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LA UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ley 1151 de 2007 (Art. 156) OCTAVIO GIRALDO HERRERA GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S.

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LA UGPPUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social

Ley 1151 de 2007

(Art. 156)

OCTAVIO GIRALDO HERRERA

GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S.

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Qué es?

Por qué requieren?

Qué preguntan?

Definiciones de ley (arts. 127-128 cst etc.)

Cruces de información

Procedimientos de fiscalización

Sanciones

Recomendaciones

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Qué es?

Unidad administrativa especial de gestión de pensiones y aportes

parafiscales – UGPP (Ley 1156 de 2007 art. 156)

-Reconocimiento de derechos pensionales

-Seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa

y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la

Protección Social (cruces)

Cobro coactivo (juez/parte)

Normas relevantes: Leyes 100/93, 828/2003, 860/2003, 1393/2010,

C.S.T., 1562 de 2012, 1753 de 2015, Decretos 1295 de 1994, 169/2008,

575/2013, 806/1998, 1703/2002 y modificatorios.

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Por qué requieren?

Para controlar la ELUSIÓN, EVASIÓN (fiscalización tributaria) (ley 1429/2010)

Verificar cumplimiento de la ley 1393/2010 (establecer el IBC en materia de

seguridad social y la base gravable en materia de PARAFISCALES).

Minimizar los recursos que el Estado debe dirigir al régimen pensional por

Presupuesto General.

Investigar (pueden compulsar copias a cualquier entidad del estado: Dian,

Fiscalía, Unidad de Análisis Financiero Min Hacienda (lavado activos), Min

trabajo entre otros.)

Sancionar (multas)

Hacer planes de auditoria y seguimiento a los actores del SGSSI

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CIFRAS DE EVASIÓN (Fuente UGPP/diario la república)

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Qué preguntan?

Balances generales de prueba a fecha determinada (firmados por administradores) (5 añosanteriores). RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

Declaraciones de renta

Libros contables a nivel de auxiliar con detalle de terceros (trabajadores)

Cuentas diversas (dctos fuente)

Relación de NOVEDADES: vacaciones/incapacidades, retiros VSP. etc

Planillas de liquidación de aportes (PILA) 13

Contratos celebrados con E.S.T.

Contratos de trabajo/otrosíes

Planes de premios

Otros (Resoluciones de pensionados, aportes voluntarios, control de vacaciones y horas extrasetc.)

En general: todo aquello que corresponda a REMUNERACIÓN

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Qué preguntan?

ART. 159 PND 2015-2018

Parágrafo 1°. UGPP: Acceso a:

Información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría

Nacional del Estado Civil

Tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V

del Estatuto Tributario que administra la Dian.

La UGPP podrá: reportar los hallazgos a las Administradoras del SGSSI.

Para estos efectos la UGPP requerirá a la DIAN, dentro de lo de su

competencia, para obtener la información necesaria.

También pueden pedir información a Registraduría las Administradoras SGSSI

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Definiciones de ley

“Salario no siempre igual a remuneración…”

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el

art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o

variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en

especie como contraprestación directa del servicio, sea

cualquiera la forma o denominación que se adopte, como

primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del

trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo

en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y

comisiones.”

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Definiciones de ley

“El IBC no podrá ser inferior a 1 SMMLV…”

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art.15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario lassumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador delempleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y loque recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer supatrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos derepresentación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni losbeneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional ocontractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando laspartes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o enespecie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primasextralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

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Definiciones de ley

“ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990. El

nuevo texto es el siguiente:

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a

proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que

sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos

de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos

conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son

viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento

extraordinario, no habitual o poco frecuente.”

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Definiciones de ley

“Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionadoscon los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos desalario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de laremuneración.”

“ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectoresprivado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículoanterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resultede aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…)

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes,la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salariointegral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

(…)”

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 806 DE 1998:

Art. 25: Afiliados: “…todos los residentes en Colombia que se encuentren

afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados

temporalmente.”

Art. 26: “Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de

pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo”

Vinculados mediante contrato de trabajo, (nacionales ó residentes).

