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1 PRINCIPIOLOGIA LABORAL DE LA NUEVA CORTE SUPREMA 1 Por César Arese 2 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado un octeto de principios jurídicos a modo de complejo de directivas que, en parte, rescatan algunos viejos principios de la CS, pero que en otros, dan una vuelta de campana a varios criterios del alto tribunal. En este trabajo se analizan esos principios, de acuerdo a su manifestación en las últimas sentencias. “Privilegio es de ciencias reducir a principios generales su enseñanza: son máximas doctrinales; lo que el nombre dice, cabezas, y como fuentes del discurrir los fundamentos del enseñar”. Baltasar Gracián (Agudeza y arte del ingenio, 1773). SUMARIO. I. Fallos que hacen historia. II. Principios enunciados. 1. Protectorio. a) La inviolabilidad del principio. b) Alcances del protectorio. c) Alcance ecuménico laboral del principio. 2. Estabilidad o continuidad. a) Denominaciones connotativas. b) El sentido de la estabilidad laboral estatal. c) Estabilidad e idoneidad. d) Estabilidades. 3. Justicia social. a) Un principio de difícil enunciación. b) Concepto de la CSJN. c) Aplicación procesal. 4. Progresividad. 5. Pro homine. 6. Favorabilidad. 7. Reparación integral. 8. Supremacía constitucional en la negociación colectiva. a) Inconstitucionalidad de la estabilidad absoluta establecida en CCT. b) Condicionamientos y derogación de CCT. c) Inconstitucionalidad de CCT. III. Conclusiones. I. FALLOS QUE HACEN HISTORIA. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas" 3 , continuada por ―Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva‖ (15/5/07) 4 , operó a cielo abierto en el corazón del sistema de relaciones laborales, la institución de la estabilidad laboral y retomó y profundizó la revisión de la doctrina laboral nacional en un aspecto 1 Exposición del 1/6/07 en la Carrera de Especialización en Derecho del Trabajo, de las universidades Nacional y Católica de Córdoba y del Litoral de Santa Fe. PUBLICADA EN REVISTA DE DERECHO LABORAL ACTUALIDAD 2008-2, P 33 Y SGTES. Todos los derechos reservados Editorial Rubinzal Culzoni 2 Doctor en derecho, magistrado del Trabajo y Profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Universidad Nacional de Córdoba y profesor de la UNC. 3 Se considero el despido sin causa e indemnizado de una trabajadora de Aduanas sobre base a la normativa del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 ―E‖, aprobado por laudo 16/92. La trabajadora planteó su reincorporación lo que fue acogido por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Se fundó en la vigencia de la estabilidad del empleado público prevista en el art. 14 bis de la CN. La CSJN ratificó el fallo con los votos de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Pertracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen M, Argibay y Elena I. Highton de Nolasco. Los tres últimos emitieron su voto con fundamentos propios. 4 En este fallo se ratificó la doctrina de ―Madorrán‖ pero con dos particularidades. Se agregó el ministro E. Raúl Zaffaroni que no había votado en ese precedente y se desestimó la admisibilidad del recurso presentado por la demandada en contra de la condena al pago de haberes (art. 280 CPCC).

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PRINCIPIOLOGIA LABORAL DE LA NUEVA CORTE SUPREMA1

Por César Arese2

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado un octeto de principios jurídicos a modo de complejo de directivas que, en parte, rescatan algunos viejos principios de la CS, pero que en otros, dan una vuelta de campana a varios criterios del alto tribunal. En este trabajo se analizan esos principios, de acuerdo a su manifestación en las últimas sentencias.

“Privilegio es de ciencias reducir a principios generales su enseñanza: son máximas doctrinales; lo que el nombre dice, cabezas, y como fuentes del discurrir los fundamentos del enseñar”.

Baltasar Gracián (Agudeza y arte del ingenio, 1773).

SUMARIO. I. Fallos que hacen historia. II. Principios enunciados. 1. Protectorio. a) La inviolabilidad del principio. b) Alcances del protectorio. c) Alcance ecuménico laboral del principio. 2. Estabilidad o continuidad. a) Denominaciones connotativas. b) El sentido de la estabilidad laboral estatal. c) Estabilidad e idoneidad. d) Estabilidades. 3. Justicia social. a) Un principio de difícil enunciación. b) Concepto de la CSJN. c) Aplicación procesal. 4. Progresividad. 5. Pro homine. 6. Favorabilidad. 7. Reparación integral. 8. Supremacía constitucional en la negociación colectiva. a) Inconstitucionalidad de la estabilidad absoluta establecida en CCT. b) Condicionamientos y derogación de CCT. c) Inconstitucionalidad de CCT. III. Conclusiones.

I. FALLOS QUE HACEN HISTORIA.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"3, continuada por ―Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva‖ (15/5/07)4, operó a cielo abierto en el corazón del sistema de relaciones laborales, la institución de la estabilidad laboral y retomó y profundizó la revisión de la doctrina laboral nacional en un aspecto

1 Exposición del 1/6/07 en la Carrera de Especialización en Derecho del Trabajo, de las

universidades Nacional y Católica de Córdoba y del Litoral de Santa Fe. PUBLICADA EN REVISTA DE DERECHO LABORAL ACTUALIDAD 2008-2, P 33 Y SGTES. Todos los derechos reservados Editorial Rubinzal Culzoni

2 Doctor en derecho, magistrado del Trabajo y Profesor de Derecho del Trabajo y la Seguridad

Social Universidad Nacional de Córdoba y profesor de la UNC. 3 Se considero el despido sin causa e indemnizado de una trabajadora de Aduanas sobre base a

la normativa del art. 7º del convenio colectivo de trabajo 56/92 ―E‖, aprobado por laudo 16/92. La trabajadora planteó su reincorporación lo que fue acogido por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Se fundó en la vigencia de la estabilidad del empleado público prevista en el art. 14 bis de la CN. La CSJN ratificó el fallo con los votos de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Pertracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen M, Argibay y Elena I. Highton de Nolasco. Los tres últimos emitieron su voto con fundamentos propios.

