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5AL4_S4’~CI4UAD4 0€ LO flN4L ~EN~L M!1~t*~PO4*LPOUCJAL YrRfl*fls

JUICIO PENAL:

RESOLUCION:

PROCESADO:

OFENDIDO:

RECURSO:

No. 1449-2013

No. 1178-2013

JURADO VELA DIANA ESTEFANÍA.

ESTADO ECUATORIANO.

CASACIÓN.

POR: TENENCIA Y POSESIÓN ILÍCITA DE

“YCORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

ESTUPEFACIENTES.

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERANO, LA CONSTIWC1ON Y

LÁS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLDE LA CORTE N’ IONAL DE JUSTICIA.

Dra. Gladys Teran Sierra

Ts~Fi°éiX~ JUEZA NACIONAL PONENTEV.idøt &t—~a, flt

¡fli,m.ni..~~i.aM _________________________________________________________________________________

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 30 de septiembre de 2013. Las 10h55.

VISTOS: La ciudadana Diana Estefanía Jurado Vela, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, 16 de noviembre de 2012, a las 16h38, que modifica

en cuanto a la aplicación de la pena, el fallo dictado por el Sexto Tribunal de Garantías

Penales de Pichincha, el 27 de octubre de 2011, a las 09h34, que la declara autora del

delito tipificado y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria.

Por el sorteo realizado, le corresponde conocer del presente recurso a este Tribunal

de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, integrado por la Doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional

Ponente, y los Doctores Merck Benavides Benalcázar y Jorge Blum Caitelén, como

Jueces Nacionales miembros del Tribunal; por lo que, habiéndose agotado el trámite legal

pertinente y por ser el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los recursos de

casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k), de la

Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función

Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la

Función Judicial publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013);

artículo 349, deI Código de Procedimiento Penal; y, acorde al artículo 5 de la Resolución

No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.

Este recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los

artículos 352 y 354, del Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha aplicado lo que

dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador.

ISITO

II —

e.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

Del parte de detención suscrita par los policías Eduardo Serrano Guanin y Carlos

Chano Suntaxi, se conoció que el 2 de diciembre deI 2010, a las 21h00, mientras se

realizaba el control de valijas de la aerolínea LAN, en el túnel de equipaje del

aeropuerto internacional “Mariscal Sucre”, uno de los canes de la unidad

antinarcóticos dio una alerta positiva, al olfatear una maleta de nylon, con logotipo

“Fashion” y taquilla No. LA788014, perteneciente a Diana Estefanía Jurado Vela,

ciudadana a la que se le dispuso comparecer hasta el lugar, luego de lo cual, en su

presencia, procedieron a abrir su equipaje, donde encontraron envueltos entre ropa

nueve paquetes cuadrados, cuyo contenido era una sustancia viscosa amarillenta,

que a las pruebas de campo dio positivo para clorhidrato de cocaina, con un peso

bruto de 5 493 gramos

Luego de las investigaciones realizadas y finalizada la etapa de instruccion, en la

audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 5 de abril del 2011, el fiscal de la causa

emito dictamen acusatorio en contra de Diana Estefania Jurado Vela, el cual fue

aceptado por el Juez Séptimo de Gáráhtías Penáles de Pichincha, quien, con fecha 8

de abril de 2011, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la encartada, por

considerar que existen graves y fundadas presunciones de su responsabilidad, en

calidad de autora, del delito tipificado y sancionado en el articulo 62 de la Ley de

Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas C.El Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 27 de octubre de 2011,

dictó sentencia de culpabilidad en contra de la procesada Diana Estefanía Jurado

Vela, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión mayor extraordinaria, por

haberse comprobado su autoría en el delito tipificado y sancionado en el artículo 62

de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conclusión a la que ha

llegado basándose en los siguientes medios de prueba:

• Acuerdos probatorios sobre la materialidad del delito (Informe de análisis químico

de la sustancia estupefaciente, acta de destrucción de la sustancia estupefaciente,

2

acta de entrega de evidencias a la bodega de la Jefatura Antinarcó cps de

Pichincha, acta de verificación y pesaje de la sustancia estupefaciente; e, i~Wrme

de fijación de evidencias e inspección ocular)

• Testimonio del policía miembro de la Unidad Antinaitóticos de Pichincha, Eduardo

