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Rocío González Romero Sergio Pérez González Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Grado en Derecho 2015-2016 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE GRADO Curso Académico Pena de privación de libertad y reinserción social Autor/es

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Rocío González Romero

Sergio Pérez González

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Grado en Derecho

2015-2016

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE GRADO

Curso Académico

Pena de privación de libertad y reinserción social

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones,

publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]

Pena de privación de libertad y reinserción social, trabajo fin de gradode Rocío González Romero, dirigido por Sergio Pérez González (publicado por la

Universidad de La Rioja), se difunde bajo una LicenciaCreative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported.

Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a lostitulares del copyright.

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PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y REINSERCIÓN

SOCIAL

Rocío González Romero

Dirigido por el Prof. D. Sergio Pérez González

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO DE FIN DE GRADO EN DERECHO

Curso 2015- 2016

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RESUMEN/ ABSTRACT

Resumen

El presente Trabajo de Fin de Grado se va a ocupar de la pena como consecuencia

jurídica de un delito cometido en España. Con más precisión, lo que voy a realizar es un

estudio sobre la pena privativa de libertad, su ejecución y sus diversos fines. Dentro de

este enfoque, desarrollaré un análisis de este tipo de pena, centrándome en el

tratamiento penitenciario que se lleva a cabo dentro de las cárceles, para acabar así el

estudio con el mandato de reinserción social que se deduce del artículo 25 de la

Constitución Española.

Mediante este estudio, identificaré los límites necesarios que se deben imponer a la

ejecución de la pena privativa de libertad, así como las garantías que debe ofrecer este

tipo de pena al condenado por la comisión de unos hechos constitutivos de delito

tipificados en el Código Penal.

Abstract

The following Final Degree Project deals with the sentence as a legal consequence of a

crime comitted in Spain. More acurately, I'm going to make an study about the prison

sentence, its execution and its multiple purposes. Within this aproach, I will develop an

analisis of that type of punishment, focusing on the penitentiary treatment inmates

receive in prison, concluding the study with the mandate about social reintegration

deduced from the 25th article of the Spanish Constitution.

With this study, I will identify the necessary limits that should be imposed on the

execution of the prison sentence, as well as the guarantees that this kind of punishment

should offer the convict for the committed acts which constitute a violation of the law

acording to the Penal Code.

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ÍNDICE

1- Introducción 1

2- Consecuencias jurídicas del delito en España 3

2.1- La pena 5

2.1.1 - Evolución de la ejecución de la pena en España 8

2.1.2- Tipos de penas actuales 11

2.1.2.a- Pena privativa de libertad y sus alternativas 12

2.1.2.b- Pena pecuniaria 18

2.1.2.c- Penas privativas de derechos 19

2.1.2.d- Prisión permanente revisable 21

2.2- Medidas de seguridad 23

2.3- Extinción de la responsabilidad criminal 24

3- La pena de prisión 26

3.1 - Tratamiento penitenciario 27

3.2- Trabajo penitenciario 29

3.3- Derechos de los presos 30

4- Reeducación y reinserción social (art.25 CE) 31

5- Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador 34

6- Conclusiones 37

Bibliografía 41

Jurisprudencia 42

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1- Introducción

A través del Derecho Penal, se lleva a cabo la protección de bienes jurídicos

reconocidos por el ordenamiento a la sociedad, mediante la implantación de sanciones o

castigos que se imponen al sujeto condenado por la comisión de unos hechos

constitutivos de delito. Es la propia Constitución Española de 1978, la que autoriza al

Estado como sujeto para ostentar tal facultad.

Estas sanciones o castigos los ejecuta el Estado mediante un poder punitivo o ius

puniendi, que a su vez, se ve limitado por principios constitucionales. Es necesario

limitar este poder para que no haya un sobrepaso en su ejercicio y evitar así que se

dañen, incluso, derechos reconocidos constitucionalmente a los ciudadanos, como son

los Derechos fundamentales. Por tanto, es la propia Constitución, norma suprema del

Estado, la que le reconoce un poder punitivo, la que pone límites a esta facultad, y la

que protege y garantiza derechos a los ciudadanos que pueden verse lesionados por

dicho poder.

Son muchos los límites que el ordenamiento establece para la protección de los

derechos de los ciudadanos, entre ellos, cabe resaltar: el principio de legalidad, como

garantía de que el ciudadano va a ser castigado y condenado por unos hechos que están

reconocidos expresamente en una norma legal como constitutivos de delito; el de

intervención mínima o ultima ratio, como principio que se ocupa de que el Derecho

Penal solo actúe cuando no haya otro medio menos lesivo con el que actuar. Por tanto,

es el último recurso para actuar frente a los ciudadanos que incumplan la ley; y el de

proporcionalidad, que se caracteriza por tener en cuenta para la imposición de una pena,

la gravedad del delito cometido en cuanto a la afectación al bien jurídico protegido.

Éstos son algunos de los principios y límites que debe tener en cuenta, no solo el

Estado, sino también los tribunales que imponen las penas.

Todos estos límites necesarios para el ius puniendi, están en relación con la imposición

de una pena final por la realización de un hecho delictivo y con su posterior ejecución.

Por tanto, también están en conexión con una de las finalidades de la pena privativa de

libertad, que es el tema central de este trabajo, como es la resocialización social del

penado.

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La resocialización, la cual está recogida el art.25.2 Constitución Española, viene a ser

otro de los límites necesarios que la norma suprema asegura y garantiza a los penados

por una pena de prisión. Se trata de un límite a ese poder punitivo, ya que como bien

hace mención dicho artículo, las penas privativas de libertad deben estar orientadas

hacia la resocialización.

Por las razones y motivos que se acaban de señalar, con el presente trabajo lo que

pretendo es analizar la cuestión y la manera en que la resocialización de los presos

penados por una pena privativa de libertad, influye en el Derecho Penal.

Para llegar a esta conclusión, haré un estudio de las legislaciones que están relacionadas

con este tema de la resocialización, como son la legislación penal y la penitenciaria,

para concluir así el presente trabajo con las valoraciones oportunas referidas a la

conexión y compatibilidad entre las dos figuras principales del trabajo, que son, la pena

privativa de libertad y la resocialización.

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2- Consecuencias jurídicas del delito en España

Cometer un delito en España tiene, como es obvio, sus consecuencias jurídicas. Para

que haya delito en un hecho, éste debe ser calificado como un comportamiento humano

típico, en la medida en que ha de estar previsto como delito por una ley penal;

antijurídico, en la medida en que ha de suponer la infracción de una norma penal; y

culpable, en la medida en que el sujeto ha de encontrarse en una de las condiciones que

permitan la plena atribución del hecho a ese sujeto concreto. En este sentido, en la

previsión legal, el art. 10 del Código Penal (en adelante CP) establece que “Son delitos

las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Como se aprecia,

es una frase muy general la que recoge el Código, por ello, haré las oportunas

precisiones para su mejor entendimiento.

Cuando, haciendo la calificación del párrafo anterior, hablo de comportamiento

humano, me refiero a realizar con una acción u omisión una de las conductas delictivas

a las que hace mención el CP de forma voluntaria, esto es, no puede ser un acto reflejo.

Por tanto, de aquí se concluye que esa conducta que se va a castigar tiene que estar

tipificada, o lo que es lo mismo, descrita en una norma con rango de ley, como bien

apunta el art. 10 al que he hecho mención. Además tiene que ser un comportamiento

antijurídico, esto es, que lesione un bien jurídico legalmente protegido. Y ser culpable

en la medida en que ese comportamiento es atribuible a una persona concreta.1

Relacionado con la tipicidad está el principio de legalidad, imprescindible en esta

materia y que está recogido en el art.9.3 de la Constitución Española (en adelante CE)

donde sólo una ley emanada del poder legislativo puede definir las conductas delictivas

que se van a castigar y establecer las correspondientes penas.

Este principio contempla una serie de garantías que se adecúan al CP. Una de ellas es la

garantía criminal. Esto es que no se habrá cometido ningún crimen o que no habrá

conducta delictiva, si no está contemplada como tal en ninguna ley previa (nullum

crimen sine lege). Otra garantía ligada a la anterior es que no puede haber pena para una

conducta si no está recogida en una ley que la prevea (nulla poena sine lege). Esto, hace

1 POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág.20.

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referencia a que no puede haber sanción si una ley previa a la comisión del delito no la

recoge.2

Otra garantía ligada a estas dos precedentes es la garantía jurisdiccional. A ella me

refiero cuando digo que no se pueden apreciar delitos ni aplicar consecuencias jurídicas

a éstos si no es en virtud de un juicio realizado por un órgano judicial independiente.3

Todas estas son garantías imprescindibles en este ámbito ya que intentan proteger la

esfera de libertad de la que gozan los ciudadanos. Y además son imprescindibles, ya que

están presentes en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, el

cual tiene unos valores superiores como son la libertad, la justicia, la igualdad y el

pluralismo político.4

Es este mismo Estado al que me refiero, el que posee el ius puniendi. En este sentido, el

Estado tiene el poder de crear las conductas que son delito y decidir la imposición de

penas a esos delitos, porque el art.149.1.5 de la CE establece como competencia

exclusiva del Estado la Administración de Justicia.5

La CE, a su vez, establece limitaciones a ese ius puniendi diciendo, por ejemplo, cómo

se debe llevar a cabo esa potestad del Estado. Está claro como he dicho que es el Estado

el que ostenta de forma exclusiva la competencia sobre esta materia, pero no puede

realizarla sin unos criterios, pautas y límites que la CE le impone.

En este sentido, y relacionado con lo anteriormente mencionado, habrá que decir qué

tipo de ley es la que debe dar contenido a este mandato. Por ello la CE hace referencia

en su art.81.1 a la Ley Orgánica para el desarrollo de los Derechos fundamentales y

libertades públicas, entre otros aspectos. Entonces, debemos entender que se encuentra

recogida esta materia en el desarrollo de los Derechos fundamentales porque cuando,

por ejemplo, el Derecho Penal impone sanciones a las conductas delictivas, implica un

desvalor a los Derechos fundamentales.

2 Para contrastar lo relacionado con el principio de legalidad, véase: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 236 y siguientes. 3 Sobre las garantías penales y procesales, véase: POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág. 38. 4 QUINTERO, G. (dir.) y JARIA I MANZANO, J. (coord.), Derecho Penal Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 46. 5 ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en un Estado social y democrático de Derecho”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 232.

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Además existen otras limitaciones a esta potestad que están en la CE, como por ejemplo

la que se regula en el art.15, diciendo que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas

o tratos inhumanos o degradantes; o el art. 25 CE que se ocupa de la reinserción social

como fin primordial de la pena, de lo cual trata este trabajo.

En todo caso, el Estado debe articular esta potestad de acuerdo con los fundamentos

constitucionales que constituyen su marco de legitimidad, tutelando intereses y derechos

personales pero también sociales.

2.1- La pena

Con el reconocimiento de la actividad punitiva como monopolio de la represión

necesaria y justificada que ostenta el Estado, se le da a éste la legitimación para que

lleve a cabo ese poder que adquiere de forma exclusiva.

Como es lógico lo primero que viene a la mente hablando de esa legitimación o de ese

reconocimiento de la actividad punitiva, es hablar de sanciones. Sanciones que impone

el Estado por ser el sujeto que tiene la competencia para ello y que pueden ser

ejecutadas de diferentes formas. 6

Es necesario que se sancionen o que se castiguen las conductas que no son legítimas,

porque sería impensable vivir en un Estado donde no se sancionaran las conductas que

menoscaban los bienes jurídicos legalmente protegidos. Está claro que estas sanciones

que impone el Estado, deben estar justificadas y deben ser proporcionadas para intentar

no lesionar los derechos que están reconocidos constitucionalmente.7

Existe relacionado con esta forma de intervención, un principio que se designa como de

intervención mínima. Esto significa que en la mayor medida posible se intente que el

número de delitos sea pequeño y que las penas sean limitadas a lo imprescindible para

6En cuanto a lo relacionado con las penas y sanciones, véase: ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en un Estado social y democrático de Derecho”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I, PÉREZ CEPEDA, A.I, y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 231. 7 Sobre lo relacionado con la pena y la protección de bienes jurídicos en España, véase: ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en un Estado social y democrático de Derecho”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I, PÉREZ CEPEDA, A.I, y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 238.

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afirmar el Derecho, que tutela bienes jurídicos y posibilita la convivencia pacífica, como

explica Gonzalo Quintero8.

Al hablar de este principio, también hay que hablar de la proporcionalidad en la

actividad punitiva del Estado. Esto es, que la gravedad de la pena impuesta ha de ser

proporcional al hecho ilícito. Habrá que atender a la gravedad con la que se ha afectado

al bien jurídico protegido, o lo que es lo mismo, para imponer una sanción o pena hay

que apreciar la afectación al bien jurídico. Esta afectación al bien jurídico puede no ser

directa y que se refiera solamente a la posibilidad de poner en peligro dichos bienes.

Puede de esta forma, que el bien jurídico no este dañado pero sí esté en peligro. El

Derecho Penal puede actuar desde que el bien protegido esté en peligro pero no haya

sufrido ningún menoscabo todavía. Todo ello es relevante para a imposición de la

sanción que variará según el hecho ilícito, la gravedad de éste y la forma en que

menoscabe al bien jurídico.

Como bien explica Quintero9, España ha sido condenada en alguna ocasión por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) por falta de

proporcionalidad entre el derecho que se va a ver afectado y la pena impuesta, de

acuerdo con un examen de la reacción penal del Estado desde el sistema de Derechos

fundamentales, que determina una limitación al alcance de la intervención punitiva,

sostenida en la protección de intereses sociales relevantes con la menor lesión posible

hacia la esfera de libertad de los ciudadanos.10

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) en el fundamento jurídico 5º de su

sentencia 49/2008, de 9 de abril, ha dicho que el legislador democrático no tiene el

deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en el

ejercicio de su libertad de configuración. Pero la ausencia de esa motivación no excluye

la proporcionalidad en la intervención penal prevista por el legislador, que puede

conllevar a inconstitucionalidad en caso de no superarla con menoscabo de los derechos

constitucionalmente tutelados.

8 Para ver lo publicado sobre el principio de intervención mínima y el de proporcionalidad, véase: QUINTERO, G. (dir.); JARIA I MANZANO, J. (coord.), Derecho Penal Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.31 y siguientes. 9 QUINTERO, G. (dir.); JARIA I MANZANO, J. (coord.), Derecho Penal Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.33. 10 Esto que explica el autor, se ve recogido cuando el TEDH falla en contra de la denominada “Doctrina Parot”. STEDH de 10 de julio del 2012 (42750/09).

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Por tanto, el Estado está legitimado para imponer una pena en sentido estricto, o lo que

es lo mismo, castigar un hecho delictivo cuando se dé la constatación de la tipicidad,

antijuridicidad y de la culpabilidad (elementos mencionados supra). Sí es cierto que a

veces se pueden dar excepciones y la penalidad puede ser excluida cuando el legislador

considere conveniente no imponer una pena a pesar de que se den los elementos

necesarios exigidos. Se trata sobre todo en causas vinculadas al autor y que sólo le

afectan a él.11

La pena, en nuestro Estado, necesariamente debe cumplir unas funciones y debe estar

dirigida a unos fines, entre los que se encuentra la resocialización o la reeducación del

reo (de lo cual hago un estudio más detallado infra). Centrándonos en las funciones de

la pena, durante años se ha hablado de los fines de ésta pasando por numerosas teorías

de diferentes autores. Así, se puede decir que actualmente la pena debe cumplir dos

funciones: una de prevención general y otra especial. Estas dos funciones están dentro

de la teoría relativa o de prevención.

Como resumen, la prevención especial, de la que me ocuparé con más detención en el

último apartado del trabajo, sería que la pena impuesta debe tener un fin de prevención

dirigido al propio autor del delito para que éste no vuelva a cometer futuros delitos, al

menos mientras tenga restringida su libertad, etapa donde se tratará de corregir los

motivos que le llevaron a delinquir y procurando su resocialización social (art.25 CE).12

La prevención general por otro lado presenta dos vertientes, una positiva y otra

negativa. La negativa sostiene que la pena cumple la función de disuadir a los

ciudadanos de que cometan delitos, mediante la amenaza de imposición penal. La

vertiente positiva no persigue este efecto disuasorio visto en el ámbito negativo, sino

que lo que pretende es un efecto confirmante en la sociedad mediante la imposición de

la pena, lo que confirma que la norma sigue teniendo vigencia y por tanto hay que

acatarla.13

11 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.430. 12 Teorías de la prevención especial o de la resocialización, véase: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 33. También se hace un estudio de esta figura en: POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág.40 y siguientes. 13 Teorías de la prevención general negativa y positiva: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 33 y siguientes. También se puede encontrar en: POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág.42 y siguientes.

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2.1.1 - Evolución de la ejecución de la pena en España (XVIII-XX)

Los modos y funciones de la pena han variado históricamente. En España hubo a partir

del siglo XVIII una importante variación a la hora de ejecutar las penas. Con el paso del

tiempo, se lograron superar las ideas de pena de muerte y corporales. Lo que importaba

entonces con el cambio de tendencia, era que el Estado devolviera a la sociedad

ciudadanos honrados y de provecho.

Además se optó por la idea de observar y averiguar los motivos que llevan al

delincuente a delinquir y se tienen en cuenta sus circunstancias personales. Lo que se

logra así es una gran reforma en el sistema sancionador a partir del siglo XVIII con los

nuevos Estados ilustrados. Además desde este mismo siglo, es cada vez más evidente la

conexión entre cárcel y mano de obra.14

Se incorporan en estos años las “penas utilitarias”, pasando así de los castigos severos

de los monarcas del Absolutismo, a penas más “humanizadas” en cierto modo, como

pueden ser la pena de galeras o arsenales, el servicio en el ejército, los trabajos en

minas, o incluso los presidios del norte de África o casas de corrección. Aunque sí es

cierto que la mayoría de estas penas ya se utilizaban en siglos anteriores.

A finales del siglo XVIII, se empezaron a distinguir dos tipos de delincuentes, lo que

supuso algo novedoso en la época, ya que se distinguía en función de la condición de la

persona. Así se distinguieron: los no cualificados, para los que se establecía una pena de

presidio. Y los cualificados, para los cuales se consolidó la pena de arsenales.15

Tras la Revolución Francesa los arsenales perdieron importancia y entraron en una

época de decadencia, hasta que en 1818 se decretó su supresión por la Real Orden del

29 de agosto. Con esto lo que sucedió fue que los presidios se constituyeron como la

pena principal en el ordenamiento jurídico. 16

14ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en el Código penal. Especial referencia a la pena de prisión” en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I. y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 250. 15 SAINZ GUERRA, J. La evolución del derecho penal en España, Jaén, Universidad de Jaén, 2004, pág.322. 16 No sólo se contaba ya con los presidios militares del norte de África, sino que se empezaron a construir presidios civiles en Málaga, Cádiz y Cartagena, para destinar allí en obras públicas a los delincuentes. Los presidios africanos para las condenas más graves y los peninsulares se utilizaron sobre todo como instrumento de corrección.

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La cárcel se convirtió en un tema importante en el tránsito del siglo XVIII al siglo

XIX.17 Lo que se hizo fue modificarla para adoptar la tipología que venía teniendo en el

Antiguo Régimen, a los nuevos principios ilustrados que surgían como eran la

seguridad, la salubridad, la higiene, el trabajo y la reeducación moral. Se logró también

la abolición de la tortura que se llevaba a cabo en ella, que no se dio hasta que el

régimen liberal creado en las Cortes de Cádiz publicase el Decreto de abolición de la

tortura.

Durante todo el siglo XIX se distinguió entre las cárceles como lugares de custodia y

por otro lado los presidios o prisiones, que en general se referían a nuevos

establecimientos penitenciarios o de cumplimiento de condena. Aunque lo lógico es

pensar que estos dos tipos de establecimientos tenían la misma trayectoria, lo cierto es

que han tenido una evolución diferente.

Como bien indica Ramos Vázquez, la diferencia entre las dos figuras, fue que mientras

los presidios comenzaban una época nueva con la Ordenanza de 1834, la normativa de

las cárceles se dedicaba a recopilar toda la legislación existente en la Novísima

Recopilación de 1805 sobre el régimen carcelario. 18

Es ya en el siglo XX cuando terminará la verdadera reforma penitenciaria de la época de

la Restauración. El Real Decreto de 3 de junio de 1901 derogó la Ordenanza General de

presidios de 1834, tratando de acabar con los últimos resquicios militaristas y

utilitaristas que pudiera quedar y consagrando en todos los presidios un sistema

progresivo.19

Tras más de diez años de reformas, se cierra esta etapa con el Reglamento de Servicio

de Prisiones, que fue publicado por el Real Decreto de 5 de mayo de 1913.

17 Sobre el tema relacionado con la mejora de las cárceles, véase: RAMOS VAZQUEZ, I. La reforma penitenciaria en la historia contemporánea española, Madrid, Dykinson D.L., 2013, págs. 190 y siguientes. 18 En cuanto a las diferencias entre presidios y cárcel, véase: RAMOS VÁZQUEZ, I. La reforma penitenciaria en la historia contemporánea española, Madrid, Dykinson D.L., 2013, pág. 168. 19 Un año después se promulgó otro Real Decreto de 10 de mayo, donde se trataba de resumir todos los cambios que hubo hasta la fecha y volviendo a clasificar así las prisiones según las penas establecidas. Pero las críticas a este Real Decreto, hicieron que en 1903 se regulara otro Real Decreto de 18 de mayo, que establecía como únicos fines de la pena, la prevención y corrección del penado. Esta última reforma también recibió críticas, lo que dio lugar a una oleada de Leyes y Reales Decretos en los diez años posteriores.

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10

Hay que decir de esta norma que lo que intentó fue agrupar y dar sentido a la legislación

penitenciaria que anteriormente no estaba del todo clara, de ahí las múltiples reformas

que se llevaron a cabo.20

Además este Reglamento de 1913 se basaba en los principios de clasificación y

progresión de los penados con premios o castigos, en los principios de inspección y de

trabajo obligatorio como instrumentos de corrección, la educación moral al servicio de

los capellanes y entre otras ideas también recogía la financiación pública de las

prisiones.

En los años de la dictadura de Primo de Rivera (1923-1931), con todo lo que ello

supuso a nivel general, en el tema de prisiones, se llevaron a cabo numerosas reformas.

Las más importantes fueron: El Decreto de 23 de octubre, el cual modificaba la Ley de

Libertad Condicional, para adaptarla a las exigencias de la dictadura. Además en este

mismo año se reorganizó mediante Real Decreto, la Inspección penitenciaria para una

mayor centralización y por tanto un mayor control del servicio de Inspección.

También en 1928, se realizó una reforma para unificar toda la normativa penitenciaria y

los servicios de prisiones con el nuevo Código Penal, que se promulgó el 8 de

septiembre de ese año, el cual, a pesar de las críticas que recibió, salió adelante.

La Segunda República (1931-1936)21, fue la última etapa española en la que se atendió

a la idea de reforma penitenciaria, ya que posteriormente con la Guerra Civil y con la

Dictadura Franquista, no se tuvieron en cuenta los principios preventivos que

anteriormente se empezaron a fijar, lo que llevó a volver a hablar de un instrumento de

represión política. Por ello, esta época fue sin duda un retroceso en la reforma

penitenciaria española que se había construido años atrás.

En la Segunda República se habló de “humanización penal” como idea general.22

20 El resultado fue un texto extenso de 518 artículos en los cuales se regulaba al personal de prisiones y sus funciones, el régimen presidial, la clasificación de las prisiones en prisiones centrales, provinciales de partido y destacamentos penales, el servicio de inspección, el régimen disciplinario, las juntas de disciplina y juntas de patronato, los servicios administrativos, el vestuario, etc. 21 RAMOS VÁZQUEZ, I. La reforma penitenciaria en la historia contemporánea española, Madrid, Dykinson D.L., 2013, pág. 451. 22 En lo relativo a la “humanización penal” véase: ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en el Código Penal. Especial referencia a la pena de prisión”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág.253.

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11

Desde 1932 se llevaron a cabo numerosas reformas que beneficiaban al reo, como son

garantizar mejoras en la condición de detenido o en las condiciones de vida. En esta

última lo que se intenta mejorar es la sanidad y la higiene de los mismos. Otra reforma

nueva de la época, fue referida al régimen del personal. A partir de 1936 los cambios

que se introdujeron fueron, mayormente, en el régimen penitenciario y en las cuestiones

materiales, de seguridad y de disciplina.23

2.1.2- Tipos de penas actuales

Una vez visto, en el apartado anterior, la evolución histórica de la pena en España desde

el siglo XVIII, ahora, haré mención a los tipos de penas actuales que recoge el CP.

Siguiendo la calificación que hacen Muñoz Conde y García Arán, en general ésta se

divide en dos criterios: por su naturaleza y por su gravedad.24

La primera de ellas se refiere al tipo del derecho del que privan las penas impuestas.

Ello está regulado en el art.32 CP que establece que las penas que pueden imponerse

pueden ser de privación de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Por otro lado y en segundo lugar, está la calificación de las penas según su gravedad. En

función de esto, la calificación de las pena puede ser grave, menos grave y leve según

como establece el art.33 del CP. Esto se corresponde con la calificación que hace el

art.13 CP cuando habla de la calificación de los delitos en graves, menos graves y leves.

La repercusión y la duración de las penas serán calificadas diferente según en el tipo

que se esté.

Junto a esto, hay que tener en cuenta las penas accesorias. Ello se traduce como que las

penas mencionadas anteriormente, pueden ser impuestas como principales o como

accesorias.

Se denomina penas principales a aquellas penas que están previstas directamente en el

Código para castigar las infracciones cometidas. Las penas accesorias dependen de la

aplicación de sus correspondientes principales y se ejecutan a la par. 23 Otra reforma nueva que se introdujo en esta época de cambios, fue la creación de una prisión para mujeres en 1933, que supuso el fin de la antigua cárcel penitenciaría de Alcalá de Henares. 24 Para ver las calificaciones de las penas actuales, véase: MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.537 y siguientes.

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Es cierto que otros autores como Cuello Contreras y Mapelli Caffarena25, hacen otra

clasificación más amplia que la anterior, haciendo referencia a otros grupos como: las

penas homogéneas que son las que tienen la misma o similar naturaleza que del bien

jurídico protegido; y las penas heterogéneas que son las que no tienen esa misma

naturaleza. Las penas compuestas que significa que una determinada infracción puede

ser castigada con más de una pena y corresponde aplicarlas todas; y las alternativas que

son las que ofrece la posibilidad de elegir una pena. Cuando se elige una pena, la otra ya

no se puede aplicar. Las penas originarias que son las penas a las que el Código hace

referencia para castigar un hecho; y las sustitutivas que son reemplazan a las penas

inicialmente impuestas. Estas penas sustitutivas pueden agravar la pena o pueden

atenuarla. Otra clasificación que hacen los autores es la de las penas impeditivas que

son las que anulan o limitan un derecho; y las impositivas que son las que obligan al

condenado a hacer algo.

Una vez vistas las clasificaciones de los tipos de penas, hay que decir que en lo que

consiste en general la pena es en una privación controlada o restricción de bienes

jurídicos, como se aprecia en los castigos que imponen los tribunales penales y a los que

haré mención en los apartados siguientes.

2.1.2.a- Pena privativa de libertad y sus alternativas

Se trata de la modalidad de ejecución de la pena más importante en la práctica. Se

entiende por pena privativa de libertad una sanción interpuesta por los tribunales

competentes que recae sobre el Derecho fundamental de la libertad (art. 17 CE). En ella,

lo que se pierde realmente es la libertad ambulatoria. Esto lleva al condenado a

permanecer durante un tiempo de la condena en el interior de un establecimiento y

durante ese tiempo estará sometido, como no puede ser de otra forma, al régimen

interno de ese establecimiento. Además esta privación de libertad no se queda ahí, sino

que puede afectar también a otros Derechos fundamentales o subjetivos.

La Constitución se refiere a este tipo de ejecución de la pena en su art. 25.2 cuando

establece que las penas privativas de libertad “estarán orientadas hacia la reeducación y

reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de

25 Para otro tipo de clasificación de las penas actuales, véase: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 234 y siguientes.

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prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los Derechos fundamentales de

este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido

del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.”

Está claro que la Constitución tenía que hacer una mención a este tipo de pena ya que se

trata de una limitación por parte del Estado a un Derecho fundamental que esta misma

norma ampara al más alto nivel de protección.

De todas formas y como bien regula ese precepto, se imponen limitaciones a la

ejecución de la pena privativa de libertad como es el fin principal al que debe estar

sometida esa pena (reeducación y reinserción social), y la prohibición de trabajos

forzados en toda su ejecución. Como regla general según dice en el artículo

mencionado, no se le puede privar al preso de los Derechos fundamentales reconocidos

constitucionalmente salvo la excepción de que así se prevea en la sentencia que lo

condena. Esto es, se le priva de libertad, pero habrá que velar por proteger todos los

derechos que no se encuentren alcanzados por la pena de prisión.

El Código Penal regula en la Sección 2 del Capítulo Primero del Título III, las penas

privativas de libertad. En su art.35 establece una distinción de penas privativas de

libertad como son la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente

y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La más novedosa de

ellas es la prisión permanente revisable, a la que más adelante le dedico un epígrafe para

su estudio.

La pena de prisión regulada en el art.36 CP es la pena por excelencia. Tiene una

duración mínima de tres meses y máxima de 20 años como norma general. Dentro de

ella se puede hacer una doble división en menos grave cuando va desde los tres meses a

los cinco años, y grave cuando está por encima de los cinco años. No se regula este tipo

de pena para los delitos leves porque no son merecedores de este tipo de castigo.

Este límite de los 20 años puede ser superado por concurso de delitos o por los delitos

recogidos en el Código. El inicio del cómputo de este tipo de penas empieza a contar

desde que se ingrese en el establecimiento correspondiente si el reo no estuviere preso.

Si ya estuviera preso, se empieza a contar desde que la sentencia condenatoria sea firme.

En este sentido el art.58 CP establece como norma general que si el preso estuviera en

prisión preventiva antes de que la sentencia fuera firme, se le descontará el tiempo que

haya pasado en esa situación.

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Otro tipo de pena privativa de libertad es la localización permanente, que está regulada

en el art. 37 CP. Este tipo de pena se introdujo en el 2003 por la Ley Orgánica 15/2003

de 25 de noviembre, aplicable sólo a las faltas (hoy delitos leves). Con la Ley Orgánica

de reforma 5/2010 de 30 de marzo, se amplió su aplicación a los delitos menos graves.

Pero con la última reforma del 2015 con la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, sólo

se prevé como pena leve con una duración de hasta tres meses. Por lo tanto tras las

reformas, actualmente sólo se prevé para delitos leves. Sin embargo nos fijamos que en

el art.37 CP se establece una duración hasta los seis meses. Según Muñoz Conde y

García Arán, esto no ha sido modificado y sigue apareciendo la mención a los seis

meses porque se trata de una incongruencia por error del legislador cuando olvida

retocar los artículos que concuerdan con los que son objeto de reforma.26

De acuerdo con el artículo mencionado, esta pena consiste en obligar al condenado a

permanecer en su domicilio o en un lugar que determine el juez en la sentencia o

posteriormente en un auto motivado. La forma de cumplir este castigo será de forma

continuada, pero el juez o tribunal podrá acordar que se cumpla de forma no continuada.

Para asegurar el cumplimiento de esta pena se dispondrá de medios electrónicos o

mecánicos que permitan controlar la ubicación del condenado.

Por último, otra pena de privación de libertad sería la responsabilidad penal por impago

de multa, que está regulada en la sección 4 con la pena de multa. Consiste en que

cuando el multado no tenga recursos suficientes para hacer frente al pago de la multa y

además se han agotado el pago previsto en los artículos 50.6 y 51 CP, se produce la

responsabilidad personal subsidiaria. En todo caso hay que tener en cuenta que la

prisión es la excepción frente a otras alternativas posibles, por tanto el legislador debe

prever en este caso una sanción que sustituya a la multa impagada pero que no sea

necesariamente la prisión.

Así cuando la multa sea por la comisión de un delito leve, podrá ser sustituida por la

localización permanente. También podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la

comunidad. En todo caso, toda sustitución extingue la obligación de pagar la multa

según el art.53.4 CP.

26 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.551.

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Una vez estudiados los tipos de penas privativas de libertad, hay que hacer mención a

las alternativas a la privación de libertad. Ello se adquiere porque el cumplimiento de

una pena privativa de libertad en algunos casos, puede ser devastadora sobre la persona

del condenado. Pero este no es el único motivo por el cual se recurre a este tipo de

medidas. Esto es, en nuestro país existe el problema de la superpoblación carcelaria, y

esto a su vez lleva a otro problema que es el coste que supone para el Estado la

ejecución de la privación de libertad. Ello supone la previsión de medidas que eviten el

ingreso en prisión de los sujetos que hayan cometido delitos de escasa gravedad, o bien

la excarcelación con anterioridad del agotamiento total de la pena cumpliendo unos

requisitos. En mi opinión esta idea, cuenta con la base legal de que la aplicación del

Derecho Penal hay que tenerla en cuenta como ultima ratio, lo que significa que será de

aplicación cuando otros medios normativos menos drásticos de tutela de los bienes

jurídicos sean insuficientes.27

Con el CP de 1995, se contemplaron dos tipos de medidas alternativas para evitar el

ingreso en prisión de penas hasta dos años siguiendo la tendencia de los Códigos

penales europeos: la sustitución de la pena por una de arresto de fin de semana, trabajo

en beneficio de la comunidad o por una pena de multa; y la suspensión de la pena

durante un plazo en el que se deben cumplir una serie de condiciones (condena

condicional). El arresto de fin de semana con el tiempo desapareció y dio lugar a la pena

de localización permanente, que fue introducida por la reforma del 2010 (Ley 5/2010).

Anterior a la reforma del 2015, el art.88 CP (hoy derogado) regulaba la sustitución de

las penas privativas de libertad, que actualmente está regulado en los artículos

dedicados a la suspensión de la pena. En esos artículos se recogía que la pena podía ser

sustituida por otro tipo de penas menos lesivas de acuerdo a las circunstancias del

delito. Esto lo tiene que apreciar el juez competente, teniendo a su disposición la

facultad de poder aplicar a un caso concreto un sistema sustitutivo de la pena. Todo ello

viene en aras del principio de resocialización, donde habrá que tener en cuenta las

circunstancias personales del autor del delito.28

27 POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág. 35. 28 CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, págs. 265 y siguientes.

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Como regla general se contemplaba la posibilidad de que el juez pueda sustituir las

penas de prisión que no excedan de un año por la multa, por trabajos en beneficio de la

comunidad o por la localización permanente.

En todo caso, para conceder este tipo de penas sustitutivas había que atender a las

circunstancias personales del reo, al hecho delictivo o incluso al esfuerzo por reparar el

daño causado con el delito cometido.

Pero el CP actualmente, sí que regula en su art.89, una sustitución de pena especial para

los extranjeros no residentes legalmente en España. Se trata de una sustitución de las

penas privativas de libertad inferiores a seis años por la expulsión del territorio nacional

por un tiempo comprendido entre los cinco y los diez años. Según la autora Zúñiga

Rodríguez29, es una regla que escapa a la lógica resocializadora que anima a los

sustitutivos penales, porque en estos casos no se le concede al sujeto la posibilidad de

resocialización, sino que se le inocuiza del territorio nacional.

En mi opinión, la autora tiene razón y además creo que se está haciendo eco en estos

casos de la prevención especial como una de las funciones de la pena. Digo esto porque

el principal objeto de este tipo de prevención es evitar que el sujeto actor del delito

vuelva a tener esa actitud en el futuro. Por tanto tengo dudas sobre si ciertamente este

tipo de medidas, o lo que es lo mismo, la expulsión del territorio español de un

extranjero delincuente, esté ligado con este tipo de función de no reincidir en el futuro.

Además ese tiempo de expulsión mínimo de cinco años puede resultar excesivo en

algunos casos, cuando por ejemplo el delincuente sea condenado a una multa a la cual

no puede hacer frente por ser insolvente.

Otro tipo de modalidad incluida en este artículo es la expulsión a instancia del

Ministerio Fiscal para los extranjeros no residentes legalmente que se encuentren

cumpliendo pena de prisión. Este tipo de pena va dirigida a los que no se expulsó

porque el órgano judicial así lo decidió o porque la pena era superior a los seis años. En

este caso un requisito al que hay que atender es que el sujeto debe ser calificado en

tercer grado penitenciario (lo cual explico en otro apartado del trabajo). La expulsión

también estará comprendida entre los cinco y los diez años. Si se diera el caso de que la

sustitución no pudiera darse, el extranjero terminará de cumplir la pena en España. Por 29ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “La pena en el Código Penal. Especial referencia a la pena de prisión” en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I. y LAURA ZÚÑIGA RODRIGUEZ Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 270.

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otra parte hay que decir que si el extranjero quebranta la regla de no regresar a España

en el tiempo establecido, cumplirá las penas que se habían sustituido.

Otra medida alternativa que he mencionado anteriormente es la suspensión de la

ejecución (condena condicional). Este tipo de penas están reguladas en la Sección 1 del

Capítulo Tercero del Título III.

Esta medida consiste en la suspensión del cumplimiento de la condena durante un

tiempo porque se han establecido unas determinadas condiciones que, si son cumplidas

por el sujeto, permiten extinguir la responsabilidad criminal sin necesidad de ingresar en

prisión. Así se establece que los condenados a penas privativas de libertad no superiores

a dos años y que cumplan una serie de requisitos, pueden ver suspendida la ejecución de

dos a cinco años, o de tres meses a un año si se trata de una pena leve, imponiéndose el

cumplimento de determinadas condiciones. Cuando haya trascurrido dicho plazo y se

hayan cumplido las condiciones, la pena que había quedado suspendida se da por

cumplida (art.80 CP).

Puede que la suspensión de la ejecución de la pena no sea acordada como es normal en

la sentencia condenatoria. En este caso, el órgano sentenciador deberá pronunciarse

acerca del beneficio de la suspensión posteriormente en forma de auto por ser una

materia que afecta a un derecho fundamental contemplado en la CE, como es el derecho

a la libertad.30

Tiene que quedar claro que aunque se suspenda la ejecución de una pena privativa de

libertad, no se suspenden ni la responsabilidad civil nacida del delito, ni las penas

accesorias. Esto se entiende porque en el CP solo se establece la suspensión de las penas

privativas de libertad y además porque las penas accesorias gozan de una autonomía

respecto de la pena privativa de libertad.

Entrando ya en las condiciones de la suspensión que se deben cumplir, se debe cumplir

siempre la de no volver a delinquir durante el plazo de la suspensión. Además el juez o

tribunal competente puede poner como condición algunas de las prohibiciones o deberes

recogidos en el art.83 CP o también las medidas o prestaciones del art.84 CP. En estos

casos, el juez o tribunal tiene la facultad de modificar o alzar lo acordado en el tiempo

de suspensión de la pena, valorando que se haya dado un cambio en las circunstancias.

30 NAVARRO VILLANUEVA, C. Ejecución de la pena privativa de libertad, Barcelona, J.M. Bosch, 2002.

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Puede darse la revocación de la pena suspendida (art.86 CP) cuando por ejemplo el

condenado vuelva a delinquir en el tiempo de suspensión de la pena. Este es el principal

supuesto de revocación pero no el único que contempla dicho artículo y al que me

remito.

Por último referido a la suspensión, el CP contempla un supuesto especial, que es el

supuesto de los drogodependientes (art.80.5 CP). Es el caso en el que se ha cometido un

hecho delictivo a causa de la dependencia del alcohol o de las drogas. Con ello, se

pretende permitir un tratamiento de deshabituación en lugar de la prisión. Aquí se

permite que la pena sea de hasta cinco años de privación de libertad y los antecedentes

penales no impiden la suspensión.

2.1.2.b- Pena pecuniaria

En este ámbito la pena pecuniaria por excelencia es la multa, que, a su vez, como ya he

hecho referencia, es una de las alternativas a la pena privativa de libertad. Este tipo de

pena está regulada en la Sección 4 del capítulo Primero del Título III y afecta al

patrimonio del sujeto fijando una cantidad de dinero que deberá pagar en concepto de

sanción. Este dinero obtenido pasará al Estado y éste será el encargado de su ejecución.

Lo que se lleva a cabo en la práctica para fijar una cantidad, es establecer un máximo y

un mínimo donde el juez o tribunal teniendo en cuenta la gravedad del delito, la

culpabilidad del autor y la disponibilidad económica del sujeto, fijará la cantidad final

para el cumplimiento de la sanción, la cual debe ser pagada según el número de cuotas

impuestas. Con ello lo que se intenta es mitigar los aspectos de desigualdad que

significa imponer una pena de este tipo a personas de distintas capacidades económicas.

El tipo de pago se regula en nuestro CP en el art.50, donde se establece que se realizará

mediante el sistema de días-multa. Este sistema consiste en fijar unas cuotas diarias,

semanales o mensuales que el penado deberá abonar en el momento del vencimiento y

así evitar tener que sustituir la multa impagada por la pena de prisión.

Cuello Contreras y Mapelli Caffarena, dividen en dos fases la proporcionalidad de la

pena de multa teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado. Así distingue entre: una

primera fase en la cual el tribunal o juez señala el número de días, semanas o meses de

acuerdo a los criterios generales de valoración de lo injusto y la culpabilidad; y una

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segunda fase en la cual se determina el importe de la cuota a pagar tomando en

consideración la capacidad económica del multado. 31

Esto tiene ciertas ventajas porque imponiendo este tipo de penas teniendo en cuenta la

capacidad económica del penado, se favorece un sistema más igualitario. Además puede

tener efectos preventivos mayores, ya que se impone según las circunstancias

personales.

Según el art.50 CP la multa tiene una duración mínima de diez días y máxima de dos

años, que pueden llegar a los treinta meses. Estos límites sólo pueden superarse cuando

la multa se aplique no directamente, sino en sustitución de otra pena.

Como ya he dicho, la cantidad se fija según la capacidad económica del sujeto, pero

puede ser que después de la sentencia varíe esa capacidad. En esta situación lo que

puede hacer el juez es modificar tanto el importe como la forma de pago.

El art.52 CP lo que hace es establecer una excepción a este sistema de días-multa para

algunos delitos. Se trata de la multa proporcional al daño causado, al valor objeto del

delito o al beneficio reportado por el autor. Con la reforma del 2010 (LO 5/2010), se

introduce que este sistema será válido también para las personas jurídicas. Con esta

regulación se pretende eludir los topes máximos de pago establecidos para algunos

delitos donde se produce unos extraordinarios beneficios o rendimientos cuantificables,

pero difícil de recuperar por otras vías.

Como ya hice mención en el apartado anterior, al que me remito, referente a “la pena

privativa de libertad y sus alternativas”, es posible la responsabilidad personal

subsidiaria por impago de multa.

2.1.2.c- Penas privativas de derechos

En este tipo de penas lo que se hace es introducir para un grupo de penas determinadas,

la privación temporal o definitiva de derechos distintos de la libertad ambulatoria,

derechos propios de cargos públicos o de profesiones. Pero también pueden ser

derechos inherentes a determinadas situaciones jurídicas, como es la patria potestad por

ejemplo. Hoy en día estas penas suelen contemplarse como accesorias cuando la ley 31 En cuanto a la calificación de la proporcionalidad de la pena de multa, véase: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 288 y siguientes.

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dispone que hay otras penas que se subordinan a la principal, pero también se pueden

contemplar como penas principales.32

El CP contempla y enumera este tipo de penas en su art.39, estableciendo distintas

modalidades que están reguladas en los artículos siguientes. En cuanto a la pena de

inhabilitación para el empleo o cargo público, podemos distinguir dos clases: la

inhabilitación absoluta y la especial. La primera de ellas produce una privación

definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado. Produce

además la incapacidad para obtener los mismos u otros similares durante el tiempo que

esté cumpliendo la condena. Cuando se hace referencia en el precepto que la contempla

a la privación definitiva, es porque el sujeto pierde la condición de funcionario público.

La segunda hace referencia también a la privación del empleo o cargo público, pero en

este caso la sentencia se caracteriza por decir cuál es el objeto específico de la

inhabilitación. Sobre todo también se diferencia de la anterior en que ésta es menos

grave y ello se observa en la duración de la misma.

Otra pena es la suspensión del empleo o cargo público, y que se diferencia de la anterior

porque ésta se refiere a la suspensión del ejercicio del mismo, no de la titularidad del

cargo como las anteriores.

En los preceptos siguientes se contemplan más penas de este tipo vinculadas a la

restricción del empleo o cargo público como las referidas al sufragio pasivo, u otras más

generales como la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,

guarda o acogimiento, o la privación del derecho a conducir vehículos entre otras.

En este tipo de penas privativas de derechos se ha introducido un sustitutivo de la pena

privativa de libertad que se adoptó con la reforma del 2003 (LO 10/2003, de 23 de

noviembre), como es el trabajo en beneficio de la comunidad regulado en el art.49 CP.

Es considerada como pena privativa de derechos por las restricciones de libertades que

supone prestar un trabajo en estas condiciones de gratuidad. Lo cual supone la pérdida

del derecho al salario. El principio más importante para llevar a cabo este tipo de pena

es que hay que contar con el consentimiento del penado, porque en otro caso podría

suponer un trabajo forzado que se impone coactivamente, lo cual está prohibido en la

Constitución. A lo que ha llevado esto de contar con el consentimiento del penado, es a 32ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “Las penas restrictivas de derechos”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A. I. y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, , Madrid, Iustel, 2010, pág. 277.

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prever esta pena como alternativa a otra por si es rechazada. En todo caso, será el Juez

de Vigilancia Penitenciaria el que controlará su cumplimiento, y su incumplimiento

podrá ser valorado como quebrantamiento de condena. 33

Además como ya he dicho y he hecho mención en el apartado de “la pena privativa de

libertad y sus alternativas”, el trabajo en beneficio de la comunidad puede contemplarse

como un sustitutivo a la pena privativa de libertad, forma que está regulada en el art.88

CP y en la que puede desplegar todos sus efectos.

2.1.2.d- Prisión permanente revisable

Esta figura se introdujo en España como un tipo de pena con la reforma del 2015 (LO

1/2015). Se concibe como una figura polémica si se mira desde el punto de vista de la

reeducación y reinserción social garantizada por el art.25 CE34, pero se ha aceptado

porque al introducir la revisión del penado, atendiendo a su situación y a su

peligrosidad, no se infringe dicho artículo constitucional. Se trata de una pena de

duración indeterminada con unos plazos de cumplimiento mínimos establecidos en los

arts.78 y 92 del CP, y que puede llegar a ser permanente con la garantía de que debe ser

revisada en plazos. Por tanto no necesariamente debe prolongarse hasta la muerte del

reo, sino que debe ser objeto de revisión, y por ello, dará lugar a una excarcelación

anticipada en su caso.35

Es un tipo de pena aplicable a los responsables de delitos de especial gravedad, como

los asesinatos graves (art.140 CP), homicidios del Rey o del príncipe heredero

(art.485.1 CP), de jefes de Estado extranjeros (art.605.1 CP), así como a los casos de

genocidio (art.607 CP) o crímenes de lesa humanidad (art.607 bis, 2,1º CP) y terrorismo

causante de muerte (art.573 bis, 1,1º CP).

33GARCÍA VALDÉS, C. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R. Derecho penitenciario: enseñanza y aprendizaje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 81. 34 Una opinión a favor de la imposición de este tipo de pena, es la que hace MARTÍNEZ MORA, G. “Prisión Permanente Revisable: ¿Derecho penal del enemigo o Derecho penal del acto?”, Diario La Ley, nº 8464, Sección Tribuna, 22 de enero del 2015. En ella recoge la doctrina que hace el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la constitucionalidad y legalidad de esta figura. También recoge las críticas que hacen otros autores a este tipo de pena. 35 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.547.

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Cuando se ha impuesto este tipo de pena, debe ser revisada según lo dispuesto en el

art.92 CP para su suspensión en el caso de que proceda. Debe revisarse después de un

mínimo de 25 años de cumplimiento, pero puede ser ampliado este plazo a 28, 30 o 35

años en caso de concurso de delitos.

Transcurridos los plazos previstos, el tribunal puede suspender su ejecución cuando se

cumplan unos requisitos. Éstos son, además del cumplimiento de los plazos previstos,

que el pronóstico de reinserción social sea favorable y que el reo sea clasificado en

tercer grado. En estos casos, se suspenderá por un plazo de cinco a diez años,

concediendo la libertad condicional e imponiendo obligaciones al reo cuando así se

considere oportuno. Esta suspensión podrá revocarse en todo caso, cuando se cometa un

nuevo delito o se incumplan las obligaciones impuestas.36

La opinión que sostengo sobre este tipo de pena en estudio, es que al ser indefinida en

algunos casos, parece que no se atiende al mandato constitucional referido a la

resocialización, pero he de decir que en realidad, la resocialización se alcanza mediante

un procedimiento o tratamiento que será individual para cada sujeto según su

personalidad. Por ello creo que este tipo de pena no infringe el art.25.2, porque el sujeto

sí que está sometido a tratamiento, y además está en continua revisión. Esto supone que

una vez que el sujeto adquiera una revisión favorable, la pena deje de ser indeterminada,

pudiendo incluso poner fin a ésta.

Por tanto, en síntesis, creo que la resocialización a la cual hace mención el artículo 25.2

CE, se refiere al tratamiento al que se somete en la cárcel el reo para su posible

excarcelación en un futuro, y esto sí que lo cumple dicha pena. Aun en el supuesto de

que el preso no obtenga la excarcelación, también cumpliría dicho fin, ya que podría

hacer el tratamiento para su posible excarcelación o para la ejecución de otro grado

penitenciario en base a una revisión que le favorezca.

36 MARTÍNEZ MORA, G. “Prisión Permanente Revisable: ¿Derecho penal del enemigo o Derecho penal del acto?”, Diario La Ley, nº 8464, Sección Tribuna, 22 de enero del 2015.

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23

2.2- Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad entendidas como una sanción punitiva, cuyo contenido

consiste en la privación de bienes jurídicos que se determinan en razón de la

peligrosidad del sujeto, están reguladas en el Capítulo Primero del Título IV el CP. 37

Este tipo de consecuencias jurídicas, conviven en el Derecho Penal español junto con

las penas anteriormente vistas. Nuestro sistema es un sistema dualista, o de doble

reacción frente a un delito, esto es, se reconoce tanto la pena como la medida de

seguridad como instrumentos validos de reacción punitiva. Las penas lo que hacen es

dar respuesta a un delito cometido por el autor en el que medie la culpabilidad de éste,

mientras que las medidas de seguridad se usan cuando medie peligrosidad del sujeto

inimputable, semiimputable o imputable y culpable, donde en este caso, la medida

estará impuesta junto a la pena . En todos los supuestos se tiene que entender que se

pueden cometer delitos futuros por estos sujetos. Esto es, el juez tiene en cuenta la

peligrosidad del sujeto como fundamento y límite para imponerlas.38

Cumpliendo los requisitos que el art.95 CP explica, y habiendo hecho un informe sobre

el sujeto con lo sucedido (diagnóstico) y con lo que puede suceder en un futuro

(pronóstico), podrán ser de aplicación dichas medidas. Posteriormente el art.96 lo que

hace es dividir el tipo de medidas que se pueden aplicar. Éstas pueden ser privativas de

libertad, reguladas en la Sección 1 del Capítulo Segundo del Título IV, o no privativas

de libertad, reguladas en la Sección 2 del Capítulo Segundo del Título IV, regulando en

cada una de ellas un listado de las posibles medidas a aplicar según las características

del sujeto.

Hay ciertas matizaciones que con la reforma del 2015 se quitan, como por ejemplo, que

las medidas de seguridad no puedan ser más gravosas que la pena, o que las medidas de

privación de libertad sólo se pusieran cuando la pena fuera también de privación de

libertad.

37 ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “Las medidas de seguridad”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, Madrid, Iustel, 2010, pág. 333. 38 POLAINO NAVARRETE, M. Lecciones de Derecho Penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2015, pág.49.

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Por otro lado, el presupuesto esencial para que pueda ponerse una medida de seguridad

al reo, es que la peligrosidad quede vinculada a los hechos antijurídicos, esto es, que lo

que activa la peligrosidad del sujeto son los hechos antijurídicos cometidos por éste.39

Es importante resaltar que en el caso de que haya concurrencia entre la pena y la medida

de seguridad impuestas, primero se cumplirá la medida de seguridad y luego la pena que

se estime oportuna. Sin perjuicio de que la medida de seguridad descuente tiempo a la

pena.

Los principios generales que deben cumplir todas las medidas de seguridad impuestas

son: la post-delictualidad, el pronóstico de peligrosidad criminal y la proporcionalidad.

El primero de ellos se refiere a la exigencia de la comisión previa de un hecho delictivo,

pero puede que no sea antijurídico porque haya una causa de justificación. El segundo,

supone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basado en el

estado del sujeto. El último de ellos se refiere a la adecuación de la situación del sujeto a

la medida de seguridad que más le convenga, esto es, un tratamiento individualizado

que resulte más adecuado a la personalidad del sujeto.40

2.3- Extinción de la responsabilidad criminal

Para concluir el presente capítulo, hay que hacer mención a la extinción de la

responsabilidad criminal, regulada en el Título VII del CP. Mediante la extinción de la

responsabilidad penal, cesan las consecuencias jurídicas penales derivadas de cometer

una infracción criminal con anterioridad y desaparece la carga que las mismas conllevan

para el sujeto. Se incluyen tanto las causas que extinguen la responsabilidad por una

pena, como por una medida de seguridad.41

El art.130 del CP establece que se extingue la responsabilidad penal por muerte del reo,

por cumplimiento de la condena, por la remisión definitiva de la pena al art.87, por

39 ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L. “Las medidas de seguridad”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., PÉREZ CEPEDA, A.I y ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal, , Madrid, Iustel, 2010, pág. 337. 40 Véase la calificación de los principios de las medidas se seguridad que hace: MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.636. 41 CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 357.

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indulto, por perdón del ofendido, por prescripción del delito, y por la prescripción de la

pena y de la medida de seguridad.42

En cuanto a la muerte del reo, algunos autores ven innecesaria la mención expresa, ya

que existe el principio de personalidad en todo el Derecho Penal que hace que se pueda

omitir. La muerte de toda persona procesada, condenada o denunciada que haya

cometido un delito, conlleva a la extinción de la responsabilidad criminal.

El cumplimiento de la condena, obviamente, debe llevar a la extinción de la

responsabilidad criminal, esto es, el Estado, una vez que el reo ya ha cumplido la

condena por un delito concreto, no tiene derecho a seguir ejerciendo el ius puniendi

sobre el condenado. En este caso sí es cierto que el condenado mantiene los

antecedentes por el delito cometido, lo que dará lugar, en su caso, a nuevas penas en el

futuro por reincidencia.

La remisión definitiva al art.87, se hace en casos de suspensión de la pena. Esto es,

transcurrido el plazo de suspensión de la pena sin que se haya cometido un nuevo delito,

ésta quedará remitida.

En indulto es un derecho de gracia que se concede a una persona y que extingue en todo

o en parte la pena que le fue impuesta o se le conmuta por una pena distinta. Está

regulado más específicamente en una Ley del 18 de junio de 1870. Con la definición

hecha, se puede observar que pueden existir dos tipos de indultos, totales o parciales,

según afecten o no a la totalidad de las penas impuestas. También pueden ser simples o

condicionados, según se conceda con condiciones o no. Como requisito indispensable

de esta figura, el indulto requiere siempre una sentencia firme condenatoria.

En ciertos delitos, el perdón del ofendido queda habilitado como causa de extinción de

la responsabilidad criminal. Es necesario que ese perdón sea antes de que se dicte la

sentencia y además debe ser de forma expresa. En el caso de que haya varios ofendidos,

el perdón sólo afecta a la relación que tienen el imputado y el ofendido. Además no

caben ni los perdones parciales ni los condicionados.

Como última causa de extinción de la responsabilidad criminal, está la prescripción

tanto de los delitos como de las penas o medidas de seguridad, que será causa de

42 Contémplese las causas de extinción de la responsabilidad criminal: MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.430.

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extinción por el transcurso del tiempo. Para saber los plazos en de las distintas

prescripciones, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 131- 135 del CP.

3- La pena de prisión

Una vez que el reo es sentenciado por la comisión de un delito de los tipificados en el

CP por el juez o tribunal competente, entra en juego la ejecución de la pena de prisión,

si es este tipo de pena por el que se ha optado.

Esto tiene que ver con el sistema penitenciario, o conjunto de normas que regulan el

funcionamiento de las prisiones y que son orientadas a una concepción sobre los fines

que debe lograr la privación de libertad, asegurando y custodiando a la persona del

condenado, y procurando educarle para la libertad en condiciones de no libertad.43

Es un juez especial el que hace las funciones de control y vigilancia de la ejecución de

la pena. Se trata del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y sus funciones quedan recogidas

en la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante LOGP) en su artículo 76, al cual

me remito.44 Junto al Juez mencionado, está la figura del Fiscal de Vigilancia

Penitenciaria, que interviene en el procedimiento penitenciario.

El sistema penitenciario actual para la ejecución de la pena, es un sistema progresivo y

de individualización científica. Se llama así porque su idea central es la progresiva

preparación del penado para la libertad a través de su rehabilitación. La característica

principal de este sistema es que está compuesto por tres grados y la libertad condicional.

Por tanto, hay distintos periodos de cumplimiento dentro de la pena. Estos grados son el

instrumento empleado para justificar la ejecución de la pena al tratamiento

resocializador.45

43 Para observar la definición de sistema penitenciario o sobre su evolución, véase: MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 599. 44 Entre otras, algunas de las funciones contempladas en el art. 76 LOGP son: la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en el establecimiento penitenciario. 45 Lo relacionado con el sistema progresivo y la individualización científica de la ejecución de la pena, está en: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 274 y siguientes.

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Son calificadas en el primer grado, las personas muy peligrosas o de grave inadaptación,

las cuales son trasladadas a establecimientos cerrados, definidos por el art.94 del

Reglamento Penitenciario, o en departamentos especiales, definidos en el art.93 del

mismo. Serán calificados de segundo grado, los que están aún sin clasificar, los que

sufren prisión preventiva, o los que cumplan la pena en centros penitenciarios

ordinarios, definido en el art.96 del Reglamento anteriormente mencionado. Por último,

los clasificados en el tercer grado, se encuentran en centros abiertos con posibilidad de

salidas durante el día o de fines de semana.

Estos grados deben ser incorporados a los penados mediante un proceso de

clasificación, que consiste en observar al interno, hacer un estudio de su historial

personal y penal, y atender a su situación sociofamiliar.

Es importante resaltar que no hace falta pasar necesariamente por todos los grados

descritos, ni tampoco hay un tiempo determinado de permanencia en cada uno de ellos.

Por tanto, haciendo el proceso de clasificación, cada persona podrá ser situado en el

grado que más se adecue a sus circunstancias, salvo en el de libertad condicional.

La libertad condicional permite que cuando concurran unas determinadas

circunstancias, se pueda cumplir en libertad el último periodo de la condena, siempre

que no se vuelva a reincidir o se incumplan las reglas de conducta que se hayan

impuesto.46

3.1- Tratamiento penitenciario

Reciben este nombre las actividades y programas que se realizan dentro de la ejecución

de la pena y que están dirigidas a lograr la reeducación del condenado. Es un requisito

indispensable para el cumplimiento de la pena, aunque se debe matizar que el

cumplimiento de la pena es un deber para el recluso y el tratamiento es algo

voluntario.47

46 Véase en cuanto a la libertad condicional: GARCÍA VALDÉS, C. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R. Derecho penitenciario: enseñanza y aprendizaje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 164. 47 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.605.

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Con el tratamiento penitenciario, no se trata de modificar la personalidad del penado,

sino de asegurar unas condiciones dignas de vida, minimizando los posibles efectos

nocivos a los que puede llevar el internamiento, y asegurando actividades que potencien

los conocimientos y compensen los déficits personales de los internos.48

El art.59.1 LOGP es un precepto que vincula el tratamiento penitenciario y el

cumplimento de la pena, al regular que “El tratamiento penitenciario consiste en el

conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y

reinserción social de los penados”. A su vez este precepto, está relacionado con los fines

del art.25.2 CE, de reeducación y reinserción social como puede observarse. Otro

artículo a tener en cuenta, es el que regula los elementos del tratamiento, a los que

también asocia con el fin de la resocialización, y es el art.110 del Reglamento

Penitenciario. Los fines de esta figura, están recogidos en el art.59.2 de la LOGP, el cual señala que

“El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad

de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se

procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí

mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y

a la sociedad en general.” Por ello, y como ya he mencionado anteriormente, el

tratamiento no se puede considerar como un manejo de la personalidad del interno, sino

como un ofrecimiento de medios para su integración social.

Sí que es cierto que existen límites al tratamiento penitenciario, como la situación

procesal del interno, al hablar por ejemplo de la presunción de inocencia en los internos

preventivos. Esto tiene su explicación porque éstos no pueden ser sometidos al mismo

tratamiento que los ya sentenciados; otro límite es el respeto a los derechos

constitucionales no afectados por la condena, para facilitar la obtención de las

finalidades anteriormente mencionadas; la voluntad del interno puede ser otro límite, ya

que el tratamiento no puede imponerse de forma coactiva, sino que debe ser mediante la

libre aceptación del interno.

Por tanto se puede observar que, de forma general, los límites impuestos vienen de la

situación procesal del interno, del propio tratamiento o de la voluntad del sujeto. 48 GARCÍA VALDÉS, C. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R. Derecho penitenciario: enseñanza y aprendizaje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 188.

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Por otro lado, la intervención en las actividades del tratamiento, no se limita

exclusivamente al personal penitenciario, sino que el art.69 LOGP, regula que también

se puede solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos e instituciones y

asociaciones cuando los internos se encuentren en regímenes ordinario y abierto. Se

trata de una apertura de las prisiones a la sociedad, e intentar así que las actividades no

se lleven a cabo solo en el interior de los centros penitenciarios.

3.2- Trabajo penitenciario

Una actividad típica del tratamiento en estudio, es el trabajo penitenciario. Recibe este

nombre la actividad laboral realizada por las personas que cumplen penas privativas de

libertad, de forma retribuida y dirigida por la administración penitenciaria, con el

objetivo de lograr la reinserción social, como fin del tratamiento penitenciario.49

Se trata de una relación laboral entre el interno y la administración penitenciaria, que

debe ser asumida de forma voluntaria e independiente. Así mismo, habrá derecho a una

retribución, y será prestado en condiciones equiparables al exterior del centro. En todo

caso, esa relación mencionada, será de carácter especial como bien se indica en el

art.2.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, donde la administración penitenciaria somete

al interno a una específica y obligatoria situación que lo diferencia de las demás

personas libres, no solo porque carece de libertad, sino porque también la

administración debe velar por proteger todos los derechos que no se encuentren

afectados por la pena de prisión.50

El art.26 LOGP regula de forma general, las condiciones de este tipo de trabajo. De este

modo, empieza detallando que el trabajo será un derecho y un deber del interno, además

de indicar que es un elemento fundamental del tratamiento. Esto hay que relacionarlo

con el art.35.1 CE, cuando regula que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el

derecho al trabajo, y también con el art.25.2 CE, ya que hace mención al derecho a un

trabajo remunerado. El trabajo penitenciario no solo ayuda al desarrollo personal del

49 Sobre el trabajo penitenciario, véase: MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.603 y siguientes. 50 En cuanto a la relación especial entre el condenado y la administración penitenciaria, véase: QUINTERO OLIVARES, G. (dir.) y JARIA I MANZANO, J. (coord.), Derecho Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, páginas 289 y siguientes.

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reo, sino que también ayuda a la resocialización del mismo y a tener cierta vinculación

con la sociedad al comprometerse a realizar un trabajo determinado.

Los objetivos que se intentan alcanzar con el trabajo penitenciario, son: preparar la

futura inserción en el mercado laboral en las mejores condiciones posibles, modificar la

actitud del interno hacia el esfuerzo laboral, dotar de suficiencia económica durante el

internamiento a los que no dispongan de otros medios de subsistencia, y fomentar que el

interno afronte obligaciones económicas.51

3.3- Derechos de los presos

Durante el cumplimiento de la pena de prisión, la Constitución en su art.25.2 establece

que el condenado a una pena de este tipo, gozará de los Derechos fundamentales

reconocidos, a excepción de los que se ven limitados por el contenido del fallo.

En este sentido, también se encuentra en relación el art.3 LOGP, ya que establece que la

actividad penitenciaria se ejercerá respetando, entre otros, los derechos no afectados por

la condena.

Por tanto, se puede observar que la actividad penitenciaria se debe desarrollar de forma

que proteja las garantías y los límites que el ordenamiento asegura para este tipo de

personas que se encuentren en esta situación, además de preservar los derechos de éstos

y velar por ellos.52

51 Los objetivos del trabajo penitenciario se encuentran recogidos en: GARCÍA VALDÉS, C. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R. Derecho penitenciario: enseñanza y aprendizaje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 219 y siguientes. 52 Sobre lo relativo a los derechos del preso en la legislación española, véase: QUINTERO OLIVARES, G. (dir.) y JARIA I MANZANO, J. (coord.), Derecho Constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, páginas 294 y siguientes.

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4- Reeducación y reinserción social

Una vez que se han cometido unos hechos constitutivos de delito y la sentencia es

condenatoria para el autor de los mismos, el art.25.2 CE establece que “las penas

privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación

y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. Son ambos conceptos

los que dan el nombre a la resocialización de la pena.53

Como ya hice mención en el apartado referido a “la pena”, los fines de la pena son la

prevención general y la especial, para evitar la comisión de delitos futuros. Dentro de

esta última se encuentra la resocialización, ya que se dirige al autor individual de un

delito, procurando mediante el cumplimiento de la pena, su reforma, corrección y

readaptación social.

Seguidamente, el mismo artículo, regula unas garantías de Derechos fundamentales de

los presos, y que sirven como límite a la potestad sancionadora del Estado. De este

modo, el fin de la reeducación y la reinserción social debe ser compatible con el

reconocimiento de ciertos Derechos fundamentales para los reclusos, para reconocer así

la dignidad humana, los derechos que acompañan a ésta y el libre desarrollo de la

personalidad, como límite de la ejecución penitenciaria. Esta ejecución penitenciaria

debe estar presidida por el criterio de la no desocialización del penado en cualquier

caso, esto es, que no termine el cumplimiento de la pena en peores condiciones de

socialización de las que presentaba antes, y la conservación de las condiciones

favorables para su vuelta a la vida en libertad.54

Todo ello debe realizarse sin olvidar que, como bien ha dicho el Tribunal Constitucional

en numerosas sentencias, este artículo no contiene un derecho fundamental, sino que es

un mandato al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la política

penal y penitenciaria.55 Se trata así, de una norma principio, esto es, que persigue un fin

de interés general, aunque no establezca los medios ni las condiciones para su

obtención. Del mismo modo, todos los poderes del Estado son sus destinatarios y

53 Una interpretación del principio de resocialización se encuentra recogido en: CUELLO CONTRERAS, J. y MAPELLI CAFFARENA, B. Curso de derecho penal. Parte general, Madrid, Tecnos, 2014, pág. 238 y siguientes. 54 MUÑOZ CONDE, F. y GARCÍA ARÁN, M. Derecho penal. Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág.601. 55 Algunas sentencias del Tribunal Constitucional respecto de este tema son: STC 2/1987, de 21 de enero; STC 28/1988, de 23 de febrero; STC 209/1993, de 28 de junio, STC 72/1994, de 3 de marzo.

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deberán cumplirla en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo en lo previsto en los

arts.9.1 y 53.1 CE.56

Es cierto que en los primeros años de vigencia constitucional, la consideración de la

reinserción social como derecho subjetivo susceptible de recurso de amparo, fue un

tema muy debatido. Pero con el paso del tiempo y con las numerosas sentencias

dictadas haciendo mención a esta idea, como ya he apuntado, se fue concibiendo como

un principio con vigencia en el ámbito del Derecho Penal y Penitenciario.

En cuanto a la interpretación de la reeducación y reinserción social como fin de la pena,

el TC se ha pronunciado sobre ello, diciendo que este artículo no establece que éste sea

el único fin legítimo de las penas privativas de libertad. Por ello no es inconstitucional

la aplicación de unas penas que no respondan exclusivamente a tales fines, como

pueden ser los fines preventivo generales y los preventivo especiales no resocializadores

como la intimidación.57 Un ejemplo de esta doctrina se encuentra recogido en la STC

19/1988, de 16 de febrero, referida a la imposición de arrestos sustitutivos por impago

de multas. E incluso en la sentencia del TC 150/1991, de 4 de julio, se establece que la

resocialización no se opone a otros fines como la prevención general. También en el

auto del TC 780/1986, de 15 de octubre, se indica que ésta no es la única finalidad

legítima de las penas privativas de libertad.

Esta doctrina interpretativa del art.25.2 CE por el TC, ha sido reiterada por el Tribunal

Supremo (en adelante TS), situando la resocialización en la prevención especial y

acogiendo la calificación del artículo como principio orientador de la política penal y

penitenciaria. Apunta el TS que se trata de un derecho subjetivo y no un derecho

fundamental de los penados.58

Inicialmente la resocialización tuvo un contenido esencialmente clínico dirigido a la

personalidad del sujeto ya que éste podía ser sometido a un tratamiento voluntario para

neutralizar la tendencia delictiva. Se trataba en definitiva, en una vocación de educar al

56 Sobre el art.25.2 como una norma de principio, véase: CARCEDO GONZÁLEZ, R.J. y REVIRIEGO PICÓN, F. Reinserción, derechos y tratamiento en los centros penitenciarios, Salamanca, Amarú ediciones, 2007, págs. 87 y siguientes. 57 DELGADO DEL RINCÓN, L.E. “Algunas cuestiones en torno a la interpretación de la reeducación y la reinserción social del art.25.2 como fin de las penas privativas de libertad” en PEÑA GONZÁLEZ, J. Libro homenaje a D. Íñigo Cavero Lataillade, Valencia, Tirant lo Banch, 2005, pág. 560. 58 Sobre la doctrina del Tribunal Supremo en este asunto, véase: CARCEDO GONZÁLEZ, R.J. y REVIRIEGO PICÓN, F. Reinserción, derechos y tratamiento en los centros penitenciarios, Salamanca, Amarú ediciones, 2007, págs. 98 y siguientes.

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reo para poder vivir en libertad posteriormente. Más adelante, con el paso del tiempo, se

ha trasladado al propio ámbito penitenciario, para ofrecer así, unas condiciones óptimas

de acceso a la cultura, al trabajo y apartarle de los factores que puedan perjudicarle. 59

Lo que se intenta es procurar que la estancia en prisión no empeore las perspectivas

resocializadoras del sujeto, evitando así los efectos nocivos. Esto es lo que ya he

mencionado anteriormente como la no desocialización. Para conseguir esto, no se

interviene sólo sobre el recluso, sino también sobre la prisión, para mejorar las

condiciones de cumplimiento y facilitar el acceso a la libertad final.

Es lógico relacionar la reinserción social con el tratamiento penitenciario, del cual me

he ocupado en el apartado de “la pena de prisión”. La finalidad de este tratamiento es

potenciar los contactos que tenía el reo con el exterior para evitar la nocividad de la

prisión, habiendo también para ello, una serie de medios entre los que destacan los

permisos de salida, el régimen abierto o la libertad condicional. Todos ellos

relacionados con el tercer y cuarto grado penitenciario.

Para que sean concedidas algunas de estas figuras, es necesario el cumplimiento de unos

requisitos, a los cuales ya me he referido en el apartado anteriormente mencionado de

“la pena de prisión”, que sirven para hacer una valoración del comportamiento del

sujeto y de las expectativas de reinserción social. Finalmente se hace un juicio de valor

sobre el buen uso que va a hacer el sujeto de ello, y si se cumplen los requisitos

necesarios, se le concede alguna de estas figuras.

En síntesis, el tratamiento penitenciario sirve para fomentar que el recluso participe en

la ejecución del tratamiento, debiendo colaborar y ser estimulado a la vez en su propio

tratamiento, en el sentido del art.61 LOGP.

Ahora bien, un tratamiento penitenciario, consiste en un cambio en la actitud del sujeto

en un proceso encaminado a la finalidad de conseguir valores sociales. Así que, se

incidirá en la personalidad del mismo y el tratamiento, en consecuencia, deberá ser

individualizado. Esto es, deberá tener en cuenta los condicionantes y las causas que le

llevaron al sujeto a cometer un delito.

59 CERVELLÓ DONDERIS, V. “El sentido actual del principio constitucional de reeducación y reinserción social”, en Presente y futuro de la Constitución Española de 1978, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pág. 220.

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5- Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador

La pena siempre ha tenido su propio por qué, su razón de ser, pero la respuesta a ello no

ha sido siempre la idea de resocialización del preso. Con el paso del tiempo y como

explican Blanco Lozano y Tinoco Pastrana, históricamente han surgido tres grupos de

teorías: las absolutas, las relativas, y las mixtas o de la unicidad.60

Las teorías absolutas, siguiendo el estudio de estos autores, son las que consideran que

la pena es en sí misma un fin y no un medio para conseguir otro fin. Estas penas pueden

dividirse a su vez en dos interpretaciones, que son: la teoría de la retribución y la de la

expiación. La primera de ellas se basa en la idea de venganza, que estuvo vigente hace

siglos y durante muchos años. En la segunda, también ya extinguida, el autor de la

infracción reconoce en un acto de humillación que ha infringido la moral social,

aceptando un castigo merecido.

Por otro lado, siguiendo siempre la explicación de los autores mencionados, las teorías

relativas, son las que postulan la pena no como un fin en sí mismo, sino que se trata de

un medio al servicio de fines sociales. Es la teoría que se utiliza y en la que se basa la

pena actualmente. A su vez se divide en dos: la prevención general y la especial, de las

cuales ya hice un estudio en el capítulo de “la pena” del presente trabajo y al que me

remito para su entendimiento.

Por último, las teorías mixtas o de unicidad, tratan de conciliar los postulados de las

teorías absolutas y las relativas. La jurisprudencia y la doctrina han entendido que las

dos teorías podían ser combinadas, de manera que se tengan en cuenta las aportaciones

positivas de cada teoría. El problema en este punto, como señalan los autores, siempre

ha sido la idea de ponerse de acuerdo sobre cuáles son los aspectos positivos y

negativos de las teorías, por ello las teorías unitarias son varias.

Hay el resaltar el fin de la teoría de la prevención especial para abordar el tema de este

apartado, ya que es importante analizar el fin que persigue, y que no es otro que evitar

que el sujeto que ha cometido un delito, cometa más. Esto es, evitar la reincidencia. Ello

se consigue con la educación y socialización del sujeto, o lo que es lo mismo, con la

reinserción social del recluso, buscando un tratamiento corrector del delincuente. A esto

se le llama prevención especial positiva. A su vez, hay otra negativa, que considera que 60 Véase lo relativo a las teorías que ha habido históricamente sobre las penas (absolutas, relativas y mixtas) en: BLANCO LOZANO, C. y TINOCO PASTRANA, A. Prisión y resocialización, Madrid, Difusión Jurídica, 2009, págs.30 y siguientes.

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la resocialización no previene el delito y que la pena privativa de libertad tiene un papel

intimidatorio sobre el delincuente para que éste no vuelva a delinquir.61

Es necesario resaltar que la reinserción social tiene, como ya he apuntado en varias

ocasiones, el deber de evitar la exclusión del recluso de la sociedad. De este modo, se le

dan importancia a las comunicaciones con los familiares, con el exterior, etc, todo ello

para garantizar su posterior reintegración. Una crítica que hace a esta idea López

Melero, apunta que hay una contradicción entre el binomio pena de prisión y

resocialización. La autora resalta que al ingresar en una prisión, aparecen unos efectos

desocializadores y desestructurantes que dificultan la integración social del sujeto. 62

Además unido con esta idea, la doctrina ha dicho que el concepto de resocialización se

encuentra en crisis, afirmando, entre otros argumentos, que ésta tiene un carácter

coactivo para el interno a través de un tratamiento al que no puede oponerse, y que ello

podría atentar contra determinados principios constitucionales.63

Sí es cierto que el sistema penitenciario trata de conocer cuáles son las carencias que

existen en la personalidad del sujeto que le lleva a comportarse de esa manera, y ofrecer

así al condenado unos recursos y unos servicios para superarlas.

De este modo, y ligado con la idea de resocialización, se les reconocen a los presos unos

derechos y unos deberes. Se trata de derechos, que como ya apunté en el apartado de “la

pena privativa de libertad y sus alternativas”, son derechos reconocidos por la CE y que

serán un límite para la Administración Penitenciaria en tanto que no sean compatibles

con el contenido del fallo condenatorio.64

Puede hablarse así, de Derechos fundamentales de la personalidad, como el Derecho a

la igualdad y a la no discriminación del art.14 CE; o el Derecho a la vida y a la

61 Sobre la prevención especial en general y a la prevención especial positiva y negativa más concretamente, véase: LÓPEZ MELERO, M. “Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos” en GIMBERNAT ORDEIG, E. y GARCÍA VALDÉS, C. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 2013, pág. 259. 62LÓPEZ MELERO, M. “Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos” en GIMBERNAT ORDEIG, E. y GARCÍA VALDÉS, C. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 2013, pág. 273. 63 Sobre la crítica del binomio pena de prisión y resocialización, además de la de la doctrina, véase: LÓPEZ MELERO, M. “Aplicación de la pena privativa de libertad como principio resocializador. La reeducación y la reinserción social de los reclusos” en GIMBERNAT ORDEIG, E. y GARCÍA VALDÉS, C. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 2013, pág. 273. 64 Todos los derechos y deberes a los que hago mención pueden verse en: GARCÍA VALDÉS, C. y DE VICENTE MARTÍNEZ, R. Derecho penitenciario: enseñanza y aprendizaje, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, pág. 59.

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integridad física y moral del art.15 CE; el Derecho a la libertad ideológica, religiosa y

de culto del art.16 CE, entre otros. También se les reconocen Derechos civiles, políticos,

sociales, económicos y culturales, como el Derecho a la propiedad del art.33 CE, a la

familia. En el art.39 CE, o a la educación y cultura, del art.27 CE.

De otro lado, también nos encontramos con Derechos penitenciarios relacionados con el

régimen penitenciario, como el de recibir información del art.49 LOGP, pero, a su vez,

hay un Derecho penitenciario relacionado con el tratamiento penitenciario, como puede

ser el derecho a las progresiones de grado, regulado en el art.72 LOGP.

En cuanto a los deberes, es obvio que se regulen, ya que son deberes que deben respetar

mientras se encuentran privados de su libertad. Son tales como la permanencia en el

establecimiento hasta su liberación, que está regulado en el art.4.1.a LOGP; acatar las

normas de régimen interior, que se encuentra en la letra b del mimo artículo; cumplir

con las sanciones impuestas, comprendido en el mismo artículo que la anterior; o

también, se encuentra regulado el deber a participar en actividades formativas,

educativas y laborales para la preparación de la vida en libertad, del art.5.2.g del

Reglamento Penitenciario.

De este modo, se intenta que la convivencia entre la comunidad interna de la cárcel sea

llevadera, y que se puedan realizar las actividades programadas para el tratamiento de

los penados, llegando así a la resocialización de los mismos, para su liberación final.

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6- Conclusiones

PRIMERA. Es obvio que si es el Estado el que ostenta el poder o ius puniendi para la

restricción de derechos reconocidos constitucionalmente, haya que poner unos límites a

este poder mediante la misma Constitución que reconoce tal poder, porque es ésta la

norma suprema que regula Derechos fundamentales de todos los ciudadanos, y para los

que además establece garantías.

Deben ser protegidos constitucionalmente estos derechos, ya que es mediante el

Derecho Penal por el que más se incide sobre ellos y el que más gravoso es también

para estos derechos que gozan de reconocimiento constitucional. Por tanto habrá que

regular ciertos límites para el Estado, porque estamos ante un Estado social y

democrático de Derecho, el cual se caracteriza por garantizar el cumplimiento de los

derechos que la Constitución reconoce, dotando incluso de una vía especial de recurso

para ciertos derechos que gozan de más importancia en nuestro Estado, y por la cual,

cuando algún ciudadano crea vulnerado su derecho, tiene la facultad de poder recurrir

ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

Además para que se pueda hacer alguna restricción de los derechos recogidos en la

Constitución, tiene que ser con base en el principio de legalidad que esta misma

reconoce. Y no sólo eso sino que además, para poder imponer un castigo al autor de un

delito, éste tiene que estar recogido expresamente en una ley penal. Esta es la

justificación por la cual el Estado puede hacer valer su ius puniendi frente a los

ciudadanos que incumplan las leyes.

SEGUNDA. Unida con la idea anterior, está la sanción por los delitos cometidos. Es el

Estado el que tiene ese poder para sancionar o castigar como ya he mencionado

anteriormente. Deberá sancionar conductas que menoscaben bienes jurídicos

reconocidos por el ordenamiento jurídico. Para la imposición de una pena, la

constitución recoge principios y límites, que sirven para la imposición de criterios al

Estado y a los tribunales para la imposición de éstas. Estos principios son los de

intervención mínima y proporcionalidad.

Hay que tener en cuenta que el Derecho Penal puede perjudicar e incidir sobre un

derecho reconocido constitucionalmente como fundamental, y dejar de gozar así de

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ciertas ventajas. Por ello, entrará en juego el Derecho Penal cuando no se pueda actuar

de otra forma, teniendo en cuenta otro tipo de soluciones. Es el último recurso para

actuar frente a los ciudadanos que incumplan la ley. En cuanto a la proporcionalidad, es

un principio que incide más directamente sobre los tribunales, ya que son éstos los que

ostentan la potestad para la imposición de penas. Por tanto con este principio lo que se

hace es atender a la gravedad del delito cometido y ver cómo afecta al bien jurídico

protegido. En función de la gravedad de esto, se impondrá la pena que se estime

oportuna.

TERCERA. Cuando al sujeto se le imputan unos hechos constitutivos de delito y se le

impone un castigo mediante una sentencia firme, éste deberá cumplir lo que la sentencia

recoja en su fallo condenatorio. Como ya he mencionado a lo largo del trabajo, existen

muchos tipos de penas que están recogidos en el CP, porque es evidente que al cometer

un delito de mayor gravedad, la pena a imponer será más perjudicial para el sujeto. Por

ello en España se reconocen diversos tipos de penas por la comisión de delitos graves,

menos graves o leves como: la pena de privación de libertad, la pena pecuniaria y la

privativa de derechos.

La más perjudicial que menoscaba el Derecho fundamental de la libertad, es la pena

privativa de libertad, condenando al sujeto a pasar un tiempo en un establecimiento con

un régimen interno. Uno de los fines de esta pena, al que hace expresa mención el

art.25.2 CE, es la resocialización del sujeto para su posterior puesta en libertad.

Una figura polémica y novedosa dentro de los tipos de pena actuales, es la prisión

permanente revisable, incluida en la reforma del 2015, que estaría dentro de la pena

privativa de libertad porque tiene las mismas características que ésta, pero se diferencia

con ella por el mayor espacio de tiempo que debe pasar el reo en prisión. Incluso, este

espacio temporal puede ser indeterminado si la revisión que se hace del penado para su

puesta en libertad es negativo.

Pese a las múltiples críticas que ha recibido este tipo de pena novedoso y perjudicial

para los derechos del reo y garantías que contiene la norma suprema del Estado, es

constitucional ya que al introducir las revisiones a las que debe someterse el reo para su

posible excarcelación, no se está vulnerando el mandato constitucional sobre la

resocialización. Siendo ésta la crítica principal a esta figura.

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CUARTA. El tratamiento penitenciario, junto con el trabajo penitenciario, son dos

figuras adecuadas, en mi opinión, para llevar a cabo el mandato constitucional referido a

la resocialización del art.25.2 CE, ya que con ellos se intenta hacer partícipe al

condenado para su excarcelación anticipada, realizando tareas prácticas diarias que

pueden ser de importante relevancia para su vida cotidiana futura.

El primero de ellos, es una característica básica de la pena privativa de libertad, sobre

todo, porque lo que se intenta con él es lograr la resocialización del sujeto que fue

condenado. Pero sí que hay que tener en cuenta que es algo voluntario para el penado.

Se pretende así que el reo se asegure unas condiciones de vida dignas, mediante unos

programas, llegando a su reeducación para su excarcelación futura. En mi opinión,

puede que no sea algo obligatorio, pero entendiendo que si el reo realiza las actividades

obtendrá ciertas ventajas, como una excarcelación más próxima, esa voluntariedad

quedaría en entredicho porque esas mismas ventajas no las obtendría si opta por no

someterse al tratamiento.

Además dentro de ese tratamiento, se encuentra el trabajo penitenciario. Es otro medio

también dirigido a la reinserción del sujeto, mediante la actividad laboral de forma

retribuida, para lograr que se parezca en lo posible a una situación en la que el reo

estaría en libertad, y no acabar así en la desocialización del mismo. Como es obvio, éste

también se realiza en aras de la voluntariedad, pero en mi opinión, igual que la que

sostengo para el tratamiento, se trata de una voluntariedad de la cual el preso saca

beneficios no sólo económicos, sino también sociales por las relaciones que se pueden

mantener. Ello lleva a que el reo se sienta intimidado a la hora de hacer su elección

sobre si elegir realizarlo o no por las posibles ventajas que obtendría, y por ello la

voluntariedad de ésta figura también quedaría en entredicho.

QUINTA. Las conclusiones anteriores nos llevan a hablar del mandato constitucional

sobre la resocialización de los presos mediante su estancia en prisión. Este principio

constitucional debe ser el fin que la pena privativa de libertad y las medidas de

seguridad deben garantizar, aunque no será su único fin.

Dentro del tema de la resocialización de los presos, creo que queda mucho por mejorar,

ya que se está intentado reeducar a un preso para su vida en sociedad dentro de un

establecimiento en el que solo en el tercer grado y en la libertad condicional, puede el

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sujeto optar a tener relaciones con el exterior, pero siempre de manera restringida y

cumpliendo unos requisitos.

Este es un elemento importante a mejorar desde mi punto de vista, para evitar así que la

convivencia social no sea la adecuada. El tratamiento penitenciario al que puede verse

sometido un reo, debería intentar mejorar las relaciones que pueden tener éstos en la

cárcel con el exterior, y de este modo, la sociedad también estará mejor preparada y

habituada a la hora de acoger al sujeto excarcelado, evitando así las reincidencias por

parte del sujeto y su posible marginación social.

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