presuncion de guardian

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En lo que respecta entonces al dueño del vehículo a esta le corresponde desvirtuar la presunción de guardián que pesa en su contra, la cual solo se puede desvirtúan demostrando que no reposa sobre ella el dominio del bien, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ Por lo demás, la calidad en cuestión, esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, pues el poder autónomo de dirección y control sobre ellas, es atribución que naturalmente emana del dominio. Por tal razón la doctrina de la Corte ha señalado que: … si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasiono un perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto – que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. En otros términos la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas se presumese tener, presunción que desde luego puede destruir “ si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un titulo jurídico… o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” ( Corte Suprema Exp. 5462 de 26 de octubre de 2000.) ( subrayado fuera de texto) . Dicha tesis se encuentra explicada también en la sentencia del 26 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia preciso: Desde un punto de vista jurídico en caso de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cual ejercicio fue la causa determinante del daño, o en que proporción concurrieron a su ocurrencia, de modo que no dándose correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aun el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reclamación se reclama.

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actividad peligrosa

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En lo que respecta entonces al dueo del vehculo a esta le corresponde desvirtuar la presuncin de guardin que pesa en su contra, la cual solo se puede desvirtan demostrando que no reposa sobre ella el dominio del bien, as lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Por lo dems, la calidad en cuestin, esto es, la de guardin de la actividad peligrosa y la consecuente responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el propietario de las cosas con las cuales se despliega, pues el poder autnomo de direccin y control sobre ellas, es atribucin que naturalmente emana del dominio. Por tal razn la doctrina de la Corte ha sealado que: si a determinada persona se le prueba ser duea o empresaria del objeto con el cual se ocasiono un perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presuncin de ser guardin de dicho objeto que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carcter de propietario. En otros trminos la responsabilidad del dueo por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardin que de ellas se presumese tener, presuncin que desde luego puede destruir si demuestra que transfiri a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un titulo jurdico o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ( Corte Suprema Exp. 5462 de 26 de octubre de 2000.) ( subrayado fuera de texto) .

Dicha tesis se encuentra explicada tambin en la sentencia del 26 de noviembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia preciso:

Desde un punto de vista jurdico en caso de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realizacin del dao, o sea establecer el grado de potencialidad daina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cual ejercicio fue la causa determinante del dao, o en que proporcin concurrieron a su ocurrencia, de modo que no dndose correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aun el demandante con el favor de la presuncin de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reclamacin se reclama.

Segn lo anterior, basta determinar, entonces, cual fue la causa determinante del dao para deducir quien corre con la carga de indemnizar perjuicios, e intil ser si ella pesa contra la demandada, como guardin de la actividad peligrosa por cuyo ejercicio realmente se causo el dao, que estos intenten establecer que observaron la diligencia debida; se da as entrada legal a un singular mecanismo de atribucin de dicha deuda de reparacin, el cual en ultimo termino y para los fines que aqu importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado daoso, en virtud del principio de control de peligros y atentidas las caractersticas de los riesgos especficos inherentes a determinado tipo de empresa o explotacin, al patrimonio de quien tenia la potestad de dominar, de ejercer tales controles y de impedir aquel resultado; de donde se sigue, por obvia inferencia, que su defensa no puede plantearse con xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de los que se ha convenido en denominar la causa externa exoneratoria, originada en el caso fortuito o fuerza mayor o en el hecho de la victima o en el hecho de un tercero: (Cas. Civ. 104 del 26 de Noviembre de 1999).