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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 22 19702- jlabChillá[email protected] 1 PROCEDIMIENTO: TUTELA. MATERIAS: Vulneración de Derechos Fundamentales DEMANDANTE: María Elizabeth Concha Rico DEMANDADA: Consejo de Defensa del Estado RIT: T-5-2015 RUC: 15-4-0008973-3 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de junio de dos mil quince VISTOS: Doña María Elizabeth Concha Rico, abogada, domiciliada en calle Pacheco Altamirano N°820, Alto Quilamapu, Chillán, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 425, 446, 485, 489, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, en tiempo y forma presenta Denuncia de Tutela con ocasión del despido por vulneración de Derechos Fundamentales por despido discriminatorio y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador el Consejo de Defensa del Estado, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFORT, abogado, o quien lo subrogue o represente en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1687, comuna y ciudad de Santiago, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone: .- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO FUNDADA EN LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 485 Y SS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 420 letra a) y g) del Código del Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral. A su vez el artículo 10 del Código del Trabajo, señala que, los funcionarios de la Administración del Estado se sujetarán a las normas del Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos. Tratándose de una acción de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales, la única regulación sobre la materia se encuentra en los artículos 485 y ss del Código del ramo, no existiendo norma especial que regule esta materia para los funcionarios públicos. .- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN

Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 1

PROCEDIMIENTO: TUTELA.

MATERIAS: Vulneración de Derechos Fundamentales

DEMANDANTE: María Elizabeth Concha Rico

DEMANDADA: Consejo de Defensa del Estado

RIT: T-5-2015

RUC: 15-4-0008973-3

________________________________________/

Chillán, veintiséis de junio de dos mil quince

VISTOS:

Doña María Elizabeth Concha Rico, abogada, domiciliada en calle

Pacheco Altamirano N°820, Alto Quilamapu, Chillán, de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 425, 446, 485, 489, y demás normas pertinentes del

Código del Trabajo, en tiempo y forma presenta Denuncia de Tutela con ocasión

del despido por vulneración de Derechos Fundamentales por despido

discriminatorio y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador el Consejo

de Defensa del Estado, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el

artículo 4° del Código del Trabajo, por don JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFORT,

abogado, o quien lo subrogue o represente en virtud de dicho artículo, ambos

con domicilio en calle Agustinas N°1687, comuna y ciudad de Santiago, en base

a los fundamentos de hecho y de derecho que expone:

.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE UNA

DENUNCIA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO FUNDADA EN LA

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 485 Y SS DEL

CÓDIGO DEL TRABAJO.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 420 letra a) y g) del Código del

Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas

entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de

todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con

competencia laboral.

A su vez el artículo 10 del Código del Trabajo, señala que, los funcionarios

de la Administración del Estado se sujetarán a las normas del Código, en los

aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos.

Tratándose de una acción de Tutela por Vulneración de Derechos

Fundamentales, la única regulación sobre la materia se encuentra en los artículos

485 y ss del Código del ramo, no existiendo norma especial que regule esta

materia para los funcionarios públicos.

.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

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Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 2

Con fecha 13 de marzo de 2002, fue contratada por el Consejo de Defensa

del Estado, para desempeñar funciones en la Procuraduría Fiscal de Chillán,

como encargada de la gestión y tramitación en causas de expropiación.

Desde esa fecha, cumplió funciones de manera ininterrumpida para la

denunciada, en virtud de sucesivos y continuas renovaciones a honorarios y

contrata, desempeñándose hasta la fecha de su separación de funciones, esto

es, el 31 de enero de 2015, en el cargo de abogada litigante, con grado 7.

Las labores que, según su perfil de cargo requería, eran tramitar causas

civiles, penales, tributarias, de policía local, alegatos ante los Tribunales Superiores

de Justicia, todo lo cual era supervisado directamente por la Abogada

Procurador Fiscal de Chillán y, de manera indirecta desde el nivel central en

Santiago, con el seguimiento que se hace a través del sistema de gestión de

causas, o bien, por el análisis de casos que se efectúan por los respectivos

Comités, de acuerdo a los criterios que la Institución ha definido.

Su jornada diaria de trabajo era de Lunes a Viernes, sin horario definido y

controlado, por algún sistema de registro, que en la práctica se desarrollaba entre

las 9,00 a 14,00 horas y 15,00 a 19,00 horas.

En el desempeño como abogada litigante, cumplía funciones en las

dependencias, que para el efecto dispone el Consejo de Defensa del Estado en

la ciudad de Chillán, esto es, en calle 18 de Septiembre N°329, sin perjuicio de

efectuar a diario la tramitación de los expedientes en los Tribunales de Justicia en

el horario de atención de los mismos.

Es dable señalar que, su remuneración, según la escala única de sueldos

EUS, era equivalente al grado 7, y de acuerdo a sus liquidaciones de sueldo el

promedio de sus últimas tres remuneraciones mensuales alcanzó la suma de

$3.263.597. (tres millones doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y siete

pesos).

Hace presente que, su remuneración era de carácter variable, ya que los

meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, recibía una cantidad mayor,

producto del cumplimiento de metas institucionales. Es así que, en el mes de

octubre y noviembre de 2014, su remuneración bruta mensual alcanzó la suma de

$2.580.774 y en el mes de diciembre de 2014, la suma de $4.629.244.

Al inicio de su labores y hasta el año 2010, se desempeñó como Abogada

Procurador Fiscal de Chillán, doña Jimena Alcántara Olivares, siendo ella su jefa

directa por todo ese periodo. Señala que, durante los ocho años que trabajó bajo

la dependencia de la Sra. Alcántara, nunca tuvo problemas personales,

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profesionales o de cualquier índole, que pusiera en entredicho su calidad

profesional o personal.

Con fecha 2 de agosto de 2010, asumió la función de Abogada

Procurador Fiscal de Chillán, la Sra. MariellaDentone Salgado, quien se

desempeñaba como abogada de carpeta en el Consejo de Defensa del Estado,

en la ciudad de Santiago.

Desde su incorporación a la Procuraduría, el buen clima laboral de respeto

y cooperación en el trabajo diario, sufrió un detrimento irreversible. En efecto,

desde un principio la actitud de la Sra. Dentone fue hostil con los abogados que

laboraban bajo su dependencia, en particular dicha actitud se manifestó con

especial fuerza en contra de la abogado doña Herna Villagrán Pinochet y en

contra de la suscrita, sin perjuicio, que con el paso del tiempo dicha actitud

beligerante se manifestó con otra funcionaria de la Procuraduría Fiscal, Sra.

Marcela Chandía Arriagada, quien se desempeña como procuradora del

Servicio.

.- DEL ACOSO LABORAL SUFRIDO.-

Desde que asumió el cargo de Abogada Procurador Fiscal la Sra. Dentone,

el clima laboral cambió, ya que desde su llegada se percibió su estilo de jefatura

como uno de carácter hostil, persecutorio, despectivo y muchas veces

humillante, en especial en contra de doña Herna Villagrán y de ella.

Hace presente que, el acoso laboral que sufrió se extendió a otros

funcionarios de la Procuraduría, en particular contra Marcela Chandía, pero no

abarcó a la abogado, doña Melissa Garrido Becerra, con quien la une un

estrecho lazo de amistad, siendo la única profesional que fue ayudada,

promovida y apoyada por la Sra. Dentone. Es dable señalar que, respecto del

abogado don Gabriel Urrutia, tampoco tuvo mayores inconvenientes en el

trabajo, puesto que él cumple funciones en otra oficina, fuera de las

dependencias de la Procuraduría Fiscal de Chillán, pero siendo testigo de las

consecuencias del acoso sufrido hacia ella.

Consecuencia de los malos tratos que sufría casi a diario por parte de la

Sra. Dentone, su estado de salud, tanto físico como mental se deterioró, por lo

que debió recurrir a ayuda médica, tanto particular como de la Asociación

Chilena de Seguridad (ACHS).

Al respecto, señala que, producto del maltrato laboral que sufría a diario,

se le diagnosticó una cefalea tensional, a su vez se le presentó una gastritis

severa, e incluso fue diagnosticada, por la ACHS, con una Neurosis Ocupacional,

que requirió el apoyo médico siquiátrico, psicológico y de fármacos, y respecto

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del cual aún no ha sido dada de alta, manteniéndose hasta esta fecha con

tratamiento.

Todas estas patologías se le revelaron producto del trato humillante y

vejatorio que sufrió directamente de la Sra. Dentone, lo cual las llevó en conjunto

con 4 funcionarias de la oficina de Chillán, a presentar una denuncia por acoso

laboral en contra de ésta.

Fue de esa manera que, con fecha 7 de marzo de 2013, presentaron en

conjunto con doña Herna Villagrán Pinochet, Marcela Chandía Arriagada y

Claudia Carrasco López, una denuncia por acoso laboral ante el Presidente del

Consejo de Defensa del Estado de la época, don Sergio UrrejolaMonckeberg,

dando a conocer los hechos y circunstancias que motivarían la instrucción de un

Sumario Administrativo, en contra de la Sra. Dentone. En lo esencial de dicha

presentación, plantearon ante su Jefe Superior, que la Abogada Procurador Fiscal

de Chillán, mantiene en forma reiterada y permanente en el tiempo una actitud

abusiva y de violencia síquica, lesionando de esta forma la dignidad e integridad

síquica, emocional y física de la mayoría de los funcionarios de la Procuraduría,

alejándose absolutamente del respeto a la dignidad y derechos del trabajador.

Asimismo, señalaron en la denuncia que, respecto de su persona, fue víctima de

actos de agravio, que se traducen en humillaciones y menoscabo como

profesional ante los demás miembros de la Procuraduría, que se manifestaba

través de un lenguaje verbal y gesticular denigratorio que provocó temor,

deterioro en las funciones, en sus relaciones laborales y en su vida familiar.

Que, en virtud de lo expuesto en la denuncia reseñada y tomando en

cuenta la gravedad de lo descrito en ella, con fecha 21 de marzo de 2013, por

Resolución Exenta N°295, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado,

procede a instruir Sumario Administrativo en contra de la Abogada Procurador

Fiscal de Chillán, con el fin de determinar responsabilidades funcionarias y

proponer en su caso las sanciones disciplinarias que corresponda, nombrando a

tal efecto como fiscal instructor a don Eduardo Urrejola González.

En dicho Sumario se tuvo por acreditado, con las declaraciones contestes

de los denunciantes y testigos, un número importante y conciso de hechos que

demostraban el acoso laboral denunciado, especialmente en contra de doña

Herna Villagrán y de su persona.

Así fue que quedó acreditado en el Sumario Administrativo, los siguientes

hechos constitutivos de acoso laboral:

a.- El hecho de ignorar su presencia en reuniones de trabajo. Es así que

debiendo tramitar las causas de expropiación, era apoyada en la gestión de los

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juicios por la funcionaria administrativa doña Claudia Carrasco, por lo que se

mantenían reuniones periódicas con la Abogada Procuradora Fiscal, con el fin de

analizar los avances de dichas causas, pero en ocasiones no le dirigía la palabra,

y sólo se entendía con Claudia Carrasco, administrativa, ignorando su presencia,

sin mirarla, como si no existiese, y si detectaba lo que ella creía un error, se

ofuscaba, diciéndole a viva voz que no sabía nada, tirándole las carpetas que

estaban revisando, manifestando que no sabía cumplir sus funciones y que era

una mal abogado. Esta situación fue corroborada en el sumario, por la

funcionaria Srta. Carrasco, señalando que era una conducta habitual de la Sra.

