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    EL DERECHO SUBJETIVO: Concepto y definicin. Elementos. Clasificacin

    -El derecho objetivo: se confunde e identifica con la ley misma, la norma de conducta, que manda,prohbe o permite, de ah que lo llamemos derecho-ley.-El derecho subjetivo: es el derecho-facultad, el derecho poder o atribucin de que goza la persona paraobrar.Es la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfaccin de un inters honesto y justo, digno dela tutela jurdica.Si analizamos la estructura racional del derecho subjetivo, habremos de decir que el concepto encierra tres categoras insitas: I a) El

    sujeto; 2a) El objeto y el Ttulo o causa eficiente.

    Calificacin de los derechos subjetivos civiles, habremos de distinguir dos grandes categoras:

    1)Los derechos que importan directa o inmediatamente a la propia persona: es decir, los derechos sobre la propia persona, o

    inherentes a la persona, o derechos de la personalidad; y los derechos sobre la persona ajena que son llamados tambin derechos

    potestativos y los hallamos en el derecho de familia, siendo el paradigma la patria potestad

    2) Los derechos que importan directa o inmediatamente a los bienes, al patrimonio: es decir, derechos personales o derechos decrdito, los que tambin se llaman obligaciones y derechos reales o derechos en la cosa, sobre la cosa.3) Existe tambin una categora intermedia: es decir, los derechos intelectuales, que tambin se llama propiedad intelectual. Tienencontenido econmico, y la ley asegura al derechohabiente el aprovechamiento exclusivo, durante un tiempo prolongado,de todo el rendimiento patrimonial que representa la obra intelectual, cientfica, artstica o literaria.

    ABUSO DEL DERECHO: Teora del abuso del derecho

    Si bien es legitimo usar losderechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos. La ley es la basedentro de la cual lapersonapuede desarrollar sus actividades sin temor de perjudicar a terceros, si estose produce se debe aplicar una pena. El derecho termina cuando comienza el abuso. Se considera que hayabuso cuando el ejercicio es contrario a los fines que esta ley establece. El abuso del derecho estara en el

    ejercicio anormal del mismo, en la falta de diligencia, en la desviacin del fin social y econmico, en lafalta de intereses legtimos, serios y reales y en el ejercicio de un derecho con mala intencin. El embargoindebido de bienes de un deudor es considerado abuso de derecho, en el cual el embargante es elresponsable. Se trata del ejercicio abusivo del derecho, el cual es considerado como un acto ilcito, el cualen elambientejurdico es tratado como un acto ilcito abusivo que se diferencia del acto ilcito comn

    porque en este se violan lasnormaslegales.

    Requisitos para considerar abusivo y sancionable el ejercicio del derecho.

    1-. Que el ejercicio sea contrario a lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamientode lasociedad.

    2-. Que el ejercicio sea contrario con la buena fe entre las partes,la moraly las buenas costumbres.3-. Que por las desviaciones se haya producido un dao grave, o se produjera en el futuro.

    4-. No es necesario demostrar la intencin o culpa de la persona que ejercicio el abuso del derecho, sinosolamente es suficiente con establecer que se ha transgredido la buena fe, y que la conductasea deslealy abusiva.

    Procedimiento para declarar que un derecho a sido ejercido abusivamente: La persona interesada enque se sancione a la otra parte por haber obrado abusivamente debe probar los elementos que configuranel abuso del derecho; "es posible invocar el ejercicio abusivo a travs de unademandajudicial o biencontestar a lademandade la otra por medio de una defensa.

    Posibilidades de declararlo de oficio:en algunos casos, sin que una parte haya alegado el abuso de lacontraparte, el juez puede declararlo de oficio. Se debe mencionar una siguiente distincin:

    http://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/medio-ambiente-venezuela/medio-ambiente-venezuela.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/medio-ambiente-venezuela/medio-ambiente-venezuela.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/medio-ambiente-venezuela/medio-ambiente-venezuela.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/genesispensamto/genesispensamto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/genesispensamto/genesispensamto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/genesispensamto/genesispensamto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/soci/soci.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/soci/soci.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/conducta/conducta.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/conducta/conducta.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/conducta/conducta.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/ofertaydemanda/ofertaydemanda.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/conducta/conducta.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/soci/soci.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/genesispensamto/genesispensamto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/medio-ambiente-venezuela/medio-ambiente-venezuela.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtml
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    -En el ejercicio del derecho subjetivo (afecta los intereses particulares de cada parte), el acto abusivo debeser denunciado por las personas denunciadas.

    -Si el acto abusivo viola intereses pblicos,la moralo las buenas costumbres, el juez lo puede sancionarsin necesidad de la peticin de las partes.

    PERSONA: Art. 30: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraerobligaciones

    Clasificacin de las personas

    1) persona de existencia visible: El art. 51 del Cdigo Civil define a las personas de existencia visible deesta manera: "Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin, decualidades o accidentes, son personas de existencia visible".

    2) persona de existencia ideal o persona jurdica: no estn definidas por el Cdigo Civil, aun cuando el

    art. 32 se refiere a ellas por exclusin: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraerobligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas

    jurdicas". La persona jurdica es una creacin del pensamiento jurdico fundada en la realidad social, envirtud de la cual, los grupos humanos organizados, en atencin a sus fines son investidos de personalidad

    jurdica y considerados sujetos de derechos y deberes jurdicos".

    Los derechos de la personalidad.Son derechos absolutos porque se dan, a imagen y semejanza de los derechos reales, contra todos, ergaomnes, ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurdicamente organizadaestn obligados a respetar la persona de los dems.Tales derechos son, ante todas las cosas, derechos absolutos de contenido negativo, sin perjuicio, de quetambin tengan contenido positivo, ya que miran a dispensarle a la persona el goce pleno, integral, detodas las partes constitutivas de su ser, para el logro de su misin trascendente.

    El cuadro clsico de los ius naturalistas nos deca que estos derechos eran cuatro: derecho a la vida,derecho a la integridad corporal, derecho a la libertad y derecho al honor.

    ATRIBUTOS DE LA PERSONA:Son aquellas cualidades que son inherentes al sujeto del derecho,aquellas calidades que le son inseparables, sin las cuales no podemos concebir el sujeto del derecho ni la

    personalidad jurdica, a saber: el nombre, la capacidad, el estado y el domicilio. Ahora bien, si nosreferimos a la persona jurdica o de existencia ideal, podramos admitir que el patrimonio es un atributo.

    Nombre de las Personas Fsicas.

    El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Est compuesto pordos elementos: el pronombre o nombre de pila (o apelativo ) y el apellido (o cognomen o patronmico).Ambos cumplen funciones diferentes, el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el

    apellido la individualiza en la sociedad.Respecto de su naturaleza jurdica existen varias teoras, Buteler adhiere a la de la naturaleza complejaque es la receptada en el art. 1 de la ley 18248 que dice: toda persona natural tiene el derecho y el deberde usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. Por lotanto es un derecho-deber, por eso es inherente a la calidad de persona.

    Nombre de pila.Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente14, segn la ley 18.248 (citada al pie de

    pgina) se adquiere por la inscripcin en la partida de nacimiento correspondiente segn el procedimientoah indicado. El art. 3 de dicha ley establece algunas limitaciones: ARTCULO 3.- El derecho de elegirel nombre de pila se ejercer libremente, con la salvedad de que no podrn inscribirse:1) Los nombresque sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquentendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equvocos respecto del sexo de la persona a quien se

    impone.2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de losnombres de los padres del inscripto, si fuesen de fcil pronunciacin y no tuvieran traduccin en el

    http://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/etica-axiologia/etica-axiologia.shtml
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    idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibicin el nombre que se quisiera imponer a los hijos delos funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomticas o consulares acreditadasante nuestro pas, y de los miembros de misiones pblicas o privadas que tengan residencia transitoriaen el territorio de la Repblica.3) Los apellidos como nombre.4) Primeros nombres idnticos a los dehermanos vivos.5) Ms de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil

    sern recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince das hbiles de

    notificadas. ARTCULO 3 bis.- Podrn inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces aborgenesautctonas y latinoamericanas, que no contraren lo dispuesto por el artculo 3, inciso quinto, partefinal. De estas disposiciones hay varias que ya no se aplican por el paso del tiempo y por los usos ycostumbres, s se mantiene la limitacin de ms de tres nombres, los nombres ridculos (y que cuandofueran puestos pueden ser modificados) y los nombres extranjeros no conocidos que deben justificarse.

    Apellido

    El apellido posee un rgimen diferente, ste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, alrespecto la ley 18.248 tambin regula su adquisicin:Hijos matrimoniales: ARTCULO 4.- Los hijos matrimoniales llevarn el primer apellido del padre.

