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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO: 27/2017
INSTRUIDO EN CONTRA DE: **********, EN SU ACTUACIÓN COMO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL**********. CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS. SECRETARIA TÉCNICA: BENILDA CORDERO ROMÁN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal,
correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS y,
RESULTANDO:
PRIMERO. En sesión ordinaria de veinte de junio
de dos mil diecisiete, la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, declaró agotada la
investigación ********** y el inicio del procedimiento de
disciplinario de oficio en contra de **********, en su
desempeño como secretario adscrito al Juzgado
Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios
Federales en el**********, con residencia en **********.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
2.
SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos
mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal registró el
procedimiento disciplinario de oficio 27/2017.
TERCERO. Por proveído de diecisiete de agosto
de dos mil diecisiete, se ordenó emplazar al servidor
público y se le requirió para que, en el término de cinco
días hábiles siguientes al emplazamiento, rindiera el
informe correspondiente.
CUARTO. Mediante diligencia de dieciséis de
agosto de dos mil diecisiete (foja 46 del expediente del
procedimiento disciplinario de oficio 27/2017), el actuario
del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y
de Juicios Federales en el Estado de México, emplazó a
**********.
QUINTO. Por acuerdo de tres de octubre de dos
mil diecisiete (foja 58 del expediente del procedimiento
disciplinario de oficio 27/2017), el Secretario Ejecutivo de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, tuvo por
rendido en tiempo el informe solicitado al servidor público
y por hechas las manifestaciones ahí contenidas y
ordenó abrir el procedimiento a prueba por un término de
diez días y concedió al servidor público el término de
cinco días hábiles para que formulara alegatos, el que
transcurrió del veinticuatro al treinta de noviembre de dos
mil diecisiete, sin que los haya exhibido.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
3.
SEXTO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil
dieciocho, el Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal ordenó remitir el expediente en que se actúa al
Consejero Jorge Antonio Cruz Ramos, a quien por razón
de turno le correspondió elaborar el proyecto de
resolución respectivo, el cual fue entregado físicamente
en la ponencia el once de enero del año que transcurre.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal es competente para
conocer del presente asunto de conformidad con lo que
establecen los artículos 94 párrafo segundo y 100,
párrafo primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 68 párrafo primero, 81 fracción XII y
XXXVI y 133, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 3° y 44, fracción I, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo, y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros
acuerdos generales;105, fracción III del Acuerdo General
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de
responsabilidad administrativa, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, puesto que se trata de un
procedimiento disciplinario iniciado de oficio en contra de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
4.
un secretario adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en
Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de
México y por tanto, sujeto al régimen de
responsabilidades que corresponde resolver al propio
Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. En la resolución de inicio del
procedimiento de veinte de junio de dos mil diecisiete se
atribuyeron al licenciado **********, las conductas
consistentes en:
Elaboró un escrito de queja que promovió **********
en contra del titular del juzgado de Distrito de su
adscripción, que fue radicado con el expediente de
queja administrativa ********** (lo correcto es queja
**********), del índice de la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Elaboró una demanda a nombre de **********, como
delegado especial del Consejo de Administración de
la **********.
Tener en su equipo de trabajo fotografías con
contenido sexual.
Por lo que podrían actualizarse las causas de
responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones II,
VIII, XI y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el artículo 8, fracciones I, III y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
5.
XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en relación
con el artículo 65, fracción XVII de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, por utilizar los
recursos asignados para fines distintos a los que fueron
encomendados para el desempeño de sus labores.
TERCERO. Por tratarse de una cuestión de orden
público de estudio preferente, debe analizarse si la
facultad sancionadora de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal no ha prescrito.
Las reglas de prescripción se contienen en el
artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicable al
caso de manera supletoria en términos del numeral 192
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, debido a que
el primero dispone lo siguiente:
“Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.--- En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.--- La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en
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6.
que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”
Conforme a tal precepto, la facultad sancionadora
del órgano administrativo del Estado, en el caso, la
Comisión de Disciplina del propio Consejo, se extingue o
prescribe, en tres años, si se trata de infracciones no
consideradas como graves; en caso contrario, es decir,
que la conducta atribuida al servidor público implicado
sea grave, esa facultad sancionadora prescribirá en cinco
años.
Los anteriores plazos deben computarse, según sea
el caso: a) a partir del día siguiente al en que se hubieren
cometido las infracciones; b) a partir del momento en que
hubieren cesado, si se trata de conductas de carácter
continuo; o bien, c) en el supuesto en que ya haya
iniciado el procedimiento de responsabilidad
administrativa, el plazo prescriptivo comenzará a correr al
día siguiente a aquel en que se realice la última
promoción o el último acto procedimental.
