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AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2232 57043 Sábado 25 de junio de 2016 1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR PODER JUDICIAL PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE : 0934-2015. DEMANDANTE : TELÉSFORO HUAMANÍ QUICAÑO. DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 09. Ayacucho, veintinueve de octubre de dos mil quince.- VISTO: En audiencia pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por don Telésforo Huamaní Quicaño, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre Acción de Cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA. Don Telésforo Huamaní Quicaño, mediante escrito de folios cinco y siguientes, interpone la demanda constitucional de Acción de Cumplimiento, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015- GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, en cuyo artículo segundo, se resolvió reconocer vía crédito interno de devengados, a favor del pensionista don Telésforo Huamaní Quicaño, docente cesante (…) por reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases (…) ascendente a la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/. 26,646.64). II.- MATERIA DE RECURSO. Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de mayo del dos mil quince, que obra a folios treinta y tres y siguientes, mediante la cual se resolvió, declarar fundada la demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta por don Telésforo Huamaní Quicaño, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional; en consecuencia, ordena al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de diez días hábiles de notificado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO. El Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios cuarenta y tres y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, artículo 66º del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades presupuestarias, como la Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley Nº 30114, así como también con la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, etc., los cuales son considerados como normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sector público para la ejecución del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. También refiere que el pago de la presente bonificación especial mensual, a favor del demandante don Telésforo Huamaní Quicaño, constituye una condición suspensiva, toda vez que la disponibilidad presupuestal está considerado a la autorización de la ampliación del calendario por el titular del pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que, en el presente caso se tenga en consideración que el demandante no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho hubiera incluido el pago por dicho concepto, por lo tanto, su representada no se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505- 2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince; entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES. 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento 1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la finalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específico cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º 2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el siete de octubre del dos mil cinco, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios dos y siguiente, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS- DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, en cuyo artículo segundo, se resolvió reconocer vía crédito interno de devengados, a favor del pensionista don Telésforo Huamaní Quicaño, docente cesante (…) por reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases (…) ascendente a la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/. 26,646.64). (la cursiva y negrita es nuestra). 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, de fecha veintitrés de abril del dos mil quince, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por

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Viene en grado de apelación la sentencia contenida en laresolución número cuatro, de fecha trece de mayo del dos mil quince,que obra a folios treinta y tres y siguientes, mediante la cual seresolvió, declarar fundada la demanda de Acción de Cumplimiento,interpuesta por don Telésforo Huamaní Quicaño, contra la DirecciónRegional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento delProcurador Público Regional; en consecuencia, ordena al Directorde la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que enel plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a laResolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero deldos mil quince, ejecutando el pago de la suma otorgada medianteella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérselemulta de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de lasmedidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional;con lo demás que contiene

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AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU

PROCESOS CONSTITUCIONALESAño XII / Nº 2232 57043

Sábado 25 de junio de 2016

1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR

PODER JUDICIALPROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXPEDIENTE : 0934-2015.DEMANDANTE : TELÉSFORO HUAMANÍ QUICAÑO.DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE

EDUCACIÓN DE AYACUCHO. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nº 09.

Ayacucho, veintinueve de octubre de dos mil quince.-

VISTO: En audiencia pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por don Telésforo Huamaní Quicaño, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre Acción de Cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además:

I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.Don Telésforo Huamaní Quicaño, mediante escrito de folios

cinco y siguientes, interpone la demanda constitucional de Acción de Cumplimiento, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, en cuyo artículo segundo, se resolvió reconocer vía crédito interno de devengados, a favor del pensionista don Telésforo Huamaní Quicaño, docente cesante (…) por reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases (…) ascendente a la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/. 26,646.64).

II.- MATERIA DE RECURSO.

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de mayo del dos mil quince, que obra a folios treinta y tres y siguientes, mediante la cual se resolvió, declarar fundada la demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta por don Telésforo Huamaní Quicaño, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional; en consecuencia, ordena al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene.

III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO.

El Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios cuarenta y tres y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos:

Que, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, artículo 66º del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las

responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades presupuestarias, como la Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley Nº 30114, así como también con la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2014, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, etc., los cuales son considerados como normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del sector público para la ejecución del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. También refi ere que el pago de la presente bonifi cación especial mensual, a favor del demandante don Telésforo Huamaní Quicaño, constituye una condición suspensiva, toda vez que la disponibilidad presupuestal está considerado a la autorización de la ampliación del calendario por el titular del pliego, en este caso el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que, en el presente caso se tenga en consideración que el demandante no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho hubiera incluido el pago por dicho concepto, por lo tanto, su representada no se halla renuente a dar cumplimiento a los alcances de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince; entre otros fundamentos.

IV.- CONSIDERACIONES.

4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado.

4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el siete de octubre del dos mil cinco, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios dos y siguiente, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, en cuyo artículo segundo, se resolvió reconocer vía crédito interno de devengados, a favor del pensionista don Telésforo Huamaní Quicaño, docente cesante (…) por reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases (…) ascendente a la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/. 26,646.64). (la cursiva y negrita es nuestra).

4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, de fecha veintitrés de abril del dos mil quince, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por

PROCESOS CONSTITUCIONALES57044 El PeruanoSábado 25 de junio de 2016

Preparación de Clases y Evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados que suscriben la presente resolución de vista, apartarse de los criterios asumidos con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, de fecha veintitrés de abril del dos mil quince, en casos similares al de autos.

4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha diecisiete de marzo del dos mil quince, que obra a folios cuatro, la entidad demandada –Dirección Regional de Educación de Ayacucho– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial número 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince.

4.6 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial número Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía Acción de Cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, de fecha veintitrés de abril del dos mil quince; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por don Telésforo Huamaní Quicaño, resulta amparable.

4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial número 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4.

4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5.

V.- DECISIÓN.

Por estas consideraciones, se RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de mayo del dos mil quince, obrante a folios treinta y tres y siguientes, mediante la cual se resolvió, declarar FUNDADA la demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta por don TELÉSFORO HUAMANÍ QUICAÑO, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional; en consecuencia, ORDENA al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00505-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil quince, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante

ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial El Peruano, en la forma prevista por ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.-

SS.

PÉREZ GARCÍA-BLÁSQUEZ.-

PALOMINO PÉREZ.-

HUAMANÍ MENDOZA.-

1 El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis-trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

2 Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

3 Reconocer vía crédito interno de devengados, a favor del pensionista don Telésforo Huamaní Quicaño, docente cesante (…) por reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases (…) ascendente a la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta y seis con 64/100 nuevos soles (S/. 26,646.64).

4 Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio-nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio-nes representativas de los trabajadores y de los empleadores.

5 Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…”

W-1392358-5

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL

EXPEDIENTE : 0957-2015.DEMANDANTE : ISIDORA BERENICE HUAMAN DE

PILLIHUAMAN.DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE

EDUCACIÓN DE AYACUCHOMATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número 08.

Ayacucho, veintinueve de octubre del dos mil quince.-

VISTO: En Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por doña Isidora Berenice Huamán de Pillihuamán, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre Acción de Cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además:

I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.Doña doña Isidora Berenice Huamán de Pillihuamán,

mediante escrito de folios cinco y siguientes, interpone la demanda constitucional de Acción de Cumplimiento, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se disponga el cumplimiento de lo resuelto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03486-2014 de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil catorce, en cuyo artículo primero se dispone otorgar por única vez, a favor de doña Isidora Berenice Huamán de Pillihuamán (…) la suma de dos mil noventa y dos con 20/100 nuevos soles (S/. 2, 092.20), por concepto de Subsidio por Luto (…) por el fallecimiento de su cónyuge que en vida fue don Moisés Benigno Pillihuamán Cahuana.

II.- MATERIA DE RECURSO.Viene en grado de apelación la sentencia emitida con fecha

catorce de mayo del dos mil quince, que obra a folios treinta y uno y siguientes, mediante la cual se resolvió, Declarando FUNDADA la demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta por doña Isidora Berenice Huamán de Pillihuamán, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con emplazamiento del Procurador Público Regional; en consecuencia, ORDENA al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03486-2014 de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil catorce, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante ella, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos