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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 496-2015 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca Penal número 496-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público y la C. Agente del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el C. Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, en contra de ELIMINADO por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coparticipación y Asociación Delictuosa en su modalidad de Pandillerismo, con fecha 29 veintinueve de Enero del 2015 dos mil quince, dentro de los autos del proceso penal número 125/2008; y R E S U L T A N D O

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

496-2015 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Noviembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca Penal número 496-15, relativo al recurso de apelación

interpuesto por el Defensor Público y la C. Agente del Ministerio Público, en contra de la

Sentencia Condenatoria, dictada por el C. Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad

Capital, en contra de ELIMINADO por los delitos de Homicidio Calificado en grado de

Coparticipación y Asociación Delictuosa en su modalidad de Pandillerismo, con fecha 29

veintinueve de Enero del 2015 dos mil quince, dentro de los autos del proceso penal número

125/2008; y

R E S U L T A N D O

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1.- Los puntos resolutivos de la resolución recurrida de fecha 29 veintinueve de Enero

del 2015 dos mil quince, son:- “...Primero.- ELIMINADO, de las generales que obran en autos, es

penalmente responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coparticipación y

Asociación delictuosa en la Modalidad de Pandillerismo, en agravio de quien en vida respondiera al nombre

de ELIMINADO y la Sociedad. Segundo.- Por la comisión de tales delitos, se condena a ELIMINADO, a sufrir una

pena total acumulada de 15 quince años 1 un mes de prisión y sanción pecuniaria de $14,850.00 (catorce mil

ochocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.); pena de prisión que el sentenciado deberá compurgar en el

establecimiento que para tal efecto designe el Juzgado de Ejecución y sanción pecuniaria que deberán

depositar en este juzgado, a efecto de que se envié a la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder

Judicial del Estado. Tercero.- Con apoyo en el artículo 21 párrafo segundo del Código Penal en vigor, se pone

de relieve que a ELIMINADO, se le decretó detención judicial el día 17 diecisiete de Junio del 2008 dos mil

ocho, y a la fecha, ha compurgado anticipadamente de la condena 6 seis años 7 siete meses 14 catorce días;

lo anterior para los efectos carcelarios correspondientes, quedando por compurgar al sentenciado, 8 ocho

años 5 cinco meses 17 diecisiete días, teniendo como fecha para compurgar la pena total el día 16 de julio de

2023 dos mil veintitrés, para el caso, de que esta sentencia no se modifique o se revoque. Cuarto.- Se condena

al sentenciado ELIMINADO, al pago de la reparación del daño material y gastos hospitalarios del hoy occiso, al

pago de la cantidad de $15,449.97 (quince mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 97/100 m.n.), a favor de

ELIMINADO; así mismo, también se le condena a ELIMINADO, al pago de $13,000.00 (trece mil pesos 00/100

m.n.) por concepto de gastos funerarios a favor de ELIMINADO; los antes mencionados son padres del ahora

occiso, a quienes se les entregarán dichas cifras previa identificación oficial que presenten ante esta

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autoridad judicial. Quinto.- Por las razones expuestas en el considerando sexto, se condena a ELIMINADO, al

pago de la reparación del daño moral a favor de ELIMINADO y ELIMINADO; debiendo el sentenciado cubrir de

manera mancomunada con los diversos sentenciados de esta causa, por este concepto la cantidad de

$144,540.00 (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). Sexto.- Se ordena al

Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado, notifique personalmente a ELIMINADO y ELIMINADO, esta sentencia

para efectos del pago de la reparación del daño, en el domicilio que proporcionaron en sus generales.

Séptimo.- Amonéstese al sentenciado, para que no reincida, haciéndole saber las penas a que está expuesto

en caso de hacerlo. Octavo- Se decreta la suspensión de derechos ciudadanos de ELIMINADO, por el tiempo

que dure la pena de prisión impuesta, debiéndose notificar la presente resolución al Registro Federal de

Electores y al Consejo Estatal Electoral para los efectos legales procedentes. Noveno.- Notifíquese,

comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, el derecho y término de 5 cinco días que la ley les

concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad...”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, el Defensor Público y la C. Agente del

Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mismo que previa su calificación se

declaró legalmente admitido en ambos efectos.

3.- Se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que

promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que no fueron presentadas según

certificación con fecha 11 once de Agosto del 2015 dos mil quince. Por auto de fecha dictado

en la misma fecha, se ordenó notificar en forma personal a las partes, el día y la hora de la

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Audiencia de Vista, la cual fue fijada para el día 21 veintiuno de Agosto del mismo año a las

11:40 once horas con cuarenta minutos, debido a la inasistencia de las partes se declara

desierto el recurso de apelación y se fija nuevamente la Audiencia.

4.- A las 10:20 diez horas con veinte minutos del día 07 siete de Octubre del 2015 dos

mil quince, se llevó a efecto la Audiencia de Vista, prevista por el artículo 382 de la Ley

Adjetiva Penal vigente en el Estado; la Secretaria de Acuerdos dio cuenta que a la audiencia

no comparece personalmente el sentenciado ELIMINADO, solamente lo hace su Defensora

Particular, la Licenciada ELIMINADO, quien presenta escrito en el que formula agravios a favor

de su defenso. Asimismo, se hace constar con la inasistencia de la parte ofendida, CC.

ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron notificados respecto de la fecha y hora señaladas

para el verificativo de la presente diligencia.

5.- Declarado visto el asunto, se procede a pronunciar la correspondiente resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal “Ad quem” es competente para conocer y resolver el presente

Recurso, de acuerdo con los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y 91, fracción I de la Constitución Particular del

Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

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Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal vigente en la época de los hechos,

aplicable, conforme lo prevé el artículo Tercero Transitorio del Nuevo Código Penal publicado

en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 793 de fecha 30 treinta de septiembre de

2014 dos mil catorce; en relación con el numeral 17 del Código de Procedimientos Penales del

Estado.

SEGUNDO.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del

Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene por objeto examinar si en la resolución

recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó ésta inexactamente, sí se violaron los

principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o

motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en

beneficio del encausado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del

Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, volumen 44 que a la letra

dice:- “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir

la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los

puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la

alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior”.

TERCERO.- La Licenciada ELIMINADO, expresó los siguientes agravios: “...Me causa agravió

la sentencia condenatoria dictada por el A Quo de fecha 29 de enero del 2015, toda vez que según se

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acreditó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPACIÓN Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN

LA MODALIDAD DE PANDILLERISMO, por los siguientes razonamientos: Incorrectamente el A Quo, tiene por

demostrado el delito de homicidio previsto por el artículo 107 del Código Penal vigente, que a la letra dice:

“Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”, alegando el juzgador que dicho delito se

acreditó con la identificación de cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, realizada

por los familiares los señores ELIMINADO Y ELIMINADO padre y tío del hoy occiso, PERO CABE SEÑALAR QUE EL

JUEZ PENAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN EL DICTAMEN DE NECROPSIA QUE SE ENCUENTRA ANEXADO A FOJAS

11 DEL PRIMER TOMO DEL PROCESO AL RUBRO INDICADO, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2008, SUSCRITO POR EL

MÉDICO DR. ELIMINADO, MÉDICO CIRUJANO LEGISTA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

PERICIALES LEGALMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER SU PROFESIÓN QUIEN CERTIFICA LA NECROPSIA DE LEY EN

EL ANFITEATRO DEL SERVICIO MÉDICO LEGAL AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA LLEVARA EL NOMBRE DE

ELIMINADO, QUIEN DETERMINA LO SIGUIENTE: “QUE EL DECESO DE QUIEN EN VIDA LLEVARA EL NOMBRE DE

ELIMINADO, SE DEBIÓ EN CONJUNTO A CHOQUE HIPOVOLÉMICO COMO CONSECUENCIA DE LAS LESIONES

PULMONAR DERECHA Y DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO LESIONES QUE

SON DE CLASIFICARSE EN CONJUNTO COMO AQUELLAS QUE POR SU NATURALEZA ORDINARIA PRODUCEN LA

MUERTE DE UNA MANERA NECESARIA”, prueba que se le debe dar pleno valor probatorio de conformidad con

el artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, ya que dicha conclusión la emitió un perito en medicina y su

contenido acerca de las lesiones que presentó el cadáver y las causas de su muerte, satisfacen las exigencias

del artículo 260 de la Propia Ley Adjetiva. Es decir el juez generaliza que todos los supuestos involucrados en el

delito de homicidio son responsables, por el delito que se le imputa a mi defenso hecho que es contradictorio

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a lo que se desprende del certificado médico ya señalado en líneas anteriores ya que el occiso falleció por

causa de las lesiones que sufrió por proyectil de arma de fuego de las pruebas que obran en el proceso de

primera instancia que la única persona fue ELIMINADO, este señalamiento se corrobora con las declaraciones

de los testigos ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, así como de las diversas testigos ELIMINADO y

ELIMINADO, por lo que es inexacto el razonamiento del juzgador al condenar a mi defenso como responsable

del delito de homicidio razonamiento que consideró incorrecto toda vez que de los autos no existe ningún

señalamiento directo, ni documento alguno que mi representado el sentenciado ELIMINADO, haya detonado

(disparo) ninguna arma de fuego, ni mucho menos existe peritaje alguno que determine desprenderse en el

certificado de dicha prueba que se practicó salió negativo a lo que se concluye que mi defenso no detonó

disparo de arma de fuego. Ahora bien lo anterior expresado por la defensa se corrobora con el proveído de

fecha 16 de junio del año 2008, suscrito por el LICENCIADO ELIMINADO, Agente del Ministerio Público del Fuero

Común Investigador Mesa VI, se constituyó en el Departamento de química forense de la Dirección de

Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Legal, ubicado en el Primer Planta del Edificio de Seguridad

Pública del Estado el LIC. ELIMINADO” por qué ubicados en el acto se certificó “De tener a la vista Previa

excarcelación a quien dijo llamarse ELIMINADO, por lo que en ese momento la C. Q.F.B. ELIMINADO, Perito

Químico de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Legal procede a colocar sobre

diversos trozos de papel de aproximadamente un centímetro de largo con Ácido Clorhídrico al l% pasando

primeramente un trozo de tela en la región palmar mano derecha del antes mencionado, guardándolo

enseguida en un sobre de papel color blanco con la leyenda en tinta color negro con la leyenda “región

palmar derecha”; enseguida pasa un trozo de tela en la región dorsal mano derecha del antes mencionado,

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guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con la leyenda en tinta color negro con la leyenda

“REGIÓN DORSAL DERECHA”; enseguida pasa un trozo de tela en el brazo derecho del antes mencionado;

guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con la leyenda en tinta negra con la leyenda

“BRAZO DERECHO”; enseguida pasa un trozo de tela en el antebrazo derecho del antes mencionado,

guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con la leyenda en tinta color negro con la leyenda

“ANTEBRAZO DERECHO”; acto seguido la perito procede a pasar un trozo de tela en la región palmar mano

izquierda del antes mencionado, guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con la leyenda

en tinta color negro con la leyenda “REGIÓN PALMAR IZQUIERDA” enseguida pasa un trozo de tela en la región

dorsal mano izquierda del antes mencionado, guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con

la leyenda en tinta color negro con la leyenda “REGIÓN DORSAL IZQUIERDA” enseguida pasa un trozo de tela

en el brazo izquierda del antes mencionado, guardándolo enseguida en un sobre de papel blanco con la

leyenda en tinta color negro con la leyenda “BRAZO IZQUIERDO”; enseguida pasa un trozo de tela en el

antebrazo izquierdo del antes mencionado, guardándolo enseguida en un sobre de papel color blanco con la

leyenda en tinta color negro con la leyenda “ANTEBRAZO IZQUIERDO” dando con esto por terminada la

diligencia”. Dictamen que determinó la siguiente conclusión “RESULTADOS NEGATIVOS” NO SE IDENTIFICARON

LOS ELEMENTOS INVESTIGADOS EN LAS ZONAS MAS FRECUENTES DE MACULACIÓN (YA MENCIONADAS Y

ESPECIFICADAS) EN AMBAS MANOS Y ANTEBRAZOS DE QUIEN DIJO SER ELIMINADO. Por lo que esta defensa

considera que el juzgador no tomó en cuenta dicho peritaje rendido por los peritos en química forense QFB.

ELIMINADO Y QFB. ELIMINADO, con oficio número 547/2008 de fecha 16 de junio del 2008, que obra a fojas 74

del 1 Tomo del expediente al rubro indicado. Ahora bien si bien es cierto que existen declaraciones de

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diversos testimonios ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, así como de las diversas testigos

ELIMINADO y ELIMINADO, también es cierto que en sus declaraciones en ningún momento señalan que en esos

hechos en los que falleció ELIMINADO se encontraba mi defensa. También de las mismas no se desprende que

hayan señalado a mi defenso el señor ELIMINADO, tan es así que en el desahogo de los careos de los testigos

con mi defenso manifiestan “que yo no conozco a ese ELIMINADO”, careos de los cuales se desprende que a

ninguna de las testigos anteriormente mencionadas hubiesen tenido la seguridad de hacer los señalamientos

respectivos, por lo tanto dicha autoridad no debe de tomar en cuenta dichos testimonios por no reunir los

requisitos que establece nuestra legislación penal ya que refieren que a ellas nada más les dieron a firmar las

declaraciones que en su momento rindieron en el ministerio público, mismas que firmaron sin saber el

contenido de dichas declaraciones, por que no reúne los requisitos que señala el artículo 317 de la Ley

Adjetiva Penal y no deben tomarse en cuenta al momento de Resolver. Por otra parte de autos se señala

claramente que el (sic) la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia en el resolutivo Segundo y

Tercero “QUE EL SEÑOR ELIMINADO, EN QUIEN DISPARÓ CON UNA ESCOPETA AL HOY OCCISO ELIMINADO, por

consecuencia mi defendido no cometió lesión alguna al hoy occiso por lo que considero que no debe ser

condenado por el delito de homicidio. Sirviendo de apoyo su declaración rendida en el Ministerio Público, la

cual fue ratificada en declaración Preparatoria el 18 de junio del año 2008, que a la letra dice... “que el día

sábado andaba trabajando y salí a las 2:00 de la tarde, me eche unas cervezas con mi patrón y de ahí me

mandaron hablar otro señor, para soldarle unas plataformas y dehi (sic) fui a verlas y de ahí empecé el trabajo

junto con mi hermano, de ahí después que lo empezamos desde las 3:00 hasta las 10:30 de la noche y

empezamos a guardar las cosas, cuando se empezaron a pelear y ahí guardamos las cosas y nos fuimos a la

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casa para protegernos y el día siguiente el domingo, salimos asoldar otra vez las plataformas y como a las

11:30 o 12:00 del mediodía, le dije a mi hermano que guardara las cosas, le dije ahí vienen aquellos, otra vez a

pelearse, cuando estaba guardando las cosas, él estaba metiendo todas las plataformas y cuando voltié ya lo

llevaban arriba de la camioneta, cuando deje de medir la plataforma, namadas (sic) cheque para mirar y

regrese y ya sentí que me jalaban de atrás de la camioneta me subieron y ya de ahí no supimos nada, nada

más mi mamá y el patrón les preguntaban qué porque nos habían subido a nosotros dos, si ni siquiera nosotros

andábamos en el pleito, ya dijeron pues los vamos a llevar a que los señalen si ellos son o no son los dejamos

libre”, declaración que se de (sic) debe pleno valor probatorio debido a que cumple con los requisitos que

señala el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Declaración que se

adminicula con lo que refieren los testigos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, personas que

rindieron su declaración respecto a los hechos y la que debe tomarse en cuenta ya que reúne los requisitos

que señala el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Concatenado a lo

anterior no se debe de tomar en cuenta lo señalado en el considerando Cuarto de la sentencia de fecha 29 de

enero del 015, por que el Juez de Primera instancia integra el Cuerpo del delito le Asociación delictuosa en su

modalidad de pandillerismo, basándose únicamente con las declaraciones de de (sic) las hermanas

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, así como de las diversas testigos ELIMINADO y ELIMINADO,

declaraciones las cuales no se les debe dar pleno valor probatorio, como ya hice referencia. Además esta

defensa considera que se debe tomar en cuenta que mi defendido ELIMINADO No cuenta con antecedentes

policiacos como se puede apreciar en oficio número 1997/2008 de fecha 28 de octubre del 2008 suscrito por

el subdirector de Servicios Periciales Criminalística y Medicina forense LIC. ELIMINADO. También se debe tomar

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en cuenta El estudio de Personalidad del Centro Estatal de Reclusión N° 1, La Pila a favor de mi defendido

ELIMINADO, de fecha 24 de marzo del 2009, suscrito por la psicóloga ELIMINADO, el (sic) las conclusiones

manifiesta: niveles bajos de egocentrismo, trata de cumplir con lineamientos marcados por las características

de personalidad se estima como mínima. Además también hay que tomar en cuenta el Estudio

Socioeconómico del departamento de trabajo social del Centro Estatal de Reclusión No 1., la Pila de San Luis

Potosí en el que se diagnosticó con Nivel Socioeconómico bajo, con Antecedentes Penales ÚNICO (Primo

delincuente) concepto de la vida desea su libertad para estar con su familia, opina que así sería menos

problemas, y le ha cambiado el carácter entrevista hecha por ELIMINADO. Causándome agravio los

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto,

quinto, sexto, de la sentencia de fecha 29 de enero del 2015, dictada por el juez de primera instancia

solicitando si su señoría considera se modifique dictando una sentencia absolutoria a favor de ni defenso.

Resulta innecesario examinar las constancias de autos en elación con la responsabilidad penal del sujeto

activo ELIMINADO, en virtud de haberse estimado que no quedaron comprobados los elementos típicos del

delito que se imputa el sentenciado, por lo que en estas condiciones deberá decretarse sentencia absolutoria,

por la comisión de dicho ilícito penal. Por último solicito se aplique la suplencia de la queja a favor de mi

defenso ELIMINADO toda vez que no existe prueba alguna que acredite que mí defendido haya disparado

arma de fuego alguna para acreditarse el supuesto delito de homicidio que se le imputa a mi defendido ya

que como se ha manifestado según necropsia de ley que se realizó a quien en vida llevara el nombre de

ELIMINADO, ofendido en la presente causa...”.

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CUARTO.- Los medios de convicción que obran en la presente causa, son los

siguientes:

1.- Inspección Ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público, a las 9:00 horas del 15

quince de Junio de 2008 dos mil ocho, quien una vez que se constituyó en el área de patología del Hospital

Central “Doctor Ignacio Morones Prieto, se certificó y dio fe de tener a la vista lo siguiente: “...El cuerpo de una

persona del sexo masculino quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO, de aproximadamente 23 años de edad,

piel morena clara, complexión delgada, constitución regular, estatura de 1.73 metros, perímetro torácico de 82

centímetros, perímetro abdominal de 72 centímetros, cabello castaño oscuro, ceja semipoblada, pestaña regular,

bigote y barba rasurados, iris café, nariz recta regular, boca y labios regulares, dentadura incompleta, orejas regulares,

mentón oval; que el mismo presentó como lesiones 1. Herida contusa suturada en región interparietal de 3.5 centímetros.

2. Herida contusa suturada en región frontal izquierda de 2 centímetros. 3. Herida contusa suturada en región supraciliar

izquierda de 1 centímetro. 4. Zona de contusión equimótica rojo-violácea en región frontomalar izquierda de 12 x 7

centímetros. 5. Excoriación frontal rojiza de 4 centímetros. 6. Excoriación frontal rojiza de 1 x 1 centímetros. 7. Equimosis

palpebral bilateral superior e inferior. 8. Equimosis rojo-violácea interciliar y nasal en un área de 2 x 1 centímetros. 9.

Contusión oral con equimosis en labio superior de 2 x 1 centímetros. 10. Herida punzante en región subclavia izquierda de

0.2 centímetros. 11 Equimosis violácea en ELIMINADO lateral izquierda de cuello de 10 x 6 centímetros, con herida

puntiforme de 0.1 centímetros sobre el borde anterior del músculo esternocleidomastoideo. 12. En región clavicular y

hombro derecho 11 lesiones puntiformes que corresponden a puntilleo por impacto de postas de arma de fuego. 13.

Puntilleo petequial en la ELIMINADO anterior de cuello en un área de 10 x 7 centímetros. 14. Equimosis violácea en región

pectoral derecha de 2 x 1 centímetros. 15. En región deltoidea izquierda excoriación rojiza de 0.5 centímetros. 16.

Equimosis rojo-violácea de 2 x 2 centímetros en brazo izquierdo y 2 excoriaciones de 0.5 centímetros. 17. Herida

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punzocortante de 1 centímetro con un borde agudo superior y un romo inferior de 1 centímetro por arriba de la

articulación del codo izquierdo en su ELIMINADO externa. 18. En antebrazo izquierdo, en un área de 10 x 6 centímetros,

excoriaciones rojizas. 19. En el muslo izquierdo, en un área de 26 x 10 centímetros, excoriaciones rojizas irregulares algunas

confluentes que van de 1 a 4 centímetros. 20. En muslo izquierdo, en su ELIMINADO interna, una herida suturada

modificada (por expediente clínico se supo que en ésta existió orificio de entrada de proyectil de arma de fuego

modificado por proceso quirúrgico) de 28 centímetros que se extiende de la región inguinal al tercio inferior del muslo

por exploración quirúrgica del muslo. 21. En la pierna derecha herida modificada suturada de 20 centímetros sobre la

ELIMINADO antero-interna de la misma. 22. placa excoriativa rojo violácea en pierna izquierda de 19 x 7 centímetros. 23.

En la pierna izquierda en su tercio inferior herida irregular modificada por paso de proyectil de arma de fuego en sedal

de 4 x 3 centímetros. 24. En muslo derecho en su tercio superior ELIMINADO interna herida irregular de 4 x 4 centímetros;

además, observó rigidez generalizada, con presencia de livideces cadavéricas dorsolumares fijas, acrocianosis,

opacidad corneal, enfriamiento cadavérico generalizado...”.

2.- Declaración de ELIMINADO quien al comparecer ante el Agente del Ministerio Público

investigador, dijo que: “...Solicitó la devolución del cuerpo de su hijo, quien en vida respondiera al nombre de

ELIMINADO, quien contaba con ELIMINADO años de edad, por haber nacido el 23 de diciembre de 1990, de estado civil

soltero, estudiante del primer semestre de preparatoria, con domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO,

interior ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO; también precisó que ocupaba el sexto lugar de seis hermanos, de religión

católica, que no padecía ninguna enfermedad y no era adicto a las drogas. Señaló que reconoció su cuerpo en las

instalaciones del Hospital Central y que desconoce los hechos en los cuales perdió la vida, ya que se encontraba

dormido cuando a la puerta de su casa fue a tocarle una muchacha, de quien desconoce su nombre, pero ahora sabe

que era amiga de su hijo, y ésta le dijo que lo habían golpeado atrás de una iglesia que se ubica a aproximadamente a

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cuatro cuadras de su domicilio; por tal razón, se dirigió a ese lugar, una vez ahí, únicamente observó una mancha de

sangre y la gente que se encontraba reunida le informó que habían trasladado a su hijo al Hospital Central, además, le

dijeron que a la persona que lo agredió le apodan “ELIMINADO”. Posteriormente, al llegar al nosocomio, le hicieron saber

que su hijo estaba en coma a consecuencia de un disparo por arma de fuego y de un machetazo, por lo que su estado

de salud era delicado, finalmente, alrededor de las 7:00 horas, le informaron que su hijo había fallecido. (f. 5).

3.- Aserto de ELIMINADO quien, ante el Agente del Ministerio Público, señaló que: “...El catorce de junio

de dos mil ocho, llegó a la casa de un amigo que vive en ELIMINADO, quien se llama ELIMINADO y le dicen

“ELIMINADO”, en ese lugar también estaban otros tres amigos a quienes les apodan “ELIMINADO”, el “ELIMINADO” que

se llama ELIMINADO, y “ELIMINADO” que se llama ELIMINADO; como estaban tomando se puso a platicar con ellos, más

tarde, como a las doce de la noche, empezaron a escuchar “plomazos”, por lo que se fueron corriendo a unas canchas

de la colonia ELIMINADO, ahí se encontraron con “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y otro sujeto del que no sabía su nombre;

en eso, vio que muchos muchachos corrieron hacia donde se encontraban, entonces, ellos también comenzaron a

correr, precisó que atrás de él corrió el muchacho del que no sabía su nombre, además de que, cuando iban corriendo,

los interceptó un integrante de la pandilla de “ELIMINADO”, a quien le dicen “ELIMINADO”, el cual sujetaba con sus dos

manos una pistola, al ver esto, corrió más rápido y el muchacho que corría atrás de él también lo hizo; en ese instante,

escuchó las voces de más sujetos que decían “DALE A UNO, DALE” y enseguida un disparo, sin embargo, él continuó

corriendo sin voltear, hasta que llegó a la colonia ELIMINADO, ahí permaneció cerca de diez minutos y luego regresó a

aquel lugar, percatándose que el muchacho que corrió detrás de él estaba tirado y con mucha sangre, además, le

observó unos “hoyos” en las piernas; después de eso, llegó una ambulancia y se lo llevó, indicó que más tarde se enteró

que el nombre de ese muchacho era ELIMINADO (sic)...”.

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4.- Certificado de necropsia suscrito por el Doctor ELIMINADO, Perito Médico adscrito a la Dirección

General de Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado, en el cual anotó que a la exploración y

lesiones al exterior del cuerpo de ELIMINADO se encontró: “...1. Herida contusa suturada en región interparietal de

3.5 centímetros. 2. Herida contusa suturada en región frontal izquierda de 2 centímetros. 3. Herida contusa suturada en

región supraciliar izquierda de 1 centímetro. 4. Zona de contusión equimótica rojo-violácea en región frontomalar

izquierda de 12 x 7 centímetros. 5. Excoriación frontal rojiza de 4 centímetros. 6. Excoriación frontal rojiza de 1 x 1

centímetros. 7. Equimosis palpebral bilateral superior e inferior. 8. Equimosis rojo-violácea interciliar y nasal en un área de 2

x 1 centímetros. 9. Contusión oral con equimosis en labio superior de 2 x 1 centímetros. 10. Herida punzante en región

subclavia izquierda de 0.2 centímetros. 11 Equimosis violácea en ELIMINADO lateral izquierda de cuello de 10 x 6

centímetros, con herida puntiforme de 0.1 centímetros sobre el borde anterior del músculo esternocleidomastoideo. 12.

En región clavicular y hombro derecho 11 lesiones puntiformes que corresponden a puntilleo por impacto de postas de

arma de fuego. 13. Puntilleo petequial en la ELIMINADO anterior de cuello en un área de 10 x 7 centímetros. 14. Equimosis

violácea en región pectoral derecha de 2 x 1 centímetros. 15. En región deltoidea izquierda excoriación rojiza de 0.5

centímetros. 16. Equimosis rojo-violácea de 2 x 2 centímetros en brazo izquierdo y 2 excoriaciones de 0.5 centímetros. 17.

Herida punzocortante de 1 centímetro con un borde agudo superior y un romo inferior de 1 centímetro por arriba de la

articulación del codo izquierdo en su ELIMINADO externa. 18. En antebrazo izquierdo, en un área de 10 x 6 centímetros,

excoriaciones rojizas. 19. En el muslo izquierdo, en un área de 26 x 10 centímetros, excoriaciones rojizas irregulares algunas

confluentes que van de 1 a 4 centímetros. 20. En muslo izquierdo, en su ELIMINADO interna, una herida suturada

modificada (por expediente clínico se supo que en ésta existió orificio de entrada de proyectil de arma de fuego

modificado por proceso quirúrgico) de 28 centímetros que se extiende de la región inguinal al tercio inferior del muslo

por exploración quirúrgica del muslo. 21. En la pierna derecha herida modificada suturada de 20 centímetros sobre la

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ELIMINADO antero-interna de la misma. 22. placa excoriativa rojo violácea en pierna izquierda de 19 x 7 centímetros. 23.

En la pierna izquierda en su tercio inferior herida irregular modificada por paso de proyectil de arma de fuego en sedal

de 4 x 3 centímetros. 24. En muslo derecho en su tercio superior ELIMINADO interna herida irregular de 4 x 4

centímetros...”; asimismo, anotó que al explorar la cavidad torácica se encontró: “...Piel, tejido celular subcutáneo,

músculos del tórax de características normales salvo infiltrado hemorrágico en los tejidos subyacentes a la región

clavicular derecha, hemotórax derecho de 800 mililitros, ambos pulmones con palidez, anatrococicos, el derecho

colapsado con lesión por posta de arma de fuego en su lóbulo superior, pericardio de características normales,

miocardio y otras estructuras del mediastino de características normales...”; finalmente, concluyó que: “...De lo

anteriormente expuesto es de concluirse que el deceso de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, se debió en

conjunto a choque hipovolémico como consecuencia de las lesiones pulmonar derecha y de arteria femoral izquierda

por proyectiles de arma de fuego lesiones que son de clasificarse en su conjunto como aquellas que por su naturaleza

ordinaria producen la muerte de una manera necesaria, Se estima un cronotanatodiagnostico de entre 9 y 10 horas al

momento de la Necropsia de Ley...”.

5.- Inspección practicada por el Agente del Ministerio Público Investigador el 16 dieciséis de junio de

2008 dos mil ocho, en la cual certificó y dio fe de tener a la vista: “Un inmueble marcado con el número

ELIMINADO, ubicado en la ELIMINADO, el cual consta de un nivel, con fachada de revoco de cemento color gris, con un

frente de cuatro metros, un ventanal que mide 1.50 por 1.50 metros, con herrería metálica en color negro al poniente, al

oriente acceso por puerta metálica de color negro con cristal biselado con una altura de 1.80 metros y 1 metro de

longitud; asimismo, constató que en el muro poniente de dicha vivienda, de construcción de ladrillo rojo, que linda con

el inmueble marcado con el número 119, observó, en un área de aproximadamente 40 centímetros, manchas de color

rojizo, al parecer hemáticas. (f. 78).

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6.- Declaración ministerial de la menor ELIMINADO quien, al presentarse ante la Autoridad

Investigadora en fecha 17 diecisiete de junio de 2008 dos mil ocho, dijo que: “...El domingo por la madrugada,

entre la 1:45 y las 2:00 horas, se encontraba dormida en su domicilio cuando comenzó a escuchar ruidos en la calle,

razón por la que se levantó, se asomó por la ventana y justo enfrente observó que un chavo iba corriendo sobre la calle

ELIMINADO, ahí intentó brincarse una barda, en eso, llegaron entre diez y doce sujetos de aspecto pandilleril quienes

comenzaron a golpear a aquel chavo, que es la persona ahora occisa, y a quien conoció como “ELIMINADO”; precisó

que lo golpearon con patadas, botellas y palos, además, que uno de los agresores traía un rifle y le disparó; así, luego de

que lo dejaron de golpear, llegó la ambulancia y varios vecinos salieron a ayudarlo, todo lo cual apreció desde su

domicilio. Asimismo, señaló que a los agresores los ha visto muy pocas veces por donde vive, puesto que éstos se juntan

en unas canchas de fútbol que se encuentran por el puente del periférico, pero sabe que les dicen “ELIMINADO”,

“ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”,

“ELIMINADO” y “ELIMINADO”, que de estos algunos son integrantes de la banda de “ELIMINADO”, y que la persona que

portaba la escopeta es a quien apodan “ELIMINADO”, en tanto que al que traía un machete le dicen “ELIMINADO”.

Finalmente, se le puso a la vista el informe policíaco 100/PME/3.HOM/FARAÓN/2008, en el cual aparecen las fotografías

de varios sujetos, a lo que manifestó que reconoce al que aparece con el nombre de ELIMINADO, alias “ELIMINADO”,

como la persona que portaba la escopeta; al que aparece con el nombre de ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, como la

persona que portaba el machete; también identificó como agresores a los que aparecen como ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO,

alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”;

ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; y por último indicó que de las personas que

participaron en los hechos faltan “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”...”.

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7.- Atesto de la menor ELIMINADO quien el 17 diecisiete de junio de 2010 dos mil diez, ante el

Ministerio Público, sustancialmente refirió que: “...El domingo por la madrugada, alrededor de las 2:00 horas, se

encontraba dormida en su domicilio, cuando comenzó a escuchar ruidos en la calle y, justo enfrente, observó que un

chavo iba corriendo sobre la calle ELIMINADO, ahí intentó brincarse una barda, en eso, llegaron entre diez y doce sujetos

de aspecto pandilleril quienes empezaron a golpear a aquel chavo, que es la persona ahora occisa, y a quien conoció

como “ELIMINADO”; precisó que lo golpearon con patadas, botellas y palos, además, que uno de los agresores traía un

rifle y le disparó; también aclaró que todo esto lo observó desde el interior de su casa; por ello, habló a “atención

ciudadana”, y de ahí la comunicaron a la Cruz Roja de donde enviaron una ambulancia; mientras tanto, indicó, el

chavo se estaba desangrando, incluso intentó ponerse de pie pero no pudo. Asimismo, aclaró que sí conoce a aquellos

sujetos y los puede identificar plenamente porque se juntan por donde vive una amiga suya, por ello sabe que les dicen

“ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”,

“ELIMINADO” y “ELIMINADO”; que algunos de éstos son integrantes de la banda de “ELIMINADO” y que la persona que

portaba la escopeta es a quien apodan “ELIMINADO”, en tanto que al que traía un machete le dicen “ELIMINADO”.

Finalmente, se le puso a la vista el informe policíaco 100/PME/3.HOM/FARAÓN/2008, en el cual aparecen las fotografías

de varios sujetos, a lo que manifestó que reconoce al que aparece con el nombre de ELIMINADO, alias “ELIMINADO”,

como la persona que portaba la escopeta; al que aparece con el nombre de ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, como la

persona que portaba el machete; también identificó como agresores a los que aparecen como ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO,

alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”;

ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; y por último indicó que de las personas que

participaron en los hechos faltan “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”...”.

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8.- Declaración ministerial de ELIMINADO quien, al comparecer ante el Fiscal Investigador el 17

diecisiete de junio de 2008 dos mil ocho, refirió que: “...El domingo alrededor de las 2:30 horas, en compañía de su

novio, se dirigía a su domicilio a bordo de un taxi, que éste los dejo en la calle de ELIMINADO, por ello, al quedarse

parada en la esquina, se percató que la pandilla de “ELIMINADO” estaba atacando al hoy occiso dándole patadas en

la cabeza y en el estómago, además de que a quien le dicen “ELIMINADO” traía un machete y a quien le apodan

“ELIMINADO” portaba una pistola chica negra; precisó que la agresión duró aproximadamente quince minutos, tiempo

en el que pudo distinguir como agresores a “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” Y

“ELIMINADO”, quienes, una vez terminado el ataque, se retiraron hacia “la torre” que es el lugar en el que habitualmente

se reúnen. Finalmente, una vez que le fueron puestas a la vista unas fotografías, identificó como los agresores de

ELIMINADO a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO,

alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO” y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”...”.