En la resolución de inicio del procedimiento, se
atribuyó al servidor público elaborar una demanda a
nombre de **********, como delegado especial del
Consejo de Administración de la **********, la cual no se
estimó grave ni se encuentra dentro de las que se
califican con tal carácter en el artículo 136 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 12 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
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7.
Federal que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, por lo que el plazo que
debe tomarse en cuenta para definir si ha prescrito o no
la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura
Federal, es el de tres años, en términos del artículo 34 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido que el plazo de la prescripción de
una posible conducta irregular se interrumpe con la
citación para audiencia hecha al servidor público
respectivo, con que se inicia dicho procedimiento, sin que
ello implique dejar en estado de indefensión a la autoridad
sancionadora, toda vez que antes de iniciar el
procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar
investigaciones y recabar elementos probatorios.
Sobre el punto, tiene aplicación la jurisprudencia
2a./J. 203/2004, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXI, enero de 2005, página: 596, registro: 179465, con el
rubro y texto siguiente:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS
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8.
LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez
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9.
que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios”.
Como ya se dijo, la conducta que se reprocha al
servidor público se relaciona con elaborar una demanda a
nombre de **********, como delegado especial del Consejo
de Administración de la **********, en el equipo de
cómputo que tenía asignado en el órgano jurisdiccional.
Al efecto, destaca que por proveído de veintinueve
de agosto de dos mil dieciséis (foja 36 expediente
investigación **********) la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó
analizar el disco duro del equipo de cómputo asignado al
licenciado ********** y en este se encontró como archivo
eliminado LosTFiles_DocX_530914344.docx, y como
última fecha de modificación el veintiuno de agosto de
dos mil catorce, por lo que es inconcuso que el plazo de
tres años para que opere la prescripción, transcurrió del
veintiuno de agosto de dos mil catorce al veintiuno de
agosto de dos mil diecisiete.
Luego, si el servidor público fue emplazado al
procedimiento disciplinario el veintinueve de agosto de
dos mil diecisiete, según constancia de notificación
consultable a foja 46 del expediente, a la fecha de
emplazamiento ya había transcurrido el aludido plazo
prescriptivo de tres años.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
10.
Consecuentemente, las facultades sancionadoras de
este órgano disciplinario quedaron extintas.
CUARTO. Previo a abordar el estudio de las
restantes conductas, deben tenerse presente los
siguientes antecedentes:
El veintitrés de junio de dos mil quince, se recibió
en la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia del
propio Consejo de la Judicatura Federal,
denuncia anónima en contra de **********,
secretario adscrito al Juzgado Segundo de
Distrito en Materia de Amparo y Juicios
Federales en el ********** y al efecto se mencionó
que el denunciado actuaba como abogado
postulante de diversos particulares en distintos
juicios y que esos documentos obraban en la
computadora que tenía a su resguardo en el
órgano jurisdiccional.
Mediante resolución de ocho de septiembre de
dos mil quince, la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal (foja 31 de la
investigación **********) ordenó el inicio del
procedimiento de investigación correspondiente.
Por proveído de veintinueve de agosto de dos
mil dieciséis (foja 36 de la investigación
**********), la Secretaría Ejecutiva de Disciplina
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
11.
solicitó a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia,
Información y Evaluación, realizar procedimiento
de corroboración y constatación de información,
entre el cual destaca, analizar el disco duro del
equipo de cómputo propiedad del Consejo de la
Judicatura Federal, que le fue asignado a
********** y respecto del cual existía el resguardo
respectivo, así como de aquellos equipos que
según declaración del personal del Juzgado
Segundo de Distrito en Materia de Amparo y
Juicios Federales en el Estado de México,
manifiesten tener conocimiento que haya sido
asignado o utilizado por el citado servidor
público, durante enero de dos mil diez a octubre
de dos mil quince y se verifiquen los archivos
existentes o eliminados en los que se encuentre,
entre otros, información relacionada con:
a) Manufacturación de quejas administrativas a
nombre de diversas personas contra el titular
del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
de Amparo y Juicios Federales en
el**********.
b) Archivos de fotografías y videos con
contenido sexual, incluyendo infantil.
Por proveído de treinta de septiembre de dos mil
dieciséis, emitido por el Secretario Ejecutivo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
12.
Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo
de la Judicatura Federal, en el Procedimiento de
Corroboración y Constatación de Datos número
********** (foja 201 cuaderno de pruebas I,
investigación **********), se solicitó al Juez
Segundo de Distrito en Materia de Amparo y
Juicios Civiles Federales en el ********** informar
qué equipos de cómputo fueron asignados o
utilizados por el secretario **********, durante el
periodo comprendido de enero de dos mil diez a
octubre de dos mil quince (diversos al descrito
en el resguardo número **********), con
independencia de que existiera resguardo o no
de los mismos en el órgano jurisdiccional.
Por oficio ********** de treinta de septiembre de
dos mil dieciséis (foja 310) el juez Federal, refirió
lo siguiente:
“Asimismo, el suscrito indagué con el personal adscrito a este juzgado en qué equipo de cómputo había trabajado el servidor público señalado durante el periodo comprendido de enero de dos mil diez a octubre de dos mil quince, diverso al descrito resguardo **********, siendo informado que correspondía a la mesa VII, cuyo equipo es CPU marca DELL, con número de inventario ********** y monitor marca DELL, con número de inventario **********”.
Por proveído de dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis, el Secretario Ejecutivo de Vigilancia,
Información y Evaluación (foja 366, cuaderno de
pruebas I, Investigación **********) solicitó al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
13.
Director General de Tecnologías de la
Información, analizar el disco duro del equipo de
cómputo identificado en el párrafo anterior,
durante el periodo comprendido de enero de dos
mil diez a octubre de dos mil quince.
En respuesta a lo anterior, el uno de diciembre
de dos mil dieciséis, el Subdirector de
Informática Forense y Director de Seguridad
Informática de la Dirección General de
Tecnologías de la Información del Consejo de la
Judicatura Federal (foja 742 del cuaderno de
pruebas II relativo a la investigación 8/2016),
rindieron un informe en el cual se describe que
analizaron el disco duro del equipo de cómputo
utilizado por el servidor público ********** durante
el periodo comprendido entre enero de dos mil
diez a octubre de dos mil quince, propiedad
del Consejo de la Judicatura Federal. El análisis
físico se llevó a cabo en el equipo marca Dell,
modelo optiplex 990, número de inventario del
Consejo de la Judicatura Federal **********,
número de serie 8BWD0R1, marca del disco
duro Western Digital, modelo disco duro
WD5000AAKX-753CA1, modelo de serie del
disco duro WMAYU1520651, capacidad del
disco duro 500 gigabytes, donde se localizó
entre otros, lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
14.
Un archivo que había sido eliminado
losfile_DocX_530542384.docx cuya última
fecha de modificación corresponde al
veintidós de octubre de dos mil catorce, que
corresponde a la queja administrativa
promovida por ********** en contra del Juez
Segundo de Distrito en Materia de Amparo y
Juicios Civiles Federales en el ********** y
muestra al servidor público como autor de
ese archivo.
Establecido lo anterior, se tiene que en la resolución
que dio inicio al procedimiento disciplinario que ahora se
resuelve se atribuyó al servidor público elaborar un
escrito de queja que promovió ********** en contra del
titular del juzgado de Distrito de su adscripción, que fue
radicado con el expediente de queja administrativa
********** (lo correcto es queja **********), del índice de la
Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal.
Es infundada esta conducta.
Al rendir el informe relativo, el licenciado
**********negó la conducta que se le reprocha y añadió
que el equipo de cómputo no era de uso exclusivo, que
en algunas ocasiones encontró a **********, **********,
**********, ********** o ********** revisando el citado equipo
e incluso, al regresar de sus periodos vacacionales se
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15.
percató que existían diversas cuentas o usuarios que
utilizaban el equipo de cómputo.
Por otra parte, de los antecedentes narrados en
párrafos precedentes, se desprende que no se localizó el
resguardo de bienes informáticos correspondiente al
equipo de cómputo asignado al servidor público, por lo
que en el Procedimiento de Corroboración y Constatación
de Datos número **********, se solicitó al Juez Segundo
de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles
Federales en el **********, investigara qué equipos de
cómputo fueron utilizados por el involucrado.
En razón de lo anterior, por oficio ********** de
treinta de septiembre de dos mil dieciséis (foja 310), el
juez de Distrito refirió que indagó con el personal adscrito
al órgano jurisdiccional, quienes le indicaron que era el
CPU marca DELL, con número de inventario ********** y
monitor marca DELL, con número de inventario **********
y justamente en ese equipo se llevó a cabo el análisis del
disco duro sobre el que se rindió el informe de uno de
diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Subdirector
de Informática Forense y Director de Seguridad
Informática de la Dirección General de Tecnologías de la
Información del Consejo de la Judicatura Federal (foja
742 del cuaderno de pruebas II relativo a la investigación
**********), donde se detectó un archivo eliminado que
corresponde a la queja administrativa promovida por
********** en contra del Juez Segundo de Distrito en
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16.
Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el
**********.
El citado informe debe valorarse conforme a las
reglas contenidas en el artículo 210-A del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia disciplinaria, el cual reconoce como prueba la
información generada o comunicada que conste en
medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología, consecuentemente, para establecer la fuerza
probatoria del informe en mención, debe atenderse a la
fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió
o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido
a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible
para su ulterior consulta.
Los extremos anteriores están satisfechos en la
especie, porque dicho informe lo suscribe el Ingeniero
**********, Director de Seguridad Informática y **********,
Subdirector de Informática Forense y está dirigido al
licenciado **********, Director General de Tecnologías de
la Información, de donde se desprende que es
información generada y comunicada entre servidores
públicos del Consejo de la Judicatura Federal, los cuales
actuaron a solicitud de la Secretaria Ejecutiva de
Vigilancia, Información y Evaluación en el Procedimiento
de Corroboración y Constatación de Datos **********-
PCC, para la recolección y análisis de evidencia digital.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
17.
Así también destaca que se anexó un DVD que
contiene las evidencias digitales para ulterior consulta.
Lo anterior demuestra la fiabilidad del elemento de
prueba, pues revela que en el disco duro del equipo de
cómputo marca DELL, con número de inventario **********
y monitor marca DELL, con número de inventario
**********, se encontró un archivo eliminado que
corresponde a la queja administrativa promovida por
********** en contra del Juez Segundo de Distrito en
Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el
**********, sin embargo, dicho indicio no está
adminiculado con algún otro elemento probatorio que
haga surgir la prueba plena , por las siguientes razones.
La primera; el análisis del disco duro a que se
refiere el informe de uno de diciembre de dos mil
dieciséis, se apoya en la información que el personal del
órgano jurisdiccional le indicó al Juez Segundo de Distrito
en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el
**********, en el sentido de que ese era el equipo de
cómputo que usó el licenciado Yamín Dávalos Rosas, lo
que de ninguna manera produce certidumbre respecto de
lo afirmado.
La segunda; al rendir el informe correspondiente el
servidor público negó la conducta que se le imputa y
como argumento defensivo expuso que el equipo de
cómputo no era de uso exclusivo, pues en algunas
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18.
ocasiones encontró a ********** revisando el citado
equipo, o bien, al regresar de sus periodos vacacionales
se percató que existían diversas cuentas o usuarios que
utilizaban el equipo de cómputo.
Como puede verse, no queda demostrado que el
archivo eliminado que corresponde a la queja
administrativa promovida por ********** en contra del Juez
Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios
Civiles Federales en el **********, haya sido elaborado por
el licenciado **********.
Consecuentemente, debe declararse infundado el
procedimiento disciplinario por lo que hace a la conducta
que se analizó en este considerando.
QUINTO. En otro contexto, en la resolución que dio
inicio al procedimiento disciplinario de oficio que se
resuelve, se le imputó al licenciado **********, tener en su
equipo de trabajo fotografías con contenido sexual.
Al rendir el informe respectivo, el servidor público
aceptó la conducta atribuida, pero negó que el material
sexual fuera de contenido infantil.
Esta manifestación debe valorarse como una
confesión expresa, en términos de lo previsto por los
artículos 95 y 199 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria en materia de
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19.
disciplinaria, pues fue hecha por persona capaz para
obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni
violencia y respecto de un hecho propio, por tanto, goza
de valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto
por el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria en materia de disciplina.
Esa confesión queda corroborada con el informe de
uno de diciembre de dos mil dieciséis, rendido por el
Subdirector de Informática Forense y Director de
Seguridad Informática de la Dirección General de
Tecnologías de la Información del Consejo de la
Judicatura Federal, en el que señaló que en el equipo de
cómputo utilizado por el servidor público **********, entre
enero de dos mil diez a octubre de dos mil quince, se
encontraron imágenes con contenido sexualmente
explícito consultado por internet, así como también
imágenes del mismo tipo provenientes de un teléfono
móvil tipo Iphone.
