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1 PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN NULIDADES RESERVA DERECHOS. Señor Juez Federal: HUMBERTO VALENTÍN COLLINO, por mi propio derecho, con la asistencia Técnica de Eduardo Sinforiano San Emeterio, abogado (CSJN T° XII F° 93- CFALP T° 201 F° 389 - CPACF T° 76 F° 572 CALP Tº XLVIII Fº 212 - CEPBA F°530 L XII) en mi carácter de letrado defensor del O, en la causa caratulada: “IMPUTADO: AZAR, MUSA Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD (ART. 144 BIS INC. 1), APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3), IMPOSICIÓN DE TORTURA (ART. 144 TER. INC. 1) y ASOCIACIÓN ILÍCITA DENUNCIANTE: GÓMEZ, HUGO ALBERTO Y OTROS” Expte. Nº 24152/2012. constituyendo domicilio procesal en la calle Avenida Alsina (O) 119, de esta ciudad y domicilio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial ante la CSJN 20085036999 a V.S. respetuosamente digo: I.- FINALIDAD DEL PRESENTE ESCRITO Que, vengo por el presente en legal tiempo y forma A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA ARBITRARIA RESOLUCIÓN de V.S. de fecha 29 de noviembre de 2016, que en su parte pertinente dice: “…VISTOS: ... CONSIDERANDO: ... RESUELVO: I) RATIFICAR la declaración de que el hecho investigado en la presente causa constituye crimen de lesa humanidad.- (...) III) ORDENAR el procesamiento sin prisión preventiva de Humberto Valentín COLLINO (D.N.I. No 8.019.616...) como presunto autor del delito de privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis incs. 1° y 3° del C.P.) y torturas (art. 144 ter del C.P. –texto según Ley 14.616–) en perjuicio de Hugo Alberto Gómez; todo en concurso real (art. 55 del C.P.); y el embargo de sus bienes por la suma de doscientos mil Pesos ($ 200.000,00).- …” Ello en razón de causar gravamen irreparable a esta parte y conforme lo autorizan los arts. 123, 404 inc. 2º, 306, 307, 308, 311, 312 inc. 1º, 432, 434, 438, 449, 450 y sgtes. del C.P.P.N., y arts. 144 bis y ter., 2, 54 y 55 del C.P., a contrario sensu, y arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. Todo ello, fundado en lo siguiente: II.-MOTIVACIÓN Me agravio en punto a lo siguiente:

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PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN – NULIDADES –RESERVA DERECHOS.

Señor Juez Federal:

HUMBERTO VALENTÍN COLLINO, por mi propio derecho, con la

asistencia Técnica de Eduardo Sinforiano San Emeterio, abogado (CSJN T° XII F° 93-

CFALP T° 201 F° 389 - CPACF T° 76 F° 572 CALP Tº XLVIII Fº 212 - CEPBA F°530 L

XII) en mi carácter de letrado defensor del O, en la causa caratulada: “IMPUTADO:

AZAR, MUSA Y OTROS s/PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD (ART. 144 BIS INC.

1), APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART. 144 BIS INC. 3), IMPOSICIÓN DE

TORTURA (ART. 144 TER. INC. 1) y ASOCIACIÓN ILÍCITA DENUNCIANTE:

GÓMEZ, HUGO ALBERTO Y OTROS” – Expte. Nº 24152/2012. constituyendo

domicilio procesal en la calle Avenida Alsina (O) 119, de esta ciudad y domicilio

electrónico en el Sistema de Gestión Judicial ante la CSJN 20085036999 a V.S.

respetuosamente digo:

I.- FINALIDAD DEL PRESENTE ESCRITO

Que, vengo por el presente en legal tiempo y forma A INTERPONER

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA ARBITRARIA RESOLUCIÓN de V.S. de

fecha 29 de noviembre de 2016, que en su parte pertinente dice: “…VISTOS: ...

CONSIDERANDO: ... RESUELVO: I) RATIFICAR la declaración de que el hecho

investigado en la presente causa constituye crimen de lesa humanidad.- (...) III)

ORDENAR el procesamiento sin prisión preventiva de Humberto Valentín COLLINO

(D.N.I. No 8.019.616...) como presunto autor del delito de privación ilegítima de la

libertad (art. 144 bis incs. 1° y 3° del C.P.) y torturas (art. 144 ter del C.P. –texto según

Ley 14.616–) en perjuicio de Hugo Alberto Gómez; todo en concurso real (art. 55 del

C.P.); y el embargo de sus bienes por la suma de doscientos mil Pesos ($ 200.000,00).-

…”

Ello en razón de causar gravamen irreparable a esta parte y

conforme lo autorizan los arts. 123, 404 inc. 2º, 306, 307, 308, 311, 312 inc. 1º, 432, 434,

438, 449, 450 y sgtes. del C.P.P.N., y arts. 144 bis y ter., 2, 54 y 55 del C.P., a contrario

sensu, y arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. Todo ello, fundado en lo siguiente:

II.-MOTIVACIÓN

Me agravio en punto a lo siguiente:

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Es de destacar que, la imputación recaída en el epígrafe referente a

los hechos que se me imputan, no participé en la detención del señor Hugo Alberto Gómez.

En primer lugar V.S. hace una errónea interpretación, de la

declaración que sin duda resulta, amén de mendaz, falsa y mentirosa, ello en base a los

argumentos que en el presente recurso se acreditará.

El señor Hugo Gómez en su declaración, que es tenida por el juez a

quo, como la única verdad relata: “que viene a denunciar su secuestro ocurrido en 1975,

el 19 de noviembre, a las 10 hs.,…” “Un rato despues, aproximadamente cuarenta y

cinco minutos mas tarde, -calculemos aproximadamente las 11:00 horas- lo suben a un

camion Unimog y lo llevan a un lugar, a unos veinte minutos de ruta, -aproximadamente

las 11:30 ó 12:00 horas- que posteriormente se entera que es Santo Domingo…”,

continúa diciendo que: “… y escucha las voces de Doristeo Jaimes y otros dos que eran

Pedro Pablo Arias, y Tarano…”.

Pues bien, surge palmariamente la mentira del señor Gómez, respecto

de haber escuchado las voces de Pedro Pablo Arias y Tarano, y ello consta en acta y en la

grabación de la declaración brindada por el propio Pedro Pablo Arias, en la causa

llevada a debate y con sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal de Santiago del estero,

el día 19/12/2013, cuando en el minuto 02:01 a 02:12, declara y dice a una pregunta de la

fiscalía: “Julio Dionisio Arias, ¿mi hermano?, Si, afirma el fiscal, “Bueno, el día 19 de

noviembre de 1975, entre el 19 a la noche y el 20 de noviembre, irrumpen en mi

domicilio, calle Magallanes 51, El Cruce, La Banda…” “… el procedimiento habra

durado una hora o más, al término nos sacan a mí, a mi cuñado Nestor Tarano…”

Aquí encontramos la primera contradicción, y en la que el señor juez

pone de manifiesto su total desconocimiento de la causa, ya que le preguntaría al

magistrado preventor. ¿Ud. no conoce las declaraciones de los hermanos Arías? Pues

bien se las trataré de explicar.

Tanto Julio Dionisio y Pedro Pablo Arias, y el señor Tarano, fueron

detenidos en la noche del 19 de noviembre y madrugada del 20 de noviembre de 1975,

mientras que Hugo Gómez lo fue el 19 de noviembre por la mañana, según su propia

denuncia aproximadamente a las 10:00 hs.

También la declaración de Julio Dionisio Arias, en la causa ya

debatida, manifestó bajo juramento, al igual que su hermano Pedro Pablo, que el

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procedimiento de su detención –minuto 02:54 de su declaración grabada de la audiencia-

asegura que el procedimiento fue entre las 23:00 y 23:30 horas del día 19 de noviembre de

1975, y duró hasta las 01:30 del día 20 de noviembre.

Del simple análisis de estas declaraciones, tanto de ambos Arias, y la

grave contradicción de Gómez, surge claramente la mentira de este individuo, ya que en

su denuncia, el momento de su detención fue a las 10:00 hs del día 19, por lo que mal

puede haber escuchado y reconocido la voz de Pedro Pablo Arias en ese momento o en el

posterior lugar que supuestamente identifica como Santo Domingo, ya que por los tiempos

que relata debe haber sido aproximadamente a las 12:30, 13:00 hs del día 19 de

noviembre, CUANDO AÚN NI PEDRO PABLO ARIAS NI TARANO HABRÍAN SIDO

DETENIDOS.

Creo que V.S. debería compatibilizar las pruebas documentales

irrefutables y existentes tanto en esta causa como las declaraciones de Pedro Pablo Arias

y Julio Dionisio Arias, lo que no ha realizado, ya que siendo su obligación legal, no se ha

ocupado en buscar la verdad para dictar el procesamiento, violando toda la normativa

constitucional y jurisprudencial vigente y valiéndose sólo de meras suposiciones.

Algo sumamente llamativo y que resulta imposible de creer, es que en

menos de una semana, Gómez, haya perdido nada más ni nada menos que 35 kg de

peso!!!!, sueño de todo paciente del Dr. Cormillot, y que además yo pudiera cargar con

mis 60 kg un peso muerto de una persona de 82 kg.

Debemos sumar a ello lo relatado por el señor Pedro Pablo Arias en

su ya referida declaración testimonial, especialmente cuando dice a partir del minuto

26:43, en respuesta a una pregunta de Presidencia, aclara: “…trabajaban con un sector

del peronismo que era el sector del Dr. López Bustos, la juventud peronista que se

alineaba obviamente estabamos en controversia con el sector denominado “Juarismo”,

por lo tanto todas nuestras actividades eran opositoras en algún momento, casi en todo

momento a las actividades políticas del Dr. Juarez y de su esposa Nina, por lo tanto estas

actividades tuvieron muchas veces grandes confrontaciones, por lo tanto digo yo, y

sostengo, la dictadura militar ha tenido despues del golpe…”, pregunto, ¿y antes del

llamado golpe que?

Es por demás claro que el personal del Batallón de Ingenieros 141,

no dependía del gobernador provincial, sino del Poder Ejecutivo Nacional, a través de su

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Comando en Jefe, la señora Presidente de la Nación, María Estela Martínez de Perón, y

de las órdenes del EMGE, jamás podría en el año 1975, pleno gobierno constitucional, a

pesar de la absurda deducción, que ignoro de donde la obtiene el señor juez de grado,

trata todo como actos preparatorios al golpe, es decir que lo que se hizo antes del 24 de

marzo de 1976, resultó un entrenamiento para después del golpe militar, lo que

seguramente un Subteniente con tres años de egresado, debería conocer. El Teniente

General Videla, el Almirante Massera, el Brigadier General Agosti, su Estado Mayor, el

Comandante del III Cpo de Ejército General Menéndez, y el Comandante de la Brigada no

habrían hecho nada sin consultar previamente al Subteniente Collino o al Cabo 1°

Marchant.

¿Conoce el Dr. Molinari que fueron los llamados “Equipos de

Compatibilización Interfuerzas”?, ¿Sabe cuáles eran las funciones que cumplían? ¿Sabe

si esos equipos estaban integrados por oficiales subalternos o suboficiales, es decir,

Subteniente, Tenientes, o Tenientes 1°, o cabos, cabos 1° o sargentos? Tengo mis serias

dudas.

Es acaso lógica la absurda deducción del Dr. Molinari, que en

noviembre de 1975, yo, como subteniente en mi tercer año de egresado, pudiera tener

conocimiento de la producción de un golpe de estado, resulta incalificable la postura

asumida por el a quo.

Lo que sin duda no ha quedado demostrado y menos aún acreditado,

y es una simple tesis por el absurdo que formula el Dr. Molinari, quien seguramente

desconoce las internas políticas que refiere el señor Arias en su declaración, es que

¿podría el personal militar cumplir órdenes del señor Juárez y su señora Nina?, La

respuesta es simple, JAMÁS.

Es muy claro que estamos en presencia de una lucha por el poder

entre el Dr. López Bustos y sus militantes y la del propio Juárez y sus militantes, y a la que

resulta totalmente ajeno el Ejército y su personal de oficiales, suboficiales y tropa.

No resulta ajena a esta causa la integración del señor Hugo Alberto

Gómez, conforme se observa en el informe de la Comisión Provincial por la Memoria de

la provincia de Buenos Aires, en especial las constancias obrantes a fs. 170/171, los

anteriormente nombrados, junto con Mario Alberto Báez, Doristeo Jaimes y Roberto

Néstor Tarano, bajo la jefatura de “Teresa”, habrían integrado una unidad básica de

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aspirantes de la organización política militar Montoneros, que habría desplegado su

accionar en las ciudades de Santiago del Estero y La Banda, lo que jugaba totalmente en

contra con el pensamiento y accionar del llamado Juarismo.

Es decir que estas personas, no sólo Gómez, no sólo militaban

políticamente, sino que pertenecían a la Organización Político Militar Montoneros, es

decir ya antes de la instauración del Proceso de Reorganización Nacional, en pleno

gobierno democrático, ya atacaban la seguridad, bienes e instituciones democráticas, por

lo que no pueden ser calificados como víctimas de ningún hecho, sino simplemente

“elementos subversivos” y victimarios de civiles y miembros de las FFAA y FFSS.

Resulta arbitraria la deducción del Dr. Molinari, cuando en su

resolución refiere que: “…Por otra parte, en este tipo de causas en que se investigan

delitos de lesa humanidad, resulta de suma importancia el contexto en que los distintos

hechos se cometieron y su conexidad con otros episodios. Por ello, no debe pasarse por

alto que la privación ilegal de libertad de Hugo Alberto Gómez se produjo

coetáneamente con las detenciones de Julio Dionisio Arias y Pedro Pablo Arias, hechos

por los cuales Humberto Valentín COLLINO fue procesado mediante auto dictado el 12

de noviembre de 2015 en el Expte. N° 750018/2007…”

Esta apreciación injusta, apartada del derecho, y claramente dirigida,

viola el más elemental principio de la originalidad de la prueba, por parte del juez a quo,

y podría llegar a constituir una grave falta por parte de éste, cuando no un delito de

prevaricato.

Pasaré a ilustrar al señor juez a quo cual ha sido su gravísimo error

al introducir esta cita.

Este principio –originalidad de la prueba- significa que la prueba en

lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste,

pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de

pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre

el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el

documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas, son las

declaraciones de testigos de oídas, cs decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo

presenciaron.

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Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles

directamente en “... vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les

informaron;…” se corre el riesgo de desvirtuar los bechos y de llegar a conclusiones

erradas. Que es lo que indudablemente el juez Molinari hace.

