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Como viene siendo costumbre desde hace años la Ley de Presupuestos Generales del Estado ha introducido diversas reformas en materia de Seguridad Social. Una de las prestaciones más afectadas por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Pre- supuestos Generales del Estado para 2014, es la incapacidad temporal, lo que vie- ne a continuar una inercia de continuas y profundas modificaciones legislativas que arrastramos desde la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi- nistrativas y del Orden Social. Esta norma marcó la desaparición de la incapacidad laboral transitoria y de la invalidez provisional y, desde entonces, se han sucedido las reformas legislativas animadas por el objetivo de controlar el gasto en relación a esta prestación. Este afán reformista, en muchos casos tan poco meditado que ha dado lugar a la derogación en pocos meses de la reforma previamente aprobada, ha tenido como uno de sus ejes principales el incremento de las competencias en materia de control de la incapacidad temporal a favor del Instituto Nacional de Se- guridad Social (o del Instituto Social de la Marina para los trabajadores del Régimen Especial del Mar). Esta tendencia se ha intensificado especialmente desde que las competencias en materia sanitaria están transferidas a las Comunidades Autóno- mas, pues no parece lógico que el control sobre una prestación que paga el Estado esté residenciado exclusivamente en órganos pertenecientes a otras administracio- nes y, por tanto, ajenos a su control. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 modifica profundamente el art. 131 bis de la Ley General de Seguridad Social, aunque también presentan un gran interés las modificaciones introducidas en el art. 132 y en el art. 136, como ve- remos más adelante. Uno de los primeros aspectos de la incapacidad temporal que han sido modificados es el relativo a las causas de extinción de esta prestación, que son las siguientes: El transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales des- de la baja médica. Se específica así por parte de la Ley 22/2013 cuál es el plazo máximo de duración de la prestación, dado que hasta la fecha existía confusión acerca de si el mismo venía constituido por los 365 días o por los 545, ya que para superar aquel plazo es necesario el acuerdo de prórroga por parte del INSS si se

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Como viene siendo costumbre desde hace años la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado ha introducido diversas reformas en materia de Seguridad Social. Unade las prestaciones más afectadas por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 2014, es la incapacidad temporal, lo que vie-ne a continuar una inercia de continuas y profundas modificaciones legislativas quearrastramos desde la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Admi-nistrativas y del Orden Social. Esta norma marcó la desaparición de la incapacidadlaboral transitoria y de la invalidez provisional y, desde entonces, se han sucedidolas reformas legislativas animadas por el objetivo de controlar el gasto en relacióna esta prestación. Este afán reformista, en muchos casos tan poco meditado que hadado lugar a la derogación en pocos meses de la reforma previamente aprobada,ha tenido como uno de sus ejes principales el incremento de las competencias enmateria de control de la incapacidad temporal a favor del Instituto Nacional de Se-guridad Social (o del Instituto Social de la Marina para los trabajadores del RégimenEspecial del Mar). Esta tendencia se ha intensificado especialmente desde que lascompetencias en materia sanitaria están transferidas a las Comunidades Autóno-mas, pues no parece lógico que el control sobre una prestación que paga el Estadoesté residenciado exclusivamente en órganos pertenecientes a otras administracio-nes y, por tanto, ajenos a su control.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 modifica profundamenteel art. 131 bis de la Ley General de Seguridad Social, aunque también presentan ungran interés las modificaciones introducidas en el art. 132 y en el art. 136, como ve-remos más adelante.

Uno de los primeros aspectos de la incapacidad temporal que han sido modificadoses el relativo a las causas de extinción de esta prestación, que son las siguientes:

• El transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales des-de la baja médica. Se específica así por parte de la Ley 22/2013 cuál es el plazomáximo de duración de la prestación, dado que hasta la fecha existía confusiónacerca de si el mismo venía constituido por los 365 días o por los 545, ya que parasuperar aquel plazo es necesario el acuerdo de prórroga por parte del INSS si se

Directora Editorial: Sol Mena del Río.Jefa de Sección Social: Raquel Ruiz Ortega.Redacción: Silvia Ausín García, Ana González Ruiz, Julia de Isusi García, Ana Mendívil Herrera.Director Comercial: Luis Ortiz Olmeda.

prevé que durante dicha prórroga “puede el trabajador ser dado de alta médicapor curación”.

• Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su tra-bajo habitual. Por sorprendente que pueda parecer, esta causa de extinción, quees la normal, previsible y deseable, no estaba contemplada expresamente y ha si-do introducida por la Ley 22/2013.

• Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad perma-nente. Esta causa se refiere exclusivamente al alta médica con propuesta de in-capacidad permanente que puede ser realizada por el facultativo del ServicioPúblico de Salud, por los médicos adscritos a las Mutuas de Accidentes de Tra-bajo en los supuestos de contingencia profesional, o por los médicos adscritos alINSS o al Instituto Social de la Marina según el régimen de Seguridad Social deque se trate. El alta con propuesta de incapacidad permanente se producirá sola-mente cuando el proceso de incapacidad temporal se haya extendido menos de365 días, ya que al llegar a este término la competencia pasa a ser exclusivamen-te del INSS/ISM (art. 128.1.a, párrafo segundo, de la LGSS) y ya no será nece-sario el alta médica para iniciar un expediente de valoración de la incapacidadpermanente. Por esta razón la Ley 22/2013 suprime el inciso del art. 136.1 de laLGSS que establecía que “es invalidez permanente la situación del trabajadorque, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sidodado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales gra-ves”. También por este motivo el apartado 4 del art. 131 bis, introducido por la Ley22/2013, establece que “si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cin-co días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de unexpediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal seextinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejerciciode las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de laSeguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de inca-pacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad per-manente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de laresolución por la que se acuerde dicha iniciación”.

• Por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

• Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para losexámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al InstitutoNacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfer-medades Profesionales de la Seguridad Social.

• Por fallecimiento.

Otra de las novedades importantes introducidas por la Ley 22/2013 es que se regu-la el concepto legal de recaída. Hasta ahora las recaídas respondían a la regulacióndel art. 9.1, párrafo segundo, de la Orden de 13 de octubre de 1967, que establecíaque “si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por perí-odos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nue-vo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad”. Es decir, a sensu contrario,se consideraban recaída las bajas médicas expedidas antes de haber transcurridoseis meses de actividad laboral desde el alta médica anterior siempre que se trata-se de la misma o similar enfermedad.

QuantorG R U P O F R A N C I S L E F E B V R E

Extinción de la IT

Concepto de recaída

La Ley 22/2013 establece una definición de recaída de rango legal y empleandouna terminología acorde con la actual regulación de la prestación. De este modo se-ñala que “se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se pro-duzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los cientoochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior”. Esmuy importante resaltar que no existirá recaída aunque durante los 180 días inter-medios no haya concurrido actividad laboral.

Tal como explicamos anteriormente, salvo cuando sea a solicitud del trabajador, la ini-ciación de un expediente de incapacidad permanente determina la extinción de la in-capacidad temporal, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente(antes de haber transcurrido 365 días), bien por transcurso de 365 días, o bien porresolución del INSS acordando la iniciación del expediente de incapacidad perma-nente (después de haber transcurrido los 365 días de incapacidad temporal). Puesbien, si se denegara la incapacidad permanente y con posterioridad se iniciara unnuevo proceso de incapacidad temporal, de acuerdo con el párrafo tercero del apar-tado 1 del art. 131 bis de la LGSS para determinar si existe recaída se contarán los180 días naturales desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

Continuando con las recaídas la Ley 22/2013 ahonda en la concentración de com-petencias en el INSS, estableciendo que “cuando, iniciado un expediente de inca-pacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cincodías naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara elderecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Se-guridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta dí-as naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por lamisma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, cali-ficar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador” (párrafo ter-cero del apartado 1 del art. 131 bis de la LGSS). Por tanto existen tres supuestos:

• Hasta el cumplimiento de la duración máxima de trescientos sesenta y cinco díasde los procesos de incapacidad temporal del Sistema de la Seguridad Social, elInstituto Nacional de la Seguridad Social, y, en su caso, el Instituto Social de laMarina, a través de los Inspectores Médicos adscritos a dichas entidades, ejerce-rán las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Se-guridad Social u órgano equivalente del respectivo Servicio Público de Salud,para emitir un alta médica a todos los efectos. Cuando el alta haya sido expedidapor el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina,estos serán los únicos competentes, a través de sus propios médicos, para emitiruna nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal si aquella se pro-duce en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica por lamisma o similar patología (disposición adicional 52ª LGSS). Por tanto hasta los365 días de duración de la incapacidad temporal las competencias de control deesta prestación se hallan compartidas entre el INSS/ISM, los Servicios Públicosde Salud de las Comunidades Autónomas y las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales, si bien solo el INSS/ISM puede expedir una bajapor recaída de un proceso en el que él mismo haya extendido el alta médica.

• Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Na-cional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar,calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único compe-tente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de cientoochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de inca-pacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incom-parecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por elInstituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional dela Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médicaen la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en un plazode ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta médica por lamisma o similar patología (art. 128.1.a, párrafo segundo, LGSS).

Concentración de competencias enel INSS

• En cualquier momento del proceso de incapacidad temporal, si se inicia un expe-diente de incapacidad permanente y esta es denegada, el Instituto Nacional de laSeguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los cientoochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva bajamédica por la misma o similar patología. Es importante resaltar que se exceptúanlos casos en que la iniciación del expediente de incapacidad permanente sea asolicitud del propio trabajador puesto que en estos casos no se extingue la inca-pacidad temporal como vimos anteriormente.

La ley 22/2013 modifica el apartado 3º del art. 131 bis de la LGSS y establece que,“extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso delplazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declara-ción de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestacióneconómica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media unperíodo superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de laincapacidad permanente. Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajadorreúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser bene-ficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o pro-fesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar elperíodo de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporalderivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizacionesefectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente”.

Se trata de un precepto denso y complejo que debe ser analizado detalladamente.En primer lugar estamos ante un proceso de incapacidad temporal que ha agotadosu duración máxima (545 días). Por esta razón, al haberse agotado la prestación,no cabe recaída de manera que una baja médica por la misma o similar patologíaantes de 180 días naturales no genera derecho a prestación de incapacidad tem-poral. Es decir, solo cabe disfrutar de la incapacidad temporal si se inicia un nuevoproceso, bien porque la patología sea distinta, bien porque se inicie transcurridosmás de 180 días desde la resolución de la incapacidad permanente.

