practica civil

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SEÑOR JUEZ DE PRI1MERA INSTANCIA DE LO CIVIL y MERCANTIL.- Quito, D. m. 02 de junio del 2012 Que por el presente escrito procedo a formular DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL en reclamación de 3000 dólares americanos contra Don/Doña_María Mercedes Guachi Calicuchima __,con DNI/NIE número _________________, domiciliado en la calle___________________, número__, de la localidad de __________ (si se conocen otros domicilios o lugares en los que se pueda encontrar al demandado también deben ser especificados) . El motivo de la reclamación que ante el Juzgado planteo es el siguiente: (En este espacio debes contar lo sucedido, cuáles son los hechos acontecidos, qué personas han participado en los mismos, posibles testigos de los hechos, etc., de un modo lo más claro posible). En atención a lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: Que se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de ____________________ (o a culquier otra conducta cuya imposición a la otra persona se pretenda), más los intereses legales que correspondan, así como a las costas procesales ocasionadas. En ______, a___ de __________ de 2009. Firma: Documentación que se adjunta (de modo numerado se aportan todos los documentos que poseas en los que se reflejen los hechos por los cuales se demanda: contratos, facturas, albaranes, faxes, correos electrónicos, las escrituras de la empresa si demanda una sociedad, etc.: se ha de tener en cuenta que cualquier documento que quiera aportarse al Juzgado deberá incorporarse junto con la demanda). El Juicio Verbal Sumario El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 828 al 847, también en otras normas de este Código Procesal. Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumaria

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Page 1: Practica civil

SEÑOR JUEZ DE PRI1MERA INSTANCIA DE LO CIVIL y MERCANTIL.- Quito, D. m. 02 de junio del 2012 Que por el presente escrito procedo a formular DEMANDA SUCINTA DE JUICIO VERBAL en reclamación de 3000 dólares americanos contra Don/Doña_María Mercedes Guachi Calicuchima __,con DNI/NIE número _________________, domiciliado en la calle___________________,

número__, de la localidad de __________ (si se conocen otros domicilios o lugares en los que se pueda encontrar al demandado también deben ser especificados) .

El motivo de la reclamación que ante el Juzgado planteo es el siguiente:

(En este espacio debes contar lo sucedido, cuáles son los hechos acontecidos, qué personas han participado en los mismos, posibles testigos de los hechos, etc., de un modo lo más claro

posible).

En atención a lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que se condene a la parte demandada a pagarme la cantidad de ____________________ (o a culquier otra conducta cuya imposición a la otra persona se pretenda),

más los intereses legales que correspondan, así como a las costas procesales ocasionadas.

En ______, a___ de __________ de 2009.

Firma:

Documentación que se adjunta (de modo numerado se aportan todos los documentos que poseas en los que se reflejen los hechos por los cuales se demanda: contratos, facturas, albaranes, faxes, correos electrónicos, las escrituras de la empresa si demanda una sociedad, etc.: se ha de tener en cuenta que cualquier documento que quiera aportarse al Juzgado deberá incorporarse junto con la demanda).

El Juicio Verbal Sumario

El juicio Verbal Sumario se halla reglamentado en el Código de Procedimiento Civil, desde el Art. 828 al 847, también en otras normas de este Código Procesal.

Requisitos para que se tramite un juicio en la vía Verbal Sumaria

1.- Que la acción por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz y que el legislador no haya previsto un procedimiento especial para esa acción; y,

2.- Se exige que la ley fije tal trámite en forma expresa.

Page 2: Practica civil

Casos que se tramitan en Juicio Verbal Sumario

El Art. 828 del Código de Procedimiento Civil determina las demandas que por disposición de la ley o por convención de las partes deben sujetarse a este trámite, a saber:

1.- Las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada;

2.- Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario; y,

3.- Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

4.- La calificación de créditos cuando no hubiere acuerdo (Art. 545 C.P.C.).

5.- En el juicio de Partición, al existir objeciones sobre las hijuelas, aquellas se tramitan en juicio verbal sumario (Art. 653 C.P.C).

6.- La mayoría de los juicios posesorios.

7.- Lo relativo a la administración, durante el juicio de Partición, será conocido en juicio Verbal Sumario

8.- Los juicios posesorios relativos a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra vieja, de que habla el Título XI del Libro II del Código Civil, están sujetas al trámite verbal sumario.

Como excepción, indicaremos el caso del Art. 706 que trata del "Despojo Violento", conforme al Art. 992 del Código Civil, en que su sustanciación es sumarísima.

9.- Los relativos a servidumbre (Art. 707 C.P.C.)

Todos los incidentes que se presentaren en juicio (a excepción del verbal sumario y del ejecutivo, entre otros) (Art. 1068 C.P.C).

Page 3: Practica civil

10.- Las acciones de Inquilinato Art. 39 de la Ley de Inquilinato).

- Las objeciones que se presenten respecto al pago del seguro, cuando no existiere acuerdo con el asegurado o beneficiario (Art. 100, inciso 4to. de la Ley de Compañías de Seguros).

11.- La oposición a la inscripción de una Marca (Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica). (Hoy regulada por la decisión 313 del Acuerdo de Cartagena para el Régimen Común).

12.- Infracciones que atenten contra los Derechos de Autor, literales a); b); e); h; i) del Art. 117 de la Ley de Derechos del Autor (Art. 121 Ley de Derechos el Autor).

13.-El pago de cheques que no sea por insuficiencia de fondos ni antedatado o, por enriquecimiento ilícito Art.57, inciso segundo de la Ley de Cheques, tales como:

Pérdida causada por falsificación (demanda contra el girado. Art. 60), pago de cheque en cuenta cerrada (Art. 57 inciso segundo) y cheque revocado por orden del girador (Art. 27).

14.- Oposición a la constitución de Patrimonio Familiar (Art. 864 Código Civil).

15.- Nulidad y recisión y cualquier otro litigio que existiere sobre la Constitución de Patrimonio familiar (Arts. 864, 867, y 870 del Código Civil).

16.- Las demandas de divorcio por cualquiera de las causales del Art. 109 del Código Civil (Art. 118 Código Civil).

17.- Las impugnaciones de que trata el Art. 291 de la Ley de Compañías.

18.- El cobro de Vales y demás documentos mercantiles que no tengan trámite especial.

Características del Juicio Verbal Sumario.

Page 4: Practica civil

1.- Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

2.- Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma expresa;

3.- Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;

4.- Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, término de prueba de seis (6) días y sentencia;

5.- Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos, deben fallar según lo actuado;

6.- Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, se hace de un juicio que hace más oportuna, expedita y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.

SALAS DE LO CIVIL Y MERCANTIL

PRIMERA SALA

I

En el juicio verbal sumario de amparo posesorio que sigue María Mercedes Guayara contra Rodrigo

Hinojosa Hinojosa, se resuelve:

Page 5: Practica civil

SINTESIS:

María Mercedes Guayara, en juicio verbal sumario demanda el amparo de la posesión, por haber sido violenta, ilegal y brutalmente desalojada de su vivienda.

El juez de primera instancia establece que, no hay prueba de la perturbación que dice haber sido objeto la actora; que además, una vez propuesta la demanda en juicio verbal sumario, no puede la parte actora reformarla, pero que, en el presente caso, es evidente que la acción inicial de amparo de la posesión, se reformó a acción de despojo violento, cuyo trámite es especial. En consecuencia, declara sin lugar la demanda.

En segunda instancia, se concluye que el fundamento de la demanda se encuentra probado con la inspección judicial, declaraciones testimoniales rendidas en dicha inspección, informe pericial y confesión ficta constante de autos; que en esta clase de juicios, no se discute el dominio, por lo que resulta irrelevante quien sea el actual propietario del bien. En tal virtud, declara con lugar la demanda y concede el amparo de la posesión a la actora, ordenando que el demandado restituya el bien materia de la litis.

La Sala de Casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandado establece que, las acciones posesorias son de dos clases: de amparo y de recuperación de la posesión, pero cuando el poseedor ha sido privado de la posesión por medios violentos, la ley dota de la acción especial de despojo violento para recuperar la posesión y sancionar penalmente al que empleó la fuerza; que la actora no propone ninguna de estas acciones, sino que pide se le conceda la posesión, lo cual resulta incoherente con relación a los fundamentos fácticos del libelo, y que, posteriormente, pide amparo posesorio, para luego alegar despojo violento, lo cual no significa equivocación en la denominación de la acción conforme establece el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil, como para no rechazar la demanda. Consecuentemente, casa la sentencia y rechaza la demanda.

SE CASA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE RECHAZA LA DEMANDA POR ENCONTRARSE MAL PLANTEADA EL TIPO DE ACCION

Page 6: Practica civil

PRIMERA INSTANCIA

Guayaquil, abril 28 de 1994, las 11h20.-

VISTOS: Comparece María Mercedes Guayara y dice en su escrito inicial de demanda y ampliatorio y

aclaratorio, que se mandó a ampliar y aclarar, que: desde hace más de 10 años está en posesión

pública, pacífica, continua e ininterrumpida del lote de terreno signado con el Nº 6, en la manzana Nº

9, lotización Santa Cecilia de la Parroquia Urbana Pascuales, con los linderos y menras (sic), que

determina, donde ha venido habitando con su esposo Víctor Parra y sus hijos y donde tiene

construida dos viviendas, de caña y otra de cemento, existiendo cerramiento de bloques de todo el

solar, relleno y con una puerta de acceso, de hierro que desde hace unos pocos días ha recibido

visitas de Salomón Rodrigo Hinojosa Hinojosa, con graves amenazas e intentos serios para despojarla

o desalojarla y quien por varias ocasiones utilizando asalariados y elementos de la Policía Nacional,

en unos casos de civil se han presentado hasta su vivienda para sacar sus pertenencias y dejarla en la

calle, frente a lo cual se han opuesto por cuanto no existe orden ni administrativa ni judicial; por lo

que en juicio verbal sumario demanda a Salomón Rodrigo Hinojosa Hinojosa, se le ampare en la

posesión del citado inmueble.- Se admitió la demanda al trámite, se ordenó citar al demandado e

inscribir la demanda en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, lo cual se ha practicado.-

Luego de inscrita la demanda, la accionante en escrito de fojas 5 dice que pone en conocimiento que

el 25 de febrero de 1993 a las 11h15 aproximadamente fue violenta, ilegal y brutalmente desalojada

de sus viviendas del solar descrito en la demanda, por aproximadamente 20 asalariados y unos 15

elementos de la Policía Nacional, bajo el mando del demandado, quienes destruyeron las viviendas

completamente y le botaron todos los bienes de uso del hogar a la calle, además de sufrir pérdida de

joyas, máquina de escribir y algunos animales domésticos que tenía y que destruidas las viviendas

procedieron a cerrar la puerta de acceso al solar con bloques y cemento y a la otra puerta le pusieron

candado para impedir que reingrese con su familia y que actualmente se encuentra habitando

prácticamente en la calle a pocos metros del solar y que en suma han sido objeto de un despojo

violento y solicita la restitución de su posesión.- consta posteriormente citado el demandado, quien

comparece a juicio.- A la audiencia de conciliación concurren las partes por medio de sus abogados.

