JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 1
PROCEDIMIENTO: TUTELA.
MATERIAS: Vulneración de Derechos Fundamentales
DEMANDANTE: María Elizabeth Concha Rico
DEMANDADA: Consejo de Defensa del Estado
RIT: T-5-2015
RUC: 15-4-0008973-3
________________________________________/
Chillán, veintiséis de junio de dos mil quince
VISTOS:
Doña María Elizabeth Concha Rico, abogada, domiciliada en calle
Pacheco Altamirano N°820, Alto Quilamapu, Chillán, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 425, 446, 485, 489, y demás normas pertinentes del
Código del Trabajo, en tiempo y forma presenta Denuncia de Tutela con ocasión
del despido por vulneración de Derechos Fundamentales por despido
discriminatorio y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador el Consejo
de Defensa del Estado, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el
artículo 4° del Código del Trabajo, por don JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFORT,
abogado, o quien lo subrogue o represente en virtud de dicho artículo, ambos
con domicilio en calle Agustinas N°1687, comuna y ciudad de Santiago, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL PARA CONOCER DE UNA
DENUNCIA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO PÚBLICO FUNDADA EN LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 485 Y SS DEL
CÓDIGO DEL TRABAJO.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 420 letra a) y g) del Código del
Trabajo, son de competencia del Juzgado del Trabajo las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y de
todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con
competencia laboral.
A su vez el artículo 10 del Código del Trabajo, señala que, los funcionarios
de la Administración del Estado se sujetarán a las normas del Código, en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos.
Tratándose de una acción de Tutela por Vulneración de Derechos
Fundamentales, la única regulación sobre la materia se encuentra en los artículos
485 y ss del Código del ramo, no existiendo norma especial que regule esta
materia para los funcionarios públicos.
.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 2
Con fecha 13 de marzo de 2002, fue contratada por el Consejo de Defensa
del Estado, para desempeñar funciones en la Procuraduría Fiscal de Chillán,
como encargada de la gestión y tramitación en causas de expropiación.
Desde esa fecha, cumplió funciones de manera ininterrumpida para la
denunciada, en virtud de sucesivos y continuas renovaciones a honorarios y
contrata, desempeñándose hasta la fecha de su separación de funciones, esto
es, el 31 de enero de 2015, en el cargo de abogada litigante, con grado 7.
Las labores que, según su perfil de cargo requería, eran tramitar causas
civiles, penales, tributarias, de policía local, alegatos ante los Tribunales Superiores
de Justicia, todo lo cual era supervisado directamente por la Abogada
Procurador Fiscal de Chillán y, de manera indirecta desde el nivel central en
Santiago, con el seguimiento que se hace a través del sistema de gestión de
causas, o bien, por el análisis de casos que se efectúan por los respectivos
Comités, de acuerdo a los criterios que la Institución ha definido.
Su jornada diaria de trabajo era de Lunes a Viernes, sin horario definido y
controlado, por algún sistema de registro, que en la práctica se desarrollaba entre
las 9,00 a 14,00 horas y 15,00 a 19,00 horas.
En el desempeño como abogada litigante, cumplía funciones en las
dependencias, que para el efecto dispone el Consejo de Defensa del Estado en
la ciudad de Chillán, esto es, en calle 18 de Septiembre N°329, sin perjuicio de
efectuar a diario la tramitación de los expedientes en los Tribunales de Justicia en
el horario de atención de los mismos.
Es dable señalar que, su remuneración, según la escala única de sueldos
EUS, era equivalente al grado 7, y de acuerdo a sus liquidaciones de sueldo el
promedio de sus últimas tres remuneraciones mensuales alcanzó la suma de
$3.263.597. (tres millones doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y siete
pesos).
Hace presente que, su remuneración era de carácter variable, ya que los
meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, recibía una cantidad mayor,
producto del cumplimiento de metas institucionales. Es así que, en el mes de
octubre y noviembre de 2014, su remuneración bruta mensual alcanzó la suma de
$2.580.774 y en el mes de diciembre de 2014, la suma de $4.629.244.
Al inicio de su labores y hasta el año 2010, se desempeñó como Abogada
Procurador Fiscal de Chillán, doña Jimena Alcántara Olivares, siendo ella su jefa
directa por todo ese periodo. Señala que, durante los ocho años que trabajó bajo
la dependencia de la Sra. Alcántara, nunca tuvo problemas personales,
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 3
profesionales o de cualquier índole, que pusiera en entredicho su calidad
profesional o personal.
Con fecha 2 de agosto de 2010, asumió la función de Abogada
Procurador Fiscal de Chillán, la Sra. MariellaDentone Salgado, quien se
desempeñaba como abogada de carpeta en el Consejo de Defensa del Estado,
en la ciudad de Santiago.
Desde su incorporación a la Procuraduría, el buen clima laboral de respeto
y cooperación en el trabajo diario, sufrió un detrimento irreversible. En efecto,
desde un principio la actitud de la Sra. Dentone fue hostil con los abogados que
laboraban bajo su dependencia, en particular dicha actitud se manifestó con
especial fuerza en contra de la abogado doña Herna Villagrán Pinochet y en
contra de la suscrita, sin perjuicio, que con el paso del tiempo dicha actitud
beligerante se manifestó con otra funcionaria de la Procuraduría Fiscal, Sra.
Marcela Chandía Arriagada, quien se desempeña como procuradora del
Servicio.
.- DEL ACOSO LABORAL SUFRIDO.-
Desde que asumió el cargo de Abogada Procurador Fiscal la Sra. Dentone,
el clima laboral cambió, ya que desde su llegada se percibió su estilo de jefatura
como uno de carácter hostil, persecutorio, despectivo y muchas veces
humillante, en especial en contra de doña Herna Villagrán y de ella.
Hace presente que, el acoso laboral que sufrió se extendió a otros
funcionarios de la Procuraduría, en particular contra Marcela Chandía, pero no
abarcó a la abogado, doña Melissa Garrido Becerra, con quien la une un
estrecho lazo de amistad, siendo la única profesional que fue ayudada,
promovida y apoyada por la Sra. Dentone. Es dable señalar que, respecto del
abogado don Gabriel Urrutia, tampoco tuvo mayores inconvenientes en el
trabajo, puesto que él cumple funciones en otra oficina, fuera de las
dependencias de la Procuraduría Fiscal de Chillán, pero siendo testigo de las
consecuencias del acoso sufrido hacia ella.
Consecuencia de los malos tratos que sufría casi a diario por parte de la
Sra. Dentone, su estado de salud, tanto físico como mental se deterioró, por lo
que debió recurrir a ayuda médica, tanto particular como de la Asociación
Chilena de Seguridad (ACHS).
Al respecto, señala que, producto del maltrato laboral que sufría a diario,
se le diagnosticó una cefalea tensional, a su vez se le presentó una gastritis
severa, e incluso fue diagnosticada, por la ACHS, con una Neurosis Ocupacional,
que requirió el apoyo médico siquiátrico, psicológico y de fármacos, y respecto
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 4
del cual aún no ha sido dada de alta, manteniéndose hasta esta fecha con
tratamiento.
Todas estas patologías se le revelaron producto del trato humillante y
vejatorio que sufrió directamente de la Sra. Dentone, lo cual las llevó en conjunto
con 4 funcionarias de la oficina de Chillán, a presentar una denuncia por acoso
laboral en contra de ésta.
Fue de esa manera que, con fecha 7 de marzo de 2013, presentaron en
conjunto con doña Herna Villagrán Pinochet, Marcela Chandía Arriagada y
Claudia Carrasco López, una denuncia por acoso laboral ante el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado de la época, don Sergio UrrejolaMonckeberg,
dando a conocer los hechos y circunstancias que motivarían la instrucción de un
Sumario Administrativo, en contra de la Sra. Dentone. En lo esencial de dicha
presentación, plantearon ante su Jefe Superior, que la Abogada Procurador Fiscal
de Chillán, mantiene en forma reiterada y permanente en el tiempo una actitud
abusiva y de violencia síquica, lesionando de esta forma la dignidad e integridad
síquica, emocional y física de la mayoría de los funcionarios de la Procuraduría,
alejándose absolutamente del respeto a la dignidad y derechos del trabajador.
Asimismo, señalaron en la denuncia que, respecto de su persona, fue víctima de
actos de agravio, que se traducen en humillaciones y menoscabo como
profesional ante los demás miembros de la Procuraduría, que se manifestaba
través de un lenguaje verbal y gesticular denigratorio que provocó temor,
deterioro en las funciones, en sus relaciones laborales y en su vida familiar.
Que, en virtud de lo expuesto en la denuncia reseñada y tomando en
cuenta la gravedad de lo descrito en ella, con fecha 21 de marzo de 2013, por
Resolución Exenta N°295, el Presidente del Consejo de Defensa del Estado,
procede a instruir Sumario Administrativo en contra de la Abogada Procurador
Fiscal de Chillán, con el fin de determinar responsabilidades funcionarias y
proponer en su caso las sanciones disciplinarias que corresponda, nombrando a
tal efecto como fiscal instructor a don Eduardo Urrejola González.
En dicho Sumario se tuvo por acreditado, con las declaraciones contestes
de los denunciantes y testigos, un número importante y conciso de hechos que
demostraban el acoso laboral denunciado, especialmente en contra de doña
Herna Villagrán y de su persona.
Así fue que quedó acreditado en el Sumario Administrativo, los siguientes
hechos constitutivos de acoso laboral:
a.- El hecho de ignorar su presencia en reuniones de trabajo. Es así que
debiendo tramitar las causas de expropiación, era apoyada en la gestión de los
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 5
juicios por la funcionaria administrativa doña Claudia Carrasco, por lo que se
mantenían reuniones periódicas con la Abogada Procuradora Fiscal, con el fin de
analizar los avances de dichas causas, pero en ocasiones no le dirigía la palabra,
y sólo se entendía con Claudia Carrasco, administrativa, ignorando su presencia,
sin mirarla, como si no existiese, y si detectaba lo que ella creía un error, se
ofuscaba, diciéndole a viva voz que no sabía nada, tirándole las carpetas que
estaban revisando, manifestando que no sabía cumplir sus funciones y que era
una mal abogado. Esta situación fue corroborada en el sumario, por la
funcionaria Srta. Carrasco, señalando que era una conducta habitual de la Sra.
Dentone.
b.- El hecho de increparla de manera hostil en reuniones sostenidas con
funcionarias de la Procuraduría. En reuniones que se tenían en conjunto con la
abogado Marcela Chandía y mientras se revisaban las carpetas se le interrumpía
por la Sra. Dentone, sin que se le permitiese terminar las frases, gritándole
continuamente su frase ¿me dejas terminar?
c.- El hecho de ofenderla con dichos despectivos en su contra proferidos
en su presencia o frente a los demás funcionarios de la procuraduría. La Sra.
Dentone en forma reiterada le señalaba que no sabía nada y que era una mala
abogado. Repitiendo frente a Claudia Carrasco, casi a diario que no era
competente y que no era digna de pertenecer al servicio. Incluso a la
Procuradora Marcela Chandía le manifestó que no podía creer que tuviera el
título de abogado por más de nueve años. Reiteraba siempre que era sólo un
ente ejecutor, comparándola con Melissa Garrido, a quien calificaba como el
ente pensante de la oficina. Incluso señalaba que sólo servía como un procurador
y no como abogada.
d.- Que dichas actitudes, palabras y conductas de la Sra. Dentone
produjeron un menoscabo, maltrato y humillación a su persona. Siendo
demostrativo del menoscabo sufrido con el diagnóstico de la siquiatra doña
Marianela Becker M, quien señala que sufre de "trastorno adaptativo con ánimo
mixto, con sintomatología sicótica ansiosa y elementos de ánimo que requieren
tratamiento farmacológico con antidepresivos", situación que se traducía que a
diario llegaba llorando a su casa por las humillaciones y menoscabo que a diario
sentía en su lugar de trabajo. Esta situación fue constatada por los demás
funcionarios de la Procuraduría, quienes vieron cómo se deterioró su estado
emocional.
e.- Que además, se acreditó médicamente en el curso del sumario
administrativo que producto del acoso laboral sufrido se le presentaron trastornos
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 6
físicos, como cefaleas y gastritis severa. Además, de estar tratándose en la ACHS,
por un cuadro de neurosis ocupacional, lo cual viene en corroborar desde el
punto médico la situación de acoso laboral sufrido.
Destaca, a pesar de los descargos efectuados por la sumariada, el fiscal
investigador tuvo por acreditado en consecuencia los cargos que constituyen
acoso laboral contemplado en el art. 84 letra m) del Estatuto Administrativo en los
términos descritos en el artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo.
Consecuencia, por los hechos reseñados se le impuso a la Abogada
Procuradora Fiscal de Chillán, la sanción disciplinaria de suspensión del empleo
por dos meses, con goce de un 50% de sus remuneraciones, de acuerdo a lo
dispuesto en la letra e) del art. 121 y 124 del Estatuto Administrativo. Que, dicha
sanción fue decretada en virtud de Resolución Exenta N°1802, de 6 de agosto de
2013.
.- EN CUANTO A HECHOS CONSTITUTIVOS DE ACOSO LABORAL COETÁNEOS
y POSTERIORES A LA CULMINACIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.
Durante la sustanciación del sumario administrativo la Sra. Dentone
mantuvo una actitud beligerante en contra de las denunciantes, e incluso
tratando de sustraerse al cumplimiento de lo resuelto. Fue así que luego de haber
sido notificada de la sanción que se le impuso, la Sra. Dentone siguió trabajando,
concurriendo a la oficina sin acatar el fallo que la sancionó con dos meses de
suspensión de funciones, debiendo en conjunto con doña Herna Villagrán solicitar
a la superioridad en Santiago que hiciese efectiva la sanción aplicada.
En septiembre del 2014, la Sra. Dentone procedió a efectuar la
precalificación funcionaria, por el periodo comprendido entre el 10 de
septiembre de 2013 y 29 de septiembre de 2014.
Hace presente que en el proceso calificatorio anterior, por encontrarse
sumariada la Procuradora Fiscal se solicitó que la evaluación funcionaria fuese
efectuada por su subrogante, don Gabriel Urrutia Haschke, quien la calificó en
dicho periodo con un 6,7 (lista 1).
Pero lamentablemente, en el proceso calificatorio posterior fue escrutada
por la Sra. Dentone, obviamente bajándome dicha calificación, quien me evaluó
con un 5,2, quedando por dicha calificación, en lista 2.
Es así, que fundándose en el derecho que le asistía como funcionaria,
solicitó la revisión de sus calificaciones a la Junta Calificadora Sur, y siendo
arbitrario el hecho que la calificación la efectuase el superior investigado, quien
fue sancionado por una denuncia efectuada por la propia persona que debe ser
calificada, y máxime aún si dicho periodo calificatorio abarca el lapso en el cual
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 7
la Sra. Dentone fue investigada, sancionada y que se ausentó de funciones
producto de la sanción, parecía que en justicia esa calificación era revisable en
sus fundamentos y motivaciones.
Examinada la calificación por la Junta Calificadora aludida, se procedió a
subir la nota a un 5.785, la cual le fue notificada, por la Sra. Dentone, el 3 de
diciembre de 2014.
Sin embargo, pese no estar firme la resolución de la evaluación, su sorpresa
fue mayúscula, cuando el 5 de diciembre del mismo año, la Sra. Dentone la cita a
su oficina y le comunica en dos palabras que no se le renovaría su contrata y que
trabajaría para el Servicio, sólo hasta el 31 de enero de 2015. En dicha reunión,
ésta sólo se limitó a expresarle "que necesitaba un equipo de confianza, y
obviamente yo no encajaba en dicha definición, que me tomara libre la tarde si
quería".
El cese de sus funciones le fue comunicada de manera verbal, sin
formalidad alguna, sin una expresión de causa legal y menos aun considerando
su trayectoria laboral en la Institución.
La comunicación del despido no fue más que una represalia y venganza
por parte de la Procuradora Fiscal, obviamente motivada por la denuncia
presentada en su contra, la cual trató de revestirla de legalidad al fundarla en
una deficiente evaluación de su trabajo.
Resulta evidente la falta de motivación legal de su separación puesto que
el proceso de calificación no había concluido. Fue de ese modo que, con fecha
10 de diciembre de 2014, apeló de la evaluación de la Junta Calificatoria Sur,
ante el Jefe Superior del Servicio, quedando firme con fecha 14 de enero de 2015.
.- EN CUANTO AL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Por lo descrito precedentemente, resulta evidente que el despido de que
fue objeto es atentatorio y vulneratorio a sus garantías constitucionales. Tal es así
que en transcurso de la relación laboral se vio hostigada, acosada y maltratada
como persona y profesional por parte de la Abogada Procuradora Fiscal, doña
MariellaDentone, quien le produjo un daño y afectación a su integridad síquica y
física.
El mobbing ocasionado por la Sra. Dentone se dirigió en específico en
contra de la Sra. Villagrán y de ella, e incluso en el último tiempo en contra de la
Procuradora Marcela Chandía, por lo que se vieron en la necesidad de
denunciar dichos actos.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 8
Que tal como se ha explicado la denuncia concluyó que la Sra. Dentone
las acosó, hostigó, maltrató y humilló constantemente, por lo que fue sancionada
con la suspensión de su trabajo por dos meses.
Posteriormente, con ánimo de revancha y sin que existiese un fundamento
jurídico para sustentarlo, procedió a solicitar su separación de funciones fundado
en una supuesta deficiente evaluación, efectuada por ella, de su trabajo.
Que esa supuesta deficiente evaluación no se condice con la realidad, ya
que durante los más de diez años que trabajó para el Consejo, nunca fue mal
evaluada, siempre se requirió su recontratación, año tras año, y luego de dedicar
con orgullo parte importante de su vida laboral a la Institución, de un día para
otro se le desvincula, sin una razón jurídica relevante, demostrando que para la
Sra. Dentone, y lamentablemente para el Consejo que avaló este acto, no era
más que una molestia, un elemento molesto que debía ser quitado de en medio,
satisfaciendo y demostrando la revancha de la Sra. Dentone y la arbitrariedad de
la medida adoptada.
Que dicha actitud de represalia y arbitrariedad del Servicio, también se
manifiesta en el Decreto de traslado de la procuradora Chandía, quien también
la denunció, alejándola de la Procuraduría de Chillán, premiando con ello a la
acosadora y consecuentemente castigando a las acosadas.
VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Que el artículo 489 del Código del Trabajo dispone: "Si la vulneración de
derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa
para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,
corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días
contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere
el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en
el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la
causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por
haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y
además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 9
trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se
refiere el inciso anterior".
Que en la especie, y tal como se indicará mediante los indicios que se
enunciarán, ha sido objeto una vulneración de garantías constitucionales con
ocasión del despido la cual se traduce en una discriminación arbitraria, toda vez
que frente a una situación frente a sus pares, ha recibido un trato diferente que
ha incidido directamente en su fuente laboral, al ser despedida. Sin perjuicio que
durante el curso de la relación laboral se afectaron sus garantías constitucionales
de integridad física y síquica producto del acoso laboral que sufrió por parte de la
Sra. Dentone y del Presidente de la Institución que avaló su desvinculación.
.- EN CUANTO A LA INTEGRIDAD SÍQUICA.
El acto del despido importa necesariamente la transgresión de derechos
fundamentales, en la especie a las garantías contempladas en el artículo 485 del
Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N°1° de la Constitución Política
de la República, respecto al Derecho a la integridad psíquica.
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución
Política que señala: "La Constitución Política de la República asegura a todas las
personas:
1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”
Esta garantía es recogida por el Código del Trabajo, tanto en su artículo 5°
al señalar que las facultades del empleador "tienen como límite el respeto a las
garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren
afectar a la intimidad, la vida privada o la honra de éstos", como en el artículo
485 que hace aplicable el procedimiento de Tutela Laboral cuando en las
relaciones laborales se afectaren los derechos fundamentales consagrados en el
artículo 19 de la Constitución Política, entre otros, en su número 1° inciso primero,
la cual se ha acreditado plenamente en la especie, desde el momento que
existió una acoso laboral sostenido en su contra, el cual fue acreditado en el
Sumario Administrativo seguido en contra de la Abogado Procuradora Fiscal de
Chillán y existiendo además una declaración de enfermedad profesional
producto del acoso sufrido.
Por otro lado, es evidente que la separación de sus funciones de que fue
objeto, tuvo lugar como una suerte de sanción, represalia y revancha arbitraria
producto de la denuncia efectuada en contra de la Sra. Dentone.
Que además le afectó que, a pesar de que había trabajado para la
institución por más de doce años, de manera leal, profesional y honesta, su
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 10
empleador no vaciló en despedirla, acusándola de una supuesta falta en sus
capacidades profesionales, dañando una vez más su integridad síquica.
Todo lo relatado constituyen actuaciones que atentan no sólo contra el
artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, sino que
también, a los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 N°1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 22 N°1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 5 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos que, de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 5° de la carta fundamental el Estado de Chile se ha
obligado a reconocer y promover.
Resulta necesario destacar que, producto de estos tratos vejatorios y del
despido arbitrario que sufrió, se encuentro sumida en un estado de angustia y
conmoción emocional derivado de la circunstancia de haber perdido su fuente
de trabajo que le otorgaba tranquilidad y estabilidad económica y emocional
junto a su familia, y que tiene consecuencias directas con el abusivo y arbitrario
despido del cual fue objeto.
En la especie, el acto vulneratorio se produce, además, con ocasión del
despido, el cual se materializa a consecuencia de una supuesta deficiente
evaluación, vulnerando por esta vía su derecho a la integridad psíquica previsto
en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política. Este caso de despido,
corresponde al denominado despido abusivo y arbitrario, pues la vulneración de
derechos fundamentales se produce con ocasión del despido, en consecuencia,
se trata de un despido que vulnera las garantías fundamentales, en la especie, la
integridad psíquica y a la no discriminación laboral.
IX.- EN CUANTO AL DESPIDO DISCRIMINATORIO.
Interesante resulta mencionar lo sostenido por la Dirección del Trabajo
mediante Dictamen N°22101035, de 10 de junio de 2009 en que se desarrolla
adecuadamente el tema de la discriminación:
"Respecto al derecho constitucional a no ser discriminación
arbitrariamente, se ha sostenido por la doctrina que la noción de discriminación
no puede explicarse debidamente de manera aislada, sino que debe hacerse a
través del concepto estrechamente vinculado, de igualdad.
Nuestro ordenamiento constitucional, dentro de las Bases de la
Institucionalidad, reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el
principio de igualdad. El artículo 1° de la Norma Fundamental, en su inciso primero
dispone: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y el artículo
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 11
19 N°2 que: "La constitución asegura a todas las personas: N°2 La igualdad ante la
ley".
