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CONFLICTOS DE FAMILIA DE ALTA INTENSIDAD Valencia. 20 DE ABRIL DE 2018 20 DE ABRIL DE 2018

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CONFLICTOS DE FAMILIA DE ALTA INTENSIDAD

Valencia. 20 DE ABRIL DE 201820 DE ABRIL DE 2018

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PLANTEAMIENTO Supuestos de alta conflictividad. Procesos con implicaciones de Violencia de género/violencia doméstica.

Breve referencia a la normativa legal sobre competencia de los JVM.

Procedimiento de Familia. Modalidades Problemas prácticos más frecuentes. Medidas controvertidas.

Modalidad de custodia. La custodia compartida. Modalidad de custodia. La custodia compartida.• La prohibición del art. 92.7 del CC.

Custodia monoparental. Criterios. Ejercicio patria potestad. Visitas a favor del progenitor no custodio.

• Importancia en todos estos casos de la pericial. Uso y disfrute de la vivienda familiar. Alimentos.

Pacto de Estado.

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 2

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SEPARACIÓN/DIVORCIO Art. 81 CC Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no

emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de susprogenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro,una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A lademanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conformedemanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conformeal artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres mesesdesde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazopara la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgopara la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad eindemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o decualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan deregular los efectos derivados de la separación.

Art. 86 del Código Civil. Divorcio

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 3

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VIOLENCIA DE GÉNERO

Según la definición de la ONU en el año 1993, se entiende por violenciade género “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexofemenino que tenga o pueda tener como resultado un daño osufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer”.

Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011. Preámbulo: Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011. Preámbulo: “La violencia contra las mujeres es una manifestación de

desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevadoa la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre,privando así a la mujer de su plena emancipación.

Art. 3 d “Por violencia contra las mujeres por razones de género se

entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer oque afecte a las mujeres de manera desproporcionada.”

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 4

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RAICES DE LA VIOLENCIA1. La Violencia de Género hunde sus raíces en la

discriminación estructural del sexo femeninopropia de la sociedad patriarcal y por tal razónsus víctimas son siempre las mujeres. (PatriciaLaurenzo).Laurenzo).

2. Esta violencia sirve como elemento de control ycomo mecanismo para perpetuar la desigualdaden todos los sentidos y en cualquiercircunstancia, dentro del hogar y fuera en lavida en sociedad.(Miguel Lorente).

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CARACTERIZACIÓN VG Caracteres estructurantes. (Olga Fuentes Soriano). 1. Las agresiones carecen de una motivación concreta. 2. La tradicional ausencia de reproche social genera cierta

conciencia de impunidad en el agresor.3. Siempre se ejerce de forma excesiva. Es estructural y 3. Siempre se ejerce de forma excesiva. Es estructural ycontinuada.

4. Genera lesiones psicológicas. 5. Tiene una «fase de huida» de la víctima que se puede

manifestar de dos formas: A) mediante el suicidio B) mediante la violencia ejercida contra el hombre.

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OTRAS NOTAS DEFINITORIAS La privacidad en la que se desarrolla dificulta la prueba y

favorece la impunidad. (Juan Ignacio Paz) Cualquier mujer puede sufrirla. El victimario suele tener una imagen pública normal.

La VG se aprende a través de la imitación y asimilación La VG se aprende a través de la imitación y asimilaciónde modelos.

Es una violencia instrumental. (Andrés Montero) Forma parte de un proceso global y continuo. Es una violencia invisible salvo en el proceso final.

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VIOLENCIA DOMÉSTICA La Violencia Doméstica encontraría su explicación en las relaciones

asimétricas propias de la estructura familiar y puede afectar tanto ahombres como mujeres.

La instrucción de un delito de violencia doméstica corresponde a losJuzgados de Instrucción. Se aplican los tipos penales ordinarios con la agravante mixta de Se aplican los tipos penales ordinarios con la agravante mixta de

parentesco del art. 23 del CP. La agresión de una mujer a su marido o compañero sería un

supuesto de violencia doméstica del art. 153.2 del CP. Las agresiones a los hijos/as son consideradas violencia doméstica.