Dentone.

b.- El hecho de increparla de manera hostil en reuniones sostenidas con

funcionarias de la Procuraduría. En reuniones que se tenían en conjunto con la

abogado Marcela Chandía y mientras se revisaban las carpetas se le interrumpía

por la Sra. Dentone, sin que se le permitiese terminar las frases, gritándole

continuamente su frase ¿me dejas terminar?

c.- El hecho de ofenderla con dichos despectivos en su contra proferidos

en su presencia o frente a los demás funcionarios de la procuraduría. La Sra.

Dentone en forma reiterada le señalaba que no sabía nada y que era una mala

abogado. Repitiendo frente a Claudia Carrasco, casi a diario que no era

competente y que no era digna de pertenecer al servicio. Incluso a la

Procuradora Marcela Chandía le manifestó que no podía creer que tuviera el

título de abogado por más de nueve años. Reiteraba siempre que era sólo un

ente ejecutor, comparándola con Melissa Garrido, a quien calificaba como el

ente pensante de la oficina. Incluso señalaba que sólo servía como un procurador

y no como abogada.

d.- Que dichas actitudes, palabras y conductas de la Sra. Dentone

produjeron un menoscabo, maltrato y humillación a su persona. Siendo

demostrativo del menoscabo sufrido con el diagnóstico de la siquiatra doña

Marianela Becker M, quien señala que sufre de "trastorno adaptativo con ánimo

mixto, con sintomatología sicótica ansiosa y elementos de ánimo que requieren

tratamiento farmacológico con antidepresivos", situación que se traducía que a

diario llegaba llorando a su casa por las humillaciones y menoscabo que a diario

sentía en su lugar de trabajo. Esta situación fue constatada por los demás

funcionarios de la Procuraduría, quienes vieron cómo se deterioró su estado

emocional.

e.- Que además, se acreditó médicamente en el curso del sumario

administrativo que producto del acoso laboral sufrido se le presentaron trastornos

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físicos, como cefaleas y gastritis severa. Además, de estar tratándose en la ACHS,

por un cuadro de neurosis ocupacional, lo cual viene en corroborar desde el

punto médico la situación de acoso laboral sufrido.

Destaca, a pesar de los descargos efectuados por la sumariada, el fiscal

investigador tuvo por acreditado en consecuencia los cargos que constituyen

acoso laboral contemplado en el art. 84 letra m) del Estatuto Administrativo en los

términos descritos en el artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo.

Consecuencia, por los hechos reseñados se le impuso a la Abogada

Procuradora Fiscal de Chillán, la sanción disciplinaria de suspensión del empleo

por dos meses, con goce de un 50% de sus remuneraciones, de acuerdo a lo

dispuesto en la letra e) del art. 121 y 124 del Estatuto Administrativo. Que, dicha

sanción fue decretada en virtud de Resolución Exenta N°1802, de 6 de agosto de

2013.

.- EN CUANTO A HECHOS CONSTITUTIVOS DE ACOSO LABORAL COETÁNEOS

y POSTERIORES A LA CULMINACIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.

Durante la sustanciación del sumario administrativo la Sra. Dentone

mantuvo una actitud beligerante en contra de las denunciantes, e incluso

tratando de sustraerse al cumplimiento de lo resuelto. Fue así que luego de haber

sido notificada de la sanción que se le impuso, la Sra. Dentone siguió trabajando,

concurriendo a la oficina sin acatar el fallo que la sancionó con dos meses de

suspensión de funciones, debiendo en conjunto con doña Herna Villagrán solicitar

a la superioridad en Santiago que hiciese efectiva la sanción aplicada.

En septiembre del 2014, la Sra. Dentone procedió a efectuar la

precalificación funcionaria, por el periodo comprendido entre el 10 de

septiembre de 2013 y 29 de septiembre de 2014.

Hace presente que en el proceso calificatorio anterior, por encontrarse

sumariada la Procuradora Fiscal se solicitó que la evaluación funcionaria fuese

efectuada por su subrogante, don Gabriel Urrutia Haschke, quien la calificó en

dicho periodo con un 6,7 (lista 1).

Pero lamentablemente, en el proceso calificatorio posterior fue escrutada

por la Sra. Dentone, obviamente bajándome dicha calificación, quien me evaluó

con un 5,2, quedando por dicha calificación, en lista 2.

Es así, que fundándose en el derecho que le asistía como funcionaria,

solicitó la revisión de sus calificaciones a la Junta Calificadora Sur, y siendo

arbitrario el hecho que la calificación la efectuase el superior investigado, quien

fue sancionado por una denuncia efectuada por la propia persona que debe ser

calificada, y máxime aún si dicho periodo calificatorio abarca el lapso en el cual

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la Sra. Dentone fue investigada, sancionada y que se ausentó de funciones

producto de la sanción, parecía que en justicia esa calificación era revisable en

sus fundamentos y motivaciones.

Examinada la calificación por la Junta Calificadora aludida, se procedió a

subir la nota a un 5.785, la cual le fue notificada, por la Sra. Dentone, el 3 de

diciembre de 2014.

Sin embargo, pese no estar firme la resolución de la evaluación, su sorpresa

fue mayúscula, cuando el 5 de diciembre del mismo año, la Sra. Dentone la cita a

su oficina y le comunica en dos palabras que no se le renovaría su contrata y que

trabajaría para el Servicio, sólo hasta el 31 de enero de 2015. En dicha reunión,

ésta sólo se limitó a expresarle "que necesitaba un equipo de confianza, y

obviamente yo no encajaba en dicha definición, que me tomara libre la tarde si

quería".

El cese de sus funciones le fue comunicada de manera verbal, sin

formalidad alguna, sin una expresión de causa legal y menos aun considerando

su trayectoria laboral en la Institución.

La comunicación del despido no fue más que una represalia y venganza

por parte de la Procuradora Fiscal, obviamente motivada por la denuncia

presentada en su contra, la cual trató de revestirla de legalidad al fundarla en

una deficiente evaluación de su trabajo.

Resulta evidente la falta de motivación legal de su separación puesto que

el proceso de calificación no había concluido. Fue de ese modo que, con fecha

10 de diciembre de 2014, apeló de la evaluación de la Junta Calificatoria Sur,

ante el Jefe Superior del Servicio, quedando firme con fecha 14 de enero de 2015.

.- EN CUANTO AL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Por lo descrito precedentemente, resulta evidente que el despido de que

fue objeto es atentatorio y vulneratorio a sus garantías constitucionales. Tal es así

que en transcurso de la relación laboral se vio hostigada, acosada y maltratada

como persona y profesional por parte de la Abogada Procuradora Fiscal, doña

MariellaDentone, quien le produjo un daño y afectación a su integridad síquica y

física.

El mobbing ocasionado por la Sra. Dentone se dirigió en específico en

contra de la Sra. Villagrán y de ella, e incluso en el último tiempo en contra de la

Procuradora Marcela Chandía, por lo que se vieron en la necesidad de

denunciar dichos actos.

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Que tal como se ha explicado la denuncia concluyó que la Sra. Dentone

las acosó, hostigó, maltrató y humilló constantemente, por lo que fue sancionada

con la suspensión de su trabajo por dos meses.

Posteriormente, con ánimo de revancha y sin que existiese un fundamento

jurídico para sustentarlo, procedió a solicitar su separación de funciones fundado

en una supuesta deficiente evaluación, efectuada por ella, de su trabajo.

Que esa supuesta deficiente evaluación no se condice con la realidad, ya

que durante los más de diez años que trabajó para el Consejo, nunca fue mal

evaluada, siempre se requirió su recontratación, año tras año, y luego de dedicar

con orgullo parte importante de su vida laboral a la Institución, de un día para

otro se le desvincula, sin una razón jurídica relevante, demostrando que para la

Sra. Dentone, y lamentablemente para el Consejo que avaló este acto, no era

más que una molestia, un elemento molesto que debía ser quitado de en medio,

satisfaciendo y demostrando la revancha de la Sra. Dentone y la arbitrariedad de

la medida adoptada.

Que dicha actitud de represalia y arbitrariedad del Servicio, también se

manifiesta en el Decreto de traslado de la procuradora Chandía, quien también

la denunció, alejándola de la Procuraduría de Chillán, premiando con ello a la

acosadora y consecuentemente castigando a las acosadas.

VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Que el artículo 489 del Código del Trabajo dispone: "Si la vulneración de

derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del

artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa

para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,

corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días

contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere

el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la

indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en

el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en

el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la

causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la

última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por

haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y

además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el

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trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se

refiere el inciso anterior".

Que en la especie, y tal como se indicará mediante los indicios que se

enunciarán, ha sido objeto una vulneración de garantías constitucionales con

ocasión del despido la cual se traduce en una discriminación arbitraria, toda vez

que frente a una situación frente a sus pares, ha recibido un trato diferente que

ha incidido directamente en su fuente laboral, al ser despedida. Sin perjuicio que

durante el curso de la relación laboral se afectaron sus garantías constitucionales

de integridad física y síquica producto del acoso laboral que sufrió por parte de la

Sra. Dentone y del Presidente de la Institución que avaló su desvinculación.

.- EN CUANTO A LA INTEGRIDAD SÍQUICA.

El acto del despido importa necesariamente la transgresión de derechos

fundamentales, en la especie a las garantías contempladas en el artículo 485 del

Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°1° de la Constitución Política

de la República, respecto al Derecho a la integridad psíquica.

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución

Política que señala: "La Constitución Política de la República asegura a todas las

personas:

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”

Esta garantía es recogida por el Código del Trabajo, tanto en su artículo 5°

al señalar que las facultades del empleador "tienen como límite el respeto a las

garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren

afectar a la intimidad, la vida privada o la honra de éstos", como en el artículo

485 que hace aplicable el procedimiento de Tutela Laboral cuando en las

relaciones laborales se afectaren los derechos fundamentales consagrados en el

artículo 19 de la Constitución Política, entre otros, en su número 1° inciso primero,

la cual se ha acreditado plenamente en la especie, desde el momento que

existió una acoso laboral sostenido en su contra, el cual fue acreditado en el

Sumario Administrativo seguido en contra de la Abogado Procuradora Fiscal de

Chillán y existiendo además una declaración de enfermedad profesional

producto del acoso sufrido.

Por otro lado, es evidente que la separación de sus funciones de que fue

objeto, tuvo lugar como una suerte de sanción, represalia y revancha arbitraria

producto de la denuncia efectuada en contra de la Sra. Dentone.

Que además le afectó que, a pesar de que había trabajado para la

institución por más de doce años, de manera leal, profesional y honesta, su

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empleador no vaciló en despedirla, acusándola de una supuesta falta en sus

capacidades profesionales, dañando una vez más su integridad síquica.

Todo lo relatado constituyen actuaciones que atentan no sólo contra el

artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, sino que

también, a los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 N°1

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 22 N°1 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 5 N°1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos que, de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 5° de la carta fundamental el Estado de Chile se ha

obligado a reconocer y promover.

Resulta necesario destacar que, producto de estos tratos vejatorios y del

despido arbitrario que sufrió, se encuentro sumida en un estado de angustia y

conmoción emocional derivado de la circunstancia de haber perdido su fuente

de trabajo que le otorgaba tranquilidad y estabilidad económica y emocional

junto a su familia, y que tiene consecuencias directas con el abusivo y arbitrario

despido del cual fue objeto.

En la especie, el acto vulneratorio se produce, además, con ocasión del

despido, el cual se materializa a consecuencia de una supuesta deficiente

evaluación, vulnerando por esta vía su derecho a la integridad psíquica previsto

en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política. Este caso de despido,

corresponde al denominado despido abusivo y arbitrario, pues la vulneración de

derechos fundamentales se produce con ocasión del despido, en consecuencia,

se trata de un despido que vulnera las garantías fundamentales, en la especie, la

integridad psíquica y a la no discriminación laboral.

