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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 439-2014 07 SIETE DE JULIO DE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de julio del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el toca número 439-2014, para resolver el recurso de apelación, interpuesto por ELIMINADO , Representante Común de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de 16 dieciséis de mayo del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez ELIMINADO de esta Capital, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se combate mediante el recurso de apelación que nos ocupa, en sus puntos resolutivos reza lo siguiente: “PRIMERO .- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.- SEGUNDO .- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.- TERCERO .- La personalidad del actor, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la institución bancaria parte actora, quedó debidamente acreditada en autos.- CUARTO .- La Institución Bancaria, parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que el demandado, no probó excepciones y defensas, ya que ninguna de las pruebas refutó la acción intentada por el actor.- QUINTO .-

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

439-2014 07 SIETE DE JULIO DE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de julio del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O el toca número 439-2014, para resolver el recurso de apelación, interpuesto por ELIMINADO ,

Representante Común de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de 16 dieciséis de mayo del año 2014

dos mil catorce, pronunciada por la Juez ELIMINADO de esta Capital, dentro de los autos del expediente número

ELIMINADO , relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , a través de su Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se combate mediante el recurso de apelación que nos ocupa, en sus puntos

resolutivos reza lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente

negocio.- SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.- TERCERO.- La

personalidad del actor, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la institución bancaria

parte actora, quedó debidamente acreditada en autos.- CUARTO.- La Institución Bancaria, parte actora, por

conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que el demandado, no

probó excepciones y defensas, ya que ninguna de las pruebas refutó la acción intentada por el actor.- QUINTO.-

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de capital vencido (suerte principal).- SEXTO.- Se condena

a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios

adeudados, generados a partir del 1º primero de enero del 2008 dos mil ocho, al día 25 veinticinco de julio del

2008 dos mil ocho, tal y como se especifica en el certificado contable que al efecto acompaña a su escrito de

demanda la parte actora, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor del artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito; mas los que se sigan generando hasta la total solución de la deuda, los cuales deberán ser

calculados, regulados y cuantificados en su oportunidad, en los términos del contrato materia de este juicio.-

SÉPTIMO.- También se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de

Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses ordinarios ya mencionados, tal y como se observa en el estado

de cuenta antes referido, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

cuantificarán en ejecución de sentencia.- OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad por

$ ELIMINADO , concepto de intereses moratorios, generados a partir del 31 treinta y uno de diciembre del 2007

dos mil siete, al día 25 veinticinco de julio del 2008 dos mil ocho, tal y como se especifica en el certificado

contable que al efecto acompaña a su escrito de demanda la parte actora, que tiene pleno valor probatorio

conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; mas los que se sigan generando

hasta la total solución de la deuda, los cuales deberán ser calculados, regulados y cuantificados en su

oportunidad, en los términos del contrato materia de este juicio.- NOVENO.- Se condena a la parte demandada al

pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre intereses moratorios

que se han hecho alusión, tal y como se cuantifican en el multicitado estado de cuenta, mas los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo.- DÉCIMO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres

días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte

actora de las prestaciones a que resultó condenado, y advirtiendo que la parte actora se reservó el derecho de

señalar bienes en la diligencia de embargo, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en los términos de

ley.- DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se hayan generado

con motivo de la tramitación del presente juicio previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.-

DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- DÉCIMO TERCERO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”. ELIMINADO SEGUNDO.- Inconforme con la

sentencia anteriormente señalada, ELIMINADO , interpuso recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido

por la Juez del conocimiento. Por auto de 30 treinta de junio del año 2014 dos mil catorce, éste órgano revisor confirmó la

calificación de grado hecha por la juez inferior, en ambos efectos, se hizo saber la oportuna expresión de agravios por la

parte apelante y que la contraria parte contestó los mismos, citándose para resolver el presente asunto, turnándose las

constancias de los autos al Magistrado ELIMINADO , a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer de los mismos,

para la elaboración del proyecto de resolución.

ELIMINADO PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: ELIMINADO PRIMERO.- EL

HECHO INFRACTOR lo constituye la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez ELIMINADO

del Ramo Civil de esta Capital de San Luis Potosí, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ejecutivo

Mercantil, promovido por el Sr. Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO

seguido en contra del suscrito y co-demandada ELIMINADO , notificándome en forma personal dicho fallo con fecha 21 de Mayo del

año 2014 dos mil catorce, como lo demuestro con la copia del Instructivo correspondiente, que me fue entregado por el Diligenciario del

Juzgado ELIMINADO del Ramo Civil.- SEGUNDO AGRAVIO.- En la parte conducente del Considerando Quinto de la sentencia recurrida

el Juez del conocimiento manifiesta que, el suscrito no aportó en el Juicio de referencia ningún argumento o elemento probatorio a fin

de respaldar lo esgrimido en mi escrito de contestación de demanda en mi escrito respectivo, toda vez que la PRUEBA CONFESIONAL

SEGUNDA, con cargo al Licenciado ELIMINADO en representación de la Institución Bancaria actora, gira en torno que el préstamo

concedido al suscrito fue de ochocientos mil pesos, que el término sería de tres años, con vencimiento al 16 de febrero del 2010 y que

el motivo del préstamo sería PARA MEJORAR UN PEQUEÑO NEGOCIO DE COMPRAVENTA DE RADIOCOMUNICACIÓN, BAJO EL

AMPARO DEL SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍA, y que con ello no se acreditaron las Excepciones opuestas. AHORA EN VÍA DE

