probatorio

21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACINAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS MISIÓN SUCRE TINAQUILLO, ESTADO COJEDES Julio López C.I.: 8.674.335

Upload: excalibur2712

Post on 22-Oct-2015

18 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: PROBATORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACINAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOSMISIÓN SUCRE

TINAQUILLO, ESTADO COJEDES

Julio López C.I.: 8.674.335

Page 2: PROBATORIO

2

Tinaquillo; Octubre de 2013

Page 3: PROBATORIO

El Procedimiento ProbatorioEl procedimiento probatorio, está

determinado en el sistema legal venezolano con la finalidad de establecer reglas que determinen las condiciones formales de su realización, siguiendo el principio de legalidad de las formas procesales, así como también garantizar a cada parte el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte. La Prueba, definida como la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición “Esta probado que…”, es considerada en este sentido como el resultado del acopio de la actividad probatoria en la realización de la fuente a través de los medios probatorios.

Visto así, de evidencia la importancia que tiene la prueba al formar una convicción acerca de la verdad del hecho que se discute, pues va destinada al juez, quien – como sujeto del proceso- debe tener extrema suspicacia al momento de su interpretación y valoración, pues está sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas. La prueba.

Del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio.

La prueba representa un conjunto de actuaciones dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, que se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

Procesalmente la prueba tiene dos acepciones:

a) Es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos.

b) Es el medio de que se pueden valer las

partes, para acreditar los hechos de los que hacen valer su derecho de pretensión. .

Emilio Calvo Baca considera la prueba como, “la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la ley permite, los hechos alegados y controvertidos”.

Clasificación de las Pruebas. 1º Directa e Indirecta.

a) Directa: Basta la percepción del dato que suministra el medio. b) Indirecta: Se le agrega una actividad deductiva, la prueba indirecta se Subdivide en:

- a) Históricos y b) Críticas. a) Históricos: Documental, Testigos,

Fotografías, entre otros. b) Críticos: se incluyen presunciones, cuando sirve como base frente al hecho a probarse (el incidente), en lo critico solo se llega al conocimiento mediante inducciones o inferencias, como ser la forma de cómo se produjo un accidente de tránsito se deduce una fotografía, narración de testigos, convicción del juez basándose en la posición en que quedaron los vehículos o por los daños producidos en ellos.

Reales y Personales. a) Reales: Es un instrumento que está

constituido por una cosa o bien exterior como ser la prueba documental, inspección judicial, b) Personales: Tienen como objeto instrumental a una persona, como ser confesión, pruebas de testigos, periciales etc.

Plena y Semi Plena. a) Prueba Plena: Es la que se demuestra

sin dejar dudas, la existencia d un hecho. b) Semi Plena: Es cuan de ella surge únicamente la posibilidad de su existencia.

Nominadas e Innominadas. a) Nominadas: Son los medios que el

código enumera expresamente. b) Innominadas: Son los medios de pruebas no previstos, Art. 373 CPC.

Page 4: PROBATORIO

4

Reconstituida y Circunstancial. a) Prueba Reconstituida: Es la creada por

las partes en el momento de la celebración de un acto jurídico con el objeto de consignar sus características en la eventual suposición de un litigio. b) Prueba Circunstanciales: Son las que sin haberse tenido tal intención llegan a servir como pruebas, (diarios privados, las cartas misivas notas, publicaciones de periódicos, huellas o rastros.

Pruebas Simples y Compuestas. a) Simples: Cuando por si solo constituyen

pruebas suficientes (confesión), b) Compuestas: Es cuando la prueba resulta de la unión de diversos medios (testigos, indicio pericial, inspección judicial, entre otros).

Pruebas Principales Contrarias y Contraprueba.

a) Principales: Resulta ser la vértebra de los hechos afirmados. b) Contraprueba: Es una oponente encaminada a desvirtuar la solidez de la anterior.

Los medios de prueba. Por la estructura misma del orden jurídico

en general, y de la norma legal en particular, la génesis de los derechos depende de la realización de acontecimientos concretos llamados hechos, a los cuales la ley atribuye una consecuencia jurídica. El proceso que supone el conflicto surgido entre las partes, se produce necesariamente a posteriori de la realización de los acontecimientos fundadores del derecho, surge de allí la necesidad de la prueba, lo cual, tiene como fin y destino convencer al juez de la existencia o inexistencia del evento realizado y de su real modo de ser.