IX.- EN CUANTO AL DESPIDO DISCRIMINATORIO.

Interesante resulta mencionar lo sostenido por la Dirección del Trabajo

mediante Dictamen N°22101035, de 10 de junio de 2009 en que se desarrolla

adecuadamente el tema de la discriminación:

"Respecto al derecho constitucional a no ser discriminación

arbitrariamente, se ha sostenido por la doctrina que la noción de discriminación

no puede explicarse debidamente de manera aislada, sino que debe hacerse a

través del concepto estrechamente vinculado, de igualdad.

Nuestro ordenamiento constitucional, dentro de las Bases de la

Institucionalidad, reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el

principio de igualdad. El artículo 1° de la Norma Fundamental, en su inciso primero

dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y el artículo

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19 N°2 que: "La constitución asegura a todas las personas: N°2 La igualdad ante la

ley".

La noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la

Constitución, discurre sobre dos ejes. El primero, dice relación con la igualdad en

la ley (igualdad de derechos), esto es, sobre la idea de que todas las personas

son iguales ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", artículo

1°, inciso primero) y, por tanto, todo privilegio o exención no será tolerado ("En

Chile no hay persona ni grupo privilegiado", artículo 19, N°2, inciso segundo); y, el

segundo se refiere a la igualdad ante la ley (igualdad de trato), es decir,

estableciendo la prohibición dirigida a los poderes públicos, al legislador en la

elaboración de la ley y al juez en su aplicación de establecer una desigualdad de

trato normativo no razonable u objetiva ("Ni la ley ni autoridad alguna podrán

establecer diferencias arbitrarias", artículo 19, N°2, inciso tercero).

En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad

de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir

preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de

trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a

los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva, a un mismo estatuto jurídico.

Como sostiene Eduardo Caamaño, la discriminación es un concepto valórico

determinado, que importa la idea de un tratamiento desigual injustificado, que

carece de fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué y

la finalidad de la desigualdad. Así, la discriminación es una conducta que implica

distinguir a dos personas a base de un criterio elegido por el agente y que es

calificado como injustificado o arbitrario. Hace presente que ha de ponerse el

acento en el efecto o resultado discriminatorio, mas no en la intención, al

adoptarse un concepto objetivo de discriminación y con el objeto de evaluar

dicho resultado, resulta esencial efectuar un examen de comparación, para

luego analizar las causas de la discriminación.

De esta forma, la determinación del contenido del principio de igualdad

no pasará sólo por su descripción formal, sino que requerirá la consideración de

cuáles serán aquellos criterios en razón de los cuales se construirán las categorías

esenciales acerca de los iguales y los distintos y "si no hay ninguna razón para la

permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual",

sosteniéndose que "la máxima general de la igualdad establece la carga de la

argumentación para los tratos desiguales". El principio de igualdad ha de

entenderse contenedor de un contenido múltiple, al comprender tres aspectos

normativos: la exigencia de igualdad o de igual tratamiento a quienes están en

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una misma situación o categoría; la permisión de la desigualdad, vale decir, de

no tratar del mismo modo a quienes se encuentran en situaciones o categorías

distintas, y, finalmente, la prohibición de la discriminación, lo que supone la

prohibición de tratar distinto o de manera desigual a quienes se encuentran en

categorías o situaciones distintas, pero construidas sobre la base de criterios

injustificados de igualdad.

Así, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su sentido

tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente justa, que

admite diferencias fundadas en motivos razonables o plausibles.

Según ya se ha señalado anteriormente, el principio de igualdad ante la

leyes recepcionado, con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la

configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. En efecto, el

articulo 19 N°16, en su inciso tercero, dispone: "Se prohíbe cualquiera

discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio

de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para

determinados casos".

.- EN CUANTO A LA DISCRIMINACIÓN LABORAL INDIRECTA:

Como se ha señalado anteriormente, lo importante en el acto

discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma, cuando estamos en

presencia de algunos de los motivos vedados, una situación objetiva de

discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto

activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).

De ahí, que la virtualidad protectora del derecho a la no discriminación

comprenda la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción

estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base

a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y

aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios

diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro

caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de

los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de las situaciones

disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto

colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y

para otros no. En efecto, la aplicación de un mismo trato diferenciador (prima

facie) lícito a todos los sujetos por igual puede redundar en desigualdades

atendidas las características específicas de ciertos grupos; así por ejemplo, el

supeditar el dominio de un idioma o un determinado nivel de enseñanza

educacional como requisito para acceder a un cargo cuando dicha

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cualificación no resulte estrictamente necesaria para el mismo, afecta

irremediablemente a los miembros de todos aquellos grupos sociales que están en

una condición desmejorada para formarse en un idioma o que pertenezcan a

una determinada nacionalidad o que no pudieron terminar sus estudios.

Ahora bien, a diferencia de las discriminaciones directas que utilizan como

elementos diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo,

etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad

(proporcionalidad), la discriminación indirecta, utiliza elementos diferenciadores

basados en motivos formalmente lícitos (basados en las "idoneidad personal" o

"capacidad"), pero que asumirán un carácter discriminatorio en atención a los

efectos adversos que produzcan para quienes pertenezcan a un grupo

determinado, de aquellos que el ordenamiento jurídico asume en desventaja (por

ejemplo, si el grupo perjudicado, indirectamente, fueren los nacionales de un

determinado país), caso en el cual, la medida deberá ser estimada como

discriminatoria, salvo que aparezca justificada en base al juicio de

proporcionalidad".

XI.- EN CUANTO A LA BASE DE CÁLCULO PARA LAS INDEMNIZACIONES

SOLICITADAS.

Como se ha señalado su remuneración para objeto de calcular las

indemnizaciones solicitadas es la suma de $3.263.597 (tres millones doscientos

sesenta y tres mil quinientos noventa y siete pesos).

Que en el caso del procedimiento de tutela de derechos fundamentales

las indemnizaciones se encuentran reguladas en el art. 489 del Código del

Trabajo, las cuales no están sujetas al límite de las 90 UF contenido en el art. 172

del mismo texto.

Que dicho tope indemnizatorio está dado para los despidos regulados en

el Título V del Libro I del Código del Trabajo, ya que así lo señala expresamente el

art. 171 del Código del Trabajo, pero no respecto de las indemnizaciones

derivadas de la aplicación del procedimiento de Tutela de Derechos

Fundamentales del Título I del Libro V del mismo Código, las que según el art. 489

se calculan sobre la última remuneración mensual.

.- EN CUANTO AL DAÑO MORAL.

Que el daño moral se ha calificado en la doctrina y la jurisprudencia como

el dolor, pesar, angustia y molestia sufrida por una persona en sus sentimientos

como consecuencia de un hecho ilícito.

Que de acuerdo a lo relatado precedentemente, los malos tratos,

mobbing o acoso laboral, produjeron en ella un cuadro de afectación física y

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síquica de tal entidad que fue necesario recurrir al apoyo médico para poder

tratar esta lamentable situación que le ocasionó la Sra. Dentone con su trato

despectivo, hiriente, hostil y carente de cualquier consideración para una

subordinada, pero también colega de profesión.

Que este dolor y angustia fue calificada clínicamente como un stress de

carácter laboral, Neurosis Ocupacional, que incluso hasta esta fecha la persigue,

puesto que aún se encuentra en tratamiento médico siquiátrico, psicológico y

medicado.

En efecto, como se ha señalado, la propia ACHS en virtud de las normas

protectoras de todos los trabajadores, determinó la existencia de una

enfermedad profesional, producto del acoso laboral a que se vio sometida

durante el periodo que trabajó bajo la dirección de la Sra. Dentone.

Que dicha relación de causalidad entre el acoso sufrido y el daño que se

le ocasionó, el cual se encuentra acreditado por la ACHS, fue reconocido en

sentencia de este Tribunal Rol O-161-2014, en los siguientes términos:

Que, respecto al daño moral, nuestros tribunales han señalado que

corresponde al dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más

cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se

experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son

aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales

como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.

Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño

moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente

dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar

destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido, en

consecuencia, en el caso en comento y basado en los informes emitidos por los

médicos sicológicos y siquiatras tratantes de la actora, en la ACHS, resulta

evidente que la demandante, experimentó dolor y sufrimiento, como

consecuencia del trato vejatorio, recibido por parte de quien era su jefe directo,

Miguel Ángel Rayo, consistente en agresiones verbales y física, ocurrida esta

ultima el 29 de octubre de 2014, por lo que es lógico entender que los episodios

sufridos le trae consecuencias psíquicas y psicológicas, por lo que atendido al

daño moral experimentado por la actora, éste se estimará prudencialmente en la

suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), suma que deberá reajustarse, de

acuerdo con la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor,

fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que haga sus veces,

entre la fecha del presente fallo y hasta el día de su pago efectivo, con los

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intereses corrientes para operaciones reajustables que correspondan a contar

desde el día en que los obligados al pago se constituyan en mora y hasta su pago

efectivo.

Que, a su vez, de acuerdo a lo que dispone el art. 69 de la ley N°16.744, es

posible solicitar en esta sede laboral el pago del daño moral ocasionado en mi

contra, toda vez que dicha indemnización se encuentra expresamente incluida

dentro de las prestaciones que el trabajador puede exigir de su empleador

producto de la ocurrencia de una enfermedad profesional o accidente del

trabajo.

Es así que el art. 69 de la Ley N°16.744 dispone en su letra b): Cuando, el

accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de

un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán

observarse las siguientes reglas:

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad

cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del

accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo

a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

A su vez, y a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 7

de octubre de 2014, signado bajo el rol 2746-2014, rechazó la unificación de

jurisprudencia presentada por el demandado, quien pretendía revertir el fallo de

la instancia de grado que había concedido la indemnización por daño moral

producto de un despido injustificado, indebido o improcedente, ratificando la

posibilidad de compatibilizar las indemnizaciones legales del artículo 162 del

Código del Trabajo con las del daño moral, propias de la sede civil.

.- INDICIOS SUFICIENTES.

El primer indicio es haber sufrido un acoso laboral, en conjunto con otras

funcionarias, por parte de la Abogada Procurador Fiscal de Chillán Doña Mariela

Dentone Salgado.

El segundo indicio es que producto del acoso laboral sufrido se interpuso

una denuncia en contra de la Procuradora Fiscal, con el fin de instruir un Sumario

Administrativo y lograr el cese de las conductas vulneratorias.

El tercer indicio es que la Sra. Dentone fue sancionada en Investigación

Sumaria llevada adelante por el Consejo de Defensa del Estado, por haberse

acreditado la realización de actos constitutivos de acoso laboral en contra de

funcionarios de la Procuraduría de Chillán, sancionándola con dos meses de

suspensión en sus funciones, con goce del 50% de su remuneración por dicho

periodo.

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El cuarto indicio es el haber sido diagnosticada por la ACHS, con la enfermedad

profesional de Neurosis Ocupacional, lo que acredita haber sufrido acoso laboral

y respecto del cual, hasta la fecha de interposición de la denuncia, se encuentra

en tratamiento médico y con apoyo de fármacos.

Un quinto indicio es que el despido se efectuó sin sujeción a las normas

administrativas vigentes para la renovación del personal a contrata.

Un sexto indicio es que la causal de despido se fundaría en una deficiente

evaluación del desempeño profesional, en circunstancias que el proceso

calificatorio del año 2014 no se encontraba afinado ni concluido, ya que existían

recursos pendientes, al momento de comunicársele la desvinculación.