Pero, aunque hayan transcurrido más de 180 días naturales desde la denegaciónde la incapacidad permanente, el legislador introduce una novedad importantísimapues señala que, además de reunir los requisitos para percibir la prestación en elmomento de la nueva baja (alta o asimilada, estar al corriente para los trabajadoresautónomos, etc.), el período mínimo de cotización (180 días) debe haberse cubiertocon posterioridad a la resolución de la incapacidad permanente. Con ello se preten-de que el trabajador que ya ha agotado la duración máxima de la incapacidad tem-poral por una determinada patología y que ya ha visto denegado su derecho a laincapacidad permanente vuelva a causar baja médica por la misma patología en elplazo de 180 días naturales sin haber cotizado, esto es, consumiendo cotizacionesanteriores a la baja médica inicial o aprovechando incluso las cotizaciones realiza-das durante la propia incapacidad temporal en una suerte de retroalimentación, talcomo venía permitiendo el Tribunal Supremo.

No obstante, el legislador introduce una doble excepción a esta regla general demanera que, “cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen trans-currido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad per-manente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una solavez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganoscompetentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanen-te del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclu-sivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal” (párrafo tercerodel art. 131 bis, apartado 3º). El inciso “por una sola vez” da cuenta del carácter ex-cepcional de esta posibilidad, que deberá emplearse exclusivamente en supuestosen que se consiga la recuperación completa del trabajador por esta vía. Asimismo,como se había agotado el proceso de incapacidad temporal anterior, el proceso esnuevo, lo que significa que el trabajador deberá reunir los requisitos para percibir la

Modificación del art. 131bis LGSS

prestación en el momento de la nueva baja (alta o asimilada, estar al corriente paralos trabajadores autónomos, etc.) y el período mínimo de cotización, para lo que secomputarán las cotizaciones realizadas durante el anterior proceso de incapacidadtemporal e incluso las anteriores a la primera baja médica.

Otro aspecto novedoso de la reforma operada por la Ley 22/2013 es el relativo a laincidencia que la iniciación de un expediente de incapacidad permanente tiene so-bre la incapacidad temporal. En primer lugar hay que dejar claro que la iniciaciónde un expediente de incapacidad permanente siempre extingue la incapacidad tem-poral, salvo cuando se inicie a instancia del propio trabajador. Ya hemos visto queesa extinción se produce a la fecha del alta médica con propuesta de incapacidadpermanente (antes de haber transcurrido 365 días), por el transcurso de 365 días,o por resolución del INSS acordando la iniciación del expediente de incapacidadpermanente (después de haber transcurrido los 365 días de incapacidad temporal).Ahora bien, esa extinción de la incapacidad temporal a consecuencia de la inicia-ción de un expediente de incapacidad permanente no significa que el trabajadorquede desprotegido durante la tramitación del mismo, pues seguirá percibiendoidéntico subsidio en concepto de “prolongación de efectos económicos de la inca-pacidad temporal” hasta que se califique la incapacidad permanente (apartado 5ºdel art. 131 bis de la LGSS). Este aspecto es muy importante porque el INSS con-sidera que para calcular la duración máxima de la incapacidad temporal no se com-putan los períodos de prolongación de efectos económicos de la misma.

Los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente, si esta se re-conociese por el INSS/ISM, coincidirán con la fecha de la resolución de la EntidadGestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que veníapercibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapa-cidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al deextinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento delos quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin queexista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación decotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado pla-zo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridaddicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente. Por tanto, durante laprolongación de los efectos de la incapacidad temporal subsiste la obligación de co-tizar, pues esta solo se extingue por la rescisión de la relación laboral o en todo ca-so al agotamiento de la incapacidad temporal por su duración máxima de 545 días.

Asimismo, se mantiene la previsión anterior de que, cuando el derecho al subsidiose extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días natu-rales, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estadodel incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanen-te que corresponda. Ahora bien, aquí tiene una incidencia importantísima la supre-sión del párrafo cuarto del apartado 1º del art. 136 de la LGSS operada por la propiaLey 22/2013, que establecía que “también tendrá la consideración de invalidez per-manente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista des-pués de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo deduración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128”.Es decir, que ya no existe la presunción legal iuris tantum de que, agotada la dura-ción máxima de la incapacidad temporal sin haber recibido el trabajador el alta mé-dica, el mismo se encontraba afecto de incapacidad permanente.

No obstante, en aquellos casos en los que, aun habiéndose agotado la duraciónmáxima de la incapacidad temporal, continuase la necesidad de tratamiento médicopor la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistasa su reincorporación laboral, si la situación clínica del interesado hiciera aconseja-ble demorar la calificación de la incapacidad permanente, esta podrá retrasarse porel período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treintadías naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus

Iniciación del expediente de IP

efectos (hay que tener en cuenta que todo lo que sobrepase de 545 días se consi-dera prolongación de los efectos de la incapacidad temporal).

Durante los períodos previstos en el apartado 2º del art. 131 bis de la LGSS, de tresmeses para calificar la incapacidad permanente y de demora de la calificación, nosubsistirá la obligación de cotizar.