El demandado negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y en subsidio alegó; falta

de derecho de la actora para demandar; inexistencia de los hechos narrados en la demanda;

ilegitimidad de personería ya que actualmente no es el propietario materia del proceso ya que la

propietaria es la empresa Inmo-Buconsa cuyo representante legal es Carlos Zambrano y que el solar

Page 7: Practica civil

nunca estuvo en posesión de la reclamante, por estar invadido por otra persona, quien ordenó el

desalojo por parte de la Intendencia de Policía.- Por su parte, la actora se ratificó en la demanda y

ampliación de la misma y solicitó la restitución de la posesión y a su vez el amparo de la misma por

haber sido despojado del solar y viviendas materia de las litis por el demandado y asalariados.- Ante

la falta de conciliación, se recibió la causa a prueba por el término de seis días, que feneció, por lo

que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para hacerlo, se considera; PRIMERO: Que en

cuanto a juicio de amparo de posesión, como se planteó la demanda, se le dio el trámite verbal

sumario y no existe omisión de solemnidad ni violación de trámite, siendo así, procede declarar

válido el proceso. SEGUNDO: En el término de prueba de seis días, la parte actora no presentó a

declarar a ninguno de los testigos, conforme lo pidió en su escrito de fojas 18 y se llevó a cabo

diligencia de inspección judicial pedido por ella y en la cual no se puede obtener mayores elementos

de juicio, como consta en el acta de foja 21 y tampoco lo contiene el informe del perito arquitecto

Jorge Vaca Cansiong, de foja 26, respecto a los fundamentos de hecho de la demanda y aún respecto

al despojo violento posteriormente alegado por la actora, en contra del mismo demandado.

TERCERO: Prescribe el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil que no se rechazará la demanda si

se equivoca el querellante en la denominación de la acción, si apareciere pruebas de que se ha

violado el derecho de posesión. Pero como se anotó tal prueba de la perturbación no existe. Además,

conforme el Art. 849 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la demanda en el juicio verbal

sumario, no podrá la parte actora reformarla siendo evidente que de amparo de posesión se reformó

la demanda a acción de despojo violento, cuyo trámite especial está previsto en le Art. 796 ibídem.-

Requiriendo uno y otro diversa sustanciación.- En virtud de lo expuesto, no estimando necesario otra

consideración, el suscrito Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara sin lugar la demanda.- Dese

lectura y notifíquese.-

f). Dr. Zoilo Jacinto López.-

SEGUNDA INSTANCIA

Guayaquil, 23 de Marzo de 1995; las 11h59

VISTOS: A fojas 42 la actora María Mercedes Guayara apela de la sentencia desestimatoria

pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, en el juicio verbal sumario (amparo de

Page 8: Practica civil

posesión), propuesto por la recurrente contra Salomón Rodrigo Hinojosa.- Radicada la competencia

en esta Sala por el sorteo de ley, deberá resolverse por el mérito de los autos en atención a lo

dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, y para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Se ha dado a la controversia el trámite previsto en el artículo 691 ibídem., sin que se

advierta omisión de solemnidad sustancial alguna, por lo cual es válido lo actuado. SEGUNDO.- En

casos como el subjudice, únicamente pueden admitirse las excepciones taxativamente determinadas

en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, de las opuestas por el demandado en

la audiencia de conciliación (fojas 10), sólo puede considerarse la señalada con la letra b), esto es,

inexistencia de los hechos narrados en la demanda. Conformada en estos términos la relación

procesal, descansó en la accionante la carga de la prueba, tal como dispone el artículo 117 del mismo

Código Procesal. TERCERO.- Los fundamentos de la demanda aparecen probados con la inspección

judicial efectuada a fojas 21 y vuelta; con el informe pericial que obra a fojas 26; con las

declaraciones de testigos recibidas en el mismo acto, y con la confesión tácita del demandado,

declarada en providencia de fojas 38 vuelta.- De la inspección judicial y del informe pericial en

mención, fluye de modo incontestable que la demandante ha sido privada de la posesión que ejercía

sobre el lote de terreno localizado en la Urbanización Santa Cecilia, de la parroquia urbana Pascuales,

cantón Guayaquil, signado con el número 6, en la manzana número nueve, cuyos linderos y

dimensiones describe en la demanda (fojas 3).- El hecho de la posesión del predio por la demandante

por más de un año antes de la perturbación, se ha probado con las declaraciones de los testigos

Deidamia Zeneida Holguín Jáuregui, Sonia Beatriz Palacios y Eloy Chiliquinga Peralta ( fojas 22 a 23

vuelta), rendidas en legal forma en el mismo acto de inspección judicial.- Y finalmente, el hecho de la

turbación y posterior despojo de la posesión, y de la posesión por más de un año alegada por la

actora, aparecen admitidos por el demandado, en la confesión ficta; quien no ha tratado siquiera de

justificar su renuncia a cumplir la orden del juez de absolver las posesiones propuestas por la actora,

las mismas que contienen preguntas concretas y precisas sobre los hechos controvertidos, de

manera especial las señaladas como 5a., 7a., 14a. y 15a.- CUARTO.- Como en esta clase de juicios no

es materia de controversia el dominio de la cosa, deviene irrelevante quien sea el actual propietario

de la raíz de cuya posesión ha sido privada la demandante.- Por las anteriores consideraciones, la

Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara con lugar la demanda y, en consecuencia,

concede a la actora amparo de posesión sobre el inmueble que se describe en la demanda. Se

ordena que Salomón Rodrigo Hinojosa Hinojosa o quien le haya sucedido en sus derechos, restituya

inmediatamente a la señora María Mercedes Guayara la posesión del solar situado en la

Urbanización Santa Cecilia, parroquia Urbana Pascuales, cantón Guayaquil, signado con el número 6,

Page 9: Practica civil

manzana número nueve, con los siguientes linderos y dimensiones: Norte, lote número 7, con 35

metros; Sur, lote número 5, con 35 metros; Este, lote número 9, con 24 metros, y Oeste, calle

pública, con 24 metros.- Con costas.- En cien mil sucres se regulan los honorarios del abogado de la

accionante.- Queda así revocada la sentencia recurrida.- Dese lectura y notifíquese.-

f). Drs. Alfonso Oramas González.- Milton Moreno Aguirre.- Ab. Alfredo LLontop Romero.-

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 28 de enero de

1997.- Las 09h05.-

VISTOS: Para resolver sobre el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Hinojosa Hinojosa, de la

sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio

posesorio seguido por María Mercedes Guayara contra el recurrente, se considera: PRIMERO.- En la

demanda, la actora Mercedes Guayara amparada en el Art. 691 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, solicita que en sentencia se le "conceda" la posesión del inmueble que en el

mismo libelo, mencionó; del que está en posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez

años, por pretender desalojarla de la posesión Rodrigo Hinojosa, la que fue mandada a completar

por el juez de primera instancia. La actora mediante escrito de fs. 3 reforma su demanda y solicita

amparo de la posesión; a fs. 5 aduce que ha sido objeto de un despojo violento y pide la restitución

de la posesión, después de que la demanda fue admitida al trámite como amparo de posesión, en

juicio verbal sumario, según auto de fs. 4. La litis se traba con la contestación dada a la demanda por

el demandado en la audiencia de conciliación de fs. 10. La demanda es rechazada por sentencia

expedida por el señor Juez Noveno de lo Civil del Guayas, la que impugna en alzada, es revocada por

la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. SEGUNDO.- El demandado, Rodrigo

Hinojosa Hinojosa interpone recurso de casación con fundamento en la causal 1ra., 2da. y 3ra. del

Art. 3 de la Ley de Casación, invocando la indebida aplicación de lo dispuesto en los Arts. 701, 796 y

849 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Conforme al Art. 980 del Código Civil, las acciones

posesorias ordinarias son de dos clases; de amparo y de recuperación. La primera procede cuando,

sin que se haya producido en el poseedor la privación de la posesión, se la inquieta o perturba; la

segunda, cuando el poseedor ha sido despojado de su posesión, para que sea restituida al estado

anterior a la de la expoliación. Cuando el poseedor fue privado de la posesión por medios violentos,

Page 10: Practica civil

la ley le dota de una acción especial no sólo para la recuperación de la posesión de la que fue

destituido sino también para sancionar penalmente al que empleó la fuerza y evitar que la misma sea

fuente de protección jurídica. CUARTO.- Conforme al Art. 701 del Código de Procedimiento Civil no

podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación

de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el

derecho de posesión. Pero en el presente caso, no se propone ninguna de estas acciones sino que en

la demanda pide la actora que se le conceda la posesión de manera que resulta incoherente en

relación con los fundamentos fácticos que aduce en el libelo. Posteriormente, lo que pide es amparo

posesorio (fs. 3) y luego alega despojo violento (fs. 5), acción esta última que requiere de un trámite

especial y diferente al de las acciones posesorias ordinarias. Las acciones posteriormente deducidas

implican reforma a la demanda y no equivocación en la denominación de la acción primeramente

propuesta lo cual se encuentra prohibido por el Art. 849 del Código de Procedimiento Civil,

relacionado con el Art. 691 ibídem. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la

Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia

impugnada y en su remplazo rechaza la demanda. Sin costas. Publíquese. Notifíquese. Devuélvase.

f). Dr. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Renella.-

II

En el juicio ejecutivo que por dinero, sigue Víctor Hugo Guzmán contra Rosalino Erazo Villarreal y

otro, se resuelve:

SINTESIS:

El Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, niega la solicitud de cancelación del secuestro del vehículo por no haber justificación conforme estatuye el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, de dicho auto se interpone recurso de casación, el que para resolver, la Sala establece que, el auto recurrido no se

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encuentra en ninguno de los casos del Art. 2 de la Ley de Casación, ni los comparecientes tienen la calidad de terceristas excluyentes de dominio; que además, los recurrentes no determinan si ha existido falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas sustantivas o adjetivas, y de qué manera estos vicios han influido en la decisión de la causa, pues, no basta expresar� solo las normas legales que se han infringido y enumerar las causales. Consecuentemente, rechaza el� recurso de casación interpuesto.