9.- Deposición ministerial de ELIMINADO quien, al comparecer ante el Ministerio Público investigador,

manifestó que: “...Alrededor de la 1:30 horas del día que sucedieron los hechos, se encontraba en su domicilio, cuando

comenzó a escuchar ruidos, razón por la que se asomó por la ventana y observó que su amigo ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”, iba corriendo porque lo estaban siguiendo dos pandilleros, que intentó brincarse una barda pero no pudo,

luego trató de esconderse en una cochera pero lo vieron, entonces aquéllos lo empezaron a golpear, en ese momento,

llegaron más chavos y también lo golpearon; aclaró que entre los agresores pudo identificar a “ELIMINADO”,

“ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y a “ELIMINADO”, que quien le disparó en una

ocasión fue el que apodan “ELIMINADO”, quien traía una “fusca” grande en el brazo, que una vez que se retiraron su

amigo se quiso levantar pero no pudo; después de unos diez minutos, ella fue a verlo y éste le dijo que le hablará a su

mamá y a su hermano, dicho esto se desvaneció; así, una vez que llegó la ambulancia fue a avisarles a sus papas.

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Finalmente, se le pusieron a la vista fotografías de todos y cada uno de los asegurados, a lo que manifestó identificar

como agresores a “ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”;

ELIMINADO, alias “EL CHUCHO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; ELIMINADO,

alias “ELIMINADO” y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, quienes pertenecen a la pandilla de “ELIMINADO”. (f. 115).

10.- Declaración ministerial de ELIMINADO, en la cual adujo que: “...El sábado salió de trabajar a las

14:00 horas, que se echó unas cervezas con su patrón, después le habló una persona para que fuera a soldarle unas

plataformas, así que fue a verlas y ahí empezó el trabajo junto con su hermano, trabajo que realizaron desde las 15:00

hasta las 22:30 horas; de tal forma, cuando estaban guardando las cosas, se empezaron a pelear, por lo que se fueron a

su casa a fin de protegerse; al día siguiente, salieron a soldar otra vez las plataformas y alrededor de las 12:00 horas le

dijo a su hermano que guardaran las cosas porque otra vez iban a pelarse, en eso, volteó y ya lo llevaban [a su

hermano] arriba de la camioneta y a él lo jalaron y también lo subieron, razón por la que su mamá y su patrón

preguntaron por qué los subían si no andaban en el pleito, contestándoles que los llevaban para que señalaran si eran o

no, caso en el cual los dejarían libres. Además, enfatizó que él no participó en el homicidio que se investiga, pus no se

mete en “broncas”...”.

11.- Declaración ministerial de ELIMINADO quien, al hacerse presente frente al Fiscal Investigador,

relató que: “...El sábado catorce de junio de dos mil ocho, se encontraba junto con su hermano ELIMINADO, soldando

una plataforma; que alrededor de las once de la noche acabaron de soldar y comenzaron a guardar las cosas que

utilizaron, en ese momento, escuchó un disparo cerca de la ELIMINADO, por ello le dijo a su hermano que posiblemente

ya se estaban peleando, en eso, se dio cuenta de que un integrante de la pandilla de “ELIMINADO”, a quien apodan

“ELIMINADO”, vestía una sudadera y un pantalón en color negro, además, traía en su mano derecha una pistola, misma

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que disparó en tres ocasiones hacia donde estaban los muchachos de “ELIMINADO”, diciendo “SALGAN TODOS LOS

PINCHES ELIMINADO, LES VOY A PARTIR SU MADRE, SALGAN LES VOY A DAR EN SU MADRE”; precisó que no alcanzó a ver

si le dio a alguien ya que para protegerse se metió a la casa junto con su hermano, lugar del que no salieron hasta el día

siguiente, alrededor de las once y media, para continuar soldando, pero cerca de las doce, nuevamente alcanzó a

escuchar disparos, por lo que su hermano le dijo que mejor guardaran las cosas porque ya se iban a “agarrar” otra vez

“ELIMINADO” y “ELIMINADO”, cuando estaban haciendo esto, llegó la policía y les preguntó por los hechos del día

anterior, solicitándoles que declararan lo que supieran...”.

12.- Declaración de ELIMINADO quien, al comparecer ante el Juez de la causa, relató que: “...El

catorce de junio de dos mil ocho, sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO estaban en su casa, lugar del que salieron entre dos

y tres de la tarde para soldar una plataforma de tráiler, labor en la que se ocuparon toda la tarde, pues regresaron a la

casa alrededor de las once de la noche, una vez ahí, ya no salieron; el día siguiente, se levantaron alrededor de las

ocho de la mañana, almorzaron y, alrededor de las diez, se fueron a terminar el trabajo de soldadura; más tarde, su

esposo ELIMINADO y ella, a través de la ventana, vieron pasar camionetas municipales y judiciales, al asomarse vieron

que traían un corredero, que incluso portaban las pistolas en la mano; después, como a los veinte minutos, les fueron a

avisar que se habían llevado a sus hijos de donde estaban trabajando en el tráiler, que ella no vio que los agarraran,

pero junto con su esposo fue a ver qué era lo que pasaba, al llegar, el del tráiler les dijo que recogieran la herramienta,

razón por la que su esposo la recogió y se la llevaron a la casa; luego, les preguntaron a ELIMINADO y ELIMINADO si se

habían llevado detenidos a sus hijos y éstas les respondieron que sí, por tanto, fueron a “seguridad” a preguntar si ahí los

tenían detenidos, respondiéndoles que sí porque en la colonia Los ELIMINADO hubo un muerto...”.

13.- Deposición de ELIMINADO quien, al comparecer ante el Juez de Primera Instancia, refirió que:

“...El catorce de junio de dos mil ocho ELIMINADO estaba en la casa, que salió alrededor de las dos de la tarde a soldar

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una plataforma de tráiler, labor de la que regresó cerca de las once de la noche, de tal forma, tanto ELIMINADO como

su hermano ELIMINADO llegaron a la casa cenaron, se bañaron y se durmieron, afirmó que ya no salieron porque cerró la

puerta con llave y el único que trae llave es él; al día siguiente, como no habían terminado la plataforma, alrededor de

las diez de la mañana se fueron a terminarla; más tarde, como a las doce del día, pasó mucha gente corriendo y al

asomarse por la ventana vio que eran judiciales, entonces, la persona que traía a su cargo el tráiler que estaban

soldando le fue a avisar a la casa que se habían llevado a ELIMINADO y ELIMINADO; luego, se dirigió al lugar donde

estaban trabajando porque dejaron toda la herramienta tirada, después, junto con su esposa se dirigió a la ministerial. (f.

366 vta.).

14.- Testimonio de ELIMINADO quien, al hacerse presente ante el Juez y dijo: “...Conoce a ELIMINADO

desde hace aproximadamente diez años, que le consta que es una persona tranquila que no se junta con pandillas y

que es soldador; indicó que desde la tarde del sábado catorce de junio de dos mil ocho, ELIMINADO y su hermano

ELIMINADO andaban soldando la plataforma de un tráiler; más tarde, alrededor de las once de la noche, escuchó

disparos y notó mucho corredero de gente, esto porque al parecer se andaban peleando las pandillas, razón por la que

se asomó por la puerta de su casa y advirtió que aquéllos seguían soldando, pues estaban como a quince metros de

distancia, después, se metió y ya no supo lo que había pasado; el domingo quince, entre doce y una de la tarde, al salir

de su casa, vio que ELIMINADO y ELIMINADO seguían soldando la plataforma y, como en ese momento hubo un

operativo, se dio cuenta que los detuvieron a ellos y a otras personas de la colonia, después se enteró que fue por un

homicidio, pero reitero que a ellos nunca los ha visto con alguna de las pandillas...”.

15.- Atesto de ELIMINADO en el cual señaló que: “...Tiene un taller propio de soldadura, razón por la cual

el catorce de junio de dos mil ocho, alrededor de las diez de la mañana, ELIMINADO le fue a pedir herramientas,

soldadura y pulidores, ya que iba a hacer un trabajo en unas plataformas de tráiler; más tarde, entre diez y once de la

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noche, como aquél había quedado de entregarle los instrumentos ese mismo día, fue a buscarlo a la calle ELIMINADO

en la colonia ELIMINADO, que era donde estaba haciendo el trabajo, pero como todavía estaba ocupado, le dio

indicaciones de llevárselos a su casa, más nunca lo hizo, por ello, al día siguiente fue a buscarlo pero se enteró que

estaba detenido...”.

16.- Interrogatorio con cargo a la menor de edad ELIMINADO, de fecha 20 veinte de agosto del 2009

dos mil nueve, quien manifestó lo siguiente: “…A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, que día de la fecha era el

domingo a que se refiere en su declaración.- DE PROCEDENTE.- Era 16 dieciséis, nadamás recuerdo que era el día del

padre.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, como era físicamente la persona a que se refiere era el occiso.- DE

PROCEDENTE.- era ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, cabello ELIMINADO, el peinado cambiaba no era el mismo

siempre, casi siempre traía una ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, la ELIMINADO era debajo de la rodilla, yo no le vi

tatuajes.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo, como era el muchacho que vio que iba corriendo sobre la calle donde

ella vive y que intentó meterse a brincar una barda.- DE PROCEDENTE.- era ELIMINADO.- A LA CUARTA.- Que diga la

testigo, como eran los dos sujetos de aspecto pandilleril a los que se refiere en su declaración que llegaron.- DE

PROCEDENTE.- eran dos personas, la verdad no las alcance a ver porque iban corriendo hacia adelante, yo los vi por la

espalda, directamente no los vi, se veían altos, traían camisas blancas, no me fijé si traían pantalón o short.- A LA

QUINTA.- Que diga la testigo, como vestían y que características fisonómicas tenían los diez y doce sujetos que llegaron

por el callejón que se encuentra atrás de la iglesia, y que son quienes empezaron a golpear a la persona que vi

primeramente.- DE PROCEDENTE.- en ese momento yo me enfoqué a ver a mi amigo porque era mi amigo ELIMINADO,

las personas que llegaron llevaban playera larga, al que sí pude reconocer es a uno delgado, que le dicen ELIMINADO,

de quien desconozco su nombre, unos llevaban sudadera, el que le disparó al moreno llevaba sudadera y es el

ELIMINADO de quien desconozco su nombre.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo, si nos puede describir quienes le daban

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patadas y botellazos a la persona que se refiere.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- …se conoce el uso de la voz al

Licenciado ELIMINADO, quien manifestó: …A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, cuánto tiempo tenía de conocer al hoy

occiso que refiere como su amigo.- DE PROCEDENTE.- lo conocí en septiembre antes de que falleciera en el año anterior,

de ahí en adelante.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, la estatura aproximada del hoy occiso.- DE PROCEDENTE.-

estaba más alto que yo, más o menos como ELIMINADO medía él.- …se concede el uso de la voz el Licenciado

ELIMINADO, quien manifiesta: …A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, cuanto tiempo tiene de vivir en el domicilio ubicado

en ELIMINADO, número ELIMINADO, interior ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- 03 tres años.- A LA

SEGUNDA.- Que diga la testigo, si conoce el entorno social de cómo se desenvuelven los habitantes de la Colonia

ELIMINADO, esto en forma general.- DE PROCEDENTE.- no mucho, sé que les gusta andar pelándose es parejo tanto

niños, adultos, jóvenes, hay pandilleros.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo, si puede recordar cuantas pandillas existen

en dicha colonia.- DE PROCEDENTE.- son como unas siete, los ELIMINADO, los ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, los

ELIMINADO, los ELIMINADO y los ELIMINADO, son de los que he escuchado yo.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo, si sabe

de las pandillas que nos mencionó anteriormente, ha tenido el conocimiento de que estas pandillas tenga

enfrentamientos físicos, es decir de agresión.- DE PROCEDENTE.- si, a veces se pelean diario, a veces nadamás los fines de

semana.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo, si sabía a qué se dedicaba su amigo ELIMINADO, durante el tiempo que lo

conoció en vida.- DE PROCEDENTE.- por la mañana llegaba a la Colonia ELIMINADO a dejar a su sobrino al kínder, él se

había cambiado de esa colonia, después de dejar al niño en el kínder, iba con sus amigos los chavos de ahí, realmente

si se drogaba a veces, como a la una y media iba por el niño y lo llevaba a casa de su hermana, no trabajaba y no

estudiaba, él vivía con su hermana porque su mamá lo corrió porque se enteró que se drogaba.- A LA SEXTA.- Que diga

la testigo, si llegó a tener conocimiento de que su amigo ELIMINADO perteneciera a alguna pandilla.- DE PROCEDENTE.-

no pertenecía a ninguna pandilla.- …A LA NOVENA.- Que nos diga la testigo, si cuando sucedieron los hechos, a partir

desde que se despertó llegó a escuchar o ver algún otro suceso de relevancia, que se pudiera estar dando en ese

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mismo momento, pero cerca del lugar de los hechos.- DE PROCEDENTE.- nadamás el pleito ese.- A LA DÉCIMA.- Que nos

diga la testigo si alguien más se dio cuenta de lo que estaba sucediendo, a partir del momento en que ella se despierta

y mira por la ventana los hechos que aquí se juzgan.- DE PROCEDENTE.- no me di cuenta porque yo estaba en mi

cuarto.- A LA DÉCIMO PRIMERA.- Que diga la testigo, si después de sucedidos los hechos comentó con alguien sobre lo

sucedido.- DE PROCEDENTE.- no.- …Enseguida se concede el uso de la voz a la Licenciada ELIMINADO, quien manifiesta:

…A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, si la ventana que refiere en su declaración vio los hechos tiene protecciones.- DE

PROCEDENTE.- no.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, en qué nivel se encuentra el interior diez de la Calle ELIMINADO,

número ELIMINADO, en donde refiere se encontraba el día de los hechos.- DE PROCEDENTE.- en el tercer nivel.- A LA

TERCERA.- Que diga la testigo a qué distancia se encontraba del lugar donde estaban golpeando a ELIMINADO,

cuando refiere en su declaración fue mero enfrente.- DE PROCEDENTE.- la verdad en metros no sé.- A LA CUARTA.- Que

diga el testigo, a qué distancia se encontraba de la barda de la que refiere ELIMINADO intentó brincar.- DE

PROCEDENTE.- es la misma distancia desde mi ventana pero no sé decir en metros.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo,

de qué color era la barda que ELIMINADO intentó brincar.- DE PROCEDENTE.- no está pintada y no está revocada es

puro ladrillo.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo, si sabe aproximadamente cuánto mide de alto la barda.- DE

PROCEDENTE.- no se.- A LA SÉPTIMA.- Que nos diga la testigo, las particularidades del rifle negro tipo escopeta a que se

refiere en su declaración.- DE PROCEDENTE.- nadamás lo vi cuando lo traía colgado en el brazo derecho sobre el

hombro, y nadamás lo levantó y vi que estaba grande.- A LA OCTAVA.- Que nos diga la testigo, quien estuvo presente al

momento de que ella rindió su declaración ante el Ministerio Público.- DE PROCEDENTE.- estaba un secretario en la

computadora, estaba conmigo mi hermana ELIMINADO y mi mamá nadamás.- …Enseguida se concede el uso de la voz

a la Fiscal adscrita, manifestó: A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, en relación a la respuesta número 5 cinco formulada

por el abogado defensor ELIMINADO, y toda vez que se encuentran detrás de locutorios los diez procesados, sí reconoce

a algunos como los que señala como ELIMINADO, y el ELIMINADO en su declaración.- Enseguida solicita el uso de la voz

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el Licenciado ELIMINADO y concedido que le fue manifiesta: solicito que previo a su calificación de dicha pregunta se

me tenga por objetando la misma atento a que la Representante Social adscrita pretende engañar al Juzgador

variando el sentido de la diligencia de interrogatorio por una diversa que vendría a ser la confrontación probanza que

en estos momentos no se encuentra ofrecida y por consecuencia se debe atender el principio de derecha que a la letra

reza: “PRUEBA QUE NO ES OFRECIDA NO PUEDE SER DESAHOGADA”. Enseguida se procede a la calificación de la

pregunta tomando en cuenta la aseveración del abogado defensor, a la que debe señalarse que se estima no le asiste

la razón, en virtud de que el ofrecimiento y desahogo de la prueba de confrontación a que se refiere tiene reglas

específicas para tal efecto, según lo marcado en los artículos 300 y 304 del Código de Procedimientos Penales vigente

en el Estado, misma que en caso no se surten, ya que se estima que la fiscal adscrita únicamente realiza una pregunta a

la testigo en base a lo dispuesto por el artículo 276 de la misma Legislación Procesal. Por consecuencia se califica DE

PROCEDENTE.- ELIMINADO es el de gris, trae una camisa que dice texano, el ELIMINADO es el de camisa ELIMINADO, trae

cabello ELIMINADO, trae ELIMINADO.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, si de entre diez o doce sujetos que señala le

infirieron al hoy occiso patadas, botellazos, palazos, es alguno excluyendo a los anteriormente mencionados, de los que

se encuentran presentes en locutorios.- DE PROCEDENTE.- si todos lo que están ahí y los dos menores que salieron.- A LA

TERCERA.- Que diga la testigo, a quienes se refiere cuando menciona en su declaración que todo lo vieron desde el

interior de su casa.- DE PROCEDENTE.- a mi hermana ELIMINADO y yo.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo, porque afirma

en la última respuesta a la pregunta que le realiza la abogada defensora que uno de los que se encontraba era un

secretario.- DE PROCEDENTE.- porque traía su placa con su nombre y la verdad no sé cómo se llama a la persona que

está en una computadora…”.

