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ENTIDAD: PROCEDIMIENTOS NOMBRE: PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO Y APREMIO COMPETENCIA: Recaudación NORMATIVA: PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (artículos 26 y 28 ; 160 a 161 LGT). Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (artículo 69) . APREMIO Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (artículos 26 y 28 ; 163 al 173 LGT). Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (artículos 70 a 116 ). Orden EHA 4078/2005 , de 27 de diciembre, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación. I. PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO...................................3 1.- OBJETO....................................................3 2.- INICIO....................................................3 2.1 Inicio: Automático...................................... 3 2.2 Excepciones al inicio del período ejecutivo.............4 2.3 Efectos del inicio del período ejecutivo................4 3.- TRAMITACIÓN...............................................5 4.- RESOLUCIÓN................................................5 1

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ENTIDAD: PROCEDIMIENTOSNOMBRE: PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO Y APREMIOCOMPETENCIA: RecaudaciónNORMATIVA: PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO

Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (artículos 26 y 28; 160 a 161 LGT).

Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (artículo 69).

APREMIO

Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (artículos 26 y 28; 163 al 173 LGT).

Real Decreto 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (artículos 70 a 116).

Orden EHA 4078/2005 , de 27 de diciembre, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación.

I. PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO......................................................3

1.- OBJETO..................................................................................3

2.- INICIO....................................................................................32.1 Inicio: Automático................................................................................32.2 Excepciones al inicio del período ejecutivo.........................................42.3 Efectos del inicio del período ejecutivo...............................................4

3.- TRAMITACIÓN........................................................................5

4.- RESOLUCIÓN..........................................................................5

5.- DOCUMENTOS EN SUR............................................................5

II.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO...................................................6

1.- OBJETO..................................................................................6

2.- INICIO....................................................................................62.1 Iniciación del procedimiento de apremio............................................6

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2.2 De la providencia de apremio.............................................................62.2.1 Menciones mínimas de la providencia de apremio...........................62.2.2. Menciones mínimas incluidas en las notificaciones de providencia de apremio................................................................................................72.3 Efectos................................................................................................72.3.1 Fuerza ejecutiva...............................................................................72.3.2 Respecto de la suspensión del procedimiento.................................72.3.3 Plazos de ingreso de ingresos de la deuda tributaria.......................82.3.4 Recargos..........................................................................................82.3.5 Intereses..........................................................................................92.3.6 Recursos.........................................................................................10

3.-TRAMITACIÓN.......................................................................103.1 Ejecución de las garantías.................................................................103.1.1 Aval, fianza, certificado de seguro de caución o garantía personal................................................................................................................103.1.2 Hipoteca, prenda u otra garantía real constituida sobre bienes o derechos..................................................................................................113.1.3 Garantía constituida por un tercero...............................................113.1.4 Depósito en efectivo......................................................................113.1.5. Hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública...............................................................113.2 Continuación procedimiento apremio...............................................123.3 Embargo de bienes...........................................................................123.3.1 Diligencia de embargo...................................................................123.3.2 Recursos contra la diligencia de embargo.....................................123.3.3 Práctica del embargo de bienes y derechos (cuantía, prelación, bienes inembargables, modo de practicar el embargo y notificación del mismo)....................................................................................................133.3.4. Concurrencia de embargos...........................................................153.3.5. Depósito de bienes embargados...................................................153.4 Enajenación de bienes embargados..................................................163.4.1 Valoración......................................................................................173.4.2 Fijación del tipo..............................................................................173.4.3 Formación de lotes y orden de enajenación...................................183.4.4 Enajenación de los bienes..............................................................183.4.4.1 Subasta pública...........................................................................193.4.4.2. Concurso....................................................................................213.4.4.3 Adjudicación directa....................................................................213.4.4.4 Adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública..........223.5. Actuaciones posteriores a la enajenación........................................233.5.1 Escritura pública de venta y cancelación de cargas.......................233.5.2 Levantamiento de embargos..........................................................233.6 Costas del procedimiento de apremio...............................................23

4.-RESOLUCIÓN.........................................................................24

5.- DOCUMENTOS EN SUR..........................................................24

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I. PAGO EN PERÍODO EJECUTIVO

1.- OBJETO(Artículo 160 LGT)

De acuerdo con el artículo 160 LGT, la recaudación tributaria consiste en el ejercicio por la Administración Tributaria de una serie de funciones administrativas, conducentes al cobro de las deudas tributarias.

Dicha recaudación podrá realizarse:

En período voluntario. En período ejecutivo:

- Mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario.

- A través del procedimiento administrativo de apremio.

Véase HECHO DE VIDA, Ciudadano, Qué plazo tengo para pagar.

2.- INICIO(Artículo 161 LGT)

Véase INFORMACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Comunicación 3/2004 sobre divulgación de los preceptos de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2.1 Inicio: Automático

En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria: el inicio del procedimiento se producirá el día siguiente al del vencimiento de los plazos descritos en el artículo 62.2 LGT1.

En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación:- Presentada en plazo sin realizar el ingreso: el inicio del

procedimiento se producirá al día siguiente de la finalización del

1Artículo 62.2 LGT: Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada

mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

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plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso.

- Presentada cuando ya hubiere concluido el plazo de presentación: el inicio del procedimiento se producirá al día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2.2 Excepciones al inicio del período ejecutivo

No se inicia el período ejecutivo cuando se presente una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y durante el período de tramitación de las mismas.

No se inicia el período ejecutivo cuando se interponga recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción, lo que impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa2 y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

Es nula la providencia de apremio mientras se encuentra en trámite el recurso contra la denegación del aplazamiento de la deuda (véase JURISPRUDENCIA STS 13/06/2003).

No procede el recargo de apremio al no haberse notificado la devolución en período voluntario (véase DOCTRINA TEAC 1723/2004).

2.3 Efectos del inicio del período ejecutivo

La Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de intereses de demora (artículo 26 LGT)3.

2 Véase JURISPRUDENCIA TS 14/04/2005 (Recurso Casación 1829/200), relativo a la no ejecutoriedad de las sanciones hasta tanto sean firmes en vía administrativa. Obligación de presentar garantía en vía jurisdiccional.3 Artículo 26 LGT: Interés de demora.1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una

liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 27 relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

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El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los recargos del período ejecutivo (artículo 28 LGT)4.- Recargo ejecutivo.- Recargo de apremio reducido.- Recargo de apremio ordinario.

El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de abonar las costas del procedimiento de apremio.

3.- TRAMITACIÓN

Si se produce el ingreso de la deuda durante el período que transcurre entre la finalización del pago voluntario y la notificación de la providencia de apremio:

Se procederá a la liquidación del recargo ejecutivo del 5% (artículo 28 LGT).

No se liquidarán intereses de demora.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de

aplazamiento o fraccionamiento del pago…6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.4 Artículo 28 LGT: Recargos del período ejecutivo:1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161.Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

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4.- RESOLUCIÓN(Artículo 69 RGR)

Mediante el ingreso total o parcial de la deuda, así como del correspondiente recargo (véase apartado 2.3) y costas devengadas.

En relación con la correcta aplicación de los recargos del período ejecutivo, véase INFORMACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Comunicación 3/2004, de 13 de julio, sobre divulgación de los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Véase también INFORMACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Instrucción 4/2004 aclarando algunas cuestiones puntuales sobre las que se puede suscitar controversia en la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Mediante notificación de providencia e inicio de procedimiento de apremio (artículo 167 LGT) en el caso de que, no se haya practicado el ingreso total de la deuda (se inicia el procedimiento de apremio por el resto de la deuda no ingresado).

5.- DOCUMENTOS EN SUR

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II.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1.- OBJETO(Artículo 160 LGT)

El procedimiento de recaudación tributaria consiste en el ejercicio de funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

Dicha recaudación podrá realizarse: En período voluntario. En período ejecutivo:- Mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado

tributario.- A través del procedimiento administrativo de apremio.

2.- INICIO

2.1 Iniciación del procedimiento de apremio(Artículos 167 LGT y 70 y 71 RGR)

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia de apremio notificada al obligado tributario.

Si la providencia de apremio se notifica en un domicilio incorrecto se anulará la misma (véase DOCTRINA TEAC 3561/2004).

2.2 De la providencia de apremio (Artículos 70 y 71 RGR)

2.2.1 Menciones mínimas de la providencia de apremio

Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.

Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

Liquidación del recargo del período ejecutivo.

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Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 LGT.

Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

Fecha de emisión de la providencia de apremio.

2.2.2. Menciones mínimas incluidas en las notificaciones de providencia de apremio

Lugar de ingreso de la deuda y recargo.

Repercusión de costas del procedimiento.

Posibilidad de solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la legislación vigente.

Recursos que se pueden interponer contra la providencia de apremio, órganos ante quien interponerse y plazo de interposición.

2.3 Efectos (Artículo 167 LGT)

2.3.1 Fuerza ejecutiva (Artículo 167 LGT)

La providencia de apremio tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

2.3.2 Respecto de la suspensión del procedimiento (Artículos 165 LGT y 73 RGR)

Una vez iniciado el procedimiento de apremio, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria y son:

Mediante la interposición de un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sustanciándose la

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suspensión de acuerdo con las normas contenidas en LGT (artículos 224 y 233 LGT y Real Decreto 520/2005).

Los motivos que pueden esgrimirse en un recurso son tasados y vienen recogidos en el apartado 2.3.6.

Automáticamente (mediante solicitud) y sin necesidad de prestar garantía, cuando se demuestre:- Error material, aritmético o de hecho en la determinación de la

deuda.- El ingreso, condonación, compensación, aplazamiento o

suspensión de la deuda.- La prescripción del derecho a exigir su pago

La Administración procederá a notificar la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio, en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.

Automáticamente y tras adoptarse las medidas de aseguramiento necesarias, si se interpone tercería de dominio de acuerdo con los artículos 165 LGT y 117 a 122 RGR.Si se interpusiese tercería de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto de los mismos se consignará en depósito hasta que se resuelva la tercería.

2.3.3 Plazos de ingreso de la deuda tributaria (Artículo 62.5 LGT)

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 a 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 a último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil hasta el inmediato hábil posterior.

Fecha Notificación Providencia

Fecha Ingreso deuda

De 1 a 15 cada mes Hasta el día 20 de dicho mesDe 16 a último de cada mes Hasta el día 5 del mes

siguiente

2.3.4 Recargos(Artículo 28 LGT)

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El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 LGT para las deudas apremiadas. Es incompatible con los intereses de demora.

El recargo de apremio ordinario será del 20 %, en el caso de que no sea aplicable el reducido. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

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2.3.5 Intereses(Artículo 72 RGR)

En relación al tipo de interés de demora aplicable en liquidaciones cuyo vencimiento sea anterior 23 de julio de 1995, véase INFORMACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Instrucción 4/2001.

En relación con la correcta aplicación de los intereses de demora, véase INFORMACIÓN EMPLEADOS PÚBLICOS Comunicación 3/2004, de 13 de julio, sobre divulgación de los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cómputo

Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.

La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

El tipo de interés se aplicará, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias, respectivamente.

Momento de cuantificación de intereses

Si se realiza el ingreso de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 62.5 LGT, la liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente, conforme a la práctica de liquidaciones generales realizadas por la Administración.No obstante, si las necesidades del servicio lo aconsejen, el órgano de recaudación competente podrá liquidar y exigir los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada.

Si se ejecutan los bienes embargados o las garantías, se practicará la liquidación de los intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel fuese superior.

Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

Supuestos en que no se devengan intereses de demora

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Cuando se satisfaga totalmente la deuda antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 LGT, sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento.

Cuando la cantidad resultante por intereses sea inferior a 30€ (cuando estemos en el ámbito de las competencias del Estado). Dicha limitación no afectará a los generados por aplazamientos o fraccionamiento de pago.

2.3.6 Recursos (Artículo 167.3 LGT)

La providencia de apremio puede ser objeto de impugnación mediante el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, siendo sólo admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período

voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.Véase JURISPRUDENCIA STS 28/10/2005, en la que se declara improcedente el apremio, puesto que no se le notificó al interesado el fin de la suspensión del ingreso de la deuda, ni el inicio de un período voluntario de pago.

Falta de notificación de la liquidación. Anulación de la liquidación. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que

impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

3.-TRAMITACIÓN

3.1 Ejecución de las garantías (Artículos 167.3 LGT y 74 RGR)

Se procederá a ejecutar la garantía, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo referido en el artículo 62.5LGT.

Excepción: la Administración Tributaria podrá optar por el embargo o enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando:- La garantía no sea proporcionada al importe de la deuda.- Lo solicite el obligado señalando otros bienes suficientes.

3.1.1 Aval, fianza, certificado de seguro de caución o garantía personal (Artículo 74.2 RGR)

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Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 LGT.

De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.

Hay que matizar que la obligación de un avalista solidario no tiene su origen en la ley, sino en un acuerdo de voluntades, por lo que es ajena al procedimiento tributario. Es decir, el avalista puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento.En caso de impago por parte del obligado principal, se requerirá al avalista para que ingrese la deuda, continuándose el procedimiento de apremio mediante los trámites que se encuentren pendientes (no en su integridad). Véase JURISPRUDENCIA STS 14/06/2005.

3.1.2 Hipoteca, prenda u otra garantía real constituida sobre bienes o derechos (Artículo 74.3 RGR)

Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en RGR para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

3.1.3 Garantía constituida por un tercero (Artículo 74.4 RGR)

Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida.En caso de incumplimiento, se procederá a enajenarlos.

3.1.4 Depósito en efectivo(Artículo 74.5 RGR)

Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del depósito constituido, en el plazo establecido

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en el artículo 62.5 LGT advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades.

3.1.5. Hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública (Artículo 74.6 RGR)

El órgano de recaudación competente comunicará al Registro de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominios y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil5. El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

3.2 Continuación procedimiento apremio(Artículo 74.7 RGR)

Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente, jurídica o económicamente, desde la fecha de su constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente.

3.3 Embargo de bienes (Artículo 169 a 171 LGT y 75 a 96 RGR)

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 62.5 LGT sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan, siempre que:

5 Artículo 688. Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca.1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.2. El registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.En tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución.3. Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el tribunal dictará auto poniendo fin a la ejecución. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación.

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No se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías. Fuese previsible, de forma motivada, que de dicha ejecución no

resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.

3.3.1 Diligencia de embargo(Artículo 170.1 LGT y 75 RGR)

Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una

diligencia de embargo, no obstante, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, podrán segregarse las deudas acumuladas.

Efectuado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los codueños o cotitulares de los mismos.Las diligencias no notificadas al obligado tributario han de anularse

Véase DOCTRINA TEAC 3936/2004 en relación a la anulación de una diligencia de embargo que fue notificada al marido de la obligada tributaria, puesto que él no era representante de la misma.

3.3.2 Recursos contra la diligencia de embargo(Artículo 170 LGT y 76.5 RGR)

Contra la diligencia de embargo se podrá interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa sólo por los siguientes motivos de oposición:

Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Falta de notificación de la providencia de apremio. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en

la Ley General Tributaria. Suspensión del procedimiento de recaudación.

3.3.3 Práctica del embargo de bienes y derechos (cuantía, prelación, bienes inembargables, modo de practicar el embargo y notificación del mismo)(Artículo 169 LGT y 76 RGR)

Cuantía a embargar

Se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

El importe de la deuda no ingresada.

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Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

Los recargos del período ejecutivo. Las costas del procedimiento de apremio.

Prelación en el embargo de bienes y derechos

1. Se embargarán los bienes en el orden acordado por la Administración y el obligado tributario.

2. Si la Administración y el obligado no hubieran acordado un orden diferente, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

3. Si los criterios establecidos en el punto anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito (artículos 78 y 79 RGR).

Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo6. (artículos 80 y 81 RGR).

Sueldos, salarios y pensiones (artículo 82 RGR). El embargo de los mismos ha de hacerse de acuerdo a las normas recogidas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Practicado un embargo sobre un salario de acuerdo con la escala fijada en la LEC, no es posible realizar uno posterior (por otra deuda) sobre el remanente, puesto que la LEC no sólo establece el límite del salario mínimo interprofesional, sino también del remanente (véase DOCTRINA TEAC 3882-2003).

Bienes inmuebles y derechos sobre los mismos (artículos 83 a 88 RGR).El derecho de traspaso expresamente reconocido en el contrato de arrendamiento es embargable (véase DOCTRINA TEAC 1735-1998).

Intereses, rentas y frutos de toda especie (artículo 89 RGR). Establecimientos mercantiles o industriales (artículo 90 RGR) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y

antigüedades (artículo 91 RGR). Bienes muebles y semovientes (artículo 92 RGR). Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo

(artículo 93 RGR).

6 Se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

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Se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos bienes para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo, si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

Puede producirse el embargo de bienes gananciales por una deuda contraída por uno de los cónyuges, aunque en estos casos hay que tener en cuenta que el otro cónyuge podrá solicitar la disolución de la sociedad de gananciales para que el embargo se realice sobre la parte de la sociedad de gananciales que ostenta el cónyuge deudor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1373 del Código Civil (véase DOCTRINA TEAC 2727-2003).

Bienes Inembargables (Artículo 169.5 LGT)

Límites: No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables

por las Leyes: por ejemplo, las certificaciones de obra, IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples, el antiguo salario mínimo interprofesional)…

No se embargarán los bienes y derechos de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que, normalmente, podría obtenerse en su enajenación.

Como se efectúa el embargo (Artículo 76 RGR)

Bienes situados en locales de terceros:Se ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al personal dependiente de este último la entrega de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.

Se podrá proceder, en el caso de negativa o cuando no sea posible, al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, haciéndose constar en diligencia.A efectos de la práctica del embargo, se efectuará de acuerdo con los artículos 142 y 146 LGT.

Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tendrá derecho a que se practique la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente.

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El órgano de recaudación competente expedirá mandamiento, solicitándose, asimismo que se emita certificación de las cargas que figure en el registro.El Registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

Notificación al obligado tributario

Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará:

Al obligado al pago Al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes Al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean

gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo.

Es válido el embargo practicado sobre un inmueble y notificado a la persona que tiene la condición de interesado en la herencia del deudor, aunque la herencia aún no esté ni aceptada ni repudiada por estar pendiente juicio de testamentaría (véase DOCTRINA TEAC 7463-2001).

3.3.4. Concurrencia de embargos(Artículo 77 RGR)

Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

Cuando sobre los bienes embargados existan derechos inscritos o anotados con anterioridad a favor de otros acreedores, la Administración podrá subrogarse en dichos derechos mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos.Las cantidades abonadas por ese concepto tendrán el carácter de costas del procedimiento, a cuyo pago se aplicarán con carácter preferente las cantidades que la Hacienda pública obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.

Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados y se deberá comunicar a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros

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bienes del obligado al pago, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado.Cuando el precio no sea firme, se considerará realizado el embargo por la parte en que exista acuerdo y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.

3.3.5. Depósito de bienes embargados(Artículos 170 LGT y 94 a 96 RGR)

Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito.

Lugar de depósito de los bienes embargados

Los órganos de recaudación competentes designarán el lugar en que los bienes embargados deben ser depositados hasta su realización (sin perjuicio del artículo 92.4 RGR para el supuesto de depósito de automóviles, camiones, motocicletas y otros medios de locomoción).

Los bienes que se encuentren en entidades de crédito seguirán depositados en aquéllas a disposición de dichos órganos.

Los demás bienes se depositarán a juicio del órgano de recaudación competente:- En recintos o locales de la propia Administración cuando existan

y reúnan condiciones adecuadas para el depósito.- En recintos o locales de otros entes públicos dedicados al

depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

- En recintos o locales de empresas dedicadas habitualmente al depósito.

- En defecto de los anteriores, en recintos o locales de personas o entidades, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

- En recintos o locales del obligado al pago cuando así se considere oportuno o cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario descritos en el artículo 96 LGT. En este caso, el depósito se considerará necesario sin que pueda oponerse el obligado al pago.

Funciones del depositario

El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la diligencia debida.

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El nombramiento como depositario fijará la clase y la cuantía de las operaciones que requerirán autorización del órgano de recaudación.

Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados

El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio obligado al pago, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de los gastos que haya soportado por razón del depósito.

El depositario tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación competentes y cumplir las medidas que sean acordadas por estos para la mejor administración y conservación de los bienes. En el caso de incumplimiento tendría los efectos del artículo 42.2 LGT.

3.4 Enajenación de bienes embargados (Artículos 172 LGT y 97 a 107 RGR)

La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse por los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo.

3.4.1 Valoración

Valoración de la Administración

Los órganos de recaudación competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración, para lo cual, se podría requerir los servicios técnicos de la Administración.

Valoración contradictoria

La valoración será notificada al obligado al pago que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

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Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable.

Valoración del tercer perito

Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días. A efectos de su designación, se estará a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 LGT.Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.La tasación del perito es una costa del procedimiento.

Investigación de la situación registral de los inmuebles en el momento de la enajenación de los mismos

En virtud de la información contenida en la documentación emitida por el registrador como consecuencia de la anotación preventiva de embargo practicada, el órgano de recaudación investigará si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.

3.4.2 Fijación del tipo

El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:

El importe de la valoración, si no existen cargas o gravámenes.

Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real:- Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la

diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.

- Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas son simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal.

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Continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados, en tanto se resuelve el procedimiento.

3.4.3 Formación de lotes y orden de enajenación

Formación de lotes:

Los bienes trabados podrán ser distribuidos en lotes, integrando en cada uno de estos los que sean de naturaleza análoga, según sus características y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

Podrá formarse lotes cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

Podrá formarse un solo lote con aquellos bienes embargados que estén gravados con una misma hipoteca u otra carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de enajenar derechos sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varios deudores.

Orden de enajenación:

La enajenación se realizará de acuerdo con el orden establecido en el artículo 169.2.2º párrafo LGT (punto 4.3.3.2, número 3).La aparición posterior de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes anteriores en el orden de embargo.

3.4.4 Enajenación de los bienes(Artículo 100 RGR)

Las formas de enajenación de los bienes o derechos embargados serán: Subasta pública Concurso Adjudicación directa Procedimientos específicos de realización de determinados bienes o

derechos que se regulan en el RGR.

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3.4.4.1 Subasta pública (Artículo 101 RGR)

Acuerdo de enajenación

El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el tipo para licitar, así como, en su caso, la posibilidad de participar en la subasta por vía telemática.

El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 LGT.

Anuncio subasta

La subasta se anunciará en las oficinas del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago o, en su caso, en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado y, en su caso en el BOE.

En el anuncio de subasta se hará constar:a) La posibilidad de participar en la subasta por vía telemática si así se ha acordado.b) Día, hora y lugar en que ha de celebrarse la subasta.c) Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados. d) Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.e) Obligación de constituir ante la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20 por ciento del tipo de subasta. De forma motivada podrá reducirse este depósito hasta un mínimo del 10 por ciento. El depósito deberá constituirse mediante cheque que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35.1 RGR, por vía telemática a través de las entidades colaboradoras adheridas.f) Se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las

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responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.g) Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se efectúa el pago de la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la LGT (punto 3.3.3.1).h) Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.i) Obligación del adjudicatario de entregar en el acto de la liquidación o dentro de los 15 días siguientes la diferencia ente el depósito constituido y el precio de adjudicación. A advertirá la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada podrá efectuarse el día del otorgamiento de la escritura pública de venta.j) Admisión de ofertas en sobre cerrado o pujas automáticas por vía telemática que deberán ajustarse conforme al artículo 103.4 RGR.k) Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.l) Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar esta circunstancia y las especialidades de la subasta.m) Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta, así como aquellas condiciones relevantes que pudieran establecerse para el trámite de adjudicación directa.Realizada la notificación y el anuncio, para la celebración de ésta transcurrirán 15 días como mínimo.

Desarrollo de la subasta (Artículo 104 RGR)

Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que hayan de regir en la subasta. A continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito.Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar y a verificar la existencia de pujas automáticas.

Realizado el trámite anterior, el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.Sin interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, con respeto del orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La subasta de los bienes de un obligado al pago se

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dará por terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles.

Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y quedasen bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, contado desde ese momento.No obstante, después de la celebración de la primera licitación, la Mesa podrá acordar la celebración de una segunda licitación, previa deliberación sobre su conveniencia.Si se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75 % del tipo de subasta en primera licitación.A tal fin se abrirá un plazo de media hora para que los que deseen licitar constituyan los nuevos depósitos en relación con el nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados; a tal efecto, servirán los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera. Los bienes no adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa.

Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa.

Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones: Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los

pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.

Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los 15 días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago.

Cuando, efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime oportuno con el límite de seis meses.

3.4.4.2. Concurso(Artículo 106 RGR)

La enajenación de bienes embargados sólo podrá celebrarse por concurso:

Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado.

Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

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El concurso deberá ser autorizado por el órgano competente y se publicará en BOE o en Boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial al que esté adscrito el obligado al pago.

En la convocatoria se incluirán la siguiente información:a) Relación de bienes objeto de enajenación.b) Plazos y condiciones para concurrir.c) Forma de pago.d) Depósito a realizar.e) Condiciones especiales del concurso referidas tanto a los requisitos de los concursantes como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.

Terminado el plazo de admisión de ofertas, el órgano decidirá adjudicar el concurso o declararlo desierto en un plazo de cinco días.

La adjudicación se hará a la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo las condiciones económicas sino el resto de condiciones de la convocatoria.

En el caso de que el concurso se declare desierto podrá procederse a la adjudicación directa.

3.4.4.3 Adjudicación directa (Artículo 107 RGR)

Procederá la adjudicación directa de los bienes y derechos embargados:

Cuando, después de realizados la subasta o el concurso, queden bienes y derechos sin adjudicar.

Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.

En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El órgano de recaudación procederá en el plazo de 6 meses a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejoras condiciones económicas.

El precio mínimo de adjudicación será: Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una

sola licitación, el tipo del concurso o la subasta. Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones,

no existirá precio mínimo. Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se

valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.

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Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda Pública.

3.4.4.4 Adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública(Artículos 108 a 110 RGR)

Cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieran adjudicado alguno de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.

Si se trata de bienes integrantes del patrimonio histórico español, puede prescindirse del procedimiento de enajenación y adjudicarse directamente a la Hacienda Pública.

Bienes inmuebles sin cargas o gravámenes o, aún teniéndolos, el importe de las cargas es inferior al valor en que deban ser adjudicados, el órgano competente acordará la adjudicación si dichos bienes pudieran tener utilidad para la Hacienda pública.

En el caso de que las cargas o gravámenes sean superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General de Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación.

Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma pueda interesar a la Hacienda Pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquélla y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

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3.5. Actuaciones posteriores a la enajenación (Artículos 111 y 112 RGR)

3.5.1 Escritura pública de venta y cancelación de cargas

El adjudicatario podrá solicitar en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble, para lo cual se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que, emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días desde la fecha de recepción del expediente.

Una vez devuelto el expediente, se deberá otorgar la escritura de venta de inmuebles que hubieran sido enajenados dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.

Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda Pública.

3.5.2 Levantamiento de embargos

El órgano de recaudación levantará el embargo, una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

3.6 Costas del procedimiento de apremio(Artículos 113 a 115 RGR)

Se consideran costas del procedimiento los gastos que se originan durante su desarrollo y serán exigibles al obligado al pago.

Se califican como costas del procedimiento los siguientes gastos:

Los honorarios de empresas o profesionales de la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de bienes embargados.

Los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos.

Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados (artículo 114 RGR)

Los pagos realizados a los acreedores. Los importes que el órgano de recaudación haya satisfecho como

alquiler de negocio.28

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Los demás gastos que requiera la ejecución.

En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes.Si no pueden imputarse individualmente, se distribuirán proporcionalmente en función de las deudas.Ninguna partida será exigible al obligado si no se incluye factura, recibo o minutas de honorarios.En caso de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio, procederá la devolución de las costas satisfechas.

4.-RESOLUCIÓN(Artículos 173 LGT y 116 RGR)

El procedimiento de apremio termina:

Con el pago de la cantidad debida (punto 4.3.3.1).

Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. En este caso, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Cuando el importe obtenido fuera insuficiente:

Se aplicará en primer lugar a las costas. Seguidamente, si hay varias deudas, se aplicarán los siguientes

criterios (sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes):- Primero las deudas de mayor antigüedad.- Si hay acumuladas deudas a favor de una Administración y de otras

entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes párrafos.

Posteriormente se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.

Después se tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de determinadas clases de créditos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en otras leyes aplicables.

Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha en que la deuda fue exigible.

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5.- DOCUMENTOS EN SUR

Concepto Modelo documento

Providencia de apremio 88

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