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Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología E.E.A Nº 3 “María Auxiliadora” Charata- Chaco 1 PLANIFICACION ANUAL AÑO 2021 Establecimiento: E.E.A.N°3 “MARÍA AUXILIADORA” Espacio curricular: “LEGISLACIÓN RURAL” Curso: 4to. División: 1ra. y 2da.- Turno: Tarde Profesor: RÍOS SILVIA ALEJANDRA Ciclo lectivo: 2021 Lugar y fecha: Charata, Chaco, 30-03-21 Firma del docente: Firma jefe de departamento

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E.E.A Nº 3 “María Auxiliadora”

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PLANIFICACION ANUAL AÑO 2021 Establecimiento: E.E.A.N°3 “MARÍA AUXILIADORA” Espacio curricular: “LEGISLACIÓN RURAL” Curso: 4to. División: 1ra. y 2da.- Turno: Tarde Profesor: RÍOS SILVIA ALEJANDRA Ciclo lectivo: 2021 Lugar y fecha: Charata, Chaco, 30-03-21 Firma del docente: Firma jefe de departamento

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OBJETIVOS GENERALES DEL ESPACIO: -Adquieran saberes relacionados a la legislación aplicable al ámbito agropecuario, teniendo en cuanta el marco jurídico para el desarrollo de las actividades y procesos productivos en el entorno rural.- -Comprendan las distintas formas de contratos y constitución de empresas agropecuarias en el marco del derecho laboral, normas de protección ambiental y de seguridad industrial.- -Vinculen las normas jurídicas con diversos tipos de contratos relacionados con la producción, la comercialización y el trabajo.- -Logren comprender la normativa relacionada con la protección ambiental, la salud de los trabajadores y seguridad en ámbito del trabajo.- BLOQUE Nº 1 Objetivos Específicos: Que el alumno sea capaz de:

Conocer y aplicar las normas jurídicas a situaciones problemáticas en el ámbito rural.-

Describir las relaciones del campo laboral agrario con las leyes.- CONTENIDOS CONCEPTUALES: a) Derecho, concepto.-Derecho Natural.-Derecho Positivo.-Ordenamiento Jurídico.-Ramas del Derecho.-Derecho Público y Derecho Privado.- b) Derecho Civil Comercial de la Nación Argentina.-Persona Humana y persona Jurídica.-Atributos de la personalidad.- c) Derecho Agrario.-Concepto.- d) La ley.-Concepto, procedimiento de creación y sanción de la ley según la Constitución Nacional.- CONTENIDOS PROCEDIMENTALES: -Participación en búsqueda individual y grupal de contenidos propuestos.- -Debates colectivos relacionados con la elaboración de normas jurídicas.- CONTENIDOS ACTITUDINALES: -Participación individual y colectiva.- -Valoración de las producciones de compañeros.- -Cooperación y conducta solidaria en tareas grupales.- BLOQUE Nº 2 Objetivos Específicos: Que el alumno sea capaz de:

Conocer la leyes aplicables al ámbito rural.-

Comprender la importancia de los contratos en las relaciones comerciales, laborales y ambientales.-

Describir los requisitos básicos de los contratos.- CONTENIDOS CONCEPTUALES: a) Constitución Nacional y Constitución de la provincia del Chaco con contenidos sobre protección ambiental.- b) Ley de Biocidas.- c) Ley de Ordenamiento Territorial.-Ley 6409.-

d) Ley de Tierra Fiscal en la provincia del Chaco N°2913/84.-

e) Contratos: concepto y elementos.- Contratos agrarios: arrendamiento, aparcería agrícola y pecuaria.-Contrato de Pastaje y Pastoreo.-Capitalización de hacienda.- f) Garantía de los contratos: prenda, hipoteca y fianza.- CONTENIDOS PROCEDIMENTALES: -Reflexión y espíritu crítico sobre actividades productivas regionales como fuente de evaluación de cumplimiento de normativas, laborales, ambientales, de higiene y seguridad laboral.- CONTENIDOS ACTITUDINALES: -Actitud positiva en la construcción de trabajos grupales.- -Responsabilidad en las tareas asignadas individualmente.- -Solidaridad y Cooperación con pares.- BLOQUE Nº 3

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Objetivos Específicos: -Aprehensión de conocimientos sobre las distintas leyes aplicables en ámbitos y trabajo agrario.- -Autonomía en la búsqueda saberes relacionadas con el trabajo rural.-

CONTENIDOS CONCEPTUALES: a) Régimen del Trabajador Agrario (Ley N°26.727), trabajadores permanentes, transitorios y a destajo.-Características del Trabajo Agrario-Derechos y Deberes del empleador y trabajador Agrario.-

b) Ley de Agricultura Familiar del Chaco (Ley N° 7303/13).-

c) Ley de Riesgo de Trabajo N° 24.557.-

CONTENIDOS PROCEDIMENTALES:

-Participación en búsqueda, indagaciones, observaciones de campo y entrevistas.-

-Intervención en experiencias directas que el contexto posibilite.- CONTENIDOS ACTITUDINALES: -Actitud positiva en la construcción de trabajos grupales.- -Responsabilidad en las tareas asignadas individualmente.- -Solidaridad y Cooperación con pares.- ACTIVIDADES GLOBALES:

Exposiciones orales.-

Cuadros sinópticos, esquemas y cuadros comparativos.-

Actividades de observación, experimentación.-

Trabajos grupales, debates, resolución de situaciones problemáticas- CRITERIOS DE EVALUACIÓN: -Diagnóstica, formativa y sumativa- -Opinión en jornada de clase.- INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN: -Registros, pruebas orales y escritas.- -Trabajos prácticos.- -Interrogatorio en desarrollo de clases.- -Respuesta responsable a cuestionarios orales o escritos.- Exposiciones orales de producciones grupales en PowerPoint.- CRITERIOS DE ACREDITACIÓN DEL ESPACIO: -Comprensión de leyes básicas relacionadas con el ámbito rural.- -Asistencia de 70% de clases.- -Manejo adecuado de vocabulario técnico.- -Presentación de carpeta personal.- -Correcta expresión oral y escrita.- -Respeto hacia todos los actores educativos.- La calificación para aprobar el espacio es 6(seis).- CRONOGRAMA BLOQUE Nº 1. PRIMER TRIMESTRE BLOQUE Nº 2 SEGUNDO TRIMESTRE BLOQUE Nº 3 TERCER TRIMESTRE BIBLIOGRAFÍA: Aftalión: Introducción al Derecho.- Constitución Nacional y Constitución Provincia del Chaco.- Leyes.- Nuevo Código Civil y Comercial Argentino-

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BLOQUE N°1

DERECHO: Concepto: Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin

es el bien común y la justicia.

Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia intersubjetiva (relación entre sujetos).

Conjunto de las leyes y disposiciones que determinan las relaciones sociales desde el punto de vista de las personas y de la propiedad. Estas

normas jurídicas son reglas de convivencia impuestas obligatoriamente por el Estado. En caso de incumplimiento, son aplicadas con el uso de la

fuerza. -El Derecho se caracteriza por ser:

o Bilateral: Porque al accionar u obrar un sujeto, se ponen las obras y acciones de otros.

o General: Porque se aplica a todos los individuos.

o Coercitivo: Porque en caso de incumplimiento, se aplica con el uso de la fuerza.

o Imperativo: Porque ordena.

o Evolutivo: Porque se adecua al desarrollo de la vida social.

Se consideran Fuentes del Derecho:

La Ley: Es la principal fuente del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley toda norma jurídica derivada de autoridad competente

(constitución, decreto, etc.).

La Costumbre: Es la repetición constante y uniforme de determinados actos que, al ser observados por la generalidad de las personas

cuyas actividades rigen, se convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el material y el psicológico.

La Jurisprudencia: Es el conjunto de sentencias sobre una misma cuestión jurídica. Si las decisiones se pronuncian en igual sentido

hay jurisprudencia uniforme, y si se resuelven de manera distinta hay jurisprudencia contradictoria.

La Doctrina: Es la opinión de uno o varios autores sobre cuestiones jurídicas. Es una fuente mediata y formal de Derecho, y su valor

depende del respeto y la autoridad del o de los juristas que la manifiestan.

DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:

Ambos integran el concepto de derecho:

DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la

sociedad.

DERECHO POSITIVO: Es la concreción del derecho natural, es la traducción del derecho natural y su aceptación a las circunstancias sociales

concretas de un momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la interpretación del

derecho natural influida por:

a) La condición del medio social.

b) Las posibilidades de la coacción.

c) Y la preocupación de consolidar el orden establecido.

ORDENAMIENTO JURÍDICO: Es el conjunto de leyes que componen todo el DRECHO POSITIVO de un estado, son leyes ordenadas, coordinadas y en

relaciones de subordinación y coordinación.

La explicación más acertada fue desarrollada por el jurista KELSEN con la pirámide jurídica en la que se enlazan las leyes de mayor y menor

jerarquía y sus relaciones.-

DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PÚBLICO Y PRIVADO.

* El derecho positivo se divide en dos ramas:

PUBLICO: Seria un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de las relaciones jurídicas: Individuo (justicia

distributiva).

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PRIVADO: Seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad: (justicia conmutativa).

* Las divisiones del DERECHO PUBLICO son:

a) Derecho constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado.

b) Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración pública.

c) Derecho penal: contiene la enumeración de las conductas que constituyen delitos y prevé la sanción que corresponde a quienes los

cometan.

d) Derecho internacional público: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre sí.

e) Derecho procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el procedimiento ante el poder judicial, previendo también las diferentes

instancias a que puede accederse por vía de recurso. (Existe un interés del estado directamente comprometido en la administración de

justicia).

* Las divisiones del DERECHO PRIVADO son:

a) Derecho civil y Comercial: es el tronco común; rige a las personas prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que

desarrollan, nacionalidad, situación patrimonial.

b) Derecho agrario: rige las relaciones nacidas de la explotación agropecuaria y de la vecindad rural.

d) Derecho del trabajo: regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del derecho público

y fuera del derecho privado por que participa de una y otra rama ) .-

DERECHO PÚBLICO: Trata del gobierno de los ciudadanos. Organiza el poder público y regla las relaciones de los particulares con

él (interviene el Estado).

Ramas:

o Derecho Constitucional: Es un documento legal que consta de un texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las

normas. Enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta y estructura al Estado, dividiéndolo en tres

poderes: Poder Ejecutivo: Es el representante del país.-Administra el Estado y adopta todas las medidas concretas para que las leyes se

cumplan. Poder Legislativo: Crea y sanciona las leyes. Poder Judicial: Aplica las leyes y sanciona a los que las violan.

El Derecho Constitucional aparece en la Constitución Nacional (que es su principal fuente jurídica) Son los derechos que le otorga el Estado a

una persona por ser habitante de Argentina (Derecho a la libertad de expansión, de culto, de locomoción, al trabajo, a formar sociedades, a la

igualdad de la Ley, de propiedad, de principio de legalidad, etc.). Su fuente es la Constitución Nacional.

o Derecho Administrativo: Regula las relaciones del Estado como sujeto del Derecho Privado y las de aquel con sus administrados. Es el

conjunto de normas positivas y de principios de Derecho Público de aplicación concreta a la institución y funcionamiento de servicios públicos y

el consiguiente control jurisdiccional de la administración pública (nacional, provincial y municipal). La Principal fuente es el Código

Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

o Derecho Penal: Es un conjunto de leyes que se traducen en leyes tutelares o protectoras de bienes jurídicos que precisan su alcance, cuya

violación se llama delito y que importa una coerción jurídica particularmente grave que procura evitar nuevas violaciones por parte de su

autor.

o Derecho Procesal Penal: Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone de actos que se

caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material. Estos

actos se suceden entre la noticia del delito (a partir de la cual se promueve la acción) y la sentencia.

La Ley es fuente inmediata y suprema de este derecho (La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, el Código Procesal Penal, los

Reglamentos del Poder Judicial, etc.).

o Derecho Internacional Público: Conjunto sistematizado de principios y reglas jurídicas, fundadas en la naturaleza humana y de las cosas,

interpretadas por la razón y en la historia, que rige las relaciones mutuas de las personas internacionales, para que puedan satisfacer sus

justos intereses. Es decir, se refiere a las colectividades nacionales como sujetos de relaciones jurídicas, a los derechos y deberes de los

Estados como integrantes de un orden general de naciones y dentro de una situación de paz. El Derecho Internacional Público se rige

exclusivamente por convenciones de ambas partes.

o Derecho Eclesiástico: Regula la organización de la sociedad eclesiástica en su unidad y, por consecuencia, la actividad ejercida por esa

organización y la vida de esa organización considerada en sí misma, en cuando es de naturaleza jurídica. A diferencia de las instituciones

civiles, el Derecho Eclesiástico tiene que ordenar campos a los que no pueden extenderse las instituciones civiles. El canonista tendrá que

llegar a una consideración sobria de la estructura de la Iglesia y de las normas jurídicas eclesiásticas. Se encarga de determinar el lugar de

esas normas en el conjunto de una estructura que hoy resulte admisible.

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DERECHO PRIVADO: Regula las relaciones entre los ciudadanos y fija condiciones y límites en el interés de los particulares. No

interviene el Estado, sólo él es el que aprueba las normas.

Ramas:

o Derecho Civil y Comercial: Es el tronco común de todas las ramas del Derecho Privado.

Es el que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones propias, que regla sus relaciones con sus semejantes y

con el Estado, cuando éste actúa en su carácter de persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de

carácter genéricamente humano. El derecho civil se ocupa del sujeto del derecho, sea la persona natural o jurídica; se ocupa de la familia y

establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; se ocupa del objeto de los derechos, es decir, de los bienes y de las cosas, de los

actos jurídicos, de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad, de las sucesiones, etcétera. Las fuentes clásicas del Derecho

Civil son la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina.

o Derecho Procesal Civil: Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones

jurídicas, denominado Proceso Civil. Es, asimismo, suplementario del procedimiento administrativo y se aplica en la ausencia de previsiones

especiales de éste.

o Derecho Laboral: Es un conjunto integrado por la autonomía sectorial, las condiciones y medio ambiente de trabajo, la acción del Estado. Regla

las relaciones jurídicas nacidas del trabajo y que actualmente se hallan en pleno desarrollo. Rige relaciones entre patrones y obreros. Las

condiciones de trabajo no se discuten entre ellos, sino que se realizan convenios colectivos, en los que la intervención de Estado es muy

frecuente. Del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones, acentúan la tendencia que tiene este derecho a romper el marco

del derecho privado. Este derecho tiene como fuente las Leyes de Trabajo.

o Derecho Rural o Agrario: Regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra ya sea mediante la agricultura,

la ganadería y otras industrias agropecuarias.

o Derecho Internacional Privado: Lo integran las normas que rigen las relaciones de orden privado ya sean civiles, mercantiles o de otro

género análogo, originadas entre personas de diferentes nacionalidades o que pretenden que se aplique su legislación en distinto territorio.

Salvo convenios entre Estados, las reglas jurídicas son las de cada legislación particular, lo cual origina dualidades y exclusiones de los

respectivos regímenes jurídicos. Por ejemplo, los casos de doble nacionalidad, muy frecuentes en los hijos de los europeos nacidos en América.

Se produce también el conflicto negativo o el vacío jurídico, resultado de una técnica legislativa insuficiente, propio del Código Civil, que le

adjudicaba automáticamente a la mujer casada la nacionalidad del marido; cuando en bastantes países americanos no le atribuían a la mujer la

nacionalidad del cónyuge, con lo cual se veían reducidas las que contrajeran matrimonio con ciudadanos de tales países. La capacidad de las

personas, las relaciones de familiares determinan el estatuto personal; los derechos sobre los bienes, el estatuto real; y las solemnidades de

los actos y contratos, el estatuto formal. Estos tres estatutos, cuando no existe identidad nacional entre las partes y éstas no se encuentran en

su propio territorio, tienen problemas de Derecho Internacional Privado.

o Derecho Canónico: La Iglesia, necesita un orden de Derecho. Ésta (en cuanto a Sociedad) y el Derecho pueden coexistir sin contradicción. Es

decir, que el Derecho Canónico es el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia (organización jurídica especial de

la sociedad de los fieles cristianos). Surge de la Iglesia y, a veces, también del Estado. Aún cuando la Iglesia y el Estado vivan en un País bajo

régimen de separación absoluta entre sí, el Estado suele promulgar, para los grupos religiosos considerables, un Derecho peculiar distinto del

de las demás sociedades. En la Iglesia católica la primera fuente del Derecho Canónico es la Biblia. Luego, se encuentra la tradición. Ésta

es divina cuando consiste en las sentencias orales del Señor y apostólica cuando consiste en las sentencias orales de los Apóstoles y de sus

sucesores. Su fuente más abundante en la historia, son las Cartas Decretales, usualmente llamadas Constituciones de los Papas.

Concepto de Derecho Subjetivo

El Derecho Subjetivo es la facultad que tiene una persona para exigirle a otro u otros una determinada conducta (como si fuera el reverso de

una moneda, para la clasificación tradicional, una cara es el objetivo y otra el subjetivo). Por ejemplo, del derecho a cobrar una deuda, del

derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etc. Se pueden clasificar de la siguiente manera:

EXTRA PATRIMONIALES: No integran el patrimonio de la persona. Se dividen en:

PERSONALISMOS O INDIVIDUALES

Son derechos y libertades que la Ley les da a los individuos y están dirigidos a proteger a la personalidad humana en sus distintas facetas. Son

Extra Patrimoniales pero cuando se atacan se convierten en Patrimoniales. Estos derechos son cinco:

Derecho a la Vida: Es el principal derecho, el que comprende todos los otros. Es la condición indispensable para que el hombre cumpla su

destino. Está protegido por el Derecho Penal, que sanciona el homicidio y las lesiones, y por el Código Civil ( por ejemplo: indemnización en caso

de muerte, en el Código Civil, Artículo1084 dice: “Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos

hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando

a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.”).

Se castiga el aborto y se incrimina penalmente, el homicidio al igual que la eutanasia.

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El Aborto: La vida de todo ser humano debe ser respetada a partir del momento de la concepción y también desde ese momento, comienza la

protección de las personas. Se presenta como justificación del aborto, el derecho que tiene la madre a disponer de su propio cuerpo. Pero en

este caso, no se trata de disponer del cuerpo de la madre, sino de la vida del hijo. El aborto es un delito, según el Artículo 85 del Código Penal.

Sin embargo, existen dos posibilidades en que el aborto no se considera un delito:

Si el aborto se ha producido con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la madre y con su consentimiento, siempre que ese peligro

no pueda ser evitado por otros medios.

Si el embarazo surgió de una violación o de un atentado a una mujer idiota o demente, según el Artículo 86 del Código Penal.

La Eutanasia: Algunos enfermos entran por mucho tiempo en un estado vegetativo y son mantenidos en vida por procedimientos mecánicos.

Cuando el estado vegetativo se ha prolongado por largos años, cuando a juicio médico la recuperación plena es imposible, el mantenimiento

indefinido de ese estado importa una verdadera crueldad. Entonces, los familiares del enfermo tienen la posibilidad de pedir una autorización

judicial para suspender el tratamiento.

Derecho a la Integridad Corporal (derecho al cuerpo): La protección jurídica de la integridad corporal y la salud de las personas está

contenida ante todo en el Código Penal y también por el Derecho Civil, que obliga a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de lesiones

físicas, y que sanciona la nulidad de actos y contratos que vulneren este derecho.

Derecho a la Libertad: Este derecho está protegido por la Constitución Nacional, en el Artículo 19 que dice que ningún habitante será

obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. También está protegido en el Pacto de San José de Costa Rica,

incorporado a la Constitución Nacional. Por su parte, el Código Penal que castiga la reducción de una persona a servidumbre o a otra condición

análoga, como también la privación de la libertad. El Código Civil reputa ilícitos los actos jurídicos que impliquen la obligación de habitar

siempre en un lugar determinado, o que impongan cambiar o no cambiar de religión, o casarse con una determinada persona, etc.

Derecho al Honor: Resguarda el honor y buen nombre de las personas, incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la

honestidad y el pudor. Gozan de esta protección todas las personas que sufran un ataque injusto, y la protección de la vida privada no solo la

defiende contra las falsedades que puedan menoscabar su reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus flaquezas y/o

miserias.

Derecho a la Imagen: La imagen es la manifestación de la personalidad. El objeto del derecho es la figura exteriorizada, y el ataque a ella

vulnera la voluntad del individuo. No es suficiente la protección de difusión de la fotografía, sino de cualquier exteriorización de los rasgos

físicos caracterizadores de la persona (retratos, caricaturas, dibujo, televisión, etc.).

a) DERECHO CIVIL: Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26.994)

PERSONA-HUMANA

El art.19: establece que comienza la existencia de la persona humana con la concepción.-Es decir que no dice nada dónde debe concretarse la

concepción, por lo tanto tácitamente admite que puede ser fuera o dentro del seno materno, natural o artificialmente. -

El Art.21: Los derechos y obligaciones del concebido implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida-Si no nace

con vida, se considera que la persona nunca existió.-El nacimiento con vida se presume.-

PERSONA-JURÍDICA:

Art.141.-Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.-

Art-142: establece que comienza la existencia de la persona jurídica privada desde su constitución.-No necesita autorización legal para

funcionar, excepto disposición legal en contrario.-En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar

antes de obtenerla.-

Art.143: La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.-

Art.144: Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica,

constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a

título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados.-

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan

ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.-

CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS:

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Art.145: Las personas jurídicas son públicas o privadas:

Art.146: Son personas jurídicas públicas:

Estado Nacional, provincias, Ciudad Autónoma de Bs.As., municipios, entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas

en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra

persona constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

La Iglesia Católica.

Art.148: Son personas jurídicas privadas:

Las sociedades

Las asociaciones civiles

Las simples asociaciones

Las fundaciones

Las Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas

Las mutuales

Las cooperativas

El consorcio de propiedad horizontal

Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y

normas de funcionamientos.-

ATRIBUTOS Y EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Art.151: NOMBRE.-La persona jurídica deber tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica

adoptada.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de

fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.-

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u

objetos de la persona jurídica.-

La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de las personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son

miembros.-Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.-

Art.152: DOMICILIO Y SEDE SOCIAL: El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para

funcionar.-La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos

establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.-El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio

de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.-

Art.153: Alcance del domicilio; Notificaciones: se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en

la sede inscripta.-

Art.154: PATRIMONIO: La persona jurídica debe tener un patrimonio.-

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.-

Art.155: DURACIÓN: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.-

Art.156: OBJETO: El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado.-

- ATRIBUTOS DE LA PERSONA HUMANA-

Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (humana o jurídica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, el domicilio, y el

patrimonio; y tratándose de personas humanas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y principalmente

en la familia y la capacidad.-

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NOMBRE. EL NOMBRE: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.-Permite la identificación de cada persona en relación con

los demás. El hombre constituye un valor en lo jurídico, económico y social muy importante.