17.- Interrogatorio con cargo a la menor ELIMINADO, de fecha 20 veinte de agosto del 2009 dos mil

nueve, en el que manifestó: “…A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, si ratifica la declaración que se le acaba de leer

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como suya.- DE PROCEDENTE.- si la ratifico.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, quienes se encontraban presentes en el

momento en que rindió su declaración ante el Ministerio Público Investigador.- DE PROCEDENTE.- mi hermana

ELIMINADO, mi mamá y dos amigas ELIMINADO y ELIMINADO no recuerdo sus apellidos, pero cuando a mí me estaban

pidiendo que declarara y estaba declarando nadamás estaba mi mamá conmigo, y había otros señores trabajadores

de ahí, eran oficinas y había gente en las computadoras, un trabajador que me estaba tomando la declaración.- A LA

TERCERA.- Que diga la testigo, que día de la fecha era el domingo a que se refiere en su declaración.- DE PROCEDENTE.-

no recuerdo.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo, como era físicamente, la persona a que se refiere era el occiso.- DE

PROCEDENTE.- era ELIMINADO, ELIMINADO, su vestimenta era ELIMINADO él no vestía tan ELIMINADO, pelo ELIMINADO.- A

LA QUINTA.- Que diga la testigo, como era el muchacho que vio que iba corriendo sobre la calle donde ella vive y que

intentó meterse a brincar una barda.- DE PROCEDENTE.- él era moreno.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo, como eran los

dos sujetos de aspecto pandilleril a lo que se refiere en su declaración que llegaron.- DE PROCEDENTE.- traía uno una

blusa blanca y el otro una sudadera negra, no los conozco, es todo lo que recuerdo.- A LA SÉPTIMA.- Que diga la testigo,

como vestían y que características fisonómicas tenían los diez y doce sujeto que llegaron por el callejón que se

encuentra atrás de la iglesia, y que son quienes empezaron a golpear a la persona que vi primeramente.- DE

PROCEDENTE.- uno traía una blusa azul de “Los Ángeles”, uno traía una playera roja con el número siete creo que era

siete, es todo lo que recuerdo.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo, si nos puede describir quienes les daban patadas y

botellazos a la persona que se refiere.- DE PROCEDENTE.- estaban todos en bola, no puedo describirlos.- A LA NOVENA.-

Que nos diga la testigo, si nos puede decir que distancia existe del lugar en donde ella se encontraba a el lugar en

donde estaban golpeando a la persona que vio primeramente.- DE PROCEDENTE.- casi no es mucha, porque de mi casa

se ve lo que es la cuadra, en metros no sé decir.- …se concede el uso de la voz al licenciado ELIMINADO, quien

manifestó: …A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, cuanto tiempo tiene de vivir en el domicilio ubicado en ELIMINADO,

número ELIMINADO, interior ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- 03 tres años.- A LA SEGUNDA.- Que

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diga la testigo, si conoce el entono social de cómo se desenvuelven los habitantes de la Colonia ELIMINADO, esto en

forma general.- DE PROCEDENTE.- más o menos, la gente nadamás se la pasa en la calle.- …A LA QUINTA.- Que diga la

testigo si sabía a qué se dedicaba su amigo ELIMINADO durante el tiempo que lo conoció en vida.- DE PROCEDENTE.- no

se.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo cómo describiría a una persona que según su dicho, parece pandillero.- DE

PROCEDENTE.- problemática, la vestimenta, no se.- A LA SÉPTIMA.- Que diga la testigo si llegó a tener conocimiento de

que su amigo ELIMINADO perteneciera a alguna pandilla.- DE PROCEDENTE.- Sí sabía que se juntaba con alguien les

llaman “ELIMINADO”, era una pandilla.- …A LA DÉCIMA.- Que nos diga la testigo, si cuando sucedieron los hechos, a

partir desde que se despertó, llegó a escuchar o ver algún otro suceso de relevancia, que se pudiera estar dando en ese

mismo momento, pero cerca de lugar de los hechos.- DE PROCEDENTE.- No, nada más vi lo que estaba sucediendo y ahí

nos quedamos porque no salimos de la casa.- A LA DÉCIMO PRIMERA.- Que nos diga la testigo, si alguien más se dio

cuenta de lo que estaba sucediendo, a partir del momento en que ella se despierta y mira por la ventana los hechos

que aquí se juzgan.- DE PROCEDENTE.- si, unas vecinas de donde el muchacho quedó como a dos casas, eran dos

hermanas.- A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que diga la testigo, si después de sucedidos los hechos, comentó con alguien

sobre lo sucedido.- DE PROCEDENTE.- NO.- …se concede el uso de la voz a la Licenciada ELIMINADO, quien manifestó:

…A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, si la ventana que refiere en su declaración vio los hechos tiene protecciones.- DE

PROCEDENTE.- no.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, en qué nivel se encuentra el interior diez de la calle ELIMINADO,

número ELIMINADO, en donde refiere se encontraba el día de los hechos.- DE PROCEDENTE.- en el tercer piso.- A LA

TERCERA.- Que diga la testigo, a que distancia se encontraba de la barda de la que refiere ELIMINADO intentó brincar.-

DE PROCEDENTE.- no sé, no es mucha pero no sé cuántos kilómetros no se.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo de qué

color era la barda que ELIMINADO intentó brincar.- A LA PROCEDENTE.- no está pintada es puro ladrillo.- A LA QUINTA.-

Que diga la testigo, si sabe aproximadamente cuánto mide de alto la barda.- DE PROCEDENTE.- no se.- A LA SEXTA.- Que

diga la testigo, las particularidades del rifle negro tipo escopeta a que se refiere está detrás de la iglesia.- DE

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PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA SÉPTIMA.- Que diga la testigo, qué distancia de cuadras o metros de su domicilio se

encuentra el callejón que refiere está detrás de la iglesia.- DE PROCEDENTE.- como a una cuadra.- A LA OCTAVA.-

Atendiendo a los puntos cardinales a qué orientación está la ventana que refiere en su declaración fue por donde se

asomó y se dio cuenta de los hechos.- DE PROCEDENTE.- no se.- A LA NOVENA.- Que nos diga la testigo, la media filiación

de la persona a la que ella se refiere como ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- es aperlado, como de uno sesenta y cinco de

estatura más o menos.- A LA DÉCIMA.- Que nos diga la media filiación de la persona a la que ella se refiere como

ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA DÉCIMO PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe el nombre de la

persona a la que ella se refiere como el ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- no.- A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que diga la testigo,

si sabe el nombre de la persona que ella llama ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- no, solo lo conozco de vista por sus

apodos porque nunca les he hablado.- A LA DÉCIMO TERCERA.- Que diga la testigo, si sabe el nombre de los vecinos

que refiere en su declaración salieron a ayudar al occiso.- DE PROCEDENTE.- no sé el nombre, si los conozco.- …se

concede el uso de la voz a la Fiscal adscrita, quien manifiesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo, si entre los diez o

doce sujetos que señala le infirieron al hoy occiso patadas, botellazos, palazos, sí reconoce a alguno de los procesados

que se encuentran en los locutorios de este juzgado.- DE PROCEDENTE.- sí, son varios, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, nadamás son los que recuerdo.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo, a quienes se

refiere cuando menciona en su declaración que todo lo vieron desde el interior de su casa.- DE PROCEDENTE.- toda mi

familia, mi hermana ELIMINADO, mi mamá, mi papá y mi hermano ELIMINADO.- A LA TERCERA.- Que precisa la testigo, en

relación a su respuesta de la pregunta primera, si puede señalar a quienes se refiere como las personas que menciona, y

en caso de ser así solicito a esta autoridad asiente los nombres que correspondan a cada persona que señale.- DE

PROCEDENTE.- si ELIMINADO, no se señalarlo de los que estoy viendo, ELIMINADO es el de playera blanca, ELIMINADO, es

el de camiseta gris de manga larga, ELIMINADO, no recuerdo y ELIMINADO tampoco recuerdo. Enseguida y como lo

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pide la Fiscal, se procede a asentar los nombres completos de los procesados que la testigo identificó: “ELIMINADO”

refiere llamarse ELIMINADO, “ELIMINADO” refiere llamarse ELIMINADO…”.

18.- Interrogatorio desahogado el día 14 catorce de enero del 2010 dos mil diez, con cargo a la

menor ELIMINADO, manifestándose lo siguiente: “...A LA PRIMERA.- Que diga la compareciente, porqué sabe

cuándo refiere que el domingo por la madrugada serían aproximadamente entre las cero uno cuarenta y cinco y las

dos de la mañana yo me encontraba dormida en mi domicilio, como es que sabe aproximar esa hora.- DE

PROCEDENTE.- porque de mi celular hablé a la Cruz Roja y cheque la hora.- A LA SEGUNDA.- Atendiendo a la respuesta

dada a la pregunta que antecede, que diga la compareciente el número telefónico de la Cruz Roja que según refiere

llamó el día de hechos.- DE PROCEDENTE.- al 066.- A LA TERCERA.- Que diga la compareciente, como vestía la persona

que señala como ELIMINADO el día de los hechos.- DE PROCEDENTE.- una playera blanca y una bermuda negra, es todo

lo que recuerdo.- A LA CUARTA.- Que diga la declarante sobre qué dirección u orientación iba corriendo el chavo que

refiere en su declaración rendida ante la Representación Social.- DE PROCEDENTE.- La calle ELIMINADO, hacía el Sur, no

sé cómo se llama la calle hacía donde se dirigía.- A LA QUINTA.- Que diga la compareciente la media filiación de la

persona que refiere en su declaración ministerial traía una playera rayada con el número siete.- DE PROCEDENTE.- no

recuerdo.- ...A LA SÉPTIMA.- Que diga la compareciente, si la ventana por la que dice se asomó el día de los hechos

tiene protecciones y si por ellas puede asomarse para poder ver hacía el callejón que refiere se encuentra atrás de la

iglesia.- DE PROCEDENTE.- no tiene protecciones y si se alcanza a ver.- ...A LA NOVENA.- Que nos diga la declarante,

atendiendo a la declaración ministerial cuando refiere traía un rifle negro tipo escopeta, si sabe cuántos tipos de rifles

hay.- DE PROCEDENTE.- no conozco.- A LA DÉCIMA.- Atendiendo a la respuesta dada a la pregunta que antecede y a la

declaración ministerial que obra en autos, como pudo establecer que uno de ellos traía un rifle negro y que era de tipo

escopeta.- DE PROCEDENTE.- porque estaba larga y yo pienso que se llama escopeta.- A LA DÉCIMO PRIMERA.- Que

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diga la declarante, atendiendo a la respuesta dada a la pregunta que antecede, que es una escopeta.- DE

PROCEDENTE.- es un arma, una pistola.- ...A LA DÉCIMO TERCERA.- Que diga la declarante, como vestía la persona que

refiere con “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA DÉCIMO CUARTA.- Que

diga la declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE

PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA DÉCIMO QUINTO.- Que diga la declarante, como vestía la persona que refiere como

“ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA DÉCIMO SEXTA.- Que diga la

declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.-

no recuerdo.- A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que diga la declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”,

según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA DÉCIMO OCTAVA.- Que diga la declarante, como

vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA

DÉCIMO NOVENA.- Que diga la declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su

declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA VIGÉSIMA.- Que diga la declarante, como vestía la

persona que refiere como “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA

VIGÉSIMO PRIMERA.- Que diga la declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su

declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA VIGÉSIMO SEGUNDA.- Que diga la declarante, como vestía

la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA

VIGÉSIMO TERCERA.- Que diga la declarante, como vestía la persona que refiere como “ELIMINADO”, según su

declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA VIGÉSIMO CUARTA.- Que diga la compareciente, como es

que conoce los apodos a que me he referido en las diez preguntas que anteceden si de acuerdo con su declaración

ministerial solo los conoce de vista.- DE PROCEDENTE.- no sabría decirle, porque son conocidos en la colonia ELIMINADO,

no sabía decirle.- A LA VIGÉSIMO QUINTA.- Que diga la compareciente, porqué hizo referencia de los apodos

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

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ELIMINADO y ELIMINADO en su declaración ministerial, si de acuerdo con la respuesta dada a la pregunta que antecede

no sabe por qué los conoce.- DE PROCEDENTE.- porque nada más los conozco de vista y sé cómo les dicen, nunca los

conocí como amigos nadamás de vista, los conozco de vista de ahí de la Colonia.- A LA VIGÉSIMO SEXTO.- Que diga la

compareciente, que es una banda, según refiere en su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- un grupo de amigos.-

...A LA VIGÉSIMO OCTAVA.- Que diga la declarante, si sabe por qué motivos no declararon en la presente causa su

mamá y su papá y su hermano ELIMINADO quienes de acuerdo con el interrogatorio practicado el 20 veinte de agosto,

según refirió se dieron cuenta de los hechos.- DE PROCEDENTE.- porque ese día que fuimos a declarar al Ministerio

Público no estaba mi mamá, ni mi papá, ni mi hermano en la casa.- ...A LA TRIGÉSIMA.- Que diga la declarante, las

características de un machete, según refiere traía ELIMINADO en su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- no

recuerdo.- A LA TRIGÉSIMO PRIMERA.- Que diga la declarante, que es un machete.- DE PROCEDENTE.- una arma o un

cuchillo, no se.- A LA TRIGÉSIMO SEGUNDA.- Que nos describa la declarante, las hebillas que refiere en su declaración

ministerial, cuando refiere y los otros traían palos, hebillas de cinturones.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA TRIGÉSIMO

TERCERA.- Que nos diga la declarante, a cuantas hebillas se refiere en su declaración ministerial.- DE PROCEDENTE.- dos

nadamás.- ...A LA TRIGÉSIMO QUINTA.- Que diga la declarante, en precisión qué personas traían las hebillas o buen cual

es el apodo de las personas que refiere traían las hebillas.- DE PROCEDENTE.- no recuerdo.- A LA TRIGÉSIMO SEXTA.- Que

diga la declarante, quien la invitó a declarar ante el Agente del Ministerio Público.- DE PROCEDENTE.- los Agentes del

Ministerio Público, fueron a mi casa y ya nos dijeron que fuéramos para que no se quedara esto así.- A LA TRIGÉSIMO

SÉPTIMA.- Que diga la declarante, con qué frecuencia miraba a las personas que les apodan, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.- DE

PROCEDENTE.- cada semana se podría decir.- ...Enseguida se concede el uso de la voz a la Fiscal adscrita, quien

manifiesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la declarante, desde cuando conoce de vista al ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.- DE

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PROCEDENTE.- como tres años.- A LA SEGUNDA.- Que diga la declarante, desde cuando conoce los apodos a que nos

referimos en la pregunta anterior.- DE PROCEDENTE.- igual hace como tres años.- A LA TERCERA.- Que diga la declarante,

por qué sabe que eran Agentes del Ministerio Público las personas que dice en el presente interrogatorio le invitaron

fuera a declarar.- DE PROCEDENTE.- porque nos llevaron hasta las oficinas del ministerio público...”.

QUINTO.- Los agravios emitidos por la Defensora particular del acusado, se estiman infundados,

para modificar o revocar el fallo apelado, en la medida que esta Sala de Apelación, no advirtió suplencia de

la queja que hacer valer a favor del sentenciado.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, recurrió el fallo que aquí

se analiza, sin embargo, omitió formular los motivos de disenso que a su parte corresponden, y conforme al

ordinal 362 del Código Procesal Penal, el estudio es de estricto derecho, es decir, no hay Suplencia de la

Queja a su favor.

Precisado lo anterior, al no existir inconformidad alguna por parte de la defensora particular del

acusado en lo atinente a la comprobación de los elementos del delito del fallo recurrido, al no haber disenso

que conduzca a establecer su análisis, se procede al estudio de los agravios emitidos en su escrito respectivo,

los cuales conducen en teoría a estudiar el juicio de culpabilidad del acusado ELIMINADO respecto al delito

de Homicidio Calificado en grado de Coparticipación, por lo que este Tribunal se enfocará únicamente a ello.

Quedando intocados los demás aspectos de la Sentencia Condenatoria que no fueron

controvertidos por la recurrente.

Tiene sustento a lo anterior, la Jurisprudencia número 503, publicada en las páginas 301 y 302 del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal que dice: "CUERPO DEL

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DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS

CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. Cuando no hay expresión de agravios y

el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge

propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del

delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la individualización de la pena, no

incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente

razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción".

El Juez de la causa, en la parte conducente de su resolución, estableció que el ilícito que se le

imputa a ELIMINADO alias “ELIMINADO”, como responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de

Coparticipación, se adecua conforme al artículo 107 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de

los presentes hechos, y que a la letra dispone: “Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”.

Entonces, el tipo penal en análisis, describe una conducta que bien puede ser ejecutada bajo las

formas de comisión: dolosa de acción u omisión culposa; misma que en la especie se materializa dolosa. Lo

que quiere decir, que el acusado quiso y aceptó la producción del delito, con todas sus características

materiales, las que se prefiguraron en su mente como de realización posible, para lo cual no es necesario por

parte del encausado un conocimiento técnico o especializado, sino que basta que posea la capacidad

intelectual normal o promedio, para discernir entre lo que es bueno y es malo.

Además, se trata de un delito de resultado material por excelencia, puesto que produce un cambio

en el mundo físico (supresión de una vida humana prexistente). “Privar”, es un elemento normativo del tipo

cuyo significado, en su primera acepción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

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quiere decir: “Despojar a alguien de algo que poseía”, en el caso específico, de la vida, entendiendo por tal a

“la fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee”, según la define en su

primera acepción, el Diccionario en consulta.

El bien jurídico protegido en la especie, es la vida, que además viene a ser el objeto material sobre el

cual recae la acción delictiva.