4 En este fallo se ratificó la doctrina de ―Madorrán‖ pero con dos particularidades. Se agregó el

ministro E. Raúl Zaffaroni que no había votado en ese precedente y se desestimó la admisibilidad del recurso presentado por la demandada en contra de la condena al pago de haberes (art. 280 CPCC).

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esencial, los principios jurídicos de interpretación y aplicación dentro del ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

Con este precedente y los casos ―Vizzoti‖, ―Castillo‖, ‖Aquino‖5 y ―Milone‖ de 2004, en que se declararon las inconstitucionalidades de los artículos 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 46, 39 y 15 de la Ley de Riesgos de Trabajo y los fallos previsionales ―Itzcovich, Mabel c/ ANSes‖, ―Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS‖ de 2005, ―Badaro, Adolfo Valentín c/Anses‖, 98/8/066, el máximo cuerpo ha manifestado un octeto de principios jurídicos a modo de complejo de directivas que, en parte, rescatan algunos viejos principios de la CS, pero que en otros, dan una vuelta de campana a varios criterios del alto tribunal.

Aparecen en esos decisorios, con mayor o menor desarrollo, los siguientes principios: a) Protectorio; b) Estabilidad o continuidad; c) Justicia social; d) Progresividad; e) Pro homine; f) Favorabilidad; g) Reparación integral y h) Supremacía constitucional en la negociación colectiva.

II. PRINCIPIOS ENUNCIADOS.

1. Protectorio.

De forma generalizada, la doctrina acepta la naturaleza central asignado al llamado principio protectorio o pro operario. Si bien este alcance —sin mucha exageración— es aceptado universalmente, la CSJN realizó en “Aquino” una referencia específica a la positividad del principio más duro y orientador del derecho del trabajo otorgándole el de premisa de los restantes enunciados del artículo 14 bis7.

5 Ratificado en "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.", CSJN, 12/06/07.

6 Y potencialmente a partir de "Palmer, Alfredo Mateo c/ Kraft Suchard Argentina S.A", 3/5/07,

referido al tema de discriminación gremial posterior a la reinstalación del demandante. Se trató del caso de un delegado gremial despedido bajo tutela sindical, se ordenó reinstalarlo, la sentencia fue acatada y luego denunció la instrumentación por el demandado de una práctica persecutoria consistente en su aislamiento, vigilancia permanente y el despido sin causa de trabajadores que requirieron su consejo gremial. La Procuradora Fiscal Subrogante, Marta A. Beiró de Gonçalvez, consideró acreditado el trato persecutorio post juicio de reinstalación. La CS con voto de Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi y Juan C. Maqueda y la disidencia de Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, ordenó emitir un nuevo fallo conforme la doctrina de arbitrariedad, pero sus fundamentos permiten avizorar un nuevo tratamiento del tema: ―Surge con toda claridad que, tanto los agravios de la demandada cuanto el fallo que los acogió, al reprochar al reclamante la actitud de soportar la discriminación pasivamente, dejaron de lado, sin más, la consideración de elementos de prueba que, prima facie, resultaban relevantes para la debida solución del litigio. Dichos elementos, que fueron expresamente invocados por el actor al contestar los aludidos agravios, tendían a demostrar que, durante la vigencia de la relación laboral, aquél: a) denunció la conducta patronal de la que decía ser víctima ante el INADI, y, con motivo de ello, el instituto efectuó una investigación en la cual la empresa contestó un requerimiento de explicaciones, y b) además, promovió el trámite administrativo de conciliación laboral de la ley 24.635 reclamándole a la empleadora el cese de su "actitud discriminatoria", trámite en el que la demandada también intervino. En tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado definitivo del caso, corresponde descalificar la sentencia recurrida con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad."

7 ―Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas

gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la

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El fallo ―Madorrán‖, con remisiones a ―Milone‖ y ―Aquino‖, efectúa8 una referencia especial acerca del constitucionalismo social que se construyó en el artículo 14 bis de 1957. Indica que fueron su argamasa ―el universo el trabajo y el trabajador‖ y se partió del principio protector que se enuncia en la primera parte del articulo: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...”. Desde a allí, en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo, según la terminología del cuerpo, se asentaron derechos “inviolables” entre los que se encuentra ―la protección contra el despido arbitrario‖ y la ―estabilidad del empleado público‖.

En esas sentencias se insertan varias reglas interpretativas del principio.

a) La inviolabilidad del principio.

La primera es la inviolabilidad o, puede decirse, la imposibilidad de infringir, transgredir, contravenir o alterar los imperativos constitucionales incorporados en el artículo14 bis primera parte de la CN. Es decir que toda norma que reglamente los derechos individuales y colectivos normados en ese sector de derechos y garantías constitucionales, debe instrumentarse con tal alcance. Esa consistencia e inmutabilidad de los derechos constitucionales no puede menos que relacionarse con el principio de irrenunciabilidad o de indisponibilidad que precisamente impide la privación de los derechos de orden público laboral.

En el voto de la Dra. Highton de Nolasco del fallo "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." del 12/06/2007, se resaltó además: ―La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos‖. Ello es que la disposición y caducidad de derechos procesales por parte del trabajador tiene un alcance restrictivo que deben ser apreciadas en el contexto de hiposuficiencia y reales necesidades.

b) Alcances del protectorio.

Aunque sea una verdad de Perogrullo es pertinente recordar que la cualidad del principio inserta en el apartado anterior baña las garantías especificas incluidas en el artículo 14 bis de ―condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea‖. Inclusive, y aunque parezca que legisladores, jueces, operadores, empleadores hasta representantes gremiales no hayan aprendido a leer y ―tomarse en serio‖ los derechos en general y la constitución en

relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir "el ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213)‖.

8 Considerando 4 del voto de Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago

Pertracchi: ‖En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos "inviolables" (Fallos 252:158, 161, considerando 3 °) del trabajador, así como deberes ("inexcusables", ídem) de asegurar- los por parte del Congreso ("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la "protección contra el despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado público".

