principios generales del derecho y cul leg

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  LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LA CULTURA DE LA LEGALIDAD. Dr. Sergio T. Azúa Reyes El tema de los principios generales del derecho es asunto de primera importancia, no sólo en la filosofía del derecho como sustento de todo quehacer jurídico, ya sea éste el que ve a las relaciones del Estado con los particulares o a las de éstos entre sí. Si bien es cierto que el derecho  público, urgido a las veces por las necesidades del apremio de superar la contingencia, tiene que permitirse licencias menos rigurosas que el derecho privado en el que la frontera entre los derechos de las partes  juega un papel más estricto, en ambos territorios, sobre todo en los tiempos modernos, resulta ser un requisito sine qua non la labor jurídica desprovista de todo viso de sustento meramente fáctico que pase por alto el rigor del carácter científico que dota de confiabilidad y eficacia al quehacer legislativo. En este orden de ideas el estudio de los principios generales del derecho, como directrices a las que debe ajustarse tanto el legislador como todo operador del derecho, resulta imprescindible para dotar a los cuerpos legales de sentido, de coherencia y de factibilidad. De ahí que nuestro tema, más estudiado por filósofos y teóricos del derecho, no pueda escapar al interés de juristas, jueces y abogados que vean en su quehacer un actuar congruente, encaminado a la prosecución de los altos valores de las relaciones humanas. Abordar este tema, así sea a vuelo de pájaro, exige una referencia al  pensamiento de los grandes juristas-filósofos que, ubicados en las  posiciones del jusnaturalismo y del positivismo han dotado al derecho del carácter de ciencia que tanto le han escatimado los cultivadores de otras disciplinas, movidos unas veces por cierto celo gremial injustificado, pero otras indiscutiblemente por un lamentable descuido del análisis riguroso por parte de quienes debiendo hacerlo no se han

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Principios Generales Del Derecho y Cul Leg

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  • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LA CULTURA DE LA LEGALIDAD.

    Dr. Sergio T. Aza Reyes

    El tema de los principios generales del derecho es asunto de primera importancia, no slo en la filosofa del derecho como sustento de todo quehacer jurdico, ya sea ste el que ve a las relaciones del Estado con los particulares o a las de stos entre s. Si bien es cierto que el derecho pblico, urgido a las veces por las necesidades del apremio de superar la contingencia, tiene que permitirse licencias menos rigurosas que el derecho privado en el que la frontera entre los derechos de las partes juega un papel ms estricto, en ambos territorios, sobre todo en los tiempos modernos, resulta ser un requisito sine qua non la labor jurdica desprovista de todo viso de sustento meramente fctico que pase por alto el rigor del carcter cientfico que dota de confiabilidad y eficacia al quehacer legislativo. En este orden de ideas el estudio de los principios generales del derecho, como directrices a las que debe ajustarse tanto el legislador como todo operador del derecho, resulta imprescindible para dotar a los cuerpos legales de sentido, de coherencia y de factibilidad. De ah que nuestro tema, ms estudiado por filsofos y tericos del derecho, no pueda escapar al inters de juristas, jueces y abogados que vean en su quehacer un actuar congruente, encaminado a la prosecucin de los altos valores de las relaciones humanas. Abordar este tema, as sea a vuelo de pjaro, exige una referencia al pensamiento de los grandes juristas-filsofos que, ubicados en las posiciones del jusnaturalismo y del positivismo han dotado al derecho del carcter de ciencia que tanto le han escatimado los cultivadores de otras disciplinas, movidos unas veces por cierto celo gremial injustificado, pero otras indiscutiblemente por un lamentable descuido del anlisis riguroso por parte de quienes debiendo hacerlo no se han

  • preocupado por ver lo que hay ms all del fro texto legal, por descubrir el espritu que da solidez al ordenamiento jurdico.

