primacia sobre la realidad

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N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 G1 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE INFORME ESPECIAL Informe especial G1 La relevancia de la primacía de la realidad Obligaciones laborales G6 Obligaciones referidas a la CTS Comentarios G7 Precisiones sobre el depósito de la CTS G8 Aprueban versión 2 de los formatos para afiliación al SCTR G9 Aprueban formatos y formularios de la Gerencia Central de Aseguramiento de EsSalud Voces: Primacía de la realidad – Principio de primacía de la realidad – Relación laboral – Remuneración – Subordinación – Presunción de laboralidad – Reincorporación del trabajador. 1. Introducción El Derecho Laboral es una disciplina nacida para reducir o soslayar la desigualdad inmanente que existe entre un empleador y un trabajador. Así, el fundamento de nuestra disciplina es el llamado principio protector (1) . La determinación de una relación laboral, y por tanto la aplicación del Derecho Laboral, no siempre es tarea sencilla, ya que en muchas oportunidades la existencia de la misma no siempre aparece clara, ya sea por factores naturales que pueden difuminar o controvertir el ca- rácter laboral de la misma o por intenciones fraudulentas para evadir las cargas propias de esta relación. En virtud de ello es que aparece el principio de primacía de la realidad, que es el que permite determinar si una relación entre dos partes debe ser considerada como laboral y, por tanto, le es de apli- cación nuestra disciplina. El principio de primacía de la realidad se fundamenta en otorgarle el privilegio a lo que sucede en la realidad, en vez de las manifestacio- nes de voluntad formales de las partes (2) . Se aplicará en los casos en que se quiera eludir los beneficios que le corresponden a los trabajadores por tener tal condición o cuando se quiera otorgarles derechos indebidamente (por ejemplo, incorpo- rar a una persona en planillas sin que labore, para obtener pensión de jubilación). Este principio tiene reconocimiento legal expreso en las normas de inspecciones de trabajo y de intermediación laboral. El tema a tratar a continuación es si corresponde la reincorpora- ción de una persona que labora bajo recibo por honorarios y ha sido despedido sin causa alguna, esto a raíz de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional (en adelante la TC), en la cual se declara fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo y por ende nulo el despido incausado. En el presente artículo trataremos todo en relación al tema en mención en concordancia con el fallo del TC, expediente 3503-2012- PA/TC publicada el 26 de agosto de 2013 en el diario oficial El Peruano (en adelante la Sentencia). 2. Elementos esenciales de la relación laboral Son elementos esenciales de la relación laboral: la prestación per- sonal del servicio, el vínculo de subordinación y la contraprestación remunerativa (los tres elementos deben presentarse; si alguno de ellos falta, no hay relación laboral). Ahora bien, desde el punto de vista de nuestra actual normativa, se establece que en toda prestación perso- nal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Inclusive, en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la sola acreditación de la prestación personal, presume la existencia del vínculo laboral. Pues bien, cuando concurren los tres elementos antes mencio- nados, nos encontraremos indefectiblemente ante una relación la- boral, sin importar lo que las partes pudiesen haber pactado. Así, en aplicación de este principio, se dará preferencia a lo comprobado en la ejecución efectiva del contrato, incluso por encima de lo que las partes hayan formalmente pactado en éste, relativizándose inclusive el principio de buena fe contractual o la teoría de los hechos propios. a. Prestación personal del servicio Nuestra legislación exige que los servicios, para que sean de na- turaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta con- dición, que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. Tampoco se desvirtúa la prestación personal, si el empleador designa ayudantes para su trabajador. Cosa distinta, a que un trabajador, contrate ayudantes para que colaboren con él o lo reemplacen. En este caso, ya no habría prestación personal. b. Subordinación Por subordinación, nuestra legislación la entiende como aquella si- tuación jurídica en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la La relevancia de la primacía de la realidad Fiorella Demartini Rivera (*)

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Page 1: Primacia Sobre La Realidad

N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 G1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D AINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

INFORME ESPECIAL

Informe especialG1 La relevancia de la primacía de la realidad

Obligaciones laboralesG6 Obligaciones referidas a la CTS

ComentariosG7 Precisiones sobre el depósito de la CTSG8 Aprueban versión 2 de los formatos para afi liación al SCTRG9 Aprueban formatos y formularios de la Gerencia Central de Aseguramiento de EsSalud

Voces: Primacía de la realidad – Principio de primacía de la realidad – Relación laboral – Remuneración – Subordinación – Presunción de laboralidad – Reincorporación del trabajador.

1. Introducción

El Derecho Laboral es una disciplina nacida para reducir o soslayar la desigualdad inmanente que existe entre un empleador y un trabajador. Así, el fundamento de nuestra disciplina es el llamado principio protector (1).

La determinación de una relación laboral, y por tanto la aplicación del Derecho Laboral, no siempre es tarea sencilla, ya que en muchas oportunidades la existencia de la misma no siempre aparece clara, ya sea por factores naturales que pueden difuminar o controvertir el ca-rácter laboral de la misma o por intenciones fraudulentas para evadir las cargas propias de esta relación.

En virtud de ello es que aparece el principio de primacía de la realidad, que es el que permite determinar si una relación entre dos partes debe ser considerada como laboral y, por tanto, le es de apli-cación nuestra disciplina.

El principio de primacía de la realidad se fundamenta en otorgarle el privilegio a lo que sucede en la realidad, en vez de las manifestacio-nes de voluntad formales de las partes (2).

Se aplicará en los casos en que se quiera eludir los benefi cios que le corresponden a los trabajadores por tener tal condición o cuando se quiera otorgarles derechos indebidamente (por ejemplo, incorpo-rar a una persona en planillas sin que labore, para obtener pensión de jubilación). Este principio tiene reconocimiento legal expreso en las normas de inspecciones de trabajo y de intermediación laboral.

El tema a tratar a continuación es si corresponde la reincorpora-ción de una persona que labora bajo recibo por honorarios y ha sido despedido sin causa alguna, esto a raíz de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional (en adelante la TC), en la cual se declara fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho al trabajo y por ende nulo el despido incausado.

En el presente artículo trataremos todo en relación al tema en mención en concordancia con el fallo del TC, expediente 3503-2012-

PA/TC publicada el 26 de agosto de 2013 en el diario ofi cial El Peruano (en adelante la Sentencia).

2. Elementos esenciales de la relación laboral

Son elementos esenciales de la relación laboral: la prestación per-sonal del servicio, el vínculo de subordinación y la contraprestación remunerativa (los tres elementos deben presentarse; si alguno de ellos falta, no hay relación laboral). Ahora bien, desde el punto de vista de nuestra actual normativa, se establece que en toda prestación perso-nal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Inclusive, en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la sola acreditación de la prestación personal, presume la existencia del vínculo laboral.

Pues bien, cuando concurren los tres elementos antes mencio-nados, nos encontraremos indefectiblemente ante una relación la-boral, sin importar lo que las partes pudiesen haber pactado. Así, en aplicación de este principio, se dará preferencia a lo comprobado en la ejecución efectiva del contrato, incluso por encima de lo que las partes hayan formalmente pactado en éste, relativizándose inclusive el principio de buena fe contractual o la teoría de los hechos propios.

a. Prestación personal del servicio Nuestra legislación exige que los servicios, para que sean de na-

turaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta con-dición, que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. Tampoco se desvirtúa la prestación personal, si el empleador designa ayudantes para su trabajador. Cosa distinta, a que un trabajador, contrate ayudantes para que colaboren con él o lo reemplacen. En este caso, ya no habría prestación personal.

b. Subordinación Por subordinación, nuestra legislación la entiende como aquella si-

tuación jurídica en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la

La relevancia de la primacía de la realidad

Fiorella Demartini Rivera(*)

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INFORMATIVO DERECHO LABORAL

G2 N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

dirección de su empleador. Y esta facultad del empleador de dirigir la actividad del trabajador, se llama poder de dirección. De esta forma, la subordinación y el poder de dirección son dos expresiones de un mismo fenómeno. Ahora bien, este último tiene varias manifestacio-nes. Las principales son: dirigir (dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas), fi scalizar (verifi car si el trabajador está cum-pliendo las órdenes dadas) y sancionar (imponer sanciones disciplina-rias, dentro de los límites de la razonabilidad, si el trabajador incurre en cualquier infracción o incumplimiento de sus obligaciones).

Como excepción, se menciona expresamente que no genera relación laboral, la prestación de servicios de los parientes consanguíneos has-ta el segundo grado (abuelos, padres, hijos, nietos y hermanos), para el titular o propietario (persona natural) de un negocio, conduzca éste o no el negocio personalmente, salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.

c. Remuneración De acuerdo con la LPCL constituye remuneración todo lo que el

trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cual-quiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tie-nen naturaleza remunerativa.

La remuneración es una de las principales prestaciones del con-trato de trabajo, ya que se considera como una retribución que sirve de sustento para el trabajador y su familia. Para determinar la naturaleza remunerativa se debe determinar que el ingreso cumpla con ser incremento patrimonial, contraprestativo y de libre disposición del trabajador.

Cabe mencionar que siendo el elemento de subordinación es el que diferencia las relaciones laborales de las de otra naturaleza, es precisamente el que se suele disfrazar con intenciones evasivas, o el que se ve difuminado por circunstancias especiales en la ejecu-ción de los servicios. Para su identifi cación se utilizan una serie de mecanismos, siendo estos los llamados indicios de laboralidad.

3. Los indicios de laboralidad

A fi n de acreditar la existencia del elemento de subordinación, la doctrina y la jurisprudencia han creado lo que se conoce como los indicios de laboralidad, que son aquellos que nos permitirían presumir la existencia de subordinación (y, por tanto, de una relación laboral).

Dichos indicios, entre otros, son los siguientes (3):a) La incorporación del contratado a la estructura organizativa

del contratante: la actividad de la persona contratada se incorpo-ra en un engranaje preestablecido, perteneciente al que contrata, quien es el que tiene la potestad de organizar y coordinar las acti-vidades de las personas pertenecientes a dicha organización.

b) Lugar de trabajo: el contratado presta los servicios en el lugar o luga-res establecidos por el contratante. Generalmente, se entiende que el indicio opera con mayor precisión cuando el lugar fi jado es el centro de operaciones principal del contratante.

c) Horario y jornada de trabajo: la contratante fi ja el tiempo en el cual el contratado prestará sus servicios, ya sea desde la cantidad de horas que durará su prestación o los momentos en el día en el que éste ejecutará sus obligaciones.

d) Exclusividad: supone que el contratado no podrá (por obligación contractual o por imposibilidad material) prestar servicios a perso-nas distintas del contratante.

e) Provisión de herramientas de trabajo: el contratante provee las herramientas para la ejecución del servicio. Así, si se tratase de una prestación autónoma, debería ser en principio el contratado quien realice sus actividades con sus propios instrumentos.

f) Retribución fi ja y periódica: se refi ere a que el contratado perci-be una contraprestación por sus servicios de modo preestablecido, y no en función de alguna particular circunstancia concreta (comi-siones, por ejemplo, o por cada servicio prestado). Igualmente, se refi ere a que esta contraprestación se percibe cada cierto tiempo predeterminado, y no en función de cada oportunidad de ejecu-ción del servicio. Así, con este indicio queda demostrado que el grado de sujeción es tal que la relación es de tracto sucesivo y no en función de determinadas coyunturas.

g) Imposibilidad de rechazar encargos: este indicio se refi ere a que el contratado no puede considerarse autónomo cuando la asignación de encargos es de naturaleza tal que su prestación de servicios no puede ser negada ante un requerimiento del contratante. Así, si se verifi ca que el contratado necesariamente tiene que acatar los en-cargos de su contratante, el grado de autonomía se verá reducido.

Pero claro, los indicios señalados previamente nos son de utilidad en la ejecución de servicios en donde la subordinación aparece como un elemento difuso, en donde las actividades por parte del contratado puedan hallarse en una zona gris, entre la laboralidad y la autonomía.

Sin perjuicio de lo antes señalado, existen cargos que por su propia naturaleza son de carácter subordinado, toda vez que la ejecución de los servicios depende claramente de la dirección técnica del em-pleador. Así, resultaría sumamente complicado cuestionar la sub-ordinación de una enfermera en una clínica, de una secretaria en una empresa, de un obrero en una construcción, de un mozo en un restaurante, entre otros casos igual de signifi cativos. La razón de ello es porque se presentan actividades que existen única y exclusi-vamente para encuadrarse dentro de la estructura organizativa, je-rárquica y funcional del empleador, razón por la cual no podrían ser prestadas de modo autónomo, sino que por principio ya contienen inherentemente los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación).

De acuerdo con todo lo expuesto, como consecuencia, en tanto concurran los tres elementos señalados, ya sea porque es evidente la referida concurrencia o porque después de un análisis y la ve-rifi cación de los indicios de laboralidad, se puede acreditar dicha situación, se considerará que nos encontramos ante una relación laboral. En dichas circunstancias, será de aplicación el principio protector, y fi nalmente el trabajador será titular de todos los dere-chos laborales correspondientes, y en el caso puntual, estará pro-tegido contra el despido incausado.

4. Tutela constitucional

Con fecha 4 y 14 de mayo de 2012, los jueces supremos integrantes de las salas de derecho constitucional y social permanente y transitoria de la Corte Suprema asumiendo la competencia que le asigna la ley, en los procesos laborales seguidos por trabajadores del régimen de la actividad privada, han considerado en casos concretos resueltos por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, que, en supuestos distintos a los del despido nulo regulado por el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, no es válido afi rmar que la efi cacia restituto-ria –entiéndase la reposición– de la impugnación de un despido, sea éste incausado o fraudulento, se restrinja únicamente a la jurisdicción constitucional, sino que es posible ordenarla en vía ordinaria laboral (4).

En el caso puntual de los fraudes laborales, evidentemente, si al-guien es contratado bajo locación de servicios, las posibilidades de que la extinción del vínculo se realice siguiendo los procedimientos adecuados son prácticamente nulas. Así, en estos casos, generalmen-te, se dan los despidos incausados, a través de la fi gura de una reso-lución contractual civil.

Ahora, ¿es en la práctica posible que un trabajador contratado bajo locación de servicios que ha sido despedido pueda solicitar su

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reposición a través de un proceso de amparo? A nuestro entender, consideramos que sí, siempre y cuando el proceso ordinario no cum-pla con la urgencia del caso.

Con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, procedía el proceso de amparo, como excepción, cuando el trabajador demostrara que la vía ordinaria laboral no era la idónea para resolver. De esta manera, el tra-bajador despedido debía demostrar la urgencia que tenía para que su derecho sea tutelado en la vía constitucional aprovechando la mayor su-mariedad de este proceso constitucional, a consecuencia de que el pro-ceso ordinario era muy largo, donde no primaba el principio de celeridad.

En este sentido, solo en los casos en que “(..) en la vía judicial or-dinaria no sea posible obtener la reposición o restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección ade-cuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la repo-sición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”. Por tanto, el TC establece como regla el criterio que el proceso ordinario otorgue la misma reparación al trabajador agraviado (reposición en el puesto de trabajo) y como excepción el caso de despido nulo, donde el trabajador puede optar por el pago de la indemnización o la reposición en el puesto de trabajo, ya que también puede tramitarse a través de un proceso de amparo, debido a la urgencia y la naturaleza de los derechos protegidos (derechos y bienes constitucionales).

Así, a efectos de superar la valla de la procedencia de la deman-da, éste tendría que presentar los medios probatorios sufi cientes para acreditar la existencia del vínculo laboral. ¿Cómo hacerlo? Primero, sería necesario determinar la naturaleza de los servicios que ha venido prestando a favor de su empleador.

Por ejemplo, como ya lo mencionamos previamente, si los servi-cios que se han venido prestando son per se subordinados, conside-ramos que no sería necesario presentar mayores medios probatorios que aquellos que acrediten el vínculo entre las partes, tales como el contrato de locación de servicios o los recibos por honorarios corres-pondientes. En otras palabras, somos de la opinión de que en estos casos no sería necesario hacer un análisis pormenorizado de los indi-cios de laboralidad señalados previamente.

Así, si nos referimos a una secretaria o a una recepcionista, somos de la opinión de que el juez constitucional no tendría que verifi car o exigirle a la demandante que acredite que se encontraba sujeta a un horario y jornada de trabajo, o que las herramientas de trabajo eran proporciona-das por el empleador, entre otras. Únicamente será necesario probar que era secretaria o recepcionista y que prestaba servicios para el empleador. Cualquier exigencia probatoria adicional sería irrazonable.