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especial, según las conocidas expresiones de Ronald Dworking9 y Roberto Nino10, también está protegida y es inviolable la ―participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección‖, la libertad y la democracia sindical, enunciadas en la misma norma.

c) Alcance ecuménico laboral del principio.

Fluye de esta parte del fallo que si hasta ahora había dudas sobre la aplicación de principio protectorio al campo de las relaciones de empleo público, es claro que son incluidas dentro de este criterio. Un sector administrativista tiende a ver las relaciones de empleo público apartadas de las reglas básicas de protección laboral. La referencia es inclusiva e interpreta que la garantía de ―estabilidad del empleado público‖ no está aislada en su tratamiento dentro del artículo 14 bis sino rodeada del principio protectorio liminar y de otros resguardos laborales.

En palabras del voto mayoritario del fallo enfatiza que ―esto último es así pues, si bien es cierto que el artículo 14 bis, comprende al trabajo ’en sus diversas formas’, lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo‖.El principio y la garantía es la misma; la diferencia la hace la intensidad que implanto el legislador constitucional.

2. Estabilidad o continuidad.

a) Denominaciones connotativas.

Es de recordar que cuando Plá Rodríguez analizó el fenómeno de la permanencia del contrato de trabajo, advirtió sobre la posibilidad de tres denominaciones del principio correspondiente: a) ―Continuidad‖; b) ―Permanencia‖ y c) ―Estabilidad‖11. No obstante que De Ferrari y Evaristo Moraes Filho se inclinaban por el último rótulo, explicó su preferencia por el primero por ser el más usado y porque tiene un contenido amplio que atraviesa toda la vinculación de trabajo. La estabilidad en cambio refiere a un solo instituto, el de la extinción del contrato de trabajo.

Como derivación del principio protectorio, según lo indica Juan Carlos Fernández Madrid, o bien como un principio autónomo, el principio de continuidad o estabilidad laboral aparece ligado a diversidad de instituciones pero básicamente a la restricción a la suspensión, interrupción y extinción del contrato individual de trabajo.

Sin embargo, no hay dudas de que la fuerza del principio se expresa en los momentos de tensión del contrato de trabajo y en sus remansos. La estabilidad es el telón de fondo o el horizonte visible y palpable del escenario laboral. La posibilidad de que el empleador opere más o menos libremente la conclusión del vínculo constituye el sistema energético y de relación de vectores de fuerzas. Una protección reforzada, estabilizada del contrato de trabajo constituye un obvio refuerzo del conjunto de instituciones protectorias que aseguran la permanencia, la

9 Dworking, Ronald, Los derechos en serio, Ariel Derecho, Barcelona, 2002.

10 Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 2000, p. 14.

11 Plá Rodríguez Américo, Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, 1978, p. 153.

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continuidad o prolongación del contrato. De no contar con el resguardo de la estabilidad, sino la labilidad contractual, el sistema de protección del trabajo dependiente, se desgrana fácilmente.

En el derecho español se habla más frecuentemente de ―principio de estabilidad‖12 relativo a la restricción del poder de desistimiento del empleador como forma de otorgar libertad al trabajador y convertirse en garantía de otros derechos, entre ellos el de resistir el jus variandi abusivo13.

No puede obviarse aclarar que la adopción de una u otra denominación está condicionada por el grado de protección que otorga la legislación y del tono que se quiera imprimir a ese amparo frente al desempleo o del derecho al trabajo. Cualquiera sea su denominación, se lo encuentra incluido en la garantía de ―condiciones dignas y equitativas de labor‖ y específicamente en la ―protección contra el despido arbitrario‖ y ―estabilidad del empleado público‖ (art. 14 bis primer párrafo).

b) El sentido de la estabilidad laboral estatal.

―Madorrán‖ recuerda el debate parlamentario del artículo 14 bis para su interpretación histórica destacando que la estabilidad de los empleados públicos significaba una garantía destinada a evitar que los vaivenes institucionales para eliminar la práctica de las cesantías en masa y que ―ningún partido político que conquiste el gobierno (pueda) disponer de los puestos administrativos como botín de guerra‖ (en palabras del Convencional Peña). Cierra el razonamiento con su propia doctrina: ―Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal" (Fallos: 261:361, 366, considerando 11)‖.

La conclusión de esa fuente es que ―la llamada estabilidad propia resulta el medio que guarda la mejor correspondencia con los propósitos constitucionales últimamente recordados. Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal‖.

c) Estabilidad e idoneidad.

La inamovilidad del empleado público se establece en defensa del propio estado, aparte del trabajador, por supuesto. ―Dicha estabilidad, a su turno, concuerda con el artículo 16 de la Constitución Nacional –afirma el voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Pertracchi–, dado que, si ha sido respetada, como es debido, la condición de idoneidad que exige esta cláusula para la admisibilidad en los empleos, es razonable pensar que el propio Estado estará interesado en continuar teniendo a su

12

Jaime Montalvo Correa, Fundamentos de Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 1975, p, 241, con Luis de la Villa Gil; Lourdes López Cumbre, ―El principio de estabilidad en el empleo‖ en Los principios de derecho del trabajo, de la Villa Gil, Luis y López Cumbre, Lourdes (coord.) , CEF, Madrid, 2003.

13 Arese, César, Conflictos ligados al ejercicio de las facultades de organización y dirección,

Revista Derecho del Trabajo, LXVII, Nro. VI, 2007, p. 633.

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disposición un agente salvo que, si de su conducta se trata, medien razones justificadas de cese‖.

Esta apreciación es remarcada igualmente por la Dra. Argibay quién sostiene, con mención del precedente ―Enrique‖ (1965) y ―Romero de Martino‖ (1985) que la estabilidad no puede ser alterada por las reglamentaciones ―que pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa‖.