    El asunto tiene remotos antecedentes. Al igual que sucede en las ciencias naturales, el conocimiento de nuestra materia se inicia con la observacin emprica de un fenmeno de la naturaleza, al advertir que entre las leyes que rigen los diferentes pueblos existen unas que son comunes a todos y otras que son propias de cada uno. Estas ltimas obedecen a las costumbres propias de cada lugar, as como a sus particulares circunstancias, en tanto las comunes a todos y que permanecen inalteradas en el tiempo, son la expresin de la constitucin fsica, mental y moral comn a todo ser humano, incubndose as el postulado de que las relaciones de la vida (naturaleza de las cosas) contienen en s mismas las leyes que deben regirlas. En estas leyes de la -naturaleza, eternas y universales, son en las que los filsofos juristas ms sealados de todos los tiempos habrn de encontrar los arquetipos de un derecho que por su origen habremos de llamar derecho natural.1 N o se trata de preceptos de un cuerpo- legal emanado de la autoridad formalmente competente, sino de una serie de ideas que laten en todo ser humano que son inherentes a su calidad de tal. En otros trminos, el derecho natural es el adjetivo que sirve para designar a una ley que es tenida como satisfactoria de un ideal de justicia. As, las posiciones jusnaturalistas, no obstante su diversidad ' -la que ha hecho expresar a algn autor que son tantas como tratadistas han abordado la materi~ tienen como denominador comn el aserto de que el derecho vale y obliga por la bondad o justicia intrnsecas de su contenido, sin perjuicio de que en ocasiones, por razones de orden prctico, pueda obligar por s mIsma. A la fecha este pensamiento, indiscutible en otros tiempos, ha recuperado el prestigio erosionado, no tanto por otras corrientes cuyo carcter pragmtico facilit su xito, sino quiz ms por el lamentable abuso de vacuidades a las que no pocos operadores jurdicos son ajenos. En este espritu jusnaturalista se engendra la formula principios generales

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  • del derecho. As en la timidez de sus orgenes la referencia a tales principios en los proyectos de leyes y en las primeras leyes que los aluden suele acompaarse de expresiones que evocan su origen, tales como "los principios generales del derecho natural", "mximas del derecho natural", "principios de la justicia natural", "de la razn", "de la ley natural", etc., tal sucede al formularse el proyecto del Cdigo Napolen, en vistas a cubrir con una fuente supletoria el problema de las insuficiencias de la ley (artculo 11 del proyecto). Es en este proyecto en donde por primera vez encontramos la referencia a unos principios generales con tendencia a convertirse en fuente supletoria de la ley consagrada por el derecho positivo, aunque en definitiva el cdigo aparece sin contener esta frmula como consecuencia de diversas discusiones al respecto y, seguramente sobre todo, debido a la pretensin de Napolen de haber creado una legislacin tan completa que no necesitaba de este recurso. Al proyectarse el Cdigo Civil Austriaco, de 1806, tambin se discuti la formula principios generales del derecho, la que no apareci en el texto definitivo, sin embargo en el artculo 7 de ste se establecen como recursos para resolver el problema no previsto los criterios empleados en casos semejantes, los fundamentos de leyes anlogas y si el caso permaneciere an dudoso se decidir de acuerdo a las circunstancias cuidadosamente recogidas y maduramente pesadas, segn los principios jurdicos naturales. El Cdigo Civil Suizo de 1807, en su artculo primero estableci que el juez, a falta de ley y costumbre debe fallar "segn las reglas que l establecera si tuviese que ejercer la funcin de legislador". El Cdigo Civil de Luisiana, de 1824, en su artculo 21 recomend a los jueces que en caso de silencio de la ley acudieran a los "principios de equidad y del derecho natural". En el proyecto Cdigo Civil de los estados sardos, o Cdigo Albertino, de 1837, se habl de "principi generali del diritto natural e, de principios de razn natural como forma ms adecuada para suplir las deficiencias de

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  • la ley y de principios de equidad. En el artculo 3 del Cdigo Civil Italiano de 1848 se habl de "los principios generales del derecho, tomando en consideracin todas las circunstancias del caso". Esta es la primera o.casin en que en un texto legal se emplea, sin ms, la expresin principios generales del derecho. En nuestro derecho mexicano la expresin que nos ocupa aparece en el artculo 14 constitucional, en el 19 del Cdigo Civil Federal y en sus equivalentes de los propios de las entidades federativas. Esta postura claramente jusnaturalista ha tenido sus detractores, sobre todo desde mediados del siglo XIX en que con el matemtico y filsofo francs Augusto Comte (1789-1875) surge un fuerte movimiento ideolgico conocido como positivismo, el que en pocas palabras podramos definirlo como una corriente cientfica que reacciona contra las tendencias de los siglos precedentes rechazando todas las especulaciones apriorsticas y se confina en los datos de la experiencia sensible, teniendo como sus principios a) la seguridad en la validez de la ciencia; b) la admisin de las leyes naturales absolutamente constantes y necesarias; c) la uniformidad de las estructuras de la realidad; d) la continuidad en el trfico de una ciencia a otra, y e) la tendencia a la matematizacin y al mecanismo. El xito alcanzado por esta corriente en el campo de las ciencias naturales, debido a la credibilidad que le brinda la observacin de los hechos empricos y de los datos perceptibles por los sentidos, invade el mbito de las ciencias sociales y entre ellas al derecho. En este orden de ideas el jurista hngaro Julius Moore ha definido el positivismo jurdico como una concepcin con arreglo a la cual el derecho es creado, en un proceso histrico, por el poder gobernante en la sociedad y todo lo que ste mande es derecho por virtud del hecho mismo que lo manda. Carnelutti por su parte, en esta misma lnea concibe a la materia jurdica como un complejo de reglas del obrar puestas por el hombre y no por la naturaleza, por lo que no son leyes necesarias sino arbitrarias, consecuentemente las leyes ticas a las que debe ceirse el derecho no son todava derecho, puesto que ste slo puede ser positivo y lo que est