Un séptimo indicio es que la causal de despido, fundada en deficiente

desempeño profesional, no se condice con la labor que por más de diez años de

servicios prestó para la institución, en los que obtuvo calificaciones destacadas,

así como felicitaciones y anotaciones de mérito que hicieron que año tras año se

renovara su contratación.

Un octavo indicio es que aún antes de que se resolviese su solicitud de

reconsideración por la no renovación de la contrata, la institución denunciada

había procedido a llamar a concurso público su cargo, que a esa fecha no

estaba vacante.

Un noveno indicio, es que respecto de la también denunciante del acoso

laboral, doña Marcela Chandía, la Procuradora Fiscal solicitó su traslado a la

ciudad de Santiago, con oposición de la trabajadora, y sólo con el ánimo de

revancha y represalia por la denuncia presentada en su contra.

Por último que la desvinculación, ocurre en el primer proceso de

calificación funcionaria posterior a la resolución del sumario administrativo, lo cual

demuestra que a la primera oportunidad que la Procuradora Fiscal dispuso para

separar a los funcionarios que la denunciaron procedió a su desvinculación.

Es de suma importancia señalar que de los antecedentes aportados e

indicados precedentemente, se desprenden indicios suficientes e inequívocos de

que en la especie se ha vulnerado el derecho fundamental denunciado. Hechos

que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del

Trabajo, que dispone que "cuando de los antecedentes aportados por la

denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración

de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

En definitiva, pide declarar que la demandada con ocasión del despido ha

incurrido en discriminación a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo,

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y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del

Código del Trabajo, haciendo uso del derecho a ser indemnizado que le confiere

el inciso cuarto dicho precepto legal, así como las demás prestaciones

demandadas, condenando al pago de las siguientes cantidades:

1.- La suma de $3.263.597 por concepto de la indemnización sustitutiva del

aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del

Trabajo en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del

Código del Trabajo.

2.- La suma de $35.899.567 por concepto de indemnización por 11 años de

servicio según lo dispuesto en el artículo 163 del Código del trabajo en relación

con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.

3.- La suma de $17.949.784 por concepto recargo legal del 50% de la

indemnización por años de servicio conforme lo dispone la letra b) del artículo 168

del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del

artículo 489 del Código del Trabajo.

4.- La suma de $35.899.567 por concepto de indemnización adicional de

once remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489

inciso 3° del Código del Trabajo o la cantidad que el Tribunal determine en

relación a esta indemnización adicional.

5.- La suma de $40.000.000 por concepto de daño moral.

Que de acuerdo al artículo 495 N°3 del Código del Trabajo, solicita además

que:

1.- Que se entregue disculpas públicas por parte del Presidente del Consejo

de Defensa del Estado, mediante la entrega de una carta dirigida a la actora

donde se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual

deberá ser difundida y mantenida por lo menos un mes en la intranet institucional

para el conocimiento por parte de todos los funcionarios del servicio.

2.- Que se comunique la sentencia de tutela a la Dirección del Trabajo con

el fin de que su registro y publicación.

O las sumas que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar o

que en derecho corresponden, más los intereses y reajustes hasta la fecha

efectiva del pago, más las costas de la causa.

Contestación

Don JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFORT, abogado, Presidente del Consejo de

Defensa del Estado, con domicilio para estos efectos en calle Agustinas N°1687,

comuna de Santiago, contesta la denuncia de tutela laboral solicitando su total

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rechazo, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que

expone:

1.-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL LABORAL

COMO EXCEPCIÓN DE FONDO.

Previo a entrar al debate del fondo de la controversia planteada, opone la

excepción de incompetencia absoluta del tribunal, según lo dispone el artículo

432 del Código del Trabajo, en razón de los siguientes antecedentes:

1.1.- La demandante se desempeñó como funcionaria pública "a contrata"

en el Consejo de Defensa del Estado. En el caso de autos, según se advierte del

propio texto de la demanda y de los antecedentes que aportará en su

oportunidad procesal, se tiene como hecho pacífico y no discutido que la

denunciante, doña María Elizabeth Concha Rico se desempeñaba como

funcionara pública "a contrata" en el Consejo de Defensa del Estado.

Por lo anteriormente indicado, forzoso resulta concluir que si existió alguna

relación entre las partes, ésta fue precisamente aquella que la actora señaló en

su demanda; una relación "a contrata", regulada taxativa, expresa y claramente

por el Estatuto Administrativo y no una relación laboral normada por el Código del

Trabajo.

Cualquier otra denominación que se emplee, o cualquier otra

interpretación que se realice de dichas circunstancias carece de todo asidero

legal, y no es más que una forzada y antojadiza forma de eludir o evitar la ley

aplicable en la especie, que no es otra que el Estatuto Administrativo.

El mencionado Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, en su artículo 1°

señala que: "Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,

Intendencias, gobernaciones, y de los Servicios Públicos Centralizados y

Descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se

regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo".

A continuación, el artículo 3° de la citada ley estatutaria, dispone que:

Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos

que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como

empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del

cual se realiza una función administrativa.

c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la

dotación de una institución.

Por otra parte, el artículo 10 del Estatuto Administrativo prescribe -en lo

pertinente- "Los empleos a contrata, durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de

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diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones

en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la

prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

Como se puede apreciar, la contratación de personal por parte del

Consejo de Defensa del Estado se encuentra expresamente normada por el

Estatuto Administrativo y, por ende, es absoluta y manifiestamente incompetente

para conocer de la demanda de autos por expresa disposición del artículo 1° del

Código del Trabajo.

En consecuencia, un análisis armónico de las normas transcritas lleva a la

conclusión inequívoca que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la

presente demanda y, tanto es así, que jamás debió acoger a tramitación este

libelo, por impedírselo el artículo 15 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional

de Bases de la Administración del Estado, en relación con los citados artículos 3° y

10 de la ley N°18.834 y el artículo 1° del Código del Trabajo. En definitiva, la

entidad para la que se prestaron los servicios bajo el sistema de contrata, está

sujeta a un estatuto especial que se encuentra fuera de la órbita del Derecho

laboral y de sus Tribunales ya que se trata de un órgano que integra la

Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en

él se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo, como se ha indicado

precedentemente, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, salvo en

casos muy específicos que no corresponden al de autos.

.- La acción de tutela corresponde a un procedimiento, que debe

aplicarse sobre normas sustantivas contenidas en el Código del Trabajo, las cuales

indiscutiblemente no resultan aplicables a los funcionarios públicos. A mayor

abundamiento, la incompetencia absoluta para conocer de estos autos deriva

de las disposiciones sobre Procedimiento de Tutela Laboral, contenidas en el

Código del Trabajo.

El artículo 485 del Código del Trabajo, que consagra el procedimiento de

tutela laboral, establece que ese procedimiento se aplica a las cuestiones

suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que

afecten los derechos fundamentales de los trabajadores cuando resultan

lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Enseguida, el artículo 486 establece que "Cualquier trabajador u

organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere

lesionados derechos fundamentales en el ámbito de la relaciones jurídicas cuyo

conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la

vía de este procedimiento".

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Adicionalmente, el artículo 489 del mencionado Código indica que "si la

vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y

segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la

legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado

por este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”.

En consecuencia, de la simple lectura de los artículos precitados se

advierte que el procedimiento de tutela de los derechos laborales se aplica,

exclusivamente, cuando, en el marco de la relación laboral se suscitan cuestiones

o problemas por aplicación de normas laborales que afectan derechos

fundamentales del trabajador regidos por el Código Laboral, en razón del

ejercicio indebido de las facultades que la ley reconoce al empleador.

Dicho en otras palabras, en este caso no se cumple ninguno de los

requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento

de tutela de derechos laborales, porque las normas laborales sustantivas no

resultan aplicables a este caso.

.- Existe un proyecto de ley que busca que el procedimiento de tutela

laboral se aplique a los funcionarios públicos y municipales, lo cual confirma que

actualmente la ley no otorga competencia a los tribunales laborales para

conocer de estas materias. En efecto, confirma el hecho de que el procedimiento

de tutela laboral no se aplica actualmente a los funcionarios públicos, un nuevo

proyecto de ley ingresado al Congreso, Boletín N°9476-13. Este proyecto, iniciado

por la moción de los honorables senadores señora Allende y señores Urresti,

Harboe, Lagos y Letelier, pretende hacer aplicable el procedimiento de tutela

laboral a los funcionarios públicos y municipales.

Lo anterior, refuerza su tesis, en orden a que el procedimiento de tutela

laboral, de acuerdo a la legislación vigente, no resulta aplicable a los funcionarios

públicos.

EN SUBSIDIO, SE OPONEN LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y

DEFENSAS.

.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA.

Se basa en la inexistencia de una relación laboral entre la actora y el

Consejo de Defensa del Estado, obsta absolutamente a la aplicación de un

procedimiento que se encuentra inspirado básicamente en la protección de

derechos laborales lesionados por actos directos del empleador, calidad que no

tiene en forma directa ni indirecta el Servicio Público demandado respecto de la

actora.

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En razón de lo anterior, este procedimiento resulta inaplicable para este

demandado.

.- CONTROVERSIA DE LOS HECHOS.

Esta Defensa Fiscal niega y controvierte expresa y formalmente los hechos

invocados en el libelo de denuncia por la demandante, sin perjuicio de aquellos

que sean expresamente reconocidos en el texto que se desarrolla a continuación.

La misma controversia se plantea respecto de las argumentaciones de derecho

en que se apoya la demanda, haciendo presente que la actora para arribar a las

conclusiones y peticiones que formulan en la demanda se apoya en diversos

cuerpos normativos (Estatuto Administrativo, Código del Trabajo, Ley de

Accidentes Profesionales) realizando una interpretación antojadiza de cada uno

de éstos para -en la práctica- pedir la aplicación de éstos solo en lo que le resulta

más conveniente.

Consiguientemente, con la controversia planteada, la parte contraria

deberá acreditar fehacientemente sus dichos, y en particular, que el Consejo de

Defensa del Estado haya incurrido en vulneración de garantías constitucionales

en la terminación de los servicios " a contrata" prestados por la actora, todo ello

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el

artículo 493 del Código del Trabajo.

.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SUPUESTO DESPIDO

INJUSTIFICADO.

Sin perjuicio de las alegaciones y/o defensas que se desarrollarán en los

acápites siguientes, opone formal y expresamente a la denuncia de autos la

excepción de caducidad, fundada en lo siguiente:

Atendido el hecho que el fundamento de la denuncia de tutela

presentada en autos se circunscribe a la decisión de no extender la contrata de

la denunciante con posterioridad al 31 de enero del 2015, informada por Nota

Interna N°182- 2014, de 5 de diciembre del 2014, acontece que la presente

acción fue ejercitada fuera de plazo legal establecido en el artículo 489 del

Código del Trabajo que fija en sesenta días el plazo para interponer la denuncia

pues a contar de dicha fecha la actora tuvo conocimiento personal que se

prescindirían de sus servicios por no prorrogarse su nombramiento para un nuevo

periodo.

.- NATURALEZA JURÍDICA DEL EMPLEO A CONTRATA. VENCIMIENTO DEL

PLAZO DE NOMBRAMIENTO Y EXPIRACIÓN DE PLENO DERECHO.

Como se ha dicho precedentemente, la controversia sometida a la

decisión del Tribunal resulta bastante artificial.