Parece que, en este aspecto, la CS liga el resguardo de la estabilidad con la necesidad de que el ingreso a la administración pública se cumpla mediante el parámetro objetivo de idoneidad. Ello parece sugerir la necesidad de la selección democrática, por antecedentes, títulos y oposición como procedimientos destinados a medir aquella capacidad o competencia del trabajador dejándose de lado el acostumbrado ―dedazo‖ del administrador de turno como criterio de ingreso al estado.

d) Estabilidades.

De otro lado, ―Madorrán‖ vino a incursionar en la frontera divisoria de intensidades protectorias entre dependientes públicos y privados. Se memoró en la postura mayoritaria el punto de vista del debate constituyente de 1957 al remarcar que “en el campo de las relaciones del derecho privado, la situación es distinta”. ―El poder discrecional –se transcribió en el pronunciamiento–, que constituye la excepción en la administración pública, representa en este campo la regla. Resulta muy difícil obligar a un empleador a readmitir en el local de su empresa, para reincorporarlo al empleo, al trabajador cuyos servicios desea no utilizar más‖, para concluir en que ―el distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula "protección contra el despido arbitrario" resultaba el principio que había informado la sanción de la ley 11.729, relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público‖.

Si estas reseñas apuntan a una clara distinción entre la estabilidad absoluta estatal y la relatividad privada, cuando el primer voto resalta la coherencia entre el derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) sostiene: ―Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el "derecho al trabajo" también se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido "si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8)‖14.

Es claro que la CS se refiere a ―la luz de los ordenamientos internos‖. Pero no deja de llamar la atención el contexto dado a la protección del empleo ya que, como

14

La frase completa de la sentencia original citada es la siguiente: ―El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa‖ (n. del autor).

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es sabido, en España se aplica el principio de causalidad en materia de despidos con la posibilidad de su calificación como improcedente (art. 45 Estatuto de los Trabajadores), lo que también puede advertirse en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referida a la extinción el contrato de trabajo. Este convenio establece en su artículo: ―No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio‖15. Estas puntualizaciones vienen a insinuar la amplitud de la CSJN para la considerar un tema crítico como lo es la estabilidad laboral en el campo de las relaciones de trabajo.

La frase completa de la sentencia original española es la siguiente: ―El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa‖.

No parece que la CS haya variado la naturaleza del despido en el régimen básico del artículo 245 LCT. Esto es que se trata de un acto fundamentalmente espontáneo en el sentido de desprocesalizada o condicionado ritualmente; libre, en cuanto depende de la voluntad unilateral del empleador y forfatario o tarifado ya que solamente se debe oblar el indicativo del propio articulo según doctrina de la CSJN en lo atinente al tope (caso ―Vizzoti‖). .

Sin embargo, hubo deslizamientos en esas definiciones. He aquí algunas expresiones: a) La ―suspensión de los despidos‖ que implantó durante más de un lustro la Ley 25.561 y sus prórrogas16.

b) Los alcances del nuevo artículo 66 LCT permitiendo la reinstalación laboral frente al ejercicio del jus variandi.

c) Los alcances ampliados de la tutela sindical otorgados por la jurisprudencia, el Convenio 135 OIT17 y una interpretación amplia del artículo 47 de la Ley 23.551.

d) Los alcances de la reinstalación frente a actos discriminatorios violatorios de derechos fundamentales sobre la base de la Ley 23.592 y el artículo 43 CN18.

15

No ratificado por Argentina. 16

Indirectamente confirmada por la CSJN en el caso ―Valente‖ al declarar constitucional el Dec. 50/02 que reglamentó la vigencia primigenia de la Ley 25.561.

17 Sobre los alcances poco explorados del Conv. 135 respecto de la protección de representantes

sindicales ver Arese, César, ―La ratificación del Conv. (OIT) 135, la resolución (MTESS) 255/2003, la ley 25877 de ordenamiento laboral y el modelo sindical‖, ―Revista Doctrina Laboral Errepar‖, T. XIX, Agosto 2005, p. 749.

18 Contra: Rodríguez Mancini, Jorge, La discriminación y el contrato de trabajo, La Ley, on line,

2006, y Los derechos fundamentales y las relacione laborales, ponencia en las XV Jornadas Rioplatenses, Rosario, 18 y 19 de mayo de 2007. Favor: Toselli, Carlos, ―La estabilidad en la legislación argentina‖ en Tosto-Toselli-Arese, Extinción del contrato de trabajo, Ed. Nuevo Enfoque, Córdoba, 2005, p. 81; Giletta, Ricardo, El despido sin causa en el actual marco normativo y jurisprudencial, ponencia en las X Jornadas de Derecho del Trabajo, Cruz del Eje, mayo 2005; Meik, Moisés y Pompas, Roberto, El despido discriminatorio, ponencia en I Jornadas de Derecho del Trabajo del NOA, mayo 2004; Javier Spaventa, Apuntes sobre empleo y discriminación, en Grupo 14 bis, Octubre 2005; Rodríguez Saiach, Luis A., No se viola la estabilidad impropia cuando el despido sin causa encubre discriminación, La Ley on line, 4/11/05, p. 4; Zas, Oscar, Despido Discriminatorio, V Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República, Córdoba, octubre de 2006; Machado, José Daniel y Ojeda Raúl H., Tutela Sindical, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006. ps. 81 y 89, entre

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No puede menos que convenirse que existe una franja importante de relaciones jurídicas en que el despido ha dejado poseer la naturaleza indicada para inclinarse hacia un sistema procesalizado y causalizado, cuya alteración puede llevar a su nulidad con la consiguiente reinstalación del trabajador.

En definitiva, según ―Madorrán‖ la naturaleza inamovible o estable de los empleos públicos opera en defensa de su condición de empleo pero del propio estado, el que, a su vez, debe admitirlos bajo condición de idoneidad. La protección del empleo privado se mantiene en la zona de discrecional del empleador, es decir, la estabilidad relativa tarifada o forfataria aunque haya quedado insinuada la causalización del despido y una extensión de la estabilidad a sectores privados19.

3. Justicia social.

a) Un principio de difícil enunciación.

Es difícil realizar una definición medianamente unívoca o aceptada del principio de justicia social, porque estaría soldada a la concepción de sociedad que se pretenda según el definidor. Es más entendida como una expresión del derecho natural o de los valores sociales de cada tiempo, cuya plasmación positiva no contribuye a encontrar una orientación certera. El viejo preámbulo constitucional ya la invocó al fijar los propósitos de afianzamiento de la justicia y el bienestar general. La LCT le otorgó rango de principio de interpretación (art. 11). Parecería en este caso, una clara inserción de valores que mucho tienen que ver con la época en que este plexo fue puesto en vigencia (1974).

Se trata de hacer ingresar a los intereses de la comunidad en el plano de las relaciones privadas laborales, a los fines de lograr la paz y la armonía social. Se incluye en el concepto el interés de las partes, pero también los de la comunidad (el rol de la empresa y la comunidad laboral)

Podría decirse con Plá Rodríguez que se trata de un principio más ―político‖ que jurídico, en el sentido de que remite a ponderaciones difíciles de asir dada la diversidad de ideas que se pueden encerrar en ese concepto.

b) Concepto de la CSJN.

En ―Aquino‖ y ―Madorrán‖ la Corte recuerda el caso Berçaitz, de 1974: ―Tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°)‖. No fue por azar que este precedente se

otros y Arese, César, Discriminación ideológica, en Ferrer-Grassi-Toselli, Violencia Laboral, Alveroni, Córdoba, 2007.

19 Con posterior a la exposición, p. Héctor Scotti conjeturó con la posibilidad de que la CSJN

admita la validez de estabilidad propia en el ámbito privado en virtud de la reiteradas referencia a pactos internacionales. ―Estas manifestaciones y el impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que se reconoce, propia de , en general los textos internacionales que se reseñan en el fallo a lo que también se menciona con insistencia, nos hacen ilusionar en cuanto a que en el futuro se acepte la compatibilidad con la Constitución Nacional de un régimen d estabilidad propia en el Derecho del Trabajo‖ (―Primeras reflexiones que sugiere la sentencia de la Corte Suprema en el caso ―Madorrán‖, Derecho del Trabajo, LXVII, vi, junio 2007, p.).

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originó en el contexto de los derechos sociales de la norma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a la Constitución Nacional (art. 75.2320; "Aquino", cit., p. 3777/3778)‖.

Y también resaltó la Corte, que ya para 1974 se había jurisdiccionalizado la ―justicia social‖, al esclarecer en el ejemplar caso ―Berçaitz‖, que dicha justicia ya estaba presente en nuestra Constitución desde sus mismos orígenes, al expresar ésta en el Preámbulo, como su objetivo preeminente, el logro del ―bienestar general‖ (Fallos: 289:430, 436).

Ese fallo del máximo tribunal dictado durante la década del setenta avanzó en una definición de ese principio, aclarando que lo hacia según su sentido actual: “Consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”21.

Este concepto fue rescatado por el ministro Petracchi22 quién agregó: ―Más aún; este precedente no sólo precisó que la justicia social es ―la justicia en su más alta expresión‖, sino que también marcó su contenido: ―La reforma constitucional de 1994 recogería esta impronta: corresponde al Congreso, dice el nuevo artículo 75.1923, proveer a lo conducente al ―desarrollo humano‖ y ―al progreso económico con justicia social‖.

c) Aplicación procesal.

Es interesante agregar que para el antecedente de 1974 que inspira el fallo de 2007, el principio es “aplicable a la interpretación de las leyes procesales”. Ello se debe ―inferir de lo que tiene resuelto esta Corte, con los siguiente términos: como la ―justicia es una virtud al servicio de la verdad sustanciales la debe siempre prevaler sobre los excesos rituales (Fallos: 280:228)‖24. La aplicación de este tipo de principios a las reglas rituales inquieta a los procesalistas que ver conmoverse los principios a veces formalmente aceptados, de contencioso, de equilibrio procesal y de derecho de defensa.

Agrega este fallo ―Berçaitz‖: ―(El) Principio que con referencia a los sectores sociales más necesitados tempranamente aplicó el tribunal —cuando integraban los conspicuos constituyentes del 53— con este enunciado admirable en su sencillez: “tratándose de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse

20

23. ―Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad‖.

21 ―Berçaitz‖, 289-430.

22 Petracchi, Enrique, ―Jurisdicción Constitucional y Derechos Humanos‖, La Ley, 8/11/05.

23 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la

productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

24 Agrega este fallo: ―Principio que con referencia a los sectores sociales más necesitados

tempranamente aplicó el tribunal —cuando integraban los conspicuos constituyentes del 53— con este enunciado admirable en su sencillez: ―tratándose de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor‖ (Fallos: 5:459).‖

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del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor” (Fallos: 5:459)‖

De este punto se deduce que el principio de justicia social ha recuperado parte de su brillo y operatividad en la tarea interpretativa y, si la CS ha recuperado precedentes sociales del cuerpo, aplicable también a las reglas procesales.

4. Progresividad.

El principio de progresividad se ha venido instalando en el derecho interno desde hace algunos años a esta parte y la CS le otorgó un carácter de ―arquitectónico” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En ―Madorrán‖ y en el mismo capítulo donde el fallo retoma la aplicación de los principios del DIDH por remisión del plexo de normas supranacionales indicadas en el artículo 75 inciso 22 CN, se hace referencia específica al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1) con el enunciado del "derecho a trabajar"; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer insertos en ―Vizotti‖. Ello lleva a la CSJN a ratificar el principio de progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen.

“Aquino” avanzó hasta definir conceptualmente este principio. Señala el fallo: ―Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata".

Agrega la CS: ―Luego, se siguen del citado artículo 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23)‖25

25

Idem ―Milone‖.

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Remata el alto cuerpo: ―Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15, cits., págs. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su artículo 11.1. El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art. 26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países‖.

Finalmente, ―Milone‖ indicó: ―El art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales‖.

Este principio ha tenido ya consagración constitucional explícita y directa en la Provincia de Buenos Aires cuya carta magna establece en el artículo 39 inciso 3: ―En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador‖.

