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#29325967#173391961#20170308142431893
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 49903/2016/TO1
///nos Aires, 8 de marzo de 2017.
En función de lo reglado por el artículo 8
inciso d) de la Ley 27.308, como así también por el
artículo 28 de la citada norma, hágase saber a las
partes de la aplicación en la presente causa del
procedimiento unipersonal establecido en el mismo
texto legal y de la intervención de la suscripta.
Encontrándose reunidos los requisitos
objetivos de procedibilidad establecidos por la ley
24.825 y en razón de la presentación efectuada por
el Ministerio Público, que también fue suscripta por
el procesado NAHUEL ALEJANDRO LEITES, asistido por
el Sr. Defensor Público, Dr. Leandro D´estefano,
desígnase la audiencia para la fecha, a los fines
previstos en el apartado 3° del artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación.
Notifíquese.
Ante mí:
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 49903/2016/TO1
//n la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes
de marzo de dos mil diecisiete, comparece ante la
Dra. Ivana Bloch, en presencia del Sr. Actuario, el
Sr. NAHUEL ALEJANDRO LEITES, a efectos de tomar
conocimiento “de visu” del referido y escuchar sus
manifestaciones, según lo establecido en el art. 431
bis, inc. 3°, del Código Procesal Penal de la
Nación, conforme Ley n° 24.825. Asimismo, ratifica
el contenido de la propuesta de juicio abreviado
acordado con la Fiscalía General. No siendo para más
se da por terminado el acto, firmando los
comparecientes después de la Sra. Juez y ante mí,
que DOY FE.
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 49903/2016/TO1
///nos Aires, 8 de marzo de 2017.
AUTOS PARA SENTENCIA.
Ante mí:
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 49903/2016/TO1
///nos Aires, 8 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
La integrante del Tribunal Oral en lo Criminal
nro. 4 de la Capital Federal, Dra. Ivana Bloch, con
la asistencia del Sr. Secretario, Dr. Ignacio
Iriarte, para dictar sentencia en la causa nro.
49.903/2016 (5263) que tramita respecto de NAHUEL
ALEJANDRO LEITES (titular del Documento Nacional de
Identidad nro. 46.894.500, argentino, nacido el
22/07/1998 en esta ciudad, soltero, cartonero, hijo
de Diego Alejandro Sánchez y de Gloria Selva Luján
Leites, con domicilio en la calle Pirugano y
Halabana, José C. Paz, provincia de Buenos Aires –
actualmente alojado en Anexo 24 del CPF II-,
identificado con el legajo de la Policía Federal
Argentina AGE nro. 193.079 y mediante el informe del
Registro Nacional de Reincidencia nro. O 2978041 de
fecha 11/11/2016) en orden a los delitos de robo
reiterado (dos hechos) y robo agravado por haber
sido cometido con un arma de utilería, tentado, los
que concurren realmente entre sí.
RESULTA:
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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En la presentación de fs. 307/vta., el Sr.
Fiscal, Dr. Marcelo Saint Jean, contando con el
consentimiento expreso del nombrado, en lo que al
respecto le es requerido por ley y actuando este con
la asistencia del Sr. Defensor Público Coadyuvante,
Dr. Leandro D´Estefano, solicitó la tramitación bajo
las reglas del procedimiento abreviado, todo ello
según las previsiones del art. 431 bis, aparts. 1 –
párrafo 2°– y 2, del Código Procesal Penal de la
Nación.
El Tribunal tomó conocimiento “de visu” del
imputado, oportunidad en la que fue oído en todo
cuanto quiso expresar y en la que ratificó el
acuerdo celebrado y demostró haber entendido
perfectamente los alcances del acto, así como su
suscripción en forma totalmente voluntaria.
En consecuencia, cumplidos todos los actos
procesales corresponde que se dicte la sentencia
para la que se llamó autos a fs. 310 (art. 431 bis
cit., aparts. 3 y 5).
Y CONSIDERANDO:
Primero:
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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CCC 49903/2016/TO1
En el requerimiento de elevación fiscal de fs.
262/64 se relató los hechos impetrados a Nahuel
Alejandro Leites de la siguiente forma:
“Hechos.
I. Se le atribuye el suceso acaecido el día 26 de julio
de 2016, alrededor de las 13.15 horas aproximadamente, en el
interior del local sito en la Av. del Libertador 3050 de esta
ciudad, ocasión en la que junto a una persona aún no
identificada, se apoderó de la suma de $ 2000, un bolso de
cuero y tres camperas de abrigo que estaban exhibidos en los
estantes.
Para ello ingresaron al local comercial y simulando
poseer un arma de fuego entre sus ropas intimidaron a la
empleada Georgina Eliana Mateo, se apoderaron de los elementos
de mención y escaparon.
