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Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. (Anexo al BOSV núm. 81, de 9 de abril de 1986) Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipúzcoa. (BOG núm. 17 Suplemento de 6 de febrero de 1985) Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava. (Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981) EXPOSICION DE MOTIVOS El desarrollo de los derechos del Territorio Histórico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la acomodación de las disposiciones tributarias a lo previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral, imponen el ejercicio de la potestad normativa que ostenta este Territorio Histórico, regulando la Norma que ha de enmarcar la normativa general tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 a) de la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las Normas Forales de carácter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a lo prevenido en el Artículo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonización fiscal establecidas en el artículo 4 de la Ley de Concierto Económico. Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Económico, la presente Norma Foral General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria básica a la Norma Foral de Organización de las Juntas Generales y Diputación Foral y, por otra, plasmar los principios básicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histórico de Vizcaya, cuyas características fundamentales se exponen a continuación: 1.TÍTULO PRELIMINAR En este Título, la Norma Foral General Tributaria establece la distribución de las potestades que a las Instituciones del Territorio Histórico de Vizcaya corresponden en el régimen tributario. Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenación de los tributos, que se basarán en la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, así como en los de igualdad, generalidad y progresividad proclamados en el artículo 31 de la Constitución. 2. TÍTULO I Las normas tributarias En el Capítulo I de este Título se contienen los principios generales de la jerarquía y aplicación de las normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando cuenta a las Juntas Generales, así como también la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales. En el Capítulo II se contemplan los aspectos generales de aplicación de las normas, en orden a su ámbito de aplicación e interpretación. 3. TÍTULO II Los Tributos Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinación de la base imponible, comprobación de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripción de los derechos y acciones, otras formas de extinción de las deudas tributarias, las garantías de la Administración Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones. - - - - Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden Textos vigentes a 31 de diciembre de 2002 1

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  • Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histrico de Bizkaia.

    (Anexo al BOSV nm. 81, de 9 de abril de 1986)

    Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histrico de Gipzcoa.

    (BOG nm. 17 Suplemento de 6 de febrero de 1985)

    Norma Foral General Tributaria del Territorio Histrico de lava.

    (Acuerdo de las Juntas Generales de 31 de mayo de 1981)

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El desarrollo de los derechos del Territorio Histrico de Vizcaya y de las previsiones contenidas en el

    Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco, as como la acomodacin de las disposiciones tributarias a lo

    previsto en la Ley aprobatoria del Concierto Econmico con la Comunidad Autnoma del Pas Vasco y a

    la Norma Foral de Organizacin de las Juntas Generales y Diputacin Foral, imponen el ejercicio de la

    potestad normativa que ostenta este Territorio Histrico, regulando la Norma que ha de enmarcar la

    normativa general tributaria del Territorio Histrico de Vizcaya.

    De conformidad con lo dispuesto en el artculo 6.1 a) de la Norma Foral de Organizacin de las Juntas

    Generales y Diputacin Foral de 5 de enero de 1983, corresponde a las Juntas Generales el dictar las

    Normas Forales de carcter general referentes a materias que sean competencias de los Territorios

    Histricos de acuerdo con el Estatuto de Autonoma, esto es, y por lo que se refiere al orden tributario, a

    lo prevenido en el Artculo 41.2 a) de dicho Estatuto, acomodadas a las normas de armonizacin fiscal

    establecidas en el artculo 4 de la Ley de Concierto Econmico.

    Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Econmico, la presente Norma Foral

    General Tributaria tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria bsica a la Norma

    Foral de Organizacin de las Juntas Generales y Diputacin Foral y, por otra, plasmar los principios

    bsicos comunes a todos los tributos que integran el sistema tributario del Territorio Histrico de Vizcaya,

    cuyas caractersticas fundamentales se exponen a continuacin:

    1.TTULO PRELIMINAR

    En este Ttulo, la Norma Foral General Tributaria establece la distribucin de las potestades que a las

    Instituciones del Territorio Histrico de Vizcaya corresponden en el rgimen tributario.

    Al propio tiempo se recogen los principios generales de la ordenacin de los tributos, que se basarn

    en la capacidad econmica de los obligados a satisfacerlos, as como en los de igualdad, generalidad y

    progresividad proclamados en el artculo 31 de la Constitucin.

    2. TTULO I

    Las normas tributarias

    En el Captulo I de este Ttulo se contienen los principios generales de la jerarqua y aplicacin de las

    normas tributarias concretando los supuestos de competencia de las Juntas Generales, las delegaciones

    o autorizaciones normativas, la iniciativa normativa, y la posibilidad de que, por razones de urgencia, la

    Diputacin Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dicte disposiciones dando

    cuenta a las Juntas Generales, as como tambin la facultad del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

    de dictar, mediante Orden Foral, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales.

    En el Captulo II se contemplan los aspectos generales de aplicacin de las normas, en orden a su

    mbito de aplicacin e interpretacin.

    3. TTULO II

    Los Tributos

    Comprende los generales preceptos sobre las clases de Tributos, el hecho imponible, el sujeto pasivo y

    responsable del tributo, capacidad de obrar en el orden tributario, domicilio fiscal, determinacin de la

    base imponible, comprobacin de valores, base liquidable, deuda tributaria y su pago, prescripcin de los

    derechos y acciones, otras formas de extincin de las deudas tributarias, las garantas de la

    Administracin Tributaria y las infracciones tributarias y consiguientes sanciones.

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    Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

    Textos vigentes a 31 de diciembre de 2002

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  • 4. TTULO III

    La gestin tributaria

    Este Ttulo abarca todo el proceso de gestin tributaria desde los rganos gestores y su competencia

    hasta la recaudacin de los tributos.

    Se regula tambin la colaboracin social en la gestin tributaria, el derecho a formular consultas a la

    Hacienda Foral cuya contestacin vincular a los rganos de gestin salvo en los casos que se sealan,

    as como la comprobacin e investigacin, la prueba, clases de liquidaciones tributarias e inspeccin de

    los Tributos.

    Concluye la Norma Foral General Tributaria con el Captulo VII de este Ttulo referente a la Revisin de

    actos en va administrativa, por declaracin de nulidad de pleno derecho, revisin, devolucin de ingresos

    indebidos, recursos de reposicin, reclamaciones econmico administrativas y recurso extraordinario de

    revisin.

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    El desarrollo de los derechos del Territorio Histrico de Guipzcoa y de las previsiones contenidas en

    el Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco, as como la acomodacin de las disposiciones tributarlas a

    lo previsto en la Ley de Concierto Econmico y a la nueva Organizacin Institucional, impone el ejercicio

    de la potestad normativa que ostenta este Territorio Histrico, regulando la Norma que ha de enmarcar la

    normativa tributaria del Territorio Histrico de Guipzcoa.

    En virtud del artculo 41.2 a) del Estatuto de Autonoma en relacin con el 6.1 f) de la Norma Foral

    sobre Organizacin Institucional del Territorio Histrico de Guipzcoa, corresponde a las Juntas

    Generales el mantener, establecer y regular el rgimen tributario derivado del Concierto Econmico.

    No obstante, la regulacin del sistema tributario del Territorio Histrico aparece limitada por las normas

    armonizadoras previstas en el artculo 4 de la Ley de Concierto Econmico de 13 de mayo de 1981, la

    primera de las cuales dispone se aplicarn la Ley General Tributarla y las normas que la desarrollan,

    como medida de coordinacin en cuanto a sistemtica, terminologa y conceptos, en todo lo que no se

    opongan a lo especficamente establecido en la presente Ley.

    Respetando los principios contenidos en la Ley del Concierto Econmico la presente Norma Foral

    General Tributarla tiene como objetivos, por una parte, adecuar la normativa tributaria bsica a la nueva

    Organizacin Institucional y, por otra, plasmar los principios bsicos comunes a todos los tributos que

    integran el sistema tributario del Territorio Histrico de Guipzcoa, cuyas caractersticas fundamentales se

    exponen a continuacin.

    1. TTULO PRELIMINAR

    La Norma Foral General Tributarla desarrolla la distribucin de las potestades que ostentan las

    Instituciones del Territorio Histrico, en relacin con el rgimen tributario.

    Asimismo, en este Ttulo Preliminar, se recogen los principios generales del orden tributario de

    capacidad econmica, igualdad, generalidad y progresividad, declarados en el artculo 31 del Texto

    Constitucional.

    2. TTULO I

    Las normas tributarias

    Tras establecer normas por las que han de regirse los tributos concertados y desarrollar el principio de

    regulacin de los tributos mediante Norma Foral de las Juntas Generales, la Norma Tributarla contempla

    la posibilidad de autorizaciones normativas de las Juntas Generales a favor de la Diputacin.

    Asimismo, se establece la posibilidad de que la Diputacin, a propuesta del Departamento de

    Hacienda, dicte normas tributarlas por razones de urgencia, con el nico objetivo de adaptar normas

    tributarias estatales. La finalidad de esta disposicin reside en la necesidad de contar con un

    procedimiento normativo que permita actuar con agilidad en relacin con las normas fiscales dictadas por

    el Estado y que hayan de ser aplicadas en el mbito del Territorio Histrico de Guipzcoa vanse los

    artculos 41.2 c) y 4.10 del Estatuto de Autonoma y de la Ley del Concierto Econmico, respectivamente,

    procedimiento que, por otra parte, est previsto en la normativa aplicable a otras Diputaciones Forales.

    En este sentido, tal posibilidad indicada no supone una habilitacin para que la Diputacin Foral pueda

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  • dictar normas tributarlas sin limitacin alguna, sino que las normas aprobadas por la Diputacin, en virtud

    del artculo 13, debern ser una adaptacin de las normas estatales para su aplicacin en el Territorio

    Histrico que ser sometida a la posterior convalidacin de las Juntas Generales.

    En los artculos dedicados a la aplicacin de las normas tributarlas del Territorio Histrico de

    Guipzcoa, se contempla, adems de los supuestos generales, el de aquellos residentes en el extranjero

    que conservan la condicin poltica de vascos con arreglo a lo previsto en el artculo 7 del Estatuto de

    Autonoma, y se determinan las reglas para la exaccin del impuesto por la Diputacin Foral.

    3. TTULO II

    Los tributos

    La Norma Foral adems de regular el hecho imponible que constituye el presupuesto del tributo y el

    sujeto pasivo como la persona obligada al cumplimiento de prestaciones tributarlas, analiza el tema del

    domicilio tributario intentando resolver aquellos casos que plantean problemas desde el punto de vista de

    la normativa aplicable y de proximidad del sujeto pasivo a la Administracin.

    En la Seccin dedicada a la determinacin de la base imponible se contempla la posibilidad de fijar la

    base imponible en rgimen de estimacin indirecta, acomodando, de esta forma la Norma Tributaria a la

    Ley 34/1980, de 21 de junio de Reforma del Procedimiento Tributario.

    La normativa sancionadora contenida en la Norma Foral General Tributaria constituye reflejo de la

    normativa comn, prevista en la Ley General Tributaria, en virtud de lo establecido en el artculo 35.3 de la

    Ley del Concierto Econmico, adecuando su articulado a la organizacin del Territorio Histrico.

    4. TTULO III

    La gestin tributaria

    La presente Norma regula la gestin tributaria estableciendo, adems de las normas que permitan una

    mejora en la gestin de los tributos, las reglas aplicables a las actuaciones realizadas ante una

    Administracin incompetente, acomodando el texto a la Ley del Concierto Econmico.

    A continuacin, en lo referente al procedimiento de gestin se regula el ejercicio del derecho de

    consulta a la Administracin, as como las normas de comprobacin, investigacin y prueba.

    En materia de Recaudacin, se establece la posibilidad de que el plazo de ingreso voluntario de la

    deuda tributaria se cuente no slo desde la notificacin directa al sujeto pasivo, sino desde la publicacin,

    en el Boletn Oficial, de la liquidacin cuya notificacin no hubiere sido posible realizar.

    Se contempla, asimismo, que el procedimiento de apremio pueda concluir con la adjudicacin de los

    bienes, ya sean muebles o inmuebles, a la Diputacin.

    Concluye la Norma Foral General Tributarla con el Captulo VIl, dedicado a la revisin de actos en va

    administrativa. En este captulo se contienen normas para la declaracin de nulidad de pleno derecho,

    revisin, devolucin de ingresos indebidos, rectificacin de errores, recurso de reposicin y, por ltimo,

    para las reclamaciones econmico-administrativas cuyo conocimiento corresponde, en nica instancia, al

    Tribunal Econmico-Administrativo, conforme a lo previsto en la Disposicin Transitoria Primera, apartado

    cinco, de la Ley 12/1981 del Concierto Econmico.

    TTULO PRELIMINAR

    Principios generales del orden tributario

    Artculo 1

    La presente Norma Foral establece los principios bsicos y las normas fundamentales que constituyen

    el rgimen jurdico del sistema tributario del Territorio Histrico de Vizcaya del Territorio Histrico de

    Gipuzkoa alavs.

    Artculo 2

    1. Las Juntas Generales mantendrn, establecern y regularn, dentro del Territorio Histrico de

    Vizcaya, el rgimen tributario, de acuerdo con los principios y bases contenidos en el Estatuto de

    Autonoma para el Pas Vasco y en la Ley del Concierto Econmico.

    1. Las Juntas Generales mantendrn, establecern y regularn, dentro del Territorio Histrico el

    rgimen tributario, de acuerdo con los principios y bases contenidos en el Estatuto de Autonoma del Pas

    Vasco y en la Ley del Concierto Econmico.

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  • 1 Artculo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99. Artculo

    redactado por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos desde el 1-01-99.

    2 Artculos de esta Ley de aplicacin en el Territorio Histrico de Gipuzkoa en virtud de la Orden Foral 333/1998, de 27 de abril, del Diputado Foral

    del Departamento de Hacienda y Finanzas, por la que se fija la aplicacin de determinados preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y

    Garantas de los Contribuyentes.

    1. Las Juntas Generales de lava mantendrn, establecern y regularn, dentro del territorio alavs, el

    rgimen tributario, sin otras limitaciones que las contenidas en la Ley del Concierto Econmico y en las

    normas que para la coordinacin y armonizacin fiscal pueda dictar el Parlamento Vasco.

    2. La Diputacin Foral de Vizcaya Guipuzcoa lava, podr ejercer la facultad de regular los tributos

    forales, por delegacin de las Juntas Generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 11 de la

    presente Norma Foral.

    Artculo 31

    1. La ordenacin de los tributos ha de basarse ha de basarse se basar en la capacidad econmica de

    las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia justicia, igualdad, generalidad,

    progresividad, y equitativa distribucin de la carga tributaria y no confiscatoriedad y no confiscatoriedad.

    2. La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de generalidad, proporcionalidad,

    eficacia y limitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,

    asegurar el respeto de los derechos y garantas reconocidos por el ordenamiento jurdico a los obligados

    al cumplimiento de las prestaciones tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrar

    informacin o a prestar colaboracin a la Administracin tributaria.

    2. La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de generalidad, proporcionalidad,

    eficacia y limitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,

    asegurar el respeto de los derechos y garantas del obligado tributario previstos en el ordenamiento

    tributario.

    2. El sistema tributario en ningn caso podr tener carcter confiscatorio.

    3. La Administracin tributaria dar a todos los obligados al cumplimiento de las prestaciones

    tributarias, a sus representantes y a los obligados a suministrarle informacin o a prestarle colaboracin,

    la necesaria asistencia e informacin acerca de sus derechos y garantas, facilitndoles en todo momento

    el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    En particular, quedar obligada a informar de los criterios administrativos existentes para la aplicacin

    de la normativa tributaria a travs de los servicios de informacin de las oficinas abiertas al pblico, a

    facilitar la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y a remitir

    comunicaciones destinadas a informar sobre la tributacin de determinados sectores, actividades o

    fuentes de renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran la intervencin de los obligados

    tributarios debern llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para stos, siempre que no

    perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    LEY 1/1998, de 26 de febrero de 1998, de Derechos y Garantas de los Contribuyentes.2

    (BOE de 27 de febrero de 1998)

    ../..

    Artculo 2. Principios generales en particular.

    1. La ordenacin de los tributos ha de basarse en la capacidad econmica de las personas llamados a satisfacerlos

    y en los principios de justicia, generalidad, igualdad progresividad, equitativa distribucin de la carga tributaria y no

    confiscatoriedad.

    2. La aplicacin del sistema tributario se basar en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y

    limitacin de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurar el respeto de

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    4

  • 3 Vase: art. 59.3 del Reglamento de Inspeccin del Territorio Histrico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio art. 62.3 del

    Reglamento de Inspeccin Tributaria del Territorio Histrico de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio art. 62.3 del Reglamento

    de Inspeccin Tributaria del Territorio Histrico de lava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre.

    los derechos y garantas del obligado tributario previstos en el ordenamiento tributario.

    Artculo 4

    Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, son instrumentos de poltica

    econmica general Los tributos, adems de ser medios para recaudar ingresos pblicos, son instrumentos

    de poltica econmica general Los tributos son medios para recaudar ingresos pblicos y sirven como

    instrumentos de poltica econmica general para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor

    distribucin de la renta.

    Artculo 5

    1. Los Ayuntamientos del Territorio Histrico de Vizcaya del Territorio Histrico de Gipuzkoa alaveses

    podrn establecer y exigir tributos locales con arreglo al ordenamiento jurdico.

    2. Las dems Entidades de Derecho Pblico no podrn establecerlos, pero s exigirlos, cuando as se

    determine.

    Artculo 6

    1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputacin

    Foral a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de las facultades que

    corresponden a los Ayuntamientos en relacin con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos

    locales las Ordenanzas de exacciones los tributos locales.

    2. La exaccin, gestin, liquidacin, inspeccin, revisin y recaudacin de los tributos que integran el

    sistema tributario alavs corresponde a la Diputacin Foral.

    3. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la ejecucin de las disposiciones que en

    materia tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputacin Foral y la gestin tributaria, salvo que

    expresamente se hallen atribuidas a otro rgano o entidad en la Norma reguladora del respectivo tributo,

    as como la interpretacin y aclaracin de las normas tributarias.

    3. Corresponde al Departamento de Hacienda la gestin tributaria salvo que expresamente se halle

    atribuida a otro rgano o entidad en la Norma reguladora del respectivo tributo y la ejecucin de los

    Acuerdos que en materia tributaria dicten las Juntas Generales y la Diputacin Foral, as como la

    interpretacin y aclaracin de las normas tributarias.

    3. Corresponde al Diputado de Hacienda la ejecucin de los Acuerdos que en materia tributaria dicten

    las Juntas Generales y la Diputacin Foral, as como la interpretacin y aclaracin de las normas

    tributarias.

    Artculo 7

    El ejercicio de la facultad de desarrollar las normas tributarias y los actos de gestin en materia

    tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la va administrativa y jurisdiccional en los

    trminos establecidos en las disposiciones vigentes.

    Artculo 83

    Los actos de determinacin de las bases y deudas tributarias gozan de presuncin de legalidad, que

    slo podr destruirse mediante revisin, revocacin o anulacin practicadas de oficio, o a virtud de los

    recursos pertinentes.

    TTULO I

    Normas Tributarias

    CAPITULO I

    Principios Generales

    Artculo 9

    - - - -rgano de Coordinacin Tributaria de Euskadi Norma Foral General Tributaria

    Alava, Bizkaia, Gipuzkoa / Norma, Decreto, Orden

    Textos vigentes a 31 de diciembre de 2002

    5

  • 4 Vanse: Reglamento de Inspeccin del Territorio Histrico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio; Reglamento de

    Recaudacin del Territorio Histrico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo y Decreto Foral 65/1986, de 17 de junio, por el

    que se reglamenta el recurso de reposicin previo al econmico-administrativo.

    5 Vanse Reglamento de Inspeccin Tributaria del Territorio Histrico de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio, Real Decreto

    2.244/1.979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposicin previo al econmico-administrativo; Reglamento de Recaudacin

    del Territorio Histrico de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril.

    6 Vanse: Reglamento de Inspeccin Tributaria del Territorio Histrico de lava aprobado por Decreto Foral 2.043/1986, de 9 de diciembre; Decreto

    Foral 37/1.994, de 12 de abril, por el que se regula el Recurso de Reposicin que se podr interponer contra los actos de la Diputacin Foral de Alava

    que sean susceptibles de ser reclamables en la va econmico-administrativa Reglamento de Recaudacin del Territorio Histrico de lava aprobado

    por Decreto Foral 48/1994, de 10 de mayo.

    1. Los tributos concertados, cualesquiera que sean su naturaleza y carcter, se regirn:

    a) Por la Ley del Concierto Econmico.

    b) Por la presente Norma Foral, salvo que en otra disposicin posterior posterior de igual rango no se

    precepte lo contrario.

    c) Por las Normas Forales, propias de cada tributo.

    c) Por las normas que, para la coordinacin y armonizacin fiscal, pueda dictar el Parlamento Vasco.

    c) Por las normas que, para la coordinacin y armonizacin fiscal, pueda dictar el Parlamento Vasco.

    d) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral.4

    d) Por las Normas Forales, propias de cada tributo.

    d) Por los Acuerdos de la Juntas Generales.

    e) Por los Decretos que dicte la Diputacin Foral y las Ordenes Forales del Departamento de Hacienda

    y Finanzas publicados en el Boletn Oficial del Seoro de Vizcaya.

    e) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral.5

    e) Por los Reglamentos dictados en desarrollo de esta Norma Foral.6

    f) Por los Decretos que dicte la Diputacin Foral y las Ordenes Forales del Departamento de Hacienda

    publicadas en el Boletn Oficial de Guipuzcoa.

    f) Por los Acuerdos y Decretos que dicte la Diputacin Foral en uso de las facultades que le competen.

    2.Tendrn carcter supletorio las normas tributarias de rgimen comn, las disposiciones generales de

    Derecho Administrativo, en cuanto sean aplicables a Vizcaya al Territorio Histrico de Gipuzkoa a la

    provincia de lava, y las del Derecho comn.

    3. Las clusulas de naturaleza tributaria contenidas en los acuerdos o tratados internacionales

    validamente celebrados por el Estado espaol validamente celebrados por el Estado espaol, una vez

    publicados ntegramente en el Boletn Oficial del Estado que formen parte del Ordenamiento jurdico

    interno del Estado espaol, tendrn plena vigencia en territorio vizcano guipuzcoano alavs.

    Ley 30/1992 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    (BOE de 27 de noviembre de 1992)

    ../..

    Disposicin Adicional 5

    1. Los procedimientos tributarios y la aplicacin de los tributos se regirn por la Ley general tributaria, por la

    normativa sobre derechos y garantas de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y dems normas

    dictadas en su desarrollo y aplicacin. En defecto de norma tributaria aplicable, regirn supletoriamente las

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    6

  • 7 La letra a) de este artculo ha sido redactada por la Disposicin adicional tercera de la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en

    2000, con efectos 15-06-2000 La letra a) de este artculo ha sido redactada por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con

    efectos 16-2-2000.

    8 Esta salvedad ha sido tcitamente derogada por la Norma Foral 3/1996, de 23 de abril, de modificacin parcial de la Norma Foral General Tributaria.

    disposiciones de la presente Ley.

    Artculo 107

    1. Se regularn en todo caso por Norma Foral de las Juntas Generales:

    a) La determinacin del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del

    devengo, y de todos los dems elementos directamente determinantes de la cuanta de la deuda

    tributaria, salvo lo establecido en el artculo 58.8

    b) El establecimiento, supresin y prrroga de las exenciones, reducciones y dems bonificaciones

    tributarias.

    c) La modificacin del rgimen de las sanciones establecidas por esta Norma Foral.

    d) Los plazos de prescripcin o caducidad y su modificacin.

    e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a

    la eficacia de los actos o negocios jurdicos.

    f) La concesin de perdones, condonaciones, rebajas, amnistas o moratorias generales generales.

    g) La implantacin de inspecciones o intervenciones tributarias con carcter permanente en ciertas

    ramas o clases de actividades o explotaciones econmicas.

    h) La obligacin a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidacin tributaria.

    2. No obstante, la Diputacin foral con carcter general, y dentro de los lmites o condiciones sealados

    en cada caso por la norma correspondiente, podr aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir el

    gravamen de aquellos impuestos que graven el trfico de bienes.

    Artculo 11

    1. Las delegaciones o autorizaciones normativas que se refieran a las materias contenidas en el

    apartado a) del artculo 10 de esta Norma Foral, precisarn inexcusablemente los principios y criterios que

    hayan de seguirse para la determinacin de los elementos esenciales del respectivo tributo.

    2. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustar a los preceptos de la Norma dictada por las

    Juntas Generales que las concedi, debiendo darse cuenta a las mismas de las disposiciones que a su

    amparo se dicten.

    3. Sus preceptos tendrn la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto

    excedan de los limites de la autorizacin o delegacin, o sta hubiere caducado por transcurso de plazo o

    hubiera sido revocada.

    Artculo 12

    1. La Diputacin Foral podr ejercer la iniciativa normativa, proponiendo a las Juntas Generales los

    proyectos de normas tributarias que considere oportunos para mantener, establecer o regular el rgimen

    foral tributario.

    2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales,

    se remitir a la Diputacin Foral para que en el plazo de quince das manifieste su criterio respecto a la

    toma en consideracin de la misma.

    2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales,

    se remitir a la Diputacin Foral para que en el plazo de treinta das manifieste su criterio respecto a la

    toma en consideracin de la misma.

    2. Cuando la iniciativa normativa en materia tributaria se ejerza directamente por las Juntas Generales

    ser preceptivo el previo dictamen de la Diputacin Foral, que lo evacuar en el plazo mximo de dos

    meses.

    Artculo 13

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    7

  • 9 Artculo redactado por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 15-04-99.

    1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar normas tributarias, la Diputacin Foral, a

    propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podr dictar las disposiciones

    precisas.

    1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga adaptar Normas Tributarias estatales para su

    aplicacin en el mbito del Territorio Histrico, el Consejo de Diputados de la Diputacin Foral, a

    propuesta del Diputado del Departamento de Hacienda, podr dictar las normas tributarias precisas.

    1. Por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, el

    Diputado General o el Consejo de Diputados, a propuesta del Diputado de Hacienda, podr dictar las

    normas tributarias precisas.

    2. De las disposiciones as adoptadas, se dar cuenta a las Juntas Generales, para su posterior

    ratificacin.

    2. De las disposiciones as adoptadas, se dar cuenta a las Juntas Generales, para su posterior

    convalidacin.

    2. Las resoluciones as adoptadas sern sometidas, en su caso, a la ratificacin de la Diputacin Foral,

    y de ellas se dar cuenta a las Juntas Generales para su posterior convalidacin cuando as proceda.

    Artculo 14

    1. Todo proyecto de Norma por el que se proponga el establecimiento, modificacin o prrroga de una

    exencin o bonificacin tributaria requerir que, previamente, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas

    haya expuesto a la Diputacin Foral en Memoria razonada: el Diputado Foral de Hacienda haya expuesto

    al Consejo de Diputados en Memoria razonada: se elabore una memoria razonada en la que conste:

    a) La finalidad del beneficio tributario.

    b) La previsin cifrada de sus consecuencias en los ingresos pblicos.

    2. Dicha Memoria se unir al proyecto de Norma para su presentacin a las Juntas Generales.

    Artculo 15

    Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrn limitada su vigencia a un

    perodo de cinco aos, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor

    tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

    La Diputacin Foral propondr peridicamente a las Juntas Generales, la prrroga de las que deban

    subsistir.

    Artculo 16

    1. Las Normas y los Decretos que contengan normas tributarias debern mencionarlo expresamente en

    su ttulo y en la rbrica de los artculos correspondientes.

    2. Las Normas y los Decretos que modifiquen normas tributarias contendrn una relacin completa de

    las normas derogadas y la nueva redaccin de las que resulten modificadas.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los nmeros anteriores, la Diputacin Foral dispondr la publicacin

    en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Normas en materia tributaria en los

    que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio precedente. Asimismo,

    dispondr la publicacin en igual plazo y forma de una relacin de todas las disposiciones tributarias que

    se hayan aprobado en dicho ejercicio.9

    Toda modificacin de los preceptos de carcter tributario contendr una redaccin completa de las

    normas afectadas.

    Toda modificacin de los preceptos de carcter tributario contendr una redaccin completa de las

    normas afectadas.

    Artculo 17

    Se aprobarn necesariamente por Decreto de la Diputacin Foral a propuesta del Diputado de

    Hacienda y Finanzas: por Decreto de la Diputacin Foral a propuesta del Diputado de Hacienda: por

    Acuerdo de la Diputacin Foral:

    a) Los Reglamentos generales dictados en ejecucin y desarrollo de las Normas tributarias.

    b) Los Reglamentos propios de cada tributo.

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  • 10 Redaccin dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos desde el 15-4-99.

    11 Redaccin dada por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos desde el 1-1-99.

    c) Los Reglamentos Los Reglamentos Las normas reguladoras de exenciones, reducciones y dems

    bonificaciones tributarias.

    Artculo 18

    1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y dems

    disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Diputado Foral del Departamento de

    Hacienda y Finanzas, quien la ejercer mediante Orden Foral publicada en el Boletn Oficial del Seoro

    de Vizcaya.

    1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Normas Forales y dems

    disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Diputado Foral del Departamento de

    Hacienda, quien la ejercer mediante Orden Foral publicada en el Boletn Oficial de Guipuzcoa.

    1. El Diputado de Hacienda dictar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas

    tributarias mediante Orden Foral publicada en el Boletn Oficial del Territorio Histrico de lava.

    2. Las anteriores disposiciones sern de obligado acatamiento para los rganos de gestin de la

    Administracin Tributaria.

    Artculo 19

    Sern nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carcter particular dictadas por los

    rganos de gestin que vulneren lo establecido en una disposicin de carcter general, aunque aquellas

    emanen de rganos de igual o superior jerarqua.

    CAPITULO II

    Aplicacin de las normas

    SECCION PRIMERA 1 1

    mbito de aplicacin

    Artculo 20

    1. Las normas tributarias entrarn en vigor a los veinte das de su completa publicacin en el Boletn

    Oficial del Seoro de Vizcaya de Guipuzcoa del Territorio Histrico de lava, si en ellas no se dispone

    otra cosa.

    2. Las normas que regulen el rgimen de infracciones y sanciones tributarias tendrn efectos

    retroactivos cuando su aplicacin resulte ms favorable para el afectado.10

    2. Las normas que regulen el rgimen de infracciones y sanciones tributarias, as como el de los

    recargos, tendrn efectos retroactivos cuando su aplicacin resulte ms favorable para el afectado.11

    2. Las disposiciones sancionadoras no favorables al sujeto pasivo no tendrn, en ningn caso, efectos

    retroactivos.

    Artculo 21

    Las normas tributarias aprobadas por las Instituciones competentes del Territorio Histrico obligarn en

    el mbito territorial de Vizcaya.

    Las normas tributarias aprobadas por las Instituciones competentes del Territorio Histrico obligarn en

    el mbito territorial de Guipuzcoa.

    Las normas tributarias obligarn en el territorio alavs.

    Salvo lo que se disponga expresamente en cada caso, los tributos se aplicarn conforme a los

    siguientes principios:

    a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal;

    y

    b) El de territorialidad en los dems tributos, y en especial, cuando tengan por objeto el producto, las

    explotaciones econmicas o el trfico de bienes.

    Artculo 22

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    9

  • 12 Esta referencia se debe entender efectuada al artculo 22.tres del vigente Concierto Econmico.

    13 Artculo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 3/1996, de 23

    de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 7-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificacin parcial de la NFGT, con

    efectos 31-7-96.

    14 Artculo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 3/1996, de 23

    de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 7-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificacin parcial de la NFGT, con

    efectos 31-7-96.

    1. El mbito de aplicacin de las normas tributarias de Vizcaya guipuzcoanas alavesas en cuanto se

    refieran a actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por ellos percibidos o a los

    bienes y valores que les pertenezcan, cuando sean residentes en territorio espaol, ser el establecido

    con carcter general. Cuando se trate de extranjeros no residentes en Espaa se estar a lo prevenido en

    el Concierto Econmico.

    2. No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, se aplicarn las normas tributarias del Territorio

    Histrico de Gipuzkoa, cuando se trate de residentes en el extranjero que tengan la vecindad

    administrativa en cualquiera de los Municipios del Territorio Histrico, de acuerdo con lo previsto en el

    artculo 9.2 del Concierto Econmico.12

    SECCION SEGUNDA 2 2

    Interpretacin

    Artculo 2313

    1. Las normas tributarias se interpretarn con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

    2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los trminos empleados en sus normas, se

    entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda.

    3. No se admitir la analoga para extender ms all de sus trminos estrictos el mbito del hecho

    imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

    Cdigo Civil de 24 de julio de 1889

    (Gaceta de 24 de julio de 1889)

    ../..

    Artculo 3

    1. Las normas se interpretan segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes

    histricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al

    espritu y finalidad de aqullas.

    Artculo 2414

    1. Para evitar el fraude de ley se entender que no existe extensin del hecho imponible cuando se

    graven hechos, actos o negocios jurdicos realizados con el propsito probado de eludir el pago del

    tributo, amparndose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un

    resultado equivalente al derivado del hecho imponible. El fraude de ley tributaria deber ser declarado en

    expediente especial en el que se d audiencia al interesado, aportndose por la Administracin la prueba

    correspondiente.

    2. Los hechos, actos o negocios jurdicos ejecutados en fraude de ley tributaria no impedirn la

    aplicacin de la norma tributaria eludida ni darn lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se

    pretenda obtener mediante ellos.

    3. En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de ley se

    aplicar la norma tributaria eludida y se liquidarn los intereses de demora que correspondan, sin que

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    10

  • proceda la imposicin de sanciones sobre la parte de cuota tributaria que corresponda al fraude de Ley

    que se hubiera declarado sin que a estos solos efectos proceda la imposicin de sanciones sin que a

    estos solos efectos proceda la imposicin de sanciones.

    Decreto Foral 74/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de declaracin de fraude de ley en

    materia tributaria.

    (BOB 28 de mayo de 1997)

    Decreto Foral 93/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de declaracin de fraude de

    ley en materia tributaria.

    (BOG 23 de diciembre de 1996)

    Decreto Foral 90/1998, de 3 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de declaracin de fraude de ley

    en materia tributaria

    (BOTHA 23 de noviembre de 1998)

    La Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General

    Tributaria del Territorio Histrico de Bizkaia, modifica la regulacin del fraude de ley en materia tributaria y establece

    la obligatoriedad de que su declaracin se haga mediante expediente especial en el que se d audiencia al interesado.

    En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaracin de

    fraude de ley, definiendo sus distintas fases as como los rganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resolucin

    ajustada a Derecho.

    En su virtud, a propuesta del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa deliberacin y aprobacin de

    la Diputacin Foral, en su reunin de 13 de mayo de 1997,

    La modificacin operada en la Norma Foral General Tributaria por la norma foral 3/1996, de 23 de abril, ha alterado

    la redaccin del artculo 24 donde se regula el fraude de ley en materia tributaria.

    En el apartado 1 del citado artculo 24 se establece que el fraude de ley deber ser declarado en expediente

    especial en el que se d audiencia al interesado. El citado precepto no prev, sin embargo desarrollo reglamentario

    sobre el procedimiento a seguir en la tramitacin del expediente.

    No obstante lo anterior, se advierte la necesidad de establecer las reglas que definan las distintas fases del

    expediente que permitan adoptar una resolucin ajustada a derecho, por lo que se estima conveniente aprobar un

    reglamento que desarrolle el procedimiento para la declaracin de fraude de ley en materia tributaria.

    En su virtud y a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, y previa deliberacin del consejo de

    Diputados, en sesin celebrada el da de hoy,

    La Norma Foral 23/1996, de 5 de julio modifica parcialmente la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de

    1981, alterando a regulacin del fraude de ley en materia tributaria. A estos efectos se establece la obligatoriedad de

    que su declaracin se haga mediante expediente especial en el que se d audiencia al interesado.

    En consecuencia, el presente Decreto Foral tiene por objeto desarrollar el procedimiento especial de declaracin de

    fraude de ley, definiendo sus distintas fases as como los rganos actuantes en el mismo, a fin de lograr una resolucin

    ajustada a Derecho.

    Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria, de fecha 21 de octubre de 1998.

    En su virtud, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda Finanzas y Presupuestos, previa

    deliberacin del Consejo de Diputados en sesin celebrada el da de hoy,

    DISPONGO:

    Artculo 1. Normas de aplicacin.

    El procedimiento para declarar el fraude de ley previsto en el artculo 24 de la Norma Foral General Tributaria se

    regir por lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

    Artculo 2. rganos competentes.

    Ser rgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaracin de fraude de ley el Servicio de

    Inspeccin Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas

    Ser rgano competente para iniciar e instruir el expediente especial de declaracin de fraude de ley el Servicio de

    Inspeccin Tributaria del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

    Ser rgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director General de Hacienda del

    Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Ser rgano competente para resolver el expediente de fraude de ley el Director de Hacienda del referido

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    11

  • Departamento.

    Ser rgano competente para declarar el fraude de ley el Director General de Hacienda del Departamento de

    Hacienda y Finanzas.

    Artculo 3. Iniciacin.

    Uno. El procedimiento se iniciar de oficio como consecuencia de actuaciones del Servicio de Inspeccin Tributaria

    de la Inspeccin de los tributos del Servicio de Inspeccin de Tributos, realizadas bien por propia iniciativa, bien a

    propuesta motivada de otros rganos de la Administracin tributaria o como consecuencia de orden superior.

    En los supuestos en los que se aprecie la posible existencia de fraude de ley en los hechos, actos o negocios

    jurdicos realizados por un obligado tributario, el rgano actuante remitir al Servicio de Inspeccin Tributaria a la

    Inspeccin de los tributos al Servicio de Inspeccin de Tributos la la propuesta motivada para que se inicie el

    correspondiente procedimiento de declaracin de fraude de ley.

    Dos. Cuando el inspector actuario aprecie la posible existencia de fraude de ley en la conducta de un obligado

    tributario, proceder a la apertura de un expediente separado del expediente de regularizacin que, en su caso,

    estuviera instruyendo. La iniciacin se formalizar en diligencia, en la que se har constar, en todo caso, los siguientes

    extremos:

    a) Expresin de los hechos, actos o negocios jurdicos realizados, del resultado producido y de las circunstancias de

    las que cabe deducir que el sujeto pasivo ha tenido el propsito de eludir el pago del tributo en fraude de ley.

    b) Concrecin de la norma eludida y de las normas dictadas con distinta finalidad en cuyo texto fundament su

    actuacin el sujeto pasivo.

    A la diligencia se adjuntar informe exponiendo los argumentos, por los que, a juicio del inspector actuario, tales

    normas no son aplicables al hecho, acto o negocio de que se trate.

    Tres. La diligencia de iniciacin del expediente de fraude de ley junto con el informe del inspector actuario se

    notificarn La iniciacin del expediente de fraude de ley se notificar La diligencia de iniciacin del expediente de

    fraude de ley junto con el informe del inspector actuario se notificarn al obligado tributario y dems interesados, si los

    hubiere, quienes dispondrn de un plazo comn de quince das para aportar cuantas alegaciones y documentos

    estimen convenientes.

    Cuatro. Recibidas las alegaciones por el inspector actuario se proceder a la remisin del expediente al rgano

    competente para resolver, acompaado de propuesta razonada de resolucin y propuesta de liquidacin.

    Cinco. La iniciacin del expediente de fraude de ley en la forma prevista en el apartado dos segundo dos de este

    artculo no impedir la tramitacin del expediente de regularizacin que, en su caso, se estuviera instruyendo, en lo que

    no estuviera afectado por el procedimiento de declaracin de fraude de ley.

    Si como consecuencia de la iniciacin del expediente de fraude de ley hubieran de interrumpirse las actuaciones

    inspectoras, esta interrupcin no tendr, en ningn caso, los efectos previstos en el artculo 31 del Reglamento de

    Inspeccin del Territorio Histrico de Bizkaia. el carcter de interrupcin injustificada. el carcter de interrupcin

    injustificada.

    Artculo 4. Actuaciones del rgano competente para resolver.

    Uno. Recibido el expediente, el rgano competente para resolver podr, si considera necesario para la

    determinacin y comprobacin de los datos en virtud de los cuales deba pronunciar la resolucin, solicitar al rgano

    instructor del al rgano que instruye el al rgano instructor del expediente que desarrolle actos complementarios de

    instruccin, uniendo las pruebas e informes resultantes de los mismos al expediente para su resolucin.

    Dos. De haberse practicado nuevas diligencias o evacuado nuevos informes segn lo dispuesto en el apartado

    anterior en la forma prevista en este artculo segn lo dispuesto en el apartado anterior, concluidas las actuaciones e

    inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolucin, se pondr de manifiesto el expediente a los interesados

    para que, en el plazo comn de quince das, aleguen y aporten los documentos que convengan lo que convenga que

    convengan su derecho.

    Artculo 5. Resolucin.

    Uno. Transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, el rgano competente resolver sobre la procedencia o

    improcedencia de la declaracin de fraude de ley en el plazo mximo de seis meses desde la notificacin prevista en el

    apartado tres del artculo 3 del presente Decreto Foral. Dicha resolucin declaracin resolucin ser motivada e

    indicar las razones por las que el resultado perseguido por el obligado tributario no resulta amparado por las normas a

    las que pretenda acogerse y aqullas en las que se fundamenta la aplicacin de las normas eludidas. A la resolucin

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    12

  • 15 Artculo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 10-5-96 Norma Foral 3/1996, de 23

    de abril, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 7-5-96 Norma Foral 23/1996, de 26 de junio, de modificacin parcial de la NFGT, con

    efectos 31-7-96.

    se acompaar la propuesta de liquidacin que, en su caso, proceda.

    Dos. En el supuesto de que el rgano competente no resuelva en el plazo establecido en el apartado anterior,

    transcurridos treinta das desde el vencimiento de dicho plazo, se entender caducado el procedimiento y se proceder

    al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, excepto en los casos en que el procedimiento se

    hubiera paralizado por causa imputable al interesado.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, podr incoarse de nuevo el procedimiento, en tanto no haya

    prescrito la accin de la Administracin para determinar la deuda tributaria.

    Tres.Dos.Dos. El acuerdo se notificar a los interesados, quienes podrn interponer contra el mismo recurso de

    reposicin o reclamacin econmico-administrativa ante el Tribunal Econmico Administrativo Foral ante el Tribunal

    Econmico Administrativo Foral en los trminos sealados en la Norma Foral General Tributaria.

    Artculo 6. Ejecucin.

    Uno. El acuerdo de declaracin de fraude de ley se comunicar a la Administracin de Tributos con el fin de que

    anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicacin de las normas de cobertura.

    Uno. El acuerdo de declaracin de fraude de ley se comunicar al Servicio administrativo correspondiente con el fin

    de que anule las liquidaciones tributarias que se hubieran practicado en aplicacin de las normas de cobertura.

    Dos. Asimismo, el acuerdo de declaracin de fraude de ley se comunicar al Subdirector de Inspeccin con el fin de

    que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

    Dos. Asimismo, el acuerdo de declaracin de fraude de ley se comunicar al Servicio administrativo

    correspondiente con el fin de que practique las liquidaciones tributarias que procedan.

    El acuerdo de declaracin de fraude de ley se comunicar a la Inspeccin de los tributos con el fin de que practique

    las liquidaciones tributarias que procedan, anulando las que se hubieran practicado en aplicacin de las normas de

    cobertura que, sin embargo, se tendrn en cuenta a efectos de su compensacin con las nuevas liquidaciones que

    resulten procedentes.

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    nica. Los expedientes de fraude de ley que se encuentren en tramitacin a la entrada en vigor de la Norma Foral

    1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la Norma Foral General Tributaria, continuaran regulndose por la

    normativa vigente en el momento de su iniciacin. Los expedientes iniciados con posterioridad a dicha fecha se

    regularn por lo dispuesto en el artculo 24 de la Norma Foral General Tributaria, en su redaccin dada por la Norma

    Foral 1/1996, de 19 de abril, y en el presente Decreto Foral.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

    para el desarrollo y aplicacin del presente Decreto Foral.

    Segunda. El presente Decreto Foral entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el Boletn Oficial de Bizkaia

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones

    sean necesarias para el desarrollo y aplicacin del presente Decreto Foral.

    Segunda. El presente Decreto Foral entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del

    Territorio Histrico de lava.

    DISPOSICIN FINAL

    El presente Decreto Foral entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de Gipuzkoa.

    Artculo 2515

    En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulacin, el hecho imponible

    gravado ser el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o

    denominaciones jurdicas utilizadas por los interesados.

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    13

  • 16 Nueva redaccin de la letra a) dada por la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de modificacin parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99 el

    Decreto Foral 73/1998 por el que se adapta la normativa tributaria del THG a determinados preceptos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

    modificacin del Rgimen legal de las Tasas estatales y locales y de Reordenacin de las Prestaciones Patrimoniales de Carcter Pblico, con efectos

    desde el 15-07-98 la Norma Foral 33/1998, de 23 de noviembre, de modificacin de la normativa vigente en materia de tasas y precios pblicos, con

    efectos desde el 5-12-98.

    TTULO II

    Los tributos

    CAPITULO

    Clases de tributos

    Artculo 26

    1. Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:

    a)16

    Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o

    aprovechamiento especial del dominio pblico, en la prestacin de servicios o en la realizacin de

    actividades en rgimen de Derecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al

    sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    Primera.- Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A

    estos efectos no se considerar voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o

    social del solicitante.

    Segunda.- Que no se presten o realicen por el sector privado, est o no establecida su reserva a favor

    del sector pblico conforme a la normativa vigente.

    b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtencin por

    el sujeto pasivo de un beneficio, o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la

    realizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos; y

    c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestacin, cuyo hecho imponible est constituido por

    negocios, actos o hechos de naturaleza jurdica o econmica que ponen de manifiesto la capacidad

    contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesin de un patrimonio, la circulacin de los

    bienes o la adquisicin o gasto de la renta.

    2. Participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se

    exijan sin especial consideracin a servicios o actos de la Administracin que beneficien o afecten al

    sujeto pasivo.

    Artculo 27

    El rendimiento de los tributos de la Diputacin Foral exigidos por la Diputacin Foral exaccionados por

    la Diputacin Foral se destinar a cubrir el conjunto de sus gastos sus Presupuestos Generales de Gastos

    sus Presupuestos Generales de Gastos y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del

    Concierto Econmico y del Estatuto de Autonoma, a menos que, a ttulo excepcional y mediante una

    Norma Foral y mediante una Norma Foral se establezca una afectacin concreta.

    CAPITULO II

    El hecho imponible

    Artculo 2817

    1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurdica o econmica fijado por la Norma Foral

    para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria.

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    14

  • 17 Artculo redactado por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la NF 3/1986, de 26 de marzo, General tributaria del THB,

    con efectos desde el 10-05-96 por la NF 3/1996, de 19 de abril, de modificacin parcial de la NFGT del THG, con efectos desde el 7-05-96 por la NF

    23/1996, de 5 de julio, de modificacin parcial de la NFGT del THA, con efectos 31-7-96.

    18 Artculo redactado por la Norma Foral 1/2000, de 7 de febrero, de Medidas Fiscales, con efectos 16-2-2000.

    19 La legislacin vizcana ha incorporado derechos y garantas similares a los de esta Ley mediante la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, de

    modificacin parcial de la NFGT, con efectos 15-4-99. La legislacin alavesa no contiene disposiciones de contenido similar.

    2. El tributo se exigir con arreglo a la naturaleza jurdica del presupuesto de hecho definido por la

    Norma norma tributaria Norma Foral, cualquiera que sea la forma o denominacin que los interesados le

    hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

    Artculo 29

    Las Normas tributarias, en su caso, completarn complementarn completarn la determinacin

    concreta del hecho imponible mediante la mencin de los supuestos de no sujecin.

    CAPITULO III

    El sujeto pasivo

    SECCION 1 1 PRIMERA

    Principios generales

    Artculo 3018

    Es sujeto pasivo la persona natural o jurdica que segn la Norma Foral reguladora reguladora del

    tributo resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, o como

    sustituto del mismo o como sustituto como sustituto del mismo o como retenedor.

    Orden Foral 333/1998, de 22 de abril, por la que se fija la aplicacin de determinados

    preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantas de los

    Contribuyentes.19

    (BOG de 5 de mayo de 1998)

    El artculo 1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantas de los

    Contribuyentes, establece que la referida ley ser aplicable a todas las

    Administraciones Tributarias.

    Por su parte, el artculo 18 de la Norma Foral General Tributaria faculta al Diputado

    Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar Ordenes Forales

    interpretativas o aclaratorias de disposiciones tributarias.

    Por todo ello, y en uso de las atribuciones por la normativa conferidas, resulta

    oportuno, en aras de una mayor seguridad jurdica, dictar una disposicin sobre la

    aplicabilidad de la referida Ley en el Territorio Histrico de Gipuzkoa.

    En su virtud,

    DISPONGO:

    Primero. Los artculos 2, 3, 5.1 primer prrafo, 5.2, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,

    20, 21, 22, 27, 30, 33 y 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantas

    de los contribuyentes, resultan aplicables, en sus propios trminos, en el Territorio

    Histrico de Gipuzkoa desde la misma fecha y con los mismos efectos que resulten de

    aplicacin en territorio de normativa comn.

    Segundo. La presente Orden Foral entrar en vigor el mismo da de su publicacin en el

    Boletn oficial de Gipuzkoa y surtir efectos desde el 19 de marzo de 1998.

    LEY 1/1998, de 26 de febrero de 1998, de Derechos y Garantas de los Contribuyentes.

    (BOE de 27 de febrero de 1998)

    ../..

    Artculo 2. Principios generales en particular.

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    15

  • NOTA: Artculo reproducido despus del artculo 3 de la NF 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio

    Histrico de Gipuzkoa.

    Artculo 3. Derechos generales de los contribuyentes.

    Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

    a) Derecho a ser informado y asistido por la Administracin tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones

    tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

    b) Derecho a obtener, en los trminos previstos en la presente Ley, las devoluciones de ingresos indebidos y las

    devoluciones de oficio que procedan, con abono del inters de demora previsto en el artculo 58.2.c) de la Ley

    230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

    c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantas aportados

    para suspender la ejecucin de una deuda tributaria, en cuanto sta sea declarada improcedente por sentencia o

    resolucin administrativa firme.

    d) Derecho a conocer el estado de tramitacin de los procedimientos en los que sea parte.

    e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administracin tributaria bajo cuya

    responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestin tributaria en los que tenga la condicin de interesado.

    f) Derecho a solicitar certificacin y copia de las declaraciones por l presentadas.

    g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administracin

    actuante.

    h) Derecho, en los trminos legalmente previstos, al carcter reservado de los datos, informes o antecedentes

    obtenidos por la Administracin tributaria, que slo podrn ser utilizados para la efectiva aplicacin de los tributos o

    recursos cuya gestin tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los

    supuestos previstos en las leyes.

    i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideracin por el personal al servicio de la Administracin

    tributaria.

    j) Derecho a que las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran su intervencin se lleven a cabo en la

    forma que le resulte menos gravosa.

    k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que sern tenidos en cuenta por los rganos

    competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolucin.

    l) Derecho a ser odo en el trmite de audiencia con carcter previo a la redaccin de la propuesta de resolucin.

    m) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisicin o

    transmisin.

    n) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobacin e investigacin llevadas a cabo por la

    Inspeccin de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, as como de sus derechos y obligaciones

    en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.

    ORDEN FORAL 837/2002, de 8 de agosto, sobre procedimiento aplicable en el tratamiento de

    las quejas y sugerencias presentadas ante el Departamento de Hacienda y Finanzas de la

    Diputacin Foral de Gipuzkoa.

    (BOG nm. 162, de 29 de agosto de 2002)

    Por Orden Foral 592/2001, de 15 de junio, se aprob el procedimiento aplicable en la

    tramitacin de quejas y sugerencias, regulndose, entre otras cuestiones, la forma de

    presentacin y recepcin, as como su tramitacin. Recientemente se ha desarrollado un

    aplicativo para soportar el sistema de informacin que se genere en la tramitacin de

    los expedientes de quejas y sugerencias que se reciban por cualquier medio, con

    constancia escrita, radicando la principal novedad en la posibilidad de consultar el

    expediente propio a travs de internet, en cualquier momento y fase del procedimiento.

    Esto implica una nueva regulacin del procedimiento, a fin de adecuarlo a dichos

    cambios.

    Por lo expuesto,

    DISPONGO:

    Artculo 1. Objeto y alcance.

    El objeto del presente procedimiento es definir la sistemtica a seguir en el

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    16

  • tratamiento de las quejas y sugerencias presentadas por las ciudadanas y ciudadanos ante

    el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputacin Foral de Gipuzkoa, relativas al

    funcionamiento y actividad de sus diferentes rganos, al objeto de garantizar su

    adecuada resolucin. Este procedimiento no es de aplicacin para la resolucin de

    aquellas acciones que la normativa vigente otorga a los contribuyentes para recurrir u

    oponerse a los actos y resoluciones administrativas.

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos de la presente Orden Foral se entender por:

    Queja: La manifestacin documentada de la insatisfaccin de una ciudadana o ciudadano

    con el servicio recibido del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Sugerencia: La propuesta documentada hecha por una ciudadana o ciudadano de una idea

    para la mejora de alguno de los servicios prestados por el Departamento de Hacienda y

    Finanzas.

    Artculo 3. El formulario de quejas y sugerencias: Objeto y localizacin.

    A fin de facilitar a las ciudadanas y ciudadanos la exposicin de las quejas o

    sugerencias que estimen convenientes sobre el funcionamiento de los servicios del

    Departamento de Hacienda y Finanzas, se habilitar un formulario, cuyo contenido,

    adaptado al aplicativo vigente, ser similar en su modalidad informtica e impreso

    papel.

    El impreso estar a disposicin del pblico en todos los Registros de Entrada de

    documentacin adscritos al Departamento de Hacienda y Finanzas y en las Oficinas del

    Departamento con ubicacin separada que no disponen de registro de entrada propio. Su

    existencia estar sealizada de forma visible y su situacin ser accesible para hacer

    posible su localizacin y uso por las ciudadanas y ciudadanos.

    Artculo 4. Presentacin y recepcin.

    Las quejas o sugerencias se presentarn por escrito:

    - Mediante la utilizacin de medios telemticos, utilizando la web del Departamento.

    - Mediante la cumplimentacin del formulario Quejas y Sugerencias. Las personas que

    adopten esta iniciativa podrn ser auxiliadas en la formulacin de su queja o sugerencia

    por la unidad de atencin al pblico de cualquier oficina del Departamento.

    - Mediante carta o escrito, sin sujecin a formato, enviado por cualquier medio al

    Departamento de Hacienda y Finanzas.

    En todos los casos se indicarn como mnimo el nombre, apellidos y datos de contacto, a

    efectos de comunicaciones, as como la firma en las presentaciones en papel. Esto se

    excepcionar cuando se trate de una sugerencia, que podr ser presentada de forma

    annima.

    En todos los casos se entregar o enviar a la interesada o interesado, siempre que haya

    facilitado los datos necesarios, bien una comunicacin acusando la recepcin, bien copia

    del formulario presentado. Adems se facilitar el nmero de expediente asignado, para

    posibilitar su acceso a la situacin del expediente.

    Artculo 5. Tramitacin.

    Cada unidad de atencin al pblico receptora se har responsable de incorporar al

    sistema de informacin implantado, el contenido de las quejas y sugerencias presentadas

    en forma presencial o por correo, anexando el escrito recibido, para que el sistema

    enve la queja o sugerencia de forma automtica a la unidad afectada. En caso de

    presentacin por fax, correo electrnico u otros, ser la unidad afectada por razn de

    la materia, la encargada de introducir los datos en el sistema.

    Artculo 6. Tratamiento y contestacin.

    El tratamiento de quejas y sugerencias que llevar a cabo cada unidad afectada

    consistir en un anlisis de su contenido, recopilando la informacin necesaria sobre

    los hechos que la han motivado y sus posibles causas, manteniendo para ello los

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    17

  • contactos necesarios tanto con los responsables implicados como con la interesada o

    interesado, determinando el tratamiento a aplicar para su resolucin.

    El Jefe de la unidad, en un plazo mximo de 30 das naturales desde la fecha de

    recepcin de la queja o sugerencia en el Departamento, y siempre y cuando se hayan

    sealado datos de contacto, informar al remitente de las actuaciones realizadas y de

    las medidas, en su caso, adoptadas. No ser necesario remitir esta informacin en caso

    de sugerencias annimas.

    Artculo 7. Seguimiento de las quejas y sugerencias.

    El Jefe de la unidad afectada verificar el cumplimiento y la validez del tratamiento

    aplicado a todas las quejas o sugerencias para su resolucin, procediendo en caso

    positivo al cierre de la reclamacin.

    La Secretara Tcnica del Departamento comprobar mensualmente, respecto de todas las

    quejas y sugerencias recibidas, que se ha notificado la contestacin en el plazo

    previsto y que el tratamiento acordado por la unidad afectada se cumplimenta,

    comunicando las incidencias observadas al Jefe de dicha unidad para que adopte las

    medidas correctoras oportunas.

    Anualmente la Secretara Tcnica elaborar un informe sobre las quejas y sugerencias

    presentadas, as como sobre las respuestas y medidas adoptadas en su caso, que ser

    elevado al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

    Artculo 8. Efectos.

    Las quejas y sugerencias formuladas de acuerdo con lo previsto en esta Orden Foral no

    tendrn en ningn caso la calificacin de recurso administrativo, ni su presentacin

    paralizar los plazos establecidos en la normativa vigente.

    Las quejas y sugerencias no condicionan en modo alguno el ejercicio de las restantes

    acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada

    procedimiento, puedan ejercitar las personas que figuren en l como interesadas.

    Artculo 9. Confidencialidad.

    La informacin obtenida en el procedimiento de gestin de quejas y sugerencias no ser

    utilizada por el Departamento de Hacienda y Finanzas para fines distintos a la mejora

    del funcionamiento, forma de prestacin o calidad de los servicios pblicos.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Quedan derogadas desde la entrada en vigor de la presente Orden Foral la Orden Foral

    592/2001 de 15 de junio y la Orden Foral 602/2001 de 20 de junio, que regulaban,

    respectivamente, el procedimiento y la instruccin interna de desarrollo del

    procedimiento de tramitacin de quejas y sugerencias.

    DISPOSICION FINAL

    La presente Orden Foral entrar en vigor el 1 de octubre de 2002.

    Artculo 5. Informacin y asistencia.

    NOTA: Artculo reproducido despus de los artculos 77 y 96 de la NF 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria

    del Territorio Histrico de Gipuzkoa.

    ../..

    Artculo 12. Reembolso de los costes de las garantas.

    1. La Administracin tributaria reembolsar, previa acreditacin de su importe, el coste de las garantas aportadas

    para suspender la ejecucin de una deuda tributaria, en cuanto sta sea declarada improcedente por sentencia o

    resolucin administrativa y dicha declaracin adquiera firmeza.

    Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar a la parte

    correspondiente del coste de las referidas garantas.

    Reglamentariamente se regular el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantas

    distintas del aval.

    2. Asimismo, en los supuestos de estimacin parcial del recurso o la reclamacin interpuestos, tendr derecho el

    contribuyente a la reduccin proporcional de la garanta aportada en los trminos que se establezcan

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    18

  • reglamentariamente.

    Artculo 13. Obligacin de resolver.

    1. La Administracin tributaria est obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los

    procedimientos de gestin tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al

    ejercicio de derechos que slo deban ser objeto de comunicacin y cuando se produzca la caducidad, la prdida

    sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

    No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administracin tributaria declare que se ha producido

    alguna de las referidas circunstancias, sta quedar obligada a resolver sobre su peticin.

    2. Los actos de liquidacin, los de comprobacin de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que

    denieguen la suspensin de la ejecucin de actos de gestin tributaria, as como cuantos otros se establezcan en la

    normativa vigente, sern motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    Artculo 14. Estado de tramitacin de los procedimientos.

    El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestin tributaria podr conocer, en cualquier momento de

    su desarrollo, el estado de la tramitacin del procedimiento. Asimismo podr obtener, a su costa, copia de los

    documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el rgano competente a la hora de

    dictar la resolucin, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que as lo disponga

    una ley. En las actuaciones de comprobacin e investigacin, estas copias se facilitarn en el trmite de audiencia al

    interesado al que se refiere el artculo 22 de esta Ley.

    Artculo 15. Identificacin de los responsables de la tramitacin de los procedimientos.

    Los contribuyentes podrn conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administracin

    tributaria bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestin tributaria en los que tengan la condicin

    de interesados.

    Artculo 16. Expedicin de certificaciones y copias acreditativas de la presentacin de declaraciones y

    documentos.

    Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificacin de las declaraciones tributarias por ellos

    presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la acreditacin de la

    presentacin de documentos ante la Administracin tributaria, as como de la fecha de dicha presentacin, los

    contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos, siempre que la aporten junto con los originales

    para su cotejo y, en el caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrn solicitar la devolucin

    de tales originales.

    Artculo 17. Presentacin de documentos.

    Los contribuyentes pueden rehusar la presentacin de documentos que no resulten exigidos por la normativa

    aplicable al procedimiento de gestin tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos

    documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administracin actuante.

    Dicha Administracin podr, en todo caso, requerir al interesado la ratificacin de aquellos datos especficos propios

    o de terceros, previamente aportados, contenidos en dichos documentos.

    Artculo 18. Carcter reservado de la informacin obtenida por la Administracin tributaria y acceso a archivos

    y registros administrativos.

    NOTA: Artculo reproducido despus del artculo 113 de la NF 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del

    Territorio Histrico de Gipuzkoa.

    Artculo 19. Trato respetuoso.

    Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la Administracin tributaria, a ser tratados con el debido

    respeto y consideracin por el personal al servicio de aqulla.

    Artculo 20. Obligacin de la Administracin tributaria de facilitar el ejercicio de los derechos.

    La Administracin tributaria facilitar en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el

    cumplimiento de sus obligaciones.

    Las actuaciones de la Administracin tributaria que requieran la intervencin de los contribuyentes debern llevarse

    a cabo de la forma que resulte menos gravosa para stos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus

    obligaciones tributarias.

    Artculo 21. Alegaciones.

    Los contribuyentes podrn, en cualquier momento del procedimiento de gestin tributaria anterior al trmite de

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    19

  • audiencia o, en su caso, a la redaccin de la propuesta de resolucin, aducir alegaciones y aportar documentos u otros

    elementos de juicio, que sern tenidos en cuenta por los rganos competentes al redactar la correspondiente propuesta

    de resolucin.

    Artculo 22. Audiencia al interesado.

    NOTA: Artculo reproducido despus del artculo 123 de la NF 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del

    Territorio Histrico de Gipuzkoa.

    ../..

    Artculo 27. Informacin al inicio de las actuaciones de comprobacin e investigacin.

    Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobacin e investigacin

    llevadas a cabo por la Inspeccin de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, as como de sus

    derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    ../..

    Artculo 30. Suspensin del ingreso.

    1. El contribuyente tiene derecho, con ocasin de la interposicin del correspondiente recurso o reclamacin

    administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantas exigidas por la

    normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensin sin garanta.

    2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensin acordada en va

    administrativa se mantendr, siempre que exista garanta suficiente, hasta que el rgano judicial competente adopte la

    decisin que corresponda en relacin con dicha suspensin.

    ../..

    Artculo 33. Presuncin de buena fe.

    NOTA: Artculo reproducido despus del artculo 77 de la NF 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del

    Territorio Histrico de Gipuzkoa.

    ../..

    Artculo 36. Derecho a recurrir.

    Los contribuyentes tienen derecho, en los trminos legalmente previstos, a interponer en va administrativa los

    recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administracin tributaria, as como a que en la

    notificacin de dichos actos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposicin y el rgano ante el que

    debe formularse.

    Decreto Foral 114/1993, del Consejo de Diputados de 23 de marzo, por el que se establecen los derechos del

    ciudadano en sus relaciones con la Administracin.

    (BOTHA de 5 de abril de 1993)

    Uno de los derechos y deberes que aparecen regulados en el Ordenamiento jurdico vigente es el de contribuir al

    sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con la capacidad econmica, mediante un sistema tributario justo

    inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

    De la aplicacin prctica de este derecho/deber surge una relacin tributaria que une a la Administracin con las

    personas, entendido este trmino en sentido amplio, a las que usualmente se les viene a denominar contribuyentes.

    Ahora bien, este trmino genrico de contribuyente (o ms tcnicamente, obligado tributario) no debe conducir a

    pensar que las personas que han de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos nicamente tienen obligaciones;

    antes bien, dichas personas ostentan unos derechos y unas obligaciones.

    El presente Decreto Foral, que da cumplimiento a la mocin 1/1993, aprobada por las Juntas Generales el da 3 de

    marzo, tiene por objeto principal recoger, con carcter general, algunos de los derechos que tiene el ciudadano en sus

    relaciones con la Administracin Tributaria y que podr invocar ante los Organismos correspondientes.

    Por lo anterior, a propuesta del Diputado titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa

    deliberacin del Consejo de Diputados en Sesin celebrada el da de hoy.

    DISPONGO

    Artculo 1

    Todas las personas tendrn los siguientes derechos generales en sus relaciones tributarias con el Departamento de

    Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputacin Foral de lava:

    a) Derecho a participar en el sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con su capacidad econmica

    mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningn caso, tendr

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  • alcance confiscatorio.

    b) Derecho a conocer el destino concreto del rendimiento de los tributos recaudados por la Diputacin Foral de

    lava.

    c) Derecho a ser atendidos y tratados con el mximo respeto y consideracin por las autoridades y personal que

    presta sus servicios en la Administracin Tributaria.

    d) Derecho a un trato personal e individualizado por parte de la Administracin Tributaria.

    e) Derecho a recibir informacin sobre el rgimen o la clasificacin tributaria que les corresponda.

    f) Derecho a identificar a las autoridades y al personal que presta sus servicios en la Administracin Tributaria bajo

    cuya responsabilidad se tramitan procedimientos en los que son parte interesada.

    g) Derecho a que la Administracin Tributaria acte con objetividad.

    h) Derecho a conocer el estado de tramitacin administrativa en que se encuentran los expedientes en los que se es

    parte interesada.

    i) Derecho, en los trminos establecidos en la legislacin vigente, a la confidencialidad de los datos, documentos e

    informacin que remita o adquiera la Administracin Tributaria.

    j) Derecho a formular sugerencias, peticiones, quejas, recursos y reclamaciones tanto sobre el funcionamiento de la

    Administracin Tributaria como sobre sus actuaciones concretas, as como a obtener respuesta por parte de la

    Administracin. A este respecto la Administracin debe dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas

    por los interesados.

    A efectos de lo establecido en el prrafo anterior, el plazo mximo para resolver las sugerencias, peticiones, quejas,

    recursos y reclamaciones ser el establecido para la tramitacin del procedimiento fijado para el caso que se trate. En

    el supuesto de que, la norma de procedimiento no fije plazo, el plazo mximo de resolucin ser de quince das

    hbiles.

    k) Derecho a obtener copias de documentos contenidos en expedientes en los que sean parte interesada, siempre

    que ello no origine un perjuicio para un tercero.

    l) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que

    ya se encuentren en poder de la Administracin Tributaria actuante.

    m) Derecho a exigir responsabilidades de la Administracin Tributaria y del personal a su servicio, cuando as

    corresponda legalmente.

    n) Derecho de comunicacin directa con el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos o persona en la

    que ste delegue.

    ) Derecho a solicitar la iniciacin de la actuacin investigadora de los rganos administrativos, mediante la

    presentacin de la correspondiente denuncia. En estos casos, no se considerar al denunciante interesado en la

    actuacin investigadora que se pueda iniciar a raz de la denuncia, ni legitimado para interponer como tal, recursos o

    reclamaciones.

    o) Derecho a la seguridad jurdica.

    p) Derecho a conocer si la actuacin de los rganos de inspeccin tributaria actan por propia iniciativa o como

    consecuencia de planes de inspeccin.

    q) Derecho a obtener, mediante actuacin de oficio de la Administracin Tributaria, los intereses de demora

    procedentes, en los supuestos que determine la legislacin vigente.

    Artculo 2

    Los derechos generales enumerados en el artculo anterior de este Decreto Foral podrn invocarse ante los

    Organismos y Administraciones correspondientes.

    Artculo 3

    Corresponde al Gabinete del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos a que se refiere el artculo 17 del

    Decreto Foral 668/1991, de 24 de Septiembre, velar por el respeto de los derechos que las disposiciones vigentes en

    materia tributaria establecen en favor de los ciudadanos, as como atender, mediante un trato lo ms directo y

    personalizado posible las sugerencias y quejas que stos deseen formular, tanto sobre el funcionamiento del

    Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, como sobre cualquier cuestin o expediente administrativo

    relacionado con el sistema tributario en el que sea parte interesada.

    Artculo 4

    El acceso o utilizacin por parte de los obligados tributarios del mecanismo descrito en el artculo anterior, no

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  • implica renuncia, paralizacin o suspensin del ejercicio de las acciones o derechos que el ordenamiento jurdico les

    reconoce, as como tampoco se origina la suspensin o paralizacin de los plazos para cumplir las obligaciones

    tributarias o para interponer los recursos o reclamaciones establecidos al efecto por la legislacin vigente.

    DISPOSICIONES FINALES

    1. El presente Decreto Foral entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Territorio

    Histrico de lava.

    2. Se autoriza al Diputado Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas

    disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicacin del presente Decreto Foral.

    Artculo 31

    1. Es contribuyente la persona natural o jurdica a quien la Norma Foral del Tributo impone la carga

    tributaria derivada del hecho imponible.

    2. Nunca perder su condicin de contribuyente quien, segn la Norma Foral del Tributo, deba soportar

    la carga tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas.

    Artculo 32

    1. 1. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposicin de la Norma Foral del Impuesto,