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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1376/2014 17 DIECISIETE DE DICIEMBRE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, S.L.P., a 17 Diecisiete de Diciembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver el Toca número 1376/2014, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público, el Sentenciado y su Defensor, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013 dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente caso.- SEGUNDO.- ELIMINADO , es penalmente responsable en la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO .- TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO , la pena de 06 seis años de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $6,536.00 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 40/100 m.n.), equivalente a ciento veinte días de salario mínimo vigente en la región al momento de los hecho; en los términos establecidos en el considerando anterior.- CUARTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño por la cantidad de $43,031.30 (sic) (cuarenta y

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1376/2014 17 DIECISIETE DE DICIEMBRE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 Diecisiete de Diciembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el Toca número 1376/2014, formado con motivo de los recursos de apelación

interpuestos por el Agente del Ministerio Público, el Sentenciado y su Defensor, contra la SENTENCIA

CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013 dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de

Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal

número 64/2010; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado

es competente para conocer y resolver el presente caso.- SEGUNDO.- ELIMINADO , es penalmente responsable en la

comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO .- TERCERO.- Por su

probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO , la pena de 06 seis años de prisión y sanción pecuniaria por la

cantidad de $6,536.00 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 40/100 m.n.), equivalente a ciento veinte días de salario

mínimo vigente en la región al momento de los hecho; en los términos establecidos en el considerando anterior.-

CUARTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño por la cantidad de $43,031.30 (sic) (cuarenta y

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tres mil treinta y tres pesos 30/100 m.n.) (sic), debiendo pagar dicha suma a ELIMINADO , en su carácter de esposa del

hoy occiso, por lo que deberá notificársele personalmente a ELIMINADO , la condena de reparación de daño impuesta a

ELIMINADO .- QUINTO.- Quedan suspendidos los derechos o prerrogativas que como ciudadano tenía el hoy

sentenciado ELIMINADO .- SEXTO.- Amonéstese en privado a ELIMINADO , en los términos de Ley.- SÉPTIMO.- Con

fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, una vez que la presente

resolución cause ejecutoria comuníquese de manera inmediata tanto al Juez de ejecución como al responsable del

Centro de Reinserción, enviándoles copia de la sentencia, del auto qué la declaró ejecutoriada, de los datos de

identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, dejando al sentenciado a disposición de la

autoridad primeramente citada.- OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho

y término que la Ley conceda para recurrir la presente resolución si con ella no fueren conformes.” ELIMINADO

SEGUNDO.- Inconforme con el fallo anterior el Agente del Ministerio Público, lo recurrió en apelación, recurso que

previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos, por lo que en esa virtud se ordenó la remisión

del duplicado autorizado del proceso para la substanciación de Alzada, cuyo conocimiento correspondió conocer por

turno a la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que en fecha 18 dieciocho de septiembre del

2013 dos mil trece, admitió y dio trámite al recurso de apelación asignándole el número de toca 927/2013. Certificando el

día 25 veinticinco de septiembre de 2013 dos mil trece, sobre la no impugnación de la admisión y efecto del multicitado

recurso; se le dio vista las partes para que promovieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que las mismas se

pronunciaran al respecto, según se desprende de certificación asentada el 02 dos de octubre del 2013 dos mil trece. El

día 05 cinco de noviembre del 2013 dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de vista, en la cual la Secretaría hizo

constar la asistencia del Licenciado ELIMINADO , Agente del Ministerio Público y del Licenciado ELIMINADO , Defensor

de Oficio, quienes expresaron agravios, mediante escritos previamente recibidos ante esa Autoridad. Finalmente, se

declaró visto el asunto y se citó para resolver.

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce, por el H.

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el presente asunto fue remitido a esta Primera Sala, para la

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continuación del trámite correspondiente, teniendo por recibido el testimonio de constancias relativas al proceso penal

645/2010, así como toca de apelación 927/2013 (unidos en un solo cuaderno), mediante acuerdo dictado el día 31 treinta

y uno de octubre del año 2014 dos mil catorce, quedando registrado el Toca de apelación bajo el número 1376/2014, en

el Libro de Gobierno de que se tiene para tal fin; en consecuencia, se turnó el expediente al Magistrado Ponente para la

formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21

y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:

ELIMINADO “HECHOS VIOLATORIOS: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2013 pronunciada

por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., en la que se dicta sentencia condenatoria a

ELIMINADO por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio cometido en agravio de

ELIMINADO . PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: La sentencia que se combate referentemente a la pena baja que le

fue impuesta al encausado de mérito como penalmente responsable en la comisión del delito de referencia que se

contiene en dicha resolución, viola en perjuicio de la parte ofendida y de la sociedad que se representa, el contenido de

los artículos 107 en relación con el 7° párrafo Segundo del Código Penal en vigor, por su inexacta aplicación de la Ley,

porque no se fundó y motivó correctamente e incluso violatoria de los principios reguladores de la valoración de la

prueba, los artículos 311, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado por su inexacta aplicación e

incorrecta interpretación. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La sentencia definitiva que se combate viola en perjuicio de la

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parte ofendida que se representa y de la sociedad en general, el contenido de los artículos mencionados en el párrafo

denominado “PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS”, ya que es indudable que el A quo, al valorar los medios de prueba y

constancias que formaron la causa penal número 64/210, que se instruyó al encausado ELIMINADO no le dio el valor

que en estricto derecho les correspondían y de las cuales se hace amplía referencia en el pliego de conclusiones

acusatorias que obran en autos a fojas 166-173 vuelta del presente sumario. Causa agravio a esta Representación Social

los resolutivos tercero y cuarto en relación con el considerando Quinto de la resolución que se combate esencialmente la

pararte que establece: “…asimismo, y visto lo solicitado por el Representante Social, en sus conclusiones acusatorias

respecto a la penalidad a imponer al sentenciado, esta resultó procedente pues solicita que se condena a ELIMINADO ,

por el delito de homicidio, sin embargo y toda vez que en autos se encuentra demostrado que el delito de homicidio fue

preterintencional, procede sancionar al aquí sentenciado con la pena a que se refiere el artículo 111 en relación con el 69,

ambos del Código Penal vigente que dicen: Artículo 111. “Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que

no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y

sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo.” Artículo 69. “El delito preterintencional será

sancionado con las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta

una cuarta parte.” De lo anteriormente expuesto y fundado a criterio del suscrito juzgador, procede imponer al hoy

sentenciado la pena mínima del homicidio simple intencional, que es de ocho años de prisión y sanción pecuniaria de 160

días, penas que se reducen en una cuarta parte y en definitiva se impone a ELIMINADO una pena de 06 seis años de

prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $6,532.40 (seis mil quinientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.) … Por lo

que respecta al pago de la reparación del daño, la Representación Social al ejercitar acción penal y al formular

conclusiones acusatorias solicitó dicho pago, pedimento que resulta procedente … En ese contexto se condena a

ELIMINADO a pagar la cantidad de $43,031.30 /100 M.N.), en concepto de reparación del daño de los familiares del

pasivo cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año de

2010 cuando el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 días, arroja un resultado de $39,763.10,

aunado a lo anterior son los dos meses del salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 x 54.47, lo que asciende

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a $3,268.20. sumando las cantidades precisadas de $39,763.10 y $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres

mil treinta y un pesos 30/100 M.N.) que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO por concepto de

reparación del daño …”. Causa agravio a esta Representación Social en primer término, la pena impuesta al sentenciado

por considerar que ésta es baja, ello en virtud de que tal y como lo afirma el Juez inferior, pues por una parte es imposible

restituir una vida humana y tampoco puede ser evaluada económicamente, por no encontrarse en el comercio, de ahí que

este tipo de delitos deben ser juzgados severamente para evitar su repetición, lo que en el caso no aconteció pues no se

valoró debidamente la conducta desplegada por los activos sobre todo tomando en consideración el certificado de

defunción elaborado por el médico legista en el que se aprecia que el paciente del delito presentó lesiones tales como las

siguientes: “Torácica.- A la disección encontramos fractura total de los arcos costales derechos 9 y 10 en su segmento

posterior, los cuales prostruyen (sic) en forma irregular en la cavidad torácica, lesionando pleura parietal y visceral

causando laceración de cuatro centímetros en el pulmón derecho en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc.

Pericardio con contenido cetrino y órgano cardíaco sin lesiones traumáticas. Concluyendo que: Con las lesiones descritas

al exterior, la lesión registrada en el número 8 al exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y

sección completa de venas superficial de 0.5 cm de diámetro con formación de hematoma y drenaje exterior”. Es decir,

que el ahora occiso fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos, exteriorizando su conducta dolosa de

causar un daño mayor al de simples lesiones por lo que resulta cuestionable que hubiese existido dolo eventual al

encontrarse demostrado que la víctima fue lesionada en repetidas ocasiones, lo que desvirtúa la hipótesis de que existió

homicidio preterintencional. De igual forma, no obstante que en su momento se desechó la calificativa en su modalidad

de ventaja, este Honorable Cuerpo Colegiado no debe dejar pasar desapercibido que fueron dos personas las que en

conjunto agredieron al pasivo y que esto se encuentra cabalmente demostrado con la pena confesional rendida por

ambos, siendo en consecuencia indicios de que el aquí imputado debe ser considerado con un grado de peligrosidad

superior a la que le fue impuesta, habida cuenta que el juzgador debe tener en cuenta para fijar la gravedad de la

conducta delictiva, todos los datos que al respecto arroje la causa, sirviendo de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que

a continuación se transcribe: Octava Época, Registro: 227649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

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Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la federación IV, Segunda parte-II julio a diciembre de 1989, materia (s):

penal. Tesis VI.2º.J/34 Página 643. Genealogía: Gaceta número 22-24 octubre-diciembre de 1989, página 261. PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. DELINCUENTES PRIMARIOS. La autoridad no está obligada a considerar en el sujeto

activo del delito una temibilidad mínima por ser un delincuente primario, sino que debe tener en cuenta para fijar la

gravedad de la conducta delictiva todos los datos que al respecto arroje la causa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 161/88. Jorge Villalpando Bastida. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 324/88. Alberto Flores Tecanhuey. 26 de

octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas, Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo

45/89. Isauro Flores Fernández. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 103/89 Juan Herrera Espejel. 09 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 300/89. Jesús Anaya Castillo y otro. 17 de

octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

En esas circunstancias, resulta procedente que este H. Tribunal de alzada, considere al sentenciado en un grado de

peligrosidad superior a la mínima, toda vez que existen datos suficientes de prueba para ubicarlos en un grado de

peligrosidad media, pues como ya se señaló, las lesiones ocasionadas al occiso, revelan a los coacusados desprecio por

la vida de los demás al ensañarse con una persona inerme por el estado de embriaguez en que se encontraba y

golpearlo en repetidas ocasiones como ellos mismos lo refieren en su declaración ministerial y ratificada en preparatoria y

esencialmente, aunque el órgano judicial no lo consideró así, tuvieron la calificativa de la ventaja al golpearlo de manera

concurrente aprovechándose de su superioridad numérica, por lo que debe ser considerado con una peligrosidad media y

por ende dictarle una sentencia adecuada y acorde a su grado de peligrosidad. Por otra parte, causa agravio a esta

Fiscalía, lo concerniente al pago de la reparación del daño a favor de los familiares de la víctima, ya que si bien es cierto

el Juez de la causa enumeró los pasos a seguir para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, también cierto es

que fue omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo que en la época de los hechos era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente corresponde. Lo

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anterior se traduce en una incorrecta valoración de la prueba respecto de la reparación del daño por la muerte de

ELIMINADO pues del análisis del párrafo que antecede, se aprecia que el Juez de la causa, no analizó de manera

minuciosa, lo previsto en los numerales 500, 502, de la Ley Federal del Trabajo, aplicables al caso y 1751 del Código

Civil, mismos que a la letra dicen: “Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la

indemnización comprenderá: I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y II.- El pago de la cantidad que

fija el artículo 502”. “Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador la indemnización que corresponda a las personas a

que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salario sin deducir la

indemnización que recibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.

“Artículo 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el establecimiento de la situación

anterior a él cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño cause a las personas y produzca la

muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación del

daño se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que

corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada

una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización

corresponderá a los herederos de la víctima”. Sobre todo si lo relacionamos con el artículo 1751 del Código Civil en el

Estado, que prevé: “El pago de la reparación del daño a consecuencia de la muerte que le provocó el sentenciado al

ofendido, por haber quedado demostrada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, existe el

fundamento en relación lógica y armónica con los artículos 22, 24 y 27 relativos del Código Penal vigente en el Estado y

505 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en la época de los hechos. Porque el artículo 20 Constitucional apartado B

fracción IV de actual vigencia (hasta que entren en vigor los juicios orales) consagra como garantía a favor de la víctima o

de los ofendidos que la reparación del daño será obligatoria cuando el juzgador haya emitido una sentencia condenatoria

como en la especie sucedió, sobre todo porque el Ministerio Público lo solicitó en su pliego de conclusiones acusatorias, y

existir la declaración de ELIMINADO mediante la cual hace el reconocimiento del cadáver, refiriendo que el occiso es su

padre, declaración que tiene pleno valor probatorio en términos de los ordinales 317 y 320 del Código Procesal Penal en

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vigor, al encadenarse con el resto de las probanzas que obran en autos y son aptas para demostrar que conforme a

derecho el antes citado tiene derecho al pago de la reparación del daño. Por lo tanto, para calcular la indemnización

según el artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado por haber producido el sentenciado la muerte de

ELIMINADO se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se extenderá a 730 días como lo

establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, legislaciones que conjuntamente deben interpretarse bajo un

principio racional y científico del derecho para obtener el monto de la reparación del daño. Al haber establecido que el

salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) por lo

tanto, el cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), según lo previsto por el

artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado, artículo que también establece que esta cantidad deberá comprender

el número de días por cada una de las incapacidades que señala la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto si el artículo 502

de la ley en consulta establece que en caso de muerte, la indemnización que corresponda a las personas que tengan

derecho a ello, será equivalente al importe de setecientos treinta días de salario que se deberá de multiplicar $217.88

(doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.) resultando la cantidad de $159,052.40 (sic) (ciento cincuenta y nueve mil

cincuenta y dos pesos 88 (sic)/100 M.N.), suma a la que se debe agregar la cantidad de $3,268.20 por concepto de

gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 M.N.)

cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO como pago de la reparación del daño a favor de los

familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena responsabilidad penal

en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo segundo del Código Penal

vigente en el Estado. Pedimento que es así por tratarse de delitos que afectan la vida y que el monto de su reparación no

puede ser menor al previsto por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, que los artículos 500 y 502

prevén indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad

adicional equivalente a 730 días de salario mínimo, con lo que se pretende se compense el daño moral; por lo tanto es

indispensable que de manera obligada el juzgador en este tipo de delitos deba de condenar a la reparación del daño

simplemente por haber tenido por acreditada la comisión del delito de Homicidio, no siendo necesario que el Ministerio

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Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, en la inteligencia de que las tres

codificaciones a que se ha hecho referencia, en las que se apoya dicha pena pública, se interpreta en conjunto con los

artículos aplicables al caso sub-examen, debiendo complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una

interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en materia de reparación del daño es la

protección del ofendido por el delito. De lo anterior se debe modificar la sentencia impugnada y condenar al pago de la

reparación del daño al sentenciado en los términos solicitados, por haber privado de la vida a ELIMINADO cuya

indemnización deberá ser a favor de su familia por consecuencia del delito cometido”.

CUARTO.-Los agravios expresados por el Defensor Público del sentenciado, son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio el considerando tercero, en virtud de que en autos no se encuentran debidamente justificados los

elementos materiales de la figura en estudio, efectuando el A quo una inadecuada aplicación e interpretación de la ley

penal, con violación a los artículos 107, 110, así como los artículos 308 al 320 de la Ley adjetiva penal en el Estado, ya

que del material probatorio no existe en autos, no es apto ni suficiente, para acreditar la materialidad de la conducta de

homicidio preterintencional. El delito de Homicidio se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código punitivo en vigor y

de cuya literalidad se desprenden los siguientes elementos: a. La existencia de una vida humana; b. La supresión de la

vida; c. La supresión de esa vida se deba a la intencionalidad del activo. Efectivamente se encuentran acreditados los dos

primeros elementos de la figura en estudio, lo que no está debidamente acreditado es que exista un elemento doloso en

la conducta de mi defenso para entender cómo la intención de privar de la vida al occiso (sic) debemos partir del hecho

que el A quo tuvo por demostrado el tercer elemento de la figura en estudio del cual señala que se identificó un dolo

eventual en el actuar de mi representado en base a las siguientes pruebas, las declaraciones de ELIMINADO y

ELIMINADO cuyo contenido se solicita se me tenga por reproducido como si lo insertara a la letra. Mas sin embargo, se

difiere del A quo en el sentido de que la conducta de mi defenso tenga que ser tipificada dentro del catálogo de los delitos

preterintencionales, lo que corresponde en el presente caso es la tipificación de la conducta desarrollada por mi defenso

tenga que ser tipificada como un homicidio en riña, citaremos el siguiente criterio con el objeto de reforzar el argumento

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que a continuación desplegaremos: HOMICIDIO EN RIÑA, ANÁLISIS PARA DETERMINAR QUE LA PRIVACIÓN DE LA

VIDA OCURRIÓ DENTRO DE UNA CONTIENDA DE OBRA. El artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal

define a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Ahora bien, si el

contexto fáctico indica que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas aceptaran la

generación de violencia así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi

como elemento subjetivo de la riña y provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, privó de la vida a su rival, tal acto

habrá de considerarse, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda. Debe considerarse que aún

cuando uno de los implicados estuviera siendo vencido, ello no significa ni representa el final o suspensión de la riña,

púes no se trata de una contienda reglada (deportiva o de exhibición) y tampoco es Posible afirmar que un

enfrentamiento de tal naturaleza es una contienda civilizada entre dos hombres que concertaron el evento para resolver

contienda civilizada entre dos hombres qué concertaron el evento para resolver una diferencia a fuerza de golpes, por lo

que no es exigible descararte el usos de ciertos objetos que representan ventaja, o que se tenga el entendimiento de que

la probable “victoria” de uno significa el final de la pelea. Asimismo, la terminación de una riña para dar paso a una

situación punible diversa como puede ser un homicidio calificado, no puede considerarse actualizada por cualquier pausa

momentánea en la contiende de obra, sino por actos fehacientes de rechazo a la pelea, por ejemplo retirarse del lugar,

pues sólo entonces podría hablarse de que no existe solución de continuidad en la riña, si no ha cesado el ánimo lesivo

de los contendientes. Época: Décima Época. Registro: 2001925, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis Aislada, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Penal, Tesis: I.1º.P. 9 P (10ª), Pág. 2539. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 467/2011. 9 de febrero de

2012, Unanimidad de votos. Ponente. Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero. Amparo directo

43/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente. José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores

Flores. Amparo directo 158/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.

Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona. De las pruebas que fueron en el sumario en específico, de las

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declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO se desprende una contienda provocada porque el occiso lanzó una piedra

que golpeó fuertemente la frente de mi defenso ELIMINADO los confirma la fe de lesiones que le fue practicada y que

éste al sentir la agresión se bajó de la camioneta para responder la agresión, posteriormente a esto el golpe dado por la

piedra, ocasionó que mi defenso se cayera al piso y se desprende un momento toral en los hechos cuando el diverso

ELIMINADO estaba en el piso y el occiso parado enfrente de éste con una piedra en ambas manos de aproximadamente

30 centímetros. De la anterior situación viene una duda que de los autos no se advierte y ésta es ¿Cuál era el deber

objetivo de cuidado que mi defenso tenía la obligación de observar, si momentos antes había visto peligrar su integridad?

Y la necesidad de responderlo a la luz de la situación que vivía mi defenso es imposible que se le pueda efectuar un juicio

de reproche en los términos que refiere el delito preterintencional. En opinión de la Defensa, los hechos que se

desprenden de la causa que nos ocupa, necesariamente deberían ser encuadrados en la figura de homicidio en riña,

dado que existió entre los contendientes el ánimus rigendi de obra, esto es, los contendientes aceptaron en dirimir sus

diferencias a golpes, con el ánimo de causarse lesiones mutuamente, y que de esa aceptación e impulsado por el ánimo

de producirse lesiones, se produjo como resultado la muerte del occiso. Esta situación contrapone la idea marcada por el

A quo en el sentido que los hechos encuadran en la tipificación de la conducta preterintencional, dado que no se

desprende un dolo eventual en la conducta de mi defenso en razón de que existió ese ánimus rigendi entre ambos

contendientes. Ese ánimus rigendi destruye por completo que la exteriorización de la conducta de mi defenso haya

estado provista de una intencionalidad marcada por otros motivos diferentes a la contienda, bajo esa perspectiva, la sola

existencia de una voluntad de ambos de dirimir diferencias, los sitúa en un plano diferente a lo manifestado por el A quo.

De ahí que resulte el material de la prueba que forma el sumario, insuficiente para acreditar de manera plena la

responsabilidad de mi defenso en la comisión del delito de Homicidio encuadrado en el ámbito de los delitos

preterintencionales, dado que no se efectuó un adecuado análisis de la mecánica de los hechos. Resultando ser un claro

ejemplo de un asunto de prueba insuficiente. Sirve de apoyo el siguiente criterio: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA

PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su

comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

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prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,

con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo

puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de

aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede

ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXII, Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462. Causa agravio a mi defenso el considerando quinto

de la sentencia que se combate, en atención a que se dejaron de atender los numerales 14 tercer párrafo, 18 segundo

párrafo y 22 primer párrafo Constitucionales, 12, 38 y 347 del Código adjetivo penal en vigor en atención a que se dejaron

de atender los derechos fundamentales de mi defenso en el dictado de la misma, imponiéndole una pena de prisión

demasiado alta en relación con la mecánica de los hechos y el bien jurídico tutelado. En el considerando que nos ocupa

es evidente que el A quo para imponer la sanción refiere elementos de la personalidad del encausado para introducir al

juicio de reproche punitivo dado que el artículo 59 del Código punitivo en vigor le permite al Juez fijar las penas y medidas

de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor tomando en cuenta los

antecedentes y condiciones personales del responsable, los móviles del delito, los daños materiales y morales causados,

el peligro corrido, las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido, para lo cual

el Juez requirió a la autoridad encargada de custodiar al procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a

conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes en su caso para la fijación de las

sanciones penales cuyo dictamen se recabó antes de dictar sentencia. Ahora bien, el anterior ejercicio llevó al A quo a

determinar que mi defenso le correspondía una peligrosidad mínima, de ahí le impuso una penalidad que es de 6 años de

prisión, mas sin embargo para individualizar la pena de prisión aplicable a mi defenso no debió de haber sido regida por

la personalidad de mi defenso, sino que por el contrario debió de abundarse más sobre las circunstancias del hecho que

se le atribuyen dado que el nuevo paradigma es el derecho penal del acto y no el derecho penal de autor. De ahí que

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contrario a lo que afirma el A quo la penalidad determinada a mi defenso por el hecho cometido es a todas luces excesiva

y no sanciona con exactitud las circunstancias del hecho además que en opinión de la defensa, se le está sancionando

por un delito mayor al que verdaderamente se desprende de los hechos probados en la causa penal que nos ocupa. De

ahí que al haberse expuesto en los presentes agravios que no existe razón alguna para actualizar las calificativas al ilícito

atribuido a mi defenso, la sanción a imponerse debería de ser de acuerdo a las condiciones de un delito en riña y toda

vez que de acuerdo a las circunstancias del hecho, deberá de aplicársele a mi defenso la pena mínima que para este

delito nos señala el numeral 112 del Código Penal en vigor. A mayor abundamiento y en franca protección a los derechos

humanos de mi defenso y a sus derechos fundamentales garantizados tanto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, deberá dictársele una pena que siga el principio pro homine, mismo que se cita a continuación: “[TA];

9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXDI, Febrero de 2005; Pág. 1744. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar

el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva

cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se

trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el

siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman

parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe

aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN." Y otra que dice: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS

CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18,

segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que

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nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el

"derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y

compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se

debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado

delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros

calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el

decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su

comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar,

rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que

pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello,

el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz

premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha

delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien

ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de

sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo

menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea

rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida,

presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos

personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. Época: Décima Época.

Registro: 160693. Instancia: Primera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXXVII/2011 (9a.).

Página: 198. [TA): 10ª. Época; 1ª. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 198. PRIMERA

SALA. Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

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QUINTO.- Son infundados los agravios esgrimidos por el Defensor Público de la adscripción; y fundados en

parte, e inatendibles en diverso aspecto los expresados por el Fiscal investigador.

Esta Sala que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad del defensor del sentenciado, con

fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, este Tribunal de

Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y en

especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se

aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los

hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del

cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que el Juez procedió de manera correcta al tener por

acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en

aplicación, en los siguientes términos ELIMINADO “ARTICULO 107.- Comete este delito quien priva de la vida a otro.”

ELIMINADO Ilícito que tiene señalada comprobación especial, establecida en el numeral 110 del Código de

Procedimientos Penales, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 110.- Si se tratare de homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del

cadáver hechos en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, quienes

practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la

muerte”. ELIMINADO Precepto legal de donde se desprende los siguientes elementos que conforman la citada figura

delictiva:

A ) La preexistencia de una vida humana;

B ) La supresión posterior de esa vida; e

C).- Intencionalidad ejercida por el agente del delito.

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Elementos que como bien lo determinó el Juez de primer grado, se encuentran debidamente acreditados

conforme a los numerales 107, 110 y 117 del Código de Procedimientos Penales

El primero de los elementos que dan vida a la figura delictiva que nos ocupa, consistente en la existencia

previa de una vida humana, se encuentra debidamente comprobado como correctamente lo consideró el A Quo, con las

comparecencias de PASCUAL SEGURA OROCIO y , quienes el 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Agente del Ministerio Público investigador, manifestaron lo siguiente: ELIMINADO El primero de los mencionados refirió:

“Que comparezco ante esta autoridad a fin de solicitar la devolución del cuerpo sin vida de mi hermano el cual pude

reconocer plenamente sin temor a equivocarme de que se trata de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de

BARTOLO SEGURA OROCIO quien al momento de fallecer contará con la edad de 55 años de edad, con fecha de

nacimiento 02 de mayo de 1955 y ocupó el sexto lugar de diez hermanos ELIMINADO mi hermano era jornalero, vivía en

domicilio conocido Comunidad La Cardona, ELIMINADO y en relación a los hechos en que perdiera la vida mi hermano,

puedo decir que el día domingo como a las 04:30 (cuatro y media de la tarde) yo me encontraba junto con mi esposa

REYNALDA HERNÁNDEZ RINCO, en la salida del Pueblo de Santa María del Río y de pronto veo que pasa mi hermano

BARTOLO junto con DANIEL VALENTE, JUAN, MARGARITO y ORLANDO, en una camioneta larga, no se la marca y

veo que se paran en una tienda que está a la salida de Santa María del Río (y al pasar mi hermano me dice adiós con la

mano) y como yo me encontraba como a unos 20 metros de distancia de ellos escucho que ORLANDO FLOREZ

VÁZQUEZ a quien apodan “El Vaca”, le dice a mi hermano que le dispare una caguama y mi hermano le contesta que no

traía dinero y ORLANDO, le dice entonces bájate y mi hermano se baja y se va caminando rumbo a la Comunidad y los

de la camioneta se quedaron ahí entonces, yo me quede ahí para comprar un refresco de Coca Cola y un pan y cuando

ya me fui en mi camioneta no vi a mi hermano supongo que los de la camioneta pasaron y lo volvieron a subirlo (sic)

porque como son vecinos de la Comunidad iban para el mismo rumbo a los que puedo identificar plenamente y ya no

supe nada hasta las 10:30 (diez treinta de la noche) que llegó mi cuñado de nombre GILBERTO RUIZ y me grita

PASCUAL estas dormido y le contestó si y me dice oye ven, vengo a avisarte que tu hermano esta tirado, yo le dije está

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golpeado o qué, y me dice no ya está muerto y le pregunte en donde y me dijo en la bajada de la Campana, entonces yo

le dije vamos, y ya estando ahí pude identificar a mi hermano BARTOLO que ya había fallecido, quiero mencionar que mi

hermano tomaba cerveza cada semana y a veces se juntaba con ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca, con

MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías Chiches, y a mi no me consta que tuvieran algún problema pasado con

alguno de ellos, por lo que solicito se investiguen los ELIMINADO hechos y en estos momentos presento denuncia en

contra de ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca con MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías CHICHES y

quien más resulte responsable por el delito de Homicidio en agravio de mi hermano BARTOLO SEGURA OROCIO, por lo

que solicito la devolución del cuerpo de mi hermano para darle cristiana sepultura. Siendo todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 4 frente y vuelta).

Por su parte, ELIMINADO manifestó ELIMINADO “El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es

para reconocer el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que reconocí como mi padre y que en vida llevara

por nombre ELIMINADO , actualmente contaba con ELIMINADO de edad por haber nacido el día ELIMINADO , y mi

papá era jornalero, mi papá era originario de la Cardona perteneciente a la comunidad de La Campana Municipio de

Santa María del Río, S.L.P., ELIMINADO con domicilio conocido, mi papá no tuvo estudios y vivía en el mismo domicilio

que di en mis generales, no tenía adicciones únicamente tomaba cerveza regularmente los fines de semana y él era hijo

de ELIMINADO y ocupaba el sexto lugar de diez hijos que procrearon sus padres. En cuanto a los hechos en que

perdiera la vida mi padre los desconozco, ya que la última vez que vi a mi papá fue en la casa el día domingo 24 de

octubre del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando él dijo que se dirigía a la Cabecera

Municipal de Santa María, sin saber si iba acompañado de alguien, o en qué vehículo se iba a trasladar, y fue hasta

aproximadamente a las diez de la noche de ese mismo día que mi primo ELIMINADO , acudió a mi domicilio para

informarnos que mi papa estaba grave por lo que de inmediato salí de mi casa para ver de qué se trataba y afuera de mi

casa ya estaban los policías quienes me hicieron varias preguntas y me indicaron que mi padre había fallecido y era

necesario que me trasladara a estas oficinas para reconocer el cuerpo de mi padre, asimismo hago mención que mi

padre no tenía problemas con ninguna persona y no padecía ninguna enfermedad, y agrego que en el lugar únicamente

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escuché a algunas personas que decían que mi papá se había peleado con ELIMINADO y ELIMINADO y desconozco

si hayan tenido algún problema por lo que solicito la devolución del cuerpo de mi padre a fin de darle cristiana sepultura,

mismo que una vez que lo tuve a la vista en el SEMELE ubicado en la calle de República de Polonia numero 350 Colonia

Lomas de Satélite en esta Ciudad lo reconocí plenamente sin temor a equivocarme como el de mi papá ELIMINADO .

Asimismo en estos momentos formulo denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables del fallecimiento de

mi padre ELIMINADO solicitando se investiguen los hechos y se de con los responsables a fin de que se les castigue

conforme a la Ley. siendo todo lo que tengo que declarar.” (fojas 12 frente y vuelta).

Atestos que revisten valor probatorio de indicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la

Ley Adjetiva Penal en vigor, por haber sido rendidos por personas mayores de edad (64 sesenta y cuatro años, y 28

veintiocho años, respectivamente), con capacidad suficiente para apreciar los hechos que narraron de manera clara y

precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con los mismos en forma fehaciente la preexistencia de la vida de una

persona llamada BARTOLO SEGURA OROCIO, quien contaba con la edad de 55 cincuenta y cinco años, con fecha de

nacimiento 02 dos de mayo de 1955, de ocupación jornalero, originario y vecino de la Comunidad La Cardona del

Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí.

Además, para tener por acreditada la previa existencia de la vida de BARTOLO SEGURA OROCIO, como

acertadamente lo consideró el Juez A Quo, obran dentro del caudal probatorio, los testimonios rendidos por JUAN

MANUEL FLORES PADRON y JOSE VALENTE RINCON RIVERA, ante el Representante Social investigador el día 25

veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en los siguientes términos:

El mencionado en primer lugar, en lo que aquí interesa, dijo: “. . . Que yo iba en una camioneta azul, marca

Ford, el día de ayer como a las cinco de la tarde e íbamos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y yo, y la camioneta es de ELIMINADO y de ELIMINADO y cuando íbamos a

la Cardona ya que veníamos de regreso de Santa María del Río, ya que habíamos ido a dar la vuelta y venían tomando

todos menos yo, y en el camino por la salida a Santa María en un arrollo (sic) nos pidió raid un señor que se llama

ELIMINADO y nos paramos y se subió con nosotros y nos paramos enfrente de un campo de beis donde jugamos y esta

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con rumbo a ELIMINADO La ELIMINADO y cuando nos paramos se bajó ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO a

orinar y en eso también se bajó el señor ELIMINADO y ya cuando nos íbamos a ir ELIMINADO le dijo al señor vámonos

y el señor como que se enojó y agarró una piedra y se la aventó a ELIMINADO y le pegó en la cabeza a ELIMINADO y

este se calló de la camioneta y el que iba manejando no miró y le dio a la camioneta y ya más abajo como a 500

quinientos metros se paró porque nosotros le íbamos gritando que habían golpeado al ELIMINADO y también le dijimos

que se había quedado y en eso se bajó ELIMINADO y ELIMINADO se regresó y ya cuando nosotros nos bajamos y ya

íbamos de regreso caminando a donde se había quedado ELIMINADO en el camino nos encontramos a ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO que ya venían de regreso y ELIMINADO venía sangrando de la cara y traía sangre en la

camisa, pantalón, y las botas y nos regresamos con ellos y ya no vimos al señor ELIMINADO ” (FOJAS )

Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO fojas 30 frente a 31 frente).

Medios de prueba que como acertadamente consideró el Juez de primer grado, se encuentran revestidos de

valor probatorio indiciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, por

haber sido rendidas por personas mayores de edad (37 treinta y siete años y 21 veintiún años, respectivamente), con

capacidad suficiente para apreciar los hechos de los cuales se dieron cuenta por medio de sus sentidos, y que narraron

de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con las mismas en forma fehaciente que el paciente

del delito ELIMINADO, se encontraba con vida el día 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos.

Cúmulo de pruebas, que al adminicularse entre sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 de

la Ley Adjetiva Penal, adquieren valor probatorio pleno para tener por acreditado el primer elemento relativo a la previa

existencia de la vida humana de ELIMINADO, presupuesto necesario, sin el que es imposible se registre la materialidad

del antijurídico en estudio.

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Por lo que respecta al segundo de los elementos corpóreos del delito de HOMICIDIO, referente a la

supresión posterior de una vida humana, cabe decir, que se encuentra plenamente demostrado, como acertadamente

lo estimó el Juez natural, con los siguientes medios probatorios:

Con la Inspección desahogada por el Representante Social Investigador, el 25 veinticinco de octubre de

2010 dos mil diez, quien se constituido en un terreno comunal denominado La Cardona perteneciente a la Comunidad La

Campana, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera Municipal de Santa María del Río, San Luis Potosí,

certificó y dio fe de tener a la vista: ELIMINADO “De tener a la vista un cuerpo sin vida del sexo masculino quien

respondiera al nombre de ELIMINADO, el cual se encuentra sobre superficie de tierra y piedra, encontrándose dicha área

del terreno en posición descendiente a ascendiente, es decir de sur a norte respectivamente encontrándose dicho cuerpo

en posición decúbito ventral con región cefálica a noreste, extremidades inferiores semiflexionadas al suroeste y

extremidad superior derecha semiflexionada en 90 grados a partir del codo superior izquierdo hacía el tórax, el cual

cuenta con la siguiente media filiación, estatura aproximada es de 1.63 metros, complexión delgada, constitución débil,

tez morena clara, pelo negro ondulado, orejas pequeñas, cejas semipobladas, pestañas pequeñas, iris cafés, barba y

bigote en color negro sin rasurar, nariz recta y regular (aún con lesión), boca mediana, labios medianos, dentadura

completa, mentón oval, de aproximadamente 56 años de edad. SIGNOS CADAVÉRICOS: Rigidez presente, flacidez

ausente, livideces en partes declives del cuerpo. SEÑAS PARTICULARES: Ninguna aparentemente visible. LESIONES:

Herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, fractura de tabique

nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de nudillo del dedo índice de mano derecha,

excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. VISTE: Camisa de vestir en color negro manga larga, pantalón azul

tipo poliéster, bota tipo industrial en color negro, calceta en color negro. OBJETOS: Cinturón color café en malas

condiciones. OBSERVACIONES: Cabe hacer mención que dicha área de terreno es destinada a terreno comunal de

tramo irregular y como referencias a aproximadamente 50 centímetros del cuerpo se encontró un potrero formado por

llamada piedra bruta, el cual mide aproximadamente un metro de altura por 50 centímetros de ancho, y de largo

aproximadamente entre 50 o 60 metros que corre de sur a norte, además de encontrarse gran cantidad de piedras de

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diferentes tamaños de la llamada “piedra bruta” y vegetación diversa como nopales, mezquites medianos, órganos

pequeños y de las llamadas (clavellinas) además de encontrarse el cuerpo a aproximadamente 30 metros de distancia y

hacía el lado sur sobre una brecha de terracería y piedra que tiene dirección de poniente a oriente y viceversa de

aproximadamente unos 3.5 metros de ancho y la cual conduce hacía el lado poniente hacía la propiedad del Licenciado

ELIMINADO, además de señalar que el potrero de deslinde antes señalado hacía su lado poniente, también es propiedad

de la citada persona y del lado en donde se ubica el cuerpo corresponde al terreno comunal, el cual se encuentra cercado

de su lado sur con postes de concreto y alambre de púas y por último por datos proporcionados por la Agente del a

Policía Ministerial en mención, señalaron que el día de hoy se encontraba un grupo de personas entre ellos el ahora

occiso los cuales procedían de la cabecera de ELIMINADO, llegando a este lugar aproximadamente a las 16:30 horas y

que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes y que entre estas se encontraban ELIMINADO y ELIMINADO,

ambos de 18 años de edad y originarios de la Comunidad de La Campana, perteneciente a dicha Municipalidad, y

quienes empezaron a discutir con el ahora occiso por viejas rencillas, cuando el ahora occiso les arrojó una piedra sobre

al camioneta en la que se encontraban cuando dichos jóvenes se le fueron a golpes al ahora occiso hasta quedar en el

lugar de referencia y que hasta el momento se tiene aseguradas a estas dos personas en las instalaciones de la policía

Municipal de esta Cabecera, por lo que se da por terminada la presente diligencia, ordenándose el traslado del cuerpo a

las instalaciones del SEMELE. Siendo todo lo que se aprecia a simple, vista, lo que se asienta para constancia y por

diligencia.” (fojas 2 frente y vuelta). ELIMINADO Inspección que tiene pleno valor probatorio de acuerdo lo previsto en el

artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal aplicable, por tratarse de una inspección practicada por funcionario investido de fe

pública, con todos los requisitos legales, en la que pudo directamente apreciar, que en un terreno comunal denominado

La ELIMINADO perteneciente a la Comunidad ELIMINADO, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera

Municipal de ELIMINADO, se encontraba el cuerpo sin vida de ELIMINADO, así mismo pudo apreciar que las lesiones

que el pasivo presentaba eran las siguientes: herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5

centímetros de diámetro, fractura de tabique nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de

nudillo del dedo índice de mano derecha, excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. Probanza con la que quedó

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plenamente demostrado la supresión de una vida previamente existente, como lo fue en la especie, del ofendido

ELIMINADO.

Se adminicula a las precedentes probanzas, el dictamen de necropsia número 262/2010, emitido por el

Perito Médico Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, Doctor ELIMINADO, el 25 veinticinco de

octubre de 2010 dos mil diez, practicado al cuerpo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, en el cual consta

lo siguiente: “LESIONES AL EXTERIOR: A la exploración externa se encontró lo siguiente: 1. Herida irregular, estrellada,

de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida irregular 2 cm., en la región

frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar izquierda. 5. Aumento de volumen

y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y equimosis en dorso nasal con deformidad y

crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas

irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida lineal de 1 cm., con aumento de volumen y

equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica

irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10. Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el

dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al cara anterior del muslo derecho. 12.

Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo. A LA APERTURA DE LAS CAVIDADES

ENCONTRAMOS: CRANEANA: A la disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y muslos se encuentran infiltrados

sanguíneos que se corresponden a las heridas descritas al exterior, las cuales afectan cuero cabelludo. CUELLO: A la

disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y musculares íntegros sin lesiones. TORÁCICA: A la disección

encontramos fractura total de los arcos costales derecho 9 y 10 en su segmento posterior, los cuales protruyen en forma

irregular en la cavidad torácica lesionando pleura parietal y visceral, causando laceración de 4 cm., en el pulmón derecho

en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc. Pericardio con contenido cetrino y órgano cardiaco sin lesiones

traumáticas. Pulmones antracóticos. Pulmón izquierdo sin lesiones traumáticas. ABDOMINAL: A la disección epiplón

indemne. Hígado congestivo. Vesícula plétorica sin lesiones. Estómago y tracto intestinal íntegros, sin lesiones. Riñones

sin lesiones, páncreas íntegro sin lesiones. El bazo sin lesiones. La vejiga sin lesiones. GENITALES Y REGIÓN ANAL:

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Sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Con las lesiones descritas al exterior. La lesión registrada en el número 8 al

exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y sección completa de vena superficial de 0.5 cm., de

diámetro con formación de hematoma y drenaje al exterior. Se remiten la laboratorio de química forense de esta

Procuraduría, muestras biológicas de las siguientes regiones: Sangre. Orina y Contenido Gástrico. CONCLUSIÓN: Quien

en vida llevó el nombre de ELIMINADO falleció a consecuencia de: 1. Choque hipovolémico. 2. Hemotórax derecho de

1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3. Politraumatizado. Cronotanatodiagnóstico:

En base a los signos cadavéricos abióticos se calcula un Cronotanatodiagnóstico de 08 a 10 horas, hasta la realización

de la necropsia.” (fojas 34 frente).

Dictamen que adquiere valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 247, 260 y 316 del Código

de Procedimientos Penales, en virtud de haber sido emitido por persona con conocimientos especiales en el ramo de la

medicina, quien explicó los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión; de ahí que tenga plena

eficacia probatoria, de conformidad con el numeral citado en último término, dictamen a que se refiere el artículo 110 del

ordenamiento antes citado, para tener por comprobado las características que presentaba el cadáver de quien en vida

llevara el nombre de ELIMINADO, y concluir que el paciente del delito, falleció a consecuencia de “1.-Choque

hipovolémico. 2.- Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.-

Politraumatizado.”

En consecuencia, del caudal probatorio valorado en líneas anteriores, concatenado de manera lógica y

natural como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se encuentra plenamente

comprobada la supresión de la vida de ELIMINADO, aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del día 24 veinticuatro

de Octubre del 2010 dos mil diez.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación del tercer elemento integrador del cuerpo del ilícito en análisis,

consistente en que la privación de la vida sea atribuible a la intencionalidad del sujeto activo, cabe destacar que el

A Quo, estimó que la conducta desplegada por el diverso sujeto activo del delito, aquí recurrente, encuadra dentro del

llamado dolo eventual, el cual se presenta cuando el sujeto activo, no persigue el resultado típico y tampoco lo prevé

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como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su

voluntad.

Así, el elemento en análisis, se encuentra justificado con la concatenación lógica y natural de las relatadas

pruebas de inspección ministerial y necropsia, mismas que por economía procesal en este espacio se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; entre sí y adminiculadas, además, con los siguientes

medios de prueba:

Con la declaración de ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Ministerio Público, dijo: “Que el día de ayer domingo 24 de octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba

en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y

que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa

María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y

él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos

tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la

quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía

agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón

y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y ELIMINADO , con el señor ELIMINADO pero así le dicen,

pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más

piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando

ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo más piedras nos fuimos y sí lo golpeamos y al último más

piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que

ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y

empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me tiras piedras” y lo único que decía es que chinga a tu madre

y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la

camioneta y yo creo que por eso traían problemas entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se

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pueden ver, y que si subió por un momento ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos

pedido para tomar, ya que en esas horas no íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos

en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los

amigos a los que ya he mencionado y fue de este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó

ELIMINADO ya que era su hermana la que iba a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo

único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que

únicamente llegamos comimos y nos salimos y de ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había

muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que sí vi cuando

ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los

golpes fueron a patadas y con los puños también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y

playera de algodón color negra manga corta y bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como

unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

Declaración que ratificó en vía de preparatoria ante el Juez del conocimiento, el día 27 veintisiete de octubre

del año 2010 dos mil diez, medio de prueba que correctamente el Juez A Quo, consideró como una confesión lisa y llana,

confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en razón de que fue rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, por

persona mayor de edad (18 dieciocho años) en pleno uso de sus facultades mentales, sin coacción ni violencia física o

moral, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO; narrando de manera clara y precisa, en lo conducente, que el día

24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las cuatro de la tarde, iba en la camioneta propiedad de

ELIMINADO, quien es su amigo y tripulaba el vehículo; que además iba ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y

ELIMINADO; que venían de Santa María, dirigiéndose a la casa de ELIMINADO a una fiesta, un bautizo; que fue cuando

alcanzaron al ahora occiso; que él le aventó una piedra y le pegó en la cabeza; que no supo por qué lo golpeaba; que

anteriormente no habían tenido problemas; que él se bajó, cayéndose entre unas espinas; que cuando se bajo de la

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camioneta el ofendido agarró una piedra y se la quería aventar en la cabeza; que era una piedra grande, de unos treinta

centímetros, porque incluso la tenía agarrada con las dos manos, diciéndole únicamente “chingas a toda tu madre”; que

él se levanto y ELIMINADO le dio un aventón; que fue cuando se agarraron a golpes él y ELIMINADO, con el aquí

pasivo; que el ofendido agarró de piedras de ahí mismo y se pelearon; que como el ofendido agarró más piedras

corrieron y se fueron; que le pegaron al ofendido, entre él y MARGARITO, a patadas; que él vio cuando ELIMINADO

le dio un aventón al pasivo y como éste tomó más piedras se fueron; que sí lo golpearon y “al último más piedras”; que

eran ellos dos contra él solo; que el ofendido le pegó a él con la piedra en la cabeza, del lado de la frente. Declaración

ministerial del acusado que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se advierte

verosímil y, por tanto, idónea para demostrar que el día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las

cuatro de la tarde, el aquí inculpado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, y el diverso acusado ELIMINADO, golpearon al

pasivo, dándole patadas en el cuerpo, lo que le provocó según el Dictamen médico, antes reseñado y valorado: “1. Herida

irregular, estrellada, de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida

irregular 2 cm., en la región frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar

izquierda. 5. Aumento de volumen y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y

equimosis en dorso nasal con deformidad y crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis

violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida

lineal de 1 cm., con aumento de volumen y equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su

tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10.

Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al

cara anterior del muslo derecho. 12. Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo.”; lo

cual le ocasionó: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar

derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; y, por ende, la muerte.

Asimismo se encuentra comprobado el tercer elemento material del delito de HOMICIDIO, con la

declaración del coacusado ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ante el Fiscal

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investigador, manifestó: “El día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a

un bautizo de unos gemelos de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis

amigos, y yo iba en compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “

ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen

“ ELIMINADO ” y ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “

ELIMINADO ”, y todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que

iba manejando era ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como

ELIMINADO mi amigo ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó

en la cien y empezó a sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre

ELIMINADO quien es un borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta

les dice groserías a las señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la

piedra a ELIMINADO y después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró

más piedras y ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se

resbaló yo creo que se quiso desmayar del piedraza es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o

menos grande y se la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la

cara y la piedra que traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en

la cara y luego le di un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO

y yo lo estuvimos dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba

manotazos pero ya no alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos

tirado pero todavía se movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a

ELIMINADO para subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba

todavía enojado y sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la

camioneta y nos fuimos al bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la

camioneta a ver, y después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y

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después cada quien se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 26 frente y vuelta).

Declaración del coinculpado al que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de

conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de

haber sido rendida por persona mayor de edad (18 dieciocho años de edad), en pleno uso de sus facultades mentales,

ante el Agente del Ministerio Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado

defensor, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos

que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil,

y sirve para dejar acreditado que el 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal

denominado La Cardona perteneciente al Municipio de ELIMINADO, el pasivo le aventó una piedra al diverso sujeto

activo ELIMINADO , aquí recurrente, ELIMINADO cuando viajaban a bordo de una camioneta; que después el aquí

inculpado ELIMINADO y el declarante, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas en el cuerpo,

lo que ocasionó según el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, la muerte del paciente del delito.

Así, con los anteriores medios de prueba reseñados y valorados de forma individual, se integra la prueba

circunstancial de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales en consulta,

para tener por comprobado en forma cierta el sujetos activo ELIMINADO, aquí recurrente, de manera conjunta con

diverso acusado (ELIMINADO), golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó la

lesiones descritas en el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, y por ende, la muerte; destacando que

como correctamente lo determinó el Juez de primer grado, y si bien, el sujeto activo del delito, aquí apelante, no deseo el

resultado, esto es, cometer el delito de HOMICIDIO, al aceptar y golpear de forma conjunta con diverso activo, aún

cuando no tenía la intención de privar de la vida al ofendido, aceptó el riesgo de que los golpes propinados al pasivo,

trajeran como consecuencia el resultado típico, como en el caso ocurrió.

En ese orden de ideas, en el sumario existen pruebas que constituyen un conjunto armónico de indicios

concordantes y convergentes en un mismo sentido que, corroborados, complementados y adminiculados entre sí,

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conforme lo dispone el numeral 320 del Código Procesal Penal, de manera lógica y natural conducen a demostrar que en

autos del sumario, quedaron acreditados los elementos materiales que configuran el cuerpo del delito de HOMICIDIO,

contemplados por el artículo 107 de la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la preexistencia de la vida de ELIMINADO y,

su posterior supresión, atribuible a la intencionalidad del sujeto activo; ya que quedó demostrado que el día 24

veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, el sujeto activo, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas,

estando en el camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, el aquí recurrente, de manera conjunta con diverso

sujeto activo ELIMINADO, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó según

el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc.,

secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; ELIMINADO y por ende, la muerte.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia número V.2º.P.A.J/8, emitida por del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, publicada en la página 1456, del Tomo XXVI

de agosto de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS

PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA

ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A

TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO

PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en

asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento

de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo

anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,

signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e

informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar

por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro

desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para

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llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial,

que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la

verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte

de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y

engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -

considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.”

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la comisión del

delito de HOMICIDIO este Tribunal Ad Quem, estima que el Juez natural, procedió de manera correcta al tener por

comprobada la plena responsabilidad penal del sentenciado, conforme a lo establecido por los numerales 107 y 117 de la

Ley Adjetiva Penal, siendo su intervención, la prevista en el numeral 8°, fracción III, del Código Penal vigente, al haber

realizado la conducta de manera conjunta con diverso sujeto activo. Además, importante destacar que el A Quo, estimó

que el delito de HOMICIDIO fue cometido por el aquí apelante, preterintencionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 7º. que en su parte conducente dice:

“ARTICULO 7º.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preteintencionales. . . .

Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.”

Lo anterior, en razón de que el recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, no deseó el resultado (HOMICIDIO)

pues al recibir una agresión por parte del pasivo, la contestó y si bien el resultado de golpearlo conjuntamente con el

diverso acusado ELIMINADO, ocasionó la muerte del ofendido, esa acción no evidencia que al golpearlo, tuviese la

intensión de privarlo de la vida. No obstante, al aceptar y realizar la agresión propinada al ofendido, trae como

consecuencia la aceptación de la muerte, pues existe el riesgo, como ocurrió, que los golpes debido a su severidad

provoquen la muerte de una persona.

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Así, la plena responsabilidad del sentenciado y aquí apelante ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la

comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO, quedó comprobada con el siguiente acervo probatorio que

obra en autos del proceso en estudio:

En primer término, para tener por comprobada la probable responsabilidad del inculpado, existe el Parte

informativo, número ELIMINADO, elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Ministerial del

Estado adscritos a la Subdirección Zona Rural de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ELIMINADO datado el

25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en el cual asentaron lo siguiente ELIMINADO “HECHOS. El día de hoy

siendo las 21:05 hrs., se recibió una llamada telefónica por parte de ELIMINADO, con domicilio conocido en

“ELIMINADO” anexo a la Comunidad de La ELIMINADO, en donde se reporta que en un predio que se encuentra en la

ladera del cerro se encuentra una persona del sexo masculino al parecer sin vida. INVESTIGACIÓN. Al dar inicio a la

presente investigación nos trasladamos a dicha comunidad, lugar en donde tuvimos a la vista un cuerpo sin vida del sexo

masculino, entrevistándonos con el Juez Auxiliar de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO de edad, con domicilio

conocido en la misma Comunidad, quien nos informó que la persona que yacía en el piso sin vida respondía al nombre de

ELIMINADO de ELIMINADO de edad, con domicilio conocido en la Comunidad en mención, manifestándonos el Juez

Auxiliar, que desconocía con exactitud que es lo que le había pasado a ELIMINADO, pero que algunos habitantes de ese

lugar le comentaron que por la tarde habían observado que el hoy occiso se peleaba a golpes con unos jóvenes de la

misma Comunidad apodados “La ELIMINADO” y “ELIMINADO” aproximadamente a las 16:30 hrs., sobre la carretera que

conduce a la Cabecera Municipal, pero que después del pleito estos jóvenes se dirigieron hacía su domicilio y

ELIMINADO continuó caminando al parecer pidiendo raid, pero con visibles huellas de sangrado en el rostro. Por lo

anterior nos trasladamos al domicilio de quien ahora sabemos se llama ELIMINADO de ELIMINADO de edad, alías

“ELIMINADO”, con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona Santa Maria del Río y quien a la entrevista y

enterado del motivo de nuestra visita nos manifestó que efectivamente el día 24 de los corrientes aproximadamente a las

16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo se sabe se llama ELIMINADO por la carretera

que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos con

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domicilio conocido en la Comunidad de La ELIMINADO, y viajaban en la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura

del lugar denominado El Puerto sintió un fuerte golpe en la cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose

cuenta que el Sr. ELIMINADO alías “ELIMINADO” le había propinado una pedrada y cuando le reclamó su proceder esta

ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a golpes con ELIMINADO y en un momento

dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO

intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó esto propinándole un golpe a ELIMINADO y

así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la

pelea pero nunca intervinieron y después de unos minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando

abundantemente y que ignora que fue lo que pasó de después con esta persona. Continuando con la investigación nos

entrevistamos con ELIMINADO, de 18 años de edad y con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona, quien una

vez enterado del motivo de la entrevista nos manifestó que es totalmente cierto que el pasado día 24 de los corrientes

aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO, y que al pasar

por un lugar llamado el puerto a su amigo ELIMINADO le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno y que el

responsable de esto fue ELIMINADO a quien conocen con el sobrenombre de “ELIMINADO” y que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al señor ELIMINADO pero este continuo agrediendo a su amigo por lo

que comenzaron a pelear y en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ELIMINADO intentó arrojarle otra piedra

pero que él evitó esto dándole un golpe a ELIMINADO y así entre ambos comenzaron a propinarle golpes, pero que sus

demás acompañantes solo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que sucedido posteriormente con el señor

ELIMINADO. Posteriormente logramos entrevistarnos con ELIMINADO de ELIMINADO de edad con domicilio conocido

en la ELIMINADO y quien es hijo del ahora occiso manifestándonos que su padre ya tenía rencillas con ELIMINADO

desde hace algún tiempo pero que desconoce el motivo de esto ya que incluso ya habían peleado en un baile que se

había realizado en la Comunidad hace algún tiempo y que quizá esto fue lo que orillo a ELIMINADO a pelear nuevamente

con su padre. Por lo anterior me permito dejar a su disposición a ELIMINADO y ELIMINADO internados en los separos

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de la Policía Ministerial asimismo anexo a Usted certificado médico legal de integridad física expedido mediante oficio

Núm. 4807-08/2010, por el Dr. ELIMINADO, Perito Médico Legista. Lo anterior para su debido conocimiento y lo que a

bien tenga ordenar.” (fojas 5 frente y 6 frente).

Parte informativo investido de valor probatorio de indicio, en términos de los numerales 228, 229 y 311 de la

Ley Adjetiva Penal en consulta, al tratarse de una pieza informativa que se integra a las constancias del procedimiento,

rendido en función de la obligación que tienen los citados agentes ministeriales, de informar a su superior del resultado de

las investigaciones a ellos encomendadas. Probanza que se justiprecia de acuerdo con la corroboración o concordancia

de los medios de convicción existentes en el sumario, y en el que se puede apreciar, que los agentes ministeriales se

entrevistaron con el sentenciado recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, quien les manifestó que efectivamente el

día 24 de los corrientes aproximadamente a las 16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo

se sabe se llama ELIMINADO, por la carretera que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos con domicilio conocido en la Comunidad ELIMINADO; que él viajaba en

la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura del lugar denominado El ELIMINADO sintió un fuerte golpe en la

cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose cuenta que el ofendido, le había propinado una pedrada;

que cuando le reclamó su proceder éste ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a

golpes con ELIMINADO y en un momento dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó

esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó

esto propinándole un golpe al paciente del delito, ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al

hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la pelea pero nunca intervinieron; que después de unos

minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando abundantemente y que ignora que fue lo que

pasó de después con esta persona. De igual forma, los elementos aprehensores entrevistaron al coacusado ELIMINADO,

quien les manifestó que el día 24 de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid

en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO; que al pasar por un lugar llamado El Puerto a su amigo

ELIMINADO, esto es el aquí recurrente, le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno; que el responsable

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de esto fue el ofendido, ELIMINADO a quien conoce con el sobrenombre de “ELIMINADO”; que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al pasivo, pero éste continuo agrediendo a su amigo por lo que

comenzaron a pelear; que en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ofendido intentó arrojarle otra piedra pero

que él evitó esto dándole un golpe al pasivo ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes; que sus

demás acompañantes sólo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que haya sucedido posteriormente con el

ofendido. Declaraciones de los ofendidos, que conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Procesal Penal, de

manera alguna constituyen una confesión, sin embargo, el informe rendido por los elementos policíacos, tiene valor

indiciario como previamente se dijo para dejar señalada la responsabilidad que pesa sobre el sentenciado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO, máxime que este medio de prueba se encuentra

robustecido por las propias declaraciones rendidas ante el Fiscal investigador, por los acusados ELIMINADO alías

“ELIMINADO” y ELIMINADO, como enseguida se verá.

Se adminicula a la precedente probanza, la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, quien el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, declaró ante el Representante Social investigador, lo siguiente: “El

día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a un bautizo de unos gemelos

de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis amigos, y yo iba en

compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO

a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen “ ELIMINADO ” y

ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ”, y

todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que iba manejando era

ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como ELIMINADO mi amigo

ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó en la cien y empezó a

sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre ELIMINADO quien es un

borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta les dice groserías a las

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señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la piedra a ELIMINADO y

después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró más piedras y

ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se resbaló yo creo

que se quiso desmayar del piedrazo es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o menos grande y se

la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la cara y la piedra que

traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en la cara y luego le di

un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO y yo lo estuvimos

dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba manotazos pero ya no

alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos tirado pero todavía se

movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a ELIMINADO para

subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba todavía enojado y

sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la camioneta y nos fuimos al

bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la camioneta a ver, y

después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y después cada quien

se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 26 frente y

vuelta).

Declaración del coinculpado, que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de conformidad

con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 de la Ley Procesal Penal aplicable, en razón de haber sido rendida por

persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante el Agente del Ministerio

Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos que relacionada con el

restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil, y sirve para determinar

que fue el aquí recurrente ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, quien de manera conjunta con el declarante ELIMINADO, el

día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal denominado La Cardona

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perteneciente al Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, golpeó al ofendido, dándole patadas y golpes con los

puños en el cuerpo, lo que ocasionó según el dictamen de necropsia precedentemente mencionado y valorado, la muerte

del paciente del delito ELIMINADO.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con número de registro 263,299 consultable en la página 57, Segunda parte, tomo XVII, agosto de

dos mil siete, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO, TESTIMONIO DEL. Las confesiones calificadas de los acusados, tienen un doble carácter de confesión

y de testimonio por lo que respecta a cada uno de los coacusados.”

De igual forma cobra aplicación la tesis emitida por la Sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 246,361 consultable en la página 15, Séptima parte, correspondiente a la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. La confesión del coacusado, tiene valor probatorio pleno cuando, sin eludir su

responsabilidad, señale la responsabilidad de otro.”

Asimismo, sirve para tener por acreditada la plena responsabilidad el sentenciado, aquí recurrente

ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, su propia declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, en la manifestó: ELIMINADO Que el día de ayer domingo 24 de

octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi

amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y

era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no

supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas

cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo

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creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda

tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y

ELIMINADO , con el señor ELIMINADO , pero así le dicen, pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de

piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y

ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo

más piedras nos fuimos y si lo golpeamos y al último más piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con

la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me

aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me

tiras piedras” y lo único que decía es “que chinga a tu madre” y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de

ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la camioneta y yo creo que por eso traían problemas

entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se pueden ver, y que si subió por un momento

ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos pedido para tomar, ya que en esas horas no

íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda

o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los amigos a los que ya he mencionado y fue de

este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó ELIMINADO ya que era su hermana la que iba

a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos

al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que únicamente llegamos comimos y nos salimos y de

ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo

que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que si vi cuando ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y

de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los golpes fueron a patadas y con los puños

también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y playera de algodón color negra manga corta y

bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es

todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

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Declaración que fue debidamente ratificada en vía de preparatoria ante el Juez del proceso, el día 27

veintisiete de octubre del año 2010 dos mil diez, agregando únicamente lo siguiente: “que todavía cuando me caía en las

espinas y (sic) occiso todavía me quiso arrojar una piedra en la cabeza y ya fue por eso que lo golpeamos y es todo lo

que tengo que agregar.” (fojas 54) Medios de prueba que se consideran como una confesión, de conformidad con lo

preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de haber sido rendida

por persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante Fiscal investigador,

debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, como consta en la citada

diligencia, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le atribuye; estimándose

además verosímil, puesto que su narración de hechos se encuentra corroborada con el restante material probatorio

existente en el proceso de origen, en especial con la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, de la cual se

desprenden indicios suficientes y armónicos, los que de manera conjunta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 320

del Cuerpo de Leyes en mención, son suficientes e idóneos para hacer verosímil la versión del inculpado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, respecto a que fue él, quien el día 24 veinticuatro de octubre del 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, golpeó de manera conjunta con el diverso acusado ELIMINADO, al

ofendido ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo; por lo cual resulta idónea para demostrar que fue él

quien en la fecha y hora antes mencionadas, privó de la vida al ofendido ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera

conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato

alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la intención o el dolo respecto del daño

requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el antes reseñado y valorado,

dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido por el Perito médico

ELIMINADO; y en consecuencia, la muerte.

Cobra aplicación en apoyo, a lo antes expuesto, la Jurisprudencia II. 1o. J/6, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con número de registro 212,758, consultable en la página 41, Tomo 76, Abril de

1994, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

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“CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal,

la confesión del imputado, como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de los hechos propios, tiene el valor

de un indicio y alcanza el rango de prueba plena, cuando no está desvirtuada, ni es inverosímil y en cambio está

corroborada por otros elementos de convicción.”

En ese orden de ideas, ha quedado demostrada la plena responsabilidad penal del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO” en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto por el artículo 107 del Código Penal

en aplicación, toda vez que el acusado desplegó una acción, típica, antijurídica, culpable y punible conforme a lo

establecido por el artículo 6º. del Cuerpo de Leyes en cita. Dicha conducta quedó demostrada con todos y cada uno de

los medios de convicción reseñados y justipreciados conforme a las reglas de valorización establecidas en los artículos

308, 310, 311, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales, pruebas que adminiculadas y relacionadas entre

sí, acreditan que ELIMINADO alías “ELIMINADO”, desplegó una conducta la cual encuadra en la forma de intervención

prevista en los artículos 7º., y 8º., fracción III, del Código Penal en consulta, ya que, junto con diverso sujeto activo, el día

24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas, estando en el

camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, ELIMINADO, el aquí recurrente, privó de la vida al ofendido

ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas

en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la

intención o el dolo respecto del daño requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el

antes reseñado y valorado, dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido

por el Perito médico ELIMINADO; y por ende, su fallecimiento; sin que esta Sala en revisión de oficio, advierta alguna

causa excluyente de responsabilidad ni extintiva de la acción penal, que hacer valer en favor del inculpado, aquí apelante.

Así, en mérito de lo antes expuesto, resulta infundado el agravio aducido por el defensor público de la

adscripción, en el sentido de que la comisión de los hechos imputados a su defenso ELIMINADO alías “ELIMINADO”, fue

desplegada bajo la modalidad de RIÑA. Considerando este Tribunal Colegiado precisar que por RIÑA, se entiende una

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contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño. En efecto, aún y cuando como lo

argumenta el apelante, en un primer término el ofendido agredió a su defenso, aventándole una piedra a la cabeza; sin

embargo, no se encuentra demostrado con el cúmulo de pruebas integrantes del proceso, previamente analizadas, que

posterior a ese momento, el hoy occiso hubiera realizado otros actos encaminados a involucrarse en una pelea con el

acusado, por el contrario, como se dejó acreditado, enseguida que recibió la pedrada por parte del pasivo, el sentenciado,

aquí recurrente, fue ayudado por el diverso acusado ELIMINADO, golpeando entre los dos, con puñetazos y patadas, al

paciente del delito, quien ante la superioridad numérica de sus atacantes, ya no pudo defenderse y mucho menos

contender con el sentenciado, es decir, no se acreditó que hubiera existido un intercambio de ataques con intención

lesiva entre el aquí recurrente y el hoy occiso, como lo aduce el defensor recurrente; por el contrario se dejó plenamente

acreditado, con las pruebas existentes en el sumario de origen, valoradas de manera individual en la presente resolución,

y de manera conjunta conforme a lo previsto en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal, que el recurrente ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, al recibir una agresión por parte del pasivo (pedrada en la cabeza), la contestó golpeando al paciente

del delito, al propinarle puñetazos y patadas, de manera conjunta con diverso sujeto activo ELIMINADO, y aunque no

deseó el resultado (HOMICIDIO), al desplegar la acción de golpearlo conjuntamente con el coacusado, aceptó el riesgo

de que su conducta produjera un resultado mayor al querido, en el caso, la muerte del ofendido. De ahí que no puede

estimarse que la conducta típica haya sido cometida en la modalidad de riña.

Es aplicable, en apoyo a lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Cuarto Circuito, con registro 219,907, publicada en la página 622, Tomo IX, Abril de 1992, correspondiente a la Octava

Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice:

“RIÑA Y PRETERINTENCIONALIDAD SON INCOMPATIBLES. HOMICIDIO COMO RESULTADO DE LA PRIMERA.

(CODIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Una interpretación sistemática de los artículos 29, 313, 315 y 319

del Código Penal del Estado de Nuevo León, permite establecer que la riña, como circunstancia modificativa del

homicidio perpetrado, es jurídicamente incompatible con la preterintencionalidad, en tanto aquélla excluye a ésta, pues lo

que es aceptable dentro del terreno puramente psicológico, como es el caso de que el quejoso no tuvo la intención de

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causar la muerte a su adversario, puede no serlo bajo el prisma legal, esto es, la privación de la vida de este último como

resultado de un hecho que cae dentro del ámbito de ilicitud, como lo es la riña. En efecto, generalmente coinciden

intención y resultado, pero su no coincidencia no implica ausencia de dolo en la consecuencia final del evento, cuando en

el ánimo del rijoso existe una voluntad inicial de contenido típico al penetrar voluntariamente al terreno delictual y, en ese

caso, el resultado producido debe reprochársele como doloso, por derivar de una conducta que en sí misma es delictiva,

al margen de que se haya o no querido tal consecuencia, ya que en el plano de la ilicitud típica sólo se puede penetrar a

título de dolo y si el activo se ubicó voluntariamente en ese plano, ello excluye la preterintencionalidad a que se refieren

los artículos 29 y 315 del Código Penal del estado, pues debe atenderse a la particularidad de que el acusado violó la

prohibición primigenia implícita en el tipo y el resultado no querido, pero ocurrido dentro de la secuela lógica y material del

evento, aun cuando asegure que no deseaba privar de la vida a su adversario, en tanto ese elemento subjetivo resulta

intrascendente, por las razones expuestas.”

ELIMINADO Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal de Alzada que con fecha 29 de septiembre del

año 2014 dos mil catorce, quedó abrogado el Código Penal bajo cuya vigencia, fue cometido el delito en estudio; por lo

que de acuerdo con los principios de validez temporal de la ley y de ley más favorable, es menester precisar que en el

caso la conducta atribuida al aquí apelante, estimada como delito en la época del evento (24 veinticuatro de octubre del

año 2010 dos mil diez), es decir en el Código Penal de anterior vigencia, sigue siendo delito en el nuevo Código Penal

para el Estado, en vigor a partir del 30 treinta de septiembre del año 2014 dos mil catorce, toda vez que en su artículo

126, establece: “comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”.

Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo TERCERO TRANSITORIO del Código Penal en vigencia, lo

correcto es, como en la especie ocurrió, aplicar para la resolución del presente recurso, lo dispuesto en el Código Penal

publicado en Periódico Oficial del Estado mediante Decreto 51 del 30 treinta de septiembre del año 2000 dos mil.

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SEPTIMO.- En relación al capítulo de la individualización de la pena el Agente del Ministerio Público de la

adscripción, aduce causarle agravio que el Juez de primer grado, con fundamento en el artículo 59 del Código Penal del

Estado, haya estimado que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representaba un grado de PELIGROSIDAD

MINIMA, aduciendo que el Juez A Quo, no tomó en cuenta que del certificado de defunción se desprende que el ofendido

fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos exteriorizando su conducta dolosa de causar un daño mayor al

de simples lesiones; que fueron dos personas las que en conjunto agredieron al pasivo; circunstancias por las cuales el

sentenciado debe ser considerado con un grado peligrosidad superior a la que le fue impuesta, esto es una

PELIGROSIDAD MEDIA.

ELIMINADO Al respecto, cabe puntualizar, que mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 07 siete

de diciembre del año 2013 dos mil trece, se reformó el artículo 59, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, ello a

fin de ser conforme con el paradigma “del derecho penal del acto”, el cual acoge nuestra Constitución Federal a partir

del 18 de junio del año 2008 dos mil ocho, y que como su nombre lo dice, lo único que castiga es el acto (aquellas

conductas previamente tipificadas que, además afectan a otras personas), quedando fuera del ámbito sancionador del

Estado, castigar al individuo por sus cualidades morales, por su personalidad o por su comportamiento previo frente a la

sociedad.

En esa tesitura, el criterio “peligrosidad” a que hacen referencia el Juez y que la Fiscalía apelante, aduce

debe ser aumentado a una grado MEDIO, por las razones que expone, no puede ser considerado para individualizar la

pena a imponer al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, ya que el significado del principio de culpabilidad para la

mención de la pena sólo puede consistir en la exigencia de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;

resultando por tanto, inatendible el motivo de inconformidad esgrimido al respecto por la Representación Social apelante.

Así, para poder determinar el grado de culpabilidad del sentenciado, únicamente es factible tomar en

consideración que el acusado ELIMINADO, desplegó una conducta típica, antijurídica y reprochable; típica, porque el

delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en consulta, y que el sentenciado

adecuo su conducta a la descripción del citado delito. (tipicidad). Es antijurídica, porque la conducta desplegada por el

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acusado, es contraria al orden del derecho vigente, lo que implica que su realización no está permitida por la Ley y por

ende, vulneraron un bien jurídico tutelado por el Estado; sin que se actualizara alguna causa de justificación en la

ejecución del hecho. Reprochable porque el comportamiento típico lleva implícito el dolo, sin que exista alguna causa

excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 17 del Código Penal del Estado.

Ahora bien, considerando que el aquí apelante, es el sentenciado, este Tribunal Ad Quem, a fin de no

perjudicarlo, debe prevalecer la condena mínima impuesta por el Juez de primer grado.

Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 99, Tomo VI, registro número 264,471, correspondiente a la Sexta Época, del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

“APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in

peius consiste en que el Juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante,

cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio

impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que

la resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que

se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de

encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera

instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto,

existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la

situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el Juez del

conocimiento en su resolución.”

Una vez que se determinó que el grado de culpabilidad del sentenciado en los hechos delictuosos que nos

ocupan, es MINIMA, cabe señalar que el Juez de primera instancia, para imponer la pena correspondiente al sentenciado

estimó que en virtud de encontrarse demostrado que HOMICIDIO fue preterintencional, lo procedente era sancionar al

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sentenciado, aquí recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 111 de la Ley Sustantiva Penal aplicable, los

que por su orden dicen:

”ARTÍCULO 69.- El delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad que

correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta en una cuarta parte.”

ARTICULO 111.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una

sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ciento

sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representa

un grado de CULPABILIDAD MINIMA, es correcto que se le haya impuesto la pena de 06 SEIS AÑOS DE PRISION

ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $6,536.40 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 00/100),

equivalente a 120 ciento veinte días de salario, a razón de $54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 47/100 M.N.),

salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito; pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento

que designe el Ejecutivo del Estado, debiéndose tenerle por compurgado el tiempo que ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

ha estado privado de su libertad, esto es, a partir del 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ELIMINADO

faltándole por compurgar UN AÑO, 10 DIEZ MESES, 10 DIEZ DIAS de prisión; y en cuanto a la sanción pecuniaria, ésta

deberá ser ingresada a la cuenta número 064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de

Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Poder Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración

de Justicia, otorgando la ficha de depósito correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, con residencia en esta Ciudad Capital.

Por otra parte, es correcta la negativa al sentenciado de obtener los beneficios de la suspensión condicional

de la pena de prisión y la sustitución de la pena de prisión, al no reunirse los requisitos previstos en los artículos 78, 81 y

488 de la Ley Adjetiva de la Materia.

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En lo concerniente a la suspensión de los derechos políticos de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, durante el

término de la pena de prisión, decretada por el A Quo; de forma alguna viola garantías, pues obedece al imperativo

contenido en los artículos 40 fracción II, 41 y 42 del Código Punitivo en aplicación.

En lo relativo a la amonestación, se ajusta al artículo 57 de la Ley Penal en aplicación, ya que se advierte al

sentenciado que enmiende su conducta, y de no ser así y reincidiere, se le impondrá una sanción mayor.

Por lo que respecta a la reparación del daño, el A Quo, manifestó:

“si bien el Código Penal local no hace remisión a la Ley Federal del trabajo para la reparación del daño, es

inconcuso que, en lo que hace a este derecho, en los delitos de homicidio, se deberá remitir al numeral 1751 del Código

Civil para el Estado, . . . En ese contexto se condena a ELIMINADO alias “ELIMINADO”, a pagar la cantidad de $43,

031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100) en concepto de reparación de daño a los familiares del pasivo

cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año 2010, cuando

el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 setecientos treinta días, arroja un resultado de

$39,763.10; aunado a lo anterior son los dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 por $54.47,

lo que asciende a la cantidad de $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100),

que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, por concepto de reparación del

daño.”

Sobre el particular, el Agente del Ministerio Público apelante en síntesis aduce causarle agravio que el Juez

de primera instancia, fuera omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo, que en la época de los

hechos era $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente

corresponde. Que para calcular la indemnización según el artículo 1751 del Código Civil, por haber producido el

sentenciado la muerte de ELIMINADO, se debe tomar como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se

extenderá a 730 días como lo establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al haber establecido que

el salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.), el

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cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), que se deberá será multiplicar por

setecientos treinta días de salario, resultando la cantidad de $159,052.40, suma a la que se debe agregar la cantidad de

$3,268.20 por concepto de gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte

pesos 60/100 M.N.) cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO, como pago de la reparación del

daño a favor de los familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo

segundo del Código Penal vigente en el Estado.

Es fundado el precedente motivo de agravio. En efecto, la reparación del daño constituye Garantía

Constitucional a favor de la víctima o del ofendido, como lo establece el artículo 20, apartado B, Fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 23, 24 del Código Penal vigente, toda

vez que la víctima o ofendido tienen derecho a que se le repare el daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de

dicha reparación, si ha emitido un sentencia condenatoria, bajo ese orden de ideas, y en razón de que en el presenta

caso, quedó acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO así como la plena responsabilidad del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en su comisión, lo procedente es condenarlo al pago de la reparación del daño.

Por tanto, en el caso, procedió con acierto jurídico el Juzgador de primer grado, al condenar al sentenciado

al pago de la reparación del daño, con motivo del fallecimiento de ELIMINADO, conforme a la Ley Federal del Trabajo, ya

que el citado artículo 20 Constitucional, como el Código Penal aplicable, en sus numerales 22 al 28; al igual que el 179,

fracción V, del Código Procesal Penal y, 1751 del Código Civil en el Estado, pretenden restablecer el equilibrio de la

víctima u ofendido por una conducta ilícita, con la restitución del daño resentido o bien con una indemnización, por ello, el

ordinal 1751 invocado, remite a la Ley Federal del Trabajo, en donde los dispositivos 500 y 502, establecen la cantidad a

cubrir por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios.

Así, el artículo 1751 del Código Civil, en su parte conducente dice:

ELIMINADO “Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la

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ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario

mínimo diario y se extenderá al numero de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la ley

federal del trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima.”

Preceptos legal aplicado por el A Quo, del cual se advierte que como correctamente adujo el Fiscal

apelante, las operaciones matemáticas realizadas por el A Quo son deficientes, por lo que este Tribunal de Alzada

procede a realizar el cómputo correcto del monto de la reparación del daño a que debe ser condenado el sentenciado.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil, de idéntico contenido al artículo 22,

fracción III, del Código Penal aplicable, conforme al cual cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte,

como en la especie acontece, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del

Trabajo; y, para el cálculo de la indemnización correspondiente, se toma como base el cuádruplo del salario mínimo diario

vigente al 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, época de la comisión del delito, el cual era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), que conforme al artículo 502 de la citada Ley Federal, corresponde la

indemnización en caso de muerte a los beneficiarios de la víctima, dando un subtotal de $217.88 (doscientos diecisiete

pesos 88/100 m.n.) que multiplicados por 730 días de salario, da la cantidad de $159,052.00 (ciento cincuenta y un mil

cincuenta y dos pesos 40/100 m.n.), lo anterior más la suma de los gastos funerarios, cuya cantidad correctamente

determinó el A Quo, conforme al ordinal 500 fracción I, de la invocada Ley Federal del Trabajo, consistentes en dos

meses de salario mínimo en vigor antes anotado, la cual asciende a $3,268.20 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos

20/100 m.n.), para hacer un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 m.n.); por

tanto, lo procedente en el caso, es condenar a ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.); por la muerte de ELIMINADO, causada

por la conducta dolosa desplegada en conjunto con diverso activo.

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Es aplicable a lo antes expuesto, la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, visible en la página 555 del Tomo VII, Junio de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

“REPARACIÓN DEL DAÑO, PRUEBA DE SU PROCEDENCIA, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.-

Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios

enérgicos de ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo primero, 30 fracción II, 31 párrafo

primero, 33, 34 párrafo primero, 35, 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está en el

proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de ésta devenida del delito de homicidio por el que se

dictó sentencia condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del pago correspondiente dado que

a la Ley Federal del Trabajo envían los numerales 34 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I,

del Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia de que esas tres codificaciones se interpretan

conjuntamente en los artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo legislador federal y, por ende,

deben complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una interpretación científica y racional del derecho, pues el

fin social de la ley penal en la materia de la reparación del daño es la protección del ofendido por el delito”.

En mérito de lo anterior, lo precedente en el caso es MODIFICAR en su punto resolutivo CUARTO y

Considerando respectivo, la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 14 catorce de Junio del 2013 dos mil trece, por

el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010, para quedar como sigue: CUARTO.- Se condena al

sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha suma a

ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso. Dejando intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia

impugnada.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90, 91,

92, 361, 362, 383 y 385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- Resultaron fundados en parte, e inatendibles en diverso aspecto, los agravios expresados por

la Agente del Ministerio Público de la adscripción.

TERCERO.- Resultaron infundados los agravios expresados por la Defensor Público.

CUARTO.- Se MODIFICA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013

dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de

ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010; para quedar como sigue: CUARTO.-

Se condena al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de

$$162,320.60 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha

suma a ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso.

QUINTO.- Se dejan incólumes los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su origen

y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO Y Licenciado

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente

el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1376/2014 17 DIECISIETE DE DICIEMBRE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 Diecisiete de Diciembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el Toca número 1376/2014, formado con motivo de los recursos de apelación

interpuestos por el Agente del Ministerio Público, el Sentenciado y su Defensor, contra la SENTENCIA

CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013 dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de

Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal

número 64/2010; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado

es competente para conocer y resolver el presente caso.- SEGUNDO.- ELIMINADO , es penalmente responsable en la

comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO .- TERCERO.- Por su

probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO , la pena de 06 seis años de prisión y sanción pecuniaria por la

cantidad de $6,536.00 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 40/100 m.n.), equivalente a ciento veinte días de salario

mínimo vigente en la región al momento de los hecho; en los términos establecidos en el considerando anterior.-

CUARTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño por la cantidad de $43,031.30 (sic) (cuarenta y

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tres mil treinta y tres pesos 30/100 m.n.) (sic), debiendo pagar dicha suma a ELIMINADO , en su carácter de esposa del

hoy occiso, por lo que deberá notificársele personalmente a ELIMINADO , la condena de reparación de daño impuesta a

ELIMINADO .- QUINTO.- Quedan suspendidos los derechos o prerrogativas que como ciudadano tenía el hoy

sentenciado ELIMINADO .- SEXTO.- Amonéstese en privado a ELIMINADO , en los términos de Ley.- SÉPTIMO.- Con

fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, una vez que la presente

resolución cause ejecutoria comuníquese de manera inmediata tanto al Juez de ejecución como al responsable del

Centro de Reinserción, enviándoles copia de la sentencia, del auto qué la declaró ejecutoriada, de los datos de

identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, dejando al sentenciado a disposición de la

autoridad primeramente citada.- OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho

y término que la Ley conceda para recurrir la presente resolución si con ella no fueren conformes.” ELIMINADO

SEGUNDO.- Inconforme con el fallo anterior el Agente del Ministerio Público, lo recurrió en apelación, recurso que

previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos, por lo que en esa virtud se ordenó la remisión

del duplicado autorizado del proceso para la substanciación de Alzada, cuyo conocimiento correspondió conocer por

turno a la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que en fecha 18 dieciocho de septiembre del

2013 dos mil trece, admitió y dio trámite al recurso de apelación asignándole el número de toca 927/2013. Certificando el

día 25 veinticinco de septiembre de 2013 dos mil trece, sobre la no impugnación de la admisión y efecto del multicitado

recurso; se le dio vista las partes para que promovieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que las mismas se

pronunciaran al respecto, según se desprende de certificación asentada el 02 dos de octubre del 2013 dos mil trece. El

día 05 cinco de noviembre del 2013 dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de vista, en la cual la Secretaría hizo

constar la asistencia del Licenciado ELIMINADO , Agente del Ministerio Público y del Licenciado ELIMINADO , Defensor

de Oficio, quienes expresaron agravios, mediante escritos previamente recibidos ante esa Autoridad. Finalmente, se

declaró visto el asunto y se citó para resolver.

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce, por el H.

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el presente asunto fue remitido a esta Primera Sala, para la

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continuación del trámite correspondiente, teniendo por recibido el testimonio de constancias relativas al proceso penal

645/2010, así como toca de apelación 927/2013 (unidos en un solo cuaderno), mediante acuerdo dictado el día 31 treinta

y uno de octubre del año 2014 dos mil catorce, quedando registrado el Toca de apelación bajo el número 1376/2014, en

el Libro de Gobierno de que se tiene para tal fin; en consecuencia, se turnó el expediente al Magistrado Ponente para la

formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21

y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:

ELIMINADO “HECHOS VIOLATORIOS: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2013 pronunciada

por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., en la que se dicta sentencia condenatoria a

ELIMINADO por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio cometido en agravio de

ELIMINADO . PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: La sentencia que se combate referentemente a la pena baja que le

fue impuesta al encausado de mérito como penalmente responsable en la comisión del delito de referencia que se

contiene en dicha resolución, viola en perjuicio de la parte ofendida y de la sociedad que se representa, el contenido de

los artículos 107 en relación con el 7° párrafo Segundo del Código Penal en vigor, por su inexacta aplicación de la Ley,

porque no se fundó y motivó correctamente e incluso violatoria de los principios reguladores de la valoración de la

prueba, los artículos 311, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado por su inexacta aplicación e

incorrecta interpretación. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La sentencia definitiva que se combate viola en perjuicio de la

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parte ofendida que se representa y de la sociedad en general, el contenido de los artículos mencionados en el párrafo

denominado “PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS”, ya que es indudable que el A quo, al valorar los medios de prueba y

constancias que formaron la causa penal número 64/210, que se instruyó al encausado ELIMINADO no le dio el valor

que en estricto derecho les correspondían y de las cuales se hace amplía referencia en el pliego de conclusiones

acusatorias que obran en autos a fojas 166-173 vuelta del presente sumario. Causa agravio a esta Representación Social

los resolutivos tercero y cuarto en relación con el considerando Quinto de la resolución que se combate esencialmente la

pararte que establece: “…asimismo, y visto lo solicitado por el Representante Social, en sus conclusiones acusatorias

respecto a la penalidad a imponer al sentenciado, esta resultó procedente pues solicita que se condena a ELIMINADO ,

por el delito de homicidio, sin embargo y toda vez que en autos se encuentra demostrado que el delito de homicidio fue

preterintencional, procede sancionar al aquí sentenciado con la pena a que se refiere el artículo 111 en relación con el 69,

ambos del Código Penal vigente que dicen: Artículo 111. “Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que

no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y

sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo.” Artículo 69. “El delito preterintencional será

sancionado con las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta

una cuarta parte.” De lo anteriormente expuesto y fundado a criterio del suscrito juzgador, procede imponer al hoy

sentenciado la pena mínima del homicidio simple intencional, que es de ocho años de prisión y sanción pecuniaria de 160

días, penas que se reducen en una cuarta parte y en definitiva se impone a ELIMINADO una pena de 06 seis años de

prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $6,532.40 (seis mil quinientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.) … Por lo

que respecta al pago de la reparación del daño, la Representación Social al ejercitar acción penal y al formular

conclusiones acusatorias solicitó dicho pago, pedimento que resulta procedente … En ese contexto se condena a

ELIMINADO a pagar la cantidad de $43,031.30 /100 M.N.), en concepto de reparación del daño de los familiares del

pasivo cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año de

2010 cuando el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 días, arroja un resultado de $39,763.10,

aunado a lo anterior son los dos meses del salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 x 54.47, lo que asciende

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a $3,268.20. sumando las cantidades precisadas de $39,763.10 y $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres

mil treinta y un pesos 30/100 M.N.) que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO por concepto de

reparación del daño …”. Causa agravio a esta Representación Social en primer término, la pena impuesta al sentenciado

por considerar que ésta es baja, ello en virtud de que tal y como lo afirma el Juez inferior, pues por una parte es imposible

restituir una vida humana y tampoco puede ser evaluada económicamente, por no encontrarse en el comercio, de ahí que

este tipo de delitos deben ser juzgados severamente para evitar su repetición, lo que en el caso no aconteció pues no se

valoró debidamente la conducta desplegada por los activos sobre todo tomando en consideración el certificado de

defunción elaborado por el médico legista en el que se aprecia que el paciente del delito presentó lesiones tales como las

siguientes: “Torácica.- A la disección encontramos fractura total de los arcos costales derechos 9 y 10 en su segmento

posterior, los cuales prostruyen (sic) en forma irregular en la cavidad torácica, lesionando pleura parietal y visceral

causando laceración de cuatro centímetros en el pulmón derecho en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc.

Pericardio con contenido cetrino y órgano cardíaco sin lesiones traumáticas. Concluyendo que: Con las lesiones descritas

al exterior, la lesión registrada en el número 8 al exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y

sección completa de venas superficial de 0.5 cm de diámetro con formación de hematoma y drenaje exterior”. Es decir,

que el ahora occiso fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos, exteriorizando su conducta dolosa de

causar un daño mayor al de simples lesiones por lo que resulta cuestionable que hubiese existido dolo eventual al

encontrarse demostrado que la víctima fue lesionada en repetidas ocasiones, lo que desvirtúa la hipótesis de que existió

homicidio preterintencional. De igual forma, no obstante que en su momento se desechó la calificativa en su modalidad

de ventaja, este Honorable Cuerpo Colegiado no debe dejar pasar desapercibido que fueron dos personas las que en

conjunto agredieron al pasivo y que esto se encuentra cabalmente demostrado con la pena confesional rendida por

ambos, siendo en consecuencia indicios de que el aquí imputado debe ser considerado con un grado de peligrosidad

superior a la que le fue impuesta, habida cuenta que el juzgador debe tener en cuenta para fijar la gravedad de la

conducta delictiva, todos los datos que al respecto arroje la causa, sirviendo de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que

a continuación se transcribe: Octava Época, Registro: 227649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

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Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la federación IV, Segunda parte-II julio a diciembre de 1989, materia (s):

penal. Tesis VI.2º.J/34 Página 643. Genealogía: Gaceta número 22-24 octubre-diciembre de 1989, página 261. PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. DELINCUENTES PRIMARIOS. La autoridad no está obligada a considerar en el sujeto

activo del delito una temibilidad mínima por ser un delincuente primario, sino que debe tener en cuenta para fijar la

gravedad de la conducta delictiva todos los datos que al respecto arroje la causa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 161/88. Jorge Villalpando Bastida. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 324/88. Alberto Flores Tecanhuey. 26 de

octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas, Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo

45/89. Isauro Flores Fernández. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 103/89 Juan Herrera Espejel. 09 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 300/89. Jesús Anaya Castillo y otro. 17 de

octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

En esas circunstancias, resulta procedente que este H. Tribunal de alzada, considere al sentenciado en un grado de

peligrosidad superior a la mínima, toda vez que existen datos suficientes de prueba para ubicarlos en un grado de

peligrosidad media, pues como ya se señaló, las lesiones ocasionadas al occiso, revelan a los coacusados desprecio por

la vida de los demás al ensañarse con una persona inerme por el estado de embriaguez en que se encontraba y

golpearlo en repetidas ocasiones como ellos mismos lo refieren en su declaración ministerial y ratificada en preparatoria y

esencialmente, aunque el órgano judicial no lo consideró así, tuvieron la calificativa de la ventaja al golpearlo de manera

concurrente aprovechándose de su superioridad numérica, por lo que debe ser considerado con una peligrosidad media y

por ende dictarle una sentencia adecuada y acorde a su grado de peligrosidad. Por otra parte, causa agravio a esta

Fiscalía, lo concerniente al pago de la reparación del daño a favor de los familiares de la víctima, ya que si bien es cierto

el Juez de la causa enumeró los pasos a seguir para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, también cierto es

que fue omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo que en la época de los hechos era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente corresponde. Lo

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anterior se traduce en una incorrecta valoración de la prueba respecto de la reparación del daño por la muerte de

ELIMINADO pues del análisis del párrafo que antecede, se aprecia que el Juez de la causa, no analizó de manera

minuciosa, lo previsto en los numerales 500, 502, de la Ley Federal del Trabajo, aplicables al caso y 1751 del Código

Civil, mismos que a la letra dicen: “Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la

indemnización comprenderá: I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y II.- El pago de la cantidad que

fija el artículo 502”. “Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador la indemnización que corresponda a las personas a

que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salario sin deducir la

indemnización que recibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.

“Artículo 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el establecimiento de la situación

anterior a él cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño cause a las personas y produzca la

muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación del

daño se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que

corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada

una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización

corresponderá a los herederos de la víctima”. Sobre todo si lo relacionamos con el artículo 1751 del Código Civil en el

Estado, que prevé: “El pago de la reparación del daño a consecuencia de la muerte que le provocó el sentenciado al

ofendido, por haber quedado demostrada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, existe el

fundamento en relación lógica y armónica con los artículos 22, 24 y 27 relativos del Código Penal vigente en el Estado y

505 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en la época de los hechos. Porque el artículo 20 Constitucional apartado B

fracción IV de actual vigencia (hasta que entren en vigor los juicios orales) consagra como garantía a favor de la víctima o

de los ofendidos que la reparación del daño será obligatoria cuando el juzgador haya emitido una sentencia condenatoria

como en la especie sucedió, sobre todo porque el Ministerio Público lo solicitó en su pliego de conclusiones acusatorias, y

existir la declaración de ELIMINADO mediante la cual hace el reconocimiento del cadáver, refiriendo que el occiso es su

padre, declaración que tiene pleno valor probatorio en términos de los ordinales 317 y 320 del Código Procesal Penal en

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vigor, al encadenarse con el resto de las probanzas que obran en autos y son aptas para demostrar que conforme a

derecho el antes citado tiene derecho al pago de la reparación del daño. Por lo tanto, para calcular la indemnización

según el artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado por haber producido el sentenciado la muerte de

ELIMINADO se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se extenderá a 730 días como lo

establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, legislaciones que conjuntamente deben interpretarse bajo un

principio racional y científico del derecho para obtener el monto de la reparación del daño. Al haber establecido que el

salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) por lo

tanto, el cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), según lo previsto por el

artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado, artículo que también establece que esta cantidad deberá comprender

el número de días por cada una de las incapacidades que señala la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto si el artículo 502

de la ley en consulta establece que en caso de muerte, la indemnización que corresponda a las personas que tengan

derecho a ello, será equivalente al importe de setecientos treinta días de salario que se deberá de multiplicar $217.88

(doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.) resultando la cantidad de $159,052.40 (sic) (ciento cincuenta y nueve mil

cincuenta y dos pesos 88 (sic)/100 M.N.), suma a la que se debe agregar la cantidad de $3,268.20 por concepto de

gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 M.N.)

cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO como pago de la reparación del daño a favor de los

familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena responsabilidad penal

en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo segundo del Código Penal

vigente en el Estado. Pedimento que es así por tratarse de delitos que afectan la vida y que el monto de su reparación no

puede ser menor al previsto por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, que los artículos 500 y 502

prevén indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad

adicional equivalente a 730 días de salario mínimo, con lo que se pretende se compense el daño moral; por lo tanto es

indispensable que de manera obligada el juzgador en este tipo de delitos deba de condenar a la reparación del daño

simplemente por haber tenido por acreditada la comisión del delito de Homicidio, no siendo necesario que el Ministerio

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Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, en la inteligencia de que las tres

codificaciones a que se ha hecho referencia, en las que se apoya dicha pena pública, se interpreta en conjunto con los

artículos aplicables al caso sub-examen, debiendo complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una

interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en materia de reparación del daño es la

protección del ofendido por el delito. De lo anterior se debe modificar la sentencia impugnada y condenar al pago de la

reparación del daño al sentenciado en los términos solicitados, por haber privado de la vida a ELIMINADO cuya

indemnización deberá ser a favor de su familia por consecuencia del delito cometido”.

CUARTO.-Los agravios expresados por el Defensor Público del sentenciado, son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio el considerando tercero, en virtud de que en autos no se encuentran debidamente justificados los

elementos materiales de la figura en estudio, efectuando el A quo una inadecuada aplicación e interpretación de la ley

penal, con violación a los artículos 107, 110, así como los artículos 308 al 320 de la Ley adjetiva penal en el Estado, ya

que del material probatorio no existe en autos, no es apto ni suficiente, para acreditar la materialidad de la conducta de

homicidio preterintencional. El delito de Homicidio se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código punitivo en vigor y

de cuya literalidad se desprenden los siguientes elementos: a. La existencia de una vida humana; b. La supresión de la

vida; c. La supresión de esa vida se deba a la intencionalidad del activo. Efectivamente se encuentran acreditados los dos

primeros elementos de la figura en estudio, lo que no está debidamente acreditado es que exista un elemento doloso en

la conducta de mi defenso para entender cómo la intención de privar de la vida al occiso (sic) debemos partir del hecho

que el A quo tuvo por demostrado el tercer elemento de la figura en estudio del cual señala que se identificó un dolo

eventual en el actuar de mi representado en base a las siguientes pruebas, las declaraciones de ELIMINADO y

ELIMINADO cuyo contenido se solicita se me tenga por reproducido como si lo insertara a la letra. Mas sin embargo, se

difiere del A quo en el sentido de que la conducta de mi defenso tenga que ser tipificada dentro del catálogo de los delitos

preterintencionales, lo que corresponde en el presente caso es la tipificación de la conducta desarrollada por mi defenso

tenga que ser tipificada como un homicidio en riña, citaremos el siguiente criterio con el objeto de reforzar el argumento

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que a continuación desplegaremos: HOMICIDIO EN RIÑA, ANÁLISIS PARA DETERMINAR QUE LA PRIVACIÓN DE LA

VIDA OCURRIÓ DENTRO DE UNA CONTIENDA DE OBRA. El artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal

define a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Ahora bien, si el

contexto fáctico indica que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas aceptaran la

generación de violencia así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi

como elemento subjetivo de la riña y provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, privó de la vida a su rival, tal acto

habrá de considerarse, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda. Debe considerarse que aún

cuando uno de los implicados estuviera siendo vencido, ello no significa ni representa el final o suspensión de la riña,

púes no se trata de una contienda reglada (deportiva o de exhibición) y tampoco es Posible afirmar que un

enfrentamiento de tal naturaleza es una contienda civilizada entre dos hombres que concertaron el evento para resolver

contienda civilizada entre dos hombres qué concertaron el evento para resolver una diferencia a fuerza de golpes, por lo

que no es exigible descararte el usos de ciertos objetos que representan ventaja, o que se tenga el entendimiento de que

la probable “victoria” de uno significa el final de la pelea. Asimismo, la terminación de una riña para dar paso a una

situación punible diversa como puede ser un homicidio calificado, no puede considerarse actualizada por cualquier pausa

momentánea en la contiende de obra, sino por actos fehacientes de rechazo a la pelea, por ejemplo retirarse del lugar,

pues sólo entonces podría hablarse de que no existe solución de continuidad en la riña, si no ha cesado el ánimo lesivo

de los contendientes. Época: Décima Época. Registro: 2001925, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis Aislada, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Penal, Tesis: I.1º.P. 9 P (10ª), Pág. 2539. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 467/2011. 9 de febrero de

2012, Unanimidad de votos. Ponente. Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero. Amparo directo

43/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente. José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores

Flores. Amparo directo 158/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.

Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona. De las pruebas que fueron en el sumario en específico, de las

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declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO se desprende una contienda provocada porque el occiso lanzó una piedra

que golpeó fuertemente la frente de mi defenso ELIMINADO los confirma la fe de lesiones que le fue practicada y que

éste al sentir la agresión se bajó de la camioneta para responder la agresión, posteriormente a esto el golpe dado por la

piedra, ocasionó que mi defenso se cayera al piso y se desprende un momento toral en los hechos cuando el diverso

ELIMINADO estaba en el piso y el occiso parado enfrente de éste con una piedra en ambas manos de aproximadamente

30 centímetros. De la anterior situación viene una duda que de los autos no se advierte y ésta es ¿Cuál era el deber

objetivo de cuidado que mi defenso tenía la obligación de observar, si momentos antes había visto peligrar su integridad?

Y la necesidad de responderlo a la luz de la situación que vivía mi defenso es imposible que se le pueda efectuar un juicio

de reproche en los términos que refiere el delito preterintencional. En opinión de la Defensa, los hechos que se

desprenden de la causa que nos ocupa, necesariamente deberían ser encuadrados en la figura de homicidio en riña,

dado que existió entre los contendientes el ánimus rigendi de obra, esto es, los contendientes aceptaron en dirimir sus

diferencias a golpes, con el ánimo de causarse lesiones mutuamente, y que de esa aceptación e impulsado por el ánimo

de producirse lesiones, se produjo como resultado la muerte del occiso. Esta situación contrapone la idea marcada por el

A quo en el sentido que los hechos encuadran en la tipificación de la conducta preterintencional, dado que no se

desprende un dolo eventual en la conducta de mi defenso en razón de que existió ese ánimus rigendi entre ambos

contendientes. Ese ánimus rigendi destruye por completo que la exteriorización de la conducta de mi defenso haya

estado provista de una intencionalidad marcada por otros motivos diferentes a la contienda, bajo esa perspectiva, la sola

existencia de una voluntad de ambos de dirimir diferencias, los sitúa en un plano diferente a lo manifestado por el A quo.

De ahí que resulte el material de la prueba que forma el sumario, insuficiente para acreditar de manera plena la

responsabilidad de mi defenso en la comisión del delito de Homicidio encuadrado en el ámbito de los delitos

preterintencionales, dado que no se efectuó un adecuado análisis de la mecánica de los hechos. Resultando ser un claro

ejemplo de un asunto de prueba insuficiente. Sirve de apoyo el siguiente criterio: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA

PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su

comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

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prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,

con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo

puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de

aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede

ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXII, Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462. Causa agravio a mi defenso el considerando quinto

de la sentencia que se combate, en atención a que se dejaron de atender los numerales 14 tercer párrafo, 18 segundo

párrafo y 22 primer párrafo Constitucionales, 12, 38 y 347 del Código adjetivo penal en vigor en atención a que se dejaron

de atender los derechos fundamentales de mi defenso en el dictado de la misma, imponiéndole una pena de prisión

demasiado alta en relación con la mecánica de los hechos y el bien jurídico tutelado. En el considerando que nos ocupa

es evidente que el A quo para imponer la sanción refiere elementos de la personalidad del encausado para introducir al

juicio de reproche punitivo dado que el artículo 59 del Código punitivo en vigor le permite al Juez fijar las penas y medidas

de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor tomando en cuenta los

antecedentes y condiciones personales del responsable, los móviles del delito, los daños materiales y morales causados,

el peligro corrido, las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido, para lo cual

el Juez requirió a la autoridad encargada de custodiar al procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a

conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes en su caso para la fijación de las

sanciones penales cuyo dictamen se recabó antes de dictar sentencia. Ahora bien, el anterior ejercicio llevó al A quo a

determinar que mi defenso le correspondía una peligrosidad mínima, de ahí le impuso una penalidad que es de 6 años de

prisión, mas sin embargo para individualizar la pena de prisión aplicable a mi defenso no debió de haber sido regida por

la personalidad de mi defenso, sino que por el contrario debió de abundarse más sobre las circunstancias del hecho que

se le atribuyen dado que el nuevo paradigma es el derecho penal del acto y no el derecho penal de autor. De ahí que

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contrario a lo que afirma el A quo la penalidad determinada a mi defenso por el hecho cometido es a todas luces excesiva

y no sanciona con exactitud las circunstancias del hecho además que en opinión de la defensa, se le está sancionando

por un delito mayor al que verdaderamente se desprende de los hechos probados en la causa penal que nos ocupa. De

ahí que al haberse expuesto en los presentes agravios que no existe razón alguna para actualizar las calificativas al ilícito

atribuido a mi defenso, la sanción a imponerse debería de ser de acuerdo a las condiciones de un delito en riña y toda

vez que de acuerdo a las circunstancias del hecho, deberá de aplicársele a mi defenso la pena mínima que para este

delito nos señala el numeral 112 del Código Penal en vigor. A mayor abundamiento y en franca protección a los derechos

humanos de mi defenso y a sus derechos fundamentales garantizados tanto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, deberá dictársele una pena que siga el principio pro homine, mismo que se cita a continuación: “[TA];

9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXDI, Febrero de 2005; Pág. 1744. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar

el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva

cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se

trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el

siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman

parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe

aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN." Y otra que dice: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS

CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18,

segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que

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nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el

"derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y

compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se

debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado

delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros

calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el

decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su

comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar,

rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que

pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello,

el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz

premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha

delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien

ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de

sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo

menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea

rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida,

presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos

personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. Época: Décima Época.

Registro: 160693. Instancia: Primera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXXVII/2011 (9a.).

Página: 198. [TA): 10ª. Época; 1ª. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 198. PRIMERA

SALA. Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

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QUINTO.- Son infundados los agravios esgrimidos por el Defensor Público de la adscripción; y fundados en

parte, e inatendibles en diverso aspecto los expresados por el Fiscal investigador.

Esta Sala que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad del defensor del sentenciado, con

fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, este Tribunal de

Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y en

especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se

aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los

hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del

cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que el Juez procedió de manera correcta al tener por

acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en

aplicación, en los siguientes términos ELIMINADO “ARTICULO 107.- Comete este delito quien priva de la vida a otro.”

ELIMINADO Ilícito que tiene señalada comprobación especial, establecida en el numeral 110 del Código de

Procedimientos Penales, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 110.- Si se tratare de homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del

cadáver hechos en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, quienes

practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la

muerte”. ELIMINADO Precepto legal de donde se desprende los siguientes elementos que conforman la citada figura

delictiva:

A ) La preexistencia de una vida humana;

B ) La supresión posterior de esa vida; e

C).- Intencionalidad ejercida por el agente del delito.

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Elementos que como bien lo determinó el Juez de primer grado, se encuentran debidamente acreditados

conforme a los numerales 107, 110 y 117 del Código de Procedimientos Penales

El primero de los elementos que dan vida a la figura delictiva que nos ocupa, consistente en la existencia

previa de una vida humana, se encuentra debidamente comprobado como correctamente lo consideró el A Quo, con las

comparecencias de PASCUAL SEGURA OROCIO y , quienes el 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Agente del Ministerio Público investigador, manifestaron lo siguiente: ELIMINADO El primero de los mencionados refirió:

“Que comparezco ante esta autoridad a fin de solicitar la devolución del cuerpo sin vida de mi hermano el cual pude

reconocer plenamente sin temor a equivocarme de que se trata de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de

BARTOLO SEGURA OROCIO quien al momento de fallecer contará con la edad de 55 años de edad, con fecha de

nacimiento 02 de mayo de 1955 y ocupó el sexto lugar de diez hermanos ELIMINADO mi hermano era jornalero, vivía en

domicilio conocido Comunidad La Cardona, ELIMINADO y en relación a los hechos en que perdiera la vida mi hermano,

puedo decir que el día domingo como a las 04:30 (cuatro y media de la tarde) yo me encontraba junto con mi esposa

REYNALDA HERNÁNDEZ RINCO, en la salida del Pueblo de Santa María del Río y de pronto veo que pasa mi hermano

BARTOLO junto con DANIEL VALENTE, JUAN, MARGARITO y ORLANDO, en una camioneta larga, no se la marca y

veo que se paran en una tienda que está a la salida de Santa María del Río (y al pasar mi hermano me dice adiós con la

mano) y como yo me encontraba como a unos 20 metros de distancia de ellos escucho que ORLANDO FLOREZ

VÁZQUEZ a quien apodan “El Vaca”, le dice a mi hermano que le dispare una caguama y mi hermano le contesta que no

traía dinero y ORLANDO, le dice entonces bájate y mi hermano se baja y se va caminando rumbo a la Comunidad y los

de la camioneta se quedaron ahí entonces, yo me quede ahí para comprar un refresco de Coca Cola y un pan y cuando

ya me fui en mi camioneta no vi a mi hermano supongo que los de la camioneta pasaron y lo volvieron a subirlo (sic)

porque como son vecinos de la Comunidad iban para el mismo rumbo a los que puedo identificar plenamente y ya no

supe nada hasta las 10:30 (diez treinta de la noche) que llegó mi cuñado de nombre GILBERTO RUIZ y me grita

PASCUAL estas dormido y le contestó si y me dice oye ven, vengo a avisarte que tu hermano esta tirado, yo le dije está

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golpeado o qué, y me dice no ya está muerto y le pregunte en donde y me dijo en la bajada de la Campana, entonces yo

le dije vamos, y ya estando ahí pude identificar a mi hermano BARTOLO que ya había fallecido, quiero mencionar que mi

hermano tomaba cerveza cada semana y a veces se juntaba con ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca, con

MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías Chiches, y a mi no me consta que tuvieran algún problema pasado con

alguno de ellos, por lo que solicito se investiguen los ELIMINADO hechos y en estos momentos presento denuncia en

contra de ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca con MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías CHICHES y

quien más resulte responsable por el delito de Homicidio en agravio de mi hermano BARTOLO SEGURA OROCIO, por lo

que solicito la devolución del cuerpo de mi hermano para darle cristiana sepultura. Siendo todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 4 frente y vuelta).

Por su parte, ELIMINADO manifestó ELIMINADO “El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es

para reconocer el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que reconocí como mi padre y que en vida llevara

por nombre ELIMINADO , actualmente contaba con ELIMINADO de edad por haber nacido el día ELIMINADO , y mi

papá era jornalero, mi papá era originario de la Cardona perteneciente a la comunidad de La Campana Municipio de

Santa María del Río, S.L.P., ELIMINADO con domicilio conocido, mi papá no tuvo estudios y vivía en el mismo domicilio

que di en mis generales, no tenía adicciones únicamente tomaba cerveza regularmente los fines de semana y él era hijo

de ELIMINADO y ocupaba el sexto lugar de diez hijos que procrearon sus padres. En cuanto a los hechos en que

perdiera la vida mi padre los desconozco, ya que la última vez que vi a mi papá fue en la casa el día domingo 24 de

octubre del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando él dijo que se dirigía a la Cabecera

Municipal de Santa María, sin saber si iba acompañado de alguien, o en qué vehículo se iba a trasladar, y fue hasta

aproximadamente a las diez de la noche de ese mismo día que mi primo ELIMINADO , acudió a mi domicilio para

informarnos que mi papa estaba grave por lo que de inmediato salí de mi casa para ver de qué se trataba y afuera de mi

casa ya estaban los policías quienes me hicieron varias preguntas y me indicaron que mi padre había fallecido y era

necesario que me trasladara a estas oficinas para reconocer el cuerpo de mi padre, asimismo hago mención que mi

padre no tenía problemas con ninguna persona y no padecía ninguna enfermedad, y agrego que en el lugar únicamente

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escuché a algunas personas que decían que mi papá se había peleado con ELIMINADO y ELIMINADO y desconozco

si hayan tenido algún problema por lo que solicito la devolución del cuerpo de mi padre a fin de darle cristiana sepultura,

mismo que una vez que lo tuve a la vista en el SEMELE ubicado en la calle de República de Polonia numero 350 Colonia

Lomas de Satélite en esta Ciudad lo reconocí plenamente sin temor a equivocarme como el de mi papá ELIMINADO .

Asimismo en estos momentos formulo denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables del fallecimiento de

mi padre ELIMINADO solicitando se investiguen los hechos y se de con los responsables a fin de que se les castigue

conforme a la Ley. siendo todo lo que tengo que declarar.” (fojas 12 frente y vuelta).

Atestos que revisten valor probatorio de indicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la

Ley Adjetiva Penal en vigor, por haber sido rendidos por personas mayores de edad (64 sesenta y cuatro años, y 28

veintiocho años, respectivamente), con capacidad suficiente para apreciar los hechos que narraron de manera clara y

precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con los mismos en forma fehaciente la preexistencia de la vida de una

persona llamada BARTOLO SEGURA OROCIO, quien contaba con la edad de 55 cincuenta y cinco años, con fecha de

nacimiento 02 dos de mayo de 1955, de ocupación jornalero, originario y vecino de la Comunidad La Cardona del

Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí.

Además, para tener por acreditada la previa existencia de la vida de BARTOLO SEGURA OROCIO, como

acertadamente lo consideró el Juez A Quo, obran dentro del caudal probatorio, los testimonios rendidos por JUAN

MANUEL FLORES PADRON y JOSE VALENTE RINCON RIVERA, ante el Representante Social investigador el día 25

veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en los siguientes términos:

El mencionado en primer lugar, en lo que aquí interesa, dijo: “. . . Que yo iba en una camioneta azul, marca

Ford, el día de ayer como a las cinco de la tarde e íbamos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y yo, y la camioneta es de ELIMINADO y de ELIMINADO y cuando íbamos a

la Cardona ya que veníamos de regreso de Santa María del Río, ya que habíamos ido a dar la vuelta y venían tomando

todos menos yo, y en el camino por la salida a Santa María en un arrollo (sic) nos pidió raid un señor que se llama

ELIMINADO y nos paramos y se subió con nosotros y nos paramos enfrente de un campo de beis donde jugamos y esta

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con rumbo a ELIMINADO La ELIMINADO y cuando nos paramos se bajó ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO a

orinar y en eso también se bajó el señor ELIMINADO y ya cuando nos íbamos a ir ELIMINADO le dijo al señor vámonos

y el señor como que se enojó y agarró una piedra y se la aventó a ELIMINADO y le pegó en la cabeza a ELIMINADO y

este se calló de la camioneta y el que iba manejando no miró y le dio a la camioneta y ya más abajo como a 500

quinientos metros se paró porque nosotros le íbamos gritando que habían golpeado al ELIMINADO y también le dijimos

que se había quedado y en eso se bajó ELIMINADO y ELIMINADO se regresó y ya cuando nosotros nos bajamos y ya

íbamos de regreso caminando a donde se había quedado ELIMINADO en el camino nos encontramos a ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO que ya venían de regreso y ELIMINADO venía sangrando de la cara y traía sangre en la

camisa, pantalón, y las botas y nos regresamos con ellos y ya no vimos al señor ELIMINADO ” (FOJAS )

Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO fojas 30 frente a 31 frente).

Medios de prueba que como acertadamente consideró el Juez de primer grado, se encuentran revestidos de

valor probatorio indiciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, por

haber sido rendidas por personas mayores de edad (37 treinta y siete años y 21 veintiún años, respectivamente), con

capacidad suficiente para apreciar los hechos de los cuales se dieron cuenta por medio de sus sentidos, y que narraron

de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con las mismas en forma fehaciente que el paciente

del delito ELIMINADO, se encontraba con vida el día 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos.

Cúmulo de pruebas, que al adminicularse entre sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 de

la Ley Adjetiva Penal, adquieren valor probatorio pleno para tener por acreditado el primer elemento relativo a la previa

existencia de la vida humana de ELIMINADO, presupuesto necesario, sin el que es imposible se registre la materialidad

del antijurídico en estudio.

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Por lo que respecta al segundo de los elementos corpóreos del delito de HOMICIDIO, referente a la

supresión posterior de una vida humana, cabe decir, que se encuentra plenamente demostrado, como acertadamente

lo estimó el Juez natural, con los siguientes medios probatorios:

Con la Inspección desahogada por el Representante Social Investigador, el 25 veinticinco de octubre de

2010 dos mil diez, quien se constituido en un terreno comunal denominado La Cardona perteneciente a la Comunidad La

Campana, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera Municipal de Santa María del Río, San Luis Potosí,

certificó y dio fe de tener a la vista: ELIMINADO “De tener a la vista un cuerpo sin vida del sexo masculino quien

respondiera al nombre de ELIMINADO, el cual se encuentra sobre superficie de tierra y piedra, encontrándose dicha área

del terreno en posición descendiente a ascendiente, es decir de sur a norte respectivamente encontrándose dicho cuerpo

en posición decúbito ventral con región cefálica a noreste, extremidades inferiores semiflexionadas al suroeste y

extremidad superior derecha semiflexionada en 90 grados a partir del codo superior izquierdo hacía el tórax, el cual

cuenta con la siguiente media filiación, estatura aproximada es de 1.63 metros, complexión delgada, constitución débil,

tez morena clara, pelo negro ondulado, orejas pequeñas, cejas semipobladas, pestañas pequeñas, iris cafés, barba y

bigote en color negro sin rasurar, nariz recta y regular (aún con lesión), boca mediana, labios medianos, dentadura

completa, mentón oval, de aproximadamente 56 años de edad. SIGNOS CADAVÉRICOS: Rigidez presente, flacidez

ausente, livideces en partes declives del cuerpo. SEÑAS PARTICULARES: Ninguna aparentemente visible. LESIONES:

Herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, fractura de tabique

nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de nudillo del dedo índice de mano derecha,

excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. VISTE: Camisa de vestir en color negro manga larga, pantalón azul

tipo poliéster, bota tipo industrial en color negro, calceta en color negro. OBJETOS: Cinturón color café en malas

condiciones. OBSERVACIONES: Cabe hacer mención que dicha área de terreno es destinada a terreno comunal de

tramo irregular y como referencias a aproximadamente 50 centímetros del cuerpo se encontró un potrero formado por

llamada piedra bruta, el cual mide aproximadamente un metro de altura por 50 centímetros de ancho, y de largo

aproximadamente entre 50 o 60 metros que corre de sur a norte, además de encontrarse gran cantidad de piedras de

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diferentes tamaños de la llamada “piedra bruta” y vegetación diversa como nopales, mezquites medianos, órganos

pequeños y de las llamadas (clavellinas) además de encontrarse el cuerpo a aproximadamente 30 metros de distancia y

hacía el lado sur sobre una brecha de terracería y piedra que tiene dirección de poniente a oriente y viceversa de

aproximadamente unos 3.5 metros de ancho y la cual conduce hacía el lado poniente hacía la propiedad del Licenciado

ELIMINADO, además de señalar que el potrero de deslinde antes señalado hacía su lado poniente, también es propiedad

de la citada persona y del lado en donde se ubica el cuerpo corresponde al terreno comunal, el cual se encuentra cercado

de su lado sur con postes de concreto y alambre de púas y por último por datos proporcionados por la Agente del a

Policía Ministerial en mención, señalaron que el día de hoy se encontraba un grupo de personas entre ellos el ahora

occiso los cuales procedían de la cabecera de ELIMINADO, llegando a este lugar aproximadamente a las 16:30 horas y

que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes y que entre estas se encontraban ELIMINADO y ELIMINADO,

ambos de 18 años de edad y originarios de la Comunidad de La Campana, perteneciente a dicha Municipalidad, y

quienes empezaron a discutir con el ahora occiso por viejas rencillas, cuando el ahora occiso les arrojó una piedra sobre

al camioneta en la que se encontraban cuando dichos jóvenes se le fueron a golpes al ahora occiso hasta quedar en el

lugar de referencia y que hasta el momento se tiene aseguradas a estas dos personas en las instalaciones de la policía

Municipal de esta Cabecera, por lo que se da por terminada la presente diligencia, ordenándose el traslado del cuerpo a

las instalaciones del SEMELE. Siendo todo lo que se aprecia a simple, vista, lo que se asienta para constancia y por

diligencia.” (fojas 2 frente y vuelta). ELIMINADO Inspección que tiene pleno valor probatorio de acuerdo lo previsto en el

artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal aplicable, por tratarse de una inspección practicada por funcionario investido de fe

pública, con todos los requisitos legales, en la que pudo directamente apreciar, que en un terreno comunal denominado

La ELIMINADO perteneciente a la Comunidad ELIMINADO, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera

Municipal de ELIMINADO, se encontraba el cuerpo sin vida de ELIMINADO, así mismo pudo apreciar que las lesiones

que el pasivo presentaba eran las siguientes: herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5

centímetros de diámetro, fractura de tabique nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de

nudillo del dedo índice de mano derecha, excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. Probanza con la que quedó

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plenamente demostrado la supresión de una vida previamente existente, como lo fue en la especie, del ofendido

ELIMINADO.

Se adminicula a las precedentes probanzas, el dictamen de necropsia número 262/2010, emitido por el

Perito Médico Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, Doctor ELIMINADO, el 25 veinticinco de

octubre de 2010 dos mil diez, practicado al cuerpo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, en el cual consta

lo siguiente: “LESIONES AL EXTERIOR: A la exploración externa se encontró lo siguiente: 1. Herida irregular, estrellada,

de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida irregular 2 cm., en la región

frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar izquierda. 5. Aumento de volumen

y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y equimosis en dorso nasal con deformidad y

crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas

irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida lineal de 1 cm., con aumento de volumen y

equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica

irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10. Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el

dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al cara anterior del muslo derecho. 12.

Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo. A LA APERTURA DE LAS CAVIDADES

ENCONTRAMOS: CRANEANA: A la disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y muslos se encuentran infiltrados

sanguíneos que se corresponden a las heridas descritas al exterior, las cuales afectan cuero cabelludo. CUELLO: A la

disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y musculares íntegros sin lesiones. TORÁCICA: A la disección

encontramos fractura total de los arcos costales derecho 9 y 10 en su segmento posterior, los cuales protruyen en forma

irregular en la cavidad torácica lesionando pleura parietal y visceral, causando laceración de 4 cm., en el pulmón derecho

en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc. Pericardio con contenido cetrino y órgano cardiaco sin lesiones

traumáticas. Pulmones antracóticos. Pulmón izquierdo sin lesiones traumáticas. ABDOMINAL: A la disección epiplón

indemne. Hígado congestivo. Vesícula plétorica sin lesiones. Estómago y tracto intestinal íntegros, sin lesiones. Riñones

sin lesiones, páncreas íntegro sin lesiones. El bazo sin lesiones. La vejiga sin lesiones. GENITALES Y REGIÓN ANAL:

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Sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Con las lesiones descritas al exterior. La lesión registrada en el número 8 al

exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y sección completa de vena superficial de 0.5 cm., de

diámetro con formación de hematoma y drenaje al exterior. Se remiten la laboratorio de química forense de esta

Procuraduría, muestras biológicas de las siguientes regiones: Sangre. Orina y Contenido Gástrico. CONCLUSIÓN: Quien

en vida llevó el nombre de ELIMINADO falleció a consecuencia de: 1. Choque hipovolémico. 2. Hemotórax derecho de

1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3. Politraumatizado. Cronotanatodiagnóstico:

En base a los signos cadavéricos abióticos se calcula un Cronotanatodiagnóstico de 08 a 10 horas, hasta la realización

de la necropsia.” (fojas 34 frente).

Dictamen que adquiere valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 247, 260 y 316 del Código

de Procedimientos Penales, en virtud de haber sido emitido por persona con conocimientos especiales en el ramo de la

medicina, quien explicó los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión; de ahí que tenga plena

eficacia probatoria, de conformidad con el numeral citado en último término, dictamen a que se refiere el artículo 110 del

ordenamiento antes citado, para tener por comprobado las características que presentaba el cadáver de quien en vida

llevara el nombre de ELIMINADO, y concluir que el paciente del delito, falleció a consecuencia de “1.-Choque

hipovolémico. 2.- Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.-

Politraumatizado.”

En consecuencia, del caudal probatorio valorado en líneas anteriores, concatenado de manera lógica y

natural como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se encuentra plenamente

comprobada la supresión de la vida de ELIMINADO, aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del día 24 veinticuatro

de Octubre del 2010 dos mil diez.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación del tercer elemento integrador del cuerpo del ilícito en análisis,

consistente en que la privación de la vida sea atribuible a la intencionalidad del sujeto activo, cabe destacar que el

A Quo, estimó que la conducta desplegada por el diverso sujeto activo del delito, aquí recurrente, encuadra dentro del

llamado dolo eventual, el cual se presenta cuando el sujeto activo, no persigue el resultado típico y tampoco lo prevé

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como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su

voluntad.

Así, el elemento en análisis, se encuentra justificado con la concatenación lógica y natural de las relatadas

pruebas de inspección ministerial y necropsia, mismas que por economía procesal en este espacio se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; entre sí y adminiculadas, además, con los siguientes

medios de prueba:

Con la declaración de ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Ministerio Público, dijo: “Que el día de ayer domingo 24 de octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba

en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y

que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa

María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y

él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos

tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la

quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía

agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón

y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y ELIMINADO , con el señor ELIMINADO pero así le dicen,

pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más

piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando

ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo más piedras nos fuimos y sí lo golpeamos y al último más

piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que

ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y

empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me tiras piedras” y lo único que decía es que chinga a tu madre

y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la

camioneta y yo creo que por eso traían problemas entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se

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pueden ver, y que si subió por un momento ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos

pedido para tomar, ya que en esas horas no íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos

en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los

amigos a los que ya he mencionado y fue de este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó

ELIMINADO ya que era su hermana la que iba a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo

único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que

únicamente llegamos comimos y nos salimos y de ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había

muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que sí vi cuando

ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los

golpes fueron a patadas y con los puños también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y

playera de algodón color negra manga corta y bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como

unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

Declaración que ratificó en vía de preparatoria ante el Juez del conocimiento, el día 27 veintisiete de octubre

del año 2010 dos mil diez, medio de prueba que correctamente el Juez A Quo, consideró como una confesión lisa y llana,

confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en razón de que fue rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, por

persona mayor de edad (18 dieciocho años) en pleno uso de sus facultades mentales, sin coacción ni violencia física o

moral, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO; narrando de manera clara y precisa, en lo conducente, que el día

24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las cuatro de la tarde, iba en la camioneta propiedad de

ELIMINADO, quien es su amigo y tripulaba el vehículo; que además iba ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y

ELIMINADO; que venían de Santa María, dirigiéndose a la casa de ELIMINADO a una fiesta, un bautizo; que fue cuando

alcanzaron al ahora occiso; que él le aventó una piedra y le pegó en la cabeza; que no supo por qué lo golpeaba; que

anteriormente no habían tenido problemas; que él se bajó, cayéndose entre unas espinas; que cuando se bajo de la

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camioneta el ofendido agarró una piedra y se la quería aventar en la cabeza; que era una piedra grande, de unos treinta

centímetros, porque incluso la tenía agarrada con las dos manos, diciéndole únicamente “chingas a toda tu madre”; que

él se levanto y ELIMINADO le dio un aventón; que fue cuando se agarraron a golpes él y ELIMINADO, con el aquí

pasivo; que el ofendido agarró de piedras de ahí mismo y se pelearon; que como el ofendido agarró más piedras

corrieron y se fueron; que le pegaron al ofendido, entre él y MARGARITO, a patadas; que él vio cuando ELIMINADO

le dio un aventón al pasivo y como éste tomó más piedras se fueron; que sí lo golpearon y “al último más piedras”; que

eran ellos dos contra él solo; que el ofendido le pegó a él con la piedra en la cabeza, del lado de la frente. Declaración

ministerial del acusado que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se advierte

verosímil y, por tanto, idónea para demostrar que el día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las

cuatro de la tarde, el aquí inculpado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, y el diverso acusado ELIMINADO, golpearon al

pasivo, dándole patadas en el cuerpo, lo que le provocó según el Dictamen médico, antes reseñado y valorado: “1. Herida

irregular, estrellada, de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida

irregular 2 cm., en la región frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar

izquierda. 5. Aumento de volumen y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y

equimosis en dorso nasal con deformidad y crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis

violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida

lineal de 1 cm., con aumento de volumen y equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su

tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10.

Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al

cara anterior del muslo derecho. 12. Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo.”; lo

cual le ocasionó: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar

derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; y, por ende, la muerte.

