principio de no confiscatoriedad (1)

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5.- PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.-

5.1.- ROSA MELO DE CANE s. INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN LA PROVINICIA DE BUENOS AIRES.-

Fallos 115:111.-

Vistos los recursos entablados por el representante del albacea y por el fiscal eclesistico del obispado de La Plata, contra sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en los autos testamentarios de doa Rosa Melo de Can, de los cuales, en lo pertinente, resulta: Que habiendo la expresada seora Melo de Can instituido legado a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco, la Direccin General de Educacin de la provincia mencionada, solicit el pago del 50 por ciento sobre el importe de dichos legados, con arreglo al art. 62, inc. 3 de la ley provincial de educacin comn de 26 de septiembre de 1875; que los mencionados albacea y fiscal eclesistico, se opusieron al pago del impuesto, sosteniendo que la ley citada no era aplicable al caso, y que si se le interpretaba de otra manera, sera inconstitucional, porque los legados son en realidad a la iglesia catlica argentina, que no puede ser gravada, dada su condicin jurdica y las limitaciones del poder de las provincias para crear y establecer impuestos; que adems el que se trata es una confiscacin violatoria de los arts. 14, 28, 31, 67, y 68 de la Constitucin Nacional, en cuanto se opone a las disposiciones del Cdigo Civil sobre sucesin testamentaria; que la sentencia de 1 instancia de fs 39, resolvi que el impuesto estaba comprendido en la ley, pero que era inconstitucional por no ser igual y uniforme y por importar una confiscacin disimulada, invocando el efecto de los arts. 99, Constitucin Provincial; 14, 28 y 67 de la Constitucin Nacional; que recurrida dicha sentencia la Cmara 1 de Apelaciones, la confirm, estableciendo que la ley citada no comprenda el impuesto, y que ste era contrario a los arts. 17, 20, 4, 67, inc. 2, 28 y 31 de la Constitucin Nacional (fs. 82); que deducidos los recursos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad contra el ltimo fallo, la Suprema Corte de la Provincia, estim improcedente el segundo, admiti el primero e hizo la declaracin que la iglesia parroquial constituye un establecimiento religioso para los fines del art. 62, inc. 3 de la ley de educacin comn (fs. 124) y

Considerando:

1.- Que si bien es cierto que la suprema corte de la provincia no ha hecho pronunciamiento categrico, en el sentido de que la ley provincial referida, sea compatible con la Constitucin Nacional, tambin lo es que en el juicio se adujeron oportunamente razones fundadas en la ltima, para sostener la inaplicabilidad de la primera (fs. 83 vta. y sig.) y que los autos de fs. 137 y 139 de la misma corte, expresan que el presente recurso encuadra en el inciso 2, art. 14 de la ley nacional de 14 de septiembre de 1863 lo que vale decir, que interpretan la decisin recurrida de fs. 124, juzgndola favorable a la ley provincial, cuya validez se cuestion bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional.

2.- Que en cuanto al fondo, esta corte, en varios fallos anteriores ha admitido ya la constitucionalidad en general de los impuestos provinciales a las herencias, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que no es necesario repetir el antecedente de que al sancionarse la Constitucin Nacional y con motivos de los debates a que dio lugar su art. 4, reconocise como una de las fuentes de recursos fiscales de las provincias, el impuesto sobre las herencias, al lado del de patentes, papel sellado y otros. (Fallos, tomo 100, pgs. 51 y 157; tomo 101, pgs. 409 y 425).

