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GERENCIA MUNICIPAL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALBACETE
DE URBANISMO A L B A C E T E 1
VERSIÓN REFUNDIDA DE LAS ORDENANZAS Y NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALBACETE.
FECHA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 7 DE E N E R O DE 2010
“ORDENANZAS Y NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALBACETE” (B.O.P. de 24 de Mayo de 1999) ACTUALIZADAS. FECHA ÚLTIMA ACTUACLIZACIÓN: ENERO 2010
RELACIÓN DE MODIFICACIONES PUNTUALES CONTENIDAS EN ESTE TEXTO:
� MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA “ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLAN
GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA”
Publicación Normativa B.O.P. de 11 de Febrero de 2000
� MODIFICACIONES PUNTUALES 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.7 DEL PGOU
Mod. Puntual 1.1.- “Modificación de los artículos 5.2.3, 5.2.6, 6.4.1, 6.4.3, 6.4.4, 6.5.5 y 7.1.3 de las NNUU”
Mod. Puntual 1.2.- “Rectificación de longitud del chaflán conformado por la C/Rosario, 133 y la C/Luis Badía, 27”
Mod. Puntual 1.3.- “Supresión de la catalogación del inmueble sito en la C/ Antonio Machado, nº 19”
Mod. Puntual 1.4.- “Reordenación de la manzana comprendida entre las calles Diego de Velázquez, Puerta de
Valencia, del Oro y Puerta de Murcia”
Mod. Puntual 1.7.- “Modificación de la calificación de un solar situado en el sudeste del Polígono Campollano, de
dotación local de equipamiento deportivo a dotacion local de equipamiento de contingencia”
(exp. 519/01.- C-823)
Aprobación Definitiva 5 Septiembre de 2003 (D.O.C.M. 22-09-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 1 de diciembre de 2003
� MODIFICACIÓN PUNTUAL I.6 DEL PGOU
“Diferenciación entre las determinaciones de la ordenación estructural y detallada contenidas en las
normas urbanísticas y en la documentación gráfica del Plan”
(exp. 519/01.- C-823)
Aprobación Definitiva Orden de 15-06-2004 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 119 de 6 de julio de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. de 23 de Agosto de 2004
� MODIFICACIÓN PUNTUAL II.1 DEL PGOU.- “Ampliación del ancho de la calle Gaona, de 7,00 m a
8,50 m, en el tramo comprendido entre las calles Mayor y Concepción”
(exp. 731/01.- C-840)
Aprobación Definitiva 7 Febrero de 2003 (D.O.C.M. 24-02-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 4 de Abril de 2003
� MODIFICACIÓN PUNTUAL II.2 DEL PGOU.- “Subsanación de error en la asignación de altura de
edificación en la calle Cáceres” (Plano F-09)
(exp. 731/01.- C-840)
Aprobación Definitiva 7 Febrero de 2003 (D.O.C.M. 24-02-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 4 de Abril de 2003
� MODIFICACIÓN PUNTUAL II.3 DEL PGOU.- “Rectificación de alineación en la calle Churruca”
(exp. 731/01.- C-840)
Aprobación Definitiva 7 Febrero de 2003 (D.O.C.M. 24-02-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 4 de Abril de 2003
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL III.1 DEL PGOU.- “CINES CAPITOL, CARLOS III Y GOYA”
(exp. 48/02.- C-870)
Aprobación Definitiva 7 Febrero de 2003 (D.O.C.M. 24-02-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 16 de Abril de 2003
� MODIFICACIÓN PUNTUAL IV.1 DEL PGOU.- “Cambio de catalogación de edificio en C/Marqués de
Molins, 8, de Protección Estructural a Protección Ambiental, grado 1º”
(exp. 157/02.- C-879)
Aprobación Definitiva 7 Febrero de 2003 (D.O.C.M. 21-03-2003)
Publicación Normativa B.O.P. de 5 de Mayo de 2003
� MODIFICACIÓN PUNTUAL 5.2 DEL PGOU “Rectificación de alineaciones en C/ Marzo”
(exp. 174/03.- C-958)
Aprobación Definitiva Orden de 7-09-2004 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 176 de 23 de septiembre de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. nº 118 de 11 de Octubre de 2004
� MODIFICACIÓN PUNTUAL 5.4 DEL PGOU “Redelimitación de la UE-2 y reubicación de suelos
dotacionales”
(exp. 176/03.- C-1071)
Aprobación Definitiva Orden de 12-07-2005 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 155 de 4 de agosto de 2005)
Publicación Normativa B.O.P. nº 112 de 23 de Septiembre de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL 5.5 DEL PGOU “Rectificación de Norma Zonal en C/Luis Badía, de
vivienda unifamiliar aislada o pareada (N.Z. 4.1) a vivienda unifamiliar agrupada o en hilera (N.Z.
4.2)”
(exp. 177/03.- C-961)
Aprobación Definitiva Orden de 31-03-2005 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 104 de 25 de mayo de 2005)
Publicación Normativa B.O.P. nº 81 de 11 de Julio de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL 5.6 DEL PGOU “Corrección de alineaciones para mantener el trazado del
sistema general de red viaria en la prolongación de la Ctra. de Ayora con anchura de 30 metros”
Aprobación Definitiva Orden de 7-09-2004 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 180 de 29 de septiembre de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. nº 120 de 15 de Octubre de 2004
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 6 DEL PGOU “Supresión de la catalogación del inmueble sito en C/
García Más Nº 5.”
Aprobación Definitiva Orden de 29-05-2005 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 100 de 19 de mayo de 2005)
Publicación Normativa B.O.P. nº 66 de 6 de Junio de 2005
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 7 DEL PGOU .- Rectificación de Norma Zonal en C/ Escritor Ben
Nasir y C/ Jaca: de “Bloque abierto en nuevos desarrollos” (N.Z. 3.2) A “Bloque abierto en suelo
urbano consolidado” (N.Z. 3.1)
(exp. 191/03.- C-964)
Aprobación Definitiva Orden de 1-12-2004 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 242 de 23 de diciembre de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. de 12 de Enero de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 8 DEL PGOU .- “Subsanación de error en la asignación de altura de
edificación en la calle Cid, con vuelta a calle Lozan. (Plano I-09) ”
(exp. 192/03.- C-965)
Aprobación Definitiva 4 Marzo de 2004 (D.O.C.M. nº 37 de 17 de Marzo de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. de 19 de Mayo de 2004
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 9 DEL PGOU .- “Modificación de las determinaciones de parcela
mínima y edificabilidad de la norma zonal 6, grado 3º de vivienda unifamiliar de segunda residencia,
densidad baja (Urbanización Pinares del Júcar) ”
(exp. 1 1068/03.- C-1020)
Aprobación Definitiva Orden de 12 de enero de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 30 de 9 de febrero de 2007)
Publicación Normativa B.O.P. de 5 de Marzo de 2007, número 27
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 10 DEL PGOU .- “Modificación de los artículos 2.3.2 y 2.3.3 de las
Normas Urbanísticas del PGOU referentes a los edificios en situación de fuera de ordenación”
(exp. 1069/03.- C-1021)
Aprobación Definitiva Orden de 10-12-2004 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 245 de 28 de diciembre de 2004)
Publicación Normativa B.O.P. de 26 de Enero de 2005 y corrección de errores B.O.P de 25 de
febrero de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 11 DEL PGOU .- “Subsanación de error en la ordenación urbanística de
una manzana en la Avda. Primero de Mayo (antiguo Sector nº 4)”
(exp. 1149/04.- C-1102)
Aprobación Definitiva Orden de 4-08-2005 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 185 de 15 de septiembre de 2005)
Publicación Normativa B.O.P. num. 115 de 30 de septiembre de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 12 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Innovación del
artículo 5.2.7 de las NNUU del PGOU en lo referente al uso garaje-aparcamiento”
(exp. 1150/04)
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28 de abril de 2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 60 de 23 de Mayo de 2005
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 13 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Innovación del
artículo 6.4.3. sobre altura de las NNUU del PGOU, en lo referente a la reordenación de volúmenes
en los edificios”
(exp. 1224/04)
Aprobación Definitiva Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de abril de 2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 60 de 23 de Mayo de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 14 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio del
retranqueo frontal en las parcelas reguladas por la Norma Zonal 4.1 de “vivienda unifamiliar”, cuya
parcela mínima en tipología pareada es de 250 m, pasando de 5 a 3 metros”
(exp. 153/05)
Aprobación Definitiva Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 26 de mayo de
2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 80 de 26 de Julio de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 16 DEL PGOU .- “Cambio de altura máxima para obras, construcciones
e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, forestal, ganadera, cinegética o
análoga en suelo rústico” (Art. 3.4.3. de las Normas Urbanísticas del PGOU)
(exp. 1.246.- C-1112)
Aprobación Definitiva Orden de 2 de noviembre de 2005 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 13 de 18 de enero de 2006)
Publicación Normativa B.O.P. num. 12 de 30 de enero de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 17 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de
calificación del suelo, de sistema local de equipamiento educativo a sistema local de equipamiento de
contingencia, en la parcela comprendida entre las calles Derecho, Literatura, Química y
Arquitectura”.
(exp. 137/00)
Aprobación Definitiva Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 26 de mayo de
2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 80 de 26 de Julio de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 19 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Subsanación de
error en la asignación de altura de edificación y en la acotación de fondo edificable en C/Rosario, nº
129”.
(exp. 451/05, C-1146 )
Aprobación Definitiva Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de julio de 2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 118 de 7 de octubre de 2005
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 20 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Reordenación
urbanística detallada en C/ Escuelas Pías de Tinajeros”.
(C-1170 )
Aprobación Definitiva Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 29 de diciembre de 2005
Publicación Normativa B.O.P. num. 16 de 8 de febrero de 2006
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 15, 1º FASE, DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.-
“Redefinición de la UE-44 como Obra Pública Ordinaria”.
(exp 1212/04, C-1173 )
Aprobación Definitiva Orden de 11 de enero de 2006 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 22 de 31 de enero de 2006) Publicación Normativa B.O.P. num. 18 de 13 de febrero de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 18 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Cambio de
calificación del suelo, de sistema general de equipamiento educativo a sistema general de equipamiento de
contingencia, en parcela sita en C/ Jesús del Gran Poder”.
(exp. 275/05, C-1137 )
Aprobación Definitiva Orden de 17-01-2006 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 32 de 13 de febrero de 2006)
Publicación Normativa B.O.P. num. 23 de 24 de febrero de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 21 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Rectificación de la
Ordenación Urbanística en la urbanización NUEVA SANTA ANA en el Barrio Rural de Santa Ana”.
(exp. 1025/05)
Aprobación Definitiva Orden de 9 de junio de 2006 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 31 de 27 de junio de 2006)
Publicación Normativa B.O.P. núm. 78 de 12 de julio de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 22 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Reordenación
urbanística detallada en travesía calles Guadalajara-Palencia”.
(exp. 92/06, C-1251)
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28 de septiembre de 2006
Publicación Normativa B.O.P. Suplemento al número 130 de 13 de noviembre de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 23 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Compatibilidad de
usos en parcelas dotacionales”.
(exp. 224/06, C-1262)
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28 de septiembre de 2006
Publicación Normativa B.O.P. Suplemento al número 130 de 13 de noviembre de 2006
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 24 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de
calificación del suelo en parcela comprendida entre las calles Churruca, Virgen del Pilar y Travesía
Virgen del Pilar: de sistema local de equipamiento de Bienestar Social y Asistencial a sistema local de
equipamiento de contingencia”.
(exp. 330, C-1268)
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28 de septiembre de 2006
Publicación Normativa B.O.P. Suplemento al número 130 de 13 de noviembre de 2006
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 15, 2ª FASE, DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de
uso de suelo residencial de la antigua UE-44 a suelo dotacional y previsión de las correspondientes
técnicas de gestión para su desarrollo”.
(exp 225/06, C-1263 )
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28 de noviembre de 2006
Publicación Normativa B.O.P. num. 13 de 31 de enero de 2007
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 25 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de uso
específico en parcela sita en C/ San Antonio, nº 19 (EDIFICIO CRUZ ROJA), calificada como
dotación local de equipamiento de domino privado de “SANITARIO” a “CONTINGENCIA ”.
(exp 424/06, C-1273 )
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 28-12-2006
Publicación Normativa B.O.P. suplemento al número 18 de 12 de febrero 2007
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 26 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Innovación
referente a las dimensiones de las edificaciones con tipología de bloque abierto”.
(exp 581/06, C-1378 )
Aprobación Definitiva Acuerdo Plenario de 22 de febrero de 2007
Publicación Normativa B.O.P. 30 de marzo de 2007
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº V.1 DEL PGOU.- “Rectificación de Norma Zonal en C/ Segovia, de
vivienda unifamiliar adosada (N.Z.4.2) a manzana cerrada (N.Z.1.1) y conservación de colonias (N.Z.
5.1)
(exp 173/03, C-957 )
Aprobación Definitiva Orden la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha de 18 de julio de 2006 (DOCM nº 66 de 15 de agosto
de 2006) y Orden de 28 de mayo de 2007 (DOCM nº124 de fecha 13 de junio
de 2007)
Publicación Normativa B.O.P. nº 78 de 4 de julio de 2007
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 27 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Cambio de
categoría de suelo rústico en terrenos contiguos al Barrio Rural de Santa Ana de Abajo”.
(exp 1.141/03)
Aprobación Definitiva Orden de 18 de julio de 2008, de la Consejería de Ordenación del Territorio
y Vivienda
(D.O.C.M. nº 163 de 7 de agosto de 2008) Publicación Normativa B.O.P. num. 118 de 10 de octubre de 2008
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 28 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Cambio de
categoría de suelo rústico en terrenos en carretera de Jaen”.
(exp 1.210/06, C-1341)
Aprobación Definitiva Orden de 5 de junio de 2007, de la Consejería de Vivienda y Urbanismo
(D.O.C.M. nº 130 de 21 de junio de 2007) Publicación Normativa B.O.P. num. 81 de 11 de julio de 2007
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 29 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Cambio de uso
específico en parcela sita en Avda. de la Mancha esquina Avda. de Gregorio Arcos; de Sistema
General de equipamiento educativo a Sistema General de equipamiento de contingencia”.
(exp 348/06, C-1436)
Aprobación Definitiva Orden de 13 de octubre de 2008, de la Consejería de Ordenación del
Territorio y Vivienda
(D.O.C.M. nº 223 de 29 de octubre de 2008) Publicación Normativa B.O.P. num. 139 de 28 de noviembre de 2008
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 30 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de uso
específico en parcela dotacional sita en Calle Nuestra Señora de Cubas: de Sistema Local de
Equipamiento Deportivo a Sistema Local de Equipamiento de Contingencia”.
(exp 523/08, C-1511)
Aprobación Definitiva Pleno Municipal en sesión de fecha 25 de Septiembre de 2008
Publicación Normativa B.O.P. num. 120 de fecha 15 de octubre de 2008.
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 31 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de uso
específico en parcelas dotacionales sitas en Calle Doctor Collado Piña, 14 y Calle Torres Quevedo,
23: de Sistema Local de Equipamiento Educativo a Sistema Local de Equipamiento de
Contingencia”.
(exp 778/08, C-1533)
Aprobación Definitiva Pleno Municipal en sesión de fecha 27 de Noviembre de 2008
Publicación Normativa B.O.P. num. 147 de fecha 19 de diciembre de 2008.
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 1.5 DEL PGOU DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL.- “Reordenación
Urbanística del ámbito de la Unidad de Actuación UE-52 del Plan General de Ordenación Urbana
vigente”.
(exp 120/08, C-1515)
Aprobación Definitiva Orden la Consejería del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2009 (DOCM nº 61 de 30 de marzo
de 2009)
Publicación Normativa B.O.P. nº 48 de 24 de abril de 2009
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� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 32 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- Innovación del
artículo 7.1.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete de
“Regulación de las áreas con excedente de aprovechamiento”.
(exp 245/09, C-1602)
Aprobación Definitiva Pleno Municipal en sesión de fecha 27 de agosto de 2009
Publicación Normativa B.O.P. num. 110 de fecha 21 de septiembre de 2009
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 33 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- Innovación del
artículo 2.3.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete de
“Régimen de obras y de usos en los edificios en situación de fuera de ordenación”.
(exp 315/09, C-1601)
Aprobación Definitiva Pleno Municipal en sesión de fecha 29 de octubre de 2009
Publicación Normativa B.O.P. num. 135 de fecha 20 de noviembre de 2009
� MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 35 DEL PGOU DE ORDENACIÓN DETALLADA.- “Cambio de uso
específico en parcela dotacional sita en la Plaza de la Catedral, de sistema local de equipamiento
administrativo a sistema local de equipamiento de contingencia”.
(exp 161/07, C-1607)
Aprobación Definitiva Pleno Municipal en sesión de fecha 29 de octubre de 2009
Publicación Normativa B.O.P. num. 135 de fecha 20 de noviembre de 2009
GENERALIDADES De forma general donde dice Unidad de Ejecución debe entenderse Unidad de Actuación; donde
dice Suelo Urbano en actuaciones sistemáticas debe entenderse Suelo Urbano en unidades de
actuación; donde dice Suelo Urbano en actuaciones asistemáticas debe entenderse Suelo Urbano no
incluido en unidades de actuación.
Al Suelo Urbanizable Programado y al Suelo Urbanizable No Programado se les aplicará el régimen
de derechos y deberes establecido en la legislación vigente para el Suelo Urbanizable.
Al Suelo No Urbanizable No Protegido se le aplicará el régimen establecido en la legislación
vigente para el Suelo Rústico de Reserva. Al Suelo No Urbanizable Protegido se le aplicará el
régimen establecido en la legislación vigente para el Suelo Rústico de Protección.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES E INSTRUMENTOS DE DESARROLLO
DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 1.1. DISPOSICIONES GENERALES.
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Art. 1.1.1. Objeto y base para la redacción del Plan General
El Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, tiene por objeto las
determinaciones previstas en la legislación urbanística estatal y autonómica vigente
para cada una de las clases de suelo, y se elabora para la adaptación a la misma del
vigente Plan General de 1985.
Art. 1.1.2. Modificado Adaptación Normas. Vigencia del Plan General
El Plan General, aprobado parcialmente por Orden de 17 de marzo de 1.999 de la
Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
sustituye al hasta ahora vigente, aprobado en 1985, el cual queda derogado a la entrada
en vigor de la presente Revisión y Adaptación del Plan General, salvo los efectos de
transitoriedad expresamente previstos en estas Normas o que sean preceptivos por
determinaciones de la legislación urbanística y otras disposiciones.
Art. 1.1.3. Circunstancias justificativas de la Revisión
Justificarán la revisión de éste Plan General, previo el estudio correspondiente:
a) La alteración o variación en exceso, en más de un 20% de las previsiones de
población o empleo en el término municipal.
b) El agotamiento del suelo edificable una vez agotado el previsto por el Plan para
su desarrollo.
c) La concurrencia de otras circunstancias que modifiquen sustancialmente la
Estructura Urbana y/o de sistemas generales prevista por el Plan.
Art. 1.1.4. modificado Adaptación Normas. Documentación del Plan General y su contenido.
El Plan General se compone de los siguientes documentos:
a) MEMORIA, que define los objetivos generales, las conclusiones de la información
urbanística, la justificación del modelo territorial elegido y las características y
previsiones de futuro que establece el Plan.
b) PLANOS DE INFORMACIÓN, que reflejan el estado actual del territorio, las
características geográficas y usos del medio natural, las infraestructuras y
servicios existentes y el estado y situación de la edificación.
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c) PLANOS GENERALES DE ORDENACIÓN, donde se definen los elementos
fundamentales de la Estructura General y Orgánica del territorio, la clasificación
del suelo, los sistemas generales y las grandes infraestructuras de los servicios.
d) PLANOS DE ORDENACIÓN DETALLADA, que reflejan la división del
territorio, definen la calificación específica de los usos, establecen el régimen
normativo concreto del suelo y fijan las alineaciones del suelo finalista.
e) PLANOS DE GESTIÓN, en los que se delimitan las áreas de reparto y los modos
de obtención de los suelos para dotaciones y equipamientos públicos y sistemas
generales.
f) NORMAS URBANÍSTICAS, que definen las condiciones generales y
particulares de cada clase y categoría de suelo y recogen el catálogo de
protección.
g) PROGRAMA DE ACTUACIÓN, con los objetivos, directrices y estrategias de
desarrollo, de realización de los sistemas generales, plazos para la aprobación del
Planeamiento en desarrollo y para el cumplimiento de deberes en suelo urbano
ordenado por el Plan General.
h) ESTUDIO ECONÓMICO-FINANCIERO, que evalúa el coste de las acciones
públicas previstas en el Plan General y lo adecua a la capacidad financiera de las
Administraciones implicadas en su desarrollo.
Como consecuencia de esta Adaptación el alcance de las determinaciones del
Programa de Actuación y del Estudio Económico-Financiero queda limitado
únicamente al orden de prioridades, de acuerdo con lo establecido en la
legislación aplicable.
Art. 1.1.5. Interpretación del Plan General.
1. Las Normas de este Plan General se interpretarán atendiendo a su contenido y
con sujeción a los objetivos finales expresados en la Memoria.
2. En caso de discrepancia entre los documentos gráficos y escritos, se otorgará
primacía al texto sobre el dibujo.
3. En caso de discrepancias entre documentos gráficos, tendrá primacía el de mayor
sobre el de menor escala, salvo que del texto se desprendiera una interpretación
contraria.
4. Cada uno de los documentos del Plan General predomina sobre los demás en lo
que respecta a sus contenidos específicos, detallados en el artículo 1.1.4 de estas
Normas.
5. En la interpretación del Plan prevalecerán como criterios aquellos más favorables
al mejor equilibrio entre aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos,
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a la mejora de los espacios libres, a la mejor conservación del patrimonio
protegido, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen
urbana, y al interés más general de la colectividad.
Art. 1.1.6. modificado Adaptación Normas. Plazos para el cumplimiento de los deberes
urbanísticos
1. Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, son los siguientes:
a) En el suelo urbano, en unidades de actuación:
a.1) Para el cumplimiento de los deberes de cesión,
urbanización y equidistribución, el plazo será de cuatro
años desde la delimitación de la unidad de actuación.
En todo caso, para la delimitación de las unidades de
actuación se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3.3.
de estas Normas.
a.2) Para la solicitud de licencia de edificación, el plazo será
de dos años desde que fuera posible solicitar la licencia
municipal.
b) En suelo urbano, no incluido en unidades de actuación, el plazo para la
conversión de la parcela en solar y para la solicitud de licencia de edificación
será de dos años desde la aprobación del planeamiento más preciso.
c) En suelo urbanizable programado:
c.1) Los planes parciales para el desarrollo de los sectores
deberán presentarse dentro de los cuatrienios
respectivos.
c.2) Para el cumplimiento de los deberes de urbanización,
cesión y equidistribución, el plazo será de cuatro años
desde la aprobación del plan parcial.
c.3) Para la solicitud de licencia de edificación, el plazo será
de dos años desde que fuera posible solicitar la licencia
municipal.
c.4) Los plazos fijados en los dos apartados precedentes
regirán únicamente cuando no se estableciesen otros
distintos en los Programas de Actuación Urbanizadora.
d) En suelo urbanizable no programado se estará a los plazos establecidos
para el suelo urbanizable programado.
2. En el caso de que no estén previstos expresamente en la licencia, se entenderá que
los plazos son los siguientes:
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a) Tres meses contados a partir de la recepción de la notificación de la
concesión de licencia para iniciar las obras.
b) Las obras no podrán estar suspendidas por un plazo superior a un mes, ni
acumuladamente más del 20% del tiempo total previsto para la ejecución de
la obra.
c) El plazo final de duración será el previsto en proyecto presentado ante la
Administración, contado a partir de la finalización de los tres meses que
tiene el promotor para iniciar la obra. Si no figurase plazo en el proyecto,
será de quince meses a partir de la notificación de la concesión de la licencia.
3. En todo caso, de los plazos indicados se descontará el tiempo para la realización
de aquellos actos que dependan de la Administración, siendo siempre posible su
prórroga cuando justificadamente se acuerde.
4. El incumplimiento de los plazos máximos para edificar o rehabilitar determinará
la posibilidad de la expropiación o de la ejecución forzosa mediante sustitución
del propietario.
Art. 1.1.7. Conexión entre Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad
Cuando en ejecución de las previsiones contenidas en el presente Plan General fuese
necesaria la realización de actos de transferencia de aprovechamiento, su eficacia
exigirá la inscripción tanto en el Registro de Transferencias de Aprovechamiento como
en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Art. 1.1.8. Incumplimiento de deberes urbanísticos y Registro de la Propiedad
1. No podrán seguirse los procedimientos de expropiación o venta forzosa, por
incumplimiento de los deberes urbanísticos, contra los terceros adquirentes de
terrenos o construcciones si previamente no se hubiese practicado en la finca
registral correspondiente anotación preventiva de la que resulte la iniciación del
expediente por el citado incumplimiento.
2. A tal efecto, la iniciación del expediente por incumplimiento de deberes
urbanísticos se tramitará conjuntamente con la práctica de la anotación
preventiva correspondiente.
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CAPÍTULO 1.2. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN
Art. 1.2.1. Concepto
Los instrumentos de ordenación tienen por objeto la regulación urbanística del suelo a
través de:
a) Instrumentos de planeamiento
b) Instrumentos complementarios
Art. 1.2.2.Modificado Adaptación Normas. Instrumentos de planeamiento
1. Tienen la consideración de instrumentos de planeamiento:
a) Los planes parciales, para el suelo urbanizable no programado.
b) Los planes parciales, para el suelo urbanizable programado.
c) Los planes especiales, para el suelo urbano cuando contengan su ordenación
detallada, o con los objetivos particulares que en cada caso puedan concurrir, en
cualquier clase de suelo.
d) Los estudios de detalle, para completar, adaptar o concretar las
determinaciones del Plan General en el suelo urbano y de los planes parciales en
el suelo urbanizable.
2. Para todo aquello que afecte al contenido y procedimiento de formulación de los
instrumentos de planeamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Art. 1.2.3. Instrumentos complementarios
Los instrumentos de planeamiento podrán ser complementados mediante los siguientes
instrumentos y con los fines que seguidamente se señalan:
1. Normas especiales de protección:
Al amparo de lo previsto en el artículo 78.3 del RPU, cuando el cumplimiento de
los objetivos generales del Plan General en materia de conservación y mejora de
edificios o conjuntos urbanos y de elementos o espacios naturales no requiera la
redacción de Planes Especiales o, en todo caso, como complemento de éstos y de
lo regulado al respecto en las presentes Normas Urbanísticas, podrán dictarse
Normas especiales de protección, dirigidas a desarrollar o completar la
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regulación particularizada de los usos y clases de obras admisibles y de los
requisitos específicos de tramitación de licencias. Estas Normas incorporarán, en
su caso, los Catálogos de los edificios o elementos afectados.
2. Ordenanzas especiales:
A los efectos de estas Normas, se consideran Ordenanzas Especiales todas
aquellas disposiciones de carácter general y competencia municipal que regulan
aspectos determinados, relacionados con la aplicación del planeamiento
urbanístico y usos del suelo, las actividades, las obras y los edificios, tanto las
que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan General, como
complemento del mismo, como las que apruebe el Ayuntamiento en el ejercicio
de las competencias que la legislación le otorga.
3. Registro de bienes catalogados y de servidumbres:
a) Con fines de control para la redacción y ejecución del planeamiento y de
publicidad, se formará un Registro en el que se inscribirán todos los
elementos y conjuntos urbanos o naturales del término municipal, que se
encuentren sometidos a algún régimen especial de protección o de
limitación de uso con trascendencia urbanística.
b) En dicho Registro se incluirán los bienes que figuren en los Catálogos
complementarios del Plan General y de los Planes Especiales o Parciales,
así como aquellos otros elementos, conjuntos y terrenos que hayan sido
objeto de declaraciones reguladas por las legislaciones del patrimonio
histórico-artístico y de espacios naturales protegidos, y los que se
encuentren afectados por servidumbres o limitaciones de uso especiales de
derecho público, en virtud de otros regímenes sectoriales.
c) Cada unidad registrada contendrá los datos precisos para su identificación y
localización, con remisión al instrumento de planeamiento, declaración o
normativa determinante de su régimen especial.
d) Se anotarán con carácter preventivo los bienes que puedan ser objeto de
protección por los planes en tramitación o sus modificaciones, desde el
momento de su aprobación inicial, y aquellos otros que hayan de ser objeto
de declaraciones reguladas por la legislación del patrimonio histórico-
artístico y de espacios naturales protegidos, desde la incoación de los
respectivos expedientes. Estas anotaciones se elevarán a inscripciones una
vez aprobados definitivamente los instrumentos de planeamiento o recaídas
las declaraciones oportunas.
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e) Anexo al Registro, se llevará una relación de bienes susceptibles de
protección que, no estando catalogados o declarados, se estimen de interés a
estos efectos por acuerdo del Ayuntamiento adoptado de oficio o a
propuesta de otros organismos, entidades o particulares interesados, de
conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 del R.P.U.
f) El Registro estará sujeto al mismo régimen de publicidad que el
planeamiento urbanístico conforme a las presentas Normas.
4. Catálogos complementarios de planeamiento:
a) Cuando los planes parciales o los planes especiales contuviesen
determinaciones relativas a la conservación, mejora o, en general, especial
protección de edificios, monumentos, jardines, parques naturales, paisajes u
otros bienes concretos, éstos se relacionarán en el correspondiente Catálogo
que se formará y aprobará simultáneamente con el Plan.
b) Los catálogos registrarán los datos necesarios, literales y gráficos, para la
identificación individualizada de los bienes inscritos y reflejarán en la
inscripción las condiciones de protección que a cada uno de ellos le
corresponda por aplicación del Plan que complementen.
5. Catálogo de suelo residencial público:
En cumplimiento del Decreto 87/1993 de la Consejería de Política Territorial de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento aprobó
definitivamente en Pleno Municipal de fecha 21 de julio de 1995 el catálogo de
suelo residencial público que recoge este tipo de suelo del municipio y facilita su
gestión y control de uso.
CAPÍTULO 1.3. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Art. 1.3.1.Modificado Adaptación Normas. Ejecución del Planeamiento
1. La ejecución del Planeamieto pública y privada.
a) Corresponderá a las Administraciones públicas, en todo caso y dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia:
a.1) La actividad de ejecución del planeamiento territorial y urbanístico en régimen de
actuaciones urbanizadoras y de obras públicas ordinarias.
a.2) La intervención de la actividad de ejecución de los propietarios en régimen de
actuaciones edificatorias.
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b) La actividad administrativa de ejecución podrá gestionarse de forma directa e indirecta,
mediante concesión a un urbanizador.
2. Cuando se haya adoptado la forma de gestión directa, la Administración actuante podrá optar
entre la reparcelación y la expropiación.
3. En las fichas de las APR, UE y de los “ámbitos territoriales sometidos a ordenanza de
transformación” que se adjuntan a estas Normas, las casillas donde se fija el sistema de
actuación y la iniciativa del planeamiento carecen de validez.
4. En las fichas de los sectores de suelo urbanizable programado, las casillas donde se fija el
sistema de actuación y la iniciativa del planeamiento carecen de validez. En las fichas de las
áreas de suelo urbanizable no programado, la casilla donde se fija el carácter de la actuación,
carece de validez.
Art. 1.3.2. Modificado Adaptación Normas. Delimitación de áreas de reparto
1. El Plan General delimita en el suelo urbano y en el urbanizable programado áreas
de reparto para la distribución equitativa de los beneficios y cargas que en él, o en
los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan, se establecen. En suelo
urbano no incluido en unidad de actuación no procede la delimitación de áreas de
reparto, constituyendo cada solar el ámbito espacial de atribución del
aprovechamiento. Por tanto, las áreas de reparto que figuran en el plano nº 5 de
“Régimen y Gestión del Suelo Urbano” carecen de validez, así como los
aprovechamientos tipo recogidos en los cuadros de las Normas Urbanísticas.
2. En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial deba
aprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos en aquéllos
para su gestión, integran una sola área de reparto.
3. En suelo urbanizable no programado, cada área con los sistemas generales
adscritos integran una sola área de reparto.
4. En los ámbitos de planeamiento incorporado, cualquiera que sea la clase de suelo,
cada uno de ellos constituye un área de reparto independiente
Art. 1.3.3. Modificado Adaptación Normas. Delimitación de unidades de actuación
1. Las características y los requisitos de las unidades de actuación.
a) Las unidades de actuación delimitan el ámbito espacial de una actuación urbanizadora o
de unas de sus fases. Deberán incluirse en ellas los suelos dotacionales precisos para su
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ejecución racional y las parcelas edificables que como consecuencia de ella se transformen
en solares.
b) En suelo urbano las unidades de actuación podrán ser discontinuas y su delimitación
voluntaria.
c) Los sistemas generales se exceptúan de las unidades de actuación, aunque podrán ser
incluidos o adscribirse a ellas y realizarse en el contexto de las mismas.
2. Delimitación de las unidades de actuación.
a) La delimitación de las unidades de actuación se contendrá en los planes territoriales y
urbanísticos y en los Programas de Actuación Urbanizadora.
b) Los Programas podrán volver a delimitar el ámbito de las unidades de actuación previstas
en los Planes, y extenderse a cuantos terrenos sean necesarios para la conexión a las redes
de los servicios existentes en el momento de programar la actuación.
c) Las unidades de actuación podrán delimitarse en los proyectos de urbanización, en el caso
de actuaciones a realizar en el régimen de obras públicas ordinarias.
3. La delimitación de la unidad de actuación coloca los terrenos en situación de reparcelación en la
que queda prohibido el otorgamiento de licencias hasta la firmeza en vía administrativa de la
operación reparcelatoria. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria y forzosa.
Art. 1.3.4. anulado. Adaptación Normas
CAPÍTULO 1.4. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.4.1. Clases de proyectos
1. La ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus
instrumentos de desarrollo se realizará mediante proyectos técnicos, los cuales,
según su objeto, se incluyen en algunas de las siguientes clases:
a) De urbanización
b) De obras ordinarias
c) De edificación
d) Otras actuaciones urbanísticas
e) De actividades
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Art. 1.4.2. Condiciones generales de los proyectos técnicos
1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las
actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, será necesario un proyecto técnico
suscrito por técnico o técnicos competentes, visado por el Colegio Oficial
correspondiente, con el contenido y detalle que requiera su objeto, ajustados a las
prescripciones establecidas en estas Normas Urbanísticas y demás disposiciones
municipales o supramunicipales de aplicación, de forma que lo proyectado pueda
ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus
especificaciones.
2. El proyecto técnico, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará
incorporado a ella como condición material de la misma. Las alteraciones que
pretendan introducirse durante la ejecución de las actuaciones autorizadas,
requerirán aprobación municipal, salvo cuando se trate de meras especificaciones
constructivas.
3. En todos los casos deberá justificarse que el proyecto se ajusta a las disposiciones
reguladoras vigentes sobre Accesibilidad y Eliminación de Barreras
Arquitectónicas en Castilla-La Mancha. (Véase artículo 5.1.2. apartado 2).
SECCIÓN SEGUNDA. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
Art. 1.4.3. Modificado Adaptación Normas. Definición y características generales
1. Los proyectos de urbanización son aquellos instrumentos técnicos que tienen por
objeto detallar y programar, con la precisión necesaria para que puedan ser
ejecutadas por técnicos distintos de su autor, las obras de urbanización para llevar
a la práctica todas las determinaciones previstas en este Plan General y cuyo
desarrollo se realiza a través de unidades de actuación.
También tendrán la consideración de Proyecto de Urbanización aquellos que se
redacten para la ejecución integral de todas las determinaciones que se contengan
en los Planes Parciales, Planes Especiales y en su caso de los Estudios de Detalle,
en relación con las determinaciones correspondientes a espacios libres.
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2. Los Proyectos de Urbanización contendrán todas las obras de urbanización, o
solamente algunas de ellas, cuando las mismas constituyan todas las que
estuviesen previstas en el instrumento de planeamiento que dichos proyectos
desarrollen y ejecuten.
3. Los Proyectos de Urbanización no podrán contener determinaciones sobre
ordenación, régimen del suelo o edificación, ni podrán modificar las previsiones
del planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las
adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras. Cuando las
adaptaciones supongan alteración que desvirtúe las determinaciones sobre
ordenación o régimen del suelo afectado, deberá aprobarse previa o
simultáneamente la correspondiente modificación del planeamiento.
4. Toda obra pública de urbanización, sea ejecutada en régimen de actuación
urbanizadora o edificatoria requerirá la elaboración de un Proyecto de
Urbanización.
Art. 1.4.4. Modificado Adaptación Normas. Urbanización y edificación simultánea
1. Podrá autorizarse la edificación aún cuando la parcela correspondiente no tenga
todavía la condición de solar, siempre que quede debidamente garantizada la
simultánea y completa urbanización de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente y en el apartado 2 de este mismo artículo.
2. No obstante, no se podrá conceder licencia de edificación hasta que, al menos, en
la unidad de actuación correspondiente esté ejecutada la urbanización básica,
entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:
a) Explanación
b) Saneamiento
c) Encintado de aceras y base del firme de calzada
d) Cruces de calzadas de los servicios
e) Galerías de servicios
f) Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamientos.
Tendrá también la consideración de urbanización básica la conexión con las redes
exteriores, así como aquellos otros servicios urbanos que con tal carácter se hayan
establecido en el Proyecto de Urbanización.
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El resto de servicios urbanos, complementarios con los anteriores, se podrán
ejecutar simultáneamente con la edificación.
SECCIÓN TERCERA. PROYECTOS DE OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACIÓN
Art. 1.4.5. Definición
Son aquellos Proyectos Técnicos que tienen por objeto:
a) La ejecución de los sistemas generales.
b) La ejecución por la Administración de las obras no incluidas en unidades de
ejecución, estén o no, previstas en el planeamiento.
c) Las obras de adaptación al dise_o de las vías públicas.
SECCIÓN CUARTA. PROYECTOS DE EDIFICACIÓN
Art. 1.4.6. Definición
Se entiende como Proyecto de Edificación, aquél que contiene todas las
determinaciones generales y particulares que se fijan en los títulos V, VI y VII de estas
Normas Urbanísticas, y demás disposiciones sectoriales de ámbito municipal o
supramunicipal aplicables, que son de obligado cumplimiento para la posterior
ejecución de las obras de edificación.
Art. 1.4.7. Clases de obras de edificación
Las obras de edificación se integran en los grupos siguientes:
a) Obras en los edificios
b) Obras de demolición
c) Obras de nueva edificación
Art. 1.4.8. Obras en los edificios
1. Son aquéllas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus
fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las
salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para
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variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del
mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.
2. A efectos de estas Normas y para delimitar el alcance de los diferentes tipos de
obra, se define como morfología de un edificio o características morfológicas, la
composición volumétrica general del edificio, los accesos y núcleos de
comunicación vertical, la disposición de la estructura general y la configuración
de sus plantas. Asimismo, se entenderá que la envolvente de un edificio está
constituida por todas sus fachadas y cubiertas excluidas aquéllas que delimitan
patios cerrados con superficie inferior al cincuenta por ciento (50%) de la exigida
para ellos por la normativa del Plan General.
3. Se incluyen, dentro de las obras en los edificios los siguientes tipos, que podrán
presentarse individualmente o asociados entre sí:
a) Obras de restauración: tienen por objeto la restitución de un edificio, o de
parte del mismo, a sus condiciones o estado original. Dicha situación o
estado original se encontrará suficientemente documentado. Podrá
comprender, asimismo las obras complementarias que coadyuven a dicho
fin.
b) Obras de conservación: son aquéllas cuya finalidad es la de mantener al
edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad,
confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o
distribución.
c) Obras de consolidación: son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento,
refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del
edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.
d) Obras de rehabilitación: serán consideradas como rehabilitación todas aquellas
intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de
salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, o modifiquen
su distribución o alteren sus características morfológicas y distribución
interna. Comprendidas dentro de la rehabilitación se encuentra:
d.1) Obras de acondicionamiento: son aquéllas que mejoran las
condiciones de habitabilidad de un edificio o de parte del mismo
mediante la introducción de nuevas instalaciones, la modernización de
las existentes o la redistribución de su espacio interno, no pudiendo
variar el número de viviendas o locales existentes, sin intervenir sobre
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las características morfológicas o estructura portante, ni alterar la
envolvente del edificio.
Podrá autorizarse la apertura de nuevos huecos y la modificación de
los existentes, siempre que así lo contemple la normativa específica de
aplicación.
d.2) Obras de reestructuración: son aquéllas que afectan a sus condiciones
morfológicas, pudiendo variar el número de viviendas o locales
existentes, y pueden ser:
- Reestructuración Parcial: aquellas obras que incluyen alguno de los
siguientes puntos:
. Cambios en la distribución mediante la apertura puntual de
huecos de paso en muros.
. El cumplimiento de la Normativa contra incendios mediante la
construcción de pasos y vías de evacuación.
. La instalación de ascensores.
. Construcción de entreplantas.
. Cobertura y forjado de patios cerrados de dimensiones inferiores
al cincuenta por ciento (50%) de las establecidas en la norma de
aplicación.
. Demolición y nueva construcción de núcleos de comunicación
vertical.
. Apertura de patios o incremento del espacio libre de parcela, de
acuerdo con las dimensiones establecidas por la norma zonal de
aplicación para edificios no catalogados.
La ejecución de estas obras queda siempre condicionada al
cumplimiento de las condiciones específicas de catalogación y a no
sobrepasar la edificabilidad máxima permitida.
- Reestructuración General: tendrán este carácter todas aquellas
obras en los edificios que excedan de lo anteriormente expuesto,
siendo consideradas de reestructuración total en el caso de vaciado
del edificio con mantenimiento de fachada recayente a vía o a
espacio libre de uso público.
Las obras de Reestructuración General y Total se someterán a las
condiciones de obra de Nueva Edificación.
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e) Obras exteriores: son las obras que afectan, de forma puntual o limitada, a las
fachadas y cubiertas de los edificios, modificando su configuración exterior
sin afectar a la volumetría. Comprende la modificación de huecos, ritmos,
tratamientos o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o sus
materiales, la implantación de elementos fijos exteriores con o sin
afectación estructural, muestras, marquesinas y escaparates.
Art. 1.4.9. Obras de demolición
Son aquéllas que se realizan para hacer desaparecer un edificio o parte del mismo por
lo que se dividen en:
a) Demolición total: cuando suponga la desaparición completa de un edificio,
aunque en la parcela sobre la que estuviera implantado permanezcan otros
edificios, siempre que estos puedan seguir funcionando independientemente.
b) Demolición parcial: cuando solamente se elimine parte de una edificación.
Art. 1.4.10 Obras de nueva edificación
1. Comprenden los siguientes tipos de obra:
a) Obras de sustitución: son aquéllas en las que se derriba una edificación
existente y en su lugar se construye una nueva.
b) Obras de nueva planta: son aquéllas mediante las cuales se edifica un solar
libre de edificación.
c) Obras de ampliación: son aquéllas en las que se incrementa la ocupación o
el volumen construidos.
d) Obras especiales: son aquellas obras de características particulares que sólo
se pueden realizar en el caso de que sean exigidas por la propia Normativa
aplicable, estableciéndose dos grupos:
d.1) Obras de reconstrucción: son las que tienen por objeto la reposición
mediante nueva construcción de un edificio preexistente en el mismo
lugar y posición, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo
fielmente sus características morfológicas. Sólo se contemplan este
tipo de obras en edificios sometidos a algún régimen de protección
que las exija, quedando exentas del cumplimiento de las condiciones
de nueva planta que las imposibiliten, aunque no de las de seguridad.
d.2) Obras de recuperación tipológica: son aquellas obras de nueva
edificación que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico
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preestablecido por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en
la normativa correspondiente, según casos específicos.
SECCIÓN QUINTA. PROYECTOS DE OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Art. 1.4.11 Definición y clases
A los efectos de estas Normas, se entiende por otras actuaciones urbanísticas aquellas
otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o
del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores.
Estas actuaciones urbanísticas se integran en los siguientes subgrupos:
1. Actuaciones estables: cuando su instalación haya de tener carácter permanente o
duración indeterminada. Comprenden este subgrupo, a título enunciativo, los
conceptos siguientes:
a) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación,
incluidas la construcción de piscinas y la apertura de pozos.
b) El acondicionamiento de espacios libres de parcela y la ejecución de vados
de acceso de vehículos.
c) Cerramientos exteriores de terrenos o modificación de los existentes.
d) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.
e) Instalaciones ligeras de carácter fijo, propias de los servicios públicos o,
actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos,
puntos de parada de transporte, postes, etc.
f) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre
recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos
complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.
g) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales
cerrados.
h) Instalaciones exteriores, propias de las actividades extractivas, industriales o
de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.
i) Vertederos de residuos o escombros.
j) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los
depósitos de agua y de combustibles líquidos y gaseosos, y los parques de
combustibles sólidos, de materiales y de maquinaria.
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k) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no
comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.
l) Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o
de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones,
antenas, teleféricos, u otros montajes e instalaciones sobre los edificios
ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos
originarios.
2. Actuaciones provisionales: entendiéndose por tales las que se acometan o
establezcan por tiempo limitado o en precario, y a título enunciativo las
siguientes:
a) Vallados de obras y solares.
b) Sondeos de terrenos.
c) Apertura de zanjas y calas.
d) Instalación de maquinaria, andamiajes y apeos.
e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos u otros actos comunitarios al
aire libre.
f) Implantación de casetas prefabricadas o desmontables y similares.
g) Ocupación para aparcamientos provisionales en solares vacantes.
Art. 1.4.12 Condiciones de los proyectos de otras actuaciones urbanísticas
Los proyectos a que se refiere esta sección se atendrán, a las especificaciones
requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate
y a los contenidos de estas Normas.
SECCIÓN SEXTA. PROYECTO DE ACTIVIDADES (PROYECTO DE INSTALACIÓN
DE ACTIVIDADES)
Art. 1.4.13 Definición
Se entienden por proyectos de actividades aquellos documentos técnicos que, de
acuerdo con lo regulado en las presentes Normas Urbanísticas y demás disposiciones
municipales y supramunicipales vigentes, contienen las determinaciones suficientes
para resolver la instalación de la actividad, referidos a las características técnicas de las
instalaciones previstas para el desarrollo de la misma.
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TÍTULO II. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL
SUELO, E INCIDENCIA DEL PLANEAMIENTO SOBRE LAS
SITUACIONES EXISTENTES.
CAPÍTULO 2.1. ACTOS SUJETOS A LICENCIA MUNICIPAL
Art. 2.1.1. Actuaciones sujetas a licencia
Están sujetos a licencia urbanística todos aquellos actos recogidos en la legislación
urbanística y, en general, cualquier actuación sobre el suelo, vuelo o el subsuelo
regulado en este Plan y que no se excluya expresamente de la necesidad de licencia.
Art. 2.1.2. Modificado Adaptación Normas. Procedimiento y régimen jurídico de las licencias
El procedimiento y régimen jurídico de las licencias urbanísticas de toda clase es
objeto de regulación detallada por las Normas de Tramitación de este Plan General en
lo que no contradiga a la legislación urbanística vigente.
CAPÍTULO 2.2. DEBERES DE USO, CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. DEBERES DE USO
Art. 2.2.1. Destino de los terrenos y construcciones
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos
efectivamente al uso en cada caso establecido por el Plan.
Art. 2.2.2. Determinación del uso de los terrenos y construcciones
El uso de los terrenos y construcciones vendrá determinado en el plano nº2 de
"Estructura General y Orgánica, Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos
Globales en Suelo Urbanizable" y en el plano nº4 de "Clasificación, Calificación y
Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red Viaria, Alineaciones y
Rasantes" correspondiente a los planeamientos de las distintas clases y categorías de
suelo.
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Art. 2.2.3. Modificado Adaptación Normas. El régimen de los usos
1. El régimen de los usos vendrá determinado:
a) En el suelo urbano, por las normas zonales, áreas de ordenación específica, áreas de
planeamiento incorporado, y áreas de planeamiento remitido.
b) En suelo urbanizable programado, por los Planes Parciales.
c) En suelo urbanizable no programado, por los Planes Parciales.
d) En suelo no urbanizable, por las presentes Normas, salvo que existiese planeamiento
especial con regulación al respecto.
En cualquier caso, por la legislación directamente aplicable.
2. En su defecto, por las condiciones generales sobre los usos contenidas en las presentes
Normas.
SECCIÓN SEGUNDA. DEBERES DE CONSERVACIÓN
Art. 2.2.4. El deber de conservación
1. Corresponde a los propietarios de edificaciones, urbanizaciones, terrenos e
instalaciones permanentes o temporales de cualquier tipo que, deberán
conservarlas en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
2. Para la conservación y rehabilitación de los elementos sometidos a algún régimen
de protección se estará a lo dispuesto en el título IV, en la legislación aplicable y
en las Normas de Tramitación de este Plan General.
Art. 2.2.5. Modificado Adaptación Normas. Contenido del deber de conservación
1. El deber de conservación de las obras de urbanización
a) La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las
dotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración actuante.
b) En las obras de urbanización realizadas por gestión indirecta o por privados el deber
previsto en la letra anterior comenzará desde el momento de la recepción definitiva por la
Administración actuante de las correspondientes obras.
2. El deber de conservación de las obras de edificación
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a) Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en
condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y
obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos.
b) El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que
no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de
una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie que la
preexistente.
2. El mantenimiento y conservación de los espacios privados interiores corresponderá a los
propietarios de las parcelas a las que queden vinculados.
Art. 2.2.6. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato
1. En urbanizaciones cuyo mantenimiento y conservación corresponda a los
propietarios, éstos serán responsables del mantenimiento de las acometidas de
redes de servicio en correcto estado de funcionamiento, así como de las calzadas,
aceras, redes de distribución y servicio, del alumbrado y de los restantes
elementos que configuren la urbanización.
2. En construcciones:
a) Condiciones de seguridad: las edificaciones deberán mantenerse, en sus
cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua, contar con la protección
de su estructura frente a la acción del fuego y mantener en buen estado los
elementos de protección contra caídas. Los elementos de su estructura
deberán conservase de modo que garanticen el cumplimiento de su misión
resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes
agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar las
cimentaciones. Deberán conservarse, asimismo, los materiales de
revestimiento de fachadas, cubiertas y cerramientos de modo que no
ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.
b) Condiciones de salubridad: deberá mantenerse el buen estado de las redes
de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e
iluminación de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén
destinadas y su régimen de utilización. Mantendrán tanto el edificio como
sus espacios libres con un grado de limpieza que impida la presencia de
insectos, parásitos, roedores o animales vagabundos que puedan ser causa
de infecciones o peligro para las personas. Conservarán en buen estado de
funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de
humos y partículas.
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c) Condiciones de ornato: la fachada de las construcciones deberá mantenerse
adecentada, mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus
materiales de revestimiento.
3. En solares:
a) Vallado: todo solar deberá estar cerrado mediante una valla de las
determinadas en el título VIII de las presentes Normas.
b) Tratamiento de la superficie: se protegerán o eliminarán los pozos,
desniveles, así como todo tipo de elementos que puedan ser causa de
accidentes.
c) Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanentemente limpio.
Desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea o cultivada. Sin
ningún resto orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o
plantas portadoras o transmisoras de enfermedades o producir malos olores.
No podrá ejercerse en los solares ningún tipo de uso, ni provisional ni
permanente, ni realizarse ninguna construcción, en tanto no se otorgue la licencia
correspondiente.
Art. 2.2.7. Destino provisional de solares
1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en
que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrá autorizarse, con
carácter provisional, los usos de carácter público que se indican a continuación:
a) De descanso y estancia de personas.
b) De actividades recreativas, culturales y deportivas.
c) De esparcimiento con instalaciones provisionales de carácter desmontable.
2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá igualmente autorizar al propietario a
destinar el solar a aparcamiento de vehículos, previa su preparación para tal uso.
3. El propietario podrá concertar con otras personas el destino del solar, con carácter
provisional, para los fines expresados en los apartados anteriores. Al efecto de los
usos de descanso y expansión allí señalados, se podrán situar quioscos de
bebidas, aparatos de feria y cualesquiera otras instalaciones provisionales de tipo
similar.
5. La dedicación de solar a estos usos provisionales no impide la aplicación al mismo
del régimen legal de edificación forzosa.
6. Tales usos e instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento
sin derecho a indemnización, y la autorización provisional aceptada por el
propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin la existencia de
derecho alguno al realojamiento o retorno.
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SECCIÓN TERCERA. (Nueva). SITUACIÓN DE RUINA
Art. 2.2.8. (nuevo). Adaptación Normas. Inspección periódica de edificaciones y
construcciones
Los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier
caso, superior a cincuenta años, deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada
cinco años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación.
Art. 2.2.9. (nuevo). Adaptación Normas. Situación legal de ruina
1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o
edificación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la edificación que esté en
situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación
estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso
efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación.
b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las
recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas
inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de
esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la
letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una
tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para
la conservación del edificio.
Art. 2.2.10.(nuevo). Adaptación Normas. Ruina física inminente
Cuando una construcción o edificación amenace con arruinarse de modo inminente, con peligro para
la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés
histórico o artístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas,
incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. Dichas medidas sólo
excepcionalmente, pero nunca si se trata de patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o
artístico, podrán extenderse a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger
adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas.
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CAPÍTULO 2.3. INCIDENCIA DEL PLANEAMIENTO SOBRE LAS SITUACIONES
EXISTENTES
Art. 2.3.1. Modificado Adaptación Normas. Edificios fuera de ordenación
Los edificios existentes erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico
que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como fuera de ordenación.
Art. 2.3.2. Modificación nº10.- Clases de situaciones de fuera de ordenación.
1. El presente Plan General, a los efectos de determinar el régimen de obras permisible,
diferencia dos grados para la situación de fuera de ordenación:
a) Fuera de ordenación por incompatibilidad total: que tendrá lugar en aquellos edificios
que ocupen suelo afecto a dotaciones públicas, de carácter general o local, disconformes
con las mismas.
Se excluyen de este supuesto los edificios que ocupen suelo afecto a dotaciones
públicas, únicamente, por no respetar la alineación establecida para los chaflanes por el
planeamiento urbanístico, que se someterán al régimen de los edificios en situación de
fuera de ordenación por incompatibilidad parcial.
b) Fuera de ordenación por incompatibilidad parcial: que tendrá lugar en aquellos edificios
en los que la disconformidad se produce por causas distintas de las señaladas en el
apartado a) precedente.
Art. 2.3.3. Modificación nº10 y nº 33.- Régimen de obras y de usos en los edificios en situación
de fuera de ordenación.
(La Modificación nº 10 del PGOU ha sido aprobada definitivamente por Orden de la
Consejería de Vivienda y Urbanismo de fecha 10 de diciembre de 2004, con las siguientes
condiciones:
1º.- Si se llevan a cabo obras de reestructuración que impliquen aumento del aprovechamiento
urbanístico lucrativo, al tratarse de edificaciones fuera de ordenación, se considerará que
están actuando sobre suelo urbano no consolidado según el artículo 45.3.a.b) de la LOTAU,
siendo de aplicación el Régimen Jurídico indicado en el artículo 69.1.2b) de la misma Ley,
por lo que el municipio debería exigir la reserva de suelo dotacional y cesiones estipuladas en
dicho artículo.
2º.- Si se llevan a cabo obras de reestructuración que impliquen aumento en el número de
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viviendas, el municipio deberá exigir la cesión proporcional de sistemas generales de espacios
libres, a razón de 1000 m²/200 nuevos habitantes según el artículo 24.1.e) de la LOTAU.
En cualquier caso si las edificaciones proyectadas se atienen al Plan General y dejan de estar
en situación de fuera de ordenación, total o parcial, los parámetros urbanísticos de aplicación
serán los regulados en la ordenanza correspondiente, sin que en este caso sean exigibles más
cesiones que las estipuladas por el propio planeamiento.)
1. En los edificios existentes en situación de fuera de ordenación por incompatibilidad total:
a) Sólo se podrán autorizar obras de mera conservación de conformidad con el artículo
1.4.8.3.b) de estas Normas.
b) El régimen dispuesto en el apartado precedente será aplicable desde la entrada en vigor
del Plan General, incluso para aquellos ámbitos pendientes de desarrollo de
planeamiento.
c) En todo caso se permitirán las obras directamente dirigidas a eliminar las causas
determinantes de la situación de fuera de ordenación.
d) Las actividades existentes podrán mantenerse hasta que se produzca la expropiación,
demolición o sustitución de la edificación. Asimismo se podrán conceder licencias para
la nueva implantación, cambio de usos y actividades y reinicio de expedientes de
licencias anteriormente caducadas, siempre y cuando las obras precisas para ello no
excedan de las de mera conservación y no dificulten el desarrollo del Planeamiento.
Dichas licencias se otorgarán siempre condicionadas al cumplimiento de la Orden de la
Administración Municipal en cuanto a su demolición o cese de la actividad, sin derecho
a indemnización, y sin que las obras o usos autorizados impliquen en ningún caso el
incremento del valor de expropiación del inmueble.
e) Cuando la afección pública determinante de la situación de fuera de ordenación del
edificio, no afecte al local considerado ni a elementos comunes del edificio, y se
demuestre que la adaptación al planeamiento vigente puede llevarse a cabo
autónomamente actuando sobre la zona afectada, podrán admitirse en aquellos locales
en que concurran las circunstancias señaladas, los tipos de obras en los edificios que se
contemplen en la norma zonal u ordenanza particular del planeamiento incorporado, o
de desarrollo, salvo las de reestructuración, y concederse en dichos locales licencias de
nueva implantación o cambio de usos o actividades, y reinicio de expedientes de
licencias anteriormente caducadas.
2. En edificios existentes en situación de fuera de ordenación por incompatibilidad parcial:
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a) Se podrán autorizar las obras que se incluyen en el art. 1.4.8 de estas Normas, excepto
las de reestructuración general, siempre que las obras no aumenten el volumen
edificado. Como excepción, en los edificios que además se encuentren en situación
legal de ruina no se podrán realizar obras de reestructuración.
b) Además, se podrán realizar las obras en los edificios permitidas en la norma zonal u
ordenanza particular de las áreas de planeamiento incorporado, específico o del
planeamiento de desarrollo.
c) Las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas en la
normativa aplicable. Es procedente el derecho de retorno.
d) Salvo determinación en contra de la norma zonal u ordenanza particular de las áreas de
planeamiento incorporado, o del planeamiento de desarrollo, se admite la nueva
implantación y cambio de usos o actividades.
Art. 2.3.4.Anulado. Adaptación Normas.
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TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO 3.1. DIVISIONES URBANÍSTICAS DEL SUELO
Art. 3.1.1. Por razón de la clasificación del suelo
1. El Plan General divide el territorio municipal, dependiendo de su incorporación o
no al proceso urbanístico y de la situación de hecho concurrente, en las siguientes
clases de suelo:
a) Suelo urbano: se distinguen las siguientes categorías:
a.1) Suelo urbano común.
a.2) Áreas de planeamiento incorporado (API)
a.3) Áreas de ordenación específica (AOE)
a.4) Áreas de planeamiento remitido (APR)
El suelo urbano aparece delimitado en el plano nº4 de "Clasificación,
Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red
Viaria, Alineaciones y Rasantes", y en el plano nº5 "Régimen y Gestión del
Suelo Urbano" y se regula específicamente en el capítulo 3.2. del presente
título III.
b) Suelo urbanizable: esta clase de suelo se divide en las categorías siguientes:
b.1) Suelo urbanizable en régimen transitorio (SURT)
b.2) Suelo urbanizable programado (SUP)
b.3) Suelo urbanizable no programado (SUNP)
El suelo urbanizable aparece delimitado en el plano nº2 de "Estructura
General y Orgánica, Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos
Globales en Suelo Urbanizable" y en el plano nº3 de "Régimen y Gestión
de los Suelos Urbanizables" que se regula específicamente en el capítulo
3.3. de este título III.
c) Suelo no urbanizable: se distinguen tres categorías:
c.1) Suelo no urbanizable común
c.2) Suelo no urbanizable protegido: dentro de esta categoría el Plan
General distingue los siguientes subtipos:
- Suelos de conservación y protección del medio natural:
* Áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico y ecológico
(CP-1).
* Áreas de ecosistemas forestales (CP-2).
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- Suelos de alto valor agrícola y/o ganadero (CP-3).
- Suelos de acondicionamiento recreativo y popular (AR).
- Suelos de protección de infraestructuras.
- Suelos de protección arqueológica.
La delimitación general del suelo no urbanizable aparece fijada en el
plano nº1 de "Estructura General y Orgánica. Clasificación,
Regulación Pormenorizada de Usos Globales y Categorías de
Protección en Suelo No Urbanizable. Régimen y Gestión del SNU" y
se regula específicamente en el capítulo 3.4. de este título III.
c.3) Suelo no urbanizable de núcleo rural.
Art. 3.1.2. Modificado Adaptación Normas. Por razón de su consideración como terrenos
dotacionales
1. Tiene la consideración de suelo dotacional el suelo que, por su calificación, deba servir de
soporte a usos y servicios públicos, colectivos o comunitarios, tales como infraestructuras y
viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y equipamientos cualquiera que sea
su finalidad. Pueden ser:
a) Dotaciones generales: Dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el
planeamiento. En caso de tener la condición de bien de dominio público se denomina
sistema general .
b) Dotaciones locales: Dotación complementaria de las definidas como generales. Pueden ser:
b.1) De ordenación estructural: dotación cuya localización y reserva conviene
prefigurar, por cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación
urbanística del Plan.
b.2) De ordenación detallada. En caso de tener la condición de bien de dominio público
se denomina sistema local.
2. El régimen jurídico del suelo dotacional, tanto en relación con la delimitación de áreas de
reparto y cálculo del aprovechamiento tipo como con los métodos para su obtención, es el
regulado en el capítulo 3.5. del presente título.
3. En la documentación gráfica del Plan General donde dice “sistema general” debe entenderse
“dotación general” y donde dice “sistema local” debe entenderse “dotación local”.
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Art. 3.1.3. Por razón de la calificación del suelo
1. Mediante su calificación, el Plan General determina la asignación zonal de los
usos urbanísticos y regula el régimen de éstos con carácter global para todas las
clases de suelo y con carácter pormenorizado para las áreas en suelo urbano de
ordenación directa.
La pormenorización de los usos en las áreas de suelo urbanizable y en las de
suelo urbano sujetas a desarrollo de la ordenación, es función propia del
planeamiento parcial y especial correspondiente.
2. Por razón de su aptitud urbanística se diferencian los siguientes usos:
a) Usos cualificados o característicos: son aquellos usos que directamente
corresponden a las calificaciones previstas en el Plan General para una
determinada área del suelo urbano, o sector del suelo urbanizable, o de
zonas diferenciadas de dichas áreas o sectores.
b) Usos no cualificados: constituyen un sistema de usos supeditados a los
cualificados, que, en unos casos cooperan para el correcto funcionamiento
de aquéllos, y en otros completan colateralmente el marco funcional del
área, zona o sector, propiciando así el carácter diverso que el Plan pretende
desplegar sobre el suelo en él ordenado.
Estos usos por la caracterización de su origen no directamente impuestos
por el Plan General, no intervienen en el cálculo de aprovechamiento tipo
de las áreas de reparto.
Los usos no cualificados se dividen en:
- Usos compatibles, entre los que se distinguen los siguientes:
. Usos asociados
. Usos complementarios
. Usos autorizables
. Usos alternativos
- Usos provisionales
c) Usos prohibidos: por su incompatibilidad funcional, ecológica o de cualquier
otro carácter con los que el Plan pretende implantar en un área o sector.
3. Las condiciones particulares de los usos cualificados o característicos, el régimen de
los usos compatibles, la contemplación de los usos en función de su naturaleza,
régimen de interrelación, consideración en el cálculo del aprovechamiento tipo,
grado de pormenorización o grado de afección de un edificio, aparecen regulados
en el título V de las presentes Normas.
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4. La delimitación de las zonas y el señalamiento especial de los usos figuran para
el suelo urbano en el plano nº4 de "Clasificación, Calificación y Regulación del
Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red Viaria, Alineaciones y Rasantes" y
para el suelo urbanizable en el nº2 de "Estructura General y Orgánica,
Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos Globales en Suelo
Urbanizable"
Art. 3.1.4. Modificado Adaptación Normas. Por razón del planeamiento aplicable
1. Tanto en las diferentes clases de suelo sujetas al proceso de desarrollo urbano, como en el suelo
de sistemas generales, se diferencian las siguientes situaciones y el planeamiento aplicable a las
mismas:
a) En el suelo urbano:
a.1) Suelo urbano común, ordenado de modo directo y finalista cuyo
desarrollo viene posibilitado por la aplicación de las determinaciones
tanto básicas como de detalle fijadas por el Plan General para la zona
de que se trate.
a.2) Áreas de planeamiento incorporado (API), caracterizadas por
incorporar al Plan General, con o sin modificaciones, las
determinaciones de planeamiento y gestión de su ordenación anterior
aprobada o en trámite de aprobación.
a.3) Áreas de ordenación específica (AOE), caracterizadas por fijar el Plan
General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y
remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior.
a.4) Áreas de planeamiento remitido (APR), son aquéllas para las que el
Plan General contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior
desarrollo por medio de Planes Especiales o Estudios de Detalle.
b) En el suelo urbanizable:
b.1) Sectores de suelo urbanizable en régimen transitorio (SURT), que se
desarrollan con arreglo al planeamiento parcial aprobado.
b.2) Sectores de suelo urbanizable programado (SUP), pendientes de
desarrollo por medio de los Planes Parciales correspondientes (PP).
b.3) Áreas de suelo urbanizable no programado (SUNP), pendientes de
desarrollo por medio de los Planes Parciales correspondientes (PP).
Art. 3.1.5. anulado.
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CAPÍTULO 3.2. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
SECCIÓN PRIMERA. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 3.2.1. Modificado Adaptación Normas. Definición.
Dentro del suelo urbano el Plan establece las siguientes categorías:
a) Suelo urbano común
b) Áreas de planeamiento incorporado (API)
c) Áreas de ordenación específica (AOE)
d) Áreas de planeamiento remitido (APR)
e) Unidades de actuación
Art. 3.2.2. Delimitación
La delimitación de suelo se contiene en el plano nº4 de "Clasificación, Calificación y
Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red Viaria, Alineaciones y
Rasantes" (en adelante plano de Ordenación) mediante la adscripción a dicha clase de
suelo de los siguientes ámbitos:
a) Integran el suelo urbano común aquellos terrenos delimitados en el plano de
ordenación y afectos a las diferentes normas zonales.
b) Integran las áreas de planeamiento incorporados aquellos terrenos delimitados en
el plano de Ordenación, señalados con el código API.
c) Integran las áreas de ordenación específica, aquellos terrenos delimitados en el
plano de Ordenación, señalados con el código AOE.
d) Integran las áreas de planeamiento remitido, aquellos terrenos delimitados en el
plano de Ordenación, señalados con el código APR.
e) Integran las unidades de ejecución, aquellos terrenos delimitados en el plano de
Gestión, señalados con el código UE.
Art. 3.2.3. Modificado Adaptación Normas. Áreas de reparto
1. El suelo clasificado como urbano por el Plan General queda dividido en áreas de reparto de
beneficios y cargas. El Plan General distingue diferentes áreas de reparto en función del grado
de desarrollo del suelo sobre el que se sitúan.
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2. En el suelo consolidado diferencia las áreas de reparto denominadas (AR) que se corresponden
con las áreas homogéneas calificadas por las normas zonales y las denominadas (ARD)
constituidas por las dotaciones privadas consolidadas. No obstante, en suelo urbano no incluido
en unidad de actuación no procede la delimitación de áreas de reparto, constituyendo cada solar
el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento. Por tanto, las áreas de reparto (AR), a
excepción de las (AR-10) que se corresponden con los ámbitos territoriales sometidos a
ordenanza de transformación, y (ARD) que figuran en el plano n º 5 de “Régimen y Gestión del
Suelo Urbano” carecen de validez, así como sus aprovechamientos tipo recogidos en estas
Normas.
3. En suelo equidistribuido se distinguen las áreas de reparto denominadas (ARI), coincidentes con
los ámbitos de planeamiento incorporado que determina el plano nº 4 de "Clasificación,
Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red Viaria, Alineaciones
y Rasantes"
4. En suelo pendiente de equidistribución se distinguen las áreas de reparto denominadas (ARU,
UE en pedanías), y las denominadas (ARR), correspondientes con los respectivos ámbitos de
ordenación específica, unidades de actuación y ámbitos de planeamiento remitido definidos por
el plano de Ordenación.
5. Constituyen áreas de reparto independientes cada una de las parcelas continentes de los edificios
catalogados con Protección Integral y Estructural.
Para una mayor claridad estas áreas de reparto no se han grafiado en los planos, si bien se
incluye su listado en el Anexo a estas Normas. Este listado carece de validez.
Art. 3.2.4.Modificado Adaptación Normas. Aprovechamiento urbanístico
El aprovechamiento urbanístico (o aprovechamiento real) es la cantidad de metros cuadrados de
construcción no destinada a dotaciones públicas, cuya materialización permite o exige el
planeamiento en una superficie dada o, en su caso, un solar, una parcela o una unidad rústica apta
para la edificación.
El Plan General define este aprovechamiento mediante alguno de estos sistemas:
a) Indice de edificabilidad por superficie de parcela
b) En función de ordenación específica directa
c) Por aplicación de parámetros formales limitativos u otros.
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Art. 3.2.5.Modificado Adaptación Normas. Aprovechamiento susceptible de apropiación
1. El aprovechamiento susceptible de apropiación por un propietario es aquel que le reconoce la
ley en función del derecho de propiedad que ostenta sobre una parcela
determinada, independientemente del aprovechamiento real que el Plan General establece para la
misma. La aplicación de este precepto se concreta de la forma siguiente:
a) En los ámbitos identificados en el Plan General como (AR) y (ARD), que carecen de
constante “K”, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el aprovechamiento real
minorado en el porcentaje legal que proceda.
Si hubiera aprovechamiento preexistente lícitamente realizado, el porcentaje legal se aplicará
sobre la diferencia entre el aprovechamiento real y el preexistente.
b) En los ámbitos identificados en el Plan General como (AR), con constante “K”, el
aprovechamiento susceptible de apropiación será el resultante de aplicar al aprovechamiento
real la constante “K”, minorado en el porcentaje legal que proceda aplicado sobre el
aprovechamiento real.
Si hubiera aprovechamiento preexistente lícitamente realizado, el porcentaje legal se aplicará
sobre la diferencia entre el aprovechamiento real y el preexistente.
La constante “K” representa en término porcentual la contribución de cada parcela a la
obtención de las dotaciones de cada área de reparto, teniendo en cuenta que las áreas de
reparto definidas en el Plan General sólo tienen validez a efectos de definir los ámbitos de
aplicación de dicha constante.
c) En el caso de edificios catalogados con protección estructural en los que sea posible un
aumento de aprovechamiento, se estará a lo dispuesto en el apartado a).
d) En las áreas de reparto del suelo equidistribuido (ARI) el aprovechamiento susceptible de
apropiación que a cada finca corresponde es el resultante de la aplicación de la legislación
vigente y de la normativa correspondiente, deducidas del planeamiento y gestión anteriores
que se incorporan.
e) En las áreas de reparto del suelo pendiente de equidistribución (ARU, UE en pedanías) y en
las áreas de reparto de planeamiento remitido (ARR), el aprovechamiento susceptible de
apropiación por el conjunto de los propietarios de un área de reparto será igual al
aprovechamiento real del área minorado por el porcentaje legal que proceda.
2. El porcentaje legal de cesión que contempla la legislación actualmente vigente es
diferente al considerado en el Estudio Económico-Financiero, por lo que la estimación de
los recursos obtenidos por estas cesiones no es válida.
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Art. 3.2.6. Modificado Adaptación Normas. Listado de áreas de reparto y aprovechamiento
tipo
1. En suelo urbano no incluido en unidad de actuación no procede la delimitación de áreas de
reparto, constituyendo cada solar el ámbito espacial de atribución del aprovechamiento. Por
tanto, las áreas de reparto (AR), a excepción de las (AR-10) que se corresponden con los
ámbitos territoriales sometidos a ordenanza de transformación, y (ARD) que figuran en el plano
n º 5 de “Régimen y Gestión del Suelo Urbano” carecen de validez, así como sus
aprovechamientos tipo recogidos en las tablas del Anexo de estas Normas: “Areas de reparto en
suelo urbano consolidado” y “Areas de reparto de Bienes Protegidos”.
2. Cada una de las áreas de reparto del suelo pendiente de equidistribución (ARU, UE en
pedanías) y cada una de las áreas de reparto de planeamiento remitido (ARR) comprenden una
única unidad de actuación o ámbito territorial equivalente, por tanto, es posible recalcular el
aprovechamiento tipo en caso de que exista suelo público de uso residencial y/o superficie de
sistemas generales de posible inclusión.
3. El aprovechamiento tipo de los sistemas generales, calculado como promedio de los
aprovechamientos tipo de las áreas con el uso y tipología residencial predominante en todo el
suelo urbano, que se recoge en el Anexo de estas Normas, se fundamenta en el artículo 59.3.b)
del TRLS/92, que no está vigente ni tiene correspondencia con la actual legislación. Por tanto,
el Anexo donde se recoge el “Cálculo del aprovechamiento tipo de los sistemas generales”
carece de validez.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO
INCORPORADO (API)
Art. 3.2.7. Ámbito y características
1. En este tipo de áreas, el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento y
su gestión inmediatamente antecedente, en algunos casos con alteraciones parciales de las mismas.
2. Las áreas de planeamiento incorporado aparecen identificadas en el plano nº4 de "Clasificación,
Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red Viaria, Alineaciones y
Rasantes"con las siglas API.
3. Cada API cuenta con unas fichas individuales, que particularizan su régimen normativo concreto, en
las condiciones que se detallan en las mismas.
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Art. 3.2.8. Contenido de las fichas de condiciones de las API
1. Las fichas de condiciones de las API contienen:
- Denominación y localización en el municipio.
- Área de reparto en la que está incluida
2. Las fichas tienen un carácter meramente informativo, y en los planos se definen
gráficamente la situación en la ciudad y la integración de la ordenación en su
entorno más inmediato.
3. La ficha contiene:
- “Planeamiento Básico del Área” y “Desarrollos y/o Modificaciones” que hace
referencia precisa del plan, o planes sucesivos en su caso que conforman el
Planeamiento inmediatamente antecedente, que se incorpora al Plan General.
- “Observaciones y Determinaciones Complementarias” detalla las variaciones
que el Plan General a introducido expresamente en el Planeamiento que se
incorpora así como matizaciones o aclaraciones, que ayudan a conocer el
proceso de Planeamiento que se asume.
Art. 3.2.9. Desarrollo y gestión
1. Las condiciones particulares por las que se rigen las API, son las correspondientes
al planeamiento inmediatamente antecedente que se asume, detalladas en los
documentos de planeamiento originales, cuyas referencias se relacionan en la
ficha de Planeamiento Incorporado, y con las modificaciones o adaptaciones que,
en su caso, se especifican en la casilla de "observaciones y determinaciones
complementarias".
2. A efectos de una interpretación cabal de las determinaciones del área de
planeamiento incorporado y para todos aquellos aspectos de detalle relativos a
temas puntuales de las mismas, que de un análisis directo de la documentación no
quedaran suficientemente explicitados, se utilizarán las determinaciones que
sobre estos temas están contenidas en los antecedentes administrativos
correspondientes. (Planeamiento Básico del Área y Desarrollos y/o
Modificaciones).
3. Cuando la casilla de "observaciones y determinaciones complementarias" esté en
blanco, se sobrentiende que el planeamiento inmediatamente antecedente se
asume íntegramente.
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4. En caso de discrepancia entre el planeamiento antecedente y el plano nº4 de
"Clasificación, Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo
Urbano. Red Viaria, Alineaciones y Rasantes", se consideran predominantes las
determinaciones específicas de los expedientes de origen, en todo lo que no
figure expresamente indicado en la casilla de "determinaciones
complementarias".
5. Las API quedan sometidas al cumplimiento de las condiciones generales definidas
en las presentes Normas Urbanísticas, asumiéndose la compatibilidad de usos
expresamente reguladas en las ordenanzas reguladoras de los planeamientos
recogidos.
6. Las parcelas destinadas a usos dotacionales pueden acogerse asimismo, de modo
opcional, al régimen definido por el plano de Ordenación y el título V de las
Normas Urbanísticas del presente Plan General o a las determinaciones
establecidas en el API correspondiente.
7. El número de viviendas que figure en las condiciones del planeamiento que se
incorpora tienen carácter vinculante en ordenaciones de vivienda unifamiliar y
carece de este carácter en los demás casos.
FICHERO DE API
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE ORDENACIÓN ESPECÍFICA
(AOE)
Art. 3.2.10 Ámbito y características
1. En este tipo de áreas, el Plan General establece una ordenación específica y
pormenorizada, que se diferencia del suelo urbano común por constituir unidades
de gestión independientes, por establecer un régimen específico de protección de
la edificación o por reunir unas condiciones urbanísticas que justifican su
tratamiento individualizado.
2. Las áreas de ordenación específica aparecen identificadas en el plano nº4 de
"Clasificación, Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo
Urbano. Red Viaria, Alineaciones y Rasantes" con las siglas AOE, seguidas de
una numeración correlativa.
3. Cada AOE cuenta con una ficha individualizada, que particulariza su régimen
normativo concreto, en las condiciones que se detallan en la misma.
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Art. 3.2.11 Desarrollo y gestión
1. El ámbito de cada AOE aparece delimitado en el plano nº4 de "Clasificación,
Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano. Red
Viaria, Alineaciones y Rasantes" y la gestión asignada a la misma aparece en el
plano nº5 "Régimen y Gestión del Suelo Urbano".
2. Las cifras de superficies, y aprovechamientos lucrativos que aparecen en la ficha,
tiene un carácter vinculante.
3. Las AOE se regulan, a efectos de condiciones generales, por lo dispuesto en las
presentes Normas Urbanísticas, salvo determinaciones generales contenidas en
sus propias fichas. (Ver FICHERO AOE)
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO REMITIDO
(APR)
Art. 3.2.12 Ámbito y características
1. En este tipo de áreas, el Plan General no define la ordenación pormenorizada del
suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento
de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le fija.
2. Las áreas de planeamiento remitido aparecen identificadas en el plano de
Ordenación con las siglas APR, seguidas de una numeración correlativa.
3. Cada APR cuenta con una ficha individual que establece sus condiciones
normativas concretas, según se especifica en la misma.
Art. 3.2.13. Modificado Adaptación Normas. Desarrollo y gestión
En las fichas de las áreas con planeamiento remitido están definidos su ámbito y el instrumento de
desarrollo intermedio de planeamiento (Plan Especial de Reforma Interior, Plan Especial de
Equipamientos,...) y de gestión, con los que deben completarse sus determinaciones a fin de
transformarlas en suelo finalista.
En dichas áreas no se podrán conceder licencias de edificación hasta tanto no estén definitivamente
aprobadas las figuras de planeamiento y gestión previstas sobre ellas.
Art. 3.2.14. Modificado Adaptación Normas. Régimen urbanístico de las APR
1. El ámbito de cada APR aparece determinado en el plano nº 4 "Clasificación, calificación y
regulación del suelo y la edificación en suelo urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes.
Localización de elementos catalogados". Dichos ámbitos se desarrollarán mediante unidades de
actuación.
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2. El régimen urbanístico de las APR es el siguiente:
a) La cifra de superficie del ámbito que aparece en la ficha tiene un carácter aproximado e
indicativo, pudiéndose variar posteriormente como resultado de una medición más precisa.
b) La edificabilidad máxima será la indicada en la ficha.
c) Las cifras que se especifican como superficies mínimas de cesión para usos dotacionales
tienen carácter de mínimos absolutos que no pueden disminuirse.
d) Finalmente, a efectos de condiciones generales, se estará en lo dispuesto en las presentes
Normas Urbanísticas, salvo determinaciones particulares detalladas en la propia ficha.
3. En las fichas de las APR, la casilla donde se fija la iniciativa del planeamiento carece de
validez. En la casilla de observaciones las determinaciones de ordenación vinculante forman
parte de la ordenación estructural. (Ver fichero de APR).
SECCIÓN QUINTA. RÉGIMEN DE LAS UNIDADES DE EJECUCIÓN (UE)
Art. 3.2.15. Modificado Adaptación Normas. Ámbito
1. El ámbito de cada unidad de actuación aparece determinado en el plano nº 5
“Régimen y gestión del suelo urbano”.
2. Las unidades de actuación aparecen identificadas en el plano de Gestión con las
siglas “UE”, seguidas de una numeración correlativa.
3. Cada unidad de actuación cuenta con una ficha individual que establece sus
condiciones normativas concretas, según se especifica en la misma.
Art. 3.2.16. Modificado Adaptación Normas. Desarrollo y gestión
En cada una de las unidades de actuación deberán realizarse las siguientes actuaciones:
1. En aquellas unidades de actuación en que se exige la redacción de Estudio de Detalle,
confeccionar y tramitar éste con la finalidad de definir la ordenación de los volúmenes y
precisar las alineaciones y rasantes del posible viario local previsto en el plano número 4
“Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano. Red viaria,
alineaciones y rasantes”. En estas unidades de actuación deben considerarse como vinculantes
las determinaciones que, en cuanto a definición de dotaciones, contiene el plano número 4.
2. En aquellas unidades de actuación en que no sea precisa la redacción de ninguna figura de
planeamiento se adoptará como ordenación definitiva la contenida en el plano número 4. No
obstante, se admite la posibilidad de redactar un Estudio de Detalle para las mismas, así como
para otros ámbitos del suelo urbano, si el Ayuntamiento lo considerase conveniente, a fin de
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precisar mejor las determinaciones de planeamiento en él contenidas, debiendo respetar en este
supuesto como mínimo la cuantía, forma
y situación de las áreas destinadas a dotaciones de espacios libres, así como la cuantía de las
áreas incluidas en las dotaciones de equipamientos.
3. Serán de cesión obligatoria y gratuita los terrenos pertenecientes a las unidades de actuación que
de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores resulten incluidos en las dotaciones públicas.
4. En aquellas unidades de actuación en las que sea preciso redactar Estudios de Detalle no se
podrán conceder licencias hasta que dicho planeamiento y sus correspondientes proyectos de
gestión estén definitivamente aprobados, y se hayan llevado a efecto las cesiones
correspondientes.
5. En aquellas unidades de actuación en que no sea preciso redactar las figuras de planeamiento
enumeradas en el párrafo anterior, no se podrán conceder licencias hasta que no se aprueben
definitivamente los proyectos de gestión previstos para ejecutar las mismas, y se hayan realizado
las cesiones.
( Ver FICHERO DE UE).
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CAPÍTULO 3.3. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN
Art. 3.3.1. Definición
1. Constituyen el suelo urbanizable aquellas áreas del territorio que el Plan General
considera adecuadas para ser urbanizadas.
2. Dentro del suelo urbanizable el Plan establece las siguientes categorías:
a) Suelo urbanizable en régimen transitorio (SURT)
b) Suelo urbanizable programado (SUP)
c) Suelo urbanizable no programado (SUNP)
Art. 3.3.2. Delimitación
1. Integran el suelo urbanizable en régimen transitorio aquellos terrenos delimitados
en el plano nº2 de "Estructura General y Orgánica, Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable", señalados con el código
SURT.
