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NORMAS CONTABLES COMENTADAS pd 116 pág 33.11 Consulta 18. Sobre el tratamiento contable de la crea- ción de una sociedad como medio para la posterior enajenación de un negocio del grupo (BOICAC 85, marzo 2011). Respuesta: La consulta versa sobre la correcta interpre- tación de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiem- bre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010. Las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva crea- ción quedan dentro del ámbito de aplica- ción de la NRV 21ª.2 si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo de acuerdo con la Nor- ma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª incluida en la tercera parte del PGC, incluso cuando dicha vinculación surge como consecuencia de la operación. La citada NRV 21ª.2 no contempla que las reglas particulares pueden excepcionarse en los casos descritos por el consultante. Sin embargo, cuando la sociedad de nueva creación que adquiere el negocio se confi- gure como un mero vehículo con el objetivo de enajenar sus instrumentos de patrimonio a terceros, lo que en el fondo determinaría la enajenación indirecta del negocio objeto de la transacción, la correcta interpretación de los hechos descritos por el consultante debería llevar a concluir que, en esencia, la nueva sociedad no forma parte del grupo cuando recibe el negocio, porque el control se ha cedido en virtud del acuerdo marco que soporta la transacción y, en consecuen- cia, que la adquisición original quedaría fuera del alcance de la NRV 21ª.2. En todo caso, para poder concluir que la transacción queda fuera del alcance de la NRV 21ª, los instrumentos de patrimonio de la sociedad vehículo se deberán haber ena- jenado a un tercero antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio en que se transmitió el negocio a la citada sociedad instrumental. Creación de una sociedad como medio para la posterior enajenación de un negocio del grupo Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª (NECA 1ª) COMENTARIO N os encontramos ante un caso en el que la información sobre la pregunta formulada no es muy precisa, por lo que sólo se puede interpretar su respuesta. En primer lugar, señalar que las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva creación quedan dentro del ámbito de aplicación de la NRV 21ª.2, si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo según la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales del PGC (no según las normas de consolidación), con independencia de cómo se origina la vinculación. También cabe entender que la nueva sociedad, como meramente instrumental, no formaría parte del grupo al recibir el negocio si hay acuerdos de venta de sus instrumentos de patrimonio a ter- ceros, pues implicaría que su control se ha cedido cuando recibe el negocio. Lo anterior implicaría que la adquisición original queda fuera de la NRV 21ª.2, si bien dichos instrumentos de patrimonio de la sociedad instrumental se deben enajenar a un tercero antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio en que se le transmitió el negocio. En resumen, un caso interesante de sociedades instrumentales tran- sitorias. Adolfo Millán Aguilar Universidad Complutense de Madrid

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NORMAS CONTABLESCOMENTADAS

pd116

pág

33.11Consulta 18. Sobre el tratamiento contable de la crea-ción de una sociedad como medio para la posterior enajenación de un negocio del grupo (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre la correcta interpre-tación de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiem-bre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva crea-ción quedan dentro del ámbito de aplica-ción de la NRV 21ª.2 si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo de acuerdo con la Nor-ma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª incluida en la tercera parte del PGC, incluso cuando dicha vinculación surge como consecuencia de la operación.

La citada NRV 21ª.2 no contempla que las reglas particulares pueden excepcionarse en los casos descritos por el consultante.

Sin embargo, cuando la sociedad de nueva creación que adquiere el negocio se confi-gure como un mero vehículo con el objetivo de enajenar sus instrumentos de patrimonio

a terceros, lo que en el fondo determinaría la enajenación indirecta del negocio objeto de la transacción, la correcta interpretación de los hechos descritos por el consultante debería llevar a concluir que, en esencia, la nueva sociedad no forma parte del grupo cuando recibe el negocio, porque el control se ha cedido en virtud del acuerdo marco que soporta la transacción y, en consecuen-cia, que la adquisición original quedaría fuera del alcance de la NRV 21ª.2.

En todo caso, para poder concluir que la transacción queda fuera del alcance de la NRV 21ª, los instrumentos de patrimonio de la sociedad vehículo se deberán haber ena-jenado a un tercero antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio en que se transmitió el negocio a la citada sociedad instrumental.

Creación de una sociedad como medio para la posterior enajenación de un negocio del grupo

Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª (NECA 1ª)

COMENTARIONos encontramos ante un caso en el que la información sobre la

pregunta formulada no es muy precisa, por lo que sólo se puede interpretar su respuesta.

En primer lugar, señalar que las operaciones de segregación, aportación no dineraria o fusión en las que la sociedad beneficiaria o absorbente es de nueva creación quedan dentro del ámbito de aplicación de la NRV 21ª.2, si las sociedades que intervienen en la misma se califican como empresas del grupo según la norma 13ª de elaboración de cuentas anuales del PGC (no según las normas de consolidación), con independencia de cómo se origina la vinculación.

También cabe entender que la nueva sociedad, como meramente instrumental, no formaría parte del grupo al recibir el negocio si hay acuerdos de venta de sus instrumentos de patrimonio a ter-

ceros, pues implicaría que su control se ha cedido cuando recibe el negocio.

Lo anterior implicaría que la adquisición original queda fuera de la NRV 21ª.2, si bien dichos instrumentos de patrimonio de la sociedad instrumental se deben enajenar a un tercero antes de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio en que se le transmitió el negocio.

En resumen, un caso interesante de sociedades instrumentales tran-sitorias.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

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Consulta 18. Sobre el tratamiento contable de la creación de una sociedad como medio para la posterior enajenación de un negocio del grupo.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Eu-ropea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general La instrumentalización debe ajustarse a las NRV 21.

34.11Consulta 19. Sobre si sería admisible que una entidad de nueva creación se califique como ad-quirente (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre la correcta interpre-tación de la norma de registro y valoración (NRV) 19ª. “Combinaciones de negocios” y la NRV 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiem-bre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Para otorgar un adecuado tratamiento contable a los hechos descritos es preciso diferenciar las operaciones incluidas en el al-cance de la NRV 19ª y aquellas a las que se debe aplicar la NRV 21ª.

El apartado 2.1 de la NRV 19ª. “Combi-naciones de negocios” señala que cuando, como consecuencia de una operación de fusión, escisión o aportación no dineraria, se constituya una nueva empresa, se iden-tifi cará como empresa adquirente a una de las que participen en la combinación y que existían con anterioridad a ésta. Para iden-tifi car la empresa adquirente se atenderá a la realidad económica y no solo a la forma jurídica de la combinación de negocios.

Por tanto, cuando se constituya una nueva empresa, con carácter general ésta no podrá califi carse como adquirente, salvo que ad-quiriese el control efectivo de las entidades que participan en la operación. Esto es, que lejos de constituir una mera simulación, en la nueva entidad radique el control del grupo, habiéndolo perdido los antiguos socios o propietarios de las citadas entidades.

Sin embargo, en el contexto de la NRV 21ª.2 las sociedades de nueva creación, con carácter general, gozarán de la califi cación de sociedad adquirente porque en las ope-

raciones que en ella se regulan el control del citado negocio, antes y después de que se produzca la transacción, lo mantienen las mismas personas físicas o jurídicas.

Calificación de una sociedad de nueva creación como empresa adquirente

Combinación de negocios NRV 19ª. Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª

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normas contables comentadas nº 234 julio/agosto 2011

COMENTARIOTambién en esta ocasión nos encontramos ante un caso en el que

la información sobre la pregunta formulada no es muy precisa, por lo que sólo se puede interpretar su respuesta.

El punto de partida es la diferenciación de las operaciones afectadas por la NRV 19ª sobre combinaciones de negocios y la NRV 21ª sobre operaciones entre empresas del grupo”. Tras la lectura e interpretación de la NRV 19ª, cabe deducir que una sociedad de nueva creación sólo puede considerarse como adquirente cuando obtiene el control efecti-vo de las entidades que participan en la operación, habiéndolo perdido los anteriores propietarios. Es decir, alcanza el control económico.

Sin embargo, en el marco de la NRV 21ª, una sociedad de nueva creación puede considerar adquirente si el control del negocio antes y después de la operación lo mantienen las mismas personas físicas o jurídicas. Por ello, en este caso, la referencia a adquirente se entiende como legal, no como económica.