Ciertamente, si las labores realizadas por sí solas no suponen o permiten presumir la existencia de un vínculo laboral, el trabajador deberá aportar las pruebas necesarias para acreditar la existencia del vínculo. En tales casos, sí será necesario hacer un análisis de dichos indicios, a efectos de verifi car la existencia del vínculo laboral.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, toda vez que reconocemos que existen relaciones que caminan sobre zonas grises, en ciertas cir-cunstancias será necesaria una actividad probatoria importante, que legalmente no puede ser realizada en sede constitucional. En dichos casos, las demandas deberán ser declaradas improcedentes.

En virtud de lo expuesto anteriormente, somos de la opinión de que un despido contra un trabajador no reconocido como tal por el empleador, en mérito de la aplicación del principio de primacía de la realidad, y si se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del amparo, la demanda deberá ser admitida. Evidentemente, cualquier su-puesto contrario, supondrá la improcedencia de la demanda.

Ahora, con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se entiende que la vía idónea para hacer plausible el derecho a la repo-sición por un despido incausado es la vía abreviada laboral cuando se plantea como única pretensión.

Es la vía idónea porque brinda un tratamiento de “urgente” a la pretensión de reposición, con similar o mayor rapidez procesal a la

brindada en un proceso de amparo, se garantiza la doble instancia y el recurso de casación; existe una estación probatoria en la cual el juez laboral determina los hechos materia de controversia y sobre los que recaerá la prueba aportada por ambas partes, evitando distraer la atención respecto de hechos y material probatorio impertinente e inconducente a la solución del confl icto.

Asimismo, el proceso abreviado laboral está inspirado en los prin-cipios de inmediación, concentración, veracidad, celeridad, economía procesal y principalmente oralidad, cuyo juez es un magistrado espe-cializado en el Derecho Laboral, fundamentos sufi cientes para con-cluir que el proceso abreviado laboral se erige como la vía igualmente satisfactoria para la solución de confl ictos en los que se discuta la existencia de despido incausado o fraudulento y se pretenda exclu-sivamente como pretensión principal única la reposición al centro de trabajo, dejando atrás la vía constitucional.

5. A manera de conclusión

El principio de primacía de la realidad supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, el Derecho prefi ere la realidad antes que lo que las partes puedan manifestar (5).

Se entiende que nos encontramos frente a una relación de trabajo, cuando concurren los tres elementos esenciales, prestación personal cuan-do, en términos breves, es una persona natural la que presta el servicio y ésta lo hace de modo infungible, es decir, no puede ser reemplazada por otra dentro de la misma relación jurídica; cuando existe subordinación, ésta supone que el contratado ponga su fuerza de trabajo a disposición del contratante, quien dentro de los límites de la legalidad, podrá disponer de los mismos para la obtención de determinados fi nes propuestos, dirigien-do, fi scalizando o eventualmente sancionando su actividad. Además, por esa prestación personal percibe una contraprestación económica.

Con la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, procedía el proceso de amparo, como excepción, cuando el trabajador demostrara que la vía ordinaria laboral no era la idónea para resolver. De esta manera, el tra-bajador despedido debía demostrar la urgencia que tenía para que su derecho sea tutelado en la vía constitucional aprovechando la mayor su-mariedad de este proceso constitucional, a consecuencia de que el pro-ceso ordinario era muy largo, donde no primaba el principio de celeridad.

Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, se entiende que la vía idónea para hacer plausible el derecho a la reposición por un despido incausado es la vía abreviada laboral cuando se plantea como única pretensión.

En este sentido, solo en los casos en que en la vía judicial ordinaria o abreviada no sea posible obtener la reposición, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado.

NOTAS

(*) Abogada de la Universidad de Lima, analista laboral de Caballero Bustamante - Thomson Reuters y miembro del comité editorial de la revista Asesoría Laboral e Informativo Caballero Bustamante

(1) PLA RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Buenos Aires: Ediciones de Palma. 1998. p. 61.

(2) PLA RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Buenos Aires: Ediciones de Palma, 1990. p. 243.

(3) Cfr., para un desarrollo detallado de algunos de los indicios, SAN-GUINETI RAYMOND, Wilfredo. El contrato de locación de servicios frente al Derecho Civil y al Derecho del Trabajo. Lima: Cultural Cuz-co S.A. 1988. pp. 181-186.

(4) I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de 14 de mayo de 2012.(5) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral. Segunda Edi-

ción. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. 2004. p.36 y PLA RODRÍGUEZ, Américo. Ob. Cit. p. 313.

INFORME ESPECIAL

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INFORMATIVO DERECHO LABORAL

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INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

EXP. N.° 3503-2012-PA/TC

Sumilla: “[D]e la documentación analizada, se puede concluir que no obstante que de los recibos por honorarios se desprende la existencia de una relación civil en el período de marzo a octubre de 2010, en los he-chos se evidenciaba la existencia de una relación laboral del demandante con la entidad demandada, pues el monto mensual pagado era siempre el mismo, a manera de una remuneración mensual; el demandante cum-plía una jornada laboral diaria de por lo menos ocho horas, la cual era supervisada a través de un sistema de manual de control de asistencia, y porque el demandante hacía labores de asistente legal.Dicha afi rmación también fue corroborada por el Ministerio de Trabajo, puesconstató que el actor prestaba servicios bajo un horario de trabajo”.

