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PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Germán Castañón Galaviz El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronato para la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 6 de Septiembre de 2006 6a. época 4481 TERCERA SECCIÓN PODER LEGISLATIVO CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

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PERIODICO OFICIAL“TIERRA Y LIBERTAD”

ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este PeriódicoDirector: Germán Castañón Galaviz

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” eselaborado en los Talleres de Impresión delPatronato para la Readaptación y lareincorporación Social por el Empleo y la IndustriaPenitenciaria del Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 6 de Septiembre de 2006 6a. época 4481

TERCERA SECCIÓNPODER LEGISLATIVO

CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARAEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

Página 2 TERCERA SECCIÓN 6 de Septiembre de 2006

Artículos

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES PRELIMINARES.

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO ÚNICO. 1-9

TÍTULO SEGUNDO: DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO I. DE LAS ACCIONES 10-22

CAPÍTULO II. DEFENSAS Y EXCEPCIONES 23-29

TÍTULO TERCERO: DE LAS PARTES

CAPÍTULO I. LAS PARTES PRINCIPALES 30-40

CAPÍTULO II. LAS OTRAS PARTES INTERVINIENTES 41-46

CAPÍTULO III. ASISTENCIA TÉCNICA DE LAS PARTES 47-52

CAPÍTULO IV. DEBERES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES 53-54

CAPÍTULO V. GASTOS, COSTAS Y DAÑOS PROCESALES 55-58

TÍTULO CUARTO: DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

CAPÍTULO I. ATRIBUCIONES GENERALES 59-60

CAPÍTULO II. COMPETENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL 61-76

CAPÍTULO III. DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LASCOMPETENCIAS 77-84

CAPÍTULO IV. CAPACIDAD SUBJETIVA, IMPEDIMENTOS, EXCUSAS YRECUSACIÓN 85-101

CAPÍTULO V. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOSJUDICIALES. 102

TÍTULO QUINTO: DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I. DE LAS FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES 103-117

CAPÍTULO II. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 118-124

CAPÍTULO III. DE LOS EXHORTOS 125-130

CAPÍTULO IV. DE LAS NOTIFICACIONES 131-140

CAPÍTULO V. DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES 141-149

CAPÍTULO VI. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO 150-153

CAPÍTULO VII. EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN SENTENCIA 1 54-157

CAPÍTULO VIII. CAUCIONES 158-163

TÍTULO SEXTO: EL LITIGIO

CAPÍTULO ÚNICO. 164-166

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 3

LIBRO SEGUNDO: DEL PROCESO DEL ORDEN FAMILIAR EN GENERAL

TÍTULO PRIMERO: REGLAS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO. 167-182

TÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR.

CAPÍTULO ÚNICO. 183-192

LIBRO TERCERO: DE LOS ACTOS PREJUDICIALES.

TÍTULO PRIMERO: MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO ENGENERAL 193-206

TÍTULO SEGUNDO: DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTOPREJUDICIAL 207-216

TÍTULO TERCERO: OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DECONSIGNACIÓN 217-229

TÍTULO CUARTO: DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES 230-240

TÍTULO QUINTO: DEL ARRAIGO 241-244

TÍTULO SEXTO: DEL EMBARGO PRECAUTORIO 245-258

TÍTULO SÉPTIMO: DE LA DETERMINACIÓN Y ASEGURAMIENTOPROVISIONAL DE ALIMENTOS 259-263

LIBRO CUARTO: DE LAS CONTROVERSIAS FAMILIARES

TÍTULO PRIMERO: FASE EXPOSITIVA, CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA DEMANDA 264-274

CAPÍTULO II.- DE LA CONTESTACIÓN 275-283

CAPÍTULO III.- DE LA REBELDÍA Y LA COMPARECENCIA TARDÍA 284-294

CAPÍTULO IV.- DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DEPURACIÓN 295-300

TÍTULO SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS

CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES 301-313

CAPÍTULO II.- DEL OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS 314-317

CAPÍTULO III.- AUDIENCIA DE RECEPCION Y DESAHOGO DEPRUEBAS 318-329

CAPÍTULO IV.- DE LA CONFESIONAL Y LA DECLARACIÓN DE PARTE 330-334

CAPÍTULO V.- EL INFORME DE AUTORIDAD 335-339

CAPÍTULO VI.- DE LA PRUEBA LA DOCUMENTAL 340-358

CAPÍTULO VII.- LA PRUEBA CIENTÍFICA 359-362

CAPÍTULO VIII.- LA PERICIAL 363-371

CAPÍTULO IX.- RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL 372-377

CAPÍTULO X.- LA TESTIMONIAL 378-396

Página 4 TERCERA SECCIÓN 6 de Septiembre de 2006

CAPÍTULO XI.- LA PRESUNCIONAL 397-403

CAPÍTULO XII.- LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS 404-406

TÍTULO TERCERO: DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA

CAPÍTULO I.- ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA 407-409

CAPÍTULO II.- LA SENTENCIA DEFINITIVA 410-415

CAPÍTULO III.- DE LA COMPOSICIÓN ANTICIPADA DEL LITIGIO 416

CAPÍTULO IV.- COSA JUZGADA 417-423

TÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADOSPROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I.- DEL QUEBRANTO DE LA PROMESA MATRIMONIAL 424

CAPÍTULO II.- DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO 425-430

CAPÍTULO III.- DEL DIVORCIO NECESARIO 431-442

CAPÍTULO IV.- DE LOS JUICIOS SOBRE PATERNIDAD, FILIACIÓN YPATRIA POTESTAD 443-455

CAPÍTULO V.- DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL 456-461

LIBRO QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. GENERALIDADES 462-465

CAPÍTULO II. REGLAS DE TRÁMITE 466-475

TÍTULO SEGUNDO: EXAMEN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAERMATRIMONIO 476-477

TÍTULO TERCERO: AUTORIZACIÓN AL INCAPAZ PARA ENAJENACIÓNDE SUS BIENES 478-485

TÍTULO CUARTO: HABILITACIÓN DE EDAD PARA COMPARECER ENJUICIO Y SU AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS 486-487

TÍTULO QUINTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 488-502

TÍTULO SEXTO: DIVORCIO ADMINISTRATIVO 503

TÍTULO SÉPTIMO: PETICIÓN DE SEPARACIÓN DE CONYUGES 504

TÍTULO OCTAVO: REGLAS PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS ENTRECÓNYUGES 505

TÍTULO NOVENO: CAMBIO DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIALDE COMÚN ACUERDO 506-508

LIBRO SEXTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO: JUICIO DE ADOPCIÓN 509-516

TÍTULO SEGUNDO: DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN 517-528

TÍTULO TERCERO: NOMBRAMIENTO Y DISCERNIMIENTO DETUTORES Y CURADORES

529-541

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 5

TUTORES Y CURADORES

TÍTULO CUARTO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DEMUERTE 542-551

LIBRO SÉPTIMO: TRAMITACIÓN DE INCIDENTES E IMPUGNACIÓN DESENTENCIAS

TÍTULO PRIMERO: TRAMITACIÓN DE INCIDENTES

CAPÍTULO ÚNICO. 552-555

TÍTULO SEGUNDO: IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 556-564

CAPÍTULO II.- DE LA REVOCACIÓN Y REPOSICIÓN 565-568

CAPÍTULO III.- DE LA APELACIÓN 569-589

CAPÍTULO IV.- DE LA QUEJA 590-596

LIBRO OCTAVO: VIAS DE APREMIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

TÍTULO PRIMERO: DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 597-625

CAPÍTULO II.- DE LOS EMBARGOS 626-644

CAPÍTULO III.- DE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES 645-665

CAPÍTULO IV.- FINAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA 666-672

TÍTULO SEGUNDO: DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASFORANEAS

CAPÍTULO I.- SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LOSESTADOS 673-677

CAPÍTULO II.-

COOPERACION INTERNACIONAL 678-683

LIBRO NOVENO: DE LAS SUCESIONES

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES 684-702

TÍTULO SEGUNDO: TESTAMENTARÍAS 703-718

TÍTULO TERCERO: INTESTAMENTARÍAS 719-727

TÍTULO CUARTO: INVENTARIO Y AVALÚO 728-740

TÍTULO QUINTO: ADMINISTRACIÓN 741-745

TÍTULO SEXTO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN 746-755

TÍTULO SÉPTIMO: TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIOFAMILIAR 756-757

TÍTULO OCTAVO: TRAMITACIÓN ANTE NOTARIOS 758-763

Página 6 TERCERA SECCIÓN 6 de Septiembre de 2006

Al margen izquierdo un sello con el Escudo delEstado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- Latierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.

SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGALRAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUSHABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servidoenviarme para su promulgación lo siguiente:

LA CUADRAGÉSIMA NOVENALEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ENEJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LEOTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

CONSIDERANDOLos iniciadores del presente código,

manifiestan que la Familia es una instituciónuniversal, que ha existido en todas las sociedadeshumanas y que ha generado en el transcurso de suexistencia, la necesidad de un orden normativo quele rija en aspiración de su desarrollo.

Que tal y como lo afirma el autor Ruggeiro, esun organismo social que se funda en la unión sexual,la procreación, el amor, la asistencia y lacooperación; estos factores, aún cuando resultenmetalegales y constituyan a la familia como unorganismo moral, deben encontrar eco en lospreceptos mas esenciales que la ley presupone yhace referencia, inclusive, en su transformación através del tiempo en ordenamientos jurídicos.

Que a través de la historia, se ha reconocidoal derecho de familia como un conjunto de normasimprescindibles en nuestra sociedad, que habuscado su trascendencia aún bajo los conceptosque hasta ahora han sido tradicionalmente reguladospor el derecho privado y en particular por el derechocivil, sin que por las características propias queposee, no se distinga de los primeros y tenga unaverdadera fundamentación científica, de modo queexistan derechos y obligaciones propios del derechofamiliar y en consecuencia la necesidad deinstrumentar un mecanismo procesal efectivo paralograr su vigencia.

También señalan que en México, los CódigosCiviles de 1870 y 1884 reglamentaron diversasdisposiciones familiares, así como de otras ramas,ahora estimadas como derecho público y social, tales el caso del Derecho Agrario, Laboral, Forestal,etcétera. El surgimiento del derecho de familia, noimplica una separación definitiva del tronco común,pero sí una independencia en busca de una mayor

efectividad.Que el derecho social en nuestro país, ha sido

asumido hasta en un marco constitucional y la Leyde Relaciones Familiares, promulgada por DonVenustiano Carranza, ya separaba los derechos defamilia de los derechos civiles.

Que actualmente existen tribunales y juecesespecíficos para atender los asuntos familiares, perosolo dos entidades federativas -Hidalgo y Zacatecas-han expedido Códigos Familiares, por considerarimportante independizarlos de los Códigos Civiles,destacándose las características de interés públicoque tiene el Derecho de Familia respecto de lasotras disciplinas jurídicas.

Que la importancia de la figura del derecho defamilia ha tenido eco también en el Poder Judicial dela Federación y en particular en la expedición detesis de jurisprudencia que advierten el interéspúblico y el orden social que importa la defensa delos derechos de los menores y de los incapaces, talcomo se puede advertir en la jurisprudenciasustentada por la Segunda Sala del TribunalSupremo, publicada en la novena época delSemanario Judicial de la Federación, tomo XII, juliode 2000, tesis 2° LXXV/2000, página 161 y cuyorubro es del tenor siguiente: “MENORES DE EDADO INCAPACES LA SUPLENCIA DE LA QUEJADEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SINQUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOSDERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTERDEL PROMOVENTE”.

Que en la ejecutoria dictada en el juiciorespectivo, la potestad federal consideró que losjueces tienen el deber de suplir la deficiencia de laqueja siempre que esté de por medio, directa oindirectamente, el bienestar de un menor de edad ode un incapaz, sin que para ello sea determinante lanaturaleza de los derechos familiares que estén encontroversia o el carácter de quién o quienespromuevan el juicio o el recurso, toda vez, asegurala autoridad judicial en cita, que el interés jurídico enlas cuestiones que pueden afectar a la familia yprincipalmente en las concernientes a los menores ya los incapaces, no corresponde exclusivamente alos padres, ya que su voluntad no es suficiente paradeterminar la situación de los hijos menores; por elcontrario, es la sociedad, en su conjunto, la quetiene interés en que la situación de los hijos quededefinida para asegurar la protección del interéssuperior del menor de edad o del incapaz, bajo unarecta interpretación que la Suprema Corte realizatanto a la Constitución Federal como a la Ley deAmparo, con relación a desarrollar procesosjudiciales en los que prevalezca el interés deestablecer la verdad material y lograr el bienestar del

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menor de edad o del incapaz, concluyendo elTribunal Supremo, que no hay excusa tocante a lamateria, ni limitante alguna para la intervenciónoficiosa y obligada de las autoridadesjurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues lasociedad y el Estado, tienen interés en que losderechos de los menores de edad y de losincapaces queden protegidos en los juicios, en queaún sin ser partes formalmente, puedan verseafectados por la resolución que se dicte.

De acuerdo a lo anterior, determinaron que esnecesaria la expedición de un Código ProcesalFamiliar, para la tramitación y resolución efectiva, delos asuntos del orden familiar y de sucesiones.

Una vez recibida la iniciativa de CódigoProcesal Familiar para el Estado de Morelos, laComisión de Puntos Constitucionales y Legislación,consideró conveniente enviar dicha propuesta a lasInstituciones relacionadas con la materia, como sonla Dirección General del Registro Civil, Jueces yMagistrados del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Morelos, Facultad de Derecho y CienciasSociales y la División de Estudios de Posgrado, de laUniversidad Autónoma del Estado de Morelos,Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia enMorelos y Asociaciones de Abogados, a fin de quepudiera ser revisada y analizada por expertos en lamateria, en aras de emitir su opinión al respecto yenviar sus propuestas para ser consideradas en laelaboración de este dictamen.

Asimismo el día veintiuno de junio de 2006, sellevó a cabo en el Salón de Comisiones“Legisladores de Morelos” de este H. Congreso delEstado, el foro de análisis y revisión de la presenteiniciativa, en el cual participaron jueces de lo familiardel Tribunal Superior de Justicia del Estado,representantes de la Dirección General del RegistroCivil, del Sistema para el Desarrollo Integral de laFamilia en Morelos, del Colegio Estatal de SeguridadPública, de la Asociación de Abogadas de MorelosA.C., del Instituto de Seguridad y Servicios Socialespara los Trabajadores del Estado, entre otros, dondese discutió de manera amplia la viabilidad delpresente proyecto.

También, es destacable la participación delTribunal Superior de Justicia del Estado, en larealización de este proyecto, al haber creado unacomisión presidida por tres magistrados que juntocon jueces de primera instancia, jueces menores,secretarios de acuerdos y proyectistas, analizaron lapresente iniciativa, enviando dicha Institución a estacomisión dictaminadora, las propuestascorrespondientes mediante oficio número 003473 defecha veintiuno de junio de 2006, agregándose a laspresentadas durante el desarrollo del foromencionado, así como a las resultantes de laconsulta interinstitucional.

El actual proyecto consta de nueve libros, elprimero de ellos, se refiere a las disposicionespreliminares, donde señala el ámbito de aplicaciónpor materia, que en este caso, regirá los asuntosrelativos a las personas, a la familia y a lassucesiones, debiéndose respetar las leyes, tratadosy convenciones internacionales en vigor.

Se asegura la asistencia técnica a las partesde los abogados particulares y del Estado, mediantela suscripción del escrito de designación oaceptación verbal, por cuanto a la parte que notenga asesor legal en desequilibrio con su contraría,se establece el auxilio de los órganos públicos aquienes corresponde dicha función, mediante unsencillo trámite y por otro lado se sanciona laincomparecencia de los abogados legalmentereconocidos.

Se promueve la gratuidad, teniendo comobase para ello los principios que establece el artículo17 de la Constitución Federal, se evitan las multas aquienes pierdan una incompetencia o se les declarela improcedencia de una recusación, se establece laposibilidad de otorgar a las partes copias simples delos expedientes y se deja en la prueba de informe deautoridad el deber del Estado para pagar lo relativo ala emisión de este informe.

Para dar fundamento legal a ciertas accionesque se realizan en la práctica, se autoriza al Juezpara girar oficio a la Secretaría de Hacienda delEstado para que haga efectivas las multasdecretadas y se permite la devolución de losdocumentos exhibidos en autos por las partes,cuando el Juez lo considere oportuno y con elpropósito también de economizar los tiemposprocesales se autoriza a las partes para que realicenlos trámites administrativos relacionados con elprocedimiento.

Se instauran tres vías bajo las cuales sedesarrollarán los procedimientos del orden familiar,buscando obtener juicios sumarios que con sencillezy elasticidad puedan ser accesibles para losjusticiables, mismos que son los de controversiafamiliar, los procedimientos no contenciosos y losjuicios especiales que incluyen a su vez las reglasespeciales sobre el procedimiento de adopción,declaración de interdicción, nombramiento ydiscernimiento de tutores y curadores, así como ladeclaración de ausencia y presunción de muerte.

El libro segundo establece los principios delprocedimiento familiar destacando la oficiosidadjudicial, la intervención del ministerio público, laamplitud de facultades al juzgador para ladeterminación de la verdad material, la suplencia dela deficiencia de las pretensiones, la no exigencia deformalidades y el auxilio al juzgador de servidorespúblicos, en las áreas de trabajo social, psicológica ycualquier otra que sea útil al juzgador durante elprocedimiento y que una vez dictada la resoluciónbeneficie a los involucrados en ella.

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En los casos urgentes, que entre otros incluyela pretensión de alimentos y las cuestiones queamenacen la integridad de menores e incapaces, seestablece la posibilidad de presentar la demandamediante comparecencia personal, iniciándose asíun procedimiento que deberá continuar con lareacción inmediata del juez para correr trasladoposteriormente y continuar con el procedimiento queseñala la ley para los demás casos.

El libro tercero se refiere a los actosprejudiciales y en él se autoriza a los cónyuges y alos concubinos para tramitar la separación depersonas, en cuyo decreto deberá privilegiarse eldepósito en el domicilio conyugal a favor de quienconserve la custodia de los hijos, establecerse unapensión alimenticia y regular el régimen de visitasmismo que en caso de que requiera ser vigilado, serealizará en el Departamento de Orientación Familiardel Tribunal Superior de Justicia del Estado o en elSistema para el Desarrollo Integral de la Familia enMorelos, preferentemente.

En el caso de los alimentos, como medidaprovisional se autoriza el embargo y la venta de loembargado al deudor que se niegue a pagar.

El libro cuarto norma el procedimiento relativoa las controversias familiares como medio paradilucidar los conflictos entre las partes, otorgando laposibilidad de que se ofrezcan pruebas desde losescritos de demanda y contestación, mismas quepueden ser ratificadas o adicionadas en un plazo decinco días posteriores a la audiencia de conciliación.También con el propósito de economizar tiempo seotorga un término de tres días a las partes para quepresenten peritos y estos acepten y protesten elcargo y de cinco días para que emitan su dictamen.

En los juicios de paternidad y filiación, la cargade la prueba correrá a cargo de la parte que nieguedicha relación jurídica. En los juicios sobrerectificación de actas del registro civil, se elimina laaudiencia de conciliación.

El libro quinto se refiere a los procedimientosno contenciosos y regula los actos que requieren laintervención judicial, sin que exista cuestión litigiosa,así las cosas este Código faculta al Juez paraautorizar la salida del país de los menores cuandofaltare el consentimiento de uno de los progenitores.

En el caso de divorcio voluntario, se establececomo requisito de procedencia el que los cónyugeshubieren recibido asesoría legal y psicológica sobrela trascendencia de la unidad familiar y los efectosdel divorcio, también se establece la necesidad deotorgar una garantía alimentaria cuyo valor no podráser inferior al equivalente de seis meses de pensiónalimenticia y se determina la necesidad deestablecer el régimen de visitas a los descendientes.

Por otro lado, se regula el divorcioadministrativo ante el oficial del Registro Civil para ladisolución del vínculo matrimonial, cuando no hayahijos o cuando sean mayores de veinticinco años yno tengan dependencia económica respecto de suspadres, aunado al hecho de que ya hubierenliquidado la sociedad, si bajo este régimen secasaron, mediante un trámite sencillo en que solo sedesahogarán pruebas documentales y testimoniales.

El libro sexto se refiere a los procedimientosespeciales, entendiendo como tales, la adopción, ladeclaración de interdicción, el nombramiento ydiscernimiento de tutores y curadores y ladeclaración de ausencia y presunción de muerte,señalándose de manera puntual que la adopción noserá revocable a petición de los adoptantes sinoúnicamente a solicitud del adoptado.

En el libro séptimo se regula la tramitación delos incidentes y por otro lado, se fundan losprocedimientos para la impugnación de sentencias,obligando al juez a estudiar y decidir de oficiocualquier cuestión que afecte los intereses de losmenores o incapacitados, en particular en lassentencias de segunda instancia.

El libro octavo determina lo relativo a las víasde apremio, dada la necesidad de tramitar enejecución forzosa algunas de las determinacionesjudiciales, asimismo trata lo relativo a las sentenciasdictadas por los tribunales de los estados y a lacooperación internacional.

Por su parte el libro noveno instruye sobre losprocedimientos legales que deben tramitarse parahacer efectiva la sucesión de los bienes una vezocurrida la muerte de su titular, sea judicialmente através de testamento o de manera intestada o biensea por tramitación ante notarios.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberaníaha tenido a bien expedir el siguiente:

CÓDIGO PROCESAL FAMILIAR PARA ELESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO ÚNICOARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

POR MATERIA. Las disposiciones de este códigoregirán en el Estado de Morelos en asuntos relativosa las personas, a la familia y a las sucesiones, endichos asuntos deberán respetarse las Leyes, losTratados y Convenciones Internacionales en vigor,según lo ordena el artículo 133 de la ConstituciónGeneral de la República.

ARTÍCULO 2°.- ACTOS CELEBRADOS ENLOS ESTADOS DE LA UNIÓN. Respecto de la fe ycrédito que deba darse a los actos de los Estados dela Unión, son aplicables las siguientes reglas:

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I. Se dará entera fe y crédito a los actos,registros públicos y procedimientos judiciales de losEstados sin que para probarlos se requiera previalegislación de las firmas que los autoricen, y

II. La fuerza ejecutoria de las sentenciaspronunciadas por los tribunales de los Estados, sedeterminará de acuerdo con las bases establecidaspor el artículo 121 de la Constitución Política de laRepública.

ARTÍCULO 3°.- ACTOS CELEBRADOS ENEL EXTRANJERO. En los asuntos a que se refiereeste código, se respetarán los tratados yconvenciones en vigor, y, a falta de ellos tendráaplicación lo siguiente:

I. La jurisdicción y competencia de lostribunales del Estado de Morelos, no quedaráexcluida por prórroga a favor de una jurisdicciónextranjera hecha por convenio de los particulares;

II. La jurisdicción de los tribunales del Estadode Morelos no quedará excluida por la litispendenciao conexión ante un tribunal extranjero;

III. La cosa juzgada procedente de un fallodictado por tribunal extranjero sólo tendrá efecto enel Estado de Morelos previa declaración de validezhecha ante el juez competente, en vía incidental opor conducto de diplomático cuando lo permitan lostratados y el principio de reciprocidad.

IV. La competencia de los tribunales delEstado de Morelos se rige por la ley del lugar deljuicio;

V. Los medios de prueba admisibles parademostrar la existencia o inexistencia de un acto ohecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma por laley del lugar en que se produjeron, siempre que nocontraríen los principios fundamentales del derechoprobatorio en el Estado. Se presumirán lacoincidencia de la ley extranjera con la leymorelense, a falta de prueba en contrario, y

VI. Toda persona física o jurídica puededemandar o ser demandada ante los tribunales delEstado de Morelos cuando así proceda conforme alas reglas de competencia.

ARTÍCULO 4°.- DERECHO A LAIMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Ninguna personapodrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercerviolencia para reclamar su derecho. Los tribunalesestarán expeditos para administrar justicia, en losplazos y términos que fija la ley, escuchando a todapersona a quienes afecten las resolucionesjudiciales y su servicio será gratuito.

La tramitación de los asuntos judiciales nopodrá alterarse o entorpecerse por disposicionesfiscales.

ARTÍCULO 5°.- ORDEN PÚBLICO DE LALEY PROCESAL. La observancia de las normasprocesales es de orden público. En consecuencia,para la tramitación y resolución de los asuntos antelos tribunales, se estará a lo dispuesto por estecódigo, sin que por acuerdo de los interesadospueda renunciarse al derecho de recusación, nialterarse o modificarse las demás normas esencialesdel procedimiento, pero con las limitaciones que seestablecen en este mismo código es lícito a laspartes solicitar del tribunal la suspensión delprocedimiento o la ampliación de términos cuandoexista conformidad entre ellas y no se afectenderechos de terceros.

ARTÍCULO 6°.- SUPLENCIA DE SILENCIO,OSCURIDAD O INSUFICIENCIA. En el caso desilencio, oscuridad o insuficiencia de lasdisposiciones del presente código, el juez deberásuplirlos mediante la aplicación de los principiosgenerales del derecho procesal.

El poder de investigación de estos principios,corresponde al juez y su aplicación no queda sujetaa traba legal alguna.

ARTÍCULO 7°.- INTERPRETACIÓN DE LASNORMAS PROCESALES. En la interpretación de lasnormas del procedimiento tendrá aplicación losiguiente:

I. Se hará atendido a su texto y a su finalidady función

II. La norma se entenderá de manera quecontribuya a alcanzar expedición y equidad en laadministración de justicia.

III. Se aplicara procurando que la verdadmaterial prevalezca sobre la verdad formal.

IV. La norma dudosa en ningún casosignificara un obstáculo técnico o formal para laadministración de justicia.

V. La regla de la ley sustantiva de que lasexcepciones a las leyes generales son de estrictainterpretación, no es aplicable a este código.

VI. Las disposiciones relativas a las partesdeberán siempre interpretarse en el sentido de quetodas ellas tengan las mismas oportunidades deacción y defensa, y

VII. El presente código deberá entenderse deacuerdo con los principios constitucionales relativosa la función jurisdiccional y con los generadores delderecho.

ARTÍCULO 8º.- INICIATIVA DEL PROCESO.La iniciativa del proceso queda reservada a laspartes, salvo los casos en que corresponda alMinisterio Público; el juez sólo procederá de oficiocuando expresamente lo determine la ley.

ARTÍCULO 9°.- INDEPENDENCIAJURISDICCIONAL. Cada órgano jurisdiccional seráindependiente en el ejercicio de sus funciones ypodrá juzgar con absoluta imparcialidad.

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Y podrán prestarse auxilio mutuo en lasactuaciones judiciales que así lo requieran.

TÍTULO SEGUNDODE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO IDE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 10.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN.Para hacer valer una acción en juicio, se necesita lainterposición de demanda ante juez competente.

ARTÍCULO 11.- NECESIDAD DEL INTERÉSJURÍDICO. Para interponer una demanda ocontradecirla es necesario tener interés jurídico en lamisma. El ejercicio de la acción que corresponde alMinisterio Público está sujeto a las disposiciones delestatuto legal de esta institución.

ARTÍCULO 12.- EFECTOS DEL EJERCICIODE LA ACCIÓN. Mediante el ejercicio de la acciónpodrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado arealizar una determinada prestación;

II. Que se declare la existencia oinexistencia de un interés legítimamente protegido ode un hecho, acto o relación jurídica, o laautenticidad o falsedad de un documento;

III. La constitución, modificación o extinciónde un estado o situación jurídica, y

IV. La aplicación de las normas jurídicasencaminadas a la defensa de cualquier situación dehecho o de derecho favorable al actor, o a reparar eldaño sufrido o el riesgo probable de un bien propio oque se esté en la obligación de salvaguardar o bienpara retener o restituir la posesión que a cualquierale pertenezca, de cosa o cosas determinadas.

ARTÍCULO 13.- ACUMULACIÓN DEACCIONES. La acumulación de acciones seráobligatoria, cuando haya identidad de personas y decausas en el ejercicio de las mismas, debiendo portanto, interponerse todas en una sola demanda, amenos de que por disposición de la ley debanentablarse sucesivamente en demandas distintas, oque no sean acumulables.

No podrán acumularse en la misma demandaacciones incompatibles, y en caso de que así sehaga, el juez requerirá al actor para que manifiestepor cuál de ellas opta, desechándose la otra acción.

ARTÍCULO 14.- SUJETOS EN EL EJERCICIODE LA ACCIÓN. Las acciones deberán ejercitarse,salvo lo que disponga la ley para casos especiales:

I. Contra cualquier poseedor, si se pide laprotección coactiva de derechos reales;

II. Contra quienes tengan interés contrario sise trata de acciones declarativas o constitutivas, y

III. Sin contraparte o con la intervención delMinisterio Público, oyendo, en su caso, a tercerosinteresados, si se trata del ejercicio de acciones nocontenciosas.

ARTÍCULO 15.- CALIDAD DE LASACCIONES. Son principales todas las acciones,excepto las accesorias o incidentales:

I. Las que nacen de una obligación quegarantice a otra, como la de fianza, prenda ohipoteca;

II. Las que tienen por objeto reclamar daños yperjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, obien por actos u omisiones sujetos expresamentepor la ley a esa responsabilidad.

Extinguida la acción principal, no procede enjuicio la accesoria; pero, al contrario, extinguida lasegunda puede ejercitarse la primera.

ARTÍCULO 16.- PRESCRIPCIÓN DE LAACCIÓN. Las acciones duran lo que la obligaciónque representan, menos en los casos para los que laley señale distintos plazos. Una vez interrumpida laprescripción por la interposición de la demanda, nocontinuará operando, mientras el juicio esté entrámite.

ARTÍCULO 17.- IMPOSIBILIDAD PARAMODIFICAR O ALTERAR UNA ACCIÓN. Intentadauna acción y contestada la demanda, no podrámodificarse ni alterarse, salvo los casos en que laley expresamente lo permita.

ARTÍCULO 18.- DESISTIMIENTO DE LADEMANDA Y DE LA ACCIÓN. En el desistimientode la demanda o de la acción se tendrá en cuenta:

I. El desistimiento de la demanda, hechoantes de que se emplace al demandado no requieresu consentimiento, no extingue la acción y produceel efecto de que las cosas vuelvan al estado quetenían antes de la incoacción del juicio;

II. El desistimiento de la acción extingue entodo caso ésta y no requiere el consentimiento deldemandado.

III. El desistimiento de la demanda hechodespués del emplazamiento, requiere elconsentimiento del demandado, extingue lainstancia, pero no la acción, y produce el efecto deque las cosas vuelvan al estado que tenían antes desu presentación, y,

IV. El desistimiento de la demanda o de laacción por haberse alcanzado el objeto perseguidoen el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso yde extinguir acción.

ARTÍCULO 19.- ACCIONES DE CONDENA.En las acciones de condena tendrán aplicación lassiguientes reglas:

I. La procedencia de estas accionesrequiere que haya un derecho o que el derecho cuyaprotección se pide, se haya hecho exigible. Es lícitoel ejercicio de una acción de condena respecto deuna prestación futura, aunque el derecho no se hayahecho exigible, en los siguientes casos:

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 11

a) Cuando se pida la entrega de una cosa ocantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo,casa o local, pactados por un día determinado. Elactor, en este caso, deberá caucionar mediantedepósito por la cantidad que fije el juez;

b) Cuando la acción verse sobreprestaciones periódicas y se hubiere faltado alcumplimiento de alguna de ellas, para el efecto deque la sentencia se ejecute a sus respectivosvencimientos, y

c) Cuando se trate de obligación condicionaly el obligado impida voluntariamente el cumplimientode la condición; cuando después de contraída laobligación resulte el deudor insolvente, salvo quegarantice la deuda; cuando no otorgue el acreedorlas garantías a que estuviere comprometido, ocuando por actos propios hubieren disminuidoaquellas garantías después de establecidas, ocuando por caso fortuito desaparecieren, a menosde que sean inmediatamente sustituidas por otrasigualmente seguras, y, en general, cuando se tratede impedir un fraude. En este caso, el actor deberáprobar no sólo el derecho a la prestación, sino elmotivo que cause el temor fundado de que no va atener cumplimiento cuando se haga exigible, y

II. Los efectos de las sentencias que se dictenrespecto de las acciones de condena, se retrotraenel día de la demanda, salvo rectificacionesimpuestas por situaciones particulares.

ARTÍCULO 20.- ACCIONES DECLARATIVAS.En las acciones declarativas, tendrán aplicación lassiguientes reglas:

I. Se considerarán como susceptible deprotección legal la declaración de existencia oinexistencia de cualquier relación jurídica; de underecho subjetivo; de la prescripción de un crédito;del derecho de oponer excepciones o de un derechosobre relaciones jurídicas sujetas a condición;

II. Deberá justificarse la necesidad de obtenerla declaración judicial que se pida;

III. Las acciones declarativas en ningún casoversarán sobre protección del alcance o cualidadesde un derecho o relación jurídica, y

IV. Los efectos de la sentencia podránretrotraerse al tiempo en que se produjo el estado dehecho o de derecho sobre qué verse la declaración.

ARTÍCULO 21.- ACCIONES CONSTITUTIVAS.En las acciones constitutivas tendrán aplicación lassiguientes reglas:

I. Para la procedencia de estas acciones serequerirá que la ley condicione el cambio de estadojurídico a la declaración contenida en una sentencia,y

II. En esta clase de acciones, la sentencia quese dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo loscasos en que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 22.- ACCIONES PRECAUTORIASO CAUTELARES. En las acciones precautorias ocautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Los efectos de esta clase de accionesquedarán sujetos a lo que disponga la sentenciadefinitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y,

II. Las resoluciones que se dicten con motivodel ejercicio de esta clase de acciones nuncatendrán fuerza de cosa juzgada.

CAPÍTULO IIDEFENSAS Y EXCEPCIONES

ARTÍCULO 23.- FACULTADES INICIALESDEL DEMANDADO. Es facultad del demandadoimpugnar o contradecir una demanda, haciendovaler las defensas y excepciones que tuviere.

ARTÍCULO 24.- DEFENSA DEL DEMANDADO.Para impugnar o contradecir una demanda, eldemandado podrá utilizar como medio de defensa elnegar o contradecir todos o parte de los puntos dehecho o de derecho en que se funde la demanda.

ARTÍCULO 25.- MANIFESTACIONES DELDEMANDADO. Podrá igualmente el demandadoaducir hechos que tiendan a impedir, modificar odestruir la acción.

ARTÍCULO 26.- INEFICACIA DE LARENUNCIA ANTICIPADA. La renuncia anticipada,mediante convenio o contrato entre las partes,respecto del derecho de impugnar la acción o deoponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.

ARTÍCULO 27.- SUBSANACIÓN DELPROCEDIMIENTO. El demandado podrá denunciaral juez y hacer valer como excepciones, losrequisitos procesales necesarios para que el juiciotenga existencia jurídica y validez formal, y ademástodos ellos pueden hacerse valer o mandarsesubsanar de oficio por el juez sin necesidad derequerimiento de parte, cuando tengan conocimientode los mismos.

ARTÍCULO 28.- EXCEPCIONES DILATORIAS.Se reconocen como excepciones dilatorias, lassiguientes:

I. Incompetencia del juez;II. Litispendencia;III. Conexidad de causa;IV. Falta de personalidad, de representación

o de capacidad en el actor o en el demandado;V. La falta de la declaración administrativa

previa en los casos en que se requiera conforme a laley;

VI. Falta de cumplimiento del plazo o de lacondición a que esté sujeta la acción intentada;

VII. La división, orden y excusión, yVIII. Las demás a que dieren este carácter las

leyes. En los casos de las fracciones I a V y en losdemás que se refieren a presupuestos procesales,tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 29.- EXCEPCIONES DE PREVIOY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Laincompetencia, la litispendencia, la conexidad o lacosa juzgada sólo serán de previo y especialpronunciamiento cuando al hacerlas valer seacompañen los documentos justificativos de lasmismas.

TÍTULO TERCERODE LAS PARTES

CAPÍTULO ILAS PARTES PRINCIPALES

ARTÍCULO 30.- LAS PARTES. Tienen elcarácter de partes en un juicio aquellos que ejercitenen nombre propio o en cuyo nombre se ejercita unaacción, y aquel frente al cual es deducida. La tienen,igualmente, las personas que ejercen el derecho deintervención en calidad de terceros, en los casosprevistos en este código y quienes tengan algúninterés legítimo.

ARTÍCULO 31.- CAPACIDAD PARACOMPARECER EN JUICIO. Tienen capacidad paracomparecer en juicio:

I. Las personas físicas que conforme a laley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. Las jurídicas por medio de quienes lasrepresenten, sea por disposición de la ley oconforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;

III. Las agrupaciones que no constituyanpersonas jurídicas reconocidas por la ley, por mediode quienes en su nombre hayan contratado;

IV. Las instituciones, servicios ydependencias de la administración pública, pormedio de sus órganos autorizados, y

V. El Ministerio Público.ARTÍCULO 32.- REPRESENTACIÓN DE LOS

INCAPACES. Por los que no tengan capacidadprocesal, comparecerán sus representantes legítimos,o los que deban suplir su incapacidad conforme aderecho. En casos en que la ley lo determine, el juezde oficio o a petición de parte legítima o del MinisterioPúblico, proveerá para los menores o incapacitados, elnombramiento de tutor especial para un juiciodeterminado.

ARTÍCULO 33.- COMPARECENCIA PERSONALY POR MANDATARIO. Los interesados y susrepresentantes legítimos podrán comparecer en juicio porsí o por medio de mandatario con poder bastante,excepto en los casos en que conforme a la ley se exija lacomparecencia personal.

ARTÍCULO 34.- LA GESTIÓN JUDICIAL. Lagestión judicial es admisible para representar alactor o al demandado. El gestor debe sujetarse a lasdisposiciones del Código Civil y gozará de losderechos y facultades de un procurador. El gestorjudicial, antes de admitido, debe dar fianza de que elinteresado pasará por lo que haga, y de pagar lojuzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios ygastos que se causaren. La fianza será calificadapor el tribunal. El fiador del gestor judicial renunciarálos beneficios legales, en la forma prevista para lasfianzas judiciales.

El juez podrá eximir de la fianza al gestorcuando así lo considere, expresando su justificación.

ARTÍCULO 35.- REPRESENTACIÓNCOMÚN. Siempre que dos o más personas ejercitenuna misma acción o hagan valer las mismasdefensas y excepciones, deberán litigar unidas ybajo una misma representación. En este caso, laspartes deberán nombrar procurador o representantecomún. El representante común podrá nombrarsepor simple designación hecha por escrito que firmenlos interesados y tendrán facultades generales de unprocurador, excepto las de desistirse y transigir. Sino hicieren esta designación, la hará el juezescogiendo a alguno de los que hayan sidopropuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquierade los interesados. Las partes tienen derecho deoponerse a la designación, demostrando que se lescausa perjuicio con ello. Si el representante comúnomitiera hacer uso de los recursos y pruebas queprocedieren para la menor defensa de susrepresentados, podrán éstos proponerlosdirectamente. Cuando promueven los representadosalgún trámite o incidente que sólo a ellos puedainteresar, serán parte legítima para tramitarlo.

ARTÍCULO 36.- EXCEPCIÓN DE LACONEXIDAD. Contra la misma parte puedenpromoverse en el mismo proceso varias demandas,aunque no sean conexas, si varios acreedoresestuvieren conformes a efecto de que en una mismasentencia se gradúen sus créditos.

ARTÍCULO 37.- REGLAS DE LITISCONSORCIO.En la posición de partes demandantes o demandadaspueden haber varias personas en el mismo juicio, cuandoen las acciones que se promueven exista conexión sobreel objeto o sobre el título del cual dependa, cuando ladecisión esté subordinada total o parcialmente a laresolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan unmismo derecho o se encuentren obligadas por unamisma causa. El litis consorcio será necesario cuando lasentencia pueda dictarse únicamente con relación avarias partes, debiendo en este caso accionar a serdemandadas en el mismo juicio. En caso de que no todaslas partes sean llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo,señalando para la integración del litigio un términoperentorio.

En los casos de litisconsorcio, se observaránlas siguientes reglas:

I. Los litisconsortes serán consideradoscomo litigantes separados, a menos de que actúenrespecto a alguna de las partes con procuración orepresentación común. En caso de que litiguenseparadamente, los actos de cada litisconsorte noredundarán en provecho ni en perjuicio de losdemás;

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 13

II. El derecho de impulsar el procedimientocorresponderá a todos los litisconsortes, y cuando asolicitud de uno de ellos se cite a la parte contrariapara alguna actuación, deberá citarse también a suscolitigantes, y

III. En caso de que varias partes tenganinterés común, y una de ellas hubiere sido declaradarebelde, se considerará representada por la parteque comparezca en juicio y de cuyo interés participe.

ARTÍCULO 38.- CAMBIO O SUCESIÓN DEPARTES. Cuando durante el juicio sobrevinierencambios o sucesión de partes, se observará losiguiente:

I. Si una de ellas falleciere durante latramitación del juicio o desapareciere, si la acciónsobrevive, el juicio se seguirá por o contra lossucesores universales o quien los represente;

II. Si durante la tramitación de un proceso,se transfiere el derecho controvertido por acto entrevivos el juicio se podrá seguir con el cesionario; peroel fallo que se dicte perjudicará a las partesoriginales;

III. Si la tramitación a título particular seproduce por causa de muerte de una de las partes,el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;

IV. En cualquier caso, el sucesor a títuloparticular puede intervenir a ser llamado a juicio, y silas partes están conformes, el enajenante o elsucesor universal pueden ser excluidos. Lasentencia dictada contra estos últimos producesiempre sus efectos, contra el sucesor a títuloparticular, quien tendrá derecho de impugnarla,salvo las disposiciones por adquisición de buena fe,respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritosen el Registro Público;

V. Las transmisiones del derecho oderechos controvertidos no afectan el procedimiento,excepto en los casos en que haga desaparecer, porconfusión substancial de intereses, la materia dellitigio, y

VI. Los cambios de representante procesalde una parte, no afectan la validez de los actosprocesales en perjuicio de la otra parte, si no sehubieren hecho saber judicialmente.

ARTÍCULO 39.- PÉRDIDA DE LACAPACIDAD DE LOS LITIGANTES. Si durante eljuicio ocurren cambios de capacidad en una de laspartes, se observará lo siguiente:

I. Los actos posteriores a la declaración deincapacidad que se hayan entendido con el incapazserán nulos;

II. Los anteriores serán anulables, si laincapacidad fuere notoria durante la celebración delos mismos, y

III. Si se hiciere capaz una parte que no loera, se seguirán con ella los procedimientos, perolos actos consumados antes de la comparecencia dela misma serán válidos, sin perjuicio de lasreclamaciones que ésta pudiera tener contra su exrepresentante.

ARTÍCULO 40.- LEGITIMACIÓN DE PARTE.Habrá legitimación de parte cuando la acción seejercita por la persona a quien la ley concedefacultad para ello y frente a la persona contra quiendeba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno exceptoen los casos previstos por la ley.

CAPÍTULO IILAS OTRAS

PARTES INTERVINIENTESARTÍCULO 41.- INTERVENCIÓN DE

TERCERO. En un juicio seguido por dos o máspersonas puede intervenir un tercero para auxiliar oadherirse a las pretensiones del demandante o deldemandado, en los siguientes casos:

I. Cuando alguna persona demuestre tenerun interés propio para asociarse con el actor o con eldemandado, y

II. El tercero cuyo derecho dependa de lasubsistencia del derecho del actor o del demandado;

En estos casos se observarán las reglassiguientes:

a). Los terceros podrán venir al juicio encualquier estado de éste, con tal de que no se hayapronunciado sentencia que cause ejecutoria;

b). Los terceros coadyuvantes seconsiderarán asociados con la parte a cuyo derechocoadyuven;

c). Los terceros coadyuvantes podrán hacerlas gestiones que estimen oportunas dentro deljuicio, continuar su acción o defensa aún cuando elprincipal se desistiera, y hacer uso de los recursosque la ley concede a las partes principales; y

d). La sentencia firme que se dicte en el juicioperjudicará o beneficiará al tercer coadyuvante.

El juez correrá traslado a los litigantes de laprimera petición que haga el coadyuvante, cuandovenga al juicio, y en vista de lo que exponganresolverá si es de admitirse la intervención adhesiva.La resolución que se dicte será apelable en el efectodevolutivo.

ARTÍCULO 42.- ACCIÓN EXCLUYENTE DEUN TERCERO. En un juicio seguido por dos o máspersonas, puede un tercero presentarse a deducir,por derecho propio, otra acción distinta de la que sedebate entre aquellos, para el efecto de pedir que seexcluyan los derechos del actor y demandado a losde aquel solamente. Procede la acción excluyenteen los siguientes casos:

Página 14 TERCERA SECCIÓN 6 de Septiembre de 2006

I. Cuando el tercero se funda en eldominio que tenga sobre los bienes en cuestión osobre la acción que se ejercita;

II. Cuando el tercero se funde en lapreferencia o mejor derecho que tenga para serpagado, y

III. Cuando el tercero haga valer un derechodependiente del título que sirve de base al juicio;

En estos casos se observará lo siguiente:a). La tercería excluyente podrá hacerse valer

en cualquier estado del juicio, aún cuando estédictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es dedominio, no se haya dado posesión de los bienes alrematante, o al actor, en su caso, por vía deadjudicación y que, si es de preferencia, no se hayahecho pago al demandante;

b). No se admitirá la tercería si el terceroconsintió en la constitución del gravamen o delderecho real en garantía de la obligación, y

c). No necesitará ocurrir en tercería depreferencia el actor que tenga hipoteca u otroderecho real accesorio en finca distinta de laembargada; el acreedor que sin tener derecho realno haya embargado el bien objeto de la ejecución; elacreedor a quien el deudor señale bienes bastantesa solventar el crédito, y aquel a quien la ley prohíbaocurrir en tercería en otros casos.

Las tercerías excluyentes se iniciarán pordemanda, con la que se acompañarán losdocumentos justificativos de la acción, sin cuyorequisito no será admitida ni se le dará trámite. Lasustentación de las tercerías excluyentes se llevaráa cabo en la forma incidental.

ARTÍCULO 43.- REGLAS DE LASTERCERÍAS EXCLUYENTES. Serán aplicables alas tercerías excluyentes, las siguientes reglas:

I. Si el actor y el demandado se allanaren ala demanda, el juez sin más trámites, mandarácancelar los embargos, si fuere excluyente dedominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia.En igual forma se procederá cuando ambos dejarende contestar la tercería. El ejecutado que haya sidodeclarado en rebeldía en el juicio principal, seseguirá con el mismo carácter en la tercería, pero sifuere conocido su domicilio, se le correrá traslado dela demanda de tercería;

II. Se sobreseerá todo procedimiento deapremio en el caso de embargo precautorio, juicioejecutivo o ejecución forzosa contra bienes oderechos reales determinados, inmediatamente queconste en los autos por manifestación auténtica delRegistro Público de la Propiedad, que dichos bieneso derechos están inscritos a favor de personadistinta de aquella contra la cual se decretó elembargo, o se siguió el procedimiento, a no ser quese hubiere dirigido contra ellas la acción comocausahabientes del que aparece como dueño en elregistro;

III. Las tercerías excluyentes no suspendenel curso del negocio en que se interpongan. Sifueren de dominio, el juicio seguirá sus trámiteshasta el remate y desde entonces suspenderán susprocedimientos hasta que se decida la tercería. Si latercería fuere de preferencia, se seguirán losprocedimientos del juicio principal en que seinterponga, hasta la realización de los bienesembargados, suspendiéndose el pago que se hagaal acreedor que tenga menor derecho, definida quequede la tercería. Entretanto se decida esto, sedepositará a disposición del juez el precio de laventa. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuereobjeto de la tercería los procedimientos del juicioprincipal continuarán hasta vender y hacer pago alacreedor con los bienes no comprometidos en latercería, y

IV. La interposición de una terceríaexcluyente autoriza al demandante para pedir que semejore la ejecución en otros bienes del deudor.

ARTÍCULO 44.- TERCERO LLAMADO AJUICIO. Las partes pueden pedir que un tercero seallamado al juicio para que le pare perjuicio lasentencia, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de codeudores deobligación indivisible siempre y cuando elcumplimiento no sea de tal naturaleza que sólopueda satisfacerse por el demandado;

II. Cuando se trate de tercero obligado a laevicción. En este caso, el tercero, una vez salido alpleito, se convierte en principal;

III. Cuando se trate de coherederos, ladenuncia puede hacerse por el heredero apremiadopor la totalidad de la obligación;

IV. Cuando se trate de deudor, o, cofiadores,y

V. En los demás casos en que se autorice ladenuncia por disposición de la ley, o, porque el litigiosea común a una de las partes, o, cuando sepretenda una garantía del tercero llamado al juicio;

En los casos de denuncia del pleito a terceros,se observará lo siguiente:

a). La petición de denuncia del pleito se hará amás tardar al contestarse la demanda;

b). Si se admite la denuncia, se ampliará eltérmino para el emplazamiento, a efecto de que eltercero disfrute del plazo completo, y

c). La sentencia firme producirá acción yexcepción contra los terceros llamados legalmente aljuicio.

ARTÍCULO 45.- OPORTUNIDAD DEDEFENSA AL TERCERO LLAMADO A JUICIO. Enlos casos del artículo anterior, y en cualquier otro enque el juez considere que debe darse a un tercero laoportunidad de defensa, o la ley lo exija para laregularidad del procedimiento, a falta de petición departe, procederá a requerir su intervención, sin cuyorequisito la sentencia que se dicte no producirá ensu contra los efectos de la cosa juzgada.

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 15

ARTÍCULO 46.- INTERVENCIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO Y OTROS FUNCIONARIOS.El Ministerio Público tendrá en juicio la intervenciónque señalen las leyes. Si hubiere de practicarsealguna diligencia urgente que afecte a una personaque no esté en el lugar del juicio y no tengarepresentante legítimo, a juicio del juez podrá serrepresentada por el Ministerio Público.

Los representantes del fisco federal y local ycualquier otro funcionario que deba ser oído, tendránen el juicio la intervención que las leyes respectivasdeterminen.

CAPÍTULO IIIASISTENCIA TÉCNICA DE LAS PARTESARTÍCULO 47.- ASISTENCIA TÉCNICA DE

ABOGADOS. Será optativo para las partes acudirasesoradas por uno o más abogados.

En caso de que una de las partes seencuentre asesorada y la otra no, se solicitarán deinmediato los servicios de un abogado o asesorlegal, debiéndose girar los oficios al órgano públicoque corresponda, para el efecto de que se designeal profesionista que se encargará de la asistenciatécnica, quien deberá acudir, desde luego, aenterarse del asunto, concediéndole un plazo de tresdías para iniciar el ejercicio de su encargo.

La incomparecencia del abogado legalmentereconocido en autos, a una diligencia, dará lugar aque se le imponga una sanción equivalente a diezdías de salario mínimo general vigente en el Estadoy sin perjuicio de la responsabilidad civil que sederive, se citará a una nueva audiencia, misma quese llevará a cabo aún sin la presencia del abogado.

I. La intervención de los abogados para laasistencia técnica de las partes deberá llevarse acabo mediante la designación de patronos de losinteresados, y

II. Como mandatarios, en los términos delmandato judicial respectivo.

Las partes podrán revocar en cualquier tiempola designación de abogados patronos y los poderesque tuvieren otorgados a éstos, y a su vez, losabogados tendrán siempre el derecho de renunciaral patrocinio o mandato, debiendo continuar ladefensa hasta la designación de sustitutos, o,notificación a las partes.

ARTÍCULO 48.- REQUISITOS QUE DEBENREUNIR LOS ABOGADOS. Para intervenir comoabogados en juicio, asesorando y prestandoasistencia técnica a las partes, se requiere sermexicano por nacimiento o naturalización, poseertítulo legalmente expedido y debidamente registrado,obtener de la Dirección de Profesiones de laSecretaría de Educación la patente de ejercicio einscribirla ante el Tribunal Superior de Justicia delEstado.

Las autoridades judiciales rechazarán laintervención en calidad de patronos respecto depersonas que no reúnan los requisitos anteriores.Igualmente, rechazarán los mandatos para asuntosjudiciales determinados, cuando no sean otorgadosa favor de profesionales con título registrado.

La intervención de pasantes de derecho seráadmitida cuando tengan autorización para prácticaprofesional, extendida por la referida DirecciónGeneral de Profesiones, y, siempre que el límite detiempo fijado en la autorización respectiva nohubiese expirado, y, se haya también, registradoante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Los abogados entran en funciones una vezque presentan ante el Juzgado el escrito quecontenga su designación y su aceptación del cargo,debidamente firmado por quienes lo suscriben.Pudiendo hacerse dicha designación y aceptación,desde la demanda o contestación, inclusoverbalmente.

ARTÍCULO 49.- ACTUACIÓN DE LOSABOGADOS. Los abogados podrán llevar a cabo,directamente en beneficio de la parte que losdesigne, todos los actos procesales quecorrespondan a dicha parte, excepto aquellos queimpliquen disposición del derecho en litigio, y los queconforme a la ley estén reservados personalmente alos interesados.

En el escrito, o acta respectiva, el que haga ladesignación puede limitar, o ampliar las facultadesque correspondan al patrono.

Cuando los abogados actúen comomandatarios, tendrán las facultades que les asignende una manera expresa las partes en el mandato. Elmandato en procuración para un juicio determinadopodrá otorgarse en la forma prescrita por el CódigoCivil. Las partes podrán también otorgar el mandato,mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijanlas facultades que deseen conferirles, que seráadmitido sin necesidad de ratificación.

ARTÍCULO 50.- DEBERES DE LOSABOGADOS. Son deberes de los abogados lossiguientes:

I. Poner sus conocimientos científicos ytécnicos al servicio de su cliente para la defensalícita de sus intereses;

II. Guardar el secreto profesional;III. No alegar a sabiendas, hechos falsos o

leyes inexistentes o derogadas;IV. Abstenerse de conducirse en forma

maliciosa o antiprocesal, y evitar que la parte querepresenten se conduzca en esa forma, y

V. Obrar con lealtad con sus clientes.

Página 16 TERCERA SECCIÓN 6 de Septiembre de 2006

ARTÍCULO 51.- RESPONSABILIDAD CIVILDE LOS ABOGADOS. Será materia deresponsabilidad civil de los abogados abandonar ladefensa de un cliente o negocio sin motivojustificado y causando daño. También incurrirán enresponsabilidad civil hacia las partes querepresenten cuando le causen un daño o perjuiciopor su negligencia, actitud maliciosa, o culpa grave.Esta responsabilidad podrá exigirse en formaincidental en el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 52.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LARESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS. Losabogados que designe cada parte podrán actuarseparadamente, o asociados; pero, en todo caso, laresponsabilidad en que incurran en el ejercicio de suprofesión será siempre individual.

CAPÍTULO IVDEBERES, DERECHOS Y CARGAS PROCESALES

ARTÍCULO 53.- DEBERES DE LAS PARTESY REPRESENTANTES. Las partes y susrepresentantes tienen los siguientes deberes:

I. Comportarse en juicio con lealtad yprobidad.

II. Abstenerse de emplear expresionesindecorosas u ofensivas. La infracción a esto sesancionará con multa, y

III. Comparecer ante el juez cuando seanllamados para actos conciliatorios, o para serinterrogados sobre los hechos de la causa, parahacer cumplir ésto, el Juez podrá usar los medios deapremio que autoriza la ley.

ARTÍCULO 54.- DERECHOS Y CARGASPROCESALES. No podrá privarse a las partes delos derechos que les corresponden, ni liberarles delas cargas procesales que tengan que asumir, sinocuando lo autorice expresamente la ley.

Cuando la ley o un mandato judicialestablezcan cargas procesales o conminaciones ocompulsiones para realizar algún acto por alguna delas partes dentro del plazo que se fija, la parterespectiva reportará el perjuicio procesal quesobrevenga si agotado el plazo no realiza el actoque le corresponde.

CAPÍTULO VGASTOS, COSTAS Y DAÑOS PROCESALES

ARTÍCULO 55.- CONDENA EN GASTOS YCOSTAS. En los asuntos a que se refiere esteCódigo, no habrá condenación en gastos y costas,con excepción de los procedimientos que versensobre quebranto de promesa matrimonial y de lademanda dolosa de declaración de estado deinterdicción. El desistimiento de ambas acciones,una vez hecho el emplazamiento trae consigo eldeber de pagar los gastos y costas judiciales asícomo los daños y perjuicios causados aldemandado, salvo convenio en contrario.

En este caso, cada parte será inmediatamenteresponsable de los gastos que originen lasdiligencias que promueva durante el juicio; yposteriormente, la parte condenada indemnizará a laotra de todos los gastos y costas que hubiereanticipado o debiere pagar.

ARTÍCULO 56.- LOS GASTOS JUDICIALES.Los gastos comprenden las erogaciones legítimas ynecesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluirel juicio, con exclusión de las excesivas o superfluasy de aquellas que la Ley no reconoce por contravenirdisposición expresa.

ARTÍCULO 57.- LAS COSTAS JUDICIALES.Las costas comprenden los honorarios a cubrir sóloa los profesionistas legalmente registrados, quesean mexicanos por nacimiento o naturalización, contítulo legalmente expedido; que hayan obtenido lapatente de ejercicio de la Dirección General deProfesiones, que hayan asesorado o prestadoasistencia técnica a la parte vencedora en el juiciorespectivo; o a la parte interesada que ejecute supropia defensa y reúna esos requisitos.

Si las partes celebran convenio o transacción,las costas se consideran compensadas, salvoacuerdo en contrario.

ARTÍCULO 58.- LAS COSTAS EN LASEGUNDA INSTANCIA. En caso de apelación, enlos dos procedimientos a que se refiere el articulo 55de este código, si resulta vencedor el actor en elexpediente principal, tiene derecho a reclamar lascostas de ambas instancias, sin tener en cuenta ladeclaración a este respecto formulada en la primera.

TÍTULO CUARTODE LA AUTORIDAD JUDICIAL

CAPÍTULO IATRIBUCIONES GENERALES

ARTÍCULO 59.- PODER DE INVESTIGACIÓNDEL JUZGADOR. En las hipótesis de imprevisión,de oscuridad o de insuficiencia de la Ley procesal, elJuzgador deberá cubrirlas mediante la aplicación delos principios generales del derecho, los especialesdel proceso, y las reglas de la lógica y de laexperiencia.

El poder de investigación de esos principioscorresponde al Juzgador, y su aplicación no quedarásujeta a traba legal alguna.

ARTÍCULO 60.- ATRIBUCIONES DE LOSJUZGADORES. Sin perjuicio de las potestadesespeciales que les concede la Ley, los Magistrados ylos Jueces tienen los siguientes deberes yfacultades:

I. Presidir las audiencias y decidir loconducente para que se desarrollen en formaordenada y expedita;

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 17

II. Impulsar el procedimiento, una veziniciado, sin perjuicio de la actividad que la leyconcede a las partes;

III. Exhortar, en cualquier tiempo, a laspartes a intentar una conciliación sobre el fondo dellitigio, ofreciéndoles soluciones o tomando en cuentalas que las mismas partes propongan para dirimirsus diferencias y llegar a un convenio procesal conel que pueda darse por terminada la contienda;

IV. Conocer la verdad sobre los hechoscontrovertidos, pudiendo el Juzgador valerse decualquier persona que los conozca, ya sea parte otercero, y de cualquier cosa y documento, sea quepertenezca a las partes o a un tercero; sin máslimitaciones que la práctica no sea ilegal, ni contrariaa la moral;

V. En cualquier Estado o instancia delproceso, ordenar la comparecencia personal de laspartes, a fin de interrogarlas libremente sobre loshechos por ellas afirmados;

VI. Desechar de plano promociones orecursos notoriamente maliciosos, intrascendentes oimprocedentes, sin sustanciar artículo;

VII. Ordenar que se subsane toda omisiónque notaren en la substanciación, para el solo efectode regularizar el procedimiento;

VIII. Prestarse auxilio mutuo en lasactuaciones judiciales que así lo requieran;

IX. Actuar de manera que cada ÓrganoJurisdiccional sea independiente en el ejerciciopropio de sus funciones y pueda juzgar con absolutaimparcialidad en relación a las partes; y,

X. Obligar a todo sujeto de derecho públicoo privado a que acate las decisiones judiciales; y,que además, presten la asistencia debida paraalcanzar la efectividad de sus mandatos judiciales.

CAPÍTULO IICOMPETENCIA DEL ORGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 61.- DEMANDA ANTE ÓRGANOCOMPETENTE. Toda demanda que se funde en elCódigo Familiar del Estado de Morelos debeformularse por escrito ante el Juzgado de lo Familiarcompetente. Se entiende por competencia delJuzgado o Tribunal, el límite de juzgamiento que acada uno de los órganos judiciales le correspondede acuerdo con los mandatos legales.

ARTÍCULO 62.- NEGATIVA DECOMPETENCIA. Ningún Juzgado o Tribunal puedenegarse a conocer de un asunto sino porconsiderarse incompetente. En este caso, debeexpresar en su resolución los fundamentos legalesen que se apoye.

ARTÍCULO 63.- INCOMPETENCIA FRENTEA TRIBUNAL SUPERIOR. Ningún órganojurisdiccional puede sostener competencia con unTribunal Superior bajo cuya jerarquía se halle, perosí con otro que, aunque sea superior en grado, noejerza jurisdicción sobre él.

ARTÍCULO 64.- COMPETENCIA EN ELMOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LADEMANDA. La competencia se determinaráconforme al estado de hecho existente en elmomento de la presentación de la demanda, sin queinfluyan los cambios posteriores.

ARTÍCULO 65.- RECONOCIMIENTO DECOMPETENCIA. El Tribunal que reconozca lacompetencia de otro por providencia expresa, nopuede sostener la propia. Si el acto dereconocimiento consiste sólo en la cumplimentaciónde un exhorto, el tribunal exhortado no estaráimpedido para sostener su competencia, cuando setrate de conocer del negocio con jurisdicción propia.

ARTÍCULO 66.- CRITERIOS PARA FIJAR LACOMPETENCIA. La competencia de los tribunalesen materia de persona y familia se determinará porel grado y el territorio.

ARTÍCULO 67.- PRÓRROGA DECOMPETENCIA. La competencia por razón deterritorio es la única que se puede prorrogar, poracuerdo que conste por escrito y referido a asuntosdeterminados; excepto en los juicios sobre el estadocivil de las personas.

ARTÍCULO 68.- SUMISIÓN EXPRESA. Haysumisión expresa cuando los interesados renuncianclara y terminantemente al fuero que la Ley lesconcede y se sujetan a la competencia del órganojurisdiccional del mismo género correspondiente.

ARTÍCULO 69.- SUMISIÓN TÁCITA. Seentienden sometidos tácitamente:

I. El actor, por el hecho de ocurrir al órganojurisdiccional en turno, entablando la demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda, opor reconvenir al demandante;

III. El que habiendo promovido unaincompetencia se desista de ella; y,

IV. El tercerista opositor y el que por cualquiermotivo viniere al juicio.

ARTÍCULO 70.- DESISTIMIENTO DE LACOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendola competencia de un órgano jurisdiccional, antes odespués de la remisión de los autos al superior, si setrata de competencia por razón del territorio.

ARTÍCULO 71.- NULIDAD DE LO ACTUADOANTE ÓRGANO INCOMPETENTE. Es nulo loactuado ante Juzgado o Tribunal que fueredeclarado incompetente, salvo:

I. Lo diligenciado ante un órgano que el actory el demandado estimen competente, hasta que elJuzgador de oficio se inhiba del conocimiento delnegocio, siendo indispensable que exprese en suresolución los fundamentos legales en que se apoye;

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II. Cuando la incompetencia sea por razón delterritorio y convengan las partes del pleito principalen su validez; y

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida.En este caso la nulidad sólo opera a partir delmomento en que sobreviene la falta de competencia;

IV. En los casos de actuaciones probatoriasque sean lícitas, pueden tomarse como válidas enotro juicio; y,

V. En los casos de incompetencia pordeclinatoria, la demanda y la contestación setendrán por presentadas ante el órgano, que una vezresuelta se estime competente; y el embargopracticado quedará subsistente y válido.

La nulidad a que se refiere este artículo es depleno derecho y, por tanto, no requiere declaraciónjudicial, sino en los casos expresos que este Códigoasí lo disponga. Los tribunales declaradoscompetentes harán que las cosas se restituyan alestado que tenían antes de practicarse lasactuaciones nulas

ARTÍCULO 72.- COMPETENCIACONCURRENTE. La competencia concurrente, enlos casos de aplicación de leyes federales, sedeterminará de acuerdo con lo previsto en la fracciónIV del Artículo 104 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 73.- COMPETENCIA PORRAZÓN DE TERRITORIO. Es órgano judicialcompetente por razón de territorio:

I. El Juzgado de la circunscripción territorial enque el actor o el demandado tengan su domicilio, aelección del promovente, salvo que la Ley ordeneotra cosa.

II. Para los asuntos referentes al matrimonio oal divorcio, lo será el del domicilio conyugal. Exceptoen el caso de divorcio, si se alegare abandono oseparación de hecho, será competente el órganojudicial que elija el promovente de entre su domicilioy el de el demandado.

III. En los negocios relativos a la tutela, elTribunal de la residencia de los tutores, salvo parasu designación en el que lo será el del domicilio delmenor o del incapaz;

IV. En las controversias sobre anulación orectificación de actas del estado civil, el Tribunal dellugar del fuero del Oficial del Registro Civil;

V. Cuando sean varios los demandados ytuvieren diversos domicilios, será competente elórgano del domicilio que escoja el actor.

ARTÍCULO 74.- COMPETENCIA EN LAPREJUDICIALIDAD Y EN LAS PROVIDENCIASCAUTELARES. Será competente para conocer delos actos prejudiciales el órgano que lo fuere para elproceso principal.

Si las providencias cautelares fuesenpromovidas al tiempo o con posterioridad a lapresentación de la demanda, tendrá competencia elórgano que lo sea para conocer del asunto principal.Si los autos estuvieren en segunda instancia serácompetente para dictar medida precautoria, eljuzgado que conoció del asunto en primer grado. Encaso de urgencia, puede proveerla el del lugardonde se halle la persona o el bien objeto de laprovidencia y, efectuada ésta, se remitirán lasactuaciones al competente.

ARTÍCULO 75.- COMPETENCIA EN LARECONVENCIÓN. Para conocer de lacontrademanda y la compensación será Tribunalcompetente el que lo sea para dirimir la demandaoriginal.

ARTÍCULO 76.- COMPETENCIA PORATRACCIÓN. Corresponde al Pleno del TribunalSuperior de Justicia conocer de las controversias delorden familiar en las que el Estado de Morelos seaparte, cuando a juicio del Pleno se consideren deimportancia trascendente para los intereses de laEntidad.

CAPÍTULO IIIDE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS

COMPETENCIASARTÍCULO 77.- CONFLICTOS DE

COMPETENCIA. Los conflictos de competenciapodrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juzgado quese considere competente, pidiéndole que dirija oficioal que se estima no serlo, para que se inhiba yremita los autos al órgano requirente, si éste aceptatener la competencia.

La declinatoria se propondrá ante el Juzgadoque se considere incompetente, dentro del plazopara contestar la demanda, pidiéndole que seabstenga del conocimiento del negocio y remita losautos al considerado competente. Si sostuviere sucompetencia, lo declarará así en resolucióndebidamente fundada y motivada y enviará los autosoriginales al superior.

Las cuestiones de competencia sesubstanciarán sin suspensión del procedimiento.

ARTÍCULO 78.- TRÁMITE DE LAINHIBITORIA. Si el órgano ante quien se promuevala inhibitoria admite su competencia, en resoluciónfundada, mandará librar oficio requiriendo al Tribunalque estime incompetente para que le remita lasactuaciones.

Si el Tribunal requerido sostiene sucompetencia, lo hará saber así al requirente, en cuyocaso ambos tribunales remitirán testimonio de lasactuaciones respectivas al superior.

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Recibidos los autos por el Superior, se citaráal actor y al demandado a una audiencia verbaldentro de los tres días siguientes, en la que recibirásus pruebas y alegatos, así como lasargumentaciones judiciales en que se sostiene lacompetencia de ambos órganos y pronunciaráresolución.

En los incidentes en que se afecten losderechos de familia y el estado civil de las personasserá imprescindible oír al Ministerio Público.

Decidida la competencia, el Tribunal locomunicará a los órganos contendientes y, en sucaso, remitirá los autos originales al Tribunaldeclarado competente. La resolución dictada por elTribunal no admite recurso alguno.

ARTÍCULO 79.- TRAMITACIÓN DE LADECLINATORIA. La incompetencia por declinatoriase propondrá ante el órgano jurisdiccional pidiéndoleque se abstenga del conocimiento del negocio. Esteremitirá, desde luego, testimonio de las actuacionesrespectivas a su inmediato superior, el que citará alactor y al demandado para que en un plazo de tresdías comparezcan ante el órgano superior, el cual enuna audiencia en que se reciban las pruebas yalegatos de aquellos y las argumentaciones de losórganos contendientes, resolverá la cuestiónnotificándola a las partes dentro del término legal.

El juzgado declarado incompetente remitirálos autos a quien ordene el superior con testimoniode la sentencia del superior y, en este caso, lademanda y la contestación se tendrán comopresentadas ante éste. En los casos en que seafecten los derechos de familia, es menester oír alMinisterio Público.

ARTÍCULO 80.- DEL TRÁMITE EN CASO DECONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAENTRE ÓRGANOS DE LA MISMA JURISDICCIÓN.Cuando dos o más juzgados se nieguen a conocerde determinado asunto, el promovente a quienperjudique la negativa ocurrirá al superior a fin deque ordene a los órganos que se nieguen a conocer,que eleven los autos en los que se contengan susrespectivas resoluciones de abstención.

Una vez recibidos los autos por dichoTribunal, citará al actor y al demandado a unaaudiencia de pruebas y alegatos, que se efectuarádentro del tercer día, y examinará en ella lasresoluciones judiciales y pronunciará su propiaresolución.

En los asuntos en que se afecten los derechosde familia, deberá oírse al Ministerio Público.

ARTÍCULO 81.- DEL DESECHAMIENTO DEPLANO DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.Si apareciere de las constancias y documentos deautos que la jurisdicción radica en el Juzgado queprevino en el conocimiento del juicio o que ellitigante que promueve la inhibitoria o la declinatoriase ha sometido a la jurisdicción del Tribunal, ésta sedesechará de plano, continuando el juicio su curso.

ARTÍCULO 82.- SANCIÓN POR EL ABANDONOO EMPLEO SUCESIVO DE LAS CUESTIONES DECOMPETENCIA. El litigante que hubiere optado por unode los medios de promover una incompetencia, nopodrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podráemplearlos sucesivamente. Al que realice cualquiera deestas hipótesis se le aplicará el pago de una multa hastade cien días de salario mínimo general vigente en elEstado, en beneficio del fondo de la administración dejusticia.

ARTÍCULO 83.- NULIDAD DE LO ACTUADOANTE EL TRIBUNAL DECLARADO INCOMPETENTE.El órgano superior, al resolver la cuestión decompetencia, declarará nulo lo actuado ante el juzgadoincompetente.

ARTÍCULO 84.- CONTIENDAS DEJURISDICCIÓN. Las controversias suscitadas entre losTribunales del Estado de Morelos y los TribunalesFederales o los de las demás entidades federativas,serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia de laNación, conforme al artículo 106 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y previa lasubstanciación que señalan los artículos 31, 32, 33 y 36del Código Federal de Procedimientos Civiles, tras oír elparecer del Procurador General de Justicia Estatal.

CAPÍTULO IVCAPACIDAD SUBJETIVA

IMPEDIMENTOS, EXCUSA, RECUSACIÓNARTÍCULO 85.- CAPACIDAD SUBJETIVA. Se

presume imparcialidad de los Magistrados, Jueces,Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado deMorelos que hayan llenado los requisitos que exigen lasleyes para su nombramiento.

ARTÍCULO 86.- IMPEDIMENTOS. Para combatirla presunción legal establecida en el artículo anterior, ellitigante afectado por la posible falta de imparcialidad delfuncionario, en el proceso específico sometido a sujuzgamiento, deberá probar la existencia de alguno delos impedimentos siguientes:

I. Tener interés directo o indirecto en elnegocio;

II. En los asuntos en que intervengan o queinteresen de la misma manera a su cónyuge o a susparientes consanguíneos en línea recta sin limitación degrados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a losafines;

III. Si ha hecho o recibido dádivas o servicios,promesas o amenazas o ha manifestado su odio oamor, marcado afecto o gratitud por alguno de loslitigantes o sus abogados;

IV. Si el funcionario judicial ha sido contrario o harepresentado a alguna de las partes en juicio, hadeclarado en él como testigo o perito; ha intervenidocomo Juez, árbitro, amigable componedor, conciliador, oagente del Ministerio Público, en la misma instancia o enalguna otra; o en algún otro juicio anterior o simultáneoal que está juzgando; y,

V. Si se encuentra en cualquier otra hipótesisgrave o incompatible con su deber de imparcialidad,a juicio del Tribunal Superior de Justicia del Estadode Morelos.

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ARTÍCULO 87.- EXCUSA. Todo Magistrado,Juez, Secretario o Actuario, debe excusarse delconocimiento de los asuntos en que ocurra algunode los impedimentos previstos en el artículo anterior,aún cuando no los recusen, expresandoconcretamente la causa que funde su falta decapacidad subjetiva.

Al efecto y para la calificación de la excusa, eljuzgador remitirá de inmediato al superior uninforme, en el cual bajo protesta de decir verdadexpondrá concretamente, la causa en que funde sufalta de capacidad subjetiva.

Los funcionarios a que este artículo se refieretienen la obligación de inhibirse inmediatamente quese avoquen al conocimiento de un negocio del queno deben conocer por impedimento, o dentro de lasveinticuatro horas siguientes de que ocurra el hechoque origina el impedimento o de que tenganconocimiento de él.

Cuando un Juez o Magistrado se excuse sincausa legítima, cualquiera de las partes puedeacudir en queja a la sala que corresponda delTribunal Superior de Justicia, la que de encontrarinjustificada la excusa, podrá imponer al funcionariouna corrección disciplinaria, que consistirá en unamulta de hasta cien veces el salario mínimo generaldiario de la región.

ARTÍCULO 88.- RECUSACIÓN. Cuando losMagistrados, Jueces, Secretarios o Actuarios no seinhibieren a pesar de existir alguno de losimpedimentos expresados, procede la recusación,que siempre se fundará en causa legal, y podrá serpromovida por cualquiera de las partes perjudicadaso por su representante.

ARTÍCULO 89.- RECUSACIÓN ENLITISCONSORCIO. Cuando en un negociointervengan varias personas antes de habernombrado representante común, se tendrán por unasola para el efecto de la recusación. En este caso seadmitirá la recusación cuando la proponga lamayoría de los interesados.

Cuando ya hubiera sido designado dichorepresentante, sólo éste podrá interponerla.

ARTÍCULO 90.- RECUSACIÓN DEMAGISTRADOS. En el Tribunal Superior larecusación relativa a Magistrados que lo integren,sólo importa la del funcionario expresamenterecusado. Si fueren varios los recusados, deberáfundarse la causa de impedimento que afecte a cadauno.

ARTÍCULO 91.- NEGOCIOS EN QUE NOTIENE LUGAR LA RECUSACIÓN. No se admitirárecusación:

I. En los actos prejudiciales;II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las diligencias de mera ejecución;entendidas como aquellas en las que el Tribunal notenga que ventilar cuestión alguna de fondo. Mas síen las que el Juez ejecutor deba de resolver sobrelas defensas o contrapretensiones que se oponganen contra de la ejecución de sentencias o si hubieraoposición de terceros;

IV. Cuando se basen en opinionesexpresadas por el juzgador al intentar la conciliaciónde las partes; y,

V. En los demás actos que no importenconocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.

ARTÍCULO 92.- TIEMPO PARAINTERPONER LA RECUSACIÓN. Las recusacionespueden interponerse durante el juicio desde lacontestación de la demanda hasta antes de lacitación para sentencia definitiva; a menos que, en laaudiencia de pruebas y alegatos, o hecha la citaciónpara sentencia, hubiere cambiado el personal deljuzgado, en cuyo caso podrá hacerse valer larecusación respecto al nuevo funcionario.

No se dará curso a la recusación cuando seinterpusiera en el momento de estarse practicandouna diligencia, sino hasta que ésta concluya.

ARTÍCULO 93.- DEL TIEMPO EN QUE DEBEPROPONERSE LA RECUSACIÓN EN JUICIOSESPECIALES. En los procedimientos de apremio yen el juicio que empieza por ejecución no se darácurso a ninguna recusación, sino practicado elaseguramiento, hecho el embargo o desembargo.

ARTÍCULO 94.- DESECHAMIENTO DERECUSACIONES. Los Tribunales desecharán deplano toda recusación, cuando:

I. No estuviere propuesta en tiempo;II. No se funde en alguno de los

impedimentos a que se refiere el artículo 86 de estacodificación, y;

III. Se interponga en negocios en que nopuede tener lugar.

ARTÍCULO 95.- COMPETENCIA PARACONOCER DE LA RECUSACIÓN. De la recusaciónde un Magistrado, conocerá la Sala del TribunalSuperior de que forma parte, la que se integrará deacuerdo con la Ley; de la de un Juez de PrimeraInstancia, la Sala respectiva del Tribunal Superior.Las recusaciones de los Secretarios y Actuarios sesubstanciarán ante los Magistrados o Jueces conquienes actúen.

ARTÍCULO 96.- IRRECUSABILIDAD. LosMagistrados y Jueces que conozcan de unarecusación son irrecusables para este solo efecto.

ARTÍCULO 97.- INTERPOSICIÓN DE LARECUSACIÓN. Toda recusación se interpondrá anteel Magistrado o Juez que conozca del negocio,expresándose con toda claridad y precisión la causaen que se funde.

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El Juzgador remitirá de inmediato, dentro delplazo de tres días, testimonio de las actuacionesrespectivas al superior, acompañado de un informe,en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrálas argumentaciones que considere apoyan lainexistencia de la causal en que se funde larecusación. La falta de informe hará presumir comocierto el impedimento alegado por el promovente.

ARTÍCULO 98.- TRÁMITE DE LARECUSACIÓN. La recusación se tramitará en formade incidente, en el que se admitirán los medios deprueba legales. Esas probanzas deberán ofrecersedentro del plazo de tres días y se recibirán en ellapso de los tres días siguientes. Interpuesta larecusación no se suspenderá el procedimiento delasunto de fondo.

Si la recusación se refiere a un Secretario oActuario, se seguirá actuando en forma provisionalcon otro Secretario, substanciándose el incidente enla forma prevista en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 99.- INVARIABILIDAD DE LARECUSACIÓN. Una vez interpuesta la recusación,la parte recusante no podrá alzarla en ningúntiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere unimpedimento superveniente, en cuyo caso, se podrápermitir la substanciación de una nueva recusación.

ARTÍCULO 100.- SENTENCIA SOBRERECUSACIÓN. Si en la resolución se declara queprocede la recusación, con testimonio de la misma,se ordenará remitir los autos al Juez que deberácontinuar conociendo del proceso y el funcionariorecusado quedará definitivamente separado paraconocer del litigio y será nulo todo lo actuado por éla partir de la fecha en que la recusación se hayapromovido. En el Tribunal Superior, el Magistradorecusado quedará separado para conocer del asuntoy será substituido en la forma que determine la Ley.

En el supuesto de que la sentencia declareimprocedente o no probada la causa de recusación,se remitirá testimonio de la resolución, al Juez de suorigen para que continúe el procedimiento. Si elfuncionario recusado fuere un Magistrado,continuará conociendo del negocio la salarespectiva.

ARTÍCULO 101.- MEDIDAS PROVISIONALESEN CASO DE RECUSACIÓN DE FUNCIONARIOSJUDICIALES. Ni la recusación de los funcionariosjudiciales ni la interposición de defensas dilatoriasimpedirán que el juez adopte las medidas provisionalessobre el depósito de personas, alimentos o las relativasa la protección de menores o incapacitados. En dichossupuestos, hasta después de tomadas dichas medidasse dará el trámite correspondiente a la cuestiónplanteada.

CAPÍTULO VRESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALESARTÍCULO 102.- DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Laresponsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces yMagistrados cuando en el desempeño de sus cargosinfrinjan las leyes por negligencia, ignoranciainexcusable, arbitrariedad, demoras injustificadas alproveer o mala fe, solamente podrá exigirse ainstancia de la parte perjudicada o de suscausahabientes, en juicio ordinario y ante elinmediato superior del que se alega hubiere incurridoen ella.

TÍTULO QUINTODE LOS ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO IDE LAS FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 103.- FALTA DE FORMA ENDETERMINADOS ACTOS PROCESALES. Losactos procesales para los que la ley no exija formasdeterminadas, podrán realizarse en la que seaadecuada para que se cumpla su finalidad

ARTÍCULO 104.- USO DEL IDIOMACASTELLANO. En las actuaciones judiciales y losocursos, deberá emplearse el idioma castellano.

Cuando se exhiban en juicio documentosredactados en idioma extranjero, la parte que ospresente deberá acompañarlos con lacorrespondiente traducción al castellano. Si lacontraparte la objeta, o el juez lo estima necesario,se nombrara perito traductor para el cotejo

Cuando deba oírse a una persona que noconozca el idioma castellano, el juez lo hará pormedio de intérprete que designe al efecto. Elsordomudo será examinado por escrito y, en casonecesario por intérprete.

ARTÍCULO 105.- EMPLEO DEABREVIATURAS Y TESTES. En las actuacionesjudiciales no se emplearan abreviaturas, ni serasparan las partes equivocadas, sobre las que solose pondré una línea delgada que permita su lecturay se entrerrenglonaran las que se agreguen,salvándose al final, con toda precisión el errorcometido. En las actas las fechas se escribirán conletra, e igualmente los números cuando representencantidades de dinero. Se dejaran los márgenesnecesarios a efecto de permitir la lectura una vezglosado el documento.

ARTÍCULO 106.- AUTORIZACIÓN DEACTUACIONES JUDICIALES. Las actuacionesjudiciales deberán ser autorizadas por el secretario aquien corresponda dar fe o certificar el acto, y nosurtirán efectos legales si falta este requisito.

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ARTÍCULO 107.- LEVANTAMIENTO DEACTAS. Los jueces y magistrados a quienescorresponda tomaran personalmente las protestas yautorizaran bajo su responsabilidad todas lasactuaciones de prueba. De todas las audiencias selevantara acta, la que debe contener la indicación delas personas que han intervenido y lascircunstancias del lugar, y tiempo en que se cumplanlas diligencias a que se refiera, debe, además,contener la descripción de las actividadesrealizadas, de los reconocimientos efectuados y delas declaraciones recibidas. Una vez redactada elacta, el secretario le dará lectura y pedirá a laspersonas que intervengan la firmen. Si alguna deellas no quiere o no puede firmar, se dejaraconstancia de este hecho. En todo caso, las actasserán suscritas por el secretario y funcionarios queintervengan.

ARTÍCULO 108.- DIRECCIÓN DE LASAUDIENCIAS. Las audiencias serán presididas porel juez, quien podrá disponer de lo que fuerenecesario para que se desarrollen en formaordenada y expedita, dirigirá el debate y señalará lospuntos a que deba circunscribirse, pudiendosuspenderlo o declararlo cerrado cuandoprudentemente lo estime oportuno. Las diligenciasserán públicas, exceptuándose las que se refieren adivorcio, nulidad de matrimonio y las demás que ajuicio del tribunal convenga el secreto, pudiendo eljuzgador decretar tal secrecía a petición de algunade las partes o de oficio, aún durante el desarrollo dela diligencia

ARTÍCULO 109.- BUEN ORDEN Y LASDILIGENCIAS. Los jueces y magistrados debenmantener el buen orden y exigir que les guarden elrespeto y consideración que corresponde,corrigiendo, en el acto las faltas que se cometierencon las sanciones autorizadas por la ley. Puedentambién emplear la fuerza pública. Si las faltasllegaren a constituir delitos, se procederá contra losque las cometieron, con arreglo a lo dispuesto en elcódigo penal, consignando al culpable a la autoridadcompetente.

Se autoriza como correcciones disciplinarias:I. El apercibimiento o amonestación;II. La multa por la cantidad equivalente a

ocho días de salario mínimo general vigente en elEstado en los juzgados de primera instancia y dehasta quince días de salario mínimo general vigenteen el Estado, en el Tribunal Superior;

III. La suspensión del ejercicio profesional delos abogados por un plazo que no exceda de un mesy;

IV. El arresto hasta por tres días en casosgraves.

Dentro de los tres días de haberse hechosaber una corrección disciplinaria a la persona aquien se le impuso, esta podrá pedir al tribunal quese le oiga en justicia y se citará para la audiencia,dentro del tercer día, en la que se resolverá sin másrecurso que el de queja.

ARTÍCULO 110.- HABILITACIÓN DE HORASHÁBILES. Las actuaciones judiciales se practicaránen días y horas hábiles. Son días hábiles todos losdel año, menos los domingos, aquellos que las leyesdeclaren festivos, los de vacaciones de los tribunalesy cuando de hecho no se trabaje.

Se entiende por horas hábiles, las de oficinasautorizadas para cada juzgado o tribunal. Para lasactuaciones de los actuarios o las que se practiquenfuera del tribunal, serán horas hábiles las quemedien entre las siete y las dieciocho horas.Principiada una diligencia en horas hábiles podráválidamente concluirse, auque se actúe en horasinhábiles, sin necesidad de determinación especialdel juez.

En los juicios sobre alimentos, impedimentosde matrimonio, diferencias domésticas y los demásque determinen las leyes, no habrá ni días ni horasinhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitarlos días y horas inhábiles para actuar o para que sepractiquen diligencias cuando hubiere causa urgenteque lo exija, expresándose cual sea esta y las quehayan de llevase a efecto.

ARTÍCULO 111.- REQUISITOS DE LOSESCRITOS DE LAS PARTES. Los ocursos oescritos de las partes deben indicar al tribunal aquien se dirigen, la designación del juicio a que serefieren y la petición que se formule, salvo aquellosen que la ley disponga que se llenen otros requisitos.

Los escritos deberán ir firmados por las parteso por sus representantes o patronos debidamenteacreditados. En caso de que el interesado nosupiere leer o no supiere firmar, se refrendarán conla impresión del dígito-pulgar derechocorrespondiente, y si esto no fuera posible, lo hará asu ruego, otra persona, haciendo constar estacircunstancia ante dos testigos, cuyos domicilios seexpresarán en el escrito, sin cuyo requisito serándesechados.

De todos los escritos y documentos sepresentarán copias para la contraparte, la que solotenderá derecho para reclamarlas dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la fecha en que surtaefectos la notificación respectiva. La omisión de lascopias no será motivo para dejar de admitir losescritos y documentos que se presenten, pero eneste caso, el juez podrá mandarlas hacer a costa delque debió presentarlas. Las demandas principales oincidentales, y los escritos con los que se formulanliquidaciones no serán admitidos si no seacompañan las copias.

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ARTÍCULO 112.- RESGUARDO DEDOCUMENTOS. Las partes podrán pedir que losdocumentos que se presenten, se guarden en elseguro del juzgado y no se agreguen al expediente.En este caso, se deberán exhibir copias fotostáticaso fotográficas de los mismos, o copias simples paraque, cotejadas por el secretario, obren en elexpediente y los originales se guarden en el segurodel juzgado, asentándose razón en autos.

El juez podrá ordenar de oficio el resguardode los documentos que considere necesario,pidiendo la exhibición de los documentos a la parteque corresponda. Pudiendo devolver a las partes losdocumentos que cada uno hubiere exhibido, cuandono requiera tenerlos a la vista.

ARTÍCULO 113.- CONSTANCIA DERECEPCIÓN DE DOCUMENTOS. El juzgado, porconducto de la persona que el juez autorice alefecto, hará constar el día y la hora en que sepresente un escrito, y una razón de los documentosque se anexen. El secretario deberá dar cuenta delescrito, a más tardar dentro de las 24 horassiguientes, bajo la pena de multa de hasta lacantidad resultante de la suma de hasta 5 veces elsalario mínimo actual.

ARTÍCULO 114.- RESPONSABILIDADSOBRE LOS EXPEDIENTES. Los secretarios y elfuncionario que designe la ley orgánica, seránresponsables de los expedientes que radiquen en eljuzgado respectivo. Cuidarán de que todas lasactuaciones o documentos se glosen al expedienteque correspondan. Los expedientes deberán serfoliados y al agregarse cada una de las hojas serubricará por el secretario en el centro y se pondrá elsello del juzgado en el fondo del cuaderno, demanera que queden selladas las dos caras. Cuandose desglose algún documento, se pondrá razón delos folios que queden cancelados.

La infracción de este artículo será sancionadaal secretario u oficial responsable, pero la falta decumplimiento de las disposiciones de este artículono traerá como consecuencia la nulidad de laactuación respectiva.

ARTÍCULO 115.- PÉRDIDA DEACTUACIONES ESPECIALES. Los autos que seperdieren serán repuestos a costa del responsablede la pérdida, quién, además, pagará los daños yperjuicios, quedando sujeto a las disposiciones delCódigo Penal.

La reposición se substanciará en la víaincidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, elsecretario hará constar, desde luego, la existenciaanterior y falta posterior del expediente.

Los jueces están autorizados para investigarde oficio la preexistencia de las piezas de autosdesaparecidos, valiéndose para ello de todos losmedios que no sean contrarios a la moral o alderecho.

Las partes están obligadas a aportar para lareposición de los expedientes, las copias dedocumentos, escritos, diligencias, o resolucionesjudiciales que obren en su poder, y medios deapremio que autoriza la ley.

En el caso que resulte que alguna de laspartes o sus representantes o abogados, sonresponsables como autores, cómplices oencubridores de la sustracción o pérdida delexpediente, se hará la consignación correspondientepara la imposición de las sanciones penales.

ARTÍCULO 116.- EXPEDICIÓN DE COPIAS.Las partes tienen la facultad de pedir que se expidana su costa copias simples o certificadas de cualquierexpediente. Las copias se expedirán sin necesidadde citación de la parte contraria, pero en todo caso,el juez podrá mandarlas adicionar con lasconstancias que estime pertinentes.

Si se pide copia de una resolución que ha sidorevocada posteriormente mediante cualquierrecurso, o declarada nula o del nombramiento dealbacea, depositario, interventor o cualquier otroauxiliar de la administración de justicia que hubieresido removido de su cargo, al expedirse deberáhacerse constar de oficio esta circunstancia.

ARTÍCULO 117.- NULIDAD DEACTUACIONES. Las actuaciones serán nulascuando carezcan de alguna de las formalidades orequisitos establecidos por la ley de manera que poresta falta quede sin defensa cualquiera de laspartes, o cuando en ellas se cometan erroressubstanciales, y, además, en el caso que la leyexpresamente lo determine. Para resolver sobre laspeticiones de nulidad, el tribunal deberá observar losiguiente:

I. La nulidad deberá reclamarse en laactuación subsiguiente en que intervenga la parteque la pida, pues de otra manera quedaráconvalidada de pleno derecho;

II. La nulidad no podrá ser invocada por laparte que intervino en el acto, sin hacer lareclamación correspondiente, ni por la que dio lugara ella;

III. La nulidad establecida en beneficio de unade las partes no puede ser invocada por la otra;

IV. Sólo puede pedir la nulidad a que serefiere este artículo, la parte que resulte perjudicadapor la actuación ilegal;

V. No procederá cuando el acto hayasatisfecho la finalidad procesal a que estabadestinado, y

VI. La nulidad de una actuación no implicará lade las demás que sean independientes de ella.

Los jueces pueden, en cualquier tiempo,aunque no lo pidan las partes, mandar corregir ocomponer las actuaciones defectuosas, pero sin queello afecte el contenido o esencia de las mismas.

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En los casos de que las nulidades de que setrata en este artículo se hagan valer por parteinteresada, se tramitarán por vía incidental mediantevista a la contraparte por el término de tres días yresolución del juez dentro de los tres días siguientes.El incidente se tramitará sin suspensión delprocedimiento.

CAPÍTULO IIDE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 118.- CLASIFICACIÓN DE LASRESOLUCIONES JUDICIALES. Para los efectos deeste código, las resoluciones judiciales se clasificanen la forma siguiente:

I. Proveídos: cuando son simplesdeterminaciones de trámite sin que impliquen impulso uordenación del procedimiento.

II. Autos: cuando se trate de resoluciones queordenen o impulsen el procedimiento, o de los quese pueden derivar cargas o afectar derechosprocesales;

III. Sentencias interlocutorias: cuandoresuelvan algún incidente, alguna cuestión previa obien deciden algún punto procesal que impliquecontradicción entre partes, y

IV. Sentencia definitiva: cuando deciden elfondo del negocio o debate.

ARTÍCULO 119.- REVOCACIÓN DE LOSPROVEÍDOS. Los proveídos pueden ser revocadospor el juez que los dicta y no requieren motivación.

ARTÍCULO 120.- REVOCACIÓN DE LOSAUTOS. Los autos podrán ser revocados por el juezque los dicta, salvo cuando la ley disponga queprocede otro recurso o que no son recurribles.Deben contener una motivación y los preceptoslegales en que se apoyen.

ARTÍCULO 121.- FORMAS DE LASSENTENCIAS INTERLOCUTORIAS YDEFINITIVAS. Las sentencias interlocutorias ydefinitivas se sujetaran en cuanto a su forma,contenido y efectos, a los que se establecen en estecódigo.

Toda sentencia, una vez firmada, tiene a sufavor la presunción de haberse pronunciado conconocimiento de causa, según la forma prescrita porla ley, y por juez competente.

ARTÍCULO 122.- AUTORIZACIÓN DE LASRESOLUCIONES. Todas las resoluciones, decualquier clase, que sean dictadas en primera osegunda instancia, serán autorizadas con las firmasde los magistrados o jueces que las dicten y por ladel secretario que corresponda.

ARTÍCULO 123.- PLAZOS PARA LAEMISIÓN DE RESOLUCIONES. Cuando la ley noestablezca plazos distintos, las resolucionesjudiciales deberán dictarse a más tardar dentro delos siguientes:

I. De tres días después del último trámite ode la promoción correspondiente cuando se trate dedictar autos o proveídos.

II. De cinco a partir de la fecha en qué losautos queden estado, si se tratase de sentenciasinterlocutorias, y

III. De quince a contar a la fecha de laaudiencia de alegatos o de la en que expiro el plazopara alegar si se tratare de sentencias definitivas.

ARTÍCULO 124.- MEDIDAS DE APREMIO.Los jueces, para hacer cumplir sus determinacionespueden emplear indistintamente y sin necesidad deobservar un orden cualquiera de los siguientesmedios de apremio:

I. Multa, que será en los juzgados deprimera instancia, como máximo el equivalente acien días de salario mínimo general vigente en elEstado y hasta de doscientos días del propio salarioen el Tribunal Superior.

Las multas se duplicarán en caso dereincidencia.

Si el infractor fuese jornalero, obrero otrabajador, no podrá ser sancionado con multamayor del importe de su jornal o salarios de un día.

El pago de la multa debe comprobarse ante eljuez mediante la presentación de certificado orecibo.

II. El auxilio de la fuerza pública, que deberáprestarse en el momento que sea solicitado;

III. El cateo por orden escrita;IV. El arresto hasta por quince días, después

de haberse aplicado la medida a que se refiere en lafracción I, y

V. La rotura de cerraduras.En todos los casos en que el Juez impongan

multas, girará oficio a la Secretaría de Haciendapara hacer efectivo el pago.

Si la falta de cumplimiento llegare a implicar lacomisión de un delito, se consignaran los hechos ala autoridad competente.

Los secretarios y actuarios podrán solicitardirectamente y deberá prestárseles el auxilio de lafuerza pública, cuando actúen para cumplimentaruna determinación del juez y podrán fijar sellos; perosolo en tanto concluyen la diligencia respectiva.

CAPÍTULO IIIDE LOS EXHORTOS

ARTÍCULO 125.- TRÁMITE DE EXHORTOSY DESPACHOS. Los exhortos y despachos que sereciban de las autoridades judiciales de la Republica,se proveerán dentro de las veinticuatro horassiguientes a su recepción y se diligenciaran dentrode los cinco días siguientes, a no ser que serequiera mayor tiempo. Para la diligenciación de losexhortos, se observaran las reglas siguientes:

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I. El juez requerido no podrá practicar otrasdiligencias que las que expresamente le hayan sidoencomendadas;

II. La diligenciación no podrá afectar aterceros extraños a la contienda judicial que motivoel exhorto;

III. Cuando a una autoridad judicial se ledeleguen facultades para citar y examinar a unapersona como testigo o, para absolución deposiciones, se entenderán delegadas también lasfacultades necesarias para concluir la recepción deestas pruebas, así como para usar medidas deapremio para hacer cumplir sus determinaciones.

IV. En la diligenciación de exhortos no sesucintaran ni promoverán cuestiones decompetencia; sin perjuicio de que el juez requeridodecida si le corresponde cumplimentarlos;

V. El juez requerido podrá resolver lascuestiones que se presenten con motivo de laejecución de los andamientos del requeriente y en lamisma forma tendrán facultades para corregir pormedio de queja, los actos de los actuarios en loscasos precedentes; pero las resoluciones que dicte,nunca afectaran ni modificaran la resolución de quese trata, y

VI. para la diligenciación de exhortos enviadospor tribunales de los Estados, no será necesario lalegalización de las firmas de los funcionarios que losexpidan.

ARTÍCULO 126.- ENCARGO DE TRÁMITESA LAS PARTES. Los jueces podrán encomendar a laparte interesada el trámite de cuestionesadministrativas dentro y fuera de su jurisdicción,tales como la entrega y recepción de oficios que sesirva girar.

ARTÍCULO 127.- EXHORTOS YDESPACHOS AL INTERIOR DE LA REPÚBLICAMEXICANA. Las diligencias judiciales que nopuedan practicarse en el territorio de su jurisdicciónen que se siga el juicio, deberán encomendarseprecisamente al juez o tribunal de aquella en quedeban ejecutarse, siempre que sea dentro de laRepublica Mexicana. En este caso se observaran lossiguientes:

I. En los despachos y exhortos no se requerirála legalización de las firmas del tribunal que losexpida, a menos de que lo exija el requerido, porordenarlo la ley;

II. Los exhortos podrán remitirse directamenteal juez o tribunal que deba diligenciarlos, sinintervención de otras autoridades, a menos de quelas leyes del tribunal requerido exijan otrasformalidades, y

III. Los exhortos y despachos puedenentregarse a la parte interesada que hubieresolicitado la práctica de la diligencia para que loshaga llegar a su destino, quien tendrá la obligaciónde devolverlos, si por su conducto se hiciere latramitación.

ARTÍCULO 128.- OPOSICIONES QUEPUEDEN FORMULARSE ANTE TRIBUNALEXHORTADO. El juez requerido no podrá oír niconocer de excepciones cuando fueren opuestas porla partes que litiguen ante el juez requirente.

Si al ejecutar la resolución inserta en larequisitoria, se opusiere algún tercero que nohubiere sido oído el juez lo oirá incidentalmente ycalificara las excepciones opuestas, conforme a lassiguientes reglas:

I. Cuando tercero que no hubiere sido oído porel juez requeriente, poseyera en nombre propio lacosa en que deba ejecutarse la sentencia, no sellevara adelante la ejecución, devolviéndose elexhorto con inserción del auto en que se declare esaresolución, y las constancias en que se hayafundado, y

II. Si el tercer opositor que se presente ante eljuez requerido no probase que posee con títulotraslativo de dominio la cosa sobre que verse laejecución a que se refiere la requisitoria se ejecutarael mandamiento y además será condenado asatisfacer las costas, daños y perjuicios a quienes selos hubiere ocasionado.

Contra esta resolución solo se da el recursode queja.

ARTÍCULO 129.- FACULTADES DE LOSTRIBUNALES PARA DENEGAR EXHORTOS YDESPACHOS. Los tribunales requeridos solo podrándenegar la diligenciación de despachos o exhortos:

I. Cuando la resolución cuya ejecución serequiera afecte derechos reales sobre inmuebles obienes inmuebles ubicados en la jurisdicción delrequerido, y sea contraria a las leyes del lugar deejecución;

II. Cuando se trate de derechos personalesdel estado civil y la persona obligada no se hayasometido expresamente o por razón de domicilio a lajurisdicción del tribunal y si se trata de sentencias,cuando aparezca que no fue citada personalmentepara ocurrir al juicio, y

III. Cuando no proceda la ejecución delexhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III delartículo 121 de la Constitución Política de laRepublica o su reglamento.

ARTÍCULO 130.- EXHORTOS CON ELEXTRANJERO. Los exhortos que se remitan alextranjero o se reciban de jueces o tribunalesextranjeros, se ajustaran a lo dispuesto en lostratados o convenios internacionales.

A falta de tratado o convenio, se aplicaran lasreglas siguientes:

I. Toda diligencia judicial se efectuaramediante exhorto o carta rogatoria cursada por la víadiplomática, salvo lo que se dispone en lasfracciones siguientes;

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II. El juez exhortado resolverá sobre supropia competencia por razón de la materia para elacto que se le encarga;

III. El que reciba el exhorto o carta rogatoriadebe ajustarse en cuanto a la forma decumplimentarlo a la presente ley;

IV. Si el exhorto esta redactado en lenguaextranjera se acompañara de una traducción alespañol, debidamente cotejada por intérprete;

V. Los interesados en la ejecución de losexhortos y cartas rogatorias, deberán constituirapoderados;

VI. No será necearía la legalización de firmas,si las leyes o prácticas del país a cuyo lugar se dirigeel exhorto no establecen ese requisito. En caso deque se necesite, la Secretaría de RelacionesExteriores legalizara directamente las firmas de losexhortos que vayan certificados por el TribunalSuperior, y para este efecto, el Tribunal hará elcorrespondiente registro de firmas ante la Secretaríade Relaciones Exteriores;

VII. Respecto a las naciones cuya legislaciónlo autorice, el exhorto se remitirá directamente por eltribunal o juez exhortante del Estado de Morelos, alexhortado sin más legalización que la exigida por lasleyes del país en el cual se deba cumplir;

VIII. Los exhortos que se dirijan a lostribunales del Estado de Morelos por jueces otribunales extranjeros podrán enviarse directamente,bastando que sean legalizados por el ministro ocónsul mexicano residente en la nación o lugar deltribunal exhortante.

IX. La practica de diligencias en paísesextranjeros podrá también encomendarse a lossecretarios delegaciones y a los agentes consularesde la Republica, si lo pidiere la parte que laspromueva, caso en el cual el exhorto se remitirá a sudestino por conducto de la secretaría de RelacionesExteriores, y

X. Tratándose de notificación o citación, sepodrá entregar a la parte interesada el exhortocorrespondiente, acompañado de un duplicado, paraque se devuelva éste una vez notificada la parte quecorresponda, de acuerdo con lo que al respectoautoricen las leyes del país de la residencia delnotificado, lo cual hará constar las autoridadescorrespondientes del lugar a que se envíen lasfirmas que suscriban dicha constancia.

CAPÍTULO IVDE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 131.- FORMAS DENOTIFICACIÓN. Las notificaciones se haránpersonalmente, por estrados, por cédula, por boletínjudicial, por edictos, por correo con acuse de recibo,por telégrafo, o por los medios de comunicaciónefectivos que autoricen las leyes, de acuerdo con loque se dispone en este ordenamiento.

ARTÍCULO 132.- OBLIGACIONES DE LOSACTUARIOS. Las notificaciones se harán a mástardar al día siguiente al que se dicten lasresoluciones que las prevengan cuando el juez o laley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano alos infractores de este articulo: En primera infracciónuna multa equivalente a dos días del salario mínimovigente; a la segunda infracción una multaequivalente a cinco días de sueldo mínimo vigente;y, a la tercera infracción se le suspenderá con tresmeses sin goce de sueldo. En caso de nuevareincidencia será destituido del cargo el infractor,previa audiencia de defensa ante el juez o sala aquien competa.

ARTÍCULO 133. DOMICILIO PROCESAL.Todos los litigantes en el primer escrito o en laprimera diligencia judicial, deberán designar casaubicada en el lugar del juicio, para que se les haganlas notificaciones y se practiquen las diligenciasnecesarias. Igualmente deberán designar eldomicilio en el que ha de hacerse la primeranotificación a la persona o personas contra quienespromuevan.

Cuando alguna de las partes no cumpla con loprevisto en cuanto a designación de domicilio pararecibir notificaciones, estas aún las que conforme ala ley deban hacerse personalmente, se harán ysurtirán sus efectos a través de la publicación delboletín judicial. Las partes tienen la facultad paraseñalar domicilio para oír notificaciones durante eljuicio, y tienen también libertad para cambiar estadesignación cuando así lo deseen.

Entre tanto un litigante no haga nuevadesignación seguirán haciéndosele las notificacionespersonales en la casa que hubiere designado, amenos que no existe o este desocupado el localpues en este caso las notificaciones personalessurtirán por medio de cedula fijada en la puertas deljuzgado.

ARTÍCULO 134.- EMPLAZAMIENTO. En lasnotificaciones de emplazamiento deberán cumplirselas siguientes reglas:

I. El emplazamiento debe hacerse según loscasos, a las personas que a continuación se indican:

a) Si se tratare de personas físicasdirectamente a la parte a quien se va a emplazar, amenos de que carezca de capacidad procesal, puesen este caso, se hará el emplazamiento a surepresentante legal. Solo se autoriza elemplazamiento por medio de apoderado cuandoeste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y lapersona emplazada radique fuera de este lugar o seignore su paradero o si el apoderado vive fuera de lajurisdicción pero dentro de la República y elemplazado en el extranjero no tiene domicilio o seignore su domicilio. En este caso se requiere que el

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apoderado tenga poder general o especial bastantepara contestar la demanda y para que la defensa enjuicio del emplazado. El apoderado solo puedenegarse a intervenir si demuestra que no aceptó orenunció a la representación. A petición delapoderado y según las circunstancias, el juez podráampliar el término para contestar el emplazamientohasta por treinta días más si el apoderado necesitarerecabar instrucciones de su mandante;

b) Tratándose de personas morales,asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien dedependencias o servicios de la administraciónpública, el emplazamiento se hará por conducto delas personas u órganos que las representen. Si losrepresentantes fueren varios, el emplazamiento setendrá por válido cuando se haga a cualquiera deellos. Si la representación corresponde a una junta ocolectividad bastará que se haga a la persona que laostente;

II. El emplazamiento deberá hacerse en eldomicilio que señale la parte que lo pide, que deberáser precisamente el lugar en que habite elemplazado, si es persona física.

Si se trata de persona moral en el domiciliosocial, y en sus oficinas o principal establecimientode sus negocios, salvo que se trate deestablecimientos o sucursales, ya que en este casosolo podrá recibir el emplazamiento el representantefacultado para comparecer en juicio. Las sociedadessin personalidad jurídica, las asociaciones noreconocidas y las colectividades similares, seconsiderarán que tienen su domicilio en el lugar endonde desarrollen sus actividades en formacontinuada.

El notificador deberá cerciorarse de que elseñalamiento reúne estas circunstancias antes dehacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlopersonalmente en el lugar donde habitualmentetrabaje o en cualquier lugar en que se encuentre lapersona física o representante emplazado dentro dela jurisdicción; pero en este caso, deberá entendersedirectamente con la persona que se trate, y elnotificador hará constar específicamente en ladiligencia los medios de que se valió paraidentificarlo, comprobar su personalidad en caso derepresentación y demás particulares;

III. El emplazamiento se entenderádirectamente con el interesado si estuviere presente,entregándose copia de la demanda y demásdocumentos y del auto o proveído que debanotificarse. Si la persona a quien se hace elemplazamiento no fuere encontrada en su domiciliose le dejará citatorio y demás para hora fija, dentrode las horas hábiles del día siguiente. En caso deque no espere, se le hará la notificación por cédula.La célula en estos casos se entregará a los

parientes o domésticos del interesado, o a cualquierotra persona adulta que viva en la casa, después deque el notificador se haya cerciorado de que allítiene su domicilio la persona que debe ser citada, detodo lo cual asentará razón en las diligencias. Lacédula contendrá mención del juicio de que se tratey la inserción de auto o proveído que debanotificarse, y se entregará junto con las copias deltraslado. La persona que recoja deberá firmar por surecibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razónen la diligencia, debiendo expresarse el nombre deella o la manifestación de que se negó a darlo. Si seinformare al notificador que el emplazado estáausente del lugar del juicio se hará constar estacircunstancia a efecto de que el juez determine loque proceda. Solo podrá hacerse el emplazamientopor cédula cuando se realice en el domicilio delemplazado y éste no se encuentre presente; en losdemás casos deberá hacerse personal ydirectamente, aún en el lugar en donde eldemandado se encuentre, previa identificación.

IV. Cuando la persona a quien debaemplearse radique dentro de la República, perofuera del Estado de Morelos, y fuere conocido sudomicilio, el emplazamiento se le hará por despachoo exhorto de acuerdo con la forma prevista en elcapítulo anterior. Si una vez despachado el exhortosobreviniere un cambio de domicilio de la persona aquien se pretende emplazar, dentro de la jurisdiccióndel juez requerido, éste se entenderá facultado parahacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sinnecesidad de nuevo exhorto basando que así lo pidala parte interesada ente el juez exhortado;

V. Si la persona emplazada radica en elextranjero, el emplazamiento podrá radicar en elextranjero, el emplazamiento podrá hacérselemediante carta rogatoria o exhorto, o por correocertificado con acuse de recibo, contándose en esteultimo caso el emplazamiento como hecho a partirde la fecha en que se reciba en el juzgado, de laoficina de correos, el acuse de recibo debidamentefirmado por el interesado;

VI. Si se ignorase el domicilio de la personaemplazada, el emplazamiento se hará por edictosque se publicarán por tres veces de tres en tres díasen el periódico diario de los de mayor circulación yen el Boletín Judicial, haciéndose saber alinteresado que deberá presentarse en un términoque no bajará de quince días ni exceda de sesenta,a partir de la fecha de la última publicación. En estecaso, si el juez por cualquier medio tuviereconocimiento del domicilio de la persona emplazada,o apareciese que el que pidió indicó maliciosamenteignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrácomo no hecho, y se mandará practicar en eldomicilio del emplazado, y

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VII. Cuando se trate de personas inciertas oignoradas, el emplazamiento se hará por edictos enforma que se prescribe en la fracción anterior deeste artículo; pero en este caso los edictos deberáncontener, además, datos bastantes para que laspersonas inciertas o ignoradas puedan identificar suinterés en el negocio de que se trate.

En todos los casos de emplazamiento, losjueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio deque el emplazamiento se hizo de acuerdo con lanoticia del mismo pudo razonablemente llegar alinteresado y tienen facultades para mandar reponerel irregularmente hecho, antes de que el juiciocontinúe sus trámites.

ARTÍCULO 135.- NOTIFICACIONESPERSONALES. Además del emplazamiento, seharán personalmente las siguientes notificaciones:

I. Del auto que ordene la apertura del periodode pruebas;

II. Del auto que ordene la absolución deposiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte, cuandopor cualquier motivo dejare de actuar en el juicio pormás de seis meses;

IV. Las sentencias definitivas.V. Cuando se trate de casos urgentes o el

juez o la ley así lo ordenen, yVI. El requerimiento de un acto a la parte que

deba cumplirlo.Cuando variare el personal de un tribunal, no

se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sinoque al margen de primer proveído que se dictedespués de ocurrido el cambio, se pondráncompletos los nombres y apellidos de los nuevosfuncionarios. Solo que el cambio ocurriere cuando elnegocio esté pendiente únicamente de la sentenciadefinitiva se mandará hacer saber a las partes elcambio de personal.

Las notificaciones de que habla este artículose harán precisamente en el domicilio de laspersonas a quienes deba notificarse, o en la casadesignada para oír notificaciones. Si el notificador noencontrare al interesado, le dejará cédula, en la quehará constar la fecha y hora en que la entrega,nombre y apellido del promovente; el juez que semanda notificar y el nombre y apellido de la personaa quien entrega que será de las mencionadas en lafracción III del artículo anterior, recogiéndole la firmaen la razón que se asentará del acto, a menos deque se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, puesen estos casos se harán constar estascircunstancias.

ARTÍCULO 136.- NOTIFICACIÓN A TRAVÉSDEL NOTARIO. A solicitud de las partes elemplazamiento y notificaciones personales podránhacerse por notario público titulado, quienes losllevaran a cabo cumpliendo en lo conducente lodispuesto en los dos artículos anteriores y expediránconstancia o certificación pormenorizada que seagregará a los autos como justificante de ladiligencia.

Asimismo, previo el acuerdo expreso de laspartes que conste en el expediente respectivo, lasnotificaciones a que se refiere el párrafo anterior,podrán hacerse a través del Boletín Judicialsurtiendo plenos efectos.

ARTÍCULO 137.- PERSONASAUTORIZADAS PARA OÍR NOTIFICACIONES. Laspartes tienen facultad para designar una o variaspersonas para que oigan notificaciones. En tanto nose revoque esta designación, las resoluciones quese notifiquen a los designados surtirán todos losefectos legales, como si se hubieran hechopersonalmente a las partes que los designen. Losdesignados no necesitarán ser abogados.

ARTÍCULO 138.- SEGUNDA Y ULTERIORESNOTIFICACIONES. La segunda y ulterioresnotificaciones, excepto las que conforme a losartículos anteriores deban ser personales, se harána los interesados en la siguiente forma;

I. Personalmente a los interesados siconcurrieren al juzgado o Sala;

II. Se fijará en los tableros de la sala o juzgadouna lista de los asuntos que se hayan acordadocada día y se remitirá otro con el nombre de laspartes clase de juicio, número de expediente ydeterminación de que se trate para que al díasiguiente se publiquen en el Boletín Judicial, diarioque se publicará antes de las nueve de la mañana,conteniendo las listas de acuerdos, edictos y avisosjudiciales.

Además en los tableros de la sala o juzgadosse fijará diariamente un ejemplar del Boletín judicialencuadernándolo para que en caso necesario,resolver cualquier cuestión que se suscite sobreirregularidades en la publicación.

En el archivo Judicial habrá dos colecciones, yuna estará a disposición del publico para suconsulta, y

III. La notificación se tendrá por hecha ysurtirá sus efectos a las doce horas del día siguienteal de su publicación en el Boletín Judicial. De todoello, el funcionario judicial que determine el juez osala harán constar en los autos correspondientes,bajo pena de multa equivalente a dos días de salariomínimo vigente, la primera vez, lo equivalente acuatro días mínimo vigente, la segunda vez,suspensión de empleo hasta por tres meses latercera vez. En caso de nueva reincidencia, se ledestituirá del cargo previa audiencia ante el tribunalo juez que competa.

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A toda persona se le dará copia simple de laresolución que se le notifique, si la pidiere.

ARTÍCULO 139.- CITACIÓN DE PERITOS,TESTIGOS Y TERCEROS. Cuando se trate de citarperitos, testigos o terceros que no sean partes en eljuicio, se les notificará en sus domicilios porconducto del actuario o secretario, o utilizando elcorreo certificado ó electrónico, el telégrafo conacuse de recibo o el teléfono, debiendo asentarserazón en autos, indicando la forma y fecha en que sehizo la notificación, los datos generales de quienrecibió, y lo relativo al acuse de recibo.

ARTÍCULO 140.- NULIDAD DE LASACTUACIONES. Las notificaciones serán nulascuando no se hagan en la forma prevista en losartículos precedentes. Para resolver sobre laspeticiones de nulidad, el tribunal observará las reglassiguientes:

I. La nulidad solo podrá ser invocada por laparte a quien perjudique o la que deje de recibir lanotificación:

II. La notificación surtirá sus efectos como sihubiere sido legalmente hecha, a partir de la fechaen que la parte se hubiere manifestado en cualquierforma sabedora de la resolución notificada,incluyéndose en ésta regla el emplazamiento;

III. La nulidad de notificación deberáreclamarse por la parte perjudicada en el primerescrito o en la actuación subsiguiente en queintervenga a contar de cuando hubiere manifestadoser sabedora de la resolución o se infiera que la haconocido, pues de lo contrario queda revalidadaaquella de pleno derecho;

IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo,aunque no lo pidan las partes, mandar repetir lasnotificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionarderechos legalmente adquiridos por las partes.

La nulidad se trasmitirá en la vía incidental. Enel incidente sólo procederá concederse términoprobatorio cuando la irregularidad no se derive dedatos que aparezcan en el expediente. El incidentesólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate deemplazamiento. La sentencia que se dice mantendráreponer la notificación declarada nula y determinaráel alcance de la nulidad respecto de las actuacionesdel juicio conforme a las reglas anteriores. El juezpuede sancionar con multa a los funcionarios o a laspartes que aparezcan como culpables de lairregularidad, y

V. Sólo por errores u omisiones sustanciales,tipográficas o de impresión que hagan noidentificables los juicios, podrá solicitarse la nulidadde las notificaciones hechas por el Boletín Judicial.

CAPÍTULO VDE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

ARTÍCULO 141.- PLAZO Y TÉRMINO. Porplazo se entiende un período, dentro del cual deberealizarse la conducta ordenada por la Ley o por elJuez, o pactada por las partes, cuando así lo permitaeste ordenamiento término es el día y la hora fijos ola fecha en que debe efectuarse un acto procesal.

ARTÍCULO 142.- CÓMPUTO DE TÉRMINOS.Los términos Judiciales empezarán a correr desde eldía siguiente al en que se hubiere hecho elemplazamiento o notificación personal o a través delBoletín Judicial.

Cuando fueren varias partes y el términocomún, éste se contará desde el día siguiente aaquel en que todas hayan quedado notificadas.

En ningún término se contarán los días en queno puedan tener lugar actuaciones judiciales,excepto los términos que se cuenten por meses oaños, los que se computarán por meses o añosnaturales; pero si el último día fuere inhábil, eltérmino concluirá el primero que siga si fuere útil.Los días se entenderán de veinticuatro horasnaturales contados de las veinticuatro a lasveinticuatro.

ARTÍCULO 143.- SEÑALAMIENTO DEPRINCIPIO Y FIN DE PLAZO. Se hará constar enlos autos el día en que comienzan a correr lostérminos y aquel en que deban concluir. La omisiónde esta constancia no impide el transcurso de lostérminos, pero el responsable será sancionadodisciplinadamente. El error en los cómputos podrácorregirse de oficio o a petición de partes sinnecesidad de substanciar artículos. En ningún casoel error en los cómputos podrá hacerse valer enperjuicio de las partes. El error que consistía encomputar un número mayor de días, que el quelegalmente corresponda, deberá reclamarse dentrode los tres días siguientes a la fecha en que elmismo se haga saber, y la falta de reclamaciónconvalida el cómputo, sin perjuicio de sancionardisciplinadamente al responsable del error con multaal prudente arbitrio del juez.

ARTÍCULO 144.- PRECLUSIÓN. Una vezconcluidos los términos fijados a las partes sinnecesidad de que se acuse rebeldía. Seguirá eljuicio su curso, y se tendrá por perdido el derechoque, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo loscasos en que la ley disponga otra cosa. Vencido untérmino procesal, el secretario dará cuentainmediata, y el juez, sin necesidad de acuse derebeldía. Dictará la resolución que corresponda,según el estado del juicio.

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ARTÍCULO 145.- PLAZOS COMUNES. Lostérminos que por disposición expresa de la ley o porla naturaleza del caso no son individuales, se tienenpor comunes para las partes.

ARTÍCULO 146.- AMPLIACIÓN DEL PLAZOPOR DILIGENCIAS FORÁNEAS. Siempre que lapráctica de un acto judicial requiera citación depersonas que estén fuera del lugar del juicio paraque concurran ante el tribunal, se debe fijar untérmino que se aumente al señalado por la ley y queserá el que se considere prudente, atendiendo a lamayor o menor facilidad de comunicaciones; pero elmínimo será de tres días más si la distancia fuere decien kilómetros o menor en caso de que el citadoradique dentro de la República, salvo los casos enque la ley prevenga expresamente otra cosa. Si eldemandado residiere en el extranjero, el juezampliará el término del emplazamiento a todo el queconsidere necesario atentas las distancias y lamayor o menor facilidad de comunicaciones. Si eldemandado que radique en el lugar del juicio pruebafehacientemente que en la fecha del emplazamientose encontraba ausente, se le admitirá lacontestación hasta antes de que concluya el términode prueba, prorrogándose éste por diez díascomunes para rendir pruebas, si faltare menos deeste plazo para la conclusión del término.

ARTÍCULO 147.- AUSENCIA DESEÑALAMIENTO DE PLAZOS. Cuando este códigono señale términos para las prácticas de algún actojudicial o para el ejercicio de algún derecho, setendrá por señalado los siguientes:

I. Cinco días para interponer el recurso deapelación de sentencia definitiva;

II. Tres días para apelar de los autos;III. Cinco días para la exhibición de

documentos o dictamen de peritos, a no ser porcircunstancias especiales creyere el juez justoampliar el término, lo cual podrá hacer por el que senecesite, sin que exceda de quince días;

IV. Tres días para los demás casos, yV. Cinco días para que dentro de ellos fije el

juez la fecha en que deben tener lugar la celebraciónde juntas, reconocimiento de documentos y otrasdiligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diezdías cuando el juez lo estime necesario.

ARTÍCULO 148.- PRÓRROGA DE PLAZOS.Serán prorrogables los términos cuya prórroga noesté expresamente prohibida. No se concederáprórroga alguna sino con audiencia de la partecontraria cuando fuere solicitada antes de que expireel término señalado. Las prórrogas se concederánpor una sola vez y hasta el doble del plazo fijado porla ley. Cuando medie acuerdo de las partes seconcederá siempre prórroga.

ARTÍCULO 149.- PLAZOS IMPRORROGABLES.Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para interponer recursos;II. Para oponerse a la ejecución, yIII. Cualesquiera otros expresamente

determinados en la ley y aquellos respecto de loscuales haya prevención terminante de que pasadosno se admiten en juicio la acción, la excepción oderecho para que fueren concedidos.

CAPÍTULO VIINTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTOARTÍCULO 150.- INTERRUPCIÓN DEL

PROCEDIMIENTO. El procedimiento se interrumpe:I. Por muerte de una de las partes. Si ésta

hubiere estado representada por mandatario, no seinterrumpirá, sino que continuará con éste,entretanto los herederos se apersonen en el juicio.Si no hubiere mandatario, la interrupción durarámientras no se apersonen los herederos orepresentantes de la parte fallecida. Si no seapersonan, a petición de la otra parte, el juez fijaráun plazo razonable para que lo hagan y mandaránotificarlo al representante de la sucesión. Si nocomparece, el procedimiento se continuará en surebeldía, una vez trascurrido el plazo fijado por eljuez.

II. Por pérdida de la capacidad procesal,quiebra o concurso de una de las partes. En estecaso, el procedimiento se interrumpirá hasta que sehubiere nombrado represéntate legal de la partemencionada, y se le haga conocer su reanudación, y

III. Por muerte o impedimento del mandatarioo patronato. En este caso el procedimiento sereanudará tan pronto como se notifique a la parteprincipal para que provea a la substitución delrepresentante desaparecido, o ésta se apersonevoluntariamente, por sí o por medio de nuevomandatario o patrono.

ARTÍCULO 151.- CAUSAS DE SUSPENSIÓNDEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento sesuspende:

I. Cuando en un procedimiento se denuncieun hecho que constituya delito, siempre que sellenen los siguientes requisitos:

a) Que con motivo del ejercicio de la acciónpenal se libere orden de aprehensión;

b) Que lo pida el Ministerio Público, y,c) Que los hechos denunciados sean de tal

naturaleza que si se llega a dictar sentencia en eljuicio penal con motivo de ellos, ésta debanecesariamente influir en las resoluciones quepudieran dictarse. El procedimiento del ordenfamiliar, salvo disposición en contrario, sólo sesuspenderá en la parte relacionada con el hechodelictuoso y la suspensión se mantendrá hasta querecaiga sentencia definitiva en el juicio penal, oantes si se decretare libertad por falta de méritos, odesvanecimiento de datos, o el procedimientoconcluya por cualquier motivo sin decidir sobre loshechos delictuosos denunciados;

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II. Cuando el mismo u otro juez debanresolver una controversia civil o del orden familiarcuya definición sea previa a la decisión del juicio.Este podrá suspenderse total o parcialmente, segúnafecte la controversia todo o parte del fondo delnegocio;

III. A petición de todas las partes interesadas,siempre que no se afecten derechos de tercero, ypor un período que en ningún caso exceda de tresmeses, y

IV. En los demás casos en que la ley lodetermine. La suspensión se hará constar a peticiónde parte o de oficio y la reanudación delprocedimiento, una vez que cesa la causa quemotivó la suspensión, será ordenada por auto deljuez

ARTÍCULO 152.- EFECTOS DE LAINTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DELPROCEDIMIENTO. Durante la interrupción osuspensión, no pueden realizarse actos procesales,y este lapso no se computará en ningún término. Lostérminos correrán nuevamente desde el día en quecese la causa de la interrupción o suspensión. Losactos procesales que se verifiquen se consideraráncomo no realizados, sin que sea necesario pedir nideclarar su nulidad. Se exceptúan las medidasurgentes y el aseguramiento que sean necesarios ajuicio del juez y aquella de mero trámite que noimpliquen impulso del procedimiento, las que sípodrán ser autorizadas.

ARTÍCULO 153.- IMPUGNACIÓN DE LAINTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN. Los autos queordenen la interrupción y suspensión delprocedimiento y los que las levanten serán apelablesen efecto devolutivo.

CAPÍTULO VIIEXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN

SENTENCIAARTÍCULO 154.- EXTINCIÓN DE LA

INSTANCIA. La instancia se extingue:I. Porque el actor se desista de la demanda,

en este caso se requerirá el consentimiento expresodel demandado.

II. Por caducidad debida a inactividad de laspartes durante dos años consecutivos. En este casose tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No operará la caducidad y si ya se dictósentencia definitiva;

b) Sólo procederá por falta de promoción delas partes, ya sea en el expediente principal o encualquier incidente. Los actos o promociones demero trámite que no impliquen ordenación o impulsodel procedimiento, no se considerarán comoactividad de las partes ni impedirán que la caducidadse realice;

c) La caducidad debe ser declarada a peticiónde parte, y el auto relativo será apelable en el efectosuspensivo, y,

d) Cada parte reportará los gastos y costasque hubiere erogado

ARTÍCULO 155.- EFECTOS DE LAEXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. La extinción de lainstancia no produce la extinción de la acción, yquedan expeditos los derechos del actor paraentablar nuevo juicio. La extinción de la instanciaproduce la ineficacia de los actos realizados, y dejasin efecto la interrupción de la prescripción operadapor la demanda.

ARTÍCULO 156.- EXTINCIÓN DE LAACCIÓN. El juicio se extingue:

I. Por transacción de las partes;II. Por cumplimiento voluntario de la

prestación reclamada o por haberse logrado el finperseguido en el juicio;

III. Por confusión o cualquier otra causa quehaga desaparecer substancialmente la materia dellitigio, y

IV. Porque el actor se desista de la acción,aún sin consentimiento del demandado.

ARTÍCULO 157.- EFECTOS DE LAEXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción que seejercitó y el proceso se extinguen totalmente en loscasos previstos en el artículo anterior y no podráiniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, amenos que se trate de convenio o transacción si elderecho subsiste.

CAPÍTULO VIIICAUCIONES

ARTÍCULO 158.- DE LAS DIFERENTESFORMAS DE OTORGAR CAUCIONES. Siempreque por Ley o por disposición judicial se requiera elotorgamiento de cauciones, la garantía podráconsistir:

I. En fianza otorgada por instituciónautorizada. El Tribunal considerará de acreditadasolvencia a la institución que la expida y sólocalificará el monto y alcance de la fianza de acuerdocon la redacción de la póliza respectiva;

II. En fianzas otorgadas por particulares.Cuando las fianzas excedan el importe de mil díasde salario mínimo general, el fiador acreditará tenerbienes raíces inscritos en el Registro Público de laPropiedad, ubicados en el lugar del juicio y de unvalor que garantice suficientemente las obligacionesque contraiga. En este caso deberán otorgarsefianzas de institución de crédito autorizada, que nogozarán del beneficio de orden, excusión o divisiónen su caso;

III. En prenda o hipoteca, constituidas deacuerdo con la Ley;

IV. En depósito en efectivo o en valores adisposición del Tribunal; y,

V. En fideicomiso legalmente constituido sobrebienes bastantes para responder de la obligación.

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ARTÍCULO 159.- PROCEDIMIENTOS PARALA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN. El monto de lacaución será determinado por el Tribunal, pero entodo caso deberá ser suficiente para responder de laobligación que garantice.

El Tribunal, cuando medie causa justificadasuperveniente, de oficio o a petición de parte y bajosu responsabilidad, podrá aumentar o disminuir elmonto de la caución. Si se objetare el monto de éstapor exceso o por defecto, se substanciará incidentecon un escrito de cada parte y la resolución sepronunciará dentro del tercer día.

Contra esta resolución sólo procederá elRecurso de Queja.

ARTÍCULO 160.- DEL PLAZO PARAOTORGAR LAS CAUCIONES. Las caucionesdeberán otorgarse dentro del plazo de diez días, apartir de la fecha en que se notifique la resolución enque el Tribunal fije su monto, salvo que la Ley señaleplazos distintos.

Transcurrido el plazo sin otorgarse, para todossus efectos legales se tendrá por no cumplido elrequisito de la caución; pero en los casos en queésta deba otorgarse para suspender la ejecución deuna resolución judicial, será admisible mientras nose haya ejecutado el fallo; en los demás casosquedará al prudente arbitrio del Tribunal aceptar orechazar las cauciones extemporáneas.

ARTÍCULO 161.- PROCEDIMIENTO PARAHACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDADPROVENIENTE DE CAUCIONES. Cuando se tratede hacer efectiva la responsabilidad proveniente delas cauciones que se otorgaren en juicio, setramitará un incidente ante el Tribunal que conozcadel negocio principal en los términos previstos poreste Código. El incidente deberá promoverse dentrode los sesenta días siguientes al en que sea exigiblela obligación garantizada, en la inteligencia de queno presentándose la reclamación dentro de eseplazo, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad enjuicio separado.

ARTÍCULO 162.- DE LA CADUCIDAD DELDERECHO PARA HACER EFECTIVAS LASCAUCIONES. El derecho para hacer efectivas lascauciones judiciales caduca si no se presenta lareclamación que corresponda dentro del añosiguiente a la fecha en que sea exigible laobligación.

ARTÍCULO 163.- DE LA CANCELACIÓN DELAS CAUCIONES JUDICIALES. Las caucionesjudiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el motivo de lasmismas;

II. Cuando la obligación garantizada sehubiere cumplido;

III. Cuando haya caducado el derecho parahacer efectiva la caución por haber transcurrido elplazo señalado en el Artículo anterior sinpresentarse la reclamación; y,

IV. Por mutuo acuerdo de las partes.La cancelación de las cauciones en los casos

anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte.Formulada la petición, se dará vista a las demás porel plazo de tres días y si alguna se opusiere, sesubstanciará incidentalmente. Si las partes lo pideno el Tribunal lo estima necesario, se abrirá elincidente a prueba por un plazo hasta de ocho días.La resolución que recaiga será recurrible mediantequeja, suspendiéndose su ejecución hasta que éstase decida.

TÍTULO SEXTOEL LITIGIO

CAPÍTULO ÚNICOARTÍCULO 164.- FUNCIÓN SOCIAL

JUDICIAL DE SOLUCIONAR LOS LITIGIOS. Lostribunales del Estado de Morelos ventilarán en formalegal, pacífica y justa los litigios de trascendenciajurídica, en los que una parte pretenda someter elinterés ajeno y la contraparte ofrezca defensa oresistencia a dicha pretensión, planteados anteórgano judicial competente, y donde se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento judicial.

ARTÍCULO 165.- UNICIDAD DEL PROCESO.Después de que un tribunal haya admitido unademanda, no podrá alegarse el silencio, oscuridad oinsuficiencia de la Ley para dejar de resolver unlitigio y en tanto éste no haya sido solucionado porsentencia irrevocable, no puede tener lugar, para ladecisión de la misma controversia, otro proceso, niante el mismo órgano jurisdiccional ni ante tribunaldiverso. Cuando no obstante esta prohibición, sehaya dado entrada a otra demanda, procederá laacumulación que en este caso, surte el efecto de latotal nulificación del proceso acumulado, con enteraindependencia de la suerte del iniciado conanterioridad.

ARTÍCULO 166.- FORMAS DEPROCEDIMIENTO. Para alcanzar la solución procesalse podrán emplear los diversos procedimientos queregula este ordenamiento:

I. Controversia FamiliarII. Procedimientos No ContenciososIII. Juicios Especiales.

LIBRO SEGUNDODEL PROCESO DEL ORDEN FAMILIAR EN

GENERALTÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALESCAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 167.- ORDEN PÚBLICO DE LOSASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. Todas lascuestiones inherentes a la familia se considerarán deorden público e interés social, por constituir la basede la integración de la sociedad.

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En todos los asuntos de carácter familiartendrá intervención el Ministerio Público.

ARTÍCULO 168.- FACULTADES DEL JUEZPARA INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN LOSASUNTOS DEL ORDEN FAMILIAR. El Juez estaráfacultado para intervenir de oficio en los asuntos queafecten a la familia, especialmente tratándose demenores e incapacitados y decretar las medidas quetiendan a preservarla y a proteger a sus miembros.

ARTÍCULO 169.- INTERVENCIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO EN CASOS DE VIOLENCIAINTRAFAMILIAR. Cuando el juzgador, al radicar lacausa, se percate de que los hechos de violenciaintrafamiliar puedan ser constitutivos de unaconducta tipificada como delito, deberá dar vista alMinisterio Público adscrito con una copia certificadade las constancias de autos, para que a su vez elrepresentante social adscrito al juzgado, en uso delas facultades que le concede el artículo 114 delCódigo de Procedimientos Penales del Estado,formule ante el Agente del Ministerio PúblicoInvestigador la denuncia correspondiente.

ARTÍCULO 170.- FACULTAD DEL JUEZPARA CONOCER LA VERDAD MATERIAL. El Juezdispondrá de las más amplias facultades para ladeterminación de la verdad material, por lo quepodrá ordenar el desahogo de cualquier prueba,aunque no la ofrezcan las partes.

ARTÍCULO 171.- NO OPERATIVIDAD DELPRINCIPIO PRECLUSIVO. El principio preclusivo notendrá aplicación en tanto signifique un obstáculopara el logro de la verdad material.

ARTÍCULO 172.- CARGA DE LA PRUEBA.Las reglas sobre la repartición de la carga de laprueba, utilizadas en los procedimientos civiles notendrán aplicación.

ARTÍCULO 173.- VINCULACIÓN DEL JUEZ ALAS PRUEBAS DESAHOGADAS. El Juez de loFamiliar quedará vinculado a la apreciación de laspruebas, basado en las reglas de la lógica y laexperiencia, así como a los mandatosconstitucionales para que se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento.

ARTÍCULO 174.- SUPLENCIA DE LADEFICIENCIA DE LAS PRETENSIONES ENMATERIA FAMILIAR. En los asuntos del ordenfamiliar los Tribunales están obligados a suplir ladeficiencia de las partes en sus pretensiones ydefensas.

ARTÍCULO 175.- LA ADMISIÓN YALLANAMIENTO NO SON VINCULATORIOS. Laadmisión de los hechos y el allanamiento no sonvinculatorios para el Juez.

ARTÍCULO 176.- NO EXIGENCIA DEFORMALIDADES. No se requieren formalidadesespeciales para acudir ante el Juzgado de loFamiliar cuando se solicite la declaración,preservación o constitución de un derecho, o sealegue la violación del mismo, o el desconocimientode una obligación, cuando se trate de alimentos, decalificación de impedimentos de matrimonio, de lasdiferencias que surjan entre cónyuges sobreadministración de bienes comunes, educación de loshijos, oposición de consortes, padres y tutores o encasos de violencia intrafamiliar y en general todaslas cuestiones familiares similares que reclamen laintervención judicial.

ARTÍCULO 177.- AUXILIO DE SERVIDORESPÚBLICOS EN MATERIA DE PRUEBAS. Para laresolución de los asuntos de lo familiar, el Juezpodrá cerciorarse personalmente o con el auxilio detrabajadores sociales, profesionales en otrasdisciplinas o de autoridades que presten susservicios dentro de la administración pública;quienes presentarán el informe correspondiente ypodrán ser interrogados por el Juez y por las partes.

En cualquier asunto del orden familiar, apetición de parte o de oficio el Juez podrá decretar laasistencia psicológica a las partes o a los menoresinvolucrados, ya sea durante el procedimiento o unavez concluido, en el Departamento de OrientaciónFamiliar del Tribunal Superior de Justicia, en elSistema para el Desarrollo Integral de la Familia enMorelos o en cualquier otra Institución Pública queestime conveniente.

ARTÍCULO 178.- FACULTAD DEL JUEZ DEVERIFICAR LA CERTEZA DE FIRMAS DEESCRITOS ESENCIALES. Los escritos en que sesolicite el desistimiento de la demanda, de lainstancia o de la pretensión procesal, deberán serratificados ante la presencia judicial, sin cuyorequisito no se les dará trámite.

ARTÍCULO 179.- DEMANDA POR ESCRITOO VERBAL. La demanda inicial que se presente anteel Juez de lo Familiar podrá ser por escrito o porcomparecencia personal, cuando se trate dealimentos, cuestiones que amenacen la integridadfísica o moral de los menores o incapacitados y enlos demás casos urgentes.

La exposición deberá hacerse de manerabreve y concisa señalando los hechos de que setrate, en la inteligencia de que suplirá de inmediato yante la presencia del demandante la deficiencia de laqueja; en la inteligencia de que el auto de admisiónde la demanda inicial deberá ser dictado en elmismo acto.

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Con las copias respectivas del acta que selevante con motivo de la comparecencia o de lademanda inicial y de los documentos que en su casose presenten y auto de admisión, si fuere el caso, secorrerá traslado a la parte demandada, la quedeberá comparecer por escrito o de manera verbal,indistintamente, dentro del plazo de cinco días.

En tales comparecencias las partes deberánofrecer las pruebas respectivas y al ordenarse eltraslado, el Juez deberá señalar día y hora para lacelebración de la audiencia de conciliación ydepuración.

ARTÍCULO 180.- FACULTAD CONCILIATORIADEL JUEZ DE LO FAMILIAR. En los asuntos de ordenfamiliar en los que exista controversia, el Juez tendráobligación de citar a las partes para que asistanpersonalmente a una audiencia de conciliación ydepuración en la que sólo se tratará de resolver susdiferencias mediante convenio con el que pueda evitarseo terminar la controversia y poner fin al procedimiento.

En caso de incomparecencia de alguna de laspartes, se citará nuevamente por una sola ocasión,bajo apercibimiento de imponer una multaequivalente a cinco días de salario mínimo generalvigente en el Estado.

ARTÍCULO 181.- FORMA Y EJECUCIÓN DELA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará demanera breve y concisa, debidamente fundada ymotivada, en el mismo momento de la audiencia deser así posible o dentro de los cinco días siguientes.En su decisión el Juzgador tomará en consideración,preferentemente, el interés de los menores eincapacitados que formen parte de la familia, y si nolos hubiere, se atenderá al interés de ella; así comoa los de los mayores que la formen.

Las resoluciones sobre alimentos sonapelables en el efecto devolutivo y se ejecutarán sinfianza.

ARTÍCULO 182.- IMPUGNACIÓN DE LASENTENCIA. La sentencia que se dicte, seráapelable en el efecto devolutivo, debiendointerponerse en la forma y plazos previstos en elCapítulo respectivo que reglamenta dicho recurso,pero si la parte recurrente careciere de abogado, elpropio Juzgado solicitará la intervención de unasistente letrado, quien gozará de un plazo de tresdías más para enterarse del asunto a efecto dehacer valer el recurso y los agravioscorrespondientes o cualquier derecho a nombre dela parte que asesore.

Los autos no apelables y los proveídospueden ser revocados por el Juez que los dicta.

TÍTULO SEGUNDOPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO FAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICOARTÍCULO 183.- PRINCIPIO DE IMPULSO

PROCESAL. Promovido el proceso, el juzgadortomará de oficio las medidas tendientes a evitar suparalización y adelantar su trámite con la mayorceleridad posible, excepto cuando esta ley ordene laactividad de las partes para la continuación delmismo.

ARTÍCULO 184.- PRINCIPIO DE IGUALDADDE LAS PARTES. El juzgador deberá mantener, enlo posible, la igualdad de oportunidades de laspartes en el proceso.

ARTÍCULO 185.- PRINCIPIO DE LEALTAD YPROBIDAD EN EL PROCESO. Los magistrados,jueces y secretarios tienen el deber de mantenerestricto orden en todas las actividades procesales yde exigir que se les guarde el respeto y laconsideración debidos por su carácter de autoridad ydignidad a la Judicatura, por lo que estaránfacultados, para tomar de oficio o a petición de parte,todas las medidas necesarias establecidas en la Leytendientes a prevenir o a sancionar cualquierdesacato al Tribunal o sus funcionarios y al respeto ybuena fe que han de guardarse las partes entre sí,así como las faltas de lealtad, decoro y probidad enel proceso; para ello pueden sancionar de inmediatoa los responsables con correcciones disciplinarias omedios de apremio y aún requerir el auxilio de lafuerza pública.

ARTÍCULO 186.- PRINCIPIO DE ECONOMÍAY CONCENTRACIÓN PROCESAL. El juzgador ysus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes paralograr la mayor economía en la marcha pronta delproceso. Los actos procesales sometidos a losórganos de la jurisdicción, deberán realizarse sindemora; para ello el juzgador deberá cumplir con losplazos que señala este Código; así mismo podráconcentrar las diligencias cuando lo considereconveniente.

ARTÍCULO 187.- PRINCIPIO DE FALTA DEFORMALIDAD. Las partes, en los asuntos del ordenfamiliar, no están obligadas a observar formalidadalguna en la defensa de sus intereses.

ARTÍCULO 188.- PRINCIPIO DE ORALIDAD.El despacho judicial de las controversias que regulaeste Código podrá regirse por los principios de laoralidad.

Para estos efectos se entiende por oralidad; elpredominio de la palabra hablada, la inmediatividadprocesal, la identidad física del Juez, laconcentración procesal y la inimpugnabilidad de lasprovidencias que resuelven incidentes.

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ARTÍCULO 189.- PRINCIPIO DE EQUIDADDE GÉNERO. El juzgador deberá interpretar lasdisposiciones contenidas en este Código de maneratal que se otorguen los mismos derechos al varón ya la mujer, excepción hecha a esta última en virtudde la gestación, lactancia y del derecho de los hijosmenores de siete años de quedar al cuidado de sumadre, siempre y cuando no se ponga en peligro lasalud física o mental del menor.

ARTÍCULO 190.- PRINCIPIO DEGRATUIDAD. El trámite de cualquier procedimientodel orden familiar no generará costas judiciales, niexistirá sanción económica por el ejercicio delderecho, además de que el tribunal debe dictar lasmedidas necesarias a fin de evitarle a las partesgastos innecesarios.

ARTÍCULO 191.- PRINCIPIO DE SUPLENCIADE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. En los asuntosdel orden familiar los Tribunales están obligados asuplir la deficiencia de las partes en susplanteamientos, supliendo lo necesario al efecto deproteger la unidad de la familia y el derecho de losmenores e incapacitados.

ARTÍCULO 192.- PRINCIPIO DE NOPRECLUSIÓN. Dentro del procedimiento, el tribunaldeberá dictar las medidas necesarias para tener a lavista todos los elementos de convicción suficientespara demostrar la procedencia de la acción y de lasexcepciones, sin que pueda dejar de admitirlasargumentando la preclusión del periodo probatorio.

LIBRO TERCERODE LOS ACTOS PREJUDICIALES

TÍTULO PRIMEROMEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EN

GENERALARTÍCULO 193.- CASOS EN QUE PUEDE

PREPARARSE UN PROCEDIMIENTO. El juiciopodrá prepararse mediante:

I. Declaración bajo protesta del que pretendademandar, de aquel contra quien se propone dirigirla demanda acerca de algún hecho relativo a sulegitimación.

II. La exhibición de bienes o documentos quehaya de ser objeto de la pretensión personal que setrata de entablar;

III. Quien tenga el derecho de elegir una omás cosas de entre varias, la exhibición de ellas;

IV. Que se haga a la persona a quien se va ademandar alguna notificación o interpelación, quesea requisito previo a la demanda;

V. La exhibición o compulsa de un protocolo, ode cualquier otro documento archivado; o que estéen poder de aquel al que se va a demandar, o de untercero; o que se extienda certificación o informe poralguna autoridad respecto de algún hecho relativo alasunto de que se trate en la demanda que seprepara, o cualquier diligencia análoga;

VI. La inspección judicial o comprobacióntécnica sobre el estado de lugares, o la condición depersonas, o la calidad o condición de las cosas;

VII. El examen de testigos, para constanciafutura, cuando éstos sean de edad avanzada o sehallen en peligro inminente de perder la vida; o esténpróximos a ausentarse a un lugar con el cual seantardías o difíciles las comunicaciones; y, no puedadeducirse aún la pretensión por depender suejercicio de un plazo o de una condición que no sehaya cumplido todavía; y,

VIII. El examen de testigos si susdeclaraciones se consideran necesarias para probaralguna pretensión o para justificar una excepción odefensa, siempre que la prueba sea indispensable ylos testigos se hallen en alguno de los casosseñalados en la fracción anterior; y,

IX. El dictamen de peritos, cuando se tema elcambio o la extinción de algún objeto sobre el que sevaya a entablar la demanda.

ARTÍCULO 194.- COMPETENCIA PARACONOCER DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS.La petición de medios preparatorios debe hacerseante el juzgado que sea competente para conocerde la demanda subsecuente, si deben llevarse alcabo en el mismo lugar del juicio. En caso deurgencia podrá solicitarse ante el juzgado del lugaren que deba realizarse la medida; una vezefectuada, se remitirán las actuaciones alcompetente.

ARTÍCULO 195.- EXPRESIÓN DEL MOTIVOPARA LA SOLICITUD. Al pedirse la diligenciapreparatoria deben expresarse y acreditarse elmotivo porque se solicita y el litigio judicial que setrata de seguir o que se teme.

ARTÍCULO 196.- DISPOSICIONES DELJUEZ PARA CONCEDER O NEGAR LADILIGENCIA. El Juez puede disponer lo que creaconveniente, para cerciorarse de la legitimación delque solicita la diligencia preparatoria; así como de laurgencia de la misma.

Contra la resolución que concede la diligenciapreparatoria no habrá ningún recurso. Contra laresolución que la niegue habrá el de apelación en elefecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia deljuicio que se prepara o que se teme.

ARTÍCULO 197.- MEDIOS PREPARATORIOSCONTRA EL TENEDOR. La pretensión consistenteen la exhibición de bienes o documentos, procedecontra cualquier persona que tenga en su poder lascosas de que se trate.

ARTÍCULO 198.- CASOS DE EXHIBICIÓNDE PROTOCOLO O ARCHIVO. Cuando se pida laexhibición de un protocolo o de cualquier otrodocumento archivado, la diligencia se practicará enel oficio del notario o en la oficina respectiva, sin queen ningún caso salgan de ellos los documentosoriginales.

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ARTÍCULO 199.- CITACIÓN DE LACONTRAPARTE. Las diligencias preparatorias sepracticarán con citación de la parte contraria, a quiense correrá traslado de la solicitud por el plazo de tresdías, y se aplicarán las reglas establecidas para lapráctica de los medios de prueba.

ARTÍCULO 200.- ADICIÓN DE LASDILIGENCIAS PREPARATORIAS AL EXPEDIENTE.Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del quehubiere pedido la preparación, mandará agregar lasdiligencias practicadas para que surtan sus efectos.

La recepción de los medios probatoriospreparatorios, no afecta el hecho de su admisión yvalor en el juicio posterior, ni impide que los mismosse reiteren en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 201.- CASOS DE RESISTENCIADEL QUE SE VA A DEMANDAR A MEDIOSPREPARATORIOS. El que sin justa causa seoponga a la celebración de una diligenciapreparatoria con independencia de ser apremiadopor los medios legales, satisfará todos los daños yperjuicios que se hayan seguido, quedando,además, sujeto a la responsabilidad criminal en quehubiere incurrido. Si alegare alguna causa paraoponerse, se le oirá en una audiencia, que secelebrará dentro de los tres días siguientes y laresolución del tribunal no será recurrible.

ARTÍCULO 202.- MEDIDAS PREJUDICIALESPARA MANTENER LA SITUACIÓN EXISTENTE.Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo,pueden decretarse todas las medidas necesariaspara mantener la situación de hecho existente. Estasmedidas se decretarán sin audiencia de lacontraparte, y no admitirán recurso. La resoluciónque niegue la medida es apelable.

En todo caso en que la conservación de lascosas en el estado que guarden pueda causar dañoo perjuicio a persona distinta de la que solicite lamedida, se exigirá previamente garantía bastantepara asegurar su pago, a juicio del tribunal que ladecrete.

ARTÍCULO 203.- CONTINUIDAD DE LAGARANTÍA. En cualquier caso del artículo anterior,la garantía otorgada para obtener la medida no secancelará, sino que perdurará por el tiempoindispensable para la prescripción liberatoria, a finde que la contraria haga valer sus derechos, salvoconvenio que sobre dicho particular se celebre entrelas partes.

ARTÍCULO 204.- PRESUNCIÓN SOBRE LASITUACIÓN EXISTENTE. La determinación queordene que se mantendrán las cosas en el estadoque guarden al dictarse la medida prejudicial, noprejuzga sobre la legalidad de la situación que semantiene, ni sobre el derecho o responsabilidad delque las solicita.

ARTÍCULO 205.- LÍMITES DE LAPREJUDICIALIDAD. No podrá decretarse diligenciaalguna preparatoria, de aseguramiento oprecautoria, que no esté autorizada por este título opor disposición especial de la Ley.

ARTÍCULO 206.- NECESIDAD DEPRESENTAR LA DEMANDA CONPOSTERIORIDAD. Si la medida se decretó antes deiniciarse el juicio, ella quedará insubsistente, si no seinterpone la demanda dentro de los diez días depracticada. Las cosas se restituirán al estado queguardaban antes de dictarse la medida prejudicial.

TÍTULO SEGUNDOSEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO

PREJUDICIALARTÍCULO 207.- SOLICITUD DE

SEPARACIÓN DE CÓNYUGES Y CONCUBINOS.El que intente demandar por divorcio o nulidad dematrimonio, o denunciar o querellarse contra sucónyuge ó concubino, puede solicitar su separaciónal Juzgado correspondiente.

ARTÍCULO 208.- REQUISITOS DE LASOLICITUD DE SEPARACIÓN DE PERSONAS. Enla petición de separación se señalarán las causas enque se funda, el domicilio del depósito, utilizandopreferentemente el domicilio conyugal quienconserve la custodia de los hijos; la existencia dehijos menores y las demás circunstancias del caso.En los casos en que la urgencia lo amerite, el Juezdeberá con toda premura decretar y hacer ejecutarla medida de depósito o de separación, decretandolos alimentos a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 209.- PRÁCTICA DEDILIGENCIAS PARA LA SEPARACIÓN DEPERSONAS. El Juez podrá, si lo estimaconveniente, ordenar la práctica de las diligenciasque a su juicio sean necesarias antes de dictarresolución.

Si la casa que se destine para el depósito esla misma en que está establecido el domicilioconyugal se conminará al cónyuge para que seabstenga de concurrir a ella mientras la medidasubsista, sin perjuicio de que se le permita retirar susobjetos personales.

ARTÍCULO 210.- RESOLUCIÓN DE LAPROCEDENCIA DE LA SEPARACIÓN DEPERSONAS. Presentada la solicitud, el Juez sinmás trámite, salvo lo dispuesto en el artículoanterior, resolverá sobre su procedencia y si laconcediere, dictará las disposiciones pertinentespara que se efectúe materialmente la separación,atendiendo a las circunstancias de cada caso enparticular.

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No obstante, el Juez podrá citar a las partesen cualquier tiempo, ya sea en forma conjunta oseparada y variar las disposiciones decretadas bajosu responsabilidad y sin substanciación especial,cuando exista causa justa que lo amerite y lo juzgueoportuno, haciéndolo con marcada acuciosidad;respecto a entrega de ropa u otros objetos,subsistencia de la mujer y de los hijos u otrascircunstancias planteadas.

ARTÍCULO 211.- PREVENCIÓN ALCÓNYUGE Ó CONCUBINO DE NO IMPEDIR LASEPARACIÓN O CAUSAR MOLESTIAS. En lamisma resolución ordenará la notificación al otrocónyuge ó concubino, previniéndolo que seabstenga de impedir la separación o causarmolestias a su pareja o a sus bienes y si se tratarede la mujer dictará las precauciones si se encontrareencinta, bajo apercibimiento de procederse en sucontra en los términos legales que el Juez considereconvenientes.

ARTÍCULO 212.- SITUACIÓN DE LOS HIJOSMENORES E INCAPACES DURANTE LASEPARACIÓN. El Juez determinará la situación delos hijos menores e incapaces atendiendo a lascircunstancias del caso, tomando en cuenta lasobligaciones señaladas en este Código y laspropuestas, si las hubiere, de los cónyuges óconcubinos, que podrán de común acuerdo designarla persona que tendrá a su cargo la custodia de loshijos menores. En ausencia de convenio, y si el juezno encuentra obstáculo que ponga en riesgo laintegridad física o moral de los menores, dejará a lamadre el cuidado de los hijos que no hayan cumplidosiete años.

En todos los casos, en que haya menores deedad, el Juez determinará el régimen de visitas,tomando en consideración preferentemente alDepartamento de Orientación Familiar del TribunalSuperior de Justicia del Estado y a los Centros deConvivencia del Sistema para el Desarrollo Integralde la Familia, si ello favorece al régimen.

ARTÍCULO 213.- AUSENCIA DEFORMALIDADES EN CASO DE INCONFORMIDADDE UN CÓNYUGE Ó CONCUBINO. Lainconformidad de alguno de los cónyuges óconcubinos sobre la resolución o disposicionesdecretadas, se tramitará en los términos previstos eneste Código.

ARTÍCULO 214.- PLAZO PARA DEMANDAR.En la resolución se señalará el plazo de quedispondrá el solicitante para presentar la demandaque será de diez días hábiles contados a partir deldía siguiente de efectuada la separación. A juicio delJuez, podrá concederse una sola vez una prórrogapor la mitad del plazo.

ARTÍCULO 215.- REGRESO DEL CÓNYUGEAL DOMICILIO CONYUGAL. Si al vencimiento delplazo concedido no se acredita al Juez que se hapresentado la demanda, cesarán los efectos de laseparación, quedando obligado el cónyuge aregresar al domicilio conyugal dentro de lasveinticuatro horas siguientes. El cónyuge que seseparó, tendrá en todo tiempo el derecho de volveral domicilio conyugal.

ARTÍCULO 216.- DEPÓSITO DEINCAPACES. El depósito de menores oincapacitados se decretará:

I. Como medida anterior a la inhabilitación si elincapacitado presenta datos de peligrosidad; y,tratándose de huérfanos o incapacitados enabandono, por muerte o ausencia de la persona acuyo cargo estuvieren;

II. Como medida previa o, en otros casos,posterior a la demanda sobre pérdida de la patriapotestad, si se alegare la posibilidad de malos tratos,ejemplo pernicioso o se les obligue a cometer actosilícitos; y,

III. Al admitirse la demanda de divorcio o denulidad de matrimonio.

Para el depósito se seguirán las normasaplicables a cada caso. El juez oirá a los interesadosy podrá decretar el depósito de los menores oincapacitados en establecimiento público deasistencia o en hogar de reconocida honorabilidad.

TÍTULO TERCEROOFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE

CONSIGNACIÓNARTÍCULO 217.- LIBERACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN CONSIGNANDO EL BIEN. Si elacreedor rehusare, sin justa causa, recibir laprestación debida, o dar el documento justificativo depago, o si fuere persona incierta, ó incapaz derecibir, podrá el deudor librarse de la obligaciónhaciendo judicialmente ofrecimiento de pago,seguido de consignación de la cosa.

ARTÍCULO 218.- PAGO EN CONSIGNACIÓNSIENDO EL ACREEDOR CIERTO Y CONOCIDO. Siel acreedor fuere cierto y conocido se le citará paradía, hora y lugar determinados a fin de que reciba ovea depositar la cosa debida. Si la cosa fueremueble de difícil conducción, la diligencia sepracticará en el lugar donde se encuentre, siempreque fuere dentro de la competencia territorial deljuzgado; si estuviere fuera, se le citará y se librará elexhorto o el despacho correspondiente al juzgadodel lugar, para que en su presencia el acreedorreciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa consistiere en valores, alhajas omuebles de fácil conducción, la consignación sehará mediante entrega directa al juzgado.

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Cuando la consignación fuese de inmueblesbastará con que se ponga a disposición del acreedory se haga entrega de las llaves, dándose posesiónpor medio del juzgado.

En todos los casos antes mencionados, si elacreedor no ha estado presente en la oferta ydepósito, el Juez proveerá lo que estime oportunopara la conservación de los bienes consignados,quedando facultado para designar depositario si serequiere su intervención.

Cuando el acreedor no haya estado presenteen la oferta, el Juez lo mandará notificar de lasdiligencias con entrega de copia simple de ellas.

ARTÍCULO 219.- PAGO EN CONSIGNACIÓNDE DINERO. La consignación del dinero puedehacerse exhibiendo el certificado de depósito en lainstitución autorizada por la Ley para ese efecto.

ARTÍCULO 220.- PROCEDIMIENTOCUANDO EL ACREEDOR REHÚSA RECIBIR LACOSA. Cuando el acreedor, en el acto de ladiligencia o por escrito anterior a ella, se rehusare arecibir la cosa, argumentare motivos de suoposición, el Juez la substanciará en la vía sumariacivil.

Si declarase fundada la oposición delacreedor para recibir el pago; el ofrecimiento y laconsignación se tendrán por no hechos. En caso dedesechar la resistencia, el Juez aprobará laconsignación en pago y declarará que la obligaciónqueda extinguida en todos sus efectos.

ARTÍCULO 221.- CITACIÓN AL ACREEDORDESCONOCIDO. Si el acreedor fuere desconocido oincierto, o se ignore su domicilio, se le citará poredictos y por el plazo que designe el Juez. Lacitación se ajustará a las disposiciones previstaspara el emplazamiento de personas ignoradas, ladiligencia se practicará en la forma prevista en elpresente título.

ARTÍCULO 222.- INCOMPARECENCIA DELACREEDOR. Si el acreedor estuviere ausente ofuere incapaz será citado su representante legítimo.

En todos los casos en que el acreedor nocomparezca en el día, hora y lugar designados, o noenvíe mandatario con autorización bastante pararecibir la cosa, el Juez extenderá certificación en queconste, la no comparecencia del acreedor, ladescripción de la cosa ofrecida y que quedóconstituido el depósito en la persona oestablecimiento designados por el Juez o por la Ley.

ARTÍCULO 223.- PAGO EN CONSIGNACIÓNDE COSA CIERTA Y DETERMINADA. Si la cosadebida fuese cosa cierta y determinada que debieraser consignada en el lugar en donde se encuentra yel acreedor no la retirara ni la transportara, el deudorpuede obtener del Juez la autorización paradepositarla en otro lugar si lo requiere suconservación.

ARTÍCULO 224.- OFRECIMIENTO DE PAGOY CONSIGNACIÓN A ACREEDOR CONDERECHOS DUDOSOS. El ofrecimiento de pago yconsignación, cuando el acreedor fuere conocido,pero dudosos sus derechos podrá hacerse conintervención judicial, bajo la condición de que elinteresado justifique esos derechos por losconductos legales.

ARTÍCULO 225.- GASTOS DELOFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LACONSIGNACIÓN. Si la oferta de pago y laconsignación fueren procedentes, todos los gastosserán por cuenta del acreedor, incluyendo los detransporte, almacenaje y los de honorarios deldepositario.

ARTÍCULO 226.- PETICIÓN DEDECLARACIÓN DE LIBERACIÓN DE DEUDA.Cuando el acreedor se rehusare en el acto de ladiligencia a recibir la cosa, y ésta consistiere endinero, con el certificado de depósito de instituciónautorizada, el deudor podrá pedir al juez ladeclaración de liberación de la deuda en contra delacreedor renuente.

ARTÍCULO 227.- CASOS DE DECLARACIÓNDE LIBERACIÓN EN CONTRA DEL ACREEDOR.Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, elJuez, a petición del deudor, podrá hacer declaraciónde liberación de deuda en contra del acreedor, en lossiguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido yno comparezca a la diligencia de depósito, ni formuleoposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado surepresentante legítimo, no comparezca a la diligenciani formule oposición;

III. Cuando siendo persona incierta o dedomicilio ignorado, no comparezca una veztranscurrido el plazo fijado por el Juez, ni contesteoponiéndose; y,

IV. Cuando las personas a que se contraen lasdisposiciones anteriores, compareciendo, se rehúsena recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.

ARTÍCULO 228.- EFECTOS DE LADECLARACIÓN JUDICIAL DE LIBERACIÓN DEDEUDA. La declaración de liberación únicamente sereferirá a la cosa consignada y sólo quedaráextinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Unavez expedida la certificación de consignación o hechala declaración de liberación, el deudor no podrádesistirse sino por error o pago de lo indebidosuficientemente probados. La cosa consignadapermanecerá en depósito a disposición del acreedorpor todo el plazo que la Ley fije para la prescripciónde la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse,o resultaren muy onerosos los gastos de almacenajeo depósito, el Juez podrá hacerla vender mediantecorredores o en pública subasta y depositar su precio.Transcurrido el plazo de la prescripción quedará lacosa depositada para aplicarla al Fondo deAdministración de Justicia.

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ARTÍCULO 229.- DESIGNACIÓN DEDEPOSITARIO. El depositario que se constituya enestas diligencias será designado por el Juez.

TÍTULO CUARTODE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARESARTÍCULO 230.- OBJETO DE LAS

PROVIDENCIAS CAUTELARES. Las providenciascautelares se decretarán a petición de parte legítima,cuando exista un peligro de daño por el retardo en laejecución de la sentencia definitiva y tendrán porobjeto asegurar sus efectos.

ARTÍCULO 231.- VERIFICACIONES QUEDEBE LLEVAR A CABO EL JUEZ ANTES DEDECRETAR LAS PROVIDENCIAS. La apreciaciónde la existencia del peligro y de todas lascircunstancias que motiven la providencia cautelar lahará el Juez, sin substanciación alguna, ni audienciadel deudor y sólo con vista de las alegaciones y dela justificación documental que presente elsolicitante. El Juez debe decretar la medida cautelarcon la urgencia necesaria para su eficacia. El autoque concede la providencia servirá de mandamientoen forma para que se lleve a efecto, conforme a lasreglas de la ejecución forzosa.

ARTÍCULO 232.- FORMA EN QUE SE DEBEGARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS YPERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE ALDEUDOR CON LA MEDIDA. Los daños y perjuiciosque puedan causarse al deudor con la providenciacautelar, serán garantizados mediante fianza u otracaución que otorgue el solicitante por el monto quefije el Juez. En los casos de embargo precautorio lafianza no será inferior al monto de lo reclamado. Lafianza o caución no será necesaria cuando se tratede alimentos y derechos de los menores eincapaces, así como cuando por la ejecución de lamedida cautelar no puedan derivarse dañospatrimoniales al deudor y en los demás casosexceptuados por la Ley.

ARTÍCULO 233.- MOMENTO EN QUEPUEDEN DECRETARSE LAS PROVIDENCIASCAUTELARES Y DEL PLAZO PARA PROMOVERLA DEMANDA DEFINITIVA. Las providenciascautelares podrán decretarse, según lascircunstancias, como actos anteriores a la demanda,durante el juicio y aún después de dictada lasentencia definitiva.

Si el proveído cautelar se pidiese como actoprejudicial, la demanda deberá presentarse dentrodel plazo que fije el Juez, el que no excederá de diezdías, y perderá su eficacia y se levantará si no sepresenta la demanda dentro de ese plazo. Cuandose trate de conservación y aseguramiento depruebas, no se fijará plazo para la presentación de lademanda posterior.

Si la providencia cautelar se solicitasedespués de iniciado el procedimiento, sesubstanciará en incidente ante el mismo Juez queconozca del negocio.

ARTÍCULO 234.- RECLAMACIÓN DE LAPROVIDENCIA POR EL DEUDOR O POR UNTERCERO. El deudor podrá reclamar la providenciaen cualquier tiempo hasta antes de la sentencia, quese dicte en el juicio correspondiente, para cuyoefecto se le notificará ésta, en caso de no haberseejecutado con su persona o con su representantelegítimo. La reclamación deberá fundarse en que lamedida cautelar fue innecesaria o no se practicó deacuerdo con la Ley.

También puede reclamar la providencia untercero, cuando sus bienes hayan sido objeto delsecuestro. Estas reclamaciones se substanciarán enforma incidental.

ARTÍCULO 235.- LEVANTAMIENTO DE LAPROVIDENCIA. Cuando la providencia cautelarconsista en embargo preventivo, se decretará sulevantamiento en los siguientes casos:

I. Si el deudor da caución para responder delo reclamado;

II. Cuando fue decretada como acto prejudicialy no se presenta la demanda dentro del plazo fijadopor el Juez;

III. Si se declarare fundada la reclamación deldeudor o de un tercero; y,

IV. En caso de que la sentencia definitiva quese dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria delas pretensiones del actor. En caso contrario elembargo precautorio quedará convalidado.

ARTÍCULO 236.- COSTAS OCASIONADASPOR LA PROVIDENCIA. Los gastos y las costas dela providencia cautelar serán por cuenta del que lapida, quien responderá, además, de los daños yperjuicios que origine al deudor o a terceros yquedarán sujetos a lo que se determine en lasentencia que se dicte en el juicio correspondiente.El monto de los daños y perjuicios, si procediere supago, en ningún caso será superior al veinticinco porciento de lo reclamado.

ARTÍCULO 237.- ÓRGANO COMPETENTEPARA CONOCER DE LAS PROVIDENCIAS. Serácompetente para decretar las providenciascautelares el juzgado que lo sea para conocer de lademanda principal. En caso de urgencia tambiénpodrá decretarlas el juzgado del lugar en que debanefectuarse. En este último caso, una vez ejecutada yresuelta la reclamación si se hubiere formulado, seremitirán las actuaciones al órgano competente y losplazos para la presentación de la demanda seaumentarán prudentemente a juicio del tribunal.

En la ejecución de la medida precautoria nose admitirán recursos.

ARTÍCULO 238.- CASOS EN QUE LASMEDIDAS PRECAUTORIAS PUEDEN DICTARSE.Las providencias precautorias podrán dictarse:

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I. Cuando hubiere temor de que se ausente uoculte la persona contra quien deba entablarse o sehaya entablado una demanda y no tenga bienes enel lugar del juicio que sean bastantes para responderde lo reclamado. En los mismos casos eldemandado podrá pedir el arraigo del actor para queresponda de las costas, daños y perjuicios;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapidenlos bienes en que debe ejercitarse una pretensiónreal;

III. Cuando la pretensión sea personal siempreque el deudor no tuviere otros bienes de aquellos enque se ha de practicar la diligencia y se tema que losoculte o enajene;

IV. Para la determinación y aseguramiento dealimentos provisionales;

V. Respecto de la separación, depósito decónyuges y de menores, ya previstos como actosprejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio,nulidad de matrimonio o pérdida de la patriapotestad; y,

VI. Cuando se tema el perjuicio de derechosmateriales o procesales regulados por este Código.

ARTÍCULO 239.- PERSONAS A QUIENESPUEDEN ABARCAR LAS PROVIDENCIASPRECAUTORIAS. Las disposiciones del artículoanterior comprenden no sólo al deudor, sino tambiéna los tutores, albaceas, socios y administradores debienes ajenos.

ARTÍCULO 240.- PRUEBA DE LA PETICIÓNLEGÍTIMA Y NECESARIA DE LA PROVIDENCIAPRECAUTORIA. El que pida la providenciaprecautoria deberá por los medios probatorioslegales, acreditar el derecho que tiene paragestionar y la necesidad o urgencia de la medidaque solicita por el peligro del daño que le amenaza.

TÍTULO QUINTODEL ARRAIGO

ARTÍCULO 241.- PREVENCIÓN DELARRAIGO AL DEMANDADO AL ENTABLAR LADEMANDA. Cuando la petición de arraigo sepresente antes de entablar la demanda, además dela prueba que exige el numeral anterior el actordeberá otorgar fianza a satisfacción del Juez, pararesponder de los daños y perjuicios que se sigan sino se entablare la demanda.

El Juez eximirá de otorgar fianza al actorcuando se trate de alimentos y derechos de menorese incapaces.

Si el arraigo de una persona para queconteste en juicio, se pide al tiempo de entablar lademanda, bastará la petición del actor para que sehaga al demandado la correspondiente notificación.

En este caso, la providencia se reducirá aprevenir al demandado que no se ausente del lugardel juicio sin dejar representante legítimo,suficientemente instruido y expensado pararesponder a las resultas del proceso.

El apoderado o representante que se presenteinstruido y expensado quedará obligadosolidariamente con el deudor, respecto del contenidode la sentencia.

En el caso de que no obstante su afirmaciónresultare que no está expensado, además incurriráen falsedad en declaraciones judiciales, en cuyocaso se procederá contra él como especifican lasLeyes.

ARTÍCULO 242.- DISPOSICIONES PARA ELARRAIGO PERSONAL. La providencia cautelar dearraigo se llevará al cabo con las siguientes reglas:

I. El que lo pida deberá otorgar caución pararesponder de los daños y perjuicios que se causen aldemandado, o del actor en su caso;

II. Si se pide el arraigo como acto prejudicial,además de los requisitos exigidos por el artículoanterior, el Juez fijará un plazo que no exceda decinco días para la presentación de la demanda; y,

III. Cuando se solicite al presentar la demandao durante el juicio, bastará con que se otorgue lacaución a que se refiere la fracción I de estenumeral.

ARTÍCULO 243.- REVOCACIÓN DELARRAIGO. La providencia cautelar del arraigo serevocará:

I. Si fuere absuelto el demandado, cuando laprovidencia se pida en contra de éste;

II. Cuando fuere condenado el demandado, siéste lo promovió contra el actor;

III. En caso de que el arraigado nombrerepresentante suficientemente instruido yexpensado;

IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentenciadefinitiva; y,

V. Si se solicitare como acto prejudicial y nose presente la demanda dentro del plazo de cincodías.

ARTÍCULO 244.- QUEBRANTAMIENTO DELARRAIGO. El que quebrante el arraigo, serácastigado con la pena que señala el Código penal aldelito de desobediencia a un mandato legítimo de laautoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, porlos medios de apremio que correspondan, a volver allugar del juicio. En todo caso se seguirá éste segúnsu naturaleza conforme a las reglas comunes.

TÍTULO SEXTODEL EMBARGO PRECAUTORIO

ARTÍCULO 245.- SOLICITUD DE EMBARGOPROVISIONAL Y FIJACIÓN DE SU VALOR.Cuando se solicite la providencia precautoria delembargo provisional se expresará el valor de lademanda o el de la cosa que se reclama,designando ésta con toda precisión, y el Juez, aldecretarlo, fijará la cantidad por la cual haya depracticarse la diligencia.

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ARTÍCULO 246.- OBJETOS QUE PUEDENASEGURARSE POR EL EMBARGOPROVISIONAL. El embargo provisional comoprovidencia cautelar para asegurar la ejecuciónforzosa de una sentencia definitiva, podrádecretarse, respecto de:

I. Bienes muebles o inmuebles,establecimientos u otras universalidades de bienes,cuando esté en controversia su propiedad oposesión;

II. Créditos y bienes muebles o inmueblesotorgados en garantía de un crédito, para laconservación de la garantía;

III. Bienes del deudor, para asegurar elcumplimiento de una obligación personal; y,

IV. Libros, registros, documentos y decualquier otra cosa de las que se puedan inferirelementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de estamedida provisional, su urgencia y el peligro del dañopor el retardo, debe ser apreciada por el Juez aldecretar el secuestro, depósito o administraciónprovisionales de los bienes. También examinará eljuzgador escrupulosamente la legitimación delsolicitante.

ARTÍCULO 247.- RESOLUCIÓN QUEDECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO. El autoque decrete el embargo precautorio expresará lamotivación de la providencia y designará conprecisión los límites del secuestro, tomando lasprecauciones especiales para una mayor seguridaddel depósito, para la administración de los bienesembargados y para impedir la divulgación desecretos.

ARTÍCULO 248.- SECUESTROPROVISIONAL SIN FUNDARSE EN TÍTULOEJECUTIVO. Cuando se pida un secuestroprovisional, sin fundarlo en título ejecutivo, quedacomo responsable el que pida la providencia, por loque el actor dará fianza de responder por los dañosy perjuicios que se sigan, ya porque se revoque laprovidencia, ya porque, entablada la demanda seaabsuelto el demandado.

ARTÍCULO 249.- SUSPENSIÓN DELEMBARGO SI EL DEMANDADO OFRECEGARANTÍAS. Si el demandado consigna el valor uobjeto reclamado, si da caución bastante a juicio delJuez o prueba tener bienes raíces suficientes pararesponder del éxito de la demanda, no se llevará acabo la providencia precautoria o se levantará la quese hubiere dictado.

ARTÍCULO 250.- MODALIDADES AOBSERVARSE EN EL SECUESTROPRECAUTORIO. El embargo preventivo se llevará alcabo con las reglas de la ejecución forzosa,observándose las siguientes modalidades:

I. Se preferirá como depositario al deudor sigarantiza convenientemente su manejo;

II. Al ejecutar el secuestro se procurará causaral deudor el mínimo de perjuicios, conservandohasta donde sea posible, la productividad de losbienes materia del mismo;

III. Se procederá a la venta de cosassusceptibles de demérito o avería;

IV. Tratándose de inmuebles bastará que elembargo se inscriba en el Registro Público, y noprocederá su desocupación o posesión material.Cuando además del inmueble se aseguren susrentas o productos, se designará depositario; y,

V. Si se practica sobre establecimiento onegociación se proveerá a su administraciónprovisional.

ARTÍCULO 251.- REMISIÓN DE LASACTUACIONES AL TRIBUNAL COMPETENTE.Cuando la providencia precautoria se dicte por unJuez que no sea el que deba conocer del negocioprincipal, una vez ejecutada y resuelta lareclamación, si se hubiere formulado, se remitirán altribunal competente las actuaciones, que en todocaso se unirán al expediente, para que en él obren ysurtan los efectos que correspondan conforme aderecho.

ARTÍCULO 252.- SECUESTRO DE LA COSAOFRECIDA O CONSIGNADA. El Juez podráordenar el embargo de la cosa ofrecida oconsignada en pago, cuando el derecho delacreedor sea controvertido o exista litigio acerca dela obligación, la forma de pago o de entrega, o sobrela identidad de la cosa ofrecida.

ARTÍCULO 253.- APLICACIÓN DE LASREGLAS GENERALES DEL EMBARGO. Elaseguramiento de bienes decretado por providenciaprecautoria y el pago en consignación, se rigen porlo dispuesto en las reglas generales del embargo. Elinterventor y el depositario serán nombrados por elJuez.

ARTÍCULO 254.- OBLIGACIÓN DEENTABLAR DEMANDA DESPUÉS DE EJECUTADALA PROVIDENCIA PRECAUTORIA. Ejecutada laprovidencia precautoria antes de ser entablada lademanda, el que la pidió deberá interponerla dentrode diez días, si el juicio hubiere de seguirse en ellugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse enotro lugar, el Juez aumentará prudencialmente elplazo.

ARTÍCULO 255.- SANCIÓN POR NODEMANDAR. Si el actor no cumple con lo dispuestoen el artículo que precede, la providencia precautoriase revocará luego que lo pida el demandado.

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ARTÍCULO 256.- RECLAMACIÓN DE AQUELA QUIEN SE DICTÓ UNA PROVIDENCIAPRECAUTORIA EN CONTRA. La persona contra laque se haya dictado una providencia precautoria,puede reclamarla en cualquier tiempo, siempre quesea antes de la sentencia ejecutoria; para cuyoefecto se le notificará personalmente dichaprovidencia, en caso de no haberse realizado ladiligencia con su representante legítimo. Lareclamación se substanciará en forma incidental.

ARTÍCULO 257.- BIENES SECUESTRADOSA UN TERCERO. Igualmente puede reclamar laprovidencia precautoria un tercero, cuando susbienes hayan sido objeto del secuestro. Estareclamación se ventilará por cuaderno separado y enjuicio sumario civil.

ARTÍCULO 258.- CONVERSIÓN DELSECUESTRO. El embargo preventivo se convertiráen definitivo cuando el acreedor obtenga sentenciade condena que cause ejecutoria.

TÍTULO SÉPTIMODE LA DETERMINACION Y ASEGURAMIENTO

PROVISIONAL DE ALIMENTOSARTÍCULO 259.- URGENCIA PARA

DETERMINAR Y ASEGURAR ALIMENTOSPROVISIONALES. En caso de urgente necesidaddeberán decretarse alimentos provisionales hastapor el cincuenta por ciento del salario del deudoralimentista; para ello se tendrá en cuenta el númerode acreedores que ejerciten su derecho.

Cuando el deudor no perciba sueldo, losalimentos se cubrirán en cantidad líquida, que sefijará discrecionalmente por el Juez.

En la diligencia de requerimiento de pago, si eldeudor se negase a efectuarlo, se procederá alembargo y la venta de sus bienes.

ARTÍCULO 260.- REQUISITOS PARASOLICITAR LOS ALIMENTOS. Para pedir que sedecreten provisionalmente los alimentos, deberánacreditarse el título en cuya virtud se piden, laposibilidad de quien deba darlos y la urgencia de lamedida.

Cuando se soliciten por razón de parentesco,deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento,contrato o convenio, debe exhibirse el documento enque consten.

Si se piden como medida provisional en unjuicio de divorcio se señalarán y asegurarán losalimentos que debe dar el deudor alimentario alcónyuge acreedor y a los hijos.

ARTÍCULO 261.- FIJACIÓN DEL MONTO DELOS ALIMENTOS. Rendida la justificación a que serefiere el artículo anterior, el Juez determinará lasuma a que deben ascender los alimentos,mandando abonarlos por quincenas o semanasanticipadas.

La providencia se ejecutará sin necesidad deotorgar caución.

ARTÍCULO 262.- RECURSOS CONTRA LASENTENCIA SOBRE ALIMENTOS. La resoluciónque se dicte concediendo los alimentos, es apelableen efecto devolutivo; la que los niegue, en efectosuspensivo. El recurso, en cualquiera de los casos,sólo puede ser interpuesto por el acreedoralimentista y se sustanciará sin intervención deldeudor.

ARTÍCULO 263.- OPOSICIÓN A LARESOLUCIÓN SOBRE ALIMENTOS. En laprovidencia no se permitirá discusión sobre elderecho de percibir alimentos, por lo que podráhacerse el embargo inmediato sobre los bienes deldeudor que se niegue a cubrir tal obligación.

Cualquier reclamación sobre el derecho arecibir alimentos y el monto se substanciará en juiciodel orden familiar, pero entretanto se seguiráabonando la suma señalada.

LIBRO CUARTODE LAS CONTROVERSIAS FAMILIARES

TÍTULO PRIMEROFASE EXPOSITIVA, CONCILIACIÓN Y

DEPURACIÓNCAPÍTULO I

DE LA DEMANDAARTÍCULO 264.- DE LAS CONTROVERSIAS

FAMILIARES. Todos los litigios judiciales, que sesustenten en el Código Familiar para el Estado deMorelos, se tramitarán en la vía de controversiafamiliar, con excepción de los que tengan señaladoen este Código una vía distinta o tramitaciónespecial, siendo aplicables las disposiciones de esteTítulo, en lo conducente, a los demásprocedimientos establecidos por este Ordenamiento.

ARTÍCULO 265.- REQUISITOS DE LADEMANDA. Toda contienda judicial, salvo los casosen que la Ley disponga otra cosa, principiará pordemanda que deberá formularse por escrito legibleen la que se expresarán:

I. El Tribunal ante el que se promueve;II. La clase de juicio que se incoa;III. El nombre del actor o del apoderado o

representante legal y carácter con que se promueve,el domicilio que señale para oír notificaciones y elnombre de las personas que autorice para oírlas;

IV. El nombre del demandado y su domicilio; ola expresión de que es persona incierta odesconocida, o bien, que se ignora el domicilio;

V. Los hechos en que el actor funde supetición numerándolos y narrándolos sucintamentecon claridad y precisión, de tal manera que eldemandado pueda preparar su contestación ydefensa; y que quede establecido cuál es el título ocausa de la pretensión que se ejercite, pudiendoofrecerse las pruebas con las que se acrediten loshechos.

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VI. Sus pretensiones, procurando citar losfundamentos de derecho y los preceptos legales,doctrinas o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado, si fuere el caso;VIII. El objeto u objetos que se reclamen con

sus accesorios, con la enumeración precisa yconcreta de las peticiones que se someten al fallodel tribunal; y,

IX. La fecha del escrito y la firma del actor.ARTÍCULO 266.- DOCUMENTOS ANEXOS A

LA DEMANDA. A toda demanda deberánacompañarse:

I. El mandato que acredite la legitimación orepresentación del que comparece en nombre deotro;

II. Los documentos en que la parte interesadafunde su derecho. Si el demandante no tuviere en supoder los documentos aludidos, deberá indicar ellugar en que se encuentren, solicitando las medidastendientes a su incorporación a los autos o a laexpedición de testimonios de los mismos para seragregados. Se entiende que el actor tiene a sudisposición los documentos, siempre que legalmentepueda pedir copia autorizada de los originales. Si losdocumentos obran en poder del demandado, el actorpodrá pedir en la demanda que los exhiba, y el Juezlo apremiará por los medios legales; si se resistiere ahacer la exhibición o destruyere, deteriorare uocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare deposeerlos, satisfará todos los daños y perjuicios quese hayan causado, quedando, además, sujeto a lacorrespondiente responsabilidad penal pordesobediencia a un mandato legítimo de autoridad.Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición,se le oirá incidentalmente; y,

III. Copias simples del escrito de demanda yde los documentos probatorios que se acompañen.

ARTÍCULO 267.- OPORTUNIDAD PARAPRESENTAR DOCUMENTOS. En todo caso, losdocumentos que se presenten después de lademanda y de su contestación, sean esenciales ocomplementarios se acompañarán con copia paraque se corra traslado a la parte contraria, y éstatendrá derecho de impugnarlos.

ARTÍCULO 268.- RENUNCIA O RETIRO DELA DEMANDA. Podrá retirarse la demanda antes deque haya sido notificada.

ARTÍCULO 269.- ACUMULACIÓN DEPRETENSIONES. El actor deberá acumular en unamisma demanda todas las pretensiones que tuvierecontra una misma parte, siempre que se reúnan lassiguientes condiciones:

I. Que no sean incompatibles entre sí;II. Que correspondan a la competencia del

mismo juzgado, y,III. Que puedan sustanciarse con los mismos

trámites.

ARTÍCULO 270.- MEDIDAS DECONSERVACIÓN DE LA MATERIA DEL LITIGIO. Elactor podrá pedir en la demanda, y el Juez deberáacordar, según el caso, las siguientes medidas deconservación de la cosa materia del litigio:

I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble noregistrada, prevendrá al demandado que seabstenga de transmitirla bajo cualquier título aterceros, a menos de que se declare la circunstanciade tratarse de cosa litigiosa, y que dé cuenta porescrito de la venta al Tribunal, siendo responsablede los daños y perjuicios si el comprador sufre laevicción, quedando además sujeto a las penasrespectivas del Código Civil;

II. El depósito de la cosa litigiosa cuandohubiere el peligro de que desaparezca;

III. Si se tratare de bienes muebles oinmuebles inscritos, se mandará hacer anotación enel Registro Público de que el bien se encuentrasujeto al litigio, para que se conozca estacircunstancia y perjudique a cualquier terceroadquirente; y,

IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá aldemandado que durante la tramitación del juicio seabstenga de trasmitirla, si el cesionario no se obligaa estar a las resultas del juicio, bajo las sancionesque establece el Código Penal y pago de suestimación si la sentencia fuere condenatoria.

ARTÍCULO 271.- RESOLUCIONES QUEPUEDEN DICTARSE RESPECTO A LA DEMANDAPRESENTADA. El Juez examinará la demanda y losdocumentos anexos y resolverá de oficio:

I. Si el libelo o demanda reúne los requisitoslegales señalados en los numerales anteriores;

II. Si conforme a las reglas de competenciapuede avocarse al conocimiento del litigio;

III. Si la vía intentada es procedente;IV. Si de los documentos presentados se

desprende que existe legitimación del actor, suapoderado o representante legal; y legitimaciónpasiva del demandado;

V. Sobre la exhibición de documentos enpoder del demandado y sobre las medidas deconservación de la cosa litigiosa solicitadas por elactor;

VI. Si encontrare que la demanda es conformea derecho, la admitirá, mandando correr traslado a lapersona o personas contra quienes se proponga serealice el emplazamiento, y para que la contestendentro del plazo que proceda, según el juicio.

El auto que dé entrada a la demanda no esrecurrible, pero si contuviere alguna irregularidad ofuere omiso, podrá corregirse de oficio o a peticiónde parte. El que la deseche es impugnable en queja.

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ARTÍCULO 272.- DEMANDA OBSCURA OIRREGULAR. Prevención. Si la demanda fuereobscura o irregular, el Juez prevendrá al actor paraque la aclare, corrija o complete de acuerdo con losartículos anteriores, señalando por escrito dentro delproveído sus defectos en concreto; hecho lo cual ledará curso.

Si no le da curso en el plazo de quince díaspodrá el promovente acudir en queja ante elsuperior.

ARTÍCULO 273.- EFECTOS DE LAPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Los efectos dela presentación y admisión de la demanda son:interrumpir la prescripción de la pretensión, si no loestá por otros medios legales; señalar el principio dela instancia; y, determinar el valor de lasprestaciones exigidas, cuando no pueda referirse aotro tiempo.

ARTÍCULO 274.- EFECTOS DELEMPLAZAMIENTO. El emplazamiento se hará a lapersona o personas contra las que se entable lademanda, cumpliendo las disposiciones relativas anotificaciones de este Ordenamiento y sus efectosson:

I. Determinar la pretensión legal deldemandante notificándola al sujeto pasivo del litigiojudicial;

II. Prevenir el juicio en favor del juzgado que lohace;

III. Sujetar al emplazado a seguir el juicio anteel juzgado que lo emplazó siendo éste competente altiempo de la citación, aunque después deje de serlocon relación al demandado porque éste cambie dedomicilio, o por otro motivo legal;

IV. Advertir al demandado de la carga paraque conteste ante el juzgado que lo emplazó, salvosiempre el derecho de provocar la incompetencia;

V. Producir todas las consecuencias de lainterpelación judicial, si por otros medios no sehubiere constituido ya en mora el obligado;

CAPÍTULO IIDE LA CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 275.- CONTESTACIÓN DE LADEMANDA. El demandado formulará la contestaciónde la demanda dentro del plazo de diez días,refiriéndose a cada una de las pretensiones y a loshechos aducidos por el actor en la demanda,admitiéndolos o negándolos expresando los queignore por no ser propios o refiriéndolo comoconsidere que ocurrieron, pudiendo ofrecer laspruebas con las que acrediten los hechos narradosen su contestación. Cuando el demandado aduzcahechos o derecho incompatibles con los señaladospor el actor en la demanda, permanezca en silencioo se exprese con evasivas se tendrá por contestadaen sentido negativo.

Las defensas o contrapretensiones legalesque oponga, cualquiera que sea su naturaleza, seharán valer simultáneamente en la contestación ynunca después, a menos que sean supervenientes.De las contrapretensiones de falta de legitimacióndel actor, de conexidad, litispendencia y cosajuzgada, se dará vista al demandante para que rindalas pruebas que considere oportunas.

En la misma contestación el demandadopuede hacer valer la reconvención; de dicho escritose dará traslado al actor para que conteste en elplazo de seis días, debiendo este último, aldesahogarlo, referirse exclusivamente a los hechos,y a las pretensiones aducidos por la contraria comofundamento de la reconvención o compensación.

Si el demandado quiere llamar a juicio a untercero, deberá manifestarlo en el mismo escrito decontestación. La petición posterior no será tramitada.

ARTÍCULO 276.- DE LA CONSIGNACIÓNDEL ADEUDO DEL DEMANDADO AL CONTESTARLA DEMANDA. El demandado puede, al contestar lademanda, consignar en pago lo que estime deber; laconsignación lo libera de responsabilidad ulterior porel importe de la suma o cosa consignada.

ARTÍCULO 277.- CONTRAPRETENSIONESSUPERVENIENTES. Las defensas supervenientesse harán valer hasta antes de la citación parasentencia. Se substanciarán incidentalmente; suresolución se reservará para la definitiva.

ARTÍCULO 278.- DE LOS DOCUMENTOSQUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL CONTESTAR LADEMANDA. Al escrito de contestación se agregarán:

I. Los documentos que acrediten lalegitimación, el mandato o la representación del quecomparece en nombre de otro;

II. La documental en que se funden lasexcepciones y defensas del demandado; lacompensación o reconvención y los que pretendautilizar como medios de prueba; y,

III. Copias simples del escrito de contestacióny de los demás documentos para que se corratraslado al actor.

ARTÍCULO 279.- PROHIBICIÓN DEOPONER DEFENSAS CONTRADICTORIAS. No sepermitirá la práctica de oponer defensascontradictorias, aún cuando sea con el carácter desubsidiarias, debiendo los jueces desecharlas deplano.

ARTÍCULO 280.- CONTESTACIÓN DEDEMANDA OPONIENDO COMPENSACIÓN ORECONVENCIÓN. Si al contestarse la demanda seopusiere la defensa de compensación o se asumierela actitud de contrademandar, se observarán losmismos requisitos que para la demanda y se correrátraslado al actor para que las conteste en el plazo deseis días y atento lo previsto por los artículosanteriores conducentes. La reconvención y lacompensación al igual que las contrapretensionesopuestas con este motivo, se discutirán de manerasimultánea con el negocio principal y se decidirántodas en la sentencia definitiva.

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ARTÍCULO 281.- RESOLUCIÓN DEDEFENSAS DILATORIAS. Salvo la incompetenciadel órgano judicial, las demás excepciones odefensas dilatorias aducidas por el demandado seresolverán en la audiencia de conciliación ydepuración.

ARTÍCULO 282.- FIJACIÓN DEL DEBATEJUDICIAL. Los escritos de demanda y decontestación a ella fijan en primer lugar el debate. Enel caso de reconvención, se establecerá lacontroversia judicial, además, con lacontrademanda; y, si la hubiere, por la respuestaque presente el actor.

Si se produjere la rebeldía se entenderá fijadopor el auto en que se haga la declaracióncorrespondiente.

ARTÍCULO 283.- CONTENIDO DEL AUTOQUE RESUELVA SOBRE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA. La resolución que provea acerca dela contestación de la demanda deberá expresar:

I. Si la contestación se produjo dentro delperíodo señalado en el emplazamiento;

II. El resultado del examen que haga el Juezrespecto de la legitimación del demandado y de lapersonería de su apoderado o representante legal;

III. Si la contestación involucra lacompensación o la reconvención;

IV. Mandará dar vista al actor del escrito decontestación a la demanda y las copias de losdocumentos que se acompañen con el mismo; y

V. Cuando no se hubiere contestado lademanda, el Juez hará la declaración de rebeldíaseñalando sus efectos; y,

VI. El Juez citará a una audiencia deconciliación y depuración, que deberá celebrarsedentro de los diez días siguientes.

CAPÍTULO IIIDE LA REBELDÍA Y LA COMPARECENCIA

TARDÍAARTÍCULO 284.- DECLARACIÓN DE

REBELDÍA Y SUS EFECTOS. Transcurrido el plazofijado en el emplazamiento, sin haber sidocontestada la demanda y una vez hecha lacertificación de preclusión del plazo, se hará ladeclaración de rebeldía, sin que medie petición departe y se procederá a desahogar la audiencia deconciliación y depuración.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juezexaminará escrupulosamente y bajo su más estrictaresponsabilidad si las citaciones y notificacionesprecedentes fueron hechas al demandado en formalegal. Si el demandante no señaló casa en el lugardel juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.

Cuando el juez encuentre que elemplazamiento no se hizo correctamente, mandaráreponerlo e impondrá una corrección disciplinaria alactuario, cuando aparezca responsable.

La declaración de rebeldía trae como efectoque se tenga por contestada la demanda en sentidonegativo.

ARTÍCULO 285.- NO SE BUSCARÁ ALREBELDE. En toda clase de juicios, cuando seconstituya en rebeldía un litigante, no se volverá apracticar diligencia alguna en su búsqueda, salvoque lo solicite el actor para el desahogo dedeterminada prueba.

Todas las resoluciones que recaigan en elpleito y cuantas citaciones deban hacérsele alrebelde, aún las personales, se harán por medio delboletín judicial. Las diligencias en contra del rebeldepodrán ejecutarse en los estrados del juzgado,fijándose, en ellos la cédula conteniendo copia de laresolución de que se trata.

ARTÍCULO 286.- QUEBRANTAMIENTO DELARRAIGO. Una vez probado el quebrantamiento delarraigo decretado a determinado litigante, seprocederá a declararlo rebelde.

ARTÍCULO 287.- EMBARGO DE BIENESDEL REBELDE. Desde el día en que fue declaradorebelde o quebrantó el arraigo el demandado, sedecretará, si la parte contraria lo pidiere, el secuestroprecautorio de los bienes para garantizar el importede lo demandado y de las costas. El embargo sepracticará de acuerdo con las reglas de la ejecuciónforzosa.

ARTÍCULO 288.- EJECUCIÓN POSPUESTAEN CASO DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS.En el caso de la rebeldía en que el emplazamientose hubiere hecho por edictos, la sentencia adversaal rebelde no se ejecutará sino pasados treinta díasa partir de la última publicación, a no ser que el actorotorgue caución.

ARTÍCULO 289.- COMPARECENCIA TARDÍADEL CONTUMAZ. Cualquiera que sea el estado delpleito en que el litigante rebelde comparezca, hastaantes de la citación para sentencia, será admitidocomo parte y se entenderá con él la sustanciación,sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Cuando comparezca antes de la conciliación oen la audiencia respectiva, podrá, a pesar de ladeclaración de rebeldía, participar en las propuestasde arreglo.

ARTÍCULO 290.- JUSTIFICACIÓN DE LACOMPARECENCIA DEL REBELDE DENTRO DELPLAZO PROBATORIO. Si el litigante rebelde sepresenta dentro del plazo de ofrecimiento depruebas, tendrá derecho a que se le reciban laspruebas que promueva sobre alguna defensaperentoria, siempre que incidentalmente acrediteque estuvo en todo el tiempo transcurrido desde elemplazamiento, impedido de comparecer en el juiciopor causa de fuerza mayor ininterrumpida.

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ARTÍCULO 291.- COMPARECENCIA DELREBELDE A LA AUDIENCIA DE RECEPCIÓN YDESAHOGO DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Sicompareciera durante la audiencia de recepción ydesahogo de pruebas en primera instancia, odurante la segunda, se le concederá una dilaciónprobatoria de diez días, si acreditare el impedimentode una causa de fuerza mayor ininterrumpida y setratara de una contrapretensión perentoria.

ARTÍCULO 292.- TRÁMITE DELIMPEDIMENTO DEL CONTUMAZ. Siempre que setrate de acreditar el impedimento de causa de fuerzamayor ininterrumpida, se tramitará incidentalmente,sin posterior recurso.

ARTÍCULO 293.- LEVANTAMIENTO DELEMBARGO POR COMPARECENCIA DELREBELDE. El declarado rebelde podrá pedir tambiénque se alce el embargo de sus bienes alegando yjustificando cumplidamente no haber podidocomparecer en el juicio por fuerza mayorininterrumpida.

ARTÍCULO 294.- APELACIÓN CONTRASENTENCIA DEFINITIVA DEL REBELDEEMPLAZADO PERSONALMENTE. El litiganterebelde a quien haya sido notificado personalmenteel emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podráinterponer el recurso de apelación en los términos deeste Código.

CAPÍTULO IVDE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y

DEPURACIÓNARTÍCULO 295.- AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN O DE DEPURACIÓN. Si asistierenlas partes a la audiencia de conciliación odepuración, el Juez examinará las cuestionesrelativas a la legitimación procesal y luego seprocederá a procurar la conciliación que previamentehubiere preparado al estudiar el expediente ypropondrá a las partes alternativas de solución allitigio; de igual manera las propias partes puedenhacer propuestas de arreglo.

Si los interesados llegan a un convenio, elJuez lo aprobará de plano si procede legalmente ysu homologación en sentencia tendrá fuerza de cosajuzgada.

Si una o ambas partes no concurren sin causajustificada, el Tribunal se limitará a examinar lascuestiones relativas a la depuración del juicio ydictará la resolución que corresponda.

En caso de desacuerdo entre los litigantes, laaudiencia proseguirá y el Juez, que dispondrá deamplias facultades de dirección procesal, examinará,en su caso, la regularidad de la demanda y de lacontestación, la conexidad, la litispendencia y lacosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento,y en la misma audiencia dictará resolución. Sinembargo, si alguna de las partes considera que lecausa agravio, podrá hacerlo valer al interponer laapelación en contra de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 296.- SUBSTANCIACIÓN DE LADECLINATORIA. Promovida la declinatoria, ésta sesubstanciará conforme a lo previsto por este Código.

ARTÍCULO 297.- DEPURACIÓN DE LALEGITIMACIÓN. En el supuesto de que se objete lalegitimación procesal, si fuere subsanable, el Juezresolverá de inmediato lo conducente: en casocontrario declarará terminado el procedimiento.

ARTÍCULO 298.- CONTRAPRETENSIÓN DECOSA JUZGADA. La defensa de cosa juzgadaexcluye la posibilidad de volver a plantear en juiciouna cuestión ya resuelta por sentencia firme.Cuando el Juzgador tuviere conocimiento de suexistencia lo declarará de oficio. Si se declaraimprocedente y no se hizo valer otra defensa, en lamisma resolución el Juez decidirá sobre el fondo delnegocio.

ARTÍCULO 299.- CONEXIDAD,LITISPENDENCIA O COSA JUZGADA. Al tratarselas cuestiones de conexidad, de litispendencia o decosa juzgada, el Juez resolverá con vista de laspruebas rendidas.

ARTÍCULO 300.- RESOLUCIÓN DE LAAUDIENCIA. La resolución que dicte el Juez en laaudiencia de depuración y de conciliación, seráapelable en el efecto devolutivo.

TÍTULO SEGUNDODE LAS PRUEBAS

CAPÍTULO IREGLAS GENERALES

ARTÍCULO 301.- FACULTADES DELTRIBUNAL EN MATERIA DE PRUEBA, SOBREPERSONAS O COSAS. Para conocer la verdadsobre los puntos controvertidos o dudosos puede elJuzgador valerse de cualquier persona, sea parte otercero, y de cualquiera cosa o documento, ya seaque pertenezca a las partes o a un tercero; sin máslimitación que la de que las pruebas no esténprohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral.Cuando se trate de tercero ajeno al pleito seprocurará armonizar el interés de la justicia con elrespeto que merecen los derechos del tercero.

ARTÍCULO 302.- POSIBILIDAD DEDECRETAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. LosTribunales podrán decretar en todo tiempo sea cualfuere la naturaleza del negocio, la práctica oampliación de cualquiera diligencia probatoria,siempre que sea conducente para el conocimientode la verdad sobre los puntos cuestionados. En lapráctica de estas diligencias, el Juez obrará comoestime procedente para obtener el mejor resultadode ellas, sin lesionar el derecho de las personas,oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

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El Juez o Tribunal para cerciorarse de laveracidad de los acontecimientos debatidos oinciertos tendrá facultad para examinar personas,documentos, objetos y lugares; consultar a peritos;y, en general, ordenar o practicar cualquier diligenciaque estime necesaria para esclarecer las cuestionesa él sometidas.

ARTÍCULO 303.- OBLIGACIÓN DEAPORTAR PRUEBAS. Las partes están obligadas adar ayuda y facilitar para que se realice la inspecciónjudicial ordenada por el Tribunal; a permitir que sehaga el examen para conocer sus condicionesfísicas o mentales, o a contestar las preguntas, queel Tribunal le dirija. El Juez podrá hacer cumplir susdeterminaciones haciendo uso de los medios deapremio, en caso de oposición injustificada y tenerpor ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvoprueba en contrario. Lo mismo se hará si una de laspartes no exhibe en la inspección del Tribunal lacosa o documento que tiene en su poder,relacionada con el juicio.

ARTÍCULO 304.- OBLIGACIÓN DETERCEROS Y DE AUTORIDADES DE PRESTARAUXILIO A LOS TRIBUNALES. Los terceros estánobligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a lostribunales en la averiguación de la verdad. Enconsecuencia, deberán, sin demora, exhibirdocumentos y cosas que tengan en su poder opermitir su inspección, cuando para ello fuerenrequeridos.

Los Tribunales tienen la facultad y el deber decompeler a terceros con las medidas de apremioprevistas por este Código para que cumplan conesta obligación; y en caso de oposición, oirán lasrazones en que la funden y resolverán sin ulteriorrecurso. De este deber están exentos losascendientes, descendientes y cónyuge, así comolas personas que deben guardar secreto profesionalen lo que se trate de probar contra la parte con laque están relacionados.

Las autoridades locales y federales tendrán laobligación de proporcionar los informes que se lessoliciten respecto de los hechos vinculados con eljuicio y de los que hayan tenido conocimiento ohayan intervenido por razón de su cargo.

ARTÍCULO 305.- PAGO DE DAÑOS YPERJUICIOS A TERCERO QUE COMPAREZCA OEXHIBA COSAS. Los daños y perjuicios que seocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas,serán indemnizados por la parte que ofreció laprueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio.

ARTÍCULO 306.- PROHIBICIÓN DERENUNCIA A LA PRUEBA. Ni la prueba en generalni los plazos son renunciables.

ARTÍCULO 307.- OBLIGACIÓN DELTRIBUNAL DE RECIBIR LAS PRUEBAS LEGALESCONDUCENTES. El Tribunal debe recibir laspruebas que le presenten las partes siempre queestén permitidas por la Ley y se refieran a los puntoscuestionados.

Cuando la recepción de una prueba puedaofender la moral, las diligencias respectivas seránreservadas.

Contra la resolución en que se admita algunaprueba no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 308.- SÓLO LOS HECHOS SONOBJETO DE LA PRUEBA. Sólo los hechoscontrovertidos o dudosos están sujetos a prueba; elDerecho lo estará únicamente cuando se funde enusos o costumbres o se apoye en leyes ojurisprudencia extranjeras, siempre que de estas dosúltimas esté comprometida su existencia oaplicación. El Tribunal recibirá los informes oficialesque las partes obtengan del Servicio ExteriorMexicano.

ARTÍCULO 309.- RECHAZO DE MEDIOS DECONVICCIÓN IMPROCEDENTES. Sonimprocedentes y el Juzgador tendrá causa paradesechar de plano las pruebas que se rindan:

I. Para demostrar hechos que no son materiade la contienda o que no han sido alegados por laspartes;

II. Para evidenciar hechos que han sidoadmitidos por las partes y sobre los que no sesuscitó controversia, al fijarse el debate;

III. Para justificar hechos inverosímiles oimposibles de existir, por ser incompatibles con leyesde la naturaleza o normas jurídicas;

IV. Para demostrar hechos que suponen unapresunción legal absoluta. No obstante, se admitiránaquellos que combaten una presunción legal relativaque favorece a la otra parte;

V. Que se consideren inmorales oimpertinentes;

VI. Con fines notoriamente maliciosos odilatorios;

VII. En número excesivo o innecesario enrelación con otras probanzas sobre los mismoshechos; y,

VIII. En los casos prohibidos de maneraexpresa por la Ley.

ARTÍCULO 310.- CARGA DE LA PRUEBA.Las partes asumirán la carga de la prueba de loshechos constitutivos de sus pretensiones. Así, laparte que afirme tendrá la carga de la prueba, de susrespectivas proposiciones de hecho, y los hechossobre los que el adversario tenga a su favor unapresunción legal.

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En casos de duda respecto a la atribución dela carga de la prueba, ésta se rendirá por la parteque se encuentre en circunstancias de mayorfacilidad para proporcionarla; o, si esto no pudieredeterminarse por el Juez, corresponderá a quien seafavorable el efecto jurídico del hecho que debaprobarse.

ARTÍCULO 311.- EXCEPCIONES ALPRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El queniega sólo tendrá la carga de la prueba:

I. Cuando la negación, no siendo indefinida,envuelva la afirmación expresa de un hecho; aunquela negativa sea en apoyo de una demanda o de unadefensa;

II. Cuando se desconozca la presunción legalque tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidadprocesal;

IV. Cuando la negativa fuere elementoconstitutivo de la pretensión, y;

V. En los casos en que lo señale este Código.ARTÍCULO 312.- VALOR PROBATORIO DE

LOS HECHOS NOTORIOS. Los hechos notorios nonecesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos,aunque no hayan sido alegados por las partes.

La parte que alegue a su favor la existencia deun hecho notorio, deberá expresar la causa de suafectación.

ARTÍCULO 313.- MEDIOS DE PRUEBA. Sonadmisibles como medios de prueba aquelloselementos que puedan producir convicción en elánimo del Juzgador acerca de los hechoscontrovertidos o dudosos.

CAPÍTULO IIDEL OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS

ARTÍCULO 314.- APERTURA DEL PLAZOPARA OFRECER PRUEBAS. Si los litigantes nollegaren a un convenio en la audiencia deconciliación y depuración, o no asistieren a ésta, elJuez mandará recibir el pleito a prueba. El períodopara ratificar las pruebas ofrecidas en la demanda yen la contestación, así como para ofrecer otraspruebas es de cinco días, que empezarán a contarsedesde el día siguiente al de la notificación personaldel auto que ordena abrir el juicio a prueba.

El Juez esta obligado a proveer respecto de laadmisión o desechamiento de las pruebas ofrecidaspor las partes en sus escritos de demanda ycontestación, aún cuando éstas no hubieren sidoratificadas dentro del plazo a que este artículo serefiere.

La resolución que manda abrir a prueba unjuicio no es recurrible, aquella en que se niegue seráapelable en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 315.- NECESIDAD DERELACIONAR LOS MEDIOS DE PRUEBA CONLOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. Las pruebasdeben ser ofrecidas relacionándolas con cada unode los puntos controvertidos. Si no se hace relaciónde las pruebas ofrecidas en forma precisa con lospuntos controvertidos y el Juez en suplencia de ladeficiencia no encuentra relación con los hechosserán desechadas. El ofrecimiento se harácumpliendo con los requisitos que este Códigoseñala en especial respecto de cada uno de losdistintos medios de prueba.

Los documentos y pruebas que seacompañen con la demanda y contestación yescritos adicionales, serán tomados como prueba,aunque las partes no las ofrezcan.

ARTÍCULO 316.- PREPARACIÓN DE LASPRUEBAS. Antes de la celebración de la audienciade pruebas y alegatos, los medios de conviccióndeberán prepararse con toda oportunidad, para queen ella puedan recibirse, y al efecto se procederá:

I. A mandar traer copias, documentos, libros ydemás instrumentos ofrecidos por las partes,ordenando las compulsas que fueren necesarias; y

II. A citar a los testigos y peritos bajo elapercibimiento de multa fijada por el Juzgador, encaso de no comparecer sin justa causa, a no ser quela parte que ofreció a los testigos se comprometa apresentarlos;

III. A dar todas las facilidades necesarias a losperitos para el examen de personas, objetos,documentos o lugares para que rindan su dictamena la hora de la audiencia;

IV. A delegar o exhortar al Juzgado quecorresponda para que practique la inspección judicialy las compulsas que tengan que efectuarse fuera dellugar del juicio;

V. Exhortar al Tribunal que corresponda paraque reciba la declaración de testigos, cuando estemedio de prueba tenga que practicarse fuera de sucompetencia territorial;

VI. Girar los oficios para recabar los informesde autoridades solicitados y ofrecidos como mediosde prueba, y;

VII. Realizar cualquier acción tendiente a lapreparación del desahogo de la prueba.

ARTÍCULO 317.- RESOLUCIÓN DE ADMISIÓNY DE RECHAZO DE PRUEBAS. Al día siguiente en quetermine el período del ofrecimiento de pruebas, el Juezdictará resolución en la que determinará las pruebas quese admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar elnúmero de testigos prudencialmente. No se admitirándiligencias de prueba contra derecho o contra la moral.Contra el auto que deseche una prueba procede laqueja. En los demás casos sólo procederá el juicio deresponsabilidad.

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CAPÍTULO IIIAUDIENCIA DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE

PRUEBASARTÍCULO 318.- AUDIENCIA DE PRUEBAS

Y ALEGATOS. El Juez, en la resolución que mandeadmitir las pruebas ofrecidas, ordenará su recepcióny desahogo en forma predominantemente oral, concitación de las partes, para lo cual señalará día yhora dentro de los veinte días siguientes, para quetenga lugar la audiencia, teniendo en consideraciónel tiempo de su preparación.

La audiencia se celebrará con el desahogo delas pruebas que estén preparadas, dejándose asalvo el derecho de que se designe nuevo día y horapara recibir las pendientes, y para el efecto seseñalará la fecha para su continuación, cuantasveces sea necesario, la que tendrá verificativodentro de los diez días siguientes. En este seacatará el orden establecido para la recepción de laspruebas.

ARTÍCULO 319.- INTERVINIENTES EN LAAUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.Constituido el Tribunal en audiencia pública el día yhoras señalados al efecto, serán llamados por elsecretario los litigantes, peritos, testigos y demáspersonas que por disposición de la Ley debanintervenir en el juicio y se determinará quiénesdeben de permanecer en el salón y quiénes en lugarseparado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará, concurran o no laspartes, y estén o no presentes los testigos, losperitos y los abogados.

ARTÍCULO 320.- DESAHOGO DEDOCUMENTOS. Ofrecida la documental pública,privada o científica, y admitida que sea, enseguidase desahogará; así como los planos, croquis oesquemas. Las partes, con sencillez, puedenexplicar al Juez los documentos en que funden suderecho, mostrándolos y leyéndolos en la parteconducente; el Juzgador podrá hacer todas laspreguntas necesarias sobre el contenido de esosinstrumentos. Se requiere hacer constar en el actalas exposiciones de las partes sobre los documentosy las preguntas del Tribunal.

Durante la audiencia no se pueden redargüirde falsos ni desconocer documentos que no lofueron en su oportunidad.

ARTÍCULO 321.- RECEPCIÓN DEDICTÁMENES DE EXPERTOS. Los peritosdictaminarán por escrito, o de manera oral, enpresencia de las partes. Tanto éstas como eltercerista, si lo hubiere, y el Juez podrán formularlesobservaciones y hacer preguntas pertinentesdurante la audiencia, en la cual se rinda la prueba.

Los peritos citados oportunamente seránsancionados con multa hasta el equivalente dequince días del salario mínimo general vigente en elEstado, en caso de que no concurran, salvo causagrave que calificará el Juez.

ARTÍCULO 322.- DESARROLLO DE LATESTIMONIAL. Los testigos indicados en el auto deadmisión de pruebas serán examinados en laaudiencia, en presencia de las partes. El Juez puedede oficio interrogar ampliamente a los testigos sobrelos hechos objeto de esta prueba, para el mejoresclarecimiento de la verdad. Las partes, porconducto del Tribunal, también pueden interrogar alos testigos limitándose a los hechos o puntoscontrovertidos. El juzgador debe desechar preguntasociosas o impertinentes.

No deben asentarse en el acta literalmente laspreguntas pero sí las respuestas, y sólo en caso enque excepcionalmente el Juez estime prudentehacerlas constar, se asentarán las contestacionesimplicando la pregunta.

ARTÍCULO 323.- DIRECCIÓN JUDICIAL DELOS DEBATES. El Juzgador debe dirigir los debatespreviniendo a las partes se concretenexclusivamente a los puntos controvertidos, evitandodigresiones. Puede interrumpir a los litigantes parapedirles explicaciones e interrogarlos sobre lospuntos que estimen convenientes, ya sobre lasconstancias de autos o ya sobre otros particularesrelativos al negocio.

Cuando se invoque jurisprudencia o doctrinapueden pedir que se presenten en el acto mismo.

ARTÍCULO 324.- ACTA DE AUDIENCIA DERECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. Deesta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia delJuez, levantará acta desde que principie hasta queconcluya la diligencia, haciendo constar el día, lugary hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, losnombres de las partes y abogados, peritos, testigos,intérpretes, la protesta legal en los términosestablecidos en este Código, el nombre de las partesque no concurrieron, declaraciones de las partes,extracto de las conclusiones de los peritos,declaraciones de los testigos, el resultado de lainspección judicial si la hubo y los documentosofrecidos como pruebas si no constaren ya en elauto de admisión, las decisiones judiciales sobreincidentes, recursos, recusaciones y, en su caso, lospuntos resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de laaudiencia después de desempeñar su cometido,firmando al margen del acta en la partecorrespondiente a ellos.

ARTÍCULO 325.- REGLAS A OBSERVARDURANTE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS. ElJuzgador, bajo su más estricta responsabilidad, alcelebrar la audiencia de pruebas, debe observar lassiguientes reglas:

I. Mantener la continuidad del procedimiento,de tal modo que no se suspenda ni interrumpa laaudiencia hasta que no haya terminado; enconsecuencia, desecharán de plano los incidentesque pudieran interrumpirla;

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II. Mantener la igualdad entre las partes, demodo que no se haga concesión a una de ellas sinque se haga lo mismo con la otra; y

III. Evitar digresiones, reprimiendo con energíalas promociones de las partes que tiendan asuspender o retardar el procedimiento y, en su caso,se aplicará en contra de los contraventores lasmedidas disciplinarias a que este código se refiere.

ARTÍCULO 326.- CONTINUACIÓN DE LAAUDIENCIA DE PRUEBAS. Si por causasinsuperables hubiere necesidad de prolongar laaudiencia durante horas inhábiles, no se requiereprovidencia de habilitación.

Cuando haya necesidad de diferirla secontinuará en las primeras horas hábiles siguientes.

ARTÍCULO 327.- OPORTUNIDAD Y ORDENDE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. Todas laspruebas deberán practicarse dentro de la audienciade recepción y desahogo de pruebas, bajo pena denulidad y con la responsabilidad del Juez. Seexceptúan aquellas que, ofrecidas en tiempo legal,no pudieran practicarse por causas independientesal interesado o que provengan de caso fortuito, defuerza mayor, o dolo del colitigante; en estos casosel Juzgador, si lo considera conveniente, podrámandar concluirlas dando conocimiento de ello a laspartes, para lo que señalará un plazo no mayor dediez días para su verificación.

ARTÍCULO 328.- PLAZO ADICIONAL PARALA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para las pruebas quehubieran de practicarse y desahogarse fuera delEstado, o del país, a petición de parte, se concederáun plazo adicional, de sesenta y noventa días,respectivamente, para su incorporación a los autos,siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se indique con claridad las que sepretendan rendir y los puntos sobre los que debanversar;

II. Que se indiquen los nombres y residenciasde los testigos que hayan de ser examinados,cuando la prueba sea testificar; y,

III. Que se designen, en caso de ser pruebainstrumental, los archivos oficiales públicos donde sehallen los documentos que han de testimoniarse opresentarse originales.

El Juez, al calificar la admisibilidad de laspruebas, resolverá sobre el plazo adicional.

ARTÍCULO 329.- PROHIBICIÓN DEOFRECER PRUEBAS UNA VEZ CONCLUIDO ELPLAZO ORDINARIO. Después de concluido el plazoordinario, no se recibirá prueba alguna.

El plazo adicional correrá desde el díasiguiente de la notificación del auto que califica laspruebas, y concluirá luego que se adicionen aquellaspara las que se pidió, aunque no haya expirado elplazo señalado.

CAPÍTULO IVDE LA CONFESIONAL Y LA DECLARACIÓN DE

PARTEARTÍCULO 330.- OFRECIMIENTO DE LA

CONFESIONAL Y DE LA DECLARACIÓN DEPARTE. La prueba confesional y la declaraciónjudicial de parte se ofrecen pidiendo que se cite a lapersona que deba absolverlas o contestarlas,pudiendo presentar el pliego que contenga lasposiciones o el interrogatorio respectivo desde elofrecimiento o formularlo verbalmente en ladiligencia. Si éstos se presentaren cerrados deberánguardarse así en el secreto del Juzgado,asentándose la razón respectiva en la mismacubierta.

El que haya de absolver posiciones o rendirdeclaración de parte será citado personalmente amás tardar tres días antes al señalado para taldiligencia.

La confesional y la declaración de partepodrán ofrecerse y recibirse en cualquier momentoantes de la fecha de la audiencia de recepción ydesahogo de pruebas quedando las partesobligadas, cuando así lo exigiere la contraria, adeclarar bajo protesta de decir verdad.

En caso de que el absolvente comparezca, eljuez abrirá el pliego o el interrogatorio, segúncorresponda, lo calificará y aprobará las posiciones ypreguntas que encuentre ajustadas a lo dispuestopor el presente capítulo.

Si el articulante omite presentar el pliego o elinterrogatorio con anticipación a la fecha de laaudiencia y no concurre a ella se tendrá por desiertoel medio probatorio.

ARTÍCULO 331.- DESAHOGO DE LACONFESIONAL Y DECLARACIÓN DE PARTE.- Laparte con capacidad procesal está obligada aabsolver posiciones y a contestar al interrogatoriocuando así lo exija el que las articula, o cuando elapoderado ignore los hechos. Es permitido almandatario que tenga poder especial, absolverposiciones y contestar interrogatorios cuando existapoder general o cláusula especial.

El cesionario se considerará como apoderadodel cedente y en caso de que ignore los hechos,pueden articularse o interrogarse a éste. Por laspersonas morales absolverán o contestarán susrepresentantes legales o mandatarios debidamenteconstituidos. Por los que carezcan de capacidadprocesal, lo harán sus representantes legales.

En caso de enfermedad legalmentecomprobada del que deba declarar, el Tribunal setrasladará al domicilio de aquél, donde se efectuarála diligencia, si la gravedad de la enfermedad lopermite, con la presencia de la otra parte si asistiere.

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Si el que debe de absolver posiciones ocontestar interrogatorios estuviere fuera del Estadode Morelos, el Juez librará el correspondienteexhorto, acompañando, cerrado y sellado, el pliegode posiciones, después de que el Juzgador hayahecho la correspondiente calificación de las queconsidere legales anotándolo en el propio pliego, delcual deberá obtener previamente una copia que,autorizada conforme a la Ley con su firma y la delSecretario, quedará en la Secretaría del Tribunal. ElJuez exhortado recibirá la confesional o declaracióny en su caso podrá hacer constar la falta decomparecencia del absolvente.

ARTÍCULO 332.- DE LAS POSICIONES. Lasposiciones deberán concretarse a hechos que seanobjeto del debate y propios o conocidos y queperjudican al absolvente, debiendo repelerse deoficio las que no reúnan este requisito y cuando loshechos y circunstancias no fueren expresados en lademanda o contestación. El Juez deberá serescrupuloso en el cumplimiento de este precepto.

El articulante podrá subsanar las deficienciasque indique el Juzgador y reemplazar en el acto dela diligencia las preguntas defectuosas. En ladiligencia la parte que promovió la prueba puedeformular posiciones adicionales al absolvente queserán también calificadas por el Juez.

Las posiciones deben articularse en términosclaros y precisos; no han de contener cada una másque un solo hecho. Un hecho complejo puedecomprenderse en una posición cuando por la íntimarelación que exista entre ellos, no pueda afirmarse onegarse uno sin afirmar o negar el otro. No debenser insidiosas y se tienen como tales las preguntasque se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha deresponder con el objeto de obtener una confesióncontraria a la verdad.

Cuando el citado a absolver posicionesrequerido legalmente comparece a la diligencia, elJuez abrirá el pliego, e impuesto de las preguntasarticuladas, calificará y procederá a formular lasposiciones. La absolución de posiciones se realizarásin asistencia del abogado del absolvente,representante ni otra persona. Si el absolvente nohablare el español, podrá ser asistido por unintérprete que designe el Juez.

Las contestaciones deberán ser categóricas,en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que lasdé, agregar las explicaciones que estimeconvenientes, o las que el Juez le pida.

ARTÍCULO 333.- DEL INTERROGATORIO.Los interrogatorios podrán formularse libremente,con la limitación de que las preguntas se refieran alos hechos objeto del debate y no atenten contra elderecho o la moral. Las preguntas podrán serinquisitivas, aunque no se refieran a hechos propiosdel declarante pero se estime que éste tengaconocimiento de ellos.

En todos los casos, el Juez examinará ycalificará las preguntas cuidadosamente, antes deformularlas oralmente al declarante. La declaraciónjudicial de parte se recibirá acorde con estasdisposiciones:

I. Lo declarado por las partes al serinterrogadas por el Juez o a petición de lacontraparte mediante interrogatorios libres, hará feen cuanto les perjudique; y,

II. En lo conducente, serán aplicables a ladeclaración de parte, las reglas de la pruebatestifical.

ARTÍCULO 334.- LEVANTAMIENTO DEACTAS. De las diligencias a que este capítulo serefiere se levantará acta, iniciándola con lasgenerales y la protesta de decir verdad delabsolvente, se asentarán en ellas las respuestastextualmente.

Esta acta deberá ser firmada al pie de laúltima foja y al margen de las demás en que secontengan las declaraciones producidas por elabsolvente después de leerlas por sí mismo, siquisiere hacerlo, o de que le sean leída por laSecretaría. Si no supiera firmar, estampará su huelladigital, al igual que el pliego e interrogatorio.

Cuando el absolvente al enterarse de sudeclaración manifieste no estar conforme con lostérminos asentados, el Juez decidirá en el acto loque proceda acerca de las rectificaciones que debanhacerse. Una vez firmadas las declaraciones, nopueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

La nulidad proveniente de error o violencia sesustanciará incidentalmente y la resolución sereserva para la definitiva.

CAPÍTULO VEL INFORME DE AUTORIDAD

ARTÍCULO 335.- DEL OFRECIMIENTO DEINFORME DE AUTORIDAD. Las partes puedenpedir que por vía de prueba, el Juzgado solicite acualquier autoridad informe sobre algún hecho,constancia o documento que obre en sus archivosde los que hayan tenido conocimiento por razón dela función que desempeñan y que se relacione conla materia del litigio.

ARTÍCULO 336.- PETICIÓN DE INFORMESA AUTORIDADES PÚBLICAS. Los titulares de lasdependencias y entidades de las administracionespúblicas, federal, estatal y municipal deberáncontestar el informe que les sea solicitado, para locual las partes podrán pedir que se les libre oficio,insertando las preguntas que vinculadas con loshechos del juicio quiera hacerles para que, por víade prueba de informe, sean contestadas dentro delplazo que designe el Tribunal y que no excederá deocho días.

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ARTÍCULO 337.- OBLIGACIÓN DE LASAUTORIDADES REQUERIDAS DEPROPORCIONAR INFORMES. Las autoridadesrequeridas estarán obligadas a contestar al Juzgado,proporcionando la información y datos de quetengan conocimiento u obren en la documentación yarchivos de la dependencia a su cargo, que tenganrelación y que puedan surtir efecto dentro del juicio.

Sin que su informe implique erogacióneconómica para las partes.

ARTÍCULO 338.- RESPONSABILIDAD DE LAAUTORIDAD POR NO INFORMAR. En caso dedesobediencia al mandato judicial recibido, o demorainjustificada en el cumplimiento del mismo, laautoridad incurrirá en responsabilidad.

El Juzgador podrá imponer una multa a laautoridad remisa por desacato o demora, entérminos de este Código.

ARTÍCULO 339.- OBLIGACIÓN DE LAAUTORIDAD DE ESCLARECER O AMPLIAR ELINFORME. Recibido el informe por el Juez, éste deoficio o a instancia de parte, podrá disponer que laautoridad que lo haya emitido, esclarezca o amplíecualquier punto, siempre que aquel funcionario lojuzgue necesario.

CAPÍTULO VIDE LA PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 340. PRUEBA DOCUMENTAL YDOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMAEXTRANJERO. La prueba de documentos deberáofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en losautos, o señalando el lugar o archivo en que seencuentren y proponiendo, en este último caso, losmedios para que se alleguen a los autos. Siestuvieren redactados en idioma extranjero, seacompañará su traducción.

ARTÍCULO 341.- DOCUMENTOS PÚBLICOS.Son documentos públicos los autorizados porfuncionarios públicos o depositarios de la fe pública,dentro de los límites de su competencia, y con lassolemnidades o formalidades prescritas por la Ley.Tendrán este carácter tanto los originales como suscopias auténticas firmadas y autorizadas porfuncionarios que tengan derecho a certificar.

La calidad de auténticos y públicos se podrádemostrar además por la existencia regular en losdocumentos, de sellos, firmas, u otros signosexteriores, que en su caso, prevengan las leyes.

Por tanto, son documentos públicos:I. Los testimonios de las escrituras públicas

otorgadas con arreglo a derecho y las escriturasoriginales mismas;

II. Los documentos auténticos expedidos porfuncionarios que desempeñen cargos públicos, en loque se refiere al ejercicio de sus funciones; y a lascertificaciones de constancias existentes en losarchivos públicos expedidos por funcionarios aquienes legalmente compete;

III. Los documentos auténticos, libros deactas, estatutos, registros y catastros que se hallenen los archivos públicos dependientes del GobiernoFederal, del Estado de Morelos, del Distrito Federal,de las otras Entidades Federativas o de losAyuntamientos;

IV. Las certificaciones de actas del estado civilexpedidas por los Oficiales del Registro Civil,respecto de constancias existentes en los libroscorrespondientes;

V. Las certificaciones de constanciasexistentes en los archivos parroquiales y que serefieran a actos pasados antes del establecimientodel Registro Civil, siempre que fueren cotejadas porNotario Público o quien haga sus veces, con arregloa Derecho;

VI. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos yactas de sociedades o asociaciones, y deuniversidades, siempre que su establecimientoestuviere aprobado por el Gobierno Federal o de losEstados, y las copias certificadas que de ellos seexpidieren;

VII. Las actuaciones judiciales de todaespecie;

VIII. Las certificaciones expedidas porcorredores públicos titulados con arreglo al Códigode Comercio; y

IX. Los demás a los que se reconozca esecarácter por la Ley.

Los documentos públicos procedentes delGobierno Federal harán fe sin necesidad delegalización de la firma del funcionario que losautorice.

Para que hagan fe, en la República, losdocumentos públicos procedentes del extranjero,deberán presentarse debidamente legalizados porlas autoridades diplomáticas o consulares, en lostérminos que establezcan los Tratados yConvenciones de los que México sea parte y la LeyOrgánica del Servicio Exterior Mexicano y demásdisposiciones relativas. En caso de imposibilidadpara obtener la legalización; ésta se substituirá porotra prueba adecuada para garantizar suautenticidad.

ARTÍCULO 342.- LOS TELEGRAMAS COMODOCUMENTOS. Los telegramas se tendrán comodocumentos públicos o privados, según que seanfirmados por funcionarios públicos en el ejercicio desus funciones o por particulares.

Si la parte contra quien se produce la pruebanegase la autenticidad del telegrama, se procederá ala comprobación y, al efecto, se pedirá el original a laoficina que lo transmitió, en la que quedará copia delmismo telegrama autorizado por el jefe de dichaoficina. Si ésta fuere foránea, se hará la compulsaconducente.

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ARTÍCULO 343.- COPIA PARA LACONTRAPARTE. Siempre que uno de los litigantespidiera copia o testimonio de parte de un documento,o pieza que obre en los archivos públicos, elcontrario tendrá derecho de que a su costa seadicione con las que crea conducentes del mismodocumento.

ARTÍCULO 344.- COMPULSA DEDOCUMENTOS PÚBLICOS. Los documentosexistentes en lugar distinto del que se siga el juicio,se compulsarán a virtud de exhorto que dirija elJuzgado de los autos, al del lugar en que aquellos seencuentren.

ARTÍCULO 345.- IMPUGNACIÓN DE LAPRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEDOCUMENTOS AUTÉNTICOS. Los instrumentospúblicos que hayan venido al pleito se tendrán porlegítimos y eficaces salvo que se impugnareexpresamente su autenticidad o exactitud, por laparte a quien perjudiquen. En este caso, sedecretará el cotejo con los protocolos y archivos, quese practicará por el Secretario, constituyéndose, alefecto, en el archivo local donde se halle la matriz apresencia de las partes, si concurrieren, a cuyo finse señalará previamente el día y la hora.

El Juez, de oficio, también podrá hacer elcotejo cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 346.- DE LOS DOCUMENTOSPRIVADOS. Documento privado es el que carece delos requisitos establecidos por este código para lasdocumentales públicas. El documento privado seráconsiderado como auténtico cuando la certeza delas firmas se certifique o autorice por funcionarios dela fe pública que tenga competencia para hacer estacertificación.

ARTÍCULO 347.- DE LOS REQUISITOSPARA EL RECONOCIMIENTO DE LOSDOCUMENTOS. Puede exigirse el reconocimientoexpreso de los documentos presentados comoprueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con eseobjeto, se mostrarán los originales a quien debareconocerlos, se les dejará verlos en su integridad yno sólo la firma. Sólo puede reconocer undocumento privado el que lo firmó, el que lo mandaextender o el legítimo representante de ellos conpoder o cláusula especial. Se exceptúan los casosdel testamento cerrado o cuando no pudierencomparecer el notario, la mayoría de los testigos oninguno de ellos.

ARTÍCULO 348.- RECONOCIMIENTO FICTODE DOCUMENTOS PRIVADOS. Los documentosprivados procedentes de uno de los interesados,presentados en juicio por vía de prueba y noobjetados por la parte contraria, se tendrán poradmitidos y surtirán sus efectos como si hubierensido reconocidos expresamente.

ARTÍCULO 349.- DOCUMENTOS PRIVADOSORIGINALES. Los documentos privados sepresentarán originales, y cuando formen parte de unlibro, expediente o legajo, se exhibirán éstos paraque se compulse la parte que señalen losinteresados.

Si el documento se encuentra en libros opapeles de casa de comercio o de algúnestablecimiento industrial, el que pida el documentoo la constancia deberá fijar con precisión cuál sea.La copia se compulsará en el establecimiento sinque los directores de él estén obligados a llevar alTribunal los libros de cuentas, ni a más que apresentar las partidas o documentos que señale elsolicitante.

ARTÍCULO 350.- DOCUMENTOS QUE NOOBREN EN PODER DE LA PARTE QUE LASOFRECE. La prueba de documentos deberáofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en losautos, o señalando el lugar o archivo en que seencuentren y proponiendo, en este último caso, losmedios para que se alleguen a los autos. Siestuvieran redactados en idioma extranjero seacompañará su traducción

Los documentos ya presentados se tendránpor ofrecidos.

ARTÍCULO 351.- DEL RECONOCIMIENTODE DOCUMENTOS QUE NO PROVENGAN DE LASPARTES. Los documentos privados que noprovengan de las partes deberán ser reconocidospor su autor, quien podrá ser examinado en la formaestablecida para la prueba testimonial.

ARTÍCULO 352.- DOCUMENTOS EN PODERDE TERCEROS. Cuando las partes deban servirsede documentos en poder de terceros, solicitarán delJuzgado se intime a los mismos la exhibición oentrega de copia fotostática o testimonio certificadode ellos, siendo los gastos que se originen a cargodel que pida la prueba. Los terceros puedenrehusarse a hacer la entrega si tienen derechosexclusivos sobre los documentos u otra causajustificada, en cuyo caso se les oirá en vía incidental.

ARTÍCULO 353.- DOCUMENTAL EN PODERDEL CONTRARIO. Si se tratare de documento quese halle en poder del adversario, se le intimará paraque lo presente en el plazo que fije el Juez y leapremiará, si todavía se negare se le sancionará, amenos que alegare justa causa para no hacer laexhibición y en dado caso se le oirá incidentalmente.

El que promueva la documental podrápresentar copia de la prueba o proporcionar losdatos que conociere acerca de su contenido, copia odatos que se tendrán por exactos si se probare queel documento se halla o se hallaba en poder de lacontraparte y que éste injustificadamente no loexhibe.

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ARTÍCULO 354.- PLAZO PARA OBJETARDOCUMENTOS. Las partes sólo podrán objetar losdocumentos dentro de los tres días siguientes a lanotificación personal de la resolución de ofrecimientoy admisión de pruebas, tratándose de lospresentados hasta entonces. Los exhibidos conposterioridad podrán ser objetados en igual lapsocontados desde la notificación de la resolución queordene su recepción.

Los documentos públicos o privados que nose impugnen oportunamente se tendrán poradmitidos y surtirán efectos como si fueren, ohubieren sido reconocidos expresamente.

ARTÍCULO 355.- OBJECIONES A LOSDOCUMENTOS. Dentro del plazo a que se refiere elArtículo anterior, se harán valer en forma expresa lasobjeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:I. Para tener por impugnado un documento, no

bastará decir que se impugna u objeta, sino quedebe indicarse con precisión el motivo o causa de laimpugnación;

II. Si se impugnare de manera expresa laautenticidad o exactitud de un documento públicopor la parte a quien perjudique, el Juez decretará elcotejo con los protocolos y archivos. El cotejo lopracticará el Secretario, o funcionario que designe elJuzgador, constituyéndose al efecto en el archivo dellocal en donde se halle, con asistencia de las partes,si concurrieren, a cuyo fin se señalará y se les harásaber previamente el día y la hora. El cotejo podrátambién hacerlo el Juez por sí mismo, cuando loestime conveniente. Si los protocolos o archivos noestán dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicarápor medio de exhorto;

III. Si se desconociere o se atacare defalsedad un documento privado, el que lo objete estáobligado a negar formalmente y bajo protesta dedecir verdad, el contenido o firmas del documento.Los herederos o causahabientes podrán limitarse adeclarar que no conocen la letra o la firma de sucausante. En este caso se observarán las reglassiguientes:

a) El Juez mandará poner en custodia eldocumento desconocido o redargüido de falso.

b) Ordenará el cotejo del documento atacadode falsedad con uno indubitable, y designará unperito para que formule dictamen. Las partes, si lodesean podrán a su vez designar peritos.

Para el efecto del cotejo, se consideran comodocumentos indubitables los señalados como tal eneste capítulo.

c) Si apareciere que existe falsificación oalteración del documento, se hará la denuncia para laaveriguación penal correspondiente, interpelándose ala parte que ha presentado el documento para quemanifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si lacontestación fuere negativa el documento no seráutilizado en el juicio. Si fuere afirmativa, de oficio o apetición de parte, se denunciarán los hechos alMinisterio Público, entregándole el documento originaly testimonio de las constancias conducentes. Sólo sesuspenderá el procedimiento, si lo pide el MinisterioPúblico y se llenan los requisitos relativos. En estecaso, si el procedimiento penal concluye sin decidirsobre la falsedad o autenticidad del documento, o nose decreta la suspensión; el Juez, después de oír a laspartes, podrá estimar libremente el valor probatorio delmismo, reservándose la resolución para la sentenciadefinitiva.

Si apareciere que no existe falsificación, eljuicio continuará en sus trámites y el Juez podráapreciar libremente el valor probatorio de la prueba;

IV. Si se objetaren por falsedad o alteraciónde documentos no firmados por las partes, comotelegramas, copias simples de correspondencia,contraseñas, sellos o documentos similares, el Juezmandará sustanciar la impugnación en la víaincidental y sin suspensión del procedimiento. Eneste incidente se mandarán hacer los cotejos,compulsar y recabar los informes, y en general serecibirán todas las pruebas que procedan paraaveriguar si existe o no falsedad, alteración osubstitución de esta clase de documentos. Si alresolverse el incidente apareciere que existe o nofalsedad, se seguirán las reglas establecidas en lafracción precedente de este Artículo. En el caso aque se refiere esta fracción, bastará que las partesexpresen que se consideran dudosos losdocumentos, indicando los motivos en que sefundan, para iniciar el incidente respectivo.

ARTÍCULO 356.- COTEJO DE FIRMAS YLETRAS. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras,siempre que se niegue o que se ponga en duda laautenticidad de un documento privado o de undocumento público, que carezca de matriz.

La persona que pida el cotejo designará eldocumento indubitable con que deba hacerse, opedirá al tribunal que cite al interesado para que ensu presencia ponga la firma o letras que serviránpara el cotejo.

ARTÍCULO 357.- DOCUMENTOSINDUBITABLES PARA EL COTEJO. Se consideranindubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcancomo tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firmahayan sido reconocidas en juicio por aquel a quiense atribuya lo dudoso;

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III. Los documentos cuya letra, firma o huellaha sido judicialmente declarada propia de aquel aquien se atribuye la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en quereconozca la letra como suya a aquel a quienperjudique;

V. Las firmas puestas en actuacionesjudiciales en presencia del Secretario del Tribunal ode quien haga sus veces por la parte cuya firma,letra o huella digital se trate de comprobar y laspuestas ante cualquier otro funcionario revestido defe pública.

ARTÍCULO 358.- VALORACIÓN DELCOTEJO POR EL JUEZ POR REGLAS DE LASANA CRÍTICA. El Juez podrá hacer por sí mismo lacomprobación después de oír a los peritos revisoresy apreciará el resultado de esta prueba conforme alas reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarseal dictamen de aquellos; y aún puede ordenar que serepita el cotejo por otros peritos.

CAPÍTULO VII

LA PRUEBA CIENTÍFICA

ARTÍCULO 359.- REPRODUCCIÓN DEFIGURAS O DE SONIDOS. Para acreditar hechos ocircunstancias que tengan relación con el negocioque se ventile, pueden las partes presentarfotografías, copias fotostáticas, telefax, cintascinematográficas, discos u otros medios dereproducción visuales o auditivos o cualesquieraotros experimentos o reconstrucciones, siempre quesean acreditables por no tener alteraciones ocultas odisimuladas.

Los escritos fraccionarios y notas taquigráficaspueden presentarse por vía de prueba, siempre quese acompañe la traducción de ellos, haciéndoseespecificación exacta del sistema taquigráficoempleado y del documento cabal al que pertenecen.

ARTÍCULO 360.- MEDIOS DE PRUEBAPROPORCIONADOS POR LA CIENCIA. Comomedio de prueba pueden admitirse también losregistros dactiloscópicos, pruebas o exámenes delaboratorio y demás elementos científicos otecnológicos que produzcan convicción en el ánimodel Juez.

La parte que ofrezca esos medios de pruebadeberá indicar los hechos y circunstancias quedesea probar y ministrar al Tribunal los aparatos oelementos necesarios para que pueda apreciarse elvalor de los registros y reproducirse los sonidos,figuras, experimentos o reconstrucciones.

ARTÍCULO 361.- ADMISIÓN O RECHAZO DELA DOCUMENTAL CIENTÍFICA. El Juez, según suprudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba yseñalará a la parte promovente un plazo para que lapresente; y el día u hora para que se lleve al cabo lapráctica del experimento, reproducción oreconstrucción, en presencia de Juzgador, de laspartes y, si es menester, de asesores técnicos sobrela materia que verse la prueba documental científica,por la especialidad científica o técnica requeridapara su apreciación.

ARTÍCULO 362.- GASTOS DE LADOCUMENTAL CIENTÍFICA. La parte que ofrezca ypromueva la documental científica cubrirá los gastosde su desahogo, incluyendo los honorarios de lostécnicos para llevarla al cabo, con independencia dela determinación de las costas procesales que hagael Juez en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO VIIILA PERICIAL

ARTÍCULO 363.- OFRECIMIENTO DE LAPERICIAL. La prueba pericial será ofrecida yadmitida cuando sean necesarios conocimientosespeciales en alguna ciencia, técnica, arte, industria,experiencia practica en el ejercicio de un servicio uoficio o la mande la Ley, con la finalidad de prestarauxilio al Juez.

ARTÍCULO 364.- OFRECIMIENTO DE LAPRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se ofrecerá,dentro del período correspondiente, expresando lamateria, los puntos sobre los que debe versar y lascuestiones que deba dictaminar el perito, sin lo cualno será admitida.

ARTÍCULO 365.- ADMISIÓN DE LA PRUEBAPERICIAL. El Juez, al resolver sobre la admisión dela prueba, nombrará uno o más peritos, según loconsidere necesario, para que dictaminen enrelación con el objeto materia de la peritación.

La contraparte, dentro de los tres díassiguientes a la fecha de notificación de la resoluciónde admisión de pruebas, podrá proponer nuevospuntos o cuestiones sobre los que deba versar lapericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si loconsideran pertinente, podrán, a su vez, nombrarperitos, pero si no lo hicieren o el perito designadono aceptara el cargo dentro de un plazo de tres díaso dejare de rendir su dictamen dentro de un plazo decinco días, la prueba pericial se perfeccionará con elsolo dictamen del perito designado por el Juez.

ARTÍCULO 366.- ACEPTACIÓN DEL CARGOPOR LOS PERITOS. Una vez nombrados los peritospor el Juez y las partes, se les notificará el auto paraque concurran al Juzgado a aceptar y protestar elcargo conferido, el Tribunal los instruirá sobre lascuestiones objeto de la prueba para que emitan sudictamen, el que deberá rendirse con anticipación ala audiencia de recepción y desahogo de pruebas, obien durante ésta.

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ARTÍCULO 367.- REQUISITOS DE LOSPERITOS OFICIALES Y ESPECIALES. Los peritosdeben tener título y cédula en la ciencia o técnica aque pertenezca el punto sobre el que ha de oírse suparecer, si la profesión estuviere legalmenteregulada, cumpliéndose con lo dispuesto en la LeyReglamentaria de la Constitución sobre el ejerciciode las profesiones.

Los peritos prácticos o expertos en oficios oservicios no requerirán título ni cédula profesional.

ARTÍCULO 368.- NEGATIVA A LA PETICIÓNDE PRUEBA PERICIAL. El Juez podrá denegar laadmisión de la prueba pericial, cuando los puntossobre los que deba versar la peritación y lascuestiones que deben resolver los peritos, a juiciodel Juzgador, sean innecesarias; porque elconocimiento objeto o materia de la periciapropuesta o su explicación no requiera especialpreparación; cuando su práctica no sea posible, enrazón de la naturaleza transitoria del hecho, de suincosteabilidad o falta de precisión de los puntos ycuestiones que se sometan a la opinión de losperitos.

ARTÍCULO 369.- RECUSACIÓN DELPERITO. El perito nombrado por el Juez puede serrecusado por los mismos impedimentos por los quepueden serlo los jueces.

La parte que alegue perjuicio por ladesignación del perito, dentro de las cuarenta y ochohoras que sigan a la notificación de sunombramiento presentará su ocurso recusatorio.

El Juez del conocimiento resolverá, dentro delplazo de tres días de recibida la recusación.

El Juez calificará de plano la recusacióntomando en cuenta las pruebas que presenten laspartes al hacerla valer. Existiendo pruebassuficientes, nombrará perito para reemplazar alrecusado. En caso de ser desechada o no probadala recusación se continuará el procedimiento con elprimer perito nombrado por el Juez.

ARTÍCULO 370.- FACULTADES DE LOSPERITOS. Los peritos quedan autorizados parasolicitar aclaraciones de las partes, requerir informesde terceros y obtener copias, planos o practicarconsultas o experimentos. De igual manera estánfacultados para inspeccionar personas, lugares,bienes muebles o inmuebles, documentos y libros;obtener muestras para exámenes de laboratorio oexperimentos o ilustrar sus dictámenes.

Las partes y terceros tienen obligación dedarles facilidades para el cumplimiento de su misióny el Juez les prestará el auxilio necesario para esefin.

ARTÍCULO 371.- RECEPCIÓN DE LAPRUEBA PERICIAL. En el lugar, día y hora fijadopor el Tribunal para la audiencia de recepción ydesahogo de pruebas, se seguirán las siguientesreglas:

I. El perito dará a conocer su dictamen ante elJuzgador y ante las partes interesadas, debiendo,además, dejarlo asentado por escrito y ratificarloante la presencia judicial. En el dictamenfundamentará en forma idónea sus conclusiones,que podrán acompañarse con dibujos, planos,muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo.El dictamen deberá ser firmado por el perito, quienprotestará haber cumplido su cometido oficial debuena fe y con conocimiento;

II. El perito que dejare de concurrir sin causajustificada, calificada por el Tribunal, serásancionado con una multa hasta de sesenta días desalario mínimo diario general vigente en la región;será responsable de los daños y perjuicios quecausare por su culpa;

III. Las partes pueden formular cuestiones alperito o peritos designados acerca del dictamenrendido;

IV. El Juez podrá interrogar al perito, sobre elfundamento de su dictamen o en relación a susrespuestas a las preguntas formuladas por laspartes;

V. El Juez podrá ordenar, de oficio o a peticiónde parte, que se repita o amplíe el peritaje o que elperito practique las indagaciones que estimepertinentes; y,

VI. Si el motivo del dictamen pericialconsistiere en la práctica de un avalúo, el peritotendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos queen su caso produjere o fuere capaz de producir lacosa, objeto del avalúo, y todas las circunstanciasque puedan influir en la determinación del valorcomercial.

CAPÍTULO IXRECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 372.- LA PRUEBA DERECONOCIMIENTO JUDICIAL. A solicitud de parteo por disposición del Juzgador puede verificarse elreconocimiento de personas, lugares o cosasindicándose con toda precisión la materia u objetosdel reconocimiento y su relación con el punto deldebate que se pretende demostrar.

ARTÍCULO 373.- LA PRUEBA DEINSPECCIÓN JUDICIAL. LA INSPECCIÓNJUDICIAL PODRÁ CONSISTIR EN EXAMENCORPORAL DE PERSONAS, LUGARES O COSASCON LA ASISTENCIA DE ASESORES TÉCNICOS.En la inspección de documentos de contabilidad ylibros, puede también auxiliarse de expertos quenombre el propio Juez, los que en su informepueden referirse a los documentos que hayan tenidoa la vista, aunque no hayan sido ofrecidos comoprueba, siempre que se relacionen con los puntos dela inspección.

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ARTÍCULO 374.- OFRECIMIENTO DE LASPRUEBAS DE RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓNJUDICIAL. Si la prueba es pedida por alguna de laspartes, al ofrecerla se indicará con toda precisión lamateria u objetos del reconocimiento y su relacióncon el punto del debate que se pretende demostrar.

ARTÍCULO 375.- DESAHOGO DELRECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL.Para el desahogo de las pruebas a que este capítulose refiere el Juzgador proveerá las medidasnecesarias para que se exhiban las cosas, se puedaasistir a los lugares materia de la prueba, selevanten planos, croquis, reproducciones visuales oauditivas; oír a otros testigos, a quienes seinterrogará libremente sobre el objeto delreconocimiento o la inspección, aunque no hayansido designados antes y dictar providencias paratener acceso a lugares que pertenezcan a personasajenas al juicio, sin lesionar sus intereses.

Las partes y los terceros tendrán el deber deprestar la máxima colaboración para la efectiva yadecuada realización del reconocimiento judicial. Encaso de rehusarse a ello de manera injustificada, elTribunal adoptará las medidas de apremio previstaspor este Ordenamiento y, si correspondiese,testimonio de lo actuado para el seguimiento de laresponsabilidad penal de los infractores.

ARTÍCULO 376.- DILIGENCIA DERECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL. Ladiligencia que deberá llevarse a cabo antes de laaudiencia de recepción y desahogo de pruebas obien durante el desarrollo de ésta, con la asistenciadel Juez, sin perjuicio de que las partes, susrepresentantes o abogados pueden concurrir a lainspección y hacer las observaciones que estimenoportunas.

ARTÍCULO 377.- LEVANTAMIENTO DEACTA DE LA INSPECCIÓN. Del reconocimiento selevantará acta que firmarán los que a él concurran,asentándose los puntos que lo provocaron, lasobservaciones, dictámenes de peritos, declaracionesde testigos y todo lo necesario para esclarecer laverdad.

CAPÍTULO XLA TESTIMONIAL

ARTÍCULO 378.- LA PRUEBA TESTIMONIAL.La testimonial es la declaración de persona, no parteen el juicio, que comunica al Juez el conocimientoque tiene acerca de algún acontecimiento cuyoesclarecimiento interesa para la decisión de unproceso.

ARTÍCULO 379.- OBLIGACIÓN DETESTIMONIAR. Todos los que tengan conocimiento delos hechos que las partes deben de probar, estánobligados a declarar como testigos.

Los menores de catorce años sólo podrán seroídos cuando su testimonio fuere indispensable porcircunstancias especiales, en asuntos familiares, yúnicamente se les exhortará a decir la verdad.

ARTÍCULO 380.- OFRECIMIENTO DE LATESTIMONIAL. La prueba testimonial se ofrecerámediante la indicación de los nombres y domiciliosde las personas que deban interrogarse y de loshechos sobre los cuales cada uno de los testigos otodos ellos deberán declarar.

La contraparte podrá, a su vez, dentro de lostres días siguientes a aquel en que se le notifique elauto de admisión de la prueba, por Boletín Judicialproponer otras personas que atestigüen acerca delos mismos hechos, señalando, también, los puntossobre los que deban declarar.

Los hechos materia del interrogatorio debenreferirse a los puntos del debate y su formulación sehará en artículos separados.

El no señalamiento del domicilio de lostestigos impedirá la admisión, a menos que la parteofrezca presentarlos. Si el testigo no fuera localizadoen el domicilio indicado, deberá presentarlos la parteque lo propuso, bajo pena de declarar desierta laprueba.

ARTÍCULO 381.- EXAMEN DE TESTIGOPOR EXHORTO. Cuando algún testigo propuestoresidiere fuera del lugar del juicio se le examinarápor exhorto. En este caso, la prueba se ofreceráacompañando los interrogatorios formulados concopia para la contraparte, la que podrá elaborar suscuestionarios dentro del tercer día; asimismo, elJuez podrá redactar por escrito su interrogatoriopropio sobre los hechos propuestos por loscontendientes, incluyendo en el exhorto el pliego depreguntas en sobre cerrado.

ARTÍCULO 382.- CITACIÓN DE TESTIGOS.Los testigos serán citados a declarar por el Tribunal,cuando la parte que ofrezca su testimonio manifiestebajo protesta de decir verdad no poder por sí mismacumplir la carga procesal de hacer que se presenten.La citación deberá hacerse por lo menos tres díasantes de la fecha de la diligencia y contendrá elapercibimiento de apremio a los testigos, con multaque determine el Juez por su incomparecencia.

Los que citados legalmente se nieguen acomparecer sin causa justificada y los que habiendocomparecido se nieguen a declarar, seránapremiados a juicio del Tribunal, o habiendocomparecido se nieguen a prestar la protesta dedecir verdad, se les hará efectivo el apremio fijadoen la citación.

ARTÍCULO 383.- TESTIGOS PRIVILEGIADOS.A los mayores de setenta años y a los enfermos podrá elJuez, según las circunstancias, recibirles la declaraciónen sus casas en presencia de las partes, si asistierencon autorización del Juzgador.

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ARTÍCULO 384.- INFORME DE ALTOSFUNCIONARIOS. A los altos funcionarios del Estadoy de la Federación, se pedirá su declaración poroficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentesy cuando lo deseen podrán rendir su declaraciónpersonalmente.

El oficio en que se pida su declaracióntestimonial deberá contener o estar acompañado delos puntos del interrogatorio.

ARTÍCULO 385.- PROTESTA Y ORDEN DEEXAMEN DE LOS TESTIGOS. Una vez identificadoslos testigos, se asentará la razón en el acta de losdocumentos o medios que sirvieron para ese fin, sepasará a la protesta de decir verdad y al examen delos testigos que se hará en presencia de las partesque concurrieren. A renglón seguido proseguirá eldesarrollo de la prueba.

ARTÍCULO 386.- GENERALES YRELACIONES PERSONALES DEL TESTIGO. En elacta se hará constar el nombre, edad, estado civil,domicilio y ocupación, si es pariente porconsanguinidad o afinidad y en qué grado, de algunode los litigantes, si es dependiente o empleado delque lo presente, o tiene con él sociedad o algunaotra relación de intereses; si tiene interés directo oindirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigode alguno de los litigantes. A continuación seprocederá al examen.

ARTÍCULO 387.- REQUISITOS DE LOSINTERROGATORIOS A LOS TESTIGOS. Elexamen de los testigos se sujetará a losinterrogatorios escritos que presenten las partes oque formulen verbalmente en el acto de la diligencia;las preguntas serán formuladas verbal ydirectamente por el Tribunal, tendrán relación directacon los puntos controvertidos y no serán contrariasal Derecho ni a la moral. Deberán estar formuladasen términos claros y precisos, procurando que enuna sola no se comprenda más de un hecho. El Juezdebe cuidar de que se cumplan estas condicionesimpidiendo preguntas que las contraríen y podráampliar las preguntas y repreguntas de maneradiscrecional.

ARTÍCULO 388.- DESARROLLO DELEXAMEN DE TESTIGOS. Los testigos seránexaminados separada y sucesivamente, sin queunos puedan presenciar las declaraciones de losotros. A este efecto, el Juez fijará un solo día paraque se presenten los que deban declarar sobre losmismos hechos; y designará el lugar en que debanpermanecer hasta la conclusión de la diligencia,salvo lo dispuesto para los altos funcionarios y paralos testigos privilegiados. Si no fuere posibleterminar el examen de los testigos en la diligencia,ésta se diferirá para continuarla al día hábilsiguiente. Si alguno de los testigos no concurriere, ladiligencia se practicará con los que se presenten,mandándose hacer efectivo el medio de apremiopara los que no concurran sin justa causa.

ARTÍCULO 389.- CONTINUACIÓN DELEXAMEN DE TESTIGOS. El Tribunal interrogará alos testigos sobre los puntos en que debe versar sudeclaración. El testigo interrogado debe contestarpersonalmente, sin servirse de apuntes yapreparados; aunque el Tribunal le permitirá el uso deanotaciones referentes a nombres, cifras o datosdifíciles de retener a simple memoria, o cuando asílo aconsejen circunstancias especiales. Deinmediato corresponderá el turno a la contraparte, laque procederá de la misma manera que elpromovente de la prueba, formulando sus preguntaspor conducto del Tribunal.

ARTÍCULO 390.- CONTRADICCIÓN OAUSENCIA DE RESPUESTA DEL TESTIGO.Cuando el testigo deje de contestar a algún punto ohaya incurrido en contradicción, o se hayaexpresado con ambigüedad, o si existe la sospechafundada de que no ha dicho la verdad, pueden laspartes llamar la atención del Juzgador para que éste,si lo estima conveniente, exija al testigo lasaclaraciones oportunas y si es menester le apliqueuna medida de apremio.

Cuando exista desacuerdo entre lasrespuestas de dos o más testigos, el Tribunal podráordenar, de oficio o a petición de parte, que seancareados.

ARTÍCULO 391.- FACULTADES DELTRIBUNAL PARA INTERROGAR A TESTIGOS Y ALAS PARTES. El Tribunal tendrá la más ampliafacultad para vigilar la legalidad de losinterrogatorios que las partes propongan; y parahacer a los testigos y a las partes las preguntas queestime conducentes a la investigación de la verdadrespecto a los puntos controvertidos.

El Juez podrá limitar el número de testigos,cuando los propuestos lo hayan sido a su juicio ennúmero excesivo, procurando observar el principiode igualdad entre las partes.

ARTÍCULO 392.- TESTIMONIO DEL QUEIGNORA EL ESPAÑOL. Si el testigo no habla elidioma español, rendirá su declaración por medio deintérprete que será nombrado por el Juez. Si eltestigo lo pidiera, además de asentarse sudeclaración en español, podrá escribirse en supropio idioma por él o por el intérprete. Este deberá,antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlolealmente, anotándose esa circunstancia en el acta.

ARTÍCULO 393.- ANOTACIÓN DEPREGUNTAS Y RESPUESTAS. En el acta que selevante se harán constar las preguntas formuladas ylas respuestas del testigo deberán ser asentadas enforma que en la contestación se comprenda elsentido de la pregunta, debiendo las partes rubricarlas páginas respectivas.

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Los testigos están obligados a dar la razónque motivó su dicho y el Juez deberá exigirla.Después de haberse leído el acta por el Secretario ode haberla leído por sí mismo el testigo, deberáfirmarla al final de la última hoja y al margen de lashojas del acta que contenga su declaración; si nosabe firmar, imprimirá su huella digital, de todo locual se hará mención en autos.

La declaración una vez firmada no puedevariarse ni en su redacción, ni en la substancia.

ARTÍCULO 394.- NO ADMISIÓN DE LATESTIMONIAL. La prueba testimonial no se admitirásobre los hechos admitidos en allanamiento o enconfesión como actitud del demandado; o cuando elhecho de que se trate de probar conste legalmentepor escrito; o se trate de presentar otra testimonialrespecto de los hechos sobre los que haya versadoun examen de testigo.

ARTÍCULO 395.- TESTIMONIAL ENPROCESO EXTRANJERO. Cuando se solicitare eldesahogo de prueba testimonial por un Tribunalnacional o extranjero, el examen de los testigosdeberá ajustarse a los términos de este Capítulo.

ARTÍCULO 396.- INCIDENTE DE TACHAS ALA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO. En el actodel examen de un testigo pueden las partes atacar eldicho de aquel por cualquier circunstancia que en suconcepto afecte su credibilidad, cuando esacircunstancia no haya sido ya expresada en susdeclaraciones o aparezca de otra prueba. La peticiónde tachas se substanciará en el acto, con vista a lacontraparte y su resolución se reservará para lasentencia definitiva.

CAPÍTULO XILA PRESUNCIONAL

ARTÍCULO 397.- PRESUNCIONES LEGAL YHUMANA. Presunción es la consecuencia que la Leyo el Juez deducen de un hecho conocido paraaveriguar la verdad de otro desconocido, la primerase llama legal y la segunda humana.

ARTÍCULO 398.- HIPÓTESIS DEPRESUNCIONES LEGAL Y HUMANA. Haypresunción legal cuando expresamente esestablecida por la Ley o cuando nace comoconsecuencia inmediata y directa de ella, haypresunción humana cuando de un hechodebidamente probado se deduce otro que esconsecuencia ordinaria de aquél.

ARTÍCULO 399.- CARGA DE LA PRUEBA ENLA PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA. El que tienea su favor una presunción legal o humana, sólo tienela carga de probar la existencia del hecho en que sefunda la presunción, ya sea durante el plazoprobatorio o al alegar.

ARTÍCULO 400.- PROHIBICIÓN DE PRUEBACONTRA PRESUNCIÓN LEGAL. No se admiteprueba contra la presunción legal absoluta, cuandola Ley lo prohibe expresamente y cuando el efectode la presunción es anular un acto o negar unapretensión.

ARTÍCULO 401.- INVERSIÓN DE LA CARGADE LA PRUEBA. En los supuestos de presuncioneslegales relativas, que admiten prueba en contrarioopera la inversión de la carga de la prueba, parademostrar contra los supuestos y contenido de lapresunción.

ARTÍCULO 402.- CONTRAPOSICIÓN DEPRESUNCIONES. Si una parte alega unapresunción general que es contradicha por unapresunción especial alegada por la contraria, la parteque argumente la presunción general tiene la cargaa producir la prueba que destruya la especial, y laque alegue ésta, sólo tendrá carga de probar contrala general, cuando la evidencia rendida por sucontraparte sea bastante para destruir los efectos dela presunción especial.

ARTÍCULO 403.- DEDUCCIÓN JUDICIAL DELAS PRESUNCIONES E INDICIOS. Laspresunciones y los indicios podrán deducirse deoficio por el juzgador, aunque las partes no lasinvoquen.

Por indicio se entiende la deducción indirectade una circunstancia de tiempo, de lugar o de modo,que en relación con un hecho o acto controvertido odudoso, permite racionalmente fundar su existenciao veracidad.

CAPÍTULO XIILA VALORACION DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 404.- SISTEMA DEVALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. Los mediosde prueba aportados y admitidos, serán valoradoscada uno de ellos y en su conjunto, racionalmente,por el Juzgador, atendiendo a las leyes de la lógica yde la experiencia, debiendo, además, observar lasreglas especiales que este Código ordena.

La valoración de las pruebas opuestas se haráconfrontándolas, a efecto de que, por el enlaceinterior de las rendidas, las presunciones y losindicios, se lleguen a una convicción. En casosdudosos, el Juez también podrá deducir argumentosdel comportamiento de las partes durante elprocedimiento. En todo caso el Tribunal deberáexponer en los puntos resolutivos cuidadosamentelas motivaciones y los fundamentos de la valoraciónjurídica realizada y de su decisión.

ARTÍCULO 405.- VALOR PROBATORIOPLENO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.Queda exceptuada de la disposición anterior laapreciación de los documentos públicosindubitables, los que tendrán valor probatorio pleno,y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validezpor las defensas que se aleguen para destruir lapretensión que en ellos se funde.

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ARTÍCULO 406.- PARTIDASPARROQUIALES. Las partidas registradas por lospárrocos, anteriores al establecimiento del RegistroCivil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativoal estado civil de las personas, cuando seancotejadas por notario público.

TÍTULO TERCERODE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA

CAPÍTULO IALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA

ARTÍCULO 407.- LOS ALEGATOS Y SUFORMA. Concluida la recepción de las pruebas, elTribunal dispondrá que las partes aleguen por sí opor sus abogados, primero el actor y luego eldemandado; y posteriormente el Ministerio Público,procurando la mayor brevedad y concisión.

Los alegatos podrán ser dictados a la hora dela diligencia durante un período máximo de quinceminutos, cada parte, o podrán ser presentados porescrito.

ARTÍCULO 408.- CITACIÓN PARASENTENCIA. Realizada la audiencia de pruebas yalegatos, si no se hubiere dictado sentencia final, deoficio o a petición de parte, se citará a las partespara sentencia, la que se pronunciará dentro delplazo legal.

ARTÍCULO 409.- EFECTOS DE LACITACIÓN PARA SENTENCIA DEFINITIVA.Cuando no se pronuncie la sentencia en la audienciade pruebas y alegatos, la citación a las partes paraoír sentencia producirá estos efectos:

I. Suspende el impulso procesal de las partes,con excepción de la posibilidad de recusación,cuando haya sustitución del titular del Juzgado.

II. Obliga al Juzgador a pronunciar lasentencia definitiva dentro de los plazos ordenadospor este Código; y

III. Impide que se promuevan cuestionesincidentales.

CAPÍTULO IILA SENTENCIA DEFINITIVA

ARTÍCULO 410.- REQUISITOS DE FORMA YFONDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que sepronuncie sobre el negocio fundamental de lacontroversia, debe cumplir los requerimientosmandados por este código en cuanto a su forma yfondo.

Cuando se planteen conflictos de Derecho enlos que la Ley sea omisa, se resolverá a favor delque procure evitarse perjuicios y en contra del quetrate de obtener lucro. En caso de paridad entreesas pretensiones, el Juez estimará la buena fe, lalealtad y probidad en el proceso demostradas por laspartes, a las que procurará la mayor igualdad.

El silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley,no autoriza al Juzgador a dejar de resolver todas laspretensiones que se hubiesen deducido conoportunidad en la controversia. En la sentenciadefinitiva no podrá concederse a una parte lo que nohaya pedido, salvo disposición legal expresa.

El Tribunal tendrá libertad para determinar laLey aplicable y para fijar el razonamiento oprocedimiento lógico de su determinación, sinquedar sobre estos puntos vinculados a lo alegadopor las partes.

ARTÍCULO 411.- SENTENCIA DEFINITIVAEN CASOS LEGALES DETERMINADOS. Lasentencia definitiva en los casos de terminaciónanormal del proceso, revestirá la forma y contendrálos requisitos legales, pero expresará el Tribunal quelo dicta, el lugar, la fecha, los fundamentos legalescon la mayor claridad, precisión y brevedad y ladeterminación judicial consecuente. La firmarán elJuez que corresponda y el Secretario que laautoriza.

ARTÍCULO 412.- EFECTOS Y ALCANCE DELA SENTENCIA. En los puntos resolutivos de lasentencia se determinarán con precisión los efectosy alcance de la resolución. Si hubiere partesexcluyentes o adhesivas, terceristas llamados ajuicio o litisconsorcio, la sentencia determinará losefectos para cada uno de ellos.

En las sentencias declarativas o constitutivasse fijará la fecha a la que se retrotrae el fallo, encaso de que deba tener ese efecto.

Las sentencias en que se hubiere ordenadoadoptar medidas preventivas, cautelares oprovisionales, quedarán sujetas a lo que se resuelvaen la definitiva, que deberá expresarlo en sus puntosresolutivos.

ARTÍCULO 413.- SENTENCIAS DICTADASPOR EL TRIBUNAL SUPERIOR. En el TribunalSuperior de Justicia del Estado de Morelos lasresoluciones se tomarán por mayoría de votos. ElMagistrado que no estuviere de acuerdo con el votomayoritario, deberá emitir su voto particular porescrito, expresando de manera sucinta losfundamentos de su voto en contra, con la obligaciónde firmar la sentencia.

ARTÍCULO 414.- SENTENCIAS SOBREPRESTACIONES FUTURAS. Las resolucionessobre obligaciones por venir contendrán, además delos requerimientos legales consignados en losartículos anteriores y la expresión de no ejecutarsesino llegado el vencimiento del plazo de laprestación fijada.

ARTÍCULO 415.- ACLARACIÓN DE LASENTENCIA. Sólo una vez podrá pedirse laaclaración de la sentencia definitiva y se promoveráante el Tribunal que hubiere dictado la resolución,dentro de los tres días siguientes a su notificación; ode oficio el Juzgador podrá hacerlo dentro del díasiguiente de la notificación correspondiente.

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La aclaración únicamente recaerá sobreequivocaciones materiales o de cálculo queadviertan las partes; o de omisiones involuntariasque el propio Juez localice en la resolución dictada.

El Tribunal resolverá dentro del día siguientela petición de aclaración lo que estime procedente,sin que en ningún caso pueda variar la substanciade la resolución. El auto que decida sobre laaclaración de la sentencia definitiva se reputaráparte integrante de ésta.

La aclaración interrumpe el plazo para apelar,el que comenzará a correr de nuevo una veznotificada la resolución del Juez sobre la aclaración.

CAPÍTULO IIIDE LA COMPOSICIÓN ANTICIPADA DEL LITIGIO

ARTÍCULO 416.- FORMAS DE SOLUCIÓN ALAS CONTROVERSIAS DISTINTAS DELPROCESO. El litigio judicial puede arreglarseanticipadamente, por intervención y decisión de laspartes y posterior homologación que haga el Juez,en los siguientes casos:

I. La renuncia o desistimiento de la pretensióndel actor impide la formulación de nueva demandasobre la misma pretensión jurídica; y, el Juez dictarásentencia adoptando la solución dada por eldemandante;

II. Si las partes transigieren el negocioincoado, el Juez examinará el contrato pactado, y sino fuere en contra del Derecho o la moral, lo elevaráa sentencia ejecutoriada, dando por finiquitada lacontienda, con fuerza de cosa juzgada;

III. Cuando las partes concurran a la audienciade conciliación y depuración; y, después de oír laspropuestas de solución llegaren a un convenioprocesal, el Juez lo aprobará de plano si procedelegalmente, homologando el convenio y comosentencia tendrá fuerza de cosa juzgada

CAPÍTULO IVCOSA JUZGADA

ARTÍCULO 417.- DETERMINACIÓN DE LACOSA JUZGADA. Se considera pasada en autoridadde cosa juzgada, la sentencia que no está sujeta aprueba ni a impugnación de ninguna clase, salvo loscasos expresos determinados por la Ley, por habercausado ejecutoria; lo que excluye totalmente otrojuzgamiento o cualquier nueva resolución sobre elmismo negocio ya dirimido, sea por el mismoTribunal o por otro distinto.

ARTÍCULO 418.- SENTENCIAS QUECAUSAN EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LALEY. Causan ejecutoria por ministerio de la Ley:

I. Las que no admiten ningún recurso;II. Las que dirimen o resuelven una

competencia;III. Las sentencias que homologuen los

convenios o decisiones de las partes.

IV. Las demás que se declaren irrevocablespor prevención expresa de la Ley.

ARTÍCULO 419.- SENTENCIAS QUEDEVIENEN EN COSA JUZGADA PORDECLARACIÓN JUDICIAL. Causan ejecutoria pordeclaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamentepor las partes o por sus mandatarios con poder ocláusula especial, en cuyo caso el juzgador de oficio,o a petición de parte, hará la declaracióncorrespondiente;

II. Las que, hecha notificación en forma, no seinterponga recurso en el plazo señalado por la Ley.Si la sentencia no fuere impugnada previacertificación de esta circunstancia hecha por lasecretaría, la declaración judicial a petición de parte,la hará el Juez que la haya pronunciado; y,

III. Aquellas contra las cuales se interpusorecurso pero no se continuó en forma y plazoslegales y se haya declarado desierto; o cuandoquien lo interpuso se desistió. La declaración deberáhacerla, de oficio o a petición de parte, el Tribunal deapelación en la resolución que declare desierta laimpugnación; y en el desistimiento, por el órganoante el que éste se haya hecho valer. La declaraciónde que una sentencia ha causado ejecutoria noadmite recurso.

ARTÍCULO 420.- LÍMITES DE LA COSAJUZGADA. La cosa juzgada estará limitada al mismonegocio o controversia judicial que fue objeto de lospuntos resolutivos de la sentencia.

ARTÍCULO 421.- PRETENSIÓN Y DEFENSADE COSA JUZGADA. La cosa juzgada producepretensión y contrapretensión o defensa en contrade las siguientes personas:

I. Las partes principales que contendieron ycontra los terceristas llamados legalmente a juicio;

II. Los causahabientes de los que litigaron y alos que están unidos a ellos por solidaridad eindivisibilidad de las prestaciones, entre los quetienen derecho de exigirlas u obligación desatisfacerlas; y

III. Los terceros aunque no hubierencontrovertido ni sean causahabientes, en lascuestiones relativas al estado civil de las personas, amenos de que el tercero demuestre que hubocolusión para perjudicarlo.

ARTÍCULO 422.- MODIFICACIÓN DE LACOSA JUZGADA. Las resoluciones judiciales firmessobre prestaciones futuras y las dictadas en juiciosde alimentos, ejercicio y suspensión de la patriapotestad, interdicción y las demás que prevengan lasleyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada,mientras no se alteren o cambien las circunstanciasque afecten el ejercicio de la pretensión que sededujo en el proceso correspondiente. La sentenciapodrá modificarse mediante juicio posterior, cuandocambien las circunstancias.

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ARTÍCULO 423.- COSA JUZGADA, ESAPLICABLE A TODOS LOS JUICIOS. Lasdisposiciones de este Capítulo son aplicables atodos los juicios que este Código establece, salvo enlos casos en que la Ley disponga expresamente locontrario.

TÍTULO CUARTODISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADOS

PROCEDIMIENTOSCAPÍTULO I

DEL QUEBRANTO DE LA PROMESAMATRIMONIAL

ARTÍCULO 424.- QUEBRANTAMIENTO DELA PROMESA matrimonial. Los juicios que versensobre incumplimiento de la promesa matrimonial, seregirán por las siguientes disposiciones:

I. En la demanda sólo podrá exigirse el pagode los gastos que se hubieren hecho con motivo delproyectado matrimonio, la indemnización a título dereparación moral, o la devolución de lo que sehubiere donado con tal motivo, o simultáneamentevarias de estas peticiones;

II. Si la demanda contuviese peticionesdiversas de las que se mencionan en la fracciónanterior, se tendrán por no hechas;

III. No se dará curso a la demanda siapareciere que alguno de los prometidos, al celebrarlos esponsales, era menor de edad y no contaba conel consentimiento de sus representantes legales;

IV. Se acompañará el documento quecontenga la promesa, excepto en el caso de que secause grave daño a la reputación del prometidoinocente;

V. Presentada la demanda, el Juez citará a laspartes a una audiencia en la que procurará unarreglo amistoso; y,

VI. Si no se lograse el arreglo a que se refierela fracción anterior, el juicio se tramitará conforme alas normas de las controversias familiares.

CAPÍTULO IIDE LA NULIDAD DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 425.- LEGITIMACIÓN PARADEMANDAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Sólolas personas a quienes el Código Familiar concedeeste derecho podrán demandar la nulidad delmatrimonio. El derecho para pedirla no estransmisible por herencia o por cualquier otramanera; pero los herederos podrán continuar lapretensión ya comenzada por el autor de lasucesión.

ARTÍCULO 426.- CAPACIDAD PROCESALDE MENORES PARA PEDIR LA NULIDAD DELMATRIMONIO. Los cónyuges, cuando fuerenmenores de edad necesitarán de un tutor especial,para actuar dentro del procedimiento de nulidad desu matrimonio.

ARTÍCULO 427.- MODALIDAD DEPROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS JUICIOSQUE VERSEN SOBRE NULIDAD DEMATRIMONIO. La nulidad de matrimonio setramitará de acuerdo con las reglas de lacontroversia familiar, con las siguientesmodalidades:

I. Si la demanda fuere entablada por uno solode los cónyuges, al admitirse o antes si hubiereurgencia, se dictarán provisionalmente y sólomientras dure el juicio, las medidas siguientes:

A.- Separar a los cónyuges en todo caso. Paraeste efecto el Juez prevendrá al marido que sesepare de la casa conyugal y ordenará se leentregue su ropa y los bienes que sean necesariospara el ejercicio de su profesión, arte u oficio a queestá dedicado; deberá el marido informar al Juez ellugar de su residencia. Si sobre esto se suscitarecontroversia el Juez decidirá urgentemente oyendo aambos cónyuges.

Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará asepararse del hogar conyugal. Deberá la mujerinformar al Juez el lugar de su residencia y el Juezordenará se le entreguen su ropa y los bienes quesean necesarios para el ejercicio de la profesión,arte u oficio a que se dedica.

El Juez proveerá lo necesario para asegurar elmanejo del hogar en tanto se resuelve la situacióndefinitiva.

B.- Prevenir a ambos consortes se abstengande causarse molestias de obra o de palabra;

C.- Señalar y asegurar los alimentos que debedar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a loshijos;

D.- Dictar las medidas conducentes para quelos cónyuges no se puedan causar perjuicio en susrespectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal,en su caso;

E.- Dictar, cuando así proceda, las medidasprecautorias que la Ley establece respecto a lamujer que queda encinta; y

F.- Poner a los hijos al cuidado de la personaque de común acuerdo hubieren designado loscónyuges, pudiendo ser uno de éstos. Los hijosmenores de siete años quedarán en poder de lamadre salvo que se ponga en peligro su salud físicao mental. El Juez, previo el procedimiento que fijaeste Código, resolverá lo conveniente.

II. Aunque medie admisión de hechos el juiciose abrirá a prueba por el plazo de Ley;

III. El cónyuge rebelde no será consideradopresuncionalmente confeso;

IV. Los cónyuges no podrán celebrartransacción ni cláusula compromisoria o compromisoen árbitros, acerca de la nulidad de matrimonio;

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V. La muerte de uno de los cónyuges pone final juicio, salvo el derecho de los herederos paracontinuar la pretensión cuando la Ley lo determine;y,

VI. Si durante el juicio aparecen causas denulidad que no fueron invocadas en la demanda, seestimarán de oficio en la sentencia.

ARTÍCULO 428.- DE LAS FACULTADES DESUPLENCIA DEL JUEZ Y DE LOS PUNTOSRESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD.Al resolver la nulidad de matrimonio la sentenciadecidirá, además, los siguientes puntos aunque nohubieren sido planteados por las partes, por lo quedesde la iniciación del procedimiento el Juez deberárecabar de oficio, datos de prueba que le sean útilespara decidir:

I. Si el matrimonio nulo se celebró o no debuena fe respecto de ambos o sólo de uno de loscónyuges;

II. Los efectos civiles del matrimonio;III. La situación y la custodia de los hijos a

propuesta de los padres, así como la regulación delderecho de visita;

IV. Forma en que deben dividirse los bienescomunes. Los productos repartibles se dividiránentre ellos en la forma convenida en lascapitulaciones matrimoniales, si ambos cónyugeshubieren procedido de buena fe; cuando sólo labuena fe proviniese de uno solo de los consortes, aél se aplicarán íntegramente los productos. En casode que hubiera existido mala fe de ambos cónyuges,los productos se aplicarán a favor de los hijos, y sino los hubiere, se dividirán según lo determine elJuzgador prudencialmente; y

V. Precauciones que deben adoptarserespecto de la mujer que quede encinta al declararsela nulidad, para que se notifique al que era el esposoy se disponga sobre una pensión alimenticia para lamujer y la descendencia por venir.

Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal de oficio,enviará copia cerificada al Oficial del Registro Civilante quien se celebró el matrimonio para suanotación.

ARTÍCULO 429.- POSIBILIDAD DEMODIFICACIÓN DE CUSTODIA DE LOS HIJOS. ElJuez en todo tiempo podrá modificar ladeterminación sobre la custodia de los hijos, atentoel cumplimiento de las obligaciones que les imponeel desempeño de la patria potestad, regulando lorelativo al derecho de visita previsto por el CódigoFamiliar.

ARTÍCULO 430.- REVISIÓN DE OFICIO DESENTENCIAS SOBRE NULIDAD DE MATRIMONIO.La sentencia recaída en los juicios de nulidad dematrimonio por la no dispensa del parentescoconsanguíneo; por la existencia de matrimonioanterior o por falta de forma, será revisable de oficioy se abrirá la segunda instancia aunque las partesno apelen, ni expresen agravios. El Tribunal Superiorexaminará la legalidad de la resolución de primergrado, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.

CAPÍTULO IIIDEL DIVORCIO NECESARIO

ARTÍCULO 431.- LEGITIMACIÓN EN ELDIVORCIO NECESARIO. El divorcio necesario sólopuede ser demandado por el cónyuge que no hayadado causa a él. La pretensión de divorcio sólopodrá ejercitarse por los consortes.

ARTÍCULO 432.- TRAMITACIÓNPERSONALÍSIMA DEL DIVORCIO NECESARIO.Los cónyuges no pueden hacerse representar porapoderados.

ARTÍCULO 433.- REPRESENTACIÓN LEGALY VOLUNTARIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIONECESARIO. Los cónyuges menores de edadnecesitan de un tutor o mandatario con poderespecial y expreso para litigar en asuntos dedivorcio. La demanda y la contestación en su caso,serán suscritas también por el tutor y por el menor,quien estampará su huella dígito pulgar derecha;ambos la ratificarán ante la presencia judicial.

ARTÍCULO 434.- MEDIDAS DEASEGURAMIENTO DE CARÁCTER PERSONAL. Aladmitir la demanda de divorcio, el Juez, de oficio,dictará las medidas provisionales urgentes, queserán obligatorias mientras dure el juicio. Elseñalamiento y aseguramiento de alimentos para elcónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarsepor el hecho de no tener el Juez datos para hacer lafijación del monto de la pensión, sino que sedecretará de oficio o tan pronto como se pida. Lacuantía de la pensión puede ser modificada duranteel juicio cuando cambien las circunstancias o el Jueztenga mayores datos sobre las posibilidadeseconómicas y posición de los cónyuges.

A petición del Ministerio Público; de losabuelos, tíos o hermanos mayores de los consortes,el Juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puededictar las providencias que se consideren benéficaspara los hijos menores.

ARTÍCULO 435.- REGLAS GENERALESAPLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE LOSJUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO. El divorcionecesario se tramitará de acuerdo con las reglas dela controversia familiar, con las siguientesmodalidades:

I. Cuando medie confesión o allanamiento, serequerirá de ratificación y en todo caso se abrirá eljuicio a prueba;

II. El demandado rebelde, se estimará quecontesta negativamente la demanda;

III. El Juez exigirá la identificación de laspartes;

IV. Los cónyuges no podrán celebrartransacción sobre la pretensión de divorcio;

V. La muerte de uno de los cónyuges pone final juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo losherederos;

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VI. Durante el juicio se admitirán pruebassobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa,mismas que se estimarán en la sentencia.Terminado el juicio, las causales pasadas no podránalegarse;

VII. La contrademanda sobre nulidad delmatrimonio o divorcio, será admisible;

VIII. El divorcio únicamente podrádemandarse dentro de los seis meses siguientes aldía en que hayan sido de su conocimiento loshechos en que se funde la demanda, con excepciónde las causales de tracto sucesivo;

IX. Ninguna de las causales de divorcioseñaladas en el Código Familiar puede alegarsepara pedir divorcio cuando haya mediado perdónexpreso o tácito;

X. El cónyuge que no haya dado causa aldivorcio puede, antes de que se pronuncie lasentencia que ponga fin al litigio, otorgar a suconsorte el perdón respectivo; mas, no puede pedirde nuevo el divorcio por los mismos hechos a losque se refirió el perdón, pero sí por otros nuevos,aunque sean de la misma especie, o por hechosdistintos que legalmente constituyan causa legalpara el divorcio;

XI. La reconciliación de los cónyuges, producela caducidad de la instancia.

XII. El cónyuge que diera causa al divorcioperderá todo lo que se le hubiera dado o prometidopor su consorte o por otra persona en consideracióna éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido ypodrá reclamar lo pactado en su provecho; y,

XIII. Cuando por el divorcio se originen dañoso perjuicios a los intereses del consorte inocente, elculpable responderá de ellos como autor de unhecho ilícito.

ARTÍCULO 436.- DE LA ACUMULACIÓN DEPRETENSIONES DE NULIDAD DE MATRIMONIO YDIVORCIO. Las pretensiones sobre nulidad dematrimonio y divorcio pueden acumularse. Si sedeclara la nulidad, la sentencia se abstendrá deresolver sobre el divorcio.

ARTÍCULO 437.- PLAZO ESPECIAL DECADUCIDAD Y OTRAS CAUSAS DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA. En el divorcionecesario la instancia concluirá sin sentencia:

I. Si hubiere inactividad total de las partes enel proceso por más de tres meses naturales;

II. Si se demostrare la reconciliación de loscónyuges en cualquier estado del juicio, mientras nohubiere sentencia ejecutoria; y,

III. Porque el cónyuge que no haya dadocausa al divorcio prescinda de sus derechos yobligue al otro cónyuge a reunirse con él. En estoscasos no se admitirá nuevo divorcio por los mismoshechos que motivaron el juicio anterior.

ARTÍCULO 438.- DE LAS FACULTADES DESUPLENCIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR. Lasentencia, en los juicios de divorcio necesario, hechala indagatoria necesaria, resolverá de oficio lorelativo al cuidado de los hijos, patria potestad,disolución de la sociedad conyugal y división de losbienes comunes, alimentos de los cónyuges,cuidado y subsistencia de los hijos, derecho de visitay todo aquello que el Juez considere urgente ynecesario para salvaguardar los intereses de losincapaces, aunque las partes no lo hayan pedido.

ARTÍCULO 439.- PUNTOS RESOLUTIVOSDE LA SENTENCIA DE DIVORCIO SOBRE LASITUACIÓN DE LOS HIJOS. La sentencia dedivorcio fijará la situación de los hijos, conforme a lasreglas siguientes:

I. Los hijos quedarán bajo la custodia delcónyuge que no dió causa al divorcio, pero a lamuerte de éste el otro progenitor podrá recobrar lacustodia de los menores;

II. Cuando el divorcio se funde en laseparación de los cónyuges, los hijos quedarán bajola custodia de la cónyuge mujer si son menores desiete años, y si fueren mayores de esta edad,permanecerán al lado del mismo cónyuge junto aquien han vivido durante la separación.

III. Si los dos cónyuges hubieren dado causaal divorcio, el juez podrá asignar el cuidado alcónyuge que considere incapaz de causarle daño alos menores, y si no lo hubiere podrá suspenderles aambos el ejercicio de la custodia, nombrando untutor;

IV. Cuando la causa del divorcio estuvierecomprendida en las facciones IV y XXI del artículo175 del Código Familiar para el estado de Morelos,el cónyuge culpable perderá la patria potestad sobreel menor.

ARTÍCULO 440.- MEDIDAS DE EJECUCIÓNDE LA SENTENCIA DE DIVORCIO. Ejecutoriada lasentencia de divorcio se procederá a la división delos bienes comunes y se tomarán las precaucionesnecesarias para asegurar las obligaciones quequeden pendientes entre los cónyuges o conrelación a los hijos. Los divorciados tendránobligación de contribuir en proporción a sus bienes eingresos a la satisfacción de las necesidades de loshijos, a la subsistencia y a la educación de éstos,hasta que lleguen a la mayoría de edad, salvo loscasos en que subsista la incapacidad física o mentalo por continuación de los estudios del acreedoralimentario, en término de lo dispuesto por el CódigoFamiliar para el Estado de Morelos.

El Juez ordenará al ascendiente que no ejerzala custodia de los incapaces, que se abstenga desustraer sin orden judicial, a los menores del lugardonde se encuentren depositados, en caso delincumplimiento, el Juez dará vista al MinisterioPúblico para que proceda en los términos que marcala ley.

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ARTÍCULO 441.- REGISTRO DE LASENTENCIA EJECUTORIADA. Ejecutoriada lasentencia de divorcio, el Juez remitirá copia al Oficialdel Registro Civil ante quién se celebró elmatrimonio para que levante el actacorrespondiente, anote en la partida de matrimoniola disolución del vínculo y para que publique unextracto de la resolución, durante quince días en lastablas destinadas al efecto.

ARTÍCULO 442.- IMPUGNACIÓN DE LASSENTENCIAS. La sentencia de fondo es apelable enel efecto suspensivo pero podrá ejecutarse en lo quese refiera a pensión alimentaría.

CAPÍTULO IVDE LOS JUICIOS SOBRE PATERNIDAD,

FILIACIÓN Y PATRIA POTESTADARTÍCULO 443.- PRETENSIONES

RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD YFILIACIÓN. Se tramitarán conforme a las reglas deeste Capítulo, los juicios que tengan por objeto:

I. El desconocimiento de la paternidad de hijosnacidos de matrimonio;

II. La revocación de la admisión o delreconocimiento de hijos nacidos fuera dematrimonio;

III. La comprobación de la posesión de estadoy filiación de los hijos nacidos de matrimonio; y,

IV. La investigación y reconocimiento de lapaternidad y maternidad.

ARTÍCULO 444.- QUIÉNES PUEDENEJERCITAR ESTAS PRETENSIONES. Puedenejercitar las pretensiones de paternidad y filiación:

I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en loscasos de desconocimiento de la paternidad de hijosnacidos de matrimonio. Los herederos del maridosólo tendrán este derecho, cuando teniendo o notutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. Enlos demás casos sólo podrán continuar la pretensióncomenzada por el marido;

II. La revocación del reconocimiento sólopuede ser intentada por el padre que lo hizo siendomenor; los otros interesados, sus herederos, si elreconocimiento se hizo sin su consentimiento; y lamadre, si la admisión, se realizó sin su voluntad;

III. La pretensión sobre posesión de estado yfiliación de hijos nacidos de matrimonio puede serintentada por el hijo, por los acreedores de éste ysus legatarios y donatarios, en los casos autorizadospor el Código Familiar;

IV. La pretensión de investigación yreconocimiento de la paternidad y la maternidad,puede ser intentada por la persona a quien debereconocérsele, por sus descendientes oascendientes si se trata de incapaz.

ARTÍCULO 445.- TIEMPO EN QUE PUEDENEJERCITARSE LAS PRETENSIONES DEPATERNIDAD Y FILIACIÓN. Las pretensiones deque hablan los dos artículos anteriores, sólo podránintentarse dentro de los plazos que para cada casoparticular fija este Código.

ARTÍCULO 446.- PATERNIDAD DEL HIJONACIDO CON POSTERIORIDAD A LADISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. Las cuestionesrelativas a la paternidad del hijo nacido después detrescientos días de la disolución del matrimonio,podrán promoverse en cualquier tiempo por lapersona a quien perjudique la filiación.

ARTÍCULO 447.- PLAZO PARA EJERCITARLA PRETENSIÓN DE CONTRADECIR QUE ELNACIDO ES HIJO DE MATRIMONIO. En el caso deldesconocimiento de los hijos de matrimonio, elmarido deberá deducir su pretensión dentro desesenta días contados desde el nacimiento, siestuviere presente; o desde el día en que llegó allugar, si estuvo ausente; o desde el día en quedescubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

ARTÍCULO 448.- PLAZO PARACONTRADECIR LA PATERNIDAD PORHEREDEROS. Los herederos del marido, excepto elcaso de que éste, teniendo o no tutor, haya muertosin recuperar la razón, no podrán contradecir lapaternidad de un hijo nacido dentro de los cientoochenta días de la celebración del matrimonio,cuando el esposo no haya presentado la demanda.En los demás casos, si el esposo ha muerto sinhacer la reclamación en el plazo hábil, los herederostendrán para proponer la demanda, sesenta díascontados desde aquel en que el hijo haya sidopuesto en posesión de los bienes del padre, o desdeque los herederos sean turbados por el hijo en laposesión de la herencia.

ARTÍCULO 449.- NO PRECLUSIÓN DE LAACCIÓN DE INVESTIGACIÓN YRECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD YMATERNIDAD. La demanda de investigación yreconocimiento de la paternidad y maternidad, podráser interpuesta en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 450.- INTERVENCIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Públicointervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación,con la limitación de que en los que tengan por objetoel desconocimiento de la paternidad de hijos nacidosde matrimonio, sólo pueden rendir pruebas quetiendan a demostrar que la filiación es legítima.

ARTÍCULO 451.- REPRESENTACIÓNVOLUNTARIA ESPECIAL NECESARIA PARAINTERVENIR. Si el juicio se entablare por medio deapoderado, no será admitida la legitimación delrepresentante si no tiene poder especial o quecontenga cláusula expresa autorizándolo paraejercitar la pretensión y tramitar el juicio.

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ARTÍCULO 452.- REGLAS GENERALES DETRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS SOBREPATERNIDAD Y FILIACIÓN. Los asuntos sobrepaternidad y filiación sólo podrán decidirse mediantesentencia declarativa que se dicte en juiciocontradictorio.

El juicio contradictorio se tramitará de acuerdocon las reglas de la controversia familiar, con lassiguientes modalidades:

I. En los juicios de paternidad y filiación, lacarga de la prueba correrá a cargo de la parte queniegue dicha relación jurídica.

II. La rebeldía y el allanamiento no vinculan alJuez, debiendo ordenar el desahogo de las pruebas aque se refiere este artículo.

III. El Tribunal podrá tener en cuenta hechos noalegados por las partes, y ordenar de oficio la prácticade pruebas;

IV. Si las partes no lo hicieren, el Juez deberáordenar el desahogo de la prueba pericial engenética.

V. Si el actor que intente la demanda deja depromover por más de seis meses en el juicio, lasentencia que se dicte se limitará a tenerlo pordesistido de la instancia;

VI. Si una de las partes fallece, el juicio se darápor concluido excepto en los casos en que la Leyconceda a los herederos expresamente la facultad decontinuarla;

VII. El Juez podrá admitir pruebas yalegaciones de las partes, aunque se presenten fuerade plazo;

VIII. La sentencia producirá efectos de cosajuzgada aún en contra de los terceros que no litigaren,excepto respecto de aquellos que no habiendo sidocitados al juicio, pretendan para sí la existencia de larelación paterno filial; y,

IX. El Tribunal podrá dictar de oficio o a peticiónde parte, en cualquier estado del juicio, las medidascautelares que juzgue adecuadas para que no secause perjuicio a los hijos.

ARTÍCULO 453.- SENTENCIAS REVISABLESDE OFICIO. Las sentencias recaídas en el juiciosobre paternidad y filiación serán revisables de oficio,abriéndose la segunda instancia aunque las partes noapelen ni expresen agravios, el Tribunal examinará lalegalidad de la sentencia de primera instanciaquedando entre tanto sin ejecutarse ésta.

ARTÍCULO 454.- PÉRDIDA DE LA PATRIAPOTESTAD. Cuando la pérdida de la patria potestadno se derive de sentencia dictada en juicio penal ocivil que condene expresamente a la pérdida de esederecho, sólo podrá decretarse mediante sentenciadeclarativa que se dicte en juicio contradictorio. Eljuicio contradictorio se tramitará en vía decontroversia familiar, con intervención del MinisterioPúblico, en el que tendrán aplicación, en loconducente, las reglas establecidas para los juicios depaternidad y filiación. La sentencia que se dicte esapelable en el efecto suspensivo.

En cualquier estado del juicio, el Juez podráordenar que la custodia del hijo quede al cuidado deuno de los padres o de tercera persona dereconocida honorabilidad y podrá además de oficio oa petición de parte acordar las medidas cautelaresque juzgue adecuadas.

ARTÍCULO 455.- SUSPENSIÓN DE LAPATRIA POTESTAD. Los asuntos que versen sobresuspensión de la patria potestad y calificación deexcusas cuando no hayan sido objeto de declaraciónjudicial, se tramitarán y decidirán en una audienciaen la que se oiga a las partes y se reciban laspruebas que se presenten.

La resolución que se dicte no es apelable.CAPÍTULO V

DE LA RECTIFICACIÓN DE ACTAS DELREGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 456.- LA RECTIFICACIÓN DE UNACTA DEL ESTADO CIVIL SÓLO PUEDEHACERSE POR SENTENCIA JUDICIAL. Larectificación o modificación de las actas del estadocivil no puede hacerse sino mediante sentencia quedicte el Juez de lo Familiar, salvo el reconocimientoy admisión que voluntariamente haga el padre o lamadre a su hijo, en los casos autorizados por elCódigo Familiar.

ARTÍCULO 457.- CUÁNDO SE PUEDEPEDIR LA RECTIFICACIÓN O LA MODIFICACIÓNDE ACTAS. Habrá lugar a pedir la rectificación deactas del estado civil por falsedad; por modificación,cuando se alega que el acta registrada no pasó; porenmienda, o cuando se solicite variar algún nombreu otra circunstancia, sea esencial o accidental.

ARTÍCULO 458.- ACLARACIÓN,COMPLEMENTACIÓN O AMPLIACIÓN DE LASACTAS DEL ESTADO CIVIL. La aclaración,complementación o ampliación de las actas delestado civil, o cuando se tratare de erroresmecanográficos, ortográficos o cualesquiera que novaríen el contenido, ni los datos esenciales de losdocumentos originales, deberá solicitarse ante elDirector del Registro Civil del Estado de Morelos,mediante escrito que contenga la mención del erroren cuestión, quien examinará la solicitud y si loconsidera procedente ordenará las correcciones,enviando copia al Oficial del Registro Civilcorrespondiente.

ARTÍCULO 459.- QUIÉNES PUEDENSOLICITAR LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓNDE ACTAS. Pueden pedir la rectificación omodificación de una acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate o suslegítimos representantes;

II. Las que se mencionan en el acta comorelacionadas con el estado civil de la persona, cuyaacta se pretende rectificar, pero únicamente por loque respecta a los datos del propio promovente; y,

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III. Los herederos de las personascomprendidas en las dos fracciones anteriores.

ARTÍCULO 460.- TRÁMITE DE LARECTIFICACIÓN. El juicio sobre rectificación omodificación se tramitará en la vía de controversiafamiliar contra el Oficial del Registro Civil ante quienconsta el acta de que se trata, excluyendo laaudiencia de conciliación, por lo que el Juez deberádepurar el procedimiento al momento de fijar la litis,antes de abrir el juicio a prueba.

ARTÍCULO 461.- SENTENCIA SOBRERECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTASDEL ESTADO CIVIL. El juicio concluirá con eldictado de la sentencia que será apelable en efectosuspensivo.

Una vez ejecutoriada la sentencia, secomunicará al Oficial del Registro Civil para quehaga referencia de ella al margen del actaimpugnada, sea que el fallo conceda o niegue larectificación.

LIBRO QUINTODE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IGENERALIDADES

ARTÍCULO 462.- ASUNTOS EN QUE SINQUE HAYA CONTROVERSIA SE PIDE LAINTERVENCIÓN DEL JUEZ. El procedimiento nocontencioso comprende todos los actos en que, pordisposición de la Ley o por solicitud de losinteresados, se requiere la intervención del Juez, sinque esté promovida ni se promueva cuestión litigiosaalguna entre partes determinadas, al no implicarcontroversia entre partes antagónicas.

Si surgiere algún litigio, el asunto se regirá yventilará por lo establecido para la jurisdiccióncontenciosa.

ARTÍCULO 463.- INTERVENCIÓN JUDICIALEN EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO. Laintervención judicial en el procedimiento nocontencioso tendrá lugar cuando se trate de:

I. Demostrar la existencia de hechos o actosque han producido o estén destinados a producirefectos jurídicos y de los cuales no se deriveperjuicio a persona conocida;

II. Regular con certeza situaciones jurídicas enaquellos casos en que exista incertidumbre;

III. Justificar un hecho o acreditar un derecho;IV. Protocolizar instrumentos públicos

procedentes del extranjero; y,V. En todos los demás casos que lo

determinen las Leyes.

ARTÍCULO 464.- CITACIÓN DE UNAPERSONA PARA UNA AUDIENCIA NECESARIA.Cuando fuere necesaria la audiencia de unapersona, se la citará conforme a Derecho,previniéndola en la citación que quedan por tres díaslas actuaciones en la Secretaría del juzgado paraque se inconforme de ellas; igualmente se le dará aconocer la fecha que se fije para recibir información,pruebas o la práctica de las diligencias que sehubieren decretado.

ARTÍCULO 465.- INTERVENCIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO. En todos losprocedimientos no contenciosos tendrá participaciónel Ministerio Público.

CAPÍTULO IIREGLAS DE TRÁMITE

ARTÍCULO 466.- TRÁMITE GENERAL A LASOLICITUD. Recibida la solicitud, el Juez laexaminará, y si se hubiere ofrecido información,mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia.Se admitirán cualesquiera documentos que sepresentaren e igualmente las justificaciones que seofrecieren, sin necesidad de citación ni de ningunaotra formalidad; pero para la información de testigos,inspecciones judiciales o recepción de otraspruebas, se aplicarán en lo conducente, lasdisposiciones relativas a estas pruebas dentro deeste código, en cuanto fuere posible.

Aún cuando no se hubiere ofrecidoinformación, se podrá disponer que el peticionariojustifique previamente los hechos en los cualesfunda su petición si el Juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará alMinisterio Público y a la persona cuya audienciafuere necesaria. Si éstas no asistieren se llevaráadelante la diligencia y se dará vista al MinisterioPúblico después de practicada la prueba.

El Ministerio Público puede repreguntar a lostestigos y tacharlos por circunstancias que afectensu credibilidad.

Si no mediare oposición, el Juez aprobará lainformación si la juzga procedente, y se expedirácopia certificada al peticionario cuando la pidiese. Sila intervención judicial no consiste en recibirinformación, sino en practicar algún otro acto, elJuez decidirá y mandará practicar lo procedente,procurando que no se lesionen derechos deterceros.

ARTÍCULO 467.- IDENTIFICACIÓN DETESTIGOS. Los testigos que presenten losinteresados y aquellos que sean citados por elTribunal, deberán identificarse a satisfacción delJuez, en caso contrario, no se les recibirá testimonio;el Juez deberá hacer esta prevención en el autorespectivo.

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ARTÍCULO 468.- OBLIGACIÓN DEL JUEZDE INTERROGAR A LOS TESTIGOS. El Juez estáobligado a ampliar el examen de los testigos con laspreguntas que estime pertinentes para asegurarsede la veracidad de su dicho.

ARTÍCULO 469.- PROHIBICIÓN DE ADMITIRINFORMACIÓN DE TESTIGOS SOBRE HECHOSMATERIA DE UN JUICIO CONTENCIOSO YAINICIADO. En ningún caso se admitirá en elprocedimiento no contencioso, informaciones detestigos sobre hechos que fueren materia de unjuicio contencioso comenzado.

ARTÍCULO 470.- COTEJO DEDOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. El Juezqueda facultado para hacer cotejar documentosredactados en idioma distinto del español por elperito que designe, o aceptar traducciones oficialeso aquellas realizadas por traductor autorizado.

ARTÍCULO 471.- VARIABILIDAD DE LASDETERMINACIONES JUDICIALES. Lasdeterminaciones que el Juez dictare comoconsecuencia de petición de parte podrá variarlas omodificarlas sin sujetarse estrictamente a los plazosy formas establecidas para la jurisdiccióncontenciosa, fundando en todo caso susresoluciones conforme a Derecho.

ARTÍCULO 472.- OPOSICIÓN A LASOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NOCONTENCIOSO. Si mediare oposición del MinisterioPúblico, se sustanciará en la forma establecida paralos incidentes.

En caso de intervención de otra persona, lacual implique contención, se determinarápreviamente la legitimación y procedencia de aquellay el interés jurídico que pretende; si amboselementos existen, el Juez fijará la cantidad por laque el opositor debe otorgar caución para responderal promovente de las diligencias por los daños yperjuicios que se le causen, y cumplido dichorequisito se suspenderá inmediatamente elprocedimiento y remitirá a los interesados a lajurisdicción contenciosa. En el supuesto de quedentro de los diez días siguientes el opositor noiniciare el juicio correspondiente, se declarará laoposición improcedente y se desechará de plano.

Cuando la oposición se hiciere por quien notiene personería, ni legitimación procesal para ello,el Juez la desechará de plano.

ARTÍCULO 473.- APELACIÓN ENPROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS. En losprocedimientos no contenciosos, las providenciasserán apelables en el efecto suspensivo, si elrecurso lo interpusiese el promovente de lasdiligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando elrecurrente hubiere venido al expedientevoluntariamente o llamado por el Juez o paraoponerse a la solicitud que haya dado motivo a suformación.

ARTÍCULO 474.- LAS DECLARACIONESJUDICIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS NOCONTENCIOSOS NO DEVIENEN EN COSAJUZGADA. Las declaraciones emitidas por los juecesen los procedimientos no contenciosos, no entrañancosa juzgada, ni aún cuando, por haber sido objeto derecurso, hayan sido confirmadas por el TribunalSuperior.

Declarado un hecho mediante estosprocedimientos, se presume cierto, salvo prueba encontrario; y los terceros que adquieran derechos deaquellos en cuyo favor se ha hecho la declaraciónjudicial, se presume que lo han hecho de buena fe, nomediando prueba en contrario.

ARTÍCULO 475.- PROTOCOLIZACIÓN DELAS DILIGENCIAS Y DECLARACIONESJUDICIALES. Las diligencias y declaraciones emitidaspor los jueces en el procedimiento no contencioso, seprotocolizarán ante el notario público que designe elpromovente, cuando se trate de inmuebles oderechos reales, o si por la cuantía o naturaleza delnegocio se requiere de escritura pública; en estecaso, el Notario dará al interesado Testimonio para suinscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Cuando no se trate de derechos reales, o no serequiera escritura pública, el Juez expedirá alinteresado copia certificada de las diligencias.

TÍTULO SEGUNDOEXÁMEN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER

MATRIMONIOARTÍCULO 476.- EXAMEN DE IMPEDIMENTO

PARA CONTRAER NUPCIAS. Recibida del Oficial delRegistro Civil el acta levantada con motivo delimpedimento, el Juez citará al denunciante si lohubiere, y a los interesados a una audiencia en la quelos oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución.

El juicio se hará constar en una sola actacuando termine en un solo día. La resolución querecaiga será inapelable.

En los casos en que el actor solicite dispensapara contraer matrimonio con la persona que estábajo su guarda, o se celebrase el matrimonio encontravención a la prohibición legal, el Juez, a peticiónde la autoridad administrativa o de cualquierinteresado, nombrará un tutor interino que seencargue de representar al menor, reciba los bienes ylos administre mientras se concede la dispensa.

ARTÍCULO 477.- AUTORIZACIÓN JUDICIALPARA EL MATRIMONIO DE UN MENOR. Cuandose solicite que el Juez supla el consentimiento paraque un menor pueda contraer matrimonio, oirá a losinteresados en una junta en la que recibirá laspruebas y dictará resolución, levantándose una solaacta con las diligencias. Si la resolución fuerefavorable, se expedirá desde luego copia certificadapara su presentación al Oficial del Registro Civil. Sifuere adversa, sin necesidad de apelación seremitirá el expediente al Tribunal Superior para que,oyendo a los interesados, confirme o revoque ladeterminación.

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La persona menor de edad que, deseandocontraer matrimonio, necesite acudir a la autoridadcompetente para suplir el consentimiento de suspadres, puede solicitar su depósito. El Juez,después de recibir una información sobre elparticular, oyendo a los padres y sin formalidadesespeciales, decidirá si decreta o no el depósito.

TÍTULO TERCEROAUTORIZACIÓN AL INCAPAZ PARA

ENAJENACIÓN DE SUS BIENESARTÍCULO 478.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL

PARA VENDER BIENES DE MENORES OINCAPACITADOS. Será necesaria licencia judicialpara venta de los bienes que pertenezcan exclusivao parcialmente a menores o incapacitados sicorresponden a las siguientes clases:

I. Bienes raíces;II. Derechos reales sobre inmuebles;III. Alhajas y muebles preciosos; y,IV. Acciones de sociedades mercantiles, cuyo

valor en conjunto exceda de doscientas veces elsalario mínimo general diario vigente en la entidad.

ARTÍCULO 479.- SOLICITUD DEENAJENACIÓN Y SU SUBSTANCIACIÓN. Esnecesario que al pedirse la autorización judicial seexprese el motivo de la enajenación y el objeto, aque debe aplicarse la suma que se obtenga, y quese justifique la absoluta necesidad o la evidenteutilidad de ella.

Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debeproponer al hacer la solicitud, las bases del remateen cuanto a la cantidad que deba darse de contado,el plazo, interés y garantías del remanente. Lademanda del tutor se substanciará en forma deincidente, con el curador y el Ministerio Público; lasentencia que se dicte es apelable en el efectosuspensivo.

El Juez decidirá la forma de avalúo y en sucaso el perito oficial que deba hacerlo, pudiendo elMinisterio Público nombrar también un perito.

ARTÍCULO 480.- DE LAS REGLAS PARA LASUBASTA DE LOS BIENES. Respecto de lasalhajas y muebles preciosos, el Juez determinará siconviene o no la subasta, atendiendo en todo a lautilidad que resulte al menor. Si se decreta, se haráconforme a las reglas de la ejecución forzosa para lade bienes muebles.

El remate de los inmuebles se hará conformea las reglas de la ejecución forzosa y en él no podráadmitirse postura que baje de las dos terceras partesdel avalúo judicial, ni la que no se ajuste a lostérminos de la autorización judicial. Si en la primeraalmoneda no hubiere postor, el Juez convocará asolicitud del tutor, o curador a una junta, dentro deltercer día, para ver si son de modificarse o no lasbases del remate, señalándose nuevamente lasalmonedas que fueren necesarias.

Para la venta de acciones y títulos de renta,se concederá la autorización sobre la base de queno se haga por menor valor del que se cotice en laplaza el día de la venta, y por conducto de corredortitulado, y si no lo hay, de comerciante establecido yacreditado.

ARTÍCULO 481.- DESTINO DEL PRECIO DELA VENTA. El precio de la venta se entregará altutor, si la caución o garantías prestadas sonsuficientes para responder de él. De otra manera, sedepositará en la institución de crédito designada alefecto por el Juez.

El Juez señalará un plazo prudente al tutorpara que justifique la inversión del precio de laenajenación.

ARTÍCULO 482.- SOLICITUD PARA GRAVARO ENAJENAR BIENES DEL HIJO SUJETO APATRIA POTESTAD Y SU TRAMITACIÓN. Para laventa de los bienes inmuebles o muebles preciososdel hijo sujeto a la patria potestad, requerirán los quela ejercen, la autorización judicial.

La autorización se substanciará conforme alas reglas de los procedimientos no contenciosos,con intervención del Ministerio Público y de un tutorespecial que para el efecto nombre el Juez desdelas primeras diligencias.

Bajo las mismas condiciones podrán gravarlos padres los bienes inmuebles de sus hijos, oconsentir la extinción de derechos reales.

ARTÍCULO 483.- SOLICITUD PARAAUTORIZACIÓN DE PRÉSTAMO A NOMBRE DELMENOR O INCAPACITADO, PARA GRAVARBIENES, O PARA REALIZAR TRANSACCIONESSOBRE SUS BIENES POR PARTE DEL TUTOR.Para recibir dinero prestado en nombre del menor oincapacitado, necesita el tutor la conformidad delcurador y del Consejo Local de Tutelas. La peticiónse formulará explicando las causas que obligan asolicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vistade la motivación y las pruebas que se aporten, elJuez concederá o denegará la autorización.

En igual forma se procederá para llevar acabo transacciones sobre bienes o derechos quepertenezcan a menores o incapacitados, y para daren arrendamiento por más de cinco años sus bienes.

ARTÍCULO 484.- APLICABILIDAD DE LASREGLAS DE ESTE CAPÍTULO RESPECTO DESUS BIENES PERTENECIENTES A AUSENTES.Las reglas de este Capítulo serán aplicables en loconducente para el gravamen, enajenación,transacción, y arrendamiento por más de cinco años,de bienes pertenecientes a ausentes.

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ARTÍCULO 485.- AUTORIZACIÓN ALMENOR PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENESINMUEBLES. La autorización que soliciten losemancipados o habilitados de edad para enajenar,gravar o hipotecar bienes raíces, se podrá otorgaroyendo al menor emancipado y al Ministerio Públicoen una audiencia, sin que se requieran formalidadesde ninguna clase asentándose únicamente en unaacta de la diligencia celebrada.

TÍTULO CUARTOHABILITACIÓN DE EDAD PARA COMPARECER

EN JUICIOY SU AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS

ARTÍCULO 486.- HABILITACIÓN A MENORPARA COMPARECER A JUICIO. La habilitaciónpara comparecer en juicio que solicite el menor quehaya cumplido dieciséis años de edad, sujeto apatria potestad o tutela, le será concedida cuandocompruebe que los padres o ascendientes queejercieren la patria potestad o la tutela estánausentes, se ignora su paradero o se niegan arepresentarlo y si además, se demuestra que elmenor fue demandado o se le sigue un perjuiciograve por no promover un juicio; y, comprueba subuena conducta y aptitud para el manejo de susnegocios.

La autorización la concederá o denegará elJuez oyendo al menor y al Ministerio Público en unaaudiencia en la que recibirá las pruebas que lepresenten. En caso de negativa le designará un tutorpara asuntos judiciales.

La resolución que se pronuncie no es apelabley quedará sin efecto cuando los padres o tutores seapersonen en el juicio en el que el menor sea parte.

ARTÍCULO 487.- AUTORIZACIÓN PARAQUE UN MENOR SALGA DEL PAÍS CUANDOFALTARE EL CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOSPROGENITORES. La solicitud de autorización paraque un menor salga del país cuando faltare elconsentimiento de uno de los progenitores setramitará en un procedimiento no contencioso ante elJuez de lo Familiar, quien decidirá tomando encuenta el tiempo que el menor necesite permanecerfuera del país, lugar del arribo, personas con las queviajará y con las que permanecerá durante suestancia en el extranjero así como el objetivo delviaje.

La autorización a que se refiere este artículoen ningún caso podrá exceder de seis meses.

TÍTULO QUINTODIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 488.- DE LA TRAMITACIÓNJUDICIAL DE LOS ASUNTOS DE DIVORCIO PORMUTUO CONSENTIMIENTO. El divorcio por mutuoconsentimiento deberá ser declarado por un Juez delo Familiar y procederá siempre y cuando existamanifestación expresa de la libre voluntad de loscónyuges de disolver el vínculo matrimonial y sellenen los requisitos que este Código señala y exige.

La demanda será formulada por escrito porambos cónyuges, quienes deberán suscribirla consus firmas completas y auténticas, y, además lahuella digital pulgar derecha de cada uno.

El consorte menor de edad necesita de tutorespecial para solicitar el divorcio por mutuoconsentimiento.

El divorcio voluntario no puede pedirse sinopasado un año de la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 489.- DOCUMENTOS QUEDEBEN PRESENTAR LOS CONSORTES QUEPRETENDEN DIVORCIARSE. Cuando ambosconsortes convengan en divorciarse, deberán ocurriral Tribunal competente a manifestar su voluntad,presentando el convenio que exige este artículo;documento expedido por el Departamento deOrientación Familiar del Tribunal o del Sistema parael Desarrollo Integral de la Familia en que consteque los cónyuges han recibido asesoría legal ypsicológica sobre la trascendencia de la unidadfamiliar y los efectos del divorcio, en especial sobrela importancia del cumplimiento de las obligacionesrespecto de los hijos, así como copia certificada delacta de matrimonio y de las de nacimiento de loshijos menores e incapacitados.

El convenio referido contendrá los siguientesrequisitos:

I. Designación de la persona a quien seconfiarán los hijos menores e incapacitados, delmatrimonio, así como el domicilio donde se ejercerásu guarda y custodia, tanto durante el procedimiento,así como después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades delos hijos tanto durante el juicio, como conposterioridad a que quede firme la sentencia dedivorcio;

III. La casa que servirá de habitación a cadauno de los consortes durante el procedimiento ydespués de ejecutoriado el divorcio;

IV. La cantidad que a título de alimentos uncónyuge debe pagar al otro mientras dure el juicio, laforma y lugar de pago;

V. La manera de administrar los bienes de lasociedad conyugal durante el procedimiento y lapropuesta para dividirla y liquidarla, así como ladesignación de liquidadores, a este efecto seacompañará un inventario y avalúo de todos losbienes de la sociedad. La administración de losbienes en el curso del juicio lo resolverá el Juezdesde luego; el divorcio y la liquidación de lasociedad conyugal se pronunciarán al proveerse lasentencia de fondo;

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VI. Informe del bien que servirá como garantíade alimentos, cuyo valor no podrá ser inferior alequivalente de seis meses de pensión alimenticia.En caso de otorgarse la garantía en cantidad líquida,deberá expresarse además el lugar en que queda adisposición del acreedor; y

VII. La manera de efectuar el régimen devisitas a los descendientes, si hubiere lugar a ello,estableciéndose los días y horarios en que debaejercerse este derecho.

ARTÍCULO 490.- MEDIDAS JUDICIALESPROVISIONALES. Mientras se decrete el divorcio, elJuez autorizará la separación de los consortes demanera provisional y dictará las medidas necesariaspara asegurar la subsistencia de los hijos y en sucaso al cónyuge, y a los que exista la obligación dedar alimentos.

ARTÍCULO 491.- COMPARECENCIAPERSONAL. A todos los actos relativos al trámite dedivorcio voluntario, los consortes deberáncomparecer personalmente, o en su caso,acompañados del tutor especial sin que puedanhacerlo por representantes o mandatarios.

ARTÍCULO 492.- PETICIÓN DE AUDIENCIA.Los cónyuges pedirán al Juez, día y hora para lacelebración de la audiencia de divorcio, misma quedeberá ser fijada en un plazo máximo de quincedías.

ARTÍCULO 493.- JUNTA DE AVENENCIA.Hecha la solicitud el juez de lo familiar citará a loscónyuges a una junta de avenencia, en la que seidentificarán plenamente ante el Juez, quien losexhortará personalmente y ante la presencia delMinisterio Público para procurar su reconciliación.

ARTÍCULO 494.- REVISIÓN DEL CONVENIODE DIVORCIO. Si las partes insisten en su peticiónde divorcio, el juez y el Ministerio Público revisaránque el convenio de divorcio se encuentre arregladoconforme a derecho y que proteja los derechos delos hijos, y propondrán las modificaciones queestimen procedentes.

Los divorciantes deberán manifestar si lasaceptan, dentro de la audiencia o en un plazomáximo de tres días, en caso afirmativo, sepronunciará sentencia declarando disuelto eldivorcio.

ARTÍCULO 495.- OPOSICIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público podráoponerse al divorcio por mutuo consentimiento, sóloen el caso de que los cónyuges no acepten lasmodificaciones propuestas al convenio.

ARTÍCULO 496.-DE LA SENTENCIA. El Juezde lo Familiar, resolverá en la sentencia lo queproceda, cuidando de que en todo caso quedendebidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, nopodrá decretarse la disolución del matrimonio.

ARTÍCULO 497.- CADUCIDAD DE LAINSTANCIA EN DIVORCIO VOLUNTARIO. ElTribunal declarará sin efecto la solicitud y mandaráarchivar el expediente:

I. Si los cónyuges dejaren pasar más tresmeses sin continuar el procedimiento;

II. Si no asistieren justificadamente uno oambos cónyuges a la junta de avenencia; y,

III. Cuando los cónyuges se reconcilien comose prevé en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 498.- REUNIÓN VOLUNTARIA DELOS QUE SOLICITARON EL DIVORCIO PORMUTUO CONSENTIMIENTO. Los cónyuges quehayan pedido el divorcio por mutuo consentimiento,podrán reunirse de común acuerdo, en cualquiertiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sidodecretado y den aviso de su acuerdo al Juez que lotramitaba, dentro de un plazo de cinco días, sin que laomisión de esta denuncia destruya los efectosproducidos por la reconciliación.

ARTÍCULO 499.- PROHIBICIÓN A LOSCÓNYUGES RECONCILIADOS DE PROMOVER UNNUEVO DIVORCIO. Los cónyuges no podrán volver asolicitar el divorcio por mutuo consentimiento sinopasado un año de su reconciliación.

ARTÍCULO 500.- APELACIÓN DE LASENTENCIA QUE DECRETA EL DIVORCIO. Lasentencia de fondo es apelable en el efectodevolutivo, pero no podrá ejecutarse hasta que laapelación se decida, excepto en lo que se refiera apensión alimentaría. La que lo niegue es apelable enel efecto suspensivo.

ARTÍCULO 501.- FACULTADES DEL JUEZDE LO FAMILIAR PARA LA EJECUCIÓN DELCONVENIO. El Juez que decrete el divorcio escompetente para hacer cumplir y ejecutar el convenioque se apruebe en la sentencia. La ejecución sellevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto para laejecución forzosa.

ARTÍCULO 502.- COPIA DE LA SENTENCIAEJECUTORIADA DE DIVORCIO AL REGISTROCIVIL. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, elTribunal mandará remitir copia de ella al Oficial delRegistro Civil de su jurisdicción, al lugar en que elmatrimonio se efectuó para su inscripción y realice laanotación al margen del acta de matrimoniocorrespondiente.

TÍTULO SEXTODIVORCIO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 503.- EL DIVORCIOADMINISTRATIVO. El divorcio administrativo procedea petición expresa de los cónyuges casados bajo elrégimen de separación de bienes o que habiendotenido algún tipo de sociedad conyugal, ésta se hayaliquidado de común acuerdo. Debe tramitarse ante elOficial del Registro Civil del lugar donde tuvieron suúltimo domicilio o donde contrajeron matrimonio;comprobando con copias certificadas lo siguiente:

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1.- Ser mayores de edad, no tener hijos encomún.

2.- Tener hijos mayores de veinticinco añosque ya no tengan derecho a recibir alimentos.

El Oficial del Registro Civil, previaidentificación de los consortes, levantarán un acta enque harán constar la solicitud del divorcio y citará alos cónyuges para que se presenten a ratificarladentro de los quince días siguientes.

Si los consortes ratifican, en ese acto serecibirán dos testigos debidamente identificados aquienes les consten los datos manifestados en lasolicitud de divorcio y el Oficial del Registro Civil losdeclarará divorciados, levantando el acta respectivay haciendo la anotación correspondiente en la delmatrimonio.

El divorcio así obtenido, no surtirá efectoslegales si se comprueba que los cónyuges tienenhijos menores de veinticinco años de edad o quesiendo mayores dependen económicamente de losdivorciantes, lo mismo sucederá si se acredita queno han liquidado la sociedad conyugal, sufriendoambos las penas que establezca el código de lamateria.

TÍTULO SÉPTIMOPETICIÓN DE SEPARACIÓN DE CÓNYUGES

ARTÍCULO 504.- PETICIÓN DESEPARACIÓN DE CÓNYUGES. El consorte que noqueriendo pedir el divorcio, solicite que se suspendala obligación de cohabitar con el otro cónyuge, porpadecer éste, cualquier enfermedad crónicaincurable y que sea además contagiosa, o poralteraciones de la conducta en la práctica sexual quesobrevengan durante el matrimonio; o encontrarseafectado por enfermedad mental incurable, exhibirácon su demanda la justificación de que se está enalguno de esos casos o solicitará que se admitan laspruebas conducentes sobre los hechos. El Juezrecibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal alcónyuge enfermo o a su tutor o representantelegítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda.Asimismo se decretará, como medida provisional, ymientras se dicta sentencia, la separación de loscónyuges.

Los cónyuges de común acuerdo podránsolicitar su separación temporal por un periodo queno exceda de dos años, mediante un escrito quecontenga sus firmas y huella digito pulgar derecha yque sea ratificado personalmente ante la presenciajudicial. Bajo el entendido de que en caso de nolograrse una reconciliación, pasados dos añoscualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorciode acuerdo con la fracción XIX del artículo 175 delCódigo Familiar para el estado de Morelos.

TÍTULO OCTAVOREGLAS PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS

ENTRE CÓNYUGESARTÍCULO 505.- REGLAS PARA DIRIMIR

CONTROVERSIAS ENTRE CÓNYUGES. Lasdiferencias que surjan entre marido y mujer setramitarán conforme a las reglas siguientes:

I. Sobre la obligación de los cónyuges de vivirjuntos;

II. Acerca de la obligación, monto yaseguramiento de los alimentos;

III. Sobre educación y establecimiento de loshijos y administración de los bienes que a éstospertenezcan; y

IV. Administración de los bienes comunes, ydemás asuntos relativos a cuestiones patrimonialesentre los consortes.

Recibida la demanda, el Juez citará a loscónyuges a una audiencia en la que los oirá; en ellarecibirá las pruebas que se ofrezcan, pudiendo,además, decretar los medios de investigación queestime oportunos. El fallo que se dicte será apelableen el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidadde caución.

Si se pidiere la terminación de la sociedadconyugal, el Juez decretará las medidasprovisionales que estime oportunas para laconservación de los bienes de la sociedad legal apetición del actor, inclusive las de limitar lasfacultades del cónyuge administrador, tramitándoseel litigio de acuerdo con las reglas del procedimientocontencioso.

TÍTULO NOVENOCAMBIO DE RÉGIMEN ECONÓMICO

MATRIMONIALDE COMÚN ACUERDO

ARTÍCULO 506.- CAMBIO DE RÉGIMENECONÓMICO MATRIMONIAL. Los cónyuges,durante su matrimonio podrán solicitar al Juez de loFamiliar el cambio de su régimen económicomatrimonial, siempre y cuando acrediten:

I. El vínculo matrimonialII. Su común acuerdoIII. Y en caso de solicitar la implantación del

régimen de separación de bienes y por ello terminarla sociedad conyugal, sea absoluta o parcial; haberefectuado la liquidación conforme a lo dispuesto porel código familiar.

ARTÍCULO 507.- PROYECTO DECAPITULACIONES. Los cónyuges deberán exhibirante el Juez junto con su solicitud, el proyecto decapitulaciones bajo las cuales se regulará el nuevorégimen económico matrimonial.

ARTÍCULO 508.- RATIFICACIÓN DE LASOLICITUD. Recibida la solicitud, si el Juez de loFamiliar la encuentra arreglada conforme a derecho,citará a las partes para el efecto de que ratifiquenante su presencia su petición y posteriormentedictará resolución en un plazo máximo de quincedías.

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LIBRO SEXTODE LOS JUICIOS ESPECIALES

TÍTULO PRIMEROJUICIO DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 509. REQUISITOS DEPROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. El quepretenda adoptar, deberá acreditar que cumple losrequisitos señalados por el articulo 361 del CódigoFamiliar, debiéndose observar, además, lo siguiente:

I. En la promoción inicial manifestar el nombrey edad del menor o incapacitado a quien se va aadoptar, el nombre y domicilio de quienes ejerzansobre él la patria potestad o tutela, si es que loshubiera, o en su caso, de las personas o instituciónpública que lo haya acogido. La promoción debe,además, de acompañarse de los estudiossocioeconómicos, psicológicos, médicos, tanto delos futuros adoptantes, como los del futuro adoptadorealizados por la Procuraduría de la Defensa delMenor y la Familia.

II. Cuando el menor hubiere sido acogido poruna institución de asistencia social pública o privada,el adoptante o la institución según sea el caso,recabarán ante la Procuraduría de la Defensa delMenor y la Familia del Sistema para el DesarrolloIntegral de la Familia en Morelos constancia deltiempo de la exposición o abandono para los efectosque establece el Código Familiar;

III. Si hubieren transcurrido menos de tresmeses del abandono, se decretará el depósito dequien se pretenda adoptar a favor del presuntoadoptante, entretanto se consuma dicho plazo;

IV. Si no se conociera el nombre de los padreso no hubiere sido acogido por institución deasistencia social, pública o privada, se decretará lacustodia con el presunto adoptante, siempre ycuando ello fuere aconsejable a criterio del Juez;

V. En el supuesto en que el menor haya sidoentregado a alguna institución pública por quienesejerzan la patria potestad para promover suadopción, no se requerirá que transcurra el plazo detres meses; y

VI. En el caso de adopción internacional, eladoptante deberá acreditar su legal estancia en elpaís con la finalidad de realizar una adopción, ycumplir con lo que dispone el Código Familiar enmateria de adopción, así como lo dispuesto en laConvención sobre la Protección de Menores y laCooperación en Materia de Adopción Internacional.La documentación que presenten los solicitantes enidioma distinto al español, incluirá la traducciónoficial, y estar apostillada o legalizada por laSecretaría de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 510.- PERSONAS CUYOCONSENTIMIENTO ES NECESARIO PARA LAADOPCIÓN. Para que la adopción tenga lugardeberán consentir en ella, en los casos respectivos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre elmenor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va adoptar;III. Las personas que han acogido al que se

pretende adoptar y lo traten como a hijo suyo,cuando no hubiere quién ejerza la patria potestadsobre él, ni tenga tutor; y,

IV. El Ministerio Público del lugar del domiciliodel adoptado cuando éste no tenga padresconocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblementele imparte su protección y lo haya acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviere másde doce años, también se requerirá suconsentimiento para la adopción, siempre y cuandono se encuentre incapacitado para manifestar suvoluntad.

Cuando el tutor o el Ministerio Público, sincausa justificada, no consienten en la adopción,podrá suplir el consentimiento el PresidenteMunicipal del lugar en que resida el incapacitado,cuando encontrare que la adopción es notoriamenteconveniente para los intereses morales y materialesde éste.

El Ministerio Público intervendrá y será oídoen toda la secuela de la adopción y de su posiblerevocación.

ARTÍCULO 511.- DE LA RESOLUCIÓN.Rendidas las justificaciones y obtenido elconsentimiento de las personas que deban darloconforme al artículo anterior, el Juez de lo Familiarresolverá dentro del tercer día lo que proceda sobrela adopción.

Una vez declarada la adopción, el Juez de loFamiliar lo informará al Oficial del Registro Civil, alSistema para el Desarrollo Integral de la Familia delEstado de Morelos, a la Secretaría de RelacionesExteriores y a la Autoridad Migratoria dependientede la Secretaría de Gobernación, para los efectoslegales y administrativos subsecuentes.

ARTÍCULO 512.- CUÁNDO PUEDEREVOCARSE LA ADOPCIÓN. La adopción puedeser revocada cuando el adoptado tenga causajustificada para ello por que corra riesgo en suintegridad física, moral o en su economía y lo pidapor escrito ofreciendo las pruebas en que se acreditela necesidad de la revocación, desahogadas laspruebas, el Juez de lo Familiar citará a losadoptantes a una audiencia verbal para dentro delos diez días siguientes, en la que decretará que laadopción quede revocada si encuentra que larevocación es urgente y conveniente para losintereses morales y materiales del adoptado. Sinembargo, si en el acto de la diligencia los adoptantesofrecen pruebas, deberán desahogarse en nuevaaudiencia que deberá celebrarse en un periodomáximo de diez días, y en ese acto se dictaráresolución.

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ARTÍCULO 513.- MEDIOS DE CONVICCIÓNPARA LA REVOCACIÓN. Para acreditar cualquierhecho relativo a la conveniencia de la revocación dela adopción pueden rendirse toda clase de pruebaslegales. Con particular esmero, el Juez de lo Familiarcuidará de los casos en que se denuncie o se tengala sospecha fundada de que el adoptante cometiereactos de explotación o intente abusos inmoralescontra la persona o bienes del adoptado, o bien deéste en contra del adoptante.

ARTÍCULO 514.- EFECTOS DE LAREVOCACIÓN. La resolución pronunciada por elJuez dejará sin efecto la adopción y, en lo posible,restituirá los casos al estado que guardaban antesde realizarse ésta.

ARTÍCULO 515.- COMUNICACIÓN JUDICIALDE LA REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN. Laresolución que dicte el Juez, aprobando larevocación, se comunicarán al Oficial del RegistroCivil del lugar en que aquella se hizo para quecancele el acta de adopción.

ARTÍCULO 516.- IMPUGNACIÓN DE LAADOPCIÓN. Las resoluciones acerca de la adopcióno de la revocación son apelables en efectodevolutivo.

TÍTULO SEGUNDODECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN

ARTÍCULO 517.- REQUISITOS DEPROCEDENCIA PARA LA DECLARACIÓN DEINCAPACIDAD O INTERDICCIÓN. La demanda quese presente con objeto de obtener la declaración deinterdicción del que padece alguna incapacidaddistinta a la minoría de edad, deberá contener, lossiguientes datos:

I. Nombre, edad, domicilio, estado civil yactual residencia del denunciado;

II. Nombre, apellido y residencia del cónyugeo parientes dentro del cuarto grado, y nombre deltutor o curador que tuviere la persona cuyainterdicción se solicita;

III. Los hechos que dan motivo a la demanda;IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad

formulado por el médico que lo asiste, acompañadodel certificado o certificados relativos;

V. Especificación de los bienes conocidoscomo propiedad del incapaz y que deben sersometidos a la vigilancia judicial; y,

VI. Especificación del parentesco o vínculoque une al denunciante con el denunciado.

ARTÍCULO 518.- PROVIDENCIAS QUEDEBE DICTAR EL JUEZ DE LO FAMILIAR.Recibida la demanda, el Juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;II. Nombrar al incapacitado un tutor interino.

Para hacer la designación se preferirá al padre,cónyuge, madre, abuelos o hermanos delincapacitado y si no los hubiere se nombrarápersona de reconocida honorabilidad, que ademásno tenga relación de amistad, antipatía o interesescomunes con el denunciante;

III. Dispondrá que dos peritos médicos,preferentemente especialistas en enfermedadesmentales, según el caso, examinen al incapacitado,y emitan opinión acerca del fundamento de lasolicitud. El tutor puede nombrar un médico para quetome parte en el examen y se oiga su dictamen.Puede el Juez, además, requerirles opiniónpreliminar a los médicos;

IV. Ordenará que se cite al cónyuge y a losparientes cuyos informes se consideren útiles; y,

V. Que se practique el examen en presenciadel Juez, del Ministerio Público y de las personascitadas conforme a la fracción anterior así como deldemandante. El Juez interrogará, si es posible a lapersona cuya interdicción se pide, y escuchará laopinión de los médicos y demás personas citadas,formulándole las preguntas que considereoportunas, podrá ordenar de oficio las medidas deinstrucción útiles a los fines del juicio.

Previamente al examen a que se refiere lafracción III, el promovente consignará a disposicióndel Juzgado que conoce del negocio, los honorariosque los peritos psiquiatras y médicos especialistasfijen por escrito, lo que se comunicará al interesadopara que dentro del plazo de tres días manifieste siestá o no de acuerdo.

ARTÍCULO 519.- FALTA DE DESIGNACIÓNDEL TUTOR INTERINO AL PRETENDIDOINCAPAZ. Si por algún motivo el Juez no diesecumplimiento oportuno a lo establecido en la fracciónII del artículo anterior, la persona respecto de quiense pida la declaración de interdicción si suscondiciones se lo permiten, y él accede a hacerlopuede comparecer y efectuar por sí los actosprocesales. En caso contrario de inmediato se ledesignará un defensor de oficio. Sin embargo, tanluego como el Juez subsane la omisión, será el tutorquien intervenga.

ARTÍCULO 520.- FORMA Y CONTENIDODEL DICTAMEN MÉDICO. Además del examen enpresencia del Juez, los médicos podrán practicar losexámenes adicionales que juzguen necesarios. Ensu informe establecerán con la mayor precisión lassiguientes circunstancias:

I. Diagnóstico de la enfermedad;II. Pronóstico de la misma;III. Manifestaciones características del estado

actual del incapacitado; y,IV. Tratamiento conveniente para asegurar la

condición futura del incapaz.ARTÍCULO 521.- MEDIDAS DE

PROTECCIÓN PERSONAL AL INCAPAZ. Recibidoel informe, o antes si fuere necesario, el Juez tomarátodas las medidas de protección personal delincapaz que considere convenientes para asegurarla mejor condición de éste.

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ARTÍCULO 522.- RESOLUCIÓN SOBRE LAINCAPACIDAD Y SUS CONSECUENCIAS.Cumplidos los trámites que se establecen en losartículos precedentes, y si el Juez tuviere laconvicción del estado de incapacidad, la declararáasí y proveerá a la tutela del incapacitado, así comoa la patria potestad o tutela definitiva. Asimismo,designará curador que vigile los actos del tutor en elcuidado de la persona del incapaz y en laadministración de los bienes de éste. Si no adquiereconvicción de ese estado, podrá sobreseer losprocedimientos o mantener por un plazo razonableel régimen de protección de administraciónestablecido en el expediente.

ARTÍCULO 523.- NO HAY COSA JUZGADAACERCA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS. Lasdeclaraciones que el Juez hiciere en esta materia,así como las medidas dispuestas, no pasarán porautoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadasen cualquier tiempo en que varíen las circunstancias.Cada año se hará un nuevo examen del declaradoen estado de interdicción y el tutor que no promuevaeste examen será separado de su cargo.

ARTÍCULO 524.- PROCEDENCIA DE LADECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN DELSORDOMUDO. La interdicción del sordomudo sólose declarará en el caso de que la enfermedad hayaimpedido el desarrollo de sus facultades mentales.Si por educación especial, el sordomudo haaprendido a leer y escribir, no se hará declaración deincapacidad.

ARTÍCULO 525.- IMPUGNACIÓN DE LARESOLUCIÓN. La sentencia que resuelve lasolicitud de interdicción puede ser impugnada enapelación en efecto suspensivo, por todos losparientes consanguíneos dentro del cuarto grado,aunque no hayan intervenido en el juicio, y por eltutor o curador designados en la sentencia de fondo.

ARTÍCULO 526.- REVOCACIÓN DE LAINTERDICCIÓN Y SU TRAMITACIÓN. Lainterdicción se revocará cuando cese la causa que lamotivó. Para dictar la revocación se seguirán lasdisposiciones establecidas para el pronunciamientode la interdicción.

ARTÍCULO 527.- SANCIONES APLICABLESEN CASO DE EJERCICIO DOLOSO DE LAPRETENSIÓN. El que promueva dolosamente eljuicio de interdicción, incurrirá en las penas que laLey impone por falsedad dolo o mala fe; responderácivilmente de los daños y perjuicios que cause alsupuesto incapaz, y se le impondrá además unamulta hasta de cien días de salario mínimo generalvigente en la Entidad.

ARTÍCULO 528.- CONDENA DE GASTOS YCOSTAS. Los gastos y costas procesales quederiven del juicio serán pagados con cargo alpatrimonio del denunciado.

Cuando el Juez considere que la demanda sehubiere formulado sin motivo o con propósitosdolosos, condenará en gastos y costas aldenunciante.

TÍTULO TERCERONOMBRAMIENTO Y DISCERNIMIENTO DE

TUTORES Y CURADORESARTÍCULO 529.- PROCEDENCIA DE

NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES.Procederá el nombramiento de tutores y curadores yse conferirá la tutela con intervención de la autoridadjudicial respecto de las personas menores de edad orespecto de las que sean declaradas en estado deinterdicción.

ARTÍCULO 530.- QUIENES PUEDENSOLICITAR LA DESIGNACIÓN. Puede pedir que seconfiera la tutela y se haga el nombramiento detutores y curadores:

I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséisaños;

II. El cónyuge del incapacitado;III. Los presuntos herederos legítimos;IV. El albacea;V. El tutor interino;VI. El Ministerio Público; yVII. El Consejo Local de Tutelas.ARTÍCULO 531.- DOCUMENTOS QUE

DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA. Lasolicitud deberá acompañarse de los documentosque justifiquen la minoría de edad o la declaraciónde interdicción. La minoría de edad se justifica con elacta de nacimiento del menor, si no la hubiere, sepodrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos,se comprobará mediante pericial médica. Cuando noexiste acta de nacimiento que compruebe la minoríade edad, se requerirá que la autoridad judicial hagapreviamente la declaración de dicho estado.

El estado de interdicción se comprobará conla resolución que declare la incapacidad, pudiendopromoverse el nombramiento de tutor definitivo,como continuación del juicio en que se declaró.

ARTÍCULO 532.- NOMBRAMIENTO DETUTOR O CURADOR Y SUS EFECTOS.Comprobada la minoría de edad o incapacidad seprocederá a hacer el nombramiento de tutor ycurador. Al efecto el Tribunal Superior de Justiciaconsiderará la lista enviada por el Consejo Local deTutelas de las personas que pueden asumir talresponsabilidad.

Hecho el nombramiento, se notificará al tutor yal curador para que manifiesten dentro de cinco díassi aceptan o no el cargo que es de interés públicodel que nadie puede eximirse, sino por causalegítima. Dentro de este plazo aceptarán sus cargoso expondrán su impedimento o excusa, sin perjuiciode que si durante el desempeño de la tutelaocurrieren causas posteriores de impedimento olegales de excusa, las hicieren valer. La aceptaciónde la tutela o el transcurso de los plazos en su caso,importarán la renuncia de la excusa.

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Tanto los tutores como los curadoresaceptarán los cargos y protestarán su lealdesempeño ante el Juez de lo Familiar que losnombró sin cuyo requisito no podrán ejercer larepresentación del incapacitado.

ARTÍCULO 533.- OBLIGACIÓN DEL TUTORDE OTORGAR GARANTÍA. Todo tutor, cualquieraque sea su clase, y dentro de los diez días que sigana la aceptación, debe prestar las garantías dehipoteca, prenda o fianza, para que se le discierna elcargo a no ser que se encuentre en los siguientescasos:

I. Los tutores testamentarios cuandoexpresamente los haya relevado de esta obligaciónel testador, salvo si con posterioridad hayasobrevenido causa ignorada por el testador, que ajuicio del Juez y oyendo al curador, haga necesariala caución;

II. El tutor que no administre bienes;III. El padre, la madre y los abuelos del menor

o incapacitado, en los casos en que conforme a laLey son llamados a desempeñar la tutela de susdescendientes, salvo que el Juez con audiencia delcurador y del Consejo de Tutelas, lo creainconveniente;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenteny eduquen de manera eficiente y apropiada por másde cinco años, a no ser que hubieren recibidopensión para cuidar de él.

ARTÍCULO 534.- OPOSICIÓN ALDISCERNIMIENTO DE LOS CARGOS. Puedenoponerse al discernimiento de los cargos de tutor ycurador, el menor, si hubiere cumplido dieciséis añosde edad, el que haya formulado la petición, si tienelegitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Sise trata de tutor especial, quien ejerza la patriapotestad.

La oposición deberá fundarse en que el tutor ocurador nombrados no reúnen los requisitos que laLey exige para desempeñar estos cargos, o tienenimpedimento legal. El menor podrá tambiénoponerse al nombramiento de tutor testamentario,cuando la persona que lo haya instituido heredero olegatario no sea su ascendiente, siempre que hayacumplido dieciséis años de edad.

ARTÍCULO 535.- REGISTRO DE TUTELAS.Bajo la responsabilidad de los Jueces de lo Familiarse llevará un registro de tutelas y curatelas queestará a disposición del Tribunal Superior deJusticia. En este registro se pondrá testimoniosimple de todos los discernimientos que se hicierende cargo de tutor o curador.

De todas las determinaciones que pronuncienlos Jueces en los juicios en que intervengan lostutores y los curadores, deberán conservar copias ensus juzgados con objeto de integrar un registroespecial, además del de discernimiento de loscargos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 536.- REVISIÓN DEL REGISTROY MEDIDAS QUE SE ADOPTAN. Dentro de losocho primeros días de cada año, en audienciapública con citación del Ministerio Público y delConsejo de Tutelas, se procederá a examinar elregistro a que se refiere el artículo anterior, y el Juezdictará las siguientes medidas:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, haráque sea reemplazado con arreglo a la Ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero queresultare sobrante después de cubiertas las cargas yatenciones de la tutela o dinero que proceda de lasredenciones de capitales o que se adquiera decualquier otro modo lícito, se ordenará que si excedede cien veces el salario mínimo general diariovigente en el Estado, se imponga por el tutor enhipoteca calificada bajo su responsabilidad en elplazo de un mes o se ampliará este plazo por tresmeses si hubiere algún inconveniente grave parahacer la imposición. También podrá autorizarse lainversión en cédulas, bonos u otros valores queofrezcan seguridad, a juicio del Juez;

III. Exigirá que los tutores rindan cuentadetallada de su administración en el mes de enero,sea cual fuere la fecha en que se le hubierediscernido el cargo. La falta de presentación de lacuenta en los tres meses siguientes al de enero,motivará la remoción del tutor;

IV. Obligará a los tutores a que depositen enel establecimiento público destinado al efecto, lossobrantes de las rentas o producto del caudal de losmenores o incapacitados, después de cubiertas lassumas por los gastos de alimentación y educacióndel menor y de sueldos de los dependientesnecesarios y de pagado el tanto por ciento deadministración;

V. Si los Jueces lo creyeren conveniente;decretarán el depósito cuando se presentendificultades insuperables para la imposición de lossobrantes o capitales que tuvieren los menores oincapacitados;

VI. Pedirán las noticias que estimennecesarias del estado en que se halle la gestión dela tutela, y adoptarán las medidas que juzguenconvenientes para evitar los abusos y remediar losque pudieren haberse cometido; y,

VII. Cuidarán de que a los declarados enestado de interdicción se les haga el examen médicoanual ordenado por este Código.

ARTÍCULO 537.- TRAMITACIÓNINCIDENTAL DE LOS IMPEDIMENTOS YEXCUSAS DE TUTORES Y CURADORES. Entodos los casos en que se suscite impedimento oexcusa de tutores o curadores, o se promueva suseparación, se nombrará desde luego tutor o curadorinterino mientras se decide el punto. La separaciónse tramitará en la forma incidental, y la resoluciónque se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

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Si se decidiere que existe impedimento omotivo de excusa o se decreta la separación deltutor o curador, se hará nuevo nombramientoconforme a derecho.

ARTÍCULO 538.- REGLAS QUE DEBENOBSERVARSE EN LA RENDICIÓN YAPROBACIÓN DE CUENTAS DE LOS TUTORES.Sobre la rendición y aprobación de cuentas de lostutores, regirán las reglas de la ejecución forzosacon las siguientes modificaciones:

I. Las cuentas se rendirán dentro del mes deenero de cada año aunque no exista prevenciónjudicial para ello;

II. El tutor también tiene obligación de rendircuentas cuando, por causas graves que calificará elJuez, lo exijan el curador, el Consejo Local deTutelas o el mismo menor que hubiere cumplidodieciséis años de edad;

III. Se requerirá prevención judicial para quelas cuentas se rindan antes de llegar al plazoprevisto en la fracción I, a menos de que hubieseseparación y remoción del tutor, pues en este caso,sin requerimiento judicial, deberán presentarlasdentro de los quince días siguientes de la fecha de laremoción o separación. En igual forma se procederácuando la tutela llegue al final del plazo por habercesado el estado de minoridad o de interdicción; y,

IV. Las personas a quienes deben serrendidas las cuentas, son: el Juez de lo Familiar, elcurador, el Consejo Local de Tutelas, el mismomenor que haya cumplido dieciséis años de edad, eltutor que substituya en el cargo al tutor anterior, elpupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y lasdemás personas que fije el Código Familiar.

Del auto de aprobación pueden apelar elMinisterio Público y los demás interesados de quehabla esta fracción. Del auto desaprobación puedenapelar el tutor, el curador, el Ministerio Público ocualquier interesado, si la resolución desaprobatoriano acepta en su totalidad las objeciones quehubieren formulado.

Si se objetaren de falsas algunas partidas, sesubstanciará el incidente entendiéndose la diligenciasólo con los objetantes, el Ministerio Público y eltutor.

ARTÍCULO 539.- SEPARACIÓN DEL TUTORY LA FORMA DE TRAMITACIÓN. Cuando delexamen de la cuenta resulten motivos graves parasospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, seiniciará desde luego, a petición de parte, o delMinisterio Público, el juicio de separación, el que seseguirá en forma contenciosa y en la vía incidental.Desde que se inicie el juicio, el Juez nombrará untutor interino, quedando en suspenso entretanto eltutor propietario, sin perjuicio de que en cualquiertiempo se remita testimonio, en lo conducente, a lasautoridades penales, si aparecieren motivos gravespara sospechar que exista la comisión de algúndelito.

Los tutores y curadores no pueden serremovidos sin que se siga el juicio contradictorio deque habla este artículo, tampoco pueden aceptarsesus excusas sin que se substancie el incidenterespectivo.

ARTÍCULO 540.- ENTREGA DE BIENES DELA TUTELA. Concluida la tutela, el tutor estáobligado a entregar todos los bienes delincapacitado y todos los documentos quecorrespondan, conforme al balance que se hubierepresentado en la última cuenta aprobada. Laobligación de entregar los bienes no se suspendepor estar pendiente la rendición de cuentas.

La entrega de los bienes y la cuenta de latutela se efectuará a expensas del incapacitado.

Cuando medie dolo o culpa de parte del tutorserán de su cuenta todos los gastos.

ARTÍCULO 541.- DESIGNACIÓN DE TUTORESPECIAL. La designación de un tutor especial paraque represente a un menor en un juicio determinado,siempre que las funciones del tutor se circunscribanal de que se trata, se hará por el Juez delconocimiento.

TÍTULO CUARTODECLARACIÓN DE AUSENCIA Y PRESUNCIÓN

DE MUERTEARTÍCULO 542.- MEDIDAS PREVENTIVAS

QUE DEBEN DECRETARSE CUANDO SEDENUNCIE LA DESAPARICIÓN DE UNAPERSONA. A petición de parte o del MinisterioPúblico, cuando una persona haya desaparecido yse ignore el lugar donde se halle y quien larepresente, el Juez dictará las medidas deconservación necesarias, nombrando un depositariode sus bienes, y además mandará citar al ausentepor edictos publicados en el Boletín Judicial y en dosde los principales periódicos de su último domicilio,remitiendo en su caso copia de los edictos a losCónsules mexicanos de aquellos lugares delextranjero en que se presuma que se encuentra o setengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará alausente un plazo no menor de tres meses ni mayorde seis para que se presente.

Podrán ser designados depositarios:I. El cónyuge del ausente;II. Uno de los hijos mayores de edad que

resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegiráal que estime más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado alausente;

IV. A falta de anteriores o cuando seainconveniente que alguno de ellos, por su malaconducta o por su ineptitud, sean nombradosdepositarios, el Juez nombrará al herederopresuntivo y si hubieren varios con igual derecho,ellos mismos elegirán al que deba ser depositario delos bienes del ausente o ignorado.

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En caso de desacuerdo en la elección, lo haráel Juez prefiriendo al que tenga mejores intereses enla conservación de los bienes del ausente.

Si cumplido el plazo a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, el citado no comparecierepor sí o por apoderado legítimo, ni por medio detutor o pariente que pueda representarlo, seprocederá al nombramiento de representante.

Anualmente se hará la publicación de nuevosedictos.

ARTÍCULO 543.- PROCEDENCIA DE LADEMANDA POR DECLARACIÓN DE AUSENCIA YLA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. Lasolicitud de declaración de ausencia podrápromoverse pasados dos años desde el día en quehaya sido nombrado el representante del ausente.

En ella debe consignarse el nombre, apellido yresidencia de los presuntos sucesores legítimos deldesaparecido o los que hubieren sido nombrados entestamento público abierto y, cuando existan, el desu abogado o representante legal.

ARTÍCULO 544.- SUBSTANCIACIÓN DEPROCEDIMIENTOS DE LA DECLARACIÓN DEAUSENCIA. Si el Juez encuentra fundada lasolicitud, dispondrá que se publique durante tresmeses, con intervalos de quince días en el BoletínJudicial y en dos de los periódicos principales delúltimo domicilio del ausente, y en su caso, remitirácopia de los escritos a los Cónsules, como se indicaen el artículo que precede al anterior.

Pasados cuatro meses de la fecha de la últimapublicación, si no hubiere noticia del ausente nioposición de algún interesado, el Juez declarará enforma la ausencia, mandando publicar la declaraciónpor tres veces en el Boletín Judicial y en dos de losperiódicos principales del último domicilio delausente.

El fallo que se pronuncie en el juicio dedeclaración de ausencia será apelable en el efectodevolutivo.

ARTÍCULO 545.- EFECTOS DE LADECLARACIÓN DE AUSENCIA. Declarada laausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyopoder se encuentre lo presentará al Juez, dentro delos quince días contados de la última publicación aque se refiere el artículo anterior de esteOrdenamiento.

ARTÍCULO 546.- APERTURA DELTESTAMENTO, POSTERIOR A LA DECLARACIÓNDE AUSENCIA. El Juez de oficio o a instancia decualquiera que se crea interesado en el testamento,lo abrirá en presencia del representante del ausente,con citación de los que promovieron la declaraciónde ausencia y con las demás solemnidadesprescritas en su caso atendiendo a la naturaleza deltestamento.

En el caso de que no hubiere testamento, losherederos legítimos comparecerán ante el Juezacreditando su entroncamiento con el ausente.

ARTÍCULO 547.- INICIACIÓN DEL JUICIOSUCESORIO PREVIA A LA DECLARACIÓN DEPRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. Porvirtud de la presentación o apertura del testamento,o una vez acreditado el parentesco con el ausenteen el caso de herederos legítimos, se iniciará desdeluego el juicio sucesorio para el solo efecto de ladeclaración de herederos; debiéndose continuar porsus demás trámites, hasta una vez que se declare lapresunción de muerte.

En el juicio sucesorio, los herederostestamentarios y, en su caso, los que fuerenlegítimos, requerirán a los poseedores provisionalespara que den cuenta de su administración y seránpuestos en la posesión provisional de los bienes,siempre que tengan capacidad legal para administrary otorguen caución que asegure las resultas de laadministración. Cuando estuvieren bajo la patriapotestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

ARTÍCULO 548.- REGLAS DELPROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DEPRESUNCIÓN DE MUERTE. El procedimiento parala declaración de presunción de muerte se sujetará alas siguientes reglas:

I. Tienen legitimación para solicitar ladeclaración de presunción de muerte los presuntosherederos legítimos del ausente, los instituidos entestamento abierto; los que tengan algún derecho uobligación que dependa de la vida, muerte opresencia del ausente y el Ministerio Público;

II. La solicitud deberá consignar los mismosdatos que la demanda de declaración de ausencia.

III. La solicitud podrá presentarse después deque hayan transcurrido tres años desde ladeclaración de ausencia;

IV. Acreditados los anteriores requisitos, elJuez declarará la presunción de muerte;

V. La sentencia que declare la presunción delfallecimiento será ejecutada después de que hayapasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia dela sentencia se enviará al Oficial del Registro Civil,en el que conste la partida de nacimiento delausente, para que haga la anotación.

ARTÍCULO 549.- DECLARACIÓN DEPRESUNCIÓN DE MUERTE. Abierto el testamento,supuesta la posesión provisional de los bienes porlos herederos y otorgada la caución, si el Juezconsidera procedente decretará la declaración depresunción de muerte del ausente, por lo que losherederos entrarán en la posesión definitiva de losbienes sin garantía alguna; la que según la Ley sehubiera otorgado, quedará cancelada.

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Cuando se llegare a aprobar la muerte delausente la herencia se defiere a los que debieronheredar al tiempo de ella; pero los poseedores de losbienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán losfrutos correspondientes a la época de la posesiónprovisional.

La sentencia que declare la presunción demuerte del ausente pone término a la sociedadconyugal, y en todo lo demás se procederá enconcordancia con las previsiones del CódigoFamiliar.

La sentencia es apelable en el efectodevolutivo.

ARTÍCULO 550.- EJECUCIÓN Y REGISTRODE LA SENTENCIA DE PRESUNCIÓN DEMUERTE. La sentencia que declare la presunción demuerte será ejecutada después de que haya pasadoen autoridad de cosa juzgada.

Una copia de la resolución se enviará alOficial del Registro Civil, en la que conste la partidade nacimiento del ausente, para que haga laanotación.

ARTÍCULO 551.- FACULTADES DELMINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público velarápor los intereses del ausente; será oído en todos losjuicios que tengan relación con él, y en lasdeclaraciones de ausencia y presunción de muerte.

LIBRO SÉPTIMOTRAMITACIÓN DE INCIDENTES

E IMPUGNACIÓN DE SENTENCIASTÍTULO PRIMEROCAPÍTULO ÚNICO

TRAMITACIÓN DE INCIDENTESARTÍCULO 552.- TRÁMITE DE INCIDENTES.

Los incidentes se tramitarán de acuerdo con elprocedimiento que se establezca para cada uno deellos. Cuando no tengan establecida tramitaciónespecial, se sujetarán al siguiente procedimiento,cualquiera que sea la clase de juicio:

I. Las demandas incidentales se sujetarán enlo conducente a los requisitos de las demandasprincipales, señalando con precisión los datos queya consten en el expediente;

II. Del escrito en que se propongan se darávista a la contraparte, por el término de tres días;

III. Transcurrido este término, se dictaráresolución;

IV. Si el incidente requiere prueba, se recibiráen una audiencia indiferible;

V. Sólo se suspenderán los procedimientosdel juicio con motivo de un incidente cuando la Leylo disponga expresamente. En los demás casos, latramitación de los incidentes no suspende el cursode los procedimientos;

ARTÍCULO 553.- PRUEBAS EN LOSINCIDENTES. Cuando se promuevan pruebas,deberá ofrecerse en los escritos inicial y decontestación a la vista, fijándose los puntos sobre losque verse.

ARTÍCULO 554.- ALEGACIONES YSENTENCIA. En la audiencia de pruebas, se oiránbrevemente las alegaciones y se pronunciaráresolución dentro de los tres días siguientes.

Cuando el Juez lo estime oportuno, laresolución de los incidentes se dejará para lasentencia definitiva.

ARTÍCULO 555.- AUDIENCIA EN ELINCIDENTE. En los casos urgentes podrá oírse a laspartes, recibirse pruebas y decidirse el incidente enuna sola audiencia verbal que se celebrará dentro delos tres días siguientes.

TÍTULO SEGUNDOIMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

JUDICIALESCAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 556.- DE LOS RECURSOS

LEGALES. Para impugnar las resoluciones judicialesse conceden los siguientes recursos:

I. Revocación y reposición;II. Apelación, yIII. Queja.ARTÍCULO 557.- CÓMPUTO DE PLAZOS

PARA INTERPONER RECURSOS. Los plazosestablecidos por la ley para hacer valer los recursostendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, ycorren desde el día siguiente a la notificación de laresolución que se impugne, salvo los casos en quela ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 558.- VALOR DELCONSENTIMIENTO EXPRESO. Salvo los casosexceptuados, el consentimiento expreso excluye lafacultad de hacer valer los recursos.

ARTÍCULO 559.- ACUMULACIÓN DERECURSOS. Todos los recursos o impugnacionesde la misma naturaleza hechos valer por separadocontra una misma resolución judicial, debenacumularse a petición de parte o de oficio, ydecidirse en una sola sentencia.

ARTÍCULO 560.- EFECTOS DE LAIMPROCEDENCIA Y DE LA FALTA DE ADMISIÓN.Cuando un recurso sea declarado inadmisible oimprocedente no puede interponerse nuevamente,aunque no haya vencido el término establecido porla ley.

ARTÍCULO 561.- INTERPOSICIÓN DEDIVERSOS RECURSOS. Si se hicieren valer variosrecursos simultáneamente, sólo se admitirá elrecurso que proceda.

ARTÍCULO 562.- DESISTIMIENTO DE LOSRECURSOS. Hasta antes de dictarse la resolución osentencia, el que interpuso el recurso o surepresentante con poder bastante, puede desistirseo renunciar al recurso.

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ARTÍCULO 563.- PERSONAS FACULTADASPARA INTERPONER RECURSOS. Sólo las partes ylas personas a quienes la ley conceda esta facultadpueden hacer valer los recursos o medios deimpugnación, debiendo en todo caso seguirse lasreglas procedentes.

ARTÍCULO 564.- ABANDONO DE LOSRECURSOS. Los recursos se tendrán porabandonados cuando no se continúen en forma legalo no se interpongan por las personas o con losrequisitos que establece la ley. El abandono de unrecurso no trae condena en costas, pero sujeta alque lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de losperjuicios que le cause por la suspensión, si sehubiere decretado.

CAPÍTULO IIDE LA REVOCACIÓN Y REPOSICIÓNARTÍCULO 565.- IRREVOCABILIDAD DE

LAS SENTENCIAS. Las sentencias no pueden serrevocadas por el juez que las dicta.

ARTÍCULO 566.- PROCEDENCIA DE LAREVOCACIÓN. Los autos y proveídos pueden serrevocados por el juez que los dicte o por el que losubstituya en el conocimiento del negocio, cuando laley no establezca expresamente la procedencia deotro recurso.

ARTÍCULO 567.- REGLAS PARA LATRAMITACIÓN DE LA REVOCACIÓN. Sonaplicables las siguientes reglas para la tramitacióndel recurso de revocación:

I. El recurso deberá hacerse valer dentro delos tres días siguientes al de la notificación de laresolución respectiva;

II. La petición de revocación deberá hacersemediante escrito o verbalmente en el acto de lanotificación del auto o proveído y deberá contener laexpresión de los hechos y fundamentos legalesprocedentes;

III. No se concederá término de prueba parasubstanciar la revocación y sólo se tomarán encuenta los documentos que se señalen al pedirla, y

IV. La revocación no suspende el curso deljuicio y se resolverá, bien de plano o mandándolosubstanciar con vista de la contraparte por el términode tres días, según el juez lo estime oportuno.

La resolución que se dicte no es recurrible. Enlos juicios que se tramitan oralmente, la revocaciónse decidirá siempre de plano.

ARTÍCULO 568.- PROCEDENCIA DE LAREPOSICIÓN. Procede la reposición de losproveídos y autos del Tribunal Superior, y para éstosson aplicables las mismas reglas que para larevocación se establecen en el artículo anterior.

CAPÍTULO IIIDE LA APELACIÓN

ARTÍCULO 569.- OBJETO DE LAAPELACIÓN. El recurso de apelación tiene porobjeto que el Tribunal Superior confirme, revoque omodifique la sentencia o el auto dictado en laprimera instancia en los puntos relativos a losagravios expresados.

ARTÍCULO 570.- APERTURA DE LASEGUNDA INSTANCIA. La segunda instancia nopuede abrirse sin que se interponga el recurso deapelación, exceptuándose aquellos casos en que, deacuerdo con la ley, proceda la revisión de unasentencia.

ARTÍCULO 571.- REVISIÓN DE SENTENCIAOFICIOSA. La revisión de las sentencias recaídasen los juicios sobre rectificación de actas delRegistro Civil y sobre nulidad de matrimonio, abre deoficio la segunda instancia con intervención delMinisterio Público. Aunque las partes no expresarenagravios ni promovieren pruebas, el tribunalexaminará la legalidad de la sentencia de primerainstancia, quedando en suspenso sus efectos hastaque se dicte resolución. En igual forma se procederácuando por disposición expresa de la ley tenga lugarla revisión de oficio.

ARTÍCULO 572.- RESOLUCIONESAPELABLES. Sólo podrán ser objeto de apelaciónlas siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas en toda clase dejuicios, excepto cuando la ley declare expresamenteque no son apelables;

II. Las sentencias interlocutorias, exceptocuando por disposición de la ley no se otorgue a laspartes el recurso o la sentencia definitiva no fuereapelable;

III. Los autos, cuando expresamente lodisponga este código, y

IV. Las sentencias que se dicten con elcarácter de provisionales en procedimientosprecautorios, sin perjuicio de que en los casos enque se proceda, se reclame la providencia ante elmismo juez o se levante por éste.

ARTÍCULO 573.- PERSONAS FACULTADASPARA APELAR. El recurso de apelación seconcede:

I. Al litigante contra quien se dicte laresolución, si creyere haber recibido algún agravio, y

II. A los terceros que hayan salido a juicio y alos demás intervenientes a quienes perjudique laresolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo quepidió; a menos de que se trate de apelaciónadhesiva.

ARTÍCULO 574.- PLAZOS PARA APELAR. Elplazo para interponer el recurso de apelación será:

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I. De cinco días si se trata de sentenciadefinitiva a juicios en los que el emplazamiento no sehubiere hecho por edictos o en cualquier otro casoen que la sentencia se notifique en igual forma, y

II. De sesenta días, a partir de la fecha en quese haga la publicación, si el emplazamiento sehubiere hecho por edictos, o en cualquier otro casoen que la sentencia se notifique en igual forma, y

III. De tres días para apelar de sentenciasinterlocutorias, autos y demás resoluciones.

ARTÍCULO 575.- MANERAS DE APELAR. Elrecurso de apelación debe interponerse:

I. Por escrito, oII. Verbalmente en el acto de notificarse la

resolución.La apelación que sólo afecte parte de la

resolución de que se trate, no impide que ésta quedefirme y se ejecute en lo que no fue materia derecurso.

ARTÍCULO 576.- ADMISIÓN DE LAAPELACIÓN. Interpuesta en tiempo una apelación,el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuereprocedente, expresando el efecto en que la admita.En el mismo auto el juez mandará que el recurrentese presente ante el superior a continuar el recursodentro de los diez días siguientes, mediante lapresentación ante el mismo del escrito que contengala expresión de los agravios que en su concepto lecause la resolución recurrida. Igualmente mandarádar vista a la contraparte para que ocurra ante elsuperior a defender sus derechos. El auto que niegala admisión del recurso es recurrible mediante queja.

ARTÍCULO 577.- ADHESIÓN A LAAPELACIÓN. La parte que venció puede adherirse ala apelación interpuesta al notificársele su admisióno dentro de los tres días siguientes a la notificacióndel auto en que se admita. En este caso, la adhesióndel que la hizo valer queda obligado a ocurrir alsuperior dentro de los diez días siguientes a lafecha, de la interposición, presentando el escrito enel que exprese los agravios que en su conceptopueda ocasionarle la resolución recurrida. Losagravios podrán referirse exclusivamente a defectosen la forma o a los fundamentos de la sentencia.

ARTÍCULO 578.- EFECTOS EN QUE PUEDEADMITIRSE LA APELACIÓN. En el auto que admiteel recurso de apelación, el juez deberá expresar elefecto que la admisión tenga en relación con laejecución de la resolución recurrida. Este efectopodrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición nosuspenda la ejecución de la resolución apelada;

II. El suspensivo, cuando la resoluciónapelada no puede ejecutarse, mientras el recurso nose decida o la resolución apelada queda firme, y

III. En el efecto preventivo, cuando interpuestala apelación se mande tenerla presente para que sila sentencia definitiva fuere apelada y se reitera anteel superior lo pedido, se decida aquella.

La admisión de la apelación en cualquiera deestos tres efectos, se sujetará a las reglasestablecidas en los artículos siguientes.

Si el apelante estima que la apelación fue maladmitida, puede ocurrir ante el superior reclamandola calificación del grado, en el mismo escrito en queexprese agravios.

ARTÍCULO 579.- ADMISIÓN DE LAAPELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO. Laadmisión de apelaciones en el efecto devolutivo sesujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en elefecto devolutivo, a menos que por mandato expresode la ley deban admitirse en el suspensivo opreventivo;

II. La apelación en el efecto devolutivo nosuspende la ejecución de la resolución apelada ni lasecuela del juicio en que se dicte;

III. No obstante lo dispuesto en la fracciónanterior, para ejecutar las sentencias definitivas,deberá otorgarse previamente caución pararesponder de los perjuicios que pueden ocasionarsea la contraparte con motivo de la ejecuciónprovisional. Podrá llevarse adelante la ejecuciónprovisional sin necesidad de caución cuando se tratede sentencia sobre alimentos y en los demás casosen que la ley lo disponga. Si la caución es otorgadapor el actor, su monto comprenderá la devolución dela cosa o cosas que deba percibir y sus frutos eintereses. Si se otorgare por el demandado, sumonto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado oel cumplimiento si la sentencia condena a hacer o nohacer. La calificación de la caución será hecha por eljuez.

IV. Si la apelación admitida en el efectodevolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria,se remitirá al superior copia de la resoluciónapelada, con la razón de su notificación, y además,testimonio de lo que señalare el apelante, con lasadiciones que haga el colitigante, y que el juezestime necesarias, a no ser que el apelante prefieraesperar a la remisión de los autos originales cuandoestén en estado. El apelante deberá hacer elseñalamiento de constancias en el escrito en queinterponga el recurso o dentro del tercer día de suadmisión. Transcurrido este término sin haberlosolicitado, se le denegará el testimonio y se tendrápor firme la resolución apelada, y

V. Si se tratare de sentencia definitiva, sedejará en el juzgado testimonio de lo necesario paraejecutarla, remitiéndose los autos originales alsuperior para la substanciación del recurso. Laexpedición de las copias certificadas necesariaspara el testimonio hará sin cargo para el recurrente.

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ARTÍCULO 580.- ADMISIÓN DE LAAPELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO. Laadmisión de la apelación en el efecto suspensivo sesujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en elefecto suspensivo en los siguientes casos:

a) Cuando la ley de una manera expresaordene que la apelación se admita en este efecto;

b) Las sentencias definitivas que se dicten enjuicios que versen sobre divorcio o nulidad delmatrimonio, y demás cuestiones de familia o estadode las personas, salvo disposición en contrario;

c) De los autos o sentencias interlocutoriasque paralicen o pongan término al juicio, haciendoimposible su continuación;

II. En los casos a que se refiere este artículo,se suspenderá la ejecución de la sentencia o autoapelada, hasta que recaiga fallo del superior, ymientras tanto quedará en suspenso la tramitacióndel juicio en la parte afectada por el recurso. Lasuspensión no afecta las medidas puramenteconservativas, lo concerniente a depósito, ni a lascuentas, gastos y administración y tampoco lasmedidas de aseguramiento provisional de que hablala fracción siguiente;

III. No obstante la admisión de la apelación enel efecto suspensivo, el que obtuvo sentenciafavorable de condena puede pedir que se efectúeembargo provisional para el aseguramiento de losentenciado y de las medidas que puedan garantizarla ejecución. Estas medidas provisionales sólo sellevarán a cabo si se otorga caución para responderde los perjuicios que ocasionen a la contraparte,pero sin que se requiera prueba para acreditar sunecesidad. Si la resolución contiene una parte quese refiere a alimentos, en esta parte se ejecutará sinnecesidad de caución. El remate o adjudicación nopodrá llevarse adelante, pero sí podrán hacerse lasdiligencias previas como avalúo, incidentes deliquidación de sentencia y otras similares.

IV. Admitida la apelación en el efectosuspensivo, se remitirán los autos originales alTribunal Superior, para la substanciación. A peticiónde parte interesada podrá dejarse copia de lasentencia definitiva o de sus puntos resolutivos parallevar a cabo las medidas provisionales deaseguramiento de que habla la fracción anterior, eigualmente podrá dejarse copia de otras constanciasque tengan relación con lo concerniente al depósito,a las cuentas y gastos de administración o sedejarán los incidentes relativos, si se han llevado porcuerda separada, y

V. Si se dictare resolución firme revocatoria dela sentencia apelada, quedarán sin efecto lasmedidas provisionales de aseguramiento en loafectado por la revocación.

ARTÍCULO 581.- ADMISIÓN DE LAAPELACIÓN EN EFECTO PREVENTIVO. Laapelación en el efecto preventivo se sujetará a lassiguientes reglas:

I. Procede respecto a las resoluciones quedesechen pruebas o cuando la ley lo disponga;

II. Se decidirá cuando se tramita la apelaciónque se interponga en contra de la sentenciadefinitiva dictada en el mismo juicio, y siempre que laparte que la hizo valer la reitere en el escrito deexpresión de agravios;

III. La Sala que conozca de la apelación encontra de la sentencia definitiva, dentro de los cincodías siguientes a la contestación de los agravios, otranscurrido el término para contestarlos, dictaráresolución interlocutoria, resolviendo sobre laadmisión o no admisión de las pruebas desechadas,y si se declarare que deben admitirse, las mandarárecibir en segunda instancia para el efecto de que setomen en cuenta al resolver la apelación en contrade la sentencia definitiva, y

IV. Las mismas reglas se observarán, en loconducente respecto de las apelaciones de autos ointerlocutorias en las que el apelante haya preferidoesperar la substanciación de la apelación en contrade la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 582.- EXPRESIÓN DEAGRAVIOS. Dentro de los diez días siguientes alauto de admisión de la apelación, ya sea en el efectodevolutivo o en el suspensivo, la parte apelantetendrá obligación de ocurrir ante la sala a quiencorresponda conocer del recurso, formulando porescrito la expresión de los agravios que en suconcepto le cause la resolución apelada. Igualobligación corresponderá al apelante adhesivo.

El escrito de expresión de agravios deberácontener una relación clara y precisa de los puntosde la resolución recurrida, que en concepto delapelante le causen agravio, y las leyes,interpretación jurídica y principios generales dederecho que considere que han sido violados poraplicación inexacta o por falta de aplicación.Igualmente será motivo de agravio el hecho de quela sentencia haya dejado de estudiar algunos puntoslitigiosos o pruebas rendidas y no sea congruentecon la demanda y la contestación y las demáscuestiones debatidas en el juicio. Si hubiereapelación preventiva deberán también expresarselos agravios que correspondan a la resoluciónapelada preventivamente, e igual regla se seguirácuando exista otra apelación por resolución diversaque se haya dejado para decidirse junto con laapelación de la sentencia definitiva, en los casosautorizados por la ley. En el escrito de expresión deagravios deberá además, indicarse si la parteapelante desea ofrecer pruebas, con expresión delos puntos sobre que deberá versar, que nuncaserán extraños a la cuestión debatida.

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ARTÍCULO 583.- REGLAS PARA LASUBSTANCIACIÓN DE APELACIONES. Parasubstanciar las apelaciones en segunda instancia,tendrán aplicación las siguientes prevenciones:

I. Llegados los autos o el testimonio, en sucaso, al Tribunal Superior, sin necesidad de vista oinforme, dentro de los ocho días dictará resoluciónen la que se decidirá sobre la admisión del recurso yla calificación del grado hecha por el juez inferior,resolviendo simultáneamente las reclamaciones quehubiere por apelación mal admitida. Declaradainadmisible la apelación, se devolverán los autos alinferior; revocada la calificación, se procederá enconsecuencia;

II. Recibido el escrito de expresión deagravios, se correrá traslado a la contraparte por eltérmino de seis días, durante los cuales estarán losautos a disposición de ésta para que se imponga deellos;

III. En caso de que el apelante omitiere en eltérmino de ley expresar los agravios, se tendrá pordesierto el recurso, haciendo la declaracióncorrespondiente el superior a petición de parte;

IV. En el escrito de contestación a losagravios, la contraparte se referirá a lo expresadopor el apelante, y tendrá además, derecho de ofrecerpruebas, especificando los puntos sobre los quedeberá versar, que nunca serán extraños a lacuestión debatida u oponerse a la pretensión delapelante para que reciba el pleito a prueba.Igualmente expresará si desea ser oído en estrados.La falta de presentación del escrito de contestacióna los agravios, no implicará conformidad de lacontraparte con éstos;

V. Presentado el escrito de contestación a losagravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo,el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas,abriendo el término probatorio, que no podráexceder de quince días;

VI. Si no se promoviere prueba, ni se pidiereinforme en estrados, transcurrido el término de lacontestación de los agravios, o presentada esa, secitará a las partes para resolución. Si se pide informeen estrados, se señalará día y hora para estaaudiencia;

VII. Transcurrido el término de prueba, secitará a las partes para oír sentencia definitiva, si nose hubiere manifestado deseo de informar enestrados, o de lo contrario se señalará día y horapara esta audiencia, y

VIII. Si hubiere informe en estrados, las partespodrán alegar verbalmente en la audienciarespectiva, y en la misma, de oficio a las partes paraoír sentencia definitiva. Tendrán aplicación en estaaudiencia las reglas para la de alegatos en primerainstancia.

ARTÍCULO 584.- RESOLUCIÓN DE LASAPELACIONES EN EFECTO PREVENTIVO. Dentrode los cinco días siguientes al en que se reciba elescrito de contestación a los agravios o transcurridoel término para presentarlos, el Tribunal Superiorresolverá las apelaciones que se hubiereninterpuesto en el efecto preventivo a las que sehubieren reservado para su decisión al apelarse lasentencia definitiva. Si la decisión fuere revocatoria,mandará recibir las pruebas desechadas, o corregirlos defectos procesales que hubiere encontrado.

ARTÍCULO 585.- REGLAS PARA LAADMISIÓN DE PRUEBAS. Para el recibimiento depruebas en segunda instancia, tendrán aplicación lassiguientes reglas:

I. Sólo podrán recibirse pruebas en segundainstancia, en los siguientes casos:

a) Cuando el que hubiere apeladopreventivamente, insiste en la recepción de pruebasrechazadas en primera instancia, y el tribunal estimaque son admisibles;

b) Cuando por cualquier causa, no imputableal que solicitare la prueba, no hubiera podidopracticarse en la primera instancia toda o parte delas que se hubieren propuesto;

c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas ydesechadas en primera instancia por haberseestimado excesivas o superfluas, si a juicio deltribunal fuere de alguna utilidad recibirlas para elesclarecimiento de los hechos materia del litigio;

d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho queimporte excepción superveniente, y

e) Cuando se pida la recepción de pruebaspara destruir la presunción legal proveniente deconfesión ficta;

II. Sin necesidad de recibir el recurso a pruebapodrán pedir los litigantes, desde la notificación delauto que decide sobre su admisión, hasta lacelebración de la vista, que la parte contraria rindaconfesión judicial por una sola vez, con tal de quesea sobre hechos que, relacionados con los puntoscontrovertidos, no fueron objeto de posiciones en laprimera instancia. También, sin necesidad de que sereciba el negocio a prueba, podrá aceptarse laprueba de documentos, que sean de fecha posterioro de anteriores, cuando protesten en este últimocaso no haber tenido antes conocimiento de suexistencia, o que no les fue posible adquirirlos enotra oportunidad por causas que no les seanimputables, todo lo cual será apreciadoprudencialmente por el tribunal, y

III. Transcurrido el término de prueba, elTribunal Superior, de oficio o a petición de parte,señalará día para la audiencia en estrados. Si no sepidiere ésta, citará el tribunal a las partes parasentencia definitiva.

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ARTÍCULO 586.- SENTENCIA DE SEGUNDAINSTANCIA. La sentencia de segunda instancia sesujetará a lo siguiente:

I. Se limitará a estudiar y decidir sobre losagravios que haya expresado el apelante, sin quepueda resolver sobre cuestiones que no fueronmateria de éstos o consentidos expresamente porlas partes, a menos de que se trate de revisiónforzosa o cuestiones que afecten los intereses de losmenores o incapacitados;

II. Si el agravio versa sobre una excepcióndilatoria que no fuere de previo y especialpronunciamiento, que haya sido declaradaprocedente en primera instancia y la resolución fuererevocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutirel fondo del negocio, la sentencia de segundainstancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, ensu integridad, la cuestión debatida, fallando sobre lospuntos materia del litigio;

III. En caso de que la sentencia definitiva deprimera instancia apelada fuera absolutoria, porhaberse declarado procedente alguna excepciónperentoria, si la resolución fuere revocatoria en estepunto, decidirá también el fondo de la cuestiónlitigiosa en la forma que se indica en la fracciónanterior;

IV. Si hubiere recursos o incidentespendientes salvo los que se refieren a ejecución orendición de cuentas, y la sentencia decidiere elfondo del asunto, mandará que éstos queden sinmateria, y ordenará su archivo, una vez que lasentencia de segunda instancia cause ejecutoria;

V. Se resolverá en la sentencia lo que procedarespecto a condenación en gastos y costas, y

VI. En todo lo demás serán aplicables a lassentencias de segunda instancia las reglasestablecidas para las de la primera.

ARTÍCULO 587.- APELACIONES CONTRAAUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. Lasapelaciones contra autos en cualquier clase dejuicios y sentencias interlocutorias se substanciaránen la forma prevista en este capítulo, con excepciónde que la substanciación se reducirá al escrito deagravios, la contestación, y la citación parasentencia, sin que proceda en ningún caso laapertura de término probatorio, ni el informe enestrados.

ARTÍCULO 588.- PLANTEAMIENTO DENUEVAS ACCIONES DURANTE LA APELACIÓN.Cuando se tramiten apelaciones contra sentenciasdefinitivas, sólo podrá admitirse al actor nuevasacciones cuando se reclamen intereses oprestaciones futuras devengadas con posterioridad,daños y perjuicios supervenientes, o el cambio de laprestación reclamada porque la cosa objeto de litigiohaya sido destruido u otra causa similar queimposibilite el cumplimiento de la prestación original.Al demandado sólo se le admitirán excepcionessupervenientes.

Estas acciones y excepciones se tramitaránincidentalmente por cuerda separada y se decidiránen la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 589.- EJECUTORIEDAD DE LASSENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDAINSTANCIA. Las sentencias definitivas de segundainstancia causarán ejecutoria por ministerio de la ley.Tan pronto como haya transcurrido el término dequince días sin que haya sido impugnada poramparo por ninguna de las partes, se enviarán losautos, originales en su caso, y testimonio de laresolución al inferior para su cumplimiento.

CAPÍTULO IVDE LA QUEJA

ARTÍCULO 590.- PROCEDENCIA DE LAQUEJA CONTRA JUEZ. El recurso de queja contrael juez es procedente:

I. Contra la resolución en que se niegue laadmisión de una demanda, o se desconozca deoficio la personalidad de un litigante;

II. Respecto a las interlocutorias dictadas en laejecución de sentencias;

III. Contra la denegación de la apelación;IV. Por exceso, o defecto en la ejecución de la

sentencia dictada en segunda instancia,V. Contra el auto que deseche u omita admitir

pruebas, yVI. En los demás casos fijados por la ley.La queja en contra de los jueces procede aún

cuando se trate de juicios en que por su cuantía nose admite el recurso de apelación.

ARTÍCULO 591.- PROCEDENCIA DE LAQUEJA CONTRA ACTUARIOS Y SECRETARIOS.El recurso de queja contra actos de los actuarios ysecretarios será procedente en los siguientes casos:

I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;II. Por actos ilegales o irregularidades

cometidas al ejecutar los autos del juez, yIII. Por omisiones o negligencias en el

desempeño de sus cargos.ARTÍCULO 592.- PLAZO PARA

INTERPONER LA QUEJA. El recurso de quejadeberá interponerse dentro de los tres díassiguientes al de la notificación de la resoluciónrecurrida o de la fecha en que se ejecute el acto quelo motiva.

ARTÍCULO 593.- TRAMITACIÓN DE LAQUEJA CONTRA JUEZ. El recurso de queja contrael juez se interpondrá ante el superior inmediato ydentro del término antes mencionado, dentro delcual el que lo interponga lo hará saber al juez, el quetan pronto como tenga conocimiento de la queja,deberá remitir al superior informe con justificación yel superior dentro del tercer día de recibida decidiráde plano y bajo su responsabilidad lo quecorresponda.

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ARTÍCULO 594.- TRAMITACIÓN DE LAQUEJA CONTRA SECRETARIOS Y ACTUARIOS.Las quejas en contra de secretarios y actuarios seharán valer ante el juez que conozca del negocio.Interpuesto el recurso dentro de las veinticuatrohoras siguientes el juez oirá verbalmente alsecretario o actuario en contra de quien se presentóla queja y dentro del tercer día resolverá de plano loque proceda. La resolución de la queja tendrá porefecto confirmar, corregir o reponer los actos que lamotiven. Contra esta resolución no procede ningúnrecurso.

ARTÍCULO 595.- DESECHAMIENTO DE LAQUEJA. Si la queja no está apoyada en hechosciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiereotro recurso en contra de la resolución reclamada,será desechada por el juez o tribunal.

ARTÍCULO 596.- FALTA O DEFICIENCIA ENLOS INFORMES DEL FUNCIONARIO. La falta odeficiencia en los informes del funcionario contraquien se hizo valer la queja, hará incurrir a lasautoridades omisas en una multa de la cantidadresultante de la suma de hasta diez veces el salariomínimo actual, que impondrá de plano la autoridadque conozca de ella, una vez transcurrido el plazopara proporcionarlo, y que se duplicará, si requeridopara ello reincide en la omisión.

LIBRO OCTAVOVÍAS DE APREMIO Y EJECUCIÓN DE

SENTENCIASTÍTULO PRIMERO

DE LA EJECUCIÓN FORZOSACAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 597.- NORMAS PARA LA

EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES. En la ejecución forzosa de lasresoluciones judiciales se observarán las siguientesreglas generales:

I. Se llevará a efecto en forma adecuada paraque tengan pronto y debido cumplimiento;

II. Se procurará no ocasionar molestias ogravámenes innecesarios al ejecutado, y que no setraspasen los límites de la resolución que se ejecuta;

III. La ejecución únicamente afectará aldeudor y a su patrimonio, y no a terceras personas,cuyos bienes y derechos deben ser respetados alefectuarla, y

IV. Se procurará no originar trastornos a laeconomía social llevando a cabo la ejecución enforma tal, que permita conservar abiertas las fuentesde producción y de trabajo.

ARTÍCULO 598.- PERSONAS LEGÍTIMASPARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN FORZOSA.Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa,para que tenga lugar la ejecución forzosa serequerirá instancia de parte legítima, y sólo podrállevarse a cabo una vez que haya transcurrido elplazo fijado en la resolución respectiva o en la ley,para el cumplimiento voluntario por parte delobligado.

ARTÍCULO 599.- PLAZO PARA ELCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LASENTENCIA. El plazo para el cumplimientovoluntario será el que fije al sentencia, resolución oconvenio que trate de ejecutarse; en su defecto elplazo para el cumplimiento voluntario será de cincodías. Los plazos se contarán a partir de la fecha enque la resolución sea susceptible de ejecuciónconforme a las reglas contenidas en el artículosiguiente. En los casos de sentencias que condenana prestación futura el plazo para el cumplimientovoluntario comenzará a contarse desde que laprestación se haya hecho exigible. Si hubieretérmino de gracia, el plazo será a partir de la fechaen que expire este término, a menos que se dé porvencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.

ARTÍCULO 600.- CUANDO PROCEDE LAEJECUCIÓN FORZOSA. La ejecución forzosatendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas, que tenganautoridad de cosa juzgada:

II. De sentencias definitivas sin autoridad decosa juzgada; pero respecto de las cuales procede,conforme a este código, la ejecución provisional;

III. De transacciones y convenios celebradosen autos o en escritura pública, y aprobadosjudicialmente;

IV. De las sentencias interlocutorias y autosfirmes;

V. De resoluciones que ordenen, con elcarácter de provisional, medidas cautelares, y

VI. De sentencias extranjeras cuya validezhaya sido declarada por resolución firme conforme aeste código.

ARTÍCULO 601.- ÓRGANOS COMPETENTESPARA LA EJECUCIÓN FORZOSA. Serán órganos parallevar adelante la ejecución forzosa de las resolucionesjudiciales, los siguientes:

I. El juez que haya conocido del negocio enprimera instancia respecto de la ejecución desentencias definitivas que hayan causado ejecutoria,o las que lleven ejecución provisional;

II. El juez que conozca del negocio principalrespecto a la ejecución de los autos firmes ysentencias interlocutorias;

III. El juez que conozca del negocio en quetuvieren lugar, respecto de la ejecución de losconvenios aprobados judicialmente;

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VI. La ejecución de la sentencia extranjeracorresponderá al juez que declaró su validez.

ARTÍCULO 602.- PROCEDENCIA DE LAEJECUCIÓN FORZOSA. Procederá la ejecucióndirecta en los casos en que la ley o la resolución quese ejecute, lo determinen, y además, en lossiguientes:

I. Cuando se haga valer la cosa juzgada, yII. Cuando se trate de actos que deban

cumplirse por terceros o por autoridades, comoinscripciones en el Registro Público o catastral,cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil desentencias declaratorias o constitutivas, yresoluciones que ordenen la admisión de pruebas,prácticas de peritajes u otras diligencias en las queno tenga que intervenir necesariamente eladversario de la parte que pida la ejecución.

En estos casos, la ejecución directa se llevaráa cabo a petición de parte interesada, y tan prontocomo la resolución quede en estado de serejecutada.

ARTÍCULO 603.- REGLAS PARA LAEJECUCIÓN QUE CONDENEN AL PAGO DEDEUDAS LÍQUIDAS. Cuando se pida la ejecuciónde resoluciones que condenen al pago decantidades líquidas, se observarán las siguientesreglas:

I. La ejecución se iniciará con el embargo debienes del ejecutado.

II. Cuando se trate de ejecución de sentenciasde condena y haya transcurrido el plazo para elcumplimiento voluntario, no se necesitará el previorequerimiento personal al obligado, y

III. En los casos de allanamiento en que lasentencia haya concedido un término de gracia parasu cumplimiento, a petición del actor podrápracticarse aseguramiento provisional.

ARTÍCULO 604.- EJECUCIÓN CUANDO SETRATE DE ENTREGAR COSAS QUE NO SEANDINERO. Cuando la resolución que deba ejecutarsecontenga la obligación de entregar cosas que, sinser dinero, se cuenten por número, peso o medida,se observarán las siguientes reglas:

I. Si no se designa la calidad de la cosa yexistieren de varias clases en poder del deudor, seembargarán las de mediana calidad;

II. Si solamente hubiere de calidadesdiferentes a la estipulada, se embargarán, si lopidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormentese hagan los abonos o ajustes recíprocoscorrespondientes, y

III. Si no tuviere el ejecutado de ningunacalidad, la ejecución se hará por la cantidad dedinero que señale el actor, debiendo prudentementemoderarla el ejecutor, sin perjuicio de lo que seseñale por daños y perjuicios, moderables también.

ARTÍCULO 605.- EJECUCIÓN DE DEUDASLÍQUIDAS Y NO LÍQUIDAS. Cuando la resoluciónque se ejecuta condene al pago de una cantidadlíquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacerefectiva la primera, sin esperar a que se liquide lasegunda.

ARTÍCULO 606.- REGLAS PARAPROCEDER A LA LIQUIDEZ. Si la resolución cuyaejecución se pide no contiene cantidad líquida, parallevar adelante la ejecución debe previamenteliquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida,la parte a cuyo favor se pronunció, al promover laejecución presentará su liquidación, de la cual sedará vista por tres días a la parte condenada. Si éstano la objetare dentro del término fijado, se decretarála ejecución por la cantidad que importe, peromoderada prudentemente por el juez; mas siexpresare su inconformidad, se dará vista de lasrazones que alegue a la parte promovente, por tresdías, y de lo que replique, por otros tres días, aldeudor. El juez fallará dentro de igual término lo queestime justo, y la resolución no será recurrible;

II. Cuando la resolución condene al pago dedaños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidadlíquida, se hayan establecido o no en aquella lasbases para la liquidación, el que haya obtenido a sufavor la resolución presentará, con la solicitud,relación de daños y perjuicios de su importe. De estaregulación se correrá traslado al que haya sidocondenado, observándose lo prevenido en lafracción anterior;

III. Igual regla que la contenida en lasfracciones anteriores se observará cuando lacantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intereseso productos de cualquier clase;

IV. En los casos de ejecución de resolucionesque ordenen medidas cautelares de aseguramiento,los intereses o perjuicios que formen parte de ladeuda reclamada y no estuvieren liquidados aldespacharse la ejecución lo serán en su oportunidady decidirán en la sentencia definitiva, y

V. Se convertirán a cantidad líquida lasprestaciones de hacer o no hacer o de otra índoleque no puedan cumplirse y se traduzca en daños yperjuicios, siendo aplicable en este caso elprocedimiento a que se refiere la fracción I de esteartículo.

ARTÍCULO 607.- EJECUCIÓN CUANDO SETRATE DE OBLIGACIONES DE HACER. Si laresolución contuviere obligación de hacer algunacosa, se procederá en la siguiente forma:

I. Cuando se pida la ejecución, el juezseñalará al condenado un plazo prudente para elcumplimiento, atentas las circunstancias de hecho yde las personas, procediéndose en igual forma si elhecho debe ser prestado por un tercero.

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II. Si el hecho fuere personal del obligado y nopudiere prestarse por otro, se compelerá empleandolos medios de apremio más eficaces, sin perjuiciodel derecho para exigir la responsabilidad civil;

III. Si el hecho pudiere prestarse por otro, eljuez nombrará persona que lo ejecute, a costa delobligado, en el término que le fije;

IV. Si en el contrato se estableció alguna penapor el no cumplimiento, podrá decretarse laejecución por el importe de esta pena. Si no seestableció, el importe de los daños y perjuicios seráfijado por el ejecutante, cuando transcurrido el plazopara la prestación del hecho por el obligado mismo,el demandante optare por el resarcimiento de dañosy perjuicios, y en este caso, el juez debe moderarprudentemente la cantidad señalada. Para la fijaciónde la cantidad líquida se seguirán las reglasestablecidas en el artículo anterior, y

V. Si el hecho consistiere en el otorgamientode algún documento o la celebración de un actojurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juezlo ejecutará por el obligado expresando que seotorgó en rebeldía.

ARTÍCULO 608.- EJECUCIÓN CUANDO SETRATE DE OBLIGACIONES DE NO HACER. Si laresolución que se ejecute condena a no hacer, suinfracción se resolverá en el pago de daños yperjuicios al actor, quien tendrá el derecho deseñalarlos para que por ellos se despache laejecución, sin perjuicio de la pena que señale eldocumento base de la sentencia. La liquidacióndefinitiva se hará en incidente que se substanciaráconforme a las reglas para las sentencias quecondenan al pago de cantidades ilíquidas.

ARTÍCULO 609.- EJECUCIÓN CUANDO SECONDENE A LA DIVISIÓN DE UNA COSA. Cuandola sentencia condena a dividir una cosa común y délas bases para ello, se ejecutará de acuerdo conellas. Cuando la sentencia no dé las bases, seconvocará a los interesados a una junta, para que enla presencia judicial las determinen o designen unpartidor, y si no se pusieren de acuerdo en una uotra cosa, el juez las señalará y si fuere menesterconocimientos especiales, nombrará perito en lamateria para que haga la partición otorgándole untérmino prudente para que presente el proyecto.

Presentado el plan de partición, quedará en lasecretaría a la vista de los interesados por cinco díascomunes para que formulen objeciones. De éstas secorrerá traslado al partidor, y demás interesados yse substanciarán en la misma forma que losincidentes de liquidación de sentencia. El juez, alresolver mandará hacer las adjudicaciones yextender los títulos respectivos, con una breverelación de los antecedentes del caso.

ARTÍCULO 610.- ORDEN DE SECUESTROPARA EFECTUAR LA EJECUCIÓN. Cuando laejecución se ejercite sobre cosa mueble ydeterminada, si hecho el requerimiento de entrega,el ejecutado no lo hace, se pondrá la cosa ensecuestro judicial.

Si la cosa pudiere ser habida y se trata deejecución de sentencia definitiva se le mandaráentregar al actor o al interesado que fije laresolución. Si el obligado se resistiere, lo hará elactuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública,y aún mandar romper cerraduras.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienesque cubran su valor, que será fijado por elejecutante, y los daños y perjuicios, como en lasdemás ejecuciones, pudiendo ser moderada estacantidad por el juez. El ejecutado puede oponerse alos valores fijados, y rendir las pruebas que juzgueconveniente durante la tramitación.

ARTÍCULO 611.- EJECUCIÓN DE BIENESEN PODER DE TERCERO. Si la cosa específica sehalla en poder de un tercero, la ejecución sólo podráejercitarse en contra de éste, en los siguientescasos:

I. Cuando se trate de prenda, venta conreserva de dominio o cláusula rescisoria registrada,o derivada de derechos reales;

II. Cuando se haya declarado judicialmenteque la enajenación por la que adquirió el tercero estáen los casos previstos por los artículos 1560 y 1563del Código Civil, y

III. En los demás casos en que expresamentese establezca esta responsabilidad.

ARTÍCULO 612.- EJECUCIÓN MEDIANTEENTREGA DE INMUEBLES. Cuando en virtud de laresolución o la determinación del juez debaentregarse algún inmueble, se procederáinmediatamente a poner en posesión del mismo a laparte que corresponda, practicándose a este fin lasdiligencias conducentes que solicite el interesado. Sisólo se ha decretado el aseguramiento del inmueblese aplicarán las reglas de los embargos.

En caso de no poderse entregar los bienesseñalados en la sentencia se despachará ejecuciónpor la cantidad que señale el actor, que puede sermoderada prudentemente por el juez, sin perjuiciode que se oponga al monto el deudor. En estoscasos podrá ordenarse la desocupación de fincas,aunque estén habitadas por el deudor o terceros queno tuvieren contrato para acreditar el uso en lostérminos que fije el Código Civil. Si hubierearrendatarios, se dará a conocer al ejecutante comoposeedor del inmueble.

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ARTÍCULO 613.- EJECUCIÓN CUANDO SEORDENE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. Cuando lasentencia o resolución que se ejecute condene arendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez señalará un término prudente alobligado para que las rinda, e indicará a quién debenrendirse. Este término no podrá ser prorrogado sinouna sola vez y por causa grave;

II. La cuenta se rendirá presentando losdocumentos que el que las rinda tenga en su poder,y el acreedor presentará los que tenga relacionadoscon ella, poniéndolos a la disposición del deudor enla secretaría;

III. Las cuentas deben contener la indicaciónde las sumas recibidas y gastadas y el balance delas entradas y salidas, acompañándose de losdocumentos justificativos;

IV. Si el deudor presenta sus cuentas en eltérmino señalado, quedarán éstas por seis días a lavista de las partes en el tribunal, y dentro del mismotiempo los interesados presentarán sus objeciones,señalando las partidas no consentidas y los motivospara rechazarlas;

V. La impugnación de algunas partidas noimpide que se ordene el pago, a solicitud de parte,respecto a aquellas cantidades que confiese tener ensu poder el deudor o quien rinda las cuentas, sinperjuicio de que en el cuaderno respectivo sesubstancien las oposiciones de las objetadas;

VI. Las objeciones se substanciarán en la víaincidental;

VII. Si el obligado no rindiere cuentas en elplazo que se señaló, podrá el actor pedir que sedespache ejecución contra el deudor, por la cantidadque fije y que será moderada prudentemente por eljuez, si durante el juicio comprobó que el deudor hatenido ingresos y las bases para determinar lacantidad que éstos importaron. El obligado puedeimpugnar el monto de la ejecución, substanciándoseel incidente en la forma a que se refiere la fracciónanterior;

VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor,bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumasque se le adeudan, si la parte que está obligada arendir cuentas no lo hiciere. El tribunal puede,además, ordenar que el que rinda cuentas, declarebajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros acuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedircomprobantes, y puede aceptar éstos cuando seanverosímiles y razonables, y

IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta yaaprobada, pero sólo en los casos de error material,omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad decargos que se hayan descubierto posteriormente. Larevisión en estos supuestos, se substanciará enincidente por separado, en el que se cite al que rindióla cuenta y demás interesados; y se les recibirán laspruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte seráapelable, si procediere el recurso según la cuantía.

ARTÍCULO 614.- EJECUCIÓN CUANDO SEORDENE LA ENTREGA, DEPÓSITO OINTERNACIÓN DE PERSONAS. Cuando laresolución ordene la entrega de personas, sudepósito o su internación, se observará lo siguiente:

I. El juez dictará las disposicionesconducentes, para que no quede frustrado el fallo;

II. En los casos de depósito, el juez dispondráque se entregue a la persona depositada su ropa,muebles y objetos de su uso personal y si fuerenecesario, personalmente o por conducto delfuncionario que designe, extraerá a la personadepositada, para llevarla a la casa del depositario.En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará aquien corresponda, que no moleste a la personadepositada, bajo el apercibimiento de procederse ensu contra penalmente.

Independientemente de lo anterior, el juezpuede dictar las medidas que estime oportunas, aefecto de evitar las molestias contra la personadepositada y el depositario;

III. En los casos en que la resolución ponga amenores o incapacitados al cuidado de algunapersona, el juez dictará las medidas más adecuadaspara que se cumplan sus determinaciones y colocaral encargado o tutor en situación de cumplir con suencargo;

IV. En los casos en que por virtud de unainterdicción, se haga necesario internar a algunapersona para su atención médica o por supeligrosidad o abandono, el juez tendrá las másamplias facultades para hacer cumplir lasdeterminaciones, en la forma más adecuada,guardando el respeto debido a las personas, y

V. Los incidentes que surjan sobre alteración ymodificación de las determinaciones del juez porhaber variado las circunstancias, se tramitarán enuna audiencia en que se oiga a las partes, y en laque se dictará la resolución correspondiente. Encasos urgentes el juez puede dictar las medidas queestime oportunas, aún sin audiencia.

ARTÍCULO 615.- EJECUCIÓN SOBRE UNAUNIVERSALIDAD DE BIENES. Las ejecuciones queafecten a una universalidad de bienes, se tramitaránde acuerdo con las disposiciones para concursos ysucesiones; y en lo previsto, aplicando en loconducente las reglas de este título.

ARTÍCULO 616.- RECURSOS ENEJECUCIÓN DE SENTENCIA. Las resoluciones quese dicten en ejecución de sentencias sólo sonrecurribles en apelación o queja cuando la ley lodetermine expresamente. El auto aprobatorio delremate será siempre apelable en el efectosuspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable.En los demás casos, las resoluciones no seránrecurribles.

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ARTÍCULO 617.- EJECUCIÓN A CARGO DEOTRO JUEZ. Cuando la sentencia o resoluciónpronunciada por un juez deba ser ejecutada por otrode diverso partido judicial pero sujeto al mismotribunal superior, bastará un simple oficio para que lapractique.

Para la ejecución de sentencias oresoluciones judiciales dentro de la RepúblicaMexicana, se despachará exhorto.

La ejecución de sentencias que deba tenerlugar en el extranjero, podrá pedirse por exhorto quese envíe por la vía diplomática, o se entregue a laparte a cuyo favor se decretó la resoluciónacompañándose copia certificada de ésta y de loconducente para que lo haga ejecutar conforme a loque dispongan las leyes del país en que debieretener lugar la ejecución.

ARTÍCULO 618.- PLAZO PARA SOLICITARLA EJECUCIÓN FORZOSA. La acción para pedir laejecución de una sentencia, transacción o convenio,durará cinco años contados desde el día en que sevenció el término judicial para el cumplimientovoluntario de lo juzgado y sentenciado.

ARTÍCULO 619.- OPOSICIÓN A LAEJECUCIÓN DE SENTENCIA. Contra la ejecuciónde la sentencia y convenio judicial no se admitirámás excepción que la de pago, si la ejecución sepide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasadodicho término, pero no más de un año, se admitirán,además, las de transacciones, y compensaciones; ytranscurrido más de un año serán admisiblestambién la de novación, la espera, la quita, el pactode no pedir y cualquier otro arreglo que modifique laobligación y además la de falsedad del instrumento,siempre que la ejecución no se pida en virtud deconvenio constante en autos. Todas lasexcepciones, excepto la de falsedad, deberán serposteriores a la sentencia de primera instancia,convenio o juicio, y constar por instrumento público opor documento privado, ya sea que estéjudicialmente reconocido, o que se pida sureconocimiento judicial, o por confesión judicial queprovoque al hacer valer la excepción. Sesubstanciarán estas excepciones en la vía incidental,promoviéndose en la demanda respectiva elreconocimiento o la confesión.

ARTÍCULO 620.- CÓMPUTO DE TÉRMINOSEN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Los términosfijados en el artículo anterior se contarán desde lafecha de la sentencia de primera instancia o delconvenio en su caso, a no ser que en ellos se fije elplazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyocaso el término se contará desde el día siguiente alque se venció el plazo desde que pudo exigirse laprestación vencida más remota, si se tratara deprestaciones periódicas.

ARTÍCULO 621.- FALLECIMIENTO DELDEMANDADO DURANTE LA EJECUCIÓNFORZOSA. Si el demandado fallece después deiniciados los procedimientos de ejecución forzosa,ésta se seguirá en contra de los sucesoresuniversales.

ARTÍCULO 622.- OPOSICIÓN DETERCEROS. La oposición de terceros, cuandoaleguen derechos de dominio o de preferencia sobrelos bienes embargados, o resulten afectados por laejecución, substanciará en la forma prevista para lastercerías.

ARTÍCULO 623.- MEDIOS PREPARATORIOSA EJECUCIÓN FORZOSA. Podrá pedirse, comomedio preparatorio para ejecutar una sentencia oresolución judicial, que el deudor presente unamanifestación de sus bienes. El deudor deberápresentarla bajo protesta de decir verdad, y el juezpodrá hacer cumplir su determinación por los mediosde apremio que autorice la ley.

ARTÍCULO 624.- REVOCACIÓN DE ACTOSSIMULADOS O FRAUDULENTOS. El ejecutante odepositario tendrán acción para pedir la revocación deactos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero,que afecten bienes que fueron materia de la ejecuciónen los casos de simulación o fraude.

ARTÍCULO 625.- EMPLEO DE DIVERSASFORMAS DE EJECUCIÓN. El acreedor puede servirseacumulativamente de las varias formas de ejecuciónforzosa previstas por la ley.

CAPÍTULO IIDE LOS EMBARGOS

ARTÍCULO 626.- REQUERIMIENTO DE PAGOY EMBARGO. En los casos en que la ejecuciónforzosa deba realizarse mediante embargo, el auto deejecución tendrá la fuerza de mandamiento en formapara el efecto de que se requiera al deudor de pago yno verificándose en el acto, se proceda a embargarbienes suficientes a cubrir el importe de lo que seejecute.

ARTÍCULO 627.- EMBARGO SIN NECESIDADDE EFECTUAR REQUERIMIENTO DE PAGO. Elrequerimiento de pago no será necesario cuando setrate de ejecución de sentencia definitiva y hayatranscurrido el plazo que se fijó al deudor para elcumplimiento voluntario. En los demás casos, se haráen el acto del embargo. Cuando el deudor hagaentrega de la cosa materia de la ejecución, la diligenciano tendrá lugar. El deudor podrá exhibir la cantidadreclamada con la protesta o reserva de repetir la sumapagada en los casos en que así proceda, y en estecaso, el embargo se hará sobre dicha suma.

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ARTÍCULO 628.- REGLAS PARAPRACTICAR EL EMBARGO. La diligencia deembargo se practicará de acuerdo con las reglassiguientes:

I. Se practicará en los estrados del juzgado,sólo en los casos, que así lo disponga expresamentela ley. Si no se supiere el paradero del deudor, nituviere casa en el lugar, se hará el requerimiento pordos veces consecutivas en un periódico de los demayor circulación y fijando cédula en la puerta deljuzgado.

Si no fuere necesario el requerimiento previopor tratarse de sentencia en estado de ejecución, elembargo se practicará desde luego en los estradosdel juzgado;

II. En los demás casos, el ejecutor setrasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrarele dejará citatorio para hora fija dentro de lasveinticuatro siguientes. En este caso, si no sepresentare, se practicará la diligencia con cualquierpersona que se encuentre en las casas, o a falta deella, con el vecino inmediato, y

III. El derecho para señalar los bienes que hande embargarse corresponde al deudor, quien tendráobligación de justificar sus derechos sobre losbienes señalados, si el actor o un tercero que aleguey exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que eldeudor o la persona con quien se entienda ladiligencia rehúsen hacer el señalamiento sobre losbienes de que se trate, podrá hacerlo el actor.

Cualquiera de ellos que haga el señalamiento,se sujetará al orden siguiente:

1. Los consignados como garantía de laobligación que se reclama.

2. Dinero.3. Créditos o valores de inmediata realización.4. Alhajas.5. Frutos y rentas de toda especie.6. Bienes muebles no comprendidos en las

fracciones anteriores.7. Bienes raíces.8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la

ley sean embargables, y,9. Créditos.El ejecutante podrá señalar los bienes que

han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse alorden establecido en este artículo, en los siguientescasos:

a) Si para hacerlo estuviere autorizado por elobligado en virtud de convenio expreso;

b) Si los bienes que señala el deudor nofueren bastantes o si no se sujeta al orden que seestablece en este artículo, y

c) Si señalados estuvieren en lugar diverso delen que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalarotros que se hallen en este lugar.

El ejecutor, sin que para ello se necesiteulterior determinación del juez, deberá realizar con lamayor diligencia los actos complementarios delembargo como dar posesión al depositario de bienesaunque no estén en el lugar donde se practica ladiligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción;notificación a deudores o a bancos, si se hanembargado créditos; dar aviso preventivo al RegistroPúblico, si se trata de bienes registrados; expedircopias certificadas de la diligencia y en general paratomar todas las medidas y realizar los actos quetiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.

ARTÍCULO 629.- BIENES INEMBARGABLES.Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor,de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juiciodel ejecutor;

II. Los instrumentos, aparatos y útilesnecesarios para el arte u oficio a que el deudor estédedicado, siempre que los utilice directamente en sutrabajo;

III. La maquinaria, instrumentos y animalespropios para el cultivo agrícola, en cuanto fuerennecesarios para el servicio de la finca a que esténasignados, a juicio del ejecutor, a cuyo efecto podráoír el informe de un perito que él designe;

IV. Los libros, aparatos, instrumentos y útilesde las personas que ejerzan o se dediquen alestudio de profesiones liberales;

V. Las armas y objetos que el deudor estéobligado a custodiar en cumplimiento de un cargopúblico;

VI. Los efectos, maquinaria e instrumentospropios para el fomento y giro de las negociacionesmercantiles en cuanto fueren necesarios para suservicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sípodrán ser intervenidos juntamente con lanegociación a que estén destinados;

VII. Las mieses antes de ser cosechadas,pero no los derechos sobre las siembras;

VIII. Las servidumbres, a no ser que seembargue el fundo a cuyo favor estén constituidas,excepto las de aguas, que es embargableindependientemente;

IX. Los ejidos de los pueblos y la parcelaindividual que en fraccionamiento hayacorrespondido a cada ejidatario.

ARTÍCULO 630.- EMBARGO POROBLIGACIONES FAMILIARES.- El patrimonio defamilia y los muebles del deudor, los sueldos ysalarios de los trabajadores así como lasasignaciones a los pensionistas podrán embargarsecuando se traten de deudas provinientes de lasobligaciones del orden familiar establecidas en elCódigo sustantivo de la materia y del presenteCódigo.

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Sin que puedan concursar los acreedorescuyas pretensiones no tengan este carácter.

ARTÍCULO 631.- SUBSTITUCIÓN DEBIENES EMBARGADOS. En cualquier momentoanterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir quese substituya a las cosas embargadas una suma dedinero igual a los créditos del acreedor embargante,y en su caso, de los acreedores Intervinientes. Eljuez fijará la suma que debe darse en substitucióndel embargo, después de oír a las partes y una vezentregada esta suma ordenará que se liberen delembargo las cosas que comprende y se trabará elembargo en la suma entregada en su substitucióndepositándose ésta. Lo dispuesto en este artículo notiene aplicación cuando el embargo se hubieretrabado sobre cosa cierta y determinada materia dela ejecución.

ARTÍCULO 632.- REDUCCIÓN DELEMBARGO. Cuando el valor de los bienesembargados sea superior en un treinta por ciento almonto de los créditos reclamados, el juez podráordenar, a petición del deudor y aún de oficio, lareducción del embargo, debiendo oír previamente alacreedor embargante y a los acreedoresintervinientes, si los hubiere.

ARTÍCULO 633.- REGLAS PARA LAGUARDA Y CUSTODIA DE BIENESEMBARGADOS. Para la guarda y custodia de losbienes embargados se seguirán las siguientesreglas:

I. Cuando se practique sobre dinero efectivo,títulos o valores bajo la responsabilidad del ejecutorse depositarán a disposición del juez en la instituciónde crédito que corresponda o en casa comercial desolvencia reconocida en los lugares en que nohubiere instituciones de crédito. El comprobante deldepósito se conservará en el seguro del juzgado;

II. Las alhajas y muebles preciosos que sesecuestren se depositarán en el Monte de Piedad, yen los lugares en que no esté establecido éste, enalguna institución de crédito o casa de comercio desolvencia reconocida;

III. Si se secuestran bienes que ya han sidoobjeto de embargo judicial, el depositario anterior entiempo lo será de todos los subsecuentes en tantosubsista el primero, a no ser que el reembargo seaen virtud de hipoteca, derecho de prenda u otroprivilegio real, pues entonces éste prevalecerá si elcrédito de que procede es de fecha anterior al primersecuestro;

IV. Fuera de los casos anteriormentemencionados, la guarda y custodia de los bienesembargados quedará a cargo de un depositario quenombre bajo su responsabilidad el acreedor, quienlos recibirá mediante formal inventario. El acreedorserá solidaria y mancomunadamente responsablepor los actos del depositario excepto cuando éstesea el mismo demandado, y

V. Si se tratare de secuestro precautorio, seránombrado depositario el mismo deudor, si de unamanera expresa aceptare las responsabilidades delcargo. En caso contrario el depositario lo designaráal acreedor.

ARTÍCULO 634.- FUNCIÓN DELDEPOSITARIO JUDICIAL. Respecto del depositariojudicial se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Tendrá el carácter, las responsabilidades yobligaciones de un auxiliar de la administración dejusticia;

II. Deberá identificarse a satisfacción delejecutor, haciéndose constar los medios utilizadospara este fin;

III. Si el deudor lo pide o el juez lo estimanecesario, el depositario caucionará su manejo porcantidad suficiente, dentro de los ocho díassiguientes a la fecha en que se fije este requisito;

IV. El depositario, cuando se trate de bienesmuebles, tendrá obligación de informar al juez ellugar en que quede constituido el depósito, ocualquier cambio de éste; debiendo comunicarlodentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a laentrega de la cosa o cambio de lugar;

V. Si se tratare de embargo de finca urbana,asociación mercantil o industrial o de finca rústica, eldepositario tendrá además, el carácter de interventory estará obligado a rendir dentro de los diez díassiguientes a la expiración de cada mes natural, unacuenta mensual en la que aparezcanpormenorizadamente los ingresos y gastos de losfondos que maneje y ha de exhibir con esta cuentalos comprobantes respectivos;

VI. El depositario, simultáneamente con lapresentación de las cuentas, deberá exhibir recibode depósito en el Banco de México, NacionalFinanciera o de otra institución de crédito donde nohubiere dependencias de aquellos, respecto a lossobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual, oentregará al juzgado el efectivo cuando en el lugardel juicio no existan instituciones de crédito, y

VII. El depositario será relevado de plano porel juez, cuando faltare a cualquiera de lasobligaciones que se le imponen en este artículo, y encaso de remoción será el propio juez quien designea la persona que debe reemplazarlo.

También será relevado si presenta cuentas yéstas no son aprobadas, si la falta de aprobación sedebe a haberse comprobado ocultación de losingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos.En cualquier otro caso será removido de plano si norepone los faltantes que existieren, en un plazo detres días, a partir de la fecha en que recaiga laresolución respectiva, que los determine, sinperjuicio de la sanción penal en que incurra;

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VIII. El depositario deberá entregar los bienesdepositados tan pronto como lo ordene el juez. Si nocumple, se le apremiará con arresto hasta porquince días.

El depositario será penalmente responsablepor la falta de entrega de los bienes embargadoscuando sea requerido judicialmente para ello.Igualmente será penalmente responsable en loscasos de desposesión o pérdida de los bienesembargados por cualquier acto judicial o de otraíndole, estará obligado a ponerlo en conocimientodel juzgado dentro de las veinticuatro horassiguientes, y si faltare al cumplimiento de estaobligación será civil y penalmente responsable en lamisma forma que lo sería en el caso de haberdispuesto de los bienes embargados. También seráresponsable el depositario por usar o permitir el usode los bienes embargados o por demérito que éstossufran por su culpa o negligencia.

ARTÍCULO 635.- AMPLIACIÓN DELEMBARGO. El embargo a petición de parte podráampliarse en los siguientes casos:

I. Cuando practicado el remate de los bienesno alcanzare su producto para cubrir el importe de lacondena;

II. En cualquier caso que no basten los bienessecuestrados para cubrir la deuda y las costas;

III. En los casos en que practicado el avalúopericial, los bienes no basten para cubrir el monto dela ejecución.

IV. Cuando sacado a remate el biensecuestrado dejare de cubrir el importe de loreclamado a consecuencia de las retasas quesufriere o si transcurrido un año desde la remisiónpara su venta, tratándose de bienes muebles, no sehubiere efectuado ésta;

V. Cuando no se embarguen bienessuficientes por no tenerlos el deudor y despuésaparezcan o los adquiera, y

VI. Cuando se diere entrada a alguna terceríaexcluyente de dominio o de preferencia respecto delos bienes embargados.

La ampliación del embargo se seguirá porcuerda separada sin suspensión de las diligenciasde ejecución respecto de lo que ya fue embargado,ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimasactuaciones al expediente respectivo, una vezrealizado el nuevo embargo.

ARTÍCULO 636.- FACULTADES JUDICIALESRESPECTO AL EMBARGO. El juez tendrá las másamplias facultades para resolver los problemas quese presenten respecto a la subsistencia, reducción oampliación del embargo y para tomar de plano todaslas medidas que se requieren para que en lo posiblese eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o aterceras personas.

El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia deembargo, resolverá cualquier dificultad que sesuscite, allanándola para que el embargo no sesuspenda, sin perjuicio de lo que posteriormentedetermine el juez.

ARTÍCULO 637.- ENTREGA DE LOS BIENESEMBARGADOS. Si entre los bienes embargadoshubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas omuebles preciosos, se observará lo siguiente:

I. Si se embargare dinero efectivo, no senombrará depositario, sino que bajo laresponsabilidad del ejecutor se entregará al juez queordenó la ejecución para que según el caso, lomande depositar en el Banco de México u otrainstitución bancaria o casa de comercio en sudefecto. Si se tratare de ejecución de sentenciadefinitiva por cantidad líquida, se hará entrega alacreedor mediante orden del juez;

II. Si se embargare el saldo que exista encuenta bancaria de cheques del deudor u otrocrédito bancario, el ejecutor dará inmediatamenteaviso a la institución de crédito para que se abstengade pagar la cantidad embargada, apercibido dedoble pago en caso de desobediencia. En ese casoexistirá obligación del ejecutor de comunicar a lainstitución de crédito el monto de la cantidadembargada para que solamente ésta sea objeto deretención y el deudor pueda disponer libremente delsaldo no embargado. El ejecutor hará estanotificación, inmediatamente después del embargosin que se necesite especial determinación del juez,y

III. Los valores realizables, alhajas y mueblespreciosos se entregarán al juzgado que ordenó laejecución para que disponga lo que procedarespecto a su depósito o realización.

ARTÍCULO 638.- EMBARGO DE CRÉDITOS.Cuando se embarguen créditos se observarán lassiguientes reglas:

I. Se notificará el secuestro al deudor o aquien deba pagarlos para el efecto de que no hagael pago, sino que retenga la cantidadcorrespondiente a disposición del juzgado,apercibido de doble pago en caso de desobediencia.Esta notificación podrá hacerla el ejecutorinmediatamente después de hecho el embargo sinnecesidad de especial determinación del juez;

II. Se notificará al acreedor contra quien sehaya dictado el secuestro que no disponga de loscréditos, bajo apercibimiento de imponerle lassanciones legales que correspondan. Estanotificación deberá hacerse en la misma diligenciade embargo, si el ejecutado estuviere presente, o encaso contrario se le hará desde luego, sin especialdeterminación del juez;

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III. Si llegare a asegurarse el título mismo delcrédito, se nombrará un depositario que lo conserveen guarda, quien tendrá facultad y obligación dehacer todo lo necesario para que no se altere nimenoscabe el derecho que represente, y de intentartodas las acciones que la ley conceda para hacerefectivo el crédito, quedando sujeto, además, a lasobligaciones que se imponen al depositario judicialen el Código Civil vigente.

IV. Si los créditos a que se refiere el artículoanterior fueren litigiosos, la providencia de secuestrose notificará al juez de los autos respectivos,dándole a conocer el depositario nombrado a fin deque éste pueda sin obstáculo alguno desempeñarlas obligaciones que le impone este artículo. Elacreedor contra quien se haya dictado el secuestrocontinuará con la obligación de seguir comocoadyuvante del depositario en el juicio respectivo,pero no podrá realizar ningún acto de disposición ocualquier otro que menoscabe el crédito materia delsecuestro, y

V. Al notificarse el embargo al tercero deudorse le emplazará para que manifieste al juzgado,dentro de tres días, las cosas o bienes que adeudeel ejecutado o que se encuentren en su poder y paraque indique la época en que debe efectuar el pago ola entrega. El tercero tendrá obligación además deespecificar dentro del mismo término los secuestrospracticados con anterioridad en su contra y lascesiones que él haya aceptado con relación aldeudor. Si el tercero no cumple con hacer estadeclaración se presumirá que adeuda la cantidadembargada y que ésta es exigible, pudiendoejercitarse en su contra la acción que correspondapor el depositario. El tercero cuando sea requeridopor el juez tendrá obligación de exhibir loscomprobantes que procedan para demostrar susafirmaciones. En caso de que haya otros embargosanteriores, podrán tomarse en cuenta lasdeclaraciones que haya hecho el tercero en losjuicios respectivos.

ARTÍCULO 639.- SECUESTRO SOBREMUEBLES QUE NO SEAN DINERO, ALHAJAS,VALORES O CRÉDITOS REALIZABLES. Si elsecuestro recae sobre bienes muebles que no seandinero, alhajas, valores o créditos realizables, seobservarán las siguientes prevenciones:

I. El depositario que se nombre tendrá elcarácter de simple custodio de los bienes puestos asu guarda, los que conservará a disposición del juezrespectivo;

II. Si los muebles embargados produjerenfrutos o rendimientos, el depositario quedaráobligado a rendir una cuenta mensual, quepresentará al juzgado dentro de los primeros diezdías de cada mes natural;

III. El depositario pondrá en conocimiento deljuzgado el lugar en que quede constituido eldepósito, y recabará la autorización para hacer, encaso necesario, los gastos de almacenaje. Si nopudiere el depositario hacer los gastos que demandeel depósito, pondrá esta circunstancia enconocimiento del juez para que éste oyendo a laspartes en una junta que se celebrará dentro de tresdías, decrete el modo de hacer los gastos, en laforma que acuerden las partes o en caso de que noestén de acuerdo, imponga tal obligación a quienobtuvo la orden de secuestro;

IV. Si los muebles depositados fueren cosasfungibles el depositario tendrá, además de laobligación que le impone la fracción anterior, la deinvestigar el precio que en plaza tengan los efectosconfiados a su guarda, a fin de que si encuentraocasión favorable para la venta, lo ponga desdeluego en conocimiento del juez, con objeto de queéste determine lo que fuere conveniente, y

V. Si los muebles depositados fueren cosasfáciles de deteriorarse o desaparecer, el depositariodeberá examinar su estado y poner en conocimientodel juez el deterioro o demérito que en ellos observeo tema fundadamente que sobrevenga, a fin de queéste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, oacuerde su venta en las mejores condiciones, envista de los precios de plaza y del menoscabo quehayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetossecuestrados.

ARTÍCULO 640.- EMBARGO DE FINCASURBANAS. En los casos de embargo de fincasurbanas se observará lo siguiente:

I. Se inscribirá en el Registro Público de laPropiedad, quedando facultado el ejecutor paraexpedir copia certificada de la diligencia de embargopara su inscripción sin necesidad de especialdeterminación del juez y aún para dar, acto continuode la diligencia, aviso preventivo al Registro;

II. Si junto con el inmueble se embargaren lasrentas o éstas solamente, el depositario quedaráfacultado y obligado para contratar losarrendamientos, sobre la base de que las rentas nosean menores de las que al tiempo de hacerse elsecuestro rindiere la finca o departamento de éstaque estuviere arrendado. Para este efecto, si ignoracuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá enconocimiento del juez, para que recabe la noticia dela oficina de contribuciones. Exigirá para asegurar elarrendamiento las garantías acostumbradas, bajo suresponsabilidad, y en caso de que se celebre elcontrato sin garantías deberá recabar previamente laautorización judicial. Para arrendar en precio menor,necesita el depositario autorización judicial;

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III. Recaudará las pensiones que porarrendamiento rinda la finca en sus términos yplazos, procediendo en su caso contra los inquilinosmorosos con arreglo a la ley;

IV. Hará sin previa autorización los gastosordinarios de la finca, como el pago decontribuciones y los de mera conservación, servicioy aseo, no siendo excesivo su monto, cuyoscomprobantes incluirá en la cuenta mensual;

V. Presentará a la oficina de contribuciones,en tiempo oportuno, las manifestaciones que la leyde la materia previene, y de no hacerlo así, serán desu responsabilidad los daños y perjuicios que suomisión origine, y las sanciones que se impongan;

VI. Para hacer los gastos de reparación o deconstrucción, ocurrirá el juez solicitando la licenciapara ello y acompañando al efecto los presupuestosrespectivos;

VII. Pagará, previa autorización judicial, losréditos de los gravámenes reconocidos sobre lafinca;

VIII. Las autorizaciones a que se refiere esteartículo, se tramitarán citando a las partes para unaaudiencia que se celebrará dentro de tres días paraque éstas, en vista de los documentos que seacompañan, resuelvan de común acuerdo, si seautoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, eljuez dictará la resolución que corresponda, y

IX. Si sólo se embargare el inmueble sin susrentas o productos, bastará que el embargo se hagainscribir en el Registro Público de la Propiedad, sinque se nombre depositario. Las contribuciones sobreel inmueble embargado continuarán a cargo deldeudor, pero si éste no hiciere el pago, podráhacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derechode que le sean reembolsados por el deudor lascantidades que cubriere.

ARTÍCULO 641.- SECUESTRO EN FINCARÚSTICA O NEGOCIACIÓN MERCANTIL OINDUSTRIAL. En los casos en que el secuestro seefectúe en una finca rústica o en una negociaciónmercantil o industrial, se consideran afectados alembargo todos los bienes que forman parte de laempresa, pero el depositario tendrá el carácter demero interventor con cargo a la caja, vigilando lacontabilidad y tendrá las siguientes facultades yobligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación ofinca rústica, en su caso, y las operaciones que enellas se hagan, a fin de que produzcan el mejorrendimiento posible;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolecciónde los frutos y su venta, y recogerá el producto deésta;

III. Vigilará las compras y ventas que haga lanegociación recogiendo bajo su responsabilidad elnumerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, suelaboración y la venta de los productos, en lasnegociaciones industriales o mercantiles, recogiendoel numerario y efectos de comercio para hacerlosefectivos en su vencimiento:

V. Ministrará los fondos para los gastos de lanegociación o finca rústica y cuidará que la inversiónde éstos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultaresobrante, después de cubiertos los gastosnecesarios y ordinarios;

VII. Tomará provisionalmente las medidas quela prudencia aconseje para evitar abusos y malosmanejos de los administradores, dandoinmediatamente cuenta al juez para que determine loconducente;

VIII. El juez, oyendo a las partes en unaaudiencia que se celebrará dentro del tercer día,determinará lo que estime conveniente, teniendo lasmás amplias facultades para tomar las medidasadecuadas para la mejor eficacia del embargo yconservación y mejoramiento de la finca rústica onegociación embargada;

IX. Si el interventor, en cumplimiento de susdeberes, encuentra que la administración no se llevaconvenientemente, o puede perjudicar los derechosdel que pidió y obtuvo secuestro, lo pondrá enconocimiento del juez, para que, oyendo a las partesy al interventor, determine lo conveniente, y

X. Si el embargado o sus dependientesimpiden que el interventor cumpla con sus funcioneso si no entregan al depositario los fondos de la fincao negociación, el juez los obligará a que cumplansus determinaciones con apremio de arresto hastapor quince días, sin perjuicio de las demássanciones aplicables.

ARTÍCULO 642.- LEVANTAMIENTO DEEMBARGO. El embargo perderá su eficacia y selevantará a petición del ejecutado, si no se pide laadjudicación o la venta en un plazo de un año, queprincipiará a contarse en la forma siguiente:

I. Si el embargo se practicó en ejecución desentencia, a partir de la fecha en que se haga latraba de ejecución; y

II. Si se trata de embargo cautelar oprecautorio, a partir de la fecha en que en el juiciorespectivo la sentencia de condena que se dicte,esté en estado de ejecución.

La declaración de levantamiento la hará eljuez oyendo incidentalmente a las partes.

No procederá el levantamiento del embargoaunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicacióno venta o sin hacer promoción en los siguientescasos:

a) Si el juicio estuviere suspendido por causalegal;

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b) Si hubiere acuerdo de las partes, sinperjuicio de tercero, para no efectuar la venta o laadjudicación, y

c) Si hubiere cualquier otra causa legal queimpida la ejecución.

ARTÍCULO 643.- REEMBARGO. Si los bienesmateria del secuestro hubieren sido objeto deembargo anterior y salvo los casos de preferencia dederechos, se observará lo siguiente:

I. El reembargo producirá su efecto en lo queresulte líquido del precio del remate después depagarse al primer embargante;

II. El reembargante para obtener el remate,puede obligar al primer ejecutante a que continúe suacción, y si requerido para ello no lo hiciere, puedeaquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate,con la obligación de respetar los derechos que parapagarse preferentemente corresponden al primerembargante;

III. En los casos de reembargo, el depositariodel primer secuestro lo será respecto del posteriorcon las obligaciones inherentes al depósito delsegundo embargo, debiendo notificársele elsecuestro ulterior para la protección de los derechosdel segundo embargante.

ARTÍCULO 644.- EMBARGOSSIMULTÁNEOS. En caso de que dos ejecutadorespractiquen simultáneamente embargos ordenados enjuicios distintos, los realizarán asociados y tendránigual preferencia, levantándose un acta para cadaexpediente y correspondiendo el nombramiento deldepositario al ejecutante en el embargo ordenado porel juzgado de número inferior.

CAPÍTULO IIIDE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES

ARTÍCULO 645.- TRÁMITE DE VENTAS OREMATES JUDICIALES. Todas las ventas o rematesjudiciales, en cuanto a los términos y condiciones enque hayan de hacerse, se regirán por lasdisposiciones de este capítulo, salvo los casos en quela ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 646.- PROCEDENCIA DE LAVENTA O ADJUDICACIÓN JUDICIAL. La venta oadjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse enlos casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley oalguna resolución judicial lo determine.

ARTÍCULO 647.- PLAZO PARA EFECTUARLA VENTA O ADJUDICACIÓN. La venta oadjudicación no podrán ordenarse sino después detranscurridos diez días del embargo, excepción hechade los casos en que se trate de dinero efectivo o debienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro.En el primer caso, puede hacerse desde luego laadjudicación al acreedor, si se trata de ejecución desentencia; y en el segundo, deberá autorizarseinmediatamente la venta por conducto del depositarioo de la persona que determine el juez, sin avalúo nisubasta y en las mejores condiciones que puedanlograrse en el mercado.

ARTÍCULO 648.- EXIGENCIA DE AVALÚO.Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior,no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicaciónjudicial sin que previamente se practique avalúo delos bienes de que se trata. El avalúo deberá llevarsea cabo de acuerdo con lo que se dispone en losartículos siguientes:

ARTÍCULO 649.- AVALÚO DE INMUEBLES.El avalúo de los bienes inmuebles se practicará porel juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquierade las formas siguientes:

I. Mediante avalúo que practique eldepartamento de Catastro del Gobierno del Estado,o cualquier institución de crédito, por conducto de sudepartamento fiduciario. El avalúo en este casodeberá practicarse tomando en cuenta el valorcomercial que el inmueble tuviera en la fecha en quese haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que asíse produzca, y

II. Mediante determinación del valor por losperitos que designen las partes y el juez, en la formaestablecida para la prueba pericial. Los acreedoresque aparezcan en el certificado de gravámenes quese pida para la venta, tendrán en este caso derechopara designar un perito que intervenga en el avalúo.

ARTÍCULO 650.- AVALÚO DE MUEBLES.Para el avalúo de bienes muebles se observarán lassiguientes reglas:

I. Los valores en monedas extranjeras seestimarán tomando en cuenta la cotización fijadapara las del país respectivo, por el boletín financieroy en su defecto, por las que dé el Banco de México,y a falta de éstas por la circular que expidemensualmente la Dirección de Crédito de laSecretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Las alhajas serán valorizadas medianteavalúo pericial; pero también podrá aceptarse el quepractique el Nacional Monte de Piedad en loslugares donde opere. Del mismo modo se hará elavalúo de los demás muebles;

III. Los valores serán estimados de acuerdocon las cotizaciones de la bolsa de valores, y en sudefecto, por el que fije al Comisión Nacional deValores, y a falta de ésta, por el que se determinerecurriendo al avalúo pericial;

IV. Los establecimientos mercantiles oindustriales, y la participación en las utilidades deuna sociedad, se valorizarán, tomando en cuenta losdatos del activo y pasivo de la contabilidad, o elbalance practicado en relación con la época en quese haga el avalúo. En el Estado de Morelos, elavalúo y balance será practicado por algún contadorpúblico titulado, que figure en las listas publicadaspor el Tribunal Superior, y fuera del Estado deMorelos, se practicará por las personas que designeel juez, pudiendo las partes también nombrar peritos,y

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V. Los créditos activos se valuarán de acuerdocon su valor nominal; pero los interesados tendránderecho a que se deduzca la cantidad que dejen decobrar al exigirse el crédito o en los casos dequiebra del deudor. También tendrán derecho a quese les deduzca la cantidad que corresponda deacuerdo con la sentencia definitiva que se dicte, si elcrédito fuere litigioso. Cuando hubiere dudasrespecto de la solvencia del deudor o el juez loestima necesario, podrá practicarse avalúo de loscréditos activos. Si los bienes estuvieren registradoso aparecieren con algún gravamen real, se daráintervención en el avalúo a los acreedores queaparezcan del certificado respectivo del RegistroPúblico. Los terceros intervenientes, así como losque hubieren practicado embargo posterior, podrántambién tener intervención en el avalúo.

ARTÍCULO 651.- AVALÚO COMÚN DE LASPARTES. Las partes tienen derecho de practicar ypresentar de común acuerdo el avalúo de los bienesque deban sacarse a venta judicial. Este avalúo seráaceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contratoque dió origen a la obligación, pero sí se aceptará elque sea posterior al embargo;

II. Cuando existan terceros interesados, yéstos no hayan dado su conformidad, y

III. Cuando se afecten derechos de menores oincapacitados.

Lo dispuesto en este artículo no puederenunciarse ni alterarse por convenio entre laspartes.

ARTÍCULO 652.- PROCEDENCIA DEL PAGOY DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA. Procede elpago o adjudicación, directos al acreedor, tratándosede ejecución de sentencias, respecto de lossiguientes bienes:

I. Dinero;II. Sueldos, pensiones o rentas, pero sólo

respecto de su producto líquido;III. Bonos, acciones y demás valores que se

coticen en bolsa;IV. Créditos realizables en el acto;V. Cuando exista convenio de las partes

celebrado conforme a la ley, y no lesione derechosde tercero, y

VI. En los demás casos en que la ley lodetermine.

En estos casos, el pago o adjudicación sehará por el valor nominal de los bienes o sucotización en bolsa, hasta donde alcance para pagaral acreedor su crédito. Si hubiere remanente, sedevolverá al deudor. Si se promoviera algunatercería de preferencia, se suspenderá el pago oadjudicación hasta que se resuelva.

ARTÍCULO 653.- PROCEDENCIA DE LAVENTA JUDICIAL SIN SUBASTA. Procederá laventa judicial sin subasta, por medio de corredor, decasa de comercio o por el mismo depositario o por lapersona que designe el juez respecto de lossiguientes bienes:

I. Acciones, bonos, títulos, valores y demásefectos de comercio, que no estén cotizados enbolsa, una vez practicado el avalúo;

II. Cosas fungibles;III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen

anterior o posterior, previo convenio entre elejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizadopor el juez. Sólo se concederá la autorización, si elconvenio es posterior al embargo, se trate dederechos determinados y no se afecten derechos detercero, y

IV. Bienes muebles.En estos casos, la venta o adjudicación podrá

llevarse adelante una vez practicado el avalúo,excepto cuando los bienes embargados fueren defácil o rápido demérito o deterioro, en que el juezpodrá autorizar la venta inmediata sin este requisitoy a los mejores precios que puedan obtenerse en elmercado, aún cuando no se trate de ejecución desentencia. En este último caso, el juez podráautorizar para que la venta la haga el depositario o lapersona que determine.

ARTÍCULO 654.- VENTA JUDICIAL DEBIENES MUEBLES. Cuando los bienes cuyo rematese haya decretado fueren muebles, la venta se haráde acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se efectuará siempre de contado, por mediode corredor, casa de comercio que expenda objetoso mercancías similares, o la persona que fije el juez,haciéndose saber, al convocar a sus compradores,el precio fijado. Tratándose de alhajas o muebles, laventa podrá efectuarse por conducto del NacionalMonte de Piedad, en los lugares donde opere;

II. Si pasados diez días de puestos a la ventano se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará unarebaja de diez por ciento del valor fijadoprimitivamente, comunicando ésta a la persona ocasa encargada de la operación, y si tampoco selograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamentehasta obtener la realización;

III. Efectuada la venta, el corredor o casa decomercio entregará los bienes al comprador,otorgándosele la factura correspondiente que firmaráel ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

IV. Después de hecho el avalúo y ordenado laventa, el ejecutante puede pedir la adjudicación delos bienes por el precio que tuviere señalado altiempo de su petición, eligiendo los que basten paracubrir su crédito según lo sentenciado;

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V. Las cosas fungibles se venderán sinnecesidad de remate, al precio que tuvieren enplaza, y para ese efecto, el depositario tendráobligación de poner en conocimiento del juzgadocuál es el precio, así como las ofertas favorables quese presenten para la venta;

VI. Los gastos de corretaje o comisión seránpor cuenta del deudor, y se deduciránpreferentemente del precio que se obtenga, y

VII. En todo lo demás, se estará a lasdisposiciones de este capítulo.

Si el juez lo estima conveniente o las partes lopiden, podrá hacerse la venta de bienes muebles,mediante subasta, anunciándose ésta por edictospublicados en el Boletín Judicial y en un periódico deamplia circulación y mediante anuncios en lostableros del juzgado.

ARTÍCULO 655.- PREPARACIÓN DELREMATE JUDICIAL DE INMUEBLES. El rematejudicial de inmuebles deberá prepararse en la formasiguiente:

I. Antes de ordenarse la venta deberáexhibirse un certificado del Registro Público de laPropiedad, en el que consten los gravámenes quereporte el inmueble. El certificado deberácomprender un periodo de veinte años a la fecha enque se expida;

II. Se citará a los acreedores que aparezcandel certificado de gravámenes para que intervenganen la subasta, si les conviniere;

III. Los acreedores citados conforme a lafracción anterior tendrán derecho:

a) A nombrar, a su costa, un perito queintervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;

b) Para intervenir en el acto del remate yhacer al juez las observaciones que estimeoportunas, y

c) Para recurrir el auto de aprobación deremate;

IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes apública subasta convocándose postores por mediode la publicación de edictos por dos veces de sieteen siete días, en el Boletín Judicial o en uno de losperiódicos de mayor circulación. A petición decualquiera de las partes, y a su costa, el juez puedeusar, además, algún otro medio de publicidad paraconvocar postores. Si el valor del inmueble noexcede de cinco mil pesos, para anunciar el rematebastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado yen el sitio que al efecto tengan las autoridadesfiscales de la localidad;

V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados endiversos lugares, además de las publicaciones en elBoletín Judicial y en el periódico de mayorcirculación, se librará exhorto para el efecto de quese fijen los edictos en la puerta del juzgado de cadalocalidad y en las oficinas fiscales, y

VI. Desde que se anuncia el remate y duranteéste, se pondrán de manifiesto los planos quehubiere y la demás documentación de que sedisponga respecto de los inmuebles materia de lasubasta y quedarán a la vista de los interesados.

ARTÍCULO 656.- REGLAS PARA ELREMATE DE INMUEBLES. Para el remate judicialde inmuebles se observarán las siguientes reglas:

I. Será postura legal la que cubra las dosterceras partes del avalúo o del precio fijado a lafinca hipotecada o a los bienes que se rematen;

II. La venta podrá realizarse pagando unaparte de precio de contado y quedando a reconocerel saldo para que se cubra en un plazo que noexceda de un año. En este caso, el importe decontado deberá ser suficiente para pagar el crédito ocréditos que hayan sido objeto del juicio, y lascostas. Cuando por el importe del avalúo no seasuficiente la parte de contado para cubrir el crédito ocréditos y las costas, será postura legal las dostercias partes del avalúo, entregadas de contado;

III. El postor no podrá rematar para un tercerosino con poder y la cláusula especial. Igualmentequeda prohibido hacer postura, reservándose lafacultad de declarar después el nombre de lapersona para quien se hizo;

IV. Para tomar parte en la subasta deberán loslicitadores consignar previamente en la Secretaríade Finanzas y Promoción Económica del Estado oen las recaudaciones de rentas de la cabecera deldistrito judicial correspondiente, una cantidad igual,por lo menos al veinte por ciento en efectivo delvalor de los bienes que sirve de base al remate, sincuyo requisito no serán admitidos. Se devolverándichas consignaciones acto continuo al remate,excepto la que corresponda al mejor postor, enquien se haya fincado el remate, la cual seconservará en depósito como garantía delcumplimiento de su obligación, y en su caso, comoparte del precio de la venta, y

V. El ejecutante podrá tomar parte en lasubasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sinnecesidad de consignar el depósito prevenido en lafracción anterior. El mismo derecho tendrán losacreedores hipotecarios y embargantes anteriores.

ARTÍCULO 657.- DILIGENCIA DE REMATE.La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdocon lo siguiente:

I. Se cerciorará el juez de que el remate fueanunciado en forma legal, y que se cumplieron losrequisitos previos a que se refieren los artículosanteriores;

II. El día del remate, a la hora señalada,pasará el juez o secretario lista de los postores quese hubieren presentado, y concederá media horapara admitir a los que de nuevo se presenten;

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III. Concluida la media hora, el juez declararáque habrá de procederse al remate, y no admitiránuevos postores. En seguida revisará las ofertaspresentadas, desechando luego las que no tenganpostura legal, y las que no estuvieren acompañadasde la garantía a que se refiere el artículo precedente,cuando se requiera ésta conforme a la ley;

IV. Calificadas de buenas las posturas, el juezlas leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darleslectura por la secretaría, para que los postorespresentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturaslegales, el juez decidirá cuál es la preferente;

V. Hecha la declaración de la posturaconsiderada preferente, el juez preguntará si algunode los licitadores la mejora. En caso afirmativo,dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará denuevo si algún postor puja la mejora, y asísucesivamente respecto a las pujas que se hagan.Pasados cinco minutos de hecha la preguntacorrespondiente, si no se mejora la última postura opuja, declarará el juez fincado el remate a favor delpostor que hubiere hecho aquella;

VI. Al declarar fincado el remate, el juez,dentro de los tres días siguientes deberá dictar autoen el que resuelva si procede o no aprobarlo. Si seaprobare el remate, en el mismo auto se mandaráotorgar la correspondiente escritura de adjudicacióna favor del comprador, y la entrega de los bienesrematados. Una vez aprobado el remate, elcomprador deberá consignar el saldo de la parte decontado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderáel depósito, aplicándose a las partes por igual, y

VII. No habiendo postor quedará al arbitrio delejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes porlas dos terceras partes del precio que sirvió de basepara el remate, o que se saquen de nuevo a públicasubasta, con rebaja del veinte por ciento.

ARTÍCULO 658.- ADMISIÓN DE NUEVASOFERTAS. Efectuada la subasta, y en tanto noquede firme el auto de aprobación del remate, sinque en ningún caso el término pueda exceder dediez días, podrán admitirse nuevas ofertas decontado, siempre que excedan en un veinte porciento al precio obtenido en ella, y vayangarantizadas con depósito por el cincuenta porciento de su importe. Hecha la oferta, se mandarádar vista por el plazo de tres días a la persona enquien fincó el remate, para el efecto de que si lodesea, la mejore. Si no se mejorase, se aceptará laoferta.

ARTÍCULO 659.- PRECIO EN LA SEGUNDAALMONEDA. La segunda almoneda se hará deacuerdo con las mismas reglas del artículo anterior;pero el precio que servirá de base para el remate serebajará en un veinte por ciento de la tasación. Lasegunda subasta se anunciará y celebrará en igualforma que la anterior.

Si en la segunda subasta tampoco hubierelicitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación porlas dos tercias partes del valor que le sirvió de base,o que se le entreguen en administración los bienespara aplicar sus productos al pago de los intereses,capital y costas.

ARTÍCULO 660.- TERCERA ALMONEDA. Noconviniendo al ejecutante ninguno de los dos mediosexpresados en el artículo que precede, podrá pedirque se celebre una tercera subasta, sin sujeción atipo, que se llevará a cabo observándose el siguienteprocedimiento;

I. Si hubiere postor que ofrezca las dos terciaspartes del precio que sirvió de base para la segundasubasta, y que acepte las condiciones de la misma,fincará en él el remate sin más trámites;

II. Si el postor no llegare a dos tercias partes,con suspensión del fincamiento del remate, se harásaber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro delos veinte días siguientes podrá pagar al acreedor,librando los bienes o presentar persona que mejorela postura;

III. Transcurridos los veinte días sin que eldeudor haya pagado o traído mejor postor seaprobará el remate, mandando llevar a efecto laventa;

IV. Los postores a que se refiere este artículo,cumplirán con el requisito previo del depósito a quese refieren los artículos anteriores;

V. Cuando dentro del término expresado semejorare la postura, el juez mandará abrir nuevalicitación entre los dos postores, citándolos dentrodel tercer día, para que en su presencia hagan laspujas, y adjudicará la finca al que hiciere laproposición más ventajosa;

VI. Si el primer postor, en vista de la mejorahecha por el segundo, manifestare que renuncia susderechos o no se presentare a la licitación, sefincará el remate a favor del segundo. Lo mismo sehará contra el primero, si el segundo no se presentaa la licitación, y

VII. Si en la tercera subasta se hiciera posturaadmisible en cuanto al precio; pero ofreciendo pagara plazo, o alterando alguna condición, se hará saberal acreedor el cual podrá pedir dentro de los nuevedías siguientes la adjudicación de los bienes en lastercias parte del precio de la segunda subasta, y sino hace uso de este derecho, se aprobará el remateen los términos ofrecidos por el postor.

ARTÍCULO 661.- APROBACIÓN DE LAALMONEDA Y ADJUDICACIÓN. Dentro de los tresdías que sigan a la fecha del remate, el juez dictaráauto resolviendo si es de aprobarse o no laalmoneda. Aprobado el remate, ordenará el juez elotorgamiento de la escritura de adjudicación de losbienes, y prevendrá al comprador que consigne anteel propio juez el precio del remate.

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Si el comprador no consignare el precio en elplazo que el juez señale o si por su culpa dejare detener efecto la venta, se procederá a nueva subastacomo si no se hubiere celebrado, perdiendo el postorel depósito de garantía que hubiere otorgado, el cualse repartirá entre el ejecutante y el ejecutado.

Consignado el precio, se hará saber al deudorque dentro del tercer día otorgue la escritura deventa a favor del comprador, apercibido de que deno hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndoloconstar así.

Otorgada la escritura, se entregarán alcomprador los títulos de propiedad, apremiando ensu caso al deudor para que los entregue y sepondrán los bienes a disposición del mismocomprador, dándose para ello las órdenesnecesarias, aún las de desocupación de fincashabitadas por el deudor o terceros que no tuvierencontrato para acreditar su uso en los términos quefija el Código Civil. Igualmente se dará a conocercomo dueño al comprador respecto de las personasque él mismo designe.

Efectuado el remate, si dentro del precio nohubieren quedado reconocidos algunos gravámenes,se cancelarán las inscripciones de las hipotecas ocargas a que estuviere afecta la finca vendida,expidiéndose para ello el mandato respectivo, de talmanera que la finca pase libre al comprador.

ARTÍCULO 662.- REGLAS PARA LAADMINISTRACIÓN DE FINCAS EMBARGADAS.Cuando el acreedor hubiere optado en la segundaalmoneda por la administración de las fincasembargadas, se procederá en la forma siguiente:

I. El juez mandará que se le haga entrega deellas bajo el correspondiente inventario;

II. Se notificará el estado de administración alas personas que corresponda, y se le prevendráque no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;

III. El acreedor y el deudor podrán establecerpor acuerdos particulares las condiciones y términosde la administración, forma y época de rendir lascuentas, y las demás condiciones que estipularen. Sino lo hicieren, se entenderá que las fincas han deser administradas según la costumbre del lugar,debiendo el acreedor rendir cuentas cada seismeses;

IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá eldeudor intervenir en las operaciones de larecolección;

V. La rendición de cuentas y las diferenciasque de ellas surgieren se substanciaránincidentalmente;

VI. Cuando el ejecutante se haya hecho pagode su crédito, intereses y costas, con el producto delas fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y

VII. El acreedor podrá cesar en laadministración de la finca, cuando lo creaconveniente, y pedir se saque de nuevo a públicasubasta por el precio que se fijó en la segundaalmoneda, que se celebrará conforme a las reglasde los artículos anteriores. En este caso, si seefectuare la venta, al hacerse la entrega del precio alacreedor, se deducirá la cantidad que hubiererecibido por concepto de productos de laadministración.

ARTÍCULO 663.- OPORTUNIDAD DE PAGOAL DEUDOR ANTES DE LA ADJUDICACIÓN. Hastaantes de otorgada la escritura de adjudicación podráel deudor librar sus bienes pagando principal ycostas, si fuere el caso, y además, los gastos de laalmoneda. Después de otorgar la escritura, la ventaserá irrevocable.

ARTÍCULO 664.- FACULTADES DEL JUEZDURANTE LOS REMATES. El juez tendrá durantela tramitación de los remates el poder de resolver yallanar cualquier dificultad que se presente.

ARTÍCULO 665.- AUTORIZACIÓN JUDICIALPARA GASTOS DE EJECUCIÓN. Cualquierliquidación que tenga que hacerse respecto al pagode los gravámenes que afecten a los bienesvendidos, gastos de ejecución y demás, se regularánpor el juez con un escrito de cada parte, y resolucióndentro del tercer día.

CAPÍTULO IVFINAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

ARTÍCULO 666.- OBJETO DE LAEJECUCIÓN FORZOSA. El período final de laejecución forzosa, tratándose de sentencias,consistirá en el pago y aplicación de la sumaobtenida y en la adjudicación de los bienesembargados que no hayan sido objeto de ventajudicial.

ARTÍCULO 667.- CAUDAL OBTENIDO PORLA EJECUCIÓN. La suma o bienes obtenidos en laejecución, se integrará:

I. Con el efectivo y valores embargados;II. Con lo obtenido como precio en la venta

judicial;III. Con el precio de las cosas adjudicadas, yIV. Con las demás cantidades o cosas que

estén sujetas a la ejecución forzosa.ARTÍCULO 668.- REGLAS PARA EL PAGO Y

DISTRIBUCIÓN DEL CAUDAL OBTENIDO. El pagoy distribución del caudal obtenido mediante laejecución se hará de acuerdo con las reglassiguientes:

I. Si es uno solo el acreedor embargante y nointervienen otros acreedores, el juez una vezconvertida la sentencia a cantidad líquida, dispondráel pago a su favor de lo que le corresponda porcapital, intereses y costas. Para la integración de loque corresponde al acreedor, se tomará en cuenta elprecio de los bienes del deudor que le hayan sidoadjudicados;

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II. Si fuere uno solo el ejecutante y procedierela adjudicación de la finca hipotecada u otros bienesembargados por haberse renunciado legalmente lasubasta, o por otras causas, para el pago se tomaráen cuenta el precio en que se hubiere hecho laadjudicación, descontándose los gastos de ejecucióny gravámenes o créditos que se hayan quedadoreconociendo;

III. Si hubieren varios embargantes, ointervinieren otros acreedores, el juez distribuirá lasuma obtenida ajustándose a las reglas deprelación, y

IV. El sobrante de la suma obtenida seentregará al deudor o al que demuestre tenerderecho para ello.

ARTÍCULO 669.- TRAMITACIÓN DEINCONFORMIDADES EN LA DISTRIBUCIÓN DELCAUDAL. Si al practicarse la distribución surgealguna controversia entre los acreedores queconcurren o entre un acreedor y el deudor, acercade la existencia y monto de uno o varios créditos o laexistencia de derechos de prelación, el juez decidiráen una audiencia a la que serán citados todos losinteresados para que se les oiga y presentenpruebas.

Si la cuestión sólo afecta parte de la suma adistribuir, se proveerá desde luego a la de la parteno controvertida.

ARTÍCULO 670.- TRÁMITE DE LAPRETENSIÓN DE PARTICIPAR EN LADISTRIBUCIÓN. Además de los acreedores quetengan sobre los bienes embargados un derecho deprelación que resulte de los registros públicos o underecho legal de prenda, y de los demásembargantes o reembargantes, quienes deberán sercitados, podrán intervenir en la distribucióncualesquiera otros, aún los no privilegiados. A esteefecto, formularán mediante escrito, que indicará elmonto y título del crédito, la pretensión de participaren la suma obtenida con la ejecución.

ARTÍCULO 671.- REGLAS PARADETERMINAR LA PRELACIÓN. Para determinar laprelación en la distribución de la suma obtenida seseguirán las siguientes reglas:

I. Si todos los acreedores intervinientes quejustifiquen tener derecho sobre la suma obtenida,someten al juez, de común acuerdo, un plan para ladistribución, se proveerá de conformidad después deoído el deudor, y

II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo quedispongan en contrario otras leyes, la distribución sehará conforme al siguiente orden de prelación:

a) Acreedores alimentistas;b) Acreedores privilegiados con derechos

reales de prenda o hipoteca, en el orden deinscripción en los registros públicos, o de fechas, sila inscripción no fuere necesaria;

c) Embargante en el orden que correspondapor concepto de prioridad en tiempo en la fecha delos embargos; excepto cuando el embargo se debainscribir en el registro público, pues entonces regiráel orden de fechas de la inscripción, y

d) Los demás acreedores no privilegiadosintervienientes se sujetarán a un concurso.

ARTÍCULO 672.- HIPÓTESIS PARA PEDIRUNA NUEVA EJECUCIÓN FORZOSA. Si ladistribución de la suma obtenida no alcanzare paracubrir el crédito del ejecutante, quedarán susderechos expeditos para pedir nueva ejecuciónforzosa por el saldo insoluto.

TÍTULO SEGUNDODE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

FORÁNEASCAPÍTULO I

SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALESDE LOS ESTADOS

ARTÍCULO 673.- CUMPLIMIENTO DE LOQUE DISPONGA EL JUEZ REQUIRENTE EN UNEXHORTO. El Juez requerido que reciba exhortopara la ejecución de una sentencia u otra resoluciónjudicial, cumplirá con lo que disponga el Juezrequirente, siempre que lo que haya de ejecutarseno fuere contrario a las leyes del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 674.- SÓLO SE PODRÁ OÍR POREL JUEZ REQUERIDO LA INTERPOSICIÓN DEINCOMPETENCIA. Los Jueces requeridos nopodrán oír ni conocer de contrapretensiones odefensas cuando fueren opuestas por alguna de laspartes que litigan ante el Juez requirente, salvo elcaso de competencia legalmente interpuesta poralguno de los interesados.

ARTÍCULO 675.- NORMAS PARA QUE ELJUEZ EJECUTOR RESUELVA LA OPOSICIÓN DETERCEROS. Cuando al ejecutar los autos insertosen las requisitorias se opusiere algún tercero, elJuez requerido lo oirá incidentalmente y calificará lascontrapretensiones o defensas opuestas conforme alas disposiciones siguientes:

I. En caso de que un tercero que no hubieresido oído por el Juez requirente poseyere en nombrepropio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia,no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose elexhorto con inserción del auto en que se dictare esaresolución y de las constancias en que se hayafundado; y,

II. Si el tercer opositor que se presente ante elJuez requerido no probase que posee con cualquiertítulo traslativo de dominio la cosa sobre que verse laejecución del auto inserto en la requisitoria, serácondenado a satisfacer las costas, daños yperjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contraesta resolución se da el recurso de queja.

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ARTÍCULO 676.- CONDICIONES QUEDEBEN LLENAR LAS SENTENCIAS A EJECUTARPOR LOS JUECES REQUERIDOS. Los Juecesrequeridos no ejecutarán las sentencias más quecuando reunieren las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosadeterminada individualmente;

II. Que si trataren de derechos reales sobreinmuebles o de bienes inmuebles ubicados en elEstado de Morelos, fueren conformes a las leyes dellugar;

III. Si tratándose de derechos personales o delestado civil, la persona condenada se sometióexpresamente o por razón de domicilio al Tribunalque la pronunció; y,

IV. Siempre que la parte condenada haya sidoemplazada personalmente para ocurrir al juicio.

ARTÍCULO 677.- DESPACHO DELSUPERIOR DEL JUEZ REQUERIDO. El Juez quereciba despacho u orden de su superior paraejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor, y,en consecuencia, no dará curso a ninguna defensa ocontrapretensión que opongan los interesados, y setomará simple razón de sus respuestas en elexpediente, antes de devolverlo.

CAPÍTULO IICOOPERACION INTERNACIONAL

ARTÍCULO 678.- PETICIÓN DEDECLARACIÓN DE VALIDEZ DE SENTENCIAEXTRANJERA. El que quiera hacer valer unasentencia extranjera, deberá pedir previamente quese declare su validez ante Tribunal competente.

Es órgano competente para ejecutar unasentencia dictada en el extranjero, el que lo seríapara conocer el juicio en que se pronunció conformea las reglas generales de competencia. En losprocedimientos para la declaración de validez deuna sentencia extranjera se dará siempreintervención al Ministerio Público.

ARTÍCULO 679.- NORMAS PARA ELTRÁMITE DE LOS EXHORTOSINTERNACIONALES. Los exhortos internacionalesque se reciban sólo requerirán homologación cuandoimpliquen ejecución coactiva sobre personas, bieneso derechos. Los exhortos relativos a notificaciones,recepción de pruebas y otros asuntos de merotrámite se diligenciarán cuando proceda, sin formarincidente, de acuerdo con estas normas:

I. La diligenciación de exhortos o el obsequiode otras solicitudes de mera cooperación procesalinternacional se llevará al cabo por Tribunales delEstado de Morelos, en los términos y dentro delmarco de este Código y de las demás Leyesaplicables;

II. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunalexhortado podrá conceder simplificación deformalidades o la observancia de formalidadesdistintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo alorden público y en especial a los derechos públicosdel hombre;

III. A solicitud de parte legítima, podránrealizarse actos de notificación o de emplazamientoo de recepción de medios de prueba, para serutilizados en procesos en el extranjero, en la vía deprocedimientos no contenciosos o de diligenciaspreparatorias previstas en este Código; y,

IV. Los Tribunales que remitan al extranjeroexhortos internacionales o que los reciban, lostramitarán por duplicado y conservarán éste, paraconstancia de lo enviado o de lo recibido, y de loactuado.

ARTÍCULO 680.- LAS SENTENCIASEXTRANJERAS SERÁN RECONOCIDAS YEJECUTADAS EN TÉRMINOS DE LOS TRATADOSINTERNACIONALES Y EN SU AUSENCIA POR LARECIPROCIDAD INTERNACIONAL. Las sentenciasy demás resoluciones judiciales dictadas en paísesextranjeros en procesos civiles o comerciales, seránreconocidas y ejecutadas en el Estado de Morelosen todo lo que no sea contrario al orden públicointerno, a los términos de este Código, del CódigoProcesal Civil, Código Federal de ProcedimientosCiviles y de las demás leyes aplicables, salvo lo queestablezcan los tratados y convencionesinternacionales respectivos de los que México seaparte.

En ausencia de tratados se estará a lareciprocidad internacional y a lo previsto en losartículos siguientes. Tratándose de sentencias oresoluciones judiciales que vayan únicamente autilizarse como prueba ante Tribunales mexicanos,será suficiente para su reconocimiento que lasmismas llenen los requisitos necesarios para serconsideradas como documentos públicos auténticos.

Los efectos que las sentencias o laudosarbitrales extranjeros produzcan en el Estado deMorelos se regirán por los Códigos Familiar y Civildel Estado, por este Código, por el Código ProcesalCivil, por el Código Federal de ProcedimientosCiviles y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 681.- REQUISITOS PARA QUELOS FALLOS EXTRANJEROS TENGAN FUERZADE COSA JUZGADA. Las sentencias y resolucionesjudiciales y los laudos pronunciados en el extranjeropodrán tener fuerza de cosa juzgada y podráprocederse a su ejecución si se cumplen lassiguientes condiciones que:

I. Se hayan satisfecho las formalidadesprevistas en este Ordenamiento y en el CódigoFederal de Procedimientos Civiles en materia deexhortos provenientes del extranjero;

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II. No hayan sido dictadas como consecuenciadel ejercicio de una pretensión real;

III. El juzgado o Tribunal sentenciador hayatenido competencia para conocer y juzgar del asuntode acuerdo con las reglas reconocidas en la esferainternacional, que sean compatibles por lasadoptadas por este Código y en el Código Federalde Procedimientos Civiles;

IV. El demandado haya sido notificado oemplazado en forma legal a efecto de asegurarle lagarantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V. Tengan el carácter de cosa juzgada, en elpaís en que fueron dictados o que no exista recursoordinario para combatirlos;

VI. La pretensión que les dio origen no seamateria de otro juicio que esté pendiente entre lasmismas partes ante Tribunales mexicanos y que sehaya iniciado con anterioridad al proceso extranjero,o cuando menos que el exhorto o carta rogatoriapara emplazar hubieren sido tramitados yentregados a la Secretaría de Relaciones Exterioreso a las autoridades del Estado, donde debapracticarse el emplazamiento. La misma regla seaplicará cuando se hubiera dictado sentenciadefinitiva;

VII. La obligación para cuyo cumplimiento sehaya procedido no sea manifiestamente contraria alorden público en México y en el Estado de Morelos;y,

VIII. Llenen los requisitos para serconsideradas como auténticas y legales.

No obstante el cumplimiento de las anteriorescondiciones, el Juez podrá negar la ejecución si seprobare que en el país de origen no se ejecutansentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudosextranjeros análogos.

ARTÍCULO 682.- DOCUMENTACIÓN QUEDEBE ACOMPAÑARSE AL EXHORTO DELTRIBUNAL EXTRANJERO. El exhorto del Tribunalrequirente deberá acompañarse de la siguientedocumentación:

I.- Copia íntegra y auténtica de la sentencia,resolución jurisdiccional o laudo de que se trate;

II. Copia auténtica de las constancias queacrediten que se cumplió con las condicionesprevistas en las fracciones IV y V del artículoanterior;

III. Las traducciones al español del exhorto ydocumentos anteriores que sean necesarios alefecto; y,

IV. Que el ejecutante haya señalado domiciliopara oír notificaciones en el lugar de lahomologación.

ARTÍCULO 683.- REQUISITOS PARA ELRECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DERESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOSEXTRANJEROS. El reconocimiento y ejecución deresoluciones extranjeras se sujetará a estas normas:

I. El Tribunal competente para ejecutar unasentencia, resolución judicial o laudo proveniente delextranjero, será el del domicilio del ejecutado;

II. El incidente de homologación de sentencia,resoluciones jurisdiccionales o laudo extranjero seabrirá con citación personal al ejecutante y alejecutado, a quienes se concederá plazo individualde nueve días hábiles para ejercitar las pretensioneso exponer las defensas que les correspondieren; yen el caso de que ofrecieren pruebas legalmentepertinentes, se fijará fecha para recibir las quefueren admitidas, cuya preparación correráexclusivamente a cargo del oferente salvo razónfundada.

Una vez declarada la validez de la sentencia oresolución judicial o laudo extranjero; por sentenciafirme, puede llevarse a efecto la ejecución.

La resolución que se dicte será apelable en elefecto suspensivo si se denegare la ejecución; y, enel efecto devolutivo si se concediere;

III.- Todas las resoluciones relativas adepositaría, avalúo, remate y demás relacionadascon liquidación y ejecución forzosa de sentenciadictada por Tribunal extranjero serán resueltas por elTribunal de homologación. La distribución de losfondos resultantes del remate quedará a disposicióndel órgano sentenciador extranjero;

IV. Ni el juzgado de primera instancia, ni elTribunal Superior podrán examinar ni decidir sobre lajusticia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentosde hecho o de derecho en que se apoye, limitándosea examinar su autenticidad y legalidad y si deba o noejecutarse conforme a lo previsto en los artículosanteriores; y,

V. Si una sentencia, resolución, o laudojuridisccional no pudiera tener eficacia en sutotalidad, el juzgado o el Tribunal podrán admitir sueficacia parcial a petición de parte interesada.

LIBRO NOVENODE LAS SUCESIONES

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 684.- CUÁNDO DEBETRAMITARSE EL JUICIO SUCESORIO. Una vezque se abra la sucesión por la muerte o declaraciónde presunción de muerte del autor de la herencia,deberá tramitarse el correspondiente juiciosucesorio, conforme a las reglas de este Título.

ARTÍCULO 685.- CLASES DE JUICIOSSUCESORIOS. Los juicios sucesorios podrán ser:

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 103

I. Testamentarios, cuando la herencia seestablece por testamento;

II. Intestamentarios o de sucesión legítima,cuando la herencia se decreta por disposición de laLey.

Cuando el testador disponga sólo de unaparte de sus bienes, el resto de ellos forma lasucesión legítima.

ARTÍCULO 686.- SUCESIONES JUDICIALESY EXTRAJUDICIALES. Las sucesiones setramitarán:

I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que seael caso; y,

II. Extrajudicialmente, ante notario público,pero sólo en los casos en que este Código loautorice.

ARTÍCULO 687.- DENUNCIA DEL JUICIOSUCESORIO Y REQUISITOS QUE DEBECUMPLIR. El juicio sucesorio se inicia mediantedenuncia hecha por parte legítima. Una vez admitidala denuncia, el Juez tendrá por radicada la sucesión.

La denuncia para la apertura y radicación deun juicio sucesorio deberá contener la expresión delos siguientes datos:

I. El nombre, fecha, lugar de la muerte y últimodomicilio del autor de la sucesión;

II. Si hay o no testamento;III. Nombres y domicilios de los herederos

legítimos de que tenga conocimiento el denunciante,haya o no testamento, con expresión del grado deparentesco o lazo con el autor de la sucesión,indicando si hay menores;

IV. Nombre y domicilio del albaceatestamentario, si se conoce; y,

V. Una lista provisional de los bienes que hayadejado a su muerte el autor de la sucesión y quesean conocidos por el denunciante, con expresióndel lugar en que aquellos se encuentren.

ARTÍCULO 688.- DOCUMENTOS ANEXOS ALA DENUNCIA. Con el escrito de denuncia de unjuicio sucesorio, deberán acompañarse lossiguientes documentos:

I. Copia certificada del acta de defunción delautor de la sucesión y no siendo esto posible, otrodocumento o prueba bastante y en su caso ladeclaración de ausencia o presunción de muerte;

II. El testamento, si lo hay; en caso de noestar en posesión de él, se pedirá como actoprejudicial su exhibición por parte de la persona encuyo poder se encuentre;

III. El comprobante del parentesco o lazo deldenunciante con el autor de la sucesión, en el casoen que se haga la denuncia como heredero legítimopresunto; y,

IV. Copias por duplicado, del escrito dedenuncia y demás documentos.

ARTÍCULO 689.- QUIÉNES PUEDENDENUNCIAR UN JUICIO SUCESORIO. Puedendenunciar un juicio sucesorio:

I. Los herederos del autor de la sucesión, yasean testamentarios o legítimos, aunque sólo tenganese carácter como presuntos;

II. La concubina o el concubino;III. Los representantes de la Asistencia

Pública;IV. Los acreedores del autor de la sucesión;V. El Ministerio Público; y,VI. Cualquier persona en los casos de

herencias vacantes.El denunciante, excepto en los casos de las

fracciones III, V y VI deberá justificar encontrarse enalguno de los casos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 690.- RADICACIÓN DEL JUICIOSUCESORIO. Presentada la denuncia con susanexos, el Juez, si la encuentra arreglada a derecho,decretará la radicación del juicio sucesorio. Si ladenuncia fuere irregular o no viniere acompañada delos documentos exigidos por la ley, el Juezprevendrá al denunciante para que la corrija ocomplete.

La radicación en todos los casos se hará delconocimiento del Ministerio Público.

ARTÍCULO 691.- POSIBILIDAD DE DICTARMEDIDAS URGENTES PARA LA CONSERVACIÓNDE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN. Si el Juez loestima necesario, de oficio o a petición de parte,puede con audiencia del Ministerio Público, dictarmedidas urgentes para la conservación de losbienes de la sucesión que a consecuencia de lamuerte del autor de la herencia quedenabandonados o en peligro de que se oculten odilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño.Estas medidas urgentes podrán consistir en:

I. Colocación de sellos y cierre de las puertascorrespondientes a las habitaciones del difunto cuyoacceso no sea indispensable para los que quedenviviendo en la casa, y en la misma forma colocarsellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridadu otros muebles del difunto. Los sellos se levantaráncuando haya albacea o interventor y se practiqueinventario;

II. Reunir los papeles del difunto que cerradosy sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

III. Ordenar a la administración de correos queremita la correspondencia que venga para el autorde la sucesión, con la cual hará lo mismo que conlos demás documentos;

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en elestablecimiento autorizado por la Ley; y,

V. Mandar inventariar los bienes susceptiblesde ocultarse o perderse.

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Estas medidas podrán decretarse y ejecutarseen cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, yse dictarán sin perjuicio de que el cónyugesupérstite, en su caso, siga en la posesión yadministración de los bienes.

ARTÍCULO 692.- DESIGNACIÓN JUDICIALDE INTERVENTOR. Mientras no se nombre o hayaalbacea, y cuando ello fuere necesario para laguarda y conservación de los bienes de la sucesióno derechos que correspondan al autor de lasucesión, se nombrará, por el Juez, un interventor,quien deberá bajo pena de remoción otorgar caucióndentro de los cinco días siguientes a sunombramiento para responder de su manejo por lacantidad que fijará el Juez. El interventor deberá serpersona capaz, de notoria buena conducta ydomiciliado en el lugar del juicio o en el de laresidencia del difunto.

El interventor recibirá los bienes por inventarioy tendrá el carácter de simple depositario, sin poderdesempeñar otras funciones administrativas que lasde mera conservación y las que se refieren al pagode deudas mortuorias, créditos fiscales o alimentos,haciendo esto último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugaresdiversos o distantes, podrán nombrarse variosinterventores, si uno solo no puede realizar su cargo.

ARTÍCULO 693.- TERMINACIÓN DELCARGO DE INTERVENTOR. El interventor cesaráen su cargo, luego que se nombre o dé a conocer elalbacea y entregará a éste los bienes, sin que puedaretenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras ogastos de manutención o reparación.

ARTÍCULO 694.- NOMBRAMIENTO DETUTOR PARA HEREDEROS O LEGATARIOSMENORES DE EDAD. En los juicios sucesorios enque haya herederos o legatarios menores oincapacitados que no tuvieren representantelegítimo, o que entre el menor y éste puedan haberintereses contrarios, dispondrá el Juez que el mismomenor designe un tutor si ha cumplido catorce años,y si no los ha cumplido o no hace la designación,será nombrado por el Juez.

Tan pronto como el Juez tenga conocimientode la existencia de herederos menores, proveerá alnombramiento de tutor.

ARTÍCULO 695.- INTERVENCIÓN DEOTROS SUJETOS PROCESALES EN LOSJUICIOS SUCESORIOS. El Ministerio Público tendráen los juicios sucesorios intervención en lossiguientes casos:

I.- Cuando haya herederos menores oincapacitados aunque tengan representante o tutor;

II. Cuando haya herederos no apersonados,para representarlos en tanto éstos comparecen ajuicio;

III. Cuando corresponda heredar al Estado;IV. En todos los juicios, mientras no haya

reconocimiento o declaración de herederos.En las sucesiones de extranjeros los cónsules

o agentes consulares tendrán la intervención que lesconcede la ley, los tratados o los usosinternacionales.

ARTÍCULO 696.- ASUNTOS ACUMULABLESA LOS JUICIOS SUCESORIOS. Son acumulables alos juicios testamentarios y a los intestados:

I. Los pleitos ejecutivos incoados contra elfinado antes de su fallecimiento;

II. Las demandas ordinarias por pretensiónpersonal, pendientes en primera instancia contra elfinado;

III. Los pleitos incoados contra el mismo porpretensión real que se hallen en primera instancia,cuando no se sigan en el juzgado del lugar en queesté sita la cosa inmueble o donde se hubierenhallado los muebles sobre que se litigue;

IV. Todas las demandas ordinarias yejecutivas que se deduzcan contra los herederos deldifunto en su calidad de tales después dedenunciado el intestado;

V. Los juicios que sigan los herederosdeduciendo la pretensión de petición de herencia, yaimpugnando el testamento o la capacidad de losherederos presentados o reconocidos o exigiendo sureconocimiento, siempre que esto último acontezcaantes de la adjudicación;

VI. Las pretensiones de los legatariosreclamando sus legados, siempre que seanposteriores a la elaboración de inventarios y antesde la adjudicación, excepto los legados dealimentos, de pensiones de educación y de uso yhabitación.

ARTÍCULO 697.- COMPETENCIA DELÓRGANO QUE CONOCE DE LA SUCESIÓN. Eljuzgado competente para conocer de un juiciosucesorio lo será también, con exclusión decualquier otro juzgado, para conocer de todas lascuestiones que puedan surgir con ocasión de lamuerte del autor de la herencia, impugnación ynulidad de testamento y los demás mencionados alseñalar las reglas generales de competencia, ytambién lo será para conocer de las reclamacionesposteriores a la radicación de la sucesión, contra elpatrimonio de la misma.

ARTÍCULO 698.- ACEPTACIÓN DEL CARGODE ALBACEA. El albacea debe aceptar su cargodentro de los tres días siguientes al en que se lehaga conocer el nombramiento por notificaciónpersonal, o en la audiencia en que haya sidodesignado, si estuviere presente, y si no lo hace, setendrá por removido y se hará nueva designación.

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Si acepta, deberá caucionar su manejo consujeción a lo dispuesto por el Código Familiar, salvoque todos los interesados lo hayan dispensado deesta obligación. Si no cumple con otorgar la caucióndentro del plazo indicado, será removido de plano.

ARTÍCULO 699.- SUCESIONES QUEPUEDEN TRAMITARSE ANTE NOTARIO PÚBLICO.Las sucesiones podrán tramitarse ante notariopúblico en los siguientes casos:

I. Cuando todos los herederos fueren mayoresde edad, capaces y hubieren sido instituidos entestamento público;

II. Cuando, hecha la declaración de herederosen un juicio de intestado, siendo ellos mayores deedad, capaces, encomiendan a un notario laconclusión del juicio.

Para que haya lugar a la tramitación notarialdeben reunirse además los siguientes requisitos:

a). Que todos los interesados sean capaces ymayores de edad;

b). Que lo soliciten todos; y,c). Que no exista controversia alguna.En cualquier momento, antes de concluida, a

solicitud de cualquiera de los interesados, cesará latramitación extrajudicial. Lo mismo se observarácuando se suscite oposición o controversia.

La tramitación ante notario se verificará deacuerdo con lo que se dispone en el capítulorespectivo.

ARTÍCULO 700.- CAMBIO DE UNASUCESIÓN INTESTADA CUANDO APARECIEREEL TESTAMENTO. Si durante la tramitación de unintestado apareciere el testamento, se sobreseeráaquel para abrir la testamentaria, remitiendo elexpediente a quien deba conocer de ésta a no serque las disposiciones testamentarias se refieran sóloa una parte de los bienes hereditarios. En este casose acumularán los juicios bajo la representación delalbacea testamentario y la liquidación y particiónserán siempre comunes; los inventarios lo serántambién cuando los juicios se acumulen antes de suformación.

ARTÍCULO 701.- FORMACIÓN DE CUATROSECCIONES EN LOS JUICIOS SUCESORIOS. Entodo procedimiento sucesorio se formarán cuatrosecciones compuestas de los cuadernos necesarios.Cuando no haya inconveniente para ello lassecciones pueden tramitarse simultáneamente. Lassecciones serán las siguientes:

I. Sección Primera o de Sucesión, contendrá:la denuncia, o el testamento, las citaciones yconvocatorias, reconocimiento de derechoshereditarios, nombramiento y remoción de albaceas,tutores y resoluciones sobre validez del testamento,capacidad para heredar y preferencia de derechos;

II. Sección Segunda o de Inventarios;contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentesque se promuevan, las resoluciones que se dictensobre los mismos, y las liquidaciones;

III. Sección Tercera o de Administración,contendrá: todo lo relativo a administración, cuentas,su glosa y calificación; y,

IV. Sección Cuarta o de Partición; contendrá:el proyecto de distribución provisional de losproductos de los bienes hereditarios, el de partición,los incidentes conexos y los convenios, resolucionesy aplicación de los bienes.

Los procedimientos de las secciones segunday cuarta son comunes para todos los juicios.

Las secciones tercera y cuarta podrán omitirsecuando el heredero sea único y a la vez desempeñeel cargo de albacea.

ARTÍCULO 702.- RADICADO EL JUICIOSUCESORIO SE DARÁ INFORMACIÓN PÚBLICADE ÉL. Una vez radicado un juicio sucesorio, seatestamentario o intestado, se publicarán edictos pordos veces, de diez en diez días, convocando a todoslos que se consideren con derecho a la herencia y alos acreedores, para que se presenten en el juicio adeducirlos. Los edictos se publicarán en el BoletínJudicial y en uno de los periódicos de mayorcirculación o de ser posible en otros medios dedifusión. Si el juicio no se radicó en el lugar delúltimo domicilio del finado, también se publicarán enél los edictos.

Si el valor del activo de la sucesión noexcediere de mil veces el salario mínimo generaldiario vigente en la región, no se hará publicación deedictos y sólo se fijarán éstos en los estrados delJuzgado.

TÍTULO SEGUNDOTESTAMENTARIAS

ARTÍCULO 703.- NECESIDAD DE UNTESTAMENTO VÁLIDO PARA LA APERTURA DELA TESTAMENTARÍA. La herencia testamentaria seabre cuando hay testamento válido otorgado deacuerdo con las formalidades establecidas por laLey. Si el testador dispone sólo de una parte de susbienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada,tramitándose conjuntamente y bajo la comúnrepresentación del albacea testamentario.

ARTÍCULO 704.- RADICACIÓN DEL JUICIOTESTAMENTARIO, CONVOCATORIA DE JUNTA ALOS INTERESADOS Y NOMBRAMIENTO DEALBACEA. El que promueve el juicio detestamentaría debe presentar el testamento deldifunto. El Juez, cumplidos los requisitos legales lotendrá por radicado, y en el mismo auto convocará alos interesados a una junta para que si hubierealbacea nombrado en el testamento, se les dé aconocer, y si no lo hubiere, procedan a elegirlo conarreglo a lo prescrito en el Código Familiar y en elartículo 717 de este Código.

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ARTÍCULO 705.- CITACIÓN DE LOSHEREDEROS POR EDICTOS O POR EXHORTO.La citación de los herederos cuyo domicilio seignore, se hará por edictos, y los que lo tuvierenfuera del lugar del juicio serán citados por exhorto.

ARTÍCULO 706.- CITACIÓN AL TUTOR DEHEREDEROS MENORES O INCAPACES Y SUDESIGNACIÓN. Si hubiere herederos menores oincapacitados que tengan tutor, el Juez mandarácitar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, elJuez dispondrá que lo nombren con arreglo aderecho como se previene en el artículo 694 de esteOrdenamiento.

ARTÍCULO 707.- CITACIÓN DELMINISTERIO PÚBLICO. Se citará también alMinisterio Público para que represente a losherederos cuyo paradero se ignore, y a los quehabiendo sido citados no se presentaren. Luego quecomparezcan los herederos y ausentes cesará larepresentación del Ministerio Público.

ARTÍCULO 708.- INCOMPATIBILIDAD DEINTERESES ENTRE TUTOR O REPRESENTANTEDE UN MENOR O INCAPACITADO. Tutor especial.Si el tutor o cualquier representante legítimo dealgún heredero menor o incapacitado tiene interésen la herencia, le proveerá el Juez con arreglo aderecho de un tutor especial para el juicio o hará quelo nombre, si tuviere edad para ello, la intervencióndel tutor especial se limitará sólo a aquello en que elpropietario o representante legítimo tengaincompatibilidad.

ARTÍCULO 709.- JUNTA PARA NOMBRARINTERVENTOR POR LOS HEREDEROS. En lajunta prevista por el artículo 704, de este Código,podrán los herederos nombrar interventor conformeal Código Familiar, y se nombrará conforme loreglamenta el numeral 692 de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 710.- DETERMINACIÓN DELPROCEDIMIENTO ACORDE CON EL TIPO DETESTAMENTO. La testamentaría deberá tramitarsecon sujeción al testamento, siempre que tenga losrequisitos legales necesarios para su validez. Si setrata de testamento público cerrado, o de testamentoológrafo, de testamento privado, de testamentomilitar o marítimo o de testamento otorgado en elextranjero, se procederá previamente de acuerdocon lo señalado por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 711.- PROCEDIMIENTOCUANDO SE TRATE DE TESTAMENTO PÚBLICOCERRADO. Si se presenta un testamento públicocerrado, el Juez hará comparecer al Notario y a lostestigos que concurrieron a su otorgamiento, yprocederá en la forma prevista en el Código Familiar.

Para la apertura del testamento cerrado, lostestigos reconocerán separadamente sus firmas y elpliego que lo contenga y será citado y asistirá a ladiligencia el Ministerio Público. Cumplido lo anterior,el Juez decretará la publicación y protocolización deltestamento, haciendo que firmen al margen laspersonas que hayan intervenido en la diligencia conel Juez y secretario, y se le pondrá el sello deljuzgado, asentándose acta de todo ello.

El testamento cerrado quedará sin efectocuando se encuentre roto el pliego interior o abiertoel que forme la cubierta, o raspadas o enmendadaslas firmas que lo autorizan, aunque el contenido nosea vicioso.

Para la protocolización del testamento cerradose preferirá la notaría del lugar en que haya sidoabierto, y si hubiere varias, la que designe elpromovente.

Si se presentaren dos o más testamentoscerrados de una misma persona, de la misma o dediversa fecha, el Juez procederá respecto a cadauno de ellos como se previene en este artículo, y loshará protocolizar en un mismo oficio para los efectosa que haya lugar, en los términos previstos por elCódigo Familiar.

ARTÍCULO 712.- TRÁMITE DELTESTAMENTO OLÓGRAFO. A solicitud de parteinteresada o de oficio, cuando un Juez tenga noticiade que el autor de la herencia depositó untestamento ológrafo, como lo dispone el CódigoFamiliar, dirigirá oficio al encargado del RegistroPúblico de la Propiedad en que hubiere hecho eldepósito, a fin de que le remita el pliego cerrado enque el testador declaró que se contiene su últimavoluntad. Recibido el pliego, procederá el Tribunalcomo lo dispone el Código Familiar.

Si para la debida identificación fuere necesarioreconocer la firma, por no existir los testigos deidentificación que hubieren intervenido, o por noestimarse bastantes sus declaraciones, el Jueznombrará perito que la confronte con las indubitablesque existan del testador, y teniendo en cuenta sudictamen hará la declaración que corresponda.

ARTÍCULO 713.- SECUELA PARA ELTESTAMENTO PRIVADO. A instancia de partelegítima formulada ante el juzgado del lugar en quese haya otorgado, puede declararse formal eltestamento privado de una persona, sea que constepor escrito o sólo de palabra, según lo previene elCódigo Familiar. Para hacer esta declaración, seobservarán las siguientes reglas:

I. Es parte legítima la que tuviere un interés enel testamento o el que hubiere recibido algúnencargo del testador;

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II. Hecha la solicitud, se señalará día y horapara el examen de los testigos que hayan concurridoal otorgamiento. Para la información, se citará alrepresentante del Ministerio Público, quien tendráobligación de asistir a las declaraciones de lostestigos y repreguntarlos para asegurarse de suveracidad;

III. Los testigos declararán al tenor delinterrogatorio respectivo, que se sujetaráestrictamente a lo dispuesto por el Código Familiar;y,

IV. Recibidas las declaraciones, el Juezprocederá en los términos del Código Familiar.

De la resolución que niegue la declaraciónsolicitada pueden apelar el promovente y cualquierade las personas interesadas en la disposicióntestamentaria; de la que acuerde la declaraciónpuede apelar el representante del Ministerio Público.

ARTÍCULO 714.- DEL TESTAMENTOMILITAR. Luego que el Juez reciba por conducto dela Secretaría de la Defensa Nacional, el parterespectivo, citará a los testigos que estuvieren en ellugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto aldel lugar donde se hallen, cumpliéndose en lostérminos que dispone el Código Familiar.

De la declaración judicial se remitirá copiaautorizada al Secretario de la Defensa Nacional, yen lo demás se aplicarán las reglas conducentes delartículo que antecede.

ARTÍCULO 715.- HIPÓTESIS DELTESTAMENTO MARÍTIMO. Cuando el autor de laherencia fallezca en el mar o dentro de quince díascontados desde su desembarque en algún puerto,donde, en consonancia con la Ley mexicana oextranjera, haya podido ratificar u otorgar su últimadisposición; el testamento, remitido por lasautoridades marítimas a la Secretaría de Marina, opor los agentes diplomáticos o consulares, a laSecretaría de Relaciones Exteriores, seguirá eltrámite dispuesto para el testamento militar en losartículos conducentes de este Código.

ARTÍCULO 716.- PETICIÓN DELTESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROA LA SECRETARÍA DE RELACIONESEXTERIORES. Hechas las publicacionesrespectivas que ordena el Código Familiar, podránlos interesados ocurrir al Tribunal competente paraque pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores laremisión del testamento extranjero o se dirigirándirectamente a ésta que lo envíe.

Si el testamento fuere ológrafo, luego que loreciba el encargado del Registro Público de laPropiedad tomará razón en el libro correspondientecomo lo dispone el Código Familiar, asentándoseacta en que se hará constar haber recibido el pliegopor conducto de la Secretaría de RelacionesExteriores, así como las circunstancias en que sehalle la cubierta. En todo lo demás, se obrará comolo dispone el Código Familiar.

Ante el juzgado competente se procederá conrespecto al testamento público cerrado, al privado oal ológrafo, como está dispuesto para esa clase detestamento otorgado en el país.

ARTÍCULO 717.- AUTO DE RADICACIÓN YCONVOCATORIA A JUNTA DE HEREDEROS.Presentado el testamento y cumplidos los requisitosde que hablan los artículos anteriores, se dictaráauto de radicación. En los juicios testamentarios elauto de radicación contendrá además elmandamiento para que se convoque a losinteresados y al Ministerio Público a una junta quese verificará dentro de los ocho días siguientes de lacitación si la mayoría de los herederos reside en ellugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de lasede del juicio, el Juez señalará el plazo que creaprudente, atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:I. Dar a conocer a los herederos el albacea

testamentario si lo hubiere, o proceder a sudesignación con arreglo a lo dispuesto en el CódigoFamiliar;

II. El reconocimiento, como herederos, de losnombrados en el testamento si éste no fuereobjetado ni se objetare la capacidad legal de alguno;

III. La designación de interventor en los casosque previene el artículo 692 de este Código;

IV. La declaración de apertura de la sucesiónlegítima, si el testador hubiere dispuesto en eltestamento de sólo parte de sus bienes;

V. Discutir las demás cuestiones que en lajunta sometan los interesados;

VI. La designación, para los herederosmenores o incapacitados, de tutor o representantecuando así proceda.

A la junta serán citados los herederosnombrados en el testamento, el albaceatestamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, elcónyuge supérstite o en su caso la concubina o elconcubino y los ascendientes o descendientes delcausante.

La citación se hará por cédula o correocertificado. Si no se conociere el domicilio de losherederos, según lo ordena el artículo 705 de esteCódigo, se les citará por medio de un edicto que sepublicará en un diario de los de mayor circulación yen el Boletín Judicial; además, se fijará en losestrados del juzgado. Si el lugar de radicación nofuere el del último domicilio del autor de la herencia,también se publicará el edicto en éste. A losherederos cuyos domicilios se conozcan y que noradiquen en el lugar del juicio, se les citará porconducto de su representante legítimo. En todocaso, el Ministerio Público representará a losherederos cuyo paradero se ignore y a los quehabiendo sido citados no se presenten, larepresentación del Ministerio Público cesará luegoque se presenten los herederos.

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ARTÍCULO 718.- DESIGNACIÓN DELALBACEA Y RESOLUCIÓN DE OBJECIONES ALTESTAMENTO. En la junta de herederos se dará aconocer a éstos el albacea nombrado, y el Juezreconocerá como tales a los que estén nombradosen las porciones que les correspondan, si eltestamento no es objetado, ni tampoco la capacidadde los designados. En la misma junta, si no hubierealbacea testamentario o éste no aceptare su cargo,se procederá a su designación, y en su caso a la delinterventor. Si el testamento fuere objetado en lajunta por alguno de los herederos nombrados o poralgún heredero con derecho a la sucesión legítima,en cuanto a su validez, o si se alegare sobre lacapacidad para heredar de alguno de losnombrados, el Juez dictará resolución que tendrá elcarácter de provisional, mientras se sustancia porseparado el juicio ordinario correspondiente con elalbacea o herederos afectados. La objeción nosuspenderá los trámites del juicio sucesorio, sinosólo en la adjudicación de los bienes.

Las cuestiones que no afectan la validez deltestamento o la capacidad para heredar sino sólo suinoficiosidad, conforme lo establece el CódigoFamiliar, se decidirán en la audiencia y seránapelables las resoluciones respectivas sólo en elefecto devolutivo.

Una vez celebrada la audiencia y dictadas lasresoluciones que corresponda, los trámites del juiciotestamentario serán los mismos que los establecidospor los artículos de este Código respecto a lassecciones de inventarios, administración y partición.

TÍTULO TERCEROINTESTAMENTARIAS

ARTÍCULO 719.- CUÁNDO TIENE LUGAR LADENUNCIA DE UN JUICIO SUCESORIOINTESTAMENTARIO. La intestamentaria tiene lugarcuando no hay testamento o el que se otorgó es nuloo perdió su validez y en los demás casos previstospor el Código Familiar.

La denuncia de un intestado podrá hacersepor el Ministerio Público, o por cualquiera personaaunque no sea presunto heredero.

Si la denuncia se hiciere por un presuntoheredero o por un extraño, tendrán obligación deexpresar bajo protesta de decir verdad los nombresde los demás coherederos con expresión de sudomicilio y de si son o no capaces. La omisión deeste requisito hará que se tenga por no hecha ladenuncia y que se dé conocimiento al MinisterioPúblico para los efectos a que hubiere lugar.

Si dentro del mes de iniciado el juiciosucesorio no se presentaren descendientes,cónyuge, concubina o concubino, ascendientes ocolaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandaráfijar edictos anunciando la muerte de la persona decuya sucesión se trate y llamando a los que se creancon derecho a la herencia.

ARTÍCULO 720.- DERECHO A HEREDARPOR SUCESIÓN LEGÍTIMA. El derecho a heredarpor sucesión legítima debe comprobarse en la formasiguiente:

I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge,mediante la presentación de los certificados delRegistro Civil que acrediten la relación. Debendeclarar además, bajo protesta de decir verdad,cuáles otros parientes del autor de la sucesiónexisten dentro de los mismos grados. El cónyuge, ola concubina o el concubino, según el caso, si noexisten descendientes o ascendientes, debedeclarar, además, si existen colaterales;

II. El adoptante o adoptado debe exhibir unacopia del acta de adopción y hacer además ladeclaración a que se refiere el artículo anterior;

III. Los colaterales acreditarán su relación conel causante con las partidas del Registro Civilcorrespondiente y además con informacióntestimonial de que no existen ascendientes odescendientes o cónyuge del finado o que seencuentren en algunos de los casos de herenciaconcurrente a que se refiere el Código Familiar; y,

IV. La concubina o el concubino acreditará sucarácter mediante las pruebas escritas que puedaexhibir y además con informaciones de testigos quese recibirán con citación del Ministerio Público yherederos afectados. No se admitirá promoción delos concubinos y si la hicieran se mandará devolver,cuando apareciere que existe cónyuge legítimo.

Cuando no fuere posible por algunacircunstancia comprobar el parentesco mediante elcertificado correspondiente del Registro Civil, sehará en la forma que determine el Código Familiar.Además, para el reconocimiento de los derechos a lasucesión legítima podrá admitirse la conformidadexpresa de los demás herederos afectados, respectode alguno que no tenga comprobado suentroncamiento, siempre que sea unánime y quienesla manifiesten hayan comprobado su vínculo con elautor de la herencia en forma legal. El heredero asíadmitido tendrá los derechos que le correspondansegún el grado de parentesco que se le reconozcapara participar de la herencia. Las oposiciones quese presenten se decidirán en la junta de herederospudiendo recibirse previamente las pruebas queofrezcan los oponentes, con citación de los demásinteresados.

Los que comparezcan deduciendo derechoshereditarios deben expresar el grado de parentescoo lazo, justificándolo con los documentoscorrespondientes.

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ARTÍCULO 721.- JUSTIFICACIÓN DEDERECHO A HEREDEROS. Los que se crean conderecho a la herencia legítima deben justificar suparentesco o lazo con el autor de la herencia encualquier tiempo hasta antes de la celebración de lajunta de herederos y aún en ésta; pero lainformación de testigos y demás pruebas queofrezcan los colaterales y el vinculado porconcubinato deben recibirse precisamente antes dela celebración.

Después de celebrada la junta de herederos,los que se presenten posteriormente deduciendoderechos hereditarios serán admitidos hasta antesde la adjudicación si los comprueban y los demásinteresados están conformes. En caso contrario noserán admitidos, pero les queda a salvo su derechopara hacerlo valer en juicio ordinario contra los quefueron declarados herederos.

ARTÍCULO 722.- RADICACIÓN DELINTESTADO Y CONVOCATORIA A LOS QUE SECREAN HEREDEROS. Si el Juez encuentraarreglada a derecho la denuncia, y ésta seacompaña de los documentos necesarios, dictaráauto de radicación en los términos del artículo 717de este Ordenamiento. En el auto de radicación seproveerá además lo siguiente:

I. Mandará notificar la radicación a laspersonas señaladas como ascendientes,descendientes y cónyuge o en su caso la concubinao el concubino o en su defecto parientes colateralesdentro del cuarto grado, para que justifiquen susderechos a la herencia y nombren albacea,haciéndoles saber el nombre del finado con lasdemás particulares que lo identifiquen y la fecha ylugar del fallecimiento;

II. Mandará pedir informes al archivo denotarías y al Registro Público de la Propiedad sobresi aparece que el autor de la herencia hubiereotorgado testamento;

III. Mandará recibir información testimonialsupletoria cuando aparezca que sólo existenherederos colaterales o concubina o concubino; y,

IV. Citará a los herederos y al MinisterioPúblico a una junta que se celebrará dentro de lostreinta días siguientes para que en ella justifiquensus derechos a la sucesión legítima los que no lohubieren hecho antes, se haga la declaración deherederos y se designe albacea o interventor en sucaso.

ARTÍCULO 723.- CELEBRACIÓN DE LAJUNTA DE HEREDEROS. La junta de herederos secelebrará en la fecha fijada procediéndose en laforma siguiente:

I. Se hará constar por la secretaría si sehicieron oportunamente las citaciones ypublicaciones de que hablan los artículos anteriores,y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido conestos requisitos;

II. La falta de informes del archivo de notaríasy del Registro Público de la Propiedad sobre lostestamentos que hubiere otorgado el autor de laherencia, no suspenderá la junta, si se comprobareque se pagaron previamente los derechos por laexpedición de los certificados, sin perjuicio de que sesobresea el intestado cuando aparezca que seotorgó el testamento;

III. Se recibirán los documentos que exhibanlos interesados para justificar sus derechos y se darácuenta con los que existan en el expediente. ElMinisterio Público representará a los herederosausentes y menores; y,

IV. En seguida, el Juez hará la declaratoria deherederos, de acuerdo con los justificantes que sehubieren presentado y conforme a las reglas delCódigo Familiar sobre sucesión legítima;

V. Se proveerá de tutor a los menores eincapacitados que no lo tuvieren;

VI. Una vez hecha la declaratoria deherederos, los reconocidos procederán alnombramiento de albacea de acuerdo con las reglasdel Código Familiar. Para hacer este nombramiento,el Ministerio Público representará a los herederosque no concurran y a los menores que no tuvierentutor;

VII. Si no se hubiere presentado ningúnaspirante a la herencia o no fuere reconocido conderecho a ella ninguno de los pretendientes, setendrá como heredera la Asistencia Pública. En estecaso, se designará interventor o continuará en sucargo el que hubiere sido nombrado antes, mientrasla Asistencia Pública hace designación de albacea;

VIII. Se mandarán entregar al albacea losbienes sucesorios y los libros y papeles una vez quehubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lodispuesto en el Código Familiar. Si hubiereinterventor cesará en su cargo y rendirá cuentas alalbacea; y,

IX. Si hubiere viuda encinta se adoptarán lasprecauciones que señala el Código Familiar y sereservarán los derechos del hijo póstumo.

ARTÍCULO 724.- OPOSICIÓN ENTREHEREDEROS. Las oposiciones que se suscitenentre uno o varios aspirantes, antes o en la junta deherederos, serán decididas por el Juez en ésta y laresolución que se dicte será apelable en el efectodevolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicaciónhasta que la apelación esté decidida.

Las impugnaciones que se presenten despuésse tramitarán en juicio sumario en el que elMinisterio Público tendrá intervención.

Si fueren dos o más los aspirantes a laherencia y no estuvieren conformes en suspretensiones, los impugnadores harán dedemandantes y los impugnados de demandados,pudiendo los que hagan causa común formular suspretensiones y defensas en un mismo escrito y bajorepresentante común.

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El Juez, pasados cinco días, pronunciarásentencia.

ARTÍCULO 725.- EFECTOS DE LADECLARACIÓN DE HEREDEROS. La declaración deherederos de un intestado surte el efecto de tener porlegítimo poseedor de los bienes, derechos ypretensiones del difunto a la persona en cuyo favor sehizo.

ARTÍCULO 726.- DESIGNACIÓN DE ALBACEA.Cuando todos los interesados estén conformes o elheredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacerpor escrito la designación de albacea. El heredero únicoserá siempre nombrado albacea.

ARTÍCULO 727.- SENTENCIA DECLARATORIADE HEREDEROS Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA.En la sentencia el Juez declarará herederos a los quehubieren justificado su parentesco con el autor de lasucesión; y, si ninguno lo hubiere justificado declararáheredera a la Asistencia Pública, según señala elartículo 723 de este Ordenamiento.

En la misma sentencia se resolverá quién es elalbacea, que será nombrado por el Juez de entre losherederos declarados, si ninguno hubiere obtenidomayoría de votos. Si la asistencia pública fuere elheredero, su representante será nombrado albacea.

La sentencia será apelable en el efectosuspensivo.

TÍTULO CUARTOINVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 728.- REQUERIMIENTOS QUEDEBE LLENAR EL INVENTARIO. El inventario que sepractique por el albacea para presentarse en unprocedimiento sucesorio, debe contener:

I. Una lista completa de los bienes que formenel activo de la sucesión, dando una descripción delos mismos y de los títulos, registros y demásdocumentos que amparen su propiedad. Si en elactivo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos,deberá expresarse esta circunstancia, lasparticulares del juicio que se siga y la causa delpleito. Si en el activo figuraren algún interés oparticipación en sociedades, asociaciones onegocios, deberá expresarse el monto de ese interéso la cantidad que represente;

II. Se proporcionará una lista de los bienesque el autor de la herencia tenía en su poder y queno le pertenecían, así como la parte de los del activoque corresponda a la sociedad conyugal o a lacomunidad patrimonial del vínculo o los que estén enpoder de la sucesión o de terceros que reportenalgún gravamen;

III. Mención de los frutos y productos que hayarecibido la sucesión desde su apertura, condeducción de los gastos, para que se incluya elsaldo líquido que existe en la fecha del inventario;

IV. Una lista de las deudas que formen el pasivode la sucesión, con expresión de los títulos odocumentos que justifiquen este pasivo;

V. Mención de cuál sea el caudal líquidohereditario; y,

VI. El avalúo de los bienes se verificarásimultáneamente con el inventario, cuando esto seaposible.

ARTÍCULO 729.- INVENTARIOEXTRAJUDICIAL. El inventario se podrá hacerextrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirálicencia especial o determinación del Juez, excepto enlos casos en que conforme a la Ley debe practicarseinventario solemne.

ARTÍCULO 730.- INVENTARIO SOLEMNE. Elinventario solemne se practicará con intervención de unnotario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio deque el Juez pueda concurrir a su formación. Deberápracticarse inventario solemne en los siguientes casos:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lopiden;

II. Si la mayoría de los herederos la constituyenmenores; y,

III. Cuando tuvieren interés como herederos olegatarios instituciones de beneficencia, instrucción,acción social o profesionales, sean de carácter público oprivado.

Cuando deba practicarse inventario solemne seseñalará día y hora para la diligencia o diligencias deformación y se citará previamente para que concurran alcónyuge o en su caso, al vinculado que sobreviva y a losherederos, acreedores y legatarios que se hubierenpresentado. El acta o actas que se levanten seránfirmadas por todos los concurrentes que quisierenhacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidadque se manifestare, designando los bienes cuyainclusión o exclusión se pida.

ARTÍCULO 731.- TIEMPO PARA EXHIBIR ELINVENTARIO. El inventario podrá presentarse encualquier tiempo desde la apertura de la sucesión, peroen todo caso deberá quedar exhibido dentro de losquince días siguientes a la fecha en que el albacea hayaaceptado su cargo. Si se practica antes de ladesignación del albacea, deberán firmarloconjuntamente todos los herederos que se hubierenpresentado en el juicio. En caso de que exista yaalbacea, el inventario deberá ser firmado precisamentepor éste, y además, por el cónyuge, supérstite,herederos y acreedores que deseen hacerlo.

ARTÍCULO 732.- INVENTARIO SUSCRITO PORLOS INTERESADOS. Si se presenta el inventariosuscrito por todos los interesados, se aprobará de plano.La aprobación del inventario se entenderá siemprehecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes odeudas no listados, se agreguen al mismo.

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ARTÍCULO 733.- PROCEDIMIENTO CUANDOEL INVENTARIO NO ESTÁ SUSCRITO POR TODOSLOS INTERESADOS. Si el inventario no lo suscribentodos los interesados, se dará vista de él por seis díascomunes a los que no lo suscriben, para quemanifiesten si están o no conformes con él. Sitranscurriere el plazo sin haberse hecho oposición, elJuez lo aprobará de plano.

Si se dedujese oposición contra el inventario oavalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso ala oposición será indispensable que el que la hagaexprese concretamente si la oposición se dirige contra elavalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno delos bienes, y cuáles son las pruebas que se invocancomo base de objeción al inventario. Si se objeta lainclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarselos motivos o títulos que existen para ello, y proponersejunto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse.

La oposición se sustanciará citando a las partespara una audiencia, en la que se reciban las pruebas yalegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten ala audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritosque practicaron el avalúo no asisten, el Juez lesimpondrá una medida disciplinaria y designarásustitutos. Si los reclamantes fueren varios o idénticassus oposiciones, podrán nombrar representante común.Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnarsimultáneamente el inventario y el avalúo, una mismaresolución decidirá las dos oposiciones.

Los gastos del inventario y avalúo son a cargo dela herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otracosa.

ARTÍCULO 734.- EFECTOS DE LAAPROBACIÓN DEL INVENTARIO. El inventario hechopor el albacea o por algún heredero o herederosaprovecha a todos los interesados, aunque no hayansido citados, incluso los sustitutos y los que hereden porintestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a losque lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el Juez o por elconsentimiento de todos los interesados no puedereformarse sino por error o dolo declarados porsentencia pronunciada en juicio sumario; pero siemprese entenderá aprobado con la reserva de que siaparecieren nuevos bienes o deudas, se agreguencomo corresponda.

ARTÍCULO 735.- PRÁCTICA DEL AVALÚOCON BASE EN LEYES FISCALES. El avalúo sepracticará de acuerdo con las reglas establecidas en elartículo 737 de este Código y sujetándose a lo que alefecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicadoconforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio paralos herederos, por no corresponder al valor comercial delos bienes, deberá practicarse de común acuerdo otroque sirva de base para la partición.

ARTÍCULO 736.- REMOCIÓN DEL ALBACEAQUE NO PRESENTE EL INVENTARIO. Si pasado elplazo a que se refiere el artículo 731 de esteOrdenamiento, el albacea no concluye ni presenta elinventario, será removido de plano, y cualquier herederopodrá promover la formación del inventario.

ARTÍCULO 737.- REGLAS PARA PRACTICAREL AVALÚO. Los avalúos serán practicados de acuerdocon las siguientes bases, que servirán de norma a losjueces para aprobarlos:

I. Los valores en monedas extranjeras seestimarán tomando en cuenta el tipo de cambiodeterminado por el Banco de México, y a falta de éste elque publique la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico;

II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo condictamen pericial o en la suma en que esténaseguradas;

III. Los demás muebles que no están asegurados;se estimarán por avalúo pericial;

IV. Los valores serán estimados de acuerdo conla cotización en Bolsa. En defecto de estos datos, seocurrirá al avalúo pericial;

V. Para el de bienes inmuebles se tendrá encuenta su valor comercial fijado por institución bancaria;

VI. Los establecimientos mercantiles oindustriales, y la participación en las utilidades de unasociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datosdel activo y pasivo de la contabilidad en la fecha delfallecimiento del causante, o el balance practicado enrelación con la misma época; y,

VII. Los créditos activos serán listados por suvalor nominal; pero los interesados tendrán derecho aque se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar,debiéndose hacer lo mismo que en los casos de quiebradel deudor. También tendrán derecho a que se deduzcael monto del crédito cuando éste sea litigioso y sepronuncie sentencia absolutoria para el deudor o cuandoal practicarse embargo a éste, se encuentre que carecede bienes, o cuando los interesados convengan enretirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si serecobra total o parcialmente una deuda castigada en lostérminos que anteceden, deberá incluirse el valor de lacantidad recobrada en los inventarios o presentarse uninventario adicional.

ARTÍCULO 738.- EXCEPCIÓN DE AVALÚOPOR EXPERTOS DESIGNADOS POR LOSHEREDEROS O EL ALBACEA. El Juez podrá autorizar,que por la complejidad de la materia del avalúo, losperitos sean designados de común acuerdo por losherederos y el albacea y si no se pudiere lograr dichoacuerdo, se estará al designado por el albacea. Loshonorarios del perito así designado serán con cargo a laherencia.

Si algún heredero deseare nombrar un peritodistinto, los honorarios serán por su cuenta.

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ARTÍCULO 739.- PRÁCTICA SIMULTÁNEA DEINVENTARIO Y AVALÚO. El inventario y avalúo seharán simultáneamente, excepto cuando sea urgentepracticar el primero para asegurar los bienes y en ellugar no haya peritos competentes, y en los demáscasos en que de hecho no sea posible.

ARTÍCULO 740.- OPOSICIÓN A LOSAVALÚOS. La oposición a los avalúos se tramitará deacuerdo con las reglas establecidas en este Capítulo.

TÍTULO QUINTOADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 741.- POSESIÓN YADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LASOCIEDAD CONYUGAL POR EL CÓNYUGESUPÉRSTITE. El cónyuge supérstite tendrá la posesióny administración de los bienes de la sociedad conyugalcon intervención del albacea en su caso, conforme a lodispuesto por el Código Familiar, y será puesto en ellaen cualquier momento en que la pida, aunque antes lahaya tenido el albacea u otra persona, sin que por estopueda suscitarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión yadministración al cónyuge, no se admitirá recurso;contra el que lo niegue, procede el recurso de queja.

En el caso de que trata este artículo, laintervención del albacea se concretará a vigilar laadministración del cónyuge y en cualquier momento enque observe que no se hace convenientemente, darácuenta al Juez, quien citará a ambos a una audienciapara dentro de los tres días siguientes, y dentro de otrostres resolverá lo que proceda.

ARTÍCULO 742.- ADMINISTRACIÓN DELALBACEA JUDICIAL. La administración de los bienesestará a cargo del albacea judicial, en el caso de que nohaya heredero nombrado o éste no entre en la herenciay se haya designado por el Juez albacea en los términosdispuestos por el Código Familiar.

El albacea así nombrado cesará en laadministración cuando habiéndose declarado herederoslegítimos, éstos hagan la elección.

El albacea judicial tendrá los mismos honorariosque se fijan para el interventor en el artículo siguiente, yasí mismo le son aplicables las demás disposicionesrelativas al interventor.

Respecto a la administración por el albacea setendrán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se regirá en los términos del Código Familiar;II. Durante la sustanciación del juicio sucesorio no

se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en loscasos previstos por el Código Familiar, cuando losbienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil ycostosa conservación, y cuando para la venta de losfrutos se presenten condiciones ventajosas;

III. Los libros de cuentas y papeles del difunto seentregarán al albacea y, hecha la partición, a losherederos reconocidos, observándose respecto a lostítulos, lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demáspapeles quedarán en poder del que haya desempeñadoel albaceazgo; y,

IV. El albacea será removido de plano en lossiguientes casos:

a). Si no caucionare su manejo dentro del plazolegal, en los casos en que esté obligado a hacerlo;

b). Si no presentare el inventario dentro del plazolegal;

c). Si no presentare el proyecto de particióndentro del plazo legal o dentro de la prórroga que leconcedan los interesados por mayoría de votos;

d). Cuando no haga la manifestación para que senombre a la persona encargada de hacer la partición,dentro de los cinco días que sigan a la aprobación delinventario;

e). Si no presentare el proyecto de distribuciónprovisional de los productos de los bienes hereditariosdentro de los quince días siguientes a la aprobación delinventario;

f). Cuando no rinda cuentas dentro de losprimeros diez días de expirado cada bimestre; y,

g) Cuando durante dos bimestres consecutivossin justa causa deje de cubrir a los herederos olegatarios las porciones o frutos correspondientes.

ARTÍCULO 743.- ATRIBUCIONES DELINTERVENTOR. Las funciones del interventor seregirán por lo siguiente:

I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá elcarácter de simple depositario, sin poder desempeñarotras funciones administrativas que las de meraconservación y las que se refieran al pago de losimpuestos y de las deudas mortuorias;

II. En casos urgentes, podrá intentar lasdemandas que tengan por objeto recobrar bienes ohacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión ycontestar las demandas que contra ella se promuevandebiendo dar inmediatamente cuenta al Juez de suactuación para que la apruebe o la impida;

III. En los casos en que no sea urgente, y paraejecutar los actos a que se refiere la fracción anterior, elinterventor deberá solicitar autorización judicial. La faltade autorización judicial al interventor en ningún casopodrá ser invocada por terceros;

IV. El interventor no puede deducir en juicio laspretensiones que por razón de mejoras, manutención oreparación tenga contra la sucesión, sino cuando hayahecho estos gastos con autorización previa;

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V. El interventor percibirá, por concepto dehonorarios, el uno por ciento del importe de los bienes;y,

VI. La correspondencia que venga dirigida aldifunto no podrá ser abierta por el interventor, sino quese abrirá en presencia del Juez en los períodos que seseñalen, según las circunstancias. El interventor recibirála que tenga relación con el caudal hereditario, previarelación que se haga en autos, y el Juez conservará larestante para darle en su oportunidad el destino quecorresponda.

ARTÍCULO 744.- ENTREGA DE BIENES A LAASISTENCIA PÚBLICA POR FALTA DE HEREDEROSDE LA SUCESIÓN. Si se hubiere declarado heredero ala Asistencia Pública, se entregarán a ésta los bienes ylos libros y papeles que tengan relación con ella. Losdemás se archivarán con los autos de intestado en unpliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán elJuez, el representante del Ministerio Público y elsecretario del juzgado.

ARTÍCULO 745.- OBLIGACIÓN DE RENDIRCUENTAS POR EL ADMINISTRADOR DE LAHERENCIA. Cualquiera de las personas que hayatenido la administración de la herencia, está obligada arendir una cuenta bimestral, pudiendo el Juez exigir deoficio el cumplimiento de este deber.

Serán aplicables a la rendición de cuentas, lasreglas siguientes:

I. Las cantidades que resulten líquidas sedepositarán a disposición del Juzgado en elestablecimiento destinado por la ley;

II. La garantía otorgada por el interventor y elalbacea no se cancelará sino hasta que haya sidoaprobada la cuenta general de administración;

III. Cuando el que administre no rinda su cuenta,dentro del plazo legal, será removido de plano;

IV. También podrá ser removido a juicio del Juezy a solicitud de cualquiera de los interesados cuandoalguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidadpor ocultación u otro hecho que implique mala fe del queadministre; o si la falta de aprobación se debe a otracausa, o no se deposita el faltante en un plazo de tresdías;

V. Cuando no alcancen los bienes para pagar lasdeudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de estacircunstancia a los acreedores y liquidadores;

VI. Concluidas las operaciones de liquidacióndentro de los ocho días siguientes presentará el albaceasu cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se leapremiará por los medios legales, siendo aplicables lasreglas de la ejecución forzosa;

VII. Presentada la cuenta bimestral o general deadministración, se mandará poner en la secretaría adisposición de los interesados, por un plazo de diez días,para que se impongan de ella;

VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta,o no la objetaren, el Juez la aprobará. Si alguno oalgunos de los interesados no estuvieren conformes, setramitará el incidente respectivo; pero para que se décurso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta seprecise; y,

IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta seráapelable en el efecto devolutivo.

TÍTULO SEXTOLIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN

ARTÍCULO 746.- OBLIGACIÓN DEL ALBACEADE PRESENTAR UN PROYECTO DE DISTRIBUCIÓNDE LOS PRODUCTOS DE LOS BIENESHEREDITARIOS. Dentro de los quince días siguientes ala aprobación del inventario, el albacea presentará aljuzgado un proyecto para la distribución provisional delos productos de los bienes hereditarios, señalando laparte de ellos que cada mes deberá entregarse a losherederos y legatarios, en proporción a su haber. Lasdistribución de los productos se hará en efectivo o enespecie.

Presentado el proyecto, mandará el Juez ponerloa la vista de los interesados por cinco días, y si estánconformes o si nada exponen dentro de ese plazo, elJuez lo aprobará y mandará abonar a cada uno laporción que le corresponde.

La inconformidad expresa se sustanciará enforma incidental.

Cuando los productos de los bienes variaren debimestre a bimestre, el albacea presentará su proyectode distribución por cada uno de los períodos indicados.En este caso deberá presentarse el proyecto dentro delos primeros cinco días de cada bimestre.

ARTÍCULO 747.- PROYECTO DE PARTICIÓNDE LA HERENCIA. Dentro de los treinta días deaprobado el inventario, el albacea presentará el proyectode partición de los bienes, en los términos en que lodispone el Código Familiar, y con sujeción a las reglasde este Capítulo.

Si no estuviere en posibilidad de hacer por símismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de loscinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin deque se nombre contador público titulado o abogado quela haga.

Los plazos a que se refiere este artículo podránser prorrogados hasta por un mes más, cuando losinteresados se muestren unánimemente conformes.

El albacea que no cumpla con esta obligaciónserá removido de plano.

ARTÍCULO 748.- QUIÉNES PUEDEN PEDIR LAPARTICIÓN DE LA HERENCIA. Tienen derecho a pedirla partición de la herencia:

I. Los herederos que tengan libre disposición desus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados losinventarios;

II. Los herederos bajo condición, luego que sehaya cumplido ésta;

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III. El cesionario de una herencia o el acreedor deun heredero que haya trabado ejecución en losderechos que tenga en la herencia, siempre que hubiereobtenido sentencia de remate y no haya otros bienescon qué hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional,siempre que se asegure el derecho de éste para el casode que se cumpla la condición, hasta saber que ésta hafaltado, o no puede cumplirse ya, sólo por lo querespecta a la parte en que consista el derecho pendientey a las cauciones con que se haya asegurado. Elalbacea o el contador o abogado partidor, en su caso,proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y,

V. Los sucesores del heredero que muere antesde la partición.

ARTÍCULO 749.- DESIGNACIÓN DELPARTIDOR SUSTITUTO. Cuando el albacea no haga lapartición por sí mismo, promoverá dentro del quinto díade aprobado el inventario, la elección de un contador oabogado con título debidamente registrado, para que laefectúe. El Juez convocará a los herederos a junta,dentro de los tres días siguientes, para que se haga ensu presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Jueznombrará partidor, eligiéndolo de entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter deheredero, será tenido como parte, si entre los bieneshereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El Juezpondrá a disposición del partidor los autos, y bajoinventario los papeles y documentos relativos al caudalhereditario, para que proceda a la partición, señalándoleun plazo que nunca excederá de treinta días, para quepresente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento deperder los honorarios que devengare, ser separado deplano de su encargo, y multa que fijará el propiojuzgador atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.

ARTÍCULO 750.- NORMAS PARA ELABORAREL PROYECTO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DEBIENES. El albacea o partidor nombrado conforme a losartículos anteriores, formulará el proyecto de división ypartición de los bienes, de acuerdo con las reglassiguientes:

I. Pedirá a los interesados las instrucciones queestime necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones deconformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo,o de conciliar en lo posible sus pretensiones;

II. Puede ocurrir al Juez pidiéndole que cite a losinteresados a una junta, a fin de que en ella fijen decomún acuerdo las bases de la partición. Este acuerdose considerará como un convenio. Si no hubieraconformidad, la partición se sujetará a los principioslegales;

III. En todo caso, al hacerse la división sesepararán los bienes que correspondan al cónyuge quesobreviva; conforme a las capitulaciones que regulan lasociedad conyugal;

IV. El proyecto de partición siempre se sujetará ala distribución de parte que hubiere hecho el testador;

V. A falta de convenio entre los interesados; seincluirán en cada porción bienes de la misma especie, sifuere posible; y,

VI. Si hubiere bienes gravados, se especificaránlos gravámenes, indicando el modo de redimirlos odividirlos entre los herederos.

ARTÍCULO 751.- APROBACIÓN DELPROYECTO DE PARTICIÓN Y DICTADO DE LASENTENCIA. Concluído el proyecto de partición, el Juezlo mandará poner a la vista de los interesados por unplazo de diez días.

Vencido el plazo sin hacerse oposición, el Juezaprobará el proyecto y dictará sentencia, mandandoentregar a cada interesado los bienes que le hubierensido aplicados, con los títulos de propiedad, después deponerse en ellos, por el secretario, una nota en que sehaga constar la adjudicación.

Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiereinmuebles, se mandará protocolizar el proyecto dedivisión y partición y se ordenará su inscripción en elRegistro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 752.- OPOSICIÓN AL PROYECTODE PARTICIÓN. Si dentro del plazo de que habla elartículo anterior se dedujere oposición contra el proyectode división, se sustanciará en forma incidental,procurando que si fueren varias las oposiciones, laaudiencia sea común, y a ella concurran los interesadosy el albacea o partidor, para que se discutan lascuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a la oposición, es indispensableque el que la haga exprese concretamente cuál es elmotivo de la inconformidad y cuáles las pruebas queinvoca como base de la misma.

Si los que se opusieren dejaren de asistir a laaudiencia, se les tendrá por desistidos.

Además de los herederos que pueden oponerseen la forma que se indica en los párrafos anteriores, seconcede derecho para que se opongan a que se lleve aefecto la partición:

I. A los acreedores hereditarios legalmentereconocidos, mientras no se pague su crédito, si yaestuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se lesasegure debidamente el pago. Si el crédito eshipotecario o prendario y grava bienes determinados dela sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienespasan a los herederos a quienes se les haya adjudicadocon el gravamen respectivo;

II. A los legatarios de cantidad, de alimentos, deeducación o de pensiones, mientras no se les pague ogarantice legalmente el derecho.

ARTÍCULO 753.- DERECHO DEL LEGATARIODE CANTIDAD. Todo legatario de cantidad tendráderecho a pedir que se le pague, aplicándose bienes dela herencia, y a ser considerado como interesado en lasdiligencias de partición.

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ARTÍCULO 754.- ADJUDICACIÓN DE BIENESHEREDITARIOS Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURADE PARTICIÓN. La adjudicación de bienes hereditariosse otorgará con las formalidades que por su cuantía laLey exige para su venta. El notario ante el que seotorgue la escritura, será designado por el albacea.

La escritura de partición, cuando haya lugar a suotorgamiento, deberá contener, además de lasinserciones conducentes del juicio sucesorio, losiguiente:

I. Los nombres, medidas y linderos de los prediosadjudicados, con expresión de la parte que cadaheredero o adjudicatario tenga obligación de devolver siel precio de la cosa excede al de su porción, o de recibirsi le faltare alguna porción;

II. La garantía especial que para la devolución delexceso constituya el heredero, en el caso de la fracciónque precede;

III. La enumeración de los muebles o cantidadesrepartidos;

IV. Expresión de las cantidades que algúnheredero quede reconociendo al otro, y la garantía quese haya constituido;

V. Noticia de la entrega de los títulos de laspropiedades adjudicadas o repartidas; y,

VI. La firma de todos los interesados o la firma enrebeldía por el Juez.

Respecto a la partición y sus efectos, se estará alo dispuesto por el Código Familiar.

ARTÍCULO 755.- SENTENCIA DEADJUDICACIÓN. La sentencia que apruebe o repruebela partición es apelable en el efecto suspensivo.

TÍTULO SÉPTIMOTRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO

FAMILIARARTÍCULO 756.- VALIDEZ DE LA

TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIOFAMILIAR. Para que sean aplicables las disposicionesde este Capítulo en la transmisión hereditaria delpatrimonio familiar, es necesario que se pruebe que éstese ha constituído de conformidad a lo dispuesto por lafracción XXVIII del artículo 123 de la ConstituciónGeneral de la República y el Código Familiar.

ARTÍCULO 757.- BASES A QUE DEBESUJETARSE LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIOFAMILIAR. La transmisión hereditaria del patrimoniofamiliar se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Con la denuncia se acompañará la partida dedefunción del autor de la herencia, los comprobantes dela constitución del patrimonio familiar y su registro, asícomo el testamento, si lo hubiere;

II. Si consta en estos documentos quiénes son losmiembros de la familia beneficiaria, el Juez hará desdeluego la declaratoria de herederos. En caso contrario, seexhibirán los comprobantes de parentesco de losbeneficiarios;

III. El inventario y avalúo se practicará desdeluego por el cónyuge que sobreviva o por el albacea,si estuviere designado, y en su defecto, por elheredero que sea de más edad, siempre que suaptitud física y mental se lo permita. No se requeriráque el avalúo vaya firmado por perito si alconstituirse el patrimonio familiar consta el valor delos bienes;

IV. Presentado el inventario, el Juezconvocará a una junta a los interesados, nombrandoen ella tutor especial a los menores que no tuvierenrepresentante legítimo, o cuando el interés de éstefuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlosde acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Sino logra el acuerdo, nombrará un partidor para queen el plazo de cinco días presente el proyecto departición que dará a conocer a los interesados enuna junta a la que serán convocados. En esa mismaaudiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandandohacer la adjudicación;

V. Todas las resoluciones se harán constar enactas y no se requieren peticiones escritas de parteinteresada para la tramitación del juicio;

VI. El acta o actas en que consten lasadjudicaciones servirán de título a los interesados ydeberán registrarse; y,

VII. La transmisión de los bienes delpatrimonio familiar estará exenta de impuestos en lamedida que dispongan las leyes.

TÍTULO OCTAVOTRAMITACION ANTE NOTARIOS

ARTÍCULO 758.- REQUISITOS CUANDO ELTESTAMENTO ES PÚBLICO. Cuando todos losherederos fueren capaces y hubieren sido instituidosen un testamento público o privado declarado formaljudicialmente, el albacea, si lo hubiere, y losherederos, exhibiendo la partida de defunción delautor de la herencia y un testimonio del testamento,se presentarán ante un notario para hacer constarque aceptan la herencia, que se reconocen susderechos hereditarios, y que el albacea va aproceder a formar el inventario de los bienes de laherencia.

Si no hubiere albacea testamentario, losherederos podrán designarlo de común acuerdo enla misma acta.

El notario dará a conocer estas declaracionespor medio de dos publicaciones que se harán dediez en diez días, en el Periódico Oficial y en otroórgano de información local de los de mayorcirculación, del Estado.

ARTÍCULO 759.- CONDICIONES PARA ELTRÁMITE DE INTESTAMENTARÍAS ANTENOTARIO. La tramitación de intestamentarías antenotario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridadjudicial haya hecho la declaración de herederos, ysiempre que todos los interesados sean mayores deedad o si hay menores que estuviesen debidamenterepresentados lo pidan de común acuerdo y noexista controversia, sin perjuicio de lo que sedispone en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 760.- PROTOCOLIZACIÓN DELINVENTARIO Y EL AVALÚO APROBADOS POR LOSHEREDEROS. Ya se trate de testamentarias o deintestados, practicado el inventario por el albacea yestando conforme con él todos los herederos, lopresentarán al notario para que lo protocolice.Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo,conforme a lo ordenado por este Código.

Los interesados, de común acuerdo, podránpracticar un avalúo distinto para los efectos de lapartición.

ARTÍCULO 761.- PROTOCOLIZACIÓN DELPROYECTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA. Formadopor el albacea, con la aprobación de los herederos, elproyecto de partición de la herencia, lo exhibirán alnotario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuestoen este artículo es aplicable tanto a las testamentariascomo a los juicios de intestado. El albacea rendirácuentas a los herederos, haciéndose constar en el actarespectiva el resultado de las mismas, o mandándoseéstas protocolizar.

ARTÍCULO 762.- SEPARACIÓN DEHEREDEROS DEL JUICIO. Cuando todos losherederos fueren mayores de edad y los menores esténdebidamente representados y hubieren sido reconocidosjudicialmente con tal carácter en un intestado, podránsepararse de los procedimientos judiciales y éste podráseguirse tramitando con intervención de un notario deacuerdo con lo que se establece en este Capítulo.

En la misma forma, los herederos en un juiciotestamentario pueden separarse de la tramitaciónjudicial y continuar la tramitación de la testamentaríaante un notario.

ARTÍCULO 763.- SUSPENSIÓN DEL TRÁMITEPOR OPOSICIÓN DE ALGÚN PRETENDIENTE A LAHERENCIA. Siempre que haya oposición de algúnaspirante a la herencia, el notario suspenderá sutramitación y enviará testimonio de las actas que hubierelevantado a la autoridad judicial que corresponda,suspendiendo, entre tanto, la tramitación hasta queaquella le comunique el resultado, debiendo entoncesactuar en consecuencia.

TRANSITORIOSPRIMERO.- Remítase el presente ordenamiento

al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectosde lo dispuesto por los artículos 44 y 70 fracción XVII dela Constitución Política del Estado Libre y Soberano deMorelos.

SEGUNDO.- Este Código iniciará su vigencia eldía primero de octubre de dos mil seis, una vez que sepublique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano deMorelos.

TERCERO.- Sus disposiciones regirán losefectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia,siempre y cuando que con su aplicación no se violenderechos adquiridos.

CUARTO.- Se derogan del Código Procesal Civilvigente en el Estado de Morelos, los artículos del 285 al294, del 341 al 345, del 774 al 1008, y todas las demásdisposiciones del orden familiar contenidas en dichoordenamiento, que se opongan al presente Código.

QUINTO.- Todos los juicios terminados, así comosus efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior.

Respecto a la tramitación de los juiciospendientes, se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Tendrán plena validez y efecto los actosrealizados conforme a las leyes derogadas.

II.- Los asuntos contenciosos que se encuentrenen trámite en primera y única instancia al entrar en vigoreste Código, se sujetarán a las leyes anteriores, hastadictarse sentencia. La tramitación de la apelación contrael fallo que se dicte en esos negocios pendientes, sesujetará a este Código.

III.- La tramitación y resolución de las apelacionespendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán alas leyes anteriores.

IV.- Si para la interposición de un recurso o parael ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de losnegocios pendientes al expedirse este Código, estuvierecorriendo algún término y el señalado en él fuere menorque el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuestoen esta última.

V.- Los procedimientos de ejecución forzosa yprovidencias cautelares, se sujetarán a este Código enel estado en que se encuentren; pero acomodándolosde manera que su aplicación no resulte retroactiva.

Los juicios que se inicien a partir del día en queentre en vigor este Código se regularán plenamente porel mismo.

SEXTO.- Los epígrafes que preceden a losartículos de este Código no tienen valor para suinterpretación y no pueden ser citados con respecto alcontenido y alcance de las normas civiles.

Recinto Legislativo a los trece días del mes dejulio de dos mil seis.

ATENTAMENTE.“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.

LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESADIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.PRESIDENTE.

DIP. KENIA LUGO DELGADO.SECRETARIA.

DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ.SECRETARIA.

Por tanto mando se imprima, publique circule y sele dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en laCiudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, alos cuatro días del mes de Septiembre de dos mil seis.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOSSERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ

SECRETARIO DE GOBIERNOGERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ

RÚBRICAS.

6 de Septiembre de 2006 TERCERA SECCIÓN Página 117

AVISO AL PÚBLICOPERIÓDICO OFICIAL

T I E R R A Y L I B E R T A DREQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR

- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación.- Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones.- Disquete de 3 ½ o C. D., que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar

escaneada).- Realizar el pago de derechos de la publicación- El documento original deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno.- La copia del documento y el disquete o C. D., se entregará en las oficinas del Periódico Oficial ubicadas en la Calle Hidalgo número 204, 3er piso, en la

Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE FORMA:

- Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con losrequisitos.

Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 13543-29-23-66

A T E N T A M E N T EEL DIRECTOR

INDICADORPERIÓDICO OFICIALTIERRA Y LIBERTAD

DIRECTORGERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ

REDACTORRAFAEL MARTÍNEZ FLORES

OFICINAS ADMINISTRATIVASCalle Hidalgo No. 204, Col. Centro,Cuernavaca, Morelos, C.P. 62000

Tel: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354ARCHIVO Y VENTA DEL PERIÓDICO OFICIAL

Cuauhtémoc No. 46, Colonia Amatitlán,Cuernavaca, Morelos,

Tel: 3-18-40-38http://periodico.morelos.gob.mx/

De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar porpublicaciones en el Periódico Oficial Tierra y Libertad , son los siguientes:

ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDADEL ESTADO DE MORELOSpublicada el 5 de julio de2006, en el P.O. 4472,segunda sección.

*SMV2006

SALARIOS COSTOS

Fracc.II.-

Del Periódico Oficial ''Tierra yLibertad''.

45.81

a) Venta de ejemplares:1. Suscripción semestral 45.81 5.2220 239.002. Suscripción anual 45.81 10.4440 478.003. Ejemplar de la fecha 45.81 0.1306 6.004. Ejemplar atrasado del año 45.81 0.2610 12.005. Ejemplar de años anteriores 45.81 0.3916 18.006. Ejemplar de edición especial por lapublicación de Leyes o reglamentos eíndice anual

45.81 0.6527 30.00

7. Edición especial de Códigos 45.81 2.5 114.508. Periódico Oficial en Disco Compacto 45.81 1 45.819. Colección anual 45.81 15.435 708.00

b) Inserciones: Publicaciones especiales,edictos, licitaciones, convocatorias,avisos y otros que se autoricen:1. De las entidades de la AdministraciónPública Federal, Estatal o Municipal yautoridades judiciales:Por cada palabra y no más de $ 1,000.00por plana.

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Por cada plana. $1,000.002. De particulares por cada palabra: $2.00

El Periódico Oficial Tierra y Libertad es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronatopara la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria delEstado de Morelos, con un tiraje de 450 ejemplares en su primera edición.*SMV2006 = SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL 2006.