Un planteamiento breve pero interesante sobre la diferencia conceptual entre adquirente legal y económica, y su vinculación a distintas NRV.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

Consulta 19. Sobre si sería admisible que una entidad de nueva creación se califi que como adquirente

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Eu-ropea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general Precisiones entre adquirente legal y económica.

35.11Consulta 20. Sobre la adecuada calificación contable de los resultados generados desde la fecha de adquisición de las inversiones en em-presas del grupo a efectos del reparto de dividendos, cuando la adquisición por la sociedad dominante se produce a otra empresa del grupo entregando como contraprestación instrumentos de patri-monio propio

Según lo establecido en el apartado 2.8 de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos fi nancieros” del Plan Gene-ral de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los dividendos distribuidos que proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de la inversión no se reconocen como in-gresos, sino minorando el valor de la in-versión.

En relación con lo anterior, se pregunta:

1. Si en aquellas circunstancias en las que se producen transacciones entre empresas del grupo de inversiones, ya sean del gru-po, asociadas, multigrupo u otras, se debe entender que los resultados son aquellos generados por la inversión desde la fecha de adquisición de la misma por la adquiren-te o por el contrario desde su pertenencia al grupo.

2. Por otra parte, si se producen transac-ciones entre empresas del grupo, sujetas a las normas particulares, de inversiones que

Resultados generados desde la fecha de adquisición de las inversiones en empresas del gru-po a efectos del reparto de dividendos

Instrumentos financieros NRV 9ª. Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª

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otorgan el control sobre negocios, cuya fe-cha de efectos contables se ha retrotraído al inicio del ejercicio, se consulta:

a) Cuáles son las implicaciones respecto a la pregunta anterior en relación al reparto de dividendos.

b) En qué sociedad se debe entender re-cibido el dividendo y, en su caso, el trata-miento contable aplicable si debe existir compensación entre las sociedades (BOI-CAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre la correcta interpre-tación de la norma de registro y valoración

(NRV) 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiem-bre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y la NRV 9ª, apartado 2.8 del PGC.

La fecha que debe considerarse para aplicar lo dispuesto en la NRV 9ª.2.8 será la fecha de adquisición por la adquirente, en la medi-da que la NRV 21ª.2 no incluye ninguna regla particular sobre esta cuestión.

En la segunda pregunta el consultante pare-ce referirse al supuesto de segregación de una cartera de acciones o participaciones que otorgan el control sobre un negocio.

En estos casos, si antes de que se efectúe la segregación la sociedad escindida recibió un dividendo del citado negocio, dicho in-greso seguirá el tratamiento descrito para reconocer los efectos contables de estas operaciones y al cierre del ejercicio deberá lucir en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad beneficiaria de la escisión.

Si el citado criterio requiriese compensar a los antiguos socios de la sociedad escindida el tratamiento contable de la operación de-berá adecuarse a su fondo económico anali-zado en el contexto de la NRV 21ª.2.

COMENTARIOLas cuestiones formuladas con sus respuestas son las siguientes:

Según lo establecido en el apartado 2.8 de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad apro-bado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los dividendos distribuidos que proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de la inversión no se reconocen como ingresos, sino minorando el valor de la inversión.

En relación con lo anterior, se pregunta:

1. Si en aquellas circunstancias en las que se producen transacciones entre empresas del grupo de inversiones, ya sean del grupo, asociadas, multigrupo u otras, se debe entender que los resultados son aquellos generados por la inversión desde la fecha de adquisición de la misma por la adquirente o por el contrario, desde su pertenencia al grupo.

En este caso, la única referencia es la recogida en la NRV 9ª.2.8, mientras que la NRV 21ª no hace ninguna alusión a la cuestión; por lo tanto, la fecha a considerar es la de adquisición por la adquirente y no la de permanencia en el grupo.

2. Por otra parte, si se producen transacciones entre empresas del grupo, sujetas a las normas particulares, de inversiones que otorgan el control

sobre negocios, cuya fecha de efectos contables se ha retrotraído al inicio del ejercicio, se consulta:

a) Cuáles son las implicaciones respecto a la pregunta anterior en relación al reparto de dividendos.

b) En qué sociedad se debe entender recibido el dividendo y, en su caso, el tratamiento contable aplicable si debe existir compensación entre las sociedades.

En esta cuestión, el ICAC interpreta por el texto que la referencia a “normas particulares” se refiere a segregación de una cartera de ac-ciones o participaciones que otorga el control sobre un negocio. Bajo esta interpretación, si antes de la segregación la sociedad escindida recibió un dividendo del citado negocio, su contabilización sigue el curso normal de estas operaciones y dicho ingreso, al cierre del ejer-cicio, se considera como tal en la cuenta de resultados de la sociedad beneficiaria de la escisión.

En resumen, más detalles sobre casuísticas de operaciones, en este caso dividendos, entre empresas del grupo.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

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normas contables comentadas nº 234 julio/agosto 2011

36.11Consulta 21. Sobre la posible utilización de las cuentas anuales consolidadas de una sociedad española formuladas aplicando las nor-mas internaciones de contabilidad adop-tadas por la Unión Europea (en adelante, cuentas consolidadas NIIF-UE) a efectos de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Conta-bilidad (PGC) aprobado por el Real De-creto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre la correcta interpre-tación de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª “Operaciones entre empresas del grupo” del PGC, en la redacción introdu-

cida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

En la exposición de motivos del Real Decre-to 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010, se señala:

“Para dar cumplimiento a los criterios recogi-dos en la norma de registro y valoración 21.ª es necesario recordar que si las sociedades intervinientes en la operación perteneciesen a un grupo que formula sus cuentas anuales consolidadas aplicando las normas internacio-nales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, las referencias que en la citada nor-ma de registro y valoración se realizan a las cuentas anuales consolidadas lo son a las que desarrollan los criterios contenidos en el Códi-go de Comercio, debiendo ser estos últimos los que se tengan en consideración a los efectos de formular las cuentas anuales individuales,

sin perjuicio de la lógica aplicación del principio de importancia relativa.”

En consecuencia, de la exposición de moti-vos del real decreto se deduce la posibilidad de que puedan emplearse los valores con-solidados incluidos en unas cuentas formula-das aplicando las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Euro-pea, siempre que la información consolida-da no difi era de la que se hubiera obtenido aplicando las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas apro-badas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

A tal efecto, cualquiera de los procedimien-tos descritos por el consultante para obte-ner dichos valores puede considerarse váli-do siempre que los importes empleados se soporten en las valoraciones más recientes incluidas en la información fi nanciera conso-lidada de que disponga la entidad.

Utilización de cuentas anuales consolidadas formuladas aplicando las NIIF-UE

Operaciones entre empresas del grupo NRV 21ª

Consulta 20. Sobre la adecuada califi cación contable de los resultados generados desde la fecha de adquisición de las inversiones en empresas del grupo a efectos del reparto de dividendos, cuando la adquisición por la sociedad dominante se produce a otra empresa del grupo entregando como contraprestación instrumentos de patrimonio propio.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en mate-ria contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general Reparto de dividendos: ¿Ingreso o devolución de patrimonio?

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COMENTARIOEn particular, se pregunta lo siguiente:

1. Si se pueden utilizar unas cuentas consolidadas NIIF-UE si la dominante es española y no difi eren de manera signifi cativa respecto de lo que sería un consolidado formulado con las normas de consolidación que desarrollan el Código de Comercio.

2. Si sería posible utilizar estas cuentas anuales consolidadas NIIF-UE, si las mismas difi rieran signifi cativamente de lo que sería un consolidado formulado con las normas de consolidación que desarrollan el Código de Comercio, pero no difi rieran signifi cativamente a los efectos de la valoración del negocio objeto de la transacción.

3. Si sería posible utilizar estas cuentas consolidadas si difi rieran signifi cati-vamente respecto de lo que sería un consolidado formulado con las normas de consolidación que desarrollan el Código de Comercio, pero se dispusiera

de una conciliación detallada que permitiera ajustar las diferencias a los efectos de la valoración del negocio objeto de la transacción.

La respuesta a estas cuestiones se fundamenta en la exposición de motivos del Real Decreto 1159/2010, de la que se deduce que se puede aplicar normas NIC-NIIF si la información obtenida no difi ere de la obtenida aplicando las normas del Real Decreto 1159/2010.

El ICAC considera válidos los procedimientos de valoración propuesto por el consultante, siempre que se soporten en las valoraciones más recientes. Un ejemplo más de la confrontación entre normas españolas y las NIC-NIIF.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

Consulta 21. Sobre la posible utilización de las cuentas anuales consolidadas de una socie-dad española formuladas aplicando las normas internaciones de contabilidad adoptadas por la Unión Europea (en adelante, cuentas consolidadas NIIF-UE) a efectos de la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. “Operaciones entre empresas del grupo” del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en mate-ria contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general Normas españolas frente a las NIC-NIIF

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normas contables comentadas nº 234 julio/agosto 2011

37.11Consulta 22. Sobre el tratamiento contable de la ad-quisición de influencia significativa por etapas (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre el criterio que debe aplicarse a los ajustes por cambios de va-lor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en los casos en que se pierde la influencia significativa o el control conjunto sobre una sociedad y se mantiene una inversión minoritaria que ya no forma parte del perímetro de la consolidación.

El artículo 58.3 de las Normas para la For-mulación de las Cuentas Anuales Conso-lidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, dispone:

"Si después de la pérdida de la condición de sociedad multigrupo o asociada se mantiene una participación en el patrimonio de la mis-ma, sin que ésta pertenezca al perímetro de la consolidación, se valorará conforme a lo dis-puesto en la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, considerando que su coste es el valor contable consolidado en la fecha en que dejan de pertenecer al pe-rímetro de la consolidación".

La utilización del coste consolidado, frente al valor razonable o la parte proporcional del coste histórico de la inversión, tiene como objetivo aclarar que no procede reconocer la participación retenida a valor razonable sino darle un tratamiento similar al que venía aplicándose mientras la sociedad pertenecía al perímetro de la consolidación.

A tal efecto, a los exclusivos efectos de la consolidación, en principio, la sociedad do-minante deberá revalorizar la inversión con-tabilizada en cuentas individuales empleando como contrapartida la parte proporcional

de los ajustes por cambios de valor pen-dientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha en que se produce la salida del citado perímetro.

Dicha inversión, con carácter general, se clasificará en la cartera de activos financie-ros disponibles para la venta, por tanto, las posibles situaciones que podrían plantearse en la práctica después de la valoración inicial serían las siguientes:

a) La inversión se valora a valor razonable: en este caso el ajuste reconocido en las cuentas individuales será equivalente, como mínimo, a los citados ajustes de consolida-ción por lo que no será necesario que la empresa proceda a su reconocimiento ex-preso a efectos consolidados,

pudiendo reflejarse en su conjunto en la categoría de ajustes por activos financieros disponibles para la venta.

b) La inversión se valora al coste: en este caso será preciso reconocer los citados ajustes, para cuyo tratamiento contable pos-terior debería traerse a colación el criterio incluido en el apartado 2.5.3 de la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumentos fi-nancieros” del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, salvo que en base al principio de importancia relativa dicho reco-nocimiento no resultase significativo desde la perspectiva de la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales consolidadas.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.3 de las NFCAC, a los exclusivos efectos de transferir a la cuenta de pérdi-das y ganancias la diferencia de conversión asociada a la inversión en una sociedad mul-tigrupo, en cuya virtud, la pérdida de influen-cia significativa o del control conjunto sobre una sociedad multigrupo se contabilizará como una pérdida de control.

Adquisición de influencia significativa por etapas

Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas Art. 54. Instrumentos financieros NRV 9ª

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Consulta 22. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de infl uencia signifi cativa por etapas.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en mate-ria contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general La adquisición de infl uencia signifi cativa por etapas no es comparable al control.

COMENTARIOCon la respuesta de esta consulta, el ICAC aclara el tratamiento a

seguir en el caso de adquisiciones de influencia significativa, que no control, por etapas.

Como norma general, en las cuentas consolidadas se valora la par-ticipación en la empresa multigrupo o asociada por el importe recogido en las cuentas individuales de la empresa del grupo y se informa en la memoria de la diferencia entre dicho valor y el valor razonable de los activos netos de la sociedad puesta en equivalencia que le correspondan en función del porcentaje de participación. No procede la revalorización de las participaciones previas, en caso de existir, pues no se debe aplicar el método de la adquisición en este caso.