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Si se intenta efectuar un resumen de la exposición fáctica que sustenta la

demanda, el tema se reduce a la no renovación o prórroga del empleo "a

contrata" servido por la actora, acto que- en su concepto -sería vulneratorio de

garantías constitucionales. En este contexto, resulta fundamental destacar que las

conductas de acoso laboral sufridas por la demandante durante la relación

funcionaria -según sus propios asertos- fueron denunciadas al Sr. Presidente del

Servicio en marzo del año 2013, quien en esa época instruyó sin más demora la

iniciación de un Sumario Administrativo en contra de la Sra. Abogado Procurador

Fiscal de Chillán, para investigar y determinar su responsabilidad en los hechos

descritos por la demandante, se formularon cargos en su contra y finalizó con la

aplicación a la sumariada de medidas disciplinarias, por lo que los referidos

hechos materia de la presente denuncia de tutela de derechos laborales fueron

investigados y debidamente sancionados por esta parte demandada, no

correspondiendo mayor análisis o debate sobre éstos, por cuanto, como se dirá,

se trata de circunstancias diversas a la decisión de no renovar la contrata de la

actora, que medió existiendo entre ambos una gran separación temporal.

Resultan también del todo impertinentes a este juicio las situaciones

relatadas en el libelo que habrían experimentado otros funcionarios de este

Servicio, quienes no son parte interesada en la presente acción de tutela.

Por lo anteriormente expresado, es inconcuso que la presente discusión

jurídica, deberá circunscribirse única y exclusivamente a la decisión de no

prorrogar la contrata de la actora más allá del 31 de enero de 2015, toda vez que

los hechos asociados a los actos de hostigamiento de que habría sido víctima la

denunciante se verificaron hace más de dos años, siendo oportunamente

indagados y sancionados en el proceso administrativo incoado por este Consejo

de Defensa del Estado y cualquier nueva discusión sobre éstos se encuentra

afecta a caducidad tal como se ha indicado en párrafos anteriores.

En consecuencia, en el presente capítulo se abordará el tema de la

terminación de los "empleos a contrata", llegándose necesariamente a la

conclusión que la demanda carece de todo fundamento jurídico.

.- Vínculo jurídico que unía a las partes y normativa aplicable.

Como primer orden de ideas, y tal como latamente se ha expuesto a

propósito de la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, argumentos

que se dan por enteramente reproducidos en este acápite, dable es hacer

presente que esta parte niega absolutamente que la demandada haya

ingresado a prestar sus servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia

regidos por el Código del Trabajo.

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Lo cierto es que la actora prestó sus servicios no en calidad de

"trabajadora" regida por un contrato de trabajo, sino que en calidad de

"funcionaria pública" contratada bajo la modalidad denominada "a contrata" de

los artículos 3° y 10° del Estatuto Administrativo y por un plazo fijo, la cual fue

cursada a través de actos administrativos al efecto, y que la Administración,

haciendo uso de sus facultades legales no renovó con posterioridad al 31 de

enero de 2015.

Cabe recordar que la última prórroga del nombramiento de la interesada

se dispuso por Resolución N°302, del 16 de diciembre del 2014, por el periodo

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del 2015, por lo que la

demandante conocía y aceptaba la vigencia temporal de su labores, las que

finalizaban, como se dijo, el 31 de enero de 2015, por así disponerlo el instrumento

respectivo de nombramiento, en concordancia con lo establecido en el Estatuto

Administrativo.

Como se señaló precedentemente, y la propia actora ha señalado en su

libelo, prestó servicios a contrata en el Consejo de Defensa del Estado, modalidad

que se encuentra regulada por el Estatuto Administrativo, específicamente en sus

artículos 3° letra e) y 10.

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que si existió alguna relación entre las

partes, ésta fue precisamente la de funcionaria Pública cuya vinculación con el

Fisco de Chile se denomina "a contrata", la cual se encuentra regulada expresa y

claramente en el Estatuto Administrativo.

La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 1° dispone que:

"Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias,

gobernaciones, y de los Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados

creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las

normas del presente Estatuto Administrativo".

En seguida, el artículo 3° de esta Ley dispone que: "Para los efectos de este

Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el

siguiente:

a.- Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como

empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del

cual se realiza una función administrativa.

c.- Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en

la dotación de una institución.

Por su parte, el artículo 10 prescribe lo siguiente: "Los empleos a contrata,

durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los

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empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo

ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días

de anticipación a lo menos.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas en relación a los

hechos descritos en la demanda, la calidad que ostentaba la libelante no era la

de trabajadora del Fisco de Chile, regulada por el Código del Trabajo, sino que la

de funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo.

Así las cosas, resulta del todo indiscutible que el vínculo jurídico que unía a

las partes no es aquél de naturaleza laboral que es esgrimido erróneamente por

la parte contraria al fundamentar sus pretensiones en el articulado del Código del

Trabajo, sino que uno de naturaleza administrativo - público, que escapa de la

órbita del derecho laboral y no puede resultarle aplicable dicha normativa a raíz

de una interpretación subjetiva, interesada y arbitraria efectuada por ella misma,

ya que no existe disposición legal alguna que permita mutar un empleo a

contrata en un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo.

Teniendo presente lo expuesto, es evidente no solo la incompetencia de

para conocer de este juicio, sino que además que la desvinculación de la

demandante obedece no a un "despido" o un acto carente de causa o sin

justificación o vulneratorio de garantías constitucionales, sino que, muy por el

contrario, estamos ante el término de la relación estatutaria de la señora Concha,

que tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez cumplido el plazo de

vigencia señalado para su designación.-

Sin lugar a dudas en este caso el solo vencimiento del plazo de la contrata

fijado en el respectivo instrumento de nombramiento, produjo el término de los

servicios de la denunciante, no existiendo norma o disposición alguna que ordene

a la Autoridad renovar dicho nombramiento, por corresponder al ejercicio de una

facultad legal, de lo que se sigue que la situación sub lite no puede en caso

alguno asimilarse a un "despido", en los términos prescritos en el Código del

Trabajo, como lo pretende la actora.

.- INEXISTENCIA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS, INJUSTIFICADOS O

IRRACIONALES. INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES DE DESPIDO

DISCRIMINATORIO

De acuerdo con el artículo 485, inciso 3°, del Código del Trabajo: "Se

entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores

resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al

empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficientes, en

forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

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Agregando el 489, que si la vulneración de derechos fundamentales, se hubiere

producido con ocasión del despido, el trabajador afectado es el único

legitimado para reclamar.

Como ha manifestado, los actos de acoso a que alude la actora dieron

pábulo a un sumario administrativo que finalizó con sanciones para la Abogada

Procuradora Fiscal de Chillán en el año 2013, motivo por el cual su substanciación

no puede asociarse a la decisión de no resolver la prórroga de la contratación de

la denunciante en el año 2015.

Luego, como se puede ver la expiración de funciones de la demandante

en el año 2015 se produjo por expreso mandato de la ley, en atención a la causal

de extinción del nombramiento, que corresponde a la llegada del plazo prefijado

en la Resolución correspondiente emitida por la Jefatura Superior de este

Organismo, por lo que no ha existido propiamente un acto de la autoridad que

pueda calificarse de despido ni menos aún un proceder de naturaleza

discriminatoria.

En suma, no existen indicios suficientes que demuestren que el cese de

funciones de la actora es producto de actos de maltrato laboral ejecutados por

la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, relacionado con los hechos ventilados

en el procedimiento sumarial incoado al efecto, como menciona la requirente,

puesto que, repite, su permanencia en el empleo se encontraba establecida en

el instrumento respectivo emitido por esta jefatura superior del servicio.

.- IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y

DECLARACIONES SOLICITADAS

Como corolario de lo anteriormente dicho, cabe señalar que las

pretensiones económicas y no económicas impetradas por la demandante en su

demanda, son totalmente improcedentes.

Sin lugar a dudas las peticiones asociadas a indemnización por años de

servicio, indemnización por aviso previo y recargo legal establecida en el Código

del Trabajo no corresponden para personas que no tienen el carácter de un

trabajador despedido por su empleador ni se rigen por dicho Código.

Recordemos que la denunciante fue una servidora a contrata regida por el

Estatuto Administrativo, que regula estos empleos, las causales de término de

funciones y los beneficios a que ello puede dar lugar, sin que establezca en este

último caso el pago de alguna de las indemnizaciones tratadas en el Código del

Trabajo, constituyendo dicha pretensión un nuevo intento de "laboralizar" una

relación de carácter administrativa.

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En cuanto a la indemnización sancionatoria equivalente a 11 meses de

remuneraciones, de acuerdo al artículo 489 del Código del Trabajo, tampoco

procede, no ha existido despido vulneratorio de derechos, sumado a que los

hechos denunciados no revisten ninguna gravedad que obligue al Juez a fijar una

indemnización según esta disposición.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, también deberá

ser desechada, primeramente, por la incompetencia del Tribunal para conocer

de esta demanda lo que, incluso, en materia laboral se ve refrendado a propósito

del daño moral por accidentes del trabajo, en que la propia ley ordena a la

víctima reclamar este perjuicio "con arreglo a las prescripciones del derecho

común" (Art. 69 ley N°16.744).

La improcedencia del daño moral en sede laboral deriva también de la

circunstancia que esta indemnización no procede en materia laboral por haber el

legislador contemplado expresamente los resarcimientos específicos a que tiene

derecho un trabajador.

La solicitud de reparación de daño moral es impertinente en sede laboral,

en atención a la existencia expresa y específica de las indemnizaciones

contenidas en el Código del Trabajo, sin que contemple una retribución por

menoscabo extra patrimonial con motivo del despido. La única excepción

expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en el ámbito laboral está

dada por la Ley de Accidentes del Trabajo", de lo que se desprende que la regla

general es la improcedencia del daño moral.

A mayor abundamiento, estimamos que plantear en forma conjunta la

indemnización por daño moral con la indemnización adicional sancionatoria por

despido discriminatorio a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, es

absolutamente impertinente puesto que esta última constituye en sí una

indemnización por todo daño causado al afectado. Esta indemnización adicional

cubre o comprende expresamente el daño moral sufrido por quien estima ha sido

objeto de despido atentatorio a los derechos fundamentales o discriminatorios

graves, por ende, la solicitud conjunta, como lo plantea la libelante, demuestra

que su objetivo es obtener una doble indemnización por un mismo daño.

Considerando, además, que en este caso la propia actora entiende, conforme a

lo expresado en su libelo, que el daño moral ha sido consecuencia de los mismos

hechos en que basa la denuncia de tutela de derechos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que las partes estuvieron de acuerdo en los hechos siguientes:

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1.-El hecho de haber prestado servicios la demandante desde el 13 de

marzo de 2002 al 2005, y desde el 2005 hasta el 31 de enero de 2015,

desempeñando funciones de abogado en virtud de contratas sucesivas.

2.-Que, se siguió un sumario en contra de la abogada procuradora fiscal

doña Mariela Dentone, cuya sanción se notificó el 2013.

SEGUNDO: Que se fijaron los siguientes puntos de prueba:

1. Existencia de despido con fecha 31 de enero de 2015.

2. Efectividad de que la demandada incurrió en actos que configuran

un trato discriminatorio afectando el derecho a la integridad física, síquica y a la

igualdad, con ocasión del despido.

3. Existencia de daños sufrido por la demandante, naturaleza y

extensión de los mismos.

4. Existencia de causalidad de una relación de causalidad entre el

daño sufrido por la actora y una eventual acción imputable en grado de dolo o

culpa a la demandada.

5. Monto de la última remuneración mensual percibida por la

denunciante.

TERCERO: Que la parte demandante rindió la prueba que a continuación

se indica:

DOCUMENTAL:

1. Oficio Ord. N°770, de 6 de febrero de 2015, de Juan Ignacio Piña,

presidente del Consejo de Defensa del Estado.

2. Nota Interna Nº182-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014,

emanada de la Abogado Procurador Fiscal, Sra. Mariella Dentone Salgado.

3. Copia de la apelación a la evaluación profesional de la funcionaria

grado 7 doña María Elizabeth Concha, de fecha 10 de diciembre de 2014.

4. Correo electrónico de fecha 7 de enero de 2015 que informa

Proceso de Selección al cargo de abogado litigante en la Procuraduría Fiscal de

Chillán.

5. Copia del Diario El Mercurio, de fecha 4 de enero de 2015, llamando

a proveer cargo de abogado litigante en la Procuraduría de Chillán.

6. Oficio Circular Nº35, de 13 de noviembre de 2014, de Ministro de

Hacienda emitido por el Ministro Sr. Alberto Arenas Mesa.

7. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre y

diciembre de 2014.

8. Certificado emitido por el Dr., Milton Arias Beni, Director Médico de la

Asociación Chilena de Seguridad, Agencia Chillán, de 30 de mayo de 2013.

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9. Copia de Dictamen de Contraloría General de la República, N°

12.894 de fecha 20 de febrero de 2014.

10. Copia de escrito de Apelación a medida de no renovación de

contrata, de fecha 10 de diciembre de 2014.

11. Copia del correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2014,

dirigido al Sr., Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y copia del

documento adjunto.

12. Copia del correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2014,

emanado de la Sra., Mariella Dentone, dirigido a la Jefa de RRHH del Consejo de

Defensa del Estado, comunicando la no renovación de contrata.

13. Copia de la Resolución exenta N° 87 de 9 de enero de 2015, en que

se destina a la funcionaria Marcela Chandía Arriagada, a las dependencias de la

Procuraduría Fiscal de Santiago.

14. Copia del correo electrónico de 9 de diciembre de 2014, de la

funcionaria doña María Elizabeth Concha, dirigido al Presidente del Servicio don

Juan Ignacio Piña Rochefort, solicitándole una audiencia personal.

15. Copia del correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, de la

funcionaria doña Maria Elizabeth Concha dirigido a Pamela Villagrán (Jefa de

Gabinete de la Presidencia) remitiéndole escrito de reconsideración de la

decisión de no renovación de contrata.

16. Certificado emanado por el Dr., Ricardo Blacud Serrano,

Gatroenterológo, de 8 de abril de 2015, en que certifica que la Sra., Concha es

paciente desde el año 2011, por padecer gastritis y colopatía de origen tensional.

17. Informe emanado del médico psiquiatra doña Marianela Becker

Miranda en que certifica haber atendido a la Sra., Concha durante el año 2010 y

2013, por un cuadro de trastorno adaptativo mixto, con somatizaciones múltiples

que se relacionan con problemática en el trabajo, señalando que se inicio

tratamiento con antidepresivo y ansiolítico para estabilizar el cuadro que registra,

en tratamiento en la ACHS.

18. Certificado 049/13.4.2015, emanado del Dr., Milton Arias Beni, de la

ACHS, en que certifica que doña María Elizabeth Concha, ingresó a sus

dependencias en de mayo de 2013, por una enfermedad profesional y que a la

fecha continúa en controles médicos siquiátricos y sicológicos.

19. Copia de la ficha Clínica N° 3101485, emanado de la ACHS, de la

paciente doña María Elizabeth Concha Rico.

20. Copia de correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2014,

emanado de las denunciantes Herna Villagrán Pinochet, Marcela Chandía

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Arriagada, Claudia Carrasco López, dirigido a la jefa de Defensa Estatal con

copia a la Jefa de RRHH.

21. Copia de correo electrónico emanado de la Abogado Procurador

Fiscal, doña Mariella Dentone Salgado, a la Procuradora Marcela Chandía

Arriagada, en que consta que la Sra., Dentone, asignó funciones a la Sra.,

Concha, cuando ésta se encontraba haciendo uso de licencia médica.

22. Pantallazo del Sistema de gestión de causa de fecha 29 de mayo de

2014, en que consta la asignación de la causa de DDHH, a nombre de la

funcionaria Elizabeth Concha, signada bajo el Rol Interno 104-2014.

23. Carnet de control psicológico semanal de la paciente doña María

Elizabeth Concha, de la ACHS.

24. Copia de correo electrónico, de 13 de agosto de 2013, en que las

denunciantes del sumario incoado en contra de la abogada procuradora fiscal,

manifestaron el rechazo al Sr., Presidente del Consejo de Defensa de aquello

época, el rechazo a la postulación de la representante de la junta calificadora

Zona Central período 2012-2013.

25. Copia de formulación de cargos, de 22 de mayo de 2013, del

sumario administrativo de que se trata, en que se sancionó a la Sra. Dentone por

el Sr. Fiscal.

26. Copia de la calificación funcionaria de doña María Elizabeth

Concha, del periodo 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014.

CONFESIONAL: Absolvió posiciones la Abogada Procuradora Fiscal doña

Mariella Dentone.

TESTIMONIAL:

1. Jimena Alcántara Olivares, abogada, rut N° 15.278.369-0, domiciliada en

calle 18 de septiembre N° 235, Chillán.

2. Miguel Luis Ramón Guiñez Saavedra, abogado, rut N° 10.752.174-7,

domiciliado en calle Pacheco Altamirano N° 820, Alto Quilamapu, Chillán.

3. Marcela Lorena Chandía Arriagada, egresada de derecho, rut N°

13.130.270-3, domiciliada en cacle Cardenal Caro N° 106 de la ciudad de

Chillán.

4. Daniel Navarrete, siquiatra de la Asociación Chilena de Seguridad,

domiciliado en Avenida Collín N° 532, comuna de Chillán.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1. Calificaciones realizadas a la denunciante, períodos 2008 a

diciembre de 2014.

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2. Copia de los antecedentes probatorios que se tuvieron a la vista

para los efectos de cerrar el proceso sumarial seguido en contra de doña Mariela

Dentone.

CUARTO: Que la parte demandada se vale de los siguientes medios

probatorios:

DOCUMENTAL:

1. Resolución N° 104, de fecha 09 de enero de 2012, emanada del

Consejo de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales

que indica bajo calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora

María Elizabeth Concha Rico.

2. Resolución N° 22, de fecha 02 de enero de 2013, del Consejo de

Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales que indica bajo

calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora María Elizabeth

Concha Rico.

3. Copia de resolución N° 88, de fecha 07 de enero de 2014, del

Consejo de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales

que indica bajo calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora

María Elizabeth Concha Rico.

4. Resolución N° 302, de fecha 16 de diciembre de 2014, del Consejo

de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesional a la persona

que indica bajo calidad jurídica de contrata, señora María Elizabeth Concha

Rico, se verifica desde el día 01 de enero hasta el día 31 de enero de 2015.

5. Resolución exenta N° 1154, de fecha 16 de marzo de 2015, del

Consejo de Defensa del Estado, que prorroga la contratación desde el día 01 de

enero hasta el día 31 de enero de 2015, de doña María Elizabeth Concha Rico.

6. Providencia N° 14.117, de fecha 19 de febrero de 2015, de la

Contraloría General de República, que dispuso la rectificación de la

nomenclatura contenida en la resolución acompañada en autos, que es la N°

302-2014 del Consejo de Defensa del Estado.

7. Copia de nota interna N° 182-2014, de fecha 05 de diciembre de

2014.

8. Carta, fechada en diciembre de 2014, de la abogada procuradora

fiscal de Chillán al señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en que se

refiere a carga de trabajo y desempeño funcionario de la denunciante.

9. Oficio N° 770, de fecha 06 de febrero de 2015, del Presidente del

Consejo de Estado, dirigido a la denunciante, en la cual notifica la decisión de no

reconsiderar la no renovación de su contrata.

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10. Carta, fechada el día 31 de marzo de 2015, suscrita por 4

funcionarios de la procuraduría fiscal de Chillán, en que dan cuenta que el

ambiente de trabajo en dicha unidad es grato, que no se presentan problemas y

manifiestan su preocupación denuncias presentadas por funcionarios de dicho

organismo.

11. Copia de la sentencia de protección dictada por la Iltma., Corte de

Apelaciones de Santiago, el día 28 de marzo de 2013, rol 5989-2013, en el cual se

plantea un problema jurídico igual al de autos.

12. Copia de la sentencia de protección, emitida el día 10 de abril de

2013, por la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, rol 45434-2012, en igual

sentido antes señalado.

13. Copia de la sentencia de protección, dictada el día 31 de enero de

2014, por la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, rol 146338-2013, en igual

sentido antes señalado, confirmada por la Excma., Corte Suprema, cuyo fallo

también se acompaña.

TESTIMONIAL:

1. Rodolfo Aldai Aldai.

2. Irma Soto Rodríguez.

3. Soledad Melisa Garrido Becerra, abogada.

4. Hugo Krugger Droguett, sicólogo, domiciliado en Manuel Guzmán N°

1600, casa 15, comuna de Lo Barnechea.

QUINTO: EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.

Que las normas que sirven de base para dilucidar la competencia en la

denuncia por vulneración de derechos son, por un lado, el propio Código del

Trabajo y por otro, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tomando

en cuenta la calidad de la denunciante, de abogada a contrata de este

organismo.

En lo pertinente, el artículo 1 del Código del Trabajo preceptúa que“Estas

normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del

Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder

Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de

aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que

dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto

especial.

“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso

precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias

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no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a

estos últimos.

“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros

o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

SEXTO: Que, aun cuando la norma citada del Código Laboral excluye de

su aplicación a los funcionarios sometidos a un estatuto especial, como en el caso

de la denunciante, el inciso tercero permite a éstos trabajadores regirse por esta

norma en materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y en la

medida que no sean contrarias a dichos estatutos.

SÉPTIMO: Que, de los requisitos para la aplicación supletoria enunciados, se

cumplen ambos sin lugar a dudas. El primero, porque La Ley orgánica del Consejo

de Defensa del Estado, no establece procedimientos específicos ante eventuales

vulneraciones de los derechos fundamentales producidos en el ámbito de la

relación entre dicho organismo y sus funcionarios. Por lo mismo, no se divisa

obstáculo para otorgar protección a los funcionarios públicos, frente a eventuales

lesiones a sus derechos fundamentales.

Lo propio sucede con el segundo requisito, no existiendo norma en

contrario en el respectivo estatuto y dada además, la protección que el estado

igualmente debe prodigar a sus empleados en su carácter de empleador, en

armonía con los principios constitucionales de igual protección de los derechos

de las personas.

OCTAVO: Que, ante remisión expresa del texto del artículo 1° del Código

del Trabajo, respecto de los funcionarios de la Administración Pública a sus

normas en la forma supletoria recién examinada, sólo queda dejar en claro que

los funcionarios de la administración pública, también están comprendidos en la

categoría de “trabajadores”, pues el mismo texto señala que “con todo, los

trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”– funcionarios

públicos – “se sujetarán a las normas de este Código”.Lo expresado

anteriormente, conduce a sostener que los trabajadores de la administración

pública no se hallan excluidos de la aplicación del procedimiento de tutela

laboral establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, quese

aplica“respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación

de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los

trabajadores”.

NOVENO: Que, establecido que resultan aplicables al caso las normas del

Código del Trabajo en lo concerniente al procedimiento de tutela de derechos

fundamentales, la asimilación de los funcionarios públicos a la categoría de

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“trabajador”, permite asimismo, equiparar el Consejo de Defensa del Estado, al

empleador como sujeto pasivo de la acción de tutela. Ello, permite descartar la

excepción de falta de legitimación pasiva y de competencia del tribunal para

conocer del presente caso.