David Serrano Guanín, quien indicó, que el día de suscitados los hechos, 2 de

diciembre de 2010, uno de los canes de la unidad dio la alerta positiva respecto de

una maleta correspondiente a un vuelo de la aerolínea LAN, que se encontraba

revisando en el Aeropuerto Internacional “Mariscal Sucre”; que los encargados de

la aerolínea ubicaron a la dueña de la maleta mediante la taquilla No. LA788014

que fue pegada en la maleta; que en presencia de la ciudadana Diana Estefanía

Jurado Vela, se procedió a abrir el equipaje de su pertenencia, en donde se

encontraron unos paquetes envueltos en cinta de color negro, en cantidad de

nueve, que contenían una sustancia blanquecina y estaban cubiertos con algunas

prendas de vestir; que en la Jefatura Antinarcóticos se realizó la prueba de

reactivos químicos de Tanred y Scott, a la que dio positiva la sustancia

blanquecina para clorhidrato de cocaína, en un peso neto de 5.493 gramos.

• Testimonio de la procesada Diana Estefanía Jurado Vela, quien indicó que regresó

de España el 11 de noviembre de 2010, con la finalidad de costear una operación

quirúrgica de su madre; que compró su pasaje de retomo a España con escala en

Guayaquil porque le resultaba más barato; que una compañera suya se contactó

con un chico, quien le pidió que le llevara una maleta a España; que ella accedió

pero nunca supo lo que contenía; que cuando estuvo en el Centro de

Rehabilitación Social , empezó a sentir miedo y se cortó las venas; además,

hablaba incoherencias y se paseaba desnuda por el lugar, comportamientos que

pudieron manifestarse como secuelas de un accidente de tránsito que tuvo a los

quince años de edad.

• Testimonio del doctor Fidel Armando Camino, quien manifestó ser médico

psiquiatra de todos los centros de rehabilitación social de Pichincha, y haber

realizado una evaluación psiquiátrica de Diana Jurado, con base a la cual logró

determinar que la paciente presentaba sintomatología depresiva, alucinaciones

auditivas y visuales, conducta extravagante, como andar desnuda y rehusarse a

tener contacto con los demás; que en virtud de estos síntomas diagnosticó

trastorno esquizo-afectivo mixto, con variaciones de ánimo y síntomas psicóticos.

e Testimonio del doctor Eric Toscano Amores, quien indicó haber realizado una

valorach5n psiquiátrica de la procesada Diana Jurado en el mes de enero del 2011,

de la cual logró desprender que hay un antecedente de accidente de tránsito a los

quince años; que dicho accidente le causó fractura del peroné, una semana de

pérdida de conciencia, un mes de hospitalización, la pérdida del riñon y el pabellón

auricular izquierdo; que la procesada no recuerda ninguno de los momentos en los

que salió desnuda por el centro de rehabilitación; que la evaluación llegó a concluir

un trastorno orgánico cerebral; que la procesada mostró un pensamiento lento, no

comprendió algunas de las preguntas que se le hicieron y manifestó ideas

paranoides primarias; que estos síntomas son episódicos; que la procesada puede

distinguir el bien del mal y tiene una lucidez partial.

• Testimonio de la doctora Denisse Eugenia Hernández Fernández, quien indicó

haber realizado una resonancia electromagnética del cerebro de la acusada, de la

cual se desprendió que dentro de su cavidad cerebral todo es normal, que existen

estigmas quirurgicos de lesion en la region panetal derecha, que no se pudo

precisar si la procesada padece alguna enfermedad mental, que el cerebro se

encuentra en condiciones normales

• Testimonio del doctor Pablo Alberto Bastidas Ortega, quien manifesto haber

pedido que se efectúe üh&*iábnañbia~magnética, una tomografía y una

evaluación psicológica de Diana Jurado, logrando concluir de dichos exámenes

que la procesada no tiene signos de anormalidad; que puede tener enfermedades

derivadas de problemas funcionales psicologicos, que un trastorno esqurzo

afectivo mixto no pudo devenir del tipo de accidente de transito que descnbe la —

procesada, debidoa que eso afectaríá sú mofrícidad ytsáhsibúidad;~ r L• Testimonio de la doctora Myriam Zemira Ortiz Altarnirano, quién expresó ser

psicóloga clínica y haber realizado una evaluación psicológica de Diana Jurado,

basada en siete tipos de pruebas para medir las funciones mentales superiores de

la procesada, las cuales ha aprobado con un puntaje de treinta sobre treinta y un

coeficiente mental de noventa y seis, que es bueno; que la paciente responde de

forma coherente y adecuada.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1.1. DE LA RECURRENTE DIANA ESTEFANÍA JURADO VELA

4

En la audiencia, oral, pública y contradictoria de fundamentación del

doctora Lolita Montoya, defensora de la recurrente, esgrimió un único cargo en

de la sentencia impugnada:

& -~-

• Contravención expresa del artículo 76.6 de la Constitución de la República, en

cuanto el juzgador ad quem, sin motivar su decisión, vuineró el principio de

proporcionalidad, al haber elevado la pena de privación de libertad impuesta por el

juzgador a quo, de cuatro a ocho años de reclusión mayor extraordinaria, sin

considerar que se encontraba justificado que la procesada tenía un trastorno

afectivo mixto.

3.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Al contestar la fundamentación del recurso de casación, el delegado del señor Fiscal

General del Estado, doctor José García Falconí, indicó que se debería rechazar, por

improcedente, el recurso presentado por la procesada; para lo cual esgrimió los siguientes

argumentos:

• La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de

proporcionalidad, indicando que mientras el juzgador se mantenga dentro de los

máximos y mínimos establecidos en la ley penal, no existe vulneración alguna a su

contenido.

• En el presente caso, con las atenuantes concedidas, la pena de doce a dieciséis

años de reclusión mayor extraordinaria, podía ser reducida de ocho a doce años

de reclusión mayor extraordinaria, por lo cual, el juzgador ad quem respetó el

principio de proporcionalidad.

4. wiÁ.us~ DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

4.1. Parámetros para analizar el recurso de casación

El recurso de casación tiene como Kindamento principal, una vulneración concreta

del ordenamiento jurídico positivo por parte del juzgador de instancia, lo que implica

que quien activa este medio de impugnación, debe verse apoyado en el texto

específico de una norma jurídica que considera fue irrespetada al momento de expedir

la providencia con la cual se cierran las instancias jurisdiccionales del proceso penal;

esto es, la sentencia que resuelve el recurso de apelación y que se convierte en el

objeto de análisis de la casación.

Dos principios básicos rigen la manera en la que el recurrente debe proponer este

medio de impugnación, el primero de ellos es el de taxatividad, según el cual, la

casación no puede ser concedida por otros motivos distintos que los considerados en

la legislación, como causales para su aceptación; y, en el caso del Ecuador, dichas

causales están consagradas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ¡as Ccuales tienen como punto común el constatar la existencia de un error de derecho, ya

sea porque el ordenamiento jurídico, no fue aplicado al caso concreto puesto a

conocimiento del legislador, porque fue aplicado indebidamente, o porque al habersido pertinente su aplicacion, el juzgador le dio un sentido o alcance que no le

correspondia

El segundo de los principios que debe ser respetado para la proposicion del

recurso de casación, es el de trascen&ncia, en virtud del cual no todos los errores de

derecho son aptos para ser corregidos mediante el recurso de casación, sino solo

aquellos de tal magnitud que tengan inferencia en la parte~dispositiva del fallo; es

decir, aquellos que de no existir provocarian que la decision adoptada por el juzgador

fuéra diversa a ~aque haadopftaáo en realidad. Con~é~toS~ búsóáqueiá inter~oéidón Cde un recurso de casación, obedezca a motivos que sobrepasen la simple

inconformidad con una sentencia que ha resultado adversa a un sujeto procesal, y se

convierta en una verdadera garantía para respetar el derecho a la seguridad jurídica

de los litigantes.

Por último, como consecuencia natural de los principios mencionados, se vuelve

una obligación del casacionista el fundamentar su recurso mediante argumentos

jurídicos válidos, por lo que no resulta suficiente el mencionar la norma que se

considera vulnerada y encuadrarla en una causal del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, sino que esta actividad debe estar complementada con la

confrontación de la manera en la que el recurrente entiende que se di

aplicado la parte de la legislación que cree violada, con la forma en la que el jiefectivamente la aplicó o interpretó en su sentencia.

4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales

invocadas por la recurrente.

El cargo propuesto por la recurrente, necesariamente nos lleva a analizar el principio

de proporcionalidad y las dos esferas del mundo jurídico en las que se lo debe aplicar

4.2.1 La primera de esas esferas es la legislativa, en ella, el principio de

proporcionalidad es aplicado luego de que el legislador ha considerado, en aplicación

del principio de lesividad, que una conducta resulta nociva para la sociedad, en cuantovulnera un bien jurídico que ha sido protegido por el ordenamiento interno; razón por

la cual, la considera como un ilícito dentro del catálogo de delitos contenidos en las

leyes penales. El ejercicio de proporcionalidad en este punto, se centra en la

determinación de una pena “en abstracto” para el delito que ha sido tipificado por el

legislador, la que debe guardar correlación con la magnitud del daño que se ha

causado al bien jurídico protegido. Lo esgrimido se ve corroborado por el artículo

120.6 de la Constitución de la República, que prevé como una de las potestades

exclusivas de la función legislativa, “Exped~ codificar, reformar y derogar las leyes...

y en específico, por el artículo 132.2 ejusdem, que dispone reserva de ley para‘TiØificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”

Sobre esta determinación de la pena “en abstracto” que hace el legislador,

utilizando un sistema de máximos y mínimos que en la doctrina es conocido como

“determinación relativa de la pena”, no puede alejarse, bajo ningún supuesto, el

juzgador, a menos de que compruebe la existencia de circunstancias atenuantes que

le hagan posible la modificación de la pena a favor del encartado, de acuerdo a los

parámetros que, de igual manera, ha establecido el órgano legislativo.

Por lo expuesto, no es competencia de ningún juez o jueza de los tribunales de

garantías penales, ni de los juzgadores encargados de resolver los diversos recursos

‘(-e

que conforman la etapa de impugnación, realizar un análisis de proporcionalidad

sobre la pena que el legislador ha establecido al tipificar el delito contenido en el

artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de hacerlo,

se estaría usurpando atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha dado

exclusivamente al órgano legislativo; más aún, cuando ya existen pronunciamientos de la

Corte Constitucional, que determinan la constitucionalidad de la pena que ha fijado el

legislador para el delito de tenencia de sustancias estupefacientes:

Es evidente que la pena con la que se sanciona a este tipo de delito responde a los presupuestos de

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues no se puede negar que la misma esuna medida adecuada y óptima para proteger el bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública, a la parque se hace necesaria, pues limita el cometimiento de la figura penal tipo de la tenencia y posesión ilícitade drogas, yen cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, es lógico que la restricción al derecho ala libertad y la necesidad de la imposición de la pena frente a un ataque a la salud pública, conlleva laprotección mayoritaria de este derecho, máxime aún cuando nos encontramos frente a una tipicidadabierta, a favor de la cual debe esgrimirse el principio pro legislatore1

En cuanto a la pena en abstracto”, el Tribunal de Casacion solo puede vigilar que los

organos junsdiccionales de instancia se hayan mantenido dentro de los maximos y

minimos de pena establecidos por el legislador, analisis en el que no se utiliza ya el

principio de proporcionalidad, sino el de légalidad, en virtud del cual, la pena impuesta al

procesado no puede ser otra que la constante en la legislación penal.

422 La segunda esfera en la que se utiliza el pnncipio de proporcionalidad es la

junsdiccional, al momento en que el juzgador se encarga de imponer una pena ‘en (concreto” al procesado, atendiendo a todas las circunstancias que rodean a la comisión

del ilícito, incluidas aquellas que resultan atenuantes o agravantes de la infracción; Este

análisis es potestad del juzgador que maneja la etapa de juicio, pues es quien en mayor

medida cuenta con la inmediación respecto a los sujetos procesales y los medios

probatorios que ellos le presentan, circunstancias necesarias para poder determinar la

gravedad del delito y con ello establecer la pena, que proporcionalmente merece el

procesado.

‘Corte Constitucional. Sentencia No. 006-12-SCN-CC, que resuelve el caso No. 0015-1 1-CN.

8

—15-g~

~Respecto de la imposición de la pena “en concreto”, el Tribunal de Caá~ión ¿~ia:~;&;~~

\\~) ~ ~-jpuede revisar la concesión de atenuantes o la existencia de agravantes, qú

hechos considerados como ciertos por los juzgadores de instancia, no ha~~side~~

tomados en cuenta por ellos al momento de resolver, debido a que son los únicos

aspectos que pueden medirse de manera objetiva, por parte de un órgano jurisdiccional

distinto a aquel que tuvo bajo su control la etapa de juicio, correspondiéndole su análisis

al recurso de casación, pues de existir la justificación respectiva y no haberse modificado

la pena por parte del juzgador de instancia, existiría una contravención expresa de la ley.

4.2.3 En el caso concreto, lo que existe no es una vulneración al principio de

proporcionalidad, tal como lo afirma la ahora recurrente, sino un muy grave

desconocimiento, por parte de los juzgadores a quo y ad quem, del principio de legalidad;

en virtud del cual, como ya hemos dicho, la pena impuesta al procesado debe ser solo

aquella que está consagrada en la ley.

Por un lado, el juzgador de primer nivel hace constar en el numeral 7.3 de su

sentencia, los motivos por los cuales considera que la pena establecida para el delito

contenido en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es

contraria al espíritu de la Constitución de la República, razón por la cual ha decidido

aplicarle a la procesada una pena de cuatro años de reclusión menor ordinaria,

alejándose arbitrariamente de la pena establecida en el mentado artículo, que oscila entre

los doce y dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. El juzgador a quo ha olvidado

en su análisis, que si bien la superación de la exégesis jurídica, como método de

aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, le dio la oportunidad a los

juzgadores de obtener una función más amplia en la resolución de los casos concretos,

como lo es la facultad de interpretar el ordenamiento jurídico, esto no implica que los

jueces podamos, al resolver, imponer criterios personales en cuanto a lo acertado o

erróneo de la norma aplicable al caso concreto, en flagrante vulneración de su real

contenido, ya que debemos recordar siempre, y más en materia penal, que la actividad

jurisdiccional de solución de conflictos intersubjetivos se debe hacer de ¡ege ¡ata, en

estricta aplicación del principio de legalidad, sin que las aspiraciones o deseos personales

del juez, sobre lo que debería contener la legislación, se entrometan en la correcta

aplicación del derecho.

Por otro lado, en un intento de corregir este error, el juzgador ad quem indica en su

sentencia lo siguiente:

esta Segunda Sala de la corte Provincial de Justica de Pichincha, acogiendo la opinión del señor

Fiscal Provincial de Pichincha en cuanto a que el Tribunal no ha señalado qué atenuantes puntualizadas

en el Art. 2g del Código Penal, ha justificado la acusada para otorgarle la pena modificada de cuatro

años, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, reforma la sentencia dictada

por el Tribunal A-quo, respecto a la pena impuesta a DIANA ESTEFANÍA JURADO VELA, condenándole

a ocho años de reclusión mayor extraordinaria y confirmando en lo demás la sentencia consultada.

Lo transcrito deja ver otro error en el proceso, esta vez, por parte del juzgador de

segunda instancia, quien al haber indicado que no considera atenuantes a favor de la

procesada, debió imponer la pena que el artículo 62 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas prevé para el delito de tenencia de droga (de doce a

dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria), actividad que no ha realizado,

dejando subsistente una pena, que una vez mas, vulnera el principio de legalidad

4 2 4 En virtud de que el Tribunal de Casacion se ha percatado de este error, le

corresponderia casar de oficio la sentencia para corregirlo, sin embargo, dado quehacerlo implicaría imponerle una situación jurídica más gravosa a la procesada,

devenida de una elevación en su pena privativa de la libertad, de ocho años, a una

condena que oscilaria entre los doce a dieciseis años de reclusion mayorextraordinaria, opera a su favor la institucion de la non reformaba in pejus, consagrada

~ ~eI artíáuIó~77.13 dilá Cónstitucián de la Repúblibá, y que tien&dórno ~eit~~

fundamental para su aplicación, que el beneficiado por ella sea el único que ha

recurrido, como en el presente caso, en el que Diana Estefanía Jurado Vela se

presenta como única casacionista.

Esto no obsta para que el Tribunal de Casación deje sentado que tanto el juzgador

a qua, como el ad quem, han cometido errores de derecho que no son de esperarse

de juristas que ostenta la posición de jueces dentro de la organización jurisdiccional

de la República, y que la única razón para que dicho error (respecto a la pena

lo

subsistente en el presente caso, es la limitación que nos es dada por

institución de la non reformatio in pejus.

5. RESOLUCIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Nacional, ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, al tenor del artículo 358, del Código de Procedimiento Penal, declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por Diana Estefanía Jurado Vela.

Devuélvase el proceso al tribunal que dictó el fallo recurrido, para la ejecución de la

sentencia. Notifíquese y Cúmplase.

Dra GlIci Te rt Sierra

JUEZA PON NTE

Dr. e~av~s Benatcázar

JUEZ NACIONAL

Certifico:

D~a Villa

SECRETARIA RELATORA (E)