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Novedades Laborales Bol. Nº 112 Octubre 2015

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Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/1

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Novedades Laborales

Novedades Laborales Bol. Nº

112 Octubre 2015

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/2

Legislación

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones

Públicas.

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil.

Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, que modifica el Reglamento de los Servicios

de Prevención.

Real Decreto 901/2015, de 9 de octubre, que modifica el Real Decreto 843/2011, de 17

de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos

para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Empleo.

Tribunales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-160/14, de 9 de

septiembre de 2015, en materia de sucesión de empresa.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-47/14, de 10 de

septiembre de 2015, en materia de competencia jurisdiccional.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, sobre el

cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Índice

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/3

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2015, sobre

los límites a la libertad de expresión en conexión con el derecho a la libertad sindical y a

la huelga.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de junio de 2015, sobre

indemnización por daños y perjuicios en caso de responsabilidad de la empresa.

Auto de la Audiencia Nacional, núm. 56/2015, de 30 de septiembre de 2015, sobre

ejecución de Sentencia en un Expediente de Regulación de Empleo declarado nulo.

Comunicado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2015,

sobre la procedencia de un Expediente de Regulación de Empleo.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/4

Legislación

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones

Públicas.

En el Boletín Oficial del Estado (“BOE”), del día 2 de octubre del año 2015, se publicó la Ley

31/2015, cuyo fin es el establecimiento de una administración pública totalmente electrónica.

Dicha ley, con carácter general, entrará en vigor el 2 de octubre del 2016, salvo algún aspecto

cuya entrada en vigor se demorará a la misma fecha del año 2018. La presente ley tiene como

objetivo principal terminar con la dispersión normativa existente en este ámbito.

Esta ley regula los derechos y garantías mínimas que tienen todos los ciudadanos y empresas

respecto de la actividad administrativa. La misma se encuentra estructurada en 7 títulos, con

133 artículos, con las consiguientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y

finales y cuyo nexo principal es la tramitación electrónica de la actuación con la

Administración.

Desde el punto de vista del ámbito laboral, este texto normativo tiene especial incidencia en los

aspectos siguientes:

La presente ley, a diferencia de la actual Ley 30/1992, no contempla las reclamaciones

previas en vía laboral, por lo que, y salvo que se apruebe una nueva norma hasta la

entrada en vigor de la misma, se podría considerar que dichas reclamaciones quedarán

suprimidas.

La Disposición Adicional Primera señala que la presente ley se aplicará

supletoriamente a las (i) actuaciones y procedimientos de gestión, inspección,

liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad y

Desempleo, donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de

encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por

despidos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios; (ii)

las actuaciones y procedimientos sancionadores en el orden social.

La Disposición Final tercera procede a modificar la redacción de los artículos 64, 69,

70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de

adecuarla a los preceptos de esta ley.

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil.

En el BOE de 6 de octubre de 2015, se publicó la Ley 42/2015, que procede a reformar la Ley

de Enjuiciamiento Civil, 1/200, de 7 de enero, texto legal que es de aplicación supletoria en el

procedimiento laboral a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/5

La presente norma entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2015, presentando importantes

novedades que afectan al ámbito laboral, con especial incidencia en el ámbito de la

presentación de escritos.

Así pues, se establece la obligación para todos los profesionales de la justicia, órganos y

oficinas judiciales y fiscales, a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración

de Justicia para la presentación de escritos y documentos, así como la realización de actos de

comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio,

reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Esta previsión

entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2016.

Se establece la posibilidad de presentación de escritos todos los días del año, durante las 24

horas, mediante una regulación general. En esta misma línea, se desarrollan las garantías que

deben reunir los justificantes que acrediten la presentación de los documentos.

Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, que modifica el Reglamento de los

Servicios de Prevención.

El mencionado Real Decreto entró en vigor el 11 de octubre de 2015, y modifica el Reglamento

de los Servicios de Prevención. El fin último de este texto legal es establecer y actualizar todos

aquellos requisitos y características propias que debe tener un Servicio de Prevención para

desarrollar dicha actividad, así como la adaptación y validación de las autorizaciones a todo el

territorio nacional, con el fin de cumplir con la Ley 20/2013, de garantía de la unidad del

mercado y con la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Las principales modificaciones y novedades incluidas en la presente norma son los siguientes:

Determinación de la existencia de una acreditación única para las 4 disciplinas, sin

posibilidad de que existan acreditaciones parciales. Por tanto, a su vez, dicha

característica implica la supresión de la posibilidad de las revocaciones parciales.

Los recursos de los Servicios de Prevención ajenos deben abarcar la globalidad del

territorio nacional.

Simplificación de requisitos para acreditarse como Servicio de Prevención ajeno.

Actualización y modernización de la Administración, con el fin último de que todas

las autoridades laborales conozcan los cambios en los datos de los Servicios de

Prevención, así como agilizar el intercambio de datos entre administraciones

públicas a través de medios telemáticos.

Todos estos cambios no serán de aplicación a los procedimientos de acreditación iniciados con

anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, salvo que el propio interesado renunciase a la

solicitud actual y optase por presentarla de nuevo, a la que ya será de aplicación de la nueva

normativa.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/6

Real Decreto 901/2015, de 9 de octubre, que modifica el Real Decreto 843/2011,

de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización

de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El presente Real Decreto entró en vigor el pasado 11 de octubre de 2015 y, tiene como fin,

establecer los criterios básicos sobre la organización de recursos para el desarrollo de la

actividad sanitaria de los servicios de prevención para su adaptación a las leyes 20/2013 y

31/1995.

Las principales novedades del texto legal serían las siguientes:

Cuantificación de los trabajadores en base a un criterio global de todo el territorio

nacional.

Simplificación de los supuestos en los que se pueden concertar acuerdos de

colaboración.

Se mantiene la opción de que la autoridad sanitaria verifique la calidad y

suficiencia de la actividad realizada por estos Servicios de Prevención ajenos.

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

La presente ley tiene prevista su entrada en vigor el próximo 14 de noviembre de 2015 y se

publicó en el BOE del pasado 15 de octubre. Dicha ley establece un nuevo marco jurídico para

las Sociedades Laborales y Participadas, procediendo por ende, a derogar la anterior Ley de

Sociedades Laborales (Ley 4/1997).

El presente texto incluye especiales novedades desde el punto de vista del ámbito del derecho

mercantil con el fin de adaptarlas a las reformas llevadas a cabo en el ámbito del derecho de

sociedades, con determinada incidencia en el aspecto laboral. Por tanto, la finalidad de la

norma es reforzar la sociedad laboral como entidad de la economía social.

Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado

La presente ley ha sido publicada en el BOE del 15 de octubre de 2015, con entrada en vigor el

16 de este mismo mes. Este texto normativo ha pretendido la adaptación del marco jurídico del

voluntariado a las continuas reformas que han venido produciéndose a lo largo de los años,

desde la ley 6/1996, de 15 de enero.

Así pues, la nueva Ley del Voluntariado ha producido la derogación de la anterior del año 1996,

dotando de actualidad a esta figura.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/7

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Mediante el artículo único de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el

Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el

artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, se autorizó al Gobierno para aprobar, en

el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de dicha ley (el 31 de octubre de 2014),

diversos textos refundidos, entre los que se encontraba el correspondiente a la Ley del Estatuto

de los Trabajadores.

El nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y publicado en el BOE del día siguiente, tiene

una estructura prácticamente idéntica al aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo y, adicionalmente, procede a derogar el mismo.

Al no establecerse de forma expresa otra fecha, el nuevo Estatuto de los Trabajadores entrará

en vigor conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, a los veinte días de su

publicación en el BOE, es decir, el día 13 de noviembre de 2015.

Algunas modificaciones se encuentran en:

El artículo 2, regulador de las relaciones laborales especiales, que pasa a incluir

expresamente a los abogados que prestan servicios en despachos individuales o

colectivos, a los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su

responsabilidad penal, y la residencia para la formación de especialistas en Ciencias

de la Salud.

El artículo 8, dedicado a la forma del contrato, que incorpora el anterior artículo

16.1 sobre la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los

contratos celebrados y sus prórrogas, y se cambian de ubicación dentro del mismo

precepto diversos párrafos pero sin modificar su contenido.

En el artículo 11.1.a) se introduce una modificación en relación a los contratos en

prácticas, con el fin de adaptar la articulación relativa a la clasificación profesional a

los grupos profesionales, introducidos en la reforma laboral de 2012 (Ley 3/2012).

En el artículo 48, en lo que se refiere a causas y efectos de la suspensión del

contrato, se suprimen las referencias al servicio militar y a la prestación social

sustitutoria.

Incorporación de la figura jurídica de la guarda con fines de adopción en varios

preceptos, para darle el mismo trato y protección jurídica que a los supuestos de

maternidad, adopción, acogimiento, y paternidad.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/8

Asimismo, el grueso de las modificaciones en relación con el Texto Refundido del

año 1995, se encuentran en la Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales.

Concretamente, se suprimen las ya derogadas por las sucesivas reformas en materia

laboral y se adapta su terminología y contenido a la regulación vigente.

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Empleo.

Otro de los textos refundidos aprobados por el Gobierno en base a la Ley 20/2014, de 29 de

octubre, es el correspondiente a la Ley de Empleo. La entrada en vigor de dicho texto

refundido está prevista para el 13 de noviembre de 2015.

El Texto Refundido busca regularizar y armonizar las siguientes normas.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Las disposiciones adicionales sexta y decimoséptima de la Ley 35/2010, de 17 de

septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

La disposición adicional primera, el último párrafo de la disposición transitoria

segunda y la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de

febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las

políticas activas de empleo.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas

urgentes para la reforma del mercado laboral.

Tribunales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-160/14, de 9 de

septiembre de 2015, en materia de sucesión de empresa.

En la presente Sentencia, se trata el caso de una aerolínea, que tras la disolución de otra

aerolínea, comenzó a operar los vuelos que la correspondían a esta última, utilizando parte de

los aviones que esta seguía teniendo, así como haciéndose cargo de determinados contratos de

leasing de estos aviones y utilizando los equipos de la oficina de la línea disuelta, llegando a

contratar a determinados trabajadores de la misma. La resolución resuelve el caso de la

existencia o no, de una sucesión de empresa, de conformidad con la Directiva 2001/23/CE y su

art. 1, sobre lo que se considera “transmisión de un centro de trabajo”.

En este sentido, termina decretando el tribunal que, el criterio decisivo de la mencionada

Directiva para considerar que hay sucesión de empresa y garantizar la continuidad de las

relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, es la determinación de

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/9

si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la

circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude.

Para determinar si concurre este requisito, deben tomarse en consideración todas las

circunstancias de hecho características de la operación examinada. La importancia respectiva

que debe atribuirse a los distintos criterios varían necesariamente en función de la actividad

ejercida o incluso de los métodos de producción utilizados. En este caso, debe tenerse en

cuenta que en el sector aéreo la transmisión de materiales debe considerarse un elemento

esencial para apreciar la existencia de una transmisión de centro de actividad. Lo

verdaderamente relevante es el vínculo funcional de independencia y complementariedad

entre los distintos factores de producción transmitidos.

Concluye el tribunal señalando que en el presente caso sí que existiría la mencionada sucesión

pues el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, debe interpretarse en el sentido de

que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se

disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista

mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta

última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones

y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la

sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa

sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente y recibe pequeños

equipamientos de esa sociedad.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-47/14, de 10 de

septiembre de 2015, en materia de competencia jurisdiccional.

En el presente caso, partimos de una demanda que interpone una sociedad holandesa contra

un administrador societario, solicitando una indemnización por considerar que había

desempeñado de manera incorrecta sus funciones como administrador. A su vez, dicha

sociedad, tiene 3 filiales alemanas, con una de las cuales el administrador (nacional alemán),

tiene a su vez contrato laboral como Director. Por tanto, el caso se centra en determinar dónde

se encuadran los hechos dentro del art. 5 del Reglamento 44/2001/CE, relativo a la

competencia judicial.

Por tanto, en primer lugar, se debe analizar si la demanda se encuadra dentro de la relación

laboral que tenía el administrador con la sociedad alemana. En este sentido, dispone el TJUE,

que la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia que una persona realiza,

durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a

cambio de las cuales percibe una retribución. La determinación de la competencia

jurisdiccional en materia relativa a la ejecución de un contrato de trabajo se opone a la

determinación de la competencia jurisdiccional como materia general contractual y no como

específica relativa al contrato de trabajo, siempre que la persona demandada, en su condición

de director y de administrador, haya tenido durante cierto tiempo una relación laboral con la

empresa, de acuerdo con las características anteriormente indicadas.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/10

Al mismo tiempo, cabe reseñar que si existe relación laboral, los empresarios solo podrán

demandar a los trabajadores ante el Tribunal del Estado miembro en que estos tengan su

domicilio. Sin embargo, si no existe relación laboral, la acción entablada por la empresa se

enmarca dentro del concepto de materia contractual, supuesto en el que, en defecto de

previsión en los estatutos sociales, se deberá determinar la competencia del Tribunal en

función del lugar donde el administrador haya desarrollado de forma preponderante sus

servicios.

Por todo ello, una vez que se descarte la existencia de una relación laboral por parte de los

Órganos Jurisdiccionales nacionales procedería analizar si los actos del administrador se

produjeron dentro de la relación contractual, o los mismos excedieron los límites de la misma,

encuadrándose dentro de una materia delictual. Así pues, concluye el tribunal que si una

sociedad demanda a su antiguo administrador por un presunto acto ilícito, dicha acción

quedará comprendida en la materia delictual cuando el acto cometido no pueda considerarse

un incumplimiento de las obligaciones societarias, debiendo identificarse, en tal caso, el punto

de conexión más estrecho con el lugar del hecho causal que originó el daño y con el lugar

donde se materializó el mismo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015,

sobre el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

En el presente caso, el debate se centra en resolver si la indemnización por despido de una

empleada dependiente de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, debe ser

calculada con arreglo al Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Administración

del Estado, o bien conforme a la retribución superior a la de Convenio, que venía percibiendo a

tenor de los contratos administrativos que han sido declarados fraudulentos.

En este sentido, debemos indicar que la empleada venía prestando servicios a través de

sucesivos contratos administrativos para el Instituto de Cinematografía y de las Artes

Individuales. La extinción del contrato fue declarado en instancia improcedente al calificar

como fraudulentos los distintos contratos administrativos que venían otorgando las partes,

calificando, como consecuencia, la relación laboral como indefinida, estimando que la

indemnización correspondiente debía calcularse teniendo en cuenta el salario reflejado en los

distintos contratos suscritos entre las partes.

Posteriormente, la parte demandada recurre en suplicación, y tras la desestimación de dicho

recurso, en casación para unificación de la doctrina, al considerar que las cláusulas contenidas

en los contratos administrativos no deberían tenerse en cuenta, puesto que los mismos han

sido declarados fraudulentos, y por lo tanto, la indemnización que procede abonar a la

trabajadora debe calcularse teniendo en cuenta el salario pactado en el Convenio Colectivo

único del Personal Laboral de la Administración Pública.