La noción de igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la
Constitución, discurre sobre dos ejes. El primero, dice relación con la igualdad en
la ley (igualdad de derechos), esto es, sobre la idea de que todas las personas
son iguales ("Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", artículo
1°, inciso primero) y, por tanto, todo privilegio o exención no será tolerado ("En
Chile no hay persona ni grupo privilegiado", artículo 19, N°2, inciso segundo); y, el
segundo se refiere a la igualdad ante la ley (igualdad de trato), es decir,
estableciendo la prohibición dirigida a los poderes públicos, al legislador en la
elaboración de la ley y al juez en su aplicación de establecer una desigualdad de
trato normativo no razonable u objetiva ("Ni la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias", artículo 19, N°2, inciso tercero).
En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad
de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir
preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de
trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a
los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva, a un mismo estatuto jurídico.
Como sostiene Eduardo Caamaño, la discriminación es un concepto valórico
determinado, que importa la idea de un tratamiento desigual injustificado, que
carece de fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué y
la finalidad de la desigualdad. Así, la discriminación es una conducta que implica
distinguir a dos personas a base de un criterio elegido por el agente y que es
calificado como injustificado o arbitrario. Hace presente que ha de ponerse el
acento en el efecto o resultado discriminatorio, mas no en la intención, al
adoptarse un concepto objetivo de discriminación y con el objeto de evaluar
dicho resultado, resulta esencial efectuar un examen de comparación, para
luego analizar las causas de la discriminación.
De esta forma, la determinación del contenido del principio de igualdad
no pasará sólo por su descripción formal, sino que requerirá la consideración de
cuáles serán aquellos criterios en razón de los cuales se construirán las categorías
esenciales acerca de los iguales y los distintos y "si no hay ninguna razón para la
permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual",
sosteniéndose que "la máxima general de la igualdad establece la carga de la
argumentación para los tratos desiguales". El principio de igualdad ha de
entenderse contenedor de un contenido múltiple, al comprender tres aspectos
normativos: la exigencia de igualdad o de igual tratamiento a quienes están en
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 12
una misma situación o categoría; la permisión de la desigualdad, vale decir, de
no tratar del mismo modo a quienes se encuentran en situaciones o categorías
distintas, y, finalmente, la prohibición de la discriminación, lo que supone la
prohibición de tratar distinto o de manera desigual a quienes se encuentran en
categorías o situaciones distintas, pero construidas sobre la base de criterios
injustificados de igualdad.
Así, el principio de igualdad ante la ley corresponde, junto con su sentido
tradicional de generalidad de la ley, a una igualdad sustantivamente justa, que
admite diferencias fundadas en motivos razonables o plausibles.
Según ya se ha señalado anteriormente, el principio de igualdad ante la
leyes recepcionado, con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la
configuración del derecho fundamental a lo no discriminación. En efecto, el
articulo 19 N°16, en su inciso tercero, dispone: "Se prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio
de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos".
.- EN CUANTO A LA DISCRIMINACIÓN LABORAL INDIRECTA:
Como se ha señalado anteriormente, lo importante en el acto
discriminatorio es el resultado, en cuanto conforma, cuando estamos en
presencia de algunos de los motivos vedados, una situación objetiva de
discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto
activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).
De ahí, que la virtualidad protectora del derecho a la no discriminación
comprenda la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción
estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base
a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y
aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios
diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro
caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de
los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de las situaciones
disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto
colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y
para otros no. En efecto, la aplicación de un mismo trato diferenciador (prima
facie) lícito a todos los sujetos por igual puede redundar en desigualdades
atendidas las características específicas de ciertos grupos; así por ejemplo, el
supeditar el dominio de un idioma o un determinado nivel de enseñanza
educacional como requisito para acceder a un cargo cuando dicha
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 13
cualificación no resulte estrictamente necesaria para el mismo, afecta
irremediablemente a los miembros de todos aquellos grupos sociales que están en
una condición desmejorada para formarse en un idioma o que pertenezcan a
una determinada nacionalidad o que no pudieron terminar sus estudios.
Ahora bien, a diferencia de las discriminaciones directas que utilizan como
elementos diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo,
etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad
(proporcionalidad), la discriminación indirecta, utiliza elementos diferenciadores
basados en motivos formalmente lícitos (basados en las "idoneidad personal" o
"capacidad"), pero que asumirán un carácter discriminatorio en atención a los
efectos adversos que produzcan para quienes pertenezcan a un grupo
determinado, de aquellos que el ordenamiento jurídico asume en desventaja (por
ejemplo, si el grupo perjudicado, indirectamente, fueren los nacionales de un
determinado país), caso en el cual, la medida deberá ser estimada como
discriminatoria, salvo que aparezca justificada en base al juicio de
proporcionalidad".
XI.- EN CUANTO A LA BASE DE CÁLCULO PARA LAS INDEMNIZACIONES
SOLICITADAS.
Como se ha señalado su remuneración para objeto de calcular las
indemnizaciones solicitadas es la suma de $3.263.597 (tres millones doscientos
sesenta y tres mil quinientos noventa y siete pesos).
Que en el caso del procedimiento de tutela de derechos fundamentales
las indemnizaciones se encuentran reguladas en el art. 489 del Código del
Trabajo, las cuales no están sujetas al límite de las 90 UF contenido en el art. 172
del mismo texto.
Que dicho tope indemnizatorio está dado para los despidos regulados en
el Título V del Libro I del Código del Trabajo, ya que así lo señala expresamente el
art. 171 del Código del Trabajo, pero no respecto de las indemnizaciones
derivadas de la aplicación del procedimiento de Tutela de Derechos
Fundamentales del Título I del Libro V del mismo Código, las que según el art. 489
se calculan sobre la última remuneración mensual.
.- EN CUANTO AL DAÑO MORAL.
Que el daño moral se ha calificado en la doctrina y la jurisprudencia como
el dolor, pesar, angustia y molestia sufrida por una persona en sus sentimientos
como consecuencia de un hecho ilícito.
Que de acuerdo a lo relatado precedentemente, los malos tratos,
mobbing o acoso laboral, produjeron en ella un cuadro de afectación física y
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 14
síquica de tal entidad que fue necesario recurrir al apoyo médico para poder
tratar esta lamentable situación que le ocasionó la Sra. Dentone con su trato
despectivo, hiriente, hostil y carente de cualquier consideración para una
subordinada, pero también colega de profesión.
Que este dolor y angustia fue calificada clínicamente como un stress de
carácter laboral, Neurosis Ocupacional, que incluso hasta esta fecha la persigue,
puesto que aún se encuentra en tratamiento médico siquiátrico, psicológico y
medicado.
En efecto, como se ha señalado, la propia ACHS en virtud de las normas
protectoras de todos los trabajadores, determinó la existencia de una
enfermedad profesional, producto del acoso laboral a que se vio sometida
durante el periodo que trabajó bajo la dirección de la Sra. Dentone.
Que dicha relación de causalidad entre el acoso sufrido y el daño que se
le ocasionó, el cual se encuentra acreditado por la ACHS, fue reconocido en
sentencia de este Tribunal Rol O-161-2014, en los siguientes términos:
Que, respecto al daño moral, nuestros tribunales han señalado que
corresponde al dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más
cercanos o aquel que consiste en el dolor psíquico y aún físico que se
experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños, en consecuencia, son
aquéllos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales
como la salud, el honor, la libertad y otros análogos.
Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnización por daño
moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente
dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar
destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido, en
consecuencia, en el caso en comento y basado en los informes emitidos por los
médicos sicológicos y siquiatras tratantes de la actora, en la ACHS, resulta
evidente que la demandante, experimentó dolor y sufrimiento, como
consecuencia del trato vejatorio, recibido por parte de quien era su jefe directo,
Miguel Ángel Rayo, consistente en agresiones verbales y física, ocurrida esta
ultima el 29 de octubre de 2014, por lo que es lógico entender que los episodios
sufridos le trae consecuencias psíquicas y psicológicas, por lo que atendido al
daño moral experimentado por la actora, éste se estimará prudencialmente en la
suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos), suma que deberá reajustarse, de
acuerdo con la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor,
fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que haga sus veces,
entre la fecha del presente fallo y hasta el día de su pago efectivo, con los
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 15
intereses corrientes para operaciones reajustables que correspondan a contar
desde el día en que los obligados al pago se constituyan en mora y hasta su pago
efectivo.
Que, a su vez, de acuerdo a lo que dispone el art. 69 de la ley N°16.744, es
posible solicitar en esta sede laboral el pago del daño moral ocasionado en mi
contra, toda vez que dicha indemnización se encuentra expresamente incluida
dentro de las prestaciones que el trabajador puede exigir de su empleador
producto de la ocurrencia de una enfermedad profesional o accidente del
trabajo.
Es así que el art. 69 de la Ley N°16.744 dispone en su letra b): Cuando, el
accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de
un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán
observarse las siguientes reglas:
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad
cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del
accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo
a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
A su vez, y a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en fallo de 7
de octubre de 2014, signado bajo el rol 2746-2014, rechazó la unificación de
jurisprudencia presentada por el demandado, quien pretendía revertir el fallo de
la instancia de grado que había concedido la indemnización por daño moral
producto de un despido injustificado, indebido o improcedente, ratificando la
posibilidad de compatibilizar las indemnizaciones legales del artículo 162 del
Código del Trabajo con las del daño moral, propias de la sede civil.
.- INDICIOS SUFICIENTES.
El primer indicio es haber sufrido un acoso laboral, en conjunto con otras
funcionarias, por parte de la Abogada Procurador Fiscal de Chillán Doña Mariela
Dentone Salgado.
El segundo indicio es que producto del acoso laboral sufrido se interpuso
una denuncia en contra de la Procuradora Fiscal, con el fin de instruir un Sumario
Administrativo y lograr el cese de las conductas vulneratorias.
El tercer indicio es que la Sra. Dentone fue sancionada en Investigación
Sumaria llevada adelante por el Consejo de Defensa del Estado, por haberse
acreditado la realización de actos constitutivos de acoso laboral en contra de
funcionarios de la Procuraduría de Chillán, sancionándola con dos meses de
suspensión en sus funciones, con goce del 50% de su remuneración por dicho
periodo.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 16
El cuarto indicio es el haber sido diagnosticada por la ACHS, con la enfermedad
profesional de Neurosis Ocupacional, lo que acredita haber sufrido acoso laboral
y respecto del cual, hasta la fecha de interposición de la denuncia, se encuentra
en tratamiento médico y con apoyo de fármacos.
Un quinto indicio es que el despido se efectuó sin sujeción a las normas
administrativas vigentes para la renovación del personal a contrata.
Un sexto indicio es que la causal de despido se fundaría en una deficiente
evaluación del desempeño profesional, en circunstancias que el proceso
calificatorio del año 2014 no se encontraba afinado ni concluido, ya que existían
recursos pendientes, al momento de comunicársele la desvinculación.
Un séptimo indicio es que la causal de despido, fundada en deficiente
desempeño profesional, no se condice con la labor que por más de diez años de
servicios prestó para la institución, en los que obtuvo calificaciones destacadas,
así como felicitaciones y anotaciones de mérito que hicieron que año tras año se
renovara su contratación.
Un octavo indicio es que aún antes de que se resolviese su solicitud de
reconsideración por la no renovación de la contrata, la institución denunciada
había procedido a llamar a concurso público su cargo, que a esa fecha no
estaba vacante.
Un noveno indicio, es que respecto de la también denunciante del acoso
laboral, doña Marcela Chandía, la Procuradora Fiscal solicitó su traslado a la
ciudad de Santiago, con oposición de la trabajadora, y sólo con el ánimo de
revancha y represalia por la denuncia presentada en su contra.