El concepto de medio de prueba, coloca en una posición finalista e instrumental a un tiempo mismo, en cuanto tiende a formar la convicción del juez, y al mismo tiempo es el instrumento que permite la demostración del hecho a probarse.

Carnelutti define entonces medio de prueba “A la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, y fuente de prueba al hecho del cual se sirve para deducir la propia verdad”. Vale decir que la fuente es donde se extrae el conocimiento de los hechos en su sentido integral; es el hecho propiamente dicho.

Se evidencia entonces, que los medios de prueba son instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba.

Son medios de prueba:La Confesión: Para Couture, la confesión

“es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Condiciones Esenciales:

a) Capacidad: Dada la finalidad y las consecuencias de la confesión se requiere en el confesante la capacidad necesaria para obligarse. b) Espontaneidad: Esta condición de la confesión supone que el confesante la presente sin ninguna sugerencia ajena, aun sin valerse de apuntes o escritos, solo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del tribunal. c) Oportunidad: Es procedente ofrecer y actuar la confesión conforme a estas reglas: una vez en primera instancia y una en la segunda instancia a no ser que, después e absueltas las primeras posiciones, se algún en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a os hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

Clases de Confesión: a) Expresa y Ficta: Según que el

confesante concurra a prestarla, acatando el mandato del tribunal o que sea remiso a él, obligando a

Page 5: PROBATORIO

5

darlo por confeso. b) Tacita: Si implícitamente reconoce

exacto el punto interrogado. c) Compleja: Cuando se expresa varios

hechos, uno modificativo o extintivo del otro.

Valor Probatorio: La confesión prueba contra el que la

presta. Dentro de la naturaleza propia de esta prueba, esta que con ella se persigue que el que confiese admita un hecho que le perjudique. En la práctica se observa a veces casos en el que el confesante cree que si no expresa cuanto le favorece, se perjudica, lo que no es exacto.

Artículo 403 C.P.C. Quien sea parte del juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Juramento Decisorio: Este medio probatorio consiste en la confesión prestada por una parte a pedido de otra, para que según sus resultados se decida la controversia.

Prueba Instrumental: Consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. La definición puede servir para distinguir la prueba documental de la instrumental.

Clasificación: a) Por la Razón de la persona de que Emana: Es la principal. Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, y documentos privados en lo que no interviene, por los menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario, sino solo personas privadas.

b) Por su Solemnidad: Se calcifican en documentos ad solemnitatem y ad probation, según generen el acto y constituyan la única forma de conocer la existencia de un acto jurídico determinado o solo como prueba de ese acto, que se puede acreditar también por

cualquier otro medio probatorio. c) Por su fuerza probatoria: Se clasifican autentica, aquella que prueba por si misma, y fehacientemente, la que permite presumir la existencia de un hecho.

Valor Probatorio: Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son lo que por si mismos hacen prueba o dan fe de su contenido. En cambio los documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales. Artículo 429 C.P.C. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Artículo 433 C.P.C. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

La Experticia o Prueba Pericial: Consiste

Page 6: PROBATORIO

6

en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la, materia controvertida. Su razón de ser esta en la evidencia de que el Juez no puede poseer todo los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre él particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

La experticia puede ser judicial o extrajudicial según se practique dentro o fuera del juicio. El segundo de los casos se refiere a la pericia in futurum establecida en el artículo 813 del C.P.C. la experticia está regulada tanto en el Código de Procedimiento civil como en el Código Civil, su procedimiento sigue las reglas generales del procedimiento probatorio del juicio ordinario especialmente en su etapa de promoción de pruebas, excepción hecha de las particularidades propias.

Acordada la experticia, la norma dispone que el Juez fijara una hora en el segundo día siguiente para el nombramiento de los expertos. Este nombramiento se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.423 del Código Civil. “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en la que la haga uno solo”, si no fuere posible este acuerdo, cada una de ellas nombrara un experto y el tribunal nombrara el otro. (Artículo 1.424 C.C.)