Sin embargo, si la inversión previa se hubiese considerado como dis-ponible para la venta, es decir, estuviera refl ejada a valor de mercado, con ajustes por cambios de valor en el patrimonio, el “coste” de la inversión puesta en equivalencia incluirá dichas variaciones y sus cir-cunstancias posteriores en sintonía, con el criterio recogido en la NRV 9ª el apartado 2.5 del PGC.

En resumen, el método de la adquisición sólo se aplica en los casos de toma de control y no de infl uencia signifi cativa como parece lógico, dada la importancia que dicha situación supone en la gestión empresarial.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

38.11Consulta 23. Sobre el tratamiento contable de los ajustes por cambios de valor en la pér-dida de influencia significativa y control conjunto (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

La consulta versa sobre el criterio que debe aplicarse a los ajustes por cambios de va-lor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en los casos en que se pierde la infl uencia signifi cativa o el control conjunto sobre una sociedad y se mantiene

una inversión minoritaria que ya no forma parte del perímetro de la consolidación.

El artículo 58.3 de las Normas para la For-mulación de las Cuentas Anuales Conso-lidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, dispone:

Ajustes por cambios de valor en la pérdida de influencia significativa y control conjunto

Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas Art. 58.3 y Art. 66.3. Instrumentos financieros NRV 9ª

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normas contables comentadas nº 234 julio/agosto 2011

COMENTARIOLa consulta versa sobre el criterio que debe aplicarse a los ajustes

por cambios de valor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en los casos en que se pierde la influencia significativa o el control conjunto sobre una sociedad, y se mantiene una inversión minoritaria que ya no forma parte del perímetro de la consolidación.

Para estos casos, el artículo 58.3 de las NOFCAC señala que su coste será el valor consolidado a la fecha en que dejó el perímetro de con-solidación para no plantear valores diferentes (valor razonable o coste histórico) a los utilizados hasta el momento.

En función de la anterior normativa y efectos de consolidación, la so-ciedad dominante deberá revalorizar la inversión reflejada en cuentas individuales, empleando como contrapartida la parte proporcional de los ajustes por cambios de valor pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, en la fecha en que se produce la salida del citado perímetro.

Esta inversión se reconocerá, en principio, como disponible para la venta y, posteriormente, se plantean las siguientes situaciones:

a) La inversión se valora a valor razonable: en este caso, los ajustes de valor de la contabilidad individual son equivalentes a los consolidados, por lo que la entidad no deberá corregir el valor del activo a estos efectos.

b) La inversión se valora al coste: en este caso será preciso reconocer los citados ajustes, siguiendo las NRV 9 apartado 2.5.3 del PGC salvo que, en base al principio de importancia relativa, dicho reconocimiento no resultase significativo desde la perspectiva de la imagen fiel que deben mostrar las cuentas consolidadas.

En el caso de diferencias de conversión preexistente en sociedades multigrupo, es de aplicación el artículo 66.3 de las NFCAC, a efectos de transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias dicha diferencia que se contabilizará como una pérdida de control.

En resumen, problemas contables derivados de un proceso de desin-versión.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

"Si después de la pérdida de la condición de sociedad multigrupo o asociada se mantiene una participación en el patrimonio de la mis-ma, sin que ésta pertenezca al perímetro de la consolidación, se valorará conforme a lo dis-puesto en la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, considerando que su coste es el valor contable consolidado en la fecha en que dejan de pertenecer al pe-rímetro de la consolidación"

La utilización del coste consolidado, frente al valor razonable o la parte proporcional del coste histórico de la inversión, tiene como objetivo aclarar que no procede reconocer la participación retenida a valor razonable sino darle un tratamiento similar al que venía aplicándose mientras la sociedad pertenecía al perímetro de la consolidación.

A tal efecto, a los exclusivos efectos de la consolidación, en principio, la sociedad do-minante deberá revalorizar la inversión con-

tabilizada en cuentas individuales empleando como contrapartida la parte proporcional de los ajustes por cambios de valor pen-dientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha en que se produce la salida del citado perímetro.