Art.62-Derecho y Deber: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.-

Art.63: Reglas concernientes al prenombre: La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,

corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por lo guardadores, El Ministerio Público o el

funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

No pueden inscribirse más de tres prenombre, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de

hermanos vivos, tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

Pueden inscribirse prenombre aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.-

Art.64: Apellido de los hijos: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina

por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad e las Personas.-A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez

suficiente, se puede agregar el apellido del otro.-

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.-

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor.-Si la filiación de ambos padres se determina

simultáneamente, se aplica el primer párrafo de éste artículo.-Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a

falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.-

Art.65: Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. Esta persona debe ser añorada por el oficial del Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.-

Art.66: Casos especiales: la persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del

que está usando.-

Art.67: Cónyuges: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.-

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos

razonables, el juez la autorice a conservarlo.-

El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.-

Art.69: Cambio de nombre: el cambio de nombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.-Se considera justo motivo,

de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

a) El seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) La raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) La afectación a la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.-

Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de

prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión del estado civil o la identidad.-

Art.70: Proceso. Todos los cambios de prenombre y apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con

intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse

oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación.-Debe requerirse información sobre medidas precautorias

existentes respecto del interesado.-La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas.-Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrables que sean necesarios.-

Art.71: Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

a) Aquel a quien le e desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo

niega, se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado,

b) Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso,

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c) Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para

que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.-

Art.72: Seudónimo, si es notorio goza de la tutela del nombre.-

DOMICILIO

Art.73: DDOMICILIO REAL: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.-

Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de

dicha actividad.-

Art.73: DOMICILIO LEGAL: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para

el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicios de lo dispuesto en normas

especiales:

a) Los funcionarios públicos, tiene su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas

o de simple comisión,

b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando,

c) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su

residencia actual,

d) Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.-

Art.75: DOMICILIO ESPECIAL: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él

emanan.-

ESTADO: de una persona humana es el conjunto de cualidades extra- patrimoniales determinantes de su situación individual y familiar.-Este

conjunto de cualidad personales se traduce en un modo de ser de la persona en sociedad y se denomina parentesco.-

Art.529: el parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en tazón de la naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida,

la adopción y la afinidad.-

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de

reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.-

Art.530: elementos del cómputo: la proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.-

Art.131: Grado, Línea, Tronco.

Grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;

Línea a la serie no interrumpida de grados;

Tronco al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

Rama a la línea en relación a su origen.

Art.532: Clases de líneas: se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes y en línea colateral a la que uno a los

descendientes con un tronco común.-

Art.533: Cómputo de parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por

generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente

común.-

Art.534: Hermanos bilaterales y unilaterales.-Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres.-Son hermanos unilaterales los que

proceden de un mismo ascendientes en primer grado, difiriendo en el otro.-

Art 535: Parentesco por adopción: En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos

los parientes de éste.-La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.-En ambos casos el parentesco se

crea con los límites determinados por éste Código y la decisión judicial que dispone la adopción.-

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Art.536: Parentesco por afinidad-Cómputo. Exclusión.-El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su

cónyuge.-

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.-El parentesco por afinidad no crea vínculo

jurídico alguno entre parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.-

EL PATRIMONIO:

Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos

intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. (art. 2312).-

En el nuevo Código Civil y Comercial Argentino existe un capítulo sobre los BIENES.-

BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS Y LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.-

Art.225: Inmuebles por su naturaleza.-Son inmuebles por su naturaleza, el suelo, las cosas incorporadas a él de manera orgánica y las que se

encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.-

Art.226: Inmuebles por accesión: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizados por su adhesión física al

suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin

la voluntad del propietario.-

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.-

Art.227: Cosas muebles.-Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.-

Art.228: Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en proporciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales

forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como la cosa misma.-

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.-En materia de inmuebles, la

reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.-

Art.-229:Cosas principales.-Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.-

Art.230: Cosas accesorias.-Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o

a la cual están adheridas.-Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.-

Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de

mayor valor.-Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.-

Art.231: Cosas consumibles.-Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.-Son cosas no consumibles las que no

dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Art. 232: Cosas fungibles.-Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y

pueden sustituirse por otras de la misma calidad u en igual cantidad.-

Art.233: Frutos y productos.- Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.-

Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.-

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.-

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.-

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.-

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancias.-

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.-

Art.234: Bienes fuera del comercio.-Están afuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

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a) Por ley;

b) b)por actos jurídicos, en cuanto éste Código permite tales prohibiciones.-

BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

Art.235: Bienes pertenecientes al dominio público.-Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder

jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. -Se entiende por mar territorial el

agua, el lecho y el subsuelo.-

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la

porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante la más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la

distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso.-

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, glaciares y el ambiente

peri glaciar y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, correspondiéndose las aguas

subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales.-Se entine por río el agua, las playas y el loche por

donde corre, delimitado por la línea de la ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.-Por lago o laguna se

entiende el agua, sus playas, su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de

ríos, estuarios, arroyos o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo supra yacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados

internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos;

Art.-236: Bines de dominio privado del Estado.-Pertenecen al Estado Nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes

especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar; según lo normado por el Código de

Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado Nacional, provincial, municipal por cualquier título;

Art.237: Determinación y caracteres de las cosas del Estado.-Uso y goce.-Los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e

imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.-

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes

enumerados en los dos artículos 235 y 236.-

Art.238:Bienes de los particulares: Los bienes que son del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son

bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.-

Art.239: Aguas de los particulares.-Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares, pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar

libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural.-Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en

interés público establezca la autoridad de aplicación.-Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su

derecho.-

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales.-Los particulares no deben alterar esos cursos de agua.-El

uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hacer perder el carácter de bienes

públicos del Estado inalienables e imprescriptibles.-El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de

éstos derecho alguno.-

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BIENES CON RELACIÓN A LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

Art.240: Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre bienes.-El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados

en las Secciones 1ra. y 2da. Deber ser compatibles con los derechos de incidencia colectiva.-Debe conformarse a las normas del derecho

administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la

flora, fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.-

c) DERECHO AGRARIO:

Concepto: "El conjunto de normas que regulan cuanto se refiere a la propiedad y a la tenencia de la tierra, a la explotación y a la empresa

agraria y al continuado cumplimiento de los fines de las mismas, mediante una adecuada y permanente acción de reforma; todo ello en el

ámbito de la ordenación del territorio y el objeto inmediato de la defensa del agricultor, la producción de alimentos vegetales y animales

suficientes, a la estabilidad social, el desarrollo y mantenimiento del equilibrio ecológico, mediante la conservación de la naturaleza y el

aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables."-

Es la rama del derecho que se ocupa de regular jurídicamente la actividad agrícola, entendiéndose por tal, la agricultura, la ganadería y la

silvicultura (actividad forestal) y actividades a ellas conexas. La actividad rural en los tiempos modernos perdió terreno como fuente de

riqueza de los estados, frente al crecimiento del sector industrial y de servicios.

El fin de la agricultura es la producción de alimentos, y materias primas para ser procesadas en la industria. Es una actividad riesgosa ya el

clima es un factor del que depende intrínsecamente Las normas de esta rama, que comprenden tanto las de derecho público como las de

derecho privado, se refieren a los derechos y obligaciones de los particulares y del estado con respecto a la explotación de los recursos de la

tierra en el ámbito rural.

Argentina carece de codificación nacional en esta materia pero son numerosas las leyes al respecto, como por ejemplo la Ley de

Arrendamientos y Aparcería, el Contrato de Explotación Tambera o la Ley de Contratistas de Viñedos y Frutales. Por su organización federal las

provincias argentinas poseen sus propios códigos rurales, con normas de derecho público para el control del cumplimiento de las normas

generales.

d) LA LEY:

CONCEPTO: Es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente.

CARACTERES:

1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la sociedad.

2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece.

3- Origen público: la ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en la línea de soberanía popular.

4- Coercividad: característica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresión en tanto que aparece velada en las

otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción;

resarcimiento de daños y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor).

5- Normatividad: abarca un número indeterminado de hechos y rige a quien quede comprendido en el ámbito de su aplicación.

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA-Ley Nº 24.430

Ordenase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y

1994).Sancionada: Diciembre 15 de 1994.-Promulgada: Enero 3 de 1995.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Ordenase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866,

1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA

PREÁMBULO

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Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las

provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia,

consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,

para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios,

fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA PARTE-Capítulo Primero-Declaraciones, derechos y garantías: Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma

representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.-Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico

apostólico romano.-Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República

por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.-

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de

importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que

equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el

mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.-Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una

Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y

que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,

garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.-Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias

para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para

sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.-Artículo 7º.- Los actos públicos y

procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la

forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.-Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan

de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de

obligación recíproca entre todas las provincias.-Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las

cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.-Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos

de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.-

Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de

una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se

transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el

territorio. Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de

tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de

comercio.-Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras,

ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.-Artículo 14.- Todos los

habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de

publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente

su culto; de enseñar y aprender.-Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al

trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital

móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la

dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple

inscripción en un registro especial.-Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al

arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical

y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e

irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con

autonomía financiera y económica, administradas por los Interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de

aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica

familiar y el acceso a una vivienda digna.-Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la

jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de

personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de

cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.-Artículo 16.- La Nación Argentina no admite

prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y

admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.-Artículo 17.- La

propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación

por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se

expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es

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propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para

siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.-Artículo 18.- Ningún

habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o

sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino

en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable,

como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá

procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y

los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que

a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.-Artículo 19.- Las

acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas

a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de

lo que ella no prohíbe.-Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden

ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su

culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,

alegando y probando servicios a la República.-Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta

Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización

son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.-Artículo 22.-

El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o

reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Artículo 23.- En caso de

conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se

declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías

constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en

tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio

argentino.-Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por

jurados.-Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la

entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las

ciencias y las artes.-Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a

los reglamentos que dicte la autoridad nacional.-Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con

las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta

Constitución.-Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes

que reglamenten su ejercicio.-Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los

gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la

vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una

nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.-

Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el

Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.-

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias

extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera

disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados

después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.-Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o

establezcan sobre ella la jurisdicción federal.-Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán

entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma

republicana de gobierno.-Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el

servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del

empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.-Artículo 35.- Las

denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina,

Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias,

empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.-CAPÍTULO SEGUNDO-Nuevos derechos y garantías.-

Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden

institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.-Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el

Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. -

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta

Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.

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Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.-Atentará

asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando

inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.-El Congreso sancionará una ley sobre ética pública

para el ejercicio de la función.-Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de

la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.-La igualdad real de

oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación

de los partidos políticos y en el régimen electoral.-Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema

democrático.Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y

funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos,

el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.-El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la

capacitación de sus dirigentes.-Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.-Artículo 39.- Los

ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso

tratamiento dentro del término de doce meses.-El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá

contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a

reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.-Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de

Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto

por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.-El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus

respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.-El Congreso, con el voto

de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la

consulta popular.-

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las

actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de

preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.-Las autoridades proveerán a

la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la

diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.-Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos

mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.-Se prohíbe

el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.-Artículo 42.- Los consumidores y usuarios

de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una

información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.-Las autoridades proveerán a la protección

de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control

de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de

consumidores y de usuarios.-La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos

regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y

usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.-Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida

de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por

esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión

lesiva.-Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la

competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las

asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.-Toda

persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o

bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,

rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el

derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de

detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en

su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

SEGUNDA PARTE-AUTORIDADES DE LA NACION-TITULO PRIMERO-GOBIERNO FEDERAL-SECCION PRIMERA-DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de

Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

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CAPÍTULO PRIMERO-De la Cámara de Diputados-Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente

por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos

electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil

habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con

arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.-Artículo 46.- Los diputados para la primera

Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres:

por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres:

por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.-Artículo 47.- Para la

segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada

diez años.-Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio,

y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.-Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las

provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una

ley general.-Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad

cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.-

Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.-Artículo 52.- A

la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.-Artículo 53.-

Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los

miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio

de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría

de dos terceras partes de sus miembros presentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Senado: Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma

directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que

le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.-Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años,

haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural

de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.-Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su

mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos

años.-Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la

votación.-Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste

ejerce las funciones de presidente de la Nación.-Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de

Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será

presidido por el presidente de la Corte Suprema.-Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros

presentes.-Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de

confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante

los tribunales ordinarios.-Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio,

uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior. Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u

otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

CAPITULO TERCERO-Disposiciones comunes a ambas Cámaras-Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias

todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el

Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.-Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros

en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a

los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.-Artículo 65.- Ambas

Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones

más de tres días, sin el consentimiento de la otra.-Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a

cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral

sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en

las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación,

juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.-Artículo 68.- Ninguno

de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita

desempeñando su mandato de legislador.-Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser

arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra

aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.-Artículo 70.- Cuando se forme querella por

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escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada

Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.-

Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes

que estime convenientes.-Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo

consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.-Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del

Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.-Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por

el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

CAPITULO CUARTO-Atribuciones del Congreso-Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos

de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.-2. Imponer

contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,

proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las

contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una

ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,

garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.-La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre

éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de

reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades

en todo el territorio nacional-La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la

totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.-No

habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando

correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.-Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y

fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las

provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.-3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por

tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.-4. Contraer

empréstitos sobre el crédito de la Nación.-5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.-6. Establecer y

reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.-7. Arreglar el pago de la deuda interior y

exterior de la Nación.-8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto

general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones

públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.-9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen,

según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.-10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que

considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.-11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema

uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.-12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en

cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales

federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para

toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina:

así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el

establecimiento del juicio por jurados.-13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.-14. Arreglar y

establecer los correos generales de la Nación.-15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias,

crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios

nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias. 16. Proveer a la seguridad de las fronteras. 17. Reconocer la

preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.-Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e

intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente

ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni

susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que

los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al

adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y

promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad

nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,

por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.-19. Proveer lo conducente al

desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la

formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su

difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas

que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.-

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y

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locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores

democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad

de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.-Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad

cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer

tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y

conceder amnistías generales.-21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el

caso de proceder a nueva elección.-22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones

internacionales y los concordatos con -la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su

Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las

condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben

entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo

Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.-Los demás tratados y convenciones

sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los

miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.-23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la

igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados

internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con

discapacidad.-Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo

hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.-24. Aprobar tratados de

integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que

respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.-La

aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En

el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara,

declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los

miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.-La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la

previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.-25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la

guerra o hacer la paz.-26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.-27. Fijar las fuerzas

armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.-28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en

el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.-29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en

caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.-30. Ejercer una

legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de

los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes

de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.-31. Disponer la intervención

federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.-Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.-

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos

por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.-Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en

materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que

el Congreso establezca.-La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las

relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.-

BLOQUE I- d)

CAPÍTULO QUINTO-De la formación y sanción de las leyes-Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras

del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta

Constitución.-Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría

absoluta del total de los miembros de las Cámaras.-Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para

su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su

aprobación, lo promulga como ley.-Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus

comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá,

con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto

de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.-

Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos

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desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán

ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por

el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.-Artículo 81.-

Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las

Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por

la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado

de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por

las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con

las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya

realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las

adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las

dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por

la Cámara revisora.-Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la

sanción tácita o ficta.-Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a

la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de

revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las

votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,

como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones,

el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.-Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.

CAPITULO SEXTO-De la Auditoría General de la Nación-Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,

económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.-El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el

desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.-Este

organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su

creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será

designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.-Tendrá a su cargo el control de

legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de

organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de

percepción e inversión de los fondos públicos.

CAPÍTULO SEPTIMO-Del Defensor del Pueblo-Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del

Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y

protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u

omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.-El Defensor del Pueblo tiene legitimación

procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las

Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por

una sola vez.-La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

SECCIÓN SEGUNDA-DEL PODER EJECUTIVO-CAPÍTULO PRIMERO-De su naturaleza y duración.-Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será

desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".-Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la

Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de

destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de

desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.-Artículo 89.- Para ser elegido

Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en

país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.-Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el

término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han

sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.-Artículo 91.- El Presidente

de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser

motivo de que se le complete más tarde. Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación,

que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro

emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.-Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán

juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar

con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la

Nación Argentina".

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CAPÍTULO SEGUNDO-De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación-Artículo 94.- El Presidente y el

vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el

territorio nacional conformará un distrito único.-Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del

mandato del Presidente en ejercicio.-Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de

candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.-Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la

primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán

proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.-Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta

hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor

de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos,

sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.

CAPÍTULO TERCERO-Atribuciones del Poder Ejecutivo-Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:-1. Es el jefe

supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.-2. Expide las instrucciones y reglamentos

que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.-3.

Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.-El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso

bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen

materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que

serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.-El jefe de

gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya

composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo

de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial

sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del

Congreso.-4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión

pública, convocada al efecto.-Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del

Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.-Un nuevo

nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan

la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán

ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.-5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo

informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.-6. Concede jubilaciones, retiros, licencias

y pensiones conforme a las leyes de la Nación.-7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios

con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de

su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.-8. Hace

anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación,

de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.-9.

Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo

requiera. 10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su

inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.-11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas

para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite

sus cónsules.-12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.-13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo

del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.-14.

Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.-15. Declara la guerra y ordena

represalias con autorización y aprobación del Congreso.-16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque

exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en

receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.-17.

Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los

demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.-18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con

permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.-19. Puede llenar las

vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que

expirarán al fin de la próxima Legislatura.-20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso

del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.-CAPÍTULO CUARTO-Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder

Ejecutivo-Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por

una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de

su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.-Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le

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corresponde:-1. Ejercer la administración general del país.-2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades

que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el

acto o reglamento se refiera.-3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al

presidente.-4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las

materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su

competencia.-5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.-6.

Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del

Poder Ejecutivo.-7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.-8. Refrendar los decretos reglamentarios

de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y

los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.-9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero

no votar.-10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del

estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.-11. Producir los informes y explicaciones verbales o

escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.-12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el

Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.-13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los

decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su

sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar

simultáneamente otro ministerio.-Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,

alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser

interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de

cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.-Artículo 102.- Cada

ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.-Artículo 103.- Los ministros no pueden

por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos

departamentos.-Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria

detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.-Artículo 105.- No pueden ser senadores ni

diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.-Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar

parte en sus debates, pero no votar.-Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado

ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.-

SECCIÓN TERCERA-DEL PODER JUDICIAL-CAPÍTULO PRIMERO-De su naturaleza y duración.-Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será

ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.-

Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o

restablecer las fenecidas.-Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos

mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en

manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.-Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser

abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.-Artículo 112.- En la primera instalación de

la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,

administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de

la misma Corte.-Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.-Artículo 114.- El Consejo de la

Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su

cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.-El Consejo será integrado periódicamente de modo que se

procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y

de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la

forma que indique la ley.-Serán sus atribuciones:1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.-2.

Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.-3. Administrar los recursos y

ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.-4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.-5. Decidir la

apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.-6. Dictar

los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y

la eficaz prestación de los servicios de justicia.-Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las

causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula

federal.-Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a

acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.-Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer

al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido

dictado el fallo.-En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

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CAPÍTULO SEGUNDO-Atribuciones del Poder Judicial-Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva

hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.-Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su

jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.-Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el

delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.-Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

SECCIÓN CUARTA-Del ministerio público-Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía

financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.-Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.-Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

TITULO SEGUNDO-GOBIERNOS DE PROVINCIA-Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.-Artículo 122.- Se dan sus propias

instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.-Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el-Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.-Artículo 124.-

Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.-Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su

territorio.-Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.-Las provincias y la

ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.-Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre

comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan

inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.-Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.-Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución

y las leyes de la Nación.-Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.-Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.-En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS-Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.-La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los

principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.-Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.-(Corresponde al Artículo 37)-Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.-(Corresponde al Artículo 39)-Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación

desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.-En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura,

y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.-La

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elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.

Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.-Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.-La elección de todos los

senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.-En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.-Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del

Artículo 62.-Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.-(Corresponde al Artículo 54)-Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.-(Corresponde al Artículo 56)-Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75

y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado

del mencionado régimen de coparticipación.-La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originadospor diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.-(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).-Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.-(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).-Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido

para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.-(Corresponde al Artículo 76).-Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.-(Corresponde al Artículo 90)-Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.-(Corresponde al Artículo 90)-Undécimo. La caducidad de los

nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.-(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)-Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.-

El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.-(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)-Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.-(Corresponde al Artículo 114)-Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de

Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.-(Corresponde al Artículo 115)-Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.-El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.-La ley

prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.-Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta-Constitución.-(Corresponde al Artículo 129)-Decimosexta. Esta

reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.-Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución-Decimoséptima. El texto

constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.-ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como

Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa: "Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras".-ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.-ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo-DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.-

BLOQUE 2:

a) DERECHO AMBIENTAL

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículo 41.-C.N. Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.-Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.-Corresponde a la Nación dictar las normas que

contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.-Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. -Artículo

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42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.-Las

autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.-La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.-

CONSTITUCIÓN CHACO: Artículo 38 Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho inalienable a vivir en un ambiente sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber de

conservarlo y defenderlo.

Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:

1) La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su manejo a perpetuidad.

2) La armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del ambiente y de la calidad de vida.

3) El resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos y reservas genéticas de especies vegetales y animales.

4) La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.

5) El control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la Provincia residuos radiactivos, no reciclables o

peligrosos y la realización de pruebas nucleares.

6) La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.

7) La fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con la participación del municipio y entidades

intermedias.

8) La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos públicos o privados.

9) El establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la concienciación social, en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la investigación.

10) El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.

11) La sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daños ambientales.

12) Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia actual o el peligro inminente de desequilibrios o daños producidos por fenómenos naturales o provocados.

Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o administrativa en defensa y protección de los intereses ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.

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a) LEY DE BIOCIDAS:

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 7032

LEY DE BIOCIDAS

CAPITULO I. ALCANCE

Artículo 1º: Alcance. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias, los actos derivados del expendio,

aplicacion aérea o terrestre, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, formulación, fabricación, distribución con cargo o gratuita,

exhibición y toda otra operación que implique el manejo de herbicidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, avicidas, defoliantes

y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, hormonas, antipolillas, insecticidas de uso

doméstico y biocidas en general, inscriptos y autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA - en las

prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural.

CAPITULO II. ORGANISMO DE APLICACIÓN Y COORDINACION

Artículo 2º: Organismo de Aplicación. El Ministerio de Planificación y Ambiente, será el Organismo de Aplicación de la presente Ley, quien

actuará en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Producción y los Municipios, en el marco de lo normado por la ley

nacional N°25.675, Ley General del Ambiente, convenios y tratados internacionales.

