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Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 298 Promulga el acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos con Corea de 1979

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 298

Promulga el acuerdo que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos con Corea de 1979

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 7 1.3. Discusión en Sala 12 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 16

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 17

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 17 2.2. Discusión en Sala 23 2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 24

3 Trámite Finalización: Cámara de Diputados 25

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 25

4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 26

4.1. Decreto Supremo Nº 298 26

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 22 de noviembre, 2002. Cuenta en Sesión 65. Legislatura 348. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA, SUSCRITO EL 14 DE AGOSTO DE 1979, EN LA FORMA CONSIGNADA EN LOS APÉNDICES 2 Y 3 DEL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ADOPTADO POR AMBOS GOBIERNOS EL 11 DE MAYO DE 2001, EN LOS ANGELES, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. __________________________________

SANTIAGO, noviembre 22 de 2002.-

M E N S A J E Nº 199-348/

Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo por el cual se sustituyen los Artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los Apéndices 2 y 3 del Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Angeles, Estados Unidos de América. ANTECEDENTES. El Convenio sobre Servicios Aéreos entre Chile y Corea, de 1979, fue uno de los primeros de corte liberal suscrito en dicho ámbito por nuestro país, que en ese entonces iniciaba, con tal carácter, su política aerocomercial. Ella ha continuado hasta nuestros días, para conseguir la mayor apertura posible de los cielos de los demás países y lograr, así, los objetivos que informan la política aérea chilena, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria, y la intervención de la autoridad únicamente cuando esta es indispensable. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso de los años, la globalización, y los cambios tanto en la industria como en el mercado del transporte aéreo, hicieron

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

que dicho Convenio quedara un tanto atrasado, surgiendo así la necesidad de actualizarlo para introducir aquellas modalidades que hoy están vigentes en el sector, teniendo presente, además, la importancia que ha adquirido para Chile la región Asia-Pacífico. MODIFICACIONES. En razón de lo señalado, los días 10 y 11 de Mayo de 2001 se celebró, en Los Angeles, Estados Unidos de América, una Reunión de Consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de Chile y Corea, en la que además de modificar el Anexo de Rutas del Convenio, se reformaron los Artículos 10 y 12 del mismo, relativos, respectivamente, al trato tarifario y al intercambio de estadísticas. TARIFAS. En el Artículo 10 del Convenio vigente, relativo a las Tarifas, se establece que éstas serán determinadas de acuerdo al procedimiento de cada Parte Contratante, norma frecuente en la década de 1980, cuando muchas autoridades aún fijaban o intervenían en la fijación de las tarifas aéreas. En la actualidad, las tarifas son fijadas por las compañías aéreas de acuerdo a consideraciones de mercado, y las autoridades sólo intervienen para evitar prácticas de competencia desleal que atenten contra la libre competencia. Por ello, se acordó un nuevo texto para el Artículo 10, que consagra estos principios y especialmente el de la libertad tarifaria, mediante el sistema de "doble desaprobación tarifaria", que por lo demás se incluye en todos los convenios de corte liberal que los países celebran entre sí, entre ellos Chile. INTERCAMBIO DE ESTADISTICAS. Asimismo, las Partes decidieron modificar también el Artículo 12 del Convenio en vigor, relativo al Intercambio de Estadísticas, debido a que dicha disposición, tal como fue concebida, establece el intercambio de información con un propósito definitivo, cual es el de revisar la capacidad ofrecida en los mercados por las respectivas líneas aéreas. En el presente, sin embargo, el intercambio y difusión de las estadísticas persigue otorgar transparencia a los mercados, y no que los Gobiernos intervengan en la determinación de la capacidad que pueden ofrecer las compañías aéreas, cuya oferta determinan ellas mismas conforme a consideraciones de mercado. Por lo mismo, se acordó sustituir el texto actual del Artículo 10 por otro nuevo, que dispone el simple intercambio de estadísticas, eliminando el propósito que distorsionaba la norma. En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

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MENSAJE PRESIDENCIAL

P R O Y E C T O D E A C U E R D O : "ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo por el cual se sustituyen los Artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los Apéndices 2 y 3 del Memorándum de Entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Angeles, Estados Unidos de América.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA Ministra de Relaciones Exteriores

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 2005. Cuenta en Sesión 05. Legislatura 353.

Boletín Nº 3.218-10.- INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COREA POR EL CUAL SE SUSTITUYEN ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS, SUSCRITO EL 14 DE AGOSTO DE 1979, EN LA FORMA CONSIGNADA EN LOS APÉNDICES 2 Y 3 DEL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ADOPTADO POR AMBOS GOBIERNOS EL 11 DE MAYO DE 2001, EN LOS ANGELES, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana informa, en primer trámite constitucional y sin urgencia, sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe cuyo objeto es aprobar un acuerdo internacional que modifica el Convenio sobre Servicios Aéreos suscrito entre Chile y Corea el 14 de agosto en 1979. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes y previamente al análisis de fondo de estos instrumentos internacionales, se hace constar: 1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto de acuerdo es aprobar un tratado internacional que modifica el Convenio vigente en materia de transporte aéreo internacional entre Chile y Corea, el que la H. Cámara, en conformidad con lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 50 de la Constitución Política, sólo puede aprobar o desechar; por lo tanto, en su caso y no obstante ser sometido a los trámites de una ley; no son aplicables los artículos 66 y 70 del Texto Fundamental. 2º) Que las disposiciones del tratado en trámite no requieren de quórum especial para su aprobación parlamentaria ni tampoco de aquellas que deban ser conocidas por la H. Comisión de Hacienda.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