Esto rige tanto para lo civil como para lo penal.

Siempre es posible obtener la prueba original por excelencia, que es

la percepción directa por el juez, y así sucede cuando se trata de hechos transeúntes

pasados, que no dejaron un resultado físico ni constan en documentos pero esto no

significa que lo ideal no sea la prueba original, sino que a falta de ésta es necesario

contentarse con la otra; en cambio, como lo observa CARNELUTTI, los hechos

permanentes que existen en el momento del juicio y los transitorios que ocurren en

presencia del juez, pueden ser conocidos directamente por éste.

Es decir, la prueba original puede ser directa o indirecta; en cambio,

la no original es siempre indirecta.

La mención de la otra causa que me han imputado, y cuyo

procesamiento, aún no se encuentra siquiera firme, resulta totalmente contrario a derecho

y violatorio de la ley sustantiva, cuando, reitero, pueda estar incurso en un claro abuso del

poder por parte del magistrado.

Debe el juez limitarse a los hechos y pruebas en esta causa, sin traer

transpolando otras causas en las cuales le ha tocado intervenir.

La sola mención de esta causa como basamento para un auto de

procesamiento, constituye en sí, sin duda un claro PREJUZGAMIENTO, y causal de

recusación al Dr. Molinari, cuando no un posible prevaricato, que dará lugar por parte de

mi letrado defensor a la presentación ante el Consejo de la Magistratura.

Errónea calificación de estos hechos como de lesa humanidad.

En primer lugar, el encuadramiento efectuado sobre los hechos como

de lesa humanidad.

En ese sentido la fecha en que ocurrieron los hechos de autos, existía

un gobierno constitucional, “…el que lejos de tener un plan sistemático de represión,

había dictado la amnistía el 25 de mayo de 1973 y el único instrumento legal para

impedir, (ni siquiera para combatir el ERP y Montoneros) la ACTIVIDAD DISOLVENTE

del ERP, fue el Decreto 1454 de fecha 23 de septiembre de 1973, que declaraba ilegal su

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actividad y establecía como responsable de impedir su actividad disolvente a la Policía

Federal Argentina, que es lo que se aplicó, hasta el dictado del decreto 261/75.

Es más, entre el Decreto 1368 de 6 de noviembre de 1974, por el cual

el Gobierno Constitucional en uso de sus facultades dictó el Estado de Sitio (que fueron

varios días con anterioridad a estos hechos); no existe ningún instrumento dictado por el

gobierno constitucional que permita siquiera considerar mínimamente la existencia de un

plan sistemático de represión en contra de la población civil, lo que demuestra en forma

contundente que los hechos investigados en autos no pueden ser considerados como

delitos de lesa humanidad.

“…las Fuerzas Armadas, durante el gobierno constitucional de María

Estela Martínez de Perón, en el año 1974 no tenían ningún control sobre ninguna parte

del territorio argentino, ni podían moverse libremente en el mismo, debiendo advertirse

que, con ese razonamiento falaz, el juez a quo, parte de hacer pasar a las Fuerzas

Armadas, como una organización completamente ajena e independiente del Estado

Nacional, en donde se adoptaban decisiones a su antojo, lo que se encuentra totalmente

alejado de las constancias de la causa.

En ese momento se encontraba vigente el Decreto 1454 de fecha 23 de

Septiembre de 1973 que ordenaba a la Policía Federal la aplicación de las medidas

tendientes a IMPEDIR LAS ACTIVIDADES del ERP”.

Los actos investigados deben ser parte de una “política previamente

concebida”, expresando que los hechos deben de estar conectados con alguna forma de

política que tenga una orientación o directiva que establezca normas de conducta o reglas

de actuación de las personas del aparato estatal en las esferas de su competencia “…ya

que el acto inhumano aislado llevado a cabo por un solo agente queda fuera de la

definicion de lesa humanidad”

A ello agrego que las acciones deben ser llevadas a cabo con la

tolerancia, aquiescencia o participación del poder político “encarnado en el Estado” o en

una organización con rasgos similares (al mismo Estado) “…que NO SON

PRECISAMENTE LAS FUERZAS ARMADAS YA QUE ELLAS ESTABAN INTEGRADAS Y

SUBORDINADAS AL PODER POLÍTICO”.

En virtud de ello, no se cumplen los requisitos previstos para que los

actos aquí investigados sean considerados de lesa humanidad por cuanto no existió una

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política estatal generalizada y no se le pudo atribuir a las Fuerzas Armadas una actuación

sistemática contra la población civil, independiente del Estado Nacional.

En referencia al ataque generalizado contra la población civil

destaco que dicho requisito ha sido denominado como “cláusula umbral” por la doctrina,

estableciéndose así el grado de gravedad necesario que debe tener la conducta realizada

para que los hechos cometidos sean susceptibles de considerarse crímenes contra la

Humanidad.

De este modo remarco que “son estos elementos en conjunto los que

definen al crimen de lesa humanidad: Que se trate de un ataque contra la población civil,

el cual debe tener el carácter sistemático o generalizado de las acciones; sumado a la

aquiescencia, tolerancia o participación del estado, del poder público, o de organización

similar, en su ejecución (POLICITY ELEMENT): lo que los lleva a exceder los marcos de

lo tolerable en el Derecho Internacional; y, por otro lado, las conductas señaladas deben

trascender el campo de la afectación particular para convertirse en una lesión opuesta en

peligro a la humanidad.”

En relación a los integrantes del ERP y Montoneros, consideró que

siguiendo el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (22/10/2002), no pueden ser considerados civiles.

Para ello, destacó que en los considerandos 67, 69 y 107 de dicho informe se da cuenta de

una clasificación que permite distinguir la población civil de aquellos considerados

combatientes “legítimos” e “ilegítimos”, siendo estos últimos así considerados aun

cuando tienen una “dedicacion parcial”.

Bajo estos parámetros remarcó que una vez que una persona es

calificada como combatiente, no puede volver, a voluntad, al status civil o alternar entre el

status civil y el de combatiente (en ese sentido cfr. precedente “Carranza Latourbesse”,

CSJN).

De este modo, las operaciones antiterroristas, los agentes del Estado

podrían recurrir al uso de la fuerza letal contra sospechosos terroristas. Tal es así que,

según continuó, el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar la seguridad de todos y

esto, en algunas circunstancias, implica el uso de fuerza letal.

Confrontar Convenios de Ginebra de 1979, donde en el artículo 48 se

vuelve a hacer una distinción entre población civil y combatiente.

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En consonancia con ello solicitó la aplicación del Estatuto de Roma

que forma parte del ius Gentium y materializa el principio de legalidad o de juridicidad,

que mediante la interacción de las distintas fuentes del derecho internacional permite la

seguridad jurídica y taxatividad que permite recoger únicamente aquellos delitos sobre los

que existe un amplio consenso para ser considerado delito de lesa humanidad.

Por otro lado, se aplica erróneamente los principios de la

prescripción al fundar la resolución en la inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia

Debida y Punto Final, sin advertirse que las mismas se refieren a aquellos oficiales jefes,

subalternos, suboficiales y tropas que actuaron entre el 24 de marzo de 1976 y el 26 de

septiembre de 1983.

A ello debo agregar que sólo son imprescriptibles los delitos de lesa

humanidad que son incluidos en el Estatuto de Roma y que cumplen con sus requisitos.

Voto del Dr. Eduardo Riggi en causa nro. 16/2012 del registro de esa

Sala, caratulada: “Carrizo, Salvadores, Carlos Eduardo del Valle y otros s/recurso de

casacion”, sostuvo lo siguiente: “En efecto, y tal como trataremos de explicar

seguidamente, conceptuamos que los hechos que constituyen el objeto procesal de las

presentes actuaciones no pueden ser considerados como constitutivos de delitos de “lesa

humanidad” toda vez que no se ajustan a las consideraciones que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha seguido sobre el particular, concretamente en los casos

“Arancibia Clavel” (Fallos 327:3312), “Simon” (Fallos 328:2056) y “Mazzeo” (Fallos

330:3248) donde se han trazado las directrices interpretativas y consecuencias jurídicas

que corresponde asignarle a esa categoría de delitos, que no advertimos que se

encuentran presentes en estos obrados.

En este marco, adelantamos desde ya, que a nuestro modo de ver, el

tribunal oral federal ha realizado una interpretación no sólo errónea sino antojadiza y

subjetiva del marco histórico-político de la época de los hechos materia de juzgamiento,

ubicando para esa fecha la existencia de un plan sistemático de persecución y

aniquilamiento de un sector de la población civil, que en realidad no se encuentra

acreditado por ningún medio de prueba, o directamente no existía, si por lo demás se

repara –como veremos- en que para ese entonces estaba debidamente instalado un

gobierno constitucional elegido por más del 60 por ciento de los votos del padrón

electoral.

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Para explicar nuestro criterio y otorgar autosuficiencia a la presente

ponencia, en primer lugar, habremos de referenciar cuáles son los hechos que constituyen

el objeto procesal del juicio, a la par que pondremos de relieve, cómo esos

acontecimientos fueron tergiversados por el tribunal de juicio al ser contextualizados

dentro de un supuesto plan sistemático de desaparición de personas inexistente, ubicado

para el año 1974, es decir, con anterioridad al período correspondiente a la última

dictadura militar (1976-1983), donde sí quedó determinada su existencia a raíz de las

consideraciones volcadas en la conocidísima causa 13 y cuya conceptualización como

delitos de lesa humanidad con sus derivaciones jurídicas fue receptada y establecida por

el Alto Tribunal a partir del fallo “Simon”, precedente que ciertamente abrió la vía que

habilitó el juzgamiento de esa clase de ilícitos cometidos durante ese último gobierno de

facto…”

Ahora bien, se aprecia de la lectura de los fundamentos de la

arbitraria resolución, que la existencia de ese plan sistemático de aniquilamiento previo al

golpe militar del año 1976 no existe más que en la exclusiva subjetividad del Dr. Molinari

y que carece por ende de todo sustento en las pruebas aportadas a la causa.

En efecto, y sin perjuicio de la cita de distintas normas que se

dictaron tanto en gobiernos civiles como militares previos al referido golpe de estado para

contrarrestar la actividad de la denominada “subversion”, no existe en todo el

pronunciamiento ni tampoco se desprende de las pruebas rendidas en el juicio, un solo

elemento o dato objetivo que permita afirmar que el gobierno constitucional del año 1974,

indebidamente influido por las Fuerzas Armadas, implementara un “plan sistemático y

generalizado de exterminio contra un sector de la población al que se identificaba como

enemigo por razones políticas”. Tampoco se explica, ni se advierte, de dónde surge y en

qué se sustenta la afirmación de que las Fuerzas Armadas comenzaron con este plan antes

del año 1976 y que lo ejecutaban durante esas épocas previas con una “mínima injerencia

de las autoridades constituidas”.

Va de suyo que aquí no se pretende desconocer que para la fecha de

los hechos materia de estudio, existía un claro y evidente clima de violencia política donde

se perpetraban crímenes y atentados cometidos por distintas agrupaciones o bandas y

como contrapartida probables excesos en la forma de enfrentar y reprimir dichas

conductas de parte de las fuerzas de seguridad.

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Pero lo que no es posible afirmar, al menos, con datos objetivos

serios, es que para ese entonces existiera el mentado plan de ataque sistemático contra la

población civil, que sí se desprende de las masivas violaciones a derechos humanos que se

tuvieron por ciertas en la causa 13 y que a partir de la reapertura de las causas de

derechos humanos como derivacion de lo establecido en el fallo “Simon” hubo de ser

considerado en numerosos precedentes de tribunales federales de todas las instancias del

país, pero siempre en relación a hechos cometidos con posterioridad al 24 de marzo de

1976, es decir, al golpe que marcó el comienzo del denominado proceso de reorganización

nacional.

En esta coyuntura, la visión histórica de los acontecimientos que se

pretendió dar en el procesamiento para encuadrar los sucesos como parte de un plan

sistemático de exterminio, sólo encuentra apoyatura en la mera subjetividad del juez a quo

no se corresponde con la inveterada jurisprudencia que se ha trazado en la materia.

Quizá realmente el señor Juez a quo estén íntimamente convencidos

de que ese plan existió antes del golpe de Estado y que los hechos integraron parte de ese

designio criminal; sin embargo, en el marco de un proceso penal, un procesamiento no

puede fundarse en la sola voluntad de los jueces, sino que las afirmaciones que ella

contenga deben apoyarse en elementos de convicción que permitan reconstruir los

extremos de la imputación con certeza, cuestión que en el caso no apreciamos que haya

ocurrido, al menos para sostener que durante el año 1974 se había puesto en marcha el

mentado plan sistemático y generalizado de exterminio contra un sector de la población

civil.

Es de notar que resulta antojadizo y arbitrario el análisis efectuado

por el magistrado inferior a la hora de describir el contexto-histórico, pues tomó el propio

hecho que debía juzgar para tratar de demostrar la existencia del supuesto plan de

exterminio.

Queda claro el preconcepto que el magistrado tenía del evento que

debía juzgar y como lo enmarcó dentro de un plan que no existía o al menos no se probó.

Este último extremo, insisto, no se ha probado en el proceso, y ello es

lo que impide considerar que el episodio analizado reúna los requisitos para ser

considerado un delito de lesa humanidad, con todas las consecuencias jurídicas que ello

comporta.

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Además, la privacion de libertad de Hugo Alberto Gomez se produjo

en el marco de otros casos similares, como los de Ana Mrad de Medina y los hermanos

Julio Dionisio y Pedro Pablo Arias, investigados en otras causas que tramitaron ante esta

instruccion (Exptes. N° 750017/2007 y 750018/2007).-

Por otra parte, en este tipo de causas en que se investigan delitos de

lesa humanidad, resulta de suma importancia el contexto en que los distintos hechos se

cometieron y su conexidad con otros episodios. Por ello, no debe pasarse por alto que la

privacion ilegal de libertad de Hugo Alberto Gomez se produjo coetáneamente con las

detenciones de Julio Dionisio Arias y Pedro Pablo Arias, hechos por los cuales Humberto

Valentín COLLINO fue procesado mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2015 en el

Expte. N° 750018/2007. Conforme se observa en el informe de la Comision Provincial por

la Memoria de la provincia de Buenos Aires, en especial las constancias obrantes a fs.

