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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 6547/09 PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL BASIFICACION OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos mil trece. ---------------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 426/2013, emitida en sesión del día trece de agosto de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Morales Barrera Patricia, en contra de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro.---- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintitrés de abril de dos mil doce, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------- PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.--------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado, Secretaría de Salud del Distrito Federal a basificar a la C. Patricia Morales Barrera, a pagar prima vacacional en cantidad de $19,199.04 (Diecinueve mil ciento noventa y nueve pesos 04/100 M.N.), pagos de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al reconocimiento de antigüedad y el pago de las reclamadas en los

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Page 1: PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO … · realizar enlace de turno matutino, vespertino, recepción de material y equipo de UCIA de cuerdo al roll establecido, recepción

EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 6547/09 PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL BASIFICACION OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a veintidós de octubre de dos

mil trece. ----------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 426/2013, emitida en sesión del día trece de

agosto de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del

conflicto planteado por la C. Morales Barrera Patricia, en

contra de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y otro.----

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintitrés de abril de dos mil doce,

pronunció laudo en el que resolvió: -----------------------------------

“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de

su acción y el Titular Demandado acreditó parcialmente sus

excepciones y defensas.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular Demandado, Secretaría de

Salud del Distrito Federal a basificar a la C. Patricia Morales Barrera, a

pagar prima vacacional en cantidad de $19,199.04 (Diecinueve mil

ciento noventa y nueve pesos 04/100 M.N.), pagos de Seguridad

Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro, así como al

reconocimiento de antigüedad y el pago de las reclamadas en los

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incisos 5 a 13 y 21.- En términos del considerando VII de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado del pago de

salarios, reclamados en el numeral 4, y vacaciones en términos del

considerando VII, de la presente resolución.”------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

apoderado de la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

promovió juicio de amparo número DT.- 426/2013, ante el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a

la letra dice:------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO. Para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, contra el acto

que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo de veintitrés de abril de dos mil doce,

dictado en el expediente del juicio laboral 6547/09, seguido por Patricia

Morales Barrera, en contra de la Secretaría quejosa…”-----------------------

“Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de

las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente

es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se

solicitan, para el efecto de que la Junta responsable lo deje

insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, analice

pormenorizadamente y valore todas las pruebas allegadas por las

partes y, expresando las razones por las que se les conceda o se les

niegue valor, resuelva la controversia con libertad de jurisdicción,

tomando en cuenta los hechos que cada parte invocó en apoyo a sus

pretensiones…”---------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de la

Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el

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día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 426/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, procediendo a

dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión.--------------------------

II.- Por proveído de fecha veinte de septiembre de dos mil

trece, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número

DT.-426/2013 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo

de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, ordenándose dictar

nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los

aspectos que no fueron materia de concesión.--------------------------

III.- Con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, la

C. Patricia Morales Barrera, demandó del Gobierno del Distrito

Federal y de la Secretaría de Salud del Distrito Federal (fojas 1-

8), las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de

los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad,

en el sentido de que es un trabajador de base. 2.- Como

consecuencia de lo anterior, se solicita la creación y asignación

de una plaza y puesto de Enfermera Especialista “A”, con código

de puesto M02034, nivel salarial 670, universo G, tipo de Nómina

1 de base, dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito

Federal. 3.- El reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha

que ingresó al Gobierno del Distrito Federal. 4.- El pago de los

salarios, con los incrementos salariales que se generen, hasta

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que se cumplimente el laudo condenatorio. 5.- El pago por

concepto de vestuario, correspondiente al año dos mil ocho, más

lo que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido

el presente juicio. 6.- El pago de anteojos, correspondiente al año

dos mil ocho, más lo que se sigan generando, hasta que sea

debidamente cumplido el presente juicio. 7.- El pago de comedor,

correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan

generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente

juicio. 8.- El pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo

en traslado, apoyo social, y vestuario de invierno,

correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan

generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente

juicio. 9.- El reconocimiento por parte de los demandados, así

como la declaración de esta H. Autoridad, en el sentido de que la

relación laboral entre la actora y los demandados es de manera

indefinida, por subsistir la materia de trabajo para el cual fue

contratada. 10.- El pago de vales de despensa de fin de año del

dos mil ocho y los que se sigan generando durante el tiempo que

dure el presente juicio y hasta la fecha en que se cumplimentado

el laudo. 11.- La entrega de vestuario administrativo. 12.- La

Inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable. 13.- Todas las

prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y

vacaciones y demás relativos aplicables en el beneficio de los

accionantes de las Condiciones Generales de Trabajo. 14.- El

pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, más lo

que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

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presente juicio. 15.- El goce y disfrute de los tres períodos

vacacionales, correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se

sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

presente juicio. 16.- El pago de prima vacacional,

correspondiente al año dos mil ocho, más lo que se sigan

generando, hasta que sea debidamente cumplido el presente

juicio. 17.- Al otorgamiento de Nombramiento respectivo, en el

cual se precise su categoría, salario y adscripción. 18.- Se

condene a inscribir a la hoy actora ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a

las aportaciones respectivas ante dicho Instituto, a partir de su

ingreso, debiendo entregar la constancia respectiva. 19.- A la

inscripción del trabajador actor al Sistema de Ahorro para el

Retiro. 20.- El reconocimiento de la declaración de esta H.

Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y

los demandados es de manera indefinida. 21.- El pago del día del

padre y la madre, correspondiente al año dos mil ocho, más lo

que se sigan generando, hasta que sea debidamente cumplido el

presente juicio.- Fundó su demanda en los siguientes hechos:

Hecho uno.- La actora, ingresó a laborar ininterrumpidamente a

partir del dieciséis de febrero del año dos mil siete, ocupando

hasta la fecha el puesto de Enfermera Especialista “A”, de la

Secretaría de Salud del Distrito Federal, con una jornada de

labores de las catorce a veintiuna treinta horas de jueves a lunes

de cada semana y percibiendo como salario la cantidad de

$7,315.00 (Siete mil trescientos quince pesos 00/100 M.N.)