CAPITULO III. LOS PRODUCTOS

Artículo 3º: Nómina. El organismo de aplicación publicará semestralmente en su página web y a través de medios gráficos, radiales y

televisivos, la nómina de biocidas inscriptos en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y los homologados por Registro

Provincial al que alude el artículo 25°, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, fueran de

comercialización prohibida y/o de aplicación restringida a determinados usos.

Artículo 4º: Reevaluación. El Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación, deberá reevaluar anualmente la clasificación de los biocidas

que se usan en la provincia, según la toxicidad admitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), convocando si fuera necesario a otros

organismos competentes a fin de desarrollar estudios propios en la materia, contemplando los posibles daños producidos por el producto

formulado comercialmente y con potestad de prohibir y/o restringir su uso en el ámbito provincial.

Artículo 5°. Envasado. Todo plaguicida o agroquímico debe estar envasado y rotulado conforme a las normas que establezca el organismo de

aplicación, quedando prohibido su re envasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel de usuario.

Artículo 6°. Prohibición. El organismo de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, la introducción, fabricación, formulación,

fraccionamiento, distribución, comercialización y aplicación en el territorio provincial de cualquier agroquímico, en el marco establecido por la

ley nacional 25.675 –Ley General del Ambiente- ó cuando, por medios de estudios técnicos, se determine daños en seres vivos o en el medio

ambiente.

Artículo 7°. Disposición final. Empresas fabricantes. Las empresas fabricantes de los productos agroquímicos que se comercializan en el

territorio provincial, serán las únicas responsables de darle disposición final a todo tipo de envases de agroquímicos y productos de

formulación líquida (suspensiones concentradas, concentrados emulsionables, soluciones, dispersiones oleosas y otras formulaciones en

estado líquido), como bidones, baldes o botellas plásticas (fabricadas con polietileno de alta densidad, coextrusados, poli e tileno tereftalato u

otros derivados) y latas, y deberán implementar un sistema de recolección y transporte para retirarlos de los usuarios y darle la disposición

final de los mismos.

Artículo 8°. Métodos de disposición final de biocidas. La disposición final de los envases de cualquier tipo, restos o desechos de plaguicidas o

agroquímicos, se realizará conforme a las prescripciones establecidas en las normas reglamentarias de la presente ley.

Queda prohibido el entierro, quema y disposición final de restos de envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario.

Artículo 9°. Prohibición de descarga de efluentes contaminados. Prohíbese la descarga de efluentes que contengan plaguicidas o agroquímicos

sin descontaminación previa verificada por el organismo de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, o existan cultivos,

mapos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas, cualquier recurso natural o el medio ambiente.

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Artículo 10°: Almacenamiento. El depósito y almacenamiento de plaguicidas o agroquímicos, sólo podrá efectuarse en locales que reúnan las

características de seguridad que establezca el organismo de aplicación, considerando que su ubicación no esté próxima a lugares de

concentración de personas, expendios de alimentos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos. El productor agropecuario

y las empresas de aplicación son responsables de cumplir con las normas de seguridad establecidas.

Artículo 11°: Transporte. El transporte y todas las operaciones inherentes a agroquímicos en general, se realizará en la forma y condiciones

que establezca la normativa vigente y su reglamentación, quedando expresamente prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de

contaminación de otros productos de consumo, uso humano, animal o el medio ambiente.

Artículo 12°: Decomiso. Todo producto contaminado por la exposición a cualquier tipo de agroquímicos, será decomisado y destruido, sin

perjuicio de las multas u otras penalidades que correspondieran.

Artículo 13°: Destino de los productos decomisados. La autoridad de aplicación reglamentará sobre la disposición de los productos

decomisados, los que, según el destino concedido, contribuirán a los fines de esta ley.

Artículo 14°: Locales. El organismo de aplicación establecerá, a través de la reglamentación, las condiciones de ubicación, construcción,

seguridad, disposición de residuos y otras características que deberán reunir los locales dónde se procedan a la formulación, fabricación,

fraccionamiento, depósito comercial ó expendio de agroquímicos en general.

Artículo 15°: Prohibición de venta en determinados comercios. Queda prohibida, en todo el territorio provincial, la venta de agroquímicos en

general, tanto de uso profesional como doméstico, en comercios que se dediquen a la venta de los productos de consumo humano o animal,

ropas, utensilios ó medicamentos, pudiendo comercializarse sólo en locales separados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo

anterior y con la supervisión técnica establecida en el artículo 39° de la presente.

Artículo 16°: Verificación. Con el fin de garantizar la calidad de los productos fitosanitarios y de aquellos que afectan a la producción

agropecuaria y al ecosistema, el Ministerio de Planificación y Ambiente garantizará el acceso gratuito de los distintos sectores, tanto oficiales

como privados, a medios de verificación y control de calidad, para lo cual gestionará la habilitación del Laboratorio de Sanidad Vegetal, del

Laboratorio de Productos Químicos –dependiente de la Administración Provincial del Agua-, del Laboratorio de Suelos u otros dependientes del

Estado, con el fin de realizar los análisis y estudios que requieran los usuarios interesados, de acuerdo con las reglamentaciones y protocolos

de procedimientos que dichos organismos establezcan.

Artículo 17°: Ingreso, almacenamiento y egreso de productos agroquímicos. La autoridad de aplicación deberá controlar y registrar en el

territorio provincial el ingreso, almacenamiento y egreso de los productos agroquímicos nominados en el artículo 1° de esta ley.

Para ingresar un producto agroquímicos al territorio provincial, el depósito de destino final deberá estar habilitado según lo establece la

presente Ley y cumplirse el marco establecido por la ley nacional 24.051, Régimen aplicable a la generación, manipulación, transporte,

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y su reglamentación.

Artículo 18°: Obligación de informar al organismo de aplicación. Las empresas que fabriquen o fraccionen agroquímicos en el territorio

provincial, deberán informar al organismo de aplicación acerca de los procesos productivos intervinientes, de conformidad con lo establecido

por la ley 3964 –Defensa del Medio Ambiente- y la ley 3946 –Residuos Peligrosos-, a fin de asegurar el resguardo de las protecciones a la

salud y al ambiente establecidas en esta ley.

CAPITULO IV. APLICADORES

Artículo 19°: Definición. Considerase aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que libere al ambiente productos nominados

en el artículo 1° de la presente, quien será el único responsable de la técnica de aplicación.

El aplicador deberá poseer constancia de la Verificación Técnica Anual de los equipos de aplicación, que determine la reglamentación otorgada

por Instituciones habilitadas para tal fin, según protocolo establecido en la reglamentación de la presente.

Artículo 20°: Responsabilidad del aplicador. El aplicador es el único responsable de la técnica de triple lavado e inutilización de los envases

mediante perforación y aplastamiento de productos nominados en el artículo 1° o del tratamiento alternativo de descontaminación que en el

futuro recomendaren el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA- o el organismo de aplicación de la presente.

Artículo 21°: Aplicación bajo Receta Agronómica. Los aplicadores que utilicen los productos nominados en el artículo 1° de la presente ley,

deberán respetar lo indicado en la receta agronómica que avale cada trabajo de aplicación, en todo lo referente a productos y dosis.

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Artículo 22°: En función de las curvas de degradación individuales o conjuntas de los productos agroquímicos aplicados, la autoridad de

aplicación, fijará para la Provincia y para cada cultivo, el período que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos agroquímicos, hasta la

cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados, determinándose el período durante el cual no se

debe permitir la entrada de personas o animales al área bajo tratamiento.

CAPITULO V. REGISTROS

Artículo 23°: Registro de Habilitación de Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Agroquímicos. A efectos del artículo 1° de esta ley,

el Ministerio de Planificación y Ambiente, mediante el área específica, organizará y mantendrá actualizado el Registro de Habilitación de

Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Agroquímicos, los que deberán encuadrarse en las normas reglamentarias de la presente

para su habilitación y funcionamiento.

Artículo 24°: Registro Provincial de Asesores Técnicos. Créase en el ámbito del organismo de aplicación el Registro Provincial de Asesores

Técnicos para la comercialización y aplicación de agroquímicos. Los asesores técnicos deberán ser ingenieros agrónomos habilitados por el

Colegio Profesional, quienes llevarán un registro de sus actividades en la materia y extenderán recetas en formularios autorizados,

procediendo a su archivo en las condiciones que se determinen en la reglamentación presente.

Artículo 25°: Registro Provincial de Productos. Para cada producto el organismo de aplicación, en coordinación con el Ministerio de Salud

Pública, creará un Registro Provincial y mantendrá actualizadas las fichas toxicológicas especificando datos técnicos y grado de toxicidad de

modo de facilitar la acción de emergencia toxicológica. La ficha deberá ser remitida a centros de salud, sanatorios y hospitales de la Provincia,

a fin de que el personal médico a cargo, sepa reconocer y proceder ante posibles casos de intoxicación aguda o crónica.-

CAPITULO VI. DISTANCIAS Y APLICACIONES.

Artículo 26°: Prohibiciones. Prohíbase la aplicación aérea de productos agroquímicos a una distancia inferior a los 1.500 metros de los centros

urbanos, establecimientos educativos y sanitarios, reservas y fuentes ó reservorios de agua. Así mismo, prohíbase la aplicación terrestre de

dichos productos a una distancia inferior a los 500 metros.

Artículo 27°: La distancia establecida para las aplicaciones podrá reducirse si, en predios o lotes en particular, pudieran establecerse y

auditarse procedimientos, o circunstancias de tiempo y lugar, que permitieran fundamentar tal decisión sin poner en riesgo la salud de las

personas o el ambiente. En tales casos, el organismo de aplicación deberá asegurar el cumplimiento del Manual de Buenas Prácticas Agrícolas

a que hace referencia el artículo 29°.

Artículo 28°: Ampliación de las prohibiciones. La autoridad de aplicación podrá prohibir, de manera precautoria ó definitiva, las aplicaciones ó

ampliar las distancias mínimas establecidas precedentemente, en lotes, zonas o regiones de la Provincia, en especial si la preservación de la

población o del ambiente así lo requiere. Asimismo, fijará las normas relativas a la obligación de establecer o desarrollar cortinas arbóreas,

zonas de amortiguación o mejoras en los sistemas productivos que disminuyan el uso de agroquímicos en general, y toda otra medida que

considere pertinente para la mejor protección de la salud y el ambiente.

Artículo 29°: Manual de Buenas Prácticas Agrícolas. El organismo de aplicación deberá elaborar un Manual de Buenas Prácticas Agrícolas

(BPA) referido a la utilización de agroquímicos en áreas periurbanas de ejidos municipales o lindantes con establecimientos escolares y

centros sanitarios de zonas rurales.

Todos los usuarios de productos agroquímicos que operen en dichas zonas deberán presentar anualmente ante el organismo de aplicación una

certificación de respeto a las prácticas establecidas en dicho Manual, avalada por asesor técnico que reúna las condiciones establecidas en

esta ley.

Artículo 30°: El Aplicador responsable deberá informar las tareas de aplicación al Municipio y a la comunidad o población cercana, con una

anticipación de 48 hs., indicando lugar, día, hora de inicio y finalización y el producto que se aplicará, según procedimiento establecido en la

reglamentación.

CAPITULO VII. RESGUARDOS SANITARIOS

Artículo 31°: Acción directa de profesionales especializados. En resguardo de la salud, el Ministerio de Planificación y Ambiente, en coordinación

con el Ministerio de Salud Pública, tomará los recaudos para contar con la acción directa de los profesionales especializados en cuanto a

problemas de salud derivados de accidentes, impericias o uso incorrecto de biocidas. Su acción deberá propender a la preservación del medio

ambiente y a la coordinación con reparticiones estatales y privadas especializadas en la materia, a fin de implementar programas de

investigación y políticas de educación y difusión sobre el uso y efecto biocida.

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Artículo 32°: Examen analítico toxicológico. El Ministerio de Planificación y Ambiente exigirá a quienes se dediquen al expendio y/o aplicación

de agroquímicos, un examen médico analítico toxicológico y un control semestral similar, que estará a cargo y bajo responsabilidad de los

empleadores para todo el personal vinculado a dicha actividad, debiendo preservar las condiciones y el medio ambiente de trabajo para la

protección de la salud y aplicar todo otro mecanismo de seguridad que se fije en la reglamentación.

El organismo de aplicación deberá coordinar con el Ministerio de Salud Pública el establecimiento de un protocolo para la realización de los

mencionados análisis que quedarán registrados en una libreta sanitaria individual del trabajador.

Artículo 33°: Obligación de informar accidentes. Los propietarios de comercios y/o empresas mencionadas en el artículo anterior estarán

obligados a informar al organismo de aplicación los casos de accidentes, afecciones a la salud de los empleados o casos indefinidos o confusos

que supongan un daño a la salud de las personas o del ambiente, en un plazo no mayor a las 48 horas hábiles. Artículo 34°: Registros

epidemiológicos. El organismo de aplicación deberá crear un registro epidemiológico referente a los efectos mediatos e inmediatos, directos o

indirectos, de los errores tecno génicos dependientes de los productos fitosanitarios y un registro epidemiológico del personal en relación de

dependencia teniendo en cuenta los resultados de los exámenes a los que sean sometidos, según lo establecido en el artículo 32° de la

presente. La reglamentación establecerá la información que deberán contener los citados registros.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el organismo de aplicación, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, establecerá un

registro epidemiológico y de estadísticas sanitarias, para el monitoreo preventivo de la salud de las poblaciones cercanas a zonas de cultivos

donde se aplican agroquímicos.

Artículo 35°: Prohibición de venta. Prohíbase el expendio de los productos enunciados en el artículo 1° a menores de dieciocho años, a mujeres

en estado gestante y de lactancia, como también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación,

envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, ventas, mezcla, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y limpieza de

equipos aplicadores.

CAPITULO VII. CAPACITACION, PARTICIPACION Y ASESORAMIENTO

Artículo 36°: Cursos de capacitación. El organismo de aplicación implementará cursos de capacitación y actualización sobre el uso correcto de

agroquímicos destinados a quienes usen, manipulen o trabajen con agroquímicos, siendo responsabilidad de los productores agropecuarios y

gerentes de empresas proveedoras la participación, en dichos cursos, del personal bajo su dependencia.

Artículo 37°: Comisión Educativa para el Uso de Agroquímicos. Crease la Comisión Educativa para el Uso de Agroquímicos –CEUDA-

dependiente del organismo de aplicación de la presente ley, con la finalidad de:

a) Asesorar a los Poderes públicos sobre el resultado de la aplicación de la presente ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la

materia, en la jurisdicción provincial.

b) Elaborar programas orientados a la educación sobre el manejo seguro y responsable de productos químicos o biológicos de uso

agropecuario, propiciando el empleo nacional de los mismos, la protección de la salud humana y la preservación del ambiente.

Artículo 38°: Integrantes de CEUDA. La Comisión creada en el artículo anterior estará integrada por los siguientes miembros:

a) En representación del Poder Ejecutivo Provincial, un miembro designado por el Ministerio de

Planificación y Ambiente, uno por el Ministerio de Salud Pública, un representante por la Administración Provincial del Agua –APA- y un

miembro en representación por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

b) Un miembro en representación por cada una de las tres Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados de: Agricultura y Ganadería, la

de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de Desarrollo Humano y Social.

c) Un miembro en representación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria –INTA.

d) Un miembro en representación de cada una de las Universidades con asiento en la provincia del

Chaco.

e) Un miembro en representación de los expendedores de productos químicos o biológicos de uso

agrícola.

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f) Un miembro en representación de la Cámara de Aeroaplicadores.

g) Un miembro en representación de la Cámara de Aplicadores Terrestres.

h) Un miembro en representación del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos del Chaco.

i) Dos miembros en representación del sector productivo, uno en representación de los pequeños

productores.

j) Un miembro en representación de la Administración Nacional de Aviación Civil – ANAC.

k) Un miembro en representación de Defensa Civil y Seguridad de la provincia.

l) Tres miembros en representación de las ONG registradas en el Ministerio de Planificación y

Ambiente.

m) Un miembro del Ministerio de la Producción.

n) Un representante de los pueblos indígenas.

La Comisión cumplirá su función ad-honorem, estando facultada para dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 39°: Asesoramiento Técnico. Quienes se dediquen a la fabricación, formulación, distribución, expendio y/o aplicación aérea o terrestre

de agroquímicos en general, como también los demás usuarios responsables, como ser acopiadores, almacenadores e industrializadores de

granos y otros que por su reglamentación pueda definir el organismo de aplicación, para su propio uso o de terceros, tendrán la obligación de

contar permanentemente con el asesoramiento técnico de ingenieros agrónomos, matriculados en el Consejo Profesional de Ingenieros

Agrónomos de la Provincia del Chaco, los que cumplirán los requisitos que se establezcan en la reglamentación.

CAPITULO IX. RECETA AGRONOMICA

Artículo 40°: Definición. La receta agronómica es el documento emitido por el asesor técnico, toda vez que se recomendación implique la

utilización de un producto químico, biológico y otros biocidas de uso agropecuario.

Artículo 41°: Uso de la Receta Agronómica. Los productos comprendidos en el Artículo 1° de la presente, nominados por el organismo de

aplicación, sólo podrán ser objeto de comercialización y aplicación mediante receta agronómica extendida por el profesional habilitado, las

mismas deberán archivarse por el término de cinco (5) años contados desde el momento de expendio y/o aplicación, en la forma y condiciones

que la reglamentación determine.

Artículo 42°: Responsabilidad de los asesores técnicos. Los asesores técnicos serán responsables de lo prescripto en la receta agronómica,

como también del asesoramiento, planificación y supervisión del uso correcto de los agroquímicos en todas las etapas de la producción.

De igual manera, el usuario responsable lo es de la veracidad de los datos que suministre al asesor técnico, en particular en lo referente a

cultivos vecinos susceptibles y todo otro sitio que se deba resguardar.

Artículo 43°: Confección y fiscalización de la Receta Agronómica. El organismo de aplicación tendrá a cargo de la confección y fiscalización de

los talonarios de la receta agronómica, mientras que la distribución podrá delegarla al Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de la

Provincia del Chaco o a instituciones profesionales de títulos equivalentes.

Artículo 44°: Partes de la Receta Agronómica. La receta agronómica contará de tres cuerpos: Cuerpo “A” de la adquisición del producto;

Cuerpo “B” de la aplicación del producto; Cuerpo “C” de las recomendaciones y serán cada una de ellas por triplicado.

La receta agronómica debe contener como mínimo los siguientes puntos: -Cuerpo “A”:

a) Nombre completo, dirección y número de matrícula del asesor técnico que la expide.

b) Nombre completo o razón social y domicilio del usuario responsable.

c) Cultivo a tratar.

d) Denominación comercial y principio activo del ó de los productos químicos o biológicos de uso

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agropecuario.

e) Concentración de dichos productos en el caso que se justifique por el tratamiento a efectuar.

f) Dosis de uso recomendada.

g) Lugar, fecha, firma y sello aclaratorio del asesor técnico que la expide. - Cuerpo “B”:

a) Apellido y nombre del productor o razón social.

b) Localización del predio a tratar.

c) Cultivo a tratar.

d) Fecha aplicación.

e) Estado del cultivo.

f) Diagnóstico.

g) Producto.

h) Dosis.

i) Ultima fecha de aplicación.

j) Período de carencia (PC) y Período de reingreso (PR)

k) Matrícula y firma del profesional.

l) Fecha de prescripción.

m) Apellido y nombre del aplicador.

n) Matrícula del aplicador. - Cuerpo “C”:

En el cuerpo referido a las recomendaciones, el profesional podrá ampliar las especificaciones técnicas que crea necesario, consignando:

a) Croquis de ubicación del lote a tratar.

b) Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agrícola, o en sus cercanías hubiere cultivos, seres humanos

demás seres vivos susceptibles, cursos de agua, embalses utilizado como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos naturales de

ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiere verse afectado por la

aplicación, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesarias susceptibles al o a los

productos a utilizarse.

CAPITULO X. SANCIONES

Artículo 45°: Facultades del organismo de aplicación. Es facultad del organismo de aplicación la realización de inspecciones, extracción de

muestras de agroquímicos, productos agropecuarios tratados o sus derivados y la constatación de las infracciones a la presente ley o a sus

normas reglamentarias, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo crea necesario y con orden del juez competente cuando

fuere pertinente.

Artículo 46°: Tipos de sanciones. Sin perjuicio de la obligación de recomposición del ambiente establecida por la ley nacional 25.675, toda

infracción a las prescripciones de la presente ley y las normas reglamentarias y complementarias que en consecuencia se dicten, serán

sancionadas con:

a) Multas equivalentes de mil litros (1.000) a diez mil (10.000) litros de gasoil, duplicándose la multa en casos de infracción reiterada,

considerándose como tales a las que se cometan en el lapso de dos (2) años de cometida la anterior.

b) Decomiso, con o sin destrucción de los agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos o de sus derivados.

c) Clausura temporaria o definitiva de los locales o establecimientos dónde se constate la infracción.

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d) Inhabilitación temporaria o definitiva en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta ley a las personas físicas o jurídicas

responsables de la infracción, con comunicación al Consejo Profesional correspondiente.

e) Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción.

f) Inhabilitación de quince (15) días a un (1) año, el asesor técnico que aplique u ordene aplicar

Productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no se encuentren debidamente inscriptos y autorizados. Adicionalmente, el

organismo de aplicación deberá girar las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Consejo de Ingenieros Agrónomos de la Provincia del Chaco o

a la entidad que represente en casos de títulos equivalentes, a los fines de la aplicación de las sanciones accesorias que correspondan.

Artículo 47°: Mitigación y reparación de daños. Cuando en zonas de captación de agua para núcleos urbanos se contaminen acuíferos con

agroquímicos, los responsables deberán proceder a su remediación y al pago de la multa según lo determine el órgano de control,

independientemente de las sanciones previstas precedentemente y de las sanciones penales que alcancen a los responsables. De igual forma,

cuando se detecte mortandad de fauna nativa o contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente

disposición, se aplicará a los responsables una multa en relación de la gravedad de la misma, independientemente de las sanciones previstas.

Artículo 48°: Reincidencia. En caso de reincidencia, incumplimiento de las sanciones o falta grave, el empresario y/o aplicador no podrá

acceder a créditos otorgados por entidades del sector público provincial ni subsidios del mismo origen. Asimismo, se procederá a la

cancelación de la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, al que podrá volver a inscribirse luego de transcurridos al

menos dos (2) años desde la cancelación.

