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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 291-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 291-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ELIMINADO, en su carácter de mandataria judicial del actor, en contra de la sentencia definitiva de 12 doce de marzo del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 883/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Pago de Honorarios, promovido por el ELIMINADO en contra del ELIMINADO, a través de quien legalmente lo represente; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia de fecha anteriormente mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del negocio e idónea la vía extraordinaria civil, ocurriendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO no probó el primero de los elementos de la acción ejercitada, por lo tanto, se absuelve a la parte demandada ELIMINADO de los conceptos que le fueron demandados y contenidos en el escrito inicial de demanda. TERCERO.- Son a cargo del ELIMINADO, el pago de las costas, previa su regulación. CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

291-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 291-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la

ELIMINADO, en su carácter de mandataria judicial del actor, en contra de la sentencia definitiva de 12 doce de marzo del

2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 883/2014, relativo

al Juicio Extraordinario Civil por Pago de Honorarios, promovido por el ELIMINADO en contra del ELIMINADO, a través

de quien legalmente lo represente; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia de fecha anteriormente mencionada, concluyó con los siguientes puntos

resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del negocio e idónea la vía extraordinaria

civil, ocurriendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO no probó el primero de

los elementos de la acción ejercitada, por lo tanto, se absuelve a la parte demandada ELIMINADO de los

conceptos que le fueron demandados y contenidos en el escrito inicial de demanda. TERCERO.- Son a cargo del

ELIMINADO, el pago de las costas, previa su regulación. CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta,

o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor. QUINTO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días

naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que (sic) no

realizarse, se procederá a su destrucción. SEXTO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme el actor con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al

Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, quien mediante proveído de 6 seis de mayo del año en curso, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 945, 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, confirmó la calificación de

grado hecha por el inferior y puso los autos a la vista de la parte apelante para que dentro del término de 3 tres días

expresara los agravios de su intención, haciéndose constar la presentación oportuna de los mismos, así como que su

contraria parte los contestó en tiempo y forma. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el

derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3°, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se

haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Posteriormente, se fijó fecha y hora para la

audiencia de informe en estrados, la cual tuvo verificativo a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, del 28 veintiocho del

mismo mes y año, en la que se hizo una relación del estado de los autos dándose cuenta que compareció únicamente la

mandataria de la parte actora con un escrito por medio del cual se le tiene haciendo diversas manifestaciones, con lo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

anterior se dio por concluida, citándose para resolver el presente asunto y ordenándose el turno del expediente a la

Magistrada ELIMINADO.

Ahora bien, por auto de 9 nueve de junio del 2015 dos mil quince, advirtiéndose que la Magistrada ponente

tenía impedimento para seguir conociendo del asunto, en virtud de haber conocido en primera instancia, se le tuvo por

excusándose y en consecuencia, se integró con el Magistrado de la Cuarta Sala ELIMINADO, además, con fundamento

en lo previsto por el numeral 110 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se hizo saber a las partes litigantes la

nueva integración de esta Tercera Sala, con el Magistrado ELIMINADO, en sustitución del Magistrado ELIMINADO, a

quien se le returnaron los presentes autos como Magistrado ponente, para la formulación del proyecto de resolución; en

la inteligencia de que, el auto que antecede se notificó a las partes por lista el 10 diez de junio de 2015 dos mil quince,

por lo que, el término para interponer la recusación empezó a correr el 11 once y concluyó el 15 quince del mes y año

antes citados, en virtud de lo cual la presente resolución se emite hasta el día de la fecha.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios que hace valer la ELIMINADO, en su carácter de mandataria judicial del actor

ELIMINADO, aquí apelante, son del tenor literal siguiente: “1.- Le causa agravio a mi mandante el considerando

cuarto de la sentencia definitiva que se impugna, en virtud de que el Juez que conoció de la causa, hace una

motivación indebida, de los elementos de la acción ejercitada y de la omisión de exhibir en el escrito inicial de

demanda como documento fundatorio de la acción el contrato de prestación de servicios profesionales,

aplicando la sanción por allegarlos con posterioridad, el que no sean admitidos, y con ello considerar que los

medios de prueba que obran en autos son ineficaces y concluir en la sentencia definitiva que mi mandante

ELIMINADO, no probó el primero de los elementos de la acción ejercitada por lo tanto absuelve a la parte

demandad (sic) de las prestaciones reclamadas, lo que evidentemente le causa agravio a mi representado,

conforme a lo siguiente: Es incorrecta la determinación del juzgador, al expresar que atento a lo dispuesto por el

artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que el accionante debe acreditar son: a).- la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

existencia de una relación contractual sobre la prestación de servicios profesionales, b).- que esos servicios se

hubieren efectuado de acuerdo a lo pactado y, c).- que se hubiese incumplido con la retribución convenida por

los servicios prestados. Con la anterior determinación del Juez indebidamente establece los elementos de la

acción imponiéndole al actor una carga excesiva que no es congruente con la naturaleza jurídica de la acción de

pago de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales, toda vez que los únicos elementos que

se deben acreditar procesalmente para la procedencia de la acción son: 1.- la existencia del contrato mismo que

puede ser expreso o tácito, y, 2.- la prestación efectiva de los servicios, elementos que se derivan de los

siguientes razonamientos y fundamentos legales: La naturaleza jurídica de la acción de pago de honorarios

derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, es consensual y se sujeta a la regla general

de informalidad, es decir, que en los términos del artículo 1639, del Código Civil del Estado, el consentimiento de

las partes puede ser expreso o tácito; expreso cuando se manifiesta verbal o por escrito, tácito, es el que resulta

de hechos o actos que presupongan o autoricen presumirlo, en este sentido, atendiendo a la naturaleza del

contrato de prestación de servicios, surge como elemento de la acción la existencia del contrato, que pude (sic)

ser escrito o verbal, y puede acreditarse, con la prueba directa constituida por el contrato escrito, o pruebas

indirectas como la presuncional, indiciaria o circunstancial. Así mismo, la acción de pago de honorarios

derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, conforme a su reglamentación establecida en

el Título Décimo, Capítulo Primero, del Código Civil vigente en el Estado, se trata de una acción que se basa en el

cumplimiento del servicio profesional, pues la obligación principal a cargo del profesionista es la ejecución del

servicio profesional la que hace surgir para la parte demandada (cliente que permite el servicio) el correlativo

deber de pago, por ello la acción ejercitada tiene como base o elemento constitutivo el demostrar en el juicio, que

el profesionista cumplió efectivamente con el servicio prestado a la parte demandada, elemento que es factible

acreditar como se expresa en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pruebas directas o pruebas

indirectas como presuncional, indiciaria o circunstancial. En conclusión, para que proceda la acción de pago de

honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales, es necesario demostrar en el juicio,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

1.- la existencia del contrato que puede ser expreso o tácito, y 2.- la prestación efectiva de los servicios

profesionales. El tercer elemento que cita el juzgador consistente en el incumplimiento con la retribución

convenida por el servicio prestado, es un hecho negativo cuya acreditación corresponde a la parte demandada,

en los términos del artículo 274, del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Al amparo de lo anterior, en la

acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, surge el elemento

esencial y necesario para la procedencia de la acción, que el actor acredite fehacientemente con la exhibición de

su cédula profesional, estar autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Lo anterior conlleva a

establecer que en el caso concreto, el ejercicio de la acción de pago de honorarios derivados de la prestación de

un servicio profesional, se basa en un derecho que no necesariamente deba encontrarse consignado en un

determinado documento que obligue al actor a exhibir precisamente con la demanda, sino que es un derecho

susceptible de comprobarse durante el juicio por cualquiera de los medios probatorios que establece la ley.

Precisado lo anterior, le causa agravio a mi mandante, la motivación indebida de los elementos de la acción que

expresa el juzgador en la sentencia definitiva (considerando cuarto), porque lo conduce a determinar que el

primer elemento de la acción (la existencia de la relación contractual sobre prestación de servicios

profesionales) no se encuentra justificado, señalando en lo medular, que el contrato de prestación de servicios al

haberse celebrado por escrito, es un documento fundatorio de la acción y que se debió acompañar al escrito

inicial de demanda, que el no hacerlo, la sanción es que no sean admitidos, cita como fundamento los artículos

92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir en esencia el juzgador considera que precluyó

el derecho del actor para acreditar este elemento en la etapa procesal del juicio, sin embargo, tal razonamiento es

incorrecto, porque en la acción de pago de honorarios derivados de la prestación de servicios profesionales,

atendiendo a su naturaleza jurídica consensual e informal, el contrato de prestación de servicios profesionales

no es un requisito formal de la demanda que impida la viabilidad del proceso y en consecuencia la procedencia

de la acción, dado que la existencia del contrato por escrito o tácito, es factible acreditarla por mecanismos de

prueba directos o indirectos durante el juicio. En el caso concreto, como lo señala el juzgador mi mandante en el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

punto dos de hechos inciso c) del escrito inicial de demanda, expresó que se celebraron con la demandada

varios contratos por escrito de prestación de servicios (hecho que demostró durante la secuela del

procedimiento) con tal expresión no es suficiente jurídicamente para determinar que el actor esté obligado a

exhibir precisamente como documento fundatorio de la demanda el o los contratos por escrito, pues nuevamente

se insiste el derecho a exigir el pago de honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, por su

naturaleza son consensuales y susceptible de demostrarse durante el procedimiento, de donde resulta que son

inaplicables los razonamientos y disposiciones legales que cita el juzgador, para determinar que el primero de

los elementos de la acción no se justificó ante la supuesta omisión de no exhibir el contrato por escrito como

documento fundatorio, por lo que pido se revoque la sentencia que se impugna. Son aplicables a lo manifestado

en los párrafos anteriores los criterios de Jurisprudencia que enseguida se citan. Tesis: I.4o.C.114 C Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171476 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXVI,

Septiembre de 2007 Pág. 2525 Tesis Aislada (Civil). DOCUMENTOS. FASES PROCESALES PARA SU

PRESENTACIÓN AL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTICULOS 95, FRACCIONES II Y III, Y 294 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). (transcribe) Séptima Época Registro: 250843

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen

145-150, Sexta Parte Materia(s): Común Página: 107 Genealogía: Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis 6, página 242. DOCUMENTOS FUNDATORIOS. NO SIEMPRE ES INDISPENSABLE

EXHIBIRLOS. (transcribe) Tesis: 1a./J.16/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época

178733 5 de 5 Primera Sala Tomo XXI, Abril de 2005 Pág. 290 Jurisprudencia (Civil) HONORARIOS. LA ACCIÓN

DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA

SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE

LICENCIADO EN DERECHO. (transcribe) Tesis: I.4o.C.190 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 165443 2 de 3 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Enero de 2010 Pág. 2183 Tesis

Aislada (Civil) PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA. (transcribe) Tesis: VI.2o.C.49 C (10a.) Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007124 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito Libro 9,

Agosto de 2014, Tomo III Pág. 1549. Tesis Aislada (Civil) ACCIÓN PRO FORMA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA

PRETENSIÓN CONSISTE EN EL OTORGAMIENTO POR ESCRITO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (transcribe) Tesis: I.4o.C.191 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 165444 1 de 1 Tribunales Colegiados de Circuito

Tomo XXXI, Enero de 2010 Pág. 2181 Tesis Aislada (Civil) 2.- Le sigue causando agravio a mi mandante, el

considerando cuarto de la sentencia definitiva que se impugna, en la parte en la que el juzgador enumera las

pruebas consistentes: En la copia certificada de la cédula profesional del ELIMINADO, copias simples de las

actuaciones levantada (sic) por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en las que compareció en los

juicios laborales en defensa de la demandada, contrato de prestación de servicios de fecha ELIMINADO al

ELIMINADO, celebrado entre el actor y la parte demandada, testimonial e inspecciones judiciales, el original de

los recibos de entero que amparan las facturas (recibos fiscales de honorarios), que fueron recibidas para su

pago por la Tesorería Municipal de San Luis Potosí, pruebas que fueron ofrecidas por mi mandante, admitidas y

desahogadas dentro del procedimiento con la finalidad de acreditar los elementos constitutivos de la acción de

pago de honorarios derivados de la prestación de sus servicios profesionales. Con relación a las anteriores

pruebas, se advierte a fojas 9, 10 y 12 de la sentencia definitiva, que el juzgador les otorga pleno valor probatorio,

sin embargo, considera que las pruebas son ineficaces para tener por justificado el primer elemento de la acción

(la existencia del contrato), porque reitera que se debió acompañar al escrito inicial de demanda como

documento fundatorio o haber manifestado estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 93 del

mismo ordenamiento legal, también expresa que en el escrito de demanda no se señaló que el contrato de

prestación de servicios estuviera en los archivos de la demandada, en la página electrónica de transparencia o

que el tesorero tuviera la información, que por lo tanto no se pueden justificar hechos no contemplados en la

demanda o subsanar deficiencias a través del resultado de cualquier prueba. Los anteriores razonamientos son

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

totalmente infundados, porque insisto la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios

profesionales, es consensual e informal, por lo tanto, no es un requisito formal de la demanda que constituya

como documento fundatorio el contrato escrito, la prestación de pago de honorarios que se basa en un derecho

que no necesariamente deba encontrarse consignado en un determinado documento que obligue al actor a

exhibir precisamente con la demanda el citado contrato, sino que es un derecho susceptible de comprobarse

durante el juicio por cualquiera de los medios probatorios que establece la ley ya sea de manera directa o

indirecta, con pruebas como presuncional, indiciaria o circunstancial, por lo tanto resulta infundado lo

considerado por el juzgador para quitarles a las pruebas eficacia probatoria, también resulta infundado el

argumento de que al no haberse señalado en el escrito de demanda que el contrato estaba en poder de la parte

demandada o bien en los medios electrónicos, pues, nuevamente insisto, el documento donde consta el contrato

de prestación de servicios no es un documento que sea requisito de la demanda inicial, y el hecho de no haberse

expresado en la demanda lo señalado por el juzgador es irrelevante, y jurídicamente no tiene como efecto

restarle los alcances probatorios a las pruebas que obran en autos, dado que los elementos de la acción técnica

y jurídicamente es susceptible de acreditarse a través de medios indirectos de pruebas, por lo que al no

encontrarse debidamente fundado y motivado lo expresado por el juzgador en la sentencia definitiva, solicito se

revoque y en su ligar (sic) se analicen conforme a derecho los elementos de la acción y las pruebas que constan

en los autos del juicio. Por otra parte, contrario a lo considerado por el Juzgador, en el caso concreto sí se

encuentran debidamente acreditados los elementos de la acción ejercitada por mi mandante, consistentes en la

existencia del contrato y la ejecución de sus servicios profesionales, con la prueba documental consistente en la

copia certificada del contrato de prestación de servicios que por escrito celebraron el actor y el demandado con

fecha ELIMINADO al ELIMINADO; así mismo, se acredita con la copia certificada de la cédula profesional del

actor; las actuaciones levantadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, que demuestran la

intervención profesional del actor en los juicios laborales, las pruebas de inspección judicial; la documental

consistente en los contra recibos expedidos por la demandada que acreditan que recibió para su pago los

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

recibos fiscales de honorarios del actor, relacionada con esta documental constan las copias certificadas por la

demandada de los recibos de honorarios entregados para su pago; por último, consta el desahogo de la prueba

testimonial; pruebas que el juzgador ha reconocido en la sentencia definitiva que tienen pleno valor probatorio,

por lo tanto debió declarar procedente la acción y condenar a la parte demandada al pago de la prestación

económica que se obligó al contratar los servicios profesionales del actor, al no hacerlo el Juzgador

evidentemente le causa agravio a mi representado, por lo que solicito se revoque la sentencia recurrida. Es

aplicable la tesis de jurisprudencia que enseguida se cita. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL

CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN

ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL. (transcribe). 3.- Por último le causa

agravio a mi mandante, el que el juzgador lo condene al pago de costas y gastos del juicio, no obstante que mi

mandante acreditó de manera fehaciente los elementos de la acción ejercitada, conforme a lo manifestado en

este escrito.”.

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad precedentemente transcritos, en relación con las constancias de

autos son infundados, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.

Previo a exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a este Tribunal de Alzada a concluir de

tal manera y para una mejor comprensión del asunto, es menester destacar sus antecedentes procesales más relevantes.

I. Mediante escrito recibido en el Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta ciudad, el 2 dos de enero del

2014 dos mil catorce, el Licenciado ELIMINADO, demandó en la vía extraordinaria civil al ELIMINADO, las siguientes

prestaciones:

“a).- Por el pago de la cantidad de $ELIMINADO, por concepto del pago de honorarios por los servicios

profesionales que presté al ELIMINADO, correspondientes a los meses de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO del

ELIMINADO.

b).- Por el pago de los intereses legales, generados desde el mes de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO del ELIMINADO, hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

c).- Por el pago de los daños y perjuicios que me ha ocasionado la parte demandada, derivados de su

incumplimiento en su obligación, los que se cuantificarán en ejecución de sentencia.

d).- Por el pago de las costas y gastos que se ocasionen en el presente juicio.”.

Como hechos constitutivos de la acción ejercitada, señaló esencialmente que es abogado como lo acredita

con la copia certificada de su cédula profesional, que se dedica a la prestación de servicios profesionales de asesoría

jurídica y representación en materia laboral, que dentro de sus actividades se encuentran las de brindar servicio tanto a

empresas privadas como a instituciones públicas.

Que desde el inicio del mes de ELIMINADO del ELIMINADO, el ELIMINADO, por conducto de la

ELIMINADO, le solicitó sus servicios de asesoría y representación jurídica en materia laboral, habiendo convenido

expresamente brindar sus servicios profesionales de asesoría y representación en materia laboral, por tanto, la actividad

que desempeñaría sería la asesoría y representación en diversas audiencias que se realizaban ante el Tribunal Estatal

de Conciliación y Arbitraje, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

cuando era demandado el DIF Municipal como ente descentralizado, así como presentar demandas en contra del Instituto

Mexicano del Seguro Social, elaborar convenios para aprobación de la Sindicatura, finiquitos, liquidaciones, rescisión de

trabajadores, actas administrativas de investigación, contestación de demandas, ofrecimiento de pruebas, alegatos,

amparos y proyectos de dictámenes.

Que para el pago de servicios profesionales se convino que sería la cantidad de $ELIMINADO mensuales,

más IVA, pagaderos el último día de cada mes, debiendo presentar para su pago el recibo de honorarios correspondiente

y el informe de actividades realizadas por el actor.