Dicha inversión, con carácter general, se clasificará en la cartera de activos financie-ros disponibles para la venta, por tanto, las posibles situaciones que podrían plantearse en la práctica después de la valoración inicial serían las siguientes:

a) La inversión se valora a valor razonable: en este caso el ajuste reconocido en las cuentas individuales será equivalente, como mínimo, a los citados ajustes de consolidación por lo que no será necesario que la empresa pro-ceda a su reconocimiento expreso a efectos consolidados, pudiendo reflejarse en su con-junto en la categoría de ajustes por activos financieros disponibles para la venta.

b) La inversión se valora al coste: en este caso será preciso reconocer los citados ajustes, para cuyo tratamiento contable pos-terior debería traerse a colación el criterio incluido en el apartado 2.5.3 de la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumentos fi-nancieros” del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, salvo que en base al principio de importancia relativa dicho reco-nocimiento no resultase significativo desde la perspectiva de la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales consolidadas.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.3 de las NOFCAC, a los ex-clusivos efectos de transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia de conver-sión asociada a la inversión en una sociedad multigrupo, en cuya virtud, la pérdida de in-fluencia significativa o del control conjunto sobre una sociedad multigrupo se contabili-zará como una pérdida de control.

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Consulta 23. Sobre el tratamiento contable de los ajustes por cambios de valor en la pér-dida de infl uencia signifi cativa y control conjunto.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en mate-ria contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general Contabilización de participaciones que salen del perímetro de consolidación.

39.11Consulta 24. Sobre la utilización de las cuentas anua-les individuales de subgrupos de asocia-das y negocios conjuntos (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

Según lo dispuesto en los artículos 50 y 52 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas aproba-das por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, las cuentas de la sociedad multigrupo o asociada a incorporar por aplicación del método de puesta en equi-valencia o integración proporcional, cuando éstas formen grupo, serán las cuentas anua-les consolidadas de dicha sociedad. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas

de consolidación, se tomarán las cuentas anuales individuales.

En relación con lo anterior se pregunta si este criterio se debe entender como una opción o como una obligación, y si sería igualmente aplicable a las sociedades extran-jeras que presentan estados fi nancieros y no cuentas anuales.

La norma obliga a que las cuentas que de-ben emplearse sean las consolidadas, salvo que no se formulasen al amparo de cual-quiera de los motivos de dispensa previstos en nuestra legislación. Es decir, el criterio no es opcional para las sociedades multigrupo o asociadas que formulen cuentas anuales consolidadas. Por el contrario, si la sociedad está dispensada de la obligación de conso-lidar, podrá optarse por emplear las cuen-tas anuales individuales o por formular unas cuentas anuales consolidadas.

En relación con las sociedades extranjeras el objetivo de imagen fi el exige considerar

el mismo criterio, si bien en este caso los motivos de dispensa lógicamente serán los regulados por la normativa que resulte apli-cable a las citadas sociedades.

Utilización de cuentas anuales individuales de subgrupos de asociadas y negocios conjuntos que se incorporan en las cuentas anuales consolidadas

Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NOFCAC) Arts. 50 y 52

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normas contables comentadas nº 234 julio/agosto 2011

Consulta 24. Sobre la utilización de las cuentas anuales individuales de subgrupos de aso-ciadas y negocios conjuntos

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

• LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en mate-ria contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE 5 de julio de 2007)

Resumen general Cuentas a utilizar para la integración de empresas multigrupo y asociadas.

COMENTARIOSegún lo dispuesto en los artículos 50 y 52 de las NOFCAC, las

cuentas consolidadas de la sociedad multigrupo o asociada son las que se deben utilizar de cara a su incorporación en unas cuentas consolidadas del grupo al que estén vinculadas. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen por dispensa, se utilizarían las individuales.

Tomando esta situación como punto de partida, se formulan las si-guientes cuestiones con sus respuestas asociadas:

1. ¿El anterior criterio es una opción o una obligación?

Este criterio es obligatorio para empresas que formulen cuentas con-solidadas, y opcional si están dispensadas. En este último caso, se podrá

optar por utilizar las individuales, o formular cuentas consolidadas al efecto.

2. ¿El anterior criterio es igualmente aplicable a las sociedades extran-jeras que presentan estados fi nancieros y no cuentas anuales?

A las sociedades extranjeras es de aplicación el mismo criterio que a las nacionales, si bien, los motivos de dispensa serán los que afecten a dichas sociedades.

Principios que conviene no dejar de recordar.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid

40.11Consulta 25. Sobre la información a incluir en la me-moria consolidada acerca de las partici-paciones y los cargos de los administra-dores en empresas con objeto social análogo o similar al de la sociedad domi-nante (BOICAC 85, marzo 2011).