    A pedido de los progenitores podr inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de lamadre. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podr solici-

    tarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho aos. Una vez adicionado, el apellido nopodr suprimirse.Hijos extramatrimoniales: son aquellos nacidos de una unin de hecho, sea temporal o permanente,

    ARTCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere suapellido. Si es reconocido por ambos, sea simultnea o sucesivamente, adquiere el apellido del

    padre. Podr agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artculo anterior. Sin embargo, siel reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podr, con autorizacin judicial,mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese pblicamente conocido por ste. El hijo estar

    facultado tambin, con autorizacin judicial, para hacer la opcin dentro de los dos aos de habercumplido los dieciocho aos, de su emancipacin o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Sila madre fuese viuda, el hijo llevar su apellido de soltera. Hijos hurfanos:son aquellos respecto de los que se desconoce el origen y no se sabe la identidad(por ejemplo en el caso de bebs abandonados). Al respecto dispone la ley: ARTCULO 6.- Eloficial del Registro del Estado Civil anotar con un apellido comn, al menor no reconocido, salvoque hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondr ste. Si mediare reconocimiento posterior,el apellido se sustituir por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artculoanterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estar facultado para mantenerlo, de acuerdocon las reglas del mismo artculo. Toda persona mayor de dieciocho aos que careciere de apellido

    podr pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripcin del que hubiese usado.Hijos adoptivos:este caso se refiere a la adopcin plena, es decir, cuando el hijo pasa a ocupar eserol en la familia; en nuestro pas se puede adoptar siendo soltero o casado, necesariamente deberexistir una diferencia de 18 aos entre adoptante y adoptado. Al respecto la ley dispone: ARTCULO12.- Los hijos adoptivos llevarn el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de ste, agregarse elde origen. El adoptado podr solicitar su adicin ante el Registro del Estado Civil desde losdieciocho aos. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicar la misma

    regla. Cuando los adoptantes fueren cnyuges, regir lo dispuesto en el artculo 4. Si se tratare deuna mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevar el apellido de soltera de la adoptante, a menosque el cnyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda,el adoptado llevar su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle elde casada. ARTCULO 13.- Cuando se adoptare a un menor de seis aos, los adoptantes podrn

    pedir el cambio del nombre de pila o la adicin de otro. Si fuere de ms edad, se le podr agregarotro nombre despus del que anteriormente tena el adoptado, con la limitacin del artculo 3,inciso 5).ARTCULO 14.- Revocada la adopcin o declarada la nulidad, el adoptado perder elapellido de adopcin. Sin embargo, si fuese pblicamente conocido por ese apellido podr serautorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocacin fuese imputable aladoptado.Mujer casada15: la legislacin se ha modificado hace muchos aos al respecto, dndole a la mujercasada la opcin de llevar el apellido de su marido y regulando aspectos relativos al estado de

    separacin personal y viudez.-Adquisicin y cambio de nombre. Prueba. Seudnimo.

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    Los nombres pueden ser rectificados, pero se debe seguir un procedimiento especial al respecto.Dispone la ley 18.248: ARTCULO 15.- Despus de asentados en la partida de nacimiento el nombre yapellido, no podrn ser cambiados ni modificados sino por resolucin judicial, cuando mediaren justosmotivos. El director del Registro del Estado Civil podr disponer de oficio o a pedido de parte, lacorreccin de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejocon otras. Obviamente, estas resoluciones son apelables.

    El seudnimo no es el verdadero nombre sino es el que las personas se ponen a s mismas de maneravoluntaria. Generalmente cumple una funcin identificadora especial protectora de la verdadera identidado para identificarse en un medio en especial. Los seudnimos tambin se protegen pero para ello esnecesaria su inscripcin en el Registro Nacional de Derechos de Autor y gozan de toda la proteccin de laley.

    Proteccin del nombre. Acciones

    En la ley 18.248 proporciona a las personas tres acciones para proteger el nombre de una persona: accinde reclamacin o reconocimiento de nombre, accin de impugnacin, contestacin o usurpacin denombre y accin de supresin de nombre.

    Accin de reclamacin o reconocimiento de nombre:ARTCULO 20.- La persona a quien le fuere

    desconocido el uso de su nombre, podr demandar su reconocimiento y pedir se prohba toda futuraimpugnacin por quien lo negare; podr ordenarse la publicacin de la sentencia a costa deldemandado

    Accin de impugnacin de nombre: ARTCULO 21: Si el nombre que pertenece a unapersona fuese usado por otra para su propia designacin, sta podr ser demandada para que cese en el

    uso indebido, sin perjuicio de la reparacin de los daos, si los hubiese Accin de supresin de nombre:ARTCULO 21 (2 prrafo)Cuando fuere utilizado maliciosamente

    para la designacin de cosas o personajes de fantasa y causare perjuicio moral o material, podrdemandarse el cese del uso y la identificacin de los daos. En ambos casos, el juez podr imponerlas sanciones que autoriza el artculo 666 bis del Cdigo Civil

    Segn las Dras Lloveras de Resk, Bertoldi de Fourcade y Bergoglio16 En sentido estricto, la primera esuna accin de reclamacin por desconocimiento del nombre; la segunda, de impugnacin por usurpacin

    del nombre; la tercera es tambin de impugnacin por usurpacin. La diferencia radica en que, en lasegunda, el nombre se emplea para designar a otra persona y en la tercera, para designar objetos opersonajes de fantasa

    El Nombre de las Personas Jurdicas.En las personas jurdicas el nombre tambin las individualiza yadems., como las personas jurdicas obran a travs de sus representantes, funciona para que los actosrealizados por ellos se imputen a la persona jurdica. Es esencial para su desarrollo y el logro de sus finessociales.

    Las personas jurdicas, como se ver mas adelante, no son todas iguales sino que se clasifican, acontinuacin se presenta un esquema de una clasificacin bsica para nuestro derecho civil:

    PERSONASJURDICAS De carcter pblico (Estado nacional, Provincial y Municipal, Entesautrquicos, Iglesia Catlica) y carcter privado ( sin fines de lucro y con fines de lucro)

    Al respecto es importante tener en cuenta que segn el tipo de persona que sea ser la regulacinaplicable:

    Fundaciones: se les aplica lo dispuesto en la ley 19.863. que establece en su art. 31 que en actoconstitutivo debe estar el nombre de la fundacinAsociaciones: se encuentran reguladas por el Ttulo I, seccin I, del libro I del Cdigo Civil.

    Dependen del Estado para funcionar, de esta manera el encargado de dar dicha autorizacin (engeneral es la Direccin de Inspeccin de Personas Jurdicas) es el que fijar los requisitos para elnombre (siempre entre los requisitos de su constitucin)Sociedades comerciales: se encuentran reguladas por la ley 19.550 y puede tener denominacin

    (nombre de fantasa que generalmente se aplica a las sociedades con responsabilidad limitada, porEj.: Granix S.A), o razn social (figura el nombre de todos o algunos de los socios y la poseen gen-

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    eralmente las sociedades de responsabilidad ilimitada; por ej: Bentez e hijos.S.C.); ambas debenconstar en el contrato social.Sociedades civiles: regulada en los artculos 1655, 1656, 1678, y particularmente en los arts. 1679 y1680 17 del Cdigo Civil.

    .ElNombre Comercial

    El nombre comercial lo poseen las empresas unipersonales (o comerciante en sentido estricto, que notiene diferenciado su patrimonio de empresa y el personal), y se adquiere por el uso durante un ao sinoposicin. Este es importante porque identifica al comercio a tal punto que es tomado como parte de unaoperacin denominada transferencia de fondo de comercio como requisi to de identificacin; no esnecesaria su inscripcin como tal. Sin embargo puede registrarse como marca si el posicionamiento de laempresa es importante.

    Domicilio

    El domicilio es el atributo de las personas que permite establecer el centro de sus relaciones jurdicas, esah donde podrn ser notificadas resoluciones al respecto por ejemplo. Por ello tomamos la definicin

    proporcionada por Buteler18 en la que nos dice que Domicilio es el asiento jurdico de las personas o el

    lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. Posee un elementoobjetivo que es la residencia en un lugar determinado y un elemento subjetivo que es el nimo o voluntadde habitar ah.

    Clases.

    El domicilio se clasifica de la siguiente manera:Domicilio General Real: Art. 8919. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento

    principal de su residencia y de sus negocios. Para este tipo de domicilio es necesario reunir los doselementos, el objetivo y el subjetivo (que se refleja en la capacidad de derecho y de hecho, aunquesea relativa) Legal: Es el que la ley, en general ante la falta de alguno de los elementos presume que la persona

    tiene. Art. 90:El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, queuna persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de susobligaciones, aunque de hecho no est all presente, y as:1 Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que debenllenar sus funciones, no siendo stas temporarias, peridicas, o de simple comisin;2 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aqul, sino manifestasen intencin en contrario, por algn establecimiento permanente, o asiento principal desus negocios en otro lugar;3 El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o porel Gobierno, es el lugar donde est situada su direccin o administracin, si en sus estatutos o en laautorizacin que se les dio, no tuviesen un domicilio sealado;4 Las compaas que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el

    lugar de dichos establecimientos para slo la ejecucin de las obligaciones all contradas por losagentes locales de la sociedad;5 Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilioconocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;6 Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;7 El domicilio que tena el difunto determina el lugar en que se abre su sucesin;8 Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que estn agregados en casa de otros, tienen eldomicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, oen habitaciones accesorias De origen_: Art. 89 2 parte El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el dadel nacimiento de los hijos.

    Es importante tener en cuenta que el verdadero atributo de las personas es el domicilio real, pero

    solo se puede tener una de las clases, o se tiene el real o se tiene el legal; en ese sentido es nico.Adems este domicilio es mutable, es decir que se puede cambiar20, ya sea por cambio en la capacidadde las personas (por ejemplo un menor que cumple la mayora de edad pasa de domicilio legal a domicilio

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    real) o un cambio en la su situacin (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto deFuncionario pblico y que requiere trasladarse, cambia de domicilio real a domicilio legal)Domicilio especial: esta clase de domicilio no es un atributo de la persona, solo lo es el general en todas

    sus clasificaciones. Este domicilio se puede constituir convencionalmente (por ejemplo en lacelebracin de un contrato) o por encontrarse la persona en una situacin determinada como ser porejemplo que contraiga matrimonio (domicilio conyugal), que trabaje en relacin de dependencia

    (domicilio laboral), , que sea parte en un juicio (domicilio procesal). Es decir que es temporario enprincipio y se termina cuando la situacin finaliza. Por eso no se puede decir que ste sea un atributode las personas, sino que puede faltar. Segn Alterini21, en esta clasificacin se distingue eldomicilio comercial que es aquel que tiene el comerciante para el desempeo de sus actividades. Lassociedades tambin poseen este tipo de domicilio, y es el de la jurisdiccin en el que se encuentraconstituida; adems puede tener una sede diferente donde funciona. Por ltimo distingue el caso delas sociedades irregulares o de hecho22 que tienen su domicilio en la sede social o lugar delestablecimiento principal.

    Efectos

    El domicilio produce efectos de suma importancia en la prctica, por ejemplo define el lugar en elque sern vlidas las notificaciones de las relaciones que establezca las personas, por ejemplo: las

    notificaciones para los juicios, lugar depago de las deudas, las notificaciones por mora en las deudas, decisivo en los casos de divorcio, etc.

    Estado Civil

    El estado es un atributo propio de las personas fsicas y hace referencia a la posicin o rol que ocupauna persona en la sociedad, por ejemplo estado civil, o en una familia, por ejemplo estado de padre, dehijo, etc.

    Este atributo es necesario, indisponible y nico, es decir no se pueden tener dos estados correlatos ala vez (por ejemplo no ser casado y soltero al mismo tiempo, no ser padre e hijo al mismo tiempo).

    Se relaciona con los otros atributos porque por ejemplo en el matrimonio (estado: casado) los esposostienen limitaciones entre s para ciertos contratos; o por ejemplo los padres no pueden contratar con sushijos sometidos a Patria Potestad. Adems si se logra el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por

    el padre, este reconocimiento cambia el estado del hijo reconocido y del padre que reconoce.Por ello se dice que los efectos de este atributo son importantes a la hora de los reclamospatrimoniales o de deberes correspondientes al estado que se posea, para lo cual la ley establece una seriede normas que lo protegen, por ejemplo a las personas les reconoce dos acciones:De reclamacin de estado: que son acciones que persiguen un reconocimiento (por ejemplo las acciones

    de filiacin)De impugnacin de estado:que son acciones que persiguen un desconocimiento de un estado ostentado

    hasta entonces (por ejemplo la que le corresponde al padre con respecto al hijo nacido en matrimonioy que no es suyo)

    LA CAPACIDADes la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer por s.

    Capacidad de derecho : Es "el grado de aptitud de determinada clase de personas, para adquirirderechos o para ejercer por s o por otras personas, los actos que no le son prohibidos". La capacidad dederecho jams puede faltar en el sujeto, porque si faltara en trminos absolutos, negaramos el concepto de personalidad jurdica y,

    por ende, el concepto de persona o sujeto del derecho. De este modo que la capacidad de derecho no puede faltar en trminos

    absolutos, ni puede tampoco dejar de estar limitada o restringida de alguna manera.

    Capacidad de hecho: Es "la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible, paraejercer por s, actos de la vida civil". La capacidad de hecho, llamada tambin capacidad de obrar, presupone la voluntad; yla voluntad slo se da respecto del ser racional, del ente metafsico, que el Cdigo Civil llama persona de existencia visible.Adems, esta capacidad de hecho o de obrar puede darse de un modo plenoy total; y tambin puede faltar, de modo absoluto; yasimismo puede faltar, o darse en cierta medida, en cierto grado.Pero, adems de las personas de existencia visible, estn las de existencia ideal. o personas jurdicas, que son slo producto del

    pensamiento jurdico. Estaspuras realidades intelectuales, son slo un concepto y como tales no pueden tener voluntad ni

    aptitud para obrar, slo pueden obrar por intermedio de la cabeza visible de su representante, que sern uno o varios hombres.

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    Tanto respecto de la capacidad de hecho como de la capacidad de derecho rige en el derecho civilpositivo este axioma: la capacidad constituye la regla general; la capacidad se da en un sentido amplio eindeterminado; y la incapacidad constituye la limitacin, la restriccin, esto es, la excepcin. Es decir quetodas las personas son capaces, menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley.

    Respecto de la capacidad de derecho de las personas de existencia visible el art. 53, nos dice:"Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fuesen expresamente prohibidos,

    independientemente de su calidad de ciudadano y de su capacidad poltica".El art. 52 nos dice, respecto de la capacidad de hecho : "Las personas de existencia visible soncapaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Cdigo noestn expresamente declarados incapaces".

    La incapacidad de derecho

    Las mal llamadas incapacidades de derecho en realidad son incompatibilidades o prohibiciones que la leyprev en casos concretos para evitar un dao al inters pblico.En estos casos las personas en determinadas situaciones no pueden contratar con determinadas personasni respecto de determinados bienes.

    Obviamente, al igual que la capacidad de derecho, estas incapacidades alcanzan a las personas fsicas

    y jurdicas. El fin concreto de estas prohibiciones es ese, proteger el inters pblico y castigar al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas. Estasincapacidades tambin son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecera totalmentede derechos. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o anulable y denulidad absoluta o relativa (sobre estos efectos o consecuencias se volver mas adelante. Bsicamente no

    producen efectos, son invlidos.Otra caracterstica de este tipo de incapacidades es que no se encuentran sistematizadas sino que

    estn comprendidas en varias normas diseminadas en el Cdigo Civil.En todos los casos expuestos en el esquema se presenta o un estado de impotencia patrimonial (caso

    de los contratos), o un estado de confianza (respecto de determinados bienes), o se protege el inters deterceros (caso de las prohibiciones respecto de determinadas personas debido a que se encuentra en juegouna funcin o un rol)

    Incapacidad de hecho.En estos casos, como ya se dijo antes, lo que se pretende es proteger al incapaz complementando su faltade capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces los actos celebrados no sonvlidos.A diferencia de las incapacidades de derecho, estas incapacidades s se encuentran reguladassistemticamente, y bsicamente son:

    Incapacidades absolutas: art. 54: Tienen incapacidad absoluta:1 Las personas por nacer;2 Los menores impberes;3 Los dementes;4 Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito

    Incapacidades relativas:art.55: Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que lasleyes les autorizan otorgar.Se dice bsicamente porque adems de estas personas existen otras que tambin carecen de capacidad dehecho. Pero antes de ver estos supuestos es necesario tener en claro que para nuestro sistema el menorimpber es aquel mayor de 0 aos y menor de 14 aos; y el menor adulto es el comprendido entre los 14y 18 aos-Los incapaces de hecho absolutos no pueden realizar ningn acto de la vida civil, los incapaces relativoss pueden realizar algunos actos; en ambos supuestos la regla es la incapacidad, y la excepcin de lacapacidad. Por ejemplo24, los menores de ms de 10 aos pueden adquirir la posesin de un inmueble yla mujer menor de 14 aos que est embarazada puede casarse con dispensa judicial. Adems en la vidacotidiana los incapaces absolutos de hecho realizan actos de la vida diaria como por ejemplo trasladarseen colectivo (eso es celebrar un contrato de transporte), o comprar en un supermercado (contrato decompraventa), entre otros; esto obviamente porque se trata de actos en los que se encuentra

    comprometido un escaso monto de dinero y son habituales en este tipo de incapaces. Por eso la mayorade los autores sostiene que esta clasificacin ha quedado obsoleta de acuerdo a la poca en la que se vive.