AGRAVIO DEBO MANIFESTAR QUE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO SÓLO SE REFIERE A LA PRUEBA CONFESIONAL SEGUNDA

OFRECIDA POR EL SUSCRITO, PERO NO DICE NADA DE LA PRUEBA CONFESIONAL PRIMERA OFRECIDA POR EL SUSCRITO Y

CALIFICADA DE LEGAL Y PROCEDENTE, con cargo al GERENTE DEL BANCO ACTOR, C. ELIMINADO o QUIEN LO SUSTITUYE EN EL

CARGO, SEÑALÁNDOSE FECHA Y HORA PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA Y QUIEN FUE CITADO PERSONALMENTE Y NO POR

CONDUCTO DE APODERADO, CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY, PARA QUE OCURRIERA AL JUZGADO A CONTESTAR EL PLIEGO

DE POSICIONES QUE SE LE FORMULÓ, Y AL NO ASISTIR SIN JUSTA CAUSA, EL MISMO JUEZ LO DECLARÓ CONFESO EN LAS

POSICIONES QUE FUERON CALIFICADAS DE PROCEDENTES LO CUAL CONSTA EN AUTOS. Y como ésta prueba que satisface los

requisitos legales en su aceptación y desarrollo, NO SE TOMÓ EN CUENTA PARA NADA EN LA SENTENCIA EMITIDA, ES POR ELLO

QUE PROCEDE Y ASÍ LO SOLICITO SE MANDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DE ESTE JUICIO A PARTIR DEL DESAHOGO DE

PRUEBAS, Y LO SUBSECUENTE ACTUADO, HASTA QUE SE DICTE NUEVA SENTENCIA EN LA CUAL SE DECLARE EL VALOR

PROBATORIO DE DICHA PRUEBA, YA QUE ME DEJA EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN EN ESTE JUICIO, EN EL ESTADO DE

AUTOS.- TERCER AGRAVIO.- Que haga consistir en que el Juez de Primer Grado, me negó categóricamente el desahogo de la prueba

ofrecida en tiempo y forma por el suscrito identificada en el punto No. 5 de mi escrito de ofrecimiento consistente en la carta, oficio o

notificación que obra en autos, y que el C. Lic. ELIMINADO , en su calidad de Presidente de la República Mexicana envió al aquí

demandado ELIMINADO , referente al crédito a que se refiere éste juicio, cuyo oficio original obra en autos con mi escrito de

ofrecimiento de pruebas y dicha carta en lo conducente dice: “... Que me pone al tanto de que este crédito fue otorgado al amparo del

sistema nacional de garantías, que es un programa del gobierno federal, y que ha sido diseñado para que las micro, pequeñas y

medianas, tengan mas y mejores opciones de financiamiento... El poder garantizar a la banca el dinero que presta para la ejecución de

proyectos productivos ha permitido que se otorguen 403,499 créditos por un monto de 85,640 millones de pesos.” A éste respecto mi

prueba consiste en que se solicite al gobierno federal de referencia, el alcance que letalmente tiene a mi favor el oficio de referencia. El

juez de los autos giró por medio de exhorto (que consta en autos), tal información a México, D.F. pero la dependencia Gubernamental

cambió su denominación y devolvió el exhorto al Juzgado. Posteriormente ya con los datos correctos, pedí al juez se girara nuevo

exhorto para tales fines y ME LO NEGÓ CATEGÓRICAMENTE. Me dejó también en estado de indefensión por falta de desahogo de dicha

prueba. Es por ello que pido la reposición de los autos, para que se subsane tal error o negativa y al desahogar la prueba sea tomada en

cuenta en una nueva sentencia que aquí se dicte.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- En la sentencia dictada en mi contra y que aquí se

combate, el Juez natural no valora conforme a derecho ni los hechos ni las pruebas ofrecidas y admitidas y que yo ofrecí

oportunamente. Como se podrá observar, ciudadanos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, a fin de demostrar los

hechos y aseveraciones planteadas en mi escrito de contestación de demanda, no se tomaron en cuenta por el Juez inferior debido a

las omisiones y errores que ya dejé indicados en mis agravios y por lo cual ello me causa agravios, en mi derecho de no tener un juicio

justo y apegado a legalidad, y se viola mi derecho de que se valoren las pruebas que estimé necesarias, a fin de probar mis

excepciones, POR LO CUAL SOLICITO EL ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO, Y CONFORME A LO QUE MANIFESTÉ EN MI

CONTESTACIÓN DE DEMANDA, SE DESPRENDERÁ QUE ES PROCEDENTE, REVOCAR LA SENTENCIA QUE SE COMBATE, YA QUE NO

ESTÁ FUNDADA NI MOTIVADA Y VIOLA LOS ARTÍCULOS APLICABLES AL CASO.- Por otra parte y aplicable al caso que nos ocupa el

artículo 14 Constitucional establece: En los juicios del orden civil los juicios, se dice, las sentencias deberán ser conforme a la letra o a

la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Y por cuanto hace a lo establecido

por el artículo 16 Constitucional establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito, de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, como podrá observarse,

éste mandamiento legal supremo no se da en la sentencia definitiva dictada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad.”.

ELIMINADO SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que ésta

no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de

autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera

estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , en su carácter de representante común de la parte

demandada, resultan en un aspecto inoperantes y en otro fundados pero inoperantes, atento a las consideraciones que

enseguida se precisan.

Para una mejor ilustración del asunto debe señalarse que de los autos turnados a esta Sala para

substanciar el recurso de apelación que nos ocupa, se advierte lo siguiente:

a) Mediante escrito recibido en 16 dieciséis de octubre de 2012 dos mil doce, ante el Juzgado ELIMINADO

del Ramo Civil de esta Capital, compareció ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General Para Pleitos y

Cobranzas de ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO y ELIMINADO , por el

cumplimiento y pago de las siguientes prestaciones: Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de

suerte principal al día 25 veinticinco de julio de 2008 dos mil ocho, en los términos del estado de cuenta certificado que

adjuntó a su demanda, derivado del contrato de apertura de crédito simple celebrado entre ELIMINADO y los señores

ELIMINADO y ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios; también

demandó el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de impuesto al valor agregado sobre los intereses

ordinarios; así como el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de intereses moratorios; además demandó el

pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de impuesto al valor agregado de los intereses moratorios; y

finalmente demandó el pago de costas que se originaran con la tramitación del juicio.

Como hechos de su demanda el representante de la actora señaló que con fecha 16 dieciséis de febrero de

2007 dos mil siete, en esta ciudad, su representada en su calidad de acreditante, celebró un contrato de apertura de

crédito simple con los señores ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de parte acreditada, hasta por la cantidad de

$ ELIMINADO obligándose la parte demandada a liquidar dicha cantidad en los términos del fundatorio, en el que no

quedaron incluidos los intereses ordinarios, moratorios, comisiones, impuestos o gastos que se generen con motivo del

incumplimiento.

Que en el contrato basal los demandados se obligaron a destinar el importe del crédito en capital de trabajo

precisamente al fomento de su actividad; que en la cláusula cuarta del contrato la parte demandada se obligó a realizar el

pago del crédito en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de firma.

También señaló el poderdante de la actora que se estableció en la cláusula segunda del contrato fundatorio

que la parte demandada dispondría del crédito concedido mediante la suscripción de pagaré a la orden de su poderdante;

que en la cláusula quinta del multicitado contrato la parte demandada se obligó a pagar a su representada el importe total

de las disposiciones del capital e intereses y accesorios, gastos y comisiones dentro del plazo que se menciona en el

contrato de referencia.

Agregó el apoderado de la actora que los demandados se obligaron a pagar intereses ordinarios de acuerdo

con lo establecido en la cláusula sexta e intereses moratorios en el supuesto de que incurriese en mora en el

cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula séptima.

Siguió diciendo el compareciente que acompañaba a la demanda el original del estado de cuenta certificado

expedido por el C.P. ELIMINADO, Contador Facultado por su representada, documento que sin necesidad de

reconocimiento, ni otro requisito, unido al contrato basal hacen prueba plena y constituyen título ejecutivo en términos del

artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Concluyó señalando el apoderado de la actora que en la actualidad la parte demandada tiene vencidas y no

pagadas las amortizaciones de capital y los intereses ordinarios y moratorios, como se detallan en el certificado de

adeudo que adjuntó, ya que han resultado inútiles las gestiones de carácter extrajudicial y amistosas intentadas para

lograr el pago del crédito otorgado, motivo por el que exige el cumplimiento y pago, porque la parte demandada ha

incumplido en los pagos de capital desde el día 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete, así como de

intereses ordinarios a partir del 31 treinta y uno de enero de 2008 dos mil ocho y moratorios a partir del 31 treinta y uno

de diciembre de 2007 dos mil siete al 30 treinta de junio de 2008 dos mil ocho y los generados hasta el 25 veinticinco de

julio de 2008 dos mil ocho, incurriendo en el supuesto establecido en la cláusula décima séptima del contrato basal.

b) Por auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2012 dos mil doce, la Juez ELIMINADO del Ramo Civil de

esta capital, a quien por razón de turno correspondió conocer del juicio, radicó la demanda y entre otras cosas, ordenó

emplazar a la parte demandada para que en el término legal comparecieran a contestar la misma.

c) Mediante proveído de 15 quince de mayo de 2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO

por dando contestación a la demanda y por oponiendo excepciones y defensas.

En el escrito de contestación de demanda los demandados objetaron los documentos fundatorios exhibidos

por la actora y refirieron que le arrojaban la carga de la prueba; aduciendo que las prestaciones reclamadas por la actora

son improcedentes e infundadas.

En cuanto a los hechos de la demanda, señalaron los demandados que con la Institución denominada

Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, celebraron un

contrato de apertura de crédito simple hasta por la cantidad de $ ELIMINADO en el cual no se incluyeron los intereses

ordinarios, moratorios y demás anexidades; que el crédito de referencia debería pagarse en un plazo de tres años a

partir de la firma del contrato y que suscribieron un pagaré por la suma mencionada; que el vencimiento del plazo tanto

del contrato como del pagaré mencionados fue el 16 dieciséis de febrero de del 2010 dos mil diez, que a la fecha de la

presentación de la demanda prescribió el término que concede la ley para cobrar los documentos, por lo que opusieron la

excepción de prescripción negativa o liberatoria.

Agregaron los demandados que, sin perjuicio de lo anterior, debe tomarse en consideración la carta,

comunicación o aviso oficial que le fue entregada a ELIMINADO en su domicilio por el Servicio Postal Mexicano con

fecha 2 dos de septiembre de 2008 dos mil ocho, autorizada y firmada por el entonces Presidente de la República

Mexicana ELIMINADO, de la que exhiben copia fotostática certificada por fedatario público, mediante la cual se le

notifica que el ejecutivo quedó enterado del crédito que recibió de una institución financiera, poniéndolo al tanto de que

dicho crédito se le otorgó al amparo del Sistema Nacional de Garantías, que es un programa de gobierno federal

diseñado para que las micro, pequeñas y medianas empresas, tengan más y mejores opciones de financiamiento; que la

Secretaría de Economía de su Gobierno ha canalizado 700 setecientos millones de pesos para fortalecer el Sistema

Nacional de Garantías y que el poder garantizar a la Banca el dinero que presta para la ejecución de proyectos

productivos ha permitido que se otorguen 403,499 créditos por un monto de 85,640 millones de pesos.

Por último señalaron los demandados que la referida comunicación significa, en su concepto, que el

Gobierno de México se constituyó en garantía y aval del préstamo que ahora reclama la actora de forma ilícita e indebida,

ya que dicho crédito se concedió para que las pequeñas empresas, como la que él tenía, tuvieran mejores opciones de

financiamiento; que tenía un pequeño negocio de compra-venta de equipo de radio-comunicaciones, cuyo domicilio era

ELIMINADO Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, Código Postal ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO, mismo que

dio de baja y cerró por incosteable o quebrantó; por lo anterior solicitaron se girara oficio a la Subsecretaría para la

Pequeña y Mediana Empresa para que informara al juzgado de origen el beneficio o alcance de la comunicación a que se

hizo referencia en relación al contrato basal.

Con el aludido escrito de contestación de demanda, se ordenó dar vista y correr traslado a su contraparte

por el término de tres días, a lo cual recayó escrito del apoderado de la actora que obra a fojas 62 y 63 de autos.

d) Substanciado el juicio por sus cauces legales, en fecha 16 dieciséis de mayo de 2014 dos mil catorce el

juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la cual determinó que la parte actora probó su acción y la demandada

no probó las excepciones y defensas que opuso, en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora las

prestaciones reclamadas en los términos que se detallan en la sentencia de merito; así también condenó a la parte

demandada al pago de las costas del juicio a favor del actor.

Las consideraciones vertidas por la juzgadora en la sentencia que se revisa, fueron medularmente, que los

elementos de la acción que debe probar el actor son: a) La existencia del contrato de apertura de crédito simple; b) El

certificado de adeudo y c) el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Elementos los anteriores que la A quo tuvo por satisfechos con el contrato de apertura de crédito simple

celebrado entre las partes en fecha 16 dieciséis de febrero de 2007 dos mil siete, así como con el certificado contable

expedido por el contador público ELIMINADO, facultado por la Institución Bancaria denominada ELIMINADO; precisó

también la juzgadora que en el primero de los citados documentos consta que el demandado reconoce adeudar al actor

la cantidad de $ ELIMINADO a partir de la fecha de la celebración del contrato, hasta su pago total; además se estableció

que la institución de crédito podría dar por vencido anticipadamente el plazo del pago, en caso de que el acreditado

dejara de cumplir puntualmente cualquier obligación, como acontece en el caso; que consta la obligación contraída por el

demandado de pagar saldo insoluto (suerte principal), intereses ordinarios, intereses moratorios y demás prestaciones,

documentos que hacen prueba plena, en términos de los artículos 1391, 1237 y 1292 del Código de Comercio Reformado

y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; que el estado de cuenta certificado por el contador hace fe, salvo prueba en

contrario y al efecto la juzgadora invocó la tesis jurisprudencial del rubro:“CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE

CRÉDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL. SU EFICACIA PROBATORIA.”.

Precisó La Juez natural que del tercero de los preceptos citados debe entenderse que tal disposición exime

a la parte actora de acreditar que el contador que suscribe el certificado contable desempeña ese cargo o que quien lo

designa tenga facultades para ello, porque la finalidad de la certificación no es otra que la fijación del saldo resultante a

cargo del acreditado y hace fe al respecto, salvo prueba en contrario que corresponde a la demandada.

Agregó la juez que el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con

reconocimiento, cotejo, autenticación o acreditación y que mediante éste se prueba la existencia de una obligación

patrimonial líquida y exigible en el momento que se instaura el juicio. Por lo anterior la resolutora concluyó que es

suficiente la certificación contable vinculada al contrato, para que tenga carácter ejecutivo.

En cuanto al incumplimiento del contrato por parte de la demandada, la Juzgadora lo consideró acreditado

conforme al dicho de la parte actora, quien afirmó que en la actualidad la parte demandada tiene vencidas y no pagadas

las amortizaciones de capital y los intereses ordinarios y moratorios, así como con la afirmación que de ello hizo la parte

demandada al momento de ser emplazados, mediante diligencia verificada el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, en

donde reconocieron el adeudo contraido con la institución bancaria actora.

En base a lo anterior, la A quo condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.

Señaló la resolutora que no obsta para lo anterior lo argumentado en su favor por los demandados al

contestar la demanda instaurada en su contra, porque son manifestaciones sin sustento ni base legal y que ningún

elemento probatorio aportaron a fin de respaldar lo expresado al contestar la demanda, porque la prueba confesional

segunda que ofertaron con cargo al Licenciado ELIMINADO en representación de la Institución Bancaria actora, no arrojó

resultado favorable, en razón de que las posiciones sobre las que versó no condujeron a acreditar las excepciones

planteadas, ni combatieron lo afirmado por la parte actora, además de que no se encuentran respaldadas o concatenadas

con prueba alguna; amen que las respuestas a las posiciones por parte del representante de la actora fueron claras y

contundentes al afirmar que sí se celebró el contrato en los términos de la demanda inicial, por la cantidad que se

precisa en el mismo, negando enfáticamente que se suscribió un pagaré y que en cambio se celebró un contrato de

apertura de crédito simple para la mejora de un pequeño negocio de compraventa de equipo para radio y comunicación.

Además señaló la resolutora que no se actualizan las excepciones opuestas por la demandada de

prescripción o caducidad en el título, la de pago o compensación, falta de acción e improcedencia de la vía, así como la

de pago total; que en cuanto a la prescripción y caducidad del título, no les asiste la razón porque la demanda materia del

juicio se apoyo en el contrato de apertura de crédito simple celebrado entre las partes y no en el título de crédito que

refieren los demandados y a que alude la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

También manifestó la juzgadora que en cuanto a lo argumentado por los demandados en el sentido de que

el ex Presidente de la República concedió una serie de facilidades con respecto al crédito que se les demanda, no

especificaron éstos cuál es el beneficio que podría aportarles la constancia, allegada a juicio y que de autos no se

advierte qué función desarrolló el mandatario en el contrato basal, ya que del contenido del contrato no se advierte que

haya formado parte del mismo.

Por todo lo anterior la juez natural condenó a la parte demandada a pagar a la actora las prestaciones

reclamadas en los términos que se detallan en la sentencia de merito; así también condenó a la parte demandada al pago

de las costas del juicio a favor del actor y le concedió el término de 3 tres días, contados a partir de que cause ejecutoria

la resolución, para que hicieran el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada.

La determinación anterior es la que constituye la materia del recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa.

En su pretensión de impugnar el fallo combatido la parte demandada, aquí inconforme, señaló

substancialmente lo siguiente:

1.- Que al pronunciar la sentencia recurrida la juzgadora no tomó en consideración la prueba confesional

primera que ofertó con cargo al Gerente del Banco actor, misma que fue calificada de legal y procedente; que de autos se

advierte que se señaló fecha y hora para su desahogo, fue citado personalmente el absolvente y apercibido en términos

de ley, sin haber comparecido a absolver posiciones sin causa justificada, por lo que fue declarado confeso por la juez de

origen de las posiciones que se calificaron procedentes, probanza que, en su opinión, satisface los requisitos legales en

su aceptación y desarrollo, por lo que debe reponerse el procedimiento a partir del desahogo de pruebas, hasta dictar

nueva sentencia en la que se declare el valor probatorio de dicha prueba a efecto de no dejarlo en estado de indefensión.

2.- Que la juzgadora le negó el desahogo de una prueba ofrecida en tiempo y forma, identificada con el

punto No. 5 cinco de su escrito de ofrecimiento, consistente en la carta, oficio o notificación que le envió al apelante el

Licenciado ELIMINADO, en su calidad de Presidente de la Republica Mexicana, referente al crédito a que se refiere el

juicio de origen; que dicha prueba consiste en que se solicite al Gobierno Federal de referencia el alcance que legalmente

tiene a favor del disidente el oficio en cuestión; que la juez giró exhorto solicitando la información, pero la dependencia

gubernamental cambio de denominación y devolvió el exhorto sin diligenciar; que con los datos correctos pidió se girara

de nueva cuenta el exhorto y la juzgadora se lo negó categóricamente, con lo cual lo dejó en estado de indefensión, por

lo que pide la reposición del procedimiento para que se subsane el error.

Por cuestión de metodología se analizara en primer término el agravio marcado con el punto número 2 dos,

mismo que resulta inoperante.

Lo anterior se considera así, en razón de que el apelante se duele de que la juzgadora le negó el desahogo

de una prueba ofrecida en tiempo y forma, lo cual implica que al hacer valer la anotada inconformidad, está invocando en

realidad violaciones procesales pretendidamente cometidas durante el procedimiento, y no al pronunciarse la sentencia

definitiva materia del recurso de apelación, violaciones que no pueden ser examinadas en esta segunda instancia, por las

razones siguientes:

El artículo 1336 del Código de Comercio establece que el objeto del recurso de apelación es sólo que se

confirme, reforme o revoque la sentencia de primer grado; esto es, su examen se limita a analizar los errores u omisiones

en que se haya incurrido al pronunciar la resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las

violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio pues, al no existir reenvío en el citado recurso, de

resultar fundada alguna violación procesal, no podría revocarse, para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la

reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al A quo a fin

de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora.

Por tanto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio, resulta

improcedente analizar violaciones procesales, situación que conlleva a establecer que esta autoridad se encuentra

impedida para estudiar las consideraciones planteadas por el apelante en los relatados agravios, deviniendo de ello lo

inoperante de dichas inconformidades.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/99, publicada en la página 5 del Tomo XIII, marzo de

2001, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice:

"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES

PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las

Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación,

confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a

los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole

procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es

confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar

los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la

misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir

reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de

ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el

tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es

revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones

procesales planteadas en los agravios.".

Así como la Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número

I.3o.C. J/13, Tomo VII, Enero de 1998, que a la letra dice: “APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL

PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR

ESA SENTENCIA.- Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera

instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el

recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia

de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia,

mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos

ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones

procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el

fondo del asunto.”.

Con independencia de lo anterior y solo a medida de mayor abundamiento, se destaca que de las

constancias que fueron enviadas para la sustanciación del recurso se advierte que en el escrito de contestación de

demanda, los demandados solicitaron que se girara oficio a la Subsecretaría para la Pequeña y Mediana Empresa para

que informara al juzgado de origen el beneficio o alcance de la carta, oficio o notificación que le envió al apelante el

Licenciado ELIMINADO en su calidad de Presidente de la República Mexicana en relación al juicio de origen; mediante

proveído de 5 cinco de junio de 2013 dos mil trece se admitió la referida prueba y se ordenó girar el oficio respectivo; por

acuerdo de 10 diez de julio de 2013 dos mil trece se recibió en el juzgado de origen oficio número ELIMINADO que

remitió el Licenciado ELIMINADO, Director de Área, de la Dirección Adjunta de Asuntos Jurídicos, Dirección de Procesos

Legales, Instituto Nacional del Emprendedor, mediante el cual informó que con motivo de las reformas al Reglamento

Interior de la Secretaría de Economía publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 catorce de enero de 2013 dos

mil trece, todas las atribuciones, facultades y funciones que la ley confería a la Subsecretaria para la Pequeña y Mediana

Empresa, serán ejercidas directamente por el Instituto Nacional del Emprendedor, por lo que dicha dependencia no era la

destinataria del oficio enviado por la Juez natural; por escrito recibido en el juzgado de origen el 22 veintidós de octubre

de 2013 dos mil trece, ELIMINADO solicitó se girara exhorto al Instituto Nacional del Emprendedor para recabar la

información sobre la que versa la prueba ofertada a que se viene haciendo referencia, a lo cual recayó el proveído de 23

veintitrés de octubre de 2013 dos mil trece, en el que se le dijo que una vez que proporcionara el domicilio de la aludida

dependencia se acordaría su petición; mediante proveído de 28 veintiocho de octubre se decretó la apertura del periodo

de alegatos; contra dicha determinación el demandado planteó recurso de revocación, mismo que una vez sustanciado,

resultó improcedente; por escrito recibido en el juzgado de origen el 20 veinte de enero de 2014 dos mil catorce,

ELIMINADO proporcionó el domicilio del Instituto Nacional del Emprendedor e insistió en que se girara exhorto para

recabar la información sobre la que versa la prueba que ofreció, a lo cual recayó proveído de 23 veintitrés de enero de

2014 dos mil catorce, en el que se negó la petición del demandado, por haber fenecido el término decretado para el

desahogo de pruebas, determinación contra la cual el demandado aquí apelante planteó recurso de revocación, mismo

que por resolución de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce, se resolvió de improcedente

De lo anterior se pone de relieve que la negativa de la juzgadora a desahogar la prueba ofrecida y admitida

oportunamente a que alude el inconforme en sus disensos, ya fue materia del recurso de revocación planteado por

ELIMINADO, mismo que resultó improcedente, según resolución de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce y de las

constancias de autos no se advierte que la determinación antes señalada hubiese sido impugnadas por el ahora

inconforme, omisión ante la cual adquirió firmeza para todos los efectos legales conducentes; por tanto, si el recurrente

no se inconformó con esa resolución, evidentemente consintió la subsistencia de la misma, y debe por tanto soportar las

consecuencias jurídicas de su anotado proceder, actualizándose en perjuicio del hoy apelante, la figura de la preclusión,

conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo en el momento procesal oportuno, pierde la oportunidad de

hacerlo posteriormente.

En otro aspecto, resulta fundado el agravio del apelante en el que argumenta que en la sentencia recurrida

la juzgadora no tomó en consideración la prueba confesional primera que ofertó con cargo al Gerente del Banco Mercantil

del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

En sustento de la anterior calificación, es menester destacar que de las constancias que fueron enviadas a

esta Alzada para la sustanciación del recurso se advierte del escrito de contestación de demanda de ELIMINADO y

ELIMINADO, en el capitulo de ofrecimiento de pruebas, entre otras, ofrecieron:

“I.- CONFESIONAL DE POSICIONES.- Consistente en el Pliego de posiciones que deberá absolver

personalmente y no por conducto de Apoderado o Representante legal el C. ELIMINADO o quien lo sustituye en

el cargo, en su carácter de Gerente General de ELIMINADO, en la fecha y hora que se señale para tal efecto,

solicitando se le mande citar con los apercibimientos de Ley, para el caso de que no ocurra. Nombre correcto del

absolvente ELIMINADO .”.

Mediante proveído de 5 cinco de junio de 2013 dos mil trece se admitieron y calificaron de legales las

pruebas ofrecidas por las partes y en lo que respecta a la confesional primera con cargo a ELIMINADO o quien lo

sustituya en el cargo, en su carácter de ELIMINADO , se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba y se mandó

citar al absolvente para que se presentara personalmente y no por conducto de apoderado ante el juzgado de origen a

absolver las posiciones que le formulara su contraria parte, apercibiéndolo en forma legal de que en caso de no

comparecer sin justa causa, se le declararía confeso de las posiciones que resultaran procedentes; el Gerente General

de ELIMINADO, no compareció ante el juzgado del conocimiento en la fecha y hora señalada para el desahogo de la

prueba a su cargo, según razón actuarial y certificación que obran a fojas 69 frente y vuelta de autos; por acuerdo de 28

veintiocho de junio del 2013 dos mil trece y a petición de ELIMINADO, se declaró confeso al Gerente General de

ELIMINADO, de las posiciones que le formuló la parte demandada y que se calificaron de legales.

Por otra parte, del examen íntegro del contenido de la sentencia que se revisa, no se advierte que la

juzgadora tomara en consideración y valorara la prueba confesional primera con cargo al Gerente General de

ELIMINADO, pues incluso en los resultandos de la sentencia afirma que dicha prueba no se verificó por la inasistencia

del absolvente y en la parte considerativa solo hizo referencia a la prueba confesional segunda que ofertaron los

demandados con cargo al Licenciado ELIMINADO en representación de la Institución Bancaria actora, circunstancias las

anteriores que tornan incongruente la sentencia que se revisa y ocasiona una transgresión a los derechos fundamentales

de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso) en perjuicio del inconforme.

Por todo lo anterior, al resultar incorrecto el proceder de la juzgadora de origen por haber omitido en la

sentencia la valoración de una prueba ofrecida, admitida y desahogada en el procedimiento natural, lo procedente es

declarar fundado el agravio en comento; sin que sea el caso declarar la reposición del procedimiento, como

incorrectamente lo estima el inconforme, dado que la infracción de la juzgadora se cometió al dictar la sentencia y al

efecto debe atenderse a que en el recurso de apelación no existe reenvío, razón por la que este Tribunal de alzada,

reasumiendo jurisdicción, procede a valorar la prueba confesional primera ofertada por los demandados, en relación con

las excepciones y defensas hechas valer por los demandados, así como los hechos de la demanda y pruebas ofertadas

por la parte actora del juicio de origen, concluyendo este Tribunal que aunque fundado el agravio en estudio, el mismo

deviene inoperante para los efectos pretendidos por el inconforme con base a las siguientes consideraciones:

En primer término y dado que en líneas que anteceden fueron reseñados como antecedentes, los hechos

expresados por la actora en su demanda inicial y los esgrimidos por los demandados al contestar la demanda, así como

la fijación de los elementos de la acción realizada por la juzgadora en el fallo combatido, los mismos se dan por

reproducidos como si a la letra se insertaran.

Ahora bien, para justificar sus excepciones y defensas los demandados ofertaron, entre otras pruebas, la

confesional primera con cargo a ELIMINADO o quien lo sustituya en el cargo, en su carácter de Gerente General de

ELIMINADO, quien no obstante ser debidamente citado y apercibido en términos de ley, no compareció al desahogo de

la prueba en la fecha y hora señalada, motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le declaró

confeso de las posiciones que le formuló su contraria parte y se calificaron de legales.

Las posiciones de las que se declaró confeso a ELIMINADO o quien lo sustituya en el cargo, en su carácter

de Gerente General de ELIMINADO, fueron las siguientes: Que con fecha 16 dieciséis de febrero de 2007 dos mil siete

celebró con los demandados y articulantes un contrato de apertura de crédito simple hasta por la suma de $ ELIMINADO;

que se convino y pactó con los acreditados que el término de duración o vigencia del contrato de merito sería de tres

años; que pactó con los acreditados que le suscribieran un pagaré por la suma de $ ELIMINADO con vencimiento al 16

dieciséis de febrero del 2010 dos mil diez; que recibió a su entera conformidad el pagaré de referencia en la misma fecha

de celebración del contrato de crédito simple que concedió a los articulantes; que el crédito o préstamo que hizo a los

articulantes fue para mejorar un pequeño negocio de compra-venta de equipos de radio comunicación; que el préstamo

que les hizo por medio del contrato de apertura de crédito lo celebraron al amparo del Sistema Nacional de Garantías,

puesto en práctica por el Gobierno Federal en todo el país; que el Sistema Financiero Nacional, se constituyó en garantía

respecto del dinero prestado a los articulantes; que el Banco ELIMINADO del cual es Gerente General puso en práctica

en San Luis Potosí, el sistema de préstamos para que las micro, pequeñas y medianas empresas tuvieran mejores

opciones de financiamiento; que autorizó a los articulantes el contrato de apertura de crédito simple atendiendo a las

indicaciones del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Economía; que una vez vencido el término de

vigencia del contrato de crédito simple hasta la fecha actual, han transcurrido mas de tres años sin previo aviso de cobro;

que el pagaré suscrito por los articulantes también tuvo su vencimiento el día 10 diez de febrero de 2010 dos mil diez

(fojas 79 frente y vuelta). Prueba que se integró conforme a los artículos 1232 y 1233 del Código de Comercio.

Importante resulta destacar que la confesión, considerada como prueba dentro del ámbito del procedimiento

mercantil mexicano, es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de un hecho susceptible de producir

consecuencias jurídicas a su cargo; en términos de lo que disponen los artículos 1289 y 1290 del ordenamiento en cita,

para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido

dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere que: I.- Que el interesado sea capaz de obligarse; II.- Que los

hechos sean suyos y concernientes al pleito y III.- Que la declaración sea legal. El declarado confeso puede rendir prueba

en contrario.

Ahora bien, en el caso particular, la prueba confesional primera con cargo a ELIMINADO o quien lo

sustituya en el cargo, en su carácter de Gerente General de ELIMINADO, no favorece a los oferentes, en la medida que

las cuestiones contenidas en las posiciones de las que fue declarado confeso el gerente general de la institución bancaria

actora que aluden al hecho de que el contrato de apertura de crédito simple celebrado entre las partes se hizo al amparo

del Sistema Nacional de Garantías, programa puesto en práctica por el Gobierno Federal en todo el país; que el Sistema

Financiero Nacional, se constituyó en garantía respecto del dinero prestado a los articulantes; que se autorizó el contrato

de apertura de crédito simple atendiendo a las indicaciones del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de

Economía, se encuentran contradichas con las pruebas aportadas por la actora, entre las que destaca el propio

contrato de apertura de crédito simple celebrado entre las partes en fecha 16 dieciséis de febrero de 2007 dos mil siete,

de cuyo contenido íntegro no se advierte referencia alguna a que el mismo se hubiera celebrado bajo el Sistema Nacional

de Garantías y por el contrario en el citado documento consta la obligación contraída por la parte demandada de pagar,

saldo insoluto (suerte principal), intereses ordinarios, intereses moratorios y demás prestaciones, contrato que, aunado al

estado de cuenta certificado por el contador facultado, hace prueba plena, en términos de los artículos 1391, 1237 y 1292

del Código de Comercio Reformado y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las diversas posiciones de las que fue declarado confeso el gerente general de la institución bancaria

actora, reiteran la celebración del contrato base de la acción; lo que se aúna a la prueba confesional segunda ofertada

por los demandados a cargo del Licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado general de la actora, quien en las

respuestas a las posiciones formuladas por los demandados, corrobora que sí se celebró entre las partes el contrato de

apertura de crédito simple motivo de la litis, por la cantidad que se precisa en el mismo, pues aceptó tales hechos de

manera contundente, es decir, que se celebró un contrato de apertura de crédito simple para la mejora de un pequeño

negocio de compraventa de equipo de radio y comunicación.

En esa tesitura, las reseñadas probanzas, no son suficientes ni eficaces para justificar que el contrato de

apertura de crédito simple celebrado entre las partes se realizó al amparo del Sistema Nacional de Garantías, tampoco

para acreditar que el Sistema Financiero Nacional, se constituyó en garantía respecto del dinero prestado a los

articulantes, ni que se autorizó el contrato de apertura de crédito simple atendiendo a las indicaciones del Gobierno

Federal por conducto de la Secretaría de Economía porque tales hechos no se encuentran respaldados con prueba

diversa alguna, y en cambio, se contraponen con el propio contrato basal, en el que se consignó la existencia de una

obligación patrimonial liquida y exigible a cargo de los demandados.

No pasa inadvertido que dentro de las posiciones que le fueron formuladas al gerente general de la

institución bancaria actora, fue declarado confeso de que suscribió un pagaré por la suma de ELIMINADO con

vencimiento al 16 dieciséis de febrero del 2010 dos mil diez; que recibió a su entera conformidad el pagaré de referencia

en la misma fecha de celebración del contrato de crédito simple que concedió a los articulantes; que el pagaré suscrito

por los articulantes también tuvo su vencimiento el día 10 diez de febrero de 2010 dos mil diez; sin embargo, tales

aseveraciones devienen intrascendentes, en razón de que la demanda materia del juicio se apoyó en el contrato de

apertura de crédito simple celebrado entre las partes y no en el título de crédito (pagaré) que refieren los demandados, a

que alude la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto al cual los demandados enderezaron los hechos

en que sustentaron las excepciones de prescripción, caducidad, así como la liberación del adeudo, las cuales resultan

improcedentes.

Tampoco se actualiza en el caso, con la referida prueba confesional primera la excepción de improcedencia

de la vía que plantearon los demandados, pues como se señaló en líneas que anteceden, la demanda materia del juicio

se sustentó en el contrato de apertura de crédito simple celebrado entre las partes y no en el título de crédito (pagaré),

por lo que la circunstancia de que no se haya ejercitado la acción cambiaria directa por los actores, de manera alguna

implica que necesariamente sea improcedente la vía ejecutiva mercantil, pues ésta tiene lugar no solamente cuando la

demanda se funda en títulos de crédito, sino también cuando se funda en los demás documentos que traigan aparejada

ejecución.

Por otro lado, si bien los demandados opusieron la excepción de pago con sustento en la carta o aviso que

envió el ex Presidente de la República al demandado, mediante el cual le hace saber que se le concedió un crédito

amparado en el Sistema Nacional de Garantías, al respecto debe decirse que de tal documento no se desprende

vinculación alguna con el contrato basal en el que consta el crédito motivo de la demanda, porque del contenido íntegro

del contrato fundatorio de la acción no se advierte que el ex mandatario haya formado parte del mismo, ni tampoco que el

contrato base de la acción se haya realizado al amparo de dicho Sistema Nacional de Garantías y como se precisó en

líneas que anteceden la confesión ficta del gerente general de la Institución Bancaria Actora, no favorece a los oferentes,

al no encontrarse adminiculada a otros medios de convicción y encontrarse en cambio contradicha con el propio contrato

basal, mismo que, aunado al estado de cuenta certificado por el contador facultado para ello, hace prueba plena,

respecto a la existencia de las obligaciones a cargo de los demandados.

En base a lo anterior, una vez valorada la prueba confesional primera ofertada por los demandados, en

relación con la demanda, contestación de demanda y las diversas probanzas ofertadas por las partes, se concluye que

los demandados no acreditaron las excepciones y defensas que hicieron valer en el contradictorio; de ahí que, aunque

fundado el agravio del apelante, el mismo resulta inoperante para los efectos pretendidos.

En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, se

condena a parte demandada a pagar a su contraria parte las costas en ambas instancias, al no haber obtenido fallo

favorable en la primera instancia, y haberse confirmado el mismo por este Tribunal de Apelación, lo anterior, en virtud de

que el artículo en comento establece para tal supuesto la condena en ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 19, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13,

fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones

expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio formulados por ELIMINADO, resultaron por una parte inoperantes y

por la otra parte fundados pero inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de 16 dieciséis de mayo del año 2014

dos mil catorce, pronunciada por la Juez ELIMINADO del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente

número ELIMINADO, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, a través de su Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, LIC. ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.

CUARTO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se condena a la parte

demandada a pagar a su contraria parte las costas en ambas instancias.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con

sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado del conocimiento

para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes actúan

con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente el segundo de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

COTEJO:

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