ordenanza de actividades economicas

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Ordenanza de Actividades Economicas Municipio Jose Angel Lamas 27 diciembre 2012

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  • REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA

    ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOS NGEL LAMAS

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    El Artculo 88 numeral 12, de la Ley Orgnica del Poder Publico Municipal, contempla la

    iniciativa legislativa al Alcalde o Alcaldesa de presentar Proyectos de Ordenanzas con sus

    respectivas exposiciones de motivos. Conforme al viejo adagio del derecho romano, quien

    puede lo ms, puede lo menos, es decir si a la representacin del Poder Ejecutivo Municipal

    se le otorga esta faculta de presentar Proyectos de Ordenanzas, consecuencialmente

    puede presentar Proyectos de Reformas a las mismas.

    Seala tambin la Ley Orgnica del Poder Publico Municipal, en su Artculo 160, que el

    Municipio a travs de Ordenanzas podr crear, modificar o suprimir los tributos que le

    corresponde por disposicin constitucional o que le sean asignados por Ley Nacional o

    Estadal.

    Es con fundamento a estos alegatos, antes citados, que el despacho a mi cargo procede a

    presentar a este honorable Concejo Municipal su consideracin de la Reforma Total de la

    Ordenanza sobre Actividades Econmicas, de Industria, Comercio, Servicio o de ndole

    Similar, a los fines de adecuar la Ordenanza a la Ley Orgnica del Poder Publico Municipal y

    dems disposiciones legales.

    Propongo cambiar de denominacin el nombre de la Ordenanza, designndola como

    Ordenanza Sobre Actividades Econmicas, como as lo indica la Ley Orgnica del Poder

    Publico Municipal, en la Subseccin Novena, Artculo 205.

    Me impulsa en ejercer la iniciativa legislativa, porque es mediante esta Ordenanza como el

    Fisco Municipal recauda alrededor del sesenta por ciento (60%) de sus ingresos propios, por

    lo que se hace indispensable tener una herramienta legal que optimice la potestad

    tributaria en esta materia.

    Por otra parte, una simple lectura de la Ordenanza Vigente se encuentra desaciertos

    representados en incongruencias, colisiones, desfases, errores gramaticales e incluso signos

    de puntuacin mal ubicado que desvirtan el sentido de la expresin, por lo cual se amerita

    una mejor redaccin para evitar su nulidad por impugnacin y para que este instrumento

    legal tenga una correcta aplicacin, entendida tanto para los contribuyente como los

    Funcionarios Pblicos encargados de hacerlo cumplir.

    Se considero tambin conveniente presentar un nuevo Clasificador de Actividades, que ser

    el rector en regular las cargas impositivas, que dado el auge y multiplicidad en el campo

    mercantil permite ampliar su accin de modo de hacerlo ms efectivo para el beneficio

    colectivo y las arcas municipales.

  • REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA

    CONSEJO MUNICIPAL JOS NGEL LAMAS El Consejo Municipal del Municipio Jos ngel Lamas del Estado Aragua, en uso de las atribuciones establecidas en los artculos 178 y 179 numerales 2 y 5 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artculos 54 numeral 1, artculo 95 numerales 1 y 4 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, sanciona la siguiente Reforma Total a la:

    ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONMICAS.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO

    ARTCULO 1: El objeto de la presente Ordenanza, es el de regular y establecer los procedimientos, requisitos y obligaciones o deberes que deben cumplir las personas naturales o jurdicas para ejercer en forma habitual o temporal las actividades econmicas, de industria, comercio, servicios o de ndole similar que se realicen en o desde la jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas del Estado Aragua. As como regular el impuesto sobre dichas actividades que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o ganancia en este Municipio, conforme con lo establecido en el artculo 179 numeral 2 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente esta Ordenanza tiene por objeto coordinar y armonizar el ejercicio del poder tributario constitucionalmente atribuido a este Municipio en lo que corresponde a la creacin, organizacin, administracin y recaudacin del referido impuesto, tanto con las disposiciones de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal consagratoria de los principios, parmetros y limitaciones para la determinacin de sus alcuotas o tipos impositivos, como con las dems disposiciones legales aplicables, en aras de procurar un sistema tributario racional en este Municipio, suceptible de lograr la justa distribucin de las cargas pblicas, la proteccin y desarrollo de la economa nacional y la conformacin de las herramientas necesarias para sustentar una eficiente recaudacin tributaria.

    PARGRAFO NICO: El Municipio Jos ngel Lamas del Estado Aragua en el ejercicio de su potestad tributaria derivada de la creacin, organizacin, administracin, recaudacin y fiscalizacin del impuesto a las actividades econmicas, se regir:

    1. Por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    2. Por los tratados y convenios internacionales celebrados por la Repblica

    3. Por la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal

    4. Por el Cdigo Orgnico Tributario

    5. Por las dems leyes orgnicas que desarrollen los principios, derechos y garantas consagrados en la Constitucin; as como de las leyes especiales dictadas por la Asamblea Nacional que le sean aplicables

    6. Por lo establecido en esta Ordenanza y dems instrumentos jurdicos Municipales aplicables.

    ARTCULO 2: El hecho imponible del impuesto sobre actividades econmicas es el ejercicio habitual, en la jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas del Estado Aragua, de cualquier actividad lucrativa de carcter independiente, an cuando dicha actividad se realice sin la previa obtencin de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razn fueren aplicables.

    El perodo impositivo de este impuesto coincidir con el ao civil y los ingresos gravables sern los percibidos en ese ao.

    El comercio eventual o ambulante tambin estar sujeto al impuesto sobre actividades econmicas.

  • PARGRAFO PRIMERO: A los efectos de esta ordenanza se entiende como ao civil, el perodo comprendido entre el primero (1) de enero al treinta y uno de diciembre (31) de cada ao; y se considera:

    1. IMPUESTO: El tributo que grava el ejercicio de las actividades econmicas previstas en la presente Ordenanza.

    2. ACTIVIDAD ECONMICA: Toda actividad que suponga la ordenacin por cuenta propia de medios de produccin y de recursos humanos, o de uno de stos, con la finalidad de invertir en la produccin o distribucin de bienes o servicios.

    3. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

    4. ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulacin y distribucin de productos, bienes y servicios entre productores, intermediarios y consumidores, para la obtencin de ganancia, lucro o remuneracin, y, los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente como tales por la legislacin mercantil, salvo prueba en contrario, distintos a servicios.

    a. Comercio Mayorista: Toda actividad de compra-venta de mercancas, cuyo comprador no es consumidor final de la mercanca. La compra con el objetivo de vendrsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformacin en otra mercanca o producto terminado. Esta actividad tambin es conocida como, comercio al por mayor o comercio al mayor.

    b. Comercio Minorista: Toda actividad de compra-venta de mercancas cuyo comprador es el consumidor final de la mercanca, es decir, quien la usa o consume la mercanca. Esta actividad tambin es conocida como, comercio al por menor, comercio al menor o comercio detallista.

    5. ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Toda aqulla que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor fsica o la intelectual. Quedan incluidos en este rengln los servicios financieros, de mercado de capitales, cambiarios, de seguros y/o similares, as como los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, as como la distribucin de billetes de lotera, los bingos, casinos y dems juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades econmicas no se considerarn servicios, los prestados bajo relacin de dependencia.

    6. ACTIVIDAD DE NDOLE SIMILAR: Toda actividad econmica que busque la obtencin de un beneficio material mediante la inversin de dinero, trabajo, bienes o recursos fsicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero.

    7. EJERCICIO CON FINES DE LUCRO O REMUNERACION: El ejercicio de las actividades antes definidas, cuando con ello se busca la obtencin de un beneficio material, independientemente que ese beneficio, ganancia, provecho, utilidad o rendimiento, favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario fuere un tercero, una colectividad o la sociedad misma.

    8. EXPLOTACIN PRIMARIA: La simple produccin de frutos, productos o bienes que se obtuvieren de la naturaleza, siempre que stos no se sometieren a ningn proceso de transformacin o de industrializacin. En el caso de las actividades agrcolas, se consideran tambin primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservacin; en las actividades pecuarias, avcolas y de pesca, se considerarn actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservacin y almacenamiento. Se excluyen de esta categora los procesos de elaboracin de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

    PARGRAFO SEGUNDO: El Clasificador de Actividades Econmicas, describe las

  • actividades especficas que generan el hecho imponible, y la misma, se encuentra anexa a la presente Ordenanza.

    PARGRAFO TERCERO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio econmico obtenido de la actividad deber ser reinvertido en el objeto de asistencia social o similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurdica, que este beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

    ARTCULO 3: La obligacin tributaria no ser afectada por circunstancia relativas a la validez de los actos o la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurdicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligacin.

    CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONMICA

    ARTCULO 4: A los efectos de esta Ordenanza, se considera que la actividad econmica es ejercida en jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas, cuando una o varias de las operaciones o actos fundamentales que la determinen, han ocurrido en o desde su jurisdiccin, en algn establecimiento permanente o temporal; o que sea realizado en su territorio, an cuando no posea el contribuyente establecimiento permanente en su jurisdiccin. A los fines de imputar a la jurisdiccin del municipio, la actividad econmica realizada como efecto del hecho imponible generador de la obligacin tributaria de pagar un impuesto, se tendrn en cuenta las siguientes reglas:

    1. Cuando quien ejerza la actividad econmica industrial y de comercializacin de bienes, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o de base fija, ubicado en el territorio de este Municipio por un lapso superior a los treinta (30) das, se considerar que la ejecutan en forma habitual.

    2. Cuando las actividades de ejecucin de obras y de prestacin de servicios dentro de la jurisdiccin de este Municipio, siempre que el contratista permanezca en esta jurisdiccin por un perodo superior a tres meses, sea que se trate de perodos continuos o discontinuos, e indistintamente que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el ao gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecucin fuese de muy difcil determinacin, el servicio se entender prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente. En caso del contrato de obra, queda incluida en la base imponible, el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor.

    3. Cuando las actividades de comercializacin se ejecuten a travs de varios establecimientos permanentes o de bases fijas, los ingresos gravables debern ser imputados a cada establecimiento en funcin de su volumen de ventas.

    4. Cuando se trate de servicios prestados o ejecutados en varas jurisdicciones municipales, los ingresos gravables debern ser imputados a cada una de ellas, en funcin de la actividad que en cada una se despliegue.

    5. Cuando se trate de un contribuyente industrial que tenga su sede o establecimiento en otro Municipio, pero que venda los bienes producidos en el Municipio Jos ngel Lamas, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades econmicas en el Municipio sede de la industria, podr deducirse del impuesto a pagar en el que se realiza la actividad comercial. En caso de que la venta de sus productos se realice en ms de un municipio slo podr deducirse el impuesto pagado por ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningn caso la cantidad a deducir podr exceder de la cantidad de impuesto que le corresponda pagar en la jurisdiccin del establecimiento comercial.

    6. Cuando se trate de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables debern ser imputados a cada una de ellas, en funcin de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso

  • de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdiccin diferente a aqullas, el la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administracin; al Municipio en el cual se ubique la sede de administracin, le corresponder establecer un mnimo tributario fijado en funcin de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarn prestados nicamente en el Municipio donde stas tengan una base fija para sus negocios.

    7. Cuando quien ejerza la actividad econmica industrial, cuya sede se encuentre en jurisdiccin del municipio, pero venda los bienes producidos en otro u otros municipios distintos al Municipio Jos ngel Lamas; el impuesto a pagar en esta jurisdiccin, tendr como base imponible todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectan las ventas que generaron esos ingresos.

    8. Cuando las operaciones y actos relacionado con la actividad econmica, se realicen a travs de medios tecnolgicos e informticos desde la jurisdiccin del municipio hacia otros municipios y el resto del universo, estarn obligados a pagar el impuesto establecido en esta ordenanza.

    9. Las actividades de agricultura, cra, pesca y la actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrn ser gravadas con el impuesto sobre actividades econmicas, pero la alcuota del impuesto no podr exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la Ley Nacional sobre la materia disponga alcuotas distintas.

    10. Cuando se trate de la prestacin del servicio de energa elctrica, el servicio ser gravable siempre que el consumo ocurra en la jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas, y deber ser soportado y pagado por quien presta el servicio.

    11. Cuando en las actividades de transporte, el servicio sea prestado en esta jurisdiccin, indistintamente de la ubicacin del establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio.

    12. Cuando se trate de servicios de telefona fija, se considerar prestado en el municipio, cuando el equipo desde donde se realice la llamada, este ubicado en esta jurisdiccin.

    13. Cuando se trate de servicios de telefona mvil, se considerar prestado en el municipio, cuando el usuario, sea persona natural o jurdica, est domiciliado en esta jurisdiccin, entendindose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura.

    14. Cuando se trate de servicios de televisin por cable, Internet y otros similares, se considerar prestado en el municipio, cuando el usuario, sea persona natural o jurdica, est domiciliado en esta jurisdiccin, entendindose como lugar de domicilio, el que aparezca en la factura.

    PARAGRAFO PRIMERO: A los fines de determinar la atribucin de ingresos al municipio, en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso econmico nico en varios municipios, se aplicarn los criterios tcnicos y econmicos establecidos en el artculo 221 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal. PARAGRAFO SEGUNDO: Se entiende por establecimiento permanente, una sucursal, oficina, fbrica, taller, instalacin, almacn, tienda, obra en construccin, instalacin o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdiccin; el suministro de servicios a travs de maquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y dems lugares de trabajo, mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdiccin del Municipio.

    CAPITULO III

    DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO ARTICULO 5: A los efectos de esta ordenanza son sujetos pasivos y obligados al pago del impuesto:

  • A.- CONTRIBUYENTES: Son personas en calidad de contribuyente, los siguientes:

    1. Las personas naturales o jurdicas. 2. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica,

    dispongan de patrimonio, tengan autonoma funcional y declaren como tales al Servicio Nacional Integrado de Administracin Tributaria (SENIAT), o fueren calificadas como tales por dicho organismo.

    3. Los consorcios entendidos como agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especifica en forma mancomunada.

    4. Las sociedades irregulares o de hecho. A los efectos de la determinacin y pago de impuestos regidos por esta ordenanza, los contribuyentes indicados en los numerales 2 y 3 debern declarar y computar dentro del movimiento econmico de sus respectivos ejercicios, la cuota de base imponible que le correspondan de acuerdo a su participacin en los resultados producto de actividades econmicas realizadas en jurisdiccin de este municipio. B.- RESPONSABLES: Son sujetos pasivos del impuesto establecido en la presente Ordenanza, en calidad de responsables, aqullos que sin tener el carcter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones y deberes atribuidos a los contribuyentes. PARGRAFO PRIMERO: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

    a. Las personas naturales o jurdicas que sean propietarias o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicio o de ndole similar.

    b. Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto a la asignacin tributaria que se genere para personas en cuyo nombre actan, sin perjuicio de su condicin de contribuyentes por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio.

    c. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

    d. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurdicas y dems entes colectivos con personalidad reconocida.

    e. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades econmicas que carezcan de personalidad jurdica.

    f. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan. g. Los sndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los

    administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

    h. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas. i. Los dems que conforme a las ordenanzas y dems leyes aplicables sean

    calificados como tales. C.- AGENTES DE RETENCIN: Son responsables directos, los agentes de retencin designados en esta ordenanza, o aquellos que hayan sido o sean designados como tales por el Alcalde o Alcaldesa mediante el respectivo decreto debidamente publicado en la gaceta municipal. . Son Agentes de Retencin:

    a. Los organismos, empresas e institutos autnomos nacionales, estadales y municipales.

  • b. Las empresas mixtas nacionales, estadales o municipales. c. Las personas Jurdicas de carcter privado. d. Los dems que determine el Cdigo Orgnico Tributario.

    ARTCULO 6: La condicin de agentes retencin del impuesto sobre actividades econmicas no podr recaer en personas que no tengan un establecimiento permanente en el Municipio, con excepcin de organismos o personas jurdicas estatales.

    CAPITULO IV DE LA BASE IMPONIBLE

    ARTCULO 7: La base imponible que se considerar para la determinacin y pago del impuesto sobre actividades econmicas, est constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el perodo impositivo correspondiente por los sujetos pasivos de este tributo, ocasionados con motivo de las actividades econmicas u operaciones cumplidas en la jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas o que deban reputarse como ocurrida en esta jurisdiccin de acuerdo con los criterios previstos en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, en esta ordenanza o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

    En los casos que a continuacin se mencionan, constituye la base imponible del impuesto sobre actividades econmicas, los siguientes elementos:

    1. Para quienes ejerzan actividades econmicas, industriales, comerciales, de servicios, o de ndole similar, de manera permanente, eventual o ambulante, el monto de sus ingresos brutos.

    2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalizacin, de ahorro y prstamo, el monto de los ingresos brutos resultantes por concepto de intereses, descuentos, operaciones cambiaras, comisiones, explotacin de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos de conformidad con la Ley Nacional que rige la materia.

    3. Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participacin en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

    4. Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, salvamento de siniestros, as como el producto de la explotacin de sus servicios, de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia.

    5. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje de seguros, agencias de turismo y viajes, agencias de publicidad, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios, que operen por cuenta de terceros basndose en porcentajes, el ingreso bruto estar constituido por el monto de las comisiones, honorarios o dems remuneraciones similares percibidos producto de la explotacin de sus servicios.

    6. Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen desde o hacia este Municipio.

    7. Para quienes realicen actividades econmicas relacionadas con la distribucin y venta de bebidas alcohlicas y no alcohlicas, en el caso de los llamados ruteros o franquiciados, utilizando vehculos automotores para su comercializacin, pagarn el impuesto correspondiente sobre los mrgenes de ganancia obtenidos de las operaciones efectuadas en este Municipio durante el ejercicio anual.

    En el caso de otros contribuyentes no contemplados en los numerales anteriores, ser considerada como base imponible, los ingresos brutos en los trminos

  • establecidos en el encabezado del presente artculo.

    PARGRAFO PRIMERO: De acuerdo a lo previsto en este artculo de esta Ordenanza, se entiende por Ingresos Brutos, todos los caudales o proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban las personas naturales o jurdicas y quienes ejerzan una actividad industrial, comercial, de servicio o de ndole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades econmicas gravadas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligacin de restituirlos, en dinero o en especie, a las personas de quienes las haya recibido; o a un tercero y que no sea consecuencia de un prstamo o de otro contrato semejante. PARGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artculo, no se permitir la deduccin de ninguno de los rubros que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deduccin que no est expresamente prevista en esta Ordenanza.

    PARGRAFO TERCERO: A los efectos de fijar la base de clculo del impuesto establecido en la presente ordenanza, solamente sern deducibles del monto de los ingresos brutos u operaciones efectuadas:

    1. Los descuentos efectuados segn las prcticas habituales del comercio 2. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre

    que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolucin.

    3. En el caso de actividades econmicas sometidas al pago de regalas o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades econmicas especficas, debidos a otro nivel poltico territorial, se reconocer lo pagado por esos conceptos como una deduccin de la base imponible del impuesto sobre actividades econmicas, en proporcin a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdiccin municipal respectiva.

    PARGRAFO CUARTO: No forman parte de la base imponible:

    1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando fueren procedentes en virtud de la Ley.

    2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.

    3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicacin de las normas de ajuste por inflacin previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicacin de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.

    4. El producto de la enajenacin de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.

    5. El producto de la enajenacin de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueo.

    6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnizacin por siniestros.

    7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios, en los cuales se desarrolle el mismo proceso econmico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicacin de los Acuerdos previstos en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, cuando stos hayan sido celebrados.

    PARGRAFO QUINTO: Los contribuyentes estn obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tenga un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposicin de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.

    TITULO II DEL REGISTRO DE INFORMACIN DE CONTRIBUYENTES Y DE LA OBTENCIN DE LA

    LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONMICAS

  • CAPTULO I DEL REGISTRO DE INFORMACIN DE CONTRIBUYENTES

    ARTCULO 8: Para determinar el nmero, la ubicacin y dems caractersticas de los sujetos al pago del impuesto, se formar un Registro de Informacin de Contribuyentes de Impuestos Sobre Actividades Econmicas del Municipio Jos ngel Lamas (RICISAE), y se le otorgar un nmero de Identificacin Fiscal (NIF), para cuya elaboracin se tendrn en cuenta los datos contenidos en los formularios de solicitud de la Licencia sobre Actividades Econmicas y cualquier otra informacin que se recabe para tales fines. El Registro de Informacin de Contribuyentes se formar con las especificaciones contenidas en los expedientes de Licencias otorgadas conforme con lo previsto en esta Ordenanza y se organizar de modo que permita: Determinar el nmero de contribuyentes y/o responsables, su ubicacin, el

    nmero de Licencia correspondientes y otras caractersticas de los mismos. Controlar los derechos pendientes a favor del Fisco Municipal por concepto de

    Impuestos sobre Actividades Econmicas, de multas, intereses y recargos aplicados conforme a la misma.

    Identificar a los contribuyentes y/o responsables que por cualquier causa hayan cesado el ejercicio de sus actividades o las hayan modificado y la de los contribuyentes o responsables que hayan dejado el impuesto y sus accesorios pendientes del pago.

    Identificar a los contribuyentes y/o responsables que mantengan deudas pendientes con el Fisco Municipal, por concepto de Impuesto sobre Actividades Econmicas y sus accesorios.

    Desarrollar las actividades de inspeccin y control fiscal. ARTCULO 9: El Registro de Informacin de Contribuyentes (RICISAE), deber mantenerse permanentemente actualizado y a l debern incorporarse, inmediatamente, las modificaciones que se produzcan en la informacin y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la Licencia. A los fines previstos en este artculo, los contribuyentes y/o responsables estn obligados a comunicar a la administracin tributaria municipal cualquier modificacin que pueda producirse en los datos exigidos en los artculos 17 y 18 de esta Ordenanza, dentro de los quince (15) das continuos siguientes en que ocurrieren dichas alteraciones, sin perjuicio de las investigaciones que la Administracin Tributaria Municipal estime necesarias para la comprobacin de las mismas. ARTCULO 10: La exclusin de contribuyentes del Registro de Informacin (RICISAE), slo se har despus que la Administracin Tributaria Municipal hubiese verificado y hecho constar mediante acta que, efectivamente, se ha cesado en el ejercicio de las actividades o se ha notificado al contribuyente la cancelacin de la licencia, pasando a un Registro de Contribuyentes Desincorporados. ARTCULO 11: Las inscripciones en el mencionado registro (RICISAE) debern actualizarse cada dos (2) aos, quedando obligado el contribuyente y/o responsable a comunicar a la Administracin Tributaria Municipal, las alteraciones que pudieran verificarse en cualquiera de las exigencias de los artculos 17 y 18 de la presente Ordenanza. Para completar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes (RICISAE), la Administracin Tributaria Municipal deber utilizar todos los medios a su alcance, tales como auditoras, fiscalizaciones permanentes, informacin catastral, datos censales, suscripciones de servicios pblicos o registros de organismos oficiales. ARTCULO 12: Las empresas pblicas o privadas que suministren servicios de luz elctrica, gas, agua potable, telfono, aseo domiciliario, servicios de televisin por cable e Internet, debern comunicar obligatoriamente a la Administracin Tributaria Municipal, el nmero e identificacin de los suscriptores del servicio con tarifa comercial o industrial. La informacin deber enviarse a la Administracin Tributaria Municipal cada tres (3) meses.

  • CAPITULO II DE LA OBTENCIN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONMICAS

    SECCIN PRIMERA

    DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OBTENER LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONMICAS

    ARTCULO 13: Toda persona natural o jurdica que vaya a ejercer, en jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas, Actividades Econmicas de Industria, Comercio, de Servicios o de ndole Similar, debern solicitar y obtener, previamente de la Administracin Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Econmicas, conforme a lo previsto en esta Ordenanza. La Licencia de Actividades Econmicas, es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular, para la instalacin y el ejercicio de las actividades econmicas en ella sealadas y en las condiciones, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado. La solicitud de la Licencia de Actividades Econmicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza. PARGRAFO NICO: Los sujetos pasivos que no tengan licencia debern cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ordenanza para su obtencin. El pago del impuesto establecido en la Ordenanza, en ningn momento, significa que la Administracin Tributaria Municipal les esta otorgando permiso o legalizndolo. ARTICULO 14: La solicitud de la Licencia de Actividades Econmicas, establecida en el artculo anterior, causar un tasa de tramitacin segn lo establecido en la Ordenanza sobre Tasas por Servicios Administrativos Municipales. Y la misma deber ser requerida por ante la Direccin de Hacienda Pblica del Municipio Jos ngel Lamas, y su director o directora es el funcionario facultado para otorgarla, suspenderla o cancelarla. Una vez obtenida la licencia, deber ser renovada anualmente.

    PARGRAFO PRIMERO: Las tasas se calcularn conforme al valor de la unidad tributaria nacional vigente en la oportunidad de recepcin de la solicitud. PARGRAFO SEGUNDO: An cuando la licencia de funcionamiento fuese negada, o el solicitante no completare el procedimiento de tramitacin, en ningn caso habr lugar a reintegro de lo pagado por concepto de la tasa respectiva. PARGRAFO TERCERO: La tramitacin a que hace referencia el presente artculo, comprende adems la totalidad de los servicios de revisin de la documentacin y expedicin de certificaciones por parte de las autoridades municipales. PARGRAFO CUARTO: En caso que la licencia fuese negada, la nueva tramitacin de la licencia tanto para personas naturales como jurdicas, causar una tasa nica equivalente a 1 U.T., para las primeras y 2 U.T., para las segundas, siempre y cuando:

    a) Se tratare del mismo establecimiento. b) La nueva solicitud fuere introducida en el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de notificacin de la resolucin mediante la cual se deneg la licencia.

    ARTCULO 15: La Licencia de Actividades Econmicas, se expedir en un documento que deber especificar los datos del contribuyente, el nmero de Licencia, las actividades autorizadas, el horario para ejercerlas, la fecha de emisin y la fecha de vencimiento. sta deber conservarse en el inmueble donde se ejerza la actividad y colocarse en un lugar visible a los fines de su control y fiscalizacin, as mismo, deber ser renovada en el mes de enero de cada ao, por ante la Direccin de Hacienda Pblica de este Municipio y causar una tasa de renovacin de acuerdo

  • a lo siguiente: Licencia de funcionamiento para ejercicio de actividad econmica persona

    natural, ser de 2 U.T. Licencia de funcionamiento para ejercicio de actividad econmica persona

    jurdica, ser de: a) Actividad Comercial y Servicios: 5 U.T. y b) Actividad Industrial: 10 U.T.

    PARGRAFO PRIMERO: Para la renovacin de la Licencia de Actividades Econmicas, ser necesario presentar formulario de inscripcin y/o actualizacin de datos, suministrado por la Administracin Tributaria Municipal; y la constancia de estar solvente con el Impuesto Sobre Actividades Econmicas a la fecha de la solicitud El procedimiento para otorgar la renovacin de la Licencia se har conforme a lo estipulado en el artculo 21 de la presente Ordenanza. PARGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes y/o responsables que en razn de las actividades que ejecuten requieran realizar actividades en horarios que excedan los originalmente autorizados, podrn solicitar ante la Direccin de Hacienda Pblica Municipal un Permiso Especial de Extensin de Horario. ARTCULO 16: La Licencia de Actividades Econmicas, deber solicitarse por cada establecimiento an cuando el contribuyente y/o responsable del mismo explote o ejerza, simultneamente, actividades en otros establecimientos de igual o diferente naturaleza. PARGRAFO PRIMERO: A los fines de la obtencin y expedicin de la Licencia se consideraran establecimientos distintos:

    1. Los que pertenezcan a sujetos pasivos o personas diferentes an cuando funcionen en un mismo local y ejerzan la misma actividad.

    2. Los que, no obstante, al ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer o estar bajo la responsabilidad de un mismo contribuyente, estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes.

    PARGRAFO SEGUNDO: Se tendr como un solo establecimiento al que funcione en dos (2) o mas locales o inmuebles contiguos y con comunicacin interna, y al que funcione en varios pisos o plantas de un mismo inmueble, siempre que en ambos casos pertenezcan o estn bajo la responsabilidad de un mismo sujeto pasivo o persona y exploten el mismo ramo de la actividad. ARTCULO 17: La Licencia de Actividades Econmicas, deber solicitarla el interesado por escrito, con sujecin a los requisitos y datos contenidos en el modelo de solicitud que para tales fines suministrar la Administracin Tributaria, en todo caso en la misma se expresar:

    1. El nombre de la persona natural, firma personal o razn social bajo el cual funcionar el establecimiento o se ejercer la actividad.

    2. La identificacin, nacionalidad y direccin del propietario o representante legal del establecimiento. Se exigir recibo de agua, luz o telfono para confirmar direccin.

    3. La clase o clases de actividades que ejercern. 4. La ubicacin y direccin exacta del inmueble donde va a funcionar el

    establecimiento o se ejercer la actividad, con indicacin del nmero de catastro si existiere.

    5. El capital social, el nmero de obreros y empleados, el horario de trabajo y los vehculos que se utilizarn.

    6. El rea total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento permanente, si fuere el caso

    7. La estimacin de ingresos brutos anuales para el primer ejercicio, si fuese el caso, o para el perodo en que se ejercer la actividad, si est fuese eventual o transitoria.

    8. Cualquier otra exigencia prevista en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.

  • ARTCULO 18: Con la solicitud de esta Licencia, el solicitante deber presentar los siguientes documentos:

    1. Copia de la inscripcin del Registro Mercantil o Subalterno correspondiente, y, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de las personas jurdica, si fuese el caso. En el caso de entes o colectividades, consorcio, sociedades de personas incluidas las irregularidades o de hecho, y, cualesquiera otra forma de asociacin o de mancomunidad, deber presentar la informacin correspondiente donde se evidencie de cualquier forma la relacin de una actividad econmica.

    2. Titulo de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento. 3. Constancia del pago de la tasa a que se refiere el artculo 14. 4. Declaracin de Impuesto Sobre la Renta, desde la fecha de inscripcin en el

    Registro Mercantil 5. Constancia de conformidad de uso, expedida por la dependencia municipal

    correspondiente, de que el inmueble en el cual se desarrollara la actividad tiene zonificacin cuyo uso es compatible con la misma, segn las disposiciones de zonificacin, urbanismo y arquitectura vigente.

    6. Constancia de que el inmueble est solvente con las rentas municipales por concepto de impuestos inmobiliarios

    7. Nmero de inscripcin en el Registro de Informacin Fiscal (RIF). 8. Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de que el inmueble

    se encuentra conforme a las normas de salubridad y seguridad. 9. Cualesquiera otros previstos en esta Ordenanza o en otras disposiciones

    legales. PARGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de establecimientos para ejercer actividades donde expendan especies alcohlicas, deber presentarse constancia de haber cumplido los requisitos que exigen las normas nacionales y municipales en la materia. Para los contribuyentes a que se refiere este pargrafo es requisito indispensable para la tramitacin y renovacin de la licencia tener el Uso Conforme del local o establecimiento actualizado. PARGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de actividades para cuyo ejercicio las Leyes o Reglamentos Nacionales exigen el permiso o autorizacin previa de alguna autoridad nacional o estadal, deber presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o autorizacin, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente Licencia Municipal. PARGRAFO TERCERO: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento, el conjunto de elementos o recursos naturales y humanos que en un espacio fsico comn se destinan al desarrollo de una actividad con fines econmicos de lucro o remuneracin. ARTCULO 19: La Administracin Tributaria tramitar con arreglo a los artculos anteriores en cuanto le sean aplicables, las respectivas Licencias solicitas por las personas naturales o jurdicas que sin tener sede o establecimiento en jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas realicen en l, una o ms actividades que configuren la materializacin del hecho imponible y en consecuencia den nacimiento a la obligacin tributaria; bajo la figura de Licencia de Actividades Econmicas para contribuyentes Transentes. Los cuales debern debern notificar previamente el inicio de las mismas, por escrito y a satisfaccin de la administracin tributaria, la fecha en que iniciarn la actividad con indicacin de la direccin donde la ejercern y el lapso de su duracin. PARGRAFO NICO: A los fines de la determinacin del impuesto correspondiente al ejercicio de actividades econmicas eventuales o transitorias ser utilizada la estimacin de ingresos brutos, el cual deber se pagado previamente al inicio de las actividades, a la Administracin Tributaria en cualquiera de las instituciones financieras receptoras de impuestos municipales. ARTCULO 20: Con la solicitud y dems recaudos, se formara el expediente, pero si se encontrare que la misma no satisface los requisitos y recaudos exigidos en la

  • presente Ordenanza, dicha solicitud no se admitir y ser devuelta al solicitante mediante Resolucin Motivada, junto con las observaciones pertinentes, dentro de los ocho (8) das hbiles siguientes a su recepcin. Subsanadas las causas que dieron origen a la devolucin, se dar a la solicitud el curso correspondiente. ARTICULO 21: Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su presentacin, se admitir y se proceder a numerarla por orden de ingreso, dejando constancia de la fecha de recepcin, proceder a estudiarla, realizar las investigaciones que estime necesarias y decidir sobre el otorgamiento de la licencia, negndola o concedindola dentro de los quince (15) das hbiles a la fecha de admisin. Transcurrido este lapso deber retirar por ante la Administracin Tributaria el documento contentivo de la Licencia de Actividades Econmicas. ARTCULO 22: Para la expedicin de la Licencia, es necesario que se de cumplimiento con las previsiones sobre zonificacin, salubridad, sanidad ambiental, moralidad y seguridad pblica establecidas en el ordenamiento jurdico municipal, estadal y nacional. La expedicin de la Licencias de actividades econmicas se cancelar o se negara, segn el caso, cuando la instalacin del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su ndole o situacin, pudieran alterar el orden pblico, perjudicar la salud, sean contaminantes o degrade el ambiente, que constituyan una amenaza para la moral publica y la paz social, perturbar la tranquilidad de los vecinos o cuando infrinjan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes sean nacionales, estadales o municipales, o, representan un obstculo para la ejecucin de otras obras publicas nacionales, estadales o municipales. ARTICULO 23: Todo contribuyente est en la obligacin de solicitar por escrito ante la Administracin Tributaria lo siguiente:

    1. La extensin de la Licencia de Actividades Econmicas por cualquier nueva actividad econmica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado, previa presentacin del Uso Conforme

    2. El permiso o autorizacin para trasladar el ejercicio de la actividad ya autorizada a otro establecimiento (previa presentacin del uso conforme).

    3. La eliminacin o desincorporacin de alguna actividad econmica. ARTCULO 24: La venta o la cesin de un establecimiento comercial o industrial debern ser participadas a la Administracin Municipal por el vendedor, comprador, el cedente o el cesionario, dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la inscripcin en el registro correspondiente, a los efectos de realizar el cambio de datos en la Licencia. La operacin de venta o cesin no requiere la expedicin de una nueva Licencia, siempre que el establecimiento contine instalado en el mismo inmueble y se ejerzan las mismas actividades, pero deber solicitarse el cambio de Licencia mediante el modelo de solicitud que suministrara la Administracin Tributaria y se acompaara de los documentos siguientes:

    Documento registrado de la venta o cesin. Solvencia por concepto de Impuesto Sobre Actividades Econmicas, hasta la

    fecha de la venta o cesin. ARTCULO 25: En todo caso, el adquiriente o cesionario por cualquier titulo, de establecimientos dedicados a ejercer actividades econmicas, ser solidariamente responsable con su causante, de las cantidades que ste adeudare al Fisco Municipal por concepto del impuesto establecido en esta Ordenanza. A tales efectos regir en materia de obligaciones solidarias lo contenido en el derecho comn y en el Cdigo Orgnico Tributario. ARTCULO 26: Las modificacin en cualquiera de los datos exigidos en los artculo 17 y 18 de esta Ordenanza deber ser comunicada por el Contribuyente a la Administracin Tributaria. La comunicacin deber efectuarse dentro los quince (15)

  • das continuos siguientes a la fecha en que ocurrieren las modificaciones.