Por último que la desvinculación, ocurre en el primer proceso de
calificación funcionaria posterior a la resolución del sumario administrativo, lo cual
demuestra que a la primera oportunidad que la Procuradora Fiscal dispuso para
separar a los funcionarios que la denunciaron procedió a su desvinculación.
Es de suma importancia señalar que de los antecedentes aportados e
indicados precedentemente, se desprenden indicios suficientes e inequívocos de
que en la especie se ha vulnerado el derecho fundamental denunciado. Hechos
que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del
Trabajo, que dispone que "cuando de los antecedentes aportados por la
denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración
de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
En definitiva, pide declarar que la demandada con ocasión del despido ha
incurrido en discriminación a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo,
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 17
y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del
Código del Trabajo, haciendo uso del derecho a ser indemnizado que le confiere
el inciso cuarto dicho precepto legal, así como las demás prestaciones
demandadas, condenando al pago de las siguientes cantidades:
1.- La suma de $3.263.597 por concepto de la indemnización sustitutiva del
aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del
Trabajo en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del
Código del Trabajo.
2.- La suma de $35.899.567 por concepto de indemnización por 11 años de
servicio según lo dispuesto en el artículo 163 del Código del trabajo en relación
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.
3.- La suma de $17.949.784 por concepto recargo legal del 50% de la
indemnización por años de servicio conforme lo dispone la letra b) del artículo 168
del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 489 del Código del Trabajo.
4.- La suma de $35.899.567 por concepto de indemnización adicional de
once remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489
inciso 3° del Código del Trabajo o la cantidad que el Tribunal determine en
relación a esta indemnización adicional.
5.- La suma de $40.000.000 por concepto de daño moral.
Que de acuerdo al artículo 495 N°3 del Código del Trabajo, solicita además
que:
1.- Que se entregue disculpas públicas por parte del Presidente del Consejo
de Defensa del Estado, mediante la entrega de una carta dirigida a la actora
donde se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales, la cual
deberá ser difundida y mantenida por lo menos un mes en la intranet institucional
para el conocimiento por parte de todos los funcionarios del servicio.
2.- Que se comunique la sentencia de tutela a la Dirección del Trabajo con
el fin de que su registro y publicación.
O las sumas que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar o
que en derecho corresponden, más los intereses y reajustes hasta la fecha
efectiva del pago, más las costas de la causa.
Contestación
Don JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFORT, abogado, Presidente del Consejo de
Defensa del Estado, con domicilio para estos efectos en calle Agustinas N°1687,
comuna de Santiago, contesta la denuncia de tutela laboral solicitando su total
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 18
rechazo, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que
expone:
1.-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL LABORAL
COMO EXCEPCIÓN DE FONDO.
Previo a entrar al debate del fondo de la controversia planteada, opone la
excepción de incompetencia absoluta del tribunal, según lo dispone el artículo
432 del Código del Trabajo, en razón de los siguientes antecedentes:
1.1.- La demandante se desempeñó como funcionaria pública "a contrata"
en el Consejo de Defensa del Estado. En el caso de autos, según se advierte del
propio texto de la demanda y de los antecedentes que aportará en su
oportunidad procesal, se tiene como hecho pacífico y no discutido que la
denunciante, doña María Elizabeth Concha Rico se desempeñaba como
funcionara pública "a contrata" en el Consejo de Defensa del Estado.
Por lo anteriormente indicado, forzoso resulta concluir que si existió alguna
relación entre las partes, ésta fue precisamente aquella que la actora señaló en
su demanda; una relación "a contrata", regulada taxativa, expresa y claramente
por el Estatuto Administrativo y no una relación laboral normada por el Código del
Trabajo.
Cualquier otra denominación que se emplee, o cualquier otra
interpretación que se realice de dichas circunstancias carece de todo asidero
legal, y no es más que una forzada y antojadiza forma de eludir o evitar la ley
aplicable en la especie, que no es otra que el Estatuto Administrativo.
El mencionado Estatuto Administrativo, Ley N°18.834, en su artículo 1°
señala que: "Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, gobernaciones, y de los Servicios Públicos Centralizados y
Descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se
regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo".
A continuación, el artículo 3° de la citada ley estatutaria, dispone que:
Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos
que a continuación se indican será el siguiente:
a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como
empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del
cual se realiza una función administrativa.
c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la
dotación de una institución.
Por otra parte, el artículo 10 del Estatuto Administrativo prescribe -en lo
pertinente- "Los empleos a contrata, durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 19
diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones
en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la
prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
Como se puede apreciar, la contratación de personal por parte del
Consejo de Defensa del Estado se encuentra expresamente normada por el
Estatuto Administrativo y, por ende, es absoluta y manifiestamente incompetente
para conocer de la demanda de autos por expresa disposición del artículo 1° del
Código del Trabajo.
En consecuencia, un análisis armónico de las normas transcritas lleva a la
conclusión inequívoca que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la
presente demanda y, tanto es así, que jamás debió acoger a tramitación este
libelo, por impedírselo el artículo 15 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional
de Bases de la Administración del Estado, en relación con los citados artículos 3° y
10 de la ley N°18.834 y el artículo 1° del Código del Trabajo. En definitiva, la
entidad para la que se prestaron los servicios bajo el sistema de contrata, está
sujeta a un estatuto especial que se encuentra fuera de la órbita del Derecho
laboral y de sus Tribunales ya que se trata de un órgano que integra la
Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en
él se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo, como se ha indicado
precedentemente, excluyéndose la aplicación del Código del Trabajo, salvo en
casos muy específicos que no corresponden al de autos.
.- La acción de tutela corresponde a un procedimiento, que debe
aplicarse sobre normas sustantivas contenidas en el Código del Trabajo, las cuales
indiscutiblemente no resultan aplicables a los funcionarios públicos. A mayor
abundamiento, la incompetencia absoluta para conocer de estos autos deriva
de las disposiciones sobre Procedimiento de Tutela Laboral, contenidas en el
Código del Trabajo.
El artículo 485 del Código del Trabajo, que consagra el procedimiento de
tutela laboral, establece que ese procedimiento se aplica a las cuestiones
suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que
afecten los derechos fundamentales de los trabajadores cuando resultan
lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Enseguida, el artículo 486 establece que "Cualquier trabajador u
organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere
lesionados derechos fundamentales en el ámbito de la relaciones jurídicas cuyo
conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la
vía de este procedimiento".
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 20
Adicionalmente, el artículo 489 del mencionado Código indica que "si la
vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la
legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado
por este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”.
En consecuencia, de la simple lectura de los artículos precitados se
advierte que el procedimiento de tutela de los derechos laborales se aplica,
exclusivamente, cuando, en el marco de la relación laboral se suscitan cuestiones
o problemas por aplicación de normas laborales que afectan derechos
fundamentales del trabajador regidos por el Código Laboral, en razón del
ejercicio indebido de las facultades que la ley reconoce al empleador.
Dicho en otras palabras, en este caso no se cumple ninguno de los
requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento
de tutela de derechos laborales, porque las normas laborales sustantivas no
resultan aplicables a este caso.
.- Existe un proyecto de ley que busca que el procedimiento de tutela
laboral se aplique a los funcionarios públicos y municipales, lo cual confirma que
actualmente la ley no otorga competencia a los tribunales laborales para
conocer de estas materias. En efecto, confirma el hecho de que el procedimiento
de tutela laboral no se aplica actualmente a los funcionarios públicos, un nuevo
proyecto de ley ingresado al Congreso, Boletín N°9476-13. Este proyecto, iniciado
por la moción de los honorables senadores señora Allende y señores Urresti,
Harboe, Lagos y Letelier, pretende hacer aplicable el procedimiento de tutela
laboral a los funcionarios públicos y municipales.
Lo anterior, refuerza su tesis, en orden a que el procedimiento de tutela
laboral, de acuerdo a la legislación vigente, no resulta aplicable a los funcionarios
públicos.
EN SUBSIDIO, SE OPONEN LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES, ALEGACIONES Y
DEFENSAS.
.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA.
Se basa en la inexistencia de una relación laboral entre la actora y el
Consejo de Defensa del Estado, obsta absolutamente a la aplicación de un
procedimiento que se encuentra inspirado básicamente en la protección de
derechos laborales lesionados por actos directos del empleador, calidad que no
tiene en forma directa ni indirecta el Servicio Público demandado respecto de la
actora.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 21
En razón de lo anterior, este procedimiento resulta inaplicable para este
demandado.
.- CONTROVERSIA DE LOS HECHOS.
Esta Defensa Fiscal niega y controvierte expresa y formalmente los hechos
invocados en el libelo de denuncia por la demandante, sin perjuicio de aquellos
que sean expresamente reconocidos en el texto que se desarrolla a continuación.
La misma controversia se plantea respecto de las argumentaciones de derecho
en que se apoya la demanda, haciendo presente que la actora para arribar a las
conclusiones y peticiones que formulan en la demanda se apoya en diversos
cuerpos normativos (Estatuto Administrativo, Código del Trabajo, Ley de
Accidentes Profesionales) realizando una interpretación antojadiza de cada uno
de éstos para -en la práctica- pedir la aplicación de éstos solo en lo que le resulta
más conveniente.
Consiguientemente, con la controversia planteada, la parte contraria
deberá acreditar fehacientemente sus dichos, y en particular, que el Consejo de
Defensa del Estado haya incurrido en vulneración de garantías constitucionales
en la terminación de los servicios " a contrata" prestados por la actora, todo ello
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el
artículo 493 del Código del Trabajo.
.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SUPUESTO DESPIDO
INJUSTIFICADO.
Sin perjuicio de las alegaciones y/o defensas que se desarrollarán en los
acápites siguientes, opone formal y expresamente a la denuncia de autos la
excepción de caducidad, fundada en lo siguiente:
Atendido el hecho que el fundamento de la denuncia de tutela
presentada en autos se circunscribe a la decisión de no extender la contrata de
la denunciante con posterioridad al 31 de enero del 2015, informada por Nota
Interna N°182- 2014, de 5 de diciembre del 2014, acontece que la presente
acción fue ejercitada fuera de plazo legal establecido en el artículo 489 del
Código del Trabajo que fija en sesenta días el plazo para interponer la denuncia
pues a contar de dicha fecha la actora tuvo conocimiento personal que se
prescindirían de sus servicios por no prorrogarse su nombramiento para un nuevo
periodo.
.- NATURALEZA JURÍDICA DEL EMPLEO A CONTRATA. VENCIMIENTO DEL
PLAZO DE NOMBRAMIENTO Y EXPIRACIÓN DE PLENO DERECHO.
Como se ha dicho precedentemente, la controversia sometida a la
decisión del Tribunal resulta bastante artificial.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 22
Si se intenta efectuar un resumen de la exposición fáctica que sustenta la
demanda, el tema se reduce a la no renovación o prórroga del empleo "a
contrata" servido por la actora, acto que- en su concepto -sería vulneratorio de
garantías constitucionales. En este contexto, resulta fundamental destacar que las
conductas de acoso laboral sufridas por la demandante durante la relación
funcionaria -según sus propios asertos- fueron denunciadas al Sr. Presidente del
Servicio en marzo del año 2013, quien en esa época instruyó sin más demora la
iniciación de un Sumario Administrativo en contra de la Sra. Abogado Procurador
Fiscal de Chillán, para investigar y determinar su responsabilidad en los hechos
descritos por la demandante, se formularon cargos en su contra y finalizó con la
aplicación a la sumariada de medidas disciplinarias, por lo que los referidos
hechos materia de la presente denuncia de tutela de derechos laborales fueron
investigados y debidamente sancionados por esta parte demandada, no
correspondiendo mayor análisis o debate sobre éstos, por cuanto, como se dirá,
se trata de circunstancias diversas a la decisión de no renovar la contrata de la
actora, que medió existiendo entre ambos una gran separación temporal.
Resultan también del todo impertinentes a este juicio las situaciones
relatadas en el libelo que habrían experimentado otros funcionarios de este
Servicio, quienes no son parte interesada en la presente acción de tutela.
Por lo anteriormente expresado, es inconcuso que la presente discusión
jurídica, deberá circunscribirse única y exclusivamente a la decisión de no
prorrogar la contrata de la actora más allá del 31 de enero de 2015, toda vez que
los hechos asociados a los actos de hostigamiento de que habría sido víctima la
denunciante se verificaron hace más de dos años, siendo oportunamente
indagados y sancionados en el proceso administrativo incoado por este Consejo
de Defensa del Estado y cualquier nueva discusión sobre éstos se encuentra
afecta a caducidad tal como se ha indicado en párrafos anteriores.
En consecuencia, en el presente capítulo se abordará el tema de la
terminación de los "empleos a contrata", llegándose necesariamente a la
conclusión que la demanda carece de todo fundamento jurídico.
.- Vínculo jurídico que unía a las partes y normativa aplicable.
Como primer orden de ideas, y tal como latamente se ha expuesto a
propósito de la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, argumentos
que se dan por enteramente reproducidos en este acápite, dable es hacer
presente que esta parte niega absolutamente que la demandada haya
ingresado a prestar sus servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia
regidos por el Código del Trabajo.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 23
Lo cierto es que la actora prestó sus servicios no en calidad de
"trabajadora" regida por un contrato de trabajo, sino que en calidad de
"funcionaria pública" contratada bajo la modalidad denominada "a contrata" de
los artículos 3° y 10° del Estatuto Administrativo y por un plazo fijo, la cual fue
cursada a través de actos administrativos al efecto, y que la Administración,
haciendo uso de sus facultades legales no renovó con posterioridad al 31 de
enero de 2015.
Cabe recordar que la última prórroga del nombramiento de la interesada
se dispuso por Resolución N°302, del 16 de diciembre del 2014, por el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del 2015, por lo que la
demandante conocía y aceptaba la vigencia temporal de su labores, las que
finalizaban, como se dijo, el 31 de enero de 2015, por así disponerlo el instrumento
respectivo de nombramiento, en concordancia con lo establecido en el Estatuto
Administrativo.
Como se señaló precedentemente, y la propia actora ha señalado en su
libelo, prestó servicios a contrata en el Consejo de Defensa del Estado, modalidad
que se encuentra regulada por el Estatuto Administrativo, específicamente en sus
artículos 3° letra e) y 10.
Por lo anterior, forzoso resulta concluir que si existió alguna relación entre las
partes, ésta fue precisamente la de funcionaria Pública cuya vinculación con el
Fisco de Chile se denomina "a contrata", la cual se encuentra regulada expresa y
claramente en el Estatuto Administrativo.
La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 1° dispone que:
"Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias,
gobernaciones, y de los Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados
creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las
normas del presente Estatuto Administrativo".
En seguida, el artículo 3° de esta Ley dispone que: "Para los efectos de este
Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el
siguiente:
a.- Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como
empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del
cual se realiza una función administrativa.
c.- Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en
la dotación de una institución.
Por su parte, el artículo 10 prescribe lo siguiente: "Los empleos a contrata,
durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 24
empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo
ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días
de anticipación a lo menos.
Como se puede apreciar de las normas antes citadas en relación a los
hechos descritos en la demanda, la calidad que ostentaba la libelante no era la
de trabajadora del Fisco de Chile, regulada por el Código del Trabajo, sino que la
de funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo.
Así las cosas, resulta del todo indiscutible que el vínculo jurídico que unía a
las partes no es aquél de naturaleza laboral que es esgrimido erróneamente por
la parte contraria al fundamentar sus pretensiones en el articulado del Código del
Trabajo, sino que uno de naturaleza administrativo - público, que escapa de la
órbita del derecho laboral y no puede resultarle aplicable dicha normativa a raíz
de una interpretación subjetiva, interesada y arbitraria efectuada por ella misma,
ya que no existe disposición legal alguna que permita mutar un empleo a
contrata en un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo.
Teniendo presente lo expuesto, es evidente no solo la incompetencia de
para conocer de este juicio, sino que además que la desvinculación de la
demandante obedece no a un "despido" o un acto carente de causa o sin
justificación o vulneratorio de garantías constitucionales, sino que, muy por el
contrario, estamos ante el término de la relación estatutaria de la señora Concha,
que tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez cumplido el plazo de
vigencia señalado para su designación.-
Sin lugar a dudas en este caso el solo vencimiento del plazo de la contrata
fijado en el respectivo instrumento de nombramiento, produjo el término de los
servicios de la denunciante, no existiendo norma o disposición alguna que ordene
a la Autoridad renovar dicho nombramiento, por corresponder al ejercicio de una
facultad legal, de lo que se sigue que la situación sub lite no puede en caso
alguno asimilarse a un "despido", en los términos prescritos en el Código del
Trabajo, como lo pretende la actora.
.- INEXISTENCIA DE ACTOS DISCRIMINATORIOS, INJUSTIFICADOS O
IRRACIONALES. INEXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES DE DESPIDO
DISCRIMINATORIO
De acuerdo con el artículo 485, inciso 3°, del Código del Trabajo: "Se
entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores
resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficientes, en
forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 25
Agregando el 489, que si la vulneración de derechos fundamentales, se hubiere
producido con ocasión del despido, el trabajador afectado es el único
legitimado para reclamar.
Como ha manifestado, los actos de acoso a que alude la actora dieron
pábulo a un sumario administrativo que finalizó con sanciones para la Abogada
Procuradora Fiscal de Chillán en el año 2013, motivo por el cual su substanciación
no puede asociarse a la decisión de no resolver la prórroga de la contratación de
la denunciante en el año 2015.
Luego, como se puede ver la expiración de funciones de la demandante
en el año 2015 se produjo por expreso mandato de la ley, en atención a la causal
de extinción del nombramiento, que corresponde a la llegada del plazo prefijado
en la Resolución correspondiente emitida por la Jefatura Superior de este
Organismo, por lo que no ha existido propiamente un acto de la autoridad que
pueda calificarse de despido ni menos aún un proceder de naturaleza
discriminatoria.
En suma, no existen indicios suficientes que demuestren que el cese de
funciones de la actora es producto de actos de maltrato laboral ejecutados por
la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, relacionado con los hechos ventilados
en el procedimiento sumarial incoado al efecto, como menciona la requirente,
puesto que, repite, su permanencia en el empleo se encontraba establecida en
el instrumento respectivo emitido por esta jefatura superior del servicio.
.- IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Y
DECLARACIONES SOLICITADAS
Como corolario de lo anteriormente dicho, cabe señalar que las
pretensiones económicas y no económicas impetradas por la demandante en su
demanda, son totalmente improcedentes.
Sin lugar a dudas las peticiones asociadas a indemnización por años de
servicio, indemnización por aviso previo y recargo legal establecida en el Código
del Trabajo no corresponden para personas que no tienen el carácter de un
trabajador despedido por su empleador ni se rigen por dicho Código.
Recordemos que la denunciante fue una servidora a contrata regida por el
Estatuto Administrativo, que regula estos empleos, las causales de término de
funciones y los beneficios a que ello puede dar lugar, sin que establezca en este
último caso el pago de alguna de las indemnizaciones tratadas en el Código del
Trabajo, constituyendo dicha pretensión un nuevo intento de "laboralizar" una
relación de carácter administrativa.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 26
En cuanto a la indemnización sancionatoria equivalente a 11 meses de
remuneraciones, de acuerdo al artículo 489 del Código del Trabajo, tampoco
procede, no ha existido despido vulneratorio de derechos, sumado a que los
hechos denunciados no revisten ninguna gravedad que obligue al Juez a fijar una
indemnización según esta disposición.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, también deberá
ser desechada, primeramente, por la incompetencia del Tribunal para conocer
de esta demanda lo que, incluso, en materia laboral se ve refrendado a propósito
del daño moral por accidentes del trabajo, en que la propia ley ordena a la
víctima reclamar este perjuicio "con arreglo a las prescripciones del derecho
común" (Art. 69 ley N°16.744).
La improcedencia del daño moral en sede laboral deriva también de la
circunstancia que esta indemnización no procede en materia laboral por haber el
legislador contemplado expresamente los resarcimientos específicos a que tiene
derecho un trabajador.
La solicitud de reparación de daño moral es impertinente en sede laboral,
en atención a la existencia expresa y específica de las indemnizaciones
contenidas en el Código del Trabajo, sin que contemple una retribución por
menoscabo extra patrimonial con motivo del despido. La única excepción
expresa en cuanto a la procedencia del daño moral en el ámbito laboral está
dada por la Ley de Accidentes del Trabajo", de lo que se desprende que la regla
general es la improcedencia del daño moral.
A mayor abundamiento, estimamos que plantear en forma conjunta la
indemnización por daño moral con la indemnización adicional sancionatoria por
despido discriminatorio a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, es
absolutamente impertinente puesto que esta última constituye en sí una
indemnización por todo daño causado al afectado. Esta indemnización adicional
cubre o comprende expresamente el daño moral sufrido por quien estima ha sido
objeto de despido atentatorio a los derechos fundamentales o discriminatorios
graves, por ende, la solicitud conjunta, como lo plantea la libelante, demuestra
que su objetivo es obtener una doble indemnización por un mismo daño.
Considerando, además, que en este caso la propia actora entiende, conforme a
lo expresado en su libelo, que el daño moral ha sido consecuencia de los mismos
hechos en que basa la denuncia de tutela de derechos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las partes estuvieron de acuerdo en los hechos siguientes:
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 27
1.-El hecho de haber prestado servicios la demandante desde el 13 de
marzo de 2002 al 2005, y desde el 2005 hasta el 31 de enero de 2015,
desempeñando funciones de abogado en virtud de contratas sucesivas.
2.-Que, se siguió un sumario en contra de la abogada procuradora fiscal
doña Mariela Dentone, cuya sanción se notificó el 2013.
SEGUNDO: Que se fijaron los siguientes puntos de prueba:
1. Existencia de despido con fecha 31 de enero de 2015.
2. Efectividad de que la demandada incurrió en actos que configuran
un trato discriminatorio afectando el derecho a la integridad física, síquica y a la
igualdad, con ocasión del despido.
3. Existencia de daños sufrido por la demandante, naturaleza y
extensión de los mismos.
4. Existencia de causalidad de una relación de causalidad entre el
daño sufrido por la actora y una eventual acción imputable en grado de dolo o
culpa a la demandada.
5. Monto de la última remuneración mensual percibida por la
denunciante.
TERCERO: Que la parte demandante rindió la prueba que a continuación
se indica:
DOCUMENTAL:
1. Oficio Ord. N°770, de 6 de febrero de 2015, de Juan Ignacio Piña,
presidente del Consejo de Defensa del Estado.
2. Nota Interna Nº182-2014, de fecha 5 de diciembre de 2014,
emanada de la Abogado Procurador Fiscal, Sra. Mariella Dentone Salgado.
3. Copia de la apelación a la evaluación profesional de la funcionaria
grado 7 doña María Elizabeth Concha, de fecha 10 de diciembre de 2014.
4. Correo electrónico de fecha 7 de enero de 2015 que informa
Proceso de Selección al cargo de abogado litigante en la Procuraduría Fiscal de
Chillán.
