proceso legislativo

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PROCESO LEGISLATIVO LIC. G. G. S. PLANTEL JALTOCÁN T. VESPERTINO 2013-A

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PROCESO LEGISLATIVO

LIC. G. G. S.

PLANTEL JALTOCÁN

T. VESPERTINO

2013-A

LEGISLACIÓN Se llama así al proceso por el cual uno o varios órganos del

Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre específico de leyes.

La adición y reforma la constitución federal y la creación

de leyes esta contemplado en el artículo 39, 135 y 136 de la constitución.

Para la creación de leyes en el proceso legislativo federal esta regulado en los artículos 71 y 72 de la constitución de los estados unidos mexicanos.

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en

el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho

de alterar o modificar la forma de su gobierno.

PROCESO LEGISLATIVO DE LEYES orgánicas, ordinarias y decretos

Iniciativa Discusión Aprobación

Promulgación Publicación Vigencia

INICIATIVA La Carta Magna precisa que el

derecho de iniciar leyes y

decretos compete:

a) al Presidente de la República;

b) a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y

c) a las legislaturas de los

estados. Artículo 71

INICIATIVA INDISTINTA

La formación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

Con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados

CÁMARA DE ORIGEN Y REVISORA

Se habla de Cámara de

origen para referirse a la

que inicia el

procedimiento legislativo

y de Cámara revisora

cuando se refiere a la

que recibe la propuesta

que ya ha sido

aprobada por dicha

Cámara de origen

DISCUSIÓN

Deliberación acerca

de las iniciativas para

determinar o no su

aprobación

APROBACIÓN Las cámaras aceptan

un proyecto de ley a

través del voto a favor

de la mayoría

PROMULGACIÓN Es el acto del ejecutivo

en virtud del cual

ordena la publicación y

cumplimiento de una

ley aprobada por el

Poder Legislativo

PUBLICACIÓN Hacer posible el

conocimiento de la Ley

a través del Diario

Oficial de la Federación

Art 72

INICIACIÓN DE LA VIGENCIA

Es el acto por el cual se

otorga vigor a la norma

TRES PROCESOS DE PRODUCCIÓN

Normas constitucionales.

Leyes orgánicas, leyes ordinarias y decretos.

Reglamentos y decretos.

Normas constitucionales

Para reformar o adicionar la constitución

se requiere que dos terceras partes del

Congreso de la Unión voten a favor y que

además sean aprobadas por la mayoría

de las legislaturas estatales.

A esta condición se le llama en la

doctrina “Constituyente Permanente”

DIAGRAMA DEL PROCESO

Cámara de origen Turno a comisiones

Dictamen Discusión del

dictamen

en pleno

Iniciativa de Ley

o Decreto

Aprobación

GACETA PARLAMENTARIA

La iniciativa de proyecto de ley o decreto se remitirá a dicho órgano para su publicación el día en que haya de ser presentada al pleno, y el Presidente de la Mesa Directiva determinará el turno a las comisiones que correspondan de acuerdo con su naturaleza o materia.

La Presidencia de la Comisión encargada de dictaminar dará entrada formal al texto debidamente documentado y fundado, en el cual se establecen los motivos o consideraciones que llevaron a los autores a proponer tal ley o decreto

GACETA PARLAMENTARIA

La gaceta puede consultarse en

línea, en la siguiente URL:

http://www.senado.gob.mx/gaceta

.php

Diagrama de Flujo

Jerarquización de leyes

Leyes Federales y

Tratados

Constitución

Leyes Ordinarias

Decretos Ley

Reglamentos y Códigos

ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO

En el Distrito Federal

•Constitución Federal

•Leyes federales y

Tratados

•Leyes Ordinarias

•Leyes Reglamentarias

•Normas jurídicas

individualizadas

En los Estados

•Constitución Federal

•Leyes Federales y

Tratados

•Constitución Estatal

•Ley Ordinaria

•Ley Reglamentaria

•Leyes municipales

•Normas jurídicas

individualizadas

NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS

Contratos

Testamentos

Sentencias

GARANTÍAS INDIVIDUALES

Igualdad (1,3,4,12,13 y

123)

Libertad (2,5,6,7,8,9,11,24

y 123)

Seguridad (4,10 14, 15,

16, 17, 22 y 23)

Propiedad (27)

FUENTES DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN

Constitución

Ley de Imprenta

Ley Federal de Radio y Televisión

Ley Federal de Cinematografía

Impuesto del 12.5%

Ley Federal de Telecomunicaciones

Decreto por el que se crea el Instituto

Mexicano de la Radio

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

III. A las Legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto

trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen

las leyes. / (Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 9 de agosto de 2012)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /

(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 9 de agosto de 2012)

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. /

(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de

agosto de 2012)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la

República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con

tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén

pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de

la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así,

la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser

discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o

modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará

de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo

plazo y bajo las condiciones antes señaladas. / (Reformado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta

Constitución. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 9 de agosto de 2012)

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,

se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos,

sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (Reformado mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)

A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo

aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará

inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara

de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo

dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo

plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará

dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se

requiera refrendo.

(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011)

C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus

observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado

por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta

fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su

promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá

a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese

aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual

lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los

efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de

sesiones.

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de

octubre de 1986)

E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o

adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen

versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin

poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o

reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría

absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el

proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o

reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de

votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en

consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes

se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el

proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al

Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la

mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el

proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a

no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros

presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que

se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las

sesiones siguientes.

F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se

observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su

origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en

cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren

sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas,

todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara

en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la

Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo

proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del

Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo

electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que

debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos

oficiales.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24

de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias

que expida la Comisión Permanente.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24

de noviembre de 1923)

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.

Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se

requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes

de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas

sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 21 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la Constitución,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el

cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido

aprobadas las adiciones o reformas.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 21 de octubre de 1966)

Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando

por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por

cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los

principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su

libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes

que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que

hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que

hubieren cooperado a ésta.

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

Referencias

Senado de la República

http://www.senado.gob.mx/senado.php?ver=proceso

Poder Legislativo del Estado de Yucatán

http://www.congresoyucatan.gob.mx/index.asp

Orden Jurídico Estatal

http://www.ordenjuridico.gob.mx/EnFe/YUCATAN/estatal.php

Bibliografía

Villanueva, Ernesto (1998). Concepto y

fuentes del derecho de la información.

Instituto de Investigaciones Jurídicas.

UNAM Disponible en línea en:

http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.ht

m?l=137