En relación a todas las modificaciones de las que hemos hablado la Ley 22/2013no contiene ninguna previsión específica respecto a su entrada en vigor, por lo quedeben considerarse vigentes desde el 1 de enero de 2014, incluso para los proce-sos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a esa fecha.

Por último la Ley 22/2013 ha añadido un apartado 3º al art. 132 de la LGSS esta-bleciendo que “la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocato-rias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Socialy a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Se-guridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cau-telar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada”. Estaadición se corresponde con la causa de extinción de la prestación de incapacidadtemporal contemplada en el apartado 1º del art. 131 bis de la LGSS, según la cual“el derecho al subsidio se extinguirá (…) por la incomparecencia injustificada a cual-quiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos porlos médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social”. Loque se pretende de este modo es que, en lugar de extinguir el subsidio por incom-parecencia del trabajador, y que sea este quien deba luego justificar que dicha in-comparecencia fue justificada con el objeto de recuperar la percepción del subsidio,se compruebe antes de extinguir el subsidio si la incomparecencia fue injustificadao no, si bien suspendiendo el subsidio cautelarmente con objeto de estimular la co-laboración del trabajador con la Entidad Gestora o colaboradora, tal como ya secontempla en la disposición adicional 17ª bis de la LGSS en relación a la presenta-ción de documentos o acreditación de requisitos necesarios para percibir prestacio-nes de Seguridad Social. La aplicación de este precepto no obstante estásupeditado al desarrollo reglamentario del procedimiento de suspensión del dere-cho al subsidio de incapacidad temporal y sus efectos.

Pues bien, como se ha podido comprobar con la lectura de este trabajo, las modi-ficaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014sobre la prestación de incapacidad temporal son amplias, profundas y complejas y,por ello, con la práctica diaria a buen seguro irán apareciendo nuevos matices quehabrá que ir interpretando caso por caso.

El Pleno del TC ha declarado inconstitucional y nulo parte del art. 174.3 de la LGSS,que regula el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho, por vulnerarel principio de igualdad.

La declaración de nulidad afecta al párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSSsegún el cual: “En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumplién-dose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideraciónde pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezcasu legislación específica.”

Efectos de la incomparecencia delbeneficiario

El párrafo es contrario al principio de igualdad pues establece, para las parejas dehecho que residan en comunidades autónomas con derecho civil propio, requisitosde acceso a la pensión de viudedad diferentes a la regla general. De este modosituaciones análogas podrían llegar a soluciones diferentes dependiendo del lugarde residencia, pues se podría reconocer el derecho a la pensión de viudedad a unapareja de hecho en idéntica situación a otra a la que se le deniega.

Para el Pleno del TC los requisitos de acceso a la pensión de viudedad deben seriguales con independencia de la comunidad autónoma en la que residan las pare-jas. No obstante, limita el alcance de la declaración de inconstitucional a los nuevossupuestos y a los procedimientos administrativos y procesos judiciales en los queaún no haya recaído una resolución firme.

La sentencia contiene un voto particular en el que dos magistrados consideran queel precepto no vulnera el principio de igualdad sino que establece dos sistemasalternativos, uno para las parejas de hecho sujetas a normas autonómicas y otropara las que no lo estén.

A Coruña

Alicante

Andalucía

Asturias

BadajozBizkaia

Cádiz

Cantabria

Castellón

Castilla y León

Cataluña

· Industrias de rematantes, aserraderos y almacenistas de madera. Calendario laboral.· Industrias de carpintería y ebanistería. Calendario laboral.· Industrias de manipulación y exportación de frutos secos. Revisión salarial.· Establecimientos de hospitalización. Prórroga y revisión salarial.· Comercio de almacenistas de materiales de construcción y saneamiento. Revisión salarial.· Comercio minoristas, mayoristas y exportadores de calzado y artículos de piel y viaje.

Corrección de errores.· Odontólogos y estomatólogos. Convenio colectivo.· Hilos, cuerdas y redes. Prórroga y revisión salarial.· Industrias de marroquinería y similares. Prórroga y revisión salarial.· Auto-taxi. Convenio colectivo.· Aparcamientos y garajes. Corrección de errores.· Derivados del cemento. Calendario laboral.· Panadería. Convenio colectivo.· Transportes por carretera. Revisión salarial y corrección de errores.· Establecimientos sanitarios de hospitalización, consulta, asistencia y análisis clínicos.

Convenio colectivo.· Comercio del calzado, piel y artículos de regalo. Acuerdo.· Comercio de alimentación. Revisión salarial.· Transporte por carretera, grupos de tracción mecánica y agencias de transporte.

Corrección de errores.· Empresas mayoristas y almacenistas de alimentación y bebidas. Revisión salarial.· Comercio de tejidos en general, mercería, paquetería y quincalla. Revisión salarial.· Comercio de la piel y el calzado. Revisión salarial.· Comercio del mueble. Revisión salarial.· Comercio de metal. Revisión salarial.· Empresas organizadoras del juego de bingo. Revisión salarial.· Comercio del metal. Revisión salarial.· Comercio de carnicerías-charcuterías. Revisión salarial.· Empresas consignatarias de buques, estibadoras, transitarios y agentes de aduanas.