DÉCIMO: Que, en conformidad a los antecedentes incorporados al juicio

del Sumario administrativo, se establece que la Abogada Procuradora Fiscal de

Chillán, Jefe de la denunciante, fue acusada y sancionada por conductas

constitutivas de acoso laboral, en virtud de Resolución Exenta N° 1802 RRHH. de 6

de agosto de 2013, confirmada por la Resolución N° 258 de 7 de octubre de

2013.En cuanto a la conducta de acoso laboral, se deja constancia que la

Contraloría General de la República, estimo que dicha conducta se condice con

el mérito del expediente, concluyendo que no existen irregularidades, según

dictamen N° 12894N14, de 20 de febrero de 2014.

Dicha investigación se inició por denuncia de la demandante en esta causa y

otros tres funcionarios, entre los cuales se encuentra doña Marcela Lorena

Chandía Arriagada, administrativo suplente, grado 18° de la E.U.S., quien fue

destinada a la Procuraduría Civil de la Procuraduría Fiscal del Consejo de Defensa

del Estado a contar del 1 de marzo de 2015, según la Resolución Exenta N° 87, de

9 de enero de 2015.

DÉCIMO PRIMERO: Que consta además en carta de 5 de diciembre de

2014, que la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, informó a la denunciante, la

decisión emanada del Jefe de Servicio de renovar su contrata sólo hasta el 31 de

enero de 2015. El motivo de la resolución fue la evaluación efectuada por esa

jefatura.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Abogado Procuradora Fiscal de Chillán, hizo

presente en diciembre de 2014, “que existía una desigual distribución de la carga

de trabajo entre los abogados de la Procuraduría Fiscal debido a su evaluación,

de las competencias técnicas y características de los profesionales del equipo y

que se reflejan, en alguna forma, en la evaluación de su desempeño, agregando

que, consistentemente, ha evaluado a la Sra. Concha en lista 2. Añade a

continuación que requiere con urgencia del reforzamiento de su equipo de

trabajo y de la incorporación de competencias técnicas que permitan suplir

aquellas con que no cuenta en ese momento, por lo que se hace imprescindible

poner término a la contrata de la Sra. Concha, con el fin de que se llevara un

proceso de selección que permita incorporar a otro profesional a la Procuraduría

Fiscal. Finalmente hace presente que la decisión de no renovar su contrata no fue

adoptada en años anteriores, porque no existía la disponibilidad presupuestaria

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que permitiera asignarle otra contrata en su reemplazo, lo que sólo sería posible

en esa oportunidad”.

DÉCIMO TERCERO: Que la precalificación por el periodo del 1 de

septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, fue realizada por la Abogada doña

Mariella Dentone Salgado y la denunciante obtuvo nota 5,5, quedando en lista

Buena, según documento agregado a la causa.

La evaluación final, según la hoja de calificación correspondiente al mismo

periodo, fue aumentada a 5,875 y se mantiene en la Lista Buena, conforme al

documento emitido por la Junta Calificadora.

Por otra parte, en la evaluación referida al periodo 01 de septiembre de

2012 al 31 de agosto de 2013, la demandante fue calificada con un 6,775,

figurando en lista de “distinción”.

DÉCIMO CUARTO: Que, las partes admiten la existencia de una situación de

acoso laboral de que fue objeto la demandante y otras funcionarias de la

Procuradoría Fiscal de Chillán, hechos que tuvieron lugar antes de la terminación

de la contrata (31 de enero de 2015). La resolución N° 258, que rechazó una

solicitud de reposición y confirmó la sanción es de 13 de octubre de 2013.

Al absolver posiciones, la abogada Procuradora Fiscal, doña Mariella

Dentone Salgado, reconoce que fue denunciada por acoso laboral y sancionada

por esa conducta en los términos expresados en la demanda. Explicó que

durante el año 2014, requirió una intervención psicológica para resolver los

problemas al interior de la oficina.

Se hace necesario reiterar aquí, que la resolución N° 258, rechazó la

reposición interpuesta por la Abogada Procuradora Fiscal, respecto de la decisión

sumarial, estimándose comprobadas las conductas de reiteradas por parte de la

inculpada, de maltrato sicológico que causaron en las denunciantes menoscabo

o humillación, confirmando la sanción de suspensión del empleo por dos meses,

con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones.

DÉCIMO QUINTO: Que la testigo Marcela Chandía Arriagada, relató que la

Abogada Procuradora Fiscal, entregaba a la denunciante modelos de oficio y

luego le exigía modificarlos, en circunstancias que a ella nunca le pasaba. En

otras ocasiones hablaba con ella en inglés para que la denunciante se sintiera

mal y en la revisión de las carpetas era extremadamente dura con Elizabeth, le

gritaba y hacía gestos de enojo y desarmaba las carpetas. Explica que

denunciaron por maltrato laboral a la señora Dentone, quien fue sancionada,

con suspensión de funciones y goce de medio sueldo hasta diciembre de 2013.

Por otro lado, señala que después de la intervención psicológica el clima laboral,

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no sólo no mejoró, sino que fue peor; creó la unidad de máxima complejidad y

comenzó a destinar causas de dicha unidad a la señora Elizabeth.

DÉCIMO SEXTO: Que, es incuestionable la existencia del acoso laboral

durante el periodo anterior al término del vínculo entre las partes e

indudablemente implica un atentado a los derechos fundamentales de la

víctima, como el derecho a la integridad física y psíquica e igualmente a la no

discriminación. Esto, en la medida que constituye un acto de discriminación en

relación con el derecho a la igualdad ante la ley, pues la sola acción de

maltratar, implica un trato desigual dado a un trabajador. Asimismo, supone

discriminación porque carece de razonabilidad desde un punto de vista laboral y

se encuentra prohibido en el propio Estatuto Administrativo al disponer el Artículo

84 letra l, que los funcionarios públicos están afectos a la prohibición de efectuar

todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso

segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, la decisión del organismo

denunciado de no prorrogar la contrata a la demandante, fue adoptada en los

primeros días de diciembre de 2014.Como puede leerse en la carta de 5 de

diciembre de 2014, la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, informa a la

denunciante la decisión emanada del Jefe de Servicio de renovar su contrata

sólo hasta el 31 de enero de 2015. Se debe observar, que la abogada

mencionada, señala en la comunicación que el motivo para renovar la contrata

sólo hasta la fecha señalada, es la evaluación que la misma profesional realizó.

Se hace además presente, que la calificación final fue aumentada de 5,5 a 5.875

por la Junta Calificadora.

DÉCIMO OCTAVO: Que, al denunciar la demandante la situación de acoso

de la que era víctima junto a otros tres funcionarios, estaba ejerciendo

precisamente un derecho vinculado a la igualdad y no discriminación. La acción

culminó en una sanción impuesta en contra de la Abogada Procuradora Fiscal

de Chillán, ratificada por resolución de 13 de octubre de 2014 y la profesional

acusada, fue suspendida del empleo por dos meses con disminución de su

remuneración. En la comunicación de la Abogada Procuradora Fiscal a la

demandante, acerca de la prórroga de la contrata sólo hasta el 31 de enero de

2015, se indica que dicha decisión se basó en la evaluación hecha por la misma

Jefatura, respecto del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2013 al 31 de

agosto de 2014.

Otro hecho a considerar es que la sanción se cumple al inicio del año 2014,

mismo año en que se decide el cese de la contrata de la denunciante en base a

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la evaluación recién consignada. Además, la nota final, se basa en la

precalificación de la abogada, sólo aumentada en un aspecto, coincidiendo en

lo demás y sin dar nuevos fundamentos.

DÉCIMO NOVENO: Que, se ha establecido que el Consejo de Defensa del

Estado, decidió no prorrogar la contrata a la abogada doña Elizabeth Concha,

luego de haber sido evaluada con nota 5,875, y precalificada por el periodo

comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, con nota

5,5 por la Abogada Procuradora Fiscal de Chillán, quien, con fecha 13 de octubre

2013, fue sancionada por conductas constitutivas de acoso laboral realizadas en

contra de la demandante Elizabeth Concha.

VIGÉSIMO: Que, adquieren singular importancia, los antecedentes que de

manera directa o indirecta, pudieron llevar a la decisión del órgano administrativo

de cesar la contrata en el caso de la demandante. En esta condición se

encuentra el sumario administrativo instruido contra la Abogado Procuradora

Fiscal de Chillán, que como se ha dicho reiteradamente culminó con una sanción

para la profesional que se hizo efectiva a fines del año 2013 e inicio de 2014.

Deben mencionarse también la precalificación de la demandante por el periodo

indicado anteriormente, efectuada por la misma abogado sancionada y la

calificación final, la cual, tiene como base la precalificación referida.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes anteriores, reflejan suficientes

indicios para sospechar que el término del vínculo que ligaba a la las partes de

este juicio, podría estar basado en un criterio no justificado, desde el punto de

vista de la igualdad de trato.

Establecida la sospecha, correspondía a la demandada dar una

justificación razonable, pero en concepto del tribunal, ello no ocurrió por las

razones que se expondrán más adelante, mientras que la posibilidad de una

conducta discriminatoria surge a partir de la secuencia de los hechos expuestos,

es decir, denuncia, instrucción de sumario, y las posteriores calificaciones

efectuadas en la forma anteriormente indicada, situaciones que prepararon el

terreno para una decisión discriminatoria.

Interesa destacar que la denuncia impulsada por la trabajadora por

maltrato por parte de su superior jerárquico, está directamente conectada al

principio de igualdad, ante el trato adverso sufrido por la trabajadora. A la vez, el

término de la contrata, tiene lugar en base a un proceso de evaluación en el cual

cabe participación importante al propio autor de dicha conducta, lo que permite

razonablemente sospechar de una reacción adversa a la denunciante,

concretada mediante la decisión de no prorrogar la contrata.

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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los motivos que la demandada aduce para

descartar la falta de motivación del término de la contrata, no proporcionan una

explicación adecuada de la decisión puesto que – fuera del carácter temporal

de la condición de contrata – se sustentan en una evaluación deficiente. Sin

embargo, como se dijo antes, el proceso de calificaciones no responde a

exigencias de orden objetivo, dado la intervención en él, de la misma persona

sancionada por maltrato en contra de la demandante.

A esto se suma, que la calificación final, permite incluirla en la categoría de

“buena”, según consta en el mismo documento de la calificación, situación que

contradice la deficiencia observada para decidir sobre el cese del vínculo

laboral.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciada se defiende también en base al

hecho que la no renovación de la contrata de la abogada demandante,

responde al ejercicio de una facultad exclusiva, en conformidad a la normativa

legal contenida en la Ley N° 18.883, en particular en su artículo 3° que preceptúa:

“Los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de

cada y los empleados que los sirven cesarán en sus funciones en esa fecha, por el

sólo Ministerio de la Ley, salvo que hubiese sido dispuesta la prórroga con treinta

días de anticipación a lo menos.”

Independientemente de lo anterior, de acuerdo al artículo 493 del Código

del Trabajo, se hace necesaria una explicación justificando la medida cuando

aparecen indicios suficientes de haberse producido la vulneración, como en el

presente caso.

VIGÉSIMO CUARTO: Que lo dicho no es modificado por la prueba

testimonial de la demandada, pues sus declaraciones están referidas al proceso

de calificaciones, y al hecho de que las contratas terminan por el sólo transcurso

del tiempo. En efecto, declara la abogada doña Irma Soto Rodríguez,

actualmente prestando servicios en el Consejo de Defensa del Estado, de San

Miguel, exponiendo que las contratas en el Consejo de Defensa del Estado duran

como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y terminan por el sólo

ministerio de la ley, hay casos en que las contratas duran menos tiempo,

generalmente cuando hay personal a prueba o bien se pueden renovar

contratas por menos de una anualidad, en todos los casos, se fija la fecha de

duración. Las renovaciones de las contratas las determina el jefe del servicio, que

es el Presidente del Consejo.

