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32 Jueves 13 noviembre 2003 BOE núm. 272. Suplemento FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons- titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por don Josep-Blai Ballester Gorrita y, en su virtud: 1. o Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa. 2. o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Ins- tancia núm. 21 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm. 628-2000, así como la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha de 21 de septiembre de 2001, recaída en el rollo de apelación núm. 116-2001. 3. o Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.—Tomás S. Vives Antón.—Pablo Cachón Villar.—Vi- cente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jiménez Sán- chez.—Elisa Pérez Vera.—Firmado y rubricado. 20770 Pleno. Sentencia 184/2003, de 23 de octu- bre de 2003. Recurso de amparo avocado 4857-2001. Promovido por don Jesús Roa Baltar y otro frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Sevilla que les con- denaron por delitos de cohecho y de falsedad en documento mercantil. Vulneración parcial de los derechos al secreto de las comunicaciones y a un proceso con garantías: insuficiente cobertura legal de las intervenciones telefónicas; intervención de un teléfono proporcionada y controlada, pero autorizada sin motivar los indicios que la jus- tifican; pruebas ilícitas e independientes. Votos particulares. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo avocado núm. 4857-2001, promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, representados por la Procuradora de los Tri- bunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Abogado don Francisco María Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Pro- vincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sen- tencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de septiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Pro- curadora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de diciembre de 1999 que les condenó como responsables de un delito de cohecho y otro de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas: a don Jesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de ciento diez millones de pesetas, por el primero, y un año de prisión con multa de doce meses y cuota diaria de cinco mil pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguel- sanz, como encubridor de los delitos, a las penas de cien mil pesetas de multa y catorce millones pesetas de multa, por el primero, y ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de cinco mil pese- tas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueron absueltos de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y de tráfico de influencias. El recurso de amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso de casación de los demandantes de amparo en su integridad. 2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, en sín- tesis, los siguientes: a) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgado de Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará refe- rencia a continuación al corresponderle por turno de reparto. b) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «aten- ción personal de D. Ángel Márquez, Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 6» y con remite «Ernesto Mate Salsa, Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene en su parte inicial el contenido siguiente: «Organización para la financiación del partido socialista y enriquecimiento particular a través de las Consejerías de Obras Públicas y Gobernación de la Junta de Andalucía. A) Obras públicas: Intermediarios para la adjudicación de obras y toda la red de carreteras de Andalucía, a las empre- sas que pagarán un 5% del total del importe total del concurso, diciendo que era para el Partido y quedándose con el 90% de lo recaudado en dinero negro. La otra fuente de financiación ha sido filtrar los sitios y ubicaciones previas de las gasolineras pagando los empresarios una cantidad importante de dinero negro por la información. El Consejero Montaner autoriza la operación y su Director General Ollero a través de su hermano pasan la información a dos elementos que perte- necen a la red de informantes de Guerra en Ferraz, los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, su escudero y hombre de paja en todos estos menes-

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32 Jueves 13 noviembre 2003 BOE núm. 272. Suplemento

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons-titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓNDE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparopromovida por don Josep-Blai Ballester Gorrita y, en suvirtud:

1.o Declarar vulnerado el derecho del recurrente enamparo a la libertad de asociación (art. 22 CE) en suvertiente negativa.

2.o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declararla nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Ins-tancia núm. 21 de Valencia, de fecha 14 de mayo de2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm.628-2000, así como la nulidad de la Sentencia de laSección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,de fecha de 21 de septiembre de 2001, recaída en elrollo de apelación núm. 116-2001.

3.o Desestimar la demanda de amparo en todo lodemás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial delEstado».

Dada en Madrid, a veinte de octubre de dos miltres.—Tomás S. Vives Antón.—Pablo Cachón Villar.—Vi-cente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jiménez Sán-chez.—Elisa Pérez Vera.—Firmado y rubricado.

20770 Pleno. Sentencia 184/2003, de 23 de octu-bre de 2003. Recurso de amparo avocado4857-2001. Promovido por don Jesús RoaBaltar y otro frente a las Sentencias de la Salade lo Penal del Tribunal Supremo y de laAudiencia Provincial de Sevilla que les con-denaron por delitos de cohecho y de falsedaden documento mercantil.

Vulneración parcial de los derechos al secretode las comunicaciones y a un proceso congarantías: insuficiente cobertura legal de lasintervenciones telefónicas; intervención de unteléfono proporcionada y controlada, peroautorizada sin motivar los indicios que la jus-tifican; pruebas ilícitas e independientes.Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto pordon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente,don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano,don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín deHijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María EmiliaCasas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña ElisaPérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, donEugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-ZapataPérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 4857-2001,promovido por don Jesús Roa Baltar y don Luis NogueriaMiguelsanz, representados por la Procuradora de los Tri-bunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el

Abogado don Francisco María Baena Bocanegra, contrala Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Pro-vincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sen-tencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de19 de julio de 2001. Ha sido parte la Junta de Andalucía.Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente laMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quienexpresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 deseptiembre de 2001, doña Rosina Montes Agustí, Pro-curadora de los Tribunales, en nombre y representaciónde don Jesús Roa Baltar y don Luis Nogueira Miguelsanz,interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de laSección Primera de la Audiencia Provincial de Sevillade 29 de diciembre de 1999 que les condenó comoresponsables de un delito de cohecho y otro de falsedaden documento mercantil a las siguientes penas: a donJesús Roa Baltar, como autor de dichos delitos, a laspenas de tres meses de arresto mayor y multa de cientodiez millones de pesetas, por el primero, y un año deprisión con multa de doce meses y cuota diaria de cincomil pesetas, por el segundo; a don Luis Nogueira Miguel-sanz, como encubridor de los delitos, a las penas decien mil pesetas de multa y catorce millones pesetasde multa, por el primero, y ocho meses de prisión ymulta de seis meses con cuota diaria de cinco mil pese-tas, por el segundo delito. En dicha Sentencia fueronabsueltos de los delitos de presentación en juicio dedocumentos falsos y de tráfico de influencias. El recursode amparo se dirige, asimismo, frente a la Sentenciade la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 dejulio de 2001, que desestimó el recurso de casaciónde los demandantes de amparo en su integridad.

2. Los hechos y circunstancias relevantes para laresolución del presente recurso de amparo son, en sín-tesis, los siguientes:

a) El día 20 de enero de 1992 el Magistrado-JuezDecano de los Juzgados de Sevilla remitió al Juzgadode Instrucción núm. 17 el escrito del que se hará refe-rencia a continuación al corresponderle por turno dereparto.

b) Dicho escrito remitido en sobre dirigido a la «aten-ción personal de D. Ángel Márquez, Ilmo. Sr. Juez deInstrucción número 6» y con remite «Ernesto Mate Salsa,Grupo I. Unida Parlamento Andalucía, Sevilla», tiene ensu parte inicial el contenido siguiente:

«Organización para la financiación del partidosocialista y enriquecimiento particular a través delas Consejerías de Obras Públicas y Gobernaciónde la Junta de Andalucía.

A) Obras públicas:

Intermediarios para la adjudicación de obras ytoda la red de carreteras de Andalucía, a las empre-sas que pagarán un 5% del total del importe totaldel concurso, diciendo que era para el Partido yquedándose con el 90% de lo recaudado en dineronegro.

La otra fuente de financiación ha sido filtrar lossitios y ubicaciones previas de las gasolineraspagando los empresarios una cantidad importantede dinero negro por la información.

El Consejero Montaner autoriza la operación ysu Director General Ollero a través de su hermanopasan la información a dos elementos que perte-necen a la red de informantes de Guerra en Ferraz,los señores Manuel Domínguez y Pedro Yach, suescudero y hombre de paja en todos estos menes-

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BOE núm. 272. Suplemento Jueves 13 noviembre 2003 33

teres. Siempre piden el dinero diciendo que erapara el Partido pero sabemos que va a pasar asu bolsillos. Como hombres que hace cinco añosno tenían ni un duro hoy se permiten una vidade millonarios. Se ha investigado fiscalmente dedonde sacó dinero el Sr. Yach, para comprar unavivienda en la Avda. de la Palmera valorada en 120millones a los que después ha hecho reformas porvalor de 200 millones, pagando a los proveedoressin factura, muy fácil peritar la mansión. Otra com-pra extraña del Sr. Yach, un palacio rehabilitadopara apartamentos y pisos, locales, al lado del edi-ficio antiguo de la ONCE en Sevilla valorada en350 millones, aunque en escritura por mediaciónde la Delegación de Economía y Hacienda que con-trolaba Montaner, dieron por buena la ínfima valo-ración con que aparece.

Otro movimiento extraño en la importación decaballos de pura raza, ya que este tipo de manejoses muy típico del narcotráfico.

Una vez que recaudan las cantidades, pasa aDomínguez encargándose el último de llevar lascantidades apropiadas a los jerarcas del Partidoy quedarse con la mayor parte del dinero. Del Sr.Domínguez seguiremos hablando más adelante...»

c) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictóAuto de incoación de diligencias previas (núm. 307/92)de 20 de enero de 1992 y Auto de idéntica fecha decre-tando el secreto del sumario por treinta días. El Juzgadoremitió en la misma fecha al jefe del grupo de policíajudicial copia de la denuncia presentada a fin de quese practicasen «todas las diligencias necesarias para elesclarecimiento de los hechos denunciados» advirtiendode la prohibición de intercambio de información interna.

d) El 27 de enero de 1992 la unidad adscrita depolicía judicial remite al Juzgado de Instrucción solicitudde intervención telefónica del siguiente tenor:

«En virtud de oficio de S.S.a de fecha 20-1-92para que se investiguen los hechos denunciadosy reflejados en la diligencias previas n.o 307/92-C,hasta el momento se han practicado las siguientesgestiones:

Entre las personas reseñadas en el escrito titu-lado ’organización para la financiación del PartidoSocialista y enriquecimiento particular a través delas Consejerías de Obras Públicas y Gobernaciónde la Junta de Andalucía’, aparece en la primeraparte, referida al apartado (a) ’Obras Públicas’, unpersonaje llamado Manuel Domínguez, el cual hasido identificado como el conocido empresario sevi-llano Manuel Domínguez Moreno, n/16-5-47 enBollulos de la Mitación, h/Manuel y Antonia, casa-do, industrial, d/Sevilla, calle Luis de Morales, edi-ficio Estadio 2-5.o D y D.N.I. n.o 29.706.522. Porinformaciones recientemente obtenidas se ha lle-gado a conocer que su actividad empresarial lacanaliza a través de una sociedad participada porel filiado denominada Deuno S.A. También poseeparticipación en las siguientes empresas: Nivel 5Inversiones, Sevillana de Gestión S.A., Promocióny Desarrollo de Formas Sociales S. A., Club Finan-ciero de Andalucia, Viajes Carnaval, Nivel 3 Inver-siones, Nivel 4 Inversiones, Nivel 6 Inversiones,Nivel 7 Inversiones, Satru S. A., Precocinados yCocinados Carrión S. L., Los Naranjos de SevillaS. A., Aparcamiento Los Remedios S. A., Grupo 9S. A., Marisec (Planta de mariscos en Ecuador),Vídeo 90, Clínica Esperanza de Triana, Banco deDesarrollo Andaluz, Parque Terciario Empresarial,Mirador de Rolando y Proyecto Zaudin entre otras.

Sobre este empresario se viene publicando endiversos medios informativos su vinculación estre-cha con sectores gubernamentales a nivel auto-nómico, en el sentido de servir e [sic] intermediariopara la adjudicación de concursos a las empresasy particulares que previamente le han solicitadosus servicios, previo pago de determinadas can-tidades que oscilan entre el 8% y el 10% del preciototal de la adjudicación.

Por medios confidenciales de solvencia se llegóa conocer su implicación y posterior cobro del por-centaje antes señalado en el concurso convocadopor la Consejería de Salud de la Junta de Andalucíapara el suministro de albúmina a los hospitalesandaluces y que fue adjudicado a la empresa delramo farmacéutico Landerland, previo pago al rese-ñado de la cantidad convenida. Igualmente se haconstatado en el libro de visitas del Servicio Anda-luz de Salud (S.A.S) los numerosos contactos quemantuvo en el organismo su hermano y mano dere-cha Andrés Domínguez Moreno, sin que exista unmotivo aparente y directo de que alguna de susempresas tenga relación económica y empresarialcon la Consejería de Salud. Por lo tanto se le suponeuna gran relación con altos estamentos políticos,que le posibilita para acceder a una gran fuentede información que posteriormente utiliza en pro-vecho propio, de sus empresas y del PartidoSocialista.

Otro personaje que figura en la denuncia referidaal principio de este escrito ha sido identificadocomo Pedro Llach Rey, n/27-4-38 en Sevilla h/Pe-dro y Carmen, casado, empleado, d/Sevilla, callePagés del Corro 150-3.o A y D.N.I. 28.125.661,al cual se le imputa un rápido enriquecimiento ala sombra de Manuel Domínguez Moreno medianteactividades que de confirmarse serían consideradastodas ellas delitos. Por lo que con respecto al pri-mero como al segundo de los reseñados y parapoder concretar y esclarecer completamente lomanifestado en la denuncia se solicita a V.I. la inter-vención por parte de esta Unidad de los siguientesteléfonos:

N.o 4275348 a nombre de Pedro Llach Rey, ubi-cado en su domicilio sito en calle Pagés del Corro150-3.o A.

N.o 4455780 y N.o 4452307 ambos a nombrede Luis Felipe de los Rios Camacho, ubicado enuna oficina sita en Sevilla, calle Virgen de Lujan30-1.o. En este lugar trabaja el referido anterior-mente Pedro Llach Rey.

N.o 4227767 a nombre de Deuno, S. A. sitaen calle Javier Lasso de la Vega, 1, 1.o D, empresay lugar de trabajo habitual de Manuel DomínguezMoreno.»

e) El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla dictóAuto de 28 de enero de 1992 en los siguientes términos:

«I. HechosÚnico.—En el anterior oficio por [sic] se solicita

la intervención, grabación y escucha telefónica delos teléfonos 427 53 48 instalado en C/ Pagésdel Corro núm. 150, 3* A; 445 57 80 y 445 2307 ambos instalados en C/ Virgen de Lujan núm.30, 1*, y el 422 77 67 instalado en la c/ JavierLaso de la Vega, núm. 1, 1* D, con motivo de escla-recer ciertos hechos delictivos sobre los que estánpracticando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicosÚnico.—Deduciéndose de lo expuesto por la Bri-

gada Regional de Policía Judicial, Unidad adscrita

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a estos Juzgados que existen fundados indicios quemediante la intervención, grabación y escucha delos teléfonos núm. 427 53 48 a nombre de PedroLlach Rey; el 445 57 80 y el 445 23 07 a nombreambos de Luis Felipe de los Ríos Camacho, lugardonde trabaja Pedro Llach Rey, y el 422 77 67a nombre de Deuno, S. A., lugar de trabajo deManuel Domínguez Moreno, pueden descubrirsehechos y circunstancias de interés, sobre la comi-sión de un delito de malversación de fondos; esprocedente ordenar la intervención, grabación yescucha telefónica solicitada, que llevarán a efectolos agentes de la referida Brigada Regional de Poli-cía Judicial, Unidad adscrita a estos Juzgados, con-forme autoriza el art. 18.3 de la vigente Cons-titución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar laintervención, grabación y escucha de los teléfonosanteriormente reseñados, que llevarán a efecto fun-cionarios de la Brigada Regional de Policía Judicial,Unidad adscrita a estos Juzgados durante treintadías; al término del cual deberán dar cuenta delresultado de la referida intervención, grabación yescucha.

Al fin indicado, líbrese oficio del Ilmo. Sr. Dele-gado del Gobierno en la Compañía TelefónicaNacional de España, que será entregado en manoa la fuerza solicitante a la que a su vez le seránotificada la presente resolución a los fines en ellaacordados.

Esta resolución no es firme y frente a ella caberecurso de reforma ante este Juzgado, que ha deinterponerse en el plazo de tres días.»

f) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 28 de enero de 1992 al Delegado de la CompañíaTelefónica Nacional de España comunicándole la auto-rización de las intervenciones telefónicas anteriores soli-citando que se diera cuenta al Juzgado «de las fechasen que comience y termine la repetida intervención, gra-bación y escucha» (folio 18). En cumplimiento de dichasolicitud, el director provincial de la Compañía TelefónicaNacional de España puso en conocimiento del Juzgadoque las «conexiones» se habían efectuado «en fecha3-2-92» (folios 24-26).

g) El día 27 de febrero de 1992 la policía judicialpresentó ante el Juzgado informe y solicitud de inter-vención telefónica:

«En relación con la intervención grabación yescucha de los teléfonos que después se detallarán,decretado [sic] en virtud de las Diligencias Previasarriba indicadas, por la Ilma. Sra. Magistrada JuezAcctal., de ese Juzgado, el pasado día 28 de Enerode 1992, tengo el deber de informar a V.I: losiguiente:

El teléfono núm. 422.77.67, a nombre de laEmpresa Deuno, ubicado en c/ Javier Lasso dela Vega, no ha podido ser intervenido al tratarsede una línea telefónica para utilización de fax, yno existir en esta Unidad medios técnicos adecua-dos para ello.

De los teléfonos 445.57.80 y 445.23.07, a nom-bre de Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicadosen c/ Virgen de Lujan núm. 30-1.o, se significaque después de superadas numerosas dificultadestécnicas, tanto con las líneas telefónicas que seinducían con otras, como con la escasa disponi-bilidad de aparatos adecuados para la grabación,pudieron funcionar con normalidad a mediados deFebrero. También hay que resaltar que el teléfono445.57.80 estuvo varios días cortado por falta depago.

De la intervención de los citados teléfonos, seencuentran a disposición de V.I., todas las cintasgrabadas, en las que podemos resaltar, que aunqueen el despacho donde están ubicados los teléfonosya no es utilizado en la actualidad por Pedro LlachRey, sí se han detectado en el mismo conversa-ciones de personas que tras una primera valoración,tienen indicios más que suficientes para corroborarlo expuesto en el anónimo-denuncia, apartado A,denominado “Obras Públicas”. Destaca entre ellos,el que se ha identificado como Jorge Ollero Marín,que a falta de comprobación, pudiera ser el her-mano del Director General Ollero, del cual se diceen el escrito denuncia que es el pasante de la infor-mación procedente del Consejero Montaner.

De este individuo se conoce que trabaja, o almenos se le puede localizar, en la empresa UrbeHispalis, S. A., de c/ Pedro Parias núm. 2 de estacapital, teléfonos 456.22.71 y 456.40.43, o en sudomicilio de c/ Cardenal Illundian portal 2, teléfono423.76.72. En estos días se encuentran estos datosen fase de actualización e investigación, de los quese informará oportunamente cuando se concluyan.

En el teléfono 427.53.48, perteneciente al domi-cilio de Pedro Llach Rey, se ha podido comprobarcasi al completo la veracidad de las afirmacionesdel escrito denuncia, así como igualmente que conlos teléfonos anteriores, una conexión fluida y direc-ta con el citado Jorge Ollero Marín, tanto en laempresa Urbe Hispalis, S.A., como en su domicilio.De las conversaciones mantenidas entre PedroLlach Rey y Jorge Ollero Marín, se pone de mani-fiesto incluso de una manera mas clara, el trasvasede información privilegiada de uno a otro, sobretodo en dos asuntos, uno de los cuales hablan deque tiene un valor de mil ochocientos millones depesetas, y otro relacionado con alguna obra o con-trata entre Úbeda y Jaén, dependiente, al parecer,de la Junta de Andalucía. Ambos asuntos seencuentran en fase de investigación, y caso detener más datos, se ampliarían debidamente. Detodo ello tiene V.I. A su disposición las cintas gra-badas, que pone de manifiesto lo anteriormenteexpuesto.

También se ha conocido que la empresa Foto-mecánica Meridional, S.A., es propiedad de PedroLlach Rey, y en la misma pasa bastante horas aldía y donde le recogen citas y reuniones que pudie-ran ser de gran interés para las investigaciones quese llevan a cabo.

En virtud de todo ello, y basándonos en los datosy valoraciones de las informaciones obtenidas ygestiones efectuadas, se considera necesario soli-citar a V.I. lo siguiente:

Primero.—Suspender la intervención, grabacióny escucha de los teléfonos núms. 445.57.80 y445.23.07.

Segundo.—Solicitar la intervención del teléfono418.20.51, cuyo titular es Manuel DomínguezMoreno, ubicado en c/ Boticario núm. 21 de Mai-rena del Aljarafe (Sevilla), domicilio particular delcitado, que es propietario y director de la empresaDeuno, S. A.

Tercero.—La prórroga de la intervención, graba-ción y escucha del teléfono 427.53.48, cuyo titulares Pedro Llach Rey, ubicado en esta ciudad, c/Pagés del Corro núm. 150-3.o A.

Cuarto.—La intervención, grabación y escucha delos teléfonos núms, 456.22.71 pertenecientes ala empresa Urbe Hispalis, S. A., sita en Sevilla, c/Pedro Parias, núm. 2, y del núm. 423.76.72, per-

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teneciente a Jorge Ollero Marín, n/ Sevilla,04.11.46, h/. Manuel y Concepción, y domicilioen esta capital, c/ Cardenal Illundain portal 2.»

h) El Auto de 27 de febrero de 1992 del Juzgadode Instrucción núm. 17 de Sevilla tiene el siguiente tenorliteral:

«I. HechosÚnico.—En el anterior oficio se solicita la inter-

vención, grabación y escucha telefónica de los telé-fonos 418-20-51 instalado en la C/ Boticario núm.21, de Mairena del Aljarafe; 456-22-71 ubicadoen la C/ Pedro Parias núm. 2; y el 423-76-72 ubi-cado en la C/ Cardenal Illundain, portal 2 de Sevilla.

Asimismo se solicita la prórroga de la interven-ción, grabación y escucha del teléfono núm.427-53-48, ubicado en la C/ Pagés del Corro, núm.150.3* A, y solicitándose se deje sin efecto la inter-vención, grabación y escucha de los teléfonosnúms. 445-57-80 y 445-23-07 ambos ubicados enC/ Virgen de Luján, núm. 30,1*, con motivo deesclarecer ciertos hechos delictivos sobre los queestás practicando activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicosÚnico.—Deduciéndose de lo expuesto por la Bri-

gada Regional de Policía Judicial, Unidad adscritaa estos Juzgados, que existen indicios que median-te la intervención, grabación y escucha de los telé-fonos núms. 418-20-51 a nombre de ManuelDomínguez Moreno, que es propietario y directorde la Empresa Deuno, S.A.; el 456-27-71 a nombrede la empresa Urbe Hispalis, S.A.; y el 423-76-72a nombre de Jorge Ollero Marín.

Interesándose, asimismo, la prórroga de la inter-vención telefónica del número 427-53-48 cuyo titu-lar es Pedro Llach Rey, y solicitándose la suspensiónde la intervención telefónica de los números445-57-80 y 445-23-07 a nombre de Luis Felipede los Ríos Camacho, pueden descubrirse hechosy circunstancias de interés, sobre la comisión deun delito de malversación de fondos, en que pudie-ran estar implicados; es procedente ordenar la inter-vención, grabación y escucha telefónica solicitada,que llevarán a efecto los agentes de la referidaBrigada Regional de Policía Judicial, Unidad Ads-crita a estos Juzgados, conforme autoriza el artículo18.3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar lasuspensión de la intervención telefónica de los telé-fonos núms. 445-57-80 y 445-23-07 cuyo titulares Luis Felipe de los Ríos Camacho, ubicado enla C/ Virgen de Luján, núm. 30, 1* (Sevilla).

