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•' Presidencia Autoridad Nacional ' del Conse·o de Ministros del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Trjbunal del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 C00 30 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 949-2017 -SERVI R /TSC PAULINA PARlONA QUISPE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LUCANAS - PUQUIO LEY 29944 RÉGIMEN DI SCIPLINARIO SUSPENSIÓ N POR DIECINUEVE (19) OlAS SI N GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N9 1928-2016, de/17 de junio de 2016, la Resolución Directora/ N9 2823-2016, de/19 de agosto de 2016, y la Resolución Directora/ N9 3202-2016, del 23 de setiembre de 2016, emitida s por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Lucanas - Puquio; al haberse vulnerado el principio de tipicidad y el debido procedimiento administrativo. Lima, 11 de abril de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución Directora! 1928-2016, del 17 de junio de 2016 1 , en base al Informe 006-2016-ME-GR/AYAC-DREA-UGEL-CPPADD, del 1 de junio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Lu ca nas - Puquio, en adelante la E nt idad, inició procedimiento admi nistrativo disciplinario a la señora PAULINA PARlONA QUISPE, en adelante la impugnante, Directora de la I nstitución Educat iva Inicial 148 "Virgen de la s Nieves Florida de Puquio ", y que en su calidad de integrante del Comité de Evaluación para contratar Auxiliares de Educación de la mencionada Institución Ed ucativa no cumplen forma ef icaz, transparente y responsable con el proceso de evaluación de expedientes, por lo que ha transgredido el inciso e) del numeral 6.2.3 y el numeral 6.2.5 de la Directiva 003-2013-M INEDU/SG-OGA-UPER, aprobado por Resolución Ministerial 060-2013- ED 2 , el literal a) del art íc ulo 40º 1 Notificada a la impugnante con fecha 17 de junio de 2016. 2 Directiva N!! 003-2013-MINEDU/SG-OGA-U PER - "Proceso para contratación de Auxiliares de Educación en Instituciones Educativas Públicas de los niveles de Educación Inicial y Educación Secundaria de la Educación sica Regular y de la Educación Básica Especial y de Asistentes de Taller en Inst itutos de Educación Superior Tecnológicos Públicos del Sector Educación" . "6.2.3 De los comités de co ntratación.- ( ... ) c. En el co mit é de Contratación de la Institución Educativa: Responsable de la co nducción del proceso de evaluación para la adjudicación de las vacantes existentes en la institución educativa. 1 www.servir. gob.pe Jr. Marisal Miller 1153 -1157, Jesús Maria Urna 11, Perú T: 51 .1.2063370

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Presidencia Autoridad Nacional '

del Conse·o de Ministros del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Trjbunal del Servicio

Civil

RESOLUCIÓN N2 C00 30 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

949-2017 -SERVI R/TSC PAULINA PARlONA QUISPE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LUCANAS -

PUQUIO LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR DIECINUEVE (19) OlAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N9 1928-2016, de/17 de junio de 2016, la Resolución Directora/ N9 2823-2016, de/19 de agosto de 2016, y la Resolución Directora/ N9 3202-2016, del 23 de setiembre de 2016, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Lucanas - Puquio; al haberse vulnerado el principio de tipicidad y el debido procedimiento administrativo.

Lima, 11 de abril de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directora! Nº 1928-2016, del 17 de junio de 20161, en base al Informe Nº 006-2016-ME-GR/AYAC-DREA-UGEL-CPPADD, del 1 de junio de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Lucanas - Puquio, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo discipl inario a la señora PAULINA PARlONA QUISPE, en adelante la impugnante, Directora de la Institución Educativa Inicial Nº 148 "Virgen de las Nieves Florida de Puquio", y que en su calidad de integrante del Comité de Evaluación para contratar Auxiliares de Educación de la mencionada Institución Educativa no cumplió en forma eficaz, transparente y responsab le con el proceso

de evaluación de expedientes, por lo que ha transgredido el inciso e) del numeral 6.2.3 y el numeral 6.2.5 de la Directiva Nº 003-2013-M INEDU/SG-OGA-UPER, aprobado por Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED2, el literal a) del artículo 40º

1 Notificada a la impugnante con fecha 17 de junio de 2016. 2 Directiva N!! 003-2013-MINEDU/SG-OGA-U PER - " Proceso para contratación de Auxiliares de

Educación en Instituciones Educativas Públicas de los niveles de Educación Inicial y Educación Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Educación Básica Especial y de Asistentes de Taller en Institutos de Educación Superior Tecnológicos Públicos del Sector Educación" . "6.2.3 De los comités de contratación.-( ... ) c. En el comité de Contratación de la Institución Educativa:

Responsable de la conducción del proceso de evaluación para la adjudicación de las vacantes existentes en la institución educativa.

1 www.servir.gob.pe

Jr. Marisal Miller 1153 -1157, Jesús Maria Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

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Prcs•denc•a del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

ifribunal del Servido Ovil

Está conformado por:

• Director de la institución educativa, titular o encargado, quien lo preside.

• Un (01) representante titular y uno (01) alterno de los profesores, elegidos en votación por mayoría simple.

• Un (01) representante titular y uno {01) alterno del CON El. 6.2.5 Del proceso de evaluación.-

a. Los Comités de Contratación, llevarán a cabo el proceso de evaluación, de acuerdo al cronograma aprobado por cada DRE/UGEL según corresponda.

b. El proceso de evaluación considera los criterios de: Formación Profesional, Capacitaciones, Experiencia Laboral y Méritos para el cargo de auxiliar de educación. En el caso de los asistentes de taller se considera un cnterio adicional: Experiencia Profesional.

c. Los aspectos a evaluar y calificar dentro de cada criterio, se encuentran en los Anexos 04-a (auxiliares de educación) y 04-B (asistentes de taller) de la presente directiva.

d. Los postulantes que acrediten discapacidad, tienen derecho a una bonificación adicional del 15% sobre el punta¡e obtenido en la evaluación de su expediente.

e. Los postulantes que acrediten su condición de Licenciado de las Fuerzas Armadas, recbirán una bonificación adicional del 10% sobre el puntaje obtenido en el proceso de evluación del expediente. La acreditación de los documentos señalados en los literales d) y e) no se opone a la doble bonificación.

f. Luego de evaluar los expedientes, cada Comité de Contratación elaborará el cuadro de méritos correspondiente.

g. En las instancias donde existan más de una vacante del mismo cargo, se elabora un solo cuadro de méritos y se adjudica en estricto orden de méritos.

h. En caso de igualdad de puntaje, para determinar la prioridad en el cuadro de méritos, se debe considerar de manera excluyente los puntajes obtenidos en:

i.

j.

k.

• Auxiliar de Educación a. Formación Profesional b. Capacitaciones c. Experiencia Laboral como auxiliar de educación d. Méritos .

• Asistente de Taller a. Formac1ón Profesional b. Experiencia Laboral como Asistente de Taller c. Capacitaciones d. Experiencia Profesional e. Méritos

La experiencia laboral se sustenta con la presentación de la resolución de contrato, adjuntando necesariamente copias autenticadas de las boletas de pago o constancias de pago emitidas por la DRE, UGEL. La experiencia profesional, para el caso de postulante a asistente de taller, se acredita con las constancias y certificados correspondientes, adjuntando las boletas de pago. Para la evaluación de la experiencia laboral no son computables los servicios prestados como auxiliar de educación en el sector privado, contratos por servicios no personales, reconocimientos sólo para efectos de pago, contratos por servicios no personales, reconocimientos sólo para efectos de pago, contratos administrativos de servicios, servicios ad-honorem, ni los servicios docentes.

l. Los Certi ficados y Diplomas de de Capacitación que se consideran válidos para el presente concurso, son los otorgados por instituciones debidamente reconocidas por Decretos

2 www.servlr.gob.pe

Jr. Marisal Mmer 1153 -US7, h~1ú1 Maria lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia del Conse·o de Ministros

Autoridad Nadonal del Servicio CIVil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TribunaldeiSenrido Civil

de la Ley NQ 29944- Ley de Reforma Magisterial3; incurriendo en falta disciplinaria

tipificada en el literal e) del artículo 48Q de la mencionad ley4•

2. El 24 de junio de 2016, la impugnante formuló sus descargos bajo los siguientes

fundamentos:

(i) Que la Resolución Directora! NQ 1928-2016 se halla en la causal de nulidad

conforme al art ícu lo 10Q de la Ley NQ 27444. (ii) Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad.

3. Mediante Resolución Directora! NQ 2823-2016, del 19 de agosto de 20165, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acredit ado su responsabilidad en el hecho imputado, incumpliendo lo establecido en los incisos a), b) y e) del numeral 6.1.1, los incisos a), e) y e) del numeral 6.2.3 de la Directiva NQ 003-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, aprobado por

Supremos, Resoluciones Ministeriales o Resoluciones Directorales y los expedidos por Universidades.

m. Las resoluciones de felicitación que se consideran válidas para el presente concurso, son las Resoluciones Ministeriales y las Resoluciones emitidas por las ORE o UGEL sean o no unidades ejecutoras, siempre y cuando estos estímulos se otorguen por acciones excepcionales en beneficio de la educación y la cultura nacional o por el cumplimiento altamente eficiente de las tareas o comisiones encargadas por el Ministerio de Educación.

n. El certificado de desempeño laboral es emitido necesariamente por el Director de la Institución Educativa (con el visto del CONEI para el caso de postulante a Auxiliar de Educación) donde fue contratado el servidor. Aquel que tiene Constancia de Desempeño Desfavorable del año anterior, puede participar sin puntaje por este concepto" .

3 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 402. Deberes Los profesores deben: ( ... ) a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. ( ... )".

• Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial

"Artículo 48. Cese temporal

Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: ( ... ) e) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos. ( ... )".

5 Notificada al impugnante el 22 de agosto de 2016.

3 www.servir.gob.pe

Jr. Manscal M1ller 1153 ·1157, Jesús Maria L•ma 11, Peru T: 51.1.2063370

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Pres1denc•a del Conse¡o de M1nistros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED6, el literal a) del artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en falta disciplinaria tipificada en el numeral 771.4 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

4. El 26 de agosto de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 2823-2016, argumentando que el proceso de selección de Auxiliares de Educación se ha llevado a cabo de manera transparente.

6Directiva N2 003-2013-MJNEDU/SG-OGA-UPER - "Proceso para contratación de Auxiliares de Educación en Instituciones Educativas Públicas de los niveles de Educación Inicial y Educación Secundaria de la Educación Básica Regular y de la Educación Básica Especial y de Asistentes de Taller en Institutos de Educación Superior Tecnológicos Públicos del Sector Educación". "6.1.1 Dirección de la Institución Educativa.-

a. Proponer a la DRE/UGEl la conformación de su Comité de Contratación. b. Verificar y publicar las vacantes reportadas por la DRE/UGEL. En caso de encontrar alguna

irregularidad, deberán reportarla con el sustento respectivo, para su evaluación. c. Cumplir con las disposiciones señaladas en la presente Directiva."( ... )

6.2.3 De los Comités de Contratación.-a. los Comités de Contratación se aprueban mediante resolución emitida por la DRE/UGEL

según corresponda, el cual ejercerá sus funciones durante todo el ejercicio fiscal. ( ... ) c. En el Comité de Contratación de la Institución Educativa:

( ... )

Responsable de la conducción del proceso de evaluación para la adjudicación de las vacantes existentes en la institución educativa. Está conformado por: • Director de la Institución Educativa, titular o encargado, quien lo preside.

• Un {01) representante titular y uno {01) alterno de los profesores, elegidos en votación por mayoría simple.

• Un (01) representante titular y uno (01) alterno del CON El.

e. Son funciones de cada Comité de Contratación: • Cumplir con todas las actividades establecidas en el proceso de evaluación.

• llevar un libro de actas, donde se registrarán las actividades desarrolladas y ocurrencias del proceso.

• Efectuar la evaluación y selección de los auxiliares de educación y de asistentes de

taller. • Publicar los resultados, una vez concluida la evaluación. • Atender por escrito los reclamos de los postulantes sobre los resultados, luego de

publicado el cuadro de méritos. • Elaborar y publicar el Cuadro de Méritos, luego de resueltos los reclamos.

• Emitir las actas de adjudicación a los postulantes ganadores. • El Pres1dente de cada Comité remitirá los expedientes del personal adjudicado a la

DRE/UGEL según corresponda. • Elaborar y presentar el informe del proceso de evaluación documentado a la

DRE/UGEL según corresponda, después de culminada la adjudicación".

4 www..servir.gob.pe

Jr. Marisal Míller 1153 -1157, Jesús Maria Uma 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenc•a Autoridad Nacional · del Consejo de Ministros del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio CIVil

S. Mediante Resolución Directora! Nº 3202-2016, del 23 de setiembre de 20167, la

Dirección del Programa Sectorial 111 de la Entidad declaró fundada en parte el recurso de reconsideración del impugnante en cuanto considera que la sanción debía ser una suspensión por diecinueve (19) días sin goce de remuneraciones, y declara infundado su recurso impugnativo en los demás extremos.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 10 de enero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora( Nº 3202-2016, solicitando su revocatoria y/o nulidad de pleno derecho, bajo los siguientes fundamentos:

(i) Se ha vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento e imparcialidad.

(ii) No se le ha permitido realizar su derecho de defensa. (iii) Se ha dejado evidenciado el favoritismo a la denunciante por parte de la

Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios. (iv) No se le puede sancionar por supuestas faltas ni por analogía de normas.

7. Con los Oficios N°5 260-2017-GRA/GG-GRDS-DREA-D y 747-2017-GRA/GG-GRDS­DREA-OAJ-D, la Dirección Regional de Educación Ayacucho remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

8. El Tribunal mediante Oficios N~ 03122 y 03123-2017-SERVIR/TSC, dirigidos a la Entidad y al impugnante, respectivamente; procedió a la admisión del recurso de apelación contra la la Reso lución Directora( Nº 3202-2016.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

7 Notificada al impugnante el 13 de octubre de 2016. 8 Decreto legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrat ivo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

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Jr. MariSC<II M iller 1153 -1157, Jesus Maña Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenc1a del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servicio Cavil

TribunaldeiSenrido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-

a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa . Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

9 Ley N2 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COM PLEM ENT ARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b} del artículo 17 del Decreto legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos". 10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 11 Ley N2 30057 -ley del Servicio Civil

"Artículo 90º.- la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio

Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

6 www.servlr.gob.pe

Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jesus Mirla Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidencia 'Autoridad Nacional · del Conse o de Ministros del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de

julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de

SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"13, en atención al acuerdo del

Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201614.

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio

civil, eval uación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de

la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder

Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el

expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

12 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Leg1slativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

13 El1 de julio de 2016. 14 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 16!!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la instituc1ón; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad. dentro de los Hmites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tnbunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; J) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

7 www.servir.gob.pe

Jr. Mariscal Miller 1153 -1157, Jesús Maria Lima 11, Pení T: 51.1.2063370

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Presidencia del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Del régimen disciplinario aplicable

TribunaldeiSenric~

Ovil

14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante a la fecha de la comisión de los hechos prestaba servicios para la Institución Educativa Inicial Nº 148 "Virgen de las Nieves Florida de Puquio", bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

15. Por lo que, esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

Sobre el debido procedimiento, el derecho de defensa y el principio de tipicidad

16. El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento15, por el cua l los administrados t ienen derecho a la defensa (a refutar los cargos imputados, exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas); a ser notificados; a acceder al expediente; a una decisión debidamente motivada y fundamentada, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

17. Por su parte, el numeral 3 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "( .. . ) no sólo se limitan a las formalidades propias de

~exto Único Ordenado de la ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N9 006-2017-JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes pnncipios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2 Principio del debido procedimiento.- los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".

Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157,

8 www.scrvlr.gob.pe

Urna 11, Perú T: 51.1.2063370

Jesús Maria

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Presidenc1a del Conse o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

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un procedimiento judicial, sino que se extiende o los procedimientos administrativos soncionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todos las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechas ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. ( ... )" 16.

18. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... ) el derecho reconocido en la referida disposición "( .. .) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, 'Judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, o "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (. .. }"17•

19. Por otro lado, con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 1399 de la Constitución Política del Perú dispone que nadie puede ser privado de este

derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal

Constitucional ha señalado que " ... el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ... "18; siendo el

derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cua l " ... se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés" 19•

20. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( ... .) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra" [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]2°.

21. En relación al prinCipio de legalidad y a la tipificación de las conductas

sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 2469 del TUO de la Ley

16Fu ndamento 2 de la Sentencia emitida en el expediente N2 02678-2004-AA/TC. 17Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente N2 2659-2003-AA/TC. 18Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N2 8605-2005-AA/TC. 19Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N2 8605-2005-AA/TC. 2°Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.

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Nº 274442\señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevtston de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable22•

22. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que " ... el primero, se satisface cuando se cumple can la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales a administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una

21Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 2462,- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cu mplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se ev1ta la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

22Vergaray, Verónica y Hugo Gómez APAC, La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009.Pág.403.

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determinada disposición lego/"23.

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23. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionadas, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señala r de manera expresa cuá l es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

24. Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado, respecto a los límites de la potestad administrativa disciplinaria, que: " ... está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que Jo conforman"24

.

25. Al respecto, en el presente caso se observa que a través de la Resolución Directora! Nº 1928-2016, del 17 de junio de 2016, se le inicia procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, que en su calidad de integrante del Comité de Evaluación para contratar Auxiliares de Educación de la Institución Educativa Inicial Nº 148 "Virgen de las Nieves Florida de Puquio", no cumplió en forma eficaz, transparente y responsable con el proceso de evaluación de expedientes, con lo cual habría transgredido el inciso e) del numeral 6.2.3 y el numeral 6.2.5 de la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, aprobado por Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED, el literal a) del artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 48º de la mencionad ley.

Posteriormente, con Resolución Directora! Nº 2823-2016, del 19 de agosto de 2016, se resolvió sancionar a la impugnante con suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado su responsabilidad en el hecho imputado, incumpliendo lo establecido en los incisos a), b) y e) del numeral 6.1.1, los incisos a), e) y e) del numeral 6.2.3 de la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG­OGA-UPER, aprobado por Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED, el literal a) del

23 Fu ndamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-2006-AA.

24Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.

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artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en falta disciplinaria tipificada en el numeral 771.4 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

26. De lo descrito en el considerando precedente, se observa que la Entidad en la Resolución Directora! Nº 1928-2016 que inicia procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante se le imputa el haber transgredido el inciso e} del numeral 6.2.3 y el numeral 6.2.5 de la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG-OGA­UPER, aprobado por Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED, el literal a} del artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 48º de la mencionad ley; sin embargo, se advirtió que al momento de sancionar a la impugnante a través de la Resolución Directora! Nº 2823-2016 se le imputa el haber incumplido lo establecido en los incisos a), b) y e) del numeral 6.1.1, los incisos a}, e) y e) del numeral 6.2.3 de la Directiva Nº 003-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, aprobado por Resolución Ministerial Nº 060-2013-ED, el literal a) del artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial; incurriendo en falta disciplinaria tipificada en el numeral 771.4 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; es decir que al momento de sancionarla le imputaron otros obligaciones adicionales y se le impuso otra falta diferente a la que se le imputó en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

27. De manera que, es posible afirmar que la Entidad no cumplió con especificar ni precisar qué obligaciones, prohibiciones y/o deberes habría incumplido ni las normas vu lneradas, inobservando así el principio de tipicidad, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, específicamente, su derecho de defensa, ya que éste no tuvo oportunidad de conocer con exactitud y claridad cuáles eran las obligaciones y/o deberes, así como la falta que supuestamente se le imputa y con el que finalmente se le sanciona.

28. Por lo tanto, ante la inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, y que se encuentran reconocidas en la Constitución y el TUO de la Ley Nº 27444, los actos administrativos contenidos en la Resolución Directora! Nº 1928-2016, del 17 de junio de 2016, y la Resolución Directora! Nº 2823-2016, del 19 de agosto de 2016, se encontrarían inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444 25, por contravenir el numeral 14 del

2Sorexto Único Ordenado de la ley N!! 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 10!!.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

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artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del literal 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444 26•

Asimismo, la declaración de nulidad también debe alcanzar a la Resolución Directora! Nº 3202-2016, del 23 de setiembre de 2016, en aplicación del numeral 13.1 del artículo 13º del TUO de la Ley Nº 2744427

29. Consecuentemente, la Resolución Directora! Nº 1928-2016, del 17 de junio de 2016, y la Resolución Directora! Nº 2823-2016, del 19 de agosto de 2016, deben ser declaradas nulas por este Tribunal a fin de que la Entidad cumpla con imputarle al impugnante, previamente a la sanción, los hechos por los que se le inicia el procedimiento, las obligaciones y prohibiciones incumplidas y precisarlas, así como las presuntas faltas incurridas, de modo tal que pueda hacer un ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

30. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

l . La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias". 2&rexto Único Ordenado de la ley Nº 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TfTUlO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l . El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Consti tución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".

27Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 13!!.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vincu lados a él" .

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RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº 1928-2016, del 17 de

junio de 2016, la Resolución Directora! Nº 2823-2016, del 19 de agosto de 2016, y la

Resolución Directora! Nº 3202-2016, del 23 de setiembre de 2016, emitidas por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL

LUCANAS - PUQUIO; por haberse vulnerado el principio de tipicidad y el debido

procedimiento administrativo.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución

Directora! Nº 1928-2016, del 17 de junio de 2016, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LUCANAS - PUQUIO tener en consideración al momento de calificar

la conducta del señor PAULINA PARlONA QUISPE y al resolver, los criterios señalados

en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora PAULINA PARlONA QUISPE y a la

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL LUCANAS - PUQUIO para su cumplimiento y

fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL

LUCANAS - PUQUIO, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 de la

Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y

PRESIDENTE

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' / ······································t¡········· ANA ROSA CRISTINA

MAijTINELLI MONTOYA

VOCAL

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