Posteriormente, el día 19 de agosto de 2016 la víctima
advirtió la presencia de Leites en las inmediaciones de la Av.
del Libertador y República Árabe Siria de esta ciudad, motivo
por el cual, dio aviso al personal policial que procedió a su
detención.
II. Se le imputa también el suceso ocurrido el 29 de
agosto de 2016, alrededor de las 21.30 horas, cuando Pablo
Ezequiel Becerra se encontraba circulando a bordo de su
bicicleta marca Tern D8 roja por la Av. del Libertador con
dirección al barrio Belgrano y al llegar a la intersección con
la Av. Sarmiento de esta ciudad observó cómo Leites salió del
interior del parque, detrás de una boca de subte antigua
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Fecha de firma: 10/03/2017Firmado por: IVANA VERONICA BLOCH, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: IGNACIO FABIAN IRIARTE, SECRETARIO DE CAMARA
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perteneciente al zoológico de Palermo, quien se colocó frente a
Becerra para evitar que siguiera circulando.
Como el damnificado se encontraba escuchando música con
los auriculares colocados inicialmente solo advirtió que Leites
lo miraba y movía su boca aunque al darle a entender que era un
robo le prestó mayor atención pudiendo observar que Leites
tenía una bicicleta tirada al costado y que le exigía que le
diera la suya, observando el momento en que extrajo de entre
sus ropas un arma de fuego tipo pistola, por lo que Becerra
inicialmente quedó inmóvil pero luego decidió huir pedaleando
mientras que Leites lo persiguió a pie y le pegó con el arma en
el casco que tenía colocado el damnificado, sin lesionarlo.
Becerra siguió pedaleando y en un momento dado al ver que
este sujeto ya no lo perseguía recordó que en las cercanías de
la embajada de los EE.UU. había un patrullero por lo que fue
hasta allí y dio aviso a los preventores que irradiaron el
correspondiente alerta. Momentos después un policía en moto dio
con Leites, quien fue reconocido por Becerra y a quien además
se le secuestró la réplica del arma de fuego usada para
amedrentar al damnificado y la bicicleta en la que circulaba.
III. Se le atribuye finalmente el suceso que tuvo lugar
el pasado 23 de septiembre de 2016, a las 15.40 horas
aproximadamente, en el interior del local ´Croque Madame´, sito
en la Av. Pueyrredón 2364 de esta ciudad, consistente en
haberse apoderado junto a una persona aún no identificada de
una tablet marca ´Gadnic´, un teléfono celular marca ´Sony´,
modelo Xperia, abonado 11-5995-5773 y de la suma de $1800,
propiedad de Marco Federico Luchina.
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Para ello ingresaron al local comercial y simulando
poseer un arma entre sus ropas intimidaron al damnificado y a
su empleada Josefina Castro, se apoderaron de los elementos
descriptos y escaparon”
Segundo:
“Hecho I”. La descripción dimana esencialmente
del relato claro, preciso y circunstanciado que
efectuó Georgina Eliana Mateo (cfr. fs. 1, 14/5 y
40) quien dio cuenta de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que la
damnificara y que fueran descriptas con
anterioridad.
El Cabo José Walter Correa (cfr. fs. 17) relató
la forma en que tomó conocimiento del hecho y como
se procedió a la detención del imputado.
De manera coincidente y avalando su declaración
testimonial, se pronunció el Subinspector Joaquín
Ezequiel Espínola (cfr. fs. 9/10).
El resto de la prueba reunida consiste en el
acta de detención de fs. 18, las declaraciones de
los testigos de actuación, Luciano Jaume y
Guillermina López Kravs de fs. 19 y 20, el croquis
de fs. 21, las vistas fotográficas de fs. 22/3, el
informe actuarial de fs. 37, las vistas de fs.
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38/vta., el informe de fs. 88/102 y los informes
labrados por el Cuerpo Médico Forense de fs. 171/3,
216/19 y 224/5.
“Hecho II”. Este suceso se encuentra plenamente
acreditado con la declaración que efectuó el
damnificado Pablo Ezequiel Becerra (cfr. fs. 52/3)
quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que ocurrió el hecho que la
damnificara y que fueran descriptas con
anterioridad.
El Sargento Pablo Maulin (cfr. fs. 42/3) relató
la forma en que tomó conocimiento del hecho y como
se procedió a la detención del imputado y al
secuestro de la réplica utilizada.
De manera coincidente y avalando su declaración
testimonial, se pronunció el Ayudante Diego Salazar
(cfr. fs. 50/1).
El resto de la prueba reunida consiste en el
acta de detención de fs. 45, el acta de secuestro de
fs. 46, la declaración de Julia Fernández y de Bruno
Nascimbere, de fs. 47 y 48, quienes actuaron como
testigos del procedimiento, el plano de fs. 49, las
vistas fotográficas de fs. 72, 75 y 77, el peritaje
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de fs. 76/vta., el inventario de fs. 78, el peritaje
de fs. 80vta., el informe médico legal de fs. 81 y
los informes labrados por el Cuerpo Médico Forense
de fs. 171/3, 216/19 y 224/5.
“Hecho III”. El damnificado, Marco Federico
Luchina (cfr. fs. 174/5) mediante un relato claro y
convincente, dio cuenta de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que lo
damnificó y que fueran descriptas con anterioridad.
El Cabo Eric Hernán Losada (cfr. fs. 200)
relató la forma en que tomó conocimiento del hecho y
cómo se procedió a la detención del imputado y al
secuestro de los elementos referidos.
El resto de la prueba reunida consiste en el
DVD aportado por el damnificado, las vistas de fs.
183, 188, 195/8 y 204/6 y los informes del Cuerpo
Médico Forense de fs. 171/3, 216/19 y 224/5.
Los firmes testimonios y las constancias
incorporadas permiten efectuar una precisa
reconstrucción histórica acerca de la materialidad
de los hechos, así como de la participación que le
cupo al nombrado, a la luz de la sana crítica
racional. Su reconocimiento, en tanto resulta
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coincidente con las restantes constancias hasta aquí
valoradas, termina por conformar un plexo probatorio
concluyente.
Tercero: Calificación legal.
Considero que –tal como ha sido acordado- los
tipos penales en los que cabe subsumir las conductas
atribuidas son los de robo (hechos I y III) y robo
agravado por haber sido cometido con un arma de
utilería, tentado (hecho II), los que concurren
realmente entre sí (art. 42, 55, 164 y 166, inc.
2do., último párrafo, del Código Penal); el nombrado
deberá responder en calidad de coautor respecto de
los hechos “I y III” y en calidad de autor respecto
del “II” (art. 45 del Código Penal).
Respecto de los hechos “I y III”, su conducta,
en ambos casos, de ingresar junto a otra persona y,
luego de simular poseer un arma de fuego entre sus
ropas, apoderase de distintos bienes de valor,
satisface claramente el elemento requerido por el
tipo objetivo de “violencia en las personas”
previsto en el artículo 164 del Código Penal.
Ninguna duda cabe respecto a que en ambos
hechos, el iter criminis llegó a completarse.
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Leites tuvo la concreta posibilidad de disponer de
los bienes desapoderados; ninguno fue recuperado.
La conducta atribuida respecto del “hecho II”
resulta constitutiva del delito de robo agravado por
haber sido cometido con un “arma” de utilería,
tentado.
El iter criminis, en este hecho no llegó a
completarse. Leites no tuvo posibilidad de disponer
de la bicicleta, la que el damnificado mantuvo en
todo momento en su poder.
La modalidad violenta [violencia en las
personas] utilizada para concretar la sustracción,
surge del uso de la réplica del arma utilizada con
fines intimidatorios. Respecto de este elemento del
tipo penal, expresa Sebastián Soler que “(p)or
violencia física se entiende aquí no solamente la
vis absoluta, aquella totalmente independiente de la
voluntad de la víctima, sino toda forma de vis
compulsiva consistente en la presente e inmediata
amenaza de empleo de la violencia… En este sentido,
debe considerarse comprendido dentro del concepto de
violencia física no solamente la acción que recae
sobre la víctima puramente como cuerpo, con absoluta
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prescindencia de su voluntad, sino también aquella
que ‘quebranta o paraliza la voluntad’ sin
motivarla” (Derecho Penal Argentino, 4ta. ed., Tea,
Buenos Aires, 1987, t. IV, ps. 276/277).
Corresponde, en virtud del tipo de violencia
ejercida, aplicar la agravante prevista en el art.
166, inciso 2°, último párrafo del Código Penal, en
razón de que el arma secuestrada resultó ser un
“arma de juguete” (cfr. peritaje de fs. 80/vta.).
A los fines de considerar dicha agravante, no
resulta posible establecer la distinción entre los
términos “juguete” y de “utilería” en tanto adoptar
tal postura “implicaría el absurdo de afirmar que
para que se pueda configurar el agravante …
necesariamente debería acreditarse que el arma en
cuestión ha sido previamente utilizada en una
representación teatral o cinematográfica”. Tampoco
hay característica definitoria alguna que permita
hacer siquiera una mínima distinción en punto a que
se trata de un “arma falsa”, es decir, de un objeto
que sin ser realmente un arma, tiene apariencia de
tal a punto de “producir en la víctima una
intimidación como para sentirse gravemente
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amenazada” (Andrés José D’Alessio –Director-, Mauro
A. Divito –coordinador-, Código Penal de la Nación,
comentado y anotado, 2da. edición actualizada y
ampliada, Editorial La Ley, 2009, pág. 626; autores:
Diego J. Avaca, Ignacio F. Iriarte y Elizabeth
Marum). Es que perfectamente puede tratarse del
mismo objeto que, según se lo use o no en un
escenario pasa a ser de juguete o de utilería [la
distinción entre “juguete” y “utilería” sólo tiene
sentido en cuanto al (intra) ámbito en el que se lo
utilice pero no en su definición, pudiendo tratarse
perfectamente del mismo objeto]; fuera de esos
ámbitos adquieren la misma significación de
simulación (conf. “Tantalean Willard”, causa nro.
3791 del Tribunal, rta. el 5/09/2012).
Con relación a la concurrencia del tipo
subjetivo de las figuras en examen, es posible
afirmar que del propio modo de comisión de los
hechos, surge con nitidez que el nombrado tuvo
conocimiento, en el momento de actuar, de todos los
elementos de los tipos objetivos a los que sus
comportamientos se adecuan.
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Las acciones atribuidas resultan independientes
entre sí, por ello debe aplicarse la relación
concursal contemplada por el artículo 55 del C.P.
Lógicamente, dicha circunstancia también incidirá al
momento de graduar las sanciones a imponer.
Por último, no se han verificado, ni las partes
han alegado, causas que excluyan la antijuridicidad,
la culpabilidad o la punibilidad de la conducta
típica.
Cuarto: Determinación de la pena.
A fin de graduar la sanción aplicable al caso y
tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia
de la Nación in re “Fernando Ramírez” (Fallos CSJN
330:490) las pautas para su mensura deben expresarse
explícitamente, teniendo en cuenta que los arts. 40
y 41 no indican necesariamente el sentido en que
deben ser valoradas y cuya precisión sí es
obligación del juzgador (conf. Righi E., Derecho
Penal Parte General, Lexis Nexis, 2007 pág. 527 s.).
En dicho cometido, considero como atenuantes la
educación del nombrado, situación habitacional,
medios de vida y la información que proporciona la
lectura del legajo de personalidad.
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Como circunstancias agravantes, en primer
lugar, deben tenerse en cuenta que el hecho I fue
cometido respecto de un sujeto pasivo femenino
aprovechando que se encontraba en soledad y
explotando su evidente superioridad física. Asimismo
considero que deben tenerse en cuenta la pluralidad
de sujetos intervinientes (respecto de los hechos I
y III) y la insistencia en la violencia (respecto
del hecho II).
La ponderación conjunta de tales pautas –de
conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal-
me llevan a considerar que corresponde aplicar a
NAHUEL ALEJANDRO LEITES, teniendo en cuenta también
el mínimo y el máximo de la escala penal de la
figura de que se trata, la pena de DOS AÑOS Y SEIS
MESES de prisión y costas del juicio-.
La pena impuesta será dejada en suspenso en
razón de ser la primera condena del imputado (conf.
Fallos CSJN 331:488, in re “Squilario”).
Como consecuencia, corresponde disponer la
libertad del nombrado.
Por las consideraciones expuestas y
disposiciones legales citadas, así como por
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aplicación de los arts. 18 de la Constitución
Nacional, y 396, 398, 399, 403, 530 y 531 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación,
RESUELVO:
I. CONDENAR a NAHUEL ALEJANDRO LEITES, de
restantes datos filiatorios obrantes en el
encabezamiento, por ser coautor del delito de robo
(dos oportunidades; hechos I y III) y autor del
delito de robo agravado por haber sido cometido con
un arma de utilería, tentado (hecho II), los que
concurren realmente entre sí, a la pena de DOS AÑOS
Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO –hechos del
26/07/2016, 29/08/2016 y 23/09/2016- (arts. 29
inciso 3°, 42, 45, 55, 164 y 166, inciso 2°, último
párrafo del Código Penal de la Nación).
II.- DISPONER la INMEDIATA LIBERTAD de NAHUEL
ALEJANDRO LEITES, de restantes datos filiatorios
obrantes en el encabezamiento, la que deberá
efectivizarse desde la alcaidía de la
Superintendencia de Investigaciones Federales,
siempre que no medie impedimento.
NOTIFÍQUESE, insértese en el registro de
sentencias del Tribunal, comuníquese al Juzgado de
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Instrucción que previno, a la Policía Federal
Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria y al Juzgado de
Ejecución que resulte desinsaculado; oportunamente,
ARCHÍVESE.
Ante mí:
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