Artículo 451 C.P.C. La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Valor Probatorio: El Juez asigna valor probatorio a la

experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común; sus

conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto seria el Juez puesto que decidiría la controversia.

De la Inspección Judicial: Consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

Artículo 472 C.P.C: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo.

Valor Probatorio: La inspección judicial tiene valor

probatorio de prueba plana respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que l Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial.

La Prueba de Testigos: Esta constituida por la declaración jurada de las personas que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre hechos que han presenciado u oído y que son materia de la controversia. L aprueba es importante porque no todos los hecho, sino el contrario, solo una intima parte de ellos, se conservan documentos, o pueden comprobarse de visu por el Juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas.

Artículo 477 C.P.C: No podrá ser testigo en juicio: el menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en Juicio.

Page 7: PROBATORIO

7

Valor Probatorio: No es pleno, ya que se deja al Juez

determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el numero de testigos sino su calidad.

Los momentos de la prueba: lapso probatorio. Lo característico del procedimiento

probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y el Juez en relación a la aportación o promoción de las pruebas y su evacuación o recepción ante el juez. En el lenguaje del foro se hace generalmente una simplificación, que tendría su base en el Art. 392 C. P.C., al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de evacuación de las pruebas.

Sin embargo, como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la ley contempla dos momentos, específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapsos de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, hay lugar a apelación, la cual es oída en el solo efecto devolutivo; de modo que no impide la continuación del procedimiento, ni lo fracciona con la consiguiente demora que se producirá de ser oída la apelación también en el efecto suspensivo, como ocurriría en el sistema del derogado código de 1916.

El lapso probatorio en sentido amplio es el espacio de tiempo que va desde la apertura

del lapso de promoción (Arts. 388-396 C.P.C) hasta la conclusión del acto del lapso de evacuación (Art. 400 C.P.C).

La apertura o inicio del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente (ex-lege), sin necesidad de decreto o providencias del Juez, ni de petición de las partes: por el hecho del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento (allanamiento) del demandado (Art. 388 C.PC.).

Es esta una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: el de que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lugar a nueva citación para ningún otro acto del juicio (Art. 26 C.P.C), y el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el Juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Arts. 196 y 202 C.P.C)

La regla de la apertura ex-lege del término probatorio, supone, como lo expresa la norma, que el juicio no haya concluido antes del vencimiento del lapso de emplazamiento, por haberse conciliado las partes o por el convenimiento o allanamiento del demandado en la contestación, que son modos de de terminación del proceso, con autoridad de cosa juzgada (Arts. 262 y 263 C.P.C.); sin embargo, aunque la norma no la menciona, debe considerarse que también si el juicio terminare ates del vencimiento de aquel lapso por transacción celebrada por las partes, tampoco habrá lugar a la apertura ex-lege del lapso probatorio, puesto que la transacción es también medio de auto composición procesal que pone fin al juicio con autoridad de cosa juzgada (Art. 255 C.P.C).

Page 8: PROBATORIO

8

La regla general de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lugar al lapso.

Según el Art. 389 C.P.C., no habrá lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por esta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien, cada uno por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que abren en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informe. 4° Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

De los términos de la disposición del Art. 388 C.P.C, se infieren que el Juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de algún de los casos previstos en los ordinales 1°, 2° y $° del Art. 389; sin embargo, Feo aconseja en otros casos, prudencia al Juez, y esperar la solicitud de las partes. Compartimos esta opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ella, consumada de la contestación, puede solicitar se abra el lapso, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerado que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del Juez, sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que pueda quedar sin reparación en la definitiva.

En previsión de esta posibilidad, y en

resguardo del derecho de una defensa de las partes y de la vigencia del contradictorio, la disposición del Art. 390 C.P.C, concede apelación libremente (en ambos efectos) contra el auto del Juez que declare que no abrirá la causa a pruebas la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo 389 del C.P.C.

En cuanto al computo del lapso probatorio, ya nos hemos referido a ello Up-supra: nos. 186 y 187), al tratar del tema de los términos o lapsos procesales, en el cual se ha expuesto el sistema de computo adoptando en el nuevo código y particular, el del lapso probatorio.

Promoción de las Pruebas. a) En nuestro sistema, la promoción de

las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos: el de promoción y la de evacuación de las pruebas.

