petición de veto al cen

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1 ASUNTO: SE SOLICITA EJERCICIO DE VETO A LA CONVOCATORIA Y ACUERDOS PARA LA SESIÓN DEL CONSEJO REGIONAL PARA ELEGIR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL PARA EL PERÍODO 2012-2015. ÓRGANO EMISOR: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL. C. PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL P R E S E N T E: CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, CARLO FABIÁN PIZANO SALINAS, JORGE TRIANA TENA, TITO OMAR PACHECO LÓPEZ, BERNARDO LARTIGUE CONTRERAS, SANTIAGO ARDAVÍN ITUARTE, PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO, RAÚL HERRERA ESPINOSA, RAÚL PAREDES PEÑA, MARIANA DE LACHICA HUERTA, MUCIO EDUARDO SOSA GONZÁLEZ, RODRIGO MORENO GONZÁLEZ, FADLALA AKABANI HNEIDE, así como todos los miembros activos que se han adherido a la presente solicitud, cuyas firmas aparecen en el ANEXO 1, por nuestro propio derecho, en nuestro carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, calidad que tenemos reconocida ante el Registro Nacional de Miembros, señalando como representante común a CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, y como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Patricio Sanz número 432, departamento 202, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, México, Distrito Federal, solicitando, asimismo, que efectivamente toda notificación se realice en dicho domicilio, de la manera más atenta y respetuosa comparecemos ante Usted para exponer lo siguiente:

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Page 1: Petición de veto al CEN

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ASUNTO: SE SOLICITA EJERCICIO DE VETO A LA CONVOCATORIA Y ACUERDOS PARA LA SESIÓN DEL CONSEJO REGIONAL PARA ELEGIR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL PARA EL PERÍODO 2012-2015. ÓRGANO EMISOR: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL.

C. PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

P R E S E N T E:

CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS,

CARLO FABIÁN PIZANO SALINAS, JORGE TRIANA TENA, TITO OMAR

PACHECO LÓPEZ, BERNARDO LARTIGUE CONTRERAS, SANTIAGO

ARDAVÍN ITUARTE, PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO, RAÚL

HERRERA ESPINOSA, RAÚL PAREDES PEÑA, MARIANA DE LACHICA

HUERTA, MUCIO EDUARDO SOSA GONZÁLEZ, RODRIGO MORENO

GONZÁLEZ, FADLALA AKABANI HNEIDE, así como todos los miembros

activos que se han adherido a la presente solicitud, cuyas firmas

aparecen en el ANEXO 1, por nuestro propio derecho, en nuestro carácter de

miembros activos del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, calidad

que tenemos reconocida ante el Registro Nacional de Miembros, señalando

como representante común a CARLOS GELISTA GONZÁLEZ, y como

domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado

en Patricio Sanz número 432, departamento 202, Colonia Del Valle, Delegación

Benito Juárez, C.P. 03100, México, Distrito Federal, solicitando, asimismo, que

efectivamente toda notificación se realice en dicho domicilio, de la manera más

atenta y respetuosa comparecemos ante Usted para exponer lo siguiente:

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Con fundamento en los artículos 8, 9, 35, fracción III y 41, fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica;

25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 8 y 10, fracción I

de los Estatutos Generales de Partido Acción Nacional, acudimos ante esta

instancia para solicitar, en forma expresa, que el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 64, fracción XV de los

propios Estatutos Generales del Partido, vete la convocatoria y acuerdos del

Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para la sesión del Consejo

Regional del 8 de diciembre de 2012, en la que se elegirá presidente y

miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el período

2012-2015, por resultar dicha convocatoria inconveniente para el desarrollo de

los actuales trabajos del Partido Acción Nacional, así como por las violaciones

a la normativa interna partidista en las que incurrió el citado Comité Directivo

Regional.

Nuestra petición tiene como fundamento lo que a continuación se expresa:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional

emitió el acuerdo CEN/SG/116/2012 (Anexo 2), a través del cual expidió el

Programa Específico Reglamentario para el Proceso de Actualización,

Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del

Partido Acción Nacional. Dicho acuerdo se publicó en los estrados del propio

Comité Ejecutivo Nacional el mismo día de su emisión, a las 16:30 horas, al

igual que se encuentra publicado en la página de internet del Partido

http://www.pan.org.mx/.

SEGUNDO: En el citado Programa Específico Reglamentario para el Proceso

de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y

Miembros Activos del Partido Acción Nacional se estableció, entre otras

circunstancias, la obligación de los miembros activos del Partido Acción

Page 3: Petición de veto al CEN

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Nacional a llevar a cabo el proceso de refrendo de su militancia entre el 1 de

octubre y el 14 de diciembre de 2012; en caso de que el militante activo no

efectúe el refrendo, podrá ser dado de baja del padrón del Partido Acción

Nacional, como parte del proceso de depuración.

TERCERO: Con fecha 15 de octubre de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional

emitió la convocatoria a los Comités Directivos Estatales, Municipales y

miembros activos del Partido Acción Nacional, a la XVII Asamblea Nacional

Extraordinaria a celebrarse los días 16 y 17 de marzo de 2013, para la reforma

de los Estatutos, la cual se encuentra publicada en la página de internet del

Partido http://www.pan.org.mx/. (Anexo 3).

CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2012, el Comité Directivo Regional en el

Distrito Federal emitió la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo

Regional para elegir presidente y miembros del Comité Directivo Regional para

el período 2012-2015, los cuales fueron publicados en estrados del propio

Comité Regional a las cero horas del 24 de octubre del mismo año, según se

lee en el documento escaneado en la página:

http://www.pandf.org.mx/images/stories/varios/convocatoriacdr20121024.pdf

(Anexo 4).

CONSIDERACIONES PREVIAS

En el ejercicio de nuestro derecho humano de asociación y afiliación a los

partidos políticos, que como ciudadanos tenemos para participar en los asuntos

políticos de la República y de la Ciudad, es nuestra responsabilidad acudir ante

las instancias de dirección del Partido Acción Nacional para hacer notar los

planteamientos, razones y argumentos que consideramos válidos para dar

debida solidez a los trabajos por los cuales se debe conducir nuestra

Organización.

De igual forma, de conformidad con lo señalado en el artículo 41, fracción VI de

la Constitución Política, los principios de constitucionalidad y legalidad deben

regir los actos y resoluciones electorales, entendiendo dentro del marco

electoral, no sólo el desempeño o actuación de las autoridades administrativa o

Page 4: Petición de veto al CEN

4

institutos electorales, tanto el federal como los estatales y el del Distrito

Federal, sino, de igual manera, debe considerarse que dichos principios son

aplicables a las resoluciones y actos de los partidos políticos, con relación a

sus militantes y sus derechos. Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1,

inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos

políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y

legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de

legalidad. En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los

partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines

propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias. De esta forma,

cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún

derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto

afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto

privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo

gobernado. (Énfasis en negrita añadido).

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-

851/2007.—Actores: Margarita Padilla Camberos y otros.—Responsable: Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional.—1 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—

Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Héctor Rivera Estrada.

Nota: Los preceptos interpretados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales en la presente tesis, son anteriores a la reforma legal publicada el 14 de enero de

2008, en el Diario Oficial de la Federación.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó

por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 48 y 49.

En la convocatoria y en los acuerdos emitidos por el Comité Directivo Regional

para la sesión del Consejo Regional para elegir presidente e integrantes del

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5

Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el período 2012-2015,

dicho Comité viola lo dispuesto en esa fracción VI del artículo 41 de la Carta

Magna, así como diversa normativa interna del Partido Acción Nacional, por lo

que estamos ante un proceso de renovación de dirigencia en el Distrito Federal

envuelto en un manto de ilegalidad.

VIOLACIONES AL MARCO JURÍDICO

PRIMERO: La actuación del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal

viola, al emitir lo que denominan “ACUERDOS DEL COMITÉ DIRECTIVO

REGIONAL”, lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna de los Estados

Unidos Mexicanos, así como el 38.1, inciso a) del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), ya que actúan sin

competencia o facultades para emitir verdaderos lineamientos normativos, más

allá de la denominación de meros Acuerdos, para regir el proceso de elección

de presidente e integrantes del Comité Directivo Regional.

En efecto, el primer párrafo del artículo 16 Constitucional señala:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento.”

Primeramente, debemos hacer hincapié en que lo que aprobó el Comité

Directivo Regional como “Acuerdos”, en realidad y esencialmente se trata de

una verdadera regulación normativa, consistente en reglas a observar de

naturaleza materialmente legislativa, es decir, lo que efectivamente expidió el

Comité Regional fueron normas complementarias a los Estatutos Generales del

Partido y al Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción

Nacional, de carácter local, con objeto de regular partes del proceso de

elección de presidente y miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito

Federal, sin tener facultades o atribuciones para ello.

El Comité Directivo Regional invoca como sustento para expedir los cuatro

Acuerdos que aprueba, los artículos 72, 86, 87 y 90 de los Estatutos

Generales, así como los artículos 20 a 29 del Reglamento de Órganos

Estatales y Municipales. Sin embargo, de la mera lectura de la disposiciones

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invocadas, en ninguna de ellas se faculta a dicho Comité Regional a aprobar

normas complementarias como las que en realidad emitió.

Baste leer lo que establecen diversos párrafos de los “Acuerdos” emitidos por

el Comité Directivo Regional para percatarnos que efectivamente se trata de

normas complementarias que deben ser observadas durante el proceso de

renovación de la dirigencia local, toda vez que se trata se reglas de conducta a

seguir por todo aquél facultado o interesado de participar en el referido

proceso.

En efecto, en los párrafos segundo y tercero del “Acuerdo” PRIMERO, puede

leerse lo siguiente:

“Las solicitudes de registro, los requisitos y documentos que se deben anexar, atenderán lo

establecido en los artículos 86, párrafo tercero de los Estatutos, así como 21 y 22 del ROEM.

Por lo que hace a los datos personales, por analogía con los procesos de selección de

candidatos, se deberá cumplir con el artículo 34, numeral 4, fracciones III, IV y VIII del

Reglamento de Selección de Candidatos (RSC).

El registro de candidatos será previa cita solicitada al menos con 24 horas de anticipación, ante

la Secretaría General del CDR.”

De los dos párrafos anteriores observamos dos situaciones por las cuales

debemos considerar a dichas disposiciones de naturaleza normativa: en la

primera, el Comité Directivo Regional remite por “analogía”, el deber de

cumplir, en materia de datos personales, con el artículo 34, numeral 4,

fracciones III, IV y VIII del Reglamento de Selección de Candidatos; en la

segunda, establece una norma de comportamiento bien específica que deberá

cumplirse, como lo es el hecho de que para que los candidatos a presidente del

Comité Regional puedan registrarse, será previa cita solicitada con al menos 24

horas de anticipación, ante la Secretaría General.

Cuando el Comité Directivo Regional habla de que por “analogía” se deberá

cumplir con lo señalado en el Reglamento de Selección de Candidatos, en

realidad no está aplicando un proceso de integración ante una laguna de la ley,

ya que ello le corresponde a una autoridad con funciones materialmente

jurisdiccionales, para resolver un caso o una controversia entre dos partes en

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donde las normas aplicables no son suficientes para resolver la cuestión, al no

contemplar como hipótesis el caso particular a resolver, sino lo que en realidad

está haciendo el Comité es aplicar supletoriamente otras disposiciones, con la

salvedad de que ni en los Estatutos del Partido ni en el Reglamento de

Órganos Estatales y Municipales se contempla la remisión o aplicación

supletoria de otras disposiciones de la normativa interna, motivo por el que no

resultan aplicables a un proceso de renovación de dirigencia local, las

disposiciones hechas y pensadas para procesos de selección de candidatos a

cargos de elección popular.

La remisión que realiza el Comité Directivo Regional para aplicar el

Reglamento de Selección de Candidatos a un proceso de elección de dirigente

partidista a nivel Distrito Federal, además de tratarse de un acto materialmente

normativo para lo cual no tiene facultades, indebidamente efectúa esa remisión

puesto que los ordenamientos internos que regulan la elección de presidente y

Comité Regional no contemplan la aplicación supletoria de algún otro

ordenamiento.

La naturaleza materialmente normativa que tienen los “Acuerdos” del Comité

Directivo Regional, también se observa en los párrafos tercero y cuarto del

Acuerdo SEGUNDO, donde se establece lo siguiente:

“Una vez aprobado el registro de los candidatos tendrán derecho a nombrar un representante

ante esta Comisión, sólo con derecho a voz. Para ser representante es requisito, ser miembro

activo del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y contar con derechos vigentes.

“Las atribuciones de la Comisión interna son las siguientes:

…”

Es clara la naturaleza normativa del primero de los párrafos anteriormente

transcritos, ya que en él se fijan los requisitos que deben tener los

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representantes de los candidatos a presidente del Partido en el Distrito Federal,

a saber: que sean miembros activos en dicha entidad, pero además de ser

miembros activos, que tengan sus derechos a salvo o vigentes, pues en caso

de que un miembro activo en la demarcación no tenga sus derechos vigentes,

entonces no están en condiciones de ser representante de candidato ante la

Comisión Electoral interna. De lo anterior se observa un eminente ejercicio de

la función normativa para las cuales no tiene atribuciones el Comité Regional.

Con el siguiente párrafo transcrito, se inicia el enunciado de las atribuciones de

la Comisión Electoral Interna. Hablar de fijar o establecer facultades o

atribuciones, es decir, delimitar el ámbito competencial de un órgano,

independientemente del que se trate, es ejercer una función materialmente

legislativa o normativa.

En efecto, bajo el principio de legalidad en el que las autoridades solamente

pueden hacer lo que expresamente les faculta la ley, es claro que es en un

ordenamiento materialmente legislativo donde se fijan esas atribuciones. Sin

embargo, quien expida el ordenamiento normativo debe estar facultado para

ello, es decir, debe haber otra disposición que lo faculte para actuar como

legislador, aunque formalmente no lo sea.

En el caso que nos ocupa, ni el Comité Directivo Regional ni los Comités

Estatales tienen facultades para emitir normas complementarias locales al

proceso de elección de presidente de Comité Regional o Estatal, razón por la

que tampoco pueden dotar de atribuciones a una Comisión Electoral Interna,

teniendo el Comité Directivo únicamente facultades para integrar las

comisiones que considere convenientes, es decir, para constituir un todo o

completar un todo con las partes que faltaban, pero no puede conferirles

atribuciones.