Los sujetos pasivo y activo del delito, son indeterminados, lo que quiere decir que se puede tratar de

cualquier persona.

Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a los agravios formulados por la Defensora

particular del acusado, quien en su escrito respectivo, afirmó:

Que el A quo, incorrectamente tiene por demostrado el delito de homicidio, conforme al artículo 107

del Código Penal, ya que no tomó en consideración el dictamen de necropsia anexado a fojas 11 del primer

Tomo del proceso, de fecha 15 de junio del 2008, suscrito por el Médico Dr. ELIMINADO, Médico Cirujano

Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, quien certificó la necropsia de quien se llamara

ELIMINADO, a quien le determinó: “…que el deceso de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, se debió en

conjunto a choque hipovolémico como consecuencia de las lesiones pulmonar derecha y de arteria femoral izquierda

por proyectiles de arma de fuego lesiones que son de clasificarse en conjunto como aquellas que por su naturaleza

ordinaria producen la muerte de una manera necesaria”.

Refiere la defensora del acusado que el Juez generaliza todos los supuestos involucrados en el delito

de homicidio y concluye que son responsables, hecho que es contradictorio porque se desprende del

certificado médico, que el occiso falleció por causa de las lesiones que sufrió por proyectil de arma de fuego y

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de las pruebas que obran en el proceso, la única persona fue que ELIMINADO, que este señalamiento se

corrobora con las declaraciones de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, así como de

las diversas testigos ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que es inexacto el razonamiento del Juzgador al condenar

a su defenso como responsable del delito de homicidio razonamiento que considera incorrecto toda vez que

de los autos no existe ningún señalamiento directo, ni documento alguno que el sentenciado ELIMINADO,

haya detonado (disparó) ninguna arma de fuego, ni mucho menos existe peritaje alguno que determine

desprenderse en el certificado de dicha prueba que se practicó salió negativo a lo que se concluye que su

representado no detonó, disparo el arma de fuego. Lo cual afirma también la defensora particular del

acusado que el Juez de la causa no consideró el estudio pericial practicado en materia de Química forense

de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Legal, en fecha 16 de junio del año 2008,

suscrito por la C. Q.F.B. ELIMINADO, Perito Químico de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y

Medicina Legal, quien tuvo a la vista a ELIMINADO, a quien se le practicó la prueba de mérito en los términos

establecidos en dicho dictamen, concluyendo así la perito que: “…RESULTADOS NEGATIVOS” NO SE IDENTIFICARON

LOS ELEMENTOS INVESTIGADOS EN LAS ZONAS MAS FRECUENTES DE MACULACIÓN (YA MENCIONADAS Y ESPECIFICADAS)

EN AMBAS MANOS Y ANTEBRAZOS DE QUIEN DIJO SER ELIMINADO”.

Disensos que este Tribunal de Apelación considera infundados porque no controvierten los

fundamentos y razones jurídicas que el Juzgador consideró para establecer de manera plena la participación

del enjuiciado en la comisión del delito que nos ocupa.

Así, la defensora particular del acusado afirma que el Certificado Médico suscrito por el Dr.

ELIMINADO, en fecha 15 de junio del 2008, el Juez Instructor, generalizó todos los supuestos involucrados en el

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delito de homicidio, y ello es contradictorio a lo que se desprende de esta prueba, porque del mismo se

advierte que el occiso falleció a consecuencia de disparo de arma de fuego (cuya causa de muerte se debió en

conjunto a choque hipovolémico como consecuencia de las lesiones pulmonar derecha y de arteria femoral izquierda

por proyectiles de arma de fuego) y esta afirmación se desprende de las declaraciones de ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y no existe ningún señalamiento directo, ni

documento alguno que demuestre que el sentenciado ELIMINADO, haya detonado (disparó) ninguna arma

de fuego.

De lo anterior, cabe decir, que la defensora particular como lo deja ver en su agravio, respecto a

que debido al disparo de arma de fuego que un sujeto realizó, el hoy ofendido murió y por consecuencia su

defenso al no existir prueba tendiente a demostrar que él disparó una pistola, el A quo, no atendió a ello, y

valoró mal al no advertir el estudio pericial practicado al enjuiciado consistente en la prueba de rodizonato de

sodio en la que le resultó negativo a ELIMINADO.

A lo anterior, cabe decir, primeramente que la intervención del acusado en los presentes hechos se

deriva por el señalamiento que hacen en su contra las testigos de cargo, ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de

apellidos ELIMINADO, así como lo afirmado por ELIMINADO y ELIMINADO, y contrario a lo aseverado por la

defensora particular del encausado, sí se advierte que el hoy sentenciado al momento en que se privó de la

vida al occiso él se encontraba en el lugar de los hechos, así como que estuvo de acuerdo con otro grupo de

personas más, que participaron conjuntamente en la realización de dicha conducta ilícita.

Y a fin de despejar cualquier incógnita que la defensora particular hace en sus agravios, se

transcribe el contenido de la declaración ministerial de la testigo ELIMINADO, quien dijo: “…El domingo anterior

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por la madrugada (15 de junio de 2008), entre la una cuarenta y cinco y las dos de la mañana, dormía en su domicilio

sito en ELIMINADO número ELIMINADO, interior ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta ciudad, cuando escuchó

ruidos en la calle y vio que enfrente estaban golpeando al ahora occiso a quien conocía como ELIMINADO, el cual

antes iba corriendo intentando brincar una barda y fue cuando lo alcanzaron dos individuos de aspecto pandilleril, uno

que vestía playera blanca y otro playera rayada con el número 7 siete, que enseguida por donde está el callejón que

está atrás de la iglesia llegaron entre diez y doce sujetos más, que empezaron a golpear al ofendido a botellazos,

patadas y uno de ellos que traía un rifle negro tipo escopeta, solo levantó el arma y le disparó a la víctima, que el

disparador fue el primero en correr rumbo a la iglesia y varios más lo siguieron, solo se quedaron tres individuos para

seguirle pegando al pasivo y gritaban consignas haciendo saber que ellos como pandilla dominaban el lugar, que

después la víctima se quedó sola y llegó el auxilio, que todo lo vio desde el interior de su domicilio, haciendo mención

que el disparador traían una sudadera roja y de entre ellos reconoció a quienes apodan ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de los

que algunos integran la banda “ELIMINADO”, que traía la escopeta ELIMINADO y los otros traían piedras, palos y hebillas

de cinturones, que ELIMINADO traía un machete; de igual modo la testigo destacó que le pusieron a la vista las

fotografías que aparecen en el informe complementario de la Policía Ministerial del Estado, que obra en autos de la foja

ciento tres a la ciento siete, entre los cuales reconoce a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”

quien traía la escopeta, a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, así como a ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO,

alias “ELIMINADO”, que fue el que golpeó al ELIMINADO, también reconoció a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, a

ELIMINADO, alias “ELIMINADO” y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”; por último, la testigo de referencia destacó que aparte

de los mencionados faltan más individuos que estuvieron en los hechos, tales como los apodados “ELIMINADO”,

“ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”.

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Testigo a la que el Juez Instructor le confirió valor probatorio indiciario de acuerdo con los artículos

311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal dado que se trata de una declarante que presenció hechos determinados

por medio de sus sentidos, es decir, por sí misma y no por inducciones o referencias de terceros, además de

que fue clara y precisa en sus afirmaciones, sin mostrar dudas ni reticencias; en la que se deduce que el

acusado estaba con el grupo de personas que lesionó al occiso el día de los hechos a quien reconoció por

saber que se llama ELIMINADO alias “ELIMINADO”.

Deposición que el Juez de la causa, adminiculó a lo vertido por la deponente ELIMINADO, quien en

lo que interesa manifestó: “…Que en la fecha, lugar y hora indicadas desde la ventana de la misma casa en la que

habita con su hermana, vio la agresión que nos ocupa y describió como se produjo, que la víctima era perseguida al

principio por los miembros de la pandilla “ELIMINADO”, como lo alcanzaron, la forma en que lo golpearon y como uno

de ellos le disparó con una escopeta hasta que todos los pandilleros huyeron; del mismo modo, la testigo destacó que le

pusieron a la vista las fotografías a los cuales reconoció como presentes en el lugar de los hechos y además precisó que

en esas fotografías no estaban las de las personas apodadas, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO”.

Indicando entonces, el A quo, que ésta testigo asignó participación directa a un grupo de personas,

como golpeadores de la víctima, lo que supone un proceder conjunto, dado que estos sometieron a la víctima

a golpes y eran un grupo aproximado de casi 15 quince individuos y en esas circunstancias, uno de los

individuos que traía un arma le disparó en una ocasión al sujeto pasivo y tal agresión produjo su muerte.

Que el proceder de ELIMINADO fue de manera conjunta, es decir, (desplegado con otras personas)

el acusado unió esfuerzos con aquel individuo que le lesionó mortalmente al sujeto pasivo, y que fue el sujeto

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que disparó el arma de fuego, ya que el acusado y otros participantes de los hechos representaron como

posible la muerte de la víctima, debido a la intervención de cada uno al no permitir que se levantara el sujeto

pasivo, lo que aprovecho el sujeto armado y le disparó con el arma de fuego que portaba, pues el acusado

ELIMINADO, conjuntamente con otros sujetos, coadyuvaron en someter a golpes a la víctima para que así el

que portaba el arma de fuego le disparara causando el resultado letal.

Entonces, el argumento expuesto por la defensora particular respecto a que el Juez Natural no

valoró las pruebas en comento, es infundado porque una vez analizada la resolución de estudio, el A quo,

expuso de manera detallada cada prueba, así como le atribuyó valor legal en lo individual y refirió lo que

cada prueba arrojo para advertir el presente hecho, así como relacionó los medios de legalidad entre sí para

aseverar que la muerte de quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO, se debió porque un sujeto le disparó

con una pistola de fuego, y que el hoy sentenciado participó con otros sujetos al someter a golpes al occiso

para que no se levantara ya que estaba en el suelo y para que a su vez el sujeto que portaba el arma le

disparara, lo cual así ocurrió, y el hecho que el dictamen pericial de rodizonato de sodio al que alude la

defensora particular apareciera negativo el estudio en el enjuiciado, es irrelevante porque su participación

como así lo estableció el A quo, no fue mediante el disparo de la misma arma de fuego con la que se le privó

de la vida al sujeto pasivo, o con otra arma, sino al haber lesionado al ofendido el acusado con otros sujetos

más, proceder que facilitó al sujeto armado para que éste le disparara y debido a dicha lesión muriera, como

así se estableció en el certificado médico de necropsia, al que el Juez Instructor le atribuyó el valor legal

contenido en el artículo 316 del Código Procesal Penal, ya que este reúne las exigencias del ordinal 260 de la

Ley en cita.

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La dicente ELIMINADO, en lo conducente manifestó: “…El domingo anterior a su declaración y a las dos y

media de la madrugada, llegaba en taxi con su novio a su casa sita en ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta

ciudad, pues venía de una fiesta, que el taxi los dejó en calle ELIMINADO y fue cuando vieron que la pandilla

“ELIMINADO”, atacaba al hoy occiso dándole de patadas en la cabeza y en el estómago, que uno que le dicen

ELIMINADO traía un machete y a otro que le dicen ELIMINADO traía una pistola chica negra y es todo lo que vio al

quedarse parada en la esquina por un árbol viendo como lo agredían y eso pasó en aproximadamente quince minutos,

que entre los agresores distinguió al ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y al ELIMINADO, que los

agresores se fueron hacia la torre donde habitualmente se reúnen como pandilla, que incluso les oía gritar que ya

habían matado a uno y que si querían a otro muerto que salieran y preguntaban que si tenían miedo, que de los

agresores identifica a ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”,

ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, y ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, como aquéllos que

agredieron a ELIMINADO.

Testigo a la que el Juez Instructor, le atribuyó valor probatorio de indicio al reunir las exigencias de los

artículos 311 y 317 de la Ley Adjetiva Penal, ya que dijo que dicha dicente vio en el lugar de los hechos al

grupo de pandilleros, así como que estos agredían al hoy occiso, en el lugar y momento de ejecución; por lo

que su dicho advierte que varios sujetos participación de manera conjunta en este homicidio, ya que éstos

golpearon a la víctima y entre todos no pudieron dejar de imaginarse este escenario como fue que el occiso

podía morir, mayormente que un sujeto de ellos estaba armado, y al disparar el arma bien podía matar a la

víctima, lo cual así sucedió; de ahí que los sujetos que participaron en lesionar al ofendido agredían al occiso y

no evitaron que otro sujeto quien estaba armado le disparara a la víctima, por lo que es correcto lo que valoró

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y razonó el Juez Natural al establecer que el acusado intervino en este evento en coparticipación con otro

grupo de sujetos.

Por su parte, la testigo ELIMINADO, destacó: “Que el día 15 quince de junio de este año, estaba en su

domicilio sito en ELIMINADO número ELIMINADO interior ELIMINADO de la colonia ELIMINADO, que como a la una y

media de la mañana escuchó ruidos y se asomó por la ventana, viendo que a su amigo ELIMINADO, alias ELIMINADO,

quien iba corriendo y lo seguían dos pandilleros, que quiso brincar la barda y se resbaló, por lo que trató de esconderse

en una cochera y lo vieron, por ello lo empezaron a golpear, uno de los que lo seguían traía bermuda azul y camisa

blanca, después llegaron más chavos que lo empezaron a golpear entre ellos, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO y le aventaban botellas, lo golpeaban con hebillas de cinturón, palos y

gritaban que no le jugaran al rojo vivo que los que dominaban eran ellos ELIMINADO y le dispararon en una ocasión y el

que lo hizo fue al que apodan ELIMINADO, quien traía una fusca grande en el brazo y después del balazo la mayoría

corrió, que dos todavía se quedaron a seguirlo golpeando a palos y hebillazos, que el difunto se quedó solo como diez

minutos y luego se le amontonó la gente y la víctima estaba en una banqueta y la declarante le preguntó qué le pasó y

le contestó que lo habían golpeado y le pedía de favor que le llamara a sus familiares, que se desvaneció y llegó la

ambulancia, que luego llegó la policía; refiere la declarante que le pusieron a la vista las fotografías para el efecto de

que identificara a aquellos que agredieron a ELIMINADO, que de entre los individuos que le mostraron identificó a todos

incluyendo a ELIMINADO alias “ELIMINADO” como agresores de la víctima, incluso reconoció a dos menores de edad

cuyos nombres son ELIMINADO y ELIMINADO, además de poner de relieve que los que aparecen en esas fotografías

pertenecen a la pandilla “ELIMINADO”, aunque las fotografías no incluyen a más personas que participaron en los

hechos como son quienes apodan ELIMINADO, ELIMINADO, Bebé, ELIMINADO, Guasón y ELIMINADO.

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Prueba que el Juez de la causa valoró de acuerdo al artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal, ya que

esta declarante como las demás afirmaron haber presenciado los hechos determinados por medio de sus

sentidos, es decir, de manera directa y por sí mismas, habiendo sido claras y precisas en sus afirmaciones, sin

mostrar dudas ni reticencias, además de que cada testigo ubica su domicilio en las inmediaciones donde tuvo

lugar estos hechos, de ellas, tres testigos observaron los hechos desde la ventana de sus casas, percibiendo las

imágenes de manera directa, por lo tanto no existe duda respecto a que estas testigos observaron por sí

mismas este suceso.

Por lo tanto, no existe ninguna contrariedad con lo expuesto por las testigos de cargo, y lo concluido

en el dictamen de necropsia, ya que las testigos en cita, pusieron de relieve que un sujeto que estaba armado

en los primeros minutos del día 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho, es decir, entre la 1:45 y 2:00 dos horas,

disparó el arma de fuego en contra del finado, causándole la herida que de conformidad al certificado de

autopsia le causó la muerte; lo cierto es que como acertadamente lo dedujo el Juez Tercero del Ramo Penal

de esta Ciudad, de las propias circunstancias que rodearon el hecho delictivo en estudio, destaca el ataque

grupal del que fue objeto la víctima, se desprende el dolo eventual con el que el acusado se condujo el día

de los hechos, en tanto está demostrado que él no provocó la citada lesión mortal, cierto es también que esto

es un hecho conocido que el acusado participó activamente en la consecución del presente resultado, al

haber sometido al hoy occiso a efecto de que su coacusado se encontrara en aptitud de disparar en su

contra.

Por lo que opuestamente a lo que la defensora particular del acusado afirma en sus agravios, de

que su defenso no disparó el arma de fuego y el occiso falleció a consecuencia de ello, es indudable que en

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el caso, sí le es atribuible a su representado el delito de homicidio a que se refiere el artículo 107 de la Ley

Sustantiva Penal, vigente al momento que aconteció este delito, ya que el Juez Instructor indicó que aún y

cuando materialmente el acusado no fue el causante del disparo que a la postre le causó su muerte a

ELIMINADO, lo cierto es, que desde un inicio de la conducta que desplegó el acusado con otros sujetos de

manera grupal, en la madrugada del 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho, entre la 1:45 horas y las 2:00 dos

horas, consiente de agredir con otros sujetos al occiso se representó como responsable de este resultado típico

y no obstante ello, al haber intervenido en los hechos que inicialmente se puso de acuerdo con otros sujetos,

es evidente que aceptó su realización, con base en el dolo eventual de que se trata.

De ahí que el agravio expuesto por la defensora particular del acusado sea infundado en el que

señala que el Juez Natural en su fallo recurrido en los resolutivos Segundo y Tercero estableció: “QUE EL SEÑOR

ELIMINADO”, fue quien disparó con una escopeta al hoy occiso ELIMINADO, por lo que su defendido no

cometió lesión alguna al occiso y no debe ser condenado por el delito de homicidio.

Al respecto se insiste que como bien lo señala el A quo, en su sentencia aquí recurrida, el acusado

tuvo una participación en acuerdo con otro grupo de personas más que participaron conjuntamente en la

realización de dicha conducta ilícita, y estos sujetos junto con el encausado coadyuvaron con el individuo

(ELIMINADO) que materialmente le produjo al ofendido la lesión mortal de la cual el Médico Legista Dr.

ELIMINADO, refirió que la víctima pereció; sin embargo, al haber sometido a golpes el acusado a la víctima

junto con el grupo de personas con las que se encontraba el día de los hechos fue determinante para que el

sujeto armado se encontrara a su vez en aptitud de disparar el arma de fuego; lo que pone de relieve

contrariamente a lo afirmado por la defensora particular del acusado que éste sí intervino en los presentes

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hechos, y el hecho que otro sujeto haya disparado el arma de fuego que produjo la lesión mortal, no significa

que el enjuiciado no haya intervenido en este ilícito, mayormente que con las pruebas de cargo que obran en

el proceso se advierte su participación activa en estos hechos, así como que sí le resultó jurídicamente

conocido al acusado la conducta que desplegó en ese momento, ya que es un hecho conocido que el

lesionar a una persona entre varios sujetos, la víctima no tiene la mínima oportunidad de salir ileso, porque sus

agresores le impidieron defenderse ya que fue superado en número y en fuerza física, y si a eso se le suma que

entre los sujetos que agredieron a la víctima, uno de ellos portaba un arma de fuego que fue con la que le

disparó al sujeto pasivo, es de concluirse que el acusado y el grupo de personas sentaron las bases para este

resultado, puesto que éstos sujetos evitaron que el ofendido primero se defendiera y corriera del lugar a fin de

salvaguardar su vida, y una vez esto el sujeto armado (ELIMINADO), encontró el momento oportuno para

disparar el arma que traía consigo y lesionar de muerte al sujeto pasivo.

Por lo tanto, el acusado y el grupo de personas con las que participó de manera conjunta

intervinieron en el presente resultado, para causar la muerte al hoy occiso, entonces el agravio de la

defensora del acusado resulta infundado, ello además de que contrario a lo que dijo la defensora particular, sí

existe señalamiento por parte de las testigos de cargo, respecto a que el acusado se encontraba en el lugar

donde se verificaron estos hechos, ya que las testigos ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos

ELIMINADO, así como ELIMINADO y ELIMINADO, ante el Órgano de Acusación fueron coincidentes en señalar

que el acusado ELIMINADO y otros sujetos, formaron parte del grupo de personas que en las primeras horas del

día 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho, es decir, entre la 1:45 y 2:00 horas, frente al inmueble marcado

con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO de la Unidad Habitacional ELIMINADO en esta Ciudad,

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golpearon al hoy occiso con piedras, palos y hebillas de cinturón, previo a que el diverso sujeto armado

(ELIMINADO), consumara el delito que nos ocupa; atestes que merecen valor probatorio conforme al numeral

317 fracción III, del Código Procesal Penal, puesto que las deponentes presenciaron los hechos sobre los que

declararon por medio de sus sentidos, es decir, por sí mismas, y no por inducciones o referencias de terceros,

además de que fueron claras y precisas en sus afirmaciones, sin mostrar dudas y reticencias.

Por lo que este Órgano Colegiado, comulga con el Juez de la causa, en el sentido que la plena

responsabilidad de ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, en el delito de Homicidio, fue en una participación

conjunta, prevista en el artículo 8 fracción III, del Código Penal vigente al momento que aconteció este delito,

y que a la letra dice: “Son responsables del delito: (...) III.- Los que lo realicen conjuntamente”.

A su vez, el Juez Natural, en la parte conducente de este apartado, refirió: “ELIMINADO, y otros más

dieron muerte a quien se llamó ELIMINADO, para tal fin, cuando éste huía de ellos en la vía pública lo persiguieron, de tal

suerte que al ser alcanzado, lo tumbaron y lo golpearon entre todos, dándole patadas, pegándole con botellas, piedras

y palos, hasta empleando un machete, para enseguida concretamente ELIMINADO, efectuarle un disparo con una

escopeta, cuyo proyectil de postas expansivas perforó en su pierna izquierda la arteria femoral y lesionó el pulmón

derecho, causando con ello una hemorragia masiva y posteriormente su deceso horas después en el área de urgencias

del hospital Ignacio Morones Prieto ubicado en esta ciudad. Lo anterior, tuvo lugar el día 15 quince de junio de 2008 dos

mil ocho, aproximadamente entre las 1:45 una horas con cuarenta y cinco minutos y las 2:00 dos horas, cuando el sujeto

pasivo estaba siendo perseguido por elementos de la pandilla “ELIMINADO”, entre los que se encontraba el aquí

acusado y varias personas más que incluyen también menores de edad; siendo así que por la calle ELIMINADO y a la

altura del número ELIMINADO de la unidad habitacional ELIMINADO de esta ciudad, dos integrantes de la pandilla en

cuestión, le dieron alcance y procedieron a tumbarlo, para enseguida un grupo de aproximadamente 12 doce a 15

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quince personas, entre las que se encontraba el aquí acusado, ELIMINADO, lo golpearon de la forma indicada en el

párrafo anterior, para enseguida y en particular ELIMINADO, dispararle con una escopeta en una ocasión un proyectil

expansivo con postas, que como se sabe le intereso la arteria femoral izquierda y un pulmón y le ocasionó hemorragia

severa y horas más tarde su muerte por choque hipovolémico. Lo anterior, tiene como resultado la muerte del hoy occiso

a manos de todos los inculpados, incluyendo al aquí acusado ELIMINADO, cuya participación es dolosa,

caracterizándose con excepción de ELIMINADO, como aquella en la que se advierte una intervención con la operancia

de copartícipes de un dolo eventual en el homicidio que tratamos, pues al participar el ahora acusado, en las

agresiones físicas al pasivo, al patearlo, apedrearlo, golpearlo con palos, botellas o hebillas y que uno de los agresores,

concretamente ELIMINADO, iba armado, el cual le disparó en una ocasión a la víctima, causándole las heridas que a la

postre le ocasionaron la muerte, con ello ELIMINADO, aceptó dicho resultado contingente al no realizar conducta

alguna tendiente a evitar la muerte del pasivo. Con ello además, el activo adoptó un proceder contemplado en el

párrafo segundo del artículo 7 del código penal vigente, dado que acepto un resultado prohibido en la ley, del que

conocía las circunstancias del hecho típico; dado que mientras ELIMINADO, así como otros individuos golpeaban al

pasivo, se representaron como posible o contingente que el diverso inculpado ELIMINADO, que iba armado, pudiera

privar de la vida al ofendido, como así ocurrió; de ahí que devenga irrelevante que el acusado no pretendiera el

resultado consumado, ya que aceptó como potencialmente factible que el homicidio se produjera, pues al

menospreciar dicho resultado, acepto la referida conducta delictiva”. “Que el homicidio de ELIMINADO, devino por la

participación directa de ELIMINADO, que ubicó su obrar en términos del artículo 8 fracción II del Código Penal, por ser la

persona que al pasivo le causo las lesiones mortales, cuando le disparó en una ocasión con una escopeta; en cambio, la

participación de ELIMINADO y otros sujetos activos, acorde a lo apuntado en líneas precedentes, es conjunta en

términos del artículo 8 fracción III del mismo Código, cuando el aquí acusado, así como otras personas fueron vistos por

las testigos de cargo, participando todos activamente en la producción del resultado final, ya que al pasivo lo

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golpearon entre todos, dándole patadas, pegándole con botellas, piedras, hebillas de cinturón y palos, hasta

empleando un machete; sin la participación conjunta del acusado y otros diversos inculpados, ELIMINADO, quien le

disparó a la víctima el proyectil que le causó las heridas mortales, el deceso de la víctima no se hubiese producido; pues

para que el disparador causara el daño letal, se conjugaron el hecho de que dos miembros de su pandilla le dieran

alcance al ofendido cuando huía de ellos y posteriormente entre todos llegando a ser un número aproximada de quince

agresores, comenzar a golpearlo para que así el disparador concretara el ataque que a la postre causó la muerte de

quien se llamara ELIMINADO; pero eso sí, el aquí acusado y otros individuos, en menor o mayor medida todos

contribuyeron en algo a la producción del resultado, lo que justifica la coparticipación de cada uno de los inculpados;

pues como se dijo, el acusado se representó como posible que al tiempo de golpear a la víctima, a la cual sometieron

por la fuerza tumultuariamente, era factible, posible o contingente que uno de sus compañeros que iba armado,

pudiera dar muerte a la víctima, lo que así ocurrió y tal actitud de ELIMINADO, es equivalente a obrar con dolo indirecto

o eventual, al aceptar como posible que uno de sus compañeros de pandilla, privara de la vida al pasivo, con un arma

de fuego”.

Conclusión que este Tribunal de Alzada considera es correcta y acorde a las circunstancias de

ejecución que rodearon este evento, entre las que destaca el hecho de que fue mediante el empleo de la

violencia física desplegada por el acusado y otro grupo de sujetos más, con lo que lograron someter al

paciente del delito, así como que el encausado y los otros sujetos presenciaron el momento mismo en que el

sujeto armado disparó sobre el cuerpo del hoy occiso y nada hicieron para impedirlo, lo que resulta un hecho

acreditado que el acusado sabía y conocía este resultado, como lo es que lesionar a una persona entre varios

sujetos, pone de relieve que las lesiones producidas en su cuerpo le traerán una severa consecuencia, ya que

el ofendido fue superado en fuerza física y número de sujetos, por lo tanto, fue imposible que la víctima saliera

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ilesa, y en todo caso el enjuiciado sí conocía su actuar ilícito y pese a ello decidió perpetrar la conducta que

nos ocupa, la cual desplegó de manera voluntaria y consciente ya que poseía la capacidad de comprender

el carácter ilícito de sus hechos y de conducirse de acuerdo a esa comprensión; y sin que se acredite que su

actuar estuvo amparado por alguna de las hipótesis que establece el artículo 17 del Código Penal vigente

para el Estado al momento en que aconteció este delito, o bien, porque hubiera creído que estaba justificada

su conducta por una norma permisiva, además actuó dentro de un amplio margen de libertad, al no mediar

coacción física o moral en su contra, y en esas circunstancias le era exigible un comportamiento diverso al

realizado, es decir, ajustado a derecho, por tanto, no se encuentra amparado por la causa de exclusión del

delito, toda vez, que atento a las circunstancias que ocurrieron en la realización de su conducta ilícita, sí le era

exigible un comportamiento diverso al que realizó, pues en todo momento lo pudo haber impedido o

modificado, para proceder conforme a derecho, sin embargo, se inclinó en favor de llevar a cabo la

conducta ilícita que se le atribuye, ya que de actuaciones se desprende que el acusado tuvo una

participación conjunta con un grupo de sujetos más, sin que hubiese tenido en su contra alguna constricción

moral o violencia física, como ya se explicó, esto es, coacción psicológica o en razón de alguna fuerza física

exterior irresistible de naturaleza humana, en consecuencia la conducta del acusado es típica e imputable

porque pudo y debió abstenerse de realizarla, pero contrariamente al actuar de la forma que lo hizo opto por

su realización.

Este principio implica que los hechos realizados por cada coautor son imputables al resto, de esta

manera se considera a cada uno de los coautores como autores de la totalidad; la coautoría tiene como

elementos subjetivos el acuerdo de voluntades que convierte en partes de un plan global unitario las distintas

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aportaciones, que se vinculan recíprocamente; cabe precisar que para que se configure la coparticipación

delictuosa, no basta con que exista un lazo de unión entre los delincuentes, sino que además de su actuar

debe desprenderse su propósito y consentimiento para cometer el delito, esto es, que su cooperación la den

en forma consciente, sugiriendo alguna condición para obtener un determinado resultado; pudiendo surgir el

acuerdo recíproco en cualquiera de estos tres momentos: 1). Antes de dar comienzo a la ejecución del hecho

delictuoso; 2). Durante la propia ejecución, o bien; 3). Después de realizada ésta.

Por tanto, válidamente puede concluirse que las condiciones precisas para la existencia de la

codelincuencia son:

a). Intención en todos los partícipes de realizar un determinado delito, debiendo dicha voluntad

estar encaminada a su consumación y no tan solo a la realización de alguno de los actos de su ejecución.

b). Asimismo, los copartícipes deben ejecutar, por lo menos, algún acto encaminado directa o

indirectamente a la producción del delito, no siendo preciso que se realicen los actos propios y característicos

de éste, ya que basta con que su actividad tienda a la ejecución del hecho delictuoso.

Así, de las constancias que conforman el sumario se desprende que el acusado junto con el grupo

de personas más, participaron conjuntamente en la realización de la conducta ilícita, consistente en que

todos convinieron en causarle un mal al hoy occiso, como fue golpearlo, lo que le ocasionaron un menoscabo

en su salud, en la cual el enjuiciado estuvo de acuerdo en participar, ya que sabía las consecuencias que ello

le traería lesionar a una persona junto con otro grupo de sujetos, y que origino dicha conducta el fallecimiento

del ofendido, por lo que es claro que existió un dolo eventual en la conducta de éste, esto es que partiendo

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de un hecho que no conocía con certeza la existencia de los elementos requeridos por el tipo penal, acepto

la posibilidad del resultado.

Entonces, es claro que ELIMINADO, y como así lo estableció el Resolutor, no fue quien materialmente

causó la lesión mortal a la víctima, lesión que de acuerdo al dictamen de necropsia provocó su fallecimiento;

lo cierto es, que el acusado y el grupo de personas coadyuvaron con el sujeto armado en la realización de tal

proceder, en tanto que entre ellos y otros sujetos más le propinaron una golpiza al hoy occiso; participación sin

la cual ELIMINADO alias “ELIMINADO”, no hubiese podido tener a su merced al sujeto pasivo, para inferirle las

heridas que provocaron su muerte.

Señalamiento que como ya quedó advertido por el Juez Natural resaltan las declaraciones de las

testigos de cargo, ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, así como lo afirmado por

ELIMINADO y ELIMINADO, quienes a su vez señalan al acusado como una de las personas que se encontraban

en el lugar, día y hora en que se verificaron estos hechos, así como que también era uno de los sujetos que

lesionó al ofendido junto con otros sujetos más, mediante la violencia física desplegada sobre el hoy finado,

proceder que coadyuvo para que el sujeto armado dispara con una pistola al hoy occiso, de tal suerte, que

las declaraciones de las testigos de cargo antes descritas y analizadas ponen de relieve que el acusado fue

uno de los sujetos al que identificaron por llamarse ELIMINADO alias “ELIMINADO”, destacando así el Juez

Instructor que tales declaraciones permiten conocer que el sujeto pasivo se encontraba en el lugar y momento

de los hechos cuando perseguían al sujeto pasivo dos miembros de la pandilla “ELIMINADO”, al grado de que

le dieron alcance y cuando ELIMINADO, intentaba esconderse brincando una barda, pero no lo logró y

después intentó meterse en una cochera pero sus perseguidores le dieron alcance y enseguida llegaron más

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de una docena de miembros de la misma pandilla y entre todos según refieren de manera unánime tres

testigos, con excepción de ELIMINADO, comenzaron a golpearlo a patadas, pedradas, botellazos, con palos,

con hebillas de cinturón, lo cual duró varios minutos, hasta que en particular ELIMINADO, con una escopeta le

disparó en una sola ocasión un proyectil expansivo y después de ello la mayoría de los agresores corrieron,

salvo dos o tres que se quedaron para seguir pegándole a la víctima y gritar arengas refiriendo ser la pandilla

que prevalecía en el lugar y que con ellos nadie podía.

Cabe resaltar que la defensora particular del acusado en un diverso agravio señaló que las testigos

de cargo no señalaron a su defenso ELIMINADO, como una de las personas que desplegó la conducta

atribuida; agravio que deviene infundado y el cual ya se respondió en líneas anteriores, en virtud que dichas

testigos dijeron saber y conocer que ELIMINADO alias “ELIMINADO”, fue uno de los sujetos que junto con otro

grupo de personas lesionó al hoy occiso en la forma que se describió anteriormente; participación que sin la

cual ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, no hubiese podido tener a su merced y caído al sujeto pasivo para

inferirle las heridas con un disparo de arma de fuego, que al sujeto pasivo le causó la muerte.

Por otra parte, en lo tocante a lo que afirma la defensora particular que en el desahogo de los

careos entre los testigos con su defenso manifestaron que “no conocen a ese ELIMINADO”, se le responde que

en el proceso no consta que se hayan efectuado ningunos careos entre las testigos de cargo y el acusado

ELIMINADO, por lo que es infundada tal aseveración; sino lo que obra en el sumario son los careos procesales

celebrados entre las testigos de cargo con los padres del acusado, así como los careos supletorios de las

testigos de cargo con ELIMINADO; empero, su práctica como así lo asentó el Juez Natural no reporta

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beneficios al encausado, dado que las testigos de cargo se limitaron a ratificar sus respectivas imputaciones

en contra de ELIMINADO.

Por lo tanto, y según lo concluye así el Resolutor de primer grado, el acusado y el grupo de sujetos

con el que agredieron físicamente al ofendido contribuyeron todos en menor o mayor medida a la

consecución de este resultado; de ahí que el acusado ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, deba responder

penalmente por la comisión del delito de Homicidio, cometido en agravio de ELIMINADO; cuya participación

punitiva fue de manera conjunta con otros sujetos, es decir, como coparticipe, actualizando así la hipótesis

prevista en el artículo 8 fracción III del Código Penal derogado pero vigente al momento de su comisión, en

relación con el artículo 7 párrafo segundo del mismo Código, es decir, a título doloso.