El citado informe de uno de diciembre de dos mil
dieciséis, fue valorado a foja diecisiete de esta resolución
como un indicio, en términos del artículo 210-A del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia disciplinaria, por tanto, engarzado
a la confesión expresa del servidor público produce
convicción plena de que las imágenes de contenido
sexualmente explícito localizadas en el disco duro del
equipo de cómputo marca DELL, con número de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
20.
inventario ********** y monitor marca DELL, con número
de inventario **********, pertenecen al licenciado **********,
con lo cual se acredita la conducta atribuida, en el
sentido de hizo uso indebido del equipo de cómputo
asignado para desarrollar sus funciones como secretario
de juzgado de Distrito, las cuales no incluyen consultar y
archivar imágenes de contenido sexual.
En este contexto, se actualiza la hipótesis prevista
en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con lo
preceptuado por el diverso 8, fracción III de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en razón de que el servidor público
en su desempeño como secretario de juzgado utilizó el
equipo de cómputo asignado para fines distintos a las
labores encomendadas.
SEXTO. Una vez demostrada la responsabilidad
administrativa en que incurrió el licenciado **********, se
procede a determinar la sanción que, a juicio de este
Órgano Disciplinario, le corresponde como servidor
público.
Al respecto, los artículos 135 y 136, párrafos
primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, establecen las distintas sanciones
aplicables en materia de responsabilidades
administrativas de los Servidores Públicos y la forma en
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21.
que deberán ser valoradas y sancionadas. Dichos
numerales a la letra disponen:
“Artículo 135.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión; V. Destitución del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.” “Artículo 136.- Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”.
Cabe agregar que los artículos 53, últimos tres
párrafos, 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, fueron derogados por lo que
respecta al ámbito federal, siendo ahora aplicables los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en concordancia con el numeral 8, de la propia
Ley, específicamente, el artículo 14 señala:
“Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
22.
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II.-Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.
Por tanto, procede individualizar la sanción con
base en lo previsto en las fracciones I a VI del numeral
anterior.
I. La gravedad de la responsabilidad en que se
incurra. La conducta imputada no está considerada
como grave, pues no se ubica en los supuestos del
artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 12 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición
de cuentas; además, del análisis de las circunstancias de
la conducta analizada no se desprenden elementos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
23.
adicionales que pudieran calificar tal conducta como
grave.
II. Las circunstancias socioeconómicas del
servidor público. En el momento de cometer la
infracción son las que corresponden a un secretario de
juzgado de Distrito, con las percepciones y prestaciones
que corresponden al cargo.
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo
General que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, se tiene a la vista el
expediente personal número 53303 del servidor público,
del cual se desprenden los siguientes datos.
Ingresó al Poder Judicial de la Federación el once
de abril de dos mil tres y ha desempeñado las siguientes
categorías; oficial administrativo, actuario judicial,
secretario de juzgado, secretario de tribunal. A la fecha
en que cometió la infracción, esto es, en el año de 2014
contaba con una antigüedad de once años de servicios
en el Poder Judicial de la Federación, por tanto, conocía
que el equipo de cómputo que tenía asignado era para
desarrollar las labores que tenía encomendadas como
secretario de juzgado.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
24.
IV. Referente a las condiciones exteriores y
medios de ejecución, debe decirse que las faltas
administrativas en que incurrió el servidor público
quedaron demostradas en el considerando cuarto de
esta resolución, la cual se tiene por reproducida para
evitar repeticiones innecesarias.
V. Reincidencia. Al respecto el artículo 14 del
Acuerdo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas; en materia de
responsabilidad administrativa, existe reincidencia en
aquellos casos en los que un servidor público sancionado
anteriormente, incurre de nueva cuenta en la
irregularidad con base en la cual fue reprendido.
Para efectos de la sanción, la reincidencia se
considerará en el supuesto de que no excedan tres años
en faltas no graves o cinco años en faltas graves,
siguientes a la notificación de la resolución por la que fue
sancionado.
En el caso, mediante oficio **********e veinte de abril
de dos mil dieciocho, emitido por la Secretaría Ejecutiva
de Disciplina, informó que el licenciado **********, en el
Sistema Integral de Seguimiento de Asuntos
Disciplinarios tiene registrados los siguientes
antecedentes:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
25.
Denuncia ********** y su acumulada **********, en
sesión de Pleno de nueve de septiembre de dos mil
quince, se declaró infundada e improcedente.
Denuncia ********** y Denuncia ********** están en
archivo.