EXP. N.° 3503-2012-PA/TCJUNÍNJONATAN JOSUÉTAYPE OBREGÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonatan Jo-sué Taype Obregón contra la resolución de fojas 386, su fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de noviembre de 2010, el demandante interpone de-manda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, solicitando su reposición laboral como asistente legal de la entidad demandada. Refi ere que comenzó a laborar el 3 de marzo de 2008 sujeto a un contrato de locación de servicios; posteriormente, a partir del 30 de diciembre de 2008, en calidad de personal contratado, y a partir del 1 de marzo de 2010, sin contrato alguno, por lo que su relación laboral sujeta a modalidad se habría desnaturalizado. Manifi esta que laboró hasta el 2 de noviembre de 2010 y que fue despedido de manera incausada. Aduce que en la medida en que su relación laboral se encontraba desnaturalizada, solo podía ser separado de su cargo por causa justa luego de realizado un procedimiento respectivo de todas las garantías, por lo que su cese vulneró su derecho constitucional al trabajo.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Minis-terio de Agricultura contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada pues la cuestión corresponde ser ventilada en la vía del proceso laboral y no en el proceso de amparo. Asimismo niega la existencia de continuidad en la relación laboral del demandan-te y realiza la liquidación de los benefi cios sociales el día 31 de marzo de 2009. Finaliza señalando la existencia de una relación civil en la pres-tación de servicios del demandante en el período que va de marzo a octubre de 2010.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, de la Corte Superior de Jus-ticia de Junín, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró fundada la de-manda, por considerar que no obstante lo señalado en los contratos,

a la luz del principio de primacía de la realidad, el demandante, en su calidad de auxiliar, se había desempeñado como un trabajador más de la entidad demandada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no podía ser despedido sino solo por causa justa y luego de un procedimiento con todas las garantías, confi gurándose en el presen-te caso un despido incausado.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia apelada y la declaró infundada, por considerar que la desnaturalización no ha sido debidamente demostrada por el demandante, pues las hojas de ingreso y salida presentadas por el demandante en calidad de prueba no acreditan que el demandante haya asistido a la entidad cumpliendo un horario de trabajo, mostran-do únicamente el ingreso y salida del demandante algunos días de la semana y con distintos horarios.

A fojas 409 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando que entre marzo y octubre de 2010, no ha suscrito ningún contrato civil, siendo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y teniendo en cuenta que en los hechos se desempeñaba como un trabajador a plazo indetermina-do del régimen laboral de la actividad privada, no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un procedimiento laboral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio1. El recurrente solicita que se disponga su reincorporación en el

cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituyó un despido incausado que vulnera su derecho cons-titucional al trabajo, toda vez que al haber laborado sin contrato alguno, sujeto a una relación de subordinación como asistente legal, su relación laboral era a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser cesado por una causa justa fundada en su capaci-dad laboral o en su conducta.

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separa-do de su cargo de manera incausada. Ello, en el entendido de que sus servicios fueron prestados en el marco de una relación laboral a plazo indeterminado.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que consti-tuyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verifi cación del despido incausado alegado por el demandante.

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de laConstitución)

3. El demandante refi ere que comenzó a laborar en la entidad de-mandada en marzo de 2008, inicialmente sujeto a contratos de locación de servicios, posteriormente en calidad de contratado, y desde marzo de 2010 sin contrato alguno; señala que dejó de prestar servicios a partir del 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo refi e-re que se desempeñaba en los hechos como un trabajador de la entidad demandada, y que, en consecuencia, estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado.

4. La demandada refi ere que el caso de autos no corresponde ser di-lucidado en la vía del proceso de amparo; niega la vulneración del

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

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derecho al trabajo del demandante y señala que el demandante fue debidamente liquidado en fecha previa, agregando que prestó servicios a partir de marzo sujeto a una relación civil y no laboral.

5. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Es-tado. El segundo implica la proscripción de ser despedido, sal-vo que medie una motivación justifi cada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

6. Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el des-pido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabaja-dor, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifi que” (fundamento 15, b).

7. En el caso de autos, corresponde analizar el régimen laboral al cual pertenecería el demandante y si en los hechos se desempeñaba efectivamente como un trabajador a plazo indeterminado de la en-tidad demandada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

8. A fojas 18 y siguientes de autos, obran los sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad suscritos por el demandante y la entidad demandada, en donde se acredita que mantuvo una relación laboral sujeta a modalidad con la entidad demandada haciendo las veces de auxiliar admi-nistrativo hasta el mes de febrero de 2010. Asimismo, a fojas 30 y siguientes obran las boletas de pago correspondientes a dicho período laboral, y a fojas 276 de autos, obra la liquidación de CTS correspondiente a dicho período laboral.

Asimismo, a fojas 45 y siguientes de autos, obran los recibos por honorarios mediante los cuales se pagó al demandante por con-cepto de asesoría legal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en todos los ca-sos por una misma suma.

9. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordina-dos, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado".

10. Conforme a lo expuesto, queda establecido que el demandante prestó servicios para la entidad demandada en el período que va de mayo a octubre de 2010, en el marco de una relación civil. Asimismo, a fojas 62 y siguientes obran los informes de servicios de las labores desarrolladas por el demandante para la entidad en el período de abril a octubre de 2010, en donde se verifi ca los servicios legales prestados por el demandante a la entidad de-mandada. A fojas 72 y siguientes obran los cuadros de asistencia de personal en los que fi gura el nombre del demandante, corres-pondientes a distintos días de los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2010, en la mayoría de los cuales es posible verifi car el cumplimiento de una jornada laboral de ocho horas.

11. De la documentación analizada, se puede concluir que no obstan-te que de los recibos por honorarios se desprende la existencia de una relación civil en el período de marzo a octubre de 2010, en los hechos se evidenciaba la existencia de una relación laboral del demandante con la entidad demandada, pues el monto men-sual pagado era siempre el mismo, a manera de una remuneración mensual; el demandante cumplía una jornada laboral diaria de por lo menos ocho horas, la cual era supervisada a través de un siste-ma de manual de control de asistencia, y porque el demandante hacía labores de asistente legal. Dicha afi rmación también fue co-rroborada por el Ministerio de Trabajo, pues constató que el actor prestaba servicios bajo un horario de trabajo (f. 342).