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    Los actos celebrados en contra a estas disposiciones son nulos de nulidad relativa (porque pueden serconfirmados)Respecto de los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, para ambos rigen lasmismas disposiciones. Al respecto el Cdigo Civil dispone: Art. 140.Ninguna persona ser habida por

    demente, para los efectos que en este Cdigo se determinan, sin que la demencia sea previamenteverificada y declaradapor juez competente.

    Para ello se establece el procedimiento para el llamado juicio de insana; por eso debe estarcomprobado que se cumplen los requisitos para ser considerado demente y estos se encuentran en el art.141 que dispone: se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedadesmentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Es esencial que secumplan ambas condiciones.Para comenzar este procedimiento es esencial tener en cuenta lo dispuesto por los siguientes artculos:

    142. La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte, y despus deun examen de facultativos.143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deber ser califi cada en surespectivo carcter, y si fuese mana, deber decirse si es parcial o total.

    144. Los que pueden pedir la declaracin de demencia son:1 El esposo o esposa no separadospersonalmente o divorciados vincularmente. (Inciso incorporado por art. 2 de la Ley N 23.515 B.O.12/6/1987.)2 Los parientes del demente; 3 El Ministerio de Menores; 4 El respectivo cnsul, si eldemente fuese extranjero;5 Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, oincomode a sus vecinos.A su vez, nuestro Cdigo limita la posibilidad de la solicitud de la declaracin de demencia, en sus

    artculos: 145.Si el demente fuese menor de catorce aos no podr pedirse la declaracin dedemencia., esto porque a esa edad an es incapaz absoluto de hecho. Y el art. 146. Tampoco podr

    solicitarse la declaracin de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada,aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a ladeclaracin judicial.

    Respecto del procedimiento en s en su articulado expresa: art. 147. Interpuesta la solicitud dedemencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente ydefienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el

    Ministerio de Menores. Esto es porque este procedimiento es muy delicado y el curador ad litem ser

    quien cuide que el procedimiento se lleve adelante en debida forma. Se toman previsiones tales como lasdispuestas en el art. 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandarinmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador

    provisorio, para que los administre. Y en el art. 149. Si el denunciado como demente fuere menor deedad, su padre o su madre o su tutor ejercern las funciones del curador provisorio .

    Los efectos de la sentencia son de cosa juzgada solo en sede civil, no en el resto de los fueros,disponiendo adems en el art. 152. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectosde que se trata en los artculos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiesehecho lugar a la acusacin por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como sino fuese demente el procesado.

    La incapacidad de los dementes puede cesar, al respecto dispone el Cdigo en su art. 150. Lacesacin de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, slo tendr lugar despusde un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y despus de la declaracin judicial, con audien-

    cia del Ministerio de Menores. Al respecto es necesario aclarar el problema de los intervalos lcidos,estos no son momentneos, sino que se supone que implican una cesacin total del estado de incapacidad,el establecimiento de estos intervalos (como presupuesto de que la enfermedad ha cesado) es fundamental

    para definir la validez de los actos celebrados.El mismo procedimiento se establece para los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito,

    ya que constituye un supuesto de demencia.

    Situaciones especiales.

    Al margen de las incapacidades mencionadas, se encuentra una serie de situaciones especiales que noentran en las clasificaciones anteriores. Estos supuestos son:La interdiccin civil del penado: se refiere a los que han sido condenados a penas de ms de tres aos de

    prisin, esta categora de personas no puede ejercer la Patria Potestad. Pero adems tiene algunas

    incompatibilidades de derecho, no puede ser tutor, ni curador, ni testigo en instrumento pblico.El religioso profeso: es el que ha realizado el voto de pobreza, por lo tanto carece de patrimoniopropio, en realidad es una incompatibilidad de derecho porque no pueden celebrar contratos a ttulo

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    oneroso porque no tienen respaldo econmico, esto es consecuencia del principio general quesostiene que el patrimonio es la prenda comn de los acreedores.El comerciante fallido: es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido enconsecuencia, tampoco posee patrimonio por lo que no podr celebrar vlidamente actos a ttulooneroso. La consecuencia del proceso de quiebra es que el sometido al mismo resulta desapoderadode sus bienes, en consecuencia tendr esta limitacin, la celebracin de actos sobre los bienes

    desapoderados (estos a partir de la apertura del proceso de quiebra pasan a ser administrados ydispuestos por el sndico de la quiebra). Tambin tiene incompatibilidades de derecho, no puede sertutor, curador y en algunas ocasiones tampoco puede administrar los bienes de sus hijos menores.Los inhabilitados del art. 152 bis del Cdigo: al respecto este art. Dispone, Podrn inhabilitarse

    judicialmente:1 A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos aotorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio.2 A los disminuidos en sus facultadescuando sin llegar al supuesto previsto en el artculo 141 de este Cdigo, el juez estime que delejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio.3 Aquienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a sufamilia a la prdida del patrimonio. Solo proceder en este caso la inhabilitacin si la personaimputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante desu patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin slo corresponder al cnyuge, ascendientesy descendientes.

    Por ello el Cdigo dispone que se les nombre un curador para poder disponer de sus bienes por actos entrevivos y , excepcionalmente, para asistirlos en los actos de administracin cuando as lo disponga lasentencia. Adems dispone que se apliquen en lo pertinente las normas relativas a la declaracin deincapacidad por demencia y rehabilitacin.

    Rgimen de menores.

    Como se mencion anteriormente, los menores son incapaces de hecho, si su edad se encuentra en lafranja entre los 0 y 14 aos ser incapaz absoluto, si su edad se comprende entre los 14 y 21 aos sermenor adulto. Ambos supuestos implican situaciones diferentes.Respecto de la capacidad de los menores impberes ya se ha mencionado anteriormente los supuestos queabarcan esta incapacidad absoluta y su falta de relacin con la realidad actualRespecto de la situacin jurdica del menor adulto, sta merece algunas consideraciones25:

    Principio general: es la incapacidad y la excepcin es la capacidad. Esta excepcin abarca algunosactos:

    Actos que necesitan autorizacin: estos actos pueden necesitar la autorizacin de :Ambos padres: contraer matrimonio, emanciparse por inhabilitacin de edad, ingresar a comunidades

    religiosas, fuerzas armadas o de seguridad ; salir del pas; estar en juicio civilSolo la de aquel que ejerce la Patria Potestad: dejar la casa de sus padres, ejercer oficio o profesin antes

    de los 18 aos, obligar su persona y donar sus bienes.Del juez: contraer deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por alimentos Actos que pueden realizar sin autorizacin: estar en juicio civil ( cuando sea demandado), penal (como

    imputado) y laboral (como demandado o demandante), reconocer hijos, testar (a partir de los 18 aos,aunque esto an se discute), trabajar (entre los 18 y 21 aos), ejercer profesin con ttulo habilitante

    (cada vez son menos estos supuestos por las sucesivas reformas del sistema educativo), administrar ydisponer (esto incluye donar) libremente de los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo, sermandatario, donar rganos luego de los 18 aos,

    Emancipacin civil: Este es un instituto especial en la vida del menor adulto e implica el logro de una

    capacidad diferente, el menor emancipado pasa a ser capaz relativo de hecho, en este caso la regla esla capacidad y la excepcin es la incapacidad. La emancipacin libera al menor de la representacin(sea Patria Potestad o Tutela) pero lo restringe respecto de ciertos actos que lo pueden perjudicar ensu patrimonio. Esta emancipacin se puede lograr:

    Por matrimonio: dispuesta en el Art. 231 del Cdigo Civil; para ello la mujer debe tener los 16 aoscumplidos y el varn los 18 aos cumplidos (esta edad puede ser inferior si la mujer hubiereconcebido); ambos deben contar con autorizacin de ambos padres (en el caso de que se oponganarbitrariamente pueden solicitar al juez la dispensa judicial); el matrimonio debe ser celebrado en

    sede civil ante oficial competente. En el caso de que el matrimonio hubiere sido celebrado sin

    autorizacin, el mismo subsiste, pero los menores son privados de la administracin de sus bienes. Siuno de los cnyuges fallece sin haber alcanzado el sobreviviente la mayora de edad, ste no puede

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    volver a casarse hasta los 21 aos. Si el matrimonio hubiera sido celebrado con engao de uno de loscnyuges el matrimonio se anula y el que actu dolosamente pierde su capacidad, conservndola elcnyuge de buena fe. En caso de divorcio ambos conservan su capacidad pero no pueden volver acasarse hasta los 21 aos.

    Por habilitacin de edad: tambin contemplada en el Art.231 del Cdigo Civil, para este tipo deemancipacin es necesario que: el menor haya cumplido los 18 aos, haya prestado su

    consentimiento, ambos padres lo hayan autorizado y su otorgamiento debe realizarse por instrumentopblico que debe inscribirse en el Registro de la Capacidad y Estado de las personas. Actos que no pueden realizar los emancipados:

    Nunca: Al respecto dispone el Art. 134. Los emancipados no pueden ni con autorizacin judicial: 1

    aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;2 hacer donacin de bienes que hubiesen recibido attulo gratuito;3 afianzar obligaciones.. El primer supuesto comprende el caso del menor sometido a

    tutela y que para ser emancipado necesita que el juez que la otorg revise la situacin patrimonial delmismo, el tutor debe rendir cuentas sobre esta situacin y el nico que puede aprobarla es el juez. Eltercer supuesto les prohbe a los menores ser garantes debido a que se podra poner en riesgo su

    patrimonio.Solo con autorizacin: al respecto dispone el Art. 135. Los emancipados adquieren capacidad deadministracin y disposicin de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por ttulo gratuito antes odespus de la emancipacin, slo tendrn la administracin; para disponer de ellos debern solicitarautorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de stos fuere mayor deedad. En este caso s pueden entonces administrar, y solo bajo las circunstancias descriptas disponer,es decir, vender los bienes. Esto es lgico porque, a diferencia de la donacin, con la venta ingresadinero a cambio como precio percibido, en consecuencia el patrimonio no disminuye (la sujecin aautorizacin garantiza que se va a controlar la proporcionalidad del valor del bien y el precio

    percibido a cambio)

    Las Personas Fisicas. Nocin. Comienzo de su existencia

    Las personas fsicas comienzan su existencia cuando son concebidas, en este punto nos encontramos condos problemas a resolver: 1) a partir de cundo se considera que hay concepcin y 2) si esa personaconcebida y no nacida es una persona diferente a su madre, es decir: si tiene identidad e individualidad.

    Las Personas porNacer. Concepto. La concepcin. Concepto. Importancia jurdica

    La cuestin del comienzo de la existencia (primer problema a resolver) se encuentra en discusin debidoa la normativa que regula el tema, al respecto tenemos las normas de la Constitucin Nacional , las delPacto de San Jos de Costa Rica de los derechos Humanos (como tratado incorporado a la Constitucinen 1994) y las del Cdigo Civil , entre otras.Es positivo ver este tema como objeto de debate porque en definitiva es el que va a determinar a partir decuando se es persona, es decir, a partir de cuando la persona por nacer posee personalidad jurdica y gozade la proteccin de la ley.Es necesario entonces realizar un anlisis de algunos artculos de la normativa citada y analizar suinfluencia en la temtica objeto de este primer problema:Cdigo Civil: segn nuestro Cdigo Civil en su art. Art. 70: Desde la concepcin en el seno

    materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunosderechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si losconcebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despus de estarseparados de su madre. En este aspecto el Cdigo ya le reconoce personalidad jurdica al concebido,

    por lo tanto posee capacidad de derechoAdems el art. 63 dice: Son personas por nacer las que no habiendo nacido estn concebidas en seno

    materno, este artculo establece claramente que el por nacer es una criatura diferente a la madre, con

    individualidad e identidad propia. Esta criatura tiene una conformacin biolgica propia, basadasimplemente en una conformacin gentica diferente a la de sus padres. Buteler27 le agrega otracuestin, ya de tipo filosfica, y que es que la persona tiene alma, y sostiene que es la parte

    sustancial que le falta a la realidad biolgica.Pacto de San Jos de Costa Rica: en su artculo 4 dice: Derecho a la vida: 1. Toda persona tiene

    derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir delmomento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

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    Constitucin Nacional: tambin protege la situacin de la persona por nacer facultando al Congreso a

    dictar leyes que la protejanConvencin de los derechos del nio: (ratificada en nuestro pas) en su art. 2 dice: "...debeinterpretarse por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos

    No quedan dudas de que la persona lo es a partir del momento de la concepcin, y el anlisis de lanormativa citada puede ser interpretada en dos sentidos: una postura que sostiene que la concepcin

    comienza en el seno materno y otra que dice que la concepcin puede empezar fuera del senomaterno, por ejemplo cuando la criatura ha sido concebida por medios artificiales como se ver acontinuacin. La discusin no se encuentra zanjada de manera alguna, todo depende de lainterpretacin que realicen los autores. S es claro que nuestro Cdigo dice que comienza en el senomaterno, por lo tanto la persona del nasciturus es diferente a la persona de la madre, por lo tanto

    posee individualidad e identidad.

    Procreacin asistida

    Este tema no es menor respecto de la realidad actual que nos encontramos viviendo. Las tcnicas deprocreacin asistida son un medio para ayudar a las parejas que tienen problemas de infertilidad (oesterilidad) o infecundidad (falta de capacidad para retener al embrin en el tero). Estas tcnicas plan-tean nuevos problemas jurdicos a resolver, por ejemplo la situacin jurdica del embrin concebido y an

    no implantado en el tero; adems de los pilares biolgicos y matrimoniales que la mayora de las vecesno coinciden. Es importante destacar que al respecto existe un gran vaco legislativo y que estas tcnicas

    por usos y costumbres en nuestro pas se aplican generalmente en parejas casadas.Estas tcnicas bsicamente pueden ser dos:

    La Inseminacin artificial: se realiza en el cuerpo de la mujer, insertando los gametos masculinos atravs de una cnula para que lleguen mas fcilmente a las trompas de falopioLa Fecundacin extracorprea: se realiza fuera del cuerpo de la mujer, los gametos femeninos ymasculinos se extraen de ambos padres y la concepcin se realiza en un matraz de laboratorio conuna tcnica especial. Una vez blastomerado (es decir, dividido celularmente) el embrin est encondiciones de ser implantado en el tero o congelado hasta que la pareja decida implantarlo. Si esimplantado en el tero puede desarrollarse normalmente hasta su nacimiento.

    A su vez, ambas pueden presentar otra problemtica, que son los pilares para determinar de quien es la

    paternidad o maternidad.Se pueden presentar dos problemas:1) Que el padre que ha dado su consentimiento para que se realice el procedimiento con un donante

    luego desista. En este caso varios autores coinciden en aplicar la teora de los actos propios y sostenerque una vez que se consinti ya no se puede desdecir; sin embargo la ley nada dice y el padre cuenta conla accin de impugnacin de paternidad, con lo que el hijo de matrimonial pasa a ser extramatrimonial. Oque la madre sea la que luego desconozca ese hijo que es fruto biolgico de una tercera donante. En estasituacin se debe tener en cuenta que para nuestro sistema jurdico madre es la que da a luz, es decir

    que la maternidad se prueba con el certificado de parto. Para ella cabe la misma solucin que para elpadre.

    2) Que en el caso de la fecundacin extracorprea (tambin conocida como fecundacin in Vitro)

    resulten ms de un embrin y no se implanten todos en el tero, Qu pasa con los sobrantes? A esos selos congela, y si luego los padres no van a buscarlo para implantarlo? A esto es lo que se denomina un

    verdadero vaco legal. Ese embrin es persona? Si lo es entonces se debera pensar en su destino; si no loes, entonces el destino es el de una cosa. Esta cuestin no se resuelve aqu sino en los espacios dediscusin bioticos

    Plazos de embarazo. Presunciones legales.

    Nuestro Cdigo Civil proporciona las indicaciones en el artculo 76 que dice la poca de la concepcin

    de los nacidos vivos queda fijada entre el mximo y el mnimo de la duracin del embarazo . Y enel artculo 77 estableceel mximo de trescientos das y el mnimo de ciento ochenta das, excluido el

    da del nacimiento . En consecuencia, sin contar el da del parto, se cuentan trescientos das haciaatrs y luego ciento ochenta das, tambin hacia atrs. En el perodo de ciento veinte das que hayentre uno y otro trmino, la ley presume que se ha producido la concepcin. Tal como se encuentra

    expresado en este artculo, este resulta un clculo no tan claro, por eso es ms simple decir que se

    presume que la poca de la concepcin se encuentra en los primeros 120 das de los 300 das delembarazo sin contar la fecha de parto.

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    Conocer la poca de la concepcin es esencial por los efectos que produce, en cuanto es determinante dela filiacin y esto produce varias consecuencias: la pertenencia a una familia determinada y elconsecuente derecho a ser reconocido por el progenitor que no lo ha hecho (en su caso), la generacin dedeberes de conducta tales como alimento, vivienda, vestido, educacin y esparcimiento; adems degenerar en el nasciturus la vocacin hereditaria respecto de quien es su padre o madre o ambos. Ademsdetermina el comienzo de la vida humana, esto es importante porque el nasciturus tiene capacidad de

    derecho a partir de su concepcin, su status jurdico es ese, es persona. Qu sucede entonces con losconcebidos por medios de las tcnicas de reproduccin asistida? Esta es una respuesta pendiente como sedijo anteriormente, por el momento se encuentra vigente la legislacin del Cdigo Civil.Es importante destacar que esta presuncin sobre la poca de la concepcin se denomina presuncinlegal, por ello se admite, en caso de encontrarse en disputa la filiacin prueba en contrario, aqu entrarnen juego las pruebas biolgicas y las que surjan con el avance de la ciencia.