En cuanto a las calificaciones de los funcionarios del Consejo las realiza la

junta calificadora que está integrada por abogados procuradores fiscales y

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representantes de los funcionarios con derecho a voz. Para efectuar la

calificación de un funcionario, se considera el cumplimiento de sus funciones, la

calidad de la labor, lo que dice relación con el trabajo bien desempeñado y en

forma oportuna, cumplimiento de instrucciones y permanencia. Para las

calificaciones se toman en consideración la aptitud que tiene la persona para

desarrollar el trabajo y también la actitud respecto del trabajo. Estar calificado en

lista 2 significa que es un funcionario que no es eficiente y ello no es normal, en

estos casos se conversa con el funcionario, se le indica lo que debe mejorar y que

es lo que espera el Consejo de esa persona, si después de un plazo prudente no

hay mejoras, no se renueva la contrata.

En el último tiempo se ha establecido un mayor nivel de exigencia en la

tramitación a nivel central, además que tienen varios sistemas computacionales

de gestión y la base de datos debe estar al día, para efectos de estadísticas,

base jurídica, calificación, etc.

En su procuraduría de la ciudad de Santiago durante los periodos 2014-

2015 no se renovaron 3 contratas porque las personas no tenían las competencias

para el trabajo que desarrollaban, lo que se determinó por sus calificaciones y

llamados de atención, de ellos había 2 en lista 2 y uno en lista 1. La importancia

de las calificaciones es porque define la calidad del servicio que entrega el

Consejo.

Contrainterrogada señala que todos los años se les consulta a los jefes las

renovaciones de las contratas y es el jefe del servicio quien determina a quien se

le renueva o no. La calificación de lista 2 no es considerada como buena para el

Consejo. Al exhibirle una de las hojas de calificaciones de la actora señala que

ésta dice “buena”. Refiere que en la procuraduría de Santiago son 158

abogados.-

También declaró Rodolfo Francisco Aldai Aldai: quien juramentado en la

forma legal señala que es asesor jurídico del sub-departamento de recursos

humanos del Consejo de Defensa del Estado. Refiere que la demandante

trabajaba en la procuraduría de Chillán bajo el régimen jurídico contrata, esto es

en forma transitoria y el término de sus funciones se debió al vencimiento del

plazo para el cual estaba designada y no existe obligación de comunicar el

termino ya que es por el sólo ministerio de la ley, pero si éste continúa debe ser

por motivo fundado. En estas contrataciones el plazo de duración es relativo, la

única condición es que no puede extenderse al día 31 de diciembre. Indica que

la última renovación del contrato de la actora se extendió hasta el 31 de enero

de 2015 lo que consta en la resolución de su renovación y se le informó mediante

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una carta de su jefatura con una anticipación mayor a 30 días. Agrega que quien

decidió la renovación de la señora Concha en el servicio fue el Presidente del

Consejo.

En cuanto a las calificaciones de la actora fue efectuada por la junta

calificadora sur del Consejo de Defensa del Estado que se encuentra compuesta

por los abogados procuradores fiscales de Concepción, Coyhaique y Temuco.

Las precalificaciones que tenga un funcionario no son vinculantes para la junta,

ya que la potestad para calificar a los funcionarios públicos recae directamente

en la junta calificadora, la precalificación es sólo un antecedente que es

considerado por la junta para efectos de asignar las notas, pero tiene el mismo

valor que otros antecedentes, como son la hoja de vida funcionaria. Refiere que

lo precalificación es notificada a cada funcionario y éste tiene el derecho de

hacer observaciones las que son conocidas directamente por la junta

calificadora, quien pondera la precalificación, observaciones y otros

antecedentes. Señala que la demandante en el año 2014 estuvo en lista 2, en el

2013 en lista 1, en los años 2012 y 2011 lista 2, y en el año 2010 en lista 1.

Indica que la señora Alcántara calificó a la demandante hasta el año

2009, con nota 5 en el factor calidad de la labor y nota 7 en factor cumplimiento.

El factor calidad de trabajo es un componente del factor rendimiento y lo que

hace es medir el estándar técnico del trabajo del funcionario, si el trabajo es

realizado exento de errores y con el nivel de excelencia y calidad técnica que se

exige para los funcionarios del Consejo. Hace presente que la calificación de los

funcionarios del Consejo es de mucha importancia y es una de las herramientas

principales para salvaguardar la calidad del trabajo del Consejo, por lo tanto el

nivel técnico de los funcionarios es fundamental. Refiere que la demandante

suscribió un acuerdo de desempeño que fue calificado durante el año 2013, pero

no alcanzó a la nota máxima que es generalmente el resultado esperado cuando

éste se cumple a cabalidad.

Que para el año 2014 el Consejo no renovó las contratas a 3 funcionarios y

para el año 2015 tampoco se renovaron contratas de 3 funcionarios, entre ellos la

señora Concha, y todos ellos han sido por problemas de desempeño y estado en

lista 2 en los sub factores de calidad y cumplimiento. El promedio general de las

calificaciones de los funcionarios del Consejo es de 6.8, esto es, lista 1, sin

embargo el 3% de los funcionarios se encuentra en lista 2, por eso se les hace un

seguimiento especial. En el caso de la procuraduría de Chillán, como sólo cuenta

con 9 funcionarios de los cuales 4 son abogados, se traduce en que el 25% se

encuentra en lista 2, considerándose un factor de riesgo.

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En el año 2014 no se presentó ningún tipo de denuncia por malos tratos de

la jefa de la procuraduría de Chillán.-

Contrainterrogado señala que los fundamentos para renovar o no una

contrata tienen que ver con la evaluación de desempeño periodo y durante la

historia del funcionario y el tamaño y características de la procuraduría. Agrega

en el caso de la actora la precalificación para el año 2013-2014 la realizó su jefa

directa doña Mariela Dentone.

Refiere que la señora Mariela Dentone tuvo una denuncia por acoso

laboral, pero ignora quienes la denunciaron porque son parte de un sumario

administrativo, lo que sabe es que a raíz de ello la procuraduría fue objeto de una

intervención en el año 2014.

Está en conocimiento que la notificación de la no renovación de la contrata de

la actora la hizo su jefa directa y el resultado de la apelación de sus calificaciones

la hizo él con fecha 09 de enero de 2015. Que no conoce en detalle las

calificaciones de los otros funcionarios de la procuraduría de Chillán, solo

resultados estadísticos. Hace presente que la cantidad de funcionarios del

Consejo asciende a 579.-

VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento,

mediante el Oficio Circular N° 35, de 13 de noviembre de 2014, la misma

Administración del Estado a través del Ministro de Hacienda, proporciona

orientaciones generales a los Jefes de Servicios sobre procesos de renovación del

personal a contrata y pone énfasis en que las eventuales no renovaciones de las

contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y

acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan

discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, conviene traer a colación el concepto de

discriminación laboral esbozado por el Profesor Luis Lizama en su artículo La

Discriminación laboral en Chile expresando que se trata de “Toda distinción,

exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo u ocasión de una

relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, edad, estado civil,

sindicación, religión, opinión política o cualquier otro que se considere

injustificado y que tenga por objeto alterar, o anular la igualdad de trato en el

empleo y la ocupación”. “De este concepto tentativo de discriminación laboral,

es posible inferir dos aspectos relevantes. En primer término, que los actos

constitutivos de discriminación laboral pueden producirse durante la relación

laboral (con motivo), o bien, fuera de ella (con ocasión), ya sea antes de que se

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configure el contrato de trabajo (discriminación preocupacional) o cuando este

ya se ha extinguido (discriminación post-ocupacional)”.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 2 del Código del Trabajo,

expresamente prohíbe la discriminación en el trabajo al establecer que “son

contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que de acuerdo al artículo 489 del Código del

Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, el juez debe ordenar el pago de las

indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el

correspondiente recargo de conformidad al artículo 168 y, adicionalmente, la

indemnización que fije, de entre seis y once meses de remuneración mensual. Lo

anterior, recibe aplicación aún en el caso de funcionarios de la Administración

del Estado, pues se entiende que este término de la relación laboral por la no

renovación de la contrata dada la llegada del plazo, implica la separación de la

trabajadora de su cargo y equivale a un despido.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, a partir de las liquidaciones de sueldo

correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, considerando

sólo las asignaciones permanentes, se establece que la última remuneración

mensual de la demandante ascendía a la fecha del término de su relación

laboral a la suma de $2.735.619.-, la demandada será condenada en primer

término al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo en esta suma, tal

como lo previene el artículo 489 con relación al artículo 162, ambos del Código

del Trabajo y en cuanto a la indemnización por años de servicios impetrada del

artículo 163 del Código del Trabajo, se accederá a su pago, teniendo como

fecha de inicio de la relación el día 1 de marzo de 2002 y como fecha de término

el 31 de enero de 2015.

TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la indemnización adicional, se condenará a

la demandada al pago de seis remuneraciones.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente a la indemnización por daño

moral, cabe observar que al haberse otorgado la indemnización adicional

contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, ambas indemnizaciones

tienen lugar a partir de un mismo hecho y responden a la misma finalidad

reparatoria, de lo que se sigue su incompatibilidad y por consiguiente el tribunal

rechazará la petición de indemnización por daño moral.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el informe emanado de la Inspección del

Trabajo Ñuble-Chillán, solo corrobora la situación de acoso sufrido por la

demandante y sus repercusiones en relación con su integridad física y psíquica, sin

que exista un pronunciamiento directo respecto de la discriminación.

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN

Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 42

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la prueba no examinada en los fundamentos

precedentes, testimonial y documental, no conduce a modificaciones respecto

de lo concluido anteriormente. Por la demandada, declararon además los

testigos, Soledad Garrido, abogada, quien se refirió al ambiente laboral en el

Consejo de Defensa del Estado, en Chillán, calificándolo como bueno por las

razones que expresa. Don Hugo Kruger Droguet, psicólogo, declaró sobre la

intervención efectuada en el Consejo, cuyo resultados fueron bastante

satisfactorios, sólo la funcionaria de apellido Chandía, fue refractaria al proceso.

Percibió a la Abogada Procuradora Fiscal, como muy dispuesta a la

retroalimentación y a cambiar respecto a los roces existentes entre los

funcionarios.

En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los

artículos 2, 162, 168, 172, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo,

se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del

tribunal deducida por la demandada CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO,

representada por JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFOR,, en contra de la parte

demandante, doña MARÍA ELIZABETH CONCHA RICO.

II.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales

deducida por doña MARÍA ELIZABETH CONCHA RICO en contra del CONSEJO DE

DEFENSA DEL ESTADO, ambos ya individualizados, declarándose que el empleador

lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de igualdad y no

discriminación con ocasión de la no renovación de su contrata el 31 de enero de

2015., debiendo condenarse a la demandada al pago de las siguientes

prestaciones:

a).- $2.735.619.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de

aviso previo.

b).- $30.091.809.- por indemnización por años de servicios.

c).- $15.045.904.- por recargo legal del 50% de la indemnización por años

de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- $16.417.714.- por indemnización adicional del artículo 489 del

Código del Trabajo trascendente a seis remuneraciones.

Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes

del artículo 173 del Código del Trabajo.

Que no se condena en costas a la demandada al haber tenido motivo

plausible para litigar.

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Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su

registro una vez ejecutoriada.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

RIT: T-5-2015

RUC: 15-4-0008973-3

Dictó don SERGIO DUNLOP ECHAVARRIA, Juez Titular del Juzgado de Letras

del Trabajo de Chillán.