pigretti el dominio minero

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Pigretti teorias del dominio de las minas y yacimientos

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  • EL DOMINIO MINEROPor

    EDUARDO A. PIGBETTI

    I

    El problema y sus dos enfoquesEn todas las pocas civilizadas ha preocupado justicar con

    fundamentos loscos- diversos sistemas de distribucin de lariqueza minera, pensados con el objeto de satisfacer las exigenciaspoliticas y econmicas de las etapas en que eran propuestos. Todoel esfuerzo de teorizacin en tal sentido, fue dirigido a determinarsi deba reconocerse algn primer propietario sobre las sustanciasminerales yacentes en la corteza terrestre o si por el contrariono reconocan las minas ningn dominio originario y podan serutilizadas o explotadas libremente, sin obligacin de respetar situa-ciones jurdicas preexistentes.

    Entre el primer extremo (hubo en el origen de los tiemposun dueo de los minerales) y el segundo (las minas no fueron depropiedad de nadie) se han alineado diversas concepciones, cuyainuencia ha llegado a nosotros e informando la legislacinmundial.

    II

    Las soluciones propuestas

    Los partidarios de reconocer la existencia de un propietarioinicial, buscaron en el dueo del suelo o en el depositario de laautoridad (rey, emperador, etc.) el sujeto que habra detentadopor primera vez el derecho de dominio minero. Con ello, lograroninstaurar los dos siguientes sistemas:

    1) De la Accesin preconizado a consecuencia del conceptoromano del dominio comn o civil- se caracteriza porconsiderar las minas como propiedad del dueo del sueloo fundo superciario, a quien le perteneceria por ser lasustancia minera accesoria del inmueble (cosa principal)y justo motivo para extender el derecho de dominio alsubsuelo.

    117

  • 118

    2 V

    No existe para esta orientacin una diferente propie-dad entre las supercie terrestre y el subsuelo mineral,por lo cual, es conocida como posicin civilista.Regalista. Distingue la propiedad existente en la superciede la tierra de la propiedad minera (subterrnea), cuyodominio considera originario del rey (de all su nombre),si bien ste est inhibido de explotar, y debe delegar lapropiedad al primer descubridor o peticionante. La cir-cunstancia de haber desaparecido el rey, como persona dederecho, no ha producido variante en 1a teora, puesto queel Estado Constitucional ha heredado todos los caracteresde la soberana realista.

    En los tiempos actuales, el notable incremento en lasfunciones del Estado oblig a los poderes pblicos a aban-donar la antedicha prohibicin de explotar decretada porel pensamiento liberal-, por lo que es dableen nuestros das el regalismo tradicional del moderno (quemuchos autores llaman dominial, olvidando que ambos sonsistemas basados en el dominio), que se caracteriza no slopor conferir la propiedad al Estado, sino tambin por auto-rizarlo a explotar -con o sin monopolio- una o variasclases de minerales.

    E1 cuadro de posiciones sobre el tema, se completa con el es-tudio de los postulados por nosotros llamados nihilistas, rubrobajo el cual encasillamos a quienes consideran inexistente un pro-pietario de la riqueza minera, si bien reconozcan en-los aspectosprcticos serias anidades con la tesis regalista.

    'Son representantes de esta corriente los sostenedores del sis-tema de

    l)

    2)

    Res Nullius. Asigna a las minas el carcter de cosas sindueo e interpreta que recin al ser descubiertas, existenjurdicamente. Por todo ello, el sistema requiere la inter-vencin del Estado a n de distribuir la riqueza entre losinteresados en explotarla (que pueden o no ser dueos delsuelo, descubridores del minera u ocupantes).

    El sistema en comentarlo constituye el ms apropiadopara establecer un rgimen de y contratos es-peciales de concesin a particulares, por la funcin titularque asigna a la Administracin Pblica. IOcupacin. Reconoce idntico punto de partida (las minasson res nullius), pero considera lo ms conveniente, elconferiralapeisonaopersonasqueocupanmmina,la propiedad de la misma.

    HPResaltado

  • III

    Criterio de dominio minero adoptado por el Cdigo ArgentinoAcabamos de analizar las diversas concepciones existentes

    para justicar en el terreno jurdico un adecuado rgimen deaprovechamiento minero, por lo que corresponde ahora que nosaboquemos a exponer el criterio legal vigente en la Repblica Ar-gentina como consecuencia de la sancin del Cdigo de la materia.

    Nuestra ley ha adherido en lo fundamental, el sistema rega-lista por nosotros llamado tradicional, puesto que ha jadocomo base de su sistemtica los cuatro principios ya enunciados de:

    l) Dominio originario del Estado.2) Obligacin (para el Estado) de otorgar las sustancias a

    los particulares.3) Prohibicin de explotar por parte del Estado.4) Existencia de una propiedad particular de las minas, dis-

    tinta de la existente en la supercie, pero al igual questa- tambin considerada inmueble.

    Por tratarse de la estructura de la ley de 1887 (sin las modi-caciones de las leyes 12.161, 12.709, Decreto-ley 22.447/56 y ley14.773), vamos a exponer en forma breve, cada uno de los puntossealados.

    1) Dominio originario del Estado. Est consagrado por el ar-ticulo 7 del Cdigo, que lo declara en forma expresa. La circuns-tancia de entregar el dominio a la Nacin o a las Provincias encuya jurisdiccin se hayan situadas, no es sino la consecuenciade la aplicacin estricta de un principio de organizacin federal,que fuera introducido en la legislacin por el Cdigo Civil (vaseart. 2342 del C. C.) y reiterado por la ley 726 (del ao 1875) queal disponer la revisin del Proyecto de Cdigo de Minera pre-sentado por don Domingo de Oro, insisti en su art. 2 en que...El redactor del Cdigo tomar como base la confeccin de esetrabajo, el principio de que las minas son bienes privados de laNacin o de las Provincias, segn el territorio en que se encuen-tran. '

    De lo expuesto surge que la Constitucin Nacional habaguardado absoluto silencio sobre el tema y que la organizacinminera se realiz sobre la base del rgimen federal adoptado yla facultad del Congreso de dictar un ordenamiento minero na-cional (art. 67, inc. 11, C. N.).