3.- Que la igualdad de los impuestos requerida por el art. 16 de la ley fundamental, no se opone a la clasificacin en y tres categoras de contribuyentes del inciso 3, art. 62 de la ley preindicada de 1875, porque aun cuando se admitiera que los establecimientos religiosos son extraos y pudieran estar comprendidos como tales entre los gravados con el 10 % por ese inciso, el legislador no estaba inhabilitado para distinguir entre ellos y las personas particulares, ya por motivos fundados en el carcter ordinario de indefinida duracin de los primeros, circunstancia que aleja la posibilidad de que los mismos bienes o la facultad de adquirirlos sean objeto de nuevos impuestos con motivo de ulteriores y ms o menos frecuentes transferencias a ttulo hereditario o de institucin de legados (art. 6 ley 4855), ya para evitar que se acumulen en dichos establecimientos riquezas excesivas e innecesarias a los fines de su sostenimiento; ya por otras razones libradas a la discrecin legislativa y que los tribunales deben respetar, a menos de ser arbitrarios e inspirados en un espritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (134 U. 232). Beel's Gap R. R. Co. v. Pennsylvania y otros.

4.- Que el art. 2 de la Constitucin Nacional, al declarar que el gobierno federal sostiene el culto catlico, apostlico y romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurdica, al igual de otras personas de la misma clase, y no con ocasin o motivos de actos de culto, segn desde luego lo demuestra la ley nacional 4855, que establece un impuesto con iguales fines si bien menor al de la ley provincial impugnada (Art. 1.0 y 2.0), y lo haba establecido la anterior nm. 1420, (art. 44, inciso 12, Fallos, tomo 99, pgina 66, considerandos 12 a 14).

5.- Que es insostenible as mismo, que cualquier impuesto por moderado que fuere, a instituciones nacionales o federales, an de carcter administrativo o creados por las leyes del congreso y sometidos en todo al imperio de ellas, importe un entorpecimiento a la marcha de esas instituciones y se encuentre, por tal motivo, fuera de los poderes impositivos de las provincias, (Fallos, tomo 59, pg. 182, tomo 95, pg. 9, tomo 110, pg. 353 y otros).

6.- Que sin embargo, y segn se ha dicho en las sentencias de 1 y 2 instancia, (fs. 45, 89 y sig.); el impuesto del 50 % impugnado en el caso sub judice, es una verdadera exaccin o confiscacin que ha venido a restringir en condiciones excesivas los derechos de propiedad, y de testar, que la constitucin consagra sus arts. 17 y 20 a favor de ciudadanos y extranjeros, toda vez que el alcanza a una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios aos de capital gravado (fallos, tomo 100, pgina 51, considerandos 12 y 13).

7.- Que el poder de crear impuestos est sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, y entre otros al de que ellos se distribuyan con justicia; habindose observado con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos, no seran impuestos sino despojo. (Story 5 ed. comp. por Cooley S 1995; Gray; Limitations of Tascing Porver, nms. 173 y 1479; fallos, tomo 98, pg. 52, considerando 16).

8.- Que no se encuentra el gravamen a las herencias en las propias condiciones que el interno establecido para los alcoholes, etc., y los de aduana, an cuando estos excedan del valor de los artculos o mercaderas respectivas, pues recaen sobre el consumo y no impiden la industria o el comercio (Fallos, tomo 98, pgina 20, considerando 10).

9.- Que en este orden de ideas es tambin oportuno recordar que la suprema corte de Estados Unidos, interpretando y aplicando disposiciones constitucionales menos explcitas que los nuestras, ha dicho en uno de sus recientes fallos: "Si ocurriera alguna vez un caso en que bajo el nombre de impuesto progresivo u en otra forma se imponga una exaccin arbitraria y confiscatoria sera la oportunidad de considerar si el poder judicial puede acordar amparo, aplicando los principios inherentes y fundamentales para la proteccin del individuo, an cuando no haya para ello autoridad expresa en la constitucin (Knowlton y Moore, 178, U. S. 45).

10.- Que no podra de otra parte, admitirse la validez del impuesto de 50 % en el concepto de que l responda, ms que a la idea de crear renta, a la de prohibir indirectamente las liberalidades en beneficio de la iglesia, pues en tal supuesto, como ejercicio de una de las facultades del poder de polica de las provincias no sera compatible con el recordado art. 2 de la Constitucin Nacional (Fallos, tomo 98, pgs. 20 y 52).

Por stos fundamentos y los concordantes de las sentencias de fs. 39 y 82 revocndose la sentencia recurrida de fs. 124, se declara que la ley de la provincia de Buenos Aires de 26 de setiembre de 1875, en cuanto establece el impuesto de cincuenta por ciento sobre los legados a que se refiere el presente juicio, es contrario a la Constitucin Nacional, y que en su consecuencia no procede el cobro de dicho impuesto. Notifquese con el original, repngase el papel y devulvanse.

A. Bermejo - Nicanor G. del Solar - D. P. Daract - D. E. Palacio - L. Lpez Cabanillas.

5.2.- GOMEZ ALZAGA, MARTIN BOSCO c. BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD.- Fallos: 322:3255 ; Laleyonline.

Resulta:

I) A fs. 73/90 se presenta Martn Bosco Gmez Alzaga e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por entender inconstitucional el sistema tributario al que se encuentra sometido, el que resulta, a su juicio, confiscatorio.

Explica que no es su intencin que la declaracin de inconstitucionalidad de cada una de las leyes tributarias que gravan sus propiedades y renta lo coloque en situacin de no pagar impuestos, pero el hecho real es que varias leyes distintas, tambin de distintas jurisdicciones, respecto de las cuales podra llegar a decirse que individualmente consideradas no resultan inconstitucionales por la confiscatoriedad del tributo que crean, determinan que globalmente aplicadas le hayan producido una prdida real y efectiva. Es decir -sostiene- que los tributos no slo consumieron la totalidad de las ganancias sino que obligaron a la venta de acciones de una sociedad de familia. Es por ello que solicita al Tribunal que se avoque al conocimiento de todo un sistema impositivo que arroja resultados tan injustos y lo declare inconstitucional del modo ms conveniente para reducir los lmites de la tributacin a los compatibles con la Constitucin.

Expresa que se ve obligado a echar mano de las disposiciones del art. 87 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin a fin de acumular en estos autos la accin declarativa de inconstitucionalidad respecto a los tributos no pagados y la accin de repeticin por los abonados, y sostiene que no obstan a ello los procedimientos administrativos previstos en las leyes fiscales pertinentes. Realiza otras consideraciones acerca de la procedencia de la accin declarativa, e invoca su inters jurdico y su legitimacin activa para efectuar el reclamo.

En cuanto a los antecedentes de hecho, destaca que es propietario de tres establecimientos de campo ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Uno de ellos, denominado "Santa Mara", se encuentra en el Partido de Guamin y est compuesto de dos fracciones: una de 7.464 ha. 46 as. y otra de 598 ha. 99 as. y los otros dos, llamados "Las Moras" y "El Caadn", estn ubicados en Bragado, 25 de Mayo y 9 de Julio el primero y el segundo en 9 de Julio.

Dice que en su condicin de propietario del campo "Santa Mara" abon en concepto de impuesto a los capitales o sus anticipos durante el perodo que va del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990 las sumas de A 5.638.672, A 6.460.408 y A 11.722.608. Otro anticipo, el cuarto, por A 129.837.414, deba ser pagado el 22 de junio de 1990 pero la falta de disponibilidad de fondos determin que slo se pagara el 19 de junio de 1990 un importe de A 153.851.104, que adicion al impuesto propiamente dicho A 21.293.336 en concepto de actualizacin y A 2.270.354 por intereses. Acompaa la carta documento por medio de la cual dej constancia de su disconformidad. Ese rengln es slo uno de los que debi tributar. En efecto, tambin debi pagar en concepto de impuesto inmobiliario las sumas que denuncia, a las que agrega los adicionales de emergencia, aunque aclara que no pudo satisfacerlo en su totalidad. Igual manifestacin efecta respecto de los gravmenes que pesaban sobre los establecimientos "Las Moras" y "El Caadn".