De igual manera deviene infundado el disenso de la defensora particular del acusado, ya que de la

declaración ministerial de éste, no se advierte prueba que demuestre su inocencia, puesto el acusado no

allegó medio de prueba suficiente que justificara que él no estuvo presente en el lugar, día y hora ya

conocida, sino por el contrario las pruebas de descargo, que allegó su defensor no desvanecieron la carga

probatoria que demuestra su responsabilidad en el delito de estudio.

De igual manera el Juez Instructor, desvaneció y calificó de insuficientes las declaraciones de

descargo, allegadas al sumario, como fue la deposición de ELIMINADO, de quien dijo es un testigo de

coartada, porque no vio los hechos imputados a ELIMINADO, ocurridos entre la 01:45 y 02:00 del día 15 de junio

del año 2008, ya que relató hechos anteriores en los que vio que el día 14 catorce de junio de 2008, se

encontraba junto con su hermano ELIMINADO soldando una plataforma; y sólo refiere que cuando estaban

guardando las cosas llegó la policía y les preguntó que si se habían dado cuenta de lo que había pasado por

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la noche del sábado y el testigo les contó lo que había visto y se presentó voluntariamente a rendir su

declaración ministerial, por lo tanto, este testigo no aporta indicio alguno tendiente a desvirtuar la

responsabilidad atribuida al acusado, de ahí que lo afirmado por el Juez Natural tenga sustento al no haberle

otorgado valor probatorio a esta prueba.

En lo que respecta a las declaraciones de descargo de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, el Juez Instructor a dichas deposiciones las calificó de coartada y no les atribuyó valor legal, ello

en virtud que la primer testigo pronunció hechos previos y posteriores a los actos desplegados por el acusado,

manifestando en los hechos previos, que sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, el

día 14 de junio de 2008, llegaron a la casa entre diez y media u once de la noche, que se metieron y ya no

salieron, y le dijeron que les diera de cenar porque se iban a meter a bañar que porque iban bien cansados,

que ya se iban a dormir porque no habían terminado el trabajo; esto es, que presenció hechos ocurridos entre

diez y media u once de la noche, del 14 catorce de junio de 2008; y los hechos acaecidos con posterioridad,

fue que el día 15 de junio del año 2008, a las 1:45 y 2:00 horas, el acusado y otro grupo de sujetos agredieron al

ofendido en su integridad física, mientras uno de los participantes le disparó al sujeto pasivo con un arma de

fuego ocasionándole lesiones graves que horas más tarde provocaron su muerte; entonces, aún y cuando

afirma la testigo, que sus hijos indicados, toda la madrugada estuvieron ahí en la casa, la verdad es que no

manifiesta de momento a momento, cual fue la conducta desplegada por el acusado ELIMINADO, en el lapso

comprendido desde que llego a la casa de la declarante a la que ocurrieron los hechos que se le imputan;

ello además de que dijo que vio por la ventana que pasaban camionetas municipales y camionetas de los

judiciales y vio que traían un corredero y que le fueron a avisar que se habían llevado a ELIMINADO y a

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ELIMINADO, lo que significa que esta testigo no presencio los hechos atribuidos al acusado; razón por la cual el

Resolutor a esta testigo calificó de coartada, y a su dicho no le confirió ningún valor legal; el segundo testigo,

tampoco el A quo, le atribuyó valor probatorio a su dicho porque no relató la conducta desplegada por el

acusado, sino más bien afirmó hechos no corroborados como fue que el acusado el 14 de junio de 2008, llegó

entre 10:30 y 11:00 de la noche, con su hermano ELIMINADO y se durmieron; y estuvieron ahí toda esa noche

porque según el testigo cerró con llave la puerta y él es el único que trae llave de la puerta, a lo que el Juez

razonó al decir que eso no indica que el testigo se haya quedado despierto observando al acusado durante

toda la noche, ni que haya dejado en el lugar la llave con la que cerró la puerta; ya que se desconoce si la

casa tiene otro lugar por el que se pueda conducir al exterior; además de existir otros medios para abrir una

puerta cerrada con llave, tales como “ganzúas”, el acusado estuvo en posibilidad de tomar la misma llave

para abrir la puerta, o bien salir en alguna otra forma de la casa indicada por el testigo; por esta razón el

testigo de estudio no cubre de momento a momento la actividad realizada por el sujeto activo de cuenta, en

el lapso de tiempo comprendido entre la 1:45 y 2:00 del 15 de junio del año 2008; a la tercer testigo, el Juez

Instructor dijo que se desestima debido a que la deponente no refiere nada respecto a los hechos que se le

imputan a ELIMINADO; y el último de los testigos el Juez de la causa refirió que el mismo no vio este suceso,

porque relata hechos anteriores a los imputados al acusado, como fue que lo fue a buscar el día anterior a

este evento como a las diez u once de la noche porque le había prestado una herramienta, y este evento

aconteció al día siguiente en las primeras horas del día 15 de junio de 2008, lo que significa que es un testigo

de coartada y que no le constan los presentes hechos, de ahí que el Juez no le haya atribuido ningún valor

legal a su declaración.

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En tanto, que los interrogatorios que el defensor del encausado le formuló a las testigos de cargo,

como el resto de las pruebas de descargo tampoco le beneficiaron al acusado porque no se advierte de las

mismas indicio alguno que conlleve a demostrar su inocencia, concluyendo el Juez que dichos medios de

defensa fueron insuficientes para desvirtuar los hechos de que lo acusó la Representación Social, de ahí que

sus negativas referidas, al no estar probadas como lo exige el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, no tienen

sustento que lo deslinden de la responsabilidad penal que se le atribuye.

Entonces la carga probatoria que colma el proceso demuestra de manera plena la responsabilidad

del acusado en el delito de estudio, desvirtuándose así toda presunción de inocencia a su favor.

Asimismo resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia V.4o. J/3, visible en la página 1105, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, cuyo rubro y texto, es el siguiente:

“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de

circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes

para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de

los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las

imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los

hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos

de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado,

sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”

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De igual manera, tiene relación el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia 1a. CX/2005. Publicada en la página 203, del Tomo XXIII,

Marzo de 2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:

“CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER. Se

entiende por causa de exclusión del delito aquella que, concurriendo en el comportamiento de una persona, la releva

de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito.

Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a quien hace valer dicha causa, atento al principio general de derecho

que establece que quien afirma está obligado a probar, lo mismo que el que niega, cuando su negación sea contraria

a una presunción legal o cuando envuelva la afirmación expresa de un hecho. Lo anterior no vulnera los principios de

debido proceso legal y acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia

implícitamente reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello de ninguna manera

releva al Ministerio Público de la Federación de la carga de la prueba de todos los elementos del delito, sino que

únicamente impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que haga valer, una

vez que éste ha sido plenamente probado por la referida representación social, por implicar una afirmación contraria a

lo probatoria a lo probado, que corresponde probar a quien la sostiene”.

Así el A quo, estableció que el delito de Homicidio atribuido a ELIMINADO, se desplegó bajo la

calificativa de ventaja a que se refiere la fracción II del artículo 123 del Código Penal, anterior, pero vigente al

momento de su comisión, para lo cual se toma en consideración los relatos de ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, testigos de cargo en el presente asunto, quienes destacaron

que el agraviado fue golpeado por una docena o más de una docena de personas, dos de los cuales lo

perseguían por la calle en que viven las testigos, hasta que le dieron alcance y enseguida llegaron otras doce

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personas más y entre todos lo golpearon de diversas formas, como lo fueron a pedradas, botellazos, con palos,

con hebillas de cinturón, etcétera, para después de varios minutos, en particular ELIMINADO, dispararle en una

ocasión con una escopeta un proyectil expansivo que sus daños fueron la causa directa de la muerte del

pasivo; como puede verse, la víctima para los agresores no representaba riesgo alguno para éstos de ser

muertos o heridos; dada la ventaja numérica de los agresores, pero más que eso, la calificativa se surte por la

plena certeza que los doce o dieciocho agresores tenían de que la víctima no podría causarles daño alguno;

de cuyo actuar de los coautores se desprende el dolo eventual con el que se condujeron el día del evento, en

tanto que es cierto que el acusado y otros sujetos más no causaron la lesión mortal al ofendido, sin embargo,

cierto es también que el acusado y el grupo de sujetos participaron activamente en la consecución del

resultado, al haberse representado que al someter al sujeto pasivo a golpes brindaban la oportunidad a

ELIMINADO, de que disparara en su contra y le causara una lesión mortal como así ocurrió; por lo que no deja

lugar a dudas que no existió en el sujeto pasivo la más mínima contestación agresiva a sus oponentes, puesto

que éste huía de ellos renunciando a cualquier contienda con sus agresores, de ahí que le asiste la razón al A

quo, al declarar la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de Homicidio

Calificado, a que se refiere el artículo 107 en relación con el ordinal 123 fracción II, del Código Penal anterior,

pero vigente al momento que acontecieron estos hechos.

Por otra parte, la defensora particular del acusado en su escrito de agravios expuso que no se debe

tomar en cuenta lo señalado en el considerando Cuarto de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015,

porque el Juez de Primera instancia, integra el Cuerpo del delito le Asociación delictuosa en su modalidad de

pandillerismo, basándose únicamente con las declaraciones de las hermanas ELIMINADO y ELIMINADO,

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ambas de apellidos ELIMINADO, así como de las diversas testigos ELIMINADO y ELIMINADO, declaraciones a las

que aduce no se les debe dar pleno valor probatorio, como ya hizo referencia.

Agravio que deviene infundado, porque la defensora particular no clarifica las razones que a su

consideración este Tribunal Colegiado debe desestimar el dicho de las testigos de cargo en cita, y si bien es

cierto, en uno de sus disensos la defensora del acusado manifestó que a dichas deponentes no se les debe

atribuir valor legal, cierto es también, que ello fue para motivar un agravio ajeno al delito que ahora se analiza,

por lo tanto, su sola deposición respecto a que este Órgano de Apelación no debe otorgar valor probatorio a

las testigos de cargo, es insuficiente, mayormente que a la revisión de dichas pruebas no se advierte agravio

que suplir a su favor.

Sin embargo, esta Sala en revisión oficiosa del fallo aquí recurrido advierte que el Juez de la causa,

realizó el correspondiente estudio del delito de Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo,

atribuido al sentenciado ELIMINADO, alias “ELIMINADO” conforme al artículo 266 del Código Penal derogado

pero vigente al momento que aconteció este delito, y que a la letra dispone:

“También cometen el delito de asociación delictuosa, y se impondrá la misma pena, quienes integren una

pandilla. Para los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres

o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito”.

De la literalidad del precepto legal invocado se conviene con el Juez de la causa, que los elementos

que conforman el tipo penal materia de análisis son:

a).- Formar parte de una pandilla, que esté integrada por al menos tres personas y que se reúna de

manera habitual, ocasional o transitoria; y,

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b).- Que la pandilla sin estar organizada con fines delictuosos, cometan sus miembros en común

algún delito.

Así el A quo, realizó el estudio respectivo de los elementos materiales del delito, de manera

pormenorizada justificado con los medios de prueba sus razones por lo que a su criterio se acredita el cuerpo

del delito del antijurídico en estudio, exponiendo en la parte considerativa de su resolución que las cuatro

testigos (ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO), ponen de

manifiesto que los agresores del hoy occiso son pandilleros y son más de tres, además de que destacaron que

ese grupo pandilleril tiene la costumbre de reunirse habitualmente por el puente del Anillo Periférico en las

inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de esta ciudad; por consiguiente, es evidente

que tales probanzas tienen la fuerza convictiva necesaria para dejar en claro la existencia de una pandilla,

denominada “ELIMINADO”, cuyos elementos son más de tres y entre ellos se encuentra el acusado ELIMINADO,

además de que las testigos dijeron que el sitio exacto donde la pandilla se reúne con habitualidad, es por el

puente del Anillo Periférico en las inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de esta

ciudad; y que se agrupan con frecuencia, es decir, a diario.

A su vez, el Resolutor, señaló en su fallo que el primer elemento del delito, es la existencia de una

pandilla, que esta se integre por tres personas al menos y que la misma se reúna de manera ocasional,

transitoria o habitual, que en la especie, la reunión es habitual; extremo que probó con las declaraciones de

los coacusados ELIMINADO, ELIMINADO, así como con las confesiones que emitieron los menores ELIMINADO y

ELIMINADO, ante el Ministerio Público, en las cuales los encausados y menores pusieron de relieve que

conforman una pandilla, que se hace llamar “ELIMINADO”, además de que entre sus elementos están la

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mayoría de los aquí acusados y otros más; confesiones que a las que el Juzgador le atribuyó el valor probatorio

conferido en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales son suficientes al ser conjuntadas con las

imputaciones de las testigos de cargo, para establecer la existencia de una pandilla llamada “ELIMINADO” y

que la conforman más de tres personas, a más de que, los propios integrantes del grupo pandilleril, asumieron

que su tipo de reunión es habitual, es decir, que se reúnen con suma frecuencia por la zona que indicaron las

testigos de cargo; de ahí que el primer elemento se encuentre acreditado plenamente.

El segundo elemento del delito, el Juez Natural lo tuvo por satisfecho con lo expuesto por ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO, quienes en sus declaraciones rendidas

ante el Ministerio Público en fecha 17 diecisiete de junio de 2008 dos mil ocho, coincidieron en manifestar que

observaron al acusado y otros individuos más, así como a dos menores de edad, integrantes de la pandilla

“ELIMINADO”, ser los causantes de la muerte de quien en vida se llamara ELIMINADO; es decir, que con tales

medios de convicción, se justifica que el enjuiciado, formaba parte de una pandilla que se reúne de manera

habitual, es decir a diario, en el sitio ubicado por el puente del Anillo Periférico en las inmediaciones de la

colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de esta ciudad, actuando como pandilla en los hechos en que

perdiera la vida ELIMINADO, el día 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho, en las primeras horas de ese día, y

en cuyo suceso participó el acusado junto con el grupo de personas que se hacen llamar “ELIMINADO”;

señalamiento que las testigos de cargo, hicieron al acusado quien junto con el grupo de personas referidas

integran una pandilla y que el día del evento en cita, perpetraron el homicidio de una persona, al golpearlo y

al dispararle uno de ellos con un arma de fuego; lo anterior trae como resultado la acreditación de que la

pandilla “ELIMINADO”, el día del evento perpetró un ilícito y con ello se acredita el segundo elementos del

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cuerpo del delito; en virtud de que las cuatro testigos de cargo, cuyo valor probatorio se ha ponderado, sus

declaraciones desprenden datos suficientes para afirmar que la pandilla “ELIMINADO”, se conforma con más

de tres personas y que se reúne de manera habitual, y el día 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho,

desplegaron actos como pandilla al causar la muerte de una persona quien en vida se llamó ELIMINADO.

Conclusión que se infiere es correcta por parte del Juez Instructor, puesto que de las deposiciones de

los coacusados se advierte que integran un grupo de personas formado por más de tres y cuya habitualidad

para reunirse es frecuente, es decir a diario, así como que se hacen llamar “ELIMINADO”, y su punto de reunión

es por el puente del Anillo Periférico en las inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de

esta ciudad, entonces el acusado al momento que acontecieron estos hechos era parte de dicho grupo

pandilleril, así como que todos actuaban como pandilla, como fue el caso de las lesiones que le infirieron a

quien en vida se llamó ELIMINADO, el pasado 15 quince de junio de 2008 dos mil ocho, habiendo participado

activamente el acusado y quien a su vez fue señalado por las testigos de cargo, como el sujeto que

identifican por su nombre ELIMINADO a quien dijeron le apodan “ELIMINADO”, por lo tanto, no existe duda

razonable para pensar que el A quo, no valoro correctamente las declaraciones de las testigos de cargo, y

que la defensora particular del acusado refirió que no se les otorgara valor probatorio, toda vez que en

argumentos anteriores expuso en otro delito al que aquí se analiza lo que le causa agravio, empero, dichos

argumentos como ya se dijo se tildan de infundados porque este Tribunal Colegiado no advierte agravio que

suplir a favor de su defenso, así como tampoco encuentra perjuicio alguno causado al haber razonado el Juez

de la causa las declaraciones de las testigos en los términos que lo hizo, y mucho menos vulnero derechos

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humanos en agravio del encausado, puesto que expuso de manera detallada por qué llegó a dicha

conclusión, al otorgarles valor probatorio a las testigos conforme al ordinal 317 de la Ley Adjetiva Penal.

De tal suerte, que es correcta la apreciación que el Resolutor hace en el cuerpo del delito del

antisocial de Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo, y este Tribunal de Alzada en revisión

oficiosa no advierte agravio que suplir a favor del acusado.

De igual manera, se comulga con el A quo, al tener por demostrada la plena responsabilidad del

acusado ELIMINADO, en la comisión del delito de Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo, la

cual dijo se actualiza conforme al artículo 8 fracción III, del Código Penal anterior, pero vigente al momento

que aconteció este evento; es decir, al haber intervenido el enjuiciado de manera conjunta con otros sujetos

en la perpetración de este delito, ya que conformaba una pandilla integrada por más de tres individuos, y que

se hacían llamar “ELIMINADO”, los cuales se reúnen de manera habitual y que en común cometieron un delito,

en la especie, es el de homicidio; proceder que desplegó el acusado en un actuar conjunto, como es la

existencia de la pandilla.

Indicando el Juez Inferior, que el acusado fue señalado como integrante de una pandilla por las

testigos de cargo, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, ambas de apellidos ELIMINADO; quienes

pusieron de relieve ante el Ministerio Público que los agresores del hoy occiso, conforman la pandilla

“ELIMINADO”, misma que se junta de manera habitual por las canchas de fútbol que se encuentran por el

puente del Anillo Periférico en las inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de esta

ciudad; de igual modo, las testigos destacaron que esa pandilla la conforman más de tres elementos y cuyos

miembros son ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”,

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ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO,

alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias “ELIMINADO”, ELIMINADO, alias

“ELIMINADO”, ELIMINADO y ELIMINADO, así como otros individuos más apodados ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; a su vez, las testigos de referencia fueron enfáticas en que

tales pandilleros, entre los que se encuentra el aquí acusado, fueron los que dieron muerte a quien en vida se

llamó ELIMINADO.

Declaraciones que el A quo, atribuyó valor probatorio de acuerdo con el artículo 317 de la Ley

Adjetiva Penal, en virtud de que se trata de testigos que dan a conocer la existencia de un grupo pandilleril

denominado “ELIMINADO”, que está integrado por más de tres personas, el cual se reúne con habitualidad

por el puente del Anillo Periférico en las inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de

esta ciudad, aunado a que dicho grupo cometieron en común un delito, el homicidio de quien se llamó

ELIMINADO.

Por lo tanto, es verdad lo que concluye el Juez de la causa al establecer que las cuatro testigos

ponen de manifiesto que los agresores del hoy occiso son pandilleros y son más de tres, además de que

destacaron que ese grupo pandilleril tiene la costumbre de reunirse habitualmente por el puente del Anillo

Periférico en las inmediaciones de la colonia ELIMINADO y la colonia ELIMINADO de esta ciudad; por

consiguiente, es evidente que tales probanzas tienen la fuerza convictiva necesaria para dejar en claro la

existencia de una pandilla, denominada “ELIMINADO”, cuyos elementos son más de tres y entre ellos se

encuentra el aquí acusado, además de que las testigos dejaron en claro el lugar donde la pandilla se reúne

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con habitualidad; y que la frecuencia de reunión de acuerdo con los testimonios en comento es persistente, es

decir, a diario.

Entonces, este Tribunal de Alzada comulga con lo vertido por el Resolutor al concluir que los medios

de prueba que colman el sumario, demuestran de manera plena la participación de ELIMINADO, alias

“ELIMINADO” en el delito de Asociación Delictuosa en la Modalidad de Pandillerismo; proceder ilícito del

acusado que fue apoyado aún más con lo depuesto por ELIMINADO, ELIMINADO, así como con las

confesiones que emitieron los menores ELIMINADO y ELIMINADO, ante el Ministerio Público, quienes dijeron que

conforman una pandilla, que se hace llamar “ELIMINADO”, además de que entre sus integrantes están la

mayoría de los ya procesados entre otros más; deposiciones que resultan suficientes al ser adminiculadas con

las imputaciones de las testigos de cargo, para establecer que ELIMINADO, es parte de la pandilla

denominada “ELIMINADO”, la cual es conformada por un número mayor a tres sujetos, lo que excede la

exigencia legal de que la pandilla la integren al menos tres personas; a más de que, los propios integrantes del

grupo pandilleril, asumieron que su tipo de reunión es habitual, es decir, que se reúnen con suma frecuencia

por la zona que indicaron las testigos de cargo; entonces es claro que el hoy sentenciado ELIMINADO, era

parte integral de una pandilla con la cual participó en los actos desplegados el día 15 quince de junio de 2008

dos mil ocho, aproximadamente entre las 1:45 una horas con cuarenta y cinco minutos y las 2:00 dos horas, en

la ejecución del delito de Homicidio, en ofensa de ELIMINADO, cuando la víctima estaba siendo perseguido

por elementos de la pandilla “ELIMINADO”, entre los que se encuentra el aquí acusado y varias personas más;

suceso que tuvo lugar, por la calle ELIMINADO, a la altura del número ELIMINADO de la Unidad Habitacional

ELIMINADO de esta Ciudad, cuyos actos consistieron en que el grupo pandilleril arremetió físicamente contra la

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integridad del hoy occiso, lo cual facilitó el momento preciso para que otro integrante de la pandilla disparará

un arma de fuego y a consecuencia de ello muriera el finado; sin duda, la participación del acusado en el

delito de estudio se encuentra plenamente demostrada; lo anterior, se considera correcto por el A quo, ya

que de manera plena está demostrada la intervención del acusado en el ilícito de estudio.

Ahora bien, y al no encontrar esta Sala de Apelación agravio que suplir a favor del acusado,

respecto a la plena comprobación del delito en estudio; y toda vez que están reunidos todos los presupuestos

jurídicos básicos de la conducta realizada por ELIMINADO alias “ELIMINADO”, como lo es la tipicidad,

antijuricidad y culpabilidad, corresponde ahora determinar si el Juez sentenciador realizó un correcto estudio

sobre el grado de culpabilidad del acusado, previsto en el considerando Sexto de su fallo impugnado, es

decir, si se ajustó a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal anterior, pero vigente al momento de su

comisión, siendo su correlativo el numeral 74 de la Ley Penal en vigor, y que en esencia, establece la

naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; que en el caso que nos ocupa fue

la intervención del acusado de manera conjunta con otros sujetos, es decir, a título de coautor; la magnitud

del daño causado al bien jurídico tutelado que en el primer delito fue la pérdida de una vida humana, la cual

es de imposible reparación, en tanto que el segundo antijurídico, el bien jurídico tutelado lo es la seguridad

pública, la paz y tranquilidad sociales; así la edad, del acusado al momento que desplegó esta conducta fue

cuando tenía 29 años, mexicano, su nivel educativo es secundaria, originario y vecino de esta Ciudad con

domicilio en ELIMINADO número ELIMINADO, colonia ELIMINADO, casado, apodado “ELIMINADO”, católico,

afecto a las bebidas embriagantes, y al tabaco, pero al consumo de drogas o enervantes y sin prisiones

anteriores; las condiciones de salud del acusado eran optimas ya que no existe información que demuestre lo

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contrario, así como tampoco refirió el enjuiciado que padeciera algún trastorno mental o psicológico, o bien,

que estuviera bajo tratamiento médico; por ende, se adopta el criterio determinar el grado de “culpabilidad”,

en tanto que la pena debe imponerse por lo que el acusado ha hecho (conducta típica, antijurídica y

culpable) – derecho penal de acto – y no por lo que es o por los que se crea que vaya hacer – derecho penal

de autor (sanciona una personalidad, la peligrosidad que representa el justiciable).

Lo que llevo a considerar al A quo, a imponer al acusado ELIMINADO alias “ELIMINADO”, el grado de

peligrosidad mínimo.

Determinación que este Tribunal Colegiado considera incorrecta porque se hizo alusión por el Juez

de la causa al término peligrosidad, y no se puede hablar de peligrosidad del infractor, sino de grado de

culpabilidad; atento a que en todo proceso penal, únicamente debe ser motivo de juzgamiento el acto

delictivo cometido por el acusado, y no tienen porque introducirse al juicio de reproche punitivo los aspectos

de la personalidad del sentenciado, pues nuestro orden constitucional acoge el paradigma del “derecho

penal del autor”; esto es, toda categorización acerca de lo peligroso, lo dañino, lo conflictivo de una persona,

nunca puede ser utilizada para fines relacionados con la imposición de la pena.

En tal virtud, de acuerdo a los parámetros establecidos en los ordinales antes citados, lo correcto es

atender al grado de culpabilidad del acusado, el cual se considera mínimo, y no causa perjuicio al

sentenciado el que el Juez de la causa haya impuesto a ELIMINADO, las penas mínimas, por la comisión de los

delitos de Homicidio Calificado y Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo; y atendiendo a lo

dispuesto por los artículos 113 y 265 segundo párrafo, en relación con los ordinales 13 párrafo primero y 72

párrafo primero, todos del Código Penal derogado, pero vigente al momento de su comisión, por ser el que

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más le beneficia al sentenciado, el Resolutor impuso a ELIMINADO, la pena de 15 quince años de prisión

ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $14,850.00 (Catorce mil ochocientos cincuenta pesos 00/100

M.N.), correspondientes a 300 trescientos días de salario mínimo vigente en la época que aconteció el

homicidio, que fue durante la vigencia del año 2008 dos mil ocho, cuyo salario mínimo diario osciló en $49.50

pesos; pena que el Juez impuso de acuerdo al delito de homicidio por ser el que merece la mayor sanción, la

cual aumento en un 1 mes más de prisión ordinaria conforme al artículo 61 del Código Sustantivo Penal

vigente al momento que aconteció este evento, por ser el que más favorece al acusado de mérito, para

hacer un total acumulado de 15 quince años 1 un mes de prisión ordinaria por los delitos de Homicidio

Calificado y Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo, y la sanción pecuniaria arriba anotada.

Sin embargo, cabe hacer notar, que si bien es cierto el A quo, para la imposición de la pena

acumulada consideró el contenido del artículo 61 de la Ley Penal anterior, que establece en la parte

considerativa: “Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor a un mes”; cabe hacer la aclaración

que en el caso que nos ocupa, el artículo 72 del Código Penal vigente al momento que acontecieron estos

hechos, cita en su primer párrafo, que: “En caso de concurso ideal se impondrá la pena de prisión correspondiente al

delito que merezca la mayor, la que se aumentará hasta en una tercera parte más del máximo señalado para tal delito”.

Lo que implica que el numeral transcrito establece el parámetro máximo de la pena impuesta,

mientras el diverso 61 del Cuerpo de Leyes invocado por el Juez, se interpreta en este asunto como el

parámetro mínimo, que nunca deberá ser menor a un mes, por consiguiente, atendiendo al contenido de

ambos numerales, se colige que para el aumento de la pena que nos ocupa en este caso, el parámetro debe

ser 1 UN MES hasta 13 trece años 4 cuatro meses, esto es la tercera parte de 40 cuarenta años de prisión de la

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pena mayor y el Juzgador con su prudente arbitrio que le confiere el ordinal 59 de la Ley Sustantiva Penal

anterior, debe moverse dentro de ese margen, sin estar obligado tampoco a imponer la pena mínima, prevista

en el artículo 61, del Ordenamiento Legal invocado, como lo hizo el Resolutor, porque esto excluye el máximo

a que se refiere el primer párrafo del artículo 72 de la misma codificación, y esta Sala de Apelación se

constriñe al criterio del A quo, y confirma el aumento establecido en el fallo impugnado, dada la existencia

del concurso ideal de delitos, esto es, 1 UN MES más de prisión ordinaria, por lo que se refiere al delito de

Asociación Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo, y como tal, no se debe agravar más la situación del

reo.

A su vez, la defensora particular del acusado refirió que se debe tomar en cuenta que su

representado no cuenta con antecedentes penales, tal y como así se constató con el oficio de fecha 28 de

octubre del 2008, suscrito por el subdirector de Servicios Periciales Criminalística y Medicina forense Lic.

ELIMINADO; que se debe tomar en cuenta también el estudio de Personalidad del Centro Estatal de Reclusión

N° 1, La Pila a favor de su defendido; que se debe considerar el estudio socioeconómico del departamento de

trabajo social del Centro Estatal de Reclusión No 1., la Pila de S.L.P., en el que se diagnosticó a su defenso con

Nivel Socioeconómico bajo, y primo delincuente.

Al respecto, cabe decir, que el Juez Natural, atendió a dichos estudios y en base a ello consideró

imponer al acusado el grado de culpabilidad mínimo, por lo tanto, en revisión oficiosa de este Tribunal

Colegiado, no se advierte agravio que suplir a favor del sentenciado más que la asentada en la parte

conducente respecto del término mal empleado por el Juzgador.

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De igual manera, el Juez Instructor, condenó a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño

proveniente de delito de Homicidio, al quedar satisfechos los extremos de los artículos 24 y 26 del Código Penal

vigente, al momento que aconteció este suceso, gastos inherentes a los servicios médicos prestados con

motivo de la atención que recibió el ofendido ELIMINADO, en el Hospital Central, doctor Ignacio Morones

Prieto, tomando como base para fijar la cuantía las diversas documentales que obran en el proceso y que el

Juez cita en su resolución, las cuales ascienden a la cantidad de $13,450.00 (Trece mil cuatrocientos cincuenta

pesos 00/100 m.n.) por concepto de gastos médicos de la víctima y diverso recibo expedido por la misma

institución médica por la cantidad de $1,999.97 (Mil novecientos noventa y nueve pesos 97/100 M.N.); así el A

quo, estableció que el monto a pagar a la madre del occiso es la suma de $15,449.97 (quince mil

cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 97/100 m.n.), esto último, porque según el acta de nacimiento del

occiso su madre es ELIMINADO, y la persona a quien le corresponde el pago de la reparación del daño

material.

En ese mismo sentido, el Juez de la causa condenó también al acusado por el pago de la cantidad

de $13,000.00 (Trece mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de gastos funerarios, de quien en vida respondiera

al nombre de ELIMINADO, los cuales deberán ser pagados a favor de ELIMINADO, padre del occiso, quien es la

persona que cubrió dichos gastos.

De igual manera, el Juez Natural, condenó a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño moral

causado a los deudos del hoy occiso, prevista en el artículo 22 fracción III, de la Ley Sustantiva Penal anterior,

en relación con el numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, la cual fundó y motivó de acuerdo a los artículos

antes citados, estableciendo que el acusado deberá cubrir con los diversos sentenciados a los deudos del

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occiso, es decir a sus padres ELIMINADO y ELIMINADO, la cantidad de $39,763.10 (Treinta y nueve mil

setecientos sesenta y tres pesos 10/100 M.N.), equivalente a 730 setecientos treinta días de salario vigente en la

época de los hechos (junio de 2008); a razón de $49.50 pesos, para posteriormente este salario multiplicarlo por

su cuádruplo, que arroja la suma de $36,135 (Ciento treinta y seis mil ciento treinta y cinco pesos 00/100 M.N.),

que multiplicado por cuatro da como resultado la cantidad de $144,540.00 (Ciento cuarenta y cuatro mil

quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); cantidad que el Juez de la causa condeno al acusado quien deberá

pagar de manera mancomunada con los diversos sentenciados a los padres del occiso, los señores

ELIMINADO y ELIMINADO.

Condena que este Tribunal Colegiado concuerda con el Resolutor, al haber determinado con

precisión el pago de la Reparación del Daño al acusado conforme a derecho y en virtud de haber emitido un

fallo condenatorio en su contra, por lo que al encausado no se le vulneró ningún derecho humano, en cuanto

a que se cumplió cabalmente con lo que alude el ordinal 179 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensora particular del sentenciado dijo que le causa agravio los considerandos

primero, segundo, tercero, cuarto y los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, de la

sentencia de fecha 29 de enero del 2015, dictada por el juez de primera instancia; sin embargo, tales

exposiciones no son suficientes para advertir el daño causado, ya que es necesario que la recurrente

manifieste aún de manera sencilla el perjuicio de la resolución impugnada a fin de que este Tribunal de

Apelación se enfoque al estudio de los disensos que en verdad causan molestia a su defenso, ya que este

Órgano Colegiado en revisión oficiosa que hizo al fallo impugnado, no advirtió agravio que suplir a favor del

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acusado, ello en atención a que la Sentencia del Juez se encuentra apegada derecho y en estricta

observancia a los derechos humanos del sentenciado.

En razón de todo lo expuesto, se concluye que los agravios expresados por la Defensora particular

de ELIMINADO, resultaron infundados y en suplencia de la deficiencia de la queja, esta Sala no encontró

agravio que hacer valer a favor del sentenciado, siendo lo procedente como al efecto se hace, CONFIRMAR

la Sentencia Condenatoria de fecha 29 veintinueve de Enero de 2015 dos mil quince, que dictó el C. Juez

Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad, en contra de ELIMINADO alias “ELIMINADO”, por la comisión de los

delitos de Homicidio Calificado en grado de Coparticipación y Asociación Delictuosa en su Modalidad de

Pandillerismo, en los autos del proceso penal número 125/2008, cometido en agravio de quien en vida se

llamara ELIMINADO.

Debiendo quedar intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que no fueron motivo de

estudio, por encontrarse apegados a derecho.

Por último, se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Adscrito al Juzgado

de donde deriva la causa penal en revisión, toda vez que la Representación Social fue omisa en la

presentación de los agravios correspondientes, lo que incuestionablemente violó lo dispuesto por el artículo

380 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 363 y 383 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

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PRIMERO.- Los agravios expresados por la Defensora particular de ELIMINADO, resultaron infundados y

en suplencia de la deficiencia de la queja, esta Sala en revisión de oficio no encontró agravio que hacer valer

a favor del sentenciado.

SEGUNDO.- En consecuencia, se Confirma la sentencia dictada con fecha 29 veintinueve de Enero

de 2015 dos mil quince, por el C. Juez Tercero del Ramo Penal de esta Ciudad, en contra de ELIMINADO alias

“ELIMINADO”, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Coparticipación y Asociación

Delictuosa en su Modalidad de Pandillerismo, en los autos del proceso penal número 125/2008, cometido en

agravio de quien en vida se llamara ELIMINADO.

TERCERO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que no fueron motivo de

estudio por encontrarse apegados a derecho.

CUARTO.- Se declara desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Adscrito al Juzgado

de donde deriva la causa penal en revisión, en virtud que fue omiso en la presentación de los agravios

correspondientes.

QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

SEXTO.- Con copia certificada, devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia, para los

fines legales consiguientes y archívese el Toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H.

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y

Licenciado ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta,

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Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO. Doy

fe.