Este principio debe entenderse esencialmente como un indicador sobre el camino a transitar por el legislador. Podría concebírselo como la cremallera de un tren de montaña que lo aferra a las vías. No le impide detenerse pero sí que determinadas fuerzas gravitatorias (de la economía, por ejemplo), le obliguen o lo impulsen hacia una regresión sobre lo ya transitado.

5. Pro homine.

La sentencia ―Madorrán‖ sumó al principio de progresividad, el principio pro homine, pro persona o a favor del hombre con fuente en el DIDH igualmente referidos por ―Aquino‖ y ―Milone‖ y al que entiende como ―connatural‖ con los documentos normativos supranacionales incorporados al derecho interno por vía del artículo 75 inciso 22 CN. Ambos principios, según la CS, “determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”. ―Y esta pauta –aclara--se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales‖.

El principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. Este principio aparecería como paralelo o coadyuvante con el principio protectorio porque ambos

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van dirigidos a otorgar preferencia excluyente a la interpretación más protectora de los derechos humanos implicados.

Según Néstor Sagües26, este patrón interpretativo tiene algunas especificaciones:

a) Por un lado el principio pro libertatis que postula entender el precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego;

b) El principio de protección a la víctima o pro víctima. En el caso laboral, podría indentificarse a esta ultima persona como el trabajador en caso de resultar perjuicios en el devenir contractual, en sus libertades o cuando resulta victima de siniestros laborales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el principio pro homine implica la interpretación extensiva de los derechos humanos y la interpretación restrictiva de sus limitaciones. Explica que los derechos laborales son aquellos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional y dada la pluralidad de normas nacionales e internacionales en esta materia, su interpretación debe hacerse aplicando el principio pro homine; es decir, aplicando la norma que mejor proteja a la persona humana, incluso en su condición de trabajador27.

En ese sentido, el organismo internacional sostiene que son derechos fundamentales del trabajador, en este caso migratorio: ―La prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibición y abolición del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociación y libertad sindical, negociación colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garantías judiciales y administrativas, duración de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnización‖28.

6. Favorabilidad.

En ―Madorrán‖ se recepta en forma conjunto con el principio anterior y con igual invocación del precedente Berçaitz de 1974, el ―principio de favoribilidad‖, La CS recuerda que el tribunal ―tuvo oportunidad de censurar toda exégesis restrictiva de los derechos sociales, que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, ―concordante con la doctrina universal‖: el ―principio de favorabilidad‖ (cit., p. 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 4°)‖.

El retorno a esta fuente obliga a recordar que Berçaitz, no sólo desestimó una interpretación restrictiva de la constitución nacional cuando se trata de un derecho social previsional. Afirmó además que la Corte registra uniformidad jurisprudencial concordante con la doctrina universal a la que concede haber consagrado el ―principio de favorabilidad‖, que formularon los autores alemanes a partir de la

26

La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional, en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, anticipo de Anales, Año XLII, segunda época, N° 36, Buenos Aires, 1998, pág. 6, citado por Risso Ferrand, Martín, Las ocupaciones de los lugares de trabajo, www.ecu.edu.uy.facultades.derecho/áreas.

27 Derecho a la igualdad y a la no discriminación de los migrantes indocumentados, Opinión

Consultiva OC-18. 28

Ibid idem.

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Constitución de Weimar29, Pérez Botija, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, 66; Barassi, Il Diritto del Lavoro, Milano, 1949, I, par. 38.

La referencia a la Constitución Alemana de Weimar de 1919 es interesante porque en su artículo 157 trae el siguiente texto: “El trabajo gozará de la protección especial del Imperio. Se establecerá en todo el Imperio un derecho obrero uniforme”30.

El principio de favorabilidad, bajo esta denominación, tiene hoy aplicación fundamentalmente en el Derecho Penal y el sentido de favor del imputado impidiendo la aplicación de normas en más gravosas y de forma retroactiva y es equiparable al principio de irretroactividad de la ley penal31.

En Derecho del trabajo y como es conocido, se tienen generalizados el principio de interpretación del derecho como favor operario según el cual las normas deben interpretarse, en caso de duda, en protección del trabajador, sujeto más débil dentro de la relación de empleo dependiente. También el principio de norma más favorable que trastoca el conjunto del ordenamiento lógico normativo al otorgar preponderancia a la regla que indica ventajas hacia el trabajador dependiente.

7. Reparación integral.

A partir de “Aquino‖ había planteado el principio general de la reparación del daño: ―El art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxtapone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" ("Gunther c/ Estado Nacional", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109)‖.

En “Ruiz Emilio D. c/DGI” se volvió sobre esta regla. La CS convalidó el fallo que ordenaba la reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos desde el 1° de abril de 1991 ―hasta su reincorporación o hasta su jubilación si aquélla no se concretase‖, es decir, nada menos que, en principio más de una década y media de haberes. Los fundamentos del fallo remiten a ―Madorrán‖ con el solo agregado de la aplicación de la inadmisibilidad el recurso respecto de ese último punto cuya revocación pretendía la demandada.

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El art. 157 de la Constitución de Weimar indica: ―El trabajo gozará de la protección especial del Imperio. Se establecerá en todo el Imperio un derecho obrero uniforme‖.

30 Y el extenso art. 165 señala que ―para defensa de sus intereses sociales y económicos,

tendrán los obreros y empleados representaciones legales en Consejos obreros de empresa (Betriebsarbeiterräten) así como en Consejos de obreros de distrito agrupados por regiones económicas, y en el Consejo obrero del Imperio (Reichsarbeiterrat)‖.

31 Los tribunales superiores de Colombia y Venezuela han hecho aplicación de este principio. En

el primer pais al reformarse el Código Penal por el art. 71 de la ley 975 de 2005 y al haber establecido penas menores, se declaró ―susceptible de aplicación a hechos anteriores en virtud del principio constitucional de favorabilidad‖. En Venezuela (enero 2005) se han entendido incluido dentro del art. 24 por aplicación de la Garantía Constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando ésta imponga menor pena.

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Precisamente en este fallo, se sostiene que ―los efectos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos‖ y en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales llegan a la protección de la carrera del empleado público, ya que la contempla ―en especial‖, como una de las condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" que los Estados Partes deben asegurar (art. 7.c)‖.

Asimismo, el más alto tribunal aclara: ―(...) La reinstalación prevista en el artículo14 bis para el sub lite, guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados. A este efecto, es ilustrativa la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá, del 2 de febrero de 2001. En efecto, dicha sentencia, después de reconocer las violaciones de derechos de las que habían sido objeto los empleados públicos en ocasión de su despido por el Estado demandado, y de asentar el principio de reparación antes mencionado, condenó a este último, en primer lugar, a restablecer en sus cargos a las aludidas víctimas (Serie C N ° 72, párr. 202/203)‖.

De tal forma, se agrega un plus de refuerzo de la institución en emergencia, la carrera del empleado público con una reparación de carácter integral, conforme la regla del alterum non ladere del artículo 19 de la CN. Se trata pues de una fuerte intervención de la CS en amparo de una estabilidad que resultó relativizada por sucesivas leyes de emergencia durante el proceso militar y luego la década de los noventa. En otras palabras, parece cerrar un ciclo de inestabilidad de los empleados estatales fundada en reiterados procesos de reorganización del sector público.

Este principio apareció convalidado además cuando la CSJN admitió la acumulación de doble vía reparatoria (sistemática y extrasistemática) en materia de siniestros labores, conforme doctrina de "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." del 12/06/07.

8. Supremacía constitucional en la negociación colectiva.

El debate dado en la CSJN acerca de la vigencia de las CCT podría dividirse en tres etapas.

a) Inconstitucionalidad de la estabilidad absoluta establecida en CCT. Fueron declaradas sucesivamente en los siguientes grupos de sentencias. En

general, el fundamento fue la preponderancia del artículo 17 CN por sobre la instrumentación de reglas limitativas de las facultades empresarias de despido. La síntesis de fundamentos es la siguiente: a) El carácter exorbitante y lesivo de la estabilidad absoluta privada; b) La imposición de una carga de excesiva onerosidad; c) Lesión al derecho de propiedad; d) El pago de salarios que constituyen exacción; e) La imposibilidad del ejercicio del derecho de organización y dirección en el trabajo.

1. CCT 160/75 UTEDyC. "Nazar, Luis c/ATILRA", 22/4/80, DT XXVIII-B p. 655; ―Castro, Mirta c/ATE‖, 4/12/80, Fallos 302:1486; ―Colomer Miguel Angel c/Colegio Médico de Ciudad de Buenos Aires‖, 24/2/81 Fallos 303:266, 16/3/82 y ―Tejeda, Francisco c/Asociación Colonia de Vacaciones Personal Banco Pcia. de Buenos Aires‖, Colonia, 16/3/82, Fallos 303:266.

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2. CCT 40/75 de Loma Negra. "Figueroa Oscar c/Loma Negra", CSJN 4/9/84. DT 1984, p. 809.

3. CCT de SADAYC. ―Pelaia, Aurelio Pascual c/SADAYC‖, 30/6/92, 315:1441.

b) Condicionamientos y derogación de CCT.

1. "Nordensthol, Gustavo c/Subterráneos de Buenos Aires" de 1985. Sustancialmente, la Corte Suprema exigió, además de la existencia de un estado de emergencia que convalidara las restricciones o la pérdida de derechos convencionales como ocurría en este caso, que el medio empleado guarde razonabilidad con el fin buscado. Sostiene este fallo: ―Esto no es otra cosa que contrastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado‖. Ese medio ―será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional‖.

El cuerpo consideró que, en ese caso, no se cumplía el requisito de la razonabilidad ―ya que esta norma no impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba el artículo 2º, inciso a)‖ de la CCT cuestionada. Agregó: ―El efecto producido por dicha norma excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones no se puede válidamente trasponer el límite que señala el artículo 28 de la Constitución Nacional‖.

Merece destacarse que la minoría constituida por los ministros Fayt y Belluscio sostuvo como regla la interpretación que las convenciones colectivas no podían ser dejadas sin efecto por una ley, dado el reconocimiento constitucional de su valor como fuente del derecho autónomo (art. 14 bis CN)32.

2. “Soria, Silveiro F. c. Dirección Nac. de Vialidad” de 1985.

En este caso se convalidó la restricción convencional. Aquí se estableció: ―Las leyes dictadas por el gobierno militar –entre ellas, la ley 21.418 (ADLA, XXXVI-D, 2814), que la recurrente impugna por ilegitimidad de origen– continúan en vigencia mientras no sean derogadas o modificadas, mas no por reconocimiento judicial de esa continuidad, sino porque el Congreso de la Nación ha manifestado su voluntad de que así ocurra, al ratificarla tácitamente. Si la convención colectiva cuya aplicación pretende el recurrente, fue celebrada con arreglo al decreto 3258/73, que autorizó la regulación del régimen del trabajo del personal de la Dirección Nacional de Vialidad mediante convenciones colectivas de trabajo, de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.250, pero ese decreto fue derogado por el artículo 1° de la ley 21.418, la convención invocada perdió su base normativa. Dada la exclusión del personal de la Administración Pública nacional del régimen de la ley 14.250, su inclusión por un decreto posterior pudo legítimamente ser dejada sin efecto por un

32

Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal, pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación, por lo tanto, si bien es indiscutible que, aun cuando otorguen condiciones de trabajo más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por tal ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior a la que otorga dicho reconocimiento (del voto de los Dres. Fayt y Belluscio).

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cuerpo al cual se le ha reconocido fuerza de ley‖ (Voto en disidencia de los doctores Fayt y Belluscio).

Se agregó: ―La garantía de la concertación de convenios colectivos de trabajo acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta por lo que el legislador ha podido -consultando la razón y el propósito del precepto- conciliarla con otras exigencias de bienestar público emergentes de la propia ley fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la Administración pública‖ (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Belluscio).