SE DESECHA EL RECURSO DE CASACION, PUESTO QUE NO SE INDICA SI HA EXISTIDO FALTA DE APLICACION, INDEBIDA APLICACION O ERRONEA INTERPRETACION DE NORMAS LEGALES EN EL AUTO RECURRIDO

PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEPTIMO DE LO CIVIL DE PICHINCHA.- Quito, 14 de febrero de 1995.- Las 16h00

Agrégese al proceso los escritos presentados. En lo principal, por cuanto los terceros perjudicados no

han justificado conforme a lo que dispone el Art. 509 inciso segundo del Código de Procedimiento

Civil, lo solicitado por éstos se les niega.- Notifíquese.-

f) Dr. Sergio Granda Aguilar.-

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 26 de febrero de

1997, las 10h00.

VISTOS: Rosalino Erazo Villarreal y Teresa de Jesús Guzmán Hernández de Erazo, interponen recurso

de casación del auto dictado el 14 de febrero de 1995 dictado por el Juez Séptimo de lo Civil de

Page 12: Practica civil

Pichincha, en el cual negó la solicitud de cancelación del secuestro de un vehículo, solicitada por los

recurrentes. Concedido que ha sido el recurso, ha correspondido el proceso, por el sorteo de ley, a la

Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Suprema de Justicia, la misma que para resolver,

considera: PRIMERO: La Sala, con el criterio sustentado en fallos anteriores, estima que, si bien el

Art. 7 de la Ley de Casación vigente, ordena que el tribunal ante quien se interpone el recurso lo

admita si éste cumple con los requisitos señalados, ello no impide a la Sala revisar las condiciones de

admisibilidad, a más de establecer la procedencia o pertinencia de los fundamentos jurídicos que el

recurrente está obligado a exponerlos. SEGUNDO. El recurso extraordinario de casación, procede

contra a) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores,

los tribunales distritales u otros tribunales de apelación; b) Las sentencias y los autos que pongan fin

a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apelación; y, c) Las

providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelven puntos esenciales no controvertidos

en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado. TERCERO: En la especie,

Rosalino Erazo Villareal y Teresa de Jesús Hernández se presentan como terceros perjudicados y

solicitan se cancele el secuestro del vehículo que dicen ser de su propiedad, para lo cual adjuntan el

contrato de compraventa que realizaron con la Compañía Leasing Internacional Interleasing S.A., sin

embargo no dieron cumplimiento con lo dispuesto en el inciso 2do. del Art. 509 del Código de

Procedimiento Civil por lo que el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha negó lo solicitado. Ante tal

negativa interponen recurso de casación. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: 1.- El

auto del cual recurren no se encuentra en ninguno de los casos de procedencia enumerados en el

considerando anterior y determinados explícitamente en el artículo 2 de la Ley de Casación ya que no

pone fin al proceso pues no está decidiendo sobre lo principal del juicio que es el pago de una letra

de cambio ni tampoco es resolución que recaiga sobre una tercería excluyente. 2.- Los

comparecientes no tienen la calidad de terceristas excluyentes de dominio, pues ostentan tal calidad

quienes reclaman su derecho desde que se decreta el embargo de bienes hasta tres días después de

la última publicación para el remate. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario de

admisibilidad restringida que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido; y

consta en la especie (fs. 29 a 31 del cuaderno de primer nivel) el escrito de interposición del recurso

de casación en el cual los recurrentes dicen "Las normas de Derecho que estimamos fueron violadas

son las contempladas en los Arts. 168, 169, 170, 502, 509 del Código de Procedimiento Civil, 9, 18

Numeral Primero, 622, 705, 715 inciso segundo, 719, 737 incisos primero y tercero, 1759, 1761, 1767

del Código Civil; así como principios básicos y constitucionales como es de igualdad, defensa y

contradicción"; fundan además el recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley

de la materia, sin embargo, no basta con expresar sólo las normas legales que se han infringido y

Page 13: Practica civil

enumerar las causales como lo hacen los recurrentes, sino que es necesario determinar el vicio o los

vicios que comprende cada causal y que el recurrente considera han recaído sobre las normas

legales, es decir debe detallar si ha existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea

interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, criterio que está conforme con la doctrina

jurídica; y es así que para los tratadistas españoles el recurrente debe señalar "la causa genérica" y

"la causa específica". Para Manuel de la Plaza, "El motivo de la casación es la razón que la ley señala

como causa en que ha de fundarse la pretensión impugnatoria: la existencia de un determinado vicio

o error en la sentencia contra la cual se recurre. Para Jaime Guasp 'el motivo de casación también es

la causa de la impugnación y constituye un requisito de mayor importancia'. (Manuel de la Plaza y

Jaime Guasp en Humberto Murcia Ballén, recurso de casación civil, 3era. edición, Editorial ABC,

Bogotá, 1983, págs. 255-256). El procesalista argentino Fernando de la Rúa al respecto dice: "la

enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que

permita individualizar concretamente el vicio que justifique la impugnación". (Fernando de la Rúa, El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág.

223), omisión, que en la especie, no hace posible el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral

cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, pues les impide explicar en forma clara y sucinta la manera

como los vicios -que han omitido determinar- han influido en la parte dispositiva de la sentencia,

criterio que además ha sido ya sustentado en fallos anteriores por esta Sala tal y como consta en la

Resolución Nº 479-96 en la cual se consideró: "y lo que es más grave aún, no determina de manera

clara y sucinta si ha existido falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de las

normas sustantivas y adjetivas que ha omitido determinar, y de que manera estos vicios o errores

han tenido influencia decisiva en el resultado del litigio impidiendo al Tribunal de Casación que

pueda entrar a analizar el enfrentamiento que debió hacer el recurrente entre las normas infringidas

y la sentencia impugnada...". Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y

Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ,

rechaza el recurso de casación interpuesto por los terceros comparecientes; y por aparecer de

manifiesto que se ha interpuesto sin base legal se impone a los recurrentes una multa equivalente a

un salario mínimo vital del trabajador en general, debiendo el señor Juez a-quo cuidar por la efectiva

recaudación de la misma en la forma en que lo dispone el Art. 196 de la Ley Orgánica de la Función

Judicial. Notifíquese.

f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Renella.-

Page 14: Practica civil

III

En el juicio verbal sumario que, por despojo violento, sigue la Cooperativa de Vivienda Francisco

Jácome Nº 2 contra Gastón Fernández Borrero, se resuelve:

SINTESIS:

Efrén Heriberto Loor Miranda, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Vivienda Rural "Francisco Jácome No. 2", demanda al señor Gastón Fernández Borrero, la restitución de la posesión de la que ha sido despojada la Cooperativa por el despojo violento del que ha sido objeto.

El juez de primer nivel considera que, en los juicios posesorios no se toma en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue; que toda acción posesoria se encamina a evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano; que el derecho que pueda tener el despojante, no le autoriza para obrar violentamente, puesto que debe hacer valer sus derechos ante la justicia; que la parte actora ha justificado el hecho del despojo violento, así como la posesión legal del bien en virtud de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio que consta de autos. Consecuentemente, acepta la demanda y ordena la restitución del bien materia del despojo, a fin de que las cosas regresen al estado anterior.

La Sala de lo Civil y Mercantil, al resolver el recurso de casación formulado por el demandado establece que, el despojo violento en nuestra legislación es una acción especialísima consagrada a favor de quien no puede proponer acción posesoria por poseer a nombre de otro o por no haber poseído durante determinado tiempo o por cualquier otra causa, y que ha sido despojado violentamente ya sea de la posesión o de la mera tenencia; que en la especie, el despojo alegado por el accionante se ha producido por orden del Gobernador del Guayas, en aplicación de la política de evitar las invasiones en terrenos de propiedad particular; que el juez, dando una errónea interpretación, aplica así mismo en forma errada el Art. 992 del Código Civil y 706 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha influido en la decisión de la causa. En tal virtud, casa la sentencia y rechaza la demanda, dejando a salvo los derechos de los litigantes para que ejerzan las acciones que se crean asistidos.

Page 15: Practica civil

SE CASA LA SENTENCIA QUE ACEPTA LA DEMANDA DE DESPOJO VIOLENTO Y SE RECHAZA LA

DEMANDA, POR CUANTO EL DESPOJO HA SIDO ORDENADO POR EL GOBERNADOR EN APLICACION

DE LA POLITICA DE EVITAR INVASIONES.

PRIMERA INSTANCIA

Guayaquil, septiembre 23 de 1993; las 10h30.-

VISTOS: A fojas cuatro comparece el señor Efrén Heriberto Loor Miranda, por los derechos que

representa de la Cooperativa de Vivienda Rural "Francisco Jácome Nº 2" y expresa que el día viernes

19 de marzo de 1993, a las 13h00 aproximadamente, el señor Gastón Fernández Borrero,

acompañado de un grupo de más de cien personas y veinticinco policías llegó hasta los terrenos del

complejo deportivo de la Cooperativa "Francisco Jácome", ubicado a continuación de los terrenos de

la Urbanización "La Florida", Hacienda Alegría, a la altura del kilómetro 8,5 de la vía Guayaquil-Daule

y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, Avenida Juan Pablo Segundo; por el

Sur, manzana A-1 de la Urbanización "Francisco Jácome"; por el Este, manzana A-2 de la

Urbanización "Francisco Jácome"; y por el Oeste, manzana 2, 4, 6, 8, y 10 de la misma urbanización

“Francisco Jácome”.- Que en circunstancias que las organizaciones sociales del lugar y los dirigentes

de la Cooperativa "Francisco Jácome Nº 2" se encontraban realizando actividades deportivas,

irrumpieron y procedieron a despojarlos en forma violenta con palos, con piedras, y con los toletes

de la policía e inclusive realizando disparos al aire para amedrentar a los pobladores, alegando que

esos terrenos son de propiedad de una compañía que se llama PYTSA y de la cual es representante

legal Gastón Fernández Borrero.- Dejan constancia que la posesión del lote de terreno en que fueron

despojados la mantienen desde hace quince años, y cuyo derecho les fue concedido expresamente

por el IERAC y el Departamento de Desarrollo de la Comunidad de la M. I. Municipalidad de