Solo conocerá el JVM cuando, en unidad de acto se produzca unaagresión a la madre o cuando se investigue un delito de violenciahabitual.

Los procesos con trascendencia familiar se sustancian ante los Juzgadosde Familia.

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DELIMITACIÓN LEY INTEGRAL Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como

manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y lasrelaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobreéstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienesestén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares deestén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares deafectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuyafinalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestarasistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos asu tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprendetodo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a lalibertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria delibertad.

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TUTELA JUDICIAL Previsión de órganos jurisdiccionales especializados.

JVM exclusivos. JVM compatibles. Secciones especializadas AP.

Superación de la tradicional separación entre las competencias penales y civiles.penales y civiles.

Regulación expresa de las medidas de protección. Orden de Protección. Medidas Penales y Civiles.

Nueva redacción art. 544 ter 7. Lecrim y 65 y 66 Ley Integral.

Previsión de la figura del Fiscal Delegado. Prohibición expresa de la mediación. 87 TER.5 LOPJ.

Extensión de la prohibición: Mediación Penal. Mediación Civil.

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COMPETENCIA PENAL 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los

procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del

Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra laintegridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen,contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometidocontra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación deafectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa oconviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que sehallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuandohallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuandotambién se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos ydeberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competenciasatribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personasseñaladas como tales en la letra a) de este apartado.

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión

Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y

penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar omedida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autorpor una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa oconviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que sehallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.José Mª Gómez Villora. Titular

del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 11

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COMPETENCIA CIVIL JVM Art. 87 Ter 2 LOPJ: “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo

caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley deEnjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad. Arts. 748 a 755 y 764 a 768 Lec. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. 748 a 755 y 769 a

788 Lec.788 Lec. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. 154 y ss CC y 748 a 755

y 769 a 778 Lec. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de

trascendencia familiar. Art. 172 y ss CC, 748 a 755 Lec y 769 a 778 Lec. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas

menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro ennombre de los hijos e hijas menores. 748 a 755 y 770.6 Lec.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. 748 a 755Lec. 779 y 781 Lec.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas enmateria de protección de menores. 748 a 755, 779 y 781 Lec.

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COMPETENCIA CIVIL Y PENAL Art. 87 Ter. 3 LOPJ Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma

exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuandoconcurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto algunade las materias indicadas en el número 2 del presenteartículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima delos actos de violencia de género, en los términos a que hacereferencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputadocomo autor, inductor o cooperador necesario en la realización deactos de violencia de género.

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PROCESOS MATRIMONIALES Disposiciones comunes:

1. Intervención preceptiva del Ministerio Fiscal. 2. Necesidad de intervención de Procurador y Abogado. 3. El objeto del proceso es en principio indisponible

para las partes. Excepción. 777 Lec.para las partes. Excepción. 777 Lec. 4. Especialidades en materia de prueba.

• Medios ordinarios. Importancia de la PericialPsicológica.

5. Tramitación a través del juicio verbal.• Excepción: Privación de patria potestad. Ordinario.

6. Exclusión de la publicidad.

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MODALIDADES Medidas provisionales. Medidas definitivas.

Guarda y custodia. Ejercicio de la patria potestad.

Régimen de comunicación del hijo/a con progenitor no Régimen de comunicación del hijo/a con progenitor nocustodio.

Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. Alimentos y gastos extraordinarios.

Modificación de medidas definitivas.

Contenciosos/ de mutuo acuerdo.José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 15

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GUARDA Y CUSTODIA. En la Sentencia 387/11 de 23 de mayo de la Sección Décima de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia se identifica el interés de los menores ala hora de resolver sobre la guarda y custodia con la de aquel progenitorcon “cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico-afectivo,por un lado, y socio escolar, por otro.” Y continúa diciendo que “a lahora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarday custodia, hay que tener en cuenta la regulación de cuantos deberes yy custodia, hay que tener en cuenta la regulación de cuantos deberes yfacultades configuran la patria potestad, siempre pensada y orientada enbeneficio de los hijos…en la doctrina y jurisprudencia española se tomanen consideración tanto el interés objetivo, en el que se incluyecualquier utilidad como las mayores ventajas que ofrecen uno uotro progenitor para la formación y educación de los menores,como el interés subjetivo, que corresponde cualquier ventaja quecorresponda a una inclinación de los propios hijos y a sus deseoso aspiraciones, atendiendo a las circunstancias personales decada menor.”

