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U.G.M.A

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sitio del suceso

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  • U.G.M.A

  • IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL SITIO DEL SUCESO

    La investigacin criminal realizada en forma metdica, tcnica y cientfica, junto a la Criminalstica con sus disciplinas cientficas, presta un importantsimo auxilio tcnico y cientfico al rgano jurisdiccional mediante los dictmenes periciales, reconocimientos, inspecciones judiciales, reconstrucciones de hechos, etc., que contribuyen a que se logre una correcta, sana y pronta administracin de justicia.

  • El Tetraedro De La Criminalstica

    Sitio del SucesoVictimaVictimarioMedio de comisinLacassagne tiempo que pasa verdad que huye

  • Tetraedro De La Criminalstica SITIO DEL SUCESOVICTIMAVICTIMARIOMEDIOS DE COMISIN

  • CLASIFICACIN DEL SITIO DEL SUCESOSITIO DEL SUCESO ABIERTO.SITIO DE SUCESO CERRADO.SITIO DE SUCESO MIXTO.

    DE ACUERDO A SU CONTENIDO DE INFORMACIN DESDE EL PUNTO DE VISTA CRIMINALSTICO:

    SITIO DEL SUCESO DE PREPARACINSITIO DEL SUCESO IDEAL O SIMULADOSITIO DEL SUCESO DE LIBERACIN

  • TRATAMIENTO JURDICO DEL SITIO DEL SUCESOLEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO. LEY DE LOS RGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS (L.O.I.C.P.C.). Y SU REGLAMENTO.CDIGO RGANICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.).CONSTITUCIN DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN LEYES ESPECIALES Y OTRAS.

  • TRATAMIENTO JURDICO DEL SITIO DE SUCESOTITULO VII Rgimen ProbatorioCaptulo IDisposiciones GeneralesArtculo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de conviccin slo tendrn valor si han sido obtenidos por un medio lcito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo.No podr utilizarse informacin obtenida mediante tortura, maltrato, coaccin, amenaza, engao, indebida intromisin en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podr apreciarse la informacin que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilcitos.

  • EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL MINISTERIO PBLICO.Artculo 283. Investigacin del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetracin de un hecho punible de accin pblica, dispondr que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores y dems partcipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracin.

  • TRATAMIENTO JURIDICO DEL SITIO DE SUCESO

    INSPECCIN REGISTROALLANAMIENTOPRUEBA ANTICIPADALA RECONST. DE H.

  • INSPECCIN TCNICO POLICIAL.Captulo IIDe los Requisitos de la Actividad ProbatoriaSeccin primera De las InspeccionesArtculo 202. Inspeccin. Mediante la inspeccin de la polica o del Ministerio Pblico se comprobar el estado de los lugares pblicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigacin del hecho, o la individualizacin de los partcipes en l. De ello se levantar informe que describir detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogern y conservarn los que sean tiles.Si el hecho no dej rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describir el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparicin o alteracin, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se proceder cuando la persona buscada no se halle en el lugar.Se solicitar para que presencie la inspeccin a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efecta, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de ste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no est presente su defensor, se pedir a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificar al Fiscal del Ministerio Pblico.Los organismos competentes elaborarn un Manual para la Coleccin, Preservacin y Resguardo de Evidencias Fsicas.

    FUENTE COPP

  • REGISTROArtculo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar pblico existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la polica realizar directamente el registro del lugar.Cuando sea necesario realizar una inspeccin personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar pblico, regirn los artculos que regulan el procedimiento de la inspeccin de personas o vehculos.Se solicitar para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesin del lugar, o cuando est ausente, a su encargado y, a falta de ste, a cualquier persona mayor de edad.FUENTE COPP

  • ALLANAMIENTOArtculo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerir la orden escrita del Juez.El rgano de polica de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podr solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorizacin, por cualquier medio, del Ministerio Pblico, que deber constar en la solicitud. La resolucin por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular ser siempre fundada.El registro se realizar en presencia de dos testigos hbiles, en lo posible vecinos del lugar, que no debern tener vinculacin con la polica.Si el imputado se encuentra presente, y no est su defensor, se pedir a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantar un acta.Se exceptan de lo dispuesto los casos siguientes:1. Para impedir la perpetracin de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensin;Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarn, detalladamente en el acta.FUENTE COPP

  • PRUEBA ANTICIPADAArtculo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspeccin o experticia, que por su naturaleza y caractersticas deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaracin que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podr hacerse durante el juicio, el Ministerio Pblico o cualquiera de las partes podr requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstculo no existiera para la fecha del debate, la persona deber concurrir a prestar su declaracin.El Juez practicar el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la vctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrn derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Cdigo. FUENTE COPP

  • ASPECTOS REELEVANTES DE LA L.0.I.C.P.C.Artculo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la organizacin, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como la actuacin de los rganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.Artculo 2. Finalidad. La presente Ley tiene coma finalidad garantizar la eficiencia en la investigacin penal, mediante la determinacin de los hechos punibles, la identificacin de los autores o autoras y partcipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecucin, as como la preservacin de las evidencias o desarrollo de elementos criminalsticos, con respeto a los derechos humanos con sujecin a la ley.Artculo 3. Funcionamiento. La actuacin del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas y dems rganos de investigacin penal est sujeta a la direccin del Ministerio Pblico, como rector de la investigacin, de conformidad con lo previsto en el CDIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, LA LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICO, esta Ley y su Reglamento.

  • RESPONSABILIDAD DEL RESGUARDO DE UN SITIO DE SUCESOArtculo 8. Investigacin penal. A los efectos de la presente Ley se entender como investigacin penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobacin cientfica del delito, sus caractersticas, la identificacin de sus autores o autoras o participes, as como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.Artculo 9. Deberes comunes. Son deberes comunes del rgano principal, de los rganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigacin penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisin de un delito, su conservacin y la no alteracin o modificacin del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los dems deberes previstos en la ley.Artculo 10. rgano principal. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas es el rgano principal en materia de investigaciones penales.Artculo 11. Competencia. Corresponde al rgano principal de investigaciones penales: 1.- Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Pblico, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetracin de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores o autoras y dems participes, identificacin de las vctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, as como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.LOICPC

  • Reglas de Actuacin en el Sitio Del Suceso DE LOS RGANOS DE APOYO

    Artculo 27. Deber De Notificar. Cuando la noticia sobre la comisin de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionaria perteneciente a un rgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Cientficas. Penales y Criminalslicas, ste deber notificarlo de forma inmediata y simultnea al Ministerio Pblico y al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas.

    Artculo 28. Proteccin De La Escena Del Crimen. La recepcin, por parte de un funcionario o una funcionaria dependiente de un rgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisin de un hecho punible, ocasionar el trasladar demoras de una comisin de dicho rgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos Una vez en el sitio realizarn las acciones necesarias para la proteccin de la escena y las evidencias, as como para garantizar la identificacin de las personas que pudieran brindar informacin, que contribuya con la investigacin hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, quienes asumirn la investigacin criminal.FUENTE LOCICPC

  • Responsabilidad de los rganos de Apoyo

    Artculo 15. Competencia. Corresponde a los rganos de apoyo a la investigacin penal, en el mbito de su competencia:

    1.- Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.2.- Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.3.- Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.4.- Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposicin del Ministerio Pblico.5.- Asegurar la identificacin de los testigos del hecho.6.- Brindar asesora tcnica en la investigacin criminal, a solicitud del Ministerio Pblico, con excepcin de lo previsto en el numeral 1 del artculo anterior.7.- Las que les sean atribuidas por la ley.FUENTE LOCICPC

  • Poder Sancionatorio de L.O.I.C.P.C. Y DEL C.O.P.P.Artculo 30. Responsabilidades Y Sanciones. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, as como el desarrollo de actividades que involucren tcnicas de investigacin criminal, por parte de rganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, ser considerada como modificacin del Lugar y generar las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.(L.O.I.C.P.C.)Artculo 252. Peligro De Obstaculizacin. Para decidir acerca del peligro de obstaculizacin para averiguar la verdad se tendr en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:1. Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de conviccin;(C.O.P.P.)

  • UGMA

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