El Tribunal Supremo entiende que declarado el carácter fraudulento de los contratos

administrativos, ninguna de sus condiciones puede subsistir. Por todo ello, estima el recurso,

anulando la sentencia de instancia y declarando que el salario que se debe adoptar para el

cálculo de la indemnización por despido, es el que corresponda según antigüedad y categoría

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/11

con arreglo al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del

Estado.

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2015,

sobre los límites a la libertad de expresión en conexión con el derecho a la

libertad sindical y a la huelga.

En este asunto, se dirime sobre los límites propios a la libertad de expresión en el ámbito de

una huelga, tanto por parte de los representantes de los trabajadores, como por parte de la

propia Empresa. Así pues, un sindicato, con ocasión de la huelga, emitió un comunicado a

todos los trabajadores informando de las actuaciones que pretendía realizar la empresa. Como

contestación al mismo, en fecha 26 de diciembre de 2012 y 4 de enero de 2013, la empresa se

dirigió a la plantilla incidiendo en el carácter perjudicial de la huelga, señalando además que se

trataba de una medida de presión y chantaje. Posteriormente, ambas partes continuaron

emitiendo comunicados en los que se intentaba atacar a la otra parte.

Por parte de la representación de los trabajadores se formula demanda solicitando que se

declarara que los comunicados emitidos por la empresa constituían una violación del derecho

fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, así como una vulneración del

derecho a la dignidad personal y profesional de los miembros de la representación.

El Tribunal desestima la demanda formulada por los representantes de los trabajadores sobre

violación del derecho fundamental a la libertad sindical y del derecho de huelga, así como del

derecho a la dignidad personal y profesional de los miembros de la representación sindical,

pues entiende que debe declararse prescrita la acción ejercitada en relación con dos de los

comunicados de la empresa. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho de huelga

respecto al resto de los comunicados, siguiendo doctrina constitucional, termina declarando

que no se puede limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión al uso en situaciones de

acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental

supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal

abstracta y utilidad o conveniencia.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de junio de 2015,

sobre indemnización por daños y perjuicios en caso de responsabilidad de la

empresa.

Este procedimiento parte del supuesto del fallecimiento de la esposa de un trabajador, el cual

es operario de una empresa donde trabajaba manipulando materiales para la construcción de

compuestos de amianto. Este trabajador demanda a la empresa por reclamación de

indemnización y perjuicios sufridos por él, a consecuencia del fallecimiento de su esposa,

situación que imputa al incumplimiento de la empresa en tema de prevención de riesgos en la

medida que se encargaba de limpiar y planchar la ropa del trabajador impregnada con esas

sustancias perjudiciales para la salud.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/12

El Tribunal, partiendo de que la relación de causalidad entre las fibras de amianto y la

enfermedad que ha motivado el fallecimiento de la esposa del actor es indudable ante la

ausencia de mecanismos adecuados de ventilación y protección en las instalaciones de la

empresa, la cual incumplió sistemáticamente las normas laborales en materia de seguridad y

salud de los trabajadores, declara que el orden social es competente para conocer de las

acciones que pueden ejercitar los trabajador contra su empresa por los daños originados en el

ámbito de la prestación de servicios. Asimismo, añade que la acción de responsabilidad

contractual que puede ejercitar el trabajador contra su empresa no se limita a los supuestos en

los que el daño, la lesión o la enfermedad recaen directamente sobre la propia persona física

del trabajador, sino que también se extiende a todas aquellas situaciones en las que el

trabajador sufre un perjuicio como consecuencia de la actuación de la empresa en el ámbito del

contrato de trabajo, aunque ese perjuicio hubiere recaído además sobre una tercera persona

ajena a la relación laboral.

En cuanto al importe de la indemnización, el Tribunal señala que debe cuantificarse conforme

a las reglas del baremo de accidentes de circulación, precisamente porque dado que en el caso

no hay una relación laboral con la víctima fallecida, resulta más razonable el recurso al mismo.