3°) Que en el estudio de este proyecto de acuerdo la Comisión escuchó al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, embajador Claudio Troncoso Repetto; al Director de Asuntos Multilaterales de la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales, señor Mario Matus Baeza; al abogado del Departamento de Servicios, Inversiones y Transportes de la misma Dirección, señor Raimundo González Muñoz; al Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez Philippi, y a los abogados de la misma Junta, señores Álvaro Lisboa Montt y Rodrigo Hananías Castillo, quienes dieron, en lo sustancial, opiniones favorables a su aprobación. 4°) Que el proyecto de acuerdo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Moreira Barros, don Iván, y Villouta Concha, don Edmundo. 5°) Que por unanimidad se designó Diputado Informante al H. Diputado MOREIRA BARROS, don IVÁN. II.- ANTECEDENTES GENERALES. 1º) El mensaje señala que Convenio sobre Servicios Aéreos entre Chile y Corea, de 1979, fue uno de los primeros de corte liberal suscrito por nuestro país, al inicio de la política aero-comercial chilena de cielos abiertos, que persigue conseguir, sobre la base de la reciprocidad internacional, la mayor apertura posible de los cielos de los demás países, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria, y la intervención de la autoridad únicamente cuando ésta es indispensable. 2º) En el transcurso de los años, el Convenio ha quedado un tanto atrasado frente a la globalización y los cambios tanto en la industria como en el mercado del transporte aéreo, lo que ha hecho necesario actualizarlo para adecuarlo a las modalidades que hoy están vigentes en el sector, teniendo presente, además, la importancia que ha adquirido para Chile la región Asia-Pacífico. 3º) En razón de lo señalado, los días 10 y 11 de mayo de 2001 se celebró, en Los Ángeles, Estados Unidos de América, una Reunión de Consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de Chile y Corea, en la que, además de modificar el Anexo de Rutas del Convenio, se reformaron los artículos 10 y 12 del mismo, relativos, respectivamente, al trato tarifario y al intercambio de estadísticas. 4º) Las negociaciones de estas reformas correspondió, por la Parte chilena, al señor Juan Pablo Langlois, Secretario General del Comité de Aviación Civil del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Además de las reformas a los artículos señalados, las delegaciones acordaron reemplazar el anexo del Convenio, cuadro de rutas, y recomendar a sus Gobiernos que se suprima el capítulo 12 del Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y la República de Corea en atención a que el transporte aéreo bilateral ya se encuentra liberalizado por el marco legal vigente en ambos países.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Por último, acordaron que las modificaciones al articulado del Acuerdo y a su anexo entren provisionalmente en vigor en la fecha del memorándum de entendimiento (11 de mayo de 2001), sin perjuicio de que sean confirmados mediante intercambio de notas diplomáticas. III.- RESEÑA DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 10 Y 12 DEL CONVENIO. 1º) Reformas al artículo10, relativo a tarifas. En el Artículo 10 del Convenio vigente, relativo a las Tarifas, se establece que éstas serán determinadas de acuerdo al procedimiento de cada Parte Contratante, norma frecuente en la década de 1980, cuando muchas autoridades aún fijaban o intervenían en la fijación de las tarifas aéreas. En la actualidad, las tarifas son fijadas por las compañías aéreas de acuerdo a consideraciones de mercado, y las autoridades sólo intervienen para evitar prácticas de competencia desleal que atenten contra la libre competencia. Por ello, se acordó un nuevo texto para el artículo 10, que consagra estos principios y especialmente el de la libertad tarifaria, mediante el sistema de "doble desaprobación tarifaria", que, por lo demás, se incluye en todos los convenios de corte liberal que los países celebran entre sí, entre ellos Chile. 2º) Reformas al artículo 12 sobre intercambio estadístico. Los Gobiernos de Chile y de la República de Corea han decidido modificar el artículo 12 del Convenio en vigor, relativo al Intercambio de Estadísticas, debido a que tal como está concebido, el intercambio de información se establece con un propósito definitivo, cual es el de revisar la capacidad ofrecida en los mercados por las respectivas líneas aéreas. El mensaje señala, que en el presente, sin embargo, el intercambio y difusión de las estadísticas persigue otorgar transparencia a los mercados, y no que los Gobiernos intervengan en la determinación de la capacidad que puedan ofrecer las compañías aéreas, cuya oferta determinan ellas mismas conforme a consideraciones de mercado. Por lo mismo, se acordó sustituir el texto actual del artículo 12 por otro nuevo, que dispone el simple intercambio de estadísticas, eliminando el propósito que distorsionaba la norma. En un primer momento, la Comisión solicitó al Ejecutivo que formulara indicación al artículo único del proyecto de acuerdo para permitir que la aprobación parlamentaria de las modificaciones a los artículos 10 y 12 del Convenio, se extendiera a su anexo reemplazado por el texto incluido en el apéndice 4 del memorándum de entendimiento sometido a la consideración de la H. Cámara, atendido que éste mantiene las rutas ya acordadas en el anexo vigente, pero agrega diversas normas que regulan el transporte aéreo de fletamento; la seguridad de la Aviación, y compromete a los Gobiernos de ambos países, a prestarse mutuamente toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de aeronaves, sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y los compromete, además, a exigir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones de seguridad exigidas

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

por la otra Parte Contratante con respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. En definitiva, la Comisión no insistió en su solicitud en atención a lo informado por el Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por encargo del señor Ministro, en cuanto que, conforme lo dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo de Servicios Aéreos entre Chile y Corea, basta el acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas, confirmado mediante intercambio de notas diplomáticas, para que el nuevo anexo entre en vigencia. A lo anterior se agrega lo sostenido por el referido señor Director Jurídico y por los señores abogados de la Junta de Aeronáutica Civil en cuanto a que la nueva versión del anexo trata de materias ya reguladas por la Convención de Chicago, de la cual ambos países son Estados parte, razón por la cual, aún cuando no estuvieran previstas en el anexo, ellos estarían vinculados por dicha regulación. IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN. 1ª) Aprobación del proyecto de acuerdo. La Comisión compartió plenamente los propósitos que persiguen los Gobiernos de Chile y Corea con la modificaciones que se introducen al Convenio sobre Servicios Aéreos, de 1979, por sus efectos positivos para el desarrollo del transporte aéreo internacional entre ambos países de manera que, por unanimidad, decidió proponer a la H. Cámara que apruebe al artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se recogen en el texto sustitutivo siguiente: 2ª) Texto que propone la Comisión. “Artículo único.- Apruébase el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América.”.

)=========( Discutido y despachado en sesiones del 10 de junio de 2003 y 7 de junio de 2005, con asistencia del HH. Diputados Riveros Marín, don Edgardo, y Villouta Concha, don Edmundo (Presidentes de la Comisión, respectivamente); de la HH. Diputada Pérez San Martín, doña Lily; y de los HH. Diputados Bayo Veloso, don Francisco; Jarpa Wevar, don Carlos Abel; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Leay Morán, don Cristián; Longton Guerrero, don Arturo; Masferrer Pellizzari, don Juan; Mora Longa, don Waldo; Moreira Barros, don Iván, y Tarud Daccarett, don Jorge.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

SALA DE LA COMISIÓN, a 7 de junio de 2005.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.

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DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 353. Sesión 23. Fecha 02 de agosto, 2005. Discusión única. Se aprueba. ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE Y COREA. Primer trámite constitucional. El señor ASCENCIO (Presidente).- Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo que sustituye los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre los gobiernos de Chile y Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979. Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Iván Moreira. -Antecedentes: -Mensaje, boletín 3218-10, sesión 65ª, en 8 de abril de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 12. -Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 5ª, en 15 de junio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor MOREIRA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo que sustituye los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre los gobiernos de Chile y Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979. Este tema es relevante para el país, pues el transporte de pasajeros y el comercio en el mundo es cada vez más expansivo. En ese sentido, el mensaje señala que el Convenio sobre Servicios Aéreos entre Chile y Corea, de 1979, fue uno de los primeros de corte liberal suscrito por nuestro país al inicio de la política aero-comercial chilena de cielos abiertos que, a partir de la década de los 80, persiguió conseguir, sobre la base de la reciprocidad internacional, la mayor apertura posible de los cielos de los demás países, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria, y la intervención de la autoridad únicamente cuando ésta es indispensable. En el transcurso de los años, el Convenio ha quedado un tanto atrasado frente a la globalización y los cambios tanto en la industria como en el mercado del transporte aéreo, lo que ha hecho necesario adecuarlo a las modalidades que hoy están vigentes en el sector, teniendo presente, además, la importancia que ha adquirido para Chile la región Asia-Pacífico.

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DISCUSIÓN SALA

Para comprender el alcance de las reformas que fue necesario introducir al convenio de 1979, con el objeto de actualizar su alcance, conviene saber lo que dispone el actual artículo 10, relativo a las tarifas. Establece que éstas serán determinadas de acuerdo con el procedimiento de cada Parte Contratante, norma frecuente en la década de 1980, cuando muchas autoridades aún fijaban o intervenían en la fijación de las tarifas aéreas. En la actualidad, las tarifas son fijadas por las compañías aéreas de acuerdo a consideraciones de mercado, y las autoridades sólo intervienen para evitar prácticas de competencia desleal que atenten contra la libre competencia. Por eso, se acordó un nuevo texto para el artículo 10, que consagra estos principios, especialmente el de la libertad tarifaria, mediante el sistema de “doble desaprobación tarifaria”, que, por lo demás, se incluye en todos los convenios de corte liberal que los países celebran entre sí, entre ellos Chile. Además, los gobiernos de Chile y Corea han decidido modificar el artículo 12 del convenio en vigor, relativo al intercambio de estadísticas, debido a que tal como está concebido, el intercambio de información se establece con un propósito definitivo, cual es revisar la capacidad ofrecida en los mercados por las respectivas líneas aéreas. Sin embargo, el mensaje señala que en el presente el intercambio y difusión de las estadísticas persigue otorgar transparencia a los mercados y no que los gobiernos intervengan en la determinación de la capacidad que puedan ofrecer las compañías aéreas, cuya oferta determinan ellas mismas conforme a consideraciones de mercado. Por lo mismo, se acordó sustituir el texto del artículo 12 por uno que dispone el simple intercambio de estadísticas, eliminando el propósito que distorsionaba la norma. La Comisión compartió plenamente los objetivos que persiguen los gobiernos de Chile y Corea con la modificaciones que se introducen al convenio sobre servicios aéreos de 1979, por sus efectos positivos para el desarrollo del transporte aéreo internacional entre ambos países, de manera que, por unanimidad, decidió proponer a la Honorable Cámara que apruebe al artículo único con modificaciones formales de menor entidad, que se recogen en el texto sustitutivo del informe. El hito más importante de la relación bilateral entre Chile y Corea ha sido el tratado de libre comercio, porque definitivamente nos abrió las puertas del Asia Pacífico. Por lo tanto, teniendo esos antecedentes técnicos a la vista, la Comisión pide a la Sala su voto favorable. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, en honor al tiempo, sólo quiero anunciar el voto favorable de la bancada socialista, porque estamos contestes de que un tratado con Corea brinda amplias oportunidades a una economía de un país como es Chile, que tiene 15 millones de habitantes. Nos hemos especializado en buscar acuerdos equitativos y equilibrados para

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DISCUSIÓN SALA

el comercio nacional y que, incluso, tienen un marco político, como en el caso de la Unión Europea. Por eso, el acuerdo Asia Pacífico se transforma en un hecho extremadamente importante, al igual que los logrados con la Unión Europea y Estados Unidos. En relación con el Asia Pacífico, están avanzando las conversaciones de un futuro tratado con China y estamos en los prolegómenos de las conversaciones con Japón, algo bastante inusual en ese país, que no acostumbra a celebrar tratados. Ello revela la significación de estar en esa fase. Por eso -como se pronunció unánimemente la Comisión-, anuncio que la bancada socialista no sólo votará favorablemente el informe, sino que también hará las acciones que correspondan por contribuir a concretar el tratado. He dicho. El señor ASCENCIO (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El proyecto se votará al término del Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ASCENCIO (Presidente).- En votación el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo que sustituye los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre los Gobiernos de Chile y Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor ASCENCIO (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Alvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo;

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DISCUSIÓN SALA

Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D'albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

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OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 02 de agosto, 2005. Cuenta en Sesión 21. Legislatura 353. Senado.

Oficio Nº 5746

VALPARAÍSO, 2 de agosto de 2005

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébase el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 19 de octubre, 2005. Cuenta en Sesión 29. Legislatura 353. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de Agosto de 1979, en la forma consignada en los Apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América.

BOLETÍN Nº 3.218-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de fecha 22 de noviembre de 2002. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 3 de agosto de 2005, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores. A las sesiones en las que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, el Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez; el Jefe del Departamento Legal de la citada entidad, señor Guillermo Novoa; el Asesor de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, señor Raimundo González, y la Gerente de Desarrollo Comercial de Lan, señora Raquel Galarza.

- - - Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. c) Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28 de abril de 1947. d) Decreto ley N° 2.564, que dicta normas sobre aviación comercial. e) Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, promulgado por decreto supremo N° 960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 24 de octubre de 2005. 2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Señala el Mensaje que el Convenio sobre Servicios Aéreos entre Chile y Corea, de 1979, fue uno de los primeros de corte liberal suscrito en dicho ámbito por nuestro país, que en ese entonces iniciaba, con tal carácter, su política aerocomercial. Ella ha continuado hasta nuestros días, para conseguir la mayor apertura posible de los cielos de los demás países y lograr, así, los objetivos que informan la política aérea chilena, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria, y la intervención de la autoridad únicamente cuando esta es indispensable. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso de los años, la globalización, y los cambios, tanto en la industria como en el mercado del transporte aéreo, hicieron que dicho Convenio quedara un tanto atrasado, surgiendo así la necesidad de actualizarlo para introducir aquellas modalidades que hoy están vigentes en el sector, teniendo presente, además, la importancia que ha adquirido para Chile la región Asia-Pacífico. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 8 de abril de 2003, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

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Dicha Comisión estudió la materia en sendas sesiones efectuadas los días 10 de junio de 2003 y 7 de junio de 2005 y aprobó, por unanimidad, el proyecto en informe. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 2 de agosto de 2005, aprobó el proyecto, en general y en particular. 4.- Instrumento Internacional.- El instrumento internacional en informe consta de siete puntos. El punto 3. modifica los Artículos 10 y 12 del Tratado original, relativos, respectivamente, al trato tarifario y al intercambio de estadísticas, en la forma que indica (por textos que se incluyen en los Apéndices 2 y 3 del memorándum). Respecto a las Tarifas, el Artículo 10 del Convenio vigente, establece que éstas serán determinadas de acuerdo al procedimiento de cada Parte Contratante, norma frecuente en la década de 1980, cuando muchas autoridades aún fijaban o intervenían en la fijación de las tarifas aéreas. En la actualidad, las tarifas son fijadas por las compañías aéreas de acuerdo a consideraciones de mercado, y las autoridades sólo intervienen para evitar prácticas de competencia desleal que atenten contra la libre competencia. Por ello, se acordó un nuevo texto para el Artículo 10, que consagra estos principios y especialmente el de la libertad tarifaria, mediante el sistema de "doble desaprobación tarifaria", que por lo demás se incluye en todos los convenios de corte liberal que los países celebran entre sí, entre ellos Chile. En relación al Intercambio de Estadísticas, las Partes decidieron modificar también el Artículo 12 del Convenio en vigor, debido a que dicha disposición, tal como fue concebida, establece el intercambio de información con un propósito definitivo, cual es el de revisar la capacidad ofrecida en los mercados por las respectivas líneas aéreas. En el presente, sin embargo, el intercambio y difusión de las estadísticas persigue otorgar transparencia a los mercados, y no que los Gobiernos intervengan en la determinación de la capacidad que pueden ofrecer las compañías aéreas, cuya oferta determinan ellas mismas conforme a consideraciones de mercado. Por lo mismo, se acordó sustituir el texto actual del Artículo 10 por otro nuevo, que dispone el simple intercambio de estadísticas, eliminando el propósito que distorsionaba la norma.

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---------- DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, ofreció la palabra a los invitados y colocó en discusión el proyecto. El Secretario General de la Junta de Aeronáutica Civil, señor Bernardo Domínguez, señaló que el Convenio en estudio es sumamente amplio, pues consagra materias de capacidad, material de vuelo, tarifas, frecuencias y múltiple designación de operadores. Agregó que, tal como expresa el Mensaje, otorga derechos de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta libertad, por lo que es muy conveniente para nuestro país, ya que consagra la política chilena de conseguir la máxima libertad en materias de tráfico aéreo. El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Coloma, explicó qué comprenden las denominadas libertades del aire. En ese sentido, expresó que la primera libertad es el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar; la segunda, el derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales; la tercera y la cuarta, el derecho a operar servicios aéreos entre los territorios de ambas partes; la quinta libertad, el derecho a operar desde el territorio de la otra Parte hacia un tercer país, ya sea directamente o pasando por el propio territorio, en el caso de la sexta libertad. A continuación, la Gerente de Desarrollo Comercial de la Línea Aérea Lan, señora Raquel Galarza, manifestó que Chile es un país muy abierto en materia de transporte aéreo. Agregó que mientras nosotros otorgamos amplia libertad, incluso para formar aerolíneas, los demás países conceden derechos que cuesta mucho conseguir al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Transporte y a la Junta de Aeronáutica Civil. Sin embargo, indicó que el Convenio en comento constituye un avance para Chile, pues consigue más beneficios de los que actualmente tiene. Agregó que el mercado asiático es importante para su compañía, razón por la cual solicitan su aprobación. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz y Valdés.

---------- En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos

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términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACUERDO “Artículo único.- Apruébase el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América.”.

---------- Acordado en sesión celebrada el día 16 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 2005.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de Agosto de 1979, en la forma consignada en los Apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América. (Boletín Nº 3.218-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Actualizar el Convenio ya indicado para introducir modificaciones respecto al trato tarifario y al intercambio de estadísticas. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Acuerdo, que consta de siete puntos. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. V. URGENCIA: no tiene. _____________________________________________________________ VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de agosto de 2005. X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, promulgado por decreto supremo N° 960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 24 de octubre de 2005.

Valparaíso, 17 de agosto de 2005.

JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 353. Sesión 31. Fecha 31 de agosto, 2005. Discusión única. Se aprueba. ENMIENDA A CONVENIO CON COREA SOBRE SERVICIOS AÉREOS El señor ROMERO (Presidente).- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, aprobatorio del “Acuerdo por el cual se sustituyen los artículo 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea”, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos, con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores. --Los antecedentes sobre el proyecto (3218-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 21ª, en 3 de agosto de 2005. Informe de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005. El señor ROMERO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- El objetivo principal de este instrumento internacional es actualizar el Convenio sobre Servicios Aéreos con Corea en materias referidas al trato tarifario y al intercambio de estadísticas. La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular el proyecto de acuerdo pertinente por la unanimidad de sus miembros (Senadores señores Coloma, Larraín, Martínez, Muñoz Barra y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. Dicho órgano técnico propone al señor Presidente que la iniciativa sea discutida en general y en particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento. El señor ROMERO (Presidente).- En discusión general y particular. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto de acuerdo. --Se aprueba en general y en particular, y queda terminada su discusión en este trámite.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto. Fecha 06 de septiembre, 2005. Cuenta en Sesión 40. Legislatura 353. Cámara de Diputados.

Nº 25.874

Valparaíso, 6 de septiembre de 2005. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de Agosto de 1979, en la forma consignada en los Apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Angeles, Estados Unidos de América, correspondiente al Boletín Nº 3.218-10. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5746, de 2 de Agosto de 2.005. Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. el Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 06 de septiembre, 2005.