Otro elemento que encontramos en los “Acuerdos” del Comité Directivo

Regional que nos acredita que en realidad estamos ante normas

complementarias para la cuales dicho Comité no tiene facultades, lo

encontramos en los tres párrafos del Acuerdo TERCERO:

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“Atendiendo a los términos y plazos previstos por el artículo 20 del ROEM, una vez cerrado el

período de registro, los candidatos podrán realizar actos de campaña hasta una día antes de la

sesión del Consejo Regional en la que se llevará a cabo el proceso electivo, sujetándose en

todo momento a los Estatutos, Reglamentos y acuerdos del CDR y de la Comisión Electoral

Interna.

“Los candidatos durante el período de campaña deberán cumplir con las obligaciones previstas

en los principios, Estatutos y Reglamentos del Partido, aplicándose por analogía con los

procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, las disposiciones

contenidas en los artículos 38, numeral 1, fracciones II,III y IV y 40, numeral 2 del ROEM.

“Para los efectos de la supervisión y cumplimiento del tope de gasto de campaña sujeto a la

revisión de la Comisión Electoral Interna, se consideran gastos de campaña los operativos que

comprenden sueldos, salarios, arrendamiento y adquisición de muebles e inmuebles y los

relativos al transporte de material y personal operativo de campaña, viáticos y similares, en

términos del artículo 43, numeral 8, fracción II del RSC.”

En el primer párrafo del “Acuerdo” TERCERO se establece el momento hasta

el cual los candidatos pueden realizar campaña, siendo el límite el día anterior

a la sesión del Consejo Regional. Esta situación implica una disposición de

naturaleza normativa de las cuales el Comité Directivo Regional no tiene

facultades, toda vez que se está fijando el momento hasta el cual los

candidatos pueden hacer actos de convencimiento a consejeros para votar por

su propuesta.

Se trata de un ordenamiento normativo materialmente legislativo ya que,

verbigracia, se estaría impidiendo a los candidatos realizar todavía campaña el

mismo día de la sesión del Consejo Regional. No cuestionamos lo prudente o

no de la disposición en el sentido de que hasta el día anterior se pueda hacer

campaña, lo que reputamos violatorio de los principios de constitucionalidad y

legalidad, es que el Comité Regional expida disposiciones materialmente

normativas sin tener facultades para ello.

En los siguientes dos párrafos del “Acuerdo” TERCERO, indebidamente el

Comité Directivo Regional habla de “analogía” para que se consideren otros

ordenamientos normativos, incluso para fijar lo que debe considerarse como

“gastos de campaña”, al señalar que debe aplicarse supletoriamente el

Reglamento de Selección de Candidatos, lo cual además no puede ser

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10

considerado como analogía, como se señalará en la violación identificada como

TERCERO.

Por último, en lo que respecta al presente agravio en el sentido de que los

“Acuerdos” expedidos por el Comité Directivo Regional son de naturaleza

normativa, materialmente legislativa, para lo cual no tiene facultades dicho

órgano de dirección partidista local, baste leer los dos últimos párrafos del

Acuerdo CUARTO, en el cual se establecen instancias y términos procesales

para la impugnación que pudiera interponer algún candidato.

En efecto, las vías de impugnación de la elección del presidente e integrantes

del Comité Directivo Regional, es fijado en el Acuerdo del Comité, de

conformidad con los párrafos segundo y tercero que a continuación se

transcriben:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 Bis, apartado D de los Estatutos, aquel

candidato que considere que se han presentado violaciones a los Estatutos, Reglamentos o

acuerdos del CDR o de la Comisión Electoral Interna, podrá presentar su impugnación por

escrito ante el CDR teniendo como límite hasta las 20:00 horas del quinto día hábil posterior a

la celebración de la sesión del Consejo Regional, en las instalaciones del CDR, ubicadas en

Durango # 22 colonia Roma en México, D.F., quien resolverá en primera instancia.

“Una vez notificadas las partes de la resolución del CDR, si consideran que se ha cometido un

agravio en su perjuicio podrán acudir al Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última

instancia, teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de

la resolución, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Órgano

Nacional, ubicado en Avenida Coyoacán #1546 colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez,

México, Distrito Federal, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas”.

En los dos párrafos citados, claramente se establecen rutas, instancias y

términos procesales para la interposición de medios de impugnación en contra

de la posible violación a los Estatutos y reglamentos del Partido en la elección

de presidente y miembros del Comité, señalando, incluso, hasta la hora límite

en la cual pueden hacerse valer los medios de de defensa.

El anterior “Acuerdo” del Comité representa la emisión de normas generales,

abstractas e impersonales dirigidas a regular la materia adjetiva, ante la

inconformidad que pudiera tener algún candidato que participe en el proceso de

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11

renovación de la dirigencia del Partido en el Distrito Federal, a efecto de estar

en posibilidades de presentar impugnación dentro de las propias instancias

partidistas, bajo los términos señalados en esa norma emitida.

Como puede observarse de todo lo hasta aquí expresado, la verdadera

naturaleza de los ACUERDOS DEL COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL emitidos

junto con la convocatoria al Consejo Regional para elegir presidente y

miembros del Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para el próximo 8

de diciembre, es la de normas complementarias que regulan tal proceso de

renovación, toda vez que consisten en reglas a ser observadas tanto por las

instancias internas del Partido, como los candidatos a presidente o quienes

aspiren a serlo, siendo ellas de carácter obligatorio, así como el hecho de que

también se fijan derechos como el de impugnación ante órganos

intrapartidistas, razón por la que nos encontramos ante normas impero-

atributivas internas de carácter local del Partido Acción Nacional en el Distrito

Federal.

Ante la incompetencia del Comité Directivo Regional para emitir, expedir o

aprobar normas complementarias en partes no reglamentadas de un proceso

de renovación de dirigencia en el Distrito Federal, tal y como lo hizo con los

“Acuerdos” que emitió junto con la convocatoria al Consejo Regional, es claro

que estamos ante una violación al artículo 16 de la Constitución Política,

porque las normas emitidas no derivan de una autoridad partidista competente,

razón por la que solicitamos a este Comité Ejecutivo Nacional, vete la

convocatoria y los Acuerdos adoptados por el Comité para la elección de

presidente e integrantes del Comité Directivo Regional para el período 2012-

2015.

SEGUNDO: El Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, al convocar y

emitir los “Acuerdos” para la elección de presidente e integrantes de ese

órgano partidista, igualmente incurre en violación a los principios de

constitucionalidad y legalidad al que se refiere la fracción VI del artículo 41

Constitucional, extensiva para los actos de los partidos políticos en tanto

autoridades en relación con su militancia y los derechos de ésta, así como al

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12

artículo 16 de la propia Carta Magna, y a los artículos 22 y 23 del Reglamento

de Órgano Estatales y Municipales, toda vez que confiere atribuciones a la

Comisión Electoral Interna que solamente le competen al propio Comité

Regional.

En el inciso c), relativo a las atribuciones de la Comisión Electoral Interna del

Acuerdo SEGUNDO, se establece lo siguiente:

“Las atribuciones de la Comisión Electoral Interna son las siguientes:

“c) Una vez cerrado el período de registro de candidatos a Presidente del CDR, calificar las

solicitudes presentadas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por

la normatividad del Partido, procediendo en términos del artículo 23 del ROEM.”

Las siglas ROEM a las que se hace referencia en el inciso c), corresponden al

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, tal y como puede advertirse

de la lectura del primer párrafo del Acuerdo PRIMERO, emitido por el Comité

Regional.

Ahora bien, conforme a ese inciso c), tenemos las siguientes etapas en orden

cronológico: 1. Cierre de período de registro; 2. Verificación del cumplimiento

de los requisitos para ser candidato a presidente del Comité Regional, hecha

por la Comisión Electoral Interna; 3. Calificación por la misma Comisión

Electoral, de las solicitudes presentadas, y 4. Proceder conforme al artículo 23

del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.

Con la atribución otorgada en el inciso c) a esta Comisión Electoral Interna, el

Comité Directivo Regional en el Distrito Federal viola los artículos 22 y 23 del

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que delega a esa

Comisión facultades que expresamente le corresponde ejercer al propio

Comité, sin que, además, éste tenga facultades delegatorias.

Es importante observar lo que señala, en primer término, el artículo 22 del

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, para acreditar la violación a

esas normas:

“Artículo 22. El Comité Directivo Estatal registrará todas las candidaturas que cumplan

los requisitos estatutarios y reglamentarios, salvo que se trate de personas que en los tres

Page 13: Petición de veto al CEN

13

años anteriores a la elección hubieran sido suspendidas en sus derechos o inhabilitados, cuyo

registro requerirá el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión

respectiva, o que haya sido excluidas o readmitidas como miembros activos del Partido,

quienes requerirán la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.” (Énfasis en negrita añadido).

Como puede observarse de la anterior disposición del Reglamento de Órganos,

es competencia del Comité Directivo Estatal, Regional para el caso del Distrito

Federal, ejercer dos atribuciones que indebidamente se otorgaron a la

Comisión Electoral Interna: 1. Registrar las candidaturas que cumplan los

requisitos legales, a través de lo que el inciso c) llama “calificar las solicitudes

presentadas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos

por la normatividad…”, y 2. Proceder en términos del artículo 23 del

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales.

En el primer caso en el que la Comisión Electoral Interna puede calificar las

solicitudes presentadas, es importante hacer notar que dicha Comisión verifica

que se hayan cumplido con los requisitos para ser candidato a presidente del

Partido en la entidad, pero no para que entregar un dictamen al Comité

Directivo Regional y sea éste quien, a final de cuentas, sea quien valore el

cumplimiento de los requisitos de la normativa interna y proceda a la

aprobación o no de los registros de los candidatos, sino que es la propia

Comisión la que, después de verificar el cumplimiento de los requisitos, califica

las solicitudes presentadas, es decir, quien registra las candidaturas a

presidente del Comité Directivo Regional.

La trascendencia o efectos que tienen los términos “calificar”, según el Acuerdo

del Comité, y “registrar” según el artículo 22 del Reglamento de Órganos

Estatales y Municipales, son equivalentes. En efecto, “registrar” según el

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa en sus dos

primeras acepciones, “mirar, examinar algo con cuidado y diligencia” y

“examinar algo o a alguien, minuciosamente, para encontrar algo que puede

estar oculto”1, en tanto que “calificar”, conforme al mismo diccionario en sus

1 http://lema.rae.es/drae/?val=registrar

Page 14: Petición de veto al CEN

14

dos primeras acepciones, significa “apreciar o determinar las cualidades o

circunstancias de alguien o algo” y “expresar o declarar este juicio.”2

Como puede apreciarse, los verbos calificar y registrar tienen las mismas

repercusiones ya que ambos se refieren a la valoración pormenorizada de las

cualidades o defectos de algo o alguien.

En este sentido, el “Acuerdo” del Comité Directivo Regional viola el artículo 22

del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, ya que le otorga a la

Comisión una atribución que le compete ejercer a aquél, sin que tampoco

fundamente sustento legal alguno que le permita delegar atribuciones en otros

órganos.

De pasarse por alto la violación anteriormente señalada, se estaría dejando a

un órgano incompetente la tarea de aprobar la procedencia de solicitud de

registro de los candidatos a presidente del Comité Directivo Regional, lo que

implica un vicio de fondo en el proceso de renovación de la dirigencia.

Asimismo, el Comité Directivo Regional con su “Acuerdo”, violenta lo

establecido en el artículo 22 del mismo Reglamento de Órganos, que señala:

“Artículo 23. Al día siguiente de que se cierre el registro de candidatos, el Comité Directivo

Estatal comunicará por medio fehaciente al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejeros

Estatales los nombres de los registrados.”

Como claramente se observa, es competencia del Comité Directivo Regional

comunicar al Comité Ejecutivo Nacional y a los integrantes del Consejo

Regional, los nombres de los candidatos que hayan sido registrados al cargo

de presidente del Comité.

No obstante la disposición reglamentaria, el Comité Directivo Regional en su

“Acuerdo” SEGUNDO, inciso c) relativo a las atribuciones de la Comisión

Electoral Interna, señala que ésta procederá “en términos del artículo 23 del

ROEM”, sin que exista fundamento legal alguno para que el Comité pueda

delegar en otros órganos sus atribuciones.

2 http://lema.rae.es/drae/?val=calificar

Page 15: Petición de veto al CEN

15

Al otorgarse a la Comisión Electoral Interna la atribución de hacer del

conocimiento al Comité Ejecutivo Nacional y a los consejeros regionales los

nombres de los candidatos registrados, el Comité Directivo Regional está

vulnerando las normas internas que está obligado a cumplir, incurriendo en

violaciones importantes al proceso de elección de presidente y miembros del

Comité Regional por la incompetencia o ausencia de atribuciones de órganos

intrapartidistas a los que indebidamente se les está dotando de facultades para

intervenir en trámites, procedimientos y acuerdos que son competencia

expresa del Comité Directivo Regional.

Por los razonamientos vertidos en este segundo agravio, solicitamos a este

Comité Ejecutivo Nacional, vete la convocatoria y los acuerdos del Comité

Directivo Regional para elegir presidente del Partido en el Distrito Federal, así

como a los integrantes del Comité para el período 2012-2015.

TERCERO: El Comité Directivo Regional viola los principios de

constitucionalidad y legalidad a los que se refiere la fracción VI del artículo 41

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular los

artículos 14 y 16, toda vez que aplica por “analogía” otros ordenamientos del

Partido que rigen situaciones totalmente diversas a las de un proceso de

renovación de dirigencia local, cuando en realidad lo que hace es establecer la

aplicación supletoria de otros ordenamientos internos del Partido, sin tener

facultades o sustento para ello, así como también aplica ordenamientos

inexistentes para fundamentar su actuación.

Empecemos por esta última parte en donde el Comité Directivo Regional

invoca o aplica disposiciones jurídicas inexistente, motivo por el cual no pueden

considerarse fundamentados sus “Acuerdos”, tornándose inconstitucionales e

ilegales.

Primeramente, debemos observar lo que señala el primer párrafo del Acuerdo

PRIMERO, que es del tenor literal siguiente:

“En cumplimiento al artículo 87 fracción III de los Estatutos Generales de (sic) Partido Acción

Nacional (Estatutos) y 20 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales (ROEM), se

ordena publicar la convocatoria aprobada y los presentes acuerdos adoptados por el Comité

Page 16: Petición de veto al CEN

16

Directivo Regional (CDR) en la sesión ordinaria de fecha 22 de octubre de 2012, relativos a la

elección referida, en los estrados del CDR y en su sitio web www.pandf.org.mx.”

