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Tribuna! Electora: del Estado de MéYiC0 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES/243/2018. QUEJOSOS: GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIA Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ASÍ MISMO ALEJANDRO MARCOS LóPEZ GARCÍA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, TODOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL No. 94 CON SEDE EN TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO. PROBABLES INFRACTORES: ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, VIANET MONTOYA GONZÁLEZ, FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD RAMÍREZ AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO MORALES VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, ENTONCES CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES, RESPECTIVAMENTE DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO, POSTULADOS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL. MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL. Toluca de Lerdo, Estado de México; sentencia del Tribunal Electoral del Estado de IR BLINAL ELECTOShito, correspondiente a la sesión de treinta octubre de dos mil dieciocho. DEL ESTADO DE IVIEXICO VISTOS, para resolver los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador PES/243/2018, incoado con motivo de las quejas presentadas por la representante propietaria y suplente, respectivamente del Partido Revolucionario Institucional; así mismo por el representante propietario del Partido Político MORENA, todos ante el Consejo Municipal No. 94 con sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México; en contra de Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar, Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya Maldonado, entonces candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, postulados por'el Partido Vía Radical, por supuestas infracciones a la normativa electoral consistentes en la realización de actos de campaña y difusión de propaganda electoral sin tener el registro formal para ello.

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Page 1: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

Tribuna! Electora: del Estado de MéYiC0

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES/243/2018.

QUEJOSOS: GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA LÓPEZ MARTÍNEZ, REPRESENTANTE PROPIETARIA Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ASÍ MISMO ALEJANDRO MARCOS LóPEZ GARCÍA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA, TODOS ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL No. 94 CON SEDE EN TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO.

PROBABLES INFRACTORES: ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, VIANET MONTOYA GONZÁLEZ, FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD RAMÍREZ AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO MORALES VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, ENTONCES CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES, RESPECTIVAMENTE DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE MÉXICO, POSTULADOS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL.

MAGISTRADO PONENTE: M. EN D. RAÚL FLORES BERNAL.

Toluca de Lerdo, Estado de México; sentencia del Tribunal Electoral del Estado de IR BLINAL ELECTOShito, correspondiente a la sesión de treinta octubre de dos mil dieciocho.

DEL ESTADO DE IVIEXICO

VISTOS, para resolver los autos que integran el Procedimiento Especial

Sancionador PES/243/2018, incoado con motivo de las quejas presentadas por la

representante propietaria y suplente, respectivamente del Partido Revolucionario

Institucional; así mismo por el representante propietario del Partido Político

MORENA, todos ante el Consejo Municipal No. 94 con sede en Tepetlaoxtoc,

Estado de México; en contra de Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya

González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar,

Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya

Maldonado, entonces candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y

Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México,

postulados por'el Partido Vía Radical, por supuestas infracciones a la normativa

electoral consistentes en la realización de actos de campaña y difusión de

propaganda electoral sin tener el registro formal para ello.

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ÍfilBLINIAL ELECTORAlinstituto Electoral del Estado de México DEL HUBO DE

MEXICO Partido Revolucionario Institucional Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México

-I" .11 .M Tribuna del Estado de Riléxico

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.2

En este contexto para dar cumplimiento a la elaboración de sentencias en un

lenguaje ciudadano y con base en el modelo de justicia electoral incluyente, se

procede a incorporar el siguiente:

GLOSARIO

Procedimiento Especial Sancionador

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Electoral del Estado de México

Gabriela Anahl Hernández Muñoz y Alejandra López Martínez, Representante Propietaria y Suplente, respecfivamente del Partido Revolucionario Institucional; así mismo Alejandro Marcos López García Representante Propietario del Partido Político MORENA, todos ante el Consejo Municipal No. 94 con sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar, Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas Y Beatriz Almeraya Maldonado, Entonces Candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México y el Partido Vía Radical.

PES

CPEUM y/o Constitución Federal

CEEM

IEEM

PRI Autoridad substanciadora

Quejosos o denunciantes

Probables infractores

ANTECEDENTES

I. PROCESO ELECTORAL 2017 -2018:

1.1. Inicio. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del

IEEM, celebró sesión solemne por la que dio inicio el proceso electoral 2017-

2018, relativo a las elecciones ordinarias de Diputados a la H. "LX" Legislatura

Local y miembros de los ayuntamientos, para el periodo constitucional

comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

1.2. Calendario. El veintisiete de septiembre de la anualidad inmediata anterior, el

Consejo General del IEEM, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/165/2017,

por el que se aprueba el Calendario del Proceso Electoral de las Elecciones

de Diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018.

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r Nti

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Iftunai Electoral del Estado de México

II. ACTUACIONES ANTE LA AUTORIDAD SUBSTANCIADORA:

2.1.Primera denuncia. El doce de junio del presente año, las representantes

propietaria y suplente, respectivamente del PRI ante el Consejo Municipal No.

94 con sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México; presentaron queja ante la

oficialía de partes del IEEM, en contra de Rosario Ramírez Ramírez, así

como de Vianet Montoya González, entonces candidatos a ocupar un cargo

de elección popular, y al Partido Vía Radical por culpa in vigilandol, por

supuestas infracciones a la normativa electoral consistentes en la realización

de actos de campaña sin tener el registro formal para ello.

2.2. Segunda denuncía. El dieciséis de junio del presente año, el representante

propietario del partido político MORENA, ante el Consejo Municipal No. 94 con

sede en Tepetlaoxtoc, Estado de México, presentó queja en contra de Rosario

Ramírez Ramírez, Vianet Montoya González, Froylan Méndez Anaya, Lucia

Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar, Reyna Sandoval Méndez, Jorge

Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya Maldonado, entonces

candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente

del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México y del Partido Vía Radical por ORAL rE culpa in vigilando. Lo anterior derivado de la realización de actos de campaña

sin tener el registro formal para ello.

2.3. Acuerdo de radicación y diligencias para mejor proveer. Mediante

proveído del catorce de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral Local, ordenó la integración del expediente con clave de

registro PES/TEPE/MOR/RRR-PVRT/338/2018/06.

1 Sirve de sustento la Tesis XXIX/2008INTERÉS JURÍDICO. MILITANTES Y SIMPATIZANTES CUYA CONDUCTA GENERó LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR CULPA IN VIGILANDO, RECONOCIMIENTO DE.- De los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debida defensa, regulados por los artículos 14, /6 y 17, de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los simpatizantes y militantes de los partidos políticos tienen interés jurídico para recurrir las resoluciones en las que la autoridad electoral administrativa califique como ilegal alguna de sus conductas y, en virtud de ello, sancione al partido político por culpa in vigilando. Esto, si se toma en cuenta que los señalados simpatizantes y militantes son corresponsables en la comisión de este tipo de faltas, en términos del criterio contenido en la tesis S3EL 034/2004 de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES". Por ello, cuando con ese tipo de determinaciones se pudiera generar merma o violación a alguno de los derechos político-electorales del simpatizante o militante, éste se encuentra en posibilidad de impugnar dicha calificación, ya que afecta su esfera jurídica, al colocarlo en una situación de franca oposición al onienamiento jurídico o a la normativa intema del partido, lo cual produce una incertidumbre que violenta las garantías individuales de seguridad jurídica mencionadas, razón por la cual, basta que la calificación de la conducta imputada lo coloque en un supuesto normativo que amerite la imposición de una sanción o afecte el ejercicio pleno de cualquier derecho sustancial, para que se reconozca su interés juridico; lo contranb, implicaría circunscribir el concepto de interés jurídico únicamente al partido, dejando en estado de indefensión a aquellos sujetos cuya conducta motivó la sanción impuesta al partido político.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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na: Elec (.3 eiEslado Méxi co

Así mismo se determinó ordenar diligencias para mejor proveer y la negativa

de la implementación de medidas cautelares.

2.4. Acuerdo de radicación de la segunda de las quejas, acumulación y

diligencias para mejor proveer. Mediante proveído del veintitrés de junio

del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, ordenó

la acumulación de las denuncias presentadas y determinó la integración de

ambos expedientes con claves de registro PES/TEPE/PRI/RRR-

VR/276/2018/06 y PES/TEPE/MOR/RRR-PVRT/338/2018/06.

Así también se mismo reservó lo conducente a la admisión del expediente:

PES/TEPE/PRI/RRR-VR/276/2018/06 ya que se consideró necesario la

implementación de diligencias para mejor proveer.

2.5.Acuerdo de admisión, emplazamiento y fijación de fecha para audiencia.

Por acuerdo dictado el seis de julio del presente año, la instancia

sustanciadora, admitió a trámite la queja; ordenó emplazar y correr traslado a

los probables infractores, determinó la citación de la parte quejosa,

,EGTEJNAL finalmente, fijó hora y fecha, para que tuviera verificativo la audiencia de

DO DE pruebas y alegatos, prevista en el artículo 484 del ordenamiento legal

invocado.

2.6. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. En fecha veinticuatro de

julio de la anualidad que transcurre, se llevó a cabo la precisada audiencia de

conformidad con el precepto 484 del Código en consulta y 49 del Reglamento

para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del IEEM, en la

cual se hizo constar la incomparecencia de las partes y por presentado

escrito signado por el Partido Político Vía Radical, a través del cual vierte

alegatos y ratifica su escrito de queja, respectivamente.

2.7. Remisión del expediente. El veintiséis de julio del presente año, se recibió

en la oficialía de partes de este órgano Jurisdiccional, el oficio

IEEM/SE/7897/2018, a través del cual el Secretario Ejecutivo del IEEM,

remitió a este Tribunal Electoral el expediente PES/TEPE/PRI/RRR-

VR/276/2018/06 Y su ACUMULADO PES/TEPE/MOR/RRR-

PVRT/338/2018/06, informe circunstanciado y demás documentación que

integró la sustanciación del procedimiento sumario.

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Tribunal Eiectorai ciel Estado de México

III.ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MÉXICO:

3.1.Registro y turno. El veintinueve de octubre de la anualidad corriente, se

acordó el registro del expediente que se indica en el párrafo que antecede,

en el Libro de PES bajo el número de expediente PES/243/2018, designándose como ponente al Magistrado Raúl Flores Bernal, para

formular el proyecto de resolución.

3.2.Radicación y cíerre de instrucción. Mediante proveído del treinta de

octubre de dos mil dieciocho y en cumplimiento al precepto 485, párrafo

cuarto, fracción I, del CEEM, el Magistrado Ponente dictó auto mediante el

cual radicó el PES/243/2018, y acordó el cierre de la instrucción; al

encontrarse debidamente integrado y no existir diligencias pendientes por

desahogar, en consecuencia se ordenó formular el proyecto de resolución

que en derecho corresponda.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

.:TRA REPRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México tiene

jurisdicción y competencia para resolver el presente PES, conforme a lo dispuesto

en los artículos 16, párrafo primero y, 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390, fracción XIV, 458, 482, fracción

II, 485 a 487, del Código Electoral del Estado de México; y de conformidad con lo

establecido en los preceptos 2 y 19, fracciones I y XXXVII del Reglamento Interior

de esta Instancia Jurisdiccional.

Lo anterior al tratarse de un procedimiento relacionado con actos de campaña en

el marco del Proceso Electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de

diputados a la H. "LX" Legislatura Local y miembros de los ayuntamientos de la

entidad.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Es prudente precisar que, el ciudadano

Daniel Antonio Vázquez Herrera, representante propietario del partido político Vía

Radical, ante el Consejo Municipal Electoral Número 94, con sede en

Tepetlaoxtoc, en su escrito de contestación a las quejas instauradas en su contra

por los partidos políticos PRI y MORENA, hace valer la actualización de la causal

de desechamiento prevista en el artículo 483, párrafo quinto, fracción IV, del

CEEM, refiriendo que la denuncia resulta evidentemente frívola.

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-RibUnal Electoral del Estado de México

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.6

Sin embargo, este órgano Jurisdiccional considera que dicha causal de

desechamiento debe desestimarse, en atención a que la citada disposición

normativa se actualiza cuando un medio de impugnación carece de sustancia, que

se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue

cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que no

se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran

amparadas por el derecho. Criterio que se encuentra contenido en la

Jurisprudencia 16/2011, cuyo rubro es el siguiente: "PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS

HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y

APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA

AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA"!

De ahí que se desestime dicha causal, ya que contrario a las afirmaciones del

probable infractor, de la revisión de los escritos de queja, se advierte que los

denunciantes esgrimen hechos que, desde su perspectiva vulneran el marco

jurídico vinculado a actos de campaña, derivados de la rotulación de bardas con

el logotipo del Partido Vía Radical; la difusión de la campaña a la Presidencia

Municipal en un díptico, videos, así como del contenido de un perfil de la red

social de Facebook, sin contar con el registro formal para ello.

111t3WIAL aECTIRAt DEL IfltitEr2

',»"XIDD 5,1sí mismo de actuaciones se advierte que, los denunciantes ofrecen las

probanzas que consideran pertinentes para acreditar los hechos controvertidos,

por lo tanto, se concluye que no es dable declarar el desechamiento de la queja

que ahora se resuelve, pues en todo caso, la eficacia de esos argumentos serán

objeto para alcanzar los extremos pretendidos y serán motivo de análisis en el

fondo del asunto puesto a consideración de esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, una vez que el Magistrado ponente no advirtió la existencia de

deficiencias u omisiones en la tramitación de la queja y determinando que se

cumple con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es conocer de los

hechos, en relación con las pruebas aportadas por las partes, a efecto de estar en

aptitud de dilucidar, si como lo dicen los denunciantes, se incurrió en violaciones al

marco jurídico que regula la participación de los actores en el contexto político-

electoral. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 483 y 485 del

CEEM.

2 Emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gaceta de

"Jurisprudencia y Tesis en material electoral", Año 4, Número 9, 2011, consultable a hojas 31 y 32.

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del Estado ne MéxIco

En tal virtud, conforme al artículo 483, párrafos cuarto y quinto, fracción I; así

como 485, párrafo cuarto, fracción I del referido Código, este Tribunal verificó que

la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, diera

cumplimiento al análisis del escrito de queja; examinando que reuniera los

requisitos de procedencia previstos en el párrafo tercero, del artículo 483 del

ordenamiento invocado; asimismo, se advierte que, en fecha seis de julio del

presente año, la citada Secretaría emitió el acuerdo mediante el cual, una vez

cumplidos los requisitos de procedencia, admitió a trámite las quejas

correspondientes.

TERCERO. Síntesis de hechos denunciados. Por cuestión de método y

cronología, en primer orden se abordarán los hechos denunciados en la queja

presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que consisten en lo

siguiente:

-rn

a. "...EI día veinte de abril de dos mil dieciocho fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el acuerdo IEEMICG/103/2018, por el que se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el Partido Vía Radical, el cual contiene el anexo que forma parte del propio Acuerdo, en el que se contienen los candidatos a integrantes de Ayuntamientos que competirán en el proceso electoral, por lo que se desprende que el Partido Vía Radical postuló como candidata a presidenta municipal propietaria a la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y como candidata a presidenta municipal suplente a la C. MARGARITA ALMERAYA ALMERAYA, acuerdo que se puede ser consultado en la página electrónica www.ieem.com."(sic)

b. ... El día veinticuatro de mayo del año en curso, dio inicio el arranque de campaña de manera formal para las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, por lo que ese día el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, realiza actos de campaña a través de publicaciones en sus redes sociales, donde se ostenta como candidato a presidente municipal propietario postulado por el Partido Vía Radical. Las publicaciones incluyen fotografías de quien parece ser el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ con leyendas alusivas a la candidatura de la presidencia municipal."(sic)

c. "...EI mismo día veinticuatro de mayo pudimos percatamos que el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, encabeza un recorrido de campaña por las principales calles de la comunidad de San Bernardo Tlalmimilolpan en el municipio de Tepetlaoxtoc, acompañado de integrantes de la planilla y simpatizantes del Partido Vía Radical. En dicho recon-ido se presentaron simpatizantes de dicho partido como supuestos candidatos a las diferentes regidurías y entre ellos el más destacable el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Candidato a Sindico Propietario, quien se presumiblemente se presenta ante el electorado como el Candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc..."(sic)

d. "...EI mismo día veinticuatro de mayo se hace una invitación al a través de redes sociales para asistir al evento "apertura de campaña por vía radical", mismo que según la invitación se llevará a cabo el día veintisiete de mayo del año en curso a las 12:30hrs en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, en la invitación se observa como "foto de la publicación de via radical Tepetaloxtoc en apertura de campaña por vía radical Tepetlaoxtoc'; una imagen que incluye los textos "ROSARIO", "RAMIREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAU "TEPETLAOXTOX", seguida de una fotografía quien parece ser el C.ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y después los textos "para trasformar Tepetlaoxtoc vía es radical", "vota el 1 de julio", seguido del logotipo del Partido Vía Radical; en la parte inferior las cuentas de sus redes sociales Facebook e lnstagram, seguidas de la imagen de reciclaje ."(sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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e. "...EI día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho pudimos percatamos que se llevó a cabo el evento "apertura de campaña por vía radical", tal como fue corrida la invitación a las 12:30hrs y hasta aproximadamente las 16:00hrs, en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, dentro de las instalaciones del sitio conocido como "el auditorio de San Bernardo Tlamimilolpan". En dicho evento C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Candidato a Sindico Propietario del Partido Via Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc, ostentó a través de discursos, porras y propaganda impresa la Candidatura a Presidente Municipal Propietario del Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc..."(sic)

f. "... En fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, se detectó que fue repartida en distintas comunidades del Municipio de Tepetlaoxtoc, propaganda impresa del Partido Vía Radical con textos e imágenes, entre el contenido destaca la integración de la planilla de candidatos del partido mencionado a miembros del ayuntamiento, la cual según la propaganda impresa se integra del siguiente modo Candidato a Presidente el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Suplente el C. LUIS ALFONSO ALBINO RAMÍREZ Síndico la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y Suplente la C. METZLI DIÁZ DE JESÚS VALDÉS; Primer Regidor el C. FROYLAN MÉNDEZ ANAYA y Suplente el C. CARLOS CABALLERO LÓPEZ, Segundo Regidor la C. LUCIA PERAFÁN MORALES y Suplente la C. MARINA RAMÍREZ CERÓN; Tercer Regidor el C. ABAD RAMÍREZ AGUILAR y Suplente el C. FELIPE ESCALONA DE LA ROSA; Cuarto Regidor la C. REYNA SANDOVAL MÉNDEZ y Suplente la C. ANGELINA VARELA SÁNCHEZ; Quinto Regidor el C. JORGE ALBERTO MORALES VARGAS y Suplente el C. HUMBERTO ADÁN OBLE BLANCAS; Sexto Regidor la C. BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO y Suplente la C. IRENE ALMERAYA ESPINOSA.(sic)

g. "...Con fecha treinta y uno de mayo dos mil dieciocho, se presentó solicitud de certificación por parte de la oficialía electoral de la Junta Municipal Electoral del Estado de México número 94 con sede en Tepetlaoxtoc de los actos anticipados de campaña y usurpación de Candidaturas en el Partido Vía Radical, por parte del C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien ostenta la Candidatura a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc por el Partido Vía Radical, ahora bien si bien es cierto que la legislación electoral no contempla una figura de usurpación, si es claro y evidente la violación a la legislación toda vez que al no ser candidato oficial que encabeza dicho partido él se ostenta como tal dando inicio a una campaña realizando actos anticipados de campaña y más aun violando la ley al no respetar el convenio de paridad de género y equidad al ser un hecho notorio que en este municipio de TEPETLAOXTOC le correspondía estrictamente mujer para respetar la paridad de género en los 125 ayuntamientos en el Estado de México (sic).

h. "...EI día siete de junio de dos mil dieciocho a través de los estrados electrónicos del Instituto Electoral del Estado de México, se vuelve a verificar la publicación de los acuerdos por los que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017- 2018, sobre el tema en comento se encontraron los siguientes acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de MEXICO, Acuerdos de las sesiones donde fueron aprobada las sustituciones de candidatos solicitadas por los diferentes partidos políticos IEEM/CG/120/2018, IEEM/CG/124/2018, IEEM/CG/127/2018, IEEM/CG/138/2018, IEEMICG/141/2018, IEEM/CG/144/2018, IEEM/CG/152/2018, IEEM/CG/154/2018, IEEM/CG/158/2018 y IEEM/CG/160/2018. En la inspección de dichos acuerdos de se encontró sustitución dentro del IEEM/CG/160/2018 de fecha seis de junio de dos mil dieciocho sustituciones a planilla del Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc. (sic)

Por su parte, del análisis realizado a la queja presentada por el

representante propietario de MORENA en el precisado Consejo, se

advierte de manera similar lo siguiente:

A. Que en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, ...dieron inicio las Campañas Electorales, en la que una planilla distinta ... a la que antecede inicio formal campaña para competir por el Ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, por el partido local "VÍA RADICAL", encabezada por el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMIREZ, ostentándose como candidato a presidente municipal, promocionando de esta manera su imagen con una candidatura espuria, ya que a la fecha se señala en el presente hecho fungía como candidato a Sindico Propietario...(sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Trabarla! Electoral del Estado de. ívhéxIco

B. ...En fecha seis de junio del presente año el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria emitió el acuerdo número IEEM/CG/160/2018, en el que resuelve la sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de Méxicc, para el Proceso Electoral 2017- 2018, dentro de dicho acuerdo se realizan las sustituciones de la planilla registrada en el acuerdo número IEEM/CG/103/2018 por el partido local "VIA RADICAL" para el Ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México, quedando registrada la planilla de la siguiente manera: (sic)

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE RESIDENTE ROSARIO RAMÍREZ

RAMÍREZ _UIS ALFONSO

ALBINO RAMÍREZ

SINDICO 1 VIANET MONTOYA GONZÁLEZ

MARGARITA ALMERAYA ALMERAYA

Siendo así los trechos narrados, pongo a consideración de este H. Tribunal que el hoy candidato a presidente municipal el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, por el partido local "VÍA RADICAL" para el ayuntamiento del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México incurrió en un hecho esencial denominado como ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA (...)

Promoviendo de esa manera su imagen, a través de lonas, bardas, pubricaciones en redes sociales, medios impresos, reuniones públicas y eventos en general, siendo que aún no había sido registrado como candidato a presidente municipal, contraviniendo con las formalidades que establece el artículo 256 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, en el que indica que la propaganda electoral que, durante la campaña, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, observando que para la denuncia que nos ocupa el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, promovió su imagen como candidato a presidente municipal en fechas anteriores a su registro, realizando así ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, que deben ser sancionados conforme lo establecido en el artículo 471 fracción 11, inciso c) del Código Electoral del Estado de México. (sic)

CUARTO. Contestación de la denuncia y alegatos. El Partido Vía Radical

presentó, escrito sin fecha, signado por Daniel Antonio Vázquez Herrera, en su

carácter de representante propietario del Partido Político Local Vía Radical ante el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; recibido en la

oficialía de partes del referido Instituto, el día veinticuatro de julio del año en

curso, a través del cual da contestación a la denuncia instaurada en su contra, así

mismo puntualizó consideraciones de derecho, documento constante de tres

hojas útiles por uno solo de sus lados.3 Mismo que se procederá a su estudio y

análisis en el momento procesal oportuno, del cual se soslaya su contenido con

base en el principio de economía procesal.

Ahora bien, en relación a la formulación de alegatos en el presente expediente, se

advierte que las partes no formularon manifestación alguna, máxime que de la

audiencia de fecha veinticuatro de julio del presente año, se constata que la

instancia substanciadora certificó la incomparecencia de las partes.

3 Analizado a fojas 618 a 620 del expediente.

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I- EIDI!na! E" 1 e o t Eslado IvrE xica

QUINTO. Objeto de la queja. La materia del procedimiento consiste en

determinar, si en el caso en concreto, Rosario Ramírez Ramírez, Vianet Montoya

González, Froylan Méndez Anaya, Lucia Perafan Morales, Abad Ramírez Aguilar,

Reyna Sandoval Méndez, Jorge Adalberto Morales Vargas y Beatriz Almeraya

Maldonado, entonces candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y

Regidores, respectivamente del Municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México

postulados por el Partido Vía Radical, han realizado actos de campaña y difusión

de propaganda electoral, sin contar con el registro formal para ello. Lo anterior

derivado de la realización de tres eventos públicos publicados en la red social

Facebook y en diversos medios de comunicación (díptico y video), así como la

existencia de pinta de bardas.

SEXTO. Metodología de estudio. Por razón de método y derivado de los hechos

denunciados por los quejosos, partidos políticos PRI y MORENA, se procede a su

estudio, en el siguiente orden:

A. Determinar si los hechos motivo de fa queja se encuentran acreditados.

EL ;::5!).4,130 B. En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos

constituyen infracción a la normatividad electoral.

C. Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la

normatividad electoral, se estudiará si se encuentra acreditada la

responsabilidad de los probables infractores.

D. En caso de que se acredite la responsabilidad, se hará la calificación de la

falta e individualización de la sanción para los responsables4.

SÉPTIMO. Medios de prueba. Previo al análisis de la legalidad de los hechos

denunciados, es necesario verificar su existencia, a partir de los medios de prueba

que constan en el expediente.

Así mismo con base en, las reglas de la lógica, la sana crítica y experiencia;

atendiendo al principio de adquisición procesal que en materia de la prueba;

impone a la parte quejosa la carga de presentar los elementos de convicción en

los que respalde el motivo de su denuncia.

4 Los artículos 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 471 del Código Electoral del Estado de México, detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables a esos ordenamientos; sin embargo, en ambos casos, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por autoridades o servidores públicos de los tres órdenes de gobierno.

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Eilactch --.‘ado de ivItaxic

Así como, el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando

no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora

de la autoridad electora15. Lo anterior, tiene su razón por la premura en tiempos

con que debe resolverse el Procedimiento Especial Sancionador.

En consecuencia, se procede al estudio de la existencia y verificación de las

circunstancias en que acontecieron los hechos denunciados, a la luz de los

medios de convicción que fueron exhibidos por las partes en los autos del

Procedimiento Especial Sancionador que se resuelve y que se reseñan a

continuación:

1. Del quejoso, Partido Revolucionario Institucional:

1.1. Documental pública. Consistente en copia certificada de la acreditación de

los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario °N

Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetlaoxtoc, Estado de

México.

Documental pública. Consistente en las impresiones de los acuerdos

números IEEM/CG/103/2018, IEEM/CG/120/2018, IEEM/CG/124/2018,

IEEM/CG/127/2018, IEEM/CG/138/2018, IEEM/CG/141/2018,

IEEM/CG/144/2018, IEEM/CG/152/2018, IEEM/CG/154/2018,

IEEM/CG/158/2018 y IEEM/CG/160/2018, aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México.

1.3. Documental pública. Consistente en el acuse de recibo de la solicitud

realizada a la Oficialía Electoral, para llevar a cabo una visita ocular, de fecha

treinta y uno de mayo de la presente anualidad.

1.4. Documental pública. Consistente en el original del acta circunstanciada con

número de folio VOEM/94/03/2018, de fecha tres de junio de 2018, emitida

por la Vocal de Organización del Consejo Municipal con residencia en

Tepetlaoxtoc, Estado de México.

1.5. La Documental Privada. Consistente en un díptico a color.

5 Criterio resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-005/2009, SUPRAP-007/2009 y SUP-RAP-11/2009, así como en la Tesis número VII/2009,

wrsi ,UNAL ELECTORAI IEL ESTADO 0E1.2.

MEXICO

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T r i n 1 . de! Estado de

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1.6. Instrumental de actuaciones.

1.7. Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

2. Del quejoso, partido político MORENA:

2.1. Documental pública. Consistente en los acuerdos números

IEEM/CG/103/2018 y IEEM/CG/160/2018, emitidos por el Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México. Prueba que fue desechada por

la instancia substanciadora, al no haber sido presentada por la parte quejosa.

2.2.Prueba técnica. Consistente en veintiún fotografías y quince capturas de

pantalla.

2.3.Prueba Técnica. Consistente en videos capturados. Prueba que se desecha

al no haber sido aportada por el quejoso, ni obrar dentro de los autos del

expediente en que se actúa, ni constancia que advierta la imposibilidad del

oferente para recabarlas, o justificación de tal impedimento.

TORA(

'1. Del probable infractor, ciudadano Rosario Ramírez Ramírez, en su carácter

de candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Es inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.

4. De la probable infractora, ciudadana Vianet Montoya González. Es

inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.

5. Del probable infractor, ciudadano Froylan Méndez Anaya. Es inexistente

algún medio probatorio ofrecido en autos.

6. De la probable infractora, ciudadana Lucia Perafan Morales, Es inexistente

algún medio probatorio ofrecido en autos.

7. Del probable infractor, ciudadano Abad Ramírez Aguilar, Es inexistente

algún medio probatorio ofrecido en autos.

8. De la probable infractora, ciudadana Reyna Sandoval Méndez, Es

inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.

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'1-1-.1 n L,

1137A.3d0 de;

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9. Del probable infractor, ciudadano Jorge Adalberto Morales Vargas. Es

inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.

10. De la probable infractora, ciudadana Beatriz Almeraya Maldonado, Es

inexistente algún medio probatorio ofrecido en autos.

11. Del probable infractor, partido político local Vía Radical. Es inexistente

algún medio probatorio ofrecido en autos.

12. Diligencias para mejor proveer por parte de la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Electoral del Estado de México.

a) Se ordenó integrar a los autos, copias certificadas del Acuerdo

IEEM/CG/160/2018, aprobado por el Consejo General del IEEM, en fecha

seis de junio de la presente anualidad, por el que se resuelve sobre la

sustitución de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del

Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.

.191.1i1A1 ELECTIUW DEL ESTADO DE b)

mExleo Se determinó requerir mediante oficio a la Directora de Partidos Políticos

del IIEEM, a efecto de que, informará por escrito si derivado de las

actividades que se desarrollan en materia de monitoreo a medios de

comunicación altemos, electrónicos e impresos, en un periodo comprendido

del veinticuatro de mayo al cinco de junio del año en curso, se encontró

algún registro de propaganda electoral del ciudadano Rosario Ramírez

Ramírez, ostentándose como candidato a Presidente Municipal de

Tepetlaoxtoc, Estado de México.

c) Se dio vista al área de Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a efecto

de que certificara la existencia y contenido de la liga de internet:

https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115, y emitiera el

acta circunstanciada correspondiente, en la cual debió describir, la totalidad

de los elementos que contenidos en dicha página.

• Valor probatorio de pruebas:

Por lo que respecta a las pruebas documentales públicas reseñadas, en términos

de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b) y c), así como 437, párrafo

segundo del CEEM, tienen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos

expedidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones.

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En relación con la documental privada reseñada, tiene valor probatorio indiciario

en términos de lo precisado en el precepto 437, párrafo tercero del CEEM.

Ahora bien, tomando en consideración que para acreditar la existencia de la

propaganda denunciada el partido político MORENA, ofreció las pruebas técnicas,

consistentes en veintiún fotografías y quince capturas de pantalla; las cuales

constituyen prueba con valor probatorio indiciario, de conformidad con lo

establecido en los artículos 436, fracción IV y 437, párrafo tercero del CEEM,

puesto que dada su naturaleza, son insuficientes por sí solas, para acreditar de

manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que resulta necesario que las

mismas sean corroboradas con algún otro elemento probatorio, en virtud de la

facilidad con la que podrían confeccionarse y modificarse.

Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS.

SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS PARA ACREDITAR DE MANERA

,.FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".6 De lo anterior se desprende lpt que dichos medios de convicción, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este

Tribunal, adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los

»hWthos afirmados y la verdad conocida.

En cuanto a la pública, la instrumental de actuaciones, así como la presuncional

legal y humana, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 435, fracción I,

VI y VII, 436, fracción V, y 437, párrafo tercero del CEEM, solo harán prueba plena

cuando a juicio de este Tribunal, adminiculados con los demás elementos que

obren en el expediente y generen convicción sobre la veracidad de los hechos.

OCTAVO. Estudio de Fondo. Resulta oportuno precisar que el PES' al

encontrarse configurado dentro de la normativa electoral estatal, se compone

de dos etapas diferenciadas por sus rasgos: Su naturaleza y el órgano que las

atiende. Acorde con lo anterior, en un primer momento al IEEM le correspondió el

trámite, en su caso, la adopción de medidas cautelares y la instrucción, en tanto

que, a este Tribunal Electoral Local, le compete resolver el PES, para lo cual debe

analizar las pruebas que obran en el sumario y valorarlas en concordancia con los

argumentos vertidos por las partes, y así, determinar sobre la existencia de la

violación objeto de la denuncia y, en su caso, imponer las sanciones

correspondientes.

6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24. 7 Procedimiento Especial Sancionador, en adelante PES.

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n a [1: o L. ,

r e 1\i'iéxic,;,)

Ahora bien, con base en lo precisado en el considerando SÉPTIMO de la presente

resolución, se analizará si con los medios de prueba aportados por las partes, así

como las diligencias para mejor proveer que se hayan realizado, se acreditan los

hechos denunciados, consistentes en:

La realización de actos de campaña y difusión de propaganda electoral sin

contar con el registro formal para ello. En tales condiciones, este órgano

Jurisdiccional se abocará a la resolución del presente procedimiento con el

material probatorio que obra en autos.

A. DETERMINAR SI LOS HECHOS MOTIVO DE LA QUEJA SE

ACREDITAN.

Previo al análisis sobre la legalidad de los hechos denunciados, es necesario

verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los

medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en el

considerando SÉPTIMO de esta sentencia y que en síntesis son los siguientes:

1. POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

1.1. Que el día veinticuatro de mayo del año en curso, dio inicio el arranque de

campaña de manera formal para las candidaturas a integrantes de

Ayuntamientos, por lo que ese día el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ,

realizó actos de campaña, a través de publicaciones en sus redes sociales,

donde se ostentó como candidato a Presidente Municipal Propietario postulado

por el Partido Vía Radical.

1.2. Precisaron que el mismo día veinticuatro de mayo del año en curso, se

percataron de que el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, encabezó un

recorrido de campaña por las principales calles de la comunidad de San

Bernardo Tlalmimilolpan en el municipio de Tepetlaoxtoc, acompañado de

integrantes de la planilla y simpatizantes del Partido Vía Radical.

1.3. Refirió que, el mismo día veinticuatro de mayo del año en curso, denunciaron

que el probable responsable, hizo una invitación a través de redes sociales

para asistir al evento "apertura de campaña por vía radical", mismo que

según la invitación se llevaría a cabo el día veintisiete de mayo del año en

curso, a las 12:30 hrs en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, en la

invitación se observa: "foto de la publicación de vía radical Tepetaloxtoc en

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o. TrIbu In i e o: ra] de! F. [.:1611..io de Mr.bdco

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apertura de campaña por vía radical Tepetlaoxtoc", una imagen que incluye

los textos "ROSARIO); "RAMIREZ; "PRESIDENTE MUNICIPAL;

"TEPETLAOXTOX", seguida de una fotografía de quien parece ser el C.

ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, y después los textos "para trasfonnar

Tepetlaoxtoc vía es radicar; "vota el 1 de julio", seguido del logotipo del

Partido Vía Radical; en la parte inferior las cuentas de sus redes sociales

Facebook e lnstagram.

1.4. Refirió que el día veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo el

evento "apertura de campaña por vía radica f', aproximadamente hasta las

16:00 hrs, en la comunidad de San Bernardo Tlamimilolpan, dentro de las

instalaciones del sitio conocido como "el auditorio de San Bernardo

Tlamimilolpan". En dicho evento el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ,

Candidato a Síndico Propietario del Partido Vía Radical en el Municipio

de Tepetlaoxtoc, ostentó a través de discursos, porras y propaganda

impresa, la Candidatura a Presidente Municipal Propietario del Partido

Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc.

1.5 Así mismo, que en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, se detectó

que fue repartida en distintas comunidades del Municipio de Tepetlaoxtoc,

propaganda impresa del Partido Vía Radical con textos e imágenes, entre el

contenido destaca la integración de la planilla de candidatos del partido

mencionado a miembros del Ayuntamiento, la cual según la propaganda

impresa se integra del siguiente modo: Candidato a Presidente el C.

ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y Suplente el C. LUIS ALFONSO ALBINO

RAMÍREZ, Síndico la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y Suplente la C.

METZLI DÍAZ DE JESÚS VALDÉS; Primer Regidor el C. FROYLAN

MÉNDEZ ANAYA y Suplente el C. CARLOS CABALLERO LÓPEZ,

Segundo Regidor la C. LUCIA PERAFÁN MORALES y Suplente la C.

MARINA RAMÍREZ CERÓN; Tercer Regidor el C. ABAD RAMÍREZ

AGUILAR y Suplente el C. FELIPE ESCALONA DE LA ROSA; Cuarto

Regidor la C. REYNA SANDOVAL MÉNDEZ y Suplente la C. ANGELINA

VARELA SÁNCHEZ; Quinto Regidor el C. JORGE ALBERTO MORALES

VARGAS y Suplente el C. HUMBERTO ADÁN OBLE BLANCAS; Sexto

Regidor la C. BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO y Suplente la C. IRENE

ALMERAYA ESPINOSA.

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(Je IVIE.:X1C,C

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1.6. Expresó que del acuerdo IEEM/CG/160/2018 de fecha seis de junio de dos

mil dieciocho, se desprende la sustitución de. candidatos a la planilla del

Partido Vía Radical en el Municipio de Tepetlaoxtoc.

2. POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

2.1. Señaló que, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dieron inicio

las Campañas Electorales, en la que una planilla distinta dio inició

formalmente campaña para competir por el Ayuntamiento del Municipio de

Tepetlaoxtoc, Estado de México, por el partido local "VÍA RADICAL",

encabezada por el C. ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ, ostentándose como

candidato a Presidente Municipal, promocionando su imagen.

Expresó que ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ incurrió en un hecho

esencial denominado como ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. Lo

anterior, ya que promovió su imagen, a través de lonas, bardas,

publicaciones en redes sociales, medios impresos, reuniones públicas y

eventos en general, siendo que aún no había sido registrado como candidato

a Presidente Municipal, contraviniendo las formalidades que establece el

artículo 256, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.

Previo al análisis sobre la legalidad de los hechos denunciados, es necesario

verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los

medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en este

considerando.

En este contexto, se desprende que el quejoso Partido Revolucionario Institucional

ofreció como prueba el acta circunstanciada con número de folio

VOEM/94/03/2018 de fecha tres de junio de la anualidad corriente, emitida por la

Vocal de Organización Electoral adscrita al IEEM, en consecuencia se procede a

realizar un cuadro comparativo para una mejor comprensión, del cual se advierte

lo siguiente:8

8 Visible a hoja 333 a la 385 del expediente.

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. e ade de "vi C

PUNTO UNO Pinta de barda. Propaganda electoral.

Avenida Azteca sin, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México

Contiene: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPERLAOXTOO" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic)

,..kFE^r:dt ' 2171 1SE

'9B10

PUNTO DOS Pinta de barda. Propaganda electoral,

Calle Xolaltenco, s/n, esquina calle Cuacumulco, Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

IMAGEN DESCRIPTIVA

Contiene: "VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." , "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC" (sic).

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PUNTO TRES Pinta de barda. Propaganda electoral.

Calle Tlaxcantla, sin, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Contiene: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R.", "POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", "VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE JUL". (sic)

IMAGEN DESCRIPTIVA

Ila111111111111•

PUNTO CUATRO Pinta de barda. Propaganda electoral.

Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

DEL MEMO

IMAGEN DESCRIPTIVA

Contiene: "VOTA 1° DE PRESIDENTE RAMIREZ R.' TEPETLAOXTOC'

JUL.", "CANDIDATO A MUNICIPAL", "ROSARIO

"TODOS SOMOS ' (sic)

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de-JI F±,taclo

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Pág.20

PUNTO CINCO Página electrónica. Red Social Facebook.

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN", "¿OLVIDASTE TU CUENTA?", "ROSARIO RAMIREZ ESTA EN FACEBOOK", "PARA CONECTARTE CON ROSARIO, CREA UNA CUENTA EN FACEBOOK", "INICIAR SESIÓN", "O" , "REGISTRARTE", "RAM", "NTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ", "AMIGOS", "FOTOS" y "VIDEOS". (sic)

IMAGEN ESCRIPTIVA

"http://wwvi.facebook.com/profile.php?id=10 0025483279281"

i PUNTO SEIS Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=1 35492063980245&set=pcb.1354922839802 23&type=3&theater"

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOOS DATOS DE TU CUENTA", "VíARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS.", "24 DE MAYO A LAS 13:18 SANTO TOMAS APIPILHUASCO", LA GENTE NOS AGRADECE QUE SIGAMOS POR LA VIA CORRECTA", "#AHORASIVAMOS", "#LAGENTENOSLOPIDE", "#VOTA_LIBRE". (sic)

IMAGEN DESCRIPTIVA

Page 21: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

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Pág.21

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"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=1 35492063980245&set=pcb.1354922839802 23&type=3&theater"

Página electrónica. Red Social Facebook.

PUNTO SIETE Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO° TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA?", "VIARADICAL TEPLETAOXTOC HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "24 DE MAYO A LAS 13:18 SANTO TOMAS APIPILHUASCO", "LA GENTE NOS AGRADECE QUE SIGAMOS POR LA VIA CORRECTA", "#AHORASIVAMOS", "#LAGENTENOSLOPIDE", "#VOTA_LIBRE" (sic)

IMAGEN DESCRIPTIVA - .

PUNTO OCHO Página electrónica.

Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=1 35492070646911&set=pcb.13549228398022 3&type=3&theater"

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "VIARADICALTEPETLAOXTOCHA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "LA GENTE NOS AGRADECE QUE SIGAMOS POR LA VIA CORRECTA", "#AHORASIVAOS", "#LAGENTE NOSLOPIDE", "#VOTA LIBRE". (sic)

IMAGEN DESCRIPTIVA L_ 77'

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.22

. ,.1 19 R p G NDA

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PUNTO NUEVE Contiene: Página electrónica. "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO Red Social Facebook. ELECTRóNICO O TELÉFONO",

"CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS "http.//www.facebook.com/photo.php?fbid=1399 OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", 22790200496&set=a.113490932843682.10737 "ROSARIO RAMÍREZ HA ACTUALIZADO 41827.100025483279281&type=3&theater" SU FOTO DE PORTADA", "ROSARIO",

"RAMIREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "TRANSFORMAR TEPE", "POR LA VIA RADICAL", "VOTA", "ROSARIOPRESIDENTETEPE", "VIA_RADICAL TEPETLAOXTOC_2018", "14 ME —GUSTA", "8 VECES COMPARTIDO". (sic)

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PUNTO DIEZ Página electrónica. Red Social Facebook.

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Contiene: "FACEBOOK", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN"," ¿OLVIDASTE TU CUENTA", "ROSARIO RAMÍRES HA ACTUALIZADO SU FOTO DE PERFIL", 24 DE MAYO A LAS 7:11", "29 ME GUSTA", "11 COMENTARIOS", "2 VECES COM PARTIDO". (sic)

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Page 23: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

Pág.23 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

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Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", RASARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "24 DE MAYO A LAS 7:11" (sic)

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PUNTO ONCE Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/photo.phis?fbid=1399 21916867250&set=pcb.139922460200529&type =3&theater"

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PUNTO DOCE Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/photo.php?fbid=13992 2093533899&set=pcb.139922460200529&type= 3&theatern

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", RASARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "24 DE MAYO A LAS 7:11" (sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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PUNTO TRECE Página electrónica. Red Social Facebook.

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Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN", "OLVIDASTE TU CUENTA", "VÍARADICAL TEPETLAPXTOCESTA EN FACEBOOK", "PARA CONECTARTE CON VIARADICAL, REGISTRATE HOY EN FACEBOOK", "ENTRAR", "REGISTARTE", "ROS", "UNICIPAL", "VIARADICAL", "TEPETLAOXTOC", "#S0YRADICAL", "VIARADICAL", "TEPETLAOXTOC", "AMIGOS","FOTOS", "VIDEOS" (sic)

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PUNTO CATORCE

Página electrónica. Red Social Facebook.

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Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC", "23 DE MAYO A LAS 22:32", "#YOSIVOYCONCHAYOYTU","VOTA 1 DE JULIO","PARA TRANFORMAR EL MUINICIPIO DE TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "

YO SI VOY CON", " CHAVO", " RAMIREZ ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "13 ME GUSTA", "7 VECES COMPARTIDO". (sic)

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PUNTO DIECISEIS Página electrónica. Red Social Facebook.

"http.//www.facebook.com/profile.php? id=100015397832115&hc_ref=ARSTf 41TwGKbkPWCgDB8nZWEQszygl_k7 NjwjGudQ7D7Z91a05WQmv_lhAfwJM FgVaM"

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK"," "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "INICIAR SESIÓN"," ¿OLVIDASTE TU CUENTA?","TRESPUNTOTRES TEPETLAOXTOC ESTA EN FACEBOOK", "PARA CONECTARTE CON TREPUNTOTRES, CREA UNA CIUENTA FACEBOOK", "INICIAR SESIÓN", "0","REGISTRARTE", "MOVI", "ECTO", "OXTOC 2018", "VAMOS A", "DEMOSTRAR QUE EL", "CLIENTELISMO Y", "CAZICASGOS NO SON", "VIABLES DONDE HAY", "UNA SOCIEDAD", "ORGANIZADA", "TREPUNTOTRES", 'TEPETLAOXTOC", "AMIGOS", "FOTOS", "VIDEOS" (sic)

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PUNTO QUINCE Página electrónica. Red Social Facebook.

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Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REG1STRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "VEARADICAL TEPETLAOXTOC HA ACTUALIZADO SU FOTO DE PORTADA","23 DE MAYO A LAS 22:09", "ROSARIO", "RAMIREZ", " PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC ,"TRANSFORMAR", " A TEPE POR LA", "VIA RADICAL","VOTA", "15 ME GUSTA", "7 VECES COMPARTIDO". (SiC)

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PUNTO DIECISIETE Página electrónica. Red Social Facebook.

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", '¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "TRESPUNTOTRES TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO UNA FOTO NUEVA", "23 DE MAYO A LAS 23:39", " "ROSARIO" "RAMIREZ" "PRESIDENTE MUNICIPAL", " TEPETLAOXTOC", "TRANSFORMAR A TEPE", "POR LA VIA RADICAL","VOTA", ROSARIOPRESIDENTETEPE", "VIA_RADICAL_TEPETLAOXTOC2018", "10 ME GUSTA", "3 VECES COMPARTIDO". (sic)

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PUNTO DIECIOCHO Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/eyents/84661536220 0720/"

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "UNETE A FACEBOOK O INICIA SESIÓN","EVENTOS", "EVENTOS", "CALENDARIO" "CUMPLEAÑOS", "SUGERENCIAS", "ANTERIORES","APERTURA DE CAMPAÑA","POR ViA RAD I CAL", "TEP ETLAOXTOC", "CREAR EVENTO","OSARIO", "AMIREZ","DENTE MUNICIPAL , ETLAOXTOC", "CORREO ELECTRÓNICO O TELEFONO", "CONTRASEÑA", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA","ENTRAR","¿QUIERES UNIRTE A FACEBOOK" "REGISTRATE". (sic)

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PUNTO DIECINUEVE Página electrónica. Red Social Facebook.

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Contiene: "FACEBOOK", REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "61-IAS OLVIDADO LOS DATOS DE LA CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOCAPERTURA DE CAMPAÑA POR VÍA", "RADICAL TEPETLAOXTOC", "25 DE MAYO A LAS 17:46", "ROSARIO" "RAMÍREZ", "PRESIDENTE MUNICIPAL", "TEPETLAOXTOC", "PARA TRANSFORMAR", "TEPETLAOXTOC", " LA VÍA", "ES RADICAL", "VOTA EL", "1 DE JULIO" (sic)

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PUNTO VEINTE Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://vonm.facebook.com/permalink .php?storyibid=141913740001401& id1000225483279281"

Contiene: "FACEBOOK", "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¡HAS OLVIDADO LOS DATO DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DE GRAN RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", "RADICAL". (sic)

Page 28: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

PUNTO VEINTIDOS Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.corn/via.tepetlaoxtoc.9/pos ts/138327140363404

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA 'PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO RAMIREZ", "29 DE MAYO A LAS 22:35"

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.28

PUNTO VEINTIUNO Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://www.facebook.com/via.tepetlaoxtoc.9/pos ts/138646476998137"

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR'', h¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA 'PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO RAMIREZ", ''30 DE MAYO A LAS 10:45", "#TODOSSOMOSTEPETLAOXTOC"," TRANSFORMAREMOS TEPETLAOXTOC", "#SUMATE" (sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Pág.29

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PUNTO VEINTITRES Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook com/benito.mancilia.524/p osts/138863250308899

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "BENITO MANCILLA HA COMPARTIDO LA PUBLICACIÓN DE ROSARIO", "RAMIREZ", "28 DE MAYO A LAS 8:00" (sic)

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"http://www.facebook.com/permalink.php?story fbid=351877362002189&id=1000153978321157

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "TRESPUNTOTRES TEPETLAOXTOC HA COMPARTIDO LA PUBLICACIÓN DE", "ROSARIO", "RAMIREZ", "27 DE MAYO A LAS 23:29". (sic)

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Contiene: ''FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS","27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DE GRAN RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUELA VIA ES", "RADICAL". (SiC)

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PUNTO VEINTIOCHO Página electrónica. Red Social Facebook.

"https://www.facebook.com/pho to.php?tbid=141913680001407 &set=pcb.1419137400014018kt ype=3&theater"

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 20:25", "UN EVENTO DÉ GRAN RELEVANCIA, ,JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", "RADICAL".

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PUNTO VEINTISIETE Página electrónica. Red Social Facebook.

"https://www.facebook.com/photo.php?fbid =141913533334755&set=pcb.1419137400 01401&type=3&theater"

Contiene: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ROSARIO RAMIREZ HA AÑADIDO 3 FOTOS NUEVAS.", "27 DE MAYO A LAS 20:25", UN EVENTO DE GRAN, RELEVANCIA, JUNTOS LOGRAREMOS EL TRIUNFO, PORQUE LA VIA ES", RADICAL'. (sic)

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PUNTO TREINTA Página electrónica. Red Social Facebook.

"https://www.facebook.com/photo.php?fbid =137121300483988&set=a1351295773498 27107341829.100025583553634&type=3&t heater

CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICÁL TEPETLAOXTOO", "27 DE MAYO A LAS 14:17". (sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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PUNTO VEINTINUEVE Página electrónica. Red Social Facebook.

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CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELEFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL ,TEPETLAWCTOC", "27 DE MAYO A LAS 14:36", "AQUI EN SAN BERNARDO TLALMIMILOLPAN, CON TODOS LOS CIUDADANOS RADICALES", "DE NUESTRO BELLO MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC Y ES LA ORGANIZACIÓN LA QUE NOS TRASCIENDE", PORQUE TANTA GENTE NO SE PUEDE EQUIVOCAR'; "30 ME GUSTA" 4 "COMENTARIOS", "12 VECES COMPARTIDO"(sic)

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CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "ViARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 4 FOTOS NUEVAS", "27 DE MAYO A LAS 16:46", "APERTURA DE CAMPAÑA 27 DE MAYO 2018", "#GRACIAS TEPETLAOXTOC", "#TODOSSCSMOSTEPETLAOXTOC", "SUMATE A LA TRANSFORMACIÓN POR TEPETLAOXTOC", VLAVÍAESRADICAL" (q) IMAGEN DESCRIPTIVA

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PUNTO TREINTA Y DOS Página electrónica. Red Social Facebook.

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PUNTO TREINTA Y UNO Página electrónica. Red Social Facebook.

"https://www.facebook.com/photo.php?f bid=137169500479168&set=pcb.13716 9130479205&type=3&theater"

CONTIENE: "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE; "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "¿HAS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC HA AÑADIDO 4 FOTOS NUEVAS'; "27 DE MAYO A LAS 16:46", "APERTURA DE CAMPAÑA 27 DE MAYO 2018", "IIGRACIAS TEPETLAOXTOC' #TODOSSOMOSTEPETLAOXTOC", "SUMATE A LA TRANSFORMACIÓN POR TEPETLAOXTOC", "IILAVIAESRADICAL"(sic)

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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PUNTO TREINTA Y TRES Página electrónica. Red Social Facebook.

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CONTIENE. "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", "ENTRAR", "61-1AS OLVIDADO LOS DATOS DE TU CUENTA", "VIARADICAL TEPETLAOXTOC", "27 DE MAYO A LAS 14.17". (sic)

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PUNTO TREINTA Y CUATRO Página electrónica. Red Social Facebook.

"https.//www.facebook com/100025483279 281/videos/141909703335138T

CONTIENE. "FACEBOOK" "FACEBOOK", "REGISTRATE", "CORREO ELECTRÓNICO O TELÉFONO", "CONTRASEÑA", INICIAR SESIÓN", "OLVIDASTE TU CUENTA", (SIC)

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CONTIENE: "POR EL QUE SE RESUELVE SUPLETORIA MENTE RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2019-2021, PRESENTADAS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL"

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"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a103_18.pdr

PUNTO TREINTA Y CINCO Página electrónica IEEM

NO APLICA

UNTO TREINTA Y SEIS ágina electrónica IEEM

"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a120_18.pdf"

CONTIENE: "POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO-DE-MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018." (sic)

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NO APLICA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.35

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PUNTO TREINTA Y SIETE Página electrónica IEEM.

"https://www.ieem.orgsnx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a124_18.pdf'

CONTIENE: ''POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL2017-2018." (sic)

IMAGEN DESCRIPTIVA

NO APLICA

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usigAció

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.36

-1 I ibu ri a I r-1-T r dr:1 {- i\fiéxico

Página electrónica IEEM

ihttps://www. ieem.org . mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a138_18.pdf"

CONTIENE:

POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."

IMAGEN DESCRIPTIVA

NO APLICA

PUNTO TREINTA Y OCHO Página electrónica IEEM

"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2 018/acu_18/a124_18.pdf"

CONTIENE:

"POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."

IMAGEN DESCRIPTIVA

NO APLICA

PUNTO CUARENTA

Página electrónica IEEM

"https://www.ieem.org.mx/consejo_general/ cg/2018/acu_18/a141_18.pdf"

CONTIENE:

"POR EL QUE SE-RESUELVE SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS A INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018."

IMAGEN DESCRIPTIVA

NO APLICA

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PROCEDIMIENTO ESPE.CIAL SANCIONADOR

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,199.(19,1391.3AaA agetglael

PUNTO CUARENTA Y UNO CONTIENE:

"https://wwwjeem.org.mx/2018/candidatos/ ayuntamientos_sustituciones.htm

Página electrónica IEEM "1", "d&, "Julio", "2018", -'Elección de Diputados", "Locales y Ayuntamientos", "CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL" "PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", "CANDIDATOS A' DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", "CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS", "SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", "SUSTITUCIONES DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL", "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"

IMAGEN DESCRIPTIVA

NO APLICA

Qmtinuando con el estudios de los medios probatorios, se desprende que del

oficio IEEM/DPP/9503/2018 de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciocho, que

la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México

informó que, derivado de la búsqueda en los registros del Sistema Integral de

Monitoreo de Espectaculares y Medios Alternos (SIMEMA) de la propaganda

citada, se localizaron 4 registros de propaganda electoral del C. Rosario Ramírez

Ramírez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal del municipio de

Tepetlaoxtoc, Estado de México, en los siguientes domicilios:

Domicilio donde fue encontrada la publicidad denunciada

Domicilio: Calle Juárez entre Aldama y Nuevo León, Colonia San Bernardo Tlaimimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.

Imagen descriptiva

N0_201130305_11241 Ajpg 10,13_20180605_112440.jpg

r ' iti

Calle: Maldonado entre Aldama y Miguel Hidalgo, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.

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Intonnat

41,"

Trnmilotrin Tepetlaa

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.38

Calle Central, sin número, entre San Felipe y Moxala, Colonia San Bernardo Tialmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc.

IMG jeleG505 1 093461pg IM6_20 180605 103702.jpg z

Calle Central entre Calle del Trabajo y calle sin nombre, Colonia San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc.

18060tommsBIN IMG 2C1110601_C91810.1pg

r

• • y Gy,.., -, .,

G_201001105_0918.51Mg

Continuando con el análisis de los medios probatorios, se desprende que del acta

número 2512, levantada por el Servidor Público adscrito a la Subdirección de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha

veinticinco de junio de la anualidad corriente, se tienen por acreditados los

'Siguientes hechos:

DESCRIPCióN

A las diez horas con cinco minutos del día en que se actúa, al ingresar a la direccióh electrónica "https://www.facebook.com/profile . php?id= 1000 15397832115 ", a la vista se aprecia un sitio electrónico con un cintillo color azul en el que se observa la palabra "Facebook", enseguida se observan las leyendas: "Correo electrónico", "Contraseña", "¿Olvidaste tu cuenta?" e "Iniciar sesión", debajo se observa un recuadro y dentro la leyenda "VAMOS A DEMOSTRAR QUE EL CLIENTELISMO Y CAZICASGOS NO SON VIABLES DONDE HAY UNA SOCIEDAD ORGANIZADA"; dentro de un fondo color rosa. Enseguida de este recuadro se aprecia una imagen con los siguientes elementos: se advierte la leyenda "MOVIMIENTO PROYECTO DE NACION PETLAXTOC 2018" en un fondo blanco y rojo; seguido de las leyendas "Trespuntotres'', "Tepetlaoxtoc", "Amigos", "Fotos" y "Videos (sic)

IMAGEN GRÁFICA

En tal virtud del análisis de dicha acta circunstanciada, se tiene por acreditada la

existencia de la dirección electrónica

https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115, así como de su

contenido de la cual, se desprende el título "MOVIMIENTO PROYECTO DE

NACK5A/ TEPETLAOXTOC".

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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No pasa inadvertido para este Tribunal que de manera específica la existencia de

una imagen de la cual se advierte el nombre de Rosario Ramírez con las

siguientes características "PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPETLAOXTOC"

"TRANSFORMAR A TEPE POR LA VÍA RADICAL".

Luego entonces, continuando con el análisis de las pruebas que obran en autos,

se advierte que del análisis realizado a las copias certificadas del acuerdo de

fecha IEEM/CG/103/20189 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de México, misma hace prueba plena al ser una documental pública,

en términos de los artículos 435, fracción I, 436, fracción I y 437, párrafo segundo

del Código Electoral Local, se desprende que:

En dicho acuerdo se resuelve supletoriamente respecto de las solicitudes de

,cf"_„ registro de las Planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos en el

?. Estado de México, para el Periodo Constitucional 2019-2021, el cual contiene a los

integrantes de Ayuntamientos que competirán en el proceso electoral, de manera

--esptecífica se advierte que el Partido Vía Radical postuló como candidata a

Piresidenta Municipal Propietaria a la C. VIANET MONTOYA GONZÁLEZ y

como candidata a Presidenta Municipal suplente a la C. MARGARITA

ALMERAYA ALMERAYA.

Ahora bien, del análisis realizado a las copias certificadas que obran en autos del

acuerdo de fecha IEEM/CG/160/2018 emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, mismo que puede ser consultado en la página

electrónica: http://www. ieem.org .mx/consejo_general/cg/201 8/acu_1 8/a160_1 8.pdf,

mismo que se invoca como hecho notorio y que hace prueba plena en términos de

los artículos 435, fracción I, 436, fracción I y 437, párrafo segundo del Código

Electoral Local; se desprende que, consiste en la resolución sobre la sustitución

de diversas candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México,

para el Proceso Electoral 2017-2018, de manera específica se advierte que fue

hasta la fecha seis de junio de dos mil dieciocho, que el C. Rosario Ramírez

Ramírez obtuvo su registro como candidato a Presidente Municipal de

Tepetlaoxtoc, Estado de México.

9 Glosada a fojas 386 a 460 de actuaciones.

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PROCEDIMIENTO ESF'ECIAL SANCIONADOR

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Pág.40

En consecuencia, del análisis comparativo realizado entre la publicidad

denunciada y la constatada por la Vocal de Organización de la Junta Municipal

Electoral No. 94; este Tribunal tiene por acreditada la existencia de lo

siguiente:

Ocho pintas de bardas, con la descripción en los domicilios de la

siguiente tabla:

4 I

Propaganda electoral.

Ubicación: Avenida Azteca s/n, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIóN DE TEPERLAOXTOC" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic)

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Xolaitenco, s/n, esquina calle Cuacumulco, Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: "VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.", "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC". (sic).

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R.", "POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", ''VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE J U L". (sic).

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: CalleTlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ R.", "TODOS SOMOS TEPETLAOXTOC" (sic).

Pinta de barda. Propaganda electoral. Ubicación: Calle Juárez entre Aldama y Nuevo León, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", ''ROSARIO RAMIREZ RAMÍREZ" (sic)

6 Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Maldonado entre Aldama y Miguel Hidalgo, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)

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I °I I", FE .:', r ac i a ::1,1 ,±,,, ,c. c)

8

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Central, sin número, entre San Felipe y Moxala, Colonia San Bernardo Tlalmimilolpan, Municipio de Tepetlaoxtoc

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)

Pinta de barda. Propaganda electoral. Ubicación: Calle Central entre calle del trabajo y calle sin nombre, Colonia San Andrés de las Peras, Municipio de Tepetlaoxtoc.

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ" (sic)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.41

Así mismo, se logró acreditar la existencia de treinta y un páginas

electrónicas de la red social Facebook, mismas que se describen

enseguida:

UBICACIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA

1. Página electrónica. Red Social Facebook: "http://www.facebook.com/profile.php?id=100025483279281

2. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492063980245&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"

3. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492063980245&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"

4. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=135492070646911&set=pcb.135492283 980223&type=3&theater"

5. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139922790200496&set=a11349093284 3682.107374182/100025483279281&type=3&theater"

6. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.ph p?fbid=139922616867180&set=a. 11347100284 5675.1073741826.100025483279281&type=3&theater

7. Página electronica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139921916867250&set=pcb.139922460 200529&type=3&theater"

i

8. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=139922093533899&set=pcb.139922460 200529&type=3&theater"

Page 42: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.42

9. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/via.tepetleoxtoc.9?hc ref=ARRSVYU8Cd_mTGmdxfunR OpH0y5J8rtk8BpTsOmqcbN3MR1hGujk2A4vvKaIZKtoEzXbo&fref=nr

10. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo . php?fbid=1351324840162038&set=a.1019346073 35991.1073741826.100025583553634&type=3&theater

11. Página electrónica. Red Social Facebook.

"http://~.facebook.com/photo.php?fbid=135127240683394&setza 10193688733 5763.1073741827.100025583553634&type=&theater"

r 12. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115&hc ref=ARSTf41TwG KbkPWCqDB8nZWEQszygl_k7NjwjGudQ7D7Z91a05WQmv_lhAlwJMEgVaM"

13. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/photo.php?fbid=35027400882919&set=a.102430293613 565. 1073741826.100015397832115&type=3&theater"

r14. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/events/846615362200720/ "

, e '15. Página electrónica.

Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/443461519438953/photos/gm.847457945449795/44418 9169366188/?type=3&theater"

16. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/permalink .php?story_fbid=141913740001401&id1000225483279281"

17. Página electronica. Red Social Facebook. ''http://www.facebook.comIvia.tepetlaoxtoc.9/posts/138646476998137 "

18. Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/viatepetlaoxtoc.9/posts/138327140363404

—19. Página electrónica. Red Social Facebook. https://wwwfacebook.com/benito.mancilla.524/posts/138863250308899

20. Pagina electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=351877362002189&id=10001 5397832115

21. Página electrónica. Red Social Facebook. "http://www.facebook.com/viatepetlaoxtoc.9/posts/137169130479205 "

22. Página electrónica. Red Social FaCebook. "https://wWw.facebook.com/photo.php?fbid=141913426668099&set=pcb.14191374 0001401&type=3&theater".

23. Página electrontca. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/photo.php?fbid=141913533334755&set=pcb.141913740 001401&type=3&theater

Page 43: PES/243/2018. GABRIELA ANAHÍ HERNÁNDEZ MUÑOZ Y ALEJANDRA … · hernÁndez muÑoz y alejandra lÓpez martÍnez, representante propietaria y suplente, respectivamente del partido

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Pág.43

24. Página electrónica. Red Social Facebook.

https://www.facebook.com/photo.php?tbid=141913680001407&set=pcb.141913740 001401&type=3&theater

—25. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137126900483428&set=a1 351295773 49827.1073741829.100025583553634&typet3&theater"

26. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/ohoto.php?fbid=137121300483988&setra13512957734 9827107341829.100025583553634&type=3&theater"

2i. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137169500479168&set=pcb.13716913 0479205&type=3&theater"

28. Página electrónica. Red Social Facebook. "https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137169667145818&set=pcb.13716913 0479205&type=3&theater"

29. Pagina electrónica. Red Social Facebook.

"https://www.facebook.com/photo.php?fbid=137121300483988&set=a . 1351295773 498271073741829.100025583553634&type=3&theater

30. Página electrónica. Red Social Facebook. "https~facebook.com/100025483279281/videos/141909703335138/ "

31. Página electrónica. Red Social Facebook. https://www.facebook.com/profile.php?id=100015397832115 ",

Así mismo se tiene por acreditada la existencia de siete páginas electrónicas

oficiales del Instituto Electoral del Estado de México, que en seguida se describen:

1. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a103_18.pdf

2. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a120_18.pdf

3. Página electrónica. uhttps://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a124_18.pdf "

4. Página electrónica. "https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a124_18.pdf

5. Página electrónica. "https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a138_18.pdf

6. Página electrónica. https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2018/acu_18/a141_18.pdf

7. Página electrónica. "htt•s://wwwieern.orq.mx/2018/candidatos/ayuntamientos sustituciones.html"

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.44

En consecuencia del análisis de los medios probatorios exhibidos por las partes se

arriba a las siguientes conclusiones:

1) De las diligencias realizadas de fechas tres y veinticinco de junio de dos mil dieciocho, se constató que los hechos denunciados son coincidentes con lo

asentado por las inspecciones oculares realizadas por la Vocal de

Organización Electoral y la servidora pública habilitada por parte del IEEM. Lo

anterior ya que se acreditó la existencia de los hechos denunciados, mismos

que precisados en las tablas que anteceden, en donde existen diversas

expresiones albergadas en el contexto de la campaña a la Presidencia

Municipal de Tepletlaoxtoc, Estado de México, que aluden a identificar a

Rosario Ramírez Ramírez, como el candidato postulado por el Partido Vía

Radical, desde las fechas señaladas.

2) De la publicidad constatada se advierten las leyendas siguientes..."ROSAR/0

RAMIREZ R." "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. "VOTA 1 DE JULIO",

"VIA RADICAL" "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", no ,obstante, en las manifestaciones albergadas tanto en la red social (Facebook)

se circunscriben ideas, que en su posición de candidato expresa a quienes

concurren a los eventos de campaña; además en esa interacción se pueden identificar leyendas como "Rosario Ramírez", "Presidente Municipal",

"Tepetlaoxtoc", "RosarioPresidenteTepe". "vía_radical tepetlaoxtoc 2018".

3) La publicidad denunciada, fue acreditada en el marco de las campañas electorales en el Estado de México, con base en el calendario del proceso electoral»

4) Por lo que respecta al domicilio en donde se denunció la existencia de las ocho bardas, ubicadas todas ellas en diferentes domicilios del Municipio de

Tepetlaoxtoc, si se advirtió que existieran elementos, que pudieran acreditar la

publicidad denunciada.

5) Se tuvo por acreditado la existencia de los acuerdos relativos a la designación

de candidatos que contendieron para la elección del uno de julio de dos mil

dieciocho, así como de su respectiva sustitución, todos postulados por el Partido Vía Radical.

1° https://iegislacion.edomex.gob.mx/sitesilegislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2017/abr266.pdf

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.45

Como se estableció, de los medios de convicción antes referidos se tienen por

acreditados los hechos denunciados consistentes en la pinta de ocho bardas así

como de treinta y un ligas de la red social de facebook aludida; todos con

contendido de propaganda electoral a favor del C. Rosario Ramírez Ramírez; y así

también se acredito la existencia de siete links del IEEM referentes a los acuerdos

del Consejo General del IEEM, pues éstos cuentan con valor probatorio pleno ya

que no fueron controvertidos con algún otro medio probatorio, esto con

fundamento en los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos a), b), y c), y

437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.

Por otra parte, no se tiene por acreditada la existencia del hecho denunciado,

respecto de la producción y difusión de la propaganda electoral a través de un

díptico a color presentada por el PRI, que contiene el nombre de los integrantes de

la planilla, de la siguiente forma:

Ik' 1123tf,° PARA TRASFORMAR TEPETLAOXTOC LA VÍA ES RADICAL °

PLANILLA:

Eunr1(1tle Plesdeille

Rosario Ramírez Ramírez

Sindico: Vianet Montoya Gonzalez

1 - Reoidou F lar Menrlez Anaya

2' Regidor: Lucia Peratin Morales

3° Regidor:Abad Ranatet Ayudar Suplente: Hipe iscalana de! Rosn

4° Regidor: Reyna Sandoval Méndez Suplente. Angel ina Varela Sánchez

S° Regidor: Jorge Alberto Morales Vargas Supinaln. Hiírnlan Arlan Rlanrnó Ohle

6° regidor: Beatriz Almeraya Maldonado Saplanw llene ;*ile ■ ay(leilliflOSd

e

Y con las características que enseguida se describen:

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:LEL:TORA( t

11,17:1.

ROSARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2016

Pág.46

PRES ■ DENTE MUNICIPAL

TEPETLACIXTOC 57A busco Maulee Rasasen y r su e 7 de alabe sla 1976 en u Laramdad

de Sa" Pu sarao Tialn.nialpan Asede padrea InhasaLaes, m. aedo el G Amaso Anua Morena y mi macee Ssa Malla Ramera Menem,/ Mien:. ambos original. de Mi llerndlle elmMenlpen me salusaisas can la intenclon rasas Ase si bienestar de mit sernelenleal creyendo con le dee de que tedio stern asueles-

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hludeler En NIN undldern, pleseleele immondIMndeetnvelelmn Me

'A II QUI ME CONOCES DAME U OPORTUNIDAD DE SEGUR TRARMANIAO POR NUESTRO AURIGA° Y SI NO ME CONOCES MAME CONIXERIE Y DAÑE El UNIFICO OE LA DUDA. PORQUE ENUMETUOXIIC NAY OTRA CIAR' 0 AA RADICAL"

INVITO

VOTA EL IDE JULIO

PROPUESTAS DE TRABAJO

SALUD

sieGlear les cenIsus des:beton feePcansenIG Y aasleaLIL~UneehAele la rete ame las inslaeulas LOILeSPena.eles eDUenellln

Neennner Tm, las inventas normspondlemes U mema de km sume.. N denle:mut-e educelnde ailLonin la ullaeseeclurs y amplia< la eoberlua il

/ becas (PORTE,

cmoaei ea sedas las comunelacks anadades depare. asi ene NeTIITIN la rnees de Inssalausees devele. CULTURA 'momees. el- iIIIMIETOIN semunataess talleres y ashelael, aullsesits SERVICIOS PUBLICO;

METONT.Tle de Gallada, LTI Lee, ITI TsUse ce ea tunee'', eaeuLtraLIPal Y de la Lena° aT Menne ...Rae,' Y eleGLIII,LuIl SEGURIDAD ITUDLICA

CAacionai volee Huasas, etere~Tis ',I RIARIATITUL4LI WAT ddl ancoro manienmsento de Lama, es,rentes

DISARROL(050GIAL Y ICONCLIALCO.

(Amerar la amansen de ernp'eu irepreil aucaLnueleTeess'AsaUsGe uelfuldesusamtenniema de cies y olasu5 ECOLOGÍA &Rica" Aman Las ile m'ende susiellehle APOYOAI (AMAD

inpvei AA, IA oree eAA AvereAorere uulore e Ae jerereon,

RigtolvtLeA AVIA' Je semi. asomad. ullIasue de "Res Taasaats

PARA TRASFORMAR TEPETLAOXTOC

LA ViA ES RADICAL

l'OSARIO !S'OESTE MUNICIPAL

Igé

PARA TRASFORMAR TEPETLAORTOC LA IDA ES RADICAL

_ _ PLANILLA

Siddle VialMI Moilloye Lanzelel

TEPETLAWITOC .

1T Illeplded: Abad Ramera Agarlaw

"1" Regidor, Reyna Sandoval Alendu

5" Regidor. Jorge Aborte Morales vergas

5. anadea: Beatriz Almeraya Maldonado

VOTA 1:3 ELIDE JULIO

VialeadicAl Tepetlaoetoc

©esas sadwal tepallainaust 2015. C)

PARA TFIASFORMAR TEPETLAOXTOC

LA VÍA ES RADICAL • •

VOTA EL 1 DE JULIO

Ahora bien, de dicho medio de prueba se precisa que no se acredita la difusión

del hecho denunciado a través de este medio, así como su distribución en el

Municipio de Tepetlaoxtoc, ya que sólo se podría acreditar la existencia de ese

díptico concreto; no así, que se hubiese difundido, tampoco el lugar donde

supuestamente se repartió, la fecha, ni la existencia de varios ejemplares; por lo

que, resulta insuficiente su aportación, para tener por ciertas las afirmaciones del

quejoso PRI, máxime que conforme a la naturaleza sumaria del Procedimiento

Especial Sancionador, corresponde al partido denunciante, proveer a la autoridad

electoral las probanzas idóneas y suficientes, a efecto de estar en aptitud de

sustanciar con prontitud y conforme a lo pedido, sobre los hechos denunciados,

circunstancia que en el caso no aconteció.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.47

. • il) a'f:1110

Visto lo anterior y considerando la naturaleza del procedimiento que hoy se

resuelve, el cual, por la premura de su resolución se rige principalmente por el

principio dispositivo, se advierte que el quejoso no cumplió con la carga procesal a

que estaba obligado acorde con la Jurisprudencia 12/2010 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro:

"CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE""

En consecuencia se arriba a la determinación de que es inexistente algún hecho materia de sanción para los ciudadanos: VIANET MONTOYA GONZÁLEZ,

FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD RAMÍREZ

AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO MORALES

VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, ENTONCES CANDIDATOS

A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, SINDICOS Y REGIDORES,

RESPECTIVAMENTE, DEL MUNICIPIO DE TEPETLAOXTOC, ESTADO DE

MÉXICO POSTULADOS POR EL PARTIDO VÍA RADICAL. Lo anterior ya que la

propaganda acreditada no hacía referencia a los nombres de estos candidatos,

,Rues contenía únicamente datos relativos al C. Rosario Ramírez Ramírez, así

mismo porque no se desprende la acreditación de hechos que sean motivo de

análisis del presente medio de impugnación.

Así, una vez determinada la existencia de los hechos denunciados por el PRI, sólo

respecto a las ocho bardas denunciadas así de treinta y un páginas electrónicas

de facebook y siete páginas electrónicas relacionadas con el Consejo General del

IEEM12, lo procedente es continuar con el análisis de la /itis, con el fin de analizar

si con los hechos que han sido acreditados en este apartado, se actualiza la

trasgresión de la normativa electoral por la difusión de propaganda electoral, sin

tener el carácter de candidato registrado por el Partido Vía Radical a Presidente

Municipal de Tepetlaoxtoc; esto de conformidad con la metodología planteada en

el considerando sexto de esta sentencia.

B) EN CASO DE ENCONTRARSE DEMOSTRADOS LOS HECHOS MOTIVO DE

LA LITIS, SE ANALIZARÁ SI LOS MISMOS CONSTITUYEN INFRACCIONES A

LA NORMATIVA ELECTORAL.

11 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página de internet:http://www.te.gob.nudiuse/tesisjunaspx?idtesis=12/20108apoBusqueda=S&sWord=CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. uhttps://www.facebook.com/LuisCarballoG/photos/a.443161669349261 1073741827.44316109268265216540 00024932090/?type=1&theater

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.48

Por consiguiente, si bien es cierto se denuncian actos anticipados de campaña, lo

cierto es que, con base en la suplencia de la queja, se precisa que la denuncia de

los quejosos consistió en la transgresión de lo establecido en el artículo 256 del

Código Electoral del Estado de México, pues la realización de actos de campaña

está consentida para los candidatos registrados, no para quien aún no ostenta ese

cargo, de ahí que genere confusión en el electorado y se violente el principio de

Legalidad.

Ahora bien, con el propósito de determinar lo que en Derecho corresponda, se

estudiará el marco normativo aplicable al caso concreto, con el objeto de verificar

si la propaganda acreditada vulnera o no la normativa electoral.

En tal virtud, se desprende que la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México regula las actividades político-electorales que se desarrollan

durante los procesos electorales locales, y que tiene como marco referencial, el

que los partidos políticos, las entidades de interés público y las organizaciones de

ciudadanos y éstos en lo individual, asuman como fin primordial promover la vida

0,99perática, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

oder público.

Para el logro de ello, los partidos políticos deben realizar una serie de actos que

van desde la selección de candidatos que serán postulados a un cargo de

elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en

las elecciones; en estas actividades deben respetar las normas jurídicas que

regulan esa intervención, entre ellas participar de manera equitativa en las

distintas etapas del proceso electoral y respetar las disposiciones en materia de

propaganda electoral.

Así, por cuanto hace las campañas electorales, nuestra Constitución Local,

dispone en el artículo 12 que los partidos políticos son entidades de interés

público, que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la

integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los

programas, principios e ideas que postulan su participación en los procesos

electorales y estará garantizada y determinada por la ley.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.49

Tal precepto adiciona que es derecho de los partidos políticos solicitar el

registro de candidatos a cargos de elección popular y que sólo los ciudadanos

podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la

intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o

extranjeras, o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

Asimismo, en el citado artículo 12 de la Constitución local se establecen las reglas

y los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos

postulados por los partidos políticos y candidatos independientes.

Además, del marco constitucional invocado, el artículo 60 del Código Electoral del

Estado de México establece que son derechos y obligaciones de los partidos

políticos locales los previstos en la Ley General de Partidos Políticos y en el

Código de referencia.

or su parte, el Código Electoral del Estado de México, en los párrafos primero,

jegundo y tercero del artículo 256, permiten definir respectivamente que:

La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por

partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes

políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el

voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso

a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o

programas de gobierno.

Los actos de campaña se constituyen por las reuniones públicas, •

asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o

voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus

candidaturas.

Que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, •

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la

campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los

candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

P ES/243/2 O 18

Pág,50

I, ?I [`,. ! -!!;

Con fundamento en el marco jurídico citado resulta válido concluir que las

actividades de campaña, así como la propaganda electoral, en esencia, deben

llevarse a cabo y difundirse por partidos políticos y candidatos registrados.

Lo anterior, toda vez que las reglas fijadas para las campañas electorales y de

propaganda tienen como propósito garantizar una participación cierta e igualitaria

de quienes son los candidatos de las distintas opciones políticas, evitando que se

tenga una ventaja indebida en relación con sus opositores o que se confunda a la ciudadanía.

De ahí que, si algún ciudadano o instituto político lleva a cabo, actos de campaña

y/o difusión de propaganda electoral, sin que exista plenamente el registro de

candidatura correspondiente, se estará violentando la normativa electoral; pues liar"\tc,

-.4„-,9emo ya se dijo, tanto los actos de campaña corno la propaganda electoral se

ncuentran sujetos a diversos parámetros legales que generan certeza y legalidad

á esta etapa, pues la ciudadanía debe conocer plenamente las candidaturas y

- 'prdpuestas que presentan los partidos políticos, para efecto de que éstos emitan

su voto debidamente informados y por opciones políticas viables para representarlos.

En las relatadas condiciones, resultaría ilícito entonces que las actividades y

propaganda llevadas a cabo en una campaña electoral, con la finalidad de

solicitar el voto ciudadano, sean realizadas y difundidas por un ciudadano que no

posea el carácter de candidato registrado ante la autoridad administrativa

electoral; pues como ya se estableció, sólo las candidaturas registradas pueden

presentarse y promoverse ante la ciudadanía, de no ser así, se estaría

violentando el marco jurídico que ciñe las campañas electorales, debiéndose

aplicar las sanciones establecidas en el artículo 471 del propio Código electoral.

Así pues, en el presente caso, los quejosos denunciaron que el ciudadano Rosario Ramírez Ramírez realizó actos de campaña, ostentándose como candidato a

Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, sin tener el carácter de candidato

registrado. Lo anterior ya que el ciudadano obtuvo su registro formal, en fecha

posterior a la que comenzó a realizar actos de campaña.

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Tri,., c!el

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.51

Al respecto, solamente se tuvo por acreditada la existencia y contenido de

ocho pintas de bardas así como de treinta y un publicaciones de la red

social Facebook y de siete páginas electrónicas del Consejo General del

IEEM, acreditadas de las diligencias realizadas de fechas tres y veinticinco

de junio de dos mil dieciocho; en los domicilios, características y

especificaciones descritas en el apartado de esta sentencia relativo a la

acreditación de los hechos. Así como, del oficio emitido por la Directora de

Partidos Políticos del IEEM, a través del oficio IEEM/DPP/9503/2018. De ahí

que, sea esta difusión de propaganda electoral la que se analice a efecto de

constatar o no la violación de la disposición legal que fue invocada por los

partidos políticos quejosos.

.0Es importante precisar que la propaganda denunciada que fue acreditada es de

naturaleza electoral, atendiendo a las características y temporalidad en que

fueron difundidas, toda vez que ésta tiene como propósito promover al 'PRA( Lqiudadano Rosario Ramírez Ramírez como candidato a Presidente

Municipal de Tepetlaoxtoc, aun cuando, el ciudadano referido no tenía el

carácter de candidato registrado por el Partido Vía Radical.

Lo anterior se afirma así, ya que se advierte el emblema de dicho partido y la

referencia explícita de votar por aquél: "VOTA", por lo que es válido colegir que

tal publicidad tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña. Por lo

tanto, su emisión, colocación y difusión, estaba obligada a cumplir lo estipulado

por el artículo 256 del CEEM

Asimismo, es preciso establecer que de conformidad con la documental pública

que obra en autos, consistente en el Acuerdo IEEM/CG/160/2018, denominado

"Por el que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a

integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral

2017-2018"que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, el día seis de junio del presente año; se advierte que la

fórmula de candidatas para la Presidencia Municipal de ese Ayuntamiento, que

se encontraban registradas para el Municipio de Tepetlaoxtoc, fue sustituida a

petición del partido referido, por la fórmula sustituta conformada por los CC.

Rosario Ramírez Ramírez (propietario) y Luis Alfonso Albino Ramírez

(suplente).

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PES/243/2018

Pág.52

De lo anterior, se concluye que en fecha tres de junio de dos mil dieciocho,

dentro de la etapa de campañas electorales, existía propaganda electoral del ciudadano denunciado Rosario Ramírez Ramírez como candidato a Presidente

Municipal de Tepetlaoxtoc, sin contar con el registro formal pertinente para

desarrollar actos de campaña electoral y difusión de propaganda electoral; pues

fue hasta el día seis de junio siguiente, que el Consejo General del Instituto aprobó

su registro como candidato a Presidente Municipal en el precisado Municipio; por

tanto, era a partir de esa fecha que el ciudadano denunciado podía realizar actos

de campaña y difusión de propaganda electoral, y no como en el caso acontece de

forma anticipada. A mayor abundamiento se procede a la digitalización de la

documental descrita consistente en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno, que a la letra versa:

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am anonada , , P,E ' sialanne:/Plittenail

entes dadeniusettadvid teindignnidj dee ealemeilee y betimidlca del Insilietotdaderd da

le' Ida I I len del Inialuta electoral E

1.. Redeva del Convenio de le Coallclan POR da .t.i.erirdii•do. mo dieciocho,. esiwponsejoie .„._ ' 'En eneión detraardlneri• celebrad% ve e v

Idel 'flainetl:tea al Con oreo de le °asedan 'POR 51- R.,ÉT,A0 ..,„,11,3„1. ..

Regleta del Convenio d,e iscddielen,„„J.Warty ti, , r r „ n- ... , ....6.;iitroes.i.rei•es ' En leakiniatep clia calebreSa el medicada, deennmo de dadm11.0Mertg. re_d _ • • , _ ,__n_., ...., .

iEEM/CCV4712.0.18. mediante 'elidid malea° al Copeeplaralati go iip,e „aw.,,N,1125,r,tAm.nrot ,,,q,„. .. , , , ,, mi./ ' c,reianilórvadRuilialndlo derl Vitae dr abriliddicite nal d'edad-layan Cien: lend n , •ZMIII0 el =OTO IEEWCOM3/201e, mediante el “Illi ee aprobaron•madalcadonee al 000•nyanZT.en411,02coirQwetrpteni a.„.%•••„116 efflii,

, 'tirar"' tp,,d, 1°Ru° a" citar itten.i.,° ditPinur,"ÁnTilPtiffl•in; ?,11',7».;,.›. 5 ' iiit''' 3 .5.ReaRec‘d• aPfldia.1PRit"' "t'ir •••:, : er.‘rit ttirtrZ .., - it t ' ',t'a' vi •á4ti'lite ca„i,;j1, de : ea -sailón extMordinerla 'nidada' M'asid. do abre del do* mIlEdiacc o.

IEEM/Ceisa/201a. JEEM/CO/1094010,' IEEM/C0/104/y0111. / EM/C0/108/2015 e IEEM/C041,0/2410,,PIJ .91 elisión eePedel del decionaa'de mayo dal inlemottano el Acuerdo IEEMiCtr,13212:1rUillotarZicucca,lposagra. illupletratemente lee planillas de Cencildaidepal I wan as de loe Altit ' por al PVEM, VR. ad coma par Iee Ocaildoned/PnOeln ELIESTrno0.0E Iti:EXTICO,Ale tattr,TaTriaytilin°1111.,tMEMea

HISTORIpt;reepaatIvionenteMpere*aperlocrisicandltudenal 2019-.201.1.,,„4" ti" ..., ,,...i.„ .

/11•VJed..1.-"Ilóan'tírisr Prn-'1›..1!""ill'41' 9-11P'''''11;—#: ' ,laa'41TIat walonsataallataaln Pgrlica , " a‘ta."..`ri'alara

~vea ando, deadOPP,, medida., pe -ea Qat r • • ...r. _riai .. ci_mrtedon ..._ „men. 'S'Edifico. y pariere ocalldonee enterlprrnente Mencinatiatii.ritiritu

. irrer.aertiu,,i,,,,,r,04,_ -27,70,1,4,„ ala Conformidad can el anticalo 41 del FlayIemento de arto a , • ,,,,, o ,•„, cs )7 , . r. ‘,.....:,,,,, ,,, „ . , , addideddempatante el neepealal Pacicisaule ea denelenre cantInuedlaiitina,a, rtiii-net • Mat- tedien'," * t. 11.211(.2.11:711.117131923.1::

ala ein—LiaaleEPI~a • •

Pi' 41' 6; Remlulen da /ancla. a la CLIC

1.3 SE Pando á la DJOicie oficios mandonadoli an el antaceientel previo. efecto de e vadeara 9110 de,suablucIón no Implicaran lin cambio *36 tptbdelidad „de postaleclaamoydarada, ran'ttannin fracción V, dal CEEM; a Revés da In Raídas lbs le Mi/ama 00111114°PliWit

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

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Por lo anterior y de conformidad con lo aducido por los quejosos, el C. Rosario

.Rárhírez Ramírez si realizó actos de campaña y difundió propaganda electoral

de forma "ilegal", "sin estar registrado" o "sin ser postulado", puesto que

como ya se señaló anteriormente, dicho ciudadano fue registrado por la

autoridad administrativa electoral como candidato, el seis de junio del año en curso, mientras que la propaganda denunciada fue encontrada, el tres de

junio del año en curso; por lo que se concluye que ROSARIO RAMÍREZ

RAMÍREZ, no tenía vigente los derechos, prerrogativas y obligaciones

establecidos en los ordenamientos electorales estatales, entre ellos, los de

realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral, durante el periodo

previsto en la normativa legal.

En consecuencia, se aclara que los hechos acreditados a través del acta con

número de folio 2512 y del oficio IEEM/DPP/9503/2018 de fechas: diecisiete y

veinticinco de junio respectivamente, no son susceptibles de ser sancionados

ya que en las referidas fechas el probable infractor ya tenía el registro como

candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc.

Así mismo se considera que de las siete ligas acreditadas del Consejo General

del IEEM, mismas que han sido invocadas en el cuerpo de la presente

sentencia, solamente se tuvo por acreditada la temporalidad en la cual el C.

Rosario Ramírez Ramírez podía realizar actos de campaña electoral en el

marco de las pasadas elecciones de uno de julio del presente año.

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Propaganda electoral.

Ubicación: Avenida Azteca s/n, comunidad de San Pablo Jolalpan C.P. 56070, Municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ R". "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TEPERLAOXTOC" y "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." (sic).

1

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Xolaltenco, s/n, esquina calle, Cuacumulco Barrio de la Columna C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: ''VOTA 1° DE JUL", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL." , "ROSARIO" y "POR LA TRANSFORMACIÓN DE TE P ETLAOXTOC". (sic).

2

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: Calle Tlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: "Para transformar TEPETLAOXTOC", "LA VIA ES RADICAL", "VOTA 1°DE JUL.", "ROSARIO RAMIREZ

"POR LA TRANFORMACIÓN DE TEPETLAOXTOC", "VIA RADICAL TEPLETLAOXTOC", "CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL. DE TEPETLAOXTOC", "VOTA 1° DE JUL". (sic).

3

Pinta de barda. Propaganda electoral.

Ubicación: CalleTlaxcantla, s/n, Rancho San Gabriel, C.P. 56070, municipio Tepetlaoxtoc, Estado de México.

Descripción: "VOTA 1° DE JUL.", "CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL", "ROSARIO RAMIREZ R.", "TODOS SOMOS TEPETLAOXTOC" (sic).

4

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.54

Tomando en consideración lo razonado, este Órgano Jurisdiccional

considera que la propaganda denunciada se acredita sólo por cuanto hace a

los siguientes hechos:

• 4 PINTA DE BARDAS, descritas de la siguiente forma:

Así como de treinta links de páginas electrónicas de la red social Facebook,

propaganda denunciada descrita en el cuerpo de la presente resolución, que

incumple con los parámetros legales fijados en el artículo 256 del CEEM, para

difundirla.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

PES/243/2018

Pág.55

e !, r•¿ -11a de éx ion

Lo anterior, porque se trata de propaganda electoral de campaña que está prevista

y permitida para aquellos candidatos formalmente registrados ante la autoridad

respectiva; lo cual, como se razonó, no aconteció en la especie.

En tal virtud, se advierte que los denunciados dejaron de observar las reglas,

mediante las cuales se ajustan las campañas electorales a que están compelidos.

Por tanto, resulta válido concluir la EXISTENCIA de la violación objeto de la

denuncia presentada por el PRI, ya que el partido político MORENA no logró

acreditar con medios de prueba idóneos los hechos denunciados.

Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, se precisa

que, con relación a la usurpación de candidaturas denunciadas por el PRI,

DiGASE A LAS DENUNCIANTES que se dejan a salvo sus derechos para

hacerlos valer en la vía que resulte competente, lo anterior en términos de lo

establecido en el artículo 4 del Reglamento para la Sustanciación de los

Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México.

ese modo, y una vez acreditado que los hechos denunciados por el Partido

Revolucionario Institucional, constituyen infracción a la normativa electoral, y

conforme al método planteado, se procede al análisis del siguiente apartado.

C) RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES.

Continuando con la metodología indicada en el Considerando SEXTO de esta

sentencia y en virtud de que se acreditó la existencia de propaganda de campaña

electoral de persona no facultada para ello, lo cual transgrede la normatividad

electoral, de manera específica lo establecido en el artículo 256, párrafos

primero, segundo y tercero del Código Electoral del Estado de México, a

continuación, se determinará si se encuentra demostrada la responsabilidad del

denunciado, ROSARIO RAMÍREZ RAMÍREZ y del Partido Vía Radical.

Así, de conformidad con el ordenamiento legal invocado en su artículo 459

fracciones I y II, los denunciados son sujetos de responsabilidad por infracciones

cometidas a las disposiciones electorales; lo anterior porque el Partido Vía Radical

es un partido político con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de

México.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Por cuanto hace al C. Rosario Ramírez Ramírez, está plenamente acreditado que

a la fecha del día de la elección fue candidato a Presidente por el Municipio de

Tepetlaoxtoc, tal y como se advierte del Acuerdo IEEM/CG/160/2018, denominado

""Por el que se resuelve sobre la sustitución de diversas candidaturas a

integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el Proceso Electoral 2017-2018" que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México".

Y, la propaganda acreditada correspondió a la promoción del nombre del

ciudadano denunciado, por lo tanto la conducta infractora se le atribuye a éste;

porque a través de ella, se benefició de la misma, al existir los mensajes que

contienen su nombre e imagen, así como un llamamiento explícito al voto a su favor.

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que al estar acreditada la colocación

de la publicidad denunciada en los lugares apuntados, conforme a la máxima de 'Tallékperiencia que establece que, quien se ve beneficiado directamente de un

hecho ilícito es la persona que lo llevó a cabo por sí mismo o a través de otros,

por ello, deriva la responsabilidad del C. Rosario Ramírez Ramírez, máxime si

éste no llevó a cabo ningún acto o alegato de deslinde de su responsabilidad.

Por otro lado, al Partido Vía Radical, se le imputa su responsabilidad de permitir

los actos realizados por el denunciado, en la colocación y difusión de la

propaganda denunciada, por incumplir con su calidad de garante.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación que, de la interpretación de los artículos 41,

segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que

los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a

disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes,

empleados e incluso personas ajenas al partido político.

Para arribar a esta conclusión, el máximo órgano Jurisdiccional Electoral de la

Federación, tuvo en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se en

cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas,

pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón

por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo

puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.

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Por tal razón, la Sala Superior razonó que el legislador mexicano reconoce a los

partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones

electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al

establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el

incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto constitucional, como

en el ámbito legal, en el artículo 25, apartado 1, inciso a) de la Ley General de

Partidos Políticos13 que prevé como obligación de los partidos políticos conducir

sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus

militantes a los principios del Estado democrático; este último precepto regula lo siguiente:

a) El principio de respeto absoluto de la norma, en virtud de que destaca la mera

nsgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido. b) La

osición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros

-y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los

;'7710ábios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a

la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos

constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido

político que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado

las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político;

esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta

ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad

individual.

Asimismo, se ha establecido que el partido .político puede ser responsable

también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro

de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales

sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley

electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las

normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel

constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos

valores consisten en la conformación de la voluntad general y la

representatividad, a través del cumplimiento de la función pública conferida a los

partidos políticos, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante

de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con

sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así

como en la consecución de sus fines.

13 Aplicable con fundamento en el articulo 60 del Código Electoral del Estado de México.

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Estos criterios, se encuentran contenidos en la tesis relevante número

XXXIV/2004, emitida por la Sala Superior intitulada: PARTIDOS POLÍTICOS.

SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al

resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-18/2003,

SUP-RAP-47/2007, SUP-RAP-43/2008, SUP-RAP-70/2008 y su acumulado, así

como SUP-RAP-242/2009, señaló que se conoce como culpa in vigilando.

Entendiéndose como aquella figura que encuentra su origen en la posición de

garante del sujeto y que en la dogmática punitiva se refiere a una vertiente de

participación en la comisión de una infracción, cuando sin mediar una acción

,-,concreta, existe un deber legal, contractual o de facto, para impedir una acción

RIblneradora de la hipótesis legal, en la que se destaca el deber de vigilancia

ue tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su

iáirlbita de actividades.

De tal manera que la culpa in vigilando se define como una forma de

responsabilidad indirecta en la que el partido político no interviene por sí o a

través de otros, en la comisión de la infracción, sino que, incumple con un

deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o,

consumada ésta, desvincuiarse de la misma.

En este tenor, si el Código Electoral del Estado de México en su artículo 459,

establece que son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos

políticos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en la

Constitución local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones

aplicables en el propio Código; se tiene que el Partido Vía Radical estaba

obligado, en términos de los artículos 60 del Código local y 25, apartado 1,

inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, para ajustar su conducta y la

de sus militantes dentro de los cauces establecidos en los cuerpos normativos

de la materia electoral.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto, el Partido Vía Radical, no llevó a

cabo ningún acto de deslinde de los actos y propaganda denunciados y fue

omiso en adoptar, como garante del deber de cuidado, las medidas necesarias

que fueran:

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a) eficaces, en cuanto a que su implementación produjera el cese de la

conducta infractora o generara la posibilidad cierta de que la autoridad

competente conociera el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o

ilicitud de la conducta denunciada; b) idóneas, por realizar las acciones

permitidas en ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito

de su competencia; y c) oportunas, esto es, que la actuación sea inmediata, la

que de manera ordinaria se le puede exigir.

En efecto, el partido denunciado fue omiso en atender ese deber de cuidado,

puesto que del expediente no se advierte que hubiese realizado una acción

encaminada a hacer cesar la conducta infractora o de emitir un deslinde de la

misma, sin que sea suficiente que mediante escrito de contestación haya

.onsiderado infundados y sin sustento jurídico los hechos denunciados.

consecuencia, el Partido Vía Radical es responsable por culpa in vigilando

,Cle,-Imetuación de su candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc, el C.

1461iário Ramírez Ramírez, de realizar actos de campaña consistentes en la

difusión de propaganda electoral sin estar previamente registrado y facultado para

ello.

D) CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Continuando con la metodología planteada en el Considerando Sexto de esta

sentencia y de conformidad con lo anterior, una vez que ha quedado acreditada la

existencia, ilegalidad y responsabilidad del C. Rosario Ramírez Ramírez, por

realizar actos de campaña consistentes en la difusión de propaganda electoral sin

estar previamente registrado y facultado para ello; así como, la responsabilidad

por culpa in vigilando del Partido Vía Radical; lo procedente es tomar en cuenta

las circunstancias que rodean la contravención de la norma electoral, para cada

uno de los sujetos infractores, a efecto de calificar e individualizar la sanción

correspondiente.

En principio, se debe señalar que el Derecho Sancionador Electoral, se identifica

con las generalidades y los principios del ius puniendi desarrollados por el

Derecho Penal, habida cuenta que consiste en la imputación a un partido político

y a quien sería su candidato, de un hecho identificado y sancionado por las

normas electorales; lo cual implica que, entre otras cuestiones, en la integración

de cualquier procedimiento sancionador, la autoridad al desplegar sus facultades

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investigadoras debe, entre otras cosas, evidenciar el tipo de conducta realizada

por cada uno de los responsables y su grado de participación, pues tales

elementos son indispensables para poder imponer una debida sanción, a través

de su ponderación para poder determinar la gravedad de la infracción y así

graduar debidamente la sanción.

Lo anterior ya que, una de las facultades de la autoridad es la de reprimir

conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios

constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el juzgador debe hacer

un ejercicio de ponderación, a efecto de que la determinación que, en su caso se

establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

Que se busque adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, •

las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones

particulares del infractor;

1E Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la

sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y

las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

• Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero

necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro

o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el

restablecimiento del Estado Constitucional Democrático de Derecho.

• Que disuada la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el

absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de

la sanción con base en elementos objetivos concurrentes; es decir, una vez

acreditada la violación a la normatividad electoral y la responsabilidad, la

autoridad electoral debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en

que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las

condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el

incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño

o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

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r ' • ,

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Una vez hecho lo anterior, procede determinar la clase de sanción que legalmente

corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

• La importancia de la norma trasgredida, es decir, señalar qué principios o

valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma

dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

• Efectos que produce la trasgresión, los fines, bienes y valores jurídicos

tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

• El tipo de infracción, y la comisión intencionai o culposa de la falta, análisis

que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto

producido, o bien, pudo prever su resultado.

• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la

conducta fue reiterada.

Por ende, es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente

corresponda, entre las previstas en el CEEM, como producto del ejercicio

mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá

proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares,

teniendo como base el mínimo y, en su caso, justificar la imposición de la sanción

que se vaya elevando.

Ahora, toda vez que se acreditó la propaganda ilegal, ello permite a este Órgano

Jurisdiccional imponer a los denunciados, alguna de las sanciones previstas en la

legislación electoral.

Al respecto, de los preceptos 460, fracción I y 461, fracción VI del CEEM, se

desprende que son infracciones de los aspirantes y candidatos a cargos de

elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas

en el mismo, así mismo se advierte, que son infracciones de los partidos políticos

el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código

Electoral del Estado de México; siendo aplicable al caso concreto, el

incumplimiento, por parte del Partido Vía Radical y de su candidato Rosario

Ramírez Ramírez a Presidente del Municipio de Tepetlaoxtoc, a lo establecido en

el precepto 256, párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral del

Estado de México.

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Por tanto, se procede a determinar las particularidades de la conducta, a fin de

tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los

elementos para definirla en términos de la legislación electoral local.

I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. La difusión de la propaganda irregular del ciudadano Rosario

Ramírez Ramírez, como candidato a Presidente Municipal de Tepetlaoxtoc,

Estado de México, postulado por el Partido Vía Radical, se llevó a cabo a

través de propaganda pintada en cuatro bardas y treinta y un publicaciones

en la red social Facebook, sin tener el carácter de candidato registrado.

• Tiempo. De los medios de convicción que obran en el expediente, se

acredita la existencia de la propaganda, a partir del tres de junio del año en

curso, es decir, dentro del periodo de campañas electorales y en la fecha

en que el candidato aún no contaba con el registro formal para llevar a

rOliAlcabo dichos actos.

• Lugar. La propaganda electoral fue pintada en cuatro bardas y mediante

treinta y un links de la red social de Facebook. Con las características ya

descritas en el cuerpo de esta sentencia en el Municipio de Tepetlaoxtoc.

II. Tipo de infracción (acción u omisión).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se

realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe

hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la

ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación al caso que nos ocupa, se identificó que la propaganda difundida en

los dornicilios referidos en el cuerpo de esta sentencia, mediante la cual se

promociona al C. Rosario Ramírez Ramírez, como candidato a Presidente

Municipal de Tepetlaoxtoc, se difundió sin estar previamente registrado como

candidato y facultado para ello; lo cual implica una omisión por parte de los

denunciados, pues omitieron su deber de adecuar sus conductas a la normativa

electoral.

III. Bien jurídico tutelado.

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Como se razonó en la presente sentencia los denunciados inobservaron lo

previsto en el artículo 256, párrafos primero, segundo y tercero del CEEM; en

razón de ello, se tiene que se transgredió el principio de legalidad como

imperativo a observarse por el Partido Vía Radical y su candidato, pues la

normativa es clara al establecer quiénes pueden realizar actos de campaña, como

lo es difundir propaganda electoral, en el ámbito del Estado de México.

IV. La trascendencia de la norma trasgredida.

Por lo que hace a la norma trasgredida es importante señalar que puede

actualizarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como

la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación

• aplicable en materia electoral; o bien, únicamente su puesta en peligro a los

rincipios vulnerados.

ulabirbElcaso que nos ocupa, se advierte que el infractor puso en peligro el

-:',711:1711binicipio de legalidad; al inobservar los plazos establecidos en el artículo 256

del CEEM, para poder realizar actos de campaña electoral a su favor.

V. Tipo de infracción.

Al respecto, las faltas pueden actualizarse como una infracción de: resultado o de

peligro; y, ésta a su vez de peligro abstracto o de peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas

que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico

tutelado por la norma administrativa.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), no es

necesario que se produzca un daño material sobre el bien jurídico protegido,

bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien

protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en

la norma. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la sentencía recaída al expediente SUP-RAP-

188/2008, ha señalado que en las infracciones de peligro concreto, el tipo

requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico; por

tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la

capacidad lesiva del riesgo.

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En consecuencia, se advierte que el bien jurídico tutelado por la norma, infringida

con la conducta de los denunciados, es la legalidad. En ese entendido, la

irregularidad imputable a los denunciados se traduce en "peligro abstracto",

puesto que no queda acreditado en autos que se hubiese ocasionado un daño

directo y real a dichos principios, ni que hubiese existido un peligro latente; sino

que, la infracción dependió de la violación al principio de legalidad; esto es, solo

se puso en peligro el mismo.

VI. Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, a favor de los infractores,

puesto que el objeto de la controversia es la difusión de propaganda en

contravención a los parámetros permisibles para ello, además de que, no existen

lementos objetivos que nos permita cuantificar el número de personas que

ransitaron en el lugar en que se colocó la propaganda, tampoco el número de

J.,kt722, personas que visualizaron la propaganda electoral, cuya existencia ha sido

ELECtafilditada en el presente asunto, ni el nivel de afectación cierto que pudiera tener t

en el resultado de la votación el día de la elección.

VII. Intencionalidad o Culpa.

No obra en autos del expediente prueba alguna que acredite el dolo por parte de

los infractores; ello, porque el dolo significa una conducta que lleva implícito el

engaño, fraude, simulación o mentiral4; e implica: a) el conocimiento de la norma,

y b) la intención de llevar a cabo esa acción u omisión; cuestiones que no se

comprueban en el caso que nos ocupa. Resultan aplicables las Tesis 1a.

CVI/2005 de rubro: "DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS"16 y 1.1o.P.84 P titulada:

"DOLO EVENTUAL. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS

CONFIGURATIVOS POR VÍA 1NFERENCIAL INDICIARIA"16.

Sin embargo, al quedar acreditada la responsabilidad del partido y de su

candidato, este Tribunal concluye que los infractores actuaron con culpa en la

existencia de los hechos denunciados. Ya que el C. Rosario Ramírez postulado

por el Partido Político, estaba cierto de que no contaban con el registro formal

para llevar a cabo los actos de campaña y exhibir la propaganda electoral

denunciada

14 Criterio visible en SUP-RAP-125/2008 y ST-JRC-27/2015 15 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 16 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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-

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VIII. Contexto fáctico y medios de ejecución

En el caso concreto, debe considerarse que la propaganda ilegal se difundió y

colocó dentro del proceso electoral que se lleva a cabo en la Entidad, así como

dentro del periodo de campañas, en el marco del Proceso Electoral 2017-2018,

para las elecciones ordinarias de Diputados a la H. "LX" Legislatura Local y

Miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

IX. Singularidad o pluralidad de la falta

La infracción atribuida al partido y ciudadano denunciados es singular, dado que

no obra en autos la existencia de diversas infracciones, faltas administrativas u

algún otro acto ilegal iguales a las sancionadas.

X. Calificación de la falta.

Flectot¿edar acreditada la inobservancia a lo previsto en el artículo 256, párrafos

"PrInero, segundo y tercero del CEEM, se considera procedente calificar la

responsabilidad en que incurrieron los infractores como leve, en atención a las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, el beneficio obtenido, la intencionalidad,

el contexto fáctico y medio de ejecución, así como la conducta desplegada,

consistente en realizar actos de campaña mediante la difusión de propaganda

electoral sin que el ciudadano denunciado estuviera previamente registrado y

facultado para ello, como candidato a la Presidencia Municipal.

Xl. Reincidencia.

En términos del artículo 473 del Ordenamiento Legal invocado, respecto a la

individualización de la sanción, se considerará reincidente al infractor que

habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las

obligaciones a que se refiere dicho Código, incurra nuevamente en la misma

conducta infractora al presente ordenamiento legal, lo que en el presente caso no

acontece.17

XII. Condición económica.

17 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

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r e

\ Cr:

En el asunto que nos ocupa y dada la celeridad con que debe resolverse el PES,

no es posible determinar la condición económica, de los infractores; por lo que,

sólo pueden tomarse en cuenta las condiciones particulares de su participación,

razonadas con antelación.

Además, cabe destacar que el análisis de la condición económica para la

imposición de la sanción, sólo es procedente cuando la naturaleza de la sanción lo

amerite, al tener el carácter de económica, pues solo en estos casos es dable su

estudio para no incurrir en la imposición de multas excesivas. Lo que en el caso no

acontecerá.

í tea, 'á

XIII. Eficacia y Disuasión

Fpecto, cabe decir que la imposición de la sanción debe ser adecuada para dE

-171..-xletiasegurar la vigencia del principio de legalidad, a fin de lograr el restablecimiento

del Estado Constitucional Democrático de Derecho y, con ello disuadir toda

conducta infractora; de manera que, en el caso concreto, debe imponerse una

sanción que disuada al C. Rosario Ramírez Ramírez y al Partido Vía Radical, de

volver a cometer una conducta similar a la sancionada y, además debe tener

como efecto reprimir la amenaza de ser reincidente, propiciando mediante la

sanción que se impone el absoluto respeto del orden jurídico en la materia.

XIV. Individualización de la Sanción

El artículo 471, fracción I del Ordenamiento Legal referido, dispone el catálogo de

sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos: a) Amonestación

pública; b) Multa de cinco mil hasta diez mil cien veces el valor diario de la Unidad

de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta; c) La reducción

de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público

que le corresponda, por el periodo que señale la resolución; y, d) La cancelación

de su registro como partido político local.

En tanto que a los candidatos, pueden ser impuestas las siguientes sanciones:

amonestación pública; multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización vigente; pérdida del derecho del precandidato

infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el

registro, con la cancelación del mismo; tratándose de infracciones cometidas por

aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables

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exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido

político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el

partido político no podrá registrarlo como candidato.

Por lo que, tomando en consideración las particularidades de la conductas

señaladas en las fracciones que anteceden, este Tribunal considera que la sanción

prevista en el artículo 471, fracciones I y II, incisos b) al d), del CEEM, serían

excesivas dadas las particularidades del caso concreto ya analizadas; en

consecuencia, se estima que la sanción idónea y eficaz que debe imponerse a los

probables infractores debe ser la mínima; sin que ello implique que ésta incumpla

con su eficacia y disuasión.

ponforme a lo anterior, la sanción que se impone, respectivamente a los

denunciados, es la contenida en el inciso a), de las fracciones I y II del artículo 471

del CEEM, consistente en la AMONESTACIÓN PÚBLICA, la cual constituye en sí,

Wápercibimiento de carácter legal para que considere, procure o evite repetir la

conducta desplegada.

Ello es así, en virtud de que una amonestación como la que aquí se establece,

constituye a juicio de este Órgano Jurisdiccional, una medida eficaz y ejemplar a

efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro; pues, 1

hace patente las reglas para la colocación de propaganda durante el proceso 1

electoral en curso y reprime el incumplimiento a la normativa legal a quien la

inobservó. Además se tomaron en consideración las particularidades del caso,

consistentes en:

1. La existencia de treinta y cuatro elementos propagandísticos, que fueron

difundidos en cuatro bardas y mediante treinta publicaciones en la red

social facebook. sin contar con la potestad para ello.

2. Se difundieron durante el proceso electoral, en la etapa de campañas.

3. Su difusión fue realizada, de manera anticipada a la fecha en que el

ciudadano obtuvo su registro como candidato.

4. Se trató de una omisión.

5. La conducta fue culposa.

6. El beneficio fue cualitativo.

7. Existió singularidad de la falta.

8. Se vulneró el principio de legalidad.

9. Se trató de un "peligro abstracto".

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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10. Existió responsabilidad por parte del ciudadano infractor.

11.Existió responsabilidad por "culpa in vigilando" por parte del partido

denunciado.

12. No existió reincidencia.

XV. Impacto en las actividades de los sujetos infractores.

Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, ésta no impacta en modo

alguno en las actividades de los denunciados.

Por ello, para que los alcances prec:isados sean eficaces, es necesario la

publicidad de la amonestación que se impone; por lo que, la presente sentencia

éberá publicarse en los estrados y en la página de Internet de este Tribunal; así

Como en los estrados del Instituto Electoral del Estado de México.

tabe precisar, que el propósito de la amonestación es hacer conciencia

sobre que la conducta u omisión realizada ha sido considerada ilícita. Y, una

amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite;

esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto

en cuestión inobservó disposiciones legales.

De ahí que, para que los alcances precisados sean eficaces, es necesaria la

publicidad de las amonestaciones que se imponen; por eso, la presente

sentencia deberá publicarse de inmediato en los estrados y en la página de

Internet de este Tribunal.

Asimismo, deberá publicarse en los estrados del Consejo Municipal Electoral 94

del IEEM con cabecera en Tepetlaoxtoc, Estado de México, dado que es en este

lugar, en el cual los responsables tienen su representación, para ello, se solicita la

colaboración del Vocal Ejecutivo de dicho Consejo para tales efectos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos

116, fracción iV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 383, 390,

fracción XIV; 405, fracción III; 458, 485 y 487 del Código Electoral del Estado de

México, se:

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RESUELVE

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN objeto de la

denuncia presentada por el Partido MORENA, atribuida a VIANET MONTOYA

GONZÁLEZ, FROYLAN MÉNDEZ ANAYA, LUCIA PERAFAN MORALES, ABAD

RAMÍREZ AGUILAR, REYNA SANDOVAL MÉNDEZ, JORGE ADALBERTO

MORALES VARGAS Y BEATRIZ ALMERAYA MALDONADO, entonces

candidatos a la Presidencia Municipal, Síndicos y Regidores, respectivamente del

municipio de Tepetlaoxtoc, Estado de México postulados por el Partido Vía

Radical.

SEGUNDO. Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN objeto de la

enuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del

;4Dartido Vía Radical y del Ciudadano Rosario Ramírez Ramírez, en términos de la

loresente resolución.

'''HYIITfi TERCERO. Se AMONESTA públicamente al ciudadano Rosario Ramírez

Ramírez, por las razones precisadas en esta sentencia.

CUARTO. Se AMONESTA públicamente al Partido Vía Radical, conforme lo

razonado en esta sentencia.

QUINTO. Se INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que

publique el presente fallo en los estrados, así como en la página de internet de

este Tribunal; y remita al Vocal Ejecutivo del Consejo Municipal Electoral 94 del

Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tepetlaoxtoc, Estado de

México, copia de esta sentencia para su publicidad, de acuerdo a lo precisado en

este fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente la presente sentencia a los quejosos y a los

probables infractores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Secretaría

Ejecutiva del Instituto; asimismo, publíquese en la página de internet y en los

estrados de este Órgano Jurisdiccional a los demás interesados.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes,

previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese

el expediente como total y definitivamente concluido.

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JORGE E. ESCALONA ADO

RAFAEL G ARDO GARCÍA RUÍZ MAGISTRADO GIST

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JOSÉ ANTONIO SECRETARIO

LADEZ MARTÍN RAL DE ACUERDOS

ELECTORAL '"':I.A.00 DE

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión

celebrada el treinta de octubre de dos mil dieciocho, aprobándose por

unanimidad de votos de los Magistrados, Crescencio Valencia Juárez, Jorge E.

Muciño Escalona, Rafael Gerardo García Ruíz, Leticia Victoria Tavira y Raúl

Flores Bernal, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman ante

el Secretario General de Acuerdos, que da fe.