Oficio Nº 5817

VALPARAISO, 6 de septiembre de 2005

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébase el Acuerdo por el cual se sustituyen los artículos 10 y 12 del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito el 14 de agosto de 1979, en la forma consignada en los apéndices 2 y 3 del memorándum de entendimiento adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, en Los Ángeles, Estados Unidos de América.”. Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación de Decreto Supremo en Diario Oficial 4.1. Decreto Supremo N° 298 Tipo Norma : Decreto 298 Fecha Publicación : 29-12-2006 Fecha Promulgación : 31-07-2006 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVIC IOS AEREOS CON COREA DE 1979 Tipo Versión : Única De: 29-12-2006 Inicio Vigencia : 29-12-2006 Inicio Vigencia Internacional: 20-06-2006 País Tratado : Corea Tipo Tratado : Bilateral Id Norma : 257004 URL :http://www.leychile.cl/N?i=257004&f=2006-12-29&p= PROMULGA EL ACUERDO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON COREA DE 1979 Núm. 298.- Santiago, 31 de julio de 2006.- Vis tos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), incisos uno y cua rto, de la Constitución Política de la República. Considerando: Que el 14 de agosto de 1979 los Gobiernos de l a República de Chile y de la República de Corea suscr ibieron, en Santiago, el Convenio sobre Servicios Aéreos y s u Anexo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 21 de noviembre de 1980. Que, igualmente, dichos Gobiernos acordaron en Los Angeles, Estados Unidos, modificar el referido Conv enio, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimien to adoptado el 11 de mayo de 2001.

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DECRETO PROMULGATORIO

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5817, de 6 de septiemb re de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numer al 7 del referido Memorándum, éste fue confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006 y, e n consecuencia, entró en vigor el 20 de junio de 2006 , Decreto: Artículo único: Promúlgase el Acuerdo que modi fica el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno d e la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, en la forma consignada en el Memorándum de Entendimien to adoptado por ambos Gobiernos el 11 de mayo de 2001, confirmado por Notas Diplomáticas de fechas 7 y 20 de junio de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relac iones Exteriores. Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director Gene ral Administrativo (S). TRADUCCION AUTENTICA I-497/06 República de Chile Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 09546 Santiago, 20 de junio de 2006 Excelentísimo señor: Kee Hyun-seo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Corea Santiago - Chile

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DECRETO PROMULGATORIO

Excelentísimo señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 7 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente: "Excelentísimo señor: Tengo el honor de hacer referencia a las consu ltas celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de Se rvicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Chile (en adelante deno minado "el Acuerdo"). Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consul tas y en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, t engo además el honor de proponer, en representación del Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo en l a forma que se indica en el Anexo. Si la propuesta antes mencionada es aceptable para el Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de proponer que esta Nota y su respuesta al efecto, co nstituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre esta mater ia, el que entrará en vigencia en la fecha de su respuesta. Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. l as seguridades de mi más alta consideración. Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos. Artículo 10 Tarifas 1. Cada Parte Contratante podrá exigir la noti ficación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las t arifas que cobrarán desde o hacia su territorio las líneas aér eas de la otra Parte. La notificación o registro por parte de las líneas aéreas de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la fecha pro puesta de entrada en vigor. En casos específicos, se podrá pe rmitir que dicha notificación o registro se efectúe en un plaz o más breve que el que habitualmente se exige. 2. Sin limitar la aplicación de las leyes gene rales de competencia y protección al consumidor de cada Part e

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DECRETO PROMULGATORIO

Contratante, la intervención de las Partes Contrata ntes se limitará a: a) evitar tarifas o prácticas injustamente dis crimina-torias; b) proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas e ntre empresas de transporte aéreo; y c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apo yos gubernamentales directos o indirectos. 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá ac tuar unilateralmente a fin de impedir la iniciación o co ntinuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que co bre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes p or el transporte aéreo internacional entre los territorio s de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Co ntratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en este Artículo, deber á solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo de catorce (14) días desde la fecha de recepc ión del escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a catorce (14) días desde el recibo de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o conti nuará en vigor. Artículo 12 Intercambio de Estadísticas Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán proporcionarse, a requerimient o de una de ellas, estadísticas periódicas u otra informació n similar relacionada con el tráfico transportado en los serv icios acordados. ANEXO Sección 1 Transporte aéreo regular Rutas

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DECRETO PROMULGATORIO

Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran s ido designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en co nformidad con los términos de su designación, derecho a reali zar operaciones de transporte aéreo internacional regul ar entre puntos de las siguientes rutas: A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Reino de Corea puedan operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Corea y puntos inte rmedios a un punto o puntos en Chile y más allá. B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile pueden operar ser vicios aéreos: Desde puntos en la República de Chile y pun tos intermedios a un punto o puntos en Corea y más allá . Sección 2 Flexibilidad Operacional Cada línea aérea designada podrá, en cualquier a o la totalidad de los vuelos y a su opción: 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direccione s; 2. Combinar distintos números de vuelo en la oper ación de una sola aeronave; 3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes que se encuentren en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aer onaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punt o de las rutas; y 6. Servir puntos en su territorio, con o sin camb io de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar di chos servicios al público como servicios directos; sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en v irtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea aé rea. Sección 3 Cambio de capacidad operacional