Respuesta:

El artículo 229 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) aproba-do por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, señala:

"Artículo 229. Situaciones de confl icto de inte-reses. 1. Los administradores deberán comuni-car al consejo de administración y, en su defec-

to, a los otros administradores o, en caso de ad-ministrador único, a la junta general cualquier situación de confl icto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de inter-venir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el confl icto se refi era. 2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se

Información a incluir en memoria consolidada de las participaciones y los cargos de los administradores

Ley de Sociedades de Capital Art. 229

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Consulta 25. Sobre la información a incluir en la memoria consolidada acerca de las par-ticipaciones y los cargos de los administradores en empresas con objeto social análogo o similar al de la sociedad dominante.

BOICAC 85 Marzo 2011

Normativa de referencia

• Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifi ca el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan Ge-neral de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24 de septiembre de 2010)

• Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. (BOE. 3 de julio de 2010)

• Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE 20 de noviembre de 2007).

Resumen general Confl ictos de intereses de los administradores y su refl ejo en la memorita

refi ere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o comple-mentario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan. 3. Las situaciones de confl icto de intereses previs-tas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria". De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del citado TRLSC, el deber de información regulado en el artículo 229 también será aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por tanto, a raíz de la entrada en vigor del TRLSC, el criterio incluido en la consulta 2 del BOICAC nº 62 debe entenderse dero-gado. En las cuentas anuales consolidadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7 de la nota 28, deberá seguirse el mismo criterio, si bien, como señala el artículo 48 del Código de Comercio, la información deberá adap-tarse a las condiciones del sujeto contable, por lo que las sociedades sobre las que de-

berá informarse serán aquellas que no es-tén incluidas en el conjunto consolidable. En segundo lugar se pregunta qué se entiende por confl ictos de interés y qué tipo de des-gloses serían necesarios a este respecto, a la vista del contenido del artículo 229, aparta-do 1, del TRLSC.

La citada información, si bien debe incluirse en las cuentas anuales no cabe duda que constituye una información de índole extra-contable sobre cuya correcta interpretación, en principio, este Instituto no puede pro-nunciarse. Sin perjuicio de lo anterior, con-siderando que el artículo 127 ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en sus apartados 2 y 3 incluía una regulación similar a la que ahora se recoge en el artículo 229.1, pudiera ser razonable interpretar que la nueva redacción del artículo 229 ha tenido la fi nalidad de regular en términos generales, alguna de las situaciones particulares que se

incluían en dicho precepto en los siguien-tes términos: "2. Ningún administrador podrá realizar, en benefi cio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera opera-ciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inver-sión u operación sin mediar infl uencia del ad-ministrador. 3. Los administradores deberán co-municar al consejo de administración cualquier situación de confl icto, directo o indirecto, que pudieran tener, con el interés de la sociedad. En caso de confl icto, el administrador afectado se abstendrá de intervenir en la operación a que el confl icto se refi era. En todo caso, las situaciones de confl icto de interés en que se encuentren los administradores de la sociedad serán objeto de información en el informe anual de gobierno corporativo".

COMENTARIOUna vez más, no se tiene detalle de las preguntas concretas formu-

ladas sino que deben deducirse éstas en relación con la respuesta expuesta.

1.- Si las obligaciones de informar sobre el confl icto de intereses defi -nido en el artículo 229 del TRLSC abarca a las sociedades de respon-sabilidad limitada y a las cuentas consolidadas.

El deber de informar sobre situaciones de confl icto de intereses abarca a las sociedades de responsabilidad limitada según los artículos 1 y 3 de las TRLSC. Igual criterio debe seguirse en las cuentas consolidadas.

2. Defi nición de confl icto de interés y desgloses informativos en su caso.

En este sentido, el ICAC entiende que la anterior información es de carácter extracontable por lo que no debe pronunciarse, si bien recuer-da que el contenido del artículo 127 del anterior texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas detallaba algunas situaciones particulares que pueden servir de ayuda a la cuestión planteada.

En resumen, aspectos que se escapan del ámbito estrictamente contable para ser de buenas prácticas.

Adolfo Millán AguilarUniversidad Complutense de Madrid