Que se convino que se celebrarían contratos por escrito de prestación de servicios profesionales, con una

duración de tres meses consecutivos, para terminar la relación contractual el ELIMINADO, que así fue que se celebraron

por escrito varios contratos de prestación de servicios.

Que una vez que fueron contratados sus servicios profesionales, realizó éstos con eficiencia y honradez,

atendiendo un promedio de más de ciento cincuenta asuntos laborales, que durante los primeros seis meses no hubo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ningún problema con el pago de sus honorarios, sin embargo, a partir del mes de ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO del ELIMINADO, la demandada ya no realizó el pago de sus honorarios, no obstante de haberle presentado

para su pago los recibos correspondientes a los meses de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO del ELIMINADO.

Que los anteriores recibos de honorarios fueron presentados para su pago en la ELIMINADO, habiéndosele

entregado al actor los contra recibos de cuentas por pagar con fecha de compromiso de pago el ELIMINADO.

Que una vez llegada la fecha de compromiso de pago, la demandada no las realizó, y que hasta la fecha no

le ha efectuado el pago correspondiente, no obstante que en múltiples ocasiones la ha requerido para ello, que el

incumplimiento de dicha obligación le ha ocasionado un menoscabo en su patrimonio, además de privarlo de una

ganancia lícita que hubiere podido obtener.

II. Una vez admitida la anterior demanda y que se emplazó a la parte demandada, el 18 dieciocho de febrero

del 2014 dos mil catorce, se tuvo al ELIMINADO, por conducto de su ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma la

demanda entablada en su contra, negando los hechos que se le imputaron y oponiendo como excepciones de su parte,

entre otras, las de falta de acción para demandar y falta de documento fundatorio.

III. Por auto de 3 tres de junio del 2014 dos mil catorce, el Juez Segundo del Ramo Civil se excusó de seguir

conocimiento del presente juicio, por lo que el Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, se avocó al conocimiento del

asunto, y una vez substanciado el procedimiento por todas sus etapas legales, el 12 doce de marzo del 2015 dos mil

quince, el juez del conocimiento dictó sentencia determinando que la parte actora no probó el primer elemento de la

acción, consistente en la existencia de una relación contractual sobre la prestación de servicios profesionales, porque no

exhibió junto con su demanda ninguna prueba directa e idónea para acreditar tal extremo.

IV. Inconforme la parte actora con el fallo a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, interpuso

recurso de apelación, que es la materia que aquí se analiza.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados por la parte apelante.

En el punto número 1 de su escrito de expresión de agravios, esencialmente refiere que el juez de la causa,

hace una indebida motivación respecto de los elementos de la acción ejercitada y de la omisión de exhibir en el escrito

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inicial de demanda el documento fundatorio de la acción, consistente en el contrato de prestación de servicios

profesionales, aplicando la sanción relativa que al allegarlos con posterioridad, no serían admitidos, y concluyó en la

sentencia definitiva que el actor no probó el primer elemento de la acción y por ende, absolvió a la parte demandada de

las prestaciones reclamadas, que lo anterior le causa agravio a la apelante, pues sostiene que es incorrecta la

determinación del juzgador al expresar que de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los

elementos que la parte actora debía probar, eran: a) La existencia de una relación contractual sobre prestación de

servicios profesionales; b) Que esos servicios se hubieren efectuado de acuerdo a lo pactado; y c) Que se hubiese

incumplido con la retribución convenida por los servicios prestados; que con los anteriores elementos, el juez le impone

una carga excesiva al actor, la cual no es congruente con la naturaleza jurídica de la acción de pago de honorarios

derivados de la prestación de servicios profesionales, pues sostiene el recurrente que los únicos elementos que se deben

acreditar para la procedencia de la acción, son: 1.- La existencia del contrato mismo que puede ser expreso o tácito; y, 2.-

La prestación efectiva de los servicios.

Señala además la apelante, que la acción de pago de honorarios derivados del contrato de prestación de

servicios profesionales, es consensual y se sujeta a la regla de informalidad en términos del artículo 1639 del Código Civil

para el Estado, que establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta

verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que

autoricen a presumirlo; que en ese sentido el contrato de prestación de servicios puede ser verbal o escrito, y puede

acreditarse con la prueba directa constituida con el contrato escrito o con pruebas indirectas como la presuncional,

indiciaria o circunstancial.

Continúa manifestando el recurrente, que la acción de pago de honorarios derivado de un contrato de

prestación de servicios profesionales, se basa en un derecho que no necesariamente debe encontrarse consignado en un

determinado documento y que obligue al actor a exhibirlo con la demanda, sino que es un derecho susceptible de

comprobarse durante el juicio por cualquiera de los medios probatorios que establece la ley; por lo que le causa agravio,

la motivación indebida que hace el juzgador, al señalar en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, que el primer

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

elemento de la acción no se encontraba justificado, porque el contrato de prestación de servicios al haberse celebrado

por escrito, es un documento fundatorio de la acción y que debió acompañarse al escrito inicial de demanda, y al no

hacerlo la sanción era no admitirlo, citando como fundamento los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, sin embargo, el apelante sostiene que tal razonamiento hecho por el juez es incorrecto, porque

atendiendo a la naturaleza de la acción, no es requisito formal de la demanda que impida la procedencia de la acción,

pues insiste que dada la existencia del contrato que puede ser expreso o tácito, es factible acreditarla con mecanismos

de prueba directa o indirecta.

Que en el caso concreto, la parte actora manifestó en el punto número dos, inciso c) del capítulo de hechos

de su escrito de demanda, que celebró con la demandada varios contratos por escrito de prestación de servicios

profesionales, y que con tal expresión no es suficiente para determinar que el actor estaba obligado a exhibir como

documento fundatorio de la demanda, los contratos por escrito, porque el derecho a exigir el pago de honorarios por la

prestación de servicios profesionales, puede demostrarse durante el procedimiento, por lo que en su concepto resultan

inaplicables los razonamientos y disposiciones legales que cita el juzgador, para determinar que el primer elemento de la

acción, no se justificó por la omisión de exhibir el contrato por escrito como documento fundatorio de la acción; como

apoyo de sus anteriores inconformidades, el apelante citó las siguientes tesis: “DOCUMENTOS. FASES PROCESALES

PARA SU PRESENTACIÓN AL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIONES II Y III, Y 294 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”; “DOCUMENTOS FUNDATORIOS. NO

SIEMPRE ES INDISPENSABLE EXHIBIRLOS”; “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA

LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”; “PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA

FORMA ESCRITA”; “ACCIÓN PRO FORMA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN EL

OTORGAMIENTO POR ESCRITO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).” y “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO

RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.”.

En el punto número 2 de su escrito de inconformidades, aduce la apelante que le irroga agravio el

considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la parte donde el juez enumeró las pruebas otorgadas por la parte

actora y les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, las consideró ineficaces para justificar el primer elemento de la

acción (la existencia del contrato), pues reitera que se debió acompañar al escrito inicial de demanda como documento

fundatorio o haber manifestado estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 93 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, señalando también el juez que en el escrito de demanda no se señaló que el

contrato de prestación de servicios estuviera en los archivos de la parte demandada, en la página electrónica de

transparencia o que el tesorero tuviera la información, y que por tanto, no se podían justificar hechos no contemplados en

la demanda o subsanar deficiencias a través del resultado de cualquier prueba; razonamientos éstos que el apelante

considera infundados, pues insiste en que dada la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios

profesionales que es consensual e informal, no es requisito formal de la demanda que el contrato escrito se constituya

como documento fundatorio, que obligue a la parte actora a exhibirlo en la demanda, pues en su concepto, tal derecho es

susceptible de comprobarse durante el juicio por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley, ya sea de

manera directa o indirecta, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se analicen los

elementos de la acción, así como las pruebas que constan en autos.

Concluye manifestando la parte apelante, que contrario a lo considerado por el juzgador, en el caso

concreto sí se encuentran demostrados los elementos de la acción ejercitada, consistentes en la existencia del contrato y

la ejecución de sus servicios profesionales, con la copia certificada del contrato de prestación de servicios celebrado por

escrito entre el actor y la demandada, del ELIMINADO al ELIMINADO, así como con la copia certificada de la cédula

profesional del actor y las actuaciones levantadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con las que se

demuestra la intervención profesional del actor en los juicios laborales, las pruebas de inspección judicial, los contra

recibos expedidos por la demandada que acreditan que recibió para su pago los recibos fiscales de honorarios del actor y

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la prueba testimonial; como apoyo de sus inconformidades, la apelante citó la tesis con el rubro: “PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA

EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.”

Los sintetizados motivos de disenso son infundados, mismos que se estudian de manera conjunta al estar

estrechamente vinculados entre sí.

En principio, cabe señalar que de la lectura del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia

que el A quo, precisó que la acción de pago de honorarios ejercitada por el actor, se encuentra contenida en el artículo

2436 del Código Civil para el Estado, que establece lo siguiente:

“Artículo 2436.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo,

retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las

disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.”.

De conformidad con el precepto transcrito, el juez de primera instancia, estableció que los elementos de la

acción que el actor debía demostrar de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, eran los siguientes: a) La existencia de una relación contractual sobre prestación de servicios profesionales; b)

Que esos servicios se hubieren efectuado de acuerdo a lo pactado; y c) Que se hubiese incumplido con la retribución

convenida por los servicios prestados.

Elementos los anteriores, que contrario a lo que afirma la apelante, son congruentes con la naturaleza de la

acción ejercitada, habida cuenta que, para la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales, se requiere

de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales donde consten los derechos y obligaciones

contraídas por las partes, esto es, la relación contractual entre el actor y la demandada, lo cual da origen a la acción

intentada por el actor, tal y como lo precisó el juez de la causa como primer elemento de la acción; incluso, al tratarse de

un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, para exigir el cumplimiento de una obligación, se requiere que el actor

haya cumplido con lo que a su parte corresponde, por ello, es acertado que el juez de la causa, haya señalado como

segundo elemento de la acción que esos servicios profesionales prestados por el actor se hubieren efectuado de acuerdo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a lo pactado en contrato basal; y finalmente en cuanto al tercer elemento de la acción, es necesario el incumplimiento de

la obligación por parte de la demandada, para que ésta pueda ser exigible; de ahí que los anotados elementos bajo

ningún aspecto constituyen una carga excesiva para el actor, como lo asevera la apelante en vía de agravio; además, los

elementos antes analizados, no le causa perjuicio alguno a la parte actora, porque los dos primeros elementos de la

acción que precisó el juez, no se contraponen a los señalados por la recurrente, ya que ésta aseveró que los elementos

de la acción de pago de honorarios por servicios profesionales eran la existencia del contrato mismo (servicios

profesionales) que puede ser expreso o tácito y la prestación efectiva de los servicios (de acuerdo a lo pactado en el

contrato).

Sentado lo anterior, esta autoridad considera que son infundados los motivos de disenso expuestos por la

recurrente, en los que substancialmente se duele de que el juez de primer grado determinó en la sentencia apelada, que

la parte actora no había demostrado el primer elemento de la acción, consistente en la existencia de una relación

contractual sobre prestación de servicios profesionales, bajo el argumento de que no había acompañado a su escrito

inicial de demanda como documento fundatorio de la acción, el contrato de prestación de servicios profesionales que

celebró con la demandada, y que al haberse ofrecido con posterioridad, la sanción era no admitirlo, citando como

fundamento los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; sin embargo, la apelante aduce

que atendiendo a la naturaleza de la acción de pago de honorarios derivado del contrato de prestación de servicios

profesionales, éste puede celebrarse de manera verbal o por escrito, y el hecho de que haya manifestado en su escrito

de demanda, que celebró con la demandada contrato por escrito, no es razón suficiente para determinar que el actor

estaba obligado a exhibir como documento fundatorio de la demanda los contratos por escrito que celebró con la

demandada, porque el derecho a exigir el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales, puede

demostrarse durante el procedimiento con la prueba directa constituida con el contrato escrito o con pruebas indirectas

como la presuncional, indiciaria o circunstancial.

Argumentos los anteriores, que son incorrectos, puesto que el juez del conocimiento, actuó correctamente al

arribar a la determinación de declarar no acreditado el primer elemento de la acción, por falta de la exhibición junto con la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demanda, del documento fundatorio de la acción, consistente en el último contrato de prestación de servicios

profesionales que celebró con el ELIMINADO, correspondiente a los meses de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO

del ELIMINADO, cuya falta de pago demandó, para efectos de poder determinar la procedencia o no de la acción

intentada, toda vez que, el actor únicamente acompañó a su escrito inicial de demanda copia certificada de la cédula

profesional número ELIMINADO expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación

Pública, que lo faculta para ejercer la profesión de abogado, y los recibos números ELIMINADO y ELIMINADO, por

concepto de cuentas por pagar, expedidas por la ELIMINADO; lo que evidencia que, el contrato aludido de prestación de

servicios profesionales no formó parte integrante de la demanda de origen, como un documento que se anexara para

justificar la acción de pago de honorarios.

