poder judicial mendoza declaraciÓn jurada …

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PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA DOCUMENTACIÓN ACORDADA 28.944 DR. FERNANDO GABRIEL MOLINA, matrícula N° 6114 declara bajo fe de juramento que dos (02) archivos en formato PDF acompañados, que constan de un total de OCHENTA Y CINCO (85) páginas, son copia fiel de la documentación digitalizada en los autos N° ..…….., caratulados, “HERRERA JORGE ELIAS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, en los términos de la Acordada N° 28.944, la que se detalla a continuación i : Documentación Digitalizada 1) Declaración Jurada Acordada N° 28.944; Ficha DJ01 Demanda Laboral Acordada N° 26.733 ; PRUEBA INSTRUMENTAL: 1.- Original de Carta Poder.-- 2.- Original de Acta de Audiencia Médica emitida en Expdte. SRT N° 214061/20 de fecha 12-03-2021.-- 3.- Impresión de Dictamen Médico perteneciente al Expediente Administrativo SRT Nº 214061/20, de fecha 31/03/2021.--- 4.- Impresión de documento electrónico Nº DIAPA-2021- 293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente Nº 214061/20, de fecha 16/04/2021.-- 5.- Un (01) informe de incapacidad, realizado por el Dr. Mario Reyes, de fecha 12/06/2021.-- 6.- Copia de Documento Nacional de Identidad del actor.--- 7.- Denuncia de accidente de trabajo, emitida por el empleador de mi mandante y dirigida a la demandada, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.-- 8.- Copia de alta médica/fin de tratamiento, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.--- 9.- Copia de informe de RMN de mano izquierda, de fecha 16-03-2020.-- 10.- Dos (02) certificados médicos suscriptos por el Dr. Daniel Castaño – Clínica Médica - M.P. 6305, de fecha 19-02-2020.-- 11.- Un (01) certificado médico suscripto por la Dra. M. Eugenia Baez – Clínica Médica – Mat. 9437, de fecha 09-03-2020.--- 12.- Un (01) certificado médico suscripto por el Dr. Sergio Pascuttini – Mat. 4928 – Traumatología y Ortopedia - de fecha 02-04-2020.-- 13.- Lista Sábana de remuneraciones en tres (03) fojas, emitida por ANSES pertenecientes a los haberes percibidos por el Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, como empleado de la Provincia de Mendoza (CUIT 30-68923554-5) correspondiente al periodo Marzo/2019 a Mayo/2020.- —Escrito promueve demanda.---- 2) Copia para traslado.- Firma y sello:………………………… i Se sugiere que al detallar la documentación digitalizada se respete el orden en el que ha sido ofrecida la prueba.

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PODER JUDICIAL

MENDOZA

DECLARACIÓN JURADA

DOCUMENTACIÓN ACORDADA 28.944

DR. FERNANDO GABRIEL MOLINA, matrícula N° 6114 declara bajo fe de juramento

que dos (02) archivos en formato PDF acompañados, que constan de un total de

OCHENTA Y CINCO (85) páginas, son copia fiel de la documentación digitalizada en

los autos N° ..…….., caratulados, “HERRERA JORGE ELIAS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.

P/ ACCIDENTE”, en los términos de la Acordada N° 28.944, la que se detalla a

continuacióni:

Documentación Digitalizada

1) Declaración Jurada Acordada N° 28.944; Ficha DJ01 Demanda Laboral Acordada N° 26.733 ; PRUEBA INSTRUMENTAL: 1.- Original de Carta Poder.-- 2.- Original de Acta de Audiencia Médica emitida en Expdte. SRT N° 214061/20 de fecha 12-03-2021.-- 3.- Impresión de Dictamen Médico perteneciente al Expediente Administrativo SRT Nº 214061/20, de fecha 31/03/2021.--- 4.- Impresión de documento electrónico Nº DIAPA-2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente Nº 214061/20, de fecha 16/04/2021.-- 5.- Un (01) informe de incapacidad, realizado por el Dr. Mario Reyes, de fecha 12/06/2021.-- 6.- Copia de Documento Nacional de Identidad del actor.--- 7.- Denuncia de accidente de trabajo, emitida por el empleador de mi mandante y dirigida a la demandada, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.-- 8.- Copia de alta médica/fin de tratamiento, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.--- 9.- Copia de informe de RMN de mano izquierda, de fecha 16-03-2020.-- 10.- Dos (02) certificados médicos suscriptos por el Dr. Daniel Castaño – Clínica Médica - M.P. 6305, de fecha 19-02-2020.-- 11.- Un (01) certificado médico suscripto por la Dra. M. Eugenia Baez – Clínica Médica – Mat. 9437, de fecha 09-03-2020.--- 12.- Un (01) certificado médico suscripto por el Dr. Sergio Pascuttini – Mat. 4928 – Traumatología y Ortopedia - de fecha 02-04-2020.-- 13.- Lista Sábana de remuneraciones en tres (03) fojas, emitida por ANSES pertenecientes a los haberes percibidos por el Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, como empleado de la Provincia de Mendoza (CUIT 30-68923554-5) correspondiente al periodo Marzo/2019 a Mayo/2020.- —Escrito promueve demanda.----

2) Copia para traslado.-

Firma y sello:…………………………

i Se sugiere que al detallar la documentación digitalizada se respete el orden en el que ha sido ofrecida la prueba.

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PROMUEVE DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL

ARTICULA INCONSTITUCIONALIDADES

OFRECE PRUEBAS

EXCMA. CÁMARA DEL TRABAJO:

FERNANDO GABRIEL MOLINA, Abogado, Matrícula

Profesional S.C.J.M. Nº 6114, por el Sr. HERRERA JORGE ELIAS ante

V.E. me presento y como mejor proceda en derecho, DIGO:-

1.- DATOS DE MI MANDANTE. PERSONERIA.

DOMICILIO LEGAL Y ELECTRONICO.

Que el Señor Jorge Elías Herrera, es argentino, D.N.I.

N° 12.833.592 – CUIL 20-12833592-8, empleado, con domicilio real sito

en calle Alemania N° 375 de la ciudad de San Rafael, Mendoza, con

DOMICILIO ELECTRÓNICO en [email protected] y demás

datos consignados en la Carta Poder que se acompaña a la presente, del

cual surge la personería invocada.-

Que, a todos los efectos procesales del presente juicio,

constituyo domicilio legal de mi representado y especial de los profesionales

intervinientes en calle General Las Heras N° 347 de esta Ciudad de San

Rafael.-

Asimismo, solicito que las notificaciones electrónicas

sean cursadas a la casilla perteneciente a la Matrícula Profesional Nº 6114,

perteneciente al Dr. Fernando Gabriel Molina y también a la dirección de

correo electrónico: [email protected] . Pido se tenga

presente a sus efectos.

1.- a) LO QUE EXPRESA – ACORDADA S.C.J.M. N°

26.733: Que en virtud de lo normado por la ACORDADA S.C.J.M. N°

26.733, la cual impone de manera totalmente unilateral, llenar un

formulario por parte de los profesionales que actúan por las partes actora

y demandada y que el mismo ostenta el carácter de declaración jurada y

que en el Punto VI de la misma, establece “si los datos consignados son

falsos o son adulterados, podrá ser pasible de las sanciones disciplinarias

del Código de Ética”. Por lo tanto esta parte viene a manifestar, que los

datos ingresados en dicho formulario, surgen de las propias

manifestaciones de la actora de autos, como de la documentación

suministrada por la misma a este profesional, no pudiendo mi

persona, ni mi patrocinante, dar plena fe de sus dichos ni de la

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documentación acompañada. Por ello, reitero, que esta parte no puede dar

plena fe de los datos consignados, por no ser hechos pasados ante mi

persona.-

Es por lo expuesto que a V.E. solicito, exima a los

abogados apoderados y patrocinantes de responsabilidad alguna,

en le caso que existiera alguna diferencia de información que

surgiera durante la tramitación del presente proceso, con los datos

detallados en el Formulario DJO1, adjuntado con el escrito inicial

de demanda.-

Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto, este profesional

ha efectuado el análisis de verosimilitud del caso y en virtud de ello se

acompaña informe médico efectuado por un Médico Especialista en

Medicina del Trabajo que acreditan las lesiones que padece el actor.-

2.- OBJETO:

Que, siguiendo las expresas instrucciones impartidas

por mi mandante, vengo, en tiempo y forma, a interponer formal

DEMANDA ORDINARIA por ACCIDENTE LABORAL, en contra de

PROVINCIA A.R.T. S.A. (PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA) CUIT 30-68825409-0, con

domicilio en calle Montevideo N° 366 de la Ciudad de Mendoza, por el cobro

de la suma PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS VEINTE CON 50/100 ($ 557.520,50.-), en concepto de

Indemnización Art. 14°, Ap. 2º, Inc. a) (Incapacidad Parcial y Permanente)

Ley 24.557 ; Art. 3° Ley 26.773 y demás rubros reclamados en la

liquidación acompañada en autos, como así también todo otro rubro que

por ley corresponda, por el accidente de trabajo sufrido por mi mandante

el día 18-02-2020; y/o lo que en más o en menos resulte de la

prueba a rendirse en autos, en concepto de Indemnización por Accidente

de Trabajo la que será suplida por el elevado criterio de V.E. con más los

intereses legales, honorarios profesionales y costas del presente juicio,

todo ello conforme se desprende de la liquidación que se practica en esta

presentación, y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que

paso a exponer y a la prueba a rendirse en la causa.-

Que, también vengo por la presente a solicitar a V.E. se

apliquen al presente caso, la tasa de interés para préstamos de “libre

destino” a 36 meses que cobra el Banco de la Nación Argentina S.A.,

de conformidad a lo resuelto por la Excma. Suprema Corte de Justicia en

los Autos “GALENO ART SA EN J: "26349 CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE

A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" (26349) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN.”, de

fecha 15/05/2017, en donde el Ministro Dr. José Valerio al expresar su voto

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preopinante, manifestó que: “ … c. Por tanto, me inclino por establecer la

tasa para préstamos de “libre destino” a 36 meses que cobra el Banco de

la Nación Argentina S.A., misma entidad que escogió la Resolución 414/99

S.R.T. d. No obstante lo expuesto, considero que tal tasa debe funcionar

como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión

con pautas de equidad y prudencia. En tal tarea, el juzgador no puede

perder de vista el valor real y actual del crédito (arg. art. 1°, ley 24.283),

la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte

actora, la situación macro económica imperante (que puede llegar a

modificarse en el corto o mediano plazo), la razón probable y/o la buena fe

en los litigantes (arg. art. 31 C.P.L.) y la duración del proceso, entre otras

variables. …”. Pido se tenga presente.

Asimismo, cabe destacar que esta conclusión a la que arriba

nuestro Máximo Tribunal Provincial no se ve debilitada por lo dispuesto en

la Ley provincial Nº 9.041, en el Art. 1º, el que determina que dicha norma

será de aplicación en los casos de falta de acuerdo entre las partes o de

falta de otra ley especial aplicable al caso; cuestión que en nuestro

supuesto no sucede, ya que la Resolución Nº 414/99, es la norma especial

determinada por la Ley 24.557; a idéntica solución ha arribado la Excma.

Suprema Corte en los Autos N° 13-03690375-3/1, caratulados “PROVINCIA

A.R.T. S.A. EN J: 153.077 “CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN.” del

02/02/2018, donde se mantuvo la posición adoptada en “GALENO ART SA

EN J: "26349 CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE"

(26349) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN.”.

Por último, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9 de

la Ley 26.773, el dies a quo a partir del cual deben comenzar a calcularse

los intereses solicitados precedentemente, o sea, desde el momento en que

son debidos, debe ser a partir de la fecha del accidente reclamado en autos

(23/07/2019). Pido se tenga presente a sus efectos.

3.- ACREDITA AGOTAMIENTO DE VIA

ADMINISTRATIVA.

Que, teniendo presente lo dispuesto por el Art. 4º - Primer

Párrafo de la Ley Provincial Nº 9.017, esta parte viene por la presente a

acreditar que ha agotado la vía administrativa por ante la Comisión Médica

Nº 32, con asiento en esta Ciudad; tal circunstancia surge de las

constancias que se acompañan a la presente de la Disposición de alcance

particular DIAPA-2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente

Nº 214061/20, de fecha 16/04/2021. Por lo tanto, la presente acción se

encuentra interpuesta dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles

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judiciales, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley provincial

Nº 9.017. Pido se tenga presente a sus efectos.

4.- INCONSTITUCIONALIDADES:

4. 1.- INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTICULOS

DE LA LEY 24.557:-

Que a los efectos de la admisibilidad y procedencia de

las acciones que promueve mi parte, solicito de V.E. se declare la

inconstitucionalidad de los arts. 6 (ap. 2.a),2.b), 2.c); 8 (apart. 3 y 4), 21,

22, 40, 44, 46, 49 disposiciones Adicionales 1º, 3º y 5º de la Ley 24.557,

D170/96, D333/96, D334/96, D658/96, D659/96, D717/96, D491/97,

D559/97, D839/98, D410/01, D 1.278/00 y Laudo (MT y SS) 156/96, SRT

80/96 SRT 222/01, SRT 287/01, SRT104/98, R (SSS) 117/96, D. 717/96,

RG 4204/96, R nº 414/99 SRT, art.75 Ley Contrato de Trabajo; por resultar

violatorias de los art. 5, 16, 17, 18, 19, 75, inc. 12 y 22, 108, 109, 116,

121,122 y 123 de la Constitución Nacional y art 1, 8, 16, 25, 33, 99, inc.

12, 142 y 159 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, arts 2 y 18

de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, arts.

1 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y arts. 7 y 10

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 son

inconstitucionales, ya que establecen la competencia de los Jueces

Federales con competencia en cada provincia, apartando del conocimiento

de los infortunios laborales a los jueces de la Justicia Ordinaria de las

respectivas provincias, y en éste caso, privando a V.E., de entender en la

presente causa.-

Los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. en tanto sustraen ese

conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la justicia del trabajo local,

son inconstitucionales, y a tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la

Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 1 del C.P.L., las Cámaras

Laborales son competentes para entender en la causa.-

El art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional

(violatorio del Art. 75 inc. 22 de la CN, entre otros). La ley no puede

atribuirle competencia al gobierno federal en una materia que le es ajena

de acuerdo con el criterio de distribución que determina la CN.-

Es competencia de la Justicia del Trabajo en todos los

casos en que un trabajador accidentado o enfermo o sus derechohabientes

reclamen invocando la Ley de Riesgos del Trabajo o Código Civil, a su

empleador o a la aseguradora de riesgos del trabajo, y ello determina la

competencia laboral, sin importar la persona demandada ni las normas

jurídicas invocadas (civiles, de la seguridad social, etc.) tal como lo prevén

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la totalidad de los ordenamientos procesales del país.-

En igual sentido se deberá declarar la

inconstitucionalidad de los artículos 6º apartado 2.a) y 2.b) 2.c.) y

2.d); art. 8 (apartado 3 y 4) y art. 21 de la Ley 24.557, en cuanto le

concede a las comisiones médicas y la Comisión Médica Central como las

encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional

de la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; el contenido y

alcances de las prestaciones en especie; y resolver cualquier discrepancia

que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.-

Es inconstitucional disponer que las comisiones médicas

determinaran el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla

de evaluación de incapacidades que elabora el Poder Ejecutivo Nacional.-

La Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las

Comisiones Médicas serán las encargadas de determinar la naturaleza

laboral del accidente, así como la graduación de la invalidez y la revisión

de las circunstancias que importan en una calificación jurídica, lo que es

propio de un órgano jurisdiccional y no administrativo. Sostener la

constitucionalidad de la ley en tal sentido importaría concederle legitimidad

a la “jurisdicción médica”, lo que carece de raigambre constitucional,

excediendo las facultades acordadas por la Constitución Nacional, en franca

violación al principio de división de poderes consagrados por la Carta

Magna.-

Es decir que algunas contingencias estarían

comprendidas dentro de los alcances de la ley y otras no, de acuerdo a lo

preceptuado por el art. 6 apartado 2.a) y 2.b), 2.c), 2.d) art. 8º -3 y 4 de

la L.R.T., La Tabla de Evaluaciones Laborales, (D659/96), en dicho baremo

se determina la existencia de porcentuales de incapacidad derivados de las

secuelas que evidencias las víctimas, en consonancia con lo preceptuado

por el D.658/96 y Laudo MTSS 156/96.- Es evidente que las normas

analizadas no resisten el mínimo análisis, y es por ello que mi parte pide,

entre otras, de V.E., la declaración de inconstitucionalidad de las mismas.-

Puesto que en forma arbitraria, y discrecional con el

que confecciona (Poder Ejecutivo a través de los decretos y el laudo del

Ministerio de trabajo y Seguridad Social) dichas tablas, baremos y anexos,

una contingencia, puede estar comprendida o no, según el art. 6 2.a) y 2.b)

de la L.R.T.- Quedando los trabajadores a la suerte de cual contingencia

padece y si también en suerte la misma está contemplada dentro de las

previstas dentro de los alcances de la Ley.-

También solicitamos la declaración de inconstitucional

del art. 40 apartado, ya que el art. 40 transgrede el art. 75 inc. 12 y

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76 de la C.N. al atribuir a un órgano dependiente del Poder Ejecutivo

funciones concernientes a la seguridad social que no se encuentran dentro

de las delegaciones conferidas al Poder Legislativo y viola asimismo el art.

99 inc. párrafo 2º en lo referido a la inhibición por parte del Ejecutivo de

emitir disposiciones legislativas concordantes tonel art. 116 que acuerda

al poder judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre

puntos regidos por la Constitución y las leyes de la nación y concordante

con lo normados por los art. 99 inc.12, 142 y 159 de la Constitución de la

Provincia de Mendoza.-

El interés legítimo del actor por el cercenamiento de la

vía de revisión jurisdiccional y del libre acceso a la justicia, o derecho a la

"libre jurisdicción" es manifiesto (Pacto San José de Costa Rica Ley

23054). La federalización de la competencia en materia de infortunios

laborales por la L.R.T. está en franca violación a normas expresas de la

Constitución Nacional y Provincial: arts. 5, 75 inc. 12, 116, 122 de la C.N.

y arts. 1 y 2 de la Constitución Provincial.-

Nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza

tiene dicho:-

“La amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferidas

a las Comisiones Médicas, no jurisdiccionales, las tornan en

inconstitucionales, en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que

tales normas no pueden escindirse del art.46 de la ley 24.557. Debe tenerse

en cuenta la inconstitucionalidad del art.6 inc.2 ley 24.557 en tanto impide

acudir a la justicia para obtener un pronunciamiento en derecho, cercena

el objetivo planteado en el preámbulo de la C.N. de afianzar la justicia y en

el art.18 de la carta magna que implica el derecho a la jurisdicción que

tiene cualquier ciudadano para cuestionar cualquier actividad pública o

privada que pueda lesionar sus intereses. El impedimento de fiscalizar, por

la justicia provincial, el criterio de la Comisión Médica, es también

inconstitucional.” (Expediente: 72153, Carátula: BORECKI, EDUARDO

EN J: BORECKI EDUARDO / I.M.P.S.A., Fecha: 10/10/2002, Tipo:

Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Ubicación: S313-

057, Fichero: 32-C, Materia: Laboral, Magistrados: Nanclares Böhm

Salvini).-

Obligar a mi mandante a someterse a la Comisión

Médica, para que esta determine y liquide todos los aspectos del siniestro

por él sufrido, es manifiestamente inconstitucional y violatorio de los

derechos del actor (art. 1 ap. I inc. m del Código Procesal Laboral de

Mendoza).-

Tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de la

Provincia de Mendoza en pleno, en los Autos n° 55.475, Caratulados:

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"MIRAS RUBEN A. C/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

Y MANUEL ATILIO NUÑE P/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA", y que en honor

a la brevedad me remito.-

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en autos: "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A." (C.

2605. XXXVIII) declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del

Trabajo (art. 46, inc. 1) en cuanto dispone la competencia federal y

determinó que la justicia provincial debe entender este tipo de conflictos.-

En honor a la brevedad me remito a los fundamentos

jurídicos expresados por el Máximo Tribunal Nacional en el fallo Castillo,

solicitando que al resolver declare las inconstitucionalidades solicitadas, y

en consecuencia, la competencia de V.E. para entender en la presente

causa.-

Es por ello V.E. que solicitamos se declare la

inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 24.557, que disponen

facultades extraordinarias a las comisiones médicas, como así también

disponen la competencia de la justicia federal.-

5.- IURIA NOVIT CURIA.

Entendemos que pocos cuerpos normativos como la LRT

y la Ley 26.773, sus modificatorias y complementarias han generado tantas

dificultades interpretativas y de desgaste jurisdiccional. Las fluctuantes

posiciones de distintos Superiores Tribunales en su mayoría, si bien afirman

que “la ley 24557 establece un sistema cerrado o autosuficiente de

reparación de enfermedades profesionales”, por otro lado, admiten la

inconstitucionalidad de distintos artículos de dicha ley, lo que

indicaría en principio y según aquella afirmación que toda la ley 24.557 es

inconstitucional, justamente por componer un sistema cerrado. En esa

inteligencia y conforme al principio “iuria novit curia” (Art. 77 del

C.P.L.), el Tribunal se encuentra facultado para calificar la relación

sustancial de la litis, determinando las normas que la rigen, pudiendo

prescindir, o aún, estar en contra de la posición jurídica sustentada por las

partes al aplicar el derecho.

Dejo expresamente asentado que en virtud del principio

“iuria novit curia”, es V.E. quién dirime el conflicto litigioso imponiendo su

criterio jurídico, vale decir, subsumiendo la realidad fáctica en la norma o

normas jurídicas que entienda aplicable. Es decir, que V.E. puede apartarse

de las invocaciones efectuadas por los litigantes para calificar la acción

intentada en derecho. Pido se tenga presente a sus fines.

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6.- PLATAFORMA FACTICA.

6. A.- EL INGRESO. ACTIVIDAD PRESTADA.

Que el Sr. Herrera, comenzó a trabajar para el GOBIERNO

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA , en fecha 01-03-1981, teniendo a la fecha

del accidente la categoría de ADM. Y TECNICO – SUPERVISÓN – JEFE DE

DIV. – PLANTA PERMANENTE - desarrollando sus tareas laborales como

jefe de depósito en el Hospital Schestakow de San Rafael, ubicado en calle

Comandante Torres N° 150 de esta ciudad de San Rafael, Mendoza.-

6. B.- MECANICA DEL ACCIDENTE.

Que el día 18/02/2020, siendo aproximadamente las 13:30

horas, momentos antes de retirarse de su puesto de trabajo, como habían

recibido en el Hospital equipamiento médico (luminarias nuevas cialiticas)

de gran tamaño que se utilizan en el quirófano, las cuales venían embaladas

en unas cajas reforzadas, es que al correr una de ellas se clava una grampa

metálica en la palma de su mano izquierda, provocándole una herida

cortante en su mano, terminando su jornada laboral con dolor en su mano

izquierda.-

A raíz de lo sucedido y lesión sufrida, el actor le comunicó

dicha situación a su empleadora, concurriendo para su asistencia médica

por indicación de la ART a la Policlínica Privada (AMEG-CEMECO) de San

Rafael.-

En la Policlínica Privada de San Rafael, fue asistido en

primera instancia en la guardia, donde le practicaron curaciones y le

indicaron medicación en forma sintomática con AINES y antibióticos. Luego

por indicación del Dr. Sergio Pascuttini – Médico Traumatólogo Mat. 4928 -

le realizaron RMN de mano izquierda y reposo laboral, recibiendo

tratamiento farmacológico, controles periódicos con el Dr. Pascuttini y

sesiones de kinesiología y fisioterapia, hasta el alta médica.-

Como refiriera al actor en fecha 16-03-2020, se le practicó

una RMI de alto campo de mano izquierda, siendo informada por la Dra.

Laura Susana Dassa MP 07471 - MN 104760 – Médico Especialista en

Diagnóstico por Imágenes – que informara lo siguiente: “Estructuras óseas

examinadas de la mano de señal conservada. Tendones flexores y

extensores de morfología y señal normal. Correcta alineación metacarpo-

falángica. No se observan alteraciones significativas en estructuras

tendinosas. Espacios articulares conservados con normal cantidad de

líquido articular. Sutil edema del tejido celular subcutáneo de la región

palmar entre la cabeza de los metacarpianos II y III”.-

Page 34: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

9

Finalmente en fecha 02-04-2020, al Sr. Herrera,

se le otorga el Alta Médica por fin de tratamiento, con el diagnóstico

de herida con elemento punzante en mano izquierda y sin

estimación de incapacidad por parte de la A.R.T. demandada, la cual

fue recepcionada por el actor “en disconformidad”.-

Todos los estudios y antecedentes del actor se

encuentran agregados en su Historia Clínica la cual es ofrecida mediante la

prueba informativa pertinente.-

Así las cosas y al continuar el actor con molestias en su

mano izquierda, más precisamente al tenerla cerrada ya sea para conducir

un vehículo o andar en bicicleta se le adormece el dedo índice y parte del

mayor, es que en fecha 30-09-2020, el Sr. Herrera Jorge Elías inició por

ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) - Comisión Médica

N° 32 de San Rafael Expediente Administrativo N° 214061/20 con motivo

de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad.-

A raíz del trámite administrativo ante la Comisión

Médica el actor concurrió en fecha 12-03-2021 al examen médico

correspondiente conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 298/17.-

Finalmente la Comisión Médica N° 32 emitió su

Dictamen en fecha 31-03-2021, por medio de la cual determinó que el Sr.

Jorge Elías Herrera no presenta secuelas generadoras de incapacidad

laboral, como consecuencia del siniestro denunciado.-

Cabe poner en conocimiento de V.E. que de las

actuaciones administrativas en el Expediente Nº 214061/20, surge que

PROVINCIA A.R.T. S.A. reconoció la contingencia denunciada por el Sr.

Herrera y le brindó prestaciones médicas.-

Como V.E. podrá apreciar de la prueba a rendirse en los

presentes obrados, surgirá de manera inequívoca las lesiones sufridas, sus

grados y la incapacidad laborativa que las mismas han causado en la

humanidad de mi mandante y que el Dictamen Médico emitido por la

Comisión Médica SRT N° 32 de San Rafael, resulta ser erróneo y no refleja

la realidad.-

Y así, a fin de acreditar los extremos invocados, y tal

como se desprende de la denuncia del accidente y de las demás pruebas a

rendirse en autos, se advierte que el accidente laboral sufrido por el actor

ocurrió en ocasión del trabajo, encuadrando tal previsión en lo dispuesto

en el Art. 6.1 LRT.-

A la fecha de esta demanda el actor presenta una lesión

postraumática de caracteres permanentes y parciales, que lo originó el

Page 35: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

10

accidente de trabajo sufrido, teniendo en la actualidad dolor a la

movilización activa y pasiva de los dedos índice y medio de la mano

izquierda con limitación funcional de los dedos índice y medio de la mano

izquierda, lo que le provocan al actor una alta dificultad para la realización

de las tareas laborales habituales y de la vida diaria.-

Asimismo, se acompaña INFORME MÉDICO realizado

con las especificaciones dispuestas por el Art. 4º - 1º párrafo Ley provincial

Nº 9.017, confeccionado por el Dr. Mario Reyes, Mat. Prof. 6024, Médico

Especialista en Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado en

fecha 12-06-2021, quien luego de la anamnesis y del examen físico del

actor, constata que por el accidente sufrido mi mandante presenta el

siguiente DIAGNÓSTICO:

POR RMN DE MANO IZQUIERDA SE OBJETIVA

EDEMA INTERÓSEO DE LOS METACARPIANOS

SEGUNDO Y TERCERO.-

TENDINITIS DEL EXTENSOR DEL ÍNDICE Y MEDIO

IZQUIERDO.-

SOBRE LA MANO IZQUIERDA NIVEL

NEUROLÓGICO S4/M5, MOVILIDAD DISMINUIDA

DE LA ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA DEL

PRIMER Y SEGUNDO DEDO PARA LA FLEXIÓN EN

60°.-

LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA REALIZACIÓN

DE FUERZA CON LA MANO IZQUIERDA.-

DETERMINANDO UNA INCAPACIDAD LABORAL DE

TIPO PERMANENTE , PARCIAL Y ACTUAL DEL 10 %

DE LA TOTAL OBRERA.-

Cabe destacar que accidente narrado y lesiones

padecidas por el actor, se producen por el hecho y en ocasión del trabajo,

y cuando mi mandante se encontraba realizando sus tareas laborales

normales y habituales, correspondiéndole por lo tanto la indemnización por

accidente de trabajo establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo.-

Atento a los hechos narrados ante V.E. como así a la

mecánica del trabajo realizado, está por demás acreditado que las lesiones

sufridas por mi representado, fueron con motivo y ocasión de su trabajo,

ya que al momento del accidente mi mandante se encontraba bajo las

órdenes de su empleador y realizando sus tareas normales y habituales.-

Page 36: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

11

Al día de esta presentación no se le han abonado a mi

mandante las indemnizaciones de ley derivados del accidente de trabajo

que sufriere, razón por la cual no nos queda otra alternativa más que la de

incoar la presente acción a fin de que le sean satisfechos sus derechos

laborales.-

Los extremos a los que me he referido en la presente

acción serán debidamente acreditados por las pruebas a rendirse en estos

obrados, donde quedarán plenamente comprobados los extremos ut-supra

detallados, las lesiones sufridas y las incapacidades laborativas que dicho

infortunio le han causado a mi mandante.-

7.- LIQUIDACIÓN:

Que conforme lo acredito con la copia del Documento

Nacional de Identidad del actor que se acompaña, mi mandante al

momento del infortunio contaba con 62 años de edad.-

El actor padece de una incapacidad laboral, parcial y

permanente del 10 % , por lo que quedaría encuadrado en las previsiones

del art. 14 punto 2 a), conforme el informe de incapacidad que se

acompaña.-

El art. 14 de la Ley 24.557 dice:- ".... 2. Declarado el

carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el

damnificado recibirá las siguientes prestaciones:- a) Cuando el porcentaje

de incapacidad sea igual o inferior al 50% una indemnización de pago único,

cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base,

multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que

resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de

la primera manifestación invalidante….”.-

Es importante destacar que la incapacidad que padece

el actor ha sido determinada en el 10 %, no obstante que de las pruebas a

producirse en estos obrados surja un porcentaje mayor; y esto implicaría

que su incapacidad podría quedar encuadrada en el inc b) del art. 14.-

Estos extremos serán probados mediante la pericia médica a efectuarse

en los presentes obrados.-

a) Liquidación de la Indemnización del artículo

14, inciso 2, apartado a) Ley 24.557.-

Fecha de nacimiento: 23-04-1957.-

Fecha del accidente: 18-02-2020.-

Page 37: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

12

Edad al momento del accidente: 62 años.-

Incapacidad laboral residual: 10 %.-

Coeficiente de edad: 65/62 = 1,04.-

Ingreso Base Mensual: $ 84.288,90.-

Determinación del Ingreso Base Mensual Promedio (IBM):

-CÁLCULO:-

Meses Remuneración RIPTE Coeficiente Haber Mensual + Coeficiente

Marzo-19 $ 52.227,46 4.444,60 1,450 $ 75.729,81

Abril-19 $ 54.430,90 4.533,03 1,421 $ 77.346,30

Mayo-19 $ 54.816,90 4.676,25 1,378 $ 75.537,68

Junio-19 + SAC

$ 81.646,20 4.753,19 1,355 $ 110.630,60

Julio-19 $ 57.231,08 4.948,27 1,302 $ 74.514,86

Agosto-19 $ 58.986,75 5.039,93 1,278 $ 75.385,06

Septiembre-19

$ 61.530,45 5.199,08 1,239 $ 76.236,22

Octubre-19 $ 67.433,78 5.467,59 1,178 $ 79.436,99

Noviembre-19

$ 70.539,46 5.554,15 1,160 $ 81.825,77

Diciembre-19 + SAC

$ 108.066,13 5.666,48 1,137 $ 122.871,18

Enero-20 $ 76.049,69 6.066,07 1,062 $ 80.764,77

Febrero-20 $ 81.187,56 6.445,13 1,000 $ 81.187,56

TOTALES $ 824.146,36

$ 1.011.466,80

Total sueldos: $ 1.011.466,80 / 12 meses = $ 84.288,90.-

SUELDO PROMEDIO: $ 84.288,90.-

El Valor del Ingreso Base Mensual Promedio (IBM)

se determina según el art. 12 apartado 1.- Ley 24.557 sustituido

por el Art. 1° del Decreto DNU N° 669/2019, de la siguiente

manera:

A los fines del cálculo del valor del ingreso base se

considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de

conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la

OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación

invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los

salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán

mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles

Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por

Page 38: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

13

el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-

Cálculo de la Indemnización del artículo 14, inciso

2, apartados a) de la Ley 24.557.-

Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior

al 50 % le corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía será

igual a 53 veces el Valor Mensual del Ingreso Base ($ 84.288,90.-),

multiplicado por el porcentaje de incapacidad (10 %) y por un coeficiente

que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la

fecha de la primera manifestación invalidante (1,04).-

$ 84.288,90 x 53 x 10 % x 1,04 = $ 464.600,41.-

Asimismo reza el art. 3º de la Ley 26.773: “Cuando el

daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras

se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador

víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones

dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago

único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las

fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa

suma.”

Indemnización adicional Art. 3º Ley 26.773:

$ 464.600,41 x 20 % = $ 92.920,08.-

TOTAL = $ 464.600,41 + $ 92.920,08 = $ 557.520,50.-

En consecuencia la liquidación total reclamada en autos

asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

QUINIENTOS VEINTE CON 50/100 ($ 557.520,50.-), y/o lo que en

más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos conforme el

elevado criterio de V.E. Dicho importe deberá ser ajustado al momento de

la sentencia conforme los Plenarios “Navarro” y “Morello” y particularmente

en el fallo dictado en los Autos CUIJ N° 13-00844567-7 caratulados:

“GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE

A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.”, de la

S.C.J.M., que expresara: “En cuanto a la cuantía de la tasa de interés

aplicable, el artículo 1 de la Resolución 414/99 SRT debe ser objeto

de control de constitucionalidad, en virtud de la realidad

macroeconómica de nuestro país y la confrontación de dicha tasa

con el costo real del dinero en el mercado financiero, en especial a

Page 39: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

14

partir de la implementación de la línea de préstamos personales del

Banco nación Argentina denominados " Libre Destino" a 36 meses,

la cual abarca mayor espectro de la población vulnerable que

reclama por sus créditos laborales en pos de su propia subsistencia,

y es la que da mejor respuesta a las necesidades de la parte

demandante y que agrava la situación del deudor moroso y

reticente” ( Voto mayoría).- “En el caso de accidentes regidos por la

ley 24.557, la Resolución 414/99 debe dejarse de lado para dar

lugar a una tasa de interés que comprenda las variables actuales,

realidad económica, y que garantice los derechos constitucionales

del acreedor” (voto mayoría).- “Basta con la comprobación del

desfasaje entre la tasa nominal que la entidad financiera percibe

para operaciones de descuentos de documentos a 30 días

(Resolución 414/99)con los índices de los costos de vida y costos

de endeudamiento que debe afrontar el trabajador para tener por

cierto el daño en su patrimonio, toda vez que el mismo es producido

por el solo transcurso del tiempo, sin que exista una

"pena"(intereses moratorias) que compense en forma razonable la

falta de disposición del dinero”.

Expte.: 13008445677 - GALENO ART SA EN J. N26.349 CRUZ PEDRO C/

MAFRE ART SA P/ ACCIDENTE S/ CAS. Fecha: 25/05/2017 – SENTENCIA.

Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2 - Magistrado/s: VALERIO -

PALERMO - ADARO.-

La presente liquidación NO es definitiva, ya que los

importes finales por todos los conceptos reclamados saldrá de la liquidación

que practique el Perito Contador que intervendrá en estos obrados, con

más los INTERESES conforme al criterio sustentado por esta

Excelentísima Cámara del Trabajo y Jurisprudencia de la S.C.J.M. ,

los cuales deberán se calculados hasta el dictado de la sentencia o

al momento de arribarse a un acuerdo conciliatorio.-

Es por ello que la liquidación total y definitiva queda en

manos de la prueba a rendirse en autos, razón por la cual solicito a V.E.

condene a la accionada en base a lo que quede acreditado en el proceso,

aún ultra petita (Art. 77 del CPL).-

En tal sentido la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

NUESTRA PROVINCIA, tiene dicho que:

“Tanto el derecho laboral como el procesal laboral

Page 40: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

15

tienen ciertas tipicidades y particularidades propias del

ordenamiento específico. Entre esas particularidades existe la

vigencia del principio de la verdad real por sobre la verdad formal

y por ende la libertad de apreciación de las pruebas en esta materia

son más amplias que en sede civil. Esta es la razón del principio

contenido en el art. 77 del C.P.L. que faculta al juez laboral a

resolver la causa ultra petita, es decir más allá de los montos

solicitados por las partes puede el juez apreciar libremente todo el

plexo probatorio, sin que una prueba tenga legalmente más

relevancia que otra”. (LOPEZ, JUAN C. EN J: LOPEZ, JUAN C. / TRIUNFO

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Fecha: 18/03/2002. Tribunal: Suprema

Corte de Justicia. Expediente: 67603. Ubicación: LS306-135).

“El Juez laboral no se halla constreñido a los

términos en que las partes trabaron la litis, siendo su único límite

los hechos acumulados en la causa a través de la prueba. Por tanto,

hallándose facultado a indagar la verdad real y no la formal, puede

fallar válidamente "ultra petita". (MOYANO ROBERTO EN J: MOYANO

ROBERTO / HIJOS DE MARCELINO GARCIA SAV Fecha: 31/10/1989.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 45671. Ubicación: S212-

071).-

Pido que lo expuesto se tenga expresamente presente

al momento de sentenciar.-

8.- DERECHO: Fundo la presente demanda en lo dispuesto

por las Leyes 24.557 ; 26.773 y 27.348, concordantes y correlativos de

dichos cuerpos legales ; Decreto DNU 669/2019 ; Ley Provincial 9017 ; art.

63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 42, 43, 44, y 77 del C.P.Laboral,

y arts. 5, 75 inc. 12, 116, 122 de la C.N. y arts. 1 y 2 de la Constitución

Provincial; Tratados Internacionales y demás normativas legales vigentes

aplicables al caso en particular. Y toda norma por cuanto derecho

corresponda. Doctrina y jurisprudencia aplicables al caso de autos. Todo

ello sin perjuicio del principio “Iuria novit curia”, conforme a lo expresado

en el capítulo 5.- de esta presentación.

9.- PRUEBAS:

A fin de acreditar los extremos invocados, se ofrecen los

siguientes medios probatorios:

9. A.- INSTRUMENTAL y/o DOCUMENTAL:

9. A. 1.- Original de Carta Poder.-

Page 41: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

16

9. A. 2.- Original de Acta de Audiencia Médica emitida en

Expdte. SRT N° 214061/20 de fecha 12-03-2021.-

9. A. 3.- Impresión de Dictamen Médico perteneciente al

Expediente Administrativo SRT Nº 214061/20, de fecha 31/03/2021.-

9. A. 4.- Impresión de documento electrónico Nº DIAPA-

2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente Nº 214061/20,

de fecha 16/04/2021.-

Dicho documento contiene la Disposición de alcance

particular que clausura la instancia administrativa por ante la Comisión

Médica Nº 32.-

9. A. 5.- Un (01) informe de incapacidad, realizado por el

Dr. Mario Reyes, de fecha 12/06/2021.-

Para el caso de expreso desconocimiento y rechazo por

parte de la demandada del certificado ofrecido en este punto, pido se cite

al mencionado profesional a reconocer contenido y firma del mismo, bajo

apercibimiento de ley.

A tal fin, vengo a denunciar el domicilio laboral del mismo,

sito en calle Olascoaga Nº 96 de la Ciudad de San Rafael, Provincia de

Mendoza.

9. A. 6.- Copia de Documento Nacional de Identidad del

actor.-

9. A. 7.- Denuncia de accidente de trabajo, emitida por el

empleador de mi mandante y dirigida a la demandada, perteneciente al Sr.

HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en

referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha

18/02/2020.-

9. A. 8.- Copia de alta médica/fin de tratamiento,

perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL

20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido

en fecha 18/02/2020.-

Original se encuentra en poder de PROVINCIA A.R.T. S.A.,

por ello a fin de requerir la documentación ofrecida en este punto,

SOLICITO SE EMPLACE A LA A.R.T. DEMANDADA, en la etapa procesal

oportuna, para que acompañe la misma, de conformidad con lo dispuesto

por los ARTS. 177 PARRAFO 2º - PTO. 2 C.P.C.C.T. y 108 CPL.

9. A. 9.- Copia de informe de RMN de mano izquierda, de

fecha 16-03-2020.-

9. A. 10.- Dos (02) certificados médicos suscriptos por el

Dr. Daniel Castaño – Clínica Médica - M.P. 6305, de fecha 19-02-2020.-

9. A. 11.- Un (01) certificado médico suscripto por la Dra.

M. Eugenia Baez – Clínica Médica – Mat. 9437, de fecha 09-03-2020.-

Page 42: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

17

9. A. 12.- Un (01) certificado médico suscripto por el Dr.

Sergio Pascuttini – Mat. 4928 – Traumatología y Ortopedia - de fecha 02-

04-2020.-

9. A. 13.- Lista Sábana de remuneraciones en tres (03)

fojas, emitida por ANSES pertenecientes a los haberes percibidos por el Sr.

HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, como

empleado de la Provincia de Mendoza (CUIT 30-68923554-5)

correspondiente al periodo Marzo/2019 a Mayo/2020.-

9. B.- DOCUMENTAL EN PODER DE LA A.R.T.

DEMANDADA. EMPLAZAMIENTO.

Ficha Médica correspondiente al actor de autos, Sr.

HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, con

todos sus antecedentes médicos, examen médico pre-ocupacional,

estudios, placas radiográficas, tomografías computadas, resonancias

magnéticas, eco doppler, certificados médicos y toda otra documentación

que conste en la misma, en referencia al Siniestro N° N° 01807387/001/00,

acaecido en fecha 18/02/2020.-

A fin de requerir la documentación ofrecida en este punto,

SOLICITO SE EMPLACE A LA A.R.T. DEMANDADA, en la etapa procesal

oportuna, para que acompañe la misma, de conformidad con lo dispuesto

por los ARTS. 177 PARRAFO 2º - PTO. 2 C.P.C.C.T. y 108 CPL.-

9. C.- INFORMATIVA.

9. C. 1.- A requerirse mediante Oficio de estilo, dirigido a

la COMISIÓN MÉDICA N° 32 DE LA S.R.T. DE SAN RAFAEL, a los

efectos de que remita ad efectum videndi et probandi el Expediente

Administrativo N° 214061/20 iniciado en fecha 30-09-2020 con motivo de

Divergencia en la Determinación de la Incapacidad.-

9. C. 2.- A requerirse mediante Oficio de estilo, dirigido a

la POLICLINICA PRIVADA DE SAN RAFAEL – AMEG – CEMECO, a los

efectos de que remitan Copia Certificada de la Historia Clínica,

perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL

20-12833592-8, por el accidente de trabajo sufrido en fecha 18/02/2020.-

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18

9. D.- PERICIAL MEDICA.

A realizarse por un Médico Traumatólogo y/o Especialista en

Medicina del Trabajo, que se proponga en la audiencia a fijarse

oportunamente o por sorteo que efectúe el Tribunal, al efecto que se expida

sobre los siguientes puntos: 1) Mediante el estudio y observación de las

lesiones sufrida por el actor, describa e indique el tipo de lesión y grado

de la misma, Anamnesis, examen físico.- 2) Síntomatología actual por la

lesión producida.- 3) Describa el diagnóstico y las secuelas incapacitantes

en el actor.- 4) Repercusión de la/s lesión/es a futuro y tratamientos a los

que eventualmente deberá someterse por las secuelas incapacitantes.- 5)

Informe las limitaciones funcionales del actor, tanto a las actividades

laborales, como sí también en las tareas cotidianas de la vida.- 6)

Determine el grado de Incapacidad Laboral, Parcial , Permanente y

Definitivo que padece el actor, debiendo el Perito establecer la misma,

teniendo en cuenta la incapacidad de la Evaluación Privada, acompañada

con la demanda, historia clínica del actor y tomando como base los Baremos

de Ley.- 7) Determine si la/s lesión/es y en su caso la incapacidad que

padece el actor son consecuencias del accidente laboral sufrido y descripto

en la presente acción.-

10.- HAGO EXPRESA RESERVA. SE TENGA

PRESENTE AL MOMENTO DE SENTENCIAR.

Que, teniendo especial atención a las incapacidades que

hoy presenta mi mandante, y en virtud de que las mismas pueden

agravarse en el futuro, hago expresa reserva de ampliar la presente

demanda. Asimismo, al sentenciar, pido se condene a la ART a continuar

brindando las prestaciones de salud y dinerarias derivadas del siniestro de

conformidad a lo dispuesto por el Art 20 incs. a, b, c, d LRT.

11.- PLANTEA CASO FEDERAL.

A todo evento, y para el hipotético e improbable

supuesto de no hacerse lugar a lo planteado, en todas y cada una de sus

partes, en el presente escrito, y/o para el caso de un decisorio contrario a

los intereses de mi mandante, sobre las pautas de las referidas normas

convencionales, constitucionales y legales, formulo desde ya expresa

reserva del caso federal, por pretensa violación de los derechos

constitucionales que amparan a mi mandante, ello en los términos de los

arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48. Pido se tenga presente.

Page 44: PODER JUDICIAL MENDOZA DECLARACIÓN JURADA …

19

12.- SE EXIMA PAGO DE APORTES:-

Solicito se provea la demanda sin exigir el pago de los

aportes establecidos por la Ley 4.976, por cuanto tal exigencia afecta el

derecho de defensa de mi representado, situación resuelta por la Excma.

Segunda Cámara del Trabajo de esta ciudad En los Autos Nº 4.208

caratulados “Rivas Alejandro C/ Ricardo Maukiem P/ Ordinario”. Pido se

tenga presente a sus fines.-

13.- PETITORIO:

1.- Se sirva tenerme por presentado, por identificado,

por parte y con domicilios constituidos en el carácter acreditado.-

2.- Se tenga por interpuesta formal demanda ordinaria

contra la accionada “PROVINCIA A.R.T. S.A.”, con domicilio en calle

Montevideo N° 366 de la ciudad de Mendoza, por el término y bajo

apercibimiento de Ley.-

3.- Se sirva declarar la inconstitucionalidad de los

artículos mencionados de la Ley 24.557 (y sus normas complementarias y

modificatorias), declarándose competente ésta Excma. Cámara del Trabajo

para entender en la presente causa.-

4.- Se tengan presente las RESERVAS formuladas.-

5.- Se tenga presente la prueba ofrecida y

oportunamente disponga las medidas tendientes a su recepción.-

6.- Se le imprima el trámite de ley, se corra vista a la

demandada y se corra vista al Sr. Fiscal de Cámara por el término y bajo

apercibimiento de ley.-

7.- Al resolver, se haga lugar a la inconstitucionalidad

deducida, solicitando de V.E., así sea declarada, con costas en caso de

oposición.-

8.- Se tenga presente el pedido de que conforme al

principio “Iura Novit Curia” (Art. 77 del C.P.L.), el Tribunal se encuentra

facultado para calificar la relación sustancial de la litis, determinando las

normas que la rigen, pudiendo prescindir o aun estar en contra de la

posición jurídica sustentada por las partes al aplicar el derecho.-

9.- Se tenga presente que se hace expresa reserva en

caso del agravamiento de las incapacidades de la parte actora en pos del

derecho a ampliar la presente demanda; como así de conformidad a lo

dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.557 inc a,b,c,d a exigir las

presentaciones de salud derivadas del siniestro.-

10.- Oportunamente, al dictar sentencia, haga lugar a

la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tal como se pide

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en el capítulo 2.- de este escrito, con más o en menos de la cantidad que

el elevado criterio de V.E. determine, condenando a la demandada al pago

de la suma que se reclama por capital, costas, intereses y honorarios

profesionales, con más sus accesorios legales.

SERÁ JUSTICIA.-