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Antecedentes Históricos

Nuestro ordenamiento Civil de

1984 ha regulado el Derecho de

Superficie: como derecho real

autónomo a diferencia del Código

Civil de 1936 que lo regulaba muy

parecido al usufructo y similar a

la Enfiteusis, En el Derecho de

Superficie, el propietario del

suelo, constituye sobre él un

derecho a favor de un tercero que

lo faculta a tener y mantener

construcciones sobre el mismo o

por debajo de él.

Código de Napoleón

Roma

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Concepto

Modernamente se ha definido a la

superficie como el derecho de

hacer y mantener una

construcción sobre el suelo o el

subsuelo de otros.

La superficie –siguiendo a MESSINEO; no se refiere al

estrato, necesariamente sutilísimo y en rigor sin espesor de la

corteza terrestre, esto es, el suelo o la facies de la tierra que

está en contacto con el inicio del espacio atmosférico, sino a

lo que estando incorporado al suelo ; construcción o en su

caso plantación o forestación emerge del suelo; esto es, el

sobresuelo (superfaciem).

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Naturaleza jurídica

A) CONCEPCIÓN

UNITARIA

SOBRE LA

RELACIÓN

SUPERFICIARIA:

MATICES

B) CONCEPCIONES

QUE SEÑALAN LA

DUPLICIDAD DE

RELACIONES

ALREDEDOR DEL

DERECHO DE

SUPERFICIE.

VARIANTES

C) EL DERECHO

DE SUPERFICIE

COMO

DERECHO

REAL

AUTÓNOMO Y

SUSTANTIVO

Page 7: Ppt dº de superficie  reales uladech-2013 vdo

Tiempo de duración

El segundo párrafo del artículo 1030 del Código Civil dispone

que el derecho de superficie no pueda durar más de

noventinueve años.

Al respecto Max Arias Schereiber y Cárdenas hacen el

siguiente comentario: "Consideramos que el plazo previsto

por el código para la duración del derecho de superficie es

muy dilatado. No es preciso un plazo tan extenso para

favorecer su constitución. Estimamos que el plazo de

treinta años es un lapso suficiente para que el superficiario

y sus familiares gocen ampliamente de la edificación

levantada."

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Extensión del Derecho de superficie

De acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil, el derecho de

superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo,

no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su

mejor utilización.

En ese sentido, para Guilarte, citado por Arias-Schereiber y Cárdenas,

“Se sanciona la posibilidad siempre y cuando el

edificio represente mayor entidad económica que

el resto del terreno. El goce del mismo será

considerado como accesorio, pero integrante del

propio contenido del derecho de superficie."

Page 10: Ppt dº de superficie  reales uladech-2013 vdo

Constitución y Transmisión del Derecho

a) Por efecto

de la

concesión ad

aedificandum

o derecho de

construir

b) En razón

de la

enajenación

de una

edificación

preexistente

c) Como

resultado del

contrato

accesorio al de

arrendamiento

de un terreno.

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Artículo 1030°.-

Page 13: Ppt dº de superficie  reales uladech-2013 vdo

Puede constituirse el derecho de

superficie por el cual el superficiario

goza de la facultad de tener

temporalmente una construcción en

propiedad separada sobre o bajo la

superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de

noventa y nueve años. A su vencimiento,

el propietario del suelo adquiere la

propiedad de lo construido

reembolsando su valor, salvo pacto

distinto.

Artículo 1030°.-

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En principio, el dueño del suelo es

propietario de lo construido por encima o

por debajo del suelo.

Debe distinguirse entre el derecho de

superficie y la propiedad superficiaria.

La superficie es una excepción a ese

principio. Cuando lo construido por

encima o por debajo del suelo pertenece

a un propietario distinto al del suelo,

estamos en presencia del derecho de

superficie.

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Es un derecho real cuyo titular es la persona que

tiene la facultad de construir sobre o bajo el suelo.

Recae sobre cosa ajena.

La superficie en el Perú solo da derecho a construir

edificaciones.

Otorga al superficiario derecho de propiedad sobre

las edificaciones que levante.

Tiene carácter predial.

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Artículo 1031°.-

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El derecho de superficie

puede constituirse por

acto entre vivos o por

testamento. Este derecho

es trasmisible, salvo

prohibición expresa.

Artículo 1031°.-

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El Código Civil de 1936 no reconoció plena autonomía al derecho de

superficie, regulándolo austeramente dentro de las disposiciones

relativas al usufructo (artículos 958 y 959), como una modalidad de este

y bajo la denominación de "usufructo sobre tierras edificables", cuyo

objeto era conceder al "usufructuario" el derecho de propiedad sobre

los edificios que construyera.

El Código de 1984 tiene el mérito de legislar separadamente el usufructo

del derecho de superficie, en tanto figuras jurídicas de distinta

naturaleza; sin embargo le dedica a este último apenas cinco artículos

(1030 al 1034), no regulando diversos aspectos que han merecido

propuestas más completas e interesantes de parte de algunos autores

como MAISCH VON HUMBOLDT, pp. 179-183, en ocho artículos; y la

de CARDENAS en ARIAS-SCHREIBER, pp. 246-249, en veintitrés

artículos).

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Artículo 1032°.-

Page 20: Ppt dº de superficie  reales uladech-2013 vdo

El derecho de superficie

puede extenderse al

aprovechamiento de una

parte del suelo, no

necesaria para la

construcción, si dicha

parte ofrece ventaja para

su mejor utilización.

Artículo 1032°.-

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La norma del artículo 1032 no tiene antecedentes en el Derecho peruano.

Se ha indicado como su fuente directa el artículo 1013 del Código Civil

alemán, del que se nutrió también el numeral 250 del Proyecto de 1982.

En síntesis, se precisa que el derecho de superficie no

se circunscribe únicamente a la parte del suelo

respecto del cual se constituye, sino que puede

comprender otra u otras zonas o áreas del terreno, de

modo que por extensión el superficiario podría tener

derecho a gozar de estas, adicional mente a las que le

corresponden propiamente para la construcción

sobre o bajo el suelo.

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Artículo 1033°.-

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El derecho de

superficie no se

extingue por la

destrucción de

lo construido.

Artículo 1033°.-

Page 24: Ppt dº de superficie  reales uladech-2013 vdo

Puede observarse que la norma no es sino una expresión de

la diferencia que existe entre el derecho de superficie y la

propiedad superficiaria, explicada correctamente por

Cárdenas (en ARIAS-SCHREIBER, pp. 216-217), en el

sentido de que una cosa es la relación jurídica por la cual el

superficiario se hace titular del derecho de tener y mantener

una construcción sobre o bajo suelo ajeno, y otra cosa es el

derecho de propiedad sobre la construcción.

Puede haber, pues, derecho de superficie sin propiedad

superficiaria, esto es, sin que exista aún la construcción; pero

no puede haber propiedad superficiaria sin que se haya

celebrado previamente la relación jurídica que dé origen al

derecho de superficie.

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Artículo 1034°.-

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La extinción del

derecho de

superficie importa la

terminación de los

derechos concedidos

por el superficiario a

favor del tercero.

Artículo 1034°.-

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La norma del artículo 1034 tampoco registra antecedente en el

Código Civil derogado de 1936. Junto con la disposición del

artículo 1033, se vincula también al tema de la extinción del

derecho de superficie, esta vez para reglamentar los efectos de

la extinción respecto de terceros.

La extinción del derecho de superficie generará efectos

jurídicos de variada naturaleza dependiendo del tipo de derecho

de que se trate y de la circunstancia de haberse constituido

antes o después del propio derecho de superficie.

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1) En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo

constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a

tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se

trata de un derecho real, enajenable, transmisible por sucesión y

temporal (se confiere por un plazo determinado que no puede exceder al

máximo fijado por la ley).

2) El derecho de superficie constituye propiamente una derogación

del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno,

de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo

en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del

invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la

edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se

presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la

accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello

no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un

acto jurídico.

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3) Hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir,

la propiedad de una edificación; y el derecho de superficie, que es el

derecho a tener dicha propiedad en terreno ajeno. Entre ambos

conceptos se presenta una relación de dependencia, de forma tal

que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras haya

derecho de superficie.

4) El derecho de superficie no puede durar más de noventa y

nueve años. Las partes pueden pactar la renovación del derecho de

superficie, aun excediendo el total de los noventa y nueve años, y

aun antes del vencimiento del plazo, pero observando que a partir

de la renovación no haya por delante un plazo mayor a noventa y

nueve años. La prórroga no puede perjudicar a terceros que tengan

inscriptos derechos que se consolidarían al extinguirse la

superficie.

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5) En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes

contratantes pretendieran ampliar la oponibilidad de la relación fuera de la

esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No

obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues

en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad

basada en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario.

6) El supuesto de la destrucción de la propiedad superficiaria puede

solucionarse siguiendo el principio de la libertad contractual. No obstante, en

caso de no haberse previsto contractualmente, y teniendo en cuenta el carácter

supletorio de las normas respecto de la voluntad de las partes, se deberá seguir

lo dispuesto para el caso de la resolución del contrato por imposibilidad de la

prestación, parcial o total, sin culpa o con culpa de alguna de las partes; según

corresponda.

7) Producida la extinción del derecho de superficie el principio de

accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en

cabeza del titular del suelo.

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