Auto de la Audiencia Nacional, núm. 56/2015, de 30 de septiembre de 2015, sobre

ejecución de Sentencia en un Expediente de Regulación de Empleo declarado

nulo.

El presente auto acuerda la ejecución de la Sentencia del despido colectivo realizado por Coca-

Cola que fue declarado nulo y concluye que la readmisión de los trabajadores en la planta de

“Fuenlabrada” se realizó de manera regular, puesto que se mantuvieron las categorías, salarios

y horarios, independientemente que se haya transformado en un centro logístico.

Así pues, concluye que los trabajadores de esa factoría “han obtenido todos los objetivos que

eran posibles” como son los empleos, los salarios y los horarios y, aunque se han modificado

sus funciones, se ha producido dentro de los limites, según la Sala, de la movilidad funcional

ordinaria y constituye la solución “más razonable” para la liquidación de conflicto.

Por otro lado, en relación con los centros de Asturias, Palma de Mallorca y Alicante, señala que

el cierre de los mismos fue anterior a la sentencia y, dicha decisión era de carácter irreversible.

A su vez, señala que la ejecución de la Sentencia no puede abstraerse de la realidad empresarial

existente.

Es decir, considera que el cierre de los centros de trabajo no fue respuesta al ejercicio del

derecho a la huelga, sino que los mismos se produjeron de buena fe por parte de la empresa, en

la medida que la mayoría de los trabajadores afectados por el ERE se acogieron

voluntariamente a las medidas propuesta por la empresa (movilidad geográfica, bajas

incentivadas, etc.) lo que justificaba razonablemente el cierre de las diferentes factorías debida

a la reducción que había sufrido su plantilla con independencia del fallo de la Sentencia

declarando la nulidad.

Novedades Laborales Nº 112 –Octubre 2015

PwC/13

La Audiencia Nacional señala que sería absurdo concluir que la empresa debería reabrir estos

centros de trabajo para reincorporar a un mínimo de la plantilla que prestaba servicios en los

mismos con anterioridad al acogimiento de las medidas propuestas por la Empresa. Por tanto,

considera que, en relación con los trabajadores de los centros de trabajo cuya readmisión ha

devenido imposible por el cierre de los mismos, es ajustada a derecho la extinción

indemnizada de sus contratos.

Comunicado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de

2015, sobre la procedencia de un Expediente de Regulación de Empleo.

El mencionado comunicado se refiere a la Sentencia de próxima publicación, relativa al ERE

que llevó a cabo la Empresa pública TRAGSA y que inició en octubre de 2013, para la extinción

de 836 contratos indefinidos.

Se presentó demanda por los representantes de los trabajadores, la cual fue estimada

declarando la nulidad del despido. Tras presentar Recurso de Casación por parte de las

empresas condenadas, se ha procedido a declarar la procedencia del despido por unanimidad

aunque con votos particulares concurrentes.

La Sala, tras analizar la regulación del despido colectivo en una sociedad anónima de

titularidad pública, concluye que no concurren en el presente supuesto los requisitos para

apreciar que haya existido grupo irregular de empresas y que no tiene en el caso

responsabilidad solidaria la filial Tragsatec; que aunque no se aportaran inicialmente algunos

datos contables han podido deducirse de las cuentas y documentación aportada; que ante la

inspección de trabajo y en el acuerdo finalmente no ratificado la representación laboral estimó

suficiente la documentación aportada; que no es necesario aportar justificación adicional de la

causa organizativa cuando se reduce el número de afectados; que son suficientes los criterios

de selección, no cuestionados durante la negociación, si están referidos a un cuadro geográfico

y funcional de amortización de puestos de trabajo y en ellos se respetaron además los criterios

constitucionales de mérito y capacidad y, finalmente, que no es discriminatorio que el despido

afecte sólo a personal fijo y no a los contratos temporales.

Condiciones generales de contratación y aceptación de la propuesta

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PwC/14

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