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DECRETO PROMULGATORIO

En cualquier tramo o tramos de las rutas anter iores, cualquier línea aérea designada podrá realizar tran sporte aéreo con un vuelo de llegada y uno de salida en un a aeronave con la misma o menor configuración; siempre que, en la dirección de salida, el transporte más allá de dich o punto sea una continuación del transporte desde el territ orio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio d e la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una cont inuación del transporte desde más allá de dicho punto. Sección 4 Transporte aéreo de fletamento Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran s ido designadas de conformidad con este Acuerdo para ope rar en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar trans porte aéreo internacional no regular en las rutas especif icadas y de conformidad con los derechos otorgados en este A cuerdo para los servicios regulares. Sección 5 Códigos Compartidos Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, t ales como fletamento parcial o códigos compartidos, con: a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes y b) una línea o líneas aéreas de un tercer país , siempre que dicho tercer país autorice o permita la celebra ción de acuerdos similares entre las líneas aéreas de la ot ra Parte y otras líneas aéreas con respecto a los servicios pr estados hacia, desde o vía dicho tercer país, a condición d e que todas las aerolíneas que concierten dichos acuerdos : 1) cuenten con la debida autorización, y 2) cumplan co n los requisitos que habitualmente se apliquen a dichos a cuerdos. Sección 6 Seguridad de la Aviación

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1. Conforme a sus derechos y obligaciones deri vados del derecho internacional, las Partes Contratantes rati fican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constit uye parte integrante del presente Acuerdo. 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a req uerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que sea neces aria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves , sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalac iones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier o tra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, l as Partes Contratantes actuarán de conformidad con las dispos iciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Act os Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio e l 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión d el Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represió n de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protoc olo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civ il Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrer o de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes d e tales Convenios. 4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguri dad de la aviación establecidas por la Organización de Aviaci ón Civil Internacional y denominados Anexos al Convenio, sie mpre que dichas normas sean aplicables a las Partes Contrata ntes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de s u matrícula, operadores de aeronaves que tengan la se de principal de sus negocios o residencia permanente e n su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas no rmas sobre seguridad de la aviación. 5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá ex igir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposicion es de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante co n respecto al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aer onaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y efectos

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personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desemb arque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, ade más, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas espec iales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determi nada. 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza d e incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u o tros ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, trip ulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegació n aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, fa cilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropi adas con el objeto de poner término a dicho incidente o amen aza a la brevedad posible y en forma segura. 7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación con tenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas c on las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratan te. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentr o de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha sol icitud constituirá causal para negar, revocar, limitar o c ondicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán adopt ar medidas provisorias antes de expirar el plazo de quince (15 ) días." En nombre del Gobierno de la República de Chil e, tengo además el honor de informar a Ud. que la propuesta precedente es aceptable para el Gobierno de la República de Ch ile y de confirmar que su Nota y la presente Nota de respues ta constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos sobr e esta materia, el que entrará en vigor en esta fecha. Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. l as seguridades de mi más alta consideración.- Firmado Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores d e la República de Chile. TRADUCCION AUTENTICA I-496/06 Embajada de la República de Chile KCP-072-2006

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Santiago, 7 de junio de 2006 Excelentísimo señor Alejandro Foxley Ministro de Relaciones Exteriores de Chile Excelentísimo señor: Tengo el honor de hacer referencia a las consu ltas celebradas en Los Angeles los días 10 y 11 de mayo de 2001, en conformidad con el Artículo 13 del Acuerdo de Se rvicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Corea y el Gobierno de la República de Chile (en adelante deno minado "el Acuerdo"). Conforme al acuerdo alcanzado en dichas consul tas y en virtud del párrafo 1 del Artículo 15 del Acuerdo, t engo además el honor de proponer, en representación del Gobierno de la República de Corea, modificar el Acuerdo en l a forma que se indica en el Anexo. Si la propuesta antes mencionada es aceptable para el Gobierno de la República de Chile, tengo además el honor de proponer que esta Nota y su nota de respuesta al ef ecto, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos sobr e esta materia, el que entrará en vigencia en la fecha de su respuesta. Hago propicia la ocasión para reiterar a Ud. l as seguridades de mi más alta consideración. Anexos. Los Artículos revisados, con Anexos. Firmado: Kee Hyun-seo Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Corea ante la República de Chile Embajada de la República de Corea Artículo 10 Tarifas 1. Cada Parte Contratante podrá exigir la noti ficación o registro ante sus autoridades aeronáuticas de las t arifas que cobrarán desde o hacia su territorio las líneas aér eas de la otra Parte. La notificación o registro por parte de las líneas aéreas de ambas Partes podrá exigirse en una fecha no posterior a treinta (30) días antes de la fecha pro puesta de entrada en vigor. En casos específicos, se podrá pe rmitir que