Al margen de la temporalidad a que se refiere el
artículo 14 del Acuerdo General antes citado, lo
preponderante en el caso es que uno de esos
procedimientos disciplinarios se declaró infundado e
improcedente y dos de estos se ordenó el archivo, de ahí
que no puedan invocarse como precedente.
VI. Referente al monto de beneficio, daño o
perjuicio económico derivado del incumplimiento de
la obligación que se le atribuye. En la especie, no se
actualiza este elemento porque no existen pruebas que
revelen que el licenciado **********, recibió algún beneficio
con motivo de la falta administrativa que cometió.
Una vez analizados los elementos establecidos en
el artículo 8° del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de responsabilidad administrativa, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, se procede a
fijar la sanción aplicable, en términos del artículo 7 del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
26.
propio Acuerdo, que prevé que las sanciones aplicables a
las faltas administrativas, consistirán en:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública;
c) Suspensión del empleo, cargo o comisión por un
período no menor de tres días ni mayor a un año;
d) Sanción económica;
e) Destitución del puesto; y,
f) Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
En este sentido, la sanción impuesta debe ser
proporcional a la naturaleza de la conducta cometida.
Por consiguiente, este órgano disciplinario en ejercicio de
la facultad que le confieren los artículos 81, fracciones
XII, XXXVI, 135, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 7, fracción I del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de
responsabilidad administrativa, situación patrimonial,
control y rendición de cuentas, al atender a la conducta
en que incurrió este servidor público se estima
procedente imponerle la sanción administrativa
consistente en amonestación pública la cual no resulta
insuficiente ni excesiva para castigar la responsabilidad
en la falta administrativa cometida.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
27.
Lo anterior se justifica, pues tiende a que el infractor
reflexione acerca del uso adecuado que debe darle al
equipo de cómputo que se le asigne para desarrollar las
funciones encomendadas y se abstenga de disponer de
las herramientas de trabajo para fines distintos a los que
le fueron otorgados, dado que actuó de manera
irresponsable al utilizar el equipo de cómputo para
archivar imágenes de contenido sexual.
La sanción impuesta mediante esta resolución
deberá hacerse efectiva en términos del artículo 173,
fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la
situación patrimonial.
Asimismo, con fundamento en el artículo 174 del
mismo Acuerdo General, en su oportunidad, expídase
copia certificada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para que
se agregue al expediente personal del licenciado
********** y una más a la Contraloría del Poder Judicial de
la Federación, a fin de que la sanción impuesta sea
inscrita en el Registro de Servidores Públicos
Sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
28.
PRIMERO. Se declara prescrita la facultad
sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, con
relación a la conducta identificada en el considerando
tercero de esta resolución.
SEGUNDO. Es infundado el procedimiento
disciplinario de oficio en contra del licenciado **********,
respecto de la conducta señalada en el considerando
cuarto.
TERCERO. Es fundado el procedimiento
disciplinario en contra del servidor público tocante a la
conducta descrita en el considerando quinto.
CUARTO. Se impone al licenciado **********, la
sanción consistente en amonestación pública.
QUINTO. Ejecútese la sanción impuesta y
remítanse las copias certificadas correspondientes; ello
en términos y para los efectos precisados en el
considerando sexto.
Notifíquese, cúmplase, y en su oportunidad,
archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Comisión de Disciplina del Consejo
de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por
unanimidad de votos de los señores Consejeros,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
29.
Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, Presidente
de la citada Comisión, Magistrado ponente Jorge Antonio
Cruz Ramos y Doctor Alfonso Pérez Daza.
Firman los Consejeros Presidente e integrantes de la
Comisión de Disciplina; así como la Secretaria Técnica
de la propia Comisión quien autoriza y da fe.
J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ CONSEJERO PRESIDENTE
JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS CONSEJERO PONENTE E INTEGRANTE
ALFONSO PÉREZ DAZA. CONSEJERO INTEGRANTE
MARÍA SOLEDAD AMBROSIO RAMOS SECRETARIA TÉCNICA DE LA
COMISIÓN DE DISCIPLINA La licenciada María Soledad Ambrosio Ramos, Secretaria Técnica de la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal certifica que esta foja corresponde a la resolución del Procedimiento Disciplinario de Oficio 27/2017, fallado por unanimidad de votos por los integrantes de la Comisión de Disciplina en sesión ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Conste. JACR/BCR/LGC
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 27/2017
30.
“En términos de lo previsto en los artículos 110 fracción I, y 113,
fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”