procedimiento abreviado pnal en el salvador

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El Procedimiento Abreviado aparece como una de las formas mas evolucionadas en lo que respecta a la instrucción criminal de personas, es una forma de juzgamiento acelerada que permite una mayor sumariedad en el desarrollo de la Instrucción de Causas Criminales, este sistema simplificado a sido adoptado y a su vez incorporado dentro de los Procedimientos Penales en diferentes países alrededor del mundo, con mayor desarrollo en lo que respecta al correspondiente tratamiento del imputado dentro del proceso ordinario de instrucción. El procedimiento abreviado, también conocido como monitorio, es un procedimiento especial en el que se excluye el juicio oral y se arriba a la sentencia definitiva de manera más rápida y eficiente. Este se sustenta en el principio de consenso, ya que es con la conformidad entre todas las partes intervinientes, además de una serie de requisitos, que se determina la procedencia del mismo, para evitar la celebración del juicio oral y dictando la sentencia anticipadamente. Este proceso es una manifestación del principio de soluciones negociadas que predomina en el moderno derecho procesal penal. La conformidad es un instituto inspirado en la búsqueda de productividad que, a su vez, se inspira en el principio de economía procesal en tanto que busca la forma más pragmática para concluir de manera célere y simplificada el proceso penal. Además, se ve inspirado en la idea de justicia que se oculta tras la libre autodeterminación de la persona imputada. En base a lo anterior, el imputado debe admitir en forma voluntaria su culpabilidad. Si el juez no admite la petición del procedimiento abreviado formulada por el Fiscal, el proceso continuará su marcha y la admisión de culpabilidad hecha por el imputado no será considerada como prueba en el procedimiento común. El procedimiento abreviado por su naturaleza se a sostenido que es transaccional, pues media un convenio entre las partes para poner fin al proceso. Este convenio suele conformarse de un reconocimiento del delito por un lado y de una concreta extensión de la pena por el otro. Se crea en el proceso penal un espacio de poderes negóciales de las partes, en un claro ejemplo de la presencia del principio dispositivo. También se sostiene en muchos ordenamientos que hay una auténtica confesión, porque se reconocen los hechos que se le imputan al acusado y se dan todas las

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El Procedimiento Abreviado aparece como una de las formas mas evolucionadas en lo que respecta a la instrucción criminal de personas, es una forma de juzgamiento acelerada que permite una mayor sumariedad en el desarrollo de la Instrucción de Causas Criminales, este sistema simplificado a sido adoptado y a su vez incorporado dentro de los Procedimientos Penales en diferentes países alrededor del mundo, con mayor desarrollo en lo que respecta al correspondiente tratamiento del imputado dentro del proceso ordinario de instrucción.

El procedimiento abreviado, también conocido como monitorio, es un procedimiento especial en el que se excluye el juicio oral y se arriba a la sentencia definitiva de manera más rápida y eficiente. Este se sustenta en el principio de consenso, ya que es con la conformidad entre todas las partes intervinientes, además de una serie de requisitos, que se determina la procedencia del mismo, para evitar la celebración del juicio oral y dictando la sentencia anticipadamente.

Este proceso es una manifestación del principio de soluciones negociadas que predomina en el moderno derecho procesal penal. La conformidad es un instituto inspirado en la búsqueda de productividad que, a su vez, se inspira en el principio de economía procesal en tanto que busca la forma más pragmática para concluir de manera célere y simplificada el proceso penal. Además, se ve inspirado en la idea de justicia que se oculta tras la libre autodeterminación de la persona imputada. En base a lo anterior, el imputado debe admitir en forma voluntaria su culpabilidad. Si el juez no admite la petición del procedimiento abreviado formulada por el Fiscal, el proceso continuará su marcha y la admisión de culpabilidad hecha por el imputado no será considerada como prueba en el procedimiento común. El procedimiento abreviado por su naturaleza se a sostenido que es transaccional, pues media un convenio entre las partes para poner fin al proceso. Este convenio suele conformarse de un reconocimiento del delito por un lado y de una concreta extensión de la pena por el otro. Se crea en el proceso penal un espacio de poderes negóciales de las partes, en un claro ejemplo de la presencia del principio dispositivo. También se sostiene en muchos ordenamientos que hay una auténtica confesión, porque se reconocen los hechos que se le imputan al acusado y se dan todas las consecuencias jurídicas de la misma. Sin embargo, en El Salvador, la redacción del último párrafo en nuestro Art.418 de nuestro Código Procesal Penal descarta esta posibilidad categóricamente al prohibir que si se rechaza sea utilizado ese intento como medio de prueba posteriormente en el juicio. Además, la sentencia del procedimiento abreviado puede ser absolutoria y no basta con que el imputado admita los hechos atribuidos, deben ir corroborados por pruebas recibidas en la investigación preparatoria.

El procedimiento abreviado se encuentra regulado en el artículo 417 y 418 del Código procesal penal: El inciso primero expresa cuales son los momentos procesales oportunos para que pueda solicitarse o proponerse la estructura procedimental alternativa, más célere y versátil, que representa al procedimiento abreviado. Tales momentos son desde la audiencia inicial ante el juez de paz, cualquiera otra, el juez de instrucción, hasta la fase de incidentes en la vista publica. Para que tal propuesta sea admisible debe apegarse a las circunstancias y presupuestos que de manera expresa se detallan en el artículo antes señalado y que se estudian a continuación: Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto en el presente Título, según el delito atribuido. En nuestro código procesal penal vigente los delitos que pueden llevarse a trámite

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abreviado hoy ya no tiene limitaciones; Ahora, con la flexibilización y prácticamente liberalización de limitantes en esta temática, son todos los tipos penales los que pueden tramitarse a través del procedimiento abreviado. Y también el procedimiento abreviado tiene un sistema diferenciado de pena, al cual puede el fiscal optar para acordar dicho procedimiento con el acusado que dicho seria La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado.

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Vale agregar, también que, en apego a lo señalado en el inciso final del artículo en comento, la existencia de coimputados no impide la solicitación o consentimiento y confesión de uno solo de ellos. Es decir, el procedimiento abreviado puede proceder sobre uno solo de los coimputados cuando el consiente y confiesa la comisión de los elementos fácticos que se imputan. Ahora bien, se aclara que la confesión que se haga no debe delatar a los otros coimputados. Ello se vuelve un requisito esencial en estar circunstancias. En todo caso, pensamos que la confesión que incumpla tal requisito no puede utilizarse como prueba de cargo, en contra de los coimputados señalados, ya que se tiene muy claro que tal confesión no tiene un valor probatorio. Esto último, el caso de juicio

abreviado entre uno o algunos solamente de los coimputados, parece ir de la mano con la responsabilidad subjetivo personal que rige la materia penal. Cada quien responde de lo que cada quien ha cometido. De ello se podría decir que cada coimputado responde de lo cometido por él mismo a través de la vía procesal que cada quien estime conveniente, sea vía abreviada o no. Tercero presupuesto: El defensor tiene un requisito subjetivo: el deber de acreditar que el imputado ha prestado su consentimiento de manera libre; es decir, sin ninguna injerencia de presiones externas. Ello es de suma importancia y demuestra el garantismo con el que se envuelve esta especie de confesión, requisito formal liminar por parte del imputado, para que opere el juicio abreviado. Este numeral tercero del artículo 417 del Nuevo Procesal Penal deja muy clara esta labor del defensor. No obstante, y a pesar de que con esto ya entramos más a la esfera de la ética, muchos defensores, con el afán de terminar un proceso penal de manera rápida y con un mínimo de pena, hacen que sus imputados o defendidos, siendo realmente inocentes, confiesen la comisión de los hechos que las pruebas recolectadas en una ínfima medida prueban. Ello hace que muchos inocentes terminen siendo condenados por delitos que nunca fueron realizados por ellos. Cuarto presupuesto: El numeral 4 del artículo 417 Código Procesal Penal plantea que la víctima por medio de querellante puede oponerse fundadamente de la solicitud consensuada entre ministerio público e imputado sobre el procedimiento abreviado. Ahora bien, a propósito de esto, cabe señalar que es el juez quién finalmente tiene la potestad de decretar la apertura a juicio abreviado. La renuencia del querellante y sus motivos deben ser estudiados y sopesados por el juez, no obstante, no resultan vinculantes. El mismo numeral establece que el procedimiento abreviado puede llevarse a cabo aun sin el consentimiento de la víctima o querellante.

El régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor será el siguiente: a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado. b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista penas conjuntas o alternativas. c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, arresto domiciliario o de la pena de multa. La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Dentro de la aplicación de este procedimiento se deben de seguir ciertos principios que en este momento solo los mencionaremos los cuales son; Principio de Pronta y cumplida justicia: Regulado en el Art. 182 regla quinta de la Constitución, hace énfasis en la necesidad de que la resolución de las causas se den en el menor tiempo posible. Principio de Primado del Acusado: Consiste en la posibilidad concreta de elegir directamente una determinada modalidad de proceso a través del cual se juzgue el hecho punible del

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que un sujeto es posible autor o partícipe. Principio del Primado de la Victima: Significa que la victima dentro del procedimiento abreviado no debe ser expropiada de sus intereses. Principio de privatización de los conflictos: Complemento del principio del primado de la víctima y del primado del acusado, en el sentido, que los particulares reapropiarse de pueden

los conflictos. Principio de Celeridad: Hace referencia

al tiempo que debe de transcurrir desde que se tiene noticia del hecho punible y el juzgamiento del mismo, el cual debe de ser breve. Principio de Economía procesal: Para la solución de los conflictos jurídicos el Estado invierte tantos recursos económicos, temporales y humanos; en razón de ello

se debe de buscar la maximización en la utilización de estos, ello se puede lograr a través del procedimiento abreviado.

Segundo presupuesto: La confesión del hecho por parte del imputado y el consentimiento en la aplicación de este procedimiento abreviado. Sobre este presupuesto, que es un requisito subjetivo del imputado, doctrinariamente se alega que trata sobre una especie de confesión in limine, que resulta ser un requisito formal para que proceda el trámite abreviado. Tal confesión debe ir aunada al consentimiento del imputado respecto a la procedencia del la alternativa judicial abreviada. Ahora bien, esta confesión no es vista bajo una óptica probatoria sino, más bien, como una confesión conditio sine que non o formalidad indispensable para llegar al procedimiento abreviado. Hay que recordar que este es una alternativa dispositiva, controlada judicialmente, para arribar a una sentencia definitiva que ponga correcto fin al proceso, dando prevalencia a las garantías y derechos de defensa. Respecto a ese elemento de admisión de hechos o especie de confesión, Pisapia expresa que debe serse quisquilloso con el análisis judicial de la misma. Dado que la confesión puede ser poco sincera, dado que el imputado está sometido a un influjo de presiones tanto exógenas como patológicas o internas, que lo pueden obligar a mentir o a aceptar hechos que nos son los reales o los realmente cometidos por él mismo. Debe recalcarse, por si queda duda, que en el proceso abreviado se admite la confesión del acusado, la cual adquiere un valor probatorio dentro del proceso penal.

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL VIGENTE.GENERALIDADES, CONCEPTOS Y DEFINICIONES.PROCESO Y PROCEDIMIENTO.Palabras muy próximas y en muchas ocasiones intercambiables; en ambos casos nos queremos referir a una serie o sucesión de actos. En el lenguaje ordinario podemos intercambiarlas, pero desde un punto de vista jurídico no son siempre intercambiables por que cuando utilizamos proceso es siempre por el proceso judicial; y en cambio la palabra procedimiento tiene un contenido más amplio; puede ser una serie o sucesión de actos de carácter judicial o de cualquier otro tipo. Se puede matizar más, la palabra procedimiento en el ámbito de la jurisdicción pues es para referirnos a la forma externa de los actos, y el proceso a una forma más profunda.Procedimiento es un modo de proceder en justicia, son las actuaciones de trámites judiciales o administrativos, es un modo o una vía de acceder ante los órganos judiciales a la administración de justicia. Otros consideran que es el conjunto de actos jurídicamente disciplinados que están vinculados por el nexo lógico de la búsqueda de la sentencia y que estas actuaciones se las realiza dentro de una estricta regulación procesal.En cuanto ha abreviado: viene del verbo abreviar que significa simplificar, aligerar, acelerar, dentro de un contexto jurídico seria agilizar los actos que han de llegar a una resolución judicial. Aunque las dos palabras por separado ya nos dan la idea al Procedimiento Abreviado lo podemos definir:CONCEPTO: como el procedimiento penal especial

que apoyándose en los principios de oportunidad y celeridad en casos expresos por la ley y con el reconocimiento de la participación en el hecho por parte del procesado el proceso concluya en forma inmediata cuidando de no violar ninguna norma del debido proceso.En la legislación española se lo define como "El procedimiento penal por el que se juzgan los delitos que pueden ser castigados con penas de privación de libertad que no superen los 9 años, así como con penas de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración (por ejemplo, multa, inhabilitación... etc.) El llamado "procedimiento abreviado acelerado" constituye una modalidad de procedimiento abreviado en la que prácticamente se elimina el proceso de instrucción pasándose rápidamente al enjuiciamiento de los hechos. Silva Ana María señala que este procedimiento es "la posibilidad de salidas alternativas y procedimientos especiales para dar solución al mayor número de casos posible, con un ahorro de actividad jurisdiccional y permitiendo a los intervinientes obtener ciertas ventajas." Es una alternativa, recurso que ha causado polémica, generando opiniones que lo cuestionan y lo estiman "garantista" o que entrega demasiadas ventajas para los victimarios señala la doctrinaria chilena. El tratadista Ricardo Levene, define al Procedimiento Abreviado como: "procedimiento especial que se utiliza para dictar la sentencia sin haberse dado una vista pública, siempre y cuando el imputado y el Fiscal consientan en ello.El Proceso Abreviado es una moderna herramienta al servicio

de la simplicidad que en muchos casos se requiere para la tramitación de una causa penal en donde la intervención del Fiscal y la aceptación del procesado y su abogado de su intervención en el hecho y de la aplicación de este procedimiento, hace que esta nueva forma de proceso se torne debatible, pero imposible a la vez de reconocer sus méritos. Este procedimiento alternativo es un medio para llegar a la justicia de forma más ágil, ya que en corto tiempo se impone una pena al infractor de un delito así como en la misma sentencia se impone el pago de daños y perjuicios causados.

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CARACTERISTICAS.El Procedimiento Abreviado por ser un proceso especial posee las características siguientes: a) Convencional: es convencional porque justamente se basa en el acuerdo entre el Fiscal y el procesado y su abogado defensor de que se le aplique este procedimiento alternativo. El proceso abreviado requiere que los sujetos principales de la acción penal, estos son el fiscal, el procesado y su defensor, estén de acuerdo en la aceptación de la aplicación del procedimiento abreviado, en la participación del procesado en los hechos atribuidos en la denuncia o parte policial; y en la pena que el Fiscal sugerirá al Juez.En síntesis, se necesita acuerdo entre dichos sujetos o, lo que es lo mismo, ausencia de controversia sobre esos tópicos. Al hablar de un acuerdo de voluntades, hablamos de una negociación de lo cual se obtendrá una conclusión rápida del proceso penal. La negociación, mediación y arbitraje ya fue introducida al sistema judicial en algunos

países latinoamericanos como Ecuador, obteniéndose grandes resultados en materia laboral; pero en el campo penal siendo igual de necesaria, no ha tenido importancia, pero con la aplicación adecuada del Procedimiento Abreviado la negociación puede ir asentando sus raíces para de esta manera ir adquiriendo el reconocimiento así como la enorme utilidad que puede provocar en la administración de justicia.