2. Integran el suelo urbanizable programado aquellos terrenos delimitados en el
plano nº2 de "Estructura General y Orgánica, Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable", señalados con el código
SUP.
3. Integran el suelo urbanizable no programado aquellos terrenos delimitados en el
plano nº2 de "Estructura General y Orgánica, Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable", señalados con el código
SUNP.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE EN RÉGIMEN
TRANSITORIO.
Art. 3.3.3. Definición
Constituyen el suelo urbanizable en régimen transitorio aquellos ámbitos de suelo del
Plan General de 1985 o de sus modificaciones puntuales, con planeamiento parcial
aprobado o en tramitación, que es asumido por el presente Plan General
incorporándole a esta categoría de suelo.
El Plan General sólo contempla en esta situación el ámbito del sector ROMICA.
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Art. 3.3.4. Régimen urbanístico
1. El régimen urbanístico del suelo urbanizable en régimen transitorio será el
derivado de las determinaciones contenidas en el correspondiente Plan Parcial
ROMICA.
Art. 3.3.5. Área de reparto y aprovechamiento tipo
1. El ámbito del SURT constituirá un área de reparto independiente.
2. El aprovechamiento tipo del área de reparto, será el resultante de la aplicación de
las determinaciones contenidas en la ficha de planeamiento parcial
correspondiente.
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO
Art. 3.3.6. Definición
Constituyen el suelo urbanizable programado aquellas áreas del territorio que se consideran aptas
para ser urbanizadas en el plazo temporal previsto en el programa de actuación, de acuerdo con las
etapas cuatrienales en que éste se divide.
Art. 3.3.7. Modificado Adaptación Normas. Relación de los sectores en el suelo urbanizable
programado
Los sectores de suelo urbanizable programado que establece el Plan General son los que se
relacionan en las fichas que se adjuntan a estas Normas. En estas fichas, las casillas donde se fija la
iniciativa del planeamiento y el sistema de actuación carecen de validez.
(VER FICHERO DE SECTORES)
Art. 3.3.8. Modificado Adaptación Normas. Desarrollo del suelo urbanizable programado
1. El suelo urbanizable programado se desarrollará mediante los Planes Parciales correspondientes
a los sectores delimitados en el plano nº2 de "Estructura General y Orgánica, Clasificación,
Regulación Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable", que igualmente deberán
ser desarrollados en los plazos previstos en éstas Normas. El ámbito de cada sector, excluidos
los sistemas generales, constituye una unidad de actuación. No obstante, cuando se desarrolle el
sector, los sistemas generales se incluirán dentro de la unidad o unidades de actuación del
mismo, a efecto de su obtención y ejecución.
A fin de agilizar el proceso de desarrollo urbanístico, los Planes Parciales se podrán presentar
para su tramitación antes del comienzo de vigencia del cuatrienio asignado del Plan General.
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Cuando no hayan de dificultar la ejecución del planeamiento, y previo informe favorable de la
Comisión Provincial de Urbanismo, podrán autorizarse construcciones provisionales con las
garantías necesarias en orden a su demolición. Podrán asimismo permitirse, vertidos de residuos
sólidos conforme a lo establecido en las presentes Normas y el desarrollo provisional de otro
tipo de actividades que, consideradas de utilidad pública o interés social y con autorización del
órgano competente, no dificulten la ejecución del planeamiento y garanticen su cese en las
condiciones que al respecto se estipule, en su caso, en la correspondiente licencia municipal.
2. Los Planes Parciales y sus ordenanzas reguladoras no podrán establecer determinaciones
contrarias a lo dispuesto en el presente título, ni en las condiciones establecidas en estas Normas
y en la legislación urbanística vigente.
3. Los Planes Parciales deberán referirse a sectores completos de suelo urbanizable programado,
salvo determinación expresa en contrario en la ficha correspondiente, en cuyo caso se cumplirán
las condiciones reguladas al efecto. El Plan General adscribe además, suelo de sistemas
generales exteriores a sectores concretos de suelo urbanizable programado, dentro de cada
cuatrienio.
4. Los Planes Parciales cumplirán en los diferentes sectores las determinaciones y condiciones que
para su desarrollo particular se expresan en las fichas correspondientes a cada uno de ellos.
5. En desarrollo de los Planes Parciales, podrán redactarse Estudios de Detalle de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación urbanística.
6. En todo caso, los Proyectos de Urbanización se regularán según lo establecido en el título I.
Art. 3.3.9. Modificado Adaptación Normas. Aprovechamientos tipo y patrimonializable
1. El Plan General establece el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable programado, para el
primer, segundo y tercer cuatrienio en metros cuadrados edificables de vivienda libre por cada
metro cuadrado de suelo.
2. El Plan General establece los coeficientes de ponderación relativa entre el uso característico, al
que se le asigna el valor de la unidad, y los restantes cualificados a los que corresponden valores
superiores o inferiores. El cálculo se desarrolla en la forma que se establece en el anexo
correspondiente al final de estas Normas.
3. El aprovechamiento patrimonializable que en esta clase de suelo correspondiente a cada finca es,
el resultado de aplicar a su superficie el porcentaje legal del aprovechamiento tipo del área de
reparto.
Se recogen en los siguientes cuadros los cálculos de los aprovechamientos tipo de cada uno de
los cuatrienios.
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4. Fijación de los coeficientes de ponderación relativa del uso de cada zona respecto al
característico en el área de reparto de suelo urbanizable:
TABLA DE COEFICIENTES DE PONDERACIÓN PARA EL SUELO URBANIZABLE EN EL P.G.O.U. DE ALBACETE
Tipología edificatoria Coeficiente Residencial 60 viv/Ha 1,00 Residencial colectiva V.P.O. 0,70 Residencial unifamiliar 20 viv/Ha 1,40 Residencial unifamiliar 15 viv/Ha 1,50 Industrial 0,60 Terciario 0,80
5. El aprovechamiento correspondiente a los suelos de titularidad pública con uso residencial, que
debe destinarse a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública,
está incluido dentro del 20% de aprovechamiento destinado a este tipo de viviendas a que obliga
el Plan General en todos los sectores de suelo urbanizable de uso residencial.
Art. 3.3.10. Modificado Adaptación Normas. Reservas de suelo para dotaciones
Las reservas de suelo para dotaciones se fijarán de acuerdo con la legislación aplicable.
Art. 3.3.11. Modificado Adaptación Normas. Alcance de las determinaciones particulares
Las determinaciones particulares contenidas en las fichas y cuadros de condiciones urbanísticas de
los sectores tienen el alcance que a continuación se señala:
a) Delimitación y superficie: la superficie del sector es una cifra estimativa de referencia, que
deberá ser evaluada con mayor precisión en el momento de redactar el Plan Parcial. La cifra
que resulte de dicha evaluación será válida a todos los efectos. Con independencia de ello y
una vez precisada ésta, los límites del sector podrán alterarse incorporando superficies que
no superen el cinco por ciento (5%) sobre la superficie resultante del proceso anterior.
La superficie de los sistemas generales exteriores del sector constituye una cifra inalterable
salvo que dichos sistemas se refieran a una finca o ámbito concreto de suelo, en cuyo caso en
el momento de la redacción del Plan Parcial procederá a ser evaluada con precisión y su
resultado será válido a todos los efectos.
La suma de las superficies del sector, más la de los sistemas generales exteriores al mismo
supondrá la nueva cifra de "superficie total".
A partir de esta nueva "superficie total" se reelaborará el cuadro originario de condiciones
generales del sector, para lo cual, manteniendo inalterables el aprovechamiento tipo del área
de reparto a la que pertenece, los coeficientes de ponderaciones correspondientes y los
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porcentajes medios utilizados en la situación originaria, se recalculará el nuevo
aprovechamiento global resultante y, sucesivamente, la nueva edificabilidad total resultante y
su distribución por usos.
b) Márgenes de edificabilidad de usos lucrativos: a partir del cuadro resultante del proceso
anterior, o del originario para el supuesto que no hubiera variación en la superficie total, se
podrán variar las edificabilidades asignadas a los distintos usos en el sector, sujeta a las
siguientes condiciones:
b.1) En ningún caso se podrá superar la edificabilidad total, que será la
originaria en el caso de mantenimiento de la superficie total o, en caso
contrario, la resultante del proceso expuesto en el apartado a).
b.2) Si la variación de edificabilidades implica superación del aprovechamiento
global originario o, en su caso, del resultante del proceso señalado en el
apartado a), el exceso de aprovechamiento, respecto al correspondiente
según el caso, constituiría una bolsa de aprovechamientos de titularidad
municipal que el Ayuntamiento destinará a formación del Patrimonio
Municipal del Suelo o en general a facilitar el desarrollo del Plan General.
b.3) Si la variación de edificabilidad por usos supone disminución del
aprovechamiento global originario, en su caso, del resultante del proceso
señalado en el apartado a), el Ayuntamiento tendrá derecho al porcentaje
legal del aprovechamiento global correspondiente.
b) Número de viviendas. El número de viviendas constituye, salvo en las ordenaciones en que
la tipología unifamiliar sea la característica del ámbito, una cifra de referencia.
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO
Art. 3.3.12. Modificado Adaptación Normas. Definición
1. Constituyen el suelo urbanizable no programado aquellas áreas del territorio, que siendo aptas
para ser urbanizadas, no han sido programadas.
Art. 3.3.13. Modificado Adaptación Normas. Relación de las áreas del suelo urbanizable no
programado
Las áreas de suelo urbanizable no programado que establece el Plan General son las
que se relacionan en las fichas que se adjuntan a estas Normas. En estas fichas, la
casilla donde se fija el carácter de la actuación carece de validez y, en la que se fija la
figura de planeamiento el “Programa de Actuación Urbanística” (PAU) debe
entenderse sustituido por el “Plan Parcial” (PP).
(VER FICHERO DE ÁREAS)
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Art. 3.3.14. Modificado Adaptación Normas. Régimen del suelo urbanizable no programado
El régimen del suelo urbanizable no programado es el mismo que el del suelo urbanizable
programado.
CAPÍTULO 3.4. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN, DELIMITACIÓN Y RÉGIMEN GENERAL
Art. 3.4.1. Definición y delimitación
1. Constituyen el suelo no urbanizable:
a) Los terrenos que, de acuerdo con el modelo territorial elegido, deben ser
preservados de los procesos de urbanización.
b) Los terrenos en los que por concurrir valores naturales intrínsecos de gran
relieve, desaconsejan su sometimiento al proceso de desarrollo urbanístico,
quedando sometidos a un régimen específico de protección, de acuerdo con
lo establecido en la legislación autonómica y sectorial.
2. Los terrenos que constituyen el suelo no urbanizable aparecen reflejados en el
plano nº1 de "Estructura General y Orgánica. Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales y Categorías de Protección en Suelo No
Urbanizable. Régimen y Gestión del SNU" con el código SNU, distinguiéndose
las dos categorías siguientes:
a) Suelo no urbanizable común, SNUC.
b) Suelo no urbanizable protegido cuyo código será SNUP. Comprende los
siguientes tipos:
- Suelos de conservación y protección del medio natural:
* Áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico o ecológico (CP-1).
* Áreas de ecosistema forestal (CP-2).
- Suelos de interés agrícola y/o ganadero (CP-3).
- Suelos de acondicionamiento recreativo y popular (AR).
- Suelos de protección de infraestructuras.
- Suelos de protección arqueológica.
c) Suelo no urbanizable de núcleos rurales.
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Art. 3.4.2. Régimen general
El régimen urbanístico del suelo no urbanizable queda sometido a las disposiciones
correspondientes contenidas en las presentes Normas.
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE COMÚN
Art. 3.4.3. Modificación Adaptación Normas y Modificación nº16. Obras, construcciones o
instalaciones permitidas en el suelo no urbanizable común.
En el suelo no urbanizable común podrán realizarse obras, construcciones o instalaciones que tengan
por objeto cualquiera de los siguientes usos:
a) La ejecución de construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza
agrícola, forestal, ganadera, cinegética o análoga.
b) La extracción o explotación de recursos minerales y establecimiento de beneficio regulados
en la legislación minera.
c) El depósito de materiales, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de
vehículos.
d) Las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o
el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos estatales, autonómicos
o locales.
e) Los servicios integrados en Áreas de Servicio de toda clase de carreteras y las instalaciones
complementarias al servicio de la carretera.
f) Las instalaciones o establecimientos de carácter industrial y aquellos otros que por su
carácter no sean aconsejables su implantación en suelo urbano, el uso de acampada, la
implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamientos colectivos
y asentamientos provisionales, considerados de utilidad pública o interés social e
instalaciones deportivas extensivas integradas en el medio natural, como campo de golf,
circuitos de equitación, etc.
CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES QUE TENGAN
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. Su superficie mínima será la dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de
cultivo.
2. Su ocupación no será superior a un diez por ciento (10%) de la superficie total de la finca
donde se ubiquen.
3. Se separarán cuatro (4) metros de la línea de vallado a caminos y tres (3) metros de los linderos
con fincas colindantes.
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4. La altura máxima total a alero será de seis (6) metros. La altura máxima se podrá superar
justificadamente por aquellos elementos imprescindibles por las características de la instalación.
5. Según sus características propias, estas edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
a) Casetas para almacenamiento de aperos de labranza:
a.1) Su superficie no superará los cincuenta (50) metros cuadrados.
b) Invernaderos para la protección de los cultivos:
b.1) Su superficie podrá alcanzar una ocupación del setenta por ciento (70%) de la
parcela.
b.2) Deberán construirse con materiales traslúcidos y con estructura fácilmente
desmontable.
b.3) En estas instalaciones no se permitirán ningún uso ajeno a la actividad agrícola que
se desarrolle salvo la comercialización de los propios productos en las condiciones
reguladas en el epígrafe siguiente.
c) Invernaderos comerciales:
c.1) Su actividad comercial ocupará una superficie inferior al diez por ciento (10%) de la
finca y en ningún caso la superficie total ocupada superará el setenta por ciento (70%)
de la finca.
c.2) Cumplirán una separación a linderos superior a siete (7) metros.
c.3) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de cuatrocientos
cincuenta (450) centímetros y la máxima total de seis (6) metros.
c.4) Resolverán, en el interior de su parcela, el aparcamiento de vehículos.
d) Establos, residencias y criaderos de animales:
d.1) En ningún caso ocuparán una superficie superior al veinte por ciento (20%) de la de
la finca.
d.2) Se separarán un mínimo de quince (15) metros de los linderos de la finca. En todo
caso la distancia mínima para estas instalaciones se establece en mil (1.000) metros a
límite del suelo urbano en pedanías y urbanizaciones y dos mil (2.000) metros a límite
del suelo urbano de Albacete.
Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción
y reutilización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidas a cauces ni
caminos.
CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE TENGAN
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. Las obras, construcciones e instalaciones a que se refiere el presente artículo quedarán sujetas
a las condiciones resultantes de la legislación autonómica y demás disposiciones aplicables,
siendo la superficie de las fincas correspondientes la funcionalmente indispensable para el
desarrollo de la actividad minera.
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2. En todo caso deberá justificarse la necesidad de las edificaciones, que deberá estudiarse de
modo que se adecuen al paisaje, tanto en su localización como en su volumen y diseño.
CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE TENGAN
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. Condiciones generales para el depósito de materiales:
a) A los efectos de los lugares en los que se pueda proceder a su vertido, los residuos se
clasifican en:
a.1) Residuos domiciliarios: aquellos procedentes de actividades domésticas, que no
contienen tierras ni escombros, y, en general, todos los que no sean radioactivos,
mineros o procedentes de la limpieza de fosas sépticas. El Departamento Municipal
correspondiente centrará sus esfuerzos en la recogida selectiva de estos residuos y en
el fomento de la instalación de plantas de recuperación integral de los mismos, a fin
de disminuir el volumen de los vertidos y favorecer los procesos de reutilización y
reciclaje. No se consideran incluidos en este apartado los residuos industriales u
hospitalarios que no sean estrictamente asimilables a los procedentes de actividades
domésticas.
a.2) Especiales:
- Residuos de tierras: aquellos procedentes de actividades de vaciado o desmonte,
por lo que solamente podrán contener áridos o tierras, y no materiales procedentes
de derribos de construcciones, de desecho de las obras, ni originados en el proceso
de fabricación de elementos de construcción.
- Residuos de tierras y escombros: aquellos procedentes de cualquiera de las
actividades del sector de la construcción, de la urbanización y la edificación, del
desecho de las obras, del vaciado, del desmonte, etc., pudiendo contener, además
de áridos, otros componentes y elementos de materiales de construcción. Su
transporte y vertido se hará con arreglo a lo dispuesto por el Ayuntamiento. Sin
perjuicio de lo anterior, se debe favorecer el reciclaje de los escombros, con objeto
de reintroducir los materiales que los componen en el ciclo productivo, previa su
separación.
- Escorias y cenizas.
- Residuos clínicos e infecciosos.
- Muebles y enseres viejos.
- Vehículos para su desguace.
- Animales muertos.
a.3) Residuos industriales: aquéllos que por sus características no pueden ser
clasificados como inertes o asimilables a los residuos urbanos y en general, los que
presente un riesgo potencial para la salud pública o el medio ambiente.
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a.4) Residuos tóxicos y peligrosos: aquellos así clasificados según la Legislación
vigente.
b) La delimitación precisa de áreas aptas para residuos de clase a.1) en función de las
necesidades de vertido, corresponde a los departamentos municipales competentes.
c) Las áreas susceptibles de ser destinadas a los vertidos de los residuos de tierras y de
tierras y escombros se determinarán por los departamentos municipales competentes,
dentro de las incluidas en la categoría de suelo no urbanizable común y de las áreas de
suelo urbanizable, siempre que no contradigan los objetivos del Plan General para estas
áreas, o del planeamiento de desarrollo.
d) La eliminación de las restantes clases de residuos se regulan en el título
correspondiente a los Servicios Dotacionales de Infraestructuras así como en la normativa
específica que le sean de aplicación.
e) Para garantizar la defensa de la calidad ambiental, las solicitudes de licencia para vertidos
incluirán las condiciones en las que se pretenden realizar, definidas en un proyecto la
explotación racional de los mismos que incluirá como mínimo las siguientes
determinaciones:
e.1) Estudio de la topografía resultante en el que pueda comprobarse el impacto
ambiental de la situación final al llegar a la colmatación del área, mediante secciones,
fotomontajes, perspectivas u otros modos de representación.
e.2) Análisis de transformación de escorrentías y vaguadas existentes.
e.3) Propuesta de tratamiento de los taludes y bordes resultantes con señalamiento de
arbolado o plantaciones que ayuden a consolidarlos una vez abandonado el vertido.
e.4) Condiciones de sellado y desgasificación del vertedero una vez colmatado y, en su
caso, características de la reforestación o plantaciones a realizar.
e.5) Plano de la imagen final del vertedero colmatado y su restitución paisajística.
f) Cualesquiera que sea la altura de vertido, los taludes no presentarán en ningún caso,
pendiente superior a la relación de tres a dos (3:2) con una calle mínima de tres (3) metros
entre cada dos taludes que tendrán una altura máxima de los dos (2) metros.
g) En todo caso deberán realizarse enteramente al aire libre y no tendrán carácter
permanente.
2. Condiciones de las destinadas al almacenamiento de maquinaria.
Se realizarán enteramente al aire libre y no tendrán carácter permanente.
3. Condiciones de las destinadas al estacionamiento de vehículos.
Las correspondientes obras, construcciones e instalaciones, se realizarán enteramente al aire libre y
no tendrán carácter permanente.
4. La superficie mínima
Para los usos contemplados en los tres apartados precedentes será de dos (2) hectáreas.
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CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE TENGA
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA D) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones referentes al mantenimiento de servicios urbanos
e infraestructuras, sólo podrán ser autorizadas y ejecutadas cuando se desarrollen en fincas con
superficie mínima adecuada a las exigencias funcionales de aquéllas.
2. Se separarán cuatro (4) metros de la línea de vallado de los caminos y de las fincas colindantes.
3. No se edificará a menos de doscientos cincuenta (250) metros de ninguna otra edificación con
presencia permanente de personas.
4. En ningún caso la ocupación superará el veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la
parcela, con una edificabilidad máxima de mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
5. La altura máxima será de setecientos cincuenta (750) centímetros y un máximo de dos plantas,
salvo que justificadamente por las características de la instalación se requiera una mayor altura.
CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE TENGAN
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA E) DEL ARTÍCULO 3.4.3
1. Cuando se trate de Instalaciones de Suministro de Combustible deberán cumplir las siguientes
condiciones:
a) Se separarán cuatro (4) metros de la línea de vallado de los caminos y de las fincas
colindantes.
b) Su superficie mínima será la establecida en la legislación urbanística aplicable.
c) No se edificará a menos de doscientos cincuenta (250) metros de ninguna otra
edificación.
d) En ningún caso la ocupación de la edificación cerrada superará el diez por ciento
(10%) de la superficie total de la parcela edificable.
e) En estaciones de servicio, la altura máxima de cornisa de la edificación será de siete
con cincuenta (7,50) metros, admitiéndose un máximo de dos plantas. Las marquesinas no
podrán superar una altura máxima de diez (10) metros.
f) La edificabilidad neta máxima será de diez (10) metros cuadrados por cada cien (100)
metros cuadrados de parcela edificable, con un máximo de setecientos cincuenta (750)
metros cuadrados edificados.
g) Cumplirá cuantas disposiciones de éstas normas o de la regulación sectorial de carácter
supramunicipal les fuera de aplicación.
2. Cuando se trate de otros servicios o instalaciones complementarias al servicio de las carreteras,
deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) La superficie mínima de la finca será la adecuada a las exigencias funcionales del
servicio o instalación de que se trate y la establecida en la legislación urbanística
aplicable.
b) Las construcciones se separarán veinte (20) metros de los linderos de la finca.
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c) La ocupación máxima de la edificación será inferior o igual al siete por ciento (7%) de
la superficie de la finca. El cómputo de los espacios ocupados por la edificación, y los
accesos, aparcamientos en superficie e instalaciones de recreo y deportivas, a desarrollar
al aire libre, no podrán ocupar una superficie superior al veinticinco por ciento (25%) de
la parcela.
d) La edificación no rebasará una altura de cornisa de diez con cincuenta (10,50) metros y
en ningún caso superará las tres (3) plantas.
e) La edificabilidad no podrá superar siete (7) metros cuadrados por cada cien (100)
metros cuadrados de parcela.
CONDICIONES DE LAS OBRAS, CONSTRUCCIONES O INSTALACIONES QUE TENGAN
POR OBJETO LOS USOS DE LA LETRA F) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. Condiciones de las destinadas a dotaciones o equipamientos colectivos
a) La superficie mínima de esta parcela será de tres (3) hectáreas
b) Las construcciones se separarán veinte (20) metros de los linderos de la finca.
c) La ocupación máxima de la edificaciónn será inferior o igual al siete por ciento (7%) de
la superficie de parcela.
d) No se rebasará la altura de doce (12) metros totales y en ningún caso se superarán las
tres (3) plantas.
e) La edificabilidad no podrá superar siete (7) metros cuadrados por cada cien (100)
metros cuadrados de parcela.
f) Instalaciones dotacionales existentes en suelo no urbanizable. Las instalaciones
dotacionales existentes en suelo no urbanizable en el momento de la aprobación inicial del
Plan General no recogidas por éste, podrán solicitar su legalización con arreglo al
procedimiento establecido en la legislación vigente, cuando se tratase de dotaciones
privadas que no hubieran sido declaradas de utilidad pública deberá efectuarse una cesión
igual al catorce por ciento (14%) de la superficie de la instalación y situada en cualquiera
de los parques complementarios previstos. Dicha cesión podrá sustituirse por su
equivalente en metálico para su expropiación por el Ayuntamiento.
Para estas dotaciones regirán las condiciones descritas anteriormente.
2. Condiciones de las destinadas a la producción industrial:
a) A los efectos de su regulación diferencial se distinguen dos categorías de las industrias
que pueden establecerse en el suelo no urbanizable:
a.1) Las que por su carácter o dimensión sean incompatibles o resulten no aconsejable su
implantación en otras clases de suelo o por las características de su sistema de
producción resulte conveniente su localización próxima a la fuente de obtención de la
materia prima, sea ésta de tipo extractivo o agropecuario.
a.2) Las manifiestamente molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, sujetas al
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procedimiento previsto en la legislación aplicable.
b) La superficie mínima de la parcela será la establecida en la legislación urbanística
aplicable.
c) Las industrias señaladas en el apartado a.1) se separarán doscientos cincuenta (250)
metros de cualquier otra construcción en la que se produzca presencia habitual de
personas o concentraciones temporales y, en todo caso, veinte (20) metros a los linderos
de la finca. Las que pertenezcan al apartado a.2) se separarán en todo caso quinientos
(500) metros a los linderos y no estarán a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier
construcción en la que se produzca presencia habitual de personas o concentraciones
temporales.
d) La edificabilidad máxima será la correspondiente a un (1) metro cuadrado por cada diez
(10) metros cuadrados de parcela.
e) La ocupación de la edificación será, como máximo, el diez por ciento (10%) de la
superficie de parcela.
f) La altura máxima de la edificación será de nueve (9) metros y la edificación se
desarrollará en un máximo de dos (2) plantas. La altura máxima podrá ser superada por
aquellos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción.
g) Se cumplirán las condiciones generales que para el uso industrial se señalan en los
suelos con destino urbano.
h) Las industrias existentes en suelo no urbanizable no protegido se incorporan al Plan
siempre que no lo impida la legislación del medio ambiente, de actividades molestas,
nocivas y peligrosas o cualquier otra de ámbito supramunicipal.
Sobre la parcela adquirida con anterioridad a la aprobación inicial del Plan se permite la
ampliación hasta agotar una edificabilidad de 0,1 m2/m2.
Excepcionalmente, cuando la trascendencia social del perjuicio ocasionado lo aconseje a
juicio del Pleno Municipal y no existiera riesgo de consolidación de núcleo industrial, se
permitirá la ampliación hasta un 50% del suelo, en terrenos adquiridos con posterioridad a
la aprobación inicial del Plan.
En cualquier caso deberán resolver los problemas de evacuación de residuos.
3. Condiciones de las destinadas a acampada y asentamientos provisionales de utilidad pública o
interés social y de otros establecimientos que por sus características resulten no aconsejable su
implantación en otras clases de suelo:
a) Se autorizará su implantación y funcionamiento, siempre que se resuelvan las
infraestructuras y servicios precisos para su funcionamiento interno y su conexión con el
entorno.
b) La superficie mínima de la parcela será de tres (3) hectáreas.
c) Las instalaciones se separarán de los linderos de la finca una distancia mínima de diez
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(10) metros.
d) La ocupación no será superior al cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la
finca.
e) Podrán construirse edificaciones fijas con una edificabilidad máxima de quince (15)
metros por cada mil (1.000) metros cuadrados de parcela y con una altura máxima de
cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.
CONDICIONES DE LA VIVIENDA ASOCIADA A LOS USOS PREVISTOS EN LAS LETRAS
A), D) Y F) DEL ARTÍCULO 3.4.3.
1. La construcción de vivienda asociada a los usos a los que se refiere el presente artículo deberá
realizarse en parcelas en las que se cumplan las dimensiones de parcela mínima que en cada
caso resulten de las disposiciones y legislación urbanística aplicable.
2. Las edificaciones se separarán de los linderos una distancia superior a cuatro (4) metros.
3. La altura máxima de la edificación será de siete y medio (7,50) metros y dos (2) plantas.
Art. 3.4.4. Modificado Adaptación Normas. Condiciones estéticas y medioambientales.
Requisitos procedimentales
Las edificaciones se construirán, en todo su perímetro, con materiales apropiados al carácter y
destino de las mismas.
Tanto por su emplazamiento, como por su forma, materiales y tratamiento de los mismos, la
edificación se adaptará en lo posible al paisaje natural.
Se tendrá en cuenta, en todo caso, las normas de adaptación al ambiente, contenidas en la legislación
urbanística vigente.
Los requisitos procedimentales para la implantación de los usos señalados en los artículos
precedentes serán, en todo caso, los derivados de la legislación medioambiental y el resto de
disposiciones que resulten aplicables.
Art. 3.4.5. Modificado Adaptación Normas. Parcelaciones rústicas
1. Concepto de parcelación.
Por parcelación a efectos de esta normativa se entiende todo acto de división material o
segregación de una finca, con independencia de cual sea su denominación a efectos de la
legislación hipotecaria así como de si se trata de actos de trascendencia física en el terreno o de
meras declaraciones formales contenidas en documentos públicos o privados, inscritos o no en
el Registro de la Propiedad.
2. Carácter rústico.
A. En suelo no urbanizable sólo podrán realizarse parcelaciones rústicas,
acomodándose a lo dispuesto en la legislación agraria. En cualquier caso no
podrán dar lugar a parcelas de dimensiones inferiores a aquellas que racional y
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justificadamente puedan albergar una explotación agropecuaria viable, en función
de las características del terreno.
B. En ningún caso se autorizarán parcelaciones que entrañen riesgo de formación de
núcleo de población de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo
3.4.6.
C. En cualquier caso deberá cumplirse lo establecido por el organismo competente de
la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha sobre las Unidades Mínimas de
Cultivo para el territorio de la Comunidad.
3. Prevención de las parcelaciones urbanísticas.
Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables, queda expresamente prohibida su
parcelación urbanística.
A. Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se
realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes, o cuando pueda
deducirse la existencia de un proceso urbanizador unitario.
B. Igualmente, se considera que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando
presente, al menos, una de las siguientes manifestaciones:
- Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para
los fines asignados por el Plan General a la categoría de suelo de que se trate o
en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios
en la zona en que se encuentren.
- Disponer de accesos viarios comunes exclusivos que no aparezcan señalados en
las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunes
rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas con ancho de rodadura
superior a dos (2) metros.
- Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean
conducciones subterráneas; de energía eléctrica con estación de transformación
común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única.
- Contar con instalaciones comunales de centros sociales, de ocio y recreo,
comerciales u otros análogos de uso privativo para los usuarios de las parcelas
- Existir publicidad de carácter mercantil en el terreno o en sus inmediaciones
para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o
inserciones en los medios de comunicación social.
La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la
denegación de la autorización comunitaria y licencia municipal que pudiera solicitarse, así como
la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado, sin
perjuicio de las sanciones a que dé origen.
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4. Protección de dominio público.
Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, camino o cauce, será preceptivo que,
con carácter previo a la autorización se proceda al deslinde del dominio público.
En el supuesto de que éste hubiera sido invadido por dicha finca la autorización condicionará el
otorgamiento de la licencia a que, previamente se haya procedido a la restitución del dominio
público, rectificando el cerramiento en su caso.
5. Expropiaciones.
No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un
expediente de expropiación.
Art. 3.4.6 Núcleo de población
1. Concepto.
Se entenderá por núcleo de población todo asentamiento humano que genere
objetivamente las demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes:
agua, saneamiento, alumbrado público y energía eléctrica, y sistema de accesos
viarios, que son características de las áreas urbanas consolidadas.
2. Riesgos de formación de núcleo de población.
A. Se considera que no existe riesgo de formación de núcleo de población
cuando la edificación tenga consideración de aislada porque se vincule a la
misma una superficie de terreno en las condiciones que para esta categoría
de suelo se establece en esta normativa.
La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agota
sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo
mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal.
B. Se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando
se presuma alguna de las siguientes condiciones:
B.1. Cuando la edificación que se proyecte no esté declarada de interés
público o social, tenga carácter residencial y diste menos de
doscientos (200) metros del límite de un núcleo urbano, entendiendo
por tal el límite del suelo urbano o urbanizable definido por el Plan
General y los Planes o Normas de los municipios colindantes.
B.2. Cuando se dé alguna de las condiciones establecidas en el artículo
3.4.5 apartado 3, sobre prevención de parcelaciones urbanísticas.
B.3. Por la construcción de alguna red de servicios ajena al uso agrario o a
otros autorizados en aplicación de esta Normativa.
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B.4. Por la sucesiva alineación de tres o más edificaciones a lo largo de
caminos rurales o carreteras en un área en la que no esté prevista la
concentración de actividades en el Plan General.
B.5. Cuando se supere una cuantía de dos (2) viviendas en construcciones
independientes dentro de cualquier círculo de doscientos (200) metros
de radio que idealmente pueda trazarse en el territorio.
Para éste cómputo se excluirán las edificaciones situadas en núcleos
urbanos.
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO
Art. 3.4.7. Régimen del suelo no urbanizable de especial protección SNUP
1. El ámbito de este suelo es el recogido en el plano nº1 de "Estructura General y
Orgánica. Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos Globales y
Categorías de Protección en Suelo No Urbanizable. Régimen y Gestión del
SNU"del Plan General.
2. Basándose en el interés especial de carácter natural de los ámbitos referidos, son
usos compatibles los usos propios del mantenimiento de dicho carácter especial,
no permitiéndose otros usos que alteren el mismo.
3. Los proyectos, actividades, obras o instalaciones públicas o privadas que se
planteen sobre esta clase de suelo quedarán sujetas a Evaluación de Impacto
Ambiental y sometidas al régimen de evaluación previsto en el Real Decreto
Legislativo 1302/86 de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental y
demás Normativa que lo desarrolla.
4. Serán de aplicación en esta categoría, suelo no urbanizable de especial protección
los artículos 3.4.5 Parcelaciones rústicas y 3.4.6. Núcleo de población.
Art. 3.4.8. Áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico o ecológico (CP-1)
La ordenación de estas áreas se realizará mediante Planes Especiales y su uso se
orientará hacia fines científicos. Además de lo dispuesto en las Normas Generales para
el suelo no urbanizable común que tendrán carácter subsidiario, se cumplirán las
siguientes determinaciones:
Se autorizan los usos agrícolas y forestales siempre que no representen alteración o
amenaza de las condiciones y equilibrio naturales existentes.
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Se prohíbe dentro de su ámbito cualquier ámbito cualquier tipo de asentamiento
permanente o provisional.
Se prohíbe la colocación de carteles o anuncios.
Se prohíben las instalaciones industriales o de servicios o incluso conducciones que
perturben el valor paisajístico de estos suelos.
Se prohíben también los vertidos de cualquier tipo y los rellenos y vertederos.
Los vallados deberán construirse de forma que no impidan la libre circulación de la
fauna silvestre no cinegética, debiendo cumplir los requisitos dispuestos en el artículo
3.f de la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre.
Se agrupan en tres tipos a saber:
BOSQUE MEDITERRÁNEO AUTÓCTONO (CP-1.1)
Este tipo de vegetación se ha incluido dentro de las áreas de frágil equilibrio y alto
valor paisajístico y/o ecológico para distinguirlo de otras masas, dada su reducida
extensión y buena conservación en un entorno degradado, la presencia de endemismos
botánicos, y por constituir el soporte de la fauna autóctona.
Comprende el Encinar y Coscojar de los Yesares, el Encinar situado al NO de
Tinajeros, el Encinar de Peñafiel y la Torre, y la Finca de los Llanos.
RIBERAS Y CAUCE DEL RÍO JÚCAR (CP-1.2)
Se ha considerado como área de frágil equilibrio y alto valor paisajístico y/o ecológico,
por ser un sistema expuesto a destrucción y desaparición de comunidades vegetales y
dada la fragilidad de la vegetación ripícola. Presenta un valor paisajístico y una gran
diversidad, abundancia y riqueza biológicas.
Aquí, ha sido incluida también una parte del paraje conocido como El Torcío, situada
próxima al cauce del río Júcar y considerada de alto interés ecológico.
La totalidad del área comprendida por las riberas y cauces del río Júcar deberá ser
objeto de un Plan Especial de Protección y Recuperación con el siguiente objetivo:
* Establecer los grados de protección siguientes, en función de las características del
medio:
. Zona de Protección Integral de aquellos tramos fluviales merecedores de una
especial protección en razón de su alto valor natural, o para defensa de la fauna,
la flora o el equilibrio ecológico, debido a la extraordinaria fragilidad de este tipo
de ecosistema.
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En esta zona se prohibirá cualquier uso, actividad o equipamiento excepto los
científicos, educativos o de regeneración del medio.
. Zona de Borde de Protección. En esta zona se prohibirá cualquier actividad
extractiva que no tenga por finalidad la recuperación ecológica del entorno, así
como los vallados y cerramientos, los vertidos de cualquier naturaleza y los
vertederos, los elementos con fines publicitarios, urbanizaciones, edificaciones o
instalaciones que alteren las condiciones naturales de la zona o actividades
agrícolas o forestales que alteren la protección integral.
Se permitirán las actividades agrícolas y ganaderas que no alteren la Zona de
Protección Integral. Además se permitirán obras de conservación y mejora de
construcciones existentes, así como nuevas edificaciones y ampliaciones que
cumplan las condiciones de uso determinadas (con fines agropecuarios, aulas de
naturaleza, etc.).
ZONAS HÚMEDAS (CP-1.3)
Bajo esta denominación se han englobado las lagunas y afloramientos de aguas
subterráneas característicos de la Llanura Manchega. Por sus peculiaridades
hidrogeológicas, faunísticas y vegetales, merecen una normativa particular que tienda a
su protección y recuperación.
Se trata de zonas puntuales con importancia estratégica en los desplazamientos
migratorios de las aves y en la creación de microclimas que aporten diversidad
ecológica al ecosistema estepario que domina la zona.
Por su fragilidad son altamente sensibles a los períodos de sequías y al aumento de las
extracciones de agua en zonas próximas, especialmente utilizadas en explotaciones
agrícolas intensivas. Pero son recuperables en cuanto las condiciones de pluviosidad se
normalicen y las extracciones se regulen. Por esta razón su conservación es primordial
como áreas de alto potencial de recuperación.
Las normas sobre la protección de los recursos serán las siguientes:
* PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROGEOLÓGICOS: Las extracciones de aguas
subterráneas deberán realizarse según se determina con carácter general en los
artículos 65 a 68 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y en los artículos 179
y siguientes de su reglamento. Para la concesión de licencias de apertura de pozos,
será requisito imprescindible la autorización previa del organismo competente en la
captación de las aguas subterráneas.
* PROTECCIÓN DE LA CUBIERTA VEGETAL: En cuanto a la protección de las masas
arbóreas, las actuaciones sobre cubierta vegetal deberán estar acordes con lo
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establecido en la Ley de Conservación del Suelo y Protección de las Cubiertas
Vegetales de la Junta de la Comunidad de Castilla-La Mancha.
La realización de actividades agropecuarias o forestales deberá someterse en todo
caso a las Normas, Planes sectoriales y Autorizaciones Administrativas que las
regulen.
La tala de árboles estará sujeta al requisito previo de obtención de licencia,
tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 del Texto Refundido de la
Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se exceptúan de este
requisito las talas realizadas en explotaciones forestales con arreglo a Planes
Técnicos debidamente aprobados por la Junta de Comunidades. Se recomienda que
los Planes Técnicos estén de acuerdo con los posibles Planes Especiales que se
realicen en la zona.
* PROTECCIÓN DE FAUNA: El levantamiento de cercas, vallados y cerramientos, estará
sometido a la obtención previa de la correspondiente licencia, con independencia de
los usos a que vaya destinada la finca.
* PROTECCIÓN DEL SUELO: En la solicitud de licencia para la realización de cualquier
obra o actividad en pendientes superiores al 12% y que lleve aparejado algún
movimiento de tierra, se incluirá en el proyecto de la misma la documentación y
estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la
estabilidad y erosionabilidad de los suelos. La concesión de licencia sólo podrá
realizarse cuando se justifiquen debidamente dichos aspectos.
* PROTECCIÓN DEL PAISAJE: La implantación de usos o actividades que pueden
generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, vertederos,
depósitos de vehículos, etc., deberán realizarse de manera que se minimice su
impacto negativo sobre el paisaje natural.
Se impone la obligatoriedad de la restauración del entorno una vez concluida la
actividad, mediante la aportación y realización del consiguiente proyecto de
restauración.
Las normas que regulen las actividades en estas zonas serán:
- INFRAESTRUCTURAS. La realización de obras para la instalación de infraestructuras
de cualquier clase deberá atenerse a las disposiciones que le sean propias en razón
de la materia, y a los siguientes requisitos:
* Trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta condiciones
geotécnicas y morfológicas del terreno a fin de evitar obstáculos a la libre
circulación del agua, erosión e impacto paisajístico.
* Durante la realización se tomarán precauciones para evitar la destrucción de la
cubierta vegetal.
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- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. La realización de obras de infraestructuras
tenderá a minimizar el impacto medioambiental. Todos los proyectos de obras de
infraestructuras en general deben acompañarse de una Evaluación de Impacto
Ambiental, según lo indicado en la Legislación Sectorial vigente en el momento de
la realización de la obra. La presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental
será requisito imprescindible para la tramitación de la correspondiente licencia.
De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, la regulación de usos será la
siguiente:
* ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN LA ZONA ENCHARCADA Y EN LA BANDA
MARGINAL:
. Todo uso y actividad que altere los elementos y dinámica del elemento
lagunar.
. Captaciones y extracción de aguas que supongan alteración brusca de la
lámina de agua.
. Uso incontrolado del agua.
. Todo tipo de vertederos y vertidos, especialmente los que contaminen las
aguas o degraden el entorno. Se exceptúa el agua de retorno de riegos.
. Obras de drenaje o relleno y en general cualquier actividad extractiva.
. Corta, supresión, degradación o quema de la vegetación perilagunar.
. Toda actividad cinegética o recreativa. Se exceptúan las recreativas destinadas
a desarrollar programas de educación ambiental.
. Introducción de flora y fauna alóctona.
. Levantamiento de cercas, vallados y cerramientos de cualquier tipo.
. Tendidos eléctricos aéreos y sus instalaciones anexas.
. Todo tipo de construcciones o edificaciones que supongan alteración de las
condiciones de la zona húmeda. Se exceptúan las destinadas a los fines de
protección y conservación. Deben cumplir las condiciones adecuadas para
minimizar su impacto estético y visual.
. Todo tipo de obra urbanística o urbanización.
. Trazado de nuevas infraestructuras.
. Colocación de carteles, anuncios o cualquier elemento con fines publicitarios.
. Cualquier fuente de contaminación acústica.
* ACTIVIDADES TOLERADAS EN LA ZONA ENCHARCADA Y EN LA BANDA
MARGINAL: Usos, actividades y equipamientos con fines científicos, educativos,
y relacionados con la regeneración y conservación de los valores naturales de la
zona.
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Se requiere la autorización administrativa correspondiente y el previo estudio de
impacto ambiental cuando se proceda a la instalación de equipamientos asociados a
las actividades toleradas.
En cualquier caso, se propone la realización de Planes Especiales de Protección
para cada una de las zonas húmedas que están catalogadas y su protección cautelar
hasta la realización de los mismos.
Las zonas húmedas existentes en el término municipal de Albacete y que han sido
incluidas dentro de esta categoría son: Ojos de San Jorge, Laguna del Acequión y
Laguna de Ontalafía.
A 7 Km de Albacete por la N-430 de Albacete a Manzanares y a 2 Km del lado
izquierdo de la carretera, se encuentra un afloramiento de agua en forma de
manantiales en pequeñas depresiones conocidas como los Ojos de San Jorge. Está
pendiente la realización de un Plan Especial de Protección, y se encuentra en
peligro de desaparición definitiva.
La Laguna de Acequión, a 10 km de Albacete y en la margen derecha de la carretera
N-430 (Albacete-Manzanares), constituye un afloramiento de agua en zonas
deprimidas. Ha sido declarada Bien de Interés Histórico y Cultural por la Junta de
Castilla-La Mancha, debido a la cantidad y diversidad de yacimientos arqueológicos
que contiene. Está pendiente la realización de un Plan Especial de Protección que
preserve medioambientalmente la zona, combinando las actuaciones que puedan
derivarse del interés arqueológico con la protección integral de la zona.
Por último, Ontalafía es una laguna de encharcamiento que está situada a 37 km al
sur de Albacete y detrás de la Sierra de Ontalafía, al pie de su piedemonte. La
superficie de esta zona ha sido ampliada respecto al Plan anterior, ya que la laguna
en sí ya estaba incluida en la categoría de área de frágil equilibrio y alto valor
paisajístico y/o ecológico. Además, existe un Plan Especial de Protección de la
laguna y su entorno aprobado definitivamente por orden de la Consejería de Obras
Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de
1994, cuyo cumplimiento deberá ser controlado de forma directa para asegurar así
su conservación.
Art. 3.4.9. Áreas de ecosistema forestal. Pudiendo formar masas puras o asociadas. (CP-2)
Se incluyen en esta categoría las superficies con una cubierta vegetal
fundamentalmente arbórea y una extensión importante, a diferencia de las zonas de
bosque mediterráneo autóctono, de reducida extensión, que fueron consideradas como
áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico y/o ecológico.
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Siempre que no se destruyan las condiciones del entorno, se permitirán las actividades
científica, forestal, agraria, ganadera y cinegética. Por lo que respecta a esta última, la
construcción de vallados cinegéticos se ajustará a lo establecido para la categoría de
áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico y/o ecológico.
En esta categoría de suelos se consideran actividades prohibidas:
- La tala o eliminación de árboles, corta de arbustos y otras actividades que puedan
constituir peligro de degradación del suelo, exceptuando las talas realizadas con
arreglo a Planes Técnicos debidamente amparados en la aprobación de la Junta de
Comunidades.
- Las actividades de movimiento y desmonte, roturaciones, aterrazamiento y rellanos
de tierras.
- El empleo de maquinaria pesada en el aprovechamiento forestal.
- Cualquier tipo de vertidos o vertederos.
- Las actividades extractivas.
- La colocación de carteles, anuncios y otro tipo de elementos que por sus
características atenten contra la natural percepción del paisaje.
Se favorecerán aquellas actividades recogidas en las Medidas de acompañamiento de
la Política Agrícola Común (PAC) tendentes a la reforestación racional del medio.
La parcela mínima será de 30.000 m2.
Los edificios existentes en el momento de la aprobación del Plan cuyo uso no esté en
contradicción con los autorizados por esta Norma quedan incorporados al mismo,
admitiéndose ampliaciones en cuanto resulte de aplicar una edificabilidad de 0,03
m2/m2 a la parcela asignada a la instalación en el momento de la Aprobación Inicial.
Para las nuevas construcciones se estará a lo dispuesto en las Normas Generales del
suelo no urbanizable relativas a los usos y actividades no prohibidas por esta Norma
particular.
En función del estado de conservación de estas masas forestales, se han distinguido
áreas degradadas y áreas no degradadas.
ECOSISTEMA FORESTAL NO DEGRADADO (CP-2.1)
La ocupación será menor o igual al 1%, considerándose que existe riesgo de formación
de núcleos de población, en esta categoría del suelo no urbanizable de especial
protección, cuando se alcancen las 0,4 viviendas por Ha en una superficie de 5 Ha. Los
usos permitidos en estas zonas serán: instalaciones deportivas, clubes, campamentos y
hoteles, con una edificabilidad máxima de 0,01 m2/m2. Todo ello previa la aprobación
del correspondiente Plan Especial.
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Se ha incluido en esta categoría el resto del paraje El Torcío, que no había sido
considerado como área de frágil equilibrio y alto valor paisajístico y/o ecológico,
dentro de las riberas y cauce del río Júcar.
ECOSISTEMA FORESTAL DEGRADADO (CP-2.2)
En la explotación de minas se requerirá la regeneración del bosque en el 90% de la
superficie, siendo por tanto, la explotación máxima de un 10%. En general, en las
áreas degradadas, la ocupación será menor o igual al 15%, siendo necesaria la
recuperación de la zona forestal.
Art. 3.4.10 Suelos de interés agrícola y/o ganadero. (CP-3)
Son suelos protegidos con criterios de aprovechamiento de su riqueza intrínseca o
potencial y de su racional capacidad de explotación.
Sobre estos suelos se favorecerán aquellas actividades recogidas en las Medidas de
acompañamiento establecidas en la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) y
que pueden resumirse en:
- Protección del suelo como recurso natural.
- Protección de las cubiertas vegetales naturales dada su función protectora del suelo,
potencial biológico y valores paisajísticos.
- Potenciación de la repoblación forestal.
Comprende tres categorías que deberán delimitarse por el Plan Especial que las
desarrolle:
b.1) Áreas de alta capacidad productiva agrícola.
b.2) Áreas agrícolas.
b.3) Áreas de alta capacidad productiva forestal.
Se permiten usos agrícolas potenciándose los cultivos tradicionales en detrimento de
los cultivos intensivos, los cultivos forestales y la repoblación forestal en general.
Se permiten asimismo los usos científicos y de conservación del medio así como los
culturales cuando no sea posible su instalación en otra clase de suelo.
Se permiten las edificaciones complementarias a las ya citadas en las condiciones
señaladas en las Normas Generales del suelo urbanizable. La parcela mínima será de
30.000 m2.
Por lo que respecta a los dos polígonos ganaderos, que se encuentran en las
proximidades de las pedanías de El Salobral y Aguas Nuevas, fueron realizados por el
IRYDA durante el año 1981, y se adjudicaron a través de concurso a agricultores de
las mencionadas pedanías.
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Art. 3.4.11 Suelos de acondicionamiento recreativo y popular. (AR)
Son espacios aptos para el desarrollo de actividades de esparcimiento al aire libre y
disfrute de la naturaleza.
Comprende dos categorías:
ÁREAS DE ACONDICIONAMIENTO RECREATIVO (AR-1)
En estas áreas se permite la ubicación de instalaciones para el ocio y el esparcimiento
de la población regulando el porcentaje máximo de ocupación del suelo para uso
público recreativo en el 35%, que deberá ordenarse mediante la redacción de un Plan
Especial que establecerá las condiciones de localización, el viario complementario
necesario, la localización de los servicios y equipamientos públicos recreativos, la
regularización del acceso a la naturaleza y las condiciones a imponer a los propietarios
forestales en orden al mantenimiento y mejora de la masa forestal. La edificabilidad
máxima será de 0,05 m2/m2. Los usos permitidos son los forestales y los públicos
recreativos. No se autoriza ningún tipo de edificación hasta la aprobación del Plan
Especial, excepto las ya aprobadas o en ejecución en la fecha de aprobación del Plan
General. Se dará prioridad a la implantación de usos promovidos por organizaciones
dependientes de organismos públicos o asociaciones recreativas populares, como
campamentos, clubs, turismo, etc.
PARQUES COMPLEMENTARIOS (AR-2)
Se trata de sistemas generales de espacios libres de grandes dimensiones situados en
suelo no urbanizable destinados a uso de zona verde pública como parque
complementario de nivel municipal.
Se prevé su adquisición por el sistema de expropiación, estableciéndose un régimen
transitorio hasta el momento de su obtención por el que las instalaciones existentes
amparadas en licencia de obra y actividad en el momento de la aprobación inicial del
Plan General podrán ampliarse hasta un 50% de la superficie que en dicho momento
tuvieran, sin necesidad de redacción de Plan Especial, aún en el caso de que la
edificabilidad resultante sobre la parcela en que se ubique la instalación fuera mayor
de la indicada en esta Norma. Hasta tanto se lleve a cabo la expropiación la normativa
de aplicación será la correspondiente a suelo no urbanizable protegido de interés
agrícola y/o ganadero (CP-3).
Únicamente se permitirán las instalaciones deportivas y de ocio con un volumen de 0,2
m3/m2 (sobre el total de la superficie del parque) y una ocupación no superior al 10%,
porcentaje del que se excluyen las pistas e instalaciones similares no cubiertas.
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Art. 3.4.12 Suelos de protección de infraestructuras
Comprenden las siguientes categorías según su función:
1) Zona de protección de cauces fluviales y canales.
2) Zona de protección de carreteras.
3) Zona de protección de vías pecuarias.
4) Zona de protección de infraestructuras de servicios.
5) Zona de protección de vías férreas.
6) Corredor Medioambiental
7) Zona de protección estratégica o militar.
Todas estas zonas de protección tendrán las características, dimensiones y
servidumbres que se contemplan en la legislación tanto estatal como autonómica y en
la normativa sectorial específica de aplicación para cada una de ellas, que el Plan
General asume en su integridad. Cualquier tipo de construcción que en ellas se
pretenda deberá observar y cumplir estos condicionantes además de los impuestos con
carácter general por este Plan General para cada clase de suelo. Esta normativa se
superpone a la categorización del suelo no urbanizable establecido.
En los planos nº 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del Plan General se recogen todas estas
infraestructuras.
ZONA DE PROTECCIÓN DE CAUCES FLUVIALES Y CANALES
Definición.
La presente normativa tiene por objeto regular las limitaciones de las actividades que
se localicen en el suelo no urbanizable, en zonas de afección de ríos, caceras, arroyos y
canales, así como regular el aprovechamiento, preservación y conservación de los
recursos hidráulicos subterráneos a fin de evitar la afección cuantitativa entre
captación de agua y minorar e impedir la polución de aguas subterráneas y
superficiales.
1. Protección de ríos y cauces fluviales.
La protección se regulará por lo dispuesto en la Ley de Aguas de 2 de agosto de
1985 y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto
849/1986 de 11 de abril). Por lo cual se establecen en las zonas que se definen a
continuación. (Véase esquema incluido en anexo nº 2, al final de estas Normas).
2. Protección de cursos de agua.
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Se entenderá, aún cuando no viniera grafiado en el plano nº 1 de "Estructura
General y Orgánica. Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos Globales
y Categorías de Protección en suelo no urbanizable. Régimen y Gestión del suelo
no urbanizable", que existe una banda de protección de doscientos metros (200
m) de anchura medida desde el borde del cauce, en la que no se permitirá ningún
aprovechamiento edificatorio más que el estrictamente ligado al arroyo o curso de
agua.
3. Protección de canales de riego.
Aún cuando no viniera especificado en el plano nº 1 de "Estructura General
Orgánica. Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos Globales y
Categorías de Protección en suelo no urbanizable. Régimen y Gestión del suelo
no urbanizable" se entiende que existe una banda de protección de veinticinco
metros (25 m) a cada lado de los canales de riego existentes en superficie; dicha
franja será de cincuenta metros (50 m) en el caso del canal del trasvase Tajo-
Segura. En dicha banda se prohíbe cualquier tipo de edificación o instalación que
no esté directamente ligada al canal (regulación, vigilancia, protección, etc.)
Normativa de protección.
1. Ámbito de aplicación.
El definido en el plano nº 1 de "Estructura General Orgánica. Clasificación,
Regulación Pormenorizada de Usos Globales y Categorías de Protección en suelo
no urbanizable. Régimen y Gestión del suelo no urbanizable" E 1/25.000. La
declaración de nuevos tramos habrá de incorporarse al Plan en las mismas
condiciones que los ya clasificados.
a) Aprovechamiento. Podrán autorizarse edificaciones complementarias con el
aprovechamiento agrícola y forestal de la banda de protección, siempre que
estén situadas a una distancia superior a los cincuenta metros (50 m) del eje
del cauce y no supongan sus cierres impedimento de acceso a lo largo de la
ribera. Estas edificaciones se atendrán al régimen de aprovechamiento
establecido para las zonas de suelo no urbanizable (CP-2).
b) Ordenación. Podrá autorizarse la ordenación de detalle de las bandas de
protección del río Júcar mediante Planes Especiales. Esta ordenación que
habrá de ser autorizada y asesorada por los Servicios de Administración
competente se admitirá, siempre que su destino no altere las
determinaciones y usos presentes ni suponga modificación negativa de las
condiciones fluviales.
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2. Regulación de usos.
La tolerancia de usos agrícolas y forestales en la banda de protección será
regulada por los Servicios competentes de la Administración.
Los usos públicos recreativos que a tenor del apartado de "Ordenación" pudieran
autorizarse serán del tipo de acondicionamiento de áreas al aire libre para
esparcimiento pudiendo regularse la implantación de servicios mínimos tales
como, instalaciones no permanentes de despacho de bebidas y comidas,
campamentos, mobiliario rústico, aparcamiento de vehículos, etc.; todo ello
previo al Plan Especial correspondiente.
En lo que se refiere a extracción de áridos y actividades afines, colocación de
obstáculos, plantaciones, etc., se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas, y
Reglamento de Dominio Público Hidráulico cuyo esquema de protección se
incorpora al Plan.
ZONA DE PROTECCIÓN DE CARRETERAS
Son las áreas afectadas por los trazados viarios de dominio y uso público para la
circulación de vehículos, en las que es de aplicación la legislación específica contenida
en la Ley de Carreteras 25/1988 del MOPU, y Ley 9/1990 de Carreteras de Castilla La
Mancha, estableciéndose en cada una de ellas las zonas de dominio público,
servidumbre, afección y línea límite de edificación, y cuyos esquemas se incorporan al
Plan. (Véase esquemas incluidos en anexo nº 2 al final de estas Normas).
ZONA DE PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS
Se consideran vías pecuarias el conjunto formado por la traza de la vía sobre el terreno
y todo el entorno que gravite sobre ellas, a las que es de aplicación la Ley 3/1995 de 23
de marzo de Vías Pecuarias. La red de vías pecuarias se clasifica en cuanto a la
importancia de su función y ancho en:
1. Cañadas de 75 m de ancho legal.
2. Cordeles de 37,5 m de ancho legal.
3. Veredas de 20 m de ancho legal.
4. Coladas del ancho que determina su clasificación
5. Caminos, de ancho inferior a los anteriores.
Zona de protección.
Con carácter transitorio, se considera zona de protección de la vía pecuaria, una franja
de 15 m a cada lado de la misma, en la que quedan prohibidas las nuevas
edificaciones, así como la ampliación y reconstrucción de viviendas ya existentes,
salvo las obras de conservación de las mismas.
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Usos.
El uso característico es el tránsito ganadero y las comunicaciones agrarias. Se
consideran usos compatibles el peatonal, el militar con fines logísticos, las áreas de
acampada y de esparcimiento, en general.
Las vías pecuarias existentes en el término municipal de Albacete según datos
aportados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de
Comunidades de Castilla La Mancha y que se localizan en el plano nº 10: "Estructura
General y Orgánica. Sistema General de Comunicaciones. Clasificación, Vías
Pecuarias" a escala 1/50.000 del Plan General, son las siguientes:
Nº
CLASIFICACIÓN
ANCHO
1
CAÑADA REAL DEL VILLAR DE
POZORRUBIO
75,22 m
2
CAÑADA REAL DE ANDALUCÍA
75,22 m
3
CAÑADA DE LA GINETA A LA DE
ANDALUCÍA
75,22 m
4
CORDEL DEL CAMINO ANCHO
VARIA
BLE
5
CORDEL DEL LEZUZA
37,61 m
6
CORDEL DE BALAZOTE
37,61 m
7
CORDEL DE LA GINETA A
CHINCHILLA
37,61 m
8
CORDEL DE LA MANCHA
37,61 m
9
VEREDA DE LA TORRECICA
20,89 m
ZONA DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS
Se corresponden con los trazados de las líneas y establecimientos o instalaciones
propios de las redes de servicios de electricidad, abastecimiento de agua, saneamiento,
gas y telefonía y se rigen por la legislación específica de cada una de ellas.
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Se representan a nivel esquemático en el plano nº 6 "Esquemas de la red de
abastecimiento, saneamiento y red eléctrica en suelo no urbanizable" a escala 1/50.000
del Plan General.
ZONA DE PROTECCIÓN DE VÍAS FÉRREAS
Se corresponde con los trazados ferroviarios existentes distinguiéndose los actualmente
en servicio que se regirán por lo establecido en la Ley 16/1987 de Ordenación de los
Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento aprobado por Real Decreto
1211/1990. (Véase esquema incluido en anexo nº 2 al final de estas Normas).
CORREDOR MEDIOAMBIENTAL
Trazado ferroviario Albacete-Baeza fuera de servicio en la actualidad que el Plan
General pretende preservar para la utilización del mismo como itinerario de
comunicación ecológico no motorizado que pueda servir de enlace entre núcleos de
población y espacios naturales de interés. Deberá ordenarse en un Plan Especial que
recoja los usos futuros (rutas ecuestres, cicloturismo,...) adecuándose estos a las
protecciones de los suelos que atraviesa. Igualmente toda actuación actual o futura
debe estar respaldada por el preceptivo estudio de impacto ambiental.
ZONA DE PROTECCIÓN ESTRATÉGICA Y MILITAR
Son zonas con instalaciones estratégicas y cuarteles militares, bajo control de la
jurisdicción militar competente. Se grafían en el plano n_1"Estructura general y
orgánica. Clasificación, regulación pormenorizada de usos globales y categorías de
protección en suelo no urbanizable. Régimen y gestión del suelo no urbanizable"; y
son la Base Aérea de Los Llanos y la Maestranza Aérea. Estos suelos y sus entornos
inmediatos se rigen por la Ley 8/1975 de 12 de marzo de Zonas e Instalaciones de
Interés de la Defensa Nacional.
Cuando las actividades que en ellas se desarrollan puedan tener consecuencias
negativas para el entorno, se llevará a cabo un plan de protección en los bordes de las
mismas, de manera que se impida la denegación o destrucción de los ecosistemas
colindantes.
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Asimismo los posibles desarrollos urbanísticos colindantes con estas áreas deberán
preservar las instalaciones de carácter fijo existentes: oleoducto que une la Base con el
Destacamento de La Losilla, radiobaliza intermedia situada en la prolongación de la
pista 09 entre la carretera de Aguas Nuevas y la CM-3203 (Albacete-Pe_as de San
Pedro); a la radiobaliza intermedia situada en la prolongación de la pista 27, a unos
trescientos (300) metros de la CN-301 (carretera Albacete-Murcia) y a la estación
VOR que se encuentra en el punto kilométrico 13 de la carretera Albacete-Jaén a unos
trescientos (300) metros de la misma.
Art. 3.4.13 Suelos de protección arqueológica. (Carta arqueológica)
En aquellas zonas en las que se señala la existencia de restos arqueológicos
catalogados, se delimita el área de protección incluida en estas disposiciones. Para los
que en un futuro pudieran descubrirse, el área de protección mínima será de 250 m de
radio desde el centro del yacimiento.
De cualquier forma, en ambos casos queda prohibida toda actividad edificativa o de
transformación del medio que modifique las condiciones del yacimiento. También, se
prohíbe la extracción o alteración de cualquier objeto arqueológico, salvo en el caso de
autorización expedida por la administración competente en esta materia.
Cualquier obra que afecte a un yacimiento no podrá ser realizada sin el previo estudio
científico del mismo, que conlleva la excavación e investigación de los restos
materiales hallados. En caso de importancia excepcional de las estructuras halladas, el
solar afectado podrá ser expropiado por utilidad pública.
Las obras de infraestructura de la red vial, en el término municipal de Albacete,
deberán contar con el estudio previsto de impacto, tal y como prevé el artículo 21 de la
Ley 14 (II) del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.
Comprende aquellos yacimientos arqueológicos, incluidos en la relación adjunta, de
cuya catalogación existe constancia en el museo de Albacete y en la Consejería de
Educación y Cultura para ser recogidos en el Catálogo de Yacimientos de la Carta
Arqueológica, tal y como especifica la Ley de Patrimonio Histórico de Castilla La
Mancha en lo referente a los lugares con restos arqueológicos o donde se presuma su
existencia.
La localización geográfica de los yacimientos está reflejada en el plano nº 1:
"Estructura general y orgánica. Clasificación, regulación pormenorizada de usos
globales y categorías de protección en suelo no urbanizable. Régimen y gestión del
suelo no urbanizable" y son los siguientes:
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Nº
NOMBRE
RADIO DE
PROTECCIÓN
DESDE EL CENTRO
CULTURAS
1
EL ACEQUIÓN
1.500 m
E. Bronce,
Ibérico,
Romano
2
LA ENCANTADA
300 m
E. Bronce
3
EL TORCíO
400 m
E. Bronce
4
CUEVAS DEL SALTO
400 m
E. Bronce
5
FUENTES DE
MENDOZA
400 m
E. Bronce
6
HOYA VACAS
400 m
E. Bronce
7
OJOS DE SAN JORGE
400 m
E. Bronce
8
BELLAVISTA
400 m
E. Bronce
9
ONTALAFÍA SUR
300 m
E. Bronce
10
ONTALAFÍA NORTE
500 m
E. Bronce
11
EL CHORTAL
1.500 m
E. Bronce
12
LOS MERCADILLOS
500 m
E. Bronce
13
EL NAVAJÓN,
PATAGORDA
500 m
Ibérico,
Romano
14
LA CUEVA
1.500 m
Ibérico
15
VENTA NUEVA
300 m
Romano
16
LA CHARQUILLA
1.000 m
Ibérico
17
ALTOS DEL LAVAJO
(TINAJEROS)
1.000 m (N-S) por
500 m (E-W)
Ibérico
EL SALOBRAL
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Nº
NOMBRE
RADIO DE
PROTECCIÓN
DESDE EL CENTRO
CULTURAS
18 NORTE 500 m Ibérico
19
EL SALOBRAL SUR
500 m
Ibérico
20
MELEGIZ
1.000 m
Ibérico
21
LOS LLANOS
1.000 m
Ibérico,
Romano
22
CASA DEL ALCAIDE
500 m
Ibérico,
Romano
23
LOS PAREDAZOS
1.000 m
Romano
24
SANTA ANA DE
ARRIBA
1.000 m
Romano
25
CASA QUEMADA
300 m
Ibérico
26
LOS PONTONES
1.000 m
Romano,
Visigodo
27
ALBACETE
Barrio Carretas
Islámico
28
LOS TORREONES
600 m
Romano
29
EL PECHERÍN
---
---
El área de protección será la mayor de las que resulta aplicando los dos procedimientos
siguientes:
1. Círculo con centro en el yacimiento y radio R indicando el listado adjunto.
2. Franja de anchura R/2 en torno al yacimiento.
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SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE DE NÚCLEO
RURAL
Art. 3.4.14. Modificado Adaptación Normas. Régimen del suelo no urbanizable de núcleo
rural
1. El ámbito corresponde a los núcleos rurales menores de Miralcampo, Blancares Nuevos,
Blancares Viejos, Casa Capitán y Casa Grande.
2. Obras, construcciones e instalaciones permitidas.
En los citados núcleos rurales podrán autorizarse cualesquiera de las obras, construcciones e
instalaciones admisibles en el suelo no urbanizable común.
3. Condiciones de la parcela y la edificación.
- La edificación:
No podrá exceder de dos plantas y la utilización del bajo cubierta.
No podrá ocupar más del cincuenta por ciento (50%) de la parcela soporte.
Deberá disponerse respecto al terreno y al paisaje en lugares de mínimo impacto.
Deberá acompañarse de plantaciones arbóreas en proporción no menor de un (1) árbol
por cada cinco (5) metros cuadrados construídos, dispuestas de tal manera que
minimicen el impacto paisajístico de la edificación.
Deberá retranquearse un mínimo de diez (10) metros a los bordes de caminos y
veredas, además de cumplir la reglamentación general de protección de vías de
comunicaciones.
- En cuanto a la parcela:
La parcela mínima será la establecida en la legislación urbanística aplicable.
Excepcionalmente podrá autorizarse el adosamiento de la edificación al lindero a
camino público cuando se enclave entre dos edificaciones preexistentes ya adosadas al
mismo.
Excepcionalmente podrá autorizarse el adosamiento de dos edificaciones sobre el
lindero común cuando:
- Una de ellas ya exista en dicha posición y la nueva se adose a ella
cubriendo la medianería.
- Se presente proyecto conjunto o se autorice por el propietario colindante en
documento notarial.
Las instalaciones y edificaciones se ubicarán sobre parcelas colindantes a las
que integran el núcleo rural, disponiéndose dentro de las mismas a una
distancia no mayor de cien (100) metros de las instalaciones o edificaciones
existentes, siempre que las reglamentaciones específicas por razón de la
materia lo autoricen.
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4. Infraestructuras.
Los proyectos deberán contener la solución adoptada para la gestión de suministros y residuos
que en ningún caso podrán ser vertidos al medio natural.
CAPÍTULO 3.5. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LAS DOTACIONES
LOCALES
SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
Art. 3.5.1. Modificado Adaptación Normas. Adscripción de los sistemas generales a efectos de
valoración y obtención
1. El Plan General, a los efectos de valoración y obtención, distingue los siguientes tipos de
sistemas generales:
a) Sistemas generales adscritos a suelo urbano.
b) Sistemas generales adscritos a suelo urbano con gestión incorporada.
c) Sistemas generales adscritos a suelo urbanizable programado.
d) Sistemas generales en suelo no urbanizable.
e) Sistemas Generales cuya obtención no se programa por ser ésta competencia de
diferentes Administraciones o Entidades Públicas de acuerdo con sus
respectivos programas de inversiones. A efectos de valoración se asimilan al suelo no
urbanizable.
2. La adscripción de los sistemas generales a las distintas clases de suelo se incluyen en los planos
nº3 “Régimen y Gestión de los Suelos Urbanizables” y nº5 "Régimen y Gestión del Suelo
Urbano".
3. No obstante, los sistemas generales adscritos a suelo urbano en Áreas de Planeamiento
Incorporado se obtendrán de acuerdo con el procedimiento de gestión del planeamiento anterior
que se asume por el presente Plan General.
4. En suelo urbano, de conformidad con la legislación actualmente vigente, los sistemas generales
se podrán adscribir a las unidades de actuación o ámbitos territoriales equivalentes a efectos de
su obtención y/o ejecución. Por consiguiente, el Ayuntamiento podrá imponer su inclusión en
los correspondientes Programas de Actuación Urbanizadora, lo que se tendrá en cuenta para
recalcular el aprovechamiento tipo.
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5. El suelo destinado a sistemas generales, incluidos o adscritos a sectores, áreas o incluido en
unidades de actuación, se obtendrá mediante cesión obligatoria y gratuita o, en su caso, por
expropiación u ocupación directa.
6. Las obras correspondientes a los sistemas generales se realizarán conjuntamente con las
restantes obras de urbanización y su coste se sufragará por los propietarios o por la
Administración, según el caso, de conformidad con la legislación aplicable.
El “sistema de obtención” y el “Organismo responsable” que figuran en el “Anexo de acciones
codificadas del Programa de Actuación y del Estudio Económico Financiero” carecen de
validez.
Art. 3.5.2. Presupuesto de la ejecución
La ejecución de los sistemas generales o de algunos de sus elementos se llevará a cabo,
bien directamente, bien mediante la aprobación de los correspondientes planes de
desarrollo.
Art. 3.5.3. Programación
La ejecución de las obras e instalaciones en los sistemas generales deberá llevarse a
cabo de acuerdo con la programación y plazos previstos en el Plan General y exigirá la
efectiva coordinación de las actuaciones e inversiones públicas y privadas, según los
casos, en consonancia con las previsiones que en este sentido establece el Plan.
Art. 3.5.4. Ejecución material
La ejecución de las obras o instalaciones de los sistemas generales será acometida, en
todo caso, de acuerdo con las previsiones del Plan y con base en las siguientes
determinaciones:
a) Por la Administración Pública, de acuerdo con sus competencias y en los términos
que se regula por la legislación de Régimen Local y Urbanística.
b) Por los particulares, concesionarios de las correspondientes concesiones
administrativas.
c) Por la Administración Pública y los particulares, de acuerdo con las
determinaciones que en orden a las inversiones públicas y privadas se
establezcan desde los correspondientes Programas de Actuación Urbanística.
d) Por la Administración Pública y los particulares, de acuerdo con las
determinaciones que al respecto contenga el Plan General o en los convenios
urbanísticos que a tal efecto puedan suscribirse.
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SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS DOTACIONES LOCALES
Art. 3.5.5. Modificado Adaptación Normas. Dotaciones locales
1. Las condiciones particulares del uso dotacional aparecen reguladas en los títulos V y VII de las
presentes Normas.
2. Los códigos de cada clase de dotación local, son los siguientes:
a) Espacios libres (EL)
b) Equipamientos (QL)
c) Viario (VL)
Art. 3.5.6. Modificado Adaptación Normas. Modos de obtención de las dotaciones locales en
suelo urbano
1. Los terrenos destinados a dotaciones locales que son en la actualidad de dominio público
figuran en el plano nº5 "Régimen y Gestión del Suelo Urbano" como suelo obtenido.
2. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención incluidos en unidades de
actuación, se obtendrán con la aprobación en vía administrativa de los instrumentos
redistributivos de beneficios y cargas.
3. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención no incluidas en unidades
de actuación, se obtendrán por alguno de los modos que a continuación se especifican:
a) Transferencia de aprovechamiento. Al carecer de validez las áreas de reparto en suelo
urbano delimitadas en este Plan General y constituir cada solar un área de reparto
independiente, no es posible la obtención de las dotaciones mediante el mecanismo de
transferencia de aprovechamiento previsto en este Plan. Sólo se podría aplicar en aquellos
ámbitos en que se ha definido la constante “K” y para la obtención de aquellas dotaciones
que se han tenido en cuenta para su cálculo. (El Plan General no detalla cuáles son las
dotaciones tenidas en cuenta para el cálculo de la constante “K”).
Será posible la obtención parcial de una determinada dotación local mediante
transferencias de aprovechamientos urbanísticos siempre que la porción a obtener posea
suficiente autonomía funcional.
b) Expropiación.
c) Cesión, en defecto de los modos anteriores para obtener la condición de solar.
La ocupación directa como modo de obtención de dotaciones locales no es posible en éste
Plan General, puesto que cada unidad de actuación constituye un área de reparto independiente,
no existiendo unidades de actuación con exceso de aprovechamiento.
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4. Los terrenos destinados a dotaciones locales pendientes de obtención incluidos en aquellos
ámbitos que el Plan General genéricamente incorpora (Ámbitos de Planeamiento Incorporado,
API) se obtendrán mediante la culminación de la gestión que en ellos se desarrolla.
5. Los sistemas de obtención de las dotaciones locales que figuran en el anexo de acciones
codificadas del Programa de Actuación y del Estudio Económico-Financiero se entienden
modificados por el modo que proceda en virtud de lo establecido en el punto 3 de este artículo.
Art. 3.5.7. Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbanizable
La obtención de los terrenos dotacionales en suelo urbanizable queda vinculada a su
inclusión en unidades de ejecución, determinando la aprobación en vía administrativa
de los correspondientes instrumentos redistributivos de beneficios y cargas la cesión en
favor del Ayuntamiento.
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TÍTULO IV. CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
NATURAL Y DEL MEDIO-AMBIENTE
CAPÍTULO 4.1. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Art. 4.1.1. Normas generales
Este patrimonio ha sido objeto de análisis a fin de establecer el adecuado nivel de
planeamiento y normativa en cumplimiento de las exigencias de la vigente Ley del
Patrimonio Histórico Español 16/1985 en lo que se refiere a Bienes de Interés Cultural
declarados o incluidos en Catálogo dentro del término municipal, así como lo
establecido en la Ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, Ley 4/1.990 de
30 de Mayo y R.D. de desarrollo parcial de la Ley R.D. 111/1.986.
Art. 4.1.2. Catálogo de Protección y Normas de aplicación
A efectos de conseguir una adecuada protección de los valores históricos y artísticos
que aún se conservan, el Plan incluye un catálogo de edificios que contiene una
clasificación de los mismos en función de los valores a proteger.
- Protección integral
- Protección estructural
- Protección ambiental
- Ejes histórico-artísticos
CAPÍTULO 4.2. CONDICIONES ESPECIALES DEL RÉGIMEN DE OBRAS
Art. 4.2.1. Condiciones de carácter general
A fin de conseguir plenamente los objetivos de conservación del patrimonio histórico,
las obras que afecten a los edificios, jardines o elementos contenidos en este Catálogo
estarán sujetas a la siguiente clasificación:
1. Obras de restauración:
a) Serán siempre obligatorias en las fachadas de los edificios, así como en las
otras zonas que se determinen en los planos y ficha correspondientes.
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b) Los materiales a emplear se ajustarán a los que presenta el edificio o que
presentaba antes de las intervenciones que los alteraron, con el objeto de
devolverlos a su configuración original.
c) La introducción de elementos originales que no existan deberán
documentarse, así como la recuperación de huecos y ritmos.
d) Cuando sea precisa la intervención sobre elementos estructurales o incluso
sustitución de algunos, deberán utilizarse materiales y soluciones
constructivas similares a los originales.
e) Las texturas, técnicas y colores de los acabados, especialmente de los
exteriores, serán los originales de los edificios.
f) Será objeto de especial estudio y autorización la conservación de elementos
introducidos en anteriores etapas, a fin de determinar si son coherentes con
la calidad y el respeto a las características originales del edificio.
2. Obras de conservación:
a) No podrán alterar los acabados del edificio, que lo caracterizan y
particularizan.
b) Deberán utilizar los mismos materiales existentes en origen o en todo caso
sustituirlos por otros de iguales características, cualidades, color, forma y
aspecto.
3. Obras de consolidación:
Se utilizarán materiales cuya función estructural sea semejante a la original, de
forma que su introducción no altere el funcionamiento de la estructura existente
que se mantenga.
4. Obras de rehabilitación
Para toda obra de rehabilitación deberá existir un estudio previo sobre el estado y
patología del edificio mediante calas, ensayos, pruebas de carga, etc. que
justifiquen plenamente la posibilidad de ejecución de las obras proyectadas así
como de las técnicas a emplear.
La realización de estas obras obliga a respetar las condiciones que la normativa
fije para la nueva edificación en las zonas sobre las que se actúe.
Además de estas condiciones de carácter general, se deberán cumplir las
siguientes de carácter particular:
Para las obras de acondicionamiento:
a) Se deberán conservar todos los elementos interiores de importancia,
quedando condicionada la nueva compartimentación del edificio a que sea
respetuosa con dichos elementos (artesonados, moldurajes, solados, etc.).
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b) Se respetará el trazado, disposición y tratamiento de los elementos comunes
del edificio y no podrá alterarse su aspecto exterior.
Para las obras de reestructuración:
c) Quedarán limitadas a los edificios en que se permitan, tratando con el
máximo respeto al edificio y alterando en la menor medida posible sus
características morfológicas.
d) Se utilizarán materiales adecuados a los originales.
e) No podrán modificarse las fachadas ni las soluciones de cubierta, ni los
materiales de ambas.
f) Deberá respetarse el fondo máximo que el planeamiento determine en cada
caso.
5. Obras exteriores
a) Las intervenciones, en caso de ser permitidas por la normativa o la ficha de
catálogo, deberán ser coherentes con los materiales del edificio y con su
morfología, no admitiéndose intervenciones puntuales que alteren la
disposición o la composición exterior.
b) No se permitirá la utilización de materiales no tradicionales.
6. Obras de reconstrucción
a) La ejecución de obras de reconstrucción no será facultativa sino que vendrá
impuesta por el órgano competente municipal, autonómico o estatal, a fin
de recuperar aquellos elementos originales que por una u otra razón hayan
desaparecido.
b) La reconstrucción reproducirá fielmente los volúmenes, materiales,
disposición y decoración del edificio a reconstruir.
Art. 4.2.2. Condiciones particulares
1. El régimen de obras autorizables en un edificio o en cualquiera de sus elementos,
queda limitado en función de su catalogación y tiene por objetivo la preservación
y puesta en valor de las características que singularizan o hacen digno de
conservación el edificio o elemento en cuestión.
En cualquier caso se tendrá en cuenta las precisiones que en el artículo anterior
se señalan para cada tipo de obra.
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2. En las parcelas o edificios catalogados podrán imponerse condiciones específicas
para las obras, distintas a las que se señalan para cada nivel en particular,
recogiéndose en la ficha correspondiente estas condiciones y las limitaciones
correspondientes.
Art. 4.2.3. Condiciones para las obras
1. Recuperación de características morfológicas
En todos los edificios catalogados serán autorizables aquellas obras tendentes a
recuperar las características en las zonas afectadas por cualquier intervención
autorizada en un edificio.
2. Eliminación de impactos negativos
La ejecución de obras de carácter general diferentes a las de conservación y
consolidación sobre edificios con grado de catalogación integral y estructural,
quedará condicionada a la supresión de los impactos negativos existentes en el
edificio, debiendo contemplarse las obras de remodelación precisas.
3. Condiciones para las obras de ampliación
La obras de ampliación en los edificios con protección ambiental, quedan
condicionadas a la adecuación de la propuesta a los valores intrínsecos y
ambientales del elemento catalogado, no siendo autorizables las soluciones
inarmónicas que supongan un impacto negativo para el edificio o el paisaje
urbano.
Queda prohibida la ampliación en los edificios catalogados con protecciones
integral y/o estructural, salvo que la ficha de catalogación lo permita.
4. Construcción de garajes-aparcamientos
Se prohíbe, con carácter general, en los edificios con protección integral de
protección, la ejecución de obras para la construcción o ampliación de plantas
inferiores a la baja destinadas a garaje-aparcamiento, bajo las zonas edificadas.
Para los edificios en grado estructural, podrán autorizarse con carácter
excepcional, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la normativa
que se apruebe al respecto.
5. Tratamiento de las plantas bajas
Queda prohibida, con carácter general, la alteración de las plantas bajas de los
edificios catalogados en el grado integral de protección, y en los grados
estructural y ambiental cuando la ficha de catalogación así lo determine.
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No obstante lo dicho, en los grados estructural y ambiental se podrán presentar
soluciones para la remodelación conjunta de la totalidad de la planta baja donde
se contemple la alteración de huecos, respetando siempre los criterios de
composición y simetría del edificio.
Art. 4.2.4. Obras admitidas conforme al grado de protección
1. Protección Integral
a) Edificios y construcciones con Protección Integral. Son aquellos que se
señalan como tales en el correspondiente Catálogo de Elementos y Edificios
Protegidos y que se reseñan en las fichas de Características que completan
esta documentación.
b) Obras permitidas. En edificios con Protección Integral se autorizarán con
carácter preferente, obras de consolidación, restauración y conservación,
tanto si afectan a la totalidad como a parte del edificio.
Asimismo, se autorizarán con carácter no preferente las obras de
rehabilitación necesarias para adecuar el edificio a usos dotacionales,
públicos o privados, o que persigan la mejora o revitalización de usos
obsoletos, siempre y cuando no supongan riesgo de pérdida o daño de las
características que motivaron la Protección Integral.
Quedan expresamente prohibidas todo tipo de obras y actuaciones que,
afectando al conjunto del edificio o parte del mismo, no se encuadren en las
definiciones anteriores.
c) Usos. La inclusión de un edificio en el grado de Protección Integral supone
el mantenimiento de los usos existentes.
Se permitirá la transformación de usos en las siguientes situaciones,
debiendo cumplirse en todo caso las condiciones que se determinen en el
título V de las presentes Normas.
c.1) Usos públicos o privados no residenciales o dotacionales cuando se
trate de transformarlos en usos públicos o privados dotacionales.
c.2) Usos residenciales o no dotacionales cuando se trate de transformarlos
en usos dotacionales públicos o privados.
c.3) Usos públicos cuando se trate de permutarlos entre sí.
c.4) Usos públicos no dotacionales cuando se trate de transformalos en
usos públicos dotacionales.
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2. Protección Estructural
a) Edificios y construcciones con Protección Estructural. Los edificios y
construcciones incluidos en este nivel de protección son los que se señalan
en el correspondiente catálogo de Elementos y Edificios Protegidos y que se
reseñan en las fichas de Características que completan esta documentación.
Se incluyen, así mismo, en la presente protección de los espacios libres
vinculados a los elementos o edificios catalogados.
