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LEGISLACIÓN DE PUERTOS Víctor Pardo Hernández José Rubén Rocamora Marco Pablo Espín Leal

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Presentación sobre legislación en materia de puertos y seguridad y salud en España

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Page 1: Presentación Puertos, Seguridad y Salud

LEGISLACIÓN DE PUERTOS

Víctor Pardo Hernández José Rubén Rocamora Marco Pablo Espín Leal

Page 2: Presentación Puertos, Seguridad y Salud

ÍNDICE GENERAL

1. INTRODUCCIÓN

2. LEGISLACIÓN VIGENTE Y PASADA

3. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2011

4. LEY DE PUERTOS DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

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1. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se va a dar una introducción a la Ley de Puertos vigente en España, dando también unas breves pinceladas a la Ley de Puertos de la CARM.

En el año 2011, mediante el R.D 2/2011, entró en vigor la “Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante”. Con ella quedaron derogadas todas las leyes anteriores en materia portuaria.

La ley se divide en tres libros:1. Sistema portuario de titularidad estatal2. Marina Mercante3. Régimen de policía

El libro primero se considera de mayor interés para la asignatura cursada, por eso se centrará en él la exposición. Este documento y su explicación, permitirá entender como se gestiona el sistema portuario español, los órganos encargados de ello y los motivos por los que España es una de las mayores potencias mundiales en tráfico portuario.

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2. LEGISLACIÓN VIGENTE Y PASADA

Se encuentra en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Esta autorización se refiere desde luego, y fundamentalmente a las siguientes leyes que quedaron derogadas tras la imposición de esta:

1. Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

2. Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre

3. Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general

4. Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

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3. REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2011

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

LIBRO PRIMERO. SISTEMA PORTUARIO DE TITULARIDAD ESTATAL

TÍTULO 1. Organización y gestiónTÍTULO 2. Régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de

funcionamiento y controlTÍTULO 3. Régimen de planificación y construcción de los puertos

de interés generalTÍTULO 4. Medio ambiente y seguridadTÍTULO 5. Dominio público portuario estatalTÍTULO 6. Prestación de serviciosTÍTULO 7. Régimen económico

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley.Es objeto de la presente ley:a) Determinar y clasificar los puertos que sean competencia de la Administración General del Estado.b) Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero y policía de los

mismos.c) Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.d) Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de interés general de un régimen de

autonomía funcional y de gestión para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, y regular la designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.

e) Establecer el marco normativo de la Marina Mercante.f) Regular la Administración propia de la Marina Mercante.g) Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el ámbito de la Marina Mercante y en el

portuario de competencia estatal.

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Puertos marítimos.1. A los efectos de esta ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas

marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.

2. Para su consideración como puertos marítimos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:

a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.

b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados , amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.

c) Espacios para depósitos y almacenamiento de mercancías o enseres. d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las

principales redes de transporte. e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte.

4. Los puertos pueden ser comerciales o no comerciales.5. Asimismo, los puertos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su

función en el conjunto del sistema portuario español.6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así

como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.

Page 9: Presentación Puertos, Seguridad y Salud

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Puertos comerciales.1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de

seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques.

3. A los efectos exclusivos de esta ley, no tienen la consideración de actividades comerciales portuarias:a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito del servicio

público de estiba y desestiba.b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros,

deportivos, militares, así como de otros buques de Estado y de las Administraciones Públicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del puerto.

c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.

d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta ley:a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca

fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques.b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre

que no se realicen en ellos operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.

c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.

5. El Ministerio de Fomento, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, autorizará en los puertos estatales la realización de operaciones comerciales.

6. Los puertos comerciales que dependan de la Administración General del Estado integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio.

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. Puertos interés general.1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por

serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles

suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.

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TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Espacios portuarios de competencia autonómica.1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que sean necesarios para el ejercicio por las

Comunidades Autónomas de las competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos deberán ser objeto de adscripción por la Administración General del Estado.

2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica o la construcción de nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el informe favorable de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y ser oídos los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizará mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.

4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de costas.