Se sostiene lo anterior, en razón de que del titulo segundo concerniente a las “reglas generales”, capítulo III

del Código de Procedimientos Civiles, denominado “de la presentación de los documentos”, en sus artículos 92 y 93

disponen lo siguiente:

“Artículo 92.- También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos

en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se

encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos

precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y

obtener copias autorizadas de ellos.”.

“Artículo 93.- Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado,

respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha

posterior a dichos escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los

presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad

por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación

expresada en el párrafo segundo del artículo 92.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De un análisis de los preceptos citados, se establece que a toda demanda o contestación, deberán

acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su pretensión, que en caso de no los tuviere a su

disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales; y que después de la demanda o su

contestación, no se admitirán otros documentos fundatorios, salvo que sean de fecha posterior a la demanda, los

anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes

conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables

a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la designación antes señalada.

Siendo pertinente señalar, que la exigencia de que la parte actora presente con su demanda el documento

en el que funde su acción, se refiere al caso en que tales documentos existan y los tenga a su disposición el promovente;

y en el caso que nos ocupa, se afirma que el actor tenía a su disposición el contrato de mérito, porque su original existe

en un archivo público, como lo es el Archivo General Municipal, según se desprende del memorándum de ELIMINADO,

signado por la C.P. ELIMINADO, Directora de Administración, Planeación y Finanzas del ELIMINADO de San Luis

Potosí, S.L.P., dirigido al ELIMINADO, ELIMINADO (f. 218); pero además, también estaba al alcance del actor solicitar la

expedición de copia certificada ante la autoridad municipal, previo a la presentación de la demanda, para así estar en

aptitud de acompañarla a la misma; circunstancia que no aconteció.

Además, el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala con toda precisión que

para el ejercicio de una acción civil, como la que aquí nos ocupa, se requiere la existencia de un derecho o la necesidad

de declararlo, preservarlo o constituirlo; y como la acción se ejercita precisamente con la demanda, la literalidad del

mismo precepto evidencia que tal requisito debe quedar acreditado, aun cuando no sea sino presuntivamente, desde el

escrito inicial.

Máxime que el artículo 93 de Código Procesal en cita, prohíbe que con posterioridad a la presentación de la

demanda o de su contestación, se admitan a los litigantes otros documentos fundatorios, a no ser que sean de fecha

posterior a dichos escritos, anteriores pero que no hayan tenido conocimiento de su existencia; o los que no les haya sido

posible adquirir con anterioridad por causas que no les sean imputables a ellos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En ese orden de ideas, si el actor pretendía el pago de $ELIMINADO, por concepto de honorarios por la

prestación de servicios profesionales que celebró con la parte demandada, correspondientes a los meses de

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO del ELIMINADO, entonces, era menester que acompañara a su escrito inicial,

el contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con la demandada, con el objeto de que ésta al ser

emplazada a juicio, se percatara en su integridad de las pretensiones deducidas por aquél y del fundamento de su

derecho, para así estar en aptitud de preparar debidamente su defensa, lo que no ocurriría si se considerara que la parte

actora no está obligada a adjuntar a su escrito inicial el documento fundatorio de su acción, con la consecuente violación

a los derechos humanos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la parte demandada, consagradas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, pues el contrato de prestación de servicios profesionales, es un documento que debió anexarse

a la demanda de origen como fundatorio de la acción, porque con éste se acreditaría el derecho que le asiste al

promovente para instar al Órgano Jurisdiccional; es decir, con el contrato de referencia se demostrarían los derechos y

obligaciones de las partes, esto es, a qué se obligaron cada una de las partes y así poder determinar su cumplimiento o

incumplimiento, siendo dicho documento, la prueba idónea para ello; documental que omitió el aquí disidente anexar a su

demanda, por tanto, este Tribunal considera que el proceder del Inferior en grado se encuentra apegado a derecho.

Máxime que en el segundo párrafo de la cláusula décima del contrato de prestación de servicios

profesionales que el actor celebró con la parte demandada, consta textualmente lo siguiente: “Enteradas las partes del

contenido y alcance legal del presente contrato, lo firman de conformidad por duplicado, quedando un ejemplar en poder

de cada una de ellas en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a los ELIMINADO.”, de donde se desprende que dicho

contrato fue firmado por el actor y que se le entregó un duplicado del mismo, y no obstante lo anterior, en su escrito inicial

de demanda, el actor no hizo mención alguna de que contaba con un duplicado del multicitado contrato, tampoco señaló

que no lo tenía a su disposición, ni designó el archivo o lugar en que se encontraban los originales, por lo que, se

entendía que la parte actora tenía a su disposición el documento en cuestión, y no obstante ello, omitió anexarlo al libelo

de origen, ante el juez del conocimiento y fue hasta el periodo de alegatos que allegó copia certificada del contrato de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y la demandada, vulnerando así lo dispuesto por el artículo

92 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En efecto, de los ordinales 92 y 93 del Código en cita, precedentemente transcritos, se desprende que el

accionante del juicio tenía la ineludible obligación de adjuntar precisamente a su ocurso inicial, el título legal en que

fundaba su derecho, que es el documento público o privado que según la ley, constituye la formalidad o en su caso, la

solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio; y para el caso de que no lo tuvieran a su

disposición, debía designar expresamente el archivo o lugar en que se encontrara el original del mismo; lo que no sucedió

en el presente caso, pues el actor, no expresó en su escrito de demanda que no tuviera a su disposición el contrato

multireferido; y al no encontrarse tal documento dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 93 de la Ley Procesal

en consulta, porque no es de fecha posterior al escrito inicial y el promovente desde antes de que iniciara el juicio natural

tenía conocimiento de su existencia, ya que así se desprende de su demanda; además de que tampoco hizo la

designación que prevé el párrafo segundo del artículo 92 del mismo ordenamiento, por lo que es evidente que no podía

suplirse la omisión cometida por éste al no presentar junto con su demanda el contrato de prestación de servicios que

celebró con la demandada, con el que se acreditaría la naturaleza de las obligaciones pactadas por las partes.

Por tanto, y de acuerdo a lo señalado en los numerales 92 y 93 del Código Procesal Civil para el Estado, era

obligación del demandado haber acompañado el contrato fundatorio desde la demanda y, por tanto, no es susceptible de

ofrecerse después, como ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que la finalidad perseguida por la ley, al disponer que

los documentos fundatorios de la acción sean exhibidos por la parte actora desde el escrito inicial, no es solamente para

que los demandados los conozcan y estén en posibilidades de preparar su defensa en juicio, en términos del artículo 259

del ordenamiento legal en cita, sino además, es la de fijar adecuadamente la litis, pues no debe perderse de vista que la

legislación adjetiva civil impone a las partes la obligación de presentar desde el comienzo del pleito los documentos

fundatorios de su acción, para que sea firme y legal la contienda, castigando su negligencia o mala fe, atento a lo

dispuesto por el artículo 93, con no admitirlos después.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Siendo irrelevante que el actor haya presentado el documento en cuestión dentro del periodo de alegatos,

porque dicha exhibición ocurrió cuando la demandada ya había producido su contestación y, por ende, ya no estaba en

tiempo para oponer alguna excepción o defensa en cuanto a su contenido, puesto que las excepciones deben hacerse

valer al contestar la demanda y nunca después, además de que para ese entonces ya estaba fijada la litis.

De ahí que, se considere se encuentra ajustado a derecho el proceder del juez del conocimiento, al

establecer en la sentencia apelada que el actor incumplió con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Procesal Civil

para el Estado, al no haber anexado el documento fundatorio de la acción, resultando irrelevante que obrara dentro de las

copias certificadas ofrecidas en el periodo de alegatos, puesto que con ello no se colma la exhibición del documento

fundatorio junto con la demanda; precisamente por ser dicho documento en el cual la parte actora debió fundar su

derecho; además, de tomarlo en cuenta, se contravendrían las normas esenciales del procedimiento, atento a lo

establecido por el artículo 53 de la legislación en consulta, que literalmente se transcribe: “Para la tramitación y

resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por

convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse,

modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.”; esto es, de ser tomada en consideración de manera

inoportuna, sin que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el ordinal 93 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, se atentaría contra las normas del orden público que prevén en qué casos y bajo qué condiciones los

documentos fundatorios de la acción podrán admitirse posteriormente; máxime que no hay que perder de vista que la

actitud de absoluta imparcialidad que el juzgador debe mantener con respecto a las partes litigantes, lo obliga a tomar en

consideración al dictar su fallo, únicamente aquellos hechos expuestos ante él y aquellas cuestiones legales sometidas

oportunamente a su decisión por los litigantes, pues de no ser así desaparecería su carácter de neutral y se convertiría

en defensor de la parte que por negligencia o descuido infringió un precepto legal, en este caso, el artículo 92 del cuerpo

de leyes en consulta, que contempla como requisito de procedibilidad, la obligación de las partes de adjuntar a su escrito

de demanda o contestación los documentos en que funden su derecho, so pena de no admitirlos después.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sirve de apoyo a lo anterior, por su interpretación, el criterio que sobre el particular sostiene el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1772 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVII, Enero de dos mil tres, correspondiente a la Novena Época, del rubro y texto

siguiente:

“DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL. OPORTUNIDAD DE SU

PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De una correcta interpretación de lo que estatuyen los

artículos 581 y 583 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vigente hasta el quince de julio de

dos mil dos, se sigue que todos los documentos en los cuales el demandante funde su pretensión deberán acompañarse

precisamente con el escrito inicial o con la contestación e, incluso, con la reconvención que formule el enjuiciado. De

consiguiente, si se exhibe por la parte contrademandante un contrato privado de compraventa hasta la etapa probatoria, o

sea, de manera inoportuna, sin designarse el archivo o lugar en que se encontrare porque no estuviese a disposición del

interesado, es incuestionable que al tenerlo en consideración la autoridad de alzada incurre en infracción a las normas de

orden público que prevén en qué casos y bajo qué condiciones los documentos fundatorios de la acción o de la

reconvención podrán admitirse posteriormente, y de ahí que no obstante su indebida admisión en la primera instancia,

ello importe la transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso), ya que de acuerdo con el

diverso dispositivo 275 del código procesal civil en cita, los autos que admiten alguna prueba no son recurribles. Así, es

evidente el actuar incorrecto del tribunal responsable, por la inexacta aplicación de la ley al haber considerado un

documento presentado contra derecho y normas de interés social que prohíben su aportación inoportuna y fuera del

contexto de disposiciones de orden público.”.

Igualmente cobra aplicación al presente caso la tesis emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

Noviembre de 1995, página 527, que textualmente señala:

“DOCUMENTO FUNDATORIO DE UN DERECHO. SE DEBE EXHIBIR EN EL MOMENTO DE

PRESENTAR LA DEMANDA O LA CONTESTACION.- De acuerdo con lo que establece el artículo 96 del Código de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la parte interesada, deberá acompañar, en el momento de presentar su

demanda o contestación el o los documentos en que funde su derecho, toda vez que la ley no permite que la exhibición,

se haga con posterioridad a la ocasión en cita.”.

No pasa inadvertido para este Tribunal, que el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, faculta al juzgador para valerse de cualquier documento a fin de conocer la verdad sobre los puntos

controvertidos y que el diverso numeral 287 señala que los documentos que ya se exhibieron antes del período

probatorio (lo que no ocurrió en el presente caso) se tomarán como prueba aunque no se hubieran ofrecido; sin

embargo, ello no significa que el juzgador deba tomar en consideración un documento fundatorio que se exhibió

inoportunamente por la parte actora, porque dicho precepto dispone en su parte final, que esa facultad tiene como límite

el que las pruebas no estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral; y estando prohibido por la ley, según lo

dispuesto por el artículo 93 del mismo ordenamiento, que se admitan los documentos fundatorios del derecho de las

partes con posterioridad a la demanda o a la contestación, es claro que esa prohibición no sólo afecta a los litigantes,

sino que implica una limitación de la facultad concedida al juez por el artículo citado en primer término; máxime que no

hay que perder de vista, que el juzgador no debe suplir la omisión en que incurren las partes cuando éstas dejan de

acompañar los documentos base de su demanda, porque faltaría a la igualdad que debe tener en el proceso y que por

tanto, no puede tomar en consideración para probar una acción que se fundó en un documento que no se acompañó

oportunamente, pues se reitera, que aunque es cierto que los jueces pueden traer a la vista cualquier documento que

esclarezca los hechos litigiosos, dicha disposición no debe interpretarse en el sentido de darles facultades para subsanar

las omisiones, descuidos o falta de interés en que incurren los interesados.

Debiendo precisarse que por cuanto hace a los criterios citados por la recurrente con los rubros

“DOCUMENTOS. FASES PROCESALES PARA SU PRESENTACIÓN AL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIONES

II Y III, Y 294 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”; “DOCUMENTOS FUNDATORIOS. NO

SIEMPRE ES INDISPENSABLE EXHIBIRLOS”; “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”; “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE ACREDITARSE

POR MEDIO DE PRUEBAS DISTINTAS A LA FORMA ESCRITA”; “ACCIÓN PRO FORMA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PRETENSIÓN

CONSISTE EN EL OTORGAMIENTO POR ESCRITO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).” y “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. EL CONTRATO PUEDE ACREDITARSE MEDIANTE LA

AUTORIZACIÓN CONFERIDA A UN PROFESIONISTA EN UN ESCRITO RELACIONADO CON UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.”, no

arrojan beneficio alguno a la parte apelante, sino por el contrario, se contraponen a los argumentos que planteó en vía de

agravio y robustecen la decisión del juzgador, toda vez que en texto de las mismas se establece que con la demanda y

contestación se acompañarán los documentos fundatorios de las pretensiones de las partes y los demás habidos en su

poder, susceptibles de servir como prueba, y si no los tuvieran a su disposición, acreditarán haber solicitado su

expedición, y de no proceder así, no les serán admitidos, y por tanto, sólo debe operar la preclusión respecto de los

documentos tenidos a disposición y no presentados con la demanda y la contestación, así como de los obtenidos

posteriormente, pero antes del ofrecimiento de pruebas y no presentados en este último momento procesal; que cuando

la acción ejercitada no se basa en un derecho que se encuentre consignado en un determinado documento que el actor

esté obligado a exhibir precisamente con su demanda, sino en hechos susceptibles de comprobarse durante el juicio por

cualquiera de los medios establecidos por la ley, pueden tenerse por demostrados tales hechos aunque no se hayan

exhibido con la demanda los documentos fundatorios respectivos, circunstancia que en la especie no acontece, pues

como ya se ha señalado, el contrato base de la acción fue consignado por escrito, de ahí la obligación del actor de

haberlo acompañado al escrito inicial de demanda; que si bien, el contrato de prestación de servicios profesionales,

puede celebrarse de manera verbal o escrita, y que su existencia podrá demostrarse a través de pruebas directas o

indirectas durante el periodo probatorio, sin embargo, tal hipótesis sólo opera cuando el actor haya hecho mención en su

escrito inicial de demanda que el contrato fue celebrado de manera verbal o que siendo por escrito no lo tenía a su

disposición, designando para tal efecto el archivo público donde éste se encontraba, pero al no haber señalado tales

aspectos en su escrito inicial de demanda, es evidente que no dio cabal cumplimiento a lo señalado en los artículos 92 y

93 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; y además, es correcta la determinación del juzgador, al no haber

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

otorgado eficacia probatoria a las probanzas que el actor desahogó durante el periodo probatorio y a las que hace alusión

la apelante en su escrito de agravios, para demostrar la existencia del primer elemento de la acción, y por ende, declarar

improcedente la acción de pago de honorarios ejercitada por la parte actora, porque si no formó parte de la litis lo relativo

a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron por escrito el actor y la demandada,

es evidente que el juzgador estaba impedido para desprender tal aspecto de los medios de convicción que se ofrecieron

en el juicio, verbigracia de la testimonial y de las documentales a las que hace alusión la apelante en su escrito de

expresión de agravios, porque la demanda no puede ser subsanada por el resultado de alguna probanza, ya que es en

ésta en donde se deben narrar los hechos de la acción ejercitada; de ahí que pretender perfeccionar o subsanar las

deficiencias de ese escrito a través del resultado de cualquier probanza, como sin razón lo pretende la inconforme, no es

jurídico ya que atenta contra los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la parte demandada, quien no

tuvo la oportunidad de debatir tales extremos, atento al criterio jurisprudencial sustentado por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo: XVII Marzo de 2003, Tesis: I.3°.C. J/28, página 1495, cuyo rubro y texto literalmente se

transcriben:

“DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL

RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.- Si en la demanda natural el actor no precisó todos

aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, o el demandado en su contestación los hechos

materia de sus excepciones, aun cuando las pruebas que hayan aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos,

tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda o de la contestación, ya que en

éstas, respectivamente, es donde se deben plasmar la acción y las excepciones, así como los hechos de los que se

hacen derivar, siendo la base de donde las partes deben y pueden desplegar su acción o defensa; de ahí que pretender

perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda o de la contestación a través del resultado de cualquier probanza, no

sería jurídico y traería como consecuencia que la parte contraria quedara en estado de indefensión.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En esa tesitura, con apoyo en las anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 936 de la legislación adjetiva civil en consulta, se confirma la sentencia definitiva de 12 doce de marzo del 2015

dos mil quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital.

TERCERO.- Por actualizarse la hipótesis prevista por la fracción II del artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles, porque los agravios formulados por la parte apelante se declararon infundados y por tal motivo se

confirmó el fallo de primera instancia que le fue desfavorable, se le condena a pagar a su contraria parte las costas de

ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que ninguno de los litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos

personales señalados en el artículo 3°, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23,

fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder

Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento que la sentencia pronunciada en el

presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados

datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la parte recurrente fueron infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 12 doce de marzo del 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 883/2014, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Pago de Honorarios, promovido por el Licenciado ELIMINADO en contra del ELIMINADO, a

través de quien legalmente lo represente.

TERCERO.- Se condena a la apelante a pagar a su contraria parte las costas de ambas instancias.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de los litigantes, la presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen

y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran en este asunto

la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado ELIMINADO, siendo ponente el

ELIMINADO de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”