Como lo indica el art. 392 C.P.C., si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, el termino para las pruebas es de quince (15) días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta (30) para evacuarlas (lapso de evacuación), computados como se indica en el Art. 197 C.P.C. Los conceptos de promoción y evacuación significan aquí, lo que en otros derechos se expresa con los términos “proposición” o “petitorio” de prueba y “practica” o “diligenciamiento” de la prueba.

La apertura automática del lapso probatorio, hace innecesarias en nuestro derecho las etapas de “recibimiento a prueba” y de “ofrecimiento de la prueba” que encontramos en el procedimiento español y otros latinoamericanos.

Por ello la tendencia es hacia la simplificación de las etapas de los procedimientos probatorios, y la reducción del término probatorio a los periodos de “promoción” o “proposición” y de “evacuación”,

Page 9: PROBATORIO

9

“diligenciamiento” o “practica” de las pruebas. La regla general de la promoción de las

pruebas de las pruebas la establece el art. 396 C.P.C., según el cual: “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especial de la ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones.

b) Las excepciones a la regla anterior son varias:

1. Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda. Tales son los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (Art. 340, ord. 6° C.P.C). 2. Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo en aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los últimos informes. Tales son:

2.1 La posiciones juradas; las cuales solo pueden efectuarse desde el díada la contestación, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia (Art. 405 C.P.C); lo que supone que pueden ser promovidas en el tiempo final, o junto con el libelo de la demanda.

2.2 Los instrumentos públicos, que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el art. 434 C.P.C. pueden producirse se hasta los últimos informes (art. 435 C.P.C) c) En la previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés, en cualquier estado y grado de la causa (Art. 396 in fine C.P.C). En tales casos, el juez deberá proveer a la fijación del lapso necesario para la diligencia de la prueba, si ya hubiese vencido el lapso probatorio, y no podrá procederse a la realización del acto de informes (art. 511 C.P.C)

que corresponda, mientras las diligencias probatorias no queden cumplidas.Por la redacción que tiene la norma, puede surgir la duda de si ella está referida únicamente a la evacuación de una prueba ya promovida por una de las partes y no evacuada oportunamente, o se refiere en general a la promoción y evacuación de otra prueba, convenida de mutuo acuerdo por tener las partes interés en ella. Una posición restrictiva, basada en la interposición literal de la norma, sostendría que el supuesto de la misma está limitado a la evacuación de la prueba promovida y ya precluido el lapso de evacuación.

El Lapso de oposición. Vencido el lapso de promoción de las

pruebas, se abre seguidamente, ex-lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de 3 días, como lo indica el artículo 397 del C.P.C.

a) En este lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. Sin embargo, con este lapso solo precluye la fase de oposición para dar paso a la siguiente, de admisión o negativa de las pruebas; no precluye el control o fiscalización de aquellas que por excepción pueden promoverse en circunstancias temporales diferentes.

El lapso de oposición tiene una doble función del nuevo sistema: Por parte, la de permitir más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y aquellas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deberán excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión mas, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la

Page 10: PROBATORIO

10

litis con los escritos de demanda y contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y fiscalización de las prueba de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando estas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Según la nueva disposición, las partes no solo pueden expresar dicho lapso si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que el juez pueda establecer aquellos hechos en los cuales las partes están de acuerdo. Sino que consagra expresamente el derecho de oposición de las partes a las respectivas pruebas de la contraparte, cuando esas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En la práctica se observa frecuentemente, que las partes no llenan la formalidad de expresar si convienen en alguno de los hechos que trata de probar la contraria con las pruebas promovidas; y se adhieren a las afirmaciones y contradicciones de hechos consignadas en el escrito de demanda y contestación, respectivamente; bien por considerar innecesaria dicha formalidad en un sistema como el nuestro, en la litis queda circunscrita a los hechos articulados a la demanda y en la contestación, sin que pueda admitirse la alegación de hechos nuevos una vez terminada esta (Art. 364 C.P.C); ya por considerar, que si bien el vencimiento del lapso precluye esta etapa del procedimiento, ello no obsta para que una admisión o confesión de hechos pueda realizarse en cualquier estado de la causa, hasta los informes, o ya, finalmente, por la disposición del artículo 397 del C.P.C.

b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio. La oposición referida al medio de prueba procede por los motivos: La

Ilegalidad y la Inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es cuestión de derecho, las demás de hecho.