Guayaquil, con planos aprobados por la M. I. Municipalidad de Guayaquil.- Que el señor Gastón

Fernández Borrero ni ninguna otra persona tuvieron la posesión de dichos terrenos.- Invocan para

fundamentar su demanda el Art. 992 del Código Civil y el Art. 706 del Código de Procedimiento Civil

denunciando el despojo violento de que han sido objeto la Cooperativa de Vivienda Rural "Francisco

Jácome Nº 2" y la demanda la dirigen contra el señor Gastón Fernández Borrero como

protagonizador y director del acto de despojo violento.- Aceptada la demanda al trámite especial

Page 16: Practica civil

pertinente, se dispuso citar con la demanda y el auto inicial al señor Gastón Fernández Borrero;

diligencia que consta a fs. 11 del trámite, y quien comparece a fs.12 y se opone a la demanda

expresando que no es Oficial de l Policía, ni ejerce función o cargo alguno en la Policía Nacional para

poder dirigir los presuntos hechos con veinticinco policías y cien personas que deben haber realizado

el presunto desalojo y que presume que se trata de un operativo policial del que no tiene que

responder.- Pero deja constancia que la Urbanización "La Florida" si tiene títulos de dominio

legalmente otorgados, que ha sido construida con planos aprobados por la M. I. Municipalidad de

Guayaquil, y sobre la cual tiene pleno dominio y posesión sus propietarias que son las compañías

Inmobiliaria Urbana y Agrícola S. A. y Propiedades y Terrenos PYTSA S. A., y que nunca han cedido a

ningún título terreno alguno a la Cooperativa que el actor representa. Trabada así la litis y conforme

al procedimiento especialísimo legal se abrió la causa a prueba por el término correspondiente, y se

actuaron, se reprodujeron y se agregaron las que obran de autos.- Siendo el estado de la causa el de

resolverla, para hacerlo se considera: PRIMERA.- El presente trámite es válido, porque se ha seguido

el procedimiento establecido en el Art. 706 del Código de Procedimiento Civil, y no se observa la

omisión de solemnidades sustanciales comunes que pueden anularlo. SEGUNDA.- A fojas 6 vuelta y 7

del trámite y a título de información sumaria constan las declaraciones de los señores Rusbel Lautaro

González Pinos y Andrés Rosendo Maticupena Bajaña, quienes deponen conforme a lo ordenado en

el Art. 242 del Código de Procedimiento Civil, y dan la razón de sus dichos expresando que el 19 de

marzo de 1993, a las 13h00 aproximadamente, un grupo de personas dirigidas por el señor Gastón

Fernández Borrero procedieron a despojar de la posesión a socios de la Cooperativa "Francisco

Jácome Nº 2". TERCERA.- A este respecto, la acción que se ejerce es la despojo violento que se señala

en el Art. 992 del Código Civil vigente; y, la primera premisa es que en los juicios posesorios no se

toma en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue, a excepción de que se exhiben títulos

de dominio para comprobar la posesión -Art. 987 del Código Civil-. Pues, toda acción posesoria se

encamina a evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano, en caso de que el

despojante también se crea tener un mejor título para poseer.- Es posible, que quien arrebata a otro

un inmueble o parte de éste, a lo mejor tenga legítimo derecho a poseerlo y no el despojado; pero,

esta circunstancia no autoriza para arrebatarlo violentamente, ya que debe hacer valer su derecho

frente a la justicia y obtener la restitución con el auxilio de ella, pero no sin la intervención de la

justicia. CUARTA.- Consta del trámite que el demandado no niega la existencia del acto de despojo

sino que lo atribuye a un operativo policial; lo cual no es aceptable porque los operativos policiales

jamás se hacen con este objeto.- Además, consta agregado a fs. 27, 28, 29 y 30 del trámite una copia

de la protocolización de sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la Cooperativa

accionante, la misma que se encuentra registrada en el Registro de la Propiedad Cantonal.- Es decir,

Page 17: Practica civil

dicho documento revela que la posesión de tales tierras la han estado ejerciendo la accionante, y la

acción que se ejerce es para que se sancione el hecho de la violencia; y, por ésta debe entenderse

todo acto material realizado contra la voluntad del que estaba poseyendo al momento de efectuarse

el despojo violento.- Por tales antecedentes, el suscrito Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil, en

cumplimiento de lo ordenado en el Art. 992 del Código Civil, en concordancia con el Art. 706 del

Código de Procedimiento Civil y lo actuado en este trámite, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", acepta la demanda y se ordena que el

señor Gastón Fernández Borrero y personas que se encuentran ocupando las tierras, materia del

despojo violento, las restituyan a la Cooperativa accionante; es decir, que se restablezcan las cosas al

estado en que se encontraban hasta antes del 19 de marzo de 1993.- Las tierras antes indicadas son

las que se encuentran a continuación de los terrenos de la Urbanización "La Florida" a la altura del

kilómetro 8,5 de la vía Guayaquil-Daule.- Esta firma u alguna otra deberán ejercer su derecho

entablando las acciones de que se crean asistidos, una vez que se de cumplimiento a lo ordenado en

esta resolución.- Se ordena también inscribir la demanda inicial, en cumplimiento de lo dispuesto en

la última parte del inciso segundo del Art. 1053 del Código de Procedimiento Civil.- Con Costas.-

Publíquese y notifíquese.-

f). Dr. Vicente Rendón Aguilar.-

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 10 de marzo de

1997. Las 10h05.-

VISTOS: Comparece Gastón Fernández Borrero e interpone recurso de casación de la sentencia

dictada el 23 de septiembre de 1993; a las 10H30, ampliada el 13 de octubre de 1993; a las 8H30, por

el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil, que tiene como antecedente el juicio de despojo violento Nº

304-93, tramitado en el Juzgado Octavo de lo Civil de Guayaquil, seguido por Efrén Loor Miranda en

contra del recurrente. Radicada que ha sido la competencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil

de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo que antecede, que para resolver hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO.- Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 11 de la

Ley de Casación vigente; SEGUNDO.- El recurso de casación es extraordinario que tiene como uno de

sus objetivos el proceder a anular una resolución judicial, cuando esta irroga perjuicio a una de las

Page 18: Practica civil

partes, ora porque el juez o tribunal que la expidió, incurrió en algún tipo de error en cuanto a la

aplicación de la norma, ora en el acto de juzgar; esto es, errores juris in iudicando y errores juris in

procedendo; TERCERO.- De otra parte, el recurso de casación es primordialmente formal, en especial

en lo que se refiere a la interposición del mismo, que esta compuesto de requisitos cuyo

incumplimiento puede dar lugar a su rechazo; por lo que, tanto los requisitos formales prescritos Art.

6 de la Ley de Casación, como los sustanciales enumerados en el Art. 3 del mismo cuerpo legal, son

esenciales para la procedencia del recurso de casación y puede tener como fundamento

exclusivamente uno o más de las cinco causales del Art. 3, para impugnar y demostrar la violación de

la ley en la sentencia. En la especie, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida infringe

expresamente la disposición consignada en el Art. 992 del Código Civil y agrega que las causales en

que se funda el recurso interpuesto son la primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de

Casación, y concluye solicitando que se rechace la demanda; CUARTO.- El despojo violento en la

legislación ecuatoriana, es una acción especialísima que la ley consagra a favor de quien no puede

proponer acción posesoria por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído durante

determinado tiempo, o por otra causa cualquiera y ha sido violentamente despojado, sea de la

posesión, sea por la mera tenencia y se encuentra consagrado en el Art. 992 del Código Civil. De tal

suerte que la ley lo que quiere es que vuelvan las cosas al estado anterior y los contendientes puedan

intentar las acciones posesorias, que correspondan, en otros términos no se discute la mera tenencia

ni la posesión ni el dominio sino el hecho injurídico despojar de la posesión o la mera tenencia a una

persona mediante el uso de la violencia; QUINTO.- Se ha agotado los trámites previstos en el Art. 706

del Código de Procedimiento Civil, actuándose prueba y la sentencia pronunciada causó ejecutoria

según el artículo antes citado; el demandado se opuso alegando ser falso el hecho del despojo

violento y practicando pruebas. Es indispensable determinar que el desalojo lo realizó la Policía

Nacional por disposición de la Gobernación de la Provincia del Guayas en aplicación de su política de

evitar que se consuman invasiones en terrenos de propiedad particular; en este caso, las autoridades

que dispusieron e intervinieron en el desalojo, lo hicieron protegiendo la posesión y propiedad de los

terrenos de la Cía., de la cual el demandado es uno de sus representantes legales, ante el atropello

llevado a cabo por los invasores. El Juez de la causa en su fallo, evidentemente ha incurrido en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al aplicar indebidamente, dando errónea

interpretación, a las disposiciones de los Art. 992 del Código Civil y 706 del Código de Procedimiento

Civil, lo que influye en la decisión de la causa, en detrimento de los derechos del demandado. Por lo

expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

Page 19: Practica civil

LEY, se casa la sentencia pronunciada por el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil el 23 de septiembre

de 1993; a las 10h30 y ampliada el 13 de octubre de 1993; a las 8h30 en esta causa y en su lugar se

resuelve rechazar la demanda, dejando a salvo el derecho de los contendientes para intentar las

acciones de que se crean asistidos en defensa de sus derechos.- Sin Costas.- Hágase saber y

devuélvase.

f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Renella.-

IV

En el juicio verbal sumario que por desahucio, sigue Francisco Núñez Pallares contra Rosalino

Villareal y otra, se resuelve:

SINTESIS:

Para que proceda el desahucio por transferencia de dominio, es imprescindible que exista contrato

de arrendamiento entre el anterior propietario del inmueble y los desahuciados. En el presente

caso, al no existir contrato de arrendamiento, se incumple el artículo 29 de la Ley de Inquilinato,

por lo que, el juez de primer nivel, rechaza el desahucio por improcedente.

La Sala de lo Civil y Mercantil, al resolver el recurso de casación anota que, la ley no exige que el

inquilino que ocupa el local arrendado, lo tenga exclusivamente en virtud de un contrato celebrado

con el anterior propietario, puesto que, el actual ocupante puede haber celebrado el

arrendamiento con el usufructuario o poseedor; que por otro lado, el inquilino no se funda en

ninguno de los casos del inciso segundo del artículo 46 de la Ley de Inquilinato. Por lo tanto, casa el

auto impugnado y declara que el desahucio ha dado por terminado el contrato de arrendamiento.