Revisión salarial.· Pozos de riego agrícolas. Revisión salarial.· Empleados de fincas urbanas. Revisión salarial.· Pizarras. Convenio colectivo.· Masas congeladas. Prórroga de ultraactividad.· Asociaciones para centros de formación, rehabilitación, orientación, valoración, autonomía

personal, protección y atención a discapacidades. Prórroga de ultraactividad.· Cueros, repujados, marroquinería y similares. Revisión salarial.· Oficinas y despachos. Revisión salarial.

BOP 06/03/2014BOP 06/03/2014BOP 05/03/2014BOP 05/03/2014BOP 05/03/2014BOP 10/03/2014

BOP 25/03/2014BOP 25/03/2014BOP 25/03/2014BOJA 03/03/2014BOJA 05/03/2014BOPA 03/03/2014BOPA 13/03/2014BOPA 19/03/2014BOPA 26/03/2014

DOE 12/03/2014BOB 07/03/2014BOB 11/03/2014

BOP 11/03/2014BOP 17/03/2014BOP 17/03/2014BOP 17/03/2014BOP 24/03/2014BOC 05/03/2014BOC 12/03/2014BOC 24/03/2014BOP 04/03/2014

BOP 13/03/2014BOCyL 06/03/2014BOCyL 28/03/2014DOGC 07/03/2014DOGC 11/03/2014

DOGC 13/03/2014DOGC 14/03/2014

CeutaCiudad RealCórdoba

CuencaGalicia

Gipuzkoa

GironaGranada

GuadalajaraHuelvaHuescaIlles Balears

Interprovincial

Lugo

Madrid

Málaga

MelillaMurcia

· Centros sociosanitarios de Cataluña con actividad concertada con el Servicio Catalán de laSalud. Convenio colectivo.

· Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. Convenio colectivo.· Siderometalurgia. Convenio colectivo.· Construcción y obras públicas. Convenio colectivo.· Campo. Convenio colectivo.· Industrias panificadoras (antes fabricantes y expendedores de pan).

Prórroga de ultraactividad.· Transportes urbanos e interurbanos. Convenio colectivo.· Editoriales. Prórroga y revisión salarial.· Pompas fúnebres. Revisión salarial.· Comercio en general. Revisión salarial.· Fabricación de pasta, papel y cartón. Revisión salarial.· Intervención social. Revisión salarial.· Industria y comercio de alimentación. Revisión salarial.· Limpieza pública viaria. Revisión salarial.· Pastelería, confitería y bollería. Acuerdo.· Comercio. Revisión salarial.· Limpieza de edificios y locales de centros no hospitalarios. Convenio colectivo.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Industrias de la construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Industria siderometalúrgica. Revisión salarial.· Ayuda a domicilio. Convenio colectivo.· Metal. Corrección de errores.· Hornos y pastelerías. Convenio colectivo.· Industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos. Revisión salarial.· Recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. Revisión salarial.· Cemento. Acuerdo.· Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la

autonomía personal. Revisión salarial.· Corcho. Revisión salarial.· Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Corrección de errores.· Empresas de centros de jardinería. Revisión salarial.· Hostelería. Acuerdo.· Naturopatía y profesionales naturópatas. Sentencia.· Industria de producción audiovisual (técnicos). Revisión salarial.· Autotaxi. Convenio colectivo.· Industria química. Revisión salarial.· Cajas y entidades financieras de ahorros. Revisión salarial.· Industrias cárnicas. Acuerdo salarial.· Empresas del frio industrial. Revisión salarial.· Empresas de seguridad. Acuerdo.· Taurino. Prórroga de ultraactividad.· Productores de obras audiovisuales y actores que prestan sus servicios en las mismas.

Revisión salarial.· Mataderos de aves y conejos. Convenio colectivo.· Derivados del cemento. Convenio colectivo.· Industrias lácteas y sus derivados. Revisión salarial.· Edificación y obras públicas. Corrección de errores.· Transporte de viajeros por carretera. Revisión salarial.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Transitarios. Prórroga y revisión salarial.· Depuración de aguas residuales y cauces fluviales. Revisión salarial.· Limpieza de edificios y locales. Convenio colectivo.· Universidades públicas (personal docente y de investigación). Prórroga.· Exhibición cinematográfica. Prórroga y Acuerdo.· Hospedaje. Convenio colectivo.· Obradores de confitería, bollerías, turrones, helados, churrerías, caramelos y comprimidos y

fabricación de chocolates. Convenio colectivo.· Limpieza de edificios y locales. Convenio colectivo.· Oficinas de colegios profesionales. Convenio colectivo.· Madera. Revisión salarial.

DOGC 17/03/2014

BOCCE 28/03/2014BOP 10/03/2014BOP 10/03/2014BOP 14/03/2014BOP 21/03/2014

BOP 05/03/2014DOGA 06/03/2014DOGA 13/03/2014BOG 07/03/2014BOG 07/03/2014BOG 13/03/2014BOG 18/03/2014BOG 25/03/2014BOP 12/03/2014BOP 28/03/2014BOP 28/03/2014BOP 10/03/2014BOP 21/03/2014BOP 19/03/2014BOIB 13/03/2014BOIB 13/03/2014BOIB 15/03/2014BOE 03/03/2014BOE 06/03/2014BOE 07/03/2014BOE 08/03/2014