170/171, los anteriormente nombrados, junto con Mario Alberto Báez, Doristeo Jaimes y

Roberto Néstor Tarano, bajo la jefatura de “Teresa”, habrían integrado una unidad

básica de aspirantes de la organizacion política militar Montoneros, que habría

desplegado su accionar en las ciudades de Santiago del Estero y La Banda, segun un

informe del Destacamento 142 de inteligencia de Tucumán. Tal informe corrobora lo

denunciado por Hugo Alberto Gomez; y permite fundadamente PRESUMIR la

intervencion de Humberto Valentín Collino en su secuestro.-

Presumir, del lat. praesumĕre.1. tr. Suponer o considerar algo por los

indicios o señales que se tienen.

V.S. no puede bajo ningún punto de vista, para dictar un auto de

mérito, ya sea falta de mérito, sobreseer o como en el caso procesar, por el mero y simple

hecho de “PRESUMIR”.

El juzgador debe al menos tener cierta certeza, no presumir, con

presunciones no se puede procesar, necesita al menos alguna prueba directa.

Los testimonios, recogidos además, son de las propias “víctimas”, o

como se los quiera denominar. V.S. olvida que está juzgando conductas militares, sin tener

el conocimiento de ello.

El derecho y la justicia son dos cosas distintas, S.S. como ya lo dijera

Couture: “Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto

el derecho con la justicia, lucha por la justicia”.

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Señor juez, aplique la justicia, que no lo ciegue el derecho.

V.S. ha formulado una mera hipótesis, ha basado un procesamiento

en una simple presunción, sin respaldo alguno, y con ello ha violado el derecho y actuado

injustamente.

Un antiguo adagio nos previene: "Quien no se inquieta ante la

injusticia ajena, será su proxima víctima...”, en tanto otro nos enseña que si malo es

"judicializar la política”, significativamente peor es "politizar la justicia” porque conduce

al caciquismo tribal, a la muerte del derecho, al fin de la conquista de las maneras

civilizadas que conforman el Estado de Derecho.

La genuflexión debe quedar reservada a los ámbitos místicos, sólo de

rodillas ante Dios, nunca ante un hombre.

Los criterios de valoración de la prueba recibida directamente en la

instrucción son esenciales para intentar reconstruir de la manera más exacta posible la

realidad de los hechos sucedidos a través de la conformación de la verdad procesal, pues

resulta epistemológicamente imposible reconstruir en su originalidad un hecho pasado

(verdad histórica), y la adquisición de ese conocimiento está forzosamente mediado por la

producción de la prueba.

Más lejos o más cerca del lugar donde se produjeron los hechos (del

pasado) que se reputan como delictivos, su constatación se produce en el presente, como

resultado de la valoración de las pruebas que, igualmente, se incorporan en el ahora. La

verificación de un hecho del pasado (cualquiera fuere, en todo proceso, en cada fuero)

reconoce esas limitaciones epistémicas.

Resulta una motivación irracional, desproporcionada y

contradictoria, además de fútilmente reduccionista suponer que el afianzamiento de los

Derechos Humanos se agota en la sola adjudicación de consecuencias punitivas a quienes

han sido acusados de la comisión de algún crimen o delito para no incurrir en la auto

contradicción de sancionar la desviación punible, desconociendo el conjunto de garantías

en el proceso penal que, en la actualidad, gozan de consenso universal.

Pese a ello, pugna por subsistir un modelo de enjuiciamiento penal

autoritario, cuyo objeto "no es tanto ni sólo el delito en cuanto formalmente previsto sino

la desviación criminal en cuanto en sí misma inmoral o antisocial y, más allá de ella, la

persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad el delito es visto como una

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manifestación contingente, suficiente pero no siempre necesaria para justificar el castigo”

(Ferrajoli: ―Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, pp. 41/45 y también del

mismo autor ―Epistemología jurídica y garantismo", capítulo ―El juicio penal, pp.

232/251.

Por el contrario, una epistemología garantista se sienta sobre un

principio central de nuestro sistema penal: la conducta infraccional debe estar

previamente definida por la ley (nullum crimen sine lege).

En consecuencia, la hipótesis prevista como conducta punible

requiere su verificabilidad, su comprobación empírica (nulla poena et nulla culpa sine

iudicio y nullum iudicio sine probatione).

Así las cosas y como se ha dicho en párrafos precedentes, la ―verdad

historica‖ es, por definicion, inverificable.

En consecuencia, el Juez ―no puede, pues, examinar el hecho que

tiene la tarea de juzgar y que escapa en todo caso a su observación directa, sino sólo sus

pruebas, que son experiencias de hechos presentes, aunque si interpretables como signos

de hechos pasados. (Ferrajoli).

Vale decir, que sólo es posible acceder –mediante la valoración de las

pruebas que versen sobre la hipótesis delictiva y que hayan sido aportadas por las partes-

a una verdad procesal. Con aquellas herramientas (el acervo probatorio) la pretensión de

afirmar -en la decisión judicial- una verdad histórica es inaccesible.

Como se ha enunciado antes, la mayor distancia temporal con el

hecho pasado que se pretende probar, es inversamente proporcional a la naturaleza

aproximativa de la verdad procesal, porque el propio transcurso del tiempo ha

reconfigurado la realidad.

Estas dificultades no pueden, sin embargo, soslayar la garantía

procesal enunciada de esta manera: ninguna condena puede imponerse sino en virtud de

la comprobación procesal de una conducta u omisión definidos –previamente- por la ley

como punibles (artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo

15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo tanto, la hipótesis

delictiva debe ser –necesariamente- regulativa, lo que supone la existencia de una acción

que una norma penal describa como prohibida, como contracara de ello la descripción

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típica no puede ser constitutiva, es decir no puede imputar consecuencias jurídicas a una

determinada ―condicion que se erija en solo presupuesto de la punibilidad.

En el presente proceso se me ha acusado de un concurso de conductas

que coinciden con hipótesis delictivas previstas –previamente- por las normas del derecho

internacional general. Su verificabilidad está condicionada al aporte probatorio de la

parte acusadora. Confr. Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, autos:

“AYALA, Juan Domingo; RIVERA, Héctor Ricardo; ZALAZAR, Jorge Alberto.ss.aa.

Homicidio Agravado doblemente calificado por alevosía y pluralidad de partícipes en

concurso real” (Expediente A-11/12).

V.S. ha resuelto la cuestión que le ha sido traída a estudio sin

fundamentar debidamente su decisión; toda vez que la resolución contra la que se recurre

no está motivada, no explicita las razones de hecho y derecho que lo llevan a disponer mi

procesamiento.

Nos encontramos entonces que los argumentos expuestos no son otra cosa

que una "aparente fundamentación" de un fallo dogmático y contrario a derecho.

Ello impide a esta parte a ejercer plenamente sus derechos, por cuanto, al

desconocer los fundamentos reales de la decisión, me inhibe de hacer una concreta y

razonada crítica de aquéllos.

La falta de motivación del pronunciamiento en cuestión contraría las

disposiciones del art. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N. y arts. 144 bis y ter del C.P.

Con relación a los delitos de lesa humanidad citados en el oscuro y parcial

conato resolutorio, al que se le suma un raquítico relato -que no alcanza en lo más mínimo

para tildarlo de hipótesis-.

Asimismo, está tacha trae aparejada la cuestión federal implícita al debate,

como lo viene sosteniendo en sus numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la

Nación: "Es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y constituyan, en

consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

circunstancias comprobadas en la causa.

En ese andarivel tenemos, que la falta de motivación del procesamiento en

cuestión contraría la disposición del art. 123, que interpretado a la luz de lo preceptuado

en los arts. 306 y sgtes. del C.P.P.N., y muchas otras normas que exigen del Juez la

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expresa fundamentación de esa resolución -bajo pena de nulidad-; situación está que se da

en la especie, por lo que le cabe la sanción derogatoria.

Deseo creer que se ha tratado de un error involuntario de V.S. pues lo

contrario sería rayano a lo ilícito, lo que no quiero ni considerarlo como un supuesto

fáctico.

Ahora bien, y reiterando lo ya expresado supra. V.S. inapropiadamente hace

referencia al Tratado de Roma, al analizar el mal llamado “delito de lesa humanidad”,

cuando afirma: “…El concepto de crimen de lesa humanidad encuentra su punto más

desarrollado en la definición normada en el art. 7º del Estatuto de Roma sancionado en

el año 1998 con vigencia desde el 1º de julio de 2002:…”, (el subrayado y las negritas me

pertenecen.

Aquí debo aclarar a V.S. y humildemente recalcarle nuevamente un cierto

desconocimiento del derecho, en este caso Derecho Público Internacional, ya que esta

defensa ha formulado dos denuncias ante la Corte Penal Internacional, ante Señora Fiscal

General de la Corte Penal Internacional Dra. Fatou Bensouda en el mes de octubre de

2013, tanto contra la organización PM Montoneros y contra el devenido Embajador

Político Martín Balza, a ambos por flagrantes violaciones a los Derechos Humanos, y en

los siguientes términos: "... COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Habiendo ya intentado promover la persecución del delito de Lesa Humanidad

presuntamente cometido por el denunciado Martín Balza, y negado la justicia argentina

llevar adelante la investigación, sería competente esta Excma. Corte Penal Internacional

en virtud de lo normado en el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL

INTERNACIONAL (Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de

Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal

internacional.), en su artículo 17 Cuestiones de admisibilidad que dice:

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo

1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado

que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la

investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga

jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que

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se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el

enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

Recurro a V.E. en virtud que habiendo ya realizado en mi país la denuncia

pertinente, la aparente protección política de la que gozaría el denunciado General, no

permite su enjuiciamiento, y el juez actuante, con dictamen de quien es el titular de la

persecución estatal, simplemente rechaza la denuncia y se niega a abrir la investigación.

Contrariamente a la situación del General Balza, más de 1600 militares, de

menor graduación y responsabilidad que el entonces Teniente Coronel, se encuentran

detenidos arbitrariamente, procesados y condenados por los mismos hechos por los que

denuncio a Balza.

El ex Fiscal Moreno Ocampo sostuvo que "...Nuestro tribunal interviene en

la medida que el sistema nacional de justicia no investigue o haya impunidad. Los juicios

que a mí me gustaría hacer, los debe realizar el país. Si no lo hace, lo hago yo..."

Esta defensa recibió como respuesta la siguiente:

“Corte Penal Internacional [sigue un escudo] Oficina del Fiscal

Nuestra Referencia: OTP-CR-385/13

La Haya, miércoles 8 de enero de 2014

Estimado Señor/Señora,

En nombre de la Fiscalía, les agradezco su comunicación recibida el

24/10/2013, así como toda otra información que se relacione subsecuentemente.

Como usted sabe, la Corte Penal Internacional (“CPI” o “Corte”) se rige

por el Estatuto de Roma, el cual encomienda a la Corte con una jurisdicción y un

mandato muy específicos y cuidadosamente definidos. Una característica

fundamental del Estatuto de Roma (artículo 11) es que la Corte sólo podrá ejercer

su competencia respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en

vigor del Estatuto de Roma, el 1 de julio de 2002.

Con la información de la que se dispone actualmente, la conducta

descrita en su comunicación parece haber ocurrido con anterioridad al 1 de julio de

2002. En consecuencia, como el asunto parece estar fuera de la competencia de la

Corte, el Fiscal ha confirmado que no existe actualmente una base que justifique

un análisis posterior. La información que ha presentado se mantendrá en nuestros

archivos, y la decisión de no seguir adelante podrá ser revisada si nuevos hechos

o pruebas proporcionan una base razonable para creer que las acusaciones

corresponden a la competencia de la Corte.

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Espero que usted comprenda que dada su competencia, la Corte no

puede investigar m-chas acusaciones graves. En este sentido, me gustaría señalar

que la CPI ha sido diseñada para complementar las jurisdicciones nacionales, no

para reemplazarlas. Así que si usted quiere insistir en este asunto, usted puede

considerar presentarlo ante las autoridades nacionales o internacionales

competentes.

Si usted desea aprender más sobre el trabajo de la CPI, puede visitar

nuestro sitio Web, en www.icc-cpi.int. Gracias por su interés en la CPI, Señora,

Señor, reciba usted un cordial saludo.

Eduardo S. San Emeterio

Suipacha 1087 4 Piso Oficina “B”

CP 1008 Cuidad Autónoma de Buenos Aires

Argentina

[Sigue una firma ilegible debajo de la cual se lee:]

M. P. Dillon

Jefe de la Unidad de Información y de Elementos de Prueba.

Oficina del Fiscal”

Esta es la más clara demostración que Argentina, y en cabeza de sus jueces

se está violando sistemáticamente la irretroactividad de ley penal.

Se acompaña copia de dicha resolución y traducción al castellano.

Es decir, se pone de manifiesto que el auto de mérito e incriminatorio en mi

contra es incongruente y violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho

humano de la defensa en juicio, ya que se lo procesó por hechos que no están probados, lo

que demuestra lo sectario y político de este proceso.

Con respecto a que los delitos enunciados en el decisorio que ataco, y que

V.S. pretende calificar de lesa humanidad a los mismos debo señalar lo siguiente: a) Al

momento de los hechos -hace casi 42 años-, no existía en nuestro CP, ni en ninguna otra

norma extrapenal nacional vigente, ningún tipo penal que determinara la existencia de los

delitos de lesa humanidad; b) Más aún, ese tipo de delitos fueron definidos por la Corte

Penal Internacional en el art. 7º de Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998.

Vale señalar entonces que en el año 1975 (que es el período de tiempo donde se dicen

ocurrieron los hechos que intentan motivar estas actuaciones), esa categoría de delito no

tenía cabida en el sistema penal vigente, ya que sostener lo contrario viola palmariamente

los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal; c) Sin

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perjuicio de lo antedicho, tampoco existe en el CP tipo legal alguno que describa los

delitos de lesa humanidad, pues en la reforma operada por la Ley 25.990, donde la

institución de la prescripción de la acción penal fue reformada, el legislador si hubiera

querido hubiera introducido como supuesto en dicha reforma a los delitos de lesa

humanidad, y sin embargo no lo hizo, ni tampoco en reformas posteriores; d) En ese

sentido y refiriéndonos a los delitos de lesa humanidad el maestro Zaffaroni enseña que:

“...La legalidad se exige para que alguien sepa qué es lo que está prohibido antes de

hacerlo. Efectivamente no hay una cuestión de legalidad con la jurisprudencia. Los

tribunales no pueden erigirse en trampas para meterme preso, decirme toda la vida una

cosa y un día cambiar de criterio y transformar lo que no era delito en delito”...(

Conferencia del Dr. Zaffaroni, publicada en Síntesis Forense 111, pág. 42, Revista del

Colegio de Abogados de San Isidro, septiembre-octubre de 2004). Más aún, no debemos

olvidar que en la causa N° 13 (Juicio a las Juntas), que por casualidad lleva el mismo

número de registro que esta causa, no se juzgó a los imputados por la comisión de delitos

de lesa humanidad, sino por delitos comunes, lo que cimenta y da valor jurídico

irrefutable a la posición que expongo; e) En igual sentido, la Ley 26.200 que tiene por

objeto la implementación del Estatuto de Roma (Ley 25.390), referida a la Corte Penal

Internacional, es una norma que destaca plenamente el principio de legalidad e

irretroactividad, existe la prescripción de la acción penal; f) En ese sentido me permito

citar lo dicho por el Dr. Juan L. Finkelstein Nappi: “...Esta “nueva” racionalidad punitiva

que desconfía de las amnistías, de la prescripción, de la cosa juzgada, del nem bis in idem

y, en general, de cualquier “obstáculo” que pretenda esgrimirse para limitar el ejercicio

del poder penal en ese contexto, suma a dicho elenco una nueva restricción coyuntural y

supuestamente extraordinaria de derechos vinculada, nada más y nada menos, que con el

ejercicio de la defensa en juicio de quienes son imputados como autores o participes de

esos hechos”...(“Neopunitivismo y Neoinquisicion, Un análisis de políticas y prácticas

penales violatorias de los derechos fundamentales del imputado”. Obra dirigida por el Dr.

Daniel Pastor, pág. 138, Bs. As. nov. 2008, Ed. Ad-Hoc); g) En efecto, según la citada ley

en su art. 11, la acción y la pena prevista en la norma se aplican para el futuro en relación

a la competencia de la Corte Penal Internacional. Es decir, que la utilización de un

modulador temporal delimita la imposibilidad de que el Estatuto pueda ser aplicado

retroactivamente; h) De manera más enfática el art. 13 de la citada ley dispone que:

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“...Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser

aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la

Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de

acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente...”. En síntesis, la mencion o

calificación de los hechos enrostrados como delitos de lesa humanidad, ha sido poco feliz.

Ya que el procesamiento de un individuo, es un acto procesal formal: un

auto, el que se estructura con un "visto", en donde se identifica la causa, las partes, las

pruebas, el estadio procesal, los hechos y toda otra circunstancia que deba ser fijada en la

motivación consiguiente; los "considerandos", que es la motivación propiamente dicha, es

en donde debe quedar expresado el razonamiento que justifique la posterior resolución.

En ese proceso racional se deben respetar las reglas del pensamiento. La parte

"resolutiva" es el resultado de la derivación razonada del derecho vigente conforme a los

hechos comprobados de la causa -en concordancia con numerosos fallos de la C.S.J.N.-,

la que consiste en una disposición de contenido normativo.

Cuando la manda legal ordena que se resuelva por "auto" lo que se pretende

del juez, es un acto de reflexión, un análisis minucioso de los hechos (pruebas) y del

derecho que se debe aplicar al caso concreto, lo que no ocurrió en el pronunciamiento en

crisis.

Sin perjuicio de lo antes expresado, como primer motivo de esta apelación

quiero señalar que se ha dictado un procesamiento en base a acontecimientos, es decir

hechos que han sucedido en un tiempo y espacio determinado, singular y que datan de más

de cuarenta años de antigüedad.

Este tema en sí mismo es fundamental, dado que es justamente el tiempo el

que se encuentra presente en las normas materiales y procesales penales y no penales, y es

el elemento que es la base para la delimitación de las normas de la parte general como

especial del Código Penal, como para la correlación entre estas y las normas procesales.

Es el tiempo una categoría de las normas, o mejor dicho un componente que

les brinda el adecuado equilibrio para determinar a través de lo que se denomina un tipo

penal la prueba sobre los hechos, cada uno de los hechos y de sus circunstancias. No es un

mera casualidad, sino una causalidad muy estudiada por los legisladores la existencia de

los arts. 59, 62, 63, 64, 65, 66 y 68 del Código Penal (C.P.), en tanto a través de ellas se

delimita la aplicación de los tipos penales en el tiempo y en el espacio. Es decir, que

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después de que ha transcurrido determinado tiempo, el Estado pierde su capacidad

jurídica de perseguir a las personas, esto es, se cancela su ius puniendi.

De tal manera la norma de los arts. 62 y 63 C.P. son la clave de bóveda de

todo el sistema penal que nos rige, en tanto imponen el tiempo en el cual se prescribe la

acción penal, y desde cuando se empieza a contar ese tiempo, porque estas normas están

correlacionadas, imbricadas, formando el todo del sistema jurídico penal que rige en este

país. Pensar que los tipos penales y sus correlativos, las normas de la parte general y las

normas procesales, pueden funcionar a contracara del tiempo y del espacio en un caso

penal, es dejar en el guarda papeles un elemento primordial del derecho.

Es que el propio desarrollo de la dogmática, la pura dogmática como un

ejercicio normativo del derecho penal, arroja como resultado que se conciba al derecho

penal como la materia primordial del sistema jurídico, sin contar con los avances, los

logros, la conquista de las ciencias de otras regiones, como la psicológica, la psiquiatría,

la física, la química, la criminología, la sociología, la historia, la filosofía, etc., que deben

ser convenientemente vertidas en su exacta proporción en el estudio y aplicación de la

dogmática.

La mera dogmática, nos puede conducir a resoluciones como las que estamos

analizando, por la cual se aplican los tipos penales enunciados en el parágrafo de la

calificación legal con una misma estructura procesal que a la época de esos hechos se

encontraba vigente, estructura procesal que había sido pensada en función del tiempo que

tiene el Estado o quien ejerce la acción penal para deducir esa misma acción. Es decir,

que sin haberse expuesto en la decisión sobre cuáles han sido los motivos que a unos

hechos, acontecimientos se los proceda a ser pasible de una acción penal, cuando

evidentemente han transcurrido con exceso los tiempos enunciados en el art. 62 C.P., se

retoma una acción ya fenecida, aplicándose unos tipos penales, que en esa correlación

que habíamos determinado, habían sido abandonados por las normas procesales.

Y esto es exacto en tanto, se ha omitido en la decisión la necesaria unidad de

las ciencias, es decir que el derecho penal no puede ser en modo alguno aplicado por sí

mismo, sino que requiere de la existencia de un proceso basado en normas procesales, que

le brindan el marco de referencia para determinar si un hecho que se dice ha sucedido en

el espacio y en el tiempo tiene existencia y en su caso cual sería la persona que debe ser

considerada a la que se le debe aplicar el artículo “El” de los tipos penales en sus varias

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ampliaciones conceptuales desde la propia autoría. La mentada imprescriptibilidad de los

llamados delitos de lesa humanidad, tiene una profunda falla en esa olvidada correlación

entre la situación del derecho penal con el derecho procesal, porque para la

determinación de la existencia de una acción acorde con los tipos penales, los

legisladores, y antes el poder constituyente pensaron en el tiempo por el cual un

determinado hecho puede ser sometido a prueba. Y entonces si la acción penal se ejerce

por el Estado o por un particular, esa acción se determina por la aplicación de cada tipo

penal, configurándose entonces una simbiosis entre el tipo penal, la acción penal y las

normas sobre la prueba. Y si la prueba es aquella de la cual es únicamente posible por su

mera existencia probar un acontecimiento que está prohibido por la norma penal al estilo

de Binding, esa prueba depende esencialmente del tiempo en que se debe desarrollar.

Podemos vislumbrar en consecuencia la íntima conexión que existe entre el derecho penal

y la acción penal, de allí la existencia de las normas sobre la prescripción que cancelan

por el paso del tiempo, el ejercicio de la acción penal.

Desde este punto de vista, en el proceso penal se aplican las reglas de la

historia en cuanto a la comprobación de la existencia de los hechos, los acontecimientos,

en el derecho el tiempo es el que determina desde la garantía del debido proceso, que el

Estado al tener la acción penal, solo pude ejercitarla en un tiempo determinado, luego

queda cancelada esa atribución.

Por lo que la resolución hoy en crisis, se da de bruces con los arts. 7.5 y 8.1

de la CADH, y 14. 3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que desde

el art. 75 incisos 22 y 18 CN son las normas que garantizan el respeto del tiempo para

someter a una persona a proceso penal.

Es posible, desde estas nociones, evidenciar que el derecho penal se

encuentra en un equilibrio con las normas que constituyen el derecho penal y el derecho

procesal penal, en tanto solo es posible aplicar un tipo penal conforme a las normas

procesales que configuran el sustrato para la prueba de la historización de esos

acontecimientos. Es por esto que la resolución al aplicar unos tipos penales, ha olvidado

que solamente pueden ser aplicados, en base a una concepción normativa procesal y penal

del tiempo en que el Legislador ha considerado posible esa aplicación, por lo cual el

tiempo siendo la base de la existencia del individuo, es a la vez la base para la aplicación

de los tipos penales, ya que fueron estos pensados para que la prueba solo pueda ser

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efectiva en ese tiempo procesal, y más allá de este, ya nada es posible probar. Piénsese en

la doctrina, la nueva doctrina que la Corte Suprema ha elaborado desde el precedente

“Barra” sobre el denominado plazo razonable para que se ejerza el poder punitivo del

Estado. Si racionalizamos esa normativa internacional ya que se basa primariamente en la

CADH y el PIDCP y luego en las normas procesales penales, tendremos que no es posible

pensar en un caso penal si no lo hacemos con las normas materiales, procesales y

constitucionales, y entonces siempre nos topamos con el transcurso del tiempo, que en la

historia es la que impide que determinados acontecimientos puedan ser claramente

probados. Piénsese en la historia de las civilizaciones, que cuando más atrás en el tiempo

más difíciles de recomponer son.

En la decisión que estamos comentando se han aplicado tipos penales sin

considerar, primero las normas sobre prescripción de la acción penal, segundo se aplican

esos tipos de manera descompasada con las normas procesales no explicándose cómo

interactúan en esa extensión del tiempo que había determinado el Legislador y que es

ampliada por el Juez, tercero cómo es posible desde esa extensión temporal aplicarla a

espacios materiales en donde sucedieron esos hechos, esto es requerir de una constatación

de que lo que se dice ha sucedido de ese modo y no de otro, cuarto cual es el efecto de la

extensión temporal para la prueba sobre cada módulo normativo de prueba, dado que los

tipos penales fueron pensados en función del tiempo, quinto: no se explica cómo se

prueban los hechos desde la propia configuración de los elementos probatorios que se

utilizan.

Estas discontinuidades en la elaboración de la decisión, son posibles porque

se ha roto el delicado equilibrio normativo entre el todo del derecho penal con el todo del

derecho procesal penal, en cuanto omitiéndose el tiempo normativo, se pasa a los espacios

de los acontecimientos, cuando es el tiempo el que solamente permite que se pueda utilizar

determinada prueba y que luego del paso del tiempo, la extinción de la acción penal, hace

imposible que se puedan utilizar cualquier medio probatorio. La extensión temporal,

desequilibra la ecuación de la norma material con la procesal, y la incógnita que se

encuentra en el caso penal, esto es si el hecho sucedió y si así fue es esta persona la autora

o el cómplice, siempre queda sin definir porque precisamente el tiempo imposibilita que se

pueda probar de modo fehaciente, en el derecho, que no es meramente la aplicación de los

métodos de la historia. El tiempo en las normas que se encuentra siempre presente implica

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la existencia de un factor de la realización jurídica, sin ese elemento las normas no tienen

ni pueden tener plena existencia, por eso es que el tiempo domina cada paso procesal, lo

que no requiere demostración, y posibilita el ejercicio de la acción, fuera de ese tiempo,

no existen normas, se desequilibra el sistema, y esta es la consecuencia en la resolución de

la utilización de normas procesales y penales pensadas para ser desarrolladas en un

tiempo definido, al ser extendidas a espacios en donde el tiempo jurídico ya no existe,

porque ha transcurrido la prescripción de la acción, su extinción.

El otro motivo de la apelación, es que el paso del tiempo como se ha

apuntado produce consecuencias, como hemos de ver esto radica en la utilización de la

teoría del dominio del hecho, y a todo esto se le suma un sinárquico y gramsciano relato

donde se parafrasea un supuesto plan sistemático para la represión ilegal.

No menor sorpresa causa a esta defensa que de manera elíptica, esta

resolución se intente basar en la tesis que allá por el año 1963 a partir del caso

Eichmannm -donde no se aplicó en modo alguno la delirante teoría de Claus Roxin-,

teoría según la cual, cuando en base a órdenes del Estado, agentes estatales cometan

delitos, serán autores y más precisamente autores mediatos o participes.

Y olvida además que en el sublite y respecto del encartado no puede de

manera racional y en modo alguno intentar aplicar la teoría del dominio del hecho por

fuerza de aparatos organizados de poder, ya que esta exótica hipótesis, quizás, sería tan

solo aplicable a la cúspide de la orgánica, pero nunca a las personas que ocupan

posiciones intermedias y/o inferiores .-como lo es el Sr. Collino, quién era a la fecha de

los hechos tenía el grado de Subteniente en el último año, y que dé órdenes y que también

reciba órdenes, pues las personas que ocupen posiciones intermedias o inferiores en la

orgánica deben tener una responsabilidad intermedia o inferior según el caso, puesto que

no es justo ni racional que quién podría tal vez haber tenido dominio parcial o ningún

dominio del mismo, deba responder por un dominio total del hecho.

En este sentido, el Profesor Kai Ambos, al bucear en la oscura teoría de

Roxin, indica que esta no rige para los casos de dominio intermedio o inferior, y que por

el contrario para imputar se requiere prueba directa, y un minucioso análisis de los

hechos a la luz de los principios legales vigentes de autoría y participación.

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La jurisprudencia penal internacional en materia de delitos de lesa

humanidad suele citarse y hasta reseñarse en algunas de las decisiones de nuestros

tribunales, aunque algunas veces con una cierta “selectividad”.

Lo que no es demasiado sorprendente, atento a que la doctrina nos advierte

con claridad, desde hace rato ya, que “hay un riesgo real de falta de independencia y de

interferencia política en los procedimientos judiciales domésticos”.

(1) Véase LA HAYE, Eve en “War Crimes in Internal Armed Conflicts”, Cambridge University Press, 2008, p. 270. La

misma autora nos dice, en p. 256: “Los procedimientos judiciales pueden resultar sujetos a manipulaciones

políticas y su imparcialidad e independencia con frecuencia se ponen en tela de juicio”.

El fallo que comentamos —recientemente dictado por el Tribunal Penal para

la ex Yugoslavia, que fuera creado en 1993, en momentos en los que ese fecundo tribunal

entra ya en las últimas etapas de la trascendental labor que oportunamente le fuera

asignada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas— tiene por cierto una

envergadura que resulta bastante singular. Por ello la conveniencia de comentar y

difundir algunos de sus principales alcances.

(2) Véase: “The Legacy of the International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia”, ed. por Bert Swart,

Alexander Zahar y Göran Sluitter, Oxford University Press, 2011.

Me refiero a la sentencia de su excelente Sala de Apelación, recaída en el

caso IT-04-81-A, de fecha 28 de febrero de 2013, caratulado: “Prosecutor vs Momcilo

Perisic”, la que puede encontrarse fácilmente en su integridad, en la excelente página web

del tribunal internacional: www.icty.org. Se trata de una decisión que, creemos, es

particularmente rica respecto de las delicadas cuestiones que plantean las posibles

participaciones” en esos aberrantes delitos, así como las que tienen que ver con las

“asociaciones ilícitas” que pudieran estar vinculadas con ellos.

Cabe recordar, ante todo, una vez más, que la pauta probatoria que debe

aplicarse para los delitos de lesa humanidad es clara: los fiscales tienen la

responsabilidad de probarlas acusaciones “más allá de toda duda razonable”, lo que está

hoy aceptado unánimemente por la jurisprudencia penal internacional.

(3) Véase: SCHABAS, William, “Genocide in International Law. The Crime of Crimes”, Cambridge University Press,

2009, p. 172. Asimismo: RATNER, Steven R. y ABRAMS, Jason S., “Accountability for Human Rights Atrocities in

International Law”, Clarendon Press, Oxford, 1997, p. 217.

Esa pauta, con una vigencia internacional que ha sido indiscutida desde el

2003, exige a los fiscales demostrar acabadamente no solamente el componente físico del

delito (actus reus), sino también su componente mental (la llamada mens rea).

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Por ello, cuando se trata de este tipo de crímenes, debe demostrarse que el

acusado de haber sido partícipe en ellos tenía pleno conocimiento de cuáles serían las

consecuencias de sus actos. Inequívocamente.

Ello exige poder probar la existencia de una intención específica respecto del

crimen aberrante del aquel que, por el motivo que sea, decide ser partícipe en su comisión.

Por esto, cuando hay tan sólo negligencia en el obrar, es evidente que no

existe la necesaria intención específica de delinquir, elemento mental y de conducta que

resulta siempre indispensable.

(4) SCHABAS, op. cit. supra, nota 3, p. 268. Véase también el muy buen trabajo de DURRIEU (h.), Roberto,

“Terrorismo, delincuencia organizada, narcotráfico y debido proceso”, LA LEY, 21 de marzo de 2013, Año LXXVII,

N° 53.

Dicha pauta probatoria tiene directamente que ver con el debido proceso

legal, garantía en la que naturalmente aparecen comprometidos tanto la presunción de

inocencia, como la existencia misma de un proceso penal equitativo. Todo lo cual,

además, está expresamente protegido por los más importantes tratados internacionales en

materia de derechos humanos.

(5) Véase: KINSH, Patrick, “Diritti individuali e GiustiziaInternazionale”, Lib. Fausto Pocar, Giuffré Editore, 2009).

Por ello no es demasiado sorprendente que para la jurisprudencia

internacional, el deber ineludible que en este tipo de casos tienen los fiscales de probar

sus acusaciones más allá de toda duda razonable, se relacione directamente con el respeto

al Estado de Derecho. (6)Véase: www.icty.org/sid/9984 por esa razón, ni las sospechas más

graves pueden considerarse como prueba más allá de toda duda razonable. (7) Véase:

www.icty.org/sid/7840.

Además, cuando se trata —en especial— de asociaciones ilícitas, debe

probarse que todo el respectivo grupo estaba ligado por un propósito o plan común; esto

es, la existencia de una mens rea compartida.

En función de esto, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en su

sentencia en el caso “Niyitegeka”, dedujo la existencia de una asociacion ilícita tras

comprobar acabadamente que los acusados en dicho caso habían participado en

reuniones que habían sido específicamente previstas para planear conjuntamente aspectos

de la horrible masacre étnica por parte de los “hutus” que de pronto se precipitara sobre

los ruandeses de etnia “tutsi”.

(8) SCHABAS, op. cit. supra, nota 3, p. 318.

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En su decisión, el tribunal señala que la figura de la participación exige,

indefectiblemente, que exista siempre una acción que esté "direccionada específicamente"

a la comisión de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, esto es, de delitos de

lesa humanidad durante un conflicto armado internacional o interno. O sea, que haya

inmediatez, es decir, un nexo directo y claro del presunto partícipe con la comisión, por

parte de terceros, de esos delitos, nexo que además debe ser probado con el estándar hoy

universalmente adoptado para este tipo de hechos, lamentablemente, no siempre respetado

entre nosotros, es decir "más allá de toda duda razonable".

Esto supone, según el tribunal, que haya conocimiento pleno por parte del

presunto partícipe de que la ayuda o colaboración que presta tiene que ver, directa y

específicamente, con la comisión de delitos de lesa humanidad. Para ello, el tribunal

recordó la larga serie de precedentes en ese mismo sentido que han sido ya dictados en su

jurisdicción desde la conocida sentencia de apelación recaída en el caso "Tadic", en 1999.

La decisión señaló que siempre es necesario hacer un "análisis cuidadoso de

los hechos y del derecho", por lo que los analizó otra vez, concluyendo que la ayuda

militar genérica para la guerra prestada por la República Serbia a las mencionadas

milicias no es suficiente como para tener al general Perisic, responsable de haberla

prestado, como partícipe en los crímenes cometidos por las milicias. A lo que se suma,

según el tribunal, que el mencionado Perisic no tenía "control efectivo" sobre quienes, en

los hechos, fueron los responsables directos de la comisión material de los aberrantes

delitos. Se destacó, de paso, que Perisic nunca tuvo presencia física en el escenario mismo

de los crímenes.

Cabe destacar que el caso se refiere a la responsabilidad individual de las

personas y no a la responsabilidad de los Estados, cuyo alcance transita ciertamente por

otro carril jurídico.

Ello hace inaplicable la ya caduca teoría elaborada por el maestro Roxin en el

año 1963, cambiado en sus posteriores siete ediciones de sus trabajos, y ratificado en su

última exposición dada en la ciudad de Corrientes el pasado 02 de noviembre.

En este sentido, pareciera ser que la condición de miembros de las fuerzas

armadas habría resultado suficiente a los efectos de justificar el grado de intervención

delictiva aludido; más tal modo de razonar sería impropio desde una perspectiva jurídico-

penal en la medida en que incurriría en la consagración del versari in re illicita.

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Se trata de una limitación a la responsabilidad penal que proviene del llamado

principio de la imputación personal o principio de personalidad, en virtud del cual se

excluye toda forma de responsabilidad objetiva. En consecuencia, la mera ubicación en la

estructura organizada de poder por parte de los imputados no los convierte, desde el

punto de vista penal, en responsables por los hechos disvaliosos acaecidos como resultado

de las maniobras relacionadas con la denominada lucha antisubversiva, en la medida en

que no se acredite conjuntamente, que participaron impartiendo la orden delictiva o

recibiéndola, derivándola o ejecutándola.

Ello no autoriza a forzar los hechos y las pruebas para ratificar una hipótesis

confirmatoria de que necesariamente debe hallarse un culpable que responda por lo

sucedido, tal vez porque resulte funcional para permitir el hallazgo de alguna razón que

explique lo inexplicable.

No pretendo filosofar sobre el particular, pues no ha de ser tal mi oficio ni mi

función como defensor. Pero no puedo evitar esta reflexión, pues reconozco que también

pretendo hallar explicación a lo que no es fácil de explicar.

De ningún modo pretendo separarme del respeto enorme que me V.S. Pero

deseo dejar sentado la clara inconveniencia que implica la desmesura de prescindir de los

relevantes aportes que emergen para sostener una hipótesis incriminante que ya no se

condice con las constancias del caso.

En el reciente Seminario Internacional Profundizado de Derecho Penal,

celebrado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad

del Nordeste, los Profesores Miguel Polaino Navarrete (España), Miguel Polaino Orts

(España, Fernando Corcino Barrueta (Perú), José Antonio Caro John, Gilberto Santa Rita

Tamés (México) José Ignacio Cafferata Nores (Argentina) fueron contestes en honrar la

trayectoria del expositor Profesor Doctor Claus Roxin, pero criticaron su teoría

funcionalista y muy especialmente asumieron la postura de la Corte Penal Internacional y

de la Corte de la Ex Yugoslavia especialmente respecto a que ante todo, una vez más, que

la pauta probatoria que debe aplicarse para los delitos de lesa humanidad es clara: los

fiscales tienen la responsabilidad de probarlas acusaciones “mas alla de toda duda

razonable”, lo que está hoy aceptado unánimemente por la jurisprudencia penal

internacional.

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Incluso el propio Roxin en su primer exposición el día 01 de noviembre por la

tarde acepto y reconoció la sostenida teoría de esta defensa desde el año 2008 en el juicio

de debate oral "NICOLAIDES y otros" ante el TOF de Corrientes, de la causal de

exculpación ante la llamada "TEORIA DEL ERROR DE PROHIBICIÓN".

Respecto de esta sostenida teoría de esta defensa, oportunamente y por ante la

Excma. Cámara de Apelaciones expondré la misma en forma más extensa.

Ello hace inaplicable la ya caduca teoría elaborada por el maestro Roxin en

el año 1963, cambiado en sus posteriores siete ediciones de sus trabajos, y ratificado en su

última exposición dada en la ciudad de Corrientes el pasado 02 de noviembre.

En síntesis, esto no ocurrió y al Sr. Collino se lo procesa por el cargo y

destino que no tenía, y por las dudas, por pertenecer a la fuerza ejército.

Es lo que determina que para obtener el fin de venganza sinárquica y

nihilista que se pretende, y esto no lo considero por parte del tribunal, sino por parte del

propio estado nacional.

Mucho se habla y se hace referencia en estas causas de lo que se ha dado en

calificar como "TERRORISMO DE ESTADO".

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, Rollo de Sala

12/2007, Extradición 1/2007, por Auto N° 8/2008, la Audiencia Nacional del Reino de

España, en la causa seguida por la República Argentina contra Doña María Estela

Martínez Cartas (viuda del General Juan Domingo Perón y Ex-Presidente de la República

Argentina el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi a fojas 2 dijo: "...SÉPTIMO.- ...

La expresión "Terrorismo de Estado" no existe, es desafortunada, el Estado no puede

subvertirse a sí mismo..."

Sin duda nos encontramos ante una verdadera antilogía, en donde nos

encontramos en concordancia con los sofistas quienes sostienen que es la única forma en

que se puede defender y criticar una misma tesis.

Lo que ocurre en la especie, ya que el fin ideológico final es sembrar el temor

y terminar de destruir a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.

Por lo que la tesis foránea y contraria nuestro derecho penal nacional

vigente, tanto de fondo como de forma, para que pueda ser tenida en cuenta, aunque más

no sea como mera hipótesis de trabajo, primero debe encontrarse de manera

fehacientemente acreditada por algún medio la existencia de tales órdenes y de la

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conducta endilgada -lo que no está probado ni en lo más mínimo-. Es decir, que existe

una exigencia de prueba de que el sujeto imputado ha realizado los actos prohibidos

normativamente.

La exigencia de la prueba de que el sujeto imputado realizó esos actos no

puede ser omitida con la mera utilizacion del concepto del “hombre de atrás” u otras

categorías inventadas ideológicamente a la luz de la progresista dogmática reinante en

esta nación (la que hoy considera a los militares y/o policías solo como enemigos dignos

de cárcel y venganza, y a los delincuentes comunes que asolan nuestras calles víctimas de

una sociedad desigual e indiferente, y por tal falacia a estos se les reconoce todo tipo de

garantías y prebendas), quién sostiene que el hombre de atrás es quién controla el

resultado típico a través del aparato sin tomar en consideración a la persona que como

ejecutor entra en escena más o menos casualmente, porque el hombre del escritorio tiene

el dominio propiamente dicho y por lo tanto es autor.

La tesis que se expone no es tan contundente, sin perjuicio de que no se

acepta tampoco la aplicación del participe en esta causa. En este sentido dice el maestro

Eduardo Donna (“La autoría y la participacion criminal”. Bs. As. 1998, pág. 41): ...“

Pero la Corte Suprema de Justicia ( Fallos 209:1683) no avaló este criterio, basándose en

que la doctrina científica en derecho comparado no ha aceptado que el criterio del

dominio del hecho sea decisivo para distinguir el concepto de autor del de participe, y en

que la corriente del “dominio del hecho”(de Roxin), que reconoce que la inmediata

realización del tipo implica la calidad de autor inmediato en coexistencia con la de autor

mediato, cae en una inconsecuencia metodológica, porque el autor inmediato goza de la

presunción irrefutable de su dominio sobre el hecho y así la interpretación integrativa que

acepta la existencia simultánea de un autor mediato con el dominio del hecho y un autor

inmediato es una contradicción: las existencia simultáneas no se concilian, porque si

existiera un ejecutor responsable del delito, éste tendría el dominio del hecho y

desplazaría al autor inmediato. También es una extensión de la autoría porque el autor

mediato pasa a convertirse en un autor por extensión, sin haber realizado acciones típicas.

En estas condiciones, si lo determinante de la autoría delictiva no es la realización de los

tipos penales, sino el dominio de hecho por fuera de los límites formales de aquello, el

principio de legalidad de los delitos y de las penas, la ley previa, queda sin fundamento y

se lesiona el artículo 18 de la Constitucion Nacional”.

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Como dice Welzel, el problema de la autoría no puede ser definido en base a

la utilización de lemas, sino en la constatación de la participación objetiva y subjetiva del

imputado, porque la mera existencia de una función militar o policial no autoriza a tener a

cualquier como un autor mediato. Nuevamente podemos vislumbrar la problemática en las

normas que desde los tipos materiales deben ser probados en el proceso penal, cuando ha

transcurrido tanto tiempo. Porque la mera cita de declaraciones testimoniales, no son la

base cierta de la prueba, porque la prueba de testigos requiere de una comprobación

espacial y temporal completa para determinar si sus dichos son en realidad veraces o no.

Lo que en esta causa no ocurrió ni en lo más mínimo.

Desde este punto de examen no es exacto lo que se dice en la resolución, lo

que demuestra que la falta de prueba es total en este sentido.

La indiferencia que se anota en la decisión implica renunciar a la prueba de

la intención, a la prueba del elemento doloso de los tipos, a la parte subjetiva, en aras de

la aplicación de un concepto teórico de laboratorio (experimental), como el que fue

elaborado por Roxin.

En ese andarivel tenemos que la jurisdicción en su auto de mérito e

incriminatorio le imputa al Sr. Collino la comisión de estos hechos, lo que es un profundo

dislate de la jurisdicción.

Vale decir se imputan muchas presuntas participaciones en hechos

criminosos sin prueba alguna que avale tal juicio de disvalor, ya que más allá que las

presuntas víctimas pese al paso de los años en lugar de olvidar han sufrido una

evolución acusatoria que merece ser evaluada científicamente, tanto en los aspectos

médicos como psicológicos, dado que el paso de los años determinan que las personas

vayan perdiendo la memoria y confundiendo los recuerdos, lo que a esta defensa, no le

cabe duda de que así sea esto.

Una frase que ya ha trascendido por su autor “Cuando un testigo recuerda

con tanto detalle un hecho después de tanto tiempo, hay que desconfiar” (Jorge Eduardo

Auat, Fiscal Especial para el seguimiento de las causas de Terrorismo de Estado, julio 4

de 2008, causa “NICOLAIDES y otros”, con asistencia técnica de esta propia defensa.

En ese andarivel y de una minuciosa lectura de esta causa emana que mi

defendido no privó de libertad, no secuestró, no coaccionó, no amenazó, ni torturó a

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ninguna de las “víctimas”. Es decir, este no conjugo en modo alguno los verbos que

contienen cada uno de los tipos legales citados.

A ese respecto, enseña el maestro Klaus Volk que: “...El juez está siempre

obligado a fundar su decisión sobre la base de la prueba; su derecho y deber es

determinar los hechos y probarlos. Siempre tiene la carga de fundar su decisión sobre la

base de la prueba...” “La verdad sobre la verdad y otros estudios, págs. 111/112. Ed. AD-

HOC, Bs. As. Mayo de 2007.

Como vemos, esta parte de la resolución ha sido creada en base a

presunciones, la primera de ellas sobre que la ubicación en la cadena de mando permitía

conocer la ilicitud del sistema, lo que evidentemente debe ser probado y no basta por sí

solo, en caso de ese conocimiento para hacer autor de un delito a una persona. La otra es

la autoridad de transmitir órdenes de los superiores. Pero no se ha probado, que

existieran ordenes ilegales que fueron aceptadas por el imputado para transmitirlas,

porque lo opuesto es lo cierto, solo transmitía ordenes legales pero no ilegales. Prueba la

inexactitud de este juicio, la generalidad en que se basa que no tiene una certeza en

relación a qué tipo de órdenes se recibían. La creación de una situación desde una total

ignorancia de los acontecimientos no puede dar como resultado una autoría.

La indiferencia sobre la propia actuación, es otra pauta de la descalificación

que se hace en la medida de la necesaria prueba de la parte subjetiva del tipo, que

requiere de la prueba de que el sujeto ha realizado una acción querida por el mismo y

dominada, lo que no puede ser probado desde la pertenencia a una organización del

estado, porque con ese criterio, todos los que conformaban los cuadros son autores o

coautores, lo que nos lleva a una afirmación por afuera de las normas penales.

Más grave aún, se imputa a Collino conductas criminosas sin prueba alguna.

Ello, sin elemento que determine control o participación alguna por parte del imputado.

Lo que echa por tierra todos los argumentos del señor juez de grado en punto

a los hechos reseñados en su resolución de mérito incriminatoria -los que no están

probados en lo más mínimo-, intentándose ligeramente tener por acreditados los mismos

en base a presunciones, no a circunstancias probadas en la causa. Vale decir que nos

encontramos frente a meras aseveraciones dogmáticas y huérfanas de sentido.

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En síntesis, entiende esta defensa que en la arbitraria decisión que por el

presente se apela, se efectúo una errónea interpretación de la ley sustantiva, que no

acredita en modo alguno los elementos de los tipos penales enrostrados.

Por lo que se ha efectuado en dicho auto de mérito e incriminatorio un

razonamiento basado en conjeturas, las que se apoyan a su vez en otras conjeturas de

manera sucesiva.

Más aún, no se aprecia en modo alguno que los hechos delictivos que se

enumeran en el procesamiento de mi defendido, se deban de manera cierta y comprobada

a hechos o conductas disvaliosas que este haya realizado en modo alguno.

III.- IMPORTANTE REFLEXIÓN

Ahora bien, motivado el tema en estudio resulta necesario citar a Nicolai

Hartmann (“Metafísica del conocimiento” Bs. As. 1957, tomo I, pág. 19) que al el acto del

conocimiento y su existencia en la estructura del hombre que “El conocimiento solo

puede ser verdadero o no verdadero.

Queda excluida una tercera posibilidad. Naturalmente puede ser también

verdadero en parte, pero entonces la parte que tiene de verdadero se convierte

sencillamente en verdadero. La parte no verdadera, sencillamente es no verdadera”.

Podemos apreciar entonces que V.S. en su procesamiento en análisis cae

gravitatoriamente en la violación del principio de no contradicción que forma parte de la

sana critica como conjunto de reglas en donde prima la lógica como estructura del

pensamiento.

En este sentido Francisco Romero (“Logica”, Bs. As. 1962, p. 31) expone

que “ El principio de contracción se refiere a juicios contradictorios entre sí, a juicios

opuestos contradictoriamente; para oponerse así los juicios deben ser idénticos en todo

salvo que uno afirme lo que el otro niega, como S es P y S no es P. De juicios en tal

forma opuesto, el principio dice que no pueden ser verdaderos los don sin especificar

cuál es el verdadero”.

En consecuencia, la postura asumida por V.S. no solo viola dicho principio

de contradicción, al asimilar lo que no es asimilable, sino que también viola el principio

lógico de razón suficiente que conforme a Romero (p. 34) “…no es completamente logico,

se refiere concretamente a la verdad del juicio para que lo sea, y el problema de la verdad

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es gnoseológico y no lógico. En este principio entre en juego la correspondencia entre el

juicio y la situación a que el juicio se refiere”.

En ese sentido en el procesamiento se ha obrado como advertía Galileo

(“Pensieri, Motti, Sentenze”, Firenze 1935, 2da. Edicion, p. 99) “Hay personas que no

deducen la conclusión de las premisas, ni la establece por las razones, sino que acomodan

o por mejor decir, desacomodan y revuelven las premisas y las razones a sus ya

establecidas y afirmadas conclusiones”. Es evidente que esta forma de construir un

procesamiento es un todo antijurídico.

Debemos tener presente que como bien dice Eduardo Jauchen (“La pruebas

en materia penal” Santa Fe 1992, p. 147) “el denunciante sea realmente un testigo

sospechoso, pues es sabido que empleará todos sus esfuerzos en demostrar su sinceridad,

con mayor razón si advierte las penalidades de la calumnia. Debe tener en cuenta si la

denuncia lo fue solo sobre el hecho, sin indicación de sus autores o si además lo fue con

expreso señalamiento de aquellos…”. En el caso de autos se trata de declaraciones

testimoniales inconducentes y con respecto a las “víctimas”, son en un todo tendenciosas,

mendaces y contradictorias.

En relación a este tipo de declaraciones cambiantes decía Francesco

Carrara (“Programa de Derecho Criminal” Parte General, Bogotá, 1977, Volumen II

pág. 431 que “... Es contradictorio un testigo, cuando en una misma declaración afirma

primero de un modo y después de otro, lo cual le quita toda confianza”.

Dice Francisco Ricci (“Tratado de las pruebas” Madrid s/ f, tomo Primero,

pág. 15) que “Probar vale tanto como procurar la demostración de que un hecho dado ha

existido, y ha existido de un determinado modo y no de otro”. Esta postura en relación al

derecho probatorio que se acentúa en el proceso penal, contiene el principio lógico de

razón suficiente, en tanto un acontecimiento no puede ser receptado en una decisión como

la que nos ocupa, como habiendo sucedido de manera improbable o contradictoria. Bien

dice José I. Cafferata Nores (“La prueba en el proceso penal” Bs.As. 1986, p. 5) que “La

prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor

garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad,

fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiente a la reconstrucción

conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquel versa. La prueba es el único

medio seguro de lograr esa reconstrucción de un modo comprobable y demostrable…”, y

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agrega que “…en las resoluciones judiciales solo podrán admitirse como ocurridos los

hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que

impide que aquellas sean fundas en elementos puramente objetivos”.-

Al respecto dice Beling (pág. 213) que “La confrontación de la prueba

inculpatoria (de acusación y prueba principal) y la prueba desgravatoria (de excusación

de defensa o prueba contraria) caracteriza al derecho probatorio”. Estos elementos

necesarios en el proceso y en el procesamiento, lucen por su ausencia ¿Por qué será?

Bien dicen con una mirada crítica de la labor del historiador y de su

apresuramiento C.V. Langlois y C. Seignobos (“ Introduccion a los estudios historicos”,

Madrid, 1913, p. 73) estudiando las operaciones analíticas y las condiciones generales del

conocimiento historico que : “La historia, lo mismo que cualquier otro estudio, supone

sobre todo errores de hecho que proceden de la falta de atención, pero está más expuesta

que ningún otro a faltas nacidas de la confusión mental que lleva a hacer análisis

insuficientes y forjar razonamientos falsos. Los historiadores aventurarían menos

afirmaciones sin pruebas si les fuera preciso analizar cada una de sus afirmaciones,

admitirían menos principios falsos si se impusieran menos razonamientos infundados si les

fuera preciso manifestar todos sus razonamientos en forma”. Pero lo que no es obligatorio

para el historiador y ha de quedar en su conciencia, si lo es para el juez, quien tiene la

obligación, y el deber constitucional de los arts. 17, 18 y 116 de la CN de exponer el

porqué de su procesamiento. Es decir, que este debe exponer los fundamentos adecuados al

caso y a la prueba existente, lo que no hizo en modo alguno.-

Decía Leibniz (“Monadología” Bs. As. 1984, p. 31, nro. 32) “que el principio

de razón suficiente es aquél en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún

hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón

suficiente para que sea así y no de otro modo”.-

De allí que la atribución de privación ilegítima de la libertad, secuestro,

coacción, amenazas homicidio, etc., frente a la prueba existente en la causa, determina

que el procesamiento de marras no tiene ningún tipo de asidero ni factico ni jurídico.

Se debe tener presente que el hecho que es la base de la investigación de la

comisión de un hecho doloso, no es posible probarlo de cualquier manera, pues como ya

se dijo cada delito tiene una forma jurídica para ser probado, es decir, por ejemplo para

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que se tengan por probada la existencia de lesiones están deben haber sido constatadas

por un médico, quién las certifique e informe a la jurisdicción.

En síntesis, para tener por acreditadas una conducta criminosa se debe

determinar por pruebas directas e indudables que el autor del hecho ha conjugado el

verbo que la norma penal contiene y a su vez dicha conducta debe ser en un todo atrapada

por el tipo penal, de otro modo no se puede tener por acreditada la comisión de un delito y

máxime si este posee carácter dolosos, como lo es la privación ilegítima de la libertad, el

secuestro, o el homicidio.

Nos encontramos entonces frente a una resolución de mérito e incriminatoria

que no está motivada ni fundada en los términos del art. 123, 306 y 404 inc. 2º del CPPN,

pues motivar las resoluciones o los autos judiciales implica asentar por escrito las razones

que justifican el juicio lógico que ellas contienen, lo que en la resolución en recurso no

ocurrió, ya que insisto COLLINO NO PARTICIPÓ EN LA DETENCIÓN, NO

ATORMENTÓ, NO TORTURÓ, NO PRIVÓ ILEGITIMAMENTE A NADIE, MENOS

AL SARGENTO ARIAS QUE YA SE ENCONTRABA PRIVADO DE LA LIBERTAD

POR DELITO MILITAR.

En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que

determinan el decisorio, esto es, aquellas que poseen aptitud para legitimar el dispositivo.

Tal exigencia requiere inexorablemente un encadenamiento lógico, el que obviamente no

rebase los límites impuestos por la sana crítica racional, con el cual incluso se descarta

toda fundamentación que como tal pueda resultar aparente y que en definitiva y en

realidad no existe por su manifiesta irracionalidad.

Por lo que me permito señalar que fundado no proviene del verbo

fundamentar, sino de fundar, que no significa otra cosa que "Apoyar con motivos y

razones eficaces o con discursos una cosa. Fundar una sentencia, un dictamen"

(Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésima

primera edición, Madrid, año 1992, Tomo A-G, pág 1005). Por su parte, motivado

encuentra su génesis en el verbo motivar que quiere decir tanto como: "Dar o explicar la

razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa"(op. cit. Tomo H-Z, págs.

1408/1409). En síntesis, un auto de procesamiento no es un mero experimento académico.

Como fácilmente se advierte, ambos términos representan ideas, sino

idénticas, cuando menos bastante parecidas, por ello esta defensa reitera que el

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pronunciamiento contra el que nos alzamos, no ha cumplido con las formas rituales y/o los

requisitos esenciales que el código adjetivo prevé para ser tenido por válido el mismo.

Esto se debe, a que nadie puede ser objeto de manera inmotivada o

infundada de un avasallamiento en sus derechos o garantías constitucionales, y mucho

menos padecer injerencias arbitrarias o abusivas en sus DDHH.

La decisión tomada por V.S., ha sido tomada con ligereza y orfandad de

motivación y fundamentación, pues es deber ineludible de los jueces de ser custodios de

las garantías constitucionales antes referidas.

Al respecto, ha sostenido la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal

que: "...ese deber de motivar los autos y las sentencias responde a la necesidad de poner

límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, que

representa el presupuesto de todo juicio humano; y a la de poder controlar sus

decisiones"(cfr. LL. Suplemento de Jurisprudencia Penal, Julio de 1998, pág. 9).

El maestro Español Francisco Muñoz Conde al referirse al tema en sub

examine enseña: “...La necesidad de una motivacion de las decisiones judiciales,

entendida como argumentación intersubjetiva, comunicable lingüísticamente, y

racionalmente verificable de las razones por las que se ha llegado a una determinada

valoración y, por tanto, a una decisión en base a ella, es, pues, la lógica consecuencia de

una teoría consensual de la verdad, única posible en un proceso penal respetuoso con

libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos implicados en el mismo; pero

también única teoría compatible con el principio de que todo el mundo es inocente

mientras que no se demuestre lo contrario, es decir con la presuncion de inocencia”... “La

Busqueda de la Verdad en el Proceso Penal”, pág. 115, Hammurabi, José L. De Palma,

Editor, Bs. As. 2003.

Como colofón debemos señalar que el embargo decretado en autos en contra

del imputado contraviene lo normado en los arts. 518 del CPPN, dado que las “víctimas”

deben haber percibido o buscan percibir una abultada suma en concepto indemnizatorio

por parte del Estado Nacional, y que además el excesivo monto del embargo no guarda

relación con todo lo referido a las costas procesales, ni a las indemnizaciones, ya que

estas han sido o serán obladas en exceso por el Estado. Sin olvidar, que toda acción civil

ha prescripto, es decir el embargo establecido, desnuda una vez más la dependencia y

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parcialidad de la jurisdicción, por lo que debe ser dejado sin efecto o morigerado a cifras

dinerarias más humanas y razonables.

Además debemos agregar la resolución en crisis y que se ataca, asume

gravedad institucional y lo decidido afecta el adecuado servicio de justicia y resulta

peligroso y grave al adjudicar al Juez Instructor la facultad de disponer medidas como

fruto de atribuciones emanadas de los arts. 518 del CPPN.

Me agravio porque el señor Juez a quo haya dictado tal resolución afectando

el derecho del art. 18 de la CN.

Lo aseverado por la juez de grado en mi contra en el inquisitivo auto de

procesamiento implica un desconocimiento de lo que es una fuerza armada, o de

seguridad, de sus jerarquías, y de cómo funciona la misma, lo que es ni más ni menos que

un desacierto del juez instructor. Lo que sumado a la falta de prueba de cargo en mi

contra me sumerge a un total estado de indefensión.

Además, la indiferencia que se anota en la decisión implica renunciar a la

prueba de la intención, a la prueba del elemento doloso de los tipos, a la parte subjetiva,

en aras de la aplicación de un concepto teórico como el que fue elaborado por Roxin.

Como vemos, esta parte de la resolución ha sido creada en base a

presunciones, la primera de ellas sobre que la ubicación en la cadena de mando permitía

conocer la ilicitud del sistema, lo que evidentemente debe ser probado y no basta por sí

solo, en caso de ese conocimiento para hacer autor de un delito a una persona. La

creación de una situación desde una total ignorancia de los acontecimientos no puede dar

como resultado una autoría.

La indiferencia sobre la propia actuación, es otra pauta de la descalificación

que se hace en la medida de la necesaria prueba de la parte subjetiva del tipo, que

requiere de la prueba de que el sujeto ha realizado una acción querida por el mismo y

dominada, lo que no puede ser probado desde la pertenencia a una organización del

estado, porque con ese criterio, todos los que conformaban los cuadros son autores o

coautores, lo que nos lleva a una afirmación por afuera de las normas penales.

En síntesis, entiendo que la arbitraria decisión en recurso, efectúa una errónea

interpretación de la ley sustantiva, no acredita en modo alguno los elementos de los tipos

penales enrostrados.

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Los hechos que puntualizo causan estupor a esta defensa, pues el magistrado

de manera injusta y por ende inconstitucional me una acción dolosa que este nunca

perpetró. ¿Por ello, me pregunto y el dolo dónde está?

No puedo omitir, que nos encontramos ante una subsunción forzada y sin

sustento jurídico ni fáctico por parte de la jurisdicción, al aseverar débilmente la

existencia de dolo por mi parte. Es decir, que se han violado los principios de congruencia

y legalidad, ignoro por qué razón.

De una rápida lectura de la resolución de mérito recurrida se infiere que en la

misma no se ha determinado o comprobado la existencia de dolo por mi parte el obrar.

Ante tal evento me permito señalar lo siguiente:

El dolo, es el saber y querer la realización del tipo. Su objetivo es la

realización objetivada de un delito. Dolo es la voluntad de realización (cfr. Welzel

"Derecho Penal Alem nº, 11ª. Edición, Chile Nº 13, pág. 95). Pero de ello extraemos que

hay también acciones no dolosas, en esas acciones la voluntad de acción no está dirigida a

la realización del tipo de delito, como sucede en las conductas socialmente adecuadas de

la vida de relación (cf. Welzel "El Nuevo Sistema de Derecho Penal", BCollinolona, 1964,

pág. 53), senda que ha tomado la más moderna dogmática. Es decir, se requiere voluntad

de realización de la acción, que el derecho ha legislado como contrario a la sociedad.

En el delito doloso, voluntad de acción y dolo, son idénticos. El dolo, dice

Maurach ("Tratado de Derecho penal", BCollinolona, 1962 Tº1 Nº 22, pág. 303) "no es

más que la finalidad dirigida a la realización del tipo subjetivo". La acción del sujeto

para ser "atrapada" en un tipo penal, necesita de la voluntad de realizar en el mundo los

elementos conceptuales que describen a la acción. La voluntad de acción entonces, debe

coincidir con el dolo, la intención del sujeto de hacer un hecho que conoce es sancionado

por el derecho penal. Si la acción del sujeto, tiene como consecuencia el resultado que el

tipo quiere prohibir, esto no significa que el sujeto haya actuado con dolo. Acción y

resultado se encuentran relacionados en el tipo penal, a través de un denominador común:

el dolo, el saber, el conocer la existencia del tipo y sin embargo querer su plena

realización, aunque sea tentadamente. Así, el derecho penal se revierte en el sujeto y en

su específica voluntad que se resume en el concepto de dolo. De allí que en el derecho

penal no se pueda separar de su esencia, que comienza en el hombre y termina en él, en su

característica subjetiva.

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El tipo, la conducta del hombre, pasa indudablemente por su interioridad.

Todos los conceptos del derecho penal derivan gravitatoriamente en el ser humano. La

intención de realizar una acción tiñe de subjetivo a todo el derecho penal. Dice Sancinetti

que los jueces razonan sobre la "praesumptio doli" a partir del resultado ("Subjetivismo e

imputación objetiva en el derecho penal", Bs.As. 1997, pág. 69).

Pero, contrariamente a lo destacado por dicho jurista, el razonamiento a

partir de los hechos es distinto. La razón estriba en que el concepto dolo es extendido

hasta abarcar la realidad, lo que surge del caso penal y entonces ese concepto "atrapado"

por un resultado disvalioso, lo cubre de tal manera, que el resultado queda demostrado

por el concepto y desde el mero concepto. Se retrotrae la realidad hacia el concepto. Nos

encontramos ante la conceptualización del tipo penal aplicado al caso, quizá por la

dificultad de probar el dolo, o el elemento subjetivo del injusto, lo que no debería ser

obstáculo para tratar de realizarlo. La presunción dolosa es una conceptualización que

impide acceder a la realidad, porque es la esencia nociva de la presunción. Por eso es que

la verdad a la que se accede, es conceptualizada, desde los conceptos, el resultado y el

dolo se desmiembran de lo real y la verdad se trastoca, ha de ser la congruencia del

pensamiento consigo mismo, la coherencia sistemática "...la comparación de los conceptos

entre sí. Es necesario proceder a considerar los conceptos como función de las cosas y no

las cosas como función de los conceptos." (Cfr. García Morente "Ensayos", Madrid 1945;

André‚ Amar, "Logica y Ontología", Revista de Occidente, Madrid 1965, pág. 157 y

sgtes.).

Entonces, el concepto nunca es desplegado en el tipo penal, queda allí

"acurrucado", olvidado y es llamado en su forma conceptual, no real, desde el resultado

de la acción. La cosa en función del concepto, es la forma en que se pretende realizar el

tipo penal a partir de un caso singular. Bien dice García Maynez ("Lógica del concepto

jurídico", México, 1959, pág. 61) que los conceptos se dividen en total y parcialmente

construidos. Los primeros son las acciones legales. Los otros siempre aluden a nociones

ajenas a la ciencia del derecho, como hijo, casa, territorio, enfermedad profesional, culpa,

intención. La integran conceptos no jurídicos, como la medicina, la economía, la

psicología, la antropología. Integran relaciones de superestructuras referidas a campos de

conocimiento, y advierte que el concepto sujeto de la norma de derecho se refiere siempre

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a personas, lo que le quita la posición central y lo condiciona a una relación de

dependencia de la cosa.

De allí que de estas nociones de concepto, podemos extraer que el dolo, la

intención, el resultado, son superestructuras que se derivan en conceptos específicos,

tomados de otras ciencias o disciplinas, como la psicología o la sociología, o la medicina,

por lo cual aparecen estos conceptos llenos de sentido, porque pasan a través del hombre

y se desconceptualizan para poder hacer la historia del suceso, incluso, y aquí derivamos

en este tema, la historia sobre si ha existido o no intención, dolo, un elemento especial del

injusto, de realizar los elementos conceptuales, demostrados en el caso, del tipo.

En el caso que nos ocupa, se imputa la comisión de delitos dolosos de acción,

por haber ejercido funciones como oficial del Ejército Argentino, pero no existen

elementos que demuestren que haya actuado con la intención de realizar los elementos

subjetivos del injusto, de la norma penal, porque a partir del resultado se asperja sin

prueba alguna hacia la noción subjetiva del tipo adhiriendo el resultado.

El maestro Español Francisco Muñoz Conde al referirse al tema en sub

examine enseña: “...La necesidad de una motivacion de las decisiones judiciales,

entendida como argumentación intersubjetiva, comunicable lingüísticamente, y

racionalmente verificable de las razones por las que se ha llegado a una determinada

valoración y, por tanto, a una decisión en base a ella, es, pues, la lógica consecuencia de

una teoría consensual de la verdad, única posible en un proceso penal respetuoso con

libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos implicados en el mismo; pero

también única teoría compatible con el principio de que todo el mundo es inocente

mientras que no se demuestre lo contrario, es decir con la presuncion de inocencia”... “La

Búsqueda de la Verdad en el Proceso Penal”, pág. 115, Hammurabi, José L. De Palma,

Editor, Bs. As. 2003.-

Como broche de oro a todo este entuerto, y motivado en el tema in

decidendum, me permito señalar lo expresado por el brillante Maestro Italiano, Giovanni

Brichetti, en su obra "La Evidencia en el Derecho Procesal Penal": "Finalmente, el juez

debe tener siempre presente el precepto de Quintiliano al orador en estudio de las causas,

que viene más a propósito para aquél que debe decidirlas; o sea que "buscando todas las

cosas, se llega alguna vez a descubrir la verdad allí donde menos se esperaba

encontrarla". El conocimiento de la verdad se debe alcanzar como resultado de la fatiga

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en la comprobación de los hechos, sin olvidar la enseñanza de Galileo, según la cual

"determinar precisamente todas las particularidades es el verdadero entender de las

cosas". Se deben además tener presentes estos dos preceptos: I) que en el juicio penal

como en cualquier otro campo de la actividad intelectiva, no debe establecerse nada que

no esté‚ probado; 2) que una prueba mediante sentimientos, no es en manera alguna una

prueba”... (Op. cit. pág. 29, E.J.E.A., Bs. As. Marzo de 1973.

Por lo que se ha efectuado en el auto de mérito e incriminatorio que se

recurre un razonamiento basado en conjeturas, las que se apoyan a su vez en otras

conjeturas de manera sucesiva.

Más aún, no se aprecia en modo alguno que los hechos delictivos que se

enumeran en el procesamiento, se deban de manera cierta y comprobada a hechos o

conductas disvaliosas que haya realizado.

En ese camino tenemos también, que la exigencia de motivación de las

decisiones, postulados, que son parámetros de la actuación de los Tribunales, no pueden

quedar ajenos a las decisiones sobre la posición del imputado en la instrucción. No se

debe olvidar que para dictar una resolución de mérito, es necesario que los elementos

objetivos del tipo, aquellos que describen la conducta prohibida por la norma, se

encuentren caracterizados en la conducta atribuida a una persona. A lo que se deben

sumar los elementos normativos y por supuesto la subjetividad de la acción, que debe

realizarse a través de la demostración de la conducta.

La Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Pinna, Daniel E.”

Sala II, causa nº 23, del 15/9/93, ha establecido que “...La fundamentación de las

resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un

lado, debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las

conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada uno de los elementos de

prueba. Por otro es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón

racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos

deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se

encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte la privará de la debida

fundamentacion”...

En toda decisión de mérito e incriminatoria, se trata de demostrar el nexo

racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. De allí que

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afirmación, hechos y prueba son entidades que si bien diferentes deben estar comprobadas

por la demostración a través del juicio que utiliza el Tribunal en su resolución.

Lo que nos induce a afirmar sin duda alguna que las meras afirmaciones

están prohibidas desde el concepto de garantía de la obligación de motivar a las

sentencias, que es una obligación insoslayable para el poder judicial. Es decir, la

demostración de que un hecho ha existido y lo ha sido de una manera y no de otra.

Por lo que los elementos que conforman a la prueba deben encontrarse

desarrollados en el razonamiento del tribunal, en tanto una afirmación de un hecho es una

prueba y esto estará claramente determinado.

Dichas premisas no han sido desarrolladas en la resolución que nos ocupa

porque en el punto en donde se trata la calificación legal nos encontramos ante

afirmaciones que no me permiten visualizar de donde han sido sacadas, en tanto no se las

relaciona como se dice claramente en el precedente in re “Pinna”, con los elementos que

son enumerados en punto 9) Valoración de la prueba; en donde el Dr. Molinari dice que

trata la autoría y mi responsabilidad.

Lo expuesto en la resolución en crisis no se ha demostrado, porque no

pueden los tribunales enunciar elementos de prueba de manera general y abstracta, sino

singular y concretamente, debiéndose individualizar cada elemento probatorio que

permitiría conformar la base de una afirmación.-

La C.N.C.P., Sala II, Causa nº 23, en su precedente Pinna, Daniel E.”, voto

del Dr. Fégoli, tiene dicho: “...Existe inobservancia del art. 399 del C.P.P. –que impone

como requisito de validez de la sentencia, la enunciación del hecho y las circunstancias

que hayan sido materia de acusación- cuando el tribunal de juicio omite enunciar en su

pronunciamiento jurisdiccional las razones fácticas que justificaron su resolución sobre el

caso. La exigencia legal de motivar implica anunciar en el desarrollo del

pronunciamiento, los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la

que se arribe mediante el silogismo sentencial. La motivación en los hechos está

constituida por las pruebas invocadas y su análisis crítico tarea de raciocinio cuya

conclusión será la determinación histórica del acontecimiento; el fundamento de la

aplicación de la norma jurídica estará constituido precisamente por los hechos

establecidos. La descripción fáctica es el presupuesto de la aplicación de la ley y por lo

tanto, un requisito de la motivación en derecho de la sentencia. Los hechos constituyen el

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sustento de la aplicacion de la norma”... “La fundamentacion de las resoluciones para

ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse

expresamente en materia probatoria en el que se fundan las conclusiones a que se arriba,

describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean

merituados, tratando de demostrar la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones

que se admitan en el fallo...”

Si el juez de grado quería tener por demostrados esta parte de los hechos,

resultaba necesario conforme de la doctrina que emerge del caso PINNA y los arts. 123 y

404, inc. 2º del C.P.P.N., que se procediera a valorar puntualmente a esos medios

probatorios. Lo que no se hizo.

En ese aspecto la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el

caso “Machado, Mario del 11/4/2002(L.L. 29/5/02), ha resuelto que: “...lleva dicho esta

sala que la indebida omisión en el momento del mérito de la consideración de pruebas

legalmente introducidas al debate, pertinentes a la controversia y casualmente idóneas

para incidir – de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica- en la parte dispositiva de la

resolución, priva al fallo de su necesario sostén legal y lo descalifica como acto

jurisdiccional, por cuanto la garantía del debido proceso resulta enervada no solo cuando

se niegue la incorporación al debate de pruebas pertinentes, sino también cuando aquellas

después de introducidas no sean consideradas por el juzgador; en ambos casos la

sentencia no tendrá la motivación que la Carta Magna quiere y ordena y será nula en

virtud de lo establecido en el art. 404 inciso 2º del C.P.P.N.”...

Asimismo, la C.S.J.N. en el caso Uezen, María c. Empresa Rio Grande S.A.,

4/3/2003(L.L. 7/8/03), ha resuelto descalificar una sentencia cuando “no se analizan los

testimonios con la minuciosidad que imponían los términos, siendo insuficiente la mera

afirmación acerca del carácter vago e impreciso de las declaraciones o de que los testigos

no dan razón suficiente de sus dichos”.

Es decir que la doctrina que emana de estos fallos requiere del decisor una

labor de análisis y de estudio de cada uno de los elementos de prueba, para que sean

confrontados con los hechos de la imputación con que se abre el juicio, porque si así no se

procede, tal lo que ocurre en esta resolución de mérito e incriminatoria, nos encontramos

ante una mera apreciación subjetiva de los jueces que se convierte en arbitrariedad.

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Al respecto dice Roxin (Strafverfahremsrecht, 1985, pág 77), que: “... la

mera subjetividad del juez no es suficiente, de allí donde el resultado de la prueba

producida no permite una conclusion racional sobre la autoría del acusado”... y sigue

diciendo: “... que el acusado tiene que ser protegido de las falsas apreciaciones del juez

en la formacion de su conviccion”...

Es decir, se pone de manifiesto que el auto de mérito e incriminatorio en mi

contra es incongruente y violatorio de la garantía del debido proceso y del derecho

humano de la defensa en juicio, ya que se lo procesó por hechos que no están probados,

lo que demuestra lo sectario y político de este proceso.

Con respecto a que los delitos enunciados en el decisorio que ataco, y que

V.S. pretende calificar de lesa humanidad a los mismos debo señalar lo siguiente: a) Al

momento de los hechos -hace casi de 36 años-, no existía en nuestro CP, ni en ninguna

otra norma extrapenal nacional vigente, ningún tipo penal que determinara la existencia

de los delitos de lesa humanidad; b) Más aún, ese tipo de delitos fueron definidos por la

Corte Penal Internacional en el art. 7º de Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de

1998. Vale señalar entonces que en el año 1977 (que es el período de tiempo donde se

dicen ocurrieron los hechos que intentan motivar estas actuaciones), esa categoría de

delito no tenía cabida en el sistema penal vigente, ya que sostener lo contrario viola

palmariamente los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley

penal; c) Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco existe en el CP tipo legal alguno que

describa los delitos de lesa humanidad, pues en la reforma operada por la Ley 25.990,

donde la institución de la prescripción de la acción penal fue reformada, el legislador si

hubiera querido hubiera introducido como supuesto en dicha reforma a los delitos de lesa

humanidad, y sin embargo no lo hizo, ni tampoco en reformas posteriores; d) En ese

sentido y refiriéndonos a los delitos de lesa humanidad, reitero al maestro Zaffaroni,

enseña que: “...La legalidad se exige para que alguien sepa qué es lo que está prohibido

antes de hacerlo. Efectivamente no hay una cuestión de legalidad con la jurisprudencia.

Los tribunales no pueden erigirse en trampas para meterme preso, decirme toda la vida

una cosa y un día cambiar de criterio y transformar lo que no era delito en delito”...(

Conferencia del Dr. Zaffaroni, publicada en Síntesis Forense 111, pág. 42, Revista del

Colegio de Abogados de San Isidro, septiembre-octubre de 2004). Más aún, no debemos

olvidar que en la causa N° 13 (Juicio a las Juntas), que por casualidad lleva el mismo

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número de registro que esta causa, no se juzgó a los imputados por la comisión de delitos

de lesa humanidad, sino por delitos comunes, lo que cimenta y da valor jurídico

irrefutable a la posición que expongo; e) En igual sentido, la Ley 26.200 que tiene por

objeto la implementación del Estatuto de Roma (Ley 25.390), referida a la Corte Penal

Internacional, es una norma que destaca plenamente el principio de legalidad e

irretroactividad, existe la prescripción de la acción penal; f) En ese sentido me permito

citar lo dicho por el Dr. Juan L. Finkelstein Nappi: “...Esta “nueva” racionalidad punitiva

que desconfía de las amnistías, de la prescripción, de la cosa juzgada, del nem bis in idem

y, en general, de cualquier “obstáculo” que pretenda esgrimirse para limitar el ejercicio

del poder penal en ese contexto, suma a dicho elenco una nueva restricción coyuntural y

supuestamente extraordinaria de derechos vinculada, nada más y nada menos, que con el

ejercicio de la defensa en juicio de quienes son imputados como autores o participes de

esos hechos”...(“Neopunitivismo y Neoinquisicion, Un análisis de políticas y prácticas

penales violatorias de los derechos fundamentales del imputado”. Obra dirigida por el Dr.

Daniel Pastor, pág. 138, Bs. As. nov. 2008, Ed. Ad-Hoc); g) En efecto, según la citada ley

en su art. 11, la acción y la pena prevista en la norma se aplican para el futuro en relación

a la competencia de la Corte Penal Internacional. Es decir, que la utilización de un

modulador temporal delimita la imposibilidad de que el Estatuto pueda ser aplicado

retroactivamente; h) De manera más enfática el art. 13 de la citada ley dispone que:

“...Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser

aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la

Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de

acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente...”. En síntesis, la mención o

calificación de los hechos enrostrados como delitos de lesa humanidad, ha sido poco feliz.

En síntesis, este auto de mérito e incriminatorio no hace ni más ni menos que

institucionalizar una sectaria venganza Gramsciano, resolución que se aleja en un todo

del derecho patrio, es decir nuestra Constitución Nacional y de los tratados de DD.HH.

Las características que definen la mayoría de los testigos en estas causas son

de una pseudología fantástica consistente en:

1. Las historias contadas no son del todo improbables, ya que a menudo

tienen algún atisbo de verdad. Las historias no son delirios o una manifestación de

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la psicosis: si se le presiona, el mentiroso puede llegar a admitir que lo que cuenta no es

cierto, aunque de mala gana.

2. La tendencia a mentir es duradera, no es provocado por una situación

inmediata o por la presión social sino que más bien se trata de una característica de

perturbación de la personalidad.

3. El motivo interno último, no el externo, de dicho comportamiento se puede

discernir clínicamente.

4. Las historias contadas tienden a presentar al mentiroso de manera

favorable. Por ejemplo, la persona puede presentarse a sí misma como alguien

increíblemente valiente, sabio.

La pseudología fantástica también puede presentarse como falsos recuerdos,

donde realmente cree que los acontecimientos ficticios han tenido lugar, sin tener en

cuenta que estos eventos son fantasías de su mente. La víctima puede creer que él o ella ha

cometido actos sobrehumanos del altruismo y amor o actos igualmente grandiosos de una

maldad, que responden a sus propias fantasías.

La mentira en el caso de los mentirosos patológicos es un acto inconsciente

por adicción a mentir.

Mentir con frecuencia es un síntoma de varias enfermedades mentales. Por

ejemplo, las personas que sufren de trastorno de personalidad antisocial utilizan las

mentiras sencillamente porque necesitan afecto. Mienten, algunas personas con trastorno

de la personalidad. En la mentira patológica, por el contrario, el individuo

constantemente miente sin obtener ningún beneficio personal. Las mentiras suelen ser

transparentes y con frecuencia parecen bastante creíbles.

Hay muchas consecuencias de ser un mentiroso patológico. Debido a la falta

de confianza, la mayoría de las relaciones y amistades de los mentirosos patológicos

fracasan. Si la enfermedad continúa avanzando, la mentira podría llegar a ser tan severa

como para causar problemas legales, relacionados con el fraude.

La mentira patológica es un fenómeno complejo, a diferencia de otras

enfermedades mentales. Tiene muchos cambios en su vida las consecuencias para aquellos

que tienen que vivir con la enfermedad. En la actualidad, se puede curar con ayuda

psicológica, y en ese sentido debería actuarse con este testigo.

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Es más, el señor Julio Dionisio arias, en su declaración del 16 de mayo de

2012, en el juicio de debate ya referido, en el minuto 09:18 de la grabación de la

audiencia que se acompaña, y que solicito se oficie al Tribunal Oral Federal de Santiago

del Estero a fin que remita copia certificada del acta, y autentique la grabación que como

prueba se acompaña, afirma “…yo estaba nada mas que vendado…”, contrariamente a

lo que declara en esta causa, luego en el minuto 11:29 dice: “…al otro día a las 1300

llega el juez militar de Córdoba el Teniente Coronel Sebastián Legacio, venía como

secretario el Sargento Ayudante Avila que siempre acompañaba a Legacio…”.

La pregunta válida es: ¿Dónde mintió Arias? ¿En el debate en 2012 o ahora

en esta jurisdicción?, ya que a V.S. le dijo que “…Despues de un año me trasladan al

Campo de la Ribera en Córdoba, ahí me juzga un Consejo de Guerra…”, pero ¿Cuándo

tuvo el primer contacto con un juez de instrucción militar? ¿Al otro día de su detención,

20 de noviembre de 1975 a las 13:00 horas? ¿o recién al año como le relato a V.S.?

Continúa con sus mentiras cuando ante V.S. declara bajo juramento que “…a mí me

suben en el auto que conducía Marchan y el Sub. Tte Lucero…”, y antes también bajo

juramento y en el juicio de debate oral dice en el minuto 09:04 dice: “…a mí me suben en

el auto que conducía Marchán y el Sub. Tte Collino…”, la pregunta es ¿dónde mintió

Arias? Su propio legajo lo contradice en todas sus mentiras.

Por ello he de citar lo expresado por el honorable magistrado y jurista

Rioplatense, Dr. Gustavo Mirabal Bentos, quién en su obra expresó: “...en el caso del

testigo deshonesto, el transcurso del tiempo juega a su favor, de momento que le permite

ir sedimentando una declaración apócrifa de mayor solidez y más abundantes detalles. Y

la tarea de quienes deben desenmascararlo, inversamente se torna más ardua, por

cuanto algunos índices del testimonio falaz, tienden a desaparecer con la

elaboración...”. Luego de ello cita WAGENAAR, W. Y a & GROENEWEG, J. “Los

testigos de los Procesos de Núremberg. Respecto al recuerdo de sucesos ocurridos mucho

tiempo antes del relato, WAGENAAR & GROENEWEG J. realizaron en 1990 tiempo antes

del relato un interesante estudio con 15 testigos de los Procesos de Núremberg.

Al efecto interrogaron a estos supervivientes y luego contrastaron sus

respuestas con sus dichos poco después de su liberación (entre 1943 y 1948). Los autores

señalan que los declarantes se manifestaban muy confiados de la exactitud de sus

recuerdos. No obstante, constataron que la mayor parte de los nombres de los

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Collinoleros, que antes recordaban, habían sido olvidados. Asimismo, se confundían

muchos detalles. Los recuerdos que mejor pervivían, correspondían a los datos anodinos y

rutinarios; en tanto que los recuerdos de los hechos más dramáticos fue muy pobre...”

(Testigos, Aproximación desde la Psicología Forense, pág. 80, Editorial Amalio

Fernández, nov.de 1998, Montevideo, R.O.U.).-

Por último, el unico y mendaz “testigo víctima” imputa al Sr. Collino en

modo alguno en su exposición ante este juzgado, los que de verdad no tienen nada y solo

son un parte inocultable de un falaz discurso imputativo y dedicado a la caza de brujas,

sin control alguno de las personas que han sido sindicadas -en ningún país serio del

mundo donde reine el estado democrático de derecho se permiten experimentos escénicos

acusatorios, sin control de quién se acusa como los son esos sectarios juicios.

Como broche de oro a toda esta inquisitiva persecución penal dirigida en

contra de mi defendido, semejante a una ordalía o al juicio de Dios, se acredita que en

este político y sectario proceso penal, donde se muta el principio de inocencia por el de

culpabilidad, y se ignoran cruelmente principios constitucionales básicos como la

irretroactividad de la ley penal, legitimidad, juez natural, plazo razonable, el derecho a la

salud y a la dignidad humana, como así también el derecho humano a la defensa en juicio

y la garantía del debido proceso adjetivo, tampoco está en modo alguno acreditada la

materialidad de los hechos por medio de pruebas directas, fehacientes e irrefutables, como

así también que no se ha acreditado ni en los más mínimo la tan mentada participación

necesaria que V.S. le adjudica al Sr. Collino de manera cuasi mágica, ya que como se

expuso no hay en esta causa pruebas serias e incriminantes que acompañen tal resolución

de mérito e incriminatoria.

En síntesis, no está probada cual ha sido la acción o conducta humana

disvaliosa (porque si no nos equivocamos el delito es acción), que tan ligeramente se dice

ha efectuado mi defendido respecto de los “hechos” de esta política causa y que hacen a

la participación necesaria enrostrada por S.S. en su procesamiento. La respuesta es muy

fácil NINGUNA.

IV PETITORIO

Por todo lo expuesto del señor juez solicito:

1. Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma este recurso de apelación contra

la resolución de V.S. 29 de noviembre del 2016.

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2. Oportunamente se conceda el mismo y se eleve al Superior para su consideración

en la forma de estilo;

3. Se acompaña:

a) Pen Drive con declaración testimonial de Julio Dionisio Arias y de Pedro

Pablo Arias

b) Dos notas en inglés y su traducción al castellano de notificación y resolución

de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional de la Haya, la que declaro bajo

juramento es fiel de su original.

4. Se hace expresa reserva de ocurrir en casación y del caso federal previsto en los

arts. 14 y 15 de la Ley 48, por considerar esta defensa que se han violado las

normas de los arts. 16, 18, 19 y 75, inc. 22 de la CN.-

Proveer de conformidad, es Justo.-