b) Oficialista: es un procedimiento eminentemente oficialista pues la misma normatividad dispone que sea el Agente Fiscal el que proponga al procesado la aplicación del Procedimiento Abreviado y que juntamente el Ministerio Publico y el Procesado soliciten en un acta al Juez, el procedimiento penal abreviado. Esta característica se debe a que el Procedimiento Abreviado pertenece al Derecho Penal el mismo que es eminentemente oficialista.

c) Participación Activa del Procesado: en base a la actuación del procesado y su decisión de aportar a la justicia penal es que gira la aplicación del Procedimiento Abreviado, pues él, es quien debe en primera instancia aceptar la responsabilidad del cometimiento del delito, para en base a ese pronunciamiento el Fiscal pueda sugerir el Procedimiento Abreviado e igual será el mismo procesado quien decida el someterse al procedimiento penal ordinario o al Procedimiento Abreviado; cabe indicar que en todas las decisiones del procesado éste siempre estará asistido de su abogado defensor quien deberá asesorar a su defendido lo que hará que no se vulnere ninguna garantía constitucional. Es importante manifestar

que en la audiencia ante el Juez el procesado reconocerá en forma libre y voluntaria los antecedentes que tiene el fiscal, situación que verificará el Juez, así mismo escuchará tanto al procesado como al representante de la Fiscalía y puede incluso escucharse al ofendido. Cabe aclarar que el cometimiento de un delito puede implicar a uno o más procesados es por ello que la Ley aclara que la aplicación del Procedimiento Abreviado a un procesado será única y exclusivamente al procesado que aceptó en su aplicación y además haya igualmente confesado su participación en el hecho, pues si hay otro procesado que desee se le aplique el mismo proceso deberá sujetarse de forma individual a los requisitos para la aplicación del Procedimiento Abreviado.

d) Ágil y Eficiente: la característica esencial de esta vía procesal es la reducción de trámites basada

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en la celebración de una audiencia oral donde el Juez escucha al procesado al Ministerio Publico y eventualmente al ofendido y posteriormente dicta la sentencia, lográndose a través del mismo una mejor adecuación a ciertos principios procesales y procedimentales tales como la inmediatez, oralidad, celeridad, concentración, contradicción y colaboración de las partes. Estos principios básicos sobre los que descansa esta nueva herramienta procesal constituirán en un futuro esperamos no muy lejanos, los ejes esenciales para una adecuada interpretación de la institución, descartando posibles soluciones que supongan la renuncia a su operatividad en el procedimiento o desnaturalicen su sentido originario.

El Procedimiento Penal Abreviado tiene por finalidad conocer y fallar en una sola audiencia de juicio oral, hechos por los cuales el fiscal pretende la imposición de una pena privativa de libertad.Sin duda que el procedimiento abreviado es más rápido, económico y eficiente en la búsqueda de justicia, más aun si lo comparamos al procedimiento penal ordinario, cumpliendo así uno de los objetivos de la Reforma Procesal.

REPRESENTACIO ESQUEMATICA

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL SALVADORLa historia jurídica de El Salvador tiene registrada la existencia de diferentes medias por los cuales se abordo el problema del juzgamiento penal; así, con toda codificación de normas procesales, se crearon los procedimientos que de forma ordinaria estaban dispuestos a aplicarse en la mayoría de los casos susceptibles de juzgamiento penal; pero, además, se dispuso la creación de procedimientos especiales, que, como ya se advirtió, implicaban nuevas estructuras que diferían de la típica.Originalmente, el código de procedimientos judiciales, que rigió al comienzo de la vida institucional de el salvador, dividía los juicios de ordinarios y sumarios; a estos se agregaron procedimientos especiales que seguir en ciertos casos especificados, como eran los siguientes:1. Los juicios criminales seguidos en contra de un reo ausente.2. Las causas que se seguían por acusación, denuncia o queja.3. Los juicios criminales particulares en los delitos contra la hacienda pública, así como los cometidos por los militares, eclesiásticos y comerciantes.

4. Los juicios que eran de conocimiento del jurado.5. Los procedimientos en caso de juzgarse, en los tribunales comunes, los delitos por abuso de la libertad de imprenta.Se advierte que en su mayoría se trataba de reglas especificas que solo alcanzaban a modificar algunos aspectos de los procedimientos ordinario o sumario, y no crean nuevas normas de juzgamiento, lo cual quiere decir que no salían del mismo ritual establecido como regla de actuación típica; por ello, ninguno de los cinco procesos especiales que se regulaban merecía la mención de tal calificación.Con la entrada del código de instrucción criminal, vigente hasta el catorce de julio de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el diario oficial número doce, del día veinte de abril de mil ochocientos ochenta y dos, se retoma del anterior texto legal la misma idea de clasificación de los procedimientos, se habla de juicios criminales ordinarios y sumarios, así como de los distintos procedimientos especiales que los modificaban; tales procedimientos fueron ordenados así:

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1. Los juicios criminales iniciados por delitos de cometidos contra él la hacienda pública.2. Los procedimientos que seguir en caso de delitos cometidos con abuso de de la libertad de imprenta.3. El juicio criminal seguido en contra de un reo ausente. 4. Los procedimientos que eran empleados en las causas criminales iniciados por acusación o denuncia.5. El modo de proceder cuando el reo es menor de edad o en caso de ser demente.6. Los casos en que se debía deducir la responsabilidad

de los funcionarios judiciales por faltas o delitos cometidos en ejercicio de sus cargos y el modo de hacerla efectiva.En este nuevo texto legal, se eliminaron merecidamente de la categoría de procedimientos especiales, en primer lugar, los casos de juicio seguido ante el tribunal de jurado, porque fue introducido como parte peculiar del procedimiento ordinario; y en segundo lugar, los juicios seguidos contra los militares, eclesiásticos y comerciantes, pues para el caso de los militares se creó especial con el código penal militar y de procedimientos militares, y en el caso de los eclesiásticos comerciantes, las ideas liberales predominantes de la época determinaron la secularización de la sociedad salvadoreña y el trato igualitario entre las personas, eliminando fueros especiales. En cambio, fueron introducidos nuevos procedimientos; para el caso, se agregaron las formas de juzgar a incapaces, como eran los menores y dementes, lo que constituían un verdadero procedimiento de tipo especial; y, también, se creó un procedimiento en virtud de cual se sometía al conocimiento jurisdiccional a funcionales judiciales por los delitos oficiales comerciales.Los antecedentes legislativos en el anterior código procesal penal llamado del setenta y cuatro; estableció cuatro procedimientos especiales, aparte de los juicios ordinario, sumario y verbal presentados con las formas de actuación típicas del código; estos procedimientos fueron:1. los procedimientos especiales de antejuicio, realizados ante la Asamblea Legislativa o ante la corte

suprema de justicia, según correspondiera, en los casos señalados expresamente por la constitución.2. Los procedimientos que debían aplicarse cuando los hechos delictivos cometidos eran contra la hacienda pública por los delitos específicamente establecidos en la ley.3. Los procedimientos que seguir en ocasión de delitos cometidos con abuso de la libertad de expresión, especialmente se relacionaban los cometidos por escrito y con publicidad o por medio de transmisiones de radio o televisión.4. El procedimiento en caso de que el imputado manifestara síntomas de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o un desarrollo psíquico retardado.Fueron eliminados, dentro del código procesal penal, como procedimientos especiales, en primer lugar, los casos en los que se procedía contra los menores, pues fue creada una jurisdicción especial para el fenómeno del menos delincuente; en segundo lugar, las formas de conocer en caso de acusación o denuncia, pues se regularon como formas peculiares de dar inicio a los juicios ordinarios o sumario; en tercer lugar, las reglas procesales del juicio con reo ausente, ya que se trasladaron también a la parte que regulaba los juicios ordinario o sumario.Se introdujo un procedimiento que constituiría un requisito de procesabilidad para juzgar a los funcionarios públicos que gozaban de prerrogativas constitucionales.Actualmente Los procedimientos especiales que desarrolla el código, en su libro tercero, son los

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siguientes cinco: 1. Procedimiento abreviado.2. Procedimiento en

caso de antejuicio.3. Del juzgamiento por faltas.4. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad.5. Procedimiento por delito de acción privada.En el Código Procesal Penal Vigente, desde el uno de octubre de dos mil diez.

FUNDAMENTO JURÍDICOEn la Constitución se encuentran los principios que regulan como garantías todos los derechos, tanto respecto de la sociedad, como del individuo en la esfera de la administración de la justicia penal. Si el proceso penal está sometido a un estricto principio de legalidad entonces resulta obvio que únicamente se pueda regir por la ley en sentido formal.En resumen se puede decir que en el proceso penal tiene como única fuente la ley. Fuente que a partir de la Constitución de la República hace posible que a un sujeto se le aplique la pena después de un proceso previo y conforme a las garantías que exige la misma ley fundamental, y ese proceso solo puede ser regulado por la ley formal, es decir emanada del órgano legislativo.Amparados en lo anterior la Constitución de la República por ser norma primaria regula como ya se dijo una serie de derechos y garantías que toda persona tiene así lo menciona el Art. 3 Cn. “Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión”. En este sentido el término igualdad es genérico lo cual conlleva al respeto de derechos y garantías constitucionales por los legisladores.Por otra parte el Art. 11 Cn. Dice “Ninguna

persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” en relación con el Art. 12 Cn. “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.Por otra parte el Art. 15 Cn. es muy claro al decir que “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. La aplicación del proceso abreviado debe ir encaminada a respetar las garantías básicas ya mencionadas y que la ley primaria regula por lo que debe de ser respetada a la hora de verificarse su aplicación.

REGULACION SECUNDARIA, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE EL SALVADOR.El libro tercero del Código Procesal Penal de El Salvador, regula el proceso abreviado en los artículos 417 y 418 en relación con los Arts. 295 Nº 4, 300 Nº 4 y 355 Nº 5 CPP.Reconocidas eran las limitantes que el anterior proceso marcaba;* Una de ellas hace alusión al hecho que solo pueden ser sometidos a este proceso aquellos casos en los cuales el Fiscal pide la aplicación de una pena que no supera los tres años de prisión; y,* La segunda consta en una sujeción del mismo hasta la audiencia preliminar.Ante tales consideraciones, el llamado Nuevo Proceso

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Penal, incluye las siguientes modificaciones en relación al procedimiento abreviado anterior.* Se permitirá para todo delito.* Se permitirá durante todo el proceso incluido la etapa del juicio-antes de la introducción de los incidentes.* Admitirá como prueba la Confesión del Imputado.* Reducirá los momentos del debate.* Permitirá la incorporación de prueba y de manera mínima la recepción de prueba de carácter testimonial, solo cuando se estime necesario.* Contara con un sistema diferenciado de penas, al cual podrá el Fiscal optar para acorar dicho procedimiento con el acusado.* No vinculara por Ley al juez a condenar obligatoriamente, como sucede en los otros sistemas procesales. Este procedimiento, marca un cambio de paradigma en la forma de aplicar justicia en la sociedad, no solo por la simplificación de los tramites con apego a las garantías, sino porque la solución de un caso en particular, tiene como base la idea de consenso. Consecuentemente la simplificación no debe verse únicamente como una renuncia al rito del juicio, antes bien como una decisión político criminal, de efectos más trascendentes esto es, de repercusión en todo el sistema de justicia penal.Y es que la Proposición, admisión y aplicación del Proceso abreviado tiene un efecto descongestionante, de todo el sistema, al constituir una de las posibles salidas anticipadas de solucionar el conflicto.FUNDAMENTOS REFLEJADOS EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (Procedimientos Especiales)En este Procedimiento se pretende darle agilidad

a ciertas causas, respetando desde luego las garantías, que regulan el proceso, pero a la vez se le ahorra energía al órgano jurisdiccional. La Proposición se realiza en el momento de la Audiencia Preliminar, cuando existe por parte del imputado aceptación de los hechos que se le imputan y de ser sometido a este procedimiento. Si el Juez, Fiscal y Defensor llegan a un acuerdo, no hay necesidad de presentación de prueba, bastando con que el juez oiga al imputado, para dictar la resolución que corresponda. El procedimiento abreviado además, establece que al imputado no se le puede imponer una sanción más grave que la pedida por el fiscal, ello viene a legitimar una práctica frecuente de negar esta posibilidad en vista de que el imputado, al admitir el hecho, facilita la acción de la justicia, siendo en todo caso necesario, que el tribunal acepte la aplicación de este procedimiento, de lo contrario se continuara con el tramite ordinario, sin tomarse como prueba útil la admisión de los hechos expuesta por el imputado.CARACTERIZACIÓN DEL PROCEDIMNIENTO ABREVIADO.Entre sus Características podemos mencionar:* No existe un Debate* La sentencia contiene los requisitos que el código exige, pero es más concisa.* Cuando el juez considera que la delimitación de los hechos presentados no es apropiada, puede ordenar que el caso se ventile conforme al procedimiento ordinario.* El límite máximo de la pena a imponerse no debe sobrepasar a la requerida por el fiscal.* Permite que el proceso se abrevie, sin que se altere el control

judicial;* El juez para mejor apreciación de los hechos y para evaluar si procede la aplicación o no del procedimiento, puede consultar los intereses de la víctima o querellante.

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Es claro que al igual que en otras legislaciones, el Procedimiento Abreviado pretende adecuarse o darle cumplimiento a los principios, economía procesal y pronta administración de justicia.La ampliación de las salidas alternas al proceso.Como salidas alternas en el procedimiento penal se entienden todas aquellas instituciones jurídicas, que permiten a la administración de justicia decidir sobre la pretensión procesal penal sin que sea necesario recorrer “todo” el procedimiento hasta la sentencia definitiva. En el actual CPP se consideran que son mecanismos alternos a la decisión de fondo a las figuras tales como: el criterio de oportunidad, al procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento; la reparación del daño; y, la conciliación. En una nueva reforma procesal penal habrá que potenciarlos y modificarlos. Más no derogarlos. Estos procedimientos aliviarán la carga de la fiscalía y de los tribunales. Ahorrando dinero al contribuyente. Por otra parte, disminuirá el impacto de las consecuencias del delito entre la víctima y el imputado.En un modelo adversativo como el que acá se propone, el fiscal no necesitará solicitar la autorización del juez para prescindir de la persecución penal de uno o varios imputados, como lo exige el vigente Código Procesal Penal. Por el contrario, el fiscal, por sí mismo, deberá decidir si desiste o no la acción

penal sin ningún control o aprobación judicial. De esta manera, el fiscal podrá llevar a la justicia únicamente los casos relevantes para garantizar la paz social. No será necesario acusar en todos los casos a los presuntos 70 responsables de la comisión de delitos de “bagatela”, de casos irrelevantes o cuando existan situaciones cuyo resultado final sea más dañoso (pena natural), como lo exige actualmente el CPP.En este sistema, si el Fiscal necesitara la colaboración de uno de varios imputados para el esclarecimiento de un hecho o para la captura de un autor intelectual, entonces, podrá ofrecer como criterio de oportunidad, la “reducción de la pena” o el cambio de la tipificación del delito. Pero el imputado tendrá que declararse culpable ante un juez en un procedimiento abreviado o suspensión condicional del procedimiento. No como sucedía con el anterior CPP en que el delito quedaba impune, sin ser “enjuiciado”, por haberse favorecido a un acusado con la oportunidad premial, pues no necesita la declaratoria de culpabilidad.El procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento, podrán ser utilizados y promovidos por el fiscal para todo tipo de delitos, independientemente de la pena máxima de prisión. Es decir, ya no deberá existir el límite de aplicación vigente con el cual únicamente se utilizan estos procedimientos para delitos que no excedan la pena máxima de tres años. Esto ha hecho que en la actualidad, estos mecanismos procedimentales sean prácticamente inútiles, pues en julio de 2001, se incrementaron las penas

máximas a 75 años.Ahora bien, puede ser que por razones de política criminal se desee exceptuar algunos delitos que se puedan beneficiar por el procedimiento abreviado, por la suspensión condicional del procedimiento, la conciliación o reparación del daño. Así se pueden ejemplificar que figuras delictivas contra la libertad sexual, contra la libertad personal (secuestro) o delitos cometidos contra menores de edad podrían ser excluidas de los procedimientos mencionados, excepto cuando sea bajo criterio de oportunidad premial. Es una decisión legítima del Estado. Lo que es ineludible es la necesidad de ampliar el uso de estos procedimientos cuyo fin último es la justicia sin dilaciones. Al mejorar los procedimientos de salidas alternas, los fiscales ahorrarán tiempo dedicándose a otros casos que merezcan llevarse a juicio. La ciudadanía se sentirá satisfecha con la aplicación rápida de la justicia.

