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MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros PREÁMBULO I El sistema registral español, integrado por instituciones diversas que se dirigen a la consecución de análogos fines de seguridad en el tráfico jurídico, se ha revelado como un importante mecanismo de estabilidad dentro de los diferentes mercados y sectores de actividad; no obstante, a pesar de la comunidad de fines y sistemas ideales de protección, las diferentes instituciones registrales españolas adolecen de un importante elemento de diversidad que impide alcanzar aquellos fines con un mayor grado de eficiencia. Ello hace necesaria su reforma, estableciendo los grandes registros jurídicos bajo una sola organización, que debe partir de la idea de la existencia básica de registros de personas –Registro Civil y Registro Mercantil- y registros de bienes –Registro de la Propiedad y de Bienes Muebles- a los que se adhieren bajo una coherente sistemática otros hasta ahora dispersos, pero esencialmente relacionados con ellos como el de Actos de Última Voluntad o de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento. Ello supone una verdadera reforma estructural desde el punto de vista de la organización político-administrativa del Estado, relativa al nuevo diseño institucional público, que debe permitir una mayor eficacia de las políticas públicas con una menor aplicación de recursos presupuestarios mediante la supresión de trámites innecesarios o redundantes y eliminación de criterios divergentes por parte de instituciones con ámbitos de actuación comunes. La presente reforma legal atribuye la llevanza de todos los registros jurídicos referidos a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles como funcionarios públicos, integrados en el Colegio de Registradores de España, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de Plaza Jacinto Benavente, 3 28071 Madrid

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MINISTERIO DE JUSTICIA

SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Borrador de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros

PREÁMBULO

I

El sistema registral español, integrado por instituciones diversas que se dirigen a la consecución de análogos fines de seguridad en el tráfico jurídico, se ha revelado como un importante mecanismo de estabilidad dentro de los diferentes mercados y sectores de actividad; no obstante, a pesar de la comunidad de fines y sistemas ideales de protección, las diferentes instituciones registrales españolas adolecen de un importante elemento de diversidad que impide alcanzar aquellos fines con un mayor grado de eficiencia. Ello hace necesaria su reforma, estableciendo los grandes registros jurídicos bajo una sola organización, que debe partir de la idea de la existencia básica de registros de personas –Registro Civil y Registro Mercantil- y registros de bienes –Registro de la Propiedad y de Bienes Muebles- a los que se adhieren bajo una coherente sistemática otros hasta ahora dispersos, pero esencialmente relacionados con ellos como el de Actos de Última Voluntad o de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento. Ello supone una verdadera reforma estructural desde el punto de vista de la organización político-administrativa del Estado, relativa al nuevo diseño institucional público, que debe permitir una mayor eficacia de las políticas públicas con una menor aplicación de recursos presupuestarios mediante la supresión de trámites innecesarios o redundantes y eliminación de criterios divergentes por parte de instituciones con ámbitos de actuación comunes.

La presente reforma legal atribuye la llevanza de todos los registros jurídicos referidos a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles como funcionarios públicos, integrados en el Colegio de Registradores de España, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia, homogeneidad y celeridad en el funcionamiento de los sistemas registrales. Para ello se hace necesario posibilitar la integración de las actualmente dispersas oficinas de Registro dentro de entidades más complejas y capaces, mediante la aplicación de criterios organizativos basados en las ideas de especialización, distribución de tareas, coordinación y cooperación. Sin duda es un esfuerzo organizativo importante el que exige la Ley, pero decisivo en el esquema diseñado. En todo caso, la atribución de competencia material sobre los registros jurídicos a los Registradores permite liberar –sobre todo en el marco del Registro Civil- valiosos elementos, especialmente personales, pero también materiales, que en la actualidad se sustraen de la Administración de Justicia, aplicándolos a tareas registrales, ajenas, por su propia naturaleza, a las funciones propias de la jurisdicción.

El fin último de la reforma es la mejora del servicio público registral, con un alto impacto en las Administraciones Públicas, apostando y avanzando decididamente por el camino de la interoperabilidad que ya abrieron en España la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Decreto 1671/2009, de desarrollo de esta para la administración General del Estado y los Reales Decretos

Plaza Jacinto Benavente, 328071 Madrid

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3/2010 y 4/2010 que diseñan los respectivos Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y que últimamente ha desarrollado la llamada Agenda Digital. Desde el punto de vista comunitario, la reforma avanza en el cumplimiento de las aspiraciones de la Unión Europea en materia de interoperabilidad, objetivo básico de la Agenda Digital Europea, establecido por la Decisión 922/2009/EC del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de septiembre de 2009, conforme al Programa ISA «Interoperability Solutions for European Public Administrations», el European Interoperability Framework (EIF) y la European Interoperability Strategy (EIS). La agenda digital presentada por la Comisión Europea constituye uno de los siete pilares de la Estrategia Europa 2020 y se propone explotar mejor el potencial de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para favorecer la innovación, el crecimiento económico y el progreso.

La reforma planteada en la presente Ley incide, con el señalado objetivo de alcanzar una plena interoperabilidad, en varios aspectos que sin duda la facilitarán, entre los que destaca la gratuidad, tanto del acceso de las administraciones a la información registral, como de la práctica en cualquiera de los Registros de aquellos asientos de cualquier clase que hubieran de practicarse en favor de la administración pública cuando esta fuera la legalmente obligada al pago; en el mismo sentido, se modifica radicalmente la forma de relación de la administración con los registros, surgiendo la idea de la comunicación de datos frente a la tradicional de suministro de información. Toma cuerpo la idea de que el registro comparte datos con la administración, teniendo en cuenta el procedimiento que se trate y valorando correctamente el régimen competencial de la que desea obtenerlos, partiendo del hecho de que los datos que obran en los sistemas registrales son datos que deben estar a disposición de las administraciones públicas para evitar que el ciudadano deba aportar de nuevo los que ya constan en los registros, así como para permitir que las administraciones accedan a los mismos dentro de sus propios sistemas, sin necesidad de solicitud, recuperación y desarrollo específico y permitir, al fin, el intercambio de información en beneficio del ciudadano en el marco de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

Todo ello sin coste para la administración, en régimen de comunicación de datos e información estructurada cuando así sea necesario, de forma que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos con las facilidades que el estado actual de la tecnología permite, en el marco de procedimientos ajustados a sistemas de administración electrónica y facilitando la labor de las administraciones en el cumplimiento de sus fines.

Ninguna de las grandes ventajas que para las administraciones y en definitiva para la sociedad supone la reforma que se materializa en la presente Ley, pueden alcanzarse sin una clara apuesta por la aplicación de las tecnologías de la información: la informatización y llevanza electrónica de los registros públicos, realizada con un correcto análisis de los fines y de los procedimientos para llevarlos a cabo, así como de los medios técnicos que deben asumirlos. Un análisis hecho desde la funcionalidad, desde la interoperabilidad y desde la seguridad. Informatización que no debe circunscribirse a archivar de forma ordenada imágenes de documentos o libros para poder acceder a ellos electrónicamente; la informatización debe posibilitar, además, el

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tratamiento de datos, de información estructurada para, si es necesario, crear a partir de ella los documentos. La diferencia esencial estriba en que toda la información de los documentos así creados responderá a un modelo de datos conocido, será indexable, localizable y podrá ser gestionada con un sistema informático.

Por otra parte, la presente Ley dispone la integración organizativa de varios registros hasta ahora concebidos de forma aislada y que, en adelante deberán operar e interactuar coordinadamente con las administraciones y con los ciudadanos, para lo que resulta conveniente la homogeneización de los sistemas informáticos de manera que pueda superarse la actual diversidad de entornos, los distintos lenguajes de programación, las distintas tecnologías y los distintos modelos de datos, que dificultan enormemente, no ya la interoperabilidad entre los distintos registros unitariamente organizados -perdiendo parte de las sinergias conseguidas-, sino con las distintas administraciones, obligadas hasta ahora a relacionarse con diversos aplicativos y modelos de datos carentes de uniformidad y en ocasiones contradictorios. Si desde el punto de la eficiencia e interoperabilidad no es conveniente un diseño basado en la diversidad de sistemas tecnológicos, a la misma conclusión cabe llegar desde el punto de vista de la seguridad; la diversidad de sistemas y de modelos de bases de datos dificulta y encarece su recuperación, su mantenimiento, los necesarios servicios de alta disponibilidad y las posibles migraciones de datos. Por ello, la reforma de los registros se fundamenta en una plataforma tecnológica común, basada en la firma electrónica del registrador y en la trazabilidad de todos los procesos.

Existe, además, un beneficio colateral, añadido, de la llevanza electrónica de los registros: la eliminación del papel, tanto para las certificaciones, como para la realización material de actos de inscripción. Cada año son miles los libros registrales en papel que se abren en los Registros Mercantiles, Civiles o de la Propiedad, millones de documentos en papel que se entregan a las administraciones para procedimientos en los que los ciudadanos están interesados –o que se entregan a estos para su aportación-. Su eliminación supondrá una nada desdeñable contribución a una economía sostenible desde el punto de vista ecológico y medioambiental.

II

Como consecuencia de los profundos cambios experimentados por la sociedad española desde 1957, ya en 2011 el legislador advirtió la necesidad de una completa revisión del sistema registral español sobre el estado civil. Aprobándose con ello, a través de la Ley 20/2011, del Registro Civil, una reforma intensa, dirigida a la modernización radical de dicho sistema registral. Una norma que, sin embargo, pendiente aún su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto algunas carencias que aconsejan su parcial revisión, en línea con los grandes principios de la reforma integral de los registros que ahora se acomete.

De un lado, puesto que dentro de esas líneas o principios de la nueva regulación integral, el Registro Civil debe aparecer caracterizado como registro de efectos jurídicos. Efectos jurídicos que imponen la independencia calificadora del Encargado, con la extensión ya prevista en la actual Ley y, en sintonía con ello, se recupera la competencia territorial para la inscripción de los hechos y actos que deben acceder al Registro. Se evita de esa manera la posibilidad de elección del calificador, eventualidad que introduciría una gran disfunción en el sistema. De otro lado, se incrementan

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mínimamente los actos inscribibles, fundamentalmente poderes y domicilio a efectos de notificaciones, ambos con carácter voluntario salvo, en el caso de los poderes, cuando estos deban hacerse valer frente a las administraciones, por las causas que más adelante se dirán. Y por último, se incardinan dentro del Registro Civil, en la hoja personal correspondiente, los datos que en la actualidad se encuentran dispersos otros registros íntimamente relacionados con el Civil como los referidos a últimas voluntades o seguros de cobertura del fallecimiento.

La Ley atribuye a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la llevanza del Registro Civil en su condición de funcionarios públicos –cfr. Artículo 274 de la Ley Hipotecaria- muy especializados en el tráfico jurídico, pero también en la gestión de registros de bienes, e igualmente de personas, como es el Registro Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la Ley actual; desjudicialización que se complementa con la operada en materia de matrimonio, separación y divorcio al modificarse en lo preciso el Código Civil para atribuir a los notarios competencias en estas materias como funcionarios, igualmente cualificados, para la recogida en instrumentos públicos de los hechos y actos acaecidos y de la prestación de consentimientos informados –manteniendo en todo caso la competencia para la celebración del matrimonio de los Alcaldes y concejales por ellos delegados-.

Desde el punto de vista organizativo, partiendo de la estructura funcional diseñada por la Ley de reforma de 2011 (que preveía un modelo articulado sobre una Oficina Central del Registro Civil y diversas Oficinas Generales y Consulares), el nuevo régimen de organización amplía el número de oficinas respecto de las previstas por la ley de 2011, asignando a las mismas carácter provincial, sin perjuicio de la previsión de establecer oficinas adicionales en las poblaciones de más de 75.000 habitantes y del mantenimiento de toda la estructura actual de Registros Civiles en Oficinas Consulares; y, aprovechando los beneficios derivados de las tecnologías de la información, que permiten una permanente interconexión de oficinas registrales, elimina, por innecesario, el Registro Civil Central. Interconexión que permite una más fácil relación de los ciudadanos con el Registro, de modo que el servicio resulte accesible, tanto a efectos de presentación de documentos como de la de solicitudes de información, a través de cualquier oficina registral −incluyendo también, por tanto, la totalidad de la red de Registros de la Propiedad y Mercantiles−

En todo caso, la reforma que se vertebra en la presente Ley considera el Registro Civil no solo como un instrumento de publicidad, sino también como un instrumento necesario para el ejercicio de derechos de los ciudadanos. Su correcto funcionamiento, su agilidad y seguridad, incide directamente en la posibilidad de ejercicio de esos derechos: el derecho al cobro de una pensión, el derecho a la herencia, el derecho a obtener la nacionalidad española y muchos más; casi todos ellos dependen de una comunicación, de una notificación a una administración que podrá hacerse prácticamente en tiempo real, permitiendo el ejercicio inmediato de esos derechos. No obstante este beneficio que, en forma colectiva, representan las reformas que se introducen en el registro Civil, también se traducen en ventajas individuales para los ciudadanos, ventajas concretas que podrán apreciar en el devenir y desenvolvimiento de su vida diaria.

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A partir de la entrada en vigor de la Ley, la inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde los centros sanitarios. Una especie de “ventanilla única” donde los padres, junto con los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán electrónicamente el formulario oficial de declaración que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al registro Civil, amparado con la firma electrónica reconocida del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente al Registro para realizar la inscripción del nacido. Lo mismo se prevé para los fallecimientos ocurridos, en circunstancias normales, en centros sanitarios.

Seguridad en la identidad de los nacidos: se ha atendido la sensibilización social con el drama de los “niños robados”, para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial.

Se recupera con la Ley el Libro de Familia como documento que integra e identifica a todos los miembros de esta, con independencia de su naturaleza y composición. El Libro de Familia tendrá carácter electrónico, inmediatamente actualizable con los datos ingresados en el Registro Civil, que se remitirá electrónicamente a los interesados, evitándose miles de desplazamientos, y cuya copia en papel será verificable en tiempo real mediante un código electrónico de verificación, imposibilitando de esa manera cualquier fraude o sustitución.

Por otra parte, la Ley prevé la inscripción voluntaria en el Registro Civil de los poderes otorgados por las personas físicas, limitando el carácter obligatorio si estos debieran ser hechos valer ante cualquier administración. Ello agilizará de forma notable la contratación, al permitir la consulta telemática en línea de los mismos por las administraciones y Tribunales de Justicia con un incremento de la seguridad jurídica, al existir certeza en tiempo real de la existencia del poder, de su contenido y de su vigencia, lo que mejorará la seguridad en la contratación y en la prevención de fraudes. Con ello se eliminará la actual ralentización del tráfico que motiva la expedición de copias y la necesidad de acreditar la representación mediante la presentación por el apoderado de la copia física -en papel- del poder, lo que producirá un ahorro muy considerable al ciudadano en cuanto se evitarán millones de documentos en papel y de desplazamientos físicos, además de evitar paralizaciones innecesarias de los procedimientos, con un coste económico innegable.

Igualmente se prevé, con carácter voluntario, que el ciudadano pueda hacer constar en el Registro Civil una dirección a efectos de notificaciones. Esta dirección estará a disposición de todas las administraciones públicas a los efectos de que estas puedan realizar en ella las notificaciones derivadas de todo tipo de procedimientos. Con ello se evitará que, por falta de actualización o por cualquier otra causa, puedan perderse notificaciones personales que serán sustituidas finalmente por publicaciones en periódicos oficiales de escaso efecto. La posibilidad de establecer una dirección electiva para notificaciones –también de carácter electrónico si así se solicita- evitará

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poco deseables situaciones de indefensión.

Por otro lado, el Registro Civil pasará de llevarse por secciones, con datos dispersos y de difícil organización, a llevarse por personas, con una hoja personal única en la que constarán todos los datos relativos al estado civil y, dada la incardinación sistemática de sus correspondientes registros dentro del Civil, también los referentes a los actos de última voluntad y todos aquellos contratos que, como los seguros de vida o planes de pensiones, determinen el reembolso de un capital. De esa manera, existirá una sola localización de información, que evitará penosos peregrinajes por distintas instancias y entidades. No obstante, hay que poner de manifiesto la preocupación de la Ley por la protección de datos de carácter personal, regulando al efecto aquellos casos o situaciones que deben quedar amparadas por un régimen especial de publicidad restringida.

Debe destacarse igualmente la regulación de un nuevo procedimiento para la concesión de la nacionalidad por residencia. La constatación de que el sistema actual se ha visto superado, generando demoras incompatibles con el ejercicio de los derechos ciudadanos, hace imprescindible la creación de un nuevo procedimiento más ágil y eficaz en la protección de esos derechos.

Por último, con la entrada en vigor de la Ley, las Oficinas Consulares se interconectarán dentro del sistema registral en pie de igualdad con las Oficinas de Registro Civil. Con ello mejorará la prestación del servicio público exterior a los españoles residentes en el extranjero puesto que en ellas podrán realizarse las inscripciones y podrán obtenerse en tiempo real certificaciones del Registro Civil en el caso que fueran requeridas para trámites en el país de residencia. Se eliminan de esa manera los gravosos duplicados que en la actualidad es obligado remitir al Registro Civil Central.

III

Dada su función especial, como referente o modelo de la regulación de todo el régimen registral, el Registro de la Propiedad es objeto de una particular y minuciosa atención, dentro de la Ley.

La Ley realiza una revisión general de todo el procedimiento registral. Ello, no solo como consecuencia de la introducción de nuevos procedimientos electrónicos de llevanza o gestión registral, que imponen, como no podía ser de otro modo, cambios sustanciales en la tramitación del procedimiento. La nueva regulación aparece impuesta, también, por la necesidad de unificación de anteriores reformas puntuales, integrando en un texto único las distintas y parciales reformas introducidas en los últimos años; especialmente, a través de diversas normas de acompañamiento a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (como las Leyes 13/1996 y 24/2001) o normas de carácter general (como la Ley 24/2005). Una revisión que, en algunos aspectos, se desarrollaba de modo parcial, dejando en una cierta indefinición situaciones básicas en la vida registral, como la prioridad de los documentos, cuando los mismos accedían al Registro por vías distintas (telefax y remisión telemática).

La Ley, además de consagrar la llevanza electrónica del Registro, introduce importantes novedades en el procedimiento registral para hacerlo más accesible e igualitario para todos los ciudadanos, eliminando distintas asimetrías que se producían

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en el mismo.

Así, el horario de apertura y atención al ciudadano será uniforme para todos los Registros, por tanto previsible y conocido por los ciudadanos. Esta uniformidad de horarios es también una exigencia de racionalidad en la prestación del servicio público, evitando la discrecionalidad existente en la actualidad.

Respetando el principio de la independencia en la calificación del registrador, fundamento de la responsabilidad personal del mismo, la Ley fomenta la uniformidad de los criterios de calificación mediante la agrupación de registros en unidades orgánicas más eficientes, regulando la forma de acordar entre los registradores esos criterios, haciéndolos más previsibles. Igualmente, se reforma la calificación sustitutoria, para acentuar su carácter de procedimiento rápido y sencillo puesto a disposición del ciudadano para obtener una revisión de la calificación inicial realizada por el registrador; una especie de “segunda opinión” que debe obtenerse de forma casi inmediata, evitando la necesidad de acudir al sistema de recursos. Sin embargo, dado que este procedimiento, ya existente en la actualidad, no ha tenido la difusión deseada, quizá porque la carga administrativa que conlleva se hace recaer en la actualidad totalmente en el ciudadano, encargado tanto averiguar el registrador sustituto como de aportarle la documentación –teniendo que desplazarse en algunos casos decenas de kilómetros-, la Ley, hace recaer la carga administrativa sobre el registrador sustituido, liberando por tanto de ella al ciudadano y configurando un procedimiento completamente electrónico entre los Registros.

La Ley avanza también en la universalización de la presentación registral telemática. Una de las asimetrías que produce en la actualidad el procedimiento registral es que, de hecho, dificulta y limita la presentación telemática directa de documentos en el Registro por los particulares, dejándola en manos de las autoridades judiciales, administrativas y de los notarios como funcionarios ante los que se otorgan la mayoría de los documentos públicos. Con la reforma contenida en la Ley, todo ciudadano interesado en la presentación podrá presentar telemáticamente cualquier documento, público o privado -en los casos en que éstos últimos puedan producir efectos-, con su firma electrónica, en régimen de igualdad. Se da de esta manera verdadero contenido al derecho de todos los ciudadanos a iniciar el procedimiento electrónico que ya consagra la el artículo 35 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Paralelamente la reforma elimina la presentación por fax, debido a que, desde el punto de vista tecnológico, es un sistema que no garantiza la autoría, procedencia y sellado temporal, ni permite el tratamiento automatizado de los datos, habiendo quedado superado por la presentación telemática garantizada con firma electrónica. Desde el punto de vista conceptual, el uso exclusivo de la presentación por fax para la administración, las autoridades judiciales y notarios no se conciliaba con una presentación telemática abierta a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, con la reforma se introducen sustanciales cambios en la publicidad registral, que pasa de ser una publicidad estática a ser una publicidad dinámica y actualizable. El concepto de información continuada se universaliza, pasa a ponerse a disposición de todos los ciudadanos, creándose nuevas formas más activas de publicidad, como las alertas registrales y se regula por vez primera la limitación de los

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datos contenidos en el Registro por razones de protección de la seguridad e integridad de las personas o bienes, siempre bajo la vigilancia de la autoridad judicial.

El ejercicio de los derechos por los ciudadanos es una de las piedras angulares de la reforma. El sistema de recursos debe orientarse esencialmente a una defensa rápida de esos derechos y a conseguir en el plazo más corto posible la resolución del procedimiento, posibilitando a su vez que en cualquier momento de éste puedan darse por subsanados los posibles defectos de que adoleciere el título y conseguir de esa manera la inscripción. El sistema de recursos se pone al servicio exclusivo de los ciudadanos, de los verdaderamente interesados en la inscripción. En la misma línea, la Ley introduce importantes modificaciones en el sistema de responsabilidad del registrador para asegurar su efectividad inmediata para el ciudadano, además de reconocer las últimas posiciones sobre la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento del servicio público; se moderniza el sistema –eliminando obsoletas referencias a las fianzas, sustituidas por la obligatoriedad de contratar un seguro de responsabilidad-, se regulan las responsabilidades por calificaciones negativas y positivas, sus consecuencias y los plazos para el ejercicio de las distintas acciones. Todo ello en aras de una mayor claridad y efectividad de la responsabilidad de los registradores frente a los ciudadanos.

Se introducen, por último, en la reforma, otros elementos de relevancia como la inaplazable coordinación entre el Catastro y el Registro, con la regulación de un sistema de comunicación bidireccional entre ambas instituciones desde el respeto a sus respectivas funciones, la regulación de la calificación y constancia registral de las cláusulas de hipoteca, la necesidad de inclusión en la oferta vinculante formulada por las entidades de crédito de la posibilidad de limitar la responsabilidad del deudor a solo el importe de los bienes hipotecados, con exclusión de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, la extensión de los efectos de la inoponibilidad registral a las tercerías de dominio frente a créditos de carácter público, impidiendo el triunfo de las que se interpongan sobre la base de títulos no inscritos, susceptibles de inscripción o, en el caso de los documentos privados, susceptibles de formalización pública, que permita su posterior inscripción, la modificación del procedimiento de prescripción ordinaria contra tabulas, excluyendo toda posibilidad de usucapión ordinaria frente al Registro, ya que no cabe apreciar buena fe en quien posee en concepto de dueño contra los pronunciamientos del Registro, dado el acceso prácticamente universal a la información registral, o la oferta pública de transmisión o constitución de derechos reales, como forma novedosa de contratación en el tráfico, oferta que puede formalizarse mediante la subasta electrónica del bien o derecho. Novedades, todas ellas, dirigidas a reforzar la seguridad del tráfico jurídico desde las nuevas posibilidades abiertas por la integración institucional y la aplicación de nuevos sistemas de gestión registral electrónica.

IV

Las sucesivas y profundas reformas producidas desde 1989 en nuestro Derecho mercantil −y, de manera especialmente intensa, en el Derecho societario−, hacen necesaria una reforma del Reglamento del Registro Mercantil. Para lo cual resulta imprescindible, con carácter previo, dar una nueva redacción al título del Código de Comercio dedicado al Registro Mercantil. Con objeto, además, de adaptar el régimen

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de llevanza registral electrónica al Registro Mercantil, dentro del nuevo marco legal establecido para la totalidad de los Registros con efectos jurídicos.

Por otra parte, la Ley recoge de modo completo y con vocación universal los principios del Derecho europeo, establecidos desde la inicial denominada I Directiva (la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo 2 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros). Extendiendo con ello la aplicación de dichos criterios a todos los sujetos inscribibles, sin distinción. Pues resulta necesario no solo modificar, actualizándola, la lista de sujetos inscribibles, incluyendo las nuevas formas de organización de empresas aparecidas desde entonces, sino, también, extender el ámbito de aplicación de la institución a entidades nuevas, desconocidas en 1989; permitiendo, además, en aplicación de análogos principios universales, la llevanza por el Registro Mercantil, en secciones separadas, del registro público de otras entidades, cuando las necesidades públicas y de consecución de la unidad de mercado así lo aconsejen.

Se actualiza también el ámbito objetivo de la institución, a través de una nueva enumeración de los hechos inscribibles que han de incorporarse a cada hoja registral −sin perjuicio de la necesaria remisión reglamentaria para la concreción de su contenido, en relación con cada sujeto inscribible−. Nuevos hechos inscribibles entre los que merece una especial referencia la indicación de la página web del empresario, de conformidad con el régimen jurídico sobre la misma, contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Especial relevancia reviste, siguiendo el planteamiento general de la Ley, el nuevo sistema de llevanza electrónica del Registro, a través de la aplicación de las nuevas tecnologías informáticas a lo largo de todo el procedimiento registral, desde la presentación telemática o física del documento, al archivo de la documentación, la llevanza de los libros y la publicidad formal, gestionado todo ello en soporte electrónico. Incorporando así al ordenamiento español la llevanza integral del Registro en forma verdaderamente electrónica, junto con la realización de publicaciones registrales a través de plataforma electrónica central y la posibilidad de inscripción de documentos redactados en varias lenguas oficiales.

Por otra parte se han incorporado al Código reformas relativas, de un lado, a los requisitos y procedimiento de inscripción (títulos inscribibles, legalidad, tracto sucesivo y prioridad) y, de otro, a la publicidad material o efectos de la inscripción (legitimación, fe pública y oponibilidad) y a la publicidad formal;. Así, se aclara definitivamente la eficacia de la inscripción sobre el hecho inscrito, conforme al canon de la inscripción declarativa, y se realiza una expresa y precisa mención de la posible existencia de inscripciones con eficacia más intensa que la puramente declarativa (constitutiva), junto con otras de mera publicidad-noticia. Se aprovecha para dar una nueva redacción a las normas relativas a la oponibilidad, que figuran dispersas en el Derecho europeo −como ocurre con el supuesto de discordancia de la doble hoja registral en las sucursales de sociedades extranjeras−, y a materias tales como las inscripciones en varias lenguas o el traslado internacional del domicilio social; teniendo siempre presente la regulación contenida en la Directiva 2012/17/UE, de 13 de junio de 2012, del Parlamento Europeo

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y del Consejo, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades Texto pertinente a efectos del EEE. Aprovechando, a tal fin, la experiencia acumulada en estos últimos años (así, en relación con la supresión del sistema de la doble hoja de sucursales en España de entidades españolas o la excepción al principio de prioridad, cuando proceda la calificación conjunta) y de la práctica del Derecho comparado.

Y, en fin, se tienen en cuenta, a los efectos de su incorporación a nuestro ordenamiento registral, las sucesivas reformas introducidas en el Derecho europeo, en materia de Registro Mercantil, en todas las materias reguladas por la sucesivamente reformada I Directiva, precisamente llamada del Registro Mercantil (la actualmente vigente Directiva 2009/101/CE, de 16 de septiembre de 2009,), el régimen de interconexión entre Registros Mercantiles (establecido por la Directiva 2012/6/UE, de 14 de marzo de 2012), la reglas sobre simplificación contable (contenidas en la llamada IV Directiva, la Directiva 2012/6/UE de 14 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades −la cual incorpora, entre otras medidas, la llamada «ventanilla de información contable única»−) y la regulación relativa a la Sociedad Anónima Europea y la Cooperativa Europea (contenida en el Reglamento del Consejo 2157/2001, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), y el Reglamento del Consejo 1435/2003, de 22 julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), entre otras normas).

V

En definitiva, la Ley introduce una nueva y completa legislación registral, que constituye el cuerpo unitario de normas que delimita la organización y régimen de funcionamiento de los Registros de efectos jurídicos. Sistemas de seguridad jurídica a través de los cuales se hacen hoy realidad, de modo objetivo, los fines que perseguía la vieja aspiración de la fides romana: la generación de situaciones de confianza entre los sujetos, como garantía de aplicación de las reglas universales de la Justicia, formuladas por Ulpiano −«honeste vivere, altervm non laedere, svvm cvique tribvere»; «vivir honestamente, no dañar a otro, dar a cada uno lo suyo»−.

Artículo Primero. Reforma de la Ley del Registro Civil.

Se modifican el artículo 1, los apartados 1 y 3 del artículo 2, el artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, los artículos 8 y 10, los apartados b) y f) del artículo 11, los artículos 13 y 14, los apartados 2 y 3 del artículo 15, el apartado 2 del artículo 16, los artículos, 20, 21, 22, 25, 26, los apartados 1 y 4 del artículo 27, el apartado 1 del artículo 29, los artículos, 31, 35, 36, 37 y 38, el apartado 2 del artículo 39, el apartado 1 y los ordinales 5º y 10º del apartado 3 del artículo 40, el artículo 43, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 44, los artículos 46, 47,49, 58, 59, 60, 61, 64, 66, 67, 68 y 69, el apartado 1 del artículo 80, los artículos 83, 84, 85, 86, 88 y 96, las disposiciones adicionales tercera y sexta, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, sexta, octava,

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novena y décima, las disposiciones finales primera, segunda, cuarta, quinta y décima y la rúbrica del capítulo segundo del Título III de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se dejan sin contenido los artículos 32 y 33.2, las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta y las disposiciones transitorias cuarta y quinta y se introducen en esta misma Ley los nuevos artículos, 57 bis, 59 bis, 68 bis, 68 ter, 68 quáter, 74 bis, 78 bis, 78 ter y 81 bis, un nuevo ordinal 11º en el apartado 3 del artículo 40, un párrafo tercero en el artículo 56 y una disposición adicional novena, quedando todos ellos redactados de la siguiente forma:

1. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil como servicio público.

En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo, la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.

2. Los apartados 1 y 3 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:1. El Registro Civil es un registro público de carácter jurídico dependiente del Ministerio de Justicia.

Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes e instrucciones que en materia de organización y funcionamiento, y sin perjuicio de la independencia en la calificación, dicte el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de los asientos que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.

El Registro del estado civil de la familia real de España continuará rigiéndose por su normativa específica.

3. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad y al estado civil y demás hechos, actos y circunstancias que tengan relación con la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1º.  El nacimiento.

2º.  La filiación.

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3º.  El nombre y los apellidos y sus cambios.

4º.  El sexo y el cambio de sexo.

5º.  La nacionalidad y la vecindad civil.

6º.  La representación legal de los menores no sujetos a patria potestad y sus modificaciones, la emancipación y el beneficio de la mayor edad

7º.  El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8º. Las uniones de hecho, previa acreditación de los requisitos establecidos por las Leyes.

9º.  El régimen económico matrimonial legal o pactado.

10º.  Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

11º.  La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

12º.  La tutela, la curatela, la autotutela y demás representaciones legales y sus modificaciones, las medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y las resoluciones judiciales recaídas en procedimientos cuyo objeto sea el establecimiento de estas medidas, su modificación o supresión.

13º.  Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

14º.  Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15º.  La defunción.

16º El otorgamiento, modificación, suspensión, revocación y cancelación de los poderes de representación otorgados por las personas físicas, incluidos los apoderamientos preventivos.

17º El domicilio y la dirección a efectos de las notificaciones que legal y reglamentariamente se determinen

18º Los seguros de vida y accidentes, planes de pensiones, seguros de deceso y demás que la Ley determine.

19º Los testamentos otorgados y demás actos de última voluntad que legal o reglamentariamente se determinen.

20º Cualesquiera otros actos determinados en esta o en otras Leyes.

4. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique, así como con ocasión de la expedición de cualquier certificación solicitada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

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5. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas y órganos judiciales.

Todas las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil, si bien, en el caso de las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso, cuando sus costes deban ser legalmente soportados por las Administraciones Públicas, se producirá de forma gratuita y, en todo caso, se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

El Instituto Nacional de Estadística tendrá acceso a los datos que precise, en la forma en reglamentariamente se determine, a los efectos de la elaboración de las estadísticas del Registro Civil y el resto de competencias que tenga asignadas, en colaboración con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Centro Nacional de Inteligencia tendrá acceso a todos los datos que consten en el Registro Civil y resulten precisos para el cumplimiento de las misiones legalmente encomendadas en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades a que hace referencia la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

6. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:Artículo 10. Reglas de competencia.

1. Las solicitudes de inscripción se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil, en las Oficinas Consulares de Registro Civil, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles y en las Oficinas Registrales de atención al usuario, con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles.

2. Respecto de los hechos y actos acaecidos en España, la competencia para la práctica de las inscripciones se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Para los nacidos en España, la oficina de Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento de la persona.

b) Para las inscripciones que deriven de los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, si el promotor tuviere su domicilio en España, la Oficina de Registro Civil correspondiente al lugar de dicho domicilio. 

c) Para los nacidos fuera de España y en todos los demás supuestos en que, por cualquier motivo, no pueda determinarse el Registro Civil conforme a las reglas anteriores o no resulte posible, por razones excepcionales, practicar la inscripción en el Registro Civil competente, la Oficina de Registro

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Civil de Madrid.

3. Respecto de los actos y hechos acaecidos fuera de España, la Oficina Consular correspondiente al lugar en que se haya producido el hecho o acto.

4. En los casos en que la inscripción de los hechos y actos deba practicarse en el registro individual de dos o más personas, la competencia para la calificación, aprobación de expedientes y práctica de las inscripciones corresponderá a la Oficina de Registro Civil correspondiente al registro individual de la persona de más edad, cuyo Encargado comunicará la resolución que adopte a los Encargados del resto de Oficinas de Registro Civil a las que afecte el expediente o en las que deba practicarse la inscripción. 

5. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil, en las Oficinas Consulares de Registro Civil, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles, en las Oficinas Registrales de atención al usuario o por medios electrónicos el acceso a la información registral a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Las certificaciones se expedirán por la Oficina de Registro Civil correspondiente al lugar donde conste inscrito el nacimiento.

7. Los apartados b) y f) del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos previstos en esta o en otras Leyes.

f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil.

8. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:Artículo 13. Principio de legalidad.

Los Encargados del Registro Civil calificarán bajo su responsabilidad la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los antecedentes de los Registros y de los documentos que los acrediten, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.

9. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:Artículo 14. Principio de oficialidad.

Los Encargados del Registro Civil deberán de oficio realizar la calificación oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Si la calificación verificada por el Encargado del Registro Civil fuera positiva, deberá practicar los asientos oportunos. En caso contrario, denegará motivadamente su decisión.

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Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquellas.

10.Los apartados 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:

2. El Registro Civil es público. Las Administraciones públicas y los órganos judiciales, para el desempeño de sus funciones accederán a los datos registrales en la forma que determina el artículo 8.

3. Podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, referida a una persona distinta del solicitante, siempre que conste acreditada su identidad y el interés legítimo de la solicitud. Se presumirá el interés legítimo cuando el solicitante de la información sea una autoridad, funcionario, empleado público o Notario que actúen en razón de su oficio o cargo, debiendo manifestarlo así. No se aplicará esta presunción a los datos sometidos a protección especial.

11.El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley. La persona a que se refiere el hecho inscrito está legitimada para ejercer los derechos y facultades que del mismo se desprendan legalmente, para lo que queda dispensado de cualquier otra prueba.

12.El artículo 20 queda redactado del siguiente modo: Artículo 20. Organización del Registro Civil.

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil y los Encargados de las Oficinas Consulares de Registro Civil serán los únicos competentes para llevar a cabo la calificación de los títulos, practicar las inscripciones y demás asientos registrales, expedir certificaciones de dichos asientos y realizar las demás funciones atribuidas por esta Ley.

13.El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:Artículo 21. Oficinas del Registro Civil.

1. Existirá una Oficina de Registro Civil en todas las capitales de provincia y, además, en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, así como en las ciudades de Ibiza, Mahón, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.

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Reglamentariamente podrán establecerse Oficinas del Registro Civil, con la circunscripción territorial que se determine, en aquellas poblaciones de más de 75.000 habitantes cuando las necesidades del servicio público así lo requirieran.

2. A salvo de lo dispuesto en el segundo párrafo del número anterior, la circunscripción de cada Oficina de Registro Civil se extenderá al territorio de la provincia a que corresponda.

Se exceptúan las Oficinas de Registro Civil cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:

Las de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivos términos municipales.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Ibiza se extiende al territorio de las islas de Ibiza y Formentera.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Las Palmas se extiende al territorio de la Isla de Gran Canaria.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Mahón se extiende al territorio de la isla de Menorca.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Palma de Mallorca se extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Puerto de Arrecife se extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Puerto del Rosario se extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Santa Cruz de la Palma se extiende al territorio de la isla de La Palma.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife se extiende al territorio de la isla de Tenerife.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de San Sebastián de la Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera.

La circunscripción de la Oficina de Registro Civil de Valverde se extiende al territorio de la isla del Hierro.

3. Tendrán la consideración de Encargados de las Oficinas del Registro Civil los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. Las plazas de Encargado de Registro Civil se demarcarán y proveerán en la forma establecida para los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Ley Hipotecaria. Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de Registro Civil el nombramiento de los Encargados previamente designados por el Ministerio de Justicia y destinados en Oficinas ubicadas en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

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5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles sufragarán íntegramente los costes derivados de la prestación del servicio público del Registro Civil.

Las Oficinas del Registro Civil permanecerán abiertas al público de lunes a viernes, excepto fiestas oficiales, en el horario ininterrumpido y uniforme que, para todas ellas, se fije reglamentariamente. Adicionalmente se establecerá por la misma vía reglamentaria un turno de guardia para la práctica de las inscripciones de defunción, para la que serán hábiles todos los días del año.

14.El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:Artículo 22. Funciones de las Oficinas del Registro Civil.

Son funciones de las Oficinas del Registro Civil:

1ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.

2ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia en caso de calificación positiva, o resolver de forma motivada, si fuera negativa.

3ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

4ª Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las Leyes y cualesquiera otras que les delegue la Dirección General de los Registros y del Notariado.

15. Se modifica la rúbrica del capítulo segundo del Título III, que pasa a tener la siguiente redacción:

«LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO».

16.El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:Artículo 25. Registros de la Propiedad y Mercantiles y Oficinas Registrales de atención al usuario.

Los Registros de la Propiedad y Mercantiles y las Oficinas Registrales de atención al usuario, a cargo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, tendrán las siguientes funciones:

1ª Remitir a la Oficina de Registro Civil que corresponda, conforme a los criterios de competencia establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, la documentación necesaria para la práctica de la inscripción.

2ª Remitir a cualquier Oficina de Registro Civil las solicitudes de expedición de certificaciones de los asientos registrales.

17.El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

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Artículo 26. Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil.

La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España. En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes:

1ª  Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.

2ª  Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

3ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil, sin perjuicio de la independencia en la calificación.

4ª Tramitar y resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que formulen los Encargados del Registro Civil, las cuales no podrá referirse a materias sujetas a calificación.

5ª Tramitar y resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil.

6ª Ordenar la planificación estratégica y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas.

7ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil.

8ª Cualesquiera otras que le atribuyan las Leyes.

18.Los apartados 1 y 4 del artículo 27 quedan redactados del siguiente modo:

1. Es título suficiente para la inscripción el documento auténtico, ya sea judicial, administrativo, notarial o registral, que hace fe del acto inscribible. También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero, siempre que tenga fuerza en España con arreglo a los artículos 96 y 97 de esta Ley o los Tratados internacionales en vigor.

También es título inscribible la declaración relativa al acaecimiento de un hecho natural, que deberá venir acompañada de la prueba documental del hecho de que da fe, sin más excepciones que las previstas legal o reglamentariamente.

4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil se custodiarán y conservarán con todas las medidas de seguridad en la forma que reglamentariamente se determine.

19.El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.

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1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina del Registro Civil u Oficina Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.

20.El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:Artículo 31. Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones.

En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, el Encargado del Registro Civil verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma.

21.Queda sin contenido el artículo 32 de la Ley del Registro Civil.

22.Se suprime el número segundo del artículo 33 de la Ley de Registro Civil.

23.El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.

Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.

24.El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:Artículo 36. Certificaciones y Asientos electrónicos.

1. En el Registro Civil todos los asientos y certificaciones se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse, en su caso, a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. Los Encargados del Registro Civil firmarán electrónicamente los asientos registrales y las resoluciones de denegación de los mismos. Las certificaciones electrónicas deberán incluir en todo caso la correspondiente referencia a la firma del asiento o asientos electrónicos con que se correspondan. Los demás trámites y operaciones registrales se realizarán mediante sistemas que aseguren indubitadamente su autoría y el instante de su ejecución, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Para la firma de los documentos electrónicos se aplicará lo dispuesto con carácter general para la Administración General del Estado, asegurando la conservación y recuperación de los asientos a lo largo del tiempo.

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25.El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:Artículo 37. Lenguas oficiales.

Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil o la expedición de certificación del mismo, podrán solicitar que la misma se practique o expida, conjuntamente, en todas las lenguas que tengan carácter oficial en el territorio de que se trate.

En el caso de las inscripciones realizadas por las Oficinas Consulares se utilizará siempre el castellano.

26.El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:Artículo 38. Clases de asientos.

Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.

Los asientos del registro reflejarán los actos o hechos que los motivan, así como la identidad de las personas que en ellos intervienen, identificando el documento en cuya virtud se practiquen y haciendo constar su fecha y la firma del Encargado.

27.El apartado 2 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 16 a 19 de la presente Ley.

28.El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:1. Las anotaciones registrales reflejarán situaciones relativas al estado civil de la persona, que carezcan de firmeza o carácter definitivo y tendrán valor meramente informativo, salvo en los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. En ningún caso tendrán el valor probatorio que proporciona la inscripción.

29.Los ordinales 5º y 10º del apartado 3 del artículo 40 y el nuevo ordinal 11º del mismo apartado quedan redactados del siguiente modo:

5º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento en España.

10º. La admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio o de la solicitud de adopción de medidas provisionales, realizadas por el cónyuge que se proponga formular la demanda.

11º. Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra Ley.

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30.El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil.

Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, mediante la presentación de los formularios oficiales o a través de la documentación prevista en cada caso, incluidos los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley al Instituto Nacional de Estadística. La comunicación se realizará preferentemente mediante la remisión de la documentación precisa por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine o, en su defecto, de modo presencial.

También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.

31. Se modifican los apartados 3, 4, y 5 del artículo 44, que quedan redactados del siguiente modo:

3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, previa comprobación, en la forma que reglamentariamente se determine, de la identidad de la madre y el padre, si este se hallare presente, recabará la conformidad de ambos a la inclusión del progenitor del recién nacido, en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración, mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación

En defecto del parte, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y calificada la documentación, practicará la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.

4. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

La filiación paterna se hará constar:

a) como filiación matrimonial, cuando conste inscrito el matrimonio de la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando esta, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges cuando así esté previsto en la legislación civil. Si el matrimonio de los padres consta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación.

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b) como filiación no matrimonial, cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia y siempre que se cumplan las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia

En los supuestos de controversia, en los de determinación de la filiación paterna contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y en aquellos otros que la Ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución dictada por el Juez competente. 

En los casos de filiación adoptiva, se hará constar, conforme a la legislación especial aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley. 

El reconocimiento de la filiación no matrimonial puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.

Podrá inscribirse la filiación no matrimonial mediante expediente gubernativo aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2ª. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo no matrimonial del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3ª. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento ordinario.

5. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación y además, en caso de ser exigible conforme a la legislación extranjera aplicable y si la madre está casada, la conformidad respecto de tal filiación del marido. En cualquier otro caso, será necesaria la correspondiente resolución judicial, con el debido exequátur. Esta norma tiene carácter de orden público.

No obstante, respecto de las adopciones internaciones se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

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32. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna. Reglamentariamente se determinarán las pruebas biométricas, médicas y analíticas precisas para asegurar dicha relación, así como la forma de hacer constar en el Registro sus resultados. En ningún caso será necesario el consentimiento de los progenitores para la toma de datos o muestras que permitan la correcta identificación del nacido, las cuales no podrán ser utilizadas para otros fines distintos de la identificación del nacido y la determinación de la relación materno-filial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judiciales de la filiación materna.

Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los padres, al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento.

Los firmantes deberán acreditar su identidad, ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.

33. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.

1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.

2. La declaración se efectuará presentando acta notarial acompañada del certificado médico preceptivo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución del Juez competente.

34. Los apartados 1 y 4 del artículo 49 quedan redactados del siguiente modo:1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido

consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le

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correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y su nacionalidad española o extranjera, en éste último caso por lo que resulte de la declaración de los padres y con valor de simple presunción.

4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación y pasaporte de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados.

35.Se introduce un párrafo tercero al artículo 56 con la siguiente redacción:

Así mismo, los españoles que ostenten además, desde su nacimiento, la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, con independencia de que el nacimiento haya acaecido en España o en el extranjero, podrán ser inscritos en el Registro Civil español u Oficina Consular correspondiente, con los apellidos que correspondan conforme a la legislación material del país correspondiente a su otra nacionalidad distinta de la española, en caso de que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el nacimiento se haya inscrito en primer término en el Registro civil extranjero correspondiente al país europeo de su otra nacionalidad, y así se acredite por medio de la correspondiente certificación registral que cumpla con los requisitos formales de traducción y autenticidad exigidos por el ordenamiento español.

b) Que en dicha inscripción de nacimiento se hayan consignado los apellidos que resulten conforme al régimen legal del país de la otra nacionalidad europea concurrente con la española, y así se acredite mediante certificación consular o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

c) Que la opción por la conservación de los apellidos determinados conforme a la Ley del citado país sea formalizada por los titulares de la patria potestad o por quien, en otro caso, ostente la representación legal del nacido.

d) Que dicha solicitud sea realizada ante el Encargado del Registro Civil español dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la inscripción del nacimiento en el correspondiente Registro civil extranjero.

e) Que al tiempo del nacimiento al menos uno de los progenitores del nacido/a tenga fijada su residencia en el país comunitario correspondiente a la otra nacionalidad del menor o en España.

36.Se introduce el nuevo artículo 57 bis con la siguiente redacción:Artículo 57 bis. Inscripción del domicilio registral.

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Con carácter potestativo, podrá solicitarse la inscripción de un domicilio en el Registro Civil a efecto de notificaciones. Será título suficiente para la inscripción del domicilio en el Registro Civil la declaración del interesado, suscrita con su firma electrónica reconocida y remitida por conducto telemático, la declaración personal ante el Encargado de la Oficina de Registro Civil o el acta notarial en las que dicho interesado solicite expresamente la constancia registral de su domicilio, con los efectos prevenidos en el artículo 78 bis. Mediante los mismos títulos, podrán inscribirse con el domicilio registral electivo del interesado a efectos de notificaciones, una dirección postal, así como una o varias direcciones electrónicas, en las que puedan practicarse cuantas notificaciones judiciales, administrativas o registrales hayan de dirigirse al titular registral.

La elección de domicilio registral podrá ser modificada o revocada en cualquier momento, por el mismo procedimiento.

37.El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:Artículo 58. Autorización del matrimonio

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, o ante Notario o Cónsul.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación de un acta a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente o acta corresponde al Notario, quien practicará cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por los requirentes.

Constarán necesariamente en el acta todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

La publicación de edictos o proclamas, en los casos en que reglamentariamente deba tener lugar, se verificará a través Boletín Oficial del Estado.

Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la existencia o inexistencia de impedimentos o cualquier género de obstáculo, a su juicio, para la celebración del matrimonio y sobre la veracidad del consentimiento matrimonial, quedando conclusa el acta que contendrá, además, la determinación y acreditación de los elementos que fijen el concreto régimen económico-matrimonial legal que resulte aplicable. Terminado el acta entregará copia a los contrayentes a fin de que puedan acreditar con ella el cumplimiento de los requisitos necesarios para contraer matrimonio o instar judicialmente la autorización para su celebración.

3. Acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio, el Alcalde, Concejal o Notario procederá a su celebración en la forma prevista en el Código Civil, otorgándose acta o escritura pública, que será

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remitida por vía telemática al Registro Civil.

4. Recibida el acta o la escritura de celebración del matrimonio el Encargado del Registro Civil procederá a su calificación de conformidad con el artículo 30 y practicará, en su caso, la inscripción que corresponda.

5. No obstante, En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la formalización del acta previa y la autorización de la escritura de celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados anteriores, corresponderá al Cónsul.

6. En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo 54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

7. La tramitación de los expedientes y las actas se regirá por lo dispuesto en esta Ley y el reglamento que lo desarrolle y supletoriamente por la legislación administrativa o notarial.

8. Las personas que en España convivan en pareja, previa acreditación de los requisitos establecidos por las Leyes, podrán de mutuo acuerdo solicitar que se haga constar esta situación en el Registro Civil en la forma que reglamentariamente se determine.

38.El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:Artículo 59. Inscripción del matrimonio.

1. El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.

2. En el caso del matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior servirá de título para la inscripción el acta o la escritura a que se refiere su apartado tercero.

3. El matrimonio celebrado ante autoridad o funcionario extranjero accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley. Esta regla se aplicará tanto a los matrimonios celebrados en el extranjero, como a los celebrados en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

En los casos a que se refiere este apartado, el título para practicar la inscripción será el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.

4. El matrimonio celebrado en España en forma religiosa, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española, accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil. El expediente civil previo al matrimonio, en los supuestos en que legalmente deba realizarse, se tramitará y calificará de conformidad con lo previsto en el

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artículo anterior.

5 En el caso del matrimonio celebrado en peligro de muerte será título para la inscripción el documento autorizado por funcionario competente para celebrar dicho matrimonio según la legislación civil.

6. Salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código civil, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiera celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta notarial previa, el Encargado del Registro Civil, antes de practicar la inscripción, habrá de calificar si concurren todos los requisitos legales para su celebración.

7. La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.

8. Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la dispensa del impedimento para el matrimonio en aquellos casos en que no esté expresamente atribuida por la Ley a ningún otro órgano.

39.Se introduce un nuevo artículo 59 bis, con la siguiente redacción:Artículo 59 bis. Libro de Familia electrónico.

Salvo que el matrimonio se hubiera celebrado con carácter secreto, inmediatamente después de la inscripción del mismo el Encargado pondrá a disposición de los contrayentes el Libro de Familia electrónico, en el que hará constar, con valor de certificación, la celebración del matrimonio y, de forma simultánea o sucesiva, las inscripciones registrales relativas al régimen económico del mismo, el nacimiento o la determinación legal de la filiación de los hijos comunes o adoptados conjuntamente por ambos cónyuges o por uno de ellos respecto de los hijos del otro, y todos los demás hechos y actos que legal o reglamentariamente se determinen.

Igualmente, el Encargado remitirá el Libro de Familia electrónico inmediatamente después de la inscripción de nacimiento, la adopción o la determinación legal de la filiación del hijo, al progenitor o progenitores del mismo, cuando estos no estuvieran casados entre sí o lo estuvieran en el extranjero.

El Libro de Familia tendrá carácter de documento electrónico y se creará mediante la incorporación estructurada de los datos contenidos en los asientos correspondientes, en el momento en que los mismos sean extendidos y firmados electrónicamente.

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Reglamentariamente se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Familia electrónico, así como su forma de remisión a los titulares, y los sistemas de verificación electrónica de su integridad.

40.El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.

1. Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.

A tal efecto, será título suficiente, además de los documentos previstos para cada caso en la Ley, las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal y las escrituras de capitulaciones respecto del régimen económico matrimonial pactado.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.

3. En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil. Se acreditarán los datos exigidos en la forma que se determine reglamentariamente, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

41.El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.

El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

Igualmente, está sujeto a inscripción el convenio de separación o divorcio formalizado en escritura pública, que se remitirá para su calificación en la forma establecida por el Código Civil.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, dictadas por Autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para su reconocimiento efectivo.

Del mismo modo, el Secretario judicial del Juzgado o Tribunal ante el que se hubiera demandado la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, al tiempo de citar a los cónyuges a comparecencia y comunicar la demanda al Tribunal, remitirá testimonio de la misma, por iguales medios electrónicos, al Registro

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Civil, a fin de que, por el Encargado o Encargados correspondientes, se proceda a la extensión de la correspondiente anotación.

42.El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.

La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.

43.El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta, la concurrencia de cualquier motivo por el que deban incoarse diligencias judiciales o cualquier otro por el que, a su juicio, no deba expedirse la licencia de enterramiento.

44.El artículo 67 que queda redactado del siguiente modo:Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, solo podrá extenderse el asiento en virtud de resolución judicial.

2. En los casos en que del certificado médico de defunción resulten indicios de muerte violenta, la concurrencia de cualquier motivo por el que deban incoarse diligencias judiciales o cualquier otro por el que a juicio del médico no deba expedirse la licencia de enterramiento, así como cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por cualquier otro medio tales indicios, se dará traslado a la Autoridad judicial y la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando el encargado reciba la autorización del órgano judicial competente en la que deberán recogerse las circunstancias precisas a los fines del Instituto Nacional de Estadística.

3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán,

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bajo su responsabilidad, que, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción los resultados de dichas pruebas, junto con el resto de las establecidas en el párrafo primero del artículo 46 de esta Ley.

45.El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.

1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Dichas inscripciones tendrán carácter constitutivo.

No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.

La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero deberá ser objeto de inscripción, que tendrá carácter meramente declarativo. Caso de que el propio interesado no la hubiera promovido, el Encargado del Registro Civil, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

2. Las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil se practicarán en virtud del título reconocido en cada caso en la Ley como suficiente para determinar la adquisición, conservación o recuperación de la nacionalidad o la vecindad civil que corresponda.

46.Se introduce los nuevos artículos 68 bis, 68 ter y 68 quáter con la siguiente redacción:

Artículo 68 bis. Adquisición de la nacionalidad.1. La nacionalidad por residencia será concedida por el Ministro de Justicia, previo expediente tramitado por la Oficina del Registro Civil competente, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley.

2. Corresponde al Ministro de Justicia la competencia para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, de dispensa de residencia en España y de habilitación del Gobierno a los efectos de la adquisición o recuperación de la nacionalidad española.

Artículo 68 ter. Documentación de las declaraciones sobre nacionalidad y vecindad civil.

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1. Las declaraciones inscribibles sobre nacionalidad o vecindad civil se realizarán mediante acta notarial a la que se incorporarán los documentos que reglamentariamente se determinen. El Notario remitirá inmediatamente por vía telemática copia electrónica de la misma al Registro Civil que resulte competente conforme a las reglas contenidas en esta Ley.

2. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surtirán sus efectos tales declaraciones, la de presentación del acta en el Registro Civil, que constará en dicho asiento.

Artículo 68 quáter. Efectos de la declaración de conservación de la nacionalidad.

Una vez prestada la declaración relativa a la conservación de la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.

Tampoco necesita prestar la declaración de conservación quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad.

47. El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

48. El artículo 74 queda redactado del siguiente modo:Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales, de los poderes y sus revocaciones.

1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.

2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.

3. Los poderes civiles, generales o especiales serán objeto de inscripción voluntaria en el registro individual correspondiente al poderdante y al apoderado. En todo caso serán objeto de inscripción obligatoria aquellos poderes que deban hacerse valer ante los Jueces y Tribunales y ante las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

La inscripción se practicará en virtud de copia electrónica de la escritura de poder, que deberá ser remitida telemáticamente por el Notario autorizante. La escritura deberá contener en todo caso la dirección electrónica del poderdante y

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del apoderado o apoderados.

4. La suspensión de poderes se practicará mediante asiento de anotación en virtud de la comunicación que efectuará el órgano judicial que hubiera admitido a trámite la solicitud de concurso, o ante el que se incoe un proceso que tenga por objeto la adopción de las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, y surtirá sus efectos hasta la resolución definitiva que recaiga en el seno del procedimiento judicial.

5. En todo caso se inscribirá la revocación de poderes, consten o no previamente inscritos, la cual se practicará en virtud de la remisión telemática que obligatoriamente efectuarán los Notarios de todos los documentos de revocación que autoricen o mediante declaración ante el Encargado del Registro Civil en que manifieste el poderdante su voluntad revocatoria.

6. Se procederá a la cancelación de oficio de la inscripción del poder al tiempo de inscribir la defunción o declaración de concurso del poderdante o del apoderado, la renuncia o declaración judicial de incapacitación de este último, la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio del matrimonio entre ambos o, en general, cualesquiera otras causas que, legalmente, dan lugar a la extinción del poder. La inscripción de la incapacitación del poderdante, sin embargo, no determinará la cancelación del poder, cuando se hubiera dispuesto en el mismo su continuación o el poder se hubiera dado para el caso de incapacidad del poderdante, de acuerdo con los términos que hubieren sido dispuestos por este. En tales casos, la inscripción del poder solo se cancelará por resolución judicial, dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

En los casos de procedimientos judiciales que tengan por objeto la adopción de las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, la resolución que ponga fin al proceso contendrá pronunciamiento expreso sobre el mantenimiento de la vigencia del poder de representación, su modificación, su sustitución por otras medidas de apoyo más adecuadas para posibilitar el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad o su cancelación, debiendo en todo caso respetarse la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona, especialmente si ésta hubiera dispuesto su continuación o el poder se hubiera dado en previsión de necesidad futura por causa de discapacidad.

En todo caso y a efectos puramente informativos, la cancelación practicada se comunicará de oficio por el Encargado al poderdante y a todos los apoderados, en la dirección electrónica que necesariamente se habrá hecho constar, al tiempo de la inscripción del poder, respecto de cada uno.

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49.Se introducen los nuevos artículos 78 bis y 78 ter con la siguiente redacción:

Artículo 78 bis. Efectos de la inscripción del domicilio registral y la dirección a efectos de notificaciones.

Salvo indicación expresa de un domicilio distinto, realizada por el titular registral dentro del procedimiento de que se trate, producirán todos sus efectos las notificaciones, comunicaciones o citaciones que al mismo titular sean realizadas en el seno de cualquier procedimiento judicial, administrativo o registral, en la forma legalmente prevista para cada uno de ellos, cuando las mismas sean dirigidas a las direcciones, postal o electrónicas, que figuren inscritas como domicilio electivo a efectos de notificaciones.

Artículo 78 ter. Inscripción de los actos de última voluntad.En el registro individual de cada persona se inscribirán los datos esenciales necesarios para la identificación de los testamentos, contratos sucesorios, donaciones mortis causa y, en general, de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad de las personas físicas, así como de sus revocaciones.

Reglamentariamente se determinarán los actos inscribibles, así como las obligaciones de los Notarios, Agentes diplomáticos o consulares, Autoridades judiciales u otras personas que de cualquier modo intervengan en los mismos.

50.El artículo 80, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.

1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas:

1. Mediante la comunicación de los datos registrales a los órganos judiciales y las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus funciones en la forma establecida en el artículo 8.

También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.

2. Mediante certificación.

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51. Se introduce el nuevo artículo 81 bis con la siguiente redacción:Artículo 81 bis. Certificados de últimas voluntades.

Solo podrán expedirse certificaciones de lo que resulte de los asientos referidos a actos de última voluntad en los casos siguientes:

1. º Cuando las pidan los Jueces o Tribunales u otras Autoridades en el ejercicio de sus competencias y funciones legales, expresando el procedimiento o asunto objeto de la solicitud.

2. º Cuando las soliciten los mismos otorgantes, acreditando su personalidad, o mandatario con poder especial otorgado ante Notario.

3.º Cuando se pidan por cualquier persona, si acredita o consta ya acreditado con documento fehaciente el fallecimiento de aquella de quien se desee saber si aparece o no registrado algún acto de última voluntad, siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción y conste esta inscrita.

Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en caso de que el certificado fuere divergente con los datos facilitados por el interesado, o la persona a la que se refiera la certificación hubiera podido ser conocida por distintos nombres.

52.El artículo 83 queda redactado del siguiente modo:Artículo 83. Datos con publicidad restringida.

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a. La filiación adoptiva y la desconocida, así como la modificación en general de una filiación previamente determinada.

b. Los cambios de apellidos, cuando sean autorizados a las personas que hayan sido víctimas de violencia de género o sus descendientes, así como otros cambios de identidad, en los casos legalmente previstos.

c. La rectificación del sexo.

d. Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e. El matrimonio secreto y la dispensa de impedimentos para la celebración de matrimonio.

2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.

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4. El acceso de las Administraciones y funcionarios públicos a los datos sobre el domicilio de las personas y a sus apoderamientos se producirá conforme a lo dispuesto por los artículos 8, párrafo segundo, 15 y 80 de esta Ley. En los demás casos, para acceder a los mismos, relativos a personas distintas del solicitante, se precisará acreditar ante el Encargado del Registro Civil, la autorización de la persona afectada o la resolución judicial o administrativa correspondiente.

5. El acceso del Centro Nacional de Inteligencia a los datos sobre el domicilio de las personas y a sus apoderamientos se producirá conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 8 y en los artículos 15 y 80 de esta Ley.

53.El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá concederla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante. Dicha autorización requerirá que el solicitante justifique previamente interés legítimo y razón fundada para pedirlo.

En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, que no estuviese separado legalmente o de hecho al tiempo del fallecimiento, pareja de hecho inscrita, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

54.El artículo 85 queda redactado del siguiente modo:Artículo 85. Revisión de las calificaciones de los Encargados del Registro Civil.

Cuando el Encargado del Registro Civil, dentro del plazo de calificación, advierta defectos que puedan dar lugar a calificación negativa, antes de dictar la resolución definitiva, pondrá en conocimiento del interesado que hubiera solicitado su actuación la propuesta de calificación provisional negativa, para que pueda en el plazo de diez días hacer las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo el solicitante manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. En los cinco días siguientes a la recepción de tales alegaciones o documentos, o concluido el trámite sin hacer ninguna alegación, el Encargado dictará la resolución definitiva que corresponda.

El interesado podrá solicitar la revisión de la calificación de los documentos

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presentados la cual se llevará a cabo por el Encargado del Registro Civil sustituto que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en lo que estas fueran aplicables, y en la forma que reglamentariamente se determine.

55.El artículo 86 queda redactado del siguiente modo: Artículo 86 Resoluciones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil y recursos contra las mismas.

1. Contra las decisiones del Encargado del Registro Civil los interesados podrán recurrir ante los órganos del orden jurisdiccional civil o potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado cuya resolución podrá ser objeto de recurso judicial. De haber existido calificación sustitutoria la impugnación se dirigirá en uno y otro caso contra la calificación inicial si hubiera sido confirmada y tan solo alcanzará los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

2. Caso de interponerse Recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado será de aplicación a su tramitación lo dispuesto en los apartados 3 a 10 del art. 325 de la Ley Hipotecaria, en cuanto resulte conforme con la naturaleza de la resolución recurrida. Contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado cabe recurso judicial al que será de aplicación lo dispuesto en el art. 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. El recurso judicial directo contra la decisión del Encargado del Registro civil se tramitará conforme a lo dispuesto en el art. 781 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien la solicitud del expediente se recabará por el Sr. Secretario judicial directamente del Registro civil.

4. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras, el interesado solo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.

56. El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 87. Recursos contra la denegación de la concesión de nacionalidad por residencia..

Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia serán de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

57.El artículo 88 queda redactado del siguiente modo:

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Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.1. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado de la Oficina de Registro Civil competente. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.

2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas de la legislación hipotecaria en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será siempre negativo.

58.El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.

1. Solo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, estas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5. º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.

2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:

1º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces solo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.

2.º Ante el Encargado del Registro Civil, cuando se trate de resoluciones recaídas en procedimientos que deban calificarse de jurisdicción voluntaria por no estar empeñada contienda entre partes, quien procederá a realizarla siempre que verifique:

a)  La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

b)  Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.

d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.

El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.

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3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.

59.Quedan sin contenido las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley del Registro Civil.

60.La disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.

1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se hará por el Ministro de Justicia.

2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el Reglamento que lo desarrolle.

3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil.

4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de esta Ley.

Al extranjero que pretenda obtener la nacionalidad española por residencia, como promotor del procedimiento, le corresponde el impulso de las distintas fases del mismo. Caducará el procedimiento que se paralice por causa que resulte imputable al promotor.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al promotor mediante notificación electrónica fehaciente, expedida por el Encargado del Registro Civil, para que en el plazo de diez días subsane la falta o remita los documentos preceptivos, advirtiéndole de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud de nacionalidad.

5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia será electrónico en todas sus fases y se iniciará por el promotor mediante acceso a la Sede Electrónica de los Registradores, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible. Se facilitará este acceso poniendo a disposición de quien lo requiera en las Oficinas de Registro Civil, Oficinas Registrales de atención al usuario y Oficinas Consulares del Registro Civil, los medios electrónicos necesarios para ello. También podrán celebrarse convenios de colaboración con organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

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integración social.

6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente.

Todos los documentos aportados y pruebas practicadas en relación con tales requisitos se incorporarán a un acta notarial, en la que se hará constar, en todo caso, que el promotor ha superado el examen oficial, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente, que permita acreditar un grado suficiente de conocimiento del idioma español y de integración en la sociedad española.

7. Dicha acta, una vez finalizada su tramitación, se remitirá telemáticamente a la Oficina del Registro Civil competente. Una vez recibida el acta, el Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia; siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional.

Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de quince días, informe fundamentado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

8. A la vista de dicho informe, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente.

9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de 180 días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a. Que se hayan realizado las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil.

b. Que dentro del mismo plazo se practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica ni perdido su condición de residente legal en España.

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10. El requisito de juramento o promesa y renuncia a que se refiere el apartado anterior se realizará ante el Encargado del Registro Civil o Registrador de la Propiedad correspondiente al domicilio del solicitante y se acreditará mediante acta justificativa de haberse realizado.

Dicha acta se remitirá, en su caso, telemáticamente al Encargado del Registro Civil competente, quien procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil, sobre la base del acta y el título de concesión de la nacionalidad, poniendo con ello fin al procedimiento.

61.La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las consulares, utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas, que el Colegio de Registradores queda obligado a poner a disposición de los Registradores y Encargados de las Oficinas Consulares, en el plazo de cuatro meses desde la publicación de esta Ley, los cuales serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Colegio de Registradores será responsable del mantenimiento de tales sistemas y aplicaciones.

62.Se añade una disposición adicional novena que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional novena: Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes.

1. Se entiende que concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país, las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. Pueden beneficiarse del régimen previsto en la presente disposición los sefardíes, cualquiera que sea su ideología, religión o creencias, conforme al principio constitucional de que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de religión.Con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido en la presente disposición, no será de aplicación a sus beneficiarios la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil.

2. Mediante Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior. En todo caso se requerirá que los interesados formalicen su solicitud en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del anterior Real Decreto. Dicho plazo

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podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

63.La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo: Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo. Los asientos que deban practicarse como consecuencia de tales procedimientos y expedientes se harán en las nuevas Oficinas de Registro Civil determinando la apertura del registro individual establecido por el artículo 6 de esta Ley.

64.La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:Disposición transitoria segunda. Registros individuales.

La incorporación de los datos digitalizados desde 1950, que constan en la base de datos del Registro Civil, a los registros individuales se realizará de forma progresiva, a medida que se produzca la apertura de tales registros, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de esta Ley.

65.La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia que los previstos en el artículo 59 bis de esta Ley.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 hasta el momento en que deba practicarse cualquier asiento en el Registro Civil, siendo entonces inutilizados y sustituidos por el correspondiente Libro de Familia electrónico.

66.Quedan sin contenido las disposiciones transitorias cuarta y quinta. 67.La disposición transitoria sexta queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.

Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil y en los de las Oficinas Consulares, se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos. Tales libros y documentos serán

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trasladados a uno o varios centros de conservación y archivo habilitados al efecto, donde serán custodiados, con las debidas medidas de conservación y seguridad, hasta el momento en que sus datos hayan quedado incorporados a los registros individuales, procediéndose a continuación a su archivo definitivo por la Administración.

68.La disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, se integrará en el plan de reordenación de efectivos que se aprobará en el plazo de seis meses para cubrir las vacantes que existan en los órganos judiciales correspondientes.

69.La disposición transitoria novena queda redactada del siguiente modo:Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará exclusivamente de aplicación a las defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde la fecha de dicha entrada en vigor; aplicándose a las defunciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley lo dispuesto en su artículo 67.3.

70.La disposición transitoria décima queda redactada del siguiente modo:Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.

Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central se transformarán en Juzgados de Primera Instancia, dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros Civiles Exclusivos y Central y los Secretarios judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y Secretario judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir a los Juzgados de Primera Instancia resultantes de la transformación, competencia de ámbito territorial y conocimiento en exclusiva de la materia del estado civil objeto de inscripción en el Registro Civil,

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en los términos previstos en las Leyes, con excepción de las materias sujetas a los procesos especiales del artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

A la entrada en vigor de la presente Ley, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de los Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central tendrán la opción de permanecer en los Juzgados de Primera Instancia de ámbito territorial en que se transformarán los actuales Registros Civiles Exclusivos y Registro Civil Central, asumiendo las competencias jurisdiccionales determinadas legalmente.

De no ejercitar la anterior opción, los Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central podrán optar por la adscripción a la Audiencia Provincial respectiva en la Sección especializada en Familia, si la hubiera.

En todo caso, a la entrada en vigor de esta Ley, tales Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, si no ejercen las opciones anteriores, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción.

71.La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sus normas sean compatibles con las especialidades y naturaleza del procedimiento registral.

72.La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo: Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Jueces.

1. Las referencias relativas a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil que se encuentren en cualquier norma se entenderán hechas al Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez como competente a los efectos de celebración del matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde, Concejal en quien este delegue, Notario o Cónsul.

73.La disposición final cuarta queda redactada del siguiente modo:Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la

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rúbrica del capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo 17º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:

17. En los procesos contra las resoluciones que dicten los Encargados del Registro Civil, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia correspondiente a la Oficina de Registro Civil.

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la siguiente redacción:

«De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones de los Encargados del Registro Civil ».

Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones de los Encargados del Registro Civil.

1. La oposición a las resoluciones denegatorias de los Encargados del Registro Civil podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

2. A tal efecto se presentará ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia donde radique la Oficina del Encargado de Registro civil un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El Secretario judicial reclamará al Encargado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se dirigirá contra el Encargado del Registro Civil, quien comparecerá bajo su propia representación y defensa. La admisión de la demanda se acomodará a lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo cual se dará traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de veinte días.

Será de aplicación a la tramitación del proceso lo dispuesto en los apartados 5, 7, 8 y 10 a 13 del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

74.La disposición final quinta queda redactada del siguiente modo:Disposición final quinta. Tasas municipales.

Se añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

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de marzo, con la siguiente redacción:5. Los Ayuntamientos podrán establecer una tasa por la celebración de matrimonios.

75. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2014

Artículo Segundo. Modificación del Código civil.

Se modifican el apartado 2º del artículo 21, los artículos 23, número uno del artículo 25, 49, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 62, 64, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 95 y 102 y la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III del Título IV del Libro I del Código Civil, quedando todos ellos redactados de la siguiente forma:

1. El apartado 2º del artículo 21 que queda redactado del siguiente modo:

2º La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante el procedimiento electrónico regulado en la legislación del Registro Civil. La concesión de la nacionalidad por residencia será otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público, interés o seguridad nacional.

2. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a. Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.

b. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes.

c. Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

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3. El artículo 25. 1 queda redactado del siguiente modo:Artículo 25

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad, por resolución del Ministro de Justicia:

a. Cuando utilicen la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero.

c. Cuando se declare dicha pérdida por razones imperativas de orden público o de seguridad o interés nacional.

d. Cuando hubieren adquirido la nacionalidad como consecuencia de una conducta fraudulenta, por falsificación de la información o simulación de las condiciones o requisitos para su obtención.

4. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:Artículo 49.

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1º. Ante el Alcalde o funcionario señalado por este Código.

2º. En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

5. Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Capítulo III del Título IV del Libro I, que pasa a tener la siguiente redacción:

«SECCIÓN SEGUNDA. De la celebración del matrimonio ante Alcalde o ante Notario u otro funcionario competente »

6. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:Artículo 51.

Será competente para celebrar el matrimonio:

1º. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien este delegue, o el Notario libremente elegido por ambos contrayentes.

2º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

7. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo: Artículo 52.

Podrán autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, además de las autoridades o funcionarios a que se refiere el artículo 51:

1º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.

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2º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa tramitación del expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

8. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo: Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia del funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquel ejerciera sus funciones públicamente.

9. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo: Artículo 55.

Podrá autorizarse por el encargado del Registro competente conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil que uno de los contrayentes pueda contraer matrimonio por apoderado a quien se haya concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al encargado del Registro Civil y al Alcalde, Concejal o Notario que tramite el acta previa al matrimonio a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Registro Civil.

10.El artículo 57 queda redactado del siguiente modo: Artículo 57.

El matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde, Concejal en quien este delegue, Notario o funcionario competente y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento también podrá realizarse ante Alcalde, Concejal de otro Ayuntamiento o Notario o Cónsul distinto del que hubiera tramitado el acta previa, en caso de obtenerse autorización del Encargado del Registro Civil.

11.El artículo 58 queda redactado del siguiente modo: Artículo 58.

El Alcalde, Concejal, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67

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y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y autorizará el acta o la escritura correspondiente.

12.El artículo 62 queda redactado del siguiente modo: Artículo 62.

La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Extendida el acta o escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio o copia autorizada de la escritura.

Practicada la inscripción, el encargado del Registro Civil entregará a cada uno de los contrayentes certificación acreditativa de la celebración del matrimonio.

13.El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:Artículo 64.

Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción como tal en el Registro Civil, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde que pierda su condición de secreto.

14.El artículo 65 queda redactado del siguiente modo: Artículo 65.

Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta, el encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.

15.Se modifica el número 3º del artículo 73 que queda redactado del siguiente modo:3º. El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

16.El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:Artículo 82.

No obstante, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, los cónyuges podrán iniciar los trámites de su separación, mediante la formulación de convenio en escritura pública, en la cual, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinen la contribución de cada uno al levantamiento de las cargas del matrimonio y, en su caso, la completa liquidación del régimen

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económico matrimonial, la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiares y la pensión compensatoria que deba abonarse a uno de ellos o la renta vitalicia, capital o usufructo que haya de sustituirla.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal y bajo la asistencia de letrado en ejercicio. Inmediatamente después de otorgada, el Notario autorizante remitirá copia de la escritura al Registro Civil, en forma telemática, no produciéndose el pleno reconocimiento de los efectos de la separación hasta su inscripción en dicho Registro

Cuando existan hijos menores, afectados por causa de discapacidad o mayores o emancipados que careciendo de ingresos propios convivan en el domicilio familiar, la escritura se autorizará bajo la condición de obtenerse informe favorable del Ministerio Fiscal en interés de aquellos, que será recabado por el Encargado del Registro Civil.

La modificación del convenio regulador celebrado conforme a lo dispuesto en este artículo podrá realizarse mediante nueva convención, formalizada en la forma y con los requisitos señalados en este artículo, cuyos plenos efectos se producirán desde la inscripción en el Registro Civil.

17.El Artículo 83 queda redactado del siguiente modo:Artículo 83.

La sentencia de separación o el otorgamiento del convenio extrajudicial que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

18.El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:Artículo 84.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Cuando la separación hubiere tenido lugar, sin intervención judicial, en la forma determinada en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública, la cual deberá ser inscrita, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

19.El artículo 87 queda redactado del siguiente modo:Artículo 87.

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Concurriendo los mismos requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 82, los cónyuges podrán, sin necesidad de autorización judicial, formalizar el divorcio de su matrimonio en la forma y con el contenido regulado en dicho artículo.

20.El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:Artículo 89.

Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87

21.El artículo 95 queda redactado del siguiente modo:Artículo 95.

La sentencia firme o, en su caso el convenio de separación o divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte

22.El artículo 102 queda redactado del siguiente modo:Artículo 102.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, u otorgada la escritura de separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La admisión de la demanda o el otorgamiento de la escritura se notificarán al Registro Civil en la forma que reglamentariamente de establezca

Artículo Tercero. Modificación del Código de Comercio.

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Se modifican los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código de Comercio, y se introducen los artículos 17 bis, 18 bis, 18 ter, 21 bis, 21 ter y 22 bis, quedando todos ellos redactados de la siguiente forma:

1. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:Artículo 16. Funciones del Registro Mercantil.

1.- Constituye la función específica del Registro Mercantil la publicidad jurídica, material y formal, de los hechos inscribibles relativos a los empresarios y de las demás entidades susceptibles de inscripción en dicha institución.

2.- Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios; el depósito y la publicidad de las cuentas anuales; el nombramiento de expertos independientes y auditores en los casos contemplados en la Ley o en los estatutos, la convocatoria de juntas generales y en general la instrucción y resolución de expedientes que fueren encomendados por la Ley a los Registradores mercantiles.

3.- Cuando así esté previsto en la Ley reguladora o en la correspondiente encomienda de gestión, la llevanza de registros públicos de competencia estatal o autonómica, de personas jurídicas y entidades no susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, en secciones separadas de éste pero gestionados con arreglo a sus normas de procedimiento y sus efectos en lo que no contradiga su respectiva naturaleza.

4.- La cooperación con las administraciones públicas en sus funciones y, en especial, con las que tengan competencia estadística para la que interesen hechos inscribibles y la publicación periódica de estadísticas actualizadas de los hechos inscribibles, los concursos publicados y las cuentas depositadas conforme a lo previsto en el reglamento.

5.- Cualesquiera otras funciones que la Ley confiera a los Registradores

Mercantiles.

2. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:Artículo 17. Sujetos inscribibles en el Registro Mercantil

Son sujetos inscribibles en el Registro Mercantil:

a) Los empresarios individuales.

b) Las sociedades mercantiles.

c) Las sociedades cooperativas de Derecho estatal y las sociedades cooperativas europeas domiciliadas en España.

d) Las sociedades profesionales, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización.

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e) Las sociedades anónimas europeas domiciliadas en España y cualesquiera otras personas jurídicas europeas que hayan de resultar inscribibles en registro público español.

f) Las entidades de crédito, las de seguros, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización incluidas las fundaciones de carácter especial resultantes de la transformación de las cajas de ahorro.

g) Las sociedades anónimas y cooperativas europeas domiciliadas en España.

h) Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones europeas de interés económico domiciliadas en España.

i) Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

j) Las entidades públicas empresariales estatales, autonómicas y locales.

k) Las uniones temporales de empresas.

m) Las sucursales de los sujetos inscribibles anteriores de entidades sujetas a Ley extranjera.

l) Las demás personas o entidades, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

3. Se introduce un artículo 17 bis que queda redactado del siguiente modo:Artículo 17 bis. Contenido de la hoja registral.1.- En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo así como su nombre comercial y, en su caso, la página web de su empresa y la sede de ésta , las sucursales abiertas en territorio español o en el extranjero, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales y especiales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10, las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; las resoluciones concursales y los demás extremos que establezcan las Leyes o el reglamento.

2.- En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 17 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la apertura, traslado y cierre de la página web, la separación y exclusión de los socios o la rescisión parcial de la sociedad, la disolución y la liquidación, la reactivación, las modificaciones estructurales en sus distintas clases, la creación, traslado y supresión de sucursales en territorio español y en el extranjero, el nombramiento y cese de administradores, interventores, liquidadores y demás representantes voluntarios o vocales, incluidos los Secretarios y suplentes, de consejos de administración o comisiones de supervisión, vigilancia o de intervención, los auditores, los poderes generales y especiales, la admisión o exclusión de cotización en cualquiera de los mercados secundarios regulados, la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones

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cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la Ley, las circunstancias relativas a la integración en un grupo de sociedades, las resoluciones concursales, los acuerdos de implicación de los trabajadores que entrañen participación en resultados o intervención de cualquier modo en la gestión, las resoluciones concursales y cualesquiera otras circunstancias que resulten inscribibles en los términos, contenido y requisitos que se determinen por las Leyes o en reglamentos.

En la primera inscripción de constitución de las entidades en el Registro, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que constituyan su respectivo objeto social conforme a la codificación establecida por el Instituto Nacional de Estadística. La sectorización de actividad será única para toda la Administración. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código.

El Registro utilizará la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) vigente. Las dudas que se susciten sobre la interpretación de la CNAE a la hora de realizar la inscripción serán resueltas por el Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última.

4. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:Artículo 18. Organización del Registro Mercantil.

1. El Registro Mercantil depende del Ministerio de Justicia, radicará en las capitales de cada Comunidad Autónoma, en las Ciudades Autónomas, en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca por disposición legal.

2. Corresponde al Registro Mercantil de Madrid la llevanza del Servicio Central de Denominaciones de todas las personas y entidades jurídicas, de Derecho estatal, autonómico o local, conforme a lo previsto reglamentariamente. No será inscribible ninguna entidad jurídica en el Registro Mercantil sin que previamente se acredite la inexistencia de ninguna otra con idéntica denominación o que incumpla las exigencias previstas reglamentariamente a efectos de su identificación singular dentro del mercado español. En el caso de entidades que deban incorporarse al sistema europeo de interconexión de registros, una vez inscritas, deberán estar provistas de su código único de identificación europeo.

3. Se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles de España, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, la llevanza del Registro Público Concursal; la de la plataforma electrónica central y del portal único de acceso electrónico al Registro Mercantil español que deberá asegurar la interconexión de los registros domésticos con el sistema europeo de interconexión de los registros; así como la remisión al Boletín Oficial del Registro Mercantil de los extractos relativos a los actos y contratos inscritos. A tal efecto, las correspondientes oficinas del registro

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estarán interconectadas con el nodo central colegial en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

4. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y se proveerán conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

5. Se introduce un artículo 18 bis, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 18 bis Sistema de llevanza.

1. El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal individual en soporte electrónico.

2. La inscripción de un sujeto inscribible se realizará mediante la apertura de una hoja y la asignación de un identificador único. A los efectos de identificar unívocamente la entidad en el sistema europeo de interconexión de registros mercantiles se proveerá en todo caso a la entidad inscrita de su código único de identificación europeo conforme a lo previsto en la legislación que resultare aplicable. En todo caso, no podrá inmatricularse el sujeto inscribible sin que previamente contare con su código de identificación fiscal cuando fuere necesario y sin perjuicio de la posibilidad de su atribución por el propio Registrador en los términos de cooperación que estuvieran previstos en la Ley y en los acuerdos con las autoridades tributarias.

3. La presentación de los títulos inscribibles en el Registro Mercantil, tanto en soporte papel como en soporte electrónico, la llevanza electrónica del Registro, el archivo electrónico de los libros y de los legajos y la publicidad formal de su contenido en cualquier soporte, y en general, en todo lo no previsto en su legislación especial se aplicará lo establecido en la legislación hipotecaria.

6. Se introduce un artículo 18 ter, que queda redactado del siguiente modo:Artículo. 18 ter Conexión con otros registros administrativos sectoriales.

1. El sujeto inscrito podrá tener como objeto social cualquier actividad económica que sea compatible con su naturaleza y forma de organización siempre que no esté reservada expresamente a entidades autorizadas para ello en mérito de una norma con rango de Ley.

2. Salvo que otra cosa resulte de una norma con rango de Ley, no será necesaria la previa inscripción en los registros administrativos para la inscripción en el Registro Mercantil ni para el inicio de la actividad regulada sectorialmente. Podrá constituirse a los Registradores mercantiles, a petición de las administraciones públicas competentes, en la obligación de la inmediata remisión de oficio de los extremos y datos inscritos o anotados, referidos a sujetos inscritos, que interesan a aquéllas para el ejercicio de las facultades de comprobación, supervisión o control que por Ley tengan atribuidas. Las

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declaraciones y comunicaciones de datos relativos a las altas y bajas censales de los regímenes fiscales y de la Seguridad Social podrán cumplimentarse de oficio en la forma prevista en el artículo anterior. En los casos establecidos en el párrafo anterior, las entidades inscritas y sus representantes quedarán dispensados de los deberes de comunicación e información a las autoridades responsables de extremos que constaren en los correspondientes asientos registrales.

3. En la sede electrónica del Colegio de Registradores se mantendrá permanentemente actualizada una lista completa, debidamente ordenada por actividad, de las sujetas a regímenes de autorización y comunicación o declaración con los modelos correspondientes y con vínculo a los portales que mantenga la autoridad competente.

7. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:Artículo 19. Carácter de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

El armador que dedique el buque a la navegación con fines empresariales deberá, no obstante, inscribirse en el Registro Mercantil. El armador que debiendo inscribirse en el Registro Mercantil no estuviere inscrito no podrá aprovecharse de la limitación de responsabilidad prevista en la legislación de Navegación Marítima en perjuicio de terceros.

El propietario del buque estará facultado para solicitar la inscripción del armador no propietario.

2. En los demás supuestos de sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos. Los socios fundadores y los administradores o representantes legales responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación o por la no subsanación de los defectos durante la vigencia del asiento de presentación.

8. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:Artículo 20. Documentos inscribibles.

La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

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9. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:Artículo 21. Legalidad.

1. Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban y la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Para calificar de la capacidad y legitimación y para contrastar las circunstancias relativas a las personas físicas y jurídicas que deban hacerse constar en los asientos consultará de oficio los registros públicos correspondientes.

2. Para calificar de la existencia y válida constitución y de la vigencia de los cargos de sus representantes legales o voluntarios así como la extensión de sus facultades, tratándose de sujetos inscribibles en cualquiera de los registros mercantiles interconectados por el sistema europeo de interconexión, consultará el Registrador de oficio la plataforma central europea que se constituya al efecto.

3. Contra la decisión del Registrador en que se suspenda o deniegue total o parcialmente la inscripción caben los recursos establecidos en la legislación hipotecaria a cuyos trámites y requisitos se ajustarán así como en lo que proceda en relación con la calificación sustitutoria. Igualmente se ajustará a lo establecido en la legislación hipotecaria lo relativo a los plazos y demás referente al procedimiento de calificación.

4. Si el Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, aquéllos llevarán el orden de reparto de los documentos y de las consultas de los interesados conforme a lo previsto en el reglamento interno de organización acordado por los Registradores titulares o, en caso de desacuerdo, en el aprobado por la Dirección General de Registros y del Notariado, a propuesta del Colegio de Registradores. A quien hubiere correspondiendo resolver consultas conforme a las reglas de reparto de las mismas, deberá seguir la tramitación del procedimiento, una vez presentado el documento o documentos en cuestión y hasta su conclusión.

5. El reglamento interno de organización preverá, en todo caso, además de los criterios de reparto de documentos y consultas, la celebración periódica de reuniones de los titulares en pleno para la unificación de criterios de calificación y en las que se adoptarán acuerdos por las mayorías y quórum previstos en el reglamento.

6. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación

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es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el Registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

10. Se introduce un artículo 21 bis, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 21 bis. Efectos de la inscripción sobre el acto inscrito.

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. Se exceptúan de esta presunción de exactitud y validez los actos y contratos inscribibles o susceptibles de depósito a los meros efectos de su publicidad-noticia.

2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.

11. Se introduce un artículo 21 ter, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 21 ter. Oponibilidad a terceros de los actos inscritos.

1. Sin perjuicio de la publicación de los extractos de los actos inscritos en el Boletín Oficial del Registro Mercantil cuando fuere exigible por la Ley y la inserción de los correspondientes datos estandarizados en el portal europeo, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en la plataforma electrónica central. Quedan a salvo, en todo caso, los efectos propios de la inscripción.

2. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos y los actos inscritos no publicados no perjudicarán a terceros de buena fe, quienes, sin embargo, podrán utilizarlos en cuanto les fueran favorables.

3. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben haberse producido en ese plazo una interrupción sustancial de acceso a la página web por causas tecnológicas. Se reputa producida esa interrupción sustancial cuando la misma fuera superior a dos días consecutivos o a cuatro alternos.

4. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido

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de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si consideran que les fuere más favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligadas a resarcir al perjudicado.