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CUSTODIA COMPARTIDA STS 52/2015 DE 16 de febrero. “Su concesión o denegación debe solo responder al interés del menor en función de

criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con elmenor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menorescompetentes; el número de hijos ; el cumplimiento por parte de los progenitores desus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relacionespersonales; el resultado de los informes exigidos legalmente y en definitiva,personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y en definitiva,cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la prácticapueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitoresconviven. No es una medida excepcional sino que, por el contrario, debe serlo normal y deseable. “

La Sala estima el recurso y fija un régimen de guarda y custodia compartida porque“se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios enlos tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona laidentidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, enbeneficio del menor, que ya se había venido desarrollando con eficiencia.”

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CUSTODIA COMPARTIDA STS 296/2017 DE 12 DE MAYO “la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre

los padres exista una relación de mutuo respeto que permita laadopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que noperturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de losprogenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustenteprogenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustenteun crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a quela existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, noautoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afectende modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar elrégimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de unnivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y409/2015, de 17 de julio” .

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CONDENA PENALArt. 92.7 CC:“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso enun proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, laintegridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos queconvivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de lasalegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indiciosfundados de violencia doméstica.”

STS 36/2016 de 4 de febrero. STS 36/2016 de 4 de febrero. “…sus razones no pueden dejar sin repuesta hechos indiscutidos de violencia en el

ámbito familiar, con evidente repercusión en los hijos, que viven en un entorno deviolencia, del que son también víctimas, directa o indirectamente, y a quienesel sistema de guarda compartida propuesto por el progenitor paterno y acordado enla sentencia les colocaría en una situación de riesgo por extensión al quesufre su madre, directamente amenazada…una cosa es la lógica conflictividad quepuede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distintaque ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por undelito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de lacomunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de lafunción parental adecuado al interés de sus dos hijos.”

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RÉGIMEN DE VISITAS Es un derecho del progenitor no custodio. Arts. 94, 103, 160 CC. ¿Cuándo está justificado limitarlo? Artículo 31 Convenio Estambul sobre “Custodia, derecho de visita

y seguridad” selñala que 1. las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias 1. las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias

para que, en el momento de estipular los derechos de custodia yvisita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes deviolencia incluidos en el ámbito de aplicación del presenteConvenio.

2. Las Partes tomarán las medidas legislativas u otras necesariaspara que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodiaponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y delos niños.

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 20

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VISITAS. INTERÉS DEL MENOR STS 680/2015 de 26 de noviembre Frente a la Sentencia de la AP que establecía un régimen de visitas restringido a

través del PEF, una vez fuera excarcelado el padre, y condicionado a que el padrejustificara documentalmente haberse sometido a tratamiento terapéutico, casa laSentencia y señala que:

“Esta Sala ha de declarar que en la sentencia recurrida no se respeta el interés dela menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéuticola menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéuticoque establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los resultadosobtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil y art. 65 de la LeyOrgánica 1/2004 no ha lugar a fijar régimen de visitas del demandante con su hijaSofía, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta pueda instar elestablecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio, con las garantías ycautelas propias que preserven el interés de la menor para que pueda descartarseabsolutamente el riesgo para Sofía, dados los antecedentes existentes de agresiónpara con su madre y con su hermana Elisabeth.

“Se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrásuspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado pordelito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato conel menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgoexistentes.” José Mª Gómez Villora. Titular

del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 21

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VISITAS.INTERÉS MENOR Sentencia de la Sala Primera del Tribunal 598/2015

de 27 de octubre. "el art. 94 del C. Civil permite al Juez limitar o suspender

el derecho de visitas. Igualmente la Ley Orgánica 1/2004autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita.autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita.Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidassobre Derechos del Niño establece como primordial laconsideración del interés del menor. En igual sentido laCarta Europea de Derechos del Niño de 1992, establececomo esencial la salvaguardia de intereses del niño."