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El imputado podrá gozar de reducciones de pena o suspensión de la pena, bajo prueba o condición. Los defensores podrán asegurar un trato justo a su cliente sin que se arriesgue a ser condenado con penas más grandes.Con respecto a la conciliación y al resarcimiento del daño, en nuestra opinión, debe fomentarse su uso bajo ciertas restricciones. Usualmente, sólo debería utilizarse en delitos contra el patrimonio. Siempre y cuando los imputados se declararen culpables y estén sometidos al control judicial para el cumplimiento de las condiciones que hubieren sido acordadas.Acá también vemos la importancia de las “reglas de evidencia”, ya que tanto el fiscal

como la defensa se sentarán a negociar la declaratoria de culpabilidad de un imputado y la pena, cuando evalúen la prueba con la que cuentan. Ninguno se arriesgará ir a juicio si la evidencia no le favorece. Los mecanismos acá propuestos podrán ser invocados en la audiencia inicial o en la vista pública.

Las audiencias.En un modelo procesal penal adversativo que se adapte a nuestra idiosincrasia, a la realidad social, a la norma constitucional salvadoreña, y, a nuestros recursos económicos, bastará el establecimiento de dos audiencias. Una audiencia inicial y una vista pública o juicio. En la actualidad el procedimiento penal requiere al menos, tres audiencias ante tres tribunales diferentes (paz, instrucción y sentencia). Ello produce un retardo innecesario de la administración de justicia y un despilfarro de recursos humanos y materiales. En este modelo procesal penal que seguimos esbozando, la audiencia inicial se podrá celebrar ante un juez de paz. La vista pública o juicio ante un juez de sentencia.Entre estas dos audiencias habrá un período de descubrimiento de prueba. A esta altura, podemos afirmar con toda claridad y franqueza que se propone la eliminación en el CPP de la etapa de instrucción; y, por lo tanto, de la actual audiencia preliminar; y, en segundo lugar, se recomienda prescindir de un tribunal de sentencia integrado por tres jueces para el conocimiento de la mayor parte de delitos. Salvo, que el legislador decida que para los delitos referentes al crimen organizado o de cuello blanco sea necesario mantener un tribunal

con tres jueces, pero ello debería ser la excepción. Justamente para cuidar los recursos humanos y financieros del Estado, es innecesario integrar un tribunal de tres miembros (valga el pleonasmo), dada la demostrada capacidad de uno solo de ellos. Así se agilizaría la administración de justicia.Se recomienda, en una futura reforma, prescindir de la etapa de instrucción, debido a que el fiscal podrá disponer de un mayor período y libertad para la obtención de evidencia en los “actos iníciales”. Además, como ya se ha mencionado, las atribuciones del juez de instrucción son inconstitucionales. Un juez no puede ordenarle al fiscal que realice actividades de investigación. La “coordinación” de la instrucción provoca que un órgano del Estado invada las funciones de otro. Por otra parte, en el actual CPP, en la audiencia preliminar ante el juez de instrucción se da otra inconsistencia: el juez que instruye también admite la prueba que se ventilará ante el tribunal de sentencia. Ello produce un vicio tal, que el juez de instrucción deja de ser independiente e imparcial, como dispone la Constitución. Se sugiere, que los jueces de instrucción, dado su nivel de preparación académica y experiencia en el sistema vigente se conviertan en jueces de sentencia.

La audiencia inicial.La audiencia inicial tendrá el objetivo de servir de filtro para determinar que asuntos merecen ir a

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juicio. En la audiencia inicial, el fiscal deberá aportar y realizar una mínima actividad probatoria para demostrarle al juez de paz que tiene suficiente evidencia para acusar

al imputado. La audiencia deberá ser breve. No es necesario el desfile completo del material probatorio con que cuenta el fiscal, sino un mínimo y suficiente. Esta prueba que presente el fiscal deberá cubrir todos los elementos del delito que contiene la descripción típica del Código Penal o de las leyes especiales, según corresponda, así como su relación con el o los acusados. El fiscal deberá, por medio de la práctica del interrogatorio, aportarle al juez de paz los suficientes elementos para que éste autorice la vista pública. Por ejemplo, bastará que el fiscal interrogue a la víctima y a los agentes captores u otros testigos presenciales para que el juez determine si existe o no “causa probable” para juicio siempre que éstos presenten prueba sobre todos los elementos del delito que se trate. El defensor, por su parte, tendrá derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, basado en los testimonios escritos recibidos por el fiscal o vertidos en la audiencia inicial. Tendrá acceso a las diligencias policiales.Si el juez de paz autoriza la celebración de la vista pública, entonces, el fiscal deberá ratificar la acusación con los delitos correspondientes ante el juez de sentencia. El fiscal, antes de la celebración del juicio, tendrá un breve período para consolidar las fuentes de prueba con las que cuenta. Podrá interrogar a otros testigos u ordenar nuevas pericias o esperar los resultados de la prueba científica que hubiera ordenado. El defensor tendrá la libertad de investigar por su lado y recoger prueba de descargo, incluso con auxilio

de una orden judicial.

El juicio en este modelo.El juicio o la vista pública tendrán por objeto establecer la culpabilidad del acusado o confirmar su inocencia. Ésta se celebrará ante el tribunal de sentencia, sea unipersonal, colegiadamente- excepcionalmente, tres jueces- o ante el jurado bajo el control de un juez. En esta etapa, el fiscal incorporará los medios de prueba que disponga, a través de interrogatorios de sus testigos. El fiscal introducirá la prueba material o tangible, autenticándola por medio de los testigos correspondientes. La defensa por su parte, tendrá derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, utilizando para ello las declaraciones escritas recibidas con anterioridad. Incluso el testimonio que hubiesen brindado en la vista inicial. El juez de sentencia será el árbitro imparcial de las partes. Su función relevante, además del control del orden del tribunal, deberá ser la de decidir sobre la admisibilidad o exclusión de la evidencia. En el entendido que toda prueba pertinente es admisible (podrían existir pruebas pertinentes, pero que deberían ser excluidas por otras consideraciones). De allí la importancia de la creación de “reglas probatorias”.En esta audiencia las partes podrán decidir, de acuerdo a su estrategia, el orden de presentación de la prueba. Sin embargo, el primero en presentar su evidencia será el fiscal, posteriormente la defensa, dejando un turno, si así se requiere para que el fiscal pueda presentar evidencia de refutación. Esta oportunidad procesal penal para el fiscal no existe en el CPP

vigente. Si el fiscal hace uso del período de refutación la defensa tendrá derecho a su turno y así sucesivamente hasta que se considere finalizado para las partes. Este período de refutación tiene por objeto que las partes puedan rebatir, oponerse, desmentir o rectificar la prueba presentada por la parte contraria en su turno. No se trata de un período para que los litigantes presenten evidencia adicional o para mejor proveer.

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Al finalizar el desfile probatorio, las partes tendrán una oportunidad para presentar sus alegaciones finales ante el juez o tribunal. Luego, el juez o tribunal emitirá su fallo o el jurado su veredicto. No deberá permitirse la “declaración final” de la víctima o del imputado como en el actual CPP, ya que el único modo por el cual estos podrán participar es como “testigos” de los hechos controvertidos. En la práctica se ha demostrado que estas declaraciones no tienen ninguna utilidad probatoria.