Servidores públicos.

Pensionados de los 3 subsistemas.

Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las

empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país.

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 806 DE 1998

Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación

contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. (…) tarifa: 12,5%¡¡

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de

trabajo:

salario mensual que aquellos devenguen. Ello de conformidad con lo

establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo.

No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de

transporte.

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 806 DE 1998

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lodispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lomodifiquen o adicionen.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo lamodalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesadapensional.

Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o másempleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado eindependiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas enforma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno deellos.

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 1703 DE 2002

Artículo 22. Modificado art. 5 Decreto Nacional 2400 de 2002 :

(…) "El período mínimo de afiliación y cotización de un trabajador

independiente o de una persona con ingresos diferentes a los

originados en una relación laboral o en mesadas pensionales es de un

(1) mes; igual término se aplica para aquellos miembros adicionales

del grupo familiar".

"La novedad de retiro por pérdida de capacidad de pago, se hará

efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización".

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 1703 DE 2002

Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de loestablecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos endonde esté involucrada la ejecución de un servicio por una personanatural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público oprivado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, deprestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superiora tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago deaportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(..)

En los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotizaciónserá el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado enforma mensualizada. (decreto 510 de 2003)

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Definiciones de ley/SALUD

DECRETO 1703 DE 2002

Artículo 24. Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral

inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65

del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya

jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea

inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el

empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en

el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% (12.5% HOY) de un

salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido

legalmente para las empleadas del servicio doméstico.

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Definiciones de ley/PENSIONES

“ARTICULO 15.- Modificado por el art. 3, Ley 797 de 2003 Afiliados. Serán

afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como

servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los

grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas

sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de

solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

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Definiciones de ley/PENSIONES

“ARTICULO. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad

de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán

efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de

pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que

aquéllos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al

momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión

mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o

anticipadamente.”

IBC vs. BASE PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES

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Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES

DECRETO 1295 DE 1994 (DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES)

LEY 1562 DE 2012 (MODIFICÓ PARCIALMENTE EL SISTEMA DE RIESGOS

PROFESIONALES). Art. 2 que modificó art. 13 D. 1295/94. PLANES DE SALUD

OCUPACIONAL.

DECRETO 723 DE 2013 (Formalización de vinculación al subsistema por

contratistas personas naturales)

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Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES

Son afiliados:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo los servidorespúblicos; las personas con contrato formal de prestación de servicios con entidades oinstituciones públicas o privadas, superiores a un mes y con precisión de las situaciones detiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadoresdependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas oprivadas

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministeriode Trabajo como de alto riesgo.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente deingreso para la institución.

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Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidosen el literal a) del presente artículo.

I.B.L.:

Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base paraliquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores ala ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laboradoen esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en laEntidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;

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Definiciones de ley/RIEGOS LABORALES

b) Para enfermedad laboral

El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización(IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origende la enfermedad laboral.

I.B.C.:

Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para elcaso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o comoservidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, delIngreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargodel respectivo empleador.

Prestadores de servicios: Igual porcentaje, pero afiliación por contratante ypago por contratista. (Art. 6)

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I.B.C. INDEPENDIENTES

Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes.

independientes por cuenta propia y los independientes con contrato

diferente a prestación de servicios :

Ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal

vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad

MONTO: mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de

sus ingresos, sin incluir (IVA) (Régimen común), pero aplica artículo 107 del

Estatuto Tributario. (deducibilidad de expensas necesarias)

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I.B.C. INDEPENDIENTES

ART. 135

IBC: Si es inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos

que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la

metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente

por parte de la (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha

presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la

deducción de expensas.

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I.B.C. INDEPENDIENTES

ART. 135

Contratos de prestación de servicios personales relacionados con las

funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación

alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la

ejecución del contrato:

IBC: mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el

(IVA), pero no aplicará art. 107 E.T.

Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la

retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la

forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

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I.B.C. INDEPENDIENTES

ART. 135

Cuando se perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la

ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes

serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con

la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de

la Ley 797 de 2003.

Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles.

Las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier

actividad productora de renta, PERO: relación de causalidad, necesarias y

proporcionadas

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Jurisprudencia

Corte Constitucional sentencia C-521 de 1995

“(…) Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127,128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo laremuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador endinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa delservicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a títulogratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero enespecie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino paradesempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos osuministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que segúnsu naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen enalguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales uocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en formaextralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes notienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestacionessociales.”

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Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia (Rad. 5481 de 1993):

“Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de

los artículo 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen,

como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un

pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no

lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio

individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le

está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría

disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea

salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la

ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más

afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no

obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios

laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)”.

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Jurisprudencia

El Legislador puede entonces también –y es estrictamente

lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes de un

contrato individual de trabajo, o de una convención

colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para

disponer expresamente que determinado beneficio o

auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del

trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de

otras prestaciones o indemnizaciones.

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA

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Doctrina

Min trabajo (Concepto No. 101294 de 12-04-2011):

SALARIO vs. REMUNERACIÓN:

“Por lo tanto, el alcance de la expresión “pagos laborales no constitutivos desalario de los trabajadores particulares” contenida en el artículo 30 de la 1393 de2010, debe entenderse en el marco del artículo 127 y 128 del CST y de lasSentencias C- 710 de 1996 y C-510 de 1995 de la Corte Constitucional quedeclararon su exequibilidad, norma ésta en virtud del cual el legislador autoriza alas partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convencióncolectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente quedeterminado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácterretributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otrasprestaciones o indemnizaciones; sin embargo y para efectos del pago deaportes del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa dellegislador, éstos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración.”

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Doctrina

Min trabajo ((Concepto No. 101294 de 12-04-2011):

REMUNERACIÓN vs. SALARIO:

“…para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley

1393 de 2010, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago

de aportes a la seguridad social, deben verificar que los pagos no

constitutivos de salario, de acuerdo con la definición que de los mismos

establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superen el

tope del 40% del total de la remuneración; de ser así, las sumas que superen

dicho monto se tendrán en cuenta como parte del Ingreso Base de Cotización

–IBC- para el pago de los aportes a los Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos

Profesionales.”

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Ejemplos

REMUNERACIÓN vs. SALARIO:

Salario base $2,500.000

Bonos ó bonificación por alimentación $300.000

Aux no constitutivo de salario (vivienda) $200.000

Remuneración: $3.000.000

Base aportes?? $1.800.000??

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Ejemplos

SALARIO vs. REMUNERACIÓN:

Salario: $1.000.000

Pago no constitutivo salario: $800.000

REMUNERACIÓN: $1.800.000

40% (ART. 30 LEY 1393/2010): $720.000

Valor superior 40% $80.000

IBC $1.080.000

Concepto ratificado en el Nro. 203699 de octubre de 2013

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Cruces de información

UGPP tiene un software especializado (SQL) para alimentar la información y

éste arroja resultados. Cruza con PILA, ENTIDADES FINANCIERAS, ÓRGANOS

DEL SGSSI, ENTIDADES PARAFISCALES, DIAN,

Siempre van a pedir información parametrizada en formatos Excel

suministrados por ellos para poder cruzar la información.

Por tanto:

PAGA USTED SOBRE EL IBC CORRECTO?

VERIFICÓ LA COINCIDENCIA DEL CONCEPTO LEGAL CON LA CONTABILIZACIÓN?

(PUC)

Pare efector tributarios se descuenta usted como gasto los salarios ó el IBC?

(Impacto fiscal)

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Procedimiento

Etapas: Requerimientos de información

Requerimiento para aclarar y/o corregir

Liquidación oficial

Recursos

Cobro Coactivo

Medios de control (C.P.A. y de lo C.A.) Acción de nulidad y rest dcho

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Procedimiento

Reclamación Administrativa:

Solicitud de información (cuantas veces lo considere pertinente)

Se envía la información (Otorga normalmente 15 días hábiles para ello)

UGPP procesa la información (no hay plazo, aunque máximo 5 años)

De considerarlo procedente formula REQURIMIENTO PARA DECLARAR Y/OCORREGIR

Se otorgan 3 meses para dar respuesta al requerimiento (objetarlo),aceptarlo, pagar, corregir, afiliar, pedir pruebas etc.