Asimismo se encuentra comprobado el tercer elemento material del delito de HOMICIDIO, con la

declaración del coacusado ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ante el Fiscal

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investigador, manifestó: “El día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a

un bautizo de unos gemelos de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis

amigos, y yo iba en compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “

ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen

“ ELIMINADO ” y ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “

ELIMINADO ”, y todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que

iba manejando era ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como

ELIMINADO mi amigo ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó

en la cien y empezó a sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre

ELIMINADO quien es un borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta

les dice groserías a las señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la

piedra a ELIMINADO y después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró

más piedras y ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se

resbaló yo creo que se quiso desmayar del piedraza es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o

menos grande y se la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la

cara y la piedra que traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en

la cara y luego le di un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO

y yo lo estuvimos dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba

manotazos pero ya no alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos

tirado pero todavía se movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a

ELIMINADO para subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba

todavía enojado y sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la

camioneta y nos fuimos al bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la

camioneta a ver, y después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y

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después cada quien se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 26 frente y vuelta).

Declaración del coinculpado al que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de

conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de

haber sido rendida por persona mayor de edad (18 dieciocho años de edad), en pleno uso de sus facultades mentales,

ante el Agente del Ministerio Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado

defensor, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos

que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil,

y sirve para dejar acreditado que el 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal

denominado La Cardona perteneciente al Municipio de ELIMINADO, el pasivo le aventó una piedra al diverso sujeto

activo ELIMINADO , aquí recurrente, ELIMINADO cuando viajaban a bordo de una camioneta; que después el aquí

inculpado ELIMINADO y el declarante, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas en el cuerpo,

lo que ocasionó según el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, la muerte del paciente del delito.

Así, con los anteriores medios de prueba reseñados y valorados de forma individual, se integra la prueba

circunstancial de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales en consulta,

para tener por comprobado en forma cierta el sujetos activo ELIMINADO, aquí recurrente, de manera conjunta con

diverso acusado (ELIMINADO), golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó la

lesiones descritas en el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, y por ende, la muerte; destacando que

como correctamente lo determinó el Juez de primer grado, y si bien, el sujeto activo del delito, aquí apelante, no deseo el

resultado, esto es, cometer el delito de HOMICIDIO, al aceptar y golpear de forma conjunta con diverso activo, aún

cuando no tenía la intención de privar de la vida al ofendido, aceptó el riesgo de que los golpes propinados al pasivo,

trajeran como consecuencia el resultado típico, como en el caso ocurrió.

En ese orden de ideas, en el sumario existen pruebas que constituyen un conjunto armónico de indicios

concordantes y convergentes en un mismo sentido que, corroborados, complementados y adminiculados entre sí,

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conforme lo dispone el numeral 320 del Código Procesal Penal, de manera lógica y natural conducen a demostrar que en

autos del sumario, quedaron acreditados los elementos materiales que configuran el cuerpo del delito de HOMICIDIO,

contemplados por el artículo 107 de la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la preexistencia de la vida de ELIMINADO y,

su posterior supresión, atribuible a la intencionalidad del sujeto activo; ya que quedó demostrado que el día 24

veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, el sujeto activo, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas,

estando en el camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, el aquí recurrente, de manera conjunta con diverso

sujeto activo ELIMINADO, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó según

el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc.,

secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; ELIMINADO y por ende, la muerte.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia número V.2º.P.A.J/8, emitida por del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, publicada en la página 1456, del Tomo XXVI

de agosto de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS

PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA

ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A

TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO

PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en

asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento

de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo

anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,

signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e

informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar

por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro

desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para

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llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial,

que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la

verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte

de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y

engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -

considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.”

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la comisión del

delito de HOMICIDIO este Tribunal Ad Quem, estima que el Juez natural, procedió de manera correcta al tener por

comprobada la plena responsabilidad penal del sentenciado, conforme a lo establecido por los numerales 107 y 117 de la

Ley Adjetiva Penal, siendo su intervención, la prevista en el numeral 8°, fracción III, del Código Penal vigente, al haber

realizado la conducta de manera conjunta con diverso sujeto activo. Además, importante destacar que el A Quo, estimó

que el delito de HOMICIDIO fue cometido por el aquí apelante, preterintencionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 7º. que en su parte conducente dice:

“ARTICULO 7º.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preteintencionales. . . .

Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.”

Lo anterior, en razón de que el recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, no deseó el resultado (HOMICIDIO)

pues al recibir una agresión por parte del pasivo, la contestó y si bien el resultado de golpearlo conjuntamente con el

diverso acusado ELIMINADO, ocasionó la muerte del ofendido, esa acción no evidencia que al golpearlo, tuviese la

intensión de privarlo de la vida. No obstante, al aceptar y realizar la agresión propinada al ofendido, trae como

consecuencia la aceptación de la muerte, pues existe el riesgo, como ocurrió, que los golpes debido a su severidad

provoquen la muerte de una persona.

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Así, la plena responsabilidad del sentenciado y aquí apelante ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la

comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO, quedó comprobada con el siguiente acervo probatorio que

obra en autos del proceso en estudio:

En primer término, para tener por comprobada la probable responsabilidad del inculpado, existe el Parte

informativo, número ELIMINADO, elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Ministerial del

Estado adscritos a la Subdirección Zona Rural de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ELIMINADO datado el

25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en el cual asentaron lo siguiente ELIMINADO “HECHOS. El día de hoy

siendo las 21:05 hrs., se recibió una llamada telefónica por parte de ELIMINADO, con domicilio conocido en

“ELIMINADO” anexo a la Comunidad de La ELIMINADO, en donde se reporta que en un predio que se encuentra en la

ladera del cerro se encuentra una persona del sexo masculino al parecer sin vida. INVESTIGACIÓN. Al dar inicio a la

presente investigación nos trasladamos a dicha comunidad, lugar en donde tuvimos a la vista un cuerpo sin vida del sexo

masculino, entrevistándonos con el Juez Auxiliar de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO de edad, con domicilio

conocido en la misma Comunidad, quien nos informó que la persona que yacía en el piso sin vida respondía al nombre de

ELIMINADO de ELIMINADO de edad, con domicilio conocido en la Comunidad en mención, manifestándonos el Juez

Auxiliar, que desconocía con exactitud que es lo que le había pasado a ELIMINADO, pero que algunos habitantes de ese

lugar le comentaron que por la tarde habían observado que el hoy occiso se peleaba a golpes con unos jóvenes de la

misma Comunidad apodados “La ELIMINADO” y “ELIMINADO” aproximadamente a las 16:30 hrs., sobre la carretera que

conduce a la Cabecera Municipal, pero que después del pleito estos jóvenes se dirigieron hacía su domicilio y

ELIMINADO continuó caminando al parecer pidiendo raid, pero con visibles huellas de sangrado en el rostro. Por lo

anterior nos trasladamos al domicilio de quien ahora sabemos se llama ELIMINADO de ELIMINADO de edad, alías

“ELIMINADO”, con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona Santa Maria del Río y quien a la entrevista y

enterado del motivo de nuestra visita nos manifestó que efectivamente el día 24 de los corrientes aproximadamente a las

16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo se sabe se llama ELIMINADO por la carretera

que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos con

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domicilio conocido en la Comunidad de La ELIMINADO, y viajaban en la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura

del lugar denominado El Puerto sintió un fuerte golpe en la cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose

cuenta que el Sr. ELIMINADO alías “ELIMINADO” le había propinado una pedrada y cuando le reclamó su proceder esta

ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a golpes con ELIMINADO y en un momento

dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO

intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó esto propinándole un golpe a ELIMINADO y

así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la

pelea pero nunca intervinieron y después de unos minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando

abundantemente y que ignora que fue lo que pasó de después con esta persona. Continuando con la investigación nos

entrevistamos con ELIMINADO, de 18 años de edad y con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona, quien una

vez enterado del motivo de la entrevista nos manifestó que es totalmente cierto que el pasado día 24 de los corrientes

aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO, y que al pasar

por un lugar llamado el puerto a su amigo ELIMINADO le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno y que el

responsable de esto fue ELIMINADO a quien conocen con el sobrenombre de “ELIMINADO” y que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al señor ELIMINADO pero este continuo agrediendo a su amigo por lo

que comenzaron a pelear y en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ELIMINADO intentó arrojarle otra piedra

pero que él evitó esto dándole un golpe a ELIMINADO y así entre ambos comenzaron a propinarle golpes, pero que sus

demás acompañantes solo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que sucedido posteriormente con el señor

ELIMINADO. Posteriormente logramos entrevistarnos con ELIMINADO de ELIMINADO de edad con domicilio conocido

en la ELIMINADO y quien es hijo del ahora occiso manifestándonos que su padre ya tenía rencillas con ELIMINADO

desde hace algún tiempo pero que desconoce el motivo de esto ya que incluso ya habían peleado en un baile que se

había realizado en la Comunidad hace algún tiempo y que quizá esto fue lo que orillo a ELIMINADO a pelear nuevamente

con su padre. Por lo anterior me permito dejar a su disposición a ELIMINADO y ELIMINADO internados en los separos

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de la Policía Ministerial asimismo anexo a Usted certificado médico legal de integridad física expedido mediante oficio

Núm. 4807-08/2010, por el Dr. ELIMINADO, Perito Médico Legista. Lo anterior para su debido conocimiento y lo que a

bien tenga ordenar.” (fojas 5 frente y 6 frente).

Parte informativo investido de valor probatorio de indicio, en términos de los numerales 228, 229 y 311 de la

Ley Adjetiva Penal en consulta, al tratarse de una pieza informativa que se integra a las constancias del procedimiento,

rendido en función de la obligación que tienen los citados agentes ministeriales, de informar a su superior del resultado de

las investigaciones a ellos encomendadas. Probanza que se justiprecia de acuerdo con la corroboración o concordancia

de los medios de convicción existentes en el sumario, y en el que se puede apreciar, que los agentes ministeriales se

entrevistaron con el sentenciado recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, quien les manifestó que efectivamente el

día 24 de los corrientes aproximadamente a las 16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo

se sabe se llama ELIMINADO, por la carretera que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos con domicilio conocido en la Comunidad ELIMINADO; que él viajaba en

la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura del lugar denominado El ELIMINADO sintió un fuerte golpe en la

cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose cuenta que el ofendido, le había propinado una pedrada;

que cuando le reclamó su proceder éste ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a

golpes con ELIMINADO y en un momento dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó

esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó

esto propinándole un golpe al paciente del delito, ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al

hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la pelea pero nunca intervinieron; que después de unos

minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando abundantemente y que ignora que fue lo que

pasó de después con esta persona. De igual forma, los elementos aprehensores entrevistaron al coacusado ELIMINADO,

quien les manifestó que el día 24 de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid

en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO; que al pasar por un lugar llamado El Puerto a su amigo

ELIMINADO, esto es el aquí recurrente, le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno; que el responsable

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de esto fue el ofendido, ELIMINADO a quien conoce con el sobrenombre de “ELIMINADO”; que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al pasivo, pero éste continuo agrediendo a su amigo por lo que

comenzaron a pelear; que en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ofendido intentó arrojarle otra piedra pero

que él evitó esto dándole un golpe al pasivo ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes; que sus

demás acompañantes sólo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que haya sucedido posteriormente con el

ofendido. Declaraciones de los ofendidos, que conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Procesal Penal, de

manera alguna constituyen una confesión, sin embargo, el informe rendido por los elementos policíacos, tiene valor

indiciario como previamente se dijo para dejar señalada la responsabilidad que pesa sobre el sentenciado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO, máxime que este medio de prueba se encuentra

robustecido por las propias declaraciones rendidas ante el Fiscal investigador, por los acusados ELIMINADO alías

“ELIMINADO” y ELIMINADO, como enseguida se verá.

Se adminicula a la precedente probanza, la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, quien el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, declaró ante el Representante Social investigador, lo siguiente: “El

día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a un bautizo de unos gemelos

de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis amigos, y yo iba en

compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO

a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen “ ELIMINADO ” y

ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ”, y

todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que iba manejando era

ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como ELIMINADO mi amigo

ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó en la cien y empezó a

sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre ELIMINADO quien es un

borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta les dice groserías a las

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señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la piedra a ELIMINADO y

después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró más piedras y

ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se resbaló yo creo

que se quiso desmayar del piedrazo es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o menos grande y se

la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la cara y la piedra que

traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en la cara y luego le di

un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO y yo lo estuvimos

dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba manotazos pero ya no

alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos tirado pero todavía se

movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a ELIMINADO para

subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba todavía enojado y

sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la camioneta y nos fuimos al

bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la camioneta a ver, y

después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y después cada quien

se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 26 frente y

vuelta).

Declaración del coinculpado, que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de conformidad

con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 de la Ley Procesal Penal aplicable, en razón de haber sido rendida por

persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante el Agente del Ministerio

Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos que relacionada con el

restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil, y sirve para determinar

que fue el aquí recurrente ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, quien de manera conjunta con el declarante ELIMINADO, el

día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal denominado La Cardona

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perteneciente al Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, golpeó al ofendido, dándole patadas y golpes con los

puños en el cuerpo, lo que ocasionó según el dictamen de necropsia precedentemente mencionado y valorado, la muerte

del paciente del delito ELIMINADO.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con número de registro 263,299 consultable en la página 57, Segunda parte, tomo XVII, agosto de

dos mil siete, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO, TESTIMONIO DEL. Las confesiones calificadas de los acusados, tienen un doble carácter de confesión

y de testimonio por lo que respecta a cada uno de los coacusados.”

De igual forma cobra aplicación la tesis emitida por la Sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 246,361 consultable en la página 15, Séptima parte, correspondiente a la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. La confesión del coacusado, tiene valor probatorio pleno cuando, sin eludir su

responsabilidad, señale la responsabilidad de otro.”

Asimismo, sirve para tener por acreditada la plena responsabilidad el sentenciado, aquí recurrente

ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, su propia declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, en la manifestó: ELIMINADO Que el día de ayer domingo 24 de

octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi

amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y

era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no

supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas

cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo

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creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda

tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y

ELIMINADO , con el señor ELIMINADO , pero así le dicen, pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de

piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y

ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo

más piedras nos fuimos y si lo golpeamos y al último más piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con

la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me

aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me

tiras piedras” y lo único que decía es “que chinga a tu madre” y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de

ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la camioneta y yo creo que por eso traían problemas

entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se pueden ver, y que si subió por un momento

ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos pedido para tomar, ya que en esas horas no

íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda

o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los amigos a los que ya he mencionado y fue de

este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó ELIMINADO ya que era su hermana la que iba

a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos

al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que únicamente llegamos comimos y nos salimos y de

ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo

que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que si vi cuando ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y

de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los golpes fueron a patadas y con los puños

también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y playera de algodón color negra manga corta y

bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es

todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

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Declaración que fue debidamente ratificada en vía de preparatoria ante el Juez del proceso, el día 27

veintisiete de octubre del año 2010 dos mil diez, agregando únicamente lo siguiente: “que todavía cuando me caía en las

espinas y (sic) occiso todavía me quiso arrojar una piedra en la cabeza y ya fue por eso que lo golpeamos y es todo lo

que tengo que agregar.” (fojas 54) Medios de prueba que se consideran como una confesión, de conformidad con lo

preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de haber sido rendida

por persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante Fiscal investigador,

debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, como consta en la citada

diligencia, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le atribuye; estimándose

además verosímil, puesto que su narración de hechos se encuentra corroborada con el restante material probatorio

existente en el proceso de origen, en especial con la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, de la cual se

desprenden indicios suficientes y armónicos, los que de manera conjunta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 320

del Cuerpo de Leyes en mención, son suficientes e idóneos para hacer verosímil la versión del inculpado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, respecto a que fue él, quien el día 24 veinticuatro de octubre del 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, golpeó de manera conjunta con el diverso acusado ELIMINADO, al

ofendido ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo; por lo cual resulta idónea para demostrar que fue él

quien en la fecha y hora antes mencionadas, privó de la vida al ofendido ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera

conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato

alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la intención o el dolo respecto del daño

requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el antes reseñado y valorado,

dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido por el Perito médico

ELIMINADO; y en consecuencia, la muerte.

Cobra aplicación en apoyo, a lo antes expuesto, la Jurisprudencia II. 1o. J/6, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con número de registro 212,758, consultable en la página 41, Tomo 76, Abril de

1994, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

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“CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal,

la confesión del imputado, como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de los hechos propios, tiene el valor

de un indicio y alcanza el rango de prueba plena, cuando no está desvirtuada, ni es inverosímil y en cambio está

corroborada por otros elementos de convicción.”

En ese orden de ideas, ha quedado demostrada la plena responsabilidad penal del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO” en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto por el artículo 107 del Código Penal

en aplicación, toda vez que el acusado desplegó una acción, típica, antijurídica, culpable y punible conforme a lo

establecido por el artículo 6º. del Cuerpo de Leyes en cita. Dicha conducta quedó demostrada con todos y cada uno de

los medios de convicción reseñados y justipreciados conforme a las reglas de valorización establecidas en los artículos

308, 310, 311, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales, pruebas que adminiculadas y relacionadas entre

sí, acreditan que ELIMINADO alías “ELIMINADO”, desplegó una conducta la cual encuadra en la forma de intervención

prevista en los artículos 7º., y 8º., fracción III, del Código Penal en consulta, ya que, junto con diverso sujeto activo, el día

24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas, estando en el

camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, ELIMINADO, el aquí recurrente, privó de la vida al ofendido

ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas

en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la

intención o el dolo respecto del daño requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el

antes reseñado y valorado, dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido

por el Perito médico ELIMINADO; y por ende, su fallecimiento; sin que esta Sala en revisión de oficio, advierta alguna

causa excluyente de responsabilidad ni extintiva de la acción penal, que hacer valer en favor del inculpado, aquí apelante.

Así, en mérito de lo antes expuesto, resulta infundado el agravio aducido por el defensor público de la

adscripción, en el sentido de que la comisión de los hechos imputados a su defenso ELIMINADO alías “ELIMINADO”, fue

desplegada bajo la modalidad de RIÑA. Considerando este Tribunal Colegiado precisar que por RIÑA, se entiende una

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contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño. En efecto, aún y cuando como lo

argumenta el apelante, en un primer término el ofendido agredió a su defenso, aventándole una piedra a la cabeza; sin

embargo, no se encuentra demostrado con el cúmulo de pruebas integrantes del proceso, previamente analizadas, que

posterior a ese momento, el hoy occiso hubiera realizado otros actos encaminados a involucrarse en una pelea con el

acusado, por el contrario, como se dejó acreditado, enseguida que recibió la pedrada por parte del pasivo, el sentenciado,

aquí recurrente, fue ayudado por el diverso acusado ELIMINADO, golpeando entre los dos, con puñetazos y patadas, al

paciente del delito, quien ante la superioridad numérica de sus atacantes, ya no pudo defenderse y mucho menos

contender con el sentenciado, es decir, no se acreditó que hubiera existido un intercambio de ataques con intención

lesiva entre el aquí recurrente y el hoy occiso, como lo aduce el defensor recurrente; por el contrario se dejó plenamente

acreditado, con las pruebas existentes en el sumario de origen, valoradas de manera individual en la presente resolución,

y de manera conjunta conforme a lo previsto en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal, que el recurrente ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, al recibir una agresión por parte del pasivo (pedrada en la cabeza), la contestó golpeando al paciente

del delito, al propinarle puñetazos y patadas, de manera conjunta con diverso sujeto activo ELIMINADO, y aunque no

deseó el resultado (HOMICIDIO), al desplegar la acción de golpearlo conjuntamente con el coacusado, aceptó el riesgo

de que su conducta produjera un resultado mayor al querido, en el caso, la muerte del ofendido. De ahí que no puede

estimarse que la conducta típica haya sido cometida en la modalidad de riña.

Es aplicable, en apoyo a lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Cuarto Circuito, con registro 219,907, publicada en la página 622, Tomo IX, Abril de 1992, correspondiente a la Octava

Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice:

“RIÑA Y PRETERINTENCIONALIDAD SON INCOMPATIBLES. HOMICIDIO COMO RESULTADO DE LA PRIMERA.

(CODIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Una interpretación sistemática de los artículos 29, 313, 315 y 319

del Código Penal del Estado de Nuevo León, permite establecer que la riña, como circunstancia modificativa del

homicidio perpetrado, es jurídicamente incompatible con la preterintencionalidad, en tanto aquélla excluye a ésta, pues lo

que es aceptable dentro del terreno puramente psicológico, como es el caso de que el quejoso no tuvo la intención de

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causar la muerte a su adversario, puede no serlo bajo el prisma legal, esto es, la privación de la vida de este último como

resultado de un hecho que cae dentro del ámbito de ilicitud, como lo es la riña. En efecto, generalmente coinciden

intención y resultado, pero su no coincidencia no implica ausencia de dolo en la consecuencia final del evento, cuando en

el ánimo del rijoso existe una voluntad inicial de contenido típico al penetrar voluntariamente al terreno delictual y, en ese

caso, el resultado producido debe reprochársele como doloso, por derivar de una conducta que en sí misma es delictiva,

al margen de que se haya o no querido tal consecuencia, ya que en el plano de la ilicitud típica sólo se puede penetrar a

título de dolo y si el activo se ubicó voluntariamente en ese plano, ello excluye la preterintencionalidad a que se refieren

los artículos 29 y 315 del Código Penal del estado, pues debe atenderse a la particularidad de que el acusado violó la

prohibición primigenia implícita en el tipo y el resultado no querido, pero ocurrido dentro de la secuela lógica y material del

evento, aun cuando asegure que no deseaba privar de la vida a su adversario, en tanto ese elemento subjetivo resulta

intrascendente, por las razones expuestas.”

ELIMINADO Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal de Alzada que con fecha 29 de septiembre del

año 2014 dos mil catorce, quedó abrogado el Código Penal bajo cuya vigencia, fue cometido el delito en estudio; por lo

que de acuerdo con los principios de validez temporal de la ley y de ley más favorable, es menester precisar que en el

caso la conducta atribuida al aquí apelante, estimada como delito en la época del evento (24 veinticuatro de octubre del

año 2010 dos mil diez), es decir en el Código Penal de anterior vigencia, sigue siendo delito en el nuevo Código Penal

para el Estado, en vigor a partir del 30 treinta de septiembre del año 2014 dos mil catorce, toda vez que en su artículo

126, establece: “comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”.

Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo TERCERO TRANSITORIO del Código Penal en vigencia, lo

correcto es, como en la especie ocurrió, aplicar para la resolución del presente recurso, lo dispuesto en el Código Penal

publicado en Periódico Oficial del Estado mediante Decreto 51 del 30 treinta de septiembre del año 2000 dos mil.

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SEPTIMO.- En relación al capítulo de la individualización de la pena el Agente del Ministerio Público de la

adscripción, aduce causarle agravio que el Juez de primer grado, con fundamento en el artículo 59 del Código Penal del

Estado, haya estimado que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representaba un grado de PELIGROSIDAD

MINIMA, aduciendo que el Juez A Quo, no tomó en cuenta que del certificado de defunción se desprende que el ofendido

fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos exteriorizando su conducta dolosa de causar un daño mayor al

de simples lesiones; que fueron dos personas las que en conjunto agredieron al pasivo; circunstancias por las cuales el

sentenciado debe ser considerado con un grado peligrosidad superior a la que le fue impuesta, esto es una

PELIGROSIDAD MEDIA.

ELIMINADO Al respecto, cabe puntualizar, que mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 07 siete

de diciembre del año 2013 dos mil trece, se reformó el artículo 59, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, ello a

fin de ser conforme con el paradigma “del derecho penal del acto”, el cual acoge nuestra Constitución Federal a partir

del 18 de junio del año 2008 dos mil ocho, y que como su nombre lo dice, lo único que castiga es el acto (aquellas

conductas previamente tipificadas que, además afectan a otras personas), quedando fuera del ámbito sancionador del

Estado, castigar al individuo por sus cualidades morales, por su personalidad o por su comportamiento previo frente a la

sociedad.

En esa tesitura, el criterio “peligrosidad” a que hacen referencia el Juez y que la Fiscalía apelante, aduce

debe ser aumentado a una grado MEDIO, por las razones que expone, no puede ser considerado para individualizar la

pena a imponer al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, ya que el significado del principio de culpabilidad para la

mención de la pena sólo puede consistir en la exigencia de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;

resultando por tanto, inatendible el motivo de inconformidad esgrimido al respecto por la Representación Social apelante.

Así, para poder determinar el grado de culpabilidad del sentenciado, únicamente es factible tomar en

consideración que el acusado ELIMINADO, desplegó una conducta típica, antijurídica y reprochable; típica, porque el

delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en consulta, y que el sentenciado

adecuo su conducta a la descripción del citado delito. (tipicidad). Es antijurídica, porque la conducta desplegada por el

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acusado, es contraria al orden del derecho vigente, lo que implica que su realización no está permitida por la Ley y por

ende, vulneraron un bien jurídico tutelado por el Estado; sin que se actualizara alguna causa de justificación en la

ejecución del hecho. Reprochable porque el comportamiento típico lleva implícito el dolo, sin que exista alguna causa

excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 17 del Código Penal del Estado.

Ahora bien, considerando que el aquí apelante, es el sentenciado, este Tribunal Ad Quem, a fin de no

perjudicarlo, debe prevalecer la condena mínima impuesta por el Juez de primer grado.

Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 99, Tomo VI, registro número 264,471, correspondiente a la Sexta Época, del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

“APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in

peius consiste en que el Juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante,

cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio

impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que

la resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que

se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de

encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera

instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto,

existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la

situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el Juez del

conocimiento en su resolución.”

Una vez que se determinó que el grado de culpabilidad del sentenciado en los hechos delictuosos que nos

ocupan, es MINIMA, cabe señalar que el Juez de primera instancia, para imponer la pena correspondiente al sentenciado

estimó que en virtud de encontrarse demostrado que HOMICIDIO fue preterintencional, lo procedente era sancionar al

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sentenciado, aquí recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 111 de la Ley Sustantiva Penal aplicable, los

que por su orden dicen:

”ARTÍCULO 69.- El delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad que

correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta en una cuarta parte.”

ARTICULO 111.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una

sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ciento

sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representa

un grado de CULPABILIDAD MINIMA, es correcto que se le haya impuesto la pena de 06 SEIS AÑOS DE PRISION

ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $6,536.40 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 00/100),

equivalente a 120 ciento veinte días de salario, a razón de $54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 47/100 M.N.),

salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito; pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento

que designe el Ejecutivo del Estado, debiéndose tenerle por compurgado el tiempo que ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

ha estado privado de su libertad, esto es, a partir del 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ELIMINADO

faltándole por compurgar UN AÑO, 10 DIEZ MESES, 10 DIEZ DIAS de prisión; y en cuanto a la sanción pecuniaria, ésta

deberá ser ingresada a la cuenta número 064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de

Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Poder Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración

de Justicia, otorgando la ficha de depósito correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, con residencia en esta Ciudad Capital.

Por otra parte, es correcta la negativa al sentenciado de obtener los beneficios de la suspensión condicional

de la pena de prisión y la sustitución de la pena de prisión, al no reunirse los requisitos previstos en los artículos 78, 81 y

488 de la Ley Adjetiva de la Materia.

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En lo concerniente a la suspensión de los derechos políticos de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, durante el

término de la pena de prisión, decretada por el A Quo; de forma alguna viola garantías, pues obedece al imperativo

contenido en los artículos 40 fracción II, 41 y 42 del Código Punitivo en aplicación.

En lo relativo a la amonestación, se ajusta al artículo 57 de la Ley Penal en aplicación, ya que se advierte al

sentenciado que enmiende su conducta, y de no ser así y reincidiere, se le impondrá una sanción mayor.

Por lo que respecta a la reparación del daño, el A Quo, manifestó:

“si bien el Código Penal local no hace remisión a la Ley Federal del trabajo para la reparación del daño, es

inconcuso que, en lo que hace a este derecho, en los delitos de homicidio, se deberá remitir al numeral 1751 del Código

Civil para el Estado, . . . En ese contexto se condena a ELIMINADO alias “ELIMINADO”, a pagar la cantidad de $43,

031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100) en concepto de reparación de daño a los familiares del pasivo

cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año 2010, cuando

el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 setecientos treinta días, arroja un resultado de

$39,763.10; aunado a lo anterior son los dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 por $54.47,

lo que asciende a la cantidad de $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100),

que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, por concepto de reparación del

daño.”

Sobre el particular, el Agente del Ministerio Público apelante en síntesis aduce causarle agravio que el Juez

de primera instancia, fuera omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo, que en la época de los

hechos era $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente

corresponde. Que para calcular la indemnización según el artículo 1751 del Código Civil, por haber producido el

sentenciado la muerte de ELIMINADO, se debe tomar como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se

extenderá a 730 días como lo establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al haber establecido que

el salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.), el

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cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), que se deberá será multiplicar por

setecientos treinta días de salario, resultando la cantidad de $159,052.40, suma a la que se debe agregar la cantidad de

$3,268.20 por concepto de gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte

pesos 60/100 M.N.) cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO, como pago de la reparación del

daño a favor de los familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo

segundo del Código Penal vigente en el Estado.

Es fundado el precedente motivo de agravio. En efecto, la reparación del daño constituye Garantía

Constitucional a favor de la víctima o del ofendido, como lo establece el artículo 20, apartado B, Fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 23, 24 del Código Penal vigente, toda

vez que la víctima o ofendido tienen derecho a que se le repare el daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de

dicha reparación, si ha emitido un sentencia condenatoria, bajo ese orden de ideas, y en razón de que en el presenta

caso, quedó acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO así como la plena responsabilidad del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en su comisión, lo procedente es condenarlo al pago de la reparación del daño.

Por tanto, en el caso, procedió con acierto jurídico el Juzgador de primer grado, al condenar al sentenciado

al pago de la reparación del daño, con motivo del fallecimiento de ELIMINADO, conforme a la Ley Federal del Trabajo, ya

que el citado artículo 20 Constitucional, como el Código Penal aplicable, en sus numerales 22 al 28; al igual que el 179,

fracción V, del Código Procesal Penal y, 1751 del Código Civil en el Estado, pretenden restablecer el equilibrio de la

víctima u ofendido por una conducta ilícita, con la restitución del daño resentido o bien con una indemnización, por ello, el

ordinal 1751 invocado, remite a la Ley Federal del Trabajo, en donde los dispositivos 500 y 502, establecen la cantidad a

cubrir por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios.

Así, el artículo 1751 del Código Civil, en su parte conducente dice:

ELIMINADO “Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la

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ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario

mínimo diario y se extenderá al numero de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la ley

federal del trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima.”

Preceptos legal aplicado por el A Quo, del cual se advierte que como correctamente adujo el Fiscal

apelante, las operaciones matemáticas realizadas por el A Quo son deficientes, por lo que este Tribunal de Alzada

procede a realizar el cómputo correcto del monto de la reparación del daño a que debe ser condenado el sentenciado.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil, de idéntico contenido al artículo 22,

fracción III, del Código Penal aplicable, conforme al cual cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte,

como en la especie acontece, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del

Trabajo; y, para el cálculo de la indemnización correspondiente, se toma como base el cuádruplo del salario mínimo diario

vigente al 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, época de la comisión del delito, el cual era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), que conforme al artículo 502 de la citada Ley Federal, corresponde la

indemnización en caso de muerte a los beneficiarios de la víctima, dando un subtotal de $217.88 (doscientos diecisiete

pesos 88/100 m.n.) que multiplicados por 730 días de salario, da la cantidad de $159,052.00 (ciento cincuenta y un mil

cincuenta y dos pesos 40/100 m.n.), lo anterior más la suma de los gastos funerarios, cuya cantidad correctamente

determinó el A Quo, conforme al ordinal 500 fracción I, de la invocada Ley Federal del Trabajo, consistentes en dos

meses de salario mínimo en vigor antes anotado, la cual asciende a $3,268.20 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos

20/100 m.n.), para hacer un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 m.n.); por

tanto, lo procedente en el caso, es condenar a ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.); por la muerte de ELIMINADO, causada

por la conducta dolosa desplegada en conjunto con diverso activo.