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 22

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MENORES VÍCTIMAS El informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación

contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW) de 24 de julio de2015, que, entre sus observaciones, manifiesta preocupación por losveinte niños y niñas que fueron asesinados por sus padres en el ejerciciode sus “derechos de visita”; recuerda que aunque el Consejo General delPoder Judicial niega cualquier validez al “síndrome de alienaciónparental”, aún hay decisiones judiciales por las que se retira la custodiaparental”, aún hay decisiones judiciales por las que se retira la custodiadel niño/a a la madre y se concede a un padre acusado de ejercerviolencia; alerta de que los derechos, bienestar y seguridad de los niñosy niñas están en peligro al otorgar visitas sin supervisión por lo quereclama que no se concedan estas medidas en este tipo de situaciones; eigualmente, reclama que no se apruebe una ley de custodia compartida,mostrando su preocupación “por los intentos de aprobar una ley queestablece la custodia física conjunta como regla predeterminada en ladeterminación de los casos de custodia de los hijos”, por lo que pide quese determinen adecuadamente las necesidades de mujeres e hijos/aspara resolver sobre la custodia en casos de violencia.

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 23

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ANTECEDENTES VIOLENCIA las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Naciones Unidas, ensu dictamen de fecha 16 de julio de 2014 sobre el caso ÁngelaGonzález Carreño, y del “Grupo de Trabajo sobre la cuestión de ladiscriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica”en su informe de 2 de julio de 2015, señalan la conveniencia deque los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos enque los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos encuenta en el momento de estipular los derechos de custodia yvisita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechosde visita o custodia no pongan en peligro la seguridad de lasvíctimas de la violencia, incluidos los hijos garantizando en todocaso la audiencia de los mismos.

Tales previsiones habrán de orientar la interpretación y aplicación de losartículos 94 y 97, 158 del Código Civil, 64 y 65 de la Ley Integral.

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VISITAS Y PRISIÓN Art. 160 CC. Redacción por Ley 26/2015. STS 319/2016 de 13 de mayo “…la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial relativa al interés del

menor, pues se limita a mantener un reducido contacto del padre con los hijos en elcentro penitenciario, acompañados de tercera persona, sin perjuicio de que cuandosalga en libertad se adopten las medidas, ajustadas a derecho, que interesen laspartes, dado que el tribunal de apelación carecía de elementos de juicio suficientespartes, dado que el tribunal de apelación carecía de elementos de juicio suficientespara resolver, sobre el derecho de visita, tras la puesta en libertad del demandado.El recurso de casación interpuesto por el padre de los menores se estimaparcialmente. De una parte, considera que concurre base jurídica sólida parasuspender el ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de lo cual, en interés delos menores mantiene el derecho de visitas , si bien restringido. Por otra parteestima parcialmente el recurso y permite que el recurrente pueda instar lamodificación del sistema de visitas y comunicaciones desde que consiga el tercergrado y/o libertad condicional y asimismo mantiene la suspensión del ejercicio de lapatria potestad, solo hasta que obtenga la libertad condicional de la totalidad de lascondenas.”

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INTERVENCIÓN PEF STS 598/2015 27 de octubre. El art. 94 CC permite al juez limitar o suspender el derecho de visitas, pero consta

en autos el progreso en las visitas a través del punto de encuentro y la convenienciadel contacto con el padre, aunque restringido al principio. La sentencia recurridavaloró de forma pormenorizada las pruebas, teniendo en cuenta el interés de losmenores, fruto de lo cual fue la aprobación de un sistema de visitas restringido queluego fue ampliado en beneficio de los menores. De los informes del punto deluego fue ampliado en beneficio de los menores. De los informes del punto deencuentro resulta una normalización de las relaciones de las hijas con el padre queno aconsejan restringir las visitas en la forma solicitada por la recurrente y por elFiscal. Además, no constan conflictos

“Es de resaltar que ni el Juzgado de Violencia de Genero suspendió elsistema de vistas del padre, en fechas inmediatas al hecho delictivo, de loque se deduce que, en este caso concreto, no constan datos suficientespara entender que un sistema normalizado de visitas pueda generar unasituación de riesgo o perjuicio a las menores, por lo que el interés de lasmenores queda amparado por lo acordado en la resolución recurrida.”

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ALCANCE DERIVACIÓN Sentencia de la Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de

Barcelona 544/2014, de 9 de septiembre señala que: "La sentencia apelada en el punto tercero del fallo establece de forma

somera que fija la atribución de un régimen de visitas a determinar porlos profesionales del Punt de Trobada. Esta referencia a una futuradeterminación del régimen por los profesionales del Punt de Trobadadeterminación del régimen por los profesionales del Punt de Trobadaresulta desafortunada por indeterminada e incorrecta porque la medida,en cuanto a su concreto contenido y frecuencia debe ser fijada por elórgano judicial, previo informe del equipo técnico psicosocialcorrespondiente y sin perjuicio de que la periodicidad que el juzgadoseñale sea posteriormente adaptada a las necesidades del servicio. Loexpuesto obliga a integrar la sentencia en este extremo de fijar unrégimen de visitas paternofilial en el Punt de Trobada y bajo supervisióntécnica con una periodicidad semanal , siendo los profesionales los quedeberán fijar día y hora, así como la duración de la visita atendidas lasnecesidades del menor y las posibilidades del servicio"

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RECURSO SUBSIDIARIO Sentencia 89/2016 de 11 de febrero de la Sección 6ª de la Ilma.

Audiencia Provincial de Málaga, "...sin que la mera existencia de una orden de alejamiento sea

suficientes para que necesariamente las entregas y recogidas se tenganque realizar a través del PEF, máxime vistas las razones concurrentesantes expuestas y cuando existen otros medios para ello, que no resultanantes expuestas y cuando existen otros medios para ello, que no resultantan gravosos ni perturbadores para el menor y que permiten al padre através de familiares recoger a sus hijos dando cumplimiento, como nopuede ser de otra forma, a la orden de alejamiento arbitrándose otrasmedidas como las adoptadas inicialmente en el caso que nos ocupa, trasla orden de alejamiento y así ha venido haciéndose con anterioridad a lasentencia, y con garantías absolutas de pleno cumplimiento de la ordendictada, mediante la colaboración de familiares que pueden recoger almenor y llevarlo, familiares que han venido colaborando sin que existanelementos que indiquen que no quieran continuar haciéndolo..."

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PRIVACIÓN/SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD STS, Sala Primera de 9 de noviembre de 2015. En el orden civil, priva de la patria potestad al progenitor de una menor

nacida en el año 2006, que fue condenado por un delito de lesiones en elámbito familiar, que no acudía al Punto de Encuentro familiar pararelacionarse con su hija y que no abonaba la pensión alimenticia. Calificade “graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en elde “graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en eltiempo”, el no relacionarse con su hija, no acudir al punto de encuentro,haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en loeconómico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menorcontaba con muy poca edad; por lo que considera que “ha quedadoafectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica queproceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad delprogenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesenposibles, de futuro, conforme a derecho, y que recoge el Tribunal deinstancia.”

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AUDIENCIA MENORES STS 157/2017 de 7 de marzo “En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con

reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos quedirectamente les afectan. La sentencia de 20 de octubre de 2014 establece losiguiente: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley deEnjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Conveniosobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez delsobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez delmenor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, losmayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judicialesen los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte puedarenunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso,el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de6 de junio de 2005 .»Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar laaudición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de formamotivada».

“no puede considerar un óbice para resolver el recurso, el hecho de que no sehubiese emitido informe psicosocial, pues siendo conveniente en estos casos, no seconstituye en requisito imprescindible en el art. 92.6 y 9 del C. Civil .”

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VALOR PERICIALES SAP VALENCIA 152/2011 de 16 de febrero y la SAP VALENCIA

585/2015 de 30 de septiembre. “y en cuanto a los criterios a seguir, habrán de ser los informes

periciales (que si en todos los campos son importante, más aúnlo son en esta esfera, hasta el punto de que toda causamatrimonial en la que existan hijos, debería ir acompañada dematrimonial en la que existan hijos, debería ir acompañada detales informes, máxime, si se cuenta con profesionales adscritospermanentemente a este cometido, que pueden ser utilizados sindificultades de ningún tipo) los que, amén de la voluntad de losmenores, cuando tengan capacidad para expresarla, los queayuden al Juez a determinar en cada caso, cual es el interés delmenor en cuanto a su custodia , convirtiéndose así, los informespericiales, en un instrumento necesario de conformación delinterés del menor.”

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VALOR PERICIALES SAP Málaga 399/2015 de 30 de junio, Sección 6ª “la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia

conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), sin estarobligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde secolige que la valoración de los dictámenes periciales correspondeen cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respectoen cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respectoa la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010: "el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial segúnlas reglas de la sana critica significa que es una prueba de librevaloración, en el sentido de que el juzgador con prudencia ysentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinióndel perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar,sin más, un dictamen bien fundado".

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INGRESO EN CASA DE ACOGIDA

El Auto 163/2017 de la Sección 3 de la Ilma. AudienciaProvincial de Jaén de 15 de marzo ratifica la supresión delas visitas en un caso en que la madre e hijas ingresan enun centro de acogida.

“…tanto la madre como las niñas se encuentran en un “…tanto la madre como las niñas se encuentran en unCentro de Acogida, que la necesidad de protección a lavíctima continúa, la gravedad de los hechos, y laenfermedad que padece el investigado (esquizofrenia),considera que no es procedente ni aconsejable en estasede acordar la modificación de las medidas adoptadas decarácter civil, en concreto, las referidas al régimen devisitas…”

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FORMA DE CONTROL Auto 383/2017, Sección 2 AP Granada, ratifica la suspensión del régimen de visitas y comunicación

del padre, investigado por malos tratos a la madre por entender que el mismo se prevalía de las visitaspara perpetuar el control sobre la madre.

“…tal como se denunciaba por la ex esposa con orden de protección frente al apelante que, al socaire deese régimen de visitas y de libertad de comunicaciones telefónicas con ellos, utilizaba estas situacionespara indagar, vigilar y controlar los actos y comportamientos de la ex esposa, así comorecabando información de los y tiempos y lugares en los que se ausentaba de su vivienda y lossitios a los que acudía al tiempo que utilizaba a los hijos predisponiéndolos contra su madre y alos que presionaba emocionalmente al tiempo de tratar de controlar las personas con las quelos que presionaba emocionalmente al tiempo de tratar de controlar las personas con las quemás acercamiento mantiene, lo que significa que por esta vía se conseguía burlar indirectamente, y sinincurrir en verdadero quebrantamiento, la razón de ser de las medidas y que con ello se frustren parte delos objetivos que tratan de obtener esas prohibiciones cautelares y de protección frente a comportamientosmachistas y dominantes, mediante la imposición de medidas de alejamiento e incomunicación, en aras adotar a la víctima de un espacio de de protección, tranquilidad y seguridad, e intimidad en el libredesarrollo de los actos de su de vida privada y que, cuando como aquí ocurre inciden en los hijos menoresa los que trata el apelante de utilizar en una complicidad no solo no deseada, sino indebidamente servil,que desde luego les perjudica l, en los términos que expresaban ambos menores e informan los ServiciosSociales de la Localidad,resulta plenamente justificada y subsumible dentro de las previsiones del art544 bis de la LECRIM , en relación con el art . 57 del C. Penal y especialmente en el presente caso enbase al art . 544 quinquies , en relación con el 158 del Código Civil y por tanto, provisionalmente eninterés superior de los menores, sin perjuicio de lo que pueda definitivamente acordarse tras la resoluciónde los diferentes asuntos que se siguen contra el apelante, este en concreto y meses después reconducidoa los trámites por delito leve.

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PACTO DE ESTADO Entre sus ejes sitúa (4) la asistencia y protección de los

menores. La protección específica de los menores implica el

reconocimiento de estos como víctimas directas y lanecesidad de la ampliación y mejora de las medidasnecesidad de la ampliación y mejora de las medidasdirigidas a asistirlos y protegerlos apostando tambiénpor modificar los criterios de intervención de los Puntos deEncuentro Familiar para los casos relacionados conviolencia, que suponen en este momento el 50% de lasintervenciones de estos servicios.

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PACTO DE ESTADO 3. PERFECCIONAMIENTO DE LA ASISTENCIA, AYUDA Y PROTECCIÓN A LAS

VÍCTIMAS. JUSTICIA 107. Para evitar la victimización secundaria, priorizar la adecuación de los Juzgados

de Violencia sobre la Mujer y juzgados especializados, con dependencias queimpidan la confrontación víctima/agresor, dotándolos de medios audiovisuales queeviten la repetición de las declaraciones y de intérpretes cualificados. Estas mismasdependencias podrán ser utilizadas para los casos de agresiones sexuales y trata dedependencias podrán ser utilizadas para los casos de agresiones sexuales y trata depersonas con fines de explotación sexual.

108. Llevar a cabo las medidas oportunas para la habilitación de instalacionesamigables en los Juzgados (incluidas cámaras de Gesell) para atender a losniños y a las niñas víctimas.

109.Dotar de mayores recursos a los equipos psico-sociales para que los jueces yjuezas puedan contar, sin dilación, con los pertinentes informes, evitando el colapsode los juzgados.

110. Establecer, en el plazo máximo de dos años, las Unidades de ValoraciónForense Integral, de las que podrán formar parte psicólogos/as y trabajadores/associales, y que, entre otras funciones, asistirán a los jueces y juezas en lavaloración del riesgo.

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PACTO DE ESTADO 114. Diseñar un Plan de acompañamiento y asesoramiento de la

víctima (acompañamiento judicial personalizado), implicando alas diferentes Administraciones, que contemple la asistencia de lavíctima y sus hijos e hijas con carácter previo a la interposiciónde la denuncia y durante el procedimiento, y que irá acompañadode medidas de formación obligatoria especializada a todos los yde medidas de formación obligatoria especializada a todos los ylas agentes implicados. Para ello se revisará el Protocolo en elámbito de los Juzgados competentes en violencia de género parahacer accesible la información a las mujeres víctimas de violenciade género, sobre el itinerario y procedimiento, asegurando elconocimiento efectivo del recorrido judicial, desde el momento enel que se interpone la denuncia hasta el final del proceso.

116. Reforzar en la legislación y en los protocolos que se aprueben yrevisen, la absoluta prohibición de la mediación en los casos deviolencia de género.

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PACTO DE ESTADO 121. Incluir a los hijos e hijas en las

valoraciones policiales de riesgo delas víctimas.123. Elaborar protocolos sobre cómo 123. Elaborar protocolos sobre cómoactuar en situaciones en las que lavíctima comparte espacios con su agresor(centros de trabajo, educativos…).

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PACTO DE ESTADO 142. Realizar estudios sobre la situación de los menores (custodia, régimen de visitas, relaciones

con el padre maltratador…). 143. Adoptar las medidas que permitan que la custodia compartida en ningún caso se

imponga en casos de violencia de género en los supuestos previstos en el artículo 92.7del Código Civil, y que no pueda adoptarse, ni siquiera provisionalmente, si está encurso un procedimiento penal por violencia de género y existe orden de protección.(Referencia al anteproyecto y legislación Foral).

144. Establecer el carácter imperativo de la suspensión del régimen de visitas en todos 144. Establecer el carácter imperativo de la suspensión del régimen de visitas en todoslos casos en los que el menor hubiera presenciado, sufrido o convivido conmanifestaciones de violencia, sin perjuicio de adoptar medidas para impulsar laaplicación de los artículos 65 y 66 de la LO 1/2004.

145. Prohibir las visitas de los menores al padre en prisión condenado por violencia degénero.

146. Impedir que el padre maltratador pueda acceder a las grabaciones realizadas conmotivo de la exploración judicial de los menores.

147. Desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia degénero del ejercicio de la patria potestad; en consecuencia, modificar el artículo 156 delCódigo Civil para que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo deactos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuandoexista sentencia firme o hubiera una causa penal en curso por malos tratos o abusossexuales.

148.. Reforzar el apoyo y asistencia a los menores hijos e hijas de víctimas mortales de laviolencia, dado que es una situación que requiere especial celo protector.

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PACTO DE ESTADO 149. Mejorar la formación específica de los operadores jurídicos, de cara a la atención de menores. 150. Promover la puesta en marcha de Puntos de Encuentro Familiar exclusivos y especializados para la

atención a los casos de violencia de género y en su defecto elaborar y aplicar protocolos específicos. 151. Establecer un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas

mortales de violencia de género, mediante la designación, cuando sea necesario, de profesores /as de apoyopara el refuerzo educativo.

152. Estudiar las modificaciones legislativas necesarias para otorgar protección a las víctimas que se hallenincursas en situaciones de sustracción internacional de menores, cuyo origen sea una situación de violencia degénero.género.

153. Incorporar como personas beneficiarias del derecho de preferencia de acceso a vivienda protegida, aquienes asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del menor huérfano, en lostérminos que se determine en la normativa aplicable, instrumentando adicionalmente las medidas de apoyoefectivo al cambio de vivienda o lugar de residencia que procedan, de acuerdo con el nivel de rentas de launidad familiar acogedora.

154. Incluir a quienes ostenten la patria potestad de menores huérfanos por violencia de género, a los efectosde desgravación del denominado mínimo personal y familiar y otros beneficios tributarios en el ámbito delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión del padre maltratador.

155. Eximir del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en otros impuestos sobre la renta las ayudasy prestaciones que se perciban por razón de la violencia de género por los hijos e hijas menores de edad.

158. Ampliar la formación especializada que reciben los y las profesionales de la Administración de Justicia, ylas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de prevención de la violencia de género y en materiade trata, llevando estos contenidos también a los jueces y juezas de familia y de menores, además de a losjuzgados especializados en violencia de género. Estructurarla en planes que contemplen una formacióntransversal, estable, multidisciplinar y evaluable.

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INCIDENCIA LEY 4/2015 Nueva redacción dada por la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima. 7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su

representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores opersonas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen decumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueranprecisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por unórgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidasórgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidasprevistas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores opersonas con capacidad judicialmente modificada que convivan con lavíctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso,incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidasmedidas.

Posibilidad de atribución a la madre, en su caso, del ejercicio unipersonal de lapatria potestad como buena práctica para evitar situaciones como: Negativa del padre al cambio de centro escolar. Sometimiento de los menores a tratamiento psicológico como víctimas.

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Art. 544 quinquies Lecrim Presupuestos y medidas a adoptar: 1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el

artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al finde protección de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmentemodificada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas:

a) Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores. En este casopodrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o personapodrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o personacon capacidad judicialmente modificada y, en su caso, las condiciones y garantíascon que debe desarrollarse.

b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento. c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad,

tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección o apoyo sobre elmenor o persona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de lascompetencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes.

d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el noconviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resultenecesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidadjudicialmente modificada.

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INCIDENCIA LO 8/2015 Nueva redacción del art. 1.2 Ley Integral: “1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como

manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones depoder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienessean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellaspor relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad 2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidades prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a lasmujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarday custodia, víctimas de esta violencia.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto deviolencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, lasamenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.”

Nueva redacción de los arts. 61.2, 65 y 66 Ley Integral.

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 43

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MEDIDAS DE LA LEY 0 1/2004 Nueva redacción del art. 61.2 Ley Integral. “Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo

serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y deaseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.

2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género,el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio oel Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio oa instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas queconvivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, delMinisterio Fiscal o de la Administración de la que dependan losservicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinenciade la adopción de las medidas cautelares y de aseguramientocontempladas en este capítulo, especialmente sobre las recogidasen los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen decumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas quefueran precisas.”

José Mª Gómez Villora. Titular del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 44

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INCIDENCIA LEY 26/2015 Nueva redacción del artículo 158, 4, 5 y 6. El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio

Fiscal, dictará: 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o

a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio ocentro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio deproporcionalidad.proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá alos progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecercontacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medioinformático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin deapartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entornofamiliar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menorpueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a laEntidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil openal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.José Mª Gómez Villora. Titular

del Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Valencia. 45