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mensual. El salario que se ha mencionado, debe considerarse

para cuantificar las prestaciones señaladas en el proemio de este

escrito. Hecho dos.- Durante el tiempo que ha laborado para los

demandados, siempre lo realizó con el debido cuidad, esmero y

atención, así como en el tiempo. Lugar y forma convenidos,

recibiendo los demandados sus servicios a su entera satisfacción

y en su beneficio. Hecho tres.- La actora ostentaba el puesto de

Enfermera Especialista “A”, realizando las siguientes funciones:

realizar enlace de turno matutino, vespertino, recepción de

material y equipo de UCIA de cuerdo al roll establecido,

recepción de pacientes, cotejo de ordenes médicas, hoja de

enfermería, verificar ejecución de órdenes médicas, revisión de

paciente cefalocavdal, preparación de medicamentos y

soluciones de acuerdo a estabilidad de paciente, registro de

signos vitales, cuidados integrales al paciente, aseo,

movilización, prevención de ulceras, curaciones, actualización de

indicaciones médicas de acuerdo a evolución, asistencia en

R.C.P., instalación de líneas extravasculares, sondas,

monitorización, dejar. Hecho cuatro. Cabe mencionar que

independientemente de que los demandados le hayan hecho

firmar un nombramiento interinato por tiempo determinado, a

todas luces queda entendido que la hoy actora después de haber

firmado más de tres interinatos ya generó el derecho en la

Dependencia para demandar la creación de la plaza y darle el

nombramiento definitivo de conformidad del artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues aún la

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materia para la cual fue contratada, subsiste, ya que como es del

dominio público, la Secretaría de Salud del Distrito Federal,

ofrece los servicios en el centro de trabajo antes mencionado y

deben permanecer el servicio continuo a la ciudadanía, siempre

cumplió con su trabajo, tal y como se acredita con los informes

de trabajo mensual, quincenal y semanal que presentaba la

accionante a su superior jerárquico. Hecho Quinto.- Si bien es

cierto que la hoy actora celebró un supuesto nombramiento de

interinato por tiempo determinado con los demandados, se

advierte que la C. Patricia Morales Barrera, actora en el presente

juicio, tiene una adscripción determinada, más aún, de las copias

simples de los controles de asistencia e informes de trabajo, que

también se acompañan como prueba, se desprende que tenía

asignado un horario de labores determinado a cumplir, lo cual

denota la existencia del elemento esencial de toda relación de

trabajo. Hecho seis.- Tal y como se desprende de los informes

semanales y mensuales de las actividades realizadas por la hoy

actora, que radican en el expediente personal de la hoy actora, la

C. Patricia Morales Barrera, accionante en el presente juicio,

acredita que ha laborado de manera ininterrumpida para los

demandados desde la fecha de ingreso, razón por la cual al

subsistir actualmente las actividades para las cuales fue

contratadas, por lo que se debe considerar que la relación laboral

entre las partes en conflicto, es de manera indefinida, tal y como

lo prevé el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia. Hecho siete.- Por los motivos

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que se han expuesto, se recurre a la presente vía a fin de que se

condene a los demandados al pago y cumplimiento de las

prestaciones reclamadas.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------

IV.- Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez

(fojas 28-31), el Gobierno del Distrito Federal, dio contestación a

la demanda instaurada en su contra por la C. Patricia Morales

Barrera, quien se excepciona en cuanto a la Inexistencia de

Relación Laboral, entre la actora y su mandante, en virtud de que

tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una

Dependencia totalmente ajena a la jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, según lo disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12,

15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, fracción VII, 14, 15, 16 y

17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en

consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir

su resolución definitiva correspondiente en base a las

manifestaciones anteriormente vertidas.- Excepción de Falta de

Acción y Derecho de la Actora, para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que relaciona en su escrito inicial de

demanda, dado los razonamientos de hecho y de derecho que se

hicieron valer en el presente escrito de contestación, así como

respecto de los razonamientos hechos valer en el sentido que la

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actora no acredita los elementos esenciales de su acción,

mismos que solicita se tengan por reproducidos a la letra en vía

de excepción para los efectos legales a que haya lugar.-

Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda, toda vez

que la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo,

tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no

señala en base a que preceptos legales o contractuales reclama

el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho

menos señala en base a que determinaciones de hecho y de

derecho considera que entre la parte actora y su representado

existió relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que

obligan a su representado a dar cumplimiento con las

pretensiones que intenta, lo que desde luego lo imposibilita para

hacer valer las defensas y excepciones que considere

procedentes conforme a derecho.- Excepción de Prescripción,

con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un

año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte

actora, presentó su improcedente demandado el día tres de

diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del

reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación

marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres

de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita.-

La de Prestaciones Extralegales, por cuanto hace a las

prestaciones marcadas bajo los numerales, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20 y 21, toda vez que las mismas

revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de

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prestaciones que se encuentran contempladas en la Ley Federal

del Trabajo de Aplicación Supletoria, o en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo

caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la

carga de la prueba respecto a la existencia de dichas

prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación

de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se

cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su

pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se deberá de absolver a

su representado de todas y cada una de la prestaciones que

reclama.- En relación a la contestación de los hechos los niega

en su totalidad, toda vez que entre la parte actora y el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, no existe relación de trabajo o de

otra naturaleza.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------

V.- Con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (fojas

38-60), la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por la

C. Patricia Morales Barrera, quien se excepciona de la siguiente

manera: Falta de Acción y de Derecho de la Parte Actora, para

reclamar de su representada las prestaciones marcadas con los

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,

18, 19, 20 y 21, del escrito inicial de demanda, toda vez que no

es procedente otorgarle a la actora una plaza de base, así como

a las demás prestaciones a que hace referencia en su escrito

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inicial de demanda, en virtud de que la C. Morales Barrera

Patricia, ingresó a laborar para su representada incorporándose

al Programa de Suplencias, por lo tanto no es posible que le sea

otorgado un nombramiento de base, ya que como es de

explorado derecho las plazas de interinato no pueden ser

considerados de base, pues es una contratación distinta.- La de

Oscuridad de la Demanda, en virtud que el escrito inicial de

demanda de su contraria, es obscuro, vago e impreciso al omitir

señalas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora a

realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de

sustento legal y documental, ya que omite presentar medio de

prueba idóneos en donde conste que le ha sido otorgado un

contrato por más de seis meses.- La de Accesoriedad, son

improcedentes las prestaciones bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del escrito

inicial de demanda, es decir sigue la suerte de la prestación

marcada con el numeral 1, por lo tanto, al resultar esta

improcedente las demás resultan ser improcedentes, aunado a

que las prestaciones que ha devengado la demandante de

acuerdo al puesto que ostenta como Enfermera Especialista “A”,

y la forma de contratación la cual es de interinato, le han sido

cubiertas en su totalidad por su representada.- La de

Prestaciones Extralegales y la de Carga Probatoria, respecto de

las prestaciones reclamadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de su escrito inicial

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de demanda, en virtud de que no se encuentran contempladas en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que, le corresponde a la parte actora acreditar la procedencia y

titularidad de las prestaciones reclamadas.- Excepción de Pago,

en virtud de que su representada le ha cubierto en tiempo y forma

de Ley, todas y cada una de las prestaciones a las que tiene

derecho la actora en la categoría de Jefe de Área de Estudios

Profesionales y de acuerdo al contrato de interinato que ostenta.-

Todas y Cada Una de las que se Expresan, o tácitamente se

deriven de la presente contestación de demanda.- En relación a

la contestación de los hechos los niega en su totalidad, ya que la

fecha en que fue contratada por su representada fue a partir del

dieciséis de febrero de dos mil ocho, y que ocupa el puesto de

Enfermera Especialista “A”, como se demuestra con la

Constancia de Nombramiento de Personal, con número de folios

026/0508/0388, 026/1008/1004 y 026/1608/0100, así como de los

documentos alimentario de personal altas con número de folios

240158 y 240245.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. -------------------------------------

VI.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

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VII.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento como

trabajadora de base, así como la creación y asignación de una

plaza en el puesto de Enfermera Especialista “A”, así como al

pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que

reclama.- O bien, si como argumenta la demandada Gobierno del

Distrito Federal carece de acción y de derecho, en virtud de la

Inexistencia de Relación Laboral, entre la actora y su mandante,

ya que tal como ella misma lo confiesa prestó servicios para una

Dependencia totalmente ajena a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal.- O como lo manifiesta la Secretaría de Salud del

Distrito Federal, carece de acción y de derecho, toda vez que la

actora ingresó a laborar en el Programa de Suplencias con plaza

de interinato, por lo cual no es posible otorgarle un nombramiento

de base.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y

defensas. --------------------------------------------------------------------------

VIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular del

Gobierno del Distrito Federal, a fojas veintinueve vuelta de autos,

se procede a su estudio y resolución. Aduce el demandado que: --

“…Excepción de Prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demandado el día tres de diciembre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, la supuesta prestación marcada bajo el numeral tres, generada con anterioridad al tres de diciembre de dos mil ocho, se encuentra totalmente prescrita”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la perentoria hecha valer las prestaciones

que se realicen con más de un año de anterioridad contado a

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partir de la presentación de la demanda, toda vez que en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, únicamente son procedentes las

prestaciones generadas con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda que en el presente caso, son las

que se advierten del período comprendido entre el tres de

diciembre de dos mil ocho al tres de diciembre de dos mil nueve. -

IX.- Previo el estudio de las pruebas ofrecidas por las

partes, se examina la excepción de la negativa de la relación

laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal, al respecto

cabe precisar que para aquellos servidores públicos que trabajan

en las diversas Secretarías y/o demás Dependencias señaladas

por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal, la relación jurídica laboral se establece entre

los Titulares de las mismas y los servidores públicos adscritos a

éstas y no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este

criterio debe aplicarse a los trabajadores que prestan sus

servicios en cualquiera de las Dependencias de la Administración

Pública del Distrito Federal, por que conforme al artículo 5° de la

Ley Orgánica de la Administración Pública de esta Entidad: -------

“...El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables. ---------------------------------------------------------

El Jefe de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que se determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública del Distrito Federal. Así mismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decretó o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública del Distrito Federal.” ----------------------------------------------------

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En este orden de ideas y si bien es cierto que al Jefe de

Gobierno es el Titular de la Administración Pública y a él

corresponde su ejercicio, también lo es, que se encuentra

facultado para delegar funciones en servidores públicos

subalternos, quienes le auxilian en la atención de las diversas

competencias que les atribuye la ley, como lo establece el

artículo 15 del citado ordenamiento, como se cita a continuación. -

“Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios de orden administrativo, en los términos de ésta ley de las siguientes dependencias: ------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto es incuestionable que en este caso, la

relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

empleados de base y los Titulares de las Dependencias

señaladas, no con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Al

efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.- -----------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. -------------------------------------

Por lo tanto, en el caso concreto la relación jurídica de

trabajo únicamente se debe entender con la Secretaría de Salud

del Distrito Federal, pues como se desprende de los

nombramientos visibles a fojas setenta a setenta y dos de autos,

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es para quien prestó directamente sus servicios, por lo tanto

resulta procedente la excepción de inexistencia de la relación

laboral que opone el Gobierno del Distrito Federal y en tal caso

es procedente absolverlo de todas y cada una de las

prestaciones, reclamadas por el actor. ------------------------------------

X.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría

de Salud del Distrito Federal, se encuentra la Confesional a

cargo de la actora, desahogada en audiencia de veintisiete de

septiembre de dos mil once (fojas 134 vuelta y 135), en la que

absolvió afirmativamente las posiciones dieciocho y de la

veintiséis a la treinta y cinco, las cuales adquieren pleno valor

probatorio al tener relación con la litis para acreditar:-----------------

18: Que la actora firmó de conformidad el contrato de interinato por tiempo determinado para ocupar la plaza de Enfermera Especialista “A”.---------------------------------------------------------------------

26: Que la actora reconoce el contenido del Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio 240245.-----------

27: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en el Documento Alimentario de Personal Altas con número de folio 240245.--------------------------------------------------------------------------------

28: Que la actora reconoce el contenido de la lista de asistencia con número de folio 356.---------------------------------------------------------

29: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la lista de asistencia con número de folio 356.-----------------------------

30: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388.----

31: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388.----------------------------------------------------------------------

32: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104.----

33: Que la actora reconoce alguna de las firmas que aparecen en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1008/0104.----------------------------------------------------------------------

34: Que la actora reconoce el contenido de la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100.----

35: Que la actora reconoce la firma puesta por su puño y letra en la Constancia de Nombramiento de Personal con número de folio 026/1608/0100.----------------------------------------------------------------------

Original del Documento Alimentario de Personal de

Altas con fecha de elaboración del veintiocho de abril de dos

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mil ocho (foja 67), no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que a la

actora le fue otorgado el puesto de Enfermera Especialista “A”,

número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno con fecha de inicio

del dieciséis de mayo de dos mil ocho, y fecha de término del

quince de agosto de dos mil ocho.------------------------------------------

Original del acuse de recibo del Documento

Alimentario de Personal de Altas con fecha de elaboración

del quince de febrero de dos mil ocho (foja 68), no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio para acreditar que a la actora le fue otorgado el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, a

través de un contrato interno con fecha de inicio del dieciséis de

febrero de dos mil ocho, y fecha de término del quince de mayo

de dos mil ocho.-----------------------------------------------------------------

Original de la Lista de Asistencia del mes de enero de

dos mil diez (foja 69), fue objetada en autenticidad de contenido

y firma; por lo cual, se llevó a cabo su medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y

firma por parte de la actora, celebrada en audiencia del

veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber contestado

afirmativamente las posiciones 28 y 29, tal como se observa a

(foja 135 vuelta), a través de las cuales la accionante reconoció

el contenido así como la firma que obra en dicha probanza, como

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puesta de su puño y letra, por lo tanto, adquiere valor probatorio

para acreditar que la demandante prestó sus servicios para la

Secretaría de Salud del Distrito Federal en un horario

comprendido de las 14:00 a las 21:30 horas, de martes a sábado,

asistiendo a laborar los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,

20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29; así como que firmó la entrada del

día treinta de enero de dos mil diez.----------------------------------------

Original de la Constancia de Nombramiento de

Personal con número de folio 026/0508/0388 (foja 70), no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin

embargo, su oferente ofreció como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por

parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del

veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber

contestado afirmativamente las posiciones 30 y 31, tal como

se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el

contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por

lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la

demandante le fue expedido nombramiento como alta de

nuevo ingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,

número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel

670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia

del dieciséis de febrero al quince de mayo de dos mil ocho.---

Original de la Constancia de Nombramiento de

Personal con número de folio 026/1008/0104 (foja 71), no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin

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embargo, su oferente ofreció como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por

parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del

veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber

contestado afirmativamente las posiciones 32 y 33, tal como

se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el

contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por

lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la

demandante le fue expedido nombramiento como alta por

reingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,

número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel

670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia

del dieciséis de mayo al quince de agosto de dos mil ocho.---

Original de la Constancia de Nombramiento de

Personal con número de folio 026/1608/0100 (foja 72), no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin

embargo, su oferente ofreció como medio de

perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma por

parte de la actora, la cual se llevó a cabo en audiencia del

veintisiete de septiembre de dos mil once, y al haber

contestado afirmativamente las posiciones 34 y 35, tal como

se observa a (foja 135 vuelta), la actora reconoció el

contenido así como la firma que obra en dicha probanza, por

lo que adquiere valor probatorio para acreditar que a la

demandante le fue expedido nombramiento como alta por

reingreso en el puesto de Enfermera Especialista “A”,

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número de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel

670, Universo G, con el carácter de interina, con una vigencia

del dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil

ocho.--------------------------------------------------------------------------

Copia fotostática del Profesiograma del puesto de

Enfermera Especialista “A”, de la Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal de la Secretaría de

Salud del Distrito Federal (foja 73), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio de indicio para acreditar las funciones, requisitos

académicos, experiencia y ámbito de responsabilidad necesarios

para el puesto de Enfermera Especialista “A”. ---------------------------

Copia fotostática de treinta y cinco Recibos de Pago,

emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la

C. Patricia Morales Barrera (fojas 74-86), probanzas que al

haber sido común de las partes, adquieren valor probatorio para

acreditar que la actora recibió las percepciones correspondientes

al puesto de Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670, Universo G, por

los siguientes periodos:--------------------------------------------------------

Del 1º al 15 de marzo de 2008

Del 1º de abril al 15 de junio de 2008

Del 1º al 31 de julio de 2008

Del 16 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2009

Del 16 de febrero al 15 de junio de 2009

Del 1º al 15 de julio de 2009

Del 1º de agosto al 31 de octubre de 2009

XI.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora se

encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de Salud del

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Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha primero de

julio de dos mil once (foja 117 vuelta), en la que absolvió

afirmativamente las posiciones1, 4, 6, 7, 9, 10, 12 y 13, de las

cuales, la número uno adquiere pleno valor probatorio al tener

relación con la litis para acreditar que la actora ingresó a prestar

sus servicios a la Secretaría de Salud del Distrito Federal con

fecha dieciséis de febrero de dos mil siete.------------------------------

Expediente Personal a nombre de la actora,

presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el diez

de octubre de dos mil once (foja 137), bajo número de promoción

82917, constante de cincuenta y siete fojas útiles en copia

certificada y glosadas al expediente en que se actúa, de la

(foja 138 a la 194), que en este acto se tiene a la vista, y acredita

plenamente su contenido al haber sido exhibido en copia

certificada y reunir los requisitos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, siendo

importante destacar los siguientes documentos al tener relación

con la litis: -------------------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 138), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil

diez.------------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 139), tiene valor probatorio para acreditar que la

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actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 140), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha treinta y uno de agosto de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 141), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha quince de agosto de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 142), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha veintiocho de febrero de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 143), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

Federal con fecha treinta y uno de mayo de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador

(foja 144), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora fue dada de baja del Gobierno del Distrito

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Federal con fecha treinta de noviembre de dos mil

ocho.-----------------------------------------------------------------

Aviso de Alta del Trabajador (foja 145), tiene valor

probatorio para acreditar que la actora ingresó a la

Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de

mayo de dos mil diez.-------------------------------------------

Aviso de Alta del Trabajador (foja 146), tiene valor

probatorio para acreditar que la actora ingresó a la

Secretaría de Salud del Distrito Federal el dieciséis de

junio de dos mil diez.-------------------------------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 147), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

dieciséis de junio de dos mil nueve.-------------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 148), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

dieciséis de febrero de dos mil ocho.-----------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 149), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

primero de septiembre de dos mil nueve.------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 150), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

primero de marzo de dos mil nueve.------------------------

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Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 151), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

primero de diciembre de dos mil nueve.--------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 152), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

dieciséis de agosto de dos mil ocho.------------------------

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador

(foja 153), tiene valor probatorio para acreditar que la

actora ingresó al Gobierno del Distrito Federal el

primero de diciembre de dos mil ocho.---------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del treinta de octubre de dos

mil nueve (foja 155), tiene valor probatorio para

acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

vigencia del primero de diciembre de dos mil nueve al

veintiocho de febrero de dos mil diez.----------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/1709/0114 (foja 156), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 25

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del primero de septiembre al treinta de

noviembre de dos mil nueve.----------------------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del seis de agosto de dos mil

nueve (foja 157), tiene valor probatorio para acreditar

que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

vigencia del primero de septiembre al treinta de

noviembre de dos mil nueve.----------------------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/1109/0106 (foja 158), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del primero de junio al treinta y uno de

agosto de dos mil nueve.---------------------------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del doce de mayo de dos mil

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nueve (foja 159), tiene valor probatorio para acreditar

que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

vigencia del primero de junio al treinta y uno de

agosto de dos mil nueve.---------------------------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/0509/0082 (foja 160), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del primero de marzo al treinta y uno de

mayo de dos mil nueve.-----------------------------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del doce de febrero de dos

mil nueve (foja 161), tiene valor probatorio para

acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

vigencia del primero de marzo al treinta y uno de

mayo de dos mil nueve.-----------------------------------------

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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 27

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/2308/0082 (foja 162), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del primero de diciembre de dos mil ocho al

veintiocho de febrero de dos mil nueve.--------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/1608/0100 (foja 163), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del dieciséis de agosto al treinta de

noviembre de dos mil ocho.------------------------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del veintitrés de julio de dos

mil ocho (foja 164), tiene valor probatorio para

acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 28

vigencia del dieciséis de agosto al treinta de

noviembre de dos mil ocho.------------------------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/1008/0104 (foja 165), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta por reingreso en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, número de

plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de

dos mil ocho.------------------------------------------------------

Documento Alimentario de Personal de Altas con

fecha de elaboración del veintiocho de abril de

dos mil ocho (foja 166), tiene valor probatorio para

acreditar que a la actora le fue otorgado el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza

10037516, código de puesto M02034, nivel 670,

Universo G, a través de un contrato interno por una

vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de

dos mil ocho.------------------------------------------------------

Oficio HGEC/D/712/07 del veinticuatro de julio de

dos mil siete (foja 167), tiene valor probatorio para

acreditar que el Director del Hospital General “Doctor

Enrique Cabrera” solicita al área de Movimientos de

Personal de la Secretaría de Salud del Distrito

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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA 29

Federal, realice a la actora los exámenes

correspondientes a la categoría de Enfermera

Especialista, para que la contrate de forma interina.---

Oficio HGEC/SA/436/08 del catorce de julio de dos

mil ocho (foja 169), tiene valor probatorio para

acreditar que el Subdirector Administrativo del

Hospital General “Doctor Enrique Cabrera” envía a la

Unidad de Selección y Movimientos de Personal de la

Secretaría de Salud, oficio de presentación del

personal médico y/o enfermería contratados por

interinato, para que de no existir inconveniente se

autorice su reingreso por buen desempeño en su

trabajo, lista en la que aparece el nombre de la actora

correspondiente al puesto de Enfermera Especialista

“A”.-------------------------------------------------------------------

Oficio número UDSYMP/3271/2008 del doce de

mayo de dos mil ocho (foja 170), tiene valor

probatorio para acreditar que la Jefa de la Unidad

Departamental de Selección y Movimientos de

Personal hace del conocimiento de la actora que a

partir del dieciséis de mayo de dos mil ocho, deberá

presentarse a laborar en la categoría de Enfermera

Especialista “A”, plaza 10037516, puesto M02034,

con tipo de movimiento alta por reingreso, con una

vigencia del dieciséis de mayo al quince de agosto de

dos mil ocho.------------------------------------------------------

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EXP. NUMERO 6547/09 OCTAVA SALA. 30

Oficio HGEC/SA/251/08 del quince de abril de dos

mil ocho (foja 171), tiene valor probatorio para

acreditar que se solicita a la Unidad de Selección y

Movimientos de Personal de la Secretaría de Salud,

que de no existir inconveniente, sea reingresado

personal médico y/o enfermería contratados por

interinato, por buen desempeño en su trabajo, lista en

la que aparece el nombre de la actora

correspondiente al puesto de Enfermera Especialista

“A”.-------------------------------------------------------------------

Constancia de Nombramiento de Personal con

número de folio 026/0508/0388 (foja 172), tiene valor

probatorio para acreditar que a la demandante le fue

expedido nombramiento como alta de nuevo ingreso

en el puesto de Enfermera Especialista “A”, número

de plaza 10037516, código de puesto M02034, nivel

670, Universo G, con el carácter de interina, con una

vigencia del dieciséis de febrero al quince de mayo de

dos mil ocho.------------------------------------------------------

Originales de treinta y cinco Recibos de Pago,

emitidos por el Gobierno del Distrito Federal a nombre de la

actora C. Patricia Morales Barrera (fojas 11-22), las mismas, al

haber sido prueba común de las partes ya fueron valoradas en el

numeral que antecede, correspondiente a las pruebas ofrecidas

por la Secretaría Demandada.-----------------------------------------------

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XII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. --------------------------------------------------------------------------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se

llega a las siguientes determinaciones.- La actora en su escrito

inicial de demanda reclama el reconocimiento por parte de la

Demandada, de que es una trabajadora de base, amén de

cumplir con los supuestos del artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; por su parte, el Titular se

excepciona, manifestando que la basificación solicitada es

improcedente, en virtud de que la actora ingresó a laborar con el

carácter de interina, y le fueron expedidos diversos

nombramientos todos con el carácter de interinatos, es decir,

siempre estuvieron sujetos a una vigencia y temporalidad.----------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y una vez

analizadas de forma correcta las probanzas que obran en el

expediente en que se actúa, específicamente por lo que respecta

a la confesional a cargo de la actora desahogada en audiencia de

fecha veintisiete de septiembre de dos mil once (foja 134-135);

así como las documentales que integran el expediente personal

de la accionante presentado por la Secretaría Demandada ante

la Oficialía de Partes de este H. Tribunal, el diez de octubre de

dos mil once (foja 137), bajo promoción número 82917, constante

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de cincuenta y siete fojas útiles en copias certificadas y glosadas

a (fojas 138-194) del expediente en que se actúa; a las que se

les otorgó pleno valor en términos de los criterios de

jurisprudencia que a continuación se anexan, así como las

documentales ofrecidas por la Demandada bajo el numeral 3 de

su escrito de contestación, consistentes en los Documentos

Alimentarios de Personal Altas y las Constancias de

Nombramiento de Personal visibles a (fojas 67-72) de autos, se

llega a las siguientes determinaciones:------------------------------------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Las citadas pruebas documentales constituyen actos administrativos por lo que gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son copia fiel del documento original, conforme a lo dispuesto en los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, 126, 127, 127 bis, 128, 129, fracción V, 130, 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en los propios 776, fracción II, y 811, de su ordenamiento supletorio, la Ley Federal del Trabajo, deriva que dicha presunción puede ser desvirtuada dentro del juicio laboral burocrático, debido a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a admitir las pruebas que ofrezca el trabajador al servicio del Estado con el fin de objetar la validez material o formal de los documentos certificados, además de que, el derecho de ofrecer dicha clase de probanzas, no es una prerrogativa exclusiva del titular, pues al tenor de lo establecido en el artículo 803 de la referida Ley Federal del Trabajo, cuando cualesquiera de las partes ofrezca un documento que obre en los archivos de una autoridad, el tribunal deberá solicitarlos directamente, de lo que se sigue que el ofrecimiento de los medios de prueba en comento es un derecho que también le asiste al trabajador; debiendo señalarse, inclusive, que el otorgar eficacia probatoria a los documentos de mérito no genera inequidad en la carga probatoria, pues en caso de que ésta recaiga en el patrón equiparado, conforme a lo previsto en el artículo 784 del último ordenamiento citado, en sus hipótesis aplicables al juicio laboral burocrático, si dicho patrón cumple con tal carga, aportando documentos certificados por un inferior jerárquico y, en su caso, acredita lo conducente, la citada carga se revertirá, pero tal reversión tendrá su origen únicamente en el hecho acreditado que se encuentra representado en el documento ofrecido, mas no en la actividad certificadora de la administración, ni en el vínculo que existe entre el oferente y el emisor; por todo lo anterior, el otorgar eficacia probatoria al documento ofrecido por el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal que acude a un juicio laboral burocrático, cuando aquél fue

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certificado por un inferior jerárquico de éste, no afecta la igualdad procesal que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento. SEGUNDA SALA. Registro 195814. Novena Época. Segunda Sala

Jurisprudencia laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 44/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.---------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL

BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. SEGUNDA SALA. SEGUNDA SALA. Registro 195813. Novena Época.

Segunda Sala Jurisprudencia laboral. CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.----------------------------------------------------------

La Secretaría Demandada acredita fehacientemente haber

contratado a la actora con el carácter de interina, toda vez que

ésta ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Salud

del Distrito Federal, el día dieciséis de mayo de dos mil ocho, tal

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como se acredita con el original de la Constancia de

Nombramiento de Personal con número de folio 026/0508/0388,

visible a (foja 70) de autos, la cual adquirió pleno valor probatorio

para acreditar que a la demandante le fue expedido

nombramiento como alta de nuevo ingreso en el puesto de

Enfermera Especialista “A”, número de plaza 10037516, código

de puesto M02034, nivel 670, Universo G, con el carácter de

interina, con una vigencia del dieciséis de febrero al quince de

mayo de dos mil ocho.---------------------------------------------------------

Lo anterior se corrobora con las Constancias de

Nombramiento de Personal, expedidas por la Demandada a

nombre de la accionante, todas ellas otorgándole siempre

nombramiento con carácter de interina, de las cuales se observa

una fecha de inicio y una fecha de término del nombramiento, es

decir, de las mismas se desprende una vigencia específica y

determinada en el nombramiento que la actora ostentó en el

puesto de Enfermera Especialista “A”; tal como se desprende de

las constancias visibles a (fojas 70, 71 y 72) de autos, las cuales

al haber sido reconocidas en cuanto al contenido y la firma por la

accionante, al desahogar la confesional a su cargo y llevada a

cabo en audiencia del veintisiete de septiembre de dos mil once

(foja 134-135), se acredita fehacientemente que la demandante

en todo momento fue consciente de su contratación con el

carácter de interina, toda vez que absolvió afirmativamente las

posiciones de la 30 a la 35; máxime, que en la posición número

18, aceptó haber firmado de conformidad el contrato de interinato

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por tiempo determinado que le otorgó la Secretaría de Salud del

Distrito Federal para ostentar la plaza de Enfermera Especialista

“A”, de lo que se colige, que la actora siempre estuvo consciente

de que su nombramiento en el cual ahora reclama la basificación,

continuamente estuvo sujeto a una temporalidad o vigencia

específica, tal como se desprende de las copias certificadas de

los Documentos Alimentarios de Personal Altas y de las

Constancias de Nombramiento de Personal, que integran el

expediente personal de la actora, y las cuales se encuentran

glosadas a (fojas 155-166) de autos, mismas que acreditaron

fehacientemente que la accionante fue contratada por la

Secretaría de Salud del Distrito Federal, de forma interina, por los

siguientes periodos:-------------------------------------------------------------

Del 16 de mayo al 15 de agosto de 2008

Del 16 de agosto al 30 de noviembre de 2008

Del 1º de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009

Del 1º de marzo al 31 de mayo de 2009

Del 1º de junio al 31 de agosto de 2009

Del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2009

Del 1º de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2010

De lo anterior, a simple vista puede decirse que existió

continuidad en la relación laboral, sin embargo, no debe perderse

de vista que el artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado nos define lo que es un trabajador interino,

que para mejor referencia a la letra se transcribe: “Artículo 63.-

Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis

meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de

que se trate nombrará y removerá libremente al empleado

interino que deba cubrirla”.----------------------------------------------------

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De lo anterior se desprende, que efectivamente en el

presente caso los nombramientos otorgados a la accionante en el

puesto de Enfermera Especialista “A”, en ningún momento

rebasaron los seis meses, ya que los mismos le fueron otorgados

por una vigencia en cada uno de ellos, de tres meses.- En tal

virtud, conviene precisar que cuando a un trabajador al servicio

del estado se le hubieren expedido nombramientos por un

término mayor a los seis meses, pero de forma interrumpida,

debe seguírsele considerando como interino, toda vez que si bien

el operario ha cubierto un periodo mayor a seis meses, al no

haber sido en forma ininterrumpida, tal como lo determinó nuestro

Máximo Tribunal, carece de inamovilidad en el empleo; por ende,

y al encuadrarse la accionante en la presente hipótesis, aún

cuando laboró para la Secretaría Demandada por más de seis

meses, al haberlo realizado de forma interrumpida, tal como se

desprende de las copias certificadas de los Documentos

Alimentarios de Personal Altas y de las Constancias de

Nombramiento de Personal, visibles a (fojas 67-68, 70-72, 155-

166), se concluye que la accionante no generó derecho a la

basificación, pues siempre fue contratada por la Secretaría de

Salud del Distrito Federal con la calidad de interina, característica

que ella misma reconoció al haber contestado afirmativamente la

posición 18, en el desahogo de su confesional (foja 135), con lo

cual aceptó haber firmado de conformidad el contrato de

interinato por tiempo determinado para ostentar la plaza de

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Enfermera Especialista “A” que le otorgó la Demandada a partir

del dieciséis de mayo de dos mil ocho.------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:------

“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN ESE CARÁCTER AQUELLOS QUE NO OBSTANTE HABER RECIBIDO DIVERSOS NOMBRAMIENTOS EN UN PERIODO MAYOR A SEIS MESES, ÉSTOS NO FUERON OTORGADOS ININTERRUMPIDAMENTE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXXI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 9, de rubro: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDEN CONSIDERARSE INTERINOS QUIENES HAN RECIBIDO DIVERSOS NOMBRAMIENTOS ININTERRUMPIDOS POR MÁS DE SEIS MESES EN UNA VACANTE DEFINITIVA.", sostiene que cuando a un trabajador de este Alto Tribunal se le hayan otorgado diversos nombramientos por más de seis meses en forma ininterrumpida en una

vacante definitiva, no puede considerársele como interino; por ende,

cuando a un trabajador al servicio del Estado se le hubiesen expedido nombramientos por un término mayor, pero de forma interrumpida, debe seguírsele considerando con ese carácter, toda vez que si bien el operario ha cubierto un periodo mayor a seis meses, al no haber sido en forma ininterrumpida, tal como lo determinó el más Alto Tribunal del país en la citada tesis; tampoco puede considerarse que goce de inamovilidad en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Registro 177118, Novena Época, Amparo directo 672/2004. Gabriela Mistral López Gómez. 15 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.--------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA BASE E INAMOVILIDAD EN LA PLAZA QUE OCUPAN, SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 6o. lo siguiente: "Son trabajadores de base: los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."; la disposición contenida en dicho precepto debe entenderse en el sentido de que los trabajadores de base adquieren, además de ese beneficio laboral, el de la inamovilidad una vez que siendo de base, de nuevo ingreso, llegan a laborar más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero esto no debe interpretarse en el sentido de que por haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses tenga derecho a ser considerada de base, pues el alcance del artículo 6o. de la ley burocrática es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos. En consecuencia, para que un trabajador al servicio del Estado que ha venido laborando en una plaza determinada, adquiera el derecho al otorgamiento de un nombramiento de base, es requisito indispensable y necesario, que ésta se encuentre vacante en forma definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa

naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un periodo prolongado

en un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, aun cuando sea por el término de seis meses o más en forma ininterrumpida, no genera derecho a la basificación, ni coincide con el

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derecho a la inamovilidad que establece el artículo 6o. ya mencionado, por ello la acción intentada en esos términos debe declararse improcedente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro 191718. Novena Época.- Amparo directo 1536/2000. María del Rosario Gutiérrez Reyes. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 585, tesis I.1o.T.478 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS INTERINOS NO ADQUIEREN LA BASE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUANDO EXISTE TITULAR DE LA PLAZA."---------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se corrobora con los avisos de Alta y Baja, a

través de los cuales la Secretaría Demandada informaba al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, los movimientos de alta y de baja que tuvo la actora

al prestar sus servicios para la Demandada, con lo cual, se

refuerza la determinación efectuada por este H. Tribunal, en el

sentido de que la accionante fue contratada en todo momento por

la Secretaría de Salud del Distrito Federal con el carácter de

trabajadora interina.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, y no obstante que la actora bajo el hecho