    SECCIN SEGUNDA DE LA SUSPENSIN Y CANCELACIN DE LICENCIAS

    ARTCULO 27: La Administracin Tributaria Municipal podr suspender temporalmente la Licencia en los casos siguientes:

    1. A solicitud del contribuyente con indicacin del plazo por el cual se pide la suspensin.

    2. Como sancin impuesta en los casos previstos en esta Ordenanza. ARTCULO 28: La Licencia quedara sin efecto en los siguientes casos:

    1. Cuando el contribuyente tenga tres (3) periodos fiscales, sin presentar las Declaraciones de Ingresos Brutos a que se refiere el articulo 29 de la presente Ordenanza.

    2. Cuando por decisin de la Administracin Tributaria, ordenare su cancelacin por encontrarse el establecimiento fuera de las previsiones establecidas en los artculos 18 numeral 5, 22 y 104 de la presente Ordenanza.

    3. Cuando el contribuyente haya cesado definitivamente el ejercicio de la actividad econmica por cualquier causa.

    4. Cuando por decisin del rgano competente se ordenare la cancelacin de la Licencia por las causas previstas en esta Ordenanza.

    PARGRAFO PRIMERO: En el caso del numeral 3, ser obligatoria la participacin por escrito del interesado, a objeto de que el contribuyente sea excluido del Registro de Informacin del Contribuyente (RICISAE). Adicionalmente el interesado deber consignar ante la Administracin Tributaria los documentos de acreditacin de la titularidad con la que acta y aquellos tendientes a demostrar que nada se adeudado al Tesoro Municipal. La exclusin slo proceder despus de realizada la respectiva auditora fiscal, verificado el contenido de la comunicacin y dems documentos entregados, sin perjuicio del cobro de las deudas que el contribuyente tuviera pendiente con el Municipio.. PARGRAFO SEGUNDO: En el caso de los numerales 2 y 4 del presente artculo, la decisin ser motivada y previamente deber levantarse expediente administrativo con audiencia de la parte interesada, a quien se le notificarn los resultados del mismo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

    TITULO III

    DE LAS DECLARACIONES CON FINES FISCALES, DE LA DETERMINACIN Y LIQUIDACIN DEL IMPUESTO

    CAPITULO I

    DE LAS DECLARACIONES CON FINES FISCALES ARTICULO 29: El impuesto sobre actividades econmicas ser determinado, estimado, declarado y liquidado sobre los ingresos gravables obtenidos o por obtener durante el ejercicio econmico que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza. Los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto Sobre Actividades Econmicas debern presentar al inicio de cada ao o al comienzo del giro econmico, una declaracin estimada sobre los ingresos brutos probables; y una declaracin definitiva calculada sobre los ingresos brutos realmente obtenidos en el ao civil finalizado, considerando los pagos anticipados realizados, si fuere el caso. Ambas declaraciones debern sealar el monto de los ingresos brutos obtenidos, sealando cada una de las actividades ejercidas por el contribuyente previstas en el Clasificador de Actividades Econmicas y asumir la determinacin del impuesto,

  • practicar la autoliquidacin, y pagar el impuesto correspondiente por ante la Administracin Tributaria Municipal. El monto de los ingresos brutos de la Declaracin Definitiva de cada ao, servir de base para el clculo de la Declaracin Estimada establecida en este artculo. En ningn caso el monto de los ingresos brutos de la Declaracin Estimada podr ser inferior al monto de los ingresos brutos de la Declaracin Definitiva. PARAGRAFO PRIMERO: El ejercicio econmico del contribuyente de esta ordenanza se iniciara el primero (1ero.) de enero de cada ao y finalizar el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo ao. PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes, habindose cumplido el ejercicio econmico de que trata el pargrafo primero de este artculo, no hubieren cumplido un (01) ao ejerciendo actividades econmicas gravadas por esta ordenanza, presentarn en su declaracin definitiva, los ingresos brutos por el tiempo que hayan ejercido actividades, debiendo indicar la fecha en que iniciaron y finalizaron las mismas. ARTCULO 30: Tanto la Declaracin Estimada como la Definitiva de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio econmico que corresponda, deber consignarse por ante la Administracin Tributaria Municipal, dentro de los primeros treinta y un (31) das continuos del mes de enero de cada ao. ARTCULO 31: La Declaracin Definitiva y la Declaracin Estimada del Impuesto establecido en esta ordenanza, se realizarn en los formularios que autorice y elabore la Administracin Tributaria Municipal para tal fin. ARTCULO 32: Las declaraciones de los ingresos brutos para el pago del impuesto sobre actividades econmicas correspondiente, debe hacerse por ante la Administracin Tributaria Municipal y deber acompaarse de los siguientes recaudos:

    1. Relaciones detalladas del monto de los ingresos brutos anuales por cada una de las actividades econmicas ejercidas durante el ejercicio fiscal que corresponda.

    2. Balance General y Estado de Ganancias y Prdidas. 3. Copia fotosttica de la Declaracin de Impuesto Sobre la Renta

    correspondiente a la ltima declaracin presentada a la Administracin Tributaria Nacional. En todo caso se le dar un plazo de cinco (5) das siguientes para presentar esa declaracin.

    4. Certificado de solvencia municipal por concepto de: a. Impuesto sobre Actividades Econmicas b. Impuesto sobre Inmuebles Urbanos c. Impuesto sobre Aseo Urbano d. Impuesto sobre Publicidad Comercial e. Impuesto de Vehculo

    5. Cualesquiera otros datos o documentos que sean necesarios para verificar y establecer el monto de los ingresos brutos anuales obtenidos conforme a esta Ordenanza o Reglamento.

    ARTICULO 33: Quienes sean sujetos pasivos del impuesto sobre actividades econmicas y que gocen de algunas exenciones o exoneraciones del mismo, prevista en esta ordenanza, presentarn sus declaraciones sobre los ingresos por el ejercicio de sus actividades econmicas, incluidas las exentas y exoneradas. ARTICULO 34: Todo sujeto pasivo obligado al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, deber llevar contabilidad detallada de sus ingresos, ventas y operaciones por cada actividad ejercida, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurdico vigente. Artculo 35: La Administracin Tributaria Municipal, al proceder a la determinacin del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdiccin del Municipio Jos

  • ngel Lamas, podr desconocer las formas o procedimientos de facturacin y otros que no se correspondan con la prctica mercantil usual y generen mera manipulacin de la atribucin de la base imponible u otra forma de evasin de impuesto.

    CAPITULO II DE LA DETERMINACIN Y LIQUIDACIN DEL IMPUESTO

    SECCIN PRIMERA

    DE LA DETERMINACIN Y LIQUIDACIN DEL IMPUESTO ARTCULO 36: El monto del Impuesto sobre Actividades Econmicas, que resultare de las declaraciones contenidas en el artculo 29 de la presente Ordenanza, obtenidos con ocasin del ejercicio de actividades econmicas, se determinar aplicando la tarifa que le corresponde a cada actividad, o podr consistir en una cantidad fija como mnimo tributable; segn lo especificado en el Clasificador de Actividades Econmicas que como anexo A es parte integrante de esta Ordenanza. PARGRAFO PRIMERO: Cuando las actividades de comercializacin se ejecuten a travs de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables debern ser imputados a cada establecimiento en funcin de su volumen de ventas. PARGRAFO SEGUNDO: El monto correspondiente al mnimo tributable establecido en el Clasificador de Actividades Econmicas de esta Ordenanza, han sido expresados en unidades tributarias (U.T.) de acuerdo con la fijacin anual que efecta la Administracin Tributarias Nacional. PARGRAFO TERCERO: El Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto debidamente publicado en la Gaceta Municipal, previo acuerdo de las dos terceras 2/3 partes de la Cmara Municipal, y por razones sociales, econmicas y financieras debidamente motivadas, podrn modificar total o parcialmente el Clasificador de Actividades Econmicas, en lo relativo a cdigos de actividad, desincorporando o incorporando nuevos, disminuyendo o aumentado las alcuotas y/o mnimos tributables. ARTCULO 37: Cuando se ejercen varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinara aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa porcentual que corresponda a cada una de ellas, segn el Clasificador de Actividades Econmicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingreso proveniente del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinar y liquidar aplicando la tarifa ms alta de las actividades econmicas ejercidas, a la totalidad del ingreso. ARTCULO 38: Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento econmico, representado por los ingresos brutos, sea inferior al sealado como mnimo tributable en el Clasificador de Actividades Econmicas, el monto del impuesto a pagar ser la cantidad que como mnimo tributable se establezca, para cada caso, en el Clasificador de Actividades Econmicas. En el caso de contribuyentes que no hayan obtenido ingresos brutos en el ejercicio fiscal por una o ms actividades, tendr igualmente la obligacin de presentar ante la Administracin Tributaria, la o las declaraciones, pagando por concepto de impuesto el mnimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Econmicas. ARTCULO 39: El monto del impuesto que resultare de la declaracin estimada de ingresos brutos contenida en el artculo 29 de esta Ordenanza, se liquidar por anualidades, se exigir trimestralmente y se pagar dentro del primer mes de cada trimestre en las Oficinas Recaudadoras de la Administracin Tributaria del Municipio Jos ngel Lamas. El monto de la diferencia del impuesto que resultare de la

  • declaracin definitiva de ingresos brutos, igualmente contenida en el artculo 29 de la presente Ordenanza, se se liquidar por anualidades, se exigir en una sola porcin y se pagar en el mes de enero de cada ao. Cuando por cualquier motivo el contribuyente presente la o las declaraciones fuera del lapso indicado en el articulo 30, la Administracin Tributaria proceder a efectuar su liquidacin conforme a su declaracin y se le aplicar las sanciones correspondientes.

    SECCIN SEGUNDA FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA

    FISCALIZACIN Y DETERMINACIN DE OFICIO. ARTCULO 40: La administracin tributaria municipal dispondr de amplias facultades de determinacin y fiscalizacin para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligacin tributaria de dar, y los deberes formales conforme a esta Ordenanza y lo que a tales efectos disponga el Cdigo Orgnico Tributario en cuanto sea aplicable. PARGRAFO NICO: Los contribuyentes, responsables y terceros estn obligados al cumplimiento de los deberes formales contenidos en esta Ordenanza y lo previsto en los Artculos 145, 146 y 147 del Cdigo Orgnico Tributario en cuanto sean aplicables. As mismo cumplirn, los relativos a la tarea de determinacin, fiscalizacin e investigacin que a los efectos realicen los propios sujetos pasivos y la Administracin Tributaria. Igualmente, la Administracin Tributaria cumplir los deberes establecidos en los artculos 137, 138 y 139 del Cdigo Orgnico Tributario en cuanto sean aplicables. ARTCULO 41: Cuando por cualquier motivo el contribuyente dejare de presentar las declaraciones de que se traten en este Titulo, la Administracin Tributaria Municipal proceder a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, por medio de funcionarios fiscales o auditores previamente autorizados por los rganos de la Administracin Tributaria Municipal, el impuesto de actividades econmicas correspondiente, de acuerdo con las normas jurdicas prevista en esta ordenanza, sus procedimiento y lo que sea aplicable conforme al Cdigo Orgnico Tributario. ARTCULO 42: La administracin Tributaria Municipal podr verificar la exactitud de las declaraciones, y, podr as mismo, proceder a la determinacin de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta en el siguiente caso:

    1. Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaracin y pagar el impuesto,dentro del lapso establecido.

    2. Cuando la declaraciones ofrecieren dudas debidamente fundadas y razonadas en cuanto a su sinceridad o exactitud.

    3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido, conforme con el procedimiento previsto en esta normas y la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipal, no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4. Cuando una persona estuviese en situacin de infractor por ejercerlas actividades econmicas gravadas, sin haber obtenido la correspondiente licencia conforme a esta Ordenanza.

    5. Cuando el Contribuyente o responsable haya agregado en la planilla de declaracin jurada, cdigos de actividad no autorizados en la respectiva licencia.

    6. En todo los dems casos previsto en esta Ordenanza o en el Cdigo Orgnico Tributario.

    ARTCULO 43: A los efectos de la determinacin de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad con las disposiciones precedentes, se proceder de la siguientes manera:

  • 1. Sobre la base cierta,con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.

    2. Sobre la base presunta, en merito a los hechos y circunstancias que, por su vinculacin o conexin normal con el hecho generador de la obligacin, permite determinar la existencia y cuanta de la misma. Esta determinacin procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicios necesarios para determinacin sobre la base cierta y en fundamento a lo que en efecto establece el Cdigo Orgnico Tributario. En este caso subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieran corresponder resultantes de una posterior determinacin sobre la base cierta.

    PARGRAFO NICO: En los caso de pequeos o medianos establecimientos,cuya organizacin contable no permite ejercer un control sobre sus operaciones, se podr realizar la fiscalizacin y la determinacin de oficio, sin perjuicio de ordenar la correspondiente verificacin mediante el apostamiento de un funcionario fiscal por un perodo prudencial. ARTCULO 44: En la determinacin sobre la base presunta se podr utilizar,entre otros mtodos,las estimaciones del monto de ventas u otras operaciones,mediante la comparacin de los resultados obtenidos de la realizacin de los inventarios fsicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en ms o menos de la existencias constituirn omisiones de operaciones y de ingresos por operaciones no registradas y darn lugar a la determinacin del respectivo impuesto. Igualmente, se podrn aplicar cualquiera otros mtodos que al efecto disponga l Cdigo Orgnico Tributario. La determinacin sobre la base presunta no podr impugnarse fundndose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administracin tributaria o no hubiere exhibido al ser requerido, dentro del plazo que al efecto le fije la Administracin Tributaria Municipal. ARTCULO 45: Efectuada la determinacin de oficio se emitir el Acta de Reparo Fiscal, que cumplir con los requisitos del artculo 47 pargrafo nico de esta Ordenanza y la de las norma sobre los actos Administrativo de la Ley Orgnica de Procedimiento Administrativos; as como, se emitirn las correspondientes planillas de liquidacin del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo. PARGRAFO NICO: Cuando se trate de la determinacin de oficio, se formar expediente administrativo, que deber contener la providencia Administrativa o autorizacin para la determinacin, el acta de requerimiento de la documentacin legal y contable, las hojas de trabajos de los funcionarios fiscales y de todos aquellos elementos que sirvan de base para la emisin del Acta de Reparo Fiscal. La notificacin de la determinacin de oficio se realizar en las formas previstas en el Cdigo Orgnico Tributario. ARTCULO 46: Cuando la Administracin Tributaria Municipal deba proceder a la determinacin a que se refieren los artculos contenidos en esta seccin, o a perseguir la infraccin a esta Ordenanza,reglamento y dems disposiciones sobre el pago de impuesto de actividades econmicas de industria,comercio,servicios y de ndole similar,y, aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza, se sujetara a la normas de procedimiento de fiscalizacin y determinacin de oficio y aplicacin de sanciones establecidos en esta Ordenanza y conforme al Cdigo Orgnico Tributario en cuanto sea aplicable. PARGRAFO UNICO: En el caso de aplicacin de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retencin y de percepcin y de infraccin de los funcionarios recaudadores y de los auditores fiscales que no constituyan presuncin de delitos, y, cualquiera otra infraccin a la ordenanza que no se relacione con la determinacin tributaria o el del tributo y sus accesorios, se abrir un procedimiento previo y breve conforme al artculo 48 pargrafo nico de esta Ordenanza.

  • ARTCULO 47: Toda fiscalizacin o determinacin de oficio,se iniciar con una providencia administrativa emanada de la Administracin Tributaria Municipal, que se le notificar conforme a esta Ordenanza y el Cdigo Orgnico Tributario,al sujeto pasivo en su domicilio fiscal, en la que se le indicar con toda precisin al contribuyente o responsable, el impuesto a investigar,los periodos, los elementos necesarios relacionados con la ocurrencia del hecho imponible, la identificacin de los funcionarios actuantes y cualquier otra informacin que permita individualizar la determinacin. De la determinacin o fiscalizacin se abrir expediente administrativo,donde se har constar todas las actuaciones fiscales a la cual tendr acceso el contribuyente; lo cual deber hacerse constar en el mismo. Finalizada la fiscalizacin o determinacin de oficio se levantar Acta de Reparo Fiscal, la cual deber contener los requisitos establecidos en el pargrafo nico de este artculo. PARGRAFO UNICO: Al finalizar la fiscalizacin o determinacin de oficio se levantar Acta de Reparo Fiscal, lo cual contendr, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisin 2. Identificacin del contribuyentes y/o responsable. 3. Identificacin del tributo, periodo fiscales correspondientes y , en su caso, los

    elementos fiscalizados de la base imponible. 4. Hechos y omisiones constatados y mtodos aplicados en la fiscalizacin 5. Discriminacin de los montos por conceptos de tributos y sus accesorios, a los

    efectos del artculo 48 de la Ordenanza. 6. Elementos que presuponga la existencia de infracciones e ilcito tributarios, si

    los hubiere. 7. Firma autgrafa, firma electrnica u otros medios de autenticacin del

    funcionario autorizado. ARTCULO 48: El acta de reparo fiscal anterior se le notificar al sujeto pasivo por algunos de los medios contemplados en esta ordenanza y el cdigo orgnico tributario. El Acta de Reparo Fiscal har plena fe mientras no se demuestre lo contrario. En ella se le emplazara al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaracin omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, los intereses de mora, la multa y los recargos, dentro de los 15 das hbiles de notificado. Aceptado el reparo y pagado el impuesto y sus accesorios, la administracin tributaria mediante Resolucin proceder a dejar constancia de ello, y , emitir las correspondientes planillas de liquidacin. Vencido el lapso anterior, sin que el sujeto pasivo proceda conforme a este artculo, se dar por iniciado la instruccin del sumario y se aplicar el procedimiento que al efecto establece Cdigo Orgnico Tributario. PARGRAFO UNICO: Cuando se trata de los supuestos del pargrafo nico del artculo 46, se notificar al infractor donde se le indicar la apertura del procedimiento breve y los hechos y cargos que se le imputan, y, se le emplazar, para que dentro del plazo de cinco das hbiles despus de notificado realice su descargo, vencido este plazo, la administracin tributaria dictara Resolucin,dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, que cumplir los requisitos contenidos en el artculos 49 y que contendr las sanciones prevista en esta Ordenanza. ARTCULO 49: El sumario culminar con una Resolucin en la que se determinar si procede o no la obligacin tributaria, se sealar en forma circunstanciada el ilcito que se imputa, se aplicar la sancin pecuniaria que corresponda y se intimarn los pagos que fuesen procedentes. La resolucin deber contener los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisin 2. Identificacin del contribuyente o del responsable y su domicilio. 3. Indicacin del impuesto de actividades econmicas, periodo fiscal

    correspondiente, y , los elementos que sirvieron de base imponible. 4. Hechos, omisiones verificados, incluyendo los mtodos aplicados en la

  • determinacin. 5. Valoracin de las pruebas y de los medios de defensa alegados, lo cual

    deber quedar constancia en el expediente administrativo. 6. Fundamentos de hecho y de derecho de la decisin. 7. Determinacin precisa de los montos de impuestos,inters y sanciones

    conforme a esta Ordenanza. 8. Recursos administrativos o judiciales contra la resolucin, que exprese los

    medios de defensa del sujeto pasivo. 9. Firma autgrafa, firma electrnica u otros medios de autenticacin del

    funcionario autorizado.

    TITULO IV DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LA RETENCIN DE IMPUESTO

    CAPITULO I

    DEL PAGO DEL IMPUESTO ARTCULO 50: El perodo normal del pago del impuesto que resultare de la declaracin estimada de ingresos brutos contenida en el artculo 29 de esta Ordenanza, ser el primer (1) mes de cada trimestre, el cual se considerar a estos efectos perodo voluntario de pago, comenzando el primer trimestre en el mes de enero de cada ao. PARGRAFO NICO: Los comprobantes de pago de cada una de las porciones o trimestres debern ser enviados a la Administracin Tributaria Municipal o consignados en sta, dentro de los quince (15) das continuos siguientes a la fecha de pago. ARTCULO 51: El pago fraccionado del impuesto resultante de la declaracin estimada estar sujeto a las siguientes limitaciones:

    1. Los sujetos del pago del impuesto determinado por el procedimiento de autoliquidacin que no presente la declaracin estimada dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, no podr hacer uso del pago fraccionado y deber pagar la totalidad del impuesto en una sola proporcin antes de presentar la declaracin y anexar a la misma el comprobante del pago respectivo, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones pertinentes.

    2. La falta de pago o el pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones o el pago fuera de termino de vencimiento de alguna de las misma, har exigible la totalidad del saldo adeudado ms los intereses de moratorios y recargos correspondientes.

    PARGRAFO PRIMERO: La Administracin Tributaria Municipal, con aprobacin del Alcalde o Alcaldesa, podr autorizar convenios de pagos, sobre los montos del impuesto, los intereses moratorios, las multas y los recargos, que se hayan determinado de oficio o sea liquidado por el Municipio; y los mismos no podrn exceder de los tres meses. PARGRAFO SEGUNDO: Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa mediante Resolucin Motivada publicada en la Gaceta Municipal, podr condonar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de recargo e intereses moratorios, siempre y cuando los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Econmicas. La Resolucin que se dicte indicar, igualmente el lapso dentro del cual los interesados debern realizar la cancelacin para poder gozar de los beneficios de la condonacin. ARTCULO 52: En caso que, producto de la presentacin de la declaracin definitiva del perodo de que se trate, exista una diferencia favorable a la Alcalda, el contribuyente deber cancelar la misma en su totalidad, dentro del mes de enero del ao siguiente al perodo fiscal fenecido, que a tal efecto ser considerado perodo voluntario de pago. En caso contrario la Administracin Tributaria Municipal previa solicitud por escrito del contribuyente, debidamente soportado, reconocer el crdito fiscal y lo atribuir slo a obligaciones tributarias originadas en el ejercicio

  • fiscal siguiente y al mismo ramo impositivo. ARTCULO 53: El pago del impuesto resultante de la autoliquidacin realizada sobre la base de la estimacin de ingresos brutos que deban pagar quienes ejerzan actividades eventuales o transentes se realizar totalmente en una (1) porcin, conjuntamente con la notificacin prevista en el artculo 19 de esta Ordenanza. ARTCULO 54: El contribuyente podr suscribir convenios de pago con la deuda vencida incluyendo recargos e intereses moratorios hasta la fecha del convenio, en los cuales se contemple un pago en efectivo de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) y la diferencia mediante giros mensuales, que no excedan de tres (3) meses. En estos casos se causarn intereses sobre los montos financiados , los cuales sern equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripcin del convenio. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparicin o insuficiencia sobrevenida de las garantas otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Alcalda del Municipio Jos ngel Lamas, dejar sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigir el pago inmediato de la totalidad la obligacin a la cual ellos se refieren, restituyendo la planilla o las planillas de liquidacin producto del referido convenio a su estado original antes de producido el mismo, actualizados con los recargos e intereses moratorios correspondientes a la fecha y tomando las cuotas pagadas como parte del pago de la misma o las mismas. ARTCULO 55: Los pagos que se realicen con la autoliquidacin realizada sobre las declaraciones de ingresos brutos sern considerados como anticipo efectuado a cuenta del impuesto que resulte de las verificaciones que haga la Administracin Tributaria Municipal. Si de tales verificaciones resultare que el sujeto pasivo ha pagado menos del impuesto correspondiente al perodo gravable, se efectuarn las correcciones necesarias mediante resolucin motivada y se expedir la respectiva liquidacin complementaria. Si se hubiere pagado de ms se harn las rectificaciones y ajustes necesarios, y se le reconocer el derecho a rebajar en sus prximas declaraciones el monto pagado en exceso o a solicitar el reintegro del mismo. ARTCULO 56: Vencidos los perodos voluntarios de pago previsto para cada trimestre para el pago fraccionado de que trata el articulo 50 y 51 de esta Ordenanza, los contribuyentes podrn pagar sus obligaciones tributarias, en las oficinas receptoras de fondos municipales, con un recargo del uno punto cinco por ciento (1,5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso, ms los intereses previstos en el artculo siguiente. ARTCULO 57: Quienes no hayan satisfecho sus obligaciones en los periodos voluntarios de pago correspondiente, debern pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidacin y pago del tributo hasta la extincin total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los perodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. La liquidacin de intereses se har por meses completos, no tomndose en cuenta a los fines de su clculo las fracciones de los mismos. ARTCULO 58: En caso que el contribuyente pague la totalidad del impuesto anual, liquidado en base a la declaracin estimada de ingresos brutos del ao de que se trate, dentro del primer mes del primer trimestre, gozar de una rebaja del diez por ciento (10 %) sobre el monto total. ARTCULO 59: Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan actividades en nombre o por cuenta de otros, adems de estar obligados al pago del impuesto que les corresponde, debern pagar el impuesto que grava el ejercicio de sus mandantes, principales o representados, sin deducir las comisiones o bonificaciones que les correspondan, y an cuando el

  • contribuyente no haya obtenido en el Municipio Jos ngel Lamas la Licencia a que se refiere esta Ordenanza. ARTCULO 60: El pago del impuesto puede ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Tambin puede ser efectuado por un tercero quien se subrogar en los derechos, garantas y privilegios del Fisco Municipal en los trminos del Cdigo Orgnico Tributario.

    CAPITULO II DE LA RETENCIN DE IMPUESTO

    ARTCULO 61: El cobro del Impuesto sobre Actividades Econmicas, se realizar a travs de Agentes de Retencin tipificados como tales en esta Ordenanza, slo en aquellos casos en que dicho impuesto se cause con motivo de la realizacin de actividades econmicas por parte de personas naturales o jurdicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, que ejerzan en forma permanente, eventual, ordinaria u ocasional dichas actividades, as no tengan sede fija en la jurisdiccin del Municipio. La retencin del Impuesto sobre Actividades Econmicas, ser obligatorio para las personas indicadas en el artculo 5 (Agentes de Retencin) de esta Ordenanza, cuando se den las siguientes condiciones:

    1. Que el Agente de Retencin est obligado al pago de dinero a personas naturales o jurdicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, por concepto de ejecucin de contratos de obras, compras y suministros de insumos, y servicios comercializados o de ndole similar, que stos hayan realizado en la jurisdiccin de este Municipio.

    2. Que las personas naturales o jurdicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, a la cual se le efectuar la retencin del impuesto, no posean la Licencia sobre Actividades Econmicas, expedida por la Administracin Tributaria Municipal.

    3. Que la cantidad de dinero que debe pagar el Agente de Retencin represente para las personas naturales o jurdicas, entidades o colectividades que constituyan una unidad econmica, a quienes se les retendr el impuesto, un ingreso bruto que forme parte de la base imponible a los fines del clculo del Impuesto sobre Actividades Econmicas.

    4. Cuando efecten pagos a sus proveedores por concepto de adquisicin de bienes, productos o insumos, comercializados en jurisdiccin del Municipio Jos ngel Lamas.

    ARTCULO 62: No se efectuar la retencin en caso de pago en especie o en aquellos casos cuando el pago se origina por la realizacin de actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto sobre Actividades Econmicas, sealados como tales en la presente Ordenanza; o por personas naturales o jurdicas que gocen de tales beneficios. No obstante, lo previsto en este artculo, el agente de retencin notificar por escrito a la Administracin Tributaria, el monto, concepto y fecha del pago efectuado a quien se encuentre exonerado o exento del pago del Impuesto sobre Actividades Econmicas. ARTCULO 63: Los agentes de retencin estn obligados a realizar la retencin del Impuesto sobre Actividades Econmicas, en el momento en que realice el pago total o abono a cuenta a sus contratistas y/o proveedores. El monto retenido deber ser enterado al Fisco Municipal, dentro los lapsos y formalidades establecidas en esta Ordenanza. PARGRAFO PRIMERO: El impuesto a retener se calcular aplicando al monto de los pagos totales o parciales que deba realizar el agente de retencin a sus contratistas y/o proveedores, la alcuota establecida en el artculo siguiente de esta Ordenanza. PARGRAFO SEGUNDO: El monto de la retencin a efectuarse se realizar tomando

  • como base el monto de lo pagado o proporcionalmente sobre el monto de lo abonado a cuenta si este fuese el caso. ARTCULO 64: La alcuota que se aplicar para el clculo del Impuesto sobre Actividades Econmicas, cuando ste sea recaudado por los agentes de retencin, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, ser del uno por ciento (1%). ARTCULO 65: Los agentes de retencin estn en la obligacin de entregar al contribuyente un comprobante por cada retencin efectuada a los fines de que ste las deduzca en la oportunidad en que deba presentar la declaracin definitiva de los ingresos brutos prevista en el Titulo III de la presente Ordenanza o en la declaracin de ingresos que deba hacer en otras jurisdicciones.

    ARTCULO 66: Los impuestos retenidos de conformidad con la presente Ordenanza, debern ser enterados mensualmente al Fisco Municipal, en las oficinas receptoras de fondos municipales, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al cierre del mes al que se efectu la retencin.

    ARTCULO 67: Los agentes de retencin a que se refiere la presente Ordenanza, debern presentar a la Administracin Tributaria Municipal, en el primer mes de cada ao, un resumen del ao inmediatamente anterior de las retenciones efectuadas desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, donde conste:

    1. El nmero y denominacin de las personas objeto de las retenciones.

    2. Los conceptos y las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a contratistas y/o proveedores.

    3. Los impuestos retenidos y enterados al Fisco Municipal durante el perodo de que se trate.

    ARTCULO 68: Los agentes de retencin y los sujetos responsables del pago del Impuesto sobre Actividades Econmicas, estn obligados a suministrar los recaudos e informaciones que requiera la Administracin Tributaria Municipal.

    PARRAFO NICO: Una vez efectuada la retencin, el agente es el nico responsable ante el Fisco Municipal por el importe retenido. De no realizar la retencin, el agente ser solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de retener. ARTCULO 69: El agente de retencin es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente de retencin enter al Fisco Municipal lo retenido, el contribuyente podr solicitar la correspondiente compensacin.

    TITULO V DE LAS FISCALIZACIONES Y EL CONTROL FISCAL

    ARTCULO 70: Los sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza debern llevar contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme con las prescripciones de las Legislaciones nacional. A dicha contabilidad se ajustarn las declaraciones con fines fiscales previstas en esta Ordenanza. ARTCULO 71: Efectuada la liquidacin del impuesto por el contribuyente o por la administracin, el Alcalde o el funcionario en que este delegue o autorice, o por iniciativa o a solicitud del Sndico Procurador Municipal, podrn efectuar fiscalizaciones de los deberes formales y a tales efectos examinar las declaraciones, revisar el cumplimiento de los deberes formales, realizar investigaciones y pedir exhibicin de los libros y comprobantes del contribuyente para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados. ARTCULO 72: Si de las fiscalizaciones y verificaciones se comprobase que se ha

  • omitido la presentacin de la declaracin el pago del impuesto o si la declaracin ofreciese dudas sobre su veracidad y exactitud, si se comprobasen alteraciones en los datos exigidos en ella o si el contribuyente se negase a exhibir los libros y documentos que se la hayan requerido, se proceder a la determinacin de oficio, conforme a esta Ordenanza y segn los procedimientos establecidos en el Cdigo Orgnico Tributario. ARTCULO 73: Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en quien ste delegue o autorice, de oficio o a instancia de parte interesada, har la rectificacin del caso mediante Resolucin Motivada, practicar la liquidacin complementaria a que hubiere lugar y expedir al contribuyente la planilla respectiva, sin perjuicio de la aplicacin de las correspondientes sanciones, todos de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza. ARTCULO 74: Los errores materiales que se observen en las liquidaciones debern ser corregidos a solicitud del contribuyente, o de oficio por la administracin. ARTCULO 75: La Administracin Tributaria Municipal podr verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza y en otras disposiciones relacionadas con su objetivo y verificar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas del contribuyentes, as como investigar las actividades de aquellos que no la hubieren presentados y se dediquen a actividades econmicas, industriales, comerciales, de servicio y de ndole similar en jurisdiccin de este Municipio,an cuando no tenga Licencia o estn exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ordenanza. ARTCULO 76: La Controlara Municipal verificar oportunamente todas las liquidaciones y reparos que realice la administracin por concepto de impuesto previsto en la presente Ordenanza y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones establecidas en la misma, lo comunicar por escrito de inmediato al funcionario respectivo, con expresin de los casos observados y traslado de todo los elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigacin correspondiente, de acuerdo con la Ordenanza de Hacienda Municipal y el presente Captulo. ARTCULO 77: Cuando en ejercicio de sus atribuciones la Controlara Municipal observare que la administracin municipal hubiere aplicado incorrectamente la Ordenanza por error en la clasificacin de las actividades del contribuyente o en la liquidacin impositiva o por cualquier otra circunstancia ,requerir de la oficina respectiva que proceda de inmediato a efectuar las correcciones del caso y a cumplir el procedimiento para luego expedir la resolucin complementaria de liquidacin, siempre que hubiere lugar a ello. ARTCULO 78: La Administracin Tributaria Municipal, por va de los rganos competente tendr amplias facultades de la fiscalizacin, vigilancia e investigacin de todo lo relativo a la aplicacin de esta Ordenanza, incluso en los caso de exenciones y exoneraciones. Esta facultad deber ser autorizada por medio de providencia administrativa. En el ejercicio de las funciones de fiscalizacin,los rganos competentes podr:

    1. Verificar en cualquier momentos el cumplimiento de esta Ordenanza y especialmente, el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y a investigar las actividades de quienes las hubiesen presentado.

    2. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o comprobar las negociaciones u operaciones que se presuman relacionadas con los datos que deben contener las declaraciones juradas.

    3. Emplazar a los contribuyentes y a sus representantes para que contesten interrogatorios que se les formulen sobre actividades u operaciones de las cuales puedan desprenderse la existencia de derechos del Fisco Municipal

  • conforme con esta Ordenanza. 4. Exigir al contribuyente o responsable la exhibicin de sus libros y documentos,

    as como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la informacin que le sea requerida.

    5. Requerir informacin de terceros que por el ejercicio de sus actividades o de hechos que hayan conocido se relacione con el ejercicio econmico del contribuyente, as como exigirle la exhibicin de la documentacin que repose en su poder que se relacione o vincule con la tributacin fiscalizada. No podr exigirse informacin en los casos y de las personas prevista conforme al Cdigo Orgnico Tributario.

    6. Realizar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupado o utilizados bajo cualquier ttulo, por los contribuyente y responsable. Para realizarla en los locales fuera de horas hbiles, ser necesario orden judicial de allanamiento,de conformidad con el derecho comn.

    7. Las sealadas en las en la Ordenanza de Hacienda Pblica Municipal y en el Cdigo Orgnico Tributario.

    La realizacin de las actuaciones anteriores sern autorizadas por el Alcalde o Alcaldesa o por el Director de Hacienda de la Administracin Tributaria. Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o terceros, por cualquier medio tendrn carcter reservado. ARTCULO 79: Cuando un contribuyente no realice las declaraciones juradas requeridas en esta ordenanza o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten o sus datos no corresponda con los que aparezcan en su contabilidad; cuando el contribuyente no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente y cuando no exhiba los libros y documentos, el Alcalde o Alcaldesa o el funcionario en que ste o esta delegue o autorice, deber calificar las actividades del contribuyente, estimar su movimiento econmico y fijar y liquidar de oficio el impuesto correspondiente, sobre la base cierta o sobre la base presunta, cumpliendo el procedimiento previsto en el Cdigo Orgnico Tributario, en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pblica Municipal. ARTCULO 80: El procedimiento de fiscalizacin se efectuar conforme con lo dispuesto en el Cdigo Orgnico Tributario y la Ordenanza de Hacienda Municipal, al igual que las actuaciones y actos que en ella se deriven. ARTCULO 81: A los efectos previstos en este titulo, el Alcalde o Alcaldesa podr crear un cuerpo de auditores fiscales, adscritos a la Administracin Tributaria Municipal, en quienes podrn delegar las funciones de fiscalizaciones y de determinacin. El cuerpo de auditores fiscales estar integrado por Funcionarios o Funcionarias que desempearn sus funciones en forma permanente e ingresarn por nombramiento, cumpliendo sus funciones a tiempo completo. ARTCULO 82: Quienes estn sujetos al pago del impuesto debern exhibir en el lugar mas visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaracin respectiva, debidamente numerado y fechado por la Administracin Tributaria Munic