5. En caso de que el asiento y el título contuvieren además de la versión en lengua nacional o en alguna de las españolas, la correspondiente traducción en alguna otra lengua oficial de la Unión Europea en los términos previstos en la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, si existiere discrepancia entre las versiones, los terceros podrán invocar la versión en lengua extranjera publicada voluntariamente, a menos que el empresario inscrito demuestre que los terceros tenían conocimiento de la versión objeto de publicidad obligatoria.

6. En caso de discordancia, los datos contenidos en la hoja abierta a la sucursal de empresario extranjero prevalecerán respecto de tercero de buena fe en relación con los negocios realizados con los representantes de la sucursal española sobre los que figuran en la hoja abierta a la sociedad o empresario extranjero en su país de origen.

7. En el traslado internacional del domicilio social al extranjero la inscripción del traslado en el registro de nuevo domicilio sólo es oponible a terceros cuando se publique en el país de destino. Sin embargo, en caso de que todavía no se hubiese publicado el traslado por el Estado en que estuviese situado el antiguo domicilio de origen el tercero que desconozca el nuevo domicilio tiene derecho de optar entre el antiguo o el nuevo domicilio

8. La buena fe del tercero se presupone en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia de que se trate.

12.El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:Artículo 22. Prioridad.

1. El documento que acceda primeramente al Registro será de inscripción preferente sobre los que accedan con posterioridad.

2. Si durante la vigencia del asiento de presentación y en mérito de la calificación conjunta de todos los documentos presentados con asiento de presentación vigente y relativos al mismo empresario, el Registrador apreciare una contradicción insalvable entre los títulos pendientes de despacho relativos a los mismos hechos inscribibles sin que ninguno de los documentos deba tenerse por auténtico, el Registrador suspenderá la inscripción de todos los presentados hasta que resuelva el Tribunal lo que proceda acerca del que fuere inscribible y tomará anotación preventiva de ello cuando se le pidiere.

13. Se introduce un artículo 22 bis, que queda redactado del siguiente modo:Artículo 22 bis. Tracto sucesivo.

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1. Para inscribir, anotar o depositar actos, contratos o resoluciones relativos a sujetos inscribibles será precisa la previa inmatriculación de los mismos.

2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

3. Para inscribir actos o contratos otorgados por los apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

14. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:Artículo 23. Publicidad formal.

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad formal en soporte papel o electrónica, con valor de nota informativa o mediante certificación expedida bajo la firma electrónica reconocida del Registrador se ajustará a lo previsto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Cualquier interesado podrá solicitar del Registro Mercantil información continuada de los documentos presentados e inscritos en su caso, relativos a ciertos empresarios mediante el correspondiente sistema de alertas de nuevos contenidos en los términos previstos reglamentariamente.

3. Además de suministrar la información registral a través del portal nacional de acceso al Registro Mercantil, los interesados podrán acceder a la información interesada relativa a los empresarios inscritos en registros mercantiles españoles a través del portal de acceso europeo y a los efectos establecidos en la Directiva de Interconexión de Registros Mercantiles.

4. El tratamiento formal del contenido de los asientos registrales es responsabilidad del Registrador Mercantil, quien en todo caso velará por el cumplimiento de las normas que afecten a la protección de datos que resulten aplicables.

5. Todas las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Mercantil, si bien en el caso de las Administraciones Públicas respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos, previstas en la Ley. Dicho acceso, cuando sus costes deban ser legalmente soportados por las Administraciones Públicas se producirá de forma gratuita y, en todo caso, se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

6. El Instituto Nacional de Estadística tendrá acceso a los datos que precise, en la forma en reglamentariamente se determine, a los efectos de la elaboración de las estadísticas que deba realizar, para las que colaborará con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

15. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:Artículo 24. Constancia de datos registrales.

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1. Los empresarios sujetos a inscripción harán constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas y en su página web, el domicilio y los datos identificadores de su inscripción, la indicación de su forma jurídica, la situación concursal o en liquidación en que se encuentren. Si se mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado.

2. La constancia de los datos registrales en la web podrá hacerse efectiva mediante un hipervínculo con acceso actualizado a los datos registrales que figuren en el portal electrónico centralizado que mantiene el Colegio de los Registradores.

3. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento administrativo con multa de cuantía por importe de 1.200 a 6.000 euros.

Artículo Cuarto. Reforma de la Ley Hipotecaria.

Se modifican el artículo 1, el párrafo primero del artículo 8, los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19 y 19 bis, el párrafo tercero del artículo 20, los artículos 23, 32, 36 42, 66, 67, 96, 103, 140, 213, 214, 215, 217, 221, 222, 222 bis, 223, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 273, 274, 275, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 y la rúbrica del Título X del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, se dejan sin contenido los artículos 268 a 272 y 307 a 312 y se introducen en esta misma Ley los nuevos artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter, 18 quinquies, 252 bis y 330, quedando todos ellos redactados de la siguiente forma:

1. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles, por el registrador o registradores a cuyo cargo se encuentre el mismo.

Los asientos del Registro practicados en la forma que determinan los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

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2. El párrafo primero del artículo 8 queda redactado del siguiente modo: Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo dentro de cada Municipio o Sección registral a la que pertenece por demarcación, denominado número de finca registral. Además, todas las fincas tendrán un código de finca registral único y exclusivo para todo el territorio nacional.

3. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:Artículo 9

1. El Registro de la Propiedad se llevará electrónicamente mediante un sistema informático único, en los términos señalados por esta Ley y por su Reglamento, con el fin de generar y administrar el folio real electrónico correspondiente a cada finca registral, formado por el conjunto de todos los asientos, también electrónicos, relativos a la misma.

Los asientos practicados en los folios reales y las certificaciones registrales se autorizarán mediante firma electrónica reconocida del Registrador y se extenderán siempre en soporte informático. Los documentos y libros físicos anteriores a la implantación del folio real electrónico constituyen el archivo histórico físico. Las imágenes digitalizadas del archivo histórico físico constituyen el archivo histórico digitalizado. La manipulación del archivo histórico físico estará limitada a lo estrictamente necesario para su reproducción electrónica.

Todos los asientos practicados en relación con una misma finca quedarán relacionados mediante un vínculo electrónico que permita su identificación y consulta.

El folio real electrónico de cada finca se creará, bien por vía de inmatriculación, si la finca accede al Registro por primera vez, bien por vía de conversión, cuando conste inscrita en los libros registrales que conforman el archivo histórico físico, o bien por operaciones jurídicas de las que resulte la creación de nuevas fincas registrales. La inscripción de apertura del folio real electrónico, se identificará como asiento electrónico número uno, numerándose a continuación, de modo correlativo, todos los demás asientos que posteriormente se practiquen.

La apertura del folio real electrónico por conversión se entenderá implícita en toda solicitud de inscripción o certificación relativa a fincas no convertidas y se llevará a efecto mediante una inscripción de conversión a folio real electrónico, en la que se reunirán todos los antecedentes registrales de la finca que consten en el archivo histórico físico, así como el enlace a las imágenes del archivo histórico digitalizado. En relación con aquellas fincas respecto de las cuales aún no se haya practicado la inscripción de conversión a folio real electrónico, tan solo podrá expedirse la publicidad registral de los derechos inscritos en el archivo histórico físico a través de nota simple informativa.

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2. Los asientos electrónicos contendrán la expresión circunstanciada, mediante un extracto ordenado, de todo lo que, conforme a la calificación del título efectuada por el Registrador, determine el sujeto, objeto y contenido de los derechos asignados por los citados asientos. A tal fin, el folio real electrónico de cada finca registral contendrá las circunstancias siguientes:

a. Código registral único de la finca

b. Descripción del inmueble objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratándose de edificaciones, cuando proceda, expresión del archivo registral del libro del edificio. Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble, y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10.

Cuando conste acreditada, se expresará por nota indicativa, y con efectos meramente informativos, la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera, identificando en su caso los enlaces que remitan a las bases de datos o sitios electrónicos que legalmente permitan conocer y actualizar la información extraída.

c. La representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos. Asimismo, dicha representación podrá incorporarse, con carácter potestativo, al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible.

Para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto con el título inscribible, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral y cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral.

La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real electrónico de la finca siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita.

Se entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la finca, cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedieran el diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la

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perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.

A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada por el Colegio de Registradores, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con el folio real electrónico, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto elemento auxiliar de calificación. Solo en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, podrá ser objeto de publicidad registral la información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

Podrá también obtenerse la incorporación en el folio real de la representación gráfica correspondiente a cualquier finca inscrita, como operación registral específica, mediante requerimiento del titular registral de cualquier derecho inscrito, por el procedimiento establecido en el Título VI de esta Ley.

d. La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.

e. El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

f. La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.

g. La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.

h. El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.

i. La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.

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j. El acta de inscripción, regulada en el art. 238 de esta Ley, y la firma electrónica del Registrador, que supondrá la conformidad del mismo al texto íntegro del asiento practicado.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.

4. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:Artículo 10

1. La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

2. En todo caso, conforme prevé la letra c) del artículo 9.2, deberá aportarse junto al título inscribible, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en el apartado tercero de este artículo.

El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra c) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente, la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Dentro de los tres días siguientes a la inscripción, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas.

En el supuesto de que la correspondencia no haya quedado acreditada, el Registrador dará traslado de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos a efectos de que, en su caso incoe el procedimiento oportuno.

En el supuesto de que el titular registral manifieste expresamente que la certificación catastral gráfica y descriptiva no se corresponde con la realidad física de su finca, quedará suspendida la incorporación de la representación gráfica al folio real. El Registrador, sin suspender en su caso la operación registral solicitada, remitirá esta información al Catastro en el plazo de tres días hábiles, a efectos de que este practique, en su caso, la alteración catastral correspondiente. De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad en el plazo de tres días hábiles, a los efectos procedentes.

Si con posterioridad a la coordinación el Catastro efectuara, conforme a su normativa específica, cualquier alteración perimetral o de superficie del inmueble coordinado que no proceda de una previa inscripción registral, lo comunicará al Registro, a efectos de que se haga constar que la finca registral ha dejado de estar coordinada con la parcela o parcelas catastrales

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3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos:

a. Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b. Cuando el acto inscribible consista en una división, segregación, agregación o agrupación

En estos supuestos, el Registrador en el plazo de tres días hábiles desde la inscripción, remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda.

De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad en el plazo de tres días hábiles, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la representación gráfica catastral.

4. En toda forma de publicidad registral habrá de expresarse, además de la referencia catastral que corresponda a la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

5. En tanto se mantenga la coordinación gráfica con el Catastro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real, relevando a su titular de la carga de la prueba sobre dicho extremo en todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales, hasta tanto no se entable la acción de rectificación prevenida en el artículo 40.

6. Mediante Resolución conjunta de la Dirección General del Catastro y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se determinarán las características y funcionalidades del sistema o servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral que permita el intercambio de información georeferenciada en los formatos que aseguren la interoperabilidad entre ambos sistemas de información.

5. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:Artículo 11

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse en los supuestos legalmente establecidos los medios de pago utilizados.

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La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

6. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:Artículo 12.

En la inscripción del derecho real de hipoteca, sin perjuicio de las demás circunstancias exigidas en esta o en otra Ley, se identificará la obligación garantizada, cualquiera que sea la naturaleza de esta y su duración y, en todo caso, el importe del principal e intereses garantizados, distinguiendo la responsabilidad por intereses ordinarios, y el máximo por intereses de demora. Si se pactare la variabilidad del interés se consignará el tipo máximo a efectos de la responsabilidad hipotecaria. También se expresará, en su caso, la cantidad máxima por costas y gastos de ejecución y, si se pactaren, la cantidad máxima por otros gastos extrajudiciales que se determinen y los requisitos exigidos legalmente para su ejecución por el procedimiento de que se trate. En cuanto a la hipoteca de máximo y demás modalidades especiales de hipoteca, se estará a lo establecido sobre las mismas en la presente Ley o cualquier otra que las regule.

Las cláusulas de vencimiento anticipado y las demás financieras se inscribirán, previa su calificación registral, conforme al artículo 18 de esta Ley, siempre que, por afectar a la garantía de la hipoteca y al ejercicio de la acción real, tengan transcendencia real.

En todo caso, el Registrador denegará la inscripción de las cláusulas de la hipoteca que sean abusivas o contrarias a la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

7. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:Artículo 18.

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes, las facultades de los disponentes y la vigencia y suficiencia de las facultades de los representantes, así como, en general, la validez de los actos jurídicos contenidos en los títulos que se les presenten, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro; consultando, a tal efecto, el contenido de los Registros Civil y Mercantil y demás registros públicos que sean electrónicamente accesibles.

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El Registrador comprobará la coincidencia entre los datos relativos al estado civil de los otorgantes, que constaren en el título inscribible, y los que, en relación con los mismos, figuren en los Registros Civil o Mercantil, mediante la consulta al registro personal abierto a cada uno. Si del título presentado resultare la falta de previa inscripción de algún acto o hecho inscribible en los Registros, el Registrador suspenderá la inscripción hasta que se acredite la práctica del asiento omitido. La misma regla se observará en caso de falta de previa inscripción en el Registro Mercantil.

Extendido el asiento omitido, el Registrador hará constar en la inscripción que practique los datos de identificación del mismo en el Registro correspondiente.

8. Se introducen los nuevos artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies, con la siguiente redacción:

Artículo 18 bis.1. El Registrador deberá calificar los títulos presentados dentro de los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación o a la de su reintegro, en caso de haber sido retirados antes de su calificación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 de esta Ley. Si la calificación fuere positiva, la inscripción deberá practicarse dentro del mismo plazo.

Si durante el plazo de calificación antes señalado se hubiese presentado documentación adicional relativa a los títulos anteriormente presentados, el Registrador dispondrá de otros quince días, contados desde la aportación, para realizar su calificación.

A petición razonada del Registrador, formulada dentro de los tres días siguientes a la extensión del asiento de presentación, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá prorrogar el plazo para la calificación y el despacho. Si no se recibe de la referida Dirección General contestación denegatoria en los cinco días siguientes a la solicitud, se entenderá concedida la prórroga por plazo de otros quince días.

Si fuera reintegrado el título o subsanados los defectos de que el mismo adoleciera dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, continuará este vigente hasta la expiración del término concedido para la calificación y el despacho, sin que durante el plazo de ampliación o prórroga del asiento pueda el presentante o interesado retirar el documento o realizar subsanación o complemento alguno del mismo, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de desistimiento.

2. Cuando el Registrador, dentro del plazo de calificación, advierta defectos que puedan dar lugar a calificación negativa, suspensiva o denegatoria, antes de dictar la resolución definitiva, pondrá en conocimiento del que haya solicitado la inscripción la propuesta de calificación provisional negativa, para que pueda, si lo estima adecuado, en el plazo de diez días hacer las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo el solicitante manifiesta su decisión de no efectuar

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alegaciones ni aportar documentos o justificaciones se tendrá por realizado el trámite. En los cinco días siguientes a la recepción de tales alegaciones o documentos, o concluido el trámite sin hacer ninguna alegación, el Registrador dictará la calificación definitiva que corresponda, positiva o negativa, en los términos regulados por el artículo 19 de esta Ley.

3. Calificado negativamente un título y aportada documentación complementaria para la subsanación o subsanados de otro modo los defectos de que el mismo adoleciera durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, el Registrador dispondrá de un nuevo plazo de quince días contados desde la aportación o subsanación, para la revisión de la calificación originaria y la práctica, en su caso, de la correspondiente inscripción. Si la documentación subsanatoria se aportase fuera de los sesenta días siguientes a la notificación de la calificación, procederá la extensión de nuevo asiento de presentación, siempre que conste el título en el Registro o se aporte a tal efecto.

La prórroga y el plazo para interponer recurso empezarán a contar, en el caso de que el título calificado vuelva a ser aportado durante la vigencia del asiento de presentación sin haber sido subsanados los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de esta.

4. No serán susceptibles de asiento de presentación los títulos ya calificados negativamente cuando hayan sido objeto de revisión jurisdiccional que haya confirmado tal calificación, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Artículo 18 ter.Cuando la inscripción de un documento esté supeditada al despacho previo o a la caducidad del asiento de presentación de otro título igualmente presentado en el Registro, el asiento de presentación de aquel continuará vigente a efectos de calificación y despacho, hasta que hayan transcurrido quince días desde el despacho o la caducidad del documento previo, cualquiera que sea el orden cronológico de los respectivos asientos de presentación. Se exceptúa el caso en que, al tiempo del despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, estuviere retirado el documento subordinado, momento en el cual caducará el asiento de presentación correspondiente al mismo, salvo que este, por sí mismo, tuviera un plazo de vigencia superior.

Artículo 18 quáter.Calificado negativamente un título quedará prorrogada automáticamente la vigencia de su asiento de presentación durante sesenta días contados desde la fecha de la última notificación de la nota de calificación extendida. Se dejará constancia de las notificaciones practicadas y de la prórroga en el folio real electrónico de la finca o fincas correspondientes.

Prorrogado automáticamente el asiento de presentación, el presentante o

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interesado podrá obtener del Registrador, si el defecto fuere subsanable y dentro de la vigencia del asiento de presentación, anotación preventiva por defecto subsanable por un plazo de sesenta días desde su fecha, el cual podrá prorrogarse hasta ciento ochenta días conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 18 quinquies.Si transcurrido el plazo máximo señalado en el artículo 18 bis, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta Ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el Registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.

Si el Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, aquéllos llevarán el orden de reparto de los documentos y de las consultas de los interesados conforme a lo previsto en el reglamento interno de organización acordado por los Registradores titulares o, en caso de desacuerdo, en el aprobado por la Dirección General de Registros y del Notariado, a propuesta del Colegio de Registradores. A quien hubiere correspondido resolver consultas conforme a las reglas de reparto de las mismas, deberá seguir la tramitación del procedimiento, una vez presentado el documento o documentos en cuestión y hasta su conclusión.

El reglamento interno de organización preverá, en todo caso, además de los criterios de reparto de documentos y consultas, la celebración periódica de reuniones de los titulares en pleno para la unificación de criterios de calificación y en las que se adoptarán acuerdos por las mayorías y quórum previstos en el reglamento.

Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo Registro. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.

En la calificación negativa el Registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.

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9. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:Artículo 19.

1. El Registrador dictará resolución de calificación, favorable o desfavorable, sobre la solicitud de inscripción del documento presentado.

2. Practicado el asiento solicitado, el Registrador expedirá y pondrá a disposición del interesado certificación electrónica que refleje la identificación del título despachado, los datos de su presentación en el Registro, su resolución de calificación favorable, la situación registral de la finca tras el despacho del título inscrito y la representación gráfica de la finca inscrita, expresando, en su caso, los asientos que se hubieran cancelado.

3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción, salvo renuncia expresa del interesado a la calificación escrita del título, el Registrador hará constar en la resolución registral de calificación, en un apartado denominado observaciones, los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables de que adolezca la documentación presentada.

En todos los casos el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la protección de su derecho.

4. En caso de inscripción parcial de un título, se expedirán separadamente la certificación y la resolución de calificación a que se hace referencia en los apartados anteriores.

10.El artículo 19 bis queda redactado del siguiente modo:Artículo 19 bis.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar los defectos suspensivos o denegatorios y la motivación jurídica de los mismos, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el Registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley, el interesado podrá recurrir en la forma establecida en el Título XIV de esta Ley o bien, cuando se trate de registros servidos por un solo Registrador, solicitar la revisión de la calificación de los títulos presentados por el Registrador sustituto que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, conforme a las siguientes reglas:

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1ª. El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la presentación de la correspondiente solicitud ante el Registrador sustituido, junto con el título objeto de calificación, en original o por testimonio, así como de la documentación complementaria. El Registrador sustituido entregará recibo de los documentos presentados al interesado, haciendo constar en el mismo el Registrador sustituto al que corresponda la revisión. El Registrador sustituido remitirá copia de los documentos y su calificación e información registral completa al Registrador sustituto en el mismo día de la recepción de la solicitud o dentro del siguiente día hábil y extenderá en ese momento nota indicativa en el folio real electrónico expresiva de que se ha ejercido el derecho a solicitar la revisión de la calificación de los títulos por un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de este y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

2ª Si el Registrador sustituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la recepción de los documentos a que se refiere la regla anterior, revocara la calificación, ordenará al Registrador sustituido, en el mismo día o en el siguiente hábil, la extensión del asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquel.

En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con la certificación a que se refiere el número 2 del artículo 19, extendida conforme a la legislación hipotecaria.

3ª. Si el Registrador sustituto confirmara la calificación, en el mismo plazo a que se refiere la regla anterior, lo comunicará al Registrador sustituido, quien a su vez lo notificará en el mismo día o el siguiente hábil al interesado, devolviéndole los documentos a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la jurisdicción civil ordinaria.

El Registrador sustituto ajustará su calificación a los defectos señalados por el Registrador sustituido y respecto de los cuales los interesados hubieran manifestado su discrepancia en el escrito en que hubieran solicitado su intervención, no pudiendo entrar en ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma ante el Registrador sustituido. Podrá pedir informe al Colegio de Registradores de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del Registrador y sin que pueda

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excederse del plazo de calificación.

4ª Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el cincuenta por ciento de los aranceles por ello devengados y al Registrador sustituido el cincuenta por ciento restante.

5ª Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por medios electrónicos.

11. El párrafo tercero del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo a los artículos 199 y siguientes, los Registradores practicarán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.

12.El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:Artículo 23.

El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota indicativa en el folio real electrónico, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

La oferta pública de constitución o transmisión de cualquier derecho real, incluso de garantía, sobre finca o fincas determinadas, otorgada con carácter vinculante por quien aparezca registralmente legitimado, podrá ser inscrita siempre que contenga el precio mínimo o condiciones de la adquisición o constitución del derecho, la forma de realización, por subasta pública o aceptación unilateral del interesado, y el plazo máximo de duración de la oferta, que no podrá exceder de seis meses, término durante el cual la declaración de voluntad del oferente tendrá carácter irrevocable. La constancia registral de la oferta pública no impedirá el acceso al Registro de derechos o cargas posteriores, gozando aquella de prioridad exclusivamente respecto de los que hubieran sido otorgados voluntariamente por el oferente. La aceptación estará condicionada a que la situación registral de la finca se mantenga inalterada, salvo ratificación expresa del adquirente. La oferta pública podrá hacerse efectiva mediante la realización de subasta electrónica en el portal habilitado al efecto por el Boletín Oficial del Estado, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Trascurridos seis meses desde la inscripción de la oferta sin que conste en el Registro su aceptación o la realización de la subasta, caducará y podrá cancelarse a instancia de cualquier interesado, que se entenderá implícita en cualquier operación registral que deba practicarse en relación con la finca o fincas de que se trate.

Del mismo modo podrá inscribirse la oferta pública cuando la misma tenga lugar, dentro de los procedimientos de ejecución judicial, como medio de realización de

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los bienes embargados, en virtud de convenio entre todos los interesados aprobado por el Secretario judicial, o cuando por el mismo Secretario se acuerde la intervención en la realización del bien por parte de persona o entidad especializada y conocedora del mercado. En este caso, la subsistencia y cancelación de derechos y cargas inscritos se realizará en la forma prevista para los procedimientos de ejecución.

La oferta a favor solo de persona o entidad determinada no será inscribible, salvo en el caso de hipoteca unilateral.

13. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:Artículo 32.

Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudicarán a tercero.

Las tercerías de dominio que se interpongan contra anotaciones de embargo practicadas en el Registro de la Propiedad a favor de las Administraciones Públicas y Seguridad Social no podrán fundarse en título de dominio susceptible de inscripción que no haya sido inscrito en el plazo máximo de un mes desde la notificación que el embargante haga de la anotación del embargo. Se inadmitirán asimismo las tercerías de dominio fundadas en documentos privados susceptibles de elevación a público y de ulterior inscripción cuando ésta no se haya verificado en el referido plazo máximo.

14. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:Artículo 36.

Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva extraordinaria, cuando esté consumada o pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido, según el apartado anterior, la posesión de hecho y en concepto de dueño al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y esta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular conoció su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.

La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si este no la

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interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.

En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de este. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o cuando siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.

La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.

15.El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:Artículo 42.

1. Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

3. El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las Leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

5. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley.

6. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

7. El legatario que no tenga derecho, según las Leyes, a promover el juicio de testamentaría.

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8. El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.

9. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador.

10.El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en esta o en otra Ley.

2. El Registrador practicará anotación preventiva cuando inicie de oficio o a instancia de parte el procedimiento de rectificación de errores observados en algún asiento ya practicado

16.El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:Artículo 66.

Los interesados podrán reclamar contra la resolución de calificación del Registrador por la cual suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí respecto de la validez o nulidad de los mismos títulos; todo ello en los términos regulados por el Título XIV de esta Ley.

17.El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:Artículo 67.

Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia, en los términos previstos por el artículo 328 de esta Ley, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.

18. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:Artículo 96.

La anotación preventiva por defectos subsanables del título o por falta de previa inscripción caducará a los sesenta días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta ciento ochenta días de la fecha del asiento de presentación, mediante solicitud dirigida al Registrador en la que, a juicio de este, se acredite la causa de la prórroga. Por causas extraordinarias, el juez de primera instancia del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación preventiva por falta de previa inscripción hasta que transcurra un año de su fecha.

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19. El artículo 103 queda redactado del siguiente modo:Artículo 103.

La cancelación de toda inscripción o anotación preventiva contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

1. La clase y fecha del documento en cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del Notario que lo haya autorizado o el juez, Tribunal o autoridad que lo hubiere expedido.

2. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.

3. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate.

4. La causa en cuya virtud se extienda el acta de cancelación.

5. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.

6. La fecha de la presentación en el Registro del título en que se haya convenido o mandado la cancelación.

Cuando la cancelación se practique en el caso del párrafo segundo del artículo ochenta y dos, se expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito o anotado.

Cuando se cancele una anotación preventiva en virtud de documento privado, cuyas firmas no se hallen legitimadas, la cancelación expresará la fe de conocimiento, por el Registrador, de los que suscriban el documento o de los testigos, en su defecto. Se exceptúa el caso en que el documento privado se hubiera presentado telemáticamente en el Registro, con firmas electrónicas reconocidas de los signatarios.

La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación.

20.El artículo 140 queda redactado del siguiente modo:Artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.

En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.

Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas

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hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo 121.

Toda oferta vinculante deberá contener mención expresa de la posibilidad que se establece en el presente artículo, con relación detallada de las condiciones que, en el supuesto de hacer uso de ella, resultaren aplicables a la operación garantizada.

21.El artículo 213 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 213.Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en los asientos practicados en el folio real electrónico, mientras los títulos se conserven en el Registro.

22. El artículo 214 queda redactado del siguiente modo:Artículo 214.

Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:

Primero. En los asientos del folio real electrónico, cuando los títulos no existan en el Registro.

Segundo. En los asientos de presentación, cuando dichos errores no puedan comprobarse por los asientos del folio real electrónico y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.

23. El artículo 215 queda redactado del siguiente modo:Artículo 215.

Practicado un asiento, los errores materiales se salvarán mediante la extensión de un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior.

24. El artículo 217 queda redactado del siguiente modo:Artículo 217.

Los errores de concepto cometidos en los asientos, cuando no resulten claramente de los mismos, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una resolución judicial que lo ordene.

Los mismos errores cometidos en asientos de presentación, cuando los asientos del folio real electrónico respectivo basten para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador.

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25. El artículo 221 queda redactado del siguiente modo:Artículo 221.

Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos inscritos.

El Registrador calificará el interés alegado y adecuará a este los datos que deban ser comunicados. El interés alegado se presumirá veraz, bajo su responsabilidad, en todo aquel que solicite la información registral.

Sin perjuicio del suministro de información periódica y actualizada para el cumplimiento de fines públicos mediante procedimientos especiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, las Administraciones Públicas podrán acceder a las informaciones registrales que les fueran precisas en los asuntos o procedimientos en los que aquellas estuvieran directamente interesadas y para el cumplimiento exclusivo de los fines que le fueran propios, previa identificación como tal del funcionario, autoridad o empleado público, así como del procedimiento para el que se solicitaren.

26. El artículo 222 queda redactado del siguiente modo:Artículo 222.

1. La publicidad registral se referirá al contenido de los asientos registrales y a cualquier otro documento con ellos relacionado que se encuentre legalmente depositado o archivado en el Registro. Tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de la misma por el Registrador.

En todo caso, la publicidad podrá ser suministrada en forma telemática, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de manipulación o televaciado de los archivos informáticos del Registro.

De igual modo, la publicidad registral podrá ser ofrecida en ficheros electrónicos de contenido estructurado, en cuyo caso los campos correspondientes se identificarán electrónicamente para su posterior tratamiento por el interesado.

2. En cada tipo de publicidad se hará constar su valor jurídico.

3. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones.

4. La información registral podrá obtenerse por medios telemáticos o bien solicitarse personalmente en el Registro. En uno u otro caso se suministrará dentro del plazo máximo de cuatro días por cada finca o derecho. No obstante, podrá solicitarse por el interesado con carácter de urgencia, la cual será atendida siempre que ello fuera posible según la situación material del Registro.

5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos. Deberá reproducir un extracto del contenido del folio real electrónico, o del historial registral del archivo histórico físico de la finca en

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caso de que no hubiera sido abierto aquel, que se limitará a los asientos vigentes e incluirá una breve identificación de la finca, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de estos, la fecha de expedición y garantía electrónica de su autenticidad. Asimismo, se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos.

Si así se solicitase, las notas simples podrán ser complementadas con un sistema de alertas registrales que informará al interesado exclusivamente de la presentación o despacho de cualquier documento o solicitud de información referida a la finca. Estas alertas podrán establecerse por períodos temporales, que en ningún caso superarán los tres meses. Las comunicaciones a que den lugar las alertas registrales se realizarán mediante correo electrónico y mensajes de texto a dispositivos móviles.

6. El titular registral de cualquier bien o derecho inscrito podrá solicitar del Registro correspondiente la comunicación inmediata de cualquier cambio que se produzca en el historial registral de la finca, como consecuencia de la práctica ulterior de cualquier asiento en el folio real electrónico correspondiente a la misma, o la recepción de cualquier petición de publicidad registral, relativa a ese mismo historial, realizada por tercero. Dicha comunicación habrá de ser realizada, sin necesidad de firma alguna, dentro del día hábil siguiente a la extensión del asiento o la recepción de la petición de información del tercero, mediante correo electrónico y mensaje de texto dirigidos a la dirección de correo y al número de teléfono que a tal fin habrá de suministrar el interesado en su solicitud. La comunicación contendrá una breve reseña del asiento practicado o de la petición de publicidad recibida, con indicación, en el primer caso, de la clase de inscripción practicada, la fecha de su autorización o firma y el tipo de operación constatada a través de la misma, y, en el segundo, la clase de publicidad requerida y el interés alegado por el solicitante.

Del mismo modo, el titular registral del dominio sobre cualquier finca inscrita podrá también solicitar del Registro correspondiente el suministro de publicidad relativa a la misma finca, en favor de cualesquiera terceros, mediante la simple activación, por estos, de enlaces informáticos al efecto diseñados e insertados en el portal electrónico que a tal fin designe el titular registral en su solicitud. En tal caso, suministrada al titular registral la dirección informática a la que habrá de reenviar el enlace, la publicidad será constantemente facilitada, mediante la simple activación de dicho enlace, sin necesidad de alegación de interés alguno en el solicitante.

En ambos casos, la solicitud será realizada por el titular registral, previa acreditación de su identidad, y tendrá carácter permanente, durante el plazo que el interesado señale, que no podrá exceder de un año, sin necesidad de más renovación que la relativa a los cambios que procedan en la dirección de correo o número de teléfono a los que haya de remitirse la información o en la dirección de la página o portal de inclusión del enlace informático que permita la consulta. La solicitud podrá ser siempre reiterada, con inicio de nuevo plazo o prórroga del anterior y con aplicación, en ambos casos, de igual limitación temporal máxima.

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7. Los Registradores velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal, evitando en todo caso la inclusión innecesaria de los mismos en la publicidad que expidan.

8. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.

9. Los interesados podrán presentar su solicitud, de forma presencial o no electrónica, en cualquier Registro, aunque las fincas a que se refiera la información registral solicitada no pertenezcan a la demarcación de aquel. En tal caso, la solicitud de información será tramitada telemáticamente por el Registro ante el que se solicite a través de los servicios interactivos o Sede Electrónica de los Registradores.

10. La publicidad registral podrá ser restringida por razones de protección de la seguridad e integridad de las personas o bienes.

El alcance, modalidades, plazo y efectos de tales restricciones de acceso se establecerán por la autoridad judicial.

Dicha autoridad comunicará al Colegio de Registradores el nombre del titular de los derechos respecto de los que ha sido concedida la restricción de publicidad, para que se tomen las medidas precisas con el fin de que los ficheros, archivos y folios registrales relativos a los asientos de que se trate queden excluidos del acceso al público durante el tiempo, prorrogable por el plazo y con el alcance, que determine la resolución correspondiente, restringiéndose la publicidad formal a la que sea solicitada a instancia del titular registral o por orden de la autoridad judicial.

Dos meses antes del vencimiento del plazo de restricción autorizado, el Colegio de Registradores notificará la fecha de dicho vencimiento al interesado y a la Autoridad que concedió la restricción, con indicación de la posibilidad de solicitar su prórroga. La concesión de prórrogas se sujetará al mismo procedimiento que la autorización de restricción.

El Registrador a quien se solicite información sobre persona o inmueble con publicidad restringida se limitará a denegarla comunicando la fecha de la resolución de restricción, pudiendo tal denegación ser recurrida en la forma establecida en el artículo 228 de esta Ley.

La restricción de acceso ordenada solo se levantará por transcurso del plazo para el que fue concedida, por orden judicial o por renuncia del interesado.

27. El artículo 222 bis queda redactado del siguiente modo:Artículo 222 bis.

1. La solicitud de información registral podrá hacerse por medios telemáticos, a través de los servicios interactivos o Sede Electrónica de los Registradores.

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2. Las solicitudes telemáticas de información registral se ajustarán a un modelo informático que contendrá los campos necesarios para identificar al solicitante y la finca, así como los derechos o asientos a que ha de contraerse la información.

3. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas o razón social o denominación y código de identificación de las personas jurídicas y, en ambos casos, dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. Si el solicitante fuera una autoridad, funcionario, empleado público o Notario que actuara en razón de su oficio o cargo, deberá manifestarlo así.

4. El interés, en los casos en que deba ser calificado por el Registrador, se expresará de forma sucinta en una casilla que advertirá de las limitaciones impuestas por el ordenamiento en relación al uso que puede darse a la información

5. Las fincas o derechos se identificarán a través de alguno de los siguientes datos:

a. Código único de finca, sin necesidad de ninguna otra circunstancia.

b. Registro y número de folio real electrónico bajo el que se halle inscrita la finca registral o, tratándose de fincas no trasladadas a folio real electrónico, el Registro, Ayuntamiento o Sección y número de la finca registral.

c. Referencia catastral, cuando constare en el Registro.

Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se hará constar el titular mediante la consignación del nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad o cualquier otro que legalmente permita la identificación de las personas físicas y la razón social o denominación y el código de identificación fiscal de las personas jurídicas.

28. El artículo 223 queda redactado del siguiente modo:Artículo 223.

Los Registradores expedirán certificaciones:

1. De los asientos de todas clases que existan en el Registro, relativos a bienes o a personas que los interesados señalen.

2. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando concretamente los que sean, bien refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre ciertos bienes, o a cargo o en favor de personas señaladas.

3. De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.

Asimismo, los Registradores podrán expedir certificaciones de los documentos depositados o archivados legalmente en el Registro y de las comunicaciones electrónicas que a su vez los Registradores remitan o reciban, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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29. El artículo 227 queda redactado del siguiente modo:Artículo 227.

El Registrador expedirá certificación a instancia de quien manifieste interés en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La solicitud deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.

La solicitud telemática deberá tramitarse a través de los servicios interactivos o Sede Electrónica de los Registradores, en la forma establecida en el artículo 222 bis.

Si la solicitud hubiera sido formulada telemáticamente, la expedición o denegación de la certificación se comunicará en igual forma electrónica al interesado. La respuesta negativa será comunicada al solicitante en el mismo día o el siguiente hábil, si no lo fuera el de la solicitud, sin perjuicio de la notificación fehaciente, firmada por el Registrador, sobre los motivos de la denegación, que será realizada en el plazo máximo de diez días. La respuesta afirmativa incluirá el código de acceso que permita la descarga de la certificación.

La certificación se expedirá en todo caso en formato electrónico y se autorizará con la firma electrónica reconocida del Registrador.

Si la solicitud se hubiera realizado en el propio Registro, de modo presencial, el interesado podrá optar por retirar la certificación en formato electrónico o por su traslado a papel. En todo caso, la certificación deberá incorporar un código electrónico de identificación que permita su cotejo, así como el de la firma que la garantice, en los archivos electrónicos del Registro que la hubiere expedido, a través de la Sede Electrónica de los Registradores. La certificación estará disponible para su consulta mediante cotejo durante un plazo mínimo de cinco años desde su expedición, sin perjuicio de su conservación longeva como documento electrónico.

30. El artículo 228 queda redactado del siguiente modo:Artículo 228.

Si el Registrador denegase o suspendiese la expedición de nota simple o certificación, el interesado podrá recurrir la decisión de este en la forma determinada en el Título XIV de esta Ley.

31. El artículo 230 queda redactado del siguiente modo:Artículo 230. Las certificaciones se expedirán en relación, sin perjuicio de los supuestos de

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certificación literal por orden judicial o con consentimiento del titular registral.

Las certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.

Las certificaciones en relación expresarán la descripción de la finca, el titular o titulares del dominio, la inscripción y el título de adquisición y si, además, se solicitan las cargas, expresarán un extracto del contenido de cada una y, en todo caso, cualquier otro punto que el interesado señale o juzgue importante el Registrador.

Respecto a los asientos de presentación pendientes, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 248 de esta Ley.

32. El artículo 231 queda redactado del siguiente modo:Artículo 231.

Los Registradores extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el artículo 234; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud. La certificación expresará siempre la fecha y hora exacta de su expedición.

33. El artículo 232 queda redactado del siguiente modo:Artículo 232.

A petición del interesado, las certificaciones se expedirán con información continuada, remitiéndose al solicitante el código individual que permita el acceso a la página que reproduzca el contenido registral relativo a la finca solicitada, garantizado con firma o sello electrónico del Registro. Dicho contenido registral se pondrá de manifiesto al solicitante durante el plazo de diez días naturales desde la notificación de la expedición de la certificación. En el caso de que la información continuada tenga lugar en el marco de procedimientos de subastas públicas electrónicas, el plazo de diez días se ampliará hasta cubrir todo el tiempo que dure el periodo de licitación de aquellas.

34. El artículo 233 queda redactado del siguiente modo:Artículo 233.

Durante el plazo señalado en el artículo anterior, la información suministrada será constantemente actualizada, incorporando a la página de consulta los cambios que se produzcan en el folio real electrónico. También se incluirán los documentos pendientes de despacho, desde el momento en que, una vez presentados en el libro Diario electrónico, se extienda la nota indicativa en el folio real. De igual modo, se harán constar en la página de consulta las

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solicitudes de expedición de certificación que hubieran sido recibidas en el Registro en relación con la misma finca, dentro de los diez días naturales anteriores, haciendo constar en la certificación, a tal fin, el nombre y apellidos del solicitante y, en caso de ser autoridad, Notario o empleado público, su condición de tal.

Igualmente, durante el plazo de diez días, el Registro notificará electrónicamente al interesado, mediante correo electrónico o mensajes de texto a dispositivos móviles, cualquier cambio producido en los asientos registrales en relación con el contenido certificado, incluida la extensión de la correspondiente nota indicativa de haberse presentado un documento o una solicitud de información registral. Esto no obstante, a solicitud del interesado podrá ampliarse hasta tres meses el periodo durante el cual el Registro vendrá obligado a realizar los avisos.

35. El artículo 236 queda redactado del siguiente modo:Artículo 236.

Los Notarios, antes de autorizar cualquier documento público a través del que se transmitan, declaren o constituyan cualesquiera derechos relativos a bienes inmuebles inscritos, deberán solicitar certificación con información continuada de los mismos, salvo que los otorgantes les dispensen expresamente de dicha obligación o la certificación sea aportada por cualquiera de aquellos. Tanto en el supuesto de que la información sea solicitada por el Notario autorizante, como en el caso de que la misma sea aportada por los propios otorgantes, el Notario, en el momento inmediatamente anterior al otorgamiento, deberá consultar en presencia de aquellos la información actualizada de la finca en la Sede Electrónica de los Registradores, dentro del plazo de vigencia o actualización de aquella.

36. El artículo 237 queda redactado del siguiente modo:Artículo 237.

Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en el plazo señalado en el número 4 del artículo 222.

Transcurrido el término fijado, podrá el interesado utilizar el recurso que concede el artículo 228.

37. El artículo 238 queda redactado del siguiente modo:Artículo 238.

El Registro de la Propiedad se llevará bajo la técnica del folio real electrónico, por medio de sistemas informáticos que garanticen en todo momento la seguridad e integridad de la información, atendiendo a los esquemas nacionales de seguridad e interoperabilidad.

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El folio real de cada finca se convertirá progresivamente en folio real electrónico en la forma establecida por el artículo 9, de acuerdo con los siguientes principios:

1º. El Registro estará formado por el conjunto de todos los asientos electrónicos relativos a cada finca registral.

2º. Los asientos practicados en los folios reales se autorizarán mediante firma electrónica reconocida del Registrador y en soporte informático.

Los sistemas de firma electrónica de los Registradores, del personal empleado al servicio de los Registros, de la Sede Electrónica de los Registradores y de los sellos de órgano de oficinas registrales para actuaciones automatizadas, deberán ser conformes a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. El Ministerio de Justicia determinará el proveedor de los certificados de firma electrónica de dichos sistemas, con los requisitos establecidos para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3º. Las inscripciones del folio electrónico de la finca contendrán las circunstancias expresadas en el artículo 9 y las demás establecidas reglamentariamente. El contenido del derecho se reflejará mediante la expresión circunstanciada de todo lo que, conforme a la calificación del título efectuada por el Registrador, determine el contenido de los derechos inscritos, así como el acta de inscripción, con expresión del hecho de practicarse el asiento, la persona a cuyo favor se practica, el título genérico de la adquisición y el derecho que se inscribe. Se consignarán literalmente las condiciones, suspensivas, resolutorias o de otro orden contenidas en el título, así como los pactos o estipulaciones cuando lo exija la especialidad de los derechos, y las demás circunstancias establecidas en la presente Ley y en su Reglamento, para cada tipo de asiento.

4º. Las certificaciones de los asientos y las resoluciones de calificación se autorizarán también con firma electrónica reconocida del Registrador.

5º. En caso de destrucción de algún folio real electrónico, se aplicará a su reconstrucción, en cuanto sea compatible, lo dispuesto con carácter general en el esquema nacional de seguridad o disposiciones que lo sustituyan.

6º. Se establecerán los requisitos técnicos de los sistemas de respaldo que permitan disponer de servidores seguros, en localizaciones geográficamente distantes, con réplicas del sistema informático, incluyendo en entornos protegidos todos los sistemas y soportes que sean necesarios para la lectura e interpretación de los datos a lo largo del tiempo y los procesos para la migración periódica de los sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de los mismos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda la nueva firma electrónica de los datos migrados.

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38. El artículo 239 queda redactado del siguiente modo:Artículo 239.

Los Registradores velarán por el cumplimiento de la normativa establecida en materia de protección de datos y, en concreto:

1. Solo incorporarán a sus archivos, ficheros y bases de datos, sean informáticos o físicos, los datos que resulten adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con la finalidad explícita perseguida, cuya existencia y legitimidad se pondrá en conocimiento del titular, que deberá quedar, en todo caso, plenamente informado de los derechos que le asisten.

2. Los datos no podrán ser tratados para fines diferentes de aquellos que motivaron su recogida, salvo cuando se trate de finalidades históricas, científicas o estadísticas, previa la oportuna disociación.

3. No será recabado dato alguno por procedimientos fraudulentos, desleales o ilegítimos, por lo que en cualquier recogida de datos se informará al titular de los mismos del hecho de tal recogida y de los derechos que le asisten, tanto en el momento de presentación de los títulos o solicitudes, como en al tiempo de su despacho.

4. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se regirán por las normas generales en materia de protección de datos, en la forma y con los requisitos establecidos por esta Ley.

5. El derecho anual de acceso se entenderá limitado a los datos de identificación de la persona, así como al hecho de conocer los accesos que se produzcan a sus datos, haciéndose efectivo respecto del resto de datos inscritos por medio de la publicidad formal, en la forma establecida por el Título VIII de esta Ley.

6. A los efectos de los derechos de rectificación y cancelación de los datos inscritos en el Registro que sean inexactos o incompletos y su sustitución por datos exactos y completos, dado que los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, se estará al procedimiento de rectificación o de cancelación establecido en esta Ley y en su Reglamento.

7. La aplicación del derecho de oposición en materia registral estará limitada al carácter voluntario de la inscripción y a la posibilidad de solicitar la restricción de la publicidad registral por razones de seguridad de los bienes y las personas.

8. La inscripción en el Registro de los datos personales del titular, solicitante o afectado por las operaciones registrales se entiende producida para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, por lo que no se precisará para ello de su consentimiento previo, ni tampoco posterior, para la cesión que de tales datos se haga a través de la

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publicidad registral.

9. Los Registradores efectuarán, extenderán, mantendrán y actualizarán la adaptación de sus ficheros a la normativa establecida en materia de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aplicando a los distintos ficheros, incluso temporales, las medidas de seguridad correspondientes al nivel de seguridad más alto reglamentariamente establecido.

10. El Colegio de Registradores elaborará, actualizará permanentemente e implantará, en el propio Colegio y en todos los Registros, la normativa de seguridad, mediante un documento de obligado cumplimiento en la forma que reglamentariamente se determine.

39. El artículo 240 queda redactado del siguiente modo:Artículo 240.

Solo harán fe los asientos que los Registradores practiquen con arreglo a lo prevenido en este Título.

40. El artículo 241 queda redactado del siguiente modo:Artículo 241.

Todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la inspección de los asientos se practicarán en la oficina del Registrador.

41. El artículo 242 queda redactado del siguiente modo:Artículo 242.

El sistema informático de los Registros de la Propiedad estará accesible en régimen de alta disponibilidad, en centros de proceso de datos gestionados por el Colegio de Registradores, en los que existirán planes de contingencia para caso de desastre que permitan en todo caso la continuidad en la prestación del servicio registral sin más interrupciones que las técnicamente precisas para la reconstitución del servicio.

Se adoptarán todas las medidas que garanticen la protección de las bases de datos frente a cualquier tipo de intrusiones, desde las de carácter físico a las de carácter lógico, con las medidas constructivas adecuadas y con control de accesos físicos y lógicos, incluyendo todas las medidas necesarias para la máxima protección. Los accesos autorizados deberán dejar prueba suficiente, dentro de la base de datos, de su fecha y duración, de la persona que accedió y de la autorización del acceso.

Reglamentariamente se especificarán las demás condiciones que deban reunir los centros de proceso de datos, el sistema informático integral, las bases de datos y sus copias de respaldo, en orden a garantizar su seguridad e

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interoperabilidad, de conformidad con los esquemas nacionales correspondientes y lo dispuesto con carácter general para la Administración General del Estado, asegurando la conservación y recuperación de los asientos a lo largo del tiempo.

Los requisitos de los sistemas de copias de seguridad deberán permitir la realización de las mismas en soportes de diverso tipo, entre los que podrá incluirse la copia en papel.

42. El artículo 243 queda redactado del siguiente modo:Artículo 243.

Todos los procesos que se realicen dentro del Registro contarán con un control de trazabilidad que permita identificar cada operación registral, la persona que la haya ejecutado y el momento en que lo haya hecho.

Todos los trámites u operaciones en el procedimiento registral se formalizarán mediante la firma electrónica, o la autorización a través de sistema equivalente que en el futuro tenga reconocimiento legal, de un documento electrónico que describa de manera suficiente e inteligible el proceso de que se trate.

Los Registradores firmarán electrónicamente las resoluciones de calificación, los asientos y las certificaciones registrales. Los demás trámites y operaciones registrales se realizarán mediante sistemas que aseguren indubitadamente su autoría y el instante de su ejecución, en la forma que reglamentariamente se determine.

43. El artículo 244 queda redactado del siguiente modo:Artículo 244.

El Colegio de Registradores será responsable de la creación y mantenimiento de la Sede Electrónica de los Registradores, así como de una red registral de comunicaciones que conecte los Registros con el Colegio y con las demás Administraciones Públicas, permitiendo a su vez las comunicaciones entre los propios Registradores, a través de aquel.

A través de dicha Sede se prestarán servicios comunes del Colegio a los Registros y se articulará la interconexión de las bases de datos para permitir que desde un nodo central creado y mantenido por dicho Colegio sea posible la realización de búsquedas de titularidades en cualquier Registro del territorio nacional.

Serán de aplicación a la Sede Electrónica de los Registradores, en lo no previsto en esta Ley, las normas que regulen las Sedes Electrónicas de las Administraciones Públicas.

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44. El artículo 245 queda redactado del siguiente modo:Artículo 245.

Todos los Registros de la Propiedad contarán con un sistema de sellado temporal sincronizado con la señal horaria oficial, que permita la constancia o datación electrónica de todas las operaciones, ya se trate de la recepción de los documentos que deban ser objeto de presentación, ya de la firma de los documentos elaborados por el Registro, ya de la remisión de estos últimos. Dicha señal horaria se enviará al Colegio de Registradores a través de un canal de comunicación seguro y dedicado exclusivamente a este fin. Desde el Colegio se distribuirá, bajo su responsabilidad, a todos los Registros de España.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 se entenderá como hora de presentación de los documentos ingresados en el Registro el momento en que su asiento de presentación haya quedado extendido y firmado electrónicamente, expresando, en su sello de tiempo, la unidad temporal exacta en que haya sido autorizado. A tal efecto, los asientos de presentación se extenderán por el orden de recepción de los respectivos títulos en el Registro y se expedirá un recibo de presentación para cada documento presentado en el Libro Diario Electrónico.

Cuando se aporten de modo presencial al Registro varios títulos, deberán decidir el presentante o los interesados el orden en que habrá de procederse a su presentación. Cuando no se manifieste la preferencia, se tomará anotación preventiva hasta que por los Tribunales se decida esta, en la forma determinada reglamentariamente Si la remisión se hubiere hecho por correo o mensajería, sin indicación del orden de presentación, este se determinará por el Registrador, atendiendo a su fecha.

45. El artículo 246 queda redactado del siguiente modo: Artículo 246.

Se establecerán las debidas relaciones: 

1. Entre los asientos de presentación relativos a la misma finca.

2. Entre el asiento de presentación practicado en el Libro Diario electrónico y las demás operaciones registrales que se causen en el Registro por razón del mismo.

3. Entre las inscripciones practicadas, cuando alguna modifique, complemente o cancele otra.

4. Entre los documentos electrónicos o las copias digitalizadas por el Registrador de los documentos en soporte papel y los asientos que se hubieren practicado en el Registro.

5. De los distintos asientos entre sí para formar, de manera automática, el folio real electrónico de la finca.

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46. El artículo 247 queda redactado del siguiente modo:Artículo 247. 

Los documentos dirigidos al Registro, que sean susceptibles de inscripción, se harán constar en el Libro Diario electrónico, en virtud de la correspondiente solicitud de inscripción. Se hará constar por nota indicativa en el folio real electrónico correspondiente la finca o fincas a que los mismos documentos afecten y que el presentante hubiere hecho constar en su solicitud de inscripción. La finca se identificará a través de sus datos registrales, que incluirán, al menos, el Registro, Municipio o Sección, en su caso, y número de finca registral o el código de finca registral, único y exclusivo para todo el territorio nacional.

47. El artículo 248 queda redactado del siguiente modo:Artículo 248.

1. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley se realizará en la forma establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerando, no obstante, como días hábiles aquellos en que deba legalmente permanecer abierta la oficina registral.

El Registro permanecerá abierto al público de lunes a viernes, excepto fiestas oficiales, en el horario uniforme que, para todos los Registros, reglamentariamente se determine. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, no obstante, declarar inhábiles días determinados, en relación con determinadas oficinas de registro, en virtud de justa causa y mediante resolución motivada.

2. Por cada documento inscribible a juicio del Registrador, se efectuará un asiento de presentación en el Libro Diario Electrónico, en el que constará, según los casos:

a) El número de orden que le corresponda en la serie ininterrumpida de todos los asientos de presentación practicados dentro del año natural corriente, denominado «Número de Presentación».

b) La identificación de la persona física o jurídica presentante del documento.

c) El soporte del documento presentado, ya sea papel o electrónico.

d) El medio de remisión, ya sea telemática, personal, por correo o mensajería.

e) El momento exacto de su presentación, con indicación de la unidad temporal precisa.

f) La especie a que pertenezca el título presentado.

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g) Su fecha y la autoridad o funcionario que en su caso lo expida o autorice.

h) Identificación de los actos jurídicos recogidos en el documento presentado.

i) La identificación de los interesados.

j) La finca o fincas registrales a que se refiere.

Para determinar el orden de despacho entre dos o más títulos presentados en igual fecha, relativos a una misma finca, se atenderá a la hora de la recepción en el Registro de los documentos respectivos.

3. El procedimiento registral se iniciará mediante la presentación en el Registro de la correspondiente solicitud en la que figurará un domicilio a efectos de notificaciones y a la que acompañará el documento que se trate de inscribir. El modelo de solicitud de presentación será accesible, para los casos de presentación telemática, desde la Sede Electrónica de los Registradores, para ser cumplimentado y firmado electrónicamente. La solicitud electrónica de presentación incluirá necesariamente una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.

4. En la publicidad registral de las fincas se especificará todo documento del que se haya extendido el correspondiente asiento de presentación y estuviere pendiente de inscripción en el folio real electrónico respectivo. Los documentos recibidos de forma telemática después del cierre de la oficina y antes de su apertura se presentarán tan pronto se produzca esta, siguiendo el orden de su recepción, y no serán incluidos en la publicidad formal hasta el momento de tal presentación.

5. Se denegará la práctica del asiento de presentación cuando las fincas no radiquen en la circunscripción del Registro o cuando se trate de documentos que por su contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna, debiendo el Registrador notificar su denegación al presentante dentro del siguiente día hábil. Rechazado el asiento, el Registrador extenderá asiento de presentación preventivo.

6. Contra la denegación a que se refiere el párrafo anterior el presentante o interesado podrá, en el plazo de cinco días, interponer potestativamente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ante el Juez de Primera Instancia de la capital de la provincia en que radique el inmueble, quien, de manera sumaria, a la vista de la resolución de denegación y el título presentado, resolverá lo procedente. En uno u otro caso se comunicará al Registrador la decisión que corresponda en el plazo de quince días, cancelándose en otro caso el asiento de presentación preventivo practicado. Recibida la resolución dentro de plazo, el Registrador cancelará el asiento preventivo, si se confirma la decisión denegatoria, procediendo a su conversión, como asiento de presentación definitivo, en caso contrario.

7. De los documentos electrónicos presentados en el Registro y de las copias digitalizadas de los documentos presentados en formato papel solo se

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conservará, tras su despacho, la correspondiente huella electrónica en el legajo abierto al efecto. Reglamentariamente se establecerá el resto de legajos electrónicos que deban formar los Registradores respecto de aquellos documentos que carezcan de matriz.

48. El artículo 249 queda redactado del siguiente modo:Artículo 249.

1. Los títulos sujetos a inscripción en el Registro podrán presentarse en soporte papel o electrónico.

2. Los documentos en soporte papel podrán ser aportados al Registro, bien acudiendo personalmente a la oficina registral, bien remitiéndolos a la misma por correo postal o servicio de mensajería análogo dentro de las horas de apertura al público de la oficina registral. Efectuada la presentación de cada documento se procederá a la digitalización del mismo.

3. Los documentos en soporte electrónico, sean títulos para la inscripción o complementarios de los mismos, solo podrán acceder al Registro en virtud de copia electrónica fehaciente o copia digitalizada del mismo, bajo firma electrónica del presentante amparada en un certificado reconocido. Deberá utilizarse, a tal fin, el canal telemático especialmente dedicado y mantenido por el Colegio de Registradores, a través de la Sede Electrónica de los Registradores, mediante un procedimiento común para todos los presentantes, sin admitir especialidades de ningún tipo por razón de la clase de documento de que se trate.

La remisión telemática de la copia electrónica fehaciente del documento inscribible se hará, en todo caso, por persona legitimada para solicitar la inscripción, bien directamente, bien a su instancia por el funcionario o autoridad que autorice o expida el documento y en todo caso con firma electrónica reconocida del presentante, al que se dará el correspondiente acuse técnico de recibo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los interesados podrán remitir al Registro copias digitalizadas de los documentos inscribibles, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de su firma electrónica reconocida. En tal caso, el asiento de presentación generado caducará si en el plazo de los diez días siguientes no se aporta el propio documento original cuya inscripción se pretende. No será precisa la aportación del documento original cuando el organismo público emisor haya establecido un sistema de código electrónico de verificación u otro que permita legalmente al Registrador realizar directamente su cotejo.

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49. El artículo 250 queda redactado del siguiente modo:Artículo 250.

1. Respecto de los documentos notariales, cualquiera que sea su soporte, las remisiones de documentos a presentar, notificaciones o comunicaciones que deban efectuarse recíprocamente el Notario autorizante y el Registrador se harán por vía telemática, remitiéndose a través de la Sede Electrónica de los Registradores, debidamente conectada con el sistema de información central del Consejo General del Notariado.

2. Respecto de los documentos judiciales y administrativos, remitidos por el mismo organismo que los expide, se estará a las siguientes reglas:

a) Tratándose de documentos judiciales, su remisión se realizará a través del punto neutro judicial, los sistemas telemáticos del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas que tuvieren atribuidas competencias en la materia u otros sistemas de información que pudieran sustituirlos, los cuales deberán conectarse con los sistemas telemáticos de la Sede Electrónica de los Registradores. En todo lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial presentante se estará a lo dispuesto en su legislación específica.

b) En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquellos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, las aplicaciones y los programas electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración competente.

3. Siempre que las Leyes o reglamentos autoricen la admisión de documentos privados, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida, presentados electrónicamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles.

50. El artículo 251 queda redactado del siguiente modo:Artículo 251.

Presentado un título en el Registro, salvo que expresamente se límite o excluya de la presentación alguna parte del mismo, se entenderá solicitada la inscripción de la totalidad de los actos y contratos en él comprendidos, en relación con todas las fincas a que el mismo se refiera, siempre que las mismas radiquen en la demarcación del Registro.

Si la solicitud originaria de inscripción se hubiere limitado a alguna o algunas de las fincas incluidas en el título y se solicitare posteriormente el despacho respecto de todas o alguna de las restantes se efectuará respecto de estas un nuevo asiento de presentación.

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51. El artículo 252 queda redactado del siguiente modo:Artículo 252.

De cada título presentado, aunque esté formado por varios documentos o en su virtud deban hacerse varias inscripciones, no se efectuará más que un asiento de presentación. También se practicará un solo asiento de presentación, aun cuando el título presentado comprenda varias fincas. En tales casos, el plazo de vigencia y efectos de tal asiento de presentación afectará a cada finca de forma independiente.