Por el contrario se excluyen de esta protección las edificaciones anejas a la
principal y sin valor debiendo justificarse en todo caso esta circunstancia en
el correspondiente proyecto.
b) Obras Permitidas. No se autorizará el derribo de la edificación,
considerándose obras preferentes las de conservación, restauración,
consolidación y rehabilitación debiendo mantener, todos aquellos
elementos compositivos o formales (cubierta; fachadas: principal, a calle o
espacio público o privado, y trasera a patio; patios; sistemas de
comunicación; etc.) así como los estructurales propiamente dichos (muros,
pilares, vigas, forjados y formación de cubierta). Se prohíbe expresamente
el vaciado del edificio.
En los edificios de uso dotacional se autoriza la modificación de los
elementos de comunicación vertical, así como de aquellos otros elementos
estructurales puntuales, con la incorporación de otros de nuevo diseño y
situación con el fin de adecuar su utilización al nuevo uso dotacional
propuesto.
c) Aprovechamiento. Se mantendrá el volumen construido en la edificación
principal que se protege.
Excepcionalmente, de acuerdo con las determinaciones de la
correspondiente ficha de Características, se autorizará la remodelación de
cubierta con el fin de hacer habitable el espacio bajo la misma, guardando
las condiciones geométricas establecidas en el título VI de las presentes
Normas.
d) Alineaciones de la edificación. La obligatoriedad de mantener el edificio
determina la conservación de las alineaciones exteriores e interiores
existentes, así como las tapias y cerramientos de las zonas no edificables.
e) Usos. La inclusión de un edificio en el grado de Protección Estructural
supone, en general, el mantenimiento de los usos existentes.
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No obstante, se permitirá la transformación de usos de acuerdo con lo
establecido para la Protección Integral.
En todo caso se deberán cumplir las condiciones que para cada tipo de uso
se determina en el título V de las presentes Normas.
3. Protección Ambiental
a) Ámbito de Protección Ambiental. El ámbito de Protección Ambiental abarca
a los edificios así calificados señalados en el catálogo de Elementos y
Edificios Protegidos y reseñados en las correspondientes fichas de
Características que completan esta documentación.
Se determinan dos grados de Protección Ambiental: grado 1º y grado 2º.
b) Obras permitidas.
- Grado 1º. Se autoriza el vaciado del edificio pero debiendo conservar su
fachada principal (a calle o espacio público) y formación de cubierta.
Por vaciado debe entenderse la posibilidad del derribo total del edificio
excepto de su fachada principal.
Se autorizan además obras de conservación, restauración, consolidación,
rehabilitación y reestructuración.
- Grado 2º. Se autoriza el derribo del edificio, incluida la fachada,
debiendo incorporarse a la nueva edificación los invariantes tipológicos
y los elementos de interés, siendo de aplicación en todo caso, las
Condiciones de Volumen y Estéticas que para la obra nueva determine el
PGOU para cada norma zonal.
c) Aprovechamiento.
En el grado 1º será el que resulte de aplicar el fondo máximo y el resto de
las Condiciones de Volumen que determine el PGOU a la altura de cornisa
existente que se conserva.
No obstante, y de acuerdo con lo que se determine en las correspondientes
fichas de características podrá, conservándose la fachada, remodelar la
cubierta con el fin de hacer habitable el espacio bajo la misma, o construir
una o dos plantas de obra nueva por encima de las existentes, guardando las
condiciones geométricas establecidas en el título VI de las presentes
Normas.
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Asimismo, para este grado 1º, serán de aplicación las determinaciones de la
Protección Estructural con el fin de poder mantener el fondo de la
edificación principal existente.
En el grado 2º, se estará a lo que determina el PGOU para cada área de
norma zonal.
e) Alineaciones de la edificación. En el grado 1º, la obligatoriedad de mantener
la fachada del edificio determina la conservación de la alineación exterior
existente. En el grado 2º, en caso de demolición total se deberá mantener la
alineación que determina el PGOU.
El fondo edificable será el correspondiente a la norma zonal en que se
encuentre.
f) Usos. La inclusión de un edificio en el nivel de Protección Ambiental
supone el mantenimiento de los usos existentes:
f.1) No obstante, se permitirá la transformación de usos de acuerdo con lo
establecido para la Protección Integral.
f.2) En todo caso se deberían cumplir las condiciones que se determinen
para cada tipo de uso en el título V de las presentes Normas.
Art. 4.2.5. Entorno monumentos
A los efectos prevenidos en el artículo 8 de la Ley del Patrimonio Histórico de
Castilla-La Mancha se determina los Entornos de Protección de cada uno de los Bienes
de Interés Cultural (BIC) declarados o incoados, debiendo en estos casos, recabarse
Informe de la Comisión Territorial de Patrimonio, previo a la concesión de cualquier
licencia de obra a realizar en dichos Entornos.
Art. 4.2.6. Normas de Protección de los ejes histórico-artísticos
Regulan las condiciones estéticas y constructivas de los ejes señalados en el plano nº4
de "Clasificación, Calificación y Regulación del Suelo y la Edificación en Suelo
Urbano. Red Viaria, Alineaciones y Rasantes" de escala 1/1.000, y son complemento a
las Normas de Conservación y Protección Específica de los edificios aislados.
Los citados ejes son:
- Plaza de Gabriel Lodares
- c/ Tesifonte Gallego
- c/ Marqués de Molins
- Plaza del Altozano
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- Paseo de la Libertad
- c/ Mayor desde el edificio centro hasta la c/ Méndez Núñez
- c/ Zapateros desde Méndez Núñez a c/ San Julián
- c/ Isaac Peral hasta el callejón del Teatro Circo
- c/ San Julián desde c/ del Cura hasta c/ Zapateros
- c/ Padre Romano (los dos edificios catalogados de la esquina con la c/ San
Julián)
1. Construcciones permitidas por encima de la altura
Se prohíbe totalmente cualquier elemento que sobresalga por encima de los
faldones de cubierta o azotea, con excepción de las chimeneas. Caso de que se
autorice ático, las casetas del ascensor, escalera, depósitos, etc. deberán quedar
englobados dentro de esta planta. Si no existe ático y existe ascensor, se deberá ir
al tipo hidráulico o similar para evitar los casetones. Las pendientes de las
cubiertas no serán superiores al 30%.
2. Medianerías
Cuando existieran medianerías al descubierto se tendrán en cuenta las siguientes
disposiciones:
a) Construcciones de nueva planta: todas las paredes que queden al descubierto,
aunque sea provisionalmente, se cubrirán con los nuevos materiales de
fachada, y será condición indispensable para el otorgamiento de licencia
presentar todos los alzados de fachada con su tratamiento.
Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá exigir la conservación de la
altura de cornisa del conjunto de edificios en que se sitúe el que se pretende
construir cuando no suponga disminución del número de plantas.
b) Construcciones de nueva planta medianeras con edificios que sobrepasen su
altura de cornisa. Será por cuenta del promotor que pretenda construir, el
tratamiento de los muros contiguos a su edificación con materiales que
armonicen con los de fachada y con el aspecto general de la zona,
prohibiéndose los encalados, los tendidos de cemento bruñido y cualquier
otro material discordante. Será asimismo condición indispensable para el
otorgamiento de licencia presentar una memoria con el tratamiento de esos
muros medianeros.
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3. Condiciones de estilo
a) Huecos. Se recomienda conservar las proporciones, formas y tipos de
carpinterías tradicionales en la calle o plaza donde se vaya a realizar la
nueva construcción. Se prohíben en los balcones, antepechos de fábrica. Se
podrá especial cuidado en la calidad y colores de las persianas y cierres
metálicos, portones, etc., debiendo presentarse anteproyecto en el
Ayuntamiento para su aprobación.
b) Materiales de fachada. Se permiten y recomiendan los revocos, enfoscados,
estucos y pinturas lisos o con textura muy fina en tono ocres, grises, tierras
y en general en cualquier tono apagado y color caliente similar a los
predominantes en la zona.
Quedan prohibidos los revocos imitando cantería, los colores blancos puros
y cualquier otro color muy luminoso.
Se prohíbe asimismo los revestimientos de plástico, metálicos y de
fibrocemento.
c) Cubiertas. El tipo de cubierta será el usual en los edificios próximos. Se
prohíben las cubiertas de fibrocemento, metal, plástico y demás materiales
que desentonen con el conjunto.
Todos los elementos situados sobre las cubiertas se tratarán
arquitectónicamente, prohibiéndose expresamente los anuncios
publicitarios.
d) Establecimientos comerciales, rótulos y anuncios. La decoración publicitaria
de los establecimientos comerciales (escaparates, vidrierías, rótulos, etc.) se
desarrollará en los límites del espacio interior de los huecos de planta baja,
dejando libres y sin superposiciones de otros materiales que los propios de
la fachada, las jambas entre los huecos, los dinteles y arcos.
Se prohíbe, en estas zonas, la colocación de otros anuncios y carteles
publicitarios que los debidamente autorizados.
En edificios no catalogados se permiten discretos rótulos luminosos
adosados a la fachada y nunca en banderola, y sólo en planta baja.
4. Condiciones generales de los materiales
a) Obras de pintura. Si las obras a realizar se limitaran a las de pintura, se
emplearán tonos de color de gamas suaves que giren entre sienas, salmón,
beiges y amarillos rebajados de los que existen múltiples soluciones en todo
el casco.
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En caso de que bajo las capas de materiales más recientes aparecieran tonos
antiguos diferentes de los anteriores, se adoptarán éstos previa aprobación
del Ayuntamiento.
En cualquier caso deberá actuarse con el control directo municipal
expresado en el artículo anterior, pudiendo los técnicos municipales exigir
la presentación de muestras o realización de ellas "in situ".
b) Obras de picado o revestimiento. No se permitirá el picado de los
revestimientos de mortero con ánimo de dejar al descubierto la fábrica
resistente más que en los casos en que exista señal inequívoca de que fue
solución antigua. En los casos que así fuera se seguirá en los rejuntados, las
soluciones locales tradicionales no admitiéndose el envejecimiento
aparente de los elementos estructurales de madera, barnices, ni otros
productos que alteren el aspecto natural de aquellos, recomendándose el
uso de aplicaciones incoloras y de apariencia mate con el exclusivo objeto
de protección.
c) Obras de tendido de revestimientos. En las obras de reposición de
revestimientos de mortero se podrá emplear cualquier tipo de mezclas,
siempre que la textura y el color resultantes, si éste fuera definitivo, lleven a
los mismos resultados plásticos que las soluciones tradicionales locales.
Los revocos imitativos de otros materiales (piedra, ladrillo, etc.) solo se
admitirán en los casos de reposición cuando sea la solución antigua,
quedando terminantemente prohibidos en el resto de los casos.
d) Obras menores de restauración de fábricas de fachada. En las obras de
restauración de fábricas de fachada de materiales distintos a los
revestimientos de mortero, las actuaciones se acomodarán a la calidad y
extensión de los paramentos existentes y a la trascendencia de las obras que
se proyecte realizar.
Si las actuaciones se limitaran al enrasado y reposición de los rejuntados, se
seguirán las soluciones de la época a que corresponda la obra principal
existentes en el propio edificio o en otros de la ciudad, no admitiéndose
soluciones estéticas no justificadas.
Si fuera recomendable el repicado de pinturas o revestimientos
sobrepuestos a fábricas antiguas las obras se harán con el máximo cuidado
para no destruir la labra o textura originales.
Si las obras llevaran comprendida la sustitución de piezas o paños de
material antiguo que por ser deficiente estado de conservación lo
aconsejaran, se actuará de acuerdo con la categoría del edificio o parte de él
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afectada y con la trascendencia de la operación. En todo caso, no se
permitirá la introducción de elementos ornamentales imitativos ni aún en
los casos en que existieran restos antiguos que permitieran su copia. En
estos casos se seguirá el criterio del sólido capaz con un tratamiento textual
libre que permita al mismo tiempo que una integración a la obra general,
una diferenciación entre ambas.
Se podrá permitir la sustitución o restitución de piezas con molduración de
carácter arquitectónico no ornamental (cornisas, impostas, etc.) cuando se
conozca el dato cierto de su existencia y se conserven restos que permitan
una restitución segura de la trama compositiva, pero en ningún caso se
admitirán estas soluciones si se tratara de reconstruir y ampliar cuerpos
existentes.
Cuando las intervenciones se limitaran a la sustitución de piezas o molduras
en mal estado de conservación, se podrá emplear el mismo tipo de material
y labra que el anterior si las actuaciones tienen carácter puntual y diferente
material y aparejo, siempre que no se produzcan graves distorsiones con el
resto de la obra antigua. Si las actuaciones tienen carácter extensivo se dará
predominancia a la intención de diferenciación de las partes nuevas y
antigua, sin que ello suponga merma en la integración general.
En ningún caso se admitirán soluciones imitativas de modelos antiguos,
tanto en edificios nuevos completos, como en locales comerciales y en
soluciones puntuales de nueva construcción.
e) Renovaciones de solados interiores y escaleras. Se admitirá la renovación
completa de los solados en locales de uso privado, salvo los que por su
propia importancia y la que tengan en relación con el grado de valor
asignado al edificio, aconsejen su conservación o restauración.
En los espacios semipúblicos (portales y escaleras), patios con pavimentos
de losas de sillería y engorronados con dibujos geométricos y con peldaños
de sillería o baldosas de barro cocido, no se admitirán más que obras de
conservación o de restauración.
En casos que se admita el derribo de la edificación, este último tipo de
pavimentos y peldañeados se integrará en la nueva edificación con las
prescripciones que figuran en estas Normas.
f) Condiciones complementarias de tramitación. Cuando un edificio esté
situado en un eje de interés histórico-artístico será preceptivo la
presentación de un anteproyecto con carácter previo a la del proyecto
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definitivo, con objeto de que los servicios técnicos municipales efectúen las
sugerencias y observaciones que estimen convenientes.
Asimismo deberá presentarse un reportaje fotográfico de las fachadas del
edificio en el que se pretende actuar y los colindantes, con objeto de poder
analizar la coherencia compositiva del conjunto.
En los alzados del proyecto deberán incluirse los de los edificios
colindantes (dos anteriores y dos posteriores).
Art. 4.2.7. Modificado Adaptación Normas. Declaración de ruina y demolición
1. La declaración en estado de ruina de un inmueble catalogado no limita el deber de conservación
de la propiedad, con independencia de la adopción de las medidas de
seguridad que sean precisas para evitar daños a terceros que corresponde asumir al propietario.
2. La demolición total o parcial de un edificio, cuyo grado de catalogación lo permita, declarado en
estado de ruina no resulta implícita de esta declaración. Dicha demolición requerirá de
pronunciamiento expreso acordándola conforme a la legislación vigente o, en su defecto,
mediante el otorgamiento de licencia de demolición.
3. No podrán ser objeto de orden o licencia de demolición los edificios catalogados en los grados
integral y estructural de protección, incluso en los casos de ruina física inminente. En estos
supuestos la Administración deberá arbitrar los medios precisos para sufragar el coste de las
obras de conservación necesarias que excedan del límite normal del deber de conservación. En
el caso de edificios propiedad de alguna Administración pública, los costes de conservación
necesarios corresponden íntegramente a la Administración del inmueble.
4. Los inmuebles incluidos dentro de estos grados de protección (integral y estructural)
se consideran de interés general, por lo que pueden ser consolidados y rehabilitados con las
ayudas públicas que se establezcan para este fin.
5. La autorización de demolición de los edificios catalogados con grado de protección ambiental
que se declaren en estado de ruina, deberá señalar la obligación de mantener, en la nueva
edificación que se levante en el mismo solar, los elementos que hubieran motivado aquella
protección, salvo que se demuestre la imposibilidad, grave dificultad constructiva o coste
desproporcionado que la conservación pueda suponer. En este último caso se deberá establecer
la obligación de que la nueva edificación conservará las características del entorno ajustándose a
las normas de composición de la edificación de nueva planta en zonas protegidas.
6. Excepcionalmente, en caso de ruina física inminente, el Ayuntamiento podrá acordar la
demolición total o parcial de edificios catalogados con grado de protección ambiental por
razones de seguridad. El acuerdo de declaración deberá especificar qué partes del edificio deben
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ser demolidas por su peligrosidad, preservando los elementos catalogados de su destrucción en
lo que fuere posible mediante el procedimiento que en dicho acuerdo se determine.
Art. 4.2.8. Condiciones especiales de los usos en edificios catalogados
1. Serán admisibles en los edificios catalogados los usos autorizados como
cualificados o compatibles por la norma zonal de aplicación, siempre que su
instalación no suponga la alteración de sus cualidades fundamentales o
signifiquen la desaparición de algún elemento protegido.
2. Serán asimismo admisibles todos aquellos usos que supongan la recuperación de
los originales del edificio y para los que fue proyectado o construido, siempre
que se justifique adecuadamente esta circunstancia, aunque no los contemple la
norma zonal.
3. En edificios incluidos con grados integral y estructural de catalogación, la ficha de
catálogo puede imponer determinados usos obligatorios en razón de ser
imprescindibles para conseguir el objetivo específico de la protección asignada al
edificio. Esto no impedirá que pueda estudiarse la implantación de otros usos y
concederse si no dificultan la consecución de dicho objetivo.
4. Los usos dotacionales de equipamiento público o privado ubicados en edificios de
estos niveles de protección, no podrán cambiar de actividad ni categoría, salvo
que se demuestre que no suponen merma o deterioro en los valores que justifican
su catalogación y las obras necesarias para su transformación están contempladas
entre las autorizadas para el tipo de protección.
CAPÍTULO 4.3. LA PROTECCIÓN DE LOS PARQUES Y JARDINES DE INTERÉS
Art. 4.3.1. Ámbito de la protección
Las normas de protección serán de aplicación sobre el conjunto de parques y jardines
protegidos con independencia de su titularidad pública o privada o su régimen de
utilización.
Art. 4.3.2. Condiciones de uso
Los parques y jardines de interés sólo podrán destinarse a los usos de esparcimiento
que les son naturales. En jardines públicos o privados se permiten los usos culturales y
deportivos al aire libre o en instalaciones provisionales, cuando se instalen en áreas
pavimentadas o terrizas ya construidas en el momento de entrada en vigor del Plan
General.
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Art. 4.3.3. Condiciones de protección
1. No podrán realizarse obras que supongan incremento de la superficie
pavimentada o enarenada, ni obras que conlleven la disminución del espacio
libre.
2. Las instalaciones provisionales permitidas no podrán ocupar una superficie
superior a cincuenta (50) metros cuadrados.
3. Se permiten actuaciones de mantenimiento y restauración, que no alteren el
trazado del jardín, las especies existentes o su disposición.
4. No podrá modificarse el emplazamiento de estatuas y otros elementos de
mobiliario urbano, cuando sean de carácter histórico o consustancial con el
diseño del parque.
5. Los cerramientos del parque o jardín no podrán ser modificados en su diseño
característico excepto con soluciones integrales y siempre que no formen parte de
edificios catalogados.
6. Se admiten obras de reconstrucción de elementos de ornato desaparecidos,
respetando su emplazamiento, diseño y material original.
7. Si se produjeran ampliaciones del jardín se ajustarán en su trazado y jardinería a
la del área objeto de ampliación.
CAPÍTULO 4.4. LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
Art. 4.4.1. Definición y ámbito
Los espacios naturales especialmente protegidos por este Plan se clasifican por razón
de su interés en espacios:
- Suelos de conservación y protección del medio natural
- Suelos de alto valor agrícola
- Suelos de acondicionamiento recreativo y popular
- Suelos de protección de infraestructuras
- Suelos de protección arqueológica
y así se recogen en los planos correspondientes.
Art. 4.4.2. Normativa de protección
1. Ámbito de la aplicación
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El ámbito de aplicación es el definido en el plano de Ordenación
correspondiente, plano nº1 de "Estructura General y Orgánica. Clasificación,
Regulación Pormenorizada de Usos Globales y Categorías de Protección en
Suelo No Urbanizable. Régimen y Gestión del SNU" (1/25.000).
2. Ordenación
La ordenación en detalle de estas áreas podrá llevarse a efecto mediante la
redacción de Planes Especiales ateniéndose a las determinaciones presentes y sin
dividirse el ámbito conjunto. Para la redacción del Plan Especial será preceptivo
el asesoramiento del organismo competente en la materia.
Los extremos a regular por esta ordenación Especial comprenderán las medidas
para mejorar el ambiente de estas áreas de acuerdo con sus condiciones
productivas naturales y/o restituir el equilibrio ecológico.
3. Regulación
Se estará al contenido de la normativa que se recoge en el título III de estas
Normas para el suelo no urbanizable especialmente protegido
En la banda de protección se autorizan los usos actuales agrícolas y forestales
siempre que no representen alteración o amenaza de las condiciones naturales de
la zona.
CAPÍTULO 4.5. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
Art. 4.5.1. Objeto
Se regulan en el presente capítulo las condiciones que, para la conservación y mejora
del medio ambiente urbano y de la calidad de vida de los ciudadanos, se establecen en
el Plan General.
Art. 4.5.2. Competencia de los controles ambientales en el desarrollo del Plan
La competencia para la aprobación o sanción de los distintos tipos de control
ambiental establecidos en el Plan General corresponde al Ayuntamiento de Albacete.
Art. 4.5.3. Normativa de aplicación
La regulación en el ámbito de las competencias municipales de cuantas actividades,
situaciones e instalaciones sean susceptibles de influir en las condiciones ambientales
del término municipal, se someterán a la vigente Ordenanza de Medio Ambiente de 6
de octubre de 1993 (BOP, 29 de octubre de 1993) que el Plan General asumen en su
totalidad.
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No obstante lo anterior, a los efectos del desarrollo del Plan General, tanto en sus
modificaciones como en la redacción de instrumentos de planeamiento que lo
desarrollen y que, en uno u otro caso por su entidad se justifique, el Ayuntamiento
podrá exigir la inclusión de un Estudio de Impacto Ambiental.
En general se consideran Actividades, Proyectos y Actuaciones que habrán de
someterse a la realización previa de Estudios de Impacto Ambiental las indicadas a
continuación:
Infraestructuras.
1. Instalaciones y líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, de saneamiento y de
abastecimiento.
2. Construcción de caminos rurales, carreteras, ferrocarriles o cualquier otro tipo
de vías de comunicación.
3. Construcción de canales.
4. Emplazamientos de carácter militar
5. Instalación de vertederos, estaciones depuradoras y, en general todo tipo de
vertidos que puedan originar un impacto negativo en el medio natural.
Actividades extractivas.
1. Extracción de arenas y gravas.
2. Explotaciones mineras.
3. Canteras.
Actividades agroindustriales.
1. Planes de regadío.
2. Transformaciones de secano en regadío superiores a 100 Ha.
3. Planes de ordenación de montes.
4. Preparaciones de suelo para repoblaciones forestales en superficies superiores
a 15 Ha. o en pendientes superiores al 12%
5. Campañas antiplagas con productos contaminantes a partir de 50 Ha.
6. Explotaciones pecuarias con un censo igual o superior a 100 cabezas
reproductoras de vacuno, 250 de porcino, 350 de caprino o bovino, 350 de
conejos o 10.000 de aves.
Otras actividades.
1. Cortafuegos de más de 30 m de ancho y/o 150 m de longitud
2. Planes de corrección hidrológico-forestal
3. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva o arbórea y en todo caso, cuando afecten a superficie a
más de cien (100) hectáreas.
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4. Levantamiento de cercas de tipo cinegético con longitud superior a 1 Km
5. Instalación de cualquier tipo de industria
Art. 4.5.4. Contenido general del Estudio de Impacto Ambiental
El Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener las siguientes determinaciones:
a) Descripción de las actividades o usos a implantar.
b) Características del emplazamiento y del entorno.
c) Repercusiones ambientales con expresa referencia a las siguientes que sean de
aplicación en cada caso y valorando los posibles efectos aditivos:
c.1) Ruido, vibraciones, luminosidad y emisiones a la atmósfera.
c.2) Incidencia en la movilidad y tráfico en la zona.
c.3) Demanda de aparcamiento (dotación, ubicación y régimen).
c.4) Incidencia en la interrelación con otros usos.
Se ajustarán expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial que le sea
de aplicación en cada caso y, en especial, la Ordenanza de Medio Ambiente.
d) Medidas correctoras.
Art. 4.5.5. Procedimiento
El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser informado por los servicios municipales
competentes con carácter previo a la concesión de la licencia, que se tramitará
conjuntamente para obras y actividades, por lo que se someterá al preceptivo trámite
de Información Pública.
CAPÍTULO 4.6. REGULACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES
SECCIÓN PRIMERA. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 4.6.1. Objeto
El presente capítulo tiene por objeto establecer los criterios necesarios para controlar la
contaminación acústica en ambiente exterior y remite la regulación de límites y
procedimientos de medida para su control a la Ordenanza de Medio Ambiente.
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Art. 4.6.2. Ámbito de aplicación
1. Las normas aquí establecidas serán de aplicación a:
a) Los niveles sonoros existentes en el ambiente exterior de la ciudad
originados por su propia actividad sin que se pueda determinar la fuente
sonora concreta que los origina, así como los originados por el tráfico u otra
fuente variable de titularidad múltiple.
b) Los niveles de predicción para zonas de nuevo desarrollo urbano.
2. En ningún caso, el cumplimiento de los límites que se establecen en el presente
articulado exime del cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza de Medio
Ambiente.
Art. 4.6.3. Criterio de valoración
1. Los niveles sonoros ambientales se expresarán mediante el nivel sonoro continuo
equivalente de presión acústica determinado durante un período de tiempo
establecido, y expresado en decibelios ponderados mediante la red de
ponderación a, (Leq dBA).
A efectos de la presente valoración, el día se divide en dos períodos; el diurno,
constituido por 16 horas continuas de duración y comienzo a las 7 horas y el
nocturno, constituido por las restantes 8 horas. Uno y otro delimitarán los niveles
ambientales de día y noche.
2. Las posibles correcciones por componentes impulsivos y tonales, se establecerán
en la Ordenanza de Medio Ambiente.
3. De igual forma se establecerá en la citada ordenanza el sistema de medida y
valoración de los niveles sonoros ambientales.
SECCIÓN SEGUNDA. ÁREAS RECEPTORAS
Art. 4.6.4. Definición y clases de áreas receptoras
1. Se define como área de recepción acústica, aquella zona donde existen
edificaciones o espacios que por su uso actual o futuro, requieren condiciones
acústicas homogéneas, respecto al ruido procedente de emisores acústicos
exteriores. Se trata de ámbitos destinados a un mismo uso cualificado desde el
Plan General o desde sus instrumentos de desarrollo.
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2. El suelo urbano y urbanizable se clasifica, en función de las exigencias acústicas,
en:
a) Tipo I: área de silencio
b) Tipo II: área levemente ruidosa
c) Tipo III: área tolerablemente ruidosa
d) Tipo IV: área ruidosa
e) Tipo V: área especialmente ruidosa
Art. 4.6.5. Usos comprendidos en cada tipo de área receptora
1. Los usos cualificados adecuados para cada tipo de área receptora, ordenados de
mayor a menor exigencia acústica son los que se indican a continuación,
debiendo cumplir las limitaciones que para su área se establecen en el Anexo I.
a) Área de silencio:
a.1) Uso dotacional de equipamiento en la categoría de salud
a.2) Uso dotacional de equipamiento en la categoría de bienestar social
b) Área levemente ruidosa:
b.1) Uso residencial en todas sus clases
b.2) Uso dotacional de equipamiento en la categoría de educativo
b.3) Uso dotacional de equipamiento en la categoría de cultural
b.4) Uso dotacional de equipamiento en la categoría de religioso
b.5) Uso dotacional de zonas verdes
c) Área tolerablemente ruidosa:
c.1) Uso terciario de hospedaje
c.2) Uso terciario de oficinas
c.3) Uso dotacional en su clase de Servicios de Administración Pública
c.4) Uso terciario comercial
c.5) Uso dotacional deportivo
c.6) Uso terciario recreativo en todas sus categorías, a excepción de
actuaciones al aire libre
d) Área ruidosa:
d.1) Uso dotacional de servicios públicos
d.2) Uso industrial
d.3) Uso dotacional de servicios infraestructurales
d.4) Uso dotacional para el transporte
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e) Área especialmente ruidosa:
e.1) Uso dotacional para transporte en las categorías de ferrocarril, centro
de transporte de mercancías, y gran superficie de aparcamiento.
e.2) Uso terciario recreativo en la categoría de actuaciones al aire libre
e.3) Uso dotacional para el transporte en la categoría de transporte aéreo.
2. Los usos complementarios y alternativos al cualificado de un área determinada
deberán cumplir las limitaciones referentes al ruido establecidas en la Ordenanza
de Medio Ambiente.
3. Los usos autorizables con independencia del obligado cumplimiento de las
Normas establecidas en la Ordenanza de Medio Ambiente, deberán, previamente
a su instalación, y a través de un estudio de incidencia ambiental, demostrar su
compatibilidad acústica con el cualificado.
4. De los usos constituyentes de áreas receptoras, se ha excluido el uso dotacional de
vía pública, por recibir tratamiento de emisor acústico.
SECCIÓN TERCERA. LÍMITES DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES
Art. 4.6.6. Límites de niveles sonoros ambientales
Los límites de los niveles sonoros ambientales en suelo urbano y urbanizable serán los
establecidos en la Ordenanza de Medio Ambiente, y con carácter transitorio en el
Anexo I de este título.
Art. 4.6.7. Zonas de actuación acústica
1. Todos aquellos ámbitos de suelo urbano cuyos niveles sonoros ambientales sean
superiores a los establecidos en la Ordenanza de Medio Ambiente, serán
declaradas Zonas de Actuación Acústica.
2. El Ayuntamiento establecerá para estas zonas medias correctoras encaminadas a
garantizar el cumplimiento de los niveles sonoros ambientales regulados en el
presente capítulo. De no ser estas técnicamente viables, se desarrollarán
programas especiales para lograr que en el interior de los locales no se superen
los límites marcados por la Ordenanza de Medio Ambiente.
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SECCIÓN CUARTA. COMPATIBILIDADES ENTRE USOS COLINDANTES
Art. 4.6.8. Ámbito de aplicación
Lo regulado en la presente sección de aplicación a todos los ámbitos de planeamiento
de desarrollo del Plan General, a excepción de aquellos localizados en suelo urbano
que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de cumplirlo.
Art. 4.6.9. Definición
Desde el punto de vista acústico, son áreas receptoras con colindancia compatible con
una determinada, aquellas que, en el orden establecido en el artículo 4.6.4. la
anteceden o la preceden.
Art. 4.6.10 Zona de servidumbre acústica
En aquellos casos en los que no sea posible evitar que dos usos acústicamente
incompatibles colinden entre sí, será necesario establecer una zona intermedia de
servidumbre acústica o de transición, de anchura suficiente para que, por efecto de
distancia, se consigan los niveles establecidos para el uso acústicamente más
restrictivo. En su defecto, se adoptarán otras medidas correctoras como
apantallamiento o aislamiento de fachadas.
Se prestará especial cuidado en la implantación de los nuevos usos previstos en el
entorno de la Base Aérea de Los Llanos, teniendo en cuenta la zona de seguridad, de
forma tal que no se generen incompatibilidades hoy inexistentes.
SECCIÓN QUINTA. RECOMENDACIONES ACÚSTICAS PARA EL VIARIO DE
NUEVOS DESARROLLOS
Art. 4.6.11 Ámbito de aplicación
Lo regulado en la presente sección será de aplicación a todos los ámbitos de
planeamiento de desarrollo del Plan General, a excepción de aquellos localizados en
suelo urbano que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de cumplirlo.
Art. 4.6.12 Condiciones generales
Con carácter general, las limitaciones de tipo acústico que deberán cumplir las vías en
nuevos desarrollos en relación con los niveles sonoros por ellas emitidos, serán las
establecidas en la sección 3ª del presente capítulo en función de la clase de suelo de
que se trate.
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Los niveles sonoros máximos establecidos deberán cumplirse mediante compatibilidad
entre áreas receptoras colindantes, por efecto de distancia, apantallamiento o medidas
de aislamiento en las edificaciones.
Art. 4.6.13 Objeto
En la Ordenanza de Medio Ambiente se definirá la fórmula de predicción de niveles
sonoros generados por el tráfico rodado, así como el espectro tipo de dicho ruido.
No obstante, y con objeto de facilitar el cumplimiento de las limitaciones establecidas,
y dada la complejidad de la predicción de los niveles sonoros ambientales producidos
por el tráfico rodado, se establecen, a título meramente orientativo, en el artículo
siguiente, unas distancias mínimas de los usos a la vía considerada teniendo en cuenta
la jerarquía de la misma. Las distancias se medirán desde el bordillo, y en su ausencia,
desde la separación entre la calzada y el arcén. Las intensidades medias diarias
adoptadas serán las previsibles por el órgano municipal competente, y en su defecto, se
considerará a efectos de medición en las vías urbanas una I.M.D. de 1.000 veh/día.
Art. 4.6.14 Distancias mínimas
Jerarquía viaria
Usos colindantes permitidos
Usos permitidos con condicionantes de
distancia Vía metropolitana (IMD>110.000
Transporte
Terciario recreativo
(actuación al aire libre)
Industria
Serv. Infraestructurales
Serv. Públicos
Terciario oficina
Terciario comercial
Terciario hospedaje
Terciario recreativo
(salas de reunión)
Serv. Admón. Pública
Deportivo
Si IMD>200.000 veh/día d>=55 m
Si IMD>150.000 veh/día d>=40 m
Si IMD>110.000 veh/día d>=30 m
Vía urbana
(110.000>IMD>
70.000)
Transporte
Terciario recreativo
(actuación al aire
Terciario oficina
Terciario comercial
Terciario
Si IMD>110.000 veh/día d>=30 m
Si IMD> 90.000 veh/día d>=25 m
Si IMD> 70.000 veh/día
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Jerarquía viaria
Usos colindantes permitidos
Usos permitidos con condicionantes de
distancia
libre)
Industria
Serv. Infraestructurales
Serv. Públicos
hospedaje
Terciario recreativo
(salas de reunión)
Serv. Admón.
Deportivo
d>=20 m
Vía básica distrital
(70.000>IMD>
20.000)
Transporte
Industria
Terciario en todas sus categorías
Serv. Admón Pública
Serv. Infraestructurales
Serv. Públicos
Deportivo
Residencia
Equip. educativo
Equip. cultural
Equip. religioso
Zonas verdes
Si IMD> 20.000 veh/día d>=18 m
Vía colectora local
(20.000>IMD>
1.000)
Transporte
Industria
Terciario en todas sus categorías
Serv. Admón Pública
Serv. Infraestructurales
Serv. Públicos
Deportivo
Residencia
Equip. educativo
Equip. cultural
Equip. religioso
Zonas verdes
Equip. de salud
Equip. bienestar social
Si IMD> 1.000 veh/día d>=9 m
Vía local de acceso
Todos los usos
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Jerarquía viaria
Usos colindantes permitidos
Usos permitidos con condicionantes de
distancia
(IMD>1.000)
ANEXO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS LIMITES DE LOS
NIVELES SONOROS AMBIENTALES
1. En el suelo urbanizable los límites de los niveles ambientales serán:
Área receptora
Leq dBA
Diurno
Nocturno
Tipo I
hasta 50
hasta 40
Tipo II
hasta 55
hasta 45
Tipo III
hasta 65
hasta 45
Tipo IV
hasta 70
hasta 65
Tipo V
> 70
> 65
2. En el suelo urbano los límites serán los siguientes:
Área receptora
Leq dBA
Diurno
Nocturno
Tipo I
hasta 60
hasta 50
Tipo II
hasta 65
hasta 55
Tipo III
hasta 70
hasta 60
Tipo IV
hasta 75
hasta 75
Tipo V
> 75
> 75
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3. Ninguna nueva fuente sonora que emita en zonas de suelo urbano podrá incrementar los
niveles sonoros ambientales existentes en las mismas en más de 3 dBA, y en ningún caso,
superar los valores establecidos en la siguiente tabla:
Área receptora
Leq dBA
Diurno
Nocturno
Tipo I
hasta 55
hasta 45
Tipo II
hasta 60
hasta 50
Tipo III
hasta 65
hasta 60
Tipo IV
hasta 75
hasta 70
Tipo V
> 75
> 70
TÍTULO V. CONDICIONES DE LOS USOS
CAPÍTULO 5.1. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 5.1.1. Objeto
1. El presente título tiene por objeto la clasificación de los usos en función de las
diversas perspectivas con que son susceptibles de ser diferenciados, así como la
regulación particularizada de los mismos según el destino urbanístico de los
suelos.
2. El régimen de los usos contemplados en este título alcanza, según la clasificación
del suelo, a la totalidad de los terrenos que forman parte del término municipal.
La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:
a) En el suelo urbano, con carácter pormenorizado para las diferentes zonas
que lo integran, según las condiciones específicas contenidas en las
presentes Normas, salvo aquellas cuya ordenación aparezca remitida a los
instrumentos de planeamiento que a tal efecto se formulen (Áreas de
Planeamiento Remitido), o en los específicos que se resuelven
integradamente en el Plan General (Áreas de Ordenación Específica), en
cuyo caso la asignación pormenorizada se contendrá en éstos, así como los
que incorporan determinaciones de desarrollos anteriores (Áreas de
Planeamiento Incorporado).
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b) En el suelo urbanizable programado, con carácter global para las zonas que
lo constituyan, concretándose su pormenorización en los Planes Parciales
que para su desarrollo se formulen.
c) En el suelo urbanizable no programado, se señalan exclusivamente los usos
que resulten incompatibles con la estructura general de la ordenación y con
los asignados para las restantes clases de suelo, indicándose, en su caso, los
usos globales preferentes para distintas zonas, susceptibles de ser adaptados
en los correspondientes programas de desarrollo de actuaciones urbanísticas
ulteriores.
d) En el suelo no urbanizable, el Plan General establece el régimen de usos
permitidos y prohibidos en función de los objetivos de esta clase de suelo.
Art. 5.1.2. Aplicación
1. Las condiciones generales o particulares de los usos serán de aplicación, a las
áreas reguladas por una norma zonal u ordenanza particular del planeamiento
específico en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos se establece
desde el Plan General, y a las áreas de planeamiento de desarrollo del Plan
General que podrán contener determinaciones que no desvirtúen los preceptos
regulados en el presente título.
2. Serán de aplicación las condiciones establecidas en:
- La Ley 1/1994 de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras
Arquitectónicas en Castilla-La Mancha.
- Decreto 158/1997 de 2 de diciembre de la Consejería de Bienestar Social de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se aprueba el código
de accesibilidad de Castilla-La Mancha.
- Ley del Estado 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre
inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con
discapacidad.
- Real Decreto 556/1989 de 19 de mayo por el que se arbitran medidas mínimas
sobre accesibilidad en los edificios.
3. Las condiciones generales o particulares de los usos no serán de aplicación a los
usos existentes salvo que se hagan obras que afecta a los elementos o parámetros
que particularmente se regulan en este título. Serán, sin embargo, de aplicación
en las obras en los edificios, en las que, por el nivel de intervención, sea oportuna
la exigencia de su cumplimiento.
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4. En todo caso se deberá cumplir con las exigencias de la normativa sectorial
supramunicipal o municipal que les fuera de aplicación.
Art. 5.1.3. Actividades permisibles
Solamente podrán instalarse en las diferentes clases de suelo las actividades que, por
su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren
inocuas según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
Art. 5.1.4. Diferentes usos en un mismo edificio
1. Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las
especificaciones derivadas de su uso que le fuesen de aplicación.
2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al
edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que tuviera mayor superficie
útil en el mismo.
3. Cuando en las normas zonales u ordenanzas particulares de los planeamientos
específicos o de desarrollo se establezca la necesidad de conexión para usos
situados en dos plantas contiguas, se entenderá que ésta se resuelve siempre que
la superficie común de la proyección sobre un plano horizontal entre ambas no
sea inferior al quince por ciento (15%) de la superficie de la planta inferior.
4. Cuando el régimen de usos compatibles admita usos distintos al residencial
(excluidos los asociados) en situaciones de plantas inferiores a la baja, primera y
plantas de piso, para su admisión, ya sea, como nueva implantación o cambio de
uso, clase, categoría, o tipo, los locales deberán tener acceso independiente desde
el exterior o estarán unidos a locales de uso distinto al residencial situados en
planta baja. En ningún caso se admitirán usos terciarios recreativos ni de
comercio sobre viviendas.
CAPÍTULO 5.2. CLASIFICACIÓN DE LOS USOS
Art. 5.2.1. Modificado Adaptación Normas. Clasificación de los usos según su régimen de
relación
1. Usos
Según el nivel de afección y consecuente caracterización de las diversas zonas en que se estructura
el territorio ordenado por el Plan General, se clasifican en:
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a) Usos cualificados
b) Usos no cualificados
2. Definición
a) Usos cualificados: son aquellos que directamente corresponden a las calificaciones previstas
por el Plan General para una determinada área del suelo urbano o sector del suelo
urbanizable a través de sus instrumentos de planeamiento de desarrollo. Al uso cualificado
dominante en el sector se le denomina uso característico.
b) Usos no cualificados: son aquellos usos supeditados a los cualificados, que en unos casos
contribuyen a su correcto funcionamiento, y en otros completan colateralmente el marco
funcional de la zona, área o sector, propiciando así el carácter diverso que el Plan pretende
desplegar sobre el suelo en él ordenado.
A los efectos de su pormenorización en el espacio se subdividen en:
b.1) Usos compatibles: se distinguen los siguientes:
- Usos asociados: respecto a un determinado uso se consideran como asociados
aquéllos vinculados directamente al mismo y que contribuyen a su desarrollo, por
lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél.
- Usos complementarios: son los que aportan una diversidad funcional a las áreas,
sectores, o zonas, enriqueciendo los usos característicos o cualificados,
complementando el régimen de actividades y favoreciendo la dinámica urbana de
las mismas. No podrán alcanzar una superficie edificada superior al 50 % de la
total.
- Usos autorizables: tienen este carácter aquéllos que por aspectos cuantitativos y/o
cualitativos, pueden, si no se controlan adecuadamente, colisionar con los usos
cualificados de la zona, área o sector correspondiente, desvirtuando incluso las
características de dichos ámbitos,
por lo que su implantación exige la tramitación previa o simultanea de un Estudio
de incidencia ambiental.
En consecuencia, son admitidos por el Plan General en situaciones y condiciones
específicas, reguladas desde el mismo, tanto en las normas zonales como en
ordenanzas particulares de los planeamientos específicos. Los planeamientos de
desarrollo podrán prever su implantación justificadamente, con el establecimiento
de condiciones específicas, cuantitativas y/o cualitativas que permitan su adecuado
control.
La condición de uso autorizable sólo es aplicable a los supuestos de nuevas
implantaciones, cambios de uso, o ampliación de su superficie por lo que, los usos
existentes, que se correspondan con los admitidos como autorizables en el régimen
de compatibilidad de la norma zonal u ordenanza particular del planeamiento
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aplicable, en situaciones coincidentes con la que presentan pasarán a admitirse
como compatibles con el carácter de complementarios o alternativos según ocupen
en la actualidad parte o la totalidad del edificio.
- Usos alternativos: son usos directamente admitidos en una determinada zona, área
o sector en coexistencia con el uso cualificado y no sujetos a condiciones de
control, pudiendo sustituir al uso cualificado con la edificabilidad que la norma
zonal les asigne expresamente, o en su defecto, con la asignada al uso cualificado
al que sustituyan.
b.2) Usos prohibidos: son usos no admitidos de forma expresa desde el Plan General o
desde las ordenanzas particulares de los planeamientos de desarrollo. Los usos
existentes podrán mantenerse en las condiciones reguladas en el capítulo 2.3.
b.3) Usos provisionales: Podrán autorizarse usos u obras justificadas de carácter
desmontable, que habrán de desmontarse o, en su caso, demolerse sin derecho a
indemnización cuando lo acordare la Administración actuante.
Art. 5.2.2. Clasificación de los usos según su naturaleza
A efectos de su regulación se consideran los siguientes usos por su naturaleza:
- Residencial
* Vivienda
* Residencia comunitaria
- Industrial
* Industria
* Almacén
* Servicios empresariales
- Terciario
* Comercial
* Oficinas
* Hotelero
* Espectáculos y recreativo
* Salas de reunión
- Dotacional
* Equipamiento
. Administrativo
. Bienestar social y asistencial
. Deportivo
. Docente
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. Socio-cultural
. Religioso
. Sanitario
. Multifuncional
. Equipamiento de contingencia
* Espacios libres
. Parques y jardines públicos, zonas verdes
. Espacios de recreo y expansión
. Parques deportivos
- Garaje-aparcamiento
- Comunicaciones
* Red viaria
* Transporte ferroviario
* Transporte aéreo
- Infraestructuras
* Abastecimiento de agua
* Saneamiento
* Electricidad
* Gas
* Telefonía y cable
* Residuos sólidos
* Estaciones de servicio
SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS
Art. 5.2.3. Modificación I.1 del PGOU. Uso residencial.
1. DEFINICIÓN
Edificio o parte de un edificio destinado a vivienda familiar o residencia comunitaria.
2. CLASIFICACIÓN
Se establecen dos clases dentro del uso residencial:
Clase a) - Vivienda.
Clase b) - Residencia comunitaria.
3. CLASE VIVIENDA
Se establecen las siguientes categorías:
- Categoría 1ª. Vivienda unifamiliar. Es la situada en parcela independiente, en
edificio aislado o agrupado a otro de vivienda o distinto uso, y con acceso exclusivo
desde la vía pública.
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- Categoría 2ª. Vivienda colectiva. Edificio constituido por viviendas con accesos
comunes.
- Categoría 3ª. Apartamento. Vivienda de superficie reducida, agrupada con otras
análogas que cumplan las condiciones de vivienda mínima.
3.1. Programa mínimo.
Toda vivienda contará, como mínimo, con una habitación para estar, comer y cocinar,
un dormitorio doble y un cuarto de aseo, compuesto de baño, lavabo e inodoro.
3.2. Condiciones.
a) Todas las viviendas deberán tener fachada a la vía pública, a patio central de
manzana, o a espacio libre en ordenaciones de bloques aislados, con una longitud
mínima de tres metros (3 m) correspondiente a piezas habitadas.
b) Queda prohibida la construcción de viviendas en el patio central de manzana.
c) No se permitirá la construcción de viviendas en sótanos.
d) Para que las plantas bajas puedan ser habitadas habrán de cumplir al menos los
anteriores requisitos y no estar prohibida su construcción en las normas zonales.
e) La distribución interior de las viviendas deberá ser tal que todas las piezas
habitables tengan luz y ventilación directas que tomarán en la vía pública, patio de
manzana, patios de parcela o espacios libres en ordenación de bloques aislados, a
excepción de los cuartos de aseo o de baño, que podrán ventilarse por sistemas no
directos y no tener iluminación natural.
f) En toda la vivienda la superficie útil mínima de la estancia (E) y la acumulada de
estar, comer y cocinas (E+C+K) serán, en función del número de dormitorios, las
siguientes:
Vivienda de
E (m2)
E+C+K(m2)
C+K(m2)
Un dormitorio
14
20
18
Dos dormitorios
16
20
18
Tres dormitorios
18
24
20
Cuatro dormitorios
20
24
20
Si la cocina es independiente de la estancia tendrá, como mínimo, siete metros
cuadrados (7 m2) que se pueden dividir en cinco metros cuadrados (5 m2) de cocina
y dos metros cuadrados (2 m2) de lavadero.
Cuando la cocina se incorpore a la zona de estancia se reforzará la ventilación
mediante la instalación de un ventilador centrífugo que asegure la extracción de
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trescientos (300) m3/h.
En todas las viviendas existirá la posibilidad del tendido de ropa al exterior y, en su
caso, con protección de vistas desde la calle.
En viviendas de un (1) dormitorio la zona de estancia deberá poder ser
independizable funcionalmente del resto de la vivienda, incluso de la zona de
cocina.
La superficie útil mínima de los dormitorios será de seis metros cuadrados (6 m2), y
en toda vivienda existirá un dormitorio de superficie útil no menor de diez metros
cuadrados (10 m2).
Los pasillos tendrán una anchura no menor a ochenta y cinco centímetros (85 cm).
La altura mínima de las viviendas deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 6.4.3.
g) Escaleras: se estará a lo dispuesto en el artículo 6.7.4.
h) El sistema de cierre de los aparatos sanitarios será siempre hidráulico.
i) La superficie de ventilación por vivienda no será inferior a un octavo (1/8) de la
superficie en planta.
j) Los huecos para ventilación e iluminación tendrán las siguientes superficies
mínimas:
Cocinas................................................................................................................ 1
Dormitorio simple ..........................................................................................1 m2
Dormitorio doble .......................................................................................1,50 m2
Comedor-sala de estar ...............................................................................1,75 m2
k) Cada vivienda independiente poseerá, como mínimo, un (1) cuarto de aseo compuesto
de ducha, lavabo y retrete, al que se accederá sin pasar por dormitorios ni cocina.
l) Cada vivienda dispondrá de un (1) tendedero independiente, que podrá situarse en
el interior de la misma, en la azotea, si se permiten, o en las galerías o terrazas
interiores.
m) Las aguas pluviales se conducirán al interior del edificio mediante la instalación de
bajantes que no viertan al exterior.
n) Se prohíbe lanzar los humos al exterior por fachadas y patios. Los humos habrán de
llevarse por conductos apropiados hasta una cierta altura que, como máximo será de
cien centímetros (100 cm) por encima del caballete de cubierta y doscientos
centímetros (200 cm) en azoteas practicables. Los conductos de humo no podrán
alojarse en las medianeras y estarán convenientemente aislados.
Se permite el uso de calderas estancas que cumplan la normativa vigente de
aplicación a las mismas.
o) Será obligatorio instalar ascensor en los edificios que tengan más de cuatro (4)
plantas (incluyendo la planta baja).
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p) Vivienda exterior. Toda vivienda o apartamento para ser exterior cumplirá una de las
condiciones siguientes:
p.1) Que tenga huecos a una calle o plaza.
p.2) Que recaiga a un espacio unido a una calle o plaza o espacio cerrado, en
cuya planta pueda inscribirse un círculo de mil seiscientos centímetros
(1.600 cm) de diámetro, siempre que la abertura sea, como mínimo de
seiscientos centímetros (600 cm) de anchura y que su profundidad sea igual
o menor que vez y media la anchura.
p.3) Que recaiga a un espacio cerrado (patio de manzana) en el que el Plan
autorice viviendas en toda la extensión de dicho patio.
En todos estos casos se considera vivienda exterior la que cumpla una de las
tres condiciones establecidas anteriormente en una longitud de fachada igual
a la mínima permitida por la norma zonal correspondiente, y a la que
recaigan piezas habitables.
q) Vivienda interior. Es aquella en que la anchura de la fachada, en los casos 2) y 3) del
apartado anterior, sea inferior a la mínima permitida en la norma zonal
correspondiente o aquella con fachada a un patio en el que se prohíben viviendas
con fachada exclusiva al mismo.
3.3. Aparcamiento.
Se reservará una plaza de aparcamiento, de dimensiones mínimas 2,25 por 4,50 m
libres, por cada vivienda. Con la excepción de lo especificado en el artículo 6.6.6.
No obstante, si por las características geométricas del local no fuera posible el
cumplimiento de dicha reserva en un primer sótano o semisótano, se optará por la
utilización de un segundo sótano o la planta baja. Si aún así no se alcanzara el número
de plazas exigidas, se considerará válida la reserva de plazas que resulte. Como
excepción y sólo si el proyectista justifica y demuestra que esta solución no incrementa
el número de plazas, se admitirá la opción de utilizar sólo el sótano o la planta baja.
4. CLASE RESIDENCIA COMUNITARIA
Es la destinada al alojamiento, estable de personas que no configuran núcleo que
pudiera ser considerado como familia, (residencias, colegios mayores, etc.).
4.1. Condiciones.
Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a residencia
comunitaria serán las mismas que para las viviendas familiares cuando su superficie
total no supere los quinientos metros cuadrados (500 m2), en cuyo caso les serán de
aplicación complementaria las correspondientes a los edificios y locales destinados al
uso hotelero o de hospedaje.
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Art. 5.2.4. Uso industrial
1. DEFINICIÓN
A efectos de estas Normas, se define como uso industrial el correspondiente a los
establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la
obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para
posteriores transformaciones, incluso el envasado, almacenaje, transporte y
distribución, así cómo el desarrollo y producción de sistemas informáticos,
audiovisuales y otros similares, independientemente de cual sea su tecnología.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen las siguientes clases:
1. Industria general.
2. Almacén.
3. Servicios empresariales.
2.1. Clase industria general
Se distinguen los siguientes tipos:
A) Industria compatible con viviendas. Se distinguen dos situaciones:
A.1) Industria en plantas bajas de edificio de viviendas.
A.2) Industria en planta sótano de edificio de viviendas.
B) Industria contigua a vivienda, en edificio exclusivo.
C) Industria aislada en edificio exclusivo no incompatible con el uso de
vivienda.
D)Industria en zona industrial urbana.
E) Industria en zona industrial aislada.
F) Industrias especiales.
NOTA. Aun cuando en la edificación intervenga el uso vivienda, ello no
significa que no puedan contemplarse con independencia de dicho uso
en base a las características que se deducen de los puntos siguientes.
2.1.1. Medidas de contaminación:
a) Atmosférica: umbrales admisibles en cada tipo de industria.
Tipo
A
B
C
D
E
F
Indice de Kiugelmann
(funcionamiento actual)
0
1
1
1,5
1,5
2
Ídem (períodos de arranque)
1
2
2
2,5
2,5
3
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Emisión máxima de polvo
(Kg/h)
1,
5
1,5
5
5
20
25
Emisión global (Kg/h)
3
3
10
10
40
50
Densidad de contaminación
1. Emisión total media
durante 24 horas (mgr/m2 en
24 h)
10
0
10
0
30
0
300
1000
120
0
2. Emisión total punta
durante 1 hora (mgr/m2 en
24 horas)
20
0
20
0
60
0
600
2000
240
0
3. Emisión polvo media en
24 horas (mgr/m2 en 24
horas)
60
60
18
0
180
600
700
4. Emisión polvo punta en 1
hora (mgr/m2 en 24 horas)
12
0
12
0
30
0
300
1200
140
0
Respecto a las concentraciones máximas admisibles de
contaminantes se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección del
Ambiente Atmosférico que establece como límites generales los
siguientes:
Contaminantes
Unidad de
medida
Niveles
máximos
de emisión
Partículas sólidas
mg/Nm3
150
SO2
mg/Nm3
4.500
CO
p.p.m
500
NO (como NO2)
p.p.m
300
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F (total) mg/Nm3 250
C/
mg/Nm3
230
C/H
mg/Nm3
460
SH2
mg/Nm3
10
b) Aguas:
b.1) Residuales: en el caso de que un vertido industrial de aguas
residuales se vaya a incluir en la red de saneamiento general, se
tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:
* Referente a la protección de la red de alcantarillado y a su
conservación:
- Ausencia de sólidos, líquidos o gases inflamables y/o
explosivos.
- No se admitirán sustancias que supongan la posible
obstrucción del alcantarillado.
- El pH de las aguas residuales estará comprendido entre
seis (6) y ocho (8) unidades.
- La temperatura de los vertidos será inferior a cuarenta
grados centígrados (40ºC).
- Los sulfatos serán inferiores a mil quinientos (1.500)
p.p.m.
- No se admitirán sustancias que puedan reaccionar en el
alcantarillado de modo que resulten algunas de las
incluidas en los anteriores apartados.
* Referente a la protección de la estación depuradora común:
- No se admitirán cuerpos que puedan producir
obstrucciones en las conducciones y grupos de bombeo.
- No se admitirán sustancias capaces de producir fenómenos
de corrosión y/o abrasión en las instalaciones
electromecánicas.
- No se admitirán sustancias capaces de producir espumas
que interfieran las operaciones de las sondas de nivel y/o
afecten a las instalaciones eléctricas, así como a los
procesos de depuración.
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- No se admitirán sustancias que puedan producir
fenómenos de flotación e interferir los procesos de
depuración.
* En relación con la composición química y biológica del
efluente:
Será obligatorio en cualquier caso que los vertidos admitidos
en la depuración conjunta no sobrepasen los límites de
concentración siguientes:
Materia en suspensión ......................................... 1.000 ppm
Materia sedimentable ................................................10 ml/l
DBO.................................................................... 1.000 ppm
DEO .................................................................... 1.000 ppm
Relación DEO/DBO........................................................... 2
Sulfuros ...................................................................... 5 ppm
Cianuros ..................................................................... 2 ppm
Formol....................................................... 20 ppm (HCHO)
Dióxido de azufre............................................. 5 ppm (SO2)
Cromo hexavalente.................................................. 0,5 ppm
Cromo total ................................................................ 5 ppm
Cobre.......................................................................... 3 ppm
Níquel......................................................................... 5 ppm
Cinc.......................................................................... 10 ppm
Plomo ........................................................................ 1 ppm
c) Incendio: las industrias y almacenes industriales se clasifican
conforme al nivel de riesgo intrínseco de dichas instalaciones,
quedando dichos niveles establecidos de la siguiente forma, en
función de la carga de fuego ponderada del local.
Nivel
Carga de fuego ponderada (Qp)
del total en Mcal/m2
0
0<Qp50
1
50<Qp100
2
100<Qp200
3
200<Qp400
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4 400<Qp800
5
800<Qp1.600
6
1.600<Qp3.000
7
3.000<Qp6.400
8
Qp>6.400
Cuadro de incompatibilidades según situación relativa
Situación
relativa
Industrias no autorizadas en esta situación
A.1.
Industrias del nivel 3,4,5,6,7 y 8
A.2
Industrias del nivel 4,5,6,7 y 8
B.1
Industrial del nivel 5,6,7 y 8
B.2
Industrias del nivel 5,6,7 y 8
C
Industrias del nivel 6,7 y 8
D
Industrias del nivel 5,6,7 y 8
E
Industrias del nivel 7 y 8
F
Las Industrias de los niveles 7 y 8 así como las
que fabriquen, almacenen o manipulen
explosivos industriales se ubicarán en lugares y
distancias según las condiciones exigidas en la
reglamentación vigente.
d) Ruidos: los niveles sonoros máximos para cada tipo serán;
medidos en el eje de la calle a la que dé frente:
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NIVEL SONORO DE LA ZONA EXTERIOR DE
EDIFICIOS: dB(A)
Tipo
Día
Noche
A y B
30
30
C
50-55
40-45
D
60
45
E
60
55
F
70-75
70-75
2.1.2. Condiciones:
a) Constructivas: cumplirán las que fijen las disposiciones vigentes
sobre la materia y las que se establecen en los apartados siguientes
con carácter subsidiario.
a.1) Dimensiones y condiciones de los locales:
- La superficie que ocupa una industria viene fijada por la
suma de superficies de todos los locales y espacios
destinados a esta actividad. No se computará la superficie
de las oficinas, zona de exposición y venta, si éstas tienen
acceso independiente de los locales destinados a trabajo
industrial, bien directo desde el exterior o a través de un
vestíbulo de distribución.
- Los locales industriales en los que se prevean puestos de
trabajo deberán tener, como mínimo una superficie por
cada uno de ellos de dos metros cuadrados (2 m2) y un
volumen de diez metros cúbicos (10 m3). Se exige la
iluminación y ventilación natural o artificial. En el primer
caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una
superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la que
tenga la planta del local. En el segundo caso se exigirá la
presentación de los proyectos detallados de las
instalaciones de iluminación y acondicionamiento,
quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de
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la apertura del local y en cualquier momento. En el
supuesto de que éstas no fueran satisfactorias, se fijará por
los Servicios Técnicos Municipales un plazo para su
corrección, pudiendo clausurarse, total o parcialmente, el
local si a su terminación no funcionaran correctamente.
a.2) Aseos. Dispondrán de aseos independientes para ambos
sexos, a razón de un (1) retrete, un (1) urinario, un (1) lavabo
y una (1) ducha por cada grupo de veinte (20) obreros o
fracción.
a.3) Escaleras. Las de circulación general cumplirán las
condiciones generales de las de vivienda, con un ancho
mínimo de un metro (1 m).
a.4) Construcción. Todos los paramentos interiores, así como los
pavimentos serán impermeables y lisos. Los materiales que
constituyan la edificación deberán ser incombustibles y las
estructuras resistentes al fuego y de características tales que al
exterior no permitan llegar ruidos ni vibraciones, cuyos
niveles se determinan en la Ordenanza Municipal sobre la
materia.
a.5) Energía eléctrica:
- Para el movimiento de las máquinas y aparatos, así como
para el alumbrado, únicamente se permite el empleo de
energía eléctrica, no debiendo utilizarse la de origen
térmico más que en los casos de emergencia.
- Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los
establecimientos industriales cumplirán con las
reglamentaciones vigentes.
- Los motores y las máquinas, así como toda la instalación,
deberán montarse bajo la dirección de un técnico
legalmente competente. Cumplirán los requisitos
necesarios para la seguridad del personal y, además los que
sean precisos, acústica y térmicamente, a fin de no originar
molestias.
- La instalación de calderas y recipientes a presión estará
sujeta a las disposiciones vigentes.
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- No se permitirán debajo de vivienda los aparatos de
producción de acetileno empleados en las instalaciones de
soldadura oxiacetilénica.
a.6) Aparcamiento. Se reservará una (1) plaza de aparcamiento
por cada cien metros cuadrados (100 m2) de instalación.
2.2. Clase almacén.
2.2.1. Definición
Se denomina almacén a todo local destinado al acopio de
materiales, bien en guarda y conservación, bien para su venta.
2.2.2. Clasificación
Se distinguen seis (6) tipos de almacenes:
A) Almacén de comercios detallistas y otros con superficie no
superior a cien metros cuadrados (100 m2) situados en planta
baja, sótanos o semisótanos, en edificios de viviendas u
oficinas.
B) Almacenes de superficie comprendida entre cien y trescientos
metros cuadrados (100 y 300 m2) situados en planta baja,
sótano y semisótano de edificios de viviendas y oficinas.
C) Almacenes de superficie superior a trescientos metros
cuadrados (300 m2) situados en planta baja, sótano o
semisótano de edificios destinados a viviendas u oficinas, o
en patios de manzana.
D) Almacenes en edificio de uso exclusivo con superficie no
superior a quinientos metros cuadrados (500 m2).
E) Almacenes en edificio exclusivo con superficie superior a
quinientos metros cuadrados (500 m2)
F) Almacenes que por el tipo de mercancías almacenadas o
métodos de conservación resultasen incompatibles con la
vivienda y precisarán su ubicación en zona de uso específico
de almacenes o industrias.
2.2.3. Condiciones
Se estará a lo dispuesto para los usos industrial y comercial en lo
que les fuere de aplicación.
2.2.4. Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada trescientos
cincuenta metros cuadrados (350 m2) de almacén.
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2.3. Clase servicios empresariales.
2.3.1. Definición
Comprende las actividades basadas fundamentalmente en nuevas
tecnologías, cuyo objeto de producción es el manejo de
información, cálculo y proceso de datos, desarrollo de programas
(software) y de sistemas informáticos (hardware) y, en general,
actividades de investigación y desarrollo.
2.3.2. Condiciones
Esta clase de uso podrá acogerse, a efectos de implantación, al
régimen de compatibilidad de usos correspondiente a la clase de
oficinas.
Art. 5.2.5. Uso terciario
1. DEFINICIÓN
Es el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, restauración y
dispensación de bebidas, las empresas u organismos, tales como los servicios de
alojamiento temporal, comercio al por menor en sus diferentes formas,
información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u
otras similares.
2. CLASIFICACIÓN
Se establecen las siguientes clases:
1. Comercial
2. Oficinas
3. Hotelero
4. Espectáculos y recreativo
5. Salas de reunión
2.1. Clase comercial
2.1.1. Definición
Es el uso que corresponde a locales de servicio al público
destinados a la compra-venta al por menor o permuta de
mercancías, comprendidas en las siguientes agrupaciones,
relacionadas de acuerdo con la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas.
2.1.2. Clasificación
Se establecen las siguientes categorías:
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- Categoría A. Comercio minorista y autoservicio. Con superficie
no superior a ciento cincuenta metros cuadrados
(150 m2).
- Categoría B. Superservicio o superette. Superficie: 150 m2 < S
= < 450 m2.
- Categoría C. Supermercado y grandes almacenes:
C.1.- Superficie: 450 m2 < S =< 2.500 m2.
C.2.- Superficie: S > 2.500 m2.
Vende todo tipo de productos alimenticios o artículos más
necesarios para uso doméstico.
- Categoría D. - Hipermercado (S > 2.500 m2) y Cash and Carry
(S > 800 m2). El primero utiliza las técnica de autoservicio y de
descuento. El segundo vende al por mayor.
Vende casi todas las gamas de productos. Es, pues, concentrado.
Está ubicado fuera de las grandes concentraciones urbanas.
Tiene una sola planta y debe disponer de aparcamiento gratuito.
- Categoría E. Establecimientos asociados espacialmente.
E.1. Mercado de Abastos.
E.2. Galerías comerciales, conjunto de tiendas, sin limitación
de número por especialidad.
E.3. Centros Comerciales. Conjunto de tiendas planificadas
como totalidad y que pueden contener grandes superficies.
E.4. Zonas comerciales. Conjunto de tiendas relacionadas a
través de una calle o vía pública.
- Categoría F. - Comercio mayorista
F.1. Mercado central.
F.2. Mercado de origen.
F.3. Centrales de Distribución. Establecimientos comerciales
creados por agrupaciones de comerciantes con el objeto de
llevar a cabo una comercialización integral de origen a
destino, concentrando las funciones comerciales
mayoristas y detallistas en un solo agente.
- Categoría G. -Establecimientos de exposición y venta de
vehículos con o sin pequeños talleres anexos.
2.1.3. Condiciones
Las diversas categorías de locales cumplirán las disposiciones
vigentes que sean de aplicación.
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Subsidiariamente se establecen las siguientes:
a) En caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán
disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores
independientes.
b) Los locales comerciales y sus almacenes no podrán
comunicarse con las viviendas, caja de escalera ni portal si no
es a través de una habitación o paso intermedio con puerta de
salida inalterable al fuego.
c) La altura de los locales comerciales será la que se especifica
en la Ordenanza de cada zona, a excepción del semisótano y
del sótano, que deberán tener una altura libre mínima de tres
metros (3 m).
d) Las escaleras de servicio al público, en los locales comerciales,
tendrán un ancho mínimo de ciento cincuenta centímetros
(150 cm).
e) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios
sanitarios: hasta ciento veinte metros cuadrados (120 m2), un
retrete y un lavabo; por cada doscientos metros cuadrados
(200 m2) más o fracción, se aumentará un retrete y lavabo. A
partir de los ciento veinte metros cuadrados (120 m2) se
instalarán con absoluta independencia para señoras y para
caballeros. En cualquier caso, estos servicios no podrán
comunicar directamente con el resto de los locales y, por
consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de
aislamiento.
f) Se podrán establecer galerías interiores voladas y abiertas
para almacenamiento de géneros, pero el vuelo desde los
muros no pasará de dos metros (2 m), la altura libre inferior
no será menor de doscientos veinte centímetros (220 cm) y la
superior de ciento noventa centímetros (190 cm).
g) La zona que se destine a venta al público en el local tendrá
una superficie mínima de diez metros cuadrados (10 m2) y no
servirá de paso ni tendrá comunicación con ninguna vivienda
exceptuando la del titular.
h) Ventilación:
- En los edificios de nueva planta deberán preverse para los
locales comerciales cualquiera que fuese el uso futuro,
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chimeneas de ventilación hasta cubierta en proporción
mínima de un conducto por cada doscientos metros
cuadrados (200 m2) o fracción. El tamaño mínimo de cada
conducto será de veinte por veinte centímetros (20x20 cm)
de sección libre e irá revestido en toda su longitud de
aislamiento a efecto de evitar transmisiones caloríficas y
sonoras.
- En edificios existentes esta exigencia se reducirá
exclusivamente a locales cuyo uso pueda producir humos u
olores.
En ambos casos con independencia de la ventilación anterior
se efectuarán las de la cocina y similares, bien por chimeneas
específicas, bien integradas en proyecto a las generales del
edificio. En ningún caso los patios interiores podrán sustituir
a las condiciones anteriores.
i) Dispondrá de las salidas de urgencia, accesos especiales para
extinción, aparatos, instalaciones y útiles que en cada caso y
de acuerdo con la naturaleza, características de la actividad se
regulen en estas Normas aparte de los que estime necesarios
el Servicio Municipal contra incendios.
j) Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y
los materiales deberán ser incombustibles y de características
tales que no permitan llegar al exterior ruidos, vibraciones
cuyos niveles se determinen en la Ordenanza Municipal sobre
la materia.
k) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar el
vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores,
humos, vibraciones, etc.
l) En todos los casos, y cuando la superficie total de los locales,
incluidas sus dependencias, sobrepasen los mil metros
cuadrados (1.000 m2), dispondrán en el interior de la parcela,
además de los aparcamientos obligatorios, de espacios
expresamente habilitados para las operaciones de carga y
descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un
número de plazas mínimo del diez por ciento (10%) de los
aparcamientos obligatorios.
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m) Los comercios que se establezcan en sótanos no podrán ser
independientes del local inmediatamente superior, estando
unido a éste por amplias escaleras o aberturas cuya superficie
de contacto sea, como mínimo del quince por ciento (15%) de
la planta sótano. Los comercios que se establezcan en
semisótanos deberán tener entrada directa por la vía pública y
el desnivel se salvará mediante una escalera cómoda que deje
una meseta de cien centímetros (100 cm) como mínimo, de
ancho a nivel del batiente. La altura de la puerta de entrada
hasta la línea inferior del dintel tendrá una dimensión mínima
de doscientos centímetros (200 cm) y la altura libre del local
no será inferior a trescientos centímetros (300 cm).
Los comercios que se establezcan en planta baja deberán
tener su acceso directo por la vía pública y la altura del local
será la que determine como mínimo la Norma.
Los comercios en entreplanta no podrán ser independientes
de los de planta baja y deberán tener su acceso a través de
ésta, mediante una escalera cuyo ancho será superior a ciento
cincuenta centímetros (150 cm). Los comercios situados en
planta primera deberán tener acceso independiente del resto
de la edificación.
n) Aparcamientos. Las plazas de aparcamiento a reservar en
superficie en la propia parcela, en plantas sótano o planta
anexa en el caso de edificación en bloque abierto; serán las
siguientes:
- Categoría C: una plaza por cada cien metros cuadrados
(100 m2) de instalación [hasta dos mil quinientos metros
cuadrados (2.500 m2)]. A partir de dos mil quinientos
metros cuadrados (2.500 m2) una plaza por cada cincuenta
metros cuadrados (50 m2) de instalación.
- Categoría D: de acuerdo con la siguiente tabla:
Superficie de venta
Nº de plazas por 100
m2
2.500 - 5.000 m2
16
5.000 - 10.000 m2
14
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10.000 – 20.000 m2
12
más de 20.000 m2
11
- Categoría E.1.: una (1) plaza por cada cincuenta metros
cuadrados (50 m2) de superficie de instalación.
- Categoría E.2.: una (1) plaza por cada cien metros
cuadrados (100 m2) de superficie de instalación.
- Categoría E.3.: una (1) plaza por cada cien metros
cuadrados (100 m2) de superficie de instalación.
- Categoría F: a determinar en cada caso concreto por la
Administración.
NOTAS: Los establecimientos no alimentarios, los bares, cafeterías y
restaurantes se asimilarán a los alimentarios de similar superficie, estando
sometidos a su reglamentación específica, actuando estas Normas como
Subsidiarias.
El nivel sonoro máximo admisible será de treinta (30) decibelios medidos
desde los huecos de la planta inmediatamente superior a aquella en que se
sitúa el local y/o desde el centro de la vía a que dé frente.
2.2. Clase Oficinas
2.2.1. Definición
Se incluyen en este uso los edificios en los que predominan las
actividades administrativas o burocráticas de carácter público o
privado; el de Banca; los que con carácter análogo pertenecen a
empresas privadas, y los que se destinan a alojar despachos
profesionales de cualquier clase, independientes de la vivienda.
2.2.2. Clasificación
Se distinguen las siguientes categorías:
- Categoría 1ª. Oficinas profesionales anexas a vivienda del
titular.
- Categoría 2ª. Locales de oficinas en semisótano, planta baja y
primera.
- Categoría 3ª. Edificios con más de sesenta por ciento (60%) de
la superficie total edificada destinada a uso de
oficinas y el resto a otros usos.
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2.2.3. Condiciones generales
a) Los locales de oficinas tendrán los siguientes servicios:
a.1) Hasta cien metros cuadrados (100 m2), un retrete y un
lavabo. Por cada doscientos metros cuadrados (200 m2)
más o fracción se aumentará un (1) retrete y un (1)
lavabo.
a.2) A partir de los cien metros cuadrados (100 m2) se
instalarán con entera independencia para señoras y
caballeros.
a.3) Estos servicios no podrán comunicar directamente con
el resto de los locales, disponiéndose con un vestíbulo
de aislamiento.
b) La luz y ventilación de los locales y oficinas podrá ser natural
o artificial.
En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán
tener una superficie total no inferior a un octavo (1/8) de la
que tenga la planta del local.
En el segundo caso se exigirá la presentación de los proyectos
detallados de las instalaciones de iluminación y
acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el
Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a
revisión antes de la apertura del local y en cualquier
momento.
En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no
funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las
medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar
total o parcialmente el local.
c) Dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que
en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características
de la actividad, estime necesarios el Servicio Municipal
contra incendios.
d) Los materiales que constituyan la edificación deberán ser
incombustibles y la estructura resistente al fuego y con
características tales que no permitan llegar al exterior ruidos
ni vibraciones, cuyos niveles se determinen en la Ordenanza
Municipal sobre la materia.
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e) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar el
vecindario y viandantes la supresión de molestias, olores,
humos, ruidos, vibraciones, etc.
2.2.4. Accesos
Los locales de oficinas de la categoría tercera, no podrán tener
acceso directo desde las vías interurbanas.
2.2.5. Aparcamientos
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento [veinticinco metros
cuadrados (25 m2)] por cada cincuenta metros cuadrados (50 m2)
de instalación.
2.2.6. Condiciones particulares
a) Categoría 1ª: cumplirán las condiciones de uso vivienda que
les serán de aplicación.
b) Categoría 2ª: altura mínima doscientos sesenta centímetros
(260 cm), (libre).
c) Categoría 3ª: altura mínima doscientos setenta centímetros
(270 cm), (libre).
2.2.7. Escaleras
Ancho mínimo ciento diez centímetros (110 cm). Arranque de la
escalera a una distancia mínima de ciento treinta centímetros (130
cm) del acceso.
Características de la escalera (ancho):
Nº de plantas
Superficie por planta
150 a 500
m2
más de 500 m2
De 1 a 4
plantas
1,10 m
1,50 m o dos escaleras de 1,10
m
Más de 4
plantas
1,30 m
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2.3. Clase hotelero
2.3.1. Definición
Es el uso que corresponde a aquellos edificios de servicio al
público que se destinan al alojamiento temporal. Se considerarán
incluidas en este uso las residencias y edificios análogos.
2.3.2. Condiciones
Los locales cumplirán las dimensiones y condiciones establecidas
por la Administración competente en la Normativa específica de
reglamentación de edificios hoteleros para cada caso. El edificio se
sujetará en cuanto a volumen, alineación, vuelos, etc., a las
condiciones de la norma zonal correspondiente.
Se permiten las actividades y usos complementarios (restaurantes,
tiendas, peluquerías, piscina, garaje, etc.) que deberán cumplir las
condiciones de uso concretas que les sea de aplicación.
Deberá acompañarse a la documentación de solicitud de licencia un
Plan de Emergencia.
2.3.3. Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada tres (3)
habitaciones en hoteles de una (1) a tres (3) estrellas, una (1) plaza
por cada cuatro (4) habitaciones en hoteles de tres (3) estrellas, y
una (1) plaza por cada seis (6) habitaciones en el resto.
2.4. Clase espectáculos y recreativo.
2.4.1. Definición
Corresponde este uso a los locales e instalaciones dedicadas al
público con fines de cultura y recreo.
2.4.2. Clasificación
Se establecen las siguientes categorías:
- Categoría 1ª. Espectáculos hasta quinientos (500) espectadores:
Subcategorías:
. Hasta cincuenta (50) espectadores.
. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250)
espectadores.
. De doscientos cincuenta y uno (251) a quinientos (500)
espectadores.
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- Categoría 2ª. Espectáculos de quinientos uno (501) a mil
quinientos (1.500) espectadores.
- Categoría 3ª. Espectáculos de mil quinientos uno (1.501) a cinco
mil (5.000) espectadores.
- Categoría 4ª. Espectáculos con más de cinco mil (5.000)
espectadores.
- Categoría 5ª. Parques de atracciones, teatros y cines al aire libre,
tablaos, parques zoológicos, pabellones de exposiciones.
2.4.3. Condiciones
Cumplirán las condiciones que se fijan en el Reglamento de
Espectáculos Públicos.
2.4.4. Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada veinticinco
metros cuadrados (25 m2 ) de instalación y en cualquier caso una
(1) plaza por cada veinticinco (25) butacas en categorías 2ª, 3ª y 4ª.
2.5. Clase salas de reunión.
2.5.1. Definición
Corresponde a los locales cerrados o abiertos, cuya finalidad
principal es la de cobijar actividades de vida social o de relación
entre los individuos, comprendiendo por tanto, cafés concierto,
discotecas, salas de fiesta y baile, clubes nocturnos, casinos,
bingos, salas de juegos recreativos y similares. Asimismo
corresponde a los establecimientos acondicionados para consumir
en su interior bebidas y comidas tales como bares, restaurantes,
cafeterías, etc.
2.5.2. Clasificación
a) Salas de reunión, con superficie inferior a trescientos metros
cuadrados (300 m2).
b) Salas de reunión, con superficie comprendida entre trescientos
(300) y seiscientos metros cuadrados (600 m2).
c) Salas de reunión, con superficie mayor de seiscientos metros
cuadrados (600 m2).
2.5.3. Condiciones
Cumplirán las establecidas para el uso de comercio y sus
instalaciones las aplicables al uso industrial. Así como los que se
establecen en el Reglamento de Espectáculos Públicos.
2.5.4. Aparcamiento
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Se reservará un aparcamiento por cada cincuenta metros cuadrados
(50 m2) de instalación, en categorías b y c. Y en cualquier caso un
aparcamiento por cada veinte (20) plazas.
Art. 5.2.6. Modificaciones I.1 y 23 del PGOU. Uso dotacional
1. DEFINICIÓN
Comprende todas las actividades destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios,
las prestaciones sociales y los medios de esparcimiento que hagan posible el desarrollo
integral de la vida urbana con el grado de confort y bienestar necesarios.
2. CLASIFICACIÓN
Se establecen las siguientes clases:
- Equipamiento
- Espacios libres
2.1. Clase dotacional de equipamiento
2.1.1. Definición
Dotaciones destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios
administrativos, asistenciales, educativos, socio-culturales, religiosos y
sanitarios, así como de los servicios urbanos complementarios de la vida
urbana.
2.1.2. Determinaciones de volumen
- Para las instalaciones existentes que no estén fuera de las alineaciones
exteriores, se conservan sus características actuales, pudiéndose acoger a lo
dispuesto en los párrafos siguientes si el volumen resultante fuera mayor que el
existente. No obstante, si ya estuviese agotado dicho volumen resultante,
justificadamente y a través de un Estudio de Detalle se podrá aumentar el
volumen existente hasta un máximo del veinte por ciento (20%).
- En aquellos casos en que se trate de solares entre medianeras, a efectos de
volumen, será de aplicación la norma zonal en que se encuentren incluidos. Las
parcelas de equipamiento incluidas en las normas zonales 4 y 5 tendrán
limitada su altura a cuatro plantas y su edificabilidad a uno con cinco metros
cuadrados por cada metro cuadrado (1,5 m²/m²).
- Para zonas de uso exclusivo, solares con más de una fachada o con superficie
mayor de 1.000m², podrá optarse entre las condiciones expuestas en el punto
anterior y las siguientes:
- Altura máxima: 6 plantas.
- Edificabilidad: Para dotaciones públicas 5,5 m3/m² o la resultante de lo
establecido en el párrafo anterior si fuera mayor. Para dotaciones privadas
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será la resultante del párrafo anterior.
- Ocupación: 100%.
- Retranqueos a juicio del proyectista.
- A través de Estudio de Estudio de Detalle podrá superarse la altura máxima
siempre que se justifique su adecuación al entorno.
2.1.3. Clasificación
Se distinguen las siguientes categorías:
1 Administrativo
2 Bienestar social y asistencial
3 Deportivo
4 Docente
5 Socio-cultural
6 Religioso
7 Sanitario
8 Multifuncional
9 Equipamiento de contingencia
2.1.3.1. Administrativo
Definición
Se incluyen dentro de estos usos los locales, edificios o espacios dedicados a un
variado conjunto de dotaciones que se pueden agrupar bajo los genéricos, como
sigue.
Clasificación
a) Servicios administrativos:
- Ayuntamientos.
- Juzgados.
- Organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades
Autónomas, etc.
- Correos
b) Servicios de orden:
- Comisarías.
- Centros de detención.
- Policía municipal y de tráfico.
c) Servicios de higiene y prevención:
- Servicios de recogida y tratamiento de basuras.
- Parques de bomberos.
- Servicios funerarios. (Cementerios y tanatorios).
d) Instalaciones militares.
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e) Servicios de abastecimiento y mataderos.
f) Recintos feriales.
Condiciones
Cumplirán las condiciones legales vigentes de carácter sectorial que les sean de
aplicación.
Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados
(100 m2) de instalación en edificios de nueva planta.
2.1.3.2. Bienestar social y asistencial
Definición
Corresponde a los edificios o instalaciones destinados al servicio de aquellas
personas que por su carácter o situación lo requieran, en otras palabras, todas
las dependencias que acojan lo que habitualmente se denomina asistencia social
a la población.
Clasificación
Se clasifican en los siguientes tipos:
A.1) Asistencia a la juventud y a la infancia.
A.2) Asistencia de ancianos: residencias, clubs u hogares de ancianos y
similares (centros de día).
A.3) Asistencia a minusválidos: talleres ocupacionales, etc.
A.4) Asistencia a marginados: comedores, centros de acogida para
transeúntes, rehabilitación de drogadictos.
Condiciones
Cumplirán las condiciones que fijan las disposiciones vigentes y en su caso las
de uso hotelero que le fueran de aplicación.
Aparcamiento
Se reservará una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100
m2) o fracción de instalación de nueva planta.
2.1.3.3. Deportivo
Definición
En él se incluyen los campos de deportes en todos sus aspectos, locales e
instalaciones destinadas a la práctica del mismo; piscinas y similares, sean de
carácter público o privado.
Clasificación
Se establecen dos (2) tipos:
1. Instalaciones en edificio exclusivo.
2. Instalaciones en edificio con predominancia de otro uso.
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Dentro del primer tipo se incluyen los siguientes subtipos:
1.1. Deportes sin espectadores:
1.1.1. Con superficie inferior a dos mil metros cuadrados (2.000 m2).
1.1.2. Con superficie comprendida entre dos mil (2.000) y cinco mil metros
cuadrados (5000 m2).
1.1.3. Con superficie mayor de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2).
1.2. Deportes con espectadores:
1.2.1. Hasta quinientos (500) espectadores.
1.2.2. De quinientos uno (501) a dos mil (2.000) espectadores.
1.2.3. De dos mil uno (2.001) a veinticinco mil (25.000) espectadores.
1.2.4. Más de veinticinco mil (25.000) espectadores.
Dentro del segundo tipo se incluyen los siguiente subtipos:
2.1. Instalaciones en plantas inferiores a la baja.
2.2. Instalaciones en planta baja.
2.3. Instalaciones en plantas superiores a la baja.
Condiciones
Las instalaciones se atendrán a las Normas dictadas por los Órganos
Administrativos competentes sobre la materia.
En las instalaciones de tipo 2, se tendrá en cuenta:
a) Que se prohíben las instalaciones en plantas inferiores a la baja si no están
conectadas formando una unidad de funcionamiento con locales de la
planta baja, con una superficie en esta planta de, al menos, el treinta por
ciento (30%) del total.
b) Se prohiben las instalaciones deportivas encima de otro tipo de usos
(viviendas, oficinas, industrias, etc.) a no ser que formen parte de un
único proyecto y/o estén al servicio de otro uso predominante.
c) Cuando las instalaciones deportivas puedan ocasionar molestias a las
colindantes por las características de la actividad que en ella se vaya a
desarrollar, deberán prever los sistemas de acondicionamiento acústico
necesarios, de los cuales se presentará certificado suscrito por técnico
competente en la solicitud de licencia de apertura.
Aparcamientos
Las plazas de aparcamiento a reservar son las siguientes:
a) Subtipos 1.1.2 y 1.1.3, una (1) plaza por cada cien metros cuadrados (100
m2) de instalación.
b) Subtipos 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4, a determinar por los Servicios
Técnicos Municipales, con aprobación de la Comisión Permanente, con
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un mínimo de una (1) plaza por cada veinticinco (25) espectadores.
c) Resto de subtipos, no se exige aparcamiento hasta una superficie de
quinientos metros cuadrados (500 m2) por encima de ella, se determinarán
por los Servicios Técnicos Municipales con la aprobación de la
Comisión/Permanente.
2.1.3.4. Docente
Definición
Incluye los espacios, edificios y locales destinados a funciones docentes, que se
consideran de obligatoria determinación en los Planes.
Clasificación
La reserva de suelo para Centros Docentes, de acuerdo con la legislación
vigente en la materia (Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo) se hará con arreglo a las siguientes dimensiones:
a) Centro de Enseñanza Infantil de Primer Ciclo: 15.000 m2. b) Centro de
Enseñanza infantil de Segundo ciclo: 3.000 m2
c) Centro de Enseñanza infantil + Primaria de 9 unidades: 5.000 m2
d) Centro de Enseñanza infantil + Primaria de 18 unidades: 10.000 m2
e) Centro de Enseñanza Secundaria Completa de 22 unidades: 12.000 m2
f) Centro de Enseñanza Secundaria Completa de 26 unidades: 15.000 m2
g) Centro de Enseñanza Secundaria Completa de 44 unidades: 20.000 m2
Condiciones
Las construcciones de este tipo se atendrán en todo a lo dispuesto por el
Ministerio de Educación y Ciencia para la instalación de que se trate.
2.1.3.5. Socio-cultural
Definición
Se consideran incluidos en el mismo los edificios dedicados a dotaciones
sociales y culturales del tipo de centros cívicos, hogares de juventud,
bibliotecas, casas de cultura, museos y pinacotecas, salas de conferencias y
exposiciones, cine-clubs, teatros de aficionados, tele-clubs, etc.
Condiciones
Cumplirán las disposiciones vigentes y las establecidas para los casos de
comercio, oficinas, industria, vivienda y espectáculos que les fueran de
aplicación. Los edificios destinados a este uso no podrán tener acceso directo
desde las vías interurbanas.
Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados
(100 m2) de instalación, en obras de nueva planta.
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2.1.3.6. Religioso
Definición
Comprende los edificios destinados al culto religioso o de vida conventual.
Condiciones
Cumplirán lo establecido para los usos de vivienda y hotelero en lo que les
fuera de aplicación.
Aparcamiento
Se determinarán por los Servicios Técnicos Municipales con un mínimo de una
plaza por cada veinticinco (25) asistentes.
2.1.3.7. Sanitario
Definición
Corresponde a los edificios e instalaciones destinados al tratamiento,
diagnóstico, rehabilitación, prevención y/o alojamiento de enfermos.
Clasificación
Se clasifican en los siguientes dos (2) tipos y subtipos:
a) Red hospitalaria:
a.1) Ciudades sanitarias.
a.2) Hospitales generales.
a.3) Hospitales especiales (maternal, quirúrgico, infantil, psiquiátrico).
a.4) Otros hospitales, clínicas y policlínicas.
b) Red extrahospitalaria:
b.1) Casas de socorro - centros de urgencia.
b.2) Consultorios - dispensarios.
b.3) Ambulatorios.
b.4) Consultorios radiológicos, laboratorios de radio-inmuno-ensayo y
servicios con fuentes radiactivas.
Condiciones
Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes y en su caso las
de uso hotelero que le fueran de aplicación.
Excepto las categorías b.2), no podrán tener acceso directo desde las vías
interurbanas.
En instalaciones del tipo b.4), deberá estar asegurada la protección de los
locales colindantes en todas las direcciones de las radiaciones y emanaciones
radiactivas. En la solicitud de Licencia de Apertura se incluirá un certificado de
seguridad, suscrito por técnico competente.
Aparcamiento
Se reservará una (1) plaza de aparcamiento por cada tres (3) camas.
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2.1.3.8. Multifuncional
En las parcelas calificadas como de equipamiento multifuncional, para la
sustitución de un equipamiento existente, entendiendo por tal la última
actividad en él desarrollada, por otro alternativo, se requerirá informe previo
del organismo competente en cuanto a falta de necesidad del mismo o de la
mayor necesidad del uso propuesto en su sustitución, en función de las
demandas del ámbito de implantación en que se encuentre.
Esta sustitución de usos no podrá realizarse en las restantes parcelas calificadas
como de equipamiento, por considerarse necesario el mantenimiento de los
usos existentes.
En las parcelas así calificadas se permite la coexistencia de dos o más de las
categorías establecidas en estas Normas.
2.1.3.9. Equipamiento de contingencia
En las parcelas expresamente calificadas como de equipamiento de
contingencia se permite cualquiera de las categorías establecidas en estas
Normas.
2.1.4. Compatibilidad de usos.
En parcelas de uso dotacional de equipamiento, además del uso cualificado
correspondiente por su calificación, se podrán disponer los siguientes usos
sometiéndose a lo establecido en el artículo 5.2.1 de las Normas Generales.
Usos no cualificados compatibles:
a) Usos Asociados:
- Todos los que coadyuven a la prestación o permanencia del fin previsto.
- Respecto al uso residencial, sólo se permite la vivienda para alojar a quien
custodie las instalaciones y la residencia comunitaria.
b) Usos Complementarios:
- Cualquier otro uso que coadyuve a la prestación o permanencia del fin
previsto, excepto el residencial.
2.2. Clase dotacional de espacios libres
2.2.1. Definición
Corresponde a los terrenos destinados a garantizar la salud, el reposo y el esparcimiento
de la población mediante zonas arboladas y ajardinadas tendentes a mejorar la calidad
ambiental y estética de los espacios urbanos.
Pueden tener carácter público o privado.
2.2.2. Condiciones particulares del uso dotacional de espacios libres
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El diseño de los espacios libres deberá dar prioridad a la satisfacción de las necesidades
de la población dotándolos de los adecuados elementos ornamentales y de mobiliario
urbano, separando las áreas de estancia de las de juego.
Los espacios libres de más de cinco mil (5.000) metros cuadrados podrán incorporar
instalaciones de uso deportivo o cultural sin edificación con una ocupación máxima del
15% de su superficie.
Los equipamientos educativos preexistentes se incorporan al Plan como uso
autorizable.
En los espacios libres de más de dos mil (2.000) metros cuadrados, se podrán instalar
unidades de suministro de combustible que cumplan los requisitos establecidos para
esta clase de uso en este mismo título.
Podrán instalarse edificaciones temporales o permanentes, destinadas al mantenimiento
de las zonas verdes o a quioscos de música, prensa o suministro de bebidas con una
superficie máxima construida del 10% de la superficie del espacio libre.
Art. 5.2.7. Modificación nº 12 del PGOU. Uso garaje-aparcamiento
1. DEFINICIÓN
a) Se denominan "garaje - aparcamiento" a todo lugar destinado a la estancia de
vehículos de cualquier clase. Se consideran incluidos dentro de esta
definición los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso,
espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches.
b) Se consideran "talleres del automóvil" los locales destinados a la conservación
y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase.
2. CLASIFICACIÓN
Se dividen en las siguientes categorías:
- Categoría 1ª. Garaje - aparcamiento anexo a vivienda unifamiliar para
utilización exclusiva de los usuarios de la vivienda.
- Categoría 2ª. Garaje - aparcamiento en planta baja, semisótano o sótanos.
- Categoría 3ª. Garaje - aparcamiento en parcela interior, patios de manzana y
espacios libres privados.
- Categoría 4ª. Garaje - aparcamiento en edificio exclusivo.
- Categoría 5ª. Garaje - aparcamiento en manzana completa.
- Categoría 6ª. Garaje - aparcamiento para uso público.
- Categoría 7ª. Talleres del automóvil.
- Categoría 8ª. Servicio público de transporte (viajeros y mercancías).
- Categoría 9ª. Depósitos de vehículos usados.
3. CONDICIONES
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a) Generalidades
a.1) La instalación de uso de garajes - aparcamientos y locales para el
servicio del automóvil deberán sujetarse a las prescripciones de las
presentes Normas y demás disposiciones vigentes.
a.2) El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que
estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas
singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas
correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso
requiera. El hecho de denegar la instalación de garaje - aparcamiento,
si fuera obligatoria, no relevará a los propietarios de suplir estas
instalaciones en lugar y forma adecuados.
a.3) Los garajes - aparcamientos, sus establecimientos anexos y los locales
del servicio del automóvil, dispondrán de un espacio de acceso de tres
metros (3 m) de ancho y de cinco (5) metros de fondo, como mínimo,
en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad.
a.4) Todo local bajo rasante deberá tener una pendiente en suelo del uno
por ciento (1%) mínimo, con una arqueta de recogida de aguas en los
puntos de cota más baja.
b) Garajes - aparcamientos (categorías 1ª a 6ª y 8ª). Los garajes - aparcamientos
en estas categorías se sujetarán además a las prescripciones contenidas en
los apartados siguientes:
b.1) Accesos:
- Se prohíbe el acceso directo rodado desde las vías interurbanas,
excepto los de categorías 1ª, 2ª y 3ª, cuando la parcela no pueda
tener acceso por otra vía.
- Los garajes - aparcamientos, cuando sean para uso exclusivo de los
ocupantes del edificio, podrán utilizar como acceso peatonal el
portal del inmueble siempre que la superficie de garaje por portal
no supere los quinientos metros cuadrados (500 m2). En el resto
deberán contar con acceso independiente para peatones.
- En los garajes - aparcamientos de más de dos mil metros cuadrados
(2.000 m2), la entrada y salida deberán ser independientes o
diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres
metros (3 m), y deberán tener además una salida directa de ataque y
salvamento.
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- Las rampas rectas no sobrepasarán una pendiente del dieciséis por
ciento (16%) y las rampas en curva, del doce por ciento (12%),
medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres metros
(3 m), con el sobreancho necesario en las curvas y su radio de
curvatura, medido también en el eje será superior a seis metros (6
m). El espacio de espera horizontal será, como mínimo de
trescientos cincuenta centímetros (350 cm) o de quinientos
centímetros (500 cm) si se trata de garajes para vehículos
industriales medios.
- La puerta de entrada al garaje no podrá situarse sobre la alineación
oficial si su apertura se realiza hacia el exterior de la misma, sin
perjuicio de la posibilidad de instalación de una verja en dicha
alineación que deberá estar abierta durante el día o ser de apertura
automática. Esta misma condición se aplicará para el caso de
instalación de medios mecánicos tales como montacargas,
plataformas, etc.
- La acera en el vado tendrá una pendiente hacia la calzada del 2%,
al igual que el resto de la acera, y la línea de corte de la acera con la
fachada será una sola, sin que la misma descienda al coincidir con
el vado, de tal forma que los peatones al circular por ella no
adviertan subidas, bajadas o cambios de nivel longitudinales.
La adaptación de la acera con el bordillo rebajado se realizará sólo
en la última fila de baldosas.
La transición longitudinal desde el bordillo rebajado hasta el
normal se realizará, como mínimo en cero con cincuenta (0,50)
metros desde la línea del hueco de acceso (véase figura A).
- Se autoriza la mancomunidad de garajes - aparcamientos.
b.2) Plazas de aparcamiento. Se entiende por plaza de aparcamiento la
superficie ocupada en:
- Un espacio de 1,25 por 2,25 metros cuando se destine a
motocicletas.
- Un espacio de 2,25 por 4,50 metros o de 2,40 por 5,00 m cuando
se destine a vehículos automóviles. Al menos un 20% de las plazas
totales han de ser de 2,40 por 5 m en edificios de uso residencial.
- Un espacio de 2,50 por 6,00 metros cuando se destine a vehículos
industriales ligeros.
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- Un espacio de 3,00 por 9,00 metros cuando se destine a vehículos
industriales pesados.
No se consideran plazas de aparcamiento aquellos espacios que, aun
cumpliendo las condiciones anteriores, carezcan de las suficientes
condiciones de acceso libre.
Los garajes para vehículos automóviles no podrán albergar un número
superior al correspondiente a veinte metros cuadrados (20 m2) por
coche.
Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso
de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los
proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de
construcción, instalación, funcionamiento y apertura.
Estos pasillos de circulación tendrán un ancho mínimo de tres (3)
metros.
Las plazas en batería tendrán acceso por un pasillo de 4,50 m mínimo.
Las plazas enfrentadas entre sí tendrán una distancia libre entre ellas
de 4,50 m.
b.3) Altura. En garajes - aparcamientos se admite una altura libre mínima
de doscientos veinte centímetros (220 cm) en cualquier punto.
b.4) Aseos en garajes y aparcamientos públicos. Los garajes -
aparcamientos de seiscientos (600) hasta dos mil metros cuadrados
(2.000 m2) dispondrán de un retrete con lavabo para caballeros y otro
para señoras.
Los de más de dos mil metros cuadrados (2.000 m2) dispondrán de
dos retretes con lavabo para caballeros y otros dos para señoras.
Los de más de seis mil metros cuadrados (6.000 m2) dispondrán de un
(1) retrete con lavabo más por cada dos mil metros cuadrados (2.000
m2) de exceso o fracción, para señoras y caballeros.
b.5) Escalea. Las escaleras tendrán un ancho mínimo de un (1) metro para
garajes - aparcamientos de hasta seis mil metros cuadrados (6.000 m2)
y superior a ciento treinta centímetros (130 cm) en los de mayor
superficie.
b.6) Construcción:
- Cumplirán las condiciones vigentes sobre protección de incendios
establecidas en la Norma Básica NBE-CPI-96 para el uso de
garaje-aparcamiento.
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- Podrá comunicarse el garaje - aparcamiento con la escalera,
ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros y
otros usos autorizados en el inmueble, cuando éstos tengan acceso
propio independiente del garaje y dispongan de un vestíbulo
adecuado de aislamiento. Se exceptúan los situados debajo de salas
de espectáculos, los cuales estarán totalmente aislados, no
permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del
inmueble.
- En los espacios libres que se destinen a aparcamientos de superficie
no se autorizarán más obras o instalaciones que las de
pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el
arbolado.
- Los garajes - aparcamientos en patios de manzana:
* No públicos: no superarán la altura máxima permitida en dicho
patio, autorizándose el semisótano.
* Si el patio de manzana fuera verde público o privado el
aparcamiento será necesariamente subterráneo, con cubierta que
permita al menos en un ochenta por ciento (80%) de la
superficie una capa de tierra para ajardinamiento de ciento
cincuenta centímetros (150 cm) de espesor, cuyo nivel superior
deberá quedar al nivel de la superficie poligonal que apoya en
todos los lados del perímetro formado por las alineaciones
interiores en la altura de la rasante de las calles.
- Sólo se permitirá en estos garajes - aparcamientos la estancia de
vehículos y el lavado y engrase, con exclusión de cualquier otra
actividad.
- En los espacios libres de la edificación abierta y de la aislada, el
garaje - aparcamiento, que deba cumplir con las condiciones
señaladas anteriormente, tendrá el nivel superior de la capa de
tierra ajardinada a la misma rasante que la del terreno circundante.
- No podrá ocuparse el subsuelo de la zona correspondiente a los
retranqueos obligatorios de la alineación de la vía pública.
b.7) Ventilación:
- La ventilación natural o forzada se proyectará con suficiente
amplitud para impedir la acumulación de vapores o gases nocivos,
en proporción superior a las cifras que señala la NBE-CPI-96.
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- Se entiende por ventilación natural la que se realiza a través de
huecos o chimeneas de uso exclusivo para este fin, distribuidos de
forma que exista una sección neta de evacuación de un metro
cuadrado (1 m2) por cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de
superficie útil de garaje, no computándose a estos efectos los
huecos o puertas de acceso.
Salvo en los edificios exclusivos para este uso, no se permitirá que
la ventilación se realice por huecos en fachada, pudiendo hacerse
por conductos o chimeneas de uso exclusivo, construidas con
elementos resistentes al fuego, que queden separados un mínimo de
cinco metros (5 m) de cualquier fachada. Caso de desembocar
dichos conductos o chimeneas en espacios de uso público, además
de la condición anterior, tendrán, en un radio de tres metros (3 m),
una protección que los haga inaccesibles al público y una altura
mínima sobre el suelo de doscientos cincuenta centímetros (250
cm).
- Se entiende por ventilación forzada la instalación mecánica capaz
de realizar seis (6) renovaciones/hora del volumen del garaje -
aparcamiento.
La instalación será accionable manual y automáticamente por
detectores de monóxido de carbono (CO), que existirán en la
proporción de un detector por cada quinientos metros cuadrados
(500 m2) de superficie de garaje y se situarán estratégicamente en
los puntos donde presumiblemente se produzca mayor acumulación
de gases.
Las rejillas de aspiración de los conductos se distribuirán de forma
que exista una por cada cuadrado de quince metros (15 m) de lado
en que idealmente pudiera dividirse el garaje.
La evacuación se hará por patios o chimeneas de uso exclusivo,
construidas con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán en
un metro (1 m) la altura máxima del edificio.
- En edificios exclusivos para este uso se permitirán huecos de
ventilación en fachada a la calle, separados, como mínimo quince
metros (15 m) de los edificios colindantes, no autorizándose en las
fachadas a patios de parcela.
b.8) Calefacción. La calefacción de los locales y demás medios en los que
se realice la combustión de sustancias se dispondrá de forma que en
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ningún momento haya peligro de que las mezclas carburantes se
inflamen, debiendo estar totalmente aislados y ventilados eficazmente.
b.9) Iluminación:
- La iluminación artificial se realizará sólo mediante lámparas
eléctricas, y las instalaciones de energía y alumbrado responderán a
las disposiciones vigentes sobre la materia. El Ayuntamiento podrá
exigir la instalación de alumbrado de emergencia.
- Cuando haya que utilizarse otro tipo de iluminación se requerirá
una autorización especial del Ayuntamiento.
b.10) Queda prohibido también todo almacenamiento de material de
cualquier clase, combustible o no, y realizar dentro de estos locales
operaciones que no respondan estrictamente a las necesarias del
acceso y estancia de los vehículos.
c) Talleres del automóvil (categoría 7ª). Además de las condiciones establecidas
en las presentes Normas y disposiciones legales vigentes que fueran de
aplicación, cumplirán las siguientes:
c.1) No causarán molestias a los vecinos y viandantes y se ajustarán a lo
establecido en la Ordenanza de Medio Ambiente.
c.2) Dispondrán, dentro del local, de una (1) plaza de aparcamiento por
cada veinte metros cuadrados (20 m2) de taller.
c.3) En los locales de servicio de lavado y engrase que formen parte de
edificios de viviendas, la potencia instalada no excederá de
veinticinco (25) CV. En los restantes no excederá de sesenta (60) CV,
y en edificios exclusivos para uso del automóvil no existirá limitación.
Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada tres (3) CV de
potencia instalada con un mínimo de cien metros cuadrados (100 m2).
c.4) Los talleres de chapa y pintura quedan prohibidos en edificios de uso
predominantemente residencial y de oficinas, salvo que se trate de
servicios complementarios del predominante.
d) Servicio público de transporte (viajeros y mercancías, categoría 8ª).
Corresponden a este epígrafe los siguientes grupos:
d.1) Estaciones para el servicio público de transportes de mercancías.
d.2) Estaciones para el servicio público de transporte de viajeros.
Además de las condiciones establecidas en las presentes Normas y
disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las
siguientes:
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- No causarán molestias a los vecinos y viandantes y se ajustarán a lo
establecido en la Ordenanza de Medio Ambiente.
- En el grupo d.1) dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada
ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), en forma que se reserven
espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y
descarga de mercancías en el interior de los locales.
- En el grupo d.2), su emplazamiento vendrá determinado por el Plan
General y se regirá por la reglamentación específica del Ministerio de
Fomento.
- Las instalaciones de transporte que sean frecuentadas o en las que se
almacenen vehículos de transporte de materias inflamables, tanto si se
trata de vehículos cargados como vacíos, deberán situarse en zonas
industriales de uso exclusivo.
e) Depósito de vehículos usados (categoría 9ª):
e.1) El almacenamiento de vehículos usados, tanto para su venta como
para su desguace, únicamente podrá ser permitido en los
emplazamientos que expresamente autorice el Ayuntamiento.
e.2) Cumplirán las condiciones de seguridad que señalen las disposiciones
vigentes y deberán estar cercados en todo su perímetro por muros de
fábrica de suficiente altura, o por setos vegetales que impidan el paso
y la vista de los vehículos desde el exterior.
f) Garajes en edificios construidos. Cuando se trate de la construcción de
garajes en edificios construidos con anterioridad a la aprobación del Plan,
no será exigible el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el punto b.1).
g) Aparcamientos de bicicletas. En edificios de nueva planta se preverá un local
apto para guardar bicicletas, coches de niños, inválidos, etc. con una
superficie mínima de cuatro metros cuadrados (4 m2) y nunca inferior a
cinco mil centímetros cuadrados (5.000 cm2) por vivienda.
h) Otras disposiciones. El Ayuntamiento, justificada y motivadamente, podrá
denegar la instalación de garajes con una capacidad superior a ochenta (80)
plazas en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o
características urbanísticas singulares así lo aconsejen, asimismo, podrá
requerir la adopción de las medidas correctoras oportunas mediante las
condiciones que cada caso requiera.
El Ayuntamiento podrá señalar en los edificios en esquina acceso por la
calle menos conflictiva (mayor ancho o menor tráfico) en el momento de
solicitar la licencia.
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El Ayuntamiento podrá denegar puertas de acceso adicionales a locales de
garaje existentes, por exceso de segregación si se trata de más de tres
accesos al garaje originario y las puertas quedan a menos de cinco metros (5
m) entre sus extremos.
Art. 5.2.8. Uso de comunicaciones para el transporte
1. DEFINICIÓN
Tienen uso dotacional de comunicaciones para el transporte los espacios sobre
los que se desarrollan los movimientos de las personas y los vehículos de
transporte colectivo y de mercancías, así como los que permiten la permanencia
de éstos estacionados o aquellos en que se producen operaciones de rotura de
carga y otras labores auxiliares.
2. APLICACIÓN
Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el
planeamiento destine a tal fin y que se representan en la documentación gráfica
del Plan General, o en sus instrumentos de desarrollo.
3. CLASIFICACIÓN
A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de
condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:
1. Red viaria
2. Transporte ferroviario
3. Transporte aéreo
4. USOS COMPATIBLES
En los terrenos calificados como uso dotacional de comunicaciones para el
transporte, podrán disponerse cualquiera de sus clases. Además de los usos
señalados de manera expresa en las condiciones particulares de cada una de las
clases, podrán disponerse el uso dotacional para la vía pública, el uso dotacional
de servicios infraestructurales, así como el uso dotacional de servicios públicos
de estaciones de servicio de combustible para vehículos, con carácter de
autorizable en régimen especial, siempre que se establezcan las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de circulación de personas, vehículos y
mercancías.
3.1. Clase red viaria.
3.1.1. Condiciones particulares
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a) En suelo no urbanizable o urbanizable no programado, las márgenes
de las vías incluidas en la Red de Carreteras del Estado y en la Red
Viaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estarán
sometidas a las limitaciones y servidumbres establecidas en las
correspondientes Leyes de Carreteras. (Véase esquema incluido en
anexo n_ 2 al final de estas Normas).
En el resto de los casos se estará en lo marcado por el Plan General
y las presentes Normas.
b) Las dimensiones de obligado cumplimiento de los nuevos tramos
viarios en suelo urbanizable o en los planeamientos de desarrollo
del suelo urbano serán:
b.1) Para la red viaria urbana:
- Anchura mínima: veinte (20) metros.
- Anchura mínima de acera media perpendicularmente desde
el bordillo exterior: tres (3) metros.
b.2) Para la red viaria local:
- Anchura mínima: doce metros y medio (12,5).
- Anchura mínima de acera medida perpendicularmente
desde el bordillo exterior: dos metros y medio (2,5).
c) No obstante, en suelo urbano podrán admitirse dimensiones
inferiores, cuando la actuación y las características del entorno lo
justifiquen.
3.2. Clase transporte ferroviario.
3.2.1. Definición
a) El sistema ferroviario está compuesto por los terrenos, infraestructuras
de superficie o subterráneas, construcciones e instalaciones que
sirven para la utilización de los ferrocarriles como modo de
transporte de personas y mercancías, y facilitan así las relaciones
del municipio con el exterior y las fundamentales en su interior. No
se incluyen en esta clase los modos de transporte colectivo que
circulan sobre raíles y discurren por plataforma reservada y cuya
regulación se ha recogido dentro de las condiciones particulares del
uso dotacional para la vía pública.
b) El sistema ferroviario comprende:
b.1) La zona de viales ferroviarios: constituida por los terrenos
ocupados por las vías y sus instalaciones complementarias.
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b.2) La zona de instalaciones ferroviarias: constituida por los
terrenos que sirven de soporte a talleres, muelles, almacenes,
y, en general, de cualquier instalación directamente
relacionada con la explotación del ferrocarril.
b.3) La zona de servicio ferroviario: constituida por los terrenos
ocupados por los andenes, estaciones e instalaciones
complementarias que permitan la utilización del servicio por
los ciudadanos.
3.2.2. Aplicación y alcance
a) El uso de los terrenos destinados al establecimiento de
infraestructuras de nuevas líneas, ampliación o mejora de las
preexistentes, construcción de pasos a distinto nivel, y los afectados
por proyectos de conservación, entretenimiento y reposición de la
línea férrea y sus instalaciones, se regulará por la legislación
específica contenida en las disposiciones de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre y demás normativa aplicable.
b) Respecto a las nuevas edificaciones, o la ampliación o mejora de las
existentes, el uso de los terrenos se regulará por lo dispuesto en las
presentes Normas.
3.2.3. Condiciones de desarrollo
a) Para obras de nueva edificación o en edificios existentes no
destinadas específicamente a las actividades ferroviarias, se
requerirá la previa delimitación de las zonas especificadas en el
apartado 3.2.1.b).
b) Las actuaciones urbanísticas que supongan una importante
reordenación de recinto ferroviario o que afecten al entorno urbano,
precisarán de la previa redacción de un Plan Especial que precisará
los límites de las zonas de dominio público, servidumbre y afección
definidas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(LOTT), así como la delimitación de zonas definidas en el apartado
3.2.1.b) y concretará la ordenación de las mismas, evaluando y, en
su caso, corrigiendo los impactos que el funcionamiento ferroviario
pudiera tener en su entorno.
El Plan Especial definirá las condiciones de desarrollo de sus
infraestructuras, instalaciones y edificaciones, interponiendo para
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ello, cuando sea necesario, los planes, proyectos u otras figuras de
planeamiento o instrumentos de ejecución que se consideren
oportunos.
c) Las actuaciones puntuales interiores al sistema general ferroviario que
sean complementarias de la infraestructura existente, se
desarrollarán en cada caso mediante proyecto de edificación o
urbanización. No obstante, cuando las características de la
actuación lo justifiquen, se exigirá la redacción de un Plan Especial
en el que se delimitará la zona ferroviaria, en la que se incluye la
actuación, así como las características de la misma.
3.2.4. Condiciones generales de diseño
a) Los elementos y suelos calificados para el uso ferroviario se
someterán a la regulación establecida en la Ley 16/1987 de
Ordenación de los Transportes Terrestres, demás disposiciones
vigentes y a lo contenido en estas Normas.
b) Los proyectos de líneas ferroviarias de nuevo trazado cuidarán
especialmente reducir el impacto ambiental sobre las zonas que
atraviesen, debiendo someterse al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental regulado en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de la forma establecida en su Reglamento de aplicación
aprobado por el Real Decreto 1131/1988.
c) La construcción de pasos a distinto nivel, de instalaciones de servicio
y, en general, cuantas acciones urbanísticas se ejecutaren en los
terrenos comprendidos en el sistema ferroviario, se regirán por la
normativa específica sobre la materia y por las que establece este
Plan General o se recojan en sus instrumentos de desarrollo.
d) En suelo urbano se impedirá el libre acceso a las líneas ferroviarias
mediante la disposición del cerramiento necesario, y no se podrán
establecer pasos a nivel con la red viaria rodada o peatonal.
3.2.5. Régimen de limitaciones a las ordenaciones colindantes
a) Las ordenaciones que se prevea sean cruzadas por las líneas férrea, o
colindantes con la misma, regularán el uso y la edificación del
suelo respetando las limitaciones impuestas en la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y distinguiendo a estos
efectos entre las zonas de dominio público, servidumbre y afección.
Estas zonas, de aplicación a las líneas ferroviarias señaladas
esquemáticamente en el plano nº2 de "Estructura General y
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Orgánica, Clasificación, Regulación Pormenorizada de Usos
Globales en Suelo Urbanizable" y demás espacios ferroviarios de
aplicación legal, se extienden a ambos lados de la vía y su anchura,
características y condiciones de edificación y uso se rigen por las
establecidas en la citada Ley. (Véase esquema incluido en anexo n_
2, al final de estas Normas).
b) Cuando ello no impida, límite o entorpezca la función, en todo o en
parte de la zona de servidumbre ferroviaria, ésta se podrá destinar a
espacios verdes o aparcamientos.
c) Las actuaciones urbanísticas colindantes con el sistema general
ferroviario están obligadas a vallar a su cargo los lindes con éste,
estableciendo medidas de protección suficientes para garantizar la
seguridad de personas y bienes.
d) Cuando las condiciones generadas por la nueva ordenación
urbanística aconsejen la construcción de un paso a nivel, su coste
se conceptuará como gasto de urbanización. Para estos puntos de
cruce será preceptiva la conformidad de la administración
ferroviaria competente.
3.2.6. Condiciones particulares de la zona de viales ferroviarios
No se podrán edificar en la zona de viales otras instalaciones que las
directamente vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículos del
sistema, tales como soportes y tendidos, casetas de protección, maniobra
y señalización, etc.
3.2.7. Condiciones particulares de la zona de instalaciones ferroviarias
a) En esta zona podrán construirse edificios con uso industrial o terciario
directamente asociados al servicio del sistema ferroviario, así como
usos asociados destinados a viviendas para la custodia de las
instalaciones, residencias comunitarias para los agentes del
ferrocarril y equipamientos para el uso del personal del servicio.
b) Su edificabilidad no será superior al coeficiente de cinco (5) metros
cuadrados por cada diez (10) metros cuadrados de suelo calificado
como zona de instalaciones ferroviarias.
c) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se
establecen en estas Normas.
3.2.8. Condiciones particulares de la zona de servicio ferroviario
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a) Los usos asociados se someten a las condiciones reguladas para los
mismos en el capítulo 5.2.
b) La edificabilidad no superará la cuantía de siete (7) metros cuadrados
por cada diez (10) metros cuadrados de suelo calificado como zona
de servicio ferroviario.
c) En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se
establecen en estas Normas.
3.2.9. Régimen de licencias en suelo de uso ferroviario
a) Los actos de edificación y de cambio de uso de los edificios existentes
en los terrenos incluidos en el uso ferroviario, están sujetos al
trámite de licencia municipal.
b) El régimen general de licencias municipales se someterá en los
terrenos adscritos al uso ferroviario a lo dispuesto en la Ley
16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, en virtud de
la cual, la empresa titular de la explotación ferroviaria de transporte
público no precisará licencias municipales para las obras de
conservación y entretenimiento de sus líneas e instalaciones y
demás servicios auxiliares directamente relacionados con la
explotación ferroviaria.
3.3. Clase transporte aéreo.
3.3.1. Definición
Los terrenos asignados al transporte aéreo son los que se destinan a
albergar las instalaciones en edificios o en superficie que hacen posible
el movimiento de las aeronaves, tanto en su vuelo como en tierra, así
como el acceso a las mismas de pasajeros, mercancías y los servicios
complementarios.
3.3.2. Aplicación y alcance
a) Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que
el planeamiento destine a tal fin y que representan en la
documentación gráfica del Plan General, en el plano nº2 de
"Estructura General y Orgánica, Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable", o en sus
instrumentos de desarrollo.
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b) Todos los elementos calificados como uso dotacional para el
transporte aéreo se consideran como sistema general y forman parte
de la estructura general y orgánica del Plan General.
3.3.3. Servidumbres aeronáuticas
a) Tienen por objeto la limitación de obstáculos que puedan perturbar el
funcionamiento de los aeropuertos y el movimiento de las
aeronaves en sus proximidades.
b) Se distinguen los siguientes tipos:
b.1) Servidumbres físicas de las pistas de vuelo: cuando se
refieren al conjunto de las superficies limitadoras de
obstáculos que tienen por fin garantizar la seguridad de
operación de las aeronaves, marcando los límites hasta donde
los objetos pueden proyectarse en el espacio aéreo.
b.2) Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas: cuando se
refieren a la limitación de los obstáculos en las maniobras de
aproximación por instrumentos, así como la protección de las
propias instalaciones radioeléctricas.
b.3) Servidumbres acústicas. Se establecen dos niveles:
- Nivel 1: cuando se refiere a la limitación de usos
residenciales en suelos urbanizables programados y no
programados, que se encuentren dentro del ámbito
definido pro las isófonas de nivel de presión sonora Leq
(7-23) 65 dBA y/o Leg (23-7) 55 dBA en el horizonte del
año 2000.
- Nivel 2: cuando se refiere a la implantación de medidas de
aislamiento acústico en viviendas situadas en suelos
urbanizables programados y no programados que se
encuentran dentro del ámbito definido por las isófonas Leq
(7-23) 60 dBA y/o Leq (23-7) 50 dBA en el horizonte del
año 2000 con objeto de conseguir que en el interior de las
mismas se cumplan los niveles equivalentes máximos de
inmisión sonora contenidos en la NBE-CA-88.
Las isófonas vienen definidas por los niveles sonoros
equivalentes de presión acústica expresados en decibelios
A y correspondientes al período diurno (entre 7 h. y 23 h.)
y el período nocturno (entre 23 h. y 7 h.) establecidos.
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c) Las ordenaciones y edificaciones afectadas por las servidumbres
aeronáuticas, definirán sus características respetando las
limitaciones impuestas por la legislación especial aeroportuaria y
de navegación aérea.
d) Las licencias municipales para obras de nueva edificación en terrenos
afectados por servidumbres aeronáuticas no podrán concederse sin
la previa autorización de la Administración competente en materia
de seguridad de la navegación aérea.
3.3.4. Zonas
a) Dentro del ámbito aeroportuario, se distinguen dos zonas:
a.1) Zona de movimiento de aeronaves: comprende los campos de
vuelo, pistas y plataformas, las instalaciones e infraestructuras
auxiliares de servicio y mantenimiento del lado aire.
a.2) Zona de actividades aeroportuarias: comprende el resto de
los elementos y actividades que completan el intercambio con
el lado tierra: pasajeros, carga, industrial, servicios, aviación
general y abastecimiento energético.
3.3.5. Condiciones de desarrollo
a) Para obras de nueva edificación o en edificios existentes no
destinadas específicamente a las actividades del transporte aéreo, se
requerirá la previa delimitación de las zonas especificadas en el
apartado 3.3.4.
b) La actuación sobre terrenos incluidos en el uso dotacional para el
transporte aéreo precisará de la previa redacción del
correspondiente Plan Especial que marcará los límites de las zonas
definidas en el artículo anterior, concretará su ordenación y
precisará el conjunto de servidumbres aeronáuticas que se deriven.
El Plan Especial definirá las condiciones de desarrollo de sus
infraestructuras, instalaciones y edificaciones, interponiendo para
ello, cuando sea necesario, los planes, proyectos y otras figuras de
planeamiento o instrumentos de ejecución que se consideren
oportunos.
c) En tanto no se desarrolle el correspondiente Plan Especial, podrán
autorizarse las actuaciones puntuales interiores al ámbito
aeroportuario que sean complementaria de la infraestructura
existente. También podrán concederse, en su caso, hasta el
desarrollo de dicho Plan Especial, licencias para aquellas
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actividades ajenas a las propias aeroportuarias que dispongan de la
autorización del órgano competente en materia aeroportuaria.
d) Todas las obras de edificación, así como las actividades calificadas
ejercidas en suelos adscritos al uso dotacional para el transporte
aéreo, estarán sujetas a la obtención de licencias municipales.
3.3.6. Condicines de la zona de movimiento de aeronaves
En la zona de aeronaves no se podrán construir otras instalaciones que
las directamente vinculadas a garantizar el movimiento de las mismas y
de los vehículos e instalaciones a su servicio.
3.3.7. Condiciones de la zona de actividades aeroportuarias
a) En la zona de actividades aeroportuarias podrán construirse los
edificios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
b) Su edificabilidad no superará la cuantía de siete (7) metros cuadrados
por cada diez (10) metros cuadrados sobre la zona calificada de
actividad aeroportuaria.
3.3.8. Helipuertos
1. Se entiende por helipuerto el aeródromo destinado exclusivamente a
movimientos de helicópteros.
2. Los helipuertos podrán construirse en superficie o en plataforma
elevada o en azoteas sobre edificios. Será de aplicación la
legislación nacional e internacional que regule los elementos y
espacios para el desarrollo de la actividad.
3. En todo caso, la instalación de un helicóptero precisará la obtención
de la correspondiente licencia municipal, que deberá someterse al
procedimiento de estudio de impacto ambiental, de competencia
municipal.
3.3.9. Base Aérea de Los Llanos
1. Además de su consideración como Zona de Protección Estratégica y
Militar regulada en el artículo 3.4.12 de estas Normas, estos
terrenos se regulan a su vez por su uso de transporte aéreo.
2. El área de influencia de la Base está sometida a las servidumbres
aeronáuticas y radioeléctricas, así como a las "zonas libres de
obstáculos" que se regulan en el Anexo 14 de la OACI.
Art. 5.2.9. Uso de infraestructuras
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1. DEFINICIÓN Y CLASES
a) Tiene la consideración de uso de servicios infraestructurales el de los espacios
sobre los que se desarrollan las actividades destinadas al abastecimiento,
saneamiento y depuración de aguas, al suministro de energía eléctrica y gas,
al servicio telefónico, a la recogida y tratamiento de los residuos sólidos, y a
otros análogos.
b) A los efectos de su pormenorización en el espacio y del establecimiento de
condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:
1. Abastecimiento de agua
2. Saneamiento
3. Energía eléctrica
4. Gas
5. Telefonía y cable
6. Residuos sólidos urbanos.
7. Estaciones de Servicio.
1.1. Clase abastecimiento de agua.
1.1.1. Condiciones particulares
A lo largo de las grandes conducciones señaladas en los planos
números 6 y 7 "Esquema de la Red de Abastecimiento,
Saneamiento y Red Eléctrica en Suelo No Urbanizable" y
"Esquema de la Red de Abastecimiento en Suelo Urbanizable y
Suelo Urbano", y a fin de salvaguardar su seguridad, se especifican
las conducciones sobre las que son de aplicación las bandas de
protección y servidumbre siguientes:
a) Banda de Infraestructura de Agua (BIA): son las franjas de
suelo paralelas a las grandes conducciones; que serán
establecidas de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Serán de aplicación sobre estas bandas las siguientes
condiciones:
a.1) No establecer estructuras, salvo las muy ligeras que
puedan levantarse con facilidad.
a.2) No colocar instalaciones eléctricas que puedan provocar
la aparición de corrientes parásitas.
a.3) Se prohíbe la instalación de colectores.
a.4) Cualquier actuación de plantación o ajardinamiento,
instalación de viales sobre las BIA, así como su cruce
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por cualquier otra infraestructura, requerirá la
conformidad expresa de la compañía suministradora.
b) Franjas de Protección (FP): se establecen sobre las franjas de
diez (10) metros de ancho contados desde las líneas exteriores
de las BIA. Para la ejecución de cualquier estructura se
requerirá la oportuna conformidad de la compañía
suministradora.
1.2. Clase saneamiento.
1.2.1. Condiciones particulares.
Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Medio Ambiente y
demás disposiciones de carácter sectorial municipales o
supramunicipales vigentes en la materia.
Las grandes conducciones, así como la depuración se indican
esquemáticamente en los planos números 6 y 8, "Esquema de la
Red de Abastecimiento, Saneamiento y Red Eléctrica en Suelo No
Urbanizable" y "Esquema de la Red de Saneamiento en Suelo
Urbanizable y Suelo Urbano".
1.3. Clase electricidad.
1.3.1. Condiciones particulares
a) Las condiciones establecidas en el presente artículo son de
aplicación tanto a las instalaciones de transporte, que
comprenden los tendidos de líneas y sus estructuras de
soporte, como a las de modificación de su tensión.
b) En cualquier clase de suelo, toda instalación de nueva planta,
salvo de carácter provisional, tanto de transporte de alta
tensión como de transformación, deberá implantarse en los
lugares que se señalen por el planeamiento, dando origen a
sus correspondientes servidumbres.
c) Los terrenos dominados por las líneas eléctricas aéreas, tendrán
las servidumbres, limitaciones y demás condiciones
establecidas en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de
Alta Tensión, aprobado por Decreto del Ministerio de
Industria 3151/1968, de 28 de noviembre, en el Reglamento
sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de
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instalaciones eléctricas, del mismo Ministerio, aprobado por
Decreto 2619/1966, de 29 de octubre, Reglamento sobre
Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales
Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación e
Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por Real
Decreto 3275/82 de 12 de noviembre y demás legislación y
normativa vigente que sea de aplicación. (Véase esquema
incluido en anexo n_ 2, al final de estas Normas).
Asimismo, en dichos terrenos, podrán disponerse como
compatibles los usos de servicios infraestructurales, de red
viaria pública para el transporte, espacios libres y zonas
verdes y servicios públicos, siempre que no se interfiera el
uso principal del servicio eléctrico ni se menoscaben las
condiciones de seguridad de las instalaciones.
d) Si con carácter excepcional, en suelo no urbanizable o
urbanizable no programado fuera necesaria la implantación
de nuevas instalaciones eléctricas no previstas en el
planeamiento, con el carácter de utilidad pública o interés
social referido en los artículos 85 y 86 del TRLS/76, deberá
demostrarse que dicha actuación es compatible con las
condiciones que el Plan establece para las referidas clases de
suelo.
e) En el suelo urbanizable programado, en atención a su
programación como futuro suelo urbano, no se podrá hacer
instalación alguna de alta tensión aérea fuera de los trazados
del sistema general viario, reflejado en el plano número 2
"Estructura General y Orgánica. Clasificación, Regulación
Pormenorizada de Usos Globales en Suelo Urbanizable". Los
Planes Parciales resolverán en su ámbito la totalidad de las
servidumbres producidas por las líneas eléctricas mediante la
subterraneización de las mismas, debiendo prever a su costa
la rectificación de su trazado, con la conformidad expresa de
la compañía responsable del servicio.
f) En el suelo urbano, todas las líneas de transporte y
distribución de energía eléctrica serán subterráneas. La
ejecución de las obras de subterraneización necesaria será
exigida por el Ayuntamiento, bien cuando estén ejecutadas
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las que definen las alineaciones y rasantes o bien dentro del
conjunto de las obras integrantes del proyecto de
urbanización. En este último caso, la ejecución de las mismas
se acompañará en el tiempo con las del resto de la
urbanización dentro de una coordinación lógica que
racionalice los procesos de ejecución de todas las obras
programadas.
g) En el suelo urbano, cuando por necesidades del servicio sea
necesario disponer subestaciones en el centro de gravedad de
las cargas, se dispondrán en un edificio debidamente
protegido, salvo que se dispusieran en terrenos destinados a
tal fin y cumplirán las instrucciones de seguridad que se
señalasen.
h) En suelo urbano y suelo urbanizable programado serán de
aplicación a los centros de transformación de energía eléctrica
y a las instalaciones formalmente asimilables a ellos, las
siguientes condiciones:
h.1) Queda prohibida la instalación de centros de
transformación en la vía pública. No obstante, podrán
instalarse en ámbitos ajardinados y en zonas verdes
siempre que así lo contemplen los correspondientes
instrumentos de planeamiento o proyectos de
urbanización.
h.2) Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, en áreas
consolidadas con tipologías edificatorias en manzana
cerrada o sometidas a normas de protección que
imposibiliten la ubicación de los centros de
transformación en espacios libres privados o en el
interior de los edificios, el Ayuntamiento, de forma
individualizada, podrá autorizar su ubicación en
terrenos de dominio público. Esta autorización no
supondrá en ningún caso la alteración de la titularidad
de dichos terrenos.
h.3) Los centros de transformación se situarán
preferentemente subterráneos o en locales adecuados en
el interior de los edificios. No obstante, podrán
instalarse en edificio exclusivo sobre rasante, adoptando
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soluciones estéticamente acordes con el entorno, en los
siguientes casos:
- En las zonas o ámbitos cuyo uso cualificado sea el
industrial.
- En el resto de las zonas o ámbitos, en el interior del
área de movimiento de las edificaciones en las
parcelas privadas.
1.4. Clase gas.
1.4.1. Condiciones particulares para el abastecimiento de gas natural en
nuevas ordenaciones.
En aquellas nuevas ordenaciones para las que se prevea la
incorporación del servicio de suministro de gas natural y, a fin de
preservar su seguridad, serán de aplicación las protecciones,
servidumbres, limitaciones y demás condiciones reguladas por la
Dirección General de Industria de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha y por la normativa sectorial de aplicación.
1.5. Clase telefonía y cable.
1.5.1. Condiciones particulares para los servicios de Telefonía y otras
comunicaciones por cable o antena.
En el suelo urbano y urbanizable, toda instalación de nueva planta
de tendido de cables para el servicio telefónico se ejecutará de
forma subterránea, quedando expresamente prohibida su
instalación aérea.
En las nuevas edificaciones será obligatorio efectuar la previsión y
realización de las canalizaciones necesarias para la incorporación
de las redes destinadas al servicio de telefonía y otros servicios por
cable.
Esta previsión se contendrá en las obras de reestructuración total y
rehabilitación y acondicionamiento general de edificios existentes.
Las compañías suministradoras quedan obligadas a pasar sus redes
de servicio por las citadas canalizaciones construidas en los
edificios.
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A los efectos de su diseño y dimensionamiento se estará a lo
dispuesto en la legislación y normativa de carácter sectorial
aplicable.
El Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de antenas de
comunicación sobre cubiertas o terrazas de los edificios siempre
que se garantice la no existencia de impacto ambiental o visual o
creen servidumbres a terceros.
Las citadas instalaciones resolverán la puesta a tierra por el interior
de los edificios o por patios de parcela o manzana, prohibiéndose
su conducción por fachadas exteriores.
1.6. Clase residuos sólidos.
1.6.1. Condiciones particulares para el servicio de Residuos sólidos.
La regulación de la recogida y tratamiento de los residuos sólidos
urbanos se atendrá a lo dispuesto en la Ordenanza de Medio
Ambiente y en el artículo 3.4.6. del título III de la presente
Normativa.
1.7. Clase estaciones de servicio
1.7.1. Definición
Se entiende por estación de servicio, sin perjuicio de lo establecido
en la vigente Reglamentación para suministro y venta de
carburantes y combustibles líquidos del Ministerio de Industria,
toda instalación construida al amparo de la oportuna concesión que
contenga aparatos para el suministro de carburantes, gasóleo y
lubricantes y en el que puedan existir otros usos relacionados con
los vehículos a motor. Cuando sólo dispongan de un máximo de
dos surtidores se denominaran unidades de suministro.
1.7.2. Condiciones particulares.
Además de las disposiciones legales vigentes que le fueran de
aplicación cumplirán las siguientes:
a) Podrán emplazarse en aquellas parcelas de suelo urbano
calificadas para servicios públicos destinadas a instalaciones
de suministro de combustible por el Plan General o por los
planeamientos de desarrollo en suelo urbanizable.
La dimensión mínima de estas parcelas será de mil (1.000)
metros cuadrados y la edificabilidad en suelos clasificados
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como urbanos o urbanizables será de 0,25 m2/m2 hasta dos
mil quinientos (2.500) metros cuadrados de parcela y de 0,10
m2/m2. para los restantes metros cuadrados de superficie.
b) Dispondrán de un aparcamiento en número suficiente para no
entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos (2) plazas por
surtidor.
c) Los talleres de automóviles anexos o las instalaciones destinadas
a la venta de bienes y servicios a los usuarios, no podrán tener
una superficie superior a doscientos metros cuadrados (200
m2) y dispondrán de una (1) plaza de aparcamiento por cada
veinticinco metros cuadrados (25 m2) de superficie. Si se
establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse
con las condiciones de uso para garaje - aparcamiento.
d) Se ajustarán en cuanto a ruidos a lo establecido en la Ordenanza
de Medio Ambiente.
e) Las unidades de suministro podrán establecerse además de en
las parcelas permitidas para las Estaciones de Servicio, en las
vías públicas cuando el Ayuntamiento, previo informe
favorable de los servicios técnicos competentes, así lo
considere necesario y lo someta al correspondiente concurso
de adjudicación o concesión administrativa.
Las unidades de suministro no podrán ocupar una superficie
mayor de trescientos cincuenta metros cuadrados (350m2.) ni
disponer de una superficie cubierta y cerrada superior a veinte
metros cuadrados (20m2).
2. COMPATIBILIDAD DE USOS
Las parcelas calificadas de uso de servicios infraestructurales podrán destinarse
en su totalidad a los usos alternativos de deportivo, zonas verdes, red viaria
pública para el transporte. Los usos asociados se someterán a las disposiciones
para ellos reguladas en las "condiciones generales de los usos compatibles" del
título V.
Para las instalaciones de Estaciones de Servicio y Suministro de Combustible
para vehículos, se estará a las condiciones reguladas para este uso, supeditándose
su admisión a la formulación de un Plan Especial cuya gestión se resolverá
mediante convenio urbanístico, en el que se contemple la mejora de las
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instalaciones existentes y, en su caso, de elementos asociados a las mismas, como
la subterraneización de las instalaciones o de líneas y en general de sus relaciones
con el entorno y condiciones ambientales.
El citado Plan Especial establecerá los usos e intensidades de los mismos
compatibles y complementarios de las estaciones de servicio, tales como
alojamientos, restaurantes, comercios, talleres, etc. a situar dentro del área de
servicio.
3. REGULACIÓN
a) Las condiciones que se señalan serán de aplicación a los terrenos que el
planeamiento general destine a tal fin en los planos de Calificación y
Ordenación, o en sus planeamientos de desarrollo.
b) Las parcelas calificadas de uso de servicios infraestructurales se regularán
según las condiciones de la norma zonal donde esté incluido el
equipamiento.
c) Las parcelas con calificación de uso de servicios infraestructurales incluidas
en, Ámbitos de Planeamiento Incorporado (API) y Ámbitos de Suelo
Urbanizable en régimen transitorio (SURT), salvo que tuvieran
determinaciones específicas en el planeamiento de referencia, se entenderán
sometidas a las condiciones de la norma zonal de bloque abierto.
d) A efectos de parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones, en actuaciones
sobre parcelas con servicios infraestructurales existentes, deberá justificarse
que la parcela soporte mantiene condiciones de edificación suficientes para
acoger la infraestructura existente, así como para cumplir las condiciones
funcionales exigibles por la normativa sectorial aplicable.
4. CONDICIONES DE DESARROLLO
Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General como cualquier proyecto
que se redacte para su desarrollo que afecte a las instalaciones de infraestructura,
deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las
instituciones gestoras o compañías concesionarias, en su caso.
5. CONDICIONES DE EJECUCIÓN
a) Todas las instalaciones de servicios infraestructurales podrán dar lugar a la
imposición de servidumbres y protecciones de acuerdo con la legislación
vigente, así como en la reglamentación específica que en cada caso le sea
de aplicación.
b) En todo caso se deberán tener en cuenta las bandas de protecciones y
servidumbres propias de cada instalación aún cuando no viniesen señaladas
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en los correspondientes planos generales de Infraestructuras que forman
parte de la documentación del Plan General.
c) En las condiciones particulares de cada servicio infraestructural se especifican
las dimensiones de las zonas de servidumbre y protección que son de
aplicación.
ANEXO: FIGURAS
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TÍTULO VI. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 6.1. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 6.1.1. Definición
Las determinaciones generales son las condiciones a que ha de sujetarse la edificación
por sus propias características y por su relación con el entorno.
Art. 6.1.2. Clases de condiciones
1. La edificación cumplirá las condiciones que se detallan en los capítulos siguientes,
referentes a los siguientes aspectos:
- Condiciones de la parcela edificable
- Condiciones de posición y ocupación de los edificios en la parcela
- Condiciones de volumen y forma de los edificios
- Condiciones higiénicas de los edificios
- Condiciones de dotación de servicios en los edificios
- Condiciones de acceso y seguridad en los edificios y
- Condiciones de estética
2. Las condiciones generales de la edificación y de sus relaciones con el entorno serán
de aplicación en la forma que se regula en el presente título, salvo indicación en
contra en las condiciones de los usos, en la regulación particular de la norma
zonal de aplicación, o en las ordenanzas particulares de los planeamientos de
desarrollo, que podrán establecer condiciones particulares que no desvirtúen las
establecidas en estas Normas.
3. La edificación deberá satisfacer, además las condiciones contenidas en el título V,
según el uso a que se destine el edificio o los locales, salvo indicación en contra
de la norma zonal de aplicación o en la ordenanza particular del planeamiento
incorporado o de desarrollo, si bien estos últimos podrán establecer condiciones
particulares que no desvirtúen las establecidas en estas Normas.
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CAPÍTULO 6.2. CONDICIONES DE LA PARCELA EDIFICABLE
Son las condiciones que debe cumplir una parcela para ser considerada como
edificable, entendiendo como parcela la superficie real de terreno deslindada como
unidad independiente e identificada por sus linderos y su superficie.
Son de aplicación en las obras de nueva edificación excepto en las de reconstrucción y
se regulan en el régimen correspondiente al uso a que se destina, en la norma zonal de
aplicación o en las figuras de planeamiento incorporado, específico o de desarrollo de
este Plan General.
Art. 6.2.1. Alineaciones
1. Actuales
Son los linderos de las fincas con los viales existentes.
2. Oficiales
Son las líneas que se fijan como tales en los documentos del Plan General o en
los del planeamiento subordinado que lo desarrollen
Pueden ser alineaciones exteriores y alineaciones interiores.
a) Exteriores. Son las que fijan el límite de la parcela edificable con los espacios
libres públicos, como vías, calles, plazas, zonas verdes, etc.
b) Interiores o fondo edificable. Son los que fijan los límites de las parcelas
edificables con el espacio libre interior.
Art. 6.2.2. Parcela mínima.
Es la superficie que en el Plan General o en el planeamiento de desarrollo se define
como mínima para que una parcela pueda ser edificable.
Art. 6.2.3. Parcela edificable.
Es la comprendida entre las alineaciones oficiales.
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Art. 6.2.4. Modificado Adaptación Normas. Solar
Tiene la condición de solar la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación
territorial y urbanística y, como mínimo los siguientes:
a) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas,
todas las vías que lo circunden.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la
edificación, construcción o instalación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con
suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización del planeamiento, se
permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja
densidad de edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo
circunden.
Art. 6.2.5. Solares inedificables
1. Definición
a) Se considerará solar no edificable al que no reúna las condiciones que se
estiman mínimas de utilidad y salubridad que se especifican en la normativa
correspondiente.
b) Además de los preceptuados en los apartados anteriores, se considerarán
inedificables:
b.1) Las porciones excedentes de la alineación oficial, tanto de la fachada
principal, como, si la hubiera, la de patio de manzana u otra
alineación posterior obligatoria.
b.2) Los solares cuyo fondo máximo medido normalmente a la fachada sea
menor de cinco metros (5 m), y no sea inscribible en su interior un
círculo de cinco metros (5 m) de diámetro.
b.3) Aquellos que tengan una anchura y/o superficie inferior a la mínima
admitida por la norma zonal correspondiente y en todo caso menos de
sesenta metros cuadrados (60 m2).
b.4) Las que originen en el solar contiguo una parte como las que se
definen en b.2) (hasta la citada profundidad) y en b.3).
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Los solares definidos en b.2) y b.3) serán edificables si los contiguos estuviesen
edificados o no fuesen susceptibles de declaración de ruina y no haya otra razón
para mantener la calificación de inedificable.
2. Regulación
En cualquier caso, cuando entre los linderos de un solar y una alineación se
formen ángulos menores de cuarenta y cinco grados (45º), el Ayuntamiento
denegará las licencias de construcción correspondientes si previamente los
propietarios colindantes no han procedido a la regularización de sus solares
(véase figura nº1).
3. Solares y fachadas a patio de manzana
Para poder abrir luces a patios de manzana, la superficie de dicho patio en
propiedad del promotor del edificio cumplirá las condiciones establecidas a este
respecto por el Código Civil.
Las partes de solar interiores, serán inedificables siempre que no tengan un
acceso desde el exterior.
4. Destino de los solares inedificables
a) En los solares inedificables no se concederá licencia de obra nueva,
consolidación, aplicación o reforma de la existente.
b) Respecto a los solares o partes de solar que se califiquen de inedificables, el
Ayuntamiento, según proceda, podrá imponer la normalización de fincas.
c) El Ayuntamiento podrá expropiar parcial o totalmente fincas adyacentes a
solares inedificables si los propietarios no incorporan tales solares a sus
parcelas de acuerdo con los artículos anteriores.
CAPITULO 6.3. CONDICIONES DE POSICIÓN Y OCUPACIÓN DE LOS EDIFICIOS EN
LA PARCELA
Son las que determinan el emplazamiento y ocupación de las construcciones dentro de
la parcela edificable y se definen en las Normas zonales o en el planeamiento de
desarrollo. Estas condiciones son de aplicación en todas las obras.
Art. 6.3.1. Línea de edificación
Es la que delimita la superficie ocupada.
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Art. 6.3.2. Superficie ocupada
Es la comprendida dentro de los límites por la proyección vertical sobre el plano
horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso la subterránea y los
vuelos cerrados. Las construcciones subterráneas destinadas exclusivamente a
aparcamientos se considerarán, a efectos de estas Normas, excluidas de la superficie
ocupada, salvo disposición concreta de la norma zonal. Queda prohibida la ocupación
del subsuelo de vía pública por cualquier instalación o dependencia que no tenga
carácter de Servicio Público.
Art. 6.3.3. Ocupación máxima de parcela
Se fija por la relación entre superficie ocupable y la superficie total de la parcela,
entendiendo por superficie ocupable la parte de superficie de la parcela susceptible de
ser ocupada por la edificación, cuya cuantía se establece por un porcentaje o
coeficiente de ocupación.
Art. 6.3.4. Espacio libre privado.
Es la parte de parcela excluida la superficie ocupada.
Art. 6.3.5. Rasantes y cotas de referencia.
1. Rasantes actuales
Son los perfiles longitudinales de las vías existentes.
2. Rasantes oficiales
Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidos por el eje de
los mismos en los documentos oficiales de este Plan General, instrumentos de
desarrollo del mismo o en los que en su momento expida el Ayuntamiento.
3. Cota natural del terreno
Es la altitud relativa de cada punto del terreno antes de ser urbanizado.
4. Cota de origen y referencia
Es la que define el planeamiento como referencia para la medición de la altura
del edificio, considerandose, en edificación aislada la cota de nivelación de
planta baja, tomada como cota cero y, en edificación en manzana cerrada, la
rasante de la acera en el punto medio de la fachada.
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Art. 6.3.6. Retranqueos y separaciones a los linderos.
1. Retranqueo
Es la anchura de la faja de terreno comprendida entre la línea de edificación y la
alineación oficial.
Puede darse como valor fijo, obligado, o como valor mínimo. Se medirá en la
forma determinada para la separación a linderos en el apartado siguiente.
2. Separación a linderos
Es la distancia entre cada punto de la fachada del edificio y el lindero de
referencia más próximo, medida perpendicularmente respecto a un plano vertical
apoyado en dicho lindero.
Salvo indicación en contrario de la norma zonal u ordenanzas reguladoras del
planeamiento de desarrollo o de las A.P.I. el espacio de separación a linderos
podrá ocuparse por las plantas bajo rasante y en la zona correspondiente a la
establecida como separación mínima al lindero, dichas plantas serán enteramente
subterráneas.
Salvo indicación en contrario de las normas zonales, se permitirá el retranqueo de
las construcciones de la alineación oficial siempre que no dejen medianerías al
descubierto, adosándoles cuerpos de edificación, pudiendo admitirse su
conversión en fachada o su decoración con los mismos materiales y
características de las fachadas existentes. Dichos retranqueos no alterarán la
altura de la edificación ni sobrepasarán las alineaciones interiores.
Art. 6.3.7. Separación entre edificios.
Es la dimensión que separa las fachadas exteriores de dos o más edificios, bien estén
situados en la misma parcela, bien sobre parcelas diferentes, ya sean éstas colindantes
o estén separadas por viales o espacios libres de uso público.
Se entiende que un edificio cumple una distancia mínima determinada a otro, cuando
la distancia entre cualquier par de puntos situados en una y otra líneas de edificación es
igual o superior a dicha dimensión.
Cuando los edificios tengan cuerpos de edificación de distintas alturas, la anterior
condición deberá cumplirse para cada uno de ellos.
Art. 6.3.8. Fondo edificable
Se denomina así a la distancia máxima a efectos del cómputo de edificabilidad, medida
en la perpendicular al eje de la calle, a que debe situarse la alineación interior.
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El fondo edificable queda grafiado en los planos pudiéndose sobrepasar en un (1)
metro por la línea de fachada a patio de la edificación que se construya.
Art. 6.3.9. Modificación nº29 del PGOU.- Dimensiones de las edificaciones en bloque
abierto.
1. Se podrán formular Estudios de Detalle, para ámbitos regulados por la norma
zonal 3 grado 2º de “Bloque abierto en nuevos desarrollos” así como en los
regulados por normas zonales de edificación con tipología de bloque abierto
incluidas en instrumentos de planeamiento de desarrollo, con el objeto de adecuar
las dimensiones de longitud de fachada y ancho del edificio establecidas en las
condiciones particulares de dichas normas zonales, de acuerdo con las especificaciones
siguientes:
- La nueva ordenación volumétrica mejorará la propuesta en el Plan General,
justificando la mejora en el soleamiento e iluminación del edificio y su entorno.
- La nueva ordenación justificará la mejora en el paisaje urbano y su adecuación a la
escala urbana del entorno.
- La nueva ordenación volumétrica mejorará las condiciones de diseño,
habitabilidad e higiénicas del edificio para los usos a que se destine.
- El cambio en las condiciones de volumen no podrá suponer incremento de la
edificabilidad, ocupación, de la densidad o del número de viviendas, ni
disminución de los retranqueos.
2. Cuando en virtud del Estudio de Detalle referido en el punto anterior, las plantas de uso
residencial del edificio tengan dimensiones (longitud y ancho) superiores a las
establecidas en las condiciones particulares de la norma zonal de aplicación, la
distribución interior de las viviendas deberá ser tal que todas las piezas habitables de estar
y dormitorios tendrán luz y ventilación directas que tomarán de la vía pública o espacios
libres, no admitiéndose de patios de parcela.
CAPITULO 6.4. CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS
Son aquellas que limitan la dimensión y la forma de las edificaciones. Se concretan en
la norma zonal de aplicación, en las normas del uso correspondiente o en los
planeamientos de desarrollo y son de aplicación a todo tipo de obras de nueva
edificación y de reestructuración y a aquellas que supongan una alteración de los
parámetros regulados en este capítulo.
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Art. 6.4.1. Modificación I.1 del PGOU. Edificabilidad
Se designa con este nombre el valor que el planeamiento define para limitar la superficie de
la edificación permitida en una parcela o en una determinada área de suelo. Puede
establecerse por la cifra absoluta del total de metros cúbicos o metros cuadrados edificados -
suma de las superficies computables de todas las plantas-, o por la relativa, en metros
cúbicos o metros cuadrados edificados -suma de todas las plantas- respecto de cada metro
cuadrado de superficie de la parcela, de la manzana o de la zona de que se trate.
1. Medición
En las parcelas se medirá la edificabilidad sobre la “parcela edificable”, teniéndose por tal
la superficie correspondiente a la parte comprendida dentro de las alineaciones oficiales.
La superficie edificada total será igual a "Sp x n". Siendo "Sp" igual a la superficie
comprendida entre alineaciones exteriores e interiores y "n" el número máximo de plantas
permitido por las Normas. No se tendrá en cuenta para su cálculo la superficie
correspondiente a la planta baja situada en patio de manzana.
En las parcelas procedentes de unidades de actuación, la edificabilidad se define por una
cifra absoluta de metros cuadrados edificados. De esta edificabilidad, la que procede de la
planta baja situada en patio de manzana sólo se podrá materializar en patio de manzana.
En las parcelas incluidas en áreas de planeamiento incorporado, la edificabilidad es la
definida en el planeamiento antecedente que se asume.
2. Superficie edificada por planta
Es el área de proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro
exterior de la planta considerada, excluidas de ésta las zonas o cuantías que a continuación
se enumeran y las que a estos efectos se establecen en las Normas zonales o condiciones
particulares de los usos.
a) Los soportales, los pasajes de acceso a espacios libres públicos, los patios interiores de
parcela, las plantas bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en
ellas, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construídos
con estructura ligera desmontable, la superficie bajo cubierta si carece de
posibilidades de uso o está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del
edificio.
b) Las superficies destinadas a garaje-aparcamiento situadas en plantas bajo rasante,
incluídos los accesos desde la vía pública, o en plantas bajas de edificios de uso
residencial en categoría de vivienda unifamiliar, o en los de cualquier otra tipología
con un límite máximo en el primer caso de 15 m2 útiles por plaza o de 25 m2 útiles por
plaza en los segundos.
c) Los locales de planta baja o bajo rasante y en construcciones permitidas por encima de
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la altura del edificio, destinados a alojar las instalaciones del edificio, de dimensiones
que deberán justificarse, tales como cuartos de calderas, maquinarias de ascensores,
basuras, contadores y grupos de presión, o aquellas que, sin ser de obligada
instalación contribuyen al mejor confort y habitabilidad del edificio.
d) Los locales destinados a albergar Centros de Transformación.
e) Los conductos de ventilación o alojamiento de instalaciones superiores a cincuenta
(50 dm2) decímetros cuadrados.
f) Los huecos de aparatos elevadores.
g) Los balcones, balconadas, miradores y galerías autorizados en las normas zonales u
ordenanzas particulares del planeamiento de desarrollo.
h) Los primeros tres (3) metros cuadrados. Destinados a terrazas-tendedero en cada
vivienda.
i) Los trasteros, siempre y cuando estén situados en planta bajo-rasante (incluido
semisótanos) o en planta bajo-cubierta inclinada según lo dispuesto en el art. 6.4.3
apartado 3, letras d) y f)”
j) La superficie construida en planta baja situada en patio de manzana,
independientemente del uso a que se destine, en las parcelas en que la edificabilidad
se mida por la fórmula "Sp x n".
k) Las superficies destinadas a cualquier uso compatible con los definidos en la norma
zonal correspondiente situadas en planta bajo rasante (incluido semisótanos).
En las parcelas incluidas en áreas de planeamiento incorporado, la superficie edificada por
planta es el área de proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro
exterior de la planta considerada, con las particularidades derivadas del planeamiento
antecedente que se asume. No obstante, quedan excluidos los trasteros situados bajo-
cubierta inclinada según la envolvente permitida.
3. Superficie edificada total.
Es la suma de las superficies edificadas de todas las plantas de un edificio, calculada según
el apartado anterior.
Art. 6.4.2. Superficie construida
1. Por planta
Es la comprendida entre los límites exteriores de la construcción en planta,
deducidos los patios de parcela.
2. Total
Es la resultante de la suma de las superficies construidas en todas las plantas.
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Art. 6.4.3. Modificación I.1 y nº 13 del PGOU. Altura
1. De la edificación
Es la distancia vertical desde la cota de referencia en la acera, o del terreno en su
caso, en contacto con la edificación, a la cara inferior del forjado que forma el
techo de la última planta.
2. De las plantas o pisos.
a) De piso. Es la distancia entre las caras inferiores de dos (2) forjados
consecutivos.
b) Libre. Es la distancia de la cara del pavimento a la inferior del techo de la
planta correspondiente.
3. Medición
a) Para la medición de las alturas se establecen dos tipos de unidades: por
número de plantas y por distancia vertical. Cuando las Normas señalen
ambos tipos, habrán de respetarse los dos.
b) Para determinar la altura de un edificio, la cota de referencia se tomará en la
vertical que pasa por el punto medio de la línea de fachada, desde la rasante
señalada para el acerado o en su caso la del terreno, hasta el plano inferior
del forjado del último piso.
c) Sobre esta altura sólo se permitirá la cornisa y el antepecho de azotea, sin
que la suma de altura de ambos exceda ciento sesenta centímetros (160 cm)
sobre el total de la fijada.
d) Si la cubierta es de tejado, la cornisa podrá elevarse cuarenta centímetros (40
cm) sobre la altura definida en el apartado b) y el tejado, a partir de ella, no
excederá del treinta y cinco por ciento (35%) de pendiente. En ningún caso
la cumbrera del tejado se elevará más de trescientos cincuenta centímetros
(350 cm) sobre la línea de altura del edificio antes definida (esta condición
deberá cumplirse en todas las alineaciones, tanto exteriores, como
interiores, salvo indicación en contrario en la norma zonal (véase figura
nº2).
e) Si la rasante de la calle a que da la fachada el edificio, originase en algún
punto de la fachada una diferencia de cota de más de sesenta centímetros
(60 cm) por encima o por debajo del que corresponde al punto medio de la
fachada, la altura del edificio se determinará dividiendo la fachada en tantas
partes como sea preciso para no sobrepasar dicha medida.
En cualquier caso nunca se podrá superar el número de plantas máximo
permitido en cualquier punto de la fachada (véase figura nº 3).
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f) Construcciones por encima de la altura. Por encima de la altura definida en
el apartado b) solo se permite la construcción de cajas de escaleras,
ascensores, depósitos, chimeneas y similares integrándolos dentro de la
estructura estética del edificio. Igualmente, con la misma condición,
podrán instalarse paneles solares.
En el caso de cubiertas inclinadas podrá destinarse el espacio definido por
ellas a cualquier uso compatible con los definidos en la norma zonal
correspondiente. En estos casos deberá contabilizarse como superficie
computable la correspondiente a la superficie de plantas con altura igual o
superior a ciento cincuenta centímetros (150 cm) con la excepción de lo
indicado en el artículo 6.4.1.2.c).
g) La relación entre número de plantas y altura, salvo indicación en contrario
en las normas zonales será la siguiente:
g.1) 2 plantas - 7,00 m
g.2) 3 plantas - 10,00 m
g.3) 4 plantas - 13,85 m
g.4) 5 plantas - 16,80 m
g.5) 6 plantas - 19,75 m
g.6) 7 plantas - 22,70 m
g.7) 8 plantas - 25,65 m
g.8) 9 plantas - 28,60 m
g.9) 10 plantas – 31,55 m
Para los casos no recogidos esta tabla, se aplicará la siguiente fórmula « h =
2,95 × n + 2,05 » , donde « h » = altura de cornisa en metros y « n » =
número de plantas, válida para edificios de más de tres plantas.
h) La altura mínima libre en vivienda, techo - suelo, será de doscientos
cincuenta centímetros (250 cm).
i) Cuando el paramento superior del forjado de techo de una planta se
encuentre a una altura superior a un metro y cincuenta centímetros (1,50
m), en cualquier punto, sobre la rasante de la acera o la del terreno en
contacto con edificación, se contabilizará como una (1) planta, cualquiera
que sea su uso. Asimismo se incluirán las plantas bajas diáfanas o con
soportales, excepto que la norma zonal correspondiente indique algo en
contrario.
j) Edificios en esquina. El señalamiento de alturas que figuran en los planos
lo es a efecto de cómputo de edificabilidad. Las soluciones de esquina con
diferente altura deberán resolverse mediante Estudio de Detalle que
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cumplan las siguientes condiciones:
- No se dejarán medianerías al descubierto.
- Las diferencias de alturas que se creen se tratarán mediante fachadas
retranqueadas a los linderos medianeros a fin de evitar la creación de
servidumbres de vistas.
k) Edificios con fachada a una plaza. Se regirán por la altura fijada en los
planos de Ordenación.
l) Edificios con fachadas a calles opuestas en manzanas cerradas sin patio
de manzana. Se incluyen en este artículo los edificios a calles opuestas, que
no formen esquinas, en el supuesto de que correspondan a esas calles
diferentes alturas:
- En cada una de las fachadas se tomará la altura que corresponda a la
calle. Se trazará una horizontal desde la altura mayor y una línea
inclinada a cuarenta y cinco grados (45º) desde la otra. Desde el punto de
encuentro de ambas líneas, o desde el punto correspondiente a la mitad
del ancho entre fachadas (si este se situase a menor distancia que aquel
respecto a la fachada de mayor altura) se trazará una línea vertical hasta
la altura correspondiente al edificio más bajo, que limitará al fondo
correspondiente a la edificación de mayor altura. El fondo mínimo
garantizado será ocho metros (8 m) o la mitad de la manzana si fuera
inferior (figura nº4).
- Será de aplicación el mismo criterio para definir la profundidad
correspondiente a la edificación en mayor altura aunque el edificio no
llegue hasta la calle de menor altura.
- Si las fachadas opuestas no son paralelas, se aplicará el criterio señalado
respecto al punto medio de las fachadas con una solución global de la
manzana. Si la forma del solar es irregular, se aplicará a tantas secciones
como fuera necesario para definir el fondo.
- En los casos comprendidos en este apartado, en los que resulten
paramentos verticales vistos, se tratarán como fachada.
m) Edificios comprendidos entre medianeras de mayor altura. Cuando la altura
señalada en los planos de ordenación para edificaciones con tipología de
manzana cerrada sea inferior, como mínimo en dos plantas, a la señalada
para el edificio colindante, mediante un Estudio de Detalle se podrá
reordenar volumétricamente el edificio, con sujeción a las siguientes
condiciones:
- La única finalidad será la de paliar los efectos estéticos negativos de las
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medianerías al descubierto. Las soluciones propuestas armonizarán con
los edificios colindantes y justificarán la mejora en el paisaje urbano, así
como en el soleamiento e iluminación por relación a la manzana
completa en que esté inserta la edificación y su entorno visual.
- El cambio en las condiciones de volumen no podrá suponer incremento
de la edificabilidad, de la densidad o del número de viviendas.
- Se podrá elevar una planta más por encima de la señalada en planos en
una longitud de fachada máxima de doce (12) metros. Sobre dicha
planta y de acuerdo con lo establecido en las normas zonales y Normas
Generales de Edificación se podrá disponer un ático.
- En todo caso el fondo edificable no podrá ser inferior a 8 metros.
- No se dejarán medianerías al descubierto.
- Las diferencias de altura que se creen en el propio solar se tratarán
mediante fachadas retranqueadas a los linderos medianeros a fin de
evitar la creación de servidumbres de vistas.
4. Alturas en edificación de vivienda unifamiliar
La altura máxima deberá cumplirse en cualquier punto de la fachada y se medirá
a partir de la rasante de la calle.
5. Altura de la edificación en manzana cerrada
Sin perjuicio de lo establecido en las normas zonales, mediante Estudio de Detalle cuyo
ámbito comprenda una manzana o unidad urbana equivalente completas con tipología
edificatoria de manzana cerrada, se podrá establecer una nueva ordenación volumétrica,
con sujeción a las siguientes condiciones:
- La nueva ordenación volumétrica mejorará la propuesta en el Plan General,
justificando la mejora en el soleamiento e iluminación del edificio, el paisaje
urbano y su entorno y/o creando nuevos viales o dotaciones públicas.
- El cambio en las condiciones de volumen no podrá suponer incremento de la
edificabilidad, de la densidad o del número de viviendas.
- Sólo en aquellos casos en que se pueda garantizar una relación entre altura de
cornisa y ancho de calle superior o igual a 1:1, se podrá elevar el número de
alturas señalada en los planos de ordenación hasta un máximo dos (2) plantas, sin
superar las ocho (8) en total. Esta elevación sólo afectará a las fachadas de la
manzana que cumplan la condición anterior hasta la profundidad del fondo
edificable correspondiente o del eje de simetría de la manzana si no tuviera patio
de manzana. Sobre las plantas resultantes y de acuerdo con lo establecido en las
normas zonales y Normas Generales de Edificación se podrá disponer un ático.
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- En todo caso el fondo edificable no podrá ser inferior a 8 metros.
- Para poder hacer efectiva la elevación anterior se deberá acompañar un estudio de
alturas y número de plantas en un tramo de calle significativo, que permita
justificar la adecuación al entorno urbano por consolidación de las alturas
propuestas.
6. Altura de la edificación en bloque abierto.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas zonales, mediante Estudio de Detalle cuyo
ámbito comprenda una manzana o unidad urbana equivalente completas con tipología
de bloque abierto, se podrá ordenar volumétricamente el edificio, con sujeción a las
siguientes condiciones:
- La nueva ordenación volumétrica mejorará la propuesta en el Plan General,
justificando la mejora en el soleamiento e iluminación del edificio y su entorno, el
paisaje urbano y/o creando nuevos viales o dotaciones públicas.
- El cambio en las condiciones de volumen no podrá suponer incremento de la
edificabilidad, de la densidad o del número de viviendas.
- Sólo en aquellos casos en que la distancia entre todas las fachadas del bloque y sus
enfrentadas sea mayor o igual a la altura de coronación del edificio más alto se
podrá elevar el número de alturas señalada en los planos de ordenación hasta un
máximo dos (2) plantas, sin superar las ocho (8) en total. Cuando esta condición se
cumpla sólo en una fachada, la elevación afectará sólo a esa fachada y hasta una
profundidad de 12,5 m o hasta el eje de simetría del bloque, si fuera menor. Sobre
las plantas resultantes y de acuerdo con lo establecido en las normas zonales y
Normas Generales de Edificación se podrá disponer un ático.
- Para poder hacer efectiva la elevación anterior se deberá acompañar un estudio de
alturas y número de plantas en un tramo de calle significativo que permita
justificar la adecuación al entorno urbano por consolidación de las alturas
propuestas.
Art. 6.4.4. Modifcación I.1 del PGOU. Planta.
Es toda superficie acondicionada para desarrollar en ella una actividad. Se consideran los
siguientes tipos.
1. Planta baja
Es la planta inferior del edificio cuyo piso está en la rasante de la acera o terreno o 1,50 m
por encima o por debajo de esta rasante.
2. Plantas inferiores a la baja
Tienen la consideración de plantas bajo rasante siempre que la cara superior del forjado de
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techo se encuentre a una distancia menor de 1,50 m por encima de la rasante de la acera o
del terreno. Pueden ser:
a) Sótano. Se entiende por sótano la totalidad o parte de la planta cuyo techo se
encuentra, en todos sus puntos, por debajo de la rasante de la acera o del terreno en
contacto con la edificación.
b) Semisótanos. Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte
de su altura por debajo de la rasante de la acera o del terreno en contacto con la
edificación, siempre y cuando la cara superior del techo se encuentre a menos de un
metro cincuenta (1,50 m) por encima de la rasante.
3. Entreplanta
Planta que en su totalidad tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los
planos de pavimento y techo de una planta. Se admite la construcción de entreplanta
siempre que su superficie útil no exceda del cincuenta por ciento (50%) de la superficie
útil del local a que esté adscrita.
Para determinar la superficie útil de entreplanta, únicamente podrá considerarse la
superficie útil del local que tenga altura suficiente.
La altura libre de piso por encima y por debajo de la entreplanta será la correspondiente al
uso a que se destine y, en todo caso igual o superior a doscientos cuarenta centímetros
(240), pudiendo reducirse a doscientos veinte (220) cuando se destine a piezas o usos no
habitables, o de trabajo no permanente.
4. Planta de piso
Planta situada por encima del forjado de techo de la planta baja.
5. Ático
Planta que se sitúa por encima de la cara superior del forjado de la última planta permitida
de un edificio, cuya superficie edificada es inferior a la de la misma. La superficie no
ocupada por la edificación se destinará a azotea, que no podrá ser objeto de
acristalamiento o cerramiento.
Quedan prohibidos por encima de la planta retranqueada toda clase de construcciones
como castilletes, cuartos roperos y otros similares, que deberán quedar englobados el él.
Se autorizarán sobre su cubierta exclusivamente chimeneas, antenas depósitos y accesos
(ascensores y escaleras).
En las normas zonales en que se admite la construcción de áticos, éstos deberán ajustarse
a las figuras 11 y 12 de las “Normas Urbanísticas”. Quedan prohibidos los "sobreáticos".
Quedan prohibidas toda clase de construcciones en la terraza de la planta retranqueada o
adosadas a las fachadas del mismo. Para resguardarse del sol se permitirán solamente
toldos de lona, tela u otro material flexible que pueda recogerse. Se deslizarán mediante
soportes metálicos ligeros, paralelogramos retráctiles en fachada u otros medios similares,
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no autorizándose construcciones metálicas o de otro tipo fijas en antepechos, cornisas o
terrazas.
6. Torreones.
Son cuerpos de edificación situados encima de la última planta permitida, con alguna de
sus fachadas coincidente en alguno de sus puntos con el plano de la fachada exterior del
edificio.
En la terraza de la planta ático no se admite la construcción de torreones, excepto en
aquellos casos en que contribuyan a tapar la medianera existente del edificio colindante.
Cumplirán además las siguientes condiciones:
Su proyección horizontal sobre la fachada exterior en que se sitúen no será superior a
trescientos cincuenta (350) centímetros. Su profundidad desde la fachada exterior en que
se sitúe, será superior o igual a trescientos (300) centímetros.
La separación mínima entre torreones no será menor de trescientos (300) centímetros y la
suma de las proyecciones horizontales de los torreones situados en una misma fachada no
podrá ser superior a un cuarto (1/4) de la longitud total de aquella, incluidas las
proyecciones de los cuartos de maquinaria o cajas de escaleras situados a menos de tres
(3) metros sobre el plano de dicha fachada.
Todas estas condiciones deberán cumplirse en cada una de las fachadas a que den frente
los torreones.
Art. 6.4.5. Salientes y vuelos.
1. Clasificación
Se entienden por salientes o vuelos todos aquellos elementos que sobresalen del
plano de la fachada de un edificio, pudiendo ser:
a) Balcones. Son los salientes que arrancan desde el pavimento de la pieza a la
que sirven y que se prolongan hacia el exterior en un forjado o bandeja que
sobresale de la fachada no más de setenta y cinco (75) centímetros.
b) Balconadas. Son los salientes comunes a varios huecos de fachada realizados
en las mismas condiciones que los balcones. La dimensión máxima del
saliente no superará los setenta y cinco (75) centímetros.
c) Miradores. Son cuerpos salientes acristalados en todo su perímetro y altura,
cuyo pavimento es prolongación en vuelo hacia el exterior del suelo de la
pieza a la que sirven. Su longitud máxima será de doscientos cincuenta
(250) centímetros y su vuelo máximo de setenta y cinco (75) centímetros.
Se separarán al menos sesenta (60) centímetros entre sí.
d) Cuerpos volados.
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2. Condiciones de los cuerpos volados
a) Salvo indicación en contrario de la norma zonal se permitirán vuelos abiertos
o cerrados con la siguiente anchura:
a.1) Prohibidos en calles menores o iguales a ocho metros (8 m) de ancho.
a.2) 0,50 m en calles menores de doce metros (12 m) de ancho.
a.3) 1,00 m en calles de doce (12) a dieciséis metros (16 m) de ancho.
a.4) 1,20 m en calles de más de dieciséis metros (16 m) de ancho.
b) A los efectos establecidos en los apartados anteriores se considera vuelo
cerrado aquel en que al menos tres (3) paramentos superan la altura normal
de barandillas.
c) Las aristas de los vuelos no podrán sobresalir de un plano vertical trazado por
la intersección de la medianera con la fachada formando con ésta un ángulo
de 45º. Los cuerpos volados, tanto cerrados, como abiertos, deberán distar
del límite del solar un mínimo de sesenta centímetros (60 cm), a una altura
mínima de la rasante de cuatrocientos centímetros (400 cm), (véase figura
nº5).
d) Los salientes, motivos decorativos o cualquier elemento similar que se instale
en la fachada habrán de situarse a una altura superior a tres (3) metros,
medidos en la intersección de la fachada con la acera y no deberán exceder
del vuelo máximo autorizado.
e) Se prohíben los arcos y puentes de una parte a otra de la calle a no ser que
formen parte de un conjunto urbanístico aprobado por el Ayuntamiento,
previo Estudio de Detalle o previsto en el Plan General.
f) La altura libre mínima entre la cara inferior del forjado de cualquier tipo de
vuelo y la rasante de la acera en cualquier punto de la misma será igual o
superior a cuatro (4) metros.
g) El porcentaje máximo de cuerpos volados será, en longitud, del cincuenta por
ciento (50%) del total de los frentes de alineaciones exteriores, estimándose
que se puede concentrar el resultado de la aplicación de este porcentaje en
una sola fachada (caso de edificios en esquina). Sobre los chaflanes se
autoriza el vuelo correspondiente a la calle de mayor ancho. Se admite la
libre composición de los vuelos cerrados.
Art. 6.4.6. Cornisas y aleros.
Salvo mayores limitaciones de la norma zonal, el saliente máximo de cornisas y aleros,
medido desde el plano de fachada no superará los setenta y cinco (75) centímetros.
Art. 6.4.7. Terrazas.
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Se admiten las terrazas salientes un máximo de setenta y cinco (75) centímetros con
una profundidad no superior a su altura ni a su anchura, medida desde el plano de
fachada.
Las terrazas no podrán tener una profundidad superior a dos metros (2 m) contados
desde el frente de la edificación (extremo del vuelo).
Art. 6.4.8. Vuelos a patio de manzana
Se prohíben los vuelos a patio de manzana.
Se permite sobrepasar con la edificación un metro (1 m) la línea de fondo edificable
se_alada en los planos a fin de flexibilizar las soluciones arquitectónicas.
Art. 6.4.9. Portadas, rejas y escaparates.
Las jambas de portadas y huecos podrán sobresalir de la alineación hasta diez
centímetros (10 cm).
Cuando por normas de rango superior a esta Normativa sea obligatorio que las puertas
de planta baja no abran hacia dentro, deberán quedar remetidas en la fachada.
Las rejas en planta baja no tendrán un vuelo superior a quince centímetros (15 cm).
Las vitrinas, los escaparates, zócalos y demás elementos ornamentales no sobrepasarán
la línea de fachadas.
Art. 6.4.10 Antepechos.
Los antepechos de ventanas, balcones y azoteas, no tendrán su altura menor de noventa
y cinco centímetros (95 cm) ni mayor de ciento diez centímetros (110 cm); ni sus
vanos tendrán altura superior a cinco centímetros (5 cm).
Art. 6.4.11 Anuncios y rótulos
Deberán estar situados a una altura superior a tres metros (3 m), no pudiendo sobresalir
más de sesenta centímetros (60 cm) sobre el vuelo máximo autorizado.
Art. 6.4.12 Toldos
Cuando estén extendidos, quedarán a más de doscientos diez centímetros (210 cm) de
altura, a veinte centímetros (20 cm) de la vertical que pasa por el bordillo de la acera.
Los faldones laterales, tirantes, refuerzos o cualquier otro impedimento habrá de estar
a más de doscientos diez centímetros (210 cm) de altura desde la acera, no
autorizándose si tienen menor medida.
No afectarán al arbolado existente.
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Los toldos en fachadas, terrazas y áticos no se autorizarán ni se concederán licencias
de instalación si previamente no se unifican en forma, tamaño, sistema y color para un
mismo edificio, buscando un conjunto agradable y estético. Dicho acuerdo deberá
constar en acta de reunión de comunidad de propietarios, aprobado por mayoría simple
de los mismos.
A los efectos de licencia se considerarán como una obra menor y la solicitarán el
propietario o comunidad de propietarios, describiendo en la instancia los extremos
anteriores y compromiso firme de cumplir las condiciones al respecto.
CAPITULO 6.5. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS
Son las que se establecen para garantizar la salubridad e higiene en la utilización de los
locales por los usuarios.
Son de aplicación en las obras de reestructuración y en las de nueva edificación. En
todo caso se cumplirán también cuantas normas estuvieren vigentes en la materia que
tengan rango supramunicipal.
Art. 6.5.1. Pieza
Se define como pieza todo recinto independiente situado en un edificio, delimitado por
elementos de compartimentación de suelo a techo y comunicado con los demás que
componen el edificio por huecos de paso.
Se define como local el conjunto de piezas contiguas y comunicadas entre sí dedicadas
a una misma actividad.
Se considera pieza habitable, toda aquella que reúna las condiciones adecuadas para la
estancia prolongada de personas.
Se considerará pieza exterior toda aquella que disponga al menos de un hueco en una
fachada a vía pública, patio o espacio libre que cumplan las condiciones de estas
Normas.
Art. 6.5.2. Patios
Se entiende por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas de los
edificios; también tendrán la consideración de patios los espacios no edificados cuyo
perímetro esté rodeado por la edificación en una dimensión superior a dos terceras
(2/3) partes de su longitud total.
Atendiendo a su situación en el edificio se distinguen las siguientes clases:
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a) Patio de parcela.
a.1) Cerrado. Es el que está situado en el interior del edificio, o el que aún
estando en su perímetro tiene la posibilidad de resultar cerrado por los
edificios colindantes.
a.2) Abierto. Es el que está situado en el perímetro de las fachadas exteriores de
la edificación.
b) Patio de manzana.
Es el que tiene definida gráficamente por el planeamiento su forma y posición en
la parcela, para, junto con los de las parcelas colindantes, formar un espacio libre
en el conjunto de la manzana.
Se entiende por patio de manzana el espacio delimitado por las alineaciones
interiores de la manzana. Las habitaciones que tengan fachada al citado patio, se
considerarán exteriores a todos los efectos, cuando la parcela en que se ubiquen,
cuente en dicho patio con una franja de terreno de profundidad igual o superior a
3/2 H., siendo “H” la media de las alturas máximas permitidas en las dos (2)
fachadas entre las que se mide la anchura del patio y dicha profundidad se
conserve en una anchura de al menos veinte metros (20 m) (véase figura nº6).
c) Patio inglés.
Es el patio situado en la fachada exterior cuyo pavimento se encuentra por debajo
de la rasante de la acera o del terreno.
d) Patio mancomunado.
Son patios mancomunados los que se constituyan entre inmuebles colindantes
con las dimensiones establecidas en estas Normas. Deberán estar inscritos en el
Registro de la Propiedad como tales.
Art. 6.5.3. Anchura de patios.
Se entiende por anchura de patios la medida de la separación entre paramentos de
fachada enfrentados. La anchura mínima de patios no podrá ser ocupada por cuerpos
salientes.
Art. 6.5.4. Medición de la altura de patios cerrados.
La altura del patio “H” se medirá a la cota de coronación del paramento más alto de
los que lo forman, medida desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos
de luz y ventilación a las fachadas del mismo. No se considerarán paramentos mas alto
aquél o aquéllos que tengan una longitud menor del 25% de la del perímetro del patio.
Art. 6.5.5. Modificación I.1 del PGOU. Dimensiones de los patios de parcela cerrados.
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1. Patios en viviendas unifamiliares
La dimensión de cualquier lado del patio al que recaigan piezas habitables será
igual o mayor que H/3, con mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros.
2. Patios en otros usos
a) Las superficies destinadas a patios, en edificios de cualquier uso, estarán de
acuerdo con el cuadro siguiente sin perjuicio del cumplimiento en su caso,
de las condiciones señaladas en la legislación vigente para viviendas de
protección oficial.
Si los patios dan a dormitorios, cocinas, baños o zonas estanciales:
Nº de plantas
Lado mínimo
Superficie mínima
Hasta 4 3,00 m 12 m2
De 5 3,50 m 14 m2
De 6 4,00 m 18 m2
De 7 4,50 m 24 m2
De 8 5,00 m 30 m2
De 9 5,50 m 38 m2
De 10 6,00 m 46 m2
Para casos excepcionales, de más de diez plantas, se irá aumentando
progresivamente, el lado mínimo 0,5 m y la superficie mínima10 m².
b) Si a los patios dan cocinas y baños o escaleras de acceso solamente:
Nº de plantas
Lado mínimo
Superficie mínima
Hasta 4 3,00 m 9 m2
De 5 3,50 m 14 m2
De 6 3,50 m 14 m2
De 7 3,50 m 14 m2
De 8 4,00 m 20 m2
De 9 4,00 m 20 m2
de 10 4,00 m 20 m2
Para casos excepcionales, de más de diez plantas, se irá aumentando
progresivamente, cada tres plantas, el lado mínimo 0,5 m y la superficie
mínima 10 m².
A estos efectos en el número de plantas se computará el bajo únicamente
cuando se destine a vivienda.
c) No se permitirá reducir la superficie mínima ni el lado mínimo de los patios
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con galerías, terrazas en voladizo, ni con salientes de ningún género.
Asimismo se prohibe su escalonamiento.
d) Para calcular la superficie de los patios en función de la altura se
determinará ésta teniendo en cuenta el número de plantas que den a este
patio. En caso de que la altura calculada de acuerdo con la figura nº7 sea un
número fraccionario, se acude a la inmediata superior.
e) Los patios situados entre medianeras de los edificios cumplirán las
condiciones anteriores, pudiéndose hacer mancomunadamente, para lo cual
formularán escritura pública Constitutiva de Derecho Real para la
edificación que se construya posteriormente, que se inscribirá en el Registro
de la Propiedad con respecto a ambas fincas y que se presentará en el
Ayuntamiento como requisito previo a la licencia, esta servidumbre no
podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento y, en todo caso,
mientras subsista alguna de las casas cuyos patios requieren este
complemento para completar sus dimensiones mínimas.
Se permite la separación de estos patios mancomunados con muros de
trescientos centímetros (300 cm) de altura máxima a contar de la rasante del
patio más bajo. En el caso de que la diferencia de rasante entre los distintos
patios exceda de trescientos centímetros (300 cm), el muro de separación
sólo excederá en cien centímetros (100 cm) a la rasante del patio mas alto.
f) Todos los patios deberán tener acceso independiente desde una zona común
del edificio o, en caso contrario, deberá establecerse servidumbre de acceso
a los mismos para coger ropa que se hubiera caído o similares.
Art. 6.5.6. Dimensiones de los patios ingleses.
Los patios ingleses tendrán una anchura igual o mayor a un tercio (1/3) de la altura que
resulte de medir desde la cota más baja del suelo del local que tenga huecos de luz y
ventilación al mismo, hasta la rasante de la acera o del terreno, con un mínimo de tres
(3) metros.
Los entrantes a partir de la rasante de la acera o terreno y por debajo de este (patio
inglés) deberán reunir las condiciones que esta Norma establece para patios abiertos.
Estarán dotados de cerramientos, barandillas o protecciones adecuadas.
Si el patio está rodeado por edificaciones en más del 50% de su perímetro, la altura se
medirá hasta la cota de coronación del paramento más alto.
Los patios por debajo de rasante no podrán justificar un aumento de volumen
edificable y en cualquier caso deberán resolver los problemas de drenaje del terreno y
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de acceso de vehículos si los hubiera, sin dificultar el tráfico de la vía pública, así
como las zonas en contacto con las edificaciones y/o parcelas colindantes.
Art. 6.5.7. Acceso a los patios.
Excepto en vivienda unifamiliar, cualquier tipo de patio tendrá acceso directo desde un
espacio público, espacio libre privado o zonas comunes, a fin de posibilitar su limpieza
y mantenimiento.
Art. 6.5.8. Dimensiones de los patios de parcela abiertos.
Los patios abiertos a fachadas, patios de manzana o a otros espacios libres tendrán un
ancho mínimo de ocho metros (8 m) y una profundidad total medida desde la línea de
fachada hasta el fondo del patio no superior a vez y media su ancho mínimo (véase
figura nº8).
La anchura podrá reducirse a seis metros (6 m) en casos de altura igual o inferior a
cinco (5) plantas.
Art. 6.5.9. Dimensiones de los patios de manzana.
Son las grafiadas en los planos de ordenación de este Plan General.
Los patios de manzana son de dos tipos:
a) Patios edificables: cuando se permita la edificación en los patios se regirán por las
siguientes disposiciones, salvo indicación en contrario de las normas zonales
(véase figura nº 9).
a.1) La altura máxima de cumbrera no será superior a cinco metros (5 m) en una
franja paralela a la alineación de la vía a la que dé frente la edificación,
trazada a una distancia de diez metros (10 m) medidos perpendicularmente
a la misma y partir de la alineación del patio de manzana.
a.2) A partir de esta distancia, el resto de la edificación del patio de manzana
podrá alcanzar una altura máxima de ocho metros (8 m) a cumbrera de
cubierta.
a.3) En todo caso se garantizará una luz recta mínima de seis metros (6 m) para
la planta primera.
b) Patios inedificables: en el interior de este tipo de patios se permite exclusivamente
la instalación de toldos desmontables para protección del sol cuando se destinen
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a aparcamientos, así como instalaciones de juegos de niños, instalaciones
deportivas descubiertas y similares si se destinan a zona verde privada.
Art. 6.5.10 Cubrimiento de patios.
Salvo prohibición de la norma zonal, se admite el cubrimiento de patios de parcela, sin
cómputo de edificabilidad, con lucernarios translúcidos con las siguientes condiciones:
a) La cubierta se situará por encima de la cota de coronación del más alto de los
paramentos que delimiten el patio.
b) Deberá dejarse libre una superficie libre de cerramientos en todo o parte de su
perímetro que garantice una superficie de ventilación superior al veinticinco por
ciento (25%) de la del patio.
Art. 6.5.11 Ventilación.
La ventilación de piezas y locales podrá resolverse mediante alguna de las siguientes
soluciones, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para los distintos usos y,
en su caso, en las normas zonales:
a) Ventilación natural directa. Mediante huecos abiertos o practicables directamente
al exterior.
b) Ventilación natural conducida. Mediante conductos o elementos similares que, sin
interposición de elementos mecánicos, comuniquen el local o pieza con el
exterior, produciéndose la renovación del aire por la diferencia de presión
existente entre el interior y el exterior.
c) Ventilación forzada. Mediante dispositivos mecánicos de impulsión o extracción de
aire.
Art. 6.5.12 Iluminación.
Todas las piezas y locales dispondrán de iluminación que podrá resolverse de forma
natural, mediante huecos al exterior, o de forma artificial, mediante sistemas propios
de alumbrado.
Toda pieza dispondrá de alumbrado artificial con un nivel de iluminación mínimo de
cincuenta (50) luxes medidos sobre un plano horizontal situado a setenta y cinco (75)
centímetros del suelo.
Art. 6.5.13 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso residencial.
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Toda pieza habitable adscrita a un local de uso residencial reunirá las condiciones de
pieza exterior, debiendo disponer de ventilación e iluminación natural, conforme a las
condiciones que se establecen para las Viviendas en el título V de estas Normas.
Art. 6.5.14 Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso no residencial.
Toda pieza adscrita a un local de uso no residencial deberá disponer de ventilación e
iluminación que preferentemente serán naturales.
Se admitirá, no obstante, la ventilación forzada de estas piezas si se garantiza la
renovación de aire y aporte de aire exterior que exija la normativa específica, en
función del destino y uso de la pieza y de su ocupación previsible.
Se admitirá, asimismo, la iluminación artificial de estas piezas si se garantiza la
existencia de los niveles adecuados de iluminación.
En las piezas en que se desarrollen actividades de trabajo y no dispongan de huecos de
iluminación natural, el nivel mínimo de iluminación será de 500 lux.
En los casos de usos no residenciales pero asimilables al uso residencial, (residencias,
hospitales, aulas, etc.) se estará a las condiciones de las piezas de locales de uso
residencial.
Art. 6.5.15 Piezas habitables en plantas inferiores a la baja.
La instalación en plantas inferiores a la baja de piezas habitables adscritas al uso
residencial, únicamente podrá efectuarse en las condiciones que para las Viviendas se
establecen en el titulo V de estas Normas.
La instalación de piezas habitables adscritas a usos no residenciales en plantas
inferiores a la baja se hará de acuerdo con las condiciones de ventilación e iluminación
del artículo anterior y de la legislación específica del uso correspondiente.
Art. 6.5.16 Oscurecimiento de piezas habitables.
En uso residencial, todas las piezas habitables estarán dotadas de sistemas que
permitan su total oscurecimiento temporal, mediante sistemas fijos o dispondrán de las
medidas necesarias para su instalación por los futuros usuarios.
CAPITULO 6.6. CONDICIONES DE DOTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS EDIFICIOS.
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Art. 6.6.1. Dotación de agua e instalaciones de fontanería
1. Abastecimiento de agua
Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable,
con la dotación suficiente para las necesidades propias del uso. Deberá
disponerse de grupo de presión y un depósito de reserva con capacidad mínima
de treinta (30) l./hab.
No se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio,
hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de
su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto y se
acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano. Cuando
la procedencia del agua no fuera el suministro municipal, deberá justificarse su
procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos y análisis, y garantía
de su suministro.
Las instalaciones de agua en los edificios, cumplirán las disposiciones generales
vigentes con indicación expresa de que se instalarán contadores individuales
centralizados en local común.
2. Desagües de pluviales
El desagüe de las bajantes de aguas pluviales se hará en atarjeas que las
conduzcan al alcantarillado urbano, destinado a recoger dicha clase de aguas.
De no existir el alcantarillado urbano, frente al inmueble de que se trate deberán
conducirse por debajo de la acera, hasta la cuneta.
3. Evacuación de aguas residuales
Todo edificio o actividad dispondrá de un sistema de evacuación hasta la red
pública de alcantarillado, de las aguas residuales generales.
Cuando exista alcantarillado urbano deberán conectarse a dicha red, localizando
una arqueta o pozo general de registro entre la red horizontal de saneamiento y la
red general de alcantarillado.
En suelos donde no exista red general de alcantarillado, el vertido de aguas
residuales podrá hacerse a pozos absorbentes, previa depuración en fosa séptica,
o estación depuradora, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma zonal
correspondiente.
Para poder verter aguas residuales a los pozos absorbentes, por sistema de
depuradora intermedia, la instalación deberá garantizar las siguientes condiciones
mínimas, para las aguas depuradas:
- Materiales decantables: 0,3 ml/l
- KMn04: 100 mg/l
- DB05: 25 mg/l
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Los materiales decantables se medirán al cabo de dos (2) horas y el consumo de
permanganato, así como la D.B.O., se determinará en el agua que sobrenada.
En las instalaciones de depuración se garantizará además, que el ruido producido
no supere los veinte (20) decibelios medidos a mil centímetros (1.000 cm) de
cualquier instalación y no produzcan malos olores.
Para aguas residuales industriales el sistema de depuración deberá merecer la
aprobación previa del organismo competente.
La autoridad municipal podrá ordenar en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
se proceda al vaciado de las cámaras de cienos, cuando los signos externos y
otras causas suficientes a su juicio así lo aconsejen.
Art. 6.6.2. Evacuación de humos
Se prohíbe la salida libre de humos por fachadas, balcones y ventanas, aunque dicha
salida tenga carácter provisional, debiéndose canalizar por chimeneas hasta cubierta
cumpliendo la instalación las Normas Tecnológicas o aquellas que las sustituyan.
Se permite el empleo de calderas estancias que cumplan la Normativa vigente.
El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando
una salida de humos, a juicio de los Servicios Técnicos, pueda causar molestias o
perjuicios.
Art. 6.6.3. Basuras.
a) Clasificación de las basuras
a.1) Se distinguirán las basuras domiciliarias de las no domiciliarias:
a.2) A la primera corresponden:
- Los desperdicios de la alimentación o del consumo doméstico.
- Los envoltorios y papeles de establecimientos industriales y comerciales,
si pueden ser recogidos en un solo recipiente normal.
- Cenizas y restos de calefacción individual.
- El producto del barrido de aceras.
- Productos de podas de plantas que puedan recogerse en un solo
recipiente normal.
a.3) Corresponde a las segundas:
- Los residuos o cenizas industriales de fábricas, talleres y almacenes.
- Las tierras de desmonte y desechos o escombros no comprendidos en
a.2).
- Los detritos de hospitales y clínicas.
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- Desperdicios de mataderos, mercados, laboratorios y demás
establecimientos públicos similares.
- Los desperdicios de los establecimientos del ramo de hostelería.
- Estiércol, animales muertos, productos decomisados, poda de árboles
(salvo lo dispuesto en a.2).
- Cualesquiera otro producto análogo o en cantidad no normal.
b) Normas generales.
b.1) Al Ayuntamiento corresponde la conducción, acumulación y recogida de
basuras domiciliarias.
b.2) Podrá contratar o conceder el servicio mediante subasta o concurso para la
prestación del mismo. El plazo de concesión en cada concurso o subasta
será libremente fijado por el Ayuntamiento.
b.3) Corresponde también al Ayuntamiento señalar las características,
condiciones y circunstancias del Servicio, de los medios destinados a estos
fines, de los procedimientos para la recogida de basura y las tasas o
arbitrios por la prestación del Servicio.
b.4) En los edificios de nueva planta será obligatorio la disposición de un local
destinado a cuarto de basuras situado en planta baja o bajo rasante, con
capacidad y dimensiones adecuadas para el almacenamiento previo a su
retirada por los servicios municipales de recogida, que estará dotado de
ventilación natural o forzada independiente, con acceso desde zonas
comunes del edificio.
b.5) Para la recogida de basuras no domiciliarias, el Ayuntamiento podrá
establecer el correspondiente servicio que prestaría en cualquiera de las
formas legalmente establecidas, incluso por concesión o convenio, entre
tanto, el Ayuntamiento dispondrá un servicio de contenedores, dando
publicidad de la situación de los mismos.
Art. 6.6.4. Instalaciones ligadas con la energía
1. Instalaciones de electricidad
Todos los edificios contarán con instalación interior de electricidad, bien
mediante conexión a la red general, bien por medio de fuentes de generación
propias. Será de aplicación el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e
Instrucciones Técnicas Complementarias (Decreto 2413/73 de 20 de septiembre).
Para la concesión de licencias, será exigible la justificación del cumplimiento las
disposiciones legales vigentes.
2. Instalaciones de puesta a tierra
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En todo edificio de nueva construcción se exigirá la puesta a tierra de las
instalaciones y estructura del edificio.
3. Instalaciones de gas
Los edificios que incluyan el gas entre sus fuentes de energía, deberán cumplir en
su instalación las condiciones impuestas por la normativa en el ámbito estatal,
por las Ordenanzas correspondientes emanadas del Ayuntamiento, y las propias
de la compañía suministradora del combustible.
4. Instalaciones de combustible líquidos
Cuando las fuentes de energía utilizadas sean los derivados del petróleo se
cumplirán estrictamente las disposiciones sobre contaminación incluidas en el
uso industrial.
5. Instalaciones de combustibles sólidos
Las calderas y quemadores que utilicen el carbón o la leña como fuente de
energía, cumplirán la normativa vigente.
6. Cuartos de caldera y contadores
Cumplirán las Normas Técnicas de Diseño que afecten al tipo de instalación de
que se trate, así como las disposiciones vigentes.
7. Instalaciones de calefacción
Todo edificio de nueva construcción, en el que existan locales destinados a la
permanencia sedentaria de personas, deberá contar con instalación de calefacción
o acondicionamiento de aire; pudiendo emplear cualquier sistema de calefacción.
En el proyecto de la instalación, deberá buscarse la solución de diseño que
conduzca a un mayor ahorro energético.
En el caso de instalaciones de calefacción central, el Ayuntamiento podrá
permitir la apertura, en fachada o portal del edificio, de tolvas o troneras
destinadas a facilitar el almacenaje de combustibles.
8. Instalación de acondicionamiento de aire y ventilación
Las instalaciones de aire acondicionado cumplirán la normativa de
funcionamiento y diseño que le sea de aplicación, así como la que se indica en
las determinaciones generales de uso.
Los aparatos de aire acondicionado en plantas bajas ventilarán obligatoriamente
mediante chimeneas.
La ventilación directa a patio se hará en la proporción máxima de veinte metros
cúbicos (20 m3) del local por cada metro cuadrado de patio. Cuando sea
totalmente imposible cumplir esta condición, deberá justificarse plenamente, y
presentar un estudio detallado de la resolución del mismo en fachada, de forma
que queden ocultos al exterior o se dispongan enrasados con el paramento de
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fachada de manera que no se produzcan molestias a los transeúntes, por aire,
gotas, salientes, etc. En todo caso su aprobación será potestativa del
Ayuntamiento.
Además de lo establecido en el Reglamento de Industrias Nocivas, Insalubres,
Molestas y Peligrosas, los extractores de humo deberán contar con filtros y otros
medios suficientes que eviten la salida de grasas, olores y partículas en
suspensión.
No se tolerarán a menos de trescientos centímetros (300 cm) de la rasante.
9. Instalaciones de agua caliente
En edificios de nueva planta, y en obras de restauración y rehabilitación, deberá
existir instalación de agua caliente en todos los aparatos sanitarios destinados a la
higiene y aseo de las personas, así como en los utilizados para la limpieza
doméstica.
La red de agua caliente cumplirá las prescripciones de su norma técnica de
diseño.
Art. 6.6.5. Servicios de comunicación
1. Servicios telefónicos
Todos los edificios de nueva construcción, deberán construirse con previsión de
las canalizaciones telefónicas, con independencia de que se realice o no la
conexión con el servicio telefónico.
2. Servicios postales
Todo edificio dispondrá en el portal, o en un espacio común fácilmente accesible
desde el exterior, de buzones para correspondencia.
3. Antenas de TV, radio y telefonía móvil
En todas las edificaciones destinadas a vivienda colectiva, y aquellas adscritas a
un uso distinto, en que se prevea la instalación de equipos receptores de
televisión o radio en locales de distinta propiedad o usuario, se instalarán antenas
colectivas de TV y FM que no podrán situarse en las fachadas, balcones o
miradores, de los edificios, sino sobre la cubierta de los mismos o en zonas
comunes patios interiores de manzana.
Para las instalaciones de antenas de telefonía móvil se estará a lo referido en el
título V de estas Normas y en su legislación sectorial específica.
Art. 6.6.6. Aparcamientos
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a) Aparcamientos para turismos: número necesario
a.1) Se incluirá en cada proyecto un estudio de los posibles aparcamientos para
turismos del edificio o conjunto de ellos, tanto interiores como, si procede,
exteriores. Este estudio irá acompañado de los planos que sean necesarios
para definirlos totalmente.
a.2) Se computarán los aparcamientos necesarios de acuerdo con el módulo
expuesto en las condiciones generales de cada uso concreto.
a.3) Se considera mínimo exento de la reserva de aparcamiento los solares que
tengan un fondo inferior a quince metros (15 m), aquellos que tengan
acceso por una calle peatonal o aquellos que, siendo su número de
viviendas igual o inferior a seis (6), cumplan alguna de las condiciones
siguientes:
- Superficie de solar igual o inferior a doscientos cincuenta metros
cuadrados (250 m2).
- Fachada igual o inferior a ochocientos centímetros (800 cm).
En todo caso la fecha de segregación deberá ser anterior a la de aprobación
inicial del Plan.
a.4) En zonas donde las características del soporte viario, de la tipología
arquitectónica, o de las condiciones de accesibilidad y aparcamientos
públicos del área, no sea necesario o pueda suponer lesión para el medio
ambiente e imagen urbana, cabrá la no-exigencia de la dotación de
aparcamientos, previa aprobación de la Comisión Permanente.
a.5) Se entiende por plaza mínima neta de aparcamiento:
- Un espacio de 1,25 por 2,25 m cuando se destine a motocicletas y a
motos.
- Un espacio de 2,25 por 4,50 m cuando se destine a vehículos
automóviles pequeños.
- Un espacio de 2,50 por 5,00 m cuando se destine a vehículos
automóviles grandes.
- Un espacio de 2,50 por 6,00 m cuando se destine a vehículos industriales
ligeros o furgonetas.
- Un espacio de 3,00 por 9,00 m cuando se destinen a vehículos
industriales o autobuses.
No se considera plaza de aparcamiento, aquellos espacios que, aún
cumpliendo las condiciones anteriores, carezcan de las suficientes
condiciones de acceso libre.
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a.6) En todo solar de superficie igual o inferior a trescientos cincuenta metros
cuadrados (350 m2) se podrá considerar la utilización de medios mecánicos
(montacoches, plataformas móviles, etc.) para el aparcamiento de turismos.
a.7) Los accesos a los aparcamientos se realizarán como mínimo a cinco metros
(5 m) de las intersecciones de las alineaciones de las esquinas y a diez (10)
metros en cruces semafóricos.
a.8) Elementos de mobiliario urbano: será obligatorio en todo caso respetar los
elementos de mobiliario urbano que puedan existir, tales como árboles,
farolas, cabinas, etc.
b) Aparcamientos exteriores:
b.1) Como norma no podrá computarse a los efectos de cumplimiento de estas
Normas los aparcamientos exteriores, en las zonas de Norma Zonal 1, de
manzana cerrada.
b.2) En los restantes casos, se calcularán los aparcamientos adscribibles a cada
edificio computando, los siguientes valores y eligiendo el inferior:
- La totalidad de los existentes en la parcela adscrita al edificio.
- La parte proporcional correspondiente al polígono en que se ubique, en
su caso, de acuerdo con lo estipulado en el planeamiento. En general se
computarán en proporción al volumen edificable aprobado en el Plan, y
de seguirse otro criterio se habrá de justificar.
b.3) Una vez asignado el número de aparcamientos exteriores, se completará el
número total de aparcamientos, calculado según el apartado a) con las
correspondientes plazas interiores.
c) Aparcamientos interiores
c.1) Podrán destinarse a este fin las plantas bajas, sótanos y semisótanos en
edificaciones unifamiliares.
c.2) Habrá de habilitarse el oportuno acceso para los aparcamientos a través de
la edificación
c.3) Se prohíbe la utilización de aparatos elevadores de coches en sustitución de
rampas de acceso, a excepción de lo establecido en el apartado a.6)
anterior.
c.4) Para las Normas Constructivas y de Diseño se estará a lo dispuesto en las
condiciones del uso garaje - aparcamiento.
c.5) Se considerarán aparcamientos interiores, los garajes exentos que pudieran
construirse, si se adscriben formalmente al edificio.
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c.6) En las calles que este Plan General contempla como de uso exclusivo
peatonal y si el edificio carece de alguna otra fachada a vía de
circunvalación no serán exigibles aparcamientos.
d) Carga y descarga
d.1) Los proyectos de edificios, de nueva construcción o acondicionamiento de
los existentes, para las actividades en las que se precise carga y descarga,
deberán consignar entre sus documentos, un estudio y planos relativos a las
zonas y maniobras precisas para ello, además de los aparcamientos para
turismo.
d.2) Será preceptivo destinar zona interior de carga y descarga, suficientemente
dimensionada en los siguientes casos: hoteles, hospitales, grandes
almacenes y actividades similares.
d.3) En los edificios de viviendas con locales comerciales, podrá destinarse a
carga y descarga parte del acceso de turismos, sin que en este caso se creen
obstrucciones a éstos por dicha operación.
d.4) Serán de cuenta del propietario o promotor los gastos que se originen para
proteger los pasos conducciones de los accesos, así como los daños que por
exceso de carga o maniobra indebida se produzcan en la explotación.
e) Aparcamientos municipales
e.1) Sin perjuicio de los apartados anteriores y para complementar las
actuaciones particulares, el Ayuntamiento podrá expropiar, con arreglo a las
leyes, los inmuebles o derechos necesarios para la habilitación,
construcción o instalación de aparcamientos, la expropiación podrá ser
absoluta o limitarse a la mera cesión del ejercicio de facultades dominicales
durante un plazo o mientras subsista determinada condición.
e.2) El Ayuntamiento podrá conceder el derecho de superficie en terrenos de su
pertenencia con destino a la construcción de aparcamientos (en consonancia
con los artículos 287 a 289 del TRLS/92).
e.3) También podrá, si el interés público lo exige, sujetar a la servidumbre
administrativa de aparcamiento público de vehículos, los terrenos de
propiedad privada no edificables, ajustado a lo dispuesto en los artículos 68
del TRLS/76 y 64 y 132 del TRLS/92.
e.4) También y basándose en lo dispuesto en los artículos 17, 20.e) y 34 de la
Ley de 1976 podrá permitir la construcción de aparcamientos subterráneos
bajo viales o espacios públicos en determinada zona o zonas de la ciudad,
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así como acordar la reparcelación de terrenos para la habilitación de
espacios destinados a la provisión de aparcamientos.
f) Vinculación en la reserva de espacio para aparcamiento
No será concedida licencia de obras para la construcción de edificios, ni licencia
de apertura de actividad o instalación, en locales situados en edificios de nueva
construcción si no cumplen las reservas de espacio para aparcamientos ordenados
en este artículo.
No podrá desligarse la enajenación o transmisión de las plazas de aparcamiento,
de la de las viviendas o locales a cuyo servicio se adscriban, a cuyos efectos la
situación y tamaño de las plazas de aparcamiento deberá constar en las escrituras
de compra-venta de locales y en los contratos de alquiler. En los casos de
aparcamientos mancomunados o de edificio exclusivo al servicio de varios
usuarios de una determinada zona, la mancomunidad tendrá el carácter de
servidumbre y deberá ser inscrita en el Registro de Propiedad, además de cumplir
las condiciones arriba indicadas.
CAPITULO 6.7. CONDICIONES DE ACCESO Y SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS
Son las condiciones a que han de someterse las edificaciones a efectos de garantizar la
adecuada accesibilidad a los distintos locales y piezas que las componen, así como a
prevenir daños personales y materiales a sus habitantes.
Art. 6.7.1. Accesos a las edificaciones.
1. Todo edificio deberá estar señalizado exteriormente para su identificación de forma
que sea claramente visible de noche y de día.
2. Los accesos a las edificaciones deberán cumplir los requisitos de la normativa
vigente sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas vigentes,
(veáse artículo 5.1.2.2).
Art. 6.7.2. Puertas de acceso.
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Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el exterior, cuya anchura libre, salvo
el caso de viviendas unifamiliares, no será inferior a ciento cincuenta (150)
centímetros, con una altura que sea mayor o igual a doscientos diez (210) centímetros.
Queda prohibido que las puertas de planta baja barran con sus hojas hacia la calle.
Cuando por Normas de rango superior a ésta, sea obligatorio que no abran hacia
dentro, deberán quedar remetidas en la fachada, (véase figura nº 10). Se exceptúan las
puertas de emergencia existentes en la actualidad cuando no fuera posible, a juicio de
la Servicios Técnicos Municipales, su reconstrucción.
Art. 6.7.3. Portales y circulación interior.
Los portales se dimensionarán de acuerdo con las Normas Contra Incendios en vigor.
El ascensor tendrá que dar servicio a un nivel sobre la rasante de ciento cincuenta
centímetros (150 cm).
Los portales tendrán una anchura mínima de dos (2) metros hasta el arranque de la
escalera principal y los aparatos elevadores.
Los distribuidores de acceso a viviendas o locales tendrán un ancho mínimo de ciento
veinte (120) centímetros.
La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona
en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública, debiendo en cualquier caso
aplicarse la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
Será obligatorio la colocación de casilleros para la entrega de correspondencia en todos
los edificios, colocándose en los locales de servicios comunes de entrada en la planta
baja.
Art. 6.7.4. Dimensiones y condiciones de las escaleras
1. Ancho. Salvo las excepciones que se detallan en cada uso, las escaleras con
utilización por el público, no podrán tener un ancho inferior a cien centímetros
(100 cm). En edificios de más de dos (2) plantas o de más de cuatro (4)
viviendas, la anchura libre mínima será de ciento diez centímetros (110 cm). En
edificios de más de cinco (5) plantas o más de diez (10) viviendas, la anchura
libre mínima aumentará a ciento veinte centímetros (120 cm).
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En edificios de viviendas o de cualquier otro uso, cumplirán la normativa que en
materia de evacuación y prevención de incendios se contiene en la NBE-CPI,
vigente y en especial los anchos y condiciones mínimas establecidas en dicha
Norma para cada caso.
2. Iluminación. En edificios de altura igual o inferior a cuatro (4) plantas, las escaleras
podrán tener ventilación e iluminación cenital, para lo cual el ojo de la escalera
tendrá una superficie mínima de un metro cuadrado (1 m2) y el lucernario o
lucernarios contarán con una superficie libre no inferior a cuatrocientos cincuenta
decímetros cuadrados (450 dm2), siendo la dimensión mínima de cien
centímetros (100 cm).
En edificios de más de cuatro (4) plantas las escaleras tendrán luz y ventilación
natural, directa a la calle o a patio, con hueco de un metro cuadrado (1 m2) de
superficie mínima en cada planta, pudiendo exceptuarse la baja.
3. Otras disposiciones. Salvo en edificios de vivienda unifamiliar se prohíbe la
construcción de escaleras compensadas o de meseta partida. Cualquier tramo de
una escalera deberá tener no menos de tres peldaños ni más de doce. La anchura
de los tiros será uniforme en todo el desarrollo de la escalera. La dimensión de
los peldaños se ajustará a la fórmula 2t + h = 64. La altura de la tabica será igual
o inferior a dieciocho con cincuenta (18,50) centímetros y la anchura de huella
mayor o igual a veintisiete (27) centímetros. La altura libre en escaleras será
superior a doscientos veinte (220) centímetros. Las puertas de acceso y las de
ascensor no deberán interrumpir el espacio de circulación de la escalera por lo
que el ancho mínimo del rellano, en estos casos, será de ciento setenta (170)
centímetros.
Art. 6.7.5. Aparatos elevadores
1. La instalación y uso de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y demás
aparatos elevadores requerirán previa licencia municipal, sin perjuicio del
cumplimiento de la reglamentación técnica estatal o para la construcción e
instalación de dichos aparatos.
2. En la memoria y en los planos que acompañen la petición se hará constar además de
los datos técnicos de la instalación, el uso a que se destina el elevador, número de
plantas y viviendas que atenderá, superficie y destino de los locales a que venga a
prestar servicio, superficie útil del camarín o ancho de la escalera mecánica y
velocidad de elevación.
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3. Todos los ascensores y montacargas reunirán las Normas de Seguridad
especificadas en el vigente Reglamento del Estado sobre aparatos elevadores.
La concesión del permiso municipal se refiere únicamente al emplazamiento e
instalación de los aparatos y se entenderán sin efecto hasta que el peticionario no
se halle en posesión del correspondiente permiso de los Organismos
Interventores del Estado.
4. Ni las guías ni los elementos de sustentación podrán ser fijados en paredes
medianeras.
5. El mecanismo elevador podrá estar fijado en la parte superior o inferior del
recorrido, pero en la misma planta y lindante con el cuarto de máquinas no
podrán coexistir viviendas a no ser que se insonorice debidamente dicho cuarto
de máquinas.
6. Será obligatoria la instalación de ascensor en todo edificio que tenga alguna planta a
mil trescientos centímetros (1.300 cm) o más sobre la rasante de la calle en el eje
del portal. Los desembarcos nunca podrán hacerse en vestíbulos cerrados con las
únicas comunicaciones a las puertas de los pisos, debiendo tener comunicación
con alguna escalera, bien directa o a través de un corredor.
7. Los ascensores funcionarán en las viviendas, instalados de día y de noche y deberá
quedar asegurado su funcionamiento permanente por parte de los propietarios del
inmueble.
8. En edificios destinados a comercio y oficinas pueden sustituirse los ascensores por
escaleras mecánicas de capacidad equivalente. Se considerará que una escalera
de sesenta centímetros (60 cm) de ancho puede transportar el tráfico de tres (3)
ascensores para diez (10) personas y velocidad de sesenta (60) cm/seg.
9. En todo caso deberán cumplirse las disposiciones sobre Accesibilidad y Supresión
de Barreras Arquitectónicas.
Art. 6.7.6. Protección contra incendios
Las nuevas construcciones deberán cumplir las medidas que en orden a la protección
contra incendios, establecen la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI vigente.
Las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección
contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.
Cuando una instalación no puede alcanzar, a juicio del Departamento Municipal
competente, unas condiciones correctas de seguridad para sí mismo y para su entorno,
ofreciendo riesgos no subsanables para el vecindario o viandantes, podrá ser declarada
fuera de ordenación, forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.
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Art. 6.7.7. Hidrantes.
Los hidrantes serán de columna seca y deberán cumplir la Norma UNE 23.405 excepto
en lo referente a “Bocas de conexión de 100 metros”. El cumplimiento de la Norma se
deberá acreditar con la certificación de la marca AENOR.
Los hidrantes serán de columna seca y llevarán dos salidas, una de 70 milímetros y otra
de 100 milímetros. Estarán construidos en fundición GG-22 con mecanismo de asiento
de cierre, de aleación de cobre y eje de acero inoxidable. Llevarán sistema de desagüe
automático, situado en el conjunto del cierre. Los racores de 70 milímetros serán del
tipo Barcelona según norma UNE 23.400 y con tapones de seguridad. El racor de 100
milímetros será tipo Storz con tapón de seguridad.
La prueba de estanqueidad de los hidrantes se hará a una presión de 21 Kg/cm2 y la de
rotura a 40 Kg/cm2.
La válvula de cierre actuará de abajo a arriba, en sentido de la circulación del agua,
para que permanezca cerrada por la presión del agua en caso de rotura.
El par de apriete para apertura y cierre del hidrante no será superior a 200N.
Quedarán instalados a nivel de tierra y la pintura de la parte enterrada será de negro
bituminoso y la de la parte exterior, con una capa de imprimación y otra de poliuretano
rojo de 100 micras.
Art. 6.7.8. Protección contra el rayo
Cuando por la localización de una edificación, por la inexistencia de instalaciones de
protección en su entorno o por su destino existan riesgos de accidentes por rayos, se
exigirá la instalación de pararrayos, siendo de aplicación la Norma Tecnológica
correspondiente.
CAPITULO 6.8. CONDICIONES ESTÉTICAS.
Son las que se imponen a la edificación con el propósito de salvaguardar la imagen de
la ciudad y la estética urbana en general.
Art. 6.8.1. Normas Generales
Como complemento a las señaladas en las Ordenanzas Particulares de cada zona se
especifican las siguientes:
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a) Todas las construcciones se adaptarán, en lo básico, al ambiente estético de la zona,
procurando no desentonar del conjunto o medio en que estuvieren situadas.
b) Se tratarán como fachadas todos los paramentos de un edificio visibles desde la vía
pública. Cuando se trate de edificios contiguos, cuya diferencia de altura sea
igual o superior a dos metros, será obligatorio tratar como fachada al paramento
que por ello quede visto desde la calle.
c) En los edificios ya construidos, se encuentren o no fuera de ordenación, en los que
por Norma de Edificación de este Plan General vayan a quedar medianerías al
descubierto, visibles desde la calle, el Ayuntamiento en el primer período de
ejecución de este Plan obligará a los propietarios al tratamiento de las mismas. El
Ayuntamiento podrá en cada caso obligar a su ejecución en forma de fachada o
como simple paramento pintado o decorado.
d) Será libre la composición de las fachadas de los edificios salvo para aquellas calles,
manzanas, sectores o plazas incluidas en la relación de edificios o entornos
histórico-artísticos, o en los que convenga conservar o establecer un carácter
arquitectónico o urbanístico acusado, en cuyo caso será obligatorio ceñirse al
mismo, empleando además los materiales y sistemas constructivos que se
determinen. Deberán evitarse efectos discordantes entre las fachadas de una
misma manzana, en todo caso.
Art. 6.8.2. Condiciones de paramentos exteriores
1. Cerramientos
Los solares no edificados deberán cerrarse con una cerca de material resistente,
incombustible, de doscientos centímetros (200 cm) de altura como mínimo,
revocada, pintada o tratada de forma que su acabado sea agradable, estético y
contribuya al ornato de la ciudad. Siendo obligatoria una puerta de acceso a su
interior. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Su altura máxima
será doscientos cincuenta centímetros (250 cm). Al producirse la apertura de
nuevas vías, los propietarios de los solares tendrán obligación de efectuarlo en el
plazo de dos (2) meses, a partir de la terminación de las obras de colocación de
los bordillos y pavimentación.
Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, sin que se prevea una
construcción inmediata, será obligatorio el cerramiento de la misma situándolo
igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en
un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de concesión de la
licencia de derribo o acción subsidiaria en su caso.
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Las cercas definitivas deberán levantarse siguiendo la línea rasante oficial y los
paramentos de las mismas habrán de dejarse acabados como si se tratase de una
fachada.
Las cercas en zonas verdes y viviendas unifamiliares, cumplirán con las normas
anteriores, pero únicamente hasta la altura máxima de cien centímetros (100 cm)
en total, siendo diáfana a partir de cien centímetros (100 cm) de altura, hasta un
máximo de doscientos centímetros (200 cm) en total, salvo indicación expresa de
la norma zonal.
Art. 6.8.3. Cierres provisionales en locales comerciales
Cuando, terminado un edificio, no vayan a habilitarse de inmediato los locales
comerciales, deberá efectuarse un cerramiento provisional de los mismos que tenga un
tratamiento decoroso y tupido que no permita arrojar objetos al interior.
Si pasados tres (3) meses de la concesión de la licencia de habitabilidad, no se hubiese
efectuado el cerramiento o se hubiese hecho sin ajustarse a las condiciones arriba
mencionadas, será requerido el propietario para que subsane la infracción en un plazo
de quince (15) días, pasado el cual podrá ejecutarse aquél por cuenta del propietario,
sin perjuicio de la sanción a que hubiera lugar.
Art. 6.8.4. Fachadas
El tratamiento de las fachadas o de los elementos que la integran: cerramientos,
acristalamientos, toldos y similares deberán responder a una composición unitaria para
lo cual deberá existir acuerdo al respecto de la comunidad de propietarios.
Art. 6.8.5. Disposiciones sobre medianeras
Las medianeras de los edificios que se construyan, que en cualquier caso quedaran
vistas, se tratarán como fachadas.
Art. 6.8.6. Servidumbres urbanas
El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los
propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro
elemento al servicio de la ciudad.
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Art. 6.8.7. Protección contra ruidos
El nivel de ruidos proveniente del exterior, producido por actividades compatibles,
medido en el interior de la vivienda, no podrá ser superior a 30 db.
Para el resto de las condiciones se estará a lo dispuesto en la presente normativa y en
las Ordenanzas Municipales correspondientes.
Art. 6.8.8. Protección del arbolado
El arbolado existente en los espacios libres públicos, viales, etc., aunque no estén
calificados como zonas verdes debe ser conservado y protegido.
Toda pérdida de arbolado en la vía pública debe ser repuesta de forma inmediata.
Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará
en la solicitud de licencia correspondiente, señalando su situación en los planos de
estado actual que se aporten, debiendo proveer de las medidas necesarias para su
protección y conservación durante la ejecución de las obras.
Si por alguna causa fuere necesario eliminar algún ejemplar existente en la vía pública,
será obligatoria su sustitución por otro de especie igual a la sustituida, a cargo del
causante de la desaparición de aquél.
ANEXO: FIGURAS
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TÍTULO VII. CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO URBANO. NORMAS
ZONALES.
CAPÍTULO 7.1. REGULACIÓN DE LAS ÁREAS SUJETAS A ORDENANZAS DE
EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO.
Art. 7.1.1. Definición.
En este capítulo se recogen las determinaciones particulares propias de unas
Ordenanzas reguladoras para aquellas áreas de suelo urbano de ordenación directa
delimitadas en este Plan General.
Esta normativa, junto con las determinaciones de carácter general establecidas en el
título VI para la Edificación y en el título V para los Usos, regulan las condiciones a
que deben sujetarse los edificios y las obras en los edificios, en función de su
localización.
Art. 7.1.2. Aplicación.
En estas áreas, mediante la oportuna solicitud de la licencia de edificación,
acompañada de los Proyectos de Edificación correspondientes, puede culminarse el
proceso urbanístico mediante la adquisición directa del derecho a edificar y a la
edificación.
Las condiciones particulares de las zonas son de aplicación a las diferentes clases de
obras según se establezca para cada una de ellas.
Las condiciones particulares de los usos no son de aplicación a los usos existentes que
resulten incompatibles los cuales, sin embargo, sólo podrán sustituir su actividad por
otra comprendida entre los usos cualificados o compatibles establecidos para la zona
de que se trate.
En los casos en que así se prevea esta posibilidad por la norma zonal correspondiente,
podrán alterarse las condiciones de parcelación, posición, ocupación, volumen y forma
de la edificación y la situación de los usos, sin perjudicar los derechos de las
edificaciones o predios colindantes, con sujeción a los siguientes criterios:
- El cambio de las condiciones de parcelación no podrá suponer incremento de la
densidad o del número de viviendas deducidas de la superficie mínima de parcela o
del número máximo establecido en la norma zonal de vivienda unifamiliar.
- El cambio de situación de los usos no podrá suponer incremento de sus superficies
respecto de las que se establezcan por aplicación directa de la norma zonal o de las
ordenanzas del planeamiento de desarrollo correspondientes.
Cuando un edificio, su parcela o cualquier otro elemento que lo formen, se encuentre
incluido en ningún nivel de protección, el régimen de obras previsto en el título IV de
estas Normas tendrá preferencia sobre las que autorice la norma zonal correspondiente.
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Art. 7.1.3. Modificación I.1 y 9 del PGOU. División del territorio en zonas.
Para su correcta aplicación, el Plan General divide el suelo urbano finalista en zonas
para cada una de las cuales establece una norma zonal, a saber:
NORMA ZONAL 1. MANZANA CERRADA:
. Grado 1: Manzana cerrada en casco y ensanche.
. Grado 2: Manzana cerrada en barrios periféricos.
NORMA ZONAL 2. MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN
NORMA ZONAL 3. BLOQUE ABIERTO:
. Grado 1: Bloque abierto en suelo urbano consolidado.
. Grado 2: Bloque abierto en nuevos desarrollos.
NORMA ZONAL 4. VIVIENDA UNIFAMILIAR
. Grado 1: Vivienda unifamiliar aislada o pareada.
. Grado 2: Vivienda unifamiliar agrupada o en hilera.
NORMA ZONAL 5. CONSERVACIÓN DE LAS COLONIAS (BARRIADAS).
. Grado 1: Vivienda unifamiliar pareada.
. Grado 2: Vivienda unifamiliar adosada, en alineación de calle.
. Grado 3: Vivienda unifamiliar adosada en línea.
. Grado 4: Vivienda colectiva adosada.
NORMA ZONAL 6. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE SEGUNDA RESIDENCIA
. Grado 1: Densidad alta.
. Grado 2: Densidad media.
. Grado 3: Densidad baja.
NORMA ZONAL 7. VIVIENDA RURAL DE PEDANÍAS
. Grado 1: Pedanías.
. Grado 2: Entidad Local Menor de Aguas Nuevas.
NORMA ZONAL 8. BARRIO DE CARRETAS
. Grado 1: Edificación cerrada.
. Grado 2: Edificación de interés ambiental.
NORMA ZONAL 9. BARRIO DE LA ESTRELLA
NORMA ZONAL 10. TRANSFORMACIÓN
NORMA ZONAL 11. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
. Grado 1. Polígono Campollano
. Grado 2. Industria
. Grado 3. Grandes superficies
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NORMA ZONAL 1. EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA
1. DEFINICIÓN
Regula la edificación en las zonas de tipología edificatoria en MANZANA CERRADA con o sin
patio de manzana, así calificadas en el P.G.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen dos grados:
- Grado 1º. Manzana cerrada en casco y ensanche
- Grado 2º. Manzana cerrada en barrios periféricos
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes. Serán las especificadas en los planos de PG correspondientes, que
podrán ajustarse mediante Estudios de Detalle o aquellas que se fijen en el planeamiento de
desarrollo de aquel.
b) Altura de la edificación. Viene definida en los planos correspondientes nº 4 de "clasificación,
calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y rasantes"
del Plan General.
c) Fondo edificable. El que se define para cada grado en los planos nº 4 de "clasificación,
calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y
rasantes". Salvo indicación contraria en los planos, serán de 16 metros para el grado 1º y 12
metros para el grado 2º, pudiéndose superar en 1 m por la línea de fachada a patio de acuerdo
con el artículo 6.3.8.
d) Edificabilidad. Será la que resulte de la aplicación simultánea de las determinaciones de fondo,
altura y alineaciones exteriores e interiores.
e) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones
con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se señalarán diferentes ya
sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
Los chaflanes de los patios de manzana definidos en los planos tendrán una longitud mínima
de seis (6) metros.
f) Parcela mínima. Será aquella por debajo de la cual no sea factible la construcción de una
vivienda mínima de las establecidas en las Condiciones Generales de estas Normas. No se
permitirán nuevas segregaciones que produjesen solares de superficie inferior a doscientos
cincuenta (250) metros cuadrados.
g) Patios de manzana. Son los definidos por los fondos edificables que se fijan en los planos nº 4
de "clasificación, calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria,
alineaciones y rasantes" del Plan General.
h) Patios de parcela. Se ajustarán a lo establecido en las Condiciones Generales de Edificación de
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estas Normas. Es el espacio libre o edificado en una planta, situado dentro de la línea de
edificación.
Se dividen en dos tipos:
. Patios cerrados: cuando todos sus límites están conformados por edificación.
. Patios abiertos: en caso contrario.
i) Patios abiertos a fachada. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales de Edificación
para este tipo de patios.
j) Salientes y vuelos. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales de Edificación de estas
Normas y computando edificabilidad.
k) Entreplantas. Se admiten en las condiciones fijadas en las Normas Generales de Edificación
(título VI) y computando edificabilidad.
l) Áticos. Se admiten en las condiciones fijadas en las Normas Generales de Edificación (título
VI) y computando edificabilidad.
m) Torreones. Se autorizan de acuerdo con lo establecido en las Normas Generales de Edificación.
4. DETERMINACIONES SOBRE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en el título V de
las presentes Normas.
En el grado 1º. El régimen de usos en este grado será el siguiente:
4.1. Uso cualificado. Residencial, vivienda en categorías 2ª y 3ª
4.2. Usos no cualificados
4.2.1. Usos compatibles:
a) Asociados:
- Garaje-aparcamiento: en categorías: 2ª, 3ª, 6ª y 7ª
- Deportivo en categorías 1.1 y 2
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Asistencial en categorías A1, A2 y A3
b) Complementarios:
- Industria: en categoría A grado 2º y 3º
- Terciario oficinas: planta baja 1º e inferiores
- Comercial en categorías A, B, C, E2, E3, E4 y G (máximo 100m² de la superficie
destinada a taller anexo)
- Espectáculos y recreativos: en categorías 1ª y en categoría 2ª con acceso desde calle
de anchura superior a 16 m
- Estaciones de servicio: en calles de anchura igual o superior a 18 m
- Hotelero: en baja 1ª e inferiores
- Religioso: en baja e inferiores
- Sanitario en categorías A, B, C, D y F
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- Salas de reunión en todas sus formas
- Socio-cultural en todas sus formas.
- Docente.
c) Alternativos:
- Residencia comunitaria
- Hospedaje en edificio exclusivo
- Oficinas en edificio exclusivo
- Industrial en categorías A, B, C y D en manzanas completas
- Oficinas en edificio exclusivo
- Dotacional en edificio exclusivo
- Religioso en edificio exclusivo
- Administrativo en edificio exclusivo
d) Autorizable:
- Industrial en categorías A, B, C y D en manzanas completas
- Almacén en categorías A, B, C, D y E
- Infraestructuras: estaciones de servicio (en calles de ancho superior a 16 metros)
4.3. Usos prohibidos: los restantes
Grado 2º. El régimen de usos en este grado será:
4.4. Uso cualificado. Residencial, vivienda en categorías 2º y 3º
4.5. Usos no cualificados
4.5.1. Usos compatibles:
a) Asociados.
- Garaje-aparcamiento. Categorías 1ª, 2ª, 6ª y 7ª
- Deportivo categoría 1.1
b) Complementarios:
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Asistencial en categorías A1 y A2
- Comercial en categorías A, B y G (máximo 100m² de la superficie destinada a taller
anexo)
- Docente
- Espectáculos y recreativos en categoría 1ª
- Estaciones de servicio en calles de ancho superior a 16 m
- Hotelero en planta baja 1ª e inferiores
- Industrial en categorías A0 y A1
- Almacén en categorías A, B y D
- Oficinas en planta baja 1ª e inferiores a la baja
- Religioso en planta baja 1ª e inferiores a la baja
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- Sanitario en categorías B1, B2 y B4
- Salas de reunión
- Socio-cultural
c) Alternativos:
- Hotelero de edificio exclusivo
- Oficinas en edificio exclusivo
- Peligroso en edificio exclusivo
- Residencia comunitaria
- Docente en edificio exclusivo
4.6. Usos prohibidos: los restantes
Modificación 1.5 del PGOU (se añade la N.Z. 1.2 RT y la N.Z. 1.2*)
NORMA ZONA 1, GRADO 2º EN REGIMEN TRANSITORIO (N.Z. 1.2 RT). EDIFICACIÓN EN
MANZANA CERRADA CON MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN.
1. DEFINICIÓN
Regula las zonas del Barrio San Pedro identificadas con la clave N.Z. 1.2 RT en los planos de
ordenación para el mantenimiento de las condiciones existentes.
2. DETERMINACIONES GENERALES.
Esta calificación corresponde a aquellos ámbitos desarrollados de acuerdo con el Plan General
anterior.
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN.
Se impone la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes autorizándose todo
tipo de obras en los edificios.
Se permiten obras de sustitución siempre que las características volumétricas del nuevo edificio
coincidan con las de la edificación existente que se reflejan en los planos correspondientes del
Plan General y cumplan con las condiciones generales de edificación.
Edificabilidad.- A continuación se señala la edificabilidad de cada una de las parcelas incluidas
en el ámbito de aplicación de esta Norma Zonal:
- Parcela de ref. catastral 7856406:
Aprovechamiento preexistente: 3.160,50 m²c.
- Parcela de ref. catastral 7856003:
Aprovechamiento preexistente: 2.820,00 m²c.
- Parcela de ref. catastral 7856006.
Aprovechamiento preexistente: 414,00 m²c.
- Parcela de ref.catastral 7555415:
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Aprovechamiento preexistente: 2.983,60 m²c
- Parcela de ref.catastral 7655023:
Aprovechamiento preexistente: 1.031,75 m²c
- Parcela de ref. catastral 7656022:
Aprovechamiento preexistente: 2.393,20 m²c
Los solares existentes se edificarán de acuerdo con las determinaciones de volumen de la
ordenanza ZU-2, grado 2º del Plan General anterior que se adjunta a continuación, siendo la
edificabilidad la establecida en el párrafo anterior.
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4. DETERMINACIONE SOBRE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN.
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en el título V de
las presentes Normas.
El régimen de usos en este grado será:
4.4. Uso cualificado. Residencial, vivienda en categorías 1ª, 2ª y 3ª
4.5. Usos no cualificados
4.5.1. Usos compatibles:
a) Asociados.
- Garaje-aparcamiento. Categorías 1ª, 2ª, 6ª y 7ª
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- Deportivo categoría 1.1
b) Complementarios:
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Asistencial en categorías A1 y A2
- Comercial en categorías A, B y G (máximo 100m² de la superficie destinada a taller
anexo)
- Docente
- Espectáculos y recreativos en categoría 1ª
- Estaciones de servicio en calles de ancho superior a 16 m
- Hotelero en planta baja 1ª e inferiores
- Industrial en categorías A0 y A1
- Almacén en categorías A, B y D
- Oficinas en planta baja 1ª e inferiores a la baja
- Religioso en planta baja 1ª e inferiores a la baja
- Sanitario en categorías B1, B2 y B4
- Salas de reunión
- Socio-cultural
c) Alternativos:
- Hotelero de edificio exclusivo
- Oficinas en edificio exclusivo
- Peligroso en edificio exclusivo
- Residencia comunitaria
- Docente en edificio exclusivo
4.6. Usos prohibidos: los restantes
NORMA ZONA 1, GRADO 2º* (N.Z. 1.2*). EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA EN
SUELO URBANO CONSOLIDADO.
1. DEFINICIÓN
Regula la edificación en las zonas de tipología edificatoria en MANZANA CERRADA con o sin
patio de manzana, en el Barrio San Pedro, identificadas con la clave 1.2* en los planos de
ordenación
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes. Serán las especificadas en los planos de PG correspondientes, que
podrán ajustarse mediante Estudios de Detalle o aquellas que se fijen en el planeamiento de
desarrollo de aquel.
b) Altura de la edificación. Viene definida en los planos correspondientes nº 4 de "clasificación,
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calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y rasantes"
del Plan General. La altura mínima será de una planta menos de la definida en los planos
correspondientes.
c) Fondo edificable. El que se define para cada grado en los planos nº 4 de "clasificación,
calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y
rasantes". Salvo indicación contraria en los planos, serán 12 metros, pudiéndose superar en 1 m
por la línea de fachada a patio de acuerdo con el artículo 6.3.8.
d) Edificabilidad. Será de un (1) metro cuadrado por cada metro cuadrado de parcela edificable.
e) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones
con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se señalarán diferentes ya
sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
Los chaflanes de los patios de manzana definidos en los planos tendrán una longitud mínima
de seis (6) metros.
f) Parcela mínima. Será aquella por debajo de la cual no sea factible la construcción de una
vivienda mínima de las establecidas en las Condiciones Generales de estas Normas. No se
permitirán nuevas segregaciones que produjesen solares de superficie inferior a doscientos
cincuenta (250) metros cuadrados.
g) Patios de manzana. Son los definidos por los fondos edificables que se fijan en los planos nº 4
de "clasificación, calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria,
alineaciones y rasantes" del Plan General.
h) Patios de parcela. Se ajustarán a lo establecido en las Condiciones Generales de Edificación de
estas Normas. Es el espacio libre o edificado en una planta, situado dentro de la línea de
edificación.
Se dividen en dos tipos:
. Patios cerrados: cuando todos sus límites están conformados por edificación.
. Patios abiertos: en caso contrario.
i) Patios abiertos a fachada. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales de Edificación
para este tipo de patios.
j) Salientes y vuelos. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales de Edificación de estas
Normas y computando edificabilidad.
k) Entreplantas. Se admiten en las condiciones fijadas en las Normas Generales de Edificación
(título VI) y computando edificabilidad.
l) Áticos. Se admiten en las condiciones fijadas en las Normas Generales de Edificación (título
VI) y computando edificabilidad.
m) Torreones. Se autorizan de acuerdo con lo establecido en las Normas Generales de Edificación.
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4. DETERMINACIONES SOBRE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en el título V de
las presentes Normas.
El régimen de usos en este grado será:
4.4. Uso cualificado. Residencial, vivienda en categorías 1ª, 2ª y 3ª
4.5. Usos no cualificados
4.5.1. Usos compatibles:
a) Asociados.
- Garaje-aparcamiento. Categorías 1ª, 2ª, 6ª y 7ª
- Deportivo categoría 1.1
b) Complementarios:
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Asistencial en categorías A1 y A2
- Comercial en categorías A, B y G (máximo 100m² de la superficie destinada a taller
anexo)
- Docente
- Espectáculos y recreativos en categoría 1ª
- Estaciones de servicio en calles de ancho superior a 16 m
- Hotelero en planta baja 1ª e inferiores
- Industrial en categorías A0 y A1
- Almacén en categorías A, B y D
- Oficinas en planta baja 1ª e inferiores a la baja
- Religioso en planta baja 1ª e inferiores a la baja
- Sanitario en categorías B1, B2 y B4
- Salas de reunión
- Socio-cultural
c) Alternativos:
- Hotelero de edificio exclusivo
- Oficinas en edificio exclusivo
- Peligroso en edificio exclusivo
- Residencia comunitaria
- Docente en edificio exclusivo
4.6. Usos prohibidos: los restantes
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NORMA ZONAL 2. MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN
1. DEFINICIÓN
Regula las zonas calificadas por el PG como el mantenimiento de las condiciones de la edificación
existente.
2. DETERMINACIONES GENERALES
Esta calificación corresponde a aquellas edificaciones existentes que construidas con características
de tipología de edificación en bloque abierto están insertadas en la trama urbana de manzana
cerrada.
Recoge también aquellas unidades de actuación desarrolladas por Ordenación de volúmenes de
acuerdo con los Planes Generales anteriores.
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Se impone la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes autorizándose todo tipo
de obras en los edificios menos las de demolición total o parcial que no vengan obligadas por la
declaración de ruina de la edificación.
Se permiten obras de sustitución siempre que las características volumétricas del nuevo edificio
coincidan con las de la edificación existente que se reflejan en los planos correspondientes del PG y
cumplan con las condiciones generales de edificación de estar Normas.
Los solares existentes dentro de las unidades de actuación a que se refiere el apartado 2 se edificarán
de acuerdo con la ordenación de volúmenes aprobada anteriormente.
4. DETERMINACIONES DE USO
Se permiten tanto los usos existentes como la instalación de usos compatibles o alternativos de
acuerdo con las Condiciones Generales de los usos de las presentes Normas.
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NORMA ZONAL 3. EDIFICACIÓN EN BLOQUE ABIERTO
1. DEFINICIÓN
Regula la edificación en las zonas de tipología edificatoria de BLOQUE ABIERTO con o sin patios
de parcela cerrados o abiertos así calificadas en los planos del PG.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen dos grados:
- Grado 1º. Bloque abierto en suelo urbano consolidado
- Grado 2º. Bloque abierto en nuevos desarrollos
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
En el grado 1º:
a) Obras admisibles. Son admisibles todo tipo de obras en los edificios así como las de
sustitución.
b) Condiciones de edificación. La nueva edificación que se produzca por ejecución de obras de
sustitución deberá respetar las alineaciones, retranqueos, separaciones o linderos y alturas
que se señalan en el plano nº 4 de "Clasificación, Calificación, Alineaciones y Rasantes"
En el grado 2º:
a) Obras admisibles. Son admisibles todo tipo de obras en los edificios y las de nueva edificación
así como las de demolición.
b) Condiciones de la edificación:
. Parcela mínima: no se fija pudiendo construirse cualquier parcela cumpliendo las
restantes condiciones particulares de la norma zonal.
A efectos de nuevas parcelaciones se establece como mínimo la parcela de 500 m2. El
frente mínimo a la vía pública será de mil doscientos (1.200) centímetros. Deberá poderse
inscribir en ella un círculo de diámetro superior a 12 m
. Posición de la edificación: la nueva edificación deberá respetar las reparaciones que se
regulan a continuación en relación con su altura H de coronación medida desde la cota de
nivelación de planta baja en la fachada correspondiente.
. La edificación se separará una distancia de H/2 respecto del eje de la calle. Respecto de
las parcelas colindantes las fachadas de la nueva edificación se separarán H/2 respecto del
lindero correspondiente con mínimo de 5 m
c) Separación entre edificios dentro de una misma parcela:
. Cuando en una parcela se proyecten varios edificios que no guarden continuidad física,
deberán respetar una separación entre sus fachadas igual o superior a la mayor de sus
alturas de coronación, con mínimo de seiscientos (600) centímetros.
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. Podrá reducirse el valor de la separación hasta la tercera parte de su altura (H/3) con
mínimo de cuatrocientos (400) centímetros, en los siguientes casos:
* Cuando las dos fachadas enfrentadas sean paramentos ciegos.
* Cuando todos los huecos en una o ambas fachadas correspondan a piezas no
habitables.
. Cuando no exista solape entre las construcciones, el valor de la separación podrá
reducirse hasta un tercio de su altura (H/3) con mínimo de cuatrocientos (400)
centímetros.
. Cuando el solape entre las directrices de ambos bloques tenga en planta una dimensión
inferior a ochocientos (800) centímetros, podrá reducirse el valor de la separación hasta
las tres cuartas partes de su altura (3H/4), con mínimo de cuatrocientos (400) centímetros.
. Cabrá, asimismo, reducir la separación entre edificios, respetando siempre los valores
mínimos absolutos, cuando por la disposición y orientación de las construcciones, se
demuestre que es posible hacerlo, garantizando una correcta iluminación y asoleo.
Se entenderá como nivel mínimo de asoleo el que la fachada sur disfrute de un
soleamiento superior a dos horas diarias con la posición del sol correspondiente al 22 de
diciembre.
d) Ocupación. La superficie de ocupación no podrá rebasar:
. En plantas sobre rasante: el cincuenta (50) por ciento de la superficie de la parcela
edificable.
. En plantas bajo rasante: el setenta (70) por ciento de la superficie de la parcela edificable.
No será edificable el espacio de retranqueo a la alineación oficial.
e) Edificabilidad. La edificabilidad máxima resultará de aplicar un coeficiente de edificabilidad
neta sobre parcela edificable de uno con cinco (1,5) metros cuadrados por cada metro
cuadrado.
f) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus
intersecciones con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se
señalarán diferentes ya sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en
todas las plantas.
g) Altura de la edificación. La edificación no rebasará las seis (6) plantas y altura de coronación
veinte (20) metros medida desde la cota de nivelación de planta baja.
h) Salientes y vuelos. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales de Edificación de estas
Normas y computando edificabilidad.
i) Áticos. Se admiten en las condiciones fijadas en las Normas Generales de Edificación (título
VI) y computando edificabilidad.
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j) Condiciones de estética. La fachada de mayor longitud del edificio no podrá superar una
dimensión de sesenta (60) metros y el ancho máximo de veinticinco (25) metros.
4. DETERMINACIONES DE USO
4.1. Uso cualificado. Residencial, viviendas en categorías 2ª y 3ª
4.2. Usos no cualificados
4.2.1. Usos compatibles:
a) Usos asociados: se someten a lo establecido en el artículo 5.2.1.
b) Usos complementarios:
- Industrial: en situación de planta baja o inferior a la baja
- Terciario:
. Oficinas en cualquier situación
. Comercial: mediano comercio en situación de planta 1ª, baja o inferior a la baja
. Comercial, categoría G (máximo 100m² de la superficie destinada a taller anexo)
. Espectáculos y recreativos
. Hotelero en cualquier situación
. Otros servicios terciarios: en situación de planta 1ª, baja e inferior a la baja
- Dotacional: en planta inferior a la baja y planta baja
- Docente.
- Garaje-aparcamiento: en planta baja e inferior a la baja
c) Usos autorizables
- Industrial: en edificio exclusivo
- Terciario:
. Oficinas: en edificio exclusivo
. Comercial: en edificio exclusivo
. Espectáculos y recreativos: en edificio exclusivo
- Garaje-aparcamiento: en edificio exclusivo
- Infraestructuras: estaciones de servicio (en calles de ancho superior a 20 m)
d) Uso alternativo:
- Hotelero: en edificio exclusivo
- Dotacional
4.3. Usos prohibidos: los restantes
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NORMA ZONAL 4. EDIFICACIÓN EN VIVIENDA UNIFAMILIAR
1. DEFINICIÓN
Regula las edificaciones en las zonas de tipología de vivienda unifamiliar, así calificadas en los
planos del Plan General.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen dos grados:
- Grado 1º: vivienda unifamiliar aislada o pareada
- Grado 2º: vivienda unifamiliar agrupada o en hilera
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes. Las alineaciones máximas exteriores de la edificación así como las
rasantes serán las especificadas en el plano de "Alineaciones y Rasantes" que podrán ajustarse
mediante Estudios de Detalle.
b) Edificabilidad:
. En el grado 1º la edificabilidad será de cero con siete (0,7) metros cuadrados por cada metro
cuadrado sobre parcela neta.
. En el grado 2º la edificabilidad será de un (1) metro cuadrado por cada metro cuadrado
sobre parcela neta.
c) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones
con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se señalarán diferentes ya
sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
d) Parcela mínima:
Se respeta la parcelación existente.
Para las nuevas parcelaciones:
. En el grado 1º la parcela mínima será de quinientos (500) metros cuadrados con frente
mínimo de doce (12) metros. El fondo mínimo será de quince (15) metros.
. En el grado 2º la parcela mínima será de ciento cincuenta (150) metros cuadrados. El frente
mínimo de fachada será de seis (6) metros.
e) Altura de la edificación. En el grado 1º y en el grado 2º la altura máxima será de dos (2) plantas
sobre rasante y setecientos (700) centímetros de altura de cornisa.
Las cubiertas deberán resolverse dentro del gálibo de treinta y cinco (35) por ciento.
No se permiten áticos.
f) Ocupación:
. En el grado 1º la ocupación máxima será del cuarenta (40) por ciento sobre y bajo rasante.
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. En el grado 2º la ocupación máxima será del cincuenta (50) por ciento sobre y bajo rasante.
g) Retranqueos.
. En el grado 1º será de quinientos (500) centímetros al lindero frontal y de tres (3) a los
linderos laterales y de fondo.
. En grado 2º el retranqueo al lindero frontal será de trescientos (300) centímetros.
h) Patios. Se permiten patios de parcela cerrados que deberán tener una dimensión mínima de tres
metros (3,00 m) entre paramentos entre los que será posible inscribir un círculo de diámetro
tres metros (3 m).
i) Salientes y vuelos. Se permiten sin que puedan superar los retranqueos a fachada y linderos.
j) Cerramientos de parcelas. Tendrán un paramento ciego no superior a 1 m y su altura máxima
será de 2,50 m a base de rejas, vallas metálicas, etc., que podrán completarse con elementos
vegetales para impedir las vistas.
4. DETERMINACIONES DE USO
En grado 1º
4.1. Uso cualificado. Residencial, vivienda en categoría 1º
4.2. Usos no cualificados.
4.2.1. Usos compatibles
a) Usos asociados: se aplicará el régimen general.
b) Usos complementarios: no hay
c) Usos autorizables:
- Recreativo en edificio exclusivo
- Hotelero en edificio exclusivo
d) Usos alternativos:
- Terciario: oficinas en edificio exclusivo
- Dotacional: en edificio exclusivo
4.3. Usos prohibidos: los restantes
En el grado 2º:
4.4. Uso cualificado. Residencial vivienda categoría 1ª
4.5. Usos no cualificados
4.5.1. Usos compatibles:
a) Usos asociados. Régimen general
b) Uso complementario
- Terciario:
. Comercial y otros servicios terciarios en situación de plata baja e inferior a la
baja
. Espectáculos y recreativos
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c) Uso autorizable: industrial en planta baja e inferior a la baja y en edificio exclusivo
d) Uso alternativo. dotacional en edificio exclusivo
4.6. Usos prohibidos: los restantes
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NORMA ZONAL 5. CONSERVACIÓN DE COLONIAS
1. DEFINICIÓN
Regula las condiciones de edificación y uso de las colonias características de vivienda unifamiliar o
colectiva existentes en el suelo urbano, cuya conservación se establece por el Plan General.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen cuatro grados:
- Grado 1º. Vivienda unifamiliar pareada.
- Grado 2º. Vivienda unifamiliar adosada, en alineación de calle.
- Grado 3º. Vivienda unifamiliar adosada en línea.
- Grado 4º. Vivienda colectiva adosada.
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Grado 1º
Tipología: unifamiliar pareada por el lindero lateral
Alturas: 2 alturas
Uso: residencial
Retranqueo: el existente con mínimo de 3 m
Separación a linderos: Los existentes.
Parcelación: La existente. Se admite la unión de dos parcelas, manteniendo la tipología
edificatoria, para construir dos viviendas.
Tipos de obras: Se permiten todo tipo de obras en los edificios, tendentes a su conservación,
así como las de sustitución, reconstrucción y las de ampliación de un
cuerpo de edificación de una sola planta y 25 m2 de superficie máxima para
uso de garaje, adosado a la edificación existente.
Grado 2º
Tipología: unifamiliar adosada, construida sobre la alineación oficial
Alturas: 1 planta
Uso: residencial
Retranqueo: alineación oficial
Separación a linderos: la existente
Parcelación: la existente
Tipos de obras: Se permiten todo tipo de obras en los edificios, tendentes a su
conservación, así como las de sustitución y reconstrucción.
Grado 3º
Tipología: unifamiliar adosada en línea
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Alturas: 1 y 2 plantas
Uso: residencial
Retranqueo: el existente con mínimo de 2 ó 5 m según los casos
Parcelación: la existente.
Tipos de obras: Se permiten todo tipo de obras en los edificios, tendentes a su conservación,
así como las de sustitución y reconstrucción. Se permite la ampliación de
una planta sobre la baja de igual altura y superficie que ésta, adosada a las
medianerías, igualando cornisas y con cubiertas a dos aguas.
Grado 4º
Tipología: colectiva adosada
Alturas: 2 y 3 alturas
Uso: residencial
Retranqueo: alineación de fachada.
Fondo máximo: el existente
Parcelación: la existente.
Tipos de obras: se permiten todo tipo de obras en los edificios, tendentes a su conservación,
así como las de sustitución, reconstrucción.
4. DETERMINACIONES DE USO
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en las Normas
Generales.
4.1. Uso cualificado: residencial, vivienda, categoría 1ª
4.2. Usos no cualificados:
4.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Garaje en su categoría 1ª
b) Complementarios
- Religioso
- Docente en su tipo A
- Sanitario en sus categorías B1 y B4
. Asistencial
c) Uso alternativo. Docente en edificio exclusivo
4.3. Usos prohibidos:
- Industrias
- Almacén
- Servicios empresariales
- Oficinas
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- Hotelero
- Espectáculos y recreativo
- Salas de reunión
- Administrativo
- Estaciones de servicio
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(Modificación nº 9 del PGOU)
NORMA ZONAL 6. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE SEGUNDA RESIDENCIA
1. DEFINICIÓN
Regula las condiciones de edificación y uso de las urbanizaciones de vivienda unifamiliar de
segunda residencia así calificadas por el Plan General.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen tres grados:
- Grado 1º. Densidad alta
- Grado 2º. Densidad media
- Grado 3º. Densidad baja
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones. Las fijadas en el plano nº 4 "Clasificación, calificación y regulación del suelo y la
edificación en suelo urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes".
Las secciones de viario podrán reducirse a juicio del Ayuntamiento siempre que quede
asegurada la circulación de los servicios urbanos de mantenimiento (basuras,...) y protección
civil (ambulancias, bomberos,...).
b) Parcela mínima.
. Grado 1º. Cuatrocientos (400) metros cuadrados, o la existente si fuera menor.
. Grado 2º. Mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
. Grado 3º. Diez mil (10.000) metros cuadrados.
c) Altura máxima. En todos los grados será de dos plantas y seiscientos cincuenta (650) centímetros
de altura de cornisa.
d) Edificabilidad.
. Grado 1º. Cero con cuatro (0,4) metros cuadrados por cada metro cuadrado sobre parcela
neta
. Grado 2º. Cero con quince (0,15) m2/m2 con un máximo de trescientos (300) metros
cuadrados edificados por parcela.
. Grado 3º. Cero con cero cuatro (0,04) metros cuadrados por cada metro cuadrado sobre
parcela neta.
e) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones
con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se señalarán diferentes ya
sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
f) Ocupación.
. Grado 1º. Cuarenta (40) por ciento sobre parcela neta
. Grado 2º. Veinte (20) por ciento sobre parcela neta
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. Grado 3º. Diez (10) por ciento sobre parcela neta
g) Retranqueos
. En los grados 1º y 2º serán de trescientos (300) centímetros a todos los linderos.
. En grado 3º serán de mil (1.000) centímetros.
h) Salientes y vuelos. Serán libres siempre que no se rebase el área de movimiento definida por los
retranqueos.
i) Vallas de cerramiento. Tendrán una altura máxima de doscientos veinte (220) centímetros y en
su parte ciega no superarán la altura de cien (100) centímetros debiendo ejecutarse con
materiales adecuados para mantener el decoro y ornato de la zona.
4. DETERMINACIONES DE USO
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en las Normas
Generales.
4.1. Uso cualificado: residencial, vivienda, categoría 1ª
4.2. Usos no cualificados:
4.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Socio-cultural en parcela específica
- Comercial en categorías A y B en parcela específica
- Garaje en su categoría 1ª
- Religioso
b) Complementarios
- Docente en su tipo A
- Deportivo en su categoría 1ª
- Sanitario en sus categorías B1 y B4
c) Uso alternativo. Docente en edificio exclusivo
4.3. Usos prohibidos:
- Industrias
- Almacén
- Servicios empresariales
- Oficinas
- Hotelero
- Espectáculos y recreativo
- Salas de reunión
- Administrativo
- Estaciones de servicio
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NORMA ZONAL 7. VIVIENDA RURAL EN PEDANÍAS
1. DEFINICIÓN
Regula la edificación y uso del suelo en pedanías.
2. CLASIFICACIÓN
. Grado 1. Pedanías
. Grado 2. Entidad Local menor de Aguas Nuevas
Grado 1º. Pedanías.
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes. Serán las señaladas en los planos correspondientes, las rasantes no
señaladas se determinarán en los proyectos de urbanización.
b) Altura de edificación. La marcada en los planos correspondientes del Plan General.
. II plantas y setecientos cincuenta (750) centímetros hasta cornisa
. III plantas y mil cincuenta (1.050) centímetros hasta cornisa
c) Chaflanes. Cuatro (4) metros en todas las esquinas de cruce de calles.
d) Parcela mínima. La existente en el momento de la aprobación definitiva del Plan General. A
efectos de segregaciones, parcelaciones y reparcelaciones la parcela mínima deberá cumplir
simultáneamente los parámetros establecidos por las condiciones generales: sesenta (60) metros
cuadrados, con seiscientos (600) centímetros de fachada, quinientos (500) centímetros de fondo
mínimo y que permita la inscripción de un círculo de quinientos (500) centímetros de diámetro
en su interior.
e) Fondo edificable. Mil doscientos (1.200) centímetros para la edificación en altura. La planta
baja tendrá un fondo de dos mil (2.000) centímetros. El resto de los patios de manzana será
edificable en un treinta (30) por ciento en prolongación de la planta baja. Se permiten
retranqueos de trescientos (300) centímetros a lindero de fachada para espacio libre ajardinado
computándose en ese caso el fondo edificable a partir del retranqueo.
f) Edificabilidad. Es la resultante de la aplicación de las restantes condiciones fijadas en esta
norma zonal.
g) Salientes y vuelos. Según las normas generales.
4. DETERMINACIONES DE USO
4.1. Uso cualificado: residencial categorías 1ª, 2ª y 3ª
4.2. Usos no cualificados
4.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Deportivo en categoría 2ª
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- Industrial en categorías A0 y A1
- Salas de reunión
- Espectáculos y recreativos
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Almacén
b) Complementarios:
- Asistencial categorías A1, A2 y A3
- Oficinas
- Comercial en categorías A, B, C, E2, E3, E4 y G (máximo 100m² de la superficie
destinada a taller anexo)
- Garaje en categorías 2ª, 3ª y 7ª
- Religioso
- Sanitario en categorías B1, B2 y B4
- Sociocultural
- Docente.
c) Autorizables:
- Infraestructuras: estaciones de servicio (en calles de ancho superior a 16 m)
d) Alternativos:
- Vivienda en categorías 1ª (adosadas), 2ª, 3ª y 4ª
- Hotelero
- Docente en edificio exclusivo.
4.3. Usos prohibidos: los restantes
Grado 2º. Entidad Local menor de Aguas Nuevas
5. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) La alineación oficial será la establecida en el proyecto original del pueblo incluido en el Plan
General.
b) Se autorizará toda edificación anexa a las viviendas existentes en una profundidad de doce (12)
metros desde la alineación oficial marcada siempre que el destino sea vivienda.
c) Dicha profundidad se puede aumentar a veinte (20) metros cuando el destino sea comercial.
d) La máxima ampliación entre vivienda, del frente de calle, será de tres (3) metros de longitud, y
siempre en el frente más próximo a la vivienda inicial, y salvaguardando lo que el respecto se
pudiera determinar en las disposiciones legales vigentes.
e) La máxima altura será de dos plantas, con un límite de cornisa de siete (7) metros a cara inferior
de forjado.
f) Los criterios de composición serán los siguientes: fachadas y medianerías vistas blanqueadas en
su totalidad, con un tratamiento en la base, hasta una altura de doscientos veinte (220)
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centímetros con enfoscado a la tirolesa rugosa de textura; a partir de esa altura del enfoscado
será fratasado en fino. No se admiten al blanqueo del elemento constructivo sin revestir. Es
obligatorio el empleo exclusivo de teja curva, con pendiente uniforme entre los límites
actuales.
g) Como altura máxima de portadas y tapia se admitirá la de trescientos cincuenta (350) metros.
Como tratamiento de los parámetros será necesario un enfoscado a la tirolesa de textura rugosa.
h) Como ocupación máxima de parcela se limitará en un treinta (30) por ciento principal y en un
veinte (20) por ciento con edificación secundaria, siempre dentro de los límites de profundidad
fijados para la edificación principal, usando el tanto por ciento de edificación secundaria en la
misma situación y superficie que las existentes.
i) Cualquier reforma que implique ampliación de huecos o apertura de los mismos en muros de
carga, ejecución de edificación de nueva planta, así como sustitución de elementos
constructivos resistentes, ha de ser firmada por técnicos competentes, con la presentación de
Proyecto básico debidamente visado por el Colegio Profesional.
6. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para cada uno de ellos se determinan en el
capítulo V de las Normas Generales:
6.1. Uso cualificado: residencial, vivienda en categorías 1ª (adosadas), 2ª y 3ª
6.2. Usos no cualificados
6.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Deportivo en categoría 2ª
- Industrial en categorías A0 y A1
- Salas de reunión
- Espectáculos y recreativos
- Administrativo en categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Almacén
- Servicios empresariales
b) Complementarios:
- Asistencial categorías A1, A2 y A3
- Oficinas
- Comercial en categorías A, B, C, E2, E3 y E4
- Docente en categorías A, B, C y D
- Garaje en categorías 2ª, 3ª y 7ª
- Sanitario en categorías B1, B2 y B4
- Sociocultural
- Religioso
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c) Autorizables:
- Infraestructuras: estaciones de servicio (en calles de ancho superior a 16 m)
d) Alternativos:
- Residencia comunitaria
- Hotelero
- Docente en edificio exclusivo
6.3. Usos prohibidos: los restantes
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NORMA ZONAL 8. BARRIO CARRETAS
1. DEFINICIÓN
Regula las edificaciones y usos del suelo en el barrio de Carretas.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen dos grados en función de la tipología de la edificación prevista:
a) Grado 1º edificación cerrada.
Se corresponde tipológicamente con la Norma Zonal 1 que regula la edificación en zonas
de tipología de manzana cerrada.
b) Grado 2º edificación de interés ambiental.
Recoge la tipología edificatoria que responde a unas constantes estéticas y funcionales
propias del barrio de Carretas, que no se pretende imitar, peri sí tener en cuenta en el
aspecto compositivo.
Las condiciones estéticas así como las calles a las que afectan vienen recogidas en el
apartado 4 de esta norma zonal.
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes
Son las indicadas en el plano nº 4 del Plan General de Ordenación Urbana o aquellas que
puedan fijarse a través de los instrumentos de planeamiento subordinado.
b) Altura de la edificación
Es la indicada en el plano nº 4 del PGOU.
c) Chaflanes
Serán los especificados en el plano de alineaciones. En todo caso, la longitud mínima del
chaflán será de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones con las alineaciones
exteriores. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
d) Edificabilidad
El volumen edificable será el resultado de aplicar las disposiciones sobre alturas y fondos
edificables señalados en los planos.
e) Fondo edificable
Será el grafiado en el plano nº 4 del PGOU de "clasificación, calificación y regulación de suelo
y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y rasantes".
f) Patios de manzana
Son los definidos por los fondos edificables que se fijan en los planos nº 4 de "clasificación,
calificación y regulación de suelo y la edificación en suelo. Red viaria, alineaciones y rasantes"
del Plan General.
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El patio será edificable con una planta de altura igual a la de la planta baja de edificio, con
máximo de 4,50 m
g) Patios interiores o de parcela.
Se ajustarán a lo establecido en las Condiciones Generales de Edificación de estas Normas. Es
el espacio libre o edificado en una planta, situado dentro de la línea de edificación.
Se dividen en dos tipos:
. Patios cerrados: cuando todos sus límites están conformados por edificación.
. Patios abiertos: en caso contrario.
h) Salientes y vuelos
Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales del Plan General.
i) Dimensiones mínimas
La fachada mínima será de seis (6) metros.
El fondo mínimo será de cinco (5) metros.
j) Parcela mínima
Será aquella por debajo de la cual no sea factible la construcción de una vivienda de protección
oficial.
k) Construcciones permitidas por encima de la altura máxima
k.1.) Áticos (figura nº 11)
Sobre la altura definida en el apartado b de la presente norma zonal, se permiten áticos
retranqueados con las siguientes condiciones:
- Deben quedar englobados bajo el espacio definido por la cubierta inclinada, pudiendo
manifestarse como una planta más a patio interior o patio de manzana, en cuyo caso su
altura computará a efectos de las dimensiones de patios. Dichos áticos contabilizarán
como volumen construido.
- El paramento de fachada del ático quedará retirado como mínimo tres metros de la
alineación oficial, y el peto de la terraza no elevará más de un metro sobre la parte
superior del forjado.
- Tanto la planta retranqueada, como su cubierta o cornisa, deberán quedar
completamente situados bajo un plano inclinado a 45º que parta de la arista superior de
intersección de la alineación oficial con el techo de la última planta normal. Quedan
prohibidos los sobreáticos.
- La pendiente de la cubierta no excederá del 35%. En ningún caso la cumbrera del
tejado se elevará más de cuatro (4) metros sobre el techo de la última planta normal.
- Se permiten huecos de ventilación o iluminación en cubierta, siempre que estén
situados en su mismo plano inclinado.
- Quedan prohibidas por encima de la planta retranqueada toda clase de construcciones,
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como trasteros, depósitos, instalaciones, etc., que deberá quedar englobados en ella. Se
autorizan sobre su cubierta exclusivamente chimeneas, antenas, accesos y casetones de
ascensor con las condiciones que más adelante se definirán.
- Quedan prohibidas toda clase de construcciones en la terraza de la planta retranqueada
o adosadas a la fachada del mismo permitiéndose solamente toldos de lona, tela u otro
material que pueda recogerse, no autorizándose construcciones metálicas o de otro tipo
de fijas en antepechos, cornisas o terrazas.
k.2) Casetones de ascensor (figura nº 12)
Se permiten casetones de ascensor por encima del plano inclinado de la cubierta siempre
que estén situados a una distancia superior de cuatro (4) metros de alineación oficial y
que no sobresalga más de dos (2) metros por encima de los cuatro (4) metros máximos
autorizados para la pendiente de la cubierta, quedando, en todo caso, englobados dentro
de la línea de cuarenta y cinco (45) grados trazada desde la arista superior de intersección
de la fachada con el techo de la última planta.
Si por razones de diseño se precisa colocar el casetón de ascensor antes de los cuatro (4)
metros mencionados, este no podrá sobresalir más de tres metros con cincuenta
centímetros (3,50 m) medido a partir del forjado de la última planta normal.
4. CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA
4.1. Normas Generales
Con carácter general será de aplicación lo establecido en el título VI de las Normas Generales del
PGOU.
Los áticos y casetones de ascensor se tratarán con los mismos materiales de la fachada a vía pública.
4.2. Normas para la edificación de interés ambiental (grado 2)
A efectos de conseguir una adecuada protección ambiental de determinadas calles del barrio de
Carretas, se establecen las siguientes condiciones:
4.2.1. Condiciones de estilo.
a) Huecos
Se recomienda conservar las proporciones, formas y tipos de carpinterías
tradicionales en la calle o plaza donde se vaya a realizar la nueva construcción.
Se prohíben en los balcones, antepechos de fábrica. Se pondrá especial cuidado
en la calidad y colores de las persianas y cierres metálicos, portones, etc.,
debiendo presentarse anteproyecto en el Ayuntamiento para su aprobación.
b) Materiales de fachada
Se permiten y recomiendan los revocos, enfoscados, estucos y pinturas lisos o
con textura muy fina en tonos ocres, grises, tierras y en general en cualquier tono
apagado y color caliente similar a los predominantes en la zona.
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Quedan prohibidos los colores muy luminosos y estridentes, fábricas de ladrillo
cara vista, bloque de hormigón gris, etc.
Se prohíbe así mismo los revestimientos de plástico, metálicos y de
fibrocemento.
c) Cubiertas
El tipo de cubierta será el usual en los edificios próximos.
Se prohíben las cubiertas de fibrocemento, aluminio, plástico y demás materiales
que desentonen en el conjunto.
Todos los elementos situados sobre las cubiertas se tratarán arquitectónicamente,
prohibiéndose expresamente los anuncios publicitarios.
4.2.2. Condiciones generales de los materiales
a) Obras de pintura
Si las obras a realizar se limitaran a las de pintura, se emplearán tonos de color de
gamas suaves que giren entre sienas, salmón, beiges y amarillos rebajados, de los
que existen múltiples soluciones en todo el casco.
En caso de que bajo las capas de materiales más recientes aparecieran tonos
antiguos diferentes de los anteriores, se adoptarán éstos previa aprobación del
Ayuntamiento.
En cualquier caso deberá actuarse en el control directo municipal expresado en el
artículo anterior, pudiendo los técnicos municipales exigir la presentación de
muestras o realización de ellas "in situ".
b) Obras de picado o revestimiento
No se permitirá el picado de los revestimientos de mortero con ánimo de dejar al
descubierto las fábricas resistentes más que en los casos en que exista señal
inequívoca de que fue solución antigua.
En los casos que así fuera se seguirá en los rejuntados las soluciones locales
tradicionales, no admitiéndose el envejecimiento aparente de los elementos
estructurales de madera, barnices, ni otros productos que alteren el aspecto
natural de aquellos, recomendándose el uso de aplicaciones incoloras y de
apariencia mate con el exclusivo objeto de protección.
c) Obras de tendido de revestimientos.
En las obras de reposición de revestimientos de mortero se podrá emplear
cualquier tipo de mezclas, siempre que la textura y el color resultantes, si éstas
fueran definitivas, lleven a los mismos resultados plásticos que las soluciones
tradicionales locales.
Los revocos imitativos de otros materiales (piedra, ladrillo, etc.) sólo se admitirán
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en los casos de reposición cuando sea la solución antigua, quedando
terminantemente prohibidos en el resto de los casos.
4.3. Calles a las que son aplicables estas normas estéticas:
* Manzana comprendida por las calles: Cid, Sta. Quiteria, Cornejo y Zorrilla.
* Manzana comprendida por las calles: Cid, Zorrilla, Lozano y Cornejo.
* Manzana comprendida por las calles: Cornejo, del Oro y Sta. Quiteria.
* Calle y callejón Guzmán el Bueno.
* Calle de la Parra: entre calle Tejares y calle de Marzo.
* Calle Tejares: entre prolongación de calle de la Parra con calle Dionisio Guardiola y calle
Calderón de la Barca.
* Calle Tejares: traseras que dan frente a la Huerta de Marzo.
* Callejón del Campico.
* Calle del Sol: entre calle Hermanos Quintero y vuelta hacia la Huerta de Marzo.
* Calle de Marzo: entre la calle de la Parra y la calle del Oro.
* Calle del Oro: entre las calles Lozano y Hermanos Quintero, con vuelta a la Huerta de
Marzo.
5. DETERMINACIONES DE USO
Todos los usos deberán cumplir las condiciones establecidas en el título V de las Normas Generales,
para cada uno de ellos.
5.1. Uso cualificado. Residencial, vivienda categorías 1ª, 2ª y 3ª
5.2. Usos no cualificados
5.2.1. Usos compatibles:
a) Asociados:
- Deportivo en categoría 1ª 1 y 2
- Industrial en categoría A en todos sus grados
- Espectáculos y recreativos categoría 1ª
- Almacén en tipos A, B y C
- Servicios empresariales
b) Complementarios:
- Asistencial categorías A1, A2, A3 y A4
- Administrativo categorías A1, A2, A3, B1 y B3
- Comercial en categorías A, B, C, E1, E2, E3, E4 y G (máximo 100m² de la
superficie destinada a taller anexo)
- Docente.
- Garaje en categorías 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª
- Salas de reunión
- Sanitario en categorías B1, B2, B3 y B4
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- Sociocultural
c) Autorizables:
- Infraestructuras: estaciones de servicio (en calles de ancho superior a 18 m)
d) Alternativos:
- Hotelero
- Oficinas
- Residencia comunitaria
- Docente en edificio exclusivo
5.3. Usos prohibidos: los restantes
(Ver ANEXO FIGURAS 11-12).
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NORMA ZONAL 9. BARRIO DE LA ESTRELLA
1. DEFINICIÓN
Regulada la edificación y uso del suelo en el barrio de la Estrella.
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones. Serán las fijadas en el plano correspondiente y las que puedan fijarse mediante
Estudio de Detalle en la manzana indicada en el mismo.
b) Altura de la edificación. Será de dos (2) plantas (7 metros).
c) Cubierta. Será siempre la teja curva.
d) Edificabilidad. El volumen edificable será el resultado de aplicar conjuntamente las
determinaciones sobre altura y fondo de patios de manzana.
e) Chaflanes. En todos los cruces de las calles, sean peatonales o de vehículos, será obligatoria la
formación de un chaflán de una longitud de cuatro (4) metros medidos desde sus intersecciones
con las alineaciones exteriores, salvo que en el plano de alineaciones se señalarán diferentes ya
sea por mayor longitud o forma. Dicho chaflán deberá respetarse en todas las plantas.
f) Fachada mínima. La fachada mínima será de seis (6) metros. Excepcionalmente podrán
autorizarse reducciones cuando las condiciones urbanísticas o sociales lo exijan.
g) Fondo máximo. El fondo máximo edificable será de diez (10) metros medidos en la
perpendicular a la línea de la fachada.
h) Parcela. La parcela mínima será aquella que cumpla cualquiera de los siguientes tres (3)
parámetros:
. Fondo: cinco (5) metros
. Frente: seis (6) metros
. Superficie: sesenta (60) metros cuadrados
i) Patio. El patio de parcela será edificable en un veinte (20) por ciento de una (1) planta no
superando la cumbrera la altura de cuatro (4) metros.
j) Salientes y vuelos. Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales.
k) Condiciones estéticas. Todas las medianerías deberán tratarse con el mismo material que la
fachada y en todo caso serán enfoscadas y pintadas.
Se prohíbe el revestimiento de fachada con plaquetas cerámicas.
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en las Normas
Generales.
3.1. Uso cualificado: residencial categorías 2ª y 3ª
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3.2. Usos no cualificados
3.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Almacén tipos A y B
- Industrial en categorías A1 y B
- Servicios empresariales
- Deportivo tipos 1.1.1. y 2.2.
b) Complementarios:
- Comercial en tipo A y G (máximo 100m² de la superficie destinada a taller anexo)
- Docente.
- Garaje-aparcamiento en categoría 1ª
- Sociocultural
- Religioso
- Salas de reunión categoría 1ª
c) Autorizables:
- Sanitario
d) Alternativos:
- Residencia comunitaria
- Vivienda unifamiliar en tipología rural
- Docente en edificio exclusivo
3.3. Usos prohibidos:
- Espectáculos y recreativo
- Oficinas
- Hotelero
- Asistencial
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NORMA ZONAL 10. TRANSFORMACIÓN
1. DEFINICIÓN
Están sujetos a ésta norma zonal los edificios y áreas así calificados por el Plan General.
Corresponde a zonas de uso industrial insertadas en la trama urbana residencial.
Esta norma zonal tiene por objeto la regulación del posible cambio de uso industrial al residencial
característico de la zona en aquellos ámbitos en que dicho cambio esté permitido expresamente por
el Plan General.
2. CONDICIONES DE VOLUMEN
Las áreas y edificios afectados por ésta norma no se consideran fuera de ordenación y, en tanto no se
produzca la transformación, estarán regulados por la normativa de uso de este Plan General
aplicable al uso industrial existente, que será la Norma Zonal 11, en su grado 2º.
Una vez efectuada la transformación serán de aplicación las determinaciones del Plan General para
el nuevo uso.
3. PROCEDIMIENTO
Cualquier actuación en esta normativa deberá ir precedida de la delimitación de unidad de ejecución
y, en su caso, aprobación de un Estudio de Detalle que deberá ajustarse a las determinaciones
establecidas para esta figura de planeamiento y además, a las siguientes:
a) El ámbito y el sistema de actuación serán los recogidos en el Plan General para cada una de las
áreas de transformación, debiendo, en su caso, procederse a la correspondiente reparcelación.
b) El resto de las condiciones específicas se recogen en fichero aparte para cada una de las áreas de
transformación contenidas en el Plan General.
c) La concesión de licencias de nuevo uso estará condicionada a la desaparición de las industrias
existentes y a la demolición de las edificaciones que queden fuera de ordenación.
4. CONDICIONES DE LA NUEVA ORDENACIÓN
a) Alineaciones y rasantes.
Serán las definidas en el Plan General. Los Estudios de Detalle podrán señalar,
complementariamente, las alineaciones del viario interior necesario.
5. CONDICIONES DE USO.
El nuevo uso residencial, se regirá por las normas generales que lo regulan en éste Plan General y
por la norma zonal que se establece, en el fichero correspondiente.
(Ver ANEXO FICHERO DE ORDENANZA DE TRANSFORMACIÓN)
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NORMA ZONAL 11. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
1. DEFINICIÓN
Corresponde a edificaciones de carácter industrial y/o de usos terciarios bien con carácter exclusivo
o en coexistencia con tipología de edificación aislada o entre medianerías, situándose las
edificaciones de los grados 1º y 2º bien en polígonos industriales o bien en zonas calificadas como
industriales.
2. CLASIFICACIÓN
Se distinguen tres grados:
- Grado 1º. Polígono Campollano
- Grado 2º. Industrial
- Grado 3º. Grandes superficies comerciales.
2.1. Grado 1º. Polígono Campollano
Corresponde al ámbito de dicho polígono e incorpora las determinaciones del Plan Parcial que lo
desarrolló.
CATEGORÍA DE INDUSTRIAS
I Industria grande con superficies de parcelas superiores a site mil (7.000) metros cuadrados;
posibilidad de varios accesos y aparcamiento en el interior de la parcela.
II Industria media con superficie de parcela comprendida entre tres mil doscientos cincuenta
(3.250) metros y siete mil (7.000) metros cuadrados. Pueden tener un acceso de servicio aparte
del principal y aparcamiento en el interior de la parcela.
III Industria ligera con superficies de parcelas comprendidas entre quinientos (500) y tres mil
doscientos cincuenta (3.250) metros cuadrados. Tendrán un único acceso y sin aparcamientos
en el interior. Cuando no sean colindantes en sus límites traseros a otras parcelas pueden tener
un acceso de servicio además del principal.
DETERMINACIONES DE VOLUMEN
- Segregación de parcelas y edificios.
Se establece como parcela mínima indivisible la de quinientos (500) metros cuadrados,
pudiéndose autorizar subdividir parcelas, respetando la limitación anterior. Se permite la
segregación de partes de un solo edificio para industrias independientes con superficie mínima de
quinientos (500) metros cuadrados. La división de un edificio en distintos locales sin segregación
del suelo se regirá por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y otras aplicables.
En la zona de Centro Cívico Administrativo la parcela mínima será de 225 metros cuadrados, a la
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que quedará referida la limitación de segregación del párrafo anterior.
Para que se pueda formar parcela independiente se requerirá un frente mínimo de 12 metros a una
calle de uso público.
Respetando las limitaciones anteriores una parcela o conjunto de parcelas agrupadas podrán
subdividirse en otras, aunque sea mediante la creación de calles interiores de carácter privado, que
no obstante deberán ser de uso público. La realización de estas calles, su conservación, así como
el establecimiento de servicios y su mantenimiento hasta la conexión con las redes generales,
serán de la exclusiva cuenta de los propietarios del conjunto de parcelas que resulten.
Cuando la segregación de parcelas de lugar al cambio de categoría de industria, se aplicarán las
disposiciones establecidas para esa nueva categoría.
- Agrupación de parcelas.
Se permite el agrupamiento de parcelas para formar una de mayores dimensiones.
La agrupación no exime el cumplimiento de todas las prescripciones establecidas en las presentes
ordenanzas.
Cuando la agrupación de parcelas dé lugar al cambio de categoría de industria, se aplicarán las
disposiciones establecidas para esa nueva categoría.
- Composición de las parcelas.
Dentro de las parcelas se establecen los siguientes criterios de composición.
a) Edificios para naves de fabricación o almacenaje: la superficie a dedicar a estos edificios no
tiene limitación, siempre que, en cualquier caso, se aseguren los porcentajes establecidos en
el apartado b) y siguientes, de las presentes Normas.
b) Bloques representativos: comprenden los destinados a despachos, oficinas, salas de recepción
y conferencias, laboratorios de investigación, dependencias para atenciones al personal y, en
general, todos los que dependiendo administrativamente de la industria no se dediquen a
procesos de fabricación. Los bloques representativos tendrán libre composición no pudiendo
las crujías sobrepasar un máximo de diez (10) metros de profundidad si tienen iluminación
por una sola banda por estar adosadas a naves u otros edificios de quince (15) metros en el
caso de que tengan iluminación por ambas bandas.
c) Espacios libres para aparcamientos: la superficie libe destinada para aparcamientos previsto
dentro de cada parcela no será inferior al diez (10) por ciento de la superficie en la planta
destinada a las naves de fabricación y almacenaje, incluidas en el apartado a). Las zonas de
retranqueo podrán ser aprovechadas para aparcamientos, en cuyo caso se computarán en el
diez (10) por ciento de que se ha hecho mención.
Quedan excluidas de esta norma las industrias pertenecientes a tercera categoría, en las
cuales se considerará suficiente a fines de aparcamientos la zona de retranqueos dispuesta en
el apartado "Composición de los frentes de fachada".
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Asimismo quedan excluidas de esta norma las instalaciones de los Centros Cívico
Administrativo y de Transporte.
d) Construcciones accesorias: son todas las necesarias para el adecuado funcionamiento de las
industrias tales como depósitos elevados, torres de refrigeración, chimeneas, viviendas, etc.
Su emplazamiento, forma y volumen son libres siempre que estén debidamente justificadas
y responda a un diseño acertado.
La altura de las chimeneas será como mínimo H=1,5 h., siendo "h" la altura del edificio
vecino más alto.
- Espacios comunes.
Corresponden a:
a) Espacios libres. A ellos pertenecen las zonas verdes de uso público.
Queda prohibida la edificación sobre los mismos.
Se permite el paso de tendidos aéreos de conducción eléctrica.
Su cuidado y mantenimiento correrán por cuenta de la Administración Urbanística actuante.
b) Centros comunales: corresponden a las zonas reservadas a edificios de carácter
administrativo, deportivo o cultural.
c) Red viaria: la red viaria se clasifica en:
. Vías de tránsito rápido, autopista, autovía y carretera de Madrid (N-301).
. Vías de acceso al polígono, que son perpendiculares a las anteriores.
. Vías de distribución, paralelas a las vías de tránsito y perpendiculares a los de acceso al
polígono.
Las operaciones de carga y descarga de mercancías deberán efectuarse en el interior de las
parcelas. Se exceptúan de esta norma las realizadas en el Centro Cívico Administrativo y de
Transporte.
Únicamente se permite el aparcamiento de vehículos en los espacios dentro del polígono
establecidos a este fin.
- Edificación parcial de parcelas.
Cuando con arreglo a los programas de desarrollo de las diferentes industrias no sea necesario
para éstas edificar íntegramente el área completa de las parcelas, las empresas interesadas podrán
optar por la edificación parcial de las mismas; pero en cualquier caso deberán cubrir el treinta
(30) por ciento en planta, de los metros cuadrados de la parcela, una vez deducidas las zonas
correspondientes a los retranqueos en fachadas y colindantes y atenerse a los porcentajes
señalados en el apartado "Composición de parcelas" y a todas las normas y prescripciones de las
restantes.
Se exceptúan de esta norma los Centros Cívico Administrativo y de Transportes, cuyo proyecto de
construcción comprenderá toda la parcela.
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- Composición de los frentes de fachada. Los frentes de fachada de las parcelas se ajustarán en sus
alineaciones al plano de Urbanización del Proyecto del polígono, ateniéndose a la categoría de las
vías de acuerdo con las siguientes normas:
a) En parcelas con fachadas a varias vías, los bloques representativos deberán ubicarse junto a
las vías más representativas de acuerdo con el siguiente orden: vías de tránsito rápido
(autovía, autopista y carretera de Madrid-Alicante), vías de penetración, vías de distribución.
La fachada principal se dispondrá dentro de la alineación establecida.
Frontalmente, los bloques representativos se retranquearán diez (10) metros como mínimo,
contados a partir de la alineación prevista en las industrias con fachadas a las vías de tránsito
y penetración, y de cinco (5) metros a las vías de distribución.
En las industrias de tercera categoría, frontalmente, los bloques representativos se
retranquearán seis (6) metros como mínimo respecto a las vías de tránsito y penetración, y
tres (3) metros a las vías de distribución.
b) Se permiten retranqueos parciales de estos bloques. El retranqueo permitido con respecto a
los salientes será inferior a cinco (5) metros y la edificación será continua.
c) En aquellas partes en que el frente de fachada no se haya cubierto con el edificio
representativo, aquel deberá completarse con las naves de fabricación o almacenaje en u
totalidad, con retranqueo mínimo a partir del límite de la parcela de seis (6) metros en las
vías de tránsito rápido y de penetración. En el resto, el retranqueo será el establecido en el
apartado a).
El tipo de cerca será el que se acompaña como anexo a estas Normas.
Los espacios libres obtenidos a causa de los retranqueos podrán destinarse a aparcamientos,
a zona verde o ambas. Su cuidado y mantenimiento correrán por cuenta de la empresa
beneficiaria y la Administración Urbanística actuante velará por el exacto cumplimiento de
esta Ordenanza, debiendo en todo momento las determinadas como zonas verdes conservar
este carácter con una vegetación suficiente y adecuada a estos fines.
Queda prohibido usar los espacios libres indicados en el párrafo anterior como depósito de
materiales, vertido de desperdicios o, en general, todo lo que pueda dañar la estética del
polígono.
d) Las construcciones que se realicen en los Centros Cívico, Administrativo y de Transportes no
tendrán retranqueo frontal.
- Soluciones de esquina.
Con objeto de asegurar la debida visibilidad para el tránsito en el encuentro de calles que se
cruzan, el cercado se trazará siguiendo la cuerda que une los dos puntos de tangencia de la zona
curva con los dos tramos rectos.
- Edificación de las parcelas.
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a) Todas las edificaciones que se realicen dentro de las parcelas estarán obligadas a un
retranqueo lateral mínimo de tres (3) metros. Queda prohibido usar estos espacios como
depósito de materiales o vertido de desperdicios.
Igualmente las edificaciones deberán retranquearse posteriormente cinco (5) metros como
mínimo, en el caso de parcelas colindantes en sus límites traseros.
Las industrias pertenecientes a tercera categoría no están obligadas a los retranqueos
anteriormente expresados admitiéndose paredes medianeras que, hasta tanto no lo sean de
otra edificación contigua, tendrán en su acabado exterior el tratamiento de fachada, o bien
enfoscado o blanqueado. Tampoco estarán obligadas a retranqueo lateral las parcelas 1-1 a
1-12, zona de apartadero de ferrocarril.
Los retranqueos expresados se contarán desde los límites de parcelas que se establezcan.
No tendrán retranqueos laterales ni posteriores las construcciones de los Centros Cívico-
Administrativo y de Transportes.
Las alineaciones de los frentes de fachada y las líneas medianeras laterales, objeto de
retranqueo, se materializarán con cerca tipo, excepto en los lugares de acceso a las
industrias que habrán de cubrirse con puertas practicables diáfanas y altura de dos (2)
metros, sin montantes ni dinteles.
El tipo de cerca será el que se acompaña como anexo a esta Ordenanza.
La construcción del cerramiento común a dos parcelas correrá por cuenta de la industria que
primero se establezca, debiendo abonarle la segunda el gasto proporcional de la obra antes
de que proceda a la construcción de edificio alguno.
En caso de que transcurrido un tiempo prudencial las parcelas no se cercaran, lo hará la
Administración Urbanística actuante, corriendo los gastos a cargo de la propiedad o
propiedades que corresponda.
b) En el caso de que no vayan adosados a otros, los edificios deberán separarse entre sí, como
mínimo cinco (5) metros en calles con salida y visibilidad desde el viario, y tres (3) metros
en caso de calles de servicio interior sin visibilidad desde el viario.
c) La altura máxima del bloque representativo construido en el frente de fachada será de tres (3)
plantas.
En las parcelas superiores a los quince mil (15.000) metros cuadrados, la altura y
composición de los bloques representativos será libre siempre que el retranqueo frontal de
los mismos sea superior a quince (15) metros y a veinte (20) metros el retranqueo de las
naves que constituyen el frente de fachada no cubierto por los bloques representativos.
La altura mínima libre de cada una de las plantas será de doscientos cincuenta (250)
centímetros.
d) En el interior de las parcelas, la altura de las edificaciones no tiene limitación.
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e) Se permiten patios abiertos o cerrados. La dimensión mínima de estos patios será igual a la
mitad de la altura de la más alta de las edificaciones y nunca inferior a cuatro (4) por cuatro
(4) metros.
f) Se permiten semisótanos que podrán destinarse a garajes o almacenes pero no a locales de
trabajo ni viviendas.
Se permiten sótanos cuando se justifiquen debidamente de acuerdo con la utilización a las
que se destinen. Queda prohibido utilizar los sótanos como vivienda o locales de trabajo.
Tanto en el caso de los semisótanos como en el de los sótanos, si el desagüe no pudiera
realizarse por efecto de la gravedad, la empresa que opte por su construcción deberá instalar
un sistema adecuado y suficiente de bombeo para el oportuno desagüe, quedando liberada la
Administración Urbanística actuante de cualquier responsabilidad en este aspecto.
g) Como protección del área de parcela, será obligatorio instalar dos hidrantes cada mil (1.000)
metros cuadrados edificados, o fracción, teniendo cada parcela dos (2) como mínimo, salvo
las de tercera categoría que podrán tener uno (1) sólo si por superficie construida no
debieran tener más.
h) Frente mínimo. El frente mínimo será de doce (12) metros.
i) Chaflanes. En todos los cruces de calles (salvo con la carretera N-301), será obligatorio la
formación de un chaflán de una longitud mínima de quince (15) metros, y cuarenta (40)
centímetros medido desde sus intersecciones con las alineaciones exteriores, salvo que en el
plano nº 4 de "Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo
urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes" del Plan General se señalen diferentes ya sea por
longitud o forma.
- Estética de los edificios industriales:
a) Se admiten los elementos prefabricados aceptados por las normas de la buena construcción.
b) Queda prohibido el falseamiento de los materiales empleados, los cuales se presentarán en su
verdadero valor.
c) Se permiten los revocos siempre que estén bien terminados. Las empresas beneficiarias
quedarán obligadas a su buen mantenimiento y conservación.
d) Los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada,
debiendo ofrecer calidad de obra terminada.
e) Las construcciones del Centro Cívico Administrativo y de Transportes, en su estética exterior,
guardarán uniformidad o coordinación suficiente con los edificios existentes a fin de
conseguir la armonía del conjunto.
3. DETERMINACIONES DE USO
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se establecen en el título V de
estas Normas.
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3.1. Uso cualificado: industrial en todas sus categorías, salvo las insalubres y peligrosas definidas
en el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre.
3.2. Usos no cualificados
3.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Residencial: viviendas destinadas a personal encargado de la vigilancia y
conservación de las diferentes industrias. En este caso se tolerarán trescientos (300)
metros cuadrados construídos de viviendas por cada hectárea de terrenos, como
máximo, y una vivienda por instalación industrial.
La superficie construida total destinada a cada vivienda no será inferior a cuarenta y
cinco (45) metros cuadrados, ni superior a ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
- Terciario oficinas en todas sus clases
- Comercial en categorías D, E y F
- Salas de reunión ligado a la actividad industrial
- Socio-cultural ligado a la actividad industrial
b) Complementarios:
- Oficinas en planta baja o inferior (máximo 10% sup. edificada total)
- Servicios empresariales
- Garaje en todas sus categorías excepto la 1ª
- Sanitario en categoría B
- Administrativo en categorías A3, B1, B2, B3, C1, C2 y E
- Salas de reunión categoría a)
- Comercial en categoría G
c) Autorizables:
- Industrial: (las nocivas y peligrosas, con la adecuada instalación de medidas
correctoras).
- Infraestructuras: estaciones de servicio en calles de ancho superior a 16 m.
d) Alternativos:
- Oficinas en edificio exclusivo
- Almacenes en edificio exclusivo
- Servicios empresariales en edificio exclusivo
3.3. Usos prohibidos:
- Asistencial
- Docente
- Espectáculos y recreativo
- Hotelero
- Religioso
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(ver ANEXO DETALLE Pág. 346 de las “Ordenanzas y Normas Urbanísticas del Plan General
de Ordenación Urbana” publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de Mayo de
1999, Suplemento al Número 62)
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2.2. Grado 2º Industrial
1. DEFINICIÓN
Regula la edificación en zonas industriales que no constituyen polígonos promovidos unitariamente
con anterioridad a la aprobación inicial del Plan, en que se combina la propia actividad industrial
con otras actividades económicas.
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
a) Alineaciones y rasantes. Serán las indicadas en el plano correspondiente o las que determinen
en el planeamiento subordinado que desarrollo en su caso las determinaciones del Plan
General.
b) Altura máxima. La altura máxima será de mil cincuenta (1.050) centímetros se exceptúan de esta
limitación los elementos singulares que por características específicas del proceso de
producción exigieran mayor altura, los edificios de oficinas podrán alcanzar una altura máxima
de tres (3) plantas (10,5 metros).
c) Chaflanes. En todos los cruces de calle de vehículos será preceptiva la formación de un chaflán
cuyos extremos estén situados como mínimo a cinco (5) metros del punto de confluencia de las
alineaciones exteriores de la edificación.
d) Ocupación máxima. La ocupación máxima de parcela neta será del setenta (70) por ciento de su
superficie.
e) Parcela mínima. La superficie mínima de parcela será de quinientos (500) metros cuadrados y
sobre ella se contabilizará la ocupación.
f) Edificabilidad. El volumen máximo edificable será el resultado de aplicar una edificabilidad de
un (1) metro cuadrado por cada metro cuadrado sobre parcela neta.
g) Fachada mínima. La fachada mínima será de doce (12) metros.
h) Retranqueos. Será preceptivo el retranqueo a tres (3) metros a linderos laterales y posteriores de
parcela.
El retranqueo a lindero frontal será de cinco (5) metros.
Cuando la industria presenta riesgo de incendio, el retranqueo a linderos se elevarán a ocho (8)
metros como mínimo.
i) Salientes y vuelos
Se estará a lo dispuesto en las Normas Generales.
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en el título V de
las presentes Normas.
3.1. Uso cualificado: industrial en todas las categorías excepto la F.
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3.2. Usos no cualificados
3.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Residencial: máximo una vivienda vinculada a la instalación en parcelas superiores
a 5.000 m2 y con sup. máxima de vivienda de 150 m2
- Comercial en categorías A y B
- Deportivos en categorías 1.1., 2.1. y 2.2
b) Complementarios:
- Garaje en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª
- Sanitario en categoría B.1
- Administrativo en categorías B1, B3, C2 y E
- Oficina en planta baja 1ª o inferior a la baja (máximo 25 % de la superficie total
edificada)
- Comercial en categoría G
c) Autorizables:
- Infraestructuras: estaciones de servicio en calles de ancho superior a 16 m.
- Industrial categorías E y F en sectores exteriores alejadas del núcleo urbano.
- Almacenes categoría F en sectores exteriores alejadas del suelo urbano.
d) Alternativos:
- Oficinas en edificio exclusivo
- Almacenes excepto en categoría F
- Servicios empresariales en edificio exclusivo
3.3. Usos prohibidos:
- Asistencial
- Comercial, excepto categorías A y B
- Docente
- Espectáculos y recreativo
- Hotelero
- Religioso
- Salas de reunión
- Socio-cultural
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Grado 3º. Grandes Superficies Comerciales, Recintos Feriales, Centros de Exposiciones y
Congresos.
1. DEFINICIÓN
Se distinguen las siguientes situaciones:
a) Cuando la actividad comercial se desarrolle en un local independiente destinado a comercio
alimentario, que supere los setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de
venta.
b) Cuando la actividad comercial se desarrolla en un local independiente destinado a comercio no
alimentario, que supere los dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de superficie de venta.
c) Cuando la actividad comercial tenga lugar en establecimientos constituidos por agrupaciones
de locales destinados a la actividad comercial que sin alcanzar los límites de superficie del
apartado anterior integren al menos un local que cumpla por sí solo cualquiera de las
condiciones de los apartados anteriores.
Con independencia de lo anterior, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3 de la Ley 7/1996 de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se establece la calificación de Gran Establecimiento.
A tenor de lo dispuesto en dicho artículo, tendrán esta consideración, los establecimientos
mercantiles que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una
superficie útil para la exposición y venta al público, superior a los dos mil quinientos (2.500) metros
cuadrados.
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Para la autorización de instalación de Grandes Establecimientos se necesitará que su ubicación esté
prevista en algún instrumento de planeamiento de desarrollo en suelo clasificado como urbanizable
por este Plan General, y su apertura sujeta a licencia de la Comunidad Autónoma.
Para la autorización de instalación de grandes superficies comerciales que, por su dimensión no
alcancen la consideración de Grandes Establecimientos, cuyo emplazamiento no esté previsto en las
calificaciones de suelo de este Plan General o en alguna de las Áreas de Planeamiento Incorporado,
en suelos clasificados como urbanos o urbanizables, la concesión de licencias se someterá
previamente al procedimiento de Plan Especial regulado en el título III de estas Normas
Urbanísticas. El Plan Especial deberá incluir un Estudio de Impacto que analice la incidencia de la
actuación sobre la estructura comercial del sector.
El Plan Especial deberá reflejar las siguientes condiciones:
- En cualquier caso la edificabilidad no superará 1,5 m2/m2 de parcela y la ocupación máxima
permitida será del 70% siendo el máximo número de altura, cuatro (4).
- Este tipo de edificios deberá permitir la circulación perimetral de vehículos de emergencia y
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protección civil para lo cual el retranqueo mínimo de la edificación a cualquier lindero será de
6,00 m con calzada transitable de 5,00 m de ancho.
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Todos los usos deberán cumplir las condiciones que para los mismos se determinan en el título V de
las presentes Normas.
Se señalan en el plano nº 4 "Clasificación, calificación y regulación del suelo y la edificación en
suelo urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes" específicamente para cada parcela los usos
cualificados.
3.1. Usos cualificados
- Comercial en todas sus categorías (CO)
- Recintos feriales (RF)
- Exposiciones y congresos (EC)
3.2. Usos no cualificados
3.2.1. Usos compatibles
a) Asociados:
- Oficinas categoría 2ª
b) Complementarias
- Administrativo
- Hotelero
- Salas de reunión
- Industrial clase almacén
- Comercial en categoría G
c) Autorizable
- Espectáculos y recreativo
- Infraestructuras: estaciones de servicio
3.3. Usos prohibidos
- Los restantes.
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Art. 7.1.4. Modificación nº 32 del PGOU. Regulación de las áreas con excedentes de
aprovechamiento.
Con el objeto de posibilitar la transferencia de la reserva de aprovechamiento constituida a favor del
Ayuntamiento, con motivo del cambio de calificación en la manzana comprendida entre las calles
Rosario, Antonio Machado y Bernabé Cantos (antigua Unidad de Actuación UE-44), de residencial
a dotacional, dentro del ámbito definido en el apartado siguiente, se señalan las siguientes
determinaciones:
1. ÁMBITOS ESPACIALES AFECTADOS.
Las parcelas que voluntariamente pueden optar por la adquisición de excedentes de
aprovechamiento, en los términos y con las condiciones que se establecen en el presente artículo,
son:
1.1. Las parcelas clasificadas como suelo urbano en el Plan General reguladas por la Norma Zonal 1
de Manzana cerrada, grado 1º, grado 2º y grado 2º*, excepto las incluidas en áreas de
planeamiento incorporado (API) y en áreas de planeamiento remitido (APR).
1.2.Las parcelas clasificadas como suelo urbano en el Plan General reguladas por la Norma
Zonal 3, grado 2º, excepto las incluidas en áreas de planeamiento incorporado (API) y
en áreas de planeamiento remitido (APR).
2. DETERMINACIONES PARTICULARES
2.1. PARCELAS REGULADAS POR LA NORMA ZONAL 1 DE MANZANA CERRADA.
Para las parcelas definidas en el punto 1.1 anterior serán de aplicación las determinaciones de la
norma zonal 1, grado 1º, grado 2º o grado 2º*, según proceda, salvo en lo siguiente y hasta el
agotamiento de la reserva de aprovechamiento constituida:
2.1.A) Altura de la edificación.
Edificios comprendidos entre medianeras de mayor altura.- Sobre la altura que viene
definida en los planos nº 4 de «Clasificación, calificación y regulación del suelo y la
edificación en suelo urbano. Red viaria, alineaciones y rasantes. Localización de elementos
catalogados» del Plan General, y sólo cuando ésta sea inferior, como mínimo en dos plantas,
a la altura señalada para el edificio colindante, se podrá disponer un cuerpo de edificación de
una planta máximo, con el objeto de cubrir el paño medianero visto que el planeamiento
vigente propicia y con la longitud de fachada suficiente para que no genere una nueva
medianera. Todo ello según se indica a continuación:
1. Para nuevos edificios colindantes sólo en una medianería con otro de mayor altura:
a) Anchura del solar afectado inferior a 15 metros.- La elevación de una altura
afectará al frente de fachada menos tres (3) metros.
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b) Anchura del solar afectado superior o igual a 15 metros.- La elevación de una
altura afectará a una longitud máxima de doce (12) metros.
2. Para nuevos edificios colindantes en las dos medianerías con otros de mayor altura:
a) Anchura del solar afectado inferior o igual a veinticuatro (24) metros.- La
elevación de una altura afectará a todo el solar.
b) Anchura del solar superior a veinticuatro (24) metros.- La elevación de una altura
afectará a una longitud máxima de doce (12) metros por cada lado, en todo caso se
dejará una distancia de seis (6) metros entre ambas.
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GUÍA DE DISEÑO
1. EN SOLARES DONDE SEA APLICABLE SÓLO EN UNA DE LAS MEDIANERAS.
a) Ancho del solar (A) inferior a 15 m A<15m
L=A - 3 metros
b) Ancho del solar igual o superior a 15 m A≥15 m
L = 12 metros
A = Ancho del solar afectado.
2. EN SOLARES DONDE SEA APLICABLE EN LAS DOS MEDIANERAS.
a) Ancho del solar (A) inferior o igual a 24 m A≤24 m
b) Ancho del solar (A) superior a 24 m A>24 m
L = A/2 – 3 m ≤ 12 m
D ≥ 6 m
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L = Longitud del solar afectada por la elevación de una planta.
D = Distancia entre frentes de facha.
Las alturas resultantes son válidas a efectos del cómputo de la nueva edificabilidad. Las
diferencias de altura resultantes en el mismo solar deberán resolverse mediante Estudio de
Detalle que cumpla las siguientes condiciones:
- No se dejarán medianeras al descubierto.
- Las diferencias de altura que se creen se tratarán mediante fachadas retranqueadas a los
linderos medianeros a fin de evitar la creación de servidumbres de vistas.
2.1.B) Edificabilidad.
B.1. Para las parcelas en que la altura señalada en el plano nº 4 de “Clasificación,
calificación y regulación del suelo y la edificación en suelo urbano. Red viaria,
alineaciones y rasantes. Localización de elementos catalogados” resulta ser inferior,
como mínimo en dos plantas, a la altura señalada para el edificio colindante, la
edificabilidad máxima será la que resulte de la aplicación simultánea de las
determinaciones de fondo, altura –la resultante del punto 2.1.A– y alineaciones
exteriores e interiores, más una planta ático retranqueada tres (3) metros respecto a la
alineación oficial.
B.2.Para las parcelas restantes, la edificabilidad máxima será la que resulte de la aplicación
simultánea de las determinaciones de fondo, altura y alineaciones exteriores e interiores
señalados en los planos correspondientes, más una planta ático retranqueada tres (3)
metros respecto a la alineación oficial.
La diferencia positiva entre la edificabilidad resultante de lo establecido en este apartado y la
resultante antes de la aplicación de este precepto no puede suponer una reserva de
dispensación para el solar afectado, por lo que tendrá la consideración de excedente de
aprovechamiento y será adquirido en virtud de la transferencia de aprovechamiento que en
cada caso proceda, hasta el agotamiento de la reserva constituida en favor del Ayuntamiento
destinada a tal fin.
2.2. PARCELAS REGULADAS POR LA NORMA ZONAL 3, GRADO 2º DE
BLOQUE ABIERTO.
Para las parcelas definidas en el punto 1.2 anterior serán de aplicación las determinaciones de la
norma zonal 3, grado 2º, salvo en lo siguiente y hasta el agotamiento de la reserva de
aprovechamiento constituida.
2.2. A) Altura de la edificación:
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Se podrá establecer una nueva ordenación volumétrica en la que se eleve como máximo en
dos (2) el número máximo de plantas atribuido originalmente en el Plan General, sin superar
las ocho (8) en total, con sujeción a las condiciones establecidas en el punto 6 del artículo
6.4.3 de las NNUU, salvo lo dispuesto en el párrafo referente a la edificabilidad, para lo que
se estará a lo establecido en el punto siguiente.
2.2.B) Edificabilidad:
B.1. Para las parcelas que se encuentren en el supuesto 2.2.A), la edificabilidad máxima
(emax) se calculará sumando a la original (eo) la adicional resultante (e∆) de la elevación
de una o dos plantas (n∆), según proceda en virtud del apartado anterior, sobre una
superficie cuadrangular cuyo lado (L) se obtiene de la aplicación de las condiciones
geométricas siguientes:
emax = eo + e∆ emax = edificabilidad máxima resultante eo = edificabilidad máxima original según Plan General e∆ = edificabilidad adicional máxima
- Se calcula el lado (L) de la base cuadrangular de un hipotético bloque cuya
edificabilidad (eo) y número de plantas (no), incluido el ático retranqueado tres (3)
metros, son los máximos atribuidos originalmente en el Plan General.
- La edificabilidad adicional máxima (e∆) será la resultante de multiplicar la superficie
del cuadrado de lado (L) anterior por el número de plantas a elevar (n∆), en virtud de
lo dispuesto en el apartado 2.2.A)
eo = edificabilidad máxima original según Plan General
no = número máximo de plantas original según Plan
General
L = lado de la planta cuadrangular del bloque
L2 × no+ (L-6)2 = eo
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La diferencia positiva (e∆) entre la edificabilidad resultante de lo establecido en este apartado
(emax) y la resultante antes de la aplicación de este precepto (eo) no puede suponer una reserva
de dispensación para el solar afectado, por lo que tendrá la consideración de excedente de
aprovechamiento y será adquirido en virtud de la transferencia de aprovechamiento que en
cada caso proceda, hasta el agotamiento de la reserva constituida en favor del Ayuntamiento
destinada a tal fin.
3. PROCEDIMIENTO.
Los promotores de edificaciones en fincas urbanas localizadas dentro del ámbito definido en el
punto 1 de este artículo que voluntariamente pretendan materializar el excedente de
aprovechamiento, como requisito para la obtención de la licencia de nueva planta,
deberán proceder de la forma siguiente:
A. Deberán levantar, en su caso, las cargas urbanísticas que el Plan General ya tiene
establecidas correspondientes al coeficiente K y 10% del diferencial entre el
aprovechamiento atribuido y el realmente preexistente (arts. 3.2.5 y 3.2.6 de las NNUU).
B. Deberán acompañar adicionalmente a la disposición anterior, propuesta de obtención del
incremento de aprovechamiento urbanístico calculado en función de las condiciones
establecidas en el número 2 anterior, mediante oferta económica que se determinará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del TRLOTAU.
C. El Ayuntamiento, a la vista de la oferta presentada, procederá a lo más acorde al interés
general en función del procedimiento establecido en el artículo 75 de la LOTAU.
(Véase Anexo ficha)
FICHA DE CARACTERÍSTICAS DE LA MANZANA DE LA CENTRAL CONTABLE
e∆ = edificabilidad adicional máxima
n∆ = número de plantas a elevar según 2.2.A)
L = lado de la planta cuadrangular del bloque
e∆ =L2 × n∆
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MODIFICACIÓN Nº 32
FICHA DE CARACTERÍSTICAS DE “LA CENTRAL CONTABLE”
DATOS DE IDENTIFICACION
DENOMINACIÓN: Central Contable
ESPACIOS LIBRES 1.490 EQUIPAMIENTO 3.370 SUPERFICIE TOTAL (m²): 4.860 RESERVA DE APROVECHAMIENTO (m²cutc) 15.970
CÓDIGO PLANO: EL-H09-2 QL-H09-1 Nº PLANO Y HOJA: 5/H09
PREVISIONES DE PLANEAMIENTO
CLASE DE SUELO: SU
SUPERFICIE A REPERCUTIR (m²): 4.860
INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO: Plan General
FORMA DE ADQUISICIÓN transferencia de aprovechamiento CUOTA DOTACIONAL: Cdot = 4.860 m²s/ 15.970m²t = 0,3043 PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LAS PLUSVALÍA 10% Apchto. = 0,10
ORGANISMO RESPONSABLE
GESTIÓN DEL SUELO: Ayuntamiento
EJECUCIÓN: Ayuntamiento
OBSERVACIONES
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El uso del subsuelo en toda la manzana de la antigua Central Contable, calificado como espacios libres y equipamiento, se podrá destinar a aparcamiento público.
La reserva de aprovechamiento de 15.970 m²/Uas, procedente de la antigua Central Contable, deberá anotarse marginalmente en la inscripción registral correspondiente a los suelos dotacionales de la Central Contable de destino dotacional.
TÍTULO VIII. NORMAS DE TRAMITACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. GENERALIDADES
Art. 8.1. Actividades reguladas
Las actividades que se regulan en estas normas son las siguientes:
- Información urbanística
- Programas de actuación urbanística
- Planes parciales y sus modificaciones
- Estudios de detalle
- Proyectos de urbanización y sus modificaciones
- Alineaciones y rasantes
- Parcelaciones y reparcelaciones
- Transferencias de aprovechamiento
- Licencias de obra
- Movimientos de tierras
- Licencias de apertura y funcionamiento de industrias y actividades
- Licencias de primera ocupación
Art. 8.2. Normas generales de tramitación
Sin perjuicio de las reglas procedimentales que se contienen en el presente título, se
tendrán en cuenta las disposiciones generales, estatales o autonómicas, que sean
aplicables para la tramitación de los expedientes a que den lugar las actividades
mencionadas en el artículo precedente.
SECCIÓN SEGUNDA. INFORMACIÓN URBANÍSTICA
Art. 8.3. Examen de documentos
Se efectuará en las oficinas municipales en la unidad técnica o administrativa que el
Ayuntamiento determine.
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Art. 8.4. Obtención de copias de planos, fotocopias, etc.
Se solicitarán en las oficinas municipales, en la unidad técnica o administrativa que el
Ayuntamiento determine y serán expedidas previo pago de su importe.
Art. 8.5. Consultas
A. Las consultas verbales se efectuarán en las Unidades Técnicas o Administrativas que
tengan atribuida la función objeto de la consulta, dentro del horario general de
oficinas o del especial que al efecto se establezca.
B. Las informaciones formalizadas por escrito se ajustarán a los siguientes trámites:
B.1. Solicitud del interesado en la que se especifiquen los datos urbanísticos que se
desee obtener y autoliquidación, adjuntado cuantos documentos sean
necesarios para la evacuación de la consulta.
B.2. Informe del técnico correspondiente, en el que se dará respuesta a la petición
formulada.
B.3. Comunicación de la información resultante por el Secretario General, salvo
que hubiera incertidumbre sobre todos o parte de los datos relativos a la
situación urbanística, en cuyo caso, previo dictamen de la Comisión de
Urbanismo, se elevará el expediente a la Alcaldía a fin de que decida sobre la
interpretación que haya de darse a los aspectos no suficientemente explícitos.
Art. 8.6. Cédulas urbanísticas
Conforme a lo autorizado legalmente el Ayuntamiento tiene establecida una CEDULA
URBANÍSTICA -documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que
concurren en las fincas comprendidas en el término municipal- que expedirá a petición de
los interesados.
La cédula urbanística reflejará:
- Calificación y clasificación del suelo
- Determinaciones urbanísticas del Plan General
- Facultades urbanísticas adquiridas
- Aprovechamiento tipo
- Aprovechamiento patrimonializable
Independientemente de la cédula urbanística podrá solicitarse un Certificado de
Determinaciones de aprovechamiento. Esta petición, efectuada en el impreso oficial y
previo pago de las tasas que correspondan, incluirá junto con un plano catastral, un plano
topográfico de la parcela a escala 1/200 acotado, especificando accesos y firmado por
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técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial con la referencia
catastral de la misma y precálculo del aprovechamiento indicado:
- SOLICITUD. Las solicitudes se formularán en impresos normalizados que facilitará la
Administración Municipal junto con la documentación necesaria para evacuar el
informe y que se presentarán debidamente reintegrados en el Registro del
Ayuntamiento, suscritos por el solicitante.
- OBLIGATORIEDAD DE LA CÉDULA URBANÍSTICA. El Ayuntamiento podrá exigir la
presentación de cédula urbanística acompañando a la solicitud de licencia de
parcelación o reparcelación de fincas, y edificios de nueva planta en suelo
urbanizable, y en aquellos otros que el Ayuntamiento considere conveniente. En
dichos impresos se describirá con detalle la finca o sector de que se trate, con plano
de emplazamiento a escala de 1/500 a 1/1.000 (terrenos no urbanos) diligenciado
por el Servicio Municipal y redactado con base a las hojas existentes en el
Ayuntamiento.
- VALIDEZ Y CADUCIDAD. La validez de la cédula urbanística y/o del Certificado de
Determinaciones de aprovechamiento se entenderá automáticamente caducada
cuando se modifiquen las Ordenanzas o Normas Urbanísticas vigentes en el
momento de su expedición, sin que sea preciso su notificación.
SECCIÓN TERCERA. TRAMITACIÓN DE PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
URBANÍSTICA
Art. 8.7. Formulación de PAU
Se estará a lo dispuesto en la legislación autonómica y en el Reglamento de Gestión.
Art. 8.8. Formación y aprobación
Para la formación y aprobación se seguirá lo dispuesto en el artículo 8.7. anterior y en las
disposiciones generales de la legislación urbanística y sobre régimen del suelo.
Art. 8.9. Contenido sustantivo o material
Será el especificado en la legislación sobre régimen del suelo estatal y urbanística
autonómica. Se adjuntará relación de propietarios con nombre y dirección.
Art. 8.10. Ejecución
Las determinaciones de los PAU se desarrollarán mediante la Formulación de los
correspondientes Planes Parciales, cuya aprobación podrá ser simultánea a la de
aquéllos conforme a la legislación vigente. En todo caso, según dispone el artículo 224
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del Reglamento de Gestión, se tramitarán y aprobarán conjuntamente el Programa de
Actuación y el Plan Parcial de la primera etapa o, en su caso, el de la única etapa que
resulte prevista en el Programa.
SECCIÓN CUARTA. TRAMITACIÓN DE PLANES PARCIALES Y SUS
MODIFICACIONES
Art. 8.11. Avance de los Planes Parciales
Con carácter previo a la redacción del Plan definitivo se presentará un Avance que
contenga una memoria en la que se explicite la finalidad que se pretende, los medios
económicos de que se dispone, las etapas en que se proyecta desarrollar el Plan y una
descripción de la ordenación propuesta. Se acompañará al menos un plano explicativo
a escala 1/1.000 con curvas de nivel de metro en metro en el que se delimite
claramente el sector objeto del Plan.
Sobre dicho documento el Ayuntamiento expondrá sus sugerencias, sin que en ningún
caso tenga más alcance que el meramente informativo.
Cuando el diseño del Plan Parcial respete los esquemas indicativos incluidos en el Plan
General, el Ayuntamiento podrá eximir de la presentación del Avance.
Art. 8.12. Contenido
El contenido de los Planes Parciales se ajustará, como mínimo, a lo previsto en la
legislación vigente en la materia. Cuando sea preceptivo, según la Ordenanza del
Medio Ambiente se presentará Estudio de Evaluación o de Impacto Ambiental.
Art. 8.13. Ordenanzas
Los Planes Parciales se ajustarán a las ordenanzas de uso y volumen incluidas en el
Plan General de Ordenación.
Art. 8.14. Contenido material
Las determinaciones que el Plan Parcial deberá contener serán las especificadas en la
legislación vigente.
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Art. 8.15. Contenido documental
Será el especificado en la legislación general sobre régimen del suelo y urbanística
vigentes. Con carácter subsidiario se señalan los siguientes:
a) Información. Información general del sector en relación con la ciudad y con el
planeamiento de nivel superior que incluirá como mínimo:
a.1) Documentos escritos:
- Determinaciones y previsiones de planeamiento superior
- Características materiales del territorio: geológicas, geotécnicas y
topográficas, etc.
- Infraestructura existente, abastecimiento de agua y energía eléctrica
disponible, capacidad de las redes de evacuación generales
- Estudio de estructura de la propiedad del suelo
- Evaluación de Impacto Ambiental cuando así lo disponga la Ordenanza
de Medio Ambiente
a.2) Documentos gráficos. Toda la documentación gráfica se entregará en
soporte estable y en soporte digital compatible con el del Ayuntamiento.
Deberán reflejar el estado actual de los terrenos en cuanto a su morfología,
construcciones, vegetación y usos existentes. La escala mínima será
1/2.000:
- Situación en relación con la estructura orgánica correspondiente del
planeamiento superior.
- Ordenación establecida para el sector por el Plan General.
- Plano topográfico con curvas de nivel de metro en metro, de los
originales del Ayuntamiento o visados por el Colegio de Topógrafos.
- Edificaciones, usos, infraestructuras y vegetación existentes.
b) Memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones
b.1) Conclusiones de la información
b.2) Indicación de los términos en que se han recogido las determinaciones de
contenido de la Legislación aplicable.
b.3) Objetivos y criterios de la ordenación del territorio.
b.4) Relación de parcelas incluidas en el Sector, con nombre y dirección de sus
propietarios.
b.5) Descripción del planeamiento y la solución propuesta.
b.6) Descripción de las redes de infraestructuras y servicios.
b.7) Adecuación del planeamiento y la solución propuesta a los estándares
fijados en la Legislación aplicable.
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b.8) Cuadro de características del planeamiento incluyendo todos los datos
numéricos necesarios para la interpretación adecuada de las características
del planeamiento, y cuando menos los siguientes:
- Superficie total del sector
- Superficie de sistemas generales interiores
- Superficie de sistemas generales exteriores adscritos al sector
- Superficie de usos lucrativos
- Superficie de usos dotacionales y verdes
- Superficie de red viaria local
- Superficie de red viaria general
- Dotación de aparcamiento en vía pública
- Superficie edificable por cada uno de los usos descritos
- Superficie de red viaria por metro cuadrado construido lucrativo,
homogeneizado en su caso
b.9) Estudio Económico, que deberá incluir:
- Evaluación económica de la urbanización del sector y en su caso de los
sistemas generales
- Evaluación de los gastos de planeamiento y gestión
- Evaluación de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar su desarrollo
- La entidad y organismo al que corresponda la financiación de los
sistemas generales
b.10) Planes de Etapas
c) Planos de Proyecto. Toda la documentación gráfica se entregará en soporte estable y
en soporte digital compatible con el del Ayuntamiento.
Este estará constituido, al menos, por los documentos siguientes:
- P.1. Plano de relación con la ciudad
- P.2. Plano de relación del sector con el planeamiento de la ciudad y ámbito
territorial de nivel superior (Plan General)
- P.3. Plano de estado actual (contendrá los elementos existentes y
servidumbres)
- P.4. Plano de red viaria (contendrá la red viaria de tráfico y la red viaria
primaria peatonal).
. P.4.1. Perfiles longitudinales de la red viaria primaria de tráfico y peatonal
. P.4.2. Secciones transversales tipo
- P.5. Plano de movimiento de tierras (indicará las curvas primitivas y las
rectificadas)
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- P.6. Plano de zonificación (contendrá las zonas en que se divide el territorio
planeado en razón de la asignación de los usos)
- P.7. Plano de estructura urbana (contendrá: a) la división en unidades de
ejecución; b) establecimiento de las Alineaciones, la volumetría y las rasantes
de los componentes fundamentales de la estructura urbana de la actuación
urbanística; c) el sistema de espacios libres, zonas verdes y zonas deportivas
de uso público y resto de dotaciones; d) localización de usos comerciales,
portales, accesos a garajes y, en general, todos aquellos elementos que definan
la estructura urbana específica de esta situación urbanística).
- P.8. Plano de ordenación de volúmenes (este plano no tendrá carácter
vinculante y presentará, como solución indicativa, las posibles alternativas de
las tipologías de la edificación que se presenten de acuerdo con la aplicación
de las Ordenanzas Reguladoras)
- P.9. Planos de los servicios urbanos con documentación sintética de sus
características y su trazado.
Las escalas recomendadas para los planos son las siguientes:
- P.1 y P.2: escala 1/5.000
- P.3: escala 1/1.000
- P.4 a P.8: escala 1/5.000
- P.9: escala 1/2.000
Todos los planos deberán llevar incorporados los siguientes elementos:
- Delimitación del ámbito de planeamiento
- Orientación
- Escalas
- Representación topográfica de las curvas de nivel, de la forma siguiente:
. P.1 y P.2: incorporará las curvas de nivel apropiadas a escala elegida.
. P.3: curvas de nivel de levantamiento topográfico inicial al menos de metro
en metro
. P.4 y P.5: curvas de nivel primitivas y rectificadas
. P.6 a P.8: curvas de nivel rectificadas
d) Ordenanzas reguladoras
Deberán seguir el orden y esquema de las Ordenanzas Generales del Plan
General referenciando el artículo cuyo contenido se especifica.
Reglamentación del uso de los terrenos y de la edificación pública y privada
conteniendo, como mínimo los siguientes apartados:
- Generalidades y terminología de conceptos
- Régimen urbanístico del suelo con referencia:
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. Calificación del suelo con expresión detallada de sus usos pormenorizados
. Estudios de Detalle
- Parcelaciones
- Proyectos de Urbanización
- Normas de Edificación, determinando con detalle:
. Las condiciones volumétricas a que deban supeditarse las edificaciones,
señalando en todo caso las normas de ocupación en planta, alturas de
edificación y retranqueo o linderos.
. El tratamiento, uso y conservación de los espacios no edificables.
. Usos a los que pueden dedicarse las edificaciones especificándose los
permitidos, los prohibidos y en su caso los obligatorios, señalando estos
últimos la proporción mínima exigida.
. Condiciones higiénicas de la edificación.
. Condiciones estéticas de la construcción, teniendo en cuenta la
adaptación, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situados.
. Condiciones técnicas de las obras en relación con las vías públicas.
e) Los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular
cumplirán, además de lo especificado anteriormente, lo dispuesto en la
legislación de aplicación.
f) Deberá adjuntarse conformidad de las compañías suministradoras de agua,
energía eléctrica, teléfono y gas, así como de la empresa de la evacuación de
residuos y aguas residuales con los puntos de conexión y fuente de suministro
previstos.
Art. 8.16. Modificaciones
Cualquier modificación de un Plan Parcial aprobado se ajustará a las mismas
disposiciones que para su formación.
SECCIÓN QUINTA. ESTUDIOS DE DETALLE
Art. 8.17. Función del Estudio de Detalle
El Estudio de Detalle tiene una doble función:
a) Completar las determinaciones del Plan General en suelo urbano y de Planes
Parciales
b) Adaptar dichas determinaciones
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Ambas funciones deben desenvolverse dentro de los límites fijados por el nº 3 del
citado artículo:
- Mantener las determinaciones fundamentales del Plan General
- No alterar el aprovechamiento urbanístico de los terrenos a que afecte
- No ocasionar perjuicios o modificar las condiciones de ordenación de los predios
colindantes
- No establecer determinaciones propias del Plan General no previstas en dicho
documento
Art. 8.18. Contenido sustantivo
Los Estudios de Detalle pueden tener como objeto:
- Señalamiento de Alineaciones y rasantes, bien cuando el Plan no las haya definido,
bien para adaptarlas o reajustarlas.
- La ordenación y distribución de los volúmenes de acuerdo con las determinaciones
del Plan, lo cual significa:
. La asignación concreta a las parcelas de los volúmenes edificables asignados por
el Plan a un conjunto de ellas, conforme a las determinaciones del mismo.
. La definición del viario interior dentro de cada una de las zonas que el Plan
considera como unidades de asignación de volúmenes, así como la apertura de
nuevas vías siempre que no conecten vías estructurantes.
Estas determinaciones no pueden dar lugar a:
- Un aumento de la ocupación del suelo
- Una disminución de las dotaciones, de espacios libres y zonas verdes
- Un aumento del número de viviendas cuando venga fijado por el Plan General
- Superación de la altura máxima permitida en cada una de las calles incluidas en el
ámbito del Estudio de Detalle excepto cuando desarrollen determinaciones
establecidas por el propio Plan General
- Un incremento de la densidad de población
- Una alteración de los usos exclusivos o predominantes asignados por el Plan
Art. 8.19. Contenido formal
Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos:
1. Memoria. Cuyo contenido mínimo será el siguiente:
- Justificación de la necesidad y conveniencia de la redacción del Estudio de
Detalle
- Objetivos pretendidos con el mismo
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- Justificación de la procedencia de las soluciones adoptadas
- Determinaciones del Plan General (y en su caso Parcial) sobre la zona objeto
del Estudio de Detalle:
. Altura máxima permitida
. Edificabilidad
. Ocupación máxima
. Uso o usos predominantes
- Determinaciones del Estudio de Detalle y justificación de que el mismo se
sitúa dentro de los límites indicados en los artículos anteriores con un estudio
comparativo de la edificabilidad del Plan General o Parcial y la del Estudio de
Detalle (caso de reordenación de volumen)
- Cuadro resumen de características
2. Planos
- Plano de “Clasificación del Suelo del Plan General” (usos pormenorizados).
Escala 1/2.000
- Planos del Plan Parcial si procedieran. Escala 1/1.000
- Planos que representen gráficamente las determinaciones del Estudio de
Detalle. Escala mínima 1/500
Art. 8.20. Tramitación
Estos planes y proyectos se elaborarán y tramitarán de conformidad con lo establecido
en la Legislación Urbanística aplicable.
Art. 8.21. Documentación
Se presentarán cinco ejemplares de los que uno se devolverá al interesado, otro se
incluirá en el expediente, un tercero se remitirá a la Consejería de Obras Públicas para
su conocimiento, un cuarto al consorcio de contribuciones y el quinto quedará en el
Ayuntamiento a efectos del otorgamiento de licencia.
SECCIÓN SEXTA. PROYECTOS DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN
Art. 8.22. Definición y clasificación
Se entienden por proyectos de ejecución material:
a) Proyectos de Urbanización cuya finalidad es llevar a la práctica las determinaciones
correspondientes del presente Plan o de los Planes Parciales que lo desarrollen,
así como los Planes Especiales de Reforma Interior o de Saneamiento y los
Estudios de Detalle conforme a la Legislación Urbanística vigente.
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b) Proyectos de Obras Ordinarias que no tengan por objeto desarrollar íntegramente
el conjunto de las determinaciones de un Plan de Ordenación y, en todo caso, las
obras de reparación, conservación o mejora de los servicios urbanísticos.
c) Proyectos de Obras que, conforme a lo dispuesto en la Legislación de carácter
estatal, autonómica o local, sean de carácter sectorial y que no teniendo por
objeto desarrollar integralmente el conjunto de las determinaciones del Plan de
Ordenación, pueden desarrollar la totalidad o parte de ellas, pudiendo referirse
también a los sistemas que la conforman.
Art. 8.23. Objeto
1. Proyectos de urbanización.
Constituyen instrumentos para la ejecución de las determinaciones del Plan de
Urbanismo en cuanto a obras de Urbanización, tales como vialidad,
abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, teléfono, alumbrado,
jardines, mobiliario urbano, etc.
Será preceptiva su aprobación previa para la ejecución en áreas desarrolladas a
través de Planes Parciales y, en su caso, Estudios de Detalle.
2. Proyectos de obras ordinarias
Tienen por objeto la ejecución parcial de obras de pavimentación,
abastecimiento, saneamiento, alumbrado, ajardinamiento, etc. y, en todo caso, las
obras de reparación, conservación o mejora de los servicios urbanísticos.
3. Proyectos de obras sectoriales
Tienen por objeto la ejecución material de las obras de carácter sectorial, y
generalmente por organismos e instituciones de carácter público en desarrollo de
las competencias y programas atribuidos a los mismos por la legalidad vigente y
la estructura administrativa del Estado. En concreto, la Ley de Carreteras, Ley de
Aguas, Legislación Agraria, etc.
Art. 8.24. Relación con el planeamiento
1. En ningún caso, los Proyectos de Ejecución material podrán contener
determinaciones sobre ordenación y régimen del suelo o la edificación.
2. Los proyectos de ejecución material no podrán modificar en ningún caso las
previsiones del Plan de Urbanismo, sin perjuicio de las adaptaciones de detalle
exigidas por las características del suelo y subsuelo para la ejecución material de
las obras.
3. Cuando la ejecución de las obras o las adaptaciones de detalle a que se ha hecho
referencia supongan alteración de las determinaciones sobre ordenación o
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régimen del suelo y edificación sobre los predios afectados, deberá tramitarse
previa o simultáneamente la correspondiente modificación del Plan Urbanístico
que se pretende ejecutar.
Art. 8.25. Obras de urbanización. Contenido
1. Las obras a incluir en los proyectos de urbanización y de obra ordinaria podrán ser
desarrolladas en los documentos respectivos, que serán los siguientes:
- Pavimentación de calzadas, aparcamientos en la vía pública, acerado, viario
para uso no motorizado y espacios libres.
- Redes e instalaciones de distribución de agua potable, riego e hidrantes contra
incendios.
- Redes e instalaciones de saneamiento para evacuación de aguas pluviales y
residuales.
- Redes e instalaciones de energía eléctrica y alumbrado público
- Señalización
- Jardinería y mobiliarios en espacios libres
- Redes de gas, telefonía y otras si se estiman necesarias
2. Los proyectos deberán detallar y programar las obras con la precisión necesaria para
que puedan ser ejecutadas por técnico competente distinto del autor del proyecto.
3. Los proyectos deberán resolver los enlaces con los Servicios Urbanísticos de
carácter general y acreditar técnica y administrativamente que tienen la
funcionalidad y capacidad suficiente para atenderlos.
4. En todo caso, las características y calidad deberán respetar las directrices y normas
del Ayuntamiento.
5. Deberá incluirse en la documentación el resguardo de haber constituido aval por el
100% del coste de las obras.
Art. 8.26. Documentación de los proyectos de ejecución
Los proyectos de urbanización o de obras, debidamente visados por el Colegio Oficial
correspondiente, estarán integrados, como mínimo por los siguientes documentos,
debiendo demostrarse que alguno o algunos resultaren innecesarios:
a) Estudio Geotécnico en urbanizaciones de superficie mayor a 10.000 m2.
b) Copia oficial diligenciada de los documentos del Plan o Estudio aprobado
definitivamente, en el que se basa el proyecto que se pretende ejecutar.
c) Memoria
d) Planos
e) Pliego de Condiciones
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f) Presupuesto
Art. 8.27. Memoria y anejos
El documento número 1 del proyecto, Memoria, constituye la exposición de motivos
de las soluciones adoptadas. Contendrá como mínimo, los elementos que se enumeran
a continuación, salvo justificación expresa de su innecesariedad:
1. Memoria Descriptiva. Se dividirá, al menos en los siguientes capítulos:
1.1. Explanación y pavimentación
1.1.1. Descripción del proyecto
1.1.2. Normas municipales
1.1.3. Descripción de las obras del sector o polígono:
- Esquema y características generales del sistema viario y sus
conexiones con el viario perimetral
- Pavimentos, descripción de firmes
- Bordillos
- Pendientes de las calles
- Acuerdos verticales
- Acuerdos horizontales. Radios
- Movimiento de tierras
- Descripción de otras obras (muros, pasos a distinto nivel, etc.)
1.2. Alcantarillado
1.2.1. Descripción del proyecto
1.2.2. Normas municipales
1.2.3. Caudales de desagüe considerados
- Bases de cálculo
1.2.4. Descripción de las obras de alcantarillado del polígono:
- Datos de partida y bases de cálculo
- Esquema y características generales del sistema de alcantarillado
- Tipos de canalización
- Pozos de registro, sumideros, cámaras de descarga
- Distancia entre pozos de registro
Situación de las zanjas:
- Profundidad de a red
- Pendientes
- Diámetro de los conductores tubulares
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- Sistema de depuración y vertido
- Descripción de otras obras (estación de depuración, etc.)
1.3. Abastecimiento de agua y riego. Con redes independientes
1.3.1. Descripción del proyecto
1.3.2. Normas municipales y de la compañía suministradora. Se
mencionarán las Normas aplicables
1.3.3. Dotación de agua y caudal de cálculo
1.3.4. Descripción de las obras de abastecimiento:
- Esquema y características generales del sistema de
abastecimiento
- Tipo de tuberías y juntas
- Válvulas, ventosas, desagües, arquetas de registro, hidrantes
- Diámetro de las tuberías
- Presiones en la red
- Descripción de otras obras (depósito, estaciones de corrección,
etc.)
- Diagrama de la red
1.4. Suministro de energía eléctrica. El cálculo de las redes de baja tensión se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos Electrotécnicos
vigentes previendo en los edificios, en todo caso, las cargas mínimas fijadas
en la Instrucción MI BT 010 y el grado de electrificación deseado para las
viviendas.
La carga total correspondiente a los edificios se preverá de acuerdo con lo
establecido en dicha Instrucción y, en el cálculo de las redes, se aplicarán
para la fijación de las potencias de paso, los criterios de la compañía
suministradora.
Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión serán
subterráneas con las excepciones autorizadas en la Norma N-IE.
Los centros de transformación deberán localizarse sobre terrenos de
propiedad privada, sometidos a la ordenanza de la zona integrada en la
edificación existente y respetando las disposiciones sobre ocupación,
retranqueos, etc.
La ubicación en zonas públicas de los centros de transformación sólo se
admitirá en urbanizaciones existentes y aquellos casos en que, por
inexistencia de suelo o locales, las necesidades de la prestación del servicio
lo exijan. En este caso, la utilización se realizará en precario, siendo por
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cuenta del propietario del centro de transformación todas las obras,
modificaciones, traslados, permisos, etc. que aconseje la dinámica urbana.
Todas las instalaciones eléctricas satisfarán lo establecido en los
Reglamentos Electrotécnicos vigentes en cada compañía suministradora de
energía que no se oponga a lo aquí establecido.
Deberá incluirse en el proyecto la supresión cuando proceda de los tendidos
aéreos existentes.
Documentación de Proyecto.
1.4.1. Descripción de las obras de abastecimiento:
- Esquema y características generales de la red de abastecimiento
en media y baja tensión.
- Cálculo justificativo de previsión de potencias demandadas
- Cálculo justificativo de la red de baja tensión
1.5. Alumbrado.
El alumbrado público debe contribuir a crear un ambiente visual nocturno
adecuado a la vida ciudadana sin deteriorar la estética urbana e, incluso,
potenciándola siempre que sea posible. Sus componentes visibles
armonizarán con las características urbanas de la zona y el nivel técnico de
la iluminación satisfará los objetivos visuales deseados, cuyos parámetros
mínimos se indican en el cuadro correspondiente: nivel técnico (valores
mínimos en servicio). Deberán preverse en todo caso dos niveles de
iluminación.
Las redes de distribución serán subterráneas. Este tipo de tendido será
obligatorio en las instalaciones clasificadas como "adecuadas para
conductores" y en aquellas realizadas en zonas con arbolado o aceras de
anchura inferior a dos metros, excepto en este último caso cuando se
utilizan como soportes brazos murales.
En cualquier caso las instalaciones satisfarán las exigencias de los
reglamentos Electrotécnicos vigentes en cada momento y las Normas del
Ayuntamiento.
Documento de Proyecto.
1.5.1. Descripción de las obras de la red de alumbrado público:
- Esquemas y características generales de la red
- Cálculo justificativo de los niveles de iluminación
- Cálculo justificativo de la red de conducción eléctrica
1.6. Suministro de gas. Allí donde exista red de distribución de gas o en su caso
otro combustible alternativo de decidirse su implantación, se redactará el
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proyecto de dicha red ateniéndose a los reglamentos para gases
combustibles en vigor.
Se estará en todo a las Normas del Reglamento, de la compañía
suministradora y del Ayuntamiento. Las redes serán subterráneas.
Documento de Proyecto.
1.6.1. Descripción general de las obras:
- Tipos de tubería y válvulas
- Cálculos de la red de distribución
- Presiones y velocidad de la red
1.7. Canalizaciones telefónicas. El dimensionamiento de las canalizaciones
telefónicas deberá hacerse de acuerdo a la más amplia posible demanda de
este servicio por parte de los diversos usos que las futuras edificaciones
vayan a necesitar. De acuerdo al número de pares que deben instalarse lo
cual definirá los tipos de conducciones así como demás instalaciones que
este servicio requiere. En todo momento y desde un principio se seguirán
las indicaciones que Telefónica señale para cada caso en concreto.
El Proyecto Específico deberá contener al menos:
- Determinación de dotación a satisfacer
- Descripción del Proyecto
- Descripción de las Obras a ejecutar
- Normativa de Telefónica, Municipal y de otros Organismos que
afecten o se vean afectados por este servicio.
1.8. Fórmulas de revisión de precios (en su caso)
1.9. Presupuesto general
1.10. Documentos que integran el Proyecto. Se hará una relación de todos los
documentos y planos de que conste el proyecto.
2. ANEJOS A LA MEMORIA
2.1. Justificación de precios
2.2. Características del Proyecto. Se resumirán sucintamente, en forma de
cuadros, los aspectos siguientes:
2.2.1. Movimiento de tierras
2.2.2. Pavimentación:
- Superficie de pavimentos de calzada, aceras y paseos
- Longitud de los ejes de vías. Secciones
- Justificación del firme adoptado
2.2.3. Alcantarillado:
- Caudal de aguacero y duración del mismo
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- Coeficiente de escorrentía y de retardo
- Caudal total de aguas pluviales
- Caudal de aguas residuales
- Sistema de evacuación (emisario, vaguada, estación depuradora,
etc.)
Red de alcantarillado:
- Sistema
- Longitud de la red
- Tipo de canalizaciones
- Cálculos justificativos
2.2.4. Abastecimiento de agua
Datos previos:
- Dotación por habitante y día
- Dotación por hectárea de parcela útil
- Caudal disponible
- Presión disponible
Red de distribución:
- Sistema
- Longitud de la red
- Tipo de tubería y presiones de trabajo a prueba
- Número de: válvulas de cierre, ventosas, válvulas de desagüe,
arquetas de registro y distancia entre ellas, y bocas de incendio
- Cálculos justificativos
2.2.5. Riego.
Longitud de la red y tipo de tubería. Sistema de riego.
2.2.6. Energía eléctrica
- Características del Proyecto.
- Cálculos justificativos:
a) Cálculos de la red de alta tensión
b) Cálculos de los centros de transformación
c) Red de baja tensión
d) Características de los materiales a emplear
2.2.7. Alumbrado público
- Características del Proyecto.
- Cálculos justificativos:
a) Cálculos luminotécnicos
b) Cálculo eléctrico de los circuitos
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c) Explotación y conservación del alumbrado
d) Características de los materiales a emplear
2.2.8. Distribución de gas.
- Características del Proyecto
a) Cálculos justificativos de la red
b) Características de los materiales a emplear
2.2.9. Red de telefonía
- Características del Proyecto.
- Cálculos justificativos:
a) Movimiento de tierras
b) Estudio del terreno y elección de especies arbóreas
c) Justificación de todas las instalaciones y servicios que se
incluyan (riego, alumbrado público, drenajes, saneamiento,
etc.).
d) Conservación de la jardinería, las instalaciones, pavimentos y
demás servicios así como limpieza y guardería.
2.3. Obras exteriores, mixtas y complementarias
2.4. Obras especiales
2.5. Modificaciones respecto al Plan Parcial
Art. 8.28. Planos
El documento número 2 del Proyecto, Planos, incluirá todos los dibujos y croquis
necesarios para el perfecto entendimiento, medición y ejecución de la obra.
Contendrá, como mínimo, los siguientes planos, salvo justificación expresa de su
innecesariedad:
a) Planos generales: toda la documentación gráfica se entregará en soporte estable y en
soporte digital compatible con el del Ayuntamiento.
- nº1: plano de situación y conexión con el exterior. Escala 1/2.000
- nº2: plano del estado actual de los terrenos
- nº3: plano de ordenación. Este plano es igual al correspondiente del Plan
Parcial, con las modificaciones que haya sido preciso introducir en las vías.
Escala 1/500.
b) Explanación y pavimentación
- nº4: plano clave de replanteo y remodelado
- nº5: plano general del sistema viario. Escala 1/500
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- nº6: plano de perfiles longitudinales de las vías. Escalas: vertical 1/100;
horizontal 1/1.000
- nº7: plano de perfiles transversales de las vías
- nº8: plano base para la ubicación del movimiento de tierras en solares
- nº9: plano de secciones transversales: tipo, intersecciones y detalles. Escala
1/100
- nº10: plano de obras especiales
c) Alcantarillado
- nº11: plano general de la red. En él figuran las curvas de nivel definitivas.
Escala recomendada 1/500
- nº12: plano de perfiles longitudinales de los ramales. Escalas recomendadas,
horizontal 1/1.000 y vertical 1/100
- nº13: plano de detalles constructivos
- nº14: plano de desagüe de la red
- nº15: plano de obras especiales
d) Abastecimiento de agua
- nº16: plano general de la red. En él figuran las curvas de nivel definitivas.
Escala recomendada 1/1.000
- nº17: plano de detalles constructivos
- nº18: plano de la acometida (o acometidas) de la red
- nº19: plano de las obras de captación
- nº20: plano de obras especiales
e) Energía Eléctrica
- nº21: plano general de la red de alta tensión. Escala recomendada 1/1.000
- nº22: plano de detalles constructivos
- nº23: plano de la acometida (o acometidas) de la red
- nº24: plano de las obras de captación
- nº25: plano de obras especiales
- nº26: sección tipo de conducciones de energía eléctrica
f) Alumbrado público
- nº27: planta general de la red de alumbrado público
- nº28: detalles de la red de alumbrado
- nº29: obras especiales
g) Teléfonos
- nº30: planta general de la red telefónica (Escala 1/1.000)
- nº31: detalles de canalización y zanjas
- nº32: detalles de arquetas, y armarios, en su caso
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h) Distribución de gas
- nº33: planta general de la red de distribución de gas
- nº34: detalles de la red de gas
- nº35: obras especiales
i) Parques y jardines
- nº36: estado actual del terreno. Escala 1/500 en zona urbana y 1/1.000 en el
resto del término municipal
- nº37: planta general de paseos y construcciones. Escala 1/200 ó 1/500
- nº38: perfiles longitudinales conservando la relación real altura-longitud
- nº39: planta de estado definitivo del terreno. Escala mínima 1/500
- nº40: planta de las redes de servicio. Escala mínima 1/500
- nº41: plano de plantaciones. Escala mínima 1/500
- nº42: detalles de construcción
- nº43: detalle de servicios
La enumeración como planos independientes no impide la refundición de varios en
uno solo, siempre que ello no dificulte la comprensión de la información incluida en él
mismo.
Podrán suprimirse aquellos planos que resulten innecesarios para la definición del
proyecto previa justificación razonada.
Art. 8.29. Pliegos de Condiciones
Constarán de los documentos siguientes:
- Pliego de Condiciones Técnicas Generales
- Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
1. Pliego de Condiciones Técnicas Generales
Se remitirá de forma expresa al Pliego de Condiciones Técnicas Generales
municipal o regional si existiere.
Recopilará toda la normativa que sea de aplicación para la realización de las
obras en sus distintos ámbitos (nacional, autonómico y local).
2. Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares
Incluirá entre otros los siguientes aspectos:
a) Definición detallada y precisa sobre las características que deben reunir los
materiales a emplear, especificando los ensayos que servirán de base para
su comprobación y los criterios de aceptación o rechazo, determinando de
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forma concreta las tolerancias en las dimensiones de los materiales que
deban ajustarse a unas medidas normalizadas.
b) Descripción detallada y precisa del procedimiento de ejecución de las
unidades de obra utilizadas en el proyecto, en particular de aquellas que
precisen una definición concreta de su dosificación, mezcla, resistencia,
plazo de desencofrados, propiedades específicas, etc., así como de las
instalaciones de maquinarias y equipos.
c) Aquellas especificaciones que por circunstancias especiales, debidamente
justificadas, modifiquen las contenidas en el Pliego de Condiciones
Técnicas Generales.
d) Prueba de recepción, forma, medición y valoración de las unidades de obra, su
abono, partidas alzadas, plazo de ejecución, revisión de precios (si
procede), penalizaciones, plazo de garantías, fianzas, etc.
e) Medidas de seguridad, protección e higiene a adoptar durante la ejecución de
las obras en caso de que no sea obligatorio el correspondiente Proyecto de
Seguridad específico.
Art. 8.30. Presupuesto
Constará de los siguientes documentos:
- Mediciones y cubicaciones
- Justificación de precios
- Presupuestos
1. Mediciones y cubicaciones
Se dispondrán de forma lógica y ordenada los estados de medición de todas las
unidades de obra que tengan un reflejo directo o indirecto en el presupuesto.
Este documento debe ser lo suficientemente explícito para conocer los criterios
adoptados por el proyectista, referentes a la forma de medición, indicando
aquellas partidas que por estar incluidas en otra unidad no procede su abono, así
como los documentos de partes ya ejecutadas, huecos, y la justificación de las
partidas alzadas previstas en el proyecto.
2. Justificación de precios
La justificación de precios recogerá de forma ordenada la descripción total y
completa de las unidades de obra que se contemplan en el proyecto, con
expresión de su coste unitario.
3. Presupuesto general
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El presupuesto general estará compuesto de tantos presupuestos parciales como
de obras independientes o diferenciadas conste el proyecto.
Cada presupuesto parcial estará formado de tantos capítulos globales
representativos de las diversas fases de las obras (movimientos de tierras,
conducciones, obras de fábrica, instalaciones, etc.), con su correspondiente
desglose de unidades o partidas de obra.
a) Presupuesto de ejecución material
Presupuesto parcial nº1
. Capítulo I (pesetas en número)
. Capítulo II (pesetas en número)
. Capítulo N (pesetas en número)
Total presupuesto parcial nº1 (pesetas en número)
Presupuesto parcial nº2
. Capítulo I (pesetas en número)
. Capítulo II (pesetas en número)
. Capítulo N (pesetas en número)
Total presupuesto parcial nº2 (pesetas en número)
Presupuesto de ejecución material
Presupuesto parcial nº1(pesetas en número)
Presupuesto parcial nº2 (pesetas en número)
b) Presupuesto total para conocimiento de la Administración y de la propiedad
En documento adicional se dará cuenta de las siguientes partes integrantes
del presupuesto total.
- Presupuesto de ejecución material (pesetas en número)
- 19% gastos generales y beneficio (industrial) x=15%mínimo (pesetas en
número)
- Presupuesto de ejecución por contrata (pesetas en número)
- Presupuesto por contrata de seguridad e higiene (pesetas en número)
- Control de calidad, informes y/o ensayos (si procede) (pesetas en
número)
- Honorarios de redacción de proyecto (se aplicarán las tarifas colegiales
del técnico redactor del proyecto) (pesetas en número)
- Honorarios de Dirección de Obra (se aplicarán las tarifas colegiales de
los técnicos intervencionistas) (pesetas en número)
- Honorarios del Proyecto de Seguridad e Higiene, Aprobación de Plan de
seguridad y control y seguimiento del mismo (si procede) (pesetas en
número)
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Total del Presupuesto para conocimiento de la Administración y de la
Propiedad (pesetas en número).
Afecciones (pesetas en número).
Presupuesto total (pesetas en número).
Art. 8.31. Documentación
Se presentarán cuatro ejemplares, de los que uno se devolverá al interesado, otro se
incluirá en el expediente y los restantes quedarán en la sección de Urbanismo a efectos
del otorgamiento de licencias, inspección técnica de las obras y posterior recepción
técnica de las mismas, en su caso.
Una vez aprobado definitivamente por el Ayuntamiento, el promotor está obligado a
presentar los siguientes documentos:
- Comunicación al Ayuntamiento designando técnicos competentes como directores
de las obras.
- Copia del acta de replanteo de las obras suscrita por los técnicos directores por el
contratista y por el promotor de las mismas.
- Certificados de calidad de los materiales y ensayos de control.
- Certificado final de obra, suscrito por los técnicos directores con indicación de que
las mismas son conformes con el Proyecto de Urbanización aprobado
definitivamente por el Ayuntamiento. A dicho certificado se unirá Proyecto de
liquidación de las obras en el que se refleje la realidad final de las mismas
acompa_ado de un dossier del control de calidades realizado.
- Solicitud del promotor para la recepción de las obras por el Ayuntamiento.
Art. 8.32. Modificaciones
Cualquier modificación del proyecto de urbanización se someterá a los mismos
trámites que para su formación. Se exceptúan las pequeñas correcciones de detalle y
ajustes que no supongan variación sustancial.
SECCIÓN SÉPTIMA. ALINEACIONES, TRAZADOS Y RASANTES
Art. 8.33. Solicitud de tira de cuerdas, señalamiento de alineaciones y ejecución de la misma
Con carácter previo al inicio de la construcción deberá solicitarse en el impreso
correspondiente la tira de cuerdas o señalamiento sobre el terreno de la alineación.
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Dicho señalamiento se ajustará a las siguientes normas:
1º. Será requisito previo a las operaciones de señalamiento; que el terreno se halle
libre de todo obstáculo que impida o dificulte el replanteo.
2º. La Administración municipal fijará el día y hora en que haya de tener efecto el
replanteo y citará, con la antelación necesaria, al solicitante o a la persona por
éste autorizada.
3º. Podrán asistir al acto de replanteo con el técnico municipal encargado de
efectuarlo, el solicitante o quien lo represente y el facultativo o técnico
competente designado por aquél. Si personado el técnico en el terreno objeto de
señalamiento, no pudiera efectuarse éste por no hallarse el solar en las
condiciones señaladas en el párrafo 1_, se declarará desierto el acto. De la misma
forma se actuará de no comparecer la representación de la propiedad sin haberse
previamente excusado o justificado su ausencia.
4º. Personado el propietario o representante, el técnico municipal procederá a marcar
en el terreno las alineaciones y rasantes, refiriendo sus puntos característicos a
otros fijos del terreno, de manera que queden suficientemente determinadas y
materializadas sobre aquél mediante clavos o estacas.
5º. Rasante: la rasante se dará indicando la cota exacta en metros y centímetros, al
bordillo de la acera y al eje de la calzada o cualquier otro punto que se considere
adecuado.
6º. Las alineaciones y rasantes se harán constar en plano que se unirá al expediente
junto con el Acta, documentos firmados por el Técnico Municipal y el
representante de la propiedad (en señal de conformidad) el cual recibirá copia
autorizada del mismo.
Art. 8.34. Solares con alineaciones interior
En los solares con alineación interior, situados en manzanas de alineaciones múltiples,
la construcción se someterá, tanto en la alineación interior como en la posterior, con el
mismo rigor previsto en los artículos anteriores, e igualmente acatará todo lo dispuesto
respecto a volúmenes, estética y conservación.
Art. 8.35. Servidumbre
a) De paso. Las servidumbres de paso, aunque sean bajo edificación, representan en el
caso de manzanas de alineación múltiple, una alineación de la planta baja, con
las mismas restricciones que en las fachadas.
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b) Luces y vistas. Se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
SECCIÓN OCTAVA. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LICENCIAS
Art. 8.36. Sujetos, objetos, y tipos de las licencias urbanísticas
1. De conformidad con lo previsto en las Disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, corresponde al Alcalde el otorgamiento de las licencias
urbanísticas, sin perjuicio de las delegaciones efectuadas en otros órganos del
Ayuntamiento.
2. La sujeción a la licencia urbanística rige sin excepción para las personas y entidades
privadas, y para las Administraciones Públicas, aun cuando las actuaciones
sujetas afecten a terrenos pertenecientes al dominio o patrimonio público, sin
perjuicio de aplicar los procedimientos especiales previstos en la legislación
cuando se trate de actuaciones administrativas urgentes o de excepcional interés
público, o que afecten directamente a la defensa nacional.
3. Sin perjuicio de ajustarse a los procedimientos que en cada caso se establecen, están
sujetos a la obtención de licencia urbanística previa, los actos a que se refieren
los artículos 178 de la Ley del Suelo de 1976 y 242.1 de la Ley del Suelo de
1992, y 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística, y las Normas Urbanísticas
del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete y en particular las
siguientes:
a) Parcelaciones urbanas o rústicas.
b) Obras de urbanización ordinarias así como las incluidas en Proyectos
específicos de urbanización, cuya Aprobación Definitiva implica la
concesión de la licencia.
c) Movimientos de tierras (vaciado, excavación, rebaje, terraplén y costas de
exploración, sea cual sea su finalidad, incluyendo las instalaciones o
reparación de servicios públicos, agua, gas, electricidad, teléfonos, etc.).
d) Obras de cerramiento de solares o terrenos.
e) Obras de edificación, tanto de nueva planta como las de ampliación o reforma
y las de conservación, reparación y mejora.
f) Primera utilización de los edificios y modificaciones del uso de los mismos.
g) Modificación de las características físicas del suelo.
h) Apertura de vías (calles, carreteras, autovías, etc.), caminos o accesos rodados.
i) Derribos y demoliciones, totales o parciales, salvo en casos declarados de
ruina inminente.
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j) Extracción de áridos y arcillas, explotación de tejares.
k) Tala de arbolado, traslado o trasplante, salvo en trabajos realizados en
explotaciones forestales o labores propias del sector agrario.
l) Establecimiento de jardines, cuando no se trate de los privados
complementarios de la edificación de la parcela.
m) Colocación de carteles de publicidad o propaganda aunque no sean visibles
desde la vía pública y siempre que no estén en locales cerrados.
n) Instalación de redes de servicio, ya sean aéreas, en superficie o subterráneas, o
su modificación.
o) Apertura y primera ocupación de edificios, naves o locales para industrias,
actividades comerciales, espectáculos públicos, actividades recreativas, etc.
p) Instalación de grúas torre en las construcciones y colocación de andamios.
q) La instalación o ubicación de edificios prefabricados e instalaciones similares,
provisionales o permanentes salvo que se efectúen en camping o zonas de
acampada legalmente autorizadas.
r) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de toda clase
existentes.
s) Las instalaciones subterráneas cualquiera que sea el uso a que se destine el
subsuelo.
t) La instalación de depósitos de agua, uno o varios, simultánea o
sucesivamente.
u) La retirada y traslado provisional de tendidos eléctricos, telefónicos u otros
elementos de servicios públicos.
v) Sondeos y prospecciones.
w) En general, la realización de cualquiera de los actos contenidos en los textos
legales vigentes.
La sujeción a previa licencia alcanza a todas las actividades enumeradas
anteriormente, incluso cuando se efectúen en zonas aeroportuarias, ferroviarias,
etc. y aun cuando sobre el acto de que se trate exija autorización de otras
Administraciones Públicas.
4. Cuando las actuaciones urbanísticas se realizaran por particulares en terrenos de
dominio público, se exigirá también la licencia, además de las autorizaciones o
concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del domino
público.
La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular
obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
5. Las licencias urbanísticas comprenden los siguientes tipos:
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a) De parcelación
b) De obras de urbanización
c) De obras de edificación
d) De otras actuaciones urbanísticas
e) De primera ocupación
f) Para obras y usos de naturaleza provisional
g) De instalación de actividades y de funcionamiento
Art. 8.37. Principios generales
1. Las licencias urbanísticas se ajustarán, en todo caso, al principio de igualdad ante la
Ley.
2. Producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran,
pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás
personas.
Tampoco supondrá, la licencia por sí sola, autorización o consentimiento del
Ayuntamiento para uso u ocupación de bienes municipales sobre los que estén
previstos las obras o instalaciones, ni exonerará al interesado de la obligación de
obtener otras licencias o autorizaciones que fueran menester para la edificación o
uso de la obra o instalación.
3. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en
que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
4. El otorgamiento de licencias no implicará para el Ayuntamiento responsabilidad
alguna por los daños y perjuicios que puedan producirse con motivo u ocasión de
las actividades que se realicen en virtud de las mismas.
5. Las licencias urbanísticas serán transmisibles, pero el antiguo y el nuevo titular
deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos
sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la
licencia.
Para la transmisibilidad de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio
público se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter
general o en las prescripciones de la propia licencia.
Art. 8.38. Objeto de la licencia
1. El objeto de la licencia es comprobar, por parte de la Administración Municipal,
que la actividad de los administrados se adecua a la normativa urbanística y que
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el propietario ha adquirido el derecho al aprovechamiento solicitado. Para ello,
las solicitudes de licencias urbanísticas deberán ir acompañadas del
correspondiente Proyecto Técnico, aunque éste únicamente será exigible en los
casos expresamente indicados en esta ordenanza. Asimismo podrán ser exigibles
si procediesen títulos fehacientes de propiedad, conformidad de los titulares con
las cargas si las hubiere, y documentos que acrediten el cumplimiento de los
deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
2. Se entiende por Proyecto Técnico el conjunto de documentos que definan las
actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración
Municipal conocer el objeto de las mismas y determinar si se ajusta a la
normativa urbanística aplicable.
3. La ordenanza determina las actuaciones que por su naturaleza no requieren la
presentación de proyects técnicos, enumerando los documentos exigidos en cada
caso según el tipo de actuación de que se trate. Igualmente determina aquellas
actuaciones que por su escasa entidad pueden acometerse por simple
comunicación al Ayuntamiento.
4. Los Proyectos Técnicos deberán estar suscritos por el técnico o técnicos que sean
competentes, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y reunir
los requisitos formales que sean exigibles, entre ellos el visado colegial,
conforme a la legislación en vigor.
5. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará
incorporada a ella como condición material de la misma.
Art. 8.39. Fiscalización y responsabilidad
1. Responsabilidad técnica
Todo técnico por el solo hecho de firmar el proyecto para una solicitud de obra
declara conocer las condiciones reguladas en las presentes Normas aceptando las
responsabilidades que se deriven de su aplicación.
De igual forma el técnico asume las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de las normas técnicas vigentes tanto en lo que respecta a la obra
objeto de licencia como las originadas a terceros y tanto en la ejecución de la
obra como las originadas con posterioridad derivadas de éstas según la
legislación específica aplicable.
2. Responsabilidad por infracción de la presente Normativa
El peticionario de la licencia, el propietario, el promotor, el empresario o
contratista de obras y el técnico director de las mismas, serán solidariamente
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responsables de las infracciones que se cometieran por ejecutarlas sin aquélla o
con inobservancia de sus condiciones.
Cuando por la gravedad de la infracción así se estimase conveniente el
Ayuntamiento podrá dirigirse al Colegio Oficial que corresponda para que adopte
las medidas pertinentes del caso, sin perjuicio de ejercitar las acciones legales
que procediesen.
Art. 8.40. Sanciones
Cualquier infracción cometida contra lo dispuesto en los artículos precedentes, será
sancionada por el Órgano competente según lo dispuesto en la legislación urbanística y
de régimen local en perjuicio de las responsabilidades administrativas patrimoniales o
penales en que el infractor hubiera incurrido.
Art. 8.41. Obligaciones del concesionario de la licencia
Toda licencia que lleve consigo el deterioro total o parcial de cualquier elemento
situado en vía o espacios públicos (pavimentación, infraestructuras de servicio,
plantaciones o cualquier elemento de mobiliario urbano), exigirá la reposición de éstos
a su estado inicial previo al comienzo de las obras o el abono de los gastos de
reposición a llevar a cabo por el Ayuntamiento.
A estos efectos el Ayuntamiento podrá solicitar el afianzamiento de la totalidad del
coste de las obras a realizar.
Art. 8.42. Exacciones fiscales y exenciones
En lo referente a estos conceptos se estará a lo dispuesto en las ordenanzas fiscales que
regulan la materia por otorgamiento de licencias urbanísticas.
Art. 8.43. Contenido de la licencia
1. Cuanto se dispone en las Normas Urbanísticas del Plan General y en las presentes
ordenanzas respecto a condiciones de edificabilidad y uso, así como sobre
condiciones estéticas, higiénicas o de otra naturaleza, se entenderá incluido en el
contenido del acto de otorgamiento de la licencia.
2. Los titulares de licencias deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de
las mismas, y, además, el contenido implícito que es el definido por el Plan, en su
documentación técnica y en sus Normas Urbanísticas y en las ordenanzas, según
la clase y destino del suelo y las condiciones de edificabilidad y usos.
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3. No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales, Normas
Urbanísticas u ordenanzas, especialmente en lo relativo a localización, destino,
aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno,
en el silencio y/o insuficiencia del contenido de la licencia. En cualquier caso, el
promotor, el empresario o el técnico director de las obras podrán dirigirse al
Ayuntamiento en solicitud de información.
4. Las condiciones especiales se harán constar en el documento al que se incorpore o
mediante el cual se formalice o notifique la licencia.
5. Una vez recibida la notificación de la licencia, el titular de ésta deberá retirar del
Ayuntamiento el Proyecto Técnico conforme al cual se haya concedido aquélla,
sellado por el Ayuntamiento. El Proyecto así visado y la licencia deberán constar
en la oficina de obra.
6. No se entienden adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la
legislación o del planeamiento urbanístico.
Art. 8.44. Vigencia de las licencias urbanísticas
1. Las licencias urbanísticas tendrán vigencia en tanto se realice la actuación amparada
por las mismas y de acuerdo con las prescripciones que integran su contenido.
2. En las licencias se determinará el plazo dentro del cual deben concluirse las obras.
Dicho plazo será fijado por el Ayuntamiento a propuesta del solicitante. Podrá
prorrogarse por causa justificada y siempre que se solicite antes del vencimiento
establecido en la licencia. A tal efecto, el plazo de ejecución propuesto deberá
figurar en la hoja de características si fuera obligatoria la presentación de
proyecto y, de no ser obligatorio éste, en el modelo de solicitud de licencia.
3. Las licencias caducarán en los siguientes supuestos:
a) Si la edificación realizada no se ajusta a las condiciones a que estuviese
subordinada.
b) Si las obras no se hubiesen comenzado dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de su otorgamiento
A estos efectos se consideran iniciadas las obras o instalaciones, cuando
concurran, conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que se haya comunicado previamente por escrito su iniciación al
Ayuntamiento, teniendo en cuenta que se entenderá cumplido este
requisito con el levantamiento del acta de replanteo en los casos de
nueva planta.
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- Que se haya emprendido la realización de los trabajos y que exista una
relación funcional entre los ejecutados y la obra o instalación proyectada,
y objeto de la licencia.
c) Si comenzadas, estuviesen interrumpidas durante un plazo de tres meses por
causas imputables al titular de la licencia. A estos efectos se repartirá el
presupuesto total de la obra entre el número de meses previsto para
duración de la misma y se entenderá que la obra está interrumpida cuando
en un control no se haya alcanzado el gasto de obra correspondiente hasta la
fecha de la infracción más un 15%.
d) Si las obras no se terminasen dentro del plazo concedido, o de su ampliación.
En el supuesto del apartado a), no podrá acordarse la caducidad de la licencia, sin
seguir previamente los procedimientos previstos en la legislación urbanística,
dando la posibilidad de legalizar la obra si se ajusta al Ordenamiento.
En los demás supuestos, la caducidad se producirá por incumplimiento de los
plazos señalados y surtirá efectos mediante resolución expresa del órgano
municipal competente, previa audiencia del interesado.
4. La caducidad de la licencia a que se refiere el párrafo anterior producirá además de
las consecuencias previstas en la legislación estatal y autonómica vigentes, las
siguientes:
a) El cese de la autorización para el ejercicio de las actividades objeto de la
licencia.
b) El titular de la licencia no tendrá derecho al reintegro de las cantidades
abonadas o pendientes de pago de las exacciones que graven la licencia
caducada.
c) La obligación de adaptar la obra o instalación, a las modificaciones de la
normativa, incluso de índole técnico-constructiva, que se hubiera aprobado
con posterioridad a la concesión de la licencia de que se trate, en lo que sea
compatible con el estado real de la obra, y la obligación, para continuar las
obras, de obtener licencia de adaptación, con devengo de tasas, como si de
nueva licencia se tratare. Si ello no fuera compatible, se procederá a la
demolición de las obras.
5. Las actuaciones que se realicen una vez declarada la caducidad de la licencia, salvo
los trabajos de seguridad y mantenimiento, se considerarán como no autorizados,
dando lugar a las responsabilidades correspondientes.
6. Cuando una finca o local cambie de uso para el que en un principio fue autorizado,
deberá solicitar nueva licencia de apertura, que se concederá o no según las
normas del Plan General, ordenanzas y reglamentos de aplicación.
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SECCIÓN NOVENA. TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE LICENCIA. DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 8.45. Procedimiento
Sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico
de la actuación urbanística, se establezcan en normas de rango superior al de esta
ordenanza, la tramitación de solicitudes de licencias urbanísticas se ajustará a los
procedimientos señalados en esta sección.
Art. 8.46. Documentos que han de acompañar a la solicitud de licencia
1. Junto con la solicitud de licencia municipal que se realizará en impreso
normalizado, que a tal efecto dispondrán los Servicios Técnicos
correspondientes, será preceptiva la presentación de todos aquellos documentos
que determinen dichos servicios técnicos municipales, teniendo, en todo caso el
carácter de mínimos los relacionados en los epígrafes correspondientes a los
distintos tipos de licencia.
2. Los servicios municipales competentes podrán además exigir cuantas certificaciones
estimen oportunas acerca del cumplimiento de las Normas Técnicas de
observancia obligatoria, que acrediten la idoneidad de las obras en ejecución.
Estas certificaciones podrán hacerse extensivas a la calidad de los distintos
materiales a utilizar en obra, siempre que sea necesario a juicio de los servicios
mencionados, derivados de una inconcreción del proyecto o una inspección de
obra.
3. Si durante el transcurso de la obra objeto de licencia se produjera cualquier tipo de
modificación, los solicitantes habrán de presentar previamente a su ejecución
documentos aclaratorios de los términos modificados que la Corporación podrá
aceptar o denegar a la vista de su ajuste a las Normas Técnicas vigentes según
informe de los correspondientes Servicios Técnicos.
4. De ser positivo este trámite los solicitantes habrán de presentar, previo al certificado
final de obra, un proyecto refundido en el que se encuentren incorporadas la
totalidad de modificaciones efectuadas durante el transcurso de la obra
detallando las características reales de la obra ejecutada (memoria, planos y
presupuesto actualizado, debidamente visado), salvo cuando se trate de
especificaciones constructivas no estructurales, en cuyo caso solamente se
presentará liquidación de obra actualizada.
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Art. 8.47. Actuaciones comunicadas
1. Las actuaciones relacionadas en el párrafo 4 previa confirmación por los Servicios
Técnicos, dada la escasa entidad técnica e impacto urbanístico, únicamente
deberán ser comunicadas a la Administración Municipal, antes de iniciar su
ejecución, a los efectos de constancia de la realización y posible control
posterior.
2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan, no exonera a los
titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas
en la normativa vigente.
3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran veinte días
hábiles desde la fecha de entrada en el Registro General Municipal.
4. Están sujetas al régimen de comunicación las siguientes actuaciones urbanísticas:
a) Obras en los edificios, con excepción de las referidas a los edificios fuera de
ordenación.
a.1) Obras de conservación que para su realización no precisan de la
colocación de andamios, apeos, etc.
a.2) Obras de acondicionamiento menor de locales y viviendas que no
afecten a su distribución interior ni impliquen la apertura de nuevos
huecos.
b) Otras actuaciones urbanísticas:
b.1) Actuaciones estables:
- Acondicionamiento de espacios libres de parcela consistentes en
ajardinamientos, pavimentación, implantación de bordillos, con
excepción de implantación de instalaciones.
- Limpieza de solares
b.2) Actuaciones temporales: sondeos y prospecciones de terrenos propios
de la actuación de que se trate.
5. La comunicación deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración
Municipal y ser presentada en el Registro General Municipal.
En el impreso deberá hacerse constar como mínimo los siguientes datos:
a) Datos de identificación y domicilio del interesado.
b) Datos del inmueble, con indicación de planta y puerta, solar o parcela
afectados.
c) Descripción pormenorizada de la obra pretendida.
d) Presupuesto o valoración de la obra por escrito.
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El sello de registro de entrada al "enterado" de la Administración Municipal,
salvo que se diera el supuesto contemplado más adelante.
Analizada la comunicación, y en función de la adecuación o no de su contenido
al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la
tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes
formas:
a) Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre las
enumeradas en la presente sección, en plazo no superior a 20 días hábiles,
contados desde la fecha de entrada en el Registro General Municipal para
conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste
su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencias de que se
trate.
b) En los demás casos, se estimará concedida la autorización, dando por concluso
el expediente y se ordenará, sin más trámites, el archivo de la
comunicación.
Art. 8.48. Procedimiento abreviado (obras menores)
1. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección las solicitudes de
licencias urbanísticas de aquellas actuaciones que no afecten al patrimonio
protegido y no necesiten en principio de proyecto firmado por técnico
competente, por considerar que, en función de su naturaleza o entidad, tienen una
incidencia menor en el entorno urbanístico.
2. Estarán sujetas al procedimiento abreviado las siguientes actuaciones:
a) Obras no estructurales de restauración y conservación de los edificios:
a.1) Obras de restauración que no precisen consolidación o modificación
de estructura, ni apertura de huecos.
a.2) Obras de conservación o mantenimiento que para su realización
necesitan de la colocación de andamios.
a.3) Obras de restauración o adecuación de la distribución interior no
afectantes a fachadas.
a.4) Obras exteriores que no afecten a estructura o modificación de
huecos.
b) Otras actuaciones urbanísticas:
b.1) Actuaciones estables:
- Muestras, rótulos y banderines adosados a edificios.
- Nuevos cerramientos de solares o modificación de los existentes.
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- Tala de arbolado, traslado o trasplante y plantación de masas
arbóreas (no requieren licencia las labores propias del sector
agrario en la explotación forestal).
- Instalaciones de carteleras.
b.2) Actuaciones temporales:
- Vallado de obras.
- Vallado de solares.
- Instalaciones de grúas en obras.
- Instalaciones de casetas de obras.
3. El procedimiento se iniciará mediante solicitud en impreso normalizado al que se
acompañará la siguiente documentación:
a) Datos de identificación y domicilio del interesado.
b) Datos del inmueble, con indicación de planta y puerta, solar o parcela
afectados.
c) Descripción pormenorizada de la obra pretendida.
d) Presupuesto o valoración de la obra por escrito.
A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el
expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro
General Municipal.
4. Por los servicios competentes se comprobará la documentación y, caso de que esté
incompleta, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días la
complete.
En caso necesario por sus características especiales a juicio del Ayuntamiento,
éste podrá exigir la presentación de un proyecto técnico que ampare la solicitud
formulada.
En el plazo de veinte días hábiles deberá comunicarse la no admisión a trámite
cuando, por la naturaleza de la actuación, no estuviera incluida entre las de
procedimiento abreviado.
5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si el interesado no hubiese
contestado o siguiese sin completar la documentación, se le podrá declarar
decaído en su derecho al trámite correspondiente, mediante resolución expresa.
6. Una vez completa la documentación, se emitirá informe técnico y jurídico que
finalizará con propuesta en alguno de los siguientes sentidos:
a) De denegación, cuando la actuación proyectada no cumpla con la normativa
aplicable; o
b) De concesión, indicando, en su caso, las correcciones que la actuación
proyectada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.
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7. La solicitud de licencia deberá resolverse en el plazo de cuarenta y cinco días
naturales, de cuyo cómputo se excluye el tiempo que haya estado paralizado el
expediente por causa imputable al interesado o en trámite pendiente de otra
administración pública.
Art. 8.49. Procedimiento normal (obras mayores)
1. Se tramitarán mediante procedimiento normal aquellas solicitudes de licencias para
actuaciones urbanísticas que por su entidad o incidencia en el entorno urbanístico
precisan para su definición de un Proyecto Técnico.
2. Estarán sujetas al procedimiento normal todas las actuaciones no relacionadas en los
artículos 8.47 y 8.48.
3.
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud en impreso normalizado, al
que se acompañará la documentación y número de ejemplares del Proyecto
Técnico que se especifican para cada tipo de actuación en esta ordenanza,
así como las hojas de dirección facultativa.
b) El contenido de las solicitudes de licencias, la forma de presentación, la fecha
de inicio del expediente y el requerimiento para completar la
documentación, cuando éste fuera necesario, se ajustarán a lo indicado en el
artículo 8.48 para el procedimiento abreviado.
c) Iniciada la tramitación del expediente, en el plazo de cinco días, desde la
entrada de los proyectos en el Registro General Municipal, se remitirán los
duplicados de éstos a los órganos municipales que deban informar o
dictaminar obligatoriamente la solicitud de licencia y no dependa del
competente para su resolución.
Estos informes deberán remitirse al órgano competente para resolver, antes
de la finalización del plazo para su resolución.
4. Si resultaran deficiencias subsanables, se efectuará, antes de que expire el plazo de
resolución, un único requerimiento al peticionario, concediéndole un plazo de
diez días para que proceda a subsanarlas. Este plazo podrá prorrogarse por una
sola vez, previa solicitud del peticionario. Dichos plazos suspenderán el señalado
para resolver la licencia.
5. Transcurrido el plazo para subsanación de deficiencias, o cuando no hubiere
resultado necesario dicho trámite, se emitirá informe técnico y jurídico que
terminará con propuesta de concesión o denegación.
6. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a
tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado
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el expediente, de cuyo cómputo se excluye el tiempo que haya estado paralizado
el expediente por causa imputable al interesado o en trámite dependiente de otra
administración pública.
Art. 8.50. Coordinación y unificación de actuaciones
El Ayuntamiento coordinará en la forma que orgánica y técnicamente sea procedente,
las actuaciones urbanísticas de distinta naturaleza que afecten a un único solicitante y
recaigan sobre la misma finca, con el fin de evitarle entorpecimientos y simplificar el
procedimiento.
En este sentido y tratándose de licencias de obra menor y acto comunicado para
adaptación de locales para actividades no sujetas al Reglamento de Policía de
Espectáculos, se podrán conceder licencias urbanísticas antes de la licencia de
apertura, si expresamente lo solicitase el interesado con renuncia expresa a
indemnización en el supuesto de que no le fuera concedida la licencia de actividad
solicitada o la concesión exigiera reformas o modificaciones de cualquier tipo en la
edificación.
SECCIÓN DÉCIMA. SILENCIO ADMINISTRATIVO
Art. 8.51. Procedimiento y plazos
Transcurridos los plazos se_alados por las presentes Normas Urbanísticas para resolver
sobre la petición de licencia urbanística sin que se hubiera resuelto expresamente, se
entenderá concedida la licencia solicitada por acto presunto, salvo lo que resulte de las
siguientes especificaciones:
a) El efecto del acto presunto será desestimatorio si la concesión de licencia llevara
consigo la adquisición de facultades sobre bienes o servicios de dominio público.
b) Mediante el acto administrativo presunto no se pueden adquirir facultades o
derechos contrarios a la legislación urbanística o a los Planes o instrumentos de
gestión urbanística municipal.
Art. 8.52. Adquisición
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en
contra de las prescripciones de la Legislación Urbanística, del Planeamiento o
instrumentos de gestión aprobados definitivamente o de cualquier norma de obligado
cumplimiento.
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Art. 8.53. Resolución
Aún transcurridos los plazos de silencio administrativo positivo, la administración
municipal está obligada a dictar resolución expresa, salvo que se haya emitido la
certificación de actos presuntos.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA. LICENCIAS DE PARCELACIÓN Y SEGREGACIÓN
Art. 8.54. Definición y actos sujetos
1. Se considera parcelación urbanística la agrupación, división simultánea o sucesiva
de terrenos en dos o más lotes, que se lleve a cabo en los suelos clasificados
como urbanos o urbanizables.
2. No podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en los suelos urbanizables en tanto
no esté aprobado el correspondiente Plan Parcial, y en suelos urbanos en
actuaciones sistemáticas, en tanto no se hayan aprobado definitivamente los
instrumentos de desarrollo previstos.
3. Están sujetos a previa licencia municipal los actos de parcelación urbanística
definidos en el párrafo anterior.
Los actos de parcelación en suelo no urbanizable no precisarán licencia
municipal la cual se sustituirá por un acto administrativo en el que se constate
que la división propuesta no dará lugar a la creación de porciones de terreno
inferiores a 30.000 m2 salvo que la ordenanza particular disponga una superficie
menor, circunstancia ésta que se hará constar en las escrituras de parcelas y en el
reparto de la propiedad.
Art. 8.55. Solicitud
Las solicitudes de licencia de parcelación y/o segregación se presentarán en el Registro
General del Ayuntamiento acompañadas de Proyecto Técnico por triplicado ejemplar
redactado por técnico competente y visado por colegio profesional con los siguientes
documentos:
a) Memoria en la que se describa la finca matriz a parcelar y las condiciones de
parcelación, justificando jurídica y técnicamente la operación y, en todo caso,
especificando las parcelas resultantes, con expresión de superficies, fachadas,
fondos, linderos, superficie construida, usos y vías de acceso.
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b) Plano catastral, con referencia de polígono y parcela de la finca matriz objeto de
parcelación.
c) Plano topográfico a escala mínima 1/5.000 en parcelaciones rústicas y 1/500 para
parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable, en el que consten los
elementos naturales, constructivos, (indicando uso y superficie construida,
número de plantas, número de viviendas, retranqueos a linderos, etc.) y viales
(indicando su ancho y, en el caso de vías pecuarias, el informe previo del órgano
competente en materia de Agricultura).
d) Plano de parcelación acotado, a escala mínima 1/5.000 en parcelaciones rústicas y
1/500 en parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable, indicando la
superficie de las parcelas resultantes.
e) Certificado de dominio y estado de cargas de la finca matriz objeto de parcelación
y, en caso de estar inmatriculada la finca, se acompa_arán los títulos acreditativos
del dominio, donde se especifique la naturaleza, situación, linderos y extensión
de la misma.
Art. 8.56. Obtención
No obstante, la licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los
acuerdos de aprobación de los proyectos de compensación, reparcelación o
normalización de fincas y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación
definitiva de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, que
incluyan documentación suficiente al efecto.
En los demás casos se aplicarán las reglas de tramitación del procedimiento ordinario
para concesión de licencias de obra mayor.
La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas
resultantes.
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA. LICENCIAS DE OBRA
Art. 8.57. Condiciones generales
1. Las licencias de obra implican para sus titulares, además de las señaladas en las
demás ordenanzas, las siguientes obligaciones, cuya enumeración no tiene
carácter limitativo:
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a) Satisfacer las tasas por concesión de licencias urbanísticas, para lo cual se
podrá practicar una autoliquidación en el momento de la solicitud y una
complementaria una vez concedida la licencia.
b) Construir o reponer la acera de la finca, dentro del plazo concedido para la
ejecución de la obra, en la medida y características que señale el
Ayuntamiento.
c) Reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos
del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública.
d) Instalar y mantener en buen uso las vallas y protecciones de obra.
2. Para responder del cumplimiento de lo autorizado en las licencias y de las
implicaciones a que obligan las mismas, el Ayuntamiento fijará para cada tipo de
ellas, si lo cree necesario, la fianza a depositar por el solicitante y el momento
temporal en que deberá efectuarse el depósito. Antes de la concesión de la
licencia de primera ocupación se regularizará definitivamente el importe de la
misma.
3. La licencia, o fotocopia de la misma, deberá conservarse en obra, a disposición de
cualquier agente o inspector municipal.
4. Si la parcela cuya licencia de obra nueva se solicita no reuniere todos los requisitos
exigidos para ser considerada solar, deberá asegurarse la ejecución, simultánea
con la edificación, de aquellos que careciere en forma y con las condiciones
exigidas por las disposiciones vigentes de carácter general.
El compromiso para la cesión de viales que hayan sido fijados previamente en el
señalamiento de línea, así como las obras de urbanización a que hubiera lugar
con cargo a la propiedad, deberá presentarse simultáneamente con la solicitud de
licencia de obra.
5. Con la comunicación de la concesión de la licencia se explicitará al solicitante la
puesta a su disposición de uno de los ejemplares del Proyecto Técnico aportado,
cotejado por el Facultativo Municipal y con el sello de la Corporación, cuyo
ejemplar debe conservarse en la propia obra durante su ejecución y ponerse a
disposición de los servicios municipales que la inspeccionen, el cual deberá ser
retirado por el interesado dentro de los treinta días naturales desde la notificación
de la concesión de la licencia; pasado dicho plazo cesaría la obligación del
Ayuntamiento de conservar el citado ejemplar.
Por escrito dirigido a la Alcaldía, y presentado en el Registro General del
Ayuntamiento, el titular de la licencia comunicará la fecha de iniciación de las
obras, acompañando la correspondiente certificación del Facultativo director.
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Sin perjuicio de la posibilidad de realizar otras inspecciones y comprobaciones,
las obras serán inspeccionadas en los siguientes momentos:
a) En el replanteo.
b) Cuando esté preparada la estructura correspondiente al techo del sótano o
planta baja si no existiera sótano, o las primeras que se acondicionen en
obras de ampliación.
c) Cuando esté finalizada la estructura de la última planta y preparada la de
cubierta.
d) Cuando estén totalmente terminadas para expedición de la licencia de primera
ocupación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el constructor, con el visto bueno
del Facultativo director de las obras, comunicará al Servicio Técnico Municipal
la fecha prevista de terminación de cada una de las fases indicadas, con una
antelación mínima de 15 días, a fin de que puedan ser inspeccionadas por dicho
Servicio.
6. En las obras deberá colocarse en lugar visible una placa cartel de identificación
administrativa según modelo oficial del Ayuntamiento, convenientemente
cumplimentado.
7. Finalmente, el Libro de Ordenes deberá estar en la obra a disposición de los
Técnicos Municipales.
Art. 8.58. Otras disposiciones sobre licencias de obra y urbanización
1. Derecho del Ayuntamiento
El Ayuntamiento se reserva el derecho de declarar de urbanización especial
determinadas calles, plazas o zonas, con el fin de conservar la armonía del
conjunto, y los propietarios de edificios o solares enclavados en dichos lugares
no podrán modificar las construcciones, ni edificar otras nuevas, sin someterse a
la ordenanza especial que, previos los requisitos legales y reglamentarios, se
apruebe en cada caso.
2. Daños a las vías o servicios municipales
Todo propietario que ejecute una obra, de cualquier naturaleza, será responsable
ante el Ayuntamiento de los daños que su ejecución ocasione en las vías públicas
o los servicios municipales.
3. Obras que afecten a servicios públicos
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Si las obras que se ejecuten afectan a servicios de carácter general o público, los
propietarios lo comunicarán por escrito a las empresas correspondientes o
entidades administrativas, con 30 días de antelación al comienzo de las mismas,
en cuyo plazo dichas empresas o entidades deberán tomar las medidas oportunas
en evitación de daños propios o a terceros, de lo que serán responsables desde la
finalización del plazo anterior mencionado.
4. Acopio de escombros y materiales
Los escombros procedentes de obras, que no sean evacuados inmediatamente o
en un plazo inferior a dos horas, sólo podrán permanecer en la vía pública si
estuvieran depositados en contenedores y a condición de que no obstruyan la
circulación. La licencia determinará el destino final de los residuos
especificando, en su caso, el tratamiento.
5. Obras de conservación de edificios
Las fachadas de los edificios públicos y privados, así como sus medianerías y
paredes contiguas al descubierto, aunque no sean visibles desde la vía pública,
deberán conservarse en las debidas condiciones de higiene y ornato. Se obligará a
los propietarios de cualquier clase de edificaciones a conservar todas las partes de
la construcción en perfecto estado de solidez, a fin de que no puedan
comprometer a la seguridad pública.
Todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar ante las autoridades
municipales los edificios que adolezcan de falta de higiene y ornato o aquellos
que pudieran ocasionar, por mal estado de sus elementos componentes (remates,
chimeneas, cornisas, etc.) algún daño.
6. Andamios y material auxiliar
Todos los andamios auxiliares de la construcción deberán ejecutarse bajo
dirección facultativa competente y se les dotará de las precauciones necesarias
para evitar que los materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la calle, en
la que se colocarán las señales de precaución que, en cada caso, sean
convenientes, debiendo presentarse el correspondiente certificado de andamios
visado por el Colegio Oficial correspondiente.
En toda clase de construcción, así como en el uso de maquinaria auxiliar de la
misma, se guardarán las precauciones de seguridad en el trabajo exigidas por las
leyes vigentes en cada momento sobre la materia. Desde el momento que
transcurran quince días sin que den comienzo las obras, o estén interrumpidas,
deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito.
7. Construcciones provisionales
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En el interior de los solares, en los que se vayan a efectuar obras, se permitirá,
con carácter provisional, la construcción de pequeños pabellones de una sola
planta, dentro de las alineaciones, destinados a vigilancia, depósito de materiales
o elementos de la construcción.
El otorgamiento de la licencia de obra principal llevará implícita la autorización
para realizar las obras provisionales mencionadas, siempre que el solicitante
hubiese especificado el emplazamiento y características de estas últimas. Dada la
provisionalidad de estas construcciones, deberán ser demolidas a la terminación
de la obra principal, así como en el caso de anulación o caducidad de la licencia.
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de obras, grúas torre
Los elementos de esta naturaleza, en las obras de construcción, habrán de ser
objeto de autorización municipal para su funcionamiento, con carácter
provisional, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la ordenanza
respectiva sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y
contaminación atmosférica.
La instalación de grúas torre, exigirá específica licencia a cuya solicitud se
acompañarán los siguientes documentos:
a) Plano de ubicación de la grúa con relación a la finca donde se realice la obra,
y sus colindantes con indicación de su altura máxima, posición del
contrapeso, y de las áreas de barrido de la pluma y del carro del que se
cuelgue el gancho, así como de la altura de las edificaciones e instalaciones
existentes en la zona del barrido.
Salvo que se destine a obras de interés general municipal, no se permitirá la
instalación de grúas en vías públicas, ya sean fijas o sobre vehículos, por un
tiempo superior a ocho horas. En casos excepcionales el Alcalde podrá
autorizar un período de tiempo superior, cuando las características del solar
impidieran la colocación de la grúa en su interior, en este caso en el acuerdo
de concesión se indicarán las condiciones de la misma.
b) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente,
acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa a montar y de
asumir la responsabilidad de su instalación hasta dejarla en perfectas
condiciones de funcionamiento. En dicha certificación deberán hacerse
constar las cargas máximas en sus posiciones más desfavorables, que
puedan ser transportadas por la grúa, en los distintos supuestos de
utilización que prevea.
c) Documento, visado por el correspondiente Colegio Oficial y expedido por
técnico competente, acreditativo de que éste asume el control del buen
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funcionamiento y la seguridad de la grúa, mientras la misma permanezca en
la obra.
d) Póliza de seguros con cobertura de la responsabilidad civil que pueda producir
el funcionamiento de la grúa y su estancia en obra.
e) La petición de licencia para instalación y uso de grúas, podrá efectuarse
conjuntamente con la solicitud de licencia de la obra en que vayan a
utilizarse. La licencia se entenderá caducada a los tres meses de inactividad
de la obra, debiendo ser retirada de la obra a comunicación del
Ayuntamiento.
9. Obras efectuadas por las compañías suministradoras en vías públicas
Cuando el Ayuntamiento lleve a cabo obras de reurbanización en una calle,
comunicará a las compañías suministradoras esta circunstancia, señalándoles un
plazo de un mes para que comuniquen si prevén actualizar, completar, reponer,
etc. las infraestructuras que les corresponda existentes en la misma, con objeto de
que se realicen simultáneamente con las obras de reurbanización. Finalizada la
reurbanización, no se concederá licencia para dichas operaciones en redes de
infraestructuras en un plazo de cinco años.
A efectos de coordinación de las obras en vías públicas las compañías
suministradoras comunicarán anualmente al Ayuntamiento sus correspondientes
programas de obras e inversiones.
SECCIÓN DECIMOTERCERA. LICENCIAS DE OBRAS DE URBANIZACIÓN Y
MOVIMIENTO DE TIERRAS
Art. 8.59. Solicitud de licencia de obras de urbanización
Las licencias necesarias para las obras de urbanización se solicitarán ante el
Ayuntamiento en el supuesto de que no exista previamente un Proyecto de
Urbanización o en los casos en que tales obras no vayan acompañando a un Proyecto
de Edificación, ya que en caso de ser acompañadas por tal proyecto, las licencias se
concederán conjuntamente por la edificación y la urbanización y bastará solicitarla
para la primera.
En caso de que se tratara de obras de urbanización en zonas consolidadas, el
Ayuntamiento informará en la licencia de las condiciones de la obra a realizar,
necesarias para la zona en que se ubica el edificio, de manera que las instalaciones que
se realicen respondan a una visión de conjunto del área.
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Art. 8.60. Documentación de la solicitud de la licencia de obras de urbanización
1. Con la solicitud de licencia de obras de urbanización se acompañará plano de
situación a escala no inferior a 1/1.000, por triplicado, en el que se determine la
localización de la finca o fincas a que se refiere la licencia y copia, en su caso,
del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de
alineaciones y rasantes sobre el terreno.
2. En caso de formar parte del desarrollo de un Proyecto de Urbanización, deberá
aportarse la documentación necesaria que justifique la incardinación en el
mismo.
3. En caso de no existir Proyecto previo de Urbanización o necesite el existente de
obras e instalaciones complementarias que lo desarrollen en la zona objeto de la
licencia, deberá presentarse la documentación siguiente:
* Proyecto técnico, por triplicado, referido a los siguientes conceptos:
- Movimiento de tierras
- Obras de fábrica
- Pavimentación
- Abastecimiento y distribución de agua potable
- Evacuación de aguas y saneamiento
- Redes de energía eléctrica, alumbrado y teléfonos
- Red de distribución de gas
- Plantaciones de arbolado y jardinería
* El Proyecto Técnico estará integrado, como mínimo por los siguientes
documentos:
a) Memoria descriptiva de las características de la obra o servicios, con detalle de
los cálculos justificativos de las dimensiones y de los materiales que se
proyecten, su disposición y condiciones.
b) Plano de situación de las obras e instalaciones en relación con el conjunto
urbano y con el Plan de Ordenación en el que estén incluidas.
c) Plano topográfico con curvas de nivel, con equidistancia de un metro, en el
que se indique la edificación y arbolado existentes.
d) Plano de perfiles de los terrenos.
e) Planos acotados y detallados de las obras y servicios proyectados.
f) Presupuestos separados de las obras y de las instalaciones, con resumen
general. Estos presupuestos se compondrán de mediciones, cuadro de
precios y presupuestos generales de la contrata.
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g) Pliego de condiciones económico-facultativas que regirán en la ejecución de
las obras e instalaciones, con indicación del orden de ejecución, de los
plazos de diversas etapas y del plazo total.
4. En cualquier caso deberá aportarse resguardo de haber afianzado el 100% del coste
total de las obras.
5. Si el acto de otorgamiento de licencia introdujese modificación sustancial en el
proyecto, el interesado deberá presentar nuevos proyectos, de los cuales uno se le
devolverá debidamente conformado, con la licencia. Las modificaciones no
sustanciales del Proyecto se introducirán mediante enmienda de los planos
originales suscrita por el promotor y su técnico.
6. Depósito de garantía: el solicitante deberá afianzar, por cualquiera de los
procedimientos previstos en la legislación vigente el 100% del coste de las obras
de cada etapa en que se vaya a ejecutar la urbanización.
Art. 8.61. Anuncio del comienzo de las obras de urbanización
El interesado vendrá obligado a comunicar oficialmente el comienzo de las obras con
diez días de anticipación, debiendo tener efectuados previamente sobre el terreno, los
replanteos necesarios, pero sin haber iniciado los movimientos de tierras, talas de
arbolado ni otro trabajo que puedan dificultar la apreciación de todas las circunstancias
a que puedan afectar las obras.
Asimismo, se anunciarán con diez días de antelación la finalización de cada una de las
etapas previstas y aprobadas en el Proyecto de Urbanización en caso de que las
hubiere.
Art. 8.62. Documentación de la solicitud de licencias para movimientos de tierras.
1. Con la solicitud de licencia para movimiento de tierras, se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Plano de emplazamiento a escala 1/1.000.
b) Plano topográfico de la parcela o parcelas a que se refiere la solicitud, a escala
no menor de 1/500, en el que se indiquen las cotas de altimetría, la
edificación y arbolado existentes y la posición, en planta y altura, de las
fincas o construcciones que pueden ser afectadas por desmonte o terraplén.
c) Plano de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen y
las características de las obras a realizar, así como de los detalles precisos
que indiquen las precauciones a adoptar con relación a la propia obra, vía
pública y fincas o construcciones vecinas que pueden ser afectadas por el
desmonte o terraplén.
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d) Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los
apartado anteriores, explicativa de las características, programa y
coordinación de los trabajos a efectuar.
2. El Ayuntamiento podrá exigir además un análisis geotécnico del terreno o solar y la
copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado, en su caso, el
señalamiento de alineaciones y rasantes sobre el terreno.
3. El peticionario asumirá la obligación de que las obras de excavación, desmonte o
demás movimientos de tierras a que se refiere la licencia se ejecutarán por una
empresa constructora competente, y que al frente de tales obras, además de la
dirección facultativa, haya un técnico titulado que asuma expresamente la
función de cuidar la correcta ejecución de los trabajos de acuerdo con los
documentos presentados y con las órdenes de la dirección facultativa.
4. A los expedientes que se promuevan en petición de esta clase de licencias se les
aplicarán las normas de tramitación abreviada previstas para las licencias de obra
menor.
SECCIÓN DECIMOCUARTA. TRANSFERENCIAS DE APROVECHAMIENTO
Art. 8.63. Regulación de las transferencias
Se denomina transferencia de aprovechamiento al traslado de superficie edificable
desde su parcela (transmisora) hasta otra parcela (receptora), traslado que puede o no
ser simultáneo, de manera que la parcela receptora puede no definirse desde el
principio. Las transferencias se llevarán a cabo en metros cuadrados homogeneizados.
Ambas parcelas deben situarse en la misma área de reparto, salvo para transferencias
de la Administración con los fines y objetivos fijados por el Plan General. Cuando se
encuentran en la misma área, la homogeneización se realizará respecto al uso
característico de la misma. Cuando se encuentra en áreas diferentes será necesario
además la utilización del coeficiente de situación de las áreas de reparto entre las que
se realice la transferencia.
Las transferencias de aprovechamiento se regularán conforme a lo dispuesto en la
Legislación Urbanística y en el anexo específico del Plan General.
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SECCIÓN DECIMOQUINTA. LICENCIAS DE OBRA DE EDIFICACIÓN Y DERRIBO
Art. 8.64. Tipos
A los efectos de documentación técnica las licencias urbanísticas de edificación se
clasifican en los siguientes tipos:
1. Obra nueva:
Se denomina obra nueva a la efectuada para la construcción de un inmueble o
una instalación (piscinas, pistas deportivas o similares), de nueva planta bien
sobre el solar procedente o no del derribo de un edificio existente, bien como
ampliación de edificios existentes, siempre que ésta sea en superficie de planta
baja o colocación de elementos prefabricados o instalaciones.
2. Reforma:
Se entiende por reforma o ampliación aquellas operaciones de construcción
encaminadas a modificar el edificio existente, bien para destinarlo a uso distinto,
bien por cualquier otra causa.
Se distinguen dos subtipos:
2.1. Reformas y ampliaciones estructurales: si su realización implica
modificaciones de elementos estructurales (modificación de estructura o
elevación de plantas), de fachada o cubierta. Se entenderá asimismo por
reforma estructural aquella que implique una modificación general de la
planta así como la que se efectúe para la instalación de una actividad
clasificada.
En caso de locales de servicio al público (bares, cafeterías, comercios y
similares) todas las reformas integrales se asimilarán a reformas
estructurales aún cuando no afectaran a elementos estructurales, fachadas
o cubiertas.
2.2. Reformas no estructurales: si se limitan a redistribución de espacios
interiores o cualquier otra operación que no afecte a elementos
estructurales, a fachadas o cubierta, ni puedan considerarse como
reforma general.
3. Obras en edificios existentes:
3.1. Obras de conservación: se denominan obras de conservación a las tendentes
al mantenimiento estético, funcional o constructivo del edificio. Se
distinguen dos subtipos:
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* Estructurales: si afectan a elementos estructurales, de fachada o cubierta,
reparación de elementos estructurales, etc.
* No estructurales: si no afectan a elementos estructurales, de fachada o
cubierta (solados, pintura)
3.2. Obras de acondicionamiento:
Son las dirigidas a conseguir una mejora de las condiciones de
habitabilidad del edificio, manteniendo sus características morfológicas e
interviniendo prioritariamente sobre servicios básicos.
Art. 8.65. Solicitud de licencia de obra
1. Las solicitudes que se formulen se ajustarán a lo establecido en los puntos
siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de otros posibles requisitos exigidos
por normas obligatorias de carácter general.
2. Las solicitudes de licencia serán formuladas en los impresos normalizados que
facilitará la Administración Municipal y se presentarán, debidamente
reintegrados, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento, suscritas por el
solicitante de la licencia.
Si la solicitud se formula en nombre de persona jurídica o de interesado distinto
al propietario, deberá acompañarse copia del poder y exhibirse el original de éste
para su conteo en el momento de la presentación en el Registro.
Igualmente se acompañará la documentación que, para cada tipo de licencia de
las enumeradas, se establezca en estas ordenanzas, además de la que puede exigir
la legislación específica aplicable a la solicitada.
3. En la solicitud se expresará el número catastral de la parcela y la calle y número que
tenga asignado el terreno o edificio a que se refiere y se acompañará de plano de
emplazamiento diligenciado por el Servicio Municipal competente.
4. Las deficiencias subsanables se advertirán al peticionario, que deberá subsanarlas
en un plazo máximo de 10 días desde la recepción del requerimiento,
produciendo en su defecto el desistimiento o la pérdida del derecho al trámite
conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Serán deficiencias insubsanables todas las que para su rectificación precisen
introducir modificaciones esenciales en el Proyecto, y en todo caso las siguientes:
a) Señalar erróneamente la zona de emplazamiento de obra.
b) Proyectar las obras para usos no admitidos para la zonificación que
corresponda a su emplazamiento.
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c) Aplicar mayor coeficiente de edificabilidad que el permitido por la
Ordenanza.
d) Rebasar los límites de altura, ocupación en planta, número de plantas o
profundidad de edificación permitidos en la ordenanza aplicable.
e) No respetar las zonas verdes previstas en la planificación.
f) Proyectar patios interiores con superficies inferiores a las fijadas en las
ordenanzas.
El carácter o consideración de deficiencias insubsanables comporta la denegación
de la licencia. Las deficiencias subsanables se notificarán al peticionario,
advirtiéndole que deberán ser subsanadas en el plazo máximo de diez (10) días
desde la recepción de la notificación, plazo que puede ser prorrogado por la
mitad de los días indicados, produciendo en su defecto la caducidad de la
solicitud. La notificación explicitará los mecanismos de subsanación.
Art. 8.66. Documentación licencia de obra mayor
La solicitud deberá acompañarse de proyecto duplicado suscrito por técnico
competente y visado por su Colegio Profesional correspondiente, siempre que la obra
para la que se solicite permiso se incluya en el epígrafe de Obra Mayor.
Excepcionalmente se exigirá también proyecto en aquellas obras que por sus
características lo hicieran necesario a juicio de los Servicios Técnicos del
Ayuntamiento, en caso de existir discrepancias entre dichos servicios y el promotor de
la obra, resolverá el Órgano Municipal competente para el otorgamiento de la licencia.
A la solicitud y al proyecto se acompañarán los siguientes documentos:
1. Plano de situación a escala 1/500.
2. Plano de alineación oficial, en su caso.
3. Planta de cubiertas a escala 1/500, con indicación de las alturas que se pretenden
construir, a efectos de actualizar los planos oficiales del Ayuntamiento.
4. Cédula urbanística, en su caso.
5. Certificado del técnico autor del proyecto del aprovechamiento que se construye y
comparación con el aprovechamiento real definido por ordenanza.
6. Si el aprovechamiento patrimonializable es inferior al aprovechamiento real citado y
cuando no se haya efectuado la cesión de suelo para ubicación del porcentaje de
aprovechamiento correspondiente a la Administración, deberá aportarse
resguardo de adquisición del citado aprovechamiento a la Administración.
Cuando la capacidad del sólido capaz definido por Ordenanza fuera superior al
aprovechamiento correspondiente a la parcela y en la medida en que se solicite
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construir todo o parte de ese exceso deberá aportarse documentación registral
fehaciente de la compra del aprovechamiento necesario indicando la parcela de
procedencia con su referencia catastral.
Caso de no construir el citado exceso deberá aportarse declaración expresa de
renuncia a su edificación que será aceptada por el Ayuntamiento si el Plan
General no fijase como obligatorio el agotamiento de la capacidad del sólido
definido por la ordenanza.
7. Estudio de Impacto Ambiental cuando proceda según lo dispuesto en las
Ordenanzas Generales (artículo 9.5.) y en la legislación vigente.
8. Proyecto Técnico que incluya:
8.1. Memoria
8.2. Cálculos justificativos de estructura e instalaciones
8.3. Mediciones y Presupuestos
8.4. Planos a escala mínima 1/100, con la determinación completa de detalles y
especificaciones de todos los materiales, elementos, instalaciones y sistemas
constructivos para su ejecución material con la firma de los susodichos
técnicos y debidamente legalizadas por los Colegios Profesionales
respectivos, con el fin de autentificarlo.
9. Hojas de datos estadísticos y fichas urbanísticas con arreglo a los modelos oficiales
que suministrará el Ayuntamiento. Hasta tanto éstos se concreten deberá
especificarse cuanto menos:
9.1. Titular de la licencia
9.2. Dirección del titular
9.3. Número de viviendas y superficie útil y construida
9.4. Número de locales y superficie útil y construida
9.5. Número de plazas de aparcamiento especificando cuántas y cuáles están
ligadas registralmente a las viviendas y/o locales.
10. Programa de conservación de los elementos comunes del edificio (instalaciones,
estructura, fachada, etc.).
11. Certificación de andamios, si fuera necesaria su colocación para ejecutar las
obras, suscrita por técnico competente.
12. Oficios de las direcciones facultativas de técnicos legalmente autorizados.
Cuando la parcela sobre la que se solicita licencia no reúna las condiciones del
solar, deberá asegurarse la ejecución, simultánea con la edificación, de los
servicios de que careciese. El Ayuntamiento exigirá a este respecto:
12.1. Compromiso de no ocupar la edificación hasta tanto no se hubieran
completado los servicios citados.
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12.2. Aval bancario o depósito por el importe de las obras de urbanización que
hubieran de realizarse.
13. Plano a escala 1/100 de la acera o aceras a que dé frente la edificación, indicando
el mobiliario urbano y arbolado existente, y los vados previstos.
14. Proyecto de Seguridad e Higiene
15. Solicitud de vado para acceso al garaje si existiese.
16. Si la licencia se refiere a la reforma, restauración o ampliación de un edificio
incluido en catálogo del Patrimonio Histórico-Artístico o situado en el entorno de
edificios catalogados se hará constar en la solicitud certificando el técnico autor
del proyecto el cumplimiento de la normativa específica de ampliación.
17. Cuantos documentos no citados en los puntos anteriores fueran legal o
reglamentariamente exigibles.
Art. 8.67. Obras de ampliación o reforma que afecten a la estructura del edificio
Cuando las obras proyectadas sean de ampliación o reforma, que afecten a la estructura
del edificio, además de los documentos señalados en el artículo anterior deberán
aportarse:
a) Certificación del Arquitecto con el estudio de cargas en la estructura existente antes
de la ampliación o reforma proyectada.
b) Certificación del Arquitecto con estudio de cargas resultantes de dicha ampliación o
reforma.
Art. 8.68. Documentación de licencia de obra menor y de actos comunicados
En los casos previstos en los artículos 8.47. y 8.48. se incluirá además de la
documentación referenciada en los mismos, la siguiente:
1. Plano de situación
2. Croquis del estado actual
3. Croquis de la modificación pretendida, indicando y especificando las variaciones
introducidas.
4. Memoria descriptiva de las obras
5. Presupuesto
SECCIÓN DECIMOSEXTA. LICENCIAS DE OBRAS DE DEMOLICIÓN
Art. 8.69. Clasificación
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Son las que tienen por objeto la eliminación total o parcial de construcciones
existentes.
Se podrán distinguir dos tipos de obra:
a) Demolición simple. Originada por la voluntad de eliminación de la edificación
existente, no sujeta a condiciones de permanencia por el Plan General, o
derivada de un expediente de ruina administrativamente resuelto como
favorable a partir de cualesquiera de los supuestos de ruina.
b) Demolición con sustitución de la edificación. Generadas por la voluntad de
ejecutar una obra de nueva planta sobre un suelo edificado con una
construcción no sujeta por las Normas del Plan General a protección que exija
su mantenimiento. La licencia de demolición se considerará acto previo a la
calificación de solar precisa para la solicitud de licencia de nueva planta, de la
que ha de considerarse acto administrativo independiente.
Dentro de cada tipo se distinguen a su vez:
- Obras estructurales. Si afectan a elementos estructurales, a fachadas o a cubiertas.
- No estructurales. Si no afectan a elementos estructurales, de fachada o de
cubierta (tabiques, etc.).
Art. 8.70. Documentación de la solicitud de licencia de derribos estructurales
1. Las solicitudes de licencia para demoliciones y derribos de construcciones, se
presentarán suscritas por el interesado o por la persona que lo represente o por
facultativo designado para dirigirlas y por la empresa encargada de su
demolición.
2. Con la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:
2.1. Plano de emplazamiento, a escala 1/500
2.2. Croquis de plantas, alzados y secciones que permitan apreciar la índole del
derribo o demolición a efectuar.
2.3. Memoria Técnica explicativa de las características de los trabajos, con
indicación del programa y coordinación de los mismos, así como de las
precauciones a tomar con relación a la propia obra, vía pública y
construcciones y predios vecinos.
2.4. Documento acreditativo de que el peticionario asume la obligación de que
las obras se ejecutarán por una empresa constructora competente y que al
frente de tales obras, además de la dirección facultativa, haya un técnico
titulado que asuma expresamente la función de cuidar de la correcta
ejecución de los trabajos, de acuerdo con los documentos presentados y con
las órdenes de la dirección facultativa.
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2.5. Fotografías en las que se pueda apreciar si en la obra a derribar o demoler
existe algún elemento de interés especial para el Ayuntamiento, desde el
punto de vista histórico, artístico o tradicional. Dichas fotografías deberán ir
suscritas en su dorso por el propietario y el facultativo designado para
dirigir las obras.
2.6. En su caso, comunicación del facultativo designado como director de obras,
visado por el correspondiente Colegio Oficial.
2.7. Certificado de andamios, si fuera necesaria su colocación, suscrita por
técnico competente.
3. Cuando se trate de demoliciones de edificios incluidos en el Catálogo de Patrimonio
Arquitectónico Histórico-Artístico, se cumplirán, además de las prescripciones
señaladas en este artículo, las específicas sobre protección de dicho patrimonio.
4. El Ayuntamiento podrá fijar hora y plazo en que hayan de verificarse los derribos,
para evitar daños o molestias a la circulación, siendo obligatorio, en todo caso, la
colocación de elementos de protección durante las horas de trabajo y el empleo
de cortina de agua y otros elementos para evitar molestias.
5. Queda prohibida la utilización de explosivos, salvo casos especiales, que
necesitarán autorización expresa.
6. Apeos. Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la
contigua, se solicitará licencia, expresando en una Memoria, firmada por
facultativo legalmente autorizado, la clase de apeos que se deban ejecutar,
acompañando los planos necesarios.
7. En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado importante, el
propietario tendrá obligación de comunicar de forma fehaciente a los colindantes
de las fincas si debe adoptarse alguna precaución especial.
8. En el caso de que la demolición se plantee como sustitución de edificación será
preceptiva la presentación conjunta de los proyectos de demolición y de nueva
planta.
9. En el caso tipificado como demolición simple habrá de presentarse un compromiso
expreso, por parte de la propiedad, de vallado del solar generado siguiendo las
determinaciones fijadas para el elemento de cierre por las Normas del Plan
General. El vallado deberá producirse en un plazo máximo de una (1) semana a
partir de la finalización de la obra de demolición. Idéntica condición regirá en el
supuesto de demolición por razones de ruina y en todos aquellos casos en que los
proyectos de demolición y obra nueva no sean simultáneamente presentados para
solicitud de las correspondientes licencias.
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En el caso de que la demolición se refiera a edificios catalogados por el Plan
General, la licencia de demolición deberá tramitarse conjuntamente con la
licencia de acondicionamiento, conservación o reestructuración.
10. Cuando la licencia de demolición se tramite de manera independiente de la de
edificación, se aplicará el pazo de resolución previsto en el procedimiento
abreviado de obra menor.
Art. 8.71. Tramitaciones singulares
a) Derribos urgentes
Cuando la precariedad de la edificación diera lugar a una declaración de ruina
inminente, producida ésta, los propietarios podrán proceder a la demolición del
mismo previa notificación al Ayuntamiento del día y hora de la ejecución junto
con una descripción de los medios de seguridad adoptados sobre vías públicas e
inmuebles próximos, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de las
cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que procedan. Igualmente
el Técnico Municipal exigirá que se realicen los apeos u obras que estime
necesarios.
b) Apeos de fincas contiguas
Si al solicitar licencia de derribo o durante el transcurso de las obras de derribo
surge, a juicio de la propiedad o de los Servicios Técnicos Municipales, la
necesidad de apear las fincas contiguas, el técnico director de los trabajos deberá
presentar a las autorizadas municipales la documentación (memoria, planos)
suficiente para definir las características de los medios a utilizar. El técnico-
director, en todo caso, será responsable de los perjuicios ocasionados por
negligencia en el establecimiento de apeos y en la falta de precaución exigibles.
Cuando estos apeos ocupen la vía pública será necesario obtener la licencia
suplementaria.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA. LICENCIA DE ACTUACIONES ESTABLES
Art. 8.72. Clasificación
Bajo este epígrafe se contemplan aquellas actuaciones urbanísticas que han de tener
carácter permanente o duración indeterminada, tales como:
a) La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.
b) Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación, incluidas
la construcción de piscinas y la apertura de pozos.
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c) El acondicionamiento de espacios libres de parcela, y la ejecución de vados de
acceso de vehículos.
d) Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificaciones de los existentes.
e) Implantación fija de edificaciones prefabricadas o desmontables y similares.
f) Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o
actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos
de parada de transporte, postes, etc.
g) Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas,
deportivas, de acampada, etc. sin perjuicio de los proyectos complementarios
de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.
h) Soportes publicitarios exteriores, incluidos todos los que no estén en locales
cerrados.
i) Instalaciones exteriores propias de las actividades -extractivas, industriales o
de servicios-, no incorporadas a proyectos de edificación.
j) Vertederos de residuos o escombros.
k) Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos
de agua y de combustibles sólidos, de materiales y maquinaria.
l) Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no
comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.
m) Uso o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de
los espacios libres, tales como antenas u otros montajes sobre edificios, ajenos
al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originarios,
teleféricos.
Art. 8.73. Documentación
1. La solicitud de la licencia para ejecución de las actuaciones a que se refiere el
artículo anterior, será acompañada con carácter general de los siguientes
documentos:
a) Memoria descriptiva y justificativa.
b) Plano de situación a escala 1/1.000, señalando la finca objeto de licencia.
c) Planos o croquis acotados y suficientes de las Instalaciones.
d) Estudio de impacto ambiental, si procede según el artículo 9.2. de las
Ordenanzas Generales.
e) Presupuesto.
2. Además, dichas actuaciones deberán atenerse a las exigencias requeridas por las
Reglamentaciones Técnicas u otras ordenanzas o normativas específicas de la
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actividad de que se trate, cuando existieren, y presentar la documentación
particular que para cada una de ellas se indique.
Art. 8.74. Procedimiento
Salvo las actuaciones que según determinación expresa de la ordenanza han de
tramitarse por el procedimiento de actuación comunicada o abreviado, todas las demás
se ajustarán a lo establecido para el procedimiento normal.
Art. 8.75. Edificaciones prefabricadas
Las edificaciones prefabricadas exigirán proyecto detallado de iguales características
que cualquier otro edificio de la misma tipología adjuntándose certificado de
cumplimiento de las Normas Tecnológicas e instrucciones sobre instalaciones y
estructuras vigentes.
Cuando estos edificios estén protegidos con patente deberá presentarse documentación
acreditativa de la idoneidad técnica de la solución, expedida por la administración
competente, así como certificación técnica de instalación y montaje.
SECCIÓN DECIMOCTAVA. ACTUACIONES TEMPORALES
Art. 8.76. Definición
Se consideran actuaciones urbanísticas temporales a las que se acometan o establezcan
por tiempo limitado y, particularmente, las siguientes:
a) Vallados de obras y solares.
b) Sondeos de terrenos, geotécnicos o hidrológicos.
c) Apertura de zanjas y calas.
d) Instalaciones de maquinaria, andamiajes y apeos.
e) Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos y otros actos comunitarios al
aire libre.
Art. 8.77. Tramitación
En general, las actuaciones señaladas en el artículo anterior serán complementarias de
obras principales y la licencia de las mismas se otorgará conjuntamente en acto único.
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Cuando se trate de actuaciones autónomas, se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento en que cada una de ellas haya sido expresamente incluida, o por el
abreviado en su defecto, y se ajustarán a las normas específicas que las afecten, cuando
existieren.
La instalación de grúas torres exigirá la presentación de los documentos especificados
en el artículo 8.58.8.
Art. 8.78. Vallado de obras
Se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de vallado y limpieza de solares.
Art. 8.79. Instalaciones complementarias
Si para la ejecución de las obras se precisara la instalación de vallas, andamios u otras
instalaciones complementarias tales como grúas, montacargas, etc. se incluirá la
solicitud en la licencia de la obra a que complementen.
SECCIÓN DECIMONOVENA. LICENCIAS PARA OBRAS Y USOS DE NATURALEZA
PROVISIONAL
Art. 8.80. Definición
Dé conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, el
Ayuntamiento, siguiendo el procedimiento establecido en dicho artículo y siempre que
no hubiesen de dificultar la ejecución de los Planes, podrá autorizar usos y obras
justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse o erradicarse cuando lo
acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización alguna.
Art. 8.81. Tramitación
1. La provisionalidad de las obras o usos sólo podrá deducirse y la licencia sólo podrá
concederse si concurre uno de los siguientes factores:
a) Que se deduzca de las propias peculiaridades constructivas intrínsecas a la
obra que pretende realizar, sea por su liviandad, por su carácter
desmontable o porque sólo ofrezcan provecho para situaciones efímeras y
determinadas.
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b) Que de circunstancias, bien definidas, extrínsecas, objetivas y concomitantes a
la obra o uso se deduzca que ésta o aquélla sólo han de servir para suceso o
período concreto, determinado en el tiempo y con total independencia de la
voluntad del peticionario.
2. Consecuentemente, la autorización sólo se podrá conceder sometida a plazo límite o
condición extintiva que se derivarán de la propia naturaleza de la obra o uso
solicitado, debiendo demolerse las obras o erradicarse los usos cuando se
produzca el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición, o así lo
acordase el Ayuntamiento.
3. El plazo para resolver estas autorizaciones será el del procedimiento abreviado
previsto para la licencia de obra menor, con la especificidad de que, en todo caso,
la falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.
Art. 8.82. Validez
A los efectos de garantizar la ausencia de costes para la Corporación, en el caso de
que, realizada la obra o instalado el uso, el interesado no ejecutase la demolición o
erradicación cuando lo acordara la Corporación, por los Servicios Técnicos
Municipales se valorará el coste de dicha demolición o erradicación, pudiendo exigirse
al interesado, en su caso, la presentación de aval por la cuantía resultante, antes de la
autorización, sin perjuicio de su obligación de abonar el mayor coste que pudiera
resultar cuando efectivamente se realice la demolición.
Art. 8.83. Caducidad
Las licencias así concedidas no serán eficaces sin la previa inscripción en el Registro
de la Propiedad de la renuncia, por el interesado, a todo derecho de indemnización
derivado de la orden de demolición o de erradicación del uso y sin la previa
presentación ante la Administración del certificado acreditativo de tal extremo.
SECCIÓN VIGÉSIMA. EJECUCIÓN DE OBRAS
Art. 8.84. Condiciones
1. Las obras deben ejecutarse de acuerdo con el contenido y condiciones de la licencia
otorgada, ajustándose a las disposiciones de las ordenanzas y bajo la dirección
facultativa de personas legalmente autorizadas.
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2. Durante la ejecución de las obras deberán cumplirse las siguientes prescripciones:
a) Construir vados o protecciones a las aceras si fuera preciso el paso de
vehículos por ellas.
b) Conservar el vado y la acera correspondiente a la finca en estado correcto a
juicio de los Servicios Técnicos Municipales.
c) Construir y mantener en buen estado la valla precautoria. La construcción de
los andamios que se emplean en cualquier obra estará bajo la
responsabilidad del Director de la misma y se colocarán de acuerdo con el
Reglamento de Seguridad e Higiene del Trabajo.
d) Observar las normas establecidas sobre el horario de carga y descarga,
limpieza y apertura y relleno de zanjas, retirada de escombros y materiales y
demás disposiciones de policía.
e) Los cimientos, muros o cualquier tipo de hueco, boca de carga, etc. que lindan
con la vía pública, no podrán ocupar el subsuelo del acerado o cualquier
otro espacio de dominio público.
f) En todos los muros de cerramiento de fachada se emplearán materiales de
calidad, nobles y duraderos, pudiéndose rechazar un proyecto que utilice
materiales blandos o permeables y no duraderos que perjudiquen el decoro
de la vía pública.
3. Si durante la ejecución de la obra se cambiase de director facultativo o de empresa
constructora encargada de la realización de la obra, se comunicará al
Ayuntamiento, en el término de cinco días, tal circunstancia, con los mismos
requisitos anteriormente citados.
4. Las variaciones que fuese necesario introducir en el proyecto durante el transcurso
de la obra, serán objeto de comunicación al Ayuntamiento, quien podrá exigir la
oportuna licencia cuando la entidad de aquellas lo justifique. El incumplimiento
de ello dará lugar a las acciones, sanciones y medidas de todo tipo que sean
aplicables. Cuando se introduzcan modificaciones en el proyecto inicial deberá
presentar un nuevo ejemplar con las modificaciones introducidas incluyendo
también aquellas partes que permanezcan sin modificar.
Art. 8.85. Dirección facultativa
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1. No se permitirá la iniciación de actividades, objeto de una licencia concedida,
cuando sea preceptiva la dirección facultativa, sin que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Comunicación al Ayuntamiento del facultativo designado como director y de
la aceptación efectiva de la dirección. Dicha comunicación se presentará
por duplicado, y en su caso, en los impresos oficiales correspondientes y
estará visada por el Colegio Oficial al que pertenezca el facultativo.
Constará en la misma, además la fecha de la licencia de obra o de la
autorización provisional, en su caso, y el nombre, apellidos o razón social y
número de documento nacional de identidad o la tarjeta de identificación
fiscal del constructor que haya de realizarlas. El duplicado, debidamente
sellado por la Administración Municipal, será devuelto al facultativo
director y deberá custodiarse permanentemente en el lugar de la obra o
actividad.
b) Cuando la obra comporte movimientos de tierras, junto con la anterior
notificación, se acompañarán los documentos que se previenen para la
concesión de licencias de dicho tipo de trabajos si no se hubieran aportado
con la petición inicial.
2. Toda obra iniciada sin haber cumplimentado todo lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará carente de dirección facultativa y será suspendida
mientras no se cumpla dicho requisito, sin perjuicio de las sanciones que
procedan por el incumplimiento.
Art. 8.86. Renuncia y nueva designación de técnicos
1. Cualquier técnico de obligada intervención en una obra o instalación según lo
previsto en las presentes ordenanzas, que dejare de actuar en dicha obra o
instalación, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Municipal,
dentro del término de setenta y dos horas, mediante escrito en el que exprese la
causa de la renuncia, debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente.
2. El promotor de las obras, en el caso indicado en el apartado anterior, para poder
continuarla habrá de nombrar a un nuevo técnico y comunicarlo al Ayuntamiento
en la forma dispuesta para la iniciación, dentro del término en los seis días
siguientes al cese del anterior director. En otro caso se suspenderán las obras, sin
perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
3. Cuando la renuncia del técnico se refiere a obras que afectaren a la estructura del
edificio, el propietario o promotor de las mismas vendrá obligado a sustituirlo de
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inmediato y a paralizar las obras, excepto aquellas que sean precisas para
garantizar la seguridad, y no podrá reanudar los trabajos, mientras no notifique
debidamente la designación y aceptación del nuevo técnico y se hayan
confirmado o rectificado por éste los documentos presentados al efecto por el
anterior, referentes a características sobre trabajos, detalles, precauciones,
programa y coordinación de los mismos. Iguales efectos producirá la renuncia del
técnico, exigido especialmente para esta clase de trabajos, con independencia de
la dirección facultativa.
Art. 8.87. Cambio de empresa constructora
Si cambiara la empresa constructora, encargada de la realización de la obra, el
promotor, dentro del término de seis días, deberá poner tal circunstancia en
conocimiento de la Administración Municipal, mediante escrito en el que, junto con el
enterado del facultativo director, se consigne el nombre, domicilio y número del
documento nacional de identidad o tarjeta de identificación fiscal del nuevo
constructor.
Art. 8.88. Modificaciones del proyecto
1. Si durante el transcurso de una obra fuese necesario o conveniente introducir alguna
variación en el proyecto, se distinguirá si las modificaciones son sustanciales o si
se trata de variaciones de detalle o derivadas de necesidades estructurales o de las
condiciones mecánicas del terreno de cimentación, sin que con su introducción se
desvirtúen las características principales de la licencia concedida o se modifique
el uso o destino proyectado.
2. En el supuesto de que se tratara de modificaciones sustanciales, deberá solicitarse
previamente la oportuna licencia, de igual modo y con los mismos requisitos que
si se tratara de iniciarla pero no será necesario que se acompañen los documentos
de información urbanística y de señalamiento de alineaciones y rasantes.
3. Si, a juicio de la dirección facultativa de la obra, se tratare de variaciones de detalle,
podrán continuarse los trabajos bajo la responsabilidad del titular de la licencia,
el cual deberá presentar los documentos gráficos y escritos precisos para poder
apreciar la naturaleza e importancia de las variaciones, su justificación y su
adecuación a la normativa urbanística vigente, y se hará constar en el libro
correspondiente de órdenes de la obra, tanto la existencia de esta documentación
como la realización de la variación introducida.
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4. Si las variaciones proyectadas, caso de haber figurado en el primitivo proyecto, no
hubieran dado lugar a liquidación superior a la efectuada en el expediente de
otorgamiento de licencia, no se devengarán nuevas tasas; en otro caso se
liquidará la diferencia en más que resulte.
5. Con la solicitud de licencia de ocupación deberá presentarse la documentación
correspondiente a las variaciones de detalle introducidas y al otorgamiento de
dicha licencia se autorizarán tales variaciones, si revistieran dicho carácter, o se
resolverá lo procedente sobre su legalización previa presentación, en este
segundo caso, de un nuevo proyecto y sin perjuicio de la sanción procedente por
las responsabilidades en que se hubiere incurrido.
6. Cualquier modificación sustancial o de detalle que se realizase sin haber obtenido la
licencia o sin haber cumplido lo dispuesto en este artículo, se considerará como
obra nueva o de reforma, según proceda en cada caso, efectuada sin licencia; y,
sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar, se
devengarán tasas, con los recargos que sean de aplicación.
Art. 8.89. Documentación en el lugar de la obra o instalación
En toda obra o construcción deberá tenerse a disposición de los funcionarios del
Ayuntamiento:
a) Un ejemplar del proyecto aprobado, con la firma del facultativo municipal y sello
del Ayuntamiento.
b) El documento acreditativo de haber sido comunicada al Ayuntamiento la
efectividad de la dirección facultativa de las obras.
c) Copia del plano oficial de señalamiento de alineaciones y rasantes, entregado en su
momento al interesado.
d) Cartel oficial visible desde la vía pública; estará en la planta baja o primera planta.
Art. 8.90. Inspecciones
1. Los funcionarios municipales encargados de la inspección de obras (funcionarios
técnicos adscritos al área de urbanismo y edificación o policías municipales)
podrán visitar e inspeccionar toda clase de obras dentro del término del
municipio y denunciarán cuantas infracciones de todo tipo sean cometidas al
respecto.
2. En las obras de nueva planta, ampliación o adición se deberá comunicar a la
Administración Municipal cada una de las siguientes fases:
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2.1. En el replanteo
2.2. Cuando esté preparada la estructura correspondiente al techo de la planta
baja, si no existiese sótano o semisótano, en obras de nueva planta, o de la
primera que se adicione en las de ampliación.
2.3. Cuando esté preparada la estructura de la última planta y la cubierta.
2.4. Final de la obra, para expedir la licencia de primera ocupación.
Estas comunicaciones se formularán en impresos oficiales por el constructor,
firmados por el director facultativo y se presentarán en el Ayuntamiento al menos
quince días antes de la fecha de terminación de cada fase. El incumplimiento de
lo anterior comporta la no continuación de las obras.
3. Los inspectores técnicos de las obras del Ayuntamiento examinarán las obras en
relación con la licencia concedida, si se observarse incumplimiento del contenido
o condiciones de la misma, se levantará acta a los efectos legales que procedan.
El levantamiento de tres actas sucesivas dará lugar a la paralización de la obra.
Igualmente se actuará respecto al incumplimiento y omisión de las prescripciones
de las ordenanzas o de las Normas.
SECCIÓN VIGESIMOPRIMERA. CONCLUSIÓN DE LAS OBRAS O
INSTALACIONES
Art. 8.91. Conclusiones de las obras o instalaciones
1. Dentro del plazo establecido, o en su caso el de su prórroga, deberán terminarse las
obras.
2. No se permitirá en ningún caso que las obras queden por concluir una vez iniciadas,
ni tampoco que afeen el aspecto de la vía pública o desmerezcan de las
condiciones estéticas del paisaje o perturben la normal utilización del inmueble.
3. A la finalización de las obras el propietario deberá:
a) Retirar todos los materiales y escombros sobrantes así como los andamios,
vallas, protecciones o barreras que aún no hubiesen sido quitadas.
b) Construir el piso definitivo de las aceras y colocación de bordillos de las
mismas, con formación de vado de acceso al garaje en su caso y todo el
mobiliario urbano y arbolado.
c) Reponer o reparar el pavimento, bordillos, acerados, arbolado, conducciones y
cuantos otros elementos urbanísticos hubiesen sido afectados por la obra.
d) Colocar la placa indicadora del número de gobierno de la finca, según modelo
oficial aprobado por el Ayuntamiento.
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No se podrá conceder cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación
de un inmueble sin que por los Servicios Técnicos Municipales se haya
comprobado sobre el terreno el cumplimiento de los anteriores extremos y
expedido la oportuna certificación previa a dicha concesión, que se unirá al
expediente.
4. El incumplimiento de los plazos de las obras, la no conclusión de las mismas y la no
realización de los extremos indicados en el párrafo anterior dará lugar a que la
autoridad municipal dicte las disposiciones oportunas para remediar las
deficiencias, reponer los elementos urbanísticos afectados o reparar los daños,
incluso empleando las brigadas municipales con cargo a las fianzas constituidas y
subsidiariamente al valor del solar y del edificio.
SECCIÓN VIGESIMOSEGUNDA. LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN
Art. 8.92. Objeto
La licencia de primera ocupación tiene por objeto garantizar:
1. Que la obra finalizada se ajusta a lo previsto en el proyecto con arreglo al cual se
concedió la licencia o a sus modificaciones (aprobadas) posteriores, si las
hubiere.
2. Que se encuentran ejecutadas y en perfecto estado las instalaciones y servicios de la
edificación para los que se solicitó licencia.
3. Que igualmente se encuentran ejecutadas y en perfecto estado las instalaciones y
servicios del entorno asignado a la construcción en la concesión de la licencia de
obra de edificación y/o construcción.
4. Las empresas exigirán copia de la licencia de primera ocupación para dotar a las
viviendas de estos suministros.
Art. 8.93. Solicitud
Deberá solicitarse con carácter previo a la entrega y/u ocupación del edificio, mediante
instancia acompañada como mínimo de los siguientes documentos:
1. Proyecto de liquidación final de obra y certificados expedidos por los
facultativos directores de aquéllas, visados por los Colegios Oficiales a que
dichos técnicos pertenezcan acreditando la coincidencia de dicho proyecto de
liquidación y la obra realmente realizada, especificando las modificaciones
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habidas con relación al proyecto presentado para solicitud de licencia e
indicando la fecha de terminación de las obras y que están en condiciones de
ser utilizadas.
2. Certificado del cumplimiento de las disposiciones sobre aislamiento térmico y
acústico firmado por el técnico director de las obras y visado por el Colegio
Oficial correspondiente.
3. Fotocopia de la calificación definitiva, si procede.
4. Certificado de Industria sobre ascensores, si los hubiere.
5. Certificado de Industria sobre antenas colectivas, y diferentes instalaciones en las
que sea exigible.
6. Certificado que las obras realizadas están de acuerdo con las Normativas y
Reglamentos que fueran de aplicación.
7. Certificado de autorización de enganche de los diferentes servicios.
8. Resultado de los informes del Control de Calidad.
Art. 8.94. Tramitación
1. El Servicio Municipal competente realizará la inspección y comprobación, viendo si
se ajusta estrictamente al proyecto aprobado, a las condiciones de la licencia, a
las prescripciones de las ordenanzas y demás disposiciones reguladoras de la
edificación, que se han realizado satisfactoriamente los trabajos de urbanización,
como asimismo, en su caso, las instalaciones de protección y lucha contra
incendios, colocación de antenas de televisión y medidas correctoras. Si todo
fuera satisfactorio expedirá una certificación previa para la concesión de la
licencia de primera ocupación o apertura; en caso contrario se daría un plazo para
subsanar las deficiencias señaladas.
2. Mientras no se haya obtenido la oportuna licencia de uso u ocupación de un
inmueble, la Autoridad Municipal no autorizará el traslado de muebles o la
apertura de establecimientos ni autorizará la contratación de los servicios de agua
y luz. Al otorgarse dicha licencia se procederá a la devolución de los depósitos.
3. A las solicitudes de licencia de primera ocupación les será de aplicación las reglas
que sobre plazo de resolución se establecen para el procedimiento abreviado en
la obra menor.
SECCIÓN VIGESIMOTERCERA. ENGANCHE DE SERVICIOS
Art. 8.95. Enganche de servicios e instalaciones
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Las compañías suministradoras no podrán conceder enganche de suministro si no se
acredita la concesión de la correspondiente licencia de primera ocupación.
La instalación de contadores y el inicio del suministro exigirá la acreditación ante la
compañía suministradora de la concesión de licencia de primera ocupación.
SECCIÓN VIGESIMOCUARTA. DEBER DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO
Art. 8.96. Obligación de conservar
Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, instalaciones,
edificaciones y carteles, deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato públicos.
Art. 8.97. Contenido general del deber de conservación
1. Se consideran contenidos en el deber de conservación:
a) Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento de los terrenos,
urbanizaciones particulares, edificios, carteles e instalaciones de toda clase
en las condiciones particulares que les sean propias en orden a su
seguridad, salubridad y ornato público. En tales trabajos y obras se
incluirán en todo caso las necesarias para asegurar el correcto uso y
funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y
la reposición habitual de los componentes de tales elementos o
instalaciones.
b) Las obras que, sin exceder en su coste de ejecución del cincuenta por ciento
(50%) del valor actual del inmueble determinado con arreglo al
procedimiento establecido en la sección 2, repongan las construcciones e
instalaciones a sus condiciones preexistentes de seguridad y salubridad,
reparando o consolidando los elementos dañados que afecten a su
estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, e
igualmente aquellas que tengan por objeto dotar al inmueble de las
condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato definidas en las
presentes Normas.
2. A efectos de las obligaciones reguladas en esta sección, las urbanizaciones de
propiedad municipal, cuyo mantenimiento esté legal o contractualmente atribuido
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a las entidades urbanísticas de conservación se equipararán a las urbanizaciones
particulares.
3. En tanto la urbanización no sea recibida por el Ayuntamiento, su conservación,
mantenimiento y puesta en perfecto funcionamiento de las instalaciones y
servicios urbanísticos será de cuenta y con cargo a la entidad promotora de
aquélla.
Art. 8.98. Contenido mínimo del deber de conservación de los terrenos
1. Los terrenos sin destino urbano (suelo no urbanizable) no debiendo apartarse del fin
previsto por el Plan General, deberán conservarse en las condiciones de
salubridad y ornato públicos adecuados al mismo.
A tal fin el propietario tiene la obligación de la limpieza periódica que evite la
existencia de basuras y desperdicios, malos olores, aguas estancadas o animales
indeseables, así como, la del correcto vallado de las fincas si ello fuera preciso
para la seguridad, la salubridad o el ornato.
2. El deber de conservación de los terrenos con destino urbano aptos para edificar o
no, solares o no, se constituye en la obligación de:
a) Mantenimiento de la seguridad.
Supone la exigencia del correcto vallado de las propiedades con arreglo a lo
especificado en las presentes Normas.
Las vallas deberán prever un hueco practicable enrejado que permita el
control periódico de las condiciones de salubridad, así como una puerta de
acceso ajustada de tal forma que impida el paso de personas y animales.
Una llave de tal puerta deberá permanecer a disposición de los servicios
municipales, que harán uso de ella en caso de urgencia o inspección.
Las condiciones propias del vallado de solares atendiendo a las
características del paisaje urbano en donde hayan de integrarse, definiendo
estructura, materiales y tono de éstos que mejor armonicen con los edificios
y elementos urbanos existentes, están recogidas en la Ordenanza Municipal
sobre licencias de Edificación y Control Urbanístico.
El vallado de parcelas rústicas deberá llevarse a cabo, en su caso, con
materiales que permitan la visión desde el exterior a partir, como mínimo,
de 1,50 m. de altura y deberán respetar las alineaciones siguientes:
- Linea de edificación, en carreteras.
- 6,00 m. a borde, en el resto de las vías y caminos.
b) Mantenimiento de la salubridad
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Supone el mantenimiento de los terrenos en perfectas condiciones para el
desarrollo de los usos transitorios y definitivos previstos por el Plan General
en función de su clasificación y calificación.
En suelo urbano será preceptiva la limpieza periódica, que evite la
existencia de basuras y animales causa de infecciones sanitarias. Las
fumigaciones en apoyo de la acción anterior, el control de animales y el
drenaje y el saneamiento general del suelo que evite la acumulación de
aguas en el propio solar y la aparición de humedades y patologías de la
edificación en solares colindantes.
c) Mantenimiento del ornato público.
Consistente no sólo en el mantenimiento del ornato visible desde la vía
pública mediante el control del buen estado de las vallas, de la publicidad
que puedan tomar estas como soporte y del tratamiento provisional de
medianerías sino también del ornato perceptible desde inmuebles próximos.
A estos efectos se dispondrá de un correcto tratamiento del suelo y en su
caso, a requerimiento de los servicios técnicos municipales que prevean una
posible degradación de construcciones colindantes, de soluciones
constructivas provisionales o definitivas para las medianerías al descubierto
aledañas al solar.
Art. 8.99. Contenido mínimo del deber de conservación de las construcciones
a) Mantenimiento de la seguridad
Las edificaciones deberán mantenerse en sus cerramientos y cubiertas estancas al
paso del agua, contar con protección de su estructura frente a la acción del fuego
y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los
elementos de su estructura deberán conservarse de modo que garanticen el
cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la
corrosión y agentes agresores, así como de las filtraciones que puedan lesionar
las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de
fachadas, cobertura y cerramientos de modo que no ofrezcan riesgo a las
personas y a los bienes.
Los propietarios de edificaciones deberán revisar periódicamente los elementos
estructurales, instalaciones y cerramientos de la construcción, restituyendo, en su
caso, los elementos dañados a su estado original, debiendo justificar éste hecho
mediante certificación expedida por técnico competente, a requerimiento de los
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Servicios Técnicos Municipales que procederán de oficio o a instancia justificada
de parte, siempre que sea previsible el riesgo a terceros.
b) Mantenimiento de la salubridad
Deberá mantenerse el buen estado de las redes de servicio, instalaciones
sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación de modo que se garantice su
aptitud para el uso a que estén destinadas y su régimen de utilización.
Mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza
que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales vagabundos
que puedan ser causa de infección o peligro para las personas.
c) Mantenimiento del ornato
Exigirá el buen mantenimiento del estado de las fachadas y medianerías, de sus
elementos componentes, huecos, cornisas, aleros y todo tipo de instalaciones
vistas así como de los materiales de textura y color.
A tal efecto por la propiedad se procederá a la limpieza, pintura, reparación o
reposición de sus revestimientos.
Las condiciones aquí enunciadas serán de aplicación a los carteles e instalaciones
de acuerdo con su naturaleza.
Art. 8.100. Contenido mínimo del deber de conservación de las urbanizaciones de dominio
privado
1. El Ayuntamiento podrá recabar de la Junta de Compensación su transformación en
Entidad Colaboradora en el mantenimiento de las obras de urbanización en los
casos de urbanizaciones de baja densidad o cuyas obras no se ajusten a los
criterios municipales de mantenimiento.
2. Las obligaciones para las urbanizaciones de iniciativa privada, se traducen en el
mantenimiento de la totalidad de las instalaciones que compongan la
urbanización, pavimentación y ajardinamiento de espacios públicos y privados,
hasta el momento de su recepción definitiva por el Ayuntamiento en caso de ser
objeto de obligado cumplimiento.
3. Igualmente se entenderán sujetas al deber de mantenimiento, las instalaciones de
servicio común a la urbanización, cualquiera que sea su tipo y aquellos suelos
que sin ser de cesión obligatoria al municipio vayan dirigidos a la localización de
equipamientos y servicios colectivos.
4. En el caso de urbanizaciones de mantenimiento privado bien por no ser objeto de
cesión en desarrollo del presente Plan General o por haber sido constituida una
entidad urbanística colaboradora, la obligatoriedad del mantenimiento de la
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urbanización en las condiciones establecidas en el proyecto de urbanización o por
los servicios técnicos municipales en su caso, será temporalmente indefinida en
el primer caso y con los plazos definidos en los estatutos de la entidad urbanística
en el segundo.
Art. 8.101. Conservación del patrimonio catalogado
1. La catalogación de edificios o elementos de interés histórico-artístico comporta la
obligación de su conservación, protección y custodia. Los deberes que se derivan
de la atención a los expresados fines corresponden a sus respectivos propietarios
y a la Administración Pública en la parte que le corresponda.
2. La catalogación como de interés histórico-artístico de un edificio o elemento
exceptúa al mismo del régimen común de declaración de estado ruinoso en los
términos que se expresan en la sección decimoquinta, e igualmente del régimen
de edificación forzosa del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro
Municipal de Solares.
3. La catalogación como de interés histórico-artístico de un edificio implica la
prohibición de instalación en el mismo de toda clase de elementos superpuestos y
ajenos a la edificación, como anuncios, carteles, banderines, cables, postes o
marquesinas, salvo en los supuestos que mediante ordenanza regulare el
Ayuntamiento.
4. Los elementos a que hace referencia el número anterior existentes sobre inmuebles
catalogados, deberán suprimirse, demolerse o retirarse en el plazo máximo de un
(1) año, a contar desde la fecha de inclusión en el catálogo de la edificación
correspondiente, o desde la definitiva aprobación del Plan General con excepción
de aquellos que estuvieren autorizados mediante ordenanza.
5. A efectos de los deberes generales de conservación a que hace referencia el artículo
8.98., la catalogación de interés histórico-artístico de una edificación implica,
para sus propietarios, la obligación de realizar las obras requeridas por las
presentes Normas para su adecuación a las condiciones estéticas y ambientales,
sin perjuicio de su derecho a beneficiarse de las ayudas, subvenciones,
exenciones o bonificaciones establecidas por la legislación vigente o que en lo
sucesivo se apruebe, asegurando el mantenimiento de las particulares que
hubieran sido determinadas en cada caso por su catalogación, o la de promover
las actuaciones necesarias para alcanzar tales condiciones.
Art. 8.102. Contribución de inquilinos y Ayuntamiento colaboración municipal
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Si el coste de ejecución de las obras a que se refieren los artículos 8.99 y siguientes
rebasara los límites establecidos en el mismo y existieren razones de utilidad pública o
interés social que aconsejaran la conservación del inmueble, el Ayuntamiento podrá
subvencionar el exceso del coste de la reparación, y requiriendo al propietario la
ejecución del conjunto de las obras necesarias.
Art. 8.103. Orden de ejecución. Objeto
1. Mediante las órdenes de ejecución, el Ayuntamiento ejerce su competencia en
orden a aplicar la ordenación urbanística en vigor, a exigir el cumplimiento de
los deberes de conservación en materias de seguridad, salubridad y ornato de los
edificios e instalaciones y asegurar, en su caso, la eficacia de las decisiones que
adopte en atención al interés público urbanístico y al cumplimiento de las
disposiciones generales vigentes.
2. El incumplimiento de las órdenes de ejecución, además de la responsabilidad
sancionadora que proceda por infracción urbanística, podrá dar lugar a la
ejecución administrativa subsidiaria, que será con cargo a los obligados en
cuanto no exceda del límite de sus deberes. Se denunciarán, además, los hechos a
la jurisdicción penal cuando el incumplimiento pudiera ser constitutivo de delito
o falta.
Art. 8.104. Orden de ejecución. Contenido
1. Los órganos municipales competentes en materia de Disciplina Urbanística
ordenarán a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para garantizar el
deber de conservación contenido en las Normas del Plan General de Ordenación
Urbana vigente.
2. La orden de ejecución deberá contener obligatoriamente la determinación concreta
de las obras, que fueran precisas para establecer las condiciones de seguridad,
salubridad y ornato público de la edificación o instalación.
3. Asimismo, deberá fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado por
el propietario. Dicho plazo se determinará en razón directa de la importancia,
volumen y complejidad de las obras a realizar.
4. La orden de ejecución determinará si la entidad de las obras exige proyecto técnico
y, en su caso, dirección facultativa.
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5. Aun cuando no se deriven del presente Plan General ni de ninguno de sus
instrumentos de desarrollo, el Ayuntamiento, por motivos de interés estético o
turístico, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación y reforma en los
casos siguientes:
5.1. Fachadas visibles desde la vía pública, ya sea por su mal estado de
conservación, por haberse transformado en espacio libre el uso de un predio
colindante, o por quedar la edificación por encima de la altura máxima y
resultar medianerías al descubierto.
5.2. Jardines o espacios libres particulares, por ser visibles desde la vía pública.
6. En el caso del apartado 5.1. de este artículo podrá imponerse la apertura de huecos,
balcones, miradores o cualquier otro elemento propio de la fachada o, en su caso,
la decoración, de la misma. Podrán imponerse asimismo las necesarias medidas
para el adecuado adecentamiento, ornato e higiene.
Art. 8.105. Procedimiento y efectos
1. El expediente para ordenar la ejecución de obras deberá iniciarse con el acta de
inspección, en el que se contengan las deficiencias, desperfectos o daños
atentatorios a la seguridad, salubridad u ornato públicos.
2. La orden de ejecución deberá contener el mayor grado posible de definición y se
dictará previo trámite de audiencia al propietario o propietarios, como titulares de
derechos sobre los que va incidir la resolución.
3. La orden de ejecución una vez dictada y notificada de acuerdo con las normas
procedimentales generales, equivale a la licencia urbanística, legitimando la
realización de obras a que se refiera.
4. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran contenidas en el
límite del deber de conservación que les corresponde o supusieran un incremento
del valor del inmueble y hasta donde éste alcance, y se complementarán,
subvencionarán económicamente y con cargo a fondos del Ayuntamiento cuando
lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general.
5. El incumplimiento de la orden de ejecución en el plazo voluntario prescrito,
determinará la adopción de las medidas de orden sancionador, y, en su caso, a la
ejecución subsidiaria de las obras o instalaciones.
Art. 8.106. Infracciones
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1. La infracción, por los propietarios, de los deberes generales de conservación o de
las obligaciones establecidas en los artículos 8.96 al 8.101 permitirá al
Ayuntamiento la expropiación con carácter sancionador del inmueble afectado,
además de la adopción de las medidas previstas en estas Normas.
2. La infracción por los propietarios o compañías concesionarias de teléfonos,
electricidad, gas y empresas anunciadoras, de las obligaciones contenidas en los
artículos 8.98 al 8.101 dará lugar a la ejecución de las obras de supresión o
demolición por el Ayuntamiento con carácter sustitutorio.
El importe de dichas obras será exigido por vía de apremio a la propiedad del
inmueble o requerida a las compañías concesionarias, en el supuesto de que se
trate de cables, postes o aparejos y en cuanto sean responsables de su supresión,
enterramiento o empotrado.
3. Cuando los propietarios del inmueble desatiendan sus deberes de conservación, el
Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, ordenará la
ejecución de las obras necesarias al objeto de promover el estado exigido por el
artículo 8.97 de estas Normas.
Art. 8.107. Régimen particular de los solares
En el caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento de terrenos el
Ayuntamiento podrá optar por cualquiera de las dos siguientes soluciones:
a) Ejecución subsidiaria de las obras correspondientes, con cargo de los costes reales a
sus propietarios.
b) Ocupación temporal de los terrenos para usos de carácter público dedicados al
recreo o solaz de los ciudadanos, aparcamientos, etc.
Esta ocupación se mantendrá hasta el momento en que, a solicitud del propietario, se
otorgara la licencia de edificación correspondiente, quedando obligado el
Ayuntamiento a la retirada de instalaciones provisionales que hubiese podido colocar
para el mejor uso del terreno y responsabilizándose de los daños y perjuicios que
cualquier demora produzca.
La ocupación temporal que conlleva implícitamente el mantenimiento municipal de los
terrenos en las condiciones exigidas en las presentes Normas no será repercutible a los
propietarios. Estos podrán solicitar del Ayuntamiento este mantenimiento a partir de la
entrada en vigor del presente Plan General. El Ayuntamiento, a propuesta de los
servicios técnicos, optará por la conveniencia de esta opción y en caso negativo pondrá
en conocimiento de los propietarios la obligatoriedad del mantenimiento de los
terrenos en las condiciones fijadas en el apartado precedente.
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El propietario del terreno podrá concertar con organismos públicos o privados el uso
temporal de éste, con carácter provisional.
A tal efecto se entenderá que las instalaciones irán dirigidas al recreo, esparcimiento o
dotaciones colectivas.
Art. 8.108. Deber de conservación y ruina económica
El incumplimiento del deber de mantenimiento de un edificio, con independencia de la
infracción urbanística a que diese lugar, será motivo suficiente para que, en caso de
presentación de solicitud de declaración de ruina económica, los costes no realizados
por el incumplimiento sean tenidos en cuenta en la determinación del umbral del 50%
del valor actual del edificio por el procedimiento señalado en la sección decimoquinta
de estas Normas.
SECCIÓN VIGESIMOQUINTA. RUINAS
Art. 8.109. Procedencia de la declaración
Procederá la declaración del estado ruinoso de las edificaciones en los supuestos y con
los requisitos y circunstancias previstos en la legislación urbanística y en las presentes
Normas.
Art. 8.110. Agotamiento generalizado de los elementos estructurales
1. Se considerará que se ha producido un agotamiento generalizado cuando su
reparación, hasta el restablecimiento de las condiciones de seguridad
preexistentes, suponga la reconstrucción de elementos estructurales de extensión
superior a un tercio (1/3) de la totalidad de los mismos.
2. Los elementos estructurales son los que cumplen una misión portante y resistente
atribuida por el cálculo estructural.
3. Para la obtención del umbral establecido se procederá como sigue:
3.1. Se establecerá una relación pormenorizada de los elementos estructurales
determinando su significación porcentual en relación al conjunto de los
elementos estructurales.
Al efecto de la determinación porcentual cada elemento estructural vendrá
representado por la superficie de forjados directamente sustentada. En
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concreto los pilares se medirán por la superficie del forjado inmediatamente
superior sustentada por ellos.
3.2. Asimismo se fijará para cada uno de ellos en forma porcentual la parte que
debe ser reconstruida.
3.3. Se determinará la extensión de los elementos estructurales a reparar
mediante la suma de los productos de los porcentajes referentes a cada uno
de los elementos estructurales referidos en los anteriores apartados 3.1. y
3.2.
Art. 8.111. Coste de la reparación superior al 50% del valor actual del edificio o planta
afectada, excluido el valor del terreno
1. Se considerarán obras de reparación las que repongan el edificio a sus condiciones
preexistentes de seguridad y salubridad, y en especial las que tienen por objeto
consolidar, asegurar o sustituir los elementos dañados de aquél que afecten a su
estabilidad o sirvan al mantenimiento de sus condiciones básicas de uso.
2. El coste de ejecución de la reparación se determinará mediante la redacción de un
Proyecto de Reparación que contenga al menos:
2.1. Memoria descriptiva detallada de las condiciones preexistentes a reponer,
de los elementos dañados y de las soluciones técnicas adoptadas para la
reparación, justificando la idoneidad de las mismas.
2.2. Reproducción fidedigna de la documentación gráfica y escrita del Proyecto
original si existiere.
2.3. Documentación gráfica suficientemente detallada de la edificación en su
estado actual, con señalamiento de las partes dañadas y de las soluciones
adoptadas para su reparación.
2.4. Presupuesto pormenorizado del coste de cada una de las obras de
reparación, según partidas técnicamente diferenciables y a precios unitarios
de mercado.
3. La determinación objetiva del valor actual de la edificación se llevará a cabo a partir
del valor de reposición de la misma, minorado en razón de la depreciación que
por su edad haya sufrido la edificación.
4. Servirán de base para la determinación del valor de reposición los módulos de
costes unitarios corregidos según características de la edificación, suministrados
y actualizados periódicamente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Albacete,
y los módulos de venta en las viviendas de protección Oficial publicados
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regularmente por la Administración estatal o autonómica, con los coeficientes
correctores pertinentes para la provincia de Albacete.
5. Para la valoración del coste de reposición se utilizará el módulo más elevado de
ambos.
6. La depreciación se estimará a través de un coeficiente calculado a través de la
siguiente fórmula:
Ce = 1 - 0,25 (log x - 1)2
Siendo "x" el número de años del edificio que no podrá ser inferior a diez (10), ni
superior a trescientos (300). Los valores consiguientes podrán leerse
directamente en el gráfico siguiente:
7. A los efectos de la valoración de edificios catalogados, los declarados monumentos
Histórico-Artístico por el procedimiento de la Ley del Patrimonio Histórico
Español o los que puedan llegar a alcanzar esta declaración, los que alcancen la
declaración de Bienes de Interés Cultural según la legislación específica de
Castilla-La Mancha y los incluidos en Ordenanzas de Protección por este Plan
General, se tendrá en cuenta el valor específico de aquellos elementos que
justificaron su catalogación y que están protegidos por alguno de los antedichos
sistemas.
Sobre los inmuebles catalogados por cualquiera de los sistemas, declarados en
situación de ruina económica, se tomarán las medias oportunas para garantizar su
seguridad y el mantenimiento de las partes o elementos aislados que justificaron
su catalogación, procediendo al derribo de las partes no catalogadas.
Gráfico depreciación envejecimiento
30
40
50
60
70
80
90
100
10 20 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 130 140 150X
% Ce
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Art. 8.112. Ruinas que aconsejan la demolición
1. La manifestación explícita del presente Plan General o de los instrumentos que lo
desarrollen sobre la necesidad de demolición del inmueble por su condición de
encontrarse en fuera de ordenación expresa será causa única y suficiente para la
declaración de ruina urbanística.
2. Por el contrario, la simple disconformidad con el Plan General o sus instrumentos
de desarrollo no constituye circunstancia urbanística que haga aconsejable la
demolición del inmueble.
3. Del mismo modo las deficiencias referentes a instalaciones o servicios en materia de
habitabilidad de las viviendas no serán tenidas en cuenta a efectos de la
declaración en estado ruinoso de la edificación, por carecer de relación con dicho
estado.
Art. 8.113. Deficiencias de carácter higiénico
Con carácter general, las deficiencias referentes a las dimensiones de patios,
ventilación de piezas habitables, y por extensión la carencia de instalaciones o
condiciones de las mismas exigidas por la legislación sectorial, no podrán ser tenidas
en cuenta al efecto de la determinación de su valor de reparación, por estar referidas a
las condiciones de habitabilidad del inmueble y no a su estado ruinoso.
Art. 8.114. Deficiencias de carácter ornamental
En la estimación de los costes de reparación de un inmueble catalogado o declarado
monumento Histórico-Artístico quedarán excluidos los de reparación de elementos de
carácter ornamental y las debidas a obras de adecentamiento o embellecimiento del
inmueble que excedan del límite del deber de conservación, tal y como se define en la
sección decimocuarta de estas Normas.
Art. 8.115. Ruina parcial
1. La declaración de ruina podrá ser total o parcial, refiriéndose a la totalidad o sólo
parte del inmueble en el caso de que funcional y estructuralmente puedan
separarse dos o más cuerpos del edificio. En este último caso cabrá la opción de
limitar la declaración de ruina al cuerpo o cuerpos constructivos afectados.
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2. En el caso de la declaración de ruina parcial de un edificio el cálculo de costes de
reparación o reposición se realizará exclusivamente sobre aquella parte afectada,
sin que sea posible añadir costes de salubridad referidos al cuerpo edificatorio
que no esté afectado en su seguridad o estabilidad.
Art. 8.116. Declaración de ruina
1. Para la resolución de los expedientes de ruina se tendrán en cuenta las disposiciones
urbanísticas generales y las presentes Normas, tanto en el aspecto sustantivo
como en el procedimental, pudiendo concluir con la adopción de alguna de las
siguientes decisiones:
1.1. Declaración del inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición por
el procedimiento señalado en la Ordenanza Municipal de Tramitación de
Licencias y Control Urbanístico; si existiera peligro en la demora se estará a
lo dispuesto en la legislación urbanística.
1.2. Declaración de ruina de sólo parte del edificio en las condiciones del
artículo 8.117.d ordenando su demolición.
1.3. Declaración de no haberse producido situación de ruina, ordenando la
adopción de las medidas pertinentes destinadas al mantenimiento de la
seguridad, salubridad y ornato públicos, ordenando al mismo tiempo al
propietario la ejecución de las obras que a tal fin procedan, y que la propia
resolución determinará.
2. Corresponde al Alcalde la competencia para resolver los expedientes de ruina.
3. Si durante la tramitación del expediente contradictorio por ruina ordinaria se
advirtiera la conveniencia o necesidad de adoptar medidas cautelares
provisionales para protección de las personas o los bienes, el Alcalde, a
propuesta de los Servicios Técnicos Municipales, dispondrá la adopción de las
que sean adecuadas, sin que ello prejuzgue la resolución definitiva.
Art. 8.117. Ruina inminente
1. Se producirá la declaración de ruina inminente cuando la situación física de un
edificio, construcción, instalación o parte de ellos, se encuentre en tal estado de
deterioro que suponga un riesgo inminente para la seguridad de las personas o los
bienes y cuya demolición no admita la demora requerida por la tramitación del
expediente contradictorio de ruina ordinaria.
2. A tal fin, una vez emitido el informe técnico municipal evidenciando la situación de
posible ruina inminente, el Alcalde dictará resolución sin más trámite,
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declarándola respecto de la totalidad o parte de la finca, obra o instalación
afectada por el deterioro, disponiendo simultáneamente la adopción de las
medidas protectoras de las personas y bienes propuestas en el citado informe
técnico y aquellas otras que considere adecuadas, con el consiguiente desalojo de
los ocupantes y demolición, total o parcial, de la finca, obra o instalación u otras
actuaciones materiales convenientes para hacer eficaz la protección y demolición.
3. Si del informe técnico referido, no se dedujera riesgo de ruina inminente pero sí un
deterioro susceptible de generarla en caso de inacción, se pondrá en
conocimiento de la propiedad con las advertencias y requerimientos que sean
menester, pudiendo ordenar, igualmente, la instrucción de expediente
contradictorio de ruina ordinaria si procediera.
Art. 8.118. Obligación de demoler
1. La declaración total o parcial del estado ruinoso de un edificio constituye al
propietario en la obligación de demoler la parte declarada en el plazo que se
señale, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden en
que pudiera haber incurrido como consecuencia del incumplimiento o de la
negligencia en el cumplimiento del deber de conservación.
2. La antedicha obligación no alcanzará a las partes del edificio incluidas en una
Ordenanza de Conservación, por estar él mismo incluido en el Catálogo de
Edificios Protegidos por el Plan General, salvo justificaciones puntuales de ruina
fuera de la estructura portante.
3. La declaración de ruina producida sobre un edificio catalogado por este Plan
General o sobre un edificio declarado Monumento Histórico Artístico o bien de
interés cultural, no producirá la obligación de demoler el inmueble, debiéndose
estar a lo establecido en las disposiciones generales y urbanísticas aplicables.
SECCIÓN VIGESIMOSEXTA. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA
Art. 8.119. Competencia y atribuciones
1. Corresponde al Alcalde la competencia en materia de disciplina urbanística.
La ejercerá a través de los órganos municipales competentes, utilizando para ello,
los servicios técnicos, jurídicos y especiales, tanto personales como materiales de
que disponga el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que, a estos efectos, los
funcionarios municipales debidamente acreditados, tendrán la consideración de
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Agentes de la Autoridad, cuando actúen en ejercicio de sus funciones y
desarrollo de la competencia urbanística municipal.
2. La protección de la legalidad urbanística infringida se hará utilizando los medios
jurídicos de carácter sancionador y de restauración del orden urbanístico que, en
cada caso, prevea el Ordenamiento jurídico, incluyendo los de ejecución
subsidiaria, cuando proceda.
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ABREVIATURAS UTILIZADAS
Teniendo en cuenta que estas Normas Urbanísticas tienen como base legal los preceptos contenidos
en la legislación urbanística vigente que se cita a continuación, se acompaña su relación con las
siglas que en el presente texto normativo se utilizarán en lo sucesivo.
- Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (R.D. 1346/1976
de 9 de abril) ............................................................................................................TRLS/76
- Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, (R.D. legislativo
1/1992 de 26 de junio) .............................................................................................TRLS/92
- Ley de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de Castilla -
La Mancha ...................................................................................................................LSCM
- Reglamento de Planeamiento, (R.D. 2159/1978, de 23 de junio) ....................................R.P.
- Reglamento de Gestión Urbanística, (R.D. 3288/1978, de 25 de agosto) ...................R.G.U.
- Reglamento de Disciplina Urbanística, (R.D. 2187/1978, de 23 de junio) ..................R.D.U.
- Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992) ................LRJPA
- Plan General de Ordenación Urbana................................................................................P.G.
- Plan Parcial de Ordenación Urbana ................................................................................. P.P.
- Plan Especial....................................................................................................................P.E.
- Plan Especial de Reforma Interior..............................................................................P.E.R.I.
- Estudio de Detalle ............................................................................................................E.D.
- Proyecto de Urbanización ................................................................................................P.U.
- Área con planeamiento incorporado..............................................................................A.P.I.
- Área con planeamiento remitido ..................................................................................A.P.R.
- Unidad de ejecución.........................................................................................................U.E.
- Norma zonal en suelo urbano...........................................................................................N.Z.
- Suelo urbano ......................................................................................................................SU
- Suelo urbanizable programado.........................................................................................SUP
- Suelo urbanizable no programado.................................................................................SUNP
- Suelo no urbanizable....................................................................................................... SNU
- Suelo no urbanizable protegido.....................................................................................SNUP
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ANEXO Nº1. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS TIPO
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Aprovechamiento tipo del área de reparto dotacional (ARD).
* El área de reparto dotacional viene grafiada con la simbología ARD en el plano n_ 5 "Régimen
y gestión del suelo urbano" y engloba los equipamientos lucrativos de dominio privado.
* El aprovechamiento tipo del área de reparto dotacional es de 1,402938 m2 cutc/m2s.
Aprovechamiento tipo de los sistemas generales.
COEFICIENTE DE HOMOGENEIZACIÓN EN FUNCIÓN DE USOS Y
TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS EN EL P.G.O.U. DE ALBACETE
USO Y TIPOLOGÍA
COEFICIENTE
Manzana cerrada
1,00
COLECTIVA
Bloque abierto
1,05
Aislada-Pareada e=0,7 m2/m2
1,25
UNIFAMILIAR
Hilera e=1,0 m2/m2
1,15
RURAL PEDANÍAS
0,90
Polígonos
0,60
INDUSTRIAL
Polos industriales
0,60
TERCIARIO
1,50
VIV. RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN PÚBLICA
0,70
EQUIPAMIENTOS
LUCRATIVOS
0,70
Se realiza a continuación el cálculo del aprovechamiento tipo de los sistemas generales.
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ANEXO Nº 2. ESQUEMAS EXPLICATIVOS DE LAS PROTECCIONES Y AFECCIONES
DE LAS INFRAESTRUCTURAS
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TÍTULO IX. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y
DETALLADA.
CAPÍTULO 9.1. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y
DETALLADA.
Art. 9.1.1. Determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada por
relación a la documentación escrita.
El presente artículo tiene por objeto diferenciar las determinaciones
correspondientes a la ordenación estructural y detallada de la documentación
escrita del Plan General, conforme a los criterios establecidos por la legislación
autonómica vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
En la siguiente tabla se relaciona el índice de las Normas Urbanísticas del Plan
General (artículos, fichas y anexos) y se identifican con una letra ÇEÈ las
determinaciones que forman parte de la ordenación estructural y con una letra
ÇDÈ las que forman parte de la ordenación detallada.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES E INSTRUMENTOS DE DESARROLLO
DEL PLAN GENERAL
CAPÍTULO 1.1. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.1.1. Objeto y base para la redacción del Plan General E
Art. 1.1.2. Vigencia del Plan General E
Art. 1.1.3. Circunstancias justificativas de la Revisión E
Art. 1.1.4. Documentación del Plan General y su contenido E
Art. 1.1.5. Interpretación del Plan General E
Art. 1.1.6. Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos D
Art. 1.1.7. Conexión entre Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad E
Art. 1.1.8. Incumplimiento de deberes urbanísticos y Registro de la Propiedad E
CAPÍTULO 1.2. INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN
Art. 1.2.1. Concepto E
Art. 1.2.2. Instrumentos de planeamiento E
Art. 1.2.3. Instrumentos complementarios E
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CAPÍTULO 1.3. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
Art. 1.3.1. Ejecución del Planeamiento E
Art. 1.3.2. Delimitación de áreas de reparto D
Art. 1.3.3. Delimitación de unidades de ejecución
La redelimitación de las previstas en el Plan
General...................................
D
La nueva
delimitación......................................................................................
E
CAPÍTULO 1.4. INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.4.1. Clases de proyectos D
Art. 1.4.2. Condiciones generales de los proyectos técnicos D
SECCIÓN SEGUNDA. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN
Art. 1.4.3. Definición y características generales D
Art. 1.4.4. Urbanización y edificación simultánea D
SECCIÓN TERCERA. PROYECTOS DE OBRAS ORDINARIAS DE URBANIZACIÓN
Art. 1.4.5. Definición D
SECCIÓN CUARTA. PROYECTOS DE EDIFICACIÓN
Art. 1.4.6. Definición D
Art. 1.4.7. Clases de obras de edificación D
Art. 1.4.8. Obras en los edificios D
Art. 1.4.9. Obras de demolición D
Art. 1.4.10. Obras de nueva edificación D
SECCIÓN QUINTA. PROYECTOS DE OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Art. 1.4.11. Definición y clases D
Art. 1.4.12 . Condiciones de los proyectos de otras actuaciones urbanísticas D
SECCIÓN SEXTA. PROYECTO DE ACTIVIDADES (PROYECTO DE
INSTALACIÓN DE ACTIVIDADES)
Art. 1.4.13. Definición D
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TÍTULO II. INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL
SUELO, E INCIDENCIA DEL PLANEAMIENTO SOBRE LAS
SITUACIONES EXISTENTES.
CAPÍTULO 2.1. ACTOS SUJETOS A LICENCIA MUNICIPAL
Art. 2.1.1. Actuaciones sujetas a licencia E
Art. 2.1.2. Procedimiento y régimen jurídico de las licencias D
CAPÍTULO 2.2. DEBERES DE USO, CONSERVACIÓN Y REHABILITACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. DEBERES DE USO
Art. 2.2.1. Destino de los terrenos y construcciones E
Art. 2.2.2. Determinación del uso de los terrenos y construcciones E
Art. 2.2.3. El régimen de los usos E
SECCIÓN SEGUNDA. DEBERES DE CONSERVACIÓN
Art. 2.2.4. El deber de conservación E
Art. 2.2.5. Contenido del deber de conservación E
Art. 2.2.6. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato D
Art. 2.2.7. Destino provisional de solares D
SECCIÓN TERCERA. SITUACIÓN DE RUINA
Art. 2.2.8. Inspección periódica de edificaciones y construcciones E
Art. 2.2.9. Situación legal de ruina E
Art. 2.2.10. Ruina física inminente E
CAPÍTULO 2.3. INCIDENCIA DEL PLANEAMIENTO SOBRE LAS
SITUACIONES EXISTENTES
Art. 2.3.1. Edificios fuera de ordenación E
Art. 2.3.2. Clases de situaciones de fuera de ordenación E
Art. 2.3.3. Régimen de obras y de usos en los edificios en situación de fuera de
ordenación D
TÍTULO III. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
CAPÍTULO 3.1. DIVISIONES URBANÍSTICAS DEL SUELO
Art. 3.1.1. Por razón de la clasificación del suelo E
Art. 3.1.2. Por razón de su consideración como terrenos dotacionales E
Art. 3.1.3. Por razón de la calificación del suelo E
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Art. 3.1.4. Por razón del planeamiento aplicable E
CAPÍTULO 3.2. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
SECCIÓN PRIMERA. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 3.2.1. Suelo Urbano E
Art. 3.2.2. Delimitación E
Art. 3.2.3. Áreas de reparto D
Art. 3.2.4. Aprovechamiento urbanístico E
Art. 3.2.5. Aprovechamiento susceptible de apropiación E
Art. 3.2.6. Listado de áreas de reparto y aprovechamiento tipo D
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO
INCORPORADO (API)
Art. 3.2.7. Ámbito y características E
Art. 3.2.8. Contenido de las fichas de condiciones de las API E
Art. 3.2.9. Desarrollo y gestión E
FICHAS DE ÁREAS DE PLANEAMIENTO INCORPORADO (API):
ÁREA DE REPARTO........................................................................................... D
PLANEAMIENTO BÁSICO DEL ÁREA........................................................... E
DESARROLLOS Y/O MODIFICACIONES .....................................................
(1) Excepto que el objeto concreto del desarrollo y/o modificación afecte a las
determinaciones de la ordenación estructural
D
(1)
OBSERVACIONES Y DETERMINACIONES COMPLEMENTARIAS:
- Las determinaciones que afectan a la edificabilidad...................................... E
- Las determinaciones restantes......................................................................... D
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE ORDENACIÓN
ESPECÍFICA (AOE)
Art. 3.2.10. Ámbito y características E
Art. 3.2.11. Desarrollo y gestión E
FICHAS DE ÁREAS DE ORDENACIÓN ESPECÍFICAS (AOE):
SUPERFICIE TOTAL............................................................................................ D
APROVECHAMIENTO LUCRATIVO.............................................................. E
CESIONES............................................................................................................... D
UNIDAD DE EJECUCIÓN.................................................................................. D
ÁREA DE REPARTO........................................................................................... D
OBJETIVOS DE LA ORDENACIÓN................................................................. E
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OBSERVACIONES:
- La asignación de normas zonales..................................................................... E
- Las determinaciones restantes......................................................................... D
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DE LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO REMITIDO
(APR)
Art. 3.2.12. Ámbito y características E
Art. 3.2.13 . Desarrollo y gestión E
Art. 3.2.14 . Régimen urbanístico de las APR E
FICHAS DE ÁREAS DE PLANEAMIENTO REMITIDO (APR):
SUPERFICIE TOTAL............................................................................................ D
APROVECHAMIENTO LUCRATIVO MÁXIMOS........................................ E
CESIONES............................................................................................................... D
ÁREA DE REPARTO........................................................................................... D
USO CARACTERÍSTICO..................................................................................... E
USO COMPATIBLE............................................................................................... D
USO INCOMPATIBLE.......................................................................................... D
OBJETIVOS............................................................................................................. E
PLANEAMIENTO.................................................................................................. E
INICIATIVA DEL PLANEAMIENTO............................................................... D
PROGRAMACIÓN................................................................................................ D
OBSERVACIONES:
- Asignación de normas zonales........................................................................ E
- Determinaciones calificadas expresamente como vinculantes.................... E
- Número máximo de viviendas......................................................................... E
- Determinaciones restantes.............................................................................. D
SECCIÓN QUINTA. RÉGIMEN DE LAS UNIDADES DE EJECUCIÓN (UE)
Art. 3.2.15. Ámbito D
Art. 3.2.16 . Desarrollo y gestión D
FICHAS DE UNIDADES DE ACTUACION (UE):
SUPERFICIE TOTAL............................................................................................ D
APROVECHAMIENTOS LUCRATIVOS......................................................... E
SISTEMAS LOCALES........................................................................................... D
ÁREA DE REPARTO........................................................................................... D
OBJETIVOS DE LA ORDENACIÓN................................................................. E
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PLANEAMIENTO.................................................................................................. E
INICIATIVA DEL PLANEAMIENTO............................................................... D
PROGRAMACIÓN................................................................................................ D
OBSERVACIONES:
- Asignación de normas zonales........................................................................ E
- Determinaciones calificadas expresamente como vinculantes.................... E
- Parcela mínima exclusivamente en tipologías unifamiliares........................ E
- Altura máxima.................................................................................................. D
- Determinaciones restantes.............................................................................. D
CAPÍTULO 3.3. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN Y DELIMITACIÓN
Art. 3.3.1. Definición E
Art. 3.3.2. Delimitación E
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE EN RÉGIMEN
TRANSITORIO.
Art. 3.3.3. Definición E
Art. 3.3.4. Régimen urbanístico E
Art. 3.3.5. Área de reparto y aprovechamiento tipo D
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO
Art. 3.3.6. Definición E
Art. 3.3.7. Relación de los sectores en el suelo urbanizable programado E
FICHAS DE SECTORES DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO (SUP):
PREVISIONES DE PROGRAMA (sólo en lo referente a la programación cuatrienal) D
INICIATIVA DEL PLANEAMIENTO................................................................................ D
FIGURA DEL PLANEAMIENTO....................................................................................... E
SUPERFICIE TOTAL DEL SECTOR................................................................................. D
SUPERFICIE BRUTA DEL SECTOR................................................................................ D
SUPERFICIE NETA DEL SECTOR.................................................................................... D
DETERMINACIONES PARA EL PLANEAMIENTO:
* Uso global....................................................................................................... E
* Sistemas generales a obtener, incluidos a efectos de planeamiento......... E
* Sistemas generales existentes, incluidos a efectos de planeamiento......... E
* Sistemas generales exteriores adscritos al sector........................................ E
* Intensidad del uso global medida sobre las área no ocupadas por sistemas E
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generales.......................................................................................
* Edificabilidad máxima................................................................................... E
* Densidad de referencia................................................................................. E
* Número indicativo de viviendas................................................................... E
* Tipología de edificación................................................................................ D
* Uso global excluyente.................................................................................... D
* Usos compatibles........................................................................................... D
* Altura máxima de la edificación sobre rasante........................................... D
DETERMINACIONES PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN:
* Aprovechamiento tipo................................................................................... D
* Determinaciones restantes............................................................................ D
Art. 3.3.8. Desarrollo del suelo urbanizable programado E
Art. 3.3.9. Aprovechamientos tipo y patrimonializable D
FICHAS DE SECTORES DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO POR CUATRIENIOS
Superficie bruta (m²)................................................................................................ D
Total SG (m²)............................................................................................................ E
Superficie neta (m²)................................................................................................. D
Edificabilidad (m²/m²) (excepto los márgenes admitidos en el artº 3.3.11)....... E
Aprovechamientos lucrativos (m²) (excepto los márgenes admitidos en el artº
3.3.11)........................................................................................................................
E
Densidad (viv/Ha).................................................................................................... E
Tipología................................................................................................................... D
Número de viviendas................................................................................................ E
Coeficiente de homogeneización............................................................................ D
Aprovechamientos lucrativos homogeneizados (m²cutc)..................................... D
Aprovechamiento Tipo............................................................................................ D
Art. 3.3.10. Reservas de suelo para dotaciones E
Art. 3.3.11 . Alcance de las determinaciones particulares E
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO
Art. 3.3.12. Definición E
Art. 3.3.13 . Relación de las áreas del suelo urbanizable no programado E
FICHAS DE ÁREAS DE SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO (SUNP)
CONDICIONES DE DESARROLLO.................................................................................. E
CLASE DE SUELO................................................................................................................. E
FIGURA DE PLANEAMIENTO.......................................................................................... E
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SUPERFICIE........................................................................................................................... D
CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN..................................................................................... D
OBJETIVOS............................................................................................................................. E
CARACTERÍSTICAS:
USOS CARACTERÍSTICOS................................................................................................. E
USOS INCOMPATIBLES...................................................................................................... D
APROVECHAMIENTO MÁXIMO..................................................................................... E
INSTRUCCIONES DE DESARROLLO............................................................................. E
Art. 3.3.14. Desarrollo del suelo urbanizable no programado E
CAPÍTULO 3.4. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
SECCIÓN PRIMERA. DEFINICIÓN, DELIMITACIÓN Y RÉGIMEN GENERAL
Art. 3.4.1. Definición y delimitación E
Art. 3.4.2. Régimen general E
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE COMÚN
Art. 3.4.3. Obras, construcciones o instalaciones permitidas en el suelo no urbanizable
común E
Art. 3.4.4. Condiciones estéticas y medioambientales. Requisitos procedimentales E
Art. 3.4.5. Parcelaciones rústicas E
Art. 3.4.6. Núcleo de población E
SECCIÓN TERCERA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO
Art. 3.4.7. Régimen del suelo no urbanizable de especial protección SNUP E
Art. 3.4.8. Áreas de frágil equilibrio y alto valor paisajístico o ecológico (CP-1) E
Art. 3.4.9. Áreas de ecosistema forestal. Pudiendo formar masas puras o asociadas.
(CP-2) E
Art. 3.4.10 . Suelos de interés agrícola y/o ganadero. (CP-3) E
Art. 3.4.11. Suelos de acondicionamiento recreativo y popular. (AR) E
Art. 3.4.12. Suelos de protección de infraestructuras E
Art. 3.4.13 . Suelos de protección arqueológica. (Carta arqueológica) E
SECCIÓN CUARTA. RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE DE NÚCLEO
RURAL
Art. 3.4.14. Régimen del suelo no urbanizable de núcleo rural E
CAPÍTULO 3.5. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LAS
DOTACIONES LOCALES
SECCIÓN PRIMERA. RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES
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Art. 3.5.1. Adscripción de los sistemas generales a efectos de valoración y obtención E
Art. 3.5.2. Presupuesto de la ejecución E
Art. 3.5.3. Programación E
Art. 3.5.4. Ejecución material E
SECCIÓN SEGUNDA. RÉGIMEN DE LAS DOTACIONES LOCALES
Art. 3.5.5. Definición de dotaciones locales E
Art. 3.5.6. Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbano E
Art. 3.5.7. Modos de obtención de las dotaciones locales en suelo urbanizable E
TÍTULO IV. CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO,
NATURAL Y DEL MEDIO-AMBIENTE
CAPÍTULO 4.1. LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Art. 4.1.1. Normas generales E
Art. 4.1.2. Catálogo de Protección y Normas de aplicación E
CAPÍTULO 4.2. CONDICIONES ESPECIALES DEL RÉGIMEN DE OBRAS
Art. 4.2.1. Condiciones de carácter general D
Art. 4.2.2. Condiciones particulares D
Art. 4.2.3. Condiciones para las obras E
Art. 4.2.4. Obras admitidas conforme al grado de protección
1. Protección Integral
a) Edificios y construcciones con Protección Integral........................................ E
b) Obras permitidas (siempre y cuando no supongan incremento de
edificabilidad)............................................................................................
D
c) Usos................................................................................................................. D
2. Protección Estructural
a) Edificios y construcciones con Protección Estructural.................................. E
b) Obras permitidas............................................................................................. D
c) Aprovechamiento............................................................................................ E
d) Alineaciones de la edificación........................................................................ D
e) Usos................................................................................................................. D
3. Protección Ambiental
a) Ámbito de Protección ambiental.................................................................... E
b) Obras permitidas............................................................................................. D
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c) Aprovechamiento............................................................................................ E
e) Alineaciones de la edificación........................................................................ D
f) Usos.................................................................................................................. D
Art. 4.2.5. Entorno monumentos E
Art. 4.2.6. Normas de Protección de los ejes histórico-artísticos
Definición y enumeración de ejes (Primer y segundo párrafo).......................... E
1. Construcciones permitidas por encima de la altura.......................................... D
2. Medianerías........................................................................................................... D
3. Condiciones de estilo........................................................................................... D
4. Condiciones generales de los materiales............................................................ D
Art. 4.2.7. Declaración de ruina y demolición E
Art. 4.2.8. Condiciones especiales de los usos en edificios catalogados E
CAPÍTULO 4.3. LA PROTECCIÓN DE LOS PARQUES Y JARDINES DE INTERÉS
Art. 4.3.1. Ámbito de la protección E
Art. 4.3.2. Condiciones de uso E
Art. 4.3.3. Condiciones de protección D
CAPÍTULO 4.4. LA PROTECCIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES
Art. 4.4.1. Definición y ámbito E
Art. 4.4.2. Normativa de protección E
CAPÍTULO 4.5. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO
Art. 4.5.1. Objeto E
Art. 4.5.2. Competencia de los controles ambientales en el desarrollo del Plan E
Art. 4.5.3. Normativa de aplicación E
Art. 4.5.4. Contenido general del Estudio de Impacto Ambiental E
Art. 4.5.5. Procedimiento E
CAPÍTULO 4.6. REGULACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES
SECCIÓN PRIMERA. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 4.6.1. Objeto E
Art. 4.6.2. Ámbito de aplicación D
Art. 4.6.3. Criterio de valoración D
SECCIÓN SEGUNDA. ÁREAS RECEPTORAS
Art. 4.6.4. Definición y clases de áreas receptoras E
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Art. 4.6.5. Usos comprendidos en cada tipo de área receptora
1.................................................................................................................................. E
2.................................................................................................................................. D
3.................................................................................................................................. D
4.................................................................................................................................. D
SECCIÓN TERCERA. LÍMITES DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES
Art. 4.6.6. Límites de niveles sonoros ambientales D
Art. 4.6.7. Zonas de actuación acústica D
SECCIÓN CUARTA. COMPATIBILIDADES ENTRE USOS COLINDANTES
Art. 4.6.8. Ámbito de aplicación D
Art. 4.6.9. Definición D
Art. 4.6.10. Zona de servidumbre acústica D
SECCIÓN QUINTA. RECOMENDACIONES ACÚSTICAS PARA EL VIARIO DE
NUEVOS DESARROLLOS
Art. 4.6.11 . Ámbito de aplicación D
Art. 4.6.12 . Condiciones generales D
Art. 4.6.13 . Objeto D
Art. 4.6.14. Distancias mínimas D
ANEXO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS LIMITES DE LOS NIVELES
SONOROS AMBIENTALES D
TÍTULO V. CONDICIONES DE LOS USOS
CAPÍTULO 5.1. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 5.1.1. Objeto E
Art. 5.1.2. Aplicación D
Art. 5.1.3. Actividades permisibles D
Art. 5.1.4. Diferentes usos en un mismo edificio D
CAPÍTULO 5.2. CLASIFICACIÓN DE LOS USOS
Art. 5.2.1. Clasificación de los usos según su régimen de relación D
Art. 5.2.2. Clasificación de los usos según su naturaleza E
SECCIÓN PRIMERA. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS
Art. 5.2.3. Uso residencial
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1. DEFINICIÓN ...................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN............................................................................................... E
3. CLASE VIVIENDA
Categorías .......................................................................................................... E
3.1. Programa mínimo....................................................................................... D
3.2. Condiciones................................................................................................. D
3.3. Aparcamiento.............................................................................................. D
4. CLASE RESIDENCIA COMUNITARIA
Definición........................................................................................................... E
4.1. Condiciones................................................................................................. D
Art. 5.2.4. Uso industrial
1. DEFINICIÓN ...................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN
Clases................................................................................................................... E
2.1. Clase industria general
Tipos.............................................................................................................. E
2.1.1. Medidas de contaminación............................................................... D
2.1.2. Condiciones........................................................................................ D
2.2. Clase almacén
2.2.1. Definición........................................................................................... E
2.2.2. Clasificación....................................................................................... E
2.2.3. Condiciones........................................................................................ D
2.2.4. Aparcamiento..................................................................................... D
2.3. Clase servicios empresariales
2.3.1. Definición........................................................................................... E
2.3.2. Condiciones....................................................................................... D
Art. 5.2.5. Uso terciario
1. DEFINICIÓN ...................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN
Clases................................................................................................................... E
2.1. Clase comercial
2.1.1. Definición........................................................................................... E
2.1.2. Clasificación....................................................................................... E
2.1.3. Condiciones........................................................................................ D
2.2. Clase Oficinas
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2.2.1. Definición........................................................................................... E
2.2.2. Clasificación....................................................................................... E
2.2.3. Condiciones generales....................................................................... D
2.2.4. Accesos............................................................................................... D
2.2.5. Aparcamientos................................................................................... D
2.2.6. Condiciones particulares................................................................... D
2.2.7. Escaleras............................................................................................. D
2.3. Clase hotelero
2.3.1. Definición........................................................................................... E
2.3.2. Condiciones........................................................................................ D
2.3.3. Aparcamientos................................................................................... D
2.4. Clase espectáculos y recreativo
2.4.1. Definición........................................................................................... E
2.4.2. Clasificación....................................................................................... E
2.4.3. Condiciones........................................................................................ D
2.4.4. Aparcamientos................................................................................... D
2.5. Clase salas de reunión
2.5.1. Definición........................................................................................... E
2.5.2. Clasificación....................................................................................... E
2.5.3. Condiciones........................................................................................ D
2.5.4. Aparcamientos................................................................................... D
Art. 5.2.6. Uso dotacional
1. DEFINICIÓN ...................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN............................................................................................... E
2.1. Clase dotacional de equipamiento
2.1.1. Definición........................................................................................... E
2.1.2. Determinaciones de volumen
Las determinaciones que definen o configuran la edificabilidad...... E
La asignación de norma zonal.............................................................. E
Las determinaciones restantes............................................................. D
2.1.3. Clasificación....................................................................................... E
2.1.3.1. Administrativo
Definición.................................................................................. E
Clasificación.............................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
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Aparcamiento............................................................................ D
2.1.3.2. Bienestar social y asistencial
Definición.................................................................................. E
Clasificación.............................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
Aparcamiento............................................................................ D
2.1.3.3. Deportivo
Definición.................................................................................. E
Clasificación.............................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
Aparcamientos.......................................................................... D
2.1.3.4. Docente
Definición.................................................................................. E
Clasificación.............................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
2.1.3.5. Socio-cultural
Definición.................................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
Aparcamiento............................................................................ D
2.1.3.6. Religioso
Definición.................................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
Aparcamiento............................................................................ D
2.1.3.7. Sanitario
Definición.................................................................................. E
Clasificación.............................................................................. E
Condiciones............................................................................... D
Aparcamiento............................................................................ D
2.1.3.8. Multifuncional........................................................................... E
2.1.3.9. Equipamiento de contingencia.................................................. E
2.2. Clase dotacional de espacios libres
2.2.1. Definición........................................................................................... E
2.2.2. Determinaciones particulares........................................................... D
Art. 5.2.7. Uso garaje-aparcamiento
1. DEFINICIÓN ...................................................................................................... E
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2. CLASIFICACIÓN............................................................................................... E
3. CONDICIONES.................................................................................................. D
Art. 5.2.8. Uso de comunicaciones para el transporte
1. DEFINICIÓN...................................................................................................... E
2. APLICACIÓN...................................................................................................... E
3. CLASIFICACIÓN............................................................................................... E
4. USOS COMPATIBLES...................................................................................... D
3.1. Clase red viaria
3.1.1. Condiciones particulares
a)........................................................................................................... E
b)........................................................................................................... D
c)........................................................................................................... D
3.2. Clase transporte ferroviario
3.2.1. Definición........................................................................................... E
3.2.2. Aplicación y alcance.......................................................................... E
3.2.3. Condiciones de desarrollo................................................................. E
3.2.4. Condiciones generales de diseño..................................................... D
3.2.5. Régimen de limitaciones a las ordenaciones colindantes.............. E
3.2.6. Condiciones particulares de la zona de viales ferroviarios............ D
3.2.7. Condiciones particulares de la zona de instalaciones ferroviarias D
3.2.8. Condiciones particulares de la zona de servicio ferroviario.......... D
3.2.9. Régimen de licencias en suelo ferroviario....................................... E
3.3. Clase transporte aéreo
3.3.1. Definición........................................................................................... E
3.3.2. Aplicación y alcance.......................................................................... E
3.3.3. Servidumbres aeronáuticas............................................................... E
3.3.4. Zonas.................................................................................................. E
3.3.5. Condiciones de desarrollo................................................................. E
3.3.6. Condiciones de la zona de movimiento de aeronaves................... E
3.3.7. Condiciones de la zona de actividades aeroportuarias.................. E
3.3.8. Helipuertos......................................................................................... E
Art. 5.2.9. Uso de infraestructuras
1. DEFINICIÓN Y CLASES ................................................................................ E
2. COMPATIBILIDAD DE USOS....................................................................... D
3. REGULACIÓN................................................................................................... E
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4. CONDICIONES DE DESARROLLO............................................................. E
5. CONDICIONES DE EJECUCIÓN.................................................................. E
TÍTULO VI. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 6.1. DETERMINACIONES GENERALES
Art. 6.1.1. Definición E
Art. 6.1.2. Clases de condiciones E
CAPÍTULO 6.2. CONDICIONES DE LA PARCELA EDIFICABLE
Primer y segundo párrafo............................................................... E
Art. 6.2.1. Alineaciones D
Art. 6.2.2. Parcela mínima D
Art. 6.2.3. Parcela edificable D
Art. 6.2.4. Solar E
Art. 6.2.5. Solares inedificables D
CAPITULO 6.3. CONDICIONES DE POSICIÓN Y OCUPACIÓN DE LOS
EDIFICIOS EN LA PARCELA
Primer párrrafo................................................................................. E
Art. 6.3.1. Línea de edificación D
Art. 6.3.2. Superficie ocupada D
Art. 6.3.3. Ocupación máxima de parcela D
Art. 6.3.4. Espacio libre privado D
Art. 6.3.5. Rasantes y cotas de referencia D
Art. 6.3.6. Retranqueos y separaciones a los linderos D
Art. 6.3.7. Separación entre edificios D
Art. 6.3.8. Fondo edificable D
Art. 6.3.9. Dimensiones de las edificaciones en bloque abierto D
CAPITULO 6.4. CONDICIONES DE VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS
Primer párrafo.................................................................................. E
Art. 6.4.1. Edificabilidad
Definición (primer párrafo).................................................................................... E
1. Medición................................................................................................................ D
2. Superficie edificada por planta........................................................................... D
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3. Superficie edificada total..................................................................................... D
Art. 6.4.2. Superficie construida E
Art. 6.4.3. Altura D
Art. 6.4.4. Planta D
Art. 6.4.5. Salientes y vuelos D
Art. 6.4.6. Cornisas y aleros. D
Art. 6.4.7. Terrazas D
Art. 6.4.8. Vuelos a patio de manzana D
Art. 6.4.9. Portadas, rejas y escaparates D
Art. 6.4.10 . Antepechos D
Art. 6.4.11 . Anuncios y rótulos D
Art. 6.4.12 . Toldos D
CAPITULO 6.5. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS EDIFICIOS
Primer párrafo y segundo párrafo.................................................. E
Art. 6.5.1. Pieza D
Art. 6.5.2. Patios D
Art. 6.5.3. Anchura de patios. D
Art. 6.5.4. Medición de la altura de patios cerrados D
Art. 6.5.5. Dimensiones de los patios de parcela cerrados D
Art. 6.5.6. Dimensiones de los patios ingleses D
Art. 6.5.7. Acceso a los patios D
Art. 6.5.8. Dimensiones de los patios de parcela abiertos D
Art. 6.5.9. Dimensiones de los patios de manzana D
Art. 6.5.10. Cubrimiento de patios D
Art. 6.5.11 . Ventilación D
Art. 6.5.12. Iluminación D
Art. 6.5.13 . Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso residencial D
Art.6.5.14.Condiciones de ventilación e iluminación en locales de uso no residencial D
Art. 6.5.15 . Piezas habitables en plantas inferiores a la baja D
Art. 6.5.16 . Oscurecimiento de piezas habitables D
CAPITULO 6.6. CONDICIONES DE DOTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS
EDIFICIOS
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Art. 6.6.1. Dotación de agua e instalaciones de fontanería D
Art. 6.6.2. Evacuación de humos D
Art. 6.6.3. Basuras D
Art. 6.6.4. Instalaciones ligadas con la energía D
Art. 6.6.5. Servicios de comunicación D
Art. 6.6.6. Aparcamientos D
CAPITULO 6.7. CONDICIONES DE ACCESO Y SEGURIDAD EN LOS EDIFICIOS
Definición (Primer párrafo)............................................................... E
Art. 6.7.1. Accesos a las edificaciones D
Art. 6.7.2. Puertas de acceso D
Art. 6.7.3. Portales y circulación interior D
Art. 6.7.4. Dimensiones y condiciones de las escaleras D
Art. 6.7.5. Aparatos elevadores D
Art. 6.7.6. Protección contra incendios D
Art. 6.7.7. Hidrantes D
Art. 6.7.8. Protección contra el rayo D
CAPITULO 6.8. CONDICIONES ESTÉTICAS
Definición (Primer párrafo)............................................................... E
Art. 6.8.1. Normas Generales D
Art. 6.8.2. Condiciones de paramentos exteriores D
Art. 6.8.3. Cierres provisionales en locales comerciales D
Art. 6.8.4. Fachadas D
Art. 6.8.5. Disposiciones sobre medianeras D
Art. 6.8.6. Servidumbres urbanas D
Art. 6.8.7. Protección contra ruidos D
Art. 6.8.8. Protección del arbolado D
TÍTULO VII. CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO URBANO.
NORMAS ZONALES.
CAPÍTULO 7.1. REGULACIÓN DE LAS ÁREAS SUJETAS A ORDENANZAS DE
EDIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO
Art. 7.1.1. Definición E
Art. 7.1.2. Aplicación E
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Art. 7.1.3. División del territorio en zonas
La división en normas zonales ................................................................................................ E
NORMA ZONAL 1. EDIFICACIÓN EN MANZANA CERRADA
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l), m)................................................................... D
Letra d)............................................................................................................................... E
4. DETERMINACIONES SOBRE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados:
- Usos compatibles
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Alternativos..................................................................................................... E
d) Autorizable..................................................................................................... D
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 2. MANTENIMIENTO DE LA EDIFICACIÓN
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. DETERMINACIONES GENERALES............................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Las determinaciones referentes a la edificabilidad........................................................ E
Las determinaciones restantes......................................................................................... D
4. DETERMINACIONES DE USO...................................................................................... E
NORMA ZONAL 3. EDIFICACIÓN EN BLOQUE ABIERTO
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), d), f), g), h), i), j).................................................................................... D
Letra e)............................................................................................................................... E
4. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Usos asociados................................................................................................. E
b) Usos complementarios................................................................................... D
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c) Usos autorizables............................................................................................ D
d) Uso alternativo............................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 4. EDIFICACIÓN EN VIVIENDA UNIFAMILIAR
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), c), e), f), g), h), i), j).......................................................................................... D
Letra b)............................................................................................................................... E
Letra d) (siempre que no suponga incremento de la densidad de edificación)........... D
4. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Usos asociados................................................................................................. D
b) Usos complementarios................................................................................... D
c) Usos autorizables............................................................................................ D
d) Usos alternativos............................................................................................ E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 5. CONSERVACIÓN DE COLONIAS
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Las determinaciones referentes a la edificabilidad........................................................ E
Las determinaciones restantes......................................................................................... D
4. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Autorizables.................................................................................................... D
d) Alternativos.................................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 6. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE SEGUNDA RESIDENCIA
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
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2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), c), e), f), g), h), i).............................................................................................. D
Letra b) (siempre que no suponga incremento de la densidad de edificación)........... D
Letra d)........................................................................................................................ E
4. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Usos asociados................................................................................................. D
b) Usos complementarios................................................................................... D
c) Usos autorizables............................................................................................ D
d) Usos alternativos............................................................................................ E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 7. VIVIENDA RURAL EN PEDANÍAS
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
Grado 1º. Pedanías
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), d), e), g).................................................................................................. D
Letra f)................................................................................................................................ E
4. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Autorizables.................................................................................................... D
d) Alternativos.................................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
Grado 2º. Entidad Local menor de Aguas Nuevas
5. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Las determinaciones que definen o configuran la edificabilidad.................................. E
Las determinaciones restantes.......................................................................................... D
6. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
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FECHA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: 7 DE E N E R O DE 2010
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Autorizables.................................................................................................... D
d) Alternativos.................................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 8. BARRIO CARRETAS
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN................................................................................................................ E
3. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k)............................................................................... D
Letra d)............................................................................................................................... E
4. CONDICIONES GENERALES DE ESTÉTICA............................................................ D
5. DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Autorizables.................................................................................................... D
d) Alternativos.................................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
NORMA ZONAL 9. BARRIO DE LA ESTRELLA
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), e), f), g), h), i), j), k)............................................................................... D
Letra d)............................................................................................................................... E
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Uso cualificado................................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados......................................................................................................... D
b) Complementarios............................................................................................ D
c) Autorizables.................................................................................................... D
d) Alternativos.................................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................................. D
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NORMA ZONAL 10. TRANSFORMACIÓN
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CONDICIONES DE VOLUMEN..................................................................................... E
3. PROCEDIMIENTO............................................................................................................ D
4. CONDICIONES DE LA NUEVA ORDENACIÓN....................................................... D
5. CONDICIONES DE USO.................................................................................................. E
FICHAS DE ÁMBITOS TERRITORIALES SOMETIDOS A ORDENANZA DE TRANSFORMACIÓN
SUPERFICIE TOTAL..................................................................................................... D
APROVECHAMIENTOS LUCRATIVOS MÁXIMOS PROPUESTOS................. E
CESIONES......................................................................................................................... D
ÁREA DE REPARTO..................................................................................................... D
CONDICIONES................................................................................................................ D
OBJETIVOS...................................................................................................................... E
PLANEAMIENTO........................................................................................................... E
EJECUCIÓN..................................................................................................................... D
INICIATIVA DEL PLANEAMIENTO......................................................................... D
OBSERVACIONES:
- Asignación de normas zonales................................................................................ E
- Las determinaciones calificadas expresamente como vinculantes....................... E
- Determinaciones restantes...................................................................................... D
NORMA ZONAL 11. ACTIVIDADES ECONÓMICAS
1. DEFINICIÓN....................................................................................................................... E
2. CLASIFICACIÓN
Grados................................................................................................................................. E
2.1. Grado 1º. Polígono Campollano
Primer párrafo............................................................................................................. E
CATEGORÍA DE INDUSTRIAS........................................................................... D
DETERMINACIONES DE VOLUMEN............................................................... D
DETERMINACIONES DE USO
Uso cualificado..................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados........................................................................................... D
b) Complementarios.............................................................................. D
c) Autorizables...................................................................................... D
d) Alternativos...................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................... D
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2.2. Grado 2º. Industrial
1. DEFINICIÓN......................................................................................................... E
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN
Letras a), b), c), d), e), g), h), i).......................................................................... D
Letra f).................................................................................................................. E
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN
Uso cualificado..................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados........................................................................................... D
b) Complementarios.............................................................................. D
c) Autorizables...................................................................................... D
d) Alternativos...................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................... D
2.3. Grado 3º. Grandes Superficies Comerciales, Recintos Feriales, Centros de Exposiciones y
Congresos
1. DEFINICIÓN......................................................................................................... E
2. DETERMINACIONES DE VOLUMEN........................................................... E
3. DETERMINACIONES SOBRE USO Y DESTINO DEL SUELO Y LA
EDIFICACIÓN
Primer párrafo y segundo párrafo...................................................................... E
Uso cualificado.................................................................................................... E
Usos no cualificados
- Usos compatibles
a) Asociados........................................................................................... D
b) Complementarios.............................................................................. D
c) Autorizables...................................................................................... D
d) Alternativos...................................................................................... E
Usos prohibidos................................................................................................... D
Art. 7.1.4. Regulación de las áreas con excedentes de aprovechamiento D
TÍTULO VIII. NORMAS DE TRAMITACIÓN
(NO PROCEDE DISTINCIÓN DE DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL O
DETALLADA DEBIDO A QUE EL CONTENIDO DE ESTE TÍTULO NO SE REFIERE A NINGUNA DE
LAS DETERMINACIONES INCLUIDAS EN EL ARTº 24.1 Y 24.2 DE LA LOTAU)
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TÍTULO IX. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y
DETALLADA
CAPÍTULO 9.1. DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y
DETALLADA
Art. 9.1.1. Determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada
por relación a la documentación escrita E
Art. 9.1.2. Determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada
por relación a la documentación gráfica E
Art. 9.1.3. Criterios de interpretación E
ANEXO Nº 1. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTOS TIPO
A. TIPO (m²cutc/m²s)............................................................................................................... D
CONSTANTE K....................................................................................................................... D
COEFICIENTE DE HOMOGENEIZACIÓN EN FUNCIÓN DE USOS Y TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS EN EL P.G.O.U. DE ALBACETE...........
D
ANEXO Nº 2. ESQUEMAS EXPLICATIVOS DE LAS PROTECCIONES Y
AFECCIONES DE LAS INFRAESTRUCTURAS....................... E
Art. 9.1.2. Determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada por
relación a la documentación gráfica.
El presente artículo tiene por objeto diferenciar las determinaciones
correspondientes a la ordenación estructural y detallada de la documentación
gráfica del Plan General, conforme a los criterios establecidos por la legislación
autonómica vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
En la siguiente tabla se relacionan las determinaciones del Plan General
especificadas en la leyenda de su documentación gráfica y se identifican con una
letra ÇEÈ las que forma parte de la ordenación estructural y con una letra ÇDÈ las
que forman parte de la ordenación detallada.
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Nº Plano
1
««««ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA. CLASIFICACIÓN,
REGULACIÓN PORMENORIZADA DE USOS GLOBALES Y
CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE.
RÉGIMEN Y GESTIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE»»»»
REGULACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE............................................ E
DELIMITACIONES……………………………………………………………........ E
SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES E INFRAESTRUCTURAS. E
Nº Plano
2
««««ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA. CLASIFICACIÓN,
REGULACIÓN PORMENORIZADA DE USOS GLOBALES EN SUELO
URBANIZABLE»»»»
SISTEMA GENERAL E INFRAESTRUCTURAS...……………………………. E
CLASIFICACIÓN...……………………………………………………………….… E
DELIMITACIONES………………………………………………............................ E
USOS GLOBALES………………………………………........................................... E
Nº Plano
3 ««««RÉGIMEN Y GESTIÓN EN SUELOS URBANIZABLES»»»»
IDENTIFICACIÓN
SECTOR DE SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO……………... E
ÁREAS DE SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO…............... E
ÁREAS DE REPARTO.…...……………………………………………………….. D
DELIMITACIONES
LÍMITE TÉRMINO MUNICIPAL……………………….............................. E
LÍMITE SUELO URBANO…………………………………………………. E
LIMITE SUELO URBANIZABLE…………………………………………. E
LIMITE ÁREA DE REPARTO…………………………………………….. D
USOS GLOBALES…………………………………………………………………. E
ACCIONES EN….………………………………………………………………….. E
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Nº Plano
4
««««CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y REGULACIÓN DEL SUELO Y LA
EDIFICACIÓN EN SUELO URBANO. RED VIARIA, ALINEACIONES Y
RASANTES. LOCALIZACIÓN DE ELEMENTOS CATALOGADOS»»»»
DELIMITACIONES Y SIMBOLOGÍA
LÍMITE DEL TÉRMINO MUNICIPAL………………….……………....…. E LÍMITE DEL SUELO URBANO…………………………………………...... E LÍMITE DE NORMA ZONAL Y GRADOS………………………………... E LÍMITE DE ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO (APR)………..... E LÍMITE DE ÁREA DE PLANEAMIENTO INCORPORADO (API)….... E LÍMITE DE ÁREA DE ORDENACIÓN ESPECÍFICA (AOE)………...... E ALINEACIÓN……………………………………………………………..….... D CAMBIO DE ALTURA, FONDO EDIFICABLE Y USO
(sólo en los casos que no suponga incremento de edificabilidad)......……......
D SOPORTAL Y PASAJES…………………………………………………….... D NÚMERO DE PLANTAS………………………………………………..…..... D RASANTE……………………………………………………………………..... D PROTECCIÓN INTEGRAL………………………………………………...... E PROTECCIÓN ESTRUCTURAL………………………………..................... E PROTECCIÓN AMBIENTAL……………………………………………....... E ENTORNO DE MONUMENTOS…………………………………………..... E EJES HISTÓRICOS…………………………………………………………..... E DOMINIO PRIVADO………………………………………………………..... D ZONAS DE ORDENANZA
NORMA ZONAL Y GRADO............................................................................ E ÁREA DE PLANEAMIENTO REMITIDO (APR-nº)………....………….. E ÁREA DE PLANEAMIENTO INCORPORADO (API-nº)……....………. E ÁREA DE ORDENACIÓN ESPECÍFICA (AOE-nº)…………..…....…….. E CLASIFICACIÓN
S. GENERALES: ESPACIOS LIBRES………………………………………………………. E EQUIPAMIENTOS………………………………………………………. E RED VIARIA……………………………………………………………… E RED FERROVIARIA…………………………………………………….. E INFRAESTRUCTURAS………………………………………………..... E S. LOCALES:
ESPACIOS LIBRES……………………………………………………….. D EQUIPAMIENTOS……………………………………………………….. D
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DOTACIONES
ADMINISTRATIVO (A): SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D BIENESTAR SOCIAL (B)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D CULTURAL (C)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D DEPORTIVO (D)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D EDUCATIVO (E)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D MULTIFUNCIONAL (M)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
RELIGIOSO (R)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
SANITARIO (S)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
CONTINGENCIA (X)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
CEMENTERIO (CM)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
DEFENSA (DF)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
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MERCADO (ME)
SISTEMA GENERAL……………………………………………….......... E
SISTEMA LOCAL……………………………………………………........ D
Nº Plano
5 «RÉGIMEN Y GESTIÓN EN SUELO URBANO»
DELIMITACIONES Y SIMBOLOGÍA
LÍMITE DEL TÉRMINO MUNICIPAL………………….………………......... E
LÍMITE DEL SUELO URBANO…………………………………………......... E
LÍMITE DE ÁREA DE REPARTO Y U.E.........................…………………… D
IDENTIFICACIÓN UNIDAD DE EJECUCIÓN..................................…......... D
IDENTIFICACIÓN DE P.E.R.I.................................................................…....... E
ÁREAS DE REPARTO............................................................................................. D
ACCIONES
ACCIÓN SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES. RED VIARIA E
ACCIÓN SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRES............................... E
ACCIÓN SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTOS............................... E
ACCIÓN SISTEMA LOCAL DE COMUNICACIONES. RED VIARIA....... D
ACCIÓN SISTEMA LOCAL DE ESPACIOS LIBRES..................................... D
ACCIÓN SISTEMA LOCAL DE EQUIPAMIENTOS...................................... D
ACCIÓN SISTEMA INFRAESTRUCTURAL................................................... E
Nº Plano
6 «ESQUEMA DE REDES DE ABASTECIMIENTO, SANEAMIENTO Y
ENERGÍA ELÉCTRICA EN SUELO NO URBANIZABLE»
DELIMITACIONES
LÍMITE TÉRMINO MUNICIPAL………….........……….………………......... E
SUELO URBANO Y URBANIZABLE………………….………………......... E
PEDANÍAS Y URBANIZACIONES.....………………….………………......... E
NÚCLEOS RURALES.............................………………….………………......... E
SISTEMAS GENERALES DE INFRAESTRUCTURAS................................. E
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Nº Plano
7 «ESQUEMA DE LA RED DE ABASTECIMIENTO EN SUELO
URBANIZABLE Y SUELO URBANO»
ABASTECIMIENTO
PARA EL SUELO URBANIZABLE……….........……….………………......... E
PARA EL SUELO URBANO.........………….........……….………………......... D
Nº Plano
8 «ESQUEMA DE LA RED DE SANEAMIENTO EN SUELO
URBANIZABLE Y SUELO URBANO»
SANEAMIENTO
PARA EL SUELO URBANIZABLE……….........……….………………......... E
PARA EL SUELO URBANO.........………….........……….………………......... D
Nº Plano
9 «ESQUEMA DE LA RED DE ELECTRICIDAD EN SUELO
URBANIZABLE Y SUELO URBANO»
ELECTRICIDAD
PARA EL SUELO URBANIZABLE……….........……….………………......... E
PARA EL SUELO URBANO.........………….........……….………………......... D
Nº Plano
10 «ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA. SISTEMA GENERAL DE
COMUNICACIONES. CLASIFICACIÓN, VÍAS PECUARIAS»
CLASIFICACIÓN.................................................................................................. E
ANCHO.................................................................................................................... E
SIMBOLOGÍA
CAÑADA............................................................................................................... E
CORDEL............................................................................................................... E
VEREDA............................................................................................................... E
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Art. 9.1.3. Criterios de interpretación
Si a pesar de lo establecido en el presente Título existe duda y/o contradicción en la
distinción de las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada
del Plan General, ésta se realizará atendiendo a los criterios fijados por la legislación
vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1.1.5 de las Normas Urbanísticas referente a la interpretación del
Plan General.
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