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dicha notificación o registro se efectúe en un plaz o más breve que el que habitualmente se exige. 2. Sin limitar la aplicación de las leyes gene rales de competencia y protección al consumidor de cada Part e Contratante, la intervención de las Partes Contrata ntes se limitará a: a) evitar tarifas o prácticas injustamente discriminatorias; b) proteger a los consumidores de tarifas que sean injustificadamente elevadas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o prácticas concertadas e ntre empresas de transporte aéreo, y c) proteger a las líneas aéreas contra tarifas que sean artificialmente bajas a causa de subvenciones o apo yos gubernamentales directos o indirectos. 3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá ac tuar unilateralmente a fin de impedir la iniciación o co ntinuación de cualquier tarifa que se proponga cobrar o que co bre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes p or el transporte aéreo internacional entre los territorio s de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Co ntratantes considera que tal tarifa es incompatible con las consideraciones estipuladas en este Artículo, deber á solicitar la celebración de consultas y notificar a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad en un plazo de catorce (14) días desde la fecha de recepc ión del escrito. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a catorce (14) días desde el recibo de la solicitud. A falta de acuerdo mutuo, el precio entrará o conti nuará en vigor. Artículo 12 Intercambio de Estadísticas Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán proporcionarse, a requerimient o de una de ellas, estadísticas periódicas u otra informació n similar relacionada con el tráfico transportado en los serv icios acordados. ANEXO Sección 1

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Transporte aéreo regular Rutas Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran s ido designadas en virtud de este Acuerdo tendrán, en co nformidad con los términos de su designación, derecho a reali zar operaciones de transporte aéreo internacional regul ar entre puntos de las siguientes rutas: A. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Reino de Corea puedan operar servicios aéreos: Desde puntos en la República de Corea y puntos inte rmedios a un punto o puntos en Chile y más allá. B. Rutas en que la o las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Chile pueden operar ser vicios aéreos: Desde puntos en la República de Chile y pun tos intermedios a un punto o puntos en Corea y más allá . Sección 2 Flexibilidad Operacional Cada línea aérea designada podrá, en cualquier a o la totalidad de los vuelos y a su opción: 1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direccione s; 2. Combinar distintos números de vuelo en la oper ación de una sola aeronave; 3. Servir puntos intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes que se encuentren en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aer onaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punt o de las rutas, y 6. Servir puntos en su territorio, con o sin camb io de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar di chos servicios al público como servicios directos; sin restricción direccional o geográfica y sin perder ningún derecho a transportar tráfico concedido en v irtud de este Acuerdo, siempre que tales servicios sirvan un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea aé rea.

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Sección 3 Cambio de capacidad operacional En cualquier tramo o tramos de las rutas anter iores, cualquier línea aérea designada podrá realizar tran sporte aéreo con un vuelo de llegada y uno de salida en un a aeronave con la misma o menor configuración; siempre que, en la dirección de salida, el transporte más allá de dich o punto sea una continuación del transporte desde el territ orio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio d e la Parte que hubiera designado a la línea aérea sea una cont inuación del transporte desde más allá de dicho punto. Sección 4 Transporte aéreo de fletamento Las líneas aéreas de cada Parte que hubieran s ido designadas de conformidad con este Acuerdo para ope rar en virtud de este Anexo tendrán derecho a operar trans porte aéreo internacional no regular en las rutas especif icadas y de conformidad con los derechos otorgados en este A cuerdo para los servicios regulares. Sección 5 Códigos Compartidos Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, t ales como fletamento parcial o códigos compartidos, con: a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes y b) una línea o líneas aéreas de un tercer país , siempre que dicho tercer país autorice o permita la celebra ción de acuerdos similares entre las líneas aéreas de la ot ra Parte y otras líneas aéreas con respecto a los servicios pr estados hacia, desde o vía dicho tercer país, a condición d e que todas las aerolíneas que concierten dichos acuerdos : 1) cuenten con la debida autorización, y 2) cumplan co n los requisitos que habitualmente se apliquen a dichos a cuerdos.

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Sección 6 Seguridad de la Aviación 1. Conforme a sus derechos y obligaciones deri vados del derecho internacional, las Partes Contratantes rati fican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constit uye parte integrante del presente Acuerdo. 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a req uerimiento de cualquiera de ellas, toda la ayuda que sea neces aria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves , sus pasajeros y tripulación y de aeropuertos e instalac iones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier o tra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, l as Partes Contratantes actuarán de conformidad con las dispos iciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Act os Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio e l 4 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión d el Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represió n de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protoc olo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civ il Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrer o de 1988, siempre que ambas Partes Contratantes sean Partes d e tales Convenios. 4. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguri dad de la aviación establecidas por la Organización de Aviaci ón Civil Internacional y denominados Anexos al Convenio, sie mpre que dichas normas sean aplicables a las Partes Contrata ntes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de s u matrícula, operadores de aeronaves que tengan la se de principal de sus negocios o residencia permanente e n su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas no rmas sobre seguridad de la aviación. 5. Cada Parte Contratante acuerda que podrá ex igir a los operadores de aeronaves que cumplan las disposicion es de seguridad exigidas por la otra Parte Contratante co n respecto

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al ingreso, permanencia y salida de su territorio. Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, se adopten las medidas adecuadas para proteger las aer onaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y efectos personales, así como la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desemb arque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, ade más, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas espec iales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determi nada. 6. Cuando se produzca un incidente o amenaza d e incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u o tros ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, trip ulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegació n aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, fa cilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropi adas con el objeto de poner término a dicho incidente o amen aza a la brevedad posible y en forma segura. 7. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para creer que la Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación con tenidas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas c on las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratan te. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentr o de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha sol icitud constituirá causal para negar, revocar, limitar o c ondicionar las autorizaciones de operación y permisos técnicos de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, las Partes Contratantes podrán adopt ar medidas provisorias antes de expirar el plazo de quince (15 ) días.