El presentante o el interesado por cuya cuenta aquel actúe podrán retirar el título sin otra nota que la expresiva de su presentación, con la limitación establecida en el último párrafo del número uno del artículo 18 bis.

En caso de presentación telemática, se tendrá por retirado el documento desde que así se solicitare.

La retirada y el reintegro del título se harán constar mediante nota indicativa en el folio real electrónico de la finca o fincas a que se refiera. Las solicitudes de retirada y de reintegro deberán formalizarse por escrito debidamente firmado por el presentante. En los casos de reintegro, habrá de efectuarse un nuevo asiento de presentación, si no se hallare vigente el asiento anteriormente practicado.

52. Se introduce el nuevo artículo 252 bis, con la siguiente redacción:Artículo 252 bis.

Durante la vigencia del asiento de presentación, el presentante o el interesado por cuya cuenta actúe podrán desistir, total o parcialmente, de su solicitud de inscripción.

El desistimiento podrá formularse directamente ante el Registrador, en documento privado con firmas legitimadas o ratificadas ante el Registrador o por vía telemática con firma electrónica reconocida del peticionario

El desistimiento se hará constar mediante nota indicativa en el folio real electrónico de la finca o fincas a que se refiera. Si fuera total, se cancelará el asiento de presentación, salvo cuando se encuentre vigente el asiento de presentación de un título cuyo despacho requiera la previa inscripción del documento de cuyo asiento de presentación se desiste.

En cualquier caso, el Registrador denegará el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero.

53. El artículo 253 queda redactado del siguiente modo:Artículo 253.

Todas las comunicaciones electrónicas con los Registros y las notificaciones electrónicas que el Registrador deba efectuar se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los

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ciudadanos a los Servicios Públicos, a través del sistema de comunicaciones y notificaciones fehacientes establecido por el Colegio de Registradores a través de su Sede Electrónica.

La práctica de las notificaciones en papel se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las comunicaciones y notificaciones que hayan de dirigirse a las Administraciones Públicas, Notarios, gestores, procuradores y abogados serán preferentemente realizadas en formato electrónico.

Para cualesquiera otras comunicaciones y notificaciones, los interesados podrán hacer constar ante el Registro una dirección postal en España o una o varias direcciones electrónicas a efectos de notificaciones, las cuales podrán modificar posteriormente. Si se hubieran hecho constar varias direcciones electrónicas, las comunicaciones y notificaciones se dirigirán a todas ellas simultáneamente.

Surtirán plenos efectos las comunicaciones y notificaciones realizadas del siguiente modo:

1. Por comparecencia espontánea del interesado ante la oficina del Registro.

2. Mediante notificación electrónica dirigida a la dirección electrónica que el interesado haya hecho constar ante el Registro y, en su defecto, a la dirección electrónica que a efectos de notificaciones figure inscrita en el Registro Civil.

3. Si no constare dirección electrónica, mediante notificación dirigida a la dirección postal que el interesado haya hecho constar ante el Registro y, en su defecto, a la dirección postal que a efectos de notificaciones figure inscrita en el Registro Civil.

4. En defecto de las anteriores, mediante notificación dirigida a la dirección correspondiente al domicilio que del interesado conste en el Registro y, si no constare el mismo, al domicilio registral inscrito en el Registro Civil. 

5. Si no constare la dirección, postal o electrónica, ni el domicilio, en uno u otro Registro, o si la practicada en la dirección o domicilio inscritos resultare infructuosa, se tendrá por notificado al interesado mediante la publicación íntegra del acto objeto de notificación en el Boletín Oficial del Estado. Tales anuncios tendrán la consideración de anuncios oficiales expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, a los efectos establecidos por el artículo 37, apartado 3, del Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.

Practicada la comunicación o notificación por cualquier medio, conforme a las normas anteriores, se entenderán producidos todos sus efectos, a partir de la primera comunicación, notificación o publicación efectuada.

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54. El artículo 254 queda redactado del siguiente modo:Artículo 254.

1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las Leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir, o la presentación del documento en la Administración Tributaria competente.

En caso de autoliquidación o en los supuestos de liquidaciones provisionales o caucionales se consignará mediante indicación en el folio real la afección o afecciones fiscales correspondientes al acto o contrato, las cuales tendrán una vigencia de cinco años.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Se entenderá que las escrituras a que se refieren los números 2 y 3 anteriores adolecen de defecto subsanable, pudiendo solicitarse la anotación preventiva correspondiente. La falta solo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados. También podrá pedirse la anotación preventiva cuando para la inscripción sea necesaria la presentación de autorizaciones administrativas o judiciales o el cumplimiento de determinados requisitos prevenidos en la legislación administrativa.

5.El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

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55. El artículo 255 queda redactado del siguiente modo:Artículo 255.

No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto o la presentación del documento en la Administración tributaria; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada, lo que se notificará al presentante como acto de trámite a fin de que se satisfaga dicho impuesto o se acredite la referida presentación, sin que proceda recurso alguno contra dicho acto.

Acreditado el pago del impuesto o la presentación del documento en la Administración Tributaria, se extenderá la inscripción o asiento de que se trate y sus efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación, si se hubiere devuelto el título dentro del plazo de vigencia del mismo.

Si se devolviere el título después de caducado el asiento de presentación, deberá extenderse nuevo asiento y los efectos de la inscripción u operación que se verifique únicamente se retrotraerán a la fecha de este último.

En el caso de que por causa legítima debidamente justificada no se hubiere verificado el pago del impuesto o la presentación en la Administración tributaria competente dentro del plazo de vigencia del asiento, se suspenderá dicho término hasta que se acredite uno u otra, expresándose esta suspensión mediante la correspondiente nota indicativa en folio real de las fincas de que se trate; debiendo extenderse igualmente la nota aunque al Registrador no le conste la certeza del hecho, en vista del oportuno documento acreditativo. Prorrogado el asiento de presentación, este caducará a los ciento ochenta días de su fecha.

56. El artículo 256 queda redactado del siguiente modo:Artículo 256.

Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro, digitalizándose previamente en el caso de presentarse en soporte papel. El Registrador que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.

57. El artículo 257 queda redactado del siguiente modo:Artículo 257.

Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o Secretario judicial el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

El Registrador devolverá el título una vez despachado al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado,

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en la forma prevista en el artículo 19.

58. El artículo 258 queda redactado del siguiente modo:Artículo 258.

1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción.

2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas cuya nulidad derive de su previa declaración jurisdiccional o del contraste con la normativa de protección a los usuarios y consumidores.

3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o cancelación podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en el folio real electrónico se les dé conocimiento de su minuta.

Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada por el Registrador algún error u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.

El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.

4. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser global y unitaria.

59. Se modifica la rúbrica del Título X, que pasa a tener la siguiente redacción:

«De la dependencia administrativa de los Registros».

60. El artículo 259 queda redactado del siguiente modo:Artículo 259.

Los Registros de la Propiedad, en todo lo que afecta a su organización y funcionamiento como servicios públicos, bajo la superior dirección del Ministerio de Justicia, dependerán de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en el marco de sus competencias, podrán atribuir a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, la realización

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de funciones en relación con la aplicación de los tributos, ejercicio de la potestad sancionadora y revisión en vía administrativa.

61. El artículo 260 queda redactado del siguiente modo:Artículo 260.

Respecto de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, la Dirección General de los Registros y del Notariado ostenta las siguientes competencias:

1ª Iniciar e instruir el procedimiento de demarcación territorial de los Registros, proponiendo su resolución al Gobierno, a través del Ministro de Justicia.

2ª. Convocar, tramitar y proponer la resolución de los procedimientos de concurso destinados a cubrir Registros vacantes.

3ª. Convocar, tramitar y proponer la resolución de los procedimientos de oposición para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores.

4ª. Comisionar a Registradores y Notarios en activo para que puedan prestar sus servicios en la propia Dirección General o en cualesquiera otros organismos o instituciones.

5ª Acordar, mediante Instrucciones, cuanto estime conveniente en el ámbito de organización y funcionamiento de los Registros.

6ª Ejercer la alta inspección de los Registros y la disciplinaria sobre los Registradores.

7ª Resolver los recursos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores, y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio de Justicia.

8ª Decidir las impugnaciones relativas a la organización y el funcionamiento del Registro que, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, puedan interponerse contra las decisiones de los registradores por las que se desestimen pretensiones ante ellos formuladas.

9ª Resolver en única instancia los recursos que, en materia de honorarios, se interpongan contra las resoluciones del Colegio de Registradores de España.

10ª Las demás potestades que le atribuya el ordenamiento jurídico.

62. El artículo 261 queda redactado del siguiente modo:Artículo 261.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, para el desempeño de

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sus competencias y funciones, podrá servirse de Registradores y Notarios en activo, con su conformidad, para una o varias comisiones de servicio.

Dichas comisiones podrán referirse a uno o varios asuntos concretos y determinados, manteniéndose por todo el tiempo necesario hasta su conclusión, o concederse con alcance general y tiempo determinado, manteniéndose en tal caso en vigor, durante el plazo de un año, prorrogable por iguales plazos. La designación determinará el tipo de comisión concedida, de acuerdo con lo expuesto.

En cualquier caso, las comisiones de servicio serán revocables, siempre que medie justa causa y así se exprese en resolución motivada, sin que su desempeño pueda ser retribuido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

63. El artículo 262 queda redactado del siguiente modo:Artículo 262.

En el ejercicio de su potestad instructora, la Dirección General de los Registro y del Notariado deberá determinar mediante Instrucción:

1º. El calendario y horario de apertura y cierre del Libro Diario.

2º. Los días y horas de apertura y cierre al público de la Oficina del Registro, tomando como necesaria referencia el correspondiente a otras oficinas de la Administración General del Estado. Tales circunstancias determinarán los límites temporales en que resulta posible la presentación física de documentos.

3º. El horario de visitas al Registrador en días de oficina.

4º. Los datos que han de remitir los Registradores al Centro Directivo, determinando la periodicidad de las remisiones, al objeto de que este pueda cumplir los deberes estadísticos que, por razones de interés general, le impongan las Leyes.

64. El artículo 263 queda redactado del siguiente modo:Artículo 263.

El ejercicio ordinario de las potestades inspectora y disciplinaria, sin otras excepciones que las puntualmente establecidas en esta Ley, se tendrá por delegado en el Colegio de Registradores de España, el cual, para llevarlo a efecto, podrá comisionar uno o más Registradores en activo para cada procedimiento concreto y mediante acuerdo del órgano colegial competente en tales materias.

Se considerará extraordinario el ejercicio de tales potestades, decayendo la delegación:

1º. Cuando se trate de cuestiones que, conforme al derecho objetivo,

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únicamente puedan ser decididas por la Dirección General.

2º. Si es el propio Centro Directivo quien acuerda la iniciación de un determinado procedimiento de inspección o disciplinario o cuando recabe para sí la instrucción o resolución de un procedimiento instruido por el Colegio. En ambos casos la decisión ha de expresar las circunstancias de carácter extraordinario que obstan a la delegación o su mantenimiento, debiendo notificarse al Colegio. Contra tales decisiones no se dará recurso alguno en vía administrativa.

En ningún supuesto la Dirección General podrá desconocer lo válidamente decidido por el Colegio antes de mediar la expresada notificación.

Para el ejercicio ordinario o extraordinario de las potestades inspectora y disciplinaria, la Dirección General podrá servirse del personal a su servicio, incluidos los Registradores comisionados, o de dos o más Registradores designados al efecto.

65. El artículo 264 queda redactado del siguiente modo:Artículo 264.

Las impugnaciones a que se refiere el número 7º del precedente artículo 260 se tramitarán y resolverán conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, contenidas en la Ley 30/1992, sin otras especialidades que las siguientes:

1ª) El Centro Directivo notificará la impugnación al Registrador para que formule alegaciones en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la notificación;

2ª) El procedimiento se resolverá exclusivamente con base en el escrito de interposición, la probatoria con él aportada y las alegaciones del Registrador, sin que sea necesario evacuar trámite de audiencia;

2ª) La resolución, que habrá de limitarse a revocar o confirmar la decisión negativa impugnada, deberá recaer y ser notificada dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que fuere interpuesta la reclamación, transcurrido el cual, sin notificación de lo decidido, se entenderá desestimada la pretensión, sin que pueda acordarse la resolución de manera extemporánea;

3ª) Contra la decisión negativa, expresa o por silencio, no cabrá recurso alguno en vía administrativa, pudiendo el interesado deducir las reclamaciones pertinentes ante los Tribunales.

66. El artículo 265 queda redactado del siguiente modo:Artículo 265.

Dentro de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los recursos

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interpuestos frente a las calificaciones y demás decisiones de los Registradores, de la Propiedad y Mercantiles, y los Encargados de los Registros Civiles se resolverán mediante acuerdo de la Junta de Letrados.

La Junta de Letrados, bajo la presidencia del Director General de los Registros y del Notariado, estará integrada por tres Notarios, tres Registradores y tres Catedráticos de Universidad. Estará asistida, además, por el Subdirector General del Notariado y de los Registros, en calidad de secretario.

67.El artículo 266 queda redactado del siguiente modo:Artículo 266.

La Junta de Letrados adoptará sus decisiones en Pleno y con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. No obstante, podrá el Pleno delegar en una Comisión Permanente la deliberación y aprobación, también por mayoría de sus miembros, de los asuntos en los cuales la resolución que finalmente se adopte no innove en ninguno de sus puntos la doctrina precedente de la misma Dirección General. La Comisión Permanente estará integrada por tres miembros, que serán elegidos por el Pleno de entre Letrados correspondientes a cada una de las tres categorías profesionales que integran la Junta, bajo la presidencia del Director General.

Salvo decisión motivada del Director General, en calidad de Presidente, las sesiones de la Junta, en Pleno y en Comisión, tendrán carácter público, pero no se publicarán las deliberaciones entre sus miembros.

Corresponderá al Director General, como Presidente de la Junta de Letrados, la convocatoria de las reuniones de la misma, en Pleno y en Comisión, y la dirección de las sesiones, ordenando las deliberaciones entre sus miembros y decidiendo con su voto los empates que se produzcan. La convocatoria, tanto del Pleno, como de la Comisión, podrá ser general, para un periodo determinado, en los días y horas que se señalen, pero, para la válida celebración de cada sesión, será necesaria la asistencia de las dos terceras partes, al menos, del número total de sus miembros. La Comisión, no obstante, sólo quedará válidamente constituida con la asistencia de tres de sus miembros.

El Secretario de la Junta levantará acta de las sesiones, realizará las comunicaciones que resulten procedentes y, en general, dispondrá la realización de cuanto sea necesario para el adecuado funcionamiento de la Junta y la ejecución de sus decisiones.

El Director General podrá delegar la presidencia de la Junta en el Subdirector General, asumiendo en tal caso las funciones de secretario el Letrado que el mismo Subdirector designe. Del mismo modo, en caso de ausencia o imposibilidad del Subdirector, las funciones de secretario serán asumidas por el Letrado que aquel designe.

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68.El artículo 267 queda redactado del siguiente modo:Artículo 267.

Las plazas de Letrado se proveerán por concurso de méritos, convocado por el Ministro de Justicia. Solo podrán tomar parte en el concurso, junto a Catedráticos de Universidad, Notarios y Registradores en activo que lleven más de cinco años de servicios efectivos en sus respectivos Cuerpos.

Las plazas de Letrado serán provistas por un periodo de seis años y se renovarán por terceras partes cada dos. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia, manteniendo quienes las ocupen su régimen retributivo propio.

Los Letrados de la Junta elaborarán las propuestas de resolución de cada tipo de recursos, distribuyendo los asuntos de conformidad con el turno establecido por el Pleno, a propuesta de su Presidente. Para el desempeño de su función, los Letrados estarán asistidos por los Registradores y Notarios en comisión de servicios que les asigne el Director General.

69.Quedan sin contenido los artículos 268 a 272 de la Ley Hipotecaria.

70. El artículo 273 queda redactado del siguiente modo:Artículo 273.

Los Registradores podrán consultar directamente con la Dirección General cualquiera duda que se les ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento, en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del Registro. Por el contrario, dada la autonomía de la función calificadora, realizada bajo la exclusiva responsabilidad del Registrador, en ningún caso podrán ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificación, sin que la Dirección General pueda avocar para sí su conocimiento.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá dictar instrucciones generales sobre la organización y funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de los demás Registros jurídicos cuya llevanza corresponda a los Registradores sin que en ningún caso puedan versar dichas instrucciones sobre la calificación registral a realizar en cualquiera de ellos.

71. El artículo 274 queda redactado del siguiente modo:Artículo 274.

1. Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios Registradores, en los casos determinados en esta Ley.

En las capitales de provincia, en las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y en aquellas poblaciones que reglamentariamente se determinen, por ser necesario

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o conveniente para el servicio público, se reunificarán todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles existentes en la actualidad en un Registro único, servido por dos o más Registradores en régimen de división personal.

Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá establecer uno o varios Registros de la Propiedad separados del Registro Mercantil, en aquellas localidades que por su tamaño o población y en beneficio del servicio público, considere más adecuado.

2. Los Registradores de la propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales, y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio

3. Todos los Registradores que sirvan en las capitales de provincia y, además, en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, así como en las ciudades de Ibiza, Mahón, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde, tendrán la consideración de encargados de las Oficinas del Registro Civil.

No obstante, el Ministerio de Justicia, cuando así lo considere conveniente para la mejor prestación del servicio, podrá asignar la llevanza exclusiva del Registro Civil a alguno o algunos de los Registros existentes en una misma capitalidad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del número anterior.

Reglamentariamente podrán establecerse Oficinas del Registro Civil, con la circunscripción territorial que se determine, en aquellas poblaciones de más de 75.000 habitantes cuando las necesidades del servicio público así lo requirieran, cuya llevanza corresponderá a los Registradores de dicha localidad.

72. El artículo 275 queda redactado del siguiente modo:Artículo 275.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia, podrá acordar, cuando así convenga al servicio público, el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad o Mercantiles, así como la modificación o supresión de los existentes, atendiendo, como hechos determinantes de la nueva organización registral, que la Administración deberá valorar, racional y proporcionadamente, al volumen y movimiento de la población y la titulación sobre bienes inmuebles, derechos reales y demás actos inscribibles en todos los distritos y, en su caso, a la alteración de las funciones atribuidas legalmente a los Registradores de la propiedad.

En particular, el Ministerio de Justicia podrá:

a. Designar a un solo Registrador como titular de dos o más Registros agrupados, siempre que se trate de distritos colindantes, y manteniendo abiertas las oficinas existentes hasta ese momento.

b. Acordar la reducción del número de plazas de Registrador en determinados Registros.

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c. Acordar que determinado Registro de la Propiedad proceda a la instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina registral de atención a los usuarios, en la que estos puedan presentar y retirar toda clase de documentos, solicitar y obtener publicidad formal y todas las demás operaciones propias de la oficina del Registro de la Propiedad al que esté asociada, con la que estará telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección General; atendiendo en tal caso, además, como hechos determinantes, a la distancia y facilidad de las comunicaciones existentes entre las poblaciones en que se ubiquen el Registro y su oficina de atención.

2. Los límites de los distritos hipotecarios de los Registros de la Propiedad se definirán con arreglo al sistema de referencia geodésico, para la referenciación geográfica y cartográfica, que tenga carácter oficial en el territorio de que se trate.

Cuando las líneas divisorias entre distintos distritos hipotecarios vengan constituidas por vías públicas o ríos, se entenderá que aquellas discurren en todo caso por el eje central correspondiente. De igual modo, cuando las líneas divisorias entre distintos Registros vengan constituidas por los límites de determinados términos municipales, la modificación posterior de estos últimos por las Corporaciones Locales no afectará a los distritos hipotecarios hasta su adaptación por el procedimiento establecido en el número primero de este mismo artículo.

En los casos establecidos en el párrafo anterior, las normas sobre demarcación registral delimitarán las líneas divisorias correspondientes, conforme al sistema de coordenadas geográficas antes referido.

73. El artículo 294 queda redactado del siguiente modo:Artículo 294.

Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, mediante Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, a la que deberá acompañarse una memoria económico-financiera. Los Registradores sufragarán íntegramente los costes derivados de la prestación del servicio público registral, quedando afectados los honorarios arancelarios que perciban a la cobertura directa de los gastos de gestión, funcionamiento y conservación de las oficinas registrales, así como a su retribución profesional.

En general, las escalas y tarifas de aplicación del Arancel se determinarán reglamentariamente atendiendo al coste efectivo de cada operación registral y a la responsabilidad derivada de la misma, a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los Registradores, incluida su retribución profesional. Sin perjuicio de la cobertura global y suficiente de dichos costes, podrán establecerse reglamentariamente beneficios arancelarios de carácter especial con objeto de fomentar el acceso a la vivienda habitual y su

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financiación, favoreciendo la subrogación de entidades acreedoras y la modificación de los créditos, e impulsar operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Gozarán de exención arancelaria las operaciones registrales cuyos costes deban ser legalmente soportados por las Administraciones Públicas.

Los aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de las fincas o derechos objeto de los hechos, actos o negocios jurídicos sujetos a inscripción y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes como precio o valor de tasación de los bienes. Reglamentariamente se regulará la base de aplicación del Arancel en defecto de valores fiscales o consignados por las partes o en caso de contradicción entre los valores, tasaciones o precios que consten en dos o más documentos, en relación con una misma finca o derecho, y se establecerán reglas de corrección de los valores consignados por los particulares, en función del tiempo transcurrido.

Los honorarios se devengarán con la autorización de los asientos que procedan. Los honorarios correspondientes a la publicidad registral se devengarán en el momento de su expedición. Se realizará, no obstante, la provisión anticipada de los fondos necesarios para la prestación del servicio registral, en la forma que reglamentariamente se determine.

Aunque otra cosa hubieran convenido los interesados, quedarán obligados al pago de los honorarios registrales aquel o aquellos a cuyo favor se registre inmediatamente el derecho o, en el caso en que la solicitud de inscripción sea realizada por las personas designadas en las letras b) y c) del artículo 6 de esta Ley, el transmitente o interesado. Los honorarios serán igualmente exigibles al presentante del documento.

74. El artículo 295 queda redactado del siguiente modo:Artículo 295.

En el ejercicio de su función registral, los Registradores en activo se hallan integrados por ministerio de la Ley en el Colegio de Registradores de España.

El Colegio de Registradores de España es una corporación de derecho público de ámbito nacional, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. El Colegio de Registradores ejerce, por cualquier medio o instrumento admitido en Derecho, todas las funciones que contribuyan a la salvaguarda y mejor prestación del servicio público registral y, en especial, las potestades y funciones públicas que le confiere el ordenamiento jurídico. La colegiación en el Colegio de Registradores de España será obligatoria para todos los Registradores.

El Colegio de Registradores se regirá por la legislación hipotecaria y, en lo que no esté previsto en aquella, por la legislación sobre colegios profesionales, en cuanto no se oponga a las especialidades que derivan de la función pública ejercida por sus miembros. Sus Estatutos Generales determinarán, con sujeción a lo dispuesto en la legislación sobre colegios profesionales, la organización,

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fines y funciones del Colegio, incluyendo los de carácter solidario y asistencial, para lo que dispondrá de sus propios recursos económicos.

75. El artículo 296 queda redactado del siguiente modo:Artículo 296.

Los Registradores responderán civilmente con sus bienes de todos los daños y perjuicios que ocasionen: 

1. Por no asentar en el Libro Diario electrónico, no inscribir o no anotar preventivamente en el término señalado en la Ley los títulos que se remitan al Registro.

2. Por error o inexactitud cometidos en los asientos practicados.

3. Por no cancelar sin fundado motivo alguna inscripción o anotación, u omitir la indicación que proceda en el folio real electrónico, en el término correspondiente.

4. Por cancelar algún asiento registral, sin el título y los requisitos que exige esta Ley.

5. Por error u omisión en la publicidad formal, o por no expedirla en el término señalado en esta Ley.

76. El artículo 297 queda redactado del siguiente modo:Artículo 297.

La rectificación de errores cometidos en asientos de cualquier especie, y que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no eximirá al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados.

77. El artículo 298 queda redactado del siguiente modo:Artículo 298.

Si el daño indemnizable consistiera en la pérdida de un derecho real o de la acción para reclamarlo, el perjudicado podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo que hubiere perdido, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la valoración contenida en el título que incorpore el derecho cuya inscripción se hubiera practicado, si dicho importe constare.

Si el daño indemnizable hubiera determinado la pérdida de la hipoteca que asegure una obligación, el perjudicado podrá exigir que el Registrador, a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la perdida o deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su día de dicha obligación.

En los demás casos habrá de estarse a la valoración del daño producido con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.

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A efectos indemnizatorios no se tendrán en cuenta para minorar la indemnización las posibles rebajas arancelarias que hayan afectado al título inscrito.

78. El artículo 299 queda redactado del siguiente modo:Artículo 299.

Cuando, como consecuencia de la conducta del Registrador, de la que este haya respondido frente el perjudicado en los términos establecidos en el presente capítulo, quede una persona libre de alguna carga o limitación inscritas u obtuviere cualquier otra ventaja, el Registrador podrá ejercitar contra dicha persona la acción de reembolso de aquello en lo que esta se hubiera beneficiado.

79.El artículo 300 queda redactado del siguiente modo:Artículo 300.

En el supuesto de que el perjudicado dirigiere su acción contra el favorecido por la conducta de la que eventualmente resulte responsable el Registrador, no podrá dirigir ulterior reclamación contra este sino en el caso de que no hubiera llegado a obtener la indemnización reclamada o alguna parte de ella.

El plazo de prescripción de dicha reclamación será de un año que se computará desde la firmeza de la resolución que determine la indemnización a abonar por el favorecido.

80.El artículo 301 queda redactado del siguiente modo:Artículo 301.

El Registrador responderá por las actuaciones referidas en el artículo 296 que no tengan su origen en una calificación registral, siempre que la lesión producida provenga del defectuoso funcionamiento del servicio público y la lesión alegada sea efectiva, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas determinadas.

Toda demanda para exigir la responsabilidad a la que se refiere el párrafo anterior se sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro en que se haya cometido la falta, a través del procedimiento civil correspondiente a la cuantía indemnizatoria que se reclame.

La acción para exigir este tipo de responsabilidad prescribirá al año de haberse producido la acción u omisión dañosa, salvo que el daño no hubiera sido conocido en tal momento por el perjudicado, en cuyo caso el inicio del plazo prescriptivo comenzará a contarse desde que se tuvo conocimiento del daño y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contado desde la fecha en que la

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acción u omisión dañosa se hubiera producido.

81.El artículo 302 queda redactado del siguiente modo:Artículo 302.

Cuando los daños indemnizables a los que hace referencia el artículo 296 tengan su origen en error derivado de alguna calificación registral negativa será preciso, para la reclamación de responsabilidad del Registrador, que se haya agotado el procedimiento especial de revisión jurisdiccional de tal calificación.

La reclamación de tales daños deberá efectuarse ante el Juzgado de Primera Instancia al que pertenezca el Registro en que se haya producido la calificación negativa, que en ningún caso podrá ser el que conoció del juicio de revisión de la calificación.

La acción para el reconocimiento del error registral caducará en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la previa resolución judicial revocatoria de la calificación.

El procedimiento se sustanciará por el trámite del procedimiento civil correspondiente a la cuantía de la reclamación.

La mera revocación de la calificación registral en el procedimiento de revisión jurisdiccional del artículo 326 de esta Ley no será presupuesto suficiente para determinar esta responsabilidad, sino que junto con ella será preciso que se acredite que la calificación se produjo por error notorio en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse en todo caso la realidad del daño alegado y la relación de causalidad entre este y la calificación revocada.

82.El artículo 303 queda redactado del siguiente modo:Artículo 303.

Cuando los daños a que hace referencia el artículo 296 sean resultado de error derivado de una calificación positiva, determinante del oportuno asiento, la responsabilidad del Registrador se regirá por lo dispuesto en este artículo.

La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por una calificación positiva de un Registrador caducará al año de haberse producido el asiento, salvo que el daño no hubiera sido conocido en tal momento por el perjudicado, en cuyo caso el inicio del plazo comenzará a contarse desde que se tuvo conocimiento del daño y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil en el artículo 1964 para la prescripción de las acciones personales, contado desde la fecha en que el asiento se hubiera practicado.

El procedimiento a seguir será el correspondiente a la cuantía de la reclamación, siendo territorialmente competentes los Tribunales civiles correspondientes al Registro en que se haya practicado el asiento.

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Para que la calificación genere la responsabilidad civil del Registrador será preciso que en la actuación del mismo concurran las circunstancias descritas en el último párrafo del artículo anterior.

83.El artículo 304 queda redactado del siguiente modo:Artículo 304.

En todo caso, las responsabilidades que se recogen en los artículos precedentes, incluso las derivadas del defectuoso funcionamiento del servicio público registral, no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito que se halle excluido de su calificación, por referirse a cuestiones de hecho, o no afecte a la validez del negocio ni a la capacidad o representación de las partes que intervienen en él, teniendo siempre en cuenta el principio de limitación de prueba que rige en el procedimiento registral, y la deficiencia del título no sea de las que notoriamente deberían haber motivado la denegación o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.

84.El artículo 305 queda redactado del siguiente modo:Artículo 305.

El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos dará conocimiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado de la sentencia que en su día recaiga, caso de ser estimatoria.

85.El artículo 306 queda redactado del siguiente modo:Artículo 306.

Los Registradores deberán mantener en vigor un contrato de seguro que cubra colectivamente la responsabilidad civil en que puedan incurrir, que será suscrito como tomador por el Colegio de Registradores y estará destinado a la cobertura de las responsabilidades que deriven del ejercicio de su función registral y de la prestación del servicio público en las oficinas que se hallen a su cargo. El Colegio negociará tal seguro y abonará las primas correspondientes con cargo a las cuotas que, al margen de las cuantías y conceptos ordinarios, han de satisfacer los colegiados con carácter obligatorio de conformidad con las previsiones estatutarias.

86.Los artículos 307 a 312 quedan sin contenido.

87.El artículo 313 queda redactado del siguiente modo:

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Artículo 313.1. El régimen disciplinario de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes. Supletoriamente, se aplicará lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias sobre el régimen disciplinario de los funcionarios civiles al servicio de la Administración General del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

2. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles que incidieren en cualquiera de las conductas tipificadas como infracción en esta Ley. Del mismo modo, y por idéntica responsabilidad, serán sancionados los Registradores que indujeren a otro a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria o encubrieren las faltas consumadas. En los casos de inducción o encubrimiento, la apreciación de responsabilidad disciplinaria requerirá que la falta encubierta o inducida sea grave o muy grave y que de su comisión resulte daño grave y manifiesto para los intereses generales o de cualquier persona.

3. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

f) Principio de «non bis in idem», o imposibilidad de sancionar disciplinariamente más de una vez los mismos hechos o reprimir éstos con más de una sanción. A estos efectos se sancionará como una sola falta la reiteración de hechos en un periodo de tiempo determinado, siempre que con anterioridad esos mismos hechos u otros similares no hubieran sido sancionados por resolución firme.

88.El artículo 314 queda redactado del siguiente modo: Artículo 314.

1. Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son faltas disciplinarias muy graves:

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1) El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

2) Toda actuación, en el ejercicio de la función, que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral o sexual.

3) El abandono injustificado del servicio por más de siete días y la dejación habitual y grave de las tareas materiales encomendadas por el Ordenamiento jurídico.

4) El retraso habitual, injustificado y generalizado en el despacho de documentos o en la prestación de los servicios inherentes al ejercicio de la función, siempre que de ello resulten perjudicados los intereses generales o de los particulares.

5) El incumplimiento grave y habitual de las obligaciones de custodia y uso del dispositivo seguro de creación de firma electrónica avanzada del Registrador, así como la omisión intencional de denunciar su pérdida, extravío, deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la integridad del sistema.

6) La adopción de decisiones manifiestamente ilegales, siempre que causen un perjuicio grave a los intereses generales o particulares de cualquier persona.

7) La publicación o utilización indebidas de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón del cargo.

8) El notorio y grave incumplimiento de los deberes esenciales inherentes a la función.

9) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

10) La desobediencia notoria, grave y reiterada a las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado o del Colegio de Registradores de España, acordadas en ejercicio de sus legítimas competencias, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

11) La prevalencia de la condición de Registrador para obtener un beneficio indebido.

12) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

13) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

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14) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

15) El incumplimiento grave y reiterado de las normas sobre incompatibilidades aplicables a los Registradores, siempre que ello determine una situación de incompatibilidad.

16) El incumplimiento grave y reiterado del deber de abstención en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si con ello resulta para tercero un beneficio ilegítimo.

17) El acoso laboral.

18) La comisión de una falta grave cuando el Registrador hubiere sido sancionado, con resolución firme, por otras dos graves dentro del último año, computado de fecha a fecha, y no hubieran sido canceladas o resultado procedente la cancelación de las correspondientes anotaciones.

B) Son faltas disciplinarias graves:

1) La falta de respeto a las personas o instituciones hecha de palabra, por escrito y con publicidad en ambos casos.

2) La utilización por el Registrador, en la expresión escrita de sus decisiones, de frases o palabras manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

3) El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada del Registro por más de tres días naturales y menos de siete.

4) El retraso injustificado y generalizado en el despacho de documentos.

5) La desobediencia reiterada a las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado o del Colegio de Registradores de España, acordadas en ejercicio de sus legítimas competencias, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

6) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades aplicables a los Registradores. Como tal se considerará el ejercicio de cualquier actividad que pudiera ser declarada compatible, sin haber obtenido la pertinente autorización, caso de estar prevista, o si la obtención se ha hecho con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

7) El incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de regulación del mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción tenga repercusión directa en el ejercicio de la función.

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9) Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador, en el ejercicio de su función, con autoridades, instituciones o ciudadanos, debidos a actitudes no justificadas de aquel.

10) El retraso injustificado en el despacho de documentos o en el prestación de los servicios inherentes al ejercicio de la función, siempre que de ello resulten perjudicados los intereses generales o de los particulares.

11) Obstaculizar, injustificadamente, en el Registro las labores de inspección.

12) La comisión de una falta leve cuando el Registrador hubiere sido sancionado, mediante resolución firme, por otras dos leves dentro del último año, computado de fecha a fecha, sin que hubieran sido canceladas o resultado procedente la cancelación de las correspondientes anotaciones.

C) Son faltas disciplinarias leves:

1) Las conductas del Registrador que supongan el incumplimiento injustificado de cualquier deber legal o reglamentario, siempre que no constituyan falta grave o muy grave.

2) Las conductas del Registrador que supongan el incumplimiento injustificado de cualquier deber impuesto por resolución colegial o administrativa acordada en el ejercicio de competencias legales, salvo que esta constituya infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

2. Los Registradores que ostenten cargos en los órganos del Colegio de Registradores de España podrán ser sancionados si, en su actividad corporativa, inciden en alguno de los supuestos siguientes:

1) El incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes al cargo, siempre que suponga infracción de un precepto legal o reglamentario.

2) La negativa, resistencia o las graves insuficiencias y deficiencias en el cumplimiento de deberes impuestos por decisiones administrativas de carácter particular, si fuere intencional o gravemente negligente.

3) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, concurriendo idénticas circunstancias que en el supuesto que antecede.

Tales infracciones tendrán la consideración de graves, salvo que fueren reiteradas en el transcurso del mandato, en cuyo caso serán calificadas como muy graves.

3. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses, contados siempre desde el día en que la falta se hubiera cometido o desde el cese de su comisión, si se trata de faltas continuadas.

La incoación del expediente disciplinario interrumpirá la prescripción por todo el tiempo legalmente establecido para tramitarlo y notificar lo resuelto, pero la

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caducidad del expediente no impedirá que pueda consumarse la prescripción, sumando todo el tiempo de tramitación del expediente caducado.

89.El artículo 315 queda redactado del siguiente modo: Artículo 315.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones, con una duración máxima de seis años.

c) Traslado forzoso, con cambio de distrito hipotecario y congelación del derecho a concursar por período mínimo de dos años y máximo de seis.

d) Postergación en el escalafón, con un mínimo de veinte puestos y un máximo de cien.

e) Multa, con un mínimo de mil euros y un máximo de seis mil.

f) Suspensión de los derechos de ausencia y licencia, excepto por causa de enfermedad, por plazo máximo de un año.

g) Suspensión, por igual plazo máximo, del derecho de traslación voluntaria.

h) Apercibimiento.

2. Las faltas muy graves serán sancionadas, alternativamente, con separación del servicio, suspensión de funciones, traslado forzoso o postergación en el escalafón, con un mínimo de cuarenta puestos.

Las faltas graves, de igual forma alternativa, se sancionarán con postergación en el escalafón, con un máximo de cuarenta puestos, suspensión de los derechos de ausencia y licencia o traslación voluntaria, por plazo mínimo de tres meses, o multa, con un mínimo de tres mil euros.

A las faltas leves se aplicará una de las siguientes sanciones: suspensión de los derechos de ausencia y licencia, excepto por causa de enfermedad, o de traslación voluntaria, por plazo máximo de tres meses en ambos casos, multa, con un máximo de tres mil euros, o apercibimiento.

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

4. La imposición de sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos del Colegio de Registradores de España, mientras no se haya cancelado o fuera procedente en derecho la cancelación de la anotación correspondiente.

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5. El Registrador separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.

6. Caducará la potestad de ejecutar las sanciones acordadas por el transcurso de tres años, en el caso de las faltas muy graves, de dos años, si se trata de faltas graves, o de seis meses, para las faltas leves. Tales plazos se computarán desde la firmeza de la resolución sancionadora.

7. La competencia para decidir la sanción de separación del servicio es exclusiva del Ministro de Justicia.

No obstante, la resolución de las sanciones de suspensión de funciones, traslado forzoso, postergación en el escalafón o multa y suspensión de derechos, en sus respectivos grados máximos, serán competencia exclusiva de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Todas las demás sanciones podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de España, si bien las de multa, hasta dos mil euros, y apercibimiento también podrán ser resueltas por la Junta de Gobierno del correspondiente Decanato Territorial o Autonómico, cuando así lo decida la Junta Nacional en cada caso concreto.

90.El artículo 316 queda redactado del siguiente modo:Artículo 316.-

1. No podrá imponerse ninguna sanción disciplinaria sino como resultado de expediente instruido al efecto y tramitado por el procedimiento legalmente establecido.

2. Con carácter previo, podrá acordarse la tramitación de una información reservada

3. La sanción de apercibimiento se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa información sumaria, pero siempre mediante resolución escrita debidamente notificada al sancionado.

4. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante acuerdo del órgano competente, dictado por propia iniciativa, mediando o no denuncia, o a petición razonada de otro órgano. El Colegio de Registradores está obligado a poner en conocimiento inmediato de la Dirección General los expedientes disciplinarios que inicie.

5. El acuerdo de incoación deberá designar Instructor y, de aconsejarlo así las circunstancias concurrentes, Secretario. Sin otras excepciones que las especialmente admitidas en esta Ley, sólo podrán ser designados para los cargos de Instructor y Secretario Registradores con más de quince o cinco años de antigüedad en el Escalafón, respectivamente. Dicho acuerdo, con los documentos que en su caso lo motiven, deberá ser notificado al expedientado y al Registrador o Registradores designados, y contra él no procederá recurso alguno.

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Las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán de aplicación al Instructor y al Secretario, en su caso, del expediente disciplinario. El interesado podrá instar la recusación en el plazo de diez días desde que le fuere notificada la decisión de incoar el expediente. Tanto la abstención como la recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el término de tres días.

Contra los acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la causa de recusación en el escrito de interposición del correspondiente recurso que se deduzca contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.

6. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos determinantes de responsabilidades susceptibles de sanción.

En todo caso y como primeras actuaciones, solicitará la ratificación del denunciante, si lo hubiere, en el supuesto de no haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente, recibirá declaración, verbal o escrita, al inculpado, y realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.

La Dirección General o el Colegio de Registradores podrán adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente, entre ellas, la suspensión provisional de funciones, en los casos y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

7. A la vista de las actuaciones practicadas, y en plazo no superior a un mes contado desde la incoación del procedimiento, el Instructor propondrá al órgano competente para resolver el archivo de las actuaciones o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que pudieran ser de aplicación. Dicho término será ampliable por otro mes mediante decisión motivada del propio Instructor, y siempre que las circunstancias así lo exijan.

El pliego de cargos deberá redactarse de un modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos que pudieran constituir faltas imputables al Registrador, y en el mismo se deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Dicho pliego se notificará al inculpado para que pueda contestarlo en diez días con las alegaciones que considere convenientes a su defensa, pudiendo aportar cuantos documentos estime de su interés y, en su caso, solicitando en este trámite la práctica de las pruebas que crea necesarias para un adecuado esclarecimiento de los hechos.

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8. Transcurrido el plazo para alegar, el Instructor podrá abrir trámite de prueba determinando las que, por considerarlas necesarias o por haber sido propuestas por el inculpado, hayan de ser practicadas.

La denegación de pruebas propuestas por el expedientado deberá hacerse por resolución motivada, que deberá ser notificada a aquel. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

La decisión que acuerde evacuar trámite de prueba, determinará la que vaya a instruirse y será notificada al Registrador expedientado con tres días de antelación y con expresión, en su caso, del lugar, fecha y hora en que deban practicarse pruebas determinadas.

9. Cumplimentadas las diligencias referidas, si fuere el caso, se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa, facilitándole, cuando lo pida, copia completa del mismo.

10. Dentro de los diez días siguientes a la incorporación al expediente de las alegaciones, o transcurrido el plazo para alegar sin haberse hecho, el Instructor dictará propuesta de resolución en la que, motivadamente, se fijarán los hechos y se valorarán disciplinariamente, proponiendo la exculpación del Registrador o expresando la falta que se estime cometida, referenciando todos los elementos que integran el tipo disciplinario y la sanción que proceda imponer, con indicación de las circunstancias legales habidas en cuenta para motivar su graduación.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el mismo cuanto considere en su defensa.

11. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano competente para sancionar según la propuesta decidida, quien procederá bien a dictar la resolución oportuna, bien a acordar, para mejor proveer y en decisión motivada, la práctica de nuevas diligencias referidas a hechos concretos y determinados. En tal caso, remitirá al Instructor el expediente, que deberá diligenciarlo en un plazo máximo de dos meses. Antes de remitir de nuevo el expediente, el Instructor dará vista de lo actuado al Registrador expedientado para que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime pertinente.

12. La resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá acordarse y notificarse en el plazo de treinta días, contados desde su recepción por el órgano llamado a resolver. La resolución habrá de ser motivada y no se podrá fundar en hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargo, en la medida asumida por la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Si el órgano competente para resolver variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, lo notificará al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en término de quince días lo que

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estime oportuno. Recibidas las alegaciones o trascurrido dicho plazo sin formularse, el órgano competente resolverá dentro de los treinta días siguientes.

La resolución exculpará al Registrador expedientado o lo sancionará, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, justificando los preceptos en que aparezca recogida y los elementos constitutivos del tipo disciplinario, el Registrador responsable, expresando las circunstancias subjetivas determinantes de la responsabilidad, y la sanción que se impone, con indicación de los referentes legales determinantes de su graduación. Del mismo modo, se hará expresa declaración sobre las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos contra la misma admisibles en derecho, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.

13. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento; si bien, tratándose de infracciones leves, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción ni el tiempo transcurrido en tramitar el expediente caducado interrumpirá la prescripción ganada.

14. Las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de la suspensión cautelar que pudiera acordarse en vía jurisdiccional. Las restantes sanciones disciplinarias únicamente podrán ejecutarse en virtud de resolución, judicial, administrativa o colegial, contra la que la Ley no admita recurso alguno.

15. Al denunciante, en su caso, se le notificará el acuerdo de incoación del expediente y la resolución del mismo, careciendo de legitimación para cualquier intervención en el procedimiento que, de intentarse, deberá ser inadmitida de plano.

16. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

Transcurrido uno, dos o cuatro años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves, graves o muy graves, no sancionadas con la separación, caducarán dichas anotaciones, debiendo ser canceladas de oficio o a instancia del Registrador afectado, salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere sido nuevamente sancionado en firme. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.

91.El artículo 317 queda redactado del siguiente modo:

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Artículo 317.1. El Ministro de Justicia, en el supuesto de presunta comisión de infracciones muy graves, o el Director general de los Registros y del Notariado, caso de ser graves, podrán acordar como medida cautelar la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones de cualquier Registrador expedientado. El acuerdo requerirá que la suspensión fuere necesaria para asegurar la debida instrucción del expediente o impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que deberá ser motivada y notificada al Registrador afectado, será recurrible en vía jurisdiccional.

2. La medida cautelar de suspensión de funciones impuesta a un Registrador no podrá exceder en su duración de un plazo de seis meses, prorrogables por otros tres mediante nueva resolución motivada, igualmente recurrible.

92.El artículo 318 queda redactado del siguiente modo:Artículo 318.

1. Toda resolución de expediente disciplinario por la que se decida una sanción será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra la resolución exculpatoria no procederá recurso alguno.

2. Potestativamente, la resolución sancionadora podrá recurrirse en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, si hubiere sido acordada por un órgano colegial, o ante el Ministro de Justicia, si se hubiese decidido por el Centro Directivo. La decisión del recurso podrá ser impugnada en vía jurisdiccional, con idénticos condicionantes a los expresados en el número anterior.

3. En cualquier caso, la legitimación para recurrir la ostenta en exclusiva el Registrador sancionado.

93.El artículo 322 queda redactado del siguiente modo:Artículo 322.

La calificación negativa del título presentado deberá notificarse a los otorgantes, al presentante y, en su caso, al organismo o entidad pública que lo haya expedido, así como al Ministerio Fiscal en los casos de la letra c) del número 1 del artículo 325 de esta Ley. Asimismo, el Registrador notificará la calificación a cualquier persona que a su juicio ostente un derecho o interés legítimo en la práctica o denegación de la correspondiente inscripción. La notificación se efectuará en la forma y domicilios señalados en el artículo 253 de esta Ley.

Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, que podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado, pudiendo practicarse en este caso asientos ulteriores siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se

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recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar mediante la correspondiente indicación en el folio real electrónico de las fincas afectadas una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

En estos casos la prórroga del asiento de presentación se acomodará a lo dispuesto por el artículo 18 quáter de esta Ley.

94.El artículo 323 queda redactado del siguiente modo:Artículo 323.

Al tiempo de la presentación de cualquier título y para el supuesto de que el mismo fuera calificado con defectos cuya subsanación no exija documento público u otro medio especialmente adecuado, podrán los interesados solicitar expresamente del Registrador, en su instancia inicial, la elaboración de una propuesta de documento subsanatorio al que puedan adherirse y permita la práctica de la inscripción, el cual deberá ser redactado en la forma prevista para el acta de rectificación de errores de concepto por acuerdo unánime.

En todo caso, siempre que se califique el documento con defectos subsanables, el Registrador hará constar la forma en que, a su juicio, procede la subsanación.

95.El artículo 324 queda redactado del siguiente modo:Artículo 324.

Las calificaciones negativas del Registrador de los títulos que se presenten a inscripción, si no se hubiesen subsanado, podrán recurrirse ante los órganos competentes del orden jurisdiccional civil o, potestativamente, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro, cuando esta tenga atribuido el conocimiento del mismo por su Estatuto de Autonomía, cuyas resoluciones podrán ser objeto de ulterior recurso judicial.

Igualmente, podrá interponerse uno u otro recurso contra la resolución denegatoria de la práctica del asiento de presentación, en los términos establecidos en el artículo 248, apartado 6, de esta Ley, así como la negativa a la expedición de publicidad formal, con las debidas adaptaciones determinadas por su objeto.

96.El artículo 325 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3251º. Estarán legitimados para interponer el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado:

a. La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la

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inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;

b. La autoridad judicial o administrativa que hubiere dictado la resolución objeto de la nota de calificación.

c. El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las Leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

2º. El recurso solo podrá tener por objeto la revocación total o parcial de la nota de calificación negativa del Registrador.

3º. El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.

4º El recurso se dirigirá al Registro en que hubiera sido calificado el título para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquel copia del título objeto de la calificación y una copia de la esta última.

En el momento de la recepción del recurso, el titular del Registro deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de su presentación o, alternativamente, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier oficina del Registro de la Propiedad, Mercantil o Civil, para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurra. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

No obstante, a efectos de suspensión de la prórroga del asiento de presentación, que persistirá en tanto recaiga resolución administrativa o judicial definitiva, se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.

5º. De haber existido calificación sustitutoria, confirmatoria de la extendida por el Registrador sustituido, el recurso se dirigirá contra los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado

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su conformidad.

6º. El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

a. El órgano al que se dirige el recurso.b. El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del

mismo. c. La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la

misma y de los hechos y fundamentos de derecho.d. Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio

y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

7º. El Registrador identificará, a los efectos de darles traslado del recurso, a los titulares de derechos reales presentados o inscritos a quienes pudiera afectar la calificación recurrida, y a cualquier persona que a su juicio ostente un derecho o interés legítimo en la práctica o denegación de la correspondiente inscripción.

En todo caso, cuando la calificación negativa se funde en la omisión de autorizaciones, consentimientos o licencias administrativas, el Registrador identificará, para su emplazamiento, a las personas y organismos o autoridades públicas que debieran haberlos emitido.

Igualmente el recurrente podrá solicitar el emplazamiento de cualquier interesado que pueda verse afectado por la resolución que recaiga.

El Registrador deberá dar traslado del recurso en el plazo de cinco días a todos ellos, para que efectúen las alegaciones que a su derecho convengan en otros cinco días. Del mismo modo, dará traslado del recurso en su caso a la autoridad judicial o administrativa que hubiere dictado la resolución objeto de la nota de calificación, al Ministerio Fiscal, en los supuestos previstos en la letra c) del número primero de este artículo, cuando una y otro no hubieran interpuesto el recurso, así como al Notario autorizante, para que en igual plazo de cinco días emitan sus respectivos informes.

La falta de emisión en plazo de las alegaciones e informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución.

8º. El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones e informes presentados, rectificar la calificación en los cinco días siguientes accediendo en su caso a la inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo en tal caso comunicar en un plazo de diez días su decisión al recurrente y a los demás interesados

9º. Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe en defensa de la nota donde incorporará cuantos argumentos coadyuven a tal finalidad y, en su caso, los informes y alegaciones recibidos.

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El Registrador conservará en el Registro el expediente original formado y autorizará con su certificado de firma electrónica un testimonio digitalizado del mismo, que remitirá, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

A los efectos de interposición de los ulteriores recursos, la Dirección General notificará al recurrente y al resto de interesados que hubieran efectuado alegaciones la fecha de ingreso del expediente en el Centro Directivo.

10º. La Dirección General, mediante el correspondiente acuerdo de la Junta de Letrados, deberá resolver y notificar la resolución del recurso interpuesto, tanto a dicho recurrente como al resto de interesados a los que hubiera dado traslado de su interposición, en el plazo de tres meses computados desde que el expediente tuvo su entrada en el Centro Directivo. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar y sin que sea ulteriormente posible dictar resolución expresa contraria a la desestimación del recurso.

11º. Caso de que el recurso fuera estimado y no se interpusiera demanda judicial, el Registrador practicará la inscripción, si así resulta de la resolución. No obstante, si existieran defectos adicionales que impidan la extensión del asiento y no hubieran sido alegados en la calificación inicial, podrá extenderse nueva nota de calificación, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que en su caso proceda.

Firme la resolución estimatoria, los asientos procedentes se practicarán en el plazo de quince días contados desde la correspondiente solicitud del recurrente, quien deberá a tal fin aportar el título original, si este no se conservare en el Registro.

Si fuera desestimatoria, el plazo de quince días para practicar los asientos pendientes, afectados por la prórroga del asiento de presentación del título recurrido, empezará a contarse una vez transcurrido el plazo de interposición del recurso judicial. De interponerse este recurso habrá de estarse a sus resultas.

En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido el término de interposición del recurso judicial contra la misma, sin que conste al Registrador, conforme dispone el párrafo 2º del artículo 326.1, la interposición del recurso judicial.

97.El artículo 326 queda redactado del siguiente modo:Artículo 326.

La impugnación judicial directa de la calificación se regirá por lo dispuesto en los

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apartados siguientes.

1. La demanda deberá interponerse en el plazo de sesenta días, cuyo cómputo, a realizar de conformidad con la normativa hipotecaria, se efectuará desde la notificación de la calificación negativa o de la resolución desestimatoria del Registrador sustituto.

A los efectos de la prórroga del asiento de presentación, el demandante deberá remitir al Registro, dentro de la vigencia de dicho asiento, copia sellada de la demanda interpuesta. Tal remisión podrá sustituirse, a instancia de parte, por la notificación telemática desde el propio Juzgado, comunicando la interposición. En tales casos, quedará prorrogado el asiento de presentación desde el día en que se interponga la demanda hasta el de su resolución definitiva, sin que resulte entre tanto procedente la medida cautelar de anotación de demanda. De no efectuarse tal comunicación, y para el caso de que, caducado el asiento de presentación, ingrese en el Registro un derecho incompatible con el contenido en el título calificado, el Registrador comunicará tal circunstancia al Tribunal tan pronto tenga conocimiento de la existencia del juicio. Conocida y valorada tal circunstancia por el Tribunal se procederá, en su caso, al archivo del proceso.

2. Será competente para conocer de la demanda el Juzgado de primera instancia de la capital de la provincia donde estuviere ubicado el inmueble o, en su caso, los de Ceuta y Melilla y, tratándose de la calificación de los Registradores mercantiles, el Juzgado de lo Mercantil. La competencia para conocer de las demandas dirigidas contra las calificaciones de los Registradores de bienes muebles corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia en cuyo territorio se encuentre el Registro de Bienes Muebles en que se produjo la calificación.

Si se tratara de la impugnación de la calificación de títulos judiciales no podrá conocer del proceso el Tribunal del que hubiera emanado el título calificado negativamente.

3. Se aplicarán en materia de legitimación las normas contenidas en el número primero del artículo anterior. Los interesados deberán actuar con asistencia de abogado y representados por procurador, en los casos determinados por la Ley.

4. De interponerse varios recursos judiciales contra una misma calificación se procederá conforme a las normas de acumulación de procesos previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De interponerse además del recurso judicial directo el recurso gubernativo del artículo 325 se procederá al archivo de éste último tan pronto se tenga conocimiento de la existencia del primero.

Caso de que, solicitada la revisión de la calificación conforme al artículo 19 bis, el Registrador tenga noticia de la interposición de la demanda en el juicio regulado

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en el presente artículo frente a la misma calificación, se archivará el procedimiento de revisión.

5. La demanda se dirigirá contra el Registrador que en el momento de interposición de la demanda esté al frente del Registro en que se produjo la calificación.

Si durante la tramitación del proceso en cualquier instancia se produce el nombramiento de nuevo Registrador para el Registro en que tuvo lugar la calificación, se observarán las normas establecidas para la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al nuevo Registrador titular, al tiempo de disponer su admisión en la posición de demandado, se le concederá el plazo de cinco días para allanarse a la demanda, si le conviniera, con los efectos señalados en apartado 10 del presente artículo.

De haber existido calificación sustitutoria, confirmatoria de la extendida por el Registrador sustituido, la demanda se dirigirá exclusivamente contra el Registrador autor de la inicial calificación, con las salvedades previstas en los dos párrafos anteriores, y tan solo alcanzará a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. 6. El juez oficiará al Registrador para que identifique, a los efectos de darles traslado de la demanda, a los titulares de derechos reales presentados o inscritos a quienes pudiera afectar la calificación recurrida, a cualquier persona que a su juicio ostente un derecho o interés legítimo en la práctica o denegación de la correspondiente inscripción y, en su caso, a las personas y organismos o autoridades públicas que debieron haber emitido las autorizaciones, consentimientos o licencias administrativas, cuya omisión hubiera dado lugar a la calificación objeto de la demanda.

Igualmente el demandante podrá solicitar el emplazamiento de cualquier interesado que pueda verse afectado por la resolución que recaiga.

7. El objeto del presente proceso especial, que tendrá en todo caso cuantía indeterminada, será la pretensión de inscripción del título calificado negativamente y, consecuentemente, la anulación de la nota calificadora, salvo que la impugnación se limite a algunos de los defectos en ella apreciados y no subsanados, en cuyo caso la sentencia se pronunciará exclusivamente sobre tal extremo.

8. El demandante podrá acompañar a la demanda cuantos documentos precise para fundar su pretensión, aunque no hubieran sido presentados en su día en el Registro y, en su caso, solicitará el recibimiento a prueba, si la misma tuviera trascendencia a los efectos de decidir la inscripción.

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9. La admisión de la demanda se acomodará a lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras lo cual se dará traslado al demandado y, en su caso, con entrega de copia de la demanda y documentos acompañados, se emplazará para su contestación al resto de personas a las que hace referencia el apartado 6 de este artículo. La contestación a la demanda se efectuará por escrito en el plazo de veinte días, común a los codemandados emplazados. En dicha contestación cualquiera de ellos podrá solicitar el emplazamiento de las personas a las que hace referencia el apartado 6, si no se hubiera realizado.

10. El Registrador, a la vista de la demanda, podrá allanarse durante el término de contestación, en cuyo caso procederá a la inscripción del título litigioso, salvo que habiendo comparecido otros codemandados se opongan a ello.

11. De haberse solicitado el recibimiento a prueba por alguna de las partes en sus escritos de demanda o contestación y siempre que el Tribunal lo estime pertinente por resultar útil a los efectos de la pretensión articulada en el proceso, la misma se practicará en los términos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal, debiendo convocarse y desarrollarse conforme a los artículos 440 y siguientes, en cuanto fueran aplicables. En todo caso, una vez practicadas las pruebas, el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, debiendo dictarse sentencia en el plazo de diez días. 12. Si en los escritos de demanda o contestación no se hubiera solicitado el recibimiento del juicio a prueba por ninguna de las partes o no se hubiera considerado su pertinencia, el Tribunal otorgará a las partes personadas un plazo común de diez días para efectuar conclusiones escritas, debiendo dictarse sentencia en el plazo adicional de diez días.

13. Las costas de primera instancia se impondrán al litigante que viera desestimadas sus pretensiones, si el Tribunal, razonándolo debidamente, entiende que sostuvo su pretensión con mala fe o temeridad. Respecto del Registrador, se observará en cuanto a la imposición de costas en la instancia el régimen establecido para el Ministerio Fiscal, sin que tampoco pueda resultar beneficiario de las que en su caso se impusieran a otras partes. En caso de allanamiento del Registrador se aplicará también el régimen establecido para el Ministerio Fiscal. En grado de apelación, las costas se impondrán al recurrente, si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

14. La preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos se limitará, a efectos de cosa juzgada y litispendencia, a los procedentes por el título formal calificado y en relación con el inmueble afectado.

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15. Mientras no sea firme la sentencia que así lo decida no cabrá la inscripción solicitada, sino tan solo su anotación preventiva.

De estimarse la demanda, la inscripción se practicará, sin necesidad de solicitar su ejecución, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que tras haber adquirido firmeza la sentencia que así lo decida, se produzca la aportación por el actor del título original ante el Registro, así como testimonio de la resolución recaída, a cuyo efecto se prorrogará el asiento de presentación durante el plazo máximo de dos meses. Transcurrido tal término la práctica de la inscripción precisará de nuevo asiento de presentación.

98.El artículo 327 queda redactado del siguiente modo:Artículo 327.

Serán recurribles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, con las especialidades que en este se contienen, las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tanto estimatorias como desestimatorias, siempre que en este último caso el título cuya calificación negativa haya sido confirmada por la Dirección General no hubiera sido objeto de subsanación e inscripción.

1. Tratándose de demanda contra resolución expresa de la Dirección General, tanto estimatoria como desestimatoria, el plazo de interposición será el de sesenta días contados desde su notificación, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Caso de desestimación por silencio, el plazo de sesenta días se computará desde el transcurso del término de tres meses concedido para dictar resolución, contado a su vez desde la notificación a que hace referencia el último párrafo del número 9 del artículo 325.

2. En función del sentido de la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado estarán legitimados para la interposición de la demanda:

a) En el supuesto de haber sido desestimatoria del recurso, quienes lo estuvieren para instar este.

b) En el supuesto de ser estimatoria del recurso, todos los afectados por la inscripción decidida a los que se hubiera dado traslado del recurso gubernativo, aunque en su día no hubieran efectuado las oportunas alegaciones.

Del mismo modo, se dará traslado de la resolución al Ministerio Fiscal para que, en su caso, proceda a su impugnación.

3. La demanda se dirigirá contra la Administración General del Estado, la cual estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

A los efectos de practicar en su caso la inscripción que proceda el Secretario judicial emplazará en todo caso al Registrador autor de la nota de calificación

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para que, si conviniera a su interés, comparezca en el procedimiento.

4. El proceso tendrá como objeto:

a) La impugnación de los defectos contenidos en la nota de calificación que fueron objeto del recurso ante el Centro Directivo, en el caso de que la resolución de la Dirección General hubiera sido desestimatoria del recurso.

b) La revocación de dicha resolución y la confirmación de la calificación inicialmente recurrida, caso de ser estimatoria la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

5. El demandante podrá acompañar a la demanda cuantos documentos precise para fundar su pretensión de inscripción aunque no hubieran sido tenidos en cuenta por el Registrador en la calificación negativa ni por la Dirección General en el trámite de recurso y, en su caso, solicitará el recibimiento a prueba si la misma tuviera trascendencia a los efectos de decidir la pretensión entablada.

6. Se observará lo dispuesto en los apartados 9 y 11 a 14 del artículo 326, siendo igualmente de aplicación a la Dirección General de los Registros y del Notariado el régimen de costas establecido para el Registrador.

7. Cuando la sentencia confirme la resolución estimatoria de la Dirección General, una vez que la misma adquiera firmeza, el Registrador practicará la inscripción, si así resulta de la sentencia, salvo que existan defectos adicionales que lo impidan y no hayan sido objeto de discusión en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que en su caso hubiera lugar. Firme la sentencia, el plazo para practicar los asientos procedentes será de quince días desde que el recurrente lo solicite con aportación del título original.

99.El artículo 328 queda redactado del siguiente modo:Artículo 328.

El proceso regulado en los artículos precedentes se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para contender entre sí acerca de la validez o nulidad, eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado, la de este mismo título o en general para reclamar la rectificación del Registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, si todo ello no hubiera sido objeto de decisión en el proceso especial. Si a través del proceso ordinario se pretendiera la inscripción de un derecho que hubiera sido negativamente calificado y objeto de juicio verbal en trámite, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quien propusiera demanda solicitando la declaración de validez o eficacia del acto o negocio calificado o del título o la rectificación del Registro, podrá pedir anotación preventiva de aquella, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.

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100. El artículo 329 queda redactado del siguiente modo:Artículo 329.

1. El Registrador deberá abstenerse de calificar los documentos de cualquier clase presentados a inscripción cuando él mismo, su cónyuge o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan algún interés material y directo en el asunto a que tales documentos se refieran. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

2. Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. El Registrador oficiado deberá asumir con su firma la nota de calificación negativa o, caso de ser positiva, el asiento correspondiente, dejando constancia en ambos casos de la razón determinante de su competencia. Si, por cualquier causa legítima, el Registrador oficiado no pudiese trasladarse podrá, bajo su responsabilidad, pedir al Registrador oficiante la remisión de copia literal del título, documentos complementarios y antecedentes que considere necesarios, a la vista de los cuales remitirá a este minuta firmada de su calificación y del asiento, caso de ser positiva, la cual se archivará en el Registro. En tales casos, tanto la calificación negativa como el asiento se firmarán por el Registrador que se hubiera abstenido, haciendo constar que la decisión ha sido adoptada por el remitente de la minuta y la causa de la sustitución.

4. La infracción del deber de abstención por el Registrador no implicará, por sí sola, la ineficacia de la decisión que se hubiere adoptado, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse en sede de responsabilidad disciplinaria.

5. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí a la expedición de certificación.

101. El artículo 330 queda redactado del siguiente modo:Artículo 330.

El régimen de incompatibilidades de los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles será, con las debidas adaptaciones, el establecido por las normas reguladoras de idénticas situaciones en cuanto puedan afectar al personal al servicio de la Administración General del Estado, incluidas las especialidades que las mismas puedan establecer respecto del personal retribuido por arancel.

Artículo Quinto. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en materia de justificación de la representación y consultas vinculantes.

1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 98, que queda redactado del

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siguiente modo:

2. La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento y el juicio notarial de suficiencia y a la congruencia sustantiva de este juicio con el contenido del título del que resultan dichas facultades. El Registrador, a los efectos de acreditar su existencia, validez y vigencia del documento del que nace la representación, deberá consultar el Registro que acredita tales circunstancias.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los apoderamientos no inscritos, así como los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

2. Queda sin contenido el artículo 103.

Artículo Sexto. Modificación de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las disposiciones adicionales primera, cuarta, y quinta, la disposición transitoria primera y se deja sin contenido la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, quedando todos ellos redactados de la siguiente forma:

1. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 1. Integración en el Registro Civil.El Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento se integra dentro del Registro Civil y se regirá supletoriamente por las normas reguladoras del mismo.

2. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 2. Finalidad.La constancia en el Registro Civil de los contratos a que se refiere esta Ley tiene por finalidad suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad posible, si una persona fallecida o accidentada tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, accidente, responsabilidad civil o cualquier otro producto que pueda suponer el reintegro o

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titularidad de un capital o la satisfacción de una indemnización, así como la entidad aseguradora o gestora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a esta para constatar si figuran como tales y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación o reintegro derivado del contrato.

3. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3. Naturaleza jurídica.1. Los contratos que sean inscribibles con arreglo a esta Ley lo serán en el Registro Civil en el cual el asegurado o contratante, en su caso, tuvieran abierto su registro individual. El Registro Civil tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante el cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley

2. La información relativa a los contratos a que esta Ley se refiere contenida en el Registro, gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Dicha presunción de veracidad se entenderá referida a la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.

4. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 4. Ámbito de aplicación.1. Los contratos de seguro, cuyos datos han de figurar en el Registro Civil, serán los relativos a los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y a los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. También lo serán aquellos contratos que, como los planes de pensiones u otros sistemas similares de previsión, determinen el reintegro de cantidades al fallecimiento del contratante, los seguros de decesos que cubran los gastos del propio fallecimiento, los seguros de accidentes que garanticen indemnizaciones en caso de invalidez y los seguros de responsabilidad civil para el caso de muerte e incapacidad, así como cualquier otro producto financiero que reglamentariamente se determine.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley:

a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios regulados en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado,

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coincidan el tomador y el beneficiario.

c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.

3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones bajo las que serán objeto de registro los seguros en los que el beneficiario sea una persona jurídica y los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento.

5. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 5. Obligación de inscripción y contenido del Registro.1. Las entidades aseguradoras o gestoras que celebren o hayan celebrado contratos a los que sea de aplicación esta Ley, y siempre que los mismos se encuentren vigentes, tienen el deber de comunicar al Registro Civil, con la periodicidad y mediante el procedimiento telemático que se determinen reglamentariamente, los datos que se especifican en el apartado siguiente. Tales datos podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

Asimismo, las entidades aseguradoras o gestoras deberán comunicar al Registro Civil, en los términos, con el contenido, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.

Tales obligaciones resultarán de aplicación tanto a las entidades aseguradoras o gestoras españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes recaerán sobre la entidad que actuando como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.

2. El Registro contendrá los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona:

1. Nombre, apellidos y domicilio.

2. Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.

b) Datos identificativos de la entidad aseguradora o gestora:

1. Denominación social.

2. Domicilio.

3. Clave administrativa, en su caso, con la que figura inscrita en el

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registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. Código de Identificación Fiscal.

c) Datos identificativos del contrato de seguro o fondo:

1. Número de contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, en su caso.

2. Tipo de cobertura.

6. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 6. Derecho de acceso.1. Podrá tener acceso a los datos que consten en el Registro Civil cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida o accidentada tenía contratado un plan de pensiones u otro sistema similar de previsión, seguro para caso de fallecimiento o invalidez y los datos de la entidad aseguradora o gestora con quien esté suscrito.

2. A tales efectos, el acceso al Registro solo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, siempre que previamente conste inscrita tal circunstancia y que hayan transcurrido quince días desde la fecha de defunción. También tendrá derecho de acceso el que hubiera sufrido un accidente que tuviera como resultado la invalidez, o su representante legal en el caso de que hubiera sido necesario su nombramiento como consecuencia de la misma. En este supuesto, el acceso al Registro Civil podrá realizarse una vez que la invalidez haya sido declarada.

3. El plazo durante el que estarán disponibles los datos en el Registro Civil será de cinco años, contados desde la fecha indicada en el apartado anterior. No obstante, los datos relativos a contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas por la entidad o entidades aseguradoras se cancelarán en el Registro tan pronto como sea comunicada tal circunstancia por la entidad aseguradora o gestora.

4. Reglamentariamente se regularán los procedimientos y medios a utilizar para la consulta de la información del Registro.

7. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras o gestoras.

1. El Registro Civil emitirá, en el plazo que se determine reglamentariamente, un

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certificado en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida o accidentada y con qué entidad aseguradora o gestora. En caso de que la persona cuya información se interesa no figurase en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley, se hará constar este extremo en el certificado que se emita.

El certificado del Registro Civil deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano o en cualquiera de las lenguas que tienen carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma.

2. Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras o gestoras información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario. En caso de que el consultante no fuese beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquel esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.

8. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones.Las obligaciones de las entidades aseguradoras o gestoras comprendidas en esta Ley tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados. Su incumplimiento constituirá infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

9. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 9. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. Las Oficinas de Registro Civil remitirán, en los términos y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que hayan suministrado la información a que están obligadas por esta Ley.

Asimismo, tales Oficinas comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.

2. A la vista de las comunicaciones de las Oficinas de Registro Civil, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir, en su caso, la realización de auditorías informáticas o la aplicación de otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el Registro Civil.

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10. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.El tratamiento de datos de carácter personal que se derive de lo dispuesto en la presente Ley, así como la cesión de los mismos para su inclusión en el Registro Civil, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo.

No será preciso el consentimiento del asegurado o titular del fondo de pensiones para la comunicación de los datos por las entidades con la finalidad de proceder a su inclusión en el Registro Civil, ni para el tratamiento que de dichos datos se lleve a cabo por el responsable del mismo.

Asimismo, tampoco será necesario que la Dirección General de los Registros y del Notariado, ni los Registros Civiles, informen al asegurado de la inclusión de los datos en el Registro Civil.

11. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:Disposición adicional cuarta. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación la Ley 20/2011, de 20 de julio, de Registro Civil, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; así como la demás legislación general sobre protección de los clientes de servicios financieros.

12.La disposición adicional quinta queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional quinta. Obligación de los Notarios.Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del Registro Civil relativo a los Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, objeto de la presente Ley, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6, para su incorporación a la escritura pública.

En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los Notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.

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13.La disposición adicional séptima queda sin contenido.

14.La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria primera. Contratos en cartera.Las compañías aseguradoras o gestoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.

Artículo Séptimo. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Se modifican los artículos 13, 15, 21, 25, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 41 y 43 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, quedando redactados de la siguiente forma:

1. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 13. Procedimiento de constitución.1. Otorgada la escritura fundacional, el Notario, sin perjuicio de la copia o copias autorizadas entregue a los interesados, remitirá una copia simple al Protectorado en el mes siguiente al otorgamiento.

2. Recibida la documentación, el Protectorado dictará resolución relativa a la idoneidad de los fines y la suficiencia dotacional de la fundación en proceso de constitución.

El plazo para dictar resolución será de tres meses, entendiéndose favorable si transcurrido dicho plazo la misma no hubiese sido notificada.

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3. Notificada a los interesados la resolución del Protectorado, éstos deberán solicitar la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente. A la solicitud de inscripción deberán acompañarse la escritura de constitución o el testamento donde conste la voluntad fundacional, y la resolución del Protectorado.

4. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, el Registrador, en el plazo de quince días, calificará los documentos presentados y practicará en su caso la inscripción solicitada.

El Registrador comunicará la inscripción de la fundación al Protectorado.

5. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica.

6. Transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución del Protectorado sin que se hubiere instado la inscripción en el Registro de Fundaciones, el Protectorado procederá a cesar a los patronos, quienes responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en nombre de la fundación y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripción.

Asimismo, el Protectorado procederá a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones.

2. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 15. Patronos.1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera previsto de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.

Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.

2. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

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Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.

3. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. La aceptación podrá realizarse mediante la utilización de los medios electrónicos que permitan acreditar la personalidad del interesado.

Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.

En todo caso, la aceptación se inscribirá en el Registro de Fundaciones

4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato.

La asignación de retribución será objeto de previa autorización o, en su caso, comunicación al Protectorado en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

3. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 21. Enajenación y gravamen. 1. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.

2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada que realice una aportación voluntaria a la fundación, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.

Asimismo, la vinculación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

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3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en la Ley.

4. Los actos jurídicos relativos a los bienes y derechos que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales se inscribirán en el Registro de fundaciones. Dichos actos se reflejarán asimismo en el Libro Inventario de la fundación

4. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 25. Contabilidad, auditoría y plan de actuación.1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro Inventario y Cuentas Anuales.

2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. Aquéllas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, o los documentos que reglamentariamente las sustituyan. El estado de flujos no será obligatorio cuando la fundación pueda presentar los modelos abreviados en aplicación del apartado 3 de este artículo.

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La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 27 de la presente Ley. Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo no supere 200.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.

b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 200.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.

5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

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La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.

6. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán en el Registro de fundaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. Una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a su depósito. Simultáneamente el Registro informará al Protectorado de fundaciones de tal circunstancia.

8. El Patronato aprobará y presentará en el Registro de fundaciones, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente. Una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a su depósito. Simultáneamente el Registro informará al Protectorado de fundaciones de tal circunstancia, trasladando en el mismo acto toda la información necesaria para que éste pueda dar cumplimento a las funciones que tiene atribuidas.

9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.

5. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 28. Autocontratación.

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Los patronos y las personas físicas que los representen podrán contratar con la fundación, previa autorización o, en su caso, comunicación al Protectorado, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

6. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 29. Modificación de los Estatutos1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.

2. Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.

3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerirá para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.

4. La modificación de los Estatutos habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones. Cuando afecte a los bienes fundacionales o a la voluntad del o de los fundadores, requerirá previa resolución del Protectorado en los términos del artículo 13 de esta Ley.

7. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 30. Fusión1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicará al Protectorado.

2. La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones. Cuando la fusión afecte a bienes fundacionales o a las voluntades de los respectivos fundadores, requerirá previa resolución del Protectorado en los términos del artículo 13 de esta Ley. La escritura pública contendrá los Estatutos de la fundación resultante de la fusión, así como la identificación de los miembros de su primer Patronato.

3. Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.

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Frente a la oposición de aquélla, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusión.

8. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 32. Formas de extinción1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior la fundación se extinguirá de pleno derecho.

2. En los supuestos contemplados en los párrafos b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la fundación será acordada por el Patronato previa autorización del Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o si no existiese autorización previa del Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos.

3. En el supuesto del párrafo f) del artículo anterior se requerirá resolución judicial motivada.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.

9. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 34. Protectorado1. El Protectorado velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por el cumplimento de la voluntad del fundador y de los fines de la fundación.

2. El Protectorado de las fundaciones de competencia estatal será ejercido por un único órgano de la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine.

10.El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 35. Funciones del Protectorado1. Son funciones del Protectorado:

a) Resolver sobre la idoneidad de los fines y la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la presente Ley.

b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.

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c) Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.

d) Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.

e) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.

f) Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.

g) Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la presente Ley.

h) Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes.

2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2.

Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

11.El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La llevanza del Registro de Fundaciones se encomendará al Registro Mercantil de Madrid, mediante una sección especial creada al efecto.

2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinará reglamentariamente y se regirá, en todo lo no regulado

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especialmente, por el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil.

3. El Protectorado tendrá acceso telemático al contenido del Registro.

4. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. La sección de denominaciones del Registro de Fundaciones se incorporará al Servicio Central de Denominaciones del Registro Mercantil de Madrid. Las denominaciones de las fundaciones actualmente existentes se harán constar en dicho servicio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad general, las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias al Servicio Central de Denominaciones del Registro Mercantil de Madrid.

Los Registros de Fundaciones de ámbito no estatal podrán consultar antes de la inscripción, si existe alguna denominación idéntica o que incumpla las exigencias previstas reglamentariamente a efectos de la identificación singular de la fundación cuya inscripción se pretenda.

12.El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:Artículo 37. Efectos.

1. El Registro de Fundaciones será público.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación y nota simple informativa. Una y otra podrán referirse al contenido de los asientos o a los documentos depositados en el Registro. Sólo la certificación será documento público y podrá hacerse valer frente a terceros.

3. El acceso telemático directo podrá hacerse efectivo respecto de los datos de las fundaciones que se determinen reglamentariamente.

4. La publicidad registral se ajustará en todo caso a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

5. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

6. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

7. La inscripción de la constitución y demás actos inscribibles de las fundaciones será obligatoria, y deberá instarse dentro de los plazos previstos legal y

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reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación determinará que el Protectorado ejercite, en su caso, la acción de responsabilidad contra los patronos, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado 6 del artículo 13, para el caso a que el mismo se refiere.

13. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:Artículo 41. Procedimientos administrativos.

1. La tramitación de los actos del Protectorado a que hace referencia la presente Ley se regirá por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Salvo previsión expresa, el plazo de resolución por parte del Protectorado de los procedimientos iniciados a solicitud de las fundaciones contemplados en esta Ley será de dos meses, entendiéndose estimada la correspondiente solicitud si transcurrido dicho plazo la misma no hubiese sido notificada.

14.El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:Artículo 43. Recursos jurisdiccionales

1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La impugnación de los actos de calificación de los Registros de fundaciones se realizará en el marco de la legislación que respectivamente los regule y serán conocidos bien por la jurisdicción civil o la administrativa en función del modelo de registro establecido.

En el ámbito de las fundaciones de ámbito estatal la impugnación se realizará por el procedimiento establecido para la impugnación de las calificaciones de los Registradores Mercantiles

3. Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación conocer, de acuerdo con los trámites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los artículos 9.4 ; 13.2 ; 17.3 ; 18.2d) ; 18.3; 29.3 ; 30.4 ; 32.2 , 3 y 4; 35.2 y 42.2 de la presente Ley.

Artículo Octavo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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Se modifican el apartado 3 del artículo 155, el apartado 1 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 159 y el apartado 3 del artículo 161 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactados de la siguiente forma:

1. El apartado 3 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:

3. A efectos de actos de comunicación, se designará como domicilio el registral que conste inscrito en el Registro Civil y, en su defecto, el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1 del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, este será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

2. El apartado 1 del artículo 156 queda redactado del siguiente modo:

1. En los casos en que no conste inscrito en el Registro Civil el domicilio registral del demandado y el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia de aquel, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

3. El apartado 1 del artículo 159 queda redactado del siguiente modo:

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio registral y al que designe la parte interesada,

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pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el artículo 156.

4. El apartado 3 del artículo 161 queda redactado del siguiente modo:

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el domicilio registral o el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de esta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de este, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada

Disposición adicional primera. Supresión de Registros de la Propiedad.1. Los Registros de la Propiedad establecidos por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que se encuentren vacantes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, quedarán automáticamente reagrupados al Registro de la Propiedad del cual procedían, por segregación o división, en virtud de la referida disposición.

2. No obstante, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Ministerio de Justicia, cuando así lo considere conveniente para la mejor prestación del servicio, podrá ordenar la creación de oficinas registrales de atención a los usuarios en las capitalidades originariamente asignadas por el referido Real Decreto a los Registros que han de quedar reagrupados en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior o, incluso, el mantenimiento separado de alguno de dichos Registros, cuando su eliminación pueda ocasionar alteraciones en el normal desarrollo del servicio.

3. Del mismo modo, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley y por razones de conveniencia para el servicio, el Ministerio de Justicia podrá acordar la supresión de determinados Registros, los cuales habrán de pasar a formar parte del distrito hipotecario colindante que igualmente se determinará, con

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traslado de sus respectivos archivos, bases de datos, legajos y demás documentación, en el plazo máximo que igualmente se señale.

Podrá también acordar que determinados Registros queden agrupados para ser servidos por un único Registrador, manteniendo abiertas las respectivas sedes de los mismos, en la forma prevista en la letra b del apartado 1 del artículo 275 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Integración de Oficinas de Registro. 1. 1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, determinará los Registros de la Propiedad y Mercantiles que, en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 274 de esta ley, hayan de quedar o deban seguir integrados en una única Oficina de Registro, servida por el número de registradores que igualmente se determine, en régimen de división personal y con sujeción a las normas establecidas en el artículo 18 quinquies.

Del mismo modo, el Ministerio de Justicia, dictará la correspondiente Orden Ministerial que proceda a:

a. La creación de más de un Registro en determinadas localidades, servido por dos o más registradores en régimen de división personal. En dicho supuesto, todos los Registros se instalarán en un mismo edificio o edificios contiguos.

b. La designación de un solo registrador como titular de dos o más Registros agrupados, siempre que se trate de distritos colindantes, y manteniendo abiertas las oficinas existentes hasta ese momento.

c. La ampliación, reducción o amortización del número de plazas de registrador en determinados Registros.

d. La división o segregación del distrito hipotecario correspondiente a algún Registro para ser servido por uno o varios registradores.

e. La modificación o supresión de los existentes y su integración en el distrito hipotecario de otro Registro.

2. En todos los casos en que proceda la integración de dos o más Registradores en un único Registro, en régimen de división personal, la misma se formalizará mediante acta suscrita por los Registradores afectados, en la que dichos funcionarios determinarán el régimen de funcionamiento de la nueva oficina. El acuerdo se organizará sobre los principios de participación democrática, eficacia en la gestión administrativa, establecimiento de un órgano permanente y soberano, entre cuyas funciones habrá de encontrarse la aprobación de criterios unificados de calificación, y respeto a la independencia de la función calificadora que legalmente corresponde a cada uno de los Registradores. El acuerdo se entenderá válidamente adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes de los Registradores integrados o por unanimidad cuando sean solamente dos los cotitulares, y será comunicado a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al Colegio de Registradores, en el cual quedará depositado un

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ejemplar. A falta de acuerdo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, a propuesta del Colegio de Registradores, establecerá el régimen de funcionamiento de los Registradores integrados en una misma oficina, mediante resolución, la cual será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de interponer frente a la misma el correspondiente recurso en vía administrativa.

Los acuerdos válidamente adoptados o las reglas de funcionamiento que, en cada caso y en sustitución de aquellos, sean aprobadas por la Dirección General, podrán ser modificados por acuerdo de los Registradores afectados, adoptado con igual régimen de mayorías y sujeto al mismo régimen de comunicaciones.

3. Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las normas necesarias para interpretar y ejecutar la presente disposición adicional y la precedente; en especial, todo lo relativo a la regulación del periodo de transición hasta el funcionamiento independiente de las nuevas oficinas registrales o, en general, la efectividad de las modificaciones que hubieran sido acordadas.

Disposición adicional tercera. Nueva Planta Registral.La organización registral que resulte de lo dispuesto en las dos disposiciones adicionales anteriores tendrá, a todos los efectos legales, el carácter nueva Planta Registral; debiendo aplicarse a la misma, con posterioridad, el régimen establecido en el artículo 274 de la Ley Hipotecaria.

Disposición adicional cuarta. Régimen económico de los Registros en división personal.

1. Los Registradores de la propiedad que presten sus servicios en un mismo Registro, en régimen de división personal, participarán en la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de la oficina, así como en la retribución profesional derivada de la misma, de acuerdo con los principios de antigüedad en el escalafón e igualdad para todos los Registradores titulares de un mismo Registro.

2. En defecto de acuerdo unánime de todos los Registradores integrados en un mismo Registro, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La antigüedad de cada uno de los Registradores se computará teniendo en cuenta el número de años completos, redondeando los periodos de duración inferior al siguiente número entero superior.

b) Un porcentaje igual al cuarenta por ciento de los ingresos netos se distribuirá a prorrata entre todos los Registradores del mismo Registro, de conformidad con la parte proporcional que corresponda a cada uno según su respectiva antigüedad, determinada conforme establece el número siguiente de este mismo artículo.

c) El porcentaje restante se repartirá por partes iguales entre todos los Registradores que sirvan el mismo Registro.

3. A estos efectos, se considera como fecha de antigüedad de cada Registrador la

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correspondiente a la Orden del Ministerio de Justicia que hubiera constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de la promoción correspondiente.

4. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para interpretar y ejecutar la presente disposición adicional.

5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 274 de esta Ley, todos los Registradores que tengan la consideración de encargados de las Oficinas de los Registros Civiles deberán participar proporcionalmente en los gastos de instalación, mantenimiento y llevanza de esos mismos Registros.

Disposición adicional quinta. Reducción de honorarios por demora en el despacho.

El importe que, con arreglo a su respectivo arancel, corresponda percibir por la inscripción de títulos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se reducirá en un treinta por ciento, en el caso de que aquella tenga lugar fuera del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de esta Ley o en el apartado 3 del artículo 21 del Código de Comercio, según proceda.

Disposición adicional sexta. Delegación legislativa.Sin perjuicio de la vigencia de esta Ley, se autoriza expresamente al Gobierno para aprobar, mediante Decreto Legislativo, un nuevo Texto Articulado de la Ley Hipotecaria armonizando los textos legales vigentes, suprimiendo las contradicciones derogadas por la entrada en vigor de esta Ley, dando a los preceptos una más adecuada ordenación sistemática y la necesaria unidad de estilo en su redacción. Todo ello, respetando escrupulosamente los principios fundamentales del sistema hipotecario en los términos que resulten de la entrada en vigor de la presente Ley. El plazo máximo para el ejercicio por el Gobierno de la potestad delegada será de dos años.

Disposición adicional séptima. Notas marginales.En lo sucesivo las notas marginales en el Registro de la Propiedad se denominarán notas indicativas, entendiéndose modificada en tal sentido toda referencia que en cualesquiera normas resulte hecha a las mismas.

Disposición adicional octava. Prestadores de servicios de certificación.

En virtud de solicitud expresa de cualquier prestador de servicios de certificación que los ofrezca en España, los Registradores pondrán a su disposición cualquier circunstancia de los asientos practicados que pueda afectar a la vigencia de los certificados de firma electrónica expedidos por los prestadores. Los sistemas de comunicación de los datos que sean necesarios deberán garantizar que la remisión de los mismos se produzca en línea, en la forma determinada reglamentariamente.

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Disposición transitoria primera. Concurso de Registradores afectados por la reordenación de Registros.

Los Registros objeto de la integración de oficinas establecida en la disposición adicional segunda de la presente Ley serán desempeñados por todos los Registradores titulares de los Registros integrados, dentro del régimen previsto en aquella misma disposición, quedando extinguidas sin embargo las plazas correspondientes a las vacantes que en el futuro se produzcan, por muerte, jubilación, excedencia, renuncia, traslación, voluntaria o forzosa, inhabilitación o destitución de dichos Registradores, hasta alcanzar el número de funcionarios en cada caso establecido.

Desde la entrada en vigor de la presente Ley, los Registradores afectados por la supresión e integración de Registros establecida en las disposiciones adicionales primera y segunda podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que hubieran tomado posesión del Registro que hasta entonces sirvieran.

Disposición transitoria segunda. Copias de Seguridad.Durante el plazo de cinco años, los Registradores podrán efectuar las copias de seguridad de todos los asientos del Registro que firmen electrónicamente, mediante los sistemas de copia obligatorios gestionados por el Colegio de Registradores, y, además, a través de la impresión en papel de los mismos, para lo que podrán ser utilizados los libros de hojas móviles existentes hasta la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el Registrador certificará con su firma manuscrita al pie de cada asiento impreso la correspondencia del mismo con su original electrónico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de rango igual o inferior a la presente Ley, que se opongan a lo dispuesto en la misma.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permitan la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento integrado del Registro Civil.

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución Española, en cuanto atribuye al Estado competencia exclusiva en relación con la

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«legislación civil», así como en materia de «relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio» y «ordenación de los registros e instrumentos públicos»; así como, en relación con las normas procedimentales contenidas en la presente Ley, al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de «legislación procesal».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.El artículo sexto de la presente Ley, así como la nueva redacción dada a los artículos 238 a 248 de la Ley Hipotecaria, entrarán en vigor el 1 de julio de 2014.

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