  • sobre l no es derecho, aunque obedezca a un orden de cualquier naturaleza. Legaz ha advertido como caractersticas de esta escuela las siguientes: a) El culto al texto legal;. b) esta escuela busca la intencin del legislador como factor decisivo de la interpretacin; c) es profundamente estatista, reconociendo como jurdicamente omnipotente al legislador estatal; d) los exegetas tratan de hacer compatible esta escuela con sus creencias en un concepto metafisico del derecho o con sus ideas del derecho natural, y e) la exgesis profes un culto desmedido a la autoridad y al precedente. En esta corriente Buget, uno de los representantes ms caractersticos de la escuela de la exgesis lleg a expresar: "Yo no conozco el derecho civil, slo enseo el cdigo de Napolen". Lo expuesto llevara al jurista que quisiera indagar los principios generales del derecho a una labor cientfica que, encerrada en el mbito de la ley, a base del estricto empleo de los mtodos de induccin y deduccin empleados por las ciencias de la naturaleza tratara de encontrar la serie de ideas precisas comunes a una pluralidad de textos legales, prescindiendo de cualquier consideracin ajena a un manejo estrictamente mecnico de la disposicin legal. Hasta aqu hemos expuesto a grandes rasgos las ideas bsicas de las dos corrientes de pensamiento en cuyos mbitos se tendra que trabajar para encontrar las ideas directrices de toda la labor jurdica. Si bien es dable pensar que cualquier operador del derecho con facilidad se puede encontrar claramente inclinado por cualquiera de estas ideologas, no debemos perder de vista que cualquier posicin cientfica est obligada a tener en mente que los contrarios tambin pueden ser tesoreros de algunas verdades. Nos toca ahora confrontar sintticamente las posturas de ambas corrientes de pensamiento para encontrar la fuente que dota al derecho de sus principios generales, as podemos precisar lo siguiente:

  • a) Para el jusnaturalismo los principios que nos ocupan son inmanentes a la naturaleza humana; b) La generalidad de los principios tiene como fundamento el carcter prescriptivo, no descriptivo, de la conducta humana; c) La parcial sustraccin del derecho al manejo de la lgica formal se justifica por la pugna entre el rigor de sta y el imperativo de atender eventualmente a valores superiores, por lo que la ley opta por sealar al juez pautas generales para la solucin de ciertas cuestiones; d) El ordenamiento jurdico de un pas no emana de un plan de exigencias lgicas, sino del requerimiento de satisfacer sus necesidades reales, lo que exige el conocimiento de las condiciones sociales efectivas de la poca que rige, siendo estas circunstancias las limitantes del alcance de sus principios por lo que los mismos no tienen un carcter absoluto, sino simplemente general. As, la lgica formal, correcta. tiene que ceder y el juez tendr que encontrar entre las premisas posibles slo aquellas que conduzcan a conclusiones justas, tomando en cuenta las contingencias que exigen la consideracin de elementos psicolgicos, morales, econmicos y dems; lo que no llega a implicar la destruccin de los resultados lgicos que evidencian el peso de la ciencia del derecho, pues esta lgica de lo razonable, como suele llamada el maestro Recasns Siches, cada da ir subrayando la congruencia de la ley con el deber ser en la medida en que se debilita el carcter autoritario de los cuerpos legales.

    Frente a estas ideas la corriente positivista no ve a los principios como unas leyes de la naturaleza que deben ser descubiertas por el jurista, sino como el resultado de un anlisis del derecho positivo cuyos preceptos en un proceso de induccin arrojan como resultado una serie de ideas que lo sustentan y cuya validez se deber comprobar inversamente por un proceso de deduccin. El positivismo niega el fundamento que a los principios da el naturalismo argumentando el carcter extrajurdico de los fundamentos filosficos o metafsicos de esta corriente por carecer de la capacidad fundante propia

  • de las normas dotadas de validez. As en opinin de Soler "Un principio jurdico, por general que sea, que no proceda de alguna de las fuentes de produccin constitucionalmente legtimas, carecer de poder obligante y permanecer dentro del mbito fluctuante de las opiniones, de los ideales y de la poltica". El positivismo ve en las posturas jusnaturalistas una serie de ideas vagas e innecesarias para el encuentro de los principios, ya que desde la adopcin del sistema de Constituciones que incluyen declaraciones de derechos y garantas la mayora de los principios ms generales han dejado de andar flotando en un mundo suprajurdico para transformarse en preceptos escritos y, an en ausencia de esta precisin, el esfuerzo para descubrirlos es mucho menor del que alguna vez pudiera haberse imaginado ya que stos se encuentran en el acervo ideolgico y valorativo del hombre civilizado. Si bien es cierto que no objetamos del todo estas aseveraciones de los positivistas vale preguntamos qu sentido tiene entonces buscar en la inmensidad del universo filosfico unos fundamentos de la ley cuando stos se encuentran en ella misma tan cercanos a nosotros? En nuestra opinin el sentido de esa bsqueda radica precisamente en el imperativo de dotar al hombre, y en especial al jurista, de la conciencia del valor intrnseco del derecho, tanto como elemento esencial para su obediencia, como herramienta necesaria para su estudio crtico, cuyo anlisis profundo permita el acierto de la evolucin jurdica, encaminando as al gobernado hacia una cultura de la legalidad que vea en la norma no slo la eventual ocurrencia del que legisla, sino la fuerza inherente a lo que tiene valor per se. De esto se sigue que filosofa y derecho no pueden ir por caminos separados, por lo que Fix Zamudio dice que la esencia de los preceptos constitucionales "radica en los valores supremos de toda comunidad poltica y en la organizacin de sus poderes supremos, caracterizndose por lo que Linares Quintana ha denominado fundamentalidad "~o Estoy convencido de que no podr existir una verdadera cultura de la legalidad por la simple familiaridad del ciudadano con la ley, ni an con

  • su observancia; para que exista una verdadera cultura de la legalidad tanto el ciudadano comn, el abogado, el que juzga y el legislador debern hacer de la confrontacin de sus derechos y sus obligaciones con los valores de la convivencia una prctica cotidiana que fuerce al surgimiento de leyes que contempladas desde una perspectiva moral puedan ser calificadas de buenas y desde la perspectiva estricta de la ciencia del derecho de de justas, vlidas y eficaces. No cabe alegar a favor de una postura tcnica jurdica el deslinde entra filosofa y derecho positivo. ste sin un espritu que le de unidad y coherencia no es derecho, como las partes de un reloj no son reloj si no se encuentran ensambladas. El irreversible avance de la legalidad exige el elemento aglutinador de unos principios que bien trabados permitan sentir al gobernado que por ellos fluye la justicia que dota de solidez al texto legal. Esgrimir ahora un argumento de derecho positivo nacional del ms alto rango para enfatizar la idea de que los principios generales del derecho no son slo filosofa del derecho, sino el derecho mismo, su sustancia. El argumento es el siguiente: Cuando el artculo 14 de nuestra constitucin poltica federal en su ltimo prrafo establece que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra, o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho" est diciendo que stos son el fundamento jurdico de una sentencia, que stos son la ley misma que no ha sido explicitada en el texto de un artculo que haya que interpretar, pero cuya fuerza vinculante resulta indiscutible. Los principios existen por s mismos en tanto que la interpretacin slo existe a partir de una ley. Por ahora mi propsito se ha ceido a argumentar, a favor de una cultura de le legalidad, que sta no puede existir sin la conviccin de la necesidad de una ley cuyo valor intrnseco se sustenta en unas ideas madres que sintetiz~n el espritu de un pueblo y hermanan la puntualidad del "deber ser" con la eventual suavidad de la permisin que permite que en el precepto legal se encarne la justicia.

  • Gracias.