BOE 08/03/2014BOE 11/03/2014

BOE 14/03/2014BOE 14/03/2014BOE 14/03/2014BOE 14/03/2014BOE 20/03/2014BOE 20/03/2014BOE 20/03/2014BOE 21/03/2014BOE 21/03/2014BOE 21/03/2014BOE 21/03/2014BOE 24/03/2014

BOE 28/03/2014BOE 28/03/2014BOE 31/03/2014BOP 15/03/2014BOP 25/03/2014BOCM 01/03/2014BOCM 08/03/2014BOCM 08/03/2014BOCM 10/03/2014BOCM 22/03/2014BOCM 22/03/2014BOCM 22/03/2014BOP 18/03/2014

BOME 07/03/2014BORM 07/03/2014BOE 27/03/2014

TJUE de 18 de marzo de 2014

Protección a la maternidad subrogada en la UE

El TJUE resuelve en procedimiento prejudicial sobre la adecuación al derechocomunitario de la normativa británica que denegó a una madre subrogante que tuvoun hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución un permiso retribuidoconsecuencia del nacimiento de ese niño. Se analiza una primera cuestión prejudi-cial sobre la Directiva 92/85/CEE, según la cual se concede un permiso de mater-nidad, por su situación de especial vulnerabilidad, a la trabajadora embarazada,que haya dado a luz o se encuentre en período de lactancia.

Entiende que cuando se trata de una maternidad subrogada no se aplica esta direc-tiva ya que exclusivamente establece una protección mínima a las trabajadorasembarazadas o que efectivamente hayan dado a luz, o en período de lactancia. Noobstante, no se excluye en ningún caso que la posibilidad de los estados miembrosde ampliar la protección a estos supuestos. También se examina esta decisión enrelación con la Directiva 2006/54/CE sobre igualdad de trato entre hombres y muje-res. En este caso el TJUE de nuevo entiende que no es diferente el trato que reci-ben los trabajadores por lo que no existe discriminación, directa o indirecta, por

Navarra

Ourense

PalenciaPontevedra

Salamanca

SegoviaSevilla

SoriaTarragona

Tenerife

Teruel

Toledo

Valencia

Valladolid

Zamora

Zaragoza

· Comercio de alimentación. Convenio colectivo.· Peluquerías. Corrección de errores.· Enseñanza privada concertada. Pacto colectivo.· Transportes de mercancías por carretera. Convenio colectivo.· Construcción. Acuerdo.· Industria de la madera. Calendario laboral.· Almacenistas de madera. Calendario laboral.· Carpintería de ribera. Calendario laboral.· Actividades agropecuarias. Revisión salarial.· Transporte de mercancías por carretera. Convenio colectivo.· Madera. Calendario laboral.· Taller de carpintería, almacén de madera, tapicería y cestería, moldurería, talla, torno y

modelaje, ebanistería y muebles curvados. Revisión salarial.· Operadores logísticos. Convenio colectivo.· Serrerías. Revisión salarial.· Industrias siderometalúrgicas. Revisión salarial.· Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y

depuración de aguas potables y residuales, públicas y privadas, tanto para usos domésticoscomo industriales. Convenio colectivo.

· Industrias siderometalúrgicas. Corrección de errores.· Construcción. Calendario laboral.· Madera y corcho. Calendario laboral.· Construcción. Revisión salarial.· Hostelería. Revisión salarial.· Construcción y obras públicas. Corrección de errores.· Derivados del cemento. Revisión salarial 2013.· Derivados del cemento. Revisión salarial 2014.· Canteros, marmolistas y granitos naturales. Revisión salarial.· Transporte de mercancías por carretera. Convenio colectivo.· Exhibición cinematográfica. Revisión salarial.· Transporte de mercancías por carretera. Acuerdo.· Comercio de alimentación. Convenio colectivo.· Captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas.

Revisión salarial.· Industria siderometalúrgica. Revisión salarial.

BON 06/03/2014BON 06/03/2014BON 25/03/2014BOP 13/03/2014BOP 17/03/2014BOP 14/03/2014BOP 13/03/2014BOP 14/03/2014BOP 18/03/2014BOP 26/03/2014BOP 14/03/2014BOE 08/03/2014

BOP 29/03/2014BOP 28/03/2014BOP 03/03/2014BOP 25/03/2014

BOP 26/03/2014BOP 17/03/2014BOP 31/03/2014BOP 07/03/2014BOP 28/03/2014BOP 14/03/2014BOP 31/03/2014BOP 31/03/2014BOP 07/03/2014BOP 27/03/2014BOP 31/03/2014BOP 01/03/2014BOP 24/03/2014BOP 12/03/2014

BOP 24/03/2014

Convenios colectivos de sector publicados en el período comprendido entre los días 1 y 31 de marzo de 2014.

Maternidad

razón de sexo, y por otro lado, el trato menos favorable para la maternidad subro-gada se justifica ya que ella no ha estado encinta de ese niño.

Tribunal Supremo (Sala 4.ª), de 5 de febrero de 2014

El complemento por vivienda se incluye en la indemnización

Es improcedente el despido objetivo de un trabajador al que, simultáneamente a lacomunicación del despido, se abona una indemnización calculada sin tener encuenta el complemento por vivienda. Para el TS el error en el cálculo de la indem-nización es inexcusable porque:

- La diferencia entre lo abonado y lo que se debió abonar es trascendente. Suponeun incremento del 24% sobre el importe de la indemnización abonada.

- El caso no presenta dificultad para llegar a un cálculo correcto. Aunque la percep-ción por vivienda puede ser estrictamente salarial, si se abona como una contra-prestación del trabajo, o extrasalarial, si se compensa con él un gasto derivado deltrabajo, en este caso la retribución por vivienda se venía abonando como concep-to salarial en las nóminas.

- El reconocimiento del error en el acto de conciliación y el ingreso de forma inme-diata de las diferencias en la cuenta del trabajador, no disminuye la gravedad delerror pues la subsanación no fue espontánea sino que se produjo después de queel trabajador presentara la papeleta de conciliación

Este error supone que el despido se declare improcedente por lo que la empresadebe optar entre readmitir al trabajador y abonar una indemnización de 33 días poraño de servicio en lugar de la inferior del despido objetivo.

Tribunal Supremo (Sala 4.ª), de 11 de febrero 2014

La huelga de solidaridad no es siempre ilegal

Se plantea recurso de casación solicitando que se declare ilegal la huelga convocadapor el personal de tierra de IBERIA LAE por entender que se estaba tanto ante unsupuesto de huelga solidaria, con la del sindicato SEPLA que se celebraba los mis-mos días, como ante un supuesto de huelga novatoria, al pretender la modificaciónde un pacto acordado sobre las cuestiones objeto de la huelga meses anteriores.

Respecto de la alegación de la empresa de que la huelga respondía a una posturade solidaridad con el sindicato de pilotos, el TS entiende que, además, existíanotros motivos que justificaban la movilización en defensa de intereses de los traba-jadores tanto para la conservación de sus puestos de trabajo y como para las mejo-ras en las condiciones de la relación laboral. Todo ello impide calificar de ilegal lahuelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no supone la ilegalidad de lahuelga si el colectivo convocante también tiene intereses en la misma. Tampoco seacepta la alegación de que la huelga se convocó para novar los acuerdos que larecurrente llama de fin de huelga ya que estos ni ponían fin a una huelga, ni habíansido suscritos por los sindicatos demandados.

Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación, confirma la Sentencia de laAN y declara conforme a derecho la huelga.

Tribunal Supremo (Sala 4.ª), de 22 de enero de 2014

La empresa puede sustituir el servicio de comedor

Mediante un procedimiento de conflicto colectivo las representaciones sindicalessolicitan que el TS declare nula o en su caso injustificada, con reposición a las con-diciones anteriores, la modificación impuesta por la empresa consistente en la sus-titución del servicio de comedor de verano por una compensación económica o ensu caso, por la prestación del mismo en un establecimiento de la localidad. Paralas representaciones sindicales se trata de una modificación sustancial de las con-diciones de trabajo.

Huelva

Despido

Modificación del contrato

El TS aclara de nuevo el concepto de modificación sustancial al declarar que sonaquellas que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación labo-ral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio. Aplicando esta doctri-na a este supuesto, el TS entiende la sustitución del sistema de comedor en unaresidencia de verano para vacaciones de los trabajadores y sus familias por la pres-tación de dicho servicio por un establecimiento de la localidad no es una modifica-ción sustancial de las condiciones de trabajo sino una manifestación ius variandi(poder de dirección) de la empresa. No se alteran los aspectos fundamentales dela relación laboral ya que la modificación en la forma de prestar los servicios decomedor no sólo no perjudica a los trabajadores sino que mejora sus condicionesya que tanto el horario del comedor como los menús ofrecidos son más amplios quelos ofrecidos con el sistema de comedor original.

Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 2014

Obligación del trabajador de denunciar los robos en la empresa

Se plantea procedimiento de conflicto colectivo en el que se solicita que se dictesentencia por la que se declare contraria al Convenio Colectivo Estatal deEstaciones de Servicio, la obligación de los encargados de denunciar en comisaríalos casos en que cliente se va de las EESS sin abonar el combustible.

La AN entiende que la asignación de estas funciones al los encargados es un ejer-cicio lícito y correcto de la facultad de dirección y de la organización del trabajo. Ladefinición de las funciones de este grupo que presenta el convenio son meramenteenunciativas y no limitativas y no existe ninguna y por tanto encomendar estas fun-ciones no es contrario a lo que establece el convenio colectivo y no existe ningunanorma prohibitiva, ni norma que imperativamente excluya estas funciones a losEncargados. Además la AN recuerda que esta cuestión se resolvió previamente enla Comisión mixta de interpretación y seguimiento del Convenio que se estableceque al trabajador en modo alguno se le puede hacer responsable de las faltas quesean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denun-ciar los citados hechos delictivos cuando estos se producen. Se desestima lademanda de conflicto colectivo.

TSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2013

Antigüedad y despido en alta dirección

El actor presta servicios para la empresa demandada con contrato indefinido desdeel 16-07-09; con efectos desde el 1-02-10, suscribe con la empresa un contrato labo-ral de alta dirección, pactándose que regresaría a la plaza que ocupaba en caso derescisión del contrato de alta dirección; finalmente, cesó en el puesto de alta direc-ción el 23-03-12 por desistimiento empresarial, siéndole también extinguida la rela-ción laboral indefinida con efectos de 01-04-12 por inexistencia de vacante. El traba-jador impugna la decisión empresarial de extinguir la relación laboral ordinaria.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente,condenando a la empresa a optar entre la readmisión y la indemnización, recono-ciendo al actor una antigüedad en la empresa desde el 16-07-09. Frente a dicharesolución recurre la Abogacía del Estado en suplicación, disconforme con la anti-güedad tomada como base para el cálculo de la indemnización por despido. LaSala estima el recurso y señala que:

- El contrato de trabajo ordinario se suspende cuando el trabajador suscribe un con-trato laboral de alta dirección

- Consecuentemente, no debe computarse, a efectos de fijar la indemnización pordespido en la relación laboral ordinaria, el período de tiempo que el trabajadordesempeñó la actividad de alta dirección (desde el 1-02-10 hasta el 23-03-12).

- Los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo pueda causar al tra-bajador se indemnizan aplicando las normas generales o las cláusulas de blindajepactadas al efecto.

Deberes del trabajador

Alta dirección

Se modifica el Sistema RED con el objeto de permitir mecanizar las variaciones de datos más allá de los 6 días siguientes a lafecha real de la variación. A partir de ahora, las variaciones de datos se pueden mecanizar a lo largo de todo el mes en el quese produzcan, o en los 6 días posteriores a la variación, si el plazo es más largo.

Plazo actual

6 días

6 días

Se permite el cambio de CTP “con carácterretroactivo”: en los 6 primeros días del mes sepermite cambiar el coeficiente referido a todo el mesinmediatamente anterior (o al período de alta quehaya tenido). Si el trabajador causa baja, este cambiodebe hacerse en los 6 días posteriores a la baja.

Huelga: sin plazo, en cualquier momento.

6 días.

72 horas desde las 0:00 horas del día de la fechareal de alta.

72 horas desde las 0:00 horas del día de la fechareal de baja.

Para salarios de tramitación:

- Si el movimiento se mecaniza en el mes siguiente alde la notificación: 11 días.

- Si el movimiento se mecaniza en el mismo mes yaño de la notificación: hasta el último día del mes.

6 días.

Hasta el día 13 del mes siguiente al mes en el que serealicen, aunque se recomienda que se mecanicenen los 6 primeros días del mes.

Como la mecanización de jornadas reales.

6 días.

6 días.

6 días.

6 días.

Sin plazo.

6 días.

13 días posteriores a la fecha de baja.

Funcionalidad

Cambio de grupo de cotización

Cambio de contrato (tipo/coeficiente/características)

Cambio de ocupación de AT

Eliminación de altasconsolidadas

Eliminación de bajasconsolidadas

Modificación Sistema Especial0132 (Vegetales)

Anotación de jornadas reales

Modificación de la fecha de alta(Reg. 0163)

Cambio de categoríaprofesional

Situaciones Adicionales deAfiliación

Cambio de Coeficiente reductorde la edad de jubilación

Trabajadores subcontratados ocedidos

Días trabajados en contratos atiempo parcial

Corrección de modalidad decotización

Suspensiones por prestacionesde corta duración

Nuevo plazo

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

Se permite el cambio de CTP “con carácter retro-activo”: en los 6 primeros días del mes se permitecambiar el coeficiente referido a todo el mes inme-diatamente anterior (o al período de alta que hayatenido). Si el trabajador causa baja, este cambiodebe hacerse en los 6 días posteriores a la baja.

Huelga: no cambia.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

No cambia.

No cambia.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

No cambia.

Como la mecanización de jornadas reales.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

No cambia.

A lo largo de todo el mes a que se refiere el mesde la fecha real de la variación.

No cambia.

Boletín social QuantorImpreso en EspañaDepósito Legal: BI-804-00Franqueo concertado: 01/2326Edita: Grupo Editorial El Derecho y Quantor, S.L.ISSN 1989-5070Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio.

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Integra, no debe exceder del daño sufrido.

- Corresponde a los órganos jurisdiccionales. - Se utiliza el baremo de daños y perjuicios causados en accidente de

circulación. Si se aparta de este, debe razonarlo.1

Compensación

Valoración

Conceptosindemnizables

1. Se ha de utilizar el baremo vigente a la fecha del alta médica, o en su caso del fallecimiento o de laSentencia que cuantifica el daño (TS 30/01/2008, ; TS 17/07/2007, ;18/10/2010, ).

2. No ha lugar al pago de intereses cuando el retraso de la aseguradora se funda en situaciones discu-tibles tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, la fecha del hecho causan-te o la cuantía de la indemnización (TS 14/11/2000, ; 10/12/2006, ).

Intereses

Deben abonarlos:- Demandadas y condenadas

(consolidación de secuelas a sentenciade instancia):* Interés legal del dinero.

- Empresas (sentencia de instancia asentencia TS):* Interés legal del dinero +2 ptos

(cantidad reconocida en la instancia).* Interés legal del dinero (resto de deuda).

- Aseguradora (desde la notificación de laSentencia):2

* Interés legal del dinero +50% (2primeros años).

* Interés legal del dinero +20% (a partirde los 2 años).

Daños

- Integridad física (dañobiológico).

- Moral (consecuenciaspersonales tales como elsufrimiento, ladiscapacidad, el dolor, lasrelaciones familiares ysociales).

- Patrimonial (dañoemergente + lucro cesante).