Oposición al medio de Prueba. Como se ha planteado anteriormente, la

oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre.

Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y de conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tiene que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y la postulación para la prueba, la competencia del juez entre otras, que se encuentran establecidas por la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad de contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos extrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales. Cuyas falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio.

Bajo el régimen de liberta de los medios de prueba, la situación es la inversa: son legales todos los medios de prueba no prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducentes para la demostración de los hechos que se fundamentan la pretensión.

La ilegalidad del medio, es una determinación de signo negativo, que excluye expresamente al medio y lo hace inadmisible en el proceso. En el Código civil, en la prueba por escrito, prohíbe que una parte pueda requerir la

Page 11: PROBATORIO

11

presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no presta su consentimiento para ello (Art.: 1.372 C.C)

La legalidad del medio está sometida a un requisito expreso (el consentimiento del tercero y del autor de la carta), de modo que la promoción de la prueba sin acreditar el cumplimiento del requisito, la hace ilegal, y por tanto inadmisible.

Respecto a la prueba testimonial, esta no es admisible para probar la existencia de una convecino celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de mil bolívares, tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo después de si otorgamiento, aunque se trate de ello de un valor menor de dos mil bolívares (Art. 1.387 C.C).

Igualmente, no ese admite la prueba de testigos a quien proponga demanda por suma que exceda de dos mil bolívares, aun cuando restrinja su primitiva demanda (Art. 1.389 C.C); ni cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que esta es residuo o parte de un crédito mayor que no está probado por escrito (Art. 1.390 C.C).

El derecho de oposición, que coloca a la parte promoverte del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, no puede ser arbitrario o indiscriminado, sino actuando con lealtad y probidad (Arts. 17 y 170 C.P.C), pues de otro modo, no solo hay lugar a las sanciones pertinentes, sino además, se impondrán las costas de la incidencia a la parte que haya negado el medio, si resultare probada su autenticidad, como lo dispone el Art. 445 C.P.C, en concordancia en el Art. 276, pues según esta disposición, “las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que

no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

La credibilidad de la prueba, no es, pues un prius que deba afirmar el promovente a los fines de su admisibilidad, sino que resulta a posteriori, de la valoración de las pruebas aportadas en la etapa de instrucción.

En el derecho Venezolano, por la particular estructura del sistema probatorio, la etapa de oposición a las pruebas, no se extiende a la credibilidad o valor de convicción de las mismas, que corresponde a la etapa de decisión, en la cual el juez debe hacer la valoración del conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso (Art. 509 C.P.C).

Admisión o Negativa de las pruebas. En el orden consecutivo consagrado en la

ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las prueba, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas (Atr. 398 C.P.C). es esta providencia denominada en la práctica del foro: “auto de admisión o negativa de las pruebas”, en el cual se concretan el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas.

En el sistema del código, este auto tiene las siguientes características:

a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas. b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando estas han ejercidos la facultad que les concede el Art. 397 C.P.C, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no serán

Page 12: PROBATORIO

12

objeto de prueba.c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la ecuación o practica de las pruebas, aun sin la providencia de admisión; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se precederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia. Generalmente, los jueces consideran prudente, admitir las pruebas y no negarlas en esta etapa preliminar, porque la negativa impedirá la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como si lo seria en el caso de admisión de una prueba inadmisible.

d) El auto de admisión determina la apertura del lapso de evacuación, salvo en el caso de falta de oposición de la admisión y de omisión de la providencia admisiva, en el cual dicho lapso comenzara a computarse desde la conclusión del término fijado para providenciar los escritos de prueba, pues la ley autoriza la evacuación de las pruebas sin providencia de admisión. (Arts. 398-399 C.P.C). e) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba. f) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el merito de ellas, la cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.

La evacuación de las pruebas. La evacuación o diligenciamiento de las

pruebas cierra el procedimiento de adquisición de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas de que puede ordenar el juez de oficio

una vez concluido el lapso probatorio (Art. 401 C.P.C). a) El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días contados a partir de la admisión de las pruebas, o desde que estas se tengan por admitidas (Art. 400 C.P.C).Durante la evacuación adquiere también gran interés y transcendencia el contradictorio y la fiscalización de la prueba, especialmente de aquellas que por su naturaleza propia, no pudieron ser controladas en la etapa de promoción. Así ocurre, con la prueba de confesión y con la testimonial. Respecto a la primera, la parte puede reclamar al juez por impertinencia de alguna pregunta formulada al absolvente de las posiciones, y el juez puede eximirlo de contestarla (Art. 410 C.P.C); pero siempre el juez puede desestimar en la sentencia definitivo, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes, Respecto a la segunda, la parte contraria puede hacer de palabra, repreguntas al testigo una vez concluido el interrogatorio por la promoverte (Art. 485 C.P.C).

Lo mismo puede decirse de la experticia y de la inspección judicial. Respecto de la primera, la las partes pueden concurrir personalmente o por apoderados y hacer las observaciones que crean convenientes a los experto, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solo (Atr. 463 C.P.C); y respecto a la segunda las partes, sus representantes y apoderados, pueden hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimen conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo pidieren (Art. 474 C.PC). Pero no solo en estos casos, sino en general en todos los actos de evacuación de pruebas, las parte pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos que les corresponde a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma determinadas en la ley o para que tales actos sean legales y eficaces.

b) La duración del lapso probatorio puede sufrir

Page 13: PROBATORIO

13

una extensión cuando sea necesario conceder término extraordinario para la evacuación de pruebas en el exterior, previsto en el Art. 393 C.P.C. La concesión del término extraordinario solo exige ahora la existencia de alguna de las circunstancias que menciona la norma esto es:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los documentos a las personas en cuyo existan.

Evacuación de pruebas ordenadas de oficio por el juez.

La conclusión del lapso de evacuación de las pruebas, cierra la etapa probatoria en su conjunto, salvo aquellas pruebas que pueden producirse hasta los últimos informes.

Sin embargo, la ley admite (Atr. 401 C.P.C) que el juez pueda, una vez concluido el lapso probatorio, ordenar de oficio la práctica de las siguientes diligencias: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario. 3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro sin haber sido promovido por las partes, aparezcan mencionados en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes. 4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un

proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° que se practique alguna experticia sobre los puntos que determinen el tribuna, o se amplíe o aclare la existiere en autos.

Entre las mencionadas iniciativas del juez, conviene destacar la contemplada en el ordinal 1° del Art. 401 C.P.C. Según esta norma, el juez puede comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

Adquisición procesal y Comunidad de la prueba.

Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción, que ha estado dominada por la iniciativa de las partes, salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez, se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valoración de conjunto de las pruebas (Art. 509 C.P.C.) y la decisión de la controversia (Art. 515 C.P.C).

En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y esta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas, las cuales se consideran adquiribles para el proceso y para cada una de las partes individualmente consideradas (Principio de adquisición procesal). Según principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producida, para transformarse en común (Comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancia

Page 14: PROBATORIO

14

probatoria aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que la producen; de modo que el juez puede valorarse libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

En nuestro derecho tradicionalmente la aceptación del principio de la comunidad de la prueba, y la jurisprudencia lo justifica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcázar al fin del proceso, nada importa quién la haya promovido o aportado. Sin embargo, la jurisprudencia ha sentado reiteradamente el principio de que no es suficiente que un hecho conste en autos para que oficiosamente deba considerado por el sentenciador, pues es preciso, además que la parte interesada alegue sus efectos procesales favorables.

No sería lícito, ha dicho la Sala de Casación Civil, exigir al juez el examen de un elemento probatorio que no fue promovido o alegado por la parte a quien pudiere favorecer.

Antes que al principio dispositivo, el de la comunidad de la prueba se coordina con el principio de la apreciación global o de conjunto, que la jurisprudencia de la sala de Casación ha venido sosteniendo, y el nuevo código ha recogido en el art. 509. Según este principio jurisprudencial, hoy principio legal, “los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y contestación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes, o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario habrían tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni haber sino una sola verdad en mismo juicio. La

expresada falta de análisis de las pruebas indicadas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el Art. 12 C.P.C.