Ordenar la intervención, grabación y escucha delos teléfonos núms. 418-20-51, perteneciente aManuel Domínguez Moreno, ubicado en la C/ Boti-cario, núm. 21, de Mairena del Aljarafe (Sevilla);el 456-22-71 perteneciente a la empresa Urbe His-palis, S. A., sita en Sevilla C/ Pedro Parias núm.2; y el 423-76-72 perteneciente a Jorge OlleroMarín, ubicado en C/ Cardenal Illundain núm. 2de Sevilla, y prorrogar la intervención del teléfono427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, ubicadoen la C/ Pagés del Corro núm. 150, 3.o A, de Sevilla,que llevarán a efecto funcionarios de la BrigadaRegional de Policía Judicial, Unidad Adscrita a estosJuzgados, durante treinta días, al término de loscuales deberán dar cuenta del resultado de la refe-rida intervención, grabación y escucha.»

i) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 27 de febrero de 1992 al Delegado de la CompañíaTelefónica Nacional de España comunicándole el acuer-

do de desconexión, nueva autorización y prórroga delas intervenciones telefónicas anteriores solicitando quese diera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comien-ce y termine la repetida intervención, grabación y escu-cha» (folio 32). En cumplimiento de dicha solicitud, eldirector provincial de la Compañía Telefónica Nacionalde España, puso en conocimiento del Juzgado que las«conexiones» de los números 418 20 51, 423 76 72,456 22 71 se habían efectuado «en fecha 5-3-92» (folios36, 38 y 39) y que la prórroga de la intervención delnúmero 427 53 48 se había producido el 4 de marzode 1992 (folio 40). Asimismo informa de la desconexiónefectuada.

j) El 17 de marzo de 1992 la unidad adscrita depolicía judicial remitió al Juzgado el informe siguiente:

«En relación con las diligencias previas307/92-C, que se siguen en ese Juzgado y toman-do como base las gestiones e informaciones obte-nidas de las intervenciones, grabaciones y escuchasde los teléfonos solicitados, tengo el deber de infor-mar a V.I., lo que sigue:

Tomando como base el escrito anónimo denun-cia origen de las diligencias previas 307/92-C, trasunas primeras valoraciones de las informacionesobtenidas, hay que resaltar la confirmación de algu-nos de los extremos expuestos en el anónimo. Sedesprende del mismo que ha sido remitido por per-sona ó personas que tienen gran conocimiento delos datos y situaciones que plantean y que en algu-nos casos pudieran ser fuentes cercanas a algunasde las personas denunciadas.

En el primer apartado, referido a obras públicas,refiere el trasvase de información de un DirectorGeneral llamado Ollero a dos personajes que dicepertenecer “a la red de informadores de Guerraen Ferraz, los señores Manuel Domínguez y PedroLlach”. Hasta el momento se ha podido identificaral Director General Ollero, como a Manuel OlleroMarín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concep-ción, casado, ingeniero, d/Sevilla, c/Juan de Zal-divar 9 y D.N.I. n.o 31.159.421, que al parecer,a falta de comprobación ocupa el cargo de DirectorGeneral de Carreteras de la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes de la Junta de Andalucía.Dicho individuo a través de su hermano Jorge Olle-ro Marín, n/Sevilla el 4-11-46, h/Manuel y Con-cepción d/Sevilla, c/ Cardenal llundain 2, D.N.I. n.o31.173.110, pasa la información, con anterioridada su salida, de la contratación pública de diversasobras y carreteras de Andalucía, a Pedro Llach Rey,para que a su vez éste se ponga en contacto conalgunas de las empresas constructoras que les pue-dan interesar algunas de las condiciones que leplantean. De estas condiciones, se ha podido saberque son a pagar en plazos de cuatro a cinco añosy se desprende de dichos plazos unos interesesde demora y unas comisiones que concretamenteen el caso de alguna todavía sin definir sería de83 millones de pesetas a repartir entre Jorge OlleroMarín y Pedro Llach Rey, aparte de otra cantidadque previo “oscurecimiento del dinero”, iría a parara un partido político, hasta ahora sin concretar “quelo necesita para la campaña de las elecciones cata-lanas”», según manifestaciones de Pedro Llach Rey.Dicho partido a falta de confirmación definitivapudiera tratarse del Partido Socialista Obrero Espa-ñol.

En toda la trama anterior tiene participación tam-bién, ya que es nombrado en numerosas ocasiones,el Consejero de Obras Públicas y transportes dela Junta de Andalucía Juan López Martos, al quese refieren nombrándolo como “Juanito”.

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De igual manera se tienen datos para afirmarque un personaje madrileño llamado GustavoDurán, que estuvo involucrado en un recienteescándalo a nivel nacional de la compra de un votoa un diputado del partido comunista de la Comu-nidad de Madrid, también “participa” en la “ope-ración” montada por Ollero y Llach, llegando acomentar con Pedro Llach que entre los dos sellevarían el 2% del precio de todas las obras públi-cas “que se contraten en el sur”.

Hasta el momento han sido referidas por Llachy Ollero una obra ó carretera a realizar entre Úbeday Jaén y otro proyecto del que todavía no se tieneconocimiento, pero que importa 1.800 millones depesetas.

Se remiten a V.I. la transcripción de las conver-saciones más importantes obtenidas, en las quese puede constatar lo expuesto, así como las con-tinuas precauciones a la hora de exponer datosentre ellos, nombrando a las personas involucradascon apodos, nombre de pila y diminutivos, que difi-cultan la identificación de los participantes en lasoperaciones. Asimismo hablan en varias ocasionesdel pago del dinero en ’B’ ó en ’papeles’ contenidosen una caja de zapatos, lo que denota la ilegalidadde las actividades que mantienen entre ellos.

En próximas fechas se remitirán a V.I. nuevastranscripciones de las informaciones obtenidas condatos recientes que van ampliando toda la tramaanteriormente expuesta.

Por último se significa a V.I. que tras las com-probaciones pertinentes se ha podido identificaral que nombran como “el negro” como Jorge OlleroMarín, y al “cacerolo” como Enrique PedrosaMartínez.»

k) El 2 de abril de 1992 se remitió nuevo informey solicitud de intervención telefónica por la PolicíaJudicial:

«En relación con las diligencias previas arribaindicadas y como consecuencia de la intervención,grabación y escucha de los teléfonos n.o4.275.348,titular Pedro Llach Rey, n.o 4.237.672, titular JorgeOllero Marín, n.o 4.562.271, titular la empresa UrbeHispalis y el n.o4.182.005, titular Manuel Domín-guez Moreno, tengo el deber de informar a V.I.lo siguiente:

Hasta el día de hoy, del análisis y estudio delas conversaciones mantenidas y pese a la dificultadque entraña el descifrar ciertos nombres en claveo apodos de personas, podemos ya establecer queel eje de las operaciones ilegales de trasvase deinformación privilegiada, así como el cobro de comi-siones por parte de particulares y funcionarios, esel llamado Pedro Llach Rey.

Se puede asegurar hasta el momento que el iden-tificado como Manuel Ollero Marín, Director Gene-ral de Carreteras de la Consejería de Obras Públicasy Urbanismo de la Junta de Andalucía, a travésde su hermano Jorge, apodado “el negro”, es elfuncionario público que suministra toda la infor-mación sobre “determinadas” condiciones de adju-dicación de determinadas obras públicas, así comouna de las personas que tiene poder de influenciay decisión en la adjudicación de las mismas, sinperjuicio en su momento de tratar de identificara quien Pedro Llach Rey llama “Número uno”, “Nú-mero dos” o “Gran Jefe”, los cuales aunque sinconfirmar pudiera tratarse del Viceconsejero y Con-sejero de la Consejería de Obras Públicas y Urba-nismo.

Esta información es pasada por Jorge OlleroMarín, “el negro”, a Pedro Llach Rey y este a suvez a Gustavo Durán de Madrid, que es la personaque entra en contacto con las empresas construc-toras que hasta el día de hoy no han podido seridentificadas. Solo se sabe de los apodos de unosaltos cargos de estas empresas a los que llamanen clave son Rafita, Guisqui, Willyz y Jesusin.

Del que hablan en varias ocasiones y se sos-pecha pudiera estar implicado en el pago de comi-siones ilegales se trata de Jesús Roa Baltar, Pre-sidente de la constructora OCISA y de la patronalde la construcción. Cuando se dispongan de másdatos ampliatorios se pondrían [sic] inmediatamen-te en conocimiento de S.S.a

Como dato significativo de las manifestacionesde Jorge Ollero Marín, se encuentra lo relacionadocon unos regalos que ha recibido su hermanoManuel Ollero procedente de la constructora Huar-te y que hasta el momento no ha podido concre-tarse el motivo de los mismos.

En las fechas de redactarse el presente informese está a la espera de que la Consejería de ObrasPúblicas adjudique una obra presupuestada en masde 2.000 millones de pesetas a una empresa cons-tructora de la que cuidan con muchas precaucionesno dar su nombre, pero de la que se van a des-prender comisiones millonarias, en concreto entrePedro Llach y Jorge Ollero se llevarían la cantidadde 83 millones de pesetas, hablando entre ellosde “regalarle” a su hermano Manuel Ollero Marínuna casa en la localidad de Higuera de la Sierra“como es su ilusión y como compensación a losservicios prestados”.

Otro canal de información para Pedro Llach Reyy constatado plenamente es a través del funcionariode la Junta de Andalucía Antonio Mena Anisis. Estepersonaje, todavía sin concretar su específico pues-to de trabajo, trabajó o ha trabajado en la Consejeríade Obras Públicas y en los últimos días le ha infor-mado de la salida a concurso del “abastecimientoderivado del embalse de Huesnar. 1.o sector. Presaramal a Carmona” por la cantidad de 5.682 millonesde pesetas, así como de las empresas ofertantesy las cantidades ofertadas. En estos días entre Gus-tavo Durán y Pedro Llach están preparando la infor-mación con las “condiciones” para ellos y los quele suministran la información y proponérselas adeterminadas empresas de la construcción.

Por lo que respecta a la intervención, grabacióny escucha del teléfono 4182005, instalado en eldomicilio de Manuel Domínguez Moreno, se par-ticipa a V.I. que hasta el día de hoy no ha sidoposible conseguir la información que se esperabapor la razón de que su titular se encuentra casitodo el tiempo en Madrid o de viaje, aunque síse puede afirmar sus buenas relaciones, tal comoindica el anónimo denuncia, con el Partido Socia-lista Obrero Español y con Pedro Llach Rey, porlo que las investigaciones sobre su persona pro-seguirán por otras vías.

De todo lo anterior expuesto se pondrán a dis-posición de S.S.a las cintas y sus transcripcionesque se están elaborando en estos momentos.

En consecuencia de lo expuesto se solicita a V.I.la suspensión de la intervención, grabación y escu-cha del teléfono n.o 4182005, cuyo titular es PedroLlach Rey.

La suspensión de la intervención, grabación yescucha del teléfono 4237672, cuyo titular es Jor-ge Ollero Marín, por la razón de que el mismo enestos días [sic] se ha ido a vivir fuera de su domiciliopor desavenencias conyugales.

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BOE núm. 272. Suplemento Jueves 13 noviembre 2003 37

La prórroga de la intervención, grabación y escu-cha del teléfono 4275348, cuyo titular es PedroLlach Rey.

La prórroga de la intervención, grabación y escu-cha del teléfono 4562271, cuyo titular es la empre-sa Urbe Hispalis y lugar de trabajo de Jorge OlleroMarín.

La intervención, grabación y escucha del telé-fono n.o4220071, cuyo titular es Manuel OlleroMarín, n/Sevilla el 14-10-45, h/Manuel y Concep-ción, d/Sevilla, c/Caballerizas, 4, escalera 3-2.o B,D.N.I. n.o 31.159.421.

La intervención, grabación y escucha del telé-fono n.o4271398, cuyo titular es Antonio MenaAnisis, n/Almendralejo (Badajoz) el 6-10-45, h/ Bar-tolomé y María, casado, arquitecto, d/Sevilla,c/Asunción 25-3.o D.N.I. n.o 8.648.906.»

l) El 3 de abril de 1992 el Juzgado de Instrucciónnúm. 17 de Sevilla dictó nuevo Auto de intervencióntelefónica:

«I. Hechos

Primero.—En el anterior oficio se solicita la sus-pensión de la intervención, grabación y escuchade los teléfonos 418-20-51 cuyo titular es ManuelDomínguez Moreno, el numero 423-76-72 cuyotitular es Jorge Ollero Marín.

Asimismo se solicita la prorroga de la interven-ción, grabación y escucha de los teléfonos427-53-48 cuyo titular es Pedro Llach Rey, y delnúmero 456-22-71 cuyo titular es la empresa UrbeHispalis.

Solicitándose asimismo la intervención, graba-ción y escucha de los siguientes teléfonos:422-00-71 del que es titular Manuel Ollero Marín,y del teléfono 427-13-98 cuyo titular es AntonioMena Anisis, con motivo de esclarecer ciertoshechos delictivos sobre los que se están practican-do activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.—Deduciéndose de lo expuesto por laBrigada Regional de Policía Judicial Unidad adscritaa estos Juzgados, que existen indicios que median-te la intervención, grabación y escucha de los telé-fonos números 422-00-71 del que es titular ManuelOllero Marín, con domicilio en C/ Caballerizas núm.4-Esca. 3-2-B, de Sevilla y del número 427-13-98del que es titular Antonio Mena Anisis, con domi-cilio en Sevilla C/ Asunción num. 25-3.

Interesándose así mismo la prórroga de la inter-vención telefónica de los teléfonos núm. 427-53-48del que es titular Pedro Llach Rey, con domicilioen C/ Pages del Corro núm. 150-3 A, de Sevilla,y del numero 456-22-71 del que es titular la Empre-sa Urbes [sic] Hispalis, con domicilio en C/ PedroParias num. 2 de Sevilla.

Solicitándose la interrupción de la intervención,grabación y escucha de los teléfonos números418-20-51 cuyo titular es Manuel DomínguezMoreno, con domicilio es en C/ Boticario, num.21, de Mairena del Aljarafe, y del número423-76-72 titular Jorge Ollero Marín, con domicilioe/ Cardenall Illundain portal num. 2, Sevilla; ya quepueden descubrirse hechos y circunstancias deinterés sobre la comisión de un delito de Malver-sación de Fondos, en que pudieran estar implica-dos, es procedente ordenar la Suspensión, Prórrogae intervención, grabación y escucha de los telé-fonos antes reseñados, que llevarán a efecto losAgentes de la referida Brigada Regional de Policía

Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados, confor-me autoriza el art. 18.3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar lasuspensión de la intervención telefónica de los telé-fonos números [sic] 418-20-51 del que es titularManuel Domínguez Moreno, ubicado en C/ Boti-cario núm. 21 de Mairena del Aljarafe, y del num.423-76-72 del que es titular Jorge Ollero Marín,ubicado en C/ Cardenal Illundain Portal, num. 2,de Sevilla.

Ordenar la intervención, grabación y escucha delos teléfonos números 422-00-71 del que es titularManuel Ollero Marín ubicado en C/ Caballerizasnum. 4-esc. 3-2B de Sevilla, y del num. 427-13-98del que es titular Antonio Mena Anisis ubicado enC/ Asunción núm. 25-3 de Sevilla.

Prorrogar la intervención, grabación y escuchade los teléfonos con num. 427-53-48, del que estitular Pedro Llach Rey ubicado en C/ Pages delCorro num. 1503 A de Sevilla y del num. 456-22-71del que es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicadaen C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarána efectos funcionarios de la Brigada Regional dePolicía Judicial Unidad adscrita a estos Juzgados,durante treinta días, al término de los cuales debe-rán dar cuenta del resultado de las referidas inter-venciones, grabaciones y escuchas.»

m) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 3 de abril de 1992 al Delegado de la Compañía Tele-fónica Nacional de España, comunicándole el acuerdode desconexión, nueva autorización y prórroga de lasintervenciones telefónicas anteriores, solicitando que sediera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comiencey termine la repetida intervención, grabación y escucha»(folio 112). En cumplimiento de dicha solicitud, el direc-tor provincial de la Compañía Telefónica Nacional deEspaña, puso en conocimiento del Juzgado que las «co-nexiones» de los números 422 00 71, 427 13 98, sehabían efectuado «en fecha 3-4-92» (folios 119, 120)y que la prórroga de la intervención del número 45622 71, 427 53 48 se había producido el 3 de abrilde 1992 (folios 115, 116). Asimismo informa de la des-conexión efectuada.

n) El 27 de abril de 1992 se remitió nuevo informey solicitud de intervención telefónica por la policíajudicial.

«En relación con las diligencias previas arribaindicadas y como consecuencia de la intervención,grabación y escucha de los teléfonos 422-00-71,del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado enesta capital, c/ Caballerizas, 4, esc. 32.o B. El4271398 del que es titular Antonio Mena Anisisubicado en c/ Asunción 25-3.o de Sevilla. El4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubi-cado en c/ Pagés del Corro 150-3.o A de Sevillay el 4562271 del que es titular la empresa UrbeHispalis ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevillay lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, tengoel deber de informar a V.I. lo siguiente:

Del análisis, estudio y gestiones derivadas delos datos obtenidos en las investigaciones, se sigueponiendo de manifiesto el protagonismo principalque juega Pedro Llach Rey, personaje que a travésde una actividad incesante, posee una informaciónmuy privilegiada e importante acerca de concursos,pliegos de condiciones y futuras adjudicaciones deimportantes obras públicas dependientes de la Con-sejería de Obras Públicas.

Dicha información se sigue confirmando que laadquiere por mediación del Director General deCarreteras Manuel Ollero Marín y del funcionario

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cualificado (al parecer, aunque sin confirmar des-tinado en la Dirección General de Patrimonio) Anto-nio Mena Anisis, interviniendo como intermediarioJorge Ollero Marín que trabaja en la empresa UrbaHispalis. Se continúan las gestiones encaminadasa identificar a las personas que ellos nombran como“número uno, dos y gran jefe”, así como concretarlas cantidades de dinero “negro” que las empresasconstructoras adjudicatarias pagan a los funciona-rios e intermediarios. De las últimas conversacio-nes, se ha obtenido un dato, a falta aún de trans-cribir, en las cuales Jorge Ollero Marín le comentaa Pedro Llach Rey que éste se convertirá “en elmayor recaudador del PSOE”.

Dicho extremo se encuentra en fase de inves-tigación y de ampliarse se daría inmediata cuenta.

Asimismo de los últimos datos obtenidos seconoce que en las próximas fechas será firme laadjudicación a una empresa constructora de unaobra que por el momento se desconoce el nombrey que tiene un valor de 1.800 millones de pesetas,de la cual las personas implicadas deducen unasganancias de fuertes sumas de dinero. Entre lasque más posibilidades tienen de ser las empresasimplicadas se encuentran las constructoras PacoHernando y OCISA, cuyos máximos dirigentes PacoHernando y Jesús Roa respectivamente tienen unaestrecha relación con Pedro Lllach Rey [sic], segúnse deduce de sus propias manifestaciones.

Debido al aluvión de conversaciones obtenidasen los teléfonos intervenidos, se está seleccionandoy transcribiendo las que se consideran más tras-cendentes, remitiéndose a V.I. junto al presenteescrito la cinta n.o 3 correspondiente al teléfono4275348 de Pedro Llach Rey, así como su trans-cripción literal. Se hace constar que el inicio dela cara 1 corresponde al final de la conversacióngrabada en la cara 2 de la cinta anteriormente remi-tida a S.S.a (cinta n.o 2).

También se quiere hacer constar que debido adificultades de índole técnica que se están inten-tando resolver, existen problemas para conseguiruna buena recepción del sonido telefónico corres-pondiente el número 4271398 del que es titularAntonio Mena Anisis.

De los restantes números intervenidos se sigueconfirmando que las informaciones obtenidas res-ponden a lo anteriormente resumido, por lo quepara poder completar un abanico completo dedatos que nos permitan desentrañar toda la tramamontada por Pedro Llach Rey, por esta Unidad seconsidera necesario solicitar a V.I. la prórrogadurante un mes a partir del 4-5-92, de la inter-vención, grabación y escucha de los teléfonos4220071, del que es titular Manuel Ollero Marínubicado en c/ Caballerizas 3-2.oB de Sevilla. Del4271398 del que es titular Antonio Mena Anisisubicado en Sevilla, c/ Asunción 25-3.o . Del4275348, cuyo titular es Pedro Llach Rey ubicadoen Sevilla, c/ Pagés del Corro 150-3.oA y del núme-ro 4562271 del que es titular la empresa UrbeHispalis ubicado en Sevilla, c/ Pedro Parias 2.»

ñ) El 4 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucciónnúm. 17 de Sevilla dictó Auto de autorización de inter-vención telefónica.

«I. HechosPrimero.—En el anterior oficio se solicita la prórro-

ga de la intervención, grabación y escucha de lossiguientes teléfonos 422-00-71, del que es titularManuel Ollero Marín, del teléfono núm. 427-13-98del que es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono

núm. 427-53-48 del que es titular Pedro Llach Rey,y del numero 456-22-71 del que es titular la Empre-sa Urbe Hispalis, con motivo de esclarecer ciertoshechos delictivos sobre los que se están practican-do activas diligencias policiales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.—Deduciéndose de lo expuesto por laBrigada Regional de Policía Judicial Unidad adscritaa estos Juzgados que existen indicios que mediantela prórroga de la intervención, grabación y escuchade los teléfonos números 422-00-71 del que esTitular Manuel Ollero Marín, ubicado en C/ Caba-llerizas núm. 4- escla 3-2 B. de Sevilla.- del número427-13-98 del que es titular Antonio Mena Anisis,ubicado en C/ Asunción núm. 25- 3 de Sevilla.delteléfono num. 427-53-48 del que es titular PedroLlach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num.150- 3 A. De Sevilla y el teléfono núm. 456-22-71del que es titular la empresa Urbes Hispalis ubicadaen C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, pueden des-cubrirse hechos y circunstancias de interés sobrela comisión de un delito de Malversación de Fon-dos, en que pudieran estar implicados, es proce-dente ordenar la prórroga de la intervención, gra-bación y escucha de los teléfonos antes reseñados,que llevarán a efecto los Agentes de la ReferidaBrigada Regional de Policía Judicial Unidad Ads-crita a estos Juzgados, conforme autoriza el Art.18,3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar laprórroga de la intervención, grabación y escuchade los teléfonos números 422-00-71 del que estitular Manuel Ollero Marín, ubicado en c/ Caba-llerizas num. 4 escalera 3-2 B. de Sevilla. del núme-ro 427-13-98 del que es titular Antonio Mena Ani-sis, ubicado en C/ Asunción núm. 25-3 de Sevi-lla.del número 427-53-48 del que es titular PedroLlach Rey, ubicado en C/ Pages del Corro num.150- 3 A. de Sevilla y del numero 456-22-71 delque es titular la empresa Urbe Hispalis, ubicadaen C/ Pedro Parias num. 2 de Sevilla, que llevarána efectos funcionarios de la Brigada Regional dePolicía Judicial unidad Adscrita a estos Juzgados,durante treinta días, al término de los cuales debe-rán dar cuenta del resultado de las referidas inter-venciones, grabaciones y escuchas.»

o) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 4 de mayo de 1992 al Delegado de la CompañíaTelefónica Nacional de España comunicándole el acuer-do de prórroga de las intervenciones telefónicas ante-riores y solicitando que se diera cuenta al Juzgado «delas fechas en que comience y termine la repetida inter-vención, grabación y escucha» (folio 167). En cumpli-miento de dicha solicitud, el director provincial de laCompañía Telefónica Nacional de España puso en cono-cimiento del Juzgado que la prórroga de la intervenciónde los números 422 00 71, 456 22 71, 427 53 48,427 13 98 se había producido el 4 de mayo de 1992(folios 174-177).

p) El 1 de junio de 1992 la policía judicial remitióal Juzgado informe y solicitud de intervención telefónicadel siguiente tenor literal:

«En relación con las diligencias previas arribaindicadas y como consecuencia de la intervención,grabación y escucha de los teléfonos 4220071,del que es titular Manuel Ollero Marín, ubicado enesta capital c/ Caballerizas 4, esc. 3-2.o B. El núme-ro 4271398 del que es titular Antonio Mena Anisi,ubicado en la c/ Asunción 25-3.ode Sevilla. El4275348 del que es titular Pedro Llach Rey, ubi-

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cado en la c/ Pagés del Corro 150-3.oA de Sevillay el 4562271 del que es titular la empresa UrbeHispalis, ubicada en la c/ Pedro Parias 2 de Sevillay lugar de trabajo de Jorge Ollero Marin “el negro”,tengo el deber de informar a V.I. lo siguiente:

En primer lugar se hace constar que de los telé-fonos 4220071 y el 4271398, titulados porManuel Ollero Marín y Antonio Mena Anisi respec-tivamente, no se ha podido obtener informaciónalguna, por resultar imposible conseguir que fun-cionen adecuadamente los medios técnicos utili-zados al efecto. Se han efectuado revisiones tantode las líneas telefónicas como de los aparatos gra-badores y a pesar de ello no se consigue grabaciónalguna, ignorando hasta el momento las causas.

De los otros dos teléfonos intervenidos tituladospor Pedro Llach Rey y la empresa Urbe Hispalis,lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, por el aná-lisis de las últimas conversaciones grabadas com-plementadas por las investigaciones afectuadas, sepueden sacar las conclusiones referidas a las per-sonas que a continuación se relacionan.

Pedro Llach Rey.—Como ya quedó reflejado eninformes anteriores este personaje es el ’cerebro’que manejando hábilmente las informaciones pri-vilegiadas que recibe de las personas que mas ade-lante se detallarán, establece el cobro de comisio-nes a las grandes empresas constructoras a cambiode la adjudicación de grandes obras de carácterpúblico. Mediante la gran información que poseey con la complicidad directa é indirecta de altosfuncionarios de las Consejerías de Obras Públicasy Economía y Hacienda conoce los requisitos y lasvaloraciones que para la adjudicación de obras enconcurso establece la Consejería de O.P: Para ellocuenta con la directa y estrecha colaboración delllamado Antonio Mena Anisi, que ya se ha podidoconstatar que como funcionario de la Consejeríade Economía y Hacienda, es Jefe de Servicio dela Oficina Técnica de la Dirección General del Patri-monio. También con la de Manuel Ollero Marínactual Director General de Carreteras de la Con-sejería de O.P., quien por mediación de su hermanoJorge trasmite a Pedro Llach Rey toda la informa-ción anticipada que tiene en su poder para queéste la utilice ante las grandes constructoras conla habilidad que le caracteriza para que una vezadjudicada la obra cobrar la comisión correspon-diente en dinero A, después convertirlo en B,mediante la intervención en el asunto de una seriede empresas interpuestas en las cuales tiene par-ticipación Pedro Llach y con el asesoramiento ycobertura de la empresa Consultig Mice (Método,Información y Control Empresarial).

Gustavo Durán. Hasta el momento se ignora susegundo apellido, pero se ha demostrado a travésde la intervención, grabación y escucha del teléfonode Pedro Llach Rey, que es socio de éste en lacapital de España y juega un importante papel, debi-do a sus excelentes relaciones con las construc-toras, a las cuales les negocia los porcentajes arecibir, a cambio de las adjudicaciones de grandesobras públicas dependientes de la Consejería deO.P.

Se puede significar que tiene amplios contactoscon empresas como OCISA, Ferrovial, Huarte, Cons-trucciones y Contratas, pero solo se ha podido iden-tificar hasta hoy al Presidente de OCISA, llamadoJesús Roa, apodados por ellos como “Jesusin”. Alresto de altos cargos de las demás empresas losllaman por “Guisqui”, “Willy”, “Arbol”, “Sin pelo” etc.

Antonio Mena Anisi. Aunque de la intervención,grabación y escucha del teléfono de su domicilio

no ha sido posible sacar dato concluyente algunodebido a problemas técnicos, si se ha podido esta-blecer por sus manifestaciones en el teléfono dePedro Llach Rey, que tiene una íntima conexióncon él y está especialmente comprometido a faci-litarle información muy privilegiada. En las últimascintas obtenidas y pendientes de su transcripciónse puede comprobar lo anteriormente expuesto, asícomo ciertas manifestaciones que comprometentanto su actuación como la del Consejero de Eco-nomía y Hacienda Jaime Montaner. Como se refirióanteriormente ocupa el puesto de Jefe de Serviciode la Oficina Técnica de la Dirección General delPatrimonio de la Consejería de Economía y Hacien-da.

Manuel Ollero Marín. Actual Director General deCarreteras de la Consejería de O.P. de la Junta deAndalucía. Debido a su cargo tiene entre sus fun-ciones el intervenir en las adjudicaciones de gran-des obras públicas relacionadas con carreteras ycomo es lógico posee una información de “primeramano” sobre las ofertas y condiciones que presen-tan las constructoras, conociendo cuales son lasmejores colocadas a efectos de la adjudicación.

Esta información de gran valor es pasada porél a su hermano Jorge, que a su vez inmediata-mente se la dice a Pedro Llach Rey para que pormedio de Gustavo Durán sea transmitida a las cons-tructoras exigiéndole la correspondiente “comi-sión”.

En Manuel Ollero Marín se sospecha pueda exis-tir otra vertiente en su protagonismo, como es elpapel que pueda desempeñar en el pago de otrotipo de comisiones que las empresas constructoraspresuntamente abonan al Partido Socialista ObreroEspañol, ya que por manifestaciones de su hermanoJorge pone en boca de una persona de la que cuidano dar el nombre que “su hermano Manolo se váa convertir en el mayor recaudador del PSOE”.

Por la importancia del personaje, en estos díasse está intensificando la investigación sobre susactos, por si como también se sospecha el actualConsejero de O.P. Juan López Martos pudiera tenerconocimiento de su actuación y de toda la ’trama’urdida en el tema de pagos de comisiones ilegalespor las constructoras, como se desprende de lasconversaciones que en los últimos días han man-tenido Pedro Llach Rey y Gustavo Durán, que seremitirán en breve a V.I.

Jorge Ollero Marín. Hermano del anterior y ligadoa la empresa Urbe Hispalis que se dedica a la cons-trucción, campo en el que tiene amplios conoci-mientos. Últimamente atraviese dificultades econó-micas personales y se presta con sumo gusto alas indicaciones de Pedro Llach para que por media-ción de su hermano Manuel Ollero le pase todala información que pueda sobre lo anteriormentenarrado y de esta forma salir de la mala situacióneconómica, mediante el reparto al 50% con PedroLlach.

Estos datos están ampliamente constatados porsus conversaciones con Pedro Llach Rey y no cabede este personaje la menor duda sobre el impor-tante papel que desempeña. Por otra parte y rela-cionado con la buena información que posee sobrela supuesta financiación ilegal del PSOE, manifiestaen una conversación con Pedro Llach, que éste“es la persona que entra y sale por cualquier puertade la calle Ferraz”, en clara referencia a la sedecentral del partido referido en Madrid. Se siguela investigación en esta vía y caso de producirsenovedades sobre el cobro ó pago de dinero a su

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hermano, como ya apuntaban en alguna ocasión,se daría oportuna cuenta a V.I.

Francisco Javier Gallardo Sebaste.- n/23-6-59 enSevilla, h/Antonio y Francisca, d/Sevilla, c/ Sevi-llanas 22-1.o dcha. D.N.I. n.o 28.562.057.

Junto al que se supone es su padre AntonioGallardo Carretero, tienen establecido en el n.o 3de la c/ Diego de Riaño de esta capital una empresadenominada Consulting Mice (Metodo, Informacióny Control Empresarial).

Por investigaciones en los últimos días se puedeconcretar que la empresa que dirige el filiado esla que utiliza Pedro Llach Rey como cobertura paradar una apariencia legal al cobro de las comisionesa las constructoras. Para ello, Javier Gallardo seencarga de la confección de facturas con epígrafesque no responden a trabajos efectuados y a cobrarpor empresas interpuestas en las que Pedro LlachRey tiene algún tipo de participación. Asimismo setienen fundadas sospechas que Consulting Miceinterviene en colaboración con Pedro Llach Rey enla confección de facturas falsas de IVA para colo-cárselas a las empresas constructoras.

En base a lo anterior y teniendo en cuenta lossiguientes puntos: 1.- Que Pedro Llach Rey ha cam-biado recientemente su domicilio a la calle CardenalIllundain 4 de esta capital y hasta la fecha no hainstalado nuevo teléfono.

2. Que el teléfono número 4271398 cuyo titu-lar es Antonio Mena Anisi continúa con dificultadestécnicas para su audición.

3. Que ha quedado suficientemente claro enesta fase de la investigación el papel desarrolladopor Jorge Ollero Marín y cuyas últimas conversa-ciones con Pedro Llach Rey ponen de manifiestolo expuesto anteriormente.

4. Que en los últimos días han podido solven-tarse los problemas técnicos en relación a la inter-vención, grabación y escucha del teléfono deManuel Ollero Marín.

Sevilla, 1 de junio de 1992.Asunto: Informe y solicitud prórroga intervención

telefónica. Dilig. Previas 307/92.N/Ref.a: Unidad Adscrita Policía Judicial. R. De

S. n.oS/Ref.a: Diligencias Previas 307/92.

Se solicita a V.I. la baja de la intervención, gra-bación y escucha de los siguientes teléfonos:

Número 4275348 ubicado en Sevilla, c/ Pagésdel Corro 150-3.o, hasta que se conozca é instaleel nuevo teléfono en su domicilio actual de c/ Car-denal Illundain 4 de esta capital y que posiblementecambie de titular, pasando de Pedro Llach Rey aalguna de las empresas en las que tiene par-ticipación.

Número 4271398 ubicado en Sevilla, c/ Asun-ción, 25-3.o y titulado por Antonio Mena Anisi, alseguir los problemas técnicos para su escucha yestar suficientemente aclarada su participación enlos hechos que se investigan.

Número 4562271 ubicado en Sevilla, c/ PedroParias 2 y titulado por la empresa Urbe Hispalis,lugar de trabajo de Jorge Ollero Marín, al estarperfectamente claro la participación del anterior enlos hechos investigados.

La prórroga en la intervención, grabación y escu-cha del teléfono:

Número 4220071 ubicado en Sevilla, calle Caba-llerizas 4, esc. 3-2.o B y titulado por Manuel OlleroMarín.

El alta en la intervención, grabación y escuchadel teléfono:

Número 4533036 ubicado en Sevilla, c/ Diegode Riaño, 3-1.o izda. Y titulado por la empresa Con-sultig Mice (Metodo, Información y Control Empre-sarial), lugar de trabajo de Fco. Javier GallardoSebaste, en base a lo anteriormente expuesto.»

q) El 3 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucciónnúm. 17 dictó Auto de autorización de intervencióntelefónica:

«I. Hechos

Primero.—En el anterior oficio se solicita la sus-pensión de la intervención, grabación y escuchade los siguientes teléfonos 427-53-48 del que estitular Pedro Llach Rey, del número 427-13-98 delque es titular Antonio Mena Anisis, del teléfono456-22-71 del que es titular la Empresa Urbe His-palis. Interesándose la prórroga de la intervención,grabación y escucha del teléfono num. 422-00-71del que es titular Manuel Ollero Marín.

Asimismo se solicita la intervención, Grabacióny escucha del teléfono número 453-30-36 del quees titular la Empresa Consultig Mice, con motivode esclarecer ciertos hechos delictivos sobre losque se están practicando activas Diligencias Poli-ciales.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.—Deduciéndose de lo expuesto por laBrigada Regional de Policía Judicial Unidad Ads-crita a estos Juzgados que existen indicios quemediante la prórroga de la intervención, grabacióny escucha del teléfono num. 422-0071 del quees titular Manuel Ollero Marín con domicilio en c/Caballerizas num. 4, escalera 3-2-B, de Sevilla. Asícomo la Intervención Grabación y escucha del telé-fono numero 453-30-36 del que es titular la Empre-sa Consultig Mice (Metodo Informacion y ControlEmpresarial), Ubicado en C/ Diego de Riaño num.3-1-Izqda. de Sevilla, por lo que pueden descubrirsehechos y circunstancias de interés sobre la comi-sión de un delito de malversación de fondos, enque pudieran estar implicados, es procedente orde-nar la prorroga de la intervención. grabación y escu-cha del teléfono antes reseñado, así como de laintervención, grabación y escucha del nuevo telé-fono número 453-30-36, que llevarán a efecto losAgentes de la Brigada Regional de Policía JudicialUnidad Adscrita a estos Juzgados, conforme auto-riza el art. 18.3. de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar lasuspensión de la intervención, grabación y escuchade los teléfonos nums. 427-53-48 del que es titularPedro Llach Rey, ubicado en la calle Pages del Corron u m . 1 5 0 - 3 d e S e v i l l a , d e l t e l é f o n onum.427-13-98, del que es titular Antonio MenaAnisis, ubicado en c/ Asunción num. 25-3- de Sevi-lla, y del número 456-22-71 del que es Titular laEmpresa Urbe Hispalis, ubicada en Calle PedroParias num. 2 de Sevilla.

Prorrogar la intervención, grabación y escuchadel teléfono numero 422-00-71 del que es titularManuel Ollero Marín, con domicilio en C/ Caba-llerizas num. 4-esc- 3-2- B de Sevilla.

Ordenar la intervención, grabación y escucha delteléfono num. 453-30-36 del que es titular laempresa Consultig Mice, ubicada en C/ Diego deRiaño num. 3-1-izqda. De Sevilla.- Que llevarán aefecto funcionarios de la Brigada Regional de Poli-cía Judicial Unidad Adscrita a estos Juzgados,

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durante el plazo de treinta días, al término de loscuales deberán de dar cuenta del resultado de lasreferidas, intervenciones, grabaciones y escuchas.»

r) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 3 de junio de 1992 al Delegado de la CompañíaTelefónica Nacional de España, comunicándole el acuer-do de prórroga, nueva intervención y suspensión de lasintervenciones telefónicas anteriores, solicitando que sediera cuenta al Juzgado «de las fechas en que comiencey termine la repetida intervención, grabación y escucha»(folio 246). En cumplimiento de dicha solicitud el directorprovincial de la Compañía Telefónica Nacional de Españapuso en conocimiento del Juzgado de Instrucción quela prórroga del teléfono núm. 422 00 71, así como laconexión del teléfono núm. 453 30 36 y la desconexiónde los tres teléfonos solicitada, tuvieron lugar el 3 dejunio de 1992 (folios 319-323).

s) El 9 de junio de 1992 la policía judicial remitiósolicitud de intervención telefónica de la siguienteliteralidad:

«En relación con las diligencias previas arribaindicadas y como consecuencia de las investiga-ciones relacionadas con las mismas se pone enconocimiento de V.I., que en las últimas fechas seha comprobado que el nuevo teléfono de PedroLlach Rey es el número 4230804, sito en su recien-te domicilio de calle Cardenal Illundain 4 y quefigura a nombre de la empresa Caucho S. L.

Se significa a V. I. que se continúan las gestionesen relación con el personaje citado, así como surelación con la empresa Caucho S.L., por lo quebasándonos en el informe último de fecha 1-6-92remitido a S.S.a, se solicita la intervención, graba-ción y escucha del teléfono número 4230804, ins-talado en el nuevo domicilio de Pedro Llach Rey,calle Cardenal Illundain 4 de esta capital y que figu-ra a nombre de la empresa Caucho S.L.»

t) El 16 de junio de 1992 el Juzgado de Instrucciónnúm. 17 de Sevilla dictó Auto de intervención telefónica:

«I. Hechos

Único.—En el anterior oficio por [sic] Brigada dePolicía Judicial, Unidad Adscrita a estos Juzgadosse solicita la intervención, grabación y escucha tele-fónica del núm. 423 08 04, instalado en esta capitalen la calle C/ Cardenal Illundáin, núm. 4, con motivode esclarecer ciertos hechos delictivos sobre losque [sic] están practicando activas diligenciaspoliciales.

II. Fundamentos de derecho

Único.—Deduciéndose de lo expuesto por la Bri-gada de Policía Judicial, Unidad adscrita a estosJuzgados que existen fundados indicios quemediante la intervención, grabación y escucha delteléfono núm. 423 08 04, perteneciente al abonadoPedro Llach Rey pueden descubrirse hechos y cir-cunstancias de interés, sobre la comisión de undelito de malversación de fondos, en que pudieraestar implicado Pedro Llach Rey; es procedenteordenar la intervención, grabación y escucha tele-fónica solicitada, que llevarán a efecto los agentesde la referida Brigada de Policía Judicial, UnidadAdscrita a estos Juzgados, conforme autoriza elart. 18.3 de la vigente Constitución.

En atención a lo expuesto, dispongo ordenar laintervención, grabación y escucha del teléfonon.o423 08 04, perteneciente al abonado PedroLlach Rey, que llevarán a efecto funcionarios dela Brigada de Policía Judicial, Unidad Adscrita a

estos Juzgados durante treinta días; al término delcual deberán dar cuenta del resultado de la referidaintervención, grabación y escucha.»

u) El Juzgado de Instrucción núm. 17 remitió oficiode 16 de junio de 1992 al Delegado de la CompañíaTelefónica Nacional de España, comunicándole el acuer-do de nueva intervención y solicitando que se diera cuen-ta al Juzgado «de las fechas en que comience y terminela repetida intervención, grabación y escucha» (folio258). En cumplimiento de dicha solicitud, el director pro-vincial de la Compañía Telefónica Nacional de Españapuso en conocimiento del Juzgado de Instrucción quela conexión del teléfono núm. 423 08 04 tuvo lugarel 16 de junio de 1992 (folio 324).

v) Consta en las actuaciones acta de la policía judi-cial redactada a las cuatro horas y diez minutos del 15de julio de 1992, dando cuenta del seguimiento del viajede don Jorge Ollero Marín a Madrid desde Sevilla, desu detención a la vuelta del mismo a la entrada de Sevillay del hallazgo en el coche de un maletín con veintidósmillones de pesetas (folios 461 y ss.).

w) El director provincial de la Compañía Telefónicacomunicó al Juzgado de Instrucción la desconexión dela intervención telefónica de los núm. 422 00 71 y 45330 36 efectuada el 4 de julio de 1992 (folios 1028y 1029). Consta, asimismo, que el Juzgado requirió ala Compañía Telefónica Nacional de España a los efectosde comprobar si y en qué fecha se había producido ladesconexión de la intervención del teléfono núm. 42308 04, y contestación de la misma en el sentido deque se había producido la desconexión el 15 de juliode 1992 (folio 1049). Además, a petición del MinisterioFiscal de fecha 10 de agosto de 1992, se solicitó quela policía judicial remitiera todas las cintas grabadas alJuzgado de Instrucción a efectos de su transcripciónpor el Secretario Judicial en presencia del Juez, Minis-terio Fiscal y funcionarios de policía que las practicaron(folio 1153), teniendo lugar la entrega de las treinta yocho cintas en el Juzgado el 17 de agosto de 1992(folio 1218).

x) Tras distintas vicisitudes procesales y circunstan-cias —entre otras, la muerte de don Pedro Llach Reyen 1998— se iniciaron las sesiones del juicio oral el 4de noviembre de 1999, planteando las defensas cues-tiones previas relativas, entre otras, a vulneraciones dederechos fundamentales, siendo desestimadas por laAudiencia Provincial en Auto de 11 de noviembre de1999.

y) La Audiencia Provincial de Sevilla en la Sentenciade 28 de diciembre de 1999 declaró probados lossiguientes hechos:

«Primero.—Con fecha 1 de junio de 1991 seredactó el ’proyecto de obras de desdoblamientode la cn-321 desde el puerto de las Pedrizas aSalinas’, dentro del Plan de Obras Públicas seguidapor la Junta de Andalucía, que previa supervisióncon fecha 4 de octubre fue aprobado por resolucióndel Consejero de Obras Públicas de la referida Jun-ta, D. Juan José López Martos, acusado en esteprocedimiento, ..., el día 7 de octubre de 1991.

Por acuerdo de 6 de noviembre del mismo año,se inicia el expediente administrativo para su eje-cución, mediante el procedimiento de ’concursocon admisión previa’, en el que con fecha 13 denoviembre de 1991 y según Resolución de la Direc-ción General de Carreteras se acuerda el inmediatoanuncio de la convocatoria para la contratación delas correspondientes obras, lo que se lleva a cabo,publicándose en el BOJA (n.o 112 de 24/12/91)Diario Oficial de la CE (n.o 5242 de 21/12/91)y BOE (n.o 14 de 16/1/92), señalándose en la con-vocatoria que el precio estimativo del presupuesto

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de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin espe-cificación del pago de anualidades y con plazosde presentación de proposiciones hasta el17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses.

De conformidad con las normas aplicables, y deacuerdo con el Pliego de Condiciones Generales,se suceden los siguientes hechos en el expediente:

a) El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Con-tratación constituida por ... que procede a la aper-tura de los Sobres número 1 (documentación admi-nistrativa, acreditativa de la capacidad y persona-lidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1.del Pliego de Cláusulas Administrativas Particularesespecíficas de la Obra); y del sobre número 2 (ofertatécnica, según los criterios objetivos para la admi-sión previa con los documentos señalados en lacláusula 6.1.2, del citado Pliego).

Tras el examen de la documentación expuesta,se concedió un plazo para subsanar errores y omi-siones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesase reúne de nuevo valorando definitivamente ladocumentación, procediéndose, en acto público ala apertura del sobre número 3 (proposición eco-nómica), dándose lectura de los licitadores admi-tidos y de los excluidos, sin que se formulara pro-testa o reclamación alguna, resultando 32 lasempresas concursantes que se redujeron a 31, porhaber presentado una de ellas la proposición fuerade plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresasque presentaron una Oferta Base y distintas varian-tes técnicas con modificaciones al proyecto inicial-mente elaborado por la Administración en unoscasos, o de tipo económico que se limitaban a for-mular su costo de ejecución.

Las entidades OCISA y SACYR, en el sobre núme-ro 2, y Ferrovial, en el sobre número 3, introdujeron,las denominadas variantes financieras, por las quediferían el pago respecto de las certificacionesanuales de obra, dentro del plazo contractual deejecución de 24 meses.

b) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, queintegraban el expediente completo, se remitieronpor la Mesa de Contratación, a la Dirección Generalde Carreteras, que inmediatamente las hizo llegaral Servicio de Construcción, integrado por los mis-mos funcionarios técnicos que iban más tarde acomponer la Comisión Técnica, ... para que, ade-lantando su estudio a cuando fuesen nombradospudieran trasladar a la Mesa de Contratación laMemoria Técnica con indicación de la terna de lasempresas mejor puntuadas.

Dicho estudio, aún cuando se habían ofertadovariantes financieras, se limitó a valorar las ofertastécnicas y propuestas económicas, sin consideraraquéllas, que contenían adelantamiento de obra ypagos posteriores o aplazados.

Puntuando de cero a seis puntos las ’ofertas téc-nicas y económicas’, resultó con la mayor puntua-ción la empresa Agroman en su variante 5.a, con6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica(2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos,seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 pun-tos, entre ellas la oferta base de Ocisa, con 5 enla técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964ptas.).

Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cincoofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante8.a de OCISA (que sería la adjudicataria), con 5puntos en la técnica y 4 en la económica(2.854.810.106 ptas.).

La sola diferencia entre ésta y la oferta basede Ocisa, residía en el precio, cuyo incremento sejustificaba en el aplazamiento de su pago en tresanualidades: en 1992, 10.000.000 ptas.; en 1993,750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en1994.

Las empresas Fomento de Obras y Construccio-nes y Construcciones y Contratas, por aquellasfechas en trámite de fusión, concurrieron con 6ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultandoesta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnicay 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con9 puntos la oferta base de Fomento, 5 en la técnicay 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).

c) Los referidos estudios y valoraciones se lle-varon a cabo durante los meses de marzo y abrilde 1992, durante los que el Director General deCarreteras, también acusado D. Manuel OlleroMarín, mayor de edad y sin antecedentes penales,tenía puntual información al despachar con él endiferentes ocasiones D. Ángel T.H., que despuéssería el Presidente de la Comisión Técnica.

d) El día 5 de mayo, el Director General ManuelOllero Marín, se reunió con el Consejero D. JuanJosé López Martos, informando a éste del resultadode los estudios de las ofertas técnicas y econó-micas, y sometiendo a su consideración el nombrede 4 empresas que, a su juicio, podrían ser lasidóneas, a saber, Focsa (11 puntos -5 en la técnicay 6 en la económica-), OCISA (11 puntos: 5+6),Ginés Navarro (10 puntos: 4+6) y AZVI-RUS (7 pun-tos: 3+4), sin someter a la consideración del Sr.López Martos la variante 5.a de Agroman (12 pun-tos: 6+6) ni las de otras diez ofertas de empresasque fueron calificadas con 11 puntos.

En dicha reunión el citado Consejero se decantóa favor de la empresa OCISA, atendiendo a criteriosde profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecu-toria de la misma en otras obras dentro del terri-torio, indicando al Director General la convenienciade que los técnicos valoraran las ofertas o variantesfinancieras presentadas y que fueron admitidas porla Mesa de Contratación, junto con las ofertas téc-nicas y económicas, y de que se reuniera con elDelegado Regional de OCISA, D. MaximilianoNavascués Redondo para negociar sobre la basedel adelantamiento de la obra, es decir, mantenien-do los plazos de ejecución (desdoblando el pagode los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, pormitad entre dicho año y el 1995), lo que mate-rialmente suponía diferir el pago un año más y divi-d i r l o p r á c t i c a m e n t e e n 3 p a r t e s(1993-750.000.000 ptas.; 1994-1.047.000.000ptas.. y 1995-1.047.000.000).

El Sr. Navascués, al carecer de facultades paraello, trasladó la propuesta del Director General, aD. Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo deAdministración de OCISA, también acusado, mayorde edad y sin antecedentes penales, quien laaceptó.

e) Al mismo tiempo, y nombrada la ComisiónTécnica por el Director General de Carreteras, eldía 11 de mayo de 1992, ... se redacta por aquéllael informe definitivo con fecha 22 de mayo, enel que manteniendo las iniciales puntuaciones téc-nicas y económicas, se puntúa, además, por indi-cación del Director General, la variable financierasugerida por el Sr. Consejero, valorando las pro-posiciones de las empresas a diferir el pago de

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las anualidades previstas, respetando el plazo deejecución (lo que se conoce como anticipación oadelantamiento de obra), con puntuación de 0 a 6.

Así, se concede 1 punto más a la oferta de Ferro-vial, 5 puntos más a las variantes 8.a, 9.a, 10.a y11.a de OCISA, y 6 a la de SACYR. Las demásempresas que no ofertaron condiciones financierasno obtuvieron puntuación por este concepto.

Con ello la Comisión Técnica propone que eladjudicatario a determinar por el Órgano de Con-tratación, salga de la terna siguiente:

OCISA, variante octava, 14 puntos (5+4+5).SACYR, variante segunda, 13 puntos (6+1+6).AGROMAN, variante quinta, 12 puntos (6+6+0).

f) Trasladado el anterior informe por la Comi-sión Técnica a la Mesa de Contratación el citadodía 22 ésta hace suya la terna propuesta el día2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de ObrasPúblicas y Transportes, provisionalmente la ofertadel concurso con trámite de admisión previa parala obra “Desdoblamiento de la CN-321, desde elpuerto de las Pedrizas a Salinas”, de la empresaObras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA),por un importe de 2.854.810.106 PTAS. (es lavariante 8.a presentada) el día 3/6/92. En el mismodía, por fax, se comunicó a dicha entidad que habíasido seleccionada provisionalmente para la ejecu-ción de la obra citada.

El día 25 de junio se remitió el expediente parafiscalización al Interventor Delegado de la Conse-jería de Obras Públicas.

g) El día 21 de julio de 1992, informadoD. Juan José López Martos por D. Manuel OlleroMarín, de hechos acaecidos, que se relataran enlas ordinales siguientes, ordena la paralización delexpediente y que se remita al Viceconsejero, lo quese efectúa el día siguiente 22, en que fue devueltopor el Interventor Delegado a quien había sido remi-tido para su fiscalización, sin que lo hubiese efec-tuado hasta la fecha.

Se dio traslado a la Secretaría General Técnicapara dictamen por los Servicios Jurídicos acercade dejar sin efecto la resolución de 3/6/92, quese emite el 29 de Septiembre siguiente en sentidoafirmativo, dado su carácter de instrumental, y portanto provisional, en tanto se otorgara el contrato,en razón a la modalidad del sistema de adjudicaciónelegida, “Concurso con trámite de admisión previa”,dejándose sin efecto la resolución de adjudicación.

Y así, en el expediente, clave 1-MA-161, la Con-sejería de Obras Públicas y Transportes de la Juntade Andalucía dicta resolución el día 12 de abrilde 1993 declarando desierto el concurso, la cualrecurrida por la entidad OCP, Construcciones SA(antes OCISA) se confirma por Sentencia de fecha25/9/96, de la Sección 3.a de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevi-lla, recurso número 166/93 (folios 344 y s.s., delrollo 8326/98, del presente procedimiento).

Segundo.—En fechas no concretadas, anterioresa febrero de 1992, sobre el mes de septiembrede 1991, el acusado D. Jorge Ollero Marín, mayorde edad y sin antecedentes penales, venía con-certado con otra persona imputada en esta causa,cuya conducta no se enjuicia al haber fallecidodurante su tramitación, el día 9 de noviembre de1998, a fin de obtener beneficios económicoscobrando comisiones a las empresas que resultaranadjudicatarias para ejecutar determinadas obras

que promovía la Consejería de Obras Públicas yTransportes de la Junta de Andalucía, donde ejercíael cargo de Director General de Carreteras desdeel año 1991, su hermano D. Manuel Ollero Marín,para lo cual simulaban ejercer una decisiva influen-cia en las decisiones de dicho Organismo, a travésde sus máximos responsables, determinante de lasadjudicaciones que dependerían de la aceptacióno no del pago de la comisión para lo que alegabanestar facultados para conseguirlas o impedirlas.

Para ello, D. Jorge Ollero, instigado por esa otrapersona conocedora de su precaria situación eco-nómica en su condición de acreedor suyo por variosmillones de pesetas, en sus frecuentes reunionescon su hermano D. Manuel Ollero, intentaba obte-ner informaciones precisas sobre el trámite de losdiferentes expedientes seguidos en la referidaDirección General, y sobre todo, de las mejoresopciones de las empresas que pudieran ser las adju-dicatarias, todo ello al margen de buscar cualquierotro medio que les facilitase los datos tendentesa conocer cuantas vicisitudes se iban produciendoa lo largo del proceso de adjudicación, especial-mente las relacionadas con los informes técnicosque se iban emitiendo una vez abiertas las plicasde los concursos, y que iban concretando el cupode las empresas con mayores posibilidades paraaprovechar esas primicias informativas en sus acti-vidades de presión.

Así, en relación con el expediente a que se hahecho mención en el ordinal precedente, sobre“obras de desdoblamiento de la CN-321 desde elpuerto de las Pedrizas a Salinas”, y tras negocia-ciones con responsables de la entidad Focsa queen el curso del expediente aparecía con mayoresexpectativas y fue una de las 4 empresas que elDirector General, presentó al Consejero en su reu-nión de 5 de mayo de 1992 (martes), modificansu estrategia, al recibir D. Jorge información pun-tual de su hermano en el sentido que el Consejerohabía optado por la empresa OCISA y le había indi-cado a D. Manuel la conveniencia de entrevistarsecon el Director Regional de la misma, D. Maximi-liano Navascués Redondo, para obtener mejorasen las condiciones de pago, y de que se valorasenlas ofertas financieras no tenidas en cuenta porla Comisión Técnica, sabedor de que con esa pun-tuación la citada empresa Obras y ConstruccionesIndustriales S.A. conseguiría una posición de pri-vilegio para la adjudicación de las obras.

Dicha información, recibida de primera mano,por D. Jorge Ollero es transmitida por éste a susocio, quien de forma inmediata contacta con D.Jesús Roa Baltar, Presidente del Consejo de Admi-nistración de Ocisa, a quien ofrece su mediación,para con su influencia en la Consejería de ObrasPúblicas, obtener la adjudicación de las referidasobras, logrando con éste un convenio, en el que,de resultar adjudicataria, pagaría una comisiónresultante de aplicar al precio de la oferta basepropuesta (2.568.189.64) el 4%, incrementado enel 10% de esta última cantidad, y a su vez conel Impuesto de Valor Añadido de la suma total(127.690.400 ptas.), comisión de la que se abo-naría el 50% a Jorge Ollero y su socio, por mitad,no habiéndose podido esclarecer en este proce-dimiento el destino, a favor de persona física ojurídica, del otro 50% de la comisión convenida,ni si el mismo llegó a ser abonado.

A cuenta de la citada comisión, ha resultadoacreditado que la entidad Ocisa, por órdenes de

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D. Jesús Roa Baltar abonó al Sr. Llach Rey, la can-tidad de 25.315.000 ptas., mediante el libramientode 55 cheques por importes variables inferioresa 500.000 ptas., que reintegró los días 11, 12 y16 de junio, de la cuenta corriente n.o 43644305-1,que la empresa tenía abierta en la Sucursal delBanco Urquijo,... en Madrid.

Dicho pago, no controvertido, se pretende jus-tificar por la defensa de los Sres. Roa y Nogueira,como correspondiente a un contrato privado defecha 1 de junio de 1992, de opción de compraconcedida a Ocisa por D. Pedro Llach, sobre unlocal de su propiedad de 340 m., ..., cuyo preciose fijó en la citada cantidad, que habría de devol-verse si en el plazo de 6 meses desde la fechadel contrato Ocisa modificaba su voluntad de noejercitar la opción concedida o descontarse del pre-cio de compra que se había fijado en 150.000.000,en el caso de ejercitarse la opción.

Asimismo, consta cómo el día 14 de julio de1992 OCISA, por órdenes del Sr. Roa, abonó alcitado D. Pedro Llach., otros 28.000.000 de ptas.de los que éste entregó a D. Jorge 24 millones,quien el día siguiente a las 3.30 horas, fue detenidoal regresar a Sevilla con 22 millones al haber dis-puesto de los 2 millones restantes para la adqui-sición de un vehículo todo-terreno.

Dicho abono, pretende justificarlo la defensacomo remuneración a una alegada vinculaciónlaboral-mercantil del Sr. Llach Pedro R.L. como cola-borador directo del Sr. Roa, siendo su cometidobásicamente la puntual información de la situacióndel mercado inmobiliario en la zona de Andalucía,localización de suelo urbanizable y relaciones conpromotores/inversores, singularmente en orden acolaboración, gestión inmediata para obtener lainvitación a concursos, ya fuesen de iniciativa públi-ca o privada, seguimiento de las iniciativas impul-sadas por organismos oficiales, información sobreactividades de empresas de la competencia, pre-sencia y ofertas de las mismas a obras de cualquiernaturaleza, seguimiento del nivel de implantaciónde OCISA en la zona respecto de otras construc-toras, y, en definitiva, información sectorial decarácter general.

Consta de las actuaciones, además, que de lacitada cuenta del Banco Urquijo, se libraron hasta277 talones (por importe inferior a 500.000 ptas.todos ellos) por una suma ascendente de127.801.530 ptas. desde las fechas 8/5/92 a31/7/92, que la entidad OCISA refleja en losextractos de su contabilidad en las que llama Caja-2(inversiones) y Caja-3 (pagos especiales por auto-rización de su Presidente Sr. Roa Baltar), siendode destacar que esta última aperturada el 1/1/92con un saldo de 103.328 ptas., inicia un movimien-to millonario con los ingresos antes referidos eldía 8/5/92, y la primera se nutre igualmente desdeel 9/1/92 con importantes sumas, hasta alcanzarla cantidad de 94.317.407 ptas., sin otros movi-mientos hasta que el día 19/8/92 se inicia su ingre-so en diferentes entidades bancarias.

De cuanto antecede resulta que D. Jesús RoaBaltar ordenó directamente que, con cargo a OCI-SA, se abonará Al Sr.Llach, para que éste, a suvez, lo trasladase en todo o en parte a las personaso entidades con incidencia directa en la adjudica-ción de la obra a la que se ha hecho mención enel ordinal 1, la cantidad de 53.315.000 ptas., enla convicción de que tal adjudicación de la obraestaba condicionada a dicho pago y no se obtendría

sin él, al margen de las ofertas que pudieran hacerotras empresas, incluso si éstas fueran más ven-tajosas para la Administración, y que tal pago sería,por tanto, determinante para la adjudicación defi-nitiva.

El pago se llevó efectivamente a cabo y paradarle una cobertura formal en la contabilidad deOCISA, D. Luis Nogueira Miguelsanz, también acu-sado, mayor de edad y sin antecedentes penales,conocedor de la realidad a la que respondía y conla finalidad de ocultarla, se puso de acuerdo conel asesor del Sr. Llach, no acusado en esta causa,pese al conocimiento de los hechos, para confec-cionar facturas y recibos que aparentasen los nego-cios jurídicos a los que se ha hecho referencia (op-ción de compra y contrato laboral), lo que efec-tivamente se llevó a cabo de modo que, conformea sus instrucciones, Llach proporcionó los docu-mentos que le solicitaban para justificar el pago,en la forma antes relatada, que, además, parte deellos, se incorporaron a este proceso por iniciativade los propios acusados.

No se ha acreditado la existencia de la relaciónlaboral-mercantil del Sr. Llach con OCISA, ni la rea-lidad del contrato de opción de compra invocado,que justificase el cobro de la cantidad referida, niel destino de la cantidad resultante de restar a los127.801.530 ptas., los 53.315.000 ptas. abona-dos.

Tercero.—Tras la detención de D. Jorge OlleroMarín, y para justificar el pago de los 28 millonesde pesetas que se le ocuparon, D. Jesús Roa Baltary D. Luis Nogueira Miguelsanz, en concierto conel Sr. Llach, presentaron al prestar sus declaracio-nes las facturas 3 y 4 (folios 1063 y 1061), consus correspondientes recibís (folios 1064 y 1062),de fechas 10 de julio de 1992 las primeras y 14de julio los segundos, en las cuales se reflejabanlas cantidades de 14.820.180 ptas. (F. 1063) yde 13.179.820 ptas. (F-1061) en concepto deremuneración al tal citado Sr. Llach, por asesora-miento en la presentación y seguimiento en la ofer-ta de obras correspondientes al período a 30/6/92y gratificación complementaria, respectivamente.

Igualmente se ha aportado un documento pri-vado de fecha 1/6/92, en el que se pretende fun-damentar el contrato de opción de compra referido.

La firma correspondiente al Sr. Llach que apa-rece en el documento al folio 1063 (factura n.o 3)no ha sido estampada por éste, sin que se hayaacreditado la persona que materialmente la imitó.»

z) La Sentencia fue recurrida en casación siendodesestimado el recurso en su integridad en Sentenciade 19 de julio de 2001.

3. Los recurrentes aducen diversas vulneracionesde los derechos a la tutela judicial efectiva y al secretode las comunicaciones (arts. 18.3 y 24.1 CE), a un pro-ceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la pre-sunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal(art. 25.1 CE) en relación con otros principios consti-tucionales y derechos fundamentales que a continuaciónse detallan:

a) Alegan los recurrentes, en primer término, la vul-neración del derecho a la tutela judicial efectiva sin inde-fensión en relación con el derecho al secreto de las comu-nicaciones. Se considera infringido el derecho al secretode las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CEen relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2y 96.1 CE, en conexión inmediata con el art. 8.1 y 2

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del Convenio europeo para la protección de los derechoshumanos y libertades fundamentales (en adelante,CEDH) y con el art. 17 del Pacto internacional de dere-chos civiles y políticos (en adelante, PIDCP), con los efec-tos determinados en los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ,que conllevan la nulidad de las resoluciones judicialesy la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directao indirectamente como consecuencia de dichas infrac-ciones. Dos son los fundamentos aducidos como soportede la vulneración del derecho al secreto de las comu-nicaciones: la insuficiencia de la norma legal habilitantepara la restricción del derecho al secreto de las comu-nicaciones (art. 579 LECrim, en su redacción por la LeyOrgánica 4/1988, de 25 de mayo) y, con carácter sub-sidiario al anterior, la falta de necesidad y adecuación—proporcionalidad— de las resoluciones judiciales queautorizaron las intervenciones telefónicas.

1) Sostienen los recurrentes la insuficiencia de lanorma habilitante para la restricción del derecho fun-damental al secreto de las comunicaciones (art. 579LECrim reformado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 demayo), por cuanto no satisface las exigencias requeridasde forma reiterada por el Tribunal Europeo de DerechosHumanos al interpretar el art. 8.1 CEDH. El Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos desde sus primeras reso-luciones (casos Malone, Klass y otras Sentencias) hadeclarado que el requisito establecido en el art. 8.1 CEDHreferido a que la injerencia «esté prevista en la ley» sedesglosa en una doble exigencia: que la medida de inter-vención telefónica se fundamente en el «Derecho inter-no», esto es, que exista una ley en sentido formal yamplio que prevea la posibilidad de dicha medida y quela norma que la prevea sea asequible al ciudadano paraque adecúe su conducta -calidad de la ley-, es decir,que las normas sean precisas, claras y detalladas. Concitas puntuales de dichas Sentencias, así como de lasSSTEDH en los casos Kruslin y Huvig -24 de abril 1990-,Haldford -25 de junio 1997-, Koop -25 de marzo de1998-, y Valenzuela c. España -30 de julio de 1998-,en la que se declaró que la legislación española sobrela materia anterior a la reforma de 1988 no cumplíalos requisitos de habilitación legal exigidos, se razonaespecíficamente que la legislación española actual care-ce de la «calidad» requerida por la exigencia de pre-visibilidad. De conformidad con la jurisprudencia del Tri-bunal Europeo de Derechos Humanos la ley «debe utilizartérminos lo suficientemente claros para indicar a todosen qué circunstancias y bajo qué condiciones habilitaa los poderes públicos para adoptar tales medidas».

Específicamente el parágrafo 59 de la STEDH en elcaso Valenzuela afirmó:

«El Tribunal señala que algunas de las condi-ciones que se desprenden del Convenio, necesariaspara asegurar la previsibilidad de la ley y garantizaren consecuencia el respeto de la vida privada yde la correspondencia, no están incluidas ni en elart. 18.3 de la Constitución, ni en las disposicionesde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principalmen-te la definición de las categorías de personas sus-ceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónicajudicial, la naturaleza de las infracciones que pue-den dar lugar a ello, la fijación de un límite dela duración de la ejecución de la medida, las con-diciones de establecimiento de los atestados queconsignen las conversaciones interceptadas y, lautilización y el borrado de las grabaciones rea-lizadas».

Razonan los recurrentes que, si bien la STEDH Valen-zuela se refiere a la regulación de la Ley de enjui-

ciamiento criminal previa a la reforma de 1988, sinembargo, la nueva redacción no satisface los requisitosde calidad —previsibilidad— de la ley expuestos. En par-ticular, se afirma que siguen sin definirse las categoríasde personas a vigilar, ni la naturaleza de los delitos quejustifican la intervención; que la redacción dada al tiempomáximo de la intervención y la posibilidad de sus prórro-gas sucesivas hace absolutamente ilusoria toda afirma-ción sobre los límites temporales de la medida; final-mente, se alude también a la ausencia de referenciasa las medidas y precauciones a adoptar para garantizarque las grabaciones efectuadas se comunican y tras-ladan a la autoridad judicial intactas y completas parasu eventual control por el juez y las defensas.

La indeterminación y amplitud del actual art. 579LECrim habrían sido puestas de relieve por la Sala delo Penal del Tribunal Supremo tanto en el Auto 18 dejunio de 1992 —denominado Auto Naseiro—, como enla STS de 7 de noviembre de 1997, si bien en estaSentencia sostiene el Tribunal Supremo que las deficien-cias de la ley han sido subsanadas a través de la juris-prudencia del propio Tribunal Supremo. Alegan losrecurrentes que la insuficiencia de la previsión legal nopuede ser suplida por los Tribunales atendiendo a loscriterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,pues no corresponde al Juez legislar en tan delicadamateria ni sustituir con su actuación las deficiencias lega-les. Ello sería independiente de que la STC 49/1999haya afirmado que la insuficiencia de ley es subsanablepor los órganos judiciales, y de que en su fundamentojurídico quinto se afirmase que no correspondía al Tri-bunal Constitucional analizar en ese momento «si envirtud de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica4/1988, de 25 de mayo, en el art. 579 LECrim se hancumplimentado, desde la perspectiva de las exigenciasde certeza dimanantes del principio de legalidad, las con-diciones a que acaba de hacerse mención». Todo ellopretendería, en opinión de los recurrentes, paliar las con-secuencias futuras derivadas de las insuficiencias de laredacción del actual art. 579 LECrim. La demanda citatambién la tesis del Voto particular emitido por el Magis-trado Cruz Villalón a la STC 49/1999 en apoyo de laidea de que para el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos basta la insuficiencia de la ley para concluir la vul-neración del art. 8.1 CEDH sin necesidad de ulterior exa-men de la actuación judicial.

En conclusión, se afirma que ni el art. 579 LECrimni el 18.3 CE reúnen las condiciones necesarias paraasegurar la previsibilidad de la «ley» de conformidad conel criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.Por ello se sugiere a este Tribunal que se plantee lacuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579 LECrimtal como se ha hecho en la STC de 17 de febrero de2000 respecto de los arts. 503 y 504 párrafos 1 y 2LECrim —referidos a la prisión provisional—, entendiendoque solo «desde un posicionamiento enérgico, firme einequívoco de este Tribunal Constitucional como el quese derivaría de la declaración de que el art. 579 de laLECrim no satisface las garantías del Convenio de Roma,y que las mismas no pueden ser suplidas por vía juris-prudencial por ser materia reservada a la Ley, podrátomar buena cuenta el Gobierno y el legislador español».

2) Como segundo fundamento de la vulneración delderecho al secreto de las comunicaciones aducen losdemandantes de amparo la falta de proporcionalidadde las medidas restrictivas del secreto de las comuni-caciones, pues las resoluciones judiciales de adopciónde la medida y de prórroga no ponderaron su necesidady adecuación. Tras una exposición detallada del iter dela investigación y desarrollo inicial de la instrucción yla exposición resumida de los requisitos que han de reu-

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nir las resoluciones judiciales que autorizan las interven-ciones telefónicas con citas de las SSTC 114/1984,49/1999, 171/1999 y de Sentencias del TribunalSupremo, se alega —siguiendo el orden de análisis delas mismas— las distintas irregularidades, en su opinión,cometidas, para con posterioridad (págs. 47 a 66) razo-nar la relevancia constitucional de todos los defectosalegados respecto de cada uno de los Autos de inter-vención y prórroga de las líneas telefónicas. En concretose alega: ausencia de indicios de criminalidad, sólo haymeras conjeturas, al autorizar las primeras intervencio-nes telefónicas, dado que las diligencias se inician conun anónimo y un anónimo nunca puede justificar porsí la intervención telefónica; los Autos de intervencióny sus prórrogas carecen de motivación y están estereo-tipados; no se practicaron diligencias complementariasde investigación de los hechos antes de la adopciónde la medida; la primera prórroga (Auto de 27 de febrerode 1992) se otorga sin que el Juez estudie, conozcay examine la cinta original grabada por la policía, esdecir, sin conocimiento del resultado de las escuchasya realizadas; las intervenciones carecieron de controljudicial, ya que la policía efectuó la selección de las con-versaciones grabadas en las cintas y las transcripcionesse realizaron sin la adecuada contradicción de las partes,como la propia Audiencia Provincial admitió, sin que sepueda subsanar dicho déficit en el plenario; además,no consta transcripción y cotejo posterior de las cintasoriginales que fueron finalmente remitidas al Juzgadoel 17 de agosto de 1992, y las partes no fueron con-vocadas a las audiciones de las cintas, que se iniciaronel 1 de octubre de 1992; las diligencias y las sucesivasautorizaciones se concedieron por un delito de malver-sación de caudales públicos y sin embargo las condenaslo fueron por delitos distintos —revelación de secretos,tráfico de influencias, cohecho y falsedad en documentomercantil—; además, se ha de tener en cuenta que laley española, a pesar de lo exigido por el Tribunal Euro-peo de Derechos Humanos, no enumera los delitos cuyainvestigación puede fundar una intervención telefónicaproporcionada.

En atención a todo ello se entiende que todas lasintervenciones telefónicas son nulas por haber vulneradoel derecho al secreto de las comunicaciones.

b) Las vulneraciones de los derechos a un procesocon todas las garantías y a la presunción de inocencia(art. 24.2 CE) se fundamentan en la valoración de prue-bas nulas, dada la nulidad de las irregulares interven-ciones telefónicas. Con citas, especialmente, de las SSTC81/1999, 49/1999, 171/1999 se argumenta la nulidadde todas las pruebas obtenidas directa o indirectamentede las intervenciones telefónicas, fundamentando la exis-tencia de conexión de antijuridicidad entre las interven-ciones telefónicas y todas las pruebas posteriores, puestodas las diligencias posteriores a las intervenciones «en-cuentran su razón de ser y justificación» en los cono-cimientos adquiridos a través de las intervenciones tele-fónicas. En definitiva, no se podía dar eficacia probatoriaa las conversaciones que no podían acceder al proceso,ni a través de las transcripciones, ni mediante la audiciónde los soportes, ni mediante la declaración testifical delos agentes que participan en su práctica. De modo quela valoración de pruebas sobre las que pesa la prohibiciónde su valoración sería constitutiva de la vulneración delderecho al proceso con todas las garantías y paralela-mente del derecho a la presunción de inocencia dadoque todas las pruebas en las que se habría sustentadola condena de los recurrentes estarían viciadas denulidad.

c) Infracción del principio de legalidad penal (art.25.1 CE) en relación con la seguridad jurídica procla-

mada en el art. 9.3 CE; en concreto, la vulneración sehabría producido debido a la subsunción de los hechosprobados en el art. 391 CP de 1973, al considerar auno de los recurrentes autor de cohecho y a otro encu-bridor, pues las conductas serían atípicas e impunes.Con cita de las SSTC 137/1997, 151/1997, 136/1999,372/1993 se resume la doctrina constitucional sobrelos límites del control que puede ejercer este Tribunalde la subsunción de los hechos en la norma penal. Apartir de dicha jurisprudencia se entiende vulnerado elderecho a la legalidad penal por cuanto las modifica-ciones operadas en el Código penal de 1995 sobre laubicación y ordenación de las distintas figuras de cohe-cho avalarían la tesis de que el cohecho de particularessolo es penalmente punible cuando se conecta con unade las modalidades más graves de cohecho de funcio-narios (conductas de los arts. 419 y 421 CP 1995);conforme a la misma, la conducta del particular con-sistente en ofrecer o entregar una ventaja para obtenerun acto conforme a Derecho sería atípica, por lo quedebería haberse aplicado retroactivamente el Códigopenal de 1995 al ser más favorable que el Código penalde 1973. Esta tesis resultaría avalada con una interpre-tación sobre el bien jurídico protegido.

A ello se añade el dato de que el Consejero de ObrasPúblicas fue absuelto de las acusaciones de prevarica-ción y cohecho y el Director General de Carreteras tam-bién fue absuelto del delito de cohecho, resultando éstecondenado sólo por el delito de revelación de secretos.

Se argumenta en el mismo sentido sobre la basede la correspondencia de las disposiciones del Códigopenal de 1995 con las del Código penal de 1973 parasostener que también ha de considerarse atípica estaconducta en el Código penal de 1973. Se citan Sen-tencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -aun-que reconociendo que la tesis de la atipicidad de estasconductas no es pacíficay doctrina penal -tampoco uná-nime- para concluir que corresponde a este Tribunal pro-nunciarse sobre la cuestión.

d) La última de las vulneraciones denunciadas sehabría producido al subsumir los hechos en los arts. 392y 390.1 y 2 CP a pesar de ser impune la denominadafalsedad ideológica y de que el Tribunal Supremo notiene un criterio definido al respecto. Con tal fundamentose aduce la infracción del derecho a un proceso contodas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la segu-ridad jurídica (art. 9.3 CE) y el principio de legalidad(art. 25.1 CE).

Plantean los demandantes la controvertida cuestiónde la atipicidad de las falsedades ideológicas en el Códi-go penal de 1995, esto es, faltar a la verdad en la narra-ción de los hechos por un particular en un documentoprivado o mercantil. Se cita a tal efecto la STS de 29de septiembre de 1997, en el sentido de que el nuevotexto ha aclarado un punto sobre el que no existía cla-ridad suficiente: «la llamada falsedad ideológica —anti-guo art. 302.4— no es punible en el caso de los docu-mentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados porel particular».

Se afirma que, dado que la Audiencia Provincial sos-tiene que se aportan dos facturas y un documento refe-rente a la pretendida opción de compra que tiene uncontenido totalmente inveraz, se trataría de un caso clarode falsedad ideológica puesto que se reconoce que lasfacturas traen causa del pago efectuado, fueron emitidaspor quien recibió el pago y fueron aceptadas por la socie-dad que realizó el pago, pero su contenido, esto es, elnegocio jurídico subyacente, es inveraz. Se aduce quese estaría confundiendo gravemente el documento conel negocio jurídico documentado y la falsedad ideológicacon la falsedad material del soporte. Se argumentan lasdispares tesis mantenidas por el Tribunal Supremo en

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los casos Filesa y Argentia Trust para, finalmente, sos-tener que la inaplicación del principio in dubio pro reoprodujo una lesión del derecho al proceso con todaslas garantías, pues las dudas sobre la tipicidad de laconducta debieron conducir a la absolución de losrecurrentes. En definitiva, las dudas sobre la interpre-tación jurídica aplicable genera inseguridad jurídica ypor ello se debió dictar Sentencia absolutoria.

4. Por providencia de 19 de julio de 2002 la SecciónSegunda de este Tribunal acordó la admisión a trámitede la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuestoen el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera dela Audiencia Provincial de Sevilla y a la Sala de lo Penaldel Tribunal Supremo para que en el plazo de diez díasremitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm.8326/98 y procedimiento abreviado núm. 63/97 delJuzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla, y recursode casación núm. 1052-2000, interesándose al propiotiempo que se emplazare a quienes fueron parte en elmencionado procedimiento, con excepción de losrecurrentes en amparo, para que en el plazo de diezdías pudieran comparecer en este proceso constitu-cional.

Asimismo se acordó abrir pieza separada de suspen-sión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto dela Sala Primera de 16 de septiembre de 2002, por elque se acordó la suspensión de las Sentencias impug-nadas en amparo, en relación con los recurrentes deamparo, exclusivamente en lo relativo a las condenasa los mismos a las penas privativas de libertad.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría dela Sala Primera de 15 de enero de 2003 se tuvieronpor recibidos los testimonios de las actuaciones remi-tidos por los órganos judiciales, por efectuados losemplazamientos y por personada y parte a la Letradade la Junta de Andalucía. Asimismo, a tenor de lo dis-puesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuacionesen la Secretaría de la Sala por plazo común de veintedías al Ministerio Fiscal, a la Procuradora de los recurren-tes de amparo y a la Letrada de la Junta de Andalucía,para que, dentro de dicho término, presentaran las ale-gaciones que considerasen pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 deenero de 2003 la representación de los recurrentes deamparo, en trámite de alegaciones, ratificó el contenidode la demanda en su integridad.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 defebrero de 2003 el Ministerio Fiscal efectuó alegacionesinteresando la estimación del amparo en los términosque a continuación se resumen:

a) Tras exponer la doble fundamentación de la pre-tensión de la demanda relativa a la vulneración del dere-cho al secreto de las comunicaciones en relación conel derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión—ausencia de habilitación legal y falta de proporciona-lidad de las intervenciones telefónicas—, se detalla eliter de las intervenciones telefónicas, las autorizacionesjudiciales y las solicitudes policiales, con exposiciónsucinta de su contenido, para reproducir con base enla STC 167/2002 la jurisprudencia constitucional rela-tiva al contenido de este derecho.

1) Analiza el Ministerio Fiscal todos los Autos deintervención telefónica junto a sus correspondientes soli-citudes policiales, concluyendo que no contienen los ele-mentos imprescindibles sobre los indicios delictivos ysobre la conexión de las personas afectadas por las inter-venciones telefónicas. Además, señala que algunas delas prórrogas de las intervenciones telefónicas fueron

pedidas y autorizadas fuera de plazo, esto es, una vezfinalizado el período de intervención autorizado conanterioridad.

Examina el Ministerio Fiscal, en primer término, elcontenido del anónimo, de la solicitud policial y del Autode 28 de enero de 1992, concluyendo que el Auto deautorización, ni siquiera integrado con la solicitud policial,contiene los elementos imprescindibles para aceptar sulegitimidad constitucional. En particular, se afirma quehay una total ausencia de expresión de los elementosobjetivos que pudieran servir de soporte a la investi-gación policial, de modo que ésta se convierte en pura-mente prospectiva «al sustentarse en meras hipótesiso en la pura y simple sospecha». Respecto de una delas personas, cuyos teléfonos se solicita la intervención,se limita a afirmar la realización de determinada acti-vidad, sin aportar dato alguno que lo advere, y respectode la otra se limita a narrar que contra ella se han efec-tuado imputaciones de actividades delictivas, de modoque, como ya ha aclarado la STC 299/2000, «el hechoen que el delito pueda consistir no puede servir comofuente de conocimiento de su existencia». En definitiva,se trata de meras sospechas, por lo que no puede afir-marse la existencia de motivación en el Auto que noincorporó, por su propia inexistencia, razones que per-mitieran entender que hubo ponderación judicial alguna,ni de la existencia de un delito concreto, ni de su relacióncon las personas de las que se solicitó la intervencióntelefónica.

De igual defecto de motivación adolecería el Autode 27 de febrero de 1992, pues, de un lado, en el informepolicial previo se afirma que ha habido errores en laintervención telefónica, se omite dato alguno respectodel Sr. Domínguez cuyo teléfono se interviene, respectodel Sr. Ollero se parte de su condición de denunciadoen el anónimo y de conversar con el Sr. Llach sobretodo sobre dos asuntos, de los que se ignora todo, inclui-da su ilicitud, respecto de los teléfonos de la empresaUrbe Hispalis por afirmarse sin acreditación alguna queallí trabaja o se puede localizar al Sr. Ollero, y respectode la prórroga del teléfono sito en el domicilio del Sr.Llach se narran conversaciones con don Jorge Ollerode dos ignotas obras, y todo partiendo de algunos datosque se afirman obtenidos de teléfonos intervenidos porerror.

Da cuenta el Ministerio Fiscal del contenido del infor-me policial posterior y de la nueva solicitud de prórroga,cese e intervenciones, que se habría pedido fuera deplazo —el día dos de abril—. Se vuelve a dar cuenta delas afirmaciones que constan en dicha solicitud y delas sospechas referidas a don Jesús Roa y don ManuelOllero y de que se está en espera de una adjudicaciónde obra de la que se desprenderían comisiones millo-narias a repartir entre el Sr. Llach y don Jorge Ollero.Se resumen otras circunstancias mencionadas en la soli-citud y se afirma que todas las peticiones son atendidasen el Auto de 3 de abril de 2000, siendo éste acreedorde los mismos reproches, vaguedad y falta de concrecióndel informe solicitud, careciendo de datos concretos deindicios delictivos y de toda acreditación de los mismos,pues se realizarían imputaciones genéricas, de obras noidentificadas, y cuando se identifican los datos sonpúblicos.

Tras nueva solicitud policial igualmente genérica seseleccionan las cintas transcritas, todas ellas con refe-rencia a las conversaciones del teléfono del domicilioparticular del Sr. Llach. Dicha solicitud es atendida enAuto de 4 de mayo, idéntico al anterior y nuevamentefuera de plazo.

Un mes después se efectúa nueva solicitud policial,relatando que de las informaciones obtenidas de las inter-

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venciones de los teléfonos de la empresa Urbe Hispalisy del domicilio del Sr. Llach se sacan conclusiones quese exponen sobre la trama criminal en cuyo centro seencontraría el Sr. Llach. A ello se añaden datos sobrela empresa Consulting Mice, que se utilizaría para darcobertura al cobro de las comisiones. Se pide el cesede la intervención de la empresa Urbe Hispalis de donJorge Ollero al estar ya clara su intervención, se solicitala intervención de un nuevo teléfono del Sr. Llach porcambio de domicilio y la intervención del teléfono dela empresa Consulting Mice. Dichas intervenciones seautorizan por Auto de 3 de junio, idéntico a los anteriores,que adolece de los mismos defectos que ellos; igual-mente se accede a la intervención del teléfono del nuevodomicilio del Sr. Llach por Auto de 16 de junio de 1992,remitiéndose el propio 16 de junio y el 8 de julio unanueva selección de las conversaciones transcritas refe-ridas al teléfono del Sr. Llach, y en agosto y septiembrede 1992 se remiten las cintas originales.

2) Sostiene el Ministerio Fiscal que el principio deproporcionalidad habría sido observado en las interven-ciones telefónicas dado que la solicitud inicial describíauna conducta de actividad delictiva grave, pese a lo erró-neo de su calificación jurídica.

3) En cuanto a la tacha de ausencia de control judi-cial, partiendo también de la doctrina constitucional conbase en la cita de la STC 167/2002, razona el MinisterioFiscal que se constatan las deficiencias en el controljudicial, dado que los informes policiales sobre el resul-tado de las intervenciones fueron notoriamente vagos.Además, se observa una sucesión de peticiones de inter-venciones de teléfonos que se demuestran erróneas einútiles, se omite toda dación de cuenta efectiva delresultado de dicha intervención, pues desde el inicio sólose remiten conversaciones captadas por uno de ellos,que son a las que casi con exclusividad se refieren lasSentencias pronunciadas. En consecuencia, el Juez noha efectuado seguimiento alguno de las vicisitudes dela inmensa mayoría de las intervenciones autorizadaspor él, por cuanto de ellas no se le proporcionó infor-mación. Se insiste en que no se respetaron los plazosen la dación de cuentas y en el dictado de las prórrogasy, por último, se omitió también acreditación temporáneadel momento del cese de las últimas intervenciones. Detodo ello fluye, en opinión del Ministerio Fiscal, una actua-ción judicial consistente en exclusividad en atender laspeticiones policiales, fuera cual fuera el sentido y tenorde éstas.

b) En cuanto a las vulneraciones de los derechosal proceso con todas las garantías y a la presunciónde inocencia, parte el Ministerio Fiscal de la doctrinaconstitucional sobre la nulidad de las pruebas obtenidasde forma inmediata mediante actos que vulneran el dere-cho al secreto de las comunicaciones y la necesidadde que entre las pruebas iniciales y las derivadas existauna conexión de antijuridicidad para que la nulidad delas primeras pueda transmitirse a las derivadas. Advierteel Ministerio Fiscal que la constatación de dicha conexiónno es juicio de hecho sino de experiencia, que, si bienla Audiencia Provincial no realizó al partir de la legi-timidad constitucional de las primeras intervenciones,puede ser objeto de revisión. Sostiene el Ministerio Fiscalque en este caso se da conexión causal y conexión deantijuridicidad, dado que todo lo ocurrido en este caso,todo el desarrollo probatorio en las instrucción y en elplenario, trae causa de las escuchas telefónicas. Comoparticularmente relevante señala el Fiscal el hecho deque durante los primeros seis meses la única actividadpolicial investigadora realizada, con la aquiescencia judi-cial, consistió en «oír, oír y oír». Además todas las dili-

gencias desarrolladas a partir del día 15 de julio de 1992(fecha de la detención de don Jorge Ollero) encuentransu razón de ser y justificación en los conocimientosadquiridos a través de las intervenciones telefónicas.

En consecuencia, de la lesión del derecho al secretode las comunicaciones derivaba la prohibición de admitircomo prueba en el juicio oral y de dar eficacia probatoriaal contenido de las conversaciones intervenidas —queno debían acceder a él ni a través de las cintas, ni desus transcripciones, ni mediante la declaración testificalde los agentes que participaron en la intervención—, demodo que su incorporación al proceso y su valoraciónimplica desconocimiento de las garantías del procesojusto.

Ahora bien, entiende el Ministerio Fiscal que, al nohaberse apreciado por los órganos judiciales la vulne-ración del derecho al secreto de las comunicaciones nose ha declarado la inexistencia de conexión de antiju-ridicidad, procediéndose a una valoración conjunta delacervo probatorio, constituido por las conversacionesmantenidas, una abundante documental y testifical, ade-más de las propias declaraciones de los inculpados, porlo que, en su opinión, no resulta posible constatar lavulneración del derecho a la presunción de inocencia,examinando en esta sede la vulneración del derecho.

c) Respecto de la vulneración del derecho a la lega-lidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE),por la subsunción de los hechos en el art. 391 CP 1973,considera el Ministerio Fiscal, a partir de la argumen-tación del Tribunal Supremo y de la doctrina constitu-cional sobre el derecho alegado, que si bien la AudienciaProvincial condenó al Sr. Roa como autor y al Sr. Noguei-ra como encubridor de un delito de cohecho con unapobre argumentación, no puede entenderse que se hayaproducido la vulneración denunciada. En concreto, razo-na que la demandante no discute que la interpretacióndel tipo realizada por los órganos judiciales no se atengaal tenor literal del precepto aplicado, por lo que no setrata de una interpretación analógica extensiva o inmalam partem, sino que se sostiene que, pese a la dic-ción literal del precepto y pese al olvido del legislador,la conducta realizada por la demandante sería atípica.De modo que se trata de una cuestión situada en elterreno de la interpretación de las normas penales ajenaal derecho fundamental que se dice vulnerado.

d) Por último, en cuanto a la vulneración del derechoa un proceso con todas las garantías en relación conel derecho a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE)y los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo,por subsumir los hechos en los preceptos de las fal-sedades (art. 392 y 390 1.2 CP) cuando se trata deun supuesto de falsedad ideológica respecto de cuyatipicidad la doctrina del Tribunal Supremo no era pacífica,razona el Ministerio Fiscal que el alegato de la demandaes intranscendente, por cuanto, como expone el TribunalSupremo en el fundamento jurídico 25 de la Sentenciarecurrida, la calificación de falsedad no se efectúa enbase a documentos que reflejaban una relación inexis-tente, sino respecto de una actividad delictiva distintaque la parte omite y sobre cuya tipicidad nada cuestionay que no constituiría falsedad ideológica: «la acción desimular una firma en uno de aquellos documentos, con-cretamente en la factura n.o 3, en la cual —según sedeclara probado— los acusados falsificaron la firma dequien figuraba como emisor de la misma, lo que cons-tituye un supuesto inequívoco de falsedad no intelectual,sino genuinamente material al introducir un elementoo dato de indubitada relevancia que no figuraba en eldocumento original».

e) En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa quese declare vulnerado el derecho al secreto de las comu-

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nicaciones, se anulen las Sentencias recurridas en ampa-ro y se retrotraigan las actuaciones al momento inme-diatamente anterior al dictado de la Sentencia por laAudiencia Provincial a fin de que se resuelva sobre laexistencia o no de conexión de antijuridicidad entre laspruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficienciade las mismas para sustentar la condena. Finalmente,propone rechazar la demanda en todo lo demás.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 defebrero de 2003 presentó sus alegaciones el Letradode la Junta de Andalucía interesando la desestimacióníntegra de la demanda de amparo:

a) En cuanto a la nulidad de las intervenciones tele-fónicas la Junta de Andalucía se remite a los razona-mientos de la desestimación de esta pretensión expues-tos por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 denoviembre de 1999 —de resolución de las cuestionesprevias—, y en la Sentencia, así como por el TribunalSupremo en su Sentencia.

En cuanto a la falta de habilitación legal, dado queel art. 579 LECrim no cumpliría los requisitos exigidospor el art. 17.1 PIDCP y por el art. 8.1 CEDH, partela Junta de Andalucía de la STC 49/1999, señalandola distinción entre incumplimiento por la ley de la nor-mativa y la posibilidad de que la actuación judicial hayasuplido las deficiencias legales. Sostiene que para el plan-teamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no exis-tiría entonces juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), pues,aunque se admitieran las carencias de la ley, ello noimplicaría que el órgano judicial no hubiera actuadoteniendo en cuenta los requisitos señalados en los textosinternacionales que constituyen normativa interna. Seafirma, además, que el Tribunal Europeo de DerechosHumanos en la Sentencia del caso Valenzuela se refierea la normativa anterior y no hay por qué suponer queaños después el Ordenamiento español merezca el mis-mo reproche. A ello añade la jurisprudencia de este Tri-bunal y del Tribunal Supremo.

Respecto de la ausencia de control judicial señalaque no afectaría al derecho fundamental al secreto delas comunicaciones sino al derecho al proceso con todaslas garantías. Y en relación con las autorizaciones exponeque el Auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviem-bre de 1999, refiriéndose al primer Auto de autorizaciónde las intervenciones telefónicas —de 28 de enero de1992—, ya señaló que no se acordaron con base exclu-sivamente en el escrito anónimo —que en realidad nolo es, pues consta un nombre—, sino que actuó comomera notitia criminis, dando origen a las primeras inves-tigaciones policiales que confirmaron la verosimilitud delos datos aportados, por lo que se solicitó la intervenciónde determinados teléfonos para esclarecer un hecho desuficiente gravedad. El Auto de 11 de noviembre de1999 entendió que dicho Auto de 28 de enero de 1992,por remisión a la solicitud, estaba motivado. Además,ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial pro-cedió al expurgo de las cintas, limitando la utilizacióncomo pruebas en la vista oral respecto de las que supe-raban el doble test de control judicial y aptitud paraser utilizadas, eliminando las copias carentes de original,quedando seleccionadas cuarenta y tres cintas originalesy sus correspondientes transcripciones. Por ello, entien-de que la cuestión relativa a la conexión de antijuridicidadcarece de transcendencia en el caso, máxime cuandolas cintas fueron audicionadas en el juicio oral y las partespudieron libremente solicitar la audición de los segmen-tos de las cintas que les interesaron con posibilidad decontradicción. De modo que no existió vulneración delderecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, nidel derecho de defensa ni al proceso con todas las garan-

tías. Por consiguiente, tampoco cabría alegar la conta-minación del resto del material probatorio -testifical, peri-tos y documental.

b) Respecto de la vulneración del derecho a un pro-ceso con todas las garantías y del derecho a la legalidadpenal en virtud de la subsunción en los preceptos rela-tivos a las falsedades sostiene la Junta de Andalucía,de un lado, que la cuestión de las falsedades ideológicasy la eventual vulneración del derecho invocado fueresuelta por este Tribunal en la STC 127/2001, de 4de junio (que resolvió el amparo planteado frente a lasresoluciones dictadas en el caso Filesa), y, de otro, que,como señalan las Sentencias impugnadas, no se tratade una falsedad ideológica, sino material.

c) Finalmente, razona la Junta de la Andalucía lainexistencia de vulneración del derecho a la legalidadpenal en relación con la subsunción de los hechos enel delito de cohecho con base en los argumentos dela Sentencia del Tribunal Supremo, que calificó la tesisde la defensa de artificio dialéctico, aunque elaboraday sugerente. Señala, además, que la propia recurrentereconoce que se trata de una interpretación que no espacífica en doctrina y jurisprudencia.

9. Por providencia de 12 de junio de 2003, se seña-ló para deliberación y votación de la presente Sentenciael día 16 del mismo mes y año.

10. Por providencia de 15 de julio de 2003, el Plenode este Tribunal acordó recabar para sí el conocimientodel presente recurso de amparo, conforme establece elart. 10.k) LOTC.

11. Por providencia de 21 de octubre de 2003, seseñaló para deliberación y votación de la presente Sen-tencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contralas Sentencias de la Sección Primera de la AudienciaProvincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y dela Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de juliode 2001, en virtud de las cuales los recurrentes de ampa-ro fueron condenados como responsables -en grado deautor el recurrente Sr. Roa Baltar y como encubridorel recurrente Sr. Nogueira Miguelsanz- de un delito decohecho y otro de falsedad en documento mercantil alas penas reseñadas en los antecedentes. Denuncian losdemandantes de amparo distintas vulneraciones de susderechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3CE), al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidadpenal (art. 25.1 CE), en sí mismos y en conexión conotros derechos fundamentales y principios constitucio-nales que se detallarán al hilo de su examen.

Como se expone con detalle en los antecedentes,el Ministerio Fiscal interesa, en su extenso escrito dealegaciones, la estimación parcial de la demanda deamparo en virtud de la lesión del derecho al secretode las comunicaciones al entender que las autorizacionesjudiciales de intervención de los teléfonos adolecen defalta de motivación, que algunas prórrogas se autorizaronfuera de plazo y que dichas intervenciones se efectuaronsin control judicial. De modo que la valoración en elproceso de las cintas en las que se grabaron las con-versaciones, fruto directo de dichas intervenciones tele-fónicas, constituiría, además, vulneración del derechoal proceso con todas las garantías. Partiendo de la exis-tencia de otras pruebas también valoradas en el procesoconjuntamente con las anteriores afirma el Ministerio

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Fiscal la imposibilidad de pronunciarse sobre la lesióndel derecho a la presunción de inocencia e interesa laanulación de las Sentencias impugnadas en amparo conretroacción de las actuaciones al momento anterior alde dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Provincialde Sevilla se pronuncie sobre la conexión de antijuri-dicidad entre las pruebas obtenidas de forma directaa través de las intervenciones telefónicas y el resto delas pruebas. Finalmente, el Ministerio Fiscal propone ladesestimación de la demanda en todo lo demás.

La representación procesal de la Junta de Andalucíainteresa la desestimación de la demanda en su integri-dad, remitiéndose, básicamente, a lo razonado en el Autode 11 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincialde Sevilla, que desestimó las cuestiones previas, y enlas Sentencias recurridas en amparo.

2. La denunciada lesión del derecho al secreto delas comunicaciones se sostiene en dos motivos: en lafalta de habilitación legal suficiente desde la perspectivade la «calidad de la ley» necesaria para salvaguardarla previsibilidad de la medida restrictiva del derecho fun-damental, dado que el art. 579 de la Ley de enjuicia-miento criminal (LECrim), en base al cual se autorizaronlas intervenciones, no cumple los requisitos exigidos deforma reiterada por el Tribunal Europeo de DerechosHumanos, solicitando que, estimada la pretensión deamparo, este Tribunal se plantee la cuestión de la incons-titucionalidad del citado precepto legal; y en las irre-gularidades judiciales cometidas al autorizar las inter-venciones telefónicas —ya que en los Autos de inter-vención y prórroga está ausente la exteriorización delos elementos necesarios para ponderar la necesidad,idoneidad y proporcionalidad de la medida y al llevarlasa efecto sin control judicial. A dichas lesiones del derechoal secreto de las comunicaciones se anuda la vulneracióndel derecho al proceso con todas las garantías por haber-se valorado pruebas directamente obtenidas con vulne-ración de aquel derecho, así como derivadas del cono-cimiento adquirido a partir de las intervenciones tele-fónicas ilícitas. Y, finalmente, los demandantes de ampa-ro también consideran que se ha vulnerado su derechoa la presunción de inocencia porque todas las pruebasque sustentaron sus condenas serían constitucionalmen-te ilegítimas al haberse obtenido directa o indirectamen-te a partir de dichas intervenciones telefónicas ilícitas.

Pues bien, sin perjuicio del examen individualizadode las quejas expuestas que se acometerá a continua-ción, es preciso advertir ya que no puede compartirsela conclusión que los demandantes de amparo extraende que todas las pruebas que sustentaron sus condenasestán sometidas a la prohibición de valoración de lasilícitamente obtenidas, pues, de conformidad con nuestradoctrina, dicha prohibición rige respecto de las pruebasobtenidas a partir del conocimiento adquirido mediantelas intervenciones telefónicas lesivas del derecho alsecreto de las comunicaciones sólo si entre las pruebasoriginales —constitucionalmente ilegítimas– y las deri-vadas existe conexión de antijuridicidad, ya que las prue-bas derivadas no son, en su consideración intrínseca,constitucionalmente ilegítimas, puesto que no se hanobtenido mediante la directa vulneración del derechofundamental (por todas, SSTC 81/1998, de 2 de abril,FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), adquiriendolas derivadas carácter ilícito únicamente si la ilegitimidadde las pruebas originales se transmite a ellas.

Con independencia de ulteriores precisiones, hemosde recordar además que este Tribunal ha declarado laautonomía jurídica y la legitimidad constitucional de lavaloración de la prueba de confesión, esto es, de las

declaraciones de los imputados, al entender que los dere-chos a no declarar contra sí mismo, a no confesarseculpable y a que las declaraciones se presten con asis-tencia letrada son garantías constitucionales que cons-tituyen medio eficaz de protección frente a cualquiertipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que elcontenido de las declaraciones del acusado puede servalorado siempre como prueba válida (por todas, STC161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia,prosigue la citada STC 161/1999, «las garantías frentea la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuan-do han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedadde la declaración. Por ello, la libre decisión del acusadode declarar sobre los hechos que se le imputan permite,desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamen-te, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.A su vez, desde una perspectiva externa, esta separaciónentre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efectode la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desa-parición, las necesidades de tutela del derecho funda-mental material que justificarían su exclusión probatoria,ya que la admisión voluntaria de los hechos no puedeser considerada un aprovechamiento de la lesión delderecho fundamental» (FJ 4).

Por consiguiente, basta con la comprobación de quelos acusados recurrentes de amparo, Sres. Roa Baltary Nogueira Miguelsanz, admitieron la entrega del dineroal Sr. Llach y que ellos mismos entregaron al Juez deInstrucción los documentos considerados falsos por elórgano judicial para que este Tribunal no pueda com-partir la última consecuencia que los recurrentes anudana la vulneración del derecho al secreto de las comu-nicaciones, esto es, la prohibición de valoración de todaslas pruebas sobre las que se basaron sus condenas.

3. A dicha conclusión, ya anticipada, ha de ante-ponerse necesariamente el examen de la propia vulne-ración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.18.3 CE), pretensión que tiene su primer fundamentoen la falta de habilitación legal suficiente para el actojudicial de injerencia en dicho derecho fundamental.

Sostienen los recurrentes que el art. 579 LECrim, ensu redacción dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25de mayo, no se conforma al requisito establecido enel art. 8.2 del Convenio europeo para la protección delos derechos humanos (CEDH) relativo a que la injerenciade la autoridad pública en este derecho ha de estar «pre-vista en la ley», pues esta exigencia se desglosa en undoble requisito: que la injerencia se fundamente en el«Derecho interno», esto es, que exista una norma quecontemple la posibilidad de dicha medida y que la normaque prevea la injerencia sea asequible al ciudadano —ca-lidad de la ley—, es decir, que las normas sean precisas,claras y detalladas. En particular, siguiendo la doctrinadel Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sen-tencias relativas a intervenciones telefónicas -en especialSTEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela c. Espa-ñaseñalan los recurrentes que el vigente art. 579 LECrimadolece de similar imprecisión a la que caracterizabala regulación anterior a la que se refiere dicha Sentenciaal no contemplar aspectos esenciales calificados deimprescindibles por el Tribunal Europeo de DerechosHumanos para entender que el acto de injerencia enel derecho fundamental es previsible. Así, el indicadoprecepto no define las categorías de personas sobre lasque puede recaer la medida, ni la naturaleza de los delitosque justifican la intervención; la regulación del tiempomáximo de la intervención y la posibilidad de sus prórro-gas sucesivas hacen absolutamente ilusorio el estable-cimiento de los límites temporales de la medida; final-mente, aluden también los recurrentes a la ausencia de

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referencias a las medidas y precauciones a adoptar paragarantizar que las grabaciones efectuadas se comuni-quen y trasladen a la autoridad judicial intactas y com-pletas para su eventual control por el juez y las defensas.Razonan, además, los recurrentes que, a pesar de lodeclarado por este Tribunal en la STC 49/1999, de 5de abril, y por el Tribunal Supremo en el denominadoAuto Naseiro y en Sentencias posteriores, las deficienciasdel art. 579 LECrim «no pueden ser suplidas por víajurisprudencial por ser materia reservada a la Ley». Portodo ello solicitan que este Tribunal haga uso de la facul-tad atribuida por el art. 55.2 LOTC y plantee la cuestiónde inconstitucionalidad del art. 579 LECrim por vulne-ración del art. 18.3 CE.

Esta pretensión, formulada como cuestión previa porlas defensas, fue desestimada por la Audiencia Provincialde Sevilla en el Auto de 11 de noviembre de 1999 —FJ10— y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremoen la Sentencia recurrida. La Audiencia Provincial deSevilla admite el carácter parco de la regulación con-tenida en el art. 579 LECrim. Pero, remitiéndose a nuestraSTC 49/1999, FJ 5, afirma que si, pese a la inexistenciade una Ley que satisfaga las genéricas exigencias cons-titucionales de seguridad jurídica, «los órganos judiciales,a los que el art. 18.3 se remite, hubieran actuado enel marco de una investigación de una infracción grave,para la que, de modo patente, hubiera sido necesaria,adecuada y proporcionada la intervención telefónica yla hubiesen acordado en el mismo, respetando, además,las exigencias constitucionales, dimanantes del principiode proporcionalidad, no cabría entender que el Juezhubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley,el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas».Seguidamente expone los requisitos exigidos en juris-prudencia constante del Tribunal Supremo, con referen-cia también a la jurisprudencia constitucional (SSTC81/1998, de 2 de abril, 121/1998, de 15 de junio,49/1999, de 5 de abril, 161/1999, de 27 de septiem-bre) para, a continuación, examinar si la actuación judi-cial ha respetado las exigencias derivadas del derechoal secreto de las comunicaciones concretadas en dichajurisprudencia, concluyendo en la inexistencia de vul-neración del derecho fundamental con las precisionesque más adelante se efectuarán.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supre-mo, en su fundamento jurídico 19, reconoce que elart. 579 LECrim resulta insuficiente «por el considerablenúmero de espacios en blanco que contiene en materiastales como los supuestos que justifican la intervención,el objeto y procedimiento de ejecución de la medida,así como de la transcripción en acta del contenido delos soportes magnéticos, la custodia y destrucción delas cintas, etc.». Ahora bien, entiende el Tribunal Supre-mo que «la jurisprudencia de esta Sala, inspirada enla del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada ypacíficamente que esta situación de práctica ’anomia’legislativa ha sido suficientemente colmada por la doc-trina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que haninterpretado el art. 18.3 CE, de conformidad con el art.8 del Convenio y de su órgano de aplicación que esel Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayán-dose la necesidad de una ’cuidada interpretación cons-titucional’ del art. 579, respetuosa con el principio deproporcionalidad y las restantes garantías que protegenlos derechos fundamentales y libertades básicas. Estecuerpo de doctrina elaborado de esta manera en nume-rosísimos precedentes jurisprudenciales, debe conside-rarse ... como complemento del Ordenamiento jurídico»;señalando a continuación que la STC 49/1999 ha decla-rado que la insuficiencia del precepto procesal habilitante

«no implica por sí misma necesariamente la ilegitimidadconstitucional de la actuación de los órganos jurisdic-cionales que autorizan la intervención», siempre que sehayan respetado las garantías jurisprudencialmenteestablecidas.

4. De lo expuesto resulta con claridad que losrecurrentes de amparo y los órganos judiciales coincidenen señalar las insuficiencias del art. 579 LECrim, porsí mismo y aisladamente considerado, como norma habi-litante de la restricción del derecho al secreto de lascomunicaciones telefónicas desde la perspectiva de ladeterminación y precisión necesarias para satisfacer laexigencia de previsibilidad del alcance de la injerenciapara los eventualmente afectados por ella. Divergen, encambio, en el tratamiento de la cuestión relativa a sidichas deficiencias del art. 579 LECrim conllevan de for-ma automática la lesión del derecho al secreto de lascomunicaciones.

El Tribunal de Derechos Humanos, en su reciente Sen-tencia de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo c. Espa-ña, ha vuelto a declarar la vulneración del art. 8 CEDHporque el actual art. 579 LECrim no cumple con lasexigencias requeridas por dicho precepto relativas a laprevisión legal de la injerencia. En efecto, después deconstatar los avances habidos en el Ordenamiento espa-ñol como consecuencia de la reforma del citado art. 579LECrim por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo,señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que«las garantías introducidas por la ley de 1988 no res-ponden a todas las condiciones exigidas por la juris-prudencia del Tribunal, especialmente en las SentenciasKruslin c. Francia y Huvig c. Francia, para evitar los abu-sos. Se trata de la naturaleza de las infracciones sus-ceptibles de dar lugar a las escuchas, de la fijación deun límite a la duración de la ejecución de la medida,y de las condiciones de establecimiento del procedimien-to de transcripción de las conversaciones interceptadas.Estas insuficiencias afectan igualmente a las precaucio-nes a observar, para comunicar intactas y completaslas grabaciones realizadas, a los fines del eventual controlpor el juez y la defensa. La ley no contiene ningunadisposición en relación con ello» (§ 30). En virtud dedicha constatación, así como a partir del reconocimientode que la jurisprudencia española, que ha intentado suplirdichas insuficiencias legales, es posterior al momentoen que en el caso tuvieron lugar las intervenciones tele-fónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanosdeclara la lesión del art. 8 CEDH (§§ 32 y 33).

Esta Sentencia continúa la jurisprudencia constantedel Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exigela previsión legal de las medidas limitativas de los dere-chos reconocidos en el Convenio Europeo de DerechosHumanos, y no sólo en lo que atañe a las injerenciasen el derecho a la intimidad y vida privada, específi-camente respecto de medidas consistentes en la inter-ceptación de las comunicaciones a la que a continuaciónnos referiremos, sino también en relación con otros dere-chos fundamentales reconocidos en dicho Convenio (en-tre otras muchas, SSTEDH de 26 de abril de 1979, casoSunday Times c. Reino Unido; de 27 de abril de 1995,caso Piermont c. Francia, §63 y siguientes; de 20 demayo de 1999, caso Rekveny c. Hungría, § 34; de 25de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup c. ReinoUnido, § 31 y ss., § 41; 21 de diciembre de 1999,caso Demirtepe c. Francia, § 27; 21 de diciembre de2000, caso Rinzivillo c. Italia, § 28; 26 de julio de 2001,caso Di Giovine c. Italia, §36; de 24 de octubre de 2002,caso Messina c. Italia, § 28).

En lo que se refiere específicamente a las comuni-caciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos

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Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDHpor ausencia de previsión legal de la injerencia consis-tente en la intervención de las comunicaciones telefó-nicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984, casoMalone c. Reino Unido, § 66 y ss., § 79; de 24 de abrilde 1990, casos Kruslin c. Francia, § 34 y ss., y Huvigc. Francia, §34 y ss.; de 23 de noviembre 1993, casoA. c. Francia, §38 y s.; de 25 de marzo de 1998, casoKopp c. Suiza, § 74 y s.; de 16 de febrero de 2000,caso Amann c. Suiza, §§ 50, 55 y ss.; de 4 de mayode 2000, caso Rotaru c. Rumania, § 52 y ss.; 25 deseptiembre de 2001, caso P. G. y J. H. c. Reino Unido,§ 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas SentenciasValenzuela c. España y Prado Bugallo c. España.

Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmentesignificativo para el examen del caso que nos ocupa,que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha decla-rado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuandoquien reclama la protección no es el titular o usuariode la línea telefónica intervenida sino el destinatario dela comunicación (SSTEDH de 24 de agosto de 1998,caso Lambert c. Francia, § 38 y ss.; de 16 de febrerode 2000, caso Amann c. Suiza, § 61 y s.). Y, en particular,poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDHbrinda a los comunicantes con el requisito relativo ala necesaria previsión legal de la injerencia, ha declaradola vulneración de este derecho por ausencia de previsiónlegal si la legislación «no regula de forma detallada elcaso de los interlocutores escuchados ’por azar’, en cali-dad de ’partícipes necesarios’ de una conversación tele-fónica registrada por las autoridades en aplicación desus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000,caso Amann c. Suiza, § 61).

Por último, se ha de recordar también que la ley quehabilite la intervención telefónica ha de ser previa almomento en que se autorice (STEDH de 18 de febrerode 2003, Prado Bugallo c. España, § 32).

5. Pues bien, nuestro pronunciamiento, acogiendola doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanosy de nuestros órganos judiciales, debe poner de mani-fiesto que el art. 579 LECrim adolece de vaguedad eindeterminación en aspectos esenciales, por lo que nosatisface los requisitos necesarios exigidos por el art.18.3 CE para la protección del derecho al secreto delas comunicaciones, interpretado, como establece el art.10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH. En laSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, en la que proyectamosa partir de nuestra Constitución dichas exigencias, diji-mos que se concretan en: «la definición de las categoríasde personas susceptibles de ser sometidas a escuchajudicial; la naturaleza de las infracciones susceptiblesde poder dar lugar a ella; la fijación de un límite a laduración de la ejecución de la medida; el procedimientode transcripción de las conversaciones interceptadas; lasprecauciones a observar, para comunicar, intactas y com-pletas, las grabaciones realizadas a los fines de controleventual por el Juez y por la defensa; las circunstanciasen las cuales puede o debe procederse a borrar o destruirlas cintas, especialmente en caso de sobreseimiento opuesta en libertad».

El art. 579 LECrim, en la redacción dada por la LeyOrgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece:

«1. Podrá el Juez acordar la detención de la corres-pondencia privada, postal y telegráfica que el procesadoremitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiereindicios de obtener por estos medios el descubrimientoo la comprobación de algún hecho o circunstancia impor-tante de la causa.

2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resoluciónmotivada, la intervención de las comunicaciones tele-

fónicas del procesado, si hubiere indicios de obtenerpor estos medios el descubrimiento o la comprobaciónde algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en reso-lución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorro-gable por iguales períodos, la observación de las comu-nicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las per-sonas sobre las que existan indicios de responsabilidadcriminal, así como de las comunicaciones de las quese sirvan para la realización de sus fines delictivos».

De la lectura del transcrito precepto legal resulta lainsuficiencia de su regulación sobre el plazo máximode duración de las intervenciones, puesto que no existeun límite de las prórrogas que se pueden acordar; ladelimitación de la naturaleza y gravedad de los hechosen virtud de cuya investigación pueden acordarse; elcontrol del resultado de las intervenciones telefónicasy de los soportes en los que conste dicho resultado,es decir, las condiciones de grabación, y custodia, uti-lización y borrado de las grabaciones, y las condicionesde incorporación a los atestados y al proceso de lasconversaciones intervenidas. Por ello, hemos de conveniren que el art. 579 LECrim no es por sí mismo normade cobertura adecuada, atendiendo a las garantías decerteza y seguridad jurídica, para la restricción del dere-cho fundamental al secreto de las comunicaciones tele-fónicas (art. 18.3 CE).

Pero, además, tampoco regula expresamente y, portanto, con la precisión requerida por las exigencias deprevisibilidad de la injerencia en un derecho fundamentallas condiciones de grabación, custodia y utilización frentea ellos en el proceso penal como prueba de las con-versaciones grabadas de los destinatarios de la comu-nicación intervenida, pues el art. 579 LECrim sólo habilitaespecíficamente para afectar el derecho al secreto delas comunicaciones de las personas sobre las que existanindicios de responsabilidad criminal en el momento deacordar la intervención de las comunicaciones telefó-nicas de las que sean titulares o de las que se sirvanpara realizar sus fines delictivos, pero no habilita expre-samente la afectación del derecho al secreto de lascomunicaciones de los terceros con quienes aquéllosse comunican. A estos efectos resulta conveniente seña-lar que al legislador corresponde ponderar la propor-cionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajoqué requisitos, de círculos determinados de personasen atención a la eventual afección de otros derechosfundamentales o bienes constitucionales concurrentesal intervenirse sus comunicaciones, o las de otros conquienes se comunican, como en el caso de Abogadoso profesionales de la información el derecho al secretoprofesional (arts. 24.2, párrafo 2, y 20.1.d CE), o enel caso de Diputados o Senadores el derecho al ejerciciode su cargo de representación política (art. 23.2 CE),su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser incul-pados o procesados sin previa autorización de la Cámararespectiva (art. 71.2 CE).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía normade cobertura específica no sólo por las insuficienciasde regulación ya expuestas, sino porque los recurrentesde amparo no son ni los titulares ni los usuarios habi-tuales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidassino personas con quienes se pusieron en contacto tele-fónico aquéllos cuyas líneas telefónicas estaban inter-venidas, siendo dichas conversaciones utilizadas comoprueba en el proceso al ser introducidas en el mismomediante la escucha directa de las cintas en las quese grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secretode sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el dere-cho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal.

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6. Esta declaración, sin embargo, no es suficientepara resolver la cuestión controvertida de si las defi-ciencias del art. 579 LECrim implican la vulneración delderecho al secreto de las comunicaciones. Varias pre-cisiones son aún necesarias:

a) Como este Tribunal recordó en la STC 49/1999,de 5 de abril, FJ 4, «por mandato expreso de la Cons-titución, toda injerencia estatal en el ámbito de los dere-chos fundamentales y las libertades públicas, ora incidadirectamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limiteo condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habi-litación legal». Y proseguimos: «[e]sa reserva de ley aque, con carácter general, somete la Constitución espa-ñola la regulación de los derechos fundamentales y liber-tades públicas reconocidos en su Título I, desempeñauna doble función, a saber: de una parte, asegura quelos derechos que la Constitución atribuye a los ciuda-danos no se vean afectados por ninguna injerencia esta-tal no autorizada por sus representantes; y, de otra, enun ordenamiento jurídico como el nuestro en el que losJueces y Magistrados se hallan sometidos ’únicamenteal imperio de la Ley’ y no existe, en puridad, la vinculaciónal precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efec-tivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídicaen el ámbito de los derechos fundamentales y las liber-tades públicas».

Por consiguiente, la injerencia en los derechos fun-damentales sólo puede ser habilitada por la «ley» ensentido estricto, lo que implica condicionamientos enel rango de la fuente creadora de la norma y en el con-tenido de toda previsión normativa de limitación de losderechos fundamentales (STC 169/2001, de 16 de julio,FJ 6).

La necesidad de esa previsión legal ha sido afirmadaexpresamente por este Tribunal respecto de un amplioelenco de derechos fundamentales y libertades públicas.Así, por ejemplo, en relación con el derecho a la intimidad(SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996,de 16 de febrero, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ10), el derecho a la integridad física (SSTC 120/1990,de 27 de junio, FJ 8; 7/1994, de 17 de enero, FJ 3;35/1996, de 11 de marzo, FJ 2), el derecho a la libertadde expresión (STC 52/1995, de 23 de febrero, FJ 4),el derecho a la libertad de circulación (STC 85/1989,de 10 de mayo, FJ 3), el derecho a la libertad personal(SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de21 de mayo, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero;169/2001, de 16 de julio), y específicamente también,como acabamos de recordar, el derecho al secreto delas comunicaciones (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ4 y Sentencias en ella citadas).

b) Sentado lo anterior, y afirmada la exigencia deley en sentido estricto por nuestra Constitución, sobreel presente caso hemos de añadir, en relación con laargumentación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supre-mo que, al igual que en el caso resuelto en la STEDHde 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España,las intervenciones telefónicas tuvieron lugar del 28 deenero 1992 al 15 de julio 1992, esto es, antes del iniciode la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requi-sitos de adecuación de las intervenciones telefónicasal derecho al secreto de las comunicaciones –Auto de18 de junio de 1992, caso Naseiro– y, especialmente,antes de la unificación y consolidación de la jurispru-dencia constitucional a partir de 1998 y, señaladamente,a partir de la STC 49/1999, de 5 de abril.

c) En definitiva, si en el tiempo en que se llevarona cabo las intervenciones telefónicas denunciadas lacobertura legal era insuficiente desde la perspectiva delart. 18.3 CE, hemos de reconocer, al igual que hicimosen la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, que «la situación

del Ordenamiento jurídico español, puesta de manifiestoen la concreta actuación que aquí se examina, y sufridapor los recurrentes, ha de estimarse contraria a lo dis-puesto en el art. 18.3 CE». Pero, ahora como entonces,debemos aclarar «el alcance de la estimación de tal vul-neración», pues, si bien «estamos en presencia de unavulneración del art. 18.3 CE, autónoma e independientede cualquier otra: la insuficiencia de la ley, que sólo ellegislador puede remediar y que constituye, por sí sola,una vulneración del derecho fundamental», para quedicha vulneración pueda tener efectos sobre las reso-luciones judiciales impugnadas en amparo es preciso,en primer lugar, que la actuación de los órganos judi-ciales, que autorizaron las intervenciones, haya sido cons-titucionalmente ilegítima; esto es, que a ellas sea impu-table de forma directa e inmediata la vulneración delderecho fundamental (art. 44.1.b LOTC). Y a estos efec-tos, «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficieralas genéricas exigencias constitucionales de seguridadjurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3de la Constitución se remite, hubieran actuado en elmarco de la investigación de una infracción grave, parala que de modo patente hubiera sido necesaria, ade-cuada y proporcionada la intervención telefónica y lahubiesen acordado respecto de personas presuntamenteimplicadas en el mismo, respetando, además, las exi-gencias constitucionales dimanantes del principio de pro-porcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiesevulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derechoal secreto de las comunicaciones telefónicas» (STC49/1999, de 5 de abril, FJ 5; mutatis mutandi STC47/2000, de 17 de febrero, FJ 5).

7. No obstante, antes de proceder al análisis anun-ciado hemos de concluir la respuesta a la queja de losrecurrentes relativa a la vulneración de su derecho fun-damental al secreto de las comunicaciones por insufi-ciente habilitación legal.

Hemos reconocido las insuficiencias de que adolecela regulación contenida en el art. 579 LECrim a la luzde las exigencias del art. 18.3 CE, interpretado conformeal art. 8 CEDH y a la jurisprudencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos siguiendo el mandato del art.10.2 de nuestra Constitución. Otras insuficiencias aparte,que ya han quedado señaladas desde nuestra STC49/1999, FJ 5 y ss., es obvio, como también ha quedadoexpuesto, que las previsiones del citado precepto legalno alcanzan a contemplar «el caso de los interlocutoresescuchados ’por azar’ en calidad de ’partícipes nece-sarios’ de una conversación telefónica registrada por lasautoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDHde 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61).

Los anteriores razonamientos ponen de manifiestola existencia de una situación que no se ajusta a lasexigencias de previsibilidad y certeza en el ámbito delderecho fundamental al secreto de las comunicacionesque reconoce el art. 18.3 CE, que, sin embargo, no seresolvería adecuadamente a través del planteamientode la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 579LECrim. El mecanismo de control de constitucionalidadde la ley que el art. 55.2 LOTC ordena con carácterconsecuente a la estimación del recurso de amparo estáprevisto para actuar sobre disposiciones legales que ensu contenido contradicen la Constitución, pero no res-pecto de las que se avienen con aquélla y cuya incons-titucionalidad deriva no de su enunciado, sino de lo queen éste se silencia, deficiencias que pueden predicarsedel art. 579 LECrim sin otro precepto que lo comple-mente, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico.En estos casos, así como en el que resolvimos en laSTC 67/1998, de 18 de marzo (FJ 7), el planteamientode la cuestión de inconstitucionalidad resulta inútil, enla medida en que la reparación de la eventual incons-

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titucionalidad solo podría alcanzarse supliendo las insu-ficiencias de las que trae causa y no mediante la decla-ración de inconstitucionalidad y, en su caso, nulidad deun precepto que no es contrario a la Constitución porlo que dice, sino por lo que deja de decir. Ni siquierahipotéticamente a través de una Sentencia interpretativapodría este Tribunal colmar todos los vacíos con la nece-saria precisión por cuanto por medio de una interpre-tación no podría resolver en abstracto más de lo quede manera concreta haya ido estableciendo. Precisamen-te por ello, la intervención del legislador es necesariapara producir una regulación ajustada a las exigenciasde la Constitución.

Esta es cabalmente la singularidad del presente casoen que el control de constitucionalidad que habría deejercerse a través del art. 55.2 LOTC versa sobre unprecepto con un núcleo o contenido constitucionalmenteválido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto deley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradorade normas contrarias a la Constitución culminaría, ensu caso, con una declaración de inconstitucionalidad pordefecto de la disposición legal —art. 579 LECrim— queagravaría el defecto mismo -la falta de certeza y segu-ridad jurídicasal producir un vacío mayor. Los interesesconstitucionalmente relevantes que con el art. 579.3LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegi-dos por cuanto aquella declaración podría comportar,cuando menos, la obligación de los poderes públicosde inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. Deesta suerte, y en el contexto de un proceso de amparoen el que ya se ha satisfecho la pretensión principalde los recurrentes, no podemos dejar de advertir queel resultado de inconstitucionalidad al que se llegaseentraría en conflicto con las exigencias mismas del art.18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovistode cualquier habilitación legal de injerencia en las comu-nicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza yseguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por elart. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completaseel precepto reparando sus deficiencias a través de unanorma expresa y cierta. Es al legislador a quien corres-ponde, en uso de su libertad de configuración normativapropia de su potestad legislativa, remediar la situacióncompletando el precepto legal. Como hemos dicho enotras ocasiones, aunque ciertamente a efectos diferentesa los aquí contemplados, esa situación debe acabar cuan-to antes, siendo función de la tarea legislativa de lasCortes ponerle término en el plazo mas breve posible(SSTC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23; 235/1999,de 20 de diciembre, FJ 13).

Y aunque hemos declarado en numerosas ocasionesque no es tarea de este Tribunal definir positivamentecuáles sean los posibles modos de ajuste constitucional,siquiera sea provisionalmente, hasta que la necesariaintervención del legislador se produzca, sí le correspon-derá suplir las insuficiencias indicadas, lo que vienehaciendo en materia de intervenciones telefónicas, comoya hemos dicho, desde la unificación y consolidaciónde su doctrina por la STC 49/1999, en los términosque señalaremos en el fundamento jurídico 9, doctrinaque es aplicable a los terceros y vincula a todos losórganos de la jurisdicción ordinaria. Conforme señalael art. 5.1 LOPJ, las resoluciones de este Tribunal entodo tipo de procesos vinculan a todos los Jueces yTribunales, quienes han de interpretar y aplicar las leyesy reglamentos según los preceptos y principios cons-titucionales interpretados por este Tribunal.

8. Procede ahora examinar la actuación de los órga-nos judiciales a efectos de determinar el alcance de laestimación de la vulneración del derecho al secreto delas comunicaciones, así como de la eventual repercursiónde dicha vulneración en la de otros derechos fundamen-

tales de los recurrentes, en concreto del derecho al pro-ceso con todas las garantías y del derecho a la pre-sunción de inocencia.

a) Los demandantes de amparo aducen, en primertérmino, defectos en las autorizaciones judiciales deintervención telefónica y sus prórrogas que implicaríanfalta de fundamentación de la necesidad, adecuacióny proporcionalidad de las mismas: así, la ausencia deindicios de criminalidad, basándose la autorización delas primeras intervenciones telefónicas en meras con-jeturas, habida cuenta de que las diligencias se iniciaroncon un anónimo y un anónimo nunca puede justificarpor sí la intervención telefónica; la ausencia de moti-vación de los Autos de intervención y sus prórrogas alser estereotipados; la inexistencia de diligencias com-plementarias de investigación de los hechos antes dela adopción de la medida; el acuerdo de la primera prórro-ga, en Auto de 27 de febrero de 1992, sin que el juezconociera y examinara la cinta original grabada por lapolicía, lo que, en su opinión, supondría que se autorizóla prórroga sin conocimiento del resultado de las escu-chas ya realizadas; y la falta de correspondencia entrelas diligencias y las sucesivas autorizaciones, que se con-cedieron por un delito de malversación de caudales públi-cos, y las condenas, que lo fueron por delitos distintos;además, insisten en que la ley española, a pesar de loexigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,no enumera los delitos cuya investigación puede fundaruna intervención telefónica proporcionada.

Los Sres. Roa y Nogueira se quejan, en segundo tér-mino, de que las intervenciones carecieron de controljudicial, ya que fue la policía la que efectuó la selecciónde las conversaciones grabadas en las cintas y no elJuez, y las transcripciones se realizaron sin la adecuadacontradicción de las partes, como la propia AudienciaProvincial habría admitido, sin que, en su opinión, seaposible subsanar dicho déficit en el plenario mediantela audición de las cintas; además, las partes no fueronconvocadas a las audiciones de las cintas que se iniciaronel 1 de octubre de 1992; finalmente, no consta trans-cripción y cotejo de las cintas originales temporánea-mente efectuado, pues fueron remitidas al Juzgado el17 de agosto de 1992, una vez finalizadas las inter-venciones.

b) La Audiencia Provincial de Sevilla en su Auto de11 de noviembre de 1999 entendió que no se habíanproducido las irregularidades denunciadas relativas a laausencia de fundamentación de las autorizaciones y desus prórrogas ni de ausencia de control judicial, si bienaceptó que las cintas entregadas por la policía judicialal Juez, así como sus transcripciones, que incluían lasconversaciones seleccionadas por la policía judicial, nopodían ser valoradas como prueba en el proceso, porcuanto se trataba de copias sin sus correspondientessoportes originales acreditativos de su autenticidad, sien-do ello decisivo para su cotejo por la autoridad judicial,que es quien puede seleccionar su contenido.

Partiendo de la decisión de la Audiencia Provincial,la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentenciade 19 de julio de 2001 desestimó todos los motivosde los recursos de casación conectados con las alegadasirregularidades producidas en las intervenciones telefó-nicas. Ningún obstáculo existía, a juicio de la Sala delo Penal del Tribunal Supremo, para que las cintas ori-ginales accedieran al juicio oral como prueba legítima,aunque se entregaran —en su integridad— por la policíajudicial una vez finalizadas las intervenciones telefónicas,pues los Autos de autorización de las intervenciones tele-fónicas y sus prórrogas, integrados con sus respectivassolicitudes policiales e informes previos, están motiva-dos; en especial no puede negarse la existencia de indi-cios racionales de criminalidad ni respecto de las pri-

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meras intervenciones autorizadas en el Auto de 28 deenero de 1992, ni respecto de las posteriores en lasque los indicios devinieron más sólidos y fueron cono-cidos, como resultado de las intervenciones, por el Jueza través de dichos informes policiales y de las trans-cripciones de las cintas. De otra parte, razona la Saladel Tribunal Supremo que las entregas de las cintas ylos informes policiales evidencian la existencia de controljudicial.

9. Para el enjuiciamiento de las vulneraciones ale-gadas se hace preciso recordar, aunque de forma sin-tética, que la intervención de las comunicaciones tele-fónicas sólo puede considerarse constitucionalmentelegítima cuando, además de estar legalmente previstacon suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judi-cial en el curso de un proceso mediante una decisiónsuficientemente motivada y se ejecuta con observanciadel principio de proporcionalidad; es decir, cuando suautorización se dirige a alcanzar un fin constitucional-mente legítimo, como acontece en los casos en quese adopta para la investigación de la comisión de delitoscalificables de graves y es idónea e imprescindible parala determinación de hechos relevantes para la misma(SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de11 de diciembre, FJ 2). La comprobación de la propor-cionalidad de la medida ha de efectuarse analizando lascircunstancias concurrentes en el momento de su adop-ción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

En la legitimidad de la medida limitativa del derechoal secreto de las comunicaciones incide la falta de expre-sión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tantode la existencia de los presupuestos materiales de laintervención —datos objetivos sobre la posible comisiónde un hecho delictivo grave y sobre la conexión de losusuarios de los teléfonos con los hechos investigados—,como de la necesidad y adecuación de la medida —ra-zones y finalidad perseguida. Asimismo, debe determi-narse con precisión el número o números de teléfonoque deben ser intervenidos, el tiempo de duración dela intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodosen los que deba darse cuenta al Juez de sus resultadosa los efectos de que éste controle su ejecución (portodas SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes;167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). La resoluciónjudicial que acuerde la intervención telefónica o suprórroga debe expresar entonces, preferentemente porsí misma o con complemento de la solicitud policial ala que se remite, dichos elementos (por todas SSTC200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de27 de septiembre, FJ 6; 299/2000, de 11 de diciembre,FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2).

10. Aplicando nuestra doctrina al caso aquí exami-nado debemos rechazar la existencia de algunas de lasirregularidades denunciadas. En primer término, la lec-tura conjunta de los Autos de autorización y de las corres-pondientes solicitudes o informes policiales previosmanifiesta que se exteriorizaron los hechos delictivosque debían investigarse -pago de comisiones en la con-cesión de contratos de obras públicas con fines de lucropersonal-, hechos que concretaban un cierto entramadopersonal en el que se involucraba a una persona queejercía en ese momento un cargo político relevante enla Junta de Andalucía. La gravedad de los hechos puni-bles, para cuya investigación y esclarecimiento se con-sideró necesaria la medida, no puede ser cuestionadaa partir de los parámetros señalados por nuestra juris-prudencia (por todas SSTC 299/2000, de 11 de diciem-bre, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), esto es, nosólo en atención a la pena con la que el delito o losdelitos se sancionan, sino también en atención al bienjurídico protegido y a la relevancia social de los hechos.

Con independencia de la inicial calificación errónea delos hechos como malversación de caudales públicos, laimportancia del bien jurídico protegido cuando loshechos delictivos se conectan con el ejercicio de suscargos por funcionarios públicos, su relevancia estruc-tural para el funcionamiento del Estado y la transcen-dencia social de los mismos al producir el socavamientode la confianza de los ciudadanos en aquél y en susinstituciones, entre las cuales los partidos políticos sonesencialmente relevantes en el marco de un sistemademocrático y pluralista, avalan, sin duda, su gravedad.En consecuencia, la finalidad perseguida por las inter-venciones, cual era la de investigar y esclarecer loshechos, ha de considerarse constitucionalmente legí-tima.

En segundo término, en las autorizaciones judiciales—los Autos con complemento de las solicitudes policia-les— aparece delimitado el alcance subjetivo de las medi-das, pues se identifican las personas investigadas usua-rias de las líneas telefónicas intervenidas, aportándoseelementos fácticos que conectan las personas investi-gadas con las líneas —se trate de la línea conectadabien a su domicilio, bien a su lugar de trabajo. Se precisatambién la fuerza policial que la llevará a cabo —BrigadaRegional de Policía Judicial adscrita al Juzgado—, elalcance temporal de las intervenciones —treinta días—,y la necesidad de dar cuenta de sus resultados al Juezal término de dicho plazo.

11. El soporte fundamental de las quejas de losrecurrentes se centra en la ausencia de exteriorizaciónde indicios suficientes de la comisión de los hechos delic-tivos y de la implicación en ellos de las personas afec-tadas en las primeras intervenciones telefónicas acor-dadas. Se razona que las diligencias se iniciaron conun anónimo, que no se realizaron diligencias policialescomplementarias de investigación de los hechos y que,con base en los datos que aparecen en dicho anónimoy en la solicitud policial, no existían más que meras con-jeturas. Por ello, se afirma, se trataba de una investi-gación prospectiva, constitucionalmente ilegítima. Ade-más, como todas las autorizaciones y sus prórrogas pos-teriores derivan de aquellas iniciales, la ilegitimidad deéstas arrastraría la del resto de las intervenciones tele-fónicas. De otra parte, respecto de las prórrogas y pos-teriores intervenciones se denuncia que fueron acorda-das sin que el Juez oyera directamente las cintas ori-ginales, que se aportaron con posterioridad. En dichaargumentación coincide, en esencia, como quedóexpuesto, el Ministerio Fiscal.

a) En el análisis de esta queja hemos de partir deque si los defectos alegados se hubieran producido, cier-tamente les asistiría la razón a los recurrentes en quese habría vulnerado el derecho al secreto de las comu-nicaciones, pues, como tiene declarado este Tribunal,el juicio de constitucionalidad sobre la medida de inter-vención telefónica precisa examinar si la resolución judi-cial se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indi-cios, y no meras suposiciones o conjeturas, «de que eldelito pudiera estarse cometiendo o llegar a cometersey de que las conversaciones que se mantuvieran a travésde la línea telefónica indicada eran medio útil de ave-riguación del delito», esto es, la existencia de «datosobjetivos que permitieran pensar que dicha línea erautilizada por las personas sospechosas de su comisióno por quienes con ellas se relacionaban, y que, por lotanto, no se trataba de una investigación meramenteprospectiva. En otras palabras, el secreto de las comu-nicaciones no puede ser desvelado para satisfacer lanecesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (casoKlass, § 51), o para despejar las sospechas sin baseobjetiva que surjan en la mente de los encargados dela investigación penal, por más legítima que sea esta

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aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garan-tía constitucional» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8).

Pues bien, debemos comprobar si la decisión judicialapreció razonadamente la conexión entre el sujeto o suje-tos que iban a verse afectados por la medida y el delitoinvestigado (existencia del presupuesto habilitante), paraanalizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gra-vedad de la intromisión como su idoneidad e impres-cindibilidad para asegurar la defensa del interés público,pues «la conexión entre la causa justificativa de la limi-tación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujetoafectado por ésta -aquél de quien se presume que puedaresultar autor o partícipe del delito investigado o puedahallarse relacionado con él- es un prius lógico del juiciode proporcionalidad» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, de 27 deseptiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ8; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18de septiembre, FJ 2).

De conformidad con la reiterada doctrina de este Tri-bunal, la relación entre la persona y el delito investigadose expresa en la sospecha, pero las sospechas precisan,«para que puedan entenderse fundadas, hallarse apo-yadas en datos objetivos, que han de serlo en un doblesentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a ter-ceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y,en segundo lugar, en el de que han de proporcionaruna base real de la que pueda inferirse que se ha come-tido o se va a cometer el delito sin que puedan consistiren valoraciones acerca de la persona». Se trata, por con-siguiente, de cualquier tipo de dato fáctico o «buenasrazones o fuertes presunciones de que las infraccionesestán a punto de cometerse (Sentencias del TribunalEuropeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)»;en otros términos, algo más que meras sospechas, peroalgo menos que los indicios racionales que se exigenpor el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC49/1999, de 4 de abril, FJ 8; 166/1999, FJ 8;171/1999, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ4; 138/2001, de 17 de julio, FJ 3; 167/2002, de 18de septiembre, FJ 2).

b) En aplicación de dicha doctrina al caso, debemosdar la razón a los recurrentes, pues, ciertamente, no pue-de sostenerse que en el momento en que se acordaronlas primeras intervenciones telefónicas existiera unabase real exteriorizada en la resolución judicial, la soli-citud policial, o incluso el escrito de denuncia anónimo,a partir del cual se iniciaron las diligencias preliminares.En efecto, la mera lectura del Auto de 28 de enero de1992 evidencia que por sí mismo no incorpora datosobjetivos que pudieran servir de soporte a la sospechade comisión de los hechos delictivos ni de su implicaciónen ellos de las personas en cuyas comunicaciones tele-fónicas se solicita la intervención. Pero tampoco resultandichos datos de la lectura conjunta del Auto y la solicitudpolicial. Hemos de precisar que, aunque en una mismasolicitud o en la misma resolución judicial se solicitey se autorice respectivamente la intervención de lascomunicaciones telefónicas de varias personas —y deuno o varios de los teléfonos de ellas—, la medida deintervención telefónica tiene carácter individual, por loque resulta necesario que existan —y se incorporen alAuto o a la solicitud policial— los datos que conectenlos hechos delictivos con cada una de las personas afec-tadas por la medida. En el caso que nos ocupa, la primerasolicitud policial de intervención afectaba a las comu-nicaciones telefónicas de dos personas, los Sres. Domín-guez y Llach; de modo que los datos objetivos debíansustentar de forma fundada las sospechas de la impli-cación de cada uno de ellos en la comisión del delitoa cuya investigación se dirige la intervención telefónica,en el bien entendido de que la existencia de indicios

en el sentido apuntado respecto de uno de ellos y suconexión con las líneas telefónicas es por sí mismo avalsuficiente de legitimidad de la intervención de dichaslíneas con independencia de que puedan considerarseno fundadas las demás intervenciones solicitadas. Porello, en la medida en que es la intervención de las comu-nicaciones telefónicas del Sr. Llach la que permitió laaveriguación de datos relevantes para la investigaciónque se concretaron finalmente en el seguimiento y vigi-lancia del Sr. Ollero el 15 de julio de 1992, ceñiremosel examen a la misma.

Pues bien, en la solicitud policial de 27 de enerode 1992 respecto del Sr. Llach no constan más quesus datos personales y los de su domicilio, afirmándoseque «se le imputa un rápido enriquecimiento a la sombrade Manuel Domínguez Moreno». Pero no se exteriorizaningún elemento objetivo sobre el que apoyar ni dichorápido enriquecimiento ni que lo fuera «a la sombra»del Sr. Domínguez y de sus eventuales actividades ilícitas.

Pero el análisis no puede terminar aquí, pues es nece-sario considerar que en este caso las investigacionesno se iniciaron por decisión de la policía judicial, sinoque su origen trae causa del escrito anónimo enviadoa los Juzgados de Sevilla y reseñado en los antecedentes.Sobre la base de dicho escrito, el mismo día 20 de enerode 1992 en que éste llegó a los Juzgados, el Juzgadode Instrucción núm. 17 acordó la apertura de las dili-gencias previas y el secreto de sumario. De modo queel Juzgado de Instrucción conoció el contenido del escri-to de denuncia y hemos de partir de que efectuó unaprimera ponderación del mismo a los efectos de con-siderar pertinente abrir las diligencias y dar comienzoa la investigación. Ese mismo día el Juzgado de Ins-trucción comunicó a la Brigada de la Policía Judicial ads-crita a él la apertura de las diligencias y remitió el citadoescrito a los efectos de su conocimiento por aquélla.Siete días después la policía judicial formuló la solicitudde intervención telefónica a la que nos hemos referido.

Por consiguiente, habida cuenta de que el contenidodel escrito de denuncia se encuentra en el origen delas actuaciones, fue conocido por el órgano judicial queautorizó la medida y a él se remite expresamente lasolicitud policial -«[e]n virtud de oficio de S.S.a de fecha20-1-92 para que se investiguen los hechos denunciadosy reflejados en las diligencias previas n.o 307/92»-, sucontenido puede ser examinado conjuntamente con lasolicitud policial y el Auto de autorización de las inter-venciones telefónicas.

En dicho anónimo, en su primer apartado, consta conbastante precisión la existencia de una trama y de unmodus operandi, relativo al cobro de comisiones conec-tado con la adjudicación de obras públicas. En dichatrama se atribuye al Sr. Llach la mediación y se sostieneque, si bien las citadas comisiones se piden afirmandoque es para el Partido Socialista, sin embargo, el dinero«va a parar a sus bolsillos». En este contexto, se hacereferencia a dos viviendas de elevado precio que seríanpropiedad del Sr. Llach, compradas en los últimos años,que evidenciarían su enriquecimiento personal. En el cita-do escrito se incorporan datos que por su «concrecióny singularidad» pueden servir de soporte de que la sos-pecha manifestada es algo más que una mera creenciasubjetiva (STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).Ahora bien, dicho indicio de credibilidad no puede repu-tarse suficiente, en el caso analizado, a los efectos desustentar la concurrencia del presupuesto habilitante y,en definitiva, la proporcionalidad de la intervención tele-fónica. La existencia de un escrito anónimo de denuncia,como el que consta en autos, con independencia dela cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penalescontra persona determinada con base exclusivamenteen él, no puede considerarse suficiente para restringirun derecho fundamental de quien en él se menciona

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y a quien se conecta con la comisión de un hecho delic-tivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuentede conocimiento de los hechos que relata, sino que,en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objetode una mínima investigación por la policía a los efectosde corroborar, al menos en algún aspecto significativo,la existencia de los hechos delictivos y la implicaciónde las personas a las que en el mismo se atribuye sucomisión. La intervención de las comunicaciones, comoacto limitativo de un derecho fundamental, no puedeser la primera medida de investigación penal, pues eljuicio de necesidad, esto es, el carácter imprescindiblede la medida como parte esencial del juicio de propor-cionalidad, requiere ponderar la eventual existencia demedios alternativos de investigación. Y, en el caso, delos datos que constan en la solicitud policial, sólo puedecolegirse que se procedió a identificar correctamentea la persona denunciada como Sr. «Yach» y su domicilio,pero de la misma no resulta ninguna investigación ulte-rior para corroborar siquiera la verosimilitud de las impu-taciones de enriquecimiento personal o de conexión conel resto de las personas del ilícito entramado que sedice existir; en particular, aunque se considerase queen el escrito anónimo y en la solicitud policial existíandatos objetivos que avalaban las sospechas respecto dela otra persona afectada por la intervenciones telefó-nicas, tampoco constan elementos objetivos de corro-boración de la relación del Sr. Llach con esta persona,por lo que tampoco con base en su conexión con ellapueden considerarse mínimamente acreditadas las sos-pechas delictivas que contra el Sr. Llach cernió elescrito-denuncia.

En definitiva, en el Auto de 28 de enero de 1992de autorización de intervención del número de teléfonodel domicilio del Sr. Llach no se exteriorizaron datosobjetivos, ajenos a la propia denuncia y constatablespor terceros, que sustentaran la sospecha de comisiónde los hechos delictivos investigados y de su implicaciónen ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado conla solicitud policial y el escrito de denuncia anónimo;tal falta de exteriorización de los elementos objetivosde convicción de la decisión judicial de autorizar la inter-vención telefónica conduce a entender que el Juez novaloró la concurrencia del presupuesto legal habilitantepara la restricción del derecho al secreto de las comu-nicaciones como prius lógico de la ponderación mismadel carácter necesario, adecuado y proporcionado dela intervención telefónica. Por ello, al igual que en oca-siones similares (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 10;171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 8/2000, de 27de enero, FJ 6; 299/2000, 11 de diciembre, FJ 6;167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3), hemos de decla-rar la vulneración del derecho al secreto de las comu-nicaciones (art. 18.3 CE).

c) Al producirse la vulneración declarada en el pri-mer Auto y existir una concatenación temporal y lógicaentre todas las autorizaciones judiciales, dado que losfuncionarios policiales aportaron al Juzgado informaciónde los resultados de dicha intervención a través de susinformes y de las cintas y transcripciones de las con-versaciones más relevantes, la declaración de vulnera-ción del derecho al secreto de las comunicaciones delprimer Auto de autorización de la intervención telefónicatiene como consecuencia la vulneración del mismo dere-cho por las resoluciones posteriores que se adoptaroncon fundamento en los datos conocidos directamentea través de la primera intervención telefónica, cuya ile-gitimidad constitucional acabamos de declarar (en el mis-mo sentido, STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6).Y ello con independencia de que pueda entenderse quelas posteriores autorizaciones se sustentaban en datosobjetivos y no meras conjeturas, pues la fuente de cono-

cimiento de los mismos es la primera intervención tele-fónica declarada inconstitucional.

En efecto, la declaración de vulneración de este dere-cho afecta, no sólo a la autorización de las prórrogasdel mismo teléfono o de nuevos teléfonos utilizados porel Sr. Llach, sino también a las autorizaciones de losteléfonos de don Jorge Ollero Marín —de su domicilioy empresa—, pues en la solicitud policial de 27 de febrerode 1992 —en la que se incorporan informaciones queconstan en las transcripciones de las primeras interven-ciones—, se sostiene de forma expresa que las sospechasexpuestas en el escrito de denuncia de actividades delic-tivas y de relación entre don Jorge Ollero y don PedroLlach se corroboraron por los datos obtenidos a travésde la intervención telefónica del Sr. Llach. En particular,se afirma que en el teléfono intervenido «se han detec-tado ... conversaciones de personas que tras una primeravaloración, tienen indicios más que suficientes paracorroborar lo expuesto en el anónimo-denuncia ... Des-taca entre ellos, el que se ha identificado como JorgeOllero Marín». Más adelante se informa de que en dichoteléfono «se ha podido comprobar casi al completo laveracidad de las afirmaciones del escrito denuncia, asícomo igualmente que con los teléfonos anteriores, unaconexión fluida y directa con el citado Jorge Ollero Marín,tanto en la empresa Urbe Hispalis, como en su domicilio.De las conversaciones mantenidas entre Pedro Llach Reyy Jorge Ollero Marín, se pone de manifiesto incluso deuna manera más clara el trasvase de información pri-vilegiada de uno a otro, sobre todo en dos asuntos».

Dicha declaración de vulneración del derecho alsecreto de las comunicaciones afecta, en fín, a todaslas resoluciones judiciales posteriores de autorizacióny prórroga, pues la concatenación de indicios que corro-boran y precisan la denuncia inicial se proyecta sobretodas ellas, como deriva de su mera lectura, sin queresulte necesario aquí dejar ulterior constancia expresade ello.

12. Los recurrentes fundamentan también la lesióndel derecho al secreto de las comunicaciones en laausencia de control judicial en la práctica de las inter-venciones telefónicas. Dos razones sostienen esta pre-tensión: que las prórrogas y las ulteriores intervencionestelefónicas se habrían autorizado sin audición directapor el Juez de las cintas originales; y que la fuerza policialseleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cin-tas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridada la finalización de las intervenciones telefónicas. Nopuede compartirse en este caso que se haya producidola vulneración alegada por los motivos expuestos.

En efecto, si bien el control judicial de la ejecuciónde la medida se integra en el contenido esencial delderecho al secreto de las comunicaciones (por todasSSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de15 de junio, FJ 5), para considerar cumplido el requisitode que las intervenciones se ejecuten bajo control ysupervisión judicial es suficiente con señalar que losAutos de autorización y prórroga fijaban términos yrequerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta alJuzgado del resultado de las intervenciones, así comoque el órgano judicial efectuó un seguimiento de lasmismas. De lo primero queda constancia en los Autosque figuran en los antecedentes; respecto al conocimien-to y consideración de su resultado por el órgano judicialresulta suficiente con constatar -como deriva de lasactuaciones y ha quedado constancia en los anteceden-tes- que la policía aportó al Juzgado dichos resultadosa través de las transcripciones y las copias de la gra-baciones de las conversaciones relevantes y mediantelos informes efectuados mientras se llevaban a cabo,siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez

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ha tenido puntual información de los resultados de laintervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5).

De otra parte, convendrá recordar que hemos afir-mado que las eventuales irregularidades en la incorpo-ración al proceso de los soportes en los que se plasmael resultado de las intervenciones telefónicas no afectanal derecho al secreto de las comunicaciones, sino al dere-cho al proceso con todas las garantías contemplado enel art. 24.2 CE (SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 12 y 13; y 202/2001,de 15 de octubre, FJ 7). Pero, además, es de señalarque la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Auto de11 de noviembre de 1999, excluyó las copias de lascintas y las transcripciones aportadas durante las inter-venciones telefónicas por la policía judicial, por lo queno fueron objeto de valoración en el proceso a los efectosde la condena de los demandantes de amparo. Las con-versaciones intervenidas accedieron al proceso mediantela audición en el juicio oral de las cintas íntegras y ori-ginales entregadas al Juzgado de Instrucción en agostode 1992 al ser reclamadas por el Ministerio Fiscal.

13. Los recurrentes alegan también la vulneracióndel derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2CE) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas.Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, puescon la exclusión de las primeras cintas, entregadas alJuzgado durante los meses de febrero a julio de 1992y sus correspondientes transcripciones, no se satisfacela prohibición de valoración que deriva de la declaraciónde vulneración del derecho al secreto de las comuni-caciones producida por las intervenciones telefónicasacordadas durante aquellos meses, sino que dicha vul-neración ha de tener como directa consecuencia la pro-hibición de valoración de todas las pruebas obtenidasdirectamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintasen las que se grabaron las conversaciones que cons-tituyen el fruto directo de las mismas y de sus trans-cripciones. Igualmente de la declaración de vulneracióndel derecho al secreto de las comunicaciones deriva laprohibición de incorporar al proceso el contenido de lasconversaciones grabadas mediante las declaraciones delos policías que llevaron a cabo las escuchas (mutatismutandi, SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8;139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999, de 27 deseptiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el actadel juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincialde Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararonlos policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas,tomándose en consideración a efectos de la condenade los recurrentes, por lo que se ha de concluir quetambién se vulneró el derecho al proceso con todas lasgarantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).

14. No obstante, y como adelantábamos al comen-zar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de dere-chos constitucionales alegadas, las lesiones de los dere-chos al secreto de las comunicaciones y al proceso contodas las garantías no ocasionan automáticamente lavulneración del derecho a la presunción de inocencia.El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar eneste punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidascon vulneración del derecho al secreto de las comu-nicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmitesu ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradaspor el órgano judicial.

En efecto, consta que el recurrente Sr. Roa declaróante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en pre-sencia de su Abogado, admitiendo el pago de veintiochomillones de pesetas al Sr. Llach, si bien señalando queel motivo del mismo era la existencia de una relaciónlaboral verbal, dado que el Sr. Llach efectuaba laboresde asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, eldemandante de amparo Sr. Roa entregó en ese momentoal Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con

posterioridad el documento del contrato de opción decompra de un local con el que se conectaría tambiénel pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandanteSr. Nogueira declaró en el juicio oral (pág. 4 del actade 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior.La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otraspruebas independientes —cuyo origen reside en las con-fesiones de los Sres. Ollero y Roa ante el Juzgado deInstrucción—, en el fundamento jurídico 5 de su Sen-tencia: las declaraciones de los coimputados Sres. OlleroMarín, declaraciones testificales, prueba documental—entre otros documentos, el supuesto contrato deopción de compra y las facturas de los pagos al Sr.Llach aportados por el Sr. Roa voluntariamente al pro-ceso—, y pericial grafológica.

Determinar si, excluidas las pruebas sobre las querecae la prohibición constitucional de valoración, restanotras constitucionalmente legítimas capaces de susten-tar la declaración de culpabilidad y la condena de losrecurrentes constituye una función que correspondecumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se hande retrotraer las actuaciones al momento anterior a laformulación de la pretensión acusatoria y de la propo-sición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas,sus transcripciones y las declaraciones policiales sobrelas intervenciones telefónicas, el órgano judicial com-petente pueda valorarlas en el sentido que estime opor-tuno, en caso de que se mantuviera la acusación conlas restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril,FJ 15; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7; 202/2001,de 15 de octubre, FJ 8).

En consecuencia, una vez estimada la vulneraciónde los derechos mencionados, resulta innecesario unpronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones delderecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurren-tes de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Cons-titucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓNDE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo solicitado por donJesús Roa Baltar y don Luis Nogueria Miguelsanz, y ensu virtud:

1.o Reconocer los derechos de los recurrentes alsecreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al procesocon todas las garantías (art. 24.2 CE).

2.o Anular los Autos del Juzgado de Instrucciónnúm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligenciasprevias núm. 307/92).

3.o Anular la Sentencia de la Sección Primera dela Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembrede 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del TribunalSupremo de 19 de julio de 2001.

4.o Retrotraer actuaciones al momento anterior ala formalización de la pretensión acusatoria y la pro-posición de prueba a los fines previstos en el fundamentojurídico decimocuarto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial delEstado».

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos miltres.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Tomás S.Vives Antón.—Pablo García Manzano.—Pablón CachónVillar.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jimé-nez Sánchez.—María Emilia Casas Baamonde.—JavierDelgado Barrio.—Elisa Pérez Vera.—Roberto García-Calvoy Montiel.—Eugeni Gay Montalvo.—Jorge Rodríguez-Za-pata Pérez.—Firmado y rubricado.

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Voto particular que formula el Magistrado don RobertoGarcía-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictadaen el recurso de amparo núm. 4857-2001, al que seadhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Descartado el planteamiento de la autocuestión deinconstitucionalidad por parte del Tribunal, tanto en Salacomo en Pleno, criterio con el que coincido plenamente,no resultan asumibles ni la argumentación ni la decisiónadoptada por la mayoría en relación con la vulneracióndel derecho al secreto de las comunicaciones y, en con-secuencia, del derecho a un proceso con todas las garan-tías. De ahí mi esencial aunque respetuosa discrepanciaque se sustenta por que los criterios y determinacionesadoptados inciden negativamente —según mi modestaopinión— sobre dos resoluciones elaboradísimas y res-petuosas con nuestra doctrina. He de confesar mi per-plejidad porque se concluya que dichas resolucionessean vulneradoras de tales derechos. Tanto la Sentenciade la Audiencia Provincial de Sevilla —a la que va unidoestructuralmente el Auto de 11 de noviembre de1999como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supre-mo, asumen expresamente criterios decisorios ajustadosa patrones de ortodoxia jurisprudencial marcados poreste Tribunal y recogidos desde hace tiempo por la doc-trina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Tan radical aunque respetuosa discrepancia con ladecisión mayoritaria la estructuro en tres apartados:

1. En primer lugar, considero que la doctrina sen-tada por la tan citada STC 49/1999, no lleva a la con-clusión que se expone, dado el carácter intemporal desus consideraciones y su integral contenido. De ahí mianticipo de que descartado en este caso el planteamientode la autocuestión, es decir, desechando que la vulne-ración se produzca por insuficiencia de la Ley, no pode-mos llegar a la conclusión de que los jueces han vul-nerado el derecho al proceso con todas las garantías,porque lo que han hecho ha sido, lisa y llanamente, apli-car nuestra doctrina.

Como se dijo en la STC 49/1999: «ha de subrayarseque estamos en presencia de una vulneración del art.18.3 CE, autónoma e independiente de cualquier otra:la insuficiencia de la ley, que sólo el legislador puederemediar y que constituye, por sí sola, una vulneracióndel derecho fundamental. Eso es así porque la insufi-ciente adecuación del Ordenamiento a los requerimien-tos de certeza crea, para todos aquéllos a los que lasmedidas de intervención telefónica pudieran aplicarse,un peligro, en el que reside precisamente dicha vulne-ración (Sentencia del TEDH, caso Klass, antes citado,núm. 41). La estimación de tal vulneración comporta,por lo tanto, la apreciación de que, en efecto, los recurren-tes han corrido ese peligro; pero, de modo semejantea lo que sucedía en el supuesto examinado en la STC67/1998, no implica por sí misma, necesariamente, lailegitimidad constitucional de la actuación de los órganosjurisdiccionales que autorizaron la intervención (Senten-cias del TEDH, de 12 de julio de 1988, caso Schenck,fundamento jurídico I, A, y caso Valenzuela, fundamentojurídico I).

En efecto: si, pese a la inexistencia de una ley quesatisficiera las genéricas exigencias constitucionales deseguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que elart. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuadoen el marco de la investigación de una infracción grave,para la que de modo patente hubiera sido necesaria,adecuada y proporcionada la intervención telefónica yla hubiesen acordado respecto de personas presunta-mente implicadas en el mismo, respetando, además, las

exigencias constitucionales dimanantes del principio deproporcionalidad, no cabría entender que el Juez hubiesevulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derechoal secreto de las comunicaciones telefónicas» (sic).

2. Dicho esto, si la justificación de las resolucionesjudiciales por las que se habilita la restricción del derechofundamental al secreto de las comunicaciones es el quefigura en las incorporadas a esta causa, no alcanzo aver por lado alguno la vulneración de tal derecho fun-damental: el Auto de 11 de noviembre de 1999, al que,a pesar de su extensión y sustancioso contenido, la Sen-tencia de la que discrepo dedica solamente una genéricay breve consideración en el apartado b) del fundamentojurídico octavo y para nada se refiere a él en su partedispositiva, la Sentencia dictada por la Audiencia Pro-vincial de Sevilla y la posteriormente dictada por la Salade lo Penal del Tribunal Supremo, me parecen irre-prochables.

En primer lugar me lo parecen porque contienen todaslas exigencias a que antes hemos hecho referencia. Endefinitiva porque los jueces han actuado en el marcode la investigación de una infracción grave, para la quede modo patente ha sido necesaria, adecuada y pro-porcionada la intervención telefónica y la han acordadorespecto de personas presuntamente implicadas en elmismo, respetando, además, las exigencias constitucio-nales dimanantes del principio de proporcionalidad. Estaafirmación (que no es sino reproducción de nuestra doc-trina) puede extraerse sin dificultad alguna del contenidode las referidas resoluciones judiciales.

Pero, además, creo que ha llegado el momento deque abordemos una espinosa cuestión que late desdehace tiempo en nuestros debates, pero no acabamosde precisar: la existencia de «indicios» de la comisiónde una infracción grave que justifiquen la injerencia enel derecho fundamental al secreto de las comunica-ciones.

Normalmente nuestra jurisprudencia viene exigiendola existencia de indicios de la existencia del delito, yañadimos que indicios son algo más que simples sos-pechas; pero también algo menos que los indicios racio-nales que se exigen para el procesamiento. La fórmulaes aparentemente feliz en su expresión; pero ofrece gran-des dificultades en su aplicación práctica en términosde una irrenunciable seguridad jurídica. Esas dificultadesprácticas pueden ser de tal intensidad que se vuelvancontra la corrección de la fórmula misma, pues revelanun planteamiento doctrinal de difícil traslación a la prác-tica. Y esa artificiosidad revela, a mi entender, un error:hemos tomado como base la exigencia de la existenciade indicios, que aquí operan como presupuesto nece-sario para la posible adopción de la medida de inter-vención de las comunicaciones. Pero en la fase de inves-tigación creo que el interrogante que debe hacerse elJuez a la hora de plantear la intervención no es si existenindicios -al menos entendidos en este sentido. A lo mása lo que se puede llegar en esta fase es a la existenciade sospechas fundadas pues, si se exige que el Juezcuente con indicios, el sentido mismo de la medida deintervención de la comunicación, que, incluso, debe sersecreta para el sujeto intervenido, se desvanece, o mejor,inviabiliza su eficacia.

Resulta evidente así que, en términos mínimamenterealistas, los requisitos de la medida de intervención nopueden ser unos que de por sí impongan la participaciónposible en la medida de quien es su sujeto pasivo. Cuan-do se dice, a mi juicio con impropiedad, que los indiciosdeber ser algo menos que los indicios racionales, lo quese debería decir es que no son necesarios indicios; ysi ello es así, el único margen restante de posible limi-

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tación lleva a una sospecha fundada, aunque no a unamera sospecha. Creo, por lo tanto, que, en casos comoel presente lo más realista es establecer la exigenciaprecisa en términos de exigencia de sospechas fundadas,desplazando sobre la policía la carga de acreditar al órga-no jurisdiccional la fundamentación de éstas.

Afirmando lo anterior, retomo la argumentación quelo precede. Teniendo en cuenta las resoluciones pre-citadas (sobre todo, el Auto a que vengo haciendo cons-tante referencia), los órganos judiciales expulsaron yatodas las intervenciones que vulneraban nuestra doc-trina, y de las restantes no puede afirmarse que la inves-tigación no se refiriera a un delito grave o que la medidafuera desproporcionada. Menos aún que no existieransospechas más que fundadas para acordar la interven-ción que, desde ese prisma, no puede ser calificada deprospectiva. Más bien todo lo contrario teniendo en cuen-ta que el escrito procedía, formal y expresamente, dequien manifestaba ostentar una determinada cualidadpolítica.

Por lo tanto, y como colofón, no detecto en el supues-to sometido a consideración que los Tribunales hayanresuelto en este caso lesionando un derecho fundamen-tal. O la vulneración proviene de la Ley —lo que hemosdescartado al no plantear la autocuestión—, examinadaslas resoluciones judiciales impugnadas tienen un con-tenido conforme a lo exigido por la doctrina de esteTribunal asumida, a su vez, por el Tribunal Supremo.

3. Finalmente, aunque hipotéticamente hubieraestado de acuerdo con la tesis de la mayoría respectode la ilicitud de las pruebas antes consideradas, no com-parto la decisión final a que se llega. Ya lo anuncié ensu momento: en este supuesto no se deberían retrotraerlas actuaciones para un nuevo examen por parte de losórganos judiciales, porque tal «vuelta atrás» no era nece-saria conforme a nuestras propias reglas.

Tal como se expone en el fundamento jurídico deci-mocuarto de la Sentencia aprobada por la mayoría, lavulneración de los derechos al secreto de las comuni-caciones y al proceso debido, no ocasionan necesariay automáticamente la vulneración del derecho a la pre-sunción de inocencia ni, por tanto, implican la anulaciónde las Sentencias condenatorias, pues, para ello hubierasido preciso que las pruebas subsistentes fueran pro-ducto del conocimiento adquirido mediante las interven-ciones ilícitas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal.

Pues bien, este no es el caso. Según defendí en ladeliberación, expulsadas las intervenciones telefónicas,quedaban pruebas independientes, valoradas por losórganos judiciales lo que excluiría la retroacción de lasactuaciones y, por el contrario, conduciría a la deses-timación del amparo por esta causa, de acuerdo connuestra doctrina, doctrina que creía asentada y que, sinembargo, es abandonada en esta causa con una ausen-cia de justificación que, cuando menos, llama la atenciónpor lo que seguidamente se expondrá.

La primera constatación que ofrece la lectura de lasactuaciones y —en especial la del Auto de 11 de noviem-bre 1999, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevillade 28 de diciembre de 1999 y Sentencia de la Salade lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de2001— es que ha habido valoración independiente eindividualizada por parte de los Tribunales. Dicha eva-luación se produjo de forma singular y expresa —(FJ5 de la Sentencia de la Audiencia)— considerando laexistencia no sólo de o una, sino de varias pruebas decargo: las declaraciones prestadas con todas las garan-tías en la fase de investigación por los acusados, sufi-ciente per se para fundar una Sentencia condenatoria,documentos privados aportados al proceso por los pro-pios recurrentes cuyo contenido incriminatorio se ana-liza, así como las declaraciones de los coimputados y

de testigos en el acto del juicio oral. A estos efectosme remito, sin más, al primer párrafo del fundamentojurídico decimocuarto de la Sentencia de la que discrepoaprobada por la mayoría, en la que se detallan todosy cada uno de los medios de prueba restantes, y seasevera que todos ellos «fueron valorados por el órganojudicial». Siendo esto así lo que no concuerda con nuestradoctrina es el resto del fundamento. Por ello no puedoasumir la solución a la que se llega. Partiendo de lasreferidas constataciones, nunca debió acordarse laretroacción ya que, para ello, según la doctrina que ahoraparece abandonarse, hubiera sido preciso y -este no esel caso tal como he destacado precedentemente- quedescartadas las pruebas obtenidas con vulneración deun derecho fundamental, y las que estuvieran conec-tadas con ellas de forma antijurídica, quedaran otras queno hubieran sido valoradas de forma expresa e indivi-dualizada por los órganos judiciales.

De ahí que —ante dicho planteamiento— afirmo queinsistir en la disidencia no obedece a un prurito formalistasino a una perspectiva analítica que detecta un desarrolloargumental insuficiente pues para que —de acuerdo consu praxis jurisprudencial— este Tribunal venga obligadoa acordar la retroacción resulta imprescindible no sólola existencia de pruebas válidas desconectadas, sino quelas restantes no hayan sido valoradas por los órganosjudiciales, y ello, por la sencilla razón de que en dichatesitura, el Tribunal debería realizar una labor que le esajena, como es la evaluación probatoria. Pero, por elcontrario, cuando descartadas las primeras, quedan prue-bas subsistentes cuya valoración comprende incluso elexamen de su carácter de prueba de cargo, no es precisoreenviar el asunto al órgano de enjuiciamiento. Siemprehemos evitado la retroacción cuando, del examen dela propia resolución, se desprendía la subsistencia depruebas dado que carece de sentido obligar a los órganosjudiciales a reiterar una segunda valoración probatoriaya efectuada. Las ostensibles y múltiples disfuncionesde todo tipo que provoca una determinación dispositivacomo aquélla de la que discrepo me relevan —por suobviedad- de ulteriores comentarios.

Por lo mismo, creo que lo más ilustrativo es dejarhablar a nuestra doctrina, Y, a tal efecto, transcribo partedel fundamento jurídico 5 de la STC 12/2002 (que traecausa de las SSTC 161/1999, 171/1999, 8/2000 y136/2000), aprobada por unanimidad recientementepor la Sala Primera de este Tribunal y de la que fuíPonente. Dijimos en ella, refiriéndonos a la doctrina ante-rior y precisándola, que «aun constatada la existenciade otras pruebas de cargo válidas, corresponde al Tri-bunal decidir si a la vista de la decisión judicial con-denatoria, es decir, a partir del exclusivo examen de lasresoluciones judiciales, es posible mantener que la con-dena se ha fundado en pruebas de cargo válidas y sufi-cientes para enervar el derecho a la presunción de ino-cencia. El resultado de este análisis determinará el con-tenido del fallo que se nos solicita».

De ahí, que «cuando es preciso realizar una nuevavaloración probatoria por parte de los Tribunales debedecidirse la retroacción al momento anterior a dictar sen-tencia, a fin de que sean los órganos judiciales quienesdecidan si con las pruebas que quedan subsistentes man-tienen su conclusión condenatoria o, por el contrario,deciden revisarla, todo ello ante la constatación de quea este Tribunal no le compete revisar pruebas. Mas cuan-do de dicho estudio de la Sentencia condenatoria sederiva una detallada motivación del valor probatorio decada uno de los medios de prueba restantes, con unaexpresa consideración sobre su carácter de prueba decargo, el Tribunal puede ejercer su control constitucionalsin necesidad de reenvío a los órganos judiciales parauna nueva valoración de los medios de prueba res-tantes».

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BOE núm. 272. Suplemento Jueves 13 noviembre 2003 61

Dado que esto es lo que sucede en el presente caso,pues en el mismo existen pruebas de cargo y de con-tenido incriminatorio suficientes para fundar una Sen-tencia condenatoria, pruebas que han sido valoradas porlos órganos judiciales de modo expreso e individualizado,la eliminación de las pruebas obtenidas con vulneraciónde los derechos fundamentales y las derivadas ni impli-can la vulneración del derecho a la presunción de ino-cencia, ni obligan a que los órganos judiciales se pro-nuncien sobre lo que ya se pronunciaron.

En este sentido emito mi Voto.Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil tres.—Ro-

berto García-Calvo y Montiel.—Jorge Rodríguez-ZapataPérez.—Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don VicenteConde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictadaen el recurso de amparo avocado al Pleno núm.

4857-2001

En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2LOTC formulo por medio de este Voto mi disidencia res-pecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basala Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincerorespeto personal a los Magistrados que con su voto handado lugar a la misma. Al respecto me adhiero plena-mente, haciéndola mía, a la argumentación contenida

en el Voto particular del Magistrado García-Calvo y Mon-tiel en sus apartados 1 y 2, sin plantearme por el con-trario, ninguna reflexión hipotética sobre cuál debieraser la solución procedente en la alternativa, por mí recha-zada, de estimación del amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil tres.—Vi-cente Conde Martín de Hijas.—Firmado y rubricado.

20771 CORRECCIÓN de errores en el sumario deSentencias del Tribunal Constitucional, publi-cado en el Suplemento al «Boletín Oficial delEstado» núm. 254, de 23 de octubre de 2003.

Advertidos errores en el sumario de la Sentencia núm.172, de 29 de septiembre de 2003, del Tribunal Cons-titucional, publicada en el Suplemento al «Boletín Oficialdel Estado» núm. 254, de 23 de octubre de 2003, setranscriben a continuación las oportunas correcciones:

En la pág. 2, segunda columna, cuarto párrafo, línea2, y en la pág. 59, primera columna, primer párrafo,línea 2 y ss., donde dice: «Recurso de amparo1979/1999», debe decir: «Recurso de amparo1979/2001».