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LIBRO PRIMEROSISTEMA PORTUARIO DE TITULARIDAD ESTATAL

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 11. Competencia de la Administración General del Estado.1. Corresponde a la Administración General del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la

Constitución, la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 13. Gestión. En los términos establecidos en esta ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los

puertos de su competencia en régimen de autonomía y a Puertos del Estado la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario.

Artículo 15. Reserva de zonas. La Administración General del Estado podrá reservarse espacios de dominio público marítimo-terrestre

con destino a las instalaciones navales y zonas portuarias que sean precisas para el cumplimiento de los fines que la legislación vigente atribuye a la Guardia Civil, que quedarán excluidas del ámbito de aplicación de esta ley.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO

Artículo 16. Denominación y naturaleza.1. Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado,

establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente.

2. El Organismo Público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.

Artículo 17. CompetenciasA Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:

a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los términos previstos en esta ley.

b) La coordinación general con los diferentes órganos de la Administración General del Estado que establecen controles en los espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.

c) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos.

d) La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO

Artículo 19. Recursos económicos de Puertos del Estado.1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.

b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.

c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras

Administraciones públicas.f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.g) Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurídico.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO

Artículo 21. Consejo rector: Composición y funciones.1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un

mínimo de doce y un máximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias.

a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.

b) Aprobar la organización del Organismo y sus modificaciones, así como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.

c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 5 de este artículo, su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.

d) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del Organismo y su programa de actuación plurianual.

e) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.

f) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO

• Artículo 22. Presidente: Nombramiento y funciones.1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta

del Ministro de Fomento.2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:

a) Representar de modo permanente al Organismo Público y a su Consejo Rector en cualesquiera actos o contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

b) Convocar, fijar el orden del día , presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.

c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.

d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Organismo Público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.

e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los presupuestos y las cuentas anuales.

f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario.h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro órgano de la

entidad.i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNAUTORIDADES PORTUARIAS

Artículo 24. Denominación y naturaleza.1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, así

como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado; y se rigen por su legislación específica

2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya.

3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asignan en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.

5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.

6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Fomento , oído el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y previo informa de la Comunidad Autónoma.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNAUTORIDADES PORTUARIAS

Artículo 25. Competencias.Corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:

a) La prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.

b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta ley.

d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que les sea adscrito.e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que

tengan asignados.f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o

portuario.g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.

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TÍTULO 1. ORGANIZACIÓN Y GESTIÓNAUTORIDADES PORTUARIAS

Artículo 28. Ámbito territorial.El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.

Artículo 29. Órganos.Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:

a) De gobierno: Consejo de Administración y Presidente.b) De gestión: Director.c) De asistencia: Consejo de Navegación y Puerto.

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TÍTULO 2. RÉGIMEN PRESUPUESTARIO, TRIBUTARIO, PATRIMONIAL, DE FUNCIONAMIENTO Y CONTROL

RÉGIMEN PRESUPUESTARIO Artículo 37. Presupuestos y programas consolidados.

Puertos del Estado elaborará anualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Presupuestaria, los presupuestos de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual consolidados del sistema portuario de titularidad estatal que, una vez aprobados por el Consejo Rector de Puertos del Estado, serán remitidos al Ministerio de Fomento para su tramitación en la forma establecida en el artículo 66 de la citada Ley e integración en los Presupuestos Generales del Estado.

RÉGIMEN CONTABLE Artículo 39. Régimen contable.1. Los organismos públicos portuarios ajustarán su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a

las del Plan General de Contabilidad y a las demás que sean de aplicación.3. Contabilidad vigente, deberán formularse, según el caso, por el Presidente de la Autoridad Portuaria o de

Puertos del Estado, en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico4. Puertos del Estado elaborará anualmente una memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado

de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto agregados del sistema portuario de titularidad estatal, que se incluirán en el informe relativo a la ejecución de la política portuaria que se eleve anualmente a las Cortes Generales.

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TÍTULO 3. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 53. Plan Estratégico de la Autoridad Portuaria.1. Con el fin de establecer el modelo de desarrollo y la posición estratégica de la Autoridad Portuaria, ésta

podrá elaborar un Plan Estratégico que contemple los puertos de su competencia, que incluirá, al menos, un análisis y diagnóstico de la situación actual, la definición de las líneas y objetivos estratégicos, los criterios de actuación y el plan de acción.