Periodo probatorio (Norma Constitucional)

De objetarlo y UGPP hallarla infundada (LIQUIDACIÓN OFICIAL) Tiene 6 mesespara emitir el A.A.

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Procedimiento

Recursos: (a A.A. de LIQUIDACIÓN OFICIAL) Plazo de 10 días hábiles (C.C.A y

de lo C.A.)

Decisión de fondo: 6 meses, susceptible de recurso de RECONSIDERACIÓN

(desatado por secretaría jurídica). Plazo de 2 meses para proponerlo.

INICIO PROCESO DE COBRO COACTIVO

INICIO DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Medio de control)

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Procedimiento

PROCEDIMIENTOS DE COBRO:

COBRO PERSUASIVO: Plazo de 90 días calendario para que deudor, luego de

firmeza del A.A. pague VOLUNTARIAMENTE las obligaciones.

COBRO COACTIVO: ejercer las acciones de cobro judiciales (Juez de las

obligaciones).

Caben acuerdos de pago / reorganizaciones empresariales (insolvencia)

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SANCIONES

CLASES:

Por OMISION

Por INEXACTITUD

Por MORA

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SANCIONES POR OMISION

Ant Antes de notif.

requerimiento

para declarar

Con notific.

Requerimiento

para declarar

Con notific.

Liquidación oficial

1-10 1,5% 3% 6%

11-30 2% 4% 8%

31-60 2,5% 5% 10%

61-90 3% 6% 12%

91-150 3.5% 7% 14%

Más 150 4% 8% 16%

Independientes 3% 6% 12%

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SANCIONES POR INEXACTITUD Aportante que corrija por inexactitud autoliquidaciones de aportes parafiscales,

sin mediar requerimientos de UGPP debe liquidar y pagar sanción del 5% del

mayor valor a pagar sobre lo inicialmente declarado y la corrección.

Momento en que aplica el

porcentaje

Porcentaje valor sanción

5% mayor valor entre autoliquidación

y corrección

Antes notifc. Requerimiento

información

Aumenta 20% Al notificar requerimiento de

información

Aumenta 35% AL notificar requerimiento para

declarar ó corregir

Aumenta 60% Al notificar liquidación oficial

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OTRAS SANCIONES:

POR OMISIÓN: Art. 22 ley 100/1993: Empleador que no afilie al trabajador

será responsable del pago de las prestaciones económicas del trabajador

(PENSIÓN SANCIÓN del Art. 133 de la ley 100 de 1993 y 267 C.S.T.)

INTERESES MORATORIOS: Art. 23 ley 100/1993. Sin perjuicio de las sanciones

anteriores y a la tasa imponible para obligaciones tributarias (Mayor que usura

habitualmente).

MULTAS POR EVASIÓN: De hasta 1.000 SMMLV por falta de aportes en salud.

(Art. 123 ley 1438/2011).

COMPULSA DE COPIAS: A Fiscalía General de la Nación por el delito de

EVASIÓN DE APORTES (Tratamiento como agente retenedor-Dineros públicos).

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RECOMENDACIONES

-Tenga claros los conceptos laborales y de seguridad social

Pague a tiempo las cotizaciones

Que su departamento de nómina esté permanentemente retroalimentado conRecursos Humanos y nómina

EN CASO DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN:

Conteste el requerimiento dentro de los plazos legales (evite sanciones 5%)

Cree equipos interdisciplinarios para proyectar las respuestas

No cree sus propios formatos, aporte en los de la UGPP la informaciónsolicitada

Si existen inexactitudes, omisiones etc. y son claras, pague pronto, a mayorrapidez, menor tarifa de sanción

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RECOMENDACIONES

Asesórese

Sólo aporte lo que le soliciten

Si considera no deber, llegue hasta la etapa judicial de control de legalidad

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