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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Nov-2019 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 3 Fecha Publicación :19-12-1997 Fecha Promulgación :26-11-1997 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN Tipo Versión :Última Versión De : 12-01-2019 Inicio Vigencia :12-01-2019 Id Norma :83135 Ultima Modificación :06-NOV-2019 Aviso S/N URL :https://www.leychile.cl/N?i=83135&f=2019-01-12&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente: D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y: Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará: LEY GENERAL DE BANCOS T I T U L O I Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario Ley 21130 Art. 1 N° 1 y 2 D.O. 12.01.2019 Artículo 1º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 3 D.O. 12.01.2019 Artículo 2º.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la

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Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 3 Fecha Publicación :19-12-1997 Fecha Promulgación :26-11-1997 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN Tipo Versión :Última Versión De : 12-01-2019 Inicio Vigencia :12-01-2019 Id Norma :83135 Ultima Modificación :06-NOV-2019 Aviso S/N URL :https://www.leychile.cl/N?i=83135&f=2019-01-12&p=

FIJA TEXTO REFUNDIDO, SISTEMATIZADO Y CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTROS CUERPOS LEGALES QUE SE INDICAN

D.F.L. Núm. 3.- Santiago, 26 de noviembre de 1997.- Vistos: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, Ley General de Bancos; en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, sobre Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3, de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:

Artículo único.- Fíjase el siguiente texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, y de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras contenida en el decreto ley Nº 1.097, de 1975, y de los demás textos legales que se refieren a bancos y sociedades financieras u otras empresas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El texto que se fija a continuación se denominará:

LEY GENERAL DE BANCOS

T I T U L O I

Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para elMercado Financiero en el ámbito bancario Ley 21130 Art. 1 N° 1 y 2 D.O. 12.01.2019

Artículo 1º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 3 D.O. 12.01.2019

Artículo 2º.- Corresponderá a la Comisión para elMercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la

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fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demásempresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza. Ley 21130 Asimismo, la Comisión tendrá la fiscalización de las Art. 1 N° 4 a)empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de D.O. 12.01.2019tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión defondos o de cualquier otro sistema similar a los referidosmedios de pago, siempre que éstos importen que el emisor uoperador contraiga habitualmente obligaciones de dinero paracon el público en general o ciertos sectores o gruposespecíficos de él. Ley 21130 Las entidades descritas en el inciso anterior, Art. 1 N° 4 b)distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o D.O. 12.01.2019empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país Ley 20950como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Art. 9 N° 1Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades D.O. 29.10.2016Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables alas sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no seoponga a las normas especiales que éstas deban observar deconformidad con la regulación que las rige. Las empresas a que se refiere el inciso segundo delpresente artículo deberán sujetarse a las normas que dicteel Banco Central de Chile de conformidad con el número 7del artículo 35 de la ley N° 18.840, ley orgánicaconstitucional del Banco Central de Chile. Igualmente,quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en losartículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16,17, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de lapresente ley y, en lo pertinente, a la ley N° 20.950, queAutoriza la emisión y operación de medios de pago conprovisión de fondos por entidades no bancarias. Ley 21130 Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones Art. 1 N° 4 c, i)conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para D.O. 12.01.2019el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades Ley 21130fiscalizadas. Art. 1 N° 4 c, Las personas que realicen tales actos en forma habitual ii, iii), iv) y v)y que eludieren la fiscalización de la Comisión serán D.O. 12.01.2019penadas en la forma que contempla el artículo 39. Ley 21130 Art. 1 N° 4 d) D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Art. 1 N° 4 e) D.O. 12.01.2019 Artículo 3º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 5 D.O. 12.01.2019

Artículo 4º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 5 D.O. 12.01.2019

Artículo 5º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 5 D.O. 12.01.2019

Artículo 6º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 5 D.O. 12.01.2019

Artículo 7º.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 5 D.O. 12.01.2019

Artículo 8º.- Los recursos para el funcionamiento dela Comisión serán de cargo de las institucionesfiscalizadas. Ley 21130 La cuota que corresponda a cada institución será de Art. 1 N° 6 a)un sexto de uno por mil semestral del término medio del D.O. 12.01.2019activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior,

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según aparezca de los balances y estados de situación queesos organismos presenten. D.L. 1.097 Para los efectos del cálculo de la cuota que debe ART. 8°enterar cada institución no se considerarán como parte desu activo los bienes y partidas que deban excluirse enconcepto de la Comisión. Ley 21130 La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días Art. 1 N° 6 b)siguientes al requerimiento. D.O. 12.01.2019

Artículo 9º.- El Presidente de la Comisiónrecaudará los fondos con que las instituciones sometidas asu fiscalización e deben contribuir al mantenimiento de laComisión y los depositará en el Banco del Estado. De esacuenta girará para efectuar los gastos que demande elfuncionamiento de la Comisión. Ley 21130 Art. 1 N° 7 a) y b) D.O. 12.01.2019 D.L. 1.097 ART. 9° Artículo 10.- Derogado Ley 21130 Art. 1 N° 8 D.O. 12.01.2019

Artículo 11.- La Comisión estará sometida a lafiscalización de la Contraloría General de la Repúblicaexclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentasde sus gastos. Ley 21130 Art. 1 N° 9 D.O. 12.01.2019 D.L. 1.097 Artículo 12.- Derogado ART. 11 Ley 21130 Art. 1 N° 8 D.O. 12.01.2019

Artículo 13.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 8 D.O. 12.01.2019

Artículo 14.- La Comisión dará a conocer alpúblico, a lo menos cuatro veces al año, informaciónsobre las colocaciones, inversiones y demás activos de lasinstituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley,así como su clasificación y evaluación conforme a sugrado de recuperabilidad, debiendo la informacióncomprender la de todas las entidades referidas. Podrá,también, mediante norma de carácter general, imponer adichas instituciones la obligación de entregar al públicoinformaciones permanentes u ocasionales sobre las mismasmaterias. Ley 21130 Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación Art. 1 N° 11 a) yhabitual de las instituciones fiscalizadas en virtud de la b)presente ley por firmas especializadas que demuestren un D.O. 12.01.2019interés legítimo, la Comisión deberá darles a conocer lanómina de los deudores de las entidades antes señaladas,los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayanconstituido. Lo anterior sólo procederá cuando laComisión haya aprobado su inscripción en un registroespecial que abrirá para los efectos contemplados en esteinciso y en el inciso cuarto del artículo 154. La Comisiónmantendrá también una información permanente y refundidasobre esta materia para el uso de las institucionesfiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas queobtengan esta información no podrán revelar su contenido aterceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena dereclusión menor en sus grados mínimo a medio. Ley 21130 En todo caso, los bancos deberán cumplir con la Art. 1° N° 11 c)

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obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº i, ii, iii, iv y v 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones D.O. 12.01.2019estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso deincumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar lainformación la Comisión. Ley 21130 La Comisión deberá mantener permanentemente una Art. 1 N° 11 d) i ynómina de los depositantes de las instituciones iifiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol D.O. 12.01.2019único tributario (RUT), la identificación del tipo decuenta o producto y su número de registro interno. Ley 21130 Art. 1 N° 11 e) i y ii D.O. 12.01.2019 Ley 20818 Art. 3 N° 1 Artículo 15.- Derogado. D.O. 18.02.2015 LEY 19913 Art. 22 D.O. 18.12.2003 Ley 21130 Art. 1 N° 12 Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud D.O. 12.01.2019de esta ley deberán publicar, en un periódico decirculación nacional, sus estados de situación referidosal 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año,o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales,la Comisión, en uso de sus facultades generales. Lapublicación se efectuará a más tardar el último día delmes siguiente a la fecha a que se refiere el estado. Ley 21130 Conjuntamente con la publicación de los estados de Art. 1° N° 13situación a que se refiere este artículo, la Comisión D.O. 12.01.2019podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a sujuicio, sean necesarios para la información del público.Las normas que se impartan sobre esta materia deberán serde aplicación general. En las instituciones indicadas en el inciso primero, elBalance General al 31 de diciembre de cada año deberá serinformado por una empresa de auditoría externa. Dichaempresa, hará llegar copia de su informe con todos susanexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo harápublicar junto con el balance. La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquierépoca del año a una institución fiscalizada en virtud dela presente ley, balances generales referidos a determinadasfechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone,deberán ser informados por los auditores externos que éstadesigne. Estos balances se confeccionarán con sujeción a lasnormas generales que señale la Comisión, en especialrespecto de las provisiones o castigos que estimepertinentes y producirán plenos efectos para la aplicaciónde las disposiciones que rigen a las institucionesfiscalizadas en virtud de esta ley.

Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicasque, personalmente o en conjunto y en forma directa, seancontroladoras de un banco de conformidad a lo dispuesto enel artículo 97 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valoresy, además, posean individualmente más del 10% de susacciones, deberán enviar a la Comisión informaciónconfiable acerca de su situación financiera. La Comisión,mediante norma de carácter general, determinará laperiodicidad y contenido de esta información, la que nopodrá exceder de la que se exige a las sociedades anónimasabiertas. LEY 19769 Art. 4º Nº 1 D.O. 07.11.2001 Ley 21130 Art. 1° N° 14

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Artículo 17.- El gerente de una institución a), b), c), d), e) yfiscalizada en virtud de esta ley o la persona que haga sus f) veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo D.O. 12.01.2019correspondiente en la próxima reunión que éste celebre detoda comunicación recibida de la Comisión y de ello sedejará testimonio en el acta de la sesión. D.L. 1.097 En los casos en que la Comisión lo pida, la ART. 16comunicación será insertada íntegramente en el acta. Ley 21130 Art. 1° N° 15 a) i y ii D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Artículo 18.- Derogado. Art. 1° N° 15 b) D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Art. 1 N° 16 D.O. 12.01.2019 Artículo 18 bis.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 16 D.O. 12.01.2019

Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidadessometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud dela presente ley, que incurrieren en infracciones de lasleyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijano incumplieren las instrucciones u órdenes legalmenteimpartidas por la Comisión, podrán ser sancionadasconforme a las reglas establecidas en el título III de laley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero, sin perjuicio de las sanciones especialescontenidas en este u otros cuerpos legales. Estasresoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con loestablecido en el título V de la precitada ley. Ley 21130 Art. 1 N° 18 D.O. 12.01.2019 Artículo 20.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 19 D.O. 12.01.2019

Artículo 21.- Los directores, administradores,gerentes, apoderados o empleados de una instituciónfiscalizada en virtud de la presente ley, que aprueben oejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por losestatutos o por las normas impartidas por la Comisión,responderán solidariamente de las pérdidas que dichasoperaciones irroguen a la empresa. D.L. 1.097 En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las ART. 20personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable Ley 21130lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Art. 1° N° 20Sociedades Anónimas. a), b) y c) D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Art. 1° N° 20 d) D.O. 12.01.2019 Artículo 22.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 21 D.O. 12.01.2019

Artículo 23.- Las multas y demás sanciones queaplique la Comisión prescribirán en el plazo de cuatroaños contado desde la fecha en que hubiere terminado decometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada. Ley 21130 Este plazo será de seis años si se hubiere actuado Art. 1° N° 22 a)con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho i, ii y iiideclaraciones falsas a la Comisión relacionadas con los D.O. 12.01.2019hechos cometidos. Ley 21130 Los referidos plazos de prescripción se suspenderán Art. 1° N° 22 b)desde el momento en que la Comisión inicie la D.O. 12.01.2019

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investigación de la que derive la aplicación de la multa osanción respectiva. D.L. 1.097 ART. 21 BIS

Ley 21130 Art. 1° N° 22, c) Artículo 24.- Derogado. i y ii, y d) D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Art. 1 N° 23 D.O. 12.01.2019 Artículo 25.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 23 D.O. 12.01.2019

Artículo 26.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 23 D.O. 12.01.2019

Artículo 26 bis.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 24 D.O. 12.01.2019

T I T U L O II

Constitución de las Empresas Bancarias

Artículo 27.- Las empresas bancarias debenconstituirse como sociedades anónimas en conformidad a lapresente ley. D.F.L 252 Para la creación de un nuevo banco, los accionistas ART. 27fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión.Este documento deberá ser acompañado de un plan dedesarrollo de negocios para los primeros tres años defuncionamiento. Ley 21130 Aceptado un prospecto, se entregará un certificado Art. 1° N° 25 a)provisional de autorización a los accionistas fundadores D.O. 12.01.2019que los habilitará para realizar los trámites conducentesa obtener la autorización de existencia de la sociedad ylos actos administrativos que tengan por objeto preparar suconstitución y funcionamiento. Para ello, se consideraráque la sociedad tiene personalidad jurídica desde elotorgamiento del certificado. No podrá solicitarse laautorización de existencia de la sociedad transcurridosdiez meses desde la fecha de otorgamiento del certificadoprovisional. Ley 21130 Los accionistas fundadores de una empresa bancaria Art. 1° N° 25 b)deberán constituir una garantía igual al diez por ciento D.O. 12.01.2019del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósitoa la orden del Presidente de la Comisión en alguna empresabancaria fiscalizada por la Comisión. Ley 21130 Dichos accionistas fundadores estarán obligados a Art. 1° N° 25 c) idepositar en alguna de las empresas bancarias fiscalizadas y iipor la Comisión y a nombre de la institución en formación D.O. 12.01.2019los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones.Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sidoautorizada la existencia de la sociedad y que entre enfunciones su Directorio. Los accionistas fundadores seránpersonal y solidariamente responsables de la devolución dedichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectivasobre la garantía a que se refiere el inciso anterior. Ley 21130 Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa Art. 1° N° 25 d) ini indirectamente, remuneración alguna por el trabajo que y ii

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ejecuten en tal carácter. D.O. 12.01.2019

Artículo 28.- Los accionistas fundadores ocontroladores de un banco deberán cumplir los siguientesrequisitos: Ley 21130 Art. 1° N° 26 a) i a) Contar individualmente o en conjunto con un D.O. 12.01.2019patrimonio neto consolidado equivalente a la inversiónproyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,informar oportunamente de este hecho. El requisito de solvencia deberá ser cumplido en formapermanente por los accionistas que sean consideradoscontroladores del banco en los términos del artículo 97 dela ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistiráen contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonioneto consolidado igual, en la proporción que lescorresponda, al capital básico del banco. Ley 20789 Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en Art. 7 N° 3el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la D.O. 06.11.2014Comisión determine para su regularización, se presumirá, Ley 21130para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos Art. 1° N° 26 a)graves que hagan temer por la estabilidad económica del iibanco. D.O. 12.01.2019 La Comisión, mediante norma de carácter general,podrá regular la forma en que se acreditará la solvenciade quien sea controlador de un banco en los términosestablecidos en los párrafos precedentes, y los casos enque bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de lasentidades a través de las cuales se ejerce este control. b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradasque puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad quese proponen constituir o controlar, ni la seguridad de susdepositantes. Ley 21130 c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones Art. 1° N° 26 ao actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las iii)leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles D.O. 12.01.2019que imperan en Chile o en el extranjero. d) No encontrarse en alguna de las situacionessiguientes:

i) Que se trate de un deudor sometido a procedimientoconcursal de reorganización o de liquidación vigente; Ley 20720 ii) Que en los últimos quince años, contados desde la Art. 383 N° 1 a)fecha de solicitud de la autorización o desde la fecha en D.O. 09.01.2014que hubiere adquirido el control, según corresponda, haya Ley 21130sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista Art. 1° N° 26 a)mayoritario directamente o a través de terceros, de una iventidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo D.O. 12.01.2019grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones quehaya sido declarada en liquidación forzosa o procedimientoconcursal de liquidación, según corresponda, o sometida aadministración provisional. No se considerará para estosefectos la participación de una persona por un plazoinferior a un año; Ley 21130 iii) Que en los últimos cinco años contados desde la Art. 1° N° 26 a) vfecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha D.O. 12.01.2019en que hubiere adquirido el control, según corresponda, Ley 20720registre protestos de documentos no aclarados en un número Art. 383 N° 1 b)o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su D.O. 09.01.2014idoneidad; Ley 21130 iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo Art. 1° N° 26 a)acusación formulada en su contra por cualquiera de los visiguientes delitos: D.O. 12.01.2019

(1) contra la propiedad o contra la fe pública; (2) cometidos en ejercicio de la función pública,contra la probidad administrativa, contra la seguridadnacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contempladosen las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos; Ley 21130

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(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado Art. 1° N° 26 a)de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; viidecreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y D.O. 12.01.2019Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema dePensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas SobreLetra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánicaconstitucional del Banco Central de Chile; decreto confuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de laley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N°4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N°5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto deCrédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye elrégimen concursal vigente por una ley de reorganización yliquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol dela Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobreAlmacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobreContrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normassobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de leyN° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobreCompañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas deComercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley; Ley 21130 Art. 1° N° 26 a) v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de viiinhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, D.O. 12.01.2019y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a travésde personas jurídicas, cualquiera de las siguientesmedidas, siempre que los plazos de reclamación hubierenvencido o los recursos interpuestos en contra de ellashubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o sehayan sometido sus actividades comerciales a administraciónprovisional, o (2) que se le haya cancelado su autorización deoperación o existencia, o su inscripción en cualquierregistro requerido para operar o para realizar ofertapública de valores, por infracción legal.