CAPITULO XI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49°: El órgano de aplicación deberá prever y brindar asistencia técnica a los productores que por aplicación de la presente ley se vean

afectados en su capacidad productiva y/o en la imposibilidad de realizar las actividades productivas habituales para que logren la

reconversión y/o adecuación a otras actividades sustentables suficientemente rentables. Asimismo podrá brindar asistencia financiera de

acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

Artículo 50°: Mecanismos de denuncia de infracciones. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el organismo de aplicación todo

hecho, circunstancia, acto u omisión que transgreda la ley y que presuma o cause daño a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente. La

reglamentación deberá establecer mecanismos de recepción de denuncias que permitan el rápido ingreso de las mismas, gratuito y práctico

para su acceso, implementándose para tal fin una línea 0800 y un enlace en la página web sin perjuicio de otras formas de denuncia.

Artículo 51°: Creación del Fondo de Fiscalización Ambiental. Créase el Fondo de Fiscalización Ambiental, el que estará a cargo del Ministerio de

Planificación y Ambiente, con el objeto de financiar las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, considerando tanto a la

investigación como las actividades prácticas necesarias para el resguardo de la salud y el medio ambiente, el que estará integrado por los

siguientes recursos:

a) La partida que anualmente se le asigne en la ley de Presupuesto.

b) El producido por la aplicación de multas a las infracciones previstas en la presente ley.

c) Las inscripciones, aportes, contribuciones, legados y/o subsidios que se destinen por todo concepto, al cumplimiento de la presente.

Artículo 52°: Financiamiento. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al presupuesto del Ministerio de Planificación y

Ambiente, a las partidas que correspondan según su naturaleza.

Artículo 53: La presente ley entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación, momento a partir del cual queda derogada la ley 3378 y toda

norma que se oponga a la presente.

Artículo 54°: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro del mismo lapso.

Artículo 55°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fecha de Publicación: 26/07/2012.-

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b) LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CONFUERZA DE LEY

ARTICULO 1º: Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia del Chaco, de acuerdo con las categorías de

Conservación establecidas en el Artículo 9º de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos 26.331, que consisten en:

a) Categoría I (Rojo): bosques de muy alto valor de conservación que no deben transformarse, comprendiendo áreas que por sus

ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad.

b) Categoría II ((Amarillo): bosques de mediano valor de conservación, que no deben transformarse y, que aún degradados, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación.

c) Categoría III (Verde): bosques de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente, dentro de los criterios de la presente ley.

ARTÍCULO 2º. Establécese que la categoría I (rojo) estará conformada por los bosques nativos localizados en las áreas naturales protegidas,

tanto privadas como de las jurisdicciones provinciales y nacionales existentes, cuya suma alcanza un total de ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve (83.859) hectáreas de cobertura boscosa nativa contenidas en un área o zona roja de ciento siete mil quinientas cinco (107.505) hectáreas catastrales. A dicha áreas se sumarán los bosques nativos contenidos en doscientas veinte mil (220.000) hectáreas de tierras fiscales, localizadas en los Departamentos Almirante Brown y General Güemes, conforme a los establecido por las resoluciones Nº

0001/09 y 0149/09 del Instituto de Colonización de la Provincia, ratificadas por Decreto Nº 1661/09 del Poder Ejecutivo Provincial, con una cobertura boscosa nativa de doscientas cuatro mil ciento setenta y nueve (204.179) hectáreas, establecidas en los términos de la presente ley y de la ley provincial Nº 4.358 “Sistema Provincial de Áreas Protegidas”. A las que se les sumarán los bosques nativos conten idos en ciento setenta y tres mil hectáreas (173.000 has) de tierras localizadas dentro de superficies reservadas a favor de las comunidades indígenas de la

Provincia, las que serán identificadas por las mismas, en el marco de acuerdos que éstas celebren, Totalizan una superficie inicial de quinientas mil quinientas cinco (500.505) hectáreas catastrales. Las áreas que integran las Categoría I (Roja) son las siguientes:

Parque Natural Provincial Fuerte Esperanza (Ley 4.840), Departamento General Güemes.

a) Parque Natural Provincial Loro Hablador (Ley 5.471), Departamento General Güemes.

b) Ampliación Parque Natural Provincial Loro Hablador (Decreto 1.805/05), Departamento General Güemes. c) Anexo Parque Natural Provincial Loro Hablador (Decreto 1.319/06), Departamento Almirante Brown. d) Reserva de Uso Múltiple Apícola (Decreto 1.103/04), Departamento Almirante Brown. e) Reserva de Recursos La Pirámide (Decreto 2.158/07), Departamento Almirante Brown.

f) Parque Natural Provincial Pampa del Indio (Ley 4.358), Departamento Libertador General San Martín. g) Reserva Natural Cultural Pigüen N’ Onaxá, Campo del Cielo, Complejo Exposición El Meteorito (Decreto 1.570/04),

Departamento 12 de Octubre. h) Reserva Isla del Cerrito (Decreto Ley 1.551/70), Departamento 1° de Mayo.

j) Reserva Aeropuerto Internacional Resistencia (Ley 1.292), Departamento San Fernando.

k) Reserva de Recursos Augusto Schulz, de la Asociación Pro Medio Ambiente (Ley 4.605), Departamento General Güemes.

l) Reserva de Uso Múltiple Colonias Unidas de Gendarmería Nacional (Decreto Provincial 794/03), Departamento Sargento

Cabral.

m) Reserva Natural Cultural Presidencia Roque Sáenz Peña (Ley 4.991), Departamento Comandante Fernández.

n) Parque Nacional Chaco (Ley Nacional 14.366), Departamentos Presidencia de la Plaza y Sargento Cabral.

ñ) Reserva Natural Educativa Colonia Benítez (Decreto Nacional 1.798/02), Departamento 1° de Mayo.

o) El área comprendida por cien metros de ancho en las márgenes de los ríos Teuco, Bermejo, Paraná y Paraguay,

coincidente con la formación vegetal de selvas de ribera.

p) El área comprendida por treinta metros de ancho en las márgenes de los Ríos Bermejito, Palometa, Tapenagá, Guaycurú,

Oro, Negro, Tragadero, Zapirán, Paraná Miní, El Chancho y El Tapado, coincidente con la formación vegetal de selvas de

ribera.

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q) Laguna El Palmar, reserva de 4.453 has. ubicada en el Departamento Bermejo, Provincia del Chaco, comprendida entre

los paralelos de 27' 08' y 27' l4' S, y los meridianos de 58' l7' y 58' 23' W. Área identificada como Circunscripción IV,

Parcela 338 y Circunscripción I, Sección D, Parcelas 100, 101, 102, 103, 104 y 91.

r) Nuevas áreas de afectación pertenecientes a la esfera pública.

s) Nuevas áreas de afectación que se crearán, en propiedades privadas o en tierras fiscales reservadas a favor de

terceros y/o en tierras adjudicadas por el Instituto de Colonización.

ARTICULO 3º: Establécese que la Categoría II (Amarillo), estará conformada por los bosques nativos contenidos en las diferentes áreas o zonas

amarillas, que en su conjunto tienen una superficie inicial de cuatro millones setecientas treinta y seis mil doscientas ochenta y ocho (4.736.288) hectáreas. Esta superficie podrá incrementarse en el futuro, a partir de nuevas afectaciones de tierras públicas y privadas, estableciéndose que la localización inicial será la siguiente:

a) El área situada en el Noroeste de la Provincia, según el siguiente detalle:

Todo el Departamento General Güemes, excepto las áreas establecidas en la Categoría de Conservación I (Rojo) y los bosques nativos localizados en las Circunscripciones I y VIII; además los Lotes 22, 29, 33, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Circunscripción VII.

Todo el Departamento Almirante Brown, excepto las áreas establecidas en la categoría de Conservación I (Rojo)) y los bosques nativos localizados en las Circunscripciones I, VI, VII y VIII, y la parte Sur de la Circunscripción V, demarcada por el camino rural que se inicia en el Lote 52 (Límite con Santiago del Estero) y finaliza en el Lote 66 (Límite con el Departamento General Güemes). Las parcelas 248 y 252 del Lote 52 y las parcelas 73 y 83 del Lote 61, ambas de la Circunscripción V, también componen la categoría de Conservación II )Amarillo) como área de

amortiguación de parques y reservas de categoría de Conservación I (Rojo). El área correspondiente al Sitio RAMSAR “Humedales Chaco”, Certificación Internacional Nº 1.366/04, ubicado al Este de la Ruta Nacional Nº 11 hasta los Ríos Paraguay y Paraná, con límite Sur el límite con la Provincia de Santa Fé y al Norte el límite con la Provincia de Formosa.

Los bosques nativos localizados en un área, a modo de corredor biológico que une el Sureste del Departamento General Güemes con el Parque Provincial Pampa del Indio, la Reserva de Usos Múltiples de Gendarmería Nacional y el Parque Nacional Chaco con e l área correspondiente a la región de los Bajos Submeridionales o Chaco deprimido, que está compuesta según el siguiente detalle:

Mitad Oeste de la Circunscripción IV; Lotes 2, 3, 6, 39, 52 y mitad Oeste del Lote 7 de la Circunscripción V; lotes 199, 200, 211 y 212 de mitad

Oeste de la Circunscripción VIII; mitad Oeste de la Circunscripción X y la mitad Oeste de la Circunscripción XIV del Departamento Libertador

General San Martín.

Leguas B y C de la Circunscripción III y Lote 38 de la Circunscripción XIII del Departamento Quitilipi.

Lote 23 de la Circunscripción XXIV; Lote 24 de la Circunscripción XXV; Lote 38 de la Circunscripción XIX; lote 39 de la Circunscripción XX; Lote

40 de la Circunscripción XXI y las Circunscripciones III; IV; VI y mitad Norte del Lote 20 de la Circunscripción VIII del Departamento 25 de Mayo.

Lotes 50, 51 y 67 de la Circunscripción I; mitad Sur del Lote X de la Circunscripción III; los Lotes 102, 103, 104, 105, 68, 85 y 86 de la

Circunscripción IV; mitad Este del Lote IX (Colonia Las Garcitas) y Lotes 204, 205 y mitad norte del Lote 207 de la Circunscripción II del

Departamento Sargento Cabral.

Lotes 26 y 27 de la Circunscripción IX; Circunscripciones VIII y X; Sección III y mitad este de las Secciones V y VIII de la Circunscripción III del

Departamento Presidencia de la Plaza.

b) Los bosques nativos situados en un área correspondiente a la región de Los Bajos Submeridionales o del Chaco Deprimido en el centro-sur de la provincia, según el siguiente detalle:

Todo el Departamento Tapenagá, excepto los Lotes 12, 13, 18 y 19 de la Circunscripción II; Lotes 22, 23, 2 y 3 de la Circunscripción VIII y Lotes 9,

8, 12 y 13 de la Circunscripción XI.

Lotes 5, 6 y 7 de la Circunscripción VI; Lotes 15 y 16 de la Circunscripción VIII; Lotes 22, 24 y 25 de la Circunscripción IX y Lotes 3, 14, 17 y 18 de

la Circunscripción VII del Departamento San Lorenzo.

Lotes 13, 18 y 19 de la Circunscripción III; Lote 21 de la Circunscripción XI; Lote 22 de la Circunscripción XII; Lote 1 de la Circunscripción XV; Lote

2 de la Circunscripción XVI; Lote 3 de la Circunscripción XVII; Lote 4 de la Circunscripción XVIII; Lote 5 de la Circunscripción XIX; Lote 33 de la

Circunscripción XX; Lote 10 de la Circunscripción XXI; Lote 9 de la Circunscripción XXII; Lote 8 de la Circunscripción XXIII; Lote 7 de la

Circunscripción XXIV; Lote 6 de la Circunscripción XXV; Lotes 51 y 32 de la Circunscripción XXVI; Lote 11 de la Circunscripción XXVII; Lote 12 de la

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Circunscripción XXVIII; Lote 13 de la Circunscripción XXIX; Lote 14 de la Circunscripción XXX y Lote 15 de la Circunscripción XXXI del

Departamento Mayor Luis Jorge Fontana.

Lotes 34, 35, 48, 49, 50 y mitad Este del lote 47 de la Circunscripción VIII y Lotes 41, 42, 43, 44 y 45 de la Circunscripción III del Departamento

Fray Justo Santa María de Oro.

Colonia Tañigó III; Colonia El Porongal-Lote 22; Lotes 23, 24 y 25 de la Circunscripción III del Departamento 2 de Abril.

Las nuevas áreas de afectación y sus bosques tanto en la esfera pública como privada que sean incluidos y/o declarados en los términos de la

presente ley con especial atención a la consolidación de los corredores.

ARTÍCULO 4º: Establécese que la Categoría III (verde) estará conformada por los bosques nativos cuya suma alcanza una superficie de un

millón quinientas treinta y un mil quinientas setenta y cinco (1.531.575) hectáreas de cobertura contenidos en diferentes áreas o zonas verdes

que en su conjunto tienen una superficie de cuatro millones setecientas veintiséis mil quinientas siete (4.726.507) hectáreas, localizados en el

resto del territorio provincial.

ARTÍCULO 5º: Las actividades permitidas en los predios pertenecientes a cada categoría serán habilitadas exclusivamente por medio de la

presentación de planes, cuyo análisis y evaluación se efectuará, como máximo, en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha

de su presentación. La aprobación de los planes por parte del organismo de aplicación, será requisito ineludible para el inic io de las

actividades, según las siguientes consideraciones:

a) Categoría I (rojo): Las actividades se desarrollarán conforme la aprobación de un Plan de Conservación que incluirá a aquellas que

contemplen la protección y el mantenimiento de las funciones ambientales, de las comunidades biológicas y de su diversidad, s in afectar lo que

contengan en materia de flora, fauna ni su superficie. Tales actividades podrán comprender a las vinculadas con la observación, investigación,

recreación, conservación y protección, turismo, restauración ecológica o enriquecimiento del bosque. Las actividades de recolección serán

circunscriptas a la extracción sostenible de productos no maderables, tales como simientes, polen, propágulos u otros elementos de la flora y

fauna con fines de investigación, conservación en bancos genéticos o de reproducción con fines a la provisión del abastecimiento de planes

forestales. No se admitirán trabajos que impliquen la afectación y/o conversión de los bosques, excepto aquellos vinculados a planes o

proyectos de infraestructura pública y/o planes o proyectos de la esfera pública o privada vinculados a la concreción de mejoras,

sistematizaciones, caminos y sendas, cortafuegos, áreas de vigilancia y monitoreo u otras estrictamente justificadas en función del bienestar

general.

b) Categoría II (amarillo): Las actividades que se podrán desarrollar serán todas aquellas que correspondan a los de la categoría I, y/o las que

pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Manejo Sostenible, y/o plan de aprovechamiento del cambio de uso del suelo, en el

porcentaje remanente determinado por el artículo 6º inciso b) – área sin conservación -, el cuál incluirá a las que posibiliten el mantenimiento

de la cobertura boscosa nativa, su restauración o enriquecimiento, forestación y reforestación. La presentación y aprobación de los Planes de

Manejo Sostenible, se realizará de acuerdo con dos variantes según las siguientes precisiones:

b.1. Aprovechamiento forestal: Podrá ser ejecutado en el cien por ciento 100% de la cobertura boscosa existente y se obligará a la ejecución de

prácticas silvícolas que garanticen la sostenibilidad en el cien por ciento (100%) del bosque aprovechado.

b.2. Aprovechamiento silvopastoril: Podrá ser ejecutado hasta un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la superficie boscosa del

inmueble, siempre que el mismo no se ejecutare sobre las áreas lindantes de zonas pertenecientes a la Categoría I (rojo).

c) Categoría III (verde): Las actividades que se podrán desarrollar serán todas aquellas que correspondan a los de la categoría I y II, y/o las

que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, el cuál podrá contemplar la

realización de desmontes con fines agropecuarios y/o forestales, para la concreción de infraestructuras públicas o privadas, aguadas,

represas, caminos, urbanizaciones y sistematizaciones prediales. Los desmontes con fines agropecuarios podrán ser autorizados de acuerdo

con los criterios condicionantes que resulten, además de otros establecidos, de las características de los suelos, el clima, y el relieve. No se

autorizarán desmontes con fines agropecuarios en áreas lindantes a las áreas y zonas creadas y por crearse pertenecientes a la Categoría I

(rojo), así como en las márgenes de los ríos según lo establecido por la ley 3.230 (Código de Aguas de la Provincia del Chaco).

ARTÍCULO 6º: Establécese que el mantenimiento de las coberturas de bosques nativos en cada una de las áreas, deberá operar según las

siguientes precisiones, las cuales estarán referidas a las superficies catastrales de lo inmuebles:

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En el área roja se deberá conservar el cien por ciento (100%) del bosque nativo.

En el área amarilla se deberá conservar el ochenta por ciento (80%) del bosque nativo, incluyendo como mínimo un treinta por ciento 30% de

los bosques bajo clausuras.

En el área verde los porcentajes de conservación del bosque nativo serán los siguientes:

c.1. En inmuebles de hasta cien (100) hectáreas serán clausurados o reservados el diez por ciento (10%).

c.2. En inmuebles de ciento una (101) a doscientas (200) hectáreas serán clausurados o reservados el veinte por ciento (20%).

c.3. En inmuebles de doscientas una (201) a un mil (1.000) hectáreas el treinta por ciento (30%) de clausuras o el cuarenta por ciento (40%)

de reservas.

c.4. En inmuebles de más de un mil (1.000) hectáreas el treinta por ciento (30%) de clausuras o el cincuenta por ciento (50%) de reservas.

En caso de subdivisiones de inmuebles de un mismo titular, se respetará el porcentual de conservación de bosque nativo previs to en este

artículo, teniendo en consideración la dimensión que tenía el predio antes de la subdivisión.

ARTÍCULO 7º: Las definiciones respecto de los bosques en clausura o reserva, son las siguientes:

Clausura de bosque nativo son los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en la clase I y la variante

Aprovechamiento de Bosques de la clase II.

Reserva de bosque nativo son los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en los bosques de clausura, más los

que correspondan a la variante Aprovechamiento Silvopastoril de la clase II. Quedan igualmente incluidos en esta categoría las barreras

forestales y los bosques implantados con especies nativas resultantes de planes de repoblación o restauración ecológica.

ARTÍCULO 8º: Las presentaciones de Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, o de un Plan de Manejo Sostenible en la variante

aprovechamiento silvopastoril, que se proyecten sobre inmuebles privados y con fines productivos, requerirán, para su evaluación, la definición

previa de las áreas en clausura y/o reserva, según lo estipulado por el artículo 7º. Dichas áreas serán merituadas en función al logro de la

menor fragmentación del bosque nativo compatible con el afianzamiento de corredores biológicos, la conectividad entre eco-regiones, la

protección de cuencas hidrográficas, de la flora, fauna y de los suelos.

ARTÍCULO 9º: Las presentaciones realizadas incluirán un estudio de impacto ambiental el cuál será evaluado y, previo a su aprobación,

sometido al mecanismo de consulta o audiencias públicas. Dicho estudio será obligatorio en las presentaciones de Planes de Aprovechamiento

del Cambio del Uso del Suelo con fines agropecuarios. Para los Planes de Manejo Sostenible en la variante aprovechamiento sil vopastoril, sólo

se exigirá estudio de impacto ambiental cuando éstos superen una superficie de trescientas (300) hectáreas. Se exceptúa de dicha

presentación a los Planes de Manejo Sostenible en la variante aprovechamiento forestal inferiores a las quinientas (500) hectáreas, así como a

otros que se realicen con fines de sistematizar los inmuebles entendiéndose al mismo como la realización de cortafuegos, transectas,

deslindes, represas, caminos internos, u otros que contemple la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10: Las presentaciones establecidas en los artículos 8º y 9º, no serán obligatorias cuando las mismas correspondan a planes que

operen por medio de los servicios de asistencia técnica de programas oficiales a pequeños productores, cuyas explotaciones de cualquier

índole no superen las diez (10) hectáreas.

ARTÍCULO 11: Todas las presentaciones mencionadas en los artículos previos deberán prever la utilización de los materiales leñosos cuya

utilidad maderable y/o energética surjan de los inventarios forestales aprobados por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 12: Las compensaciones previstas por la Ley Nacional 26.331 a los titulares de tierras que conserven bosques nativos, se basarán en

las siguientes consideraciones:

Se pagarán anualmente sobre la base del monto disponible para cada período, sin límite de continuidad, sobre superficie total en hectáreas del

bosque nativo discriminados por Categoría.

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La base de cálculo valuará la compensación correspondiente a la hectárea de bosque nativo perteneciente a la Categoría II, sobre la cuál

operen las actividades previstas en el Plan de Manejo Sostenible -variante aprovechamiento forestal-.

Sobre dicha base se valuará la compensación correspondiente a la hectárea de bosque nativo perteneciente a la Categoría I, a la cual le

corresponderá un adicional porcentual que otorgue un mayor valor de compensación respecto de la clase II. Las compensaciones por hectárea

de bosques de la Categoría II sobre la cuál operen las actividades previstas en el Plan de Manejo Sostenible -variante aprovechamiento

silvopastoril- serán menores, y se otorgarán con preferencia a las magnitudes o superficies de menor escala.

Los titulares de predios podrán percibir la compensación prevista en tanto, como mínimo, tengan declarados sus bosques de conservación,

aprobados y actualizados los planes respectivos y cuenten con la inscripción marginal de sus bosques y tierras en el Registro de la Propiedad

Inmueble o el Instituto de Colonización, según corresponda, además de otros recaudos que la reglamentación disponga.

La autoridad de aplicación diseñará un plan de asistencia que promueva la sustentabilidad de las actividades forestales desarrolladas por

pequeños productores, comunidades indígenas y comunidades campesinas, conforme la reglamentación lo dicte.

Los titulares de tierras y bosques beneficiarios de los alcances de la presente ley podrán percibir pagos de otras fuentes de compensaciones

que se prevean como consecuencia de los servicios ambientales y/o sociales u otros servicios que los bosques prestan.

ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo, a través de los organismos técnicos específicos, actualizará anualmente las áreas afectadas a las tres

Categorías de bosques nativos descriptas en los artículos anteriores, como asimismo en base a estudios técnicos determinará posibles

ampliaciones de actividades permitidas en dichas categorías.

ARTÍCULO 14: Establécese la obligación de los escribanos de dejar constancia en la escrituras de transferencia de dominio de los bienes

inmuebles rurales la categoría a la que pertenecen los mismos conforme a la presente ley.

La autoridad de aplicación emitirá la constancia pertinente.

ARTÍCULO 15: Las sanciones por infracciones al régimen forestal deberán prever el resarcimiento con trabajos de forestación y/o

reforestación y/o enriquecimiento del bosque nativo, hasta alcanzar la cobertura de bosques correspondientes a reservas o clausuras según

corresponda.