En este párrafo se observan las abreviaturas con las cuales se hace referencia

a los nombres de los diversos ordenamientos invocados, entre los cuales se

señala al Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, identificado con las

siglas ROEM, es decir, cuando a lo largo del documento se señalan las siglas

ROEM, el Comité se está refiriendo al Reglamento de Órganos Estatales y

Municipales.

Ahora bien, en el segundo párrafo del Acuerdo TERCERO, el Comité Directivo

Regional acordó lo siguiente:

“Los candidatos durante el período de campaña deberán cumplir con las obligaciones previstas

en los principios, Estatutos y Reglamentos del Partido, aplicándose por analogía con los

procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, las disposiciones

contenidas en los artículos 38, numeral 1, fracciones II, III y IV y 40, numeral 2 del ROEM.”

La disposición anteriormente transcrita señala que para los procesos de

selección interna se aplicará, por analogía, el contenido del artículo 38, numeral

1, fracciones II, III y IV y 40, numeral 2 del ROEM, es decir, del Reglamento de

Órganos Estatales y Municipales.

Sobre el particular, debemos señalar que el ROEM o Reglamento de Órganos

Estatales y Municipales, no puede ser aplicado por analogía o supletoriedad al

proceso de elección de presidente y miembros del Comité Directivo Regional,

toda vez que es justamente en ese ordenamiento donde se regula dicha

elección, de conformidad con el capítulo III, que comprende de los artículos 20

a 29.

Por otra parte, existe una indebida fundamentación al aplicarse al proceso de

renovación de dirigencia en el Distrito Federal disposiciones que no sirven para

fundamentar situaciones referentes al fondo de la cuestión, como lo es el

proceso de elección, ya que el numeral 1, fracciones II, III y IV del artículo 38,

no existe, como tampoco existe el numeral 2 del artículo 40 del Reglamento

de Órganos Estatales y Municipales invocados por el Comité Directivo

Regional.

Page 17: Petición de veto al CEN

17

De esta manera, al citar el Comité Directivo Regional disposiciones inexistentes

para pretender regular el proceso de elección de presidente y miembros del

Comité en el Distrito Federal, es clara la violación constitucional y legal en la

que se encuentran sumergidos la convocatoria y los acuerdos para la elección

de la referida dirigencia partidista.

Otro punto que igualmente es violatorio a los principios de constitucionalidad y

legalidad, de fundamentación y certeza jurídica, corresponde a la mal llamada

aplicación analógica que realiza el Comité Regional.

Como ya mencionamos a lo largo del presente ocurso, la verdadera naturaleza

de los “Acuerdos” emitidos por el Comité Directivo Regional es la de normas

complementarias, para lo cual no tienen facultades. En este sentido, el creador

de la norma no puede aplicar o invocar la analogía en el proceso de creación

de la misma, ya que, en todo caso, lo que el legislador material hace es remitir

expresamente la norma creada a otras ya existentes, en los casos que así se

señale, cuando haya lagunas u omisiones en la norma remitente.

En ninguna parte de los Estatutos Generales del Partido ni en el Reglamento

de Órganos Estatales y Municipales se contempla la posibilidad de que, ante

alguna laguna, deba aplicarse supletoriamente el Reglamento de Selección de

Candidatos a Cargos de Elección Popular para un proceso de renovación de

dirigencia.

En efecto, una de las condiciones para que pueda aplicarse supletoriamente

otra disposición, es que la norma suplida expresamente considere la remisión

a otro ordenamiento en la parte que deba ser suplida. Como apoyo tenemos la

siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época

Registro: 164889

Instancia: SEGUNDA SALA

TipoTesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: XXXI, Marzo de 2010

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XVIII/2010

Page 18: Petición de veto al CEN

18

Pag. 1054

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1054

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación

supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para

interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales

contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el

ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o

normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que

aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir

no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente

o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o

vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la

controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones

jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las

normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean

congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución

de que se trate. (Énfasis en negrita añadido).

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo

en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo

Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno

Ramírez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción

planteada.

De conformidad con lo anterior, es evidente que no puede aplicarse

supletoriamente el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de

Elección Popular ya que no hay remisión a ese ordenamiento.

Con falta de técnica, el Comité habla de analogía, cuando ésta corresponde

aplicarla a los órganos jurisdiccionales al momento de resolver un caso

concreto o ante una controversia entre partes contendientes, cuando la ley a

aplicarse no contempla la situación particular que debe atenderse, como parte

de la función de integración de la ley.

Page 19: Petición de veto al CEN

19

Ahora bien, con independencia de que lo que hizo el Comité Directivo Regional

no es la aplicación analógica de una norma, sino la remisión por supletoriedad

a otros ordenamientos internos, suponiendo sin conceder que efectivamente

estuviéramos en el supuesto de una aplicación por analogía del Reglamento de

Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, tal analogía no puede

darse, ya que no se trata de las mismas razones o circunstancias que se

suscitan para elegir candidatos a cargos de elección popular que para elegir

presidente e integrantes del Comité Directivo Regional.

“Lo que justifica la aplicación de la disposición de una ley a un caso no previsto en su supuesto

no es la simple analogía de situaciones, sino la existencia de razones iguales para resolver uno

y otro del mismo modo. Ahora bien: decidir si dos hechos deben producir las mismas

consecuencias de derecho no es problema lógico, sino axiológico, ya que supone un juicio de

valor sobre aquéllos.”3

No puede haber analogía entre un proceso de renovación de dirigencia en el

Distrito Federal y un proceso para la selección de candidatos a cargos de

elección popular, ya sea en método ordinario o extraordinario, que justifique la

aplicación analógica como dice el Comité, toda vez que el tipo de elección

entre uno y otro supuesto atienden a situaciones y razones muy diferentes,

motivo por el que consideramos que no pueden aplicarse disposiciones que

regulan un tipo de elección muy distinta a la de una renovación de presidente y

Comité Estatal o Regional.

La primera razón que nos marca una diferencia sustancial, recae en el sujeto

activo del sufragio interno. En efecto, para elegir al presidente e integrantes del

Comité Directivo Regional, el elector es un órgano del Partido, el Consejo

Regional, integrado únicamente por los miembros activos que cumplan los

requisitos para serlo y que hayan sido electos en asambleas delegacionales y

la del Distrito Federal; por quienes sean miembros ex profeso del Consejo, o

bien, quienes hayan alcanzado la calidad de consejeros vitalicios.

3 García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 51ª edición reimpresa, Editorial Porrúa,

México, 2000, p. 370.

Page 20: Petición de veto al CEN

20

En cambio, para ser elector en los procesos de selección de candidatos a

cargos de elección popular a través del método ordinario, basta con ser

miembro activo o incluso, miembro adherente, según se señale en la

convocatoria respectiva conforme a las normas internas, y aparecer en el

listado nominal.

Lo anterior implica una diferencia sustancial por la que no puede aplicarse por

analogía el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección

Popular, ya que el universo de electores que eligen al presidente y a los

miembros de Comité Directivo Regional es mucho más limitado que el del

universo de electores de candidatos a diputados o senadores, en donde el

número de votantes es mayor, por lo que entonces no podrían considerarse el

mismo tipo de disposiciones, verbigracia, para lo que debe considerarse como

gastos de campaña, como se indica en el tercer párrafo del “Acuerdo”

TERCERO.

Otra diferencia importante entre los dos tipos de elecciones por los cuales no

puede estimarse la existencia de la analogía para la aplicación del Reglamento

de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, es que la elección

del presidente e integrantes del Comité se desarrolla en una sola sesión, a

puerta cerrada, del Consejo Regional, en tanto que la elección de candidatos

se desarrolla en o varias etapas que son la de preparación al proceso, la

promoción del voto, la jornada electoral, el cómputo y publicación de resultados

y la declaración de validez de la elección.

Es importante destacar como diferencias a considerar, el caso de la jornada

electoral, la cual abarca de las 9:00 horas del día de la elección hasta que

concluye con la remisión de los paquetes del centro de votación a la Comisión

Electoral que conduce el proceso, así como el hecho de que puede haber uno

o varios centros de votación con mesas de casilla, cosa que no sucede en la

sesión del Consejo.

Por las diferencias sustanciales que existen entre la forma de elegir a los

dirigente del Partido en una entidad como lo es el Distrito Federal y los

métodos de elección de candidatos a cargos electivos, no puede aplicarse

Page 21: Petición de veto al CEN

21

analógicamente el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de

Elección Popular para regular el proceso de renovación de presidente y Comité

Directivo Regional.

OTRAS CONSIDERACIONES PARA EL VETO

El actual momento en el que el Comité Directivo Regional ha emitido la

convocatoria al Consejo Regional para la elección del presidente del Partido en

el Distrito Federal y de los integrantes del Comité, resulta completamente

inoportuno e inconveniente para iniciar dicho proceso de renovación, lo cual

vulnera los principios de seguridad jurídica y certeza, ya que el Partido, tanto a

nivel nacional como en el Distrito Federal, pasa por otros procesos que ya se

están desarrollando que impactan en dicha elección, por lo que la medida más

prudente a tomar para beneficio de la dirección de Acción Nacional, es vetar la

convocatoria y los acuerdos emitidos para renovar la dirigencia en el Distrito

Federal, por las siguientes razones:

A) PROCESO DE ACTUALIZACIÓN, REFRENDO Y DEPURACIÓN DEL

PADRÓN DE ADHERENTES Y MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

Por acuerdo CEN/SG/116/2012, del 4 de septiembre de 2012, el Comité

Ejecutivo Nacional emitió el Programa Específico Reglamentario del Proceso

de Actualización, Refrendo y Depuración del Padrón de Adherentes y

Miembros Activos del Partido Acción Nacional a través del cual, con

fundamento, entre otros, en el artículo 8 de los Estatutos Generales del Partido

Acción Nacional, así como 6 y 40 del Reglamento de Miembros de Acción

Nacional, se inició el proceso de actualización, refrendo y depuración de los

miembros activos del Partido.

Los miembros activos deben atender el programa antes referido, pues en caso

de no ser así, causarán baja del padrón de miembros del Partido con las

consecuencias que ello implica, fundamentalmente la pérdida de derechos que

tienen conforme a la normativa interna, entre ellas el artículo 10, fracción I de

los Estatutos.

Page 22: Petición de veto al CEN

22

El período dentro del cual los miembros activos del Partido deben acudir

personalmente a su Comité Directivo Delegacional, a efecto de realizar su

refrendo, es del 1 de octubre al 14 de diciembre de 2012, debiendo publicar el

Registro Nacional de Miembros en estrados electrónicos el padrón depurado, el

cual está todavía sujeto a posibles inconformidades que pueden hacerse valer

del 7 al 17 de enero de 2012, siendo hasta el 24 de enero del próximo año

cuando se emitirá el acuerdo definitivo del padrón de adherentes y miembros

activos, resultado del proceso de depuración y refrendo.

La fecha fijada en la convocatoria para elegir al presidente e integrantes del

Comité Directivo Regional en el Distrito Federal, es el 8 de diciembre de 2012,

es decir, en pleno período en el cual los militantes activos están acudiendo a

los Comités Delegacionales para realizar su refrendo.

Es importante considerar que la regla general es que todos los miembros

activos del Partido Acción Nacional, a nivel nacional y en el Distrito Federal,

deben efectuar el proceso de refrendo, salvo: a) los miembros activos que

hayan sido consejeros nacionales por 20 años o más; b) los miembros activos

que hayan sido consejeros regionales por 20 años o más; y c) los miembros

activos con más de 30 años de militancia.

Asimismo, se exceptúa de realizar el proceso de refrendo, conforme Programa

Específico Reglamentario del Proceso de Actualización, Refrendo y Depuración

del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción Nacional, a

quienes ya refrendaron su militancia en los módulos instalados por el Registro

Nacional de Miembros en las “Jornadas Azules” y en el módulo del Comité

Ejecutivo Nacional, así como quienes participaron en el programa “Sí se

puede”.

Ahora bien, tomando en consideración que actualmente para ser consejero

regional, conforme al artículo 75, inciso i) de los Estatutos Generales, se

requieren tres años de militancia activa; que no todos los consejeros regionales

actuales del Distrito Federal lo han sido por 20 años o más, ni que tampoco

todos los actuales consejeros de la propia entidad hicieron su refrendo a través

de los programas “Jornadas Azules” o “Sí se puede”, es claro que la gran

Page 23: Petición de veto al CEN

23

mayoría de los consejeros que elijan al próximo presidente y Comité en el

Distrito Federal están en posibilidad de dejar de ser miembros activos si no

realizan el proceso de refrendo y ,no obstante ello, estar eligiendo a la siguiente

dirigencia del Partido.

El artículo 10, fracción I, inciso a) de los Estatutos del Partido señala que es

derecho y obligación de los miembros activos intervenir en las decisiones del

Partido por sí o por delegados, lo cual debe entenderse extensivo a los

integrantes de los órganos colegiados de conducción y dirección del Partido

como lo es el Consejo Regional, cuyos integrantes son electos a través de

asambleas delegacionales y la del Distrito Federal por los miembros activos del

Partido, conforme a los artículos 75 y 76 de los propios Estatutos y 1 a 19 del

Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

De esta forma, para la renovación auténticamente democrática de los

órganos directivos del Partido como lo es el presidente y los integrantes

del Comité Directivo Regional, corresponde a los consejeros regionales

atender las opiniones, consideraciones, propuestas, intenciones y

afinidades de la militancia en general, aunque las mismas no sean

vinculantes para los consejeros, a efecto de tomar la decisión que mejor le

convenga a la organización.

Ahora bien, al convocarse a la elección de presidente e integrantes del Comité

Directivo Regional para un nuevo período, al mismo tiempo que se lleva a cabo

el proceso de refrendo de los militantes activos y adherentes, esa atención al

sentir de los militantes por parte de los consejeros se diluye o de plano se

pierde, puesto que existe un proceso de depuración a través del cual mucha

de la militancia activa del Partido va a quedar fuera del padrón de miembros

por no realizar el proceso de refrendo, lo cual afecta el proceso democrático de

renovación de la dirigencia, ya que la integración del elemento humano

partidista se encuentra bajo cambios en su conformación a través del proceso

de refrendo y depuración, motivo por el cual el sentir de la militancia no puede

ser verdaderamente atendido por los consejeros, a efecto de ponderar su

decisión al momento de elegir dirigencia.