El régimen jurídico del imputado.En la tradición legislativa procesal penal salvadoreña, la doctrina inquisitiva ha sobrevivido en el CPP vigente con la regulación de la declaración indagatoria y la confesión judicial del imputado. Así, el imputado puede abstenerse a declarar y si declara puede hacerlo parcialmente ante el juez. Se considera que incluso puede y tiene derecho a mentir. Y, si acaso es contrainterrogado por el fiscal, el imputado antes de contestar tiene derecho a consultar la pregunta y la respuesta previamente con su defensor. En las disposiciones del CPP vigente, se le ha reconocido al imputado el derecho de

éste de expresar ante el tribunal de sentencia o ante el jurado la última palabra en el juicio. Consideramos que este es un régimen obsoleto y que debe adoptarse un cambio fundamental para ser funcional, conforme al sistema procesal penal acusatorio, lo cual es permitido por la Constitución.Es así, que se plantea enmendar el CPP reconociendo el derecho del imputado a ser asistido por un defensor desde los actos iníciales de investigación y abstenerse a declarar si así lo desea. Permitiendo que el acusado pueda renunciar, de manera voluntaria, a este derecho durante la etapa investigativa. La declaración del imputado deberá tomarse bajo juramento o promesa de decir verdad, siempre y cuando se encuentre acompañado de su defensor. Siendo así, podrá ésta ser valorada como cualquier otra prueba en el proceso.Por otra parte, se sugiere que se elimine de nuestra cultura jurídica procesal penal la declaración indagatoria del imputado ante el juez o tribunal en las audiencias, ya que vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia. ¿Por qué? Debido a que es contrario a toda lógica procesal penal- salvo en los modelos inquisitivos- que una persona declare en audiencia (inicial o vista pública) para ejercer su derecho material de defensa ante un juez o tribunal, si ni siquiera ha escuchado la acusación ni ha desfilado la prueba de cargo por parte del fiscal. ¿De qué se va a defender entonces? Si el que tiene la carga de destruir la presunción de inocencia del acusado es el fiscal (onus probandi). El imputado no tiene que probar su inocencia:

el Estado ya entiende constitucionalmente que lo es, salvo prueba en contrario. Es así, que se propone que en la etapa del juicio el acusado declare como testigo, si así lo desea y si su defensor lo estima necesario. Sujeto a interrogatorio de la defensa y a la estrategia que éste hubiera preparado.Bajo este procedimiento sugerido, ni el juez ni el fiscal podrán llamar a declarar al acusado, sólo el defensor podrá hacerlo. Pero, si el defensor lo interroga de manera directa y el imputado testifica –en ejercicio de su defensa material-, el fiscal tendrá la facultad a contrainterrogarlo utilizando preguntas sugestivas, sin que el acusado pueda consultar con su defensor las respuestas con las que contestará y con la posibilidad que el fiscal pueda confrontarlo con declaraciones anteriores de él, vertidas en el acto del juicio o las realizadas en sede policial o fiscal. No deberá permitirse que el juez o que algún miembro del jurado pueda interrogarlo. El juez podrá realizar preguntas “aclaratorias” no indagatorias.Se ha tratado de poner en el tapete de la discusión la próxima y necesaria transformación del sistema procesal penal. Debe comprenderse que el actual sistema mixto del CPP es el tránsito hacia el modelo acusativo-adversativo, no sólo por los aspectos y caracteres prácticos y funcionales que

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éste tiene, sino por ser una obligación política-constitucional. Quizás el período natural para el sistema mixto, debió haber sido en los setentas, probablemente debió haber estado contenido en la normativa aprobada en 1973. Sin embargo, por diversas

circunstancias, nació casi veinticinco años después de su época.Es así, que nos parece oportuno comenzar a analizar la implementación de un verdadero sistema acusatorio/adversativo, claro que conservando algunas instituciones procesales propias del derecho procesal continental que puedan adaptarse. Esta discusión tampoco debe servir para que los enemigos de la reforma del sistema de justicia, que con tanto esfuerzo ha emprendido la nación, pretendan hacerla retroceder, pues los avances han sido notorios con respecto al sistema inquisitivo derogado.

El procedimiento Abreviado, Procedencia y Admisibilidad.A nivel de Normativa Secundaria, el procedimiento abreviado se encuentra regulado en los Art. 417 y 418 donde se hace alusión a cada uno de los requisitos para su respectiva aplicación, en su primer art. se refiere a la admisibilidad del Procedimiento abreviado el cual se podrá proponer desde el inicio del procedimiento común, hasta la audiencia preliminar, siempre y cuando se apeguen a lo requerido.* Que el fiscal solicite alguna de las modalidades del régimen de penas dispuestas en el presente titulo.* Que el imputado admita los hechos y a la vez de su consentimiento para la aplicación de este procedimiento. No se trata nada mas de que se admitan los hechos y consentir la aplicación, también entra en juego una manifestación de una defensa material regulado en el Art. 81 del cpp. como lo es la inclusión de hechos o circunstancias tendentes al mejor esclarecimiento de los hechos.Es necesario que la defensa, acredite que el

imputado a prestado de manera libre su consentimiento, por lo que el papel del defensor, en este contexto será preponderante, pues el ejercicio de la defensa técnica Art 98 del cpp, cobra real importancia, ya que el defensor se vuelve un controlador, de cualquier arbitrariedad de la que puede ser víctima el imputado.* De igual manera el consentimiento de la víctima o querellante. En caso de negativa, el juez apreciara, las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aun sin el consentimiento de la víctima o del querellante.

Tramite del Procedimiento Abreviado.Requisitos.Los proceso penales al igual que todo juicio son de importancia tanto para los involucrados como para los operarios judiciales que lo tramitan, es por esta importancia de la cual no está excluido el Procedimiento Abreviado que para le aplicación y ejecución del mismo se deben dar ciertos requisitos y circunstancias, las mismas que serán evaluadas por el Juez de Garantías de la causa.Las exigencias legales que deben existir previamente a la aplicación de este juicio rápido son los establecidos en el Art.417 de la norma adjetiva penal y así podemos ver que son:Tiempo de admisión del Procedimiento Abreviado.La norma penal ya citada para la admisión de éste procedimiento dice:" hasta el momento de la clausura del juicio, se puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado" esto es hasta el

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momento en que el Presidente del Tribunal a viva voz declara clausurado el juicio y los Jueces o Magistrados se reúnen para deliberar. Para

poder determinar hasta qué momento se puede proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado debemos analizar la etapa del juicio y en que parte del proceso penal ordinario se encuentra.La Etapa del juicio inicia con el Auto Llamamiento de llamamiento a juicio dictado por el Juez de Garantías que conoció la Instrucción Fiscal y finaliza hasta cuando el Tribunal Penal de Garantías dicta sentencia. En tal virtud la admisión para la aplicación del Procedimiento Abreviado es hasta antes de pronunciarse la sentencia esto es hasta antes de la deliberación de Tribunal. Si realizada la Audiencia de Juzgamiento el acusado como se denomina en esta etapa habla con el Fiscal y solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, el Fiscal podría solicitar al Tribunal tenga en cuenta el pedido del acusado, sin embargo cualquiera que fuera el pronunciamiento del Tribunal estaría lesionando principios constitucionales. Pues si los miembros del Tribunal Penal se pronunciaren aceptando a trámite especial la petición del procesado, la celeridad y agilidad que busca el sistema penal acusatorio no se cumpliría a cabalidad pues el tramite duro lo mismo que hubiera durado en el procedimiento penal ordinario; y si el Tribunal se pronunciare negando tal pedido igualmente transgrediría un derecho legitimo del acusado.Entonces, es admisible el Procedimiento Abreviado hasta ser clausurado el juicio luego de lo cual se dicta sentencia, pero otro problema en el tiempo de la admisibilidad es desde qué momento se puede solicitar la aplicación de este procedimiento especial.