ARTÍCULO 16: La presente ley será complementaria de la ley 2.386 (de Bosques) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17: El organismo de aplicación de la presente ley será el determinado en la Ley Nº 6.180 u otro organismo que designe a ese efecto el

Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 18: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 19°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

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d) LEY DE TIERRA FISCAL

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! CAMARA DE DIPUTADOS !

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! P R O V I N C I A D E L C H A C O !

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! * R E G I M E N * !

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! * D E T I E R R A S F I S C A L E S * !

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! LEY N.2913 (T.A.) !

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! * U S O I N T E R N O * !

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! TEXTOS ACTUALIZADOS POR LA !

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! DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA !

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! DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION !

! DE DATOS LEGISLATIVO !

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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.2913

TITULO I: DE LAS TIERRAS FISCALES Y DE LA COLONIZACION

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, LAS TIE-/ RRAS RURALES PROVINCIALES Y LAS PRIVADAS QUE POR CUALQUIER TI-

TULO SE INCORPOREN AL DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL, CON LA EXCEPCION DE / LAS TIERRAS AFECTADAS A DESTINOS Y RESERVAS ESPECIFICAS. ARTICULO 2.- LAS TIERRAS FISCALES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY SERAN /

INCORPORADAS AL PROCESO PRODUCTIVO, PROPENDIENDO A SU PRIVATI- ZACION POR LA ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA O POR VEN-/ TA.

ARTICULO 3.- LAS ADJUDICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRECEDENTE SE/ EFECTUARAN POR LOS SISTEMAS DE CONCURSO DE SELECCION, OFRECI-/ MIENTO PUBLICO O EN FORMA DIRECTA, DE ACUERDO A LAS BASES ESTABLECIDAS EN /

LA PRESENTE LEY Y LAS QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION. ARTICULO 4.- LAS TIERRAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, SERAN INCORPORA- DAS AL PROCESO PRODUCTIVO MEDIANTE:

A) REGULARIZACION DE LAS OCUPACIONES Y PROGRAMAS DE ORDENA- / MIENTO Y REORDENAMIENTO; B) PLANES GENERALES Y ESPECIALES DE COLONIZACION.

ARTICULO 5.- LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS FISCALES DEBERA REALIZARSE EN / PARCELAS O LOTES QUE PREFERENTEMENTE CONSTITUYAN UNA UNIDAD E- CONOMICA.

ARTICULO 6.- EL PROCESO DE ADJUDICACION DE LAS TIERRAS FISCALES DEBERA EN-/ CUADRARSE DENTRO DE LAS SIGUIENTES PAUTAS: A) AFINCAR A LOS OCUPANTES QUE HUBIEREN DEMOSTRADO APTITUD PA-

RA ENCARAR UNA ADECUADA EXPLOTACION AGROPECUARIA Y/O FORES- TAL; B) POSIBILITAR EL ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA A HIJOS /

DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y FORESTALES, ASI COMO LA RA-/ DICACION DE PRODUCTORES, PROFESIONALES O TECNICOS DE LAS / CIENCIAS AGRARIAS QUE SE COMPROMETAN A REALIZAR UNA ADECUA- DA EXPLOTACION;

C) ACCESO A LA TIERRA FISCAL A LAS PERSONAS QUE TENGAN VOCA- / CION AGROPECUARIA Y/O FORESTAL, Y SE SOMETAN A LAS CONDI- / CIONES Y REQUISITOS QUE SE EXIJAN COMO CONSECUENCIA DE LOS/ PLANES ESPECIALES Y GENERALES DE COLONIZACION QUE SE IMPLE-

MENTEN; D) ERRADICACION DE LA TRASHUMANCIA E INTEGRACION DEL ABORIGEN/ A LA COMUNIDAD;

E) FOMENTAR EL CRITERIO EMPRESARIO DE LAS EXPLOTACIONES, DESA- LENTANDO TANTO EL LATIFUNDIO COMO EL MINIFUNDIO; F) FOMENTAR LA ADJUDICACION A GRUPOS DE ORGANIZACION COOPERA-/ TIVA CON ORIENTACION AGRICOLA, GANADERA O FORESTAL, EN LA /

ZONA DE COLONIZACION; G) INCORPORAR AL PROCESO ECONOMICO DE PRODUCCION LAS TIERRAS / FISCALES RURALES, ASEGURANDO LA EXPLOTACION RACIONAL DE LA/ TIERRA Y UNA ADECUADA PRESERVACION Y USO DE LOS RECURSOS /

NATURALES, ATENDIENDO AL MEJORAMIENTO DE LA CONDICION SO- / CIAL DEL PRODUCTOR; H) LA PREFERENCIA A QUE HACE MENCION EL ARTICULO 5 DE LA PRE-/ SENTE LEY, SE REFIERE AL OBJETIVO DE QUE LAS ADJUDICACIONES

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SE EFECTUEN EN UNIDADES ECONOMICAS, PERO NO EXCLUYE A AQUE- LLAS SITUACIONES DE HECHO EN QUE SE TRATE DE PARCELAS QUE /

NO ALCANCEN A CONSTITUIR UNIDAD ECONOMICA POR DEFECTO DE / MAGNITUD. ARTICULO 7.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA RESERVAR LAS SUPERFICIES NE-/

CESARIAS PARA LA INSTALACION DE RESERVAS NATURALES, AREAS EX-/ PERIMENTALES O ENTES DE INVESTIGACION OFICIALES O PRIVADOS, EXPLOTACIONES / DEMOSTRATIVAS, ESTACIONES ZOOTECNICAS, LOCALES DE SERVICIOS PUBLICOS, SO- / CIALES, COOPERATIVOS, ALMACENAJE DE PRODUCTOS, CONSORCIOS DE OBRAS Y SERVI-

CIOS QUE ATIENDEN AL INTERES GENERAL, PISTAS DE ATERRIZAJES, TRAZAS PARA / ELECTRIFICACION RURAL, INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION DE LA PRODUCCION, INS-/ TALACION O AMPLIACION DE CENTROS URBANOS Y SU DOTACION DE SERVICIOS, PARA / PLANES DE VIVIENDAS, CAMINOS, VIAS DE ACCESO Y DEMAS OBRAS DE INFRAESTRUC-/

TURA Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD CONVENIENTE AL BIEN COMUN. ARTICULO 8.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN LA PRESENTE

LEY, EL ORGANISMO DE APLICACION PROCEDERA A EXPLORAR, ESTU- / DIAR, MENSURAR, SUBDIVIDIR Y REGISTRAR LAS TIERRAS FISCALES, ATENDIENDO A / LA FUNCION DE SUS RESPECTIVOS DESTINOS Y PROPORCIONADOS A LOS MISMOS, A FIN DE QUE LAS EXPLOTACIONES QUE SE CONSTITUYAN RESULTEN CAPACES DE PRODUCIR EN

CONDICIONES ECONOMICAS Y DE ASEGURAR LA PROSPERIDAD DE LA REGION. ARTICULO 9.- DECLARESE EXCENTO DEL PAGO DE IMPUESTO PROVINCIAL, A TODOS LOS ACTOS JURIDICOS O GESTIONES, QUE SE CELEBREN RELACIONADOS CON/

TRAMITES ADMINISTRATIVOS Y ADJUDICACION DE TIERRAS FISCALES. ARTICULO 10.- NO PODRAN SER ADJUDICATARIOS DE TIERRAS FISCALES:

A) LOS MIEMBROS DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDI- CIAL; B) LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA/ PROVINCIAL, NACIONAL O MUNICIPAL, SALVO QUE SE TRATE DE /

AGENTES PERTENECIENTES A ORGANISMOS DE SANIDAD O EDUCACION CON CINCO (5) AÑOS DE AFINCAMIENTO EFECTIVO EN ZONA RURAL; C) LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD EN AC-/ TIVIDAD O EN SITUACION DE RETIRO;

D) EL CONYUGE, O DESCENDIENTES HASTA EL PRIMER GRADO DE CON-/ SANGUINIDAD, NO EMANCIPADOS, DE LOS ENUMERADOS EN LOS IN-/ CISOS PRECEDENTES;

E) LOS CONCURSADOS DECLARADOS EN QUIEBRA; F) LOS EX-ADJUDICATARIOS DE TIERRAS FISCALES PROVINCIALES A / LOS QUE SE LES HUBIERE RESCINDIDO LA ADJUDICACION POR IN-/ CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA MISMA, SALVO, QUE /

LOS MISMOS CONTINUAREN CON LA EXPLOTACION RACIONAL DEL / PREDIO; G) LOS DIRECTORES REPRESENTANTES DEL SECTOR ESTATAL EN LAS / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

CAPITULO II: DE LAS TIERRAS A ADJUDICAR EN FORMA DIRECTA

ARTICULO 11.- SE ADJUDICARA EN FORMA DIRECTA EN LOS SIGUIENTES CASOS: A) CUANDO SE TRATE DE PLANES A EJECUTAR EN TIERRAS FISCALES,/ OCUPADAS, PARA REGULARIZAR LAS SITUACIONES DE HECHO EXIS-/

TENTES; B) CUANDO SE TRATE DE PLANES A EJECUTAR SOBRE TIERRAS LIBRES/ U OCUPADAS, DESTINADOS A ORDENAR Y REORDENAR LA ESTRUCTURA AGROPECUARIA Y/O FORESTAL;

C) CUANDO SE TRATE DE TIERRAS LIBRES DE OCUPANTES LINDERAS O/ CERCANAS A PARCELAS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y/O FO- / RESTALES, CUYA EXTENSION NO SUPERE UNA UNIDAD ECONOMICA, EN LAS QUE SE REALICE UNA RACIONAL EXPLOTACION, CUANDO LOS

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RESPECTIVOS ESTUDIOS TECNICOS DETERMINEN LA POSIBILIDAD,/ FACTIBILIDAD Y CONVENIENCIA DE LA ANEXION, EN ESTE CASO SE

DEBERA CONTAR CON UN PLAN DE TRABAJO E INVERSIONES QUE A-/ SEGURE LA INCORPORACION DE LA TIERRA AL PROCESO PRODUCTI-/ VO; D) LAS TIERRAS LIBRES DE OCUPANTES, CUANDO RESULTE CONVENIEN-

TE EJECUTAR PROGRAMAS DESTINADOS A LA IMPLANTACION DE CUL- TIVOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y/O FO- / RESTALES QUE SE DECLAREN DE INTERES PROVINCIAL POR EL PO-/ DER EJECUTIVO. LAS INVERSIONES EN MEJORAS Y CULTIVOS SE /

DETERMINARAN DE ACUERDO A LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA A / EJECUTAR; E) CUANDO SE TRATE DE PEQUEÑAS PARCELAS CON DESTINO A LA INS- TALACION DE COMERCIO E INDUSTRIA Y CON LA OBLIGACION POR /

PARTE DEL ADJUDICATARIO DE REALIZAR LAS INVERSIONES Y ME-/ JORAS PARA LOGRAR EL FIN PARA EL QUE SE ADJUDICO LA TIERRA Y SU SUPERFICIE NO DEBERA EXCEDER DE LAS NECESIDADES DE LA

EXPLOTACION A INSTALAR. CAPITULO III: DE LAS VENTAS DIRECTAS

ARTICULO 12.- PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN VENTA EN FORMA DIRECTA: A) LOS OCUPANTES DE TIERRAS FISCALES CON EXPLOTACION AGROPE-/ CUARIA Y/O FORESTAL, QUE ACREDITEN UNA EFECTIVA, PUBLICA Y PACIFICA OCUPACION DE TRES (3) AÑOS CONTINUOS ANTERIORES A

LA FECHA DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY. DICHA AN-/ TIGUEDAD DEBERA SER ACREDITADA EN FORMA DOCUMENTADA ME- / DIANTE INFORMACION SUMARIA JUDICIAL E INFORMES DE ENTIDA-/

DES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA CON CARAC-/ TER DE DECLARACION JURADA; B) LOS PRODUCTORES CON EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS Y/O FORES- TALES QUE ACREDITEN TRES (3) AÑOS DE ACTIVIDAD CONTINUA Y/

ANTERIOR A LA FECHA DE LA PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY, CUANDO SEA PROCEDENTE LA AMPLIACION DE LOS TERMINOS DEL / ARTICULO 11, INCISO C); C) LOS HIJOS DE PRODUCTORES, CUYOS PROGENITORES REALICEN EX-/

PLOTACION AGROPECUARIA O FORESTAL, CON 10 AÑOS DE ANTIGUE- DAD EN LA PROVINCIA; D) LOS INGENIEROS AGRONOMOS Y FORESTALES, MEDICOS VETERINA- /

RIOS Y LOS EGRESADOS DE ESTABLECIMIENTOS AFINES DE NIVEL / MEDIO CON TITULO HABILITANTE RECONOCIDO POR LA AUTORIDAD / PUBLICA COMPETENTE; E) LOS QUE ACREDITEN HABER REALIZADO POR UN TERMINO MINIMO DE

DIEZ (10) AÑOS EXPLOTACION AGROPECUARIA Y/O FORESTAL EN / TIERRAS UBICADAS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA Y HUBIE- RAN ENAJENADO SUS PROPIEDADES Y VOLUNTARIAMENTE CON ANTE-/ RIORIDAD A LA SANCION DE LA PRESENTE LEY, O POR VENTA FOR-

ZOSA; F) LOS ARRENDATARIOS DE TIERRAS PRIVADAS, EN EL TERRITORIO / PROVINCIAL, QUE PRUEBEN EN FORMA FEHACIENTE ESTA CONDI- /

CION, CON UNA ANTIGUEDAD DE CINCO AÑOS; G) LOS QUE PUEDAN SER ADJUDICATARIOS EN FORMA DIRECTA DE A- / CUERDO A LOS INCISOS PRECEDENTES Y ADQUIERAN MEJORAS SOBRE OCUPACIONES DEFINIDAS DE QUIENES ACREDITEN UNA POSESION DE

TRES (3) AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA PROMULGACION DE/ LA PRESENTE LEY; H) COOPERATIVAS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES QUE SE CONSTITUYAN / COMO TAL, A EFECTOS DE UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LA TIE-

RRA. CAPITULO IV: DE LOS ARRENDAMIENTOS EN FORMA DIRECTA

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ARTICULO 13.- PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN ARRENDAMIENTO EN FORMA DIRECTA /

CON OPCION A COMPRA, QUIENES SE ENCUADREN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 12, CUANDO ASI LO SOLICITEN Y POR EL TERMINO IMPRORROGABLE DE CIN- CO AÑOS, DENTRO DEL CUAL DEBERAN HACER USO DE LA OPCION QUE LES OTORGA LA / LEY. EN LOS DEPARTAMENTOS GENERAL GUEMES, ALMIRANTE BROWN Y DONDE EL ORGA-/

NISMO DE APLICACION DETERMINE POR REGLAMENTACION, LOS ARRENDAMIENTOS SERAN/ SUSCEPTIBLES DE UN PERIODO DE PRORROGA. ARTICULO 14.- TAMBIEN PODRAN SER ADJUDICATARIOS EN ARRENDAMIENTO EN FORMA /

DIRECTA, LOS QUE OCUPEN TIERRAS FISCALES QUE NO CONSTITUYAN / UNIDAD ECONOMICA POR DEFECTO DE MAGNITUD. VENCIDO EL TERMINO MAXIMO DE CIN- CO AÑOS, SI LA ANEXION NO SE HUBIERE OPERADO, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y/ POR RAZONES SOCIALES Y ECONOMICAS PODRA ADJUDICARSE LA PARCELA EN FORMA DI-

RECTA. CAPITULO V: DE LOS CONCURSOS

ARTICULO 15.- LAS TIERRAS QUE SE DETERMINEN SE ADJUDICARAN EN VENTA PREFE-/ RENTEMENTE POR CONCURSO DE SELECCION U OFRECIMIENTO PUBLICO,/ DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION.

ARTICULO 16.- LOS CONCURSOS DE SELECCION SE REALIZARAN PARA POSIBILITAR EL/ ACCESO A TIERRAS FISCALES LIBRES A PRODUCTORES, HIJOS DE PRO- DUCTORES Y PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS AGROPECUARIAS, CON DESTINO Y VOCA-

CION PRODUCTIVA, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR LA REGLAMENTA- / CION.

ARTICULO 17.- LOS OFRECIMIENTOS PUBLICOS SE REALIZARAN PARA QUIENES TENGAN/ VOCACION AGROPECUARIA Y/O FORESTAL Y SE TENDRAN EN CUENTA PA- RA LAS EVALUACIONES DE LAS OFERTAS LAS CONDICIONES DEL PLAN DE TRABAJO, SO- BRE LAS BASES DE LOS REQUISITOS MINIMOS QUE SE DETERMINEN A TRAVES DE LA /

REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY, EN ATENCION A LA INCORPORACION A LASAC- TIVIDADES PRODUCTIVAS DE LAS TIERRAS FISCALES QUE SE OFREZCAN. ARTICULO 18.- SIN PERJUICIO DE LO DETERMINADO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL

PODER EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR EL OFRECIMIENTO PUBLICO DE / PARCELAS, DE MANERA QUE SE ASEGURE EL MANTENIMIENTO PERMANENTE DE OFERTAS / DE LOTES. SE ASEGURARA LA DEBIDA PUBLICIDAD POR RADIO, DIARIOS Y DEMAS ME-/

DIOS DE INFORMACION, RESPECTO A LA FECHA DESDE LA CUAL PODRAN PRESENTARSE / LAS SOLICITUDES Y EFECTUAR LAS OFERTAS, CONDICIONES Y REQUISITOS BASICOS A/ CUMPLIMENTAR. LAS SOLICITUDES PODRAN SER PRESENTADAS EN CUALQUIER MOMENTO / DESDE LA APERTURA DEL CONCURSO. LA OFERTA SERA PUBLICADA POR EL ORGANISMO /

DE APLICACION A CARGO DEL INTERESADO EN LOS MISMOS MEDIOS EN QUE SE EFECTUO EL OFRECIMIENTO Y SU COSTO SERA A CARGO DEL OFERENTE, Y EN CASO DE NO HABER OPOSICION FUNDADA EN EL TERMINO DE 10 DIAS A CONTAR DE LA PUBLICACION, SE / ADJUDICARA LA PARCELA. DE HABERSE PRESENTADO MAS DE UNA OFERTA, SE RECURRI-

RA AL SISTEMA DE MEJORAMIENTO DE LA MISMA. ARTICULO 19.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA VERIFICAR CUANTAS VECES LO /

ESTIME CONVENIENTE, LA EXACTITUD DE LOS DATOS SUMINISTRADOS / POR CADA ASPIRANTE, LOS QUE SERAN PROPORCIONADOS EN CARACTER DE DECLARACION JURADA. CUALQUIER FALSEDAD U OCULTAMIENTO QUE SE DESCUBRA EN DICHAS SOLICI- TUDES SERA CAUSAL SUFICIENTE PARA ELIMINAR DEL CONCURSO U OFRECIMIENTO AL /

ASPIRANTE. ASIMISMO, TODOS LOS ACTOS REFERIDOS A LOS CONCURSOS U OFRECI- MIENTOS MENCIONADOS SERAN AMPLIAMENTE PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN LA FORMA / QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION.

ARTICULO 20.- LOS QUE RESULTEN ADJUDICATARIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO / EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES DEBERAN FORMALIZAR LOS RESPECTI- VOS CONTRATOS EN EL PLAZO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION. SI, TRANSCURRI-

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DO DICHO PLAZO, LOS ADJUDICATARIOS NO FORMALIZARAN EL CONTRATO, SE LES DARA POR DECAIDO EL DERECHO QUE LOS ASISTIA Y POR REVOCADA LA ADJUDICACION.

CAPITULO VI: DE LAS ADJUDICACIONES ESPECIALES

ARTICULO 21.- SE PODRAN ADJUDICAR EN FORMA DIRECTA TIERRAS FISCALES A AQUE- LLOS POBLADORES QUE ACREDITEN UNA RESIDENCIA DE POR LO MENOS/ DIEZ (10) AÑOS, Y QUE SU UNICA ACTIVIDAD SEA LA DE OFERTA DE MANO DE OBRA / EN LA ZONA RURAL.

EN ESTOS CASOS LA SUPERFICIE A OTORGAR SERA LA NECESARIA PARA LA TENENCIA DE ANIMALES DE CORRAL Y HUERTA PARA CONSUMO FAMILIAR.- LOS ORGANISMOS COMPETENTES ADOPTARAN LOS RECAUDOS PARA BRIN-/ DAR A ESTE TIPO DE ADJUDICATARIOS LA ASISTENCIA QUE PAULATINAMENTE HAGA PO-

SIBLE SU INCORPORACION A UNA MEJOR MANERA DE VIDA, ATENDIENDO PRINCIPALMEN- TE A LA VIVIENDA FAMILIAR.

CAPITULO VII: DE LOS PERMISOS ARTICULO 22.- COMO EXCEPCION, FUNDADO EN RAZON DE SOLIDARIDAD SOCIAL, PO- / DRAN OTORGARSE PERMISOS PRECARIOS Y GRATUITOS DE OCUPACION DE

TIERRAS FISCALES RURALES LIBRES DE OCUPANTES, A PERSONAS DE ESCASOS RECUR-/ SOS Y CON FAMILIA A CARGO, HASTA TANTO NO SEAN INDISPENSABLES PARA SATISFA- CER LOS PLANES DE COLONIZACION Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE CREACION DE DERECHO/ ALGUNO.

ARTICULO 23.- LOS ADJUDICATARIOS PODRAN ELABORAR LADRILLOS CON DESTINO A / CONSTRUCCION DE MEJORAS DENTRO DE LA TIERRA ADJUDICADA, SIN /

CARGO. LA FABRICACION DE LADRILLOS O EXTRACCION DE MATERIALES DERI-/ VADOS DE LA TIERRA, CON DESTINO A COMERCIO, SE OTORGARAN CON CARGO Y POR UN PLAZO DETERMINADO, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION.

ARTICULO 24.- LOS ADJUDICATARIOS PODRAN ELABORAR SIN CARGO MADERAS CON DES- TINO A MEJORAS DENTRO DEL PREDIO ADJUDICADO. NO SE OTORGARAN/ PERMISOS DE EXPLOTACION FORESTAL CON DESTINO A COMERCIO HASTA DESPUES DE /

CUMPLIMENTADAS LAS OBLIGACIONES REFERENTES A MEJORAS Y TRABAJOS COMPROMETI- DOS EN EL PLAN DE ADJUDICACION RESPECTIVO, SALVO QUE LOS PRODUCTORES PRO- / VENGAN DE DESMONTE REALIZADOS PARA HABILITAR TIERRAS PARA AGRICULTURA Y/O /

GANADERIA. CAPITULO VIII: PRECIO

ARTICULO 25.- EL PRECIO DE LA TIERRA, SERA PREFERENTEMENTE PROMOCIONAL Y / DIFERENCIADO, COMO ASI TAMBIEN LOS PLAZOS DE PAGO CORRESPON-/ DIENTES Y SE FIJARAN DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLEZCA EL ORGANISMO DE / APLICACION EN BASE A LAS SIGUIENTES PAUTAS:

A) REGIONES ECOLOGICAS; B) TIPOS DE EXPLOTACION; C) INFRAESTRUCTURA REGIONAL, ZONAL Y LOCAL;

D) CAPACIDAD PRODUCTIVA DE LA TIERRA; E) VALOR DE LOS SERVICIOS, QUE PODRAN LIQUIDARSE EN FORMA SE- PARADA; F) CAPACIDAD DEL EQUIPAMIENTO PRODUCTIVO, FINANCIERO Y CONDI-

CION ECONOMICA DEL POSTULANTE EN LOS CASOS DE OFRECIMIENTO PUBLICO. ARTICULO 26.- EL ORGANISMO DE APLICACION FIJARA EL NUMERO DE CUOTAS DE A- /

MORTIZACION, LAS TASAS DE INTERESES Y LAS BONIFICACIONES. ARTICULO 27.- EN LOS CASOS DE VENTA POR CONCURSO DE SELECCION Y OFRECIMIEN- TO PUBLICO, EL ORGANISMO DE APLICACION FIJARA PREVIAMENTE Y /

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PARA CADA UNO, EL PRECIO Y LA FORMA EN QUE PODRA REAJUSTARSE EL MISMO, COMO TAMBIEN LAS BONIFICACIONES QUE EN SU CASO SE DETERMINEN.

ARTICULO 28.- PODRA ALENTARSE LA INCORPORACION DE MEJORAS: A) POR DESCUENTOS SOBRE EL VALOR DEL PRECIO DE VENTA EN LA / FORMA QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION;

B) POR EL OTORGAMIENTO DE ESTIMULOS IMPOSITIVOS QUE POSIBILI- TEN LA DESGRAVACION DE HASTA EL 100% DEL IMPUESTO INMOBI-/ LIARIO Y DE OTROS IMPUESTOS PROVINCIALES.

CAPITULO IX: OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS ARTICULO 29.- SON OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS ADJUDICATARIOS, SIN PER- JUICIO DE LAS PARTICULARES QUE SE EXIJAN PARA CADA CASO, SE-/

GUN EL DESTINO: A) EFECTUAR LOS PAGOS EN LOS PLAZOS Y FORMAS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION;

B) REALIZAR UNA EXPLOTACION RACIONAL DEL PREDIO BAJO SU RES-/ PONSABILIDAD; C) PARTICIPAR EN LOS TRABAJOS COMUNES DE BIEN GENERAL PARA LA CONSTRUCCION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE OBRAS O SER-

VICIOS PARA EL PREDIO ADJUDICADO; D) NO REALIZAR OBRAS O TRABAJOS QUE PUEDAN SER PERJUDICIALES/ A LAS ACTIVIDADES DE VECINOS O TERCEROS; E) NO ARRENDAR NI SUBARRENDAR NI DAR EN APARCERIA, COMODATO O

CUALQUIER OTRO TITULO, LA EXPLOTACION DEL PREDIO ADJUDICA- DO, SALVO EXPRESA AUTORIZACION DEL ORGANISMO DE APLICACION Y EN LA FORMA QUE DETERMINE LA REGLAMENTACION;

F) PROPORCIONAR AL ORGANISMO DE APLICACION TODOS LOS DATOS E/ INFORMACION QUE ESTE LES SOCILITE. CUANDO ESTA SEA REQUE-/ RIDA CON CARACTER DE DECLARACION JURADA SU FALSEDAD SERA / CAUSAL DE RESCISION DE LA ADJUDICACION QUE EVENTUALMENTE /

SE HUBIERE EFECTUADO. G) NO TRASMITIR EL INMUEBLE HASTA DIEZ (10) AÑOS DE EFECTUADA LA ESCRITURA TRASLATIVA DE COMINIO, SALVO EN LOS CASOS / PREVISTOS EN ESTA LEY, DEBIENDO INSCRIBIRSE ESTA RESTRIC-/

CION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. CAPITULO X: DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS ADJUDICACIONES

ARTICULO 30.- LOS DERECHOS EMERGENTES DE CONVENIOS DE ADJUDICACION NO PO- / DRAN SER TRANSFERIDOS, SALVO LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: A) CUANDO SE TRATE DE PADRES A HIJOS Y VICEVERSA;

B) CUANDO EL JUEZ DE LA SUCESION DEL TITULAR, ASI LOS DISPON- GA. CAPITULO XI: DE LOS DERECHOS DE LOS ADJUDICATARIOS

ARTICULO 31.- LOS ADJUDICATARIOS TENDRAN DERECHO A LA POSESION INMEDIATA Y/ PACIFICA DE LA UNIDAD ADJUDICADA Y AL TITULO TRASLATIVO DE /

DOMINIO UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA LA / PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTACION. CAPITULO XII: DE LA RESCISION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 32.- LAS ADJUDICACIONES SE RESCINDIRAN POR: A) RENUNCIA DEL ADJUDICATARIO; B) INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRE-

SENTE LEY, SU REGLAMENTACION O EN EL RESPECTIVO CONTRATO / DE ADJUDICACION. ARTICULO 33.- EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL ADJU-

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DICATARIO PERDERA LA TOTALIDAD DE LAS SUMAS ABONADAS, EN / CUALQUIER CONCEPTO POR EL USO Y OCUPACION DE LAS TIERRAS OCUPADAS.

ARTICULO 34.- LAS MEJORAS UTILES A LA EXPLOTACION, INCORPORADAS AL PREDIO,/ SE INDEMNIZARAN AL VALOR QUE TENGAN A LA FECHA DEL REINTEGRO/ DEL LOTE.

ARTICULO 35.- CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN VEN- TA SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA: A) CUANDO EXISTA ADJUDICACION JUDICIAL, SE PROCEDERA AL CAM-/

BIO DE TITULARIDAD; B) CUANDO EXISTA DECLARATORIA DE HEREDEROS Y RENUNCIA DE TO-/ DOS A FAVOR DE UN CO-HEREDERO O, DE UN TERCERO ENCUADRADO/ EN LAS PREVISIONES DEL CAPITULO III, ARTICULO 12 DE LA /

PRESENTE LEY, SE AUTORIZARA LA CESION CORRESPONDIENTE A / LOS PRECIOS Y CONDICIONES DE LA ADJUDICACION ORIGINARIA, / RECONOCIENDOSE LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL CAUSANTE, PRO-/

CEDIENDOSE AL CAMBIO DE TITULARIDAD A FAVOR DEL CESIONA- / RIO. ARTICULO 36.- CUANDO SE PRODUZCA EL FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN A- /

RRENDAMIENTO, SE CANCELARA LA ADJUDICACION Y SE OTORGARA UNA/ NUEVA, ATENDIENDOSE A LA ADJUDICACION JUDICIAL O EL ACUERDO DE LOS HEREDE-/ ROS, SALVO EL SUPUESTO DEL ARTICULO 14 EN QUE DE NO CONTINUARSE LA EXPLOTA- CION POR ALGUNO DE LOS HEREDEROS, SOLO PODRAN TRANSFERIR LAS MEJORAS A UN /

LINDERO. EN CASO DE NO HABER HEREDEROS O NO SIENDO EXPLOTADO EL PREDIO POR/ UN AÑO, LA PARCELA SE ADJUDICARA AL LINDERO, PREVIO DEPOSITO DEL VALOR DE / LAS MEJORAS. LA REGLAMENTACION DETERMINARA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS A /

REUNIR POR EL BENEFICIARIO DE LA NUEVA SITUACION. CAPITULO XIII: DE LAS ADJUDICACIONES Y PERMISOS OTORGADOS EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES

ARTICULO 37.- LAS ADJUDICACIONES OTORGADAS EN VIRTUD DE LEYES ANTERIORES / QUEDAN ADSCRIPTAS AL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY, SALVO EXPRE- SA MANIFESTACION EN CONTRARIO DEL TITULAR.

CAPITULO XIV: DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD

ARTICULO 38.- CUMPLIDAS TODAS LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL ADJUDICATARIO, CANCELADA SU DEUDA Y EJECUTADA Y APROBADA LA MENSURA, ESTE / TENDRA DERECHO AL TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO SEMIPLENO O IMPERFECTO. EL PROPIETARIO NO PODRA TRANSFERIR EL PREDIO A TERCEROS POR /

EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS QUEDANDO EXCEPTUADOS UNICAMENTE LOS CASOS PRE- VISTOS EN EL ARTICULO 30 DE LA PRESENTE; CASO CONTRARIO, LA TRANSFERENCIA / DOMINIAL ASI EFECTUADA SERA NULA. EL NUEVO TITULAR, EN LOS CASOS DE TRANS-/ FERENCIAS AUTORIZADAS EN EL ARTICULO 30, DEBERA COMPLETAR EL PERIODO DE /

INHIBICION AQUI ESTABLECIDO. VENCIDO EL PLAZO, CONTADO A PARTIR DE SU INSCRIPCION EN EL / REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, EL DOMINIO SERA PLENO EN LOS TERMINOS /

DEL CODIGO CIVIL. ESTA PROHIBICION DEBERA SER INCLUIDA COMO CLAUSULA ESPE-/ CIAL EN EL TITULO. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE NO INSCRIBIRA ES- / CRITURAS TRASLATIVAS DE DOMINIO NI HIJUELAS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES / DEL PRESENTE.

ARTICULO 38 BIS.- EN LOS SUPUESTOS DE JUSTIFICADA NECESIDAD EL ADJUDICATA-/ RIO PODRA RECIBIR EL TITULO TRASLATIVO DE DOMINIO, AUN / CUANDO MEDIARE UN SALDO DE PRECIO INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) /

DEL ESTABLECIDO, CONSTITUYENDO HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL INSTI-/ TUTO DE COLONIZACION, CON LAS FORMALIDADES QUE LA REGLAMENTACION ESTABLEZ-/ CA. EN ESTOS CASOS SE APLICARAN LAS LIMITACIONES TEMPORALES /

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DE ENEJENACION PREVISTA EN EL ARTICULO 38 DE LA PRESENTE, COMPUTANDOSE EL / PLAZO ALLI ESTABLECIDO A PARTIR DE LA CANCELACION DE LA HIPOTECA.

ARTICULO 39.- SATISFECHO LOS RECAUDOS QUE EXIJE EL ARTICULO PRECEDENTE, EL ORGANISMO DE APLICACION, PREVIO DICTAMEN LEGAL, DECLARARA / CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES Y OTORGARA EL RESPECTIVO TITULO DE PROPIEDAD.

ARTICULO 40.- UNA VEZ OTORGADO EL TITULO, NO PODRA SUBDIVIRSE CADA UNIDAD / ECONOMICA POR ACTOS ENTRE VIVOS NI "MORTIS CAUSA" DE CONFOR-/ MIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 2326 DEL CODI-

GO CIVIL, SALVO QUE: A) SE DETERMINE QUE POR UNA MEJOR TECNICA DE EXPLOTACION LAS FRACCIONES A SEPARAR CONSTITUIRAN UNIDAD ECONOMICA; B) SE TRATE DE PEQUEÑAS PARCELAS CUYA SEPARACION NO COMPROME-

TA LA MARCHA DE LA EMPRESA AGROPECUARIA Y/O FORESTAL. EN AMBOS CASOS, LA SUBDIVISION DEBE SER EXPRESAMENTE AUTORI-/ ZADA POR EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL ORGA-/

NISMO DE APLICACION Y CON SUJECION A LAS NORMAS LEGALES QUE EN ESE MOMENTO/ RIJAN EN MATERIA DE SUBDIVISION DE TIERRA RURAL. ESTA PROHIBICION DEBERA / SER INCLUIDA COMO CLAUSULA ESPECIAL EN EL TITULO Y REGIRAN PARA TODOS LOS / SUCESORES EN EL DOMINIO SIN TERMINO DE PRESCRIPCION. EL REGISTRO DE LA PRO-

PIEDAD NO INSCRIBIRA ESCRITURAS TRASLATIVAS DE DOMINIO NI HIJUELAS QUE VIO- LEN LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO. ARTICULO 41.- A LOS EFECTOS DE LA SUBDIVISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO/

ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR AL ORGANISMO DE A- / PLICACION UN ESTUDIO AGROECONOMICO O INFORME TECNICO, POR SU CUENTA Y RIES- GO, EFECTUADO POR PROFESIONAL HABILITADO.

ARTICULO 42.- LOS TITULOS DE PROPIEDAD OTORGADOS EN VIRTUD DE LEYES ANTE- / RIORES, SE REGIRAN A LOS EFECTOS DE LAS POSTERIORES TRANSFE-/ RENCIAS DE DOMINIO POR EL REGIMEN DEL DERECHO COMUN Y EN LO QUE SE REFIERE/

A SUBDIVISIONES POR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY. CAPITULO XV: DE LAS ISLAS

ARTICULO 43.- LAS TIERRAS FISCALES DE LAS ISLAS PROVINCIALES, SERAN INCOR-/ PORADAS AL PROCESO PRODUCTIVO DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES/ DE LA PRESENTE LEY Y DEMAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

ARTICULO 44.- EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA, EN SU CASO, EL APROVECHA- / MIENTO DE LAS ISLAS COMPATIBILIZANDO LOS OBJETIVOS DE: A) RESERVAS NATURALES;

B) RECREACION Y TURISMO; C) INCORPORACION A ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CAPITULO XVI: DE LOS PLANES DE COLONIZACION

ARTICULO 45.- LAS TIERRAS FISCALES QUE SE SOMETAN A PLANES GENERALES O ES-/ PECIALES DE COLONIZACION, DE ACUERDO AL INCISO B) DEL ARTICU-

LO 4, TENDRAN COMO OBJETIVOS ADEMAS DE LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6: A) POBLAR EL INTERIOR DE LA PROVINCIA; B) COLOCAR LAS TIERRAS FISCALES QUE SE INCORPOREN AL PROCESO/ PRODUCTIVO EN UN NIVEL DE RACIONAL EXPLOTACION;

C) ATRAER INVERSIONES DE CAPITAL HACIA LA PROVINCIA. ARTICULO 46.- A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE, LOS PLANES DE COLONIZACION DEBERAN CONTEMPLAR MUY ESPECIALMENTE LOS SI-/

GUIENTES ASPECTOS: A) ESTABLECIMIENTO DE ADECUADAS VIAS DE CIRCULACION Y MEDIOS/ DE COMUNICACION; B) FOMENTO DE LA INSTALACION DE INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS;

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C) CREACION DE CENTROS URBANOS; D) ELEVACION DEL NIVEL CULTURAL MEDIO;

E) AUMENTO DEL NIVEL DE INGRESO "PER CAPITA" DE LA REGION; F) CREACION DE CENTROS GRANJEROS QUE PERMITAN UN ADECUADO A-/ BASTECIMIENTO LOCAL; G) CREACION DE COOPERATIVAS DE CREDITO, CONSUMO Y COMERCIALI-

ZACION DE LA PRODUCCION ZONAL; H) ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA. ARTICULO 47.- LOS PLANES DE COLONIZACION APROBADOS POR EL PODER EJECUTIVO,/

PODRAN SER EJECUTADOS: A) DIRECTAMENTE POR EL ORGANISMO DE APLICACION DE ACUERDO A / LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY Y A LO QUE DETERMINE LA RE-/ GLAMENTACION;

B) POR COOPERATIVAS BAJO LA SUPERVISION DEL ORGANISMO DE A- / PLICACION; C) POR EMPRESAS PRIVADAS DE COLONIZACION, CON ACUERDO DE LA /

CAMARA DE DIPUTADOS. ARTICULO 48.- LA COLONIZACION POR EMPRESAS PRIVADAS SE AJUSTARA A LOS SI- / GUIENTES PRINCIPIOS BASICOS:

A) LA LICITACION DEL PLAN A EJECUTAR; B) EL CONTRATO QUE SE CELEBRE CON EL PODER EJECUTIVO PREVEERA LOS REQUISITOS Y CONDICIONES A QUE SE AJUSTARA EL PLAN CON EXPRESA REFERENCIA A LAS OBRAS Y SERVICIOS QUE DEBERAN IM-

PLANTARSE; C) LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS, UNA VEZ EJECUTADAS LAS O-/ BRAS, SE REALIZARA EN FORMA DIRECTA A COLONOS O POR OFRE-/

CIMIENTO PUBLICO O CONCURSO; D) LA EMPRESA DE COLONIZACION NO PODRA BAJO NINGUN ASPECTO / SER ADJUDICATARIA O PROPIETARIA DE LAS TIERRAS QUE COLONI- CE NI DE OTRAS TIERRAS FISCALES DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 49.- EJECUTADAS LAS MEJORAS, INVERSIONES TENDIENTES A LA EXPLOTA-/ CION, MENSURA Y DEMAS OBRAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO CON / LA EMPRESA, ES DECIR, UNA VEZ ARMADA LA UNIDAD DE EXPLOTACION, SE PROCEDERA

A LA ADJUDICACION DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 48, INCISO C). EL PRECIO DE VENTA O DE BASE PARA LA ADJUDICACION DE LAS UNI- DADES COMO TAMBIEN LAS CONDICIONES Y PLAZOS DE PAGO Y FINANCIACION SERA ES-

TABLECIDA DE ACUERDO A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SE PREVEEN EN EL / CONTRATO. ARTICULO 50.- EL ORGANISMO DE APLICACION INTERVENDRA EN LA CONFECCION E /

INSTRUMENTACION DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTA, Y UNA VEZ PA- GADO EL PRECIO TOTAL PROCEDERA A ESCRITURAR LAS TIERRAS A LOS ADJUDICATA- / RIOS.

ARTICULO 51.- POR EL SERVICIO PRESTADO EN EL ARTICULO ANTERIOR EL ORGANISMO DE APLICACION RETENDRA POR TODO CONCEPTO, Y DEDUCIRA DEL PRI- MER PAGO QUE EFECTUE EL ADJUDICATARIO EL 10% DEL PRECIO TOTAL QUE SE FIJE /

POR CADA UNIDAD. ARTICULO 52.- SIN PERJUICIO DE LA RESCISION DEL CONTRATO, LAS EMPRESAS QUE/ NO DIERAN CUMPLIMIENTO AL MISMO SERAN SANCIONADOS CON LA PER-

DIDA TOTAL DEL DERECHO DE INDEMNIZACION POR LAS MEJORAS QUE HUBIEREN INTRO- DUCIDO, LAS QUE SEGUIRAN EL DESTINO DE LA TIERRA. ARTICULO 53.- EL ORGANISMO DE APLICACION PODRA ADJUDICAR EN VENTA EN FORMA/

DIRECTA TIERRAS FISCALES A COOPERATIVAS LIGADAS AL QUEHACER / ECONOMICO AGROPECUARIO Y/O FORESTAL, CON UN MINIMO DE CINCO (5) AÑOS DE AC- TIVIDAD EN LA PROVINCIA Y OTROS REQUISITOS QUE DETERMINARA LA REGLAMENTA- / CION, CON DESTINO A SU COLONIZACION Y PARA SER ADJUDICADAS ENTRE SUS ASO- /

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CIADOS.

CAPITULO XVII: DE LA COLONIZACION PRIVADA ARTICULO 54.- LOS PROPIETARIOS DE TIERRAS PRIVADAS QUE SOMETAN LAS MISMAS / A COLONIZACION SEGUN EL REGIMEN DE LA PRESENTE LEY, GOZARAN /

DE LOS SIGUIENTES BENEFICIOS: A) ASISTENCIA TECNICA DEL ORGANISMO DE APLICACION; B) LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 9 DE LA PRESENTE LEY; C) EXTENSION DE LAS ADJUDICACIONES EN VENTA Y DE LOS TITULOS/

DE DOMINIO POR INTERMEDIO DEL ORGANISMO DE APLICACION SIN/ CARGO ALGUNO. ARTICULO 55.- PARA SOMETER UN PREDIO RURAL AL REGIMEN DE COLONIZACION PRI-/

VADA, LA SUPERFICIE A COLONIZAR DEBERA POSIBILITAR SU FRAC- / CIONAMIENTO EN POR LO MENOS DIEZ PARCELAS CONSTITUTIVAS DE UNIDAD ECONOMI-/ CA.

ARTICULO 56.- QUIEN DESEE SOMETER UN PREDIO AL REGIMEN DE COLONIZACION PRI- VADA DEBERA ACREDITAR EL RECAUDO EXIGIDO EN EL ARTICULO PRE-/ CEDENTE Y PREVIA VERIFICACION DEL MISMO POR EL ORGANISMO DE APLICACION, /

FORMALIZAR CON ESTE UN CONVENIO EN EL QUE SE DEBERA ESTIPULAR COMO MINIMO: A) DIMENSIONES DE LAS PARCELAS EN QUE SE SUBDIVIRA EL PREDIO; B) PRECIO Y FORMA DE PAGO QUE HABRA DE ESTABLECERSE SOBRE LAS MISMAS;

C) SI EL PREDIO SERA TRANSFERIDO AL ORGANISMO DE APLICACION / PARA QUE ESTE ADJUDIQUE LAS PARCELAS DE CONFORMIDAD A LA / PRESENTE LEY O SI ESTAS SERAN ADJUDICADAS POR EL PROPIETA-

RIO BAJO EL CONTROL DEL ORGANISMO DE APLICACION. TITULO II: DE LOS LATIFUNDIOS Y DE LOS MINIFUNDIOS

CAPITULO I: DE LOS LATIFUNDIOS ARTICULO 57.- PODRAN SER DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETOS A EXPRO-/ PIACION PARA DESTINARSE A COLONIZACION BAJO EL REGIMEN DE LA/

PRESENTE LEY, AQUELLOS INMUEBLES PARTICULARES QUE NO SE ENCUENTREN TECNICA/ Y RACIONALMENTE EXPLOTADOS Y RAZONES ECONOMICAS Y SOCIALES LO HAGAN ACONSE- JABLE.

