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OFERTA REAL Y DEPÓSITO EXPEDIENTE S0093-14 En fecha 16 de junio de 2014, el abogado JUAN DOMINGO GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 209.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA (EL PROMINENTE COMPRADOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063, y de este domicilio; interpuso formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ (PROMINENTE VENDEDOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.782. ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en virtud de ser el tribunal competen tal como lo estable el ARTÍCULO 819 del C.P.C. HECHO CONTITUTIVO: Es motivado a un contrato preparatorio de compra y venta donde el prominente vendedor se niega a recibir la ultima cuota del pago del valor total del inmueble acordado. Con fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. PREVIO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 820 C.P.C.. DANDO CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 821 C.P.C. Y 1307 C.C. En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la actora, a los fines de ofertar la cantidad de Bs. 343.800,00 la cual la parte actora discrimina en la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a la tercera y última cuota; 1

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Oferta Real y Depósito.doc Trabajo

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Page 1: Oferta Real y Depósito.doc Trabajo

OFERTA REAL Y DEPÓSITO

EXPEDIENTE S0093-14

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado JUAN DOMINGO GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.641.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 209.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA (EL PROMINENTE COMPRADOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063, y de este domicilio; interpuso formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ (PROMINENTE VENDEDOR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.782. ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en virtud de ser el tribunal competen tal como lo estable el ARTÍCULO 819 del C.P.C.

HECHO CONTITUTIVO:

Es motivado a un contrato preparatorio de compra y venta donde el prominente vendedor se niega a recibir la ultima cuota del pago del valor total del inmueble acordado.

Con fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se formó expediente. PREVIO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 820 C.P.C..

DANDO CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 821 C.P.C. Y 1307 C.C. En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la actora, a los fines de ofertar la cantidad de Bs. 343.800,00 la cual la parte actora discrimina en la siguiente manera:

1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a la tercera y última cuota;

2) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 38.285,97) correspondientes a los intereses generados a la fecha y 3) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 5.514,09), respecto a los gastos líquidos e ilíquidos para la reserva de cualquier suplemento.

En este acto el prominente vendedor manifestó negándose a recibir el pago ofrecido por cuanto cambiaron las negociaciones que estaba realizando para adquirir otro inmueble;

De acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 1306 C.C. el Tribunal dejó constancia en acta y que si dentro del plazo de tres (03) días no aceptase la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida en concordancia con el ARTICULO 823 C.P.C.

Quedando así ofertado y notificado y se procedería al depósito de la cosa ofrecida asi como debera compareser en los tres dias subsiguientes para exponer las razones y

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alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados contemplado en el ARTICULO 824 C.PC.

Vencido este lapso

El acreedor a través de su apoderado abogado Argenis Gonzalez expuso las razones y alegatos conducentes, dentro de los diez días mediante escrito contentivo de los alegatos contra la validez de la oferta y negando y contradiciendo todas y cada una de las partes de la solicitud.

HECHOS MODIFICATIVOS POR PARTE DEL PROMINENTE VENDEDOR AL PROMOVER LAS PRUEVAS:

1-. Que el cheque debió hacerse a nombre del tribunal y no del ofertado violando el art. 820 C.P.C. y lo hace inadmisible y además invalida la oferta de acuerdo a jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Llamándole jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para su valoración alegando el Artículo 1.307 del Código Civil, en sus ordinales 3º y 6º.

Por otra parte impugna las pruebas:

Las copias de los cheques recibidos. Los cálculos de intereses debidos los gastos líquidos y una cantidad para

iliquidos con la reserva por cualquier suplemento. Facturas de pago.

PRUEVAS POR PARTE DEL PROMINEMTE COMPRADOR RATIFICANDO LA OFERTA REAL:

1-. Contrato preparatorio de compra y venta.

2-. Recibos de pagos realizados.

3-. Fotocopias de cheques.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a las pruebas promovidas por las partes se evidencia que existe primeramente un contrato de compra-venta el cual cumple con los requisitos para que sea plenamente valido que como lo establece el 1.141 del Código Civil.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato.(NO TACHADO)

Así tenemos que el lapso para negar, tachar o desconocer un instrumento privado como lo es el documento que riela del folio 07 al 11, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta, precluyó sin haber sido desconocido por la parte oferida siendo así que al no oponerse no la desvirtúa como prueba en el proceso de la existencia de una relación contractual en la que las dos partes se comprometieron a lo allí pactado.

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El Apoderado Judicial de la parte oferida mediante escrito de pruebas impugnó fotocopias que rielan al folio 14,15,16, siendo estas copias la primera copia de un cheque a nombre del ciudadano RONELD SALAZAR, parte oferida en el presente juicio, por un monto de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600.0.00), con el nro de cuenta 0108-0222.95.01100071077, nro de cheque 00005498, el cual es mencionado en el presente contrato de opción de compra-venta, el cual establece en su cláusula tercera que el promitente vendedor, en calidad de arras, entrega en ese acto la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000), mediante cheque del banco provincial Nro. 00005498, girado a nombre del promitente vendedor, esta Juzgadora puede observar que es el mismo cheque que la parte pretende impugnar, quedando en evidencia que fue aceptado en el acto de la celebración de dicho contrato, mal puede el apoderado impugnarlo, si hay un conocimiento previo de que se le fue entregado.

En el caso bajo examen, se aprecia que la factura que también esta siendo impugnada no es una fotocopia si no un original el cual no fue impugnado en su oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, así siendo extemporánea por tardía, de conformidad con los artículos antes mencionados, así como también en el caso de la impugnación de la copia simple de cálculos de interés de la tasa pasiva promedio BCV, es decir, que en el lapso no alegó ni probó en contra del oferente, y la contradicción de la prueba forma parte del derecho de defensa, no sólo éste se refiere el derecho de presentar pruebas, si no también a cuestionar las pruebas que le presenten en contra,

Ahora bien, visto que los autos se evidencia, de que existe una promesa bilateral de opción de compra venta y aunado hay pagos que no fueron desconocidos por la parte oferida, y sumado a que en el acta quedo plasmado que cuando el Tribunal se traslado y se constituyo hacer la oferta real, el ciudadano RONELD JAVIER RODRIGUEZ SALAZAR COLMENAREZ, se negó a recibir el pago por cuanto cambiaron las negociaciones para él adquirir otro inmueble, y llenando todo los requisitos establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil para realizar la Oferta Real de la cosa, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de Oferta Real ofrecida por el ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA al ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ.

ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por el abogado JUAN DOMINGO GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063, inscrito en el inpreabógado bajo el Nro. 209.438, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.875.063, a favor del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR

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COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.782.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferida al pago de las costas procesales, asimismo se ordenará la notificación de las partes.

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