12. En virtud de lo expuesto y lo señalado por el artículo 4 del De-creto Supremo 003-97-TR, este Colegiado considera que en los hechos el demandante ha prestado servicios para la entidad de-mandada sujeto a una relación subordinada y realizando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba sujeto a una relación laboral privada a plazo indeterminado, de tal suerte que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente acreditada en un proceso con todas las garantías, correspondien-do disponer su reposición laboral.

13. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56º del Código Pro-cesal Constitucional, debe ordenarse que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

14. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se es-tima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Colegiado considera pertinente señalar que cuan-do se interponga y admita una demanda de amparo contra la Ad-ministración Pública cuya fi nalidad sea la reposición del deman-dante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la fi nalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sen-tencia estimatoria.

En estos casos, la Administración Pública, para justifi car el man-tenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fi scales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autori-dad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulne-ración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la entidad demandada cumpla con reponer a don Jonatan Josué Taype Obregón como trabajador a plazo indetermi-nado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.URVIOLA HANICALLE HAYENETO CRUZ EXP. N.° 3503-2012-PA/TCJUNÍNJONATAN JOSUÉTAYPE OBREGÓN

INFORME ESPECIAL

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INFORMATIVO DERECHO LABORAL

G6 N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Voces: Ley de Compensación por Tiempo de Servicios – Compensación por Tiempo de Servicios – Depósito de la compensación por tiempo de servicios – Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios – Retiro del depósito de la compensación por tiempo de servicios – Re-muneración – Asignaciones – Bonifi cación – Gratifi caciones.

1. Comunicación al depositario de la CTS las 6 últi-mas remuneraciones del trabajador

1.1. Base legal– Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley que establece la libre disponi-

bilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensa-ción por Tiempo de Servicios (CTS).

– D.S. Nº 016-2010-TR (25.12.2010): Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios.

1.2. Obligación de comunicación La Ley N° 29352 dispuso que a partir de mayo de 2011 y hasta la

extinción del vínculo laboral se podrá disponer hasta el 70% del excedente de 6 remuneraciones brutas, constituido como monto intangible, para lo cual los empleadores deberán comunicar a las entidades fi nancieras depositarias de la CTS, el equivalente al monto intangible por cada trabajador. De este modo, el monto intangible será actualizado con respecto de las remuneraciones del trabajador.

Así se señaló que las fechas a efecto que el empleador proceda con informar las instituciones depositarias el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas, sería el 30 de abril y el 31 de octubre de cada año.

Debemos precisar que, en forma temporal, el Decreto de Urgen-cia Nº 001-2014 (11.07.2014), que estableció medidas extraordi-narias para estimular la economía, dispuso que los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2014 puedan disponer libremente del 100 % del excedente de 4 remuneraciones brutas, de los de-pósitos por CTS efectuados en las entidades fi nancieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. En atención a la temporalidad de esta disposición, podemos señalar que la obli-gación de comunicar las 6 últimas remuneraciones brutas se mantiene vigente, pues a partir del 1 de enero de 2015 volverá a regir el esquema general de intangibilidad y libre disponibilidad restringida a solo el 70% de lo que exceda 6 remuneraciones, por lo que es necesario, que a esa fecha (01.01.2015) el depositario esté informado del tope de intangibilidad (6 remuneraciones).

2. Elección del depositario

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre (según la fecha de ingreso), el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los deposita-rios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro

de trabajo; en caso de no haber depositarios en dicha provincia, deberá hacerlo entre los de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efec-tuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depósito a plazo fi jo por el período más largo permitido.

Artículo 23º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

3. Depósito de la CTS

Los empleadores depositarán, en los meses de mayo y noviembre de cada año, tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador, en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

Si el trabajador al 30 de abril ó 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple con el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, la CTS de dicha fracción de mes se calculará y pagará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

Los depósitos que efectúe el empleador deberán realizarse dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículos 21º y 22º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y artículo 9º, D.S. Nº 004-97-TR (15.04.97)

Respecto del depósito correspondiente al semestre mayo – octu-bre 2014, éste debe realizarse como máximo el lunes 17 de noviembre.

4. Entrega de la hoja de liquidación

El empleador, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el de-pósito, está obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidación debidamente fi rmada que contenga cuando menos la si-guiente información:– Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indi-

que que se ha realizado el depósito.– Nombre o razón social del empleador y su domicilio.– Nombre completo del trabajador.– Información detallada de la remuneración computable.– Período de servicios que se cancela.– Nombre completo del representante del empleador que suscribe

la liquidación.

En esta oportunidad la fecha máxima será el 24 de noviembre.

5. Comunicación del saldo por parte del depositario

El depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efec-tos laborales, se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.

En esta oportunidad, el plazo máximo para la comunicación del saldo de la cuenta será el 3 de diciembre.

OBLIGACIONES LABORALES

Obligaciones referidas a la CTS

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N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 G7R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D AINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Voces: Compensación por tiempo de servicios – Depósito de la com-pensación por tiempo de servicios – Bonifi cación extraordinaria – Tra-bajador – Empleador.

1. La bonifi cación extraordinaria del 9% no se consi-dera para la CTS

A través de la Ley Nº 29351 (01.05.2009), reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 007-2009-TR (20.06.2009), se aprobó la ina-fectación de las gratifi caciones y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navi-dad y el abono a los trabajadores de una bonifi cación extraordinaria.

Debemos resaltar las características de esta bonifi cación:– Tiene carácter extraordinario.– No tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo tanto:

• No está afecta a ningún tributo ni aportación que grave remu-neraciones, salvo renta de quinta categoría.

• No se tomará en cuenta para defi nir derechos pensionarios.

