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HAClOiv VWAPÉ voc»l nAMiAEZ PATRON ¿ .¿r^Vocal PERU Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua Tfibunaí Nacionaí de Resolución de Controversias Hídricas "Oecen/o de la Igualdadde oportunidades para mujeresy hombres' 'Año del Diálogo y la Recorciliación Nacional RESOLUCIÓN -2018-ANAyTNRCH Lima, 0g FEB. 2018 N' DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN POLITICA Sala 02 1134-2017 38551-2017 Anintani S.A.C. AAA Titicaca Procedimiento Administrativo Sancionador Distrito Provincia Departamento Ocuviri Lampa Puno uertas "<j'en«e ¿he óGclard infundado el recurso de apelación presentado porla empresa Aruntani S.A.C. contra la Resolución Directoral 331-2017- 'ANA-AAA. TIT: confméndose la responsabilidad y la sanción impuesta a la administrada en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del articulo 120' de la Ley de Recursos Hidricos y el literalb) del articulo 277°del Reglamento de la Leyde Recursos Hidricos. debido a que no se ha desvirtuado su responsabilidad ni se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación presentado por la empresa Aruntani S.A.C, contra ta Resolución Directoral 331-2017-ANA-AAA.TIT de fecha 30.05.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Titicaca, mediante la cual se le impuso una multa con 100 UIT por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal b) del artículo 277® del Reglamento de la citada Ley y, como medida complementaria, realizar una seriede acciones a efectos de lograr la reposición delcauce del río Chacapalca a su estado original. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La empresa Aruntani S.A.C. solicita que se declare nula la Resolución Directoral N" 331-2017-ANA- AAA.T1T. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos: 3.1 Las obras por las cuales ha sido sancionada se encuentran autorizadas por la administración mediante la Resolución Administrativa N° 0361-2013-ANA-ALA-RAMlS. 3.2 No se notificó el Informe Técnico 066-2017-ANA-AAA.SDGCRH.TlT. 3.3 Se ha vulnerado Principio de Razonabilidad pues la sanción impuesta mediante la Resolución Directoral N" 331-2007-ANA-AAA.TlT no se encuentra debidamente sustentada.

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PATRON ¿.¿r^Vocal

PERU

Ministerio

de Agricultura y RiegoAutoridad Nacional

del AguaTfibunaí Nacionaí de

Resolución deControversias Hídricas

"Oecen/o de la Igualdadde oportunidades para mujeresy hombres''Añodel Diálogo y la Recorciliación Nacional

RESOLUCIÓN N° -2018-ANAyTNRCH

Lima, 0 g FEB. 2018

N' DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

ÓRGANOMATERIA

UBICACIÓNPOLITICA

Sala 02

1134-2017

38551-2017

Anintani S.A.C.

AAA Titicaca

Procedimiento Administrativo

Sancionador

Distrito

Provincia

Departamento

Ocuviri

LampaPuno

uertas"<j'en«e ¿he óGclard infundado elrecurso de apelación presentado porlaempresa Aruntani S.A.C. contra laResolución Directoral N°331-2017-

'ANA-AAA. TIT: confméndose la responsabilidad y la sanción impuesta a la administrada en la comisión de la infracción tipificada enel numeral3 del articulo 120' de la Ley de Recursos Hidricos y el literalb) del articulo 277°del Reglamento de la Ley de RecursosHidricos. debidoa que no se ha desvirtuado su responsabilidad ni se adviertevulneración al Principio de Razonabilidad.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación presentado por la empresa Aruntani S.A.C, contra ta Resolución Directoral N®331-2017-ANA-AAA.TIT de fecha 30.05.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del AguaTiticaca, mediante la cual se le impuso una multa con 100 UIT por la comisión de la infracción previstaen el numeral 3 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y en el literal b) del artículo 277® delReglamento de lacitada Ley y, como medida complementaria, realizar una seriede acciones a efectosde lograr la reposición delcauce del río Chacapalca a su estado original.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La empresa Aruntani S.A.C. solicita que se declare nula la Resolución Directoral N" 331-2017-ANA-AAA.T1T.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Laimpugnante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

3.1 Las obras por las cuales ha sido sancionada se encuentran autorizadas por la administraciónmediante la Resolución Administrativa N° 0361-2013-ANA-ALA-RAMlS.

3.2 No se notificó el Informe Técnico N® 066-2017-ANA-AAA.SDGCRH.TlT.

3.3 Se ha vulnerado Principio de Razonabilidad pues la sanción impuesta mediante la ResoluciónDirectoral N" 331-2007-ANA-AAA.TlT no se encuentra debidamente sustentada.

4. ANTECEDENTES

ingJoséLUIS ^' AGUIfAfl huertas >'

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Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1 Mediante la Resolución Administrativa N° 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS de fecha 17.07.2013 laAdministración Local de Agua Ramis autorizó a la empresa Arasi S.A.C. la ejecución de obras enfuente natural de agua para el desarrollo del proyecto denominado "Construcción de Obras deDefensa Ribereña, Diques Sedimentadores yPuente de Alcantarillas sobre el Rio Chacapalca yDiques Sedimentadores sobre el Río Azufrini". Las obras a realizarse en el rio chacapalcaconsistían en lo siguiente:

a) Una Defensa ribereña de 227.86 mi de dique enrocado en ta margen derecha y238.93 mi dedique enrocado en la margen izquierda del rio Chacapalca, ubicada en el punto con lascoordenadas UTM (WGS 84) 299874 mE y8313390 mN, a una altitud de 4435 m.s.n.m.

b) Cinco Diques en el río Chacapalca, ubicados en el punto con las coordenadas UTM (WGS84) 299730 mEy8313537 mN, a una altitud de 4418 m.s.n.m.

c) Un Puente compuesto por una batería de alcantarillas de TMC de 36", ubicado en el puntocon las coordenadas UTM (WGS 84) 299965 mE y 8312390 mN. a una altitud de 4445m.s.n.m.

4.2 Mediante la inspección ocular inopinada realizada en fecha 08.03.2017, la Administración Localde Agua Ramis constató laconstrucción de una infraestructura hidráulica en medio del cauce delrío Chacapalca, en el distrito de Ocuviri, provincia de Lampa ydepartamento de Puno, con lassiguientes características:

a) La infraestmctura hidráulica se encuentra ubicada en el punto con las coordenadas UTM(WGS 84) 299861 mE y 8313209 mN, a una altitud de 4435 m.s.n.m., en el cauce del ríoChacapalca, construida con rocas de un diámetro aproximado de 1a 1.5 m, las mismas quese encuentran distribuidas en el lecho del rio Chacapalca.

b) La parte inicial de la infraestmctura tiene un ancho de 12.5 m. y en la parte final 10.2 m.¡asimismo, el largo en la margen derecha de la infraestructura construida tiene 16 m. yen lamargen izquierda 10 m. con una altura de 2.5 m.

c) La estnjctura construida ha generado como resultado una acumulación de las aguas del ríoChacapalca formando un embalse con un espejo de agua de aproximadamente 22000 m^.

d) Según manifestación verbal del Ing. Julio Patiño Tipacti, en representación de la empresaAruntani S.A.C., la infraestructura fue constmida en el año 2014, desconociendo su procesoconstructivo.

4.3 Por medio del Infonne Técnico N° 016-2ai7-ANA-AAA.TIT-ALA.R/PCRH-JDC de fecha14.03.2017, la Administración Local de Agua Ramis recomendó iniciar un procedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Amntami S.A.C., por construir una obra en fuentenatural de agua sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

En el informe técnico, se adjuntaron fotografías en las que se aprecia la existencia del diquesedimentador construido en el rio Chacapalca sin la autorización de la Autoridad Nacional delAgua.

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.4 Mediante la Notificación N° 095-2017-ANA-ALA.R de fecha 20.03.2017, la Administración Localde Agua Ramis dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresaAruntani S.A.C., por construir una obra en la fuente natural de agua denominada río Chacapalca

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sin contar con la autorización de la Autoridad Nacional del Agua; conducta tipificada comoinfracción enel literal b) del articulo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

Mediante el escrito ingresado en fecha 28.03.2017, la empresa Aruntani S.A.C. presentó susdescargos a la Notificación N° 095-2017-ANA-ALA.R, alegando que la obra por la cual se leinicio el procedimiento administrativo sancionador comprende el conjunto de obras autorizadas aconstruir por la Administración Local de Agua Ramis mediante la Resolución Administrativa N°0361-2013-ANA-ALA-RAMIS.

A través del Informe Técnico N° 023-2017-ANA-AAA.TIT-ALA.R/PCRH-JDC/JAZQ-TE de fecha05.04.2017, notificado a la administrada el 21.04.2017, la Administración Local de Agua Ramisconcluyó que la ubicación de la obra materia del presente procedimiento administrativosancionador no coincide con ninguna de las ubicaciones de los diques autorizados a constmirmediante la Resolución Administrativa N° 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS:

N»Coordenadas UTM(WGS 84)

CaracterísticasEste Norte

1 299767 8313519 Dique

2 299748 8313528 Oigue

3 299730 8313528 Dique4 299723 8313561 Dique

5 299714 8313579 Dique

Por lo tanto, recomienda sancionar a laempresa Anjntani S.A.C. con una multa de 100 UIT, porinfringir la Ley de Recursos Hidricos ysu Reglamento.

Con el escrito ingresado en fecha 28.04.2017, la empresa Aruntani S.A.C. presentó susdescargos al Informe Técnico N° 023-2017-ANA-AAA.TlT-ALA.R/PCRH-JDC/JAZQ-TE,alegando nuevamente que la obra por la cual se le inicio el procedimiento administrativosancionador comprende aquellas obras autorizadas por la Administración Local de Agua Ramismediante la ResoluciónAdministrativa N" 0361-2013-ANA-ALA-RAMlS.

Mediante el Informe Técnico N' 16-2017-ANA-AAA-AAA.SDEPHM.TIT de fecha 16.05.2017. laSub Dirección de Estudios de proyectos Hidráulicos Multisectoriales de la AutoridadAdministrativa del Agua Titicaca concluyó que la empresa Anjntani S.A.C. ha infringido el literalb) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

Mediante el Infomie Técnico N° 066-2017-ANA-AAA.SDGCRH.TlT de fecha 25.05.2017, la SubDirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hidricos de la Autoridad Administrativa delAgua Titicaca recomendó las medidas complementarias que deberían ser impuestas a laadministrada.

4.10 Con el Informe Legal N" 329-2017-ANA-AAA.UAJ-TIT de fecha 30.05,2017, la Unidad deAsesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Titicaca recomendó sancionar a laempresa Aruntani S.A.C. con una multa equivalente a 100 UIT por haber cometido la infracciónprevista en el numeral 3 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y el literal b) delarticulo 277° del Reglamento de la referida Ley, infracción que debe ser considerada como muygrave.

4.11 Mediante la Resolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TlT de fecha 30.05.2017. notificada el08.06.2017, la Autoridad Administrativa del Agua Titicaca resolvió sancionar a la empresaAruntani S.A.C. con una multa equivalente a 100 UIT, por la comisión de la infracción prevista enel numeral 3 del articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos yen el literal b) del artículo 277°del Reglamento de la citada Ley: asimismo, como medida complementaria, dispuso realizar una

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serie de acciones a efectos de lograr la reposición del cauce del río Chacapalca a su estadooriginal.

Actuaciones posteriores a la imposición de lasanción administrativa

4.12 Con el escrito ingresado el 21,06.2017 la empresa Aruntani S.A.C. interpuso un recurso deapelación contra la Resolución Directoral N® 331-2017-ANA-AAA.TIT, conforme a los argumentosseñalados en los numerales 3.1 a 3.3 de la presente resolución.

4.13 f\/lediante el Memorándum N" 2056-2017-ANA-TNRCH/ST de fecha 11.12.2017, la SecretariaTécnica del Tribunal Nacional de Resolución de Controversistas Hidricas solicitó a la Direcciónde Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectoriales que emita una opinión técnica a efectos deque se precise:

a) Si la constnjcción de las obras en el rio Chacapalca han generado daños pemianentes otemporales en el cuerpo natural deagua uotros componentes ambientales y, si fuera el caso,cual ha sido lagravedad de estos.

b) Si la construcción de las obras en el río Chacapalca han puesto en peligro la salud de lapoblación aledaña al referido río.

c) Si la empresa Aruntani S.A.C. ha revertido los impactos odaños ambientales que se pudieranhaber generado por la construcción de las obras enel cauce del río Chacapalca.

d) Determinar si las obras materia del presente procedimiento administrativo sancionadorcon-esponden a las obras autorizadas mediante la Resolución Administrativa N* 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS.

4.14 Con el Informe Técnico N° 006-2016-ANA-DPDRH-UEPH-JFHP de fecha 24.01.2018, laDirección de Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectoriales, en atención a lo solicitado en elMemorándum N" 2056-2017-ANA-TNRCH/ST, concluyó lo siguiente;

a) La existencia de un daño temporal, pues la constmcción del dique ha originado un embalse(vaso sedimentador) que genera problemas de carácter ambiental tales como acumulaciónde sedimentos, afectación de áreas de pastoreo, concentración de cargas contaminantes demetales pesados, carga orgánica, etc., ya que de acuerdo con lo informado por la AutoridadAdministrativa del Agua Titicaca, la administrada tiene autorización de emisión de efluentesaguas arriba del embalse. Ala fecha, los daños que se están generando en el cuerpo deagua a consecuencia de la construcción del dique no autorizado pueden ser consideradostemporales, siempre y cuando la administrada cumpla con presentar un plan derehabilitación del río Chacapalca; sin embargo, si la zona afectada no es restaurada, sepodrían originar daños pennanentes.

b) De producirse las avenidas máximas calculadas, con un volumen embalsado nodeterminado, producto de la construcción del dique enrocado en el rio Chacapalca sin lasconsideraciones técnicas necesarias, existe riesgo de que se produzca un desembalse porfalla del referido dique, lo cual afectaría a la población que se encuentra aguas abajo,además de los daños a la infraestructura, erosión de las márgenes, transporte desedimentos, etc.

c) La obra materia desanción no ha sido retirada por la administrada.d) La obra no autorizada es el dique de enrocado construido transversalmente en el cauce del

rio Chacapalca yque haoriginado un embalse.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

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5.1 Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocery resolver el recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22°de la Ley H" 29338, Ley deRecursos Hidricos, los artículos 17° y 18" del Reglamento de Organización y Funciones de laAutoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, asicomo el articulo 20" de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA,

Admisibilidad del recurso

5.2 El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de losquince (15) dias hábiles de notificado elacto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y 219® del TextoÚnico Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por elDecreto Supremo N° 006-2017-JUS, porloque debe ser admitido a trámite.

ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador

El articulo 103° de la Ley de Recursos Hidricos establece que la Autoridad Nacional, enconcordancia con el Consejo de Cuenca, apnjeba la ejecución de obras de infraestructura públicao privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, asi como enlos bienes asociados al agua correspondiente. La aprobación está sujeta a la presentación de lacertificación ambiental de la autoridad competente, según corresponda.

6.2 El numeral 212.1 del artículo 212® del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, establece quela Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de estudios y la ejecución de obras deproyectosde infraestnjctura hidráulica que se proyecten en las fuentes naturales de agua.

6.3 En ese sentido, el numeral 3 del articulo 120" de la Ley de Recursos Hidricos y el literal b) delartículo 277° de su Reglamento, disponen que se considera Infracción construir o modificar, sinautorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo, permanentes otransitorias, en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asxiados a esta o en laInfraestructura hidráulica mayorpública.

6.4 En el presente caso, laAutoridad Administrativa delAgua Titicaca sancionó a la empresa AruntaniS.A.C. por la construcción de una obra en el rio Cnacapalca, sin autorización de la AutoridadNacional del Agua; infracción que la Administración sustento con los siguientes mediosprobatorios:

a) El acta de inspección ocular realizada por la Administración Local de Agua Ramis en fecha08.03.201.

b) El Informe Técnico N" 016-2017-ANA-AAA.TIT-ALA.R/PCRH-JDC de fecha 14.03.2017 y elInforme Técnico N° 023-2017-ANA-AAA.TlT-ALA,R/PCRH-JDC/JAZQ-TE de fecha

05.04.2017, emitidos por la Administración Local de Agua Ramis.c) Fotografías que forman parte de los Informes Técnicos N° 016-2017-ANA-AAA.TlT-

ALA,R/PCRH-JDC y N° 023-2017-ANA-AAA.TlT-ALA.R/PCRH-JDC/JAZQ-TE.d) Los escritos de descargos ingresados en fecha 28.03.2017 y 28.04.2017, mediante los

cuales la empresa Aruntani S.A.C. reconoce haber construido la obra materia del presenteprocedimiento administrativo.

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación

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6.5 En relación con el argumento descrito enel numeral 3.1 de la presente resolución, este Colegiadoprecisa que;

6.5.1 Mediante la Resolución Administrativa N" 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS la AdministraciónLocal de Agua Ramis autorizó a la empresa Arasi S.A.C. la ejecución de obras en fuentenatural de agua para el desarrollo del proyecto denominado "Construcción de Obras deDefensa Ribereña, Diques Sedimentadores y Puente de Alcatarillas sobre el RíoChacapalca y Diques Sedimentadores sobre el Rio Azufrini". Respecto a las obrasconstnjidas en el ríoChacapalca, estas consistían en:

a) Una defensa ribereña en el rio Chacapalca, ubicada en el punto de lascoordenadasUTM (WGS 84) 299874 mEy8313390 mN.

b) Cinco diques en el río Chacapalca. ubicados en el punto con las coordenadas UTM(WGS 84) 299730mE y 8313537 mN.

c) Un puente ubicado en el punto con las coordenadas UTM (WGS 84) 299965 mE y8312390 mN.

6.5.2 Mediante inspección ocular inopinada realizada en fecha 08.03.2017, la AdministraciónLocal de Agua Ramis constató la construcción de un dique en medio del cauce del ríoChacapalca, el cual es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,ubicada en el punto con lascoordenadas UTM (WGS 84) 299861 mE y8313209 mN,

6.5.3 Al respecto, se debe advertir que si bien la administrada contaba con laautorización paraconstruir una serie de obras en el cauce del rio Chacapalca otorgada mediante laResolución Administrativa N° 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS, se debe precisar que ningunade estas corresponde a la obra materia del presente procedimiento administrativo,conforme lo concluye la Dirección de Estudios de Proyectos Hidráulicos Multisectorialesmediante el Informe Técnico N" 006-2018-ANA-DPDRH-UEPH-JFHP, siendo necesarioprecisar que el dique materia del presente procedimiento administrativo sancionador tieneuna ubicación distinta y aguas abajo a los diques autorizados mediante la ResoluciónAdministrativa N" 0361-2013-ANA-ALA-RAMIS, conforme se puede identificar por uncirculo en la imagensiguiente':

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' La referida imagen obra a foja 24del presenfe expediente administrativo yforma parte del Infomie Técnico N" 023-2017-ANA-AAA.TíT-ALA.R/PCRH-JDC/JAZQ-TE notificado a ia administrada el21.04.2017.

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6.5.4 Por io tanto, se puede concluir que la obra materia de! presente procedimientoadministrativo sancionador no cuenta con la autorización de la Autoridad Nacional delAgua para su ejecución, por lo que corresponde desestimar este argumento del recursoimpugnatorio.

6.6 En relación con el argumento recogido en el numeral 3.2 de la presente resolución, esteColegiado señala losiguiente:

6.6.1 El numeral 6,2 del artículo 6° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo Generalestablece que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con losfundamentos yconclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes enel expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por estasituación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.6.2 El considerando décimo noveno de la Resolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TITindica las medidas complementarias que la Sub Dirección de Gestión de Calidad de losRecursos Hidricos de la Autoridad Administrativa del Agua Titicaca propuso mediante elInforme Técnico N° 066-2017-ANA-AAA.SDGCRH.TIT. las cuales fueron recogidas en sutotalidad en el Articulo 2" de la Resolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TIT,

6.6.3 Eneste sentido, habiendo sidoincluido el contenido de lo propuesto en el Informe TécnicoN° 066-2017-ANA-AAA.SDGCRH.TIT en el décimo noveno considerando y el articulo 2"de la Resolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TIT, se puede concluir que no se hacausado indefensión a la administrada con la omisión de la notificación del referidoinforme, en tanto conocía de su contenido y pudo ejercer su derecho de contradicción,

6.6.4 Porlo tanto corresponde desestimar este argumento del recurso impugnatorio,

6.7 En relación con el argumento recogido en el numeral 3.3 de la presente resolución, esteColegiado señala lo siguiente;

6.7.1 El Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 246" del TUO de laLey del Procedimiento Administrativo General, es uno de los principios que rige elprocedimiento administrativo sancionador, según el cual las autoridades deben preverque la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractorque cumplir lasnormas infringidas o asumir lasanción.

6.7.2 En los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por la Autoridad Nacionaldel Agua, a efectos de fijar las sanciones correspondientes por infracción a la normativaen materia de recursos hidricos de manera proporcional, conforme lo prescribe elprincipio de razonabilidad. se aplican los criterios específicos que se señalan en elarticulo 121° de la Ley de Recursos Hidricos y el numeral 278.2 del articulo 278® de suReglamento, que están referidos con: a) la afectación o riesgo a la salud de la población:b) los beneficios económicos obtenidos por el infractor; c) la gravedad de los dañosgenerados; d) las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción:e) los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente: f) lareincidencia: y, g) los costos enque incurra el Estado para atender daños.

6.7.3 El articulo 279" del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos establece las siguientessanciones para las infracciones previstas en materia de recursos hidricos:

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CALIFICACIONDELAINFRACCIÓN MULTA RANGO

Leve No menor de 0.5UIT nimayor de 2 UIT De 0.5 UIT hasta 2 UIT

Grave Mayor de 2 UIT y menorde 5 UIT De2.1 UIThasta4.9 UIT

Muygrave Mayor de 5 UIT hasta 10000 UIT De 5,1 un hasta 10 000 UIT

6.7.4 Habiéndose confirmado la responsabilidad de Aruntani S.A.C en la comisión de lainfracción imputada; ysiendo que la recurrente manifiesta una contravención al Principiode Razonabilidad, este Colegiado considera necesario evaluar si la calificación de lainfracción en muy grave y la determinación de la multa en 100 UIT resulta proporcionalcon la infracción cometida, para lo cual se evaluará los criterios específicos previstos enel numeral 278.2 del artículo 278° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, enconcordancia con el numeral 3 del articulo 246' del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.

6.7.5 En el presente caso, con la Resolución Directoral N" 331-2017-ANA-AAA.TIT. laAutoridad Administrativa del Agua Titicaca calificó la infracción incunida por laadministrada como muy grave e impuso a la recurrente una multa equivalente a 100 UIT:lo cual se sustentó en el análisis contenido en el Informe Técnico N° 023-2017-ANA-AAATIT-ALA.R/PCRH-JDC/JAZQ-TE de fecha 05.04.2017 y el Infonne Legal N° 329-2017-ANA-AAA.UAJ-TIT de fecha 30,05.2017.

6.7.6 Sobre el particular, este Tribunal evalúa las circunstancias del hecho materia de sanción yde acuerdo a lo infonnado por la Dirección de Estudios de Proyectos HidráulicosMultisectoriales en el Infonne Técnico N" 006-2018-ANA-DPDRH-UEPH-JFHP, seaprecia laconcurrencia de los siguientes criterios:

a) Respecto al criterio referido a la afectación o riesgo a la salud de la población,estos se verían reflejados durante la época de avenidas máximas, pues el dique deenrocado construido sin las consideraciones técnicas necesarias pondría en riesgo ala población asentada aguas abajo del río Chacapalca, por los daños a lainfraestnjctura existente, erosión de márgenes del rio, transporte desedimentos, etc.

b) Respecto al criterio referido a la gravedad de los daños generados, se determinóla existencia de un daño temporal consistente en haber originado un embalse {vasosedimentador) en el cauce del rio Chacapalca, daño que, de no cumplirse con lamedida complementaria dispuesta en la Resolución Directoral N" 331-2017-ANA-AAA.TIT, podría convertirse en permanente.

c) Respecto al criterio referido a los impactos ambientales negativos, laadministrada no ha cumplido con remediar los daños descritos a causa de laconstrucción del dique materia del presente procedimiento administrativo sancíonador.

d) Respecto al criterio referido a los beneficios económicos obtenidos por elinfractor, se puede concluir que estos están representados por la inversión norealizada por parte de la administrada para la obtención de la autorización deejecución deobras en fuente natural deagua.

e) Respecto al criterio referido a las circunstancias de la comisión de la conductasancionable o infracción, se advierte que la administrada tenia pleno conocimientode que requería de la autorización de la Autoridad Nacional del Agua para ejecutaruna obra en un cuerpo natural del agua, pues mediante la Resolución AdministrativaN° 0361-2013-ANA-ALA-RAMlS obtuvo una autorización de ejecución de obras queno corresponden a la construcción del dique materia del presente procedimientoadministrativo sancionador.

6.7.7 En este sentido, teniendo en cuenta que la construcción del dique sin autorización de la

6,8

Autoridad Nacional del Agua, conforme lo señalado por la Dirección de Estudios deProyectos Hidráulicos Multisectoriales en el Informe Técnico N' 006-2018-ANA-DPDRH-UEPH-JFHP. originaria daños a la salud de la población y al medio ambiente durante laépocade máximas avenida en el río Chacapalca, y siendo que la administrada ha obtenidoun beneficio económico al haber evitado los costos que demanda la presentación de unasolicitud de autorización de ejecución de obras en fuente natural de agua, este Colegiadono advierte vulneración alguna al Principio de Razonabilidad al momento de calificar lainfracción materia del presente procedimiento administrativo como muy grave y determinarel monto de la multa en 100 UIT, por lo que corresponde desestimar este argumento delrecurso de apelación.

Por tanto, dado que la infracción consistente en ejecutar obras en el cauce del rio Chacapalcasin contar con autorización de la Autoridad Nacional del Agua, tipificada en el numeral 3 delarticulo 120"de la Ley de Recursos Hidricos yel literal b)del articulo 277° de su Reglamento, seencuentra acreditada confonne a los medios probatorios detallados en el numeral 6.4 de lapresente resolución yque lacalificación de la infracción como muy grave y ladeterminación de lamulta en 100 UIT no vulnera el Principio de Razonabilidad, corresponde confirmar lo resuelto enla Resolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TIT.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 268-2018-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante lasesión de fecha 09.02.2018 porlos miembros delcolegiado integrantesde la Sala 2, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por la empresa Aruntani S.A.C. contra laResolución Directoral N° 331-2017-ANA-AAA.TIT,

2®.- Darporagotada la viaadministrativa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal w/eb de laAutoridad Nacional del Agua.

C\ OOsj. l L

jG'SE lilis AQUILAR HUERTASPREÍIDENTE

XSIShRTO^UEVARA PÉREZVOCAL

EDUARDO RAMÍREZ PATRÓNVOCAL