Se refiere luego a la productividad de las tierras. Respecto de "Las Moras" y "El Caadn" seala que son campos "mixtos" aptos para tareas agrcolas y ganaderas perfectamente explotados y con rindes "casi ptimos". En cambio, el caso del establecimiento "Santa Mara" es distinto ya que est dedicado a la cra y recra de animales vacunos con una superficie de 8.088 ha. de las cuales "ha tenido tradicionalmente 2700 cubiertas por lagunas y 5.388 de tierras aptas para las labores ganaderas y para ciertos cultivos de apoyo". Desde 1977 -agrega- y como consecuencia de obras llevadas a cabo por la Direccin Provincial de Hidrulica, se encuentran anegadas 2329 ha. por sobre las tradicionalmente ocupadas por las lagunas existentes en el predio, por lo que la superficie utilizable se ha reducido a 2.960 ha.

Haciendo caso omiso de tal situacin y pese a la existencia de los juicios iniciados por tal razn, la provincia sigue aplicando los mismos gravmenes que se imponan cuando el campo tena 5.388 ha. explotables. Destaca los rindes que se obtienen y dice que sin perjuicio de ello el peso de los impuestos nacionales y provinciales ha consumido la totalidad de las ganancias.

hace mrito de la existencia de otros tributos -entre ellos tasas viales y municipales- y realiza consideraciones generales sobre el concepto de confiscatoriedad tal como lo entienden los autores y la jurisprudencia. Destaca, asimismo, la significacin constitucional del concepto de la real capacidad contributiva, que no ha sido considerado en su caso.

Finalmente denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 2 inc. c, 5 inc. b y 13 de la ley de impuesto a los capitales (texto ordenado por decreto 656/86), los arts. 105, 106 y sgtes. del Cdigo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.397 y sus modif.) y los arts. 1, 2 y concs. de la ley 10.897 y sus modificatorias, ya que en su aplicacin conjunta violan los arts. 4, 6, 28, 31, 67 inc. 2 y concs. de la Constitucin (texto de 1853).

II) A fs. 106/112 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carcter general y sostiene la improcedencia de la accin declarativa. A la vez entiende que la inconstitucionalidad planteada resulta extempornea toda vez que la actora ha efectuado pagos parciales de los impuestos que ahora impugna. Considera, asimismo, que el escrito de demanda carece de una fundamentacin clara y suficiente.

Afirma que las argumentaciones utilizadas son inconducentes y recuerda que segn los dichos de la actora la explotacin agropecuaria resulta correcta, encontrndose dentro de los rindes medios para este tipo de campos, y que, no obstante, sostiene que sus ganancias son absorbidas por los impuestos. De tal modo, pretende que el impuesto debe adecuarse a las rentas que obtiene de acuerdo al manejo discrecional que efecta o a la deficiente explotacin que realiza.

Destaca que la actora afirma que la presin tributaria a la que se ve sometida es confiscatoria y sobre el particular recuerda que la doctrina del Tribunal ha sealado que la confiscatoriedad debe apreciarse con relacin al valor del inmueble, el quantum del impuesto y el producto o productividad normal o posible de la explotacin. La actora -dice- no ha invocado cul es el valor real de la propiedad ni que con relacin a l los gravmenes resulten confiscatorios, lo que basta para desestimar el reclamo. Tampoco ha alegado que el quantum del impuesto merezca tal tacha con relacin al ndice de productividad, y dice que se limit a comparar su supuesta ganancia con los impuestos que debe pagar. Agrega que el Tribunal ha precisado que para atribuir a un tributo carcter confiscatorio debe considerarse nicamente su alcuota o monto y no el importe resultante de la acumulacin de varias contribuciones ni de multas, recargos o actualizaciones.

En otro orden de ideas desarrolla su opinin acerca del sistema impositivo e invoca fallos y opiniones de doctrina que quitan sustento a la pretensin planteada. Recuerda que, a raz de la inundacin del campo "Santa Mara", la actora percibi indemnizaciones por lucro cesante hasta el ao 1990. Rechaza la acumulacin de recargos e intereses por pago fuera de trmino y destaca que el impuesto a los capitales y el inmobiliario responden a distintos hechos imponibles.

A fs. 123/125 se presenta el Estado Nacional y se adhiere a los trminos de la contestacin de la provincia. Agrega que el actor, que invoca que la valuacin del campo "Santa Mara" no se ha modificado pese a la inundacin que soporta, pudo intentar la revaluacin del bien para el pago del impuesto a los capitales. Agrega que no cabe fundar la inconstitucionalidad slo en relacin al perodo 1989/90, y sostiene que la jurisprudencia ha afirmado que no pueden computarse aisladamente los aos en los cuales se han producido prdidas y que deben tomarse en cuenta los rendimientos corrientes.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (arts. 116 y 117 de la Constitucin Nacional).

2) Que una reiterada jurisprudencia del Tribunal ha sealado de manera invariable que para que se configure la confiscatoriedad debe producirse una absorcin por parte del Estado de una porcin sustancial de la renta o el capital (Fallos: 314:1293 y sus citas). Y que a los efectos de su apreciacin cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuacin fiscal, y considerar su productividad posible, esto es, su capacidad productiva potencial (Fallos: 314:1293 ya citado y sus citas).

En esa lnea conceptual se ha establecido asimismo, que la comprobacin del ndice de productividad es "siempre indispensable" (Fallos: 209:114) o un "elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitacin del impuesto" (Fallos: 220:1082).

Es que, tambin se ha dicho, "la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la divisin, limitacin y coordinacin de los poderes en nuestro rgimen institucional, no debe ceder -por transgresin a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (nfasis agregado) y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultades no discutidas, cabe tener presente que el exceso alegado como violacin de la propiedad debe resultar no de una mera estimacin personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relacin racional estimada entre el valor del ien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la produccin y el aprovechamiento de aqul" (Fallos: 207:238).

3) Que, por otro lado, esta Corte ha sostenido que "a los fines de juzgar acerca de la confiscatoriedad del impuesto impugnado de inconstitucionalidad por el contribuyente, no debe incluirse el monto del gravamen entre los gastos de explotacin" (Fallos: 201:165; 223:417), como tampoco lo pagado en concepto de tasas por retribucin de servicios (Fallos: 236:22). A la vez se ha destacado que "en la organizacin social actual, el propietario de la tierra frtil no atiende al real destino de ella hacindola mero capital productivo de renta, para limitarse a disfrutar del precio que obtiene por la cesin de su uso" (Fallos: 239:157).

Es oportuno recordar tambin que "si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedera cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relacin en que tal derecho -cuya funcin social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligacin de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El lmite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y slo encuentra bice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado" (Fallos: 314:1293 y sus citas).

Debe sealarse, por ltimo, que se ha requerido "una prueba concluyente a cargo del actor" (nfasis agregado) acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293).

De lo expuesto surgen principios bsicos aplicables en casos semejantes: a) el carcter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciacin de una situacin fctica no debe surgir de una mera calificacin pericial de la racionalidad presunta de la explotacin sino de la comprobacin objetiva de los extremos indicados precedentemente; y c) la acreditacin del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es, inequvoca.