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Es aplicable a lo antes expuesto, la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, visible en la página 555 del Tomo VII, Junio de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

“REPARACIÓN DEL DAÑO, PRUEBA DE SU PROCEDENCIA, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.-

Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios

enérgicos de ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo primero, 30 fracción II, 31 párrafo

primero, 33, 34 párrafo primero, 35, 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está en el

proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de ésta devenida del delito de homicidio por el que se

dictó sentencia condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del pago correspondiente dado que

a la Ley Federal del Trabajo envían los numerales 34 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I,

del Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia de que esas tres codificaciones se interpretan

conjuntamente en los artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo legislador federal y, por ende,

deben complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una interpretación científica y racional del derecho, pues el

fin social de la ley penal en la materia de la reparación del daño es la protección del ofendido por el delito”.

En mérito de lo anterior, lo precedente en el caso es MODIFICAR en su punto resolutivo CUARTO y

Considerando respectivo, la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 14 catorce de Junio del 2013 dos mil trece, por

el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010, para quedar como sigue: CUARTO.- Se condena al

sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha suma a

ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso. Dejando intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia

impugnada.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90, 91,

92, 361, 362, 383 y 385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- Resultaron fundados en parte, e inatendibles en diverso aspecto, los agravios expresados por

la Agente del Ministerio Público de la adscripción.

TERCERO.- Resultaron infundados los agravios expresados por la Defensor Público.

CUARTO.- Se MODIFICA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013

dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de

ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010; para quedar como sigue: CUARTO.-

Se condena al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de

$$162,320.60 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha

suma a ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso.

QUINTO.- Se dejan incólumes los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su origen

y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO Y Licenciado

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente

el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1376/2014 17 DIECISIETE DE DICIEMBRE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 Diecisiete de Diciembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver el Toca número 1376/2014, formado con motivo de los recursos de apelación

interpuestos por el Agente del Ministerio Público, el Sentenciado y su Defensor, contra la SENTENCIA

CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013 dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de

Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal

número 64/2010; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado

es competente para conocer y resolver el presente caso.- SEGUNDO.- ELIMINADO , es penalmente responsable en la

comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO .- TERCERO.- Por su

probada responsabilidad penal, se impone a ELIMINADO , la pena de 06 seis años de prisión y sanción pecuniaria por la

cantidad de $6,536.00 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 40/100 m.n.), equivalente a ciento veinte días de salario

mínimo vigente en la región al momento de los hecho; en los términos establecidos en el considerando anterior.-

CUARTO.- Se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño por la cantidad de $43,031.30 (sic) (cuarenta y

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tres mil treinta y tres pesos 30/100 m.n.) (sic), debiendo pagar dicha suma a ELIMINADO , en su carácter de esposa del

hoy occiso, por lo que deberá notificársele personalmente a ELIMINADO , la condena de reparación de daño impuesta a

ELIMINADO .- QUINTO.- Quedan suspendidos los derechos o prerrogativas que como ciudadano tenía el hoy

sentenciado ELIMINADO .- SEXTO.- Amonéstese en privado a ELIMINADO , en los términos de Ley.- SÉPTIMO.- Con

fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, una vez que la presente

resolución cause ejecutoria comuníquese de manera inmediata tanto al Juez de ejecución como al responsable del

Centro de Reinserción, enviándoles copia de la sentencia, del auto qué la declaró ejecutoriada, de los datos de

identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, dejando al sentenciado a disposición de la

autoridad primeramente citada.- OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes el derecho

y término que la Ley conceda para recurrir la presente resolución si con ella no fueren conformes.” ELIMINADO

SEGUNDO.- Inconforme con el fallo anterior el Agente del Ministerio Público, lo recurrió en apelación, recurso que

previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos, por lo que en esa virtud se ordenó la remisión

del duplicado autorizado del proceso para la substanciación de Alzada, cuyo conocimiento correspondió conocer por

turno a la Sala Auxiliar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que en fecha 18 dieciocho de septiembre del

2013 dos mil trece, admitió y dio trámite al recurso de apelación asignándole el número de toca 927/2013. Certificando el

día 25 veinticinco de septiembre de 2013 dos mil trece, sobre la no impugnación de la admisión y efecto del multicitado

recurso; se le dio vista las partes para que promovieran las pruebas que estimaren procedentes, sin que las mismas se

pronunciaran al respecto, según se desprende de certificación asentada el 02 dos de octubre del 2013 dos mil trece. El

día 05 cinco de noviembre del 2013 dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia de vista, en la cual la Secretaría hizo

constar la asistencia del Licenciado ELIMINADO , Agente del Ministerio Público y del Licenciado ELIMINADO , Defensor

de Oficio, quienes expresaron agravios, mediante escritos previamente recibidos ante esa Autoridad. Finalmente, se

declaró visto el asunto y se citó para resolver.

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 09 nueve de octubre del 2014 dos mil catorce, por el H.

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el presente asunto fue remitido a esta Primera Sala, para la

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continuación del trámite correspondiente, teniendo por recibido el testimonio de constancias relativas al proceso penal

645/2010, así como toca de apelación 927/2013 (unidos en un solo cuaderno), mediante acuerdo dictado el día 31 treinta

y uno de octubre del año 2014 dos mil catorce, quedando registrado el Toca de apelación bajo el número 1376/2014, en

el Libro de Gobierno de que se tiene para tal fin; en consecuencia, se turnó el expediente al Magistrado Ponente para la

formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer

del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis

Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21

y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Los agravios expresados por el Agente del Ministerio Público, son del tenor literal siguiente:

ELIMINADO “HECHOS VIOLATORIOS: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2013 pronunciada

por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., en la que se dicta sentencia condenatoria a

ELIMINADO por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio cometido en agravio de

ELIMINADO . PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: La sentencia que se combate referentemente a la pena baja que le

fue impuesta al encausado de mérito como penalmente responsable en la comisión del delito de referencia que se

contiene en dicha resolución, viola en perjuicio de la parte ofendida y de la sociedad que se representa, el contenido de

los artículos 107 en relación con el 7° párrafo Segundo del Código Penal en vigor, por su inexacta aplicación de la Ley,

porque no se fundó y motivó correctamente e incluso violatoria de los principios reguladores de la valoración de la

prueba, los artículos 311, 316, 317 y 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado por su inexacta aplicación e

incorrecta interpretación. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La sentencia definitiva que se combate viola en perjuicio de la

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parte ofendida que se representa y de la sociedad en general, el contenido de los artículos mencionados en el párrafo

denominado “PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS”, ya que es indudable que el A quo, al valorar los medios de prueba y

constancias que formaron la causa penal número 64/210, que se instruyó al encausado ELIMINADO no le dio el valor

que en estricto derecho les correspondían y de las cuales se hace amplía referencia en el pliego de conclusiones

acusatorias que obran en autos a fojas 166-173 vuelta del presente sumario. Causa agravio a esta Representación Social

los resolutivos tercero y cuarto en relación con el considerando Quinto de la resolución que se combate esencialmente la

pararte que establece: “…asimismo, y visto lo solicitado por el Representante Social, en sus conclusiones acusatorias

respecto a la penalidad a imponer al sentenciado, esta resultó procedente pues solicita que se condena a ELIMINADO ,

por el delito de homicidio, sin embargo y toda vez que en autos se encuentra demostrado que el delito de homicidio fue

preterintencional, procede sancionar al aquí sentenciado con la pena a que se refiere el artículo 111 en relación con el 69,

ambos del Código Penal vigente que dicen: Artículo 111. “Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que

no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y

sanción pecuniaria de ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo.” Artículo 69. “El delito preterintencional será

sancionado con las penas y medidas de seguridad que correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta

una cuarta parte.” De lo anteriormente expuesto y fundado a criterio del suscrito juzgador, procede imponer al hoy

sentenciado la pena mínima del homicidio simple intencional, que es de ocho años de prisión y sanción pecuniaria de 160

días, penas que se reducen en una cuarta parte y en definitiva se impone a ELIMINADO una pena de 06 seis años de

prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $6,532.40 (seis mil quinientos treinta y dos pesos 40/100 M.N.) … Por lo

que respecta al pago de la reparación del daño, la Representación Social al ejercitar acción penal y al formular

conclusiones acusatorias solicitó dicho pago, pedimento que resulta procedente … En ese contexto se condena a

ELIMINADO a pagar la cantidad de $43,031.30 /100 M.N.), en concepto de reparación del daño de los familiares del

pasivo cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año de

2010 cuando el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 días, arroja un resultado de $39,763.10,

aunado a lo anterior son los dos meses del salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 x 54.47, lo que asciende

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a $3,268.20. sumando las cantidades precisadas de $39,763.10 y $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres

mil treinta y un pesos 30/100 M.N.) que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO por concepto de

reparación del daño …”. Causa agravio a esta Representación Social en primer término, la pena impuesta al sentenciado

por considerar que ésta es baja, ello en virtud de que tal y como lo afirma el Juez inferior, pues por una parte es imposible

restituir una vida humana y tampoco puede ser evaluada económicamente, por no encontrarse en el comercio, de ahí que

este tipo de delitos deben ser juzgados severamente para evitar su repetición, lo que en el caso no aconteció pues no se

valoró debidamente la conducta desplegada por los activos sobre todo tomando en consideración el certificado de

defunción elaborado por el médico legista en el que se aprecia que el paciente del delito presentó lesiones tales como las

siguientes: “Torácica.- A la disección encontramos fractura total de los arcos costales derechos 9 y 10 en su segmento

posterior, los cuales prostruyen (sic) en forma irregular en la cavidad torácica, lesionando pleura parietal y visceral

causando laceración de cuatro centímetros en el pulmón derecho en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc.

Pericardio con contenido cetrino y órgano cardíaco sin lesiones traumáticas. Concluyendo que: Con las lesiones descritas

al exterior, la lesión registrada en el número 8 al exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y

sección completa de venas superficial de 0.5 cm de diámetro con formación de hematoma y drenaje exterior”. Es decir,

que el ahora occiso fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos, exteriorizando su conducta dolosa de

causar un daño mayor al de simples lesiones por lo que resulta cuestionable que hubiese existido dolo eventual al

encontrarse demostrado que la víctima fue lesionada en repetidas ocasiones, lo que desvirtúa la hipótesis de que existió

homicidio preterintencional. De igual forma, no obstante que en su momento se desechó la calificativa en su modalidad

de ventaja, este Honorable Cuerpo Colegiado no debe dejar pasar desapercibido que fueron dos personas las que en

conjunto agredieron al pasivo y que esto se encuentra cabalmente demostrado con la pena confesional rendida por

ambos, siendo en consecuencia indicios de que el aquí imputado debe ser considerado con un grado de peligrosidad

superior a la que le fue impuesta, habida cuenta que el juzgador debe tener en cuenta para fijar la gravedad de la

conducta delictiva, todos los datos que al respecto arroje la causa, sirviendo de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que

a continuación se transcribe: Octava Época, Registro: 227649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

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Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la federación IV, Segunda parte-II julio a diciembre de 1989, materia (s):

penal. Tesis VI.2º.J/34 Página 643. Genealogía: Gaceta número 22-24 octubre-diciembre de 1989, página 261. PENA,

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. DELINCUENTES PRIMARIOS. La autoridad no está obligada a considerar en el sujeto

activo del delito una temibilidad mínima por ser un delincuente primario, sino que debe tener en cuenta para fijar la

gravedad de la conducta delictiva todos los datos que al respecto arroje la causa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 161/88. Jorge Villalpando Bastida. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo 324/88. Alberto Flores Tecanhuey. 26 de

octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas, Secretario: Jorge Núñez Rivera. Amparo directo

45/89. Isauro Flores Fernández. 17 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 103/89 Juan Herrera Espejel. 09 de mayo de 1989. Unanimidad de votos.

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 300/89. Jesús Anaya Castillo y otro. 17 de

octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

En esas circunstancias, resulta procedente que este H. Tribunal de alzada, considere al sentenciado en un grado de

peligrosidad superior a la mínima, toda vez que existen datos suficientes de prueba para ubicarlos en un grado de

peligrosidad media, pues como ya se señaló, las lesiones ocasionadas al occiso, revelan a los coacusados desprecio por

la vida de los demás al ensañarse con una persona inerme por el estado de embriaguez en que se encontraba y

golpearlo en repetidas ocasiones como ellos mismos lo refieren en su declaración ministerial y ratificada en preparatoria y

esencialmente, aunque el órgano judicial no lo consideró así, tuvieron la calificativa de la ventaja al golpearlo de manera

concurrente aprovechándose de su superioridad numérica, por lo que debe ser considerado con una peligrosidad media y

por ende dictarle una sentencia adecuada y acorde a su grado de peligrosidad. Por otra parte, causa agravio a esta

Fiscalía, lo concerniente al pago de la reparación del daño a favor de los familiares de la víctima, ya que si bien es cierto

el Juez de la causa enumeró los pasos a seguir para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, también cierto es

que fue omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo que en la época de los hechos era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente corresponde. Lo

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anterior se traduce en una incorrecta valoración de la prueba respecto de la reparación del daño por la muerte de

ELIMINADO pues del análisis del párrafo que antecede, se aprecia que el Juez de la causa, no analizó de manera

minuciosa, lo previsto en los numerales 500, 502, de la Ley Federal del Trabajo, aplicables al caso y 1751 del Código

Civil, mismos que a la letra dicen: “Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la

indemnización comprenderá: I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y II.- El pago de la cantidad que

fija el artículo 502”. “Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador la indemnización que corresponda a las personas a

que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salario sin deducir la

indemnización que recibió el trabajador durante el tiempo que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal”.

“Artículo 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el establecimiento de la situación

anterior a él cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño cause a las personas y produzca la

muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación del

daño se determinará atendiendo lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que

corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada

una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización

corresponderá a los herederos de la víctima”. Sobre todo si lo relacionamos con el artículo 1751 del Código Civil en el

Estado, que prevé: “El pago de la reparación del daño a consecuencia de la muerte que le provocó el sentenciado al

ofendido, por haber quedado demostrada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, existe el

fundamento en relación lógica y armónica con los artículos 22, 24 y 27 relativos del Código Penal vigente en el Estado y

505 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables en la época de los hechos. Porque el artículo 20 Constitucional apartado B

fracción IV de actual vigencia (hasta que entren en vigor los juicios orales) consagra como garantía a favor de la víctima o

de los ofendidos que la reparación del daño será obligatoria cuando el juzgador haya emitido una sentencia condenatoria

como en la especie sucedió, sobre todo porque el Ministerio Público lo solicitó en su pliego de conclusiones acusatorias, y

existir la declaración de ELIMINADO mediante la cual hace el reconocimiento del cadáver, refiriendo que el occiso es su

padre, declaración que tiene pleno valor probatorio en términos de los ordinales 317 y 320 del Código Procesal Penal en

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vigor, al encadenarse con el resto de las probanzas que obran en autos y son aptas para demostrar que conforme a

derecho el antes citado tiene derecho al pago de la reparación del daño. Por lo tanto, para calcular la indemnización

según el artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado por haber producido el sentenciado la muerte de

ELIMINADO se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se extenderá a 730 días como lo

establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, legislaciones que conjuntamente deben interpretarse bajo un

principio racional y científico del derecho para obtener el monto de la reparación del daño. Al haber establecido que el

salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.) por lo

tanto, el cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), según lo previsto por el

artículo 1751 del Código Civil vigente en el Estado, artículo que también establece que esta cantidad deberá comprender

el número de días por cada una de las incapacidades que señala la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto si el artículo 502

de la ley en consulta establece que en caso de muerte, la indemnización que corresponda a las personas que tengan

derecho a ello, será equivalente al importe de setecientos treinta días de salario que se deberá de multiplicar $217.88

(doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.) resultando la cantidad de $159,052.40 (sic) (ciento cincuenta y nueve mil

cincuenta y dos pesos 88 (sic)/100 M.N.), suma a la que se debe agregar la cantidad de $3,268.20 por concepto de

gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 M.N.)

cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO como pago de la reparación del daño a favor de los

familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena responsabilidad penal

en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo segundo del Código Penal

vigente en el Estado. Pedimento que es así por tratarse de delitos que afectan la vida y que el monto de su reparación no

puede ser menor al previsto por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, que los artículos 500 y 502

prevén indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad

adicional equivalente a 730 días de salario mínimo, con lo que se pretende se compense el daño moral; por lo tanto es

indispensable que de manera obligada el juzgador en este tipo de delitos deba de condenar a la reparación del daño

simplemente por haber tenido por acreditada la comisión del delito de Homicidio, no siendo necesario que el Ministerio

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Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, en la inteligencia de que las tres

codificaciones a que se ha hecho referencia, en las que se apoya dicha pena pública, se interpreta en conjunto con los

artículos aplicables al caso sub-examen, debiendo complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una

interpretación científica y racional del derecho, pues el fin social de la ley penal en materia de reparación del daño es la

protección del ofendido por el delito. De lo anterior se debe modificar la sentencia impugnada y condenar al pago de la

reparación del daño al sentenciado en los términos solicitados, por haber privado de la vida a ELIMINADO cuya

indemnización deberá ser a favor de su familia por consecuencia del delito cometido”.

CUARTO.-Los agravios expresados por el Defensor Público del sentenciado, son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio el considerando tercero, en virtud de que en autos no se encuentran debidamente justificados los

elementos materiales de la figura en estudio, efectuando el A quo una inadecuada aplicación e interpretación de la ley

penal, con violación a los artículos 107, 110, así como los artículos 308 al 320 de la Ley adjetiva penal en el Estado, ya

que del material probatorio no existe en autos, no es apto ni suficiente, para acreditar la materialidad de la conducta de

homicidio preterintencional. El delito de Homicidio se encuentra tipificado en el artículo 107 del Código punitivo en vigor y

de cuya literalidad se desprenden los siguientes elementos: a. La existencia de una vida humana; b. La supresión de la

vida; c. La supresión de esa vida se deba a la intencionalidad del activo. Efectivamente se encuentran acreditados los dos

primeros elementos de la figura en estudio, lo que no está debidamente acreditado es que exista un elemento doloso en

la conducta de mi defenso para entender cómo la intención de privar de la vida al occiso (sic) debemos partir del hecho

que el A quo tuvo por demostrado el tercer elemento de la figura en estudio del cual señala que se identificó un dolo

eventual en el actuar de mi representado en base a las siguientes pruebas, las declaraciones de ELIMINADO y

ELIMINADO cuyo contenido se solicita se me tenga por reproducido como si lo insertara a la letra. Mas sin embargo, se

difiere del A quo en el sentido de que la conducta de mi defenso tenga que ser tipificada dentro del catálogo de los delitos

preterintencionales, lo que corresponde en el presente caso es la tipificación de la conducta desarrollada por mi defenso

tenga que ser tipificada como un homicidio en riña, citaremos el siguiente criterio con el objeto de reforzar el argumento

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que a continuación desplegaremos: HOMICIDIO EN RIÑA, ANÁLISIS PARA DETERMINAR QUE LA PRIVACIÓN DE LA

VIDA OCURRIÓ DENTRO DE UNA CONTIENDA DE OBRA. El artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal

define a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Ahora bien, si el

contexto fáctico indica que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas aceptaran la

generación de violencia así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi

como elemento subjetivo de la riña y provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, privó de la vida a su rival, tal acto

habrá de considerarse, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda. Debe considerarse que aún

cuando uno de los implicados estuviera siendo vencido, ello no significa ni representa el final o suspensión de la riña,

púes no se trata de una contienda reglada (deportiva o de exhibición) y tampoco es Posible afirmar que un

enfrentamiento de tal naturaleza es una contienda civilizada entre dos hombres que concertaron el evento para resolver

contienda civilizada entre dos hombres qué concertaron el evento para resolver una diferencia a fuerza de golpes, por lo

que no es exigible descararte el usos de ciertos objetos que representan ventaja, o que se tenga el entendimiento de que

la probable “victoria” de uno significa el final de la pelea. Asimismo, la terminación de una riña para dar paso a una

situación punible diversa como puede ser un homicidio calificado, no puede considerarse actualizada por cualquier pausa

momentánea en la contiende de obra, sino por actos fehacientes de rechazo a la pelea, por ejemplo retirarse del lugar,

pues sólo entonces podría hablarse de que no existe solución de continuidad en la riña, si no ha cesado el ánimo lesivo

de los contendientes. Época: Décima Época. Registro: 2001925, Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, Tipo Tesis Aislada, Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia(s): Penal, Tesis: I.1º.P. 9 P (10ª), Pág. 2539. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 467/2011. 9 de febrero de

2012, Unanimidad de votos. Ponente. Juan José Olvera López. Secretario: Roberto Negrete Romero. Amparo directo

43/2012. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente. José Luis Villa Jiménez. Secretario: José Ramón Flores

Flores. Amparo directo 158/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.

Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona. De las pruebas que fueron en el sumario en específico, de las

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declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO se desprende una contienda provocada porque el occiso lanzó una piedra

que golpeó fuertemente la frente de mi defenso ELIMINADO los confirma la fe de lesiones que le fue practicada y que

éste al sentir la agresión se bajó de la camioneta para responder la agresión, posteriormente a esto el golpe dado por la

piedra, ocasionó que mi defenso se cayera al piso y se desprende un momento toral en los hechos cuando el diverso

ELIMINADO estaba en el piso y el occiso parado enfrente de éste con una piedra en ambas manos de aproximadamente

30 centímetros. De la anterior situación viene una duda que de los autos no se advierte y ésta es ¿Cuál era el deber

objetivo de cuidado que mi defenso tenía la obligación de observar, si momentos antes había visto peligrar su integridad?

Y la necesidad de responderlo a la luz de la situación que vivía mi defenso es imposible que se le pueda efectuar un juicio

de reproche en los términos que refiere el delito preterintencional. En opinión de la Defensa, los hechos que se

desprenden de la causa que nos ocupa, necesariamente deberían ser encuadrados en la figura de homicidio en riña,

dado que existió entre los contendientes el ánimus rigendi de obra, esto es, los contendientes aceptaron en dirimir sus

diferencias a golpes, con el ánimo de causarse lesiones mutuamente, y que de esa aceptación e impulsado por el ánimo

de producirse lesiones, se produjo como resultado la muerte del occiso. Esta situación contrapone la idea marcada por el

A quo en el sentido que los hechos encuadran en la tipificación de la conducta preterintencional, dado que no se

desprende un dolo eventual en la conducta de mi defenso en razón de que existió ese ánimus rigendi entre ambos

contendientes. Ese ánimus rigendi destruye por completo que la exteriorización de la conducta de mi defenso haya

estado provista de una intencionalidad marcada por otros motivos diferentes a la contienda, bajo esa perspectiva, la sola

existencia de una voluntad de ambos de dirimir diferencias, los sitúa en un plano diferente a lo manifestado por el A quo.

De ahí que resulte el material de la prueba que forma el sumario, insuficiente para acreditar de manera plena la

responsabilidad de mi defenso en la comisión del delito de Homicidio encuadrado en el ámbito de los delitos

preterintencionales, dado que no se efectuó un adecuado análisis de la mecánica de los hechos. Resultando ser un claro

ejemplo de un asunto de prueba insuficiente. Sirve de apoyo el siguiente criterio: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA

PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su

comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de

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prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,

con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo

puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de

aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede

ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176,494. Jurisprudencia. Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXII, Diciembre de 2005, Tesis: II.2o.P. J/17. Página: 2462. Causa agravio a mi defenso el considerando quinto

de la sentencia que se combate, en atención a que se dejaron de atender los numerales 14 tercer párrafo, 18 segundo

párrafo y 22 primer párrafo Constitucionales, 12, 38 y 347 del Código adjetivo penal en vigor en atención a que se dejaron

de atender los derechos fundamentales de mi defenso en el dictado de la misma, imponiéndole una pena de prisión

demasiado alta en relación con la mecánica de los hechos y el bien jurídico tutelado. En el considerando que nos ocupa

es evidente que el A quo para imponer la sanción refiere elementos de la personalidad del encausado para introducir al

juicio de reproche punitivo dado que el artículo 59 del Código punitivo en vigor le permite al Juez fijar las penas y medidas

de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor tomando en cuenta los

antecedentes y condiciones personales del responsable, los móviles del delito, los daños materiales y morales causados,

el peligro corrido, las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido, para lo cual

el Juez requirió a la autoridad encargada de custodiar al procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a

conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes en su caso para la fijación de las

sanciones penales cuyo dictamen se recabó antes de dictar sentencia. Ahora bien, el anterior ejercicio llevó al A quo a

determinar que mi defenso le correspondía una peligrosidad mínima, de ahí le impuso una penalidad que es de 6 años de

prisión, mas sin embargo para individualizar la pena de prisión aplicable a mi defenso no debió de haber sido regida por

la personalidad de mi defenso, sino que por el contrario debió de abundarse más sobre las circunstancias del hecho que

se le atribuyen dado que el nuevo paradigma es el derecho penal del acto y no el derecho penal de autor. De ahí que

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contrario a lo que afirma el A quo la penalidad determinada a mi defenso por el hecho cometido es a todas luces excesiva

y no sanciona con exactitud las circunstancias del hecho además que en opinión de la defensa, se le está sancionando

por un delito mayor al que verdaderamente se desprende de los hechos probados en la causa penal que nos ocupa. De

ahí que al haberse expuesto en los presentes agravios que no existe razón alguna para actualizar las calificativas al ilícito

atribuido a mi defenso, la sanción a imponerse debería de ser de acuerdo a las condiciones de un delito en riña y toda

vez que de acuerdo a las circunstancias del hecho, deberá de aplicársele a mi defenso la pena mínima que para este

delito nos señala el numeral 112 del Código Penal en vigor. A mayor abundamiento y en franca protección a los derechos

humanos de mi defenso y a sus derechos fundamentales garantizados tanto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, deberá dictársele una pena que siga el principio pro homine, mismo que se cita a continuación: “[TA];

9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXDI, Febrero de 2005; Pág. 1744. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar

el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva

cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se

trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el

siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman

parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe

aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU

APLICACIÓN." Y otra que dice: “DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS

CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18,

segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que

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nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como "derecho penal del acto" y rechaza a su opuesto, el

"derecho penal del autor". Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y

compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se

debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado

delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros

calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el

decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su

comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar,

rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que

pretende corregir al individuo "peligroso" o "patológico", bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello,

el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz

premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el "delincuente" y el delito, para asumir que quien ha

delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad "peligrosa" o "conflictiva" fuera connatural a quien

ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de

sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo

menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea

rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida,

presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos

personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado. Época: Décima Época.

Registro: 160693. Instancia: Primera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXXXVII/2011 (9a.).

Página: 198. [TA): 10ª. Época; 1ª. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 198. PRIMERA

SALA. Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.”

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QUINTO.- Son infundados los agravios esgrimidos por el Defensor Público de la adscripción; y fundados en

parte, e inatendibles en diverso aspecto los expresados por el Fiscal investigador.

Esta Sala que revisa advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto

por el sentenciado, por lo que previo al estudio de los motivos de inconformidad del defensor del sentenciado, con

fundamento en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, este Tribunal de

Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y en

especial la sentencia impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se

aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los

hechos o no se fundó ni motivó correctamente; todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del

cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera que el Juez procedió de manera correcta al tener por

acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en

aplicación, en los siguientes términos ELIMINADO “ARTICULO 107.- Comete este delito quien priva de la vida a otro.”

ELIMINADO Ilícito que tiene señalada comprobación especial, establecida en el numeral 110 del Código de

Procedimientos Penales, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 110.- Si se tratare de homicidio, el tipo penal se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del

cadáver hechos en los términos de los dos artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, quienes

practicarán la necropsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarda el cadáver y las causas que originaron la

muerte”. ELIMINADO Precepto legal de donde se desprende los siguientes elementos que conforman la citada figura

delictiva:

A ) La preexistencia de una vida humana;

B ) La supresión posterior de esa vida; e

C).- Intencionalidad ejercida por el agente del delito.

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Elementos que como bien lo determinó el Juez de primer grado, se encuentran debidamente acreditados

conforme a los numerales 107, 110 y 117 del Código de Procedimientos Penales

El primero de los elementos que dan vida a la figura delictiva que nos ocupa, consistente en la existencia

previa de una vida humana, se encuentra debidamente comprobado como correctamente lo consideró el A Quo, con las

comparecencias de PASCUAL SEGURA OROCIO y , quienes el 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Agente del Ministerio Público investigador, manifestaron lo siguiente: ELIMINADO El primero de los mencionados refirió:

“Que comparezco ante esta autoridad a fin de solicitar la devolución del cuerpo sin vida de mi hermano el cual pude

reconocer plenamente sin temor a equivocarme de que se trata de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de

BARTOLO SEGURA OROCIO quien al momento de fallecer contará con la edad de 55 años de edad, con fecha de

nacimiento 02 de mayo de 1955 y ocupó el sexto lugar de diez hermanos ELIMINADO mi hermano era jornalero, vivía en

domicilio conocido Comunidad La Cardona, ELIMINADO y en relación a los hechos en que perdiera la vida mi hermano,

puedo decir que el día domingo como a las 04:30 (cuatro y media de la tarde) yo me encontraba junto con mi esposa

REYNALDA HERNÁNDEZ RINCO, en la salida del Pueblo de Santa María del Río y de pronto veo que pasa mi hermano

BARTOLO junto con DANIEL VALENTE, JUAN, MARGARITO y ORLANDO, en una camioneta larga, no se la marca y

veo que se paran en una tienda que está a la salida de Santa María del Río (y al pasar mi hermano me dice adiós con la

mano) y como yo me encontraba como a unos 20 metros de distancia de ellos escucho que ORLANDO FLOREZ

VÁZQUEZ a quien apodan “El Vaca”, le dice a mi hermano que le dispare una caguama y mi hermano le contesta que no

traía dinero y ORLANDO, le dice entonces bájate y mi hermano se baja y se va caminando rumbo a la Comunidad y los

de la camioneta se quedaron ahí entonces, yo me quede ahí para comprar un refresco de Coca Cola y un pan y cuando

ya me fui en mi camioneta no vi a mi hermano supongo que los de la camioneta pasaron y lo volvieron a subirlo (sic)

porque como son vecinos de la Comunidad iban para el mismo rumbo a los que puedo identificar plenamente y ya no

supe nada hasta las 10:30 (diez treinta de la noche) que llegó mi cuñado de nombre GILBERTO RUIZ y me grita

PASCUAL estas dormido y le contestó si y me dice oye ven, vengo a avisarte que tu hermano esta tirado, yo le dije está

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golpeado o qué, y me dice no ya está muerto y le pregunte en donde y me dijo en la bajada de la Campana, entonces yo

le dije vamos, y ya estando ahí pude identificar a mi hermano BARTOLO que ya había fallecido, quiero mencionar que mi

hermano tomaba cerveza cada semana y a veces se juntaba con ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca, con

MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías Chiches, y a mi no me consta que tuvieran algún problema pasado con

alguno de ellos, por lo que solicito se investiguen los ELIMINADO hechos y en estos momentos presento denuncia en

contra de ORLANDO FLORES VÁZQUEZ alías El Vaca con MARGARITO MARTÍNEZ BOCANEGRA alías CHICHES y

quien más resulte responsable por el delito de Homicidio en agravio de mi hermano BARTOLO SEGURA OROCIO, por lo

que solicito la devolución del cuerpo de mi hermano para darle cristiana sepultura. Siendo todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 4 frente y vuelta).

Por su parte, ELIMINADO manifestó ELIMINADO “El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es

para reconocer el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino que reconocí como mi padre y que en vida llevara

por nombre ELIMINADO , actualmente contaba con ELIMINADO de edad por haber nacido el día ELIMINADO , y mi

papá era jornalero, mi papá era originario de la Cardona perteneciente a la comunidad de La Campana Municipio de

Santa María del Río, S.L.P., ELIMINADO con domicilio conocido, mi papá no tuvo estudios y vivía en el mismo domicilio

que di en mis generales, no tenía adicciones únicamente tomaba cerveza regularmente los fines de semana y él era hijo

de ELIMINADO y ocupaba el sexto lugar de diez hijos que procrearon sus padres. En cuanto a los hechos en que

perdiera la vida mi padre los desconozco, ya que la última vez que vi a mi papá fue en la casa el día domingo 24 de

octubre del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando él dijo que se dirigía a la Cabecera

Municipal de Santa María, sin saber si iba acompañado de alguien, o en qué vehículo se iba a trasladar, y fue hasta

aproximadamente a las diez de la noche de ese mismo día que mi primo ELIMINADO , acudió a mi domicilio para

informarnos que mi papa estaba grave por lo que de inmediato salí de mi casa para ver de qué se trataba y afuera de mi

casa ya estaban los policías quienes me hicieron varias preguntas y me indicaron que mi padre había fallecido y era

necesario que me trasladara a estas oficinas para reconocer el cuerpo de mi padre, asimismo hago mención que mi

padre no tenía problemas con ninguna persona y no padecía ninguna enfermedad, y agrego que en el lugar únicamente

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escuché a algunas personas que decían que mi papá se había peleado con ELIMINADO y ELIMINADO y desconozco

si hayan tenido algún problema por lo que solicito la devolución del cuerpo de mi padre a fin de darle cristiana sepultura,

mismo que una vez que lo tuve a la vista en el SEMELE ubicado en la calle de República de Polonia numero 350 Colonia

Lomas de Satélite en esta Ciudad lo reconocí plenamente sin temor a equivocarme como el de mi papá ELIMINADO .

Asimismo en estos momentos formulo denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables del fallecimiento de

mi padre ELIMINADO solicitando se investiguen los hechos y se de con los responsables a fin de que se les castigue

conforme a la Ley. siendo todo lo que tengo que declarar.” (fojas 12 frente y vuelta).

Atestos que revisten valor probatorio de indicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la

Ley Adjetiva Penal en vigor, por haber sido rendidos por personas mayores de edad (64 sesenta y cuatro años, y 28

veintiocho años, respectivamente), con capacidad suficiente para apreciar los hechos que narraron de manera clara y

precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con los mismos en forma fehaciente la preexistencia de la vida de una

persona llamada BARTOLO SEGURA OROCIO, quien contaba con la edad de 55 cincuenta y cinco años, con fecha de

nacimiento 02 dos de mayo de 1955, de ocupación jornalero, originario y vecino de la Comunidad La Cardona del

Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí.

Además, para tener por acreditada la previa existencia de la vida de BARTOLO SEGURA OROCIO, como

acertadamente lo consideró el Juez A Quo, obran dentro del caudal probatorio, los testimonios rendidos por JUAN

MANUEL FLORES PADRON y JOSE VALENTE RINCON RIVERA, ante el Representante Social investigador el día 25

veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en los siguientes términos:

El mencionado en primer lugar, en lo que aquí interesa, dijo: “. . . Que yo iba en una camioneta azul, marca

Ford, el día de ayer como a las cinco de la tarde e íbamos ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y yo, y la camioneta es de ELIMINADO y de ELIMINADO y cuando íbamos a

la Cardona ya que veníamos de regreso de Santa María del Río, ya que habíamos ido a dar la vuelta y venían tomando

todos menos yo, y en el camino por la salida a Santa María en un arrollo (sic) nos pidió raid un señor que se llama

ELIMINADO y nos paramos y se subió con nosotros y nos paramos enfrente de un campo de beis donde jugamos y esta

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con rumbo a ELIMINADO La ELIMINADO y cuando nos paramos se bajó ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO a

orinar y en eso también se bajó el señor ELIMINADO y ya cuando nos íbamos a ir ELIMINADO le dijo al señor vámonos

y el señor como que se enojó y agarró una piedra y se la aventó a ELIMINADO y le pegó en la cabeza a ELIMINADO y

este se calló de la camioneta y el que iba manejando no miró y le dio a la camioneta y ya más abajo como a 500

quinientos metros se paró porque nosotros le íbamos gritando que habían golpeado al ELIMINADO y también le dijimos

que se había quedado y en eso se bajó ELIMINADO y ELIMINADO se regresó y ya cuando nosotros nos bajamos y ya

íbamos de regreso caminando a donde se había quedado ELIMINADO en el camino nos encontramos a ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO que ya venían de regreso y ELIMINADO venía sangrando de la cara y traía sangre en la

camisa, pantalón, y las botas y nos regresamos con ellos y ya no vimos al señor ELIMINADO ” (FOJAS )

Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO fojas 30 frente a 31 frente).

Medios de prueba que como acertadamente consideró el Juez de primer grado, se encuentran revestidos de

valor probatorio indiciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, por

haber sido rendidas por personas mayores de edad (37 treinta y siete años y 21 veintiún años, respectivamente), con

capacidad suficiente para apreciar los hechos de los cuales se dieron cuenta por medio de sus sentidos, y que narraron

de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, acreditándose con las mismas en forma fehaciente que el paciente

del delito ELIMINADO, se encontraba con vida el día 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:30 dieciséis horas con treinta minutos.

Cúmulo de pruebas, que al adminicularse entre sí, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 de

la Ley Adjetiva Penal, adquieren valor probatorio pleno para tener por acreditado el primer elemento relativo a la previa

existencia de la vida humana de ELIMINADO, presupuesto necesario, sin el que es imposible se registre la materialidad

del antijurídico en estudio.

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Por lo que respecta al segundo de los elementos corpóreos del delito de HOMICIDIO, referente a la

supresión posterior de una vida humana, cabe decir, que se encuentra plenamente demostrado, como acertadamente

lo estimó el Juez natural, con los siguientes medios probatorios:

Con la Inspección desahogada por el Representante Social Investigador, el 25 veinticinco de octubre de

2010 dos mil diez, quien se constituido en un terreno comunal denominado La Cardona perteneciente a la Comunidad La

Campana, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera Municipal de Santa María del Río, San Luis Potosí,

certificó y dio fe de tener a la vista: ELIMINADO “De tener a la vista un cuerpo sin vida del sexo masculino quien

respondiera al nombre de ELIMINADO, el cual se encuentra sobre superficie de tierra y piedra, encontrándose dicha área

del terreno en posición descendiente a ascendiente, es decir de sur a norte respectivamente encontrándose dicho cuerpo

en posición decúbito ventral con región cefálica a noreste, extremidades inferiores semiflexionadas al suroeste y

extremidad superior derecha semiflexionada en 90 grados a partir del codo superior izquierdo hacía el tórax, el cual

cuenta con la siguiente media filiación, estatura aproximada es de 1.63 metros, complexión delgada, constitución débil,

tez morena clara, pelo negro ondulado, orejas pequeñas, cejas semipobladas, pestañas pequeñas, iris cafés, barba y

bigote en color negro sin rasurar, nariz recta y regular (aún con lesión), boca mediana, labios medianos, dentadura

completa, mentón oval, de aproximadamente 56 años de edad. SIGNOS CADAVÉRICOS: Rigidez presente, flacidez

ausente, livideces en partes declives del cuerpo. SEÑAS PARTICULARES: Ninguna aparentemente visible. LESIONES:

Herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5 centímetros de diámetro, fractura de tabique

nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de nudillo del dedo índice de mano derecha,

excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. VISTE: Camisa de vestir en color negro manga larga, pantalón azul

tipo poliéster, bota tipo industrial en color negro, calceta en color negro. OBJETOS: Cinturón color café en malas

condiciones. OBSERVACIONES: Cabe hacer mención que dicha área de terreno es destinada a terreno comunal de

tramo irregular y como referencias a aproximadamente 50 centímetros del cuerpo se encontró un potrero formado por

llamada piedra bruta, el cual mide aproximadamente un metro de altura por 50 centímetros de ancho, y de largo

aproximadamente entre 50 o 60 metros que corre de sur a norte, además de encontrarse gran cantidad de piedras de

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diferentes tamaños de la llamada “piedra bruta” y vegetación diversa como nopales, mezquites medianos, órganos

pequeños y de las llamadas (clavellinas) además de encontrarse el cuerpo a aproximadamente 30 metros de distancia y

hacía el lado sur sobre una brecha de terracería y piedra que tiene dirección de poniente a oriente y viceversa de

aproximadamente unos 3.5 metros de ancho y la cual conduce hacía el lado poniente hacía la propiedad del Licenciado

ELIMINADO, además de señalar que el potrero de deslinde antes señalado hacía su lado poniente, también es propiedad

de la citada persona y del lado en donde se ubica el cuerpo corresponde al terreno comunal, el cual se encuentra cercado

de su lado sur con postes de concreto y alambre de púas y por último por datos proporcionados por la Agente del a

Policía Ministerial en mención, señalaron que el día de hoy se encontraba un grupo de personas entre ellos el ahora

occiso los cuales procedían de la cabecera de ELIMINADO, llegando a este lugar aproximadamente a las 16:30 horas y

que se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes y que entre estas se encontraban ELIMINADO y ELIMINADO,

ambos de 18 años de edad y originarios de la Comunidad de La Campana, perteneciente a dicha Municipalidad, y

quienes empezaron a discutir con el ahora occiso por viejas rencillas, cuando el ahora occiso les arrojó una piedra sobre

al camioneta en la que se encontraban cuando dichos jóvenes se le fueron a golpes al ahora occiso hasta quedar en el

lugar de referencia y que hasta el momento se tiene aseguradas a estas dos personas en las instalaciones de la policía

Municipal de esta Cabecera, por lo que se da por terminada la presente diligencia, ordenándose el traslado del cuerpo a

las instalaciones del SEMELE. Siendo todo lo que se aprecia a simple, vista, lo que se asienta para constancia y por

diligencia.” (fojas 2 frente y vuelta). ELIMINADO Inspección que tiene pleno valor probatorio de acuerdo lo previsto en el

artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal aplicable, por tratarse de una inspección practicada por funcionario investido de fe

pública, con todos los requisitos legales, en la que pudo directamente apreciar, que en un terreno comunal denominado

La ELIMINADO perteneciente a la Comunidad ELIMINADO, aproximadamente a unos 5 kilómetros de la Cabecera

Municipal de ELIMINADO, se encontraba el cuerpo sin vida de ELIMINADO, así mismo pudo apreciar que las lesiones

que el pasivo presentaba eran las siguientes: herida cortocontundente en región occipital derecha de aproximadamente 5

centímetros de diámetro, fractura de tabique nasal, posible fractura expuesta en pantorrilla izquierda, fractura expuesta de

nudillo del dedo índice de mano derecha, excoriación en cara externa de antebrazo izquierdo. Probanza con la que quedó

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plenamente demostrado la supresión de una vida previamente existente, como lo fue en la especie, del ofendido

ELIMINADO.

Se adminicula a las precedentes probanzas, el dictamen de necropsia número 262/2010, emitido por el

Perito Médico Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, Doctor ELIMINADO, el 25 veinticinco de

octubre de 2010 dos mil diez, practicado al cuerpo de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, en el cual consta

lo siguiente: “LESIONES AL EXTERIOR: A la exploración externa se encontró lo siguiente: 1. Herida irregular, estrellada,

de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida irregular 2 cm., en la región

frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar izquierda. 5. Aumento de volumen

y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y equimosis en dorso nasal con deformidad y

crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas

irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida lineal de 1 cm., con aumento de volumen y

equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica

irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10. Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el

dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al cara anterior del muslo derecho. 12.

Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo. A LA APERTURA DE LAS CAVIDADES

ENCONTRAMOS: CRANEANA: A la disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y muslos se encuentran infiltrados

sanguíneos que se corresponden a las heridas descritas al exterior, las cuales afectan cuero cabelludo. CUELLO: A la

disección de los tejidos blandos, planos cutáneos y musculares íntegros sin lesiones. TORÁCICA: A la disección

encontramos fractura total de los arcos costales derecho 9 y 10 en su segmento posterior, los cuales protruyen en forma

irregular en la cavidad torácica lesionando pleura parietal y visceral, causando laceración de 4 cm., en el pulmón derecho

en su lóbulo inferior y producen hemotórax de 1500 cc. Pericardio con contenido cetrino y órgano cardiaco sin lesiones

traumáticas. Pulmones antracóticos. Pulmón izquierdo sin lesiones traumáticas. ABDOMINAL: A la disección epiplón

indemne. Hígado congestivo. Vesícula plétorica sin lesiones. Estómago y tracto intestinal íntegros, sin lesiones. Riñones

sin lesiones, páncreas íntegro sin lesiones. El bazo sin lesiones. La vejiga sin lesiones. GENITALES Y REGIÓN ANAL:

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Sin lesiones traumáticas. EXTREMIDADES: Con las lesiones descritas al exterior. La lesión registrada en el número 8 al

exterior se diseca y se encuentra hematoma en planos profundos y sección completa de vena superficial de 0.5 cm., de

diámetro con formación de hematoma y drenaje al exterior. Se remiten la laboratorio de química forense de esta

Procuraduría, muestras biológicas de las siguientes regiones: Sangre. Orina y Contenido Gástrico. CONCLUSIÓN: Quien

en vida llevó el nombre de ELIMINADO falleció a consecuencia de: 1. Choque hipovolémico. 2. Hemotórax derecho de

1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3. Politraumatizado. Cronotanatodiagnóstico:

En base a los signos cadavéricos abióticos se calcula un Cronotanatodiagnóstico de 08 a 10 horas, hasta la realización

de la necropsia.” (fojas 34 frente).

Dictamen que adquiere valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 247, 260 y 316 del Código

de Procedimientos Penales, en virtud de haber sido emitido por persona con conocimientos especiales en el ramo de la

medicina, quien explicó los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión; de ahí que tenga plena

eficacia probatoria, de conformidad con el numeral citado en último término, dictamen a que se refiere el artículo 110 del

ordenamiento antes citado, para tener por comprobado las características que presentaba el cadáver de quien en vida

llevara el nombre de ELIMINADO, y concluir que el paciente del delito, falleció a consecuencia de “1.-Choque

hipovolémico. 2.- Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.-

Politraumatizado.”

En consecuencia, del caudal probatorio valorado en líneas anteriores, concatenado de manera lógica y

natural como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se encuentra plenamente

comprobada la supresión de la vida de ELIMINADO, aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas del día 24 veinticuatro

de Octubre del 2010 dos mil diez.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación del tercer elemento integrador del cuerpo del ilícito en análisis,

consistente en que la privación de la vida sea atribuible a la intencionalidad del sujeto activo, cabe destacar que el

A Quo, estimó que la conducta desplegada por el diverso sujeto activo del delito, aquí recurrente, encuadra dentro del

llamado dolo eventual, el cual se presenta cuando el sujeto activo, no persigue el resultado típico y tampoco lo prevé

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como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su

voluntad.

Así, el elemento en análisis, se encuentra justificado con la concatenación lógica y natural de las relatadas

pruebas de inspección ministerial y necropsia, mismas que por economía procesal en este espacio se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar; entre sí y adminiculadas, además, con los siguientes

medios de prueba:

Con la declaración de ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, ante el

Ministerio Público, dijo: “Que el día de ayer domingo 24 de octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba

en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y

que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa

María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y

él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos

tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la

quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía

agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón

y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y ELIMINADO , con el señor ELIMINADO pero así le dicen,

pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más

piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando

ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo más piedras nos fuimos y sí lo golpeamos y al último más

piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que

ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y

empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me tiras piedras” y lo único que decía es que chinga a tu madre

y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la

camioneta y yo creo que por eso traían problemas entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se

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pueden ver, y que si subió por un momento ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos

pedido para tomar, ya que en esas horas no íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos

en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los

amigos a los que ya he mencionado y fue de este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó

ELIMINADO ya que era su hermana la que iba a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo

único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que

únicamente llegamos comimos y nos salimos y de ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había

muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que sí vi cuando

ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los

golpes fueron a patadas y con los puños también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y

playera de algodón color negra manga corta y bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como

unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

Declaración que ratificó en vía de preparatoria ante el Juez del conocimiento, el día 27 veintisiete de octubre

del año 2010 dos mil diez, medio de prueba que correctamente el Juez A Quo, consideró como una confesión lisa y llana,

confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en razón de que fue rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, por

persona mayor de edad (18 dieciocho años) en pleno uso de sus facultades mentales, sin coacción ni violencia física o

moral, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO; narrando de manera clara y precisa, en lo conducente, que el día

24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las cuatro de la tarde, iba en la camioneta propiedad de

ELIMINADO, quien es su amigo y tripulaba el vehículo; que además iba ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y

ELIMINADO; que venían de Santa María, dirigiéndose a la casa de ELIMINADO a una fiesta, un bautizo; que fue cuando

alcanzaron al ahora occiso; que él le aventó una piedra y le pegó en la cabeza; que no supo por qué lo golpeaba; que

anteriormente no habían tenido problemas; que él se bajó, cayéndose entre unas espinas; que cuando se bajo de la

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camioneta el ofendido agarró una piedra y se la quería aventar en la cabeza; que era una piedra grande, de unos treinta

centímetros, porque incluso la tenía agarrada con las dos manos, diciéndole únicamente “chingas a toda tu madre”; que

él se levanto y ELIMINADO le dio un aventón; que fue cuando se agarraron a golpes él y ELIMINADO, con el aquí

pasivo; que el ofendido agarró de piedras de ahí mismo y se pelearon; que como el ofendido agarró más piedras

corrieron y se fueron; que le pegaron al ofendido, entre él y MARGARITO, a patadas; que él vio cuando ELIMINADO

le dio un aventón al pasivo y como éste tomó más piedras se fueron; que sí lo golpearon y “al último más piedras”; que

eran ellos dos contra él solo; que el ofendido le pegó a él con la piedra en la cabeza, del lado de la frente. Declaración

ministerial del acusado que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se advierte

verosímil y, por tanto, idónea para demostrar que el día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, como a las

cuatro de la tarde, el aquí inculpado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, y el diverso acusado ELIMINADO, golpearon al

pasivo, dándole patadas en el cuerpo, lo que le provocó según el Dictamen médico, antes reseñado y valorado: “1. Herida

irregular, estrellada, de 3 cm., en la región parietal derecha. 2. Herida irregular 3 cm., en región occipital. 3. Herida

irregular 2 cm., en la región frontal izquierda. 4 Escoriación dermoepidérmica irregular de 1 cm., en la región malar

izquierda. 5. Aumento de volumen y equimosis en región palpebral superior izquierda. 6. Aumento de volumen y

equimosis en dorso nasal con deformidad y crepitación como signos de fractura de tabique nasal. 7. Múltiples equimosis

violáceas y escoriaciones dermoepidérmicas irregulares en región intraescapula y dorso del hemitorax derecho. 8. Herida

lineal de 1 cm., con aumento de volumen y equimosis en área de 6 cm., en la cara anterior de la pierna izquierda en su

tercio medio. 9. Escoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo. 10.

Equimosis violácea irregular de 4 cm., en el dorso de la mano izquierda. 11. Cinco equimosis verdiosas irregulare en al

cara anterior del muslo derecho. 12. Excoriación dermoepidérmica irregular de 2 cm., en el borde costal izquierdo.”; lo

cual le ocasionó: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc., secundario a laceración pulmonar

derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; y, por ende, la muerte.

Asimismo se encuentra comprobado el tercer elemento material del delito de HOMICIDIO, con la

declaración del coacusado ELIMINADO, quien el 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ante el Fiscal

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investigador, manifestó: “El día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a

un bautizo de unos gemelos de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis

amigos, y yo iba en compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “

ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen

“ ELIMINADO ” y ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “

ELIMINADO ”, y todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que

iba manejando era ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como

ELIMINADO mi amigo ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó

en la cien y empezó a sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre

ELIMINADO quien es un borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta

les dice groserías a las señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la

piedra a ELIMINADO y después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró

más piedras y ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se

resbaló yo creo que se quiso desmayar del piedraza es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o

menos grande y se la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la

cara y la piedra que traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en

la cara y luego le di un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO

y yo lo estuvimos dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba

manotazos pero ya no alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos

tirado pero todavía se movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a

ELIMINADO para subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba

todavía enojado y sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la

camioneta y nos fuimos al bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la

camioneta a ver, y después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y

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después cada quien se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que

manifestar.” (fojas 26 frente y vuelta).

Declaración del coinculpado al que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de

conformidad con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de

haber sido rendida por persona mayor de edad (18 dieciocho años de edad), en pleno uso de sus facultades mentales,

ante el Agente del Ministerio Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado

defensor, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos

que relacionada con el restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil,

y sirve para dejar acreditado que el 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal

denominado La Cardona perteneciente al Municipio de ELIMINADO, el pasivo le aventó una piedra al diverso sujeto

activo ELIMINADO , aquí recurrente, ELIMINADO cuando viajaban a bordo de una camioneta; que después el aquí

inculpado ELIMINADO y el declarante, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas en el cuerpo,

lo que ocasionó según el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, la muerte del paciente del delito.

Así, con los anteriores medios de prueba reseñados y valorados de forma individual, se integra la prueba

circunstancial de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales en consulta,

para tener por comprobado en forma cierta el sujetos activo ELIMINADO, aquí recurrente, de manera conjunta con

diverso acusado (ELIMINADO), golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó la

lesiones descritas en el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado, y por ende, la muerte; destacando que

como correctamente lo determinó el Juez de primer grado, y si bien, el sujeto activo del delito, aquí apelante, no deseo el

resultado, esto es, cometer el delito de HOMICIDIO, al aceptar y golpear de forma conjunta con diverso activo, aún

cuando no tenía la intención de privar de la vida al ofendido, aceptó el riesgo de que los golpes propinados al pasivo,

trajeran como consecuencia el resultado típico, como en el caso ocurrió.

En ese orden de ideas, en el sumario existen pruebas que constituyen un conjunto armónico de indicios

concordantes y convergentes en un mismo sentido que, corroborados, complementados y adminiculados entre sí,

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conforme lo dispone el numeral 320 del Código Procesal Penal, de manera lógica y natural conducen a demostrar que en

autos del sumario, quedaron acreditados los elementos materiales que configuran el cuerpo del delito de HOMICIDIO,

contemplados por el artículo 107 de la Ley Sustantiva Penal, como lo son, la preexistencia de la vida de ELIMINADO y,

su posterior supresión, atribuible a la intencionalidad del sujeto activo; ya que quedó demostrado que el día 24

veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, el sujeto activo, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas,

estando en el camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, el aquí recurrente, de manera conjunta con diverso

sujeto activo ELIMINADO, golpearon al ofendido, dándole entre los dos, puñetazos, y patadas, lo que le ocasionó según

el dictamen de necropsia antes mencionado y valorado: “1.-Choque hipovolémico, 2.-Hemotórax derecho de 1500 cc.,

secundario a laceración pulmonar derecha en su lóbulo inferior. 3.- Politraumatizado”; ELIMINADO y por ende, la muerte.

Lo antes expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia número V.2º.P.A.J/8, emitida por del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, publicada en la página 1456, del Tomo XXVI

de agosto de dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del enunciado Semanario, que textualmente indica:

“PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS

PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA

ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A

TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO

PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en

asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento

de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo

anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,

signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e

informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar

por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro

desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para

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llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial,

que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la

verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte

de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y

engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -

considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.”

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad penal de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la comisión del

delito de HOMICIDIO este Tribunal Ad Quem, estima que el Juez natural, procedió de manera correcta al tener por

comprobada la plena responsabilidad penal del sentenciado, conforme a lo establecido por los numerales 107 y 117 de la

Ley Adjetiva Penal, siendo su intervención, la prevista en el numeral 8°, fracción III, del Código Penal vigente, al haber

realizado la conducta de manera conjunta con diverso sujeto activo. Además, importante destacar que el A Quo, estimó

que el delito de HOMICIDIO fue cometido por el aquí apelante, preterintencionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 7º. que en su parte conducente dice:

“ARTICULO 7º.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preteintencionales. . . .

Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.”

Lo anterior, en razón de que el recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, no deseó el resultado (HOMICIDIO)

pues al recibir una agresión por parte del pasivo, la contestó y si bien el resultado de golpearlo conjuntamente con el

diverso acusado ELIMINADO, ocasionó la muerte del ofendido, esa acción no evidencia que al golpearlo, tuviese la

intensión de privarlo de la vida. No obstante, al aceptar y realizar la agresión propinada al ofendido, trae como

consecuencia la aceptación de la muerte, pues existe el riesgo, como ocurrió, que los golpes debido a su severidad

provoquen la muerte de una persona.

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Así, la plena responsabilidad del sentenciado y aquí apelante ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en la

comisión del delito de HOMICIDIO en agravio de ELIMINADO, quedó comprobada con el siguiente acervo probatorio que

obra en autos del proceso en estudio:

En primer término, para tener por comprobada la probable responsabilidad del inculpado, existe el Parte

informativo, número ELIMINADO, elaborado por ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes de la Policía Ministerial del

Estado adscritos a la Subdirección Zona Rural de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ELIMINADO datado el

25 veinticinco de Octubre del 2010 dos mil diez, en el cual asentaron lo siguiente ELIMINADO “HECHOS. El día de hoy

siendo las 21:05 hrs., se recibió una llamada telefónica por parte de ELIMINADO, con domicilio conocido en

“ELIMINADO” anexo a la Comunidad de La ELIMINADO, en donde se reporta que en un predio que se encuentra en la

ladera del cerro se encuentra una persona del sexo masculino al parecer sin vida. INVESTIGACIÓN. Al dar inicio a la

presente investigación nos trasladamos a dicha comunidad, lugar en donde tuvimos a la vista un cuerpo sin vida del sexo

masculino, entrevistándonos con el Juez Auxiliar de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO de edad, con domicilio

conocido en la misma Comunidad, quien nos informó que la persona que yacía en el piso sin vida respondía al nombre de

ELIMINADO de ELIMINADO de edad, con domicilio conocido en la Comunidad en mención, manifestándonos el Juez

Auxiliar, que desconocía con exactitud que es lo que le había pasado a ELIMINADO, pero que algunos habitantes de ese

lugar le comentaron que por la tarde habían observado que el hoy occiso se peleaba a golpes con unos jóvenes de la

misma Comunidad apodados “La ELIMINADO” y “ELIMINADO” aproximadamente a las 16:30 hrs., sobre la carretera que

conduce a la Cabecera Municipal, pero que después del pleito estos jóvenes se dirigieron hacía su domicilio y

ELIMINADO continuó caminando al parecer pidiendo raid, pero con visibles huellas de sangrado en el rostro. Por lo

anterior nos trasladamos al domicilio de quien ahora sabemos se llama ELIMINADO de ELIMINADO de edad, alías

“ELIMINADO”, con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona Santa Maria del Río y quien a la entrevista y

enterado del motivo de nuestra visita nos manifestó que efectivamente el día 24 de los corrientes aproximadamente a las

16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo se sabe se llama ELIMINADO por la carretera

que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO todos con

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domicilio conocido en la Comunidad de La ELIMINADO, y viajaban en la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura

del lugar denominado El Puerto sintió un fuerte golpe en la cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose

cuenta que el Sr. ELIMINADO alías “ELIMINADO” le había propinado una pedrada y cuando le reclamó su proceder esta

ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a golpes con ELIMINADO y en un momento

dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO

intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó esto propinándole un golpe a ELIMINADO y

así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la

pelea pero nunca intervinieron y después de unos minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando

abundantemente y que ignora que fue lo que pasó de después con esta persona. Continuando con la investigación nos

entrevistamos con ELIMINADO, de 18 años de edad y con domicilio conocido en la Comunidad de la Cardona, quien una

vez enterado del motivo de la entrevista nos manifestó que es totalmente cierto que el pasado día 24 de los corrientes

aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO, y que al pasar

por un lugar llamado el puerto a su amigo ELIMINADO le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno y que el

responsable de esto fue ELIMINADO a quien conocen con el sobrenombre de “ELIMINADO” y que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al señor ELIMINADO pero este continuo agrediendo a su amigo por lo

que comenzaron a pelear y en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ELIMINADO intentó arrojarle otra piedra

pero que él evitó esto dándole un golpe a ELIMINADO y así entre ambos comenzaron a propinarle golpes, pero que sus

demás acompañantes solo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que sucedido posteriormente con el señor

ELIMINADO. Posteriormente logramos entrevistarnos con ELIMINADO de ELIMINADO de edad con domicilio conocido

en la ELIMINADO y quien es hijo del ahora occiso manifestándonos que su padre ya tenía rencillas con ELIMINADO

desde hace algún tiempo pero que desconoce el motivo de esto ya que incluso ya habían peleado en un baile que se

había realizado en la Comunidad hace algún tiempo y que quizá esto fue lo que orillo a ELIMINADO a pelear nuevamente

con su padre. Por lo anterior me permito dejar a su disposición a ELIMINADO y ELIMINADO internados en los separos

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de la Policía Ministerial asimismo anexo a Usted certificado médico legal de integridad física expedido mediante oficio

Núm. 4807-08/2010, por el Dr. ELIMINADO, Perito Médico Legista. Lo anterior para su debido conocimiento y lo que a

bien tenga ordenar.” (fojas 5 frente y 6 frente).

Parte informativo investido de valor probatorio de indicio, en términos de los numerales 228, 229 y 311 de la

Ley Adjetiva Penal en consulta, al tratarse de una pieza informativa que se integra a las constancias del procedimiento,

rendido en función de la obligación que tienen los citados agentes ministeriales, de informar a su superior del resultado de

las investigaciones a ellos encomendadas. Probanza que se justiprecia de acuerdo con la corroboración o concordancia

de los medios de convicción existentes en el sumario, y en el que se puede apreciar, que los agentes ministeriales se

entrevistaron con el sentenciado recurrente ELIMINADO alías “ELIMINADO”, quien les manifestó que efectivamente el

día 24 de los corrientes aproximadamente a las 16:00 hrs., él viajaba de raid en una camioneta de una persona que solo

se sabe se llama ELIMINADO, por la carretera que conduce a su Comunidad e iba acompañado de ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos con domicilio conocido en la Comunidad ELIMINADO; que él viajaba en

la parte trasera de la camioneta, cuando a la altura del lugar denominado El ELIMINADO sintió un fuerte golpe en la

cabeza deteniéndose inmediatamente el conductor, dándose cuenta que el ofendido, le había propinado una pedrada;

que cuando le reclamó su proceder éste ya tenía más piedras en la mano, por lo que sin pensarlo comenzó a liarse a

golpes con ELIMINADO y en un momento dado y debido a que él sangraba de la cabeza por la pedrada que le propinó

esta persona, él cayo al suelo y ELIMINADO intentó arrojarle nuevamente una piedra, pero su amigo ELIMINADO, evitó

esto propinándole un golpe al paciente del delito, ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes al

hoy occiso y añadiendo que sus demás amigos solo observaron la pelea pero nunca intervinieron; que después de unos

minutos se retiraron a sus domicilios dejando a ELIMINADO sangrando abundantemente y que ignora que fue lo que

pasó de después con esta persona. De igual forma, los elementos aprehensores entrevistaron al coacusado ELIMINADO,

quien les manifestó que el día 24 de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 hrs., viajaba de raid

en compañía de varios amigos entre ellos ELIMINADO; que al pasar por un lugar llamado El Puerto a su amigo

ELIMINADO, esto es el aquí recurrente, le propinaron una pedrada en la cabeza sin motivo alguno; que el responsable

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de esto fue el ofendido, ELIMINADO a quien conoce con el sobrenombre de “ELIMINADO”; que al sentirse herido

ELIMINADO se bajo de la camioneta y le reclamó al pasivo, pero éste continuo agrediendo a su amigo por lo que

comenzaron a pelear; que en un momento dado ELIMINADO cayó al piso y ofendido intentó arrojarle otra piedra pero

que él evitó esto dándole un golpe al pasivo ELIMINADO; que así entre ambos comenzaron a propinarle golpes; que sus

demás acompañantes sólo se limitaron a observar y después de unos minutos dejaron a esta persona sangrando del

rostro y ellos mejor se dirigieron a sus respectivos domicilios ignorando que haya sucedido posteriormente con el

ofendido. Declaraciones de los ofendidos, que conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Procesal Penal, de

manera alguna constituyen una confesión, sin embargo, el informe rendido por los elementos policíacos, tiene valor

indiciario como previamente se dijo para dejar señalada la responsabilidad que pesa sobre el sentenciado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, en la comisión del delito de HOMICIDIO, máxime que este medio de prueba se encuentra

robustecido por las propias declaraciones rendidas ante el Fiscal investigador, por los acusados ELIMINADO alías

“ELIMINADO” y ELIMINADO, como enseguida se verá.

Se adminicula a la precedente probanza, la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, quien el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, declaró ante el Representante Social investigador, lo siguiente: “El

día de ayer domingo 24 de octubre, como a las seis de la tarde íbamos de ELIMINADO , a un bautizo de unos gemelos

de mi hermana ELIMINADO , ya que mi hermana me había dicho que invitara a comer a mis amigos, y yo iba en

compañía de ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO a quien le dicen “ ELIMINADO ”, ELIMINADO

a quien le apodan “ ELIMINADO ”, ELIMINADO de quien no se sus apellidos pero le dicen “ ELIMINADO ” y

ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ” y ELIMINADO quien es hermano de ELIMINADO de apodo “ ELIMINADO ”, y

todos íbamos en una camioneta de color azul con negro, larga, la cual es vieja, tipo Pick Up,. y el que iba manejando era

ELIMINADO y yo iba tras en la caja, y al ir circulando por un lugar que se le conoce como ELIMINADO mi amigo

ELIMINADO quien también iba atrás en la caja de la camioneta recibió una pedrada que le pegó en la cien y empezó a

sangrar y nos dimos cuenta que él que había aventado la piedra fue un señor de nombre ELIMINADO quien es un

borracho que siempre anda tomando alcohol y se la pasa diciéndole cosas a la gente y hasta les dice groserías a las

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señoras y cuando uno pasa por ahí les mienta la madre, pero ayer sin decirnos anda le aventó la piedra a ELIMINADO y

después ELIMINADO se frenó y ELIMINADO se bajó de la camioneta y ELIMINADO agarró más piedras y

ELIMINADO se le fue a golpes y de pronto cuando estaban peleando ELIMINADO se cayo (ilegible) se resbaló yo creo

que se quiso desmayar del piedrazo es decir de la pedrada y ELIMINADO agarró una piedra más o menos grande y se

la iba a ventar a ELIMINADO en la cabeza y entonces yo llegué y le di un golpe con el puño en la cara y la piedra que

traía ELIMINADO se le cayó y después ELIMINADO se levantó y le dio otro golpe con el puño en la cara y luego le di

un aventón para que cayera más rápido y ELIMINADO cayó al lado, y después entre ELIMINADO y yo lo estuvimos

dando patadas y golpes con los puños y ELIMINADO seguía agarrando piedras y nos daba manotazos pero ya no

alcanzaba a tirarnos, y lo estuvimos golpeando como unos cinco minutos, y después lo dejamos tirado pero todavía se

movía y en todo el rato no nos dijo nada y tampoco nosotros le dijimos nada y después me llevé a ELIMINADO para

subirlo a la camioneta, pues andaba terco y quería seguir golpeando a ELIMINADO ya que él andaba todavía enojado y

sangrado de la cara y aparte andaba borracho y no entendía, y después ya nos subimos a la camioneta y nos fuimos al

bautizo con todos los que mencioné pero todo ellos no se metieron solamente se bajaron de la camioneta a ver, y

después al llegar al bautizo comimos y estuvimos otro rato cotorreando hasta las diez de la noche y después cada quien

se fue para su casa y ya no volvimos a ver a ELIMINADO . Que es todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 26 frente y

vuelta).

Declaración del coinculpado, que el Juez natural correctamente estimó como una confesión, de conformidad

con lo preceptuado por los artículos 311 y 312 de la Ley Procesal Penal aplicable, en razón de haber sido rendida por

persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante el Agente del Ministerio

Público, debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, declarando sobre

hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le imputa, narración de hechos que relacionada con el

restante material probatorio existente en el proceso de origen, se puede advertir que es verosímil, y sirve para determinar

que fue el aquí recurrente ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, quien de manera conjunta con el declarante ELIMINADO, el

día 24 veinticuatro de Octubre del año 2010 dos mil diez, estando en un terreno comunal denominado La Cardona

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perteneciente al Municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, golpeó al ofendido, dándole patadas y golpes con los

puños en el cuerpo, lo que ocasionó según el dictamen de necropsia precedentemente mencionado y valorado, la muerte

del paciente del delito ELIMINADO.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con número de registro 263,299 consultable en la página 57, Segunda parte, tomo XVII, agosto de

dos mil siete, correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO, TESTIMONIO DEL. Las confesiones calificadas de los acusados, tienen un doble carácter de confesión

y de testimonio por lo que respecta a cada uno de los coacusados.”

De igual forma cobra aplicación la tesis emitida por la Sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 246,361 consultable en la página 15, Séptima parte, correspondiente a la Séptima Época

del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente indica:

“COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. La confesión del coacusado, tiene valor probatorio pleno cuando, sin eludir su

responsabilidad, señale la responsabilidad de otro.”

Asimismo, sirve para tener por acreditada la plena responsabilidad el sentenciado, aquí recurrente

ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, su propia declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público investigador, el día

25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, en la manifestó: ELIMINADO Que el día de ayer domingo 24 de

octubre del año en curso, como a las cuatro de la tarde yo iba en la camioneta propiedad de ELIMINADO , el cual es mi

amigo y que él también iba ya que él era el que la tripulaba y que además iba aparte de mi ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , y ELIMINADO y que veníamos de Santa María y nos dirigimos a la casa de ELIMINADO a una fiesta y

era un bautizo, y fue cuando alcanzamos al ahora occiso y él me aventó una piedra a mi y me pegó en la cabeza, y no

supe porque te (sic) golpeaba y anteriormente no habíamos tenido problemas, y yo me bajé y caí entre unas espinas

cuando me baje de la camioneta y el agarró una piedra y me la quería aventar en la cabeza y era una piedra grande, yo

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creo que unos treinta centímetros porque incluso la tenía agarrada con las dos manos y únicamente dijo “chingas a toda

tu madre” y me levanto y ELIMINADO le dio un aventón y yo me levanté y fue cuando nos agarramos a golpes yo y

ELIMINADO , con el señor ELIMINADO , pero así le dicen, pero se llama ELIMINADO , y ELIMINADO agarró de

piedras de ahí mismo y nos peleamos y como él agarró más piedras corrimos y nos fuimos y le pegamos entre yo y

ELIMINADO y le pegamos a patadas y miré cuando ELIMINADO le dio un aventón a ELIMINADO y como él tomo

más piedras nos fuimos y si lo golpeamos y al último más piedras y éramos nosotros dos contra él solo, y él me pegó con

la piedra en la cabeza, es decir del lado de la frente y que ELIMINADO era una persona de edad grande, y él como me

aventó el pedrazo yo fue que me bajé de la camioneta y empezamos a pelear, y yo le reclamo diciéndole “por qué me

tiras piedras” y lo único que decía es “que chinga a tu madre” y a lo mejor le tiró a la camioneta ya que un hijo de

ELIMINADO traía pleito con ELIMINADO , que es el dueño de la camioneta y yo creo que por eso traían problemas

entre el hijo de ELIMINADO con ELIMINADO y como estos no se pueden ver, y que si subió por un momento

ELIMINADO en la camioneta y él se bajó solo, y no es cierto que hayamos pedido para tomar, ya que en esas horas no

íbamos tomando, y que el día de ayer como a la una de la tarde estuvimos en la mentada “Macro”, y la cual es una tienda

o taquería y ahí venden cerveza y ahí estábamos tomando yo y todos los amigos a los que ya he mencionado y fue de

este lugar que nos retiramos para ir a la fiesta del bautizo y ahí nos invitó ELIMINADO ya que era su hermana la que iba

a bautizar, que los demás muchachos no intervinieron en la pelea y lo único que dijeron ya vámonos, y de ahí nos fuimos

al bautizo y de esta fiesta salimos como a las siete de la tarde, ya que únicamente llegamos comimos y nos salimos y de

ahí me fui a la casa, que yo no me enteré de que ELIMINADO había muerto, y ahora pues ya ni modo debe seguir lo

que sigue, y si estoy consciente de lo que hicimos y que si vi cuando ELIMINADO le dio el aventón a ELIMINADO , y

de ahí me paro y me limpio la sangre y lo agarramos a golpes, y que los golpes fueron a patadas y con los puños

también, que el día de los hechos yo traía un pantalón azul de mezclilla y playera de algodón color negra manga corta y

bota tipo vaquera, que antes de estos hechos yo me había tomado como unas cinco cervezas de tamaño normal. Que es

todo lo que tengo que manifestar.” (fojas 22 frente a 24 frente).

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Declaración que fue debidamente ratificada en vía de preparatoria ante el Juez del proceso, el día 27

veintisiete de octubre del año 2010 dos mil diez, agregando únicamente lo siguiente: “que todavía cuando me caía en las

espinas y (sic) occiso todavía me quiso arrojar una piedra en la cabeza y ya fue por eso que lo golpeamos y es todo lo

que tengo que agregar.” (fojas 54) Medios de prueba que se consideran como una confesión, de conformidad con lo

preceptuado por los artículos 311 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en razón de haber sido rendida

por persona mayor de edad (18 dieciocho años), en pleno uso de sus facultades mentales, ante Fiscal investigador,

debidamente enterado del hecho que se le imputa y con asistencia de su abogado defensor, como consta en la citada

diligencia, declarando sobre hechos propios constitutivos del ilícito de HOMICIDIO que se le atribuye; estimándose

además verosímil, puesto que su narración de hechos se encuentra corroborada con el restante material probatorio

existente en el proceso de origen, en especial con la declaración rendida por el coacusado ELIMINADO, de la cual se

desprenden indicios suficientes y armónicos, los que de manera conjunta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 320

del Cuerpo de Leyes en mención, son suficientes e idóneos para hacer verosímil la versión del inculpado ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, respecto a que fue él, quien el día 24 veinticuatro de octubre del 2010 dos mil diez,

aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, golpeó de manera conjunta con el diverso acusado ELIMINADO, al

ofendido ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo; por lo cual resulta idónea para demostrar que fue él

quien en la fecha y hora antes mencionadas, privó de la vida al ofendido ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera

conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato

alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la intención o el dolo respecto del daño

requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el antes reseñado y valorado,

dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido por el Perito médico

ELIMINADO; y en consecuencia, la muerte.

Cobra aplicación en apoyo, a lo antes expuesto, la Jurisprudencia II. 1o. J/6, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con número de registro 212,758, consultable en la página 41, Tomo 76, Abril de

1994, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

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“CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal,

la confesión del imputado, como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de los hechos propios, tiene el valor

de un indicio y alcanza el rango de prueba plena, cuando no está desvirtuada, ni es inverosímil y en cambio está

corroborada por otros elementos de convicción.”

En ese orden de ideas, ha quedado demostrada la plena responsabilidad penal del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO” en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto por el artículo 107 del Código Penal

en aplicación, toda vez que el acusado desplegó una acción, típica, antijurídica, culpable y punible conforme a lo

establecido por el artículo 6º. del Cuerpo de Leyes en cita. Dicha conducta quedó demostrada con todos y cada uno de

los medios de convicción reseñados y justipreciados conforme a las reglas de valorización establecidas en los artículos

308, 310, 311, 315, 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales, pruebas que adminiculadas y relacionadas entre

sí, acreditan que ELIMINADO alías “ELIMINADO”, desplegó una conducta la cual encuadra en la forma de intervención

prevista en los artículos 7º., y 8º., fracción III, del Código Penal en consulta, ya que, junto con diverso sujeto activo, el día

24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a las 16:30 dieciséis treinta horas, estando en el

camino que conduce a la Comunidad ELIMINADO, ELIMINADO, el aquí recurrente, privó de la vida al ofendido

ELIMINADO, al haberlo golpeado de manera conjunta con el diverso activo ELIMINADO, dándole puñetazos y patadas

en el cuerpo, pues aunque no se advierte dato alguno que haga presumir que el acusado al inferir dichos golpes tuviera la

intención o el dolo respecto del daño requerido, lo cierto es que su conducta provocó al pasivo las lesiones descritas en el

antes reseñado y valorado, dictamen de necropsia de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, emitido

por el Perito médico ELIMINADO; y por ende, su fallecimiento; sin que esta Sala en revisión de oficio, advierta alguna

causa excluyente de responsabilidad ni extintiva de la acción penal, que hacer valer en favor del inculpado, aquí apelante.

Así, en mérito de lo antes expuesto, resulta infundado el agravio aducido por el defensor público de la

adscripción, en el sentido de que la comisión de los hechos imputados a su defenso ELIMINADO alías “ELIMINADO”, fue

desplegada bajo la modalidad de RIÑA. Considerando este Tribunal Colegiado precisar que por RIÑA, se entiende una

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contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño. En efecto, aún y cuando como lo

argumenta el apelante, en un primer término el ofendido agredió a su defenso, aventándole una piedra a la cabeza; sin

embargo, no se encuentra demostrado con el cúmulo de pruebas integrantes del proceso, previamente analizadas, que

posterior a ese momento, el hoy occiso hubiera realizado otros actos encaminados a involucrarse en una pelea con el

acusado, por el contrario, como se dejó acreditado, enseguida que recibió la pedrada por parte del pasivo, el sentenciado,

aquí recurrente, fue ayudado por el diverso acusado ELIMINADO, golpeando entre los dos, con puñetazos y patadas, al

paciente del delito, quien ante la superioridad numérica de sus atacantes, ya no pudo defenderse y mucho menos

contender con el sentenciado, es decir, no se acreditó que hubiera existido un intercambio de ataques con intención

lesiva entre el aquí recurrente y el hoy occiso, como lo aduce el defensor recurrente; por el contrario se dejó plenamente

acreditado, con las pruebas existentes en el sumario de origen, valoradas de manera individual en la presente resolución,

y de manera conjunta conforme a lo previsto en el artículo 320 de la Ley Procesal Penal, que el recurrente ELIMINADO

alías “ELIMINADO”, al recibir una agresión por parte del pasivo (pedrada en la cabeza), la contestó golpeando al paciente

del delito, al propinarle puñetazos y patadas, de manera conjunta con diverso sujeto activo ELIMINADO, y aunque no

deseó el resultado (HOMICIDIO), al desplegar la acción de golpearlo conjuntamente con el coacusado, aceptó el riesgo

de que su conducta produjera un resultado mayor al querido, en el caso, la muerte del ofendido. De ahí que no puede

estimarse que la conducta típica haya sido cometida en la modalidad de riña.

Es aplicable, en apoyo a lo antes expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Cuarto Circuito, con registro 219,907, publicada en la página 622, Tomo IX, Abril de 1992, correspondiente a la Octava

Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice:

“RIÑA Y PRETERINTENCIONALIDAD SON INCOMPATIBLES. HOMICIDIO COMO RESULTADO DE LA PRIMERA.

(CODIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Una interpretación sistemática de los artículos 29, 313, 315 y 319

del Código Penal del Estado de Nuevo León, permite establecer que la riña, como circunstancia modificativa del

homicidio perpetrado, es jurídicamente incompatible con la preterintencionalidad, en tanto aquélla excluye a ésta, pues lo

que es aceptable dentro del terreno puramente psicológico, como es el caso de que el quejoso no tuvo la intención de

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causar la muerte a su adversario, puede no serlo bajo el prisma legal, esto es, la privación de la vida de este último como

resultado de un hecho que cae dentro del ámbito de ilicitud, como lo es la riña. En efecto, generalmente coinciden

intención y resultado, pero su no coincidencia no implica ausencia de dolo en la consecuencia final del evento, cuando en

el ánimo del rijoso existe una voluntad inicial de contenido típico al penetrar voluntariamente al terreno delictual y, en ese

caso, el resultado producido debe reprochársele como doloso, por derivar de una conducta que en sí misma es delictiva,

al margen de que se haya o no querido tal consecuencia, ya que en el plano de la ilicitud típica sólo se puede penetrar a

título de dolo y si el activo se ubicó voluntariamente en ese plano, ello excluye la preterintencionalidad a que se refieren

los artículos 29 y 315 del Código Penal del estado, pues debe atenderse a la particularidad de que el acusado violó la

prohibición primigenia implícita en el tipo y el resultado no querido, pero ocurrido dentro de la secuela lógica y material del

evento, aun cuando asegure que no deseaba privar de la vida a su adversario, en tanto ese elemento subjetivo resulta

intrascendente, por las razones expuestas.”

ELIMINADO Por último, no pasa desapercibido para este Tribunal de Alzada que con fecha 29 de septiembre del

año 2014 dos mil catorce, quedó abrogado el Código Penal bajo cuya vigencia, fue cometido el delito en estudio; por lo

que de acuerdo con los principios de validez temporal de la ley y de ley más favorable, es menester precisar que en el

caso la conducta atribuida al aquí apelante, estimada como delito en la época del evento (24 veinticuatro de octubre del

año 2010 dos mil diez), es decir en el Código Penal de anterior vigencia, sigue siendo delito en el nuevo Código Penal

para el Estado, en vigor a partir del 30 treinta de septiembre del año 2014 dos mil catorce, toda vez que en su artículo

126, establece: “comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”.

Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo TERCERO TRANSITORIO del Código Penal en vigencia, lo

correcto es, como en la especie ocurrió, aplicar para la resolución del presente recurso, lo dispuesto en el Código Penal

publicado en Periódico Oficial del Estado mediante Decreto 51 del 30 treinta de septiembre del año 2000 dos mil.

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SEPTIMO.- En relación al capítulo de la individualización de la pena el Agente del Ministerio Público de la

adscripción, aduce causarle agravio que el Juez de primer grado, con fundamento en el artículo 59 del Código Penal del

Estado, haya estimado que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representaba un grado de PELIGROSIDAD

MINIMA, aduciendo que el Juez A Quo, no tomó en cuenta que del certificado de defunción se desprende que el ofendido

fue golpeado de manera inmisericorde por ambos sujetos exteriorizando su conducta dolosa de causar un daño mayor al

de simples lesiones; que fueron dos personas las que en conjunto agredieron al pasivo; circunstancias por las cuales el

sentenciado debe ser considerado con un grado peligrosidad superior a la que le fue impuesta, esto es una

PELIGROSIDAD MEDIA.

ELIMINADO Al respecto, cabe puntualizar, que mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 07 siete

de diciembre del año 2013 dos mil trece, se reformó el artículo 59, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, ello a

fin de ser conforme con el paradigma “del derecho penal del acto”, el cual acoge nuestra Constitución Federal a partir

del 18 de junio del año 2008 dos mil ocho, y que como su nombre lo dice, lo único que castiga es el acto (aquellas

conductas previamente tipificadas que, además afectan a otras personas), quedando fuera del ámbito sancionador del

Estado, castigar al individuo por sus cualidades morales, por su personalidad o por su comportamiento previo frente a la

sociedad.

En esa tesitura, el criterio “peligrosidad” a que hacen referencia el Juez y que la Fiscalía apelante, aduce

debe ser aumentado a una grado MEDIO, por las razones que expone, no puede ser considerado para individualizar la

pena a imponer al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, ya que el significado del principio de culpabilidad para la

mención de la pena sólo puede consistir en la exigencia de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;

resultando por tanto, inatendible el motivo de inconformidad esgrimido al respecto por la Representación Social apelante.

Así, para poder determinar el grado de culpabilidad del sentenciado, únicamente es factible tomar en

consideración que el acusado ELIMINADO, desplegó una conducta típica, antijurídica y reprochable; típica, porque el

delito de HOMICIDIO, se encuentra previsto por el artículo 107 del Código Penal en consulta, y que el sentenciado

adecuo su conducta a la descripción del citado delito. (tipicidad). Es antijurídica, porque la conducta desplegada por el

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acusado, es contraria al orden del derecho vigente, lo que implica que su realización no está permitida por la Ley y por

ende, vulneraron un bien jurídico tutelado por el Estado; sin que se actualizara alguna causa de justificación en la

ejecución del hecho. Reprochable porque el comportamiento típico lleva implícito el dolo, sin que exista alguna causa

excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 17 del Código Penal del Estado.

Ahora bien, considerando que el aquí apelante, es el sentenciado, este Tribunal Ad Quem, a fin de no

perjudicarlo, debe prevalecer la condena mínima impuesta por el Juez de primer grado.

Es aplicable a lo antes expuesto, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la página 99, Tomo VI, registro número 264,471, correspondiente a la Sexta Época, del Semanario

Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

“APELACION EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS). El principio jurídico procesal de non reformatio in

peius consiste en que el Juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante,

cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio

impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que

la resolución recurrida no debe ser "modificada en disfavor del reo", pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que

se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de

encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera

instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto,

existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la

situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el Juez del

conocimiento en su resolución.”

Una vez que se determinó que el grado de culpabilidad del sentenciado en los hechos delictuosos que nos

ocupan, es MINIMA, cabe señalar que el Juez de primera instancia, para imponer la pena correspondiente al sentenciado

estimó que en virtud de encontrarse demostrado que HOMICIDIO fue preterintencional, lo procedente era sancionar al

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sentenciado, aquí recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 111 de la Ley Sustantiva Penal aplicable, los

que por su orden dicen:

”ARTÍCULO 69.- El delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad que

correspondan al delito doloso, las cuales el Juez reducirá hasta en una cuarta parte.”

ARTICULO 111.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una

sanción especial en este Código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de ciento

sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, representa

un grado de CULPABILIDAD MINIMA, es correcto que se le haya impuesto la pena de 06 SEIS AÑOS DE PRISION

ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA de $6,536.40 (seis mil quinientos treinta y seis pesos 00/100),

equivalente a 120 ciento veinte días de salario, a razón de $54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 47/100 M.N.),

salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito; pena de prisión que deberá compurgar en el establecimiento

que designe el Ejecutivo del Estado, debiéndose tenerle por compurgado el tiempo que ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

ha estado privado de su libertad, esto es, a partir del 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, ELIMINADO

faltándole por compurgar UN AÑO, 10 DIEZ MESES, 10 DIEZ DIAS de prisión; y en cuanto a la sanción pecuniaria, ésta

deberá ser ingresada a la cuenta número 064-25545-2, del Banco Mercantil del Norte, S.A, de C.V., a nombre de

Gobierno del Estado de San Luis Potosí, Poder Judicial del Estado, destinada para el Fondo de Apoyo de Administración

de Justicia, otorgando la ficha de depósito correspondiente ante el Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, con residencia en esta Ciudad Capital.

Por otra parte, es correcta la negativa al sentenciado de obtener los beneficios de la suspensión condicional

de la pena de prisión y la sustitución de la pena de prisión, al no reunirse los requisitos previstos en los artículos 78, 81 y

488 de la Ley Adjetiva de la Materia.

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En lo concerniente a la suspensión de los derechos políticos de ELIMINADO alías “ELIMINADO”, durante el

término de la pena de prisión, decretada por el A Quo; de forma alguna viola garantías, pues obedece al imperativo

contenido en los artículos 40 fracción II, 41 y 42 del Código Punitivo en aplicación.

En lo relativo a la amonestación, se ajusta al artículo 57 de la Ley Penal en aplicación, ya que se advierte al

sentenciado que enmiende su conducta, y de no ser así y reincidiere, se le impondrá una sanción mayor.

Por lo que respecta a la reparación del daño, el A Quo, manifestó:

“si bien el Código Penal local no hace remisión a la Ley Federal del trabajo para la reparación del daño, es

inconcuso que, en lo que hace a este derecho, en los delitos de homicidio, se deberá remitir al numeral 1751 del Código

Civil para el Estado, . . . En ese contexto se condena a ELIMINADO alias “ELIMINADO”, a pagar la cantidad de $43,

031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100) en concepto de reparación de daño a los familiares del pasivo

cuyo monto se obtiene de la siguiente manera: los hechos delictivos que nos ocupan sucedieron en el año 2010, cuando

el salario mínimo era de $54.47, cantidad que multiplicada por 730 setecientos treinta días, arroja un resultado de

$39,763.10; aunado a lo anterior son los dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, esto es 60 por $54.47,

lo que asciende a la cantidad de $3,268.20, da un total de $43,031.30 (cuarenta y tres mil treinta y tres pesos 30/100),

que es precisamente la cantidad a la que se condena a ELIMINADO, alías “ELIMINADO”, por concepto de reparación del

daño.”

Sobre el particular, el Agente del Ministerio Público apelante en síntesis aduce causarle agravio que el Juez

de primera instancia, fuera omiso en considerar lo concerniente al cuádruplo del salario mínimo, que en la época de los

hechos era $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), resultando con ello una cantidad inferior a la que realmente

corresponde. Que para calcular la indemnización según el artículo 1751 del Código Civil, por haber producido el

sentenciado la muerte de ELIMINADO, se debe tomar como base el cuádruplo del salario mínimo diario el cual se

extenderá a 730 días como lo establece el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al haber establecido que

el salario diario mínimo vigente en la época de los hechos era de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N.), el

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cuádruplo de dicho salario es de $217.88 (doscientos diecisiete pesos 88/100 M.N.), que se deberá será multiplicar por

setecientos treinta días de salario, resultando la cantidad de $159,052.40, suma a la que se debe agregar la cantidad de

$3,268.20 por concepto de gastos funerarios para dar un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte

pesos 60/100 M.N.) cantidad por la que se debió de haber condenado a ELIMINADO, como pago de la reparación del

daño a favor de los familiares del ahora occiso por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra por su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, previsto por el ordinal 107 en relación con el 7º párrafo

segundo del Código Penal vigente en el Estado.

Es fundado el precedente motivo de agravio. En efecto, la reparación del daño constituye Garantía

Constitucional a favor de la víctima o del ofendido, como lo establece el artículo 20, apartado B, Fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 23, 24 del Código Penal vigente, toda

vez que la víctima o ofendido tienen derecho a que se le repare el daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de

dicha reparación, si ha emitido un sentencia condenatoria, bajo ese orden de ideas, y en razón de que en el presenta

caso, quedó acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO así como la plena responsabilidad del sentenciado

ELIMINADO alías “ELIMINADO”, en su comisión, lo procedente es condenarlo al pago de la reparación del daño.

Por tanto, en el caso, procedió con acierto jurídico el Juzgador de primer grado, al condenar al sentenciado

al pago de la reparación del daño, con motivo del fallecimiento de ELIMINADO, conforme a la Ley Federal del Trabajo, ya

que el citado artículo 20 Constitucional, como el Código Penal aplicable, en sus numerales 22 al 28; al igual que el 179,

fracción V, del Código Procesal Penal y, 1751 del Código Civil en el Estado, pretenden restablecer el equilibrio de la

víctima u ofendido por una conducta ilícita, con la restitución del daño resentido o bien con una indemnización, por ello, el

ordinal 1751 invocado, remite a la Ley Federal del Trabajo, en donde los dispositivos 500 y 502, establecen la cantidad a

cubrir por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios.

Así, el artículo 1751 del Código Civil, en su parte conducente dice:

ELIMINADO “Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la

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ley federal del trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario

mínimo diario y se extenderá al numero de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la ley

federal del trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima.”

Preceptos legal aplicado por el A Quo, del cual se advierte que como correctamente adujo el Fiscal

apelante, las operaciones matemáticas realizadas por el A Quo son deficientes, por lo que este Tribunal de Alzada

procede a realizar el cómputo correcto del monto de la reparación del daño a que debe ser condenado el sentenciado.

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil, de idéntico contenido al artículo 22,

fracción III, del Código Penal aplicable, conforme al cual cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte,

como en la especie acontece, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del

Trabajo; y, para el cálculo de la indemnización correspondiente, se toma como base el cuádruplo del salario mínimo diario

vigente al 24 veinticuatro de octubre del año 2010 dos mil diez, época de la comisión del delito, el cual era de $54.47

(cincuenta y cuatro pesos 47/100 m.n.), que conforme al artículo 502 de la citada Ley Federal, corresponde la

indemnización en caso de muerte a los beneficiarios de la víctima, dando un subtotal de $217.88 (doscientos diecisiete

pesos 88/100 m.n.) que multiplicados por 730 días de salario, da la cantidad de $159,052.00 (ciento cincuenta y un mil

cincuenta y dos pesos 40/100 m.n.), lo anterior más la suma de los gastos funerarios, cuya cantidad correctamente

determinó el A Quo, conforme al ordinal 500 fracción I, de la invocada Ley Federal del Trabajo, consistentes en dos

meses de salario mínimo en vigor antes anotado, la cual asciende a $3,268.20 (tres mil doscientos sesenta y ocho pesos

20/100 m.n.), para hacer un total de $162,320.60 (ciento sesenta y dos mil trescientos veinte pesos 60/100 m.n.); por

tanto, lo procedente en el caso, es condenar a ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.); por la muerte de ELIMINADO, causada

por la conducta dolosa desplegada en conjunto con diverso activo.

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Es aplicable a lo antes expuesto, la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, visible en la página 555 del Tomo VII, Junio de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

“REPARACIÓN DEL DAÑO, PRUEBA DE SU PROCEDENCIA, DEVENIDA DEL DELITO DE HOMICIDIO.-

Tomando en consideración que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y de que ésta cuenta con medios

enérgicos de ejecución, de acuerdo con lo que disponen los artículos 29, párrafo primero, 30 fracción II, 31 párrafo

primero, 33, 34 párrafo primero, 35, 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, si demostrado está en el

proceso el daño causado a la familia de la víctima con la muerte de ésta devenida del delito de homicidio por el que se

dictó sentencia condenatoria, basta con tal prueba para que el juzgador fije el monto del pago correspondiente dado que

a la Ley Federal del Trabajo envían los numerales 34 del Código Penal vigente para el Distrito Federal y 556, fracción I,

del Código de Procedimientos Penales para la localidad; en la inteligencia de que esas tres codificaciones se interpretan

conjuntamente en los artículos aplicables al caso subexamen, por provenir del mismo legislador federal y, por ende,

deben complementarse mutuamente, criterio que es acorde a una interpretación científica y racional del derecho, pues el

fin social de la ley penal en la materia de la reparación del daño es la protección del ofendido por el delito”.

En mérito de lo anterior, lo precedente en el caso es MODIFICAR en su punto resolutivo CUARTO y

Considerando respectivo, la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 14 catorce de Junio del 2013 dos mil trece, por

el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de ELIMINADO alías “ELIMINADO”,

por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010, para quedar como sigue: CUARTO.- Se condena al

sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de $162,320.60

(CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha suma a

ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso. Dejando intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia

impugnada.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto por los ordinales 89, 90, 91,

92, 361, 362, 383 y 385 de la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal de Apelación, resultó competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO.- Resultaron fundados en parte, e inatendibles en diverso aspecto, los agravios expresados por

la Agente del Ministerio Público de la adscripción.

TERCERO.- Resultaron infundados los agravios expresados por la Defensor Público.

CUARTO.- Se MODIFICA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 14 catorce de junio del año 2013

dos mil trece, por el Juez de Primera Instancia de Santa María del Río, San Luis Potosí, en contra de

ELIMINADO por el delito de HOMICIDIO, en el proceso penal número 64/2010; para quedar como sigue: CUARTO.-

Se condena al sentenciado ELIMINADO alías “ELIMINADO”, al pago de la reparación del daño por la cantidad de

$$162,320.60 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS 60/100 m.n.), debiendo pagar dicha

suma a ELIMINADO, en su carácter de esposa del hoy occiso.

QUINTO.- Se dejan incólumes los demás puntos resolutivos de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su origen

y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO Y Licenciado

ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO , siendo ponente

el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . DOY FE.-