5. Copia del Diario El Mercurio, de fecha 4 de enero de 2015, llamando
a proveer cargo de abogado litigante en la Procuraduría de Chillán.
6. Oficio Circular Nº35, de 13 de noviembre de 2014, de Ministro de
Hacienda emitido por el Ministro Sr. Alberto Arenas Mesa.
7. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de noviembre y
diciembre de 2014.
8. Certificado emitido por el Dr., Milton Arias Beni, Director Médico de la
Asociación Chilena de Seguridad, Agencia Chillán, de 30 de mayo de 2013.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 28
9. Copia de Dictamen de Contraloría General de la República, N°
12.894 de fecha 20 de febrero de 2014.
10. Copia de escrito de Apelación a medida de no renovación de
contrata, de fecha 10 de diciembre de 2014.
11. Copia del correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2014,
dirigido al Sr., Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y copia del
documento adjunto.
12. Copia del correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2014,
emanado de la Sra., Mariella Dentone, dirigido a la Jefa de RRHH del Consejo de
Defensa del Estado, comunicando la no renovación de contrata.
13. Copia de la Resolución exenta N° 87 de 9 de enero de 2015, en que
se destina a la funcionaria Marcela Chandía Arriagada, a las dependencias de la
Procuraduría Fiscal de Santiago.
14. Copia del correo electrónico de 9 de diciembre de 2014, de la
funcionaria doña María Elizabeth Concha, dirigido al Presidente del Servicio don
Juan Ignacio Piña Rochefort, solicitándole una audiencia personal.
15. Copia del correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, de la
funcionaria doña Maria Elizabeth Concha dirigido a Pamela Villagrán (Jefa de
Gabinete de la Presidencia) remitiéndole escrito de reconsideración de la
decisión de no renovación de contrata.
16. Certificado emanado por el Dr., Ricardo Blacud Serrano,
Gatroenterológo, de 8 de abril de 2015, en que certifica que la Sra., Concha es
paciente desde el año 2011, por padecer gastritis y colopatía de origen tensional.
17. Informe emanado del médico psiquiatra doña Marianela Becker
Miranda en que certifica haber atendido a la Sra., Concha durante el año 2010 y
2013, por un cuadro de trastorno adaptativo mixto, con somatizaciones múltiples
que se relacionan con problemática en el trabajo, señalando que se inicio
tratamiento con antidepresivo y ansiolítico para estabilizar el cuadro que registra,
en tratamiento en la ACHS.
18. Certificado 049/13.4.2015, emanado del Dr., Milton Arias Beni, de la
ACHS, en que certifica que doña María Elizabeth Concha, ingresó a sus
dependencias en de mayo de 2013, por una enfermedad profesional y que a la
fecha continúa en controles médicos siquiátricos y sicológicos.
19. Copia de la ficha Clínica N° 3101485, emanado de la ACHS, de la
paciente doña María Elizabeth Concha Rico.
20. Copia de correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2014,
emanado de las denunciantes Herna Villagrán Pinochet, Marcela Chandía
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 29
Arriagada, Claudia Carrasco López, dirigido a la jefa de Defensa Estatal con
copia a la Jefa de RRHH.
21. Copia de correo electrónico emanado de la Abogado Procurador
Fiscal, doña Mariella Dentone Salgado, a la Procuradora Marcela Chandía
Arriagada, en que consta que la Sra., Dentone, asignó funciones a la Sra.,
Concha, cuando ésta se encontraba haciendo uso de licencia médica.
22. Pantallazo del Sistema de gestión de causa de fecha 29 de mayo de
2014, en que consta la asignación de la causa de DDHH, a nombre de la
funcionaria Elizabeth Concha, signada bajo el Rol Interno 104-2014.
23. Carnet de control psicológico semanal de la paciente doña María
Elizabeth Concha, de la ACHS.
24. Copia de correo electrónico, de 13 de agosto de 2013, en que las
denunciantes del sumario incoado en contra de la abogada procuradora fiscal,
manifestaron el rechazo al Sr., Presidente del Consejo de Defensa de aquello
época, el rechazo a la postulación de la representante de la junta calificadora
Zona Central período 2012-2013.
25. Copia de formulación de cargos, de 22 de mayo de 2013, del
sumario administrativo de que se trata, en que se sancionó a la Sra. Dentone por
el Sr. Fiscal.
26. Copia de la calificación funcionaria de doña María Elizabeth
Concha, del periodo 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014.
CONFESIONAL: Absolvió posiciones la Abogada Procuradora Fiscal doña
Mariella Dentone.
TESTIMONIAL:
1. Jimena Alcántara Olivares, abogada, rut N° 15.278.369-0, domiciliada en
calle 18 de septiembre N° 235, Chillán.
2. Miguel Luis Ramón Guiñez Saavedra, abogado, rut N° 10.752.174-7,
domiciliado en calle Pacheco Altamirano N° 820, Alto Quilamapu, Chillán.
3. Marcela Lorena Chandía Arriagada, egresada de derecho, rut N°
13.130.270-3, domiciliada en cacle Cardenal Caro N° 106 de la ciudad de
Chillán.
4. Daniel Navarrete, siquiatra de la Asociación Chilena de Seguridad,
domiciliado en Avenida Collín N° 532, comuna de Chillán.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1. Calificaciones realizadas a la denunciante, períodos 2008 a
diciembre de 2014.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 30
2. Copia de los antecedentes probatorios que se tuvieron a la vista
para los efectos de cerrar el proceso sumarial seguido en contra de doña Mariela
Dentone.
CUARTO: Que la parte demandada se vale de los siguientes medios
probatorios:
DOCUMENTAL:
1. Resolución N° 104, de fecha 09 de enero de 2012, emanada del
Consejo de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales
que indica bajo calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora
María Elizabeth Concha Rico.
2. Resolución N° 22, de fecha 02 de enero de 2013, del Consejo de
Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales que indica bajo
calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora María Elizabeth
Concha Rico.
3. Copia de resolución N° 88, de fecha 07 de enero de 2014, del
Consejo de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesionales
que indica bajo calidad jurídica de contrata, dentro de la nómina está la señora
María Elizabeth Concha Rico.
4. Resolución N° 302, de fecha 16 de diciembre de 2014, del Consejo
de Defensa del Estado, que dispone la contratación de profesional a la persona
que indica bajo calidad jurídica de contrata, señora María Elizabeth Concha
Rico, se verifica desde el día 01 de enero hasta el día 31 de enero de 2015.
5. Resolución exenta N° 1154, de fecha 16 de marzo de 2015, del
Consejo de Defensa del Estado, que prorroga la contratación desde el día 01 de
enero hasta el día 31 de enero de 2015, de doña María Elizabeth Concha Rico.
6. Providencia N° 14.117, de fecha 19 de febrero de 2015, de la
Contraloría General de República, que dispuso la rectificación de la
nomenclatura contenida en la resolución acompañada en autos, que es la N°
302-2014 del Consejo de Defensa del Estado.
7. Copia de nota interna N° 182-2014, de fecha 05 de diciembre de
2014.
8. Carta, fechada en diciembre de 2014, de la abogada procuradora
fiscal de Chillán al señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en que se
refiere a carga de trabajo y desempeño funcionario de la denunciante.
9. Oficio N° 770, de fecha 06 de febrero de 2015, del Presidente del
Consejo de Estado, dirigido a la denunciante, en la cual notifica la decisión de no
reconsiderar la no renovación de su contrata.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 31
10. Carta, fechada el día 31 de marzo de 2015, suscrita por 4
funcionarios de la procuraduría fiscal de Chillán, en que dan cuenta que el
ambiente de trabajo en dicha unidad es grato, que no se presentan problemas y
manifiestan su preocupación denuncias presentadas por funcionarios de dicho
organismo.
11. Copia de la sentencia de protección dictada por la Iltma., Corte de
Apelaciones de Santiago, el día 28 de marzo de 2013, rol 5989-2013, en el cual se
plantea un problema jurídico igual al de autos.
12. Copia de la sentencia de protección, emitida el día 10 de abril de
2013, por la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, rol 45434-2012, en igual
sentido antes señalado.
13. Copia de la sentencia de protección, dictada el día 31 de enero de
2014, por la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, rol 146338-2013, en igual
sentido antes señalado, confirmada por la Excma., Corte Suprema, cuyo fallo
también se acompaña.
TESTIMONIAL:
1. Rodolfo Aldai Aldai.
2. Irma Soto Rodríguez.
3. Soledad Melisa Garrido Becerra, abogada.
4. Hugo Krugger Droguett, sicólogo, domiciliado en Manuel Guzmán N°
1600, casa 15, comuna de Lo Barnechea.
QUINTO: EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.
Que las normas que sirven de base para dilucidar la competencia en la
denuncia por vulneración de derechos son, por un lado, el propio Código del
Trabajo y por otro, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tomando
en cuenta la calidad de la denunciante, de abogada a contrata de este
organismo.
En lo pertinente, el artículo 1 del Código del Trabajo preceptúa que“Estas
normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder
Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de
aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial.
“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso
precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 32
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a
estos últimos.
“Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros
o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
SEXTO: Que, aun cuando la norma citada del Código Laboral excluye de
su aplicación a los funcionarios sometidos a un estatuto especial, como en el caso
de la denunciante, el inciso tercero permite a éstos trabajadores regirse por esta
norma en materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y en la
medida que no sean contrarias a dichos estatutos.
SÉPTIMO: Que, de los requisitos para la aplicación supletoria enunciados, se
cumplen ambos sin lugar a dudas. El primero, porque La Ley orgánica del Consejo
de Defensa del Estado, no establece procedimientos específicos ante eventuales
vulneraciones de los derechos fundamentales producidos en el ámbito de la
relación entre dicho organismo y sus funcionarios. Por lo mismo, no se divisa
obstáculo para otorgar protección a los funcionarios públicos, frente a eventuales
lesiones a sus derechos fundamentales.
Lo propio sucede con el segundo requisito, no existiendo norma en
contrario en el respectivo estatuto y dada además, la protección que el estado
igualmente debe prodigar a sus empleados en su carácter de empleador, en
armonía con los principios constitucionales de igual protección de los derechos
de las personas.
OCTAVO: Que, ante remisión expresa del texto del artículo 1° del Código
del Trabajo, respecto de los funcionarios de la Administración Pública a sus
normas en la forma supletoria recién examinada, sólo queda dejar en claro que
los funcionarios de la administración pública, también están comprendidos en la
categoría de “trabajadores”, pues el mismo texto señala que “con todo, los
trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente”– funcionarios
públicos – “se sujetarán a las normas de este Código”.Lo expresado
anteriormente, conduce a sostener que los trabajadores de la administración
pública no se hallan excluidos de la aplicación del procedimiento de tutela
laboral establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo, quese
aplica“respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación
de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores”.
NOVENO: Que, establecido que resultan aplicables al caso las normas del
Código del Trabajo en lo concerniente al procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, la asimilación de los funcionarios públicos a la categoría de
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 33
“trabajador”, permite asimismo, equiparar el Consejo de Defensa del Estado, al
empleador como sujeto pasivo de la acción de tutela. Ello, permite descartar la
excepción de falta de legitimación pasiva y de competencia del tribunal para
conocer del presente caso.
DÉCIMO: Que, en conformidad a los antecedentes incorporados al juicio
del Sumario administrativo, se establece que la Abogada Procuradora Fiscal de
Chillán, Jefe de la denunciante, fue acusada y sancionada por conductas
constitutivas de acoso laboral, en virtud de Resolución Exenta N° 1802 RRHH. de 6
de agosto de 2013, confirmada por la Resolución N° 258 de 7 de octubre de
2013.En cuanto a la conducta de acoso laboral, se deja constancia que la
Contraloría General de la República, estimo que dicha conducta se condice con
el mérito del expediente, concluyendo que no existen irregularidades, según
dictamen N° 12894N14, de 20 de febrero de 2014.
Dicha investigación se inició por denuncia de la demandante en esta causa y
otros tres funcionarios, entre los cuales se encuentra doña Marcela Lorena
Chandía Arriagada, administrativo suplente, grado 18° de la E.U.S., quien fue
destinada a la Procuraduría Civil de la Procuraduría Fiscal del Consejo de Defensa
del Estado a contar del 1 de marzo de 2015, según la Resolución Exenta N° 87, de
9 de enero de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: Que consta además en carta de 5 de diciembre de
2014, que la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, informó a la denunciante, la
decisión emanada del Jefe de Servicio de renovar su contrata sólo hasta el 31 de
enero de 2015. El motivo de la resolución fue la evaluación efectuada por esa
jefatura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Abogado Procuradora Fiscal de Chillán, hizo
presente en diciembre de 2014, “que existía una desigual distribución de la carga
de trabajo entre los abogados de la Procuraduría Fiscal debido a su evaluación,
de las competencias técnicas y características de los profesionales del equipo y
que se reflejan, en alguna forma, en la evaluación de su desempeño, agregando
que, consistentemente, ha evaluado a la Sra. Concha en lista 2. Añade a
continuación que requiere con urgencia del reforzamiento de su equipo de
trabajo y de la incorporación de competencias técnicas que permitan suplir
aquellas con que no cuenta en ese momento, por lo que se hace imprescindible
poner término a la contrata de la Sra. Concha, con el fin de que se llevara un
proceso de selección que permita incorporar a otro profesional a la Procuraduría
Fiscal. Finalmente hace presente que la decisión de no renovar su contrata no fue
adoptada en años anteriores, porque no existía la disponibilidad presupuestaria
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 34
que permitiera asignarle otra contrata en su reemplazo, lo que sólo sería posible
en esa oportunidad”.
DÉCIMO TERCERO: Que la precalificación por el periodo del 1 de
septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, fue realizada por la Abogada doña
Mariella Dentone Salgado y la denunciante obtuvo nota 5,5, quedando en lista
Buena, según documento agregado a la causa.
La evaluación final, según la hoja de calificación correspondiente al mismo
periodo, fue aumentada a 5,875 y se mantiene en la Lista Buena, conforme al
documento emitido por la Junta Calificadora.
Por otra parte, en la evaluación referida al periodo 01 de septiembre de
2012 al 31 de agosto de 2013, la demandante fue calificada con un 6,775,
figurando en lista de “distinción”.
DÉCIMO CUARTO: Que, las partes admiten la existencia de una situación de
acoso laboral de que fue objeto la demandante y otras funcionarias de la
Procuradoría Fiscal de Chillán, hechos que tuvieron lugar antes de la terminación
de la contrata (31 de enero de 2015). La resolución N° 258, que rechazó una
solicitud de reposición y confirmó la sanción es de 13 de octubre de 2013.
Al absolver posiciones, la abogada Procuradora Fiscal, doña Mariella
Dentone Salgado, reconoce que fue denunciada por acoso laboral y sancionada
por esa conducta en los términos expresados en la demanda. Explicó que
durante el año 2014, requirió una intervención psicológica para resolver los
problemas al interior de la oficina.
Se hace necesario reiterar aquí, que la resolución N° 258, rechazó la
reposición interpuesta por la Abogada Procuradora Fiscal, respecto de la decisión
sumarial, estimándose comprobadas las conductas de reiteradas por parte de la
inculpada, de maltrato sicológico que causaron en las denunciantes menoscabo
o humillación, confirmando la sanción de suspensión del empleo por dos meses,
con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones.
DÉCIMO QUINTO: Que la testigo Marcela Chandía Arriagada, relató que la
Abogada Procuradora Fiscal, entregaba a la denunciante modelos de oficio y
luego le exigía modificarlos, en circunstancias que a ella nunca le pasaba. En
otras ocasiones hablaba con ella en inglés para que la denunciante se sintiera
mal y en la revisión de las carpetas era extremadamente dura con Elizabeth, le
gritaba y hacía gestos de enojo y desarmaba las carpetas. Explica que
denunciaron por maltrato laboral a la señora Dentone, quien fue sancionada,
con suspensión de funciones y goce de medio sueldo hasta diciembre de 2013.
Por otro lado, señala que después de la intervención psicológica el clima laboral,
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 35
no sólo no mejoró, sino que fue peor; creó la unidad de máxima complejidad y
comenzó a destinar causas de dicha unidad a la señora Elizabeth.
DÉCIMO SEXTO: Que, es incuestionable la existencia del acoso laboral
durante el periodo anterior al término del vínculo entre las partes e
indudablemente implica un atentado a los derechos fundamentales de la
víctima, como el derecho a la integridad física y psíquica e igualmente a la no
discriminación. Esto, en la medida que constituye un acto de discriminación en
relación con el derecho a la igualdad ante la ley, pues la sola acción de
maltratar, implica un trato desigual dado a un trabajador. Asimismo, supone
discriminación porque carece de razonabilidad desde un punto de vista laboral y
se encuentra prohibido en el propio Estatuto Administrativo al disponer el Artículo
84 letra l, que los funcionarios públicos están afectos a la prohibición de efectuar
todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso
segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, la decisión del organismo
denunciado de no prorrogar la contrata a la demandante, fue adoptada en los
primeros días de diciembre de 2014.Como puede leerse en la carta de 5 de
diciembre de 2014, la Abogada Procurador Fiscal de Chillán, informa a la
denunciante la decisión emanada del Jefe de Servicio de renovar su contrata
sólo hasta el 31 de enero de 2015. Se debe observar, que la abogada
mencionada, señala en la comunicación que el motivo para renovar la contrata
sólo hasta la fecha señalada, es la evaluación que la misma profesional realizó.
Se hace además presente, que la calificación final fue aumentada de 5,5 a 5.875
por la Junta Calificadora.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al denunciar la demandante la situación de acoso
de la que era víctima junto a otros tres funcionarios, estaba ejerciendo
precisamente un derecho vinculado a la igualdad y no discriminación. La acción
culminó en una sanción impuesta en contra de la Abogada Procuradora Fiscal
de Chillán, ratificada por resolución de 13 de octubre de 2014 y la profesional
acusada, fue suspendida del empleo por dos meses con disminución de su
remuneración. En la comunicación de la Abogada Procuradora Fiscal a la
demandante, acerca de la prórroga de la contrata sólo hasta el 31 de enero de
2015, se indica que dicha decisión se basó en la evaluación hecha por la misma
Jefatura, respecto del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2013 al 31 de
agosto de 2014.
Otro hecho a considerar es que la sanción se cumple al inicio del año 2014,
mismo año en que se decide el cese de la contrata de la denunciante en base a
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 36
la evaluación recién consignada. Además, la nota final, se basa en la
precalificación de la abogada, sólo aumentada en un aspecto, coincidiendo en
lo demás y sin dar nuevos fundamentos.
DÉCIMO NOVENO: Que, se ha establecido que el Consejo de Defensa del
Estado, decidió no prorrogar la contrata a la abogada doña Elizabeth Concha,
luego de haber sido evaluada con nota 5,875, y precalificada por el periodo
comprendido entre el 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, con nota
5,5 por la Abogada Procuradora Fiscal de Chillán, quien, con fecha 13 de octubre
2013, fue sancionada por conductas constitutivas de acoso laboral realizadas en
contra de la demandante Elizabeth Concha.
VIGÉSIMO: Que, adquieren singular importancia, los antecedentes que de
manera directa o indirecta, pudieron llevar a la decisión del órgano administrativo
de cesar la contrata en el caso de la demandante. En esta condición se
encuentra el sumario administrativo instruido contra la Abogado Procuradora
Fiscal de Chillán, que como se ha dicho reiteradamente culminó con una sanción
para la profesional que se hizo efectiva a fines del año 2013 e inicio de 2014.
Deben mencionarse también la precalificación de la demandante por el periodo
indicado anteriormente, efectuada por la misma abogado sancionada y la
calificación final, la cual, tiene como base la precalificación referida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes anteriores, reflejan suficientes
indicios para sospechar que el término del vínculo que ligaba a la las partes de
este juicio, podría estar basado en un criterio no justificado, desde el punto de
vista de la igualdad de trato.
Establecida la sospecha, correspondía a la demandada dar una
justificación razonable, pero en concepto del tribunal, ello no ocurrió por las
razones que se expondrán más adelante, mientras que la posibilidad de una
conducta discriminatoria surge a partir de la secuencia de los hechos expuestos,
es decir, denuncia, instrucción de sumario, y las posteriores calificaciones
efectuadas en la forma anteriormente indicada, situaciones que prepararon el
terreno para una decisión discriminatoria.
Interesa destacar que la denuncia impulsada por la trabajadora por
maltrato por parte de su superior jerárquico, está directamente conectada al
principio de igualdad, ante el trato adverso sufrido por la trabajadora. A la vez, el
término de la contrata, tiene lugar en base a un proceso de evaluación en el cual
cabe participación importante al propio autor de dicha conducta, lo que permite
razonablemente sospechar de una reacción adversa a la denunciante,
concretada mediante la decisión de no prorrogar la contrata.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 37
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los motivos que la demandada aduce para
descartar la falta de motivación del término de la contrata, no proporcionan una
explicación adecuada de la decisión puesto que – fuera del carácter temporal
de la condición de contrata – se sustentan en una evaluación deficiente. Sin
embargo, como se dijo antes, el proceso de calificaciones no responde a
exigencias de orden objetivo, dado la intervención en él, de la misma persona
sancionada por maltrato en contra de la demandante.
A esto se suma, que la calificación final, permite incluirla en la categoría de
“buena”, según consta en el mismo documento de la calificación, situación que
contradice la deficiencia observada para decidir sobre el cese del vínculo
laboral.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciada se defiende también en base al
hecho que la no renovación de la contrata de la abogada demandante,
responde al ejercicio de una facultad exclusiva, en conformidad a la normativa
legal contenida en la Ley N° 18.883, en particular en su artículo 3° que preceptúa:
“Los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de
cada y los empleados que los sirven cesarán en sus funciones en esa fecha, por el
sólo Ministerio de la Ley, salvo que hubiese sido dispuesta la prórroga con treinta
días de anticipación a lo menos.”
Independientemente de lo anterior, de acuerdo al artículo 493 del Código
del Trabajo, se hace necesaria una explicación justificando la medida cuando
aparecen indicios suficientes de haberse producido la vulneración, como en el
presente caso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que lo dicho no es modificado por la prueba
testimonial de la demandada, pues sus declaraciones están referidas al proceso
de calificaciones, y al hecho de que las contratas terminan por el sólo transcurso
del tiempo. En efecto, declara la abogada doña Irma Soto Rodríguez,
actualmente prestando servicios en el Consejo de Defensa del Estado, de San
Miguel, exponiendo que las contratas en el Consejo de Defensa del Estado duran
como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y terminan por el sólo
ministerio de la ley, hay casos en que las contratas duran menos tiempo,
generalmente cuando hay personal a prueba o bien se pueden renovar
contratas por menos de una anualidad, en todos los casos, se fija la fecha de
duración. Las renovaciones de las contratas las determina el jefe del servicio, que
es el Presidente del Consejo.
En cuanto a las calificaciones de los funcionarios del Consejo las realiza la
junta calificadora que está integrada por abogados procuradores fiscales y
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 38
representantes de los funcionarios con derecho a voz. Para efectuar la
calificación de un funcionario, se considera el cumplimiento de sus funciones, la
calidad de la labor, lo que dice relación con el trabajo bien desempeñado y en
forma oportuna, cumplimiento de instrucciones y permanencia. Para las
calificaciones se toman en consideración la aptitud que tiene la persona para
desarrollar el trabajo y también la actitud respecto del trabajo. Estar calificado en
lista 2 significa que es un funcionario que no es eficiente y ello no es normal, en
estos casos se conversa con el funcionario, se le indica lo que debe mejorar y que
es lo que espera el Consejo de esa persona, si después de un plazo prudente no
hay mejoras, no se renueva la contrata.
En el último tiempo se ha establecido un mayor nivel de exigencia en la
tramitación a nivel central, además que tienen varios sistemas computacionales
de gestión y la base de datos debe estar al día, para efectos de estadísticas,
base jurídica, calificación, etc.
En su procuraduría de la ciudad de Santiago durante los periodos 2014-
2015 no se renovaron 3 contratas porque las personas no tenían las competencias
para el trabajo que desarrollaban, lo que se determinó por sus calificaciones y
llamados de atención, de ellos había 2 en lista 2 y uno en lista 1. La importancia
de las calificaciones es porque define la calidad del servicio que entrega el
Consejo.
Contrainterrogada señala que todos los años se les consulta a los jefes las
renovaciones de las contratas y es el jefe del servicio quien determina a quien se
le renueva o no. La calificación de lista 2 no es considerada como buena para el
Consejo. Al exhibirle una de las hojas de calificaciones de la actora señala que
ésta dice “buena”. Refiere que en la procuraduría de Santiago son 158
abogados.-
También declaró Rodolfo Francisco Aldai Aldai: quien juramentado en la
forma legal señala que es asesor jurídico del sub-departamento de recursos
humanos del Consejo de Defensa del Estado. Refiere que la demandante
trabajaba en la procuraduría de Chillán bajo el régimen jurídico contrata, esto es
en forma transitoria y el término de sus funciones se debió al vencimiento del
plazo para el cual estaba designada y no existe obligación de comunicar el
termino ya que es por el sólo ministerio de la ley, pero si éste continúa debe ser
por motivo fundado. En estas contrataciones el plazo de duración es relativo, la
única condición es que no puede extenderse al día 31 de diciembre. Indica que
la última renovación del contrato de la actora se extendió hasta el 31 de enero
de 2015 lo que consta en la resolución de su renovación y se le informó mediante
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 39
una carta de su jefatura con una anticipación mayor a 30 días. Agrega que quien
decidió la renovación de la señora Concha en el servicio fue el Presidente del
Consejo.
En cuanto a las calificaciones de la actora fue efectuada por la junta
calificadora sur del Consejo de Defensa del Estado que se encuentra compuesta
por los abogados procuradores fiscales de Concepción, Coyhaique y Temuco.
Las precalificaciones que tenga un funcionario no son vinculantes para la junta,
ya que la potestad para calificar a los funcionarios públicos recae directamente
en la junta calificadora, la precalificación es sólo un antecedente que es
considerado por la junta para efectos de asignar las notas, pero tiene el mismo
valor que otros antecedentes, como son la hoja de vida funcionaria. Refiere que
lo precalificación es notificada a cada funcionario y éste tiene el derecho de
hacer observaciones las que son conocidas directamente por la junta
calificadora, quien pondera la precalificación, observaciones y otros
antecedentes. Señala que la demandante en el año 2014 estuvo en lista 2, en el
2013 en lista 1, en los años 2012 y 2011 lista 2, y en el año 2010 en lista 1.
Indica que la señora Alcántara calificó a la demandante hasta el año
2009, con nota 5 en el factor calidad de la labor y nota 7 en factor cumplimiento.
El factor calidad de trabajo es un componente del factor rendimiento y lo que
hace es medir el estándar técnico del trabajo del funcionario, si el trabajo es
realizado exento de errores y con el nivel de excelencia y calidad técnica que se
exige para los funcionarios del Consejo. Hace presente que la calificación de los
funcionarios del Consejo es de mucha importancia y es una de las herramientas
principales para salvaguardar la calidad del trabajo del Consejo, por lo tanto el
nivel técnico de los funcionarios es fundamental. Refiere que la demandante
suscribió un acuerdo de desempeño que fue calificado durante el año 2013, pero
no alcanzó a la nota máxima que es generalmente el resultado esperado cuando
éste se cumple a cabalidad.
Que para el año 2014 el Consejo no renovó las contratas a 3 funcionarios y
para el año 2015 tampoco se renovaron contratas de 3 funcionarios, entre ellos la
señora Concha, y todos ellos han sido por problemas de desempeño y estado en
lista 2 en los sub factores de calidad y cumplimiento. El promedio general de las
calificaciones de los funcionarios del Consejo es de 6.8, esto es, lista 1, sin
embargo el 3% de los funcionarios se encuentra en lista 2, por eso se les hace un
seguimiento especial. En el caso de la procuraduría de Chillán, como sólo cuenta
con 9 funcionarios de los cuales 4 son abogados, se traduce en que el 25% se
encuentra en lista 2, considerándose un factor de riesgo.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 40
En el año 2014 no se presentó ningún tipo de denuncia por malos tratos de
la jefa de la procuraduría de Chillán.-
Contrainterrogado señala que los fundamentos para renovar o no una
contrata tienen que ver con la evaluación de desempeño periodo y durante la
historia del funcionario y el tamaño y características de la procuraduría. Agrega
en el caso de la actora la precalificación para el año 2013-2014 la realizó su jefa
directa doña Mariela Dentone.
Refiere que la señora Mariela Dentone tuvo una denuncia por acoso
laboral, pero ignora quienes la denunciaron porque son parte de un sumario
administrativo, lo que sabe es que a raíz de ello la procuraduría fue objeto de una
intervención en el año 2014.
Está en conocimiento que la notificación de la no renovación de la contrata de
la actora la hizo su jefa directa y el resultado de la apelación de sus calificaciones
la hizo él con fecha 09 de enero de 2015. Que no conoce en detalle las
calificaciones de los otros funcionarios de la procuraduría de Chillán, solo
resultados estadísticos. Hace presente que la cantidad de funcionarios del
Consejo asciende a 579.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento,
mediante el Oficio Circular N° 35, de 13 de noviembre de 2014, la misma
Administración del Estado a través del Ministro de Hacienda, proporciona
orientaciones generales a los Jefes de Servicios sobre procesos de renovación del
personal a contrata y pone énfasis en que las eventuales no renovaciones de las
contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y
acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan
discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conviene traer a colación el concepto de
discriminación laboral esbozado por el Profesor Luis Lizama en su artículo La
Discriminación laboral en Chile expresando que se trata de “Toda distinción,
exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo u ocasión de una
relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicación, religión, opinión política o cualquier otro que se considere
injustificado y que tenga por objeto alterar, o anular la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación”. “De este concepto tentativo de discriminación laboral,
es posible inferir dos aspectos relevantes. En primer término, que los actos
constitutivos de discriminación laboral pueden producirse durante la relación
laboral (con motivo), o bien, fuera de ella (con ocasión), ya sea antes de que se
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 41
configure el contrato de trabajo (discriminación preocupacional) o cuando este
ya se ha extinguido (discriminación post-ocupacional)”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 2 del Código del Trabajo,
expresamente prohíbe la discriminación en el trabajo al establecer que “son
contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que de acuerdo al artículo 489 del Código del
Trabajo, en caso de acogerse la denuncia, el juez debe ordenar el pago de las
indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, con el
correspondiente recargo de conformidad al artículo 168 y, adicionalmente, la
indemnización que fije, de entre seis y once meses de remuneración mensual. Lo
anterior, recibe aplicación aún en el caso de funcionarios de la Administración
del Estado, pues se entiende que este término de la relación laboral por la no
renovación de la contrata dada la llegada del plazo, implica la separación de la
trabajadora de su cargo y equivale a un despido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a partir de las liquidaciones de sueldo
correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, considerando
sólo las asignaciones permanentes, se establece que la última remuneración
mensual de la demandante ascendía a la fecha del término de su relación
laboral a la suma de $2.735.619.-, la demandada será condenada en primer
término al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo en esta suma, tal
como lo previene el artículo 489 con relación al artículo 162, ambos del Código
del Trabajo y en cuanto a la indemnización por años de servicios impetrada del
artículo 163 del Código del Trabajo, se accederá a su pago, teniendo como
fecha de inicio de la relación el día 1 de marzo de 2002 y como fecha de término
el 31 de enero de 2015.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la indemnización adicional, se condenará a
la demandada al pago de seis remuneraciones.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo concerniente a la indemnización por daño
moral, cabe observar que al haberse otorgado la indemnización adicional
contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, ambas indemnizaciones
tienen lugar a partir de un mismo hecho y responden a la misma finalidad
reparatoria, de lo que se sigue su incompatibilidad y por consiguiente el tribunal
rechazará la petición de indemnización por daño moral.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el informe emanado de la Inspección del
Trabajo Ñuble-Chillán, solo corrobora la situación de acoso sufrido por la
demandante y sus repercusiones en relación con su integridad física y psíquica, sin
que exista un pronunciamiento directo respecto de la discriminación.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 42
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la prueba no examinada en los fundamentos
precedentes, testimonial y documental, no conduce a modificaciones respecto
de lo concluido anteriormente. Por la demandada, declararon además los
testigos, Soledad Garrido, abogada, quien se refirió al ambiente laboral en el
Consejo de Defensa del Estado, en Chillán, calificándolo como bueno por las
razones que expresa. Don Hugo Kruger Droguet, psicólogo, declaró sobre la
intervención efectuada en el Consejo, cuyo resultados fueron bastante
satisfactorios, sólo la funcionaria de apellido Chandía, fue refractaria al proceso.
Percibió a la Abogada Procuradora Fiscal, como muy dispuesta a la
retroalimentación y a cambiar respecto a los roces existentes entre los
funcionarios.
En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los
artículos 2, 162, 168, 172, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo,
se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del
tribunal deducida por la demandada CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO,
representada por JUAN IGNACIO PIÑA ROCHEFOR,, en contra de la parte
demandante, doña MARÍA ELIZABETH CONCHA RICO.
II.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales
deducida por doña MARÍA ELIZABETH CONCHA RICO en contra del CONSEJO DE
DEFENSA DEL ESTADO, ambos ya individualizados, declarándose que el empleador
lesionó el derecho fundamental de la trabajadora de igualdad y no
discriminación con ocasión de la no renovación de su contrata el 31 de enero de
2015., debiendo condenarse a la demandada al pago de las siguientes
prestaciones:
a).- $2.735.619.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de
aviso previo.
b).- $30.091.809.- por indemnización por años de servicios.
c).- $15.045.904.- por recargo legal del 50% de la indemnización por años
de servicios, según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $16.417.714.- por indemnización adicional del artículo 489 del
Código del Trabajo trascendente a seis remuneraciones.
Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes
del artículo 173 del Código del Trabajo.
Que no se condena en costas a la demandada al haber tenido motivo
plausible para litigar.
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN
Isabel Riquelme N° 280. Chillán Fonos: (42) 22 16476 – 22 19702- jlabChillá[email protected] 43
Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo para su
registro una vez ejecutoriada.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
RIT: T-5-2015
RUC: 15-4-0008973-3
Dictó don SERGIO DUNLOP ECHAVARRIA, Juez Titular del Juzgado de Letras
del Trabajo de Chillán.