4) Que tales exigencias estn lejos de ser satisfechas en el sub lite. As, por ejemplo, resulta que por omisin en la tarea probatoria, o quizs por deliberado propsito, la actora no ha ofrecido elemento de prueba alguno tendiente a acreditar el valor real de los campos, requisito indispensable a la luz de la doctrina citada precedentemente. Por su lado el propsito de acreditar su explotacin racional, para lo cual se apel al peritaje en agronoma, result frustrado por las deficiencias que presenta el dictamen del ingeniero Achval Rodrguez. En efecto, los clculos tendientes a demostrar los rendimientos productivos para medir as el grado de la presin fiscal (ver fs. 290) se resienten del olvido de considerar, a ms de la produccin ganadera, los beneficios de la actividad agrcola a los que el experto hace expresa mencin a fs. 254 y 256. Asimismo se prescinde de toda referencia a las 1500 ha. aprovechables que, aunque inundadas, dieron lugar en el perodo en debate (1989/90) al lucro cesante que se reconoci en Fallos: 307:1515, extremo respecto del cual y con dudosa probidad procesal la actora omite toda referencia (ver fs. 318 vta./319 vta.). A esas deficiencias se agrega la inclusin de las tasas e impuestos entre los tems computados para determinar "egresos", de cuyo cotejo con los ingresos -considerados, como se vio, de manera parcial- se extrae el quebranto que atribuye a la explotacin. Es de ponderar -tambin- que el ingeniero Achval Rodrguez computa la produccin denunciada por el actor para obtener de all, con certeza ms dogmtica que cientfica, la condicin de racionalidad que atribuye a la explotacin. Ello se evidencia en la ambigedad con que el experto debe responder a las observaciones de la provincia que apuntan a demostrar la falta de consideracin de la potencialidad productiva (ver fs. 299/301 y 317/317 vta.). Por ltimo, es de destacar, como elemento coadyuvante, que el actor utiliza como modalidad productiva agrcola la explotacin "a porcentaje" por medio de contratistas, de la que slo se excluyen el 8% de las 873 ha. del campo "Santa Mara", temperamento que ha merecido las reservas expuestas en Fallos: 239:157.

Estas circunstancias, unidas a la escasa idoneidad probatoria del peritaje contable, revelan que la pretensin deducida carece de la prueba "clara y precisa" (Fallos: 207:238) o "concluyente" (Fallos: 314:1293 y sus citas) que ha exigido esta Corte.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda interpuesta por Martn Bosco Gmez Alzaga contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (art. 68, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 7, 9, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Alejandro N. Helguera, Juan Pedro Merbilha y Jos Carlos Garay, por la direccin letrada y representacion del actor en la suma de trece mil setecientos pesos ($ 13.700); los de los doctores Mario Alberto Fogliati, Hayde Alicia Castillo, Patricia Andrea Siser y Viviana A. Impaglione, en conjunto, por la direccin letrada y representacin del Estado Nacional en la de ocho mil pesos ($ 8.000) y los de los doctores Alejandro J. Fernndez Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, por la direccin letrada y representacin de la Provincia de Buenos Aires en la de veintids mil cien pesos ($ 22.100).

Asimismo, se fija la retribucin del perito contador Mario Burman en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) y los del perito ingeniero agrnomo Alex Carlos Achval Rodrguez en la de cuatro mil pesos ($ 4.000). Notifquese y, oportunamente, archvese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayora con exclusin de la regulacin de honorarios que expresa en los siguientes trminos.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda interpuesta por Martn Bosco Gmez Alzaga contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Con costas (art. 68, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, lo tratado por esta Corte en la causa T.28 XXIV "Talleres Metalrgicos Barari Sociedad Annima c/ Agua y Energa Sociedad del Estado (Crdoba) s/ cobro de australes", disidencia del juez Boggiano, fallada el 7 de julio de 1998, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, c y d; 7, 9, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Alejandro N. Helguera, Juan Pedro Merbilha y Jos Carlos Garay, por la direccin letrada y representacion del actor en la suma de once mil pesos ($ 11.000); los de los doctores Mario Alberto Fogliati, Hayde Alicia Castillo, Patricia Andrea Siser y Viviana A. Impaglione, en conjunto, por la direccin letrada y representacin del Estado Nacional en la de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) y los de los doctores Alejandro J. Fernndez Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, por la direccin letrada y representacin de la Provincia de Buenos Aires en la de diecisiete mil seiscientos pesos ($ 17.600).

Asimismo, se fija la retribucin del perito contador Mario Burman en la suma de tres mil trescientos pesos ($ 3.300) y los del perito ingeniero agrnomo Alex Carlos Achval Rodrguez en la de tres mil trescientos pesos ($ 3.300). Notifquese y, oportunamente, archvese.

ANTONIO BOGGIANO.