En caso de que el controlador de una empresa bancariaincurra de manera sobreviniente en cualquiera de lassituaciones previstas en los numerales iv, v y vi de laletra d) del inciso anterior, deberá enajenar las accionesque le otorguen el control dentro del plazo de dos años,prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha enque la sentencia respectiva quedare ejecutoriada. Ley 21130 Tratándose de una persona jurídica, los requisitos Art. 1° N° 26 b)establecidos en este artículo se considerarán respecto de D.O. 12.01.2019sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,directores, administradores, gerentes y ejecutivosprincipales, a la fecha de la solicitud. La Comisión verificará el cumplimiento de estosrequisitos, para lo cual podrá solicitar que se leproporcionen los antecedentes que señale; y en caso derechazo, deberá justificarlo por resolución fundada. Ley 21130 Se considerarán accionistas fundadores de un banco Art. 1° N° 26 c)aquellos que, además de firmar el prospecto, tengan una D.O. 12.01.2019participación significativa en su propiedad, según lasnormas del artículo 36. Ley 21130 Art. 1° N° 26 d) D.O. 12.01.2019

Artículo 29.- La institución financiera constituidaen el extranjero que solicite participar en formasignificativa en la creación o adquisición de acciones deun banco chileno o establecer una sucursal en conformidad alartículo 32, sólo podrá ser autorizada si en el país enque funciona su casa matriz existe una supervisión quepermita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operacionesy, además de dar cumplimiento a lo señalado en el

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artículo anterior, cuenta con la autorización previa delorganismo fiscalizador del país en que esté constituida sucasa matriz. Además, para otorgar la autorización deberáser posible el intercambio recíproco de informaciónrelevante sobre estas entidades, entre los organismos desupervisión de ambos países. D.F.L. 252 Tratándose de sociedades de inversión o de otra ART. 27 bnaturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán Ley 21130asegurar a la Comisión en la forma que ésta determine, que Art. 1° N° 27 a) se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso D.O. 12.01.2019anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormenteparticipación significativa en un banco o instituciónfinanciera en el país donde estuvieren constituidas o enotro. Ley 21130 A las sociedades referidas en el inciso anterior que Art. 1° N° 27 b) estuvieren constituidas en un país que aplique las normas D.O. 12.01.2019del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisosprecedentes, si se obligan a entregar en la forma yoportunidad que determine la Comisión la informaciónfinanciera confiable respecto de dichas sociedades y susfiliales, entendiéndose por tal la emanada de losorganismos de supervisión. Cuando estas sociedades noestén sujetas a supervisión de un organismo o no debanentregar a éste tal información, ésta deberá sersuscrita por auditores externos de reconocido prestigiointernacional. Para conceder la autorizacióncorrespondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurara la Comisión, en la forma que ésta determine, que secumplirá permanentemente con lo dispuesto en este incisocuando tuvieren o adquirieren posteriormente participaciónsignificativa en un banco o institución financiera en elpaís donde estuvieren constituidas o en otro. Ley 21130 En caso de incumplimiento de las normas previstas en Art. 1° N° 27 c) este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos D.O. 12.01.2019segundo y final del artículo 36 de esta ley. Ley 21130 Para los efectos de este artículo, se considerará Art. 1° N° 27 d) participación significativa en un banco chileno aquella D.O. 12.01.2019que, según las normas del artículo 36, requiereautorización de la Comisión. Ley 21130 Art. 1° N° 27 e) D.O. 12.01.2019 Artículo 30.- La Comisión, dentro del plazo de 180días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundadaen que los accionistas fundadores no cumplen los requisitosseñalados en los artículos anteriores. Si la Comisión nodictase una resolución denegatoria dentro del plazoseñalado, se podrá requerir la aplicación del silencioadministrativo positivo en la forma señalada en elartículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases delos Procedimientos Administrativos que rigen los Actos delos Órganos de la Administración del Estado. Ley 21130 No obstante, la Comisión en casos excepcionales y Art. 1° N° 28 a) igraves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir D.O. 12.01.2019públicamente, podrá suspender por una vez el D.F.L. 252pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 ART. 27 Cdías adicionales al señalado en el inciso anterior. La Ley 21130respectiva resolución podrá omitir todo o parte de su Art. 1° N° 28 a)fundamentación, cuando así sea acordado por el voto ii favorable de, al menos, cuatro Comisionados. En tal caso, D.O. 12.01.2019los fundamentos omitidos deberán darse a conocerreservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central,al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de AnálisisFinanciero y al Ministerio Público, según corresponda. LEY 20190 Art. 3º 4 a) D.O. 05.06.2007 Ley 21130 Art. 1° N° 28 b) Artículo 31.- Solicitada la autorización de i, ii, iii, iv y v existencia y acompañada copia autorizada de la escritura D.O. 12.01.2019

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pública que contenga los estatutos, en la que deberá LEY 20190insertarse el certificado a que se refiere el artículo 27, Art. 3º Nº 4 b)la Comisión comprobará la efectividad del capital de la D.O. 05.06.2007empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resoluciónque autorice la existencia de la sociedad y apruebe susestatutos. D.F.L. 252 La Comisión expedirá un certificado que acredite tal ART. 28circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El Ley 21130certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del Art. 1° N° 29 a) domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro D.O. 12.01.2019del plazo de sesenta días contados desde la fecha de laresolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con lasreformas que se introduzcan a los estatutos o con lasresoluciones que aprueben o decreten la disoluciónanticipada de la sociedad. Ley 21130 Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso Art. 1° N° 29 b) anterior, la Comisión comprobará, dentro del plazo de 90 D.O. 12.01.2019días, si la empresa bancaria se encuentra preparada parainiciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con losrecursos profesionales, tecnológicos y con losprocedimientos y controles para emprender adecuadamente susfunciones. En esta misma oportunidad, la Comisión deberáanalizar el plan de desarrollo de negocios para los primerostres años presentado junto con el prospecto. Ley 21130 Cumplidos dichos requisitos, la Comisión, dentro de un Art. 1° N° 29 b) plazo de 30 días, concederá la autorización para D.O. 12.01.2019funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 añopara que la empresa inicie sus actividades, lo que lahabilitará para dar comienzo a sus operaciones, leconferirá las facultades y le impondrá las obligacionesestablecidas en esta ley. Ley 21130 Durante el período de tres años a que se refiere el Art. 1° N° 29 b) inciso tercero, la Comisión supervisará el cumplimiento D.O. 12.01.2019del plan, el que podrá ser modificado siempre que no sedeteriore la situación patrimonial de la empresa. Ley 21130 Art. 1° N° 29 b) D.O. 12.01.2019 Artículo 32.- Los bancos constituidos en elextranjero, para establecer sucursal en el país, deberánobtener de la Comisión un certificado provisional deautorización en la forma señalada en el artículo 27. D.F.L. 252 Para obtener su autorización definitiva, deberán ART. 29acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos Ley 21130requieren para establecer una agencia de sociedad anónima Art. 1° N° 30 a) extranjera. D.O. 12.01.2019 La Comisión examinará los estatutos de la empresa conel fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a lalegislación chilena e investigará, además, por todos losmedios que estime convenientes, si la empresa es entidad queofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgarsin riesgo la autorización respectiva. Ley 21130 La resolución que apruebe el establecimiento de la Art. 1° N° 30 b) sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo D.O. 12.01.2019establecidos en el inciso segundo del artículo anterior,acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa,el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de lacasa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos decapital u otras modificaciones de la agencia chilena, comoasimismo con la resolución que apruebe el términoanticipado o decrete la revocación de la autorización. Ley 21130 Verificada la radicación del capital en el país y Art. 1° N° 30 c) ycomprobado que se encuentra preparada para iniciar sus d)actividades en la forma prevista en el artículo 31, la D.O. 12.01.2019Comisión otorgará a la sucursal la autorización parafuncionar.

Artículo 33.- La Comisión podrá autorizar a losbancos extranjeros para mantener representaciones que

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actúen como agentes de negocios de sus casas matrices ytendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección queesta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. Encaso alguno, estas representaciones podrán efectuar actospropios del giro bancario, sin perjuicio de que puedanpublicitar en el país los productos o servicios de créditode sus casas matrices que determine la Comisión,ajustándose a las normas generales que ésta dicte. Laautorización podrá revocarse en cualquier momento si larepresentación no cumpliere con esta disposición oincumpliere de forma grave o reiterada otras normas o lasinstrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectareun riesgo grave para la fe pública o la estabilidad delmercado financiero. Ley 21130 Art. 1° N° 31 a), b) y c) D.O. 12.01.2019 D.F.L. 252 Artículo 34.- Los bancos extranjeros ART. 35que operen en Chile gozarán de los mismos Ley 20448derechos que los bancos nacionales de igual Art. 9 N° 1categoría y estarán sujetos en general a las D.O. 13.08.2010mismas leyes y reglamentos, salvo disposición D.F.L. 252legal en contrario. ART. 35 El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales. Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que efectúe su sucursal en Chile. Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República. Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile. Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero, que sean chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.

Artículo 35.- El Banco Central de Chile podráinformar, a solicitud de la Comisión, acerca de los efectosque la autorización de nuevos bancos pueda producir para laestabilidad del sistema financiero o el adecuadocumplimiento de las obligaciones contenidas en su LeyOrgánica. D.L. 1.097 ART. 24 Ley 21130 Art. 1 N° 32 D.O. 12.01.2019 Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normasestablecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004,del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que

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fija el texto refundido, coordinado y sistematizado deldecreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a lafusión de bancos, a la adquisición de la totalidad delactivo y pasivo de un banco por otro o de una partesustancial de ellos, según la definición del incisotercero del artículo 138; o a la toma de control de dos omás bancos por una misma persona o grupo controlador, obien a aumentar sustancialmente el control ya existente, entérminos que el banco adquirente o el grupo de bancosresultante alcancen importancia sistémica, en los términosdispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesadoscuentan con la autorización de la Comisión. En dicharesolución, la Comisión podrá imponer una o más de lasexigencias a que se refiere el artículo 66 quáter. Ley 21130 La Comisión podrá denegar la autorización de que Art. 1° N° 33 trata este artículo, mediante resolución fundada, previo D.O. 12.01.2019acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central deChile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. El acuerdo referido en el inciso anterior deberá sercomunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancariosdesde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado enel caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de laley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Centralde Chile. La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximode sesenta días sobre la solicitud de autorización a quese refiere este artículo. Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisiónpodrán reclamarse en los términos establecidos en elartículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisiónpara el Mercado Financiero.

Artículo 36.- Por exigirlo el interés nacional,ninguna persona podrá adquirir directamente o a través deterceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadasa las que ya posea, representen más del 10% del capital deéste, sin que previamente haya obtenido autorización de laComisión. D.F.L 252 Las acciones que se encuentren en la situación ART. 65 N° 18prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya Ley 21130sido autorizada no tendrán derecho a voto. Art. 1° N° 34 a) Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de D.O. 12.01.2019cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder unporcentaje de derechos o de acciones en su sociedad,superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización dela Comisión. La transferencia sin autorización privará ala sociedad titular de acciones del banco del derecho a votoen éste. Para determinar las relaciones entre dos o mássociedades que posean acciones del banco se aplicarán lascircunstancias a que se refiere el Nº 2 del artículo 84.La Comisión, mediante norma de carácter general, podráexcluir de estas obligaciones a las sociedades en que, porsu gran número de socios o accionistas u otros factores,pueda presumirse que no tienen una influencia significativaen sus decisiones. Ley 21130 La Comisión sólo podrá denegar tal autorización, Art. 1° N° 34 b) ipor resolución fundada, si el peticionario no cumple con y iilos requisitos establecidos en el artículo 28. D.O. 12.01.2019 La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo Ley 21130de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le Art. 1° N° 34 c)hubieren acompañado los antecedentes necesarios para D.O. 12.01.2019resolver acerca de la autorización. Si la Comisión no LEY 20190dictase una resolución denegatoria dentro del plazo Art. 3º Nº 5 a) yseñalado, se podrá requerir la aplicación del silencio b)administrativo positivo en la forma señalada en el D.O. 05.06.2007artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases delos Procedimientos Administrativos que rigen los Actos delos Órganos de la Administración del Estado. Ley 21130 Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de Art. 1° N° 34 d)

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un banco, cuando la persona a quien corresponda solicitar i, ii, iii y ivalguna autorización de la Comisión impuesta por este D.O. 12.01.2019artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la LEY 20190autorización correspondiente. Si las acciones así Art. 3º Nº 5 c)adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de D.O. 05.06.2007Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominiode las acciones o derechos en la sociedad propietaria deacciones bancarias, en su caso, la Comisión declarará laexclusión del derecho a voto y comunicará sudeterminación al banco para su cumplimiento ycorrespondiente anotación en el Registro de Accionistas. RECTIFICACION D.O. 05.01.1998 Ley 21130 Art. 1° N° 34 e) D.O. 12.01.2019 Artículo 37.- Las empresas bancarias son institucionesde funcionamiento obligatorio con sujeción al horariovigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspendero poner término a sus operaciones sin previa autorizaciónde la Comisión. D.F.L 252 Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del ART. 31país, deberán informarlo a la Comisión. Esta, mediante Ley 21130norma de carácter general, determinará los antecedentes Art. 1° N° 35 a)que deberán acompañarse para acreditar los requisitos D.O. 12.01.2019necesarios para la apertura de la oficina y su registro. Ley 21130 No obstante lo anterior, las instituciones que estén Art. 1° N° 35 b)clasificadas en las dos últimas categorías, según el D.O. 12.01.2019artículo 60, requerirán de autorización expresa paradicha apertura. En este caso, la Comisión deberápronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde laprestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictaruna resolución fundada. Ley 21130 La Comisión determinará, mediante norma de carácter Art. 1° N° 35 c)general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir D.O. 12.01.2019las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo,el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberádar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimientode los requisitos y condiciones preestablecidos. Ley 21130 Art. 1° N° 35 d) D.O. 12.01.2019

Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar,mediante norma de carácter general, el horario mínimo parala atención del público en el Banco del Estado de Chile yen el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme paratodas las oficinas de una misma localidad. Ley 21130 Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso Art. 1° N° 36 a)anterior, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, D.O. 12.01.2019ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todaslas provincias del país, sin perjuicio de las facultadesconferidas a la Comisión para determinar el horario dedichas instituciones. Ley 21130 Podrá, además, autorizar a las empresas bancarias Art. 1° N° 36 b)para que presten determinados servicios fuera de los días y D.O. 12.01.2019horas de atención obligatoria al público. Ley 21130 Salvo autorización de la Comisión otorgada en virtud Art. 1° N° 36 c)del inciso anterior, los bancos no atenderán D.O. 12.01.2019presencialmente al público los días sábado de cada semana LEY 19559y el día 31 de diciembre de cada año. En ningún caso Art. 1°deberán considerarse esos días como festivos o feriados D.O. 16.04.1998para los efectos legales, excepto en lo que se refiere alpago y protesto de letras de cambio. Ley 21130 Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de Art. 1° N° 36 d)atención de público, debiendo cumplir con los requisitos D.O. 12.01.2019que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediantenorma de carácter general, dentro de los cuales deberánincluirse elementos tales como los estándares de seguridadde las operaciones que se efectúen por dichos canales y ladisponibilidad mínima de los mismos, entre otros. Ley 21130 Art. 1° N° 36 e) D.O. 12.01.2019

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Artículo 39.- Ninguna persona natural o jurídica queno hubiera sido autorizada para ello por ley, podrádedicarse a giro que, en conformidad a la presente,corresponda a las empresas bancarias y, en especial, acaptar o recibir en forma habitual dinero del público, yasea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma. Ley 21130 Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido Art. 1° N° 37 a)autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o D.O. 12.01.2019ajena a la correduría de dinero o de créditos D.F.L. 252representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, ART. 34o cualquier otro título de crédito. Tampoco podrá poner en su local, oficina, sitio web,plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de aviso quecontenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen quese trata de una empresa bancaria, ni podrá hacer uso demembretes, carteles, títulos, formularios, recibos,circulares o cualquier otro papel o documento que contenganombres u otras palabras que indiquen que los negocios aque se dedica dicha persona son de giro bancario o deintermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibidoefectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidaden que se haga uso de tales expresiones. Ley 21130 Se presume que una persona natural o jurídica ha Art. 1° N° 37 b)infringido lo dispuesto en este artículo cuando haga uso de i, ii, iii y ivun local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o D.O. 12.01.2019medio tecnológico en el que, de cualquier manera, se inviteal público a entregar dinero a cualquier título o al cualse haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto. Ley 21130 Las infracciones a este artículo serán castigadas con Art. 1° N° 37 c) ipresidio menor en sus grados medio a máximo. La Comisión, y iien este caso, pondrá los antecedentes a disposición del D.O. 12.01.2019Ministerio Público, a fin de que inicie la investigaciónque correspondiere. LEY 19806 En todo caso, si a consecuencia de estas actividades Art. 15ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera D.O. 31.05.2002naturaleza, los responsables serán castigados como autoresdel delito de estafa. Ley 21130 En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma Art. 1° N° 37 d)que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, D.O. 12.01.2019ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractoreslas mismas facultades de inspección que esta y otras leyesle confieren respecto de las instituciones fiscalizadas. Ley 21130 Cualquier organismo público o privado, que tome Art. 1° N° 37 e)conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este D.O. 12.01.2019artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a laComisión o al Ministerio Público, según corresponda. Ley 21130 Art. 1° N° 37 f) D.O. 12.01.2019

T I T U L O III

Reglas Generales Aplicables a los Bancos y a su Administración

Artículo 40.- Banco es toda sociedad D.F.L 252anónima especial que, autorizada en la forma ART. 62prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.

Artículo 41.- Los bancos se rigen por la presente ley

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y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a lassociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse ono se opongan a sus preceptos. No se aplicarán a los bancos las normas que la ley desociedades anónimas contempla sobre las siguientesmaterias:

a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas paraprestar avales o fianzas simples y solidarias; b) Derecho de retiro anticipado de accionistas; y, c) Consolidación de balances.

Artículo 42.- Los estatutos de un banco deberáncontener las siguientes disposiciones, además de lasexigidas a las sociedades anónimas:

1) El nombre del banco, en el que podrá omitirse laindicación de que se trata de una sociedad anónima. 2) La ciudad de la República en que se instalará sucasa matriz u oficina principal, y que constituirá sudomicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agenciasque establezca en conformidad a la ley. En esa ciudaddeberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio yfuncionar la gerencia general de la empresa. 3) El número de los directores del banco y el nombrede los integrantes del directorio provisional que deban serdesignados por los accionistas. 4) El nombre y domicilio del gerente provisional y elsubgerente que lo reemplazará en caso de ausencia oincapacidad.

Artículo 43.- La dirección y la administración delas empresas bancarias se ejercerán en conformidad a lasdisposiciones legales que rijan la materia, a los estatutosde cada banco y con sujeción a las normas impartidas por laComisión. D.F.L. 252 ART. 40 Ley 21130 Art. 1 N° 38, a) Artículo 44.- Toda elección de directores será D.O. 12.01.2019publicada en un periódico del domicilio de la empresa Ley 21130bancaria correspondiente y deberá ser puesta en Art. 1 N° 38, b)conocimiento de la Comisión, a quien se enviará copia D.O. 12.01.2019autorizada de la escritura pública a que debe reducirse elacta de la junta de accionistas o sesión de directorio enque los nombramientos se hubieren hecho. Ley 21130 Deberán igualmente comunicarse y reducirse a escritura Art. 1 N° 39, a)pública los nombramientos de gerente general y subgerente D.O. 12.01.2019general. Ley 21130 Art. 1 N° 39, b) D.O. 12.01.2019

Artículo 45.- El directorio celebrará D.F.L 252sesión ordinaria por lo menos una vez al mes ART. 43y todos los acuerdos que adopte se consignarán en el acta respectiva.

Artículo 46.- El directorio deberá adoptar lasmedidas e impartir las instrucciones necesarias con elobjeto de mantenerse cabal y oportunamente informado, con lacorrespondiente documentación, del manejo, conducción ysituación de la entidad bancaria que administra. D.F.L. 252 La Comisión podrá dictar normas tendientes a asegurar ART. 44la debida y adecuada información del directorio. Ley 21130 Art. 1 N° 40 D.O. 12.01.2019 Artículo 47.- Las empresas bancarias extranjeras no

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estarán obligadas a tener directorio para laadministración de sus negocios dentro del territorio de laRepública, pero deberán tener un agente ampliamenteautorizado para que las represente con todas las facultadeslegales. D.F.L 252 Las responsabilidades y sanciones que afecten al ART. 47directorio o a los directores de las empresas bancariascorresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderadode las sucursales de los bancos extranjeros. Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar susoperaciones en Chile, en conformidad con sus prácticashabituales, siempre que no sean contrarias a lasdisposiciones que rijan la materia y no afecten a laseguridad de los negocios. Las remesas de las utilidades líquidas que obtenganlas empresas bancarias extranjeras se harán previaautorización de la Comisión y con sujeción a lasdisposiciones legales vigentes y a las normas que imparta elBanco Central de Chile. Ley 21130 Art. 1 N° 41 D.O. 12.01.2019

Artículo 48.- La Comisión o el delegado que designeal efecto podrá resolver administrativamente cualquiercuestión que se suscite en una junta de accionistas, seacon relación a la calificación de poderes o a cualquierotra que pueda afectar la legitimidad de la asamblea, de losacuerdos que se adopten o de los directores que en ella seelijan, sin perjuicio del derecho de los interesados paraejercer las acciones que les correspondan ante la justiciaordinaria. Ley 21130 Cualquiera que sea la resolución de la justicia, no Art. 1° N° 42 a) ypodrá ella afectar la validez de los acuerdos adoptados con b)la concurrencia de los directores elegidos en esa junta, ni D.O. 12.01.2019de los actos celebrados en virtud de tales acuerdos. D.F.L 252 ART. 46

Artículo 49.- Los bancos estarán sujetos a lassiguientes disposiciones: D.F.L 252 ART. 65 1) Los aportes de los accionistas sólo podránconsistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal deChile. No se aplicará esta regla en los casos de fusión debancos ni en los de adquisición del activo y pasivo de unbanco por otro. N° 2 Para este efecto, se considerará aporte en efectivo lacapitalización de créditos de dinero adeudados por lamisma empresa bancaria, siempre que la Comisión autoriceexpresamente cada operación. Ley 21130 2) No podrán emitir acciones de industria, acciones Art. 1° N° 43 a)para remunerar servicios, ni acciones con privilegio o D.O. 12.01.2019preferencia, salvo conforme a lo dispuesto en el artículo55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán,en todo caso, emitir distintas series de acciones. N° 3 3) No se establecerá límite alguno en el número de Ley 21130acciones por las que cada accionista podrá votar en las Art. 1° N° 43 b)juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes. D.O. 12.01.2019 4) No podrán ser accionistas de un banco el Fisco, los N° 4servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismosautónomos, empresas del Estado y, en general, todos losservicios públicos creados por ley, como asimismo lasempresas, sociedades o entidades públicas o privadas en queel Estado o sus empresas, sociedades o institucionescentralizadas o descentralizadas tengan aportes de capitalmayoritario o en igual proporción o, en las mismascondiciones, representación o participación. Ley 21130 5) Un banco podrá adquirir acciones de otro banco con Art. 1° N° 43 c)el único objeto de efectuar una fusión entre ambas D.O. 12.01.2019instituciones, siempre que se cumplan los siguientes N° 17requisitos: Ley 21130

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Art. 1° N° 43 d) i a) Que se obtenga una autorización previa de la D.O. 12.01.2019Comisión, la que sólo podrá otorgarse cuando sedemuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirentetiene asegurado el control de las dos terceras partes de lasacciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedadcuyas acciones va a adquirir. Ley 21130 b) Que el directorio de la empresa adquirente haya Art. 1° N° 43 d)adoptado un acuerdo favorable sobre la operación. ii c) La empresa bancaria absorbente deberá proponer una D.O. 12.01.2019oferta pública a firme de adquisición de todas lasacciones de la institución con que se pretende fusionar, aun precio no inferior al promedio de las que se hayacomprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuadaesta oferta, la empresa bancaria estará obligada a adquirirtodas las acciones que le sean ofrecidas en venta. Ley 21130 d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la Art. 1° N° 43 d)institución fusionada no podrá ser inferior al que le iiicorresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de D.O. 12.01.2019acuerdo al artículo 61. Ley 21130 e) La fusión deberá quedar acordada en el plazo Art. 1° N° 43 d)máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la ivComisión. D.O. 12.01.2019 f) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo Ley 21130o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las Art. 1° N° 43 e)acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas D.O. 12.01.2019en un término no superior a noventa días, contado desde elvencimiento del plazo a que se refiere la letra e) o desdeque haya sucedido el hecho que hizo fracasar lanegociación. Esto último lo determinará la Comisión. Sino se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijadose aplicará una multa de un uno por ciento del valor de lasacciones no enajenadas por cada día en que la instituciónadquirente las conserve en su poder. g) Perfeccionada la fusión, caducarán de plenoderecho las acciones que deberían entregarse al bancoabsorbente como consecuencia de ella y el valor pagado pordichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidadfusionada. Ley 21130 Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de Art. 1° N° 43 e)un banco por otro, se requerirá de una autorización previa D.O. 12.01.2019de la Comisión y se aplicarán las letras b) y d),entendiéndose en este último caso que la referencia a lainstitución fusionada se aplica a la instituciónadquirente.

6) Los bancos no estarán obligados a efectuarnuevamente la publicación de sus balances y estados depérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo queseñala la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas si lohubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberándejar constancia en los avisos de citación a junta, delperiódico en que se publicaron y de la fecha en que seefectuó la publicación. ART. 65 N°4 Inciso 2° Ley 21130 Art. 1° N° 43 f) D.O. 12.01.2019 Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos RECTIFICACIONestarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de D.O.05.01.1998once directores titulares y, en todo caso, por un númeroimpar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directoressuplentes. Los directores durarán tres años en susfunciones y podrán ser reelegidos. Ley 21130 Para rebajar el número de directores contemplado en el Art. 1 N° 44estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización D.O. 12.01.2019de la Comisión, la que para dar su aprobación deberátomar en cuenta la composición accionaria de la empresa yla protección de los derechos de los accionistasminoritarios. Es incompatible el cargo de director de un banco con el

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de director o empleado de cualquiera institución financieray con los cargos designados por el Presidente de laRepública. También es incompatible el cargo de director deun banco con el de empleado o funcionario de cualquiera delas entidades a que se refiere el número 4 del artículoanterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a lasactividades docentes. Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, elcargo de director y de empleado del mismo banco. Estadisposición no obsta para que un director desempeñe, enforma transitoria y por no más de noventa días, el cargode gerente. El miembro del directorio que, sin permiso de éste,dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tresmeses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia. Además de las inhabilidades establecidas en losartículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre SociedadesAnónimas, no podrá ser director de un banco la personaque:

a) Hubiere sido condenada por delito que merezca penaaflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñarcargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación,cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de lafunción pública, delitos tributarios, delitos contempladosen la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitoscontemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840,orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitoscontra la fe pública y, en general, por cualquier otrodelito contemplado en las normas que regulan los mercadossujetos a la fiscalización de la Comisión. b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cincoaños, por infracción a las normas que regulan los mercadossujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez,se encuentren tipificadas como delitos. c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedanponer en riesgo la estabilidad de la entidad en la que sedesempeña como director o la seguridad de sus depositantes.

d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrarerehabilitado.

No podrán establecerse requisitos especiales para serelegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.

T I T U L O IV

Capital, Reservas y Dividendos de los Bancos

Artículo 50.- El monto del capital pagado y reservasde un banco no podrá ser inferior al equivalente de 800.000unidades de fomento. D.F.L 252 Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a ART. 66una cantidad inferior al mínimo, el banco estará obligadoa completarlo dentro de un año, plazo que la Comisiónpodrá ampliar por motivos calificados hasta por otro año.Si no lo completare, se le revocará la autorización parafuncionar. Ley 21130 Art. 1 N° 45 D.O. 12.01.2019

Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escriturasocial de un banco o de autorizarse el funcionamiento de unasucursal de un banco extranjero, el capital mínimo,señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%.No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo,mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberámantener un capital básico adicional del 2% de sus activos

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ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobrela suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que serefiere el artículo 66, más los requerimientos señaladosen los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies,según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuandotenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades defomento. Ley 21130 Art. 1 N° 46 D.O. 12.01.2019

Artículo 52.- Los acuerdos sobre aumento de capital delos bancos que se efectúen conforme a lo previsto en elartículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedadesanónimas, deberán ser aprobados o rechazados por laComisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por unasola vez, hasta por treinta días adicionales. D.F.L. 252 ART. 69 Ley 21130 Art. 1° N° 47 D.O. 12.01.2019 Artículo 53.- Sólo con autorización previa de laComisión, un banco podrá acordar la reducción delcapital. En ningún caso se autorizará que el capital quedereducido a una cantidad inferior al mínimo legal. D.F.L. 252 ART. 70 Ley 21130 Art. 1 N° 48 D.O. 12.01.2019 Artículo 54.- Se prohibe a los bancos D.F.L. 252anunciar en forma alguna su capital autorizado ART. 71o suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.

Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonossubordinados que, en caso de liquidación de acuerdo altítulo XV de esta ley, se pagarán después de que seancubiertos los créditos de los valistas, o seráncapitalizados. Ley 21130 Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo Art. 1° N° 49promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. D.O. 12.01.2019Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresasseñaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sussociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas deAhorro y Crédito. La Comisión establecerá, mediante norma de caráctergeneral, los demás requisitos y condiciones aplicables a laemisión de estos instrumentos.

Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previaautorización de la Comisión, podrán emitir accionespreferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, quepodrán calificar como parte del patrimonio efectivo delbanco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letrab). Ley 21130 La Comisión establecerá, mediante norma de carácter Art. 1° N° 50general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de D.O. 12.01.2019Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunirestos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, alas normas siguientes:

1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titularespreferencias de orden patrimonial que deberán estar

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establecidas en las condiciones de emisión respectivas,así como previstas en los estatutos sociales. Estaspreferencias podrán consistir en una prioridad en el pagode dividendos o, inclusive, el derecho a una proporcióndeterminada o determinable de las utilidades líquidasdistribuibles, respecto de los titulares de accionesordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estaspreferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o conderecho a voto limitado. Las acciones preferentes sinderecho a voto, o las con derecho a voto limitado en lasmaterias en que carezcan de éste, no se computarán para elcálculo de los quorum de sesión o de votación en lasjuntas de accionistas. En todo caso, las preferencias queotorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a unplazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable asu respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero,de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. 2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo devencimiento para la amortización del capital adeudado. Elcapital de estos títulos sólo podrá ser amortizado comoconsecuencia del pago anticipado o rescate voluntario detales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a lasreglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso,estos bonos se considerarán para todos los efectos legalescomo instrumentos de deuda de oferta pública. 3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sinplazo fijo de vencimiento se convertirán en accionesordinarias del banco emisor mediante su canje ocapitalización, según corresponda, ante la ocurrencia delas contingencias objetivas contempladas al efecto en lascondiciones de emisión respectivas, las que deberán seraprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el bancose encontrare en alguna de las situaciones de insolvenciadescritas en el artículo 130. Alternativamente, las condiciones de emisión de losbonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que,en caso de verificarse las contingencias objetivascontempladas en ellas, en lugar de la conversión enacciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonoscaducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgarderechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta unasuma equivalente al monto nominal de diez pesos por cadainstrumento. En este último caso, el bono depreciadootorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a queel banco emisor recupere los niveles de solvencia quepermitan su continuación en los términos que hubieredeterminado la Comisión en la norma de carácter general aque se refiere el encabezado del presente inciso. En caso deverificarse dicha condición, el bono depreciado se reapreciará, valorizándose en la forma que se hubierepreestablecido en las condiciones de emisión del mismoinstrumento. Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento deuna misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto dela capitalización, la caducidad, la depreciación y sueventual re apreciación, según lo especificado en lascondiciones de la emisión respectiva. El canje de las acciones preferentes tendrá lugar enforma previa o simultánea a la capitalización, caducidad odepreciación de los bonos sin plazo de vencimiento. 4. Las acciones preferentes sólo podrán seradquiridas voluntariamente por el banco emisor, una veztranscurrido un plazo no inferior a cinco años contadodesde su colocación, previa autorización de la Comisión.Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también elpago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazofijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancariapodrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescatevoluntario indicados, según corresponda, si como resultadode ello dejare de cumplir la proporción mínima depatrimonio efectivo establecida en el inciso primero del

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artículo 66. En las condiciones de emisión de las accioneso bonos respectivos, no podrán incluirse elementos queanticipen o hagan previsible que la empresa bancariaprocederá a la adquisición, pago anticipado o rescatevoluntario de los mismos, según corresponda. 5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, lascondiciones de emisión respectivas podrán contemplar lassituaciones en que el banco emisor de las accionespreferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento,podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más delos pagos periódicos de dividendos o intereses, segúncorresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos ointereses que se devenguen en los períodos siguientes, nique como consecuencia de ello se configure un evento deincumplimiento. 6. En virtud del simple canje de las accionespreferentes, o la mera capitalización, depreciación, reapreciación o caducidad de los bonos referidos, o porefecto del no pago de dividendos o intereses respectivos,según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipadael cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubierecontraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente elacto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.

7. Los instrumentos regulados en este artículo enningún caso podrán ser adquiridos por las empresasseñaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sussociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorroy Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibiciónprevista en el artículo 84 N° 3, en relación con elfinanciamiento de su adquisición. Lo anterior, es sinperjuicio de lo expresado en relación con la adquisiciónde acciones preferentes de propia emisión.

En lo que no se oponga a lo previsto en este artículoo la normativa antedicha y a las demás disposiciones deesta ley, regirá para los bonos lo establecido en eltítulo XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Paralas acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.

Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, apropuesta del directorio del banco, podrá acordar altérmino de cada ejercicio el reparto de un dividendo quedeberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondodestinado al efecto o de otras fuentes que las leyesautoricen. Ley 21130 Si se produjere una disminución del capital, y éste Art. 1 N° 51se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los D.O. 12.01.2019artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirsedividendo mientras no se haya reparado el déficit. Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo autilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si porefecto de ese reparto el banco infringe alguna de lasproporciones que fija el artículo 66, o cuando se hayasuspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sinplazo de vencimiento a los que se refiere el artículoprecedente. En caso de déficit en el capital básico adicional aque se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedarálimitada la distribución de dividendos hasta la respectivaproporción que a continuación se indica, mientras no sehaya restituido dicho capital:

a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivelrequerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% delas utilidades del ejercicio. b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igualal 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir comomáximo el 40% de las utilidades del ejercicio.

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c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igualal 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir comomáximo el 20% de las utilidades del ejercicio. d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivelrequerido, el banco no podrá repartir utilidades delejercicio.

En cualquiera de las situaciones previstas en esteartículo, quedará prohibida la adquisición de accionesdel banco por parte de sus accionistas controladores, amenos que cuenten con la autorización previa de laComisión.

Artículo 57.- Los bancos no podrán D.F.L. 252repartir dividendos provisorios. ART. 76

Artículo 58.- Los directores o gerentes D.F.L. 252de un banco que propongan el pago de dividendos ART. 77en contravención a las normas de este título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.

T I T U L O V

Clasificación de Gestión y Solvencia

Artículo 59.- La Comisión mantendrá permanentementela clasificación de gestión y solvencia de los bancos,realizada conforme al procedimiento señalado en losartículos siguientes. Ley 21130 Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, Art. 1° N° 52 a)y al menos una vez al año, por resolución fundada y se D.O. 12.01.2019notificará a cada banco dentro de los cinco díassiguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio delas actualizaciones que haga la Comisión cuando seacrediten cambios en las situaciones que motivaron lascalificaciones anteriores. D.L. 1.097 ART. 15 A Ley 21130 Art. 1° N° 52 b) D.O. 12.01.2019 Artículo 60.- Los bancos se clasificarán D.L. 1.097en una de las siguientes categorías: ART. 15 B RECTIFICACION Categoría I: Incluye a las instituciones D.O. 05.01.1998que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión. Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión. Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión. Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión.

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Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.

Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en losartículos anteriores, los bancos se clasificarán según susolvencia en los siguientes niveles: Ley 21130 Art. 1° N° 53 Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias D.O. 12.01.2019de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere elartículo 66, y que además satisfacen los requerimientos decapital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y66 ter. Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigenciasde capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere elartículo 66, pero no con los requerimientos de capitaladicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter. Nivel C: Instituciones que no cumplen con lasexigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivoa que se refiere el artículo 66.

Artículo 62.- Para los efectos de lo señalado en losartículos anteriores, los bancos se clasificarán según sugestión en los siguientes niveles: D.L. 1.097 ART. 15 D Nivel A: Instituciones no clasificadas en los niveles By C siguientes. Ley 21130 Nivel B: Instituciones que reflejan ciertas debilidades Art. 1° N° 54 a) ien su gobierno corporativo, los controles internos, D.O. 12.01.2019seguridad de sus redes, sistemas de información para latoma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos,clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentarescenarios de contingencia, las que serán corregidas por lapropia institución durante el período que preceda al de lapróxima calificación para evitar un deterioro paulatino enla solidez de la institución. También se considerarán lassanciones aplicadas a la empresa, salvo las que seencuentren con reclamación pendiente. Ley 21130 Nivel C: Instituciones que presentan deficiencias Art. 1° N° 54 a) isignificativas, en alguno de los factores señalados en el y iiNivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la D.O. 12.01.2019mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en suestabilidad. Ley 21130 Art. 1° N° 54 a) i La Comisión, mediante norma de carácter general, D.O. 12.01.2019establecerá las condiciones y modalidades necesarias parala implementación de esta clasificación. Tales normasdeberán tratar en igual forma a los bancos que seencuentren en situaciones de características y naturalezaequivalentes. Del mismo modo, deberán considerar elcumplimiento de la normativa sobre infraestructura críticade la información que, en materia de ciberseguridad,establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legalvigente. Ley 21130 Art. 1° N° 54 b) D.O. 12.01.2019

T I T U L O VI

Encaje y Reserva Técnica de los Bancos

Artículo 63.- Las empresas bancarias y el D.F.L. 252Banco del Estado de Chile deberán mantener, por ART. 78sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el

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Banco Central de Chile. NOTA

NOTA El Nº 6 del artículo 3º de la LEY 20190, publicadaEl 05.06.2007, suprime el inciso segundo del presenteartículo.

Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas deahorro y crédito que no mantengan el encaje a que esténobligadas serán sancionadas con una multa igual al dobledel interés corriente para operaciones no reajustables enmoneda nacional de menos de noventa días o para operacionesen moneda extranjera, según corresponda, vigente para elmes en que se cometa la infracción, ajustadaproporcionalmente a la duración del período de encaje. Lamulta se calculará sobre el término medio a que hubiereascendido el déficit durante el período en que éste seproduzca. Ley 21130 Si la falta de encaje se originare por causa de cierre Art. 1° N° 55bancario y no se prolongare por más de quince días D.O. 12.01.2019contados desde la fecha de cesación del cierre, laComisión podrá rebajar o condonar la multa. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demásmedidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a laley.

Artículo 65.- Los depósitos en cuenta corriente y losdemás depósitos y captaciones a la vista que un bancoreciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagarobligaciones a la vista que contraiga dentro de su girofinanciero, en la medida que excedan de dos veces y media supatrimonio efectivo, deberán mantenerse en caja o en unareserva técnica consistente en depósitos en el BancoCentral de Chile o en documentos emitidos por estainstitución o por la Tesorería General de la República acualquier plazo valorados según precios de mercado. Losdocumentos del Banco Central de Chile serán rescatados poréste por el valor del saldo de capital adeudado, másintereses y reajustes calculados hasta la fecha de larecepción, a solo requerimiento del banco titular cuando seencuentre en alguna de las situaciones previstas en elpárrafo primero del Título XV. D.F.L. 252 Para los efectos de este artículo: ART. 80 bis LEY 20190 a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la Art. 3 N° 7 a)vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en D.O. 05.06.2007forma incondicional, de inmediato. LEY 20190 b) Los depósitos, préstamos o cualquiera otra Art. 3 N° 7 b)obligación que el banco haya contraído con otra empresa D.O. 05.06.2007bancaria. se considerarán siempre como obligaciones a Ley 21130plazo. Asimismo, se reputarán siempre a plazo las Art. 1° N° 56 a)obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se D.O. 12.01.2019haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del LEY 20190plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento Art. 3 N° 7 c)legal, normativo o contractual en que incurra el banco. D.O. 05.06.2007 LEY 20190 Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de Art. 3 N° 7 d)este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso D.O. 05.06.2007primero no estarán sujetos a la obligación de encaje Ley 21130prevista en el artículo 63; ni las cantidades que el banco Art. 1° N° 56 b)

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mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas D.O. 12.01.2019servirán para constituirlo. Los títulos que conformen la reserva técnica noserán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse niser objeto de medidas precautorias los depósitos que elbanco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni losdocumentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto eneste artículo. Si un banco incumpliere con cualquiera de lasobligaciones contempladas en este artículo, el gerentedeberá informar de este hecho a la Comisión de formainmediata, así como las medidas que tomará para ajustarsea ellas. Ley 21130 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, Art. 1° N° 56 c)en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones D.O. 12.01.2019descritas en el presente artículo, el banco serásancionado con una multa que se calculará aplicando a cadadéficit diario la tasa de interés máximo convencionalpara operaciones no reajustables, mientras éste semantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si setratare de un déficit que no se haya extendido por más detres días hábiles y siempre que la institución no hubiereincurrido en otro déficit en el mismo mes calendario. Si el déficit subsistiere por más de cinco días, laempresa bancaria deberá presentar un plan deregularización de acuerdo con lo establecido en el títuloXIV.

T I T U L O VII

Relación entre Activos y Patrimonio de las EmpresasBancarias Ley 21130 Art. 1 N° 57 D.O. 12.01.2019

Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco nopodrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados porriesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que lesea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de losactivos totales, ambos netos de provisiones exigidas. Ley 21130 Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma Art. 1° N° 58de los factores que se indican a continuación, con sus D.O. 12.01.2019respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Paraefectos de esta ley, se entiende por capital pagado elconformado por las acciones ordinarias que se encuentrensuscritas y pagadas. b) Los bonos sin plazo de vencimiento y accionespreferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que elbanco haya colocado, valorados al precio de colocación,hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico. La suma del capital básico, los bonos sin plazo devencimiento y las acciones preferentes no podrá serinferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netosde provisiones exigidas. c) Los bonos subordinados que haya colocado, valoradosal precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de sucapital básico. El valor computable de estos bonosdisminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde quefalten seis años para su vencimiento. d) Las provisiones voluntarias que haya constituido,hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por

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riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas,tratándose de la aplicación de las metodologíasestandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conformea esa misma disposición. Son provisiones voluntarias lasque excedan de aquellas que los bancos deban mantener pordisposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filialeso de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en elexterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando lasnormas generales de consolidación que establezca laComisión. La Comisión, para efecto de la determinación delpatrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma decarácter general, ajustes o exclusiones de partidas deactivos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, queincidan en su valor.

Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener uncapital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activosponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, porsobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible deacuerdo con lo establecido en el artículo 66. Ley 21130 En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá Art. 1° N° 59sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo D.O. 12.01.201956, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio delas demás facultades que, al respecto, pueda ejercer laComisión.

Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, enconsideración a la fase del ciclo económico, podrádeterminar la activación de una exigencia de capitalbásico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable demanera general a todas las empresas bancarias constituidas oautorizadas para operar en el país. Para estos efectos,citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesiónrespectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 dela ley N° 18.840, orgánica constitucional del BancoCentral de Chile. Ley 21130 Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Art. 1° N° 59Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la D.O. 12.01.2019exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5%de los activos ponderados por riesgo, netos de provisionesexigidas, así como el plazo que tendrán los bancos paracumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior aseis meses contados desde su imposición. Asimismo, laComisión establecerá, mediante norma de carácter general,las demás condiciones necesarias para la implementación ysupervisión de la exigencia descrita en el presenteartículo. En caso de no enterarse el capital básico adicional aque se refiere este artículo en el plazo establecido por elBanco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso finaldel artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido ensu totalidad. Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chiledeterminará la desactivación de la exigencia adicionaldescrita en el presente artículo y el plazo en que éstadeberá materializarse, siguiendo el procedimiento descritoen los incisos precedentes. El acuerdo deberá sercomunicado a la Comisión para que establezca, medianteresolución fundada, las demás condiciones en que sematerializará la desactivación. Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará,mediante norma de carácter general, y previo acuerdofavorable del Consejo del Banco Central de Chile, los

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factores y metodología que permitan establecer si un bancoo grupo de bancos puede ser calificado de importanciasistémica. Entre dichos factores podrá incluirse eltamaño, la participación de mercado, la interconexión conotras entidades financieras, el grado de sustitución en laprestación de servicios financieros o cualquier otrocriterio objetivo que se considere relevante para dicho fin. Ley 21130 Mediante resolución fundada, y previo acuerdo Art. 1° N° 59favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la D.O. 12.01.2019Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco.Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismoprocedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientesexigencias, en tanto mantenga dicha condición:

a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales alcapital básico sobre activos ponderados por riesgo, netosde provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimogeneral de 8% al que se refiere el artículo 66. b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capitalbásico sobre activos totales, netos de provisionesexigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3%al que se refiere el artículo 66. c) Que la reserva técnica que establece el artículo65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas aque se refiere esa norma excedan de una vez y media supatrimonio efectivo. d) Que el margen de préstamos interbancariosestablecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo,se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

Sujeto al mismo procedimiento de calificación previstoen este artículo, el Consejo de la Comisión determinarási un banco deja de ser considerado de importanciasistémica, caso en el cual quedará eximido de lasexigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dichacalificación.

Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponerrequerimientos patrimoniales adicionales a los establecidosen los artículos anteriores, mediante resolución fundada ycon el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, aaquellos bancos que, como resultado del proceso desupervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgosno suficientemente cubiertos con las exigencias previstas endichos preceptos. Tales requerimientos podrán sersatisfechos mediante capital básico, adicional al yaconstituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presenteley, o bien, con los instrumentos a que se refieren lasletras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice laComisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que seimponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activosponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas. Ley 21130 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Art. 1° N° 59la Comisión establecerá, mediante norma de carácter D.O. 12.01.2019general, los criterios y directrices generales que setendrán en consideración para la determinación de loscargos de capital adicional descritos precedentemente.

Artículo 67.- Para efectos de determinar laponderación por riesgo de los activos, la Comisiónestablecerá metodologías estandarizadas para cubrir losriesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, elriesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichasmetodologías se establecerán mediante norma de caráctergeneral, previo acuerdo favorable del Consejo del BancoCentral de Chile. Ley 21130 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Art. 1° N° 60

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Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar D.O. 12.01.2019metodologías propias para determinar los activos ponderadospor riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos,se establecerá, mediante norma de carácter general yprevio acuerdo favorable del Consejo del Banco Central deChile, los límites, requisitos y demás condiciones para lautilización e implementación de dichas metodologías,cumpliendo con los requisitos establecidos en el incisoanterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar quelas metodologías propias antes referidas contemplen untratamiento diferenciado en materia de provisiones, respectodel modelo estándar al que se hace referencia en el incisoanterior. Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento,representar fundadamente al banco que sus metodologías, osus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativavigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentrodel plazo que ésta le indique. En caso de que el banco norealice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sinmás trámite, dejar sin efecto la metodologíaimplementada, o sólo aquella parte que hubiere sidoobjetada, según sea el caso.

Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado aalgunas de las proporciones que señala el artículo 66deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesentadías contado desde que se produzca la infracciónrespectiva y podrá ser sancionado de conformidad con loestablecido en el título III de la ley N° 21.000, que creala Comisión para el Mercado Financiero. Ley 21130 Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará Art. 1° N° 60sin más trámite el cumplimiento de la obligación de D.O. 12.01.2019encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando lasmedidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.

T I T U L O VIII

Operaciones de los Bancos

Artículo 69.- Los bancos podrán efectuar lassiguientes operaciones: D.F.L. 252 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta ART. 83corriente bancaria. N° 1 2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. N° 1 bisAsimismo, y con sujeción a las normas de carácter generalque dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos singarantía especial, con el objeto de destinar los fondosrecibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantíahipotecaria, ya sea para fines generales, o para elfinanciamiento o refinanciamiento de la adquisición,construcción, reparación o ampliación de viviendas. Estacircunstancia deberá consignarse en la escritura deemisión correspondiente, junto con el plazo máximo deantigüedad de los créditos hipotecarios que podrán serfinanciados o refinanciados con cargo a dicha emisión y conlas condiciones de rescate anticipado de los bonos en casode incumplimiento de lo señalado anteriormente. Ley 21130 De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el Art. 1° N° 61 a)banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o D.O. 12.01.2019refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberáefectuar la asignación de los mutuos hipotecariosvinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estosefectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de losdoce meses anteriores a la colocación de los bonos.Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la

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emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. Enestos casos, se deberá dejar constancia en un registroespecial que la empresa mantendrá con sujeción a dichasnormas. Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafosanteriores no podrán corresponder a los indicados en elnumeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual seregirán por las disposiciones previstas en el título XIIIde esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo elprocedimiento especial a que se refieren los artículos 103y siguientes. El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relacióncon el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que serefiere este numeral, las facultades normativas previstas enlos artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, elBanco Central de Chile determinará los instrumentosfinancieros en los que se mantendrán los recursos obtenidospor la empresa bancaria mediante la colocación de estosbonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija,mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivosmutuos hipotecarios. Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios ya los bonos que se emitan para su financiamiento las normasprevistas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley,entendiéndose, para todos los efectos legales, que lasreferencias que efectúan las citadas disposiciones a lasletras de crédito regirán también en el caso de los bonoshipotecarios de que trata este numeral, debiendo lainstitución emisora dar cumplimiento a las obligacionescontenidas en dichos artículos respecto de la cartera decréditos hipotecarios vinculada con una determinadaemisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable alos valores mobiliarios de renta fija a que se refiere elinciso anterior, en caso que corresponda. 3) Hacer préstamos con o sin garantía. N° 2 4) Descontar letras de cambio, pagarés y otros RECTIFICACIONdocumentos que representen obligación de pago. D.O.05.01.1998 5) Emitir letras de crédito que correspondan a N° 3préstamos otorgados en virtud del Título XIII de esta ley.Las obligaciones del mutuario en estas operaciones secomputarán para los efectos de los límites que estableceel artículo 84, Nº 1 y 4. N° 3 bis 6) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio,con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central deChile de conformidad a su Ley Orgánica. N° 4 Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con Ley 21130productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, Art. 1° N° 61 b)forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, D.O. 12.01.2019conforme a las normas y limitaciones que establezca el BancoCentral de Chile. LEY 20190 7) Con sujeción a las normas de carácter general que Art. 3º Nº 8dicte la Comisión, los bancos podrán otorgar créditos que D.O. 05.06.2007se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Talescréditos se extenderán por escritura pública que llevecláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copiaautorizada que se entregará al acreedor, la que serátransferible por endoso colocado a continuación, al margeno al dorso del documento, con indicación del nombre delcesionario. Para fines exclusivos de información, lacesión deberá anotarse al margen de la inscripción de lahipoteca. N° 4 bis El cedente sólo responderá de la existencia del Ley 21130crédito. Art. 1° N° 61 c) i Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos y D.O. 12.01.2019otras entidades reguladas por leyes especiales que lespermitan este tipo de inversiones. La administración deestos créditos deberá quedar en estos casos encargada a unbanco o a alguno de los agentes administradores de mutuoshipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis deldecreto con fuerza de ley Nº 251 de 1931, de Compañías deSeguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o

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cualquier otra entidad autorizada por ley para administrarmutuos hipotecarios endosables. Ley 21130 8) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de Art. 1° N° 61 c)fondos. ii y iii 9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con D.O. 12.01.2019arreglo a la ley. N° 5 10) Emitir cartas de crédito. N° 6 11) Avalar letras de cambio o pagarés y otorgar N° 7fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con N° 8sujeción a las normas y limitaciones que imparta laComisión. Ley 21130 12) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus Art. 1° N° 61 d)propias oficinas o corresponsales. D.O. 12.01.2019 13) Emitir boletas o depósitos de garantía, que N° 9serán inembargables por terceros extraños al contrato o ala obligación que caucionen. N° 10 14) Recibir valores y efectos en custodia, en lascondiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamientocajas de seguridad para el depósito de valores y efectos. N° 11 15) Constituir en el país sociedades filiales conformea los artículos 70 y siguientes. N° 11 bis 16) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, deacuerdo con el Título XII de esta ley. N° 12 17) Servir de agentes financieros de instituciones yempresas nacionales, extranjeras o internacionales, yprestar asesorías financieras. N° 12 bis 18) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normasque fije el Banco Central de Chile, bonos de la deudainterna y cualquiera otra clase de documentos, emitidos enserie, representativos de obligaciones del Estado o de susinstituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar yenajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margengeneral que fija el inciso segundo de este artículo. N° 13 19) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones Ley 21130de renta de instituciones internacionales a las que se Art. 1° N° 61 e) iencuentre adherido el Estado de Chile. y ii 20) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios D.O. 12.01.2019de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros N° 14bancos, y encargarse de la emisión y garantizar lacolocación y el servicio de dichos valores mobiliarios.Estas operaciones se regirán por los márgenes de créditoque señala el artículo 84, tanto respecto del emisor comode los demás obligados al pago. N° 15 21) Los bancos podrán adquirir acciones o tomarparticipación en bancos o en empresas constituidos en elextranjero, con sujeción a las normas contenidas en elartículo 76 y siguientes. N° 15 bis Podrán, también ser accionistas o tenerparticipación en las sociedades a que refiere el artículo74. N° 16 22) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienesraíces necesarios para su funcionamiento o el de susservicios anexos.El banco podrá dar en arrendamiento la parte de losinmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces querequiera para futura expansión. N° 17 23) Adquirir, conservar y enajenar los bienescorporales muebles necesarios para su servicio o para lamantención de sus inversiones. 24) Emitir y operar tarjetas de crédito. N° 18 25) Actuar como agentes colocadores de acciones de N° 19primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendogarantizar su colocación. Las acciones que adquieran comoconsecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán serenajenadas dentro del plazo máximo de dos años contadodesde la fecha de su adquisición. Este plazo será de unaño para las acciones aprobadas en conformidad al artículo106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema dePensiones. Mientras las acciones estén en poder del bancono gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de

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accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerseen la forma, condiciones y bajo las sanciones que estableceel artículo 84. Esta garantía no podrá aplicarse a unporcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagadodel emisor, y los montos a que correspondan la garantía olas acciones adquiridas en virtud de ella quedaránincluidos en los márgenes de crédito establecidos en elartículo 84. Ley 21130 Las acciones que un banco adquiera en virtud de este Art. 1° N° 61 f) inúmero no podrán tener un valor de mercado que, en total, y iiexceda de su capital pagado y reservas. D.O. 12.01.2019 26) Otorgar a sus clientes servicios financieros por N° 20cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determinela Comisión. Tratándose de servicios prestados oencargados por instituciones sujetas a la fiscalización deotra entidad fiscalizadora, la autorización deberá serotorgada por todas ellas por norma de carácter generalconjunta. Ley 21130 27) Prestar el servicio de transporte de valores. Art. 1° N° 61 g) i El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en y iilas clases de bienes a que se refieren los Nºs 15, 21, 22 y D.O. 12.01.201923 no podrán exceder del total de su capital pagado y N° 5reservas. El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuestoen el inciso anterior, será sancionado con una multa del10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mescalendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimientosancionatorio que se sustancie para la imposición de dichamulta, el banco deberá ajustarse a los límitesestablecidos en el inciso precedente en un plazo de noventadías. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno delos apremios o sanciones establecidos en el título III dela ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero. Ley 21130 Art. 1° N° 61 h) D.O. 12.01.2019

T I T U L O IX

Párrafo 1. Sociedades Filiales en el País

Artículo 70.- Los bancos pueden constituir en el paíssociedades filiales destinadas a efectuar las siguientesoperaciones o funciones: Ley 21130 Art. 1° N° 62 a) a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades D.O. 12.01.2019administradoras generales de fondos a que se refiere la leyN° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros yCarteras Individuales; securitización de títulos ycorredores de seguros regidos por el decreto con fuerza deley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, deCompañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas deComercio. Las sociedades que realicen las operaciones a quese refiere esta letra serán regidas por las leyesaplicables a tales materias, serán fiscalizadas por laComisión y deberán sujetarse a las condiciones que éstaestablezca para el desarrollo de dichas actividades mediantenormas de carácter general. Ley 21130 Para los efectos de la consolidación del banco matriz Art. 1° N° 62 b) icon sus sociedades filiales, la Comisión podrá solicitar D.O. 12.01.2019directamente a estas sus estados financieros y revisar enellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas,documentos o informaciones que le permitan conocer susolvencia. LEY 20190 La Comisión, mediante norma de carácter general, Art. 3º Nº 9impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean D.O. 05.06.2007filiales de bancos o personas relacionadas al banco que Ley 21130

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actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas Art. 1° N° 62 b)a garantizar la independencia de su actuación y el iiresguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la D.O. 12.01.2019contratación de seguros y la elección del intermediario,estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar elotorgamiento de créditos a la contratación de los segurosque ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar librementela póliza en cualquiera de las entidades que locomercialicen, bajo el requisito de que se mantengan lasmismas condiciones de cobertura y se considere comobeneficiario del seguro al banco o a quien éste designe. Ley 21130 b) Comprar y vender bienes corporales muebles o Art. 1° N° 62 b)inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, iiicon o sin opción de compra, con el objeto de otorgar D.O. 12.01.2019financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, Ley 20448asesoría financiera, custodia o transporte de valores, Art. 9 N° 3cobranza de créditos y la prestación de servicios D.O. 13.08.2010financieros que la Comisión, mediante norma de caráctergeneral, haya estimado que complementan el giro de losbancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer,mediante normas de carácter general, las condiciones delejercicio de los referidos giros. Ley 21130 Podrán también los bancos constituir filiales como Art. 1° N° 62 c)sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y D.O. 12.01.2019operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de laley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento deViviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo,administrar e invertir los recursos y fondos a que serefiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a lasexigencias que en ella se establecen. Ley 21130 Art. 1° N° 62 d) D.O. 12.01.2019

Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en elpaís sociedades filiales de asesoría previsional a las quese refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistemade Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas tambiénpor la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lodispuesto en el decreto ley referido. Ley 21130 La Comisión y la Superintendencia de Pensiones, Art. 1° N° 63 a)mediante norma de carácter general conjunta, impartirán a D.O. 12.01.2019las sociedades de asesoría previsional, que sean filialesde bancos, instrucciones destinadas a garantizar laindependencia de su actuación, estándoles especialmentevedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditosa la contratación de servicios de asesoría previsional através de un asesor relacionado con el banco. Ley 21130 Art. 1° N° 63 b) D.O. 12.01.2019

Artículo 71.- Las sociedades filiales no podránadquirir acciones ni tomar participación en otrassociedades, salvo que la Comisión estime que la inversiónsea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempreque no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado dela sociedad en que se efectúe dicha inversión. D.F.L. 252 La Comisión, por norma de carácter general, podrá ART. 83autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de N° 11 bislas actividades a que se refiere la letra b) del artículo Ley 2113070. Art. 1° N° 64 a) D.O. 12.01.2019 Ley 21130 Art. 1° N° 64 b) D.O. 12.01.2019 Artículo 72.- Para constituir sociedades filiales orealizar directamente las actividades a que se refiere laletra b) del artículo 70, el banco deberá reunir lossiguientes requisitos: D.F.L. 252 ART. 83 i) Cumplir con los requerimientos de capital a que se N° 11 bis

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refiere el artículo 66; Ley 21130 ii) Que no esté calificado en las dos últimas Art. 1° N° 65 b)categorías en los procesos de general aplicación D.O. 12.01.2019establecidos por la Comisión. Se aplicarán al efecto lasnormas contenidas en los artículos 59 y siguientes. Ley 21130 iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de Art. 1° N° 65 a)factibilidad económico-financiero en que se consideren el D.O. 12.01.2019mercado, las características de la entidad, la actividadproyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella deacuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Comisiónanalizará el estudio de factibilidad y podrá hacerpresente sus reservas sobre inconsistencias graves o erroresflagrantes que, en su opinión, existan. Ley 21130 Art. 1° N° 65 a) El banco podrá participar en forma minoritaria en una D.O. 12.01.2019sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en losartículos precedentes, a menos que la Comisión deniegue laautorización fundando su resolución en que los demássocios o accionistas no cumplen con las condiciones queexige el artículo 28. Ley 21130 Art. 1 N° 65, a) y c) D.O. 12.01.2019 LEY 20190 Art. 3º Nº 10 Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa D.O. 05.06.2007días contado desde la presentación de la solicitud parapronunciarse acerca de la constitución de las sociedades aque se refieren los artículos precedentes, o del ejerciciodirecto de las actividades correspondientes. Si la Comisiónsolicitare antecedentes adicionales, dicho plazo seextenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitudla Comisión deberá dictar una resolución fundada en queno se han cumplido los requisitos establecidos por la ley.En el caso de las entidades clasificadas en la categoríaIII, según lo dispuesto en el artículo 60, también podráfundar la resolución en que existen deficiencias en sugestión que no la habilitan para acceder a la nuevaactividad. Ley 21130 Si el banco solicitante se encontrare en la categoría Art. 1° N° 66I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el D.O. 12.01.2019artículo 60, la solicitud de autorización se entenderáaprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentrode los sesenta días siguientes a la fecha de supresentación, fundando su resolución en que no se hancumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictarela resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrárequerir la aplicación del silencio administrativo positivoen la forma señalada en el artículo 64 de la ley N°19.880, que establece Bases de los ProcedimientosAdministrativos que rigen los Actos de los Órganos de laAdministración del Estado.

Párrafo 2. Sociedades de Apoyo al Giro

Artículo 74.- Los Bancos podrán, también, previaautorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitosgenerales que para el objeto específico ella establezcamediante norma de carácter general, ser accionistas o tenerparticipación en una sociedad cuyo único objeto sea uno delos siguientes: D.F.L 252 ART. N° 83 a) Prestar servicios destinados a facilitar el 15 biscumplimiento de los fines de las entidades financieras. Ley 21130 b) Que por su intermedio las instituciones financieras Art. 1° N° 67 a)puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario D.O. 12.01.2019con el público, excepto la de captar dinero.

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Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicenactividades relacionadas con los medios de pago podránprestar servicios a los emisores y operadores de los mediosde pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de lapresente ley. Ley 20950 Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se Art. 9 N° 3refiere el inciso anterior podrán utilizar medios D.O. 29.10.2016tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulteapto para facilitar que los establecimientos de comerciopuedan aceptar en forma expresa las condiciones decontratación que éstas propongan para la operación demedios de pago con provisión de fondos no bancarios ysimilares, las que deberán ser objetivas, competitivas,transparentes y no discriminatorias. Estas condicionesdeberán ser informadas a los establecimientos de comerciocon la debida anticipación y publicidad, procurandoasegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances yefectos. La Comisión determinará, mediante norma de caráctergeneral, las condiciones y requisitos para la constituciónde filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo. Ley 21130 Art. 1° N° 67 b) D.O. 12.01.2019

Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo lafiscalización de las sociedades a que se refieren losartículos 70 y 74, y estará facultada para dictar lasnormas de carácter general a que dichas sociedades deberánsujetar sus operaciones según el giro que realicen. Ley 21130 Art. 1° N° 68 D.O. 12.01.2019

T I T U L O X

Operaciones en el Exterior

Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales uoficinas de representación en el exterior, efectuarinversiones en acciones de bancos establecidos en elextranjero o en acciones de empresas allí constituidas quetengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 ,71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas derepresentación requerirán autorización de la Comisión.Las demás inversiones referidas necesitarán,adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile.Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, laComisión remitirá los antecedentes al Banco Central deChile. Ley 21130 Art. 1° N° 68 D.O. 12.01.2019

Artículo 77.- Para obtener la autorización de laComisión, el banco deberá reunir los siguientesrequisitos: D.F.L. 252 ART. 83 bis a) Cumplir con los requisitos de capital a que serefieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter. Ley 21130 b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas Art. 1° N° 69 b)categorías en los procesos de calificación de general D.O. 12.01.2019aplicación establecidos por la Comisión. Se aplicarán alefecto las normas contenidas en los artículos 59 ysiguientes; en el caso de las instituciones clasificadas enla categoría III, la Comisión podrá rechazar lasolicitud, basada en que existen deficiencias en su gestiónque no la habilitan para acceder a la nueva actividad; Ley 21130 c) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de Art. 1° N° 69 a)factibilidad económico-financiero en que se consideren las D.O. 12.01.2019condiciones económicas del país en que se realizará lainversión, el funcionamiento y las características del

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mercado financiero en que se instalará la entidad, laactividad proyectada y las condiciones en que sedesenvolverá de acuerdo a diversos escenarios decontingencia. La Comisión analizará el estudio defactibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobreinconsistencias graves o errores flagrantes que, en suopinión, existan; Ley 21130 d) Que el país en que se efectuará la inversión o se Art. 1° N° 69 a)abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que D.O. 12.01.2019permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si seautoriza a un banco para establecer una oficina o efectuaruna inversión en un país determinado, no podrá denegarsea otro, salvo que haya cambiado sustancialmente lasituación del país; e) Que, si en la empresa participan socios oaccionistas con un porcentaje igual o superior al 10% delcapital de ella, cumplan con los requisitos que exige elartículo 28. Ley 21130 Art. 1° N° 69 c) D.O. 12.01.2019 LEY 20190 Art. 3º Nº 11 Artículo 78.- La Comisión, mediante norma de D.O. 05.06.2007carácter general, determinará los antecedentes quedeberán presentarse para acreditar el cumplimiento de losrequisitos señalados en el artículo anterior. Cualquiercomplementación que la Comisión juzgue necesaria deberásolicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamientodefinitivo deberá darse en el plazo de 90 días contadodesde la presentación de la solicitud. La Comisión deberácomunicar reservadamente a la empresa bancaria y al BancoCentral de Chile la causal del pronunciamiento cuando éstesea negativo. Ley 21130 Los bancos podrán acogerse al procedimiento de Art. 1° N° 70 a)autorización que establecen los incisos siguientes cuando, i, ii y iiiademás de los requisitos señalados precedentemente, D.O. 12.01.2019reúnan en forma copulativa los que se indican a D.F.L. 252continuación: ART. 83 bis

i) Que el banco exceda en un punto porcentual elpatrimonio efectivo que le sea exigible conforme a losartículos 66, 66 bis y 66 ter; Ley 21130 ii) Que el banco se encuentre calificado en primera o Art. 1° N° 70 b)segunda categoría en los procesos de calificación de D.O. 12.01.2019general aplicación establecidos por la Comisión. Seaplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos59 y siguientes; Ley 21130 iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura Art. 1° N° 70 c) ide una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa y iiextranjera que representen la mayoría de su capital. Si la D.O. 12.01.2019participación fuere igual o minoritaria, la Comisióndeberá consultar al organismo de supervisión delrespectivo país los antecedentes referidos en el artículo28 respecto de los socios o accionistas no residentes enChile y de los ejecutivos superiores de la empresa; Ley 21130 iv) Que el país en que se efectuará la inversión o Art. 1° N° 70 d) ise abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo y iicalificadas en primera categoría, de acuerdo a D.O. 12.01.2019metodologías y publicaciones de empresas calificadorasinternacionales que figuren en una nómina registrada en laComisión, o exista un convenio con el organismo desupervisión del respectivo país. LEY 20190 Art. 3º Nº 12 En el caso contemplado en el inciso anterior, los D.O. 05.06.2007plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la Ley 21130mitad y la resolución que deniegue la autorización será Art. 1° N° 70 e)fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y D.O. 12.01.201970 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para elMercado Financiero. Ley 21130 El banco que obtenga autorización para abrir una Art. 1° N° 70 f)sucursal o una filial o para invertir en empresas en el D.O. 12.01.2019

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exterior conforme al procedimiento establecido en el incisosegundo del presente artículo, deberá mantener, durante elplazo de un año contado desde el otorgamiento de laautorización, el patrimonio efectivo a que se refiere lamisma disposición.

Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolucióndenegatoria de las solicitudes a que se refieren losartículos anteriores dentro del plazo que corresponda, elbanco solicitante podrá requerir la aplicación delsilencio administrativo positivo en la forma señalada en elartículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases delos Procedimientos Administrativos que rigen los Actos delos Órganos de la Administración del Estado. Ley 21130 Art. 1° N° 71 D.O. 12.01.2019

Artículo 80.- El banco chileno y las empresas en queéste participe se sujetarán a las siguientes normas: D.F.L. 252 ART. 83 bis 1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertirhasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresasestablecidas en un mismo país. 2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos,préstamos y otras acreencias que los bancos chilenosaccionistas mantengan en él, ya sea directamente o através de otras personas, no podrán exceder el 25% delpatrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chilenosólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar,afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresasen que participe en el extranjero, en los casos y en laforma que determinen las normas dictadas sobre la materiapor el Banco Central de Chile o la Comisión, en uso de susrespectivas facultades. Ley 21130 3) Será obligación del banco chileno proporcionar a Art. 1° N° 72 a)la Comisión y al Banco Central de Chile información sobre D.O. 12.01.2019el banco o empresa extranjera en que participe,periódicamente o en las oportunidades en que la Comisiónlo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligaciónque imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045, deMercado de Valores. Ley 21130 4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener Art. 1° N° 72 b) ilos resguardos necesarios para que los créditos o y iigarantías que las instituciones en que participe en el D.O. 12.01.2019extranjero otorguen a deudores relacionados, directamente oa través de otras personas a la propiedad o gestión delbanco participante, se sujeten a los límites establecidosen esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también laobligación de obtener dichos resguardos para que loscréditos a personas domiciliadas o residentes en Chile sesujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº1 y a las normas del artículo 85. Las sucursales de bancos chilenos en el exterior seregirán, además, por las normas del artículo 81. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en eltítulo III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión parael Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicablesconforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera delas normas precedentes por parte del banco chileno o delbanco, sucursal o empresa establecida o en que participe enel extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casamatriz, facultará a la Comisión para ordenar al bancochileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas lasacciones que posea en el banco o empresa extranjera o aclausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se hayacometido la infracción, dentro del plazo que determine, queno podrá ser inferior a noventa días. Ley 21130 Art. 1° N° 72 c) D.O. 12.01.2019

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Artículo 81.- Las sucursales u oficinas derepresentación que los bancos constituidos en Chile abranen el exterior en conformidad a los artículos 76 ysiguientes, quedarán sujetas a la fiscalización de laComisión. El banco que determine cerrar o clausurar unasucursal u oficina de representación en el extranjero,deberá dar aviso a la Comisión con, a lo menos, 90 díasde anticipación a la fecha del proyectado cierre. LaComisión podrá solicitar al banco la presentación de unplan de cierre de la sucursal en el extranjero que cauteledebidamente los intereses de sus clientes. D.F.L. 252 Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las ART. 31 bissiguientes disposiciones: Ley 21130 Art. 1° N° 73 a) 1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena D.O. 12.01.2019o la del país en que funcione la sucursal establezcan,deberá asignarse a cada sucursal un capital que serádeducido del capital básico de su casa matriz en Chile.Esta asignación de capital quedará comprendida en ellímite de inversión que establece el Nº 1 del artículo80. La Comisión podrá, mediante norma de caráctergeneral, establecer la consolidación de los márgenes decrédito de los bancos con sus sucursales en el exterior. Ley 21130 2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas Art. 1° N° 73 b)en los artículos 66, 66 bis y 66 ter, 69 Nº 11, 80, Nº 4, D.O. 12.01.201984, Nºs. 5 y 6, y 155. Ley 21130 3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o Art. 1° N° 73 c)residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites D.O. 12.01.2019contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a lasnormas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones noregirán para los créditos a su casa matriz. 4) Para los efectos de las operaciones entre unasucursal en el exterior y su casa matriz, ambas seránconsideradas como entidades independientes. Porconsiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estadode Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV noserán nunca aplicables a estas sucursales.

Artículo 82.- La Comisión ejercerá la fiscalizaciónde los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcanen el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 dela Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, dichos bancoso empresas tengan el carácter de filial del banco chileno.Para establecer las circunstancias que determinen la calidadde filial, todos los bancos chilenos o sus filiales queparticipen en una institución se considerarán como unasola entidad. Ley 21130 La fiscalización de los bancos o empresas a que se Art. 1° N° 74 a) irefiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con y iilos convenios que se hayan suscrito con el organismo de D.O. 12.01.2019supervisión del país en que se instalen. Estos conveniospodrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras paracompartir, en forma recíproca, información reservada delas empresas que funcionen en ambos países y se encuentrenligadas por ser una controladora de la otra. Los conveniosdeberán estipular que la información reservada que seproporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedarsujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. Enel caso de la información protegida por secreto bancario seprocederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N°5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para elMercado Financiero. Inc. 6 Ley 21130 Art. 1° N° 74 b) D.O. 12.01.2019 Artículo 83.- La Comisión podrá dictar normas decarácter general, fijando requerimientos patrimoniales yprovisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos

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de crédito, límites globales y márgenes dediversificación por país para las operaciones de créditoque realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidadessujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de susfacultades establecerá también la metodología sobreprovisiones por riesgo. Ley 21130 Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Art. 1° N° 75 a)Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de D.O. 12.01.2019preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades. Ley 21130 Para adoptar o modificar tales normas, la Comisión Art. 1° N° 75 b)deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco D.O. 12.01.2019Central de Chile. Ley 21130 Art. 1° N° 75 c) D.O. 12.01.2019

Limitaciones de Créditos

Artículo 84.- Todo banco estará sujeto a laslimitaciones siguientes: D.F.L. 252 ART. 84 1) No podrá conceder créditos, directa oindirectamente a una misma persona natural o jurídica, poruna suma que exceda del 10% de su patrimonio efectivo. Seelevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, enmoneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento deobras públicas fiscales ejecutadas por el sistema deconcesión contemplado en el decreto con fuerza de ley Nº164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre queestén garantizados con la prenda especial de concesión deobra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en larespectiva operación de crédito concurran dos o másbancos que hayan suscrito un convenio de crédito con elconstructor o concesionario del proyecto. Por reglamentodictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y elMinisterio de Obras Públicas se determinará el capitalmínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán ala sociedad constructora para efectuar estas operaciones eneste último caso. LEY 20190 Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por Art. 3º Nº 13 a)un 30% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 10% i, ii)corresponde a créditos caucionados por garantías sobre D.O. 05.06.2007bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o Ley 21130superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán Art. 1° N° 76 a) itambién las garantías constituidas por prenda de letras de D.O. 12.01.2019cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan lassiguientes características: LEY 20190 Art. 3º Nº 13 b) a) Que sean representativos de créditos que D.O. 05.06.2007correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías quese exporten, y b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco oinstitución financiera nacional o extranjera y, en todocaso, representen para ellos una obligación incondicionalde pago.

También servirán de garantía:

a) Los documentos emitidos por el Banco Central deChile o por el Estado y sus organismos, con exclusión desus empresas; b) Los instrumentos financieros de oferta públicaemitidos en serie que se encuentren clasificados en una delas dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedadesclasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la LeyNº 18.045, de Mercado de Valores; RECTIFICACION c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco D.O.05.01.1998

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esté autorizado para disponer libremente de la mercadería Ley 21130que se importe, y Art. 1° N° 76 a) d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del iiexterior que se encuentren calificados en la más alta D.O. 12.01.2019categoría por una empresa calificadora internacional quefigure en la nómina a que se refiere el artículo 78.Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderasa su sola presentación.

Tratándose de créditos en moneda extranjera paraexportaciones, el límite con garantía podrá alcanzarhasta el 30% del patrimonio efectivo del banco. LEY 19769 La Comisión deberá dictar norma de carácter general Art. 4º Nº 4respecto de la valorización de las garantías para los D.O. 07.11.2001efectos de este artículo. Ley 21130 Los préstamos que un banco otorgue a otro banco regido Art. 1° N° 76 a)por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio iiiefectivo del banco acreedor. D.O. 12.01.2019 Respecto del total de créditos que un banco otorgue al Ley 21130conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo Art. 1° N° 76 a)grupo empresarial, según la definición establecida en el ivtítulo XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, D.O. 12.01.2019estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo delbanco acreedor. Para estos efectos, no se computarán lospréstamos señalados en el párrafo anterior. Ley 21130 Si un banco otorgare créditos en exceso de los Art. 1° N° 76 a) vlímites fijados en este número, será sancionado con una D.O. 12.01.2019multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso. Ley 21130 Art. 1° N° 76 a) 2) No podrá conceder créditos a personas naturales o vijurídicas vinculadas directa o indirectamente a la D.O. 12.01.2019propiedad o gestión del banco en términos más favorablesen cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que losconcedidos a terceros en operaciones similares. El conjuntode tales créditos otorgados a un mismo grupo de personasasí vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonioefectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de supatrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde acréditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el incisoanterior. En ningún caso el total de estos créditosotorgados por un banco podrá superar el monto de supatrimonio efectivo. LEY 20190 Corresponderá a la Comisión determinar, por norma de Art. 3º Nº 13 c)carácter general, las personas naturales o jurídicas que D.O. 05.06.2007deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión delbanco. Ley 21130 En la misma forma, la Comisión dictará normas para Art. 1° N° 76 a) establecer si determinadas personas naturales o jurídicas vii y viiiconforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando D.O. 12.01.2019para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe unao más de las siguientes circunstancias:

a) Relaciones de negocios, de capitales o deadministración que permitan a una o más de ellas ejerceruna influencia significativa y permanente en las decisionesde las demás; b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgadosa una serán usados en beneficio de otra, y c) Presunciones fundadas de que diversas personasmantienen relaciones de tal naturaleza que conforman dehecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de un banco una sociedadconstituida en el extranjero, entre cuyos socios oaccionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones seanal portador, hará presumir que se encuentra vinculada paralos efectos de este número. No se considerará vinculada una persona natural por elsolo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco,como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000unidades de fomento.

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Los estados financieros de las instituciones bancariasindicarán en rubros separados el conjunto de los créditosvinculados a que se refiere este precepto. Toda infracción a lo dispuesto en este número serásancionada con una multa del 20% del crédito concedido.

3) No podrá conceder, directa o indirectamente,crédito alguno con el objeto de habilitar a una personapara que pague al banco acciones de su propia emisión. Sicontraviniere esta disposición pagará una multa igual alvalor del crédito. Ley 20400 Art. UNICO 4) En ningún caso una empresa bancaria podrá D.O. 27.11.2009conceder, directa o indirectamente, créditos a un director,o a cualquiera persona que se desempeñe en ella comoapoderado general. Tampoco podrá conceder créditos alcónyuge o a su conviviente civil ni a los hijos menoresbajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedadesen que cualquiera de ellas forme parte o tengaparticipación. Para la aplicación de este precepto, laComisión podrá establecer, mediante norma de caráctergeneral, que queden excluidas de la limitación, lassociedades en que tales personas tengan una participaciónque no sobrepase determinado porcentaje. Ley 21130 Las personas que entren a desempeñarse en un banco no Art. 1° N° 76 a)podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su ixsituación crediticia con dicha empresa a las normas de este D.O. 12.01.2019precepto. El banco que contravenga las normas de este número opermita su contravención deberá pagar una multa igual alvalor del crédito o del exceso, según corresponda.

5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamenteautoriza esta ley. Esta limitación no se aplicará:

a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas ysiempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de supatrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una personavinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberáobtener autorización previa de la Comisión; Ley 21130 b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de Art. 1° N° 76 a) xdeudas vencidas previamente contraídas a su favor. D.O. 12.01.2019

En estos casos, el banco deberá enajenar los bienesdentro del plazo de un año contados desde la fecha deadquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán servendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazomáximo de seis meses contado desde su adquisición. Sinembargo, la Comisión podrá autorizar que la enajenaciónse efectúe en licitación pública. RECTIFICACION No obstante, la Comisión, mediante normas de carácter D.O.05.01.1998general, podrá establecer que, en casos justificados, el Ley 21130banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho Art. 1° N° 76 a)meses para la enajenación de los bienes. Será requisito xipara gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el D.O. 12.01.2019valor del bien. Ley 21130 La infracción a la prohibición establecida en este Art. 1° N° 76 a)número será sancionada con una multa igual al valor de los xiibienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes D.O. 12.01.2019dentro del plazo y en la forma que corresponda, se leaplicará una multa igual al 10% del valor de adquisiciónactualizado de acuerdo con las normas establecidas por laComisión, por cada mes calendario que los mantenga. Ley 21130 Art. 1° N° 76 a) 6) No podrá comprometer su responsabilidad por xiiiobligaciones de terceros, sino en los casos expresamente D.O. 12.01.2019establecidos en esta ley o en las normas sobreintermediación de documentos. No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienesfísicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal

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caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto delprecio. No se aplicará esta prohibición al oro amonedado oen pastas. La infracción a lo dispuesto en este númeroproducirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio delas sanciones pecuniarias generales.

Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciadopara la imposición de las multas señaladas en los incisosprecedentes, el banco que infrinja los límites establecidosen el presente artículo deberá encuadrarse dentro de losmárgenes correspondientes en un plazo no superior a noventadías. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno delos apremios o sanciones establecidos en el título III dela ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero. Ley 21130 Art. 1° N° 76 b) D.O. 12.01.2019

Artículo 85.- Para determinar el límite a que puedealcanzar el crédito de una misma persona en conformidad alartículo 84, Nºs 1 y 4, se aplicarán las siguientesreglas: D.F.L. 252 ART. 48 a) Se considerarán obligaciones de un deudor, lascontraídas por las sociedades colectivas o en comandita enque sea socio solidario o por las sociedades de cualquiernaturaleza en que tenga más del 50% del capital o de lasutilidades y por empresas individuales de responsabilidadlimitada en que el deudor fuere titular; Ley 21130 b) Si la participación en una sociedad es superior al Art. 1° N° 77 a)2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la D.O. 12.01.2019inclusión se hará a prorrata de dicha participación. LaComisión, mediante normas de carácter general, podráexcluir de esta obligación a las sociedades en que, por sugran número de socios o accionistas u otros factores, puedapresumirse que no tienen una influencia significativa en susdecisiones; Ley 21130 c) En caso de pluralidad de deudores de una misma Art. 1° N° 77 b)obligación, ésta se considerará solidaria respecto de D.O. 12.01.2019cada uno de los obligados, a menos que constefehacientemente que es simplemente conjunta.

Comisiones de Confianza

Artículo 86.- Los bancos podrán desempeñar lassiguientes comisiones de confianza: D.F.L. 252 ART. 48 1) Aceptar mandatos generales o especiales paraadministrar bienes de terceros. 2) Ser depositarios, secuestres e interventores encualquier clase de negocios o asuntos. 3) Ser liquidadores de sociedades comerciales o decualquier clase de negocios. 4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos,curadores adjuntos, curadores especiales y curadores debienes. En su carácter de curadores adjuntos, podráencomendárseles la administración de parte o del total delos bienes del pupilo. El nombramiento de guardador podrá también recaer enun banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361,464 y 470 del Código Civil. Las tutelas y curadurías servidas por un banco seextenderán sólo a la administración de los bienes delpupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal deéste a otro curador o representante legal. Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores

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serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria. Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil seaplicará a los directores y empleados del banco tutor ocurador. 5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes yadministradores proindiviso. 6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sidoestablecido en beneficio de terceros. En tales casos seentenderá que la asignación modal envuelve siemprecláusula resolutoria.No regirá para los bancos el mínimo de remuneración queseñala el artículo 1094 del Código Civil. 7) Ser administradores de los bienes que se hubierendonado o que se hubieren dejado a título de herencia olegado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de quesean administrados por un banco. Podrán sujetarse a esta misma forma de administraciónlos bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante laincapacidad del legitimario. Las facultades del banco respecto a dichos bienesserán las de un curador adjunto cuando no se hubiereestablecido otra cosa en la donación o en el testamento. 8) Ser administradores de bienes constituidos enfideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el actoconstitutivo. Ni el propietario fiduciario ni elfideicomisario, ni ambos de consuno, podrán privar al bancode la administración. Si no se determinaren los derechos, obligaciones yresponsabilidades del banco, tendrá éste las del curadorde bienes. 9) Ser administradores de bienes gravados conusufructo, cuando así se haya establecido en el actoconstitutivo. Los derechos y obligaciones del banco seránlos que hubiere señalado el constituyente y, en su defecto,los que el artículo 777 del Código Civil confiere al nudopropietario cuando el usufructuario no rinde caución. Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos deconsuno, podrán privar al banco de la administración. 10) Desempeñar el cargo de representante de lostenedores de bonos.

Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargosque se les confieran y renunciar a los mismos sin expresarcausa aun respecto de los que trata el Nº 4, pero deberántomar las medidas conservativas urgentes.

Artículo 87.- En el ejercicio de las D.F.L. 252facultades que se confieren a los bancos por el ART. 50artículo anterior, éstos quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitarán rendir caución ni prestar juramento en los casos en que las leyes lo exijan.

Artículo 88.- No constituyen comisiones de D.F.L. 252confianza los depósitos de custodia que reciban ART. 51los bancos, ni los poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza de créditos o documentos.

Artículo 89.- Los dineros sobre que versen lascomisiones de confianza o que provengan de ellas, seráninvertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas. D.F.L. 252

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A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en ART. 52documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por laTesorería General de la República o bien, en instrumentosfinancieros de oferta pública clasificados en la categoríaA por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida porel decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevosistema de pensiones. Ley 21130 El banco sólo podrá mantener esos dineros sin Art. 1° N° 78 a) yinvertir por el tiempo necesario para darles el b)correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará D.O. 12.01.2019el interés máximo convencional que rija para operacionesno reajustables.

Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de unprocedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o elliquidador, con autorización de aquella, podrá encomendara otra institución bancaria la atención de las comisionesde confianza que estaban a cargo de la empresa sometida alprocedimiento de liquidación. Ley 21130 Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por Art. 1° N° 79 a)motivos calificados por la Comisión, no debiere o no D.O. 12.01.2019pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza. Ley 21130 Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco Art. 1° N° 79 b)determinadas comisiones de confianza no aceptadas o D.O. 12.01.2019renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado unreemplazante por el que hizo el encargo. Ley 21130 En tales eventos deberá designarse a un banco que Art. 1° N° 79 b)reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma D.O. 12.01.2019localidad. La resolución que dicte la Comisiónconstituirá título suficiente para que la empresa bancariaque se designe pueda desempeñarse con las mismas facultadesque la anterior, desde que sea reducida a escriturapública. Ley 21130 Art. 1° N° 79 b) D.O. 12.01.2019

Operaciones hipotecarias con letras de crédito

Artículo 91.- El Banco del Estado y los D.F.L. 252demás bancos podrán conceder préstamos, en ART. 86moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados. Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades reajustables o en otro sistema de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente. Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:

1) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca. 2) Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito. 3) Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par. 4) Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena. Estos mutuos no se podrán extender con

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cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 69, número 7.

Artículo 92.- Corresponderá al Banco D.F.L. 252Central de Chile: ART.88

1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito. 2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión. 3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.

Artículo 93.- El producto de los préstamos D.F.L. 252en letras de crédito que se concedan para ART. 89edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.

Artículo 94.- Las letras de crédito se D.F.L. 252emitirán formando series. Pertenecerán a una ART. 90serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda. Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.

Artículo 95.- Las personas que contrataren D.F.L. 252préstamos en letras de crédito se obligarán a ART. 91pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos RECTIFICACIONque fije el contrato, los que comprenderán la D.O.05.01.1998amortización, el interés y la comisión. El no pago de todo o parte de una obligación en letras de crédito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo del interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo.

Artículo 96.- Los bancos no podrán emitir letras decrédito sino por la cantidad a que ascendieren lasrespectivas obligaciones hipotecarias constituidas a sufavor. D.F.L. 252 Las letras de crédito que emitan se anotarán en un ART. 91registro que llevará cada institución emisora,sujetándose al efecto a las normas que dicte la Comisión.Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquiermomento, el trámite de registro cuando detectaredeficiencias o irregularidades en él por parte de alguna

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entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sancionesque correspondan en conformidad a las normas generales. Dela resolución de la Comisión podrá reclamarse en la formay plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Ley 21130 Art. 1° N° 80 a) y b) D.O. 12.01.2019 Artículo 97.- El banco pagará en las épocas D.F.L. 252fijadas la parte del capital y los intereses ART. 92convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior. Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser realizado ante notario. Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas se alegare por éste pérdida de la misma letra, cuya amortización o intereses se cobraren. Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización.

Artículo 98.- La amortización de las letras D.F.L. 252de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya ART. 93sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria. Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras de crédito por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.

Artículo 99.- Los préstamos en letras de D.F.L. 252crédito deberán quedar garantizados con primera ART. 94hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco. Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de

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su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Banco Central de Chile.

Artículo 100.- El deudor hipotecario de D.F.L. 252préstamos en letras puede reembolsar ART. 95extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga. En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.

Artículo 101.- El pago total o parcial D.F.L. 252extraordinario hecho voluntariamente por el ART. 96deudor podrá efectuarse en todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.

Artículo 102.- Si el inmueble hipotecado D.F.L. 252experimentare desmejoras o sufriere daño de modo ART. 97que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.

Artículo 103.- Cuando los deudores no hubierensatisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado yrequeridos judicialmente no los pagaren en el término dediez días, el juez decretará, a petición del banco, elremate del inmueble hipotecado o su entrega en prendapretoria al banco acreedor. D.F.L. 252 El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco ART. 98días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Suoposición sólo será admisible cuando se funde en algunade las siguientes excepciones:

1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrádiscutirse la existencia de la obligación hipotecaria, ypara que sea admitida a tramitación deberá fundarse enalgún antecedente escrito y aparecer revestida defundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos,el tribunal la desechará de plano.

La oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten encontra del demandado en este procedimiento se concederá enel solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrádecretar a petición de parte, la suspensión delcumplimiento de la sentencia del tribunal de primerainstancia mientras se encuentre pendiente la apelación siexistieren razones fundadas para ello, lo que resolverá encuenta. Si no se formulare oposición, o se hubiere desechadola formulada, se procederá al remate del inmueblehipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco

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acreedor, según corresponda.

Artículo 104.- Entregado el inmueble en prendapretoria, el banco percibirá las rentas, entradas oproductos del inmueble cualquiera que fuere el poder en quese encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos deadministración y gravámenes preferentes a su crédito, lasaplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuentapara entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. Encualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de lascantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble. D.F.L. 252 Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos ART. 99publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediarveinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha dela subasta, en un periódico de la comuna en que se siguiereel juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital dela provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto endías hábiles, como inhábiles. RECTIFICACION Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar D.O.05.01.1998el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de Ley 21130su crédito sobre el precio del remate. Art. 1 N° 81 El mínimo y las demás condiciones del remate serán D.O. 12.01.2019fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta delbanco; pero el mínimo del primer remate no podrá serinferior al monto del capital adeudado, dividendosinsolutos, intereses penales, costas judiciales y primas deseguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serántasados por el juez. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número deavisos y el plazo que deba mediar entre la primerapublicación y la fecha de la subasta, se reducirán a lamitad.

Artículo 105.- Si, además del banco, otros D.F.L. 252acreedores tuvieren hipotecas respecto del ART. 100inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate. Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 delCódigo Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 106.- Los subastadores de D.F.L. 252propiedades en juicios regidos por el ART. 101procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por

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escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámites la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 107.- Se seguirá el procedimiento D.F.L. 252señalado en esta ley, tanto en el caso de ART. 102tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 108.- Iniciado el procedimiento D.F.L. 252judicial, el banco designará un depositario en ART. 103el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.

Artículo 109.- Salvo el caso previsto en D.F.L. 252el artículo 103, los litigios que pudieren ART. 104suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo. En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

Artículo 110.- Los que falsificaren las letras decrédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente enel territorio de la República las letras falsificadas,serán castigados con las penas establecidas en el párrafoII del título IV del libro segundo del Código Penal. D.F.L. 252 ART. 105 Ley 21130 Art. 1 N° 82 D.O. 12.01.2019 Artículo 111.- Las obligaciones hipotecarias a que serefiere este Título se entenderán líquidas siempre queen la respectiva escritura se haga referencia a las tablasde desarrollo de la deuda, aprobadas por la Comisión yprotocolizadas en una notaría. D.F.L. 252 ART. 106 Ley 21130 Art. 1 N° 83 D.O. 12.01.2019TÍTULO XIV Ley 21130

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Medidas para la Regularización Temprana Art. 1 N° 84 D.O. 12.01.2019

Artículo 112.- Las empresas bancarias deberáninformar a la Comisión en forma inmediata, a través de losmedios que ésta instruya mediante norma de caráctergeneral, si ocurriere cualquiera de las circunstanciassiguientes: Ley 21130 Art. 1 N° 84 a) Se haya dejado de cumplir alguno de los D.O. 12.01.2019requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En elcaso de las empresas bancarias dichos requerimientos serefieren a los establecidos en el artículo 66 de lapresente ley. b) Por efecto de pérdidas observadas en lainformación financiera disponible correspondiente a dos omás meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dichatendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresafiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstasen el literal precedente. c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de lasdisposiciones legales, de la normativa dictada por laComisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas porésta. d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobreliquidez establecidas por el Banco Central de Chile envirtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la leyN°18.840, orgánica constitucional del Banco Central deChile, que deben mantener las referidas instituciones. e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia delBanco Central de Chile en tres o más meses de un mismo añocalendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algúncrédito de esa misma naturaleza que le hubiere sidootorgado dentro del mismo período. f) Por efecto de la disminución en sus flujos definanciamiento, se desprenda que, de mantenerse dichatendencia dentro los siguientes treinta días, lainstitución no podrá cumplir con el pago de susobligaciones. g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observenpérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas. h) Se haya pagado en tres o más meses tasas deinterés al público que superan en 20% o más los promediosque correspondan a las instituciones fiscalizadas de sumisma especie, dentro de los últimos doce meses. i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas,directamente o a través de terceros, a la propiedad ogestión de la empresa en términos más favorables encuanto a plazo, tasas de interés o garantías que losconcedidos a terceros en operaciones similares; o se hayaconcentrado créditos a dichas personas relacionadas pormás de una vez su capital pagado y reservas. j) Se hayan celebrado contratos de prestación deservicios o adquisición o enajenación de activos decualquier naturaleza con personas relacionadas, directamenteo a través de terceros, con su propiedad o gestión, y quehayan sido objetados fundadamente por la Comisión en formaprevia a su celebración o con posterioridad a ella. k) Los auditores externos de la empresa señalenreservas acerca de la administración o de la estabilidad dela entidad como empresa en marcha. l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrolloa que se refiere el artículo 31. m) Si alguno de los déficits establecidos en elartículo 65 se mantuviere por más de quince días. n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que serefiere el artículo 78. ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciariode inestabilidad financiera o administración deficiente.

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Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que serefiere el inciso primero del artículo precedente, laempresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo decinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por laComisión hasta completar diez días corridos en total, unplan de regularización, aprobado por su directorio o el quehaga sus veces, el que deberá contener medidas concretasque le permitan remediar la situación en que se encuentra yasegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobacióntendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada. Ley 21130 Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, Art. 1° N° 84por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha D.O. 12.01.2019incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículoprecedente y éstos no le hubieren sido comunicadosoportunamente, podrá requerir a la entidad la presentaciónde dicho plan de regularización aprobado por su directorioo el que haga sus veces, sin perjuicio de lasresponsabilidades y sanciones que correspondan. En su propuesta, el banco deberá indicar el plazoprevisto para el cumplimiento del plan, el que no podráexceder de seis meses contados desde la notificación de laresolución que lo aprueba, salvo autorización expresa dela Comisión. La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficienciadel plan y podrá formularle observaciones o requerir que secomplemente con aquellas medidas adicionales que considerenecesarias, con el objeto de que dentro del plazo que elladetermine, el directorio, o quien haga sus veces, presenteel plan modificado. El rechazo del plan deberá serefectuado mediante resolución fundada. El banco deberá entregar a la Comisión reportesperiódicos sobre la implementación del plan deregularización, en los términos acordados en éste.Durante la implementación del plan, la Comisión podráformularle observaciones o requerir que se complemente conlas medidas adicionales que considere necesarias para suéxito, así como extender el plazo aprobado para suimplementación. La Comisión deberá comunicar de forma reservada einmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto delcontenido de la solicitud y de la presentación de un plande regularización por parte de una entidad bancaria envirtud de lo dispuesto en este título, así como laaprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren aéste. El requerimiento, presentación y contenido del plan deregularización, así como la comunicación a que se refiereel inciso primero del artículo anterior y los reportesperiódicos a los que se refiere el inciso quinto de esteartículo, tendrán el carácter de reservado y sesujetarán a la obligación establecida en el artículo 28de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero, sin perjuicio de lo previsto en el incisoanterior. En caso de que la Comisión no apruebe el plan deregularización de que trata este artículo, si éste nofuera presentado dentro del plazo establecido, o si laempresa bancaria no cumpliere los términos y condicionesaprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para suimplementación, se podrá aplicar lo dispuesto en elartículo 117.

Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de lasmedidas del plan de regularización aprobado por laComisión, se haya establecido la necesidad de un aumento decapital, el directorio del banco deberá convocar a la juntade accionistas para que acuerde dicho aumento. La juntadeberá celebrarse dentro de los quince días hábilessiguientes a la fecha de la convocatoria. Ley 21130 La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones Art. 1 N° 84

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y modalidades en que se emitirán las acciones y se D.O. 12.01.2019enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobaciónprevia de la Comisión. El rechazo de las condiciones de laconvocatoria deberá constar en resolución fundada. Endicho caso, el directorio deberá presentar una nuevaconvocatoria dentro del plazo de cinco días contado desdela dictación de la resolución. Si la junta de accionistas rechaza el aumento decapital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicarlas prohibiciones contempladas en el artículo 116, sinperjuicio de las demás medidas que correspondan enconformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capitalsea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido,o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones deconvocatoria presentadas por el directorio, el plan deregularización se entenderá incumplido y la Comisiónpodrá proceder de acuerdo con lo establecido en losartículos 116, 117 o en el párrafo 1 del títulosiguiente, según corresponda.

Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas delplan de regularización requiera de la aprobación de lajunta de accionistas, el directorio deberá convocarla parasu celebración dentro del plazo de quince días. Ley 21130 Los avisos de citación establecidos en la ley N° Art. 1 N° 8418.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a D.O. 12.01.2019contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último deellos publicarse al menos con siete días de anticipación ala fecha fijada para su celebración. La citación porcorreo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 dedicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos delpresente artículo. La junta podrá celebrarse válidamente en un plazoinferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplircon las formalidades de la citación, siempre queconcurrieren la totalidad de las acciones emitidas conderecho a voto. En caso de que la junta de accionistas rechazare lapropuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no seejecutare dentro del plazo establecido, la Comisiónaplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de lasdemás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare enalguna de las situaciones descritas en el artículo 112,podrá convenir, como parte del plan de regularización, unpréstamo por un máximo de tres años plazo con una o másempresas bancarias. En caso de que la empresa bancariadeudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de lapresente ley, dicho préstamo será pagado después de quesean cubiertos los créditos de los valistas. Ley 21130 Las condiciones de estos préstamos deberán ser Art. 1° N° 84acordadas por los directorios de las instituciones D.O. 12.01.2019involucradas y contar con autorización de la Comisión, sinque sea necesario someterlas a junta de accionistas. Ningún banco podrá conceder créditos de estanaturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonioefectivo. Estos préstamos se contabilizarán como capitalbásico de la empresa prestataria para los efectos de losmárgenes que establece la presente ley. La instituciónprestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones,limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e delartículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en lamedida que la empresa deudora se encuentre debidamentecapitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con

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prescindencia del señalado préstamo. Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo,podrá utilizarse para los siguientes efectos:

a) Para ser capitalizado previamente en caso de que seacuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno delos bancos prestamistas. En este caso, las empresasbancarias acreedoras podrán convenir los términos ycondiciones que habiliten a una de ellas para fines deproceder a la fusión con la deudora. Dichos términos ycondiciones deberán contar con la aprobación previa de laComisión. b) Para enterar un aumento de capital acordado por laempresa prestataria, siempre que las acciones que se emitanlas suscriba un tercero. Las condiciones del financiamientode las acciones serán convenidas entre las empresasbancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores deellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personasvinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad ogestión del banco que capitalice su crédito. c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En talcaso, las acciones adquiridas por las empresas bancariasprestamistas deberán ser enajenadas en un mercadosecundario formal dentro del plazo de ciento ochenta díascontado desde la fecha de la capitalización, a menos quelas haya repartido entre sus accionistas en conformidad alas normas generales. La Comisión, por razones fundadas,podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismoperíodo. Si no hubiere postores en el primer remate deberáéste repetirse en cada mes calendario.

Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lodispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presenteley. Las juntas de accionistas necesarias para darcumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberáncontar con el quórum que señala el artículo 61 de la leyNº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. En caso de verificarse una operación de concentraciónen el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en losliterales a), b) y c) del inciso sexto, no le seránaplicables las disposiciones contenidas en el título IV deldecreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensade la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de leyN° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento yReconstrucción. No podrán efectuar estos préstamos el Banco delEstado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos aadministración provisional o aplicando un plan deregularización en conformidad al presente título, ni losbancos que tengan accionistas comunes que, directa oindirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en algunade las situaciones descritas en el artículo 112, laComisión podrá, mediante resolución fundada, y sinperjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerletotal o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses,renovable por una vez hasta por el mismo período, una omás de las siguientes prohibiciones: Ley 21130 Art. 1 N° 84 1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona D.O. 12.01.2019natural o jurídica vinculada, directamente o a través deterceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquiercrédito. 3) Alzar o limitar las garantías de los créditosvigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales

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que correspondan a su activo fijo o a sus inversionesfinancieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar créditos sin garantía. 7) Celebrar determinados actos, contratos oconvenciones o renovar los vigentes con las personas queseñala el Nº 1. 8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversionesfinancieras, siempre que el crecimiento de la suma de lascolocaciones e inversiones financieras, en relación al mesinmediatamente anterior, supere la variación de la unidadde fomento en el mismo período. 9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuarcualquiera de los actos señalados en los númerosanteriores. 10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza,salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chiley la Tesorería General de la República. 11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación oreestructurar pasivos sin autorización previa de laComisión. Lo dispuesto en este número no regirátratándose de las operaciones de derivados, respecto de lascuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de laley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigentepor una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas yPersonas, y perfecciona el rol de la Superintendencia delRamo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas deCompensación y Liquidación de Instrumentos Financieros,según corresponda.

Con todo, la Comisión podrá anticipar el término delas prohibiciones impuestas en virtud de este artículomediante resolución fundada, cuando a su juicio lasituación del banco presente una recuperación suficienteque haga innecesaria la mantención de tales medidas. Durante la vigencia de estas prohibiciones, larevocación o renuncia de los directores de la institucióno la renuncia o término de contrato de sus gerentes,administradores o apoderados no producirán efecto alguno sitales actos no han sido autorizados por la Comisión. Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Juntade Accionistas para aumentar el capital de la institución,fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrámodificar el plazo de convocatoria y el número de avisosque deben publicarse con este mismo objeto.

Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentareel plan de regularización referido en el artículo 113,éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere algunade las medidas definidas en virtud del mismo; hubiereincurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrarerebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas porla Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hechograve que haga temer por su estabilidad financiera, laComisión, mediante resolución fundada, podrá designarleun inspector delegado a quien la Comisión le conferirá lasatribuciones de su competencia que señale al efecto y la desuspender cualquier acuerdo del directorio o acto de losapoderados de la institución. Ley 21130 En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo Art. 1° N° 84acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya D.O. 12.01.2019designado o no el inspector delegado, nombrar unadministrador provisional de la institución, el que tendrátodas las facultades del giro ordinario que la ley y losestatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces,y al gerente general. El administrador provisional tendrá los deberes yestará sujeto a las responsabilidades de los directores desociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometidoel administrador provisional deberá anteponer y resguardar

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los intereses de los depositantes u otros acreedores y, engeneral, el interés público asociado a la estabilidadfinanciera. Las personas que la Comisión designe como inspectoresdelegados o administradores provisionales, según sea elcaso, podrán ser funcionarios de la Comisión, conexcepción del Fiscal, o profesionales externos debidamentecalificados, sujeto a que cumplan los requisitos deidoneidad y capacidad técnica que la Comisión determinemediante norma de carácter general. Producida la designación de un inspector delegado oadministrador provisional, los contratos celebrados y lasdemás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizadamantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que nopodrán resolverse o terminarse en forma anticipada pordecisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamentesu cumplimiento; o hacerse efectivas las garantíasotorgadas por dicha empresa, invocando a título de causalla citada designación. Lo dispuesto en el inciso anterior no regirátratándose de las operaciones de derivados, respecto de lascuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de laley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigentepor una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas yPersonas, y perfecciona el rol de la Superintendencia delRamo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas deCompensación y Liquidación de Instrumentos Financieros,según corresponda. La designación de inspector delegado o deadministrador provisional no podrá tener una duraciónsuperior a un año. La designación de inspector delegadopodrá renovarse sólo por otro año y la de administradorprovisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario.Las resoluciones que se dicten con tal objeto seránfundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorabledel Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad ala designación del administrador provisional y sólo dentrodel primer año de esta administración, la Comisión podrásuspender, mediante resolución fundada, la aplicación delos márgenes previstos en esta ley respecto de la empresabancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellasinstituciones que le hubieren concedido créditos. Enningún caso se podrá suspender la obligación queestablece el artículo 65. Con todo, la Comisión podrá anticipar el término delas funciones del inspector delegado o del administradorprovisional mediante resolución fundada, cuando a su juiciola situación del banco presente una recuperaciónsuficiente que haga innecesaria la mantención de talesmedidas. En caso que la Comisión designe como inspectordelegado o como administrador provisional a un profesionalexterno a la Comisión, a dicha persona le serán aplicableslas prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bisde la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero. La designación del inspector delegado o deladministrador provisional descrita en el presente artículopodrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en elartículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisiónpara el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio delprocedimiento sancionatorio que se inicie para efectos dedeterminar las infracciones y responsabilidades que lecorrespondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o susejecutivos principales.

Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisiónhaya designado administrador provisional o liquidador en una

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empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisionalo el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidadfiscalizada, profesionales encargados de entablar lasacciones judiciales destinadas a perseguir laresponsabilidad penal y civil de los administradores,ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayanactuado en la empresa respectiva. Ley 21130 El administrador provisional y el liquidador deberán Art. 1 N° 84rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión D.O. 12.01.2019y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juiciode su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.

Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones quefueren procedentes, los emisores y operadores señalados enel inciso segundo del artículo 2 de la presente ley queinfrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile,o que hubieren incurrido en infracciones o multasreiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir lasórdenes legamente impartidas por la Comisión, opresentaren inestabilidad financiera o administracióndeficiente, o no cumplieren los estándares de seguridadoperacional exigibles de acuerdo a las regulaciones ymejores prácticas aplicables en la materia, o hubiereocurrido cualquier hecho grave que haga temer por elcumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán sersuspendidos de todas o algunas de sus actividades por laComisión, mediante resolución fundada emitida por elConsejo, hasta por noventa días. Ley 21130 Art. 1 N° 85 Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma D.O. 12.01.2019resolución una o más de las siguientes medidas, segúncorresponda:

1. No emitir nuevos instrumentos de pago. 2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio. 3. No realizar nuevas operaciones. 4. No recibir provisión de fondos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisosprecedentes, el emisor u operador que infrinja las normasdictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso ala Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar,dentro del plazo que ella le fije, un plan deregularización de conformidad a lo dispuesto en elartículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarseel plan de regularización descrito precedentemente, o deincumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a loestablecido en este artículo, la Comisión podrá revocarla autorización de existencia del emisor u operador demedios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo delBanco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dichaautorización si el emisor u operador no cumpliere con lasobligaciones de pago contraídas para con el público o conla devolución de los dineros provisionados, en su caso. Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar lasresoluciones que otorguen o revoquen la autorización deexistencia a las entidades antedichas, previo acuerdofavorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, enconformidad a las normas establecidas por éste en uso desus facultades legales. Del rechazo a la autorización de existencia, o de larevocación de dicha autorización, o de la suspensión detodas o algunas de las actividades, podrá reclamarse deacuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la leyN° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero. En los casos en que la Comisión haya suspendido todaso algunas de las actividades, o revocado la autorización deexistencia de un operador o emisor de medios de pago, podráejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de

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la presente ley.

Artículo 119.- Eliminado. Ley 21130 Art. 1° N° 85TÍTULO XV D.O. 12.01.2019Liquidación forzosa Ley 21130 Art. 1 N° 86 D.O. 12.01.2019

Párrafo I. De la Liquidación Ley 21130 Art. 1 N° 86 D.O. 12.01.2019

Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidosa un procedimiento de reorganización o liquidaciónconcursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye elRégimen Concursal vigente por una ley de Reorganización yLiquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol dela Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren enliquidación voluntaria. En todos los demás casos seránaplicables las normas del presente título, sin perjuicio delo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto,y 136 de la presente ley. Ley 21130 Art. 1 N° 87 D.O. 12.01.2019

Artículo 121.- Si un banco cesa en el pago D.F.L. 252de una obligación, el gerente dará aviso ART. 118inmediato a la Comisión, la que deberá determinar si la solvencia de la institución subsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Comisión con este objeto. Ley 21130 Art. 1 N° 88 a) y b) D.O. 12.01.2019

Artículo 122.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 123.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 124.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 125.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 126.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 127.- Derogado. Ley 21130

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Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 128.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 129.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 89 D.O. 12.01.2019

Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que unbanco no tiene la solvencia necesaria para continuaroperando, o que la seguridad de sus depositantes u otrosacreedores exige su liquidación, procederá a revocar laautorización de existencia de la empresa bancaria afectaday la declarará en liquidación forzosa. La decisión de laComisión deberá contar con el acuerdo previo favorable delBanco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en unplazo máximo de cinco días hábiles bancarios contadodesde que la Comisión le proporcione los antecedentes queha considerado para su adopción. Ley 21130 En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la Art. 1 N° 90solvencia necesaria para continuar operando o que la D.O. 12.01.2019seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige suliquidación cuando:

a) El capital básico, deducidas las pérdidasacumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estadofinanciero, sea inferior al 3% de los activos ponderados porriesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos deprovisiones exigidas. La determinación de los activos quedeberán considerarse para estos efectos se hará conforme alo señalado en el artículo 67. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas laspérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan enun estado financiero, sea inferior al 5% de los activosnetos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. Ladeterminación de los activos que deberán considerarse paraestos efectos se hará conforme a lo señalado en elartículo 67. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante elejercicio, que aparezcan en dos estados financierosconsecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumentoproporcional de ellas en los siguientes seis meses, el bancoquedará en alguna de las situaciones previstas en lasletras a) o b) precedentes. d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central deChile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar surenovación, éste la deniegue, siempre que el informe de laComisión haya sido también negativo, por razones fundadas. e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de susobligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquiercámara de compensación.

La resolución que dicte al efecto la Comisión deberáser fundada y contendrá, además, la designación deliquidador, la que deberá recaer en una persona que reúnalos requisitos de idoneidad y capacidad técnica que laComisión exija mediante norma de carácter general. Lafalta de solvencia o de seguridad de los depositantes oacreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan delos estados financieros y demás información de quedisponga la Comisión. La o las personas que sean designadas por la Comisióncomo liquidadores de la empresa bancaria podrán serfuncionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, oprofesionales externos debidamente calificados. Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tresaños para el desempeño de su cargo y tendrá lasfacultades, deberes y responsabilidades que la legislación

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señala para los liquidadores de sociedades anónimas. Ley 21130 El plazo de la liquidación podrá renovarse por Art. 1 N° 90períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución D.O. 12.01.2019fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidadorefectuar previamente una publicación en un diario decirculación nacional, y que se incluirá también en elsitio web institucional de la Comisión, sobre los avancesde la liquidación.

Artículo 132.- Declarada la liquidación forzosa de unbanco, los depósitos en cuenta corriente y los otrosdepósitos a la vista que haya recibido y las obligaciones ala vista que haya contraído en su giro financiero, sepagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja odepositados en el Banco Central de Chile o invertidos endocumentos representativos de la reserva técnica de quetrata el artículo 65, sin que les sean aplicables losprocedimientos de pago ni las limitaciones que rigen elproceso de liquidación forzosa. Para los efectoscontemplados en este artículo, se presume que todos losfondos que existan en la caja de la institución son deaquellos que deben destinarse a los pagos de que trata esteprecepto. D.F.L. 252 Si los fondos previstos en este artículo fueren ERT. 129insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor LEY 20190diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal Art. 3 N° 16efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que D.O. 05.06.2007resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile Ley 21130deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a Art. 1° N° 91 a)los acreedores de las obligaciones de que trata este D.O. 12.01.2019artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá,a su elección, adquirir activos del banco o concederlepréstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chileotorgue para cumplir esta obligación, gozarán depreferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstospreferentes o valistas. Ley 21130 El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes Art. 1° N° 91 b)y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará D.O. 12.01.2019cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de losdepósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrenciade los fondos entregados con tal objeto. Si un acreedor del banco por obligaciones que no esténcomprendidas en el artículo 65 hubiere obtenido el pago ola compensación parcial o total de dichas acreencias, acontar de la fecha en que se dicte la resolución que ordenela liquidación forzosa, perderá el derecho a que se lepaguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pagoo compensación obtenidos. Ley 21130 Art. 1° N° 91 c) D.O. 12.01.2019

Artículo 133.- El liquidador estará especialmenteobligado a: Ley 21130 Art. 1 N° 92 a) Confeccionar una nómina detallada de todos los D.O. 12.01.2019acreedores no comprendidos en el artículo anterior, conindicación del monto y naturaleza de la acreencia y laspreferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas lasoficinas de la institución y sólo podrá exhibirse aquienes sean acreedores de la liquidación. El liquidador deberá practicar la notificación a losacreedores mediante el correo electrónico que tuvierenregistrado en la entidad en liquidación, y mediante lapublicación en el Diario Oficial y en un diario decirculación nacional de avisos en que se convoque a losdepositantes y demás acreedores a concurrir al banco averificar sus créditos, dentro del plazo de treinta díascontado desde la publicación en el Diario Oficial. Podráreclamarse del contenido de la nómina ante el juez deletras en lo civil del domicilio principal del banco en

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liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo setramitará como incidente. La nómina definitiva fijará los derechos de losacreedores a percibir los repartos correspondientes, salvolas excepciones legales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoprecedente, efectuado un reparto entre los acreedores quefiguren en la nómina, el acreedor que haga reconocer porsentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que sehaya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir,mientras haya fondos disponibles, su participación en losfuturos repartos y no podrá demandar a los acreedores yapagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando losbienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto delos repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de lanómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevasacciones contra la empresa bancaria declarada enliquidación por obligaciones anteriores a ésta. Para los efectos de los repartos de fondos quecorresponda hacer a los acreedores de la liquidación, elmonto de las acreencias que figuren en la nómina referidase incrementará en la forma que se indica a continuación:

1) Aquellas en que se haya pactado reajustes ointereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes ointereses conforme a lo pactado. 2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses odejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganaránintereses corrientes para operaciones no reajustables.

b) Informar anualmente de su administración a losaccionistas y acreedores y rendir la cuenta final en laforma prevista en la ley N°18.046, sobre SociedadesAnónimas.

Artículo 134.- En las situaciones previstas en estepárrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letrasde crédito correspondientes a operaciones hipotecariassujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que serefiere el artículo 69 número 2, procediendo en formaseparada respecto de la cartera de letras de crédito obonos hipotecarios para la vivienda de aquella quecorresponda a otros fines diferentes. Podrán participar enlas licitaciones otras instituciones financieras públicas oprivadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de lasletras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondana la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a unbalance de dichos créditos y obligaciones. Ley 21130 Las licitaciones que proceda efectuar deberán Art. 1 N° 92convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de D.O. 12.01.2019los noventa días siguientes a la fecha en que se notifiquela resolución que declare la liquidación. Si las ofertasrecibidas importan que el adquirente se haga cargo del pagode las letras de crédito o los bonos hipotecarios por unacantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal,el liquidador procederá a transferir la correspondientecartera a la institución adquirente. En tal caso, el valorde las letras de crédito o los bonos hipotecarios sereducirá al porcentaje ofrecido y la instituciónadquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto,para lo cual dará aviso mediante publicación en el DiarioOficial. La institución procederá a retimbrar los títulosrepresentativos de las letras o los bonos hipotecarios, conel porcentaje a que queden reducidas, cuando seanpresentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos enforma desmaterializada, bastará con efectuar lamodificación respectiva en el sistema de anotaciones encuenta correspondiente.

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Por su parte, si las ofertas recibidas importan que eladquirente se haga cargo del pago de las letras de créditoo los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% desu valor nominal, el liquidador deberá convocar a lostenedores de dichas letras o bonos a una votación paradeterminar si aceptan la oferta de compra o se quedan a lasresultas de la liquidación. La oferta se consideraráaceptada si cuenta con los votos favorables de losacreedores señalados en este inciso, que representen lamayoría absoluta del valor no amortizado de las letras decrédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocara reunión, el liquidador publicará avisos en el DiarioOficial. Dentro del plazo de quince días contado desde lapublicación en el Diario Oficial referida en el incisoanterior, los tenedores de letras o bonos hipotecariostendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de laoferta de compra presentada en la licitación, para lo cualdeberán manifestar su opción en las oficinas del bancoexpresamente indicadas al efecto. La votación deberá serpresenciada y el escrutinio practicado por un notariopúblico u otro ministro de fe. Si en la licitación correspondiente no se presentareningún postulante, se convocará a una nueva de manera talque pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa díasdesde que se efectuó la primera. En esta licitación seaplicarán las mismas normas señaladas en el incisoanterior. Corresponderá a la Comisión dictar las demásinstrucciones por las cuales deberán regirse las votacionesy resolver cualquier asunto que se suscite durante sudiscusión, aceptación o rechazo. Los pagos a los acreedores por letras de crédito obonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que setransfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedoressometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Losdineros recibidos de los deudores hipotecarios durante esteperíodo deberán ponerse a disposición del bancoadquirente de la cartera.

Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir loscréditos hipotecarios correspondientes a las letras decrédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N°2 en conformidad a las disposiciones de este título, elbanco adquirente se hará cargo del pago total o parcial delas letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ellocon sujeción a un balance de dichos créditos yobligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podránoponerse a esta transferencia. El adquirente gozará detodos los derechos, garantías y privilegios inherentes oaccesorios a los créditos adquiridos. Ley 21130 La transferencia constará en escritura pública Art. 1° N° 93complementada por una nómina de los créditos cedidos, la D.O. 12.01.2019que deberá ser protocolizada. La nómina expresará losnombres de los deudores, los montos primitivos de loscréditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los conservadores de bienes raíces deberán tomar notade la transferencia de estos créditos al margen de lasrespectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento delcedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura decesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el bancoefectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diariode circulación nacional, en que se dé a conocer el hechode haberse transferido la cartera hipotecaria a otraempresa, con indicación de la fecha de la escritura y de lanotaría en que se haya otorgado. Los notarios y conservadores de bienes raíces sólopodrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este

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artículo la tasa fija que corresponda, sin recargoproporcional.

Artículo 135.- Resuelta por la Comisión laliquidación forzosa de un banco, no se dará curso a lasacciones ejecutivas que se entablen, ni se decretaránembargos o medidas precautorias por obligaciones anterioresa la resolución que determina la revocación de laautorización de existencia de la empresa afectada y que ladeclara en liquidación forzosa. Ley 21130 Art. 1 N° 94 D.O. 12.01.2019

Artículo 136.- La resolución que ordene laliquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidadinmediata de todos los créditos existentes contra él, sinperjuicio de las reglas particulares que establecen losartículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y losbonos hipotecarios. Ley 21130 A medida que existan fondos disponibles, podrá el Art. 1° N° 95 a)liquidador, después de reservar los recursos para atender D.O. 12.01.2019los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores quegocen de preferencia y distribuir el resto entre losacreedores comunes, en proporción al monto de susrespectivos créditos. Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarseíntegramente las obligaciones del banco, serán ellascubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferenciaslegales. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, lacompensación tendrá lugar sólo al tiempo de losrespectivos repartos de fondos hasta concurrencia de lassumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan losdemás requisitos legales. Asimismo, se compensarán lasobligaciones conexas emanadas de operaciones con productosderivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en elpárrafo segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley,respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria enliquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo ysiguientes del artículo 140 de la ley N° 20.720, queSustituye el régimen concursal vigente por una ley dereorganización y liquidación de empresas y personas, yperfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. Noprocederán otras compensaciones durante el proceso deliquidación. LEY 20190 La Comisión entregará la liquidación a los Art. 3º Nº 17accionistas desde el momento en que queden totalmente D.O. 05.06.2007pagados los créditos de los depositantes y demás Ley 20720acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación. Art. 383 N° 4 D.O. 09.01.2014 Ley 21130 Art. 1° N° 95 b) i y ii Artículo 137.- En la resolución que disponga la D.O. 12.01.2019liquidación forzosa de un banco, La Comisión podrá Ley 21130autorizar, por el plazo que determine, que la empresa Art. 1° N° 95 c)continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la D.O. 12.01.2019recepción de otros depósitos a la vista, que se llevaránen contabilidad separada y no estarán sujetos a laslimitaciones que contempla el artículo anterior. D.F.L. 252 ART. 134 Ley 21130 Art. 1° N° 96 D.O. 12.01.2019 Artículo 138.- Cuando un banco que se encuentre enliquidación o cuya junta de accionistas haya acordado sudisolución, enajene la totalidad de sus activos o una partesustancial de ellos a otra institución financiera, dichatransferencia podrá efectuarse mediante la suscripción deuna escritura pública en la cual se señalen globalmente,

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por su monto y partida, los bienes que se transfieren,según el balance en uso en los bancos. En la misma notaríaen que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizaráun inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradiciónde los bienes y sus correspondientes garantías y derechosaccesorios, operará de pleno derecho y no requerirá deendoso, notificación ni inscripción. Sin embargo,tratándose de la transferencia del dominio de bienesraíces y de vehículos motorizados se requerirá lacorrespondiente inscripción. El cesionario podrá ejercerlos derechos del cedente, sin necesidad de probar latransferencia, siempre que invoque un título a nombre de laentidad cedente que haya suscrito la escritura pública aque se refiere este inciso. D.F.L. 252 En caso de que se cedan créditos garantizados con ART. 135hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar Ley 21130nota de la transferencia de estos créditos al margen de las Art. 1 N° 97 a) i.,respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del ii.cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura D.O. 12.01.2019de cesión y de la protocolización en que aparezca lanómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditoscaucionados con prenda que deba inscribirse. RECTIFICACION Para los efectos de este artículo, se entiende por D.O.05.01.1998parte sustancial de los activos de un banco, los quecorrespondan a lo menos a la tercera parte del valor decontabilización de los mismos. Para fines exclusivos de información, el bancoefectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diariode circulación nacional, en que se dé a conocer el hechode la transferencia, con indicación de la fecha de laescritura y de la Notaría en que se haya otorgado.Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a travésdel sitio web de la Comisión. Ley 21130 Art. 1 N° 97 b) i., ii. D.O. 12.01.2019 Artículo 139.- Las disposiciones de este D.F.L. 252Título no se aplicarán si una institución ART. 136financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.

Artículo 140.- Derogado. Ley 21130 Art. 1 N° 98 D.O. 12.01.2019

Párrafo SegundoDe los Delitos Concursales Bancarios Ley 21130 Art. 1 N° 99 D.O. 12.01.2019

Artículo 141.- Los directores, gerentes u otraspersonas que hayan participado a cualquier título en ladirección o administración del banco, serán castigadoscon la pena de presidio menor en sus grados medio a máximocuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión deellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco,alguno de los actos u omisiones siguientes: Ley 21130 Art. 1 N° 100 1) Reconocido deudas inexistentes. D.O. 12.01.2019 2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de susacreedores.

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3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos enel desempeño de un depósito de custodia o de una comisiónde confianza. 4) Realizado, en conocimiento de la declaración deliquidación forzosa y sin autorización del liquidador,algún acto de administración o disposición de bienes enperjuicio de los acreedores. 5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a ladeclaración de liquidación forzosa, a un acreedor enperjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento deuna obligación. 6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado loslibros o documentos del banco y los demás antecedentesjustificativos de éstos. 7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a lafecha de la declaración de liquidación forzosa, interesesen depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasasconsiderablemente superiores al promedio vigente en la plazaen instituciones similares, o vendido bienes de su activo aprecios notoriamente inferiores al de mercado, o empleadootros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos. 8) Infringido en forma reiterada los márgenes decrédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, olos que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutadocualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludirla fiscalización de la Comisión, que no sea de loscomprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior ala fecha de la declaración de la liquidación forzosa. 9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones enperjuicio de su patrimonio, con las personas naturales ojurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2. 10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de laobligación que le impone el artículo 65, durante losnoventa días anteriores a la declaración de liquidaciónforzosa. 11) Ejecutado dolosamente cualquier operación quedisminuya su activo o aumente su pasivo.

El delito establecido en este artículo es de acciónpública.

Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anteriores sin perjuicio de la responsabilidad civil que los puedaafectar y no excluye la aplicación de las reglas previstasen los artículos 14 a 17 del Código Penal. Ley 21130 Si los actos que hubieren cometido las personas Art. 1 N° 100indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una D.O. 12.01.2019pena superior a la contemplada en él, se aplicará la penaasignada al delito más grave.

Artículo 143.- La Comisión, cuando Ley 21130hubiere ocurrido alguno de los hechos descritos Art. 1 N° 101en el artículo 141, deberá poner en conocimiento D.O. 12.01.2019del Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus antecedentes, a fin de que inicie la investigación LEY 19806que correspondiere. Art. 15 D.O. 31.05.2002

Párrafo TerceroGarantía del Estado Ley 21130 Art. 1 N° 102 D.O. 12.01.2019

Artículo 144.- Otórgase la garantía del Estado a lasobligaciones provenientes de depósitos y captaciones a

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plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos oa la orden, de propia emisión de bancos. Dicha garantíafavorecerá solamente a las personas naturales. D.F.L. 252 El conjunto de depósitos y captaciones amparados por ART. 141esta garantía que un acreedor tenga en un banco, se Ley 21130considerará como una sola obligación para los efectos Art. 1° N° 103 a) previstos en este párrafo. i y ii, y b) D.O. 12.01.2019

Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiariade esta garantía en una misma empresa bancaria porobligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cadaaño calendario. Con todo, el monto total del beneficio parauna misma persona beneficiaria no podrá superar las 400unidades de fomento en cada año calendario. Ley 21130 Art. 1° N° 104 D.O. 12.01.2019

Artículo 146.- Si el documento en que conste D.F.L. 252el depósito o captación sujeto a garantía se ART. 143encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía. Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.

Artículo 147.- Derogado LEY 20190 Art. 3 N° 19 D.O. 05.06.2007 Artículo 148.- La garantía y las obligaciones quecomprenda se harán exigibles por resolución de laComisión cuando se declare en liquidación forzosa unaempresa bancaria. En este caso, el pago lo hará elliquidador. Ley 21130 Art. 1 N° 105 D.O. 12.01.2019 Artículo 149.- La exigibilidad de la D.F.L. 252garantía comprende todas las obligaciones a ART. 146que se refiere el artículo 144, contraídas por el banco, con las limitaciones fijadas por el artículo 145. Ley 21130 Art. 1 N° 106 a) y b) D.O. 12.01.2019

Artículo 150.- Para los efectos del pago, D.F.L. 252se tomará en consideración el monto del capital ART. 147de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.

Artículo 151.- Será condición para recibir D.F.L. 252el pago de la garantía que el beneficiario de ART. 148ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en la liquidación. Ley 21130 Art. 1 N° 107

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D.O. 12.01.2019

Artículo 152.- Una vez pagada la garantía, D.F.L. 252el Fisco se subrogará por el solo ministerio de ART. 149la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.

Artículo 153.- Al beneficiario de garantía D.F.L. 252que, a su vez, fuere deudor de la entidad ART. 150financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.

T I T U L O XVI

Secreto Bancario y otras Normas

Artículo 154.- Las operaciones de depósitos ycaptaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancosen virtud de la presente ley estarán sujetas a secretobancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativosa dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sidoexpresamente autorizado por él o a la persona que lorepresente legalmente. El que infringiere la norma anteriorserá sancionado con la pena de reclusión menor en susgrados mínimo a medio. D.F.L. 252 Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y ART. 20los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán Ley 21130darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y Art. 1° N° 108 a)siempre que no sea previsible que el conocimiento de los D.O. 12.01.2019antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial alcliente. Ley 21130 Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a Art. 1° N° 108 b)los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido D.O. 12.01.2019en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, quecrea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitirantecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendoen dichos casos enviarle la información bancaria sujeta areserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluarel inicio de uno o más procedimientos administrativos enlos términos señalados en el Título II de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero. Ley 21130 Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del Art. 1° N° 108 c)banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo D.O. 12.01.2019del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmasespecializadas del detalle de las operaciones que allí seseñalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedaránsometidas a la reserva establecida en el precitado inciso ydeberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en elregistro de carácter público que la Comisión abrirá paraestos efectos. La justicia ordinaria y la militar, en las causas queestuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión deaquellos antecedentes relativos a operaciones específicasque tengan relación directa con el proceso, sobre losdepósitos, captaciones u otras operaciones de cualquiernaturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter departe o imputado en esas causas u ordenar su examen, sifuere necesario. LEY 19806 Los fiscales del Ministerio Público, previa Art. 15autorización del juez de garantía, podrán asimismo D.O. 31.05.2002examinar o pedir que se les remitan los antecedentesindicados en el inciso anterior, que se relacionendirectamente con las investigaciones a su cargo.

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Con todo, en las investigaciones seguidas por losdelitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, losfiscales del Ministerio Público, con autorización del juezde garantía, otorgada por resolución fundada dictada enconformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal,podrán requerir la entrega de todos los antecedentes ocopias de documentos sobre depósitos, captaciones u otrasoperaciones de cualquier naturaleza, de personas,comunidades, entidades o asociaciones de hecho que seanobjeto de la investigación y que se relacionen conaquélla. Ley 20818 En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las Art. 3 N° 2operaciones señaladas en los incisos anteriores en D.O. 18.02.2015términos globales, no personalizados ni parcializados, Ley 21130sólo para fines estadísticos o de información cuando Art. 1 N° 108 d)exista un interés público o general comprometido, D.O. 12.01.2019calificado por la Comisión. Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplenprocedimientos especiales, los antecedentes sujetos asecreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado envirtud de lo dispuesto en este artículo deberán serentregados por éste dentro del plazo de diez días hábilesbancarios, contado desde la recepción de la solicitud deltitular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; obien, desde que se encuentren acreditados los requisitosestablecidos en el inciso segundo de este artículo paraefectos de la información sujeta a reserva. Con todo, siasí lo solicitare el banco requerido, la Comisión podráprorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancariosadicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen dela información solicitada así lo justificare. Ley 21130 La omisión total o parcial en la entrega de dichos Art. 1 N° 108 e)antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de D.O. 12.01.2019conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientesde la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero.

Artículo 155.- Las instituciones sometidas a lafiscalización de la Comisión en virtud de la presente leyestarán obligadas a conservar durante seis años suslibros, formularios, correspondencia, documentos ypapeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación departe de este archivo antes de ese plazo y exigir quedeterminados documentos o libros se guarden por plazosmayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservarreproducciones mecánicas o fotográficas de estadocumentación en reemplazo de los originales. D.F.L. 252 El plazo se contará desde la fecha del último asiento ART. 19operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, Ley 21130según corresponda. Art. 1° N° 109 a) En ningún caso podrán destruirse los libros o i y iiinstrumentos que digan relación directa o indirecta con D.O. 12.01.2019algún asunto o litigio pendiente. La Comisión podrá autorizar a las empresas bancariaspara devolver al librador los cheques cancelados. Ley 21130 Art. 1° N° 109 b) D.O. 12.01.2019 Artículo 156.- Los bancos estarán sujetos alsiguiente sistema de caducidad de los depósitos,captaciones o de cualquier otra acreencia a favor deterceros derivada de su giro financiero, comprendidasexpresamente las provenientes de dividendos pagados a susaccionistas: D.L. 2.099 Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva ART.no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la Décimoacreencia por el titular, la empresa bancaria formará una Cuartolista en el mes de enero siguiente, la que fijará en sudomicilio principal. Podrán omitirse de la lista las

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acreencias inferiores al equivalente de una unidad defomento. Las que excedan individualmente del equivalente decinco unidades de fomento deberán publicarse en el DiarioOficial en un día del mes de marzo siguiente. Ley 21130 Transcurridos tres años desde el mes de enero en que Art. 1 N° 110 a)corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente D.O. 12.01.2019caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos Ley 21130del titular, debiendo la institución financiera enterar las Art. 1 N° 110 b)cantidades correspondientes, deducidos los gastos de D.O. 12.01.2019publicación en su caso, en la Tesorería Regional oProvincial que corresponda a su domicilio principal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo:

a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido ocon cláusula de renovación automática; b) A las boletas o depósitos de garantía; c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y d) En los casos en que haya retención, prenda oembargo sobre los dineros correspondientes.

Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niñosy niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otrasinstituciones financieras regidas por esta ley, podrán serabiertas por los ascendientes en línea recta hasta en elsegundo grado de consanguinidad o por quien tuviere elcuidado personal del niño o niña por resolución judicial,con independencia de quien tenga la patria potestad deéste. Ley 21130 Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá Art. 1 N° 111en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya D.O. 12.01.2019firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular,cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo elcontratante limitar la administración de la cuenta a sutitular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría deedad.

T I T U L O XVII

Sanciones Penales

Artículo 157.- Los directores y gerentes de unainstitución fiscalizada por la Comisión, en virtud de estaley que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsasobre la propiedad y conformación del capital de laempresa, o aprobado o presentado un balance adulterado ofalso, o disimulado su situación, especialmente las sumasanticipadas a directores o empleados, serán castigados conreclusión menor en sus grados medio a máximo y multa demil a diez mil unidades tributarias mensuales. D.F.L. 252 ART. 26 Ley 21130 Art. 1° N° 112 a) Artículo 158.- Los accionistas fundadores, directores, i y ii, y b)gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de D.O. 12.01.2019una institución sometida a la fiscalización de laComisión, en virtud de esta ley que alteren o desfigurendatos o antecedentes en los balances, libros, estados,cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o queoculten o destruyan estos elementos, con el fin dedificultar, desviar o eludir la fiscalización quecorresponde ejercer a la Comisión de acuerdo con la ley, seles aplicará la pena de presidio menor en sus grados medioa máximo. D.F.L. 252 La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, ART. 26 bisproporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio Ley 21130alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la Art. 1° N° 113

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aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a a), b), c) y d)17 del Código Penal. D.O. 12.01.2019

Artículo 159.- Si un banco D.L. 1.638omitiere contabilizar cualquiera clase de ART. 5°operación que afecte el patrimonio o responsabilidad de la empresa, su gerente general o quien haga sus veces será sancionado Ley 21130con reclusión menor en su grado medio a máximo. Art. 1 N° 114 D.O. 12.01.2019

Artículo 160.- El que obtuviere créditos D.F.L. 252de instituciones de crédito, públicas o ART. 45 bisprivadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 161.- Los directores, gerentes,administradores o apoderados que, sin autorización escritade la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutarcualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo116 de la presente ley, serán sancionados con presidiomenor en sus grados medio a máximo. Ley 21130 Art. 1° N° 115 D.O. 12.01.2019 Artículo 162.- Las conductas que configuren losdelitos tipificados en la presente ley podrán, además, sersancionados por la Comisión de conformidad al título IIIde la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el MercadoFinanciero. Ley 21130 Art. 1° N° 115 D.O. 12.01.2019Artículos Transitorios

Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren Ley N°en funcionamiento a la fecha de publicación de 19.528la ley Nº 19.528, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos ART. 1°de a lo menos un 3% y entre su patrimonio Transit.efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%. Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 68 se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.

Artículo 2º.- Los bancos y sociedades Ley N°financieras en funcionamiento a la fecha de 19.528publicación de la Ley Nº 19.528 deberán completar el capital mínimo que les corresponda de acuerdo con los artículos 50 y 114, en el plazo de tres años contado desde la misma fecha.

Artículo 3º.- Las normas generales sobre Ley N°consolidación de estados financieros que 19.528corresponda dictar a la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el artículo 66 y en ART. 5°

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uso de sus facultades, deberán entrar en vigencia Transit.dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la ley Nº 19.528.

Artículo 4º.- Las cooperativas de ahorro y Ley 18.576crédito que, al 27 de noviembre de 1986, hayan ART. 5°estado sometidas a la fiscalización de la TransitSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, continuarán sujetas a ella mientras mantengan depósitos o captaciones recibidos del público o de sus socios. Serán aplicables a dichas cooperativas las disposiciones del Título I de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación, disolución y liquidación de estas Cooperativas quedarán sujetas a la Ley General de Cooperativas e intervendrán en dichos actos exclusivamente las autoridades que la referida ley señala.

Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.