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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
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conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
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privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
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conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
![Page 83: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica](https://reader031.vdocumento.com/reader031/viewer/2022020414/5baa4aa209d3f296258bb252/html5/thumbnails/83.jpg)
Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.
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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO
EN EL PERU Alejandro Díaz Marín
CONCEPTO LIMINARES
Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una
relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus
privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho
Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.
Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones
no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás
continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia
de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una
armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las
convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de
codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el
reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas
aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener
normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.
Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y
que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones
jurídicas de todo orden institucional.
Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la
naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una
disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos
se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los
campos del quehacer humano.
En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,
haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante
con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una
relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta
vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones
diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe
ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo
planteado.
En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los
conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de
jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de
competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto
puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta
posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial
al conflicto de legislaciones.
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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho
privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o
indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,
sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La
doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de
jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,
aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen
competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias
en general.
Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas
desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones
comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia
de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.
Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y
convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el
Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente
reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los
criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente
necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.
Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo
referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional
Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena
de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las
Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones
contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las
Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de
los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que
sus establecimientos en Estados diferentes.
En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de
1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la
Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la
aplicación de legislaciones de cualquier país.
Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso
simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,
sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.
La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa
internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las
normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización
por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.
La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la
abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los
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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige
conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.
Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse
un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás
Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión
legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar
es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,
con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del
Derecho Internacional Privado.