A más de las Etapas del Proceso Penal ordinario que se encuentran contempladas en el articulo 417 inc. 1º del Código Adjetivo Penal existe una fase pre procesal llamada Indagación Previa, dentro de la cual se investiga el sometimiento de un delito y la responsabilidad penal de uno o varios sospechosos y de existir elementos e indicios se inicia una Instrucción Fiscal con la cual se inicia un juicio penal. Se podría dar el caso en que en la fase de Indagación Previa ya un sospechoso puede en versión ante el Agente Fiscal aceptar el sometimiento de un delito y solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado como vía para que se lo juzgue, pero como la norma legal habla que la admisibilidad del proceso la concede el Juez de Garantías lo que en este caso debería hacerse es que el Agente Fiscal dicte y notifique al Juez de Garantías de Penal el inicio de la etapa de Instrucción Fiscal para que así sea el Juez de Garantías que conoce la Instrucción Fiscal el que resuelva la petición del procesado. Lo analizado nos lleva a concluir que el tiempo para la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado es desde el Inicio de la Instrucción Fiscal esto es la primera Etapa del Proceso Penal hasta el momento de la clausura del juicio la tercera etapa. El tratadista Ecuatoriano el Dr. Ricardo Vaca Andrade en el mismo punto sostiene: "según nuestro criterio, se puede proponer desde que el Fiscal dicte la Resolución dando inicio a la etapa de instrucción, de lo cual se notifica al Juez de Garantías penal; durante esta etapa, o , con mayor razón, en la

etapa Intermedia, cuando el expediente está en manos del Juez de Garantías; cuando está impugnado el auto Resolutorio; o, en cualquier fase de la etapa del Juicio, pero antes de que se dicte sentencia"De todo lo analizado y basados en el criterio de los juristas es un punto de acuerdo en relación al tiempo de admisión para la aplicación del Procedimiento Abreviado, más aun cuando la Ley delicadamente lo indica pues si analizamos el artículo 417 del Código de Procedimiento Abreviado en especial el numeral 2do. “El procesado admita el acto atribuido y consienta la aplicación de este

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proceso”; destacando la palabra “procesado” que el articulo ibídem dice “Se denomina procesado la persona a quien el Fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor”.

secuencia del Trámite del Procedimiento Abreviado.El proceso para la aplicación del Procedimiento Abreviado inicia en la etapa de Primera Fase o Instrucción Preparatoria esto es la resolución del Fiscal notificando al Juez de lo Penal de la competencia territorial de que se existen indicios de que se ha cometido un delito siendo presuntamente imputable uno o varios ciudadanos. Diligencias previas que tiene por objeto practicar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que han participado y el órgano competente para enjuiciamiento, es la resolución del Fiscal notificando al Juez de lo Penal de la competencia territorial de que se existen indicios de que se ha cometido un delito siendo presuntamente

imputable uno o varios ciudadanos. En esta fase es obligatoria su comparecencia o interrogatorio judicial, en esta se informa al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en el que se le harán notificaciones.La condición del imputado no nace de la simple interposición de querella o denuncia sino que es necesario la admisión de la misma, y en el mismo sentido no bastara con la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia, o en concreto por cualquier testigo, sino que el titular del órgano instructor es quien debe ponderar si la atribución formulada por un tercero es más o menos fundada, por el contrario, manifiestamente infundada. En la instrucción preparatoria el imputado está facultado para pedir cuantas diligencias estime convenientes a su defensa, y ello sin perjuicio de la facultad del juez de acordad la práctica de dichas diligencias en función de su pertinencia y esencialidad o de que se estime que su práctica puede diferir a las sesiones del juicio oral.Es necesario y obligatorio que el juez determine en esta fase de investigación quien es el presunto responsable al que habrá de informársele de la imputación, pero no exista momento procesal o acto por el que se le formule la imputación, lo que determina que el sujeto pasivo del delio no puede reaccionar frente a la condición de imputado. Es en este primer contacto entre el Fiscal y el procesado donde puede nacer el Procedimiento Abreviado, de la diligencia de recepción de versión del procesado es donde

el Agente Fiscal ya tiene una idea más o menos clara pues previamente ya conocía la versión del ofendido a través de la denuncia o el parte de aprehensión en casos de delitos flagrantes.Empero de esta diligencia a mas de inteligenciar al Fiscal en la verdad de los hechos denunciados, podría resultar en una propuesta para la aplicación del Procedimiento Abreviado si el procesado en su versión aceptara la responsabilidad de los hechos a él procesados, lo que puede dar pie a que el Fiscal converse con el procesado y su abogado patrocinador, y juntos acuerden la aplicación del Procedimiento Abreviado para ese caso en concreto.Sin embargo puede darse el caso de que no necesariamente al rendir la versión el procesado se declare responsable del hecho, si no que de la práctica de varias diligencias los elementos encontrados sean concluyentes y concordantes en que el denunciado es el responsable, por lo que el procesado prefiere mediante un escrito atribuirse la ejecución de los hechos denunciados y en el mismo escrito solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, documento que debe estar acreditado por el abogado defensor, el procesado no deberá olvidar al solicitar la aplicación del

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procedimiento especial expresar su libre y voluntario deseo de que se le aplique el Procedimiento Abreviado. Sea a través de la versión o a raíz de un escrito en que el procesado acepte la responsabilidad penal del delito, se debe cumplir con Art 417 nº 2 del Código de Procedimiento Penal que señala " El procesado admita el acto atribuido". La existencia de coprocesado

según el inciso final del Art 417 del Código de Procedimiento Penal dice "La existencia de coprocesados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos." El espíritu de la Ley nos dice que si hubiere la participación de varios individuos en un hecho delictivo el que uno o algunos quisiera que se le aplique el Procedimiento Abreviado no estará sujeto al consentimiento del resto de procesados.Esto es, que en el caso de existir varios procesados a quienes se atribuya el cometimiento de un hecho delictivo, no será necesario el asentimiento o la conformidad de todos ellos para que sea admisible del procedimiento abreviado, sino que bastará que uno o alguno de ellos admita el consentimiento de la infracción y consienta la aplicación de este proceso; y lo que es más, esta circunstancia no imposibilita la práctica de la tramitación abreviada en forma indistinta a cualquiera de los coprocesados. No implica que no estén de acuerdo otros coprocesados a la procedencia de este beneficio, correctamente si uno de los coprocesados quiere el procedimiento abreviado y los otros no, habrá abreviado para uno y habrá juicio para los otros. Es correcta la decisión, porque no tiene porqué cargar aquel que confiesa el hecho, y acepta la culpabilidad, y acepta la pena que el fiscal le pide, porque obviamente lo que no dice acá la ley es que todo esto es fruto de una Negociación previa, que tendrá que llevar adelante el defensor con el fiscal para que después se concrete formalmente la procedencia del procedimiento abreviado.El Fiscal deberá igualmente

analizar el expediente así como el escrito presentado por el procesado y deberá redactar una petición al Juez de Garantías de la causa esto es al Juez de Garantías que califico y avoco conocimiento de la Instrucción Fiscal, a fin de que se pronuncie respecto a la solicitud del procesado de someterse al trámite especial que es el Procedimiento Abreviado. A más de ello la petición estará acompañada de la documentación que certifique el cumplimiento de los requisitos para la admisión del tramite como son la versión firmada en unidad de acto por el procesado su abogado y el Fiscal, lo cual no solo es un requisito para el Procedimiento Abreviado sí no es una norma del Debido Proceso, se adjuntará informes periciales en los que se demuestre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado que solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, se debe incluir además versiones de terceros, y fundamentalmente el escrito de petición hecho al Fiscal.En caso de encontrarse el expediente en la fase de Indagación Previa necesariamente el Fiscal deberá iniciar la Instrucción Fiscal y tendrá que enviar copia certificada de todo lo actuado a fin de que el Juez de Garantías que avoque conocimiento de la Instrucción Fiscal pueda estar enterado de la totalidad de antecedentes que llevaron al Fiscal a realizar tal petición. Es también otro de los requisitos dentro de la petición que el Fiscal hace al Juez de Garantías, el sugerir la pena que deberá aplicarse al procesado, lo cual es una especie de tope del cual, el Juez de Garantías no debe

salirse o excederse según lo señala el Art.417 nº 1 del Código de Procedimiento Penal.En base a estos requerimientos el Juez de Garantías que sea competente deberá analizar el hecho delictivo, las circunstancias, los requisitos, así mismo deberá analizar la situación del ofendido quien es el directamente afectado por el sometimiento de un delito.El oír al procesado por parte del Juez de Garantías la ley lo señala como obligación, pero propone

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como opcional el escuchar al ofendido es decir el Juez de Garantías puede o no convocar a la misma audiencia al directamente afectado por el cometimiento del delito, lo cual a nuestro criterio no debe ser una opción sino más bien una obligación legal, ya que debe tomarse en cuenta las circunstancias del ofendido pues el cometimiento de un delito implica a más de un daño moral y/o psicológico, en un perjuicio económico por lo que se debe tomar en cuenta que la aceptación de una actitud delictiva si bien es una virtud que aplaudir no es una solución o con ello no va a reparar el daño que posiblemente se hizo, por lo que el Juez de Garantías deberá analizar si en el procesado existe además la predisposición de resarcir los derechos lesionados del ofendido.Una vez terminada la Audiencia en el Juez de Garantías resolverá aceptar o negar la petición de aplicación del Procedimiento Abreviado y de aceptar tal petición deberá dictar sentencia la misma que dependiendo de las circunstancias puede ser absolutoria o condenatoria.Al momento de que el Juez de Garantías dicte sentencia acusatoria ésta no podrá exceder

a la pena sugerida por el Agente Fiscal, según lo establecido por la ley, principio que siendo un poco molesto para ciertos jueces pues limita el poder de decisión de los juzgadores, encubiertamente quiere amparar la transacción hecha por el Fiscal con el procesado.La actuación del Juez de Garantías para dictar la sentencia en el proceso se podría asimilar a la forma en que actualmente se vienen dictando los llamamientos a juicios después de la audiencia preliminar, esto es una vez concluida la audiencia el Juez de Garantías puede pronunciarse por escrito y notificar a la partes en los días posteriores o amparados en la oralidad del sistema y buscando la agilidad del proceso puede dictar ese mismo momento la sentencia y notificar en ese instante a las partes, lo cual sería más práctico, sin perjuicio de que luego se deba notificar por escrito a la partes.Para el Dr. Juan Larrea Holguín reconoce que el Procedimiento Abreviado " casi sin retrocesos, paulatinamente pero constantemente, hemos ido logrando una mejor formulación de las garantías de libertad e igualdad de los habitantes de la República, en nuestras leyes Supremas."La necesidad social así como los principios constitucionales demandan que en el país se den profundas transformaciones de orden legal, cultural, y aún económico, para la implementación de una política penal que genere agilidad en la justicia, el respeto a las garantías del debido proceso, a los derechos fundamentales de las personas y que atienda las necesidades de las Víctimas con miras a la reparación de los daños ocasionados

por el delito, sobre la base de reglas claras como la aplicación del principio de oportunidad relacionado con la legalidad y la equidad.Con la aplicación de los Procedimientos Abreviados hace que los órganos judiciales hagan más ágil y eficiente al sistema procesal penal cumpliendo con los principios constitucionales obteniendo resultados más efectivos.ESQUEMA DE DESARROLLO DEL PROCESO ABREVIADO

JURISPRUDENCIA.SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con quince minutos del día diecinueve de agosto de dos mil cinco.El tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado RAÚL ANTONIO LÓPEZ, quien actúa como defensor particular de la señora MARYMILA ASTRID GUTIÉRREZ PERAZA, quien no está conforme con la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad en contra de su representa por el delito de lesiones agravadas

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tipificados en el articulo 143 Código Penal , en perjuicio de la integridad personal de la señora PATRICIA JACQUELINE ABREGO DE ORELLANA.La señora MARYMILA ASTRID GUTIÉRREZ PERAZA, fue condenada a tres años de prisión, también civilmente con las cantidad de ocho cientos dólares, y la perdida de sus derechos políticos y civiles mientras dure la sanción. No conforme con esta resolución el Lic. RAÚL ANTONIO LÓPEZ interpone el RECURSO DE CASACIÓN alegando la inobservancia de los artículos 52 y 53 Código Penal, ya que según él se le ha violentado los principios de juicio previo y legalidad del proceso, por haberse realizado

un procedimiento de manera diferente como lo establece la ley, ya que a quienes les competía conocer de este tipo de delitos es EL TRIBUNAL DE JURADOS, y no el juez de instrucción.Finalmente, solicita que se declare nulo parcialmente el proceso penal que ha dado lugar a este recurso, esto es, a partir de la audiencia preliminar abarcando consecuentemente a la sentencia mediante la cual se condenó a la imputada penal y civilmente. RESOLUCIÓN DE LA SALA DE LO PENAL. Según la sala en la audiencia preliminar la representación fiscal propuso al juez la aplicación del proceso abreviado, como una medida alterna, para la finalización anticipada del proceso. El juez verifico que se cumplieran los requisitos que exige el artículos 417 Código Procesal Penal y posteriormente se dicto sentencia condenatoria en contra de la señora MARYMILA ASTRID GUTIÉRREZ PERAZA. Partiendo del principio de que para la aplicación del procedimiento abreviado todas partes procesales deben estar de acuerdo. El licenciado que ejerció la defensa materia después de ellos interpone recurso para decir que el proceso está viciado y que el juez no es competente para conocer, ya que el caso de lesiones graves quien es competente para conocer es el tribunal de jurados y no el juez de instrucción. Conviene remitirse, ante este punto, que se según el l artículo 417 del Código Procesal Penal que dispone: "Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando

concurran los presupuestos siguiente”. Esta disposición conduce a afirmar que, tal salida alterna puede ser propuesta desde la etapa inicial, ante un juez de paz, hasta la fase de incidentes en la vista pública. En consecuencia es competencia de juez de instrucción conocer, en base a los artículos 54 , 303 y 362 numeral 6º del Código Procesal Penal, una salida alterna al proceso, su naturaleza se torna particular y consecuentemente, sus requisitos de procedencia están sujetos a concepciones propias que, para evitar caer en incoherencias, es menester armonizar integralmente las disposiciones procesales penales. En suma, considera esta Sala que no existe para el caso de mérito, una errónea aplicación del Derecho por parte del Tribunal A-quo; por el contrario, se ha desarrollado normalmente el proceso penal, cuya conclusión correspondió a la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado aplicado.

CONCLUSIONES* Sin duda alguna la efectividad de este proceso es palpable, pues contribuye a agilizar el sistema de justicia, sólo nos llama la atención la situación en la que pudiese verse en la práctica pues según la permisibilidad de la legislación ahora puede optarse por este proceso no importando la gravedad del ilícito, esto viene pues a desmarcar un tanto la actuación del Estado y dar un ámbito de más

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jovialidad a las partes; puntualmente se abre la posibilidad de que este mecanismo procesal pudiese ser utilizado para evadir responsabilidades mayores, pues en la negociación la astucia predomina y puede verse vulnerado aquel

que se encuentre en clara desventaja de asesoría técnica. * La aplicabilidad de este proceso se vuelve indiscutible, porque se adecua a un promedio bastante considerable de los casos, pues ya no existe aquella negativa de parte del legislador en la que establecía requisitos de imperativo rigor sin los cuales no se podía proceder; tales como si la pena señala era menor a tres años.* Al aperturarse este proceso a todos los delitos se planteaba la posibilidad de vulneración del principio de verdad real, pues con miras a resolver de manera inmediata implicando esto la confesión del imputado puede violentar el mencionado principio general; pero concluimos que no es posible por que ya el legislador ha dado la potestad al juez de decidir ante una petición dudosa, es decir que aunque las partes acordaren y este acuerdo fuere vejatorio o presentare irregularidad, por mucho consentimiento que presten el juez esta obligado a no proceder.