    No debe otorgarse a la expresin bienes privados" que utili-zamos en derecho minero, el alcance asignado comunmente en elderecho civil, pues de admitirlo en el sentido comn, llegaramosa concluir que el Cdigo de Minera slo regla los derechos delEstado propietario, lo que es en todo contrario al espritu de la

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  • reguJacin,expresamente dirigida a cumplimentar los cuatro pun-tos en vista.

    2) Obligacin (para el Estado) de otorgar las sustancias a losparticulares. Nace en precepto legal (art. 8 del C. de M.) la obli-gacin por parte del Estado de otorgar a los particulares, el dere-cho a explorar y explotar sustancias e igualmente de permitir latransmisin de los derechos que por el hecho de la bsqueda ydescubrimiento corresponda a las personas.

    El principio que comentamos est orientado a permitir la msliberal forma de trabajo en el ramo, coincidiendo, en consecuen-cia. con la mentalidad antiintervencionista existente al tiempode la ley.

    Tal criterio ha sido paulatinamente abandonado por la legis-lacin nacional en razn de la actlmcin cada vez mayor del PoderPblico en nuestros das, de lo que es fiel exponente la normati-vidad sobre materiales crticos y nucleares e hidrocarburos.

    Volviendo a lo nuestro es justo destacar que la obligacin delEstado de entregar las sustancias es punto de partida de los dere-chos particulares de exclusividad y preferencia sobre las minas,puesto que si lo que la ley concede a los particulares es la facultadde buscar, nada ms acorde con el principio de equidad que elconferirlas al primero en ponerlas de manifiesto ante la autoridad.

    3) Prohibicin de explotar por parte del Estado. Se trata degarantir con este postulado el principio de igualdad que debeexistir entre los particulares que peticionan derechos mineros.No sera prudente en el concepto de la ley- que despus deotorgado todo el territorio del pas a la actividad privada, pudieraaparecer el Estado (mxima autoridad en la materia) ejerciendoalgn derecho a nombre propio y monopolizando por s y ante sitodas las sustancias que su inters pretendiera. El Cdigo es enprincipio, absolutamente contrario al rgimen de reservas (sus-traccin de zonas a la exploracin y explotacin mineras), si himsu creador admite como posible, en casos especials de utilidadpblica, el expropiar los minerales descubiertos, ajustndose alprocedimiento fijado por las normas constitucionales. -

    4) Existencia de una propiedad particular de las minas (ete).Este principio es uno de los ms controvertidos nuestro dere-cho minero, porque resulta frecuente entender que nuestro Cdigootorga concesiones a la manera de la ley h'ancesa de 21_de Abrilde 1810, vale decir, dar la mina al descubridor en base a un con-trato-concesin establecido por ley.

    Sin embargo, nada nos parece tan distante de la doctrina legalcomo esa aseveracin. En nuestro criterio, rupaldado por los ar-tculos 10, ll, 12 y 244 del C. de M., existe un verdadero derechode propiedad sobre las sustancias mineras que el Estado otorgaa quien las pone de maniesto. -

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  • El mencionado derecho en expectativa mientras se cumplenlos requisitos para obtener la titularidad del yacimiento- se tomadefinitivo al mensurarse la zona explotada. Cumplido ese recaudo,existe una verdadera Propiedad minera susceptible de trans-ferirse por'cualquiera de los modos del derecho (venta, donacin,permuta, etc.) sin que medie la intervencin del Estado que ini-cialmente la puso en comercio.

    Por lo dicho, consideramos correcto interpretar las expresio-nes del Cdigo que aluden a concesin como significativas de laactividad pblica de otorgar la riqueza y constituir con ella unapropiedad particular de naturaleza inmueble, negando toda vincu-lacin inmediata con el contenido jurdico de una concesin.

    Es oportuno destacar que la circunstancia de reconocerse enel subsuelo una propiedad distinta de la civil establecida en lasuperficie, no significa en modo alguno quebrar el principio dederecho civil que extiende la propiedad del suelo a toda su pro-fundidad y al espacio areo, porque es prctica legislativa estable-cer excepciones a ese principio por intermedio de leyes mineras.Corrobora lo dicho, el Cdigo Civil Argentino, que al estableceren su art. 2518 que el derecho real de dominio comprende todoslos objetos que se encuentran bajo el suelo como los tesorosy las minas- deja en salvo las modicaciones a esta norma, quepudieran disponerse por las leyes especiales. Por lo expuesto, esobvio el destacar la perfecta armona que guardan entre s losordenamientos civil y minero.

    Pero si avanzamos an ms en el estudio de las vinculacionesexistentes entre ellos, logramos determinar que la base tomadapor la ley para reconocer y otorgar las sustancias es precisamentela propiedad superficial. As cuando sta (propiedad superficial)es considerada de menor valor e importancia econmicas que lassustancias del subsuelo, se la tiene por accesoria y el propietariodel fundo no tiene ningn derecho sobre las minas existentes enlos lmites propios.

    Por el contrario, cuando la importancia del yacimiento mine-ral es menor, la ley preere respetar la propiedad supercial yno cambiar el principio del art. 2518 del C. C. Esto ltimo en tr-minos generales, porque es justo el recordar que la ley mineratambin juega aqu con alguna excepcin.

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