CAPITULO II: DE LOS MINIFUNDIOS ARTICULO 58.- DECLARASE DE INTERES PROVINCIAL LA ERRADICACION DEL MINIFUN-/

DIO EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. ARTICULO 59.- EL PODER EJECUTIVO DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA/ ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, ADOPTARA LOS RECAUDOS

CORRESPONDIENTES PARA REGLAMENTAR EL ARTICULO 2326 DEL CODIGO CIVIL, PROHI- BIENDO TODO ACTO JURIDICO TANTO ENTRE VIVOS COMO "MORTIS CAUSA", DEL QUE / PUDIERA DERIVARSE UNA SUBDIVISION DE PREDIOS RURALES PARTICULARES POR DEBA-

JO DE LA SUPERFICIE MINIMA QUE SE REGLAMENTE PARA CADA ZONA EN QUE SE SUB-/ DIVIDA, A TALES EFECTOS, A LA PROVINCIA. ARTICULO 60.- EL ORGANISMO DE APLICACION DETERMINARA POR VIA REGLAMENTARIA/

LOS PROGRAMAS, MEDIDAS Y CURSOS DE ACCION A REALIZAR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO EXPUESTO EN EL ARTICULO 58 DE LA PRESENTE LEY Y SOBRE LA/ BASE DE LAS SIGUIENTES PAUTAS: A) INTRODUCCION DE MEJORAS DE BENEFICIO COMUN A LA REGION;

B) PROHIBICION DE SUBDIVIDIR LAS TIERRAS ADJUDICADAS EN VENTA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DE LA PRESENTE LEY; C) LA ADJUDICACION DIRECTA DE TIERRAS FISCALES A MINIFUNDIS-/

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TAS Y LAS TIERRAS QUE CONSTITUYAN MINIFUNDIOS A PROPIETA-/ RIOS O ADJUDICATARIOS VECINOS A ESTAS, CUANDO SEA NECESA-/

RIO PARA CONSTITUIR UNA UNIDAD ECONOMICA; D) ADJUDICACION DIRECTA DE TIERRAS FISCALES A PRODUCTORES MI- NIFUNDISTAS QUE CON LA ENTREGA DE SUS TIERRAS FACILITEN LA ERRADICACION DEL MINIFUNDIO;

E) PROMOVER ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES LA REALIZACION DE PROGRAMAS DE EXTENSION; Y F) PROMOVER EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS ESPECIALES A AQUELLOS MINIFUNDISTAS QUE SE INCORPOREN A LOS PROGRAMAS DE ERRADI-

CACION DEL MINIFUNDIO. TITULO III: DEL ORGANISMO DE APLICACION

CAPITULO I ARTICULO 61.- CREASE CON EL CARACTER DE ENTIDAD AUTARQUICA, QUE MANTENDRA /

SUS RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO A TRAVES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, EL INSTITUTO DE COLONIZACION, EL QUE, ACTUANDO/ COMO CONTINUADOR DE SU HOMONIMO CREADO POR LEY 2107, Y HACIENDOSE CARGO DE/ LOS DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES DE ESTE, SERA EL ORGANISMO DE APLICA-

CION DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 62.- LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE COLONIZACION / ESTARA A CARGO DE UN DIRECTORIO, EL QUE ESTARA INTEGRADO POR/

TRES MIEMBROS, A SABER: UN PRESIDENTE Y DOS VOCALES, QUE SERAN DESIGNADOS / POR EL PODER EJECUTIVO, CON ACUERDO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS. EL ORGANISMO DE APLICACION CONTARA CON UN CONSEJO ASESOR IN-/

TEGRADO POR UN REPRESENTANTE DE LA FEDERACION DE SOCIEDADES RURALES DEL / CHACO, UN REPRESENTANTE DE LA FEDERACION AGRARIA ARGENTINA Y UN REPRESEN- / TANTE DE LOS PRODUCTORES FORESTALES SURGIDOS DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES/ RECONOCIDAS, CUYAS FUNCIONES AD HONOREM, SERAN DETERMINADAS POR VIA REGLA-/

MENTARIA. ARTICULO 63.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES / CONDICIONES PARA SER ELEGIDOS:

A) SER ARGENTINO NATIVO O NATURALIZADO, CON UN MINIMO DE CIN- CO AÑOS DE EJERCICIO DE LA CIUDADANIA; B) TENER CINCO (5) AÑOS DE RESIDENCIA EN LA PROVINCIA, A LA /

FECHA DE SU DESIGNACION; C) NO HALLARSE EN ESTADO DE QUIEBRA, CONCURSO O INTERDICCION; Y D) POSEER CONOCIDA VERSACION Y EXPERIENCIA EN PROBLEMAS AGRO-

PECUARIOS. ARTICULO 64.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE COLONIZACION DU- RARAN CUATRO (4) AÑOS EN SUS FUNCIONES.

ARTICULO 65.- LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO SERAN PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE / RESPONSABLES DE LOS ACTOS DEL MISMO, SALVO EXPRESA CONSTANCIA

EN ACTA DE QUIEN ESTUVIERA EN DISIDENCIA. ARTICULO 66.- LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE COLONIZACION/ PERCIBIRAN LAS ASIGNACIONES QUE SE FIJEN POR LA LEY DE PRESU-

PUESTO. ARTICULO 67.- LAS FUNCIONES DE LOS VOCALES, SERAN DETERMINADAS POR VIA RE-/ GLAMENTARIA.

ARTICULO 68.- LOS FONDOS QUE EN VIRTUD DE LAS ADJUDICACIONES DE TIERRAS / FISCALES, INTERESES, MULTAS, DONACIONES O CUALQUIER OTRO CON- CEPTO RECAUDE EL INSTITUTO DE COLONIZACION, SERAN APLICADOS A LOS GASTOS DE

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FUNCIONAMIENTO DEL MISMO PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO ANUAL, Y EN AQUELLOS / QUE ORIGINEN LAS ADJUDICACIONES O ENTREGA EN PROPIEDAD DE LAS TIERRAS.

ARTICULO 69.- SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: A) EJERCER LA REPRESENTACION LEGAL DEL INSTITUTO DE COLONIZA- CION, CON DEDICACION EXCLUSIVA;

B) CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTA- / CION DE ACUERDO A SUS FACULTADES; C) INFORMAR PERIODICAMENTE AL PODER EJECUTIVO DE LA ACTIVIDA- DES DEL INSTITUTO Y PRESENTAR AL FINAL DE CADA EJERCICIO /

PARA SU CONSIDERACION Y POSTERIOR APROBACION LA MEMORIA Y/ BALANCE ANUAL Y PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS Y CAL- / CULO DE RECURSOS PARA EL NUEVO EJERCICIO; D) FIRMAR LOS TITULOS DE PROPIEDAD QUE OTORGUE EL INSTITUTO;

E) DISPONER LA EJECUCION DE TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS QUE FUERAN NECESARIAS PARA EL MEJOR DESENVOLVIMIENTO DEL / ORGANISMO DE APLICACION;

F) ADQUIRIR LOS BIENES NECESARIOS PARA SU DESENVOLVIMIENTO Y/ DISPONER LA CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS; G) DESIGNAR Y REMOVER SU PERSONAL, CONTRATAR TECNICOS Y PER-/ SONAL TRANSITORIO DE ACUERDO A LAS NORMAS VIGENTES EN LA /

PROVINCIA; H) FIJAR LOS PRECIOS DE VENTA, ARRENDAMIENTO U OCUPACION DE / LAS TIERRAS FISCALES Y LAS CONDICIONES RELACIONADAS CON / LOS MISMOS;

I) EN GENERAL PROPONER Y ESTABLECER LAS NORMAS Y PROCEDIMIEN- TOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA LA BUENA MARCHA DEL/ INSTITUTO DE COLONIZACION; Y

J) COORDINAR SU ACTUACION CON LOS ORGANISMOS DE APLICACION DE LAS LEYES DE BOSQUES, SUELO Y AGUA. TITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 70.- LA OCUPACION DE TIERRAS FISCALES POSTERIORES A LA FECHA DE- / TERMINADA EN EL ARTICULO 12, INCISO A) DE LA PRESENTE LEY, / SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL ORGANISMO DE APLICACION, DETERMINARA QUE /

QUIEN LAS REALICE SEA DECLARADO INTRUSO Y SE PROCEDERA A SU INMEDIATO DESA- LOJO, SIN PERJUICIO DE OTRA SANCION. LA PRESENTE NORMA SE DEBERA TENER EN / CUENTA EN TODOS LOS CASOS, CON EL OBJETO DE NO CONTEMPLAR ASENTAMIENTOS /

IRREGULARES Y POR VOLUNTAD ESPONTANEA. ARTICULO 71.- EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTARA LA PRESENTE LEY DENTRO DEL / PLAZO DE 45 DIAS DE SU PUBLICACION.

ARTICULO 72.- DEROGANSE LAS LEYES 2107, 2822 Y 2823. ARTICULO 73.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA

CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN- CIA DEL CHACO, A LOS DIEZ DIAS / DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIEN- TOS OCHENTA Y CUATRO.

EDUARDO SANTIAGO TAIBBI RAUL BITTEL S E C R E T A R I O P R E S I D E N TE

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e)CONTRATOS :Es un acuerdo de voluntades, sobre un objeto de interés común, capaz de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.-

En principio se trata de un acuerdo de voluntades, ya que deben necesariamente existir manifestaciones concordantes de las partes es decir coincidencia o convención de voluntades para la existencia de un contrato.-Pero además debe considerarse el objeto de dichas voluntades-interés común- consistente en reglar los derechos u obligaciones de las partes contratantes.-

Todo contrato acarrea la posibilidad de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre las partes, ej.el derecho a la renta o alquiler en el contrato de locación o la obligación de pagar un salario en un contrato laboral etc.-Debe destacarse la importancia de los contratos en las relaciones económicas de los hombres ya que brindan seguridad jurídica como:

-Existencia de un marco regulatorio de las relaciones entre las partes, conocido y precisado por las mismas desde su creación-

-Posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas-

-Prevenir fraudes y estafas-

ELEMENTOS ESENCIALES:

1. Capacidad de los contratantes: Es la aptitud para gozar y ejercer derechos adquiridos a los 18 años (mayoría de edad según la legislación actual).-

2. Consentimiento: Es la coincidencia de voluntades declarada por las partes.-

3. Causa: Es el fin que se propusieron al contratar.-Ej-en el contrato de compraventa la causa de la obligación contraída por el vendedor es el precio que recibirá, mientras que para el comprador la causa es la cosa adquirida.-

4. Objeto: Es la prestación prometida por las partes, la cosa o el hecho sobre lo que recae la obligación contraída, ej.-un inmueble específico, objeto de un contrato de compraventa.-

5. Forma: Es el conjunto de formalidades legales que deben observarse al tiempo de la formación del contrato.-ej.-escritura pública.-

6. Plazo: Es el lapso o tiempo que la ley o las partes establecen y dentro del cual deben cumplimentarse las estipulaciones contractuales.-

CLASIFICACIÓN:

CIVILES:

COMERCIALES:

LABORALES:

RURALES:

CONTRATOS RURALES O AGRARIOS: Se puede acceder a la explotación de la tierra rural a través de contratos agrarios, lográndose la

obtención de este factor esencial de producción por aquellos que carecen de su titularidad pero quieren y desean desarrollar la actividad agropecuaria.-

Así nuestra legislación vigente es Ley N°13.246/22.298

• Arrendamiento:

Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la p lanta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio cierto en dinero.-

Aquí el titular del predio lo da a un tercero para que lo produzca, sin preocuparse del resultado o los problemas de su explo tación, y tener por ello una renta fija y permanente.-

Partes: arrendador (el dueño de la tierra) arrendatario (quien paga la renta)

Objeto: predio ubicado fuera del núcleo poblacional con edificación-

Causa: precio en dinero-

Duración: mínimo legal 3 años, máximo 10 años.-

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Forma: redactado por escrito-

• Aparcería Agrícola: Contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo, para su explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.-Se trata de un típico contrato asociativo agrario, ya que el dueño de la tierra recibe a cambio un porcentaje de los frutos que se obtengan.-

Partes: aparcero dador (el dueño de la tierra) y aparcero tomador (quien paga por el uso y goce del predio rural, con los frutos obtenidos de la explotación.-

Objeto: predio rural ubicado fuera del núcleo poblacional con edificación-

Causa: precio estipulado en un porcentaje de los frutos.-

Duración: Mínimo 3 años, máximo 10 años.-

Forma: redactado por escrito.-

• Aparcería Pecuaria: contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a otra animales, que la otra se obliga a destinar a una actividad agraria, entregando a la primera una cuota proporcional de los frutos, productos o utilidades que se obtengan.-

Partes: aparcero dador (quien entrega los animales) y aparcero (quien recibe los animales).

Objeto: ganado en cualquiera de sus especies (bovino, porcino, caprino etc)-

Causa: porcentaje de distribución de frutos, productos o utilidades.-

Duración: plazo convenido por las partes.-

Forma: redactado por escrito.-

• Pastaje: contrato por el cual una de las partes, propietario o arrendatario, recibe en el campo animales ajenos, los cuales se alimentan mediante los pastos del inmueble, percibiendo una retribución de tanto % por cabeza y por día, por mes o por año.-

Partes: dador de pastaje (el que recibe los animales) y tomador de pastaje(propietario de los animales)-

Objeto: conjunto de animales-

Causa: precio estipulado por cabeza y por tiempo.-

Duración: plazo convenido por las partes.-

Forma: redactado por escrito.-

• Pastoreo: contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un predio rural o parte de un campo por un período menor a un año, por un precio cierto en dinero y la otra a pagarlo y utilizar el inmueble para alimentar sus animales.

Partes: ganadero (el dueño de los animales) y propietario(dueño de la parcela)

Objeto: conjunto de animales-

Causa: precio cierto en dinero convenido por las partes.-

Duración: plazo menor a un año-

Forma: redactado por escrito, calificado y homologado en tribunales.-

• Capitalización de Hacienda: contrato por el cual una de las partes propietaria o arrendataria de un predio, recibe de la otra parte una determinada cantidad de ganado, con el objeto de lograr su reproducción o ponerlo en condiciones para su favorable colocación en el mercado(engorde) y repartirse luego las rías o las utilidades(ej.invernada de ganado).-

Partes: hacendado (dueño del ganado) y empresario agropecuario (quien provee del predio y medios necesarios).-

Objeto: conjunto de animales para engorde, reproducción o aprovechamiento.-

Causa: distribución de las crías o utilidades en la proporción convenida.-

Duración: plazo convenido por las partes.-

Forma: redactado por escrito.-

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• Contrato de Cosecha: contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra un predio rural o fracción de campo con el objeto de que efectúe allí un cultivo agrícola y le pague por el uso de dicho predio o fracción una suma de dinero o le otorgue una participación en los frutos o utilidades al efectuar la cosecha (sólo por una cosecha).-

Partes: chacarero (titular del predio o fracción de campo) y contratista (el que efectúa la explotación).-

Objeto: predio rural.-

Causa: precio en dinero y participación en las utilidades.-

Duración: realización en una cosecha.-

Forma: redactado por escrito y calificado y homologado como accidental por el tribunal.-

e) GARANTÍA DE LOS CONTRATOS:

En todo negocio, surgen siempre dos partes opuestas:

-Deudora: que responde del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído con todos sus bienes presentes o futuros-

-Acreedora: que para cobrar su crédito puede atacar cualquiera de los bienes que integran el patrimonio del deudor.-Asimismo todos los creedores están en pie de igualdad para cobrar sus créditos con dichos bienes, pero si éstos no llegan a resultar suficientes deberán cobrar a prorrata viéndose reducidas proporcionalmente sus acreencias.-

Es debido a esto es que se han ideado instrumentos jurídicos que brinden a los acreedores una seguridad de cobro, denominados garantías.-

-Garantía es la relación que se establece entre ACREEDOR y patrimonio de su DEUDOR-

Se clasifican en:

A. Personal: Se agrega al deudor otro deudor que se obliga por igual o subsidiariamente con él.-

Estas presentan la desventaja de que el acreedor corre el riesgo de que el fiador caiga en insolvencia, al igual que el deudor original.ej.Fianza personal.-

B. Real: Se afecta al pago algún o algunos de los bienes del deudor o de un tercero.-Estas representan una mayor seguridad para el acreedor ya que afectan y recaen directamente sobre la cosa, cuyo valor pudo apreciar en el momento de la constitución, además de otorgarle un derecho de preferencia en el cobro.Ej.la Prenda, Hipoteca.-

Dado la importancia de las garantías reales en la actividad financiera, analizaremos éstas en sus dos variantes más importantes: Hipoteca y Prenda:

HIPOTECA: Concepto (art.3108 Código Civil) “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continúan en poder del deudor”.-

Características: a) Accesoriedad: No puede existir hipoteca sin un crédito al cual garantice.-La hipoteca es un derecho real accesorio de un derecho personal que debe consistir en un crédito cierto y determinado en dinero.-b) Convencionalidad: Sólo existe hipoteca cuando es constituida por el propio deudor de una obligación.-c) Publicidad: Debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad del Inmueble.-d)

Constitución: solo puede constituirse por contrato y debe ser aceptada por el acreedor, por escritura pública, con determinación de cantidad cierta de la deuda originaria, con cláusula de reajuste, período de reajuste y tipo de interés pactado.-e) Indivisibilidad: cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. -Entonces si se ha cancelado

parte de una deuda, puede igualmente ejecutarse toda la cosa gravada para lograr el pago del saldo deudor.-También si hay varios deudores, el que tenga la cosa hipotecada puede ser demandado por el todo de la deuda, aunque ofrezca pagar su parte, y si hay varias cosas hipotecadas al mismo crédito, el acreedor puede ejecutar una sola de ellas por el todo de la deuda.-

CANCELACIÓN: Toda hipoteca se cancela por medio de un acto jurídico por el cual se deja sin efecto la inscripción del gravamen en el Registro de la Propiedad.-Esta puede ser voluntaria (acuerdo de partes) judicial (por sentencia judicial si el creedor no quiso o no pudo prestar el consentimiento) o de pleno derecho(pasado 20 años desde el registro si no se renovase).-

EJECUCIÓN: Si el deudor no paga, el acreedor reclama el pago de su crédito y procede a la ejecución y venta del bien para cobrarse con su precio.-

Todo acreedor hipotecario tiene un derecho mixto, es acreedor de un derecho personal y tiene además un derecho real como garantía de su crédito, que subsiste aun cuando el deudor haya hecho transferencia del inmueble.-Ej-Juan le presta $10.000 a Pedro para garantizar su devolución e constituye un hipoteca sobre el inmueble de Roberto, hermano de Pedro, Juan reconoce como deudor a Pedro-derecho personal-y como garante a Roberto-derecho real-

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PRENDA: La prenda tradicional consiste en la entrega de un bien al acreedor como seguridad de una deuda.-En nuestra normativa legal, existe una variedad de prendas con características bien diferenciadas:

Prenda Civil: queda constituida cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de su deuda.-

Prenda Comercial: contrato por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de la

operación comercial.-Estas dos se diferencian en cuanto a la forma práctica de hacer efectiva la garantía: en la civil el acreedor prendario cobra sobre el producido de la ejecución judicial mientras que en la comercial puede proceder por sí mismo a la venta extrajudicial del bien prendado.-

Prenda con Registro con o sin desplazamiento: es aquella en que el deudor confiere al acreedor el privilegio de cancelar su crédito con el resultado de la ejecución de ciertos bienes muebles, de los cuales el deudor no se desprende.-

PRENDA COMÚN PRENDA CON REGISTRO

Característica Con desplazamiento de la cosa prendada a poder del acreedor- Sin desplazamiento, la cosa prendada permanece bajo la guarda del mismo deudor-

Perfeccionamiento Contrato + entrega material de la cosa- Contrato + INSCRIPCIÓN REGISTRAL-

Objeto Bienes presentes Bienes presentes, cosas futuras y otros bienes, ej.marcas, patentes, diseños industriales.-

Normativa Prenda Civil: art.3204 CC.

Prenda comercial: art.580 C.Comercio-Dec-Ley 15.348 texto ordenado s/Dec.897/95.-

Al igual que la hipoteca, los caracteres del derecho real de prenda son: Accesoriedad, convencionalidad, especialidad e indivisibilidad.-

También la prenda puede ser constituida por el deudor o por un tercero.-

Para constituir prenda es necesario ser propietario de la cosa o titular del crédito y existir capacidad de enajenar en el constituyente y de contratar en el que recibe la cosa en prenda.-

La prenda se extingue al extinguirse el crédito garantizado, o en caso de que la cosa sea puesta fuera del comercio o la propiedad pase al acreedor, o por renuncia de éste.-

No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir la venta de la prenda en remate público.-

BLOQUE 3:

a)

TRABAJO AGRARIO-Ley 26.727-

Apruébese el Régimen de Trabajo Agrario.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a) Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

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b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente ley;

c) Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;

d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e) Por la voluntad de las partes; y

f) Por los usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará:

a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;

c) Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;

d) Al personal administrativo de los establecimientos;

e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;

f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y

g) A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal como territorial y su modo

de articulación, teniendo en consideración las características propias de los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad agraria.

ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda aquella dir igida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — Ambito rural. Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no contare con asentamiento

edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — Actividades incluidas. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:

a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.

ARTICULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de

Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.-En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t. o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas

estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus disposiciones.

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ARTICULO 9º — Condiciones más favorables. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario. Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o denominación, siempre

que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el establecimiento o explotación que se encontrare a su

nombre, para la realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.

Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal

y específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación o subcontratación está constituida con el principal.

La solidaridad establecida en el primer párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o cesionario.

No resultará de aplicación el presente artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

grupo económico de cualquier índole, de carácter permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables.

ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa,

el servicio nacional de inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la

seguridad social y serán responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas rela tivas al trabajo y a la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la

autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

ARTICULO 15. — Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación.

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TITULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de

la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

ARTICULO 18. — Trabajador permanente discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una

ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación.

ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la presente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. — Trabajador temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21. — Trabajador permanente discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido

quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

ARTICULO 22. — Trabajador permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente en ningún caso podrá

percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV

DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate;

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b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c) Cocina-comedor;

d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y

f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie.

ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

ARTICULO 27. — Alimentación. La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen.

Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones establecidas en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas.

Todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.

ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a

cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.

ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de regreso al extinguirse el vínculo.

ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá

proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes.

Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas.

En caso de ser trasladados en vehículos de carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados para el traslado de personas.

La cantidad máxima de trabajadores que podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.

TITULO V

DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO

CAPITULO I

De la remuneración y su pago

ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación.

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ARTICULO 33. — Formas de su determinación. El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario.

El empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.

Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad

adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.

ARTICULO 34. — Remuneración mínima por rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa unidad de tiempo.

En los casos de actividades cuyas remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.

La remuneración mínima sustituirá a la que por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.

ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.

ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar las remuneraciones mediante

depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes

previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador.

ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.

ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al:

a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y

b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.

El trabajador que acredite haber completado los cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

CAPITULO II

Prohibición de retenciones por mercaderías

ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición fuere voluntariamente solicitada por el trabajador;

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b) Que el precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; y

c) Que el precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima.

TITULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL

CAPITULO I

De la jornada

ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13) horas.