3. “Soengas c/ EFA" de 1990.

La CS se admitió la modificación de un convenio a través de una ley ―en situaciones de emergencia social y económica‖ en las que ―la regulación de los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad‖.

En este caso, la ley ―no sobrepasó los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia, ya que se trató de la modificación del sistema de cálculo de una remuneración complementaria que de ninguna manera resultó abrogada, y los impugnantes no demostraron disminución en sus remuneraciones ni pueden invocar un derecho adquirido al aumento futuro de éste‖.

4. "Cocchia c/Estado Nacional" de 1993.

La Corte convalidó la derogación de un convenio colectivo a través de una norma heterónoma y también condicionó su constitucionalidad a la existencia de una ―emergencia‖ declarada por ley y a que la restricción se dicte ―sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales‖33.

c) Inconstitucionalidad de CCT.

En ―Madorrán‖ y ―Ruiz‖ la CS declaró las inconstitucionalidades de los convenios de la Dirección Nacional de Aduanas y de DGI, respectivamente, que admitían el despido sin causa e indemnizado de empleados estatales. En el primer fallo desestimo que ―la estabilidad del artículo 14 bis no es un derecho absoluto sino relativo, y siempre susceptible de reglamentación por el legislador‖. La mayoría dijo que el artículo 14 bis establece la estabilidad propia y no relativa.

En cuanto a la reglamentación de los derechos constitucionales enfatizó: ―Es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el sub examine, está en discusión un derecho humano, y la "estabilidad del empleado público" expresada por el artículo 14 bis es cláusula operativa, según ya lo entendió esta Corte: "en su recto sentido la norma proscribe la ruptura discrecional del vínculo de empleo público y es, así, susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas" (Fallos: 269:230, 234, considerando 6 ° , y su cita). Asimismo, los derechos constitucionales, retomando los conceptos del párrafo anterior, tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución‖.

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También se convalidó la aplicación de recortes salariales mediante el caso ―Guida‖ sobre la aplicación del decreto 290/95.

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Agregó el alto cuerpo, recordando el precedente ―Vizzoti‖: ―De lo contrario, debería admitirse otro resultado no menos inadmisible y que, a la par, echaría por tierra el control de constitucionalidad confiado a la magistratura judicial: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último‖.

De esa premisa, la CS deduce: ―Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, el objeto de estudio del intérprete constitucional. Todo ello explica, también, que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Luego, es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art. 75.23; "Vizzoti", cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva‖.

Finalmente la CS indica: ―En suma, la ―estabilidad del empleado público‖ preceptuada por el artículo14 bis de la Constitución Nacional significa, a juicio de esta Corte y dentro del contexto en cuestión, que la actora no pudo válidamente ser segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, de manera que su reclamo de reinstalación resulta procedente. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia apelada, en cuanto declara, para este litigio, nulo e inconstitucional el artículo 7 del convenio colectivo 56/92 "E" según el texto dispuesto por el laudo 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación, por impedir que el artículo 14 bis produzca los mencionados efectos, y condena a la Administración Nacional de Aduanas a reincorporar a la actora, dando así operatividad a esta última norma‖.

III. CONCLUSIONES.

1. Este trabajo se ha planteado repasar los principios laborales que aparecen enunciados por la labor de la actual composición de la CSJN y mediante un grupo de fallos aquí referenciados con capacidad para conformar un plexo de ideas que, por el poder orientación de este cuerpo, se expanden naturalmente al derecho, la doctrina y al conjunto de la jurisprudencia nacional. Los principios en definitiva dan la idea de comienzo o punto de partida y a la vez ideas o criterios fundamentales para la construcción de un conocimiento sistemático.

2. Hay un neoprincipismo evidente en la tarea de la CSJN. Se retorna a la reflexión sobre sustancias jurídicas diluidas en la profusión y contradicción de las normas construidas en cascadas y se acude a lo que parece más evidente e invisible, los derechos fundamentales incluidos en el derecho constitucional y supranacional operable internamente.

Page 18: PRINCIPIOLOGIA LABORAL DE LA NUEVA CORTE … · La CSJN ratificó el fallo con los votos de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Pertracchi, Juan Carlos

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3. Los principios no son estáticos. Son mudables y opinables, según los cambios de legislación, la jurisprudencia, de la doctrina y de las propias ideas sociales imperantes. Por esta época, la CS ha venido a instalar valores que, como astrolabios, ayudan a comprender y orientarse en la amplia esfera del derecho mientras se viaja por aquella cambiante realidad de la sociedad y sus ideas.

4. Tanto los artículos 14 bis y 75 inciso 23 de la CN como las normas supranacionales incorporadas del orden interno por el artículo 75 inciso 22 CN y el propio artículo 11 de la LCT se abstienen, salvo algunos pocos casos, de definir los principios del derecho del trabajo. Existe sí una referencia particular del artículo 11 de la LCT a los ―principios de interpretación y aplicación de la ley‖ remitiendo a ―los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe‖.

Pero a partir de allí comienza la ardua tarea de la doctrina y la jurisprudencia. Definir, circunscribir y otorgar ideas propias y conceptuales concretas a enunciados destinados a convertirse alma y corazón de las leyes, valores que deberían impulsar a los legisladores y luz del escritorio del intérprete sin el cual toda operación se hace, en cierta manera, en tinieblas.

Dar cuerpo a una principiología laboral, según la denominación dada por la doctrina laboral brasileña34, implica asumir riesgos. Alcanzar una mayor perduración de los principios tal como Aristóteles otorgaron a sus máximas es cosa de genios y de clásicos.

34

Guimaraes Feliciano, Guilherme, ―Dos princípios do direito do trabalho no mundo contemporáneo‖, Revista do Tribunal Regional do Trabalho da Décima Quinta Regiao, Nro. 25, 2005, p. 85 y Cretella Juniors, Principios fundamentales de derecho administrativo, este cit. por Plá Rodríguez Américo, en Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, 1978, p. 3.