• No servirá de base de cálculo para el pago de la CTS ni de nin-gún otro benefi cio social.

CÓMPUTO DE LA BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA PARA BENEFICIOS SOCIALES

Benefi cioConcepto

CTS Vaca-cio-nes

Gratifi -cacio-

nes

Horas ex-tras

Des-canso

semanal

Fe-ria-dos

Uti-lida-des

Indem-nizacio-

nes

Bonificación extraordi-naria Ley N° 29351 NO NO NO NO NO NO NO NO

2. Plazo máximo para el pago de la CTS: 17 denoviembre

De acuerdo con el TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.97), el presente mes corresponde realizar los depósitos correspondientes a la CTS de aquellos trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Precisiones sobre el depósito de la CTS

Si el trabajador no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el empleador, podrá observarla por escrito, debiendo el emplea-dor proceder a su revisión en el plazo máximo de 3 días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al traba-jador. Si éste no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

Artículos 29º y 30º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) y trámite Nº 58 TUPA-MTPE, D.S. Nº 0162006-TR (15.09.2006)

MODELO DE COMUNICACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR SEÑALANDO LA INSTITUCIÓN Y LA

MODALIDAD DEL DEPÓSITO DE LA CTS

(Lugar), …… de ………………… del 201…

Señores(Nombre o razón social del empleador)Presente.-

Yo, ...................... (nombre completo del trabajador) ..................... identifi cado con DNI Nº …......………, en calidad de trabajador, solicito a Ud. que el monto que me corresponde por concepto de la compensación por tiempo de servicios se deposite en…..............……(nombre de la entidad fi nanciera autorizada)……….......................…, en:

US$ (……) S/. (……)

––––––––––––––––––––––Trabajador

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE DEPÓSITO SEMESTRAL DE CTS

…………........…(Nombre o razón social del empleador)….......…, con RUC Nº..................…….., domiciliada en ……………………………, representada por su ................. (cargo y nombre del representante legal)..........., en aplicación del artículo 24º del TUO del D.Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado mediante el D.S. Nº 001-97-TR, otorga a .......... (nombre del trabajador)........., la presente constancia del depósito de

su Compensación por Tiempo de Servicios realizado el ............ (fecha del depósito)............., en la cuenta CTS Nº ……………, del (1) ……… (indicar entidad depositaria) ……………………, por los siguientes montos y periodos:

1. Período(s) que se liquida(n):Del (día, mes y año) al (día, mes y año); … años, … meses, … días.

2. Remuneración computable: – Básico S/. ........................ – Asignación familiar S/. ........................ – Alimentación principal S/. ........................ – Bonifi caciones S/. ........................ – Comisiones (promedio semestral) S/. ........................ – Horas extras (promedio semestral) S/. ........................ – Gratifi caciones (dozavos, sextos o promedio) S/. ........................ – Otros conceptos percibidos regularmente (especifi car) S/. ........................ ––––––––––––––––––– TOTAL S/. ........................

CÁLCULO:

– Por los meses completos: S/. ……… ÷ 12 x (Nº de meses) = S/. ............................

– Por los días: S/. ……… ÷ 12 ÷ 30 x (Nº de días) = S/. ............................ ––––––––––––––––––– TOTAL S/. ........................

MONTO DEPOSITADO (1) : S/. ………………

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– –––––––––––––––––––––––––––––––––––––Firma del trabajador Firma del representante del empleador

(1) Si el depósito es en moneda extranjera, deberá indicarse el tipo de cambio utilizado.

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OBLIGACIONES LABORALES / COMENTARIOS

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INFORMATIVO DERECHO LABORAL

G8 N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

Al respecto, recomendamos tomar en cuenta las siguientes fechas límite para cumplir con las siguientes obligaciones:

Obligaciones Fechas

Comunicación al depositario de las remuneraciones percibidas de mayo a octubre

31 de octubre

Depósito semestral de CTS 17 de noviembre

Entrega de la liquidación de CTS depositada (05 días hábiles después del depósito)

24 de noviembre

Información del depositario del saldo de la cuenta de CTS(15 días calendario después del depósito)

3 de diciembre

3. Moneda del depósito y tipo de cambio

El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso, el empleador, a su elección, efec-tuará directamente el depósito en la moneda extranjera señalada por el trabajador o entregará al depositario elegido el monto co-rrespondiente al depósito en moneda nacional, con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transac-ción correspondiente.

Artículos 24º y 25º, D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97)

Aprueban versión 2 de los formatos para afi liación al SCTR

Voces: Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Afi liación – Seguro Social de Salud – EsSalud.

1. Norma

Mediante Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 22-GCAS-ESSALUD-2014, publicado el 16 de octubre de 2014 aprueba versión 2 de los formatos de las cláusulas generales del contrato de afiliación al seguro complementario de trabajo de riesgo- salud para las empresas e independientes, a ser utilizados en las oficinas de aseguramiento, agencias de seguros y módulos de seguros.

2. Concordancias

Esta norma se da en marco de las siguientes normas:– Ley N° 26790 (17.05.97): Ley de Modernización de la Seguridad

Social en Salud.– D.S. N.° 009-97-SA (09.09.97): Reglamento de la Ley de Moderniza-

ción de la Seguridad Social en Salud.– D.S. N° 003-98-SA (14.04.98): Aprueban Normas Técnicas del Se-

guro Complementario de Trabajo de Riesgo.– R.G.G. N° 1082-GG-ESSALUD-2000 (29.12.2000): Aprueban Cláusu-

las Generales de Contratos de Afi liación al Seguro Complementa-rio de Trabajo de Riesgo de EsSalud para entidades empleadoras y trabajadores independientes.

– R.P.E. N° 533-PE-ESSALUD-2011 (20.07.2011): Aprueba la Estruc-tura Orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Central de Aseguramiento.

– R.G.C.A N° 032-GCAS-ESSALUD-2012 (29.10.2012): Aprueban en versión 1 los formularios y formatos de la Gerencia Central de Aseguramiento.

– Ley N° 27658 (30.01.2002): Ley Marco de Modernización de la Ges-tión del Estado.

3. Contenido

Mediante la norma en comentario, se aprueba la versión 02 de los formatos de las Cláusulas Generales del Contrato de Afi liación al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Salud Empresa y del Contrato de afi liación al Seguro Complementario de Trabajo de Ries-go – Salud Independiente, a ser utilizados en las Oficinas de Asegura-miento, Agencias de Seguros y Módulos de Seguros.

En consecuencia, se deja sin efecto la versión 1 de los formatos de la Gerencia Central de Aseguramiento.

La nueva versión de los formatos serán publicados en el portal web del Seguro Social de Salud – EsSalud.

4. Vigencia

Esta norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir el 17.10.2014.

TIPOS DE CAMBIO PARA EL DEPÓSITO DE CTSSituación Tipo de cambio

Moneda en que se per-cibe la remuneración

Moneda en que se calcula la CTS

Moneda elegida por el

trabajador

Moneda que lleva el empleador a la entidad depositaria Entidad Fecha

Trabajador con remunera-ción en nuevos soles (S/.)

CTS calculada en nuevos soles (S/.)

Trabajador eligió depósito en $

Empleador lleva al depositario $ Tipo de cambio venta ofi cial (SBS) Del día del depósito

Empleador lleva al depositario S/. Tipo de cambio venta de la entidad depositaria Del día del depósito

Trabajador eligió depósito en S/. NO SE REALIZA OPERACIÓN DE CAMBIO DE MONEDA

Trabajador con remunera-ción en dólares ($)

La CTS calculada en dó-lares (US$)

Trabajador eligió depósito en $ NO SE REALIZA OPERACIÓN DE CAMBIO DE MONEDA

Trabajador eligió depósito en S/.

Empleador lleva al depositario S/. Tipo de cambio compra ofi cial (SBS) Del día del depósito

Empleador lleva al depositario $ Tipo de cambio compra de la entidad depositaria Del día del depósito

S/. = Nuevos soles $ = Dólares americanosBase legal: Artículo 24° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. N° 001-97-TR (01.03.97).

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N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 G9R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D AINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

AVISO IMPORTANTE

Se comunica a los abogados y público en general que por acuerdo de Pleno, tal como se informó en la Nota de Prensa del 9 de junio de 2014, a partir del 1 de julio de 2014 la solicitud de informe oral se presentará por escrito y dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del día de la audiencia en el portal web del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 31° de su Reglamento Normativo.

De esta manera, queda sin efecto la posibilidad de solicitar el uso de la palabra hasta 15 minutos antes de que se realice la audiencia pública.

Las partes que no soliciten informe oral en el mencionado plazo, podrán presentar sus alegatos por escrito.

Lima, 18 de junio de 2014

Secretaría Relatoria

Aprueban formatos y formularios de la Gerencia Central de Aseguramiento de EsSalud

Voces: Seguridad Social – Seguro Social de Salud – EsSalud.

1. Norma

Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 19-GCAS-ESSALUD-2014 (15.08.2014), Aprueban formatos y formularios de la Gerencia Central de Aseguramiento de ESSALUD, a ser utilizados en Ofi cinas de Aseguramiento, Agencias de Seguros y Modulos de Se-guros.

2. Concordancias

– Ley Nº 27658 (30.01.2002), Ley Marco de Modernización de la Ges-tión del Estado

– Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 032-GCAS-ESSALUD-2012 (15.11.2012): Aprueban formatos y formularios de la Gerencia Central de Aseguramiento a ser utilizados en las Agen-cias de Seguros y Ofi cinas de Aseguramiento.

3. Contenido

Se aprueban los formatos y formularios (versión 2) de la Ge-rencia Central de Aseguramiento a ser utilizados en las ofi cinas de Aseguramiento, Agencias de Seguros, los cuales serán publicados en la página web del Seguro Social de Salud, de acuerdo al siguien-te detalle:– Formulario 1022, Solicitud para Derecho Especial de Cobertura

por Desempleo, que comprende un original (EsSalud) y una co-pia (Usuario).

– Declaración Jurada de Relación de Concubinato, que comprende un original (EsSalud) y una copia (Usuario).

– Formulario 1010, Formulario Único de Registro, que comprende un original (EsSalud) y una copia (Usuario)

En consecuencia se da de baja a los siguientes:

– Formulario 1010 Anexo A Formulario Único de Registro, que comprende un original (EsSalud) y dos copias (Entidad y Usua-rio) versión 1, descritos en los numerales 12 y 13 de la Reso-lución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 032-GCAS-ESSALUD-2012.

– Formato Declaración Jurada de Domicilio; que comprende un original (EsSalud) versión 1, descritos en el numeral 11 de la Re-solución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 032-GCAS-ESSALUD-2012.

Asimismo, se dispone que en lo que sea aplicable, la Plataforma de Aseguramiento continuará usando los formatos y formularios (ver-sión 1) hasta agotar el stock. La Plataforma de Aseguramiento deberá utilizar la versión 1 del Formulario 1010, hasta que se agote el stock en cada punto de atención o la Gerencia de Plataforma de Aseguramien-to determine la fecha de utilización de la versión 2 y su publicación en la página web de EsSalud.

4. Vigencia

Esta norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, estará vigente desde el 16 de agosto de 2014.

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G10 N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

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N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 G11R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D AINFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

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G12 N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

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