Page 24: Petición de veto al CEN

24

Por otra parte, es importante considerar que los actuales consejeros que

también pueden perder su militancia al concluir el proceso de refrendo por no

haber atendido el mismo, sean quienes elijan a la próxima dirigencia del Partido

en el Distrito Federal, pero, sobre todo, un problema mayor es que quienes

pudieran resultar electos como presidente o como integrantes del nuevo

Comité Directivo Regional, pierdan su militancia activa por no haber

efectuado el proceso de refrendo.

En efecto, si la elección del presidente y Comité Regional en el Distrito Federal

está convocada para el 8 de diciembre del año en curso, como ya se dijo, el

período para efectuar el refrendo concluye con posterioridad, es decir, el 14 de

diciembre, adquiriendo definitividad el padrón depurado hasta el 24 de enero de

2013.

Esta situación que es factible acontezca, representa una ausencia de previsión

y de certeza jurídica y política a favor del Partido, ya que existe la posibilidad

de que quienes resulten electos como presidente o como integrantes del

Comité Directivo Regional y por cualquier razón o circunstancia no hayan

podido efectuar el proceso de refrendo, pierdan su carácter de miembros

activos de Acción Nacional lo cual repercutiría indudablemente en la

integración de los órganos de dirección (presidente y Comité) en el Distrito

Federal, lo que generaría, de nueva cuenta, inestabilidad en las tareas de

dirección de Acción Nacional en el Distrito Federal, situación que no debe

acontecer, considerando los pobres resultados obtenidos en la capital del país

en el proceso electoral pasado.

Es importante que este Comité Ejecutivo Nacional vete la convocatoria y

posponga la elección de la dirigencia en el Distrito Federal, pues no debe

perderse de vista que conforme al artículo 38, numeral 1, inciso f) del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los

partidos políticos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos

estatutarios, lo que se incumplirá en caso de que, efectivamente, se lleve a

cabo la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo Regional, ya

que es previsible la posibilidad de que no haya un correcto funcionamiento del

Page 25: Petición de veto al CEN

25

Comité Regional en caso de elegirse a un presidente e integrantes de ese

órgano que pierdan su calidad de miembros activos, por omisión de refrendo.

Para ser presidente del Comité Directivo Regional, el artículo 86 de los

Estatutos Generales del Partido señala como requisito, tener al menos tres

años de militancia activa; es decir, es conditio sine qua non para poder ejercer

el cargo de presidente del Comité Regional en el Distrito Federal, ser miembro

activo del Partido, al igual que para ser integrante del mismo Comité Directivo,

conforme al propio artículo 86, inciso e) de esa norma estatutaria.

Al estar en curso el proceso de refrendo de la militancia concomitantemente al

proceso de renovación de la dirigencia en el Distrito Federal, es factible un

cronograma y escenario como el siguiente:

1. Período para realizar refrendo como miembro activo: 1 de octubre al 14 de

diciembre de 2012.

2. Fecha de la convocatoria por el actual Comité Directivo Regional para elegir

al nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional: 22 de octubre

de 2012.

3. Fecha límite para registro de candidatos a presidente del Comité Directivo

Regional, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Órganos Estatales y

Municipales del Partido Acción Nacional: 23 de noviembre de 2012.

4. Conforme al artículo 23 del propio Reglamento de Órganos Estatales y

Municipales, el 24 de noviembre de 2012, la Comisión Electoral del Distrito

Federa según los Acuerdos aprobados por el Comité Directivo Regional,

comunicará al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejeros Regionales los

nombres de los candidatos registrados, es decir de quienes cumplieron entre

otros requisitos, el de una militancia activa mínima de tres años.

5. El 8 de diciembre de 2012, se lleva a cabo la sesión del Consejo Regional

eligiéndose nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional, a

diversos miembros activos en el Distrito Federal, los cuales no necesariamente

debieron haber efectuado el refrendo.

Page 26: Petición de veto al CEN

26

6. El 14 de diciembre de 2012, concluye el período para efectuar el refrendo

por parte de los miembros activos del Partido Acción Nacional.

7. El 6 de enero de 2013, se publica en estrados electrónicos el padrón

depurado de miembros adherentes y activos del Partido Acción Nacional.

8. Del 7 al 17 de enero de 2013, los miembros activos que no se encuentren

incluidos en el padrón depurado podrán promover escrito de inconformidad.

9. A más tardar el 24 de enero de 2013, la Comisión de Vigilancia del Registro

Nacional de Miembros emitirá el acuerdo definitivo del padrón de miembros

adherentes y activos, quedando fuera del mismo aquéllos miembros que no

hayan efectuado el trámite de refrendo, pudiendo estar en esta situación

quienes hayan resultado electos como presidente o como integrantes del

Comité Directivo Regional que se sitúen en tal circunstancia, razón por la que

entonces tampoco podrían continuar ocupando el cargo o la posición para la

que hayan sido electos, toda vez que es requisito de los Estatutos Generales

del Partido Acción Nacional, para ser presidente o miembro de Comité

Regional, ser miembro activo del PAN.

Como se desprende de lo anterior, convocar a la elección del presidente e

integrantes del Comité Directivo Regional para el 8 de diciembre de 2012, al

mismo tiempo que se lleva el proceso de refrendo de la militancia activa, es

una acto, por decir lo menos, de imprudencia jurídica y política, violándose todo

principio de certeza, certidumbre y seguridad que debe revestir un proceso

interno de renovación de dirigencia local, ya que la conformación del universo

del elemento humano que puede permanecer durante los tres años que dura el

período para el cual se elegirá al nuevo órgano directivo del PAN en el Distrito

Federal, para la fecha de la elección, quedará aún pendiente de conclusión

definitiva, ya que es factible que quienes sean elegidos, pierdan la calidad de

miembros activos por la falta de refrendo, quedando por lo tanto

imposibilidades para ejercer el puesto directivo partidista.

Además, al repercutir el proceso de refrendo y depuración sobre la gran

mayoría de los miembros activos en el Distrito Federal, consideramos que la

calidad del proceso interno de renovación de dirigencia se mermaría, ya que el

Page 27: Petición de veto al CEN

27

mismo debe ser eminentemente democrático, entendiendo por

democrático no sólo el hecho de que una mayoría de consejeros elijan al

nuevo presidente e integrantes del Comité Directivo Regional sino,

igualmente, que esos consejeros atiendan las voces, inquietudes,

propuestas, comentarios, opiniones y demás consideraciones que tenga

la militancia del Partido respecto de los posibles candidatos y sus

propuestas para dirigir al PAN. Sin embargo, si esa militancia va a estar

involucrada en un proceso de refrendo y depuración que generará un cambio

en la cantidad y conformación del elemento humano partidista, consideramos

entonces que lo prudente y conveniente para el Partido es que se renueve la

dirigencia del Distrito Federal en otro momento posterior.

No debe perderse de vista que un elemento esencial de toda organización o

institución es el componente humano que lo integra. En el caso de un partido

político como lo es Acción Nacional, ese elemento humano es su militancia,

con la modalidad de ser activa o adherente. Por tal motivo, si los consejeros

regionales efectivamente van a escuchar el sentir de la militancia del Partido en

un proceso democrático de elección de dirigencia, más allá del mero

formalismo de una elección efectuada por un órgano partidista, la mejor

decisión que puede tomar el Comité Ejecutivo Nacional es vetar la convocatoria

efectuada, ya que de hacerse la elección el 8 de diciembre próximo, no podrá

entonces reflejarse en esa elección el pensamiento y opinión del elemento

humano del Partido, ya que el universo de la militancia activa se encuentra en

una situación de cambios en su integración, conformación y cantidad.

B) PROCESO DE REFORMA DE ESTATUTOS

Asimismo, consideramos que lo más conveniente para el Partido en el Distrito

Federal es que se renueve la dirigencia una vez que la Asamblea Nacional

realice la reforma a los Estatutos Generales, ya que una reforma estatutaria

implica la posibilidad de que los requisitos para ser presidente de Comité

Regional o integrante del mismo puedan variar, por lo que lo más sensato y

prudente es que al elegirse la nueva dirigencia, se haga en los términos de la

nueva norma estatutaria que regirá a los órganos partidistas de dirección.

Page 28: Petición de veto al CEN

28

C) PROCESO DE REFLEXIÓN INTERNO

En la sesión inmediatamente posterior a la celebración de la jornada electoral

del pasado 1 de julio celebrada por el Consejo Nacional, se creó una comisión

que revisaría la problemática que existe en el Partido en el Distrito Federal, así

como las causas por las cuales se obtuvo la más baja votación de los últimos

años.

Hasta este momento, no tenemos conocimiento alguno sobre los resultados o

conclusiones a las que haya llegado la citada comisión, por lo que

consideramos de la mayor importancia conocer las mismas, a efecto de tener

un mejor diagnóstico de lo que pasa en el Distrito Federal, y estar en

posibilidad de tomar las mejores decisiones para que se elija una verdadera

dirigencia que esté apta para asumir los retos que tiene el Partido en la capital

del país, y no se realice una elección de dirigencia sin tener los elementos que

pueda proporcionar esa comisión.

Por otra parte, después del proceso electoral del presente año, en los fines de

semana correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de agosto pasados, en los

Comités Directivos Delegacionales se celebraron consultas y reuniones con la

militancia del Partido en el Distrito Federal en donde se expusieron los

problemas que envuelven al Partido en la capital, obteniéndose diagnósticos y

realizándose propuestas, sin que hasta el momento los acuerdos o

conclusiones de esas mesas de trabajo hayan sido encauzados por la actual

dirigencia regional ni por las dirigencias delegaciones, con objeto de obtener

mayores elementos para cambiar y mejorar al Partido.

Consideramos que el resultado de esos trabajos no debe ser desdeñado, sino

por el contrario, el conjunto de órganos del Partido en el Distrito Federal y la

próxima dirigencia local deben tomarlos en consideración con objeto de mejorar

al Partido, situación que al momento no se ha efectuado, por lo que resulta

inoportuna la emisión de la convocatoria para la elección del Comité Directivo

Regional, hasta en tanto se llegue a conclusiones sobre lo que debe realizarse

con una nueva dirigencia.

P R U E B A S

Page 29: Petición de veto al CEN

29

Todos los medios probatorios que acreditan la realización de los hechos

señalados en este ocurso, constan en los archivos tanto del Comité Ejecutivo

Nacional como del Comité Directivo Regional, toda vez que dichas instancias

han intervenido en su realización, además de considerarse hechos notorios

dentro de la vida interna del Partido. No obstante, se ofrecen como pruebas las

siguientes, las cuales se relacionan con todos y cada uno de los capítulos de

antecedentes, violaciones al marco jurídico y otras consideraciones para el veto

expuestos en el presente ocurso:

1. Acuerdo CEN/SG/116/2012, a través del cual se expidió el Programa

Específico Reglamentario para el Proceso de Actualización, Refrendo y

Depuración del Padrón de Adherentes y Miembros Activos del Partido Acción

Nacional.

2. Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités

Directivos Estatales, Municipales y miembros activos del Partido Acción

Nacional, a la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria a celebrarse los días 16 y

17 de marzo de 2013, para la reforma de los Estatutos.

3. Convocatoria y Acuerdos del Comité Directivo Regional del 22 de octubre de

2012, publicaod en estrados a las cero horas del 24 de octubre de 2012, para

la sesión del Consejo Regional para elegir presidente y miembros del Comité

Directivo Regional para el período 2012-2015.

4. Actas y demás documental interna partidista tanto del Consejo Nacional,

Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Regional, Comité Directivo Regional y

Comités Directivos Delegacionales, en donde se acredite la formación de una

Comisión del Consejo Nacional para evaluar el caso del Partido en el Distrito

Federal, así como la celebración de reuniones, foros y mesas de trabajo en los

Comités Delegacionales con la militancia activa.

Por las consideraciones y razones anteriormente expuestas, atenta y

respetuosamente solicitamos a Usted señor presidente del Comité Ejecutivo

Nacional:

Page 30: Petición de veto al CEN

30

PRIMERO: Tenernos por reconocidos y presentados como miembros activos

del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, calidad que tenemos

acreditada en el Registro Nacional de Miembros, así como a los miembros

activos que se adhieren al presente con sus firmas contenidas en el Anexo 1.

SEGUNDO: Que el Comité Ejecutivo Nacional vete la convocatoria y los

Acuerdos emitidos por el Comité Directivo Regional en el Distrito Federal para

la sesión del 8 de diciembre de 2012 del Consejo Regional para elegir al

presidente y miembros del mismo Comité, para el período 2012-2015.

TERCERO: Se posponga el proceso de elección del presidente e integrantes

del Comité Directivo Regional, hasta en tanto se presenten las condiciones más

convenientes para el Partido, de conformidad con las consideraciones

expuestas en el presente ocurso.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

___________________________ CARLOS GELISTA GONZÁLEZ

CONSEJERO REGIONAL

____________________________ CARLO FABIÁN PIZANO

SALINAS MIEMBRO ACTIVO

____________________________ TITO OMAR PACHECO LÓPEZ

MIEMBRO ACTIVO

___________________________

MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS

CONSEJERA REGIONAL

___________________________ JORGE TRIANA TENA

MIEMBRO ACTIVO

___________________________ BERNARDO LARTIGUE

CONTRERAS MIEMBRO ACTIVO

Page 31: Petición de veto al CEN

31

___________________________ SANTIAGO ARDAVÍN ITUARTE

MIEMBRO ACTIVO

___________________________

RAÚL HERRERA ESPINOSA MIEMBRO ACTIVO

___________________________ MARIANA DE LACHICA

HUERTA MIEMBRO ACTIVO

___________________________ RODRIGO MORENO GONZÁLEZ

MIEMBRO ACTIVO

___________________________ PAULA ADRIANA SOTO

MALDONADO MIEMBRO ACTIVO

___________________________ RAÚL PAREDES PEÑA

MIEMBRO ACTIVO

___________________________ MUCIO EDUARDO SOSA

GONZÁLEZ MIEMBRO ACTIVO

___________________________ FADLALA AKABANI HNEIDE

MIEMBRO ACTIVO

México, D.F., a 30 de octubre de 2012.

La presente hoja de firmas corresponde a la última a través de la cual se solicita ejercicio de

veto a la convocatoria y acuerdos para la sesión del Consejo Regional para elegir presidente y

miembros del Comité Directivo Regional para el período 2012-2015, dirigida al Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.