número 4 de su demanda manifestó que independientemente de

que le hayan hecho firmar un nombramiento interino por tiempo

determinado, y después de haber firmado más de tres interinatos

generó derecho a la inamovilidad, ya que subsiste la materia para

la cual fue contratada (foja 4), al respecto cabe puntualizar que la

subsistencia o no de la materia que originó su nombramiento,

sólo puede ser exigida a través de una prórroga de contrato; sin

embargo, cabe señalar que en materia burocrática, la prórroga de

la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, es

una Institución que no se encuentra contemplada en la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como un

derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó

un nombramiento temporal o provisional, pues ello implicaría el

reconocimiento de una estabilidad en el empleo, lo que alteraría

la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a

pesar de la subsistencia del trabajo, debe atenderse a que la

designación para el desempeño de las funciones de la actora

como Enfermera Especialista “A” fue con el carácter de interina y

no definitiva.-----------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, el siguiente

criterio jurisprudencial:---------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no definitiva. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Decimo Época. Registro 2003793. Jurisprudencia Laboral. Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 415/2012. Rocío Gómez Huerta y otros. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 598/2012. Luis Daniel González Gallardo. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 1466/2012. Gloria Jiménez Zorola. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. AMPARO DIRECTO 15/2013. Instituto Politécnico Nacional. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.----------------------------------------------------------------------------------------------

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Por todo lo anterior, y al haberse acreditado que la

C. Patricia Morales Barrera se ostentó para la Secretaría

Demandada con el carácter de trabajadora interina, en un periodo

comprendido del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho

de febrero de dos mil diez, tal como resulta de la suma de las

vigencias de los diversos nombramientos interinos que le fueron

expedidos, cada uno de ellos por el término de tres meses, lo que

procede es absolver a la Secretaría de Salud del Distrito Federal

de las prestaciones que la actora reclama bajo los numerales 1 y

17 de su demanda, consistentes en el reconocimiento como

trabajadora de base y en la expedición del nombramiento

correspondiente.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, y al ser prestaciones que siguen la suerte de la

principal se le absuelve a la Demandada del reconocimiento que

la relación con la actora es de manera indefinida, prestación que

solicita bajo los numerales 9 y 20 de la demanda.----------------------

Por lo que respecta al pago de los salarios con sus

incrementos salariales que la actora reclama en la plaza

reclamada y hasta que se cumplimente el laudo, tal como se

observa en la prestación 4 de la demanda, lo procedente es

absolver a la Secretaría Demandada, en virtud de que quedó

demostrado que la actora prestó sus servicios por tiempo

determinado, siendo que de las constancias que integran los

autos, únicamente se obtiene que el último de sus

nombramientos feneció el día veintiocho de febrero de dos mil

diez, cuyo salario se encuentra debidamente establecido, tal

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como consta a (fojas 162) de autos; de ahí lo improcedente de

dicha prestación.- Aunado a lo anterior, cabe señalar que los

salarios en comento resultan vagos, obscuros e imprecisos, toda

vez que la accionante omite señalar a partir de qué fecha

deberán ser cuantificados, y en particular, omite precisar a qué

salarios se refiere, pues lo dicho, de su demanda se entiende que

la accionante actualmente ocupa dicha plaza y percibe el salario

correspondiente.-----------------------------------------------------------------

Asimismo, y por lo que respecta a la creación y asignación

de una plaza en el puesto de Enfermera Especialista “A”, con

código de puesto M02034, nivel salarial 670, universo G, al ser

una prestación accesoria de la principal, procede absolver a la

Secretaría Demandada de la misma.- Debiendo resaltar que esta

Autoridad no está facultada para pronunciarse respecto a la

procedencia de la creación de un nuevo código de puesto, pues

tal supuesto únicamente compete al Congreso de la Unión de

conformidad con el artículo 73, fracción XI de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.-------------------------------

Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas en los

numerales 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 21, cabe señalar que las

mismas son exigidas por la actora en cumplimiento a las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal; sin embargo, conviene puntualizar que la aplicación de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en cualquier

Dependencia Gubernamental, sólo le son aplicables a los

trabajadores de base, calidad que no tiene la accionante, pues

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quedó acreditado que prestó sus servicios bajo nombramientos

interinos, por ende, al carecer de la titularidad o basificación de la

plaza de Enfermera Especialista “A”; es decir, al no ser

trabajadora de base, es improcedente que exija los derechos

consagrados en las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal.------------------------------------------------

En relación a la prestación marcada con el numeral 3,

consistente en el reconocimiento de antigüedad, se condena a la

Secretaría de Salud del Distrito Federal a reconocer a favor de la

actora C. Patricia Morales Barrera su antigüedad como

trabajadora interina por un periodo comprendido del dieciséis de

mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, ya

que con las probanzas consistentes en los Documentos

Alimentarios de Personal Altas y con las Constancias de

Nombramiento de Personal glosadas a (fojas 67-68, 70-72 y 155-

168) de autos, se acreditó fehacientemente que la accionante

prestó sus servicios para la Secretaría de Salud del Distrito

Federal en el periodo referido; debiendo señalar que respecto a

la antigüedad generada con posterioridad al veintiocho de febrero

de dos mil diez, se dejan a salvo los derechos de la actora, ya

que esta Autoridad no cuenta con elementos para acreditar que

la relación laboral de la actora se prolongó con posterioridad al

veintiocho de febrero de dos mil diez, lo que impide a esta

H. Sala el pronunciamiento al respecto.-----------------------------------

En ese orden de ideas, y por lo que respecta a las

prestaciones solicitadas por la actora en los numerales 18 y 19

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de la demanda, consistentes en cubrir las aportaciones

correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el

Retiro, lo procedente es condenar a la Secretaría Demandada a

efectuar a favor de la accionante dichas aportaciones a partir del

dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos

mil diez, así como a entregarle las constancias respectivas a

través de las cuales se acredite el pago de las aportaciones en

comento, dejando a salvo sus derechos para las aportaciones

que se hubieren generado a su favor con posterioridad al día

veintiocho de febrero de dos mil diez.--------------------------------------

Por lo que respecta al pago de aguinaldo, periodos

vacacionales y prima vacacional que la actora reclama bajo los

numerales 14, 15 y 16 de la demanda correspondientes al año

dos mil ocho más los que se sigan generando hasta que el laudo

sea cumplimentado, en primer lugar debe señalarse que como ya

se mencionó, se desconoce si con posterioridad al veintiocho de

febrero de dos mil diez la relación entre la actora y la Demandada

continúo vigente, pues la accionante en su demanda no refiere

haber sido despedida o cesada injustificadamente, por lo que al

ser obligación de este H. Tribunal pronunciarse en relación a

todas las prestaciones exigidas por la demandante para lograr la

exhaustividad del presente laudo, en el presente caso determina

que en relación al aguinaldo, periodos vacacionales y prima

vacacional que la actora solicita, únicamente se pronunciará por

aquellos que corresponden del dieciséis de mayo de dos mil ocho

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al veintiocho de febrero de dos mil diez; dejando a salvo los

derechos de la actora para hacerlos valer por lo que respecta a

los aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales generadas con

posterioridad a la última data citada.---------------------------------------

En ese orden de ideas, y por lo que respecta al

aguinaldo del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho de

febrero de dos mil diez; se concluye lo siguiente:-----------------------

Se absuelve a la Secretaría Demandada del pago del

aguinaldo del año dos mil ocho, toda vez que en autos acreditó

fehacientemente haber efectuado a favor de la accionante el

pago de dicha prestación, tal como se desprende del original de

los recibos de pago exhibidos por la propia actora y glosados a

(foja 16) de autos, mismos que adquirieron pleno valor probatorio

para demostrar que la demandante recibió una suma total de

$8,527.50 (Ocho mil quinientos veintisiete pesos 50/100 M.N.),

por concepto de primera y segunda parte del aguinaldo dos mil

ocho.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago del aguinaldo del

primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de febrero de

dos mil diez, al no existir en el expediente en que se actúa medio

probatorio alguno que acredite que la Secretaría Demandada

efectúo el pago de dicha prestación, lo que procede es

condenarla a realizar el mismo a favor de la actora.-------------------

Consecuentemente, y de acuerdo con lo establecido por

el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para el pago de aguinaldo, por un año de