Page 20: Practica civil

NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE EL ANTERIOR

PROPIETARIO DEL BIEN Y LOS DESAHUCIADOS PARA QUE PROCEDA EL DESAHUCIO.

PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO CUARTO DE INQUILINATO.- Quito, a 20 de octubre de 1995. Las 09h00.-

VISTOS: Francisco Núñez Pallares, Gerente de Planificación y Construcciones Cía Ltda., en su petición

inicial dice que: mediante escritura de adjudicación del día 13 de junio de 1990, inscrita el 10 de julio

de 1995, a la Compañía de su Gerencia le fue adjudicada en propiedad, por parte de la señora Ana

Badillo de Villagómez, la casa Nº 2 y un parqueadero, del Conjunto Residencial denominado "Casas y

Jardines" ubicado en la Avenida de la Prensa 548, Parroquia Chaupicruz de esta ciudad de Quito.-

Que al momento la casa se encuentra ocupada por el señor Hipólito Moncayo Jalil y su mujer señora

Gladys Dillón Mera de Moncayo en calidad de arrendatarios o inquilinos.- Que de conformidad con

los antecedentes expuestos, la escritura y la disposición del Art. 29 de la Ley de Inquilinato, en la

calidad que representa solicita ordenar que a los arrendatarios de la casa Nº 2 del Complejo

Residencial Casas y Jardines Avenida de la Prensa 548, señores Hipólito Moncayo Jalil y Sra. Gladys

Dillón de Moncayo se les haga conocer que es voluntad de la Compañía propietaria de la misma, dar

por terminado el contrato de arrendamiento, una vez que se ha verificado la transferencia de

dominio de la casa Nº 2 antes indicada, previniéndoles de la obligación de pagar las pensiones de

arriendo hasta el último día de su ocupación, bajo prevenciones de lanzamiento.- Citados legalmente

los desahuciados y encontrándose la causa en estado de resolver se considera: PRIMERO.- Ante todo

se debe considerar si ha existido el contrato de arrendamiento que establezca la relación de

inquilinato entre la anterior propietaria del inmueble materia del desahucio y los desahuciados; en

este caso, entre Ana Badillo y José Hipólito Moncayo y su cónyuge.- Al respecto cabe indicar lo

siguiente: dentro de término, oponiéndose al desahucio, comparecen fs. 40 los desahuciados José

Hipólito Moncayo Jalil y Gladys Dillón de Moncayo y alegan que ocupan la casa materia del

desahucio, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre ellos como inquilinos y el Dr. Gonzalo

Suárez Miranda como arrendador, quien les ha arrendado el inmueble haciendo uso de su derecho

de poseedor de tal casa, desde hace 15 años, por venta que le hizo Planificación y Construcciones sin

que la propietaria señora Ana Badillo, del terreno en que se edificaron las casas, haya procedido

como era su obligación a la suscripción de las correspondientes escrituras.- Que dicha propietaria

Page 21: Practica civil

Ana Badillo de Villagómez interpuso juicio de reivindicación en contra del Dr. Gonzalo Suárez,

demanda que fue rechazada.- Acompañan a su oposición, varios documentos que obran desde fs. 23-

A a la 38 inclusive, los mismos que prueban: que en efecto, 1ero. Hay un contrato, escrito de

arrendamiento, debida y legalmente registrado, suscrito entre el Dr. Gonzalo Suárez Miranda en

calidad de arrendador, por una parte, y por otra en calidad de arrendatario el Sr. Hipólito Moncayo

Jalil, de la casa signada con el número dos del Conjunto Residencial "Casas y Jardines" ubicado en la

Avenida de la Prensa 548, Parroquia Chaupicruz de esta ciudad de Quito.- 2do. Que el inquilino hace

los pagos del canon de arriendo convenido, en tal contrato (500.000,00 sucres mensuales)

directamente a su arrendador Dr. Gonzalo Suárez y 3ro. Que la Sra. Ana Badillo de Villagómez

planteó demanda de reivindicación de la casa indicada, en contra del doctor Gonzalo Suárez,

demanda, que fue rechazada por el Juzgado Noveno de lo Civil, en primera instancia, confirmando la

sentencia venida en grado, la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia y en Tercera Instancia la

Corte Suprema, Sala de lo Civil y Comercial. SEGUNDO.- Lo anterior, prueba fehacientemente que los

desahuciados Hipólito Moncayo Jalil y su cónyuge, no son inquilinos de la Sra. Ana Badillo de

Villagómez anterior propietaria del inmueble desahuciado, la misma que aparece en la escritura

pública que se acompaña y en la que se fundamenta la petición de desahucio por transferencia de

dominio, adjudicando y enajenando a perpetuidad a favor de la Compañía "Planificación y

Construcciones Cía Ltda." la casa signada con el número dos del Complejo Residencial Casas y

Jardines que nos ocupa. TERCERO.- Para que se cumpla el espíritu del Art. 29 de la Ley de Inquilinato

y proceda el desahucio por transferencia de dominio, es necesario e imprescindible, que exista

contrato de arrendamiento entre el anterior propietario del inmueble desahuciado y los

desahuciados. CUARTO.- Los fallos de la Corte anexados al expediente como jurisprudencia, hacen

constar en todos ellos, el reconocimiento de este requisito. QUINTO.- En la presente causa, al no

existir contrato o relación de arrendamiento entre el anterior propietario del inmueble materia del

desahucio y los desahuciados, se incumple el espíritu del Art. 29 de la Ley de Inquilinato, por lo que, y

sin que sea necesario ninguna otra consideración se desecha este desahucio por improcedente.-

Notifíquese.

f) Dra. Bertha Viteri de Bolaños

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION .-

Page 22: Practica civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 31 de marzo de

1997. Las 16h00.

VISTOS: Francisco Núñez Pallares, en vía de casación, impugna el auto dictado por la Jueza 4º de

Inquilinato de Quito, mediante el cual desecha la solicitud de desahucio que el recurrente presentó

en calidad de Gerente de Planificación y Construcciones Cía. Ltda., contra Hipólito Moncayo y Gladys

de Moncayo arrendatarios de la casa Nº 2 del Conjunto Residencial Casas y Jardines, Avenida de La

Prensa 548. Fundamenta su recurso en las causales 1a., 2a. y 3a. de la Ley de Casación por infracción

de los artículos 29 y 46 de la Ley de Inquilinato, debido a errónea interpretación del primero y falta

de aplicación del segundo. Alega también falta de aplicación del Art. 119 del Código de

Procedimiento Civil que contiene preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Los

demandados contestaron manifestando que el recurso había sido deducido por el recurrente a título

personal y por sus propios derechos sin invocar la calidad de Gerente de la Empresa Planificación y

Construcciones Cía Ltda. Subsidiariamente, expresan, que no han suscrito contrato alguno de

arrendamiento con la Sra. Ana Badillo de Villagómez propietaria anterior del inmueble ni con dicha

Compañía ni menos con el Ingeniero Francisco Núñez.- Habiéndose dado al recurso el trámite

previsto en el Art. 11 de la Ley de Casación, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es la

competente para conocer y resolver este recurso de conformidad con la razón de sorteo que consta

en autos. SEGUNDO: Si bien, al deducir su recurso, Francisco Nuñez Pallares no dice explícitamente

que lo hace en calidad de Gerente de Planificación y Construcciones Cía. Ltda., se ha de tener

presente que la demanda de desahucio fue presentada en tal calidad y que el recurrente expresa que

"dentro del desahucio presentado en contra de Hipólito Moncayo Jalil y Gladys Dillón de Moncayo"

interpone el recurso de casación; adicionalmente, con los escritos presentados ante esta Sala por el

Ing. Nuñez en calidad de Gerente y representante legal de la susodicha compañía ha quedado

legitimada su intervención. TERCERO: El Art. 29 de la Ley de Inquilinato establece como un modo

especial de terminación del contrato de arrendamiento la transferencia de dominio del local

arrendado. Este es un derecho que otorga la ley al adquirente; o sea, al nuevo dueño para que pueda

entrar en la tenencia material y pleno goce del inmueble que ha adquirido, y de esta manera integrar

en su patrimonio los atributos del dominio que se resumen en el artículo 618 del Código Civil. El

ejercicio de este derecho debe encuadrarse dentro de ciertas limitaciones que el citado Art. 29

determina, a saber: a) dar al arrendatario un plazo de tres meses para la desocupación; b) que se cite

la solicitud de desahucio al inquilino en el plazo de un mes contado desde la fecha de transferencia

del dominio, esto es desde la fecha de inscripción, del respectivo instrumento público, en el Registro

de la Propiedad, conforme a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro

Page 23: Practica civil

Oficial Nº 458 de 14 de junio de 1990; y c) que el contrato de arrendamiento no se hubiere celebrado

por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo Cantón. De los requisitos

señalados aquí con las letras b) y c) se desprende, con evidente lógica, lo que dispone el inciso

segundo del Art. 46 de la Ley de Inquilinato en el sentido de que las únicas y correlativas excepciones

en que puede fundarse la oposición del arrendatario son: 1.- haber transcurrido más de un mes

desde el traspaso de dominio; y 2.- haber celebrado el contrato de arrendamiento por escritura

pública debidamente inscrita. CUARTO: De lo dicho se viene a concluir, en primer lugar, que la Ley no

exige que el inquilino que ocupa el local arrendado lo tenga en virtud, exclusivamente, de un

contrato celebrado con el anterior propietario y donde la ley no establece un requisito no lo puede

crear quien la interpreta, pues ello no solo sería apartarse del texto legal si no que devendría en

contra de la finalidad misma del desahucio por transferencia de dominio del local arrendado, como

ya se ha explicado al comenzar el considerando anterior. De tal manera que el actual ocupante del

local podría haber celebrado el arrendamiento con un usufructuario o un poseedor, pues inclusive, el

arrendatamiento de cosa ajena es válido según el Art. 1884, inciso 2º del Código Civil. Cabe observar

que en los fallos de la Corte Suprema de Justicia mencionados en el auto recurrido, no se reconoce

como requisito que exista un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario del inmueble y

los desahuciados como equivocadamente interpreta la Jueza que dictó el auto, pues lo único que de

aquellos fallos se desprende es que en las especies sobre que recaen, como cuestión de hecho, el

arrendamiento ha sido celebrado con el anterior propietario, mas no excluyen que en derecho pueda

celebrarse con quien no lo sea. QUINTO: En segundo lugar, el inquilino no ha fundado su oposición

en ninguno de los extremos taxativamente puntualizados en el precitado Art. 46, inciso segundo,

según el cual, solo se considerará presentada la oposición si fuere acompañada de la

correspondiente copia certificada; esto es, de la escritura pública inscrita que contenga el contrato

de arrendamiento. La omisión de este requisito hace ingresar al inquilino en posesión equivalente a

la hipótesis del inciso tercero ibídem. y procederá lo subsiguiente como en el caso en que el inquilino

"guardare silencio", y en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, pues por razón del estado de las

cosas procede resolver el asunto como si no se hubiese producido contradicción. Por lo expuesto y

sin que sea necesario entrar en otras consideraciones esta Sala Especializada de lo Civil y Mercantil

de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso interpuesto y casa el auto dictado por la señora Jueza

Titular del Juzgado Cuarto de Inquilinato de Quito, el 20 de octubre de 1995 a las 09h00, en el

proceso por desahucio solicitado por Francisco Nuñez Pallares como Gerente de Planificación y

Construcciones Cía. Ltda., y en su remplazo resuelve: Declarar que el desahucio ha dado por

terminado el contrato de arrendamiento en virtud del cual el inquilino Hipólito Moncayo Jalil ha

Page 24: Practica civil

venido ocupando el local materia del desahucio el mismo que, en consecuencia, deberá ser

desocupado y restituido a la compañía desahuciante en el plazo de tres meses, que se contarán a

partir de la fecha de notificación de esta sentencia, bajo la prevención de que en caso de no hacerlo

una vez transcurrido este plazo, la desahuciante podrá solicitar que se proceda al lanzamiento.

Notifíquese y publíquese.-

f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Renella.-

V

En el juicio ordinario que por reivindicación, sigue Walter Viera y Elsa Medina contra Segundo Soria y

Graciela Gallardo, se resuelve:

SINTESIS:

El juez a-quo, considerando que se ha justificado los elementos fundamentales del juicio reivindicatorio, como son: que el actor sea propietario del bien, posesión actual del demandado e identificación precisa del bien a reivindicarse, acepta la demanda y condena a los demandados a la restitución del bien.

La Segunda Sala de la Corte Superior de Latacunga, bajo las mismas apreciaciones hechas por el inferior, confirma la sentencia subida en grado.

La Sala de lo Civil y Mercantil determina que, en casación tiene que precisarse cuales son las normas de derecho infringidas, y que no es admisible expresiones vagas e indeterminadas como por ejemplo "y mas afines" o "y más pertinentes" que han empleado los recurrentes; que además, debe precisarse respecto de cada norma, la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella; que los recurrentes no señalan cuales son las normas violadas o

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inaplicadas, como tampoco cuales son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba respecto de los cuales dicen "existe errónea interpretación". En tal virtud, rechaza el recurso.

EN EL RECURSO DE CASACION TIENE QUE INDICARSE CON PRECISION CUALES SON LAS NORMAS VIOLADAS, INAPLICADAS O ERRONEAMENTE INTERPRETADAS, PUESTO QUE NO ES ADMISIBLE EL USO DE EXPRESIONES VAGAS E INDETERMINADAS

PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO DE LO CIVIL.- Pujilí, 25 de octubre de 1995.- las 17h30.-

VISTOS: El Dr. Walter David Viera Parra y Elsa Susana Medina Guerrero, manifiestan que: De las

escrituras públicas que anexan, legalmente celebradas y validas se conoce que son dueños y

propietarios de un inmueble urbano consistente en terreno e incipientes construcciones de la

superficie de un mil trescientos noventa y seis metros cuadrados treinta y cinco decímetros

cuadrados, ubicado en la parroquia Pujilí, cantón Pujilí provincia de Cotopaxi, ciudadela conocida

como "Vicente León" y con estos linderos: Norte, predio de Segundo Chicaiza; Sur, en veinte y seis

metros diez centímetros, calle Belisario Quevedo; Oriente, predio de Manuel Pastuña en parte y en

otra Segundo Chicaiza; y, Occidente, propiedad de William Chugchilán en la longitud de cuarenta y

nueve metros.- Resulta dicen, que no obstante haber sido vencidos en el respectivo juicio

reivindicatorio y haberse ejecutado la sentencia, los cónyuges Segundo Pedro Soria Chugchilán y

Blanca Graciela Gallardo, han vuelto a tomar posesión del inmueble ya singularizado y en forma por

demás necia y censurable se aferran al inmueble de su exclusiva propiedad, visiblemente mal

orientados y aconsejados, pues, que habiéndose ejecutado la sentencia en el juicio reivindicatorio

seguido por los antecesores en el derecho de dominio, nada más procedente que abandonar el

inmueble y dejar a sus legítimos propietarios, causándome con este proceder una gama de

inconvenientes y perjuicios; por lo expuesto, en juicio ordinario demandan a los cónyuges Segundo

Pedro Soria Chugchilán y Blanca Graciela Gallardo la reivindicación del inmueble que queda

singularizado. Fundan su reclamación en lo dispuesto en los Art. 953, 954 y más afines y conexos del

Código Sustantivo Civil.- Calificada la demanda y admitida al trámite correspondiente, se citó a los

demandados, quienes comparecen a fojas 15 del proceso y proponen estas excepciones: 1.- Negativa

pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2.- No somos poseedores

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de mala fe, ni siquiera simples poseedores, pues nos encontramos en posesión con justo título. 3.-

Existe acto colusorio entre la compra ficticia realizada a su favor por los actores en complicidad con la

vendedora Elvia Chugchilán. 4.- Alegan litis pendencia, por haber demandado juicio de inventarios

contra los herederos de Segundo Manuel Chugchilán. 5.- Reconvienen a los actores el pago de los

daños y perjuicios que con su mal planteada demanda les ocasionan. 6.- Alegan cosa juzgada. 7.-

Alegan falta de derecho de los actores para proponer la acción. Solicitan se rechace la demanda.

Tramitada la reconvención, se convoca a las partes a junta de conciliación; abierta la causa a prueba,

estas aportan las suyas y para resolver, se considera: PRIMERO.- La Segunda Sala de la H. Corte

Superior de Latacunga, a fojas 13 del proceso, manifiesta que, la presente causa, no es conexa con la

causa reivindicatoria Nº 126/90 por la falta de identidad subjetiva entre ellas, al no ser procedente la

excusa del señor Juez de lo Civil de Pujilí, resuelve que es competente para conocerla y tramitarla es

el señor Juez de lo Civil de Pujilí. Acatando la resolución de la H. Corte Superior de Latacunga, en la

que se declara que existe falta de identidad subjetiva entre los juicios reivindicatorios indicados he

avocado conocimiento de la presente causa, al haberme declarado competente, desvirtuando

legalmente el prevaricato con el que me ha amenazado durante todo el proceso el Dr. Walter Navas,

por intermedio de sus defendidos. SEGUNDO.- La figura jurídica denominada reivindicación o acción

de dominio, es la que beneficia al dueño de una cosa singular, de que no se encuentra en posesión,

para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela pudiendo reivindicarse las cosas

corporales, raíces y muebles; acción que corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda,

absoluta o fiduciaria de la cosa y debe dirigírsela contra el actual poseedor, de conformidad a lo

dispuesto en los Arts. 953, 954, inciso primero, 957 y 959 del Código Civil; preceptos de los cuales se

infiere los tres elementos fundamentales para procedencia de esta acción. 1.- Propiedad o dominio

de la cosa, con respecto al actor. 2.- Posesión actual del demandado. 3.- Identificación clara, precisa e

incontrovertible de la cosa que se trata de reivindicar. TERCERO.- Los actores, en el respectivo

término de prueba han justificado; 1.- Ser legítimos propietarios del bien inmueble materia de la litis.

2.- La posesión actual de los demandados, se ha comprobado con la contestación a la demanda, con

la declaración de sus testigos, constante a fojas 126 y 127 del proceso. 3.- El predio materia de la

controversia, ha sido claramente identificado, sea por la escritura pública ya mencionada y por la

inspección ocular realizada por el Juzgado, en la que se observó que los linderos corresponden a los

de la demanda. CUARTO.- La H. Corte Superior de Justicia de Latacunga, en el fallo dictado el 13 de

abril de 1992.- Las 11h00.- en el considerando CUARTO.- Dicen: "Los demandados mediante la

escritura pública adjunta al proceso han demostrado haber comprado acciones y derechos, por lo

que deben iniciar la acción o acciones que estimen convenientes para reclamar lo que les

corresponde...". Fallo dictado en la causa reivindicatoria Nº 126/90 seguido por Hugo Enríquez y

Page 27: Practica civil

otros, contra los ahora también demandados Pedro Soria y Blanca Gallardo y por el mismo terreno,

en el que sin embargo, confirman la sentencia del inferior que aceptaba la demanda reivindicatoria.

QUINTO.- Los demandados, se han excepcionado alegando lo dicho en el numeral anterior, pero al

existir un criterio de la H. Corte Superior de Justicia de Latacunga, que el suscrito Juez lo comparte, al

haberse justificado los elementos fundamentales del juicio reivindicatorio, procede la demanda.

SEXTO.- No existe motivo alguno de nulidad en el trámite de la presente causa, por lo que lo que se

la declara válida. SEPTIMO.- Los demandados, no han justificado los fundamentos de la reconvención

planteada.- Por estos considerandos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la demanda y se condena a los demandados Segundo Pedro

Soria y Blanca Graciela Gallardo, a que restituyan en el plazo de ocho días contados desde que se

ejecutorie esta sentencia el lote de terreno que han estado manteniendo de mala fe, en favor de sus

legítimos propietarios, Dr. Walter David Viera Parra, y Elsa Susana Medina Guerrero. Se rechaza la

reconvención. En cien mil sucres, se fija el honorario del defensor de los actores. Notifíquese.

f) Ab. Edwin G. Palma Herrera.-

SEGUNDA INSTANCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA.- Latacunga, 23 de Febrero de 1996; las 09h30.-

VISTOS: Walter David Viera Parra y Elsa Susana Medina Guerrero, comparecen ante el señor Juez de

lo Civil del Cantón Pujilí y exponen: Que, de las escrituras públicas anexadas, legalmente celebradas y

válidamente inscritas, son dueños y propietarios de un inmueble urbano de la superficie de 1.396, 35

m2., ubicados en la parroquia Pujilí, cantón del mismo nombre, ciudadela "Vicente León",

demarcado por los siguientes linderos: Norte, predio de Segundo Chicaiza; Sur, calle Belisario

Quevedo; Oriente, predio de Manuel Pastuña en parte, y en otra, de Segundo Chicaiza; y, Occidente,

propiedad de William Chugchilán; Que, no obstante haber sido vencidos por sus antecesores en el

derecho de dominio, mediante juicio reivindicatorio, los cónyuges Segundo Pedro Soria Chugchilán y

Blanca Graciela Gallardo, han vuelto ha tomar posesión del inmueble en referencia y se niegan a

entregarlo; que, en juicio ordinario demandan a los prenombrados cónyuges Segundo Pedro Soria

Chugchilán y Blanca Graciela Gallardo la reivindicación del inmueble descrito anteriormente, para

que en sentencia se ordene su restitución fundan su reclamación en los Arts. 953, 954 y más afines

del Código Civil; que, dejan expresa constancia que el inmueble materia de la reclamación, no ha sido

Page 28: Practica civil

objeto de mejora alguna y si existen construcciones incipientes, por cierto estas ya fueron valoradas

y pagadas judicialmente por quienes les antecedieron en el dominio del indicado inmueble. Aceptada

a trámite la demanda y citados legalmente los accionados, la contestan reconviniendo y oponiendo

las excepciones que obran en el escrito de fs. 15 y vta. del proceso. Trabada de esta manera la litis y

agotado el procedimiento propio de esta clase de juicios, el Juez a-quo en sentencia, rechazando la

reconvención propuesta acepta la demanda. Por el recurso de apelación interpuesto por los

demandados cónyuges Soria-Gallardo y el sorteo de ley, se radica la competencia de la causa en esta

Sala, la misma que para resolver, considera: PRIMERO.- A la causa se le ha dado el trámite previsto

por la ley, no advirtiéndose omisión de solemnidad alguna que la nulite, por lo que se la declara

válida; SEGUNDO.- El Juez a-quo hace bien en anotar, que para la procedencia de la acción de

reivindicación es necesario la concurrencia de tres elementos esenciales: a) Propiedad o dominio de

la cosa, con respecto al actor; b) Posesión actual del demandado; y c) Singularización de la cosa a

reivindicarse. En el caso, los actores han justificado plenamente el dominio del inmueble reclamado,

con el documento escriturario debidamente inscrito de fs. 1 a 3 del proceso; la posesión actual, con

la propia declaración de los accionados y declaraciones testimoniales constantes del proceso; y, la

singularización del inmueble, mediante la inspección ocular del lugar efectuada por el Juzgado de

origen, por lo expuesto, sin que sea necesario ningún otro análisis, la Sala, rechazando por

improcedente la reconvención propuesta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma en todas sus partes la sentencia venida en

grado, que acepta la demanda y condena a los accionados Segundo Pedro Soria y Blanca Graciela

Gallardo a que restituyan el inmueble materia de la litis en favor de los actores Walter Viera Parra y

Elsa Susana Medina Guerrero, en el plazo de ocho días contados a partir de la ejecutoria de la

sentencia.- Notifíquese.-

f) Drs. Carlos Hugo Páez M.- Carlos Sandoval M.- Emilio Bustos G.-

RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 03 de abril de 1997,

las 10h00.

VISTOS: En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble siguen el Dr. Walter Viera Parra

y Elsa Susana Medina Guerrero contra Segundo Pedro Soria Chugchilán y Blanca Graciela Gallardo,

Page 29: Practica civil

los demandados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por la Segunda

Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirma la sentencia del Juez a-quo la cual

acepta la demanda y condena a los accionados a la restitución del inmueble materia de la litis a favor

de las actores.- El recurso interpuesto ha sido concedido y en virtud del sorteo de ley se ha radicado

la competencia en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que, para

resolver se considera: PRIMERO: El recurso de casación es de carácter extraordinario y para su

procedencia han de cumplirse estrictamente los requisitos de fondo y de forma que exige la ley

pertinente; en el presente caso el recurso concedido por el Tribunal de instancia, cumple con los

requisitos puntualizados en los artículos 2, literal a), 4 en cuanto a la legitimación, y 5 sobre el plazo

de interposición. SEGUNDO: Con respecto a las causales en que se fundamenta el recurso, los

recurrentes invocan la primera, la tercera y la cuarta de las que señala el Art. 3 de la Ley de Casación

y expresan que se infringieron los artículos 953, 954 y "mas afines del Código Sustantivo Civil, cuando

la disposición aplicable era el Art. 1360, en concordancia con el Art. 1363 del mentado cuerpo de

leyes y Arts. 640, 650 y más pertinentes del Código Adjetivo Civil". En primer lugar se debe observar

que en casación es necesario precisar cuales son las normas de derecho que se estiman infringidas, y

que son inadmisibles expresiones vagas e indeterminadas como "y más afines" o "y más pertinentes"

que emplean los recurrentes, por lo cual este Tribunal de Casación solo podrá considerar lo

concerniente a las normas contenidas en los artículos explícitamente indicados en el respectivo

escrito. En segundo lugar, ha de señalarse que el recurrente debe puntualizar no solo la norma de

derecho que estima haber sido infringida sino que debe también precisar respecto de cada norma la

causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella,

o sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como se especifica en las tres

primeras causales del artículo tercero. Asimismo, no solo se debe invocar la causal o causales en que

se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de

las causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la

norma. TERCERO: Habiendo los recurrentes alegado la causal tercera, se hace necesario considerar

primero lo que a esto se refiere, puesto que consiste en la "aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que

hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la

sentencia o auto". La demostración de esta causal podría conducir a la modificación de las premisas

fácticas de la sentencia y por consiguiente a corregir el error judicial mediante la aplicación de otras

normas de derecho sustancial o la no aplicación de las que la sentencia ha aplicado. En la especie,

examinado el escrito de interposición y fundamentación del recurso que obra a fs. 39-40 del

cuaderno de segunda instancia, se encuentra que los recurrentes no han señalado cuales son los

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preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba respecto de los cuales dicen que "existe

errónea interpretación"; Tampoco señalan cuáles son las normas de derecho a cuya equivocada

aplicación o no aplicación en la sentencia, ha conducido la errónea interpretación que alegan. En

consecuencia, resulta que esta tercera causal no ha sido debidamente fundamentada quedando

inalterable la questio facti en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal de Alzada.

CUARTO: En cuanto a la causal cuarta, el recurrente expresa que la sentencia no resuelve todos los

puntos controvertidos y que fueron materia de la litis, sin indicar la norma de derecho que estima

infringida en relación con esta causal. Por otro lado, en el escrito de interposición se manifiesta que

no se han tomado en cuenta la excepciones planteadas por los demandados; sin embargo, la

sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes, hace relación las excepciones deducidas

a las que también se refiere el Tribunal de Alzada, que al considerar que los actores han justificado

plenamente los elementos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, llega a la

conclusión de que no es necesario entrar en ningún otro análisis, para expedir su fallo. Lo que

significa que esas excepciones han sido desestimadas. En efecto, no se ha demostrado la excepción

de litis pendencia, fundada en las demandas de inventarios que los demandados dicen haber

deducido contra personas entre las que no señalan a los actores, cuya demanda no se funda en

haber comprado derechos y acciones sucesorios, como se dice en el escrito de recurso, sino en el

título o escritura de compraventa de un inmueble como cuerpo cierto singularizado en la escritura y

en la demanda. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, apenas enunciada en el escrito de

contestación de la demanda, se observa que no ha sido mantenida en el escrito en que se concreta el

recurso de apelación. Respecto a la incompetencia del Juzgado la sentencia ha resuelto el punto en el

considerando primero al decir que no se ha advertido omisión de solemnidad sustancial alguna.- La

situación de copropiedad no ha sido alegada como excepción; tardíamente se la aduce en el escrito

de expresión de agravios en segunda instancia, o sea al determinar los puntos a que se contrae la

apelación.- Sobre las mejoras, que reconocen no fueron determinadas, el Tribunal ad-quem se ha

pronunciado también al rechazar la reconvención. Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de

que la sentencia no adolece de citra petita y carece de fundamento la impugnación por la causal

cuarta del artículo tercero de la Ley de Casación. QUINTO: No obstante la falta de claridad y de

precisión de que adolece el escrito de interposición se puede colegir que bajo la causal primera se

acusa a la sentencia de indebida aplicación de los artículos 953 y 954 del Código Civil y de falta de

aplicación de los artículos 1360 y 1363 ibídem. así como de los artículos 640 y 650 del Código de

Procedimiento Civil. El Art. 953, citado, establece los requisitos de la acción reivindicatoria de

dominio, que han sido con toda exactitud puntualizados en la sentencia, a saber: a) Dominio de la

cosa con respecto al actor; b) Posesión actual del demandado; c) Singularización de la cosa a

Page 31: Practica civil

reivindicarse. El Tribunal de instancia ha considerado que estos elementos esenciales han sido

plenamente justificados y por lo mismo la cuestión de hecho así ha quedado establecida de donde se

sigue que la questio juris ha sido correctamente resuelta por el antedicho Tribunal al aplicar el Art.

953 y consiguientemente el Art. 954 que determina las cosas que pueden reivindicarse.- La sentencia

recurrida no establece ninguna situación de hecho por la cual se la puede acusar de falta de

aplicación de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil que contiene disposiciones relativas al

derecho de pedir la partición de bienes, ni de los artículos 640 y 650 del Código de Procedimiento

Civil que se refiere al juicio de partición, hallándose limitada la competencia de esta Sala a

pronunciarse en cuanto a la correcta aplicación de la ley sobre la base de los hechos admitidos en la

sentencia por el Tribunal de instancia como ya se ha expresado en el considerando tercero. En virtud

de todo lo expuesto esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , rechaza el

recurso de casación interpuesto por los demandados, Devuélvase para la ejecución del fallo.

Notifíquese y publíquese.-

f) Drs. Carlos Pozo Montesdeoca.- René Bustamante Muñoz.- Jorge Maldonado Renella.-

C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO. 

 ACTOR 1, por mi propio derecho, señalando

como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, la casa marcada con el número 1150 de la avenida Paseos del Pedregal, colonia Jardines del Pedregal, delegación Alvaro Obregón, código postal 01900, de esta Ciudad, autorizando en forma indistinta para tales efectos y en los términos del artículo 112 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, a los C. Lic. Vicente Reffréger Saucedo, quien ejerce la profesión de licenciado en derecho al amparo de la cédula profesional número xxxxxx y Doris L. Alonso González, quien ejerce al amparo de la cédula profesional número xxxxxx, expedida por la Dirección General de Profesiones, así como para sólo oír notificaciones y recibir documentos a los pasantes y estudiantes de derecho Vicente Reffréger Ramos, Edith Reffréger Ramos, León Amado Reffréger Alonso, Jaime Shilmelfenning Swarty Ernesto Ramírez Vargas, en forma

Page 32: Practica civil

indistinta, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

 Que por medio de este escrito, en la Vía

Ordinaria Civil y en ejercicio de la acción de pago de pesos, vengo a demandar de la empresa denominada DEMANDADO 1, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, quien puede ser emplazada en su domicilio, ubicado en la casa marcada con el número xxx de las calles de xxxxxx, colonia xxxxxx, Código Postal xxxxx, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, las siguientes,

 PRESTACIONES:

 a) El pago de la cantidad de $320,000.00

(TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100, M.N.), por concepto de suerte principal que la demandada me adeuda desde el día XXXXXX de XXXXXX de mil novecientos noventa y xxxxx.

 b) El pago de la cantidad de $44,000.00

(CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100, M.N.), por concepto de intereses legales, al tipo del nueve por ciento anual, causados desde que la demandada se constituyó en mora y hasta la fecha de esta demanda.

 c) El pago de los intereses legales, al tipo del

nueve por ciento anual, que se sigan causando y generando, desde la fecha de la presentación de esta demanda y hasta la total solución de este asunto.

 d) El pago de los gastos y costas que con motivo

de este juicio se lleguen a originar. Fundo mi acción, en los siguientes puntos de

hecho y consideraciones de derecho: 

HECHOS:

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 PRIMERO.- Con fecha xxxxx de xxxxxx de mil

novecientos noventa y xxxxx , en mi carácter de compradora, celebré contrato de compraventa con la empresa demandada DEMANDADO 1, S.A. DE C.V., en su carácter de vendedora, respecto del bien inmueble ubicado en las calles de xxxxx número xxxxx, colonia xxxxx, Delegación xxxxx, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, habiéndose convenido en la cláusula segunda del instrumento citado, como precio de la operación, la cantidad de $900,000.00 (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100, M.N.), con un enganche inicial de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), y un saldo por la cantidad de $550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), saldo que sería pagado mediante UN CRÉDITO SUPUESTAMENTE CONCEDIDO POR LA MISMA VENDEDORA EN FAVOR DE LA COMPRADORA y que sería tramitado por la propia vendedora.

Lo afirmado en este hecho se acredita con el contrato de compraventa con reserva de dominio de fecha xxxxx de xxxxx de dosl xxx, celebrado entre las partes, que en xxxx fojas útiles, escritas por una sola de sus caras, se acompaña a este escrito como anexo número 1.

 SEGUNDO.- En la misma fecha xxxxx de xxxxxx

de mil novecientos noventa y xxxxx, al momento de celebrar el contrato de compraventa a que me refiero en el hecho que antecede, le pagué a la demandada la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), por concepto del enganche convenido en la cláusula xxxxxxx del instrumento en cuestión, pago que realicé mediante cheque número xxxxxxx, con cargo a la Institución Bancaria denominada xxxxxxx, el cual fue recibido y cobrado por la hoy demandada.

Lo afirmado en este hecho se acredita con la copia del cheque número xxxxxx, con cargo a la Institución Bancaria xxxxxxx, por la cantidad de $350,000.00

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(TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), la cual adjunto a esta demanda como anexo número 2.

 TERCERO.- Con fecha xxxxx de xxxxxx de mil

novecientos noventa y xxxxx, el señor Juan xxxxx, quien se ostenta como Administrador y apoderado de la demandada, me comunicó personalmente, en sus oficinas ubicadas en la casa marcada con el número xxxxx de las calles de xxxxx, colonia xxxxx, Código Postal xxxxx, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, que el crédito por la cantidad de $550,000.00 (QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), a que se contrae la cláusula xxxxx del contrato de compraventa que celebramos y a que me refiero en el hecho que antecede, me había sido negado, sin mostrarme ningún documento ni la realización de ningún trámite para la obtención de dicho crédito, prometiéndome la devolución del importe que la suscrita había pagado por concepto de enganche de la operación, siempre y cuando le entregara o le hiciera llegar una carta en la que la suscrita solicitara la cancelación del contrato de compraventa por no haber obtenido el crédito en cuestión, carta que elaboré y entregué a la demandada, firmando de recibido la señorita Juana xxxxx, secretaria del señor Juan xxxxx, al tiempo que el señor xxxxxxx, me hizo entrega del cheque número xxxxxxx, con cargo al Banco xxxxxx, S.A., por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), al que le puso como fecha el xxxxx de xxxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx, o sea, que el librador del documento lo posfecho a treinta días de la fecha en que me fue entregado el documento de marras. Quiero aclarar que me di cuenta de la fecha del cheque que me fue entregado, hasta después de abandonar las oficinas de la demandada, por lo que al reclamarles con posterioridad dicha situación, se me dijo que podría cobrar el documento el día xxxxx de xxxxxx de mil novecientos noventa y xxxxxx, un mes después de haberme sido entregado.

Page 35: Practica civil

Lo afirmado en este hecho se acredita con la copia de recibido por la C. Juana xxxxx, de la carta de fecha xxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx, que la suscrita entregó a la demandada y la que se adjunta a este escrito como anexo número 3; Con el original del cheque número xxxxxxx, con cargo al Banco xxxxx, S.A., por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), fechado al xxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxx, el cual se adjunta a este escrito como anexo número 4.

 CUARTO.- Así las cosas, en la fecha que me

indicó la demandada, xxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx, presenté para su cobro el cheque número xxxxxxx, con cargo al Banco xxxxxx, S.A., por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos. Obviamente y por la maniobra de la demandada, de manera formal el documento fue presentado para su cobro fuera de tiempo, antes de la supuesta fecha de expedición.

Lo afirmado en este hecho se acredita con el original del cheque número xxxxxx, con cargo al Banco xxxxxxx, S.A., por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), fechado al xxxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx que se adjunta a este escrito como anexo número 4, junto con el aviso de devolución bancario correspondiente.

 QUINTO.- La falta de pago del cheque número

xxxxx, con cargo al Banco xxxxxx, S.A., por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), se la reclamé a la empresa hoy demandada, quien me dijo que no tenía dinero suficiente para pagarme en una sola exhibición el total del adeudo; y, el señor Juan xxxxx, en representación de la demandada, prometió pagarme en parcialidades de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100, M.N.), la totalidad del adeudo en mi favor por la cantidad

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antes multicitada de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), a más tardar en un plazo de dos meses, contados a partir del xxxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx, fecha en la que me fue entregado a cuenta, el cheque número xxxxxxx, con cargo a Banco xxxxxxx, S.A. por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100, M.N.), y el cual cobré puntualmente.

 SEXTO.- Con fecha xxxxx de xxxxxx de mil

novecientos noventa y xxxxx, la demandada me hizo entrega de un segundo cheque, el número xxxxxx, con cargo a Banco xxxxxxx, S.A., por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100, M.N.), a cuenta del adeudo ya antes multicitado; Sin embargo, al presentarme a cobrarlo a la institución bancaria referida, se me indicó que dicho cheque había sido reportado como “robado” por el librador y me fue negado su pago bajo la causa número 5.

Lo afirmado en este hecho se acredita con el original del cheque número xxxxx, con cargo al Banco xxxxxx, S.A., por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100, M.N.), fechado al xxxxx de xxxxx de mil novecientos noventa y xxxxx, que se adjunta a este escrito como anexo número 5.

 

SÉPTIMO.- A partir de la fecha a que me contraigo en el hecho que antecede, la empresa demandada SE HA NEGADO a entrevistarse con la suscrita y se HA NEGADO rotundamente a realizar el pago a que se encuentra obligada y al que yo tengo derecho; Y, toda vez que, de la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100, M.N.), que se obligó a devolverme, únicamente me ha pagado, a cuenta y parcialmente, la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100, M.N.), es que me adeuda todavía la cantidad de $320,000.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100, M.N.), por concepto de suerte principal, que le reclamo en esta demanda, así como el pago de los intereses legales al tipo

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del nueve por ciento anual, que se han generado y se sigan causando y acumulando hasta la total solución de este asunto.

 

Los anteriores hechos, del primero al séptimo, les constan a los señores xxxxxxxxx y xxxxxxx.

 DERECHO:

 En cuanto al fondo, son de aplicarse las

disposiciones contenidas en los artículos 1792, 1793, 2106, 2311, 2395 y demás conducentes y relativos del Código Civil para el Distrito Federal.

 El procedimiento a seguir, se encuentra regulado

por los artículos 255, 256 siguientes y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 Por lo expuesto, 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: 

PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito, documentos y copias que acompaño, demandando de la empresa denominada DEMANDADO 1, S.A. DE C.V., por conducto de su representante legal, el cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones citadas en el proemio de este escrito.

 SEGUNDO.- Dar entrada a la demanda en la vía y

forma propuestas, ordenando se emplace a la demandada en su domicilio, para que en el término de ley, produzca su contestación.

 TERCERO.- En su oportunidad y previos los

trámites de ley, dictar sentencia definitiva, en la que se declare la procedencia de la acción que intento y se condene a la demandada al cumplimiento de todas y cada una de las

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prestaciones que le reclamo, por así corresponder conforme a derecho y ser de justicia.

     

PROTESTO LO NECESARIO 

México, D.F. a xx de xxxxxdel año dos mil xxxx.REFFRÉGER ALONSOBufete Jurídico

DAG/erm.Agradeceremos sus comentarios y sugerencias

Regresar al menú Sección 7a.DE LAS PRUEBASArt. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuestoafirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sidosimple o absolutamente negativa.El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícitasobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía defalsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.Art. 114.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto losque se presumen conforme a la ley.Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestospor su adversario.Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con lasreglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la leysustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todaslas pruebas producidas.Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechossometidos al juicio.Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se hapedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguennecesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de lacausa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puedeordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones alos testigos que ya hubiesen declarado legalmente.Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o autodefinitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.Art. 119.- El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas laspruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa

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notificación a la parte contraria.Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos delnúmero 4 del Art. 64, no es necesaria citación previa.Art. 120.- Toda prueba es pública, y las partes tienen derecho de concurrir a suactuación.Art. 121.- Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicoso privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritoso de intérpretes.- 21 -Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas,las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentosobtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o denueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos ode otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberásuministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos oelementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros yreproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciadoscon libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sidoproducidos.Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamentecertificadas que se hicieren por cualquier sistema.Parágrafo 1o.DE LA