La distribución de las horas de trabajo diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo respetar las

correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.

ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.

Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario.

ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y descansos.

CAPITULO II

Del descanso semanal

ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.

Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.

ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no afectará las mejores

condiciones horarias pactadas por las partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se mantuvieren vigentes.

TITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO

ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

El empleador deberá hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Asimismo, estará obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo.

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El trabajador podrá rehusarse a la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de

la obligación mediante constitución en mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

ARTICULO 46. — Elementos de seguridad. Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso.

Igual obligación le corresponde respecto de los elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Cuando el trabajador debiere realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de protección personal que fueren necesarios.

ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo. Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o

manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa contaminada estará a cargo del empleador.

ARTICULO 48. — Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CN TA) en consulta con los organismos competentes.

ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.

TITULO VIII

DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

De las licencias en general

ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.

CAPITULO II

Licencias especiales

ARTICULO 51. — Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por

maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.

La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.

La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia.

ARTICULO 52. — Licencia parental. Establécese para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.

CAPITULO III

De los accidentes y de las enfermedades inculpables

ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el transcurso de la primeras dos

(2) jornadas de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo hiciere, perderá el

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derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.

TITULO IX

PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE

CAPITULO I

Edad mínima de admisión al empleo o trabajo

ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

CAPITULO II

Regulación del trabajo adolescente

ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Si el adolescente vive independientemente de sus padres se presumirá la autorización.

ARTICULO 56. — Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus

representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad. El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.

ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las

quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se

encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno. La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas semanales. La dis tribución desigual de las horas laborales no podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la

duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación del trabajador adolescente.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente.

ARTICULO 60. — Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a

los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada.

ARTICULO 61. — Licencias. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las condiciones allí establecidas.

ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente peligroso.

ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.

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Si el accidente o enfermedad profesional obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

CAPITULO III

Prevención del trabajo infantil. Espacios de contención para niños y niñas.

ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.

Este servicio deberá atender a los niños y niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.

La reglamentación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.

TITULO X

DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES TEMPORARIOS

CAPITULO I

Del servicio público de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria

ARTICULO 65. — Creación del servicio de empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria, que comprenderá a todos los trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios lo demanden.

ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El Servicio Público de Empleo

para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a favor de aquellos que lo utilicen.

ARTICULO 67. — Celebración de convenios. Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar

convenios con los municipios a fin de implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.

CAPITULO II

De las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales

ARTICULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial proveerán a los empleadores del personal necesario para la realización de las tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y jurisdicciones.

ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el presente régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).

ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados veedores.

TITULO XI

DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

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CAPITULO I

Responsabilidad de los empleadores

ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación. Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad productiva en la que laboran.

ARTICULO 73. — Actividades específicas. Programas de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el desarrollo del personal se

deberán desarrollar programas de tipo general destinados a cada actividad específica, los cuales serán implementados en instituciones y/o por modalidades de formación definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con personería gremial de la actividad.

ARTICULO 74. — Formación. Acceso equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a la formación y/o certificación de competencias laborales, con independencia de su género, categoría profesional, ubicación geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas y/o de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del horario de trabajo, según las

características e implementación de aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por la empresa, será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

ARTICULO 75. — Calificación profesional. Certificación. En el certificado de trabajo previsto por el artículo 80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador actividades regulares de capacitación.

CAPITULO II

Responsabilidad del estado

ARTICULO 76. — Formación profesional. Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Minis terio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica intensiva de los trabajadores

agrarios, contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento técnico.

ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este capítulo.

TITULO XII

DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes.

ARTICULO 79. — Cómputo de los años de servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de

cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

ARTICULO 80. — Contribución patronal. La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.

ARTICULO 81. — Reducción de aportes patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, gozará

por el término de veinticuatro (24) meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.

El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso igual.

ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para los supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

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ARTICULO 83. — Acreditación de servicios rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

TITULO XIII

DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

CAPITULO I

De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias que sus funciones específicas así lo requieran.

ARTICULO 86. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 87. — Duración en las funciones. Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un

presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA):

a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de cada zona;

c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;

d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas

actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la inclusión en las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;

e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan acordado;

f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario;

g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las características de cada región;

h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural;

i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley;

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j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;

l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas;

m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y

n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 90. — Composición de conflictos. Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.

Este principio importa para las partes los siguientes derechos y obligaciones:

a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;

c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;

d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;

e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;

f) La obligación de abstenerse de realizar durante el transcurso del proceso de negociación del conflicto, cualquier acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los consensos alcanzados hasta ese momento; y

g) La obligación de abstenerse de introducir nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse la instancia de negociación de conflicto.

ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando alguna de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes y obligaciones establecidos en el artículo precedente, se considerará que la misma ha vulnerado el principio de buena fe negocial, quedando la parte afectada

por el incumplimiento habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal competente dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte

infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judic ial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el cincuenta por ciento (50%).Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo

destino el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente ley y los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 del presente régimen.

CAPITULO II

De las comisiones asesoras regionales

ARTICULO 92. — Comisiones asesoras regionales. Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la materia.

ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las Delegaciones Regionales del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de apoyo legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto funcionamiento.

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ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:

a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales uno ejercerá la presidencia;

b) Por el sector empleador: cuatro (4) representantes de la o las entidades empresarias más representativas de la producción o actividad para la cual ésta se constituya;

c) Por el sector trabajador: cuatro (4) representantes de la asociación sindical más representativa de la producción o actividad para la cual ésta se constituya.

ARTICULO 95. — Representantes ante las comisiones asesoras regionales. Los representantes de los sectores trabajador y empleador serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.

ARTICULO 96. — Representantes empleadores y trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los representantes de los trabajadores y empleadores.

ARTICULO 97. — Acreditación de representatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en cada producción o actividad regional específica.

ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:

a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 89 de la presente ley;

b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada producción o actividad;

c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;

d) Realizar los estudios que le fueran encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario incorporar, elevando los informes pertinentes;

e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los organismos públicos que lo requirieran mediante informes, remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA); y

f) Proporcionar la información y realizar las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o actividad regional específica.

TITULO XIV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS DISPOSICIONES

CAPITULO I

De la autoridad de aplicación.

ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación del presente régimen.

CAPITULO II

Disposiciones complementarias

ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo. Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 101. — Disposiciones complementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo que

se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia en todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º de esta ley.

ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su vigencia en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.

ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento. La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.

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ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.

ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013. Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley 24.013, por el siguiente:

Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de

Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.

ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191. Sustitúyense e incorpóranse los artículos de la ley 25.191 que a continuación se detallan:

a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la ac tividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.

Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.

b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de

quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.

c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.

d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.

e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y

del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.

El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.

Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general.

El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.

g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.

Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:

a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;

c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;

d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;

e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;

f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA;

g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:

a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;

b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;

c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;

d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;

e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;

f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.

h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

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Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma.

La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo

precedente, a una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abr irá en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE.

i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.

j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.

Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.

La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.

ARTICULO 107. — Establécese que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en adelante

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, respectivamente.

ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.

ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Est

LEY DE AGRICULTURA FAMILIAR:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7303 LEY DE AGRICULTURA FAMlLIAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 1º: Principios. La presente ley se sustenta en los artículos 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 y 53 de la Constitución Provincial 1957 – 1994, en la ley 6547 – Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales–; en los Derechos, Deberes

y Garantías de la Familia Rural propendiendo a la elevación de la calidad de vida y el arraigo en el territorio; en la preservación del medio ambiente, los recursos naturales, el uso y tenencia de la tierra y el territorio; el desarrollo rural integral sustentable, la seguridad y soberanía alimentaria. ARTICULO 2º: Agricultura familiar. Se entiende por agricultura familiar todo tipo de producción donde la unidad doméstica y la unidad productiva están físicamente integradas. La actividad productiva artesanal es un recurso significativo en la estrategia de vida familiar

empresaria. Están comprendidos en la categoría de agricultura familiar los productores que, por su escala de producción, requieren de

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sistemas solidarios asociativos para acceder a las tecnologías apropiadas de producción, sistemas de mercadeos y participación en las cadenas de agregación de valor de sus productos. La extensión en hectáreas de sus explotaciones será considerada como dato relativo para

dicha calificación, por cuanto la misma está condicionada a la zona ecológica a la que pertenece y al modelo productivo factible de ser implementado. ARTICULO 3°: Desarrollo rural. El desarrollo rural es el proceso por el cual se promueve el desarrollo social, económico y tecnológico de los pequeños productores familiares agrícolas y trabajadores rurales que contribuyan a mejorar la calidad de vida, modernizar y elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, para que con su activa participación desde la producción agroalimentaria,

industrial, comerciaI y de servicios, se integren como un agente económico sustantivo en el desarrollo provincial, que contribuya desde un proceso de desarrollo participativo, ecológico, económico y socialmente sustentable al arraigo en el interior de la provincia, al desarrollo local y a Ia preservación de valores, identidades y culturas locales y regionales. ARTICULO 4°: Objetivos. Los objetivos de la presente ley son: a) La generación de nuevos polos económico-productivos en zonas rurales y en localidades del interior provincial. b) El genuino enfoque integal del

territorio, teniendo en cuenta criterios de regionalización y ocupación armónica del territorio. c) El fortalecimiento de cadenas de valor, promoviendo sistemas productivos sustentables en armonía con el medio ambiente y la idiosincrasia de los diferentes tipos sociales del medio rural.

d) El desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios. e) La generación de empleo genuino. f) El conjunto de acciones que impulsen un asentamiento poblacional equilibrado en todo el ámbito de la

Provincia, así como una equitativa distribución regional de la renta provincial. g) Promover el desarrollo local y la preservación de valores, identidades y culturas locales y regionales. CAPÍTULO II INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILI AR ARTICULO 5°: Creación. Créase el Instituto de Desarrollo Rural y Agricultura Familiar, en adelante IDRAF, como entidad autárquica del Estado Provinc ial, con

dependencia funcional del Ministerio de Producción, y con las atribuciones que le confiere la presente ley en todo cuanto concierne a los aspectos de promoción del desarrollo rural sustentable, vinculado a la población rural, los productores familiares y trabajadores rurales. ARTICULO 6º: Sede. La administración central del IDRAF tendrá asiento en la Ciudad de Presidencia Roque Sáenz Pena. ARTÍCULO 7°: Objetivo. El IDRAF tendrá por objetivo impulsar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo rural y apoyo a la agricultura familiar de la

Provincia del Chaco. ARTICULO 8º: Misión. El IDRAF tendrá como misión proponer el diseño, la planificación y el control –con recursos propios o articulados con otras áreas– de las políticas principales y programas coadyuvantes relacionados a la tenencia y uso de tierras, los procesos productivos, la infraestructura rural, los servicios rurales, las tecnologías apropiadas y las políticas sociales del conjunto de la población rural, preponderantemente de las familias de pobladores más vulnerables en conjunto con la Asociación de Consorcios de Servicios Rurales,

conforme con los artículos 15 y 16 de la ley 6547. ARTICULO 9°: Plan estratégico. El Instituto, en conjunto con la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales, promoverá la elaboración de un plan estratégico agroalimentario provincial para la agricultura familiar con la participación activa de los municipios, organismos técnicos y de planificación que contemple: a) El desarrollo integral de las comunidades rurales, con pleno acceso a los servicios básicos. b) La coordinación de acciones con los organismos competentes para lograr la definitiva

regularización de la tenencia de la tierra a todos los productores familiares, que les asegure el futuro. c)La definición de los modelos productivos adaptables según las características agroecológicas de cada zona. d) El requerimiento de infraestructura predial y extra predial. e) La calidad, cantidad y continuidad en el abastecimiento de los productos. f) La infraestructura de procesos y de comercialización.

Viernes 25 de Octubre de 2013Página 2 BOLETIN OFICIAL

ARTICULO 10: Capacitación. El IDRAF instrumentará una estrategia de capacitación permanente para los productores rurales, tendiente a: a) El fortalecimiento institucional de los Consorcios Productivos de Servicios Rurales. b) La formación de idóneos en las diversas disciplinas

productivas. c) El cuidado del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. d) La difusión e implementación de las técnicas de producción agro ecológicas que permitan producir alimentos sanos, libres de agro tóxicos, en armonía con el medio ambiente. ARTÍCULO 11: Comercialización. El IDRAF promoverá en el ámbito de la agricultura familiar, sistemas de comercialización asociativa que permitan a los

productores acceder a los distintos mercados, como también directamente a los consumidores, con certificación de origen y marcas registradas. Asimismo promoverá la instalación de infraestructura de procesos intermedios e industriales en las zonas de producción, que posibilite a los productores, la comercialización de productos elaborados. CAPÍTULO III ORGANIZACON ARTICULO 12: Dirección y administración. La dirección y administración del IDRAF estará a cargo de un Directorio conformado por tres (3) miembros: un Presidente y dos (2) Vocales.

Uno de los Vocales designado por el Poder Ejecutivo, y el otro, en representación de la Asociación de Consorcios Productivos de Servicios Rurales. En todos los casos la designación requerirá acuerdo de la Cámara de Diputados conforme con la legislación aplicabIe. Los integrantes del Directorio podrán ser removidos por igual procedimiento al de su designación. Las decisiones se tomarán por simple mayoría. A RTÍCULO 13: Requisitos. Para ser designados, los miembros del Directorio deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo o

naturalizado, con un mínimo de 5 años de ejercicio de ciudadanía. b) Tener 5 años de residencia en la Provincia a la fecha de su designación. c) No hallarse en estado de quiebra, concurso o interdicción. d) Poseer conocida aptitud y experiencia en asuntos agropecuarios, forestales o aquellas actividades encuadradas en la agricultura familiar. ARTICULO 14: Duración y cese. Los miembros del Directorio del IDRAF durarán dos

(2) años en sus funciones. ARTICULO 15: Responsabilidad. Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de los actos del mismo, salvo expresa constancia en acta de quien estuviera en disidencia. ARTICULO 16: Asignaciones. Los integrantes del Directorio del IDRAF, percibirán las asignaciones que se fijen por ley. ARTÍCULO 17: Funciones de los vocales. Las funciones de los Vocales serán determinadas por vía reglamentaria. ARTICULO 18: Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Ejercer la representación legal del

IDRAF, cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamentación de acuerdo con sus facultades. b) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo de las actividades del IDRAF y presentar al final de cada ejercicio para su consideración y posterior aprobación la memoria y balance anual, el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el nuevo ejercicio. c) Firmar convenios y programas de desarrollo rural con organismos nacionales. d) Proponer al Poder Ejecutivo convenios con organismos internacionales. e) Disponer la ejecución de todas

las medidas administrativas que fueren necesarias para el mejor desenvolvimiento del organisrno. f) Adquirir los bienes necesarios para su

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funcionamiento y disponer la contratación de obras y servicios, de conformidad con la legislación vigente. g) Proponer y establecer medidas, normas y procedimientos que se consideren necesarios para la buena marcha del IDRAF.

h) Promover una activa articulación con organismos provinciales, nacionales e internacionales a efectos de difundir, implementar y aplicar medidas que favorezcan la agricultura familiar y el desarrollo rural sustentable. ARTICULO 19: Recursos. Los recursos del IDRAF estarán

conformados de la siguiente manera: a) Los presupuestados anualmente para el funcionamiento y mantenimiento del Instituto. b) Los fondos destinados a la agricultura familiar generados a partir de programas o leyes provinciales, nacionales o de organismos internacionales de conformidad con los porcentajes que determine el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO IV PLANES DE DESARROLLO RURAL ARTICULO 20: Comunidades. El

Poder Ejecutivo, en sus planes y programas, apoyará y fortalecerá prioritariamente los emprendimientos trabajados y gestionados por comunidades indígenas, criollas y gringas de productores familiares, en consonancia con la letra de la resolución 11/ 04 del Grupo Mercado Común, que jerarquiza en las políticas públicas del Mercosur a la agricultura familiar, e interpretando el espíritu de la misma que aspira a desarrollar y consolidar una agricultura con agricultores arraigados en su territorio. ARTICULO 21: Tierras. Las tierras que se sometan a

planes generales o especiales de desarrollo rural, tendrán como objetivos: a) Poblar el interior de la Provincia. b) Colocar las tierras que se incorporen al proceso productivo en un nivel de racional explotación y de equidad de oportunidades. c) Atraer inversiones de capital hacia la Provincia. ARTICULO 22: Previsiones. Á los efectos indicados en el artículo precedente, los planes de desarrollo rural deberán contemplar muy especialmente los siguientes aspectos: a) Establecimiento de adecuadas vías de circulación y medios de comunicación. b)Fomento de la

instalación de industrias transformadoras. c) Creación de centros urbanos y de Consorcios Productivos de Servicios Rurales. d) Acceso y elevación del nivel educativo y cultural medio. e) Aumento del nivel de ingreso “per capita” de los productores de la agricultura familiar, y de la región. f) Creación de centros granjeros que permitan un adecuado abastecimiento local. g) Creación de cooperativas o grupos asociativos, de

consumo y comercialización de la producción zonal. h) Acceso a una vivienda digna y agua potable. i) Acceso a servicios adecuados de salud y otros servicios sociales. j) Fortalecimiento institucional de asociaciones de productores, organizaciones de apoyo, municipios y ámbitos de articulación del desarrollo rural. ARTICULO 23: Participación. Los planes, programas o proyectos, generales o especiales, de desarrollo rural que se realicen en tierras o territorios pertenecientes a comunidades indígenas serán elaborados previa consulta con las mismas, con la

correspondiente asistencia económica, técnica, financiera y administrativa del Estado Provincial y otros ámbitos estatales y no estatales. ARTÍCULO 24: Ejecución. Los planes o proyectos de desarrollo rural aprobados por el Poder Ejecutivo, podrán ser ejecutados: a) Directamente por el IDRAF de acuerdo con las normas de la presente ley y lo que determine la reglamentación. b) Por Consorcios, Productivos de Servicios Rurales, cooperativas o grupo asociativos legalmente constituidos bajo la supervisión del IDRAF. c) Mediante la constitución de fideicomisos

públicos, mixtos o privados. ARTICULO 25: Autoridad de aplicación. A partir de la vigencia de la presente el IDRAF será la autoridad de aplicación de la ley 6547.

Página 3BOLETIN OFICIALViernes 25 de Octubre de 2013

ARTÍCULO 26: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de 120 días de su publicación. ARTÍCULO 27: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece. Pablo L. D. Bosch, Secretario María Lidia Cáceres, Vicepresidenta 1º

DECRETO Nº 2495

Resistencia,

c) LEY DE RIESGO DE TRABAJO:

Ley N° 24.557 Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de

Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales. Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley

sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. ARTICULO 2° — Ambito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el

ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores

autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las

prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. CAPITULO II DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como

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las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene

y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador. 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas

de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales,

según corres 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no

conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y

actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los

efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART;

garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico. En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia. 2 c) Cuando se

invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica

Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que

correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional. 2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a

favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido. (Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación

laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. 2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica: b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del

damnificado. ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este

porcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y

de la LRT. ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial e l plazo de

provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. ARTICULO 10. — Gran invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad

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Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida. CAPITULO IV PRESTACIONES DINERARIAS ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las

franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente

inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. 4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso

"b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la

prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) (Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 12. — Ingreso base. 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las

remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. (Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la

cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4. ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las

prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores. (Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 2. El responsable del pago de la

prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares. (Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de

trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo. ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). 1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el

porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único,

cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS

POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la

prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley. (Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA

MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) (Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la

Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no

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contributivo. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio de l derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación. 2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la

correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). (Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por

aplicación del presente inciso, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) 3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a

que estuviese afiliado el damnificado. (Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado. 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o

en relación de dependencia. 2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente. 3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia:

a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 17. — Gran invalidez. 1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total ( IPT). 2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se

establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha) ARTICULO 18. — Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado

cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera

fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo. (Artículo

sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica. 1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del

carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario. En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Es ta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago. (Apartado sustitu ido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) 2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la

forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro. CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE ARTICULO 20. — 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d)

Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación. CAPITULO VI DETERMINACION Y REVISION

DE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 21. — Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el

damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios. 5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión

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actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día

del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO V11 REGIMEN FINANCIERO ARTICULO 23. — Cotización. 1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la

determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas. 1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de

alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART. 2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual. 3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento. ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas del articulo 23 constituyen

gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional. 4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de

impuestos. CAPITULO VIII GESTION DE LAS PRESTACIONES ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en

la ley 20.091, y en sus reglamentos. 2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación. 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de

conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen. 4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores. Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al

funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. * * 5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los

riesgos asumidos. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales. ARTICULO 27. —

Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación. 5. La rescisión del

contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro. ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera

declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART. 4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial

del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. ARTICULO 30. — Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que

esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen. CAPITULO DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES; ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o: a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de

higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas: d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento: e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación: f) No podrán

fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción. 2. Los empleadores: a) Recibirán

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información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos: b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los

accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento: e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c)

Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. ARTICULO 32. — Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente

penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de

las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes

aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal. CAPITULO X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT ARTICULO 33. — Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las

gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad: b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al apor te equivalente al

previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: e) Donaciones y legados: 4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los

trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. CAPITULO XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT ARTICULO 34. — Creación y recursos. 1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por la

Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. CAPITULO XII ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT ARTICULO 35. — Creación. Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el

Trabajo. ARTICULO 36. — Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en est ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de

allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones

abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. ARTICULO 37. — Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la

proporción que aquellos establezcan. (Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997) ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal. 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT. 2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral. CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD

CIVIL DEL EMPLEADOR ARTICULO 39. — Responsabilidad civil. 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código

Civil. 3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del

empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del

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responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado. CAPITULO XIV ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro

representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo. 2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b)

Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma

de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las

propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo. CAPITULO XV NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 41. — Normas aplicables. 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en

cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. ARTICULO 42. — Negociación colectiva. La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo. ARTICULO 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. ARTICULO 44. — Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde e l cese de la relación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y

de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias. ARTICULO 45. — Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad esta

restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 46. — Competencia judicial. 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones

que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e intereses

adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o

comercial. ARTICULO 47. — Concurrencia. 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias

tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando

la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior. ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva. 1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a benefic iarios y

terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional. ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales. Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a

la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las

entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros

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de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro". TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028. Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente: El

trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación. CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de

accidentes de trabajo podrán: a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que

respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria,

a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos. QUINTA Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera

anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades

profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades. (Nota Infoleg: Por art. 2º del Decre to Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.) SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias

previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley. 2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso

que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos. 3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago

mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este

límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65

por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad. TERCERA: 1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas

complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente: Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal

profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —

Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO