modelos de contestación de acusación
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Ciudadana
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control No 06
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXX, actuando en defensa del ciudadano: BERNARDO
ANTONIO VALENCIA CASTILLO, C.I 11.986.761, imputado en la Actuación No
GP01-P-2008-6438, me dirijo a Usted, respetuosamente, fijada la Audiencia
Preliminar, para fecha 09-12-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49
ordinal 1ero Constitucional y artículo 328 del COPP, se procede a contestar la
acusación fiscal y en consecuencia se expone:
PUNTO PREVIO
La defensa, mediante escrito de fecha 14-05-08, solicitó en fase
investigativa, diligencias concretas, con el objeto de corroborar o no lo declarado
por el imputado en la audiencia de imputación, según se evidencia de copia que
se acompaña adjunta, evidenciadose que en el escrito acusatorio, no se rinde
cuenta de dichas diligencias solicitadas, incumpliendo de este modo la Fiscalia, la
parte in fine del artículo 305 COPP y por ende violentándose lo dispuesto en el
artículo 49,1 Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la acusación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que se vio afectada la posibilidad de contar con
elementos de convicción, ulteriores medios de pruebas, que permitan desvituar la
acusación fiscal.
La defensa se opone a la Admisión de la Acusación Fiscal, mediante la
oposición de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal i del COPP,
por infracción a los ordinales 3º y 5º del artículo 326 ejusdem.
Infracción del ordinal 2do del artículo 326 COPP:
De los Hechos establecidos, se describen dos hechos aislados, que
pretenden relacionarse para construir el tipo penal imputado, por un lado una
acción desplegada por dos sujetos no identificados, que sometieron a personal de
seguridad y que se presume tenían como objetivo rescatar a uno de los detenidos
que se encontraba en el sótano del Palacio, no obstante, dichos sujetos
indeterminados en ningún momento se dice expresaran tal finalidad.
Por otro lado se describe un gesto o acción por parte de mi patrocinado,
cuando era conducido desde la sala del Tribunal, hasta el calabozo y al pasar
frente a la rampa intentó correr hacia el portón de salida, lo cual fue
inmediatamente controlado por personal de Algucilazgo y conducido con éxito a su
destino (el calabozo) sótano del Palacio.
De tal suerte que la pretensión fiscal procura relacionar dos hechos, que
forzosamente conectan, en detrimento de mi patrocinado, pues el gesto o reacción
cuando éste era conducido hacia el calabozo esposado y acompañado de otros
detenidos, no se compagina con los supuestos del tipo penal de la Fuga, artículo
258 del Código Penal, pues mi defendido no hizo uso de medio violento alguno,
fue una reacción natural e instintiva del privado de libertad.
La acción efectuada con posterioridad, al ingreso de mi patrocinado a
Calabozo, por dos sujetos desconocidos, que se describe como violenta por haber
estado armados y sometido a funcionario de seguridad, no puede adjudicarse
como una acción de rescate a mi defendido, pues no era el único detenido en
Sede Judicial, pues había una lista de 38 detenidos trasladados, sólo del Internado
Judicial, no puede construirse con una acción ajena y que no se acredita, fuera
dirigida a rescatar a mi defendido, no siendo cierto lo que asegura la acusación,
“que la intención del imputado era huir, además de la situación que se presentó en
el mismo momento en que el imputado estaba siendo trasladado”, pues de las
actas de entrevistas se evidencia lo contrario.
En consecuencia, de los mismos hechos establecidos en la acusación, se
evidencia que mi defendido no ejecutó el delito que se le atribuye, en
consecuencia solicito se declare con lugar la excepción opuesta y así se declare,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4to del COPP
Hay infracción del ordinal 4to del artículo 326 Copp, por cuanto se viola los
principios de Legalidad y Tipicidad, al acuñarle un tipo penal, que no se
corresponde con la acción o acto descrito como ejecutado por mi defendido.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes,
No obstante, de Admitirse la Acusación Fiscal, invoca el Principio de Comunidad
de prueba, e igualmente se reserva el derecho de ofrecer Pruebas
Complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del COPP,
en la oportunidad legal correspondiente.
La Defensa la rechaza, toda vez que incumple Uno de los requisitos
concurrentes, exigidos en el artículo 326, indicado en el ordinal 2do del COPP,
por lo que se opone a la persecución penal, mediante la excepción establecida en
el artículo 28, ordinal 4to, literal i ejusdem, siendo procedente conforme lo dispone
el artículo 328 ordinal 1º del COPP.
Ello se afirma, porque el hecho presentado en la acusación:
“..avistamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la orilla de la calle,
vestido con pantalón de color azul y una chaqueta, nos acercamos a él dándole la
voz de alto, bajándonos de la unidad y le realizamos una revisión corporal
basándonos en el artículo 205….detectándole a la cintura y debajo de la camisa
un objeto de regular tamaño que al descubrírselo nos percatamos de que se trata
de un arma de fuego….” .
Se sustenta en un procedimiento policial irrito que no se corresponde con
los parámetros para la inspección de personas establecidos en la norma 205 del
COPP: “…siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus
ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de
la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición”
Del contenido del acta de procedimiento, del cual se extrae el hecho así
establecido en la acusación, se desprende con meridiana claridad el
incumplimiento de dicha norma, establecida como garantía dentro de las garantías
de la actividad probatoria, para que constituya un elemento de convicción serio,
por lo que se demanda la nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del
COPP.
Mi defendido cuando fue detenido, iba en trayecto desde su lugar de
trabajo, donde prestaba servicio de vigilancia, hasta la panadería, cuando fue
arbitrariamente abordado por la comisión policial, e incluso estaba uniformado, tal
como lo describe el acta policial.
Mi patrocinado estaba en el ejercicio de un rol, contratado por la Empresa
de vigilancia privada CASEVIP C.A, y prestaba servicio como oficial de vigilancia,
subordinado a dicha empresa privada, por lo que el arma incautada forma parte de
la indumentaria necesaria para el desempeño de dicho oficio.
Se presenta en tres (03) folios recibos emitidos de dicha empresa a mi
defendido, por concepto de pago de sueldo por servicios prestados, en los que se
especifica fechas previas a su detención, lo que acredita lo afirmado en este
ejercicio de defensa.
No se encuentra acreditado el carácter ilícito a titulo de dolo por parte de mi
defendido, es inexistente el delito imputado e incluso el Ministerio Público, tiene
prueba de que el arma pertenece a la empresa señalada, por cuanto a mi
defendido, se le negó el pago de sus prestaciones, por él reclamadas, al ser
despedido por su detención y la incautación del arma, argumentándose que debía
cubrir con el pago que a él le correspondía para pagar los honorarios del abogado
que gestionaría la entrega del arma.
No puede en modo alguno Admitirse la acusación fiscal, por considerar que
no existe el hecho punible, que pretende atribuirse a mi defendido.
Se presenta constancia de trabajo, donde actualmente mi defendido
desarrolla su actividad laboral, así como constancia de residencia, para su debida
valoración por parte de ese Tribunal a su cargo.
En consecuencia, se solicita la declaratoria con lugar de la excepción
opuesta, reclamando sus efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 33
ordinal 4to del COPP, en relación con el artículo 330 ordinal 3º ejusdem,
decretando así el Sobreseimiento de la causa.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes.
Ciudadana
Juez de Primera instancia en lo Penal
en funciones de Control No 03
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXXXX, actuando en defensa de los ciudadanos: ALVARADO
SÁNCHEZ ELLYS SAUL y ZAMBRANO OJEDA MILAGROS, imputados en la
actuación No GP01-P-2004-381, pendiente como está la celebración de la
Audiencia Preliminar , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del
COPP vigente y 49.1 constitucional, me dirijo ante su competente autoridad con el
objeto de dar contestación a la acusación Fiscal, lo cual hago en los siguientes
términos:
Dispone el artículo 326, en su encabezamiento, del COPP vigente, que es
menester para el ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público,
estimar que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento ,
a cuyos fines se establecen los extremos concurrentes, que deben ser cumplidos,
en el libelo acusatorio.
Ahora bien, lo indicado en el ordinal 2º, de dicha norma, exige la
determinación concreta del hecho ilícito que se atribuye al imputado, de tal suerte,
que en el presente caso, por encontrarnos con pluralidad de potenciales sujetos
activos , debe determinarse la acción o proceder individual y particularizado de
cada uno, a fin de ajustarse a la necesaria evaluación en función de la aplicación
del Derecho penal sustantivo y sobre todo evaluar si de existir un proceder o
acción, este es reprochable por parte del Derecho Penal, es decir, si está
abarcado por el supuesto de hecho del tipo penal.
De acuerdo a la concepción, de la Teoría Normativista, producto de la
evolución de la teoría del Delito, para que una conducta sea considera Delito,
además de quebrantar el Rol ( que es el desempeño especifico que la sociedad
espera cuando se encuentra en un determinado status), debe generar un riesgo
jurídicamente desaprobado, que se debe concretar en la infracción de una norma
jurídica. La conducta que infrinja el rol, debe ser jurídicamente peligrosa para el
bien jurídico amparado por la norma, debe ser una conducta que afecte al valor
social que contiene la norma jurídica.
Por ende, debe el Juez hacer un juicio de imputación jurídica del tipo penal,
de la acción y el resultado.
En el Hecho determinado por la fiscalía, se precisa:".. le solicitan al
ciudadano JUAN RAMÓN GUTIERREZ GOMEZ su servicio, la ciudadana
ZAMBRANO OJEDA MILAGROS, para la urbanización los Caobos, Valencia,
Estado Carabobo, indicando la víctima que el costo del servicio eran de Cinco Mil
Bolívares (Bs.5.000,oo) igualmente le pregunto a la ciudadana ZAMBRANO
OJEDA MILAGROS, que si iba sola, a los cuales ella le respondió que dos
personas más...."
Se desprende de los mismos hechos narrados en la Acusación, que mi
defendida, no ejecutó acto alguno, que coadyuvara en la concreción del hecho que
se califica como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO y menos aún
en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como le ha imputado la Fiscalía.
De acuerdo a la información aportada por la víctima, no hay evidencia
objetiva, que mi defendida manipulara arma, y mucho menos que ésta la ocultara,
ni elemento de convicción de que tuviera conocimiento previo, ni concierto con la
resolución del hecho criminoso, que describe la víctima, y su presencia y
permanencia fue motivada a diligencia que efectuaría con su concubino ELLYS
SAUL ALVARADO SÄNCHEZ, como así lo asintió éste último, en la oportunidad
de rendir declaración ante el Juez de control en la audiencia de presentación,
evaluación ésta presentada ad inicio, en el ejercicio de Defensa, obteniendo como
juicio de mérito en la audiencia de presentación, pronunciamiento judicial de
Libertad sin restricción respecto a mi defendida ZAMBRANO OJEDA MILAGROS,
por lo que respecto a ella solicito, como pronunciamiento judicial, no sea aceptada
la acusación Fiscal en su contra y sea decretado el Sobreseimiento, de
conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en su segundo supuesto, de no poder
atribuírsele el hecho imputado, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 3º, ambos
del COPP.
Ahora bien, en relación al co-imputado ELLYS SAUL ALVARADO
SÁNCHEZ, es necesario evaluar, los elementos de convicción existente, desde el
inicio de la investigación y que sirven de fundamento en la presente acusación,
advirtiendo, que con base a los mismos, la autoridad judicial, no admitió las
calificaciones jurídicas imputadas a mis defendidos y respecto a mi defendido,
adecuó su conducta a un tipo penal distinto, como fue el de complicidad en el
delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, como así se evidencia del acta
de audiencia especial, que se acompaña a la presente contestación, a fin de que
se corrobore lo afirmado por la defensa en este sentido.
Tal señalamiento se hace, en función que la fiscalía presenta en forma
inversa, las precisiones de la víctima al contestar una de las interrogantes en el
acta de entrevista, levantada cuando ocurriera el hecho, acta ésta tomada como
fundamento para presentar la presente acusación.
Por ello se pide a la ciudadana Juez, resuelva en función de lo dispuesto en
el artículo 330 ordinal 2º del COPP, respecto a la imputación formulada a mi
defendido, para lo cual será necesario que la Representación Fiscal, aclare cual
fue la precisión de la víctima, en cuanto al proceder de los imputados en el hecho,
ya que mi defendido no manipulo arma alguna.
En cuanto a las Calificaciones Jurídicas imputadas, es criterio de esta
defensora, no resulta pertinente, establecer las Circunstancias agravantes,
estipuladas en el artículo 6 ordinales 1º,2º,3º,5º,8º y 10º de la ley Sobre hurto y
Robo de vehículos, respecto al tipo penal de Tentativa de robo Agravado de
vehículo Automotor, por cuanto se desprende del mismo encabezamiento de dicho
artículo 6, es aplicable al robo consumado y no tentado, pues de la misma
estipulación de pena en la que oscila el tipo penal inacabado, se desprende que la
sanción es más benigna, por guardar la pena una razonable proporcionalidad con
el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva
de la lesión al bien jurídico, por lo que no es aceptable la estipulación de
agravantes, pues resulta un contrasentido.
Se considera, que tampoco puede adjudicarse en forma general el delito de
Ocultamiento de arma de fuego, por no existir evidencia, que tal acción haya sido
ejecutada en forma plural, máxime, cuando ha quedado establecido que mis
defendidos no manipularon arma de fuego, considerando útil puntualizar, que de
acuerdo a la experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño, en la que se
describe la misma, se determina que la capacidad en el Anima del Cañón es para
un Tiro (entiéndase proyectil), pero no estaba cargada, por lo que no estuvo nunca
materializado posibilidad objetiva de concretar lesión a los bienes jurídicos
tutelados por la norma, siendo un exceso invocar concurso real de delitos.
Finalmente, la Defensa se OPONE, a la pretensión de la Fiscalía de
sustituir la medida cautelar Sustitutiva otorgada a ELLYS SAUL ALVARADO
SANCHEZ , otorgada en fecha 30-06-04 y materializada el 19-07-04 por
constitución de fianza personal, así como la Libertad sin restricción acordada a
ZAMBRADO OJEDA MILAGROS, EN FECHA 30-06-04, y les sea decretada en su
lugar una medida Privativa de Libertad, por cuanto dicha medida de
aseguramiento en un caso y vigente el principio de afirmación a la libertad,
establecido en el artículo 9 del COPP , en la otra, fueron resueltos con base a la
inmediación de la autoridad judicial y el mérito obtenido respecto a los elementos
de convicción presentados y sobre cuya base la Fiscalía acuso.
Tal requerimiento, por parte de la Fiscalía viola el principio de progresividad,
preceptuado en el artículo 19 Constitucional, por lo que la Defensa solicita, se
Mantenga vigentes tanto la Medida de aseguramiento, cumpliéndose como están
por parte de mi defendido todas las condiciones impuestas por el Tribunal, así
como la libertad sin restricción dictada a favor de mi defendida, en el supuesto
negado, de Admitir la acusación en su contra.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes.
Como punto previo, la defensa considera imperante establecer que la Fiscalía
solicitó Orden Judicial de Aprehensión, en fecha 02-03-03, la cual fue expedida
por este Tribunal en contra de mi defendido, con incumplimiento del artículo 250
en su encabezamiento y extremos concurrentes y su último aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, esto es, no existían los exigidos fundados elementos de
convicción para estimar que mi representado había sido autor del hecho punible,
lo que se evidencia con las actas de entrevistas aportadas en fecha posterior a la
orden judicial de aprehensión, en fecha 04-03-03, sobre cuya base la Fiscalía
acusa en el presente caso, siendo tales testimonios lo único con lo que se ha
pretendido incriminar a mi representado y cuyas copias simples se presentan
adjunto a la presente contestación, obtenidas en el momento de la audiencia
especial de presentación, situación que constituye violación a lo establecido en
dicha norma del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva y que acarrea nulidad a
tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, solicitando pronunciamiento
judicial al respecto.
En cuanto a la Acusación Fiscal en sí:
En primer lugar, es necesario, precisar que frente a los extremos legales
exigidos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva , en cuanto al contenido de
toda acusación, la que nos ocupa, adolece de los requisitos especificados en los
numerales segundo, tercero y quinto de la mencionada norma, concretamente:
La Fiscalía no especifica en la narración del hecho, la relación clara, precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, muy por el contrario el hecho
presentado se reduce a relatar, lo referido por los ciudadanos: Hernández
Sánchez Ygo Rafael y Deicy Hernández, quienes no presenciaron el hecho por el
cual resultara muerto Castellano Rodolfo, habiendo manifestado que ambos son
hermanos y haber visto supuestamente a mi defendido corriendo con un cuchillo,
en las inmediaciones del lugar donde se encontraba el hoy occiso.
No se precisa ni se describe, entonces, cual es la acción típica y
antijurídica supuestamente ejecutada por mi defendido, que se corresponda con el
tipo penal por el cual se ha presentado acusación.
Tampoco en los elementos, que presenta la Fiscalía, como de convicción
en que se fundamenta para el ejercicio de su acción, se explana lo que motiva el
convencimiento para vincular a mi defendido en la ejecución del hecho, por cuanto
los particulares: Inspección Ocular No 098 del 01-03-03, Inspección Ocular No 099
del 01-03-03 y Protocolo de Autopsia, verifican el hecho cierto de la muerte, no
constituyendo elementos que incrimine y los particulares referidos a las
testificales: Hernández Sánchez Ygo, Sánchez Torrealba Carmen E., Herrera Rios
Rosa Elena y Rodolfo Villegas, se evidencia que son referenciales, sin que los
mismos puedan aportar un conocimiento directo respecto al hecho que lo
produjera la muerte a Castellano Rodolfo.
Es tan inexacta la acusación del Ministerio Público, que presenta como
elemento de fundamento, Prontuario policial que presenta mi defendido, sin que lo
mismo sea relevante para vincularlo con el hecho y finalmente se alude a la
Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia hematologica No 00383
efectuada a unas prendas de vestir, que se corresponden al hoy occiso, no
constituyendo prueba criminalistica que vincule a mi defendido con el hecho.
Tampoco la acusación da indicación expresa, en cuanto a los medios de
pruebas, de su pertinencia y necesidad, respecto a ninguno de ellos, tal como se
evidencia en los quince (15) particulares, referidos a documentales, testimoniales
de expertos y funcionarios y finalmente testimoniales, que comprenden el Capítulo
de los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, incumpliendo
así, lo pautado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 198 de la Ley
Procesal:
“...Un medio de prueba, para ser admitido, debe
referirse, directa o indirectamente, al objeto de
la investigación y ser útil para el descubrimiento
de la verdad...”
Situación está que implica incumplimiento en cuanto a requisitos de
procedibilidad para intentar la acción, por lo que esta defensa, se opone a la
persecución penal, mediante la interposición de la Excepción establecida en el
artículo 28, ordinal 4to, literal e del COPP vigente, por ser pertinente, este
momento procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 1º ejusdem,
toda vez que tal omisión afecta los principios procesales de Defensa y
contradicción, regulados en los artículos 12 y 18 ejusdem, por cuanto no conoce la
defensa, la base que sustenta pertinencia y utilidad de los elementos de
convicción , ofrecidos como potenciales medios de prueba para el juicio oral y
público, generando ello estado de inseguridad e incertidumbre en el ejercicio de
Defensa. Por lo que en primer termino solicita la Defensa declare con lugar la
excepción opuesta, de conformidad con el artículo 330, ordinales 3º y 4º en
relación con el artículo 33 ordinal 4º del COPP y consecuencialmente el
Sobreseimiento de la causa, con todos los efectos jurídicos que ello implique. Y
así se decida, invocando criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante decisión de fecha 28-11-02, con ponencia del Magistrado
Antonio García.
No obstante, en el supuesto extremo negado, que la ciudadana Juez
discrepe de la petición formulada, es inevitable evaluar, por cuanto es deber de
todos los operadores de justicia, respecto a cada caso en concreto , elementos de
índole sustancial que atañen a la ausencia de los fundamentos serios, establecida
como condición esencial, por el legislador penal adjetivo para que proceda el
enjuiciamiento , a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326 del
COPP, por las siguientes razones:
Se estableció, según acta policial, que dejó constancia del procedimiento de
detención, que la misma, se produjo en vista de orden judicial de aprehensión Nº
045, habiéndose materializado en el lugar de domicilio de mi defendido en fecha
03-03-03, esto fue, dos días después del hallazgo del hoy occiso, encontrándose
mi defendido en su lugar de habitación, frente a cuya circunstancia resulta
absolutamente incongruente lo indicado por los ciudadanos HERNANDEZ
SÁNCHEZ YGO RAFAEL y DEICY HERNANDEZ , quienes según actas de
entrevista en fase investigativa, indicaran que mi defendido, con cuchillo en mano
fue visto por ellos y que incluso le profirió amenazas al primero de ellos. Así
mismo, lo expresado por la ciudadana Sánchez Carmen, madre de estos últimos
mencionados, quien afirmó que mi defendido entró en su casa, cuando ésta
cocinaba y con la ropa ensangrentada grito Lo Mate! , resultando poco probable a
la luz de la lógica y máximas de experiencia, que una persona en sus cabales
ejecuté un Homicidio y se haga tan evidente desplegando una conducta que lo
auto-incrime, preguntándose la defensa: Precisamente fueron los miembros de un
familia que lo vieron , a pesar de señalarse una hora (8:00 P.M) que en una
comunidad es normal que haya afluencia de personas ! De igual forma, para qué
entraría mi defendido a una casa que no es suya, sólo para anunciar que mató a
alguien ? Por qué a pesar de ese desplazamiento, que supuestamente tuvo mi
defendido, en el sector, más nadie se percatara de lo afirmado por estas tres
personas ?.
Por otra parte se señala, que la detención de mi defendido se produjo en su
casa de habitación a las cuarenta (48) horas siguientes del hecho, causa
extrañeza y sorpresa a la Defensa, que en este termino el Cuerpo de
Investigaciones, con base a la información aportada por estas tres personas, ya
mencionadas, no tramitaran orden judicial para Visita domiciliaria en la residencia
de mi defendido, a fin de efectuar pesquisas para la obtención de elementos de
comisión, tal como el cuchillo, con el que presuntamente fue visto, o la ropa
ensangrentada que llevaba ese día 01-03-03, con la que se dice andaba vestido
en dicha fecha y fue visto, actuación ésta desde el punto de vista policial natural
en un caso como el presentado y que permitían obtener evidencias materiales
susceptibles de ser objeto de peritación criminalistica.
Por ende a mi patrocinado no se le incauta arma blanca alguna, que se
afirma, fue vista en posesión de misma, ni tampoco ropa ensangrentada, que
pudiera ser sometidos a análisis científico, por lo que no existe evidencia de
carácter objetivo y revista seriedad para vincularlo con la ejecución del hecho.
Considerando, en consecuencia, que bajo tales circunstancias, la Fiscalía
no cuenta con fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, por lo que
en el presente caso lo más atinado es decretarse el Sobreseimiento de la causa, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3º en relación con el artículo 318
ordinal 1, en su segundo supuesto, ambos del COPP vigente.
No obstante, en el supuesto negado que la ciudadana Juez, decida Admitir
la acusación Fiscal, me OPONGO a la admisión del elemento probatorio que se
señala en el particular cuarto de dicho capitulo, referido al prontuario policial , por
improcedente, ya que no guardar relación directa con la causa, cuyo objeto sería
el de predisponer a la autoridad judicial , pues en todo caso, debe el Ministerio
Público establecer la vigencia o no de los mismos a fines procesales , si fuera el
caso.
De igual forma la Defensa se opone a la Admisión de los testimonios de
Hernandez Mendoza Oscar Enrique y Venegas Maria Coromoto, de cuyo
contenido no se tiene conocimiento, además de no haber establecido la fiscalía su
pertinencia para su respectiva admisión.
Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 328 ordinal 8º del COPP,
ofrezco para el Juicio oral y público, los testimonios de los ciudadanos que fueron
mencionados por mis defendidos, en la oportunidad de la audiencia especial de
presentación, cuya copia parcial se presenta, cuya identificación y ubicación serán
precisados en la Audiencia Preliminar, toda vez que ha sido imposible lograr
entrevistarme con dicho detenido en visitas carcelarias, por no haber acudido a los
llamados efectuados por esta defensora, además del hecho de no contar con
familiares pues hasta la fecha no se ha presentado ninguno a entrevistarse con la
suscrita, considero que son pertinentes, toda vez que el imputado afirmó
encontrarse en compañía de los mismos en la fecha y hora se dice ocurrió el
hecho.
Testimoniales, cuya admisión solicito, a tenor de lo dispuesto en el artículo
13 y 198 en el encabezamiento de su primer aparte, en relación con el artículo 330
ordinal 9 del COPP, por cuanto, manifestó mi defendido, estas personas tener
conocimiento directo de lo que se encontraba haciendo el mismo en la fecha y
hora en que ocurrió el hecho, tendente dichos testimonios a coadyuvar en la
búsqueda de la verdad, cuya licitud está ceñida a lo establecido en los artículos
197 y 198 de la Ley Penal Adjetiva, teniendo el Ministerio Público, la oportunidad
de ejercer sobre los mismos el interrogatorio indirecto, controlando así la prueba
de la Defensa.
Esta defensora se acoge, al principio de la comunidad de la prueba, aún en
el caso que la Fiscalía renuncie a sus pruebas ofrecidas. Así mismo, solicita a la
autoridad Judicial pueda confrontarse la actas de entrevistas tomadas a los
testigos ofrecidos por la Fiscalía, toda vez que dichas actas constituyeron el
fundamento para el ejercicio de la acción, a fin que de ser necesario en el debate
oral, sea confrontados con su testimonio en vivo, si surgiere contradicción
Contestación que se presenta a los fines legales consiguientes.
la afectación del elemento imputabilidad respecto a mi defendida, por cuanto la
misma ha presentado marcada adicción a la Heroína, antes y durante el presente
hecho.
Es evidente, que para que un hecho pueda considerarse realizado culpablemente
se requiere la imputabilidad o capacidad penal del sujeto activo. De tal suerte, que
en nuestro ordenamiento jurídico , “el concepto de imputabilidad implica la
capacidad de entender y de querer en el sujeto en el momento de la acción, sin lo
cual no podrá formularse juicio alguno de reproche” (Arteaga: 1.981)
Sostiene Maggiore, al respecto, citado por Arteaga ,”El hombre debe entender el
sentido, el valor de las propias acciones; debe poder prever las repercusiones que
la propia acción podrá determinar en el mundo social; debe tener la percepción del
significado ético-social de su propio comportamiento” (Id Ibídem )
Todos conocemos las consecuencias que implica el consumo de sustancias
estupefacientes, en el organismo y más aún en el sistema neurológico , estado
que obviamente perturba el funcionamiento normal del pensamiento y la
consciencia, situación especifica de mi defendida,que puede evidenciarse,
objetivamente, pues mi representada fue ingresada e internada en un programa
especial, en institución especializada (Hogares Crea) , para tales casos. Por lo que
esta Defensora presenta anexo, copias de recaudos, en once (11) folios útiles, que
así lo demuestran, y de cuya situación tiene conocimiento la Fiscalía sexta, desde
la fase investigativa.
En consecuencia, frente a la afectación presente, referido al elemento
configurativo del delito, Imputabilidad, es procedente y pertinente decretar el
Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1
del COPP, en relación a no poder atribuírsele a mi defendida, toda vez que en la
misma impero estado de perturbación mental suficiente para privarla de la
consciencia y libertad de sus actos y sabemos, que en nuestra legislación penal
positiva, el farmaco – dependiente es considerado y tratado por la Ley como
enfermo.
Finalmente, considero oportuno y conveniente a los fines del momento procesal,
Analizar , que la calificación dada por la representación del Ministerio Público es
Excesiva, al considerarla Cooperadora, dado el criterio jurisprudencial, en
razonamiento emitido en sentencia emitida de la sala penal, del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 19-03-03, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad:
“El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría
podido cometerse. Es decir, la formula legal se refiere a que la cooperación es
complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal
dentro de los elementos esenciales de la participación comunidad de hecho y
convergencia intencional...”
Es evidente, que mi defendida no ejecutó acto alguno que calce en el grado
De participación, calificado por la Fiscalía y ello se evidencia del mismo hecho
presentado, no correspondiéndose, a la precisión que hace el ponente, respecto a
lo que implica la Cooperación en la ejecución de un hecho ilícito.
Con base a lo cual de ser viable y pertinente, sin llegare el caso, la defensa lo
somete a consideración de la autoridad judicial , a los fines del artículo 330 ordinal
2º en su parte infine, referido a la variación en la calificación por considerar, que
en todo caso, se está en presencia de una complicidad segundaria, regulado en el
artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Contestación y solicitudes que
se hacen a los fines planteados.
Dr. TOREDIT ALFREDO ROJAS
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control 05
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXX, actuando en defensa del ciudadano : GAMBOA
JOSE GREGORIO, imputados en la Actuación No C7-7147-01, me dirijo
respetuosamente ante su competente autoridad, informada como he sido de la
refijación de la Audiencia Preliminar para el próximo 07-04-03, con el objeto de dar
contestación a la Acusación Fiscal y en relación al termino para hacerlo, por
tratarse de un hecho de fecha 15-01-01, invoco la extractividad de la Ley Penal
Adjetiva regulada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación a los dispuesto en el artículo 331 del C.O.P.P reformado, en su
encabezamiento, en atinencia con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Es importante advertir a la autoridad judicial, que a mi defendido se le
acuerda Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 18-01-01, siendo que esta defensa
solicita , en fecha 21-07-02, al Tribunal de Control fijar Plazo Prudencial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del COPP reformado, por tener la
investigación aperturada desde hacia más año y medio sin que la Fiscalía
presentara acto conclusivo alguno definiendo ésta respecto a mi defendido, por lo
que el Tribunal Séptimo de Control notifica en fecha 12-07-02, fijó Plazo
Prudencial por Treinta (30) días y en atención a lo dispuesto en el único aparte de
la citada norma 321, transcurrió los treinta días siguientes de vencido el plazo
judicial fijado, que venció en fecha 12-08-02, sin que se hubiese presentado acto
conclusivo alguno y fue en fecha 27-01-03 que el Ministerio Público presentó
Acusación , con los mismos elementos preexistentes desde que se individualizo a
mi defendido, siendo que operó la caducidad del lapso que tiene el Estado para
ejercer la acción y en tal sentido es necesario precisar:
“CADUCAR, Extinguirse, por el transcurso del tiempo, un derecho, una
facultad, una acción, una instancia o recurso”
“CADUCIDAD. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un
derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro de los términos para ello” (1)
Es obvio que el sentido y razón de la norma contenida en el artículo 321 del
reformado COPP, fue y es garantizar al ciudadano, vinculado a una investigación
penal a no someterlo interminablemente a una expectativa de Derecho, siendo
dentro de este término, Seis meses y contando el Ministerio Público con la
flexibilidad de un lapso prudencial fijado por el Juez de Control, para disponer de
treinta días más después de vencido éste último, para presentar acto conclusivo,
pero si ha transcurrido todo este término, como es el caso que nos ocupa, no lo
hizo debe entenderse, que se agotó ese lapso que tiene el Ministerio Público para
acusar y al no hacerlo dentro de esos términos, opera la Caducidad para el
ejercicio de la acción, teniendo la presente causa Dos años, en fase preparatoria,
cumplido para la fecha en que la Fiscalía acusó, por lo que esta Defensa OPONE
la excepción de caducidad de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo
28, ordinal 4º, literal h del COPP vigente, debiendo resolver ese digno Tribunal de
conformidad con el artículo 33 ordinal 3º en relación con el artículo 330 ordinal 4º
ejusdem.
C O N T E S T A C I Ó N
Ahora bien, en el supuesto negado, que el ciudadano Juez disienta del
planteamiento anterior y considere pronunciarse sobre la admisión de la acusación
Fiscal, LA DEFENSA LA RECHAZA, por cuanto la misma se sustenta en el acto
de detención practicado por funcionarios policiales, con ausencia de testigos
instrumentales, exigidos por el artículo 217 en su parte infine del COPP hoy
reformado, pero vigente para la fecha del hecho imputado, por lo que el referido
procedimiento fue efectuado violando dicha disposición normativa, que en todo
caso, tiene como objetivo avalar la seguridad jurídica del debido proceso, siendo
en consecuencia, susceptible de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1
Constitucional:”.. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso...” , por lo que los testimonios de los funcionarios aprehensores,
no constituyen, elemento de convicción para fundamentar la presente acusación
ni elemento Probatorio, sino simple pesquisa que no determina culpabilidad y
menos aún sin el aval de testigo instrumentales, lo cual ha sido sostenido como
criterio en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde el anterior
sistema procesal inquisitivo,. Por lo que a éste respecto, la Defensa considera con
base a la evaluación anterior ,la fase preparatoria no proporcionó fundamento
serio para el enjuiciamiento del imputado , por cuanto la Fiscalía fundamenta su
Acción en un acto de detención efectuado con abierta violación al artículo 217 del
COPP reformado, fundamentando la imputación en la Experticia de
reconocimiento Legal del Arma de Fuego, supuestamente incautada en el acto de
detención, lo que evidentemente no puede constituir elemento de convicción para
sostener la acusación, por lo que esta Defensa se opone a la admisión de la
acusación por vía de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 , ordinal
4º, literal i del COPP vigente, toda vez que el extremo exigido en el ordinal 3º del
artículo 326 del COPP vigente, fue incumplido, decretándose en consecuencia el
Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 ordinales 3º y 4º
en relación con el artículo 33 ordinal 4º ambos del COPP vigente.
Ciudadana
Dra. ANA HERMINIA ARELLANO
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control 08
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, xxxxxxxx, actuando en defensa del ciudadano :
CONTRERAS SÁNCHEZ ALEXANDER DE JESÚS, imputado en la Actuación No
C8-14.9773-02, me dirijo respetuosamente ante su competente autoridad, refijada
como fue la Audiencia Preliminar , para fecha próxima 21 de los corrientes, con el
objeto de dar contestación a la Acusación Fiscal y en relación al termino para
hacerlo, por tratarse de un hecho de fecha 25-05-99, invoco la extractividad de la
Ley Penal Adjetiva regulada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación a los dispuesto en el artículo 331 del C.O.P.P reformado, en su
encabezamiento, en atinencia con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hago en los
siguientes términos:
La Defensa la rechaza, por las razones que a continuación se especifican:
De la evaluación de los elementos que fundamentan la Acusación, se evidencia lo
siguiente:
En el particular primero la denuncia fue interpuesta en fecha 26-05-99 ante el
Cuerpo de investigaciones (Antigua P.T.J), es decir, Un día después de ocurrido el
hecho.
En fecha 27-05-99, según se informa en el Capítulo III de la Narración de los
Hechos, fue aperturada Investigación con vista a denuncia formulada por el
ciudadano ALVARADO MARIO, quien se presentó como víctima e informó sobre
los hechos ocurrido, sobre cuyas especificaciones, presentó el Ministerio Público
el hecho, que hizo merecer el ejercicio de la acción penal, en contra de mi
defendido:
"..lo cortaban para que dijera en donde se
encontraba el dinero, uniéndose a esto golpes
varios en todas partes del cuerpo, para luego
terminar dejándolo desangrar y emprender veloz
huida, logrando despojarlo de la cantidad de
setenta mil bolívares en efectivo, una linterna, un
reloj, la cartera con toda la documentación y la
ropa, para ser detenidos en fecha 26-05-99, por
Funcionarios adscritos a la parroquia Miguel Peña
de la policía del Estado Carabobo, cuando fueron
avistados por los mismos, luego de una intensa
búsqueda por el lugar de los acontecimientos..."
De tal suerte, que se practicó la detención material en fecha 26-05-99, esto es al
día siguiente al hecho, refiriendo el denunciante que fue agredido el 25-05-99 a las
11:30 p.m, sin efectuar ningún tipo de precisión que vincule a mi defendido con la
ejecución del hecho.
Así mismo en los Fundamentos de la Acusación, Capitulo IV, se precisa:
En el Particular Primero: la denuncia interpuesta, de la que se desprende, a
entender de la Fiscalía, el elemento de convicción relacionado con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho delictuoso, sin
que ello implique vinculación de mi defendido con el mismo, no revistiendo ello
fundamento de la imputación.
En el Particular Segundo, Acta Policial del 26-05-99, en la que se deja
constancia de las circunstancias bajo las cuales se efectúa la detención material
de los imputados, evidenciándose que la misma se practica a instancia y por
señalamiento del denunciante, constituyendo una detención, bajo tales
parámetros, un acto irrito, toda vez que no fue efectuada en acto flagrante de
delito, ni por orden judicial, exigido en la Constitución vigente para el momento de
la detención (1.961).
A mi defendido no le fue incautado objeto material de delito, de los
señalados por el denunciante (70.000,oo Bs., una linterna, un reloj, la cartera con
toda la documentación y ropa), así como tampoco medio o mecanismo de
comisión (Ni arma de fuego, ni arma blanca)
En el Particular Tercero, el Avalúo Prudencial, que deja constancia de la
pre-exitencia de los objetos materiales de delitos y el valor de los mismos, con
base a los datos aportados por la víctima.
Lo que evidentemente, no constituye per se un fundamento de Imputación.
Y finalmente en el Particular Cuarto, el Informe Médico Forense, de cuya
cita se describe parcialmente las lesiones, obviando el fundamento para calificar
las mismas como del tipo Graves, al no señalar termino de curación, no
constituyendo fundamento de imputación.
De tal suerte, que los Cuatro elementos que se precisan como fundamentos
de la Acusación, como son: la denuncia, Acta Policial de detención material,
Avalúo prudencial e Informe Médico Forense, no se desprende convicción que
vincule a mi defendido con la ejecución del hecho, esto es, no precisa el Ministerio
Público el por qué constituyen Fundamento de las imputaciones, tal como lo exige
el ordinal 3º del artículo 326 del COPP.
De igual forma, considera esta Defensa, que la presente acusación adolece
de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye
al imputado, como extremo exigido en el ordinal 2º de dicha norma, ya que el
Hecho punible ,presentado en la acusación, se reduce a un extracto de lo relatado
por el denunciante.
Es evidente que los elementos presentados no proporcionan fundamento
serio para el enjuiciamiento de mi defendido, al incumplir los extremos exigidos en
los ordinales 2º y 3o del artículo 326 del COPP vigente, por lo que la Defensa se
opone a la persecución penal, oponiendo la excepción establecida en el artículo
28 ordinal 4º, literal i ejusdem, en relación con el artículo 328 ordinal 1º ibidem y
en consecuencia, solicita se declare con lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo
33 ordinal 4º en relación con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 3º y 4º,
ambos del COPP , decretándose así el Sobreseimiento de la causa conforme lo
prevé el artículo 318 ordinales 1º en su segundo supuesto y 4º del COPP.
Ahora bien, dada la fragilidad de la pretendida acusación , y las
circunstancias concretas, precisadas en esta contestación, es menester, solicitar a
la ciudadana Juez , proceda a examinar la actual Privación de Libertad, producto
de la revocatoria de Medida cautelar Sustitutiva, toda vez que fue ingresado al
internado Judicial de Carabobo, en fecha 26-12-03 , permaneciendo desde hace
más de Cuatro meses, sin que haya podido efectuarse la Audiencia preliminar, por
lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 264 del COPP
vigente, solicitando respetuosamente, su pronto pronunciamiento antes de la
audiencia preliminar.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales planteados.
En el particular segundo: Acta policial, que deja constancia de la realización de la
Inspección Ocular, en el lugar de los hechos”...pudimos constatar que el acerolit
de la cocina había sido violentado...” , lo que ciertamente contribuye a la
determinación del delito y la circunstancia que permite calificar al mismo, no así a
establecer nexo causal.
En dicha oportunidad, se dejó constancia , que la víctima informó que un vecino de
apellido Nieves le indicó haber visto a Reinaldo salir de la casa para el momento
que se comete el hecho y que la propia víctima sospecha del referido Reinaldo por
cuanto se encontraba al frente de su casa , cuando salía de la misma, sin
embargo en el particular sexto: figura el dicho de Nieves José Rafael, a quien la
víctima señaló como testigo presencial, resultado ser meramente referencial, ya
que afirma, según se desprende de la misma acusación: “...y en la esquina se
encontraba Reinaldo, luego viene la esposa de Alexis y me preguntó si yo no
había escuchado algo porque la habían robado, yo le dije que nada pero el que
estaba en la esquina cuando ellos salieron fue Reinaldo...”, existiendo abiertas
contradicciones entre tales afirmaciones, ya que la víctima afirma sospechar de
Reinaldo por haber estado éste en frente de su casa cuando salía de la misma,
mientras que el testigo, señalado por la víctima, asegura que Reinaldo se
encontraba en la esquina para ese momento , así como el hecho de afirmar la
víctima que Nieves le informó que vio a Reinaldo salir de su casa, por qué
entonces no hizo nada o dio aviso para impedirlo, aspecto que no señaló Nieves
en su testimonio rendido en el sistema inquisitivo.
Es el precitado Nieves José Rafael, que indica que fue su padre, quien vio a
Reinaldo pasar con los objetos materiales de delito, habiendo destrozado un
cuatro frente al mismo, habiendo obtenido las cuerdas y entregadas a la víctima,
quien las reconoció como las de su cuatro, resultado ser, éste el ciudadano
Escalona José Vicente, especificado en el particular Séptimo, quien entre otras
cosas señaló: “...luego mi hijo de nombre José Rafael me hizo el comentario de
que habían robado al ciudadano Alexis y que Reinaldo estaba diciendo que mi hijo
era el que le había robado, yo agarré las cuerdas del cuatro y se las mandé al
Ciudadano Alexis para que viera que no eran mis hijos ya que ellos son amigos y
yo no quería que tuvieran ningún tipo de problemas...”
Lo que pone en entredicho, la afirmación, de éste testigo Escalona José Vicente,
pudiendo estar orientada su deposición a proteger a su hijo Nieves José Rafael,
quien figura como testigo referencial, resultado su testimonio igualmente
cuestionable.
En el particular Noveno, se toma como fundamento, ampliación de denuncia,
efectuada en fecha 17-02-03, esto es, nueve (09) días después del hurto, a
reportar una máquina de escribir, que se le había pasado por alto indicar y lo hace
posterior a su recuperación, lo que resulta incongruente, desde cualquier punto de
vista.
La referida máquina, según el decir del ciudadano Marcos Antonio Tovar
Rodríguez, elemento de fundamentación especificado en el particular Duodécimo,
la obtuvo mediante venta que le hiciera Reinaldo , lo que no necesariamente
constituye elemento de vinculación, toda vez que la víctima no acreditó la
procedencia de dicha máquina de escribir, como de su propiedad, máxime, la
circunstancia señalada de especificarla con mucha posterioridad de ocurrido el
hecho, como ya se afirmara.
La Experticia de Avalúo Real, como particular Décimo , describe y valora objetos
cuyo hallazgo se produjo en manos de terceros, sin que ello constituya conexidad
objetiva respecto a mi defendido.
Con los elementos especificados en los particulares Cuarto y Quinto, del Capítulo
de la Fundamentación, sólo se evidencia el hecho cierto de la detención, no
siendo relevante para la determinación de la verdad.
De igual manera en el particular Undécimo, la experticia de Avalúo Prudencial, que
sólo refiere lo señalado por la víctima, no constituyendo ello fundamento para la
imputación.
Ahora bien, con base a lo precisado, se considera que en el hecho imputado, la
Fiscalía no establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye, ya que se afirma que a las 12:10 horas de la tarde del 08-
02-98, se introdujo en la residencia, sin que exista ninguna base para ello, pues no
hay testigos presenciales que puedan corroborarlo, sino que se presenta como
inferencia de dos personas, padre e hijo, ya señalados, quienes tienen razones
para señalar a mi defendido, por aparecer comprometido sus propios intereses, de
acuerdo al señalamiento que hace Escalona José Vicente, del señalamiento
expreso que hay respecto a su hijo Nieves José Rafael, tampoco se le incauta a
mi defendido ninguno de los objetos hurtados y los hallados, como fue la máquina
de escribir, se incorpora bajo circunstancias extrañas por reportarse muchos días
después del hurto y precisamente el mismo día de su hallazgo.
Además resulta, poco probable, respecto a las máximas de experiencia, que en
pleno mediodía, a la vista de todos , se proceda a romper un cuatro sin razón
alguna para ello y mucho menos después de exponerse en la ejecución de un
hecho delictivo, siendo el sólo testimonio de éste ciudadano Escalona José
Vicente, con el que se pretende acreditar mediante una cuerdas de cuatro, tal
hecho, preguntándose la defensa, por qué no recogió el mismo cuatro destrozado.
Como puede entonces asegurarse, que las mencionadas cuerdas corresponden al
cuatro musical, presuntamente hurtado.
Es evidente que los elementos presentados no proporcionan fundamento serio
para el enjuiciamiento de mi defendido, al incumplir el extremo exigido en el
ordinal 2º del artículo 326 del COPP vigente, por lo que la Defensa se opone a la
persecución penal, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal
4º, literal i ejusdem, en relación con el artículo 328 ordinal 1º ibidem y en
consecuencia, solicita se declare con lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 33
ordinal 4º en relación con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 3º y 4º, ambos
del COPP , decretándose así el Sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el
artículo 318 ordinal 2º en su segundo supuesto del COPP.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales planteados.
aso, por no guardan relación alguna y no ser útil para la determinación de la
verdad respecto al hecho que nos ocupa y de modo alguno debe ser admitido
como medio de prueba, por no ser ninguna de las especificadas en el artículo 339
del COPP vigente ,como tampoco de fundamentación a la imputación. Siendo por
ello que la defensa, procede a OPONER, como en efecto lo hace , de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º, literal i del COPP vigente, en relación
con lo dispuesto en el artículo 331 ordinal 1º del COPP reformado , toda vez que
la acción ejercida por el Ministerio Público adolece de extremos legales formales
para
PUNTO PREVIO
No puede obviar esta Defensora, que el Ministerio Público señala en la
segunda página del escrito acusatorio en el encabezamiento del último texto: “...en
fecha veintidós de Abril de 1.999 el Juzgado del Municipio Bejuma.... decreto la
Detención Judicial de los imputados... DEPOSORIO GONZALEZ.... por
considerarlos culpables.,..”, destacando la marcada falta de objetividad por parte
de este Organismo, ya que el decreto de Detención Judicial, del anterior sistema
procesal inquisitivo, equivale a lo que bajo el Actual sistema acusatorio es una
Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y como tal constituye una medida
de aseguramiento para a aquel sujeto activo de delito bajo investigación o
proceso, por lo que una detención preventiva nunca será parámetro para
determinar culpabilidad , como ligeramente lo afirma la Fiscal, sino que comprende
una garantía para las resultas del proceso.
La Defensa Rechaza la Acusación ejercida por el Ministerio Público,
presentada en fecha 07-08-02, toda vez que el artículo 326 del C.O.P.P vigente,
ordinales : 2º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que
se atribuye al imputado; 3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de
los elementos de convicción que la motivan, requisitos formales estos necesarios
para intentar la acusación fiscal, de los cuales adolece la presente acusación, con
base a las siguientes razones:
En el Capítulo I Hechos Imputados , se presenta denuncia interpuesta por
Garcia Soto José por ante el Órgano Policial, Seccional Bejuma, aperturando
averiguación en fecha 29-03-99 , en la que expresó: “Resulta que cuando llegue a
mis labores en la empresa Grupo Souto... bajó la encargada del área porcina
conjuntamente con el vigilante de dicha área o sector y me manifestaron que
habían robado cochinos, cuando se hizo el inventario se constato que no se
llevaron nada, solo murieron cuatro cochinos, se encontraron grandes cantidades
de sacos llenos de cochinos por toda el área y no se llevaron nada porque el
vigilante de apellido Pinto, frustró el robo de los animales... quiero aclarar que el
vigilante responde al nombre de José Henriquez y no al apellido Pinto.”
(Subrayado de la Defensa)
Asimismo, toma la Fiscalía como Hecho Imputado diligencia policial que
deja constancia, que en fecha 18-03-99, los ciudadanos Aleberto Cid Souto, dueño
de la empresa de Alimentos concentrados Souto C.A y Mary Carmen Cobas,
abogada de la empresa, entregaron al entonces Cuerpo Técnico de Policia
Judicial , Seccional Bejuma,Oficio emanado de la Fiscalía Décima, en el que
solicitan de dicho Organismo Policial la colaboración en la investigación de las
denuncias interpuestas en perjuicio de los intereses de la empresa, así como la
entrega de una lista de personas sospechosas por actos irregulares en el interior
de la empresa.
Observa esta Defensora, que en ambos aspectos en que se centra la
Fiscalía para presentar los hechos, no se expresa la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, máxime
cuando es el mismo denunciante quien expresó que el hecho ilícito no llegó a
efectuarse por la acción del vigilante ,lo que llegó a determinarse con base a un
inventario, según lo precisara el mismo denunciante. Tampoco, guarda relación
alguna la constancia que se deja de la diligencia policial, de haber recibido por
parte de directivos de la empresa un oficio emanado de la Fiscalía donde se
solicita la colaboración para avocarse a investigar por las varias denuncias de
hechos ejecutados en perjuicios de la empresa, hechos estos, por cierto, que nada
tienen que ver con la presente acusación, ya que los mimos nunca fueron
precisados, ni definidos por el Ministerio Público y mucho menos puede configurar
la entrega de una lista de personas sospechosas por actos irregulares, que no se
describen ni determinan en ningunos de los elementos recabados durante el
entonces proceso inquisitivo.
De tal suerte, que la Fiscalía no le indica al Organo Jurisdiccional cual es el acto,
típico, antijurídico y culpable ejecutado por mi defendido, así como tampoco
circunstancias de modo tiempo y lugar , esto es, como y en que forma el Sr.
Deposorio González, ejecutó los hechos que la Fiscalía calificó como Cooperador
Inmediato en el delito de Hurto Calificado en grado de continuidad, bajo los
supuestos especificados en los ordinales 3º,6º,9º y 12 correspondiente al artículo
455 en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como tampoco establece
donde y cuando ejecutó estos hechos. Por lo que no entiende esta defensora,
como la ciudadana Fiscal en el Capítulo III de su escrito acusatorio titulado
Calificación Jurídica ,concluye: “... vista la conducta desplegada por... GONZALEZ
DEPOSORIO...” “En cuanto a los imputados... GONZALEZ DEPOSORIO...
quienes concurrieron a la comisión del hecho punible de una manera coordinada y
sirvieron de respaldo y apoyo asegurando la ejecución del delito que aquí se
ventila...” , se presunta esta Defensora, entonces: ¿ Cual fue la conducta
desplegada por mi defendido y en que consistió ?, ¿ Como concurrió mi defendido
y además como determinó la Fiscalía, que lo hizo mi defendido de una manera
coordinada en respaldo y apoyo para asegurar la ejecución del hecho ?.
El legislador Penal Adjetivo estableció como condición, para ejercer la
acción Penal, que la investigación proporcione fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, como así se desprende del encabezamiento
del artículo 326 del C.O.P.P vigente y de la presente acusación se evidencia
ausencia de fundamento serio para sostenerla , como se exige en el ya citado
numeral 3o del artículo 326 del C.O.P.P vigente y en tal sentido es necesario
evaluar cada uno de los elementos en que se fundamenta la Imputación, en el
Capítulo II del escrito Acusatorio, lo cual hago de la siguiente manera:
Expresa la Acusación, en este señalado Capítulo, cuales son los elementos
de convicción , que según la Fiscalía argumenta la misma:
1.- Denuncia de Garcia Soto José Alvaro, el 29-03-99, ante la seccional
Bejuma del C.T.P.J, en la que indicó: “... me manifestaron que habían robado
cochinos, cuando se hizo el inventario se constato que no se llevaron nada, solo
murieron cuatro cochinos, se encontraron grandes cantidades de sacos llenos de
cochinos por toda el área y no se llevaron nada porque el vigilante.... frustró el
robo...”. El mismo denunciante indica que el hecho ilícito no se efectúo y en
ningún momento señala a mi defendido Deposorio González, que éste
guarde relación con lo ocurrido.
2.- Acta de Inspección Ocular No 128, de fecha 29 de Marzo de 1.999, en la
que se dejó constancia de las condiciones generales del lugar objeto de dicha
inspección: “.. sector de gestación de la mencionada granja, este sector presenta
una carretera elaborada en elemento natural (tierra), a ambos lados de la vía , se
encuentran seis galpones de cada lado, los cuales están divididos por cubiculos y
acondicionados para la cría de cerdos, enumerados de uno a doce de Oeste a
Este, detrás de los galpones diez y doce, se localizan tres corrales, los cuales
presentan una cerca perimetral, elaborada en tela alfajol, orientada en sentido
norte Este se aprecia que la tela de alfajol se encuentra caída de adentro hacia
afuera, permitiendo la salida de la granja, adyacente a la cerca perimetral a una
distancia de quince 815) metros se localizan veinticinco (25) sacos en los cuales
se lee entre otras cosas “FOSPAL”, los cuales son colectados como evidencias de
interés criminalisticos y desechados por medidas de higiene, en esta área se
aprecia una vegetación abundante y se observa que la misma se encuentra
aplastada en varios puntos formando caminos”. Dicho elemento de convicción,
pudiera coadyuvar en la configuración de hecho ilícito, más no vinculación
de mi defendido con el hecho que pretendió ejecutarse.
3.- Acta Policial de fecha 18 de marzo de 1.999, en la que se deja
constancia de entrevista sostenida por funcionarios policiales con los ciudadanos:
Alberto Cid Souto, dueño de la empresa de Alimentos concentrados Souto C.A y
Mary Carmen Cobos, abogada de dicha empresa, quienes entregaron
comunicación de la Fiscalía Décima dirigida a ese Organismo Policial, en el que se
solicita apoyo en la investigación en virtud de reiteradas denuncias por parte de
esta empresa afectada y la entrega de una lista de persona sospechosa de actos
irregulares en el interior de la misma. Acta esta constitutiva de la recepción de
elemento formal para darle curso a investigación, así como la recepción de
un listado de sospechosos, aportada por los directivos de la empresa, sin
que se precise fundamento de estas sospechosas, ni cuales los actos
irregulares, no comprendiendo esto fundamento serio de la acusación para
vincular en forma alguna a mi defendido.
4.- Oficio No CA-10-0271-99 del 04 de Marzo de l.999, suscrita por el fiscal
Décimo, cuyos términos se precisa y al cual se refiere la acusación en su capítulo I
y en el anterior elemento de fundamentación, sobre el cual esta Defensora fijó su
posición al respecto.
5.- Copias de las denuncias realizadas en el C.T.P.J, en las que se detallan
las constantes denuncias interpuesta en dicho Organismo por parte de la
representante legal de la Empresa de alimentos Concentrados Souto C.A. Hechos
estos distintos e indeterminados en relación con la presente denuncia,
siendo impertinente utilizarlos como fundamento por no guardar relación
con el hecho objeto de esta acusación.
6.-Declaración de Henriquez Ruiz Miguel Eduardo:”... escuche los perros
ladrar y me acerque y escuche pasos por el lado del cerro y procedí a disparar
como precaución es cuando escucho nuevamente varias personas corriendo y
volví a disparar y es cuando me dirijo al sector de la cochinera y cuando dispare
nuevamente, veo una persona de piel blanca con un paño amarrado en la cabeza
y salió corriendo...” Aseveración esta, de la cual no se evidencia vinculación
alguna de mi representado con el hecho, sobre todo porque la tez de piel del
mismo es morena.
7.- Declaración de Iglesias de Hidalgo Aisanda Marina: “...resulta ser que yo
soy la encargada de los animales en general, velar por su alimentación, su
seguridad.... el día 29 de Marzo... yo le indique a la persona de Alí Veloz que se
trasladara a el sector de las cabras y ovejos con la finalidad de realizar el trabajo
de limpieza....y aproximadamente diez minutos después el señor Ali se devolvió y
me manifestó que debía trasladarme a el sector en referencia ya que en ese lugar
había sucedido algo... fue en ese momento que en compañía del señor Luis Silva
quien es el otro encargado que trabaja conmigo que nos dirigimos a el lugar de los
ovejos observe a un grupo de obreros del área de gestación, de área de los ovejos
y el vigilante Miguel Henriquez, recogiendo a unos lechones que se encontraban
en el interior de unos sacos, ordene el traslado de 66 de los 74 lechones que se
encontraban con vida, ya que 4 se encontraron muertos y los complete con 34
cerdos del área de maternidad...”. Deposición ésta que sólo indica la existencia
de elementos configurativos de ejecución de hecho ilícito que no llegó a
concretarse, sin establecer conexidad con mi defendido.
8.- Declaración de Arcela Baca José Manuel: “...vimos que faltaban unos
lechones en varias jaulas, luego nos dirigimos a donde supuestamente estaban los
lechones en unos sacos y estos estaban regados por los alrededores del sector de
engorde de los chivos”. Igualmente indicativa de existencia del hecho ilícito en
grado de frustración, más no se evidencia de la misma vinculación de mi
defendido con el hecho.
9.- Declaración de Mendez Luis Juvenal: “.. He visto hechos delictivos como
es el hurto de animales, los cuales son realizados por el señor Bernardo Ramos, el
cual es el encargado general de la Empresa y este a su vez manda a personas las
cualres les sirven a el que son: Jose Arellano.... Jesus Carmelo Romero..... Jjesus
Maria Baute Navas..... pero ahora tiene a Domingo Antonio Pereira que es el
encargado de los cochinos de engorde y los manda al matadero por ordenes de
Ramos....... todo esto sucede en el galpón 5.....yo los veo cuando están matando
los animales y estos dicen que son para el hombre osea el señor Bernardo
Ramos”. La información aportada no señala para nada a mi Defendido, por lo
que este elemento de fundamentación no relaciona al mismo con los hechos.
10.- Declaración de Peroza Ramón Antonio: “... de un tiempo para acá se
viene cometiendo una serie de irregularidades....se presentó el hurto de un cable...
el señor BERNARDO RAMOS quien es el encargado de la seguridad en general
de la vigilancia de la empresa.......se sorprendió y eso me llamó la atención....pude
observar en el interior de su camioneta....una lona negra y en ese instante me
manifestó que lo que llevaba era abono...” No constituye elemento de
fundamento que vincule en forma alguna a mi defendido.
11.- Declaración de Colmenares Pinto José de los Santos, quien al
contestar a una de las interrogantes sobre quien realizaba los hurtos, precisó: “
Uno es el señor Ramos que era el que los mandaba, uno que se fue era Jesús
navas este disponía como se iba A PICAR EL ANIMAL, Deposorio González este
es el picador, Oscar Reyes el carnicero que limpia los animales muertos, León
Tortolero trabaja en el matadero, el señor Aquino Pinto David que trabaja en el
mismo grupo de matadero, Domingo Antonio Pereira que es el encargado del
engorde de los cochinos y el dispone de los cochinos y se los pasa a los
carniceros de la sala de matanza”. Así mismo responde a otra de las preguntas
que sí existe complicidad entre los obreros que nombró y el señor Ramos.
(Subrayado de la Defensa). Este ciudadano, es la única persona que menciona
a mi defendido, atribuyendole precisamente la labor que este desempeñaba
en la Empresa , obedeciendo las ordenes que le daba su jefe inmediato que
era José Bernardo y Jesus Navas.
12.- Declaración de Medina David Gonzalo: “ ...hay un ciudadano de
nombre Javier Flores alías el Zurdo, que me estaba insistiendo en que le comprara
cochinos y alimentos que el los conseguía en la cantidad que yo quisiera a precio
barato, eso fue un día que estamos bebiendo y el me dijo de unos cochinos, pero
que los tuviera escondidos si se los llegaba a comprar” .Señalamiento éste que
tampoco vincula a mi defendido en la participación del hecho.
13.- Declaración de Padrón José Reinaldo: “... quiero decirle lo que he
escuchado y he visto... Según lo que me comento el señor José de los Santos era
en horas de la madrugada antes de que empezaran a trabajar los demás
obreros...bueno según lo que me dijo el señor antes nombrado era del área de
cerdos de engorde y matadero, los encargados de esta área que era el señor
Domingo Pereira encargado del engorde, y los del matadero que trabajaban y se
coordinaban bajo las ordenes del señor Ramos..........”. Afirmación ésta que
viene a ratificar, que Deposorio González trabajaba bajo las ordenes del
Señor Ramos, quien era su Jefe.
14.-Acta Policial del 07-04-99, en la que se deja constancia de la detención
de mi defendido por la presunta colaboración de los hechos que se investigan. Lo
que no constituye elemento de convicción en su contra indicativo de
vinculación con el hecho.
15.- Acta policial que deja constancia de la detención del ciudadano Ramos
Bernardo, lo que no vincula de modo alguno a mi defendido con el hecho
objeto de la Acusación Fiscal.
16.- Avalúo Real, elemento configurativo de delito más no de
culpabilidad en relación a mi defendido.-
17.- Acta policial, que deja constancia de diligencia policial, que no implica
determinación de responsabilidad por parte de mi defendido en los hechos.
Ciudadano Juez, es evidente que mi defendido no concurrió en forma ni
modo alguno en ejecución de hecho ilícito, sencillamente es un humilde trabajador
de campo, próximo a cumplir 52 años de edad, tal como lo pudo apreciar esta
Defensora en entrevista sostenida con el mismo en fecha 04-10-02, habiendo
manifestado que trabajo para esa Empresa en el área del Matadero, en el horario
comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m, bajo las ordenes del Sr.
Bernardo Ramos y que nunca sacó ningún animal ni vió que estuvieran llevándose
los cochinos. Igualmente informó a esta Defensora que a él lo mandaban a picar
los Sres. Ramos y Jesús Navas y él sencillamente cumplía , por lo que me permito
invitar al ciudadano Juez de Control, tomar en cuenta el artículo 61 del Código
Penal, informaciones estas que aunado a lo evaluado en los elementos de la
fundamentación de Acusación Fiscal, sirven a esta Defensora para asegurar, que
mi defendido no ejecutó acto ilícito alguno, pues su comportamiento se ajustaba a
las funciones que le exigía su trabajo, no existiendo en la presente acusación un
razonamiento argumentado y coherente indicativo del por qué se le atribuye a mi
patrocinado concurrencia de su parte en la ejecución de un hecho ilícito, que
además está impreciso, pues se califica como continuado y no hay
establecimiento de tal circunstancia, pues en los elementos de fundamentación 15
y 17 se entiende que la investigación fue signada F.151.600, sin que se precise
ninguna otra. Así mismo el elemento distinguido 16 de fundamentación se
determina un valor como Avalúo Real, indicativo de la recuperación de los
presuntos objetos materiales de delitos, por lo que el hecho no llegó a concretarse.
La presente acusación se caracteriza por sus imprecisiones y en la falta de
seriedad en sustentarla, por las razones ya expuestas, lo que lleva a esta Defensa
a OPONER , como en efecto, opongo la excepción establecida en el artículo 28
ordinal 4, literal i del C.O.P.P vigente, por no cumplir con los extremos exigidos en
los ordinales 2º y 3º del artículo 326 ejusdem, equiparable a lo que establecia el
C.O.P.P reformado en su artículo 27 ordinal 2º por adolecer la acusación de los
requisitos exigidos en el artículo 329 ordinales 2º y 3º ibidem, invocando la
extractividad de la ley Penal Adjetiva, toda vez que el hecho por el que se acusa
corresponde a Regimen procesal Transitorio, lo cual hago valer para el caso que
la Representación Fiscal haga oposición en cuanto al lapso para interponer la
excepción.
La presente Contestación se hace en cumplimiento al principio de Defensa
e igualdad entre las partes, ya que su presentación hace posible el principio de
contradicción por parte de la Fiscalía.
Con base a lo anterior, esta defensora solicita de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 330 ordinal 4º del C.O.P.P. en relación con el artículo 33
ordinal 4 ejusdem, declare con lugar la excepción opuesta y decrete el
consecuente Sobreseimiento de la Causa.-
Ciudadana
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control 11
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXXXXX, actuando en defensa del ciudadano LAMAR
CORREA ISAIAS ALEXANDER, imputado en la Actuación No GPO1-P-2004-559,
notificada como he sido de la fijación de la Audiencia Preliminar para fecha 27-10-
04, me dirijo a su competente autoridad respetuosamente, a fin de dar
contestación a la Acusación Fiscal, encontrándose la Defensa en lapso para
hacerlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del COPP, y por tratarse de un
hecho ocurrido en fecha 03-04-2.001, invoco la extractividad de la Ley Penal
Adjetiva, regulada en el artículo 553 del C.O.P.P vigente en relación , procediendo
a hacerlo en los siguientes términos:
Dispone el artículo 553 del COPP vigente: " Este Código se aplicará desde
su entrada en vigencia, aun para los procesos en curso y para los hechos punibles
cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o
acusado..."
Dicha norma se corresponde con la última reforma parcial del Código
orgánico Procesal Penal, según gaceta No 5.558 Extraordinario, del 14-11-2001
La Defensa la Rechaza, toda vez que de la Narración de los Hechos, se evidencia
que el procedimiento policial se efectuó con ausencia de testigos instrumentales
que proporcionaran la debida objetividad al mismo. Por otra parte, observamos
tanto en los fundamentos de la imputación como en los Medios de Prueba, en el
Particular Primero el Acta Policial, lo que no constituye elemento Probatorio, sino
simple pesquisa que no determina culpabilidad y menos aún sin el aval de testigo
instrumentales, lo cual ha sido sostenido como criterio en la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, desde el anterior sistema procesal inquisitivo. En el
particular Segundo: la Cédula de Identidad, presuntamente incautada a mi
defendido, no puede ser admitida como medio de prueba por no estar
comprendida en ninguno de los renglones especificados
encia que el procedimiento de Inspección Corporal en el que supuestamente se le
incauta porción de droga a mi defendido, se efectuó con violación a lo dispuesto
en el último aparte del artículo 217 del C.O.P.P reformado: “...El registro se
realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que
no deberán tener vinculación con la policia; bajo esas formalidades se levantará
un acta “. Por lo que sólo consta el Acta Policial como único elemento de
convicción , con el que Fiscalía procedió a acusar, incumpliendo así el mandato
legal del encabezamiento del artículo 329 del C.O.O.P reformado, en el sentido de
que procede el acto conclusivo de la Acusación si la Fiscalía estima que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado,
no siendo éste el caso, pues ha sido criterio reiterado , desde el sistema
inquisitivo, por parte de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que el
Acta Policial no constituye certeza de culpabilidad como único elemento de prueba
Por lo que, en consecuencia, el Ministerio Público básicamente fundamenta
su Acusación , en el Particular Primero en esta Acta Policial, ya que en el
Particular Tercero se refiere a la experticia Química, que es consecuencia de tal
procedimiento y supuesta incautación, por cuanto el fundamento descrito en el
Particular Segundo referido al registro policial que presenta el imputado, no guarda
ningún tipo de relación directa con el hecho que se presenta, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 329 del C.O.P.P reformado: “ Los
fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que
la motiva;” , considerando la suscrita, que en todo caso debe la Fiscalía determinar
primero la vigencia y destino de dichos registros policiales a los fines de plantear
acumulación de actuaciones ,si fuera el caso, pero no presentarlos como elemento
de fundamento de la acusación ya que lo único que perseguiría el Ministerio
Público sería tratar de predisponer a la autoridad judicial, no constituyendo ello
objetividad por parte de la Institución, considerando que el hecho de presentar los
referidos registros le imponen a la Fiscalía efectuar una exhaustiva revisión de los
mismos a fin de actuar con la seriedad que el caso exige.
Con base a lo expuesto, la Defensa de acuerdo a lo establecido en el
artículo 328 ord. 1 del C.O.P.P vigente, opone la excepción establecida en el
artículo 28 ord. 4, literal e del CO.P.P vigente, toda vez que se incumplió con un
requisito de procedibilidad para ejercer la acción, en este caso referido al
fundamento de la imputación, basado en un único elemento como es el
procedimiento policial con ausencia de testigos instrumentales, violándose una
garantía procesal regulada en el último aparte del artículo 217 del C.O.P.P
reformado , amparado, igualmente en la Constitución en su artículo 46.4 : “Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia: Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento...por
otras circunstancias que determine la Ley...”. De modo tal, que bajo tales
circunstancias, una Acusación basada en este único elemento, marcaría muy mal
precedente, pues constituye este procedimiento una violación a la seguridad
jurídica del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49.1
Constitucional, ya que no se trata del caso especifico planteado, sino que
debemos pensar en la seguridad jurídica de cualquier ciudadano de la República,
por lo que solicita esta defensora se declare con lugar la excepción y se decrete el
Sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 330 3
y 4del C.O.P.P vigente.
CIUDADANA
DRA. SONIA PINTO MAYORA
JUEZ DE CONTROL No. 10 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXX, actuando en defensa del ciudadana: OLIVO
PINTO TEGNI ELIZABETH , imputado en la Actuación No GP01-P-2004-431, me
dirijo a Usted respetuosamente con el objeto de dar contestación a la Acusación
Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 49.1 constitucional y 328 del COPP
vigente, lo hago en los siguientes términos:
La Defensa la rechaza, por cuanto los hechos presentados por el Ministerio
Público , se fundamenta en los dichos de las Dos víctimas, el testimonio de una
familiar de estas, que a la luz de la lógica no puede resultar objetivo y una testigo
única, de cuyo dicho , según extracto de la acusación, se desprende que tiene
vinculación estrecha, por afirmar que se dirigía a casa de las víctimas, lo que
descalifica la objetividad de su testimonio, y evidentemente no permite sustentar la
acción ejercida por el Ministerio Público y por ende no existe fundamento serio
para proceder a su enjuiciamiento, no puede bastar la versiones de las víctimas y
dos testigos interesados, por lo que esta defensora considera que frente a los
elementos existente y que la fiscalía los toma como incriminatorios, respecto a mi
representada , es por lo que solicito decretar el Sobreseimiento de la causa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3º en atención con lo
establecido en el artículo 318 ordinal 1º, ambos del COPP vigente.
No obstante, en el supuesto que la autoridad judicial , decida admitir la
Acusación y declarar la apertura de la causa a juicio oral y publico, promuevo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, ordinal 8o del Código Orgánico
Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos que a continuación especifico,
para el Juicio oral y público:
JOSÉ GREGORIO SEVILLA, C.I No 7.093.616, residenciado en la calle
Las Bateas, 3era calle, Casa No 41, Los Chorritos.
LISBETH JACKELINE HIDALGO, C.I No 16.244.251, residenciada en
las bateas, calle No 40, Casa 109-68, Los Chorritos.
Determinando su pertinencia, en la necesidad y utilidad de sus
deposiciones, toda vez que residen en la misma comunidad, donde habitan tanto
la imputada como las víctimas, pudiendo aportar a la determinación de la verdad,
respecto a los hechos en sí, como de las causas que generaron los mismos,
teniendo la Fiscalía la oportunidad de interrogarlos en el juicio oral, en el ejercicio
de control de estos testimonios.
En consecuencia, solicito su Admisión, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el
artículo 198, en el encabezamiento del primer aparte, ejusdem.
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes.
Dra. MARLEN GIL DE ALVAREZ
Juez de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Control No 03
Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo
SU DESPACHO..-
Quien suscribe, xxxxxxx, actuando en defensa del ciudadano: ESTRADA
ISMAEL MANUEL, IMPUTADO EN LA Actuación No C3-12.801-02, me dirijo
respetuosamente, ante su competente autoridad, con el objeto de dar contestación
a la Acusación presentada, en fecha 07-02-02, por la Fiscalía Décimo Segunda del
Ministerio Público y aun cuando no he recibido notificación de la fijación de la
audiencia Preliminar, tuve conocimiento de la fijación del acto para el próximo 12-
11-02, por lo que actúo basada en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Correspondió conocer a ese Tribunal de la presente causa, motivado a la
declaratoria de Nulidad emitida por el Tribunal de Ejecución, de la audiencia
Preliminar, lo que genero la reposición a la nueva celebración del acto.
C O N T E S T A C I O N
el resultado positivo del examen de la muestra de orina, tomada a mi
defendido, lo que evidencia en forma objetiva su condición de consumidor,
situación La defensa rechaza el ejercicio de la acción ejercida por el Ministerio
Público, por considerarla un exceso punitivo, toda vez que reposa en poder de la
fiscalía está perfectamente definida en el art. 75 de la L.O.S.E.P y pautado un
procedimiento especial y especifico en el art. 110 y siguientes de esta ley
Especial. A tal punto, que solicita la Fiscalía la apertura de Cuaderno separado
con el objeto de que se aplique el procedimiento por consumo, previsto en el 110 y
siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de dicha Ley, norma ésta que
no necesariamente se refiere al tipo penal de la Posesión, sino a otros tipos
penales, considerando esta defensora, que no es posible, probada su condición de
consumidor, acusar penalmente por el delito de Posesión de Estupefacientes y a
la vez pretender someterlo a un procedimiento por consumo, ya que el
mismo tipo penal del artículo 36 de la Ley de Drogas excluye al consumidor en
forma expresa:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas,
plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previsto en los artículos
3º, , 34,35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75,..”, lo que
viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal
para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta
dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o
mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en
los casos de cannabis sativa...”
Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél
que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es
distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas, tal
como lo expresara el Dr. Rosell, en voto salvado, a la decisión emitida en Exp No
00-56 de fecha 01-06-00.
Por lo que si ciertamente, estamos frente a un consumidor, se entiende que
la posesión de la droga incautada a mi defendido, tenia el fin del consumo y no
distinto a éste, lo que exige el presente caso la aplicación del tratamiento especial
pautado en la Ley , máxime en el caso de mi defendido, que cuenta con sesenta y
tres (63) años de edad , total ausencia de familia y un lugar donde vivir ,
circunstancias éstas,. Que aún cuando son extra-jurídicas, no pueden obviarse por
ser factores determinantes en el caso a considerar.
Por otra parte señala la Fiscalía la existencia de dos Actuaciones que
cursan respecto a mi defendido, signadas C5-10611-01 y C5-11642-01, en las que
le fue decretadas Medida cautelar Sustitutivas de privación de Libertad, por el
mismo tipo de hecho, lo que viene a corroborar su condición de consumidor.
En consecuencia, con base a lo planteado esta defensora solicita acordar
Dictar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que no puede atribuírsele el
delito de posesión de Estupefacientes al ciudadano Estrada Ismael Manuel, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 y 330 ordinal 3º dell Código
Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana
Dra. MARBELLA ORTEGA DE MARQUEZ
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control No 08
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXXX, actuando en defensa del ciudadano: OSPINO
ESCOBAR JUAN CARLOS, imputado en la Actuación No C1-3496-00, me dirijo a
Usted, respetuosamente a fin de dar contestación a la Acusación Fiscal
presentada, y en cuanto al termino para hacerlo, invoco la extractividad de la Ley
procesal penal, prevista en el artículo 553 del COPP vigente , en relación con el
artículo 331 del COPP reformado, por tratarse de un hecho ocurrido en fecha 16-
05-00 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual
hago en los siguientes términos:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278
Código Penal Venezolano , por el cual el Ministerio Público acuso, mediante
escrito de fecha 05-06-00, cuya penalidad, prevé castigo con multa de mil a dos
mil bolívares o arresto proporcional, ya que la reforma parcial que comprendió a
este tipo penal, fue con fecha posterior, Gaceta Oficial 5.494 Extraordinario del 20-
10-00 , se verifica que a la fecha actual ha transcurrido el lapso de Ley para
verificar que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal
derivada del delito imputado a mi defendido, por lo que en atención a lo dispuesto
en el artículo 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal venezolano, ya que
considerando que el acto conclusivo de la acusación interrumpió la prescripción,
ha transcurrido, a partir de la acusación, Dos (02) años y Ocho (08) meses , por lo
que se ha verificado, con creces, el lapso que establece el artículo 108 ordinal
6º,de Un año, más la mitad del mismo, habiendo operado la prescripción
extraordinaria establecida en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, respecto al
ejercicio de la acción penal y siendo la prescripción causa de extinción de la
acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 del C.O.P.P
vigente, opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 5 ibidem , por lo
que pido sea declarada con lugar de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 y
artículo 330 ordinales 3º y 4º , ambos del C.O.P.P vigente y se decrete el
Sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 ordinal 3º del C.O.P.P,
respecto al delito de Porte Ilícito de Arma, con las consecuencias legales que tal
pronunciamiento implica.
Contestación que se hace, a los fines legales consiguientes, en
cumplimiento al principio de defensa e igualdad, teniendo el Ministerio Público la
posibilidad de contradecir la presente solicitud.-
Respecto a la Acusación por el delito de Posesión de Sustancias
Estupefacientes , presentada en fecha 07-05-02, es necesario puntualizar, que en
la Audiencia Especial de presentación, efectuada en fecha 12-04-02, mi defendido
manifestó ser consumidor, determinada la veracidad de tal afirmación con el
examen de orina positiva, cuya copias simple se presentan adjuntas e incluso la
misma Fiscalía solicito se acordara la apertura de un cuaderno separado a los
fines de aplicar procedimiento de Consumo, esto de conformidad con el artículo
121 de la L.O.S.E.P, lo que evidencia en forma objetiva su condición de
consumidor, situación por lo que la defensa rechaza el ejercicio de la acción
ejercida por el Ministerio Público, por considerarla un exceso punitivo, toda vez
que reposa en poder de la fiscalía el referido resultado del examen de orina
practicado a mi defendido , lo cual está perfectamente definida en el art. 75 de la
L.O.S.E.P y pautado un procedimiento especial y especifico en el art. 110 y
siguientes de esta ley Especial. A tal punto, que solicita la Fiscalía la apertura de
Cuaderno separado, tanto en la Audiencia especial como en la Acusación Fiscal,
con el objeto de que se aplique el procedimiento por consumo, previsto en el 110 y
siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de dicha Ley, norma ésta que
no necesariamente se refiere al tipo penal de la Posesión, sino a otros tipos
penales, considerando esta defensora, que no es posible, probada su condición de
consumidor, acusar penalmente por el delito de Posesión de Estupefacientes y a
la vez pretender someterlo a un procedimiento por consumo, ya que el
mismo tipo penal del artículo 36 de la Ley de Drogas excluye al consumidor en
forma expresa:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas,
plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previsto en los artículos
3º, , 34,35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75,..”, lo que
viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
3. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
4. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal
para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta
dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o
mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en
los casos de cannabis sativa...”
Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél
que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es
distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas, tal
como lo expresara el Dr. Rosell, en voto salvado, a la decisión emitida en Exp No
00-56 de fecha 01-06-00.
Por lo que si ciertamente, estamos frente a un consumidor, se entiende que
la posesión de la droga , presuntamente ,incautada a mi defendido, de considerar
la ciudadana Juez que dicho procedimiento tiene validez, tenia el fin del consumo
y no distinto a éste, siendo que lo que exige el presente caso es la aplicación
del tratamiento especial pautado en la Ley .En consecuencia, con base a lo
planteado esta defensora solicita acordar Dictar el Sobreseimiento de la Causa,
por considerar que no puede atribuírsele el delito de posesión de Estupefacientes
al ciudadano ciudadano Hera Martinez Benito Ignacio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 318 y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia se aplique una Medida de Seguridad a tenor de lo dispuesto en
el artículo 75 y siguientes de la L.O.S.S.E.P.
Ahora bien, como quiera que el artículo 114 de la precitada Ley Especial,
establece los parámetros bajo los cuales se determina la condición de consumidor
y a pesar que mi defendido ha demostrado consecuente responsabilidad en
efectuarse examen médico, psiquiátrico, psicológico forense no ha sido posible
por razones ajenas y distintas a la voluntad del imputado y como quiera que la
misma norma 114 de la L.O.S.S.E.P establece el supuesto que ante la
imposibilidad de contar con psiquíatra y psicólogo forense, podrá llamarse a
profesionales privados, a tales fines, solicito, entonces a la ciudadana Juez de
Control, conforme a esta base jurídica y por tratarse de una experticia que por su
naturaleza no es posible efectuarla en un juicio oral, si fuere el caso, solicito al
Tribunal de Control acuerde, por vía de prueba anticipada ,de acuerdo a lo
establecido en el artículo 307 del C.O.P.P vigente, el examen al que se refiere el
114 de la L.O.S.S.E.P., esto con el sentido de determinar en forma científica su
condición de consumidor a los efectos de lo planteado por la defensa.
Ahora bien, de disentir la ciudadana Juez respecto al planteamiento de que
la condición de consumidor excluye la Posesión, como así mismo lo establece el
Legislador especial en su mismo artículo 36, la Defensa no puede obviar que el
fundamento de la acción Fiscal es el procedimiento de detención y supuesta
incautación, por lo que la única prueba existente es la deposición de los
funcionarios y si bien es cierto, dicho procedimiento se efectúo bajo la vigencia de
la reforma del C.O.P.P de Noviembre del 2.001 , estipulando la Inspección de
personas regulado en el artículo 205 y 206 de la Ley Penal Adjetiva, sin la
presencia de testigos instrumentales que le den certeza de seguridad jurídica al
debido proceso, no es menos cierto, que se hace necesario valorar la primacía
constitucional que garantiza el respeto a la dignidad humana, regulado en el
articulo 46.3 Constitucional, en cuanto a otras circunstancias que determine la Ley
y en tal sentido rige el artículo 197 del C.O.P.P en la parte infine de su primer
aparte , es precisamente la presencia de testigos instrumentales lo que constituye
la garantía de que el procedimiento se hizo con apego al respeto de Derechos
Fundamentales, porque de lo contrario, los operadores de la Administración de
Justicia, estaríamos trabajando para los Organos de Policía, como en el extinto
sistema inquisitivo, en el entendido de que no se trata del imputado en particular,
sino del propio resguardo a las garantías a la seguridad jurídica de los Derechos
Fundamentales , siendo la presencia de los testigos una formalidad esencial para
garantizar que se realizó sin violación a los Derechos Humanos, máxime cuando
ha sido criterio constante de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia,
desde el anterior sistema procesal inquisitivo que el Procedimiento Policial, como
único elemento, no puede considerarse suficiente como prueba de culpabilidad,
por lo que el testimonio de los funcionarios como única fuente de prueba no
genera certeza de culpabilidad, por lo que considera esta defensora que se ha
incumplido con requisitos de procedibilidad para ejercer la acción, lo que da lugar
a oponer la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal e del C.O.P.P
vigente, la cual solicito declare con lugar y decrete el efecto jurídico establecido en
el artículo 33 ordinal 4º, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 3º
y 4º, ambas normas de la Ley Penal Adjetiva vigente. Tampoco puede obviar la
Defensa, la impertinencia de haber ofrecido dentro de la categoría de Otros
medios de pruebas el prontuario policial, por no referirse a ninguno de los
especificados en el artículo 339 del C.O.P.P , ni tener relación directa con el hecho
de conformidad con el artículo 198 en su segundo aparte ejusdem, por lo que ello
debe considerarse en las decisiones a emitir por parte de ese Tribunal.
Notificada, como estoy, de la refijación de la Audiencia Preliminar,
para fecha 30-09-02, 12:00 M, hago del conocimiento de la ciudadana Juez, que
en fecha 24-04-02, me fue asignada la Defensa del referido ciudadano, en vista de
solicitud efectuada por ese Tribunal, mediante comunicación signada 5357 del 17-
04-02, y comunicada mi designación por parte de la Coordinación, mediante oficio
0783-02 del 23-04-02, existiendo reiterados diferimientos, motivado a la
incomparecencia del imputado, habiendo esta Defensora librado dos telegramas,
citando al imputado, sin que hasta la fecha haya comparecido, habiendo
especificado Ipostel, en fecha 02-08-02, que no fue entregado por ser la calle
desconocida, siendo esta la que se especifica como dirección del imputado en el
escrito Acusatorio, cuyas copias se anexan, toda vez que no lo conozco,
circunstancia esta que limita , a la suscrita, para establecer una línea especifica en
el ejercicio de la Defensa y consecuentemente la contestación de descargo
respecto a la acusación Fiscal en su contra. Sobre todo en el presente caso,
donde pudiéramos estar en presencia de un posible consumidor. No obstante,
esta Defensora, procurando dar cabal cumplimiento a la función encomendada
procede en los siguientes terminos:
CONTESTACION
Es necesario destacar, que el Ministerio Público fundamenta su Acusación,
con base al Acta policial, que deja constancia del procedimiento de detención y
presunto hallazgo de la droga en posesión de mi defendido, sin que exista ningún
otro elemento que acredite la imputación, es decir no hubo testigos instrumentales
del procedimiento, que pudiera corroborar la versión policial, ni ningún otro
elemento objetivo y demostrativo, que mi defendido hubiera ejecutado la
modalidad pretendida por la Fiscalía. En consecuencia adolece la presente
Acusación, de los extremos exigidos por el Legislador Procesal Penal, en el
artículo 329, numerales 2 y 3 del C.O.P.P reformado, por cuanto no existe la
especificidad de los fundamentos de la imputación que expresen a cual convicción
llegó la Fiscalía para presentar la Acusación como acto conclusivo para imputar el
delito , es decir porqué la sola acta policial del procedimiento bastó para
considerar acreditada la Distribución de Droga por parte de mi defendido ?
Tampoco existe, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado, el Hecho imputado por la Fiscalía en el
capítulo III del escrito acusatorio, no establece cual fue la acción ,típica,
antijurídica y culpable, que calce con el tipo penal por el cual se le ha acusado.
Por el contrario, se reduce y limita al Acta Policial del procedimiento de detención,
único elemento, probatorio, que en modo alguno puede ser considerado como
suficiente, desde el punto de vista de seguridad jurídica del debido proceso, para
enjuiciar a mi defendido.
Acusa el Ministerio Público, por el delito de Distribución de Sustancias
Estupefacientes y Psicotropicas, en el Capítulo IV del Precepto Jurídico Aplicable,
expresando para fundamentar dicha imputación “.. Con relación a este Artículo
se evidencia en el presente que efectivamente el delito cometido es el de
Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez que al ser detenido
NELSON RAMON BRITO PEREZ, se le incauta una sustancia que presentó un
peso neto total de: DOS GRAMOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS
(2,850 gramos), y en los mismos se constató la presencia de COCAINA. No
pudiendo atribuirse que la misma era para su consumo y excediendo así
mismo la cantidad prevista por la Ley para los casos de posesión”.
A tal respecto, considera la Defensa, un exceso, por parte de la Institución
del Ministerio Público al presentar la calificación Jurídica , ya señalada, siendo
necesario puntualizar que del contenido y el propósito del artículo 36 de la
L.O.S.E.P, es precisamente la de sancionar a quien tuviere esa posesión sin ser
consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le
pudiere probar tal intención.. La Ley es muy clara en este sentido, el que posea
esas cantidades de droga con “fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34
y 35 (trafico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal,
lo cual viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:1.- El
consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.2.- Quien siendo
consumidor, posea dichas sustancias en dosis personales para su consumo. A tal
efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de
cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno a varios ingredientes, y
hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa...”
Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquel que
sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le
consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.
En consecuencia, el Juez debe tomar en consideración principios propios
del sistema penal, concretamente el de la proporcionalidad, que necesariamente
debe ser función del Juez, en el marco de su actuación, ajustando la norma a las
circunstancias sociales y reales en procura de equidad en su función de
Administrar Justicia, no siendo lógico, sancionar con la misma pena al sujeto
activo de delito que trafica, oculta o financia droga, que a poseedores de
pequeñas cantidades y menos aun si no se llegó a establecer que dicha posesión
vaya dirigida a la modalidad de Distribución, como así lo establece el mismo
artículo 36 ya mencionado. Sencillamente, no es proporcional ni lógico, bajo
ningún punto de vista CASTIGAR IGUAL al que posea droga en cantidades que
excedan de la tarifa, regulada en la norma del artículo 36 de la L.O.S.E.P, con el
que las trafica, financia o distribuye, quedando entonces sujeto a una pena media
de quince años, sencillamente es un claro exceso del legislador penal especial,
que exige ponderación por parte del Juez Penal a la hora de aplicarla, sin que ello
raye en promover impunidad alguna, es sólo reclamar un trato racional, ajustando
la proporcionalidad en cuanto a la acción del sujeto activo .-
En el presente caso, mal puede el Ministerio Público acusar a mi
representado como Distribuidor, sin la existencia de elementos probatorios que
efectivamente lo demuestren, menos aún con los elementos específicos en los
que se funda la misma, como es el Acta Policial, que deja constancia del
procedimiento de la detención de fecha 14-06-1.999, esto es, hace más de Tres
(03) años, y del presunto y negado hallazgo de la droga en posesión de mi
defendido, así como de la Experticia Toxicología, que determina naturaleza y peso
de la sustancia presentada , sin que exista ningún otro elemento que de
objetividad al procedimiento, es decir , ausencia de testigos instrumentales del
procedimiento, que pudieran corroborar la actuación policial, no pudiendo, el Acta
Policial, por si misma ser suficiente, para considerarla como la expresión de los
elementos de convicción que motivan la Acusación, de acuerdo a lo exigido como
extremo formal en el artículo 329 ordinal 3 del reformado C.O.P.P.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Defensora, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 331 ordinal 1º del C.O.P.P reformado opone la excepción
establecida en el numeral 1º del artículo 27 del reformado C.O.P.P, por haber
ejercido el Ministerio Público la Acción no conforme a la Ley, oponiendome, en
consecuencia a la persecución penal, en la presente causa, solicitando la declare
con lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 333 ordinal 2º y decrete el
Sobreseimiento de la causa como efecto de la desestimación de la Acusación
Fiscal, conforme al numeral 1 de la misma norma 333 del reformado C.O.P.P,
cuya aplicación reclamo, con base a la extractividad regulada en el artículo 553 del
vigente C.O.P.P.-
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes.
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXX, actuando en defensa del ciudadano GARAY
AGUILAR JOSÉ ALEXANDER, imputado en la Actuación No C7-6076-00, me
dirijo ante su competente autoridad, pendiente como está la fijación de la
audiencia Preliminar, con el objeto dar contestación a la Acusación Fiscal,
presentada en fecha 15-11-00, y en cuanto al termino para hacerlo, por tratarse
de un hecho ocurrido en fecha 16-02-98, la Defensa invoca la extractividad de la
Ley Penal Adjetiva, prevista en el artículo 553 del C.O.P.P reformado, en relación
con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 331 del C.O.P.P reformado así
como lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República
Bolívariana de Venezuela y procedo a hacerlo en los siguientes terminos:
Fui asignada, por la Coordinación de la Defensa Pública, según
comunicación dirigida a este Tribunal, de fecha 23-01-01, para asistir al precitado
imputado, según solicitud que hiciera este Tribunal, mediante Oficio No 13.378 del
28-11-00.
Ahora bien, se evidencia que el hecho Imputado, así Titulado en la
Acusación Fiscal, ocurrió en fecha 16-02-98 y el delito que se le atribuye, respecto
a esos hechos, es la de FUGA SIMPLE, establecido en el artículo 259 del Código
penal Vigente, cuya pena oscila de Cuarenta y cinco días a Nueve meses de
prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del
Código penal vigente, que regula la prescripción ordinaria, el termino que
determina la Ley penal sustantiva, es de TRES AÑOS, contados a partir de la
perpetración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109, por lo que respecto al
delito imputado, desde la fecha de su perpetración (16-02-98) hasta el presente,
ha transcurrido SEIS AÑOS Y MAS DE SEIS MESES, por lo que con creces se
cumplió el lapso de la prescripción ordinaria, toda vez que no se ha efectuado acto
jurisdiccional que haya interrupido la prescripción.
Es con base a ello, que esta Defensa procede a oponerse a la persecución penal,
respecto a mi defendido, en esta Causa, por lo que se OPONE la excepción
establecida en el artículo 28 ordinal 5º, en relación con el artículo 48 ord 8º del
COPP vigente, pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ordinal
ejusdem, por lo que previa evaluación de lo aquí planteado, solicito su declaratoria
con lugar, conforme lo dispone el artículo 333, ordinal 4º, en relación con el
artículo 33 ordinal 4º , todos del COPP y se decreto el Sobreseimiento de la
causa.
Contestación que se hace a los fines planteados, manifestandole al Tribunal
inquietud, toda vez que consta en el expediente, Oficio No 25 65 del 06-02-02, en
la que informa el Comisario del C.I.C.P.C, que dicho imputado estaba detenido
respecto a dicha causa, no conociendo la situación actual del imputado,
advirtiendo respetuosamente , que dicha en tal sentido esta defensora hizo
planteamiento, mediante escrito de fecha 09-05-03, según se evidencia de copia
adjunta, por lo que pido tenga a bien determinar al respecto.
En fecha 30-03-00, le fue decretada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva
de conformidad con el artículo 265 ord. 3º del C.O.P.P, en Audiencia Especial de
presentación, por el delito de Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código
Penal. En fecha 06-02-01, cuya copia acompaño al presente,esta Defensora
solicitó la fijación de un plazo prudencial, a tenor de lo previsto en el artículo 321
del C.O.P.P reformado, en vista de haber rebasado el lapso de seis(06) meses la
causa en fase de investigación, sin que la Fiscalía haya presentado acto
conclusivo alguno,habiendo transcurrido, para la fecha de dicha solicitud, más de
Diez (10) meses , habiendo igualmente, esta Defensora remitido comunicación
informando de dicha solicitud a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, según se
evidencia de copia que anexo. En virtud de falta de pronunciamiento por parte de
la autoridad judicial, la Defensa ratifica el pedimento de fijación de plazo
prudencial, en fecha 20-07-01, cuya copia anexo, notificando
La Juez de Control 09, a esta Defensora, que en fecha 21-08-01, acordó
fijar un Plazo Prudencial de Sesenta (60) días continuos a la Fiscalia, para que de
conformidad con el artículo 321 del C.O.P.P realice alguno de los actos
conclusivos, cuya copia se anexa, al presente escrito.
Ahora bien, el plazo prudencial fijado, venció el 21-10-01, habiendo
transcurrido los treinta (30) días despues de vencido el plazo prudencial, que
vencieron el 21-11-01, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo
321 del C.O.P.P reformado, no habiendo la Fiscalía, presentado acto conclusivo
alguno, dentro de estos terminos, para definir la investigación, respecto a mi
representado. No obstante es hasta la fecha 07-08-02, que el Ministerio Público
presenta como acto conclusivo, Acusación en contra de mi defendido por el delito
de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417
del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este ocurrido en fecha 23-03-00,
como ha quedado establecido, fundamentando la Fiscalia , su Acusación,en los
mismos elementos preexistente desde la fase inicial investigativa, no existiendo
nada que justifique , que no haya ejercido la acción en tiempo oportuno, dentro
del lapso que el Legislador Penal Adjetivo prevé para ello.
Con base a lo antes explanado, la Defensa procede a OPONER la
excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º, literal h del C.O.P.P reformado,
esto es, Acción promovida ilegalmente, por haber operado la CADUCIDAD de la
Acción Penal, toda vez que transcurrió el lapso que tiene el Estado para ello y sin
embargo no lo hizo, en tal sentido es co0nveniente precisar:
“CADUCAR. Extinguirse, por el transcurso del tiempo, un derecho, una
facultad, una acción, una instancia o recurso.”
“CADUCIDAD. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un
derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los terminos para ello”
(Autores Venezolanos.Diccionario Jurídico Venezolano.Tomo I.Ediciones Vitales
2.000.C.A Caracas.Venezuela)
De tal suerte, que en el caso que nos ocupa ocurrió lo siguiente:
- Se extinguió la facultad del fiscal para acusar a mi defendido por haber
transcurrido el plazo legal fijado por el legislador.
- Cesó el derecho del Ministerio Público para entablar la Acusación en
virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos señalados por el
Legislador .
- Se trata de una Caducidad legal, que se produjó por el desuso, la de no
trámitar la Acusación en los términos y plazos establecidos por la Ley.
- El Derecho, en este caso, nació sometido a un término, el del art. 321
del C.O.P.P, la facultad del fiscal de acusar y el Derecho de mi
representado a no estar, de manera ilimitada, sujeto a una investigación
penal.
Desde el inició de la causa, 23-03-00, hasta el 06-08-02, día antes de que la
fiscalia presentara Acusación en forma extemporanea, transcurrió Dos (02) años y
poco más de Cuatro (04) meses, que se prolongó la Causa en fase preparatoria,
habiendo operado la CADUCIDAD, para el Ejercicio de la acción Penal, debiendo
resolver, este digno Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 33 ord. 4º
del C.O.P.P vigente, desestimando la Acusación Fiscal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 330 ord 4º, declarando con lugar la Excepción opuesta con
el efecto de Sobreseimiento a que ello conlleva, a así lo solicita esta Defensa.
El Ministerio Público, solicita en el Escrito Acusatorio, la revocatoria de la
Medida cautelar Sustitutiva, en vista de la no presentación por parte del imputado
ante la Oficina de Alguacilazgo,desde el 29-03-01, lo cual la defensa considera
poco pertinente, pues el mismo cumplió a cabalidad durante un (01) año desde la
fecha en que le fuera impuesta la Medida Cautelar y al no haber cumplido el
Ministerio Público su obligación de haber presentado el acto conclusivo dentro de
los margenes legales, considero que mal puede pretender la revocatoria de la
Medida frente a su propio incumplimiento como Institución.
Ahora bien, en el supuesto extremo negado, que la autoridad Judicial,
disienta de la argumentación jurídico procesal argumentada por la Defensa, hago
de su debido conocimiento, que de Admitir la Acusación Fiscal, se procederá a
orientar al imputado para hacer uso del Medio alternativo a la prosecución del
Proceso, regulado en el artículo 37 y siguientes del C.O.P.P reformado, como es
la Suspensión Condicional del Proceso, por ser pertinente y procedente, de
acuerdo al presente caso, por estar llenos los extremos legales exigidos a tales
efectos.-
Contestación y pedimentos que se hacen a los fines legales y procesales
consiguientes.
Dra. Francia Mejias
Juez de Primera Instancia en lo Penal
En funciones de Control No 07
Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo
SU DESPACHO..-
Quien suscribe, XXXXXX, actuando en defensa del ciudadano: BRIZUELA
SANTOS NATALIO, me dirijo respetuosamente, ante su competente autoridad,
con el objeto de dar contestación a la Acusación presentada, en fecha 07-01-02,
por la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio y en relación al termino para
hacerlo, por tratarse de un hecho, presuntamente, ocurrido en fecha 24-12-97,
invoco la extractividad de la Ley Penal Adjetiva, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, respecto a lo dispuesto en el
artículo 331 del C.O.P.P reformado, en su encabezamiento, asi como lo
preceptuado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual hago en los siguientes terminos: La Defensa la
Rechaza, en su integridad, por la razones que pasan a especificarse:
El C.O.P.P , hoy reformado, establecia en el artículo 329 los extremos
exigidos para presentar la acusación Fiscal: “Acusación. Cuando el Ministerio
Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de
control.
La acusación deberá contener:
... 2º Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye
al imputado;
3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan....”
Al ubicarnos en la Acusación, presentada ,especificamente en el Capitulo I
Hechos Imputados, se reduce a transcribir el contenido de la denuncia interpuesta
por el ciudadano Arguello Omar Antonio, empleado de la Empresa Contersa, quien
al igual que mi representado, ejercía labores de vigilancia, en las instalaciones
físicas donde funcionaba la misma.
Ahora bien, debemos inferir, que la relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible, exigidas por el Legislador Penal Adjetivo, que pretende
acreditársele a mi defendido, está fundamentada, en la denuncia interpuesta por
un tercero, compañero de labores de mi defendido para esa fecha, con absoluta
omisión de especificación de circunstancias de modo y lugar , pues no explica en
qué modo y forma se produjo, el supuesto acto de apoderamiento, ni tampoco
especifica el lugar donde presuntamente se encontraba la escopeta de reglamento
que menciona el denunciante, fuera hurtada en un descuido suyo, señalamientos
estos vitales, toda vez que mi representado por haber sido vigilante de la empresa
y por el desempeño propio de tales funciones, naturalmente tenia asignada un
arma de fuego, situaciones estas que por requerimiento de Ley deben estar
claramente expresado, en la pretensión Fiscal, sin embargo la Acusación adolece
de ellas. Se pregunta la Defensa: ¿ En que consistió la acción Típica,
antijurídica y culpable, supuestamente ejecutada por mi defendido , de
acuerdo al hecho presentado por el Ministerio Público ?
Tampoco, existe la especificación en cuanto a establecer, la existencia de
Víctima alguna, pues debe presumirse, que si el objeto material de delito, fue un
arma de reglamento, ésta era propiedad o de la Empresa Contersa, para la cual
prestaba funciones de vigilancia , o era propiedad de la Empresa de Vigilancia a la
que estaba adscrito, pero en todo caso, no figura la existencia de representación
alguna que se acredite la posición de víctima y que aporte algún elemento que
justifique la existencia del hecho ilícito que pretende acreditársele a mi defendido.
Fundamenta, la Fiscalía , su Acusación, en el Capítulo II, para Atribuir e
inculpar a mi defendido, en la ya referida denuncia, así como en Acta Policial, de
fecha 24-12-97, suscrita por el funcionario Elias Olivet Delgado, en la que se dejó
constancia del traslado de Comisión policial hacia la Compañía Contersa a fin de
elaborar la Inspección Ocular e igualmente deja constancia dicha acta, de
verificación del hecho de la detención en el Modulo Policial Los Bucares, sin
entender esta Defensora, cual es la convicción que genera esta Acta Policial,
para motivar el fundamento de la imputación hecha a mi defendido ! , ya que
dicha acta deja constancia de diligencia policial, efectuada con base al anunció de
un presunto hecho delictivo.
Se continua, dicho capítulo con la Inspección Ocular No 3.969, efectuada
en la empresa Contersa C. A, donde el denunciante manifestó trabajar y ser
compañero de trabajo de mi defendido, por lo que lógicamente, debía encontrarse
en el lugar , dejando constancia dicha Inspección de la ubicación geografica de la
Sede de la Empresa: zona Industrial El Recreo , Así como ,Acta Policial de
fecha 24-12-92, suscrita por el funcionario Bravo Alpidio, en la que se deja
constancia, que en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av.
Principal de la Zona Industrial El Recreo, se efectuó la detención de mi
defendido y el presunto decomiso del arma, supuestamente hurtada, pero es el
Caso, que a pesar de que el denunciante expresara, que después que mi
defendido hurtara la escopeta de reglamento, huyera de la empresa rápidamente,
éste fue detenido en la misma área de la Empresa, motivado a que el mismo
labora en el lugar, y el hecho de que se le encontrará el arma, señalada ,en el lado
izquierdo del pantalón (metido por la cintura), de acuerdo a lo que señala esta
acta policial, se justifica tal posesión, por la naturaleza de las funciones de
vigilancia que desempeñaba en dicha empresa, así como la hora en que el mismo
se encontraba en el lugar.
Se limita este Capítulo, de la Fundamentación, a citar los elementos
preexistentes obtenidos en la fase sumaria del anterior sistema procesal
inquisitivo, sin establecer el por qué esos elementos generan convicción para
determinar la vinculación de mi defendido con la ejecución del presunto hecho
ilícito, ya que concluye que mi representado”... aprovechó y abusó de la confianza
que le permitió ARGUELLO ALVARADO OMAR ANTONIO, dejando este sin
seguridades especiales la escopeta, marca Laredo, calibre 12, serial AE-444, que
se encontraba en la empresa Contersa , bajo la inmediata y directa custodia de
ARGUELLO ALVARADO OMAR ANTONIO, lo que permitió que se apoderara de
la escopeta de reglamento...” , sin embargo dicha arma de reglamento era la
asignada a mi defendido, y el ciudadano denunciante era su compañero de
labores, por lo que éste último no tenia carácter alguno superior ni distinto
respecto a mi representado, esto según señalamiento que hiciera mi representado
en entrevista sostenida, desconociendo la razones que llevaron a este ciudadano
a denunciar falsamente un hecho inexistente.
De acuerdo a lo antes planteado esta Defensora, invocando la extractividad
de la Ley penal Adjetiva, regulada en el artículo 553 del C.O.P.P vigente, por
considerarla más favorable a los efectos solicitados, de conformidad con lo
establecido en el artículo 331 ord. 1 del C.O.P.P reformado, OPONGO la
excepción prevista en el artículo 27 ord. 2º ejusdem, toda vez que la Acusación
Fiscal, no cumple con las exigencias establecidas en los ordinales 2º y 3º del
artículo 329 del C.O.P.P reformado, por lo que solicito tenga a bien resolver la
excepción opuesta declarándola con lugar y desestime la acusación Fiscal y
decrete el Sobreseimiento de la , a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 ords. 1º
y 2º del C.O.P.P reformado.
En el supuesto extremo negado, que la ciudadana Juez , decida Admitir la
acusación Fiscal, esta Defensora orientara al imputado a optar el medio alterno a
la prosecución del Proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, regulado
en el artículo 37 del C.O.P.P reformado, por estar llenos los extremos exigidos a
tales fines, ya que la acusación se refiere a una calificación jurídica, cuya pena,
hace procedente su otorgamiento, por lo que respetuosamente, pido, si fuere el
caso , la aprobación de éste régimen.
Contestación y pedimentos que se hace a los fines legales y procesales
consiguientes.
Ciudadana
Dra. NORMA RAMIREZ PADILLA
Juez de Primera Instancia en
Lo Penal en funciones de Control 05
Circuito Judicial Penal
Edo. Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, , XXXXXXXXX, actuando en defensa del ciudadano:
GONZÁLEZ PADRÓN JULIO ALBERTO, imputado en la actuación No C5-28.918-
03, notificada como he sido, de la fijación de la Audiencia Preliminar para el
próximo 28 de los corrientes me dirijo a Usted, con el objeto de presentar
contestación a las Acusaciones Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 328
ordinales 7º y 8o del COPP vigente, lo cual hago en los siguientes términos:
Para el Caso en que se Admita la Acusación Fiscal y se declare la Apertura
a Juicio oral, la Defensa promueve:
El testimonio del ciudadano: AGUILAR FERMIN, C.I No 12.028.853,
domiciliado en la Calle Mariño, sector el placer, Casa No 42, Guacara,edo.
Carabobo, Jefe de mi defendido, pertinente y necesario, por cuanto puede
informar, que el día en que ocurrió el hecho por el que hoy se acusa (14-11-03),
fue su concubina a buscarlo por tener autorización de su jefe, pues iba a obtener
unas tablas para levantar un rancho en zona invadida, pudiendo especificar, hora
de salida y lugar de trabajo, pudiendo establecerse trayecto en relación a tiempo,
respecto al lugar donde se dirigía a buscar las referidas tablas, así como al lugar
donde sucedió el robo, cuya entrevista fue solicitada a la Fiscalía, según se
evidencia de copia adjunta, presentando igualmente tarjeta de presentación de
dicho testigo, ya que el referido ciudadano compareció voluntariamente ante esta
defensoria, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en el articulo 330
ordinal 9º en relación con el artículo 13 y 198, segundo aparte del COPP.
Se promueve el testimonio de XIOMARA OJEDA, C.I No 17.316.276, ex -
concubina del imputado, domiciliada en la población de Guacara, Barrio 1ero de
Mayo, 4ta calle, Casa s/n, pertinente y necesario, por cuanto ésta se encontraba
en su compañía para el día de ocurrido el hecho y puede informar sobre las
circunstancias, por las que mi defendido se vio involucrado en el procedimiento de
detención, pudiendo coadyuvar en la determinación de la verdad, por cuanto el
ciudadano abatido en el procedimiento, era su primo, solicitando su Admisión, con
base a lo dispuesto en el artículo 13, 197, 198 y 330 ordinal 9º del COPP.
Se promueve el testimonio de la ciudadana: YOLANDA NAVAS, C.I No
8.847.282, domiciliada en la Calle la Coromoto, prolongación Soublet, Casa No
22-A. Guacara, edo. Carabobo, quien compareció voluntariamente a esta
defensoria en fecha 23-12-03, según se evidencia del Libro obligatorio de
entrevista, llevado por esta Defensora y manifestara, haber presenciado el
procedimiento de detención, informando sobre circunstancias distintas a las
indicadas en el Acta Policial de procedimiento, lo que coadyuvara a la búsqueda
de la verdad, solicitando su Admisión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13, 197, 198 y 330 ord 9º del COPP.
Se promueve el testimonio de la ciudadana: SOFIA GUTIERREZ
PERALEZ, domiciliada en el Barrio Macario escorcha, calle lazo Martin, con San
Mateo, cerca de Café Madrid y los ranchitos, residente de la vivienda descrita en
el Acta Policial, promovida en la acusación fiscal, en el Noveno Particular del
capitulo Medios de Pruebas, por cuanto la misma presenció el procedimiento de
detención y sus circunstancias, solicitando su Admisión a tenor de lo dispuesto en
los artículos 13,197,198 y 330 ordinal 9º del COPP.
Por otra parte, observa y Advierte la Defensa, que en el particular Quinto se
promueve como Documental Experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y
Diseño de Arma de Fuego, siendo esta inexistente como elemento de convicción,
para el momento de presentar Acusación, pues la misma no fue presentada,
siendo impertinente, por ende el testimonio ofrecido del experto que la suscribe,
ofrecido en el particular Octavo, del Capitulo referido a las Pruebas de la
Acusación Fiscal, consignando el Ministerio Público, copia del Memorandum, que
ordena la referida experticia y no la Experticia como corresponde, por lo que ni
Experticia, ni testimonio pueden ser Admitidos como potenciales medios de
prueba para el Juicio Oral y así se solicita.
Contestación y requerimiento que se hace a los fines planteados.
En relación a la Acusación presentada en fecha 26-12-02, Actuación No C6-
19.792, por el delito de Robo Agravado:
La Defensa la Rechaza, toda vez que del acto de reconocimiento efectuado
en el marco de la Audiencia especial de presentación, en fecha 28-11-02, cuyos
reconocentes fueron los ciudadanos: RIVAS HERNANDEZ MARIA EUGENIA y
CARLOS MAGNO JULCA VEGA, víctimas en el hecho, aún cuando mi defendido
se encontraba integrando la rueda , no fue reconocido por ninguno de ellos, lo cual
se evidencia en actas levantadas por el Tribunal de Control No 05, cuyos
originales reposan en manos de la representación fiscal y que a todo evento la
defensa presenta en copias simples adjuntas al presente escrito, para su debida
evaluación por la autoridad judicial.
De tal suerte, que las víctimas, quienes fueron objeto de la acción delictiva,
ocurrido en fecha 25-11-02,a quien se le tomara acta de entrevista cuya copia se
presenta, habiendo aportado, previo al acto, las características por ellos
observadas de los sujetos que perpetraron el hecho, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 230 del COPP, así mismo manifestaron en dicha
oportunidad que de verlos nuevamente estarían en capacidad de reconocerlos, no
obstante al haberse efectuado dicho acto de reconocimiento, mi defendido
habiendo conformado el grupo a ser reconocido, no fue señalado por ninguna de
las dos víctimas, lo que constituye evidencia objetiva, que desvirtúa la
participación de mi defendido en el hecho imputado por el cual el Ministerio ha
presentado acusación en su contra.
Por lo que sólo existe como fundamento de la acusación fiscal el
procedimiento policial, que deja constancia del hecho de la detención y hallazgo
de los objetos materiales de delito, lo cual , no constituye fundamento serio, que
de lugar al enjuiciamiento de mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo
326 de la Ley penal adjetiva, pues es oportuno hacer valer, que incluso por criterio
jurisprudencial desde el sistema inquisitivo, de nuestro máximo tribunal las actas
policiales no constituyen prueba de culpabilidad, sino simple pesquisa, destacando
que desde un principio mi defendido informó sobre las circunstancias de su
detención y como se le relacionó con el hecho, a cuyo fines se presenta copia del
acta de la audiencia especial
Por lo que, los potenciales medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía , que
son los mimos, que fundamentan la acusación, se dirigen a acreditar la existencia
del hecho ilícito, más no el necesario nexo causal, que vincule a mi defendido con
la ejecución del hecho, pues al respecto solo se señala el acto de la detención, de
cuya practica somos conocedores los operadores de justicia, se caracterizan en la
mayoría de los casos, por su marcada arbitrariedad y abuso en violación a
garantías básicas constitucionales.
Por lo que en modo alguno puede admitirse la acusación fiscal, por no
existir fundamento serio para su enjuiciamiento, solicitando al respecto se decrete
el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 3º en
relación con el artículo 318 ordinal 1º en su segundo supuesto, ambos del COPP.-
En relación a la Acusación, presentada en fecha 28-08-03, por los delitos de
HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FUGA DE DETENIDO Y FALSA
ATESTACIÓN, en Causa C5-20.844-03:
Considera pertinente esta Defensora, con base a los elementos
presentados por la Fiscalía, que respecto al primero de los delitos, es procedente
considerar un cambio en dicha calificación jurídica, toda vez que el hecho no llegó
a consumarse, por lo que estaríamos en presencia de tentativa de Hurto,
establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores y así se solicita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º
de la Ley Adjetiva, sobre cuya base se orientara la defensa en la audiencia
preliminar, para su actuación, conjuntamente con las otras dos imputaciones.
Ciudadana
Juez de Primera Instancia en
Lo Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal
Edo. Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, Abog. XXXXXX, actuando en defensa de los ciudadanos:
PORTILLO JOSÉ RAMÓN, VILLASANA DANNY y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
OSCAR IGNACIO , imputados en la actuación No GJ01-P-2003-359, me dirijo
respetuosamente ante Usted, pendiente como está, la fijación de la audiencia
Preliminar, con el objeto de dar contestación a la Acusación presentada por la
Fiscalía del Ministerio Público, para el Regimen Procesal Transitorio y por tratarse
de un hecho de fecha 17-07-98, la Defensa invoca la extractividad procesal
regulada en el artículo 553 del COPP vigente, respecto a las instituciones
procesales que favorecen a mi defendido, lo cual hago en los siguientes términos:
Se evidencia de la narración del hecho , la inexistencia de precisiones que
determine que mis defendidos ejecutaron el hecho ilícito que se les imputa, pues
la Fiscalía no establece si la víctima GLADIS DE VIEIRA, describiera las
características de sus agresores, así como tampoco se hace una discriminación
de las acciones ejecutadas por el grupo de sujetos activos de delito, lo que es
fundamental, en el contexto del Derecho penal sustantivo, lo que deviene en
incumplimiento a la norma contenida en el artículo 326, ordinal 2o del COPP
vigente, como así mismo lo hacia el artículo 329 ordinal 2o del COPP, hoy
reformado, los extremos exigidos , de la acusación Fiscal, entre los que figuran,
como elementos concurrentes "Una relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho punible que se atribuye al imputado"
Por otra parte, fundamenta la Fiscalía:
Primero: La denuncia interpuesta por el esposo de la ciudadana víctima, no
presencial del hecho, VIEIRA DE NOBREGA JOSE FIRMINO, quien entre otras
cosas expresó:".. llegó un tipo que lo apodan el Churro y dos tipos más
desconocidos con armas de fuego...", lo que viene a corroborar lo antes afirmado
por la defensa.
Segundo: Acta policial del 18-07-98, suscrita por el funcionario policial
Agente Manuel Ochoa, adscrito al Modulo Policial 810, quien dejó
constancia:" ...día 17-07-98 encontrándome de servicio... y realizando labores de
patrullaje por un sector del barrio La Isabelica, calle Chicago (Operativo Policial),
cuando se efectuó la Detenciones por operativo de los ciudadanos: PORTILLO
JOSE RAMÓN .... y ROJAS DANIEL JOSÉ ... posteriormente se presentó la
ciudadana GLADIS de VIEIRA...donde identificó a ...JOSÉ PORTILLO ( ALIAS EL
CHURRO ) y su acompañante", especificando la Fiscalía que de ello se desprende
el elemento de convicción referido a la forma de detención del imputado JOSE
PORTILLO Alias el Churro y del reconocimiento que del mismo hace la víctima.
Elemento éste, que en modo alguno puede constituir fundamento de acusación,
por ser violatorio a garantía constitucional a la libertad civil, como lo estipulaba la
entonces vigente Constitución Nacional del año 61 en su artículo 60, primer
aparte, que se equipara a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Acta Policial, del 18-07-098, suscrita por el funcionario Leonardo Farfan,
adscrito al Modulo 810, en la que se deja constancia: " Siendo las 13:50 horas del
17-07-98...realizando labores de patrullaje por un sector del Barrio La Isabelica,
calle Chicago (operativo policial), cuando se efectuó la Detenciones por Operativo
del ciudadano: RODRÍGUEZ OSCAR IGNACIO (ALIAS GASPARIN),
indocumentado; el cual se encuentra solicitado por ese Cuerpo según denuncia
que pernota en los Archivos de este Comando Policial según expediente F-184-
535, de fecha 10-07-98; por uno de los delitos Contra la Propiedad; Igualmente se
presentó la ciudadana GLADIS de VIEIRA----, quien reconoció al sujeto en
mención y formuló la denuncia correspondiente al mismo. De lo que se desprende
el elemento de convicción referido a la detención del imputado RODRIGUEZ
OSCAR IGNACIO Alias El GASPARIN y el reconocimiento que del mismo hace la
víctima.
Evidencia esta misma acta, establecida en el particular segundo que precede, que
el acto de detención material es irrito , por violar garantía constitucional antes
señalada, además de establecerse como motivo de detención una solicitud según
registro policial signado F-184-535 del 10-07-98, ajeno a la presente causa, toda
vez que la denuncia por parte de la víctima se hizo (17-10-98) al día siguiente de
ocurrido el hecho (16-10-98).
Cuarto: Declaración de la víctima GLADYS de VIEIRA:"... se me acercaron tres
personas portando armas de fuego me quitaron la bolsa donde tenía el dinero y
me arrebataron la cartera,...llame al 171 llegó una patrulla... le conté los detalles,
luego al día siguiente me fueron a buscar porque tenían a varios detenidos..."
Corrobora las aseveraciones hechas por la víctima, que la detención de los hoy
imputados, se realiza por motivos distintos y ajenos, procediendo a reconocer
supuestamente a los detenidos, como autores del hecho donde resultara víctima,
sin siquiera haber formulado la denuncia, ni existiese precisiones por parte de la
víctima respecto a los autores del hecho del que fue objeto, efectuándose un
reconocimiento en manos de los funcionarios aprehensores , ilícito y por ende sin
ningún alcance probatorio.
Respecto a los Medios de Pruebas ofrecidos:
La defensa se opone a la Admisión del testimonio establecido en el
particular Primero: Vieira José Firmino, denunciante del hecho, por no haber
presenciado el hecho, no siendo necesario su testimonio , ya que no tiene nada
que aportar a la determinación de la verdad y tampoco es pertinente por no tener
conocimiento directo del hecho.
De igual forma la Defensa se opone a la Admisión del Acta Policial,
promovida en los Particulares segundo y Tercero, no sólo por las razones
precedentemente argumentadas en el presente escrito de contestación, sino
también por que no esta comprendida en ninguna de los renglones de pruebas
para ser incorporadas por su lectura, de acuerdo a lo que estipulaba el entonces
vigente, artículo 341 del COPP, equivalente a la norma vigente del COPP hoy
reformado, artículo 339.
Ciudadana Juez, no sólo es irrito el acto de detención material y las
circunstancias en que se afirma, la víctima reconociera ilegalmente a los
imputados, sino que la detención material obedece a razones ajenas y distintas al
hecho por el cual se les acusa.
El hecho se señala ocurrió en el Barrio Romancero, Avenida Pedro Melean,
sector Terminal viejo de Valencia en fecha 16-07-98 y la detención de los
ciudadanos hoy imputados se efectúa en fecha 17-07-98, en el Barrio La Isabelica,
Calle Chicago, sin que tan siquiera existiese denuncia previa, a pesar de haber
transcurrido 24 horas de ocurrido el hecho, siendo que a mis defendidos se les
detiene en lugar distinto y distante, no existiendo ningún elemento que los vincule
con el hecho, no existiendo incautación de objeto material de delito, ni tampoco
incautación de arma de fuego, observando igualmente incumplimiento del extremo
establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del COPP vigente, correspondiente al
ordinal 3 del reformado artículo 329 vigente para el momento procesal de la
acusación, por lo que es pertinente oponer como excepción a la persecución
penal, la establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i, toda vez que el ejercicio
de la acción penal no cubre los extremos de ley que revista fundamento serio para
el enjuiciamiento de mis patrocinados.
En consecuencia, respetuosamente se solicita, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 330, ordinales 3 y 4, declare con lugar la excepción
opuesta, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º y 4º en relación
con el artículo 33 ordinal 4º, todos del COPP y se decrete así judicialmente el
sobreseimiento de la Causa.-
Contestación que se hace a los fines legales y procesales consiguientes.-
Dispone la norma contenida en el artículo 326 del COPP vigente, como así mismo
lo hacia el artículo 329 del COPP reformado, los extremos exigidos , de la
acusación Fiscal, entre los que figuran, como elementos concurrentes "Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado" y "Los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos
de convicción que lo motiva", encontrándonos en la presente acusación, que en el
Capitulo de los hechos, se hace una narración parcial, de las actuaciones que
integran el expediente, sin que ello constituya, la presentación del hecho en forma
descriptiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en forma clara y precisa,
que hizo merecer la imputación respecto a m i defendido de Robo Simple.
En el Capitulo de los Fundamentos de la Imputación se establece:
1.- Denuncia de Goncalvez Fernandez José, quien expreso que su agresores eran
sujetos desconocidos, sin ningún tipo de afirmación o señalamiento que vincule a
mi defendido.
2.-Oficio de remisión de vehículo recuperado (objeto material de delito) al Cuerpo
de Investigaciones por parte del organismo policial que lo recupero, fundamento
documental que deja constancia de diligencia policial propia de investigación, que
en nada vincula a mi defendido.
3.- Acta Policial del 30-03-99, suscrita por el funcionario policial JOEL APONTE,
por desprenderse de la misma, la detención material de los imputados y el
vehículo, sin embargo de la misma narración que antecede del Capitulo anterior, al
referirse a esta acta, folio 11, folio 203 de la acusación, se precisa:
"...encontrándome de servicio...efectuábamos un recorrido por la avenida
Valencia, cuando recibimos un llamado de control Carabobo, indicándonos que en
la avenida principal del barrio el Tazajal, presuntamente se encontraba
abandonado un vehiculo...marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde,. Placa
GAJ-32-K..." (Negrilla de la Defensa), deja constancia del hallazgo del vehículo,
según lo que destaca la Fiscalia.
4.- Acta policial, que deja constancia de actuación referida al tramite de la remisión
del vehículo, la cual, acredita hecho ilícito más no evidencia objetiva en contra de
mi defendido.
5.- Declaración, de la víctima, en cuya acta se deja constancia, del señalamiento
por él hecho de reconocer a los tres detenidos como participes del hecho, sin que
haya determinación de la actuación de mi defendido, respecto al hecho imputado.
6 y 7.- Respectivamente la declaración de los funcionarios, que practicaron la
detención material, quienes entre sí son contradictorios en las circunstancias
señaladas, y con respecto al acta policial distinguida como fundamento en el
punto 3,ya que se indica el llamado de un carro abandonado, y cada funcionario
indica uno que traían una ciudadana secuestrada y el otro que la habían dejado
abandonada , por lo que tales imprecisiones, no pueden constituir fundamento
serio en contra de mi defendido.
8.- Declaración de Co-imputado, atribuyéndole a mi defendido participación en el
hecho, lo que no puede revestir fundamento en su contra por existir oposición de
intereses .
9.-Rueda de reconocimiento, cuyo resultado no involucra a mi defendido.
10.- Declaración de Goncalvez Maria, de cuyo contenido narrado por la Fiscalía al
vuelto del folios 203 de la acusación, se evidencia, inexistencia de señalamiento
alguno en contra de mi defendido.
11.- Registro Policial de co-imputado: Elemento, que además de inconstitucional,
no guarda relación con mi defendido.
12.- Avalúo Real, del objeto material de delito recuperado, que acredita hecho
ilícito, pero no elemento de culpabilidad.
13 y 14.- Actuaciones relacionadas con vehículo, que no guarda relación con mi
defendido
15.- Memorándum de registro policial, de persona distinta a mi defendido.
Elementos estos en que se fundamenta, la Fiscalía para acusar a mi defendido por
el delito de Robo Simple, con absoluta ausencia, del análisis que implica una
imputación a la luz de la Teoría del Delito, constituyendo tal acusación una forma
empírica en el ejercicio de la acción, por lo que se considera adolece, de los
requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 326 del COPP, lo que
hace pertinente oponerse a la persecución penal, mediante la interposición de la
excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º, literal i de la Ley Penal adjetiva,
solicitando sea declarada con lugar y decretado su efecto jurídico establecido en el
artículo 33 ordinal 4º co0mo es el Sobreseimiento, en relación con lo dispuesto en
el artículo 318 ordinal 1, en su segundo supuesto, en atinencia con el artículo 330
ordinales 3º y 4º ejusdem.
No obstante, en el supuesto que la ciudadana Juez, considera que no asiste
la razón a la Defensa, hago de su conocimiento que se orientara al imputado a
optar por el medio alterno a la prosecución del proceso, regulado en el artículo 37
y siguientes del COPP reformado (Suspensión Condicional del Proceso), para lo
cual se invoca la extractividad procesal establecida en el artículo 553 del COPP
vigente.
Contestación que se hace a los fines consiguientes.-
En el capitulo III del escrito acusatorio, titulado De los Hechos, se indica,
que el hecho fue denunciado en fecha 25-09-1.997 y por las características y
naturaleza de los mismos, esto es, por haberse suscitado en razón de relaciones
comerciales, el hecho se produjo con antelación a la fecha de la denuncia, esto
fue, para el momento de haberse presentado el cheque para su cobro y/o
respectivo protesto, fecha ésta, que no aparece especificada en la acusación en
cuestión, no obstante, partiendo de la fecha de la denuncia (25-09-97) ha
transcurrido hasta el presente seis (06) años y un poco más de cinco (05) meses,
y tratándose del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE
FONDOS, tipo penal establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, cuya
pena oscila de Uno a Doce meses de prisión, es evidente que ha operado la
prescripción de la acción penal derivada de dicho delito, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 108 ordinal 5º del Código penal venezolano , esto es Tres (03) años, no
existiendo ningún tipo de acto constitutivo de interrupción, que haga considerar lo
dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, en su parte infine, esto es
el lapso de prescripción ordinaria, que en el presente caso es de tres (03) años,
más la mitad de dicho lapso, por lo que la prescripción ordinaria (108 ord. 5º) ha
transcurrido con creces, como se evidencia.
Con base a ello, por ser la oportunidad procesal, en atención a lo dispuesto
en el artículo 331 ordinal 1º del COPP reformado, la Defensa se opone a la
persecución penal, por estar evidentemente prescrita la acción derivada del delito
por el cual ha acusado el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el
artículo 27 ordinal 3º en relación al artículo 44 ordinal 8º del Código Orgánico
Procesal Penal, hoy reformado, Gaceta Oficial, No 5.208 Extraordinario del 23-01-
98, cuya base jurídica se hace valer invocando la extractividad procesal, regulada
en el artículo 553 del COPP vigente, procediendo en consecuencia Decretar el
Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318
ordinal 3º del COPP vigente y así se solicita.
Ciudadana
Juez de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control No 08
Circuito Judicial Penal
Estado Carabobo
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, XXXX, actuando en defensa del ciudadano: MIRANDA
GUDIÑO JOSÉ RAMÓN, imputado en la Causa signada No GP01-P-2004-
000017, pendiente como está la celebración de la audiencia preliminar, fijada 24-
08-04, 1:15 a.m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 en su
encabezamiento del COPP y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, procedo a contestar la Acusación Fiscal en
los siguientes terminos:
PUNTO PREVIO
La Audiencia especial de presentación , se efectuó en fecha 13-05-02,
según acta que se anexa marcada "A", por lo que a partir de dicha fecha, mi
defendido quedó individualizado, siendo que en fecha 23-01-04, habiendo
transcurrido UN AÑO Y OCHO MESES, frente a la ausencia de Acto conclusivo
respecto a la investigación, la defensa solicito la fijación de Plazo prudencial,
conforme lo prevé el artículo 313 del COPP, mediante escrito distinguido "B" y
fijada Audiencia especial de Fijación de Plazo prudencial, cuya copia se presenta
"C", diferida en su primera y segunda oportunidad 08-03-04 y 12-04-04,
respectivamente, sin que haya acudido Ministerio Público, constatando su última
refijación por acta para el 11-05-04 y se recibe en fecha 20-04-04, Notificación de
fijación de la audiencia Preliminar para fecha 07-05-04.
Fue en fecha 25-03-04 que el Ministerio Público presentó Acusación , con
los mismos elementos preexistentes desde que se inició la investigación e
individualizo a mi defendido, siendo que operó la caducidad del lapso que tiene el
Estado para ejercer la acción y en tal sentido es necesario precisar:
“CADUCAR, Extinguirse, por el transcurso del tiempo, un derecho, una
facultad, una acción, una instancia o recurso”
“CADUCIDAD. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un
derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro de los términos para ello” (1)
Es obvio que el sentido y razón de la norma contenida en el artículo 313 del
COPP vigente, es garantizar al ciudadano, vinculado a una investigación penal a
no someterlo interminablemente a una expectativa de Derecho, siendo dentro de
este término, Seis meses y contando el Ministerio Público con un Cuerpo de
Investigaciones oficial (CICPC), para presentar acto conclusivo, pero si ha
transcurrido todo este término, como es el caso que nos ocupa, y no lo hizo debe
entenderse, que se agotó ese lapso que tiene el Ministerio Público para acusar y
al no hacerlo dentro de ese término, opera la Caducidad para el ejercicio de la
acción, teniendo la presente causa UN AÑO Y DIEZ MESES, en fase preparatoria,
cumplido para la fecha en que la Fiscalía acusó, por lo que esta Defensa OPONE
la excepción de caducidad de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo
28, ordinal 4º, literal h del COPP vigente, debiendo resolver ese digno Tribunal de
conformidad con el artículo 33 ordinal 3º en relación con el artículo 330 ordinal 4º
ejusdem.
C O N T E S T A C I O N
Se evidencia del hecho imputado , en la Acusación Fiscal, que la detención
se produce en forma contraria a como lo establece el artículo 44 ordinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no medio
orden judicial, ni se produjo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el
artículo 248 del COPP, lo que vicia de ilegal el procedimiento de detención
Así mismo , se advierte que las circunstancias de modo y lugar de la
detención material, se ejecutaron con violación a lo dispuesto en el artículo 47
Constitucional , toda vez que se desprende en el Hecho Imputado, establecido en
la acusación, que la detención material, se produjo dentro de una vivienda, sin
orden judicial para ello, no correspondiendo a ninguno de los dos supuestos,
establecidos como excepción para actuar sin orden judicial en Allanamiento, de
conformidad con el artículo 210 del COPP, en su quinto aparte, numerales 1 y 2,
ya que lo observado por la comisión de funcionarios, fue "... a tres sujetos frente
a una residencia, de color amarillo, con rejas de color dorado, los cuales al
notar la presencia policial, salieron en veloz carrera y entraron a la misma,
iniciándose la persecución de los sujetos, logrando darle captura dentro de
la vivienda a uno de los sujetos que se introdujo en el segundo cuarto..." ,
verificándose, que no se trataba de impedir ejecución de acto ilícito, y tampoco la
persecución para su aprehensión, ya que lo que motivo el procedimiento fue la
reacción de las personas, señaladas como sujetos en el acta, de salir en carrera al
percatarse de la presencia policial, pero no hubo constatación de hecho delictivo
previo a la persecución.
Se especifica en el Hecho imputado, que la comisión policial "...escucharon
varias detonaciones, por lo que optaron en dirigirse al sitio...", por lo que éste
elemento percibido mediante el sentido del oído, no puede considerarse elemento
de convicción, y menos potencial medio de prueba, para acreditar hecho ilícito,
pues no hubo corroboración objetiva de que tratara de mi defendido, el que haya
ejecutado tales detonaciones, así como tampoco puede configurar delito, lo
observado respecto a los tres sujetos frente a la casa allí descrita, que salieron en
carrera, para justificar la ilegitimidad del procedimiento de detención por parte de
los funcionarios, adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, por lo que con
base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y artículo 190 del COPP, la mencionada actuación policial,
presentado como principal elemento de convicción y potencial medio de prueba
para el pretendido enjuiciamiento de mi defendido, violenta los derechos
inherentes al imputado en el proceso, invocándose lo dispuesto en jurisprudencia,
emanada de la Sala penal, de fecha 18-02-00, No 152, del Tribunal Supremo de
Justicia , que determinó: " La visita domiciliaria realizada sin los requisitos de Ley,
constituye un hecho Ilícito, Art 185 del Código penal, relativo al delito de Violación
de domicilio".
Es conveniente, puntualizar, que incumple dicha comisión policial, actuante,
con lo exigido en la citada norma contenida en el artículo 210 del COPP, en su
último aparte, por no especificar la base jurídica de su actuación, ni menos la
determinación de los motivos del allanamiento sin orden judicial, como así se
constata del Acta Policial, marcada "D", que se presente adjunta.
De tal suerte, que al no existir la calificación de la detención en Flagrancia,
al no actuar la comisión policial para impedir la perpetración de un delito, ni haber
perseguido al imputado para su detención, porque para ese momento no había
evidencia de delito alguno que justificara tal persecución para su aprehensión, es
decir, no existía elemento alguno para calificarlo de imputado, por lo que conforme
a las excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP, el mencionado acto
policial de investigación, se cumplió en violación al artículo 47 Constitucional y el
mismo artículo 210 del COPP, sin que se haya presentado ninguno de los
supuestos de excepción, razón por la que debe declararse la Nulidad en atención
a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del COPP y así se solicita en atención a lo
preceptuado en el artículo 19 de la ley Procesal Penal, en relación con los
artículos 7 y 334 de la Constitución.
Se evidencia, igualmente, que se señala el hallazgo de un arma de fuego,
cuya descripción se especifica, mediante Experticia de reconocimiento legal, en el
segundo cuarto del inmueble allanado:"... observando al extremo derecho del
mismo una caja de cartón contentiva de prendas de vestir y encima de las mismas
un arma de fuego Tipo pistola....", es decir no en posesión de mi defendido.
El allanamiento se realiza en inmueble, donde no está domiciliado mi
defendido , omitiendo la Fiscalía establecer quien reside en dicho inmueble, no
llegándose a identificar a la persona que se encontraba en el mismo para el
momento del irrito procedimiento, a pesar del señalamiento que se le atribuye a
ésta persona, buscando legitimar el proceder policial, en cuanto se afirmó en el
acta policial... " ...se encontraba dentro de la residencia una persona, la cual
le indicó a la comisión policial que el estaba cuidando esa casa y que la
persona retenida había entrado corriendo a la casa con un arma de fuego en
la mano y se introdujo en el cuarto " .
Los elementos presentados por el Ministerio Público, no revisten
fundamento serio para sostener la acusación incoada en contra de mi defendido,
además de las razones ya explanadas, porque no existe evidencia objetiva que
justifique ninguna de las dos imputaciones planteadas, ya que respecto al Porte
Ilícito de Arma de Fuego, su hallazgo no fue en posesión de mi defendido, sino en
un lugar ubicado dentro de una residencia, que fue allanada con violación a
garantías constitucionales y derechos legales , donde no estaba domiciliado mi
defendido y respecto a la Resistencia a la Autoridad, hay ausencia absoluta de
adecuación respecto al tipo penal, establecido en el artículo 219 del Código penal
venezolano, de acuerdo a los principios de Tipicidad y Legalidad, que rige en el
derecho Penal sustantivo, además de no existir evidencia material, de acuerdo a la
Inspección ocular del Lugar , así como la experticia de reconocimiento, Mecánica y
Diseño, que evidencie en forma objetiva la pretendida Resistencia, que pretende el
Ministerio Público imputar.
En consecuencia, previa evaluación del caso presentado, se solicita a la
Autoridad judicial, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la Causa, en
atención a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1º,2º y 3º del Código orgánico
procesal Penal, de acuerdo a las razones jurídicas expuestas por la Defensa, en
relación con el artículo 330 ordinal 3º ejusdem, esto si no llegare a declarar con
lugar la Nulidad invocada y solicitada, para lo cual se presenta decisión emanada
de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en Causa 1Aa-
747-02, de fecha 16-10-02, que se presenta como fundamento de la petición de la
defensa .
Para el supuesto, que la ciudadana Juez Admita la Acusación Fiscal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 7 del COPP, promuevo los
testimonios de los ciudadanos: FRANCISCO MACHADO, YOARLY HERRERA y
MARYURI BENAVENTA, ofrecidos a la fiscalía en fase investigativa, según
escritos que en copias se anexan, marcados " E" y "F", por figurar allí identidad y
domicilios, solicitando su Admisión, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo aparte del artículo 198 del COPP.
Contestación que se hace a los fines planteados para que surta todos los
efectos de ley. Se facilita copia a la representación del Ministerio Público del
presente escrito, a fin de darle vigencia a los principios de igualdad entre las
partes y contradicción.-