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servicios corresponden 40 días de salario, por lo tanto, por el

periodo materia de condena son correspondientes 46.66 días.-----

Para el pago de aguinaldo se toma como salario el que

la actora refiere en el hecho número 1 de su demanda, por la

cantidad mensual de $7,315.00 (Siete mil trescientos quince

pesos 00/100 M.N.), el cual se corrobora con la Constancia de

Nombramiento de Personal con folio 026/1709/0114, visible a

(foja 156) de autos, de la cual se desprende que en el último

nombramiento que le fue expedido a la accionante, percibía un

ingreso mensual por la cantidad referida de $7,315.00 (Siete mil

trescientos quince pesos 00/100 M.N.), la cual dividida entre 30

nos arroja un salario diario de $243.83 (Doscientos cuarenta y

tres pesos 83/100 M.N.) la cual multiplicada por los 46.66 días

materia de condena, nos dan un total a pagar por concepto de

aguinaldo del primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de

febrero de dos mil diez, de $11,377.10 (Once mil trescientos

setenta y siete pesos 10/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético.--------------------------------------------------------------

Por lo que respecta a los tres periodos vacacionales que

la actora solicita por el año dos mil ocho y subsecuentes, en

primer término debe señalarse que el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, textualmente

refiere:------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.---------------------------------------------

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Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.”---------------------------------------------------------------------------------------------

De lo anteriormente transcrito se desprende, que para que

un trabajador tenga derecho al goce y disfrute de los periodos

vacacionales establecidos en el numeral 30 de la Ley

Burocrática, debe cumplir con el requisito de tener más de seis

meses consecutivos de servicios.- Resultando procedente

absolver a la Secretaría Demandada de los periodos

vacacionales reclamados por la actora, pues esta Sala no cuenta

con los elementos para pronunciarse al respecto, pues ignora si

con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil diez,

continuó la relación laboral, supuesto que resulta necesario para

la presente condena, a efecto de que en su caso, la accionante

pudiera disfrutar de las vacaciones que solicita.------------------------

Ahora bien, y por lo que hace al pago de prima

vacacional que reclama la C. Patricia Morales Barrera, el periodo

materia de condena comprende del dieciséis de mayo de dos mil

ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez; al respecto, cabe

señalar que al haber sido procedente la excepción de

prescripción, el periodo materia de condena únicamente abarca

del tres de diciembre de dos mil ocho al veintiocho de febrero de

dos mil diez.- Asimismo, y al no existir en el expediente en que se

actúa probanza alguna que acredite que la Secretaría de Salud

del Distrito Federal efectúo a favor de la actora el pago de dicha

prestación, lo procedente es condenarla a realizarlo.-----------------

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Para la presente cuantificación, y de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios son

correspondientes 20 días de vacaciones, siendo que para el

periodo materia de condena corresponden 24.60 días, que

multiplicados por el salario diario de la accionante que es de

$243.83 (Doscientos cuarenta y tres pesos 83/100 M.N.), nos dan

un total por concepto de vacaciones de $5,998.21 (Cinco mil

novecientos noventa y ocho pesos 21/100 M.N.), y el 30% de

dicha cantidad es de $1,799.46 (Un mil setecientos noventa y

nueve pesos 46/100 M.N.), misma que se deberá pagar la

Demandada a la actora por concepto de prima vacacional del

periodo comprendido del tres de diciembre de dos mil ocho al

veintiocho de febrero de dos mil diez.--------------------------------------

Dejando a salvo los derechos de la actora para que los

haga valer por lo que refiere a las primas vacacionales que

hubiere generado con posterioridad al veintiocho de febrero de

dos mil diez, toda vez que se ignora si la relación laboral

subsistió con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil

diez.---------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, y por lo que respecta al pago de los vales de

despensa que la actora solicita bajo el numeral 10 de su

demanda, lo procedente es absolver a la Secretaría Demandada

de dicha prestación, ya que se trata de una prestación extralegal,

por lo cual correspondía a la demandante acreditar su derecho a

percibirla, sin embargo, no ofreció medio de convicción para tal

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circunstancia.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia:--------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.-------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintitrés de abril de dos mil doce.------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en

parte sus excepciones y defensas.- ----------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del

Distrito Federal de reconocer que la actora C. Patricia Morales

Barrera es una trabajadora de base, así como de la expedición

del nombramiento correspondiente; asimismo, se le absuelve del

reconocimiento de que la relación con la actora es de manera

indefinida, así como del pago de los salarios con sus incrementos

salariales que solicita bajo el numeral 4 de la demanda.- De igual

manera, se le absuelve de las prestaciones que reclama en los

numerales 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 21; así como de la creación y

asignación de una plaza en el puesto de Enfermera Especialista

“A”, así como del pago del aguinaldo del año dos mil ocho, de los

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periodos vacacionales reclamados en el numeral 15 y del pago

de los vales de despensa.- Lo anterior, en términos de lo

expuesto y fundado en el Considerando XII de este laudo.----------

CUARTO.- Se le condena a reconocer a favor de la

actora su antigüedad como trabajadora interina por un periodo

comprendido del dieciséis de mayo de dos mil ocho al veintiocho

de febrero de dos mil diez, así como a efectuar en su favor las

aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema

de Ahorro para el Retiro, por el mismo periodo del dieciséis de

mayo de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil diez, así

como a entregarle las constancias respectivas.- De igual manera,

se le condena al pago de $11,377.10 (Once mil trescientos

setenta y siete pesos 10/100 M.N.) por concepto de aguinaldo del

primero de enero de dos mil nueve al veintiocho de febrero de

dos mil diez y al pago de $1,799.46 (Un mil setecientos noventa y

nueve pesos 46/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del

periodo comprendido del tres de diciembre de dos mil ocho al

veintiocho de febrero de dos mil diez.- Lo anterior, en términos de

lo expuesto y fundado en el Considerando XII de esta

resolución.-------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 426/2013.-------------------------------------------------------------------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. --------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y

en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido. --------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6547/09 PROMOVIDO POR LA C. PATRICIA MORALES BARRERA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO. ------------