2. El Plan Estratégico, en su caso, deberá actualizarse siempre que se apruebe un nuevo Marco Estratégico del sistema portuario o se produzcan cambios sustanciales que condicionen o alteren su contenido.

Artículo 54. Plan Director de Infraestructuras del Puerto.1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de

infraestructura de uno existente que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado marítimo, requerirá la previa aprobación de un Plan Director de Infraestructuras del Puerto que contemple la nueva configuración. A estos efectos, se entenderá por límite físico exterior en el lado marítimo el definido por la Zona I de las aguas portuarias.El proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la evaluación de la situación inicial del puerto en el momento de redacción del Plan Director, la definición de las necesidades de desarrollo del puerto con un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y la selección de la más adecuada.

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TÍTULO 3. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

2. Con carácter previo a su aprobación y una vez realizada por la Autoridad Portuaria la evaluación ambiental estratégica, en caso de que ésta haya sido necesaria, Puertos del Estado dará audiencia a la autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 55. Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria.El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del Gobierno.

Artículo 56. Articulación urbanística de los puertos.Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima, como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria y de señalización marítima.

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TÍTULO 3. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 57. Construcción de nuevos puertos.1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa aprobación, de conformidad con

el Plan Director de Infraestructuras definido en el artículo 54 de esta ley, del correspondiente proyecto o proyectos y de los correspondientes estudios complementarios por el Ministerio de Fomento.

2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas competencias, y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso que se prevean actividades pesqueras.La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto emitirán informes en relación con sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo. Asimismo, la Comunidad Autónoma emitirá informe en relación con sus competencias sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.

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TÍTULO 3. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 58. Ampliación y modificación de puertos.1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá

la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente o, en su caso, por Puertos del Estado.Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica. La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las aguas del puerto.

2. Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 64 de esta ley.Las obras de relleno en el dominio público portuario requerirán autorización de la Autoridad Portuaria.

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TÍTULO 3. RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 59. Obras en el dominio público portuario.1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario deberán adaptarse al

plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. 3. En aquellos supuestos en que una obra pública portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea

susceptible de explotación económica por un concesionario, la Autoridad Portuaria podrá contratar la construcción y la conservación de la obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación al contratista una concesión de dominio público portuario.

Artículo 61. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de

ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.

3. En los puertos de competencia estatal corresponderá al Ministro de Fomento la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.

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TÍTULO 4. MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD

Artículo 62. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio

público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo. No tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos.

2. Las instalaciones de manipulación y transporte de mercancías, las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles a buques, los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público portuario, deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

3. Las Autoridades Portuarias serán los organismos competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación en la zona de servicio de los puertos que gestionen, así como de la limpieza y control de las contaminaciones que se produzcan.

4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la Administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público que, en su caso, otorgará la Autoridad Portuaria.

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TÍTULO 4. MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD

Artículo 63. Recepción de desechos y residuos procedentes de busques.1. Las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán cada tres años un Plan de Recepción de Residuos, con

el contenido establecido en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, previo informe de Puertos del Estado.

2. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio portuario de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 132 de esta ley.

3. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos e instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, cuyas características así lo justifiquen, sus desechos y residuos recogidos deberán ser sometidos a procesos de tratamiento y eliminación adecuados conforme a la normativa vigente; en el caso de que dichos procesos no se lleven a cabo con medios propios, los titulares de estas instalaciones portuarias deberán acreditar un compromiso de aceptación de los desechos y residuos por parte de un gestor debidamente autorizado.

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TÍTULO 4. MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD

Artículo 64. Obras de dragado.1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público

portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Autoridad Portuaria. 2. Las obras de dragado que se ejecuten fuera del dominio público portuario para rellenos portuarios

requerirá autorización de la correspondiente demarcación o servicio periférico de costas. Asimismo, el vertido fuera de las aguas de la zona de servicio del puerto de los productos de los dragados portuarios deberá ser autorizado por la Administración marítima, previo informe de la demarcación o servicio periférico de costas.

3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.

Artículo 65. Planes de emergencia y seguridad.1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la

admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas.

2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, cada Autoridad Portuaria elaborará un Plan de Emergencia Interior para cada puerto que gestiona, el cual, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.

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TÍTULO 5. DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

Artículo 67. Naturaleza y determinación del dominio público portuario.1. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio

público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas. Pertenecen al dominio público portuario estatal:

a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos. b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que

adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.

c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio. d) Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a la

Autoridad Portuaria. e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a

las Autoridades Portuarias para esta finalidad. f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos. g) Se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e

instalaciones portuarias de titularidad estatal.

2. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.

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TÍTULO 5. DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

Artículo 69. Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua y dársenas donde se

realicen las operaciones portuarias de carga, descarga y trasbordo de mercancías y pesca, de embarque y desembarque de pasajeros, donde se presten los servicios técnico-náuticos y donde tenga lugar la construcción, reparación y desguace de buques a flote. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:

a) Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua abrigados ya sea de forma natural o por el efecto de diques de abrigo.

b) Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas.

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TÍTULO 5. DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO ESTATAL

Artículo 73. Régimen de utilización del dominio público portuario.1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento de

Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.

2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 74. Clases de autorizaciones. Estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria:

a) La utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.

b) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años, que se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la siguiente sección.

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TÍTULO 6. PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 104. Servicios prestados en los puertos de interés general.1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de

servicios en los puertos de interés general.A tal efecto, corresponde a Puertos del Estado promover la competencia en el conjunto del sistema portuario y a las Autoridades Portuarias en sus propios ámbitos territorial y funcional.

3. Los servicios se clasifican en:

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TÍTULO 6. PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 104. Servicios prestados en los puertos de interés general.

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TÍTULO 7. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 156. Autofinanciación del sistema portuario.1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder al principio de

autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.

2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:

a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

b) Las cargas fiscales.c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el

inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.

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TÍTULO 7. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 159. Fondo de Compensación Interportuario.1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del

sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho Organismo Público.

2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.

3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:

a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación asociados a la cuantía básica (A) correspondiente a las embarcaciones a las que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.

b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación siempre que el valor resultante sea positivo.

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TÍTULO 7. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 161. Tasas portuarias.1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio

público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.2. Las tasas portuarias a las que se refiere el anterior aparatado son:

a) Tasas de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.b) Tasa de actividad, por el ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios en el

dominio público portuario.c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.

• Subsección 1.ª Tasa del buque (T-1).• Subsección 2.ª Tasa del pasaje (T-2).• Subsección 3.ª Tasa de la mercancía (T-3).• Subsección 4.ª Tasa de la pesca fresca (T-4).• Subsección 5.ª Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5).• Subsección 6.ª Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T-6).

d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.

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ANEXO 1. PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

Son puertos de interés general y por lo tanto, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:

1. Pasaia y Bilbao en el País Vasco.2. Santander en Cantabria.3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y su ría de Pontvedra y Vigo y

su ría, en Galicia.5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía, Tarifa, Bahía de Algeciras, Málaga, Motril, Almería y

Carboneras en Andalucía.6. Ceuta y Melilla.7. Cartagena (que incluye la dáresena de Escombreras) en Murcia.8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón, en la Comunidad Valenciana.9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.10. Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina en Illes Balears11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de

Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.

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ANEXO 1. PUERTOS DE INTERÉS GENERAL

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Ley de puertos de la región de murcia

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I. PLANIFICACIÓN, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES

CAPÍTULO I. PLANIFICACIÓN

CAPÍTULO 2. PROYECTOS

•SECCIÓN PRIMERA. AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

•SECCIÓN SEGUNDA. CONCESIONES QUE IMPLIQUEN NUEVA OCUPACIÓN

CAPÍTULO 3. CONSTRUCCIONES

TÍTULO II. RÉGIMEN Y EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO I. CONCESIONES

CAPÍTULO II. AUTORIZACIONES

TÍTULO III.RÉGIMEN DE POLICÍA

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4. LEY DE PUERTOS CARM INTRODUCCIÓN

La Constitución española, establece en su artículo 148.1.6 que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales; y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general.

La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de competencia exclusiva en materia de puertos deportivos y puertos de refugio, obligó a establecer una normativa propia y específica.

Ésta fue la Ley 3/1996, de 16 de Mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Con posterioridad aparecerían la Ley 6/2005, y la Ley 1/2007, que la modificarían en pequeños detalles.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generalesSe rigen por la Ley, la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el

litoral de la Región, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la CARM.

Están excluidos del ámbito de aplicación, los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado. (Puerto de Cartagena).

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO I. Planificación Artículo 4

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará, mediante los instrumentos de ordenación

urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de

las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las

obras e instalaciones nuevas, según las diferentes tipologías recogidas en el artículo 2, con el objeto de

asegurar:

a)El uso racional de los recursos naturales.

b)La debida conservación de los ecosistemas costeros.

c)La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.

d)La armonización del paisaje.

e)La compatibilidad con los sistemas generales, y demás determinaciones urbanísticas.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO I. Planificación Artículo 4

2. Tendrán carácter preferente las iniciativas que tiendan a satisfacer demandas pesqueras. Las náutico-

deportivas y turísticas se desarrollarán con arreglo al siguiente orden de prioridades:

a)Zonas de uso náutico-deportivo en puertos existentes.

b)Instalaciones náutico-deportivas.

c)Puertos deportivos con abrigo natural.

d)Puertos deportivos con abrigo artificial.

3. Cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

determinará la inclusión en un puerto deportivo de una zona de servicio con línea de atraque para uso

pesquero, dentro de un esquema de ordenación que separe adecuadamente los tráficos.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO I. Planificación Artículo 51. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá construir y explotar directamente, obras e

instalaciones para la flota pesquera y deportiva, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

2. La explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 6 1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la

construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la flota deportiva y pesquera, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley.

2. Asimismo, podrá la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma, siempre que éstas no requieran obras o instalaciones fijas.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO I. Planificación Artículo 71. Las concesiones para la instalación y explotación de las infraestructuras relacionadas en el artículo 2 de la

presente Ley, se efectuarán mediante procedimiento abierto, siempre mediante concurso, o por procedimiento negociado en los supuestos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para el contrato de concesión de obra pública.

2. Las concesiones y autorizaciones para la prestación de los servicios públicos básicos que seguidamente se detallan, se adjudicarán mediante concurso público, salvo que se trate de su instalación en un espacio concesional previamente otorgado, en cuyo caso se adjudicarán directamente al titular de dicha concesión. Son servicios públicos básicos los siguientes:

a) La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y de las plazas de estancia en tierra.

b) El servicio de varada.c)La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.d) El suministro de agua, electricidad y carburantes.e)La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.f)Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO I. Planificación Artículo 74. Cuando el solicitante de una concesión o autorización administrativa sea un organismo de la

Administración pública regional o de su Administración institucional, un ayuntamiento o un organismo público dependiente de éste o una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, aquéllas podrán ser otorgadas de forma directa sin necesidad de acudir a los procedimientos de concurrencia establecidos en los apartados anteriores, no pudiendo en este caso transmitir a un particular dicha concesión.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO II. ProyectosSECCION PRIMERA. Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre

adscrito a la Comunidad Autónoma

Artículo 81. Los interesados en realizar cualquiera de las actuaciones, en el ámbito territorial previsto en esta sección,

deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada del proyecto básico o de construcción, en su caso, del resguardo acreditativo de la prestación de la fianza provisional, de una memoria económico-financiera, y, en el caso de construcción de las obras públicas relacionadas en el artículo 120 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obra pública, del correspondiente estudio de viabilidad.

Artículo 9 1. Examinada la petición, si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en las

disposiciones vigentes, se acredita su inviabilidad o existen razones de interés público debidamente motivadas, se denegará y archivará, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO II. ProyectosSECCION PRIMERA. Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre

adscrito a la Comunidad Autónoma Artículo 92. Para continuar la tramitación del expediente se requerirá, en caso de concesión, informe de los siguientes

organismos:‒Consejerías competentes en materia de medio ambiente, pesca y deportes, en sus respectivos casos,

de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.‒Ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.‒Órgano competente de la Administración del Estado en materia de navegación.‒Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente se haya

establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.‒Cofradías de pescadores afectadas.‒Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO II. ProyectosSECCION PRIMERA. Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre

adscrito a la Comunidad Autónoma Artículo 92. En los expedientes de autorización se requerirán informes de los siguientes organismos:

‒Ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.‒Consejería competente en materia de pesca, medio ambiente y deportes, en sus correspondientes

casos, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las autorizaciones que se refieran a obras de dragado.

‒Capitanía marítima competente, cuando las autorizaciones u obras de dragado afecten a la seguridad de la navegación.

‒Cofradías de pescadores afectadas.‒Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

Los informes citados se deberán emitir en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se entenderá favorable y proseguirá la tramitación del expediente.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO II. ProyectosSECCION PRIMERA. Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre

adscrito a la Comunidad Autónoma Artículo 93. Simultáneamente con la petición de los informes citados, se abrirá en los expedientes de concesión y en

los de autorización que impliquen obras de dragado o que la Comunidad Autónoma estime conveniente, un periodo de información pública durante un plazo de 20 días.En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a evaluación de impacto ambiental, el trámite de información pública de los mismos se llevará a cabo junto con el estudio de impacto ambiental por el plazo de 30 días hábiles.

4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud fijando las condiciones de otorgamiento, que notificará al peticionario para que, en 10 días naturales manifieste su aceptación. Si no hiciere manifestación alguna o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO II. ProyectosSECCION SEGUNDA. Concesiones que impliquen nueva ocupación del dominio público

marítimo-terrestre Artículo 10

Cuando las solicitudes presentadas impliquen nuevas adscripciones de bienes de dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la construcción de nuevos puertos, instalaciones portuarias, o de ampliación o modificación de los ya existentes, el expediente se tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento General de desarrollo y ejecución.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO III. Construcciones Artículo 11

Antes del inicio de las obras se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañado a su solicitud.Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará el proyecto básico.Artículo 12 En el título de otorgamiento de la concesión se fijarán las condiciones pertinentes para la ejecución de la obra y la prestación del servicio público y, en todo caso, las siguientes:

a)Objeto y extensión de la ocupación.b)Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo.c)Plazo de comienzo y terminación de las obras.d)Plazo por el que se otorga la concesión. El plazo máximo de duración de las concesiones de obra

pública y de las concesiones demaniales no podrá exceder del previsto en la legislación estatal reguladora del contrato de concesión de obra pública y en la de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos, respectivamente.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO III. Construcciones Artículo 12e) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.f) Régimen de utilización, pública o privada, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público, con

descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.g) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la

Administración sobre los resultados económicos de la explotación.h) Condiciones que, como resultado de la evaluación de impactos, se consideren necesarias para no

perjudicar al medio.i) Señalización marítima y de las zonas de uso público, de conformidad con las previsiones establecidas por

el organismo competente en la materia.j) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.k) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o

levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

l) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 24.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construccionesCAPÍTULO III. Construcciones

Artículo 12m) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.n) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.o) Obligación del titular de la concesión de reparar los daños que puedan causarse en la costa o playas. Artículo 13 1. La realización de obras e instalaciones en un puerto que no estén incluidas en el proyecto de construcción

aprobado, deben ser previamente autorizadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.2. A la solicitud se le unirá proyecto de construcción o instalación a realizar.3. Los proyectos de ampliación que modifiquen substancialmente la configuración y los límites exteriores del

puerto deportivo deberán incluir un estudio de impacto ambiental cuando por la importancia de la actuación sean susceptibles de modificar o alterar, de forma notable, el medio ambiente.

4. En la tramitación de los expedientes de ampliación o modificación, se observarán las normas que les sean de aplicación contenidas en el título I, de la presente Ley.

Artículo 14 El acta de confrontación de las obras ejecutadas con el proyecto será requisito previo para el inicio de la explotación, comenzando en todo caso la concesión en el momento de su otorgamiento.

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4. LEY DE PUERTOS CARM

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LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

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ÍNDICE GENERAL

1. INTRODUCCIÓN

2. LEGISLACIÓN VIGENTE Y PASADA

3. REAL DECRETO 1627/1997

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INTRODUCCIÓNLos trabajos en construcción están asociados a muchos riesgos que pueden ocasionar un accidente mortal o un perjuicio para la salud:

– caer desde una altura

– quedar atrapado por la tierra o los escombros

– recibir golpes por la caída de materiales y herramientas

– sufrir cortes, contusiones, esguinces o problemas de espalda al manipular cargas

– entrar en contacto con sustancias peligrosas, etc.

Los índices de siniestralidad laboral colocan al sector de la construcción en una primera posición con respecto a otras actividades del país (agricultura, industria y servicios). De ahí la importancia de integrar la prevención desde el proyecto, tal y como obliga la actual legislación, y la necesidad de que todas las personas implicadas en el proceso productivo tengan información sobre los riesgos y su prevención.

A continuación, se expondrá el Real Decreto 1627/1997 con el objetivo de conocer la legislación referente a esta materia vigente en nuestro país.

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INTRODUCCIÓN

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LEGISLACIÓN VIGENTE Y PASADA• Real Decreto 1627/1997

– Sustituye al Real Decreto 555/1986, por el que se implantaba la obligatoriedad de la inclusión de un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas.

• Con posterioridad a su aprobación y publicación, este Real Decreto ha sido objeto de modificaciones:

– Real Decreto 604/2006– Real Decreto 1109/2007– Real Decreto 337/2010

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REAL DECRETO 1627/1997

• PREÁMBULO

• CAPÍTULOS

– CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

– CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante

las fases de proyecto y ejecución de las obras

– CAPÍTULO III. Derechos de los trabajadores

– CAPÍTULO IV. Otras disposiciones

• ANEXOS

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CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

◊ Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción.

2. Este Real Decreto no será de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos, que se regularán por su normativa específica.

3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Real Decreto.

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CAPÍTULO I. Disposiciones Generales◊ Artículo 2. Definiciones

a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.

b) Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo II.

c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.

d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra.

e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8.

f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9.

g) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.

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CAPÍTULO I. Disposiciones Generales◊ Artículo 2. Definiciones

h) Contratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

i) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.

j) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 3. Designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud

1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.

2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

3. La designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de la obra podrá recaer en la misma persona.

4. La designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 4. Obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o del estudio básico de seguridad y salud en las obras

1. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes:

a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas (450.759,08 €).

b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.

c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.

d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.

2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.

Page 70: Presentación Puertos, Seguridad y Salud

CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 5. Estudio de Seguridad y salud

1. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva

Se considera que la “memoria descriptiva” debe hacer referencia a los siguientes aspectos: Conjunto de unidades de obra descritas según los métodos y sistemas de ejecución previstos en el

proyecto. Ello implica analizar, desde el punto de vista preventivo, las tareas y operaciones a desarrollar durante la realización de dichas unidades de obra.

Orden cronológico de ejecución de la obra.

Localización en el centro de trabajo de las unidades de obra a ejecutar.

Identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados y relación de aquellos que no puedan eliminarse.

Descripción de las medidas preventivas, protecciones, equipos a utilizar y procedimientos a aplicar.

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EJEMPLO MEMORIA DESCRIPTIVA (Construcción de glorieta elevada)

Page 72: Presentación Puertos, Seguridad y Salud

CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 5. Estudio de Seguridad y salud

1. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:

b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.

c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas definidas en la memoria, con expresión de las especificaciones técnicas necesarias.

d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.

e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

EJEMPLOS PLANOS

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

EJEMPLOS PLANOS

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

EJEMPLOS PLANOS (Excavación de zanjas)

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 5. Estudio de Seguridad y salud

3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra.

4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.

5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.

6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 6. Estudio básico de seguridad y salud

1. El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.

2. El estudio básico deberá precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá contemplar la identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. En su caso, tendrá en cuenta cualquier otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la misma, y contendrá medidas específicas relativas a los trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II.

3. En el estudio básico se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo

1. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra.

2. El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. En el caso de obras de las Administraciones públicas se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra. Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección facultativa.

3. En relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere este artículo constituye el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.

4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, pero siempre con a aprobación expresa en los términos del apartado 2.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto de obra

De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios generales de prevención en materia de seguridad deberán ser tomados en consideración por el proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular:a) Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización.b) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases del trabajo.

◊ Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra

a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad.

b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva.

c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo.

d) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 10. Principios generales aplicables durante la ejecución de la obra

De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales*, los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades:a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.

b) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo

c) La manipulación de los distintos materiales y la utilización de los medios auxiliares.

d) El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos.

e) La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de almacenamiento y depósito de los distintos materiales, en particular si se trata de materias o sustancias peligrosas y la recogida de los materiales peligrosos utilizados.

f) El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y escombros.

g) La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos.

h) Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar de la obra.

* LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas

1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva (artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud.

c) Cumplir la normativa en materia de prevención (artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales)

d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos.

e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.

2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados. Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan.

3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a los subcontratistas.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 12. Obligaciones de los trabajadores autónomos

1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a:

a) Aplicar los principios de la acción preventiva (artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos (artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

d) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997*.

e) Elegir y utilizar equipos de protección individual.

f) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.

2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud.

*Real Decreto 1215/1997*, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 13. Libro de Incidencias

1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud un libro de incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.

2. El libro de incidencias será facilitado por:

a. El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que hay aprobado el Plan.b. La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de obras de las AA.PP.

3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del CSS. A dicho libro tendrán acceso:

a. Dirección facultativab. Contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos.c. Personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas que intervienen en la obra.d. Representantes de los trabajadorese. Técnicos especializados en materia de seguridad y salud en el trabajo de las AAPP competentes.

4. Efectuada la anotación en el libro de incidencias, el CSS deberá notificarla al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de éste. En el caso de que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones previamente anotadas, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plaza de 24 horas.

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CAPÍTULO II. Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de proyecto y ejecución de las obras

◊ Artículo 14. Paralización de los trabajos

1. Cuando el CSS o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.

2. En el supuesto del apartado anterior, la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas, y en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización.

3. Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas relativa al cumplimiento y suspensión de obras.

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CAPÍTULO III. Derechos de los trabajadores

◊ Artículo 15. Información a los trabajadores

1. Los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los trabajadores reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud.

2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores afectados.

◊ Artículo 16. Consulta y participaciones de los trabajadores

1. La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán sobre las cuestiones a las que se refiere el presente Real Decreto.

2. Una copia del PSS y sus posibles modificaciones, será facilitada por el contratista a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo.

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CAPÍTULO IV. Otras disposiciones◊ Artículo 17. Visado de Proyectos

1. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de SyS o, en su caso, del estudio básico será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio profesional correspondiente, expedición de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas Administraciones públicas.

2. En la tramitación para la aprobación de los proyectos de obras de las Administraciones públicas se hará declaración expresa por la Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente sobre la inclusión del correspondiente estudio de seguridad y salud, o en su caso, del estudio básico.

• Artículo 18. Aviso Previo (Derogado por el apartado 2 de la disposición derogatoria única del R.D 337/2010)

Este artículo ha sido derogado por la disposición adicional segunda del RD 337/2010, en el sentido siguiente:

“Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen al aviso previo en las obras de construcción deberán entenderse realizadas a la comunicación de apertura”.

• Artículo 19. Información a la autoridad laboral

1. La comunicación de apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral competente deberá ser previa al comienzo de los trabajos y se presentará únicamente por los empresarios que tengan la consideración de contratistas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.

2. El plan de seguridad y salud estará a disposición permanente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los técnicos de los órganos especializados en materia de seguridad y salud en las Administraciones públicas competentes.

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ANEXO I

• Relación no exhaustiva de las obras de construcción o de ingeniería civil

a) Excavación.b) Movimiento de tierras.c) Construcción.d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.e) Acondicionamiento o instalaciones.f) Transformación.g) Rehabilitación.h) Reparación.i) Desmantelamiento.j) Derribo.k) Mantenimiento.l) Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza.m) Saneamiento.

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ANEXO II

• Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores

1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas

4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.5. Trabajos que expongan riesgo de ahogamiento por inmersión.6. Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierras

subterráneos.7. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos.10. Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.

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ANEXO IV

• Disposiciones mínimas de seguridad y salud que deberán aplicarse en las obras

PARTE A: Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras. De aplicación a la totalidad de la obra, incluidos los puestos de trabajo en las obras en el interior y en el exterior de los locales.

PARTE B: Disposiciones mínimas específicas relativas a los puestos de trabajo en las obras en el interior de los locales.

PARTE C: Disposiciones mínimas específicas relativas a los puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales.

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