    Representacin: comienzo y fin. El nacimiento: Concepto. Prueba

    El Cdigo civil establece al respecto en su art. 57: Son representantes de los incapaces:1 De las personaspor nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre;2 De los menoresno emancipados, sus padres o tutores; 3 De los dementes o sordomudos, los curadores que se lesnombre. Por lo tanto los representantes de la persona por nacer sern sus padres o el progenitor que lo

    haya reconocido, a falta de capacidad de ellos sern a su vez sus representantes tal como lo establece laley.Esta representacin de personas por nacer cesa con el nacimiento por vida, a partir de entonces empieza larepresentacin de los menores. Si no nace con vida, se considera como si nunca hubiera existido (esto es

    para evitar conflicto de derechos)Una cuestin importante es que se considera que la criatura naci con vida aunque hubiera vivido

    aunque fuera solo unos segundos antes de fallecer, se considera que en este caso s existi y hubopersona, por lo tanto, ha adquirido todos los derechos que le correspondan por filiacin. Como esto puedeoriginar conflicto de derechos (por ejemplo: desplazamiento de la condicin de heredero de alguien)entonces se prevn medios de prueba para demostrar esta situacin de haber vivido aunque sea unmomento; al margen de las pruebas tradicionales la prueba fundamental en este caso es la pericial.

    Fin de la Existencia de las Personas Fsicas. Muerte. Rgimen legal

    Las personas fsicas terminan su existencia con la muerte. Pero este concepto tampoco se encuentra ajenoa las discusiones porque existen diferentes conceptos de muerte y eso es importante a los fines deestablecer cuestiones tales como las disposiciones de la sucesin hereditaria y aquellas relativas alderecho a disponer del cadver.Estos supuestos y tomando como base a las autoras31 de Lecciones... son:Muerte comprobada: al respecto establece el Cdigo Civil en el Artculo 103: Termina la existencia de

    las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendr lugar en ningn caso, ni porpena, ni por profesin en las comunidades religiosas.. La llamada muerte natural se presenta cuandohan cesado tres funciones: la del pulmn, la del corazn y la del cerebro. Pero relacionada con esta seencuentra la muerte clnica que es esencial para tomar la decisin respecto de ser donante de rganos,al respecto la Ley Argentina de Transplantes necesita que se cumplan los requisitos de muerteirreversible , es decir la cesacin irreversible de las funciones cerebrales lo que llevar

    necesariamente a la cesacin de las otras dos funciones. Esta comprobacin para proceder a laablacin se realiza segn lo indicado por la ley, que toma los recaudos suficientes para obtener elgrado de certeza sobre esta irreversibilidad (por ejemplo la elaboracin de una foja quirrgica,actualmente en algunos casos la filmacin de los procedimientos, la intervencin de especialistas enel tema, signos que deben comprobarse, entre otras cuestiones.

    Muerte presunta: esta se presenta ante la ausencia. Pueden existir distin tos tipos de ausencia, seentiende por tal cuando se ha perdido totalmente la nocin o datos del paradero de una personadurante un tiempo prolongado o cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se

    presume su muerte. Es importante aqu recordar lo expuesto inicialmente sobre la importancia de ladeterminacin de la muerte y su momento por la cantidad de mecanismos legales que desata estehecho. En este supuesto existen tres situaciones:

    Ausentes con domicilio ignorado: en este primer supuestos a las personas se las debe citar por edictos en

    lo casos de que la persona deba presentarse ante la justicia para un hecho determinado. Actualmenteestos casos son numerosos, y en este sentido, y hasta una nueva noticia, los medios de comunicacincolaboran en estas citaciones de los juzgados en caso de desaparicin de personas.

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    Ausentes con bienes en estado de abandono: la ausencia se da durante un tiempo prolongado y lapersona no ha dejado disposicin alguna respecto de la administracin de sus bienes32. En este casose designa a tal efecto un curador ad bona (o de bienes) quien los administrar hasta la reaparicin dela persona

    Ausentes con presuncin de fallecimiento: este supuesto implica la declaracin de muerte en algunos

    casos de ausencia, las hiptesis de este caso son dos33

    1. Caso ordinario: la persona falta de su domicilio durante tres aos a partir del momento en que se tuvola ltima noticia de la persona. El da que se presume que esta persona ha fallecido es el ltimo dadel 1 ao y medio de su desaparicin.

    2. Casos extraordinarios:Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte: estos son sucesos que necesariamente pueden

    provocar la muerte de una persona, por ejemplo explosin, incendio, inundacin, revolucin,enfrentamiento armado. O casos en los que la persona realiza un emprendimiento riesgoso porejemplo explorar en una zona peligrosa. El da presuntivo de muerte es el da o poca del suceso;y se comienza el proceso para dicha declaracin a los dos aos de acaecido el hecho

    Casos de accidentes areos o martimos: en estos casos es necesario que no se hayan tenido noticiasde esta persona durante los ltimos 6 meses a partir del da en que el hecho ocurri (si fue unacatstrofe conocida) o pudo haber ocurrido. El da que se presume la muerte es el del ltimo da

    en que se tuvo noticias de la aeronave o el buque.La ley 14.394 determina el procedimiento para la declaracin de muerte presunta y sus efectosson, sintticamente, los siguientes:

    Efectos sobre los bienes:Periodo de prenotacin: la citada ley dice en su Art. 28. Dictada la declaratoria, el juezmandar abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederosal da presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirn los bienes delausente, previa formacin del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido seinscribir en el registro correspondiente, con la prenotacin del caso, a nombre de losherederos o legatarios que podrn hacer particin de los mismos, pero no enajenarlos ni

    gravarlos sin autorizacin judicial. La predotacin se realiza por ejemplo en el Registro dela Propiedad, o Registro de la Propiedad del Automotor. Y sus efectos se encuentranregulados en el Art. 29. Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se

    tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedar sin efecto. Si se presentasenherederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la poca del

    fallecimiento presunto, podrn reclamar la entrega de los bienes o la participac in que lescorresponda en los mismos, segn el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artculos1.307 y siguientes del Cdigo Civil, en los casos precedentes se aplicar a los frutos

    percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fPeriodo de dominio pleno: luego de los cinco aos desde el da de la muerte presunta o a los80 aos del nacimiento del presuntamente fallecido los herederos y legatarios pasan a tenerel dominio pleno, es decir, pasan a ser verdaderos propietarios de los bienes. Esta es unacuestin sometida a una hiptesis y que es la reaparicin de la persona; si los bienescontinan en poder de los herederos o legatarios podr reclamarlos, si ya han salido de su

    poder reclamar su valor, siempre en el estado en el que se hallen , esto se encuentra en elart. 30: Transcurridos cinco aos desde el da presuntivo del fallecimiento, u ochenta aosdesde el nacimiento de la persona, quedar sin efecto la prenotacin prescrita pudiendodesde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podr liquidarsela sociedad conyugal

    Efectos sobre el matrimonio: el otro cnyuge podr contraer nuevo matrimonio, si la persona luegoreaparece no se invalida este ltimo matrimonio. Si no contrae matrimonio su estado sigue siendo el decasado.

    La Proteccion Legal de los Incapaces.

    El Cdigo organiza el rgimen de representacin de los incapaces en los artculos 57 y 59 como ya se vioanteriormente.Segn Rivera34 existen dos conceptos que responden al grado de capacidad de aquel a quien estndestinados: la representacin y la asistencia.En el sistema de la representacin, contenido en los arts. 57 y 59 el incapaz es suplido por su

    representante legal para cada acto que deba realizar, excepto aquellos de contenido personalsimo

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    (por ejemplo: casarse). Sus caracteres son: necesaria, legal y conjunta (en este caso tambin estarnrepresentados por el Ministerio de menores e incapaces, institucin que ejercer la representacin demanera promiscuaes decir, representando a la misma vez a los intereses del menor y los del Estado)

    En el sistema de la asistencia, el inhabilitado s ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad

    jurdica relevante para el otorgamiento de un acto jurdico, se integra con la del curador, quienexpresa su asentimiento para la realizacin del acto. El alcance de la asistencia se limita a suplir al

    asistido en los actos declarados por sentencia, que pueden ser solo de administracin o comprendertambin los de disposicin.Ambos sistemas pueden ser controlados judicialmente, ya que el incapaz no puede cuidarse a s

    mismo y en algunos casos sus representantes pueden ocasionarles daos en su persona y en sus bienes.

    Quines pueden ser representantes?

    Ya se ha visto en el art. 57 quienes pueden serlo, pero es necesario un anlisis sinttico de cada unode los tres casos:En el caso de las personas por nacer los representantes sern sus padres y 1. en caso de incapacidad sus

    curadores.En el caso de los menores: sus padres sern los representantes y ante su 2. incapacidad, o privacin de

    Patria Potestad o fallecimiento de stos ser el Tutor que designe el juez. Los arts. 398 y 399 35regulan la tutela de manera especfica

    Dementes y sordomudos: sus representantes sern los curadores designados judicialmenteAmbas instituciones terminan cuando la incapacidad cesa; y en el caso de que se pruebe que los

    representantes les ocasionaron daos a sus representados o que sus intereses se encuentren contrapuestos,pueden ser suplidos por otras personas.

    EL COMERCIANTE (Seguimos hablando de capacidad, pero ahora del comerciante. Ojo! esto esmuy preguntado en exmen ya que todos lo omiten en el estudio)

    Es aquella persona fsica o jurdica, nacional o extranjera, que se dedica habitualmente a lacomercializacin de bienes, entendida como una etapa intermedia entre la de produccin y la de consumo,

    suponiendo el traspaso de la propiedad de los bienes de un sujeto a otro. Los comerciantes son los querealizan en forma habitual los llamados actos de comercio. Los actos de los comerciantes se reputancomerciales y estn sujetos a una legislacin especial, que es el cdigo de Comercio. Se requiere adems

    poseer capacidad legal para realizar contratos (tener al menos 18 aos y no hallarse inhabilitado,remitindonos al tema general de la capacidad jurdica) y ejercer estos actos comerciales por cuenta

    propia, ya que de lo contrario seran empleados de comercio.

    Prohibiciones: Por incompatibilidad de estado, les est vedado ser comerciantes a los religiosos, a losmagistrados civiles y a los jueces en el lugar donde tengan competencia. Como persona, el comerciante

    posee los atributos de la personalidad, que adems permitirn identificarlo para que pueda ser responsablepor las consecuencias que se deriven de los actos que realice.

    -Posee nombre (el propio si es una persona fsica, o el que haya adoptado como persona jurdica si es unasociedad comercial, seguido del tipo social que haya constituido S.R.L. o S.A. por ejemplo.

    -Posee domicilio: el cual est ubicado su nico establecimiento, o el principal, si tuviera varias sucursales.El domicilio social es el lugar (localidad) donde se asienta su administracin, siendo su sede el lugarexacto donde est ubicada (calle y nmero).

    -Posee la carga de inscribirse en la matrcula de comerciante, para que los terceros puedan conocer talsituacin. A partir de 1997, por ley 17.781, se cre el Registro Nacional de Comercio, donde seconfecciona una ficha de los comerciantes y sociedades comerciales. Registrarse tiene como beneficios la

    presuncin legal de ser considerado comerciante, o sea, que en caso de estar sometido a juicio, no debeprobarse esa condicin sino que se presume por hallarse anotado en esa ficha.

    Los comerciantes pueden ser individuales o actuar bajo forma de sociedad. Tambin pueden sermayoristas si le vende la mercadera a otro comerciante, que a su vez la revende, o minorista cuando el

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    destinatario de la mercadera es el consumidor final. Pueden ejercer el comercio interno dentro del mbitodel estado, o externo, vendiendo a otros pases. Deben llevar los libros habilitados por el registro, paraque las constancias en ellos consignadas tengan valor jurdico (o sea, puedan valer como prueba en un

    juicio). El comerciante anotado en el registro tiene el derecho de solicitar concordato, que es un acuerdocon sus acreedores, para no llegar a la declaracin de quiebra.

    PATRIA POTESTAD. TUTELA. CURATELA (seguimos hablando de capacidad)

    Segn lo normado por el art. 264 del Cdigo Civil, enmendado por imperio de la ley 10.903: "La patriapotestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas ybienes de sus hijos, desde la concepcin de stos y en tanto sean menores de edad y no se hayanemancipado".Los deberes y cargas que impone la patria potestad a los padres, constituyen la irrenunciable misin quehan de cumplir, y que no es otra que depararle al hijo asistencia plena e integral.Ahora bien, la nueva ley 23.264 sancionada el 25 de setiembre de 1985, introduce una reforma integral al"Rgimen de la filiacin y de la patria potestad". El nuevo art. 264 contiene una enmienda en la queasoma el propsito doctrinal de dar prioridad a los deberes respecto de los derechos. Dice as: "La patria

    potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienesde los hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de stos y mientras seanmenores y no se hayan emancipado". Por otra parte, la sobredicha ley instituye el ejercicio conjunto de la

    patria potestad, con carcter general. De ese modo el lenguaje ha cambiado: ya no se dir el "padre",como se deca en el Cdigo Civil, sino que diremos "los padres", cada vez que queramos aludir alejercicio de la patria potestad.

    La tutela:Es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que noest sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

    La curatela:Es el derecho que la ley confiere a una persona para gobernar la persona y los bienes de unmayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

    La emancipacin : La mayora de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plenaindependencia al extinguirse lapatria potestady, por tanto la plena capacidad de obrar. La mayora de

    edad se adquiere a los 18 aos, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declaradaincapaz. Por otro lado, la minora de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisin ydependencia del menor a las personas que ostentan sobre l la patria potestad, sus padres o sus tutores, alconsiderarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan larepresentacindel menor. La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto limitadacon el fin deevitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. As, para larealizacin de determinados actos necesitar el consentimientode sus representantes legales, padres otutores.-Qu es la emancipacin?:La emancipacin permite que el mayor de 16 ymenor de 18 aos puedadisponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. Como excepcin se dispone que,hasta que el emancipado no alcance la mayora de edad, no podr pedir prstamos, gravar o transmitir

    bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (comojoyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido

    nombrado. La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antesde los 18 aos. En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuacionesenunciadas, si su cnyuge es mayor de edad, bastar con que ambos consientan. Si los dos son menores,necesitarn el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

    -Cules son las causas de la emancipacin?: El menor de edad puede adquirir la condicin deemancipado cuando: Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre l la patria

    potestad, en estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 aos de edad y que estconforme con que le sea concedida la emancipacin. Se otorga mediante Escritura Pblica ante Notario ydebe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipacin no puede ser revocada. Seconsidera que el hijo est emancipado cuando siendo mayor de 16 aos y con consentimiento de sus

    padres, vive de forma independiente. En los casos en los que el menor est sujeto a tutela alcanza la

    emancipacin por la concesin judicial del "beneficio de la mayor edad". Tambin se obtiene pormatrimonio y por concesin judicial: Un juez puede conceder la emancipacin cuando lo solicite elmenor que ya cuente con ms de 16 aos de edad, en los siguientes casos: cuando quien ejerce la patria

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    potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona, Cuando los padres vivan separados,cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

    -Los efectos de la emancipacin: La emancipacin permite al menor regir tanto su persona como susbienes como si fuese mayor de edad, peronecesitar el consentimientode sus padres o tutor para: pedirprstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales; disponer de

    bienes de extraordinario valor (como joyas) y ser defensor de los bienes de un desaparecido orepresentante del declarado ausente.; Otorgar testamento 'olgrafo' (de puo y letra).; aceptar por smismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes);

    pedir la particin de una herencia, ni repartir con los dems coherederos; tampoco podr ser tutor ocurador,ya que su capacidad de obrar no es completa.

    En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cnyuge esmayor de edad, bastar con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarn el consentimientode los padres o quienes ostenten la representacin de ambos.

    ACTOS JURIDICOS

    Hecho: Esta expresin sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, seaproducido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurdico (Ej.Estornudo, trueno) y se les denomina simples hechos, otros por el contrario, producen efectos oconsecuencias jurdicas (Ej. La muerte de una persona) y se los llama hechos Jurdicos.

    El Hecho Jurdico: Es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisicin, transferencia oextincin de los derechos y obligaciones.

    Clasificacin de los Hechos Jurdicos:

    a) Hechos Naturales:son aquellos que se producen por causas externas al hombre y estos pueden darlugar a efectos jurdicos (Ej. Terremoto, produce la destruccin de una casa y hace nacer el derecho acobrar un seguro),

    b) Hechos Humanos:son aquellos realizados por el hombre (Ej. Edificar, comprar), los hechos humanos,pueden ser voluntarios o involuntarios

    Diferencia entre hecho jurdico y acto jurdico:

    Los hechos jurdicos producen efectos jurdicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesenejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lcitos o ilcitos.

    Un acto jurdico es siempre un hecho humano, voluntario y lcito, y su caracterstica principal es quetiene como fin inmediato producir efectos jurdicos. Todoacto jurdico queda comprendido dentro del

    genero de hechos jurdicos.

    Diferencia entre acto ilcito y acto jurdico:ambos son hechos jurdicos humanos, voluntarios y lcitos;y adems ambos producen efectos jurdicos. La diferencia esta dada en que: los actos jurdicos tienen confin inmediato producir efectos jurdicos y los simples actos lcitos si bien pueden producir efectos

    jurdicos, no tiene como fin inmediato producirlos.

    Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre laspersonas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".

    Elementos internos: que son discernimiento, intencin y libertad.

    Elementos Externos: para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad seamanifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia.

    La voluntad puede ser manifestada de manera:-Formal o No Formal:Formal: la eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley.

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    No formal: la ley no exige ninguna formalidad.-Expresa o Tacita:Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequvocos.Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de lavoluntad. Ejemplo, quien sube al colectivo y paga el boleto sin emitir palabra.-Presumida por la Ley: cuando la voluntad resulta de la presuncin de la ley en los casos en los que ella

    expresamente lo dispone-El silencio:el articulo 919 dice el silencio no puede ser considerado como manifestacin tacita de lavoluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo 919, que son: a) quehaya obligacin de explicarse establecida por la ley, b) que haya obligacin de explicarse por lasrelaciones de familia, c) que haya obligacin de explicarse a raz de que el silencio actual esta relacionadocon declaraciones precedentes.

    -Elementos esenciales: Son sujeto, objeto, forma y causa-Elementos accidentales: Se incluyen por voluntad de las partes. Son Plazo, cargo y condicion-Elementos naturales:Estn presentes aunque no se incluyan. Son eviccin, vicios redhibitorios y pactocomisorio.

    Diferencia entre el delito civil y delito criminal:

    1) Los delitos penales estn tipificados, es decir, taxativamente previstos en el cdigo penal y sus leyescomplementarias, por tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y

    penado por esas leyes (Ej.: robo, homicidio, estafa). Los delitos civiles, en cambio no estn taxativamenteprevistos en el cdigo civil, y habr delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que causedao a otro y que sea imputable a su autor por dolo

    2) El delito civil requiere de la existencia de dolo, o sea, la intencin de daar. En los delitos penales,puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habr delito, pues en materia penal no se distingue entredelitos y cuasidelitos.

    3) Para que haya delito civil es necesario que exista un dao a terceros, en cambio puede haber delitospenal sin que exista un dao a terceros.

    4) La sancin que se impone en uno y otro caso son diferentes, mientras que en el delito civil se busca laindemnizacin como sancin y el fin de ella es la reparacin del dao causado, en el delito penal, la penageneralmente consiste en la privacin de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo deldelincuente.

    La causa de los actos jurdicosSi nos ubicamos dentro de los conceptos ya elaborados, entenderemos que la palabra "causa" puedereferirse a tres ideas distintas.-Causa fuente o causa eficiente o causa generadora: Es decir todo efecto jurdico, ya la adquisicin, latransformacin, la conservacin o la extincin de las relaciones jurdicas, se funda en una causa, tiene surazn de ser. En todo caso de adquisicin, transformacin, conservacin o extincin de derechos uobligaciones entenderemos que hay un efecto jurdico condicionado que pende de un condicionante.Pongamos el ejemplo de un contrato: refirmonos a un contrato que es muy habitual en el trfico jurdico:el contrato de compra y venta. Preguntmonos por la causa eficiente, respecto de las obligaciones queincumben al comprador y al vendedor, contestaremos la causa eficiente, fuente generadora de obligaciones,es el contrato; de ah, del contrato, nace la obligacin del vendedor de hacer entrega efectiva de la

    posesin de la cosa para transferir la propiedad, y la obligacin del comprador de pagar el precio cierto endinero estipulado de antemano.-Causa fin:Que constituye un elemento esencial del acto jurdico o negocio jurdico. En su apreciacinobjetiva, la causa fin se confunde e identifica con el resultado jurdico caracterstico que la ley adscribe acada clase de acto jurdico. Ej: volvamos al contrato de compraventa; no concebimos la compra y ventasin el trueque o intercambio de la propiedad de una cosa por su equivalente econmico o representado porel precio cierto en dinero estipulado de antemano. Ese trueque o intercambio que ocurre frecuentementeen el trfico, est regulado por ese instrumento jurdico que se llama contrato de compra y venta.

    Observamos entonces que la causa objetivamente apreciada se identifica con la funcin jurdicoeconmica del contrato. Si nos preguntamos cmo se llama el contrato por el que una persona se obliga atransferir en propiedad a otra una cosa que le pertenece; y a recibir, a cambio de ella, un precio cierto en

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    dinero?, todos contestamos al unsono: se llama contrato de compra y venta. La causa apreciadasubjetivamente es la voluntad de cada una de las partes, en el caso concreto, dirigida inmediatamente a

    producir el efecto jurdico que de antemano est destinado a producir ese acto, ese contrato.-Causa impulsiva: Cuando concretamente nos referimos al motivo determinante de la voluntad, esto es,el que nos ha llevado a contratar, entonces asoma el otro concepto, el de causa impulsiva. Designa elmotivo determinante de la voluntad, que las ms de las veces concierne al orden interno de la voluntad y

    carece de trascendencia jurdica.

    CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS (respecto de los elementosescenciales)

    -Relativas al sujeto:Las condiciones generales de validez son dos: la capacidad y la voluntariedad. Elacto jurdico para ser vlido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho Art1040 cc. De manera de que si alguno de los intervinientes en el acto jurdico es incapaz, el acto jurdicoestar viciado de nulidad. Pero aun as no basta que la persona que otorgue el acto jurdico sea capaz; elacto jurdico es por definicin, un acto voluntario, por ende, debe ser obrado con discernimiento,intencin y libertad.

    -Relativas al objeto:El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por

    un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no seanimposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a lalibertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero( art 953) Losactos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.

    Objeto sern las cosas, los bienes, o si se quiere, las prestaciones que han de tornarseobligatorias como consecuencia del acto jurdico unilateral o bilateral que tiene validez y queproduce los efectos previstos de antemano por la ley. Tambin hablamos de objeto cuando nosreferimos al fin que las partes persiguen con el acto jurdico; y desde este punto de vista, esteobjeto, identificado con el concepto de fin, puede ser lcito, conforme a la ley, a la conciencia

    jurdica; o ilcito, contrario a la ley y a la conciencia jurdica.Atengmonos a la primera acepcin de objeto, esto es: cosas, bienes y prestaciones a las que se

    refiere el acto jurdico.. Diremos entonces que el objeto del acto jurdico debe, reunir estas caractersticas: 1)

    determinabilidad; 2) posibilidad; 3) idoneidad; 4) licitud.1)

    Determinabilidad: Entendamos que el objeto del acto jurdico debe estar determinado conexactitud o precisin, o bien debe ser determinable. As, pues, no se dara nunca el requisito de ladeterminabilidad que tiene por objeto una prestacin de dar, si se dijese: "el deudor se obliga a dar cienanimales"; por el contrario, s se dara el requisito de la determinabilidad, si al fijarse el contenido de la

    prestacin, se dijese: "el deudor est obligado a entregar este caballo", o "cincuenta caballos percheronesde 2 a 3 aos". El objeto debe estar determinado individualmente o genricamente, o bien, segn sunmero, peso o medida.

    Si no se da el requisito de la determinabilidad, debemos entender que el acto jurdico carece deobjeto.

    2)Posibilidad:El objeto del acto jurdico ha de ser natural y jurdicamente posible. Para ilustrar

    demos ejemplos de imposibilidad, ya natural, ya jurdica. Sera un caso de objeto naturalmente imposiblesi se dijese que el deudor se obliga a atravesar el ocano a nado, o a tocar el cielo con la mano, o a

    entregarle al acreedor mil toneladas de radium.Objeto jurdicamente imposible: fulano se obliga a transferir en propiedad una calle, una plaza, esto

    es, cosas que hacen parte del dominio pblico del Estado y que, por ende, son absolutamente inalienables.Otro ejemplo: A" se compromete a adquirir en propiedad lo que ya le pertenece en propiedad, lo que ya essuyo.

    Cuando el objeto del acto jurdico es imposible, ya naturalmente, ya jurdicamente imposible, escomo si faltara el objeto, y no podr haber acto jurdico vlido.

    3)Idoneidad:La cosa que constituye el contenido de la prestacin objeto del acto jurdico ha deser apta para constituir el objeto de ese acto jurdico; as pues, las cosas no fungibles no podrn serobjeto del contrato de mutuo; y por el contrario, las cosas fungibles no podrn ser objeto del contrato delocacin ni del de comodato. Las cosas muebles no podrn constituir el objeto del contrato real dehipoteca; y por el contrario, las cosas inmuebles no podrn constituir el objeto del contrato real de

    prenda.4)

    Licitud:Nos dice el art. 953 entre otras cosas "hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrariosa las buenas costumbres o prohibidos por las leyes...".

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    5)Cuando nos referimos al requisito de la licitud, entenderemos que falta si concurre una expresa

    prohibicin de la ley, como el caso de la herencia futura o de los derechos hereditarios eventuales, quenunca pueden ser el objeto de una convencin o de un contrato. As lo establece el art. 1175 del CdigoCivil (concordante: art. 848). Adems, en materia de cesin de derechos y del derecho de usufructo, rigenotras prohibiciones; v.gr.: arts. 1449-53, 2842.

    6)Adems, para que se satisfaga integralmente el requisito de la licitud, la prestacin que constituye

    el objeto del acto jurdico nunca